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RESO¿ DE ALCALDIA TiI" 51O . 2019 . MPLP q Tingo María, 23 de mayo de 2019. VISTO: el expediente administrativo No 201910752 de fecha 22 de abil del 2019, presentado por el administrado IVAN EGUER RECAVARREN VlGlL, conductor del Establecimiento Comercial "lA ", quién interpone Recurso de Apelación contra la Resolución Gerencial tf 0116-2019-GSP. de fecha 08 de abril de 2019. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al Aftículo ll del Título Preliminar de la Ley )rgánica de ltlunicipalidades N' 72, establece gue /os Gobiernos Locales gozan de autonomía en la facuftad de ejercer actos administrativos en /os asunfos de su competencia, cuya autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobiemo, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. Razón por lo que la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, a través de la Gerencia de Servrblos Públicos emitió la Resolución Gerencial lf 0116-2019-GSP-MPLPfiM de fecha 08 de abril de|2019, en la cualse reso/yló: "Ar{tculo 1".- PROCEDER a U CLAIISURA TÉMPORAL POR 10 DíAS, det establecimiento de Diversión DISCOTECA U KABAÑA, ubicado en la Av. Atameda Perú tf 656 - Tingo María; por las razones expuesfas en la parte considerativa, e incumplimiento de la Ordenanza Municipal tf 003- 2009-MPLP, por conducta iregular resryto al funcionamiento del local, expendio de bebidas alcohólicas dentro del horario de prohibición (...)"; Que, el Art. lV numeral 1.2, del Decreto Supremo N" 006-2017-JUS, T,U.O. de la Ley N' 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece el Principio del Debido Procedimiento, dentro de la cual se permite la aplicación supletoria de normas que no se contrapongan con el procedimiento administrativo, sentido en el cual debemos precisar que para el Tribunal Constitucional, el derecho a la pluralidad de la instancia, se tnsfttuye como un derecho fundamental que \iene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicialtengan la opoftunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre gue se haya hecho uso de /os medios impugnatorios peftinentes, formulados dentro del plazo legal" (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundanento 5; 54112008-PA, fundamento 6; y STC 0607- 2009-PA, fundamento 51), En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con elderechofundamental a la defensa, reconocido en el artículo 1390, inciso 14, de la Constitución Política del Estado'; Que, el administrado, deduce'NULIDAD DE OFICIO' detodo lo actuado incluyendo los alcances de ta Resolución Gerencial tf 0116-2019-GSP-MPLP\\M, a través de la cual la administración púbtica resolvió en aplicación de la Ordenanza Municipal N' 003-2009-MPLP, de fecha 26 de febrero del 2009, el cual se aprobó denominado 'Plan Zanahoria', ello con el fin de preservar la tranquilidad pública y la seguridad ciudadana en el Distrito de Rupa Rupa; Que, mediante Dictamen No 29-2019-MPLP-GAJ de fecha 21 de mayo de 2019, el Gerente de Asunfos Jurídicos refiere, que conforme a lo expresado por el Art. 118 de la norma administrativa invocada, es derecho del administrado: "Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esfa Ley, para sea revocado, nodificado, anulado o sean suspendidos sus efecfos1 Dicha facultad guarda consonancia, con lo establecido en el aftículo 215.1, por la cual"Conforme a lo señalado en el añículo 118, frente a un acto administrativo gue se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el aftículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo'. En tal sentido conesponde adecuar la solicitud de nulidad interpuesta con el documento delvisto, al recurso de apelación; GENERAL SECRETA MUNICIPALIT}AI' PROVINCIAT DE TEONCIO PNADO i'"' :ll'' I Feni lll" §r5 §

MUNICIPALIT}AI' PROVINCIAT DE TEONCIO PNADO I Feni...el art. 4' segundo párrafo, de la Ley con el aft. 139 de la Constitución Política del Estado, que dice, ninguna persona o autoridad

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  • RESO¿ DE ALCALDIA TiI" 51O . 2019 . MPLP

    q

    Tingo María, 23 de mayo de 2019.

    VISTO: el expediente administrativo No 201910752 de fecha 22 de abil del 2019, presentado porel administrado IVAN EGUER RECAVARREN VlGlL, conductor del Establecimiento Comercial "lA

    ", quién interpone Recurso de Apelación contra la Resolución Gerencial tf 0116-2019-GSP.de fecha 08 de abril de 2019.

    CONSIDERANDO:

    Que, de acuerdo al Aftículo ll del Título Preliminar de la Ley )rgánica de ltlunicipalidades N'72, establece gue /os Gobiernos Locales gozan de autonomía en la facuftad de ejercer actos

    administrativos en /os asunfos de su competencia, cuya autonomía radica en la facultad de ejercer actos degobiemo, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. Razón por lo que laMunicipalidad Provincial de Leoncio Prado, a través de la Gerencia de Servrblos Públicos emitió laResolución Gerencial lf 0116-2019-GSP-MPLPfiM de fecha 08 de abril de|2019, en la cualse reso/yló:"Ar{tculo 1".- PROCEDER a U CLAIISURA TÉMPORAL POR 10 DíAS, det establecimiento deDiversión DISCOTECA U KABAÑA, ubicado en la Av. Atameda Perú tf 656 - Tingo María; por lasrazones expuesfas en la parte considerativa, e incumplimiento de la Ordenanza Municipal tf 003-2009-MPLP, por conducta iregular resryto al funcionamiento del local, expendio de bebidasalcohólicas dentro del horario de prohibición (...)";

    Que, el Art. lV numeral 1.2, del Decreto Supremo N" 006-2017-JUS, T,U.O. de la Ley N' 27444,Ley del Procedimiento Administrativo General, establece el Principio del Debido Procedimiento, dentro de lacual se permite la aplicación supletoria de normas que no se contrapongan con el procedimientoadministrativo, sentido en el cual debemos precisar que para el Tribunal Constitucional, el derecho a lapluralidad de la instancia, se tnsfttuye como un derecho fundamental que \iene por objeto garantizar que laspersonas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicialtengan la opoftunidad de que lo resueltopor un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre gue sehaya hecho uso de /os medios impugnatorios peftinentes, formulados dentro del plazo legal" (Cfr. RRTC3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundanento 5; 54112008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51), En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexiónestrecha con elderechofundamental a la defensa, reconocido en el artículo 1390, inciso 14, de la ConstituciónPolítica del Estado';

    Que, el administrado, deduce'NULIDAD DE OFICIO' detodo lo actuado incluyendo los alcancesde ta Resolución Gerencial tf 0116-2019-GSP-MPLP\\M, a través de la cual la administración púbticaresolvió en aplicación de la Ordenanza Municipal N' 003-2009-MPLP, de fecha 26 de febrero del 2009,el cual se aprobó denominado 'Plan Zanahoria', ello con el fin de preservar la tranquilidad pública y laseguridad ciudadana en el Distrito de Rupa Rupa;

    Que, mediante Dictamen No 29-2019-MPLP-GAJ de fecha 21 de mayo de 2019, el Gerente deAsunfos Jurídicos refiere, que conforme a lo expresado por el Art. 118 de la norma administrativa invocada,es derecho del administrado: "Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho

    un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esfa Ley, parasea revocado, nodificado, anulado o sean suspendidos sus efecfos1 Dicha facultad guarda consonancia,

    con lo establecido en el aftículo 215.1, por la cual"Conforme a lo señalado en el añículo 118, frente a un actoadministrativo gue se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el aftículo siguiente,iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo'. En tal sentido conesponde adecuar la solicitud denulidad interpuesta con el documento delvisto, al recurso de apelación;

    GENERALSECRETA

    MUNICIPALIT}AI' PROVINCIAT DE TEONCIO PNADOi'"' :ll''

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    cA¿

    PAq.O2/RDSOLUCIÓN DD ALCALDLA JW 5' O . 2019 - MPLPQue, de conformidad con lo dispuesto en el artícuto 220o delTerto Único Ordenado de ta Ley det

    Procedimiento Administrativo General No 27444, "el recurso administrativo de apelación se interpondrácuando la impugnación se susfenfe en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se frafede cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugnapara que eleve lo actuado al superior jerárquico"; (Terto según aftículo 209 de la Ley N' 27444), cuyafinalidad es gue el órgano jerárquicamente superior al emisor de la decisión impugnada revise la decisiónimpugnada en primera instancia, buscando un segundo parecer jurídico de la Administración soóre /osmlsmos hechos y evidencias, no requiriendo nueva prueba, porque trata fundamentalmente de una revisiónintegral del procedimiento desde una perspectiva de puro derecho;

    Que, con el documento del visto, el representante legal del local comercial 'La Kabaña', elciudadano IVAN EGUER RECAVARREN VlGlL, deduce nulidad de lo actuado incluyendo el actoadministrativo que contiene la Resolución Gerencial N' 0116-2019-GSP-MPLP(TM, aduciendo a que en élse habría incunido en la causal prevista por el lnc. 1, y 2 del hf . 10 de la Ley N" 27444; adenás solicitaque como pretensión accesoria en mérito a lo dispuesto por el Aft. 11.2 y 13.1 de la Ley N" 27444, se dejesin efecto cualquier medida que impida la apeftura de su esfaó/ecimiento se deje sin efectola Papeleta de Multa Directa N'0011 01 de de laResolución materia el actoilegal,

    expresamente en el Att. 20la notificación deberá ser efectuada de manera personal al administrado en suque "(...) tiene dudas sobre el acto de clausura, y que ta jurisprudencia ha

    establecido y fornuladasla cual ser declaradas nulas así /o

    en la Ley N" 27444.

    también

    Esfos yenos, se encuentran evidenciados en lainició el procedimiento sancionador), no existeclausura como medio cautelar de fueza para

    el inicio delde la Ley N"

    sancionador (nunca sede la medida administrativa de

    ello, además de la inexistencia de la

    o ausencia

    identificación, o responsable de dar .) el hechoprobado que

    debela propia

    autoridad anteirreparable (. ..),el art. 4' segundo párrafo, de la Ley con el aft. 139 de laConstitución Política del Estado, que dice, ninguna persona o autoridad puede avocarse o ampararse enprocesos gue se vienen siguiendo su contenido en sede judicial, la infausta Clausura Temporal ordenadapor la Gerencia en mención, ha usado como pruebas las multas directas N" 00477 de fecha 19 de agostodel 2018, y la N' 00513 de fecha 06 de octubre del 2018, /as mr.smas que vienen siendo cuestionadas en elPoder Judicial (. , .)" , "(, ..) de la resolución cuestionada, que esta tiene situaciones utilizadas como pruebasy argumentos para sancionar, la presunción de que el administrado es renuente a cumplir las normas, quela información y constancia de la fiscalía de que se srEtue atendiendo en horario no permitido,obligatoriamente deben estar sometidos a un procedimiento sancionador debidamente notificados alsupuesfo infraclor de la existencia del procedimiento, situación que no ocurió vulnerándose la ley N"27444(...)'. "(...) que toda sanción está sometida a un procedimiento sancionador como lo dispone el art.229, en ésfe caso no se cumplió con esta disposición legal, transgrediéndose principios sancionadores,derechos constitucionales, co/??o el derecho a defensa, la ordenanza N" 032-2017-ltlPLP, es inaplicable nopuede ser utilizada como sustento legal para sancionar al administrado por lo que al no haberse cumplidocon el aft. 51" y 109' de la Constitución Política del Estado, en consecuencia nulo de puro derecho todo loactuado (...)";

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    MUTTIICIPALIDAD PAOVIÍ{CIAI DE TEOHCIO PRADO. : it, .::

    I Rv.Alameda Perú fil" §t5§ooz.56215r

    27444

    c1n err1resdefine

    mantener

    la nulidadpor lo este nunca existió,

    como

  • 1

    Paa.B/reSOLUCIÓN DE ALCALDLA If 510-2019-MPLPQue, asrmrbmo, en el Dictamen Ex Antes, el Gerente de Asunfos Juridicos refiere, det anátisis de

    los argumentos esóozados por el administrado en su recurso impugnativo, no se aprecia que argumento dederecho, o instrumento alguno que desvanezca el cargo de haberse constado el expendio de bebidasalcohólicas fuera del horario de prohibición de la Ordenanza Municipal N" 003-2009-MPLP, de fecha 26 defebrero del 2009, a través de la cual se preserua la tranquilidad pública y la seguridad ciudadana, con la

    del'Plan Zanahoria'; encontrándose dentro de las prohibiciones, en el punto dos del artículo"la comercialización de bebidas alcohólicas en el distrito después de las 03.00 am, y antes de las

    am". E incluso en eltercer punto, del mismo aftículo se agrega: "En ningún caso podrá vendersealcohólicas después de las 03.00 a.m. (hacerlo constituye delito de Desobediencia y

    a la autoridad); sin embargo el administrado sólo se limita a efectuar una narración, de /os hechos, sin efectuar un análisis lógico de /os hechos que a su consideración permiten

    sosfener la presunta invalidez del acto; pues si bien es verdad el recurso de apelación debe versar decuesfiones de puro derecho, sin enbargo se tiene gue su pretensión carente de logicidad, además dequebrantar la verdad material, toda vez que /os instrumentos remitidos a ésta oficina por la Gerencia deServlclos Públicos, y que forman parte del presente expediente, no sólo contradicen la posición del apelante,sino evidencia una peligrosa temeridad en su accionar, al negar hechos llegando alextremode negar, se le haya notificado el acto

    del poder;que a su criterio merecería dicha toda vez que el cierre

    en el Municipal N' 003-2009-vigente; y se con instrumentales

    de bebidas alcohólicas seapoñado instrumento que contradiga que adolezcan de nulidadque deba ser declarada por éstamunicipal, así como a cumplir lasaporta medio probatorio que reste

    desprecio por la autoridadnormas que pública. Tampoco contradice, ni

    . 1 41 -201 9-SGPMFYC-MPLPITM, dE

    fecha 11 de marzo del 2019, por el cual la Fiscalización y Control, acreditóque el administrado en su de bebidas

    local;

    en la

    conercialconstatación N' que venía

    bebidas alcohólicas - 11 a.m.); además que06 de octuhre de|2018, se /e rmpuso la papeleta de multa directa lf 00513, por la cual a

    del acta de constatación N" 000033, levantada a las 4:10 am, del mismo día, se constató que veníabebidas alcohólicas dentro del horario de prohibición (03.00am - 11 a.m.); a través de dichose acreditaba que la conducta desplegada por eltitular del establecimiento comercial es de

    a cumplir la ordenanza municipal vigente, la misma que constituye norma de la más afta jerarqulasegún lo expresado por el A¡t. 40 de la Ley N' 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;

    Que, en atención a lo dispuesto en la ORDENANZA MUNICIPAL N' 032-2017-MPLP, de fecha27 de noviembre de 2017, que aprueba e/ RASA y elCUIS, se flene que la conducta desplegada por elpropietario de la establecimiento de diversión 'La Kabaña', se enmarca dentro de la continuidad de lainfracción, prevista por el Aftículo 12"; donde nos menciona que: 'Se configura reincidencia cuando elinfractor comete la misma contravención, en un plazo nenor o igual a treinta (30) días contados a partir eldía siguiente de impuesta la sanción. La continuidad consisfe en que el infractor a pesar de haber sidosancionado no deja de cometer definitivamente la conducta constitutiva de infracción. La infracción detectadasupone la aplicación de una sanción equivalente al doble de la multa impuesta inicialmente. Sila infracción

    gue /os hechos delegal; no habiendo

    GE RE

    JUR;AS

    de los precitados

    SECRETAGEN E

    +l-f

    MUñIICIT'AUTIAD PAOVINCIAT t}E LEONCIO PRADO; ,., , i

    I ev. Alameda Perú ñl'§?5§ s6z-56235t

    rc B

  • PAq.OA/RESOLUCIÓN DE AI,CALDíA Tf 51O - 2019 - MPLPse relac¡ona con elfunc¡onaniento de un establecimiento, cualquiera sea su tipo, adicionalmente a la multaimpuesta por reincidencia o continuidad, se procederá a clausurar temporalmente el local por el plazo que la

    Municipalidad así lo señale'. Adicionalmenfe se tiene también que en el aft. 13 de la precitada norma seprevé también que Clausura Definitiva por Reincidencia o Continuidad,-'Para /os casos cuando la sanción

    ' haya acarreado la clausura temporal del establecimiento, según el CUIS, la reincidencia ose sancionará con la clausura definitiva, adicionalmente a la multa que corresponda. En caso de

    a lo ordenado por la Municipalidad, ésta se encuentra facultada a hacer su decision por la viarespectiva". Es decr la imposición de la sanción administrativa cumple con el principio de legalidad

    al prevista la conducta del infrador de manera expresa; además que no desviftúa el contenido de laslevantadas en el local conercia[ /os días 19 agosto del 2018, o el 06 de octubre del 2018, con el

    se dejó constancia de que estaba atendiendo al oúblico dentro de la hora de orohibición de laordenanza: y es más en dicho procedimiento se tiene acreditado /os áechos constitutivos que motivaron lainfracción;

    Que, conforme a lo previsto por el Art. 165 delD.S. N' 006-2017-JUS, el administrado tenía lade dejar constancia de los hechos que a su criterio debían ser evidenciados al monento de la

    sin embargo del contenido de dichos documentos, que haya dejadoconstancia de los hechos que afirma en de queconforme altercer en elacta de la diligencia

    cual si bien es yerdades su prefirió efectuar

    Que,

    obstante ello seconforme es depúblico municipal, da cuenta que a la fecha de la Resolución Gerencial N"011G2019-GSP-MPLPfiM. esfo es 09 de 9,por el cual la autoridad la medida,y es más ni

    contenciosa en procedimiento adninistrativo, lo siguiente: , ."Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de unpronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto gue se tramita ante la administración'pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare elderecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, losinteresados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridadadministrativa provoca conflicto, ésfe se resuelve aplicando las reglas procesa/es de determinación decompetencia, en cada caso". Asimisno de conformidad con lo drspuesfo en el artículo 73o del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General No 2744, aprobado por DecretoSupremo tf 006-2017-JUS: Conflicto con la función jurisdiccional establece: numeral 73.1 Cuando,durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento gue se esfátramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadasrelaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente alpronunciamiento administrativo,solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas, 73.2 Recibida lacomunicación, y sólo si esfima que existe estricta identidad de sulefos, hechos y fundamentos, la autoridadcompetente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órganojurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consufta al superior jerárquico, si lohubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada alProcurador Público correspondiente para que, de ser e/ caso y convenir a los intereses del Esfado, seapersone al proceso', Slendo así el argumento esbozado por el administrado pretende sorprender a la

    .¡ inCro

    SECRETAGE NE

    A .)

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    IITUI\IICI PALI DAD PROVI IUCIAT DE TEOHCIO PAADOrl i:' iii,;.' .

    9 Rv. Atameda Perú ñl'StI§o¿r.Íbzlst

    durante

    contradiga, la posición

    carece de veracidad,por el cual el señor procurador

    , esfosporsiTerto

    Judicial, se

    lnforme

  • PAg OS/RESOLUCIÓN DD ALCALDtA JW 5I O - 2079 - MPLP

    autor¡dad administrativa, desnaturalizando su facultad coercitiva que la Ley Orgánica de Municipalidades,otorga a las autoridades locales a través de la gerencia de serwbios públicos, como órgano encargado dehacer cumplir, el orden público, y por ende preservar la tranquilidad pública y garantizar el cumplimiento delplan de restricciones en el expendio de bebidas alcohólicas;

    Que, también, en el Dictamen No 29-2019-MPLP-GAJ de fecha 21 de mayo de 2019, el Gerentede Asunfos Jurídicos señala, resulta evidente que la presunción de validez, del acto administrativo semantiene incólume, respecto a la medida de cierre tempora[ al haber sido dictado en uso de las facultades

    que otorga la norma administrativa permite, la cual incluyó la preseruación de su derecho de

    en las diversas lnsfancras, empero escapa de su facuftad, por posición adoptada por ésta, quién ena las recomendaciones de su abogado patrocinante, no so/o ha optado por negarse a recibir la

    notificación de la resolución materia de impugnación (acción de negación), sino en una clara muestra dedesobediencia a la autoidad municipa[ unilateralmente "el 10 de abril reapertura el local", conforme a lasactas de verificación levantadas por la autoridad municipal, /as cuales también acreditan el hecho, pues enun estado de derecho los administrados gozan de todas las garantías procesa/es posó/es para cuestionar

    ,o /as decislones administrativas sin limitación alguna, pero no puede

    mano propia;conterto justicia por

    I

    de la decisión

    de un procedimiento como consecuencia de la

    del se efectúo el día 09 de abrilprocedimiento que y fílmicas que obran en

    sin embargo respecto alabogado dicha resultan desafoftunadás

    de bebidas alcohólicasincluso a puertas cerradas;

    cieño es su derecho (no firmaf , sinembargo en vías de apelación, no puede en causa expresa a ejercer su derecho a

    dejar constancia de lo que un hecho aldebidoproceso'o

    en su

    para quecondiciones posó/es

    aquel que busca evitar un sea ésfe un poderpúblico o pivado. Además que en atención al Principio de Legalidad establecido en el inciso 1.1 del numeral1) Art. lV delTitulo Preliminar delTUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General N' 27444, señala'Las Autoridades Administrativas, deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro delas facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con /os fines para que le fueron concedidas". Lo cual hasido escrupulosamente respetada por ésta corporación edil;

    Que, la imposición de las papeletas directas, se generan como consecuencia de un hechoin fraganti, es decir en el mismo acto, consecuentemente la premisa esbozada en el recurso deno se aiusfa al procedimiento, por eso se llama'$¡g!a', es decir no se notifica antes, como

    argumenta el solicitante, siendo el caso de autos, al acreditarse el quebrantamiento de la ordenanza,conespondía la imposición de la sanción; y es más en dicha oportunidad ejerciendo su derecho a defensa,también tenía la oportunidad de formular observaciones en la misma acta, siendo ajena a la administraciónpública, que por "asesoramiento legal o estrategia legal', al administrado se le haya sugerido se niegue afirmar, conforme a lo ocurrido en el presente caso, y que se encuentra debidamente registrado en video yfotografías, /as cuales forman pafte del expediente; hecho que muy al margen de favorecerlo, lo perjudica,

    ¿1

    de /as vrsfas

    SECRETAR]

    GENERAT

    É www.munitingomaria.gob.pe

    MUNICIPATIDAD PAOVINCTAT DE LEOñ¡CIO PRADO

    I Rv. Alameda Perú N' 525':§sl§oor

    7

    permiten

    pretendiendo victimizarse sobre co/xo esdentro

    lo reconoce como fundamental,

    jurídica, en

  • ALCALDLA Tf 57O. 79 - MPLPpues deja pasar una invalorable opoftunidad in situ, de dejar constancia lo que estime conveniente a suderecho, y el hecho de no haber firmado su recepción de manera personal, no invalida el acto de notificación,pues conforme al A¡1. 18 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativa General invocada permitela entrega a persona distinta al administrado dejando constancia de ello, por lo que delcontenido del acta denotificación de la Resolución N" 116-2016-GSP-MPLP|\M, se advierte que eldía 09 de abrildel2019, porindicación de su abogado usted se nesó a recib¡r lueoo de haberlo leído. hizo lo prooio su abooado.por lo que su señora MARLENE RECAVARREN VIGIL (hermana), recepciono el documento (Resolución

    N' 011G2019-GPS-MPLP/TM) pero tampoco firmo: hecho que se dejó constancia en el acta,que las muestra fotográficas y videos, demuestran plausiblemente la falsedad de su argumento; y

    lo tanto evidente temeridad y mala fe en su afirmación de que no se produjo la notificación de naneraa su persona, pues el acto impugnado se encuentra dentro de las facultades de ley, además de

    haber quedado evidenciado que la Ordenanza Municipal N" 003-2009-MPLP, de fecha 26 de febrero del2009, al haber sido concebida para preseruar la tranquilidad pública y la seguridad ciudadana en el Distritode Rupa Rupa, por lo que la conducta desplegada oor el administrado, se relaciona directamente conelfuncionamiento del establecimiento, contexto en el cual su aplicación se justifica al haber sido dictadapor autoridad en uso de sus funclones;

    expediente al derechodelde

    sabemos que ello se hacet la emisión de la resoluciónde cumplir con las normas

    de la )rdenanza Municipal N' 003-pública y la seguridad ciudadana

    en elDistrito de Rupa que la

    Oficio N'Ministerio

    Público, una vez nás evidencio que a horas 6:00am, en sulocal "Discoteca la Kabaña", seguía prestando atención al público con expendio de bebidas alcohólicas, almargen de la precitada norma; en esencia se acredito la habitualidad en la mala práctica comercial delconductor del referido estableciniento; y es nás la conducta respecto a la función fiscalizadora del municipio,en cada una de las intervenciones es negarse a recibir la notificación; olvidándose que ante dichacircunstancias de deja constancia del hecho, teniéndose por bien notificado;

    Que, alega que el día 09 de abil del 2019, como consecuencia de la intervención y ejecución dela Resolución Gerencial N" 01 1 6-2019-GSP-MPLP/TM, dicho acto resolutivo no le fue notificado de manerapersonal; sin embargo de los instrumentos que obran en el expediente se fiene que no sólo estuvo presenteel administrado, sino tanbién sus familiares, y abogado suscribiente del recurso, quienes leyeron elcontenido del precitado acto resolutivo, pero una vez más, "se negaron a firmaf', conforme lo acreditan lasvistas fotográficas que forman pafte del presente expediente, y que han sido corroboradas por las imágenesCD, de la intervención, en la cual se obserua la actitud propotente y renuente a cumpli la orden municipal,por parte del administrado y su asesor; para posteriormente en acto temerario y de mala fe, solicitar se lesea notificada la resolución, recibiendo como respuesta la Cafta N' 0187-201$-GSP/^4PLP, por la cual el

    svinCi:

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    SECR§IAGENE

    MUNICIFAIIDAD PROVINCIAL DE TEOHCIO PI?AT}O,l, 1,,.' :ii ;,

    g Rv. Alameda Peú ñl'!25:§s"

    municipal al ser

    decr,slones ad m i n i str ati v as

    demandar, genera argumentovaler en vías de acción. Enmateria de impugnación, denotanmunicipales, más aun tratarse

    fecha 06 de mazo de\2019,

    una práctica

    acto,

    E

  • Pao.O7/ DD ALCALDtA Tf 57O - 2019 . MPLPseñor Gerente de Servrclos Públicos, ante la intención intimidatoria del administrado, le comunica queincurieron en actos de obstrucción, intimidación para impedir o trabar la ejecución de un aclo propio detlegítimo ejercicio de sus funciones ilícito penal contemplado en el Art 366 de nuestro ordenamiento penalvigente, quebrantando así su deber contemplado en el Art.65 del D.S. N" 006-17-J|JS; pues la notificaciónes válida, sin embargo pretendió'se le notifique':es decr se cumplió con las formalidades previstas por el

    al pretender notificársele de manera personal, pero por indicación de su abogado se negó arecepcionandolo su señora hermana, dejándose constancia del hecho, en consecuencia no existe

    del derecho a defensa, muy por el contrario, evidente mala fe en su accionar, lo cual seproscrito por Ley;

    Que, el argumento respecto a que la Ordenanza MunicipalN" 032-2017-MPLP, x inaplicable, alinobservarse lo dispuesto por el Aft. 51 y 109 de la Constitución, resulta sertemerario y de mala fe, toda vezque en atenciÓn a lo dispuesto por el Aft. 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades, esta corporación editcumpliÓ con dicho requisito; en consecuencia su cumplimlenfo es obligatorio; toda vez que a través de é/ seefecfúo la aprobación del RASA y CUIS, en consecuencia dicho argumento de defensa carece de todoanálisis fáctico y jurídico, denotando su conducta desleal frente al delcualformapafte, quebrantando su deber -JUS, queindica: 1

    conesponde exho¡íar alprincipios de la

    Que, conforme lo indicado líneas lo alegado por carece de todalógica jurídica posible, toda vez /osnulidad, los efectúa inobseruandopueden en cualquier momento del

    asuart. 1 NO

    elementos de juicio, los que seránapoñar los documentos u ofrospor lo que el hecho de invocar la

    existencia de procesos judiciales, en giro, no versan sobre la de la resolución impugnada, sino deacfos de considerados que en suadministrado,

    MPLP/TAIpues conforme a lo al derechoa defensa argumentando que dicho autos, la constancia degue se negó a firmar, y dicha actitud se encuentra conoborada con /as visfas fotográficas y las filmicas;respecto a los procedimiento que sirvieron de antecedenfes gue se encuentran en instancia judicial; dichaafirmación también no se ajusta a la verdad, pues a la fecha de la ejecución det acto impugnado, la entidadno fue notificada con acción judicial que limite, y/o impida su ejecución; además que esfos son sirvieron para

    la habitualidad del infractor, además que en la Ordenanza Municipal del plan zanahoria, ni en else determina un número mínimo o máximo de actos infractores por su quebrantamiento del plan,

    dar paso a una medida de cierre tempora| empero conforme a la pafte considerativa de la resoluciónimpugnada ésfa se fundamenta en haberse acreditado de modo habitual, su incumplimiento por pafte deladministrado, demostrándose que expendía bebidas alcohólicas dentro del horario prohibido por taordenanza municipal. Adicionalmente a ello se adviefte que en el presente procedimiento administrativo noha apoñado instrumento o elemento que acredite la falsedad o inexistencia de /os hechos que se le atribuye,/os cuales son públicos y notorios y se encuentra debidamente acreditados a en el presente procedimiento;y que generaron la inposición de la sanción administrativa, toda vez que en apticación al RASA , el cual esaprobado también por ordenanza municipal, se flene que ésta es de conocimiento púbtico, por lo tanto decumplimiento obligatorio, en consecuencia no puede alegar desconocimiento; y respecto a la gradualidad y

    sustentarían una presunta

    el cual 'Los administrados

    o

    ¡vl

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    GENERAL

    a,

    MUNICIFATIT}AD PROVINCIAL DE TEONCIO PRABO:!

    I Ay. álameda Feni frt'§15tSooz -56z3it

    oportunidad permitieron la habitualidad del

    que rigen la constitución además que

    Que, ahora respécto al que en la Resolución 0116-201q-GSP-

  • ?o¿

    Pas.08/R.ESO¿UCIÓN DE ALCALDLA ]W 5T O - 2019 . MPLP

    responsabilidad en la conducción de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, ésfa seencuentra expresada de manera clara y precisa, tanto más si ya tenía antecedentes de intervencionessimilares por la misma infracción, debiendo prevalecer elprincipio de autoidad, en peiecta consonancia con

    el bien común cono es la preservación de la tranquilidad pública, resultando el colofón de dichos actos la

    intervención policial-fiscat como consecuencia de una agresión sufrida en su interior, en horas en la cual se

    suponía el estabtecimiento comerciat ya debia estar cerrado, sin atención al público, sin embargo larepresentante del Ministerio Púbtico dejo constancia que a las horas en que se produio dicha constataciÓnfscal esfo es a horas 5.33 am del día 15 de febrero del 2019, slendo así dichas instrumentales resultanser incuestionable frente al hecho probado (atención en horas de la madrugada después de las 3:00am y

    antes de tas 11:00) a; siendo así la resolución materia de impugnación se encuentra debidamente motivada,preservando el principio de legalidad, por lo que al no haber sido desviftuada por la parte apelante, su peticiÓn

    resulta ser infundada;

    Que, a través det Dictamen No 29-2019-MPLP-GAJ de fecha 21 de mayo de 2019, el Gerente

    de Asuntos Jurídicos refiere, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, y habiendo realizado

    el análisis de la documentación que obra en elexpediente administrativo, nos permite concluir que el recurso

    de apelación resufta INFUNDADO,

    de 2019, del

    a las facultades conferidas por de Municipalidades

    SERESUELYE;

    A¡tículo Primero.- de Apelaciónabril del 2019;interpuesto contra la Resolución

    presentado por el administrado tramitado mediante expedienteadministrativo No 201910752, de fecha en la parte considerativa de la

    presente resolución.

    N' 275 Oficina 208 - 2' piso de esfa ciudad,

    Artículo Quinto,- ENCARGAR a la Gerencia lrlunicipaly a la Gerencia de Seryrcros Públicos el

    cumplimiento de la presente ResoluciÓn.

    cúmplase.

    de fecha 08 de

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    ECRETARlS

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    TdUTTIICIPALIDAD PROVINCTAT DE TEONCIO PRADO-

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    0 Rv. Atameda Pe¡ú lY=5?5§oaz'56235I

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    Artículo Cuarto.-CHUMBE,

    atabogado losÉ LUls G1NZ.LEScon domicilio procesalen el Jr. José Prato