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AÑO C, TOMO I SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P. SABADO 03 DE JUNIO DE 2017 EDICIÓN EXTRAORDINARIA 250 EJEMPLARES 36 PÁGINAS Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el sólo hecho de publicarse en este Periódico. 2017, “Un Siglo de las Constituciones” ÍNDICE Poder Legislativo del Estado Decreto 0655.- Se expide la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de San Luis Potosí; Se Adiciona párrafo segundo al artículo 144, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Responsable: SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO Director: OSCAR IVÁN LEÓN CALVO PERFECTO AMEZQUITA No. 101 2° PISO FRACC. TANGAMANGA CP 78280 SAN LUIS POTOSI, S.L.P. Actual $ 18.26 Atrasado $ 36.52 Otros con base a su costo a criterio de la Secretaria de Finanzas

ÍNDICEAvisos Judiciales, Convocatorias, Balances, etc. son considerados Ediciones Ordinarias. Los días Martes y Jueves, publicación de licitaciones, presentando documentación con

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AÑO C, TOMO ISAN LUIS POTOSÍ, S. L. P.

SABADO 03 DE JUNIO DE 2017EDICIÓN EXTRAORDINARIA

250 EJEMPLARES36 PÁGINAS

Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el sólo hecho de publicarse en este Periódico.

2017, “Un Siglo de las Constituciones”

ÍNDICE

Poder Legislativo del Estado

Decreto 0655.- Se expide la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estadode San Luis Potosí; Se Adiciona párrafo segundo al artículo 144, del Reglamento parael Gobierno Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

Responsable:SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO

Director:OSCAR IVÁN LEÓN CALVO

PERFECTO AMEZQUITA No. 101 2° PISOFRACC. TANGAMANGA CP 78280SAN LUIS POTOSI, S.L.P.Actual $ 18.26Atrasado $ 36.52Otros con base a su costo a criterio de laSecretaria de Finanzas

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SABADO 03 DE JUNIO DE 20172

DirectorioJuan Manuel Carreras López

Gobernador Constitucional del Estadode San Luis Potosí

Alejandro Leal TovíasSecretario General de Gobierno

Oscar Iván León CalvoDirector del Periódico Oficial del Gobierno del Estado

“Plan de San Luis”

STAFF

Miguel Romero Ruiz EsparzaSubdirector

Miguel Ángel Martínez CamachoJefe de Diseño y Edición

DistribuciónJosé Rivera Estrada

Para cualquier publicación oficial es necesario presentar oficio de solicitud para su autorización dirigido a la Secretaría General deGobierno, original del documento, disco compacto (formato Word o Excel para windows , NO imagen, NI PDF)

Para publicaciones de Avisos Judiciales, Convocatorias, Balances, etc., realizar el pago de Derechos en las Cajas Recaudadorasde la Secretaría de Finanzas y acompañar en original y copia fotostática, recibo de pago y documento a publicar y en caso de balancesacompañar con disco compacto (formato Word o Excel para windows, NO imagen, NI PDF).

Avisos Judiciales, Convocatorias, Balances, etc. son considerados Ediciones Ordinarias.

Los días Martes y Jueves, publicación de licitaciones, presentando documentación con dos días hábiles de anticipación.

La recepción de los documentos a publicar será en esta Dirección de Lunes a Viernes de 9:00 a 14:00 horas.

NOTA: Los documentos a publicar deberán presentarse con la debida anticipación.

* El número de edicto y las fechas que aparecen al pie del mismo, son únicamente para control interno deesta Dirección del Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, debiéndose por lo tanto tomarcomo fecha oficial la publicada tanto en la portada del Periódico como en los encabezados de cada página.

Este medio informativo aparece ordinariamente los días Lunes, Miércoles, Viernes y extraordinariamente cuando así se requiera.

REGISTRO POSTALIMPRESOS DEPOSITADOSPOR SUS EDITORES O AGENTESCR-SLP-002-99

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Poder Legislativodel Estado

Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional delEstado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantessabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 0655

La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional delEstado Libre y Soberano de San Luis Potosí

Decreta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El veintisiete de mayo de dos mil quince se publica en elDiario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaal artículo 113 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, el cual a la letra dispone:

“Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es lainstancia de coordinación entre las autoridades de todos losórdenes de gobierno competentes en la prevención, deteccióny sanción de responsabilidades administrativas y hechos decorrupción, así como en la fiscalización y control de recursospúblicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a lassiguientes bases mínimas:

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estaráintegrado por los titulares de la Auditoría Superior de laFederación; de la Fiscalía Especializada en Combate a laCorrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsabledel control interno; por el presidente del Tribunal Federal deJusticia Administrativa; el presidente del organismo garanteque establece el artículo 6o. de esta Constitución; así comopor un representante del Consejo de la Judicatura Federal yotro del Comité de Participación Ciudadana;

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberáintegrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado porsu contribución a la transparencia, la rendición de cuentas oel combate a la corrupción y serán designados en los términosque establezca la ley, y

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, enlos términos que determine la Ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación conlos sistemas locales;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia defiscalización y control de recursos públicos, de prevención,control y disuasión de faltas administrativas y hechos decorrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministro,intercambio, sistematización y actualización de la informaciónque sobre estas materias generen las institucionescompetentes de los órdenes de gobierno;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectivacoordinación de las autoridades de los órdenes de gobiernoen materia de fiscalización y control de los recursos públicos; e) La elaboración de un informe anual que contenga losavances y resultados del ejercicio de sus funciones y de laaplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones novinculantes a las autoridades, con el objeto de que adoptenmedidas dirigidas al fortalecimiento institucional para laprevención de faltas administrativas y hechos de corrupción,así como al mejoramiento de su desempeño y del controlinterno. Las autoridades destinatarias de lasrecomendaciones informarán al Comité sobre la atención quebrinden a las mismas.

Las entidades federativas establecerán sistemas localesanticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridadeslocales competentes en la prevención, detección y sanciónde responsabil idades administrativas y hechos decorrupción”.

El artículo Cuarto Transitorio de Decreto en comento establece:“Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de losEstados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias,expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativascorrespondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientesa la entrada en vigor de las leyes generales a que se refiere elSegundo Transitorio del presente Decreto”.

Es así que se expide la Ley de Responsabil idadesAdministrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí,como un ordenamiento que da vigencia a la Ley General en lamateria, el cual respeta el orden y contenido de ésta.

Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título DécimoSegundo de la Constitución Política del Estado Libre ySoberano de San Luis Potosí, para establecer los principiosy obligaciones que rigen la actuación de los servidorespúblicos.

Destaca en este aspecto la inclusión de la obligatoriedad dela presentación de las declaraciones de modificaciónpatrimonial, de cumplimiento de obligaciones fiscales, y deposible conflicto de intereses, así como la publicidad de lasmismas.

No menos relevante resulta que de manera clara y contundentese establezcan las infracciones y sanciones en que puedenincurrir los servidores públicos, las cuales se clasifican en

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graves y no graves, correspondiendo al Tribunal Estatal deJusticia Administrativa la imposición de las sanciones, y enlas segundas, a los órganos de control de las entidades.Estableciendo una excepción para los servidores públicosde elección popular, y los magistrados, en cuyo caso, elTribunal actuará en el procedimiento como autoridadsubstanciadora hasta dejar el asunto en estado deresolución, remitiéndolo al Congreso del Estado para que,en su caso, proceda como autoridad resolutora.

Asimismo, es de destacar que se introduce un apartadoespecial para las infracciones y sanciones en que puedenincurrir los particulares que intervienen en procesos queimplican manejo de recursos, u obra pública.

Ante la inminente necesidad de revertir la situación decorrupción como problema público, es necesario establecerinstrumentos legales e institucionales que sean eficaces yefectivos en su combate; por ello, la legislación debe evitar ycorregir la segmentación normativa e institucional que hapropiciado la ineficacia de los distintos componentes enmateria de combate a la corrupción.

Por tanto, esta Ley busca erradicar las deficiencias que hanposibilitado que la corrupción sea concebida por la ciudadaníacomo una práctica reiterada en el ejercicio del servicio público;asimismo, presenta en su contenido una estructura normativaque, de manera conjunta con la Ley del Sistema Anticorrupcióndel Estado, establece bases contundentes para lasistematización de acciones efectivas que permitan abolir estegrave flagelo de la sociedad.

Igualmente tiene por objeto determinar los mecanismos parala prevención, corrección e investigación de responsabilidadesadministrativas, y crear las bases para que todo ente públicoestablezca polít icas eficaces de ética pública yresponsabilidad en el servicio público.

PRIMERO. Se EXPIDE la Ley de ResponsabilidadesAdministrativas para el Estado de San Luis Potosí, paraquedar como sigue

LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA ELESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES SUSTANTIVAS

Capítulo IObjeto, Ámbito de Aplicación y Sujetos de la Ley

ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público y deobservancia general en el Estado; tiene por objeto reglamentarel Título Décimo Segundo de la Constitución Política delEstado Libre y Soberano de San Luis Potosí, para establecerlas responsabilidades administrativas de los servidorespúblicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por losactos u omisiones en que estos incurran y las quecorrespondan a los particulares vinculados con faltasadministrativas graves y no graves, así como las autoridadescompetentes para su aplicación.

ARTÍCULO 2º. Son objeto de la presente Ley:

I. Establecer los principios y obligaciones que rigen laactuación de los servidores públicos;

II. Establecer las faltas administrativas graves y no graves delos servidores públicos, las sanciones aplicables a losmismos, así como los procedimientos para su aplicación ylas facultades de las autoridades competentes para tal efecto;

III. Establecer las sanciones por la comisión de faltas departiculares, así como los procedimientos para su aplicacióny las facultades de las autoridades competentes para talefecto;

IV. Determinar los mecanismos para la prevención, correccióne investigación de responsabilidades administrativas, y

V. Crear las bases para que todo ente público establezcapolíticas eficaces de ética pública y responsabilidad en elservicio público.

ARTÍCULO 3º. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Auditoría Superior: la Auditoría Superior del Estado;

II. Autoridad investigadora: la autoridad que al interior de lascontralorías, los órganos internos de control y la AuditoriaSuperior del Estado, es la encargada de la investigación defaltas administrativas;

III. Autoridad substanciadora: la autoridad que al interior delas contralorías, los órganos internos de control y la AuditoriaSuperior del Estado, y en los casos que dispone esta Ley, elTribunal, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducenel procedimiento de responsabilidades administrativas desdela admisión del Informe de presunta responsabil idadadministrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. Lafunción de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podráser ejercida por una Autoridad investigadora.

Tratándose de responsabilidad administrativa grave deservidores públicos de elección popular, y magistrados, elTribunal Estatal de Justicia Administrativa, actuará comoautoridad substanciadora desde la admisión del informe depresunta responsabilidad, y hasta dejar el expediente enestado de resolución, debiendo remitir copia certificada delos autos incluido el proyecto de resolución respectivo, alCongreso del Estado;

IV. Autoridad resolutora: tratándose de faltas administrativasno graves será:

a) La unidad de responsabilidades administrativas; elservidor público asignado en las contralorías o, los órganosinternos de control.

b) El superior jerárquico, en el caso de los contralores.

c) El Pleno del Congreso del Estado en el caso de losdiputados; el Auditor Superior; y el Fiscal General del Estado.

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d) Los respectivos plenos de los tribunales; organismosconstitucionales autónomos; y cabildos; según lo establecela presente Ley, en el caso de magistrados; miembros de losayuntamientos; e integrantes de los organismosconstitucionales autónomos.

e) El Consejo de la Judicatura en el caso del personal delPoder Judicial del Estado, con excepción de los magistrados.

Para las faltas administrativas graves, así como para las faltasde particulares, lo será el Tribunal. Para las faltasadministrativas graves de los servidores públicos de elecciónpopular, y los magistrados, lo será el Congreso del Estado.

En el caso del Poder Judicial, serán competentes paraimponer las sanciones que correspondan, el Pleno delSupremo Tribunal de Justicia, y el Consejo de la Judicatura,conforme al régimen establecido en el artículo 90 de laConstitución Política del Estado Libre y Soberano de San LuisPotosí, y su reglamentación;

V. Comité Coordinador: la instancia a la que hace referenciael artículo 124 BIS, fracción I, de la Constitución Estatal,encargada de la coordinación y eficacia del Sistema EstatalAnticorrupción de San Luis Potosí;

VI. Conflicto de Interés: la posible afectación del desempeñoimparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicosen razón de intereses personales, familiares o de negocios;

VII. Contraloría: la Contraloría General del Estado;

VIII. Contralorías: la Contraloría General del Estado, y lascontralorías internas de los municipios;

IX. Constitución: la Constitución Política del Estado Libre ySoberano de San Luis Potosí;

X. Constitución Federal: la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos;

XI. Declarante: el Servidor Público obligado a presentardeclaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, enlos términos de esta Ley;

XII. Denunciante: la persona física o moral, o el servidor públicoque acude ante las autoridades investigadoras a que se refierela presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones quepudieran constituir o vincularse con faltas administrativas, entérminos de los artículos, 93 y 95 de esta Ley;

XIII. Dependencias: las instituciones públicas a que se refierenlos artículos 3º, fracción I, y 31 de la Ley Orgánica de laAdministración Pública del Estado de San Luis Potosí;

XIV. Ente público: los poderes. Legislativo; y Judicial; lasdependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;la Fiscalía General del Estado; los organismos a los que laConstitución otorga autonomía; los municipios del Estado ysus dependencias y entidades; los órganos jurisdiccionalesque no formen parte del Poder Judicial; así como cualquier

otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes,y órganos públicos de los órdenes de gobierno estatal, omunicipal;

XV. Entidades: los organismos públicos descentralizados; lasempresas de participación estatal; y los fideicomisos públicosque tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refierenlos artículos, 3°, fracción II, 52, 53, 54, 55 y 56 de la LeyOrgánica de la Administración Pública del Estado de San LuisPotosí, así como los organismos auxiliares municipales entérminos de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Orgánicadel Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí;

XVI. Expediente de presunta responsabilidad administrativa:el expediente derivado de la investigación que las autoridadesinvestigadoras realizan en sede administrativa, al tenerconocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivode faltas administrativas;

XVII. Faltas administrativas: las faltas administrativas graves,y las faltas administrativas no graves, conforme a lo dispuestoen esta Ley;

XVIII. Falta administrativa grave: las faltas administrativasde los servidores públicos catalogadas como graves en lostérminos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a losórganos a los que se refiere el segundo párrafo de la fracciónIV del artículo 3º de esta Ley;

XIX. Falta administrativa no grave: las faltas administrativasde los servidores públicos en los términos de la presenteLey, cuya sanción corresponde a los órganos a los que serefiere la fracción IV del artículo 3º de este Ordenamiento;

XX. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: elinstrumento en el que las autoridades investigadorasdescriben los hechos relacionados con alguna de las faltasseñaladas en la presente Ley, exponiendo de formadocumentada con las pruebas y fundamentos, los motivos ypresunta responsabilidad del servidor público en la comisiónde faltas administrativas;

XXI. Organismos constitucionales autónomos: losorganismos a los que la Constitución otorga expresamenteautonomía orgánica, presupuestal, técnica y de gestión,personalidad jurídica y patrimonio propio;

XXII. Órganos Internos de Control: las unidadesadministrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer elbuen funcionamiento del control interno en los entes públicos,en el ámbito estatal y municipal, así como aquellas otrasinstancias del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; delos órganos jurisdiccionales no adscritos al Supremo Tribunalde Justicia, o los organismos constitucionales autónomosque, conforme a sus respectivos ordenamientos, seancompetentes para aplicar las leyes en materia deresponsabilidades de servidores públicos;

XXIII. Plataforma Digital Estatal: la plataforma a que se refierela Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, que contará con lossistemas que la misma establece; así como los contenidosprevistos en la presente Ley;

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XXIV. Sala: la Sala Unitaria del Tribunal Estatal de JusticiaAdministrativa competente para conocer la materia deresponsabilidades administrativas;

XXV. Sala Superior: la Sala Superior del Tribunal Estatal deJusticia Administrativa que será competente para conocer delos recursos que establece la presente Ley en materia deresponsabilidades administrativas graves;

XXVI. Servidores Públicos: las personas que desempeñanun empleo, cargo o comisión en los entes públicos, conformea lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Política delEstado Libre y Soberano de San Luis Potosí;

XXVII. Sistema Estatal Anticorrupción: El Sistema EstatalAnticorrupción del Estado, que es la instancia de coordinaciónde las autoridades estatales y municipales que tiene porobjeto establecer principios, bases generales, políticaspúblicas y procedimientos en la prevención, detección ysanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, asícomo en la fiscalización y control de recursos públicos;

XXVIII. Tribunal: el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, y

XXIX. UMA: la Unidad de Medida y Actualización

ARTÍCULO 4º. Son sujetos de esta Ley:

I. Los servidores públicos;

II. Aquéllas personas que habiendo o no fungido comoservidores públicos, se ubiquen en los supuestos a que serefiere la presente Ley;

III. Los particulares vinculados con faltas administrativasgraves, y

IV. Los particulares que formen parte o integren los consejos,patronatos, comités o juntas de gobierno de los entesprevistos por los artículos, 64 y 65 de la Ley Orgánica de laAdministración Pública del Estado de San Luis Potosí,siempre que los referidos particulares administren odispongan de recursos públicos asignados a dichosorganismos.

Capítulo IIPrincipios y Directrices que Rigen la Actuación de los

Servidores Públicos

ARTÍCULO 5º. Todos los entes públicos están obligados acrear y mantener condiciones estructurales y normativas quepermitan el adecuado funcionamiento del Estado en suconjunto, y la actuación ética y responsable de cada servidorpúblico.

ARTÍCULO 6º. Los servidores públicos observarán en eldesempeño de su empleo, cargo o comisión, los principiosde, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo,honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición decuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público.Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidorespúblicos observarán las siguientes directrices:

I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demásdisposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo ocomisión, por lo que deben conocer y cumplir lasdisposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones,facultades y atribuciones;

II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo ocomisión para obtener o pretender obtener algún beneficio,provecho o ventaja personal o a favor de terceros; ni buscar oaceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequioso regalos de cualquier persona u organización;

III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivaspor encima de intereses particulares, personales o ajenos alinterés general y bienestar de la población;

IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo queno concederán privilegios o preferencias a organizaciones opersonas, ni permitirán que influencias, intereses o prejuiciosindebidos afecten su compromiso para tomar decisiones oejercer sus funciones de manera objetiva;

V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logrode resultados, procurando en todo momento un mejordesempeño de sus funciones a fin de alcanzar las metasinstitucionales según sus responsabilidades;

VI. Administrar los recursos públicos que estén bajo suresponsabilidad, sujetándose a los principios de eficiencia,eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacerlos objetivos a los que estén destinados;

VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechoshumanos en los términos establecidos por la ConstituciónFederal;

VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les haconferido; tendrán una vocación absoluta de servicio a lasociedad, y preservarán el interés superior de lasnecesidades colectivas por encima de intereses particulares,personales o ajenos al interés general;

IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar enconflicto con el desempeño responsable y objetivo de susfacultades y obligaciones, y

X. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privadaque comprometa a los entes públicos.

Capítulo IIIAutoridades Competentes

ARTÍCULO 7º. Las autoridades del Estado y de los municipiosconcurrirán en el cumplimiento del objeto y de los objetivosde esta Ley.

El Sistema Estatal Anticorrupción establecerá las bases yprincipios de coordinación entre las autoridades competentesen la materia, en el Estado, y los municipios.

ARTÍCULO 8º. En el ámbito de su competencia, seránautoridades facultadas para aplicar la presente Ley:

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I. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa;

II. El Congreso del Estado;

III. La Auditoria Superior del Estado;

IV. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; yel Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;

V. Las contralorías;

VI. Los órganos internos de control, y

VII. Los organismos a los que la Constitución Política delEstado otorgue autonomía.

ARTÍCULO 9º. Las contralorías y los órganos, en el ámbitode su competencia, se encargarán de la investigación,substanciación y calificación de las faltas administrativas.

Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificadoscomo faltas administrativas no graves, las contralorías ylos órganos internos de control serán competentes parainiciar, substanciar y resolver los procedimientos deresponsabilidad administrativa en los términos previstosen esta Ley; con excepción sólo en cuanto a la resolución yaplicación de sanciones, de los diputados, magistrados,auditor superior, fiscal general, contralores, miembros delos ayuntamientos, y organismos const i tuc ionalesautónomos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en elartículo 3º fracción IV de este Ordenamiento.

En el supuesto de que las autoridades investigadorasdeterminen en su calificación la existencia de faltasadmin ist rat ivas graves, así como la presuntaresponsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informede Presunta Responsabilidad Administrativa, y presentarloa la autoridad substanciadora para que proceda en lostérminos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 10. Además de las atribuciones señaladas enel artículo anterior, los órganos internos de control seráncompetentes para:

I. Implementar los mecanismos internos que prevenganactos u omisiones que pudieran const i tu irresponsabi l idades adminis tra t ivas, en los términosestablecidos por el Sistema Estatal Anticorrupción;

II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicaciónde recursos públicos estatales o municipales, segúncorresponda en el ámbito de su competencia, y

III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalencomo delitos ante la Fiscalía Especializada en Materia deDelitos relacionados con Hechos de Corrupción.

ARTÍCULO 11. La Auditoría Superior del Estado serácompetente para investigar y substanciar el procedimientopor las faltas administrativas graves.

En caso de que la Auditoría Superior del Estado detecteposibles faltas administrativas no graves dará cuenta deello a las contralorías, o a los órganos internos de control,según corresponda, para que continúen la investigaciónrespectiva y promuevan las acciones que procedan, en lostérminos previstos por esta Ley.

En los casos en que, derivado de sus investigaciones, seadvierta la presunta comisión de delitos, presentarán lasdenuncias correspondientes ante el Ministerio Públicocompetente.

ARTÍCULO 12. El Tribunal, además de las facultades yatribuciones conferidas en su legislación orgánica y demásnormatividad aplicable, estará facultado para resolver laimpos ic ión de sanciones por la comis ión de fal tasadministrativas graves, y de faltas de particulares, conformea lo dispuesto en esta Ley; con excepción de las faltasadministrativas graves de los servidores públicos deelección popular, y de los magistrados, en cuyo caso setramitarán de conformidad con lo dispuesto en la esteOrdenamiento.

ARTÍCULO 13. Cuando las autoridades investigadorasdeterminen que de los actos u omisiones investigados sedesprenden tanto la comisión de faltas administrativasgraves como no graves, atribuidas al mismo servidorpúblico; por lo que hace a las faltas administrativas graves,substanciarán el procedimiento en los términos previstosen esta Ley, a fin de que sea el Tribunal el que imponga lasanción que corresponda a dicha falta.

Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltasadministrativas graves, como faltas administrativas nograves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuentala comisión de éstas últimas.

ARTÍCULO 14. Cuando los actos u omisiones de losservidores públ icos materia de denuncias, quedencomprendidos en más de uno de los casos sujetos asanción y previstos en el artículo 125 de la Constitución,los procedimientos respectivos se desarrollarán en formaautónoma según su naturaleza y por la vía procesal quecorresponda, debiendo las autoridades a que alude elartículo 8º de esta Ley, turnar las denuncias a quien debaconocer de ellas.

La atribución del Tribunal para imponer sanciones aparticulares en términos de esta Ley, no limita las facultadesde ot ras autor idades para imponer sanc ionesadministrativas a particulares, conforme a la legislaciónaplicable.

No podrán imponerse dos veces por una sola conductasanciones de la misma naturaleza. Para tal efecto elSistema Estatal Ant icorrupc ión determinará losprocedimientos de coordinación y de intercambio deinformación que resulte necesaria entre las autoridadesque lo conforman, así como con los demás órganosjurisdiccionales que corresponda.

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TÍTULO SEGUNDOMECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE

RENDICIÓN DE CUENTAS

Capítulo IMecanismos Generales de Prevención

ARTÍCULO 15. Para prevenir la comisión de faltasadministrativas y hechos de corrupción, las contralorías y losórganos internos de control, considerando las funciones quea cada una de ellas les corresponden y previo diagnósticoque al efecto realicen, podrán implementar acciones paraorientar el criterio que en situaciones específicas deberánobservar los servidores públicos en el desempeño de susempleos, cargos o comisiones, en coordinación con elSistema Estatal Anticorrupción.

ARTÍCULO 16. Los servidores públicos deberán observar elcódigo de ética que al efecto sea emitido por las contraloríaso los órganos internos de control, conforme a los lineamientosque emita el Sistema Estatal Anticorrupción, para que en laactuación de los servidores públicos impere una conductadigna que responda a las necesidades de la sociedad y queoriente su desempeño.

El código de ética a que se refiere el párrafo anterior, deberáhacerse del conocimiento de los servidores públicos de ladependencia o entidad de que se trate, así como darle lamáxima publicidad.

ARTÍCULO 17. Las contralorías y los órganos internos decontrol deberán evaluar anualmente el resultado de lasacciones específicas que hayan implementado conforme aeste capítulo y proponer, en su caso, las modificaciones queresulten procedentes. Asimismo, deberán valorar lasrecomendaciones que haga el Comité Coordinador delSistema Estatal Anticorrupción, con el objeto de adoptar lasmedidas necesarias para el fortalecimiento institucional ensu desempeño y control interno y con ello la prevención defaltas administrativas y hechos de corrupción. Deberáninformar a dicho órgano de la atención que se dé a éstas y, ensu caso, sus avances y resultados.

ARTÍCULO 18. Los entes públicos deberán implementar losmecanismos de coordinación que en términos de la Ley delSistema Estatal Anticorrupción, determine el ComitéCoordinador, e informar a dicho órgano de los avances yresultados que estos tengan, a través de las contralorías ylos órganos internos de control.

ARTÍCULO 19. Para la selección de los integrantes de losórganos internos de control se deberán observar los requisitosestablecidos para su nombramiento, así como un sistemaque garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a lafunción pública con base en el mérito, y los mecanismos másadecuados y eficientes para su adecuada profesionalización,atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestosa través de procedimientos transparentes, objetivos yequitativos.

Los titulares de los órganos internos de control de los órganosconstitucionales autónomos, así como de las unidadesespecializadas que los conformen, serán nombrados entérminos de sus respectivas leyes.

ARTÍCULO 20. Las contralorías y los órganos internos decontrol podrán suscribir convenios de colaboración con laspersonas físicas o morales que participen en contratacionespúblicas, así como con las cámaras empresariales uorganizaciones industriales o de comercio, con la finalidadde orientarlas en el establecimiento de mecanismos deautorregulación que incluyan la instrumentación de controlesinternos y un programa de integridad que les permita asegurarel desarrollo de una cultura ética en su organización.

ARTÍCULO 21. En el diseño y supervisión de los mecanismosa que se refiere el artículo anterior, se considerarán lasmejores prácticas internacionales sobre controles, ética eintegridad en los negocios, además de incluir medidas queinhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten alos socios, directivos y empleados de las empresas sobre elcumplimiento del programa de integridad y que contenganherramientas de denuncia y de protección a denunciantes.

ARTÍCULO 22. El Comité Coordinador del Sistema EstatalAnticorrupción deberá establecer los mecanismos parapromover y permitir la participación de la sociedad en lageneración de políticas públicas dirigidas al combate a lasdistintas conductas que constituyen Faltas administrativas.

Capítulo IIIntegridad de las Personas Morales

ARTÍCULO 23. Las personas morales serán sancionadas enlos términos de esta Ley, cuando los actos vinculados confaltas administrativas graves sean realizados por personasfísicas que actúen en nombre o representación de la personamoral y pretendan obtener mediante tales conductasbeneficios para la misma.

ARTÍCULO 24. En la determinación de la responsabilidad delas personas morales a que se refiere la presente Ley, sevalorará si cuentan con una política de integridad. Para losefectos de esta Ley, se considerará una política de integridadaquella que cuenta con, al menos, los siguientes elementos:

I. Manual de organización y procedimientos que sea claro ycompleto, en el que se delimiten las funciones yresponsabilidades de cada una de sus áreas, y queespecifique claramente las distintas cadenas de mando y deliderazgo en toda la estructura;

II. Código de conducta debidamente publicado y socializadoentre todos los miembros de la organización, que cuente consistemas y mecanismos de aplicación real;

III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia yauditoría, que examinen de manera constante y periódica elcumplimiento de los estándares de integridad en toda laorganización;

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IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de laorganización como hacia las autoridades competentes, asícomo procedimientos discipl inarios y consecuenciasconcretas respecto de quienes actúan de forma contraria alas normas internas o a la legislación mexicana;

V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento ycapacitación respecto de las medidas de integridad quecontiene este artículo;

VI. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar laincorporación de personas que puedan generar un riesgo ala integridad de la corporación;

VII. Estas polít icas en ningún caso autorizarán ladiscriminación de persona alguna motivada por origen étnicoo nacional, género, edad, discapacidades, condición social,condiciones de salud, religión, opiniones, preferenciassexuales, estado civil, o cualquier otra que atente contra ladignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar losderechos y libertades de las personas, y

VIII. Mecanismos que aseguren en todo momento latransparencia y publicidad de sus intereses.

Capítulo IIIInstrumentos de Rendición de Cuentas

Sección PrimeraDel Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de

Intereses, y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal

ARTÍCULO 25. La Secretaría Ejecutiva del Sistema EstatalAnticorrupción, llevará el Sistema de Evolución Patrimonial,de Declaración de Intereses y Constancia de Presentaciónde Declaración Fiscal, a través de la Plataforma Digital Estatalque al efecto se establezca, de conformidad con lo previstoen la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, así como lasbases, principios y lineamientos que apruebe el ComitéCoordinador del Sistema Estatal Anticorrupción.

ARTÍCULO 26. La información prevista en el Sistema deEvolución Patrimonial, de Declaración de Intereses yConstancia de Presentación de Declaración Fiscal sealmacenará en la Plataforma Digital Estatal que contendrá lainformación que para efectos de las funciones del SistemaEstatal Anticorrupción, generen los entes públicos facultadospara la fiscalización y control de recursos públicos y laprevención, control, detección, sanción y disuasión de faltasadministrativas y hechos de corrupción, de conformidad conlo establecido en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción.

La Plataforma Digital Estatal contará además con los sistemasde información específicos que estipula la Ley del SistemaEstatal Anticorrupción.

ARTÍCULO 27. En el Sistema Estatal de Evolución Patrimonial,de Declaración de Intereses y de Constancias de Presentaciónde la Declaración Fiscal de la Plataforma Digital Estatal, seinscribirán los datos públicos de los servidores públicosobligados a presentar declaraciones de situación patrimonial

y de intereses. De igual forma, se inscribirá la constancia quepara efectos de esta Ley emita la autoridad fiscal, sobre lapresentación de la declaración anual de impuestos.

En el Sistema Estatal de Servidores Públicos y ParticularesSancionados de la Plataforma Digital Estatal, se inscribirán yse harán públicas, de conformidad con lo dispuesto en estaLey así como en las disposiciones legales en materia detransparencia, las constancias de sanciones o deinhabilitación que se encuentren firmes en contra de losservidores públicos, o particulares que hayan sidosancionados por actos vinculados con faltas graves entérminos de esta Ley, así como la anotación de aquellasabstenciones que hayan realizado las autoridadesinvestigadoras o el Tribunal, en términos de los artículos, 76y 79 de esta Ley.

Los entes públicos, previo al nombramiento, designación ocontratación de quienes pretendan ingresar al servicio público,consultarán el Sistema Estatal de Servidores Públicos yParticulares Sancionados de la Plataforma Digital Estatal, conel fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas.

ARTÍCULO 28. La información relacionada con lasdeclaraciones de situación patrimonial y de intereses, podráser solicitada y utilizada por el Ministerio Público, los tribunales,o las autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivasatribuciones, el servidor público interesado o bien, cuandolas autoridades investigadoras, substanciadoras, oresolutoras lo requieran con motivo de la investigación o laresolución de procedimientos de responsabil idadesadministrativas.

ARTÍCULO 29. Las declaraciones patrimoniales y de interesesserán públicas salvo los rubros cuya publicidad pueda afectarla vida privada o los datos personales protegidos por laConstitución. Para tal efecto, el Comité Coordinador, apropuesta del Comité de Participación Ciudadana,considerando las bases, principios y lineamientos que expidael Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción,emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubrosque pudieran afectar los derechos aludidos queden enresguardo de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 30. Las contralorías y los órganos Internos deControl, según sea el caso, deberán realizar una verificaciónaleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en elSistema de Evolución Patrimonial, de Declaración deIntereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal,así como de la evolución del patrimonio de los servidorespúblicos. De no existir ninguna anomalía expedirán lacertificación correspondiente, la cual se anotará en dichoSistema. En caso contrario, iniciarán la investigación quecorresponda.

ARTÍCULO 31. Las contralorías, así como los órganos internosde control de los entes públicos, según corresponda, seránresponsables de inscribir y mantener actualizada en elSistema de Evolución Patrimonial, de Declaración deIntereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal,la información correspondiente a los declarantes a su cargo.

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Asimismo, verificarán la situación o posible actualización dealgún conflicto de interés, según la informaciónproporcionada, llevarán el seguimiento de la evolución y laverificación de la situación patrimonial de dichos declarantes,en los términos de la presente Ley. Para tales efectos, lascontralorías y los órganos internos de control podrán firmarconvenios con las distintas autoridades que tengan a sudisposición datos, información o documentos que puedanservir para verificar la información declarada por los servidorespúblicos.

Sección SegundaDe los Sujetos Obligados a Presentar Declaración

Patrimonial y de Intereses

ARTÍCULO 32. Están obligados a presentar, bajo protesta dedecir verdad, su declaración de situación de patrimonial y deintereses ante las contralorías u órganos internos de control,todos los servidores públicos, en los términos previstos poresta Ley, así como las personas que en términos del artículo4º fracción IV de este Ordenamiento integren o conformen lospatronatos, comités o afines a los que aluden los artículos, 64y 65 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, enlos términos que disponga la legislación de la materia.

Sección TerceraPlazos y Mecanismos de Registro al Sistema de EvoluciónPatrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de

Presentación de Declaración Fiscal.

ARTÍCULO 33. La declaración de situación patrimonial deberápresentarse en los siguientes plazos:

I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturalessiguientes a la toma de posesión con motivo del:

a) Ingreso al servicio público por primera vez.

b) Reingreso al servicio público después de sesenta díasnaturales de la conclusión de su último encargo;

II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mesde mayo de cada año, y

III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de lossesenta días naturales siguientes a la conclusión.

En el caso de cambio de dependencia o entidad en el mismoorden de gobierno, únicamente se dará aviso de dichasituación y no será necesario presentar la declaración deconclusión.

Para la elaboración de las declaraciones a las que se refiereeste artículo, las contralorías de los órganos internos, y en sucaso, la Coordinación Estatal para el FortalecimientoInstitucional de los Municipios, deberán informar, capacitar, yapoyar a los servidores públicos obligados a fin de quecumplan en tiempo y forma con esta disposición.

ARTÍCULO 34. Las contralorías, o los órganos internos decontrol, según corresponda, podrán solicitar a los servidorespúblicos, y a los particulares a que se refiere el artículo 32 deesta Ley, una copia de la declaración del Impuesto Sobre laRenta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligadosa presentarla o, en su caso, de la constancia de percepcionesy retenciones que les hubieren emitido alguno de los entespúblicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres díashábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.

ARTÍCULO 35. Si transcurridos los plazos a que se refierenlas fracciones I, II y III del artículo 33 de esta Ley, según sea elcaso, no se hubiese presentado la declaracióncorrespondiente, sin causa justificada, se iniciaráinmediatamente la investigación por presunta responsabilidadpor la comisión de las faltas administrativas correspondientesy se requerirá por escrito al declarante el cumplimiento dedicha obligación.

Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones, I y IIdel artículo 33 de esta Ley, en caso de que la omisión en ladeclaración continúe por un periodo de treinta días naturalessiguientes a la fecha en que hubiere notificado el requerimientoal declarante, las contralorías o los órganos internos de control,según corresponda, declararán, previo procedimiento deresponsabilidad que determina la presente Ley, que elnombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendonotificar lo anterior al titular del ente público correspondientepara separar del cargo al servidor público.

El incumplimiento por no separar del cargo al servidor público,por parte del titular de alguno de los entes públicos a los quecorresponda dicho movimiento, será causa deresponsabilidad administrativa en los términos de esta Ley.

Para el caso de omisión, sin causa justif icada, en lapresentación de la declaración a que se refiere la fracción IIIdel artículo 33 de esta Ley, se inhabilitará al infractor de tresmeses a un año para desempeñar cargo público.

Para la imposición de las sanciones a que se refiere esteartículo deberá sustanciarse el procedimiento deresponsabilidad administrativa por faltas administrativasprevisto en esta ley.

ARTÍCULO 36. Las declaraciones de situación patrimonialdeberán ser presentadas a través de medios electrónicos,empleándose medios de identificación electrónica. En el casode los entes públicos que no cuenten con las tecnologías dela información y comunicación necesarias para cumplir loanterior, podrán emplearse formatos impresos, siendoresponsabilidad de los órganos internos de control verificarque dichos formatos sean digitalizados e incluir la informaciónque corresponda en el Sistema de Evolución Patrimonial y deDeclaración de Intereses.

La Auditoría Superior, las contralorías y los demás órganosinternos de control, tendrán a su cargo el sistema decertificación de los medios de identificación electrónica queutilicen los servidores públicos, y llevarán el control de dichosmedios.

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Asimismo, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité deParticipación Ciudadana, emitirá las normas y los formatosimpresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo loscuales los declarantes deberán presentar las declaracionesde situación patrimonial, así como los manuales einstructivos, observando lo dispuesto por el artículo 29 deesta Ley.

Para los efectos de los procedimientos penales que se derivende la aplicación de las disposiciones del presente Título, sondocumentos públicos aquellos que emitan las contralorías ylos órganos internos de control para ser presentados comomedios de prueba, en los cuales se contenga la informaciónque obre en sus archivos documentales y electrónicos sobrelas declaraciones de situación patrimonial de los servidorespúblicos.

Los servidores públicos competentes para recabar lasdeclaraciones patrimoniales deberán resguardar lainformación a la que accedan observando lo dispuesto en lalegislación en materia de transparencia, acceso a lainformación pública y protección de datos personales.

ARTÍCULO 37. En la declaración inicial y de conclusión delencargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fechay valor de adquisición.

En las declaraciones de modificación patrimonial semanifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fechay valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio porel que se hizo la adquisición.

ARTÍCULO 38. Las contralorías y los órganos internos decontrol, estarán facultados para llevar a cabo investigacioneso auditorías para verificar la evolución del patrimonio de losdeclarantes.

En los casos en que la declaración de situación patrimonialdel declarante refleje un incremento en su patrimonio que nosea explicable o justificable en virtud de su remuneracióncomo servidor público, las contralorías y los órganos internosde control inmediatamente solicitarán sea aclarado el origende dicho enriquecimiento. De no justificarse la procedenciade éste, tales entes procederán a integrar el expedientecorrespondiente para darle trámite conforme a lo establecidoen esta Ley y formularán, en su caso, la denunciacorrespondiente ante el Ministerio Público.

ARTÍCULO 39. Los declarantes estarán obligados aproporcionar a las contralorías y a los órganos internos decontrol, la información que se requiera para verificar laevolución de su situación patrimonial, incluyendo la de suscónyuges, concubinas o concubinarios y dependienteseconómicos directos.

Sólo los titulares de las contralorías o los servidores públicosen quien deleguen esta facultad, podrán solicitar a lasautoridades competentes, en los términos de lasdisposiciones aplicables, la información en materia fiscal, ola relacionada con operaciones de depósito, ahorro,administración o inversión de recursos monetarios.

ARTÍCULO 40. Para los efectos de la presente Ley y de lalegislación penal, se computarán entre los bienes queadquieran los declarantes o con respecto de los cuales seconduzcan como dueños, los que reciban o de los quedispongan su cónyuge, concubina o concubinario y susdependientes económicos directos, salvo que se acredite queéstos los obtuvieron por sí mismos.

En caso de que los servidores públicos, sin haberlo solicitado,reciban de un particular de manera gratuita la transmisión dela propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier bien,con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarloinmediatamente a las contralorías o al órgano interno decontrol que corresponda.

En el caso de recepción de bienes, los servidores públicosprocederán a poner los mismos a disposición de la instituciónque administre el patrimonio de la Beneficencia PúblicaEstatal, a través de los órganos de control competentes.

ARTÍCULO 41. Las contralorías y los órganos internos decontrol, según corresponda, tendrán la potestad de formularla denuncia ante el Ministerio Público, en su caso, cuando elsujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio nojustifique la procedencia lícita del incremento notoriamentedesproporcionado de éste, representado por sus bienes, ode aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, duranteel tiempo de su empleo, cargo o comisión.

Cuando las autoridades investigadoras, en el ámbito de suscompetencias, llegaren a formular denuncias ante el MinisterioPúblico correspondiente, éstas serán coadyuvantes delmismo en el procedimiento penal respectivo.

Sección CuartaRégimen de los Servidores Públicos que Participan en

Contrataciones Públicas

ARTÍCULO 42. La Plataforma Digital Estatal incluirá, en unsistema específico, los nombres y adscripción de losservidores públicos que intervengan en procedimientos paracontrataciones públicas, ya sea en la tramitación, atención yresolución para la adjudicación de un contrato, otorgamientode una concesión, licencia, permiso o autorización y susprórrogas, así como la enajenación de bienes muebles yaquellos que dictaminan en materia de avalúos, el cual seráactualizado quincenalmente.

Los formatos y mecanismos para registrar la informaciónserán determinados por el Comité Coordinador.

La información a que se refiere el presente artículo deberáser puesta a disposición de todo público a través de un portalde internet.

Sección QuintaProtocolo de Actuación en Contrataciones

ARTÍCULO 43. El Comité Coordinador expedirá el protocolode actuación que las contralorías y los órganos internos decontrol implementarán.

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Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por losservidores públicos inscritos en el sistema específico de laPlataforma Digital Estatal a que se refiere el presente capítuloy, en su caso, aplicarán los formatos que se utilizarán paraque formulen un manifiesto de vínculos o relaciones denegocios, personales o familiares, así como de posiblesconflictos de interés, bajo el principio de máxima publicidad yen los términos de la normatividad aplicable en materia detransparencia.

El sistema específico de la Plataforma Digital Estatal a quese refiere el presente capítulo incluirá la relación departiculares, personas físicas y morales, que se encuentreninhabilitados para celebrar contratos con los entes públicosderivado de procedimientos administrativos diversos a losprevistos por esta Ley.

ARTÍCULO 44. Las contralorías o los órganos internos decontrol, deberán supervisar la ejecución de losprocedimientos de contratación pública por parte de loscontratantes para garantizar que se lleva a cabo en lostérminos de las disposiciones en la materia, realizando lasverificaciones procedentes si descubren anomalías.

Sección SextaDeclaración de Intereses

ARTÍCULO 45 . Se encuentran obligados a presentardeclaración de intereses todos los servidores públicos quedeban presentar la declaración patrimonial en términos deesta Ley.

Al efecto, las contralorías y los órganos internos de control seencargarán de que las declaraciones sean integradas alSistema de Evolución Patrimonial, de Declaración deIntereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal.

ARTÍCULO 46. Para efectos del artículo anterior se consideraconflicto de interés aquellos casos a que se refiere la fracciónVI del artículo 3º de esta Ley.

La declaración de intereses tendrá por objeto informar ydeterminar el conjunto de intereses de un servidor público afin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con sufunción.

ARTÍCULO 47. El Comité Coordinador, a propuesta del Comitéde Participación Ciudadana, considerando las bases,principios y lineamientos que expida el Comité Coordinadordel Sistema Nacional Anticorrupción, expedirá las normas ylos formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos,bajo los cuales los declarantes deberán presentar ladeclaración de intereses, así como los manuales einstructivos, observando lo dispuesto por el artículo 29 deesta Ley.

La declaración de intereses deberá presentarse en los plazosa que se refiere el artículo 33 de esta Ley y de la mismamanera le serán aplicables los procedimientos establecidosen dicho artículo para el incumplimiento de los referidosplazos. También deberá presentar la declaración en cualquier

momento en que el servidor público, en el ejercicio de susfunciones, considere que se puede actualizar un posibleconflicto de Interés a que alude la presente Ley.

TÍTULO TERCEROFALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS Y ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS CONFALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES

Capítulo IFaltas Administrativas no Graves de los Servidores

Públicos.

ARTÍCULO 48. Incurrirá en falta administrativa no grave elservidor público cuyos actos u omisiones incumplan otransgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisionesencomendadas, observando en su desempeño disciplina yrespeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a losparticulares con los que llegare a tratar, en los términos quese establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo16 de esta Ley;

II. Denunciar, en términos del artículo 95 de esta Ley, los actosu omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare aadvertir, que puedan constituir faltas administrativas;

III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre queéstas sean acordes con las disposiciones relacionadas conel servicio público.

En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichasdisposiciones, deberá denunciar esta circunstancia, entérminos del artículo 95 de esta ley;

IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situaciónpatrimonial y de intereses, en los términos establecidos poresta Ley;

V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación einformación que por razón de su empleo, cargo o comisión,tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso,divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento oinutilización indebidos;

VI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a sudirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;

VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, entérminos de las normas aplicables;

VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales yadministrativos en los que sea parte, y

IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos deadquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todotipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturalezao la contratación de obra pública o servicios relacionados conésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdadque no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio

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público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con laformalización del contrato correspondiente no se actualiza unconflicto de interés. Las manifestaciones respectivas deberánconstar por escrito y hacerse del conocimiento del órganointerno de control, previo a la celebración del acto en cuestión.En caso de que el contratista sea persona moral, dichasmanifestaciones deberán presentarse respecto a los socioso accionistas que ejerzan control sobre la sociedad.

Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionistaejerce control sobre una sociedad cuando seanadministradores o formen parte del consejo de administración,o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente,mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer elvoto respecto de más del cincuenta por ciento del capital,tengan poder decisorio en sus asambleas, estén enposibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros desu órgano de administración o por cualquier otro mediotengan facultades de tomar las decisiones fundamentales dedichas personas morales.

ARTÍCULO 49. También se considerará falta administrativano grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa onegligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativasgraves señaladas en el capítulo siguiente, cause un servidorpúblico a la hacienda pública o al patrimonio de un entepúblico.

Los entes públicos o los particulares que, en términos deeste artículo, hayan recibido recursos públicos sin tenerderecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a lahacienda pública o al patrimonio del ente público afectado enun plazo no mayor a noventa días, contados a partir de lanotificación correspondiente de la Auditoría Superior del Estadoo de la autoridad resolutora.

En caso de que no se realice el reintegro de los recursosseñalados en el párrafo anterior, estos serán consideradoscréditos fiscales, por lo que la Secretaria de Finanzas y sushomólogos de los municipios del Estado, deberán ejecutarel cobro de los mismos en términos de las disposicionesjurídicas aplicables.

La autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer lasanción que corresponda conforme al artículo 74 de esta Ley,cuando el daño o perjuicio a la hacienda pública estatal, o alpatrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil vecesel valor diario de la unidad de medida y actualización y el dañohaya sido resarcido o recuperado.

Capítulo IIDe las Faltas Administrativas Graves

de los Servidores Públicos

ARTÍCULO 50. Las conductas previstas en el presente capítuloconstituyen faltas administrativas graves de los servidorespúblicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas,mediante cualquier acto u omisión.

ARTÍCULO 51. Incurrirá en cohecho el servidor público queexija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de

terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio nocomprendido en su remuneración como servidor público, quepodría consistir en dinero; valores; bienes muebles oinmuebles, incluso mediante enajenación en precionotoriamente inferior al que se tenga en el mercado;donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidospara sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos o porafinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles o para terceroscon los que tenga relaciones profesionales, laborales o denegocios, o para socios o sociedades de las que el servidorpúblico o las personas antes referidas formen parte o hayanformado parte en el último año.

ARTÍCULO 52. Cometerá peculado el servidor público queautorice, solicite o realice actos para el uso o apropiaciónpara sí o para las personas a las que se refiere el artículoanterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos ofinancieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a lasnormas aplicables.

ARTÍCULO 53. Será responsable de desvío de recursospúblicos el servidor público que autorice, solicite o realiceactos para la asignación o desvío de recursos públicos, seanmateriales, humanos o financieros, sin fundamento jurídicoo en contraposición a las normas aplicables.

Para los efectos de este artículo no se consideraran beneficioslos que reciban los servidores públicos de los centros públicosde investigación, instituciones de educación y las entidadesde la Administración Pública Estatal a que se refiere el artículo51 de la Ley de Ciencia y Tecnología, que realicen actividadesde investigación científica, desarrollo tecnológico e innovaciónpodrán realizar actividades de vinculación con los sectorespúblico, privado y social, y recibir beneficios, en los términosque para ello establezcan los órganos de gobierno de dichoscentros, instituciones y entidades, con la previa opinión de lacontraloría.

Igualmente, las actividades de vinculación a las que hacereferencia el párrafo anterior, además de las previstas en elartículo 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología, incluirán laparticipación de investigación científ ica y desarrollotecnológico con terceros; transferencia de conocimiento;licenciamientos; participación como socios accionistas deempresas privadas de base tecnológica o como colaboradoreso beneficiarios en actividades con fines de lucro derivadas decualquier figura de propiedad intelectual perteneciente a lapropia institución, centro o entidad, según corresponda.Dichos servidores públicos incurrirán en conflicto de interesescuando obtengan beneficios por utilidades, regalías o porcualquier otro concepto en contravención a las disposicionesaplicables en la Institución.

ARTÍCULO 54. Incurrirá en utilización indebida de informaciónel servidor público que adquiera para sí o para las personasa que se refiere el artículo 51 de esta Ley, bienes inmuebles,muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, engeneral, que mejoren sus condiciones, así como obtenercualquier ventaja o beneficio privado, como resultado deinformación privilegiada de la cual haya tenido conocimiento.

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ARTÍCULO 55. Para efectos del artículo anterior, se considerainformación privilegiada la que obtenga el servidor públicocon motivo de sus funciones y que no sea del dominio público.

La restricción prevista en el artículo anterior será aplicableinclusive cuando el servidor público se haya retirado delempleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año.

ARTÍCULO 56. Incurrirá en abuso de funciones el servidorpúblico que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o sevalga de las que tenga, para realizar o inducir actos uomisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí opara las personas a las que se refiere el artículo 51 de estaLey o para causar perjuicio a alguna persona o al serviciopúblico.

ARTÍCULO 57. Incurre en actuación bajo conflicto de interés elservidor público que intervenga por motivo de su empleo,cargo o comisión en cualquier forma, en la atención,tramitación o resolución de asuntos en los que tenga conflictode interés o impedimento legal.

Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en elpárrafo anterior, el servidor público informará tal situación aljefe inmediato o el órgano que determinen las disposicionesaplicables de la institución de adscripción, solicitando seaexcusado de participar en cualquier forma en la atención,tramitación o resolución de los mismos.

Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarleal servidor público, a más tardar cuarenta y ocho horas antesdel plazo establecido para atender el asunto en cuestión, loscasos en que no sea posible abstenerse de intervenir en losasuntos, así como establecer instrucciones por escrito parala atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva dedichos asuntos.

ARTÍCULO 58. Será responsable de contratación indebida elservidor público que autorice cualquier tipo de contratación,así como la selección, nombramiento o designación, de quiense encuentre impedido por disposición legal o inhabilitadopor resolución de autoridad competente para ocupar unempleo, cargo o comisión en el servicio público o inhabilitadopara realizar contrataciones con los entes públicos, siempreque en el caso de las inhabilitaciones, al momento de laautorización, éstas se encuentren inscritas en el SistemaEstatal de Servidores Públicos y Particulares Sancionadosde la Plataforma Digital Estatal.

ARTÍCULO 59. Incurrirá en enriquecimiento oculto uocultamiento de conflicto de interés el servidor público quefalte a la veracidad en la presentación de las declaracionesde situación patrimonial o de intereses, que tenga como finocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o eluso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable ojustificable, o un conflicto de interés.

ARTÍCULO 60. Cometerá tráfico de influencias el servidorpúblico que utilice la posición que su empleo, cargo ocomisión le confiere para inducir a que otro servidor públicoefectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia,

para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí opara alguna de las personas a que se refiere el artículo 51 deesta Ley.

ARTÍCULO 61. Será responsable de encubrimiento el servidorpúblico que cuando en el ejercicio de sus funciones llegare aadvertir actos u omisiones que pudieren constituir faltasadministrativas, realice deliberadamente alguna conductapara su ocultamiento.

ARTÍCULO 62. Cometerá desacato el servidor público que,tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridadesfiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales,laborales, o en materia de defensa de los derechos humanoso cualquier otra competente, proporcione información falsa,así como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente ysin justificación la entrega de la información, a pesar de quele hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a lasdisposiciones aplicables.

ARTÍCULO 63. Los servidores públicos responsables de lainvestigación, substanciación y resolución de las faltasadministrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:

I. Realicen cualquier acto que simule conductas no gravesdurante la investigación de actos u omisiones calificados comograves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

II. No inicien el procedimiento correspondiente ante laautoridad competente, dentro del plazo de treinta díasnaturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquierconducta que pudiera constituir una falta administrativa grave,Faltas de particulares o un acto de corrupción, y

III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegidobajo los preceptos establecidos en esta Ley.

Para efectos de la fracción anterior, los servidores públicosque denuncien una falta administrativa grave, o sean testigosen el procedimiento, podrán solicitar medidas de protecciónque resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada yatendida de manera oportuna por el ente público donde prestasus servicios el denunciante.

Capítulo IIIActos de Particulares Vinculados con Faltas

Administrativas Graves

ARTÍCULO 64. Los actos de particulares previstos en elpresente capítulo se consideran vinculados a faltasadministrativas graves, por lo que su comisión serásancionada en términos de esta Ley.

ARTÍCULO 65. Incurrirá en soborno el particular que prometa,ofrezca o entregue cualquier beneficio indebido a que serefiere el artículo 51 de esta Ley a uno o varios servidorespúblicos, directamente o a través de terceros, a cambio deque dichos servidores públicos realicen o se abstengan derealizar un acto relacionado con sus funciones o con las deotro servidor público, o bien, abusen de su influencia real osupuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí

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mismo o para un tercero, un beneficio o ventaja, conindependencia de la aceptación o recepción del beneficio odel resultado obtenido.

ARTÍCULO 66. Incurrirá en participación i l ícita enprocedimientos administrativos el particular que realice actosu omisiones para participar en los mismos sean federales,estatales o municipales, no obstante que por disposición deley o resolución de autoridad competente se encuentrenimpedido o inhabilitado para ello.

También se considera participación ilícita en procedimientosadministrativos, cuando un particular intervenga en nombrepropio pero en interés de otra u otras personas que seencuentren impedidas o inhabilitadas para participar enprocedimientos administrativos federales, estatales omunicipales, con la finalidad de que ésta o éstas últimasobtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados dedichos procedimientos. Ambos particulares seránsancionados en términos de esta Ley.

ARTÍCULO 67. Incurrirá en tráfico de influencias para inducir ala autoridad el particular que use su influencia, podereconómico o político, real o ficticio, sobre cualquier servidorpúblico, con el propósito de obtener para sí o para un terceroun beneficio o ventaja, o para causar perjuicio a algunapersona o al servicio público, con independencia de laaceptación del servidor o de los servidores públicos o delresultado obtenido.

ARTÍCULO 68. Será responsable de utilización de informaciónfalsa el particular que presente documentación o informaciónfalsa o alterada, o simule el cumplimiento de requisitos oreglas establecidos en los procedimientos administrativos,con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, unaventaja o de perjudicar a persona alguna.

Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades deinvestigación el particular que, teniendo información vinculadacon una investigación de faltas administrativas, proporcioneinformación falsa, retrase deliberada e injustificadamente laentrega de la misma, o no dé respuesta alguna a losrequerimientos o resoluciones de autoridades investigadoras,substanciadoras o resolutoras, siempre y cuando le hayansido impuestas previamente medidas de apremio conformea las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 69. Incurrirá en colusión el particular que ejecutecon uno o más sujetos particulares, en materia decontrataciones públicas, acciones que impliquen o tenganpor objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidosen las contrataciones públicas de carácter federal, estatal omunicipal.

También se considerará colusión cuando los particularesacuerden o celebren contratos, convenios, arreglos ocombinaciones entre competidores, cuyo objeto o efecto seaobtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a lahacienda pública o al patrimonio de los entes públicos.

Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algúnintermediario con el propósito de que el particular obtengaalgún beneficio o ventaja en la contratación pública de que setrate, ambos serán sancionados en términos de esta Ley.

Las faltas referidas en el presente artículo resultaránaplicables respecto de transacciones comercialesinternacionales. En estos supuestos la Contraloría Generaldel Estado será la autoridad competente para realizar lasinvestigaciones que correspondan y podrá solicitar a lasautoridades competentes la opinión técnica referida en elpárrafo anterior, así como por conducto de la Secretaria de laFunción Pública, a un estado extranjero, la información querequiera para la investigación y substanciación de losprocedimientos a que se refiere esta Ley, en los términosprevistos en los instrumentos internacionales de los queambos estados sean parte y demás ordenamientosaplicables.

Para efectos de este artículo se entienden como transaccionescomerciales internacionales, los actos y procedimientosrelacionados con la contratación, ejecución y cumplimientode contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos,servicios de cualquier naturaleza, obra pública y serviciosrelacionados con la misma; los actos y procedimientosrelativos al otorgamiento y prórroga de permisos oconcesiones, así como cualquier otra autorización o trámiterelacionados con dichas transacciones, que lleve a cabocualquier organismo u organización públicos de un estadoextranjero o que involucre la participación de un servidorpúblico extranjero y en cuyo desarrollo participen, de maneradirecta o indirecta, personas físicas o morales de nacionalidadmexicana.

ARTÍCULO 70. Será responsable por el uso indebido derecursos públicos el particular que realice actos mediantelos cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objetopara el que estén previstos los recursos públicos, seanmateriales, humanos o financieros, cuando por cualquiercircunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso aestos recursos.

También se considera uso indebido de recursos públicos laomisión de rendir cuentas que comprueben el destino que seotorgó a dichos recursos.

ARTÍCULO 71. Será responsable de contratación indebida deex servidores públicos, el particular que contrate a quien hayasido servidor público durante el año previo y que poseainformación privilegiada que directamente haya adquirido conmotivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público,y directamente permita que el contratante se beneficie en elmercado o se coloque en situación ventajosa frente a suscompetidores. En este supuesto también será sancionado elex servidor público contratado.

Capítulo IVDe las Faltas de Particulares en Situación Especial

ARTÍCULO 72. Se consideran faltas de particulares ensituación especial:

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I. Aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elecciónpopular, miembros de equipos de campaña electoral o detransición entre administraciones del sector público, y líderesde sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar,aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios aque se refiere el artículo 51 de esta Ley, ya sea para sí, parasu campaña electoral o para alguna de las personas a lasque se refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofreceruna ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácterde servidor público, y

II. A los particulares que se encuentren en situación especialconforme al presente capítulo, incluidos los directivos yempleados de los sindicatos, podrán ser sancionadoscuando incurran en las conductas a que se refiere el capítuloanterior.

Capítulo VDe la Prescripción de la Responsabilidad Administrativa

ARTÍCULO 73. Para el caso de faltas administrativas nograves, las facultades de las contralorías o de los órganosinternos de control para imponer las sanciones prescribiránen tres años, contados a partir del día siguiente al que sehubieren cometido las infracciones, o a partir del momentoen que hubiere cesado el acto u omisión de que se trate si fuede carácter continuo.

Cuando se trate de faltas administrativas graves, el plazo deprescripción será de siete años, contados en los mismostérminos del párrafo anterior.

La prescripción se interrumpirá en los términos a que serefiere el artículo 115 de esta Ley.

Si se dejare de actuar en los procedimientos deresponsabilidad administrativa, originados con motivo de laadmisión del Informe de Presunta ResponsabilidadAdministrativa, y como consecuencia de ello se produce lacaducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desdeel día en que se admitió el citado informe.

En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidadadministrativa podrá dejar de actuarse por más de seismeses sin causa justificada; en caso de actualizarse dichainactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, lacaducidad de la instancia.

Los plazos a los que se refiere el presente artículo secomputarán en días naturales.

TÍTULO CUARTOSANCIONES

Capítulo ISanciones por Faltas Administrativas no Graves

ARTÍCULO 74. En los casos de responsabil idadesadministrativas por faltas de las catalogadas como no graves,las contralorías o los órganos internos de control impondránlas sanciones administrativas siguientes:

I. Amonestación privada o pública;

II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;

III. Destitución del empleo, cargo o comisión, y

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargoso comisiones en el servicio público y para participar enadquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

Las contralorías y los órganos internos de control podránimponer una o más de las sanciones administrativasseñaladas en este artículo, siempre y cuando seancompatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de lafalta administrativa no grave.

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se impongapor las contralorías o los órganos internos de control, podráser de uno a treinta días naturales y serán ejecutadas por eltitular o servidor público competente del ente públicocorrespondiente.

En caso de que las contralorías o los órganos internos decontrol impongan como sanción la inhabilitación temporal,ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de unaño y serán ejecutadas en los términos de la resolucióndictada.

ARTÍCULO 75. Para la imposición de las sanciones a que serefiere el artículo anterior se deberán considerar los elementosdel empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidorpúblico cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:

I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entreellos, la antigüedad en el servicio;

II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y

III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

En caso de reincidencia de faltas administrativas no graves,la sanción que imponga el órgano interno de control no podráser igual o menor a la impuesta con anterioridad.

Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en unainfracción que haya sido sancionada y hubiere causadoejecutoria, cometa otra del mismo tipo.

ARTÍCULO 76. Corresponde a las contralorías o a los órganosinternos de control imponer las sanciones por faltasadministrativas no graves, y ejecutarlas o proveer lasinstrucciones conducentes a su ejecución. Las contralorías olos órganos internos de control podrán abstenerse deimponer la sanción que corresponda siempre que el servidorpúblico:

I. No haya sido sancionado previamente por la misma faltaadministrativa no grave, y

II. No haya actuado de forma dolosa.

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Las contralorías o los órganos internos de control dejaránconstancia de la no imposición de la sanción a que se refiereel párrafo anterior.

Capítulo IISanciones para los Servidores Públicos por Faltas Graves

ARTÍCULO 77. Las sanciones administrativas que impongael Tribunal a los servidores públicos, derivado de losprocedimientos por la comisión de faltas administrativasgraves, consistirán en:

I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;

II. Destitución del empleo, cargo o comisión;

III. Sanción económica, y

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargoso comisiones en el servicio público y para participar enadquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una omás de las sanciones señaladas, siempre y cuando seancompatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la faltaadministrativa grave.

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se impongapodrá ser de treinta a noventa días naturales.

En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será deuno hasta diez años si el monto de la afectación de la faltaadministrativa grave no excede de doscientas veces el valordiario de la unidad de medida y actualización, y de diez aveinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando nose causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucroalguno, se podrán imponer de tres meses a un año deinhabilitación.

ARTÍCULO 78. En el caso de que la falta administrativa gravecometida por el servidor público le genere beneficioseconómicos, para sí mismo o a cualquiera de las personas aque se refiere el artículo 51 de esta Ley, se le impondrá sancióneconómica que podrá alcanzar hasta dos tantos de losbeneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económicaque se imponga podrá ser menor o igual al monto de losbeneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuiciode la imposición de las sanciones a que se refiere el artículoanterior.

El Tribunal determinará el pago de una indemnización cuando,la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anteriorprovocó daños y perjuicios a la hacienda pública estatal omunicipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichoscasos, el servidor público estará obligado a reparar la totalidadde los daños y perjuicios causados y las personas que, en sucaso, también hayan obtenido un beneficio indebido, seránsolidariamente responsables.

ARTÍCULO 79. Para la imposición de las sanciones a que serefiere el artículo 77 de esta Ley se deberán considerar los

elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñabael servidor público cuando incurrió en la falta, así como lossiguientes:

I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por losactos u omisiones;

II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entreellos la antigüedad en el servicio;

III. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que hayaobtenido el responsable.

Capítulo IIISanciones por Faltas de Particulares

ARTÍCULO 80. Las sanciones administrativas que debanimponerse por faltas de particulares por comisión de algunade las conductas previstas en los capítulos, III y IV del TítuloTercero de esta Ley, consistirán en:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantosde los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlosobtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta cientocincuenta mil veces el valor diario de la unidad de medida yactualización.

b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones,arrendamientos, servicios u obras públicas, segúncorresponda, por un periodo que no será menor de tres mesesni mayor de ocho años.

c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados ala hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de losentes públicos, y

II. Tratándose de personas morales:

a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantosde los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido,por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millónquinientas mil veces el valor diario de la unidad de medida yactualización.

b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones,arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodoque no será menor de tres meses ni mayor de diez años.

c) La suspensión de actividades, por un periodo que no serámenor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistiráen detener, diferir o privar temporalmente a los particularesde sus actividades comerciales, económicas, contractualeso de negocios por estar vinculados a faltas administrativasgraves previstas en esta Ley.

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d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá enla pérdida de la capacidad legal de una persona moral, parael cumplimiento del fin por el que fue creada por ordenjurisdiccional y como consecuencia de la comisión,vinculación, participación y relación con una Faltaadministrativa grave prevista en esta Ley.

e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados ala hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de losentes públicos.

Para la imposición de sanciones a las personas moralesdeberá observarse además, lo previsto en los artículos, 23 y24 de esta Ley. Las sanciones impuestas a una persona moralserán aplicables a las personas morales con las que tengaidentidad mayoritaria de accionistas.

Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción,sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga unbeneficio económico y se acredite participación de susórganos de administración, de vigilancia o de sus socios, oen aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizadade manera sistemática para vincularse con faltasadministrativas graves

ARTÍCULO 81. A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas alinfractor una o más de las sanciones señaladas, siempreque sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedadde las faltas de particulares.

Se considerará como atenuante en la imposición desanciones a personas morales cuando los órganos deadministración, representación, vigilancia o los socios de laspersonas morales denuncien o colaboren en lasinvestigaciones proporcionando la información y loselementos que posean, resarzan los daños que se hubierencausado.

Se considera como agravante para la imposición desanciones a las personas morales, el hecho de que losórganos de administración, representación, vigilancia o lossocios de las mismas, que conozcan presuntos actos decorrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas nolos denuncien.

ARTÍCULO 82. Para la imposición de las sanciones por faltasde particulares se deberán considerar los siguienteselementos:

I. El grado de participación del o los sujetos en la falta departiculares;

II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstasen esta Ley;

III. La capacidad económica del infractor;

IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de laactividad administrativa del Estado, y

V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivadode la infracción, cuando éstos se hubieren causado.

ARTÍCULO 83. El fincamiento de responsabil idadadministrativa por la comisión de faltas de particulares sedeterminará de manera autónoma e independiente de laparticipación de un servidor público.

Las personas morales serán sancionadas por la comisiónde faltas de particulares, con independencia de laresponsabilidad a la que sean sujetos a este tipo deprocedimientos las personas físicas que actúen a nombre orepresentación de la persona moral o en beneficio de ella.

Capítulo IVDisposiciones Comunes para la Imposición de Sanciones

por Faltas Administrativas Gravesy Faltas de Particulares

ARTÍCULO 84. Para la imposición de las sanciones por faltasadministrativas graves y faltas de particulares, se observaránlas siguientes reglas:

I. La suspensión o la destitución del puesto de los servidorespúblicos, que sean impuestas por el Tribunal, seránejecutadas por el titular o servidor público competente delente público correspondiente;

II. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo,cargo o comisión en el servicio público, y para participar enadquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas,que sean impuestas por el Tribunal, serán ejecutadas en lostérminos de la resolución dictada, y

III. Las indemnizaciones y sanciones económicasconsistentes en multa, serán impuestas por el Tribunal yconstituirán créditos fiscales a favor del erario estatal omunicipal, en su caso, y se harán efectivas mediante elprocedimiento administrativo de ejecución; tendrán, además,la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán entodo a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia.

ARTÍCULO 85. En los casos de indemnización y sancióneconómica, el Tribunal ordenará a los responsables el pagoque corresponda y, en el caso de daños y perjuicios queafecten a la hacienda pública estatal o municipal, o alpatrimonio de los entes públicos, adicionalmente el pago delas indemnizaciones correspondientes.

Las cantidades que se cobren con motivo de lasindemnizaciones por concepto de daños y perjuicios formaránparte de la hacienda pública o del patrimonio de los entespúblicos afectados.

ARTÍCULO 86. El monto de la sanción económica y de lasindemnizaciones impuesta se actualizará, para efectos de supago, en la forma y términos que establece el Código Fiscaldel Estado, en tratándose de contribuciones yaprovechamientos.

ARTÍCULO 87. Cuando el servidor público o los particularespresuntamente responsables de estar vinculados con unafalta administrativa grave, desaparezcan o exista riesgoinminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a

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juicio del Tribunal, se solicitará a la Secretaría de Finanzas, oTesorería Municipal, como autoridad ejecutora, en cualquierfase del procedimiento, proceda al embargo precautorio desus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sancioneseconómicas que llegaren a imponerse con motivo de lainfracción cometida. Impuesta la sanción económica, elembargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederáen los términos de la legislación aplicable.

ARTÍCULO 88. La persona que haya realizado alguna de lasfaltas administrativas graves o faltas de particulares, o bien,se encuentre participando en su realización, podrá confesarsu responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio dereducción de sanciones que se establece en el artículosiguiente. Esta confesión se podrá hacer ante la autoridadinvestigadora.

ARTÍCULO 89. La aplicación del beneficio a que hacereferencia el artículo anterior, tendrá por efecto una reducciónde entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de lassanciones que se impongan al responsable, y de hasta eltotal, tratándose de la inhabilitación temporal para participaren adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas,por faltas de particulares. Para su procedencia será necesarioque adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntosinfractores el inicio del procedimiento de responsabilidadadministrativa;

II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio,sea de entre los sujetos involucrados en la infracción, laprimera en aportar los elementos de convicción suficientesque, a juicio de las autoridades competentes, permitancomprobar la existencia de la infracción y la responsabilidadde quien la cometió;

III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopereen forma plena y continua con la autoridad competente quelleve a cabo la investigación y, en su caso, con la quesubstancie y resuelva el procedimiento de responsabilidadadministrativa, y

IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio,suspenda, en el momento en el que la autoridad se lo solicite,su participación en la infracción.

ARTÍCULO 90. Además de los requisitos señalados en elartículo inmediato anterior, para la aplicación del beneficio alque el mismo se refiere, se constatará por las autoridadescompetentes, la veracidad de la confesión realizada.

En su caso, las personas que sean los segundos o ulterioresen aportar elementos de convicción suficientes y cumplancon el resto de los requisitos anteriormente establecidos,podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hastael cincuenta por ciento, cuando aporten elementos deconvicción en la investigación, adicionales a los que ya tengala autoridad investigadora. Para determinar el monto de lareducción se tomará en consideración el orden cronológicode presentación de la solicitud y de los elementos deconvicción presentados.

ARTÍCULO 91. El Comité Coordinador podrá recomendarmecanismos de coordinación efectiva a efecto de permitir elintercambio de información entre autoridades administrativas,autoridades investigadoras de órganos del Estado yautoridades investigadoras dentro de su ámbito decompetencia.

Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobrelos actos que se le imputan una vez iniciado el procedimientode responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley,le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento conrespecto a la sanción aplicable en tratándose de sancióneconómica y, en su caso, una reducción de hasta el treintapor ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda.

LIBRO SEGUNDODISPOSICIONES ADJETIVAS

TÍTULO PRIMERODE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS

GRAVES Y NO GRAVES

Capítulo IInicio de la investigación

ARTÍCULO 92. En el curso de toda investigación deberánobservarse los principios de legalidad, imparcialidad,objetividad, congruencia, verdad material y respeto a losderechos humanos. Las autoridades competentes seránresponsables de la oportunidad, exhaustividad y eficienciaen la investigación, la integralidad de los datos y documentos,así como el resguardo del expediente en su conjunto.

Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas,tecnologías y métodos de investigación que observen lasmejores prácticas.

Las autoridades investigadoras, de conformidad con las leyesde la materia, deberán cooperar con las autoridadescompetentes a fin de fortalecer los procedimientos deinvestigación, compartir las mejores prácticas, y combatir demanera efectiva la corrupción.

ARTÍCULO 93. La investigación por la presuntaresponsabilidad de faltas administrativas iniciará de oficio,por denuncia o derivado de las auditorías practicadas porparte de las autoridades competentes o, en su caso, deauditores externos.

Las denuncias podrán ser anónimas.

En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán concarácter de confidencial la identidad de las personas quedenuncien las presuntas infracciones, y de ser necesariobrindarán la protección que establece la Ley

ARTÍCULO 94. Las autoridades investigadoras estableceránáreas de fácil acceso, para que cualquier interesado puedapresentar denuncias por presuntas faltas administrativas, deconformidad con los criterios establecidos en la presente Ley.

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ARTÍCULO 95. La denuncia deberá contener los datos oindicios que permitan advertir la presunta responsabilidadadministrativa por la comisión de faltas administrativas, ypodrán ser presentadas por escrito o de manera electrónicaa través de los mecanismos que para tal efecto establezcanlas autoridades investigadoras, lo anterior sin menoscabode la plataforma digital que determine, para tal efecto, elSistema Estatal Anticorrupción.

Capítulo IIInvestigación

ARTÍCULO 96. Para el cumplimiento de sus atribuciones, lasautoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías oinvestigaciones debidamente fundadas y motivadas respectode las conductas de los servidores públicos y particularesque puedan constituir responsabilidades administrativas enel ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo delas investigaciones que se deriven de las denuncias a que sehace referencia en el capítulo anterior.

ARTÍCULO 97. Las autoridades investigadoras tendrán accesoa la información necesaria para el esclarecimiento de loshechos, con inclusión de aquélla que las disposicioneslegales en la materia consideren con carácter de reservada oconfidencial, siempre que esté relacionada con la comisiónde infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación demantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo quedeterminen las leyes.

Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridadesinvestigadoras, durante el desarrollo de investigaciones porfaltas administrativas graves, no les serán oponibles lasdisposiciones dirigidas a proteger la secrecía de lainformación en materia fiscal bursáti l, f iduciario o larelacionada con operaciones de depósito, administración,ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta informaciónconservará su calidad en los expedientes correspondientes,para lo cual se celebrarán convenios de colaboración con lasautoridades correspondientes y será utilizada para finesexclusivos de las investigaciones en comento.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observarálo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley.

Las autoridades encargadas de la investigación, por conductode su titular, podrán ordenar la práctica de visitas deverificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en el CódigoProcesal Administrativo, en lo conducente.

ARTÍCULO 98. Las personas físicas o morales, públicas oprivadas, que sean sujetos de investigación por presuntasirregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones,deberán atender los requerimientos que, debidamentefundados y motivados, les formulen las autoridadesinvestigadoras.

La autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hastaquince días hábiles para la atención de sus requerimientos,sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamentejustificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta

ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad delplazo previsto originalmente.

Los entes públicos a los que se les formule requerimiento deinformación, tendrán la obligación de proporcionarla en elmismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado apartir de que la notificación surta sus efectos.

Cuando los entes públicos, derivado de la complejidad de lainformación solicitada, requieran de un plazo mayor para suatención, deberán solicitar la prórroga debidamente justificadaante la autoridad investigadora; de concederse la prórroga enlos términos solicitados, el plazo que se otorgue seráimprorrogable. Esta ampliación no podrá exceder en ningúncaso la mitad del plazo previsto originalmente.

Además de las atribuciones a las que se refiere esta ley,durante la investigación las autoridades investigadoras podránsolicitar información o documentación a cualquier personafísica o moral con el objeto de esclarecer los hechosrelacionados con la comisión de presuntas faltasadministrativas.

ARTÍCULO 99. Las autoridades investigadoras podrán haceruso de las siguientes medidas para hacer cumplir susdeterminaciones:

I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a cientocincuenta veces el valor diario de la unidad de medida yactualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cadaocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de laUMA, en caso de renuencia al cumplimiento del mandatorespectivo;

II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden degobierno, los que deberán de atender de inmediato elrequerimiento de la autoridad, o

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

ARTÍCULO 100. La Auditoría Superior del Estado, investigaráy, en su caso substanciará en los términos que determinaesta Ley, los procedimientos de responsabilidadadministrativa correspondientes. Asimismo, en los casos queproceda, presentará la denuncia correspondiente ante elMinisterio Público competente.

ARTÍCULO 101. En caso de que la Auditoría Superior delEstado tenga conocimiento de la presunta comisión de faltasadministrativas distintas a las señaladas en el artículo anterior,dará vista a las contralorías o a los órganos internos de controlque correspondan, a efecto de que procedan a realizar lainvestigación correspondiente.

Capítulo IIICalificación de Faltas Administrativas

ARTÍCULO 102. Concluidas las diligencias de investigación,las autoridades investigadoras procederán al análisis de loshechos, así como de la información recabada, a efecto dedeterminar la existencia o inexistencia de actos u omisiones

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que la ley señale como falta administrativa y, en su caso,calificarla como grave o no grave.

Una vez calificada la conducta en los términos del párrafoanterior, se incluirá la misma en el Informe de PresuntaResponsabilidad Administrativa y este se presentará ante laautoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimientode responsabilidad administrativa.

Si no se encontraren elementos suficientes para demostrarla existencia de la infracción y la presunta responsabilidaddel infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo delexpediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamentela investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas yno hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dichadeterminación, en su caso, se notificará a los servidorespúblicos y particulares sujetos a la investigación, así como alos denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentrolos diez días hábiles siguientes a su emisión.

ARTÍCULO 103. Las autoridades substanciadoras, o en sucaso, las resolutoras se abstendrán de iniciar elprocedimiento de responsabilidad administrativa o deimponer sanciones administrativas, cuando de lasinvestigaciones practicadas o derivado de la valoración delas pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertanque no existe daño ni perjuicio a la hacienda o al patrimoniode los entes públicos y que la actuación del servidor públicoesté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable odebatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversassoluciones, siempre que la conducta o abstención noconstituya una desviación a la legalidad y obren constanciasde los elementos que tomó en cuenta el servidor público enla decisión que adoptó.

La autoridad investigadora o el denunciante, podránimpugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto porla presente Ley.

Capítulo IVImpugnación de la Calificación de Faltas no Graves

ARTÍCULO 104. La calificación de los hechos como faltasadministrativas no graves que realicen las autoridadesinvestigadoras, será notificada al denunciante, cuando estefuere identificable. Además de establecer la calificación quese le haya dado a la presunta falta, la notificación tambiéncontendrá de manera expresa la forma en que el notificadopodrá acceder al expediente de presunta responsabilidadadministrativa. La calificación y la abstención a que se refierenlos artículos, 102 y 103 de este Ordenamiento, podrán serimpugnadas, en su caso, por el denunciante, mediante elrecurso de inconformidad conforme al presente capítulo. Lapresentación del recurso tendrá como efecto que no se inicieel procedimiento de responsabilidad administrativa hasta entanto este sea resuelto.

ARTÍCULO 105. El plazo para la presentación del recurso seráde cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de laresolución impugnada.

ARTÍCULO 106. El escrito de impugnación deberá presentarseante la autoridad investigadora que hubiere hecho lacalificación de la falta administrativa como no grave, debiendoexpresar los motivos por los que se estime indebida dichacalificación.

Interpuesto el recurso, la autoridad investigadora deberá corrertraslado, adjuntando el expediente integrado y un informe enel que justifique la calificación impugnada, a la SalaEspecial izada en materia de Responsabil idadesAdministrativas que corresponda.

ARTÍCULO 107. En caso de que el escrito por el que seinterponga el recurso de inconformidad fuera obscuro oirregular, la Sala Especial izada en materia deResponsabilidades Administrativas requerirá al promoventepara que subsane las deficiencias o realice las aclaracionesque corresponda, para lo cual le concederán un término decinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias oaclaraciones en el plazo antes señalado el recurso se tendrápor no presentado.

ARTÍCULO 108. En caso de que la Sala Especializada enmateria de responsabilidades administrativas tenga porsubsanadas las deficiencias o por aclarado el escrito por elque se interponga el recurso de inconformidad; o bien, cuandoel escrito cumpla con los requisitos señalados en el artículo111 de esta Ley, admitirán dicho recurso y darán vista alpresunto infractor para que en el término de cinco días hábilesmanifieste lo que a su derecho convenga.

ARTÍCULO 109. Una vez subsanadas las deficiencias oaclaraciones o si no existieren, la Sala Especializada enmateria de Responsabilidades Administrativas resolverá elrecurso de inconformidad en un plazo no mayor a treinta díashábiles.

ARTÍCULO 110. El recurso será resuelto tomando enconsideración la investigación que conste en el expedientede presunta responsabilidad administrativa y los elementosque aporten el denunciante o el presunto infractor. Contra laresolución que se dicte no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO 111. El escrito por el cual se interponga el recursode inconformidad deberá contener los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del recurrente;

II. La fecha en que se le notificó la calificación en términos deeste Capítulo;

III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio delrecurrente, la calificación del acto es indebida, y

IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisitodará lugar a que no se tenga por presentado el recurso, por loque en este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo107 de esta Ley.

Asimismo, el recurrente acompañará su escrito con laspruebas que estime pertinentes para sostener las razones y

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fundamentos expresados en el recurso de inconformidad. Lasatisfacción de este requisito no será necesaria si losargumentos contra la calificación de los hechos versan solosobre aspectos de derecho.

ARTÍCULO 112. La resolución del recurso consistirá en:

I. Confirmar la calificación o abstención, o

II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual laautoridad encargada para resolver el recurso, estará facultadapara recalificar el acto u omisión; o bien ordenar se inicie elprocedimiento correspondiente.

TÍTULO SEGUNDOPROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Capítulo IDisposiciones Comunes al Procedimiento de

Responsabilidad Administrativa

Sección PrimeraPrincipios, Interrupción de la Prescripción, Partes y

Autorizaciones

ARTÍCULO 113. En los procedimientos de responsabilidadadministrativa deberán observarse los principios de legalidad,presunción de inocencia, imparcial idad, objetividad,congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a losderechos humanos.

ARTÍCULO 114. El procedimiento de responsabilidadadministrativa dará inicio cuando las autoridadessubstanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitanel Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

ARTÍCULO 115. La admisión del Informe de PresuntaResponsabilidad Administrativa interrumpirá los plazos deprescripción señalados en el artículo 73 de esta Ley y fijará lamateria del procedimiento de responsabilidad administrativa.

ARTÍCULO 116. En caso de que con posterioridad a laadmisión del informe las autoridades investigadoras adviertanla probable comisión de cualquier otra falta administrativaimputable a la misma persona señalada como presuntoresponsable, deberán elaborar un diverso Informe dePresunta Responsabilidad Administrativa y promover elrespectivo procedimiento de responsabilidad administrativapor separado, sin perjuicio de que, en el momento procesaloportuno, puedan solicitar su acumulación.

ARTÍCULO 117. La autoridad a quien se encomiende lasubstanciación y, en su caso, resolución del procedimientode responsabilidad administrativa, deberá ser distinto deaquél o aquellos encargados de la investigación. Para talefecto, las contralorías, los órganos internos de control, laAuditoría Superior, contarán con la estructura orgánicanecesaria para realizar las funciones correspondientes a lasautoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizaránla independencia entre ambas en el ejercicio de susfunciones.

ARTÍCULO 118 . Son partes en el procedimiento deresponsabilidad administrativa:

I. La autoridad investigadora;

II. El servidor público señalado como presunto responsablede la falta administrativa grave o no grave;

III. El particular, sea persona física o moral, señalado comopresunto responsable en la comisión de faltas de particulares, y

IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes puedaafectar la resolución que se dicte en el procedimiento deresponsabilidad administrativa, incluido el denunciante.

ARTÍCULO 119. Las partes señaladas en las fracciones II, III yIV del artículo inmediato anterior podrán autorizar para oírnotificaciones en su nombre, a una o varias personas concapacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponerlos recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogode pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentenciapara evitar la consumación del término de caducidad porinactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte sernecesario para la defensa de los derechos del autorizante,pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en untercero.

Las personas autorizadas conforme a la primera parte deeste párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmenteautorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciadoen Derecho, debiendo proporcionar los datoscorrespondientes en el escrito en que se otorgue dichaautorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasantepara la práctica de la abogacía en las diligencias de pruebaen que intervengan, en el entendido que el autorizado que nocumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiereeste artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado,y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafode este artículo.

Las personas autorizadas en los términos de este artículo,serán responsables de los daños y perjuicios que causenante el que los autorice, de acuerdo a las disposicionesaplicables del Código Civil del Estado, relativas al mandato ylas demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dichacalidad, mediante escrito presentado a la autoridad resolutora,haciendo saber las causas de la renuncia.

ARTÍCULO 120. Las partes podrán designar personassolamente autorizadas para oír notificaciones e imponersede los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien nogozará de las demás facultades a que se refieren los párrafosanteriores.

Las partes deberán señalar expresamente el alcance de lasautorizaciones que concedan. El acuerdo donde se resuelvanlas autorizaciones se deberá expresar con toda claridad elalcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

Tratándose de personas morales estas deberán compareceren todo momento a través de sus representantes legales, o

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por las personas que estos designen, pudiendo, asimismo,designar autorizados en términos de este artículo.

ARTÍCULO 121. En lo que no se oponga a lo dispuesto en elprocedimiento de responsabilidad administrativa, será deaplicación supletoria el Código Procesal Administrativo, en loque corresponda.

ARTÍCULO 122. En los procedimientos de responsabilidadadministrativa se estimarán como días hábiles todos los díashábiles del año, con excepción de aquellos días que, por virtudde ley, algún decreto o disposición administrativa, sedetermine como inhábil, durante los que no se practicaraactuación alguna ni correrán los términos respectivos. Seránhoras hábiles las que medien entre las 9:00 y las 18:00 horas.Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto,podrán habilitar días y horas inhábiles para la práctica deaquellas diligencias que, a su juicio, lo requieran.

Sección SegundaMedios de Apremio

ARTÍCULO 123 . Las autoridades substanciadoras oresolutoras, podrán hacer uso de los siguientes medios deapremio para hacer cumplir sus determinaciones:

I. Amonestación;

II. Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de laUnidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse otriplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces elvalor diario de la UMA, en caso de renuencia o desacato alcumplimiento del mandato respectivo;

III. Arresto hasta por treinta y seis horas, y

IV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier ordende gobierno, los que deberán de atender de inmediato elrequerimiento de la autoridad.

ARTÍCULO 124. Las medidas de apremio podrán serdecretadas sin seguir rigurosamente el orden en que hansido enlistadas en el artículo que antecede, o bien, decretarla aplicación de más de una de ellas, para lo cual la autoridaddeberá ponderar las circunstancias del caso atendiendo a lagravedad del desacato que haya motivado su aplicación.

ARTÍCULO 125. En caso de que pese a la aplicación de lasmedidas de apremio no se logre el cumplimiento de lasdeterminaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad penalcompetente para que proceda en los términos de la legislaciónaplicable.

Sección TerceraMedidas Cautelares

ARTÍCULO 126. Las autoridades investigadoras podránsolicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, quedecrete aquellas medidas cautelares que:

I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;

II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de lapresunta falta administrativa;

III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo delprocedimiento de responsabilidad administrativa, y

IV. Eviten un daño irreparable a la hacienda pública estatal ode los municipios, o al patrimonio de los entes públicos.

No se podrán decretar medidas cautelares en los casos enque se cause un perjuicio al interés social o se contravengandisposiciones de orden público.

ARTÍCULO 127. Podrán ser decretadas como medidascautelares las siguientes:

I. Suspensión temporal del empleo, cargo, o comisión quedesempeñe el servidor público señalado comopresuntamente responsable. Dicha suspensión no prejuzgaráni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cualse hará constar en la resolución en la que se decrete. Mientrasdure la suspensión temporal se deberán decretar, al mismotiempo, las medidas necesarias que le garanticen al presuntoresponsable mantener su mínimo vital y de sus dependienteseconómicos; así como aquellas que impidan que se lepresente públicamente como responsable de la comisión dela falta que se le imputa. En el supuesto de que el servidorpúblico suspendido temporalmente no resultare responsablede los actos que se le imputan, la dependencia o entidaddonde preste sus servicios lo restituirán en el goce de susderechos y le cubrirán las percepciones que debió recibirdurante el tiempo en que se halló suspendido;

II. Exhibición de documentos originales relacionadosdirectamente con la presunta falta administrativa;

III. Embargo precautorio de bienes; aseguramiento ointervención precautoria de negociaciones. Al respecto seráaplicable de forma supletoria el Código Fiscal del Estado, y

IV. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable ala hacienda pública estatal, o de los municipios, o al patrimoniode los entes públicos, para lo cual las autoridades queconozcan del asunto, podrán solicitar el auxilio y colaboraciónde cualquier autoridad del país.

ARTÍCULO 128. El otorgamiento de medidas cautelares setramitará de manera incidental. El escrito en el que se solicitense deberá señalar las pruebas cuyo ocultamiento odestrucción se pretende impedir; los efectos perjudiciales queproduce la presunta falta administrativa; los actos queobstaculizan el adecuado desarrollo del procedimiento deresponsabilidad administrativa; o bien, el daño irreparable ala hacienda pública estatal, o de los municipios, o bien, alpatrimonio de los entes públicos, expresando los motivospor los cuales se solicitan las medidas cautelares y dondese justifique su pertinencia. En cualquier caso, se deberáindicar el nombre y domicilios de quienes serán afectadoscon las medidas cautelares, para que, en su caso, se les dévista del incidente respectivo.

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ARTÍCULO 129. Con el escrito por el que se soliciten lasmedidas cautelares se dará vista a todos aquellos que serándirectamente afectados con las mismas, para que en untérmino de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derechoconvenga. Si la autoridad que conozca del incidente lo estimanecesario, en el acuerdo de admisión podrá concederprovisionalmente las medidas cautelares solicitadas.

ARTÍCULO 130. Transcurrido el plazo señalado en el artículoanterior la autoridad resolutora dictará la resolucióninterlocutoria que corresponda dentro de los cinco días hábilessiguientes. En contra de dicha determinación no procederárecurso alguno.

ARTÍCULO 131. Las medidas cautelares que tengan por objetoimpedir daños a la hacienda pública estatal o de municipios,o bien, al patrimonio de los entes públicos, sólo sesuspenderán cuando el presunto responsable otorguegarantía suficiente de la reparación del daño y los perjuiciosocasionados.

ARTÍCULO 132. Se podrá solicitar la suspensión de lasmedidas cautelares en cualquier momento del procedimiento,debiéndose justificar las razones por las que se estimeinnecesario que éstas continúen, para lo cual se deberá seguirel procedimiento incidental descrito en esta sección. Contrala resolución que niegue la suspensión de las medidascautelares no procederá recurso alguno.

Sección CuartaDe las Pruebas

ARTÍCULO 133. Para conocer la verdad de los hechos, lasautoridades resolutoras podrán valerse de cualquier personao documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros,sin más limitación que la de que las pruebas hayan sidoobtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechoshumanos, solo estará excluida la confesional a cargo de laspartes por absolución de posiciones.

ARTÍCULO 134. Las pruebas serán valoradas atendiendo alas reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.

ARTÍCULO 135. Las autoridades resolutoras, recibirán por símismas las declaraciones de testigos y peritos, y presidirántodos los actos de prueba bajo su más estrictaresponsabilidad.

ARTÍCULO 136. Las documentales emitidas por lasautoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valorprobatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a laveracidad de los hechos a los que se refieran, salvo pruebaen contrario.

ARTÍCULO 137. Las documentales privadas, las testimoniales,las inspecciones y las periciales y demás medios de pruebalícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán prueba plenacuando a juicio de la autoridad resolutora del asunto, resultenfiables y coherentes de acuerdo con la verdad conocida y elrecto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de formatal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos.

ARTÍCULO 138. Toda persona señalada como responsablede una falta administrativa tiene derecho a que se presumasu inocencia hasta que no se demuestre, más allá de todaduda razonable, su culpabilidad.

Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la pruebapara demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestrenla existencia de tales faltas, así como la responsabilidad deaquellos a quienes se imputen las mismas.

Quienes sean señalados como presuntos responsables deuna falta administrativa no estarán obligados a confesar suresponsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que susilencio no deberá ser considerado como prueba o indicio desu responsabilidad en la comisión de los hechos que se leimputan.

ARTÍCULO 139. Las pruebas deberán ofrecerse en los plazosseñalados en cada caso esta Ley. Las que se ofrezcan fuerade ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebassupervenientes, entendiéndose por tales, aquellas que sehayan producido con posterioridad al vencimiento del plazopara ofrecer pruebas; o las que se hayan producido antes,siempre que el que las ofrezca manifieste bajo protesta dedecir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer suexistencia.

ARTÍCULO 140. De toda prueba superveniente se dará vista alas partes por un término de tres días para que manifiesten loque a su derecho convenga.

ARTÍCULO 141. Los hechos notorios no serán objeto deprueba, pudiendo la autoridad que resuelva el asunto referirsea ellos aun cuando las partes no los hubieren mencionado.

ARTÍCULO 142. En caso de que cualquiera de las parteshubiere solicitado la expedición de un documento o informeque obre en poder de cualquier persona o ente público, y no sehaya expedido sin causa justificada, la autoridad resolutora delasunto ordenará que se expida la misma, para lo cual podráhacer uso de los medios de apremio previstos en esta ley.

ARTÍCULO 143. Cualquier persona, aun cuando no sea parteen el procedimiento, tiene la obligación de prestar auxilio alas autoridades resolutoras del asunto para la averiguaciónde la verdad, por lo que deberán exhibir cualquier documentoo cosa, o rendir su testimonio en el momento en que searequerida para ello.

Estarán exentos de tal obligación los ascendientes,descendientes, cónyuges y personas que tengan la obligaciónde mantener el secreto profesional, en los casos en que setrate de probar contra la parte con la que estén relacionados.

ARTÍCULO 144. El derecho nacional no requiere ser probado.El derecho extranjero podrá ser objeto de prueba en cuantosu existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual lasautoridades resolutoras del asunto podrán valerse deinformes que se soliciten por conducto de la Secretaría deRelaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que alrespecto puedan ofrecer las partes.

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ARTÍCULO 145. Las autoridades resolutoras del asunto,podrán ordenar la realización de diligencias para mejorproveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo lainvestigación, disponiendo la práctica o ampliación decualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinentepara el conocimiento de los hechos relacionados con laexistencia de la falta administrativa y la responsabilidad dequien la hubiera cometido.

Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadasde diligencias para mejor proveer se dará vista a las partespor el término de tres días para que manifiesten lo que a suderecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a sualcance y valor probatorio en la vía incidental.

ARTÍCULO 146. Cuando la preparación o desahogo de laspruebas deba tener lugar fuera del ámbito jurisdiccional de laautoridad resolutora que conozca del asunto, podrá solicitar,mediante exhorto o carta rogatoria, la colaboración de lasautoridades competentes del lugar.

Tratándose de cartas rogatorias se estará a lo dispuesto enlos tratados y convenciones de los que México sea parte.

Sección QuintaDe las Pruebas en Particular

ARTÍCULO 147. La prueba testimonial estará a cargo de todoaquél que tenga conocimiento de los hechos que las partesdeban probar, quienes, por ese hecho, se encuentranobligados a rendir testimonio.

Las partes podrán ofrecer los testigos que considerennecesarios para acreditar los hechos que deban demostrar.La autoridad resolutora, podrá limitar el número de testigossi considera que su testimonio se refiere a los mismoshechos, para lo cual, en el acuerdo donde así lo determine,deberá motivar dicha resolución.

ARTÍCULO 148. La presentación de los testigos seráresponsabilidad de la parte que los ofrezca. Solo serán citadospor la autoridad resolutora cuando su oferente manifieste queestá imposibilitado para hacer que se presenten, en cuyocaso, se dispondrá la citación del testigo mediante laaplicación de los medios de apremio señalados en esta Ley.

ARTÍCULO 149. Quienes por motivos de edad o salud nopudieran presentarse a rendir su testimonio ante la autoridadresolutora, se les tomará su testificación en su domicilio o enel lugar donde se encuentren, pudiendo asistir las partes adicha diligencia.

ARTÍCULO 150. Los representantes de elección popular,magistrados y jueces del Poder Judicial del Estado, losconsejeros del Consejo de la Judicatura del Estado, losservidores públicos que sean ratificados o nombrados con laintervención del Congreso del Estado, los titulares de lasdependencias y entidades de la administración pública estatal,los titulares de los organismos a los que la ConstituciónPolítica del Estado otorgue autonomía, rendirán su declaraciónpor oficio, para lo cual les serán enviadas por escrito laspreguntas y repreguntas correspondientes.

El oferente de la prueba deberá exhibir el interrogatoriocorrespondiente, debidamente firmado, y copia del mismopara cada una de las demás partes, a fin de que estén enaptitud de formular repreguntas, sin que puedan exceder dedos por cada directa.

ARTÍCULO 151. Con excepción de lo dispuesto en el artículoanterior, las preguntas que se dirijan a los testigos seformularán verbal y directamente por las partes o por quienesse encuentren autorizadas para hacerlo.

La parte que haya ofrecido la prueba será la primera queinterrogará al testigo, siguiendo las demás partes en el ordenque determine la autoridad resolutora del asunto, segúncorresponda.

La autoridad resolutora, podrá interrogar libremente a lostestigos, con la finalidad de esclarecer la verdad de loshechos.

ARTÍCULO 152. Las preguntas y repreguntas que se formulena los testigos, deben referirse a la falta administrativa que seimputa a los presuntos responsables y a los hechos que lesconsten directamente a los testigos. Deberán expresarse entérminos claros y no ser insidiosas, ni contener en ellas larespuesta. Aquellas preguntas que no satisfagan estosrequisitos serán desechadas, aunque se asentarántextualmente en el acta respectiva.

ARTÍCULO 153. Antes de rendir su testimonio, a los testigosse les tomará la protesta para conducirse con verdad, y seránapercibidos de las penas en que incurren aquellos quedeclaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Sehará constar su nombre, domicilio, nacionalidad, lugar deresidencia, ocupación y domicil io, si es pariente porconsanguinidad o afinidad de alguna de las partes, simantiene con alguna de ellas relaciones de amistad o denegocios, o bien, si tiene alguna enemistad o animadversiónhacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, lostestigos deberán manifestar la razón de su dicho, es decir, elpor qué saben y les consta lo que manifestaron en sutestificación.

ARTÍCULO 154. Los testigos serán interrogados por separado,debiendo la autoridad resolutora tomar las medidaspertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen.

Los testigos ofrecidos por una de las partes se rendirán elmismo día, sin excepción, para lo cual se podrán habilitardías y horas inhábiles. De la misma forma se procederá conlos testigos de las demás partes, hasta que todos losllamados a rendir su testimonio sean examinados por laspartes y la autoridad resolutora del asunto.

ARTÍCULO 155. Cuando el testigo desconozca el idiomaespañol, o no lo sepa leer, la autoridad resolutora del asuntodesignará un traductor, debiendo, en estos casos, asentar ladeclaración del absolvente en español, así como en la lenguao dialecto del mismo, para lo cual se deberá auxiliar deltraductor que dicha autoridad haya designado. Tratándosede personas que presenten alguna discapacidad visual,

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auditiva o de locución se deberá solicitar la intervención del olos peritos que les permitan tener un trato digno y apropiadoen los procedimientos de responsabilidad administrativa enque intervengan.

ARTÍCULO 156. Las preguntas que se formulen a los testigos,así como sus correspondientes respuestas, se harán constarliteralmente en el acta respectiva.

Deberán firmar dicha acta las partes y los testigos, pudiendopreviamente leer la misma, o bien, solicitar que les sea leídapor el funcionario que designe la autoridad resolutora delasunto. Para las personas que presenten algunadiscapacidad visual, auditiva o de locución, se adoptarán lasmedidas pertinentes para que puedan acceder a lainformación contenida en el acta antes de firmarla o imprimirsu huella digital. En caso de que las partes no pudieran oquisieran firmar el acta o imprimir su huella digital, la firmarála autoridad que deba resolver el asunto haciendo constar talcircunstancia.

ARTÍCULO 157. Los testigos podrán ser tachados por laspartes en la vía incidental en los términos previstos en estaLey.

ARTÍCULO 158. Son pruebas documentales todas aquellasen la que conste información de manera escrita, visual oauditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en laque esté plasmada o consignada.

La autoridad resolutora según se trate, podrá solicitar a laspartes que aporten los instrumentos tecnológicos necesariospara la apreciación de los documentos ofrecidos cuando éstosno estén a su disposición. En caso de que las partes nocuenten con tales instrumentos, dicha autoridad podrá solicitarla colaboración del ministerio público de la Fiscalía Generaldel Estado o de las entidades federativas, o bien, de lasinstituciones públicas de educación superior, para que lepermitan el acceso al instrumental tecnológico necesario parala apreciación de las pruebas documentales.

ARTÍCULO 159. Son documentos públicos, todos aquellosque sean expedidos por los servidores públicos en el ejerciciode sus funciones. Son documentos privados los que nocumplan con la condición anterior.

ARTÍCULO 160. Los documentos que consten en un idiomaextranjero o en cualquier lengua o dialecto, deberán sertraducidos en idioma español castellano. Para tal efecto, laautoridad resolutora del asunto solicitará su traducción pormedio de un perito designado por ella misma. Las objecionesque presenten las partes a la traducción se tramitarán yresolverán en la vía incidental.

ARTÍCULO 161. Los documentos privados se presentarán enoriginal, y, cuando formen parte de un expediente o legajo, seexhibirán para que se compulse la parte que señalen losinteresados.

ARTÍCULO 162. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras ohuellas digitales, siempre que se niegue o se ponga en duda

la autenticidad de un documento público o privado. La personaque solicite el cotejo señalará el documento o documentosindubitados para hacer el cotejo, o bien, pedirá a la autoridadresolutora del asunto, que cite al autor de la firma, letras ohuella digital, para que en su presencia estampe aquellasnecesarias para el cotejo.

ARTÍCULO 163. Se considerarán indubitables para el cotejo:

I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, decomún acuerdo;

II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sidoreconocida ante la autoridad investigadora, substanciadora oresolutora según se trate, por aquél a quien se atribuya ladudosa;

III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sidodeclarada en la vía judicial como propia de aquél a quien seatribuya la dudosa, salvo que dicha declaración se haya hechoen rebeldía, y

IV. Las letras, firmas o huellas digitales que haya sido puestasen presencia de la autoridad investigadora, substanciadora oresolutora según se trate, en actuaciones propias delprocedimiento de responsabilidad, por la parte cuya firma,letra o huella digital se trate de comprobar.

ARTÍCULO 164. La autoridad substanciadora o resolutorasegún se trate, podrá solicitar la colaboración del ministeriopúblico federal o del Estado, para determinar la autenticidadde cualquier documento que sea cuestionado por las partes.

ARTÍCULO 165. Se reconoce como prueba la informacióngenerada o comunicada que conste en medios electrónicos,ópticos o en cualquier otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que serefiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente lafiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada,recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a laspersonas obligadas el contenido de la información relativa yser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado ypresentado en su forma original, ese requisito quedarásatisfecho si se acredita que la información generada,comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos,ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegrae inalterada a partir del momento en que se generó porprimera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesiblepara su ulterior consulta.

ARTÍCULO 166. Las partes podrán objetar el alcance y valorprobatorio de los documentos aportados como prueba en elprocedimiento de responsabilidad administrativa en la víaincidental prevista esta ley.

ARTÍCULO 167. La prueba pericial tendrá lugar cuando paradeterminar la verdad de los hechos sea necesario contar con

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los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica,oficio, industria o profesión.

ARTÍCULO 168. Quienes sean propuestos como peritosdeberán tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio, industriao profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han derendir parecer, siempre que la ley exija dicho título para suejercicio. Los peritos deberán estar inscritos en el RegistroEstatal de Peritos y satisfacer las exigencias consignadas enla ley de la materia.

ARTÍCULO 169. Las partes ofrecerán sus peritos indicandoexpresamente la ciencia, arte, técnica, oficio, industria oprofesión sobre la que deberá practicarse la prueba, así comolos puntos y las cuestiones sobre las que versará la prueba.

ARTÍCULO 170. En el acuerdo en que se resuelva la admisiónde la prueba, se requerirá al oferente para que presente a superito el día y hora que se señale por la Autoridad resolutoradel asunto, a fin de que acepte y proteste desempeñar sucargo de conformidad con la ley. En caso de no hacerlo, setendrá por no ofrecida la prueba.

ARTÍCULO 171. Al admitir la prueba pericial, la autoridadresolutora del asunto dará vista a las demás partes por eltérmino de tres días para que propongan la ampliación deotros puntos y cuestiones para que el perito determine.

ARTÍCULO 172. En caso de que el perito haya aceptado yprotestado su cargo, la autoridad resolutora del asunto, fijaráprudentemente un plazo para que el perito presente eldictamen correspondiente. En caso de no presentarse dichodictamen, la prueba se declarará desierta.

ARTÍCULO 173. Las demás partes del procedimientoadministrativo, podrán a su vez designar un perito para quese pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el oferentede la prueba, así como por los ampliados por las demáspartes, debiéndose proceder en los términos descritos en elartículo 169 de esta Ley.

ARTÍCULO 174. Presentados los dictámenes por parte de losperitos, la autoridad resolutora del asunto, convocará a losmismos a una audiencia donde las partes y la autoridadmisma, podrán solicitarles las aclaraciones y explicacionesque estimen conducentes.

ARTÍCULO 175. Las partes absolverán los costos de loshonorarios de los peritos que ofrezcan.

ARTÍCULO 176. De considerarlo pertinente, la autoridad queconozca del asunto, podrá solicitar la colaboración delministerio público de la Fiscalía General del Estado, o bien,de instituciones públicas de educación superior, para que, através de peritos en la ciencia, arte, técnica, industria, oficio oprofesión adscritos a tales instituciones, emitan su dictamensobre aquellas cuestiones o puntos controvertidos por laspartes en el desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellosaspectos que estime necesarios para el esclarecimiento delos hechos.

ARTÍCULO 177. La inspección estará a cargo de la autoridadresolutora, y procederá cuando así sea solicitada porcualquiera de las partes, o bien, cuando de oficio lo estimeconducente dicha autoridad para el esclarecimiento de loshechos, siempre que no se requieran conocimientosespeciales para la apreciación de los objetos, cosas, lugareso hechos que se pretendan observar mediante la inspección.

ARTÍCULO 178. Al ofrecer la prueba de inspección, su oferentedeberá precisar los objetos, cosas, lugares o hechos quepretendan ser observados mediante la intervención de laautoridad resolutora del asunto.

ARTÍCULO 179. Antes de admitir la prueba de inspección, laautoridad que conozca del asunto dará vista a las demáspartes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y,en su caso, propongan la ampliación de los objetos, cosas,lugares o hechos que serán materia de la inspección.

ARTÍCULO 180. Para el desahogo de la prueba de inspección,la autoridad resolutora, citará a las partes en el lugar dondese llevará a cabo esta, quienes podrán acudir para hacer lasobservaciones que estimen oportunas.

ARTÍCULO 181. De la inspección realizada se levantará unacta que deberá ser firmada por quienes en ella intervinieron.En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para ello, laautoridad resolutora firmará el acta respectiva haciendoconstar tal circunstancia.

Sección SextaDe los Incidentes

ARTÍCULO 182. Aquellos incidentes que no tengan señaladouna tramitación especial se promoverán mediante un escritode cada parte.

En caso de que se ofrezcan pruebas, se hará en el escrito depresentación respectivo. Si tales pruebas no tienen relacióncon los hechos controvertidos en el incidente, o bien, si lamateria del incidente solo versa sobre puntos de derecho, laautoridad substanciadora o resolutora del asunto, según seael caso, desechará las pruebas ofrecidas.

En caso de admitir las pruebas se fijará una audiencia dentrode los diez días hábiles siguientes a la admisión del incidentedonde se recibirán las pruebas. Sea que se hayan presentadopruebas o no, se escucharán los alegatos de las partes y seles citará para oír la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 183. Cuando los incidentes tengan por objeto tachartestigos, o bien, objetar pruebas en cuanto su alcance y valorprobatorio, será necesario que quien promueva el incidenteseñale con precisión las razones que tiene para ello, así comolas pruebas que sustenten sus afirmaciones. En caso de nohacerlo así, el incidente será desechado de plano.

ARTICULO 184. Los incidentes que tengan por objeto reclamarla nulidad del emplazamiento, interrumpirán la continuacióndel procedimiento.

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Sección SéptimaDe la Acumulación

ARTÍCULO 185. La acumulación será procedente:

I. Cuando en procedimientos distintos se atribuya a dos omás personas la comisión de faltas administrativas que seencuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitarla ejecución o asegurar la consumación de cualquiera deellas, y

II. Cuando se trate de dos o más procedimientos deresponsabilidad administrativa donde se imputen faltasadministrativas a la misma persona, siempre que seencuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitarla ejecución o asegurar la consumación de cualquiera deellas.

Cuando sea procedente la acumulación, será competentepara conocer del asunto aquella autoridad substanciadoraque primero haya admitido el Informe de PresuntaResponsabilidad Administrativa.

Sección OctavaDe las Notificaciones

ARTÍCULO 186. Las notificaciones podrán ser hechas a laspartes personalmente o por los estrados de la autoridadsubstanciadora o, en su caso, de la resolutora.

ARTÍCULO 187. Las notificaciones personales surtirán susefectos al día hábil siguiente en que se realicen.

Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto,según corresponda, podrán solicitar mediante exhorto, lacolaboración de las contralorías, órganos internos de control,o de los tribunales, para realizar las notificaciones personalesque deban llevar a cabo respecto de aquellas personas quese encuentren en lugares que se hallen fuera de sujurisdicción.

ARTÍCULO 188. Las notificaciones por estrados surtirán susefectos dentro de los tres días hábiles siguientes en que seancolocados en los lugares destinados para tal efecto. Laautoridad substanciadora o resolutora del asunto, deberácertificar el día y hora en que hayan sido colocados losacuerdos en los estrados respectivos.

ARTÍCULO 189. Cuando en las leyes o reglamentos de lasdependencias y entidades, así como del Tribunal, se dispongala notificación electrónica, se aplicará lo que al respecto seestablezca en dichos ordenamientos.

ARTÍCULO 190. Cuando las notificaciones deban realizarseen el extranjero, las autoridades podrán solicitar el auxilio delas autoridades competentes mediante carta rogatoria, paralo cual deberá estarse a lo dispuesto en las convenciones oinstrumentos internacionales de los que México sea parte.

ARTÍCULO 191. Serán notificados personalmente:

I. El emplazamiento al presunto o presuntos responsablespara que comparezca al procedimiento de responsabilidadadministrativa. Para que el emplazamiento se entiendarealizado se les deberá entregar copia certificada del Informede Presunta Responsabilidad Administrativa y del acuerdopor el que se admite; de las constancias del expediente depresunta Responsabilidad Administrativa integrado en lainvestigación, así como de las demás constancias y pruebasque hayan aportado u ofrecido las autoridades investigadoraspara sustentar el Informe de Presunta ResponsabilidadAdministrativa;

II. El acuerdo de admisión del Informe de PresuntaResponsabilidad Administrativa;

III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audienciainicial del procedimiento de responsabilidad administrativa;

IV. En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo porel que remiten las constancias originales del expediente delprocedimiento de responsabilidad administrativa al Tribunalencargado de resolver el asunto;

V. Los acuerdos por lo que se aperciba a las partes o terceros,con la imposición de medidas de apremio;

VI. La resolución definit iva que se pronuncie en elprocedimiento de responsabilidad administrativa, y

VII. Las demás que así se determinen en la ley, o que lasautoridades substanciadoras o resolutoras del asuntoconsideren pertinentes para el mejor cumplimiento de susresoluciones.

Sección NovenaDe los Informes de Presunta Responsabilidad

Administrativa

ARTÍCULO 192. El Informe de Presunta ResponsabilidadAdministrativa será emitido por las autoridades investigadorasy deberá contener los siguientes elementos:

I. El nombre de la autoridad investigadora;

II. El domicilio de la autoridad investigadora para oír y recibirnotificaciones;

III. El nombre o nombres de los funcionarios que podránimponerse de los autos del expediente de responsabilidadadministrativa por parte de la Autoridad investigadora,precisando el alcance que tendrá la autorización otorgada;

IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señalecomo presunto responsable, así como el Ente público al quese encuentre adscrito y el cargo que ahí desempeñe. En casode que los presuntos responsables sean particulares, sedeberá señalar su nombre o razón social, así como el domiciliodonde podrán ser emplazados;

V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieronlugar a la comisión de la presunta falta administrativa;

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VI. La infracción que se imputa al señalado como presuntoresponsable, señalando con claridad las razones por las quese considera que ha cometido la falta;

VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento deresponsabilidad administrativa, para acreditar la comisión dela falta administrativa, y la responsabilidad que se atribuye alseñalado como presunto responsable, debiéndose exhibirlas pruebas documentales que obren en su poder, o bien,aquellas que, no estándola, se acredite con el acuse de recibocorrespondiente debidamente sellado, que las solicitó con ladebida oportunidad;

VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso, y

IX. Firma autógrafa de autoridad investigadora.

ARTÍCULO 193. En caso de que la autoridad substanciadoraadvierta que el Informe de Presunta ResponsabilidadAdministrativa no se hubiere presentado o adolece de algunoo algunos de los requisitos señalados en el artículo anterioreste artículo, o que la narración de los hechos fuere obscurao imprecisa, prevendrá a la autoridad investigadora para quelo presente o lo subsane en un término de tres días. En casode no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sinperjuicio de que la autoridad investigadora podrá presentarlonuevamente siempre que la sanción prevista para la faltaadministrativa en cuestión no hubiera prescrito.

Sección DécimaDe la Improcedencia y el Sobreseimiento

ARTÍCULO 194. Son causas de improcedencia delprocedimiento de responsabil idad administrativa, lassiguientes:

I. Cuando la falta administrativa haya prescrito;

II. Cuando las faltas administrativas que se imputen al presuntoresponsable ya hubieran sido objeto de una resolución quehaya causado ejecutoria pronunciada por las autoridadesresolutoras del asunto, siempre que el señalado comopresunto responsable sea el mismo en ambos casos, y

III. Cuando de los hechos que se refieran en el Informe dePresunta Responsabilidad Administrativa, no se advierta lacomisión de faltas administrativas.

ARTÍCULO 195. Procederá el sobreseimiento en los casossiguientes:

I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causasde improcedencia previstas en esta Ley;

II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la faltaadministrativa que se imputa al presunto responsable hayaquedado derogada, o

III. Cuando el señalado como presunto responsable mueradurante el procedimiento de responsabilidad administrativa.

Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa desobreseimiento, la comunicarán de inmediato a la autoridadsubstanciadora o resolutora, según corresponda, y de serposible, acompañarán las constancias que la acrediten.

Sección Décima PrimeraAudiencias

ARTÍCULO 196. Las audiencias que se realicen en elprocedimiento de responsabilidad administrativa, se llevaránde acuerdo con las siguientes reglas:

I. Serán públicas;

II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte depersona alguna, sea por los que intervengan en ella o ajenosa la misma. La autoridad a cargo de la dirección de la audienciapodrá reprimir las interrupciones a la misma haciendo usode los medios de apremio que se prevén en esta ley, e inclusoestará facultado para ordenar el desalojo de las personasajenas al procedimiento del local donde se desarrolle laaudiencia, cuando a su juicio resulte conveniente para elnormal desarrollo y continuación de la misma, para lo cualpodrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo hacerconstar en el acta respectiva los motivos que tuvo para ello, y

III. Quienes actúen como secretarios, bajo la responsabilidadde la autoridad encargada de la dirección de la audiencia,deberán hacer constar el día, lugar y hora en que principie laaudiencia, la hora en la que termine, así como el nombre delas partes, peritos y testigos y personas que hubierenintervenido en la misma, dejando constancia de los incidentesque se hubieren desarrollado durante la audiencia.

ARTÍCULO 197. Las autoridades substanciadoras oresolutoras del asunto tienen el deber de mantener el buenorden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideracióndebidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte,todas las medidas necesarias establecidas en la ley,tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario alrespeto debido hacia ellas y al que han de guardarse laspartes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad,pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 198. Cuando la infracción llegare a tipificar un delito,se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo a lodispuesto en la legislación penal.

Sección Décima SegundaDe las Actuaciones y Resoluciones

ARTÍCULO 199. Los expedientes se formarán por lasautoridades substanciadoras o, en su caso, resolutoras delasunto con la colaboración de las partes, terceros y quienesintervengan en los procedimientos conforme a las siguientesreglas:

I. Todos los escritos que se presenten deberán estarredactados en español o lengua indígena si fuere el caso yestar firmados o contener su huella digital, por quienesintervengan en ellos. En caso de que no supieren o pudieren

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firmar bastará que se estampe la huella digital, o bien, podránpedir que firme otra persona a su ruego y a su nombredebiéndose señalar tal circunstancia. En este último caso serequerirá que el autor de la promoción comparezcapersonalmente ante la autoridad substanciadora o resolutora,según sea el caso, a ratificar su escrito dentro de los tres díassiguientes, de no comparecer se tendrá por no presentadodicho escrito;

II. Los documentos redactados en idioma extranjero, seacompañarán con su debida traducción, de la cual se darávista a las partes para que manifiesten lo que a su derechoconvenga;

III. En toda actuación las cantidades y fechas se escribiráncon letra, y no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán lasfrases equivocadas, sobre las que solo se pondrá una líneadelgada que permita su lectura salvándose al final deldocumento con toda precisión el error cometido. Lo anteriorno será aplicable cuando las actuaciones se realicenmediante el uso de equipos de cómputo, pero seráresponsabilidad de la autoridad substanciadora o resolutora,que en las actuaciones se haga constar fehacientemente loacontecido durante ellas;

IV. Todas las constancias del expediente deberán ser foliadas,selladas y rubricadas en orden progresivo, y

V. Las actuaciones serán autorizadas por las autoridadessubstanciadoras o resolutoras, y, en su caso, por el secretarioa quien corresponda certificar o dar fe del acto cuando así sedetermine de conformidad con las leyes correspondientes.

ARTÍCULO 200. Las actuaciones serán nulas cuando les faltealguno de sus requisitos esenciales, de manera que quedesin defensa cualquiera de las partes. No podrá reclamar lanulidad la parte que hubiere dado lugar a ella.

ARTÍCULO 201. Las resoluciones serán:

I. Acuerdos, cuando se trate de aquellas sobre simplesresoluciones de trámite;

II. Autos provisionales, los que se refieren a determinacionesque se ejecuten provisionalmente;

III. Autos preparatorios, que son resoluciones por las que seprepara el conocimiento y decisión del asunto, se ordena laadmisión, la preparación de pruebas o su desahogo;

IV. Sentencias interlocutorias, que son aquellas que resuelvenun incidente, y

V. Sentencias definitivas, que son las que resuelven el fondodel procedimiento de responsabilidad administrativa.

ARTÍCULO 202. Las resoluciones deben ser firmadas de formaautógrafa por la autoridad que la emita, y, de ser el caso, porel secretario correspondiente en los términos que sedispongan en las leyes.

ARTÍCULO 203. Los acuerdos, autos y sentencias no podránmodificarse después de haberse firmado, pero lasautoridades que los emitan sí podrán aclarar algún conceptocuando éstos sean obscuros o imprecisos, sin alterar suesencia. Las aclaraciones podrán realizarse de oficio, o apetición de alguna de las partes la que deberá promoversedentro de los tres días hábiles siguientes a que se tenga porhecha la notificación de la resolución, en cuyo caso laresolución que corresponda se dictará dentro de los tres díashábiles siguientes.

ARTÍCULO 204. Toda resolución deberá ser clara, precisa ycongruente con las promociones de las partes, resolviendosobre lo que en ellas hubieren pedido. Se deberá utilizar unlenguaje sencillo y claro, debiendo evitar las transcripcionesinnecesarias.

ARTÍCULO 205. Las resoluciones se considerarán que hanquedado firmes, cuando transcurridos los plazos previstosen esta Ley, no se haya interpuesto en su contra recursoalguno; o bien, desde su emisión, cuando no proceda contraellas recurso o medio ordinario de defensa.

ARTÍCULO 206. Las y sentencias definitivas deberán contenerlo siguiente:

I. Lugar, fecha y autoridad resolutora correspondiente;

II. Los motivos y fundamentos que sostengan la competenciade la autoridad resolutora;

III. Los antecedentes del caso;

IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos porlas partes;

V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;

VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven desustento para la emisión de la resolución. En el caso de quese hayan ocasionado daños y perjuicios a la hacienda públicaestatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos, sedeberá señalar la existencia de la relación de causalidad entrela conducta calificada como falta administrativa grave o Faltade particulares y la lesión producida; la valoración del daño operjuicio causado; así como la determinación del monto de laindemnización, explicitando los criterios utilizados para sucuantificación;

VII. El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos quela ley señale como falta administrativa grave o falta departiculares y, en su caso, la responsabilidad plena delservidor público o particular vinculado con dichas faltas.Cuando derivado del conocimiento del asunto, la autoridadresolutora advierta la probable comisión de faltasadministrativas, imputables a otra u otras personas, podráordenar en su fallo que las autoridades investigadoras inicienla investigación correspondiente;

VIII. La determinación de la sanción para el servidor públicoque haya sido declarado plenamente responsable o particularvinculado en la comisión de la falta administrativa grave;

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IX. La existencia o inexistencia que en términos de faltasadministrativas que establece la ley de la materia, y

X. Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la formaen que deberá cumplirse la resolución.

Capítulo IIDel Procedimiento de Responsabilidad Administrativa

ante las Secretarías y Órganos Internos de Control

ARTÍCULO 207. En los asuntos relacionados con faltasadministrativas no graves, se deberá proceder en los términossiguientes:

I. La autoridad investigadora deberá presentar ante laautoridad substanciadora el Informe de PresuntaResponsabilidad Administrativa, la cual, dentro de los tresdías siguientes se pronunciará sobre su admisión, pudiendoprevenir a la autoridad investigadora para que subsane lasomisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados enel informe;

II. En el caso de que la autoridad substanciadora admita elInforme de Presunta Responsabil idad Administrativa,ordenará el emplazamiento del presunto responsable,debiendo citarlo para que comparezca personalmente a lacelebración de la audiencia inicial, señalando con precisiónel día, lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, asícomo la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismomodo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contrade sí mismo ni a declararse culpable; de defendersepersonalmente o ser asistido por un defensor perito en lamateria y que, de no contar con un defensor, le será nombradoun defensor de oficio;

III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicialdeberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quincedías hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podráotorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayordebidamente justificadas;

IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la autoridadsubstanciadora deberá citar a las demás partes que debanconcurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y doshoras de anticipación;

V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presuntoresponsable rendirá su declaración por escrito o verbalmente,y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para sudefensa.

En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibirtodas las que tenga en su poder, o las que no estándolo,conste que las solicitó mediante el acuse de recibocorrespondiente.

Tratándose de documentos que obren en poder de terceros,y que no pudo presentar por obrar en archivos privados,deberá señalar el archivo donde se encuentren o la personaque los tenga a su cuidado para que, en su caso, le seanrequeridos en los términos previstos en esta Ley;

VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidadadministrativa, a más tardar durante la audiencia inicial,podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a suderecho convenga y ofrecer las pruebas que estimenconducentes, debiendo exhibir las documentales que obrenen su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaronmediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose dedocumentos que obren en poder de terceros y que no fueposible aportar por obrar en archivos privados, deberánseñalar el archivo donde se encuentren o la persona que lostenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;

VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante laaudiencia inicial lo que a su derecho convenga y ofrecido susrespectivas pruebas, la autoridad substanciadora declararácerrada la audiencia inicial, después de ello las partes nopodrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que seansupervenientes;

VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre dela audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá emitirel acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, dondedeberá ordenar las di l igencias necesarias para supreparación y desahogo;

IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por laspartes, y si no existieran diligencias pendientes para mejorproveer o más pruebas que desahogar, la autoridadsubstanciadora declarará abierto el periodo de alegatos porun término de cinco días hábiles comunes para las partes;

X. Concluido el periodo de alegatos turnara el expediente a laautoridad resolutora competente;

XI. Recibido el expediente, la autoridad resolutora del asunto,de oficio, declarará cerrada la instrucción, y citará a las partespara oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarseen un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podráampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más,cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendoexpresar los motivos para ello.

Cuando la autoridad resolutora sea el Congreso del Estado,se atenderá lo dispuesto en el artículo 209 de esta Ley, y

XII. La resolución, deberá notificarse personalmente alpresunto responsable. En su caso, se notificará a losdenunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefeinmediato o al titular de la dependencia o entidad, para losefectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez díashábiles.

Capítulo IIIDel Procedimiento de Responsabilidad Administrativa

Cuya Resolución Corresponda a los Tribunales

ARTÍCULO 208. En los asuntos relacionados con faltasadministrativas graves o faltas de particulares, se deberáproceder de conformidad con el procedimiento previsto eneste artículo.

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Las autoridades substanciadoras deberán observar lodispuesto en las fracciones I a VII del artículo anterior, luegode lo cual procederán conforme a lo dispuesto en lassiguientes fracciones:

I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes dehaber concluido la audiencia inicial, la autoridadsubstanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar alTribunal competente los autos originales del expediente, asícomo notificar a las partes de la fecha de su envío, indicandoel domicilio del Tribunal encargado de la resolución delasunto;

II. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su másestricta responsabilidad, deberá verificar que la falta descritaen el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativasea de las consideradas como graves. En caso de no serlo,fundando y motivando debidamente su resolución, enviará elexpediente respectivo a la autoridad substanciadora quecorresponda para que continúe el procedimiento en términosde lo dispuesto en el artículo anterior.

De igual forma, de advertir el Tribunal que los hechos descritospor la autoridad investigadora en el Informe de PresuntaResponsabilidad Administrativa corresponden a ladescripción de una falta grave diversa, le ordenará a éstarealice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalarlas directrices que considere pertinentes para su debidapresentación, para lo cual le concederá un plazo de tres díashábiles. En caso de que la autoridad investigadora se nieguea hacer la reclasificación, bajo su más estricta responsabilidadasí lo hará saber al Tribunal fundando y motivando su proceder.En este caso, el Tribunal continuará con el procedimiento deresponsabilidad administrativa.

Una vez que el Tribunal haya decidido que el asuntocorresponde a su competencia y, en su caso, se hayasolventado la reclasificación, deberá notificar personalmentea las partes sobre la recepción del expediente.

Cuando conste en autos que las partes han quedadonotificadas, dictará dentro de los quince días hábilessiguientes el acuerdo de admisión de pruebas quecorresponda, donde deberá ordenar las di l igenciasnecesarias para su preparación y desahogo;

III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por laspartes, y si no existieran diligencias pendientes para mejorproveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal declararáabierto el periodo de alegatos por un término de cinco díashábiles comunes para las partes;

IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, deoficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partespara oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarseen un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podráampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más,cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendoexpresar los motivos para ello, y

V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presuntoresponsable. En su caso, se notificará a los denunciantesúnicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o altitular de la dependencia o entidad, para los efectos de suejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Capítulo IVDel Procedimiento de Responsabilidad Administrativa

Cuya Resolución Corresponda alCongreso del Estado

ARTÍCULO 209. En los asuntos relacionados con faltasadministrativas cometidas por servidores públicos deelección popular, y magistrados, se deberá proceder deconformidad con el procedimiento previsto en este artículo.

Las autoridades, investigadoras; y substanciadoras deberánobservar lo dispuesto en las fracciones I a X del artículo 207,y II a IV del 208 de este Ordenamiento, luego de lo cual seprocederá conforme a lo dispuesto en las siguientesfracciones:

I. Concluido el término de los alegatos, se hayan presentadoo no, la autoridad substanciadora declarará de oficio, cerradala instrucción, y elaborará un proyecto de resolución, debiendoremitir éste, con todos los autos originales que obren en elexpediente, al Congreso del Estado. Asimismo, deberánotificar a las partes de la fecha de su envío, indicando eldomicilio de dicho Poder;

II. Recibido el expediente, el Congreso del Estado, sin mástrámite, y en Sesión Privada, conformará una ComisiónJurisdiccional en términos de la Ley Orgánica del PoderLegislativo, y el Reglamento para el Gobierno Interior delCongreso del Estado;

III. Una vez conformada, e instalada la Comisión Jurisdiccional,dentro de los siguientes treinta días naturales verificará quese hayan cumplido las etapas y normas del procedimiento,confirmará, en su caso, el proyecto de resolución que le hayasido turnado, y citará a las partes para oír la resolución quecorresponda.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarsepor una sola vez por otros quince días naturales más, cuandola complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresarlos motivos para ello.

En caso de no confirmar el proyecto de resolución respectivo,dictará el dictamen correspondiente dentro del término a quese refiere el párrafo anterior, y devolverá el mismo al Tribunal,junto con el dictamen a fin de que aquel analice lasobservaciones vertidas en el mismo, y en su caso lasconsidere para modificar el citado proyecto, y lo envié dentrode los siguientes quince días naturales de nueva cuenta alCongreso. En este supuesto, el Congreso del Estado,confirmará la resolución, y procederá a imponer las sancionesque en su caso se hayan determinado, y

IV. La resolución, deberá notificarse personalmente alpresunto responsable; y al Pleno del Poder, ayuntamientocorrespondiente, para los efectos conducentes, en un plazono mayor de diez días hábiles.

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Capítulo VDe los Recursos

Sección PrimeraDe la Revocación

ARTÍCULO 210. Los servidores públicos que resultenresponsables por la comisión de faltas administrativas nograves en los términos de las resoluciones administrativasque se dicten conforme a lo dispuesto en esta ley por lascontralorías o los órganos internos de control, podráninterponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitióla resolución dentro de los quince días hábiles siguientes ala fecha en que surta efectos la notificación respectiva.

ARTÍCULO 211. La resolución que se dicte en el recurso derevocación será impugnable vía el juicio contenciosoadministrativo ante el Tribunal Estatal de JusticiaAdministrativa.

ARTÍCULO 212. La tramitación del recurso de revocación sesujetará a las normas siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarselos agravios que a juicio del Servidor Público le cause laresolución, así como el ofrecimiento de las pruebas queconsidere necesario rendir;

II. La autoridad acordará sobre la prevención, admisión odesechamiento del recurso en un término de tres días hábiles;en caso de admitirse, tendrá que acordar sobre las pruebasofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneaspara desvirtuar los hechos en que se base la resolución;

III. Si el escrito de interposición del recurso de revocación nocumple con alguno de los requisitos establecidos en la fracciónI de este artículo y la autoridad no cuenta con elementos parasubsanarlos se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión,con el objeto de que subsane las omisiones dentro de unplazo que no podrá exceder de tres días contados a partir deldía siguiente de la notificación de la prevención, con elapercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recursode revocación;

IV. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo quetiene la autoridad para resolver el recurso, por lo quecomenzará a computarse a partir del día siguiente a sudesahogo, y

V. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, las Contralorías,el titular del Órgano Interno de Control o el servidor público enquien delegue esta facultad, dictará resolución dentro de lostreinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado enun plazo no mayor de setenta y dos horas.

ARTÍCULO 213. La interposición del recurso de revocaciónsuspenderá la ejecución de la resolución recurrida, siconcurren los siguientes requisitos:

I. Que la solicite el recurrente, y

II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengandisposiciones de orden público.

En los casos en que sea procedente la suspensión peropueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma seconceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante parareparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquéllase causaren si no obtuviere resolución favorable.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos deltercero interesado que no sean estimables en dinero, laautoridad que resuelva el recurso fijará discrecionalmente elimporte de la garantía.

La autoridad deberá de acordar en un plazo no mayor deveinticuatro horas respecto a la suspensión que solicite elrecurrente.

Sección SegundaDe la Reclamación

ARTÍCULO 214. El recurso de reclamación procederá en contrade las resoluciones de las autoridades substanciadoras oresolutoras que admitan, desechen o tengan por nopresentado el Informe de Presunta ResponsabilidadAdministrativa, la contestación o alguna prueba; las quedecreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento deresponsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción,y aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercerointeresado.

ARTÍCULO 215. La reclamación se interpondrá ante laautoridad substanciadora o resolutora que haya dictado elauto recurrido, o ante el Tribunal según corresponda, dentrode los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surtaefectos la notificación de que se trate.

ARTÍCULO 216. Interpuesto el recurso de reclamación, secorrerá traslado a las demás partes por el término de cincodías hábiles para que expresen lo que a su derecho convenga;la autoridad substanciadora, resolutora o la Sala Superiorresolverán lo procedente dentro de los cinco días hábilessiguientes.

De la reclamación conocerá la autoridad substanciadora oresolutora que haya emitido el auto recurrido.

La resolución de la reclamación no admitirá recurso legalalguno.

Sección TerceraDe la Apelación

ARTÍCULO 217. Las resoluciones definitivas emitidas por lasSalas Unitarias del Tribunal en el procedimiento contenciosoadministrativo y en materia de responsabil idadesadministrativas, podrán ser impugnadas por cualquiera delas partes, mediante el recurso de apelación, con excepciónde las dictadas en el juicio sumario.

El recurso de apelación deberá promoverse ante la Sala quehaya emitido la resolución, que se turnará dentro de los tresdías hábiles siguientes a su recepción a la Sala Superior del

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Tribunal, la que lo substanciará y resolverá de conformidadcon lo dispuesto en la presente Sección.

ARTÍCULO 218. El recurso de apelación se promoverámediante escrito ante el Tribunal, dentro de los quince díashábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos lanotificación de la resolución que se recurre.

En el escrito deberán formularse los agravios que considerenlas partes se les hayan causado, exhibiéndose una copia delmismo para el expediente y una para cada una de las partes.

ARTÍCULO 219. La Sala Superior del Tribunal deberá resolveren el plazo de tres días hábiles si admite el recurso deapelación, o lo desecha por encontrar motivo manifiesto eindudable de improcedencia.

Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso por nohaber satisfecho los requisitos establecidos en el Artículo216 de esta ley, se señalará al promovente en un plazo queno excederá de tres días hábiles, para que subsane lasomisiones o corrija los defectos precisados en la providenciarelativa.

La Sala Superior del Tribunal, dará vista a las partes para queen el término de tres días hábiles, manifiesten lo que a suderecho convenga; vencido este término se procederá aresolver con los elementos que obren en autos.

ARTÍCULO 220. La Sala Superior del Tribunal procederá alestudio de los conceptos de apelación, atendiendo a suprelación lógica. En todos los casos, se privilegiará el estudiode los conceptos de apelación de fondo por encima de los deprocedimiento y forma, a menos que invertir el orden dé lacerteza de la inocencia del Servidor Público o del particular, ode ambos; o que en el caso de que el recurrente sea laAutoridad Investigadora, las violaciones de forma hayanimpedido conocer con certeza la responsabilidad de losinvolucrados.

En los asuntos en los que se desprendan violaciones defondo de las cuales pudiera derivarse el sobreseimiento delprocedimiento de responsabilidad administrativa, la inocenciadel recurrente, o la determinación de culpabilidad respectode alguna conducta, se le dará preferencia al estudio deaquéllas aún de oficio.

ARTÍCULO 221. En el caso de ser revocada la sentencia o deque su modificación así lo disponga, cuando el recurrentesea el servidor público o el particular, se ordenará al Entepúblico en el que el servidor público preste o haya prestadosus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de losderechos de que hubiese sido privado por la ejecución de lassanciones impugnadas, en los términos de la sentenciarespectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.

Se exceptúan del párrafo anterior, los Agentes del MinisterioPúblico, peritos oficiales y miembros de las institucionespoliciales; casos en los que la Procuraduría General de Justiciadel Estado, y las instituciones policiales estatales omunicipales, sólo estarán obligadas a pagar la indemnización

y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que enningún caso proceda la reincorporación al servicio, en lostérminos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo123 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.

Capítulo VIDe la Ejecución

Sección PrimeraCumplimiento y Ejecución de Sanciones por Faltas

Administrativas no Graves

ARTÍCULO 222. La ejecución de las sanciones por faltasadministrativas no graves determinadas en resolución firmepor las Contralorías o los Órganos Internos de Control, sellevará a cabo de inmediato en los términos que disponga laresolución. La suspensión, destitución o inhabilitación surtiránsus efectos al notificarse la resolución y se considerarán deorden público.

ARTÍCULO 223. Tratándose de los Servidores Públicos debase, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titulardel Ente público correspondiente.

Sección SegundaCumplimiento y Ejecución de Sanciones por Faltas

Administrativas Graves y Faltas de Particulares

ARTÍCULO 224. La ejecución de las sanciones por faltasadministrativas no graves determinadas en resolución firmepor las contralorías o los órganos internos de control, sellevará a cabo de inmediato en los términos que disponga laresolución. La suspensión, destitución o inhabilitación surtiránsus efectos al notificarse la resolución y se considerarán deorden público.

ARTÍCULO 225. Tratándose de los servidores públicos debase, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titulardel ente público correspondiente.

ARTÍCULO 226. Cuando haya causado ejecutoria unasentencia en la que se determine la plena responsabilidadde un servidor público por faltas administrativas graves, elMagistrado, sin que sea necesario que medie petición departe y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicarála sentencia respectiva así como los puntos resolutivos deesta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientesreglas:

I. Cuando el servidor público haya sido suspendido, destituidoo inhabilitado, se dará vista a su superior jerárquico y a lasContralorías o al Órgano Interno de Control, y

II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sancióneconómica al responsable, se dará vista a la Secretaria deFinanzas o Tesorería Municipal correspondiente.

En el oficio respectivo, el Tribunal prevendrá a las autoridadesseñaladas para que informen, dentro del término de diez días,sobre el cumplimiento que den a la sentencia en los casos a

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que se refiere la fracción I de este artículo. En el caso de lafracción II, la Secretaría de Finanzas o Tesorería Municipalcorrespondiente, informará al Tribunal una vez que se hayacubierto la indemnización y la sanción económica quecorresponda.

ARTÍCULO 227. Cuando haya causado ejecutoria unasentencia en la que se determine la comisión de Faltas departiculares, el Tribunal, sin que sea necesario que mediepetición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el quecomunicará la sentencia respectiva, así como los puntosresolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidadcon las siguientes reglas:

I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participarcon cualquier carácter en adquisiciones, arrendamientos,servicios u obras públicas, el Tribunal ordenará su publicaciónal Director del Periódico Oficial del Estado, y

II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sancióneconómica al responsable, se dará vista a la Secretaria deFinanzas o a la Tesorería Municipal correspondiente.

ARTÍCULO 228. Cuando el particular tenga carácter de personamoral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo queantecede, el Tribunal girará oficio por el que comunicará lasentencia respectiva así como los puntos resolutivos de estapara su cumplimiento, de conformidad con las siguientesreglas:

I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de lasociedad respectiva, se dará vista a la Secretaría de Economíay al Servicio de Administración Tributaria, se inscribirá en elRegistro Público de la Propiedad, y se hará publicar un extractode la sentencia que decrete esta medida, en el PeriódicoOficial del Estado “Plan de San Luis”, y en uno de los diariosde mayor circulación en la localidad donde tenga su domiciliofiscal el particular, y

II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva,los responsables procederán de conformidad con la LeyGeneral de Sociedades Mercantiles en materia de disolucióny liquidación de las sociedades, o en su caso, conforme alCódigo Civil del Estado y las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 229. Cuando haya causado ejecutoria unasentencia en la que se determine que no existe una faltaadministrativa grave o faltas de particulares, el Tribunal, sinque sea necesario que medie petición de parte y sin demoraalguna, girará oficio por el que comunicará la sentenciarespectiva así como los puntos resolutivos de esta para sucumplimiento. En los casos en que haya decretado lasuspensión del servidor público en su empleo, cargo ocomisión, ordenará la restitución inmediata del mismo.

ARTÍCULO 230. El incumplimiento de las medidas cautelaresprevistas en el artículo 126 de la presente Ley por parte deljefe inmediato, del titular del ente público correspondiente ode cualquier otra autoridad obligada a cumplir con dichadisposición, será causa de responsabilidad administrativaen los términos de la Ley.

Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado quehubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar laresolución que haya decretado o negado las medidascautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lojustifique.

SEGUNDO. Se ADICIONA párrafo segundo al artículo 144,del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso delEstado Libre y Soberano de San Luis Potosí, para quedarcomo sigue

ARTÍCULO 144. ...

I a V. ...

Tratándose de responsabilidades administrativas de losservidores públicos de elección popular, y magistrados, seestará a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley deResponsabilidades Administrativas del Estado y Municipiosde San Luis Potosí.

TRANSITORIOS.

PRIMERO. La Ley de Responsabilidades Administrativas parael Estado de San Luis Potosí entrará en vigor el diecinueve dejulio de dos mil diecisiete, previa su publicación en el PeriódicoOficial del Estado “Plan de San Luis”.

SEGUNDO. A la entrada en vigor de Ley de ResponsabilidadesAdministrativas para el Estado de San Luis Potosí, se abrogala Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos delEstado y Municipios de San Luis Potosí, publicada en elPeriódico Oficial del Estado el catorce de agosto del año dosmil tres, la cual sólo continuará aplicándose para concluir demanera definitiva, los procedimientos que se hayan iniciadodurante su vigencia.

TERCERO. El cumplimiento de las obligaciones previstas enla Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estadode San Luis Potosí, una vez que ésta entre en vigor, seránexigibles, en lo que resulte aplicable, hasta en tanto el ComitéCoordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, deconformidad con la ley de la materia, emita los lineamientos,criterios y demás resoluciones conducentes de sucompetencia.

CUARTO. Los procedimientos administrativos iniciados porlas autoridades estatales y municipales con anterioridad a laentrada en vigor de la presente Ley, serán concluidosconforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.

QUINTO. Una vez en vigor la presente Ley y hasta en tanto elComité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupcióndetermina los formatos para la presentación de lasdeclaraciones: patrimonial; y de intereses, los servidorespúblicos de todos los órdenes de gobierno presentarán susdeclaraciones en los formatos que, a la entrada en vigor de lareferida Ley, se utilicen en el ámbito estatal.

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SEXTO. Los servidores públicos que deban rendir declaración patrimonial, de intereses y, en su caso, fiscal, en términos deesta Ley, y que antes de la entrada en vigor de la misma no la hubieren presentado en virtud de que no estaban obligados aello, con independencia de su antigüedad en el empleo, cargo o comisión que desempeña, deberán presentar su declaracióninicial en términos de lo dispuesto en el artículo 33 fracción I inciso a) de este Ordenamiento, corriendo el término de lossesenta días a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.

SÉPTIMO. Las referencias contenidas en esta Ley respecto de la Fiscalía General del Estado, se entenderán hechas a laProcuraduría General de Justicia del Estado, en tanto se emite la legislación correspondiente.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el treinta y uno de mayo de dosmil diecisiete.

Primer Vicepresidente, Legislador Héctor Mendizábal Pérez; Primera Secretaria, Legisladora Xitlálic Sánchez Servín, SegundaSecretaria, Legisladora María Rebeca Terán Guevara (Rúbricas).

D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el día treinta yuno del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

El Gobernador Constitucional del Estado

Juan Manuel Carreras López(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Alejandro Leal Tovías(Rúbrica)