monografia sucesiones

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DEDICATORIAEl trabajo de investigacin monogrfico lo dedicamos a nuestros padres; a quienes les debemos todo lo que tenemos en esta vida.A Dios, ya que gracias a el tenemos esos padres maravillosos, los cuales nos apoyan en nuestras derrotas y celebran nuestros triunfos.A nuestros profesores quienes son nuestros guas en el aprendizaje, dndonos los ltimos conocimientos para nuestro buen desenvolvimiento en la sociedad.

DEDICATORIAEl trabajo de investigacin monogrfico lo dedicamos a nuestros padres; a quienes les debemos todo lo que tenemos en esta vida.A Dios, ya que gracias a el tenemos esos padres maravillosos, los cuales nos apoyan en nuestras derrotas y celebran nuestros triunfos.A nuestros profesores quienes son nuestros guas en el aprendizaje, dndonos los ltimos conocimientos para nuestro buen desenvolvimiento en la sociedad.

DEDICATORIAEl trabajo de investigacin monogrfico lo dedicamos a nuestros padres; a quienes les debemos todo lo que tenemos en esta vida.A Dios, ya que gracias a el tenemos esos padres maravillosos, los cuales nos apoyan en nuestras derrotas y celebran nuestros triunfos.A nuestros profesores quienes son nuestros guas en el aprendizaje, dndonos los ltimos conocimientos para nuestro buen desenvolvimiento en la sociedad.

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INTRODUCCIN

Estetrabajoest destinado a profundizarnos sobre tpicos correspondientes a la Masa Hereditaria y la trascendental importancia de su regulacin dentro del contexto social en el que vivimos.Nuestrointerses entender de manera concreta y objetiva nociones bsicas sobrePatrimonioHereditario con esta finalidad diseamos en tres captulos, en el primero se ha considerado Marco Terico, es decir, los antecedentes y en el Segundo Captulo se ha reflejado el Marco Terico yanlisiscrtico de la normatividad relacionado con el tema, tanto en el contexto de la legislacin nacional como en la legislacin comparada.La elaboracin del presente trabajo tiene por finalidad de ampliar nuestros conocimientos sobre los sujetos del derecho hereditario en el que estudiaremos aspectos fundamentales de esta rama del Derecho Civil.Debemos considerar como figura central de nuestro tema al autor de laherenciaal dictar sus disposiciones en su ltima voluntad, sin olvidarnos en sufuncinque se asemeja a la de un legislador en relacin a su patrimonio, ya que a partir de la afirmacin de la voluntad del testador se da inicio a la sucesin y con ello la incorporacin de los dems como parte complementaria del testamento cumpliendo con la disposicin encomendada por el testador al igual que al legatario con la diferencia de que recibebienesyderechosdeterminados.

DEDICATORIAEl trabajo de investigacin monogrfico lo dedicamos a nuestros padres; a quienes les debemos todo lo que tenemos en esta vida.A Dios, ya que gracias a el tenemos esos padres maravillosos, los cuales nos apoyan en nuestras derrotas y celebran nuestros triunfos.A nuestros profesores quienes son nuestros guas en el aprendizaje, dndonos los ltimos conocimientos para nuestro buen desenvolvimiento en la sociedad.

CAPTULO IANTECEDENTES GENERALES1.1 ANTECEDENTES HISTRICOSLahistoriadel derecho sucesorio y el anlisis comparativo de las legislaciones muestran gran variedad desolucionessin embargo encontramos dossistemasdenominados: sucesin en lapersonaosistemaromano, y sucesin en los bienes o sistema germano.

1.1.1 Sistema germnicoEn el sistema germnico histrico, la transmisin por sucesin hereditaria era automtica, sin perjuicio de facultad de repudio por el heredero. Es decir, el llamado suceda salvo si repudiaba.

1.1.2 Sistema romanoEn elderecho romano, la sucesin hereditariapor ius civilese produca de forma automtica ala muertedel causante. En derecho romano, deferida lahaereditas, haba ciertos sujetos (losnecessariiheredes (esclavos instituidos herederos y manumitidos, en ciertos casos), los suinecessarii heredes(hijos y descendientes) que no podan excusarse de adquirirla, es decir, que eran necesariamente herederos, as consideradosipso iureen el momento de la delacin, an cuando la ignoraran. En otras palabras, respecto a estos herederos se produca la "adquisicin" automtica de la herencia.

CAPTULO IICONCEPTOS GENERALES2.1 Masa HereditariaLa masa hereditaria puede ser definida como aquella situacin en la que se encuentra la herencia, desde la aceptacin hasta su divisin o adjudicacin, como consecuencia de la existencia de una pluralidad de personas que han sido llamadas simultneamente a recibir en la misma una parte alcuota o participacin ideal y abstracta que no se proyecta sobre bienes determinados, sino sobre la totalidad del patrimonio hereditario considerado en su conjunto como una unidad (universitas iuris).Son mltiples y variadas las definiciones de masa hereditaria que han sido acuadas en la doctrina espaola. As, por ejemplo, para CASTANJ la comunidad hereditaria se inicia con la apertura de una herencia a la que estn llamados varios herederos y termina por la divisin o particin. Por su parte, LACRUZ2 entiende que la comunidad hereditaria es aquella situacin que se produce cuando concurren varios sucesores a ttulo universal sobre una masa de bienes relictos. Segn DIEZ PICAZa y GULLON BALLESTEROS3 la comunidad hereditaria surge como consecuencia del llamamiento de varias personas como sucesores a ttulo universal a la herencia de un mismo causante y de su aceptacin, y termina con las operaciones de particin del caudal hereditario. A su vez GARCIA VALDECASAS4 considera que existe comunidad hereditaria cuando son varios los herederos y todava no se ha verificado la particin.Son los recursos provenientes de la Cuenta Personal Previsional del Asegurado fallecido que no tuviera Derechohabientes con derecho a Pensin por Muerte o si los tuvieran estos no hubieran exigido la Pensin dentro de 36 meses contados desde la fecha de fallecimiento del Asegurado.Por otra parte si transcurren 24 meses sin que el Asegurado o Derechohabiente cobre una Pensin de cualquier beneficio del SIP y llegasen a fallecer dentro de dichos 24 meses, entonces los pagos no cobrados hasta la fecha de fallecimiento pasarn a formar parte de la Masa Hereditaria, siempre y cuando los herederos se hubieran apersonado a la Gestora antes de que el derecho al cobro caduque.2.2 NATURALEZA JURDICA Y CARACTERES Generalmente la doctrina se ha planteado el problema de la naturaleza jurdica de la comunidad hereditaria en tomo a la alternativa entre su inclusin en el tipo romano o germnico. En este sentido son sumamente indicativos los trabajos de Jeronimo Gonzales, CHAMORRO PIEIRO, GARCIA GRANER, ROMERO CERDEIRIAlO y GARCIA VALDECASAS.En el Derecho romano la masa hereditaria se caracteriza por los siguientes rasgos identificativos:a. No existe una nica comunidad que recaiga sobre el patrimonio hereditario unitariamente considerado, sino que existen tantas comunidades por cuotas como objetos singulares haya en la herencia.b. Rige el principio nomina et debita ipso iure dividuntur, en virtud del cual los crditos y las deudas no forman parte de la comunidad ya que se dividen automticamente entre los coherederos en proporcin a sus cuotas.c. Respecto a la propiedad y dems derechos reales divisibles, a cada coheredero le corresponde una cuota sobre cada objeto singular. d. Cada coheredero tiene plena disponibilidad sobre su cuota, pudindola enajenar, transmitir onerosa o gratuitamente y gravar. e. Todo coheredero puede en cualquier momento poner fin a la situacin de comunidad, mediante el ejercicio de la actio familiae erciscundae. f. Se trata, por lo tanto, de una situacin transitoria que carece de visos de permanencia, y que se justifica en el rechazo que experimentaban los romanos respecto a toda forma de propiedad colectiva que no fuese individual.En el Derecho germnico la comunidad hereditaria se configura en rgimen de mancomunidad (zur gesamten hand), la cual se caracteriza por las siguientes notas: a. No existen tantas comunidades como bienes haya en la herencia, sino una nica comunidad que se proyecta sobre la totalidad del patrimonio hereditario considerado como una unidad.b. No rige el principio nomina et debita ipso iure dividuntur, y la comunidad hereditaria se extiende tanto al activo como al pasivo del causante, porque los crditos y las deudas no se dividen automticamente. c. No existe indivisin por cuotas. La titularidad del patrimonio hereditario es en mano comn y compete al conjunto de los sujetos. Titular es el conjunto de los partcipes, pero no cada uno de ellos independientemente de los dems. Se es titular en unin o junto con los dems coherederos formando una unidad de personas.d. En congruencia con esta titularidad conjunta, la actuacin de los coherederos tambin debe ser mancomunada. Ello implica que en el estado de indivisin ningn coheredero puede disponer aisladamente o de modo independiente de su parte en la herencia, pues la capacidad de obrar slo corresponde a la comunidad en mano comn y no a sus miembros singulares.e. Ninguno de los coherederos puede ejercitar la accin de divisin sobre una o varias cosas concretas de las que forman parte de la herencia, sino que la accin de divisin se refiere a sta en su conjunto.Una vez expuestos los caracteres que identifican a cada uno de los tipos de comunidad referidos, el paso siguiente sera tratar de averiguar en cul de ellos resultara subsumible el modelo de comunidad hereditaria vigente en el Derecho espaol. Sin embargo, tal intento de averiguacin resulta intil y del todo ocioso debido a dos razones fundamentales.Por una parte, la configuracin de la comunidad hereditaria con arreglo al tipo de la comunidad romana o con sujecin al tipo germnico, no resuelve todos los problemas que presenta aquella comunidad en el Derecho actual. Las cuestiones que se planteen encuentran solucin sin necesidad de recurrir a la naturaleza jurdica que corresponda a esta peculiar forma de comunidad. Por otra parte, de los diversos preceptos del Cdigo Civil se puede extraer una regulacin positiva ms o menos completa de la comunidad hereditaria en el actual Derecho espaol, de la cual se pueden extraer los rasgos caractersticos de esta institucin sin necesidad de intentar adscribirla a los moldes romanos o germnicos.Por consiguiente, lo que resulta verdaderamente interesante es centrarse en el anlisis del rgimen jurdico aplicable a la comunidad hereditaria en el Derecho espaol para extraer del mismo sus rasgos de identidad, al margen de que en virtud de ellos resulte encuadrable en el modelo romano o germnico.En este entendimiento, conviene comenzar diciendo que en el Derecho espaol, la comunidad hereditaria no recae sobre los concretos bienes que integran la herencia, sino sobre sta misma concebida en su conjunto como una unidad. Es decir, no existen tantas comunidades como bienes haya en el caudal relicto, sino una nica comunidad que se proyecta sobre la herencia considerada en su universalidad. Como tendremos ocasin de comprobar ms adelante, la doctrina duda en tomo a si la deudas hereditarias entran a formar parte de la comunidad. Sin perjuicio de ulteriores precisiones a este respecto, lo cierto es que no rige el principio nomina et debita ipso iure dividuntur y, en consecuencia, los crditos y las deudas de la herencia no se dividen automticamente entre los coherederos en proporcin a sus cuotas. A cada coheredero le corresponde una cuota que no recae sobre bienes concretos sino sobre la herencia considerada en su totalidad.Pese a ello se admite que todo copartcipe pueda disponer libremente de su cuota sin necesidad de contar con el concurso o anuencia de los dems, quedando a salvo el derecho de retracto que se contempla en el artculo 1067 C.c. para el caso de que la enajenacin o transmisin hubiese sido efectuada a favor de un tercero extrao a la comunidad.En cambio, ningn coheredero puede disponer o realizar alteraciones sobre particulares bienes concretos por s mismo y aisladamente, ya que para ello se exige el consentimiento unnime de todos y cada uno de ellos (art. 397 C.c.). En este punto rige el criterio de la actuacin mancomunada o conjunta de la comunidad. Se reconoce la existencia de la actio familiae erciscundae en el sentido de que todo coheredero puede poner fin por s mismo a la situacin de comunidad solicitando en cualquier momento la divisin o particin de la herencia (arts. 400, 1051 Y1052 C.c.). Sin embargo, ningn copartcipe puede ejercitar la accin de divisin sobre una o varias cosas concretas que formen parte de la herencia, sino que el ejercicio de la misma se refiere a esta en su conjunto considerada en su universalidad. Todo ello debe entenderse sin perjuicio de que los coherederos acuerden unnimemente una particin parcial en virtud de la cual se centren en la divisin de una parte de la herencia y no en su totalidad (art. 1079 C.c.).Todas estas consideraciones vienen a reforzar ms si cabe que en el Derecho espaol resulta intil intentar reconducir la comunidad hereditaria a la alternativa de los tipos romano y germnico, ya que, al poseer aqulla notas y cualidades propias de uno y otro tipo, no resulta fcilmente encajable en ninguno de los dos. Como dice FERRANDIS VILELLAl5 atribuir a la comunidad actual carcter romano o germnico slo sera posible si se llevase a cabo una interpretacin forzada de su rgimen jurdico. En cualquier caso, estamos de acuerdo con ROCA SASTRE, PUIG FERRIOL, BADOSA COLL Y LASARTE en afirmar que en nuestro ordenamiento se produce una paradoja a modo de confusin que impide distinguir el juego diverso de los dos tipos clsicos de comunidad. Respecto los bienes hereditarios concretos, la comunidad hereditaria reclama la idea de la mancomunidad o actuacin conjunta de todos los coherederos propia de la tipologa germnica, ya que ninguno de los copartcipes puede disponer aisladamente de aqullos sin el concurso de todos los dems. En cambio, respecto la herencia globalmente considerada, resulta posible reclamar la aplicacin del esquema tpico de la copropiedad romana por cuotas, ya que cualquier coheredero puede disponer libremente de su participacin ideal sin necesidad de contar con la anuencia de los dems.Como caracteres de la comunidad hereditaria en el Derecho espaol, pueden citarse, entre otros, los siguientes:1. Se trata de una comunidad de carcter universal que no recae sobre bienes particulares y concretos, sino sobre la herencia globalmente considerada como una unidad (universum ius). No hay tantas comunidades como bienes haya en la herencia, sino una nica comunidad que se proyecta sobre la herencia concebida como universitas; es decir, como conjunto de objetos que conforman una unidad lgica determinada por su pertenencia al causante. Sobre la herencia concebida como unidad, el heredero nico no tiene ms que una titularidad, y si existe una pluralidad de ellos, esa misma titularidad pertenece a tales herederos en funcin de las cuotas que tengan en la sucesin. Por lo tanto, las cuotas se proyectan en la titularidad de la masa hereditaria conceptuada como unidad, y no sobre todos y cada uno de los bienes o derechos que la componen El carcter universal de la comunidad hereditaria resulta confirmable por el arto 42.6 LH, segn el cual podrn pedir anotacin preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicacin entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos. Por lo tanto, nuestro sistema registral slo atribuye a los coherederos la facultad de instar la anotacin preventiva de su derecho hereditario abstracto sobre los bienes inmuebles que formen parte del haber hereditario, pero no resulta posible la inscripcin registral de cuota a su favor respecto de los bienes que obran en el Registro inscritos a favor del causante, lo que quiere decir, sin duda, que la comunidad hereditaria es universal porque el derecho de cada copartcipe no se proyecta sobre bienes concretos, sino sobre la totalidad de la herencia universalmente considerada.Sin embargo, todo ello hay que entenderlo a salvo de aquellos casos en los que la herencia est integrada por un nico bien, respecto lo cual estima DE LA CAMARA que, aunque concurra una pluralidad de llamados por cuotas, no existe comunidad hereditaria, sino copropiedad ordinaria.2. Se trata de una nica comunidad universal a la que se le califica como "hereditaria".La utilizacin de dicho adjetivo calificativo no quiere decir que nos hallemos ante una comunidad de herederos, sino ante una comunidad que se proyecta sobre una herencia en los trminos antes indicados21 . Como ya hemos visto, en la comunidad hereditaria pueden ser partcipes no slo los herederos (sucesores a ttulo universal), sino tambin todas aquellas personas que tengan un derecho sobre una parte alcuota de la herencia, sin haber sido llamados a percibir bienes concretos y determinados, tales como los legatarios de parte alcuota. Luego, el adjetivo "hereditaria" que califica al sustantivo "comunidad" viene a reforzar el carcter universal que sta posee en cuanto que no recae sobre bienes concretos, sino sobre la totalidad de la herencia considerada en su conjunto como una unidad.3. La comunidad hereditaria presenta un carcter forzoso, porque se constituye con independencia de la voluntad de los partcipes en la misma y por el simple hecho de la concurrencia de una pluralidad de herederos que aceptan la herencia habiendo sido llamados a una parte alcuota de la misma. Adems, segn el arto 1082 C.C., los acreedores reconocidos como tales podrn oponerse a que se lleve a efecto la particin de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus crditos, lo cual quizs quiera decir que los coherederos se ven forzados a continuar en la situacin de indivisin, aunque voluntariamente hayan querido salir de tal situacin solicitando la particin, mientras no procedan a abonar las deudas hereditarias (Vid. igualmente art. 782.

4. Se trata de una comunidad incidental o transitoria, porque ningn coheredero podr ser obligado a permanecer en la indivisin de la herencia, pudiendo pedir en cualquier tiempo la particin (arts. 1051 y 1052 CC). Adems, de acuerdo con el arto 1965 C.c., la accin de divisin de la herencia tiene carcter imprescriptible. La transitoriedad propia de la comunidad hereditaria y las facilidades que se otorgan a cada coheredero para salir de la situacin de indivisin, se comprende desde el rechazo que los Cdigos liberales (incluido el espaol de 1889) sentan hacia toda forma de propiedad colectiva como opuesta al absolutismo, individualismo y exclusivismo dominical. Sin embargo, la circunstancia de que se trate de una situacin incidental nada tiene que ver con la duracin ms o menos prolongada en el tiempo de la misma. De hecho, en mltiples ocasiones, las situaciones de indivisin hereditaria perduran en el tiempo a lo largo de diversas generaciones, sin que por ese motivo se pueda afirmar que dejemos de estar ante un estado transitorio. La transitoriedad de la comunidad hereditaria debe ser entonces entendida en sentido de una situacin que no es permanente ni definitiva porque tarde o temprano va a tener que finalizar.Algunos autores estiman que, frente a la general involuntariedad y incidentalidad de la comunidad hereditaria, es posible que excepcionalmente sta tenga los caracteres de voluntaria y, en cierto modo, permanente, en alusin a la posibilidad que tiene el causante de prohibir la particin de su herencia (art. 1051 C.c.) y a la facultad que tienen los coherederos de pactar el mantenimiento de la situacin de indivisin por un perodo de tiempo no superior a diez aos, aunque prorrogable por nueva convencin (art. 400 C.c.).Sin embargo, nosotros no creemos que la diccin de los preceptos citados pueda ser concebida como una excepcin al carcter forzoso e incidental de la comunidad hereditaria. Por lo que se refiere a la aplicacin del arto 1051 C.c., hay que tener presente que esta misma norma contina diciendo que aun cuando el causante prohba la divisin de la herencia, sta tendr siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad. Precisamente, el arto 1700.4 Cc, por remisin al arto 1705, recoge como causa de extincin de la sociedad la peticin en este sentido de cualquiera de los socios siempre que no se hubiese sealado trmino para la duracin de aqulla. De la lectura de estas disposiciones se pueden extraer dos conclusiones importantes respecto la transitoriedad de la comunidad hereditaria. Por una parte, cuando el causante no haya fijado un trmino de duracin para la prohibicin de divisin, la situacin de comunidad seguir siendo incidental, porque, al no haberse fijado plazo, su mandato ser irrelevante pudiendo cualquier coheredero en todo tiempo ejercitar la accin de divisin. Por otra parte, el estado de comunidad es igualmente transitorio para el caso de que el causante haya fijado un trmino de duracin para la prohibicin de divisin, porque la indivisin slo durar el tiempo dispuesto por el testador y no permanecer definitivamente sine die, lo que implica que expirado el plazo podr tener lugar su disolucin a instancias de cualquier coheredero.Por lo que respecta a la aplicacin del arto 400 C.c., es cierto que los coherederos pueden utilizar el principio de autonoma de la voluntad en el sentido de pactar la prolongacin de la situacin de comunidad. Sin embargo, la voluntad de los partcipes slo entra en juego respecto a la prolongacin en el tiempo de un estado de indivisin que, por mucho que se prorrogue, se constituy involuntariamente con independencia de sus propios designios y deseos. Del mismo modo, cuando los copartcipes se mantienen en la situacin de indivisin no por haber pactado su prolongacin, sino simplemente por comportarse pasivamente sin solicitar la particin, nadie se atreve afirmar que por este slo hecho la comunidad hereditaria haya perdido su carcter forzoso.2.3 ELEMENTOS PERSONALES SUJETOS

Son partcipes en la comunidad hereditaria todas las personas que sucedan al causante en una parte alcuota de la herencia, quedando excluidos los sujetos que hayan sido llamados a percibir bienes o derechos concretos y particulares de la misma.Debemos insistir en que lo que determina participacin en la comunidad hereditaria no es la cualidad de heredero o sucesor a ttulo universal del sujeto en cuestin, sino el haber sido llamado a una parte alcuota ideal o abstracta de la herencia que se proyecta sobre la misma considerada en su conjunto como una unidad, con independencia del ttulo en virtud del cual se efecta el llamamiento a la cuota.De acuerdo con esta regla general, no todos los herederos, por el mero hecho de serlo, podrn tener la condicin de partcipes en la comunidad. Para ello debern suceder en una parte ideal o alcuota de la herencia, quedando, por este motivo, excluidos los herederos que hubiesen sido llamados a recibir bienes o derechos particulares, ya sea porque han sido instituidos ex re certa, o ya sea porque el causante les ha adjudicado cosas concretas en pago de sus respectivas cuotas. Cuando el heredero venga a suceder en una parte alcuota de la herencia resulta indiferente si ha sido llamado a la misma en virtud de ttulo testamentario o legal. Es posible que en una misma comunidad hereditaria concurran herederos testamentarios y legales, ya que, como es perfectamente conocido, la sucesin testamentaria e intestada no se excluyen sino que son compatibles y complementarias. Sin embargo, la mayor parte. de los casos de comunidad hereditaria obedecen a la existencia de la sucesin intestada, ya que, al diferirse la herencia a varios herederos de un mismo grado nos encontramos ante un caso de indivisin, habida cuenta de que la ley no hace sino llamar al heredero legtimo, sin atribuir a cada uno de ellos, cuando son varios que heredan simultneamente, partes determinadas de la misma: En orden a determinar su participacin en la comunidad hereditaria, resulta indiferente que el heredero, que haya sido llamado a una parte alcuota de la herencia, tenga tal cualidad de un modo definitivo o efectivo. Tanto FERRANDIS VILELLA, como DIEZ PICAZO y GULLON BALLESTEROS27 han reconocido que el heredero sometido a condicin (resolutoria o suspensiva) o a trmino inicial o final puede ser considerado como copartcipe en la situacin de indivisin hereditaria. Cuestin distinta es que por el hecho de haberse cumplido la condicin impuesta o expirado el plazo fijado se pueda llegar a apreciar una modificacin subjetiva en el elemento personal de la comunidad hereditaria.

Por lo que se refiere a los no muy correctamente denominados "herederos forzosos" por el Cdigo Civil, conviene recordar que legitimario no es necesariamente sinnimo de heredero y que la atribucin patrimonial que representa la legtima puede ser satisfecha mediante ttulos distintos, tales como legatario o donatario. Por lo tanto, lo que determina la participacin del legitimario en la comunidad hereditaria no es el ttulo en virtud del cual se le atribuya la legtima, sino que haya sido llamado a recibir una parte alcuota de la herencia. Sin embargo, aunque ello sea una condicin necesaria, no resulta suficiente, porque adems de representar una participacin ideal en la herencia, la legtima slo deber poder ser pagada con bienes o dinero hereditario (arts. 841 y 842 C.c.). En consecuencia, los legitimarios que reciban una cuota son partcipes en la comunidad, tanto si se tiene la legtima por pars hereditatis, como si se la considera pars bonorum, pues en ambos casos son propietarios de los bienes hereditarios

En cambio, debern ser excluidos si la legtima se concibe como una pars va/oris que pueda ser pagada tanto con bienes hereditarios como con dinero extraherencial, tal y como es el caso del Derecho cataln (Vid. arts. 362 a 364 Cdigo de Sucesiones por Causa de Muerte de Catalua).

Siguiendo con la exposicin relativa a los legitimarios, creemos que el cnyuge viudo puede ser considerado como un copartcipe en la comunidad hereditaria. La razn no estriba en la circunstancia de que el Cdigo Civil lo califique como "heredero forzoso".Por una parte, porque el propio Cdigo hace un uso inexacto de los trminos, en el sentido de que el cnyuge viudo no es en todos los casos heredero, ya que puede percibir su legtima en virtud de otros ttulos distintos al de sucesor a ttulo universal, tales como legatario o donatario. Por otra parte, y aun cuando tenga la cualidad de heredero, su participacin en la comunidad no viene determinada por este hecho, sino por haber sido llamado a recibir una parte alcuota de la herencia y no concretos bienes hereditarios.Y es precisamente esto ltimo, lo que ocurre con el cnyuge viudo en la mayor parte de las ocasiones. Si bien es cierto que su legtima no lo es a ttulo dominical sino en concepto de usufructuario, no lo es menos que, aunque a modo de usufructo, le corresponde una participacin abstracta en la herencia que, mientras dure el estado de indivisin, no se sabe sobre que cosas determinadas se ha de proyectar. Slo despus de la particin se podr conocer a ciencia cierta qu bienes van a constituir el objeto de su derecho de uso y disfrute, porque nicamente con posterioridad a ese momento quedarn identificadas las cosas con las que van a ser rellenados los tercios de mejora y libre disposicin sobre los cuales recae su participacin. En definitiva, el cnyuge viudo es un copartcipe ms en la comunidad hereditaria, ya que, aunque lo sea a ttulo de usufructuario, tiene un derecho abstracto que se proyecta sobre la herencia considerada en su universalidad que slo es posible concretar o fijar mediante la particin.

CAPTULO IIIASPECTOS JURDICOS3.1 CODIGO CIVIL TITULO I - COLACINArtculo 831.- Colacin del anticipo de herenciaLas donaciones u otras liberalidades que, por cualquier ttulo, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarn como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aqul.Artculo 832.- Dispensa a la colacinLa dispensa est permitida dentro de la porcin disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento pblico.

Artculo 833.- Colacin de bienesLa colacin de los bienes se hace a eleccin de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a sta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colacin se har tambin por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesin.

Artculo 834.- Colacin en especieEl que colaciona en especie deducir en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcir a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya.

Artculo 835.- Colacin en dinero, crditos o ttulos valoresSi la liberalidad consisti en dinero, crditos, o ttulos valores, se har un equitativo reajuste, segn las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesin.En caso de discrepancia entre los herederos, el valor ser determinado, en la va incidental, por el juez a quien corresponde conocer de la sucesin.

Artculo 836.- Bienes no colacionablesNo son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesin.

Artculo 837.- Gastos no colacionablesNo es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle alguna profesin, arte u oficio. Tampoco son colacionables los dems gastos hechos en favor de l, mientras estn de acuerdo con la condicin de quien los hace y con la costumbre.

Artculo 838.- Colacin del importe del seguro y primas pagadasNo es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor de heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si estn comprendidas en la segunda parte del artculo 837.

Artculo 839.- Inexigibilidad de colacionar las utilidadesNo son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que stos, al tiempo de su celebracin, no afecten el derecho de los dems herederos.

Artculo 840.- Colacin de intereses legales y frutosLos intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y dems bienes colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesin.

Artculo 841.- Colacin en caso de representacin sucesoriaEn los casos de representacin el heredero colacionar lo recibido por su representado.

Artculo 842.- Colacin del exceso de la porcin disponibleLa renuncia de la legtima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la porcin disponible del causante.Artculo 843.- Exclusividad de los beneficios de la colacinLa colacin es slo en favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesin.

TITULO II INDIVISIN Y PARTICINCAPTULO I

Artculo 844.- Indivisin sucesoriaSi hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporcin a la cuota que tenga derecho a heredar.

Artculo 845.- Rgimen legal de la indivisin sucesoriaEl estado de indivisin hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad, en lo que no estuviera previsto en este captulo.

Artculo 846.- Plazo de indivisin de la empresaEl testador puede establecer la indivisin de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro aos, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades.Tratndose de explotaciones agrcolas y ganaderas se estar a lo dispuesto por la ley de la materia.

Artculo 847.- Indivisin convencionalLos herederos pueden pactar la indivisin total o parcial de la herencia por el mismo plazo establecido en el artculo 846 y tambin renovarla.

Artculo 848.- Oponibilidad de la indivisinLa indivisin surte efectos contra terceros, slo desde que es inscrita en el registro correspondiente.

Artculo 849.- Pago por no aceptacin de la indivisinEn los casos de indivisin se pagar la porcin de los herederos que no la acepten.

Artculo 850.- Particin judicialEl juez puede ordenar, a peticin de cualquiera de los herederos, la particin total o parcial de los bienes hereditarios antes de los vencimientos del plazo de la indivisin, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen.

Artculo 851.- Administracin de herencia indivisaMientras la herencia permanezca indivisa ser administrada por el albacea, o por el apoderado comn nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial.

CAPITULO SEGUNDOPARTICIN

Artculo 852.- Particin testamentariaNo hay lugar a particin cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, slo la reduccin en la parte que excede lo permitido por la ley.

Artculo 853.- Formalidad de la particin convencionalCuando todos los herederos son capaces y estn de acuerdo en la particin, se har por escritura pblica tratndose de bienes inscritos en registros pblicos. En los dems casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas.(*)(*) Artculo vigente conforme a la modificacin establecida por la Primera Disposicin

Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Cdigo Procesal Civil, aprobado por Resolucin Ministerial N 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.Nota: La Resolucin Ministerial N 10-93-JUS, recoge la modificacin hecha anteriormente a este artculo por la Primera Disposicin Modificatoria del Decreto Legislativo N 768, publicado el 04-03-92.

Artculo 854.- Titulares de la accin de particin judicialSi no existe rgimen de indivisin, la particin judicial de la herencia puede ser solicitada:1. Por cualquier heredero.2. Por cualquier acreedor de la sucesin o de cualquiera de los herederos.

Artculo 855.- Causales de participacin judicialLa particin judicial es obligatoria en los siguientes casos:1. Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante.2. Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se haya dado posesin temporal de sus bienes.

Artculo 856.- Suspensin de la participacin por heredero concebidoLa particin que comprende los derechos de un heredero concebido, ser suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.

Artculo 857.- Suspensin de la particin por acuerdo o resolucin judicialPuede tambin diferirse o suspenderse la particin respecto de todos los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolucin judicial y por un plazo no mayor de dos aos, cuando la ejecucin inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados.

Artculo 858.- Otorgamiento de garanta en la particinSi hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre la obligacin de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se har la particin prestando garanta para los resultados del juicio que se promoviere.

Artculo 859.- Forma de adjudicar los bienes hereditariosLos bienes se adjudicarn en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le ser pagado en dinero.

Artculo 860.- Venta de bienes para el pago de la adjudicacinSi no hubiera el dinero necesario para el pago a que se refiere el artculo 859, se proceder a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario de los herederos y con aprobacin judicial.

Artculo 861.- Adjudicacin de bienes divisiblesSi en la herencia hay bienes que pueden ser cmodamente partibles, su particin material se efectuar adjudicndose a cada heredero los bienes que corresponda.

Artculo 862.- Prorrateo de excesos en la particin testamentariaLas porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la herencia se reducirn, a prorrata, salvo lo dispuesto por aqul.

Artculo 863.- Particin de crditosLos crditos que constituyen parte del activo hereditario, se dividirn entre los herederos en proporcin a la cuota que tienen en la herencia.

Artculo 864.- Particin complementaria de bienes omitidosLa omisin de algunos bienes en la particin no es motivo para que sta no contine, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente.

Artculo 865.- Nulidad de la particin por pretericinEs nula la particin hecha con pretericin de algn sucesor, La pretensin es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento.La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirente de buena fe y a ttulo oneroso. (*)(*) Artculo vigente conforme a la modificacin establecida por la Primera Disposicin Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Cdigo Procesal Civil, aprobado por ResolucinMinisterial N 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.Nota: La Resolucin Ministerial N 10-93-JUS, recoge la modificacin hecha anteriormente a este artculo por la Primera Disposicin Modificatoria del Decreto Legislativo N 768, publicado el 04-03-92.

Artculo 866.- Saneamiento por eviccin en la particinVencido el heredero en un juicio sobre los bienes que se le adjudicaron, sus coherederos le indemnizarn, a prorrata, el valor que ellos tenan al momento de la eviccin. Si alguno resulta insolvente, la responsabilidad la asumen los solventes y el que la pide.

Artculo 867.- Improcedencia del saneamiento por eviccinNo hay saneamiento por eviccin cuando el juicio proviene de causa expresamente excluida de la particin, es posterior a sta o se debe a culpa exclusiva del heredero.

Artculo 868.- Improcedencia del saneamiento por insolvenciaLa insolvencia del deudor de un crdito adjudicado a alguno de los herederos, no da lugar a saneamiento, si sobreviniere despus de hecha la particin.

TITULO III CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIACAPITULO PRIMERO

Artculo 869.- Cargas de la masa hereditariaSon de cargo de la masa hereditaria:1. Los gastos del funeral, y en su caso, los de incineracin, que se pagan preferentemente.2. Los gastos provenientes de la ltima enfermedad del causante.3. Los gastos de administracin.

Artculo 870.- Plazo de beneficios a personas que vivieron con el causanteLas personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de ste, pueden exigir al albacea o a los herederos que continen la atencin de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses.CAPITULO SEGUNDO

Artculo 871.- Deuda que gravita sobre la masa hereditariaMientras la herencia permanece indivisa, la obligacin de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la particin, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporcin a su cuota hereditaria.

Artculo 872.- Orden de preferencia de pagoLos acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria.

Artculo 873.- Pago de deudas antes de la particinEl heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garanta real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la particin.

Artculo 874.- Pago de la deuda alimentariaLa pensin alimenticia a que se refiere el artculo 728 es deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposicin de la herencia en favor del alimentista y se pagar, segn los casos:1. Asumiendo uno de los herederos la obligacin alimentaria por disposicin del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garanta.2. Calculando el monto de la pensin alimenticia durante el tiempo que falta para su extincin, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta.La eleccin de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidir su forma de pago.Artculo 875.- Oposicin del acreedor a la particin, al pago y a entrega de legadoEl acreedor de la herencia puede oponerse a la particin y al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago.La oposicin se ejerce a travs de demanda, o como tercero con inters en el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza de su derecho. (*)Tambin puede demandar la tutela preventiva de su derecho todava no exigible. Esta pretensin se tramita como proceso abreviado.(*)(*) Prrafos agregados por la Primera Disposicin Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Cdigo Procesal Civil, aprobado por Resolucin Ministerial N 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.Nota: La Resolucin Ministerial N 10-93-JUS, recoge los agregados hechos anteriormente a este artculo por la Primera Disposicin Modificatoria del Decreto Legislativo N 768, publicado el 04-03-92.

Artculo 876.- Ineficacia de la particin respecto del acreedorSi no obstante la oposicin prevista en el artculo 875 se procede a la particin, sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la particin se reputar no hecha en cuanto se refiere a los derechos del oponente.

Artculo 877.- Resarcimiento por pago de deudaEl heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda.

Artculo 878.- Perjuicio por insolvenciaLa insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que pag una deuda hereditaria, o que sufri un embargo por ella, perjudica a prorrata al que la pag y a los dems coherederos responsables, cuando la insolvencia exista en el momento del pago.

Artculo 879.- Obligacin y derecho del legatario por deudas de la herenciaEl legatario no est obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposicin contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave especficamente el bien legado, deber resarcrsele por los herederos lo que hubiere pagado.

Artculo 880.- Conservacin de derechos del heredero o legatario acreedorEl heredero o legatario que fuere acreedor del causante, conserva los derechos derivados de su crdito, sin perjuicio de la consolidacin que pudiera operar.