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N N º º 2 2 3 3 8 8 M M a a y y o o 2 2 0 0 1 1 7 7 Nº 238 | Mayo 2017

Nº 238 | Mayo 2017

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Page 1: Nº 238 | Mayo 2017

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Nº 238 | Mayo 2017

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Volumen 20/ Boletín Impositivo N° 238 – Mayo 2017 - Dirección Nacional del Derecho de Autor: 5328359 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la Sección Difusión de Normas - División Normas de Administración y Difusión - Departamento Normas Impositivas I, de Administración y Difusión - Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva, Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera.

- Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención del autor y la fuente. - DIRECTOR: Cont. Púb. Javier Alejandro DUELLI - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

Administrador Federal de Ingresos Públicos

Dr. Alberto Remigio ABAD

Subdirectores Generales

de Administración Financiera

Cont. Púb. Abel Daniel TAGLIATORI

de Asuntos Jurídicos

Abog. Eliseo DEVOTO

de Auditoría Interna

Cont. Púb. Néstor Abelardo SOSA

de Coordinación Técnico Institucional

Abog. Pedro Ernesto DONATO

de Fiscalización

Cont. Púb. Marcelo Pablo COSTA

de Planificación

Lic. Mario Ramón ROSSELLO

de Recaudación

Cont. Púb. Sebastian Omar Antonio PALADINO

de Recursos Humanos

Cont. Púb. María Adriana BELTRAMONE

de Servicios al Contribuyente

Cont. Púb. Sergio Javier RUFAIL

de Sistemas y Telecomunicaciones

Sr. Jorge Enrique LINSKENS

Director General de la Dirección General Impositiva

Lic. Horacio CASTAGNOLA

Subdirectores Generales

de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales

Cont. Púb. Juan Carlos SANTOS

de Operaciones Impositivas del Interior

Cont. Púb. Jaime Leonardo MECIKOVSKY

de Operaciones Impositivas Metropolitanas

Cont. Púb. Adriana Graciela RAGGI

Técnico Legal Impositiva

Cont. Púb. Oscar Alfredo VALERGA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Sr. Pedro Luis CHAPAR

Subdirectores Generales

de Control Aduanero

Lic. Pablo Ignacio ALLIEVI

de Operaciones Aduaneras del Interior

Abog. Jorge Arnulfo JIMENEZ KOCKAR

de Operaciones Aduaneras Metropolitanas

Lic. Alejandro Fabián VALLI

Técnico Legal Aduanera

Abog. Mario Fernando GIACHELLO

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Guillermo Alberto RAMIREZ

Subdirectores Generales

de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Púb. Pablo Martín PATURLANNE

Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Rubén Javier DE MATIAS

STAFF

Page 3: Nº 238 | Mayo 2017

AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 I

SUMARIO

LEYES

EMERGENCIA NACIONAL

LEY N° 27.354: DECLÁRASE EMERGENCIA ECONÓMICA, PRODUCTIVA, FINANCIERA Y SOCIAL ............................................................................ 1108

LEY N° 27.355: DECLÁRANSE ZONAS DE DESASTRE Y EMERGENCIA HÍDRICA, ECONÓMICA, PRODUCTIVA Y SOCIAL ........................................................... 1109

DECRETO N° 341/17: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.355 ................................................ 1110

DECRETOS

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 302/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02 ......................................... 1111

DECRETO N° 325/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02 ......................................... 1134

EMPLEO

DECRETO N° 304/17: PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL ...................................... 1140

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 310/17: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO ―CUADRAGÉSIMA TERCERA EXPOSICIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL LIBRO DE BUENOS AIRES‖ ........................................................ 1143

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

DECRETO N° 331/17: DERECHO DE IMPORTACIÓN EXTRAZONA. ALÍCUOTAS ........................................................................................................................ 1145

DECRETO N° 333/17: POSICIONES ARANCELARIAS. PROHIBICIÓN ........................... 1149

TRIBUNALES EXTRANJEROS

DECRETO N° 334/17: PRÓRROGA DE JURISDICCIONES EN TRIBUNALES EXTRANJEROS PARA REALIZAR OPERACIONES FINANCIERAS EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ...................... 1151

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Page 4: Nº 238 | Mayo 2017

AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 II

SUMARIO

DECRETO N° 336/17: LINEAMIENTOS PARA LA REDACCIÓN Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. APROBACIÓN ......................... 1155

BASE INTEGRADA DE INFORMACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO Y SALARIOS EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

DECRETO N° 365/17: CREACIÓN ..................................................................................... 1159

LEY DE COMPETITIVIDAD

DECRETO N° 377/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 380/01 ......................................... 1165

ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

ACORDADA N° 10/17: REGLAMENTO DE PRESENTACIÓN Y CONSULTA DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INTEGRALES DE LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. MODIFICACIÓN ...................................................................... 1168

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE HACIENDA Y SECRETARÍA DE FINANZAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 2 -E/17: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 1/17 ............................................................................................................ 1170

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 46 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DEL CHACO ................................................................................................................................ 1172

RESOLUCIÓN N° 51 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE LA RIOJA ............................................................................................................................ 1174

RESOLUCIÓN N° 68 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN ........................................................................................................................... 1176

Page 5: Nº 238 | Mayo 2017

AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 III

SUMARIO

RESOLUCIÓN N° 69 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE LA RIOJA ............................................................................................................................ 1177

RESOLUCIÓN N° 111 -E/17: SUSTITÚYESE EL TEXTO DEL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN N° RESOL-2017-11-APN-MA DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2017 DEL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ........................................... 1179

RESOLUCIÓN N° 112 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA .......................................................................................................................... 1181

RESOLUCIÓN N° 135 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE LA RIOJA ............................... 1183

RESOLUCIÓN N° 136 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES ...................................................................................................................... 1185

MINISTERIO DE FINANZAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 66 -E/17: PROCEDIMIENTO PARA LA COLOCACIÓN DE INSTRUMENTOS DE DEUDA PÚBLICA. MODIFICACIÓN .......................................... 1187

RESOLUCIÓN N° 67 -E/17: DISPÓNESE LA AMPLIACIÓN DE BONOS Y LETRAS DEL TESORO ....................................................................................................... 1189

RESOLUCIÓN N° 69 -E/17: EMISIÓN DE LETRA DEL TESORO EN PESOS. CARACTERÍSTICAS ............................................................................................. 1192

RESOLUCIÓN N° 79 -E/17: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ................................................................. 1195

PLAN QUINQUENAL

RESOLUCIÓN N° 74 -E/17: PLAN QUINQUENAL INTEGRADO CHINA-ARGENTINA PARA LA COOPERACIÓN EN INFRAESTRUCTURA (2017-2021). APROBACIÓN .......................................................................................................... 1198

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA

RESOLUCIÓN N° 261 -E/17: HABILITACIÓN DE LOS CONCILIADORES REGISTRADOS POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 24.635. SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL PARA LOS RECLAMANTES, EN LOS CONFLICTOS QUE SE DERIVEN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO

Page 6: Nº 238 | Mayo 2017

AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 IV

SUMARIO

REGLADAS POR LA LEY N° 26.844 QUE SE HAYAN DESENVUELTO EN EL ÁMBITO DE LA CAPITAL FEDERAL, HASTA TANTO SEA PUESTO EN FUNCIONAMIENTO EL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES (SECOPECP) ....................................................................................................................... 1200

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

PROGRAMA ARGENTINO DE CALIDAD DE LECHE

RESOLUCIÓN N° 94 -E/17: CREACIÓN ............................................................................ 1204

SECRETARÍA DE ÉTICA PÚBLICA, TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES

RESOLUCIÓN N° 10 -E/17: PRORRÓGASE HASTA EL DÍA 31 DE JULIO DE 2017 EL PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INTEGRALES CORRESPONDIENTES A LAS OBLIGACIONES ANUALES Y BAJAS 2016 .................... 1207

SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES - (GEDO)

RESOLUCIÓN N° 42 -E/17: ESTABLÉCESE QUE DETERMINADOS DOCUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP DEBERÁN CONFECCIONARSE Y FIRMARSE A TRAVÉS DEL MÓDULO ―GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES‖ (GEDO) ................................................................................ 1210

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

PYMES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 691/17: MODIFICACIÓN. NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.) ...................................................................................................................... 1213

TASAS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 693/17: MODIFICACIÓN. NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.) ...................................................................................................................... 1215

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

PRESTACIONES POR DESEMPLEO

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 V

SUMARIO

RESOLUCIÓN N° 68/17: APRUÉBESE PROVISORIAMENTE LA REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO PARA TODOS LOS TRABAJADORES RURALES, INSTITUIDO POR LA LEY N° 25.191, QUE COMO ANEXO I ............................................. 1217

FACILIDADES DE PAGO

RESOLUCIÓN N° 78/17: SISTEMA DE ADHESION AL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL —LEYES 25.191 Y 26.727 SS. Y CC.— DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE— ..................................... 1221

COMUNICACIONES

PYMES

COMUNICACIÓN ―A‖ 6.216/17: DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE MICRO, PEQUEÑA O MEDIANA EMPRESA. ADECUACIÓN ............................................ 1230

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.037 –E: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.618 ....................... 1233

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.038 –E: EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.912. SU DEROGACIÓN ............................................................................. 1234

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.039 –E: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................... 1235

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.040 –E: ARANCEL ÚNICO Y FIJO A ABONARSE POR CADA DESTINACIÓN Y/U OPERACIÓN QUE SE DOCUMENTE MEDIANTE EL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM). RESOLUCIÓN GENERAL N° 563. SU MODIFICACIÓN ..................................................... 1239

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.041 -E: ARANCEL ÚNICO Y FIJO A ABONARSE POR CADA DESTINACIÓN Y/U OPERACIÓN QUE SE DOCUMENTE MEDIANTE EL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM). RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.040. SU PRÓRROGA ........................................................ 1240

Page 8: Nº 238 | Mayo 2017

AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 VI

SUMARIO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.043 –E: COMERCIO EXTERIOR. ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 - OCTOGÉSIMO TERCER PROTOCOLO ADICIONAL. CERTIFICADO DE ORIGEN DIGITAL (COD) ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. RESOLUCION GENERAL N° 3.942 Y SU COMPLEMENTARIA. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................................... 1241

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.048 -E: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.618 ....................... 1243

RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA N° 4.049 -E. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN SIMPLIFICADA. CREACIÓN. ...................... 1246

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.060 -E: DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.077 Y SUS COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN ....................................................................... 1249

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.051 –E: AGENDA DE DÍAS DE VENCIMIENTOS PARA EL AÑO CALENDARIO 2017. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.968. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................................... 1252

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.052 –E: PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS. DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA APLICATIVO UNIFICADO ......................................................................................................................... 1253

IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LA REALIZACIÓN DE APUESTAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.036 -E: LEY N° 27.346. DECRETO N° 179/17. DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. FORMAS, PLAZOS Y DEMÁS CONDICIONES.................................................................................... 1256

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA N° 4.050 –E. SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: PROCEDIMIENTO DE FACILITACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN .............................................. 1259

PROCEDIMIENTO

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 VII

SUMARIO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.042 -E: RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. EXHIBICIÓN DEL FORMULARIO N° 960/D ―DATA FISCAL‖. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN ....................................................................... 1263

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.053 -E: RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. SUJETOS ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.704. NORMA COMPLEMENTARIA .................................................................................. 1269

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.056 –E: CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL. INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN RELATIVO A CUENTAS FINANCIERAS ..................................................................................................................... 1270

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.057 -E: RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y/O SOBRE LOS BIENES PERSONALES. SALDOS RESULTANTES DE DECLARACIONES JURADAS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 984 Y SUS COMPLEMENTARIAS. SU SUSTITUCIÓN ............................................................................................................... 1315

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.059 -E: ―REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES‖. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.675, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA ........................................................................................................... 1324

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.058 – E: DECRETO N° 1.322/16. COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS CON ALÍCUOTA DIFERENCIAL. ACREDITACIÓN DE DESTINOS EXENTOS IMPOSITIVOS. RESOLUCION GENERAL N° 3.044 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA. ANEXO (ARTÍCULO 13) ....................................................................... 1327

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.054 –E: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN .................................................................................................................. 1338

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.055 –E: RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.834 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 712, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. ―SISTEMA DE CÁLCULO DE OBLIGACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SICOSS‖. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA ............................................................ 1345

DISPOSICIONES

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 VIII

SUMARIO

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 121 -E/17: DESIGNAR A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS AL SEÑOR PEDRO LUIS CHAPAR (LEGAJO N° 30.791-2), MIENTRAS DURE LA AUSENCIA DE SU TITULAR ......................................... 1349

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN .................................................................................................... 1351

JURISPRUDENCIA

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

―QUINZAN, MANUEL C/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO‖ ............................................................................ 1362

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

―MOZZONI, JORGE MARIO C/AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO CMP‖ ................................................................................................................................... 1367

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PROCEDIMIENTO

―ARAUCA BIT AFJP SA TF 36903-I C/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO‖ ...................................................... 1371

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA V

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PROCEDIMIENTO

―CABAÑA AVICOLA JORGU SA C/EN-AFIP DGI-RESOL 60/11 S/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA‖ ............................................................................ 1374

DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS

DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 IX

SUMARIO

DICTAMEN Nº 34/14: LEY N° 26.893. ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES AMORTIZABLES. RESULTADOS. CATEGORÍA DE GANANCIAS. ENCUADRE. DEPARTAMENTO …… .......................................................... 1381

CONSULTAS VINCULANTES

DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 33/14: ARTÍCULO 77 DE LA LEY. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. CONJUNTO ECONÓMICO. TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO. ―XX INTERNATIONAL‖ SUCURSAL ARGENTINA ....................................... 1384

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 31/14: INTERESES. DIVIDENDOS CONCURSALES. ―CÍA. ZZ S.A.‖ S/QUIEBRA. ......................................................................................................... 1389

IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

DICTAMEN N° 32/14: VENTA DE COMBUSTIBLE A COMPAÑÍAS NAVIERAS CON DESTINO A RANCHO PARA TRANSPORTE INTERNACIONAL. SU TRATAMIENTO. ―AAA S.A.‖. ........................................................ 1392

SUBDIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 50/16 (SDG TLI) ..................................................................................... 1399

RESOLUCIÓN N° 04/17 (SDG TLI) ..................................................................................... 1400

RESOLUCIÓN N° 06/17 (SDG TLI) ..................................................................................... 1400

RESOLUCIÓN N° 16/17 (SDG TLI) ..................................................................................... 1401

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ............................................................ 1403

ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2017. ART. 90 DE LA LEY (*) ............................................................................................... 1405

Page 12: Nº 238 | Mayo 2017

AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 X

SUMARIO

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................... 1405

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTÍCULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ............................................................................................................. 1406

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................... 1406

5.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – MONOTRIBUTO

LEY N° 24.977 - ARTÍCULO 8° TEXTO VIGENTE SEGÚN LEY Nº 27.346 ........................ 1407

BIBLIOTECA AFIP- DGI

SELECCIÓN DE LIBROS PARA CONSULTA .................................................................... 1408

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ................................................................... 1410

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

PROVINCIA DE BUENOS AIRES. ............................................................................... 1413

- RESOLUCIÓN N° 111 -E /17 (MA) - B.O. 8/05/17 .................................................... 1415

PROVINCIA DE CHACO - ............................................................................................ 1416

-RESOLUCIÓN N° 46 -E/17 (MA) – B.O. 9/05/17........................................................ 1417

PROVINCIA DE CÓRDOBA. ........................................................................................ 1418

- RESOLUCIÓN N° 112 -E/17 (MA) – B.O. 9/05/17 ..................................................... 1419

PROVINCIA DE CORRIENTES. ................................................................................... 1420

- RESOLUCIÓN N° 136 -E/17 (MA) – B.O. 16/05/17 ................................................... 1422

PROVINCIA LA RIOJA. ................................................................................................ 1422

Page 13: Nº 238 | Mayo 2017

AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 XI

SUMARIO

- RESOLUCIÓN N° 51 -E/17 (MA) – B.O. 16/05/17 ..................................................... 1423

- RESOLUCIÓN N° 69 -E/17 (MA) – B.O. 16/05/17 ..................................................... 1424

- RESOLUCIÓN N° 135 -E/17 (MA) – B.O. 16/05/17 ................................................... 1424

PROVINCIA DE NEUQUEN. ......................................................................................... 1425

- RESOLUCIÓN N° 68 -E/17 (MA) – B.O. 9/05/17 ....................................................... 1426

Page 14: Nº 238 | Mayo 2017

AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1108

LEYES

LEYES

EMERGENCIA NACIONAL

LEY N° 27.354: DECLÁRASE EMERGENCIA ECONÓMICA, PRODUCTIVA, FINANCIERA Y SOCIAL

Sancionada: 26/04/17 Promulgada de hecho: 18/05/17 B O.: 26/05/17

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1°- Declárase en emergencia económica, productiva, financiera y social por el término de trescientos sesenta y cinco (365) días a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén y Río Negro.

ARTÍCULO 2°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar regímenes especiales de prórroga para el pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

ARTÍCULO 3°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar por igual término la vigencia de la presente.

ARTÍCULO 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.354 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — EUGENIO INCHAUSTI. — JUAN P. TUNESSI.

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2017

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.354 (IF-2017-9207617-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 26 de abril de 2017, ha quedado promulgada de hecho el día 18 de mayo de 2017.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Cumplido, archívese.

PABLO CLUSELLAS.

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LEYES

LEY N° 27.355: DECLÁRANSE ZONAS DE DESASTRE Y EMERGENCIA HÍDRICA, ECONÓMICA, PRODUCTIVA Y SOCIAL

Fecha: 26/04/17 B. O.: 17/05/17

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1°.- Declárase zona de desastre y emergencia hídrica, económica, productiva y social, por el término de ciento ochenta (180) días, plazo que podrá ser prorrogado por igual lapso por parte del Poder Ejecutivo nacional, a los partidos, departamentos, localidades y/o parajes incluidos en el Anexo al presente artículo, que se encuentran afectados por las inundaciones.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para extender la emergencia a otras zonas afectadas por las inundaciones, no incluidas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo nacional constituirá, en un plazo de treinta (30) días un fondo especial, con aportes del Tesoro nacional, para hacer frente a las acciones de asistencia a los damnificados y reconstrucción de las economías afectadas, los que serán distribuidos de acuerdo a los objetivos y prioridades que se fijen en coordinación con las provincias y los municipios afectados.

ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo nacional destinará fondos adicionales a la cobertura de planes sociales, en las zonas afectadas y mientras dure la emergencia; como así también adoptará las medidas necesarias para preservar y restablecer las relaciones de trabajo y empleo.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que adopte medidas de asistencia técnica y financiera destinadas a la recomposición de la capacidad productiva.

ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de la Administración Nacional de la Seguridad Social, instrumentará regímenes especiales de pago que abarquen a los contribuyentes afectados y alcanzados por la presente ley, pudiendo contemplar a tal fin prórrogas de vencimientos, suspensión de juicios de ejecución fiscal y exención de los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas presupuestarias que permitan la instrumentación de la presente ley.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.355 —

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LEYES

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — EUGENIO INCHAUSTI. — JUAN P. TUNESSI.

ANEXO Artículo 1°

PROVINCIA PARTIDO/DEPARTAMENTO/LOCALIDAD/PARAJE

CATAMARCA Departamentos Valle Viejo, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ambato y Fray Mamerto Esquiú

BUENOS AIRES Partidos de Arrecifes, General Pueyrredón, General Villegas, Junín, Pergamino, Salliqueló y Salto

SANTA FE

Departamentos: 9 de julio, Belgrano, General López, Caseros, Castellanos, Constitución, Garay, General Obligado, Iriondo, La Capital, Las Colonias, San Cristobal, San Jerónimo, San Javier, San Justo, San Lorenzo, Rosario, Vera y San Martín

CORRIENTES San Luis del Palmar, Empedrado, General Paz, Berón de Astrada, Loreto, Mburucuyá, San Cosme, ltatí, Ituzaingó, Capital, San Miguel y Alvear, La Cruz, Santo Tomé

MISIONES Capioví, Campo Ramón, Santo Pipó, Alem, Colonia Alberdi y Cerro Azul

CHUBUT Departamentos de Escalante, Biedma, Florentino Ameghino, Rawson, Sarmiento, Telsen, Gastre, Paso de Indios y Mártires - Ciudades de Comodoro Rivadavia, Rada Tilly y Trelew.

TUCUMÁN Departamentos de Simoca, Graneros, Alberdi, La Cocha, La Invernada, La Madrid y Taco Ralo.

RIO NEGRO Departamento de Pichi Mahuida

LA PAMPA Laguna Don Tomás de Santa Rosa, Atreucó, Capital, Catriló, Chapaleufú, Conhelo, Guatraché, Maracó, Quemú-Quemú, Rancul, Realicó y Trenel

SALTA Departamentos de Anta, San Martín, Orán, Rivadavia e Iruya

JUJUY Departamento de Tumbaya, localidades de la Quebrada de Humahuaca; Departamentos de Ledesma y Santa Bárbara.

DECRETO N° 341/17: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.355

Fecha: 16/05/17 B. O.: 17/05/17

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCION NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.355 (IF-2017-08884797-APN-MI), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en su sesión del día 26 de abril de 2017.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y comuníquese al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. Cumplido, archívese.

E/E MICHETTI. — MARCOS PEÑA. — ROGELIO FRIGERIO.

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DECRETOScretos

DECRETOS

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 302/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02

Fecha: 28/04/17 B. O.: 2/05/17

VISTO el Expediente Nº EX-2017-01825853-APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 ter de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, corresponde al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, entre otros objetivos, el de entender en la determinación de los objetivos y políticas del ámbito de su competencia.

Que por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, se establecieron los objetivos del citado Ministerio hasta el nivel de Subsecretaría.

Que resulta menester que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA perfeccione su conformación organizativa.

Que la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA, han tomado la intervención que les compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese del Anexo I al artículo 1° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada—, el Apartado XXIV, correspondiente al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el que quedará redactado de conformidad con el detalle obrante en la Planilla

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DECRETOScretos

Anexa al presente artículo (IF-2017-07390220-APN-SSCTYA#MA), que forma parte integrante de este decreto.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese del Anexo II al artículo 2° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Objetivos—, el Apartado XXIV, correspondiente al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el que quedará redactado de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo (IF-2017-07390208-APN-SSCTYA#MA), que forma parte integrante de este decreto.

ARTÍCULO 3º.- Apruébase la conformación organizativa del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de acuerdo con el Organigrama que, como Anexo I (IF-2017-07513767-APN-SSCTYA#MA), forma parte integrante de este decreto.

ARTÍCULO 4°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a los créditos de las partidas asignadas por el Presupuesto General de la Administración Nacional vigente a la Jurisdicción 52 - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 22.520 (t. o. 92): D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506

Planilla Anexa al Artículo 1°

XXIV. MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

- SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA

- SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL

- SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

- SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA

- SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA

- SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA

- SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA

- SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO FORESTO INDUSTRIAL

SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR

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DECRETOScretos

- SUBSECRETARÍA DE BIOINDUSTRIA

- SUBSECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS

SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES

- SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS

- SUBSECRETARÍA DE INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICA PÚBLICA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, COORDINACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL

- SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR

- SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN POLÍTICA

- SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO TERRITORIAL

Planilla Anexa al ARTÍCULO 2°

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA

OBJETIVOS:

1. Dirigir y coordinar el desarrollo de las actividades de apoyo legal, técnico y administrativo de la Jurisdicción y fiscalizarlas en sus organismos descentralizados.

2. Asistir al Ministro en el diseño de la política presupuestaria de la Jurisdicción, y en la evaluación de su cumplimiento.

3. Asistir a las unidades ejecutoras de las distintas categorías programáticas, en la formulación y programación de la ejecución presupuestaria y en las modificaciones que se proyecten durante el ejercicio financiero.

4. Coordinar el diseño y aplicación de políticas administrativas y financieras de la Jurisdicción.

5. Asistir a las unidades ejecutoras de las distintas categorías programáticas y las unidades ejecutoras de préstamos, efectuando los trámites administrativos necesarios para la obtención de los recursos humanos, materiales y equipamientos tecnológicos y de todo otro insumo necesario para el cumplimiento de los objetivos y metas de la jurisdicción.

6. Coordinar las acciones que hacen al desarrollo de las tareas relacionadas con los aspectos económicos, financieros, contables, patrimoniales, de sistemas informáticos y de control de gestión de las unidades ejecutoras de las distintas categorías programáticas y las unidades ejecutoras de préstamos.

7. Fiscalizar y coordinar la información administrativo-financiera proveniente de las entidades descentralizadas dependientes.

8. Coordinar la aplicación de la política de recursos humanos, organización, sistemas administrativos, informáticos y de comunicaciones.

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DECRETOScretos

9. Coordinar el despacho, seguimiento y archivo de la documentación administrativa, determinando para cada trámite las unidades de la Jurisdicción con responsabilidad primaria para entender en el tema respectivo, como así también el contralor de las notificaciones producidas por la Jurisdicción.

10. Coordinar el servicio jurídico e intervenir en los proyectos de leyes, decretos, decisiones administrativas o resoluciones que introduzcan o modifiquen normas vinculadas con la actividad sustantiva de la Jurisdicción.

11. Supervisar el accionar de los servicios jurídicos pertenecientes a sus organismos descentralizados y la defensa del ESTADO NACIONAL en juicio.

12. Entender en la administración de los espacios físicos de la Jurisdicción.

13. Coordinar las actividades prejudiciales tendientes al recupero de créditos a favor del TESORO NACIONAL en el ámbito de su Jurisdicción.

14. Instruir los sumarios administrativos disciplinarios.

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL

OBJETIVOS:

1. Organizar y dirigir las actividades de comunicación, difusión y publicidad, correspondientes a la Jurisdicción Ministerial, coordinando con las áreas pertinentes de los organismos descentralizados.

2. Programar la difusión de las informaciones y la publicidad correspondientes a toda la Jurisdicción, en los medios de comunicación del país, de conformidad con la normativa vigente.

3. Analizar, evaluar y sistematizar la información periodística que se refiera o interese a la Jurisdicción, elaborar la síntesis de las informaciones locales y del exterior y sistematizar la recopilación de la información gráfica y audiovisual.

4. Coordinar las necesidades de prensa y difusión de todas las áreas de la Jurisdicción.

5. Producir información sobre temas atinentes a la Jurisdicción para su difusión.

6. Realizar, cuando así se requiera, sondeos de opinión sobre temas de competencia del Ministerio.

7. Coordinar la asistencia, participación y fomento del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en eventos, ferias y exposiciones en el ámbito de su competencia.

8. Asistir y promover la organización de actividades de fomento y promoción de la Jurisdicción y de sus organismos descentralizados.

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

OBJETIVOS:

1. Asistir al Ministro de Agroindustria en la defensa de las cadenas agroindustriales, la comercialización, la transparencia del mercado y la libre concurrencia de los operadores al mismo, llevando a la mínima

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DECRETOScretos

expresión toda práctica desleal de comercialización, articulando y coordinando su accionar con las distintas áreas del Ministerio.

2. Entender en la fiscalización de las operatorias de las personas humanas o jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales, ejerciendo las funciones de control, fiscalización y poder de policía previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el artículo 12 de la Ley Nº 25.345, por el Decreto- Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, implementando todas las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional y aplicando su régimen sancionatorio.

3. Entender en la operatoria referida a la matriculación, registración y fiscalización de las actividades de las personas humanas y jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales.

4. Proponer y ejecutar acciones relacionadas con la política comercial interna y externa de productos agropecuarios, promoviendo normas y regulaciones referidas al cumplimiento de las normas de buenas prácticas agroindustriales y de comercialización.

5. Entender en la gestión de la información relativa a los operadores y a las actividades de las cadenas agroalimentarias y los registros sujetos a su control y fiscalización.

6. Ejecutar convenios con las provincias, municipios y otros organismos nacionales y entidades públicas y privadas para las tareas de fiscalización y control comercial de las áreas de su competencia.

7. Fiscalizar las normas de clasificación y tipificación del ganado y de la carne destinadas al consumo y a la exportación y de todos los productos y subproductos de la ganadería.

8. Establecer los montos de tasas y aranceles vinculados al cumplimiento de sus funciones específicas.

9. Coordinar la creación y reglamentación de los comités y/o consejos asesores vinculados al cumplimiento de sus funciones específicas.

10. Elaborar, proponer y coordinar programas de capacitación, monitoreo, evaluación y seguimiento con relación a las cadenas agroalimentarias y agroindustriales sujetas a su control y fiscalización.

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

OBJETIVOS:

1. Elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera y forestal, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes subsectores.

2. Promover la utilización y conservación de los agroecosistemas y recursos naturales destinados a la producción agrícola, frutihortícola, ganadera, forestal y pesquera a fin de acrecentar el capital productivo del país y el desarrollo económico del sector, incluyendo la diferenciación y el valor agregado en origen.

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DECRETOScretos

3. Entender en el diseño y ejecución de las políticas de desarrollo, promoción, calidad, bioseguridad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal, promoviendo los estándares de comercialización respectivos, en coordinación con las áreas competentes del Ministerio.

4. Asistir en lo relativo a la aplicación de la política comercial interna de productos agropecuarios.

5. Controlar la aplicación de los marcos regulatorios y el cumplimiento de las prestaciones de los servicios públicos del sector agropecuario que son brindados por el sector privado.

6. Promover y desarrollar la actividad hípica, controlando la aplicación de las normas referidas a dicha actividad e impulsando el conocimiento de la producción nacional de ejemplares equinos en el exterior.

7. Coordinar, en el ámbito de su competencia, acciones con las distintas regiones del país dirigidas a desconcentrar la ejecución de las políticas de la jurisdicción y facilitar la integración con los distintos sectores del quehacer agropecuario, forestal y pesquero.

8. Asistir en el diseño de las políticas que faciliten la creación de un sistema integral de gestión de información y estadística agropecuaria para permitir la actuación coordinada del Ministerio y de los organismos descentralizados de la Jurisdicción.

9. Entender en el estudio de los distintos factores que afectan el desarrollo de la actividad agropecuaria y forestal y de las agroindustrias asociadas, la evaluación de sus tendencias, tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial que posibiliten impulsar el desarrollo de dicha actividad, en el ámbito de su competencia.

10. Entender en la ejecución de políticas de promoción, desarrollo y financiamiento de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales y de las agroindustrias asociadas, procurando la sostenibilidad de los recursos naturales, en el ámbito de su competencia.

11. Asistir al Ministro de Agroindustria en la supervisión de los programas, proyectos y actividades del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, organismos descentralizados en la órbita del Ministerio, y en la evaluación de sus desempeños.

12. Entender en la propuesta y ejecución de la política de fomento y regulación de la pesca y acuicultura, así como también en la industrialización, comercialización y transporte de sus productos, en coordinación con las áreas competentes del Ministerio.

13. Participar en la celebración de acuerdos bilaterales y/o multilaterales que permitan una mejor administración, conservación y ordenamiento de los recursos, incluyendo los de alta mar e intervenir en las negociaciones internacionales en las que se traten temas de interés para la actividad.

14. Entender en la aplicación de la Ley N° 26.141 Régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina y de la Ley N° 25.422 del Régimen para la recuperación de la ganadería ovina.

15. Entender en el diseño de planes, programas y proyectos para el fortalecimiento de la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias vinculadas con los insumos, la maquinaria agrícola y la actividad de los contratistas rurales, en el ámbito de su competencia.

16. Entender en todo lo relativo a la definición de las políticas de riego y gestión de los recursos hídricos vinculados a las diferentes producciones agrícolas.

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DECRETOScretos

17. Entender en lo relativo a la aplicación y contralor de la Ley N° 25.127 de Producción Ecológica, Biológica u Orgánica, en lo que es materia de su competencia.

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA

OBJETIVOS:

1. Diseñar, proponer y coordinar la ejecución de políticas, planes y programas relacionados con los productores y la producción agrícola, procurando el adecuado equilibrio entre productividad, sostenibilidad de los recursos naturales y distribución territorial.

2. Coordinar la elaboración de propuestas y la ejecución de políticas de regulación y fiscalización de la producción agrícola, articulando con las áreas competentes.

3. Proponer y coordinar la ejecución de políticas tendientes al desarrollo, expansión y aumento de la eficiencia de los distintos sectores productivos agrícolas.

4. Asistir a la Secretaria en el fortalecimiento de la competitividad de los sectores productivos agrícolas y agroindustriales no alimentarios, proponiendo medidas de carácter global o sectorial que permitan impulsar el desarrollo equilibrado y sostenible de las mismas, en el ámbito de su competencia.

5. Asistir a la Secretaría en la ejecución de las políticas relacionadas con la Biotecnología para uso agrícola, en coordinación con las áreas con competencia del Ministerio.

6. Asistir a la Secretaría en la determinación de los instrumentos a utilizar en las acciones vinculadas con el tratamiento del riesgo asociado a las actividades agrícolas.

7. Participar en todo lo relativo a la definición de las políticas sanitaria, comercial y tecnológica vinculadas a las diferentes actividades de producción agrícola.

8. Asistir a la Secretaría en su relación con los Gobiernos Provinciales en materia de producción agrícola.

9. Asistir a la Secretaría en el diseño de planes, programas y proyectos vinculados con la competitividad de las cadenas productivas agrícolas, insumos, almacenamiento, logística, maquinaria agrícola y la actividad de los contratistas rurales, en el ámbito de su competencia.

10. Asistir a la Secretaría en la aplicación de los marcos regulatorios y el cumplimiento de las prestaciones de los servicios públicos del sector agropecuario que son brindados por el sector privado, en el ámbito de su competencia.

11. Asistir en todo lo relativo a la definición de las políticas de riego y gestión de los recursos hídricos vinculados a las diferentes producciones agrícolas.

12. Diseñar, proponer y coordinar la ejecución de políticas, planes y programas de producción, fiscalización, calidad, sanidad y regulación en materia de producción de frutas y hortalizas, procurando la modernización, reconversión, complementación y diversificación de la producción de frutas y hortalizas.

13. Entender en la actualización permanente de la situación productiva nacional de los cultivos agrícolas, tanto intensivos como extensivos, reconociendo las diferencias regionales de los mismos, en coordinación con las áreas competentes del Ministerio.

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DECRETOScretos

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA

OBJETIVOS:

1. Diseñar, proponer y coordinar la ejecución de políticas, planes y programas relacionados con los productores y la producción ganadera, procurando el adecuado equilibrio entre productividad, sostenibilidad de los recursos naturales y distribución territorial.

2. Realizar las propuestas y coordinar la ejecución de las políticas de regulación y fiscalización de la producción ganadera.

3. Proponer y coordinar la ejecución de políticas tendientes al desarrollo, expansión y aumento de eficiencia de los distintos sectores productivos pecuarios.

4. Asistir a la Secretaría en la promoción y desarrollo de la actividad hípica, tanto en el país como para el conocimiento de la producción en el exterior; así como también en el control de la aplicación de la normativa que rige dicha actividad.

5. Asistir a la Secretaría en el fortalecimiento de la competitividad de los sectores productivos ganaderos, proponiendo medidas de carácter global o sectorial que permitan impulsar el desarrollo equilibrado y sostenible de las mismas.

6. Asistir a la Secretaría en la ejecución de las políticas relacionadas con la Biotecnología para uso pecuario, en coordinación con las áreas competentes del Ministerio.

7. Asistir a la Secretaría en la determinación de los instrumentos a utilizar en las acciones vinculadas con el tratamiento del riesgo en relación con las actividades pecuarias.

8. Participar en todo lo relativo a la definición de las políticas sanitaria, comercial y tecnológica vinculadas a las diferentes actividades de producción ganadera.

9. Asistir a la Secretaría en su relación con los Gobiernos Provinciales en materia de producción ganadera.

10. Asistir a la Secretaría en la aplicación de la Ley N° 26.141 - Régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina y de la Ley N° 25.422 del Régimen para la recuperación de la ganadería ovina.

11. Asistir a la Secretaría en la aplicación de los marcos regulatorios y el cumplimiento de las prestaciones de los servicios públicos del sector pecuario que son brindados por el sector privado, en el ámbito de su competencia.

12. Establecer las normas de clasificación y tipificación del ganado y de la carne destinadas al consumo y a la exportación y de todos los productos y subproductos de la ganadería.

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA

OBJETIVOS:

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DECRETOScretos

1. Diseñar, proponer y coordinar la ejecución de políticas, planes, programas y recursos relacionados con los productores y la producción lechera, procurando el adecuado equilibrio entre productividad, sostenibilidad y distribución territorial.

2. Coordinar las tareas necesarias para obtener la caracterización permanente de la situación productiva nacional del sector lechero, reconociendo las diferencias regionales del mismo, así como las referidas a la actualización de la información estadística del sector, en coordinación con las áreas competentes del Ministerio.

3. Diseñar, proponer y coordinar la ejecución de políticas tendientes al desarrollo, expansión y aumento de eficiencia del sector productivo de la cadena lechera.

4. Asistir en el fortalecimiento de la competitividad del sector productivo lechero, proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial que permitan impulsar el desarrollo equilibrado y sostenible de la misma, articulando con otras áreas competentes en la materia.

5. Asistir a la Secretaría en la ejecución de las políticas relacionadas con la Biotecnología para uso lechero, en coordinación con las áreas competentes del Ministerio.

6. Participar en todo lo relativo a la definición de las políticas sanitaria y tecnológica vinculadas al sector productivo de la cadena lechera.

7. Diseñar, proponer y coordinar la implementación de programas de capacitación, extensión y transferencia tecnológica en respuesta a la problemática de los diferentes actores de la cadena, en coordinación con las áreas competentes del Ministerio.

8. Asistir a la Secretaría en su relación con los Gobiernos Provinciales en materia de producción lechera.

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA

OBJETIVOS:

1. Proponer y ejecutar, en el marco de la Ley N° 24.922, sus normas modificatorias y complementarias, la política pesquera nacional para la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca marítima y la sustentabilidad de la actividad pesquera en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos marinos vivos.

2. Proponer y ejecutar políticas destinadas a administrar la pesca continental.

3. Promover el desarrollo de la acuicultura, como actividad de cultivo y explotación de especies acuáticas.

4. Coordinar con autoridades nacionales y provinciales las acciones para la administración, la protección y el cultivo de los recursos acuáticos vivos, tendientes a la conservación de los mismos en el largo plazo.

5. Asistir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder a la pesca y a la acuicultura.

6. Intervenir en todo lo relativo a la política sanitaria referida a la actividad pesquera.

7. Participar en las negociaciones sobre fijación de las políticas tributaria y aduanera, así como de comercio exterior vinculadas al sector pesquero, en coordinación con los organismos competentes.

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DECRETOScretos

8. Coordinar las tareas relativas al funcionamiento del Registro de la Pesca, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 24.922 y otros registros del área.

9. Asistir, previa aprobación del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en el otorgamiento de permisos de pesca.

10. Asistir en la aprobación de la transferencia de permisos de pesca entre buques pesqueros, en el marco de la normativa establecida.

11. Proponer o disponer, según corresponda, la suspensión de los permisos de pesca, el inmediato arribo a puerto y toda otra medida que se estime necesaria en los casos que la norma define como infracciones graves, así como las sanciones que resulten de los sumarios por infracciones a la normativa vigente.

12. Proponer, previa aprobación del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, zonas o épocas de veda y/o reservas y delimitación de áreas de pesca en base a los informes técnicos específicos.

13. Proponer los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas para desarrollar la actividad pesquera marítima, incluyendo los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO.

14. Asistir en la fiscalización de las capturas máximas permisibles por especie y en la emisión de las cuotas de captura anual por buques, por especies, por zonas de pesca y por tipo de flota, conforme lo aprobado por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

15. Asistir a la Secretaría en las negociaciones internacionales en las que se traten temas de interés para la temática del sector, colaborando en las gestiones vinculadas con la ampliación de las áreas de actividad para la flota pesquera nacional y las mejoras en el manejo de los recursos acuáticos vivos, incluyendo los de alta mar.

16. Proponer medidas destinadas a regular las actividades de explotación, cultivo, fiscalización e investigación que se desarrollan sobre los recursos acuáticos vivos en todos los ámbitos sujetos a jurisdicción nacional, así como sobre los recursos marinos de especies migratorias en la zona adyacente a la Zona Económica Exclusiva, o aquellos recursos que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva.

17. Intervenir en el análisis del desarrollo de procesos industriales ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina, en coordinación con las áreas competentes del Ministerio.

18. Proponer y ejecutar medidas destinadas a reglamentar el transporte y la documentación necesaria para el tránsito de productos de la pesca y de la acuicultura.

19. Proponer las adecuaciones normativas en materia de actividades pesqueras y de la acuicultura, que resulten necesarias para un mejor manejo de las mismas.

20. Aprobar y proponer la difusión de la información elaborada en el área, a través de los medios que se consideren adecuados.

21. Asistir a la Secretaría en la coordinación de las relaciones entre el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO y el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

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DECRETOScretos

SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO FORESTO INDUSTRIAL

OBJETIVOS:

1. Diseñar, proponer y coordinar la ejecución de políticas, planes y programas de producción, desarrollo, fiscalización, calidad, sanidad, industrialización, certificación y regulación en materia forestal y foresto-industrial, procurando el adecuado equilibrio entre productividad, sustentabilidad ambiental, sostenibilidad de los recursos naturales y distribución territorial.

2. Realizar las propuestas y coordinar la ejecución de las políticas de producción, promoción y fiscalización de recursos como el bambú, forestales no maderables y los destinados a doble propósito, asistiendo en el seguimiento de los mercados relacionados y en las negociaciones comerciales y sanitarias de estos rubros, en coordinación con las áreas competentes del Ministerio.

3. Asistir a la Secretaría en la aplicación de la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y sus modificatorias y complementarias.

4. Asistir a la Secretaría en el fortalecimiento de la competitividad de los sectores productivos forestales, foresto-industriales, los relacionados con recursos forestales no maderables y los destinados a doble propósito, proponiendo aquellas medidas de carácter global y/o sectorial que permitan impulsar el desarrollo equilibrado y sostenible de los mismos, en el ámbito de su competencia.

5. Diseñar, proponer y coordinar la ejecución de políticas, planes y programas para la promoción de cultivos forestales de rápido crecimiento con destino energético, en coordinación con las áreas competentes del Ministerio.

6. Diseñar, proponer y coordinar la ejecución de políticas, planes y programas para la promoción de la calidad, la diferenciación, el posicionamiento, la innovación y el desarrollo de los procesos y productos, sub-productos y co-productos forestales y foresto-industriales con destino tanto al mercado interno como al de exportación, en coordinación con las áreas competentes del Ministerio.

7. Participar en todo lo relativo a la definición de la política sanitaria, comercial y tecnológica, vinculada a las diferentes actividades de producción forestal y forestoindustrial, articulando con los organismos competentes.

8. Asistir a la Secretaría en el diseño y seguimiento de planes, programas y proyectos vinculados con la competitividad de las cadenas productivas foresto industriales vinculadas con los insumos, la maquinaria y la actividad de los contratistas rurales en coordinación con las áreas competentes del Ministerio.

9. Asistir a la Secretaría en el diseño y aplicación de los marcos regulatorios relacionados a la actividad foresto-industrial.

10. Coordinar con las áreas pertinentes del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la aplicación de los presupuestos mínimos en la materia de su competencia.

11. Planificar y coordinar actividades de extensión y capacitación dirigidas a productores, profesionales y técnicos del sector.

12. Promover y apoyar la capacitación, los intercambios y las pasantías a nivel nacional e internacional, en los ámbitos de la educación secundaria, terciaria y universitaria en materia foresto-industrial, en coordinación con las áreas competentes del Ministerio.

13. Coordinar la participación del sector foresto-industrial en ferias y otros eventos nacionales e internacionales.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1122

DECRETOScretos

14. Generar y analizar información y estadísticas relativas al sector foresto-industrial en coordinación con las áreas competentes.

15. Asistir a la Secretaría en las actividades de cooperación internacional relacionadas con el área forestal y foresto-industrial, asumiendo la representación y/o como punto focal ante los organismos internacionales que correspondan en coordinación con las áreas competentes del Ministerio.

16. Asistir a la Secretaría en las actividades del Punto Focal de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) en la REPÚBLICA ARGENTINA, en los temas de cooperación internacional de su competencia.

17. Asistir a la Secretaría en la celebración de negociaciones y acuerdos nacionales e internacionales, bilaterales y/o multilaterales de cooperación que permitan un mejor desarrollo de la actividad foresto-industrial, en coordinación con las áreas competentes del Ministerio.

18. Participar en el diseño y ejecución de programas y proyectos con financiamiento internacional relacionados con los temas de su competencia.

19. Entender en lo referente a la cadena productiva del bambú, ejerciendo como punto focal del INBAR (INTERNATIONAL NETWORK FOR BAMBOO AND RATTAN), en los temas de su competencia.

20. Colaborar y participar con los organismos competentes facilitando las inversiones de origen nacional y/o extranjero en el sector privado foresto-industrial.

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR

OBJETIVOS:

1. Coordinar la elaboración y supervisar la ejecución de planes, programas y políticas de producción, comercialización, tecnología, calidad en materia agroindustrial, bioenergética y biotecnológica, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes subsectores.

2. Entender en el diseño y ejecución de las políticas de desarrollo, promoción, calidad, bioseguridad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario, promoviendo los estándares de comercialización respectivos y en la sostenibilidad de los recursos naturales y el ambiente.

3. Intervenir en lo relativo a la aplicación de la política comercial interna de productos alimentarios, agroindustriales, biotecnológicos y bioenergéticos.

4. Actuar como Autoridad Nacional de Aplicación y Contralor de la Ley N° 9.643, en lo relativo a Warrants y Certificados de Depósito.

5. Entender en el estudio de los distintos factores que afectan el desarrollo de las cadenas de valor agroindustriales, biotecnológicas y bioenergéticas, la evaluación de sus tendencias, tanto en el país como en el exterior, proponiendo medidas de carácter global o sectorial que posibiliten impulsar su competitividad.

6. Entender en la aplicación de los marcos regulatorios y políticas relativas a los productos biotecnológicos, y en particular en el otorgamiento de las autorizaciones de liberación al medio y comercialización de organismos genéticamente modificados para el uso agropecuario.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1123

DECRETOScretos

7. Coordinar las acciones de vinculación con los organismos descentralizados de la jurisdicción en los temas de su competencia especifica.

8. Entender en el estudio de los distintos factores que afectan el desarrollo de la producción de alimentos, de las agroindustrias, biotecnologías y bioenergías y evaluar sus tendencias, tanto en el país como en el exterior, proponiendo medidas de carácter global o sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dichas actividades.

9. Entender en la elaboración y propuesta de políticas y medidas vinculadas con los recursos genéticos para la alimentación y la agricultura, en la promoción, conservación y regulación de las especies y recursos genéticos de los agroecosistemas.

10. Entender en el diseño de planes, programas y proyectos para el fortalecimiento de la competitividad de las cadenas de valor agroindustriales, bioenergéticas, biotecnológicas, agroalimentarias y todas aquellas vinculadas con los insumos, la maquinaria agrícola y la actividad de los contratistas rurales.

11. Asistir en la ejecución de planes, programas y políticas de producción, transformación y agregado de valor, comercialización, tecnología, calidad, diferenciación y sanidad en la producción agroalimentaria, agroindustrial, biotecnológica y bioenergética.

12. Coordinar los temas agroalimentarios, agroindustriales, biotecnológicos y bioenergéticos vinculados a las relaciones internacionales del Ministerio, especialmente en los distintos Grupos de Trabajo del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), del CODEX ALIMENTARIUS, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), el CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA (CBD), y el CONSEJO AGROPECUARIO DEL SUR (CAS), entre otros.

13. Entender en el diseño y en la ejecución de políticas de promoción, desarrollo y financiamiento de las cadenas de valor agroindustriales y coordinar la elaboración de propuestas para la utilización de diferentes instrumentos de política crediticia en las actividades agroindustriales que propendan al agregado de valor.

14. Promover el acceso al crédito a través del análisis, diseño y estructuración de mecanismos inclusivos de financiamiento, tales como gestión asociativa de fondos rotatorios, de fondos de crédito, fondos de garantía, entre otros, en coordinación con los organismos competentes en la materia y las áreas pertinentes del Ministerio.

15. Asistir en la negociación de convenios y en la implementación de acciones destinadas al apoyo financiero de emprendimientos productivos.

16. Coordinar el diseño y la ejecución de políticas de utilización y conservación de los agroecosistemas y recursos naturales destinados a la producción primaria, agroindustrial, bioenergética y biotecnológica atendiendo a la sostenibilidad ambiental de los agroecosistemas.

17. Proponer medidas de articulación con organismos públicos y/o privados, con el fin de generar las condiciones necesarias para el emprendedor que procure invertir en nuevas agroindustrias en el lugar de origen de la materia prima y para aquellas pequeñas y medianas industrias que deseen integrarse en la cadena de valor agroindustrial.

18. Entender y asistir en la actualización del Código Alimentario Argentino de conformidad con lo establecido con la normativa vigente.

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR

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DECRETOScretos

SUBSECRETARÍA DE BIOINDUSTRIA

OBJETIVOS:

1. Entender en la elaboración y ejecución de propuestas, planes, programas y políticas para el desarrollo sostenible de los sectores agroindustrial, bioenergético y biotecnológico, coordinando en lo que corresponda con las provincias y los diferentes subsectores.

2. Coordinar el seguimiento de la producción agroindustrial y bioenergética, de los mercados nacionales e internacionales y de los programas, proyectos y actividades de su competencia.

3. Entender en el estudio de los distintos factores que afectan el desarrollo y la competitividad de las actividades agroindustrial, bioenergética y biotecnológica, la evaluación de sus tendencias, tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial que posibiliten impulsar el desarrollo de las mismas.

4. Asistir en la ejecución y coordinación de políticas de promoción, desarrollo y financiamiento de las actividades agroindustrial, bioenergética y biotecnológica.

5. Participar en la celebración de acuerdos bilaterales y/o multilaterales en lo referente a las actividades agroindustrial, bioenergética y biotecnológica e intervenir en las negociaciones internacionales en las que se traten temas de interés para la actividad.

6. Coordinar la elaboración de propuestas normativas referentes a la producción y desarrollo de los sectores agroindustrial, bioenergético y biotecnológico.

7. Asistir y asesorar a la Secretaría en la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y USO SUSTENTABLES DE LOS BIOCOMBUSTIBLES, creada por el artículo 3° de la Ley N° 26.093 en los temas de su competencia.

8. Asistir a la Secretaría, en foros y ámbitos de articulación tendientes a la promoción de la producción y uso de los sectores agroindustrial, bioenergético y biotecnológico, el agregado de valor y las nuevas tecnologías vinculadas.

9. Asistir a la Secretaría en su vinculación con los organismos descentralizados de la jurisdicción, respecto del desarrollo y adopción de nuevas herramientas tecnológicas y medidas de promoción de la agroindustria, bioenergía y biotecnología.

10. Asistir a la Secretaría en materia agroindustrial, bioenergética y biotecnológica, en los Grupos de Trabajo del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), el CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA (CBD), y el CONSEJO AGROPECUARIO DEL SUR (CAS), entre otros.

11. Asistir a la Secretaria en todo lo relativo a la discusión de la política tributaria, arancelaria y de comercio exterior, referida a los sectores agroindustrial, bioenergético y biotecnológico con los organismos competentes.

12. Coordinar la elaboración y ejecución de políticas, programas y planes para la industrialización con agregado de valor, promoviendo la utilización de bioinsumos agrícolas y la generación de biomateriales a partir de insumos agrícolas con aplicación de bioingeniería.

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR

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DECRETOScretos

SUBSECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS

OBJETIVOS:

1. Coordinar la elaboración y ejecución de políticas y acciones tendientes al desarrollo, evolución y desempeño de la industria de alimentos y bebidas en el ámbito nacional con el objeto de promover la competitividad, el valor agregado, la diferenciación, la calidad, el cuidado ambiental y la innovación sustentable del sector.

2. Coordinar el estudio de los distintos factores económicos que afectan a las cadenas de alimentos y bebidas, analizando todos los eslabones que las conforman.

3. Proponer y ejecutar programas de capacitación, asistencia técnica en materia de producción, industrialización, aplicación de la innovación tecnológica, comercio exterior, calidad y certificaciones para la industria de alimentos y bebidas.

4. Coordinar la elaboración y ejecución de programas y acciones tendientes a impulsar la modernización, reconversión, complementación, innovación tecnológica y diversificación de productos y mercados de las economías regionales.

5. Coordinar la participación en los ámbitos vinculados con los distintos Grupos de Trabajo del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), del CODEX ALIMENTARIUS, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) y el Código Alimentario Argentino, la COMISIÓN NACIONAL de Alimentos y el Punto Focal del CODEX ALIMENTARIUS, de conformidad con la normativa vigente.

6. Asistir y participar en los foros técnicos nacionales, regionales e internacionales que entiendan en la problemática de seguridad alimentaria y nutricional, en coordinación con las áreas de competencia en la materia.

7. Coordinar lo relativo a la aplicación y contralor de la Ley N° 25.380 de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Productos Agrícolas y Alimentarios y en la aplicación de la Ley N° 25.127 de Producción Ecológica, Biológica u Orgánica y la Ley N° 26.967 que crea el Sello de Calidad ―ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL‖ y su versión en idioma inglés, ―ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE‖

8. Coordinar la elaboración de informes y realizar el seguimiento de los principales indicadores económicos y productivos de la industria de alimentos y bebidas así como de cada uno de los sectores que la conforman.

9. Promover la mejora de la competitividad de las Pymes alimentarias en las áreas de financiamiento, calidad, comercio exterior, diferenciación y mejora organizacional, coordinando con los distintos organismos con competencia en la materia y las cámaras representantes del sector alimentario.

10. Proponer políticas y estrategias dirigidas a la unificación y simplificación de normativas vinculadas a la producción de alimentos.

11. Entender en la elaboración y propuesta de instrumentos para contribuir a promover el desarrollo y crecimiento del sector industrial agroalimentario.

12. Realizar las propuestas y coordinar la ejecución de las políticas de comercialización, regulación y fiscalización de la producción agroalimentaria, así como en las negociaciones internacionales, comerciales y sanitarias de estos rubros, en el ámbito de su competencia.

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

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DECRETOScretos

SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES

OBJETIVOS:

1. Entender en el desarrollo de estrategias que mejoren las condiciones de acceso a los mercados y agreguen valor a la producción agropecuaria.

2. Promover la innovación en todas las cadenas agroindustriales propiciando una mayor aproximación entre productores y consumidores, por medio de la revitalización de los mercados locales y regionales.

3. Entender en el diseño de las políticas de promoción de la producción agroindustrial en los mercados internacionales, participando en los espacios de negociación económica internacional, colaborando en el desarrollo de medidas que posibiliten la disminución de las trabas al comercio agroindustrial.

4. Entender en la elaboración de propuestas y medidas que faciliten el desarrollo del comercio exterior del sector, a través del análisis comercial y logístico de los productos agroindustriales.

5. Entender en la propuesta, promoción, desarrollo y seguimiento de las negociaciones multilaterales, regionales y bilaterales y la cooperación internacional y la solución de controversias, en todo lo referido al acceso de productos de los sectores agroindustriales en los mercados externos.

6. Administrar el sistema de cuotas de exportación de distintos productos agroalimentarios concedidas por terceros países.

7. Entender en el relevamiento, análisis, elaboración de propuestas y ejecución de acciones tendientes al buen funcionamiento de los mercados agroindustriales a nivel local, así como su incidencia e inserción en los mercados internacionales, que faciliten e incentiven la producción, comercialización y exportación de productos agroindustriales.

8. Entender en todo lo referente a la realización de estudios, análisis e investigaciones, vinculados a los mercados agroindustriales.

9. Entender en el relevamiento, análisis, elaboración de propuestas y ejecución de acciones tendientes al mejoramiento de toda la cadena de infraestructura y logística vinculada a la producción y comercialización tanto interna como externa de productos agroindustriales, procurando su desarrollo, eficiencia y reducción de costos, en coordinación con las áreas competentes del Ministerio.

10. Asistir en la elaboración de propuestas y ejecución de acciones que integren la información de naturaleza comercial agroindustrial generada por el organismo.

11. Asistir al Ministro de Agroindustria en el seguimiento de las negociaciones multilaterales, regionales y bilaterales y la cooperación internacional, en todo lo referido al acceso de productos de los sectores agroalimentario y agroindustrial en los mercados externos.

12. Entender en la celebración de acuerdos bilaterales y/o multilaterales que permitan una mejor administración, conservación y ordenamiento de los recursos, incluyendo los de alta mar.

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES

SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS

OBJETIVOS:

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DECRETOScretos

1. Coordinar la realización de estudios e investigaciones acerca de los componentes económicos de las políticas sectoriales y su compatibilización con las políticas macroeconómicas.

2. Dirigir y supervisar las tareas vinculadas con el análisis de costos, evaluación de márgenes y rentabilidad de las empresas del sector agropecuario y forestal con el objeto de alimentar el proceso de formulación de políticas.

3. Asesorar en todo lo relativo a la generación de las políticas tributarias referidas al sector, articulando y coordinando su accionar con los organismos con competencia en la materia.

4. Coordinar el diseño y ejecución de programas de cooperación técnica sectoriales a nivel nacional e internacional, articulando con otras áreas con competencia en la temática.

5. Intervenir en los proyectos y programas de cooperación con organismos multilaterales, bilaterales y nacionales, en los temas de su competencia.

6. Coordinar la elaboración de indicadores para evaluar el comportamiento del sector y el delineado de políticas específicas.

7. Dirigir el análisis del impacto económico de políticas y acciones tendientes a mejorar la transparencia, el desempeño y la expansión de diferentes mercados agrícolas.

8. Elaborar y proponer programas de capacitación, en respuesta a la problemática de los diferentes actores, en coordinación con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales.

9. Coordinar estudios y programas de monitoreo y evaluación permanente de los mercados internos y externos, evaluando su impacto en la producción, en los agentes comerciales y en la agroindustria, interviniendo en la difusión de información.

10. Coordinar el seguimiento de las actividades de las bolsas, cámaras y mercados, promoviendo la transparencia y el cumplimiento de la normativa que rige su funcionamiento.

11. Intervenir en convenios internacionales, proponiendo lineamientos de políticas de comercialización tendientes a mejorar la transparencia, el desempeño y la expansión de los mercados.

12. Coordinar estudios y realizar un seguimiento permanente de la estructura de los mercados, cadenas de comercialización, mecanismos de distribución y formas de articulación de los mercados con la producción.

13. Asistir en la elaboración de la propuesta para la fijación de los valores FOB mínimos e índices de exportación.

14. Participar en el Comité de Agricultura de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES

SUBSECRETARÍA DE INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICA PÚBLICA

OBJETIVOS:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1128

DECRETOScretos

1. Entender en la elaboración de propuestas y ejecución de acciones que integren la información de naturaleza comercial agroindustrial generada por el organismo, disponiendo instrumentos que faciliten el acceso a la misma.

2. Coordinar la elaboración de planes, programas y proyectos y elaborar propuestas de nivel global y sectorial, para el fortalecimiento de los sistemas de información agroindustriales, coordinando acciones con los organismos descentralizados del Ministerio.

3. Entender en la propuesta de políticas sectoriales, compatibilizándolas con las políticas macroeconómicas, que promuevan la mejora del acceso a la información comercial y contribuyan a la transparencia de los mercados agroindustriales.

4. Coordinar la realización de estudios e investigaciones macro y microeconómicas para la formulación de políticas destinadas a corregir distorsiones estructurales en el sector agrícola, forestal y agroindustrial a partir de la mejora en los sistemas de información.

5. Entender en la propuesta de acciones tendientes a impulsar la modernización, complementación y diversificación de la información comercial y el funcionamiento de los mercados de las economías regionales, tanto en la producción primaria, como en la cadena agroindustrial asociada.

6. Coordinar el seguimiento de los mercados nacionales e internacionales, evaluando sus potencialidades y tendencias y difundir la información correspondiente.

7. Facilitar el acceso a la información sobre el proceso de formación de precios en los mercados, bolsas y cámaras de granos y subproductos en la REPÚBLICA ARGENTINA, sean éstas gremiales o arbitrales.

8. Coordinar el acceso a la información y la capacitación a los operadores sectoriales en aspectos vinculados con el comercio agroindustrial, la situación de los mercados y las condiciones internacionales para la exportación.

9. Entender en el desarrollo de programas que promuevan la integración de la información entre organismos públicos, provinciales y el Ministerio.

10. Coordinar la elaboración de los pronósticos y disponer los datos estadísticos confeccionados de manera que el acceso a los mismos se realice de acuerdo a las nuevas tecnologías de información y comunicación.

11. Proponer los intercambios necesarios con Organismos Internacionales para mantener actualizados los mecanismos de captura, procesamiento y difusión de la información de carácter comercial agroindustrial.

12. Coordinar la vinculación con los organismos descentralizados del Ministerio, al efecto de articular la integración de los sistemas de información de todos los componentes del organismo.

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, COORDINACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL

OBJETIVOS:

1. Diseñar, proponer y coordinar la ejecución de políticas, planes y programas que atiendan las necesidades específicas de las diversas organizaciones, regiones y sectores agroproductivos vinculados a la agricultura familiar, identificando los factores que afectan el desarrollo del sector.

2. Coordinar la elaboración de propuestas de políticas de desarrollo agropecuario y proyectos sectoriales con financiamiento interno y/o externo que atiendan las necesidades específicas del sector.

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DECRETOScretos

3. Entender en la coordinación de acciones tendientes a impulsar la modernización, reconversión, complementación y diversificación de las economías regionales relacionadas con la agricultura familiar, tanto en la producción primaria como en la cadena agroindustrial asociada, vinculando su accionar con las áreas pertinentes.

4. Coordinar las instancias de relaciones institucionales con el Foro y las organizaciones de la Agricultura Familiar.

5. Ejercer la representación en la Reunión Especializada sobre Agricultura Familiar del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).

6. Promover estándares de comercialización de la producción agropecuaria primaria de la agricultura familiar para los alimentos de origen animal y/o vegetal, sus tradiciones culturales, mercados actuales y escenarios futuros, propiciando medidas que establezcan su inocuidad sanidad y calidad, controles higiénicosanitarios, certificación de calidad, tipificación y normalización, articulando su accionar con las áreas competentes de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

7. Asistir al Ministro de Agroindustria en la coordinación político-institucional de los asuntos de su competencia con los Organismos y Autoridades de los distintos poderes del Estado en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal, Entes Regionales e Instituciones intermedias.

8. Asistir al Ministro de Agroindustria en la articulación de las relaciones que se establezcan con otras jurisdicciones del Gobierno Nacional, Provincial y Municipal tendientes al fortalecimiento de los lineamientos estratégicos de la Jurisdicción Ministerial.

9. Entender en las relaciones políticas e institucionales con las sociedades y entidades de carácter civil, con los organismos no gubernamentales, como así también entre las distintas áreas integrantes del Ministerio.

10. Asistir al Ministro de Agroindustria en su vinculación con el CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO.

11. Entender en el diseño y ejecución de las políticas relativas al tratamiento de emergencia y/o desastre agropecuario, en coordinación con otros organismos competentes.

12. Intervenir en todos los acuerdos, convenios y/o actos de naturaleza similar que se suscriban entre las distintas áreas integrantes del Ministerio y los Organismos y Autoridades de los distintos poderes del Estado en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal, Entes Regionales e Instituciones intermedias, coordinando la actualización permanente de aquellos que se encontraran en ejecución.

13. Entender en el diseño, propuesta e implementación de políticas tendientes a facilitar y promover el desarrollo y fortalecimiento de los sectores regionales y rurales, el sector cooperativo agroalimentario, potenciando la diversificación productiva y la industrialización del mismo a nivel local, regional y nacional, compatibilizándolas con las políticas macroeconómicas y sociales y la gestión sustentable de los recursos.

14. Participar en el seguimiento de las negociaciones multilaterales, regionales y bilaterales y la cooperación internacional, en coordinación con las áreas competentes del Ministerio.

15. Promover la unicidad estratégica de los planes del Ministerio, cuyos objetivos sean incrementar la diversidad de la producción agroalimentaria y las cadenas de valor asociadas.

16. Coordinar con organismos de cooperación técnica y financiamiento internacional la planificación, elaboración y ejecución de programas y proyectos de desarrollo técnico, económico, comercial y de agregado de valor destinados a la producción de los pequeños y medianos productores agropecuarios de las economías regionales.

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DECRETOScretos

17. Intervenir en el diseño y coordinación de planes, programas y proyectos en las materias de competencia de la Jurisdicción Ministerial y sus organismos descentralizados, tendientes a promover el desarrollo local y regional.

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, COORDINACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL

SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR

OBJETIVOS:

1. Coordinar y efectuar el seguimiento de la ejecución de planes, programas y proyectos destinados a atender las necesidades específicas de la agricultura familiar.

2. Identificar y proponer fuentes de financiamiento externo para atender planes y proyectos en apoyo de la agricultura familiar.

3. Supervisar y dirigir la ejecución de acciones de asistencia técnica y de gestión de los emprendimientos de la agricultura familiar.

4. Coordinar la evaluación permanente de resultados de las políticas, planes y programas en ejecución, proponiendo los ajustes necesarios.

5. Asistir a la Secretaría en la propuesta de políticas específicas para el sector de la agricultura familiar y coordinar su ejecución.

6. Asistir a la Secretaría en los aspectos técnicos de la coordinación y la ejecución de los distintos programas de intervención sectorial, territorial y social.

7. Asistir a la Secretaría en las instancias de diálogo con las áreas de agricultura familiar de los Gobiernos Provinciales, de las organizaciones sectoriales y con otros organismos públicos o privados que actúen en el ámbito de la agricultura familiar local, regional o internacional.

8. Coordinar la formulación y seguimiento de proyectos sectoriales con financiamiento interno y/o externo, destinados al fortalecimiento del sector de la agricultura familiar.

9. Coordinar la elaboración de propuestas de políticas de desarrollo agropecuario y la formulación y seguimiento de proyectos sectoriales con financiamiento interno y/o externo.

10. Asistir en las instancias de relaciones institucionales con el Foro y las organizaciones de la Agricultura Familiar.

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, COORDINACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN POLÍTICA

OBJETIVOS:

1. Asistir a la Secretaría en el diseño y ejecución de acciones tendientes a fortalecer la vinculación política con los ámbitos provinciales y municipales.

2. Asistir a la Secretaría en su articulación con el CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO.

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DECRETOScretos

3. Elaborar y proponer los instrumentos que faciliten la coordinación y mejor aprovechamiento de los recursos disponibles en el ámbito de la Jurisdicción Ministerial, tanto a nivel central como descentralizado.

4. Asistir a la Secretaría en el seguimiento de las negociaciones multilaterales, regionales y bilaterales y la cooperación internacional, coordinando su accionar con las áreas competentes.

5. Asistir a la Secretaria en el diseño de estrategias que impulsen al sector cooperativo agroalimentario, mejoren la calidad de vida de los pobladores rurales y de pequeñas localidades, aumenten la inversión pública y privada orientada al sector, y fortalezcan las unidades productivas y las condiciones estructurales de desarrollo humano.

6. Desarrollar y promover mecanismos de financiamiento no bancarios para las cooperativas agroalimentarias y/o sus asociados, como asimismo facilitar el acceso al sistema financiero, con un enfoque específico cooperativo.

7. Incentivar el trabajo conjunto con universidades e institutos de investigación y extensión, promoviendo el asociativismo entre productores, los gobiernos provinciales, municipales y los trabajadores.

8. Desarrollar acciones destinadas a la actualización y capacitación del sector cooperativo agroalimentario, y su relación con los mercados de abastecimiento y consumo locales, regionales y nacionales, y para la exportación.

9. Proponer acciones conducentes a promover la coordinación institucional entre el Ministerio y los Organismos y Autoridades de los distintos poderes del Estado en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal, Entes Regionales e Instituciones intermedias.

10. Asistir y coordinar en el diseño y ejecución de las políticas relativas al tratamiento de emergencia y/o desastre agropecuario, en coordinación con otros organismos competentes.

11. Promover las relaciones institucionales con sociedades y entidades de carácter civil, como así también con los organismos no gubernamentales.

12. Proponer acciones conducentes a promover la coordinación institucional con entidades científicas y académicas, y todo lo referido a las políticas formativas de los individuos vinculados a los sectores productivos agroalimentarios y agroindustriales, como así también la generación de empleo y puestos de trabajo.

13. Proponer acciones conducentes a promover las relaciones institucionales con el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en coordinación con las áreas competentes.

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, COORDINACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL

SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO TERRITORIAL

OBJETIVOS:

1. Diseñar y proponer políticas de desarrollo sectorial, regional y rural, compatibilizándolas con las políticas macroeconómicas y sociales y la gestión sustentable de los recursos, coordinando la preparación de planes, programas y proyectos de inversión.

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DECRETOScretos

2. Elaborar y ejecutar programas destinados a atender la problemática del productor agropecuario, el desarrollo regional y territorial rural, procurando el arraigo y la inclusión social.

3. Asistir y asesorar en la vinculación con organismos de cooperación técnica y financiamiento internacional en relación a la planificación, elaboración y ejecución de programas y proyectos de desarrollo técnico, económico, comercial y de agregado de valor destinados a la producción de los pequeños y medianos productores agropecuarios de las economías regionales.

4. Asistir a la Secretaría en la representación en la Reunión Especializada sobre Agricultura Familiar del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).

5. Entender en el desarrollo, ejecución y propuesta de planes, programas y proyectos ejecutados en el ámbito de su competencia por el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

6. Proponer acciones que promuevan las relaciones con entidades educativas, escuelas agrotécnicas y servicios de extensión rural.

7. Asistir a la Secretaría en los temas vinculados a la promoción y fomento del desarrollo territorial.

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DECRETOScretos

ANEXO I

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DECRETOScretos

DECRETO N° 325/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02

Fecha: 8/05/17 B. O.: 9/05/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-5477108-APN-DDYME#JGM, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.

Que en esta instancia resulta necesario reorganizar los cometidos correspondientes a diversas áreas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y del MINISTERIO DE FINANZAS.

Que por otro lado, resulta necesario crear el cargo extraescalafonario de Coordinador de Proyectos con dependencia de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con rango y jerarquía de Subsecretario.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO, dependiente de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA, han tomado intervención en los aspectos que hacen a su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese del Anexo I al Artículo 1º del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios –Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL centralizada– el Apartado XI, correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo (IF-2017-08054980-APN-JGM), que forma parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese del Anexo II al Artículo 2º del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios –Objetivos– en el Apartado XI - JEFATURA DE

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DECRETOScretos

GABINETE DE MINISTROS, los correspondientes a la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y a la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS y su dependiente SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN DEL PRESUPUESTO NACIONAL, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo (IF-2017-08056112-APN-JGM), que forma parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 3º.- Suprímense del Anexo II al Artículo 2º del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios –Objetivos– en el Apartado XI - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los correspondientes a la SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN DE PROYECTOS CON FINANCIAMIENTO EXTERNO.

ARTÍCULO 4º.- Incorpóranse al Anexo II al Artículo 2º del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios –Objetivos– en el Apartado XI - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los correspondientes a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y ANÁLISIS ECONÓMICO de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo (IF-2017-08056740-APN-JGM), que forma parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese del Anexo II al Artículo 2° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios –Objetivos– en el Apartado XXXIII, correspondiente al MINISTERIO DE FINANZAS, la parte correspondiente a la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo (IF-2017-08057248-APN-JGM), que forma parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 6º.- Créase con dependencia directa de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el cargo extraescalafonario de Coordinador de Proyectos, con rango y jerarquía de Subsecretario, cuyas funciones se describen en la Planilla Anexa al presente artículo (IF-2017-08057903-APN-JGM), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase, con carácter de excepción, el cargo extraescalafonario de Coordinador de Proyectos dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en los Artículos 1°, 2° y 3°, así como en el inciso c) de la Planilla Anexa al Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 477/98 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN arbitrará las medidas necesarias en función de lo establecido en la Decisión Administrativa N° 12/17, a los efectos de implementar lo dispuesto por el presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con los créditos asignados a la JURISDICCIÓN 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

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DECRETOScretos

L. 22.520 (t. o. 92): D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 1°

XI.- JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA

- SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA

- SUBSECRETARÍA DE CONTENIDOS DE DIFUSIÓN

- SUBSECRETARÍA DE VINCULO CIUDADANO

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL

- SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y ANÁLISIS ECONÓMICO

SECRETARÍA DE RELACIONES PARLAMENTARIAS Y ADMINISTRACIÓN

- SUBSECRETARÍA DE RELACIONES PARLAMENTARIAS

- SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS

- SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS GLOBALES

- SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS INSTITUCIONALES

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

- SUBSECRETARIA DE EVALUACIÓN DEL PRESUPUESTO NACIONAL

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 2°

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL

OBJETIVOS:

1. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en las relaciones con los Ministros y Secretarios para el cumplimiento de los objetivos propuestos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

2. Organizar la convocatoria y preparar las reuniones del Gabinete de Ministros.

3. Proveer al Jefe de Gabinete de Ministros de la información de las respectivas jurisdicciones que le resulte necesaria para la toma de decisiones.

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DECRETOScretos

4. Entender en la coordinación interministerial, especialmente en aquellos temas y objetivos de política pública cuyo cumplimiento requiera la intervención de distintas áreas del gobierno y en la priorización de los proyectos estratégicos.

5. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la resolución de los temas que le indique el Poder Ejecutivo y en los propios del ámbito de competencia de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

6. Desarrollar e instrumentar mecanismos de coordinación interinstitucional con otros Organismos del Estado, Poderes y Jurisdicciones en la materia de su competencia.

7. Integrar la conducción de la CORPORACIÓN ANTIGUO PUERTO MADERO S.A. y supervisar su funcionamiento.

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

OBJETIVOS:

1. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en el diseño y coordinación de políticas públicas de la Administración vinculadas con el cumplimiento de los objetivos de gobierno.

2. Diseñar, elaborar e implementar mecanismos e instrumentos de planificación, seguimiento y evaluación de las metas y objetivos de gobierno definidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

3. Intervenir en el diseño de estrategias de gobierno, coordinando las políticas públicas involucradas.

4. Coordinar y supervisar el análisis, la formulación y la evaluación de la estrategia presupuestaria.

5. Coordinar la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional propiciado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el ámbito de su competencia.

6. Coordinar el diseño y análisis de la política tributaria, en el ámbito de su competencia.

7. Entender en la definición, evaluación y control de las prioridades en la gestión del financiamiento externo, y participar en las relaciones con los Organismos Internacionales de Crédito multilaterales, regionales o bilaterales y en las relaciones interjurisdiccionales en los procesos de aprobación, seguimiento y evaluación de préstamos, donaciones y cooperaciones técnicas.

8. Asistir en el seguimiento de la relación fiscal entre la Nación y las provincias.

9. Determinar los lineamientos estratégicos para la evaluación y toma de decisiones con relación a los programas y proyectos de inversión, cualquiera sea su fuente de financiamiento, en coordinación con las áreas competentes.

SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

SUBSECRETARIA DE EVALUACIÓN DEL PRESUPUESTO NACIONAL

OBJETIVOS:

1. Asistir al Secretario en la coordinación y supervisión del análisis, la formulación y la evaluación de la estrategia presupuestaria, como así también en el seguimiento de la ejecución del Presupuesto Nacional.

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DECRETOScretos

2. Asistir al Secretario en la determinación de los lineamientos estratégicos que permitan la evaluación y toma de decisiones con relación a los programas y proyectos de inversión, cualquiera sea su fuente de financiamiento, en coordinación con las áreas competentes.

3. Asistir en la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional propiciado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

4. Coordinar la evaluación del gasto, colaborando en el diagnóstico y seguimiento de la producción pública contemplada en el Presupuesto Nacional.

5. Proponer mecanismos de coordinación en la materia de su competencia.

6. Supervisar la determinación de la programación trimestral del gasto asignado a cada Jurisdicción.

7. Asistir al Secretario en la determinación de los lineamientos estratégicos que permitan efectuar la evaluación y toma de decisiones con relación a los programas y proyectos con financiamiento externo.

8. Proponer al Secretario la priorización de los proyectos con financiamiento externo.

9. Asistir al Secretario en la coordinación y en la evaluación presupuestaria en relación con los Organismos Internacionales de Crédito multilaterales, regionales o bilaterales, y en las relaciones interjurisdiccionales, con respecto a programas y proyectos con financiamiento externo y en los procesos de aprobación de préstamos, cooperaciones técnicas y donaciones con financiamiento externo.

10. Intervenir en la coordinación, seguimiento, evaluación y revisión de la cartera de los préstamos con financiamiento externo.

11. Asistir en el diseño y análisis de la política tributaria, en el ámbito de su competencia.

12. Asistir al Secretario en la coordinación con el MINISTERIO DE HACIENDA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), de la definición estratégica del Presupuesto Nacional.

13. Colaborar en el seguimiento y análisis de la relación fiscal entre la Nación y las Provincias.

14. Monitorear el grado de cumplimiento de las metas fiscales contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional, coordinando con otras áreas de gobierno con competencia en la materia, las medidas pertinentes para atender los desvíos respecto a lo programado.

15. Intervenir en la elaboración de los informes que, en materia presupuestaria, le sean requeridos por el Jefe de Gabinete de Ministros en oportunidad de su concurrencia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, como así también en aquellos informes que cualquiera de las Cámaras le solicite y los que deba brindar a la Comisión Bicameral Permanente.

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 4º

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL

SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN Y ANÁLISIS ECONÓMICO

OBJETIVOS:

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DECRETOScretos

1. Asistir al Secretario en el diseño, desarrollo e implementación de mecanismos de coordinación con otros organismos del Estado Nacional con competencia en materia económica.

2. Diseñar y proponer lineamientos de carácter económico a requerimiento del SECRETARIO DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL.

3. Evaluar y consolidar la información originada en las jurisdicciones cuyas competencias generan impacto en las principales variables económicas del país.

4. Asistir al Secretario en el seguimiento de la implementación de la política económica y en la coordinación de su ejecución, en relación con los organismos del Estado Nacional con competencia en la materia.

5. Asistir al Secretario en la organización y seguimiento de las reuniones del Gabinete Económico.

6. Proponer, desarrollar y administrar, en el marco del Gabinete Económico, instrumentos de seguimiento y análisis referidos a la gestión económica.

7. Administrar los cuadros de situación en materia económica que permitan obtener información precisa para la toma de decisiones.

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 5º

MINISTERIO DE FINANZAS

SECRETARÍA DE FINANZAS

SUBSECRETARÍA DE RELACIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES

OBJETIVOS:

1. Organizar la participación del MINISTERIO DE FINANZAS y el accionar de los representantes de la REPÚBLICA ARGENTINA, en los foros financieros internacionales y en los organismos internacionales de crédito.

2. Elaborar propuestas y estudios para el ejercicio de la representación del MINISTERIO DE FINANZAS en los grupos intergubernamentales o foros de cooperación y consulta en temas relacionados con el Sistema Financiero Internacional.

3. Asesorar en las negociaciones y en la representación del país ante los organismos financieros internacionales de crédito de los que la Nación forma parte, en los aspectos que hacen a las políticas generales y particulares de dichos organismos y en los préstamos provenientes de los mismos.

4. Asistir en todo lo vinculado con las relaciones y negociaciones con los organismos financieros internacionales de crédito, bilaterales y multilaterales.

5. Entender en el desarrollo, actualización y mantenimiento de los sistemas de información destinados a optimizar la ejecución de los programas con los organismos financieros internacionales de crédito.

6. Asistir en la programación y coordinar la negociación y gestión financiera de la cartera de préstamos con los organismos internacionales, multilaterales, bilaterales y regionales de crédito y la revisión de las operaciones de cartera existentes.

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DECRETOScretos

7. Entender en la administración, seguimiento, evaluación y control financieros de programas y proyectos con financiamiento externo del Sector Público Nacional.

8. Intervenir, en coordinación con las áreas competentes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en el diligenciamiento de las actuaciones correspondientes a la aprobación y suscripción de Convenios de Donación y Cooperación Técnica no Reembolsable.

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 6º

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL

COORDINADOR DE PROYECTOS

FUNCIONES:

1. Asistir al Secretario en la priorización y coordinación de los proyectos estratégicos del Gobierno Nacional en función de los objetivos propuestos por el Poder Ejecutivo Nacional y el Jefe de Gabinete de Ministros.

2. Participar en los procesos de definición de planes de acción, presupuesto, objetivos y metas de los proyectos estratégicos del Gobierno Nacional.

3. Intervenir en el seguimiento de los proyectos estratégicos del Gobierno Nacional implementados por los distintos organismos del ESTADO NACIONAL a efectos de asegurar su cumplimiento y consistencia.

4. Proveer al Secretario la información de las respectivas jurisdicciones que le resulte necesaria para la toma de decisiones en relación a los proyectos definidos como prioritarios.

EMPLEO

DECRETO N° 304/17: PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL

Fecha: 2/05/17 B. O.: 3/05/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-05304920-APN-DGRGAD#MT, la Leyes Nros. 24.013 y sus modificatorias, 27.200 y 27.345, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.345 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social en los términos de la Ley N° 27.200.

Que dicha norma había extendido los efectos de diversa normativa orientada a que el accionar del Estado Nacional pueda intervenir para revertir los efectos negativos que las sucesivas crisis

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DECRETOScretos

económico sociales han causado sobre la situación del empleo, la pobreza y los ingresos de las familias de nuestro país.

Que el artículo 3º de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias establece como comprensivas de la política de empleo, entre otras las acciones de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias y tiene la responsabilidad de establecer programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral.

Que, dentro de esa inteligencia, la citada Cartera de Estado ejecuta distintos programas de empleo, entre ellos, el PROGRAMA DE INSERCION LABORAL, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 45/06 y sus modificatorias, el cual tiene por objeto promover la incorporación de trabajadoras y trabajadores en empleos de calidad y/o la mejora de sus condiciones de empleo, mediante la asignación de una ayuda económica mensual que podrá ser contabilizada como parte de su remuneración por los empleadores.

Que por su parte, al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL tiene como misión asistir al PRESIDENTE DE LA NACIÓN, en orden a sus competencias, en todo lo que hace al desarrollo social de las personas, las familias y las comunidades del país que atiende, articulando intersectorialmente con otras jurisdicciones del Gobierno Nacional.

Que en ese cometido, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ejecuta distintos programas de contención social, o vinculados a la economía social, como el PROGRAMA INGRESO SOCIAL CON TRABAJO, en el cual se enmarcan los programas ―ARGENTINA TRABAJA‖ y ―ELLAS HACEN‖, y otros con el propósito de atender situaciones sociales que incluyen largos períodos de desempleo de las personas destinatarias.

Que a los efectos de promover y posibilitar la inserción laboral, resulta necesario implementar medidas de articulación, coordinación y continuidad entre las ayudas económicas estatales que perciben los participantes de programas nacionales de empleo y de desarrollo social y los estímulos económicos ofrecidos a los empleadores por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la contratación de trabajadoras y trabajadores afectados por problemáticas de empleo.

Que a estos fines y para una más ágil e inmediata implementación de esta medida, deviene pertinente utilizar las herramientas y procedimientos previstos por el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, antes mencionado.

Que con el objeto de fortalecer este proceso de articulación y coordinación de políticas públicas, resulta conveniente prever que los estímulos económicos a ofrecer a los empleadores podrán extenderse hasta un plazo de VEINTICUATRO (24) meses, siempre que continúe vigente la relación laboral, en las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

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DECRETOScretos

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Las trabajadoras y los trabajadores afectados por problemáticas de empleo incluidos en programas nacionales implementados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL que accedan a un empleo bajo relación de dependencia en el sector privado, podrán percibir, o continuar percibiendo, una ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO, Y SEGURIDAD SOCIAL, en los términos del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°.- La ayuda económica mensual que percibirán los participantes de programas nacionales de empleo y de desarrollo social durante la nueva relación laboral tendrá carácter de subsidio al empleo y podrá ser contabilizada por los empleadores como parte de su remuneración laboral neta mensual.

ARTÍCULO 3°.- Los empleadores interesados en acceder al incentivo económico para la contratación laboral de participantes de programas nacionales de empleo o de desarrollo social previsto en la presente medida deberán adherir al PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 45/06 y modificatorias, o al que en un futuro lo reemplace, y solicitar la incorporación al mismo de las trabajadoras y los trabajadores que contraten. Los empleadores gozarán de este beneficio si se trata de una nueva relación laboral, o de la regularización de una preexistente, respecto de la nómina total de trabajadores declarada al día 31 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 4°.- Las trabajadoras y los trabajadores que en el marco de la presente medida sean incorporados al PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, o al que en un futuro lo reemplace, podrán percibir la ayuda económica mensual en carácter de subsidio al empleo durante un plazo de hasta VEINTICUATRO (24) meses, siempre que continúe vigente la relación laboral, en las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto y dictará las normas aclaratorias, complementarias y de aplicación que resulten necesarias para su implementación, ateniéndose a las características de funcionamiento de los programas nacionales de empleo y de desarrollo social y estableciendo, en el caso de corresponder, los mecanismos de reingreso a los programas de origen, en forma conjunta con el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALBERTO JORGE TRIACA. — CAROLINA STANLEY.

Referencias Normativas

L. 24.013: L. 27.200: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2982

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DECRETOScretos

L. 27.345: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3660

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 310/17: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO ―CUADRAGÉSIMA TERCERA EXPOSICIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL LIBRO DE BUENOS AIRES‖

Fecha: 3/05/17 B. O.: 4/05/17

VISTO el Expediente N° S01:0584920/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4° de la Ley N° 20.545 y sus modificatorias se derogaron aquellas normas que autorizaban importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, a fin de promover la protección del empleo y la producción nacional.

Que por el artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por la Ley N° 21.450 y mantenido por el artículo 4° de la Ley N° 22.792, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a eximir en forma total o parcial del pago de los derechos de importación y demás tributos que gravan las importaciones para consumo de mercaderías para ser presentadas, utilizadas, consumidas o vendidas en o con motivo de exposiciones y ferias efectuadas o auspiciadas por Estados extranjeros o por entidades internacionales reconocidas por el Gobierno Nacional.

Que tratándose de la importación definitiva a consumo de mercaderías, la misma se encontrará alcanzada por lo prescripto en la Resolución N° 5 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Que la FUNDACIÓN EL LIBRO (C.U.I.T. N° 30-60954008-3) solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de libros, incluyendo los libros de estampas, atlas y libros musicales, impresos sobre papel o reproducidos sobre soportes magnéticos, ópticos o electrónicos, impresos en cualquier idioma, aún los producidos en países que no integran el área idiomática castellana, materiales complementarios que acompañan la edición tales como: fotografías, discos, discos compactos, disquetes, casetes, videos, material promocional, catálogos, folletos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento ―CUADRAGÉSIMA TERCERA EXPOSICIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL LIBRO DE BUENOS AIRES‖, a realizarse en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPÚBLICA ARGENTINA), del 25 de abril al 15 de mayo de 2017.

Que brindan apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DEL BRASIL y la EMBAJADA DE ISRAEL en nuestro país.

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DECRETOScretos

Que la realización de la muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural a nivel internacional, resultando de sustantiva importancia presentarle al visitante de la misma, las manifestaciones editoriales del mundo, con el objetivo de estrechar lazos, conocer y aproximarse a las culturas de los distintos países participantes en pos de la promoción de la lectura, fortaleciendo al mismo tiempo el posicionamiento de la Feria en Latinoamérica.

Que los elementos mencionados anteriormente constituyen materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que resulta adecuado autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el artículo 1º de la Ley Nº 21.450 y mantenido por el artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de libros, incluyendo libros de estampas, atlas y libros musicales, impresos sobre papel o reproducidos sobre soportes magnéticos, ópticos o electrónicos, impresos en cualquier idioma aún los producidos en países que no integran el área idiomática castellana, materiales complementarios que acompañan la edición tales como: fotografías, discos, discos compactos, disquetes, casetes, videos, material promocional, catálogos, folletos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento ―CUADRAGÉSIMA TERCERA EXPOSICIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL LIBRO DE BUENOS AIRES‖, a realizarse en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPÚBLICA ARGENTINA), del 25 de abril al 15 de mayo de 2017, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2°.- Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la citada muestra, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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DECRETOScretos

MACRI. — MARCOS PEÑA. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L. 19.549: L. 20.545: L. 21.450: Bol. D.G.I. N° 276, dic. ' 76, p. 682 L. 22.792: Bol. D.G.I. N° 354, jun. '83 p. 876 Res. 5/15 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. ' 2015, p. 3616

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

DECRETO N° 331/17: DERECHO DE IMPORTACIÓN EXTRAZONA. ALÍCUOTAS

Fecha: 11/05/17 B. O.: 12/05/17

VISTO el Expediente EX-2017-03666403-APN-CME#MP, y

CONSIDERANDO:

Que la industria automotriz a nivel mundial se encuentra implementando un recambio de motorizaciones en virtud de la necesidad primaria de eliminar en parte, el impacto ambiental negativo derivado de la emisión de gases producto de la utilización de motores de combustión interna, principalmente motores de ciclo Otto y motores Diesel.

Que dicho recambio se manifiesta con la incorporación de los motores híbridos, los motores eléctricos y las celdas de combustible, entendiendo por tales a aquellas que utilizan el hidrógeno como combustible, como las nuevas motorizaciones que presentan notorias ventajas tanto desde un punto de vista ambiental, como menores consumos de combustible y la utilización de energías limpias y renovables.

Que en atención al desarrollo de la industria automotriz local, su nivel de producción y su vocación de incorporar a su oferta vehículos con las nuevas motorizaciones referidas, se considera conveniente establecer medidas iniciales para una primera etapa de comercialización de los mismos.

Que producto del estudio y relevamiento del sector y teniendo en cuenta los antecedentes de producción y consumo de los vehículos en cuestión a nivel mundial, se considera adecuado reducir transitoriamente los derechos de importación extrazona de una cantidad limitada de SEIS MIL (6.000) vehículos, para un período transitorio de TREINTA Y SEIS (36) meses.

Que a efectos de promover el desarrollo de la industria local en la producción de plataformas, se prevé una reducción superior para vehículos importados bajo las modalidades SKD (―Semi Knocked-Down‖, es decir Semi Desmontado) o CKD (―Complete Knocked-Down, es decir completo totalmente desarmado).

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DECRETOScretos

Que una de las principales barreras para la adopción de las nuevas tecnologías la constituye el elevado costo de los vehículos con motorización alternativa y el desconocimiento público en cuanto a la utilización de los mismos.

Que el Artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, faculta al Poder Ejecutivo a desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo, así como a modificar el derecho de importación establecido, entre otros supuestos ―…con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades (…) c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales…‖.

Que, en ese marco, resulta conveniente efectuar una reducción de las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona, tributan los vehículos con motorización alternativa procedentes y originarios de extrazona, a los efectos de estimular la creación de un mercado que permita difundir el uso de las nuevas tecnologías y de esta manera propiciar el desarrollo de una industria local de estas características.

Que teniendo en cuenta los objetivos descriptos, resulta apropiado designar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación de la presente medida toda vez que dentro de sus competencias establecidas por el Decreto N° 1 de fecha 4 de enero de 2016 se encuentra la de ―…Entender en la definición de la política industrial y el diseño, financiamiento y utilización de los instrumentos para contribuir a promover el desarrollo y crecimiento del sector de industria….‖.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Artículo 664 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Establécense las alícuotas correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que en cada caso se indica para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, que se consignan en el Anexo (IF-2017-04310553-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- El arancel establecido en el Anexo del presente decreto tendrá una vigencia de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Establécese en SEIS MIL (6.000) el límite máximo de unidades que efectivamente podrán importarse al amparo de la presente medida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, cuando motivos medioambientales y/o energéticos así lo ameritaren y con la intervención de los organismos competentes, una reducción al límite máximo de unidades a ser importadas al amparo

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DECRETOScretos

de la presente medida. A tal fin, dicha reducción deberá disponerse con una antelación no menor a NOVENTA (90) días respecto de su entrada en vigencia y contar con la previa intervención de las áreas con competencia en la materia en las que la misma se funde.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto alcanzará únicamente a las terminales automotrices autorizadas a operar como empresa terminal de la industria automotriz en los términos de la Ley N° 21.932 y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 5º.- Los vehículos automotores alcanzados por esta norma son aquellos que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por un motor eléctrico y alternativamente, o en forma conjunta, por un motor de combustión interna (vehículos híbridos); un motor eléctrico exclusivamente (vehículos eléctricos) o; un motor a celda de combustible (vehículos a hidrógeno).

ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuados de la presente medida los vehículos que presenten alguna de las siguientes características:

a) Peso en vacío inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) para vehículos destinados al transporte de personas, sin incluir el peso de las baterías para vehículos eléctricos.

b) Peso en vacío inferior o igual a QUINIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (550 kg) para vehículos destinados al transporte de mercancías, sin incluir el peso de las baterías para los vehículos eléctricos.

c) Potencia máxima inferior o igual a QUINCE KILOVATIOS (15 kV).

d) Autonomía inferior o igual a OCHENTA KILÓMETROS (80 km).

ARTÍCULO 7º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCION como Autoridad de Aplicación de la presente medida, quedando facultada para dictar las normas complementarias necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

Código Aduanero: L. 19.549: L. 21.932:

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DECRETOScretos

ANEXO

Posición NCM Referencia DIE (%)

8703.21.00 (1) (2)

5 0

8703.22.10 (1) (2)

5 0

8703.22.90 (1) (2)

5 0

8703.23.10 (1) (2)

5 0

8703.23.90 (1) (2)

5 0

8703.24.10 (1) (2)

5 0

8703.24.90 (1) (2)

5 0

8703.31.10 (1) (2)

5 0

8703.31.90 (1) (2)

5 0

8703.32.10 (1) (2)

5 0

8703.32.90 (1) (2)

5 0

8703.33.10 (1) (2)

5 0

8703.33.90 (1) (2)

5 0

8703.90.00 (3) (4)

2 0

8704.21.90 (5) (6)

5 0

8704.31.90 (5) (6)

5 0

8704.90.00 (7) (8)

2 0

(1) Vehículos híbridos, incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, completos totalmente armados (CBU).

(2) Vehículos híbridos, incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD).

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DECRETOScretos

(3) Vehículos eléctricos a batería o a celdas de combustible (hidrógeno), completos totalmente armados (CBU).

(4) Vehículos eléctricos a batería o a celdas de combustible (hidrógeno), completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD).

(5) Vehículos híbridos, incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, completos totalmente armados (CBU), con una capacidad de carga máxima inferior o igual a 1,5 t.

(6) Vehículos híbridos, incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD), con una capacidad de carga máxima inferior o igual a 1,5 t.

(7) Vehículos eléctricos a batería o a celdas de combustible (hidrógeno), completos totalmente armados (CBU), con una capacidad de carga máxima inferior o igual a 1,5 t.

(8) Vehículos eléctricos a batería o a celdas de combustible (hidrógeno), completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD), con una capacidad de carga máxima inferior o igual a 1,5 t.

DECRETO N° 333/17: POSICIONES ARANCELARIAS. PROHIBICIÓN

Fecha: 12/05/17 B. O.: 15/05/17

VISTO el Expediente Nº S01:0181940/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 1.646 de fecha 17 de diciembre de 1991 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS prohibió, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, la importación para consumo de ciertos productos textiles usados, que fueran presentados a granel o acondicionamientos similares.

Que la Resolución N° 892 de fecha 18 de agosto de 1993 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, exceptuó de la prohibición señalada, a ―…las donaciones de ropa usada hechas a favor del Estado Nacional, Provincial o Municipal o, en su caso, a sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados y a la Iglesia Católica Apostólica Romana así como también a las Instituciones Religiosas de las distintas confesiones que se profesan en el país inscriptas en el Registro Nacional de Cultos con una antigüedad no menor a DOS (2) años, que ingresen al país…‖, amparadas en regímenes de eximición de gravámenes, derechos, impuestos y tasas.

Que mediante el Decreto N° 2.112 de fecha 30 de diciembre de 2010 se restableció la prohibición a la importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6309.00.10 y 6309.00.90, y la excepción dispuesta por la Resolución N° 892/93 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS por un período no menor de CINCO (5) años.

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DECRETOScretos

Que una de las finalidades esenciales del ESTADO NACIONAL es velar por el resguardo de la salud y seguridad pública y del medio ambiente en general.

Que en el caso de las operaciones de importación, el cumplimiento de esas finalidades se materializa mediante un adecuado control sanitario, de la higiene y seguridad de los diversos productos que ingresan al país.

Que la mercadería que hace al objeto de la prohibición reseñada, se presenta en condición de usada y a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares, conforme lo previsto en la Nota 3 al Capítulo 63 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías establecido por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (OMA).

Que esas condiciones de presentación y estado de uso, suponen un riesgo para la salud y la seguridad pública y el medio ambiente en general, que imposibilitan llevar adelante un efectivo control sobre la importación y comercialización de dichos productos usados.

Que, por tales razones, resulta necesario restablecer la prohibición de importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6309.00.10 y 6309.00.90.

Que, no obstante ello, existen diversas entidades tanto públicas como privadas sin fines de lucro que, en el marco de desarrollo de actividades de solidaridad humana propias de los fines con los que fueron creadas, reciben con frecuencia donaciones de este tipo de mercaderías, desde el exterior del país.

Que, en tal sentido, resulta conveniente exceptuar de la referida prohibición a las donaciones de ropa usada hechas a favor de las personas jurídicas públicas identificadas en los incisos a) y c) del artículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también de las personas jurídicas privadas, constituidas sin fines de lucro, referidas en los incisos b), d), y e) del artículo 148 del mismo cuerpo legal, que ingresen al país amparadas por los beneficios dispuestos en el artículo 86 de la Ley Nº 23.697 o en el artículo 17 de la Ley Nº 23.871 sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 26.591, según corresponda.

Que, a fin de no desvirtuar los objetivos tenidos en miras por la prohibición antes aludida, se hace necesario ejercer un adecuado control sobre las operaciones de importación que resulten beneficiadas por la excepción indicada en el considerando precedente, mediante la creación de un registro especial en el que se acredite la existencia y antigüedad de las personas jurídicas privadas beneficiarias, y el destino de las mercaderías objeto de dichas donaciones.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico correspondientes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en función de las facultades conferidas por el inciso 1 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 631 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

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DECRETOScretos

ARTÍCULO 1º.- Prohíbese por el término de CINCO (5) años, la importación para consumo de las mercaderías usadas comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6309.00.10 y 6309.00.90.

ARTÍCULO 2º.- Exceptúase de lo establecido en el artículo 1º del presente decreto, a las donaciones de ropa usada hechas a favor de las personas jurídicas referidas en los artículos 146, incisos a) y c) y 148, incisos b), d) y e) del Código Civil y Comercial de la Nación, que ingresen al país amparadas por los beneficios dispuestos en el artículo 86 de la Ley Nº 23.697 o en el artículo 17 de la Ley Nº 23.871 sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 26.591, según corresponda.

ARTÍCULO 3º.- Las personas jurídicas privadas interesadas en acceder a los beneficios de la excepción establecida en el artículo 2° de la presente medida, deberán inscribirse en un registro especial que será creado por la Autoridad de Aplicación, a fin de acreditar la existencia de la entidad, una antigüedad no inferior a DOS (2) años y justificar el destino de cada una de las donaciones que reciban.

ARTÍCULO 4º.- La propiedad, posesión, tenencia o uso de las mercaderías beneficiadas por la excepción prevista en el artículo 2° precedente no podrá ser objeto de transferencia a título oneroso.

ARTÍCULO 5º.- La Autoridad de Aplicación del presente decreto será el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o la dependencia de su ámbito que este designe, quedando facultado a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes, a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

E/E MICHETTI. — MARCOS PEÑA. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA.

Referencias Normativas

L. 23.697: L. 23.871: L. 26.591: Bol. A.F.I.P. N° 156, jul. ' 2010, p. 1365 L. 26.994: Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014, p. 2236

TRIBUNALES EXTRANJEROS

DECRETO N° 334/17: PRÓRROGA DE JURISDICCIONES EN TRIBUNALES EXTRANJEROS PARA REALIZAR OPERACIONES FINANCIERAS EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Fecha: 12/05/17 B. O.: 15/05/17

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DECRETOScretos

VISTO el Expediente N° EX-2017-02766152-APN-MF, la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 55 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), se faculta a la SECRETARÍA DE HACIENDA y a la SECRETARÍA DE FINANZAS ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA y del MINISTERIO DE FINANZAS, respectivamente, para realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese.

Que en tal sentido se establece que esas operaciones podrán incluir la compra, venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados.

Que, asimismo, el citado texto legal dispone que esas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas ―ad hoc‖; que las operaciones que refiere no estarán alcanzadas por las disposiciones del Decreto Nº 1.023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones; y que los gastos e intereses relacionados con estas operaciones deberán ser registrados en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.

Que a tales efectos dispone que para la fijación de los precios de las operaciones deberán tomarse en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.

Que, a su vez, dispone que los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados.

Que en el marco de una estrategia financiera integral y del programa financiero para el Ejercicio 2017, se estima conveniente aprovechar ciertas circunstancias de los mercados financieros internacionales, a efectos de concertar operaciones de venta de títulos públicos y su recompra en una fecha posterior, en el marco de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), con el fin de reducir el costo del financiamiento del TESORO NACIONAL.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado a someter eventuales controversias con personas extranjeras a tribunales no nacionales conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Que a fin de efectuar las operaciones objeto de la presente medida en los términos más favorables para la REPÚBLICA ARGENTINA, resulta necesaria la inclusión de cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales de la Ciudad de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y/o de los tribunales ubicados en la Ciudad de Londres, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y la renuncia a oponer la defensa de la inmunidad soberana en las condiciones usuales internacionales en este tipo de transacciones.

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DECRETOScretos

Que en tal sentido resulta menester otorgar a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA y a la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS, las autorizaciones e instrucciones necesarias para llevar a cabo las medidas que por el presente decreto se autorizan.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente de la Jurisdicción de origen.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 53 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA y a la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS, a incluir en los acuerdos que suscriba la REPÚBLICA ARGENTINA para la concertación de operaciones de venta de títulos públicos y su recompra en una fecha posterior, en el marco de lo previsto en el párrafo primero del artículo 55 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y con el alcance que se indica en el artículo 2º del presente, cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la Ciudad de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y/o de los tribunales ubicados en la Ciudad de Londres, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto a reclamos que se pudieran producir en la jurisdicción que se prorrogue y con relación a dichos acuerdos.

La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA con relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:

a) Cualquier reserva del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;

c) Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;

d) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014);

e) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de

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DECRETOScretos

1963, incluyendo, pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas;

f) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;

g) Impuestos y/o regalías adeudadas a la REPÚBLICA ARGENTINA y los derechos de la REPÚBLICA ARGENTINA para recaudar impuestos y/o regalías;

h) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA;

i) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA; y

j) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.

ARTÍCULO 2°.- El monto nominal de títulos públicos que podrán utilizarse para las operaciones que se realicen en el marco del presente decreto, será de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MIL MILLONES (U$S 20.000.000.000) o su equivalente en otra moneda. ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA y a la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS a realizar todos los actos necesarios para la celebración de las operaciones contempladas en el artículo 55 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) que por el presente se autoriza, incluyendo, sin limitación, a:

a) Aprobar los Contratos Marco y otros documentos que se requieran para la celebración de dichas operaciones y firmarlos por sí o por los funcionarios que estas Secretarías designen;

b) Determinar las épocas, plazos, términos y condiciones de dichas operaciones;

c) Designar las instituciones financieras, agentes y otras contrapartes que participarán en dichas operaciones y en la suscripción de acuerdos con las mismas;

d) Acordar comisiones, honorarios profesionales y otros gastos necesarios de registración, impresión, distribución, traducción y otros gastos asociados, los que deberán ser en condiciones de mercado.

ARTÍCULO 4°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes de la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

E/E MICHETTI. — MARCOS PEÑA. — LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 11.672 (t. o. 2014): L. 26.994: Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014, p. 2236 D. 1.023/01:

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DECRETOScretos

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

DECRETO N° 336/17: LINEAMIENTOS PARA LA REDACCIÓN Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. APROBACIÓN

Fecha: 15/05/17 B. O.: 16/05/17

VISTO: el Expediente N° EX-2017-03051694-APN-SECMA#MM, los Decretos Nros. 586 del 25 de marzo de 1981, 333 del 19 de febrero de 1985, 1055 del 6 de julio de 1989, 382 del 21 de marzo de 1995, los artículos 14, 15 y 16 del Decreto Nº 1883 del 17 de septiembre de 1991 y sus modificatorios, los Decretos Nros. 576 del 7 de agosto de 2003 y 561 del 6 de abril de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 333 del 19 de febrero de 1985 se aprobaron las ―Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentos administrativos‖, estableciéndose que las mismas serían de aplicación obligatoria y estricta en todo el ámbito de la Administración Pública Nacional.

Que el mencionado Decreto Nº 333/85 fue posteriormente modificado mediante los Decretos Nros. 1055 del 6 de julio de 1989, por el cual se incorporaron previsiones referentes a la individualización de la ubicación geográfica, 382 del 21 de marzo de 1995 por el que se sustituyó un punto referente a la entrega de fotocopias, 576 del 7 de agosto de 2003 mediante el que se sustituyó un artículo referente a las copias y 1883 del 17 de septiembre de 1991, por cuyos artículos 14, 15 y 16 se introdujeron diversas modificaciones en relación a los plazos.

Que dicha normativa fue pensada para regular la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentos administrativos en soporte papel.

Que a su vez, por el Decreto Nº 561 del 6 de abril de 2016, se aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, estableciéndose en su artículo 11 que las normas contenidas en el Decreto N° 333/85 y sus normas complementarias y modificatorias no le son aplicables.

Que por el Decreto N° 1131 del 28 de octubre de 2016 se reguló la digitalización y archivo de documentos en formato electrónico, facultando a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias relativas a la conservación y plazos de guarda de los documentos electrónicos y expedientes en el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), así como para el proceso de digitalización, archivo y conservación de documentos de gestión en soporte papel en el ámbito del Sector Público Nacional.

Que conforme lo allí establecido, todo documento electrónico firmado digitalmente tendrá carácter de original, y podrá ser reproducido en formato papel manteniendo tal condición.

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DECRETOScretos

Que no obstante lo establecido en el citado artículo 11 del Decreto N° 561/16, en la actualidad subsisten ciertas previsiones normativas relativas a la redacción y producción de los proyectos de actos y documentos administrativos que no se corresponden con la instrumentación establecida por las normas vigentes en la materia a partir de las modificaciones señaladas.

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario el dictado de un nuevo cuerpo normativo que establezca los lineamientos para la redacción y producción de documentos administrativos y que sea compatible con la nueva forma de producción de éstos.

Que consecuentemente, corresponde derogar el artículo 2° del Decreto N° 586 del 25 de marzo de 1981 y el Decreto Nº 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios, los Decretos Nros. 1055 del 6 de julio de 1989, 382 del 21 de marzo de 1995, 576 del 7 de agosto de 2003 y los artículos 14, 15 y 16 del Decreto Nº 1883 del 17 de septiembre de 1991.

Que, por otra parte, se considera adecuada la oportunidad para tomar en consideración las previsiones que surgen de la reforma constitucional operada en el año 1994 al incorporar la figura del señor Jefe de Gabinete de Ministros entre las Autoridades de la Nación.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébanse los ―Lineamientos para la Redacción y Producción de Documentos Administrativos‖ que, como Anexo I (IF-2017-08305765-APN-SECMA#MM) forman parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Deróganse el artículo 2° del Decreto N° 586 del 25 de marzo de 1981 y el Decreto Nº 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios, los Decretos Nros. 1055 del 6 de julio de 1989, 382 del 21 de marzo de 1995, 576 del 7 de agosto de 2003 y los artículos 14, 15 y 16 del Decreto Nº 1883 del 17 de septiembre de 1991.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

E/E MICHETTI. — MARCOS PEÑA. — ANDRÉS HORACIO IBARRA.

Referencias Normativas

D. 1.883/91: D. 576/03: D. 561/16: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. '2016, p. 859 D. 1.131/16: Bol. A.F.I.P. N° 231, oct. '2016, p. 3181

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DECRETOScretos

ANEXO

LINEAMIENTOS PARA LA REDACCIÓN Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

1. PRESCRIPCIONES GENERALES:

Definiciones:

Comunicación Oficial: Documento que se utiliza para comunicar asuntos de distinta naturaleza, tanto internos como externos.

Dictamen: Documento que emite un órgano de consulta, el que contiene su opinión basada en las normas jurídicas de aplicación y, en su caso, en la jurisprudencia o antecedentes que pudieran existir, y que tiende a orientar a la autoridad que debe resolver el caso.

Disposición: Documento que contiene una decisión emanada de una autoridad administrativa con jerarquía equivalente a Subsecretario, titulares de organismos descentralizados, Director Nacional o Director General sobre cuestiones o asuntos de su competencia. Cuando sea suscripto por dos o más autoridades recibirá el nombre de Disposición Conjunta.

Expediente Electrónico: Conjunto ordenado de documentos electrónicos del sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE -, relacionados con la resolución de un trámite. Todos los documentos que formen parte de un expediente electrónico tendrán que ser previamente generados en forma electrónica, o bien, si existieran en papel u otro formato, deberán ser digitalizados, conforme lo establecido en el Decreto N° 1131 del 28 de octubre de 2016 y sus normas complementarias o las que en el futuro las reemplacen.

Informe: Documento que versa sobre un asunto determinado, para dar a conocer su situación y permitir la formación de decisiones en cuestiones de trámite o peticiones.

Mensaje: Documento que remite el PODER EJECUTIVO NACIONAL al Honorable Congreso de la Nación, mediante el cual puede detallar los pormenores y fundamentos que inducen a proponer la sanción de un proyecto de ley, solicitar el acuerdo necesario para concretar la designación de determinados funcionarios, vetar total o parcialmente una ley ya sancionada, pedir la devolución de mensajes remitidos con anterioridad o realizar cualquier otro tipo de comunicación o requerimiento.

Providencia: Documentos de remisión y/o elevación asentada en un expediente.

Proyecto de decisión administrativa: Documento que contiene la propuesta de un acto o reglamento a ser emitido por el Jefe de Gabinete de Ministros en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de aquellas que le delegue el Presidente de la Nación.

Proyecto de decreto: Documento que contiene la propuesta de una decisión a adoptar por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que constituye un acto unilateral, de alcance individual o general.

Resolución: Documento que contiene una medida que dictan los Ministros, Jefe de Gabinete de Ministros, Secretarios de los Ministerios o de la Presidencia de la Nación u otras autoridades facultadas para ello. Cuando sea suscripto por dos o más autoridades recibirá el nombre de Resolución Conjunta.

2. ASPECTOS DE ESTILO/REDACCIÓN

a) Identificación de las personas: Se efectuará de forma tal que permita su identificación inequívoca.

b) Los apellidos, títulos, nombres de organismos, instituciones, países y todo aquello que por su importancia sea conveniente hacer resaltar podrán escribirse con caracteres mayúsculos. Del mismo

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DECRETOScretos

modo se escribirán las cantidades y, a continuación, se las repetirá en números colocados entre paréntesis.

c) Cuando se haga referencia a inmuebles, se consignarán los datos que proporcionen su identificación inequívoca.

d) Los artículos podrán ser divididos en incisos, los cuales a su vez podrán ser subdivididos.

e) Anexos: Serán identificados con el número de documento electrónico correspondiente otorgado por el sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE.

f) En los casos en que los convenios, tratados, etc. no hubieran sido redactados en idioma español, se acompañará la traducción al idioma español, certificada por traductor público nacional, la que también integrará el proyecto correspondiente.

3. TRÁMITE:

Los expedientes electrónicos se remitirán a los buzones personales de tareas o buzones grupales según corresponda en cada caso.

Asimismo, podrán enviarse documentos a efectos que los mismos sean vinculados al expediente electrónico respectivo.

Todo documento electrónico firmado digitalmente tendrá carácter de original, el que podrá ser impreso en formato papel manteniendo la condición de original con idénticos efectos jurídicos.

4. MENSAJE Y PROYECTO DE LEY:

Cada ministerio, por intermedio de su titular, elevará sus propuestas legislativas a la Presidencia de la Nación, con todos los antecedentes del caso y la opinión de las dependencias competentes del ministerio o ministerios que deban intervenir. Se acompañará asimismo, en todos los casos, el proyecto de mensaje.

Encabezamiento: Comenzará con las palabras ―Al Honorable Congreso de la Nación‖.

Normas reglamentarias y considerandos: No se incluirán normas que, por ser de carácter reglamentario, deban ser dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Tampoco se insertarán ―considerandos‖, ya que las razones que inducen a dictar la medida quedan reservadas para el mensaje.

Artículo de forma: El último artículo del proyecto dirá: ―Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL‖.

Firma: Será refrendado por el/los Ministro/s y/o por el Jefe de Gabinete de Ministros, según corresponda en cada caso.

5. PROYECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

a) Texto:

Cita de expedientes: Cuando el proyecto sea la consecuencia de un expediente, éste se citará en el ―Visto‖ por su año, número, repartición y demás particularidades que permitan su inmediata localización.

Encuadre legal: En el último considerando se indicará la norma jurídica por la cual la autoridad que dictará el acto se encuentre facultada para adoptar la medida que se proponga.

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Dictamen Jurídico: En los considerandos de los proyectos que pudieran afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, se hará constar que se ha dado intervención al servicio permanente de asesoramiento jurídico del organismo o Ministerio respectivo.

Imputaciones: Cuando la medida dé lugar a erogaciones, se incluirá un artículo en el cual se hará constar que tales gastos serán imputados ―a la partida específica‖ (o ―a las partidas específicas‖ de así corresponder) del presupuesto del organismo respectivo.

Artículo de forma: Si el proyecto fuere de carácter público, el último artículo establecerá: ―Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese‖.

b) Refrendo y/o firma: En caso de corresponder, refrendarán el proyecto de acto administrativo aquellas autoridades a quienes corresponda intervenir en virtud de la competencia que les haya sido asignada por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias. La medida que se proponga no contendrá ningún artículo que prevea las autoridades que la refrendarán.

BASE INTEGRADA DE INFORMACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO Y SALARIOS EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

DECRETO N° 365/17: CREACIÓN

Fecha: 26/05/17 B. O.: 29/05/17

VISTO: la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorios, su Decreto Reglamentario N° 1344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios, la Ley de Ministerios (t.o. por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias; los Decretos Nros. 645 de fecha 4 de mayo 1995, 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, 13 de fecha 5 de enero de 2016; 117 de fecha 12 de enero de 2016, 434 de fecha 1 de marzo de 2016, 561 de fecha 6 de abril de 2016, 888 de fecha 22 de julio de 2016; la Decisión Administrativa N° 506 de fecha 2 de diciembre de 2009 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que a fin de lograr una mejora en la gestión de los recursos humanos resulta conveniente proceder a la unificación de la información con que cuenta la Administración Pública Nacional.

Que la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y su Decreto Reglamentario, establecen la composición de dicho Sector.

Que, dentro de los objetivos enunciados en el artículo 4º, inciso b) de la mencionada Ley, se halla el de sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del Sector Público Nacional, entre los que se encuentran los recursos humanos.

Que el Decreto N° 645/95, estableció que las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el ámbito del artículo 8º, inciso a) de la citada Ley, deberán suministrar los datos de sus sistemas de liquidación de haberes de acuerdo con la plataforma mínima de información salarial

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DECRETOScretos

presupuestaria y de recursos humanos detallada en el ANEXO I del Decreto mencionado a la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, actual MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la Decisión Administrativa N° 506/09 dispuso la creación del Registro Central de Personal del Sector Público Nacional con el propósito de concentrar la información de las personas que prestan servicios en el Sector Público Nacional bajo cualquier modalidad en el ámbito establecido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.

Que complementariamente, el Decreto N° 888/16 dispuso que el Sistema de Administración de Recursos Humanos (SARHA) será la base para la implementación del Registro Central del Personal del Sector Público Nacional y del Régimen de Administración del Legajo Informatizado Único del Personal de la Administración Pública Nacional, según corresponda, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 5° y 6° de la Decisión Administrativa N° 506/09, respectivamente, estableciéndose a su vez que el sistema SARHA deberá interconectarse con el módulo Legajo Único Electrónico (LUE) del Sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE.

Que el artículo 30 de la Ley N° 25.827, extendió el ámbito de aplicación del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU) a los incisos b) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.

Que siguiendo lo dispuesto en materia de transparencia en el manejo presupuestario de los mencionados recursos, deviene necesario mejorar la información con la que se cuenta.

Que la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92), y sus modificatorias, estableció las competencias correspondientes a los señores Ministros Secretarios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación.

Que por el Decreto N° 13/15 se sustituyeron, entre otros, el artículo 1° y el Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, incorporándose el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, a través del artículo 23 octies.

Que entre las competencias asignadas al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se encuentran las de entender en el perfeccionamiento de la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, procurando optimizar y coordinar los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros con que cuenta, entender en la definición de las políticas de recursos humanos y en el seguimiento y evaluación de su aplicación, y la de intervenir como Órgano Rector en materia de Empleo Público y como Autoridad de Aplicación e interpretación de las disposiciones de dicho régimen.

Que la modernización del Estado, requiere el diseño y puesta en funcionamiento de planes de recolección de información acordes con las nuevas formas de gestión que aseguren el desarrollo y el buen funcionamiento de un sistema eficiente de carrera administrativa y formulación de políticas de recursos humanos aplicables a toda la organización de manera homogénea.

Que para contar con información relevante, precisa y oportuna, es necesario aplicar métodos y procedimientos claramente definidos y controlados que permitan impulsar racional y equilibradamente las políticas de desarrollo de recursos humanos.

Que, en consecuencia, se estima conveniente iniciar un proceso de estandarización, para el Sector Público Nacional con el fin de lograr una homogenización de las bases que componen el

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DECRETOScretos

motor de gestión de todo el Estado, sin perjuicio de que la naturaleza particular de cada una implique un diseño funcional dentro de sus propias estructuras.

Que en este aspecto resulta necesario abordar en forma preferente e inmediata la modernización de los registros de recursos humanos que pertenecen a todas las estructuras del Estado.

Que consecuentemente, se estima necesario requerir a los organismos incluidos en el artículo 8° incisos a) y b) de la Ley N° 24.156, información que oportunamente determine el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN en su carácter de autoridad de aplicación, a través de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO, con el propósito de cumplir con los objetivos antes mencionados.

Que una vez integrada la información de Empleo Público y Salarios en el Sector Público Nacional en cada jurisdicción o entidad, a fin de agilizar procesos y evitar la duplicidad de la carga de información en más de un registro, corresponde dejar sin efecto de manera gradual la obligación de brindar información a otros sistemas actuales de registro previstos en otras normas, de conformidad con el cronograma y el modo que determine la autoridad de aplicación.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, del MINISTERIO DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase la BASE INTEGRADA DE INFORMACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO Y SALARIOS EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, como plan integral de administración de información salarial y de recursos humanos del personal que presta servicios en las Entidades y Jurisdicciones comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

ARTÍCULO 2°.- Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el artículo 1° deberán suministrar a la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, los datos de sus sistemas de liquidación de haberes y de gestión de recursos humanos de acuerdo con la plataforma de información que se detalla en el Anexo I (IF-2017-09843475-APN-SECEP#MM) que forma parte del presente Decreto en los plazos y modalidades que establezca la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 3°.-La entrega de la información deberá efectuarse conjuntamente con cada orden de pago referida al uso de los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal del PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL vigente que se remita al MINISTERIO DE HACIENDA. Las Jurisdicciones y Entidades que, por la naturaleza de su fuente de financiamiento, no presenten órdenes de pago en las condiciones señaladas precedentemente, deberán entregar la mencionada información antes del último día hábil de cada mes ante la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

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DECRETOScretos

ARTÍCULO 4º.- El incumplimiento en la entrega de la información en los plazos y forma que establezca la Autoridad de Aplicación motivará que:

a) La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA, devuelva las órdenes de pago referidas al uso de los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal del PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL vigente.

b) La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA no tramite modificaciones presupuestarias.

c) El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN no tramite modificaciones de estructura, modificaciones presupuestarias vinculadas con el personal de estructura, autorización de vacantes o contrataciones previstas en el artículo 5° del Decreto N° 336/16.

ARTÍCULO 5º.- Los titulares de los Servicios Administrativos Financieros o los funcionarios que hagan sus veces, así como los que deban elaborar o remitir información, serán directamente responsables, en el ámbito de su competencia, del estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, bajo apercibimiento de considerarlos incursos en falta grave.

ARTÍCULO 6°.- Establécese un plazo de TRES (3) meses a fin de que las Entidades y Jurisdicciones remitan la información según lo dispuesto en el artículo 1°, para lo cual deberán adoptar las previsiones y ejecutar las acciones necesarias que aseguren el efectivo cumplimiento del presente y las normas complementarias que oportunamente dicte la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7°.- La remisión de información a la BASE INTEGRADA DE INFORMACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO Y SALARIOS EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL dejará sin efecto la obligación de la Jurisdicción o Entidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto N° 645/95, la Resolución Conjunta N° 81/08 de la ex SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y la Resolución N° 48/02 de la ex SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, en el tiempo y forma que determine la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 8°.- Hasta que se encuentre implementada de manera completa la BASE INTEGRADA DE INFORMACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO Y SALARIOS EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, los MINISTERIOS DE HACIENDA y DE MODERNIZACIÓN, actuarán de manera conjunta para coordinar el reemplazo del sistema creado por el Decreto N° 645/95 por el regulado en el presente y el intercambio de información salarial y de recursos humanos a los fines del cumplimiento de sus respectivas competencias. Durante dicho lapso las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el artículo 1° continuarán remitiendo la información salarial y ocupacional con las formalidades y condiciones dispuestas por el Decreto N° 645/95 y sus reglamentaciones.

ARTÍCULO 9°.- El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a través de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO será la Autoridad de Aplicación del presente y se encuentra facultada para dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias para su instrumentación y control.

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DECRETOScretos

ARTÍCULO 10.- Invítase a las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el inciso c) del artículo 8° y en el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a adherir a las previsiones del presente.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ANDRÉS HORACIO IBARRA. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L. 22.520: L. 24.156: L. 25.827: Bol. A.F.I.P. N° 78, ene. ' 2004, p. 20 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 D. 117/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 62 D. 434/16: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. '2016, p. 578 D. 561/16: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. '2016, p. 859 D. 888/16: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. '2016, p. 1957

ANEXO

PLATAFORMA MÍNIMA DE INFORMACIÓN SALARIAL PRESUPUESTARIA Y DE RECURSOS HUMANOS - INFORMACIÓN PERMANENTE -

Sobre el agente:

- Datos de identificación personal

- Sexo, fecha de nacimiento y nacionalidad

- Sistema previsional y código respectivo.

- Obra social y número de afiliación.

- Escalafón y situación de revista.

- Datos presupuestarios del cargo.

- Modalidad de vinculación al personal de gabinete (planta permanente, LCT, Ley Marco.)

- Ubicación organizacional

- Otras modalidades no permanentes. Asistencias Técnicas. Contratos de Locación de Servicios u Obra.

- Antigüedad en la Administración Pública Nacional.

- Antigüedad en otras entidades del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal, en cualquiera de los tres poderes.

- Antigüedad en el cargo o modalidad contractual de que se trate en cualquier jurisdicción.

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DECRETOScretos

- Datos del grupo familiar a cargo

- Ganancias. Otros empleadores

- Modalidad de la prestación de trabajo. Condiciones. Jornada. Horario. Lugar de trabajo

- Domicilio Laboral

- Nivel de Estudios/Título.

- Discapacidad

- Afiliación sindical. Aplicación del régimen de tutela gremial según Ley N° 23.551

- Licencia anual ordinaria no usufructuada

- Licencias médicas

- Otras licencias

- Ausencias injustificadas

- Régimen disciplinario

- Evaluación de desempeño

- Convenio colectivo aplicable

- Situación ante la Ley N° 25.188

Sobre el salario

- Retribución del cargo (por concepto e importe).

- Retribuciones que no hacen al cargo (por concepto e importe).

- Complementos (por concepto e importe).

- Asistencia social o subsidios que recibe el personal (por concepto e importe).

- Códigos de descuento Decreto N° 14/12

- Otros descuentos

- Pensión de Guerra para ex combatientes de Malvinas

- Beneficios y compensaciones (por concepto e importe).

- Servicios extraordinarios.

- Sueldo anual complementario.

- Contribuciones patronales (por concepto e importe).

- Aportes personales (por concepto e importe).

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DECRETOScretos

- Deducciones impuesto a las ganancias

- Asignaciones familiares (por concepto e importe).

- Embargos

LEY DE COMPETITIVIDAD

DECRETO N° 377/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 380/01

Fecha: 30/05/17 B. O.: 31/05/17

VISTO el Expediente N° S05:0035707/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Anexo al Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.

Que el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 21-E de fecha 23 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se creó en el seno de dicho Ministerio el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, encontrándose obligados a matricularse en dicho Registro los corredores que actúen vinculando la oferta y demanda de granos –entre ellos, los cereales-, para su correspondiente comercialización entre terceros.

Que en el Anexo I de la citada resolución se define como ―Matrícula‖ a la inscripción oficial en el aludido Registro, obligatoria para ejercer las actividades inscriptas en el mismo.

Que en dicho Anexo I también se prevé que los operadores inscriptos en el RUCA están sujetos al cumplimiento de ciertas obligaciones, entre ellas la de dar estricto cumplimiento al pago y demás obligaciones tributarias emergentes del ejercicio de la actividad, bajo apercibimiento, en caso de incumplimientos, de procederse a la suspensión preventiva en el Registro.

Que asimismo, los corredores de granos –entre ellos, los de cereales-, deben dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 2.300 de fecha 3 de septiembre de 2007 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y sus modificaciones, cuyo Título II regula lo atinente al REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS.

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DECRETOScretos

Que los Corredores de Cereales intervienen en la comercialización granaria por cuenta y orden de sus clientes (productores, acopiadores y cooperativas de producción), siendo una de sus funciones claves la de formalizar el negocio, transparentando el mismo a través de la confección de los respectivos boletos de compraventa, y llevando la posterior gestión de administración.

Que por la naturaleza de su actividad, los corredores de cereales administran fondos de terceros.

Que, en efecto, emiten facturas a los compradores por cuenta y orden de sus clientes, reciben los pagos de las mismas, y liquidan a sus vendedores-comitentes, los montos correspondientes.

Que operativamente, la actividad de corretaje se canaliza a través del uso de la cuenta corriente bancaria, no sólo por una cuestión de eficiencia sino también porque todo pago superior a los PESOS MIL ($1.000) debe hacerse por medio bancario.

Que, para cumplimentar esta tarea, el corredor tiene diferenciadas sus cuentas bancarias: una para fondos propios y otra para fondos de terceros.

Que por las características de la operatoria descripta, los integrantes del sector de que se trata están impedidos de trasladar el gravamen.

Que en operatorias análogas, de otros sectores de la economía, se ha dispensado del pago del gravamen a los agentes, de manera tal de evitar el impacto pernicioso del tributo.

Que, en tales condiciones, corresponde disponer la exención de los créditos y débitos que se efectúen en las cuentas que se empleen de manera exclusiva por parte de los Corredores de Cereales que operan en los mercados físicos (disponibles y forwards), que involucren movimientos de fondos de terceros.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase en el primer párrafo del Artículo 10 de la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, como último inciso, el siguiente:

―…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por los Corredores de Cereales que operan en los mercados físicos (disponibles y forwards), que involucren movimientos de fondos de terceros, en la medida en que estén inscriptos y activos concurrentemente en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) y en el REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS, o aquellos que, en el futuro, los reemplacen.‖

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DECRETOScretos

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — RICARDO BURYAILE. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L.25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. „2001, p. 691 D. 380/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. „2001, p. 695 Res. 21/17 (MA): Bol. A.F.I.P. N° 235, feb. ' 2017, p. 435 R.G. 2.300: Bol. A.F.I.P. N° 123, oct. ' 2007, p. 2086

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ACORDADAS

ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

ACORDADA N° 10/17: REGLAMENTO DE PRESENTACIÓN Y CONSULTA DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INTEGRALES DE LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. MODIFICACIÓN

Fecha: 9/05/17 B. O.: 12/05/17

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I. Que esta Corte, mediante acordada N° 9/2014 —dictada en función de lo dispuesto por ley 26.857— aprobó el ―Reglamento de presentación y consulta de las declaraciones juradas patrimoniales integrales de los magistrados y funcionarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación‖ y sus respectivos formularios.

II. Que, en razón del contenido de las declaraciones juradas públicas, establecido por la referida ley en su artículo 4, a los efectos de la presentación de la declaración jurada integral por parte de los sujetos obligados, resulta esencial contar con los aplicativos u otros sistemas de liquidación que desarrolle, para el respectivo ejercicio fiscal, la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Con este sentido, y en función de la fecha habitual de vencimiento del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto sobre los Bienes Personales, es que en el Reglamento citado precedentemente se dispuso, en lo pertinente, que ―los sujetos obligados, deberán presentar la declaración jurada patrimonial integral (...) anualmente, entre el 1 de abril y el 31 de mayo...‖.

III. Que la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante Resolución General n° 3968 del 28 de diciembre de 2016, estableció el mes de junio como fecha de vencimiento para el año calendario 2017 para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto Sobre los Bienes Personales.

IV. Que en razón a lo señalado en los considerandos precedentes, en ejercicio de las facultades propias y a fin de asegurar el correcto cumplimiento del régimen establecido por la ley 26.857, resulta necesario compatibilizar la fecha de presentación de las declaraciones juradas integrales de magistrados y funcionarios ante la Secretaría General de Administración de este Tribunal con la de vencimiento de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales establecida por la AFIP.

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ACORDADAS

Por ello,

ACORDARON:

Modificar el artículo 4 del ―Reglamento de presentación y consulta de las declaraciones juradas, patrimoniales integrales de los magistrados y funcionarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación‖, el que quedará redactado de la siguiente manera: ―Los sujetos obligados, con motivo de asumir su cargo, deberán presentar la declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles judiciales siguientes a la fecha de su ingreso o a la fecha del último vencimiento del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto Sobre los Bienes Personales dispuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos, según corresponda.

Asimismo, anualmente, dichas declaraciones deberán ser presentadas dentro de los veinte días hábiles judiciales posteriores a la fecha del último vencimiento del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto Sobre los Bienes Personales dispuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Con la presentación de la declaración jurada patrimonial integral de ingreso, el magistrado o funcionario designado estará exento de presentar su declaración correspondiente a la actualización anual de ese año.

Finalmente, los sujetos obligados, deberán presentar una última declaración dentro de los treinta días hábiles judiciales a la fecha de cesación en el cargo.‖

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial y en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

RICARDO LUIS LORENZETTI. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. — JUAN CARLOS MAQUEDA. — HORACIO DANIEL ROSATTI. — CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.

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RESOLUCIONES

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE HACIENDA Y SECRETARÍA DE FINANZAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 2 -E/17(*): MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 1/17

Fecha: 4/05/17 B. O.: 5/05/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-02337194-APN-DMEYN#MHA, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones, 32 de fecha 12 de enero de 2017, 64 de fecha 24 de enero de 2017, la Resolución Conjunta Nº 1-E de fecha 10 de abril de 2017 de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS (RESFC-2017-1-APN-SECF#MF), y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 faculta a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA, a emitir instrumentos financieros denominados Letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional, las que deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emitan.

Que por el Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10 del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional correspondientes a los Sistemas de Presupuesto, Tesorería y Contabilidad serán ejercidas por el MINISTERIO DE HACIENDA.

Que por la Planilla Anexa al Artículo 2° del Decreto Nº 64 de fecha 24 de enero de 2017, modificatorio del Anexo II al Artículo 2º del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, fueron delegadas en la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación del Sistema de Tesorería al que alude el citado Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344/07.

Que por el Anexo al Artículo 2º del Decreto N° 32/17, modificatorio del Anexo II al Artículo 1º del Decreto N° 357/02, se establecen como funciones de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS, entender en la ejecución de las políticas y medidas relativas a los aspectos crediticios de la política financiera y el endeudamiento externo e interno de la

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RESOLUCIONES

REPÚBLICA ARGENTINA, e intervenir en la definición de los requerimientos de financiamiento del Sector Público Nacional.

Que en virtud de las competencias enumeradas se dictó la Resolución Conjunta Nº 1-E de fecha 10 de abril de 2017 de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS (RESFC-2017-1-APN-SECF#MF), por la cual se aprobó el ―Procedimiento para la emisión y colocación de Letras del Tesoro emitidas en el marco del Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, que correspondan ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emitan‖.

Que a fin de incentivar la participación de los suscriptores minoristas en las licitaciones de instrumentos de endeudamiento público que se realicen por adhesión, resulta necesario realizar modificaciones a la norma de procedimiento mencionada a efectos de atender dicha demanda en primer término.

Que el Servicio Jurídico competente ha tomado la intervención correspondiente.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Anexo al Decreto N° 1.344/07 y sus modificaciones, por el Anexo al Artículo 2º del Decreto N° 32/17 y por la Planilla Anexa al Artículo 2° del Decreto N° 64/17.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y EL SECRETARIO DE FINANZAS

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo (IF-2017-04170273-APN-SECF#MF) de la Resolución Conjunta Nº 1-E de fecha 10 de abril de 2017 de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS (RESFC-2017-1- APN-SECF#MF) denominado ―Procedimiento para la emisión y colocación de Letras del Tesoro emitidas en el marco del Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, que correspondan ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emitan‖, por el que como Anexo (IF-2017-07998044-APN-SSF#MF) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RODRIGO HECTOR PENA. — SANTIAGO BAUSILI.

Referencias Normativas

L. 24.156: D. 1.344/07: D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47 D. 64/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 74

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1172

RESOLUCIONES

Res. Conj. 1 - E/17 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 237, abr. ' 2017, p. 917

____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución Conjunta puede ser consultado en la edición web del BORA - www.boletinoficial.gob.ar – o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 46 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DEL CHACO

Ver Apéndice

Fecha: 27/03/17 B. O.: 9/05/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-03261522--APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la Reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 2 de marzo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia del CHACO, presentó el Decreto Provincial N° 308 del 23 de febrero de 2017, en la reunión del 2 de marzo de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509.

Que el citado Decreto Provincial N° 308/17 declaró la emergencia y/o desastre agropecuario en los departamentos y zonas que a continuación se detallan: Departamento 2 de Abril; Departamento Fray Justo Santa María de Oro; sector sur del Departamento 12 de Octubre lindante con el Departamento 2 de Abril; para los cultivos verificados excluyendo la soja sobre girasol y otros cultivos de segunda, sembrados sobre girasol y aprobados por las Subcomisiones Zonales de Emergencia, por la problemática de los excesos hídricos ocurridos en el mes de enero, a partir del 15 de enero de 2017 y por el termino de CIENTO OCHENTA (180) días.

Que el representante provincial brindó información acerca de las intensas precipitaciones, evaluó la magnitud de los perjuicios, delimitó el área dañada por los excesos hídricos en el Departamento 12 de Octubre indicando que afectó la zona sur lindante con el Departamento 2 de Abril, por debajo de la intersección de la ruta Nacional N° 89 con la ruta Provincial N° 13 y finalmente solicitó la declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario provincial en los

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RESOLUCIONES

términos de la Ley N° 26.509 para las actividades agrícolas afectadas por excesos hídricos que comprenden a todos los cultivos extensivos, exceptuados lo de segunda siembra sobre girasol.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de analizar la situación ocurrida y evaluar los informes técnicos presentados, propuso declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario y establecer el 14 de julio de 2017 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agrícolas afectadas de la Provincia del CHACO, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia del CHACO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las actividades agrícolas afectadas por excesos hídricos que comprenden a todos los cultivos extensivos, exceptuados lo de segunda siembra, ubicados en los Departamentos 2 de Abril; Fray Justo Santa María de Oro y en el sector sur del Departamento 12 de Octubre, lindante con el Departamento 2 de Abril, delimitándose el área por debajo de la intersección de la ruta Nacional N° 89 con la ruta Provincial N° 13, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir del 15 de enero de 2017.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que el 14 de julio de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las actividades agrícolas afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1°, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO

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RESOLUCIONES

DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 51 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE LA RIOJA

Ver Apéndice

Fecha: 27/03/17 B. O.: 16/05/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-03259845-APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la Reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 2 de marzo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de LA RIOJA, presentó el Decreto Provincial Nº 134 del 21 de febrero de 2017, en la reunión del 2 de marzo de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509.

Que el citado Decreto Provincial Nº 134/17 declaró la emergencia y/ o desastre agropecuario a partir del 9 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, a los productores agropecuarios cuyas explotaciones han sido afectadas por granizo, lluvia y vientos de los Departamentos Capital, Castro Barros y General Belgrano.

Que luego de analizar la situación ocurrida y evaluar los informes técnicos de la Provincia de LA RIOJA, del SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL y del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS propuso acompañar la declaración provincial y establecer el 31 de diciembre

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RESOLUCIONES

de 2017 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de la Provincia de LA RIOJA, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de LA RIOJA la emergencia y/ o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 9 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, a las explotaciones agropecuarias afectadas por granizo, lluvia y vientos, ubicadas en los Departamentos Capital, Castro Barros y General Belgrano.

ARTÍCULO 2º.- Determinar que el 31 de diciembre de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1º, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3º.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1176

RESOLUCIONES

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 68 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

Ver Apéndice

Fecha: 6/04/17 B. O.: 9/05/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-03261561--APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la Reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 2 de marzo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia del NEUQUÉN, presentó el Decreto N° 1.580 del 2 de noviembre de 2016, en la reunión del 2 de marzo de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509.

Que el citado Decreto Provincial N° 1.580/17 declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, a partir del día 9 de septiembre de 2016 y por el término de DOCE (12) meses, en las zonas rurales, subrurales y periurbanas de los Departamentos de Añelo y Confluencia con producción de frutales de carozo y cerezas, afectados por las heladas tardías que ocurrieran entre los días 20 de agosto de 2016 y del 7 al 23 de septiembre de 2016 y a los cultivos frutícolas, hortícolas y forrajeros afectados por las tormentas de lluvia y granizo que acontecieran en la región, los días 4, 16 y del 23 al 25 de octubre inclusive.

Que luego de analizar la situación ocurrida y evaluar los informes provinciales y técnicos presentados, la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS propuso acompañar la declaración provincial y establecer el 9 de septiembre de 2017 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de la Provincia del NEUQUÉN, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1177

RESOLUCIONES

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia del NEUQUÉN el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en las zonas rurales, subrurales y periurbanas de los Departamentos de Añelo y Confluencia, para las explotaciones de frutales de carozo y cerezas afectadas por las heladas tardías ocurridas durante los meses de agosto y septiembre de 2016, y a las explotaciones frutícolas, hortícolas y forrajeras afectadas por las tormentas de lluvia y granizo ocurridas en el mes de octubre de 2016, por el término de DOCE (12) meses contados a partir del 9 de septiembre de 2016.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que el 9 de septiembre de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 69 -E/17:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1178

RESOLUCIONES

DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE LA RIOJA

Ver Apéndice

Fecha: 11/04/17 B. O.: 16/05/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-02695823--APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la Reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 17 de febrero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de LA RIOJA, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, presentó el Decreto Provincial Nº 44 del 6 de febrero de 2017, en la reunión del 17 de febrero de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, que declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, a partir del día 3 de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2017, a los productores agrícolas del Departamento Famatina, cuyas explotaciones han sido afectadas por el granizo y lluvia.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de analizar la situación ocurrida y evaluar los informes técnicos presentados, propuso declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, de acuerdo con lo dispuesto por el mencionado Decreto Provincial N° 44/17 y establecer el 31 de diciembre de 2017 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agrícolas afectadas de la Provincia de LA RIOJA, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo al Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo al Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de LA RIOJA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde del 3 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, a las explotaciones agrícolas afectadas por granizo y lluvias, del Departamento Famatina.

ARTÍCULO 2º.- Determínase que el 31 de diciembre de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agrícolas afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1º, de

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RESOLUCIONES

acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3º.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 111 -E/17: SUSTITÚYESE EL TEXTO DEL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN N° RESOL-2017-11-APN-MA DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2017 DEL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

Ver Apéndice

Fecha: 2/05/17 B. O.: 8/05/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-00860157--APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, la Resolución N° RESOL-2017-11-APN-MA de fecha 10 de febrero de 2017 del citado Ministerio, y

CONSIDERANDO:

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RESOLUCIONES

Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-11-APN-MA de fecha 10 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se declaró en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia agropecuaria para las explotaciones agropecuarias afectadas por incendios acaecidos desde diciembre de 2016 hasta mediados de enero de 2017, en varias circunscripciones y partidos provinciales.

Que en el Artículo 1° de la citada Resolución N° RESOL-2017-11-APN-MA se deslizó un error material en la delimitación de las áreas efectivamente alcanzadas por la emergencia declarada, al indicarse que estaban afectadas las Circunscripciones III y VII del Partido de Coronel Dorrego y las Circunscripciones V, VII y XIII del Partido de Bahía Blanca, cuando en realidad se encuentran dañadas por los incendios las Circunscripciones III y XII del Partido de Coronel Dorrego y las Circunscripciones V, XII y XIII del Partido de Bahía Blanca.

Que por lo expuesto es preciso subsanar el error material indicado, y en mérito a los principios de sencillez y claridad que deben primar en las normas a fin de su comprensión por la totalidad de los administrados, resulta conveniente proceder a la sustitución del Artículo 1° de la mencionada Resolución N° RESOL-2017-11-APN-MA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1.759/72 (T.O. 1991).

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2017-11-APN-MA de fecha 10 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por el siguiente:

―ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES, el estado de emergencia agropecuaria para las explotaciones agropecuarias afectadas por incendios acaecidos desde diciembre de 2016 hasta mediados de enero de 2017, en las circunscripciones III y VI del Partido de Balcarce, circunscripciones III y XII del Partido de Coronel Dorrego; circunscripciones VI, VIII y X del Partido de Coronel Rosales; circunscripciones V, XII y XIII del Partido de Bahía Blanca; circunscripción X del Partido de Puán; circunscripción V del Partido de Saavedra; las circunscripciones III, IV, VIII y X del Partido de Tornquist; las circunscripciones I y X del Partido de Tandil y en la totalidad de los Partidos de Patagones y Villarino, por el plazo de SEIS (6) meses, a partir del 11 de enero de 2017.‖.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

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RESOLUCIONES

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173 Res. 11/17 (MA): Bol. A.F.I.P. N° 235, feb. ' 2017, p. 429

RESOLUCIÓN N° 112 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Ver Apéndice

Fecha: 2/05/17 B. O.: 9/05/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-03259824- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la Reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 2 de marzo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CÓRDOBA, presentó el Decreto N° 165 del 8 de febrero de 2017, en la reunión del 2 de marzo de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509.

Que el citado Decreto Provincial N° 165/17 mediante sus Artículos 1° y 2° declaró en estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a partir del día 1 de enero de 2017 y hasta el día 30 de junio de 2017 a los productores agrícolas, y a partir del día 1 de enero de 2017 y hasta el día 31 de diciembre de 2017 a los productores ganaderos, tamberos, apícolas y frutihortícolas afectados por el fenómeno anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias, durante el ciclo productivo 2016/2017, que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por el fenómeno; y en consecuencia dispuso que a los fines de la delimitación del área dañada por la ocurrencia de fenómenos climáticos adversos se utilizará el criterio de cuenca hídrica; conforme el Sistema de Información Territorial cartográfica digital georreferenciada, según lo descripto en el mapa satelital que como anexo único forma parte del citado decreto y determina las siguientes cuencas hidrográficas: a) Sistema Santa Ana, Sistema La Picasa, Sistema Laguna Jurne, Sistema Río Saladillo, Sistema Río Quinto, Área sin drenaje superficial, Sistema Morteros, Sistema Río Carcarañá, Sistema San Francisco, Sistema Laguna del Siete y Río La Paraguaya, en toda su extensión; b) Cuenca Río Primero (Surquía), Cuenca Río Carnero y Río Salsipuedes, Cuenca Río Jesús María y Río Pinto, Cuenca Río Totoral y Arroyo Macha, Cuenca Río Bustos y Arroyo del Pescadero, Cuenca Río de los Tártagos y Río Seco, Sistema Río Dulce en sus porciones inferiores a la costa de CIENTO CINCUENTA METROS (150 m) sobre el nivel del mar y c) Sistema Arroyo El Gato y Arroyo Santa Catalina, Sistema Río Cuarto, Sistema Río Tercero, Sistema Arroyo Chazón, Sistema Arroyo El Chato, Sistema Arroyo Tortugas y Cuenca Río

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RESOLUCIONES

Segundo (Xanaes) en sus porciones inferiores a la cota de TRESCIENTOS METROS (300 m) metros sobre el nivel del mar.

Que luego de analizar la situación ocurrida y evaluar los informes provinciales y técnicos presentados la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS propuso acompañar la declaración provincial y establecer como fecha de finalización del ciclo productivo el 30 de junio de 2017 para las explotaciones agrícolas, y el 31 de diciembre de 2017 para las explotaciones ganaderas, tamberas, apícolas y frutihortícolas afectadas por el fenómeno anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de CÓRDOBA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de enero de 2017 y hasta el 30 de junio de 2017, para las explotaciones agrícolas, y desde el 1 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, para las explotaciones ganaderas, tamberas, apícolas y frutihortícolas afectadas por el fenómeno anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias, durante el ciclo productivo 2016/2017, que desarrollan su actividad en las zonas afectadas, delimitando el área dañada según el criterio de cuenca hídrica; conforme el Sistema de Información Territorial cartográfica digital georreferenciada provincial, a las siguientes cuencas hidrográficas: a) Sistema Santa Ana, Sistema La Picasa, Sistema Laguna Jurne, Sistema Río Saladillo, Sistema Río Quinto, Área sin drenaje superficial, Sistema Morteros, Sistema Río Carcarañá, Sistema San Francisco, Sistema Laguna del Siete y Río La Paraguaya, en toda su extensión; b) Cuenca Río Primero (Surquía), Cuenca Río Carnero y Río Salsipuedes, Cuenca Río Jesús María y Río Pinto, Cuenca Río Totoral y Arroyo Macha, Cuenca Río Bustos y Arroyo del Pescadero, Cuenca Río de los Tártagos y Río Seco, Sistema Río Dulce en sus porciones inferiores a la costa de CIENTO CINCUENTA METROS (150 m) sobre el nivel del mar establecida por el INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL y c) Sistema Arroyo El Gato y Arroyo Santa Catalina, Sistema Río Cuarto, Sistema Río Tercero, Sistema Arroyo Chazón, Sistema Arroyo El Chato, Sistema Arroyo Tortugas y Cuenca Río Segundo (Xanaes) en sus porciones inferiores a la cota de TRESCIENTOS METROS (300 m) sobre el nivel del mar establecida por el citado Instituto.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que el 30 de junio de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agrícolas afectadas y el 31 de diciembre de 2017 para las explotaciones ganaderas, tamberas, apícolas y frutihortícolas afectadas por el fenómeno anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias de las áreas declaradas en el Artículo 1° de la

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RESOLUCIONES

presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 135 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE LA RIOJA

Ver Apéndice

Fecha: 12/05/17 B. O.: 16/05/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-03259834- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la Reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 2 de marzo de 2017, y

CONSIDERANDO:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1184

RESOLUCIONES

Que la Provincia de LA RIOJA, presentó el Decreto Nº 38 del 27 de enero de 2017, en la reunión del 2 de marzo de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509.

Que el citado Decreto Provincial Nº 38/17 declaró el estado de emergencia hídrica por sequía, para los Departamentos: Independencia, General Ángel Vicente Peñaloza, Chamical, General Belgrano, General Juan Facundo Quiroga, General Ocampo, Rosario Vera Peñaloza, General San Martín y Capital, a partir del 15 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2017.

Que el representante provincial se refirió al déficit hídrico que afectó gravemente a la producción ganadera, incidiendo directamente en la oferta de forraje e indirectamente en el estado corporal de los rodeos bovinos y caprinos y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA elevó informe técnico advirtiendo sobre las consecuencias directas de la sequía y su incidencia perjudicial para la producción ganadera de la región.

Que luego de analizar la situación ocurrida y evaluar los informes técnicos, la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS propuso acompañar la declaración provincial y establecer el 31 de diciembre de 2017 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones ganaderas de la Provincia de LA RIOJA, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de LA RIOJA la emergencia agropecuaria para las explotaciones ganaderas afectadas por sequía de los Departamentos: Independencia, General Ángel Vicente Peñaloza, Chamical, General Belgrano, General Juan Facundo Quiroga, General Ocampo, Rosario Vera Peñaloza, General San Martín y Capital, desde el 15 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 2º.- Determínase que el 31 de diciembre de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones ganaderas afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1º de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3º.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1185

RESOLUCIONES

certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 136 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES

Ver Apéndice

Fecha: 12/05/17 B. O.: 16/05/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-03261540--APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la Reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 2 de marzo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CORRIENTES, presentó el Decreto Provincial Nº 235 del 13 de febrero de 2017, en la reunión del 2 de marzo de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1186

RESOLUCIONES

Que el citado Decreto Provincial Nº 235/17 declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en los Departamentos de Bella Vista y Lavalle y en las Localidades de Colonia Carolina del Departamento Goya y 9 de Julio del Departamento San Roque, como consecuencia de los daños provocados por tornado e intensos vientos, desde el 4 de febrero de 2017 y por el término de SEIS (6) meses para los cultivos hortícolas bajo cobertura plástica.

Que luego de deliberar con relación a la situación ocurrida y analizar el lapso que abarcará la emergencia y el período que demandará la recuperación de las explotaciones hortícolas afectadas, la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS propuso por unanimidad, establecer en NUEVE (9) meses el plazo de duración de la emergencia y el 4 de noviembre de 2017 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones hortícolas bajo cubierta afectadas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de CORRIENTES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a causa del tornado y los intensos vientos, que afectaron a las explotaciones hortícolas bajo cubierta en los Departamentos de Bella Vista y Lavalle y en las Localidades de Colonia Carolina del Departamento Goya y 9 de Julio del Departamento San Roque, por el plazo de NUEVE (9) meses, contado a partir del 4 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 2º.- Determinar que el 4 de noviembre de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones hortícolas bajo cubierta afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1º, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3º.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1187

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

MINISTERIO DE FINANZAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 66 -E/17(*): PROCEDIMIENTO PARA LA COLOCACIÓN DE INSTRUMENTOS DE DEUDA PÚBLICA. MODIFICACIÓN

Fecha: 4/05/17 B. O.: 5/05/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-07640191-APN-MF, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones, y 32 de fecha 12 de enero de 2017, y la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló, en su Título III, el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en su Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

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RESOLUCIONES

Que la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10 del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017, el MINISTERIO DE FINANZAS ejerce las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional en lo que refiere al Sistema de Crédito Público.

Que por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobaron las normas de ―Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública‖ a realizarse en el mercado local.

Que a fin de incentivar la participación de los suscriptores minoristas en las licitaciones de instrumentos de endeudamiento público que se realicen por adhesión, resulta necesario realizar modificaciones a las normas de procedimiento mencionadas en el considerando precedente a efectos de atender dicha demanda en primer término.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Anexo al Decreto N° 1.344/07 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense las normas de ―Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública‖, aprobadas por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por las que obran como Anexo (IF-2017-07817290-APN-SECF#MF) de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1189

RESOLUCIONES

L. 24.156: L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 1.344/07: D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47 Res. Conj. 10/15 y 31/15 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742

____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución puede ser consultado en la edición web del BORA - www.boletinoficial.gob.ar – o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

RESOLUCIÓN N° 67 -E/17: DISPÓNESE LA AMPLIACIÓN DE BONOS Y LETRAS DEL TESORO

Fecha: 8/05/17 B. O.: 9/05/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-07952124-APN-MF, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, los Decretos Nro. 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y 32 de fecha 12 de enero de 2017, las Resoluciones Nros. 50-E de fecha 10 de abril de 2017 (RESOL-2017-50-APN-MF) y 66-E de fecha 4 de mayo de 2017 (RESOL-2017-66-APNMF), ambas del MINISTERIO DE FINANZAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10 del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el MINISTERIO DE FINANZAS.

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RESOLUCIONES

Que en el marco de una estrategia financiera integral, se considera conveniente proceder a la ampliación de la emisión de los ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 5,75% VTO. 2025‖ y de los ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 7,625% VTO. 2037‖, emitidos originalmente por la Resolución N° 50-E de fecha 10 de abril de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-50-APN-MF), y a la emisión de Letras del Tesoro en Dólares Estadounidenses a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) días de plazo.

Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 66-E de fecha 4 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-66-APN-MF), se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO FINANZAS ha informado que estas operaciones se encuentran dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.341.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.341 y el Apartado I del Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344/07 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la ampliación de la emisión de los ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 5,75% VTO. 2025‖ y de los ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 7,625% VTO. 2037‖, emitidos originalmente por la Resolución N° 50-E de fecha 10 de abril de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-50-APN-MF), por un monto en conjunto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL TRESCIENTOS MILLONES (V.N.O. USD 1.300.000.000), los que serán colocados en UNO (1) o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 1° de la Resolución Nº 66-E de fecha 4 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-66-APN-MF).

ARTÍCULO 2º.- Dispónese la emisión de las ―LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 10 DE AGOSTO DE 2018‖, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS MILLONES (V.N.O. U$S 400.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 12 de mayo de 2017.

Fecha de vencimiento: 10 de agosto de 2018.

Plazo: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) días.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1191

RESOLUCIONES

Moneda de emisión y pago: Dólares estadounidenses.

Moneda de suscripción: Dólares estadounidenses o Pesos al tipo de cambio de referencia de la Comunicación ―A‖ 3500 correspondiente al día hábil anterior al de la apertura de las ofertas de la licitación.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Interés: Cupón cero (a descuento).

Denominación mínima: Será de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (V.N.O. USD 1).

Colocación: Se llevará a cabo en UNO (1) o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 1º de la Resolución Nº 66-E/17 del MINISTERIO DE FINANZAS.

Ley Aplicable: Ley de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Negociación: Será negociable y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: Se emitirán Certificados Globales a nombre de la CENTRAL DE REGISTRO Y LIQUIDACIÓN DE PASIVOS PÚBLICOS Y FIDEICOMISOS FINANCIEROS (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en su carácter de Agente de Registro de las Letras.

Exenciones impositivas: Gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: Los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 3º.- Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Informaciones Financieras o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas por los Artículos 1º y 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1192

RESOLUCIONES

L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 1.344/07: D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47 Res. 50 -E/17 (MF): Bol. A.F.I.P. N° 237, abr. ' 2017, p. 926 Res. 66 -E/17 (MF): Bol. A.F.I.P. N° 238, may. ' 2017, p. 1187 Ver

RESOLUCIÓN N° 69 -E/17: EMISIÓN DE LETRA DEL TESORO EN PESOS. CARACTERÍSTICAS

Fecha: 10/05/17 B. O.: 11/05/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-07964696-APN-MF, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, el Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017, y la Resolución Nº 66-E de fecha 4 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-66-APN-MF), y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10 del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el MINISTERIO DE FINANZAS.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la suscripción de una Letra del Tesoro en Pesos.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1193

RESOLUCIONES

Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 66-E de fecha 4 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-66-APN-MF), se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO FINANZAS ha informado que estas operaciones se encuentran dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.341.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.341, y el apartado I del Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344/07 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos a ser suscripta por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con vencimiento el día 11 de mayo de 2018, por hasta un monto de VALOR NOMINAL PESOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES (V.N. $ 16.825.000.000), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 11 de mayo de 2017.

Forma de colocación: suscripción directa, en UNO (1) o varios tramos, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 1º de la Resolución Nº 66-E de fecha 4 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-66-APN-MF).

Plazo: UN (1) año.

Intereses: devengará intereses a la Tasa Variable que se define a continuación más CINCO (5) puntos básicos, los que serán pagaderos trimestralmente los días 11 de agosto y 13 de noviembre de 2017, y 13 de febrero y 11 de mayo de 2018. Los intereses serán calculados sobre la base de los días efectivamente transcurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año (actual/actual). Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

Tasa Variable: será el equivalente al promedio aritmético simple, calculado por el Agente de Cálculo, de las tasas de interés de pases pasivos a SIETE (7) días, contenida en el Informe Monetario Diario del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.). Si en el futuro el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) instrumenta la publicación de la citada tasa se tomará dicha publicación. El mencionado promedio se calculará desde SIETE (7) días hábiles antes del inicio de cada cupón hasta SIETE (7) días hábiles antes del vencimiento de éstos, incluyendo el primero pero excluyendo el último. La Tasa Variable se

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RESOLUCIONES

expresará de manera porcentual y se redondeará a CUATRO (4) decimales. El Agente de Cálculo será la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO FINANZAS.

Opción de pre cancelación: el suscriptor podrá disponer la cancelación anticipada de la Letra del Tesoro en forma total o parcial. Para el ejercicio de esta opción, se deberá dar aviso en forma fehaciente a la Dirección de Administración de la Deuda Pública dependiente de la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO FINANZAS con una anticipación de VEINTE (20) días corridos.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.)

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

ARTÍCULO 2º.- Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta por el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 1.344/07: D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47 Res. 66 -E/17 (MF): Bol. A.F.I.P. N° 238, may. ' 2017, p. 1187 Ver

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RESOLUCIONES

RESOLUCIÓN N° 79 -E/17: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES

Fecha: 22/05/17 B. O.: 23/05/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-09280612-APN-MF, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, los Decretos Nros. 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y 32 de fecha 12 de enero de 2017, la Resolución Nº 66-E de fecha 4 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-66-APN-MF), y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10 del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el MINISTERIO DE FINANZAS.

Que en el marco de una estrategia financiera integral, se considera conveniente proceder a la emisión de DOS (2) Letras del Tesoro en Dólares Estadounidenses a TRESCIENTOS SESENTA (360) y CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS (452) días de plazo.

Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 66-E de fecha 4 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-66-APN-MF) se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO FINANZAS ha informado que estas operaciones se encuentran dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.341.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1196

RESOLUCIONES

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.341 y el Apartado I del Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344/07 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la emisión de las ―LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 24 DE MAYO DE 2018‖, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (V.N.O. U$S 500.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 29 de mayo de 2017.

Fecha de vencimiento: 24 de mayo de 2018.

Plazo: TRESCIENTOS SESENTA (360) días.

Moneda de emisión y pago: Dólares estadounidenses.

Moneda de suscripción: Dólares estadounidenses o Pesos al tipo de cambio de referencia de la Comunicación ―A‖ 3500 correspondiente al día hábil anterior al de la apertura de las ofertas de la licitación.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Interés: Cupón cero (a descuento).

Denominación mínima: Será de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (V.N.O. U$S 1).

Colocación: Se llevará a cabo en UNO (1) o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 1º de la Resolución Nº 66-E de fecha 4 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-66-APN-MF).

Ley Aplicable: Ley de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Negociación: Será negociable y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: Se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en su carácter de Agente de Registro de las Letras.

Exenciones impositivas: Gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1197

RESOLUCIONES

Atención de los servicios financieros: Los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2º.- Dispónese la emisión de las ―LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 24 DE AGOSTO DE 2018‖, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (V.N.O. U$S 500.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 29 de mayo de 2017.

Fecha de vencimiento: 24 de agosto de 2018.

Plazo: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS (452) días.

Moneda de emisión y pago: Dólares estadounidenses.

Moneda de suscripción: Dólares estadounidenses o Pesos al tipo de cambio de referencia de la Comunicación ―A‖ 3500 correspondiente al día hábil anterior al de la apertura de las ofertas de la licitación.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Interés: Cupón cero (a descuento).

Denominación mínima: Será de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (V.N.O. U$S 1).

Colocación: Se llevará a cabo en UNO (1) o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 1º de la Resolución Nº 66-E de fecha 4 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-66-APN-MF).

Ley Aplicable: Ley de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Negociación: Será negociable y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: Se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en su carácter de Agente de Registro de las Letras.

Exenciones impositivas: Gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: Los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

Page 104: Nº 238 | Mayo 2017

AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1198

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 3º.- Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Informaciones Financieras o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas por los Artículos 1º y 2 º de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47 Res. 66 -E/17 (MF): Bol. A.F.I.P. N° 238, may. ' 2017, p. 1187 Ver

PLAN QUINQUENAL

RESOLUCIÓN N° 74 -E/17(*): PLAN QUINQUENAL INTEGRADO CHINA-ARGENTINA PARA LA COOPERACIÓN EN INFRAESTRUCTURA (2017-2021). APROBACIÓN

Fecha: 11/05/17 B. O.: 12/05/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-08443767-APN-MF, el Memorándum de Entendimiento para el Establecimiento del Mecanismo de Diálogo Estratégico para la Cooperación y Coordinación Económica, suscripto en la Ciudad de San Petersburgo el 5 de septiembre de 2013, el Convenio Marco de Cooperación en Materia Económica y de Inversiones, suscripto en la Ciudad de Buenos Aires el 18 de julio de 2014 entre el Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA y el Gobierno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y el Convenio Complementario de Cooperación en Materia de Infraestructura, suscripto esa misma fecha entre las mismas partes, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 5 de septiembre de 2013 se suscribió el Memorándum de Entendimiento para el Establecimiento del Mecanismo de Diálogo Estratégico para la Cooperación y Coordinación Económica entre el Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA y el Gobierno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en la Ciudad de San Petersburgo (en adelante, el ―DECCE‖), a fin de profundizar la cooperación económica y comercial a largo plazo entre ambos países.

Que el 18 de julio de 2014, el Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA suscribió el Convenio Marco de Cooperación en Materia Económica y de Inversiones con el Gobierno de la REPÚBLICA

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RESOLUCIONES

POPULAR CHINA, por el cual las partes se comprometieron a promover la cooperación económica en diferentes áreas y sectores de sus economías dentro del marco de sus legislaciones vigentes y el fortalecimiento de los vínculos comerciales y de inversiones de las empresas públicas y privadas de ambos países.

Que por el Artículo 5° del aludido Convenio Marco, ambos países acordaron establecer un Plan Integrado de CINCO (5) años de duración y suscribir un Convenio Complementario de Cooperación en materia de Infraestructura, de conformidad con el cual la REPÚBLICA ARGENTINA aplicará el proceso de adjudicación más ventajoso que se utilice en programas de cooperación similares con otros países en relación con proyectos del sector público que se establezcan en el referido Plan Integrado.

Que en atención a ello, ese mismo día ambas partes suscribieron el Convenio Complementario de Cooperación en Materia de Infraestructura (en adelante, el ―Convenio Complementario‖), por el cual acordaron promover la cooperación para el desarrollo conjunto de un Plan de Cooperación Integrado en materia de inversiones en infraestructura pública destinado a áreas clave para el desarrollo industrial de la REPÚBLICA ARGENTINA, conforme a la legislación interna argentina y a las disposiciones de dicho Convenio Complementario.

Que, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del citado Convenio Marco y el Artículo 5° del mencionado Convenio Complementario, corresponde al entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, actual MINISTERIO DE FINANZAS en virtud de sus competencias, por la REPÚBLICA ARGENTINA, y a la COMISIÓN NACIONAL DE DESARROLLO Y REFORMA, por la REPÚBLICA POPULAR CHINA aprobar los programas, planes, convenios y proyectos de cooperación especial que resulten convenientes para la ejecución de los referidos Convenios en el marco del ―DECCE‖.

Que, sobre la base de los entendimientos alcanzados entre ambos países, el 18 de abril del 2017, en la Ciudad de Pekín, en oportunidad del ―Tercer Diálogo Estratégico China-Argentina para la Cooperación y la Coordinación Económica‖ entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se negoció y acordó el ―Plan Quinquenal Integrado China-Argentina para la Cooperación en Infraestructura (2017-2021)‖.

Que, a los efectos de dar pleno cumplimiento a la normativa antes citada, corresponde autorizar al señor Jefe de Gabinete de Asesores de la UNIDAD MINISTRO de esta Cartera Ministerial a suscribir el Acta de la Reunión ―Tercer Diálogo Estratégico China-Argentina para la Cooperación y la Coordinación Económica‖ que aprueba el referido Plan Integrado y/o cualquier instrumento que resulte necesario a los fines de su efectiva implementación, así como también a convenir y/o suscribir modificaciones al citado plan, siempre que no constituyan cambios sustanciales de su objeto.

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 20 quinquies de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Artículo 7° del citado Convenio Marco y el Artículo 5° del mencionado Convenio Complementario.

Por ello,

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RESOLUCIONES

EL MINISTRO DE FINANZAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el ―Plan Quinquenal Integrado China-Argentina para la Cooperación en Infraestructura (2017-2021)‖ acordado en el Acta de la Reunión ―Tercer Diálogo Estratégico China-Argentina para la Cooperación y la Coordinación Económica‖, el que consta de CINCO (5) Artículos y UN (1) Anexo que, en idiomas español, chino e inglés, como Anexo (IF-2017-08536820-APN-SSALYR#MF) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Asesores de la UNIDAD MINISTRO a suscribir, en nombre y representación del MINISTERIO DE FINANZAS, el Acta de la Reunión ―Tercer Diálogo Estratégico China-Argentina para la Cooperación y la Coordinación Económica‖ en cuyo marco se acuerda el Plan aprobado mediante el Artículo 1° de la presente medida y/o cualquier instrumento que resulte necesario a los fines de su efectiva implementación, así como también a convenir y/o suscribir modificaciones al citado plan, siempre que no constituyan cambios sustanciales de su objeto.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución puede ser consultado en la edición web del BORA - www.boletinoficial.gob.ar – o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA

RESOLUCIÓN N° 261 -E/17: HABILITACIÓN DE LOS CONCILIADORES REGISTRADOS POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 24.635. SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL PARA LOS RECLAMANTES, EN LOS CONFLICTOS QUE SE DERIVEN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO REGLADAS POR LA LEY N° 26.844 QUE SE HAYAN DESENVUELTO EN EL ÁMBITO DE LA CAPITAL FEDERAL, HASTA TANTO SEA PUESTO EN FUNCIONAMIENTO EL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES (SECOPECP)

Fecha: 2/05/17 B. O.: 19/05/17

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RESOLUCIONES

VISTO el Expediente EX-2016-01004814- -APN-DRIND#MT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 26.844, 24.635 y los Decretos N° 467 de fecha 1° de abril de 2014 y N° 1169 de fecha 16 de octubre de 1996 y modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares es el organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la Ley N° 26.844 que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal.

Que por el artículo 53 de dicho cuerpo normativo se estableció como requisito para tornar expedita la vía ante el precitado Tribunal, una instancia de conciliación obligatoria previa a la interposición de demanda, denominada por el Decreto reglamentario N° 467 de fecha 1° de abril de 2014 como Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP).

Que el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) creado en la órbita de esta Cartera de Estado por la Ley N° 24.635 se encuentra operativo, posee la misma competencia territorial que el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) y competencia material análoga, ya que se encuentra facultado para intervenir, con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial, en los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO.

Que el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) a lo largo de sus más de VEINTE (20) años de funcionamiento ha demostrado su eficiencia en la solución de los conflictos laborales sometidos a su conocimiento y se encuentra dotado de una plantilla de conciliadores capacitados y con experiencia en la materia, que ha permitido reducir la actividad contenciosa del fuero.

Que los principios que rigen el procedimiento previsto en la Ley N° 24.635 resultan compatibles con los tutelados por la Ley N° 26.844, al conferir un ámbito propicio que facilita la negociación de los intereses de las partes en conflicto, con el propósito de arribar a un acuerdo conciliatorio sujeto a la homologación de esta Autoridad de Aplicación.

Que desde la entrada en vigencia de la Ley N° 26.844, el Tribunal de Trabajo para Trabajadores de Casas Particulares, ha sufrido un incremento sostenido en el índice de causas contenciosas iniciadas y en trámite, lo que genera una demora en la resolución de los conflictos sometidos a su conocimiento, que podría ser evitado de ponerse en funcionamiento la instancia de negociación previa allí reglada.

Que por razones administrativas aún no ha sido efectivizado el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP), por lo que resulta necesario establecer una herramienta adecuada, a efectos de evitar la posible afectación de los derechos laborales allí consagrados.

Que en ese sentido el Convenio 189 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO compromete al ESTADO NACIONAL a la protección específica de los trabajadores domésticos y exige tomar una serie de medidas con el fin de lograr que el trabajo decente sea una realidad, garantizando el acceso efectivo a Tribunales u otros mecanismos de solución de conflictos,

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RESOLUCIONES

incluyendo mecanismos de denuncia accesible, para el cumplimiento de las leyes nacionales destinadas a la protección de trabajadores de casas particulares.

Que el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) y el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), dependen jerárquicamente de este Ministerio, Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.844 y 24.635.

Que en virtud de lo expuesto y los principios de celeridad, economía y eficacia del procedimiento administrativo, resultaría oportuno implementar una instancia de conciliación previa para el personal de Casas Particulares.

Que hasta tanto sea puesto en funcionamiento el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) establecido en el artículo 53 de la Ley N° 26.844, el personal referido precedentemente podrá efectuar los reclamos ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria de la Ley N° 24.635.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y las Leyes Nros. 26.844, 24.635 y los Decretos N° 467 de fecha 1° de abril de 2014 y N° 1169 de fecha 16 de octubre de 1996 y modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Habilitar a los conciliadores registrados por el artículo 5° de la Ley N° 24.635, a brindar un servicio de conciliación laboral para los reclamantes, en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la Ley N° 26.844 que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal, hasta tanto sea puesto en funcionamiento el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) previsto en el artículo 53 del precitado cuerpo normativo.

ARTÍCULO 2°.- El reclamante por sí o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante Dirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (D.S.E.C.L.O.) a través de la WEB PORTAL SECLO.

ARTÍCULO 3°.- Los conciliadores registrados por el artículo 5° de la Ley N° 24.635 podrán rehusarse a intervenir, sin expresión de causa, ante la Dirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (D.S.E.C.L.O.), en los trámites conciliatorios para los que fueran sorteados, dentro de los DOS (2) días de notificados de la asignación del reclamo.

ARTÍCULO 4°.- La aceptación del trámite por el conciliador interviniente, eximirá al Fondo de Financiamiento del pago de su honorario básico.

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 5°.- El rechazo en forma consecutiva de DOS (2) trámites conciliatorios optativos para los que fuera sorteado, autorizará a la Dirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (D.S.E.C.L.O.) a excluir a dicho profesional del listado de conciliadores a considerar en futuras asignaciones de reclamos.

ARTÍCULO 6°.- La parte requerida podrá, dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su celebración, rehusar la utilización del servicio de conciliación optativo. En ese caso, el reclamante podrá promover la correspondiente demanda ante el TRIBUNAL DE CASAS PARTICULARES.

ARTÍCULO 7°.- Aceptado el trámite conciliatorio optativo, el empleador deberá asumir expresamente, en ocasión de la primera audiencia, el pago de la retribución del conciliador prevista en los artículos 12, 2do párrafo, y concordantes de la Ley N° 24.635, en caso de formularse un acuerdo.

ARTÍCULO 8°.- El trámite conciliatorio optativo deberá sustanciarse de conformidad al procedimiento reglado por la Ley N° 24.635 y el Decreto N° 1.169 de fecha 16 de octubre de 1996 y sus modificatorios, sin la aplicación de multas por incomparecencia.

ARTÍCULO 9°.- El acuerdo al que arribaran las partes se someterá a la homologación de la Presidencia del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

ARTÍCULO 10.- Autorizar a la SECRETARÍA DE TRABAJO a dictar las normas complementarias que resulten menester para la ejecución de la presente medida.

ARTÍCULO 11.- Girar a la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación para la intervención correspondiente.

ARTÍCULO 12.- Comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar.

ALBERTO JORGE TRIACA.

Referencias Normativas

L. 22.520: L. 24.635: L. 26.844: Bol. A.F.I.P. N° 189, ene. ' 2013, p. 465 D. 1.169/96: D. 467/14: Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. '2014, p. 588

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RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

PROGRAMA ARGENTINO DE CALIDAD DE LECHE

RESOLUCIÓN N° 94 -E/17: CREACIÓN

Fecha: 9/05/17 B. O.: 12/05/17

VISTO el Expediente N° EX-2016-01927953- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° 297 de fecha 26 de agosto de 2010 del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE LECHERÍA con los objetivos principales de propender a una participación activa del ESTADO NACIONAL, garantizar la soberanía y seguridad alimentaria nacional, incorporar mayor valor agregado a la producción y promover el cooperativismo y asociativismo mediante la capacitación y la asistencia técnica tanto para el productor como para su personal.

Que mediante la Resolución Conjunta N° 739 y N° 495 de fecha 10 de agosto de 2011 del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respectivamente, se creó el ―Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la base de Atributos de Calidad Composicional e Higiénico-Sanitarios en Sistema de Liquidación Única, Mensual, Obligatoria y Universal‖, estableciendo reglas claras e igualitarias para todas las partes involucradas, propiciando la competitividad del sector y transparentando la cadena láctea en su conjunto.

Que a partir de la información recopilada a través del mencionado Sistema se detectaron las principales causas que afectan a la calidad de la leche, como así también las zonas más comprometidas en este sentido.

Que en ese marco, el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA entiende que el objetivo de un Sistema de Pago de la Leche Cruda debe contemplar prioritariamente atributos de calidad composicional e higiénico-sanitarios.

Que mediante el Artículo 9° de la Resolución N° RESOL-2016-229-E-APN-SECAGYP#MA de fecha 28 de octubre de 2016 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se estableció la ―Leche de Referencia‖, a los efectos de la comparabilidad, según los siguientes parámetros: Contenido de Materia Grasa: 3,5 g/100 cm3; Contenido de Proteínas: 3,3 g/100 cm3. Este parámetro podrá ser expresado en su equivalente en g/100 g de leche, tomando para la conversión el valor de la densidad de la leche a 15°C; Recuento de Células Somáticas: menor o igual a 400.000 células/cm3; Recuento de Bacterias Totales: menor o igual a 100.000 unidades formadoras de colonias/cm3; Brucelosis: oficialmente

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RESOLUCIONES

libre; Tuberculosis: oficialmente libre; Índice Crioscópico: menor a - 0,512° C; Temperatura en tambo: menor o igual a 4° C; Residuos de inhibidores: negativo.

Que es política del Gobierno Nacional, entre otros objetivos, generar las condiciones y los instrumentos que promuevan las inversiones agropecuarias bajo modelos de crecimiento, de producción y de inclusión social, de equidad y de justicia.

Que es interés del Gobierno Nacional la articulación entre la actividad pública, privada y académica.

Que el citado Ministerio viene realizando acciones en el marco del referido Programa tendientes al mejoramiento de las condiciones de la producción primaria y el agregado de valor.

Que la ASOCIACIÓN PRO CALIDAD DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS (APROCAL) es una asociación civil sin fines de lucro que tiene, entre otros objetivos, fomentar la investigación básica y aplicada, recopilar información técnica y científica, desarrollar tareas de extensión sobre todos aquellos aspectos cuyo objetivo final sea promover la calidad de leche cruda y sus subproductos industriales y sobre todas las herramientas tecnológicas e insumos disponibles para el desarrollo de estos fines.

Que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA considera necesario aprobar el PROGRAMA ARGENTINO DE CALIDAD DE LECHE en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE LECHERÍA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios y la Resolución N° 297 de fecha 26 de agosto de 2010 del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA ARGENTINO DE CALIDAD DE LECHE (PACL), en adelante el PROGRAMA, en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE LECHERÍA creado por la Resolución N° 297 de fecha 26 de agosto de 2010 del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, con el objetivo principal de implementar, a través de la interacción entre el sector público y privado, un conjunto de políticas estratégicas para superar obstáculos, potenciar fortalezas y aprovechar las condiciones del entorno para que la cadena láctea en su totalidad sea reconocida a nivel local, regional e internacional a partir de sus estándares de calidad y tecnología, mediante la realización de las acciones que se elaborarán por recomendación de la Comisión Técnica creada mediante el artículo 5° de la presente.

ARTÍCULO 2°.- El PROGRAMA contará con un asignación total de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000), imputable a los créditos del PROGRAMA NACIONAL DE LECHERÍA, ejecutables durante CUARENTA Y OCHO (48) meses, para el desarrollo de las actividades que se lleven a

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RESOLUCIONES

cabo y que se instrumentarán a través de distintos Convenios a celebrarse con entidades del sector y académicas.

ARTÍCULO 3°.- Establécese como Autoridad de Aplicación del PROGRAMA a la SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, que será la encargada de velar por el correcto funcionamiento del PROGRAMA y podrá dictar las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere pertinentes.

ARTÍCULO 4°.- Convócase a la ASOCIACIÓN PRO CALIDAD DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS (APROCAL), al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, a participar en el desarrollo del PROGRAMA.

ARTÍCULO 5°.- Créase una Comisión Técnica, que será la encargada de proponer y supervisar las actividades que se deriven de la aplicación del presente PROGRAMA y de la comunicación interinstitucional.

Dicha Comisión estará integrada por UN (1) miembro titular y UN (1) miembro suplente de la SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, UN (1) miembro titular y UN (1) miembro suplente por APROCAL, UN (1) miembro titular y UN (1) miembro suplente del INTA y UN (1) miembro titular y UN (1) miembro suplente por SENASA.

Esta Comisión deberá constituirse dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente medida.

Cada una de las partes podrá reemplazar a sus miembros designados en la Comisión Técnica, notificando de ello a las otras partes.

ARTÍCULO 6°.- Serán funciones de la Comisión Técnica:

a) Establecer las acciones a desarrollar en el marco del PROGRAMA y elaborar la propuesta de ejecución del presupuesto a aplicar en los diferentes Convenios a celebrarse.

b) Modificar el Plan de Trabajo y la forma de ejecución del presupuesto asignado cuando, durante el seguimiento, se verifique la necesidad de ello para el logro de los objetivos fijados.

c) Efectuar el seguimiento de las acciones que se realicen y establecer el grado de avance de las mismas, para lo cual se reunirá como mínimo semestralmente.

d) Resguardar la confidencialidad de la información, cuando la misma tenga ese carácter.

e) Aprobar toda comunicación, documento o publicación que surja de las acciones que se desarrollen en el marco del PROGRAMA.

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO LUIS NEGRI.

Referencias Normativas

Res. Conj. 739/11 (MAGyP) y 495/11 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p. 1888

SECRETARÍA DE ÉTICA PÚBLICA, TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES

RESOLUCIÓN N° 10 -E/17: PRORRÓGASE HASTA EL DÍA 31 DE JULIO DE 2017 EL PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INTEGRALES CORRESPONDIENTES A LAS OBLIGACIONES ANUALES Y BAJAS 2016

Fecha: 4/05/17 B. O.: 8/05/17

VISTO el Expediente EX-2017-04253398-APN-OA#MJ del Registro de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley Nro. 25.188 se estableció el Régimen de Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales, por medio del cual se impuso la obligación de presentar una declaración jurada al inicio de la actividad en el cargo o función, su actualización anual, como así también la presentación de una declaración de egreso.

Que por medio del ARTÍCULO 4° de la Ley 26.857 se dispuso que las declaraciones juradas públicas a que se refiere esa ley serán iguales a aquellas que se presentan ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, no rigiendo para estos casos el secreto fiscal establecido por la legislación impositiva, con excepción del anexo reservado previsto en el artículo siguiente.

Que asimismo dicha ley puntualizó que las personas referidas en el artículo 5° de la ley 25.188 que no efectúen las declaraciones juradas a la fecha ante el organismo fiscal, derivadas del ejercicio de la función pública o de cualquier otra actividad, deberán presentar una declaración de contenido equivalente a la del Impuesto a las Ganancias, a la del Impuesto sobre los Bienes Personales y si correspondiere otra similar que presenten en cualquier concepto, a efectos del

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RESOLUCIONES

cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, además del anexo reservado correspondiente.

Que en este contexto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictó la Resolución General N° 3511/13 por la que estableció que la información incluida en la ―Declaración Jurada Patrimonial Integral‖ será la correspondiente al período fiscal finalizado al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la presentación.

Que en esa inteligencia, a los fines de cumplir con la obligación de presentar la ―Declaración Jurada Patrimonial Integral‖, dicha normativa señaló que en el caso de sujetos que presenten los formularios de declaración jurada correspondientes al Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, respectivamente, deberán acceder al sitio ―web‖ de AFIP (http://www.afip.gob.ar), ingresar en el servicio ―Mis Aplicaciones WEB‖, seleccionar el formulario de ―DECLARACION JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL - F. 1245‖ y capturar la información de las declaraciones juradas impositivas mencionadas, mediante el uso de la respectiva ―Clave Fiscal‖, mientras que en el caso de sujetos que no presentan los formularios de declaración jurada correspondientes al Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, deberán acceder al mismo sitio ―web‖ y formulario para completar el mismo, mediante el uso de la respectiva ―Clave Fiscal‖ completando manualmente la información allí requerida.

Que lo expuesto da cuenta de la dependencia existente entre la presentación de las declaraciones impositivas y las exigidas por la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública.

Que tal procedimiento e interrelación se encuentra igualmente ratificado por la Resolución MJ y DH N° 1695/13.

Que por conducto de esta última reglamentación se fijó el día 30 de mayo como vencimiento del plazo de presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales Anuales, rigiendo igual plazo para la presentación de las obligaciones por Baja que se hubieran producido durante el año inmediato anterior.

Que, por otro lado, el artículo 4 de la Ley 25.188 establece la obligación de los sujetos alcanzados por la normativa, de presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos.

Que, para cumplir con esta obligación inicial, se hace necesario contar con los formularios de carga que refieran al período fiscal 2016, los cuales aún no se encuentran disponibles.

Que todos los supuestos aquí detallados, presentaciones inicial, anual y baja, requieren la disponibilidad de los formularios de carga habilitados para los fines fiscales referidas al período fiscal 2016.

Que por Resolución N° 3968/2016 la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS estableció las fechas de vencimiento de las declaraciones fiscales previstas para el año calendario 2017, que en el caso de los impuestos a las Ganancias como sobre los Bienes Personales, se producirá durante la primera quincena del mes de junio.

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RESOLUCIONES

Que aún no se encuentran vigentes los formularios necesarios para efectuar tales declaraciones y consecuentemente tampoco el Formularios F-1245 para la confección de la Declaración Jurada exigida por la Ley de Ética.

Que en ese sentido, resulta necesario adecuar la fecha de vencimiento de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial Integral en los términos de la Ley 25.188 fijada, a efectos de brindar a los funcionarios declarantes un plazo factible para completar la aludida información antes de su vencimiento.

Que la habilitación de los formularios de carga correspondientes a las declaraciones fiscales del ejercicio 2016 resulta ser condición necesaria para las referidas presentaciones.

Que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN resulta ser autoridad de aplicación de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y, en tal carácter, le corresponde dictar las instrucciones complementarias que permitan arbitrar los medios necesarios que permitan a los funcionarios declarantes un adecuado cumplimiento de las exigencias legalmente previstas.

Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 2° de la Resolución MJ y DH N° 1695/13, 1° de la Resolución M.J. y D.H. Nro. 17/2000 y 15 y 18 de la Resolución MJ y DH Nro. 1000/2000.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ETICA PÚBLICA, TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Prorrógase hasta el día 31 de julio de 2017 el plazo de vencimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales correspondientes a las obligaciones Anuales y Bajas 2016.

ARTÍCULO 2º — El plazo de 30 días hábiles dispuesto por el artículo 4 de la Ley 25.188 para la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Iniciales, comenzará a computarse a partir de habilitación de los formularios de carga por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 3º — Instrúyase a los responsables de las áreas de personal, administración o recursos humanos que procedan a divulgar el contenido de la presente resolución a los funcionarios obligados de su respectiva jurisdicción.

ARTÍCULO 4º — Regístrase, publícase en el Boletín Oficial de la República Argentina y posteriormente, archívase.

LAURA ALONSO.

Referencias Normativas

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RESOLUCIONES

L. 25.188: L. 26.857: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 859 Res. 1.695/13 (MJyDH): Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1904 R.G. 3.511: Bol. A.F.I.P. N° 192, jul. ' 2013, p. 1441 R.G. 3.968: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p.3897

SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES - (GEDO)

RESOLUCIÓN N° 42 -E/17: ESTABLÉCESE QUE DETERMINADOS DOCUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP DEBERÁN CONFECCIONARSE Y FIRMARSE A TRAVÉS DEL MÓDULO ―GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES‖ (GEDO)

Fecha: 17/05/17 B. O.: 19/05/17

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2017-08781127- -APN-SECMA#MM, la Ley N° 25.506, los Decretos Nros. 434 del 1º de marzo de 2016 y 561 del 6 de abril de 2016, la Resolución Nro. 508-E del 22 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, la Resolución Nro. 3 del 21 de abril de 2016 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital, reconoce la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 establece que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que el Decreto Nº 434 del 1º de marzo de 2016 por el cual se aprueba el PLAN DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO, contempla el PLAN DE TECNOLOGÍA Y GOBIERNO DIGITAL que propone implementar una plataforma horizontal informática de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los plazos en las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.

Que el Decreto Nº 561 del 6 de abril de 2016, aprueba la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.

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RESOLUCIONES

Que el mencionado Decreto, ordena a las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE para la totalidad de las actuaciones administrativas, de acuerdo al cronograma que fije el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que el artículo 6 del Decreto N° 561/16, faculta a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la implementación del sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) y el funcionamiento de los sistemas informáticos de gestión documental.

Que la Resolución Nro. 3 del 21 de abril de 2016 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN aprueba la implementación de los módulos ―Comunicaciones Oficiales‖, ―Generador de Documentos Electrónicos Oficiales‖ (GEDO) y ―Expediente Electrónico‖ (EE), todos del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que la Resolución Nro. 508-E del 22 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN establece el cronograma de implementación de los módulos ―Generador de Documentos Oficiales‖ (GEDO) y ―Comunicaciones Oficiales‖ (CCOO) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que, en consecuencia, dado que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA se encuentra alcanzado por las normas mencionadas en los considerandos precedentes, corresponde establecer que las fechas a partir de las cuales determinados trámites que se detallan en la presente resolución deberán confeccionarse y firmarse mediante el módulo ―Generador Electrónico de Documentos Oficiales‖ (GEDO) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 561/16.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que los siguientes documentos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP deberán confeccionarse y firmarse a través del módulo ―Generador Electrónico de Documentos Oficiales‖ (GEDO) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), conforme al cronograma que se detalla a continuación:

a) Informe de Resultado de Gestión Internacional (Decisión Administrativa Nro.1067/2016): a partir del 22 de mayo de 2017.

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RESOLUCIONES

b) Convenio Marco (excluidos internacionales): a partir del 29 de mayo de 2017.

c) Acuerdos: a partir del 5 de junio de 2017.

d) Aviso Oficial RG 3640 (AFIP) Resolución General AFIP Nro. 3640/2014. Monotributista. Nómina. Exclusión Pleno Derecho: a partir del 12 de junio de 2017.

e) Aviso Oficial RG N° 2849 (AFIP) y sus modificatorias. Resolución General AFIP Nro. 2849/2010 y sus modificatorias. Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar. Nómina (Exclusiones. Suspensiones): a partir del 19 de junio de 2017.

f) Aviso Oficial RG 3594 (AFIP). Resolución General AFIP Nro. 3594/2014. Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo. Nómina (Exclusiones. Suspensiones): a partir del 19 de junio de 2017.

g) Aviso Oficial RG 2300 (AFIP). Resolución General AFIP Nro. 2300/2007. Registro Fiscal de Operadores en la Compra-Venta de Granos y Legumbres. Nómina (Exclusiones. Suspensiones): a partir del 19 de junio de 2017.

h) Aviso Oficial RG 2539 (AFIP). Resolución General AFIP Nro. 2539/2009. Impuesto Interno a los cigarrillos. Art 15 de la Ley de Impuestos Internos. Ley Nro. 24.674. Publicación de los Precios de la Categoría más Vendida: a partir del 19 de junio de 2017.

i) Aviso Oficial RG 1555 (AFIP). Resolución General AFIP Nro. 1555/2003. Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural Ley Nro. 23.966. Valores de Referencia. RG 1555-03: a partir del 19 de junio de 2017.

j) Aviso Oficial RG 2844 (AFIP). Resolución General Conjunta Nro. 2844/2010 AFIP y Nro. 264/2010 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Fondo Especial de Tabaco. Art 25 de la Ley Nro. 19.800: a partir del 19 de junio de 2017.

k) Aviso Oficial RG 820 (AFIP). Resolución General AFIP Nro. 820/2000. Registro de Productores, Fraccionadores, Importadores y Comercializadores de Gas Licuado. Nómina. Inclusión al Registro de Comercializadores de Gas Licuado: a partir del 19 de junio de 2017.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente medida a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN – SIGEN.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

EDUARDO NICOLÁS MARTELLI.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28 D. 434/16: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. '2016, p. 578 D. 561/16: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. '2016, p. 859

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RESOLUCIONES

R.G. 820: Bol. A.F.I.P. N° 34, may. '2000, p. 907 R.G. 1.555: Bol. A.F.I.P. N° 75, oct. ' 2003, p. 1774 R.G. 2.300: Bol. A.F.I.P. N° 123, oct. ' 2007, p. 2086 R.G. 2.539: Bol. A.F.I.P. N° 140, mar. ' 2009, p. 460 R.G. 2.844 (AFIP) y 264/10 (SAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 156, jul. ' 2010, p. 1424 R.G. 2.849: Bol. A.F.I.P. N° 156, jul. ' 2010, p. 1434 R.G. 3.594: Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. ' 2014, p. 271 R.G. 3.640: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014, p. 1116

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

PYMES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 691/17: MODIFICACIÓN. NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)

Fecha: 27/04/17 B. O.: 3/05/17

VISTO el Expediente N° 3300/2014 caratulado ―RÉGIMEN PYME CNV‖ y el Expediente N° 2255/2015 caratulado ―DEFINICIÓN PYME CNV‖ ambos del registro de esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Desarrollo y Estudio del Mercado de Capitales, la Gerencia de Desarrollo y Protección al Inversor, la Subgerencia de Asesoramiento Legal, la Gerencia de Asuntos Jurídicos, la Gerencia General de Mercados y la Gerencia General de Asuntos Jurídicos; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 tiene entre sus objetivos abrir el mercado de capitales a pequeños inversores y a las Pequeñas y Medianas Empresas (en adelante PyMEs), generar nuevos instrumentos de inversión y fomentar la canalización del ahorro hacia la financiación de proyectos productivos y el desarrollo de las economías regionales.

Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 81 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES puede establecer regímenes diferenciados de autorización de oferta pública de acuerdo con las características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de los destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de éstos, el domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de las emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o especie de los valores negociables, o cualquier otra particularidad que lo justifique razonablemente.

Que por Resolución General CNV N° 640, se modificó el Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) relativo al Régimen PYME CNV, en función de los objetivos específicos establecidos en la Ley N° 26.831.

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RESOLUCIONES

Que por su parte, la Resolución General CNV N° 659 actualizó los valores máximos de los ingresos totales anuales que no deben superar las empresas que deseen ser consideradas en su correspondiente segmento de PYME CNV al sólo efecto del acceso al mercado de capitales, conciliándolo con lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (SEyPyME) N° 11/2016.

Que, recientemente, la Resolución SEyPyME N° 103-E/2017 actualizó los valores máximos de las ventas totales anuales a cumplimentar por las empresas que deseen ser consideradas en su correspondiente segmento como MiPyMEs.

Que atento al tiempo transcurrido desde el dictado de la Resolución General CNV N° 659 y al dictado de la citada Resolución SEyPyME, se entiende apropiado actualizar los valores máximos de los ingresos totales anuales establecidos para las PYMES CNV en el artículo 1° del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 19 inciso h) y 81 de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 1° del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente:

―ARTÍCULO 1°.- Se entiende por Pequeñas y Medianas Empresas CNV (PYMES CNV) al sólo efecto del acceso al mercado de capitales, a las empresas constituidas en el país cuyos ingresos totales anuales expresados en pesos no superen los valores establecidos en el cuadro siguiente:

Sector

Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción

230.000.000 760.000.000 900.000.000 250.000.000 360.000.000

A los efectos de clasificar sectorialmente al interesado se adopta el ―Codificador de Actividades Económicas (CLAE)‖ aprobado por la Resolución General AFIP N° 3.537/2013, lo que deriva en el cuadro que se detalla a continuación:

Sector

Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción

A B; C; J sólo códigos 591, 592, 601, 602, 620 y 631;

R excepto 920 G

D; E; H; resto de J; I; K; L; M; N; P; Q

y S F

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RESOLUCIONES

La pertenencia de las empresas respecto de los sectores establecidos en el cuadro previo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa.

En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de actividad cuyo ingreso haya sido el mayor‖.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.cnv.gob.ar, incorpórese al texto ordenado de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

MARCOS AYERRA. — ROCIO BALESTRA. — CARLOS HOURBEIGT. — MARTIN GAVITO.

Referencias Normativas

L. 26.831: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3250 Res. Gral. 640/15 (CNV): Bol. A.F.I.P. N° 217, ago. ' 2015, p. 2235 Res. 11/16 (SEyPyME): Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. ' 2016, p. 663 Res. 103 -E/17 (SEyPyME): Bol. A.F.I.P. N° 236, mar. ' 2017, p. 665 R.G. 3.537/13: Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2447

TASAS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 693/17: MODIFICACIÓN. NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)

Fecha: 24/05/17 B. O.: 29/05/17

VISTO el Expediente N° 4004/2016 caratulado ―PROYECTO DE RG S/ SUSPENSIÓN PERCEPCIÓN DE TASA ANUAL DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL‖ del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Asesoramiento Legal y la Gerencia de Asuntos Jurídicos, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1.526 del 24 de diciembre de 1998, ratificado por Ley N° 25.401, y modificado por el Decreto N° 1.271/05, faculta a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a percibir tasas y aranceles así como a establecer la modalidad de integración del pago.

Que los montos y las escalas de las tasas y aranceles que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES percibe fueron establecidos por la Resolución N° 87, de fecha 7 de febrero de 2001, del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA.

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RESOLUCIONES

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 ha establecido como una de las fuentes de financiamiento de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en su artículo 14 inciso b), ―...los recursos por las multas que imponga, y los percibidos en concepto de tasas de fiscalización y control, aranceles de autorización y otros servicios...‖.

Que la Resolución N° 219, de fecha 16 de mayo de 2013, del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, con carácter de transitoriedad, estableció como montos y conceptos de tasas de fiscalización y control, y aranceles de autorización, así como los intereses a los que se refiere el artículo 15 de la Ley N° 26.831, los que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES viene percibiendo, hasta tanto rija la nueva reglamentación.

Que el nuevo régimen regulatorio de la oferta pública instituido con la sanción de la Ley N° 26.831, destinado a regular en forma integral todo lo referente a la oferta pública de valores negociables, impuso nuevas funciones a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, previendo la realización de nuevos servicios y prestaciones a cargo del organismo.

Que, atendiendo a las circunstancias descriptas y el desarrollo de planes estratégicos que permitan la concreción de los objetivos señalados, resulta necesaria la revisión de las fuentes de financiación del organismo, propendiendo a la instrumentación de un nuevo régimen de tasas de fiscalización y control, aranceles de autorización y otros servicios en los términos del artículo 14 de la Ley N° 26.831.

Que con fecha 27 de diciembre de 2016, se dictó la Resolución General N° 684 mediante la cual se suspendió transitoriamente la percepción de la tasa de fiscalización y control anual hasta el 31 de mayo de 2017.

Que en tanto se encuentra en curso la necesaria revisión de las fuentes de financiación del organismo, a los fines de cumplir acabadamente con el nuevo régimen regulatorio de la oferta pública instituido con la sanción de la Ley N° 26.831, resulta necesario extender la fecha de la referida suspensión.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1526/98 y los artículos 14, inciso b), y 19 de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 6° del Capítulo I del Título XVII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

―DISPOSICIÓN TRANSITORIA. SUSPENSIÓN PERCEPCIÓN TASAS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.

ARTÍCULO 6°.- Suspender transitoriamente la percepción de la tasa de fiscalización y control cuya fecha de pago se encuentra prevista en el artículo tercero del presente Capítulo hasta el 31 de julio de 2017.

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RESOLUCIONES

La presente suspensión no alcanza aquellos casos que se encuentren en mora al 31 de diciembre de 2016‖.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

MARCOS AYERRA. — PATRICIA BOEDO. — CARLOS HOURBEIGT. — ROCIO BALESTRA. — MARTIN GAVITO.

Referencias Normativas

L. 25.401: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. „2001, p. 686 L. 26.831: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3250 Res. 87/01 (ME):

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

PRESTACIONES POR DESEMPLEO

RESOLUCIÓN N° 68/17(*): APRUÉBESE PROVISORIAMENTE LA REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO PARA TODOS LOS TRABAJADORES RURALES, INSTITUIDO POR LA LEY N° 25.191, QUE COMO ANEXO I

Fecha: 10/04/17 B. O.: 10/05/17

VISTO las Leyes 24.013, 25.191, 26.727 y 27.341; el Decreto N° 453 de fecha 24 de abril de 2001, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos ―Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo‖ del 24 de noviembre de 2015; el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos ―Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/Acción de Amparo‖, Sala IV de fecha 22 de febrero de 2016; el Decreto N° 1014 de fecha 13 de septiembre de 2016; Acta de Constitución de Directorio N° 1 de fecha 15 de diciembre de 2016, la Resolución MTEySS N° 1109 de fecha 28 de diciembre de 2016 y;

CONSIDERANDO:

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RESOLUCIONES

Que a través de la ley 25.191 sancionada el 3 de noviembre de 1999, se crea el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) como Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal.

Que a través de su art. 16 se instituye el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.

Que a los fines del financiamiento del Sistema, el artículo 14 de la Ley N° 25.191 establece que el empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador.

Que dicha contribución reemplaza a la establecida por el artículo 145, inciso a), punto 1, de la Ley N° 24.013.

Que a través de la Resolución MTE y SS 543/2004, de fecha 11 de agosto de 2004, se reglamentó el Sistema Integral de Prestaciones Por Desempleo del RENATRE.

Que a través de los arts. 106 y 107 de ley 26.727 sancionada en fecha 21 de diciembre de 2011, se crea el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, absorbiendo las funciones y atribuciones que desempeñaba el RENATRE,

Que por el artículo 16 de la Ley N° 25.191, texto según Ley N° 26.727, se instituyó el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelios para los trabajadores agrarios.

Que en su inc. c) se estableció el pago de las Asignaciones Familiares que corresponden a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social a los beneficiarios de la Prestación por Desempleo.

Que en virtud de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos ―Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo‖ del 24 de noviembre de 2015, se ha resuelto dejar sin efecto el fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que convalidaba los arts. 106 y 107 de la ley 26.727, que le quitó a los trabajadores y empleadores rurales la administración directa del seguro por desempleo correspondiente a esa actividad.

Que asimismo, manda el más alto tribunal a que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido.

Que en virtud de ello, la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, en los autos ―Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/Acción de Amparo‖, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, declarándose la inconstitucionalidad de los arts. 106 y 107 de la ley 26.727.

Que en base a lo anterior, y en cumplimiento del mandato del Supremo Tribunal, el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 1014 de fecha 13 de septiembre de 2016, decretó la reorganización institucional del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES

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RESOLUCIONES

AGRARIOS —RENATEA— y el restablecimiento del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES - RENATRE a partir del 1° de enero de 2017.

Que a través del artículo 61 de la Ley N° 27.341 que aprueba el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, se derogaron los artículos 106 y 107 de la ley 26.727, restableciéndose la vigencia de la ley 25.191 en su redacción original junto con la normativa reglamentaria.

Que a partir del 1 de enero del año 2017, se deroga el Decreto N° 300 del año 2013 que reglamentaba la ley 25.191, modificada por la ley 26.727.

Que conforme los antecedentes judiciales precedentes, se ha sentado la jurisprudencia de la ―no regresividad en materia de derechos sociales‖.

Que siguiendo ese razonamiento, el pago de las Asignaciones Familiares a los trabajadores beneficiarios de la Prestación por Desempleo del RENATRE es un derecho adquirido que importa en materia de Seguridad Social un gran avance para atender la contingencia social constituida por la familia directa y primaria a cargo del trabajador, la que genera normalmente la necesidad de una ayuda especial en orden a sus integrantes y cargas económicas suplementarias.

Que para dar efectivo cumplimiento a lo mandado por el más Alto Tribunal, corresponde proceder a la nueva reglamentación del SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO de la Ley 25.191, que contemple un régimen general y un régimen especial, de acuerdo a las distintas modalidades de contratación establecidas en la Ley 26.727.

Que el Seguro Social que administra el RENATRE debe ser universal para todos los trabajadores rurales, sin distinción alguna, ya que la ―unicidad‖ —más allá de la diversidad laboral— es una característica propia de la Seguridad Social, lo cual significa una inclusión generalizada del trabajador rural sin importar cuál es el régimen —estatutario, normativo o convencional— que regule las condiciones de trabajo en que deben desempeñar las tareas.

Que han sido considerados los antecedentes y disposiciones de la Resolución 43/17 RENATRE.

Que en virtud del art. 23 del Decreto 453/01, reglamentario de la Ley 25.191, establece expresamente que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a propuesta del RENATRE, dictará las normas que regirán al Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que deberá incluir a la ―totalidad‖ de los trabajadores rurales.

Que ha tomado la intervención de su competencia la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del RENATRE.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley N° 25.191.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE

TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE)

RESUELVE:

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 1°.- Apruébese provisoriamente la reglamentación del SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO para todos los trabajadores rurales, instituido por la Ley N° 25.191, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución, hasta tanto la Autoridad de Aplicación se expida con el nuevo procedimiento.

ARTÍCULO 2°.- Hasta tanto la Autoridad de Aplicación se expida, conforme artículo primero, continúese con el pago de las Asignaciones Familiares para los beneficiarios de la Prestación por Desempleo del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo otorgada por el RENATRE por las relaciones familiares declaradas, a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

ARTÍCULO 3°.- El REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) podrá, como organismo con competencia en materia de Seguridad Social, instrumentar medidas y acciones excepcionales o extraordinarias que garanticen la plena operatividad de la Ley 25.191 ante severas contingencias de carácter social, económico, jurídico, climático, entre otras, que afecten la empleabilidad de los trabajadores rurales y sus familias.

ARTÍCULO 4°.- La presente se aplicará a las prestaciones por desempleo que se abonen a partir del 1 de Marzo del corriente año.

ARTÍCULO 5°.- El REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), queda facultado para dictar las normas complementarias para la aplicación de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- Córrase traslado de la presente al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, a los fines que dicte las normas que regirán al Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que deberá incluir a la totalidad de los trabajadores rurales según art. 23 del Decreto N° 453/01.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Geronimo Venegas, Presidente.

ALFONSO C. MACULUS, SECRETARIO.

Referencias Normativas

L .25.191: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. „2001, p. 867 L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 453/01: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. „2001, p. 875 D. 300/13: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. '2013, p. 335 D. 1.014/16: Bol. A.F.I.P. N° 230, set. '2016, p. 2878 Res. 543/04 (MTEySS): Bol. A.F.I.P. N° 86, set. ' 2004, p. 1612

____________

(*) El Anexo I que integra esta Resolución puede ser consultado en la edición web del BORA - www.boletinoficial.gob.ar – o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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RESOLUCIONES

FACILIDADES DE PAGO

RESOLUCIÓN N° 78/17: SISTEMA DE ADHESION AL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL —LEYES 25.191 Y 26.727 SS. Y CC.— DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE—

Fecha: 19/04/17 B. O.: 10/05/17

VISTO:

La Ley N° 25.191, Decreto Reglamentario PEN N° 453/01, Ley N° 26.727, Ley N° 27.341, Decreto PEN N° 1014, de fecha 13 de Setiembre de 2016, Acta de Constitución del Directorio del Registro N° 1/16, de fecha 15 de Diciembre de 2016, Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación N° 1109 de fecha 28 de Diciembre de 2016 (B.O. N° 33.539, 06/01/2017), Acta de Directorio N° 5 de fecha 23 de Febrero de 2017, Expediente RENATRE N° 15.111/17, y

CONSIDERANDO:

Que el RENATRE fue creado por la Ley 25.191, disponiendo en su ARTÍCULO 7° - ―…que tendrá el carácter de Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal...‖; ―...En él deberán inscribirse obligatoriamente los empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen de esta ley según lo determinado por el artículo 3°...‖ (sic).

Que la Resolución N° 233/2002 (B.O. 11.03.2002) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos dispuso en su ARTÍCULO 1° ―Declarar Constituido el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a partir del Dictado de la presente‖ (sic).

Que el ARTÍCULO 11° de la ley precitada expresamente dispuso que ―...EI Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores tendrá por objeto: a) Expedir la Libreta de Trabajo sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento y asegurando su autenticidad; b) Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de los trabajadores agrarios; c) Conformar las estadísticas de trabajo agrario permanente y no permanente; d) Supervisar el Régimen de Bolsa de Trabajo Rural para personal transitorio y propender a su pleno funcionamiento; e) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias en la actividad laboral agraria; f) Brindar al trabajador rural la prestación social prevista en el Capítulo V de la presente ley; g) Dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del RENATRE; h) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la presente ley. El RENATRE podrá además desarrollar otras funciones de policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales competentes...‖ (sic).

Que el ARTÍCULO 14° de dicha manda indicó que ―...El empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores

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RESOLUCIONES

(RENATRE) del uno y medio por ciento (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador. Dicha contribución reemplazará a la establecida por el artículo 145, inciso a) 1., de la ley 24.013 y deberá ser depositada en la cuenta que a los efectos abra el Registro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, inc. b)...‖ (sic), fijando el ARTÍCULO 15° del mismo plexo el régimen de SANCIONES por incumplimientos a las obligaciones establecidas en la ley.

Que el Decreto PEN N° 453/01 en su ARTÍCULO 19° (Reglamentación del artículo 11 inciso h de la Ley 25.191) dispuso que ―... El RENATRE fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley que se reglamenta. Podrá requerir a los empleadores la exhibición de la documentación pertinente, al sólo efecto de la verificación del cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 25.191 y la presente reglamentación...‖ (sic), y en el segundo párrafo del ARTÍCULO 21° expresa que ―...La contribución de los empleadores tendrá el mismo vencimiento que las contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social. En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social...‖; ―...La contribución mensual no es pasible de reducción alguna ni deducible de las asignaciones familiares abonadas por los empleadores obligados a ingresarla. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto PEN N° 606/2002 B.O. 16/4/2002) ...‖ (sic).

Que en fecha 21 de Diciembre de 2011 se sancionó la ley 26.727 (B.O. 28.12.2011) por la que, mediante los artículos 106° y 107°, se modifica sustancialmente la ley 25.191.

Que el artículo 106° incorpora como nuevo texto del ARTÍCULO 7° de la ley 25.191 lo siguiente: ―...Créase el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El RENATEA absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario...‖ (sic).

Que el artículo 106° incorporó, en el artículo 16° inc. j), los artículos 16 bis, 16 ter y 16 quater a la Ley N° 25.191, quedando redactados de la siguiente forma: ―...Artículo 16 bis: Créase con carácter obligatorio el Seguro por Servicios de Sepelio, para todos los trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley. Artículo 16 ter. Los empleadores deberán retener un importe equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del total de las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, depositando los importes resultantes en una cuenta especial que a tal efecto abrirá el RENATEA. Artículo 16 quater: El Seguro por Servicios de Sepelio establecido por la presente ley absorberá de pleno derecho y hasta su concurrencia cualquier otro beneficio de igual o similar naturaleza que se encuentre vigente y aplicable a los trabajadores agrarios, provenientes de cualquier fuente normativa. La reglamentación establecerá los alcances del presente beneficio social...‖ (sic).

Que en fecha 24 de Noviembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos N° 906/2012 (48-R)/CS1; RECURSO DE HECHO, caratulados, ―Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores C/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo‖, resolvió ―...descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias...‖ -sic-.

Que esta decisión exigió que los tribunales inferiores, oportunamente competentes, se expidieran sobre la inconstitucionalidad de los artículos 106° y 107° de la Ley 26.727.

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RESOLUCIONES

Que en fecha 22 de Febrero de 2016, por sentencia N° 100074 en autos N° 24971/2012, tramitados por ante la Sala IV, caratulados, ―Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro s/Acción de Amparo -Juzgado N° 09-‖, la Cámara Nacional de Apelaciones resolvió ―confirmar‖ la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia en fecha 05 de setiembre de 2012.

Que dicho magistrado expresamente declaró la ―...inconstitucionalidad de los arts. 106° y 107° de la ley 26.727. En consecuencia disponer que el Estado Nacional -Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación-, a través del funcionario que corresponda, dentro del plazo de diez días corridos, tome los recaudos pertinentes para abstenerse de reglamentar y aplicar dicha normativa, y a todo evento, dejar sin efecto las que se hubieren tomado por aplicación de dichas normas, bajo apercibimiento de librar la comunicación dispuesta en el artículo 17 del Decreto N° 1285/58 y de las demás sanciones a que hubiera lugar...‖ -sic-.

Que mediante el Decreto N° 1014/2016 (B.O. 14.09.2016), ARTÍCULO 1°, se declaró ―...la reorganización institucional del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS —RENATEA—, entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y el restablecimiento del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE— como Ente de Derecho Público no Estatal, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 25.191 sancionada con fecha 3 de Noviembre de 1999, a partir del 1° de enero de 2017...‖ (sic).

Que en fecha 30 de Noviembre de 2016, se sanciona la ley 27.341 (B.O. 21.12.2016) en cuyo artículo ARTÍCULO 61° se ratifica la derogación de los artículos 106° y 107° de la ley 26.727 y se dispone el restablecimiento y ―...la vigencia de la ley 25.191 en su redacción original junto con la normativa reglamentaria... Lo establecido en el párrafo precedente tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2017...‖ (sic).

Que, en fecha 29 de Noviembre de 2016 la Comisión Nacional de Trabajo Agrario -Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación-, emitió la Resolución N° 200/2016 (B. O. N° 33.516, 02/12/2016), por la que en su ARTÍCULO 1° reestablece ―...la vigencia de la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 9/1998, a partir del 1° de enero de 2017...‖ (sic).

Que la manda precitada expresamente dispuso: ―Artículo 1° - Instaurar con carácter de obligatorio un BENEFICIO SOCIAL, consistente un Seguro de sepelio, para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario y Art. 2°- Los empleadores deberán retener un importe equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1.5%) del total de las remuneraciones que se devenguen a partir del 1° de agosto de 1998, debiendo depositar los importes resultantes en la cuenta N° 33-500/ 47 - Sucursal Plaza de Mayo del Banco de la Nación Argentina ...‖ (sic).

Que en fecha 28 de Diciembre de 2016, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, mediante Resolución E, N° 1109 (B.O. N° 33.539, 06/01/2017), en su ARTÍCULO 1°, declaró ―...constituido el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a partir del 1° de enero de 2017...‖ (sic).

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RESOLUCIONES

Que mediante Acta N° 05/2017, de fecha 23 de Febrero de 2017, el Directorio del RENATRE dispuso aprobar un sistema de adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO de deudas de la Seguridad Social que los empleadores detenten con el Registro (RENATEA/RENATRE).

Que en dicho marco se propicia la consolidación de la deuda existente y se promueve su regularización por parte de los empleadores rurales del país, en aras de garantizar el accionar del Registro para el fiel cumplimiento de los objetivos encomendados por las Leyes N° 25.191 y 26.727.

Que el Registro, dada su naturaleza jurídica se encuentra plenamente facultado a establecer sus propios sistemas de adhesión a planes de pago y/o regularización de deudas.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 12 de la Ley N° 25.191.

Que la Subgerencía de Asuntos Jurídicos y la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo del Registro han tomado la intervención que les compete.

Por ello;

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE

TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE),

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establézcase el Sistema de Adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO destinado a empleadores rurales de todo el país con el objeto de cancelar las obligaciones de la seguridad social que se adeuden al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES -RENATRE/RENATEA- Leyes 25.191 y 26.727, sus normas regulatorias y complementarias, de conformidad a lo establecido en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2°.- El plan al que se refiere el artículo precedente comprende la totalidad de las deudas y obligaciones de la seguridad social que los empleadores deban al Registro, en concepto de aportes y contribuciones adeudadas y vencidas al 31.03.2017, inclusive aquellas intimadas, aportes y contribuciones bajo proceso de verificación, fiscalización con determinación de deuda sobre base cierta o sometidas a liquidación o en cualquier situación similar, multas, infracciones, todo ello con sus respectivas actualizaciones, gastos e intereses. Quedan comprendidas las deudas y conceptos reclamados por el registro mediante ejecución judicial.

ARTÍCULO 3°.- El Sistema de adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO será instrumentado a través de la suscripción de un convenio, proporcionado a tales efectos por la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo del Registro. Asimismo dicho acuerdo también podrá proveerse a los beneficiarios del presente plan mediante los mecanismos que a tales efectos habilite el Registro por su sitio web o Delegaciones existentes en el país.

ARTÍCULO 4°.- El Sistema de Adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO de deudas consolidadas de la Seguridad Social que establece la presente Resolución implica la aceptación lisa y llana de la totalidad de las consideraciones vertidas en la presente y tendrá los siguientes beneficios, a saber:

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RESOLUCIONES

- Para pago único, sin distinción de monto, se establece una quita del 60% sobre los intereses resarcitorios;

- Para deuda consolidada de hasta $8.000, quita del 20% sobre intereses resarcitorios con un máximo de 3 cuotas fijas sin interés de financiación;

- Para deuda consolidada de entre $ 8.001 y $15.000, quita del 30% sobre intereses resarcitorios en un máximo de 6 cuotas fijas con un interés de financiación del 1,75% mensual;

- Para deuda consolidada de entre $15.001 y $30.000 quita del 40% sobre intereses resarcitorios, en un máximo de 10 cuotas fijas con un interés de financiación del 1,75% mensual;

- Para deuda consolidada de entre $30.001 y $100.000, quita del 50% sobre intereses resarcitorios, debiendo abonar un anticipo del 10% sobre el saldo y el remanente en hasta 12 cuotas fijas con un interés de financiación del 1,75% mensual;

- Para deuda consolidada de más de $100.000, quita del 50% sobre intereses resarcitorios, debiendo abonar un anticipo del 10% sobre el saldo y el remanente en hasta 15 cuotas fijas con un interés de financiación del 1,75%;

- Para aquellos empleadores alcanzados por declaraciones administrativas (Nacionales o Provinciales), debidamente acreditadas, de ―Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario‖ en los periodos 2015 y 2016, cuya deuda fuere superior a los $8.000, solo se reducirá el interés de financiación quedando establecido en el 1% mensual.

- El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a PESOS QUINIENTOS ($ 500). Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Anexo I de la presente.

- El vencimiento para la cancelación, mediante pago único, operará a los SIETE (7) días corridos contados a partir de la recepción de la ADHESION, para los casos en que el empleador detente deuda administrativa. Para el caso de deuda judicial el plazo operará a los SIETE (7) días desde la suscripción del acuerdo por ante las autoridades del Registro o de la recepción ante la Delegación Provincial o Sede Central si el convenio fuere remitido por el deudor, debidamente certificado por Escribano Público o Juez de Paz.

- El vencimiento para la cancelación de la primera cuota, en aquellas adhesiones al plan sin anticipo, operará a los SIETE (7) días corridos de suscripto el Convenio en la Delegación Provincial o Sede Central del Registro. Para el caso que no fuere suscripto por ante las autoridades del Registro, el vencimiento operará a los SIETE (7) días corridos de recepcionado el Convenio — debidamente certificado por Escribano Público o Juez de Paz — en Sede Central o Delegación Provincial. Las restantes vencerán los días DIECISEIS (16) de cada mes, contados a partir del mes subsiguiente a la suscripción y/o recepción del convenio según corresponda.

- Para las adhesiones con anticipo, el mismo tendrá vencimiento de pago a los SIETE (7) días corridos de suscripto el convenio en la Delegación Provincial o Sede Central del Registro. Para el caso que no fuere suscripto por ante las autoridades del Registro, el vencimiento operará a los SIETE (7) días corridos de recepcionado el Convenio — debidamente certificado por Escribano Público o Juez de Paz — en Sede Central o Delegación Provincial. Las cuotas acordadas

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RESOLUCIONES

vencerán todos los días DIECISEIS (16) de cada mes, contados a partir del mes subsiguiente a la suscripción del convenio y/o recepción del convenio según corresponda.

ARTÍCULO 5°.- En el supuesto que se haya iniciado la ejecución judicial de cobro de deuda por parte del Registro, sea cual fuere la etapa procesal en que se encuentre el expediente, para adherir al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO el ejecutado deberá previamente desistir en forma lisa y llana de cualquier excepción y/o recurso que hubiera opuesto. Cuando se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza o existiere otra medida cautelar o ejecutoria, el Registro, una vez suscripta la adhesión al plan y presentado el instrumento firmado por las partes ante el Tribunal, podrá solicitar el levantamiento de la respectiva medida, debiendo el deudor ofrecer garantía sustitutiva suficiente, la que deberá ser aprobada previamente por el Registro.

En las causas iniciadas entre el 01.06.2008 al 31.12.2016 el honorario del profesional interviniente se calculará tomando como base el monto inicial de la demanda y será del 11% más IVA, para el caso en que el/los letrados se encontrare/n inscripto/s como responsable/s de dicho tributo. A todos los efectos el pago por tal concepto será tomado a cuenta ante el eventual caso en que e/los profesionales intervinientes soliciten judicial regulación, situación que no impedirá y/u obstaculizará el cumplimiento del acuerdo arribado entre el Registro y el deudor.

La cancelación del importe en concepto de honorarios profesionales, resultante de la aplicación del porcentaje supra indicado, se efectuará de contado mediante los mecanismos que a tales efectos habilite el Registro para dicha operación. El vencimiento será idéntico al establecido para el pago del anticipo y/o la primera cuota del convenio de adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO.

La caducidad de los convenios de adhesión celebrados por causas judiciales operará automáticamente ante la falta de pago del honorario profesional, del anticipo y/o de dos o más cuotas, de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.

En caso que el ejecutado haya cancelado los honorarios profesionales, con anterioridad, deberá acreditar esa circunstancia ante la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo a los fines de que se deje constancia de tal situación en el acuerdo de adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO.

A todo acuerdo, deberá adicionarse la suma de pesos doscientos ($200) por cada causa, en concepto de gastos causídicos.

ARTÍCULO 6°.- La caducidad del PLAN DE FACILIDADES DE PAGO operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención previa alguna por parte del RENATRE, ante la falta de cancelación en término del anticipo — de corresponder — o de DOS (2) cuotas consecutivas o alternadas, a los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas. Para el caso de que restare abonar solo UNA (1) cuota del PLAN y habiendo trascurrido TREINTA (30) días corridos desde su vencimiento, la adhesión seguirá idéntica suerte. Operada la caducidad y una vez notificada tal situación al obligado, la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo iniciará o proseguirá, según corresponda, las acciones judiciales tendientes al cobro del total reconocido como adeudado o demandado, según el caso, considerando solamente desistida la adhesión al beneficio que ofrece el PLAN DE FACILIDADES DE PAGO, pero no a la

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RESOLUCIONES

deuda reconocida, pudiendo ejecutar la/s garantías si las hubiere ofrecido. A tales efectos se practicará nueva liquidación de deuda, con sus correspondientes actualizaciones, gastos administrativos y aplicación de intereses, según corresponda, tomándose a cuenta lo efectivamente abonado y se iniciarán las acciones judiciales pertinentes por ante el fuero y jurisdicción que fija la presente. Los pagos parciales que se hubieren percibido se imputarán al período más antiguo y su respectivo interés.

ARTÍCULO 7°.- Podrán adherirse al presente PLAN DE FACILIDADES DE PAGO los deudores con obligaciones de la Seguridad Social adeudadas al Registro devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo y los accesorios a dichas deudas, devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo y/o auto declarativo de quiebras.

Se incluirán en el PLAN DE FACILIDADES DE PAGO los créditos que reúnan algunas de las siguientes condiciones: 1.- Verificados; 2.- Declarados admisible o en trámite de revisión; 3.- En trámite de verificación tempestiva y/o por incidente de verificación tardía; 4.- No reclamados en la demanda de verificación. Este supuesto incluye: deudas por declaraciones juradas no presentadas; en discusión o trámite administrativo y/o judicial; saldos de planes caducos; intereses resarcitorios, punitorios y multas.

En caso de conclusión de quiebra y siempre que se contare con el avenimiento (Art. 225 Ley 24.522 concordantes y modificatorias) podrán incluirse aquellas deudas devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de quiebra, con más los intereses correspondientes.

A todo efecto deberán presentar: a) copia intervenida por el Juzgado Comercial competente, del escrito de la propuesta de pago que efectúen al RENATEA/RENATRE de los montos declarados, verificados o admisibles; b) Copia intervenida por el Juzgado Comercial competente de la resolución verificatoria; c) Escrito intervenido por el Juzgado Comercial competente conteniendo la renuncia expresa al recurso de revisión interpuesto, si el mismo existiere. En caso contrario se deberá presentar un escrito, en carácter de declaración jurada, donde manifieste la no interposición de recurso de revisión alguno.

ARTÍCULO 8°.- El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan que no impliquen la caducidad del acuerdo de adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO, devengará por el período de mora, transcurrido desde la fecha del vencimiento hasta la fecha del efectivo pago, un recargo del 4% mensual.

ARTÍCULO 9°.- Toda adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO, que por este acto se instrumenta, le será aplicable un adicional equivalente al DOS (2) por ciento sobre deuda convenida en concepto de gastos administrativos y de gestión. Además se aditará el gasto de comisión que, para las operaciones de pago apliquen las entidades y/o empresas responsables de la percepción de los fondos.

ARTÍCULO 10°.- Se podrá solicitar la total cancelación anticipada, de la deuda comprendida en la adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota. A efectos de la determinación del importe a abonar se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas.

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 11°.- Facúltase a la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo a emitir la totalidad de los actos administrativos aclaratorios y/o complementarios que demande la aplicación de la presente, suscribir la totalidad de los instrumentos y acuerdos que resulten necesarios para el Sistema de adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO que por este acto se implementa, prestar conformidad para la homologación de acuerdos preventivos o para la conclusión del proceso falencial por avenimiento. Asimismo dicha Subgerencia resulta competente para entender en toda cuestión judicial en trámite objeto de inclusión en el presente PLAN DE FACILIDADES DE PAGO, como así también podrá iniciar acciones judiciales por recupero de deuda declarada caduca o por cualquier otra de la cual resulte la emisión de/I certificado/s de deuda correspondiente. También se autoriza a los Delegados Provinciales del Registro a suscribir y certificar la firma de los deudores que rubriquen los acuerdos del PLAN DE FACILIDADES DE PAGO por ante las Delegaciones Provinciales del RENATRE.

ARTÍCULO 12°.- La utilización del sistema informático para generar cualquier instrumento en el marco del Sistema de adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO constituye un servicio que se pone a disposición de los deudores del sistema de seguridad social rural argentino y no implica o supone presumir la liberación ni conformidad alguna del Registro con lo declarado o abonado por los empleadores.

El Registro implementará vía web distintos mecanismos/medios de cancelación de las obligaciones de la Seguridad Social debidas, como así también se obliga a difundir el alcance y beneficios de la presente mediante sistemas ágiles de información y comunicación.

ARTÍCULO 13°.- Serán competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo las partes que rubrican el convenio de adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO reconocer en forma libre y voluntaria que, ante cualquier controversia y/o ejecución de acuerdos y/o certificados de deuda que se emitieren por parte del Registro, se someterán a dicho fuero y jurisdicción, renunciando a cualquier otro que les pudiera corresponder.

ARTÍCULO 14°.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 20/04/2017 hasta el 31/12/2017, quedando derogada la Resolución DG RENATEA N° 244/2014 y/o toda otra normativa que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 15°.- Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Geronimo Venegas, Presidente.

ALFONSO C. MACULUS, SECRETARIO.

Referencias Normativas

L .25.191: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. „2001, p. 867 L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 453/01: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. „2001, p. 875 D. 1.014/16: Bol. A.F.I.P. N° 230, set. '2016, p. 2878

ANEXO I

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RESOLUCIONES

El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará con la siguiente fórmula:

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COMUNICACIONES

COMUNICACIONES

PyMES

COMUNICACIÓN ―A‖ 6.216/17: DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE MICRO, PEQUEÑA O MEDIANA EMPRESA. ADECUACIÓN

Fecha: 3/04/17 B. O.: 2/05/17

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que en función de lo establecido por la Resolución N° 103-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción corresponde actualizar las normas de la referencia.

A ese efecto les hacemos llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre ―Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa‖. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a ―Sistemas Financiero y de Pagos - MARCO LEGAL Y NORMATIVO —Ordenamientos y resúmenes— Textos ordenados de normativa general‖, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

DARÍO C. STEFANELLI. — AGUSTÍN TORCASSI.

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COMUNICACIONES

ANEXO

1. Atributo a considerar.

1.1. Determinación.

Se tendrá en cuenta, para determinar la condición de la empresa, el valor promedio de las ventas totales anuales, excluidos los impuestos al Valor Agregado e Internos y deducidas hasta el cincuenta por ciento (50 %) del valor de las exportaciones, obtenidos de los últimos tres (3) ejercicios comerciales o años fiscales, según la información que presentada a través del servicio con Clave Fiscal denominado ―PYMES Solicitud de Categorización y/o Beneficios Fiscales‖ disponible en el sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar).

Para los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, las ventas totales anuales se determinarán promediando la información de los ejercicios comerciales o años fiscales completos. En su defecto, se considerará el proporcional de ventas acumuladas desde el inicio de actividades hasta la fecha de solicitud, sumando las ventas correspondientes a los períodos fiscales mensuales vencidos.

Serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas —incluidas las personas físicas evaluadas crediticiamente a base del flujo de fondos generado por su actividad comercial, oficio y/o por el ejercicio profesional, sin distinguir el destino de los fondos— aquellas que registren hasta los siguientes niveles máximos de valor de ventas totales anuales, según el sector de actividad:

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COMUNICACIONES

Cuando una empresa registre ventas en más de uno de esos sectores de actividad por importes que no superen los niveles máximos establecidos, a los fines de la determinación de su condición de MiPyME, se tendrá en cuenta el sector cuyas ventas hayan sido las mayores durante el último año.

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RESOLUCIONES GENERALES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.037 –E: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.618

Fecha: 2/05/17 B. O.: 4/05/17

VISTO las Resoluciones Generales N° 1.618 y N° 2.919, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 1.618 se establecieron los procedimientos de trámite de ―Consulta de Clasificación Arancelaria‖ y las normas de ―Incidentes de Clasificación Arancelaria‖.

Que, mediante la Actuación N° 13289-13121-2010 se sometió a determinada mercadería al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y, como consecuencia de ello, se emitió el Criterio de Clasificación N° 93/10, el cual fue oficializado mediante la Resolución General N° 2.919.

Que las áreas técnicas competentes manifestaron que debido al análisis efectuado en el seno del Comité del Sistema Armonizado para el tipo de aparatos citados en el Criterio de Clasificación en trato, así como el desarrollo y la ingeniería integral de los mismos, corresponde dejar sin efecto el Criterio de Clasificación N° 93/10.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto el Criterio de Clasificación Arancelaria N° 93/10, consignado en el Anexo de la Resolución General N° 2.919, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el primer día hábil inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Hacienda y al Comité Técnico N° 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria para su archivo.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222 R.G. 2.919: Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. ' 2010, p. 2154

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.038 –E: EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.912. SU DEROGACIÓN

Fecha: 2/05/17 B. O.: 4/05/17

VISTO las Resoluciones Generales N° 2.716 y N° 3.912, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.716 dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.

Que a través de la Resolución General N° 3.912 se establecieron los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para la mercadería descripta como miel natural.

Que, en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería en trato, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la Resolución General N° 2.716, pudiendo observarse que durante el transcurso del año 2016, los precios documentados para la miel natural tienden a la baja, resultando inferiores a los valores referenciales de exportación de carácter preventivo.

Que de la información aportada sobre la situación en el mercado internacional de esta mercadería se desprende el aumento de la cosecha en el mercado local respecto al año anterior, fuertes stocks remanentes en los países de destino y precios más competitivos de otros países productores.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que, en virtud de las razones expuestas, se estima conveniente dar de baja los valores referenciales de exportación de la mercadería en trato, dejándose sin efecto la Resolución General N° 3.912.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero, Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.912 del 19 de julio de 2016.

ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 2.716: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 118 R.G. 3.912: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 2083

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.039 –E(*): IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 2/05/17 B. O.: 4/05/17

VISTO la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general mencionada dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante

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RESOLUCIONES GENERALES

herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la División Valores Criterios y Referenciales, dependiente de la Dirección de Valoración y Comprobación Documental, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécense los valores criterio de importación de las mercaderías indicadas en el Anexo I provenientes de los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente resolución general.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse los Anexos I (IF -2017-07814386-APN-AFIP) y II (IF-2017-07815412-APN-AFIP) que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

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RESOLUCIONES GENERALES

____________

(*) El listado completo de los valores referenciales aprobados por esta Administración Federal se encuentran disponibles en la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar/estaticos/cuadrosLegislativos/documentos/aduanas_importaciones.pdf)

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA

MERCADERÍA

VALOR FOB U$S UNIDAD

GRUPO DE

ORIGEN

0203.29.00 Piernas deshuesadas, congeladas, de carne de animales de la especie porcina.

2,84 kilogramo GR19

0203.29.00 Trozos de piernas deshuesadas, congelados, de carne de animales de la especie porcina.

3,06 kilogramo GR19

0203.29.00

Paletas y sus trozos, deshuesadas, congeladas, de carne de animales de la especie porcina.

2,66 kilogramo GR19

0203.29.00 Carré sin deshuesar, congelado, de carne de animales de la especie porcina.

3,65 kilogramo GR15

0203.29.00

Carne de animales de la especie porcina, sin deshuesar, congelada, distinta de carré y pechito.

4,00 kilogramo GR15

0203.29.00 Carré deshuesado, congelado, de carne de animales de la especie porcina.

2,86 kilogramo GR19

0203.29.00 Carré deshuesado, congelado, de carne de animales de la especie porcina.

3,85 kilogramo GR15

0203.29.00 Panceta, congelada, de carne de animales de la especie porcina.

3,21 kilogramo GR19

0203.29.00 Lomo (solomillo), congelado, de carne de animales de la especie porcina.

2,68 kilogramo GR19

0203.29.00 Bondiola, congelada, de carne de animales de la especie porcina.

2,96 kilogramo GR19

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RESOLUCIONES GENERALES

0203.29.00 Bondiola, congelada, de carne de animales de la especie porcina.

3,99 kilogramo GR15

0203.29.00

Recortes de troceo (trimming), deshuesados, congelados, de carne de animales de la especie porcina.

1,64 kilogramo GR19

0203.29.00

Recortes de troceo (trimming), deshuesados, congelados, de carne de animales de la especie porcina.

2,54 kilogramo GR15

0203.29.00

Carne de animales de la especie porcina, deshuesada, congelada, distinta de carré, panceta, lomo, bondiola, recortes de troceo, piernas, paletas y sus trozos.

2,68 kilogramo GR19

0210.19.00 Jamón deshuesado, de carne de la especie porcina, salados o en salmuera, secos o ahumados.

8,00 kilogramo GR15

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 15

438 ALEMANIA

406 BELGICA

409 DINAMARCA

410 ESPAÑA

412 FRANCIA

417 ITALIA

423 HOLANDA

425 PORTUGAL

GRUPO 19

203 BRASIL

208 CHILE

221 PARAGUAY

225 URUGUAY

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RESOLUCIONES GENERALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.040 –E: ARANCEL ÚNICO Y FIJO A ABONARSE POR CADA DESTINACIÓN Y/U OPERACIÓN QUE SE DOCUMENTE MEDIANTE EL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM). RESOLUCIÓN GENERAL N° 563. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 2/05/17 B. O.: 3/05/17

VISTO la Resolución General Nº 563, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada resolución general estableció en su Artículo 1° un arancel único y fijo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ (U$S 10) a abonarse por cada destinación y/u operación detallada que se documente mediante el Sistema Informático MALVINA (SIM) a cargo del usuario del mismo.

Que para afrontar con eficacia los objetivos estratégicos propuestos para esta Administración Federal y hacer frente a los elevados costos de una innovación tecnológica adecuada, resulta indispensable fijar un nuevo valor para el citado arancel.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Administración Financiera, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución General N° 563 por el siguiente:

―ARTÍCULO 1°.- Establécese un arancel único y fijo de TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 30) a abonarse por cada destinación y/u operación detallada que se documente mediante el Sistema Informático MALVINA (SIM) a cargo del usuario del mismo.‖.

ARTÍCULO 2º.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

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RESOLUCIONES GENERALES

Referencias Normativas

R.G. 563: Bol. A.F.I.P. N° 23, jun. '99, p. 1180

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.041 -E: ARANCEL ÚNICO Y FIJO A ABONARSE POR CADA DESTINACIÓN Y/U OPERACIÓN QUE SE DOCUMENTE MEDIANTE EL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM). RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.040. SU PRÓRROGA

Fecha: 5/05/17 B. O.: 8/05/17

VISTO la Resolución General N° 563 y su modificatoria N° 4.040, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 563 estableció en su Artículo 1° un arancel único y fijo a abonarse por cada destinación y/u operación detallada que se documente mediante el Sistema Informático MALVINA (SIM) a cargo del usuario del mismo, el cual fue incrementado mediante la Resolución General N° 4.040.

Que, en el actual contexto y a fin de un nuevo análisis con relación a la facilitación, simplificación y acompañamiento del crecimiento del comercio internacional, se estima conveniente prorrogar la entrada en vigencia de la Resolución General N° 4.040 por el plazo de NOVENTA (90) días corridos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Administración Financiera, de Recaudación y Técnico Legal Aduanera, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase por NOVENTA (90) días corridos la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 4.040, contados a partir del 3 de mayo de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1241

RESOLUCIONES GENERALES

Referencias Normativas

R.G. 563: Bol. A.F.I.P. N° 23, jun. '99, p. 1180 R.G. 4.040: Bol. A.F.I.P. N° 238, may. ' 2017, p. 1239

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.043 –E: COMERCIO EXTERIOR. ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 - OCTOGÉSIMO TERCER PROTOCOLO ADICIONAL. CERTIFICADO DE ORIGEN DIGITAL (COD) ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. RESOLUCION GENERAL N° 3.942 Y SU COMPLEMENTARIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 8/05/17 B. O.: 9/05/17

VISTO el Octogésimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 y la Resolución General N° 3.942 y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado protocolo adicional, incorporó la Directiva N° 4/10 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a la ―Certificación de Origen Digital‖, según la cual se le otorgó a los certificados de origen en formato digital la misma validez jurídica e idéntico valor que los emitidos en papel.

Que por la resolución general citada en el Visto, se implementó el Certificado de Origen Digital (COD) entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, conforme al Sistema Informático de Certificación de Origen Digital (SCOD) en los términos de la Resolución N° 386 del Comité de Representantes de la ALADI, sus modificatorias y complementarias.

Que, asimismo, esa resolución general dispuso transitoriamente el desarrollo de un Plan Piloto respecto del certificado de origen, por un período determinado.

Que, en el marco de la IV Reunión de la Comisión de Producción y Comercio Bilateral —Grupo Técnico de la Facilitación de Comercio—, la República Argentina y la República Federativa del Brasil suscribieron el ―Acta de Certificado de Origen Digital (COD)‖, mediante la cual han indicado la finalización del Plan Piloto entre dichos países y la plena validez jurídica del Certificado de Origen Digital (COD) para las operaciones registradas a partir del 10 de mayo de 2017.

Que, atento a la existencia del certificado de origen en formato papel, corresponde otorgar al Certificado de Origen Digital (COD) el carácter de optativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Los exportadores de mercadería con destino a la República Federativa del Brasil y los importadores que ingresen mercadería originaria de ese país en el marco de los Acuerdos de Complementación Económica N° 14 y N° 18, cuyas operaciones se registren a partir del 10 de mayo de 2017, podrán utilizar el Certificado de Origen Digital (COD) implementado por la Resolución General N° 3.942 y su complementaria o el certificado de origen en formato papel.

La opción indicada en el párrafo precedente se ejercerá al momento del registro de la destinación de importación.

ARTÍCULO 2°- A efectos de presentar el Certificado de Origen Digital (COD), el auxiliar del servicio aduanero deberá ingresar al servicio ―SETI Certificado de Origen Digital‖, disponible en el sitio ―web‖ de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), utilizando la Clave Fiscal habilitada con nivel de seguridad 3, como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

Los operadores que opten por el uso del certificado mencionado en el párrafo anterior, deberán observar las pautas procedimentales contenidas en el ―Manual del Usuario Externo‖ que se encuentra disponible en el micrositio ―Certificado de Origen Digital (COD)‖ del sitio ―web‖ de este Organismo.

ARTÍCULO 3°- Se podrá utilizar el certificado de origen en formato papel aún cuando se hubiera presentado un Certificado de Origen Digital (COD), siempre que al registrar la destinación de importación se indique la modalidad de certificación mencionada en primer término.

ARTÍCULO 4°- A efectos de solicitar la liberación de una garantía por la falta del certificado de origen, el operador de comercio exterior deberá presentar el certificado en formato papel únicamente. Ello así, hasta tanto esté operativo el procedimiento informático de liberación de garantías mediante la presentación del Certificado de Origen Digital (COD), lo cual será comunicado en el micrositio ―Certificado de Origen Digital (COD)‖ del sitio ―web‖ de este Organismo.

ARTÍCULO 5°- El servicio aduanero realizará los controles relativos al Certificado de Origen Digital (COD) mediante el ―Visualizador de Certificados de Origen‖.

Las pautas procedimentales se encontrarán disponibles en el ―Instructivo para Usuarios Internos‖ del micrositio ―Certificado de Origen Digital (COD)‖ del sitio ―web‖ de este Organismo.

ARTÍCULO 6°- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 7°- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 3.942: Bol. A.F.I.P. N° 231, oct. ' 2016, p. 3208

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.048 -E: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.618

Fecha: 10/05/17 B. O.: 12/05/17

VISTO la Resolución General N° 1.618, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las actuaciones SIGEA Nros. 13289-21769-2015, 13289-24884-2015, 13289-1607-2016, 13289-7131-2016 y Expedientes Nros. 1-251164-2016 y 1-251165-2016 se somete al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a determinadas mercaderías.

Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de Clasificación Nros. 01/17 al 06/17.

Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la resolución general del VISTO.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

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RESOLUCIONES GENERALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo IF-2017-08481509-APN-DISEGE#AFIP que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Hacienda y al Comité Técnico N° 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria para su archivo.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222

ANEXO (Artículo 1°)

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM

DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

CRITERIO DE CLASIFICACIÓN N°

ACTUACIÓN SIGEA N°/EXPEDIENTE N°

6307.90.90

Artículo confeccionado, de materia textil, 94% poliéster y 6% de hilados elastoméricos, de forma tubular de aproximadamente 6 cm de ancho por 35 cm de largo, cerrado en un extremo, de los tipos utilizados en la parte interna de calzados impermeables.

01/17 13289-21769-2015

3926.90.90

Manufactura de plástico, constituida por una película flexible y ligeramente elástica de polietileno, que presenta múltiples perforaciones pequeñas y simétricas en toda su superficie, en bobinas, de los tipos utilizados para la fabricación de toallas higiénicas femeninas.

02/17 13289-24884-2015

3921.90.90 Placa de resina poliéster del tipo copolímero de

03/17 13289-1607-2016

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RESOLUCIONES GENERALES

polietilentereftalato glicol (PETG), compacta, rectangular y translúcida, que presenta en su interior elementos pardos alargados de materia vegetal, de los tipos utilizados como paneles para decoración.

9506.99.00

Artículo de TRES (3) ruedas, plegable, conformado por una estructura metálica provista de una columna de dirección, manubrio, frenos traseros y dos plataformas, articuladas a la columna de dirección, donde el ocupante coloca sus pies, ubicadas sobre las ruedas traseras; cuya propulsión se efectúa mediante el principio físico de conservación del movimiento angular, permitiendo el desplazamiento mediante la energía de movimiento hacia un lado y hacia el otro aplicada por la persona sobre la columna de dirección, de los tipos utilizados en prácticas deportivas al aire libre.

04/17 13289-7131-2016

3918.90.00

Revestimiento para suelo, constituido principalmente por polietileno y fibras de celulosa, recubierto en una cara y laterales por una lámina protectora de plástico de superficie irregular, obtenido por coextrusión, que presenta ranuras en dos de sus cantos que permite su encastre, de los tipos utilizados en la construcción de pisos exteriores.

05/17 1-251164-2016

3918.90.00

Revestimiento para suelo, constituido principalmente por polietileno y fibras de celulosa, obtenido por extrusión, que presenta cavidades pasantes y

06/17 1-251165-2016

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RESOLUCIONES GENERALES

rectangulares en su estructura y ranuras en dos de sus cantos que permiten su encastre, de los tipos utilizados en la construcción de pisos exteriores.

RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA N° 4.049 -E. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN SIMPLIFICADA. CREACIÓN.

Fecha: 12/05/17 B. O.: 16/05/17

VISTO las Leyes Nros. 22.415 —Código Aduanero— y 23.101 y sus respectivas modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que las operaciones de exportación llevadas a cabo por los pequeños productores presentan características operativas que imponen la necesidad de prever para los beneficiarios procedimientos ágiles y simplificados, a fin de facilitar el desarrollo de sus actividades económicas.

Que resulta de vital importancia tender a una política económica que incentive la producción y comercialización de dichos productos, en especial cuando están destinados a la exportación, dado que si bien representan una escala macroeconómica menor, poseen relevancia en el circuito económico de las pequeñas poblaciones argentinas.

Que el objetivo de potenciar el incremento de la actividad exportadora, por parte de los mencionados sujetos, contribuirá a fortalecer la recuperación de las economías regionales y de las zonas de frontera, así como a facilitar la integración con localidades de países vecinos en el marco político estratégico del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que a tal efecto, resulta necesario establecer un nuevo régimen de exportación simplificada, a fin de reducir los costos de exportación, posibilitar la utilización de herramientas que permitan a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas expandirse en el comercio exterior a través de la apertura de nuevos mercados, en mejores condiciones de operatividad y competencia, e incorporar nuevos operadores al comercio internacional.

Que dicho régimen simplificado de exportación se realizará con la intervención de Prestadores de Servicios Postales registrados para el envío de la mercadería, cumpliendo con la normativa vigente (Decretos N° 1.187/93, N° 431/98 y N° 721/04, y sus respectivos modificatorios y complementarios).

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RESOLUCIONES GENERALES

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN resulta competente en materia de facilitación del comercio exterior para establecer sistemas y regímenes acordes en miras a posibilitar el cumplimiento de sus cometidos institucionales.

Que es competencia de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS fiscalizar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales exigidos para este régimen aduanero autorizando el despacho correspondiente.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.450 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, las Leyes Nros. 22.415 —Código Aduanero— y 23.101 y sus respectivas modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

Y

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de Exportación Simplificada denominado ―EXPORTA SIMPLE‖, el cual tendrá por objeto facilitar las operaciones de exportación de menor cuantía, con fines comerciales, a través de Prestadores de Servicio Postal, en las condiciones que establezca la presente resolución conjunta.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la utilización del Régimen de Exportación Simplificada establecido en el Artículo 1°, deberá cumplirse con lo siguiente:

a) Los sujetos beneficiarios deberán contar con Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

b) El monto anual de facturación de estas exportaciones no podrá superar el valor FOB equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS MIL (U$S 600.000) por sujeto.

c) Cada operación individual no podrá superar el valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000) por sujeto.

d) Los bienes sujetos a exportación mediante el presente régimen deberán ser producidos en el país, no alcanzados por prohibición, suspensión o cupo a la exportación.

e) El peso unitario de cada envío no podrá superar los TRESCIENTOS KILOGRAMOS (300 Kg.) brutos.

f) Los bienes a exportar mediante el presente régimen no podrán ser aquellos sometidos a un tratamiento operativo específicamente normado para el control aduanero.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 3º.- La vía de egreso de la mercadería alcanzada por el presente régimen se realizará mediante la intervención de Prestadores de Servicios Postales, quienes deberán estar inscriptos como ―Prestador CUSE‖, conforme lo establecido por la Resolución General N° 3.253 (AFIP) y registrarán sus declaraciones a través del Sistema Informático MALVINA (SIM), actuando como exportadores en representación de los sujetos que empleen el régimen creado por el Artículo 1°.

ARTÍCULO 4°.- Los Prestadores de Servicios Postales serán los responsables de efectuar los registros de las operaciones de exportación, de acuerdo con las exigencias que la normativa específica prevea y/o las que en un futuro se dicten a fin de efectivizar la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Las operaciones que se tramiten bajo este régimen podrán acceder a los estímulos a la exportación que les correspondan en base a los procedimientos que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Asimismo, estarán alcanzadas por los derechos de exportación, los cuales deberán cancelarse mediante el uso del Volante Electrónico de Pago (VEP) en forma previa al embarque de la mercadería.

ARTÍCULO 6°.- Por el presente régimen no se podrán cancelar insumos ingresados mediante destinaciones suspensivas de importación temporaria, ni mercadería sujeta a precios revisables o concentrado de minerales.

ARTÍCULO 7º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como autoridad de aplicación del presente régimen, quedando facultada para llevar la inscripción y registro de los usuarios autorizados para hacer uso del régimen, dictar las normas complementarias y aclaratorias para la implementación del mismo, en el ámbito de su competencia, así como para modificar las condiciones establecidas en el Artículo 2°, cuando variaciones económicas, políticas, institucionales, de mercado o de cualquier otra índole así lo ameriten.

ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a través de las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización y a la Dirección General de Aduanas, para:

a) Establecer un cronograma de implementación.

b) Coordinar la participación de los actores intervinientes en el régimen, articulando con ellos las acciones que resulten necesarias.

ARTÍCULO 9°.- Los lineamientos operativos y de gestión del procedimiento de registro y trámite de la declaración de exportación para el Régimen de Exportación Simplificada y sus manuales, estarán disponibles en el micrositio ―EXPORTA SIMPLE‖ del sitio ―web‖ de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar), y en el portal ―EXPORTA SIMPLE‖ del sitio ―web‖ del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (www.produccion.gob.ar).

Dicha información será actualizada por las Subdirecciones Generales de Recaudación y Técnico Legal Aduanera, pertenecientes a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

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RESOLUCIONES GENERALES

enviada mensualmente a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 10.- La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberán arbitrar los mecanismos que permitan ejercer una adecuada fiscalización de las destinaciones aduaneras y de las mercaderías involucradas, pudiendo requerir, con carácter de declaración jurada, documentación complementaria y demás información que en el marco de su competencia se les requiera, la cual se encontrará amparada por el instituto del secreto fiscal. Todo ello bajo apercibimiento de excluir del presente régimen al operador que se negare o lo suministrare fuera del plazo previsto al efecto.

ARTÍCULO 11.- El incumplimiento de los requisitos establecidos en este régimen responsabiliza al Prestador de Servicio Postal y al sujeto beneficiario, respecto a la aplicación de las penalidades que correspondan por las infracciones y/o ilícitos que se cometan en virtud de lo dispuesto por las normas vigentes.

ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en el micrositio ―EXPORTA SIMPLE‖ del sitio ―web‖ de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar) y en el portal ―EXPORTA SIMPLE‖ del sitio ―web‖ del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (www.produccion.gob.ar).

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

Código Aduanero: L. 23.101: Bol. D.G.I. N° 372, dic. ' 84, p. 624 R.G. 3.253: Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 241 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.060 -E: DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.077 Y SUS COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 30/05/17 B. O.: 31/05/17

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RESOLUCIONES GENERALES

VISTO la Resolución General N° 3.077 y sus complementarias y la Resolución General Conjunta N° 4050-E de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y la Administración Federal de Ingresos Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 3.077 y sus complementarias, estableció los requisitos, plazos y demás condiciones que deben observar los contribuyentes y/o responsables indicados en los incisos a), b), c) y en el último párrafo, del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los fideicomisos referidos en el inciso incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, a efectos de la determinación e ingreso del referido gravamen.

Que por su parte, la norma conjunta citada en el VISTO implementó un procedimiento de facilitación y simplificación para que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas inscriptas en el ―Registro de Empresas MiPyMES‖ creado por la Resolución N° 38- E/2017 (SEPyME), presenten sus Estados Contables -en un mismo acto- ante la autoridad de aplicación y esta Administración Federal, a través del servicio denominado ―Presentación Única de Balances - (PUB)‖.

Que para las aludidas empresas, dicha presentación suple la obligación dispuesta por el inciso c) del Artículo 4° de la Resolución General N° 3.077 y sus complementarias.

Que razones de administración tributaria aconsejan unificar para los sujetos obligados a presentar los Estados Contables ante este Organismo, el servicio informático a través del cual se efectuará la aludida presentación y el plazo para su cumplimiento.

Que asimismo, resulta necesario efectuar adecuaciones al programa aplicativo denominado ―GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS‖, por lo que corresponde la aprobación de una nueva versión.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.077 y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

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RESOLUCIONES GENERALES

―ARTÍCULO 2°.- La determinación del impuesto y la confección de la respectiva declaración jurada, deberán realizarse utilizando exclusivamente el programa aplicativo denominado ―GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS – Versión 15‖, disponible en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y cuyas novedades, características, funciones y aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la opción ―Aplicativos‖ del referido sitio ―web‖, o la versión que -a tales efectos- se apruebe en el futuro.‖.

b) Sustitúyese el inciso c) del Artículo 4°, por el siguiente:

―c) La Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor del respectivo período fiscal (4.1.), en formato ―.pdf‖.

A efectos de cumplir con esta obligación, se deberá ingresar al servicio denominado ―Presentación Única de Balances - (PUB)‖ del sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la ―Clave Fiscal‖ habilitada, como mínimo, con Nivel de Seguridad 2.

Una vez ingresado al servicio, el contribuyente deberá consignar los datos requeridos por el sistema (4.2.) y adjuntar los Estados Contables del período fiscal a transferir, en un solo archivo en formato ―.pdf‖.

Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.‖.

c) Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 6°, por el siguiente:

―El vencimiento para la presentación de los elementos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 4°, operará hasta el último día del sexto mes siguiente al de cierre del ejercicio comercial correspondiente.‖.

d) Derógase el Anexo II.

ARTÍCULO 2°.- Déjanse sin efecto a partir de la aplicación de la presente las Resoluciones Generales Nros. 3.149, 3.310, 3.478, 3.875 y 3.973.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Respecto de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1°, resultará de aplicación para las declaraciones juradas -originarias o rectificativas-, que se presenten a partir del 1 de agosto de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997):

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1252

RESOLUCIONES GENERALES

R.G. 3.077: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1053 R.G. 3.149: Bol. A.F.I.P. N° 169, ago. ' 2011, p. 1739 R.G. 3.310: Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1198 R.G. 3.478: Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. ' 2013, p. 658 R.G. 3.875: Bol. A.F.I.P. N° 226, may. ' 2016, p. 1404 R.G. 3.973: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3872 R.G. 4.050: Bol. A.F.I.P. N° 238, may. ' 2017, p. 1259

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.051 –E: AGENDA DE DÍAS DE VENCIMIENTOS PARA EL AÑO CALENDARIO 2017. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.968. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 15/05/17 B. O.: 16/05/17

VISTO la Resolución General N° 3.968, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se establecieron las fechas de vencimiento general para el año calendario 2017 respecto de determinadas obligaciones, en función de las terminaciones de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del responsable.

Que en virtud del objetivo de esta Administración Federal de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento -en tiempo y forma- de sus obligaciones fiscales, resulta oportuno adecuar respecto de determinados sujetos las fechas de vencimiento previstas para la presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, para el pago del saldo resultante del impuesto a la ganancia mínima presunta del período fiscal 2016.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, pago del saldo resultante del impuesto a la ganancia mínima presunta del período fiscal 2016,

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1253

RESOLUCIONES GENERALES

correspondiente a las empresas o explotaciones unipersonales y a las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuyos cierres coincidan con el año calendario, serán consideradas cumplidas en término, siempre que se efectivicen -en sustitución de lo previsto por la Resolución General N° 3.968- hasta las fechas del mes de junio de 2017 que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del responsable, se indican a continuación:

JUNIO/2017

TERMINACIÓN CUIT FECHA DE PRESENTACIÓN (*)

0 ó 1 Hasta el día 13, inclusive.

2 ó 3 Hasta el día 14, inclusive.

4 ó 5 Hasta el día 15, inclusive.

6 ó 7 Hasta el día 16, inclusive.

8 ó 9 Hasta el día 21, inclusive.

(*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda.

ARTÍCULO 2°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997): R.G. 3.968: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p.3897

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.052 –E: PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS. DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA APLICATIVO UNIFICADO

Fecha: 16/05/17 B. O.: 17/05/17

VISTO la Ley N° 27.260 y las Resoluciones Generales Nros. 975, 2.151, 3.919 y 4.003-E, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1254

RESOLUCIONES GENERALES

Que el Título I del Libro II de la ley del VISTO estableció el sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

Que asimismo, en su Título III se previeron determinados beneficios para los contribuyentes cumplidores, entre ellos, la exención del impuesto sobre los bienes personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018.

Que mediante la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, se dispusieron los plazos, formas y condiciones para acceder a dichos beneficios.

Que por su parte, las Resoluciones Generales Nros. 975 y 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, establecieron los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las personas humanas y sucesiones indivisas, para la confección de las declaraciones juradas y determinación del saldo resultante de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, respectivamente.

Que la Resolución General N° 4.003-E, su modificatoria y complementaria, dispuso la obligación de informar -cuando se obtengan ingresos iguales o superiores a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-), el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales, mediante la utilización del programa aplicativo unificado denominado ―GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES‖.

Que con el objeto de optimizar las aplicaciones disponibles y con ello la información obrante en esta Administración Federal, resulta conveniente implementar un nuevo servicio ―web‖, con ―Clave Fiscal‖, para la liquidación del impuesto sobre los bienes personales por parte de los contribuyentes que hubieran exteriorizado tenencias de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, en el marco de la Ley N° 27.260.

Que en el mismo sentido, resulta necesario disponer la utilización de una nueva versión del programa aplicativo unificado denominado ―GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES‖, a los fines que los contribuyentes y/o responsables de los referidos impuestos confeccionen las respectivas declaraciones juradas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1255

RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables previstos en las disposiciones de la Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias, a efectos de determinar e ingresar el impuesto a las ganancias deberán confeccionar la declaración jurada utilizando, exclusivamente, el programa aplicativo unificado denominado ―GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES - Versión 18‖, disponible en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y cuyas novedades, características, funciones y aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la opción ―Aplicativos‖ del referido sitio ―web‖.

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos comprendidos en la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias -excepto las sociedades indicadas en su Artículo 30- deberán confeccionar sus declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2016 y siguientes, conforme se establece -para cada caso- a continuación:

a) Los que hubieran adherido al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, previsto en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260: a través del servicio denominado ―Bienes Personales Web‖, que generará el formulario de declaración jurada F. 762/D y que se encontrará disponible en el sitio ―web‖ de esta Administración Federal a partir del 29 de mayo de 2017.

A dichos fines deberán contar con la respectiva ―Clave Fiscal‖, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.

b) Los responsables sustitutos mencionados en el Artículo 26 de la Ley Nº 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -aún cuando hubieran adherido al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior-: únicamente por el aplicativo unificado denominado ―GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES - Versión 18‖.

c) El resto de los sujetos: podrán optar por alguna de las formas citadas en los incisos a) y b) precedentes.

Se encuentran comprendidos en este inciso aquellos sujetos que hayan adherido a los beneficios para contribuyentes cumplidores establecidos por el Artículo 63 de la Ley N° 27.260. A tal fin, deberán neutralizar el impuesto determinado, consignando dicho importe en el campo destinado a tal fin en ambas aplicaciones.

Los contribuyentes que utilicen el servicio denominado ―Bienes Personales Web‖ quedarán obligados a continuar utilizándolo en los períodos fiscales siguientes.

Las características y demás aspectos técnicos del aludido servicio ―Bienes Personales Web‖ podrán consultarse en el micrositio ―www.afip.gob.ar/gananciasybienes‖.

ARTÍCULO 3°.- Los beneficiarios de las rentas comprendidas en la Resolución General N° 4.003-E, su modificatoria y complementaria, que deban informar a este Organismo el detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha -de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del Artículo 14 de la misma- podrán optar por confeccionar la respectiva declaración jurada

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RESOLUCIONES GENERALES

mediante alguna de las formas citadas en los incisos a) y b) del artículo precedente, excepto que hubieran adherido al régimen previsto en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260, en cuyo caso deberán cumplir con las disposiciones del citado inciso a).

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación respecto de las declaraciones juradas -originarias o rectificativas- que se presenten a partir de dicha fecha.

Los contribuyentes a quienes les corresponda -u opten por- presentar la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2016 a través del servicio denominado ―Bienes Personales Web‖, deberán, en su caso, confeccionar las declaraciones juradas originarias y/o rectificativas de dicho impuesto (F. 762/A) de períodos fiscales anteriores utilizando la versión 18 del programa aplicativo unificado denominado ―GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES‖.

No obstante lo dispuesto por los párrafos anteriores, aquellos contribuyentes que se encuentren en la situación descripta en el inciso a) del Artículo 2° y hayan dado cumplimiento a la obligación de presentación de la declaración jurada del período fiscal 2016 con anterioridad a la vigencia de la presente mediante la utilización de la versión 17 del aludido programa aplicativo, deberán presentar nuevamente la declaración jurada del referido período, a través del servicio ―web‖ citado en dicho inciso a).

Las declaraciones juradas originarias y/o rectificativas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales -F. 711 (Nuevo Modelo) y F. 762/A, respectivamente-, correspondientes a los períodos 2006 y anteriores, deberán confeccionarse utilizando los programas aplicativos ―GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS -Versión 7.1‖ y/o ―BIENES PERSONALES - Versión 6.0‖, según corresponda.

ARTÍCULO 5°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 23.966 Título III (t.o. en 1998): L. 27.260: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 1894 R.G. 975: Bol. A.F.I.P. N° 45, abr. '2001, p. 472 R.G. 2.151: Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2309 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 3.919: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 2131 R.G. 4.003 -E: Bol. A.F.I.P. N° 236, mar. ' 2017, p. 748

IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LA REALIZACIÓN DE APUESTAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.036 -E:

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RESOLUCIONES GENERALES

LEY N° 27.346. DECRETO N° 179/17. DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. FORMAS, PLAZOS Y DEMÁS CONDICIONES

Fecha: 27/04/17 B. O.: 2/05/17

VISTO la Ley N° 27.346 y el Decreto N° 179 del 15 de marzo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Capítulo I del Título III de la citada ley, se estableció en todo el territorio de la Nación un impuesto que grava la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas habilitadas y/o autorizadas ante la autoridad de aplicación.

Que el Decreto N° 179/17 reglamentó el citado capítulo y, a tal fin, dispuso determinados aspectos vinculados a la base imponible del gravamen e incrementó la alícuota aplicable para su liquidación, entrando en vigencia a partir del día 17 de marzo de 2017.

Que a los efectos de la determinación e ingreso del referido impuesto específico sobre la realización de apuestas resulta necesario prever las normas complementarias que posibiliten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes por parte de los sujetos obligados.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los Artículos 3° y 5° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.346 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y personas jurídicas alcanzadas por las disposiciones del Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.346, que aprobó el impuesto específico sobre la realización de apuestas, a los fines de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso del gravamen, deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que se establecen en esta resolución general.

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos aludidos en el artículo anterior que se encuentran inscriptos en el ―Registro de Operadores de Juegos de Azar‖ creado por la Resolución General N° 3.510 -con código de caracterización 202 ó 204-, serán dados de alta de oficio en el impuesto específico sobre la realización de apuestas por esta Administración Federal. Caso contrario, deberán solicitar

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RESOLUCIONES GENERALES

el alta en el gravamen, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y complementaria.

Los contribuyentes y/o responsables del impuesto quedarán incorporados al universo de sujetos obligados a la utilización del sistema ―Cuentas Tributarias‖ aprobado por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.

ARTÍCULO 3°.- Para la determinación del impuesto, así como la confección y presentación de la respectiva declaración jurada, los sujetos obligados deberán ingresar al servicio denominado ―IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LA REALIZACIÓN DE APUESTAS‖, disponible en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.

La obligación de presentar la declaración jurada deberá cumplirse aun cuando no haya impuesto a ingresar en el período de que se trate.

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la determinación del impuesto específico sobre la realización de apuestas, se considerará que en el valor de cada apuesta que efectúe el apostador —conforme lo previsto por el Artículo 3° del Decreto N° 179/17— se encuentra incluido el gravamen, para ello se aplicará la siguiente fórmula:

Valor de la apuesta x alícuota del gravamen

1+ alícuota del gravamen

ARTÍCULO 5°.- La presentación de la declaración jurada del impuesto y, en su caso, el ingreso del saldo resultante, será quincenal y deberá efectuarse hasta las fechas de vencimiento que, según el período de que se trate, se indican a continuación:

a) Período desde el 1 al 15 de cada mes: el día 18 del respectivo mes.

b) Período desde el 16 al último día de cada mes: el día 3 del mes siguiente.

Cuando la fecha de vencimiento coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

ARTÍCULO 6°.- El ingreso del gravamen, únicamente podrá efectivizarse mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) con los siguientes códigos:

- Impuesto: 440

- Concepto: 019

- Subconcepto: 019

- Anticipo/cuota: 1 (primera quincena) 2 (segunda quincena)

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RESOLUCIONES GENERALES

Para el pago de los intereses y accesorios que correspondan a la obligación principal, se deberán seleccionar los códigos pertinentes desde el menú desplegable al generar el Volante Electrónico de Pago (VEP).

ARTÍCULO 7°.- El saldo del impuesto resultante no podrá cancelarse mediante los planes de facilidades de pago dispuestos por este Organismo.

ARTÍCULO 8°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas determinativas del gravamen y, en su caso, el ingreso del saldo resultante correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo de 2017 y a la primera y segunda quincena del mes de abril de 2017 —conforme a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 179/17— deberán cumplirse hasta el día 18 de mayo de 2017.

ARTÍCULO 9°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 27.346: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3663 D. 179/17: Bol. A.F.I.P. N° 236, mar. '2016, p. 591 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 2.463: Bol. A.F.I.P. N° 133, ago. ' 2008, p. 1558 R.G. 2.811: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1242 R.G. 3.510: Bol. A.F.I.P. N° 192, jul. ' 2013, p. 1434 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA N° 4.050 –E. SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: PROCEDIMIENTO DE FACILITACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN

Fecha: 12/05/17 B. O.: 16/05/17

VISTO el Expediente EX-2017-07455364- -APN-CME#MP, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, las leyes Nros. 24.467 y 25.300 y su modificatoria, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, la Resolución N° 38 de fecha 13 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Resolución General N° 3.077 de fecha 8 de abril de 2011 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus normas complementarias, y

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RESOLUCIONES GENERALES

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, dispuso en su Artículo 20 bis que compete al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, entre otras funciones, entender en la formulación de políticas y desarrollos de programas destinados a la promoción y fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que, a través del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, asignándole a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio competencia en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300 y su modificatoria, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que mediante el Artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, se facultó a la citada Secretaría a crear el Registro de Empresas MiPyMES con el objeto de recabar, registrar, digitalizar y resguardar la información y documentación de empresas que deseen o necesiten acreditar su condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, entre otras cuestiones.

Que, asimismo, permite a la citada Secretaría detallar, modificar y ampliar las finalidades del mencionado Registro, así como articularlo con los registros públicos, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS y cualquier otro organismo o autoridad, tanto nacional como local, que resulte pertinente.

Que, por su parte, la referida Administración Federal a través de la Resolución General N° 3.077 de fecha 8 de abril de 2011 y sus normas complementarias, dispuso que los sujetos indicados en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como los fideicomisos referidos en el inciso incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, se encuentran obligados a presentar anualmente ante dicho organismo, la Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor del respectivo período fiscal.

Que, en ese orden, resulta necesaria la implementación de un procedimiento de facilitación y simplificación para que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMES, presenten sus Estados Contables —en un mismo acto— ante la Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a través de medios electrónicos implementados y administrados por este último organismo.

Que la presente medida permitirá centralizar la presentación de los Estados Contables por parte de dichas empresas, como también asegurar la utilización de información unívoca y actualizada por parte de los organismos competentes, y optimizar los procesos de control.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que, asimismo, resulta conveniente disponer que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, como entidad administradora del sistema informático que se utilizará a tal efecto, facilite —a pedido de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas— el acceso a dichos Estados Contables a otras entidades públicas o privadas debidamente identificadas, atento a que la mencionada información integra el Registro de Empresas MiPyMES y, en tales supuestos, no está sujeta a las restricciones previstas en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Y

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Impleméntase un procedimiento de facilitación y simplificación para que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMES, creado por la Resolución N° 38 de fecha 13 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, puedan presentar sus Estados Contables en un mismo acto, ante la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del citado Ministerio y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a través de un servicio ―web‖ sustentado en la plataforma tecnológica y en el procedimiento de autenticación de usuarios, de la citada Administración Federal, la cual será la entidad administradora de dicho servicio.

ARTÍCULO 2°.- A los fines dispuestos por el artículo precedente, se considerarán los Estados Contables que resulten exigibles por los organismos de control correspondientes, confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes y debidamente certificados por contador público independiente, con firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o entidad que ejerce el control de su matrícula, añadiendo la Memoria y el Informe del Auditor respectivos.

ARTÍCULO 3°.- La presentación de los Estados Contables se efectuará mediante transferencia electrónica de datos de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345 de fecha 27 de septiembre de 2002 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y sus normas modificatorias y complementarias, ingresando al servicio denominado ―Presentación Única de Balances - (PUB)‖ del sitio ―web‖ de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la ―Clave Fiscal‖ habilitada con Nivel de

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RESOLUCIONES GENERALES

Seguridad 2 como mínimo, obtenida en los términos de la Resolución General N° 3.713 de fecha 21 de enero de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.

La información transmitida conforme lo dispuesto por el párrafo anterior, se considerará presentada ante los organismos mencionados en el Artículo 1° de la presente medida, resultando éstos responsables de dichos datos en sus respectivos ámbitos de competencia, con los alcances y en el marco de las facultades que le corresponden a cada uno de ellos.

Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas podrán manifestar su consentimiento expreso a fin de que la entidad administradora del sistema ponga dicha información —que integra el Registro de Empresas MiPyMES— a disposición de otras entidades públicas o privadas debidamente identificadas. A tales efectos, las empresas deberán designar los organismos correspondientes, y otorgar su consentimiento para cada caso en particular, según el procedimiento establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 4°.- El suministro de los Estados Contables se realizará por cada período fiscal y deberá efectuarse hasta el último día del sexto mes siguiente al de cierre del ejercicio comercial correspondiente.

ARTÍCULO 5°.- La presentación de los Estados Contables en los términos del Artículo 3° de la presente resolución, respecto de los sujetos mencionados en el Artículo 1° de la presente medida, suplirá la obligación dispuesta por el inciso c) del Artículo 4° de la Resolución General N° 3.077 de fecha 8 de abril de 2011 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 6°.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas podrán suministrar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA los Estados Contables correspondientes a los ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente acto, mediante el servicio ―Presentación Única de Balances - (PUB)‖ del sitio ―web‖ de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Asimismo, podrán brindar su consentimiento para que la citada Administración Federal ponga a disposición de la referida Secretaría —mediante el aludido servicio—, aquellos Estados Contables que hubieran sido presentados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente resolución, de conformidad con la Resolución General N° 3.077/11 y sus normas complementarias.

Idéntica opción a la indicada en los párrafos anteriores del presente artículo, tendrán aquellas empresas que se encuentren en trámite de inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES, por los Estados Contables correspondientes a los ejercicios cerrados con anterioridad a dicha inscripción.

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones de la presente resolución conjunta entrarán en vigencia el día 1 de junio de 2017.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARIANO MAYER. — ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 19.549: L. 22.520: L. 24.467: L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. „2000, p. 1597 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 3.077: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1053 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.042 -E: RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. EXHIBICIÓN DEL FORMULARIO N° 960/D ―DATA FISCAL‖. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 5/05/17 B. O.: 8/05/17

VISTO la Ley N° 27.253 y las Resoluciones Generales Nros. 1.415, sus modificatorias y complementarias, y 3.997-E, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO dispuso en su Título II, que los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medios de pago las transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes, excepto en las situaciones allí previstas.

Que a tales fines, se facultó a esta Administración Federal para fijar el cronograma de implementación de las aludidas disposiciones.

Que, consecuentemente, mediante la Resolución General N° 3.997-E, se establecieron las fechas a partir de las cuales los contribuyentes comprendidos en el referido Título II deberán aceptar los medios de pago mencionados en el primer considerando.

Que por su parte, la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, estableció que los contribuyentes y/o responsables que, por las operaciones de venta de bienes

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RESOLUCIONES GENERALES

muebles o locaciones o prestaciones de servicios realizadas con consumidores finales, se encuentran obligados a emitir facturas o documentos equivalentes, deberán exhibir el Formulario Nº 960/NM - ―Data Fiscal‖, en sus locales de venta, locación o prestación de servicios, así como en sus sitios ―web‖.

Que el mencionado formulario tiene impreso un código de respuesta rápida (QR) que permite a los ciudadanos acceder, mediante el uso de un dispositivo móvil (teléfono inteligente, tableta, etc.) provisto de cámara y con acceso a ―Internet‖, a la información fiscal del sujeto que lo generó.

Que, siendo un objetivo permanente de esta Administración Federal potenciar las capacidades de servicio y control mediante la implementación de nuevas tecnologías informáticas y de comunicación, se estima necesario redefinir y facilitar el proceso de generación del formulario de ―Data Fiscal‖.

Que asimismo, se estima conveniente que el nuevo formulario incorpore las formas de pago aceptadas por el contribuyente que lo exhibe, en concordancia con lo previsto en el Título II de la citada Ley N° 27.253 y se implemente en las fechas dispuestas a tales fines por la Resolución General N° 3.997-E.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Planificación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el Artículo 24, por el siguiente:

―ARTÍCULO 24.- Los contribuyentes y/o responsables que, por las operaciones de venta de bienes muebles o locaciones o prestaciones de servicios realizadas con consumidores finales, se encuentran obligados a emitir facturas o documentos equivalentes, deberán exhibir el Formulario Nº 960/D - ―Data Fiscal‖, en sus locales de venta, locación o prestación de servicios -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares.‖.

b) Sustitúyese el Artículo 25, por el siguiente:

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RESOLUCIONES GENERALES

―ARTÍCULO 25.- El Formulario Nº 960/D - ―Data Fiscal‖, tendrá impresos los datos identificatorios del sujeto obligado a exhibirlo, las formas de pago aceptadas en el establecimiento y un código de respuesta rápida (QR).

Deberá ubicarse en un lugar visible y destacado próximo a aquel en el que se realice el pago de la operación respectiva, de manera tal que permita a los ciudadanos y agentes de esta Administración Federal, mediante el uso de un dispositivo móvil (teléfono inteligente, tableta, etc.) provisto de lector de código ―QR‖ y con conexión a ―Internet‖ - ubicado a una distancia máxima de UN (1) metro para proceder a la lectura del citado código- acceder a los datos que, a título enunciativo, se consignan en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/960).

Cuando se utilicen máquinas registradoras -emisoras de tique o vales- o controladores fiscales, autorizados u homologados, respectivamente, por este Organismo, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo UN (1) Formulario Nº 960/D - ―Data Fiscal‖ por cada máquina o controlador fiscal instalado.

Quienes posean vidriera en el local o establecimiento deberán, además, exhibir dicho formulario contra el vidrio, en un lugar visible para el público desde el exterior del local o establecimiento, pudiendo el mismo ser de una dimensión menor a la indicada en el Artículo 26 (hasta el tamaño A6).

El Formulario Nº 960/D - ―Data Fiscal‖ no podrá ser sustituido por ejemplares diferentes a los generados mediante el procedimiento establecido en el Artículo 26 y, en caso de constatarse su adulteración, el responsable será pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los sitios ―web‖ de los contribuyentes y/o responsables que realicen operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios por cuenta propia y/o de terceros, deberán colocar en un lugar visible de su página principal, el logo ―Formulario Nº 960/D - ―Data Fiscal‖, con su correspondiente hipervínculo que esta Administración Federal proveerá a tal efecto. El procedimiento a cumplir y las especificaciones técnicas correspondientes, estarán disponibles en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/960).

El Formulario Nº 960/D - ―Data Fiscal‖ deberá sustituirse cuando se modifique la situación fiscal del responsable (vgr. cambio del domicilio declarado, de categoría en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de condición frente al impuesto al valor agregado, de denominación de su sitio ―web‖ –o baja o alta de la misma-, de formas de pago aceptadas), o cuando su deterioro obstaculice o impida la lectura del código de respuesta rápida (QR).‖.

c) Sustitúyese el Artículo 26, por el siguiente:

―ARTÍCULO 26.- Para obtener el Formulario Nº 960/D - ―Data Fiscal‖ se deberá ingresar al servicio denominado ―Formulario Nº 960/D‖ del sitio ―web‖ institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la ―Clave Fiscal‖ con Nivel de Seguridad 2 o superior, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3.713 y sus modificatorias.

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RESOLUCIONES GENERALES

Corresponderá un Formulario Nº 960/D - ―Data Fiscal‖ por cada domicilio comercial, el que deberá estar declarado previamente en el ―Sistema Registral‖ como local o establecimiento, excepto cuando el mismo corresponda al domicilio fiscal. Las actualizaciones de domicilios deberán realizarse ingresando con ―Clave Fiscal‖ al servicio ―Sistema Registral‖, opción ―Registro Tributario‖ ―F. 420/D - Declaración de Domicilios‖, tipo de domicilio ―Fiscal‖ o de ―Locales o Establecimientos‖.

La impresión del Formulario Nº 960/D - ―Data Fiscal‖ se efectuará sobre papel tamaño A4, de gramaje no menor a OCHENTA (80) gramos y respetando sus características en cuanto a diseño, formato, medidas y colores, sin perjuicio de imprimir otros ejemplares del mismo tenor en tamaños diferentes que podrán ser exhibidos donde el contribuyente disponga, a efectos de facilitar su lectura.

Asimismo, en forma previa a la impresión del formulario, los obligados podrán visualizar la información que brindará el código de respuesta rápida (QR) ingresando con su ―Clave Fiscal‖ al servicio denominado ―Formulario Nº 960/D‖.

Los ciudadanos podrán reportar a esta Administración Federal las irregularidades que detecten, siguiendo el procedimiento descripto en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/960) disponible en el sitio ―web‖ institucional.‖.

ARTÍCULO 2°.- La obligación dispuesta en el Artículo 25 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, será considerada cumplida mediante la exhibición del Formulario N° 960/D – ―Data Fiscal‖.

ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes deberán exhibir el Formulario Nº 960/D - ―Data Fiscal‖ a partir de la fecha en que les corresponda cumplir con la obligación de aceptar las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes, conforme lo establecido por la Resolución General N° 3.997-E.

ARTÍCULO 4°-. Apruébanse el Anexo (IF-2017-08134118-APN-DISEGE AFIP) – Datos enunciativos del código de respuesta rápida (QR) que forma parte de la presente y el Formulario N° 960/D – ―Data Fiscal‖ que se encontrará disponible en el sitio ―web‖ institucional.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación de acuerdo con lo previsto en el Artículo 3°.

No obstante, para los contribuyentes que deban implementar los medios de pago aludidos en el Artículo 3° el 30 de abril de 2017 –conforme lo previsto en el punto 1 del inciso a) del Artículo 1° de la Resolución General N° 3.997-E-, la obligación de imprimir y exhibir el Formulario N° 960/D – ―Data Fiscal‖ será de aplicación a partir del 8 de mayo de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 6°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

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RESOLUCIONES GENERALES

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 24.977: L. 27.253: Bol. A.F.I.P. N° 227, jun. ' 2016, p. 1691 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 3.997 -E: Bol. A.F.I.P. N° 235, feb. ' 2017, p. 487

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RESOLUCIONES GENERALES

ANEXO (Artículo 4°)

DATOS DEL CODIGO DE RESPUESTA RAPIDA (QR)

Los controles realizados al contribuyente consultado arrojaron los siguientes resultados:

Apellido y nombres, razón social o denominación - CUIT ................... o Tiene la CUIT INACTIVA

Desarrolla las siguientes actividades:

Su domicilio fiscal se encuentra incompleto o está inválido

Está inscripto en el IVA o Está exento en el IVA o Es no alcanzado en el IVA

Tiene presentadas sus DDJJ de IVA o No presentó todas sus DDJJ de IVA

Está por debajo del promedio de IVA que paga el sector económico al que pertenece

Está inscripto en el impuesto a las ganancias o No está inscripto en el impuesto a las ganancias o Está exento en el impuesto a las ganancias

Tiene presentadas sus DDJJ de ganancias o No presentó todas sus DDJJ de ganancias

Es monotributista categoría: ................ obtiene ingresos de hasta $ ..............

Está al día con sus pagos de monotributo o adeuda pagos de monotributo Ultimo pago de monotributo: Fecha ..../..../.... Monto: $ ..............

Cumplió con la presentación de la DDJJ informativa de monotributo o No presentó su DDJJ informativa de monotributo

Tiene presentadas sus DDJJ como empleador o No presentó todas sus DDJJ como empleador

Declara .............. Empleados en el período mm/aaaa

Está dado de baja en el Registro de Importadores/Exportadores o Está suspendido en el Registro de Importadores/Exportadores

Tuvo ............... clausuras

Integra la Base de Facturas Apócrifas

Tuvo fiscalizaciones con ajustes

Tiene causas penales

Tiene juicios de ejecución fiscal en trámite y/o Tiene juicios de ejecución fiscal en trámite paralizados

Está incluido en la Central de Deudores del BCRA

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RESOLUCIONES GENERALES

Tiene comprobantes autorizados por AFIP o No tiene comprobantes autorizados por AFIP

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.053 -E: RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. SUJETOS ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.704. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 16/05/17 B. O.: 18/05/17

VISTO las Resoluciones Generales N° 100, sus modificatorias y complementarias y N° 3.704 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, se establecieron las condiciones para la incorporación al ―Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores‖, de quienes realicen la impresión y/o importación de determinados comprobantes, así como los procedimientos aplicables para la impresión y habilitación de dichos documentos.

Que por su parte, la Resolución General N° 3.665 actualizó las pautas y procedimiento de la norma mencionada en el considerando anterior, en el marco del proceso de reingeniería del sistema de control de impresión de facturas (Factuweb), ampliando el universo de sujetos comprendidos y comprobantes alcanzados, por tal sistema.

Que, en ese orden, la Resolución General N° 3.704 dispuso excepcionalmente que los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) podían continuar utilizando hasta agotar su existencia, aquellos comprobantes impresos con anterioridad al día 1° de noviembre de 2014 que no cumplieran con las condiciones previstas en la Resolución General N° 3.665, aún cuando contaran con talonarios adecuados a tales condiciones y siempre que no se hubieran utilizado.

Que razones de administración tributaria aconsejan limitar en el tiempo la señalada excepción, a efectos de poder cumplir con el sistema de control de impresión de facturas para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397

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RESOLUCIONES GENERALES

del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) podrán continuar emitiendo comprobantes en las condiciones previstas en los Artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 3.704, hasta el día 31 de mayo de 2017, inclusive.

Una vez cumplida la fecha indicada en el párrafo anterior, los comprobantes que quedaren en existencia, deberán ser inutilizados mediante la leyenda ―ANULADO‖ y permanecer archivados según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- En reemplazo de los comprobantes citados en el artículo anterior, a partir del día 1° de junio de 2017, inclusive, los documentos que se emitan deberán cumplir con las condiciones previstas en la Resolución General N° 3.665, sin excepción.

ARTÍCULO 3°.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes, los responsables serán pasibles de las sanciones dispuestas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): R.G. 100: R.G. 3.665: Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 2060 R.G. 3.704: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 171

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.056 –E: CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL. INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN RELATIVO A CUENTAS FINANCIERAS

Fecha: 19/05/17

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RESOLUCIONES GENERALES

B. O.: 22/05/17

VISTO la Resolución General N° 3.826, y

CONSIDERANDO:

Que la norma del VISTO previó un régimen de información y de debida diligencia a cargo de determinadas instituciones financieras, de acuerdo con los términos establecidos por las ―Normas Comunes en Materia de Presentación de Información (CRS)‖ -por sus siglas en inglés- elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Que el citado régimen se enmarca en lo dispuesto por el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal suscripto el 3 de noviembre de 2011 -con las modificaciones introducidas por el protocolo que enmienda la citada convención, la que fue ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 31 de agosto de 2012, efectuándose el depósito del instrumento de ratificación correspondiente en la Secretaría General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 13 de septiembre de 2012- en virtud del cual el 29 de octubre de 2014 se suscribió el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes por el que el país se obliga al intercambio automático de información relativa a cuentas financieras conforme las reglas previstas en el mencionado ―CRS‖.

Que dicho compromiso fue asumido por la República Argentina como adoptante temprano (―Early Adopter‖) junto a otros países, mediante la firma de una Declaración Conjunta donde se estableció, entre otros aspectos, que el primer intercambio de información se realizará en el mes de septiembre de 2017.

Que para hacer efectivos los compromisos asumidos mediante la adhesión a la Declaración sobre Intercambio Automático de Información en Materia Fiscal adoptada el 6 de mayo de 2014 en París, en el marco de la reunión ministerial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), esta Administración Federal coordinó su actuación con la de otros organismos públicos nacionales.

Que en ese contexto, el Banco Central de la República Argentina dictó las Comunicaciones ―A‖ 5581 del 12 de mayo de 2014 y ―A‖ 5588 del 5 de junio de 2014, disponiendo que las entidades financieras cuya superintendencia ejerce, deben arbitrar las medidas necesarias para identificar a los titulares de cuentas alcanzados por el estándar en materia de intercambio de información de cuentas financieras desarrollado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Que por su parte, la Comisión Nacional de Valores emitió la Resolución General N° 631 del 18 de septiembre de 2014, estableciendo que los agentes registrados deben identificar a los titulares de cuenta alcanzados por dicho estándar.

Que finalmente, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución N° 38.632 el 8 de octubre de 2014, instituyendo la misma obligación para las entidades indicadas en el Artículo 4° de la citada resolución.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que los aludidos organismos dispusieron -en las referidas normas- que los sujetos comprendidos en sus previsiones deberán presentar ante esta Administración Federal la información señalada, de acuerdo con el régimen que a tal efecto se establezca.

Que el cumplimiento de dichas obligaciones debe efectuarse de en los términos del mencionado ―CRS‖.

Que los procedimientos de debida diligencia establecidos por el Estándar para el Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras en asuntos fiscales -en particular, los concernientes a la búsqueda de indicios- se han concebido originalmente para identificar las cuentas que pudieran ser consideradas declarables sólo al momento de aplicación de los citados procedimientos.

Que no obstante, la experiencia adquirida en la utilización del aludido enfoque aconseja sustituirlo por aquél denominado ―Enfoque Amplio‖, el cual contempla -entre otras cuestiones- ampliar el alcance de los procedimientos de debida diligencia a fin de hacerlos extensivos a todos los sujetos no residentes, independientemente que se haya suscripto un instrumento relativo al intercambio de información con la jurisdicción en la que dichos sujetos posean las cuentas.

Que con ello se reducen considerablemente los costos en los que han de incurrir las instituciones financieras obligadas al régimen, al evitar la repetición de los procedimientos de debida diligencia cada vez que se incorpore una nueva jurisdicción, atento que la búsqueda de indicios deberá demostrar que el titular de la cuenta reside en una jurisdicción extranjera.

Que la adopción del referido enfoque requiere adecuar la terminología empleada en la aludida resolución general y los procedimientos de debida diligencia allí previstos.

Que para la correcta interpretación y aplicación de dichos procedimientos por parte de las instituciones financieras obligadas, resulta necesario incorporar en un anexo, los aspectos fundamentales de los comentarios que forman parte del mencionado ―CRS‖.

Que atendiendo a los motivos expuestos en los considerandos precedentes resulta aconsejable la sustitución de la Resolución General N° 3.826.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN ANUAL

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RESOLUCIONES GENERALES

A - ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Las instituciones financieras definidas en el Apartado A del Artículo VIII del Anexo I -incluyendo los contratos o esquemas que califiquen como tales- deberán cumplir con un régimen de información respecto de las cuentas consideradas declarables en los términos del Artículo 3° de la presente, a cuyos fines observarán los requisitos, formas, plazos y demás condiciones previstos en el Título I de esta resolución general.

Asimismo, las instituciones financieras obligadas deberán aplicar las normas de debida diligencia establecidas por las ―Normas Comunes en Materia de Presentación de Información (CRS)‖ -elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)- que se transcriben en el Anexo I, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.

B - SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 2º.- Se encuentran excluidas del presente régimen las instituciones descriptas en el Apartado B del Artículo VIII del Anexo I y señaladas en el Anexo II, quienes deberán conservar a disposición de este Organismo la documentación que acredite su condición de sujetos no obligados.

C - CUENTAS

ARTÍCULO 3°.- Se consideran ―cuentas declarables‖ a las cuentas indicadas en el Apartado D del Artículo VIII del Anexo I existentes en cualquier momento del respectivo año a reportar.

Por su parte, las ―Cuentas Excluidas‖ son las descriptas en el punto 17 del Apartado C de dicho artículo, que se mencionan en el Anexo III.

A los fines de la identificación de las cuentas, y con relación al término definido en el punto 3 del citado Apartado D, se considerará que es ―persona de una jurisdicción declarable‖ toda aquella ―persona declarable‖ que resulte no residente conforme a las tareas de debida diligencia que apliquen las respectivas instituciones financieras obligadas.

De acuerdo con lo indicado en los puntos 9 y 10 del aludido Apartado C, respectivamente, se considerará ―cuenta preexistente‖ a la existente al 31 de diciembre de 2015, en tanto que se entenderá por ―cuenta nueva‖ a aquélla abierta a partir del 1° de enero de 2016.

D - INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

ARTÍCULO 4º.- Las instituciones financieras obligadas deberán suministrar anualmente a este Organismo respecto de las cuentas aludidas en el Artículo 3°, la información establecida en el Artículo I del Anexo I, aplicando las reglas sobre consolidación de saldos de cuentas y conversión de moneda previstos en el Apartado C del Artículo VII del mencionado anexo para informar los saldos de las cuentas declarables.

Asimismo, respecto de cada una de las cuentas declarables se informarán los siguientes datos:

a) El apellido y nombres o razón social o denominación, el domicilio, el o los países o jurisdicciones de residencia fiscal y el Número de Identificación Fiscal (NIF) de toda persona

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RESOLUCIONES GENERALES

declarable que sea titular de la cuenta o persona controlante de la entidad titular de la cuenta. En el caso de cuentas cuya titularidad o control corresponda a personas humanas, adicionalmente deberá comunicarse el lugar y la fecha de nacimiento.

Tratándose de cuentas cuya titularidad corresponda a una entidad, y que por aplicación de los procedimientos de debida diligencia sea identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el control y que son personas declarables, deberá comunicarse la información referida en el párrafo anterior respecto de la entidad y de cada persona declarable.

b) El número de cuenta, o el elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta.

c) Saldo o valor de la cuenta al final del año calendario.

Tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades o renta vitalicia, se tomará el valor en efectivo o el valor de rescate.

En el caso de cancelación de la cuenta en dicho año, se comunicará la cancelación de la misma y el valor a reportar será CERO (0). Asimismo cuando la cuenta tenga saldo o valor negativo deberá informarse con un saldo o valor igual a CERO (0).

d) Respecto de las cuentas de custodia:

1. El importe bruto total en concepto de intereses, de dividendos y de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o acreditados - en cada caso- en la cuenta o en relación con la misma, durante el año calendario.

2. Los ingresos brutos totales derivados de la venta o rescate de activos financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario en el que la institución financiera obligada a informar actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el titular de la cuenta.

e) En el caso de cuentas de depósito: El importe bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario.

f) Tratándose de una cuenta no descripta en los puntos d) y e) anteriores, el importe bruto total pagado o acreditado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año calendario, por la institución financiera cuando resulte obligada o deudora, incluido el importe total correspondiente a pagos de rescate realizados al titular de la cuenta durante el año calendario.

La información comunicada debe especificar la moneda en la que se denomina cada importe e identificar la moneda en la cual la cuenta está denominada. Asimismo, si una cuenta está denominada en más de una moneda, la institución financiera obligada podrá optar por una de las monedas en la que esté denominada la cuenta e identificará la moneda en la que se reporta.

No obstante lo dispuesto en el inciso a) del segundo párrafo de este artículo:

a) No será obligatorio comunicar el Número de Identificación Fiscal (NIF) ni la fecha de nacimiento en el caso de cuentas preexistentes, o en el caso de cuentas financieras que sean abiertas

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RESOLUCIONES GENERALES

antes de ser consideradas cuentas declarables, si el Número de Identificación Fiscal (NIF) o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la institución financiera, y si esta última no se encuentra obligada a recopilar estos datos.

Sin embargo, la institución financiera obligada tratará de obtener el Número de Identificación Fiscal (NIF) y la fecha de nacimiento antes de finalizado el segundo año siguiente al año en el que se hayan identificado cuentas preexistentes como cuentas declarables.

b) No será obligatorio comunicar el Número de Identificación Fiscal (NIF) si el país o jurisdicción de residencia fiscal no lo ha expedido, o bien, cuando la legislación interna de la jurisdicción en cuestión no contemple la obligación de recabar el Número de Identificación Fiscal (NIF) expedido por dicha jurisdicción declarable.

c) No será obligatorio comunicar el lugar de nacimiento salvo que la institución financiera esté obligada a recabar e informar este dato en virtud de alguna otra obligación y que esté disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene dicha institución.

E – FORMA DE PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 5º.- La información detallada en el artículo anterior, se presentará de acuerdo con las especificaciones detalladas en el manual ―Régimen de información financiera de sujetos no residentes‖ disponible en el sitio ―Web‖ de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), en el micrositio ―Información financiera de sujetos no residentes‖, y se enviará mediante alguna de las siguientes opciones:

a) Transferencia electrónica de datos del formulario de declaración jurada F. 8301, mediante el servicio denominado ―Presentación de DDJJ y Pagos‖ a través del referido sitio ―Web‖, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberán contar con ―Clave Fiscal‖, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su modificatoria.

b) Intercambio de información mediante ―Web Services‖ ―Presentación de DDJJ – perfil contribuyente‖, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el mencionado micrositio.

Una vez remitida la información, esta Administración Federal realizará los controles sistémicos correspondientes a efectos de emitir la constancia definitiva de aceptación de los datos remitidos.

El resultado del proceso de validación se pondrá a disposición de la institución financiera obligada a través del servicio denominado ―Ventanilla Electrónica‖ con Clave Fiscal o del ―Web Services‖ denominado ―Web Services Consumir/Comunicaciones de Ventanilla Electrónica‖, cuya documentación se encuentra disponible en http://www.afip.gob.ar/ws/#WSCONCOMU.

En el supuesto de que la presentación resulte rechazada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas, las cuales deberán ser subsanadas y efectuar una nueva presentación.

De no haberse identificado conforme a las reglas del Anexo I, cuentas declarables en el año a informar, la obligación se cumplirá presentando la novedad ―SIN CUENTAS PARA INFORMAR‖.

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RESOLUCIONES GENERALES

F - PLAZO

ARTÍCULO 6º.- La información aludida en el Artículo 4° deberá suministrarse hasta el día 30 de junio, inclusive, del año siguiente al que se informa.

Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con un día inhábil, ésta se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

En caso de presentarse declaraciones juradas rectificativas, éstas serán consideradas para el intercambio de información pertinente si son ingresadas hasta el 31 de agosto del año siguiente al que se informa. En su defecto, y según corresponda, serán tenidas en cuenta en los subsiguientes intercambios de información.

TÍTULO II

DEBIDA DILIGENCIA

A - REQUISITOS A CUMPLIR

ARTÍCULO 7º.- Las instituciones financieras obligadas deberán aplicar las reglas de debida diligencia conforme a lo establecido en los Artículos II a VII del Anexo I, considerando los comentarios descriptos en el Anexo IV.

B - ORGANISMOS DE CONTRALOR DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS OBLIGADAS

ARTÍCULO 8º.- El Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia de Seguros de la Nación y las demás autoridades administrativas competentes, establecerán -en sus respectivos ámbitos de actuación- las medidas necesarias para la implementación, el cumplimiento y el control de las reglas de debida diligencia contempladas por el Anexo I, así como en las partes pertinentes de los comentarios incorporados en el Anexo IV, con especial consideración respecto de las cuentas indocumentadas, el seguimiento de entidades y cuentas excluidas, de conformidad con los puntos 3 y 4 del Apartado A del Artículo IX del Anexo I, y obtención sistemática de autocertificaciones válidas referentes a las cuentas nuevas. Asimismo, las autoridades mencionadas contemplarán disposiciones específicas en sus respectivas normativas que impongan sanciones por firmar (o autenticar por otros medios) una autocertificación falsa.

C - ESPECIFICACIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN

ARTÍCULO 9°.- Para la implementación de los procedimientos descriptos en el Anexo I se deberá considerar lo siguiente:

a) En el caso de fideicomisos, trusts u otros acuerdos o instrumentos contractuales o asociativos constituidos en el exterior, que resulten obligados por calificar como instituciones financieras obligadas, los sujetos que actúen en el país en carácter de fiduciarios (trustees/fiduciaries o similares), fiduciantes (trustors/settlors o similares) y/o beneficiarios (beneficiaries), agentes o representantes serán los responsables de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas por la presente.

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RESOLUCIONES GENERALES

b) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia establecidos para las cuentas nuevas a las cuentas preexistentes, y para las cuentas de mayor valor a las de menor valor, de acuerdo con el Apartado F del Artículo II del Anexo I. Aun cuando una institución financiera obligada aplique a las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia previstos para las cuentas nuevas, seguirán utilizándose las restantes normas aplicables a las cuentas preexistentes.

c) Se permitirá el uso de prueba documental de la residencia en oportunidad de llevar a cabo los procedimientos de debida diligencia sobre las cuentas de menor valor, conforme al Apartado B del Artículo III del Anexo I.

d) A menos que la institución financiera obligada opte por otro criterio, ya sea respecto de todas las cuentas preexistentes de las entidades o respecto de cualquier grupo de dichas cuentas claramente identificado, no será necesario revisar, identificar ni informar como cuenta declarable una cuenta preexistente de entidad con un saldo de cuenta o valor total inferior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, hasta tanto el saldo o valor total de la cuenta sea igual o superior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) el último día de cualquier año calendario siguiente.

e) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia alternativos en los casos establecidos en el Apartado B del Artículo VII del Anexo I.

f) Con respecto a lo establecido por el Artículo 3° de la presente, la definición de ―cuenta preexistente‖ -indicada en el punto 9 del Apartado C del Artículo VIII del Anexo I- en el caso de clientes preexistentes que abran cuentas nuevas en la misma institución financiera, debe ser reemplazada por lo siguiente:

―9. El término ―cuenta preexistente‖ significa:

a) Una cuenta financiera existente al 31 de diciembre de 2015 en una institución financiera obligada.

b) Cualquier cuenta financiera de un titular de una cuenta preexistente, sea cual fuere la fecha de apertura de dicha cuenta, si:

i) el titular de la cuenta también posee en la misma institución -o en una entidad vinculada en la misma jurisdicción de la institución financiera obligada- una cuenta financiera que es una cuenta preexistente de conformidad con el inciso a) anterior,

ii) la institución financiera obligada -y, en su caso, la entidad vinculada en la misma jurisdicción de la institución financiera obligada- otorga a ambas cuentas mencionadas, y a cualquier otra cuenta financiera del titular de la cuenta que sea considerada cuenta preexistente de conformidad con este inciso, el mismo tratamiento que si fueran una única cuenta financiera a los efectos de satisfacer los estándares de conocimiento establecidos por el Apartado A del Artículo VII del Anexo I, y con el fin de determinar el saldo o valor de cualquiera de las cuentas financieras en oportunidad de aplicar los umbrales,

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RESOLUCIONES GENERALES

iii) con relación a una cuenta financiera que se encuentra sujeta a los procedimientos ―Conozca a Su Cliente‖ (KYC), la institución financiera obligada puede dar por satisfechos dichos requerimientos para la cuenta financiera basándose en los mencionados procedimientos realizados sobre las cuentas preexistentes mencionadas en el punto 9, inciso a) mencionado anteriormente, y

iv) la apertura de la cuenta financiera no requiere que se brinde información nueva, adicional o actualizada por parte del cliente, distinta a la requerida por el Anexo I.‖.

Asimismo, y a fin de aplicar a ciertas entidades la extensión de cuenta preexistente prevista en la presente opción, se tendrá en cuenta la definición de ―entidad vinculada‖ que se establece en el inciso g) a continuación.

g) Se entenderá por ―entidad vinculada‖, en reemplazo de lo establecido en el punto 4 del Apartado E del Artículo VIII del Anexo I, lo siguiente:

―4. Una entidad es una ―entidad vinculada‖ de otra entidad si:

i) cualquiera de ellas controla a la otra,

ii) ambas entidades se encuentran bajo un control común, o

iii) ambas entidades son vehículos de inversión tal como se describen en el punto 6 del inciso b) del Apartado A del citado artículo, están bajo una dirección común y dicha dirección cumple con las obligaciones de debida diligencia con relación a dichos vehículos de inversión. A estos efectos, control implica titularidad directa o indirecta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor y votos en una entidad.‖.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

A - CONSERVACIÓN DE REGISTROS

ARTÍCULO 10.- Las instituciones financieras obligadas deberán conservar por un plazo de DIEZ (10) años computado desde el 1° de enero del año siguiente al cual se efectúe el reporte, los registros de la información obtenida en los procesos de debida diligencia aplicados respecto de las cuentas declarables, así como de los pasos llevados a cabo a fin de cumplir con las obligaciones establecidas en el punto 2 del Apartado A del Artículo IX del Anexo I.

B - PREVENCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 11.- Si una persona humana o entidad realizara acuerdos cuyo objetivo principal o uno de sus objetivos principales consistiera en evitar alguna de las obligaciones previstas en esta resolución general, dichos acuerdos no serán tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación de la presente.

C - EFECTOS ASOCIADOS AL INCUMPLIMIENTO

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general implicará para los sujetos alcanzados:

a) El encuadramiento del responsable en una categoría creciente de riesgo según lo previsto por la Resolución General N° 3.984-E Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).

b) La suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.

c) La suspensión de la tramitación de certificados de exclusión o de no retención solicitados por el responsable, conforme a las disposiciones vigentes.

D - SANCIONES

ARTÍCULO 13.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el incumplimiento de las obligaciones contempladas por la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la promoción de las actuaciones pertinentes ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, de corresponder.

E - PAUTAS DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 14.- A los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma deberán tenerse presente las siguientes pautas:

a) La información indicada en el Artículo 4° deberá suministrarse por año calendario.

b) El primer año a reportar será el año 2016.

c) Respecto de las cuentas preexistentes de menor valor de titularidad de personas humanas y las cuentas preexistentes de entidades, podrán ser declaradas con la información correspondiente al año 2017.

d) Las instituciones financieras obligadas deberán implementar los procesos de debida diligencia sobre las cuentas nuevas a partir del 1° de enero de 2016.

e) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de mayor valor de titularidad de personas humanas deberán estar implementados al 31 de diciembre de 2016.

f) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de menor valor de personas humanas y de titularidad de entidades deberán estar implementados al 31 de diciembre de 2017.

Al respecto, y de conformidad con lo señalado en los puntos 14 y 15 del Apartado C del Artículo VIII del Anexo I, una cuenta preexistente:

a) De menor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona humana cuyo saldo o valor total sea inferior a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015.

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RESOLUCIONES GENERALES

b) De mayor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona humana cuyo saldo o valor total sea igual o mayor a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior.

Si la cuenta preexistente de la persona humana no es una cuenta de mayor valor al 31 de diciembre de 2015 pero sí lo es al último día de un año calendario posterior, la institución financiera obligada a informar deberá finalizar los procedimientos adicionales de debida diligencia de las cuentas de mayor valor establecidos en el Apartado C del Artículo III del Anexo I, respecto de dicha cuenta, dentro del año calendario siguiente al año en que la cuenta se ha convertido en cuenta de mayor valor.

Si a raíz de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta sujeta a ser informada, la institución financiera obligada a informar brindará de manera anual la información requerida sobre dicha cuenta con respecto al año en que se identifica como cuenta sujeta a ser informada y a los años subsiguientes, a menos que el titular de cuenta deje de ser una persona declarable.

F - TIPO DE CAMBIO A CONSIDERAR

ARTÍCULO 15.- A los fines dispuestos en esta resolución general, en el caso de cuentas declarables en PESOS ARGENTINOS o en otra moneda distinta a DÓLARES ESTADOUNIDENSES, las instituciones financieras obligadas deberán considerar para la determinación de los umbrales establecidos en esta resolución general, los valores en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a cuyo efecto deberán tomar el tipo de cambio vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil del año que se informa.

G - DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 16.- La versión completa del ―Estándar para el Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras en Asuntos Fiscales‖, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes suscripto el 29 de octubre de 2014 en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y sus comentarios, podrán consultarse en el sitio ―web‖ de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 17.- Apruébanse los Anexos I (IF-2017-09295706-APN-DISEGE#AFIP), II (IF-2017-09296542-APN-DISEGE#AFIP), III (IF-2017-09297034-APN-DISEGE#AFIP) y IV (IF-2017-09297493-APN-DISEGE#AFIP) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 18.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.826.

ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 20.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

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RESOLUCIONES GENERALES

Res. 38.632/14 (SSN): Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014, p. 2390 Res. Gral. 631/14 (CNV): Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 2010 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 3.826: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. ' 2015, p. 3672

ANEXO I (Artículo 1°)

―NORMAS COMUNES EN MATERIA DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN (CRS)‖

Artículo I: Requisitos generales sobre presentación de información

A. Sujeto a lo dispuesto en los Apartados C a E de este Artículo, toda institución financiera obligada debe presentar la siguiente información relativa a cada cuenta declarable:

1. El apellido y nombres o razón social o denominación, la dirección, la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal, el Número de Identificación Fiscal (NIF) y fecha y lugar de nacimiento (si se trata de una persona humana) de toda persona declarable que sea titular de una cuenta. En el caso de cualquier entidad que sea titular de la cuenta y que, luego de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia conforme a los Artículos V, VI y VII de este anexo, sea identificada como entidad con una o más personas que ejercen el control que sea(n) persona(s) declarable(s), deberá informar la razón social o denominación, la dirección, la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal y el Número de Identificación Fiscal (NIF) de la entidad, y el apellido y nombres, la dirección, la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal, el Número de Identificación Fiscal (NIF) y el lugar y fecha de nacimiento, de cada persona declarable.

2. El número de cuenta (o equivalente funcional en ausencia de número de cuenta).

3. La razón social o denominación y el número de identificación (si lo hubiera) de la institución financiera obligada.

4. El saldo o valor total de la cuenta (incluido, en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, el valor en efectivo o el valor de rescate) al final del año calendario correspondiente u otro período declarable pertinente o, si la cuenta estuviera cerrada durante dicho año o período, el cierre de la cuenta.

5. En el caso de cualquier cuenta de custodia:

a) El importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos, y el importe bruto total en concepto de otros ingresos generados con respecto a los activos de la cuenta, pagados o acreditados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año calendario u otro período declarable pertinente, y

b) los ingresos brutos totales derivados de la venta o rescate de los activos financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente en el que la institución financiera obligada actuara como custodio, corredor, mandatario o, de lo contrario, como agente del titular de la cuenta.

6. En el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente.

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RESOLUCIONES GENERALES

7. En el caso de una cuenta no descripta en los puntos 5 ó 6 del Apartado A de este artículo, el monto total bruto pagado o acreditado al titular de la cuenta respecto de la cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente con respecto al cual la institución financiera obligada es la deudora, incluido el monto total de cualquier pago de amortizaciones realizado al titular de la cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente.

B. La información declarada debe identificar la moneda en la cual cada monto sea denominado.

C. No obstante lo dispuesto en el punto 1 del Apartado A de este artículo, no será necesario informar el Número de Identificación Fiscal (NIF) ni la fecha de nacimiento con respecto a cada cuenta declarable que sea una cuenta preexistente si el Número de Identificación Fiscal (NIF) o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la institución financiera obligada y la legislación nacional no exige que dicha institución los reúna. No obstante, la institución financiera obligada hará todo el esfuerzo posible para obtener el Número de Identificación Fiscal (NIF) y la fecha de nacimiento relativos a cuentas preexistentes al final del segundo año calendario siguiente al año en que se hayan identificado dichas cuentas como cuentas declarables.

D. No obstante lo dispuesto en el punto 1 del Apartado A de este artículo, no será necesario informar el Número de Identificación Fiscal (NIF) si: i) la jurisdicción declarable correspondiente no hubiera emitido el Número de Identificación Fiscal (NIF) o ii) la legislación nacional de la jurisdicción declarable correspondiente no solicita la obtención del Número de Identificación Fiscal (NIF) emitido por dicha jurisdicción declarable.

E. No obstante lo dispuesto en el punto 1 del Apartado A de este artículo, no será necesario informar el lugar de nacimiento a menos que la institución financiera obligada tenga que obtenerlo e informarlo en virtud de la legislación nacional y esté disponible en la base de datos susceptibles de búsqueda electrónica que tiene la institución financiera obligada.

Artículo II: Requisitos generales de debida diligencia

A. Se considerará que una cuenta es una cuenta declarable a partir de la fecha en que se la identifique como tal, en virtud de los procedimientos de debida diligencia establecidos en los Artículos II a VII de este anexo y, a menos que se disponga lo contrario, la información respecto de una cuenta declarable deberá brindarse anualmente en el año calendario siguiente al que corresponde dicha información.

B. Una institución financiera obligada que, luego de realizar los procedimientos de debida diligencia establecidos en los Artículos II a VII de este anexo, identifica cualquier cuenta como una cuenta de residente extranjero a los fines fiscales pero que no es una cuenta declarable al momento de realizarse los procedimientos de debida diligencia, podrá basarse en los resultados de dichos procedimientos para cumplir futuras obligaciones de información.

C. El saldo o valor total de una cuenta se determinará el último día del año calendario u otro período declarable pertinente.

D. Cuando haya que determinar el saldo o valor total a partir del último día de un año calendario, dicho saldo o valor deberá determinarse el último día del período de referencia de ese año calendario.

E. Cada jurisdicción podrá permitir que las instituciones financieras obligadas utilicen proveedores de servicios para cumplir con las obligaciones de brindar información y los procedimientos de debida diligencia impuestos a dichas instituciones, de conformidad con la legislación nacional, aunque estas obligaciones seguirán siendo responsabilidad de las instituciones financieras obligadas.

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RESOLUCIONES GENERALES

F. Cada jurisdicción podrá permitir que las instituciones financieras obligadas apliquen a las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia para las cuentas nuevas, y a las cuentas de menor valor, los procedimientos de debida diligencia utilizados para las cuentas de mayor valor. Cuando una jurisdicción permita que se utilicen en las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia para las cuentas nuevas, continuarán aplicándose las normas relativas a las cuentas preexistentes.

Artículo III: Debida diligencia respecto de las cuentas preexistentes de personas humanas

Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas preexistentes de persona humana.

A. Cuentas que no necesitan revisarse, identificarse o informarse. No será necesario revisar, identificar o informar una cuenta preexistente de persona humana que surja de un contrato de seguro por valor en efectivo o un contrato de seguro de anualidades, siempre que la ley efectivamente le impida a la institución financiera obligada ofrecer dichos contratos a residentes de una jurisdicción declarable.

B. Cuentas de menor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos respecto de las cuentas de menor valor:

1. Domicilio de residencia fiscal. Si la institución financiera obligada tiene registrado un domicilio actualizado de la persona humana titular de la cuenta, que surja de pruebas documentales, la citada institución podrá considerar a la persona humana como residente a los fines fiscales de la jurisdicción en la cual esté ubicado el domicilio a los efectos de determinar si dicha persona humana es una persona declarable.

2. Búsqueda en registros electrónicos. Si la institución financiera obligada no se basa en un domicilio actualizado de la persona humana titular de la cuenta, que surja de pruebas documentales como se establece en el punto 1 de este apartado, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea, con el objeto de identificar alguno de los siguientes indicios y aplicar los puntos 3 a 6 de este apartado:

a) Identificación del titular de la cuenta como residente de una jurisdicción extranjera,

b) dirección postal o domicilio actual (incluida una casilla de correos) en una jurisdicción extranjera,

c) uno o varios números de teléfono en una jurisdicción extranjera y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la institución financiera obligada,

d) órdenes permanentes (excepto las relativas a cuentas de depósito) de transferencia de fondos a una cuenta existente en una jurisdicción extranjera,

e) un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma a favor de una persona domiciliada en una jurisdicción extranjera, o

f) una instrucción de ―retención de correspondencia‖ o una dirección ―para la recepción de correspondencia‖ en una jurisdicción extranjera en caso de que la institución financiera obligada no tenga ninguna otra dirección registrada para el titular de la cuenta.

3. Si ninguno de los indicios enumerados en el punto 2 de este apartado surgen de la búsqueda electrónica, entonces no será necesaria ninguna otra medida hasta que haya un cambio de

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RESOLUCIONES GENERALES

circunstancias que resulte en uno o varios indicios asociados con la cuenta o hasta que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor.

4. Si en la búsqueda electrónica aparece alguno de los indicios enumerados en los incisos a) a e) del punto 2 de este apartado, o si se produce un cambio de circunstancias a partir del cual se asocien uno o más indicios con la cuenta, entonces la institución financiera obligada deberá considerar al titular de la cuenta como residente a los fines fiscales de cada jurisdicción extranjera respecto de la cual se haya identificado un indicio, a menos que elija aplicar el punto 6 de este apartado y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

5. Si en la búsqueda electrónica se descubre una instrucción para la ―retención de correspondencia‖ o una dirección ―para la recepción de correspondencia‖ y no se identifica ninguna otra dirección ni ningún otro indicio de los enumerados en los incisos a) a e) del punto 2 de este apartado, con respecto al titular de la cuenta, la institución financiera obligada debe, en el orden más apropiado según las circunstancias, aplicar la búsqueda en archivos físicos descripta en el punto 2 del Apartado C de este artículo, u obtener del titular de la cuenta una autocertificación o pruebas documentales para establecer su(s) residencia(s) a los fines fiscales. Si la búsqueda en archivos físicos no establece un indicio, y el intento de obtener la autocertificación o prueba documental no prospera, la institución financiera obligada deberá informar que la cuenta es una cuenta que no está documentada.

6. Aunque se hayan encontrado indicios conforme al punto 2 de este apartado, no se requiere que una institución financiera obligada trate al titular de una cuenta como un residente de una jurisdicción extranjera si:

a) La información del titular de la cuenta contiene una dirección postal o domicilio actualizado en la jurisdicción extranjera, uno o más números de teléfono en la jurisdicción extranjera (y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la institución financiera obligada) u órdenes permanentes (relativas a cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito) para transferir fondos a una cuenta existente en una jurisdicción extranjera, y la institución financiera obligada obtiene, o ha revisado previamente y conserva, un registro de:

i) una autocertificación del titular de la cuenta, de la(s) jurisdicción(es) de residencia de dicho titular, en la que no incluya la aludida jurisdicción extranjera, y

ii) prueba documental indicando que el titular de la cuenta es residente, a los fines fiscales, de una jurisdicción distinta de dicha jurisdicción extranjera.

b) La información del titular de la cuenta contiene un poder notarial o autorización vigente, otorgado a una persona domiciliada en una jurisdicción extranjera y la institución financiera obligada obtiene, o ha revisado previamente y conserva, un registro de:

i) una autocertificación indicando que el titular de la cuenta es residente, para efectos fiscales, de una jurisdicción distinta de dicha jurisdicción extranjera, o

ii) prueba documental indicando que el titular de la cuenta es residente, para efectos fiscales, de una jurisdicción distinta de dicha jurisdicción extranjera.

C. Procedimientos de revisión reforzada para las cuentas de mayor valor. Se aplican los siguientes procedimientos de revisión mejorados respecto a las cuentas de mayor valor.

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RESOLUCIONES GENERALES

1. Búsqueda en registros electrónicos. Respecto de las cuentas de mayor valor, la institución financiera obligada deberá revisar la información susceptible de búsqueda electrónica con el fin de identificar cualquiera de los indicios descriptos en el punto 2 del Apartado B de este artículo.

2. Búsqueda de registros en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica de las instituciones financieras obligadas incluyen campos para la inclusión y captura de toda la información descripta en el punto 3 de este apartado, entonces no será necesaria la búsqueda en registros en papel. Si las bases de datos electrónicas no recogen toda esta información respecto de una cuenta de mayor valor, entonces la institución financiera obligada deberá revisar el archivo principal actual del cliente y, en la medida en que no estén allí incluidos, deberán también verificar los siguientes documentos asociados con la cuenta, obtenidos por la institución financiera obligada durante los últimos CINCO (5) años para identificar cualquiera de los indicios descriptos en el punto 2 del Apartado B de este artículo:

a) La prueba documental más reciente reunida respecto de la cuenta,

b) el contrato o documentación de apertura de cuenta más reciente,

c) la documentación más reciente obtenida por la institución financiera obligada, en virtud de los procedimientos ―antilavado de dinero‖ y ―conozca a su cliente‖ (AML/KYC respectivamente, por sus siglas en inglés) o con otro fin regulador,

d) cualquier poder notarial o autorización de firma vigentes, y

e) cualquier orden permanente (excepto la relativa a cuentas de depósito) de transferencia de fondos vigente.

3. Excepción en los casos en que las bases de datos contengan información suficiente. La institución financiera obligada no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos físicos descripta en el punto 2 de este apartado, en la medida en que la información susceptible de búsqueda electrónica incluya lo siguiente:

a) El estado de residencia fiscal del titular de la cuenta,

b) el domicilio y la dirección postal del titular de la cuenta, actualmente registrados en la institución financiera obligada,

c) el/los número(s) de teléfono del titular de la cuenta actualmente registrado(s), si los hubiera, que consten en los archivos de la institución financiera obligada,

d) en el caso de cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito, si existen instrucciones permanentes para transferir fondos de la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta en otra sucursal de la institución financiera obligada u otra institución financiera),

e) si existe una dirección para la recepción de correspondencia o instrucción para la retención de correspondencia actual para el titular de la cuenta, y

f) si existe un poder notarial o autorización de firma en relación con la cuenta.

4. Consulta al gestor personal sobre su conocimiento de hecho. Además de las búsquedas en archivos electrónicos y en papel descriptas anteriormente, la institución financiera obligada deberá tratar como cuenta declarable toda cuenta de mayor valor asignada a un gestor personal (incluidas las cuentas

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RESOLUCIONES GENERALES

financieras agregadas a esa cuenta de mayor valor) si el gestor tiene conocimiento real de que el titular de la cuenta es una persona declarable.

5. Consecuencias del hallazgo de indicios:

a) Si durante la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descripta en el punto 2 del Apartado B de este artículo, no se descubre ninguno de los indicios allí enumerados y la cuenta no se identifica como de titularidad de un residente para efectos fiscales, de una jurisdicción extranjera conforme al punto 4 de este apartado, entonces no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio en las circunstancias que origine que se asocien uno o más indicios con la cuenta.

b) Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descripta en los incisos a) a e) del punto 2 del Apartado B de este artículo, se descubre alguno de los indicios allí enumerados, o si se produce una modificación posterior en las circunstancias que originaran que uno o más indicios se asocien con la cuenta, entonces la institución financiera obligada deberá considerar al titular de la cuenta como residente para efectos fiscales, de cada jurisdicción extranjera en relación con la cual se haya encontrado algún indicio, a menos que se opte por aplicar el punto 6 del Apartado B de este artículo y una de las excepciones en dicho apartado sea aplicable a dicha cuenta.

c) Si durante la revisión reforzada de cuentas de mayor valor se encuentran indicaciones de retener correspondencia o una dirección a cargo de otra persona y no se identifica ninguna otra dirección u otro indicio enumerado en los incisos a) a e) del punto 2 del Apartado B de este artículo respecto del titular de la cuenta, la institución financiera obligada deberá obtener de dicho titular una autocertificación o prueba documental para establecer la(s) residencia(s) a los fines fiscales. Si la institución financiera obligada no puede obtener dicha autocertificación o prueba documental, deberá informar que la cuenta no está documentada.

6. Si una cuenta preexistente de persona humana no es una cuenta de mayor valor al 31 de diciembre de 2015, pero al final del año calendario posterior sí pasa a ser una cuenta de mayor valor, la institución financiera obligada deberá llevar a cabo los procedimientos de revisión reforzada descriptos en este apartado respecto de dicha cuenta dentro del año calendario siguiente a aquel en que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor. Si en virtud de los resultados de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta declarable, la institución financiera obligada deberá presentar anualmente la información requerida acerca de dicha cuenta relativa al año en el cual fuera identificada como cuenta declarable, así como la correspondiente a los años siguientes, a menos que el titular de la cuenta deje de ser una persona declarable.

7. Una vez que una institución financiera obligada aplique los procedimientos de revisión reforzada descriptos en este apartado a una cuenta de mayor valor, no estará obligada a volver a aplicar dichos procedimientos,- excepto la consulta al gestor personal descripta en el punto 4 de este apartado -, a la misma cuenta de mayor valor en años posteriores, a menos que la cuenta no esté documentada, en cuyo caso la institución financiera obligada deberá volver a aplicar anualmente los procedimientos de revisión reforzada hasta que dicha cuenta quede documentada.

8. Si se produce un cambio de circunstancias respecto de una cuenta de mayor valor que origine uno o más indicios de los descriptos en el punto 2 del Apartado B de este artículo, la institución financiera obligada deberá tratar la cuenta como declarable respecto de cada jurisdicción extranjera en relación con la cual se haya encontrado algún indicio, a menos que elija aplicar el punto 6 del Apartado B de este artículo y una de las excepciones de dicho punto se aplique respecto de esa cuenta.

9. Una institución financiera obligada deberá implementar procedimientos para asegurar que los gestores personales identifiquen cualquier cambio de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo: si

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RESOLUCIONES GENERALES

se le notifica a un gestor que el titular de la cuenta posee una nueva dirección postal en una jurisdicción extranjera, la institución financiera obligada tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si elije aplicar el punto 6 del Apartado B de este artículo, tendrá que obtener la documentación pertinente del titular de la cuenta.

Artículo IV: Debida diligencia para cuentas nuevas de personas humanas

Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas nuevas de personas humanas:

A. Respecto de las cuentas nuevas de personas humanas, al momento de la apertura de la cuenta, la institución financiera obligada deberá obtener una autocertificación, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuenta, que permita a la institución financiera obligada determinar la(s) residencia(s) del titular de la cuenta a los fines fiscales y confirmar la veracidad de dicha autocertificación sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido al momento de la apertura de la cuenta, incluida toda documentación reunida conforme a los procedimientos AML/KYC.

B. Si la autocertificación establece que el titular de cuenta es residente de una jurisdicción extranjera a los fines fiscales, la institución financiera obligada deberá tratar a la cuenta como declarable y la autocertificación también deberá incluir el Número de Identificación Fiscal (NIF) del titular de cuenta respecto de dicha jurisdicción extranjera (sujeto al Apartado D del Artículo I de este anexo) y la fecha de nacimiento.

C. Si se produjera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta nueva de persona humana a raíz del cual la institución financiera obligada sepa o tenga motivos para saber que la autocertificación original es incorrecta o poco fiable, la institución financiera obligada no podrá basarse en la autocertificación y tendrá que obtener una autocertificación válida que establezca la(s) residencia(s) a los fines fiscales del titular de cuenta.

Artículo V: Debida diligencia para cuentas preexistentes de entidad

Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas preexistentes de entidad:

A. Cuentas de entidad que no están sujetas a revisión, identificación o declaración. A menos que la institución financiera obligada opte por otro criterio, ya sea respecto de todas las cuentas preexistentes de entidad o, por separado respecto de cualquier grupo de dichas cuentas claramente identificado, no será necesario revisar, identificar ni informar como cuenta declarable una cuenta preexistente de entidad con un saldo de cuenta o valor total inferior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, hasta que el saldo o valor total de la cuenta sea igual o superior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) el último día de cualquier año calendario siguiente.

B. Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá revisarse de conformidad con los procedimientos establecidos en el Apartado D de este artículo toda cuenta preexistente de entidad cuyo saldo o valor total al 31 de diciembre de 2015 sea igual o superior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-), y una cuenta preexistente de entidad que sea inferior a dicho monto al 31 de diciembre de 2015, pero cuyo saldo o valor total sea igual o superior a dicha cantidad el último día de cualquier año siguiente.

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RESOLUCIONES GENERALES

C. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad que deban ser informadas. Para las cuentas preexistentes de entidad que se describen en el Apartado B de este artículo, las instituciones financieras obligadas deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión:

1. Determinar la residencia fiscal de la entidad:

a) Revisar la información que guarden a los fines reglamentarios o de relación con el cliente (incluida la información reunida en virtud de procedimientos AML/KYC) para determinar dónde reside. A tal efecto, la información que acredite la residencia fiscal del titular incluirá el lugar de constitución o de creación, o bien un domicilio en una jurisdicción extranjera.

b) Si la información indica que el titular de cuenta es una persona declarable, la institución financiera obligada deberá tratar la cuenta como cuenta declarable, a menos que obtenga una autocertificación del titular de cuenta, o determine justificadamente que el titular de cuenta no es una persona declarable, basándose en la información de la que disponga o que esté disponible públicamente.

2. Determinar la residencia fiscal de las personas que ejercen el control de una ENF Pasiva. En relación con el titular de una cuenta preexistente de entidad (incluida la entidad que sea persona declarable), la institución financiera obligada deberá determinar si el titular de cuenta es una ENF Pasiva con una o más personas que ejercen el control, y establecer, a su vez, la residencia fiscal de esas personas que ejercen el control. Si cualquiera de las personas que ejercen el control de una ENF Pasiva es una persona declarable, entonces la cuenta deberá tratarse como cuenta declarable. Para realizar estas determinaciones la institución financiera obligada deberá seguir los lineamientos de los incisos a) a c) de este apartado en el orden que resulte más adecuado según las circunstancias.

a) Determinar si el titular de cuenta es una ENF Pasiva. A los fines de determinar si el titular de cuenta es una ENF Pasiva, la institución financiera obligada deberá obtener una autocertificación del titular de cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que esté públicamente disponible en virtud de la cual pueda determinar justificadamente que el titular de cuenta sea una ENF Activa o una institución financiera distinta de la entidad de inversión descripta en el inciso b) del punto 6 del Apartado A del Artículo VIII de este anexo, que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.

b) Identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. A los fines de identificar a las personas que ejercen el control de un titular de cuenta, una institución financiera obligada podrá basarse en la información reunida que conserva en virtud de los procedimientos AML/KYC.

c) Determinar la residencia de las personas que ejercen el control de una ENF Pasiva. A los fines de determinar la residencia de las personas que ejercen el control de una ENF Pasiva, la institución financiera obligada podrá basarse en:

i) información obtenida y conservada en virtud de los procedimientos AML/KYC en el caso de una cuenta preexistente de entidad cuya titularidad corresponda a una o varias ENF cuyo saldo o valor total sea inferior a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-), o

ii) una autocertificación del titular de cuenta o de la persona que ejerce el control de la misma indicando la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal de dicha persona que ejerce el control. En caso de no aportarse una autocertificación, la institución financiera obligada sujeta a reportar establecerá dicha(s) jurisdicción(es) aplicando los procedimientos descritos en el Apartado C del Artículo III de este anexo.

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RESOLUCIONES GENERALES

D. Plazos de revisión y procedimientos adicionales aplicables a las cuentas preexistentes de entidades.

1. La revisión de las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor total sea igual o superior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, deberá completarse al 31 de diciembre de 2017.

2. La revisión de cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor total sea inferior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, pero si excede dicho importe al 31 de diciembre de un año siguiente deberá completarse dentro del año calendario siguiente al año en el que el saldo o valor agregado de la cuenta exceda dicho importe.

3. Si hubiera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta preexistente de entidad a raíz de la cual la institución financiera obligada sepa, o tenga razones para saber que la autocertificación u otra documentación asociada a una cuenta es incorrecta o poco confiable, dicha institución financiera obligada deberá volver a determinar el estado de la cuenta de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Apartado C de este artículo.

Artículo VI: Debida diligencia para cuentas nuevas de entidad

Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas nuevas de entidad:

A. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad eventualmente declarables. Para las cuentas nuevas de entidades, una institución financiera obligada deberá aplicar los siguientes procedimientos:

1. Determinar la residencia fiscal de la entidad:

a) Obtener una autocertificación, que podrá ser parte de la documentación de apertura de cuenta, que permita a la institución financiera obligada determinar la(s) residencia(s) del titular de cuenta a los fines fiscales y confirmar la veracidad de dicha autocertificación sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en relación con la apertura de la cuenta, incluida toda documentación reunida conforme a los procedimientos AML/KYC. Si la entidad certifica que no tiene residencia a los fines fiscales, la institución financiera obligada podrá considerar el domicilio de la sede principal de la entidad para determinar la residencia fiscal del titular de cuenta.

b) Si la autocertificación indica que el titular de cuenta es residente de una jurisdicción extranjera, la institución financiera obligada deberá considerar la cuenta como cuenta declarable, a menos que determine justificadamente, sobre la base de información en su poder o que sea pública, que el titular de cuenta no es una persona declarable respecto de dicha jurisdicción extranjera.

2. Determinar la residencia fiscal de la o las personas que ejercen el control de una ENF Pasiva. Con respecto a un titular de una cuenta nueva de entidad (incluida una entidad que sea una persona declarable), la institución financiera obligada deberá determinar si el titular de cuenta es una ENF Pasiva en las que una o más personas ejercen el control, y establecer, a su vez, la residencia fiscal de esas personas que ejercen el control. Si alguna de las personas que ejercen el control de una ENF Pasiva es una persona declarable, entonces la cuenta deberá tratarse como una cuenta declarable. En el marco de estas determinaciones la institución financiera obligada deberá seguir los lineamientos de los siguientes incisos a) a c), en el orden que resulte más adecuado según las circunstancias.

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RESOLUCIONES GENERALES

a) Determinar si el titular de cuenta es una ENF Pasiva. A los fines de determinar si el titular de cuenta es una ENF Pasiva, la institución financiera obligada deberá basarse en una autocertificación del titular de cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que esté públicamente disponible, en virtud de la cual pueda determinar justificadamente que el titular de cuenta es una ENF Activa o una institución financiera distinta de una entidad de inversión descripta en el inciso b) del punto 6 del Apartado A del Artículo VIII de este anexo, que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.

b) Identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. A los fines de identificar las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, la institución financiera obligada podrá basarse en la información reunida y conservada conforme a los procedimientos AML/KYC.

c) Determinar la residencia fiscal de la(s) persona(s) que ejerce(n) el control de una ENF Pasiva. Para determinar la residencia fiscal de una persona que ejerce el control de una ENF Pasiva, una institución financiera obligada podrá basarse en una autocertificación del titular de cuenta o de dicha persona.

Artículo VII: Normas especiales de debida diligencia

Las siguientes normas adicionales se aplican a la implementación de los procedimientos de debida diligencia descriptos precedentemente:

A. Confianza en las declaraciones y pruebas documentales. Una institución financiera obligada no podrá confiar en una autocertificación o en prueba documental si la institución financiera obligada sabe o tiene razones para saber que la autocertificación o las pruebas documentales son incorrectas o poco confiables.

B. Procedimientos alternativos para las cuentas financieras cuyos titulares sean personas humanas beneficiarias de un contrato de seguro con valor en efectivo o contrato de anualidades. Una institución financiera obligada podrá asumir que una persona humana beneficiaria (distinta del titular) de un contrato de seguro con valor en efectivo o un seguro de contrato de anualidades que reciba una prestación por fallecimiento no es una persona declarable y podrá dar a dicha cuenta financiera un tratamiento distinto del de las cuentas declarables, excepto que dicha institución financiera obligada sepa o tenga motivos para saber que el beneficiario es una persona declarable. Una institución financiera obligada tiene motivos para considerar que un beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o un seguro de contrato de anualidades es una persona declarable, si la información reunida por la institución financiera obligada y asociada con el beneficiario contiene indicios de residencia en una jurisdicción extranjera tal como se describe en el Apartado B del Artículo III de este anexo. Si una institución financiera obligada sabe, o tiene motivos para saber, que el beneficiario es una persona declarable, la institución financiera obligada debe seguir los lineamientos del mencionado apartado.

C. Normas para la agregación del saldo de cuenta y conversión de moneda.

1. Agregación de cuentas de personas humanas. A los fines de determinar la suma del saldo o valor total de las cuentas financieras cuyo titular es una persona humana, la institución financiera obligada deberá agregar los saldos de todas las cuentas financieras existentes en dicha institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas informatizados de la institución financiera obligada relacionen las cuentas financieras por referencia a un dato, como un número de cliente o Número de Identificación Fiscal (NIF), y permitan que se agreguen saldos o valores de cuenta. Se le atribuirá a cada titular de una cuenta financiera el total del saldo o valor de la cuenta

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RESOLUCIONES GENERALES

financiera conjunta, a los fines de aplicar los requisitos de agregación descriptos en el presente apartado.

2. Agregación de cuentas de entidades. A los fines de determinar el saldo o valor total de las cuentas financieras cuyo titular es una entidad, la institución financiera obligada deberá tener en cuenta todas las cuentas financieras existentes en la institución o en sus entidades vinculadas, pero sólo en la medida en que los sistemas informatizados de la institución financiera obligada relacionen las cuentas financieras por referencia a un dato, como un número de cliente o Número de Identificación Fiscal (NIF), y permitan que se sumen saldos o valores de cuenta. Se le atribuirá a cada titular de una cuenta financiera conjunta el total del saldo o valor de la cuenta financiera conjunta, a los fines de aplicar los requisitos de agregación descriptos en el presente apartado.

3. Normativa especial de agregación aplicable a los gestores personales. Para determinar el saldo o valor total de cuentas financieras que tiene una persona con el fin de determinar si una cuenta financiera es una cuenta de mayor valor, la institución financiera obligada deberá agregar aquellas cuentas respecto de las cuales el gestor sepa o tenga razones para saber que, directa o indirectamente, son propiedad de dicha persona, están bajo su control o han sido creadas por ella (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario).

4. Inclusión del equivalente en otras divisas. Todos los montos en dólares están expresados en dólares estadounidenses y deberán entenderse para incluir montos equivalentes en otras divisas, el tipo de cambio vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil del año que se informa.

Artículo VIII: Definiciones de términos

Los siguientes términos tendrán los significados establecidos a continuación:

A. Institución financiera obligada:

1. El término ―institución financiera obligada‖ comprende cualquier institución financiera de la República Argentina que no sea una institución financiera no obligada a comunicar información.

2. El término ―institución financiera de una jurisdicción participante‖ incluye: i) cualquier institución financiera residente de una jurisdicción participante, pero excluye cualquier sucursal de dicha institución financiera que se encuentre fuera de dicha jurisdicción participante, y ii) cualquier sucursal de una institución financiera no residente en una jurisdicción participante, si dicha sucursal se encuentra en dicha jurisdicción participante.

3. El término ―institución financiera‖ incluye una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión, o una compañía de seguro específica.

4. El término ―institución de custodia‖ incluye cualquier entidad que tenga, como parte importante de su actividad económica, activos financieros por cuenta de terceros. Una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como una parte importante de su actividad económica, si la renta bruta de la entidad atribuible a la tenencia de activos financieros y servicios financieros relacionados es igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del ingreso bruto de la entidad, durante el período que resulte más corto: i) el período de TRES (3) años que termina el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no corresponda al año calendario) anterior al año en el cual se realiza la determinación, o ii) el período de existencia de la entidad.

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5. El término ―institución de depósito‖ incluye cualquier entidad que toma depósitos en el curso ordinario de actividades bancarias o similares.

6. El término ―entidad de inversión‖ incluye toda entidad:

a) Cuya actividad económica principal consista en una o más de las siguientes actividades u operaciones a favor o en nombre de un cliente:

i) comercialización de instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, instrumentos derivados), divisas, futuros financieros y opciones, instrumentos de los mercados cambiario y monetario, valores negociables, instrumentos de tipos de cambio, índice y tasas de interés, valores transferibles, o mercados de futuros,

ii) gestión de inversiones particulares y colectivas, o

iii) cualquier inversión, administración, o gestión de activos financieros o dinero en nombre de terceros, o

b) cuya renta bruta sea atribuible principalmente a la inversión, reinversión, o comercialización de activos financieros, si la entidad es gestionada por otra entidad que sea una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros específica, o una entidad de inversión descripta en el inciso a) del punto 6 de este apartado.

Se considera que una entidad tiene principalmente como actividad económica una o más de las actividades descriptas en el inciso a) del citado punto, o que la renta bruta de una entidad es principalmente atribuible a la inversión, reinversión, o comercialización de activos financieros a los fines del inciso b) del aludido punto, si los ingresos brutos de la entidad atribuibles a las actividades relevantes son iguales o superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la renta bruta de la entidad durante el período que resulte más corto entre: i) el período de TRES (3) años finalizado el 31 de diciembre del año anterior al año en el que se realizó la determinación, o ii) el tiempo de existencia de la entidad. El término ―entidad de inversión‖ no incluye una entidad que sea una ENF Activa porque reúne alguno de los criterios de los incisos d) a g) del punto 9 del Apartado D de este artículo.

El presente apartado se interpretará de una manera coherente con la terminología similar establecida en la definición de ―institución financiera‖ en las Recomendaciones del Grupo de Trabajo de Acción Financiera.

7. El término ―activo financiero‖ incluye títulos valores (por ejemplo: participación en el capital de una sociedad, participación en el capital o en los beneficios de una sociedad anónima o sociedad comercial o fideicomiso que cotizan en bolsa, pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), participación en sociedades, materias primas, swaps (por ejemplo: swap de tasa de interés, swaps intercambio de divisas, swaps de base, acuerdos sobre tasas de interés máximos y mínimos, swaps de materias primas, swaps de capitalización de deuda, swaps de índice de acciones, y contratos similares), los contratos de seguros o contrato de anualidades, o cualquier instrumento (incluidos las opciones y contratos de futuros o a plazo) en relación con un título valor, una participación societaria, materia prima, un swap, un contrato de seguro, o contrato de anualidades. El término ―activo financiero‖ no incluye intereses directos en bienes inmuebles que no generen endeudamiento.

8. El término ―compañía de seguros específica‖ se refiere a una entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad controlante de una compañía de seguros) que ofrece un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o está obligada a realizar pagos en relación con lo antedicho.

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B. Institución financiera no obligada:

1. El término ―institución financiera no obligada‖ se refiere a cualquier institución financiera que sea:

a) Una entidad gubernamental, organización internacional o banco central, excepto respecto de un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia, o una institución de depósito,

b) un fondo de pensión de participación amplia, un fondo de pensión de participación restringida, un fondo de pensión de una entidad gubernamental, una organización internacional o banco central, o un emisor de tarjetas de crédito autorizado,

c) cualquier otra entidad que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características similares a las de cualquiera de las entidades descriptas en los incisos a) y b) de este apartado, y esté definida en la legislación local como una institución financiera no obligada, siempre que la condición de dicha entidad como institución financiera no obligada no sea contraria a los objetivos de esta normativa,

d) un vehículo de inversión colectiva exento, o

e) un fideicomiso o trust en la medida en que el fiduciario sea una institución financiera obligada y declare toda la información exigida en virtud del Artículo I respecto de todas las cuentas declarables del fideicomiso.

2. El término ―entidad gubernamental‖ se refiere al gobierno de una jurisdicción, cualquier subdivisión política de una jurisdicción (la cual, para evitar dudas, incluye estados, provincias, condados, o municipios), o cualquier organismo o agencia propios de una jurisdicción o de una o varias de las subdivisiones políticas mencionadas (cada una, una ―entidad gubernamental‖). Esta categoría se compone de las partes integrantes, entidades controladas, y subdivisiones políticas de una jurisdicción.

a) Una ―parte integrante‖ de una jurisdicción se refiere a cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo, u otro órgano, cualquiera fuera su denominación, que sea autoridad gubernamental de una jurisdicción. Los ingresos netos de la autoridad gubernamental deben acreditarse a su propia cuenta o en otras cuentas de la jurisdicción, sin que ninguna parte redunde en beneficio de una persona privada. No se considera parte integrante a ningún individuo que sea monarca, funcionario o administrador cuando actúen a título personal o privado.

b) Una entidad controlada es una entidad que está separada organizacionalmente de la jurisdicción o que constituye de otro modo una entidad jurídica independiente, siempre que:

i) la entidad pertenezca y esté controlada en su totalidad por una o más entidades gubernamentales en forma directa o a través de una o más entidades controladas,

ii) los ingresos netos de la entidad sean acreditados a su propia cuenta o a las cuentas de una o más entidades gubernamentales, sin que ninguna parte de dichos ingresos redunde en beneficio de un particular, y

iii) en caso de disolución, los activos de la entidad se otorguen a una o más entidades gubernamentales.

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RESOLUCIONES GENERALES

c) Los ingresos no redundan en beneficio de particulares si dichas personas son los beneficiarios de un programa gubernamental, y las actividades del programa se realizan para el público general en vistas del bienestar común o si se relacionan con la gestión de alguna instancia del gobierno. Sin perjuicio de lo anterior se considera que los ingresos redundan en beneficio de particulares si los ingresos provienen del uso de una entidad gubernamental para llevar a cabo actividades comerciales, tales como una actividad bancaria comercial que brinde servicios financieros a las particulares.

3. El término ―organización internacional‖ se refiere a cualquier organización internacional o agencia u organismo perteneciente en su totalidad a la organización. Esta categoría incluye cualquier organización intergubernamental, incluidas las supranacionales: i) que se compone principalmente por gobiernos, ii) que tiene oficinas centrales o un acuerdo similar con la jurisdicción, y iii) cuyos ingresos no beneficien a particulares.

4. El término ―banco central‖ se refiere a un banco que es la autoridad principal, en virtud de ley o decreto gubernamental, que no sea el gobierno de la jurisdicción en sí misma, habilitada para emitir instrumentos previstos para circular como moneda. Dicho banco puede incluir un organismo que está separado del gobierno de la jurisdicción, ya sea o no de propiedad en todo o en parte de la jurisdicción.

5. El término ―fondo de pensiones de participación amplia‖ se refiere a un fondo establecido para brindar prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento, o una combinación de estas opciones, a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores en contraprestación de los servicios brindados, siempre que el fondo:

a) No tenga ningún beneficiario con derecho a más del CINCO POR CIENTO (5%) de los activos del fondo,

b) esté sujeto a reglamentación gubernamental y brinde información a las autoridades tributarias, y

c) cumpla, al menos, uno de los siguientes requisitos:

i) el fondo esté exento de impuestos sobre los ingresos por inversiones, o que los impuestos sobre dichos ingresos estén diferidos o sujetos a una tasa de tipo reducida, debido a su condición de jubilación o plan de pensión,

ii) el fondo reciba al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus contribuciones totales (que no sean transferencias de activos de otros planes descriptos en los puntos 5 a 7 de este apartado, o de cuentas de jubilaciones o pensiones descriptas en el inciso a) del punto 17 del Apartado C de este artículo) de los empleadores patrocinadores,

iii) se permitan distribuciones o retiros del fondo solo ante eventos específicos relacionados con la jubilación, la invalidez, o el fallecimiento (excepto las rentas distribuidas para su reinversión en otros fondos de pensiones descriptos en los puntos 5 a 7 de este apartado), o cuentas de jubilación y pensión (descriptas en el inciso a) del punto 17 del Apartado C de este artículo), o multas aplicadas a distribuciones o retiros realizados antes de dichos eventos específicos, o

iv) las contribuciones (con exclusión de ciertas contribuciones compensatorias autorizadas) de empleados al fondo estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado, o no puedan exceder la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-) anualmente, siendo aplicables las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII de este anexo, para la agregación de cuentas y la conversión de moneda.

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RESOLUCIONES GENERALES

6. El término ―fondo de jubilación de participación reducida‖ se refiere a un fondo creado para brindar jubilaciones, pensión por invalidez o fallecimiento a beneficiarios que son empleados actuales o que fueron empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores en virtud de los servicios prestados, siempre que:

a) El fondo tenga menos de CINCUENTA (50) participantes,

b) el fondo esté patrocinado por uno o más empleadores que no sean entidades de inversión o ENF Pasivas,

c) las contribuciones al fondo del empleado y del empleador (que no sean transferencia de activos de las cuentas de jubilación o pensión descriptas en el inciso a) del punto 17 del Apartado C de este artículo, estén limitadas en función de los ingresos percibidos y la remuneración pagada, respectivamente,

d) los participantes que no sean residentes de la jurisdicción en la cual se creó el fondo no tengan derecho a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de los activos del fondo, y

e) el fondo esté sujeto a reglamentación gubernamental y brinde información a las autoridades tributarias.

7. El término ―fondo de pensión de una entidad gubernamental, organización internacional o banco central‖ se refiere a un fondo creado por una entidad gubernamental, organización internacional o banco central para brindar prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a los beneficiarios o participantes que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados), o que no sean empleados actuales o previos, si las prestaciones brindadas a tales beneficiarios o participantes son en contraprestación de los servicios personales realizados para la entidad gubernamental, organización internacional o banco central.

8. El término ―emisor autorizado de tarjeta de crédito‖ se refiere a una institución financiera que satisface los siguientes requisitos:

a) La institución financiera es una institución financiera sólo por ser emisora de tarjetas de crédito que acepta depósitos sólo cuando un cliente realiza un pago que excede un saldo adeudado con respecto a la tarjeta y el pago en exceso no se devuelve inmediatamente al cliente, y

b) la institución financiera implemente políticas y procedimientos, ya sea para prevenir que un cliente realice un sobrepago superior a la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), o para garantizar que cualquier sobrepago superior a la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-) se reintegre al cliente dentro de los SESENTA (60) días, en cada caso aplicando las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII de este anexo, según normas de agregación de cuentas y conversión de moneda. A estos fines, un sobrepago de un cliente no se refiere a los saldos de crédito que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye saldos de crédito acreedores derivados de la devolución de mercadería.

9. El término ―instrumento de inversión colectiva exento‖ se refiere a una entidad inversora que está regulada como instrumento de inversión colectiva, siempre que la titularidad de todas las participaciones en dicho instrumento correspondan a personas humanas o entidades que no sean personas declarables, con excepción de las ENF Pasivas en las que las personas que ejercen el control son personas declarables.

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RESOLUCIONES GENERALES

Una entidad de inversión que esté regulada como instrumento de inversión colectiva no deja de calificar como un instrumento de inversión colectiva exento en virtud del punto 9 de este apartado sólo por haber emitido acciones al portador en forma física, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el instrumento de inversión colectiva no haya emitido ni emite ninguna acción al portador en forma física después del 30 de junio de 2001,

b) el instrumento de inversión colectiva retira dichas acciones al momento del rescate,

c) el instrumento de inversión colectiva realiza los procedimientos de debida diligencia establecidos en los Artículos II a VII de este Anexo y comunica cualquier información que deba saberse respecto de cualquiera de dichas acciones cuando se presentan para su rescate u otro tipo de pago, y

d) el instrumento de inversión colectiva tenga en vigencia políticas y procedimientos para garantizar que dichas acciones fueron rescatadas o inmovilizadas antes del 30 de junio de 2001.

C. Cuenta Financiera

1. El término ―cuenta financiera‖ se refiere a una cuenta existente en una institución financiera, e incluye las cuentas de depósito y de custodia, y:

a) En el caso de una entidad de inversión, toda participación en el capital o en la deuda en la institución financiera. No obstante lo anterior, el término ―cuenta financiera‖ no incluye ninguna participación en el capital o deuda en una entidad que sea una entidad de inversión únicamente porque: i) brinda asesoramiento y actúa en nombre de, o ii) gestiona carteras a favor de un cliente y actúa en su nombre con el propósito de invertir, gestionar o administrar activos financieros depositados en nombre del cliente en una institución financiera distinta de dicha entidad.

b) En el caso de una institución financiera no descripta en el inciso a) del punto 1 de este apartado, toda participación en el capital o deuda en la institución financiera, si el tipo de participación fue determinado con el objeto de evitar la presentación de información de conformidad con el Artículo I de este Anexo.

c) Cualquier contrato de seguro con valor en efectivo y cualquier seguro de contrato de anualidades ofrecido por una institución financiera, distintos de los contratos de anualidades inmediatos, intransferibles, y no ligados a inversión que estén emitidos a una persona humana, que monetizan una pensión o prestación por incapacidad en virtud de una cuenta que sea una cuenta excluida.

El término ―cuenta financiera‖ no incluye ninguna cuenta que sea una cuenta excluida.

2. El término ―cuenta de depósito‖ incluye cualquier cuenta comercial, cuenta corriente, caja de ahorro, cuenta a plazo, u otra cuenta identificada con un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda, u otro instrumento similar, abierto en una institución financiera en el curso ordinario de la actividad bancaria o similar. La cuenta de depósito también incluye el monto que posea la compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o acuerdo similar para pagar o acreditar intereses sobre dicha cuenta.

3. El término ―cuenta de custodia‖ se refiere a una cuenta (distinta de un contrato de seguros o contrato de anualidades) en la que se depositan uno o más activos financieros para beneficio de un tercero.

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RESOLUCIONES GENERALES

4. El término ―participación en el capital‖ se refiere a, en el caso de una sociedad que sea una institución financiera, ya sea una participación en el capital o los derechos económicos en la sociedad. En el caso de un fideicomiso o trust que sea una institución financiera, se considera que tiene una participación en el capital cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o una parte del fideicomiso, o cualquier persona humana que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Se considerará que una persona declarable es beneficiaria de un fideicomiso o trust si tiene derecho de percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante) una distribución obligatoria, o pueda percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.

5. El término ―contrato de seguro‖ se refiere a un contrato (distinto de un contrato de anualidades) en virtud del cual el emisor acuerda pagar un monto ante la ocurrencia de una contingencia específica que implique riesgos de fallecimiento, morbidez, accidente, responsabilidad, o riesgo patrimonial.

6. El término ―contrato de anualidades‖ se refiere a un contrato conforme al cual el emisor acuerda realizar pagos por un plazo de tiempo determinado, en su totalidad o en parte, por referencia a la expectativa de vida de una o más personas humanas. El término también incluye un contrato que se considere un contrato de anualidades conforme a la legislación, normativa, o práctica de la jurisdicción en la cual se formalizó el contrato, y en virtud del cual el emisor acuerda realizar pagos durante una determinada cantidad de años.

7. El término ―contrato de seguro con valor en efectivo‖ se refiere a un contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías de seguros) que tenga un valor en efectivo.

8. El término ―valor en efectivo‖ se refiere a la mayor de las siguientes cantidades: i) el monto que el titular de la póliza tiene derecho a recibir en caso de rescate o rescisión del contrato (determinado sin reducción por ningún cargo en concepto de rescate o préstamo sobre póliza), y ii) el monto que el titular de la póliza puede tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación a él. No obstante, el término ―valor en efectivo‖ no incluye un monto pagadero en virtud de un contrato de seguro:

a) Solamente a causa del fallecimiento de una persona humana asegurada con un contrato de seguro de vida,

b) como beneficio por accidente o enfermedad u otra prestación que otorgue una indemnización por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado,

c) en concepto de devolución de una prima abonada previamente (menos el costo de los gastos de seguro, estén o no realmente aplicados) conforme a un contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida o un contrato de anualidades ligado a una inversión) debido a la cancelación o rescisión del contrato, disminución de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato, o en consecuencia de la corrección de un error de contabilización o similar respecto de la prima del contrato,

d) como dividendo del titular de la póliza (distinto de un dividendo de terminación contractual) siempre que el dividendo se origine en un contrato de seguro conforme al cual las únicas prestaciones pagaderas sean las descriptas en el inciso b) de este punto, o

e) como reintegro de una prima anticipada o depósito de prima para un contrato de seguro en el cual la prima es pagadera al menos anualmente, si el monto de la prima anticipada o depósito de prima no excede la siguiente prima anual que será pagadera en virtud del contrato.

9. El término ―cuenta preexistente‖ se refiere a una cuenta financiera abierta al 31 de diciembre de 2015 en una institución financiera obligada.

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10. El término ―cuenta nueva‖ se refiere a una cuenta financiera abierta el 1° de enero de 2016 o después, en una institución financiera obligada.

11. El término ―cuenta preexistente de persona humana‖ se refiere a una cuenta preexistente cuyo(s) titular(es) sea(n) una o varias personas humanas.

12. El término ―cuenta nueva de persona humana‖ se refiere a una cuenta nueva cuyo(s) titular(es) sea(n) una o más personas humanas.

13. El término ―cuenta preexistente de entidad‖ se refiere a una cuenta preexistente cuyo(s) titular(es) sea(n) una o más entidades.

14. El término ―cuenta de menor valor‖ se refiere a una cuenta preexistente de persona humana con un saldo o valor total al 31 de diciembre de 2015 que sea inferior a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-).

15. El término ―cuenta de mayor valor‖ se refiere a una cuenta preexistente de persona humana cuyo saldo o valor total sea igual o superior a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015 o al 31 de diciembre de cualquier año subsiguiente.

16. El término ―cuenta nueva de entidad‖ se refiere a una cuenta nueva cuyo(s) titular(es) sea(n) una o más entidades.

17. El término ―cuenta excluida‖ se refiere a cualquiera de las siguientes cuentas:

a) Una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los siguientes requisitos:

i) la cuenta está sujeta a la normativa aplicable a una cuenta personal de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o pensión registrado o reglamentado para ofrecer prestaciones de jubilación o pensión (incluidas las prestaciones por discapacidad o fallecimiento),

ii) la cuenta tiene un incentivo fiscal (por ejemplo, las contribuciones a la cuenta, que de otro modo estarían sujetas a impuestos, son deducibles o están excluidas de la renta bruta del titular o gravadas a una tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o están gravados a una tasa reducida),

iii) se deba presentar información respecto de la cuenta a las autoridades tributarias,

iv) los retiros de la cuenta están sujetos a que se alcance cierta edad para jubilarse, a una discapacidad, o al fallecimiento, caso contrario, los retiros realizados antes de que ocurran estos acontecimientos están sujetos a penalidades, y

v) ya sea que: i) las contribuciones anuales se limiten a un máximo de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), o que ii) exista un límite de contribución máximo a la cuenta a lo largo de toda la vida de un máximo de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-), aplicándose en cada caso las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII de este anexo, para la agregación de cuentas y la conversión de moneda.

Una cuenta financiera que, de otro modo, cumpla los requisitos de este punto, no dejará de cumplir dichos requisitos por el mero hecho de que dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan los requisitos de

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los incisos a) o b) de este punto, o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan los requisitos de cualquiera de los puntos 5 a 7 del Apartado B de este artículo.

b) Una cuenta que cumple los siguientes requisitos:

i) la cuenta está sujeta a normativa aplicable a un instrumento de inversión con fines diferentes a los de la jubilación y se comercializa regularmente en un mercado de valores establecido, o la cuenta está sujeta a normativa aplicable a un instrumento de ahorro con fines distintos a los de la jubilación,

ii) la cuenta tiene incentivos fiscales (por ejemplo, las contribuciones a la cuenta que de otro modo estarían sujetas a impuestos, son deducibles o están excluidas de la renta bruta del titular de cuenta o gravadas a tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o están gravados a una tasa reducida),

iii) los retiros están sujetos al cumplimiento de criterios específicos relacionados con el propósito de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o están sujetos a penalidades en caso de realizar retiros antes de que se cumplan dichos criterios, y

iv) las contribuciones anuales no pueden exceder la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), aplicando las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII de este Anexo para agregación de cuentas y conversión de moneda.

Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos de este inciso no dejará de cumplir dichos requisitos sólo porque dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso a) o b) del presente punto o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan con los requisitos de cualquiera de los puntos 5 a 7 del Apartado B de este artículo.

c) Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice antes de que el asegurado cumpla NOVENTA (90) años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:

i) que las primas periódicas, que no disminuyen en el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o hasta que el asegurado cumpla los NOVENTA (90) años, lo que suceda primero,

ii) que el contrato no tenga ningún valor al que cualquier persona pueda acceder (por retiro, préstamo, u otro medio) sin rescindir el contrato,

iii) que el importe pagadero (excluida la prestación por fallecimiento) con motivo de la cancelación o rescisión del contrato no pueda exceder las primas agregadas pagadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento o morbidez (se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y cualquier importe pagado antes de la cancelación o rescisión del contrato, y

iv) el contrato no sea celebrado por un cesionario a título oneroso.

d) Una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a una sucesión, si la documentación de dicha cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante.

e) Una cuenta creada en virtud de alguno de los siguientes motivos:

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i) una orden o resolución judicial.

ii) una venta, intercambio, o locación de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los siguientes requisitos:

ii.1) que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente de un pago a cuenta, depósito de garantía, de monto suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o un pago similar, o se financie con un activo financiero depositado en la cuenta en relación con la venta, el intercambio o locación del bien,

ii.2) que la cuenta se haya abierto y se utilice solamente para asegurar la obligación del comprador de pagar el precio de compra del bien, del vendedor de pagar cualquier obligación contingente, o del locador o locatario de pagar cualquier indemnización relacionada con el bien alquilado según lo acordado en el contrato,

ii.3) que los activos de la cuenta, incluidos ingresos obtenidos de la misma, se pagarán o distribuirán de otro modo para beneficio del comprador, vendedor, locador o locatario (incluso para cumplir con la obligación de dicha persona) al momento de la venta, intercambio, o cesión de los bienes o de la terminación de la locación,

ii.4) que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta por una venta o intercambio de un activo financiero, y

ii.5) que la cuenta no esté asociada con una de las cuentas descriptas en el inciso f) del punto 17 de este apartado.

iii) la obligación asumida por una institución financiera que administra un préstamo garantizado con un inmueble de apartar una porción de un pago para destinarlo exclusivamente a facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con el bien inmueble en el futuro.

iv) una obligación asumida por una institución financiera para facilitar exclusivamente el futuro pago de impuestos.

f) Una cuenta de depósito que cumpla los siguientes requisitos:

i) la cuenta existe exclusivamente porque un cliente realiza un pago que excede el saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente no se reembolsa inmediatamente al cliente, y

ii) la institución financiera implemente políticas y procedimientos, ya sea para impedir que un cliente realice un sobrepago que exceda la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), o para garantizar que cualquier sobrepago de un cliente que exceda dicho importe se reintegre dentro de los SESENTA (60) días, aplicando en ambos casos las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII de este anexo, para la conversión de moneda. A estos fines, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a los saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercadería.

g) Cualquier otra cuenta que presente un bajo riesgo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características sustancialmente similares a cualquiera de las cuentas descriptas en los incisos a) a f) del punto 17 de este apartado, y sea definida en la legislación local como una cuenta excluida, siempre que la condición de dicha cuenta como una cuenta excluida no sea contraria a los objetivos del ―CRS‖.

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RESOLUCIONES GENERALES

D. Cuenta declarable

1. El término ―cuenta declarable‖ se refiere a una cuenta cuya titularidad corresponda a una o más personas declarables o a una ENF Pasiva en la que una o más de las personas que ejerzan el control sean personas declarables, siempre que haya sido identificada como tal en virtud de los procedimientos de debida diligencia descriptos en los Artículos II al VII de este Anexo.

2. El término ―persona declarable‖ se refiere a una persona de una jurisdicción declarable distinta de: i) una sociedad anónima cuyas acciones cotizan habitualmente en uno o más mercados de valores, ii) cualquier sociedad anónima que sea una entidad vinculada de una sociedad anónima descripta en la cláusula i), iii) una entidad gubernamental, iv) una organización internacional, v) un banco central, o vi) una institución financiera.

3. El término ―persona de una jurisdicción declarable‖ se refiere a una persona humana o entidad que reside en una jurisdicción declarable de conformidad con la legislación tributaria de dicha jurisdicción, o el patrimonio de una sucesión de un causante residente de una jurisdicción declarable. En este sentido, una entidad, ya sea una asociación, una sociedad de responsabilidad limitada o acuerdo similar que carezca de residencia a los fines fiscales se considerará como residente en la jurisdicción en la cual se encuentra su lugar de dirección efectiva.

4. El término ―jurisdicción declarable‖ se refiere a cualquier ―Jurisdicción Extranjera‖, el cual se refiere a toda jurisdicción distinta de la República Argentina.

5. El término ―personas controlantes‖ se refiere a las personas humanas que ejercen control sobre una entidad. En el caso de un fideicomiso o trust, dicho término se refiere al/a los fideicomitente/s, al/a los fiduciario/s, al/a los protector/es (si los hubiera), al beneficiario o clases de beneficiarios, y a toda otra persona humana que ejerza control efectivo sobre el fideicomiso o trust, y, en el caso de un acuerdo legal distinto del fideicomiso o trust, dicho término se refiere a personas con funciones equivalentes o similares. El término ―personas controlantes‖ debe interpretarse de manera coherente con las Recomendaciones del Grupo de Trabajo de Acción Financiera.

6. El término ―ENF‖ se refiere a cualquier entidad que no sea una institución financiera.

7. El término ―ENF Pasiva‖ se refiere a cualquier: i) ENF que no sea una ENF Activa, o ii) una entidad de inversión descripta en el inciso b) del punto 6 del Apartado A de este artículo que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.

8. El término ―ENF Activa‖ se refiere a cualquier ENF que cumpla cualquiera de los siguientes criterios:

a) Menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la renta bruta de la ENF durante el año calendario precedente u otro período de información pertinente es renta pasiva, y menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los activos que posee la ENF durante el año calendario precedente u otro período de información pertinente son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva,

b) el capital de la ENF cotiza habitualmente en un mercado de valores reconocido, o bien la ENF es una entidad vinculada a una entidad cuyo capital cotiza habitualmente en un mercado de valores reconocido,

c) la ENF es una entidad gubernamental, una organización internacional, un banco central, o una entidad perteneciente en su totalidad a una o más de las entidades antes mencionadas,

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RESOLUCIONES GENERALES

d) la totalidad de las actividades de la ENF consisten sustancialmente en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una o más subsidiarias que realizan operaciones comerciales o negocios distintos a los de la actividad de una institución financiera, o en la prestación de servicios a dichas subsidiarias y a su financiación, excepto que una ENF no cumpla los requisitos para esta condición si la ENF funciona (o se presenta) como un fondo de inversión, un fondo de inversión privado, un fondo de capital de riesgo, un fondo de compra con financiación ajena, o cualquier instrumento de inversión cuyo fin sea adquirir o financiar empresas y luego poseer una participación en los activos fijos con fines de inversión,

e) la ENF aún no está realizando una actividad comercial y no posee antecedentes de actividad comercial, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de realizar una actividad distinta de la de una institución financiera, siempre que la ENF no califique para esta excepción luego de 24 meses de la fecha de la constitución de la ENF,

f) la ENF no fue una institución financiera en los últimos CINCO (5) años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con el objeto de continuar o reiniciar actividades en un rubro distinto al de una institución financiera,

g) la actividad principal de la ENF consiste en actividades de financiamiento y cobertura de las operaciones realizadas con o para entidades vinculadas que no sean instituciones financieras, y no brinda financiación o cobertura a ninguna entidad que no sea una entidad vinculada, siempre que la actividad económica principal de cualquier grupo de entidades vinculadas de estas características sea diferente de la de una institución financiera, o

h) la ENF cumple todos los siguientes requisitos:

i) está establecida y opera en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos, o está establecida y opera en su jurisdicción de residencia como organización profesional, asociación de empresarios, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización dedicada exclusivamente a promocionar el bienestar social,

ii) está exenta del impuesto a las ganancias en su jurisdicción de residencia,

iii) no tiene accionistas o miembros que tengan una participación patrimonial o derechos económicos sobre sus ingresos o activos,

iv) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o de los documentos constitutivos de la ENF impiden la distribución de renta o activos de la ENF a particulares o entidades no benéficas, o su utilización como beneficio, excepto en virtud de las actividades benéficas de la ENF, o como pago de una contraprestación razonable por servicios, o como pago por un monto justo de mercado por un bien adquirido por la ENF, y

v) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentos constitutivos de la ENF exigen que, después de la disolución o liquidación de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una entidad gubernamental u otra organización sin fines de lucro, o que se reinviertan al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o cualquier subdivisión política.

E. Varios

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RESOLUCIONES GENERALES

1. El término ―titular de cuenta‖ se refiere a la persona registrada o identificada como titular de una cuenta financiera por la institución financiera donde existe la cuenta. Una persona que no sea una institución financiera, que sea titular de una cuenta financiera en beneficio o por cuenta de otra persona como agente, custodio, representante, signatario, asesor de inversiones, o intermediario, no serán considerados titulares de la cuenta a los fines de este Anexo I, consideración que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, el titular de cuenta es cualquier persona con derecho a disponer del valor en efectivo o cambiar el beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede disponer del valor en efectivo o cambiar el beneficiario, el titular de cuenta es cualquier persona designada como propietaria en el contrato y cualquier persona con un derecho adquirido a cobrar conforme a los términos del contrato. Al vencimiento de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, se considerará titular de cuenta a toda persona con derecho a percibir un pago.

2. El término ―procedimientos de antilavado y conozca a su cliente‖ (AML/KYC por sus siglas en inglés) se refiere a los procedimientos de debida diligencia que implementa una institución financiera obligada en virtud de normas antilavado o similares a los que dicha institución está obligada a cumplir.

3. El término ―entidad‖ se refiere a una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad anónima, sociedad de personas, un fideicomiso o trust, o fundación.

4. Un entidad es una ―entidad vinculada‖ a otra entidad si una de las entidades controla a la otra, o las dos entidades están sujetas a un control común. A estos fines, se entiende por ―control‖ la titularidad directa o indirecta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los votos y capital de una entidad.

5. El término ―Número de Identificación Fiscal (NIF)‖ se refiere al número de identificación fiscal, o equivalente en caso de que no exista número de identificación fiscal.

6. El término ―prueba documental‖ incluye cualquiera de las siguientes:

a) Un certificado de residencia emitido por un organismo gubernamental autorizado (por ejemplo, una administración o un órgano, o municipio) de la jurisdicción en la cual el beneficiario alega tener residencia.

b) Respecto de una persona humana, cualquier identificación válida emitida por un organismo gubernamental autorizado (por ejemplo, una administración, órgano o municipio), en la que figure el nombre de la persona humana y se utilice habitualmente a los fines de acreditar identidad.

c) Respecto de una entidad, cualquier documentación oficial emitida por un organismo de gobierno autorizado (por ejemplo, una administración, órgano o municipio) en la que figure la razón social o denominación de la entidad y la dirección de su oficina principal en la jurisdicción en la cual declara ser residente, o bien la jurisdicción en la cual la entidad fue creada o constituida.

d) Cualquier estado financiero auditado, informe crediticio de terceros, presentación de quiebra, o informe del regulador del mercado de valores.

ANEXO II (Artículo 2°)

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RESOLUCIONES GENERALES

SUJETOS EXCLUIDOS

Se entenderá por ―institución financiera no obligada‖, de conformidad con las definiciones del Apartado B del Artículo VIII del Anexo I, a las siguientes:

1. El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones a las que el ordenamiento jurídico atribuya el carácter de persona jurídica pública estatal; el gobierno de dichas jurisdicciones, cualquier subdivisión política de una jurisdicción, o cualquier organismo o agencia propios de una jurisdicción o de una o varias de las subdivisiones políticas mencionadas; sus partes integrantes, entidades controladas, y subdivisiones políticas de una jurisdicción, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.

2. Una organización internacional a la que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica o agencia u organismo perteneciente en su totalidad a la organización, incluyendo cualquier organización intergubernamental (incluidas las supranacionales): a) que se componga principalmente por gobiernos; b) que tenga oficinas centrales o un acuerdo similar con la jurisdicción; y c) cuyos ingresos no beneficien a particulares, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.

3. El Banco Central de la República Argentina, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.

4. Fondos de pensión de participación amplia, un fondo de pensión de participación restringida, un fondo de pensión de una entidad gubernamental, de una organización internacional o de un banco central, o un emisor autorizado de tarjetas de crédito.

5. Cualquier otra entidad que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características similares a las de cualquiera de las entidades descriptas en los incisos a) y b) del punto 1. del Apartado B del Artículo VIII del Anexo I, y esté definida como una institución financiera no obligada, siempre que la condición de dicha entidad como institución financiera no obligada no sea contraria a los objetivos de esta normativa, a saber:

a) Las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra, así calificadas por el Banco Central de la República Argentina.

b) Los representantes de entidades financieras no autorizadas a operar en el país.

c) Las casas, agencias y oficinas de cambio y los corredores de cambio, en tanto no habiliten cuentas a nombre de sus clientes.

d) Las entidades aseguradoras sujetas a control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, solamente con relación a los siguientes ramos:

i. Seguros patrimoniales,

ii. seguros de vida, salud y accidentes personales, que no prevén la constitución de reserva matemática (ahorro),

iii. seguros de rentas vitalicias previsionales (derivadas de la Ley Nº 24.241), y

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iv. seguros de rentas derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo (régimen previsto en la Ley Nº 24.557, antes de la modificación instrumentada por la Ley Nº 26.773).

e) Las siguientes entidades sujetas a control de la Comisión Nacional de Valores (CNV):

i. Las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría ―agente asesor de mercado de capitales‖, la cual comprende a toda persona humana o entidad que desarrolle la actividad de prestación de cualquier tipo de asesoramiento en el ámbito del mercado de capitales que implique contacto con el público en general, conforme a lo establecido en la Sección I del Capítulo V, Título VII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones,

ii. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría ―agente productor‖, la que comprende a las personas humanas y entidades que soliciten autorización para funcionar y su inscripción en el registro que lleva la Comisión Nacional de Valores como Agentes Productores de Agentes de Negociación, conforme a lo establecido en la Sección I del Capítulo IV, Título VII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones,

iii. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría ―agente de corretaje de valores negociables‖, la que comprende a las entidades que soliciten su registro como tales con el objeto de poner en relación a DOS (2) partes a través de la divulgación de ofertas de precios y volúmenes referidos a valores negociables u otros instrumentos habilitados por la Comisión Nacional de Valores, en un ámbito electrónico y/o híbrido u otro tipo de medio de comunicación autorizado para la conclusión de negocios sobre los mismos, sin estar ligadas a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación, conforme a lo establecido en la Sección I del Capítulo VI, Título VII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones,

iv. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831, bajo la categoría ―agente de depósito colectivo‖ conforme a lo establecido en el Capítulo I, Título VIII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones y las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831, bajo la categoría ―agente de custodia, registro y pago‖ conforme a lo establecido en el Capítulo II, Título VIII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones.

6. Los instrumentos de inversión colectiva, siempre que la titularidad de todas las participaciones en dichos instrumentos correspondan a personas humanas o entidades que no sean personas declarables, con excepción de las ENF Pasivas en las que las personas que ejercen el control son personas declarables.

7. Los fideicomisos o trusts en la medida en que los fiduciarios sean sujetos alcanzados y den cumplimiento a los Artículos 3° y 4° de la presente resolución general, respecto de todas las cuentas declarables de los fideicomisos o trusts.

ANEXO III (Artículo 3°)

CUENTAS EXCLUIDAS

Se entenderá por ―cuentas excluidas‖, de conformidad con las definiciones del punto 17 del Apartado C del Artículo VIII del Anexo I, a las siguientes:

1. Una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los siguientes requisitos:

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RESOLUCIONES GENERALES

a) esté sujeta a la normativa aplicable a una cuenta personal de jubilación o forme parte de un plan de jubilación o pensión registrado o reglamentado para ofrecer prestaciones de jubilación o pensión (incluidas las prestaciones por discapacidad o fallecimiento),

b) tenga un incentivo fiscal (es decir, las contribuciones a la cuenta, que de otro modo estarían sujetas a impuestos, son deducibles o están excluidas de la renta bruta del titular o gravadas a una tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o están gravados a una tasa reducida),

c) se deba presentar información respecto de la cuenta a las autoridades tributarias,

d) los retiros de la cuenta estén sujetos a que se alcance cierta edad para jubilarse, a una discapacidad o al fallecimiento, o los retiros estén sujetos a penalidad si se realizan antes de que se materialicen las circunstancias indicadas, y

e) que: i) las contribuciones anuales se limiten a un máximo de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), o ii) exista un límite máximo de contribución a la cuenta a lo largo de toda la vida de UN MILLON DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-), aplicándose en cada caso las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII del Anexo I para la agregación de cuentas y la conversión de moneda.

Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos mencionados en el inciso e) anterior no dejará de cumplir dichos requisitos por el mero hecho de que dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan los requisitos de los puntos 1 ó 2 de este anexo o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan los requisitos del punto 4 del Anexo II.

Se encuentran incluidas en esta categoría las cuentas de Seguridad Social, en la medida que los montos de las operatorias no superen los importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.

2. Una cuenta que cumpla los siguientes requisitos:

a) esté sujeta a la normativa aplicable a un instrumento de inversión con fines diferentes a los de la jubilación y se comercialice regularmente en un mercado de valores establecido o la cuenta esté sujeta a la normativa aplicable a un instrumento de ahorro con fines distintos a los de la jubilación,

b) tenga incentivos fiscales (es decir, las contribuciones a la cuenta que de otro modo estarían sujetas a impuestos, sean deducibles o estén excluidas de la renta bruta del titular de cuenta o gravadas a tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta estén sujetos a tributación diferida o estén gravados a una tasa reducida),

c) los retiros estén sujetos al cumplimiento de criterios específicos relacionados con el propósito de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o estén sujetos a penalidades en caso de realizar retiros antes de que se cumplan dichos criterios, y

d) que las contribuciones anuales no excedan la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), aplicando las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII del Anexo I para agregación de cuentas y conversión de moneda.

Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos del inciso d) anterior no dejará de cumplir dichos requisitos sólo porque dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o

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RESOLUCIONES GENERALES

más cuentas financieras que cumplan con los requisitos establecidos en los puntos 1 o 2 de este anexo o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan con los requisitos del punto 4 del Anexo II.

3. Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice antes de que el asegurado cumpla NOVENTA (90) años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:

a) que las primas periódicas, que no disminuyen en el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o hasta que el asegurado cumpla los NOVENTA (90) años, lo que suceda primero,

b) que el contrato no tenga ningún valor al que cualquier persona pueda acceder (por retiro, préstamo u otro medio) sin rescindir el contrato,

c) que el importe pagadero (excluida la prestación por fallecimiento) con motivo de la cancelación o rescisión del contrato no pueda exceder las primas agregadas pagadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento o invalidez permanente (se hayan aplicado o no) por el período de vigencia del contrato y cualquier importe pagado antes de la cancelación o rescisión del contrato, y

d) el contrato no sea celebrado por un cesionario a título oneroso.

Se encuentran incluidos en esta categoría los siguientes contratos de seguro: seguros patrimoniales, seguros de vida, salud y accidentes personales, que no prevén la constitución de reserva matemática (ahorro), seguros de rentas vitalicias previsionales (derivadas de la Ley Nº 24.241) y seguros de rentas derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo (régimen previsto en la Ley Nº 24.557, previo a la modificación instrumentada por la Ley Nº 26.773).

4. Una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponda a una sucesión, si la documentación de dicha cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante.

5. Una cuenta creada en virtud de alguno de los siguientes motivos:

a) una orden o resolución judicial,

b) una venta, intercambio, o locación de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los siguientes requisitos:

i. que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente de un pago a cuenta, depósito de garantía, de monto suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o un pago similar, o se financie con un activo financiero depositado en la cuenta en relación con la venta, el intercambio o locación del bien,

ii. que la cuenta se haya abierto y se utilice solamente para asegurar la obligación del comprador de pagar el precio de compra del bien, del vendedor de pagar cualquier obligación contingente, o del locador o locatario de pagar cualquier indemnización relacionada con el bien alquilado según lo acordado en el contrato,

iii. que los activos de la cuenta, incluidos ingresos obtenidos de la misma, se paguen o distribuyan de otro modo para beneficio del comprador, vendedor, locador o locatario (incluso para cumplir con la obligación de dicha persona) al momento de la venta, intercambio, o cesión de los bienes o de la terminación de la locación,

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RESOLUCIONES GENERALES

iv. que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta por una venta o intercambio de un activo financiero, y

v. que la cuenta no esté asociada con una de las cuentas descriptas en el punto 6. del presente anexo.

c) la obligación asumida por una institución financiera que administra un préstamo garantizado por un inmueble de apartar una porción de un pago para destinarlo exclusivamente a facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con el bien inmueble en el futuro,

d) una obligación asumida por una institución financiera para facilitar exclusivamente el futuro pago de impuestos.

Se encuentran incluidas en esta categoría una cuenta a la vista para uso judicial, en la medida que los montos de las operatorias no superen los importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.

6. Una cuenta de depósito que cumpla los siguientes requisitos:

a) exista exclusivamente porque un cliente realice un pago que exceda el saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente no se reembolse inmediatamente al cliente, y

b) la institución financiera implemente políticas y procedimientos, ya sea para impedir que un cliente realice un sobrepago que exceda la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), o para garantizar que cualquier sobrepago de un cliente que exceda dicho importe se reintegre dentro de los SESENTA (60) días, aplicando en ambos casos las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII del Anexo I para la conversión de moneda. A estos fines, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a los saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercadería.

7. Cualquier otra cuenta que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características sustancialmente similares a cualquiera de las cuentas descriptas en los incisos anteriores, y sea definida como una cuenta excluida, siempre que la condición de dicha cuenta como una cuenta excluida no sea contraria a los objetivos del Anexo I.

Se encuentran incluidas en esta categoría las cuentas de depósito denominadas cuentas sueldo, el fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, caja de ahorros para el pago de planes o programas de ayuda social y la cuenta gratuita universal, en la medida que los montos de las operatorias no superen los importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.

ANEXO IV (Artículo 7°)

COMENTARIOS. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

1. TEST DE DOMICILIO DE RESIDENCIA PARA CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS HUMANAS.

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RESOLUCIONES GENERALES

En la evaluación del domicilio de residencia la Institución Financiera Obligada debe tener al día políticas y procedimientos a fin de verificar el domicilio de residencia que se base en la evidencia documental. A fin de determinar si el titular de la cuenta es una persona declarable, la Institución Financiera debe considerar a dicho individuo como residente para fines fiscales en la jurisdicción del titular si:

a) La Institución Financiera Obligada posee en sus antecedentes la dirección de residencia de dicho titular de cuenta.

b) Dicha dirección de residencia esté vigente.

c) Dicha dirección de residencia se base en la evidencia documental.

El primer requisito indica que la Institución Financiera Obligada debe tener en sus antecedentes el domicilio de residencia del titular de la cuenta. En general, un ―domicilio temporal‖ o una oficina postal no es un domicilio de residencia. Sin embargo, una oficina postal podría ser generalmente considerada como un domicilio de residencia cuando forma parte de un domicilio en conjunto con, por ejemplo, una calle, un departamento, número de suite, ruta rural, y que además identifique con claridad el domicilio actual del titular de cuenta. Asimismo, existen circunstancias especiales, como por ejemplo, la del personal militar en donde el ―domicilio temporal‖ se lo pueda considerar como domicilio de residencia. Las jurisdicciones que implementan el ―CRS‖ pueden determinar otros casos en donde un ―domicilio temporal‖ o la oficina postal se utilicen para identificar con claridad que es un domicilio de residencia siempre y cuando dicha determinación no frustre los propósitos del ―CRS‖.

Una de las condiciones se centra en que el domicilio presente en los archivos de la Institución Financiera Obligada sea el domicilio actual. Se entenderá que un domicilio constituye el domicilio ―actual‖ cuando se trate del domicilio más reciente registrado por dicha Institución Financiera Obligada en relación con la persona humana titular de la cuenta. Por el contrario, se entenderá que un domicilio no constituye el domicilio ―actual‖ cuando se utilice para efectos de envíos de correspondencia y el correo sea devuelto por ―destinatario desconocido‖ (salvo por un error). Con independencia de todo lo anterior, se considerará que el domicilio asociado a una cuenta inactiva es el domicilio ―actual‖ durante el período de inactividad de la misma. Se considera que una cuenta (distinta de un contrato de renta vitalicia) es una ―cuenta inactiva‖ cuando: i) el titular de la cuenta no haya iniciado una transacción respecto de la cuenta o de cualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en la Institución Financiera Obligada durante los últimos TRES (3) años, ii) el titular de la cuenta no haya tenido contacto con la Institución Financiera Obligada que mantenga dicha cuenta respecto de esa cuenta o de cualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en la Institución Financiera Obligada durante los últimos SEIS (6) años y, iii) tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo, la Institución Financiera Obligada no haya contactado al titular de la cuenta por cuestiones relacionadas respecto de esa cuenta o de cualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en la Institución Financiera Obligada durante los últimos SEIS (6) años. Alternativamente, una cuenta (distinta de un contrato de renta vitalicia) puede considerarse también ―inactiva‖ con arreglo a las normas aplicables o a los procedimientos operativos habituales de la Institución Financiera Obligada, a todas las cuentas abiertas en dicha institución de una determinada jurisdicción, siempre que dichas normas o procedimientos establezcan condiciones fundamentalmente similares a las enunciadas precedentemente. Una cuenta deja de ser una ―cuenta inactiva‖ cuando: i) el titular de la cuenta inicie una transacción respecto de la cuenta o de cualquier otra cuenta mantenida por el titular de la cuenta en la Institución Financiera Obligada, ii) el titular de la cuenta se contacte con la Institución Financiera Obligada en la que mantenga dicha cuenta, respecto de esa cuenta o de cualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en dicha Institución Financiera Obligada, o iii) la cuenta deje de ser una cuenta inactiva de conformidad con las normas aplicables o con los procedimientos operativos habituales de la Institución Financiera Obligada.

La tercera condición consiste en que el domicilio que figura en los archivos de la Institución Financiera Obligada se haya determinado atendiendo a evidencia documental. Este requisito se cumplirá si las políticas

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RESOLUCIONES GENERALES

y procedimientos de la Institución Financiera Obligada garantizan que el domicilio actual presente en sus archivos como domicilio, coincide con o se encuentra en la misma jurisdicción que aquél constatado por las evidencias documentales (documento de identidad, licencia de conducir, credencial para votar o certificado de residencia). La tercera condición se cumplirá también cuando las políticas y procedimientos de la Institución Financiera Obligada permitan asegurar que cuando esta última posea evidencia documental oficial y no conste en dichos documentos un domicilio reciente o alguna otra dirección (como algunos pasaportes), el domicilio que figura en los archivos de la Institución Financiera Obligada es el que coincide con, o se encuentra en la misma jurisdicción que la que figura en documentos recientes expedidos por un organismo público competente o una empresa de suministros, o que consta en una declaración jurada de la persona humana titular de la cuenta. Entre otros, se consideran documentos válidos a los expedidos por un organismo público competente, las notificaciones formales o las constancias emitidas por una administración tributaria. También se aceptarán aquellos documentos emitidos por empresas de suministros asociados a un determinado bien, entre los que se incluyen la factura de agua, de electricidad, de teléfono (sólo línea fija), de gas o de gasóleo. Únicamente se aceptará una declaración jurada de la persona humana titular de la cuenta si: i) la Institución Financiera Obligada ha estado legalmente obligada a recabarla durante cierto número de años, ii) figura en ella el domicilio del titular de la cuenta, y iii) está fechada y firmada por la persona humana titular de la cuenta bajo pena de perjurio. En tales circunstancias, los criterios de conocimiento aplicables a las evidencias documentales se harán igualmente extensibles a los documentos a los que se remite una Institución Financiera Sujeta a Reportar. Como alternativa, una Institución Financiera Obligada puede satisfacer este tercer requisito cuando sus políticas y procedimientos permitan asegurar que la jurisdicción del domicilio se corresponde con la jurisdicción de expedición de las evidencias documentales oficiales.

También puede ocurrir que hubiera cuentas abiertas en un momento en el que no existiera ningún requerimiento de AML/KYC, y que la Institución Financiera Obligada no examinara, en consecuencia, ninguna evidencia documental durante el proceso inicial de revisión y apertura del expediente. Las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que establecen las normas internacionales de lucha contra el lavado de dinero y prevén la obligación de comprobar la identidad de los clientes atendiendo a la información proporcionada por fuentes fidedignas e independientes, fueron publicadas por primera vez en 1990, y posteriormente revisadas en 1996, 2003 y 2012. Aun tratándose de cuentas abiertas antes del establecimiento de estas obligaciones y no sometidas a la aplicación de las normas y procedimientos anteriores, es obligatorio aplicar medidas de debida diligencia a los clientes existentes según su nivel de importancia relativa y los riesgos que representen. Además, en relación con las cuentas declarables que sean cuentas preexistentes, ya se obliga a las Instituciones Financieras Obligadas a incurrir en esfuerzos razonables y contactar a sus clientes para obtener sus respectivos Números de Identificación Fiscal (NIF) y fechas de nacimiento. Cabría esperar que dicho contacto se utilizase también para solicitar las evidencias documentales pertinentes. Como resultado, esos ejemplos de cuentas para las que no se dispone de evidencias documentales deberían ser casos excepcionales, referirse a cuentas que presenten un bajo riesgo y afectar a cuentas abiertas antes de 2004. En tales casos, la tercera condición, podrá entenderse satisfecha si las políticas y procedimientos de la Institución Financiera Obligada permiten afirmar que el domicilio que figura en sus archivos se halla en la misma jurisdicción: i) que la que consta en los documentos más recientes recopilados por dicha Institución Financiera Obligada (factura de suministros, contrato de alquiler de inmuebles o declaración jurada de la persona humana titular de la cuenta), y ii) que la declarada por la mencionada Institución Financiera Obligada en relación con la persona humana titular de la cuenta en virtud de cualquier otra obligación de notificación aplicable para efectos fiscales (cuando corresponda).

De forma alternativa, para cumplir esta tercera condición en las anteriormente citadas circunstancias, si se trata de un contrato de seguro con valor en efectivo, una Institución Financiera Obligada puede remitirse al último domicilio que figure en sus archivos: i) hasta producirse un cambio de circunstancias que lleven a la Institución Financiera Obligada a tener conocimiento o razones para creer que esa dirección es inexacta o no fiable, o ii) hasta la fecha de rescate (total o parcial) o de vencimiento del contrato de seguro con valor en

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efectivo. El rescate o vencimiento de dicho contrato constituirá un cambio de circunstancias y dará inicio a los procedimientos pertinentes.

Si una Institución Financiera Obligada se remite al test del domicilio descripto anteriormente y se produce un cambio de circunstancias que lleve a dicha Institución a tener conocimiento o razones para creer que las evidencias documentales originales (o cualquier otro documento) son inexactas o no fiables, la Institución Financiera Obligada deberá, como máximo el último día del año calendario considerado o de otro período de reporte apropiado, o en un plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la notificación o descubrimiento de dicho cambio de circunstancias, obtener una autocertificación y recabar nuevas evidencias documentales para establecer la(s) residencia(s) para fines fiscales del titular de la cuenta. Si la Institución Financiera Obligada no consigue la autocertificación ni nuevas evidencias documentales para esa fecha, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos. Los siguientes ejemplos ilustran los procedimientos que han de seguirse en caso de producirse un cambio de circunstancias:

a) Ejemplo nº 1: El banco I es una Institución Financiera sujeta a reportar que, atendiendo al test del domicilio, consideró a la persona humana P titular de la cuenta como residente de la Jurisdicción Declarable X. Cinco años más tarde, P informa a I que se ha trasladado a la jurisdicción Y, una jurisdicción declarable, y le proporciona su nuevo domicilio. I consigue una autocertificación de P y nuevas evidencias documentales que acreditan su condición de residente para efectos fiscales, en la Jurisdicción Y. I deberá considerar a P como residente de la Jurisdicción Y.

b) Ejemplo nº 2: Supuesto de hecho idéntico al planteado en el Ejemplo nº 1, a excepción de que, en este caso, I no consigue una autocertificación de P. I debe aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos y, por consiguiente, considerar a P como residente, al menos, de la Jurisdicción Y (atendiendo al nuevo domicilio comunicado por el titular de la cuenta).

2. BÚSQUEDA ELECTRÓNICA DE DATOS.

La expresión ―cambio de circunstancias‖ se refiere a todo cambio que tenga como resultado la ampliación de información relevante sobre el estatus de una persona u origine contradicción o incompatibilidad con su estatus. Asimismo, un cambio de circunstancias comprende toda ampliación o variación en la información relativa a la cuenta de su titular (ya se trate de la inclusión, sustitución o modificación de un titular de cuenta), o toda alteración o incorporación de información a cualquier cuenta asociada a la cuenta que nos ocupa cuando dicha modificación o ampliación incidan en el estatus del titular de la cuenta.

3. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LAS AUTOCERTIFICACIONES PARA LAS CUENTAS NUEVAS DE PERSONAS HUMANAS.

La validez de la autocertificación perdura hasta producirse un cambio de circunstancias que lleve a la Institución Financiera Obligada a tener conocimiento o razones para creer que la autocertificación original es inexacta o no fiable. En ese caso, dicha Institución no podrá atender al contenido de la autocertificación original y deberá conseguir: i) una autocertificación válida que determine la(s) residencia(s), para efectos fiscales, del titular de cuenta, o bien ii) una explicación y documentos razonables (si procede) que acrediten la validez de la autocertificación original (y conservar una copia o registro de los anteriores). Así pues, por un lado, toda Institución Financiera Obligada debe instaurar procedimientos que la ayuden a detectar todo cambio de circunstancias y, por otro, debe informar a cualquier persona que presente una autocertificación de su obligación de reportar a dicha Institución Financiera todo hecho que implique un posible cambio de circunstancias.

4. AUTOCERTIFICACIÓN DE PERSONA CONTROLANTE PARA CUENTAS PREEXISTENTES DE ENTIDAD.

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Si existe la obligación de recabar una autocertificación concerniente a la persona que ejerce el control de una ENF Pasiva y no se obtiene, la Institución Financiera Obligada deberá remitirse a los indicios de vinculación descriptos en el punto 2 del Apartado B del Artículo III del Anexo I.

Cuando dicha Institución no disponga de ninguno de esos indicios en sus archivos, no será necesaria ninguna otra actuación hasta producirse un cambio de circunstancias que conlleve la asociación de uno o más indicios a la cuenta relativos a la persona que ejerce el control.

5. CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS EN EL CASO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE ENTIDADES.

Procedimiento complementario aplicable a las cuentas preexistentes de entidades: si se produjera un cambio de circunstancias en lo que concierne a una cuenta preexistente de entidad a raíz del cual la Institución Financiera Obligada tuviera conocimiento, o tuviera razones para creer, que la autocertificación u otra documentación relativa a la cuenta es inexacta o no fiable, la citada Institución deberá volver a determinar el estatus o condición de la cuenta. Los criterios de conocimiento aplicables a las evidencias documentales se harán igualmente extensibles a los documentos a los que se remite una Institución Financiera Obligada conforme a los procedimientos que se deben seguir para verificar la validez y/o veracidad de las autocertificaciones o evidencias documentales. En este caso, una Institución Financiera Obligada deberá aplicar los procedimientos siguientes, como máximo, el último día del año calendario considerado o de otro período de referencia pertinente, o en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a contar desde la recepción de la notificación o desde el descubrimiento de un cambio de circunstancias:

a) Cómo determinar si el titular de la cuenta es una Persona Declarable: una Institución Financiera Obligada debe conseguir: i) una autocertificación o ii) una explicación y documentos (según corresponda) que acrediten el carácter veraz de la autocertificación o documentos originales (y conservar una copia o registro de los anteriores). Si dicha Institución no consigue una autocertificación o constata la fiabilidad de la misma o documentos originales, deberá considerar al titular de la cuenta como una persona declarable en ambas jurisdicciones.

b) Cómo determinar si el titular de la cuenta es una Institución Financiera, una ENF Activa o una ENF Pasiva: una Institución Financiera Obligada debe obtener documentación complementaria o una autocertificación (si procede) para confirmar que el titular de la cuenta es una ENF Activa o una Institución Financiera. Si dicha Institución no lo consigue, deberá considerar al titular de la cuenta como una ENF Pasiva.

c) Cómo determinar si la persona controlante de una ENF Pasiva es una persona declarable: una Institución Financiera Obligada debe obtener: i) una autocertificación o ii) una explicación y documentos (según corresponda) que acrediten el carácter veraz de la autocertificación o documentos previamente recabados (y conservar una copia o registro de los anteriores). Si dicha Institución no consigue una autocertificación o constata la fiabilidad de la misma o documentos previamente recabados, deberá remitirse a los indicios de vinculación descriptos en el punto 2 del Apartado B del Artículo III del Anexo I, que consten en sus archivos para determinar si la persona controlante es una persona declarable.

6. PERSONA CONTROLANTE DE ENF PASIVA PARA CUENTAS NUEVAS DE ENTIDAD.

Para determinar si la persona que ejerce el control de una ENF Pasiva es una persona declarable, la Institución Financiera Obligada puede remitirse a la autocertificación obtenida ya sea del titular de la cuenta o de la persona que ejerce el control.

Si se produce un cambio de circunstancias en lo referente a una cuenta nueva de entidad que lleve a la Institución Financiera Obligada a tener conocimiento o razones para creer que la autocertificación u otros documentos asociados a la cuenta son inexactos o no fiables, dicha Institución deberá volver a determinar

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el estatus del que goza la cuenta con arreglo a los procedimientos estipulados en el punto 5 del presente anexo.

7. INSTITUCIÓN FINANCIERA OBLIGADA.

La expresión ―Institución Financiera de una Jurisdicción Participante‖ se define de la siguiente manera:

a) toda Institución Financiera residente en una Jurisdicción Participante, con exclusión de las sucursales de dicha Institución ubicadas fuera de la Jurisdicción Participante, y

b) toda sucursal de una Institución Financiera no residente en una Jurisdicción Participante, cuando dicha sucursal esté ubicada en esa Jurisdicción Participante.

Al respecto, una Institución Financiera es ―residente‖ en una Jurisdicción Participante cuando esté sometida a la soberanía y competencias de dicha Jurisdicción Participante (es decir, cuando la Jurisdicción Participante tenga la facultad de exigir a la Institución Financiera el cumplimiento de sus obligaciones en materia de reporte). En líneas generales, cuando una Institución Financiera es residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Participante, está sometida a la soberanía y competencias de dicha Jurisdicción y constituye, así pues, una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera (sin tomar en consideración si es o no residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Participante), se considera que el fideicomiso está sometido a la soberanía y competencias de una Jurisdicción Participante si uno o más de sus fiduciarios son residentes para efectos fiscales en dicha Jurisdicción Participante, salvo si el fideicomiso proporciona toda la información que ha de suministrarse en virtud del ―CRS‖ con respecto de todas las cuentas declarables que ostente el fideicomiso a otra Jurisdicción Participante en virtud de ser residente para efectos fiscales en esa otra Jurisdicción Participante. No obstante, si una Institución Financiera (distinta de un fideicomiso) no tiene residencia fiscal (por tener la consideración de fiscalmente transparente o por hallarse ubicada en una jurisdicción en la que las rentas no estén sujetas a gravamen, por ejemplo), se considera sometida a la soberanía y competencias de una Jurisdicción Participante y, por tanto, constituye una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante si:

a) se constituye conforme a la legislación de la Jurisdicción Participante,

b) su sede de dirección (incluida su sede de dirección efectiva) está ubicada en la Jurisdicción Participante, o

c) está sometida a la supervisión financiera de la Jurisdicción Participante.

En este contexto, la expresión ―Jurisdicción Participante‖ se refiere a una jurisdicción que ha implementado el ―CRS‖.

Cuando una Institución Financiera resida en dos o más Jurisdicciones Participantes, dicha Institución estará obligada a cumplir las obligaciones en materia de reporte y debida diligencia que le vengan impuestas por la Jurisdicción Participante en la que ostente cuenta(s) financiera(s).

Una ―entidad de inversión‖ se define a su vez, como toda entidad cuyos ingresos brutos proceden principalmente de una actividad de inversión, reinversión o de negociación de activos financieros, si la entidad está gestionada por otra entidad que sea una Institución de Depósito, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión conforme al tenor literal del inciso a) del punto 6 del Apartado A del Artículo VIII del Anexo I. Se entiende que una entidad es ―gestionada por‖ otra cuando la entidad gestora desarrolla, ya sea de forma directa o a través de otro proveedor de servicios, cualquiera de las actividades u operaciones por cuenta de la entidad gestionada. No obstante, se entiende que una entidad no gestiona a otra si no goza de la facultad discrecional de gestionar los activos de esa

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entidad (en su totalidad o en parte). Cuando una entidad esté gestionada por un conjunto de Instituciones Financieras, Entidades No Financieras (ENF) o personas humanas, se considera que la entidad está gestionada por otra entidad que es una Institución de Depósito, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión, si alguna de las entidades gestoras corresponde a algunos de esos tipos de entidades.

8. CUENTA DECLARABLE. ENF PASIVA, ENF ACTIVA Y PERSONA CONTROLANTE.

Para determinar qué se entiende por ―ingresos pasivos‖, hay que remitirse a la normativa específica en la materia de cada jurisdicción. Los ingresos pasivos comprenden generalmente la parte de ingresos brutos que consiste en:

a) Dividendos,

b) intereses,

c) ingresos equivalentes a los intereses,

d) rentas y cánones (o regalías) distintos de aquellos procedentes del desarrollo efectivo de un negocio, al menos en parte, por los asalariados de la ENF,

e) rentas vitalicias,

f) la diferencia positiva entre las ganancias y las pérdidas derivadas de la enajenación o reembolso de activos financieros que generan los ingresos pasivos descriptos anteriormente,

g) la diferencia positiva entre las ganancias y las pérdidas derivadas de las operaciones (incluidos los contratos de futuros, a plazo y de opción, así como otras operaciones análogas) con activos financieros,

h) la diferencia positiva entre las ganancias y las pérdidas cambiarias en moneda extranjera,

i) rendimientos netos procedentes de permutas financieras, o

j) cuantías percibidas por razón de contratos de seguro con valor en efectivo.

No obstante lo anteriormente expuesto, los ingresos pasivos no engloban, en el caso de una ENF que actúe habitualmente en calidad de agente bursátil, aquellas rentas derivadas de las operaciones efectuadas en el contexto de su actividad habitual como intermediario.

La definición de la expresión ―personas controlantes‖, indicada en el punto 5 del Apartado D del Articulo VIII del Anexo I se corresponde con la expresión ―beneficiario efectivo‖ que figura en la Recomendación 10 y en la nota interpretativa sobre la Recomendación 10 del Grupo de Acción Financiera Internacional (Recomendaciones del GAFI, adoptadas en febrero de 2012), que debe interpretarse, asimismo, en consonancia con dichas Recomendaciones con el fin de evitar un uso indebido del sistema financiero internacional y la posible comisión de delitos fiscales.

En el caso de una entidad que sea una persona jurídica, la expresión ―persona controlante‖ designa a las personas humanas que ejercen el control de dicha entidad. Por lo general, el ―control‖ de una entidad lo ejerce(n) la(s) persona(s) humana(s) que ostenta(n) una participación mayoritaria en esa entidad. Dicha ―participación mayoritaria‖ depende de la estructura de propiedad de la persona jurídica y se establece, normalmente, conforme a un umbral atendiendo a un enfoque de riesgo (por ejemplo, toda persona que posea un porcentaje de la persona jurídica superior a un límite establecido, como puede ser el VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Si ninguna persona humana ejerce el control por participación

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mayoritaria, la(s) persona(s) controlante(s) de la entidad será(n) la(s) misma(s) persona(s) humana(s) que ejerza(n) el control de aquélla por otros medios. Cuando no se identifique a la(s) persona(s) humana(s) que ejerce(n) el control de la entidad, se entenderá que la(s) persona(s) controlante(s) de la misma es/son aquella(s) que ocupe(n) un cargo directivo o un puesto de responsabilidad en la citada entidad.

En el caso de un fideicomiso, la expresión ―persona controlante‖ designa al/los fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hubiera), beneficiario(s) o categoría(s) de beneficiarios, y a cualquier otra persona humana que ejerza un control efectivo sobre el fideicomiso, quienes tendrán la condición, en todo caso, de personas controlantes del fideicomiso, tal como se describe en la definición mencionada en el punto 5 del Apartado D del Artículo VIII del Anexo I. Asimismo, tendrá la condición de persona controlante cualquier otra persona humana que ejerza un control efectivo del fideicomiso, ya sea a través de una cadena de control o de participación. De cara a establecer el origen de los fondos de la(s) cuenta(s) cuya titularidad corresponda al fideicomiso, cuando el/los fideicomitente(s) sea(n) una entidad, las Instituciones Financieras Obligadas deberán igualmente identificar a la(s) persona(s) controlante(s) del fideicomitente(s) y notificarles como tal(es). En lo referente al/los beneficiario(s) de los fideicomisos que sean designados atendiendo a ciertas características o categoría, las Instituciones Financieras Obligadas deberán obtener información suficiente sobre aquél(los) para asegurarse de poder establecer la identidad del/los beneficiario(s) en el momento de la liquidación, o cuando el beneficiario(s) pretenda(n) ejercer sus derechos adquiridos. En consecuencia, esta situación ocasionará un cambio de circunstancias y dará inicio a los procedimientos pertinentes.

Cuando una Institución Financiera Obligada se remita a la información recabada y conservada en aplicación de los procedimientos AML/KYC con objeto de identificar a las personas controlantes de una entidad titular de una cuenta nueva, dichos procedimientos AML/KYC deberán ser coherentes con las Recomendaciones 10 y 25 del GAFI (adoptadas en febrero de 2012), incluida la de considerar en todo momento al/los fideicomitente(s) de un fideicomiso como la(s) persona(s) controlante(s) del fideicomiso y al/los fundador(es) de una fundación como la(s) persona(s) que ejerce(n) el control de la misma. Para identificar a las personas controlantes de la entidad titular de la cuenta preexistente, una Institución Financiera Obligada deberá remitirse a la información recabada y conservada en aplicación de los procedimientos AML/KYC de dicha Institución.‖

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.057 -E: RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y/O SOBRE LOS BIENES PERSONALES. SALDOS RESULTANTES DE DECLARACIONES JURADAS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 984 Y SUS COMPLEMENTARIAS. SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 22/05/17 B. O.: 23/05/17

VISTO el objetivo de esta Administración Federal de promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y responsables, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 984 y sus complementarias, se estableció un régimen de facilidades de pago para cancelar los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, así como sus intereses resarcitorios y/o multas por falta de presentación de declaraciones juradas, que pudieran corresponder.

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Que es objetivo de este Organismo evaluar en forma permanente el comportamiento fiscal del universo de los contribuyentes a su cargo y fijar procedimientos diferenciales para aquellos responsables con correcto desempeño frente a sus deberes formales y materiales, tendientes a promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

Que para su consecución, se estima oportuno implementar un régimen de facilidades de pago de características similares al previsto por la Resolución General N° 984 y sus complementarias, permitiendo que los contribuyentes cumplidores puedan optar por una mayor cantidad de cuotas.

Que en tal sentido, procede dejar sin efecto el plan de pagos dispuesto por la citada resolución general y disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que se deberán observar a los fines de adherir al nuevo régimen que se establece.

Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

CAPÍTULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales -excepto aquellos alcanzados por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, siempre que se encuentren incluidos en las Categorías A, B, C o D del ―Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)‖ aprobado por la Resolución General N° 3.985-E, podrán solicitar -desde el primer día del mes de vencimiento de la obligación de pago hasta el último día del mes siguiente- la cancelación del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada y, en su caso, de los intereses resarcitorios calculados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de presentación del plan así como las multas que pudieran corresponder por aplicación del Artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme al régimen de facilidades de pago que se establece por la presente.

Asimismo, podrán efectuar el ingreso del saldo de impuesto correspondiente a las declaraciones juradas rectificativas que se presenten dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, cuando

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RESOLUCIONES GENERALES

para la cancelación de la declaración jurada originaria o alguna rectificativa anterior del mismo período fiscal, no se hubiera solicitado este plan de pagos.

La cancelación con arreglo a esta modalidad no implica reducción alguna de intereses resarcitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.

CAPÍTULO B - CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 2°.- La determinación de las condiciones del plan de facilidades de pago, en lo referido a porcentaje de pago a cuenta a ingresar, cantidad máxima de cuotas a otorgar, y el método de cálculo de la tasa de interés de financiamiento a aplicar son los que se especifican en el Anexo II.

Las condiciones del plan variarán en función de:

a) Tipo de sujeto (persona humana/sucesión indivisa o persona jurídica).

b) Categoría en el ―Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)‖.

c) Tasa de financiación vigente al momento de la consolidación.

Las tasas de financiamiento aplicables a cada período mensual se publicarán en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), en el micrositio ―MIS FACILIDADES‖.

ARTÍCULO 3°.- El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:

a) El monto del pago a cuenta y de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).

b) Para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP), que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.

c) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente a la fecha de cancelación del pago a cuenta.

d) Con la confirmación de la cancelación del pago a cuenta se producirá, en forma automática, el envío de la solicitud de adhesión del plan.

e) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del servicio ―e- Ventanilla‖ al que podrá acceder mediante la respectiva Clave Fiscal.

f) Sólo se admitirá un único plan por cada obligación (impuesto, período fiscal y establecimiento).

- Presentación de la declaración jurada

ARTÍCULO 4°.- Será condición excluyente para adherir a este plan de facilidades que la declaración jurada determinativa del impuesto, período fiscal y establecimiento a regularizar se encuentre presentada antes de la solicitud de adhesión al régimen.

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RESOLUCIONES GENERALES

CAPÍTULO C - ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES

- Requisitos

ARTÍCULO 5°.- Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá:

a) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello, se manifestará la voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía ―Internet‖ de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal efecto se deberá ingresar al servicio ―Domicilio Fiscal Electrónico‖ con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este Organismo conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

b) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, a través del sitio ―web‖ institucional accediendo con Clave Fiscal en el servicio ―Sistema Registral‖ menú ―Registro Tributario‖, opción ―Administración de e-mails‖ y ―Administración de teléfonos‖ (5.1.).

c) Declarar en el servicio ―Declaración de CBU‖ en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (5.2.).

- Solicitud de adhesión

ARTÍCULO 6°.- Para adherir al plan de facilidades de pago, se deberá:

a) Ingresar al sistema denominado ―MIS FACILIDADES‖, a la opción ―MIS FACILIDADES‖, que se encuentra disponible en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (6.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Micrositio ―MIS FACILIDADES‖.

b) Convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas a regularizar.

c) Elegir el plan de facilidades correspondiente a la presente resolución general.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.

e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al procedimiento de transferencia electrónica de datos establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias. En caso de no haber ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá generar un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP) y cancelarlo a fin de registrar la presentación de su plan de facilidades de pago.

f) Una vez registrado el pago a cuenta y producido el envío automático del plan, imprimir el formulario de declaración jurada N° 1.003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada (6.2.).

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RESOLUCIONES GENERALES

- Aceptación del plan

ARTÍCULO 7°.- La solicitud de adhesión al régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en la presente.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará la anulación del plan propuesto en cualquiera de las etapas de cumplimiento en el cual se encuentre, en cuyo caso se deberá presentar una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir, siempre que se realice durante la vigencia del presente régimen.

En tal supuesto los importes ingresados en concepto de pago a cuenta y/o cuotas no se podrán imputar a cuotas del nuevo plan.

CAPÍTULO D - INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 8°.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se formalice la adhesión, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el sistema, pudiendo optar el contribuyente por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible a partir del día siguiente del vencimiento de la cuota en cuestión.

Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en el caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 9° de esta resolución general.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los cuales se adicionarán a la cuota.

Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.

Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.

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RESOLUCIONES GENERALES

Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

Será considerada como constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.

CAPÍTULO E - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 9°.- La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando a los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de UNA (1) cuota se registre la falta de cancelación de la misma.

Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través del servicio ―e-Ventanilla‖-, esta Administración Federal quedará habilitada para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales Nros. 1.217 y 1.778, sus respectivas modificatorias y complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema podrá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio ―MIS FACILIDADES‖, en la pantalla ―Seguimiento de Presentación‖, opción ―Impresiones‖, mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

CAPÍTULO F - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 10.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

ARTÍCULO 11.- Apruébanse los Anexos I (IF-2017-09484283-APN-DISEGE#AFIP) y II (IF-2017-09485187-APN-DISEGE#AFIP) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 12.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 984, 1.378 y 2.129.

ARTÍCULO 13.- Las disposiciones que se establecen por la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación, a partir del día 1 de junio de 2017 para la cancelación de los saldos resultantes de los gravámenes correspondientes a los períodos que seguidamente se indican:

a) Impuesto sobre los bienes personales: desde el período fiscal 2016, inclusive.

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RESOLUCIONES GENERALES

b) Impuesto a las ganancias:

1. Para personas humanas: desde el período fiscal 2016, inclusive.

2. De tratarse de personas jurídicas: desde el período fiscal 2017, inclusive.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 23.966 Título VI (t.o.en 1997): R.G. 984: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. '2001, p. 733 R.G. 1.217: Bol. A.F.I.P. N° 56, mar. '2002, p. 386 R.G. 1.378: Bol. A.F.I.P. N° 66, ene. ' 2003, p. 55 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 2.129: Bol. A.F.I.P. N° 111, oct. ' 2006, p. 1926 R.G. 2.675: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1846 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 3.926: Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2618 R.G. 3.985 - E: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. ' 2017, p. 269

ANEXO I (Artículo 10)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 5°.

(5.1.) La línea de teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina.

(5.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.

A los fines de suministrar la Clave Bancaria Uniforme (CBU), registrada de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, se deberá acceder al servicio ―Declaración de CBU‖.

Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria.

Artículo 6°.

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RESOLUCIONES GENERALES

(6.1.) Para utilizar el sistema informático denominado ―MIS FACILIDADES‖, se deberá acceder al sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar, además de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), la Clave Fiscal otorgada por esta Administración Federal.

El ingreso de la Clave Fiscal permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.

Los sujetos que no posean la aludida Clave Fiscal deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.

(6.2.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de la deuda y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.

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RESOLUCIONES GENERALES

ANEXO II (Artículo 2°)

CANTIDAD DE CUOTAS, PAGO A CUENTA Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN

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RESOLUCIONES GENERALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.059 -E: ―REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES‖. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.675, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

Fecha: 30/05/17 B. O.: 31/05/17

VISTO la Resolución General N° 2.675, su modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma creó el ―Registro de Claves Bancarias Uniformes‖, para que todos los pagos que debe realizar este Organismo en concepto de devoluciones, reintegros, reembolsos y demás regímenes de restitución de fondos a contribuyentes, responsables y administrados, se efectúen mediante transferencia bancaria a través del Banco de la Nación Argentina, en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera declarada por aquéllos en el mencionado ―Registro‖.

Que razones de administración tributaria aconsejan adecuar determinados aspectos del referido ―Registro‖, a los fines de ser utilizado no sólo para las erogaciones realizadas por esta Administración Federal, sino también para validar las órdenes de débito que efectúen los contribuyentes a través de los sistemas institucionales que admiten como forma de pago el débito en una cuenta bancaria.

Que la validación de las Claves Bancarias Uniformes (CBU) declaradas implicará el control de la titularidad de la cuenta bancaria al momento de la adhesión a la forma de pago, para evitar el uso inadecuado de claves bancarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y de Administración Financiera, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.675, su modificatoria y complementaria, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

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RESOLUCIONES GENERALES

―ARTÍCULO 2°.- Todos los pagos que deba realizar este Organismo en concepto de devoluciones, reintegros, reembolsos y demás regímenes de restitución de fondos a contribuyentes, responsables y administrados, así como a cesionarios que resulten destinatarios de créditos cedidos conforme al Código Civil y Comercial de la Nación, por parte de los sujetos acreedores originarios de los fondos a restituir, se efectuarán mediante transferencia bancaria a través del Banco de la Nación Argentina, en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) sea declarada por los mismos en el ―Registro‖.

Resultarán alcanzados por las disposiciones de la presente los pagos que realice esta Administración Federal en concepto de los créditos otorgados a los contribuyentes por entidades bancarias conforme al régimen de la Ley N° 24.402 y su modificatoria.

Asimismo estarán obligados a registrar una o más Claves Bancarias Uniformes (CBU) en el ―Registro‖, los contribuyentes que adhieran a los sistemas de este Organismo que admiten como forma de pago el débito en cuenta bancaria, accediendo con Clave Fiscal al servicio denominado ―Declaración de CBU‖, para lo cual deberán previamente:

1.1. Constituir y/o mantener el Domicilio Fiscal Electrónico en los términos de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y complementarias, mediante la aceptación y transmisión vía ―Internet‖ de la fórmula de adhesión aprobada en su Anexo IV. A tales fines, utilizarán la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, tramitada conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

1.2. Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, a través del sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), accediendo con Clave Fiscal en el servicio ―Sistema Registral‖ menú ―Registro Tributario‖, opción ―Administración de e-mails‖ y ―Administración de teléfonos‖.‖.

2. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 3°.- La Clave Bancaria Uniforme (CBU) declarada deberá corresponder a una cuenta en pesos, habilitada en una entidad bancaria autorizada por el Banco Central de la República Argentina. Los titulares de una Clave Bancaria Uniforme (CBU), podrán autorizar el uso de la misma -sólo para débitos en cuenta- a un tercero mediante el servicio ―Declaración de CBU‖, quien aceptará o rechazará tal autorización a través del mismo servicio.

La referida autorización podrá ser revocada por el titular de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) en cualquier momento.

Las autorizaciones, aceptaciones, rechazos y revocaciones serán notificadas al Domicilio Fiscal Electrónico tanto del autorizante como del autorizado y tendrán efecto inmediato en su asociación con el sistema de órdenes de débito de que se trate, afectando los débitos que se realicen a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se registre la novedad.‖.

3. Sustitúyese en el Artículo 5° las expresiones ―…Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la seguridad social - opción información/modificación/consulta.‖ y ―…Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementarias.‖, por las expresiones ―…Declaración de CBU.‖ y ―…Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.‖, respectivamente.

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RESOLUCIONES GENERALES

4. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 6°.- La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada, antes de ser dada de alta será corroborada por esta Administración Federal, con la información obtenida mediante el régimen establecido en el Anexo III de la Resolución General N° 3.421 y sus modificaciones, a efectos de verificar la respectiva relación ―C.U.I.T. titular o cotitular/C.B.U‖.

Sin perjuicio de ello, este Organismo podrá complementar el procedimiento de verificación mencionado, validando la Clave Bancaria Uniforme (CBU) con el registro único y centralizado de correlación ―CBU-Alias‖, previsto en la Comunicación B.C.R.A. ―A‖ 6.044 del 17 de agosto de 2016.‖.

5. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 7°.- En aquellos casos en que no pueda llevarse a cabo la verificación de la relación ―CUIT/CBU‖, las entidades bancarias -mediante el servicio ―e-Ventanilla‖- obtendrán en forma semanal el archivo correspondiente a la entidad y confirmarán o rechazarán la relación.

El acceso al mencionado servicio se efectuará utilizando la Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior y podrá ser delegada a usuarios internos, mediante el sistema ―Administración de Relaciones‖ previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

El resultado será transmitido a este Organismo a través de ―Internet‖, ingresando al servicio ―Declaración de CBU‖, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la información.

No obstante el procedimiento descripto precedentemente, las entidades bancarias deberán, de corresponder, presentar el formulario de declaración jurada rectificativo previsto en el régimen informativo del Anexo III de la Resolución General N° 3.421 y sus modificaciones.

La falta de cumplimiento de la presentación de la información requerida dará lugar -cuando corresponda- a la aplicación de las sanciones previstas en la normativa vigente.‖.

6. Sustitúyese en el Artículo 8° las expresiones ―…Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la seguridad social - opción información/modificación/consulta…‖ y ―…Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementarias.‖, por las expresiones ―…Declaración de CBU…‖ y ―… Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.‖, respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- A partir de la aplicación de la presente, el Sistema ―MIS FACILIDADES‖ sólo admitirá Claves Bancarias Uniformes (CBU) verificadas en el ―Registro‖ para la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de su misma titularidad o que hayan sido autorizadas por un tercero.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 4°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 24.402: R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.675: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1846 R.G. 3.421: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3488 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.058 – E: DECRETO N° 1.322/16. COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS CON ALÍCUOTA DIFERENCIAL. ACREDITACIÓN DE DESTINOS EXENTOS IMPOSITIVOS. RESOLUCION GENERAL N° 3.044 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA. ANEXO (ARTÍCULO 13)

Fecha: 22/05/17 B. O.: 23/05/17

VISTO la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Decreto N° 1.322 del 27 de diciembre de 2016 y la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2° del Decreto N° 1.322/16 dispuso una reducción de las alícuotas del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III, de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para los productos naftas y gas oil.

Que mediante el citado decreto se reglamentó dicho beneficio- aplicable a partir del 1° de enero de 2017-, para las transferencias de naftas y gas oil que se consuman en el ejido municipal de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones y en el ejido municipal de la ciudad de Clorinda, Provincia de Formosa.

Que el Artículo 3° del mencionado decreto previó que el beneficio de aplicación de alícuotas diferenciales opere hasta un cupo mensual por producto, facultando a esta Administración Federal a controlar el mismo.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que conforme a ello, asimismo se indican los requisitos y condiciones a observar por los intervinientes en la cadena de comercialización de combustibles líquidos, a efectos de gozar del beneficio previsto por el Decreto N° 1.322/16.

Que mediante la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones se establecieron las obligaciones que deberán cumplir los distintos sujetos intervinientes en la comercialización de los productos exentos del impuesto sobre los combustibles líquidos, en función de su destino o utilización, así como el procedimiento para que los distribuidores soliciten el reintegro del gravamen liquidado por el sujeto pasivo, cuando los productos enajenados tuvieran destino exento o con beneficios, disponiendo las normas de facturación que permitan identificar el producto comercializado y su composición en el caso de los biocombustibles.

Que en consecuencia, corresponde efectuar adecuaciones a la referida resolución general, a los efectos de contemplar los aspectos vinculados a la aplicación de las alícuotas diferenciales fijadas por el Decreto N° 1.322/16.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 9° de la Ley N° 26.028 y sus modificaciones, por el Artículo 9° de la Ley N° 26.181 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE ALÍCUOTAS

- Sujetos y operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (1.1.), los distribuidores (1.2.) y las estaciones de servicios (1.3.), en las operaciones de transferencias de naftas y gas oil beneficiadas con la aplicación de las alícuotas diferenciales previstas en el Artículo 2° del Decreto N° 1.322 del 27 de diciembre de 2016 para el consumo en los ejidos municipales de las ciudades de Posadas, Provincia de Misiones y de Clorinda, Provincia

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RESOLUCIONES GENERALES

de Formosa, deberán aplicar el procedimiento de acreditación de destino que se establece por la presente.

- Régimen informativo diario

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (2.1.), ante cada operación de transferencia de nafta y de gas oil, en sus distintas variedades con tratamiento diferenciado por aplicación de las disposiciones del Decreto N° 1.322/16, deberán informar diariamente los siguientes comprobantes respaldatorios de dichas operaciones, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de emitidos los mismos:

a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones de transferencias de los ―productos‖.

b) Las notas de crédito emitidas por devolución de ―productos‖, relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen, consignando a tal efecto el tipo y número del comprobante.

c) Las notas de crédito emitidas por devolución de impuesto por aplicación del beneficio de reducción de alícuotas previsto por el Decreto N° 1.322/16 en oportunidad de la acreditación del destino exento (2.2.).

No resultan alcanzados por la obligación de información, los remitos emitidos por las operaciones antes detalladas.

- Servicio para cumplir con el régimen informativo

ARTÍCULO 3°.- A efectos de cumplir con las obligaciones de información diaria previstas en el artículo anterior, los sujetos obligados deberán ingresar al servicio ―Régimen Informativo de Combustibles Exentos – Resolución General N° 2756‖, en la opción respectiva para las operaciones amparadas por el beneficio establecido por el Decreto N° 1.322/16, el que estará habilitado en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyo fin deberán contar con la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.713 y su modificación.

- Evaluación sistémica

ARTÍCULO 4°.- Esta Administración Federal efectuará evaluaciones sistémicas, en tiempo real, sobre cada comprobante informado respecto del volumen del producto transferido conforme a los parámetros mensuales fijados por el Artículo 3° del Decreto N° 1.322/16.

De haberse superado el cupo fijado para el producto y zona geográfica beneficiada con la reducción de alícuotas, el sistema indicará esta situación en el acuse de recibo del comprobante informado y en consecuencia, la operación quedará sujeta a las alícuotas generales del gravamen que correspondan según el producto involucrado en la operación.

COMUNICACIÓN AL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 5°.- Sin perjuicio de lo indicado en el artículo precedente, esta Administración Federal comunicará a todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (5.1.), en el Domicilio Fiscal Electrónico denunciado ante el Servicio ―Sistema Registral‖, cuando se alcance el volumen previsto por el Artículo 3° del Decreto N° 1.322/16.

ACUSE DE RECIBO

ARTÍCULO 6°.- El acuse de recibo emitido por el servicio mencionado en el Artículo 3°, resulta el único documento válido ante esta Administración Federal a los efectos de acreditar el cumplimiento al régimen informativo dispuesto en la presente y la aplicación de las alícuotas previstas por el Artículo 2° del Decreto N° 1.322/16.

Dicha constancia deberá ser conservada con la demás documentación respaldatoria de la transacción efectuada.

El servicio antes citado dispondrá de un servicio de consultas para los usuarios.

ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de información dispuestas en la presente no habilita la aplicación de las alícuotas previstas por el Artículo 2° del Decreto N° 1.322/16.

TÍTULO II

MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.044 Y SUS MODIFICACIONES

ARTÍCULO 8°.- Modifícase la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 2º.- Quedan alcanzadas por las disposiciones de esta resolución general, las operaciones de transferencia de los combustibles líquidos que se detallan a continuación:

a) Productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar (2.1.).

b) Productos destinados a rancho de aeronaves de vuelos internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca (2.2.).

c) Solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis, aguarrás u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, cuando tengan como destino el uso como materia prima en determinados procesos químicos y petroquímicos o participen en formulaciones de forma tal que se desnaturalicen para su utilización como combustible (2.3.).

d) Hexano cuando se utilice en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales (2.3.).

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RESOLUCIONES GENERALES

e) La importación definitiva de productos, siempre que los mismos sean utilizados por el importador, en los procesos químicos y petroquímicos y formulaciones taxativamente indicados en la normativa vigente (2.4.).

f) Productos que se destinen al consumo en el área geográfica delimitada en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

g) Productos intermedios, utilizados en los procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros (2.5.).

h) Combustible especial para minería comercializado en las condiciones establecidas por el Decreto N° 377 del 3 de abril de 1998.

i) Biocombustibles con beneficios exentivos totales o parciales (2.6.).

j) Productos gravados por los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o sobre el gasoil y/o fondo hídrico de infraestructura que se transfieran con beneficios exentivos totales o parciales dispuestos por otras normas legales –v. gr. las transferencias de gasoil y/o diesel importados destinados a compensar picos de demanda y necesidades para el mercado energético (2.7.), transferencias de combustibles líquidos con el destino previsto por la Ley N° 20.646 y sus normas reglamentarias (2.8.), transferencias de naftas destinadas a compensar las diferencias entre la capacidad instalada para la elaboración respecto de la demanda total de dicho producto (2.9.), etc.-.

k) Productos destinados a exportaciones perfeccionadas por ―distribuidores‖ a nombre propio (2.10.).

l) Productos gravados por el impuesto sobre los combustibles líquidos con alícuotas diferenciales para el consumo dentro de los ejidos municipales previstos por el Decreto N° 1.322/16 (2.11.).‖.

2. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 3°.- A los fines previstos en el Artículo 1°, deberá entenderse como:

a) Sujetos pasivos: a los responsables comprendidos en las normas que se indican a continuación:

1. Incisos a), b) y c) del Artículo 3° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

2. Artículo 2° de la Ley N° 26.028 y sus modificaciones de Impuesto sobre el Gasoil, y/o.

3. Artículo 3° de la Ley N° 26.181, Fondo Hídrico de Infraestructura.

Quedan comprendidos como sujetos pasivos de los gravámenes a que se alude en los puntos 1. a 3. precedentes, quienes -mediante operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de

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RESOLUCIONES GENERALES

destilación o separación, a partir de productos contaminados o sucios-, obtengan alguno de los productos gravados indicados en el Artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores en adelante ―distribuidores‖: a quienes efectúen la comercialización a su nombre y por cuenta propia o de terceros, de combustibles líquidos -en el mismo estado en que lo adquirieron para su posterior reventa-, intermediando entre los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura y los ―adquirentes‖.

Asimismo, se consideran ―distribuidores‖ a las estaciones de servicio, a los revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los revendedores de productos gravados -situados o domiciliados en la zona geográfica determinada por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones-, cuando realicen las siguientes operaciones y sólo con relación a ellas:

1. Transferencias de:

1.1. Gas oil: en cantidades superiores a UN MIL (1.000) litros.

1.2. Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.

2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a ―adquirentes‖ conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente.

En aquellas operaciones en las cuales los ―distribuidores‖ -incluidas las estaciones de servicio cuando se verifiquen las circunstancias previstas para ser consideradas como ―distribuidores‖- deban liquidar y percibir los impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural y/o sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura, de corresponder, considerarán como base imponible de los citados gravámenes el valor de referencia para el período fiscal y producto de que se trate según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.555 y observarán el procedimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 11.

c) Adquirentes: a quienes compren combustibles líquidos directamente a los sujetos pasivos definidos en el inciso a) precedente, o a los ―distribuidores‖ indicados en el inciso b) anterior, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, para su uso, consumo o reventa minorista que, de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan alguna de las siguientes características:

1. Destinen el combustible a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelos internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca, según lo previsto en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la presente.

2. Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9°, de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y

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RESOLUCIONES GENERALES

el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.1.) y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados indicados en los incisos c) y/o d) del Artículo 2° de la presente.

3. Realicen las operaciones detalladas en el inciso e) del Artículo 2°.

4. Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicios o revendedores que cumplan la misma finalidad -establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona-, y se efectúe para consumo dentro de la misma zona.

5. Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:

5.1. Establecimientos industriales.

5.2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.

5.3. Prestadores de servicios.

5.4. Consumidores finales. A los fines de la presente se considera que las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad de:

5.4.1. UN MIL (1.000) litros, tratándose de gas oil.

5.4.2. CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos gravados.

Las adquisiciones de productos gravados realizadas por los citados sujetos podrán efectuarse a sujetos pasivos, ―distribuidores‖ o ―adquirentes‖ comprendidos en la caracterización a que se refiere el punto 4. de este inciso.

6. Se trate de ―adquirentes‖ de productos intermedios -en los términos del inciso g) del Artículo 2° de la presente-, que revistiendo la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los utilicen en la elaboración, producción u obtención de otros productos igualmente alcanzados por el gravamen.

7. Sean establecimientos dedicados a la actividad minera que utilicen combustible especial para minería -según lo previsto en el inciso h) del Artículo 2° de esta resolución general-.

8. Quienes conforme al inciso j) del Artículo 2°, resulten beneficiarios de otras normas legales que dispongan exenciones totales o parciales relacionadas con operaciones de transferencias de combustibles líquidos.

9. Destinen los combustibles líquidos adquiridos para consumo dentro del ejido municipal beneficiado observando los requisitos y condiciones dispuestos por el Decreto N° 1.322/16, conforme a lo señalado en el inciso l) del Artículo 2°.‖.

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RESOLUCIONES GENERALES

3. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 7°.- Tratándose de las siguientes operaciones de transferencia de combustibles y a efectos de acreditar el destino dado a los mismos y sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior cuando corresponda cumplir con tal obligación, los ―adquirentes‖ deberán aportar a su proveedor -sujeto pasivo o ―distribuidor‖- la documentación que se detalla en cada caso:

a) Combustibles con destino a rancho (7.1.): las copias del permiso de rancho de combustible (7.2.) y/o documentación aduanera que respalde la operatoria, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos siguientes a la fecha del cumplido de embarque.

b) Combustible especial para minería (7.3.):

1. Copia de la autorización de la concesión otorgada para la explotación minera extendida por la Autoridad de Aplicación.

A dicho fin, los ―adquirentes‖ deberán entregar la cantidad de copias necesarias al responsable de la etapa de comercialización inmediata anterior, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la autorización concedida, la que deberá estar firmada indicando el carácter -por ejemplo: titular, presidente, gerente u otro responsable- y ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por la presente se establece.

2. Ante cada operación de transferencia y dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos siguientes contados desde la entrega de los productos, una nota con el detalle del domicilio y especificaciones técnicas de las máquinas y/o motores en que fue utilizado o destinado el combustible adquirido y de corresponder, la cantidad en existencia expresada en litros y la localización del almacenaje (7.4.). De no haberse consumido los productos adquiridos en el plazo antes citado, deberá indicarse expresamente que se encuentran en existencia detallando el domicilio de almacenaje.

El incumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentes dará lugar a que el proveedor liquide, traslade o no proceda a reintegrar, según corresponda, los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gasoil y/o el fondo hídrico de infraestructura. El cumplimiento extemporáneo no habilita la acreditación de destino exento para las operaciones realizadas con anterioridad.‖.

4. Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:

―ARTÍCULO 19.- De tratarse de operaciones de transferencia comprendidas en los incisos i), j) y l) del Artículo 2º, a efectos de gozar de beneficios de índole tributaria, se deberá consignar en la factura o documento equivalente, los remitos y cualquier otro documento que resulte respaldatorio del traslado de los productos, emitidos conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 3.749, N° 3.561 y N° 3.388 y sus respectivas modificatorias y complementarias o la que las sustituyan o reemplacen en el futuro y el Decreto N° 4.531 del 16 de junio de 1965, de corresponder, los datos que según el tipo de operación, se detallan a continuación:

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RESOLUCIONES GENERALES

a) Del inciso i) del Artículo 2°: identificación del tipo de ―biocombustibles‖ transferido indicando el porcentaje de éste medido sobre la cantidad total del producto gravado por los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o sobre el gas oil y/o el fondo hídrico de infraestructura, utilizando para ello las siguientes denominaciones:

1. Gas oil o diesel oil, en todas sus variedades: la sigla ―B N°‖, donde N° representa el porcentaje en volumen de BIODIESEL.

2. Naftas, en todas sus variedades: la sigla ―E N°‖, donde N° representa el porcentaje en volumen de BIOETANOL.

En todos los casos, el porcentaje a consignar debe ser un número entero con hasta dos decimales.

Asimismo, en los casos que corresponda, deberá indicarse el motivo de la exención total o parcial (por ejemplo: Ley N° 26.093 y su complementaria; Artículo 4° de la ley de impuesto sobre los combustibles líquidos; etc.).

b) Del inciso j) del Artículo 2°: consignar el motivo de exención total o parcial haciendo referencia a la disposición legal respectiva y, de corresponder, la expresa afectación a los proyectos beneficiados por la dispensa legal.

c) Del inciso l) del Artículo 2°: consignar la disposición legal respectiva por la cual se aplican alícuotas diferenciales.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará presumir que se trata de operaciones de transferencias de productos gravados en su totalidad, salvo prueba en contrario, recayendo la obligación del ingreso del o de los tributos omitidos sobre los sujetos pasivos de los gravámenes o aquellos responsables previstos en los Artículos 2° -último párrafo- y 3° - último párrafo-, de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.‖.

5. Sustitúyense en el Anexo I ―Notas aclaratorias y citas de textos legales‖ las notas aclaratorias (2.7.) y (2.9.) del Artículo 2°, por las siguientes:

―(2.7.) Combustibles -gas oil y/o diesel oil- importados bajo las condiciones del régimen exentivo dispuesto por las correspondientes leyes de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional (Ley N° 26.337 - Artículo 33; Ley N° 26.422 -Artículo 33; Ley N° 26.546 - Artículo 29; Ley N° 26.728 - Artículo 26; Ley N° 26.784 – Artículo 55; Ley N° 26.895 - Artículo 30; Ley N° 27.008 - Artículo 23; y las que en el futuro las sustituyan o reemplacen).‖.

―(2.9.) Combustibles -naftas en cualquiera de sus variedades- importados bajo las condiciones del régimen exentivo dispuesto por las correspondientes leyes de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional (Ley N° 26.784 - Artículo 56; Ley N° 26.895 - Artículo 31; Ley N° 27.008 - Artículo 24; y las que en el futuro las sustituyan o reemplacen).‖.

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RESOLUCIONES GENERALES

6. Incorpóranse al Anexo I ―Notas aclaratorias y citas de textos legales‖ en el Artículo 2°, como notas aclaratorias (2.10.) y (2.11.), las siguientes:

―(2.10.) Operaciones efectuadas al amparo del beneficio exentivo contemplado por el inciso a) del Artículo 7° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; inciso a) del Artículo 6º de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones; y Artículo 5° de la Ley Nº 26.181.

(2.11.) Transferencia efectuada con reducción de alícuotas conforme a lo previsto por el Decreto N° 1.322/16.‖.

7. Incorpórase al Anexo III ―Tabla de Motivos de Beneficios Impositivos‖, el siguiente:

OPERACIÓN Y/O PRODUCTO

TIPO DE BENEFICIO

IMPUESTO

LEYENDA A CONSIGNAR EN LA FACTURA O DOCUMENTO EQUIVA-LENTE Y DEMAS DOCUMENTOS RESPALDATORIOS DE LA OPERACIÓN

Productos gravados con alícuota

diferencial según Decreto N° 1.322/16

Reducción de alícuotas

Impuesto sobre los combustibles líquidos

―Producto con reducción de alícuota por destino geográfico - Decreto N° 1.322/2016‖, excepto los comproban-tes emitidos por equipamientos electró-nicos denominados ―Controladores Fiscales‖ - Resolución General N° 3.561.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Título I de la presente, los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (9.1.), los distribuidores (9.2.) y las estaciones de servicios (9.3.), en las operaciones comprendidas en el Artículo 1° deberán observar, a efectos de que la operación goce de los beneficios previstos en el Decreto N° 1.322/16, de corresponder, las obligaciones dispuestas en los Artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 10.- El incumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente determinará la aplicación de las sanciones emergentes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de ello, dicho incumplimiento así como el de las previstas en la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones, implicará la obligación de ingresar el o los tributos omitidos, en forma parcial o total, por los responsables, aplicándose en los casos que corresponda, la solidaridad dispuesta en las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y N°

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RESOLUCIONES GENERALES

23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 11.- No obstante lo establecido en los Artículos 9° y 10, cuando las estaciones de servicios efectúen operaciones de transferencias de combustibles líquidos que hayan recibido el beneficio de reducción de alícuotas previsto por el Decreto N° 1.322/16 y no se verifiquen las condiciones y requisitos para gozar de tal beneficio, resultarán responsables del ingreso del tributo omitido, en forma total o parcial.

A tal efecto deberán observar para su ingreso el procedimiento previsto en el último párrafo del inciso b) del Artículo 3° y el segundo párrafo del Artículo 11 de la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 12.- Lo previsto en esta resolución general no obsta, cuando corresponda, a la aplicación de lo establecido por las Resoluciones Generales N° 1.415 y N° 2.485 y sus respectivas modificatorias y complementarias o las que en el futuro las sustituyan.

ARTÍCULO 13.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, contenidas en el Anexo (IF-2017-09192700-APN- AFIP) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 15.- Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 20.646: Bol. D.G.I. N° 245, may. ' 74, p. 625 L. 23.966 Título III (t.o. en 1998): L. 26.028: Bol. A.F.I.P. N° 95, jun. ' 2005, p. 1129 L. 26.181: Bol. A.F.I.P. N° 114, ene. ' 2007, p. 25 L. 26.895: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p. 2062 L. 27.008: Bol. A.F.I.P. N° 208, nov. ' 2014, p. 2649 D. 377/98: D. 1.322/16: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. '2016, p. 3735 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 1.555: Bol. A.F.I.P. N° 75, oct. ' 2003, p. 1774 R.G. 2.485: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1904 R.G. 2.756: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. ' 2010, p. 487 R.G. 3.044: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. ' 2011, p. 687

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RESOLUCIONES GENERALES

ANEXO (Artículo 13)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Resultan sujetos pasivos los responsables comprendidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 3° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(1.2.) Se entiende por distribuidores a los sujetos comprendidos en el primer párrafo del inciso b) del Artículo 3° de la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones.

(1.3.) Las estaciones de servicios comprendidas en el presente beneficio de reducción de alícuotas del gravamen resultan aquéllas inscriptas en el Registro creado por la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de Noviembre de 2.004 y sus modificatorias de la entonces Secretaría de Energía en la categoría ―boca de expendio de combustibles líquidos (ventas por menor)‖ ubicadas en los ejidos municipales de las ciudades de Posadas y Clorinda.

Artículo 2°.

(2.1.) Idem nota aclaratoria (1.1.).

(2.2.) Conforme a los requisitos y condiciones previstos por la presente y la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones.

Artículo 5°.

(5.1.) Idem nota aclaratoria (1.1.).

Artículo 9°.

(9.1.) Idem nota aclaratoria (1.1.).

(9.2.) Idem nota aclaratoria (1.2.).

(9.3.) Idem nota aclaratoria (1.3.).

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.054 –E: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 17/05/17 B. O.: 19/05/17

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RESOLUCIONES GENERALES

VISTO la Ley N° 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del VISTO, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que han participado en reuniones de trabajo para la elaboración de los IMT aplicables a la actividad textil, sector confección de prendas de vestir para bebés y niños, los representantes de la Cámara Argentina de Indumentaria de Bebés y Niños (CAIBYN), de la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA), de CHEEK S.A., del Sindicato de Empresas Textiles de la Industria y Afines (SETIA), de la Unión Cortadores de la Indumentaria (UCI), del Sindicato Obrero de la Industria del Vestido y Afines (SOIVA), del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.

Que dichos indicadores han sido elaborados, por lo que procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de su incorporación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el ―DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN‖, respecto del Apartado A del Apéndice II, el siguiente punto:

―6 – Sector confección de prendas de vestir para bebés y niños.‖

b) Incorpórase en el Apartado A del Apéndice II el siguiente punto:

―6 – Sector confección de prendas de vestir para bebés y niños

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RESOLUCIONES GENERALES

Tipología: Empresa de fabricación de ropa para bebés y niños, que desarrolla al menos una de las etapas de elaboración y con una producción de hasta CIEN MIL (100.000) prendas mensuales.

a) Trabajadores directos de producción:

1. Etapa diseño (incluye las posiciones laborales de diseño)

IMT: UN (1) trabajador, más

UN (1) trabajador auxiliar cada DIEZ MIL (10.000) prendas mensuales, máximo DOS (2) trabajadores auxiliares.

Más

2. Etapa corte (incluye las posiciones laborales de tizado, encimado y corte)

IMT: UN (1) trabajador cada máquina de corte, más

UN (1) trabajador auxiliar cada DOS (2) máquinas de corte,

o

UN (1) trabajador hasta TRES MIL (3.000) prendas mensuales, más

UN (1) trabajador cada SEIS MIL (6.000) prendas mensuales excedentes a la cantidad anterior.

Más

3. Etapa confección (incluye las posiciones laborales de costura y terminación)

IMT: OCHO (8) trabajadores en costura cada DIEZ (10) máquinas de costura, mínimo UNO (1), más

DOS (2) trabajadores en terminación cada DIEZ (10) máquinas de costura, más

UN (1) supervisor encargado de planta, si supera las DIEZ (10) máquinas de costura,

o

UN (1) trabajador en costura cada OCHOCIENTAS (800) prendas mensuales multiproducto, más

UN (1) trabajador en terminación cada OCHO MIL (8.000) prendas mensuales multiproducto, más

UN (1) supervisor encargado de planta, si supera las OCHO MIL (8.000) prendas mensuales multiproducto,

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RESOLUCIONES GENERALES

o

UN (1) trabajador en costura cada cantidad de prendas mensuales por tipo, conforme el siguiente detalle:

TIPO DE PRENDA PRENDAS MENSUALES

CAMPERA 240

VESTIDO PLANO ELABORADO 380

CHALECO CON CIERRE 398

CAMISA 417

SHORT CON FORRO Y BOLSILLO 422

CANGURO 426

BUZO CON CAPUCHA Y CIERRE 438

CHOMBA 462

BUZO CON CIERRE 478

JEAN 487

BUZO CON CAPUCHA 528

MONO BODY CON PATAS 660

REMERA CON APLICACIONES 754

BUZO 869

SHORT BASE 880

VESTIDO PUNTO 905

PANTALÓN JOGGING 918

GORRO MÁS PATAS 1173

REMERA MEDIA 1196

BATITA 1228

BODY 1280

ENTERITO 1320

PIJAMA REMERA 1408

CALZA 1422

REMERA BASE 1430

PIJAMA SHORT 1625

más

UN (1) trabajador en terminación cada cantidad de prendas mensuales por tipo, conforme el siguiente detalle:

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RESOLUCIONES GENERALES

TIPO DE PRENDA PRENDAS MENSUALES

CAMPERA 2400

VESTIDO PLANO ELABORADO 3800

CHALECO CON CIERRE 3980

CAMISA 4170

SHORT CON FORRO Y BOLSILLO 4220

CANGURO 4260

BUZO CON CAPUCHA Y CIERRE 4380

CHOMBA 4620

BUZO CON CIERRE 4780

JEAN 4870

BUZO CON CAPUCHA 5280

MONO BODY CON PATAS 6600

REMERA CON APLICACIONES 7540

BUZO 8690

SHORT BASE 8800

VESTIDO PUNTO 9050

PANTALON JOGGING 9180

GORRO MAS PATAS 11730

REMERA MEDIA 11960

BATITA 12280

BODY 12800

ENTERITO 13200

PIJAMA REMERA 14080

CALZA 14220

REMERA BASE 14300

PIJAMA SHORT 16250

más

UN (1) supervisor encargado de planta, si la producción total supera la cantidad de prendas mensuales por tipo, de al menos uno de ellos, conforme el siguiente detalle:

TIPO DE PRENDA PRENDAS MENSUALES

CAMPERA 2400

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RESOLUCIONES GENERALES

VESTIDO PLANO ELABORADO 3800

CHALECO CON CIERRE 3980

CAMISA 4170

SHORT CON FORRO Y BOLSILLO 4220

CANGURO 4260

BUZO CON CAPUCHA Y CIERRE 4380

CHOMBA 4620

BUZO CON CIERRE 4780

JEAN 4870

BUZO CON CAPUCHA 5280

MONO BODY CON PATAS 6600

REMERA CON APLICACIONES 7540

BUZO 8690

SHORT BASE 8800

VESTIDO PUNTO 9050

PANTALON JOGGING 9180

GORRO MAS PATAS 11730

REMERA MEDIA 11960

BATITA 12280

BODY 12800

ENTERITO 13200

PIJAMA REMERA 14080

CALZA 14220

REMERA BASE 14300

PIJAMA SHORT 16250

b) Trabajadores indirectos de producción:

1. Empresas que desarrollan las etapas de diseño, corte y confección (incluye las posiciones laborales de administración, logística y ventas)

IMT: DOS (2) trabajadores hasta SEIS MIL (6.000) prendas mensuales, más

UN (1) trabajador cada TRES MIL (3.000) prendas mensuales excedentes a la cantidad anterior, más

DOS (2) trabajadores por turno, en locales de venta al público minorista, cuyo salón de ventas posea una superficie de hasta CINCUENTA (50) m2, más

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RESOLUCIONES GENERALES

UN (1) trabajador por turno por cada TREINTA (30) m2 de superficie del salón de ventas excedente a la superficie anterior, más

UN (1) trabajador por turno, si la actividad se desarrolla en zonas comerciales de grandes urbes, más

UN (1) trabajador por turno, si la atención al público es en horario completo los SIETE (7) días de la semana.

2. Empresas que desarrollan únicamente las etapas de corte y/o confección (incluye las posiciones laborales de administración, logística y ventas)

IMT: DOS (2) trabajadores hasta QUINCE (15) máquinas de corte y costura, más

UN (1) trabajador cada SIETE (7) máquinas de corte y costura excedentes a la cantidad anterior.

Aclaraciones:

1) Se considera ―prenda mensual‖ al producto terminado en la o las etapas desarrolladas, y debe ser calculado como promedio mensual del total de la producción respecto de los últimos DOCE (12) meses.

2) Se define ―prenda mensual multiproducto‖ a aquella producción total mensual variada, o con tipo de producción desconocida.

3) Se considera ―prenda mensual por tipo‖ a aquella producción total mensual identificable en la confección de hasta dos tipos de prendas.

4) Para el cálculo de trabajadores totales deberán sumarse la cantidad de trabajadores directos de producción más los indirectos de producción.

5) Para el cálculo de trabajadores directos de producción deberán sumarse la cantidad de trabajadores de cada etapa.

6) Para el cálculo de trabajadores, sólo deben considerarse aquellas máquinas en estado de operatividad y uso.

7) Para el cálculo de trabajadores por máquinas o por prendas mensuales se debe aplicar relación proporcional directa, descartando la fracción del primer decimal inferior a CINCO (5), o aumentando a la unidad siguiente, si fuese mayor o igual a dicha fracción.

8) Para el cálculo de trabajadores directos de producción, de las etapas 2 y 3, cuando se desarrollen todas las etapas de producción, deberá aplicarse el parámetro ―prendas mensuales‖, y en caso de no disponer de dicha cantidad se utilizará el parámetro ―máquinas‖.

9) Para el cálculo de trabajadores directos de producción, de las etapas 2 y 3, cuando se desarrollen solamente dichas etapas, deberá aplicarse el parámetro ―máquinas‖, y en caso de no disponer de dicha cantidad se utilizará el parámetro ―prendas mensuales‖.

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RESOLUCIONES GENERALES

10) Si se desconocen las etapas de producción, se considera que se desarrollan todas.

11) Se consideran máquinas de corte: encimadora y cortadora rectilínea.

12) Se consideran máquinas de costura: overlock, recta, collareta, corta collareta, tirillera, atracadora, remachadora o abrochadora, bordadora, ojaladora, cortahilos, entre otras empleadas en la etapa de costura para el cosido, pegado o terminación de prendas.

13) Se define ―terminación‖ al proceso que se realiza luego de cosidas las partes, como ser, corte de hilos, colocación de etiquetas, ojalado, colocación de botones y broches, embolsado, perfumado, entre otras.

14) Se define ―zonas comerciales de grandes urbes‖ a la combinación de dos conceptos: ―grandes urbes‖, incluyendo a la Capital de la Provincia de Córdoba, a la Ciudad de Rosario en la Provincia de Santa Fe, y a las ciudades del Gran Buenos Aires -área integrada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los VEINTICUATRO (24) partidos de la Provincia de Buenos Aires que la rodean, conforme lo definido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC)-; y ―zona comercial‖, considerando como tal a toda área en la que existe concentración de gran actividad urbanística, y donde los establecimientos de venta alcanzados por la presente se encuentran a una distancia de hasta TRESCIENTOS (300) metros de las principales avenidas.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo N° 626/2011, monto base para el cálculo del tope indemnizatorio emanado por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, vigentes en cada período a tratar.‖.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 26.063: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 41 R.G. 2.927: Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. ' 2010, p. 2169

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.055 –E: RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.834 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 712, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. ―SISTEMA DE CÁLCULO DE OBLIGACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SICOSS‖. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

Fecha: 18/05/17

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RESOLUCIONES GENERALES

B. O.: 19/05/17

VISTO la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que dicha resolución general estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que el segundo párrafo del Artículo 58 de la Ley N° 27.260 dispuso que esta Administración Federal podrá ofrecer a los Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tratamiento análogo al dispuesto para las Universidades Nacionales por el Decreto N° 1.571 del 1 de noviembre de 2010.

Que en uso de la facultad mencionada, mediante la Resolución General N° 4.006-E se estableció un plan de facilidades de pago alternativo por contribuciones patronales y una reducción de alícuota por igual concepto para los contribuyentes mencionados en el considerando precedente.

Que en orden a lo señalado, este Organismo ha adecuado sus sistemas informáticos a efectos de incorporar nuevos códigos y funcionalidades para la determinación de las obligaciones de la seguridad social de los citados sujetos.

Que consecuentemente, procede poner a disposición de los empleadores una nueva versión del programa aplicativo denominado ―Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social -SICOSS‖.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social -conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y sus complementarias-, deberá efectuarse mediante la utilización de la Versión 40 del programa aplicativo denominado ―Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social

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RESOLUCIONES GENERALES

– SICOSS‖, cuyas novedades, características, funciones y aspectos técnicos para su uso, podrán consultarse en la opción ―Aplicativos‖ del sitio ―web‖ institucional (http://www.afip.gob.ar).

El sistema ―Declaración en Línea‖ receptará las novedades de la nueva versión del programa aplicativo.

ARTÍCULO 2º.- Incorpóranse en la Tabla T03 ―Códigos de Tipo de Empleador‖ del Anexo IV de la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y sus complementarias, los siguientes códigos:

F RG 4.006 -E – Plan de Facilidades de Pago vigente

G RG 4.006 -E – Plan de Facilidades de Pago cancelado

ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación conforme, para cada caso, se indica a continuación:

a) Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus organismos descentralizados, desconcentrados y autárquicos, que hubieran transferido a la Nación sus regímenes jubilatorios en virtud de Convenios celebrados en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto el 12 de agosto de 1993: para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al período devengado mayo de 2016 y siguientes.

Respecto de la presentación de las declaraciones juradas rectificativas correspondientes a los períodos devengados comprendidos entre mayo de 2016 y marzo de 2017, ambos inclusive -a los fines de registrar las nuevas alícuotas reducidas conforme lo establecido en el inciso c) del artículo 4° de la Resolución General N° 4006-E-, se los exceptuará del cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución General N° 3.093.

b) Resto de los contribuyentes: para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al período devengado mayo de 2017 y siguientes.

La obligación de utilización de la Versión 40 del programa aplicativo ―Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS‖ o, en su caso, del sistema ―Declaración en Línea‖, comprende asimismo las presentaciones de declaraciones juradas —originales o rectificativas— que se efectúen a partir de la vigencia de la presente, correspondientes a períodos anteriores.

ARTÍCULO 4º.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

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RESOLUCIONES GENERALES

L. 27.260: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 1894 D. 1.571/10: Bol. A.F.I.P. N° 161, dic. '2010, p. 2292 R.G. 3.834: R.G. 712: Bol. A.F.I.P. N° 29, dic. '99, p. 2150 R.G. 3.093: Bol. A.F.I.P. N° 167, jun. ' 2011, p. 1209 R.G. 4.006 -E: Bol. A.F.I.P. N° 236, mar. ' 2017, p. 815

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DISPOSICIONES

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 121 -E/17: DESIGNAR A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS AL SEÑOR PEDRO LUIS CHAPAR (LEGAJO N° 30.791-2), MIENTRAS DURE LA AUSENCIA DE SU TITULAR

Fecha: 18/05/17 B. O.: 19/05/17

VISTO la ausencia transitoria del Director General de la Dirección General de Aduanas Licenciado Juan José GOMEZ CENTURIÓN por motivos de índole personal, y

CONSIDERANDO:

Que atendiendo a razones de servicio resulta oportuno designar a cargo de la Dirección General de Aduanas al señor Pedro Luis CHAPAR, quien en la actualidad se desempeña en el cargo de Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas.

Que como consecuencia de ello, corresponde designar a cargo de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, al Licenciado Alejandro Fabián VALLI quien actualmente desempeña funciones en dicho ámbito. Que durante el ejercicio de las funciones citadas precedentemente al Licenciado VALLI, se le concederá licencia sin goce de haberes en su respectivo cargo de Planta Permanente del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución S. T. N° 924/10).

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Designar a cargo de la Dirección General de Aduanas al señor Pedro Luis CHAPAR (Legajo N° 30.791-2), mientras dure la ausencia de su titular.

ARTÍCULO 2°.- Designar a cargo de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas al Licenciado Alejandro Fabián VALLI (Legajo N° 30.365-8), mientras permanezcan los motivos de la ausencia de su titular.

ARTÍCULO 3°.- El Licenciado VALLI durante el ejercicio de las funciones a cargo registrará licencia sin goce de haberes en su respectivo cargo de Planta Permanente del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución S. T. N° 924/10).

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DISPOSICIONES

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1351

DIGESTO TRIBUTARIO

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN Su evolución también puede consultarse en la página ―web‖ de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar). IMPUESTO A LAS GANANCIAS 1) Determinación e ingreso del gravamen.

Sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos y otros. Requisitos, plazos y condiciones.

Resolución General N° 3.077. Boletín N° 166 (AFIP), pág. 1053 - B.O. 13/04/11. Antecedentes: ver.

Norma modificatoria

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

4.060 -E 238-1249 31/05/17

IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE APUESTAS

2) Determinación e ingreso del gravamen.

Resolución General N° 4.036 -E. Boletín N° 238 (AFIP), pág, 1257. B.O. 2/05/17.

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL

Procedimiento aplicable a las transferencias de productos exentos. Artículo 7°, inciso d), Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

- Acreditación de destino. Sujetos intervinientes en la cadena de comercialización.

Resolución General N° 3.044. Boletín N° 165 (AFIP), pág. 687 - B.O. 22/02/11. Vigente a partir del 01/05/11.

Antecedentes: ver RG 1.472

Page 258: Nº 238 | Mayo 2017

AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1352

DIGESTO TRIBUTARIO

Normas modificatorias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

3.146 169-1741 30/06/11

3.723 210-159 26/01/15

4.058 -E 238-1327 23/05/17

PROCEDIMIENTO

-Agenda de vencimientos para el año 2017.

Resolución General N° 3.968. Boletín N° 233 (AFIP). B.O. 29/12/16

Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

3.969 233-3882 29/12/16

4.027 237-1014 18/04/17

4.051 -E 238-1252 16/05/17

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1353

DIGESTO TRIBUTARIO

- Regímenes especiales de pago

Régimen de facilidades de pago para el pago de saldos de las Declaraciones Juradas de los Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales.

Resolución General N° 4.057 -E. Boletín N° 238 (AFIP), pág. 1315 - B.O. 23/05/17

Antecedentes: ver RG 984

- Deberes impuestos en virtud de facultades de verificación y fiscalización

Facturación y registración.

Régimen general.

Resolución General N° 1.415. Boletín N° 67 (AFIP), pág. 259 - B. O. 14/01/03. Vigencia: a partir del 1 de

abril de 2003, inclusive.

Antecedentes: ver R.G. 3419 (DGI), vigente hasta 31/03/03.

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

1.435 68-421 04/02/03 1.477 70-927 01/04/03

1.514 72-1302 05/06/03 1.575 76-1949 15/10/03

1.626 80-370 27/01/04 1.603 78-72 25/11/03

1.656 81-780 18/03/04 1.697 85-1473 01/07/04

1.664 82-894 01/04/04 1.702 85-1490 15/07/04

1.697 85-1473 01/07/04 3.377 181-2210 29/08/12

1.702 85-1490 15/07/04 3.419 185-3481 21/12/12

1.885 96-1334 23/05/05 3.691 207-2546 23/10/14

1.997 (**) 104-424 23/01/06

2.074 (*) 109-1489 29/06/06

Page 260: Nº 238 | Mayo 2017

AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1354

DIGESTO TRIBUTARIO

2.098 110-1713 25/07/06

2.321 124-2296 10/10/07

2.403 128-460 24/01/08

2.611 144-1247 27/05/09

2.729 150-147 22/12/09

2.836 156-1415 26/05/10

2.887 158-1809 11/08/10

3.187 170-2430 28/09/11

3.260 175-636 03/02/12

3.377 181-2210 29/08/12

3.419 185-3481 21/12/12

3.594 199-271 20/02/14

3.666 206-2080 04/09/14

3.691 207-2546 23/10/14

3.903 228-2119 14/07/16

3.964 233-3920 23/12/16

4.042 -E 238-1263 8/05/17

Page 261: Nº 238 | Mayo 2017

AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1355

DIGESTO TRIBUTARIO

(*) Modificada por:

Resolución General N° 2.083. Boletín N° 109 (AFIP), pág. 1522 - B.O. 30/06/06

(**) Complementada por R.G. 2.013. Boletín N° 105 (AFIP), pág, 824 - B.O. 15/03/06

Otra norma aplicable:

Nota Externa N° 4/03. Boletín N° 69 (AFIP), pág. 789 - B.O. 07/03/03

- Impresión y emisión de comprobantes.

Resolución General N° 100. Boletín N° 9 (AFIP), pág. 677- B. O. 17/03/98

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

147 13-1338 25/06/98 171 14-1504 22/07/98

539 22-993 06/04/99 177 14-1519 31/07/98

736 30-53 09/12/99 320 19-356 30/12/98

889 39-1663 31/08/00 901 40-1801 29/09/00

895 39-1671 18/09/00 3.665 206-2080 04/09/14

901 40-1801 29/09/00 3.704 (**) 210-171 06/01/15

1.303 60-1205 18/06/02

1.322 62-1567 02/08/02

1.409 67-254 07/01/03

1.436 68-423 06/02/03

1.622 80-354 22/01/04

1.885 96-1334 23/05/05

Page 262: Nº 238 | Mayo 2017

AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1356

DIGESTO TRIBUTARIO

1.938 98-1904 12/09/05

1.954 101-2249 21/10/05

1.997 (*) 104-424 23/01/06

2.105 110-1724 02/08/06

2.404 128-463 04/02/08

2.887 158-1809 11/08/10

3.665 206-2060 04/09/14

3.759 212-873 31/03/15

3.903 228-2119 14/07/16

Otra norma aplicable:

Nota Externa N° 7/04. Boletín Nª 88 (AFIP), pág. 2035 - B.O. 27/09/04

(*) Complementada por R.G. 2.013. Boletín N° 105 (AFIP), pág. 824 - B.O. 15/03/06

(**) Complementada por R.G. 4.053 -E. Boletín N° 238 (AFIP), pág. 1269- B.O. 18/05/17

- Procedimiento. Actividad Financiera. Regímenes de información y registración. Resoluciones generales varias. Su sustitución. Impuesto a las Ganancias. Operaciones con instrumentos y/o contratos derivados. Su implementación. Texto ordenado y actualizado.

Resolución General N° 3.421. Boletín N° 185 (AFIP), pág. 3488 - B.O. 26/12/12

Normas modificatorias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

3.821 221-3671 18/12/15

Page 263: Nº 238 | Mayo 2017

AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1357

DIGESTO TRIBUTARIO

3.826(*)

221-3672 30/12/15

(*) Derogada por Resolución General N° 4.056 -E. Boletín N° 238 (AFIP), pág. 1270. B.O. 22/05/17.

- Trámites

-Registro de claves bancarias uniformes. Su implementación.

Resolución General Conjunta N° 2.675. Boletín N° 147 (AFIP), pág. 1846 - B.O. 14/09/09

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

2.765 152-517 17/02/10 2.765 152-517 17/02/10

4.059 -E 238-1324 31/05/17 4.059 -E 238-1324 31/05/17

SEGURIDAD SOCIAL

- Seguridad Social. Ley Nº 26.063. Principio de la realidad económica. Presunciones. Su Reglamentación. Infracciones.

Resolución General N° 2.927. Boletín N° 160 (AFIP), pág. 2169 - B.O. 21/10/10.

Normas modificatorias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

3.038 164-575 17/02/11

3.152 170-2041 29/07/11

Page 264: Nº 238 | Mayo 2017

AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1358

DIGESTO TRIBUTARIO

3.207 172-2687 24/10/11

3.208 172-2682 24/10/11

3.218 172-2696 21/11/11

3.219 172-2698 21/11/11

3.220 172-2702 21/11/11

3.257 174-284 31/01/12

3.258 174-287 31/01/12

3.259 174-290 31/01/12

3.261 175-646 07/02/12

3.282 176-921 14/03/12

3.314 177-1220 26/04/12

3.323 178-1404 11/05/12

3.324 178-1405 11/05/12

3.460 189-683 08/04/13

3.462 189-687 08/04/13

3.461 189-685 10/04/13

3.492 189-706 30/04/13

3.541 196-2529 19/11/13

Page 265: Nº 238 | Mayo 2017

AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1359

DIGESTO TRIBUTARIO

3.549 197-2856 06/12/13

3.558 197-2858 06/12/13

3.562 197-2860 16/12/13

3.563 197-2862 16/12/13

3.564 197-2865 16/12/13

3.565 197-2868 12/12/13

3.566 197-2870 12/12/13

3.567 197-2873 12/12/13

3.568 197-2876 12/12/13

3.569 197-2879 12/12/13

3.570 197-2881 12/12/13

3.589 199-320 17/02/14

3.591 199-321 17/02/14

3.605 201-681 03/04/14

3.606 201-683 03/04/14

3.607 201-686 03/04/14

3.621 201-689 26/04/14

3.626 202-944 13/05/14

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DIGESTO TRIBUTARIO

3.632 202-948 28/05/14

3.633 202-951 28/05/14

3.634 202-953 28/05/14

3.637 203-1120 13/06/14

3.713 210-177 22/01/15

3.714 210-248 22/01/15

3.715 210-251 22/01/15

3.716 210-254 22/01/15

3.717 210-256 22/01/15

3.718 210-259 22/01/15

3.828 223-435 19/02/16

3.844 224-729 30/03/16

3.847 224-732 30/03/16

3.853 224-741 30/03/16

3.855 224-745 30/03/16

3.846 225-994 01/04/16

3.850 225-1001 01/04/16

3.851 225-1003 01/04/16

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1361

DIGESTO TRIBUTARIO

3.849 224-738 31/03/16

3.854 224-743 31/03/16

3.856 224-748 31/03/16

3.842 225-986 04/04/16

3.843 225-991 04/04/16

3.852 225-1005 04/04/16

3.864 225-1008 15/04/16

3.865 225-1010 15/04/16

3.869 225-1014 26/04/16

3.967 233-3942 28/12/16

4.054 -E 238-1338 19/05/17

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JURISPRUDENCIA

JURISPRUDENCIA

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

―QUINZAN, MANUEL C/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO‖

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.- ID

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 69/72 el Tribunal Fiscal de la Nación revocó —con costas— la resolución nº 169/2013, emitida por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Norte de la AFIP – DGI, en virtud de la cual se determinó de oficio el impuesto a las ganancias por los ejercicios 2007 a 2011, se liquidaron intereses resarcitorios y se aplicó multa equivalente al 70% del gravamen presuntamente omitido por los períodos fiscales 2010 y 2011, con sustento en el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.).

II.- Que para así decidir desarrolló las siguientes consideraciones:

a) El Estado Nacional dispuso que, con la finalidad de compensar los desfasajes tarifarios ocasionados por el impacto de la devaluación del peso en la estructura de costos de las empresas transportistas, en áreas urbanas y suburbanas, bajo la jurisdicción nacional, y con el objeto de posibilitar que tan esencial servicio público sea prestado en condiciones de regularidad, continuidad, generalidad y uniformidad, así como garantizar sus implicancias salariales y sanitarias del personal involucrado en esa actividad, resultaba necesario disponer medidas que, en forma inmediata y efectiva, aseguraran los mecanismos de financiación adecuada a tales fines, sin que ello implique mayores costos para el usuario del servicio (ley 25.561, decretos nros. 652/02, 976/01, 820/01, 1377/01).

b) En virtud de las normas pertinentes se creó un sistema de compensaciones tarifarias del transporte terrestre automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, con destino a reconstruir la ecuación económica de ingresos de los concesionarios de ese servicio.

c) La palabra ―subsidio‖ significa socorro, ayuda o auxilio de carácter económico.

d) De la definición de subsidio no surge como elemento caracterizante, que para su otorgamiento se requiera alguna contraprestación onerosa de quien lo recibe. El subsidio es un instrumento que utiliza el Estado con la finalidad de mejorar el bienestar general de la comunidad.

e) La Corte Suprema tiene dicho que “el poder impositivo tiende ante todo a proveer de recursos al tesoro público pero constituye además un valioso instrumento de regulación económica” (Fallos: 151:359), es decir, lo que el Alto Tribunal ha llamado “función de fomento y asistencia social” del impuesto (Fallos: 190:231).

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JURISPRUDENCIA

g) La facultad conferida al Poder Ejecutivo Nacional para otorgar los subsidios ha sido dada por el Congreso con sustento en las atribuciones que posee por el art. 75, inc. 18), de la Constitución Nacional, para proveer lo conducente a la prosperidad del país.

h) El ejercicio de esta facultad no puede ser enervado por una inconsecuente voluntad recaudatoria sobre lo que el propio Estado eroga. Lo contrario implicaría aceptar que una actividad gubernativa propia del Estado Nacional —la concesión de un subsidio— podría quedar sometida a la incidencia directa de un tributo creado en la misma esfera, lo sería irrazonable. i) El Estado Nacional, a través del decreto 652/02, otorga a las empresas de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos un subsidio indirecto a los fines de paliar los desfases tarifarios ocasionados por el impacto de la situación de emergencia económica del país, el que, obviamente, recae sobre el sujeto que cobra tales tarifas.

j) El mencionado subsidio bajo ningún concepto puede quedar comprendido en el concepto de precio, ya que el mismo no reviste la calidad de contraprestación por un servicio recibido, sino que constituye una subvención a favor del prestador.

III.- Que, disconforme, la parte demandada interpuso a fs. 75 recurso de apelación —fundado a fs. 77/83, replicado a fs. 92/97 vta.—.

Sostuvo que la sentencia del tribunal a quo es arbitraria, dado que excedió los límites de una razonable y discreta interpretación para hacer caer las consecuencias jurídicas del acto determinativo, tanto respecto de las cuestiones de hecho y de prueba como de la exégesis de las normas aplicables.

Manifestó que las sumas percibidas por el actor, y originadas en lo dispuesto en el decreto 652/02 y en la resolución conjunta 18/02 y 84/02 del Ministerio de Producción y del Ministerio de Economía, respectivamente, constituyen compensaciones tarifarias, y por lo tanto complementan el precio pagado por el usuario final —el pasajero— que de otra forma, abonaría por el servicio un importe mayor.

Arguyó que para el responsable esa compensación tarifaria es parte integrante del ―precio final‖ o ―tarifa final‖ del pasaje que cobra por el servicio prestado y, en consecuencia, debe ser considerado parte de sus ingresos gravados.

Indicó que las compensaciones tarifarias tienen como origen la actividad económica desarrollada por el contribuyente en forma habitual, con periodicidad y con permanencia en la fuente.

Resaltó que a los fines tributarios esa compensación no goza de exención alguna en el impuesto a las ganancias y deviene gravado, en tanto representa para la empresa un enriquecimiento al ingresar a su patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el art. 2º de la ley de gravamen.

Señaló que el régimen dispuesto por el decreto 652/02, y normas complementarias, previó la creación de una compensación tarifaria con el fin de asegurar la sustentabilidad de la prestación del servicio público de transporte; sin embargo, agregó, el destinatario último del servicio tutelado resulta ser el pasajero, es decir, el usuario del servicio público en cuestión y cuyo interés se buscó tutelar, al asumir el Estado el mayor costo de la tarifa que demanda la prestación efectiva de la actividad, impidiendo que el aumento se traslade al precio de la tarifa.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1364

JURISPRUDENCIA

Concluyó que por imperio del principio de legalidad, toda vez que en el caso se trata de sumas otorgadas a la empresa con motivo de su actividad y que no existe normas que de modo expreso exima del gravamen los ingresos percibidos en concepto de ―compensaciones tarifarias‖, no puede convalidarse su exclusión de la base imponible de impuesto a las ganancias.

IV.- Que la cuestión a resolver consiste en examinar si las sumas percibidas, originadas en lo dispuesto en el decreto 652/02, se encuentran ―exentas‖ y/o no alcanzadas por el impuesto a las ganancias, tal como lo sostiene la parte actora, o, si por el contrario, como lo afirma el organismo fiscal, constituyen parte del ―precio‖ y/o ―tarifa final‖ que cobra el concesionario del servicio de transporte público y, por lo tanto, integran la base imponible del gravamen.

V.- Que en primer término, cabe recordar que por el art. 12 del decreto 976/01 se creó ―el Fideicomiso‖, constituido por los recursos provenientes de la tasa sobre el gasoil, creada por el art. 4º del decreto 802/01, modificada por el art. 3º del decreto 976/01, y las tasas viales creadas por el art. 7º del decreto 802/01.

Mediante el decreto 1377/01 se creó el Sistema de Infraestructura de Transporte (SIT), donde se estableció que los recursos del Fideicomiso se afectarán al Sistema Vial Integrado y al Sistema Ferroviario Integrado, que constituyen el SIT, asignando porcentajes a cada uno de los sistemas.

Por su parte, el decreto 652/02 estableció el porcentaje de los bienes fideicomitidos que debían aplicarse al sistema de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional.

En su exposición de motivos se señaló que ante la situación de emergencia en que se encuentra el sistema de transporte en el país, resultaba necesario incluir al transporte automotor de pasajeros dentro de los destinos asignados a los recursos del Fideicomiso, con la exclusiva finalidad de compensar los desfases tarifarios ocasionados por la situación económica.

Asimismo, se sostuvo que a fin de asegurar que la tasa sobre el gasoil sea una contraprestación representativa de los servicios que brinda a los usuarios del SIT, y con la finalidad de mantener una adecuado nivel de calidad y seguridad de los servicios, de conformidad con las pautas que brindan los marcos contractuales y reglamentarios vigente, resultaba conveniente que dicha tasa sea fijada en un porcentaje del precio del gasoil, con el objetivo de mantener invariable la razonable proporcionalidad que debe regir respecto del costo directo o indirecto del servicio establecido como su contraprestación.

Finalmente, mediante la resolución conjunta 18/02 y 84/02 del Ministerio de Producción y del Ministerio de Economía, respectivamente, se aprobó la metodología para viabilizar la distribución de los bienes fideicomitidos con destino a compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano.

Entre los fines que se tuvieron en miras con su emisión se cuenta la de posibilitar que el servicio público sea prestado en condiciones de regularidad, continuidad, generalidad y uniformidad, para asegurar que los mecanismos de financiación no impliquen mayores costos para el usuario, respetando una adecuada vinculación con las necesidades que debe satisfacer el sistema y garantizar razonablemente los objetivos consignados para la distribución de los recursos, en función del destinatario último del servicio prestado.

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JURISPRUDENCIA

VI.- Que a la luz de esas normas, y según se desprende de la exposición de los fundamentos que motivaron sus respectivos dictados, surge que la ―composición tarifaria‖ dispuesta en el decreto 652/02 tiene como finalidad otorgar un beneficio al usuario del servicio de transporte de pasajeros urbano y suburbano, y no al concesionario de ese servicio.

No surgen dudas de las normas involucradas acerca de que el Estado Nacional se comprometió a realizar un sacrificio patrimonial destinando recursos a los prestadores del servicio de transporte con el claro objetivo de que la variación de precios provocados por la situación económica del país, que pueda afectar la actividad por ellos desarrollada, no se traslade o incida en el ―precio final‖ o ―tarifa‖ del pasaje.

Por lo tanto, habida cuenta de que el subsidio en cuestión tiene por finalidad otorgar un beneficio al usuario del servicio, éste integra el precio o tarifa del pasaje. La circunstancia de que las sumas sean recibidas directamente por el concesionario, responde a que los transportistas puedan ofrecer el servicio a un precio menor.

De ese modo, la circunstancia descripta en nada modifica la situación tributaria del actor, dado que el hecho de que el usuario obtenga un ventaja no implica que el servicio que presta el concesionario no repercuta en una ganancia gravada, ya que ese ingreso constituye el hecho imponible previsto por el legislador en el art. 2º de la ley del gravamen.

No existen elementos en las normas involucradas que permitan inferir que la decisión del Estado Nacional de destinar recursos para cubrir los ―desfases tarifarios‖ lleva implícito un estatus tributario específico del concesionario y/o la modificación del tratamiento tributario que corresponde otorgar a la actividad desarrollada frente al impuesto a las ganancias.

En tal línea de razonamiento, “cierto es que si no se efectuara la compensación tarifaria, el pasajero debería asumir un costo mayor para acceder al transporte; no obstante lo cual, siendo que ese aporte lo realiza el Estado Nacional, en definitiva la empresa recibe el valor de la tarifa y, así compuesta, no se advierte cuál es el sustento normativo que justifique deducir una parte de ella (la porción integrada por la administración pública) de la materia imponible” (Sala II, causa ―Bus del Oeste SA‖, pronunciamiento del 28 de noviembre de 2013, decisión que se encuentra firme, habida cuenta de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso extraordinario interpuesto por la contribuyente).

Debe concluirse, pues, que el subsidio recibido integra la base imponible del gravamen. Y no existe en la ley del tributo dispensa que permita eximirla del pago de la obligación tributaria. En efecto, de la lectura del art. 20 de la ley del impuesto a las ganancias no se encuentra contemplada la exención de la situación objeto de la presente litis.

Al respecto, cabe señalar que según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema las exenciones tributarias deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas (Fallos: 318:1855 y 320:1915, entre otros).

En virtud de lo expuesto, cabe hacer lugar a los agravios de la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución nº 169/2013 en cuanto determinó el impuesto a las ganancias.

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JURISPRUDENCIA

VII.- Que de conformidad con lo resuelto en el punto que antecede corresponde confirmar la liquidación de intereses resarcitorios, dado que se ajusta a lo previsto en el art. 37 de la ley 11683, y toda vez que no se encuentra acreditada la existencia de supuestos excepcionales que hagan posible su dispensa en los términos de la doctrina desarrollada por la Corte Suprema (Fallos: 323:1315, entre otros).

VIII.- Que con relación a la multa aplicada, cabe señalar que, verificada la materialidad del hecho, tal como quedó acreditado en virtud de las consideraciones formuladas en el punto VI., la eximición de responsabilidad sólo puede apoyarse en alguna de las causales previstas por la legislación vigente, circunstancia que no se observa en autos.

En cuanto a la alegada inconstitucionalidad por parte de la actora, y sin perjuicio de que de su exposición no resulta claro si se refiere al acto administrativo impugnado o a la ley 11.683, debe recordarse que la Corte Suprema, en una constante y pacífica jurisprudencia, enfatizó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la razón última del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado en la Constitución Nacional (Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188; 178 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922; 330:855 y 5345; y 333:447, entre muchos otros).

Más recientemente, el Alto Tribunal dijo que “la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación. En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera” (Fallos: 335:2333).

Desde esa perspectiva, resulta evidente que el procedimiento que culminó con el acto administrativo impugnado se ajustó a las normas que gobiernan su emisión. Se corrió vistas de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones y cargos formulados a la responsable para que formule su descargo y ofrezca las pruebas que consideraba conducente a su derecho (arts. 17 y 70 de la ley 11.683). Asimismo, la ley de procedimiento tributario prevé una vía recursiva ante un órgano jurisdiccional especializado en la materia a fin de impugnar las resoluciones dictadas por la administración fiscal, garantizando la amplitud de prueba en materia sancionatoria (arts. 76, 159 y 166).

Sin embargo, el responsable no sólo no acreditó a lo largo de las presentes actuaciones cuál fue el perjuicio concreto, sino que el por el contrario se limitó a realizar una alegación dogmática de las garantías constitucionales presuntamente vulneradas.

Por ello, corresponde confirmar la sanción aplicada.

En virtud de lo expuesto, este tribunal RESUELVE: hacer lugar a los agravios esgrimidos por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución nº 169/2013 en

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JURISPRUDENCIA

todas sus partes. Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora vencida, dado que no se observan méritos para su dispensa (conf. art. 68, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El Dr. Carlos Manuel Grecco integra esta sala en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara y la Dra. Clara María do Pico no interviene en tanto se halla en uso de licencia (artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Fecha de firma: 27/09/16

Firmado por: CLARA MARÍA DO PICO. CARLOS MANUEL GRECCO. RODOLFO EDUARDO FACIO.

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

―MOZZONI, JORGE MARIO C/AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO CMP‖

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Mozzoni, Jorge Mario c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, expte. 79.248/2014, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. JORGE ESTEBAN ARGENTO dijo:

I. El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 9, por sentencia de obrante a fs. 191/194 resolvió rechazar la demanda declarativa de certeza interpuesta por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Público, que tenía por objeto se declare la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 79 de la Ley del Impuesto a las Ganancias en cuanto disminuye su haber jubilatorio lo que atenta contra los principios constitucionales de intangibilidad e integridad del beneficio previsional y de su derecho de propiedad. Impuso las costas al vencido.

Para así decidir, y luego de efectuar una reseña de la normativa involucrada, señaló que de la compulsa de autos no surge que el actor haya realizado actividad probatoria alguna a los fines de acreditar el perjuicio que dice le genera la norma cuestionada, sino sólo meras alegaciones conjeturales que no resultan idóneas para declarar la inconstitucionalidad pretendida.

Remarcó que no se acreditó, ni siquiera en mínima medida, que la norma le genere perjuicio, y que existe una absoluta falta de prueba respecto de los presupuestos básicos de

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JURISPRUDENCIA

hecho en los que intenta sustentarse, lo que violenta la carga impuesta por el artículo 377, del Código Procesal, en cabeza del actor y cuyo incumplimiento no puede ser suplido por el tribunal.

Sin perjuicio de ello, el magistrado de grado reseñó el precedente ―Dejeanne‖ del Máximo Tribunal.

Finalizó afirmando que en autos no se probó en modo alguno que el artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias conculque ―el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional ni la intangibilidad e integridad del beneficio previsional percibido por el Sr. Jorge Mario Mozzoni; y en atención a lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal a fs. 135/139, cuyos argumentos comparto y doy por reproducidos‖ (fs. 144).

II. Jorge Mario Mozzoni apeló la sentencia a fs. 145, recurso que fue concedido a fs. 146, en tanto que expresó agravios a fs. 153/156 y vta., replicados por la contraria a fs. 158/163.

Afirma que el choque conceptual de normas y la generación del estado de incertidumbre es evidente, ya que mientras el inciso c) del art. 79 de la ley 20.628 dice que el ―impuesto a las ganancias alcanza a las jubilaciones, el art. 14 bis de la CN dispone la intangibilidad e integralidad de los beneficios de la seguridad social‖ (fs. 153 vta.). Añade que resulta evidente que existe incertidumbre y la sentencia omitió todo análisis o tratamiento al respecto.

Sostiene que ―[c]uando la CN dice que los beneficios previsionales son intangibles, está diciendo que no puede tocarse (…) y cuando el inc. c) del art. 79 de la ley 20.628 aplica el impuesto a las jubilaciones, está en contradicción con la CN‖ (fs. 153 vta.).

Por otro lado, sostiene que la sentencia omitió el examen de las pruebas ofrecidas por su parte. Afirma que la parte actora ofreció prueba y se produjeron, y no fueron tenidas en cuenta en la sentencia.

Explica que ―con la demanda se ofreció y produjo prueba instrumental consistente en los recibos de jubilación emitidos por la Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Banco Provincia, de los que surge con absoluta claridad que soy jubilado y que mi jubilación se ve reducida por aplicación del impuesto a las ganancias. Se ofreció y produjo prueba informativa (oficio a la Caja de Jubilaciones) la que corroboró la condición de jubilado y confirmó la retención por impuesto a las ganancias por montos escalofriantes de más de $ 15.000 mensuales (diciembre de 2015/enero 2016), de más de $ 16.000 (julio/agosto/setiembre/octubre y noviembre de 2015) y de más de $ 28.000 (junio de 2015)‖ (fs. 154 vta.). Aduce que dichas pruebas están en el expediente y pese a ello la sentencia dijo que la actora no realizó ninguna actividad probatoria, lo que la tiñe de arbitrariedad.

Por su parte, afirma que la sentencia no expresó los motivos por los que dejó de lado una postura dogmática que favorece al criterio sostenido por la parte actora.

Finalmente, se agravia porque se omitió todo análisis de los numerosos precedentes jurisprudenciales y doctrinarios esgrimidos en la demanda, y porque la sentencia impuso las costas a la actora.

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JURISPRUDENCIA

III. Corrida vista (fs. 165), se expide el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, en dictamen obrante a fs. 166/167 vta., en el cual opina que se debería confirmar el pronunciamiento recurrido.

IV. Corresponde de forma preliminar recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).

V. En primer orden, considero que los antecedentes de derecho del planteo constitucional involucrado en autos, recibe adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Cámara de fs. 166/167 vta., por lo cual, a fin de evitar repeticiones innecesarias, corresponde remitirse a las consideraciones y reseña que allí se efectúa, en especial del precedente de la Corte Suprema de Justicia caratulado “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, sentencia del 10 de diciembre de 2013.

VI. En segundo lugar, debo hacer notar que, a diferencia de lo que entiende la parte actora, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional no consagra la ―intangibilidad‖ de los beneficios de la seguridad social, sino el carácter de ―integral e irrenunciable‖. El primero de ellos significa que ―la seguridad social debe cubrir los daños causados por todas las contingencias sociales‖, en tanto que el segundo que ―las prestaciones no pueden ser declinadas por los destinatarios del sistema, no sólo expresamente, sino tampoco implícitamente‖ (Miguel Ángel Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, Depalma, Buenos Aires, 1994, página 84)

La intangibilidad, en cambio, es una garantía que en el texto constitucional, expresamente, sólo está consagrado en favor de los miembros del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público (cfr. arts. 110 y 120, respectivamente).

En consecuencia, dado que uno de los pilares argumentales del apelante era este presunto carácter de su beneficio previsional, pierden sustento los agravios formulados en torno al mismo.

VII. En tercer orden, en relación a la prueba, es oportuno recordar que en el mencionado precedente ―Dejeanne‖, el Máximo Tribunal expresó que ―para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda ha de demostrarse que, en el supuesto en concreto llevado ante la justicia ―por las peculiaridades que éste pueda mostrar―, hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo toman confiscatorio. Sin embargo, la acreditación de este aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento (confr. Fallos: 193:369; 194:283; 200:128; 201:165; 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255; entre muchos otros)…‖.

En su memorial de agravios, el apelante no ha demostrado que el Sr. juez de grado no haya valorado correctamente la actividad procesal de su parte. En este punto, y en torno al cumplimiento del recaudo exigido en el artículo 265 del CPCCN, es preciso recordar que "criticar" es muy distinto a "disentir", ya que la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores jurídicos y fácticos que éste pudiere contener

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JURISPRUDENCIA

(en igual sentido, ésta Cámara, Sala II, "Trench Eduardo Roberto c/EN – M Interior- RENAR – Disp. 197/06s/Proceso de conocimiento", exp. 825/07, sentencia del 15/12/11). Pues bien, los agravios del apelante no se adecúan a esos parámetros, toda vez que traducen una mera discrepancia con el criterio del a quo en cuanto a la valoración de su actividad probatoria, sin que constituya una crítica concreta y razonada.

No obstante, a mayor abundamiento, es pertinente señalar que los elementos de prueba agregados a la causa en modo alguno resultan suficientes para efectuar un análisis que permita concluir que, en este caso concreto, la retención por el Impuesto a las Ganancias en sus haberes reviste el carácter confiscatorio en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia.

En este punto, es preciso recordar que el Máximo Tribunal tiene dicho que ―[e]l control de constitucionalidad en el punto, aunque debe preservar el derecho de propiedad en el sentido lato que le ha adjudicado esta Corte, encuentra fundamento en la relación en que tal derecho ―cuya función social se ha de tener presente― se halla con la medida de la obligación de contribuir a las necesidades comunes que pueden imponerse a sus titulares por el hecho de serlo. Al respecto, se ha señalado de manera invariable que, para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre muchos otros)‖ (Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo, Fallos: 332:1571 [2009]).

A título de ejemplo, se produjo un informe por la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que obra a fs. 112/114 en el cual se informa el detalle de los montos retenidos mensualmente en concepto de Impuesto a las Ganancias al actor desde mayo de 2010 hasta marzo de 2016, pero no constan en autos los montos de los respectivos haberes en los que se hicieron tales retenciones, e incluso con los otros componentes que los integraron. De tal modo, y sin que implique reconocerla como una prueba determinante de la suerte de la causa, no es posible realizar mínimamente un cotejo para establecer la relación porcentual entre el haber percibido por el actor y el impuesto retenido.

Incluso en su alegato el actor afirmó que probó ―que la retención por el impuesto a las ganancias ronda el 25% del beneficio bruto, con lo que roza el límite de lo confiscatorio‖ (fs. 122 vta.). Más allá que tal argumento no está acreditado, para sustentar su solicitud de inconstitucionalidad el interesado debía probar, en forma cierta, concreta y contundente, que el impuesto es realmente confiscatorio, no bastando afirmar que ―roza‖ dicho límite.

Los fundamentos expuestos resultan suficientes, a mi juicio, para concluir que no asiste razón al apelante, por lo cual su recurso debe ser rechazado y la sentencia de grado confirmada.

VIII. En relación a las costas, no avizoro razones particulares para modificar el criterio con el que fueron impuestas en la sentencia de grado, por lo cual debe ser confirmado, y ser impuestas en el mismo sentido por el trámite ante esta Alzada (art. 68, CPCCN).

Por las razones expuestas, voto porque se rechace el recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. Con costas por el trámite ante la Alzada a la vencida (art. 68, CPCCN).

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JURISPRUDENCIA

Los Dres. CARLOS MANUEL GRECCO y SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ adhieren al voto precedente.

En atención al resultado que informa el acuerdo que antecede, y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Con costas por el trámite ante la Alzada a la vencida (art. 68, CPCCN).

Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal General, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 02/03/17

Firmado por: JORGE ESTEBAN ARGENTO. SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ. CARLOS MANUEL GRECCO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PROCEDIMIENTO

―ARAUCA BIT AFJP SA TF 36903-I C/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO‖

Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.- MLF

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 87/90 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió -por mayoría- declarar la prescripción de la acción del Fisco Nacional para aplicar la multa relativa al Impuesto a las Ganancias por el periodo fiscal 2006, con costas.

Para decidir en el sentido indicado, tuvo en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 58 de la ley 11683 (to 1998 y mod.), el término de la prescripción comenzó el 1° de enero del año 2007 y que la sanción fue impuesta con fecha 22/10/2012, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo quinquenal establecido en el art. 56 de la ley mencionada; destacó que la suspensión del curso de la prescripción establecida con carácter general en el art. 44 de la ley 26476 resulta inaplicable al caso, en función del principio que impone la ―no operatividad de la ley penal más gravosa‖. En este sentido, el vocal preopinante expresó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que las normas que regulan la prescripción deben ser consideradas ―ley penal‖ y que la suspensión es inaplicable porque la ley que la dispuso entró en vigencia cuando ya se encontraba iniciado el curso de la prescripción; el restante voto de la mayoría añadió que el principio receptado en el art. 2° del código procesal debe aplicarse no sólo a las leyes penales ―stricto sensu‖ como a las ―lato sensu‖, es decir, tanto a las que regulan la materia de fondo como a las que contemplan alguna condición que excluya la punibilidad.

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JURISPRUDENCIA

El pronunciamiento fue apelado por el servicio aduanero, cuyos agravios, expresados a fs. 108/111, fueron replicados por el contribuyente a fs. 114/121vta.

II- Que resulta atendible la queja formulada por el Fisco Nacional en relación a que el Tribunal Fiscal de la Nación se ha excedido en sus facultades jurisdiccionales al declarar inaplicable al caso la suspensión prevista en el art. 44 de la ley 24674 (BO 24/12/2008). Ello es así, en la medida en que el art. 185 de la ley 11683 (to 1998 y mod.) importa una limitación a las decisiones de dicho tribunal administrativo, que no podrá pronunciarse acerca de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias y sus reglamentaciones; nótese que, aunque no ha sido expresamente declarada la inconstitucionalidad del precepto legal mencionado en primer término, se lo ha privado de efectos jurídicos con fundamento en la afectación de derechos y garantías de raigambre constitucional. Añádase a ello que en este punto el Tribunal Fiscal ha actuado de oficio, pues al postular la defensa de prescripción de los poderes del Fisco para imponer la sanción, el contribuyente no ha planteado concretamente ninguna impugnación a la suspensión dispuesta por dicha norma (cfr. fs. 30/31).

Por ello, se debe revocar la sentencia apelada en cuanto declaró la prescripción de los poderes del Fisco para imponer la multa bajo examen, puesto que el plazo que comenzó a correr el 1/1/2007 fue suspendido por el término de un año (art. 44 de la ley 24674, que no ha sido oportunamente cuestionado) y, en consecuencia, la resolución nro. 106/2012 (DV DEOB), de fecha 22/10/2012, fue dictada antes de que opere la prescripción.

III- Que, por razones de economía procesal, y en la medida en que la parte actora ha mantenido los cuestionamientos hechos al acto impugnado al contestar agravios, a continuación se examinarán los restantes planteos introducidos por la contribuyente.

Para ello, se debe recordar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a su consideración, sino tan solo respecto de aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140 y 301:970).

IV- Que el art. 45, primer párrafo, de la ley 11.683 tipifica una infracción de naturaleza culposa, en la que se presume la imprudencia o negligencia del contribuyente, tanto en el caso de falta de presentación de la declaración jurada como en el supuesto de inexactitud de la presentada, correspondiéndole a éste probar la eventual causal de excusabilidad de su conducta para quedar exento de pena.

El Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de que se configure un supuesto de error excusable en materia tributaria cuando exista oscuridad en las disposiciones de la ley o surjan dudas de su texto en torno a la situación del contribuyente (arg. Fallos: 319:1524), así como cuando éste tiene origen ―en la complejidad y las dificultades propias de la cuestión debatida […] que quedó demostrada por el dispar tratamiento y las encontradas soluciones a las que llegaron los tribunales de las anteriores instancias‖ (Fallos: 334:53). También esta Cámara ha considerado que existe error excusable cuando ―…la difícil interpretación de las normas aplicables o la mala redacción de sus disposiciones, sumadas a las confusiones derivadas de fallos contradictorios que actúan como causas de exculpación por error‖ (conf. esta Sala, ―Argentino Foot Ball Club (TF 28506-I) c/. DGI‖, del 13/02/2013; y Sala II, ―Cepas Argentina S.A. (TF 24.146I) c/D.G.I.‖, expte. 26.108/07, sentencia del 24/07/08, voto de los jueces Grecco y Herrera).

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JURISPRUDENCIA

Para su viabilidad se requiere que el error sea esencial, decisivo e inculpable, extremos que deben ser analizados en consonancia con las circunstancias que rodearon el accionar de aquél a quien se le atribuye la infracción tributaria. En todos los casos, el contribuyente debe demostrar que ha actuado con un comportamiento normal y razonable frente al evento en que se halló, procediendo con la prudencia que exigía la situación (CSJN, ―Morixe Hnos S.A.C.I‖, pronunciamiento del 20/08/96, Fallos, 319:1524; CNCAF, esta Sala, Causa Nº 36.571/12, in re ―Argentino Foot Ball Club (TF 28506-I) c/.DGI‖, del 13/02/2013; Sala V, ―Athuel Electrónica S.A. (TF 20.688-I) c/ D.G.I.‖, expte. 22.846/06, sentencia del 11/05/06; Sala I del fuero, ―B de T SA c/ EN-AFIP DGI- Resol 130/07 (CEN) s/ dirección general impositiva‖, expte nº 12.171/07, del 11/08/11 y Sala II, in re ―Scalise María Gabriela (TF 23933-I) c/ DGI‖, expte. 43.115/2011, del 10/4/2012).

V- Que en función de las pautas expuestas debe examinarse la conducta de la parte actora. Al respecto, corresponde poner de resalto que el ajuste fiscal -que fue posteriormente conformado por el contribuyente, mediante la presentación de la pertinente declaración jurada rectificativa- se originó en diferencias en el resultado impositivo originado en el canje de títulos establecido por el decreto 1735/04, que dispuso la reestructuración de la deuda del Estado Nacional presentando al canje los títulos subyacentes originales de Préstamos Garantizados no pesificados, concretándose la operatoria los primeros días del mes de junio mediante la acreditación de los nuevos bonos denominados ―Cuasi Par‖ y ―Discount‖ en las cuentas abiertas en la Caja de Valores; puntualmente, la inspección realizada observó el cómputo del costo impositivo de los bonos subyacentes de préstamos garantizados, considerando los intereses devengados hasta la fecha de acreditación de los nuevos títulos, por entender que correspondían los intereses hasta el ejercicio anterior al canje (cfr. respuesta 2 y 7 del informe pericial contable, fs. 65).

Según se observa del estudio de las actuaciones administrativas relacionadas a la causa, particularmente el cuerpo ―Consulta‖ que consta de 135 fojas, el presente caso involucró una cuestión particularmente dudosa de derecho, caracterizada por una profusión de normas sucesivas respecto de las que no fue posible extraer una interpretación unívoca.

Ello se refleja en la consulta requerida en los términos del punto 3.2.1 de la Instrucción General (AFIP) nro. 7/2007, prevista para los casos en que ―existen planteos generalizados o pronunciamientos divergentes de distintas dependencias sobre un mismo tema, o la cuestión controvertida resulte compleja y/o novedosa y no existan antecedentes de carácter técnico y/o jurídico fijando la interpretación aplicable…‖, que ha generado numerosas intervenciones de diversas áreas administrativas tanto en el ámbito de la AFIP como en el Ministerio de Economía entre el mes de octubre del año 2008 y julio/agosto de 2011 (v. consulta de fs. 2/10 del Departamento de Investigación, el informe de fs. 22/29 de la División Determinaciones de Oficio, el dictamen jurídico de la División Jurídica del Departamento Legal Grandes Contribuyentes de fs. 32/36 -que expresamente destacó ―la complejidad del tema, las diversas opiniones vertidas por las áreas intervinientes y la ausencia de antecedentes administrativos y/o judiciales que tratasen el tema analizado‖ (v. fs. 36)-, el dictamen técnico de fs. 47/55, informe del Departamento de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social de fs. 60/82; memorandos de la Dirección Nacional de Impuestos de fs. 86/96, 106/113 y 120/123 y de la Subsecretaría de Financiamiento de la Oficina Nacional de Crédito Público de fs. 99/104 y finalmente la opinión vertida a fs. 125/128 por la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social).

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JURISPRUDENCIA

En estas condiciones, se verifica en el caso un supuesto de error excusable en los términos del art. 45 de la ley 11683 (to 1998 y mod.), que exime de responsabilidad al contribuyente por la infracción endilgada y determina que la resolución nro. 106/12 (DV DEOB) deba ser parcialmente dejada sin efecto (arts. 3 a 5).

VI- Que las costas de ambas instancias deben ser distribuidas por su orden, atendiendo a las alternativas procesales suscitadas en la causa y sus particularidades (arts. 279 y 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por las razones expuestas, SE RESUELVE: revocar la sentencia apelada; en consecuencia, se deja sin efecto los arts. 3 a 5 de la Res. nro. 106/12 (DV DEOB). Las costas de ambas instancias se distribuyen por su orden.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 16/02/17

Firmado por: JORGE ESTEBAN ARGENTO. SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ. CARLOS MANUEL GRECCO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA V

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PROCEDIMIENTO

―CABAÑA AVICOLA JORGU SA C/EN-AFIP DGI-RESOL 60/11 S/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA‖

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días 6 del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa ―Cabaña Avícola Jorgu S.A. c/EN-DGI-Resol. 60/11 y otro s/ Dirección General Impositiva‖, expediente número 16.113/2011, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El señor Juez de Cámara, Jorge F. Alemany dice:

I.- Que la juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por Cabaña Avícola Jorju S.A. con el objeto de que se revocara la resolución nº 60/11, mediante la cual el 26 de abril de 2011 la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la

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JURISPRUDENCIA

Dirección General Impositiva había desestimado el recurso administrativo de apelación interpuesto por la interesada contra la ―Constancia de no aceptación de la comunicación N° 001/2009/000137/2‖, y había confirmado la denegación de la solicitud de reorganización de empresas formulada por la demandante en los términos del artículo 77, inciso a), de la ley 20.628, y sus modificatorias (t.o. por decreto 649/97).

Como fundamento, y en cuanto interesa, al reseñar los antecedentes de la causa señaló que la Compañía Avícola Jorju S.A.C.I.F.y A. había comunicado a ese organismo que el 13/01/2009 había ingresado a la página web la solicitud n° 94 correspondiente al trámite de fusión por absorción de las empresas Cabaña Avícola Jorju SACIFyA, Jorju S.A. y Laboratorios Gema S.A.

El 20/03/2009 la AFIP le había requerido a la firma actora que acompañara documentación relativa a la pretendida reorganización.

Dicha solicitud había sido finalmente denegada el 15/09/2009 con base en que: 1) Las empresas antecesoras no registraban bajas en los impuestos, 2) las empresas antecesoras continuaron presentando declaraciones juradas en el Impuesto al Valor Agregado con saldos a favor, 3) El saldo a favor en el Impuesto al Valor Agregado informado en el aplicativo de la fusión de la empresa Laboratorio Gema no coincidía con el saldo a favor consignado en su declaración jurada, 4) La empresa Jorju S.A. había presentado sus declaraciones juradas hasta el 02/09 con empleados, 5) La empresa continuadora había declarado en el aplicativo de la fusión como fecha de publicación en el Boletín Oficial el 15/12/2008, mientras que se había publicado el 02/01/2009, 6) No coincidían los titulares de las empresas antecesoras informados en el aplicativo de fusión con los declarados en la Declaración Jurada Informativa, RG 4120.

Posteriormente, esa denegatoria fue recurrida en los términos previstos en el artículo 78 de la ley 11.683, y la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la Dirección General Impositiva rechazó el recurso administrativo por considerar que, de conformidad con lo dictaminado por la Sección Dictámenes de la División Jurídica perteneciente a la Dirección Regional Norte, la reorganización empresaria libre de impuestos a la que se refiere el artículo 77, inciso a), de la ley 20.628 y sus modificatorias no podía darse en el caso en la medida en que, además de las objeciones que habían sido enumeradas al momento de denegarse la solicitud de reorganización, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Sociedades Comerciales n° 19.550 como en el artículo 105 del decreto n° 1344/98 se considera que existe fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva (fusión), o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que sin liquidarse son disueltas (fusión por absorción) y, en el caso en particular en que se pretendió perfeccionar una fusión por absorción, no se habían dado las condiciones requeridas por cuanto las firmas ―absorbidas‖ debieron disolverse sin mostrar movimientos luego de operada la reorganización, circunstancia que no se verificaba. Al respecto, consideró insuficiente lo manifestado por la firma actora en orden a que no había podido dar de baja en los impuestos a una de las firmas absorbidas ya que no había culminado el trámite de inscripción de la absorbente ante el SENASA y la ONCCA, circunstancia que le impedía operar por no contar con las autorizaciones necesarias y determinaba la necesidad de mantener inscripta a la firma Jorju S.A. Ello, ya que dicha situación no sólo implicaba que no se perfeccionara la fusión por absorción, sino que además tampoco se ajustaba a lo establecido en el Anexo II de la Resolución General AFIP n° 2513/08, que establece que entre la documentación que se acompaña a los fines de comunicar la reorganización deberá presentarse copia de la constancia de inscripción de la disolución de la/s sociedad/es absorbida/s en el

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JURISPRUDENCIA

Registro Público de Comercio y/o en la Inspección General de Justicia o el organismo judicial o administrativo que, conforme determinen las leyes locales, tenga a su cargo el registro de los contratos constitutivos de las sociedades comerciales, sus modificaciones y demás funciones registrales societarias.

Al respecto, la magistrada de la instancia anterior concluyó que en el caso no se había rechazado la reorganización societaria con base en presuntos incumplimientos formales, como sostiene la actora, si no que se había tratado de inconsistencias detectadas por el Fisco que violaban el espíritu de las normas aplicables.

Indicó que en el caso cobraba virtualidad lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y artículo 105 de su decreto reglamentario n° 1344/08, así como también lo establecido en la Resolución General AFIP n° 2513/08, dictada en ejercicio de las facultades conferidas a la AFIP en el artículo 7° del decreto 618/97, cuya inconstitucionalidad había sido planteada por la actora. Al respecto, indicó que la mencionada resolución establece los plazos, condiciones y requisitos que reglamentan la tramitación de las reorganizaciones societarias, de manera tal que consideró que se encontraba a cargo de la parte actora probar que aquellas exigencias resultaban violatorias del derecho contenido en el artículo 17 de la Constitución Nacional, y a tal efecto resultaba insuficiente la mera manifestación de que aquella agregaba ―requisitos formales‖ y creaba ―un gravamen no previsto por la ley‖. Ello, considerando especialmente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la ultima ratio.

Destacó que la enumeración de las objeciones que impidieron la aprobación de la pretendida reorganización societaria daba cuenta de que no se había tratado de meros requisitos formales y puso de manifiesto además que en ninguna oportunidad la parte interesada había invocado razones ni logrado desvirtuar tales objeciones. Asimismo, puso de manifiesto que los pretendidos ―errores de tipeo‖ aludidos por la firma interesada no justificaban las sobradas deficiencias enunciadas por el organismo fiscal al momento de denegar la solicitud de reorganización. Por otra parte, indicó que la invocación del fallecimiento del funcionario que habitualmente los atendía en la agencia fiscal donde se realizaba el trámite, no modificaba las objeciones detectadas, entre ellas el hecho insalvable de que las empresas absorbidas continuaron con el giro comercial luego de la reorganización.

Destacó además que resultaba del informe pericial que la actora no había acreditado el inicio del trámite de disolución de las sociedades absorbidas, no había acompañado ninguna constancia que acreditara aquella y había declarado en el aplicativo una fecha errónea en la medida en que las empresas Laboratorio Gema S.A. y Jorju S.A. recién se habían dado de baja en los impuestos en marzo de 2011.

Por todas las razones expuestas, rechazó la demanda interpuesta por la firma Cabaña Avícola Jorju S.A., con costas.

II.- Que la firma actora, apeló y expresó agravios a fs. 464/477, los que fueron replicados a fs. 479/489.

De manera preliminar efectúa una reseña relativa a los antecedentes de las sociedades que se pretenden reorganizar y manifiesta que las tres pertenecen en un 100% a la familia Maldini y que en todos los casos se dedican a la cría de aves para la producción de

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huevos. Manifiesta que por una caída en la rentabilidad del negocio, originada en la “crisis del campo” tomó la decisión de unificar toda la actividad en una única sociedad a efectos de reducir costos. Al respecto, reseña los trámites realizados ante la agencia fiscal correspondiente. Señala que en dicha dependencia eran atendidos por el funcionario Héctor R. Oliva, “quien comprendió los problemas del aplicativo”, pese a lo cual, habiendo fallecido repentinamente el sujeto, les fue denegada la solicitud de reorganización.

Posteriormente señala que en el caso se hicieron prevalecer requisitos formales por sobre los específicamente establecidos por ley. En tal sentido, reseña los extremos que esa parte habría cumplido a efectos de gozar de los beneficios fiscales que se obtendrían como consecuencia de la reorganización pretendida. Refiere que a su entender se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias: que las empresas continuadoras se mantengan en la actividad por un período mínimo de dos años desde la reorganización, que los titulares de las empresas antecesoras mantengan por dos años la participación accionaria en la empresa continuadora y que se cumpla con el concepto de conjunto económico, es decir, que por lo menos el 80% del capital social de la empresa continuadora pertenezca al socio, dueño o accionistas de la empresa que se reorganiza. Destaca que por otra parte, también se habría cumplido con lo requerido en el artículo 105 del Decreto reglamentario n° 1344/08, es decir: que a la fecha de la reorganización las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha; que por un período no inferior a dos años contado a partir de la reorganización continúen desarrollando alguna de las actividades de las empresas reestructuradas u otras vinculadas a ella de manera tal que los bienes o servicios que producen o comercialicen la o las empresas continuadoras pasean características esencialmente similares a los que producían o comercializabas la o las empresas antecesoras; que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los 12 meses inmediato anteriores a la fecha de reorganización; que la reorganización sea comunicada a la AFIP y se cumplan los requisitos necesarios dentro del plazo establecido así como el cumplimiento de los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley 19.550.

En lo que respecta al modo de comunicar a la AFIP la pretendida reorganización manifiesta que lo hizo en los términos de la Resolución General n° 2513/2008 mediante la utilización del sistema informático que recientemente se había habilitado a tal efecto. Sostiene que cumplió con todas las condiciones establecidas en la mencionada resolución, reconoce que existieron una serie de inconsistencia aunque afirma que todas ellas fueron debidamente aclaradas. Argumenta que sin perjuicio del cumplimiento de todos los requisitos establecidos tanto en la ley como en el decreto reglamentario, el Fisco le dio preeminencia a los requisitos establecidos en la resolución general n° 2513/08 y sostiene que aquellos son de índole estrictamente formal y que no se le dio derecho a subsanar las supuestas objeciones.

Por otra parte, plantea que la interpretación de la resolución general n° 2513/08 realizada por el Fisco -convalidada a su vez por la juez a quo- es inconstitucional ya que considera que se opone a los principios de legalidad y propiedad, al imposibilitarle al contribuyente subsanar los pretendidos errores detectados por el sistema. Considera que cumplió con todos los requisitos previstos por ley para obtener los beneficios fiscales propios de la reorganización y cita jurisprudencia que considera aplicable al caso.

Sostiene que se trata de un grupo económico de pymes que pertenece en su totalidad a la familia Maldini y que en tal sentido aun en el hipotético caso de que se considerara que se ha dado algún incumplimiento formal, al encontrarse acreditado que el 100% del capital de las

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empresas predecesoras y la continuadora pertenecen a los mismos accionistas ―la justicia debe dar una adecuada respuesta a la petición aplicando las normas vigentes a los hechos de la causa, esto es, considerar que la reorganización goza de los beneficios del art. 77 y cctes.‖.

Da cuenta de los errores que el magistrado de la anterior instancia consideró como ―no formales‖. Indica que no comprende las razones por las cuales un error en la carga en el sistema de la fecha de publicación de la fusión en el Boletín Oficial puede constituir un error sustancial. Asimismo, manifiesta que la jueza de la instancia anterior no advierte que las sociedades antecesoras fueron disueltas, inscripta la fusión y dadas de baja en los impuestos pero que el mantenimiento en actividad tuvo que ver con que las absorbidas eran las únicas que se encontraban inscriptas ante SENASA y ONCCA de forma tal que le resultó imposible en un determinado período darlas de baja ya que resultaban existenciales para seguir operando hasta tanto culminara el proceso de inscripción de la firma absorbente.

Aduce que la supuesta falta de correspondencia entre los sujetos declarados como dueños de las empresas se debió exclusivamente a un error del sistema que inicialmente no permitía que se cargaran sociedades como accionistas, de manera tal que se había visto obligado a consignar las personas físicas que las componían.

Manifiesta que la jueza de la anterior instancia minimizó el hecho del fallecimiento del Jefe de la Agencia y en tal sentido sostiene que ―…no hay dudas que si el Sr. Oliva hubiera seguido con el trámite, la reorganización se habría aceptado y no estaríamos discutiendo errores formales ni si que las empresas hayan seguido administrativamente unos días hasta que pasase toda la facturación a la sucesora o discutiendo una diferencia de $428,43 o si son distintos los accionistas, etc‖.

Manifiesta que la reorganización pretendida en autos es idéntica a la convalidada por esta Sala V en los autos ―BBVA Banco Francés SA c/EN AFIP DGI resol 56/05 s/Dirección General Impositiva‖, del 9 de mayo de 2014 y da cuenta de las razones por las cuales considera que ello es así.

Finalmente considera que el informe pericial agregado a la causa no puede ser válidamente considerado en la medida en que el mismo constituye una reproducción exacta del elaborado por el Fisco que se encuentra agregado en las actuaciones administrativas.

IV.- Que los agravios del recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo apelado, toda vez que no se hace cargo de lo decidido por el juez a quo en orden a que las deficiencias constatadas por el organismo fiscal no constituyen meros errores formales y obstan a que pueda considerarse procedente la pretendida reorganización en los términos de lo establecido en el artículo 77, inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, artículo 105 del Decreto n° 1344/98, artículo 82 de la Ley de Sociedades Comerciales y de la Resolución General n° 2513/08.

En tal sentido, el apelante se limita a formular una argumentación dogmática, y genérica de los recaudos que a su entender se habrían cumplido mas no se hace cargo de las múltiples razones indicadas tanto en la resolución como en el fallo apelados para denegar la reorganización. En tal sentido, la alusión detallada de los recaudos legales que enuncia como cumplidos en ningún momento le fueron negados a esa parte ya que precisamente la denegación de los beneficios fiscales producto de la pretendida reorganización se basó en otras circunstancias que, como se verá, no fueron desvirtuadas.

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JURISPRUDENCIA

Al respecto, cabe tener presente que lo que fundamentalmente se le objeta al apelante es haber mantenido en actividad a una de las empresas (Jorju S.A.) que declaró como absorbida y disuelta –cfr. fs. 46/48 del cuerpo III de las actuaciones administrativas-, al haberse constatado que seguía concertando operaciones comerciales, teniendo empleados registrados a febrero de 2009, se mantenía de alta en los impuestos hasta marzo de 2011 y continuó presentando declaraciones juradas en el Impuesto al Valor Agregado con saldos a favor, etc. Tales circunstancias impiden considerar que las actividades prosiguieran únicamente por parte de la empresa absorbente y continuadora.

Dichos artículos, en cuanto interesa, establecen que “…se entenderá por fecha de la reorganización, la del comienzo por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras…” (cfr. Artículo 105 del Decreto n° 1344/98).

En efecto, la lectura conjunta de tales artículos y, en particular lo establecido en el apartado III, del artículo 105 del Decreto 1344/98, razonablemente entendido, no puede implicar otra interpretación más que las actividades que con anterioridad se desarrollaban a través de las diversas empresas que se absorben en la fusión necesariamente pasan a ser desarrolladas exclusivamente por la absorbente, como continuadora de las firmas disueltas. Por ello, la constatación de actividades en una de las empresas absorbidas. En tal sentido, el argumento del apelante, por medio del cual pretende justificar el mantenimiento de actividades por parte de Jorju S.A., con base en que había sido la única de las empresas que se hallaba habilitada para operar ante la ONCCA y SENASA, no merece ser atendido como único justificativo de esa conducta que se aparta de las exigencias legales.

Al respecto, cabe poner de manifiesto que la parte no produjo prueba alguna tendiente a acreditar, aún de manera indiciaria, que se trató de la única alternativa posible. A saber, no dio cuenta de en qué momento requirió ante ambos organismos administrativos la habilitación de la firma Cabaña Avícola Jorgu S.A. como continuadora de las fusionadas; tampoco demostró que esos organismos hubiesen incurrido en demoras irrazonables en la gestión de esa habilitación; ni hizo saber ante el organismo recaudador cuál era el estado del trámite de la habilitación de la absorbente ante la ONCCA y el SENASA al momento en que se concertaron las operaciones por parte de la firma absorbida; circunstancias que eventualmente podrían haber evidenciado que la interesada se vio obligada a obrar cómo lo hizo.

Asimismo, la firma actora tampoco solicitó ante esta instancia la producción de prueba sobre los extremos que pretende probar. En consecuencia, no se ha demostrado siquiera de manera indiciaria la necesidad de que la sociedad continuara operando con posterioridad a la fusión y disolución.

La concertación de operaciones comerciales, el mantenimiento de personal registrado a febrero de 2009, el mantenimiento del alta en los impuestos a marzo de 2011 y la presentación de declaraciones juradas en el Impuesto al Valor Agregado por parte de la firma absorbida Jorju S.A. implica la continuación de las actividades por parte de la absorbida, obstando la reorganización pretendida por medio de la fusión por absorción, que como se dijo no constituye incumplimientos meramente ―formales‖ tal como sostiene la apelante.

En diferente orden de ideas, no le asiste la razón en orden respecto a que en la causa debería estarse a lo concluido por esta Sala V en la causa ―BBVA Banco Francés SA c/EN AFIP DGI resol 56/05 s/Dirección General Impositiva‖, del 9 de mayo de 2014 ya que lo debatido en esa

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JURISPRUDENCIA

causa no guarda relación con lo controvertido en autos. En dicha causa la Cámara revocó la sentencia apelada en la que se había denegado una reorganización societaria, por considerar el juez de grado que “…la reorganización societaria libre de impuestos a la que se refiere el artículo 77, inciso c), de la ley 20.628 y sus modificatorias no se configura cuando la sociedad compra los bienes de otra recibiendo, como contraprestación, una suma de dinero; sino exclusivamente cuando el adquirente, a cambio de esa transferencia, entrega a cambio acciones o títulos representativos de la participación en el capital”, mientras que en autos se discute la validez de una reorganización pretendida como fusión por absorción sin haberse puesto en controversia si por aquella decisión se entregaría dinero o títulos representativos de la participación en esas sociedades.

En cuanto al agravio relativo a que el juez de la primera instancia no tuvo en cuenta las rectificaciones de las ―inconsistencias‖ verificadas en la web cabe señalar que el fallo apelado no se funda exclusivamente en tales razones sino que las trae como argumentos que refuerzan la decisión. Además, y sin perjuicio de que le asiste la razón al apelante en cuanto a que algunas de las inconsistencias fueron corregidas, no ocurrió lo mismo con todas ellas de manera que es válido que sean sugeridos como elementos adicionales que obstan la viabilidad de la reorganización.

Por último, el fallecimiento del Jefe de la Agencia, Sr. Héctor R. Oliva, quien atendía asiduamente a los representantes de la firma actora al tiempo en que se iniciaban los trámites de reorganización no puede ser válidamente invocado como una razón determinante de la denegación de aquella ni tampoco puede afirmarse, como lo hace la actora a fs. 474 y 474vta, que de no haber fallecido ese sujeto, habría sido aprobada la reorganización societaria pretendida.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma actora, con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El señor Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani adhiere al voto precedente.

En virtud de lo decidido en el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas a la parte actora, que resultó vencida (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3) Diferir la regulación de honorarios por las actuaciones cumplidas en esta instancia hasta tanto sean regulados los de la instancia precedente.

Se deja constancia de que el Dr. Guillermo F. Treacy no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, y devuélvanse.

Fecha de firma: 06/04/17

Firmado por: JORGE FEDERICO ALEMANY. PABLO GALLEGOS FEDRIANI.

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DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS DI ATEC

DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS

DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN Nº 34/14: LEY N° 26.893. ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES AMORTIZABLES. RESULTADOS. CATEGORÍA DE GANANCIAS. ENCUADRE. DEPARTAMENTO ……

Fecha: 19/11/14

Sumario:

I. Se concluyó que los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, que hubieran estado afectados por los contribuyentes a la obtención de ganancias de la cuarta categoría, quedarán comprendidos dentro de la misma.

_____________________________

I. El Departamento … remite las presentes actuaciones para la intervención de este servicio asesor en orden a la cuestión interpretativa involucrada en la temática del asunto, la cual se origina en el planteo que le remitiera vía correo electrónico la Sección …. del Departamento …., dependiente de la Subdirección General de …. .

Al respecto corresponde señalar que el tema se centra en dilucidar la categoría en que deben ser declarados los resultados provenientes de las enajenaciones de bienes muebles amortizables, obtenidos por responsables que declaran sus beneficios por la cuarta categoría, cuestión que cobra nuevamente trascendencia a partir de la sanción de la Ley N° 26.893 que incluye a tales resultados dentro del objeto del Impuesto a las Ganancias.

Específicamente, la mencionada Sección plantea si es correcto interpretar que "...en actividades comprendidas en el artículo 79 de LIG (ej. Profesionales que vendan bienes de uso afectados a su actividad, etc) ... las rentas provenientes de la venta de dichos bienes deban considerarse de cuarta categoría por ser complementarias a las rentas allí comprendidas, o bien al no estar taxativamente enunciadas en el artículo 79 de la LIG deben ser considerados de tercera categoría por aplicación del inciso e) del artículo 49 de la Ley...".

Por su parte, el Departamento … al tomar intervención refiere las dos posturas doctrinarias relativas a la cuestión traída a resolver -coincidentes con las aludidas en el párrafo anterior-, haciendo notar que tratándose de sujetos cuyas rentas encuadran en la cuarta categoría, los gastos de mantenimiento y uso del bien mueble amortizable se imputan a la misma, por lo que de concluirse que el resultado de la venta es de la tercera categoría ésta sólo incluiría a esa operación.

II. Comenzando con el análisis de la cuestión requerida, cabe recordar que mediante la Ley N° 26.893 (B.O. 23/09/2013) se reincorporó el apartado 3. del Artículo 2° de la Ley de Impuesto a las

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Ganancias, conforme al cual constituyen ganancias "...los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, ... cualquiera fuera el sujeto que las obtenga".

Por otra parte el Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, enuncia entre las ganancias provenientes de la cuarta categoría, las derivadas del "... ejercicio de profesiones liberales u oficios...".

A su vez, el Artículo 115 del Decreto Reglamentario de la mencionada ley, dispone para los sujetos que obtengan ganancias de la cuarta categoría que "...Cuando se transfieran bienes muebles amortizables... la ganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los artículos 58 a 65 de la ley,...".

Concretamente, el Artículo 58 de la Ley del gravamen establece que cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta el costo computable de los mencionados bienes, restando de éste el importe de las amortizaciones ordinarias relativas a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, el de las amortizaciones aplicadas en virtud de normas especiales.

En cuanto a las amortizaciones, procede señalar que el inciso f) del Artículo 82 de la norma legal contempla entre los conceptos que pueden ser deducidos de las ganancias de todas las categorías a "... las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes,...", en tanto que su Artículo 84 establece el procedimiento para determinar la cuantía de la amortización impositiva anual de los bienes muebles amortizables.

Asimismo, cabe recordar que no obstante que ni la Ley del gravamen ni su norma reglamentaria han definido el concepto de ―bien mueble amortizable‖, no existen controversias en cuanto a que revisten tal carácter aquellos bienes que se vinculan a la obtención de rentas gravadas y respecto de los cuales la norma legal autoriza a que se deduzca la amortización.

En este punto y en lo que hace al tema específicamente consultado se aprecia de interés resaltar lo dispuesto por el Artículo 113 de la reglamentación, en cuanto establece que la normativa referida al tratamiento de los bienes muebles amortizables en los casos de desuso y de venta y reemplazo, contemplada en los Artículos 66 y 67 de la ley y en los Artículos 95 y 96 de su Decreto Reglamentario, "...son también de aplicación para los contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto los resultados provenientes de la enajenación de los bienes reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen".

Ello así por cuanto las normas legales aludidas en el párrafo que antecede se corresponden con las de tercera categoría de ganancias legisladas en el Título II, Capítulo III de la Ley, por lo que de considerarse que los resultados objeto de consulta encuadraran en la misma la previsión reglamentaria habría devenido carente de fundamento.

De conformidad con la normativa transcripta, a criterio de esta instancia corresponde concluir que los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, que hubieran estado afectados por los contribuyentes a la obtención de ganancias de la cuarta categoría, quedarán comprendidos dentro de la misma.

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Además, una postura contraria a la expuesta implicaría el incumplimiento a lo establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables a la temática analizada, como así también que los resultados provenientes de enajenaciones de bienes muebles amortizables resulten declarados por los contribuyentes a una categoría distinta a la que fueron imputados los gastos de los mismos, tal como fuera expresado por el área previniente en su nota de remisión.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme 19/11/14 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría Técnica

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CONSULTAS VINCULATES

CONSULTAS VINCULANTES

DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 33/14: ARTÍCULO 77 DE LA LEY. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. CONJUNTO ECONÓMICO. TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO. ―XX INTERNATIONAL‖ SUCURSAL ARGENTINA

Fecha: 28/11/14

Sumario:

I. Este servicio asesor entiende que al existir una transferencia de fondo de comercio entre una sucursal y una sociedad de responsabilidad limitada pertenecientes ambas a un mismo conjunto económico, dicha operación encuadrará en el inciso c) del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) siempre que, como se señala, se cumplan los requisitos que para este tipo de reestructura son exigidos por el citado Artículo del texto legal y el Artículo 105 de su Decreto Reglamentario.

II. Considerando que la retribución con títulos representativos del capital de la sociedad continuadora a la sociedad extranjera a cambio de la incorporación del patrimonio de la sucursal de la que ostenta su titularidad, forma parte del proceso de reorganización encuadrado dentro del inciso c) del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), dicha transacción -producto de la reorganización- no resultará alcanzada por el tributo.

___________________________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe en los términos de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta acerca de la posibilidad de encuadrar en los términos del inciso c) del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), como reorganización dentro de un conjunto económico al proceso por el cual se transferirá la totalidad del fondo de comercio de la sucursal local de una empresa extranjera, a una sociedad que se constituye a tal fin en Argentina bajo las normativas vigentes del país.

Asimismo inquiere si la contrapartida, consistente en la entrega de cuotas de capital de la sociedad continuadora a la aportante, como consecuencia de lo expresado, forma parte del mismo proceso, sin encontrarse sujeta al pago del citado impuesto.

Al respecto informa que ―XX International‖ lleva a cabo su actividad como Agente de Calificación de Riesgo en Argentina mediante una sucursal, inscripta como tal ante la Inspección General de

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CONSULTAS VINCULATES

Justicia el …/…/1997, y que en virtud de la Resolución N° 622/13 de la Comisión Nacional de Valores, las sociedades que actúen como tales deben ser personas jurídicas constituidas en el país.

Indica que a raíz de esta exigencia debe reorganizar su actividad en Argentina mediante la transferencia del activo, pasivo y empleados de la sucursal a la sociedad denominada ―XX Argentina, Agente de Calificación de Riesgo‖, la que fue constituida a tales fines e inscripta ante la Inspección General de Justicia el …/…/2013.

Remarca que la aportante (―XX International‖) y la continuadora pertenecen al mismo grupo económico, siendo actualmente la primera titular y controlante de la segunda en un 90%. El porcentaje restante del capital de la continuadora corresponde a ―XX Argentina‖, que pertenece al mismo grupo económico.

Asimismo, especifica que la transferencia y reorganización del fondo de comercio de la sucursal se implementará mediante su aporte como capital a la continuadora, la que resolverá el aumento de su capital social y la emisión de cuotas como contraprestación por un importe equivalente al del patrimonio neto que resulte del Balance Especial de Aporte de Fondo de Comercio al …/…/2014, siendo la fecha efectiva de la reorganización el …/…/2014 o el primer día del mes inmediato siguiente a la aprobación de la Comisión Nacional de Valores, lo que suceda en último término.

Además, aclara que una vez realizadas las pertinentes inscripciones ante la Inspección General de Justicia, completado el proceso de reorganización y las presentaciones derivadas del mismo, la aportante cancelará la inscripción de la Sucursal.

Sobre el particular considera que ―…la transferencia del Fondo de Comercio encuadra en el supuesto de transferencias en conjunto económico a que se refiere el artículo 77, inciso c), de la Ley de I.G. toda vez que, como seguidamente se evidencia, se cumplen en el caso todos los requisitos legales e infralegales que la Ley de I.G. y su reglamentación establecen a tal efecto‖.

En tal entendimiento, aclara que en el caso planteado no resulta necesario el cumplimiento de los requisitos de empresa en marcha y de realización de actividades iguales o vinculadas en forma previa a la fecha de reorganización.

Con relación al cumplimiento de las restantes exigencias, detalla en el acápite V de su nota, lo siguiente:

―(i) Existencia de transferencia en conjunto económico…la aportante es titular del 100% de la Sucursal y, al día de la fecha, del 90% del capital social de la Continuadora‖.

―(ii) Permanencia de la actividad… la Continuadora habrá de continuar con la actividad de calificación de riesgos que ha venido desarrollando la Sucursal por un lapso mayor a los dos años exigidos...‖.

―(iii) Mantenimiento de la participación… la Aportante habrá de mantener el importe de participación en la Continuadora por el plazo de dos años exigidos por la normativa vigente‖.

―(iv) Comunicación de la reorganización a la AFIP…. Este requisito también habrá de cumplirse en los términos de lo normado en la Resolución General (AFIP) N° 2513‖.

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CONSULTAS VINCULATES

Por otro lado y con relación a la modalidad de retribución por la transferencia del Fondo de Comercio interpreta que la entrega de cuotas de la sociedad de responsabilidad limitada a la aportante es enteramente admisible en el marco del supuesto de reorganización empresaria de que se trata, haciendo referencia a la opinión vertida en tal sentido por esta Administración en los Dictámenes Nros. 61/08, 04/11 y 03/11 (DI ATEC).

II. Expuesta la temática traída a consideración, en primer término corresponde aclarar que la Subdirección General de … mediante la Nota N° …./14 (SDG…) del …/…/14, le comunicó a la rubrada la admisión formal de su presentación como consulta vinculante.

Asimismo, cabe dejar sentado que este servicio asesor abordará el tema consultado desde un punto de vista teórico, de acuerdo a la información brindada por la solicitante, analizándose sólo los aspectos técnicos puntualmente consultados, sin pormenorizar los específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios y sin efectuar verificación alguna, la que estará a cargo del área operativa pertinente.

Aclarado ello y a los fines de determinar el encuadre tributario que corresponde otorgar a la operatoria en cuestión, cabe recordar que el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) establece que ―Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas‖.

El mismo dispositivo legal, en su sexto párrafo, establece que ―Se entiende por reorganización:

a)…

b)...

c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico”.

Asimismo, en su octavo párrafo dispone que ―Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentación”.

A su vez, el inciso c) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la mentada Ley especifica que habrá conjunto económico ―…cuando el OCHENTA POR CIENTO (80%) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza”, indicando además que “… éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora‖.

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CONSULTAS VINCULATES

Como introducción al análisis de las normas relativas al traslado entre empresas de un mismo conjunto económico, cabe señalar que desde la doctrina se sostuvo que su dictado responde a que ―…no se podía concebir la realización de utilidades en tales casos porque la existencia del conjunto hace que no exista una verdadera transferencia de la real propiedad de los bienes, fondos o explotaciones‖ (Rubén O. Asorey y Fátima Asorey, Reorganizaciones Empresariales Libres de Impuestos, Editorial La Ley, 2da edición actualizada y ampliada, Ed. 2013, pág. 210).

Al respecto, en el Dictamen N° 62/02 (DI ALIR) el servicio asesor legal entendió que se inferirá ―…la existencia de un conjunto económico entre las empresas reorganizadas cuando se verifique la equivalencia patrimonial entre las mismas. Es decir, que tiene lugar el conjunto económico cuando dos empresas pertenezcan a los mismos titulares en la proporción que establece la ley, lo que importa que la transferencia de una entidad a otra, no implique la generación de utilidades ni el traslado de beneficios impositivos a terceros‖.

En tal sentido, en dicho precedente se trae a colación lo expresado en el Dictamen N° 45/79 (DATyJ) en el que se interpretó, refiriéndose a las transferencias entre empresas de un conjunto económico, que ―…al hablarse de venta o transferencia no se está refiriendo la norma a cualquier operación entre las partes, sino a aquellas que hacen a un conjunto de bienes que conforma lo que se entiende en la ciencia económica como reorganización de empresas‖. Colige así que el dispositivo se refiere concretamente a ventas de fondos de comercio.

En el caso que nos toca analizar se producirá el traslado de la totalidad de los bienes y deudas de una sucursal de empresa extranjera hacia una sociedad argentina creada a dicho efecto, a fin de que la actividad desarrollada en el país por la primera sea explotada por la segunda. Ello en el marco de las nuevas disposiciones emanadas de la Comisión Nacional de Valores a las que alude la consultante.

Se destaca que ambos entes pertenecen en forma directa -en un 100% la sucursal y en un 90% la continuadora-, a la misma titular –―XX International‖.

De lo dicho surge que la antecesora posee en forma directa el 90% del capital de la continuadora, y siendo que el Decreto Reglamentario exige como participación mínima el 80% el requisito de permanencia de la titularidad del capital se encontraría cumplido, deviniendo en abstracto la referencia a su cumplimiento en forma indirecta por el 10% restante, que según manifiesta corresponde a otra empresa del mismo grupo económico.

Por otro lado y con relación a la aclaración realizada por la consultante acerca de que, con posterioridad al proceso de reorganización, se resolverá la cancelación de inscripción de la sucursal, en virtud de lo dispuesto por la Comisión Nacional de Valores en el Anexo de la Resolución General N° 622/13 (CNV), Título IX, Capítulo I, Sección I, Artículo 2°, cabe expresar que aun cuando tal cancelación jurídicamente importa la liquidación de la sucursal ello no afectará la procedencia del régimen en el presente caso.

Bajo tales circunstancias, este servicio asesor entiende que la transferencia del fondo de comercio de la Sucursal Argentina a la sociedad de responsabilidad limitada pertenecientes ambas a un mismo conjunto económico, encuadrará en el inciso c) del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) siempre que, como se señala, se cumplan los

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CONSULTAS VINCULATES

requisitos que para este tipo de reestructura son exigidos por el citado Artículo del texto legal y el Artículo 105 de su Decreto Reglamentario.

Luego de esa conclusión, corresponde dilucidar el otro punto consultado referido a si la modalidad de retribuir a la sociedad extranjera mediante la entrega de cuotas representativas del patrimonio que se traslada resulta comprendida dentro del mismo proceso de reorganización, libre de impuestos.

A dichos fines, cabe reproducir en primer lugar lo expresado por la Dirección Nacional de Impuestos en el Memorando N° …../03, en el cual sostuvo que ―…la circunstancia de haberse abonado como contraprestación una suma de dinero, constituye fundamento suficiente que desvanece la configuración de una reorganización societaria, toda vez que, el término no incluye a la mera compra que una sociedad haga de los activos de otra entidad si tal transferencia se efectúa por dinero o se paga por medio de documentos, ya que la característica de la reorganización es que la contraprestación que se da por la operación sean acciones o títulos de la sociedad (cfr. surge de autos caratulados ‗Castelo, Soledad I. Carro de s/ recurso de apelación. Impuesto de Sellos. Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 28/2/86; ‗Banco Sudameris Argentina SA. - Atlantis SA de Préstamos y Edificación. Gonzalo C. Porta s/apelación, Impuesto de Sellos. Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, 13/12/99)‘‖.

En igual sentido, en el Dictamen N° 23/05 (DAT) este cuerpo asesor advirtió que ―…una retribución distinta a títulos representativos del patrimonio enajenado en razón de la transferencia de activos y pasivos (universalidad jurídica o de hecho) que se efectúe entre entidades integrantes del mismo conjunto económico haría que el esquema patrimonial de la primera diste de aquel que se generaría en el caso de que se diera la mentada transferencia sin retribución alguna. Esta última modalidad se correspondería con una reorganización típica en la que se puede aplicar sin restricciones el principio de neutralidad ya que consta de un traslado de bienes y deudas (que debiera constituir una universalidad de hecho) de una estructura de negocios a otra perteneciente a los mismos titulares sin que haya mella en el patrimonio de la empresa receptora. De esta forma no se verían afectados los resultados y atributos impositivos acaecidos hasta la operación de transferencia a nivel del conjunto económico y tampoco se generarían resultados entre las partes involucradas más allá de la transferencia patrimonial aludida‖.

En tal entendimiento, se concluye en coincidencia con la posición sustentada por la Dirección Nacional de Impuestos, que ―…de haber existido dinero u otra contraprestación que no sea la de títulos representativos del patrimonio que se transfiere no deberá otorgarse a la reorganización planteada las prerrogativas previstas por el artículo 77 de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones)‖.

Prosiguiendo con esa línea argumental, este servicio asesor en el Dictamen Nº 61/08 (DI ATEC), en ocasión de analizar una transferencia de fondo de comercio entre una sucursal de empresa extranjera y una sociedad argentina donde existía contraprestación en dinero, reiteró que ―...la modalidad de retribuir el patrimonio transferido no se corresponde con la situación tipificada en el inciso c) del octavo párrafo del artículo 77 de la ley del gravamen, el cual se fundamenta en el principio de neutralidad fiscal. Es decir que se debe producir el traslado de bienes y deudas (universalidad jurídica o de hecho) de una entidad a otra del mismo conjunto económico sin que dicha situación haga mella en el patrimonio de la empresa receptora, no afectando los resultados

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CONSULTAS VINCULATES

y atributos impositivos producidos hasta la operación de transferencia a nivel del conjunto económico y los resultados entre las partes involucradas‖.

Además, en lo inherente a la imposibilidad de otorgar títulos representativos del capital a una sucursal respecto del patrimonio transmitido, en el acto de asesoramiento precitado se sostuvo que ―...siendo la sucursal una representación de la sociedad constituida en el extranjero, más allá de poseer un patrimonio propio entre otras características particulares, la misma no deja de formar parte de la matriz extranjera, por lo cual la incorporación del patrimonio de la sucursal podría retribuirse a la sociedad del exterior con acciones de la sociedad local‖.

El mismo temperamento fue seguido en el Dictamen N° 4/11 (DI ATEC) en el cual se citó el aporte de Darío Rajmilovich, quien con relación a las ventas o transferencias a las que alude el Artículo 77 de la Ley del gravamen, sostiene que dichas operaciones serán las que ―...consistan en ventas de verdaderas unidades económicas con relativa autonomía económica y funcional, no alcanzando a las meras ventas de bienes individuales, ni a transferencias que originen contraprestación en dinero o especie, o que sean resultado de liquidaciones o adjudicaciones de bienes, sino sólo mediante intercambio de acciones de la Sociedad continuadora (Cfr. "Manual del Impuesto a las Ganancias", Editorial La Ley, año 2006, págs. 604 y 605)‖.

En función de lo expuesto, la retribución con títulos representativos del capital de la continuadora a

la sociedad extranjera a cambio de la incorporación del patrimonio de la sucursal a la que ostenta

su titularidad, forma parte del proceso de reorganización encuadrado dentro del inciso c) del

Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), por lo tanto

dicha transacción –producto de la reorganización- no resultará alcanzada por el tributo.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme 28/11/14 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría Técnica

Conforme 18/03/15 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

Res. N° 14/15 SDG TLI: Bol. AFIP N° 215, Mayo 15, p.1796

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 31/14: INTERESES. DIVIDENDOS CONCURSALES. ―CÍA. ZZ S.A.‖ S/QUIEBRA.

Fecha: 27/10/14

Sumario:

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CONSULTAS VINCULATES

I- Se consultó el tratamiento impositivo que corresponde dispensar frente al Impuesto al Valor Agregado a los intereses que devenguen los dividendos concursales de la quiebra de la rubrada, la cual fue declarada el 28 de diciembre de 1970.

II- Se concluyó que los intereses en consulta, al no resultar obligaciones novadas, sino ser accesorios de las operaciones originales que motivaron los créditos verificados en la quiebra de la empresa del asunto, las cuales no fueron alcanzadas por el impuesto al valor agregado por cuanto su realización aconteció con anterioridad a que comenzara a regir dicho gravamen, tampoco se encuentran incididos por el mismo, en función del denominado "principio de unicidad" de la base imponible, normado por el Artículo 10, quinto párrafo de la ley del tributo.

_______________________________

I.– Vuelven las presentes actuaciones de la Subdirección General de …, con el informe elaborado por la Dirección de …, a raíz de la opinión previa solicitada por este servicio asesor con relación a la consulta efectuada por el síndico de la quiebra de la empresa del asunto en los términos de la Resolución General Nº 1.948 (AFIP), referida al tratamiento impositivo que corresponde dispensar frente al Impuesto al Valor Agregado a los intereses que devenguen los dividendos concursales de dicha quiebra, la cual fue declarada el 28 de diciembre de 1970.

Sobre el particular, cabe recordar que la mencionada consulta fue tramitada por esta Asesoría mediante la Act. N° …/13 (DI …) -obrante a fs … / …-, en la cual se analizó la aplicación del "principio de unicidad" en el IVA con respecto a los intereses, a la luz de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Angulo, José Pedro (TF 21995-I) c/DGI" -receptada a través de la Instrucción General N° …/11 (SDG …)-, así como la normativa pertinente de la Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras.

Luego en consecuencia, se estimó conveniente solicitar la intervención a la Dirección de … a efectos de que se expida en el marco de su competencia sobre si los intereses a los que se refiere el segundo párrafo del Artículo 228 de la citada Ley, es decir, los suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, pueden reputarse accesorios de las operaciones originales que motivaron los créditos verificados en la quiebra o bien si corresponde considerarlos como obligaciones novadas.

II- Llamada a intervenir, la citada Asesoría … analizó la cuestión planteada mediante la Act. N° …/13 (DI …) -conformada por Nota N° …/13 (DI …)-, en la cual luego de reseñar las disposiciones de los Artículos 129 y 228 de la Ley N° 24.522, señaló que en la Act. N° …/03 (DI …) -aprobada por Nota N° …/03 (DI …)-, ante la duda que genera la posible inclusión en el avenimiento de los intereses suspendidos por imperio del precitado Artículo 129, se sostuvo que en el marco de una quiebra, la "suspensión" del devengamiento de intereses no implica o equivale a su "extinción".

Además agrega, que así también lo ha interpretado la doctrina (cfr., entre otros, Jorge D. Grispo, "Tratado sobre la ley de concursos y quiebras. Ley 24.522. Comentada, anotada y concordada", Tomo 4, Bs. As., 2000, Ed. Ad. Hoc, comentario del Artículo 129, pág. 56. Ver también, ob. cit. Tomo 5, comentario al artículo 228, pág. 464).

En ese entendimiento, el área legal sostuvo que "...si bien la declaración de quiebra suspende el curso de los intereses, ello no implica que se extinga su devengamiento".

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CONSULTAS VINCULATES

En tal sentido, destacó que "...el artículo 228 antes citado, en concordancia con el artículo 129, prevé que si la masa cubre el pasivo y los gastos del concurso, y además hay sobrante renace el derecho de los acreedores a percibir los intereses pactados y que se habían suspendido por la quiebra (cfr. CNCiv. Sala D, 6/9/73, "Supa", LL, 154-325)".

A mayor abundamiento, señaló que "...cuando el mentado artículo 228 establece que en caso de que exista un remanente, deberá usarse para pagar los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, dispone una condición; ésta es, que se consideren los privilegios. Resulta evidente que la norma se refiere a los privilegios de los créditos que dieron origen a esos intereses suspendidos, por lo que corresponde interpretar que sigue existiendo una unidad entre aquel crédito y el interés que fuera suspendido en su momento, y renace con la existencia de un remanente".

En ese orden de ideas, el área legal concluyó que "...los intereses a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 228 de la Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras pueden reputarse accesorios de las operaciones originales que motivaron los créditos verificados en la quiebra, ya que no resultan obligaciones novadas."

III- Resuelta esta cuestión preliminar, corresponde a continuación dilucidar el tratamiento en el impuesto al valor agregado de los intereses en cuestión, ello, considerando el denominado "principio de unicidad" contenido en el quinto párrafo del Artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual fue analizado en la precitada Act. N° …/13 (DI …), a la luz de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Chryse S.A." y "Angulo, José Pedro (TF 21995-I) c/DGI" y receptada por esta Administración Federal a través de la Instrucción General N° …/11 (SDG …), así como también plasmada en diversos actos de asesoramiento -Dictámenes Nros. 40/09 y 18/12 (DI ATEC) y Act. N° 49/11 (DI ALIR), entre otros-.

A tales fines, corresponde señalar que el Impuesto al Valor Agregado fue creado por la Ley N° 20.631 (B.O.: 31-12-1973), la cual comenzó a regir a partir del 1/1/1975, en tanto que la quiebra de la empresa ―Cía. ZZ S.A.‖ se produjo el 28/12/1970, época en que la rubrada cesó completamente sus actividades, en virtud de lo cual se desprende que los créditos verificados -que son de fecha anterior a la sentencia de quiebra según lo informado por la consultante- corresponden a operaciones que no fueron oportunamente alcanzadas por el tributo.

Atento a ello, esta Asesoría concluye que los intereses por los cuales se consulta, al no resultar obligaciones novadas, sino ser accesorios de las operaciones originales que motivaron los créditos verificados en la quiebra de la empresa del asunto, que no fueron alcanzadas por el impuesto al valor agregado por cuanto su realización aconteció con anterioridad a que comenzara a regir dicho gravamen, tampoco se encuentran incididos por el mismo, en función del denominado "principio de unicidad" de la base imponible, normado por el Artículo 10, quinto párrafo de la ley del tributo, al considerárselos impositivamente integrantes del precio.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme 27/10/14 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría Técnica

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CONSULTAS VINCULATES

Conforme 30/10/14 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

Res. N° 38/14 SDG TLI: Bol. AFIP N° 212, Mar. 15, p. 947

IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

DICTAMEN N° 32/14: VENTA DE COMBUSTIBLE A COMPAÑÍAS NAVIERAS CON DESTINO A RANCHO PARA TRANSPORTE INTERNACIONAL. SU TRATAMIENTO. ―AAA S.A.‖.

Fecha: 21/11/14

Sumario:

I. En tanto se acredite que la transferencia de combustibles bajo análisis posee destino a rancho de transporte internacional, la misma gozará de la exención establecida en el inciso b) del Artículo 7° de la ley del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

II. En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, se concluyó que el aprovisionamiento de combustible a compañías navieras con destino a rancho para transporte internacional resulta asimilable a una exportación, a los fines de la exención consagrada para dichas operaciones en el inciso d) del Artículo 8° de la ley, estando legitimada la consultante en su carácter de proveedora para encuadrar en el régimen previsto por el Artículo 43 de la ley del gravamen.

III. Con respecto a la transferencia del combustible que realiza el productor nacional a la consultante, se entendió que la misma queda alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado toda vez que no se trata de una exportación, sino de una venta de cosas muebles en el mercado interno.

En relación con el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, al ser el productor el sujeto responsable del gravamen -de etapa única- se reiteró que en tanto se acredite el destino a rancho para transporte internacional, la transferencia de combustibles gozará de la exención establecida en el inciso b) del Artículo 7° de la ley del gravamen, independientemente de que la empresa la lleve a cabo directamente o a través de distribuidores.

IV. Respecto a la prestación de servicios consistente en logística y transporte de cabotaje, se concluyó que se encuentra alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado por aplicación del punto 21, inciso e) del Artículo 3° de la ley del gravamen ya que únicamente se encuentra exento del tributo el transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del Artículo 43 de la ley –punto 13 inciso h) del Artículo 7°-.

____________________________________

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CONSULTAS VINCULATES

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la contribuyente del asunto en los términos de la Resolución General Nº 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta el tratamiento que corresponde dispensar en los Impuestos al Valor Agregado y sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural a la actividad que desarrollará, consistente en la adquisición de combustible líquido refinado a un productor nacional para su posterior venta a compañías navieras con destino a rancho para transporte internacional.

Sobre el particular la rubrada -en adelante AAA SA- indica que el productor nacional -en adelante PN- será el encargado de completar la documentación de embarque exigida por la Dirección General de Aduanas, para perfeccionar la exportación; agregando que también será quien le facturará el combustible a AAA SA y ésta lo hará a las compañías navieras -en adelante CN-.

Al respecto, describe dos modalidades de entrega del combustible líquido refinado que podría realizar a partir del próximo inicio de actividad, a saber:

Modalidad 1: PN embarcaría directamente el combustible en los buques de las compañías navieras, encargándose de la documentación de embarque exigida por la Dirección General de Aduanas para perfeccionar la exportación, y facturando a AAA SA la mercadería entregada para que posteriormente esta última lo facture a las empresas de navegación.

Modalidad 2: PN embarcaría el combustible en un buque de cabotaje el cual actuaría como transportista entre el depósito y los buques de las compañías navieras, encargándose, al igual que en la modalidad anterior, de documentar la exportación ante la Dirección General de Aduanas y de facturar el petróleo a la consultante quien, con posterioridad, haría lo propio a las compañías navieras. A su vez, el transportista facturaría a AAA SA la logística y el transporte del combustible.

En cuanto al encuadre tributario de la operación facturada por la empresa petrolera nacional a AAA SA, la rubrada considera que no se encuentra alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado, atento a que la mercadería fue exportada cumpliendo con las normas aduaneras vigentes, ello conforme el inciso d) del Artículo 8° y el Artículo 43 de la ley del gravamen, el Artículo 41 del correspondiente Decreto Reglamentario y los Dictámenes Nros. 4/85 (DATyJ) y 83/92 (DAT).

Con respecto al Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural entiende que no corresponde que el productor nacional tribute por dicha operación en virtud de que la mercadería está destinada a rancho de embarcaciones de ultramar, según lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 7° de la ley del impuesto y el Dictamen N° 13/12 (DI ALIR) -este cuerpo asesor entiende que se refiere al Dictamen N° 13/02 (DI ASLE)-.

Con relación al tratamiento tributario de la operación facturada por AAA SA a la compañía naviera, considera que en el Impuesto al Valor Agregado no se encuentra gravada dado que el combustible se encuentra fuera del territorio aduanero argentino, según lo normado en el inciso a) del Artículo 1° de la ley de IVA y los Artículos 1°, 2° y 41 de su Decreto Reglamentario. Del mismo modo, opina que no corresponde tributar el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural por las mismas razones y fundamentos expuestos en el párrafo anterior.

Por último y en referencia a la operación facturada por la empresa transportista a AAA SA –en la segunda modalidad comentada-, entiende que la misma generaría la obligación de tributar el IVA toda vez que se trata de un servicio de flete de cabotaje, no pudiendo PPA computar el crédito

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CONSULTAS VINCULATES

fiscal generado por estar vinculado con una operación realizada fuera del territorio aduanero argentino.

II. En primer término corresponde aclarar que mediante Nota Nº …/14 (SDG …) la Subdirección General de …. comunicó a la contribuyente del asunto la aceptación parcial de la consulta presentada como vinculante, toda vez que se advirtió que la consultante tiene un interés propio y directo sólo para los supuestos en los cuales resulta ser el sujeto pasivo en el Impuesto al Valor Agregado y en el Impuesto sobre los Combustible Líquidos y el Gas Natural, es decir respecto de las operaciones realizadas por la empresa con las compañías navieras.

Como consecuencia de lo expuesto, se le informó que por las demás operaciones descriptas en su presentación, las cuestiones planteadas serían oportunamente respondidas con los efectos y alcances del Artículo 12 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

Aclarado ello, corresponde en primer lugar traer a colación lo dispuesto en el Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero referido al régimen de rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte.

Así, el Artículo 506 del mencionado Código dispone que "Las disposiciones de este Capítulo son de aplicación al rancho, provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte nacionales o extranjeros que, con el objeto de transportar pasajeros o mercadería o cumplir con su función específica, arribaren o salieren por sus propios medios al o del territorio aduanero.".

Por su parte, el Artículo 507 aclara que "Constituyen rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte el combustible, los repuestos, los aparejos, los utensilios, los comestibles y la demás mercadería que se encontrare a bordo del mismo para su propio consumo y para el de su tripulación y pasaje." -el subrayado es propio-.

Es decir que, conforme se desprende de lo expuesto, el combustible que se destina para consumo a bordo de un buque de transporte internacional, como en el caso planteado, constituye rancho.

En ese sentido, en el Dictamen N° 89/06 (DI ATEC) se expresó que "...el elemento tipificante del 'rancho' es que se trate de mercadería destinada a ser consumida a bordo de un medio de transporte que sale del territorio aduanero, por cuanto tal como se dijo, citando el criterio conformado por la entonces Secretaría de Ingresos Públicos con fecha 31/8/93, en la Act. N° …/98 (DI …) '...el rancho es un instituto de la ley aduanera que lo declara exportación con destino a consumo...'".

Asimismo, el Artículo 511 del Código en trato establece que "La solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero, debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita... ".

Por último, en el Artículo 513 se dispone que "Cuando en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero se cargare mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, se considera dicha carga como si se tratare de una exportación para consumo, exenta del pago de los tributos que la gravaren, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo." -el subrayado es propio-.

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CONSULTAS VINCULATES

Descripto el régimen de rancho regulado por el Código Aduanero, corresponde a continuación referirnos en forma específica a cada uno de los gravámenes consultados.

Con relación al Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 -t.o. en 1998 y sus modif.-), vale recordar que la citada ley establece un impuesto, sobre la transferencia a título oneroso o gratuito en todo el territorio de la Nación que grava en una sola de las etapas de su circulación, a los productos de origen nacional o importados enumerados en el Artículo 4° del mismo Capítulo (nafta con o sin plomo, nafta virgen, gasolina natural, solvente, aguarrás, gas oil, diesel oil y kerosene).

A su vez, el inciso a) del Artículo 7° de la ley del impuesto establece que quedan exentas del tributo las transferencias de productos gravados cuando "Tengan como destino la exportación.", mientras que el inciso b) prevé el mismo beneficio cuando "Conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V, estén destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.".

Sobre el particular, este cuerpo asesor oportunamente opinó que "…para que proceda la dispensa debería tratarse de embarcaciones que efectúen transporte internacional o bien pesca de altura. Ello por cuanto para que proceda la dispensa el consumo del combustible debe concretarse fuera de aguas jurisdiccionales." -Dictamen N° 89/06 (DI ATEC)-.

Asimismo, la entonces Dirección de …, mediante las Acts. Nros. … y …/00 (DI …), a los fines de establecer el alcance de la exención prevista en el inciso b) del Artículo 7° de la ley de marras, analizó si dicha franquicia reviste el carácter de objetiva o subjetiva, según la conceptualización dada por la doctrina.

En ese orden de ideas, concluyó que es "…claramente una exención de tipo objetivo, la cual alude a los efectos de fijar la procedencia de la misma al destino otorgado al combustible y no a los sujetos que participan en la cadena de comercialización.".

En efecto, dijo que "…la transferencia de productos gravados estará exenta en ocasión de que, conforme a las previsiones del Código Aduanero, dichos productos sean destinados para rancho de embarcaciones de pesca, independientemente de cuáles son los sujetos que participan en las distintas etapas de transferencia, siempre, obviamente que el destino exento sea debidamente acreditado por el sujeto que corresponda.".

En virtud de ello, en dicho acto de asesoramiento, el mencionado cuerpo letrado entendió que ya sea que la empresa petrolera vendedora "…destine el combustible a rancho de embarcaciones de pesca directamente o a través de terceros, siempre que el destino -debidamente acreditado- sea el de rancho para embarcaciones de pesca resultaría de aplicación la exención bajo estudio.".

El precitado criterio fue receptado en el Dictamen N° 13/02 (DI ASLE) en el que se concluyó que "Independientemente de que una empresa destine el combustible a rancho de embarcaciones de pesca en forma directa o a través de distribuidores, resulta procedente la exención normada en el artículo 7°, inciso b) de la ley del tributo.".

Conforme a los antecedentes hasta aquí transcriptos, este cuerpo asesor entiende que en tanto se acredite que la transferencia de combustibles bajo análisis posee el destino a rancho para

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CONSULTAS VINCULATES

transporte internacional, la misma gozará de la exención establecida en el inciso b) del Artículo 7° de la ley del gravamen.

Vale aclarar que la Resolución General N° 3.044 (AFIP), a la que cabe remitirse en mérito a la brevedad, dispone en su Título II el procedimiento para la acreditación del destino exento de que se trata.

Con respecto al Impuesto al Valor Agregado, corresponde destacar que el inciso d) del Artículo 8° de la ley del tributo establece que quedan exentas del gravamen de dicha ley las exportaciones.

Asimismo, el Artículo 43 de la ley del impuesto establece que "Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable…".

El segundo párrafo del citado artículo agrega que "Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el MINISTERIO DE ECONOMÍA, respecto de los cuales los Organismos competentes que el mismo fije, establezcan costos límites de referencia, para los cuales el límite establecido resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo.".

Por su parte, el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen establece que "A los fines de lo previsto en el artículo 43 de la ley, se entenderá por exportador, a aquél por cuya cuenta se efectúa la exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un tercero.".

Relacionado a lo anterior, el Artículo 35 de la Resolución General N° 2000 (AFIP) establece que "Se consideran operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros, aquellas encomendadas por el propietario de la mercadería a mandatarios, consignatarios u otros intermediarios para que efectúen la venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del mencionado propietario.".

Y agrega que "En consecuencia, reviste el carácter de intermediación la intervención de quien documenta aduaneramente, por cuenta del tercero exportador, las operaciones descriptas en el párrafo anterior, en tanto no exista transferencia de dominio de los bienes."

En ese orden de ideas, el artículo siguiente dispone que "A los fines establecidos en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se entiende por exportador al mandante o comitente de la operación, propietario de la mercadería y por lo tanto el titular de los créditos por el impuesto facturado, único habilitado para interponer las solicitudes de recupero del impuesto a que se refiere el artículo 43 de la ley del gravamen.".

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CONSULTAS VINCULATES

En el caso que nos ocupa, queda claro que AAA SA es el propietario de la mercadería -combustible-, mandante o comitente de la operación y como tal el exportador, mientras que la empresa productora nacional es el intermediario que documenta en la aduana la exportación por cuenta de la primera.

Con respecto al tratamiento que corresponde dispensarle en el Impuesto al Valor Agregado al "rancho", vale traer a colación lo mencionado en la Act. N° …/98 (DI …), en cuanto a que "…en la Act. N° …/80 (D…) se concluyó que el aprovisionamiento para buques y aeronaves afectados al tráfico internacional resulta asimilable a una exportación a los efectos de la exención contemplada en el actual artículo 8°, inciso d), por lo que se consideró como excluido de dicho tratamiento al 'rancho' de las embarcaciones o aeronaves afectadas al cabotaje nacional.".

Asimismo, se agregó que "En el caso del aprovisionamiento, las mercaderías son consumidas a bordo de los buques y aeronaves y en razón de su afectación al tráfico internacional, se presume 'juris et de jure' que el 'consumo' se verifica fuera del país. Por ello, en esta circunstancia, carece de interés determinar la proporción consumida dentro del territorio nacional…".

Por su parte, en el Dictamen N° 4/85 (DATyJ), devino necesario precisar quién asume la condición de exportador de la mercadería, a los efectos de considerar la operación como exenta y de beneficiarse con el recupero del tributo, de acuerdo con las previsiones del actual Artículo 43 de la ley de la materia.

En dicho acto se opinó que "…el armador de los buques de pesca de altura que efectúa por su cuenta el embarque de la mercadería de rancho, cumpliendo los recaudos aduaneros pertinentes, asume la condición de exportador de tal mercadería, pudiendo solicitar el recupero del IVA facturado en su adquisición.".

"En cambio, el proveedor de la mercadería destinada a rancho podrá considerar la operación como exenta y ser beneficiario del recupero respectivo, exclusivamente cuando la exportación se efectúe por su cuenta cumplimentando los trámites aduaneros que fueran exigibles."

Al respecto también corresponde remitirse al pronunciamiento emitido por la entonces Dirección de Asesoría Legal en el Dictamen N° 24/93 (DAL). En el comentado acto de asesoramiento se señaló que el precitado Dictamen N° 4/85 (DATyJ) ha dejado "…las posibilidades abiertas para dos sujetos: el transportador o el proveedor. El exportador formal puede ser uno u otro. Se requiere indagar más sobre quién es el verdadero exportador.".

En ese sentido indicó que "Será exportador el que haya tenido la voluntad y la carga del trámite aduanero para el negocio de venta, que se califica de exportación cuando se tiene la seguridad de que se consumirá extraterritorialmente y se hace la tradición sobre un medio de transporte del que se sabe que efectivamente se dirigirá al exterior." -el subrayado no nos pertenece-.

Por último, señaló que "Se debe agregar la condición esencial de que los bienes salgan materialmente y atraviesen dicha frontera. Si el interesado prueba que se produjo el pase del límite jurisdiccional del IVA (frontera jurídico-política) no habría razón para negarle la calificación legal de exportador al proveedor de las naves aéreas.".

Sobre la base del discernimiento sustentado en la oportunidad comentada, la por entonces Secretaría de Ingresos Públicos mediante nota de fecha ../… /93 –PROV SIP N° …/93- se expidió

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CONSULTAS VINCULATES

en el sentido de que "…el proveedor de 'rancho' para vuelos internacionales puede estar legitimado para encuadrar en el régimen dispuesto por el artículo 41 -actual 43- de la ley del tributo, en tanto pruebe que vende con destino a exportación, gestione y documente a su nombre el trámite aduanero y pueda demostrar que la aeronave sale del país, debiendo quedar aclarado que en tal caso el adquirente de la mercadería no podrá revestir también la condición de exportador.".

El criterio mencionado en el párrafo anterior fue comunicado a las distintas dependencias de este Organismo mediante la Instrucción General N° …/93 (DGI), en la que se establece que "…los proveedores de 'rancho' para vuelos internacionales, a efectos de estar legitimados para acceder al régimen especial previsto por el artículo 41 -actual 43- de la ley del tributo deberán:

1) Probar que las ventas que realizan se destinan a exportación.

2) Cumplimentar a su nombre los trámites aduaneros que fueren exigibles.

3) Demostrar que la aeronave, sale efectivamente del país.".

Teniendo en cuenta lo hasta aquí dicho, este cuerpo asesor entiende que el aprovisionamiento de combustible a compañías navieras con destino a rancho para transporte internacional resulta asimilable a una exportación, a los fines de la exención consagrada para dichas operaciones en el inciso d) del Artículo 8° de la ley, estando legitimada la consultante en su carácter de proveedora para encuadrar en el régimen previsto por el Artículo 43 de la ley del gravamen.

Por otra parte, con el alcance previsto en el Artículo 12 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones y respecto a la transferencia del combustible que realiza el productor nacional a AAA SA, vale aclarar que la misma queda alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado toda vez que no se trata de una exportación, sino de una venta de cosas muebles en el mercado interno.

Es decir, el combustible es transferido por el productor nacional a la rubrada para que luego ésta lo transfiera a compañías navieras. Sobre la primera transferencia queda claro que se trata de una venta de cosas muebles dentro del territorio del país gravada por el impuesto de marras, por lo cual no existen razones para que el productor nacional no cobre el impuesto.

Respecto del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural corresponde reiterar las conclusiones a que se arribara precedentemente, es decir que en tanto se acredite el destino a rancho para transporte internacional, la transferencia de combustibles gozará de la exención establecida en el inciso b) del Artículo 7° de la ley del gravamen, independientemente de que la empresa la lleve a cabo directamente o a través de distribuidores.

Por último, también con el alcance previsto en el párrafo anterior, vale aclarar que con respecto a la prestación de servicios consistente en logística y transporte de cabotaje, a la que se refiere la consultante en la "Modalidad 2", no caben dudas que se encuentra alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado por aplicación del punto 21, inciso e) del Artículo 3° de la ley del gravamen ya que únicamente se encuentra exento del tributo el transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del Artículo 43 de la ley –punto 13 inciso h) del Artículo 7°-.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria

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CONSULTAS VINCULATES

Conforme 21/11/14 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría Técnica

Conforme 01/12/14 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

Res. N° 1/15 SDG TLI: Bol. AFIP N° 214, Mayo 15, p. 1428

SUBDIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 50/16 (SDG TLI)

Fecha: 15/12/16

I. Se consultó el tratamiento que corresponde acordarle en el Impuesto a las Ganancias al fideicomiso de administración y financiero ―XX‖, cuyo contrato de constitución fue suscripto el …/2006 entre la Provincia de …, en carácter de fiduciante y fideicomisario, y BB Fideicomisos S.A., en el rol de fiduciario.

Con relación a ello, se informa que por medio de la Ley Provincial N° … promulgada el …/2005, la Provincia de … ha creado el ―XX‖, con la finalidad de financiar obras eléctricas en el territorio de esa Provincia y encomendando al Poder Ejecutivo provincial aplicar los recursos del ―XX‖ a la constitución de un fideicomiso financiero específico, en el que la Provincia revista el carácter de fiduciante y fideicomisario.

Asimismo, se señala que el contrato fiduciario tiene por objeto: i) la administración de los bienes fideicomitidos destinados a cancelar los pagos de los contratos de locación de Obra/Servicios para la construcción de las obras y servicios y los gastos e impuestos del fideicomiso y ii) emitir, a requerimiento del Fiduciante, los Títulos Valores a ser colocados mediante oferta pública y/o privada, para la obtención de los fondos faltantes para la realización de las Obras y Servicios.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1400

CONSULTAS VINCULATES

Se agrega que mediante la Resolución N° … del …/2011 el fiduciante autorizó la emisión de Títulos Valores, los que fueron suscriptos por la Provincia de … por intermedio del Fideicomiso Financiero ―CC‖.

II. Se concluyó que tratándose de un fideicomiso financiero constituido mediante un acto administrativo, cuyo único fiduciante es el Estado provincial, y en el que, en definitiva, el único tenedor de los títulos emitidos resulta ser otro fideicomiso público, conforme con lo cual dicho Estado provincial reviste al mismo tiempo las calidades de fiduciante y beneficiario, la figura objeto de consulta responde al carácter de fideicomiso público y, por lo tanto, sus rentas se considerarán exentas del gravamen que nos ocupa, en la medida en que el Estado, en forma directa o indirecta -en este último supuesto, a través de la estructura fiduciaria interpuesta- mantenga en su poder los títulos valores en trato.

RESOLUCIÓN N° 04/17 (SDG TLI)

Fecha: 14/02/17

I. Se consultó acerca de la viabilidad de encuadrar como una reorganización libre de impuestos, en los términos del inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), a la transferencia del patrimonio afectado a una explotación unipersonal de carácter comercial a una sociedad de hecho -hoy sociedad de la Sección IV, Capítulo I de la Ley General de Sociedades- que constituirá con sus hijos y continuará con la misma actividad.

II. Se concluyó que:

a) Conforme a los dichos del consultante, éste como titular de la empresa unipersonal pasará a poseer el 90% del capital social de la nueva sociedad, quedando el porcentaje restante en manos de sus hijos, lo que implica que más del 80% de la entidad continuadora pertenecerá al dueño de la empresa unipersonal que se reorganiza y al momento de la reestructura el mismo mantendrá individualmente dicho porcentaje de participación inalterado, en razón de lo cual se hallarían cumplidas las exigencias del inciso c) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley del gravamen en cuanto a la conformación de un conjunto económico.

b) En tal contexto, el traslado de la actividad de la empresa unipersonal del consultante a una sociedad a crearse encuadrará en las previsiones del inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) como una venta y transferencia dentro de un conjunto económico, y mientras dicha reestructura cumpla además con los otros requisitos que exige dicha Ley y su reglamentación (v.g.: mantenimiento de la participación en el capital, mantenimiento de la actividad de la antecesora), gozará de los beneficios y atributos fiscales que el régimen citado otorga con relación a los bienes y actividad transferidos.

RESOLUCIÓN N° 06/17 (SDG TLI)

Fecha: 14/02/17

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1401

CONSULTAS VINCULATES

I.- Se consultó en el marco de las disposiciones del Decreto N° 1.242/13 y de la Resolución General N° 3.525 (AFIP), si las retenciones practicadas por el empleador del contribuyente conforme al régimen de la Resolución General N° 2.437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, resultan procedentes, aclarándose que si bien en algunos de los meses del período Enero-Agosto de 2013 su remuneración mensual superó la suma de $15.000 prevista por el mencionado Decreto, el exceso surge de la percepción del concepto ―Nivelación‖ –Artículo 12, inc. b) del Convenio Colectivo de Trabajo N° /89-, abonado en oportunidad de efectuar reemplazos no habituales en tareas de salario superior y con gente a cargo, lo que en el caso ocurrió sólo en cuatro (4) meses del citado período.

II. Se concluyó que:

1. Las remuneraciones percibidas por el consultante a partir del 1 de septiembre de 2013 no resultan pasibles de la retención del Impuesto a las Ganancias que prevé la Resolución General N° 2.437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, por cuanto sus haberes brutos en el período Enero-Agosto de 2013 no superaron el límite establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 1.242/13, ello así toda vez que las sumas atribuibles al concepto ―Nivelación‖, percibidas en cuatro de los ocho meses del período mencionado, como así también las correspondientes al Sueldo Anual Complementario y a Vacaciones, no revisten el carácter de remuneraciones mensuales, normales y habituales en los términos del Artículo 3° de la Resolución General N° 3.525 (AFIP).

2. En razón de las modificaciones introducidas por el Decreto N° 394/16 a la Ley de Impuesto a las Ganancias, a los fines de la retención del gravamen sobre los haberes percibidos a partir del 01/01/16 el agente de retención deberá observar el procedimiento establecido por la Resolución General N° 3.831 (AFIP).

RESOLUCIÓN N° 16/17 (SDG TLI)

Fecha: 09/03/17

I. Se consultó si el proceso de escisión-constitución que se pretende realizar después de que los socios de XX S.A. vendan el 90% del capital accionario de la firma, cumpliría con los requisitos de mantenimiento de la participación en el capital de las continuadoras y de mantenimiento, en las mismas, de las actividades de las antecesoras, para así gozar de los beneficios del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Respecto a la venta de acciones se manifiesta que los socios de la rubrada, EE, FF y GG, que poseen el 59%, 20,50% y 20,50% de las participaciones en la firma respectivamente, cederán a título oneroso el 90% de sus tenencias a favor de dos personas físicas a las que denomina Sr. AA y Sr. BB y, que después de tal operación dichos socios iniciales pasarán a poseer el 5,9%, 2,05% y 2,05% mientras que los señores AA y BB el 85,5% y 4,5% respectivamente.

Además, se señala que con posterioridad a esa cesión de participaciones XX S.A. se escindiría destinando la parte de su patrimonio perteneciente al Sr. EE y a los Sres. FF y GG a la constitución de una nueva sociedad, que nombra como NN SA.

Asimismo, se indica que cada uno de tales socios conservará en la titularidad del capital accionario de NN SA las proporciones que tienen ahora en la firma antecesora, es decir 59%,

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1402

CONSULTAS VINCULATES

20,5% y 20,5%; en tanto la participación accionaria de XX S.A., luego de la escisión, quedará en un 95% en poder del Sr. AA y un 5% en poder del Sr. BB.

Por otra parte, se expresa que XX S.A. desarrolla una actividad principal, que consiste en la distribución mayorista de cigarrillos y golosinas y representa el 99,89% de sus ingresos operativos, y una actividad secundaria, que es la de locación y sublocación de inmuebles, que representa el restante 0,11% de tales ingresos. Aclara que tales actividades las desarrolla desde 1972.

A partir de allí, se informa que NN SA continuará con la actividad de locación y sublocación de inmuebles que desarrollaba XX SA incorporando a dicha actividad la locación a esta última de los inmuebles que le correspondan por la escisión.

II. Se concluyó que:

a) Se entiende que el hecho de que XX S.A. escinda el 10% de su patrimonio perteneciente a un grupo de accionistas a fin de conformar una nueva sociedad -NN SA-, mientras que el 90% restante quedará bajo la titularidad de otro grupo de accionistas, que son los que se incorporarán inmediatamente antes de la reestructura, implica que la escisión está motivada en la división de intereses sociales y que la exigencia de participación en el capital que establece el inciso b) del primer párrafo del Artículo 105 del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ganancias tanto como el requisito de mantenimiento dispuesto por el octavo párrafo del Artículo 77 de esa Ley deberían darse por cumplidos en tal proceso mientras que los titulares del patrimonio escindido de la antecesora conserven en la continuadora el 80% del mismo; debiendo hacerlo por el término de los dos años posteriores a la fecha de reorganización. En tal cuestión no obsta el hecho que dicho patrimonio se asigne sólo a un grupo de accionistas.

b) De lo planteado se infiere que esta reestructura se realizará con el fin de que cada firma sobreviniente a la reorganización continúe, de acuerdo a la voluntad social vigente, en forma separada con la actividad de venta de cigarrillos y golosinas, por un lado, y, por el otro, con la de alquiler de inmuebles que la firma predecesora desarrollaba conjuntamente y, que tal operación se hará en pos de una mayor eficiencia de la organización que respete la intención de los accionistas de dividirse el acervo social sin que se socave la identidad de objeto. A partir de ello y bajo tales supuestos se estima que el requisito dispuesto por el primer párrafo de Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 de su Reglamento deberían considerarse cumplidos.

c) Un cambio de titularidad accionaria en las firmas antecesoras, producido dentro de los dos años inmediatos anteriores a la fecha de reorganización, sólo tornará inviable el traslado de quebrantos acumulados y de franquicias impositivas contemplados en los incisos 1) y 5) del Artículo 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias por aplicación del último párrafo del Artículo 77 de la misma, pero no resultará óbice a los fines de considerar viable una escisión de empresas en los demás aspectos contenidos en el régimen estatuido por la normativa reseñada.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1403

COEFICIENTES Y MONTOS

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

DEDUCCIONES PERSONALES

PERÍODO FISCAL 2017

Concepto Referencia Normativa

Período Fiscal 2017

(*) $

Período Fiscal 2017

Sujetos Art. 1° Ley 23.272

$ (**)

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes en el país) (a)

Art. 23, inc. a). 51.967,00 63.399,74

B Deducción por cargas de familia: (b)

Art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge Art. 23, inc b),

pto. 1 48.447,00 59.105,34

2.- Hijo (c) Art. 23, inc. b),

pto. 2 24.432,00 29.807,04

C Deducción especial (a) Art. 23, inc. c)

1.- Cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Art. 49 de la Ley, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresas. (d)

Art. 23, inc. c) , 1° párrafo

51.967,00

2.- Beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado (en cuanto tengan su origen en el trabajo personal), de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario, sumas asignadas,

conforme lo previsto en el inciso j) del Artículo 87 de la ley, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, así como de los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. (Art. 79, inc. d), e) y f) y g)). (d)

Art. 23, inc c), 1° párrafo

51.967,00 63.399,74 (g)

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COEFICIENTES Y MONTOS

3.- Ganancias provenientes del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan origen en trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las

sociedades cooperativas (Art. 79, inc. a), b) y c)). (f)

Art. 23, inc. c), 1° y 3° párrafo

249.441,60 (e)

304.318,75

(*) Según Ley N° 27.346 (BO 27/12/2016)

(**) Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el Artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un 22%.

(a) Cuando se trate de las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, las deducciones por ganancias no imponibles y deducción especial -previstas en los incisos a) y c) de su artículo 23-, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados que fije la ANSeS en los meses de marzo y septiembre de cada año, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. El haber mínimo garantizado establecido para el mes de septiembre de 2016 y siguientes, por la Resolución N° 298/16 (ANSES), asciende a la suma de $ 5.661,16.-

(b) Siempre que las personas mencionadas sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a la ganancia no imponible, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto. Las deducciones del inciso b) del Artículo 23 de la ley del gravamen sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.

(c) Por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de DIECIOCHO (18) años o incapacitado para el trabajo.

(d) El Decreto N° 1.344/98, en su Artículo 47, cuarto párrafo, respecto del cómputo de la deducción especial a que hace referencia el Artículo 23, inciso c), segundo párrafo, de la ley, establece que será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes requisitos: a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la AFIP, para la presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la AFIP y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente.

(e) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), Artículo 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Se excluye de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(f) En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

(g) Sólo para los sujetos comprendidos en el inciso e) del Artículo 79 de la ley del gravamen.

Ver: RG 3.976 BO (30/12/2016)

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1405

COEFICIENTES Y MONTOS

ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2017. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible Acumulada

Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 20.000 --- 5 0 (0,05 x G) – 0

20.000 40.000 1.000 9 20.000 (0,09 x G) – 800

40.000 60.000 2.800 12 40.000 (0,12 x G) – 2.000

60.000 80.000 5.200 15 60.000 (0,15 x G) – 3.800

80.000 120.000 8.200 19 80.000 (0,19 x G) – 7.000

120.000 160.000 15.800 23 120.000 (0,23 x G) – 11.800

160.000 240.000 25.000 27 160.000 (0,27 x G) – 18.200

240.000 320.000 46.600 31 240.000 (0,31 x G) – 27.800

320.000 en adelante 71.400 35 320.000 (0,35 x G) – 40.600

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 27.346, Título I, artículo 1°, punto 8.

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) – PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

26,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2016 25/04/2016

40,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2016 29/07/2016

40,00 Trimestre: Noviembre, DIciembre de 2016 y Enero de

2017 28/10/2016

44,00 Trimestre: Febrero a Abril de 2017 30/01/2017

47,00 Trimestre: Mayo a Julio de 2017 28/04/2017

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/09 MP y N° 289/09 MEyFP (B.O. 11/06/09).

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1406

COEFICIENTES Y MONTOS

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTÍCULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTÍCULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE

PRECIO PROMEDIO PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

JULIO A DICIEMBRE DE 2016 $ 26,42 $ 0,9719 30/06/2016

ENERO A JUNIO DE 2017 $ 39,26 $ 1,4443 29/12/2016

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo

25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de

veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/98

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL

NAFTA HASTA 92

RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL

OIL

Enero 2017 5,6414 8,9222 8,7673 10,0447 10,7064 9,2529 8,6500 29/12/2016

Febrero 2017 7,5585 8,9353 8,8040 10,0231 11,1663 9,2421 8,6500 02/02/2017

Marzo 2017 6,0921 9,3806 9,3140 10,6005 11,4757 9,6310 8,6500 01/03/2017

Abril 2017 6,2856 9,5728 9,4714 10,8416 11,4696 9,5147 10,0200 31/03/2017

Mayo 2017 6,3448 9,5866 9,4131 10,8940 11,9584 9,6813 9,8500 28/04/2017

Junio 2017 6,3448 9,5805 9,2777 10,7164 11,6435 10,1027 9,4800 30/05/2017

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Ana Maria Brana, Directora (Int.), Dirección de Análisis de Fisc. Especializada, Subdirección General de Fiscalización.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1407

COEFICIENTES Y MONTOS

5.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – MONOTRIBUTO

LEY N° 24.977 - ARTÍCULO 8° TEXTO VIGENTE SEGÚN LEY Nº 27.346

Categorías y valores vigentes desde el 01/01/2017

Categ. Ingresos Brutos

Actividad Cantidad

Mínima de Empleados

Sup. Afectada

Energía Eléctrica

Consumida Anualmente

Alquileres Devengados Anualmente

Impuesto Integrado (**) Aportes al SIPA

Aportes Obra

Social Total

(*)

Locaciones y/o

Prestaciones de Servicios

Venta de

Cosas Muebles

(***) (****)

Locaciones y/o

prestaciones de servicios

Venta de

Cosas Muebles

A Hasta

$ 84.000 No

excluida No requiere

Hasta 30 m2

Hasta 3.330 KW

Hasta $ 31.500

$ 68 $300 $419 $787 $787

B Hasta

$ 126.000 No

excluida No requiere

Hasta 45 m2

Hasta 5.000 KW

Hasta $ 31.500

$ 131 $330 $419 $880 $880

C Hasta

$ 168.000 No

excluida No requiere

Hasta 60 m2

Hasta 6.700 KW

Hasta $ 63.000

$ 224 $ 207 $363 $419 $1.006 $989

D Hasta

$ 252.000 No

excluida No requiere

Hasta 85 m2

Hasta 10.000 KW

Hasta $ 63.000

$ 368 $ 340 $399,30* $419 $1.186,30 $1.158,30

E Hasta

$ 336.000 No

excluida No requiere

Hasta 110 m2

Hasta 13.000 KW

Hasta $ 78.500

$ 700 $ 543 $439,23* $419 $1.558,23 $1.401,23

F Hasta

$ 420.000 No

excluida No requiere

Hasta 150 m2

Hasta 16.500 KW

Hasta $ 78.750

$ 963 $ 709 $483,15* $419 $1.865,15 $1.611,15

G Hasta

$ 504.000 No

excluida No requiere

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 94.500

$ 1.225 $ 884 $531,47* $419 $2.175,47 $1.834,47

H Hasta

$ 700.000 No

excluida No requiere

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

$ 2.800 $ 2.170 $584,61* $419 $3.803,61 $3.173,61

I Hasta

$ 822.500

Venta de Bs.

Muebles 1

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 3.500 $643,08* $419 - $4.562,08

J Hasta

$ 945.000

Venta de Bs.

Muebles 2

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 4.113 $707,38* $419 - $5.239,38

K Hasta

$ 1.050.000

Venta de Bs.

Muebles 3

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 4.725 $778,12* $419 - $5.922,12

Referencias:

(*) Este parámetro no deberá considerarse en ciudades de menos de 40.000 habitantes (excepto algunas excepciones). (**) El impuesto integrado para Sociedades se determina adicionando un 20% más del que figura en la tabla por cada uno de los socios

que integren la sociedad. Además las sociedades que adhieran al monotributo solo podrán encuadrarse en las categorías "D" en adelante.

(***) Quedan exceptuados de ingresar cotizaciones al régimen de la seguridad social y a obras sociales, los siguientes sujetos:

Quienes se encuentran obligados por otros regímenes previsionales

Los menores de 18 años

Los contribuyentes que adhirieron al monotributo por locación de bienes muebles y/o inmuebles

Las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos adheridos al régimen que opten por la permanencia en el mismo

Se aclara que el monto a ingresar por los aportes al SIPA es un cálculo estimativo. (****) Afiliación individual a Obra Social, sin adherentes. Por cada adherente deberá ingresarse además $ 419 (*****) No ingresarán el impuesto integrado quienes realicen actividades primarias y los asociados a cooperativas que sus IB no

superen los $72.000, los trabajadores independientes promovidos o estén inscriptos en el Registro Nacional de Efectores.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 238 – Mayo 2017 1408

BIBILIOTECA AFIP-DGI

BIBLIOTECA AFIP- DGI

La Biblioteca AFIP-DGI, sita en Hipolito Yrigoyen 370, 1° subsuelo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra habilitada para consulta del personal de AFIP y del público en general interesado. Cuenta con diversas publicaciones con sus correspondientes índices temáticos y por autor, así como con toda la normativa impositiva, de los recursos de la seguridad social y aduanera, además de albergar una cifra superior a los 13.000 volúmenes de libros con su correspondiente clasificación, que responden a las materias jurídico-contable, tributaria, y otras que resultan de interés para el Organismo

SELECCIÓN DE LIBROS PARA CONSULTA

El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 245 – Diciembre 2017. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

AMARANTE, Verónica; ARIM, Rodrigo.

DESIGUALDAD E INFORMALIDAD. UN ANALISIS DE CINCO EXPERIENCIAS LATINOAMERICANAS. CEPAL. (Comisión Económica para América Latina y el Caribe). Santiago de Chile. 2015. p. 511.

El imperativo de la igualdad constituye una temática siempre vigente en América Latina, apuntalada por la persistencia de altos niveles de desigualdad en las estructuras sociales y económicas de la región. Desde sus orígenes, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) ha orientado sus esfuerzos a propiciar, a través de sus estudios e investigaciones, un avance sistemático hacia mayores niveles de igualdad. Este compromiso se ha intensificado en la última década: la premisa que la CEPAL ha planteado en los documentos presentados en sus tres últimos períodos de sesiones (2010, 2012 y 2014) ubica a la igualdad como el horizonte al que debemos aspirar.

Tal igualdad no se entiende solo como una igualdad de medios, es decir, como una mejor distribución del ingreso. Se entiende, también, como una mayor igualdad en capacidades, en agencia, en pleno ejercicio de la ciudadanía y en dignidad y reconocimiento recíproco de los actores. Sin embargo, anclar nuestra propuesta en esta concepción amplia de la igualdad de manera alguna supone desconocer la relevancia de la igualdad de medios o su contracara, la desigualdad del ingreso. La CEPAL ha contribuido sustancialmente al análisis de la desigualdad del ingreso en la región mediante su cuantificación y el estudio detallado de sus determinantes, tanto desde la teoría estructuralista como desde sus distintas vertientes desarrolladas en la propia institución. Hemos celebrado las buenas noticias de la caída de la desigualdad del ingreso en la mayoría de los países de América Latina a partir de 2002, aunque también hemos planteado inquietudes sobre sus causas y sobre la sostenibilidad del proceso. -Documento en pdf-

CEPAL. COMISION ECONOMICA PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE.

ESTRATEGIA DE MONTEVIDEO PARA LA IMPLEMENTACION DE LA AGENDA REGIONAL DE GENERO EN EL MARCO DEL DESARROLLO SOSTENIBLE. CEPAL. XIII Conferencia Regional sobre la mujer de América Latina y el Caribe. 2016. p. 41.

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A partir de la XII Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe (Santo Domingo, 2013), los Gobiernos de América Latina y el Caribe, bajo el liderazgo de las ministras y altas autoridades de los mecanismos para el adelanto de las mujeres (MAM), manifestaron su voluntad y la necesidad de contar con una estrategia regional para la implementación del Consenso de Santo Domingo (Acuerdo 9, 50a Reunión de la Mesa Directiva de la Conferencia) y otros acuerdos regionales.

La Agenda Regional de Género comprende los compromisos de los Gobiernos de América Latina y el Caribe con los derechos y la autonomía de las mujeres, y la igualdad de género, que se aprobaron en las reuniones de la Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe ,desde la primera Conferencia Regional sobre la Integración de la Mujer al Desarrollo Económico y Social de América Latina (La Habana, 1977) hasta la actualidad, en los términos en que los Gobiernos de la región se sumaron a ellos, que constan en 40 años de Agenda Regional de Género, y de acuerdo con su legislación vigente. -Documento en pdf-

MORAN, Dalmiro; PECHO, Miguel

LA TRIBUTACION EN LOS ULTIMOS CINCUENTA AÑOS. CIAT (Centro Interamericano de Administraciones Tributarias.) Panamá. 2017. p. 246.

En reiteradas ocasiones, las generaciones más jóvenes se preguntan acerca de cómo son posibles determinados estados de situación política, económica y social en los países. Para ello, se ven obligadas a rastrear las raíces de los fenómenos observados hasta varios años –y décadas– atrás en el tiempo. La tributación en América Latina también requiere ese tipo de abordaje pues las características específicas que se identifican en la actualidad están ―moldeadas‖ de acuerdo a diferentes corrientes ideológicas que, en mayor o menor medida, han influido sobre las reformas de los sistemas tributarios en la mayoría de los países de la región y han derivado en resultados cambiantes a lo largo de las últimas décadas. El hecho de que el IVA y el ISR constituyan actualmente los dos pilares tributarios fundamentales a nivel regional es un ejemplo cabal de dicha afirmación. Vale recordar, por otra parte, que la creación del CIAT –ideada hacia 1965 y materializada en mayo de 1967– se dio en el marco de una época trascendental para América Latina, tanto desde el punto de vista político como económico. De hecho, ya desde inicios de los años sesenta comenzó un largo proceso de cambios impositivos que fueron afectando, de distinta manera, el nivel de recaudación y la estructura tributaria de los países hasta la actualidad. Por lo tanto, resulta de especial interés indagar acerca de la evolución de estos indicadores en respuesta a los principales ejes de reforma en la política y administración tributaria desde entonces hasta hoy. En ese sentido, con el fin de ilustrar los efectos resultantes de dichos cambios, el presente trabajo pretende brindar una visión sintética de los cambios cuantitativos observados en el nivel y la estructura tributaria de América Latina durante los últimos cincuenta años.

NAJERA MARTÍNEZ, Alejandro

DERECHO TRIBUTARIO. Tecnológico de Estudios Superiores del Oriente del Estado de México. México. 2012. p. 113.

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En la actualidad el Derecho Tributario tiene gran importancia, ya que esta disciplina tiene grandes cambios vinculados con muchos factores entre los cuales se pueden citar el político y desde luego el económico.

El presente trabajo desarrolla concretamente los temas que conforman el programa de Derecho Tributario para la carrera de Contador Público.

Este trabajo consta de cinco unidades, la primera denominada Disposiciones Generales del Derecho Fiscal y Tributario y en la que se aborda básicamente la actividad financiera del Estado. Se toca también lo concerniente a la obligación tributaria en la segunda unidad. Posteriormente, es decir, en la tercera unidad se analizan las disposiciones generales del Código Fiscal de la Federación. Posteriormente se examinan los derechos y obligaciones de los contribuyentes así como las facultades de las autoridades fiscales.

Para finalizar, en la quinta y última unidad se hace mención a los medios de defensa como son el recurso administrativo de revocación, el de inconformidad y el Juicio de Nulidad. -Documento en pdf-

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS

El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 245 – Diciembre 2017. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

BELLO, Alberto M.

Efectos Post Blanqueo. Impuestos Análogos en el exterior. La Ley On-line. Impuestos- Práctica Profesional. Mayo 2017. p. 10.

El 31/03/2017 concluye la última etapa del sinceramiento fiscal y a partir de dicho momento los sujetos que hayan adherido al régimen de exteriorización excepcional de la Ley N° 27.260 deberán contemplar su impacto en las declaraciones juradas del período fiscal 2016.

En este contexto, los sujetos que exteriorizaron bienes inmuebles en el exterior, en los términos del Título I, del Libro II de la Ley Nº 27.260, deberán calcular el cómputo de créditos por impuestos análogos pagados en el exterior en concepto de alquileres de los inmuebles sincerados, así como también los provenientes de la compra/venta de los mismos, en caso de corresponder.

Asimismo, aquellos sujetos que hayan exteriorizado inversiones en el exterior, deberán contemplar que las operaciones que realicen con ellas una vez concluida la última etapa del régimen de sinceramiento fiscal podrán generar ganancias gravadas en el país donde se encuentren colocadas.

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Es por ello, que a continuación ensayaremos una serie de preguntas y respuestas de carácter meramente descriptivo a los efectos conocer el mecanismo de cómputo de los impuestos análogos pagados en el exterior. -Documento en pdf-

FERNANDEZ SABELLA, María

El tratamiento de las rentas financieras en el impuesto a las ganancias. La Ley On-line. Impuestos- Práctica Profesional. Tomo 2. Mayo 2017. p. 6.

La reforma de la ley del impuesto a las ganancias (en adelante LIAG) en el año 2013 introdujo cambios más que significativos en el modo en que las personas humanas deben pagar el impuesto respecto de las rentas financieras que puedan tener tanto en el país como en el exterior. Si bien esta reforma implico varios cambios, uno de los más significativos consistió en el hecho de gravar para las personas humanas aquellas rentas obtenidas como consecuencia de la compra venta de activos financieros que cotizan en bolsas o mercados de valores o que tienen oferta pública tanto en Argentina como en el exterior. En este artículo intentaremos abordar las distintas problemáticas que esta reforma trajo a la práctica diaria de impuestos desde su entrada en vigencia y cuáles son los cambios que a partir del año 2016 la ley 27.260 incorporó respecto de estos resultados exclusivamente.

SPISSO, Rodolfo R.

La trascendencia de la acción declarativa en materia tributaria. La Ley On-line. Mayo 2017. p. 9.

Las acciones preventivas tendientes a evitar un daño: La acción de certeza, se inscribe en el marco general del deber de no causar un daño no justificado, que ha merecido especial tratamiento en el Código Civil y Comercial de la Nación. Si bien el principio de no causar un daño a otro es de antigua raigambre no había recibido en el código de Vélez Sársfield un tratamiento explicito, y ante esa omisión la jurisprudencia lo fundó en el art. 19 de la Constitución en cuanto hace referencia a las acciones que no perjudiquen a un tercero.

El libro Tercero, Título V, Sección 2ª del CCyC legisla expresamente sobre el deber de prevención del daño, tendiente a evitar el daño no justificado, de disminuir su magnitud y de no agravarlo si se hubiera producido, y sus previsiones se expanden sobre todo el mundo jurídico y no exclusivamente sobre las relaciones privadas. De ahí que la acción de certeza responde adecuadamente a los principios que ahora expresamente el CCyC consagra. -Documento en pdf-

TOZZINI, Gabriela I.

Los profesionales abogados y contadores frente a la obligacion de aceptar determinados medios de pago. La Ley On-line. Mayo 2017. p. 15.

I. Presentación del planteo

Motiva este trabajo aportar alguna respuesta luego de efectuado un análisis de las normas en juego al interrogante que a todos los profesionales nos inquieta por posible jactancia de la AFIP en punto a si existe la obligación frente al Fisco Nacional para los profesionales (en el presente me limitaré respecto de los abogados y contadores) de aceptar determinados medios de pago

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(establecidos en la ley 27.253) para la cancelación de honorarios por la prestación de los servicios profesionales y por ello de poseer terminales electrónicas (posnet ) u otras que disponga el fisco.

A los fines de dilucidar la cuestión sometida a análisis se citará y analizará la normativa aplicable y los antecedentes referidos a dicha obligatoriedad. Ello permitirá interpretar el alcance de la exigencia y sus destinatarios. Esto sin duda nos conducirá a encuadrar la naturaleza de la actividad referida al ejercicio profesional de la abogacía y de ciencias económicas para dar respuesta a la luz de los criterios de la correcta hermenéutica. -Documento en pdf-

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APÉNDICE

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Partidos:

1. Escobar 22. Magdalena 43. General

Viamonte 64. Tapalqué 85. Balcarce

2. Pilar 23. Suipacha 44. Bragado 65. Dolores 86. Mar Chiquita

3. Marcos Paz 24. Carmen de

Areco 45. Alberti 66. Tordillo 87. Puán

4. Luján 25. San Antonio

de Areco 46. Chivilcoy 67. Salliqueló 88. Saavedra

5. E. De la Cruz 26. Capitan

Sarmiento 47. Rivadavia 68. Tres Lomas 89. Tornquist

6. Campana 27. Baradero 48. Carlos

Tejedor 69. Guaminí 90. Cnel. Pringles

7. Cañuelas 28. San Pedro 49. 9 de Julio 70. Daireaux 91. Chavez

8. San Vicente 29. Ramallo 50. 25 de Mayo 71. Olavarría 92. Villarino

9. General Las Heras

30. San Nicolás 51. Saladillo 72. Azul 93. Bahía Blanca

10. Zárate 31. Arrecifes 52. Roque Perez 73. Rauch 94. Cnel. Rosales

11. Brandsen 32. Pergamino 53. General

Belgrano 74. Ayacucho 95. Cnel. Dorrego

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APÉNDICE

12. La Plata 33. Colón 54. Trenque

Launquen 75. Gral. Guido 96. Tres Arroyos

13. Ensenada 34. Rojas 55. Pehuajó 76. Maipú 97. San Cayetano

14. Berisso 35. Salto 56. Carlos

Casares 77. Gral. Lavalle 98. Necochea

15. San Andrés de Giles

36. General Arenales

57. Bolívar 78. General

Madariaga 99. Lobería

16. Mercedes 37. L. N. Alem 58. General

Alvear 79. Adolfo Alsina

100. General Alvarado

17. Navarro 38. Junin 59. Las Flores 80. Cnel. Suarez 101. General

Pueyrredón

18. Lobos 39. Chacabuco 60. Pila 81. General La

Madrid 102. Patagones

19. Monte 40. Gral Villegas 61. Castelli 82. Laprida 103. Florencio

Varela

20. Gral. Paz 41. Gral. Pinto 62. Pellegrini 83. Benito Juárez 104. Florentino

Ameghuino

21. Chascomús 42. Lincoln 63. H. Yrigoyen 84. Tandil 105. Berazategui

106. Punta Indio

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APÉNDICE

- RESOLUCIÓN N° 111 -E /17 (MA) - B.O. 8/05/17

PARTIDOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones agropecuarias afectadas por incendios acaecidos desde diciembre de 2016 hasta mediados de enero de 2017, en las circunscripciones III y VI del Partido de Balcarce, circunscripciones III y XII del Partido de Coronel Dorrego; circunscripciones VI, VIII y X del Partido de Coronel Rosales; circunscripciones V, XII y XIII del Partido de Bahía Blanca; circunscripción X del Partido de Puán; circunscripción V del Partido de Saavedra; las circunscripciones III, IV, VIII y X del Partido de Tornquist; las circunscripciones I y X del Partido de Tandil y en la totalidad de los Partidos de Patagones y Villarino.

Estado de emergencia

agropecuaria 11/01/2017 11/07/2017

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APÉNDICE

PROVINCIA DE CHACO.

DEPARTAMENTOS:

1. Gral. Güemes 7. Sto. Cabral 13. Comandante

Fernández 19. O´Higgins

2. Almirante Brown 8. Gral. Donovan 14. Indepencia 20. San Lorenzo

3. Gral. San Martín 9. Bermejo 15. Gral. Belgrano 21. Fray Justo Santa María

de Oro

4. Maipú 10. 1º deMayo 16. 9 de Julio 22. Mayor Luis J. Fontana

5. Quitilipi 11. Libertad 17. Chacabuco 23. Tapenagá

6. 25 de Mayo 12. Pres. de la Plaza 18. 12 de Octubre 24. San Fernando

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APÉNDICE

- RESOLUCIÓN N° 46 -E/17 (MA) – B.O. 9/05/17

DEPARTAMENTOS MOTIVO VIGENCIA

Actividades agrícolas afectadas por excesos hídricos que comprenden a todos los cultivos extensivos, exceptuados lo de segunda siembra, ubicados en los Departamentos 2 de Abril; Fray Justo Santa María de Oro y en el sector sur del Departamento 12 de Octubre, lindante con el Departamento 2 de Abril, delimitándose el área por debajo de la intersección de la ruta Nacional N° 89 con la ruta Provincial N° 13

Estado de emergencia y/o desastre

agropecuario, según corresponda.

CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir del 15 de enero de 2017

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APÉNDICE

PROVINCIA DE CÓRDOBA.

DEPARTAMENTOS:

1. Tulumba 10. Punilla 19. Tercero Arriba

2. Sobremonte 11. Colón 20. San Martín

3. Río Seco 12. Pocho 21. Unión

4. Cruz del Eje 13. Capital 22. Marcos Juarez

5. Ischilín 14. San Alberto 23. Río Cuarto

6. Totoral 15. Santa María 24. Juárez Celman

7. Río Primero 16. Río Segundo 25. Pte. Roque Saenz Peña

8. San Justo 17. San Javier 26. Gral. Roca

9. Minas 18. Calamuchita

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APÉNDICE

- RESOLUCIÓN N° 112 -E/17 (MA) – B.O. 9/05/17

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones agrícolas

Estado de emergencia y/o

desastre agropecuario, según

corresponda

01/01/2017 30/06/2017

Explotaciones ganaderas, tamberas, apícolas y frutihortícolas afectadas por el fenómeno anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias, durante el ciclo productivo 2016/2017, que desarrollan su actividad en las zonas afectadas, delimitando el área dañada según el criterio de cuenca hídrica; conforme el Sistema de Información Territorial

Estado de emergencia y/o

desastre agropecuario, según

corresponda

01/01/2017 31/12/2017

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APÉNDICE

cartográfica digital georreferenciada provincial, a las siguientes cuencas hidrográficas: a) Sistema Santa Ana, Sistema La Picasa, Sistema Laguna Jurne, Sistema Río Saladillo, Sistema Río Quinto, Area sin drenaje superficial, Sistema Morteros, Sistema Río Carcarañá, Sistema San Francisco, Sistema Laguna del Siete y Río La Paraguaya, en toda su extensión; b) Cuenca Río Primero (Surquía), Cuenca Río Carnero y Río Salsipuedes, Cuenca Río Jesús María y Río Pinto, Cuenca Río Totoral y Arroyo Macha, Cuenca Río Bustos y Arroyo del Pescadero, Cuenca Río de los Tártagos y Río Seco, Sistema Río Dulce en sus porciones inferiores a la costa de CIENTO CINCUENTA METROS (150 m) sobre el nivel del mar establecida por el INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL y c) Sistema Arroyo El Gato y Arroyo Santa Catalina, Sistema Río Cuarto, Sistema Río Tercero, Sistema Arroyo Chazón, Sistema Arroyo El Chato, Sistema Arroyo Tortugas y Cuenca Río Segundo (Xanaes) en sus porciones inferiores a la cota de TRESCIENTOS METROS (300 m) sobre el nivel del mar establecida por el citado Instituto.

PROVINCIA DE CORRIENTES.

Departamentos:

1. Capital 6. General Paz 11. Saladas 16. San Roque 21. Goya

2. San Cosme 7. San Miguel 12. Mburucuyá 17. Mercedes 22. Curuzú

Cuatiá

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APÉNDICE

3. Iratí 8. Ituzaingó 13. Monte

Caseros 18. San Martín

23. Paso de los Libres

4. Beron de Astrada

9. Santo Tome 14. Concepción 19. General

Alvear 24. Esquina

5. San Luis del Palmar

10. Empedrado 15. Bella Vista 20. Lavalle 25. Sauce

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APÉNDICE

- RESOLUCIÓN N° 136 -E/17 (MA) – B.O. 16/05/17

DEPARTAMENTOS:

DEPARTAMENTOS MOTIVO VIGENCIA

Explotaciones hortícolas bajo cubierta en los Departamentos de Bella Vista y Lavalle y en las Localidades de Colonia Carolina del Departamento Goya y 9 de Julio del Departamento San Roque.

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a causa del tornado y los intensos vientos

9 meses, contados a partir del 04/02/2017

PROVINCIA LA RIOJA.

PROVINCIA DE LA RIOJA

Departamentos:

1. Gral. San

Martín

4. Gral. Juan

F. Quiroga

7. Gral. Angel

Vera Peñaloza

10. Sanagasta 13. Gral.

Lamadrid

16. San Blas

de los Sauces

2. Rosario Vera

Peñaloza

5. General

Belgrano

8. Independencia 11. Chilecito 14. General.

Sarmiento

17. Arauco

3. Chamical 6. Gral. Ortíz

de Ocampo

9. Capital 12. Cnel.

Felipe Varela

15. Famatina 18. Castro

Barros

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APÉNDICE

- RESOLUCIÓN N° 51 -E/17 (MA) – B.O. 16/05/17

DEPARTAMENTOS:

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones agropecuarias afectadas por granizo, lluvia y vientos, ubicadas en los Departamentos Capital, Castro Barros y General Belgrano.

Estado de emergencia y/o desastre

agropecuario, según corresponda

09/01/2017 31/12/2017

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APÉNDICE

- RESOLUCIÓN N° 69 -E/17 (MA) – B.O. 16/05/17

DEPARTAMENTOS:

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones agrícolas afectadas por granizo y lluvias, del Departamento Famatina.

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda

03/02/2017 31/12/2017

- RESOLUCIÓN N° 135 -E/17 (MA) – B.O. 16/05/17

DEPARTAMENTOS:

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones ganaderas afectadas por sequía de los Departamentos: Independencia, General Angel Vicente Peñaloza, Chamical, General Belgrano, General Juan Facundo Quiroga, General Ocampo, Rosario Vera Peñaloza, General San Martín y Capital

Estado de Emergencia Agropecuaria

15/01/2017 31/12/2017

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APÉNDICE

PROVINCIA DEL NEUQUEN.

Departamentos:

1. Minas 6. Añelo 11. Catán Lil 16. Los Lagos

2. Chos Malal 7. Picunches 12. Picún Leufú

3. Ñorquín 8. Zapala 13. Huiliches

4. Pehuenches 9. Confluencia 14. Collón Curá

5. Loncopue 10. Aluminé 15. Lácar

´

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APÉNDICE

- RESOLUCIÓN N° 68 -E/17 (MA) – B.O. 9/05/17

DEPARTAMENTOS MOTIVO VIGENCIA

Departamentos Añelo y Confluencia.

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en las zonas rurales, subrurales y periurbanas de los Departamentos de Añelo y Confluencia, para las explotaciones de frutales de carozo y cerezas afectadas por las heladas tardías ocurridas durante los meses de agosto y septiembre de 2016, y a las explotaciones frutícolas, hortícolas y forrajeras afectadas por las tormentas de lluvia y granizo ocurridas en el mes de octubre de 2016.

DOCE (12) meses contados a partir del 9 de septiembre de 2016

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