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MONTT GROUP SpA ABOGADOS 1 NOVEDADES NORMATIVAS OCURRIDAS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA AGOSTO DE 2017. NOVEDADES LABORALES: Normas Legales SE APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 30119, LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA AL TRABAJADOR DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y PRIVADA PARA LA ASISTENCIA MÉDICA Y LA TERAPIA DE REHABILITACIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DECRETO SUPREMO 013-2017-TR Con fecha 06 de agosto de 2017 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N ° 013-2017-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 30119, ley que concede el derecho de licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación que requieran sus hijos menores de edad con discapacidad, menores sujetos a su tutela, mayores de edad con discapacidad en condición de dependencia o sujetos a su curatela. Mediante este Decreto Supremo N ° 013-2017-TR se define los términos “asistencia médica” “persona mayor de edad con discapacidad en condición de dependencia” y “rehabilitación” necesarios para comprender el alcance de la licencia regulada en la Ley 30119, los cuales se citan a continuación: Asistencia médica: comprende las medidas de prevención, tratamiento, recuperación relativas al cuidado de la salud y el bienestar de la persona. Persona mayor de edad en condición de dependencia: Es aquella que se certifique como moderada y/o severa de acuerdo con la Resolución Ministerial 981-2016- Minsa. Terapia de rehabilitación: Es el conjunto de medidas que implican el cuidado del paciente, comprendiendo las técnicas y tratamientos especializados destinados a recuperar o incrementar la funcionalidad de un órgano, sistema o aparato alterado por una enfermedad incapacitante. Las instituciones de tutela y curatela se rigen por el Código Civil. Asimismo, son aplicables las disposiciones sobre las personas con discapacidad recogidas en la ley 29973, normas modificatorias y complementarias. También con el Decreto Supremo que se da cuenta, se hacen las siguientes precisiones sobre el alcance de la licencia médica regulada por la Ley 30119.

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NOVEDADES NORMATIVAS OCURRIDAS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

AGOSTO DE 2017. NOVEDADES LABORALES: Normas Legales SE APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 30119, LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA AL TRABAJADOR DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y PRIVADA PARA LA ASISTENCIA MÉDICA Y LA TERAPIA DE REHABILITACIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

DECRETO SUPREMO 013-2017-TR

Con fecha 06 de agosto de 2017 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N ° 013-2017-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 30119, ley que concede el derecho de licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación que requieran sus hijos menores de edad con discapacidad, menores sujetos a su tutela, mayores de edad con discapacidad en condición de dependencia o sujetos a su curatela.

Mediante este Decreto Supremo N ° 013-2017-TR se define los términos “asistencia médica” “persona mayor de edad con discapacidad en condición de dependencia” y “rehabilitación” necesarios para comprender el alcance de la licencia regulada en la Ley 30119, los cuales se citan a continuación:

Asistencia médica: comprende las medidas de prevención, tratamiento, recuperación relativas al cuidado de la salud y el bienestar de la persona.

Persona mayor de edad en condición de dependencia: Es aquella que se certifique como moderada y/o severa de acuerdo con la Resolución Ministerial 981-2016- Minsa.

Terapia de rehabilitación: Es el conjunto de medidas que implican el cuidado del paciente, comprendiendo las técnicas y tratamientos especializados destinados a recuperar o incrementar la funcionalidad de un órgano, sistema o aparato alterado por una enfermedad incapacitante.

Las instituciones de tutela y curatela se rigen por el Código Civil. Asimismo, son aplicables las disposiciones sobre las personas con discapacidad recogidas en la ley 29973, normas modificatorias y complementarias.

También con el Decreto Supremo que se da cuenta, se hacen las siguientes precisiones sobre el alcance de la licencia médica regulada por la Ley 30119.

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- La licencia para el trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación que requieran sus hijos menores de edad con discapacidad, menores sujetos a su tutela, mayores de edad con discapacidad en condición de dependencia o sujetos a su curatela, es por cada caso, es decir por cada hijo o persona con discapacidad a su cargo.

- Las 56 horas de licencia consecutivas o alternas a las que tienen derecho los trabajadores para la asistencia médica y la rehabilitación que requieran las personas a su cargo, son por año calendario. Así también estas horas pueden ser a cuenta de vacaciones, inclusive en proporción a su récor de vacaciones, así como a las horas extraordinarias que tengan acumuladas.

- Las horas extraordinarias compensatorias no originarán pago alguno siempre que correspondan al tiempo de licencia utilizado.

- La posibilidad que las horas de licencia se compensen con horas extras está sujeta aceptación expresa del empleador; sin embargo, de no mediar respuesta alguna al respecto en el plazo de 7 días calendario se entenderá que existe una conformidad tácita.

- En caso el padre y madre trabaje para un mismo empleador, la licencia será otorgada para solo uno de ellos. Sin embargo, las horas de licencia pueden distribuirse para ambos, en cuyo caso se tomarán las horas utilizados por cada uno de los padres para llegar al máximo establecido por la Ley. Esta disposición es de aplicación para tutores y curadores.

Finalmente es importante resaltar que con esta Resolución se aprueba también el formato de constancia o certificado a utilizar para estos casos por los profesionales médicos, tecnólogos y demás profesionales especializados.

LEY QUE REGULA EL DESCANSO FISICO ADICIONAL DEL PERSONAL DE LA SALUD POR EXPOSICIÓN A RADIACIONES IONIZANTES O SUSTANCIAS RADIACTIVAS

LEY 30646

Mediante Ley 30646 publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 17 de agosto de 2017, se aprueba la Ley 30646 mediante la cual se regula un descanso físico adicional del personal de la salud por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas.

De acuerdo con la Ley que se da cuenta los profesionales de la salud - profesionales de la salud y personal técnico y auxiliar asistencial de la salud del sector público y privado- además de su periodo vacacional, tienen derecho a un descanso físico semestral de (10) días calendario. Durante el periodo de descanso físico adicional, el personal de salud beneficiado está prohibido de laborar en ámbito público o privado.

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SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

DECRETO SUPREMO 015-2017-TR

Mediante Decreto Supremo N ° 015-2017-TR publicado el pasado 6 de agosto en el diario Oficial El Peruano, se modificó el Reglamento de la ley General de Inspección del Trabajo a fin de ajustar la escala de sanciones por infracciones laborales a los criterios del principio de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos General.

Atendiendo lo anterior, el monto de las sanciones se aplicará de acuerdo a la siguiente tabla:

Las multas establecidas se expresan en función de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que para este año tiene un valor de S/ 4,050.00 (US$ 1,237.40 aproximadamente). Esta escala de multas se revisará cada dos años

Las multas impuestas a las Microempresas y Pequeñas Empresas inscritas en el REMYPE en un mismo procedimiento sancionador no podrán superar en un mismo procedimiento sancionador el 1% del total de ingresos netos percibidos en el ejercicio anterior a la generación de la orden de inspección. El sujeto inspeccionado deberá sustentar los ingresos netos anuales percibidos para la aplicación de estos casos.

Finalmente, queda establecido que la facultad de la Autoridad para determinar infracciones laborales prescribe a los 4 años.

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LEY QUE CREA EL SEGURO OBLIGATORIO DEL PESCADOR ARTESANAL (SOPA)

LEY N ° 30636

Mediante la Ley 30636, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 15 de agosto de 2017 se crea el Seguro Obligatorio del Pescador Artesanal (SOPA), el cual actúa bajo la modalidad de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran los pescadores artesanales independientes y tripulantes, al interior de una embarcación pesquera o fuera de ella, así como también los terceros no tripulantes, durante la faena de pesca, como consecuencia de un accidente en el que dicha embarcación haya participado, incluyendo las aguas adyacentes al dominio marítimo (mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo hasta la distancia de 200 millas marinas).

Con esta Ley toda embarcación pesquera de bandera nacional, con permiso de pesca otorgado por la autoridad nacional o regional, según corresponda, debe contar con la póliza de seguro vigente del SOPA durante el tiempo que dure la faena de pesca, que otorgue cobertura al pescador artesanal independiente, tripulantes y terceros no tripulantes. Este seguro comprende las siguientes coberturas: (i) Muerte, (ii) Invalidez permanente, (iii) Incapacidad temporal, (iv) Gastos médicos en los que incurra la víctima para la atención de lesiones que provengan directamente de un accidente en el que haya participado una embarcación pesquera artesanal durante la faena de pesca, (v) gastos de sepelio.

El SOPA debe ser contratado por los armadores pesqueros nacionales (personas naturales o jurídicas), que cuenten en sus embarcaciones pesqueras para la realización de faenas de pesca, con pescadores artesanales independientes y tripulantes que no se encuentren comprendidos en el SCTR. Este seguro debe ser adquirido con las compañías de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

El incumplimiento de contar con el SOPA, inhabilita a la embarcación pesquera para realizar cualquier actividad, debiendo la autoridad competente impedir el zarpe de la misma hasta que el armador pesquero nacional acredite la contratación del SOPA.

APRUEBAN NUEVA VERSIÓN DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA PLAME, FORMULARIO VIRTUAL 0601

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N ° 223-2017/SUNAT

Con fecha 31 de agosto de 2017 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia N ° 223-2017/SUNAT que aprueba una nueva versión del PDT

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Planilla Electrónica, Formulario Virtual N ° 601, de uso obligatorio a partir del 1 de septiembre de 2017.

APRUEBAN LA DIRECTIVA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DE TRABAJO

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N ° 171-2017-SUNAFIL

Con fecha 31 de agosto de 2017 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia N ° 171-2017-SUNAFIL, a través de la cual se aprueba la Directiva N ° 001-2017-SUNAFIL que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo.

La publicación de la referida Resolución de Superintendencia, así como sus anexos podrán visualizarse en el Portal Institucional de la SUNAFIL (http://www.sunafil.gob.pe).

NOTICIAS DE INTERÉS

FIJAN NUEVOS CRITERIOS OBLIGATORIOS PARA LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Los vocales de la Corte Suprema fijaron 3 criterios obligatorios para los jueces de primera instancia a través del V Pleno Laboral:

Primer criterio: Las empresas no pagarán a sus trabajadores las remuneraciones dejadas de percibir (remuneraciones devengadas) cuando haya juicio de reposición a sus trabajadores en los casos de despido fraudulento (razones inventadas) o despido incausado (sin justificación). Sin embargo, esto no significa un menor costo para las empresas, sino todo lo contrario, ya que podrán plantear adicionalmente a su demanda el pago de daños y perjuicios, para lo cual el Juez tendrá como criterio para su determinación las remuneraciones dejadas de percibir.

Adicionalmente los jueces deberán de oficio aplicar una sanción punitiva para el empleador, estableciendo como tope máximo el monto dejado de pagar en los aportes de seguridad pública y privada durante el periodo demandado hasta su reposición.

Segundo criterio: Una decisión arbitral será nula cuando: (i) ocurra una huelga y se obligue al empleador a concurrir a un arbitraje, (ii) se incumpla el procedimiento de designación de árbitros o se establezca una solución diferente a las propuestas finales de las partes o se combinen sus planteamientos, (iii) No se tomen las conclusiones del Dictamen Económico del Ministerio de Trabajo, (iv) se establezcan menos derechos que los contemplados en la Ley.

Tercer criterio: Se fija como tope 2 UIT (equivalentes en la actualidad a US$ 2474 dólares) la nivelación de pensiones por la Ley 20530.

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NOVEDADES TRIBUTARIAS:

NORMAS

APRUEBAN MARCO MACROECONÓMICO MULTIANUAL 2018 – 2021

En Sesión del Consejo de Ministros del 23 de agosto de 2017 se ha aprobado el Marco

Macroeconómico Multianual 2018 – 2021, que contiene las proyecciones

macroeconómicas multianuales oficiales, y con las cuales se elabora el proyecto de ley de

Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2018.

En la sección “Lineamientos de política tributaria” se resalta que los dos últimos años

se han caracterizado por un menor dinamismo de la economía y una reducción de los

ingresos fiscales del Gobierno General. Esto, unido a los estragos del Fenómeno de El

Niño (FEN) Costero y la paralización de grandes proyectos de infraestructura asociados

con empresas brasileñas han dado como resultado que el escenario macroeconómico no

haya sido el esperado.

En este contexto, la política tributaria a corto y mediano plazo debe orientarse a garantizar

los ingresos fiscales que se necesitan para financiar el gasto público; así como para

atender la demanda de recursos adicionales necesarios para financiar las obras

relacionadas al Fenómeno de El Niño Costero. Todo esto, sin vulnerar los principios de

suficiencia, eficiencia, equidad, neutralidad y simplicidad del sistema tributario.

Además, si bien los ingresos fiscales se incrementarán en la medida que el escenario

económico vaya mejorando, aún hay espacio para incrementar la base tributaria a través

de la formalización, la reducción de la evasión y elusión tributaria, así como la disminución

de los niveles de incumplimiento. Todo ello sin que implique mayores costos para el

cumplimiento de las obligaciones tributarias ni que afecte las expectativas de inversión de

los agentes económicos.

En este marco, se plantean lo siguiente:

Se implementarán medidas que permitan ampliar la base tributaria, de tal forma que la

carga tributaria suba de manera natural y progresiva de acuerdo al tamaño de la empresa.

Con esto se fomentará la formalización de la cadena de valor de las pequeñas y micro

empresas se reducirá el costo de crecimiento y se facilitarán las labores de la

administración tributaria.

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Se trazará una nueva estrategia que permita racionalizar las exoneraciones, beneficios y

tratamientos tributarios preferenciales existentes, a fin de reducir el gasto tributario que

estos generan. Asimismo, se evitará aprobar nuevas exoneraciones, beneficios y

tratamientos tributarios preferentes sin un análisis costo/beneficio de sus alcances y de su

impacto fiscal.

En el caso del Impuesto a la Renta, se evaluarán medidas que fortalezcan la base

tributaria y se introducirán disposiciones que permitan combatir esquemas o prácticas

elusivas, con la finalidad de alcanzar mayor neutralidad y equidad. Asimismo, se evaluará

el impacto de las modificaciones efectuadas al IR durante el periodo 2016 y se continuará

con el análisis de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y sus

efectos sobre dicho impuesto.

Por el lado del Impuesto General a las Ventas, se continuará con la revisión de la

legislación nacional para identificar vacíos o falta de claridad en la norma que impidan su

correcta aplicación. Además, se continuará con el perfeccionamiento de los sistemas de

pago a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En el caso del Impuesto Selectivo al Consumo, se continuará revisando la afectación del

referido impuesto, de manera que refleje las externalidades negativas de los bienes

afectos.

En este análisis se considerarán –entre otros criterios– el efecto del consumo de estos

bienes sobre el medio ambiente y la salud de la población. Todo esto, respetando los

objetivos de presión tributaria y estabilidad macroeconómica.

En lo concerniente a la normatividad tributaria municipal, se propondrá cambios

normativos con el objetivo de optimizar los principales impuestos, tales como: Impuesto

Predial, Impuesto de Alcabala y el Impuesto al Patrimonio Vehicular, a fin de corregir los

vacíos de la Ley de Tributación Municipal en cuanto a la simplificación y determinación de

estos tributos.

El Perú continuará negociando convenios para evitar la doble imposición (CDI), puesto

que dichos acuerdos ayudan a atraer nuevas inversiones y tecnologías, y a establecer

mecanismos de colaboración y asistencia mutua.

Se perfeccionará el marco normativo sobre los estándares internacionales en materia de

intercambio de información a requerimiento y automático, a fin de cumplir lo acordado en

los Tratados Internacionales y afrontar satisfactoriamente las evaluaciones de pares

realizadas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para

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fines tributarios de la OCDE. También se priorizará la ampliación de la red de Acuerdos

de Intercambio de Información. La adhesión a la Convención sobre Asistencia

Administrativa Mutua en Materia Fiscal fortalecerá la capacidad del país para combatir las

prácticas tributarias internacionales que afectan la recaudación tributaria y simplificará los

procedimientos de gestión tributaria. Todo esto reducirá costos y tiempos lo que se

traducirá en acciones de control más efectivas.

Se continuará con la lucha contra la elusión y evasión fiscal internacional, a fin de cumplir

con el compromiso asumido como asociado al Marco Inclusivo del Proyecto BEPS de la

OCDE. Con esa finalidad se adoptará e implementará los estándares mínimos de BEPS

LEY N° 30631 : Amplían límite de deducibilidad de gastos por concepto de

donaciones de alimentos (08.08.17)

Mediante Ley N° 30631 se modifica el inciso x.1) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a

la Renta, con la finalidad de ampliar el límite de deducibilidad de gastos por concepto de

donaciones de alimentos en buen estado para efectos del Impuesto a la Renta. Asi se

establece que la deducción por dicho concepto no podrá exceder del 1.5% del total de las

ventas netas de alimentos del ejercicio que realice el contribuyente (en todos los casos,

esto es, tenga o no pérdidas en el ejercicio). Antes de la modificación dispuesta por esta

Ley, la deducción no podía exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría y,

tratándose de contribuyentes que tuvieren pérdidas en el ejercicio, la deducción no podía

exceder del 3% de la venta neta del ejercicio.

LEY N° 30641 : MODIFICAN LEY DEL IGV EN LO RELATIVO A LA EXPORTACIÓN DE

SERVICIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A TURISTAS (17.08.17)

Mediante Ley N° 30641 se modifican los artículos 33° y 76° de la Ley del IGV.

Sobre el artículo 33°, se establece, entre otras disposiciones, que el exportador de

servicios deberá estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la

SUNAT.

Además, se modifican los supuestos de exportación de servicios sobre los servicios que

conforman el paquete turístico y los servicios complementarios al transporte de carga; y,

se incorporan los supuestos de suministro de energía eléctrica y, en general, la prestación

de servicios que se realizan parcialmente en el extranjero por sujetos que generan renta

de tercera categoría a favor de una persona no domiciliada en el país.

El dispositivo comentado ha previsto, entre otros aspectos, la derogación del apéndice V

de la LIGV, que contenía una lista taxativa de los servicios que podían ser considerados

como exportación de servicios.

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De otro lado, respecto al artículo 76°, que regula la devolución de impuestos a turistas,

estableciéndose que se considerará como turistas a los extranjeros no domiciliados que

se encuentren en el territorio nacional por un periodo no menor a 2 días calendario (ya no

5) ni mayor a 60 días calendario por cada ingreso al país.

Las modificaciones entrarán en vigencia el 1 de setiembre de 2017.

Esta norma considera exportados todos los servicios que cumplan con las condiciones

que prevé la LIGV a esos efectos, siempre que, además, el exportador se hubiere inscrito

en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT. Además, se efectúan

precisiones sobre el requisito del uso, explotación o aprovechamiento del servicio que

tiene lugar en el extranjero y se incorporan otros servicios de turismo que deben ser

considerados como exportación.

Asimismo, se han incorporado otros servicios prestados en territorio nacional (zona

primaria de aduanas, ZED o prestados parcialmente en el país) que también deben ser

considerados como exportación de servicios y se ha reducido el plazo para ser

considerado como turista para efectos de la devolución del IGV que grave los bienes

adquiridos por éstos.

Presentamos a continuación los aspectos más resaltantes del dispositivo comentado:

- Derogación del Apéndice V de la LIGV: Para efectos de la exportación de servicios ya no

se considera sólo a los servicios del Apéndice V de la LIGV, sino a todos los servicios que

cumplan con las condiciones que prevé la LIGV para ser considerados exportados.

- Requisito del uso, explotación o aprovechamiento que tenga lugar en el extranjero:

Como es sabido, uno de los requisitos que se deben cumplir para que el servicio se

considere exportado es que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por

parte del no domiciliado tenga lugar en el extranjero. Al respecto, el dispositivo aprobado

ha precisado que se deben evaluar las condiciones contractuales en cada caso en

particular, a fin de determinar donde se llevó a cabo el primer acto de disposición del

servicio, entendiéndose por tal al beneficio económico inmediato que el servicio genere al

usuario no domiciliado.

- Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT: El exportador de servicios

debe estar inscrito de forma previa en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo

de la SUNAT.

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- Servicios de turismo considerados como exportación de servicios: Se han incorporado

nuevos servicios, como son los servicios de alimentación tipo catering, traslados,

espectáculos deportivos declarados de interés nacional, museos, eventos gastronómicos,

mediación u organización de servicios turísticos, servicios de traducción, turismo de

aventura y otras actividades de turismo convencional (turismo vivencial, social y rural

comunitario) que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos

domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales,

no domiciliadas en el país, en todos los casos. Además, se ha eliminado lo referente al

cumplimiento de las condiciones, registros, requisitos y procedimientos establecidos en el

reglamento aprobado por el MEF. Asimismo, se prevé que el Ministerio de Comercio

Exterior y Turismo, mediante Decreto Supremo refrendado por el ministro de Economía y

Finanzas, podrá incorporar otros servicios que conforman el paquete turístico.

- Otros servicios considerados como exportación de servicios: Se han incorporado a los

siguientes servicios:

✓ Servicios complementarios al transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a sujetos no domiciliados en el país que tengan titularidad de la carga de acuerdo con la documentación aduanera de tránsito internacional.

✓ Suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las zonas especiales de desarrollo (ZED).

✓ Servicios que se realicen parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría a favor de un no domiciliado, siempre que su uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero.

✓ Devolución de impuestos a turistas: Se ha reducido el plazo para ser considerado como turista para efectos de la devolución del IGV que grave la venta de bienes adquiridos por éstos, previéndose que el periodo mínimo es de 2 días calendario (antes era 5 días).

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 217-2017/SUNAT : INCLUYEN ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE PUEDEN SER MATERIA DE NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE

NOTIFICACIONES SOL (23.08.17)

Mediante la presente norma se incluye al acto administrativo “Resolución de Intendencia

u Oficina Zonal que incorpora, excluye o reincorpora a los deudores tributarios al Régimen

General de Buenos Contribuyentes” en el anexo de la R. de S. N° 14-2008/SUNAT, que

señala los actos administrativos que pueden ser materia de notificación a través del medio

electrónico denominado Notificaciones SOL.

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INFORMES / RESPUESTAS DE SUNAT

INFORME N° 6-2017-SUNAT/7T0000 - IMPUESTO A LA RENTA: SUNAT ABSUELVE

CONSULTAS SOBRE EL RÉGIMEN DE REPATRIACIÓN DE RENTAS NO

DECLARADAS

Como sabemos, el Dec. Leg. N° 1264 regula el Régimen temporal y sustitutorio del

Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas

(en adelante, “el Régimen”). El inciso c) del artículo 11° establece que no podrán

acogerse al Régimen, las personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o

que al momento del acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público.

Esta exclusión también se aplicará a su cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el primer

grado de consanguinidad y primer grado de afinidad.

Al respecto, en el Informe N° 6-2017-SUNAT/7T0000, se ha señalado que la exclusión del

Régimen prevista en la citada norma no alcanza a quienes sean embajadores u otros

miembros del servicio diplomático, o lo hayan sido durante el 2009, salvo que estén o

hayan estado comprendidos, según corresponda, en la clasificación específica a que se

refiere el artículo 52° de la Ley del Servicio Civil.

De otro lado, en aplicación de los artículos 3° y 4° del Dec. Leg. N° 1264 y del numeral

2.2.1 del artículo 2° de su Reglamento, este último establece que la sucesión indivisa a

que se refiere el artículo 17° de la Ley del Impuesto a la Renta puede incluir en su

declaración jurada, tanto las rentas no declaradas correspondientes a la sucesión indivisa

como las rentas no declaradas del causante; la SUNAT ha señalado en el mismo Informe

que si un contribuyente fallece con posterioridad al 31 de diciembre de 2015, la sucesión

indivisa puede acogerse al Régimen por la renta no declarada de su causante, que era

domiciliado en el país, generada hasta el ejercicio gravable 2015.

Finalmente, la Administración Tributaria indicó que los herederos y demás sucesores a

título gratuito pueden acogerse al Régimen por la renta no declarada del causante.

INFORME N° 86-2017-SUNAT/5D0000 – FACTUIRACION ELECTRONICA: SUNAT SE

PRONUNCIA SOBRE REQUISITO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE

PROVEEDORES DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS

La Administración Tributaria ha señalado que la condición prevista en el inciso g) del

artículo 5° de la R. de S. N° 199-2015/SUNAT, en la parte referida a contar con un capital

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igual o mayor a 150 UIT para obtener la inscripción en el Registro de Proveedores de

Servicios Electrónicos, es exigible en el caso de una sucursal establecida en el Perú de

una sociedad constituida en el extranjero, debiendo considerarse para ello el monto del

capital asignado que figura en la escritura pública inscrita en el Registro de Personas

Jurídicas a cargo de la SUNARP.

INFORME N° 079-2017-SUNAT/5D0000 – IMPUESTO A LA RENTA: RENTAS NO

DECLARADAS Y COSTO COMPUTABLE

1. Tratándose de renta no declarada que constituya ganancia de capital, a fin de sustentar

el costo computable de los bienes y/o derechos, que representan dicha renta,

consignados en la declaración jurada de acogimiento, la SUNAT, durante el plazo de un

año contado desde el 1.1.2018, puede solicitar los documentos y/o comprobantes de pago

que acrediten tal costo, aun cuando estos correspondan a períodos prescritos, toda vez

que ello tiene incidencia en la determinación del impuesto que sustituye al impuesto a la

renta con el acogimiento al Régimen.

2. Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 8.2 del artículo 8 del Decreto

Legislativo N.° 1264, el pago parcial o total de un crédito hipotecario no constituye una

inversión en inmuebles.

3. Para determinar la base imponible del impuesto que sustituye al impuesto a la renta no

corresponde que a los ingresos netos percibidos al 31.12.2015 se le deduzcan las

pérdidas acumuladas a dicha fecha.

4. Los gastos incurridos para la generación de las rentas no declaradas no son aceptados

para determinar la base imponible del impuesto que sustituye al impuesto a la renta con el

acogimiento al Régimen.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA – TRIBUTARIA

RTF N° 6387-5-2017 - QUEJA (JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA)

/ CÓDIGO TRIBUTARIO: NO ES NECESARIO CONSIGNAR LA BASE LEGAL

MEDIANTE LA QUE SE HA FIJADO LA TASA DE INTERÉS MORATORIO EN LOS

VALORES EMITIDOS

Mediante la presente Resolución que constituye precedente de observancia obligatoria,

el Tribunal Fiscal ha establecido el siguiente criterio:

“En el caso de resoluciones de determinación, órdenes de pago y resoluciones de multa

no es necesario consignar la base legal mediante la que se ha fijado la tasa de interés

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moratorio”.

En efecto, el Tribunal Fiscal considera que el hecho de no consignar expresamente en el

valor emitido la norma mediante la que se fijó la tasa de interés moratorio no implica una

transgresión al deber de motivar ni es impedimento para que el deudor tributario ejerza su

derecho de defensa puesto que, motivar no implica consignar todas y cada una de las

posibles normas que sirven de sustento al acto administrativo, menos aún si estas se

encuentran relacionadas con un concepto accesorio fijado normativamente. Por el

contrario, éste debe consignar las normas referidas a la determinación efectuada por la

Administración, ya que es ello lo que sirve de base para su revisión por parte del

administrado para su eventual impugnación.

Respecto a la resolución de multa y la orden de pago, el Tribunal Fiscal aplica el mismo

razonamiento respecto del cálculo del interés moratorio y la necesidad de consignar

expresamente la norma mediante la que se fijó la tasa de interés.

No obstante, el Tribunal Fiscal precisa que lo señalado no es impedimento para que el

deudor tributario alegue, entre otras cuestiones, la corrección de la liquidación de los

intereses, la inexistencia de la norma, su vigencia o su falta de validez o de eficacia, esto

último, por no haber sido publicada conforme a ley, siendo que en dichos casos, el órgano

encargado de resolver puede requerir información al respecto a la Administración

Tributaria, quien será la encargada de probar, por ejemplo, que la norma existe y que es

válida y eficaz; en tal sentido, si esta no demuestra ello, no podrá hacer cobro del monto

consignado en calidad de interés moratorio.

RTF N° 11709-10-2016 – CREDITO FISCAL IGV : APLICACIÓN DE LA PRORRATA

CUANDO SE REALIZAN CONJUNTAMENTE OPERACIONES GRAVADAS Y NO

GRAVADAS EN UN MES DETERMINADO

En la presente resolución se observa un caso en el que la Administración Tributaria

verificó, de las operaciones correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2006,

que el contribuyente realizó ventas gravadas y no gravadas; sin embargo, solo aplicó la

prorrata del crédito fiscal en el mes de diciembre.

El Tribunal Fiscal señaló que el procedimiento de la prorrata para el cálculo del crédito

fiscal es excepcional y solo procede en los casos en los que el contribuyente realice

operaciones gravadas y no gravadas, y no puede realizar la distinción del destino de sus

adquisiciones, de la manera que si fuera posible realizar dicha identificación o en el caso

de realizarse únicamente operaciones gravadas, nada impediría a los sujetos de este

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tributo utilizar el 100 por ciento del impuesto recaído sobre las adquisiciones destinadas a

dichas operaciones.

Cabe señalar que, respecto al procedimiento de prorrata, indicó que al ser el IGV un

tributo de liquidación mensual, el artículo 23° de la Ley del IGV se debe aplicar a sujetos

que realicen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas en un mes calendario

determinado, por lo que de no ocurrir ello, no hay motivo para aplicarlo, teniéndose el

derecho a utilizar la totalidad del crédito fiscal.

Sobre el caso concreto, el Tribunal Fiscal observó que la Administración Tributaria aplicó

el método de la prorrata al considerar que los comprobantes de pago correspondían a

compras utilizadas tanto en operaciones gravadas como no gravadas, por lo que

consideró que el crédito fiscal resulta ser de uso común. Sin embargo, señaló que dado

que la Administración Tributaria efectuó el cálculo del porcentaje aplicable del crédito

fiscal tomando en cuenta el total de ventas gravadas, incluyendo dentro de dicho cálculo

el reparo a la base imponible del IGV por ventas que no fueron consideradas como

gravadas, el cual fue levantado en parte, procede revocar la resolución apelada a efecto

que la Administración Tributaria determine el porcentaje del crédito fiscal de uso común y

el crédito fiscal aplicable.

RTF N° 11854-2-2016 - CRÉDITO FISCAL DEL IGV: UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE

PAGO PARA SUSTENTAR EL CRÉDITO FISCAL EN OPERACIONES NO REALES

En la Resolución bajo análisis se observa un caso en el que la Administración Tributaria

reparó el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV) por operaciones no

reales, debido a que el contribuyente no presentó elementos de prueba suficientes que

permitan acreditar la identidad entre las personas que efectuaron las ventas y las que

emitieron las facturas observadas.

El Tribunal Fiscal observó que no se encontraba acreditado que el emisor de las facturas

reparadas, sea el proveedor que efectivamente realizó las ventas observadas, por lo que

concluyó que las facturas correspondían a operaciones no reales.

Agregó que, no obstante, debe tenerse en cuenta el inciso b) del artículo 44° de la Ley del

IGV, que permite el derecho al crédito fiscal siempre que el adquirente cancele las

operaciones a través de los medios de pago señalados por el reglamento y cumpla con

los requisitos establecidos en este.

Además, consideró lo regulado en el inciso 2.3 del numeral 2 del artículo 6° del

Reglamento de la Ley del IGV que establece que para sustentar el crédito fiscal, el

contribuyente debe utilizar como medios de pago, la transferencia de fondos, cheques con

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la cláusula “no negociable”, “intransferibles”, “no a la orden” u otro equivalente u orden de

pago. Asimismo, tratándose de transferencia de fondos, se precisa que esta debe

efectuarse de la cuenta corriente del adquirente a la cuenta del emisor del comprobante

de pago o a la del tenedor de la factura negociable, y que el total del monto consignado

en el comprobante de pago haya sido cancelado con una sola transferencia, incluido el

IGV y el monto percibido, entre otros requisitos.

Sin embargo, al verificar que el contribuyente no acreditó el pago de la operación en los

términos de la citada norma, al no cubrir la transferencia de fondos la totalidad del importe

de la operación, confirmó el reparo al crédito fiscal.

Respecto a otra factura observada, el Tribunal Fiscal observó que el contribuyente

cumplió con todos los requisitos establecido en la citada norma, por lo que señaló que

correspondía que esta mantuviera su derecho al crédito fiscal del IGV.

RTF N° 1120-8-2016 (04.02.2016) / IGV: EMITIDOS POR “NO HABIDOS”

La Administración Tributaria indicó que conforme al artículo 19° de la Ley del IGV y el

artículo 6° de su Reglamento, los comprobantes de pago emitidos por proveedores que se

encuentren con la condición de “no habido”, no otorgan derecho a utilizar el crédito fiscal.

El contribuyente señaló que ni en la Ley del IGV ni en su Reglamento se encontraba

establecido que se perdería el derecho a utilizar el crédito fiscal sustentado en

comprobantes de pago emitidos por sujetos con la condición de “no habido” a la fecha de

su emisión.

El Tribunal Fiscal observó que la Administración Tributaria no tomó en cuenta que el texto

del artículo 19° de la Ley del IGV, modificado por la Ley N° 29214, que recoge los

requisitos formales que debe cumplir todo contribuyente a fin de ejercer el derecho al

crédito fiscal, no contempla, a diferencia del texto anterior a dicha modificación, que no

puede utilizarse el crédito fiscal sustentado con comprobantes de pago emitidos por

sujetos con la condición de “no habido” a la fecha de su emisión.

En tal sentido, la Administración Tributaria no puede sustentar el reparo al crédito fiscal

basado en dicho hecho, por lo que corresponde revocar la resolución apelada.

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RTF 3-3-2017 ( 3-1-17) – MEDIOS DE PAGO: PAGOS EFECTUADOS AL

PROVEEDOR CON CHEQUES CON CLÁUSULA NO NEGOCIABLE: EXIGENCIA DE

CONTAR CON LAS COPIAS DE LOS MISMOS A EFECTOS DE SUSTENTAR LA

UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE PAGO

Cuestión controvertida: A efectos de acreditar la utilización de medios de pago, ¿debe

contar el contribuyente con las copias de los cheques con cláusula no negociable que se

utilizaron para cancelar la operación celebrada con el proveedor?.

Fallo: Sí. El contribuyente debe contar con la copia del cheque con la cláusula no

negociable, aun cuando el mismo haya sido entregado al proveedor, pues es aquél quien

tiene la obligación de probar el cumplimiento de la obligación de utilizar medios de pago a

fin de tener derecho al uso del crédito fiscal, no resultando suficiente la verificación del

cargo efectuado del cheque en el estado de cuenta respectivo.

Para informaciones o comentarios sobre este Boletín favor contactar a Santiago Montt V. vía telefónica al número (56) 222 338 266 ó vía fax al número (56) 222 315 495 ó por correo electrónico a la casilla [email protected] Montt Group SpA