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DERECHO PROCESAL CIVIL I FACULTAD DE DERECHO ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO ÁREA CURRICULAR:

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DERECHO PROCESAL CIVIL I

LAS ARRAS

MONTENEGRO DÁVILA, ALICIA NOEMÍ

SEMINARIO MUNDACA, EVELYN MELINA

VEGA BUSTAMANTE, EVELYN THALIA

Pimentel, Octubre del 2014

FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

ÁREA CURRICULAR:

FERNÁNDEZ VÁSQUEZ JOSÉ ARQUÍMEDES

CICLO VI

ASESOR:

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DERECHO PROCESAL CIVIL – MEDIOS PROBATORIOS

INTROCUCCIÓN

La prueba es, sin duda alguna, el tema medular del proceso civil, toda vez que casi toda la actividad de las partes está dirigida a crear convicción en el juzgador acerca de la veracidad de los hechos alegados que sustentan la pretensión; mientras que la actividad del juzgador igualmente está enderezada a obtener certeza sobre los mismos a fin de emitir un fallo arreglado a derecho.

Los medios de prueba son instrumentos de los que se valen las partes para llevar al proceso las afirmaciones que ha de corroborar las vertidas en sus escritos.

De ahí que, entre las normas procesales, se hayan considerado ciertas reglas que permitan un control y manejo adecuado de la actividad probatoria, con el objeto de excluir del análisis de la prueba cualquier cuestión que tienda a distorsionar o perturbar dicho análisis, sea por falsedad o nulidad de los medios de prueba que se ofrezcan, por su impertinencia o irrelevancia respecto del asunto discutido, o por cualquier otro motivo fundado.

Así, el Código Procesal Civil, regula las denominadas cuestiones probatorias, que no son otra cosa que herramientas procesales que pueden utilizar las partes para cuestionar o poner en tela de juicio la procedencia de algún medio probatorio y, consecuentemente, evitar su actuación o restarle mérito probatorio. Estas cuestiones probatorias son las tachas y las oposiciones, siendo estas últimas materias del presente informe.

Las Autores

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RESUMEN

La declaración de testigos es el acto procesal mediante el cual un sujeto ajeno brinda información ante un órgano jurisdiccional acerca de sus conocimientos sobre hechos ventilados o no en el juicio.

Los documentos viene hacer una cosa representativa al proceso de un objeto material. Asimismo es un medio de prueba de gran importancia ya que tiene un interés muy relevante dentro de un proceso.

La pericia es el resultado de una investigación o de un análisis de un perito. Una vez que el juez accede a las pruebas periciales, pasa a contar con mayor información para juzgar el caso en cuestión.

El informe pericial se configura así como un medio de carácter científico mediante el cual se pretende lograr que el juez pueda apreciar y valorar unos hechos que ya han sido aportados al proceso por otros medios probatorios. El juez, de esa forma, tendrá conocimiento de su significación, siempre y cuando tales conocimientos sean útiles, provechosos u oportunos para comprobar algún hecho controvertido.

La importancia de la inspección judicial radica en la posibilidad de que en el proceso surja alguna cuestión que pueda ser observada directamente por el juzgador; lo cual quiere decir que dicho medio de prueba consiste en mostrar directamente al juez las cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse, para que de ello pueda obtenerse alguna luz o ilustración sobre las cuestiones debatidas, ya que una de sus características es el que el juez tenga conocimiento inmediato de la cosa inspeccionada, dándose oportunidad a las partes para hacer las observaciones que estimen convenientes en el acto mismo de su desahogo, tomándose nota de ellas y confrontándolas con la realidad.

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I. GENERALIDADES1. CONCEPTO

Los medios de prueba son objeto de tratamiento legal en el Título VIII («Medios Probatorios») de la Sección Tercera («Actividad Procesal») del Código Procesal Civil.

La prueba es el «... conjunto de actividades destinadas a procurar el conocimiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisión del litigio sometido a proceso, sin perjuicio de que suela llamarse también prueba al resultado así conseguido y a los medios utilizados para alcanzar esa meta...» (ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, 1964: 257).

Devis Echandía entiende por pruebas judiciales «... el conjunto de realas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso» (DEVIS ECHANDIA, Compendio de pruebas judiciales 1984, Tomo I: 26).

Según Lino Palacio la prueba es «... la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminad» .i crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones» (PALACIO, 1977, Tomo IV: MI)

Lino Palacio agrega que «constituyen medios de prueba los modos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son susceptibles de proporcional un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de uno o más hechos» (PALACIO, 1977, Tomo IV: 331).

Rocco conceptúa a los medios de prueba como los «medios suministrados por las partes a los órganos de control (órganos jurisdiccionales) de la verdad y existencia de los hechos jurídicos controvertidos, a fin de formar la convicción de dichos órganos sobre la verdad y existencia de ellos» (ROCCO, I976, Volumen II: 193).

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2. FINALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

«... La prueba tiende a proporcionar al juzgador el conocimiento la verdad acerca de cuestiones, generalmente fácticas, que ha de tomar en cuenta para emitir sus resoluciones y, como principal, la sentencia de fondo…» (ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, 1964: 256).

Para Gorphe “la finalidad de las pruebas debe de consistir en obtener una certeza, aunque con frecuencia hagan alto en mitad de su camino; es decir, en una simple probabilidad o verosimilitud” (GORPHE, 1950: 485-486)

A juicio de Cardozo Izaga “el fin de la prueba consiste en dar al juez convicción suficiente para que pueda decidir con certeza sobre el asunto materia del proceso” (CARDOSO IZAGA, 1979:18)

A tenor del artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios llenen por finalidad:

a) Acreditar los hechos expuestos por las partes.b) Producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos.c) Fundamentar las decisiones del Juez.

3. OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El acuerdo a lo normado en el artículo 189 del Código Procesal Civil, los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios (por lo general en el escrito de demanda, en el escrito de contestación de demanda o en el escrito de intervención del tercero), salvo disposición distinta de dicho Código.

En relación a la oportunidad de los medios de prueba debe tenerse presente lo normado en los siguientes artículos del Código Procesal Civil:

«Artículo 374E.- Medios probatorios en la apelación de sentencias.- Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:

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1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y,

2. Cuan Jo se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado».

«Artículo 394E.- Actividad procesal de las partes.- Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un sólo informe oral durante la vista de la causa.

El único medio de prueba precedente es el de documentos que acrediten la existencia del presente judicial, o de la ley extranjera y su sentido, en los proceso sobre derecho internacional privado.

Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación».

«Artículo 42E.- Medios probatorios extemporáneos.- Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.

De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen».

«Articulo 44011- Hechos no invocados en la demanda.- Cuando al contestarse la demanda o la reconvención se invocan hechos no expuestos en ellas, la otra parte puede, dentro del plazo establecido en cada proceso, que en ningún caso será mayor de diez días desde que fue notificado, ofrecer los medios probatorios referentes a tal hecho»

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4. PERTINENCIA E IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión (aspecto éste que implica la pertinencia de los medios de probanza). Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez (art. 190, primer párrafo, del C.P.C.).

Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer (según el art. 190 del C.P.C.):

1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia.

2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales.

3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario (vale decir, respecto de los cuales recae una presunción jure et de jure o absoluta).

4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido.

La declaración de improcedencia de algún medio probatorio la hará el Juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuara antes de sentenciar.

5. CONFORMIDAD DELOS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, primer párrafo, del Código Procesal Civil, todos los medios de prueba (declaración de parte, declaración do testigos, documentos, pericia e inspección judicial), así como sus sucedáneos (indicios y presunciones), aunque no estén tipificados en este Código, son idóneos para lograr la finalidad prevista en el artículo 188 de dicho cuerpo de leyes, conforme al cual los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las

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partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Los sucedáneos de los medios probatorios complementan la obtención le la finalidad de éstos (art. 191, último párrafo, del C.P.C.). Los referidos sucedáneos de los medios de prueba (indicios y presunciones) son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos (art. 275 del C.P.C.).

6. MEDIOS PROBATORIOS TIPICOS

Son medios de prueba típicos (según el art. 192 del C.P.C.):

1. La declaración de parte.2. La declaración de testigos.3. Los documentos.4. La pericia.5. La inspección judicial.6.

7. MEDIOS PROBATORIOS ATIPICOS

Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el artículo 192 del Código Procesal Civil (numeral este último que trata acerca de los medios probatorios típicos y que fuera citado en el punto anterior) y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios (que, según el art. 188 del C.P.C., radica en acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones). Los medios de prueba atípicos so actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga (art. 193 del C.P.C.).

8. PRUEBAS DE OFICIO

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Así lo establece el artículo 194, primer párrafo, del Código Procesal Civil que, como se aprecia, versa sobre las pruebas de oficio y que, destaramos, guarda concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 51 del referido cuerpo de leyes, conforme al cual los Jueces están facultados para ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

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9. CARGA DE LA PRUEBA

«Las reglas sobre la carga de la prueba (...) ayudan al juez a formarse un juicio, afirmativo o negativo, sobre la pretensión que se hace valer, no obstante la incertidumbre con respecto a las circunstancias de hecho, porque le indican el modo de llegar a una decisión en semejante caso. La esencia y el valor de las normas sobre la carga de la prueba consisten en esta instrucción dada al juez acerca del contenido de la sentencia que debe pronunciar, en un caso en que no puede comprobarse la verdad de una afirmación de hecho importante...» (ROSENBERG, 1956: 2). Añade Rosenberg que «... las normas sobre la carga de la prueba son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico...» (ROSENBERG, 1956: 3).

«... Si las partes no se preocupan de la carga de la prueba, ofreciendo, como quiera que sea, las pruebas que tienen a su propia disposición, el juez, en cambio, está obligado a considerar la regla de juicio ya cuando decide acerca de la relevancia de las pruebas aducidas, no sólo a base de un criterio de economía procesal, sino precisamente en aplicación de la regla misma. Esta última, pues, además de la función directa de definir el contenido de la decisión cuando falten las pruebas, tiene la función refleja, de indicar, en el curso del procedimiento, cuál de las dos partes sea la más idónea (a base de un criterio legal) para producir la prueba» (MICHELI, 1961:142).

«... Puede decirse que la carga de la prueba incumbe a quien de una afirmación propia pretende hacer derivar consecuencias para él favorables; porque justo es, que el que quiere obtener una ventaja, soporte las desventajas a ella conexas, entre las cuales se cuenta la carga de la prueba. Aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirma tener un derecho (...) debe probar el hecho jurídico de que deriva el derecho, y, por lo tanto, todos los elementos y requisitos que por ley son necesarios para que se tenga el hecho jurídico idóneo para producir el derecho que se pretende...» (COVIELLO, 1938: 563).

Con arreglo a lo previsto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, que norma lo relativo a la carga de la prueba, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

Al respecto, el artículo 200 del Código Procesal Civil señala claramente que si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.

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10. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La valoración de la prueba consiste en “… el análisis y apreciación metódicas y razonados de los elementos probatorios ya introducidos; absorbe un aspecto fundamental de la discusión y decisión del asunto cuestionado, y es de carácter eminentemente crítico” (CLARIA OLMEDO, 1962:54).

La libre valoración de la prueba «... no significa tan sólo exclusión de la eficacia de las pruebas en sí, determinada en vía preventiva por el legislador, sino también valoración racional, realizada a base de criterios objetivos veril ¡cables, que, por tanto, no quedan librados a la arbitrariedad del juzgador» (DENTI,1972:9)

De acuerdo a lo normado en el artículo 197 del Código Procesal Civil, que trata acerca de la valoración de la prueba, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

11. LA PRUEBA TRASLADADA

Lo relativo a la denominada prueba trasladada está contemplado en el artículo 198 del Código Procesal Civil, conforme al cual:

- Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro.

- Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan.

- Puede prescindirse de este último requisito (haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan) por decisión motivada del Juez.

12. INEFICACIA DE LA PRUEBA

Tal como lo ordena el artículo 199 del Código Procesal Civil (que regula la ineficacia de la prueba), carece de eficacia probatoria:

a) La prueba obtenida por simulación.b) La prueba obtenida por dolo.c) La prueba obtenida por intimidación.

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d) La prueba obtenida por violencia.e) La prueba obtenida por soborno.

13. DEFECTOS DE FORMA EN LOS MEDIOS PROBATORIOS

El defecto de forma en el ofrecimiento o actuación de un medio probatorio no invalida éste, si cumple su finalidad. Así lo establece el artículo 201 del Código Procesal Civil, numeral que guarda concordancia con los articulos171, parte final, y 172, segundo párrafo, de icho cuerpo de leyes, según los cuales:

- Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un arlo procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito (art. 171, parlo final, del CI.P.C.).

- Hay convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado (art. 172, segundo párrafo, del C.P.C.).

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II. DECLARACION DE PARTE Y CONFESION

La declaración de parte, denominada confesión por el anterior código de procedimientos civiles es una de las llamadas pruebas personales e históricas. Se les asocia erróneamente con la confesión, siendo esta la especie y aquella el género porque puede contener una confesión o no.

No solo puede darse por dentro del proceso la declaración de parte sino que también se presenta fuera de él. Se manifiesta de manera espontánea o se genera a través del interrogatorio. Además, no necesariamente será verbal sino que es posible encontrarla en documentos. En este sentido se pronuncia el artículo 221 del código procesal civil, referido a la declaración asimilada señalando lo siguiente:

“las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de estas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa”

Si se produce el reconocimiento de hechos perjudiciales para los intereses del declarante (o de su representado) o favorables para quien solicito dicha prueba, estaremos ante la confesión.

Para Abelenda, “la confesión desde el punto de vista civil y como prueba de los hechos o actos jurídicos, es la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente en un juicio, mediante la cual una parte capaz negocial ( y de obligarse), reconoce total o parcialmente un hecho o circunstancia que puede producir consecuencias jurídicas a su cargo (ABELENDA, 1980, Tomo 2:402)

Según Gorphe, “la confesión consiste, por parte de aquel contra el cual se alega un hecho, en reconocer la exactitud del mismo” (GORPHE, 1950:2008).

Similar opinión tiene Cardoso Isaza al sostener que “cuando se incorporan al texto de la declaración hechos de la primera clase, esto es, aquello que perjudican a la aparte que lo admite o que favorecen a la parte contraria, se puede configurar una confesión. El citado tratadista hace el siguiente deslinde entre declaración de parte en las cuales y confesión”, “hay manifestaciones o declaraciones de parte en las cuales, al examinarlas externamente, puede pensarse en la existencia de una confesión. Sin embargo tales actos no llegan a configurarla, no porque sean expresos, sino porque carecen de animus confitendi, es decir, de una clara exteriorización de conciencia de ser cierto el hecho admitido” (CARDOSO ISAZA, 1979, 142).

Termina por añadir Cardoso Isaza que tanta la confesión como la declaración testimonial “están formados por relatos de hechos ya sucedidos y se

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diferencian del acto jurídico en que son el resultado de un proceso evocador y no de una manifestación actual del consentimiento como sucede con este”.

Kielmanovich prácticamente sigue la misma línea al afirmar que “las partes no siempre pueden declarar en el proceso prestan una confesión (si ocurre a la inversa, pues toda confesión es un testimonio), dado que bien puede suceder y de hecho se verifica menudo que el objeto de la declaración le sea propiamente favorable al sujeto declarante, extremo que excluye por de pronto que caracteriza conceptualmente a aquella” (KIELMANOVICH, 1985:120).

Finalmente, Coviello señala que “dos cosas son necesarias para la confesión: 1° el reconocimiento de la verdad de un hecho, y 2° que tal reconocimiento se verifique por el que debe resentir un daño a consecuencia del mismo” (COVIELLO, 1938: 587).

1. NATURALEZA JURIDICA DE LA DECLARACION DE PARTE Y DE LA CONFESION

La naturaleza jurídica de la declaración de parte se descubre a través de los s caracteres:

Es un acto jurídico que se realiza de manera consiente Constituye un acto procesal Viene a ser un medio probatorio directo, personal, histórico y de

representación. Es una declaración de ciencia o de conocimiento que se traduce en

una serie de afirmaciones o negociaciones.

2. REQUISITOS DE LA DECLARACION DE PARTE

2.1. Requisitos para su existencia

La declaración de parte precisa de los siguientes requisitos para su existencia:

Debe ser rendida por aquellos que tienen la calidad de parte en el proceso donde se practica.

Debe ser personal. Excepcionalmente se permite la declaración de parte mediante apoderado (último párrafo del artículo 214 del código procesal civil). Naturalmente las personas jurídicas y quien no tiene el libre ejercicio de sus derechos declaran a través del respectivo representante procesal.

Debe estar referida a hechos. Furno, respecto de la confesión, sostiene que “no puede tener por objeto si no un solo hecho, o sea que, con arreglo a la simplicidad de su estructura intrínseca, la

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confesión no puede ser sino simple. Nunca podrá darse una confesión sobre varios hechos. En tales casos habrá tantas confesiones conceptualmente distintas cuantos sean los hechos confirmados” (FURNO, 1954, 104)

Debe tener relación con los hechos personales del declarante o de su representado, según el caso, pudiendo versar también sobre el conocimiento de hechos naturales (en cuya producción no ha intervenido el ser humano) o de terceros. Cardoso Isaza, al tratar sobre el objeto de la confesión, asegura que “los hechos sobre los cuales recaiga ha de ser personales del confesante o de que tenga conocimiento, pues son los únicos que jurídicamente pueden vincularlo, determinándole consecuencias adversas para sí o favorables para la parte contraria” (CARDOSO ISAZA, 1979-144).

Debe tener contenido probatorio. Ello no significa que necesariamente acredita determinado hecho sino que cumpla una función probatoria.

Debe ser consiente o voluntaria. No se puede compeler al declarante para que declare, sin perjuicio que la conducta omisiva de aquel (que supone también el silencio) pueda ser evaluada por el juez al momento de resolver.

Debe ser expresa y cierta. Las respuestas del declarante deben ser categorías, sin dar lugar a duda alguna, por lo que el órgano jurisdiccional no puede inferirlas.

Debe contar el declarante con capacidad jurídica. Debe ser seria.

2.2. Requisitos para su validez

La declaración de parte requiere para su validez:

La capacidad del declarante. En este requisito se incluye la existencia del poder de representación si se actúa mediante apoderado o representante judicial.

La espontaneada de la declaración. Ello implica la ausencia de amenaza o violencia sobre la persona del declarante.

La observación de las formalidades procesales para su actuación. Verbigracia, la existencia del pliego interrogatorio.

Que la nulidad del proceso o de algún acto procesal no alcance a la declaración en forma directa. Por ejemplo el no reemplazamiento de uno de los litisconsortes necesarios vicia el procedimiento pero no afecta la confesión del declarante, como si ocurre en caso de desarrollarse el proceso ante el juez incompetente.

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2.3. Requisitos para su eficacia.

Para la declaración de parte surta eficacia probatoria debe darse los siguientes requisitos:

La disponibilidad del derecho de que se trata la declaración. Si ella versa sobre los hechos indisponibles no surtirá ningún efecto.

La conducencia de la declaración de parte como medio probatorio del hecho declarado. Este requisito supone dos cosas: 1) que el ordenamiento jurídico no niegue a la declaración de parte la aptitud para acreditar un determinado hecho; 2) que la ley no ordene la actuación de otro medio de prueba para probarlo.

La posibilidad del hecho declarado. En consecuencia, será ineficaz la declaración de parte referida a algún hecho imposible.

Que no sea dolosa o fraudulenta. Que lo declarado no sea contrario a una presunción legal absoluta

o una situación que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Que el hecho declarado no sea opuesto a otro catalogado de

notario, pues este se encuentra exento de prueba. Que no existan otros medios probatorios que desvirtúen la

declaración de parte (especialmente si se trata de la prueba documental que quiéranse o no, goza de preferencia en el proceso civil).

Que se acredite la declaración con los medios pertinentes (copias certificadas, por ejemplo), si esta ante la declaración asimilada (actuaciones judiciales o escritos de las partes).

Que se actué oportunamente.

3. DISPONIBILIDAD DE LA DELARACION DE PARTE

La disponibilidad de la declaración de parte consiste en aquella potestad de los judiciales para ofrecer como medio probatorio en el proceso la declaración de la contraparte. Para ello deben suministrar el correspondiente pliego interrogatorio. Dicha potestad no es exclusiva de los litigantes sino que se hace extensiva al juez.

En cuanto a la confesión, “se entiende por disponibilidad o provocación de la confesión, la facultad procesal que cada parte y el juez tienen de provocar la declaración de la parte contraria, como medio de prueba, mediante interrogatorio formal o informal, en un proceso determinado” (DEVIS ECHANDIA, 1984,Tomo I: 320).

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En virtud de disponibilidad de la declaración de parte el declarante tiene el triple carga procesal de comparecer para absolver el interrogatorio, declarar y contestar categóricamente sin evasivas; de no ser así, su conducta será tomada en cuenta por el magistrado al momento de expedir su fallo.

4. Divisibilidad e indivisibilidad de la declaración de parte

La declaración de parte, por ser una declaración de ciencia o de conocimiento, es susceptible de representar elementos favorables o desfavorables al absolvente, según lo que este declare, pudiendo ser su desarrollo sencillo o puro o adoptar diferentes matices. Por consiguiente, la declaración de parte puede ser.

- Simple: si el declarante se ciñe a lo que se le pregunta, admitiendo rechazando el hecho.

- Calificada: cuando absuelve la posición reconociendo el hecho, pero confiriéndole distinta naturaleza jurídica.

- Compleja: al admitir el hecho, pero afirmando que aconteció bajo una modalidad distinta.

- Compuesta: si se reconoce el hecho, pero a la vez se alega otro diferente que, aunque beneficioso al declarante, es ajeno a la materia.

Ahora bien, la divisibilidad de la declaración de parte significa separar las respuestas beneficiosas al declarante de las que perjudican. La indivisibilidad favorable y en l que no es.

4.1. Declaración de parte simple o pura

Es aquella que circunscribe al objeto de la pregunta, el que admitirá o rechazara el declarante.

La declaración de parte simple o pura no es divisible porque la repuesta, al ceñirse a la interrogante formulada y ser categoría (ya sea en sentido afirmativo o negativo), no es susceptible de separación. Únicamente lo será si una pregunta comprende varios hechos o si las preguntas del pliego de posiciones tratan sobre hechos distintos.

4.2. Declaración de parte calificada

Se da cuenta el declarante reconoce el hecho pero le añade elementos nuevos, ajenos al contenido de la pregunta, o la excluye otros, o minimiza su valor o cantidad, o hace referencia a un plazo no vencido o a una condición no cumplida o a un título diverso, o le confiere distinta naturaleza. En suma, se está ante una declaración de parte calificada

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cuando el sujeto procesal que la práctica le hace agregados, aclaraciones o señala circunstancias modificatorias relativas al hecho de que se trate. En este caso el litigante no declara exclusivamente sobre el hecho preguntando y, de admitirlo (confesarlo), no se refiere a tal hecho sino aquel por el calificado. Lo contrario significaría tener por reconocido lo que en verdad no se declaró. Es por eso que, debido a la incorporación de los nuevos elementos o a la relevancia de situaciones distintas pero relacionadas con el contenido de la pregunta, la declaración de parte calificada es indivisible.

4.3. Declaraciones de parte compuesta

Esta declaración tiene lugar cuando el sujeto que la realiza admite el hecho contenido en la pregunta, pero a su vez alega otro, distinto e independiente, que no representa una unidad jurídica con aquel sino que guarda autonomía, no obstante que puede tener alguna conexión mediata o influencia jurídica sobre el primero. Al no estar vinculados los hechos en cuestión es que la declaración de parte compuesta resulta ser divisible.

5. Forma del interrogatorio en la declaración de parte

En relación a la forma del interrogatorio a desarrollarse en la declaración de parte, el artículo 217 del Código Procesal Civil prescribe que:

A. El interrogatorio es realizado por el Juez.B. Las preguntas del interrogatorio deben estar formuladas de

manera concreta, clara y precisa.C. Serán rechazadas, de oficio o a solicitud de parte, por resolución

debidamente motivada e inimpugnable:Las preguntas oscuras.Las preguntas ambiguas.Las preguntas impertinentes.Las preguntas inútiles.

D. Las preguntas que se refieran a varios hechos, serán respondidas separadamente.

E. Ningún pliego interrogatorio tendrá más de veinte preguntas por cada pretensión.

6. Forma y contenido de las respuestas en la declaración de parte

Las respuestas deben ser categóricas sin perjuicio de las precisiones que fueran indispensables. Si el interrogado se niega a declarar o responde evasivamente, el Juez lo requerirá para que cumpla con su deber. De

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persistir en su conducta, el Juez apreciará al momento de resolver la conducta del obligado (art. 218, primer párrafo, del C.P.C.).

III. DECLARACION DE TESTIGOS

1. Noción:

En principio, el testimonio a traviesa por varias etapas que enuncia correctamente Cardoso Isaza.

a) La percepción b) La fijación c) La conservaciónd) La evocación e) La declaración

Ahora bien, la declaración de testigo o prueba testimonial es aquel acto procesal mediante el cual un sujeto ajeno brinda información ante el órgano jurisdiccional acerca de sus conocimientos sobre determinados hechos ventilados o no en juicio. Puntualizamos que para la existencia del testimonio no se requiere que los hechos materia de declaración del testigo sean estrictamente los controvertidos. Si aquellos versan o no sobre el objeto de prueba, así como si son fidedignos o falsos, son aspectos que no influyen sino en la eficacia o utilidad del medio probatorio que estudiamos.

La prueba testimonial es el relato objetivo sobre hechos realizado por terceras personas que presenciaron, oyeron o les consta algún suceso vinculado al litigio. Significa la declaración que presta un sujeto extraño al proceso o a petición de una de las partes o por mandato judicial que reproduce de una u otra manera lo acontecido, sin formular apreciaciones o juicios de ninguna índole.

La declaración del testigo no es únicamente oral si no que, de estar incapacitado para hablar, podrá efectuarse por escrito o mediante signos, siempre que de estos se infiera indubitablemente cierto sentido.

2. Objeto:

Los hechos constituyen el objeto de la declaración de testigos. Así, el testimonio puede tratar sobre los hechos que hubieran trascurrido o que estén ocurriendo simultáneamente con la declaración, siempre que su origen hubiera tenido lugar con anterioridad (por lo menos a la fecha que es ofrecida dicha prueba). Como el deponente no puede aprehender o

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recoger materialmente los hechos percibidos, su declaración versara sobre la idea que tiene de ellos.

“Si el testimonio es una representación proporcionada por el hombre, es decir un acto suyo consistente en representar un hecho, se concreta en una manifestación de idea que el testigo tiene del hecho mismo” (CARNELUTTI, 1979, 130)

3. Naturaleza jurídica

La prueba testimonial es un acto jurídico procesal que constituye una declaración de ciencia realizada por un tercero ajeno al proceso ante el órgano jurisdiccional, por la cual se expone diversos hechos.

Al ser declaraciones consciente y voluntaria significa no un hecho sino un acto jurídico.

En esta declaración de ciencia pues el testigo expone lo que afirma conocer acerca de los hechos que se preguntan. No es una declaración de verdad porque esta puede estar ausente en forma deliberada (dolosa y fraudulenta) o causal (sujeta a error) y no por ello el testimonio se tiene por inexistente.

Es representativa la declaración testimonial en la medida que el hecho objeto de ella es reproducido bajo la idea de quien lo percibió

Su naturaleza procesal deriva de su configuración medio de prueba con la finalidad respectiva.

4. Diferencia entre la declaración de testigos y la declaración de la parte.

La principal diferencia es que la declaración de parte es realizada por sujetos actos o pasivos de la relación procesal, mientras que la declaración de testigos es practicada por terceros ajenos a dicha relación.

Por otro lado la declaración de parte produce efectos probatorios mucho más importantes que la de testigos, sobre todo si en aquella tiene lugar la confesión de algún hecho. En esta hipótesis el juez puede tener por probado el hecho (de no exigirse legalmente otros medios probatorios que lo corroboren o no de haber prueba en contrario), En tanto que si se trate de la declaración testimonial, su apreciación se hará con las reservas del caso, sobre todo si se tiene en consideración que no es difícil concebir que es realizada de favor.

5. La declaración testimonial como obligación procesal

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La declaración testimonial constituye una obligación procesal en la medida que el testigo tiene el deber de informarle al juez sobre los hechos que conozca relativos a la materia litigiosa.

Representa una autentica obligación porque su incumplimiento acarrea una serie de sanciones como son la multa y la detención, que se decretan no solo para castigar al testigo por no comparecer a declarar puede ser conducido al juzgado con auxilio de la fuerza publica

La declaración testimonial supone la obligación del testigo a comparecerse a declarar ante el órgano jurisdiccional y rendir su testimonio, contestando las preguntas en forma clara y no de forma evasiva y no guardando silencio o reservándose algún dato o información relacionado al litigio que tiene el deber de dar a conocer.

6. Clasificación de la prueba testimonial

La prueba testimonial puede ser clasificada de acuerdo al tipo de testigo que le rinde. Cardoso Isaza encuentra las siguientes clases de testigo:

a) Testigos de abono (que declaran sobre la veracidad y buena fama de una persona).

b) Los instrumentales, o sea quienes precisan la suscripción de un documento por parte de quienes lo otorgan.

c) Los testigos de cargo, quien son los que deponen en contra del procesado.

d) Los testigos de descargo, o sea los que declaran a favor del procesado.

e) Los de oídas, que son los que declaran haber oído el relato de un hecho.

f) Los de vista, quien son los que presenciaron visualmente el hecho sobre el cual deponen.

g) Los llamados testigos de la mayor excepción, que son los que no presentan tacha ni excepción legal y cuya propiedad es generalmente reconocida.

7. Importancia de la declaración de testigos

La importancia de la declaración de testigos como uno de los medios probatorios que sirven al juez para, primero hacerle, conocer los hechos, y, luego, formarle convicción sobre ellos, está fuera de toda duda porque es de gran utilidad a falta de prueba o para complementar, corroborar o desvirtuar la ya existente.

La prueba testimonial es importante cuando la declaración de parte resulte ineficaz, o que no haya documento que recoja determinado acto

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jurídico (por su falta de elaboración o haberse perdido o destruido), o fuese un hecho jurídico o acontecimiento natural el percibido por el testigo, que hace imposible la verificación del magistrado (por haber trascurrido) así documentación, etc.

8. Disponibilidad y comunidad del testimonio

La disponibilidad del testimonio implica la facultad de las partes para decidir si lo aducen o no como prueba y la potestad del juez para ordenarlo de oficio. Este último no puede decretar la declaración de cualquier persona sino tan solo de aquellas que han sido mencionadas por las partes, los terceros intervinientes en el proceso o los testigos, o cuyos nombres aparecen de algún documento incorporado en el proceso. Lo contrario supone la aplicación del conocimiento privado del juez lo cual está vedado. Se exceptúa aquellos casos en el que el juez toma la declaración de personas no mencionadas en el proceso durante la práctica de la inspección judicial que pueden aportar sus conocimientos sobre el lugar, persona u objeto materia de reconocimiento judicial.

La comunidad del testimonio significa que este pertenece al proceso y no a la parte que lo ofreciera como pueda. De ahí que el testigo responda no solo las preguntas de la última sino también de la contraparte y del juez. También supone la comunidad del testimonio que surta efectos probatorios inclusive desfavorables al sujeto que la adujo como prueba, sin que este pueda alegar que porque suministro tal medio probatorio se tome en cuenta al apreciarlo únicamente lo que le beneficie.

9. Forma de las preguntas

El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; distribuirlo en diversas preguntas, formuladas, del modo más conciso posible, procurando que cada uno comprenda un solo hecho o punto; redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos sus detalles, que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.

El artículo 217 del código procesal civil, que trata sobre la forma de las preguntas (o del interrogatorio) en la declaración de parte, es de aplicación a la prueba testimonial por ser las normas de aquella supletorias de las que regulan la declaración de testigos. En consecuencia, las preguntasen esta última deben estar también

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formuladas de manera concreta, clara y precisa. Las preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas de oficio o a solicitud de parte, por resolución debidamente motivada e inimpugnable. Las preguntas que se refieren a varios hechos, se contestaran separadamente. Finalmente cabe destacar que ningún pliego interrogatorio tendrá mas de veinte preguntas por cada pretensión, no teniendo necesariamente estas el carácter de posiciones, vale decir, un sentido afirmativo por no exigirlo asi el código procesal para la declaración de testigos.

10.Confrontación de testigos

Cuando aparezcan contradicciones entre las declaraciones de diferentes testigos es indispensable la contratación de estos para esclarecer los hechos objeto de prueba, máxime si no puede el juez privilegiar una declaración sobre la otra (a no ser que existan otros medios probatorios que la corroboren).

“Cuando se hallen en oposición los testimonios, no basta con dar a uno de los testigos lectura de las declaraciones hechas por el otro y comprobar que cada uno mantiene sus posiciones: con eso no se adelanta mucho; hay que incitar a uno contra otro sobre los detalles útiles, a fin de poder comparar sus declaraciones punto por punto” (GORPHE, 1950:430).

En cuanto a la confrontación o careo entre testigos el artículo 209 del código procesal civil establece lo siguiente:

“el juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos, y entre estos, aquellos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios”.

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IV. DOCUMENTOS1. Definición:

“Entendemos por prueba documental la aportación al proceso de un objeto material, en el que aparece representada una manifestación humana en torno a un hecho presente de interés para el proceso. Si la voz documento deriva del latin “docere” equivalente a dar a conocer, por documento hay que entender forzosamente cualquier objeto que dé a conocer un hecho determinado” (SERRA DOMINGUEZ, 2009:212).

Carnelutti afirma que el “documento no solo es una cosa, sino una cosa representativa, o sea capaz de representar un hecho” (CARNELUTTI, 2007, 154).

Para Crego, Fiorentini y Rodríguez, “documento es un objeto, un medio objetivo de representación exterior. Representa un hecho presente y lo proyecta al futuro y ese derecho que representa, es la idea”. Añade dichos juristas que “es también el documento, un recurso accesorio que imponen las partes, para producir sus declaraciones de voluntad y pre constituir a través del tiempo la prueba de que la voluntad ha sido la manifestada. Desde este punto de vista es fuente de prueba” (CREGO, FIORENTTINI Y RODRIGUEZ, 1989, 423).

El artículo 233 del código procesal civil define al documento como “todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho”

2. Objeto de la prueba documental

Es objeto de la prueba documental todos aquellos hechos representados, presente, pasados e, inclusive, futuros, así como los elementos que pueden ser incorporados como tales, como por ejemplo, la costumbre y la ley extranjera. Y, en razón del carácter declarativo o representativo del documento, también puede ser objeto de dicha prueba los pensamientos exteriorizados, se entiende, o la voluntad de sus partícipes.

3. Características:

Serra Domínguez que son notadas características de la prueba documental las que describe a continuación:

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a) Constituye un medio un medio de prueba, en cuanto sirve para trasladar al proceso determinadas afirmaciones de interés para el mismo.

b) En medio de prueba real, en cuanto al vehículo de traslación de las afirmaciones a presencia judicial, sino lo constituye directamente la persona humana, sino un objeto material producido por esta en el que se ha fijado dichas afirmaciones.

c) Es un medio de prueba representativo, en cuanto el documento carece en sí mismo de valor, teniéndolo exclusivamente en contenido del documento.

d) Es esencial a la documentación que esta haga referencia a un hecho presente, ya que en todo caso lo representado no es tanto el hecho pasado como la afirmación actual coetánea a la documentación de la existencia del hecho pasado o del propósito de realizar un acto en el futuro. Nótese que los documentos dispositivos siempre se hace referencia a un hecho presente; y que en los documentos testimoniales, mientras la documentación hace referencia al presente, el hecho documentado puede referirse también al pasado” (SERRA DOMINGUEZ, 2009. 209- 210).

4. Personas que participan en la prueba documental

Desde la óptica procesal pueden clasificarse las personas que participan en la prueba documental en:

- En autos- Destinatario.

Jurídicamente el autor es la persona a la que le atribuye el documento y no quien lo elabora materialmente. En consecuencia, no serán considerados autores las secretarias que lo redacto, el notario público, etc.

El destinatario del documento (como de los demás medios probatorios) será el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, en caso de ser ofrecido aquel como prueba. En tanto el documento desarrolle una función extraprocesal (dentro de la relación sustantiva o situación jurídica que represente) será destinatario del mismo la persona a la que está dirigida o ante quien se opone o se hace valer.

5. Materia del documento

Puede ser materia del documento no solo el papel sino también la tela, la madera, el platico, el cuerpo, la fotografía, la cinta magnetofónica, el disco compacto, el microfilm, etc. Se observa, entonces, que puede ser materia del documento todo elemento material susceptible de representar un acto o

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hecho jurídico. “Es indiferente la materia sobre el cual puede asentarse un documento, siempre que se trate de una material permanente, es decir, que puede durar o subsistir” (VARELA, 1966:29).

6. Naturaleza jurídica del documento

El documento es un medio probatorio real, objetivo, histórico, y representativo e, inclusive, declarativo. Puede encerrar una declaración de ciencia asi como una expresión de voluntad dispositiva.

Por otro lado, si el ordenamiento jurídico ordena la facción del documento como formalidad ad substantiam actus, no solo significa un medio de prueba sino también un requisito para la existencia o validez del acto jurídico de que se trate.

Los documentos por lo general son ad probationem, vale decir sirven como medios de prueba, pero no son considerados elementos indispensables para la existencia o validez de un determinado acto. Es así que en caso de pérdida o destrucción pueden ser suplidos por otros medios probatorios.

7. Requisitos de la prueba documental7.1. Requisitos para su validez

Son requisitos para su validez de la prueba documental los siguientes:

- Que se trate de un objeto elaborado por la mano del hombre, que tenga aptitud representativa

- Que represente algún acto o hecho.- Que tenga significación probatoria- Que, en caso de ser solemne, se hayan observado las

formalidades que la ley exige bajo sanción de nulidad.- Que las personas que lo otorgan o suscriben tengan capacidad o

facultades de representación para realizar el acto encerrado en el documento.

- Que el acto que contiene no sea nulo.- Que se haya ofrecido oportunamente y cumplido los requisitos

legales del caso.

7.2. Requisitos para su eficacia:

Son requisitos para su eficacia de la prueba documental los siguientes:

- Que sea conducente y pertinente para acreditar el hecho materia del debate judicial.

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- Que se haya determinado su autenticidad o que esta sea objeto de presunción.

- Que no existan otros medios probatorios que la desvirtúen.- Que no se haya obtenido ilícitamente.- Que el contenido del documento, por si solo o en consecuencia

con otros medios de prueba, formen convicción en el juzgador.

8. Clases de documentos

No cabe duda que la clasificación mas importante de los documentos es aquella que los distingue en públicos y privados en razón de su fuente:

8.1. Documentos públicos:

“La seguridad del tráfico jurídico, tanto a nivel nacional, como internacional, necesita de la existencia de determinados documentos con un valor probatorio privilegiado. Este valor permite la acreditación pleno indubitable de determinados datos incluidos en esos documentos, siempre y cuando se plasmen en un documento público”. (GIMENO ASENDRA, 2007, Tomo I: 449).

Los documentos públicos, son los otorgados o autorizados por funcionarios públicos o quien tiene la facultad de depositario de la fe pública, en el ejercicio de su cargo.

“Los documentos públicos son, pues, aquellos expedidos, autorizados o intervenidos por los fedatarios públicos legalmente habilitados, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias y con arreglo a los requisitos legalmente establecidos , consecuencia del cual otorgan una fuerza probatoria privilegiada a determinados datos en ellos incluidos”. (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I:449).

El documento público es regulado por el artículo 235 del código procesal civil en los siguientes términos:

1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y,

2. Escritura pública y de más documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia.

8.2. Documentos privados

Son documentos privados todos aquellos que no tienen el carácter de públicos, o sea los producidos por las partes o por terceros que no tengan la calidad de funcionarios públicos que teniéndolas, no las expiden o autorizan en uso de las atribuciones que les concede la ley. Precisamente, el art. 236, del código procesal civil establece que el

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documento privado “es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.

“Los instrumentos privados en sentido estricto son los documentos escritos y afirmados por las personas particulares con el fin de hacer constar en ellos manifestaciones de voluntad, destinadas a probar hechos o derechos. La escritura y la firma aparecen aquí como requisito indispensables para su existencia jurídica” (CREGO, FIORENTINI Y RODRIGUEZ, 1989:421).

9. VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS

Afirma Gorphe que «la prueba escrita o documental es una de las más; seguras, y su superioridad resulta incontestable sobre la prueba oral...» (ORPHE, 1950:175). Añade dicho autor que «las condiciones particulares en cuales haya sido hecho el escrito (o documento) son las únicas que consienten, en verdad, obtener una conclusión precisa sobre la confianza que merece, tanto por las manifestaciones como por el título...» (GORPHE, 1950: 200).

El valor probatorio de un documento está dado por el mérito de las razones que en él halle el órgano jurisdiccional para formarse convicción. Naturalmente variará el valor probatorio en atención al tipo de documento de que se trate, pues, como es obvio, tendrán distinto valor un documento público en relación a uno privado, un instrumento firmado y otro que no lo está, un documento reconocido y otro tachado, etc. Capelletti, enmarcándose en el tema de la tarifa legal, señala que «... los criterios legales en la valoración la prueba preconstituida (documental) se justifican, precisamente, porque mediante los mismos los sujetos de las relaciones sustanciales puede prever cual será el resultado de un eventual proceso, y pueden así precaverse contra los inciertos sidera litium; pueden reconstituir, en suma, dentro de ciertos límites, una garantía de seguridad de sus relaciones...» (CAPELLETTI, 1972: 89)

El valor probatorio de un documento no debe ser confundido con su fuerza obligatoria porque ésta, según Devis Echandía, «... es la vinculación jurídica que se deduce del acto o contrato que contiene, la cual, a diferencia de su valor probatorio, cualquiera que sea la clase de documento opera únicamente entre quienes fueron partes iniciales y sus sucesores a título universal o singular (...) y no se extiende a terceros (...) Es decir, el documento puede probar ante todos y sin embargo no obligar sino a ciertas personas» (DEVIS ECHANDIA,1984, Tomo II: 262-

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263). Cardoso Isaza tiene una posición coincidente al señalar que: «en todo documento hay que distinguir entre su valor probatorio y su fuerza obligatoria. El primero se refiere a su poder demostrativo como elemento de convicción y la segunda a sus efectos vinculantes entre las partes o sus causahabientes a título singular o universal...» (CARDOSO ISAZA, 1979: 342).

Por otro lado, y como lo hace notar Ricci, «... debe distinguirse en el documento los efectos jurídicos de la convención que en él se originen de la fuerza probatoria del mismo como tal documento. Los primeros refiéranse sólo a las relaciones entre las partes contratantes, mientras la segunda, esto es, la prueba que de él pueda resultar, puede invocarse por cualquiera» (RICCI, s/a: 59).

«... Para apreciar el valor de un documento, se examinan su integridad, su regularidad o ausencia de vicio aparente; por otra parte se observa la semejanza de letra con la del autor supuesto; por último, se fija más la atención en el original que en una copia: todo ello es característico de la prueba escrita»

Como bien dice Dóhring:

«... Para que un documento contribuya a esclarecer hechos, deber comprobarse, conforme a toda regla,

- si es auténtico y está intacto. Además, corresponde investigar

- qué es lo que su autor quiso expresar; por último, es menester pone en claro

- hasta qué punto las aserciones fácticas del escrito (o documente corresponden a la realidad...» (DÓHRING, 1972: 276).

Núñez Ponce, respecto de los documentos informáticos y electrónicos (que merecen una mención aparte debido a su singularidad), asegura que «... Ia fuerza probatoria es la eficacia de un medio de prueba, en este caso, tratándose del documento informático y del electrónico en general, debe garantizarse sin inalterabilidad, durabilidad y fijeza...» (NUÑEZ PONCE, 1993: 156).

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10. INEFICACIA PROBATORIA DEL DOCUMENTO

- Un documento es ineficaz:

- Cuando es falso.

- Si es nulo.

10.1 Ineficacia por falsedad del documento

Un documento falso es aquel no auténtico, por no corresponder su contenido o la firma en él impresa a la realidad del acto o hecho producidos (máxime si son inexistentes) o a la persona a quien se le atribuye. La falsedad comprende la elaboración íntegra del documento contrario a la verdad o su adulteración.

«En materia de documentos, y para efectos probatorios, la generalidad de tratadistas distinguen la falsedad material de la ideológica o intelectual. La primera tiene lugar cuando en cualquier forma y por cualquier procedimiento se altera físicamente, en todo o en parte, un documento, después de haber sido elaborado. La segunda se presenta cuando se insertan por las partes o por alguna de ellas enunciaciones o declaraciones falsas» (CARDOSOISAZA, 1979: 350).

Al ser falsa la prueba documental no es dable encontrar en ella declaración de voluntad alguna o la representación de un acto o situación susceptibles de generar efectos jurídicos, por lo que un medio probatorio afectado de falsedad no tiene eficacia probatoria.

El artículo 242 del Código Procesal Civil versa sobre la ineficacia por falsedad de documento, preceptuando que:

«Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria.

Si en el proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil».

Cabe señalar que la ineficacia probatoria de un documento falso no está supeditada a que se declare fundada la respectiva tacha, pues bien puede no haberse planteado ésta y determinar el Juez la falsedad del medio de prueba, sobre todo cuando resulta manifiesta.

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10.1.1 Falsedad o inexistencia de la matriz

Tratándose de documentos públicos, el artículo 244 del Código Procesal Civil está referido a su ineficacia en caso de falsedad o inexistencia de la matriz. Dicho numeral dispone así que «la copia de un documento público declarado o comprobadamente falso o inexistente, no tiene eficacia probatoria. La misma regla se aplica a las copias certificadas de expedientes falsos o inexistentes».

10.2 Ineficacia por nulidad del documento

Un documento nulo es aquel no apto para surtir efectos jurídicos por no reunir los requisitos exigidos por la ley bajo sanción de nulidad. Al no tener El artículo 243 del Código Procesal Civil trata de la ineficacia por nulidad del documento y establece que «cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción, de nulidad, aquél carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada».

Es de anotar que el acto o hecho representados en el documento pueden subsistir si éste es declarado nulo, ya que son distintos el documento y su contenido (art. 237 del C.P.C.). Si el acto adoleciera de nulidad y ésta fuese declarada, el documento que lo contiene sirve para dejar constancia de aquél, pero, a él se hará extensiva la nulidad, estando privado, por lo tanto, de eficacia probatoria.

10.3 Ineficacia por su obtención ilícita

La prueba documental, al igual que los demás medios probatorios, Carecerán de eficacia probatoria si fue obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno. Así lo ordena el artículo 199 del Código Procesal Civil.

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IV. PERICIA

1. NOCION

En no pocas ocasiones la verificación de un hecho o el establecimiento de sus causas, características, modalidades o efectos precisa de conocimientos especializados, comúnmente extraños al saber del magistrado. Es por eso (éste requiere del auxilio de personas que cuenten con tales conocimientos expertos en alguna ciencia, técnica, arte o industria, y que reciben el nombre de peritos. La actividad procesal (pues acontece dentro de una Litis) que esta realizan es denominada pericia.

«... El juzgador puede no tener el conocimiento científico o técnico i se requiere para establecer y evaluar algunos hechos en litigio. Por otra parte cada vez con más frecuencia las materias de litigio civil involucran hechos que van más allá de las fronteras de una cultura común promedio, que este tipo de cultura no jurídica típica de un juez (...). Cuando la cultura del juzgado no es adecuada para ocuparse de los rasgos técnicos o científicos específicos de los hechos litigiosos es necesario complementarla. Por ello, todos los sistemas procesales tienen que utilizar algunas formas de prueba pericial. Esto significa que hay que recurrir a peritos expertos en diversos ámbitos para ofrecer juzgador toda la información técnica y científica necesaria para decidir el ce (TARUFFO, 2008: 90).

La pericia es un medio probatorio que se actúa por orden oficiosa Juez o a instancia de parte, y que la llevan a cabo personas ajenas a la relación procesal, quienes, en razón de sus conocimientos especiales sobre determinada ciencia, oficio, arte o técnica, emiten opinión calificada respecto de algún pi o materia que escapa al entendimiento adecuado del juzgador, y que destinada a formarle convicción al último.

«La experticia o peritación puede ser definida como aquella actividad de carácter procesal propuesta por las partes o el Juez y cumplida por personas distintas de los sujetos procesales, las cuales son poseedoras de conocimientos e informaciones técnicas, artísticas o científicas que el Juez ignora pero que precisa para integrar el conocimiento total de los hechos y cumplir con su función de juzgar» (SUAREZ, '1972: 63),

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La pericia puede ser concebida como un instrumento de percepción hechos que requieren para su determinación cierta aptitud o preparación de las que no cuenta por lo general el Juez sino los peritos. Estos le comunican primero las comprobaciones y deducciones a las que llegan acerca de los hechos sometidos a su análisis, las mismas que son recogidas en un informe al q denomina dictamen pericial.

El dictamen pericial es aquel documento técnico que consta de tres puntos.

1) Relación de actos preparatorios: Aquí se consignan la materia i a pericia, los reconocimientos, exámenes u observaciones lleve a cabo.

2) Estudio de los puntos de la pericia y motivación: En esta segunda parte se hace una exposición detallada de los fundamente dictamen, de carácter científico y técnico, aptos para formar convenio en el juzgador.

3) Conclusiones: Al final del dictamen el perito emitirá su opinión concreta sobre el asunto que requirió de su participación. Es un de valor que debe guardar correspondencia con los fundamentos que le precedieron.

La pericia cumple una doble función: 1) La verificación (a car peritos) de los hechos que precisan de conocimientos calificados (científico técnicos, artísticos, prácticos", etc.) que escapan a la cultura común magistrado y demás personas; y 2) el aporte de la ciencia o experiencia peritos dirigido a ilustrarle al Juez, sobre algún hecho o materia y formar convencimiento respecto de la realidad, causas, calidades y efectos de ser sometido a pericia.

OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL

El peritaje se circunscribe a la emisión de opiniones relativas a los hechos surgidos en el proceso, determinados y contenidos en la correspondiente orden judicial. Los conocimientos del perito «... se refieren a hechos que integran La situación humana anterior que da lugar o a la cual se refiere el proceso» (GELSI 1975: 5).

Sin embargo, la pericia no siempre implica la exposición de las conclusiones 0 juicios de valor sobre algún hecho o asunto, sino que además pueden ser objeto de ella cuestiones fácticas que en el curso de la pericia son observadas o necesitan serlo. Esto se debe a que suele ser indispensable percibir los hechos objeto de prueba o vinculados a ella o sus vestigios, para así poner en conocimiento del Juez el examen desarrollado y las conclusiones a las que se llega.

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Además, la pericia no puede versar sobre cuestiones de derecho (como cuando se dé la una denominación o adecuación jurídica a una determinada situación o se le otorga efectos de igual carácter) porque ello es tarea que le compete al juzgador. En suma, es objeto de peritaje las cuestiones concretas de hecho, la averiguación, demostración y calificación científica, tecnológica, artística o técnica de hechos que por sus caracteres precisen, para su correcta percepción y apreciación, de conocimientos calificados.

2. CARACTERISTICAS DE LA PRUEBA PERICIAL

La prueba pericial se caracteriza por lo siguiente:

- Es una actividad humana: Al ser desarrolladas por personas (peritos), quienes desarrollan ciertos actos que culminan en la elaboración de un informe o dictamen.

- Es una actividad procesal: Porque tiene lugar en el curso del proceso principal o es actuada como prueba anticipada.

- Es un medio probatorio: Puesto que sirve para demostrar la existencia de algún hecho, la forma en que se produjo, sus causas, consecuencias, etc.

- Es una declaración de ciencia: Debido a que el perito se limita a dar a conocer mediante el respectivo dictamen sus observaciones y conclusiones, basadas en su experiencia científica, artística, técnica, etc.

- Es una actividad realizada por expertos: Pues es en razón de los conocimientos especiales con que cuentan los peritos que son llamados para emitir su juicio valorativo sobre la materia q dominan intelectual o técnicamente.

- Es llevada a cabo por orden judicial: Ya sea de oficio o a pedido parte, la pericia debe obedecer a un mandato del Juez, sien inválida aquella que se realice en forma espontánea.

- Está vinculada con los hechos: Porque éstos constituyen su objeto estando fuera de él las cuestiones de derecho, y el relato abstrae que no repercute en lo más mínimo en la verificación y valoración de los hechos materia de debate judicial.

- Está referida a hechos especiales o de difícil percepción apreciación: Ya que de no ser así no se exigiría el aporte de experto a fin de ilustrar al magistrado sobre tales hechos.

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- Es una operación valorativa: En la medida que el perito emite t opinión o juicio de valor sobre el objeto de la pericia, pronunciándose sobre su realidad, causas, modalidades y efectos.

3. NATURALEZA JURIDICA DE LA PERICIA

Acerca de la naturaleza jurídica de la pericia, hay quienes consideran, que no configura un medio de prueba sino que constituye una forma complementar los conocimientos del Juez, suministrándole elementos de juicio representados por la ciencia y apreciación de los peritos. Es la pericia, seguida esta corriente doctrinaria, aquella actividad por la cual se elabora los resultados de los medios probatorios ya producidos, estando inmersa entonces en la formación de apreciación de las pruebas actuadas, aportando los peritos al magistrado; las máximas de la experiencia. Consistiría, entonces, la prueba pericial en juicio de un hecho destinado a su comprobación o en un razonarme inferencial técnico para una mejor apreciación de las pruebas. Adoptan la postura Serra Domínguez, Eisner, Prieto Castro, Ricci, Micheli, Betti, Mu: Sabaté, Pietro Ellero, Virolta, Manzini, Satta, Massari, Liebman, Borettii Leone.

Sobre el particular, cabe señalar que siendo función de la pericia comprobación del algún hecho (alegado o traído al proceso, eventualmente, en virtud de otro medio probatorio) representa un medio de prueba, pue únicamente se considera como tal al hecho que conduce al conocimiento otro, tampoco serían reputados medios probatorios la declaración de pe de testigos, los documentos y la inspección judicial. La pericia es así un mí probatorio porque al realizarla el perito no sólo aprecia algún hecho (si cualidades o caracteres son materia de controversia), sino que puede acreditar su existencia cuando es desconocida. Reiteramos que a través de la prueba pericial se acreditan hechos y se pone a disposición del Juez el conocimiento que se tiene de ellos.

4. CLASES D E PERITAJE

Los peritajes pueden ser clasificados del siguiente modo:

- Peritaje «percipiendi»; Tiene por finalidad comprobar la existencia o cualidades de hechos especiales.

- Peritaje «deducendi»: Es aquel destinado a la aplicación de reglas o métodos científicos, técnicos, artísticos o de otra índole, sobre hechos acreditados en el proceso por algún otro medio de prueba, a

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fin de deducir de ellos sus causas, cualidades, características o efectos. El ejemplo más claro de este tipo de peritaje es el referido a la determinación de los datos y perjuicios.

- Peritaje enunciativo de reglas de experiencia técnica: Doctrinariamente se concibe esta clase de peritaje consistente en la simple enunciación por los peritos de las reglas de experiencia técnica, de manera que el Juez sea quien las aplique a los hechos comprobados en el juicio y extraiga así sus propias conclusiones. Al descartarse de esta modalidad de peritaje el juicio valorativo elemento intrínseco de la pericia, no constituye ésta strictu sensu, siendo más bien un; forma simple de integrar el juicio lógico del magistrado.

- Peritaje forzoso: Es aquel exigido por el ordenamiento jurídico para demostrar cierto hecho.

- Peritaje discrecional: Es el que queda librado a la voluntad de la partes o del Juez.

- Peritaje judicial: Se lleva a cabo en el curso de un proceso y he ordenado oficiosamente o a instancia de parte.

- Peritaje extrajudicial: Es el que tiene lugar en prueba anticipad; siendo decretado por el Juez a pedido de parte.

5. REQUISITOS D E LA PRUEBA PERICIAL

El artículo 263 del Código Procesal Civil se refiere a los requisitos que debe reunir el ofrecimiento de la prueba pericial, estableciendo que «al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario».

Dicho numeral es concordante con los artículos 425 -inc. 5)- y 444 d Código Procesal Civil que exigen, de ser el caso, como anexo de la demanda contestación, respectivamente, el pliego abierto especificando los puntos solo los que versará el dictamen pericial.

A continuación trataremos sobre los requisitos para la existencia jurídica validez y eficacia probatoria de la pericia.

5.1. Requisitos para su existencia jurídica

Para su existencia jurídica tienen que observarse los siguientes requisitos:

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- Debe tener lugar en el proceso principal o como prueba anticipa< Cualquier aporte realizado fuera del proceso por personas expertas en una determinada materia no será catalogado como prueba pericial.

- Debe ser ordenada por el Juez. Se descarta la espontaneidad < peritaje, siendo indispensable la correspondiente providencia judicial derivada de la solicitud de parte o de la decisión oficiosa del Juez en ese sentido.

- Tiene que ser realizada personalmente. El perito que haya acepte y juramentado el cargo no puede delegar en otro sujeto realización de la pericia; sin embargo, ello no obsta la colaboración.

- Debe practicarse por terceros ajenos al proceso. Los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal, así como los terceros intervinientes en la Litis por estar en juego sus derechos sustantivos, están excluidos de actuar como peritos.

- Debe estar referida a hechos. No puede versar sobre cuestiones de derecho que le competen estrictamente al Juez. Además, los hechos sobre los que recae el dictamen deben ser de naturaleza especial, vale decir, que precisen ser determinados (en su existencia, caracteres, causas o efectos) por peritos.

- Debe contener la ciencia, apreciación y conclusiones del perito. Por haber sido una persona designada como perito el dictamen que desarrolle tiene que derivar de sus propios conocimientos y apreciación, porque si se hiciera referencia a la ciencia de otras personas, estaríamos ante un simple relato o informe y no una pericia, así las opiniones de aquéllas gocen de la aceptación general.

5.2. Requisitos para su validez

Son requisitos para la validez de la prueba pericial los siguientes:

- Que se haya decretado la pericia siguiéndose las formalidades de ley.

- La capacidad jurídica y aptitud del perito. Este debe ser una persona capaz, debiendo estar apto para desempeñar el cargo, no sólo jurídica sino también mental y físicamente.

- Que el perito nombrado acepte el cargo, lo que implica además el juramento de ley o promesa de actuar con veracidad.

- Que se presente el correspondiente informe pericial con las formalidades que la ley prevé para éste (presentación oportuna y fundamentación, por ejemplo).

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- Que no exista prohibición legal de practicarla. Este supuesto se da en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico establece límites a los medios probatorios.

- Que los peritos realicen personalmente la pericia.

5.3. Requisitos para su eficacia probatoria

Son requisitos para la eficacia probatoria de la prueba pericial los siguientes:

- Que sea un medio conducente para acreditar el hecho que se pretende probar con la pericia.

- Que el perito sea competente para el ejercicio del cargo, lo que se inferirá del propio dictamen pericial.

- Que la pericia se realice en forma voluntaria y exenta de intimidación violencia, dolo o soborno.

- Que el perito no se encuentre afectado de alguna causal de recusado o de impedimento, lo cual haría desconfiar de su imparcialidad; desarrollar su labor.

- Que esté correctamente fundamentado.

- Que no se haya demostrado alguna objeción formulada contra i dictamen.

- Que las conclusiones del dictamen pericial sean claras, consistente y consecuencia lógica de su motivación.

- Que el dictamen haya tenido la posibilidad de ser controvertido observado.

- Que el perito no se haya retractado del contenido de su informe pericial, lo que le restaría mérito probatorio.

- Que no existan pruebas idóneas que desvirtúen el dictamen pericial.

6. IMPORTANCIA D E LA PERICIA

«En todos los casos, pues, el peritaje se realiza para el proceso (...), para los sujetos principales del mismo, para servir al mejor desarrollo de aquél y la más adecuada solución a la cuestión que en él se plantea: ni la presenta (todo o en parte), ni la decide» (GELSI, 1975: 12).

Sin embargo, la prueba pericial es de tal importancia en el proceso q se afirma que el Juez no puede prescindir de ella si se requiere de conocimiento calificados en alguna materia para investigar o verificar algún hecho. En efecto al carecer el Juez de la ciencia necesaria para resolver una cuestión de hecho debe decretar la actuación de la pericia

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no sólo a instancia de parte sino también de oficio. De no ser así, sería prácticamente imposible que cuente con 1 elementos indispensables para apreciar determinada situación y emitir pronunciamiento.

El magistrado, aun teniendo algún conocimiento sobre el hecho completo a investigar, debe recurrir a la pericia y no optar por analizarlo él solo, porque únicamente los peritos lo pueden verificar de manera adecuada si no fue perceptible para el común de la gente. Así, el dictamen pericial correctamente elaborado produce la certeza que se exige para resolver la cuestión controvertida y hace más fácil la idea del error judicial.

Es importante entonces la pericia en aquellos casos que se precisa de opiniones o juicios de personas reconocidas en alguna ciencia, arte, oficio o feria, para desentrañar la existencia, causas, modalidades y efectos de algún hecho o asunto que escapa al normal conocimiento de los seres humanos. La colaboración de los peritos posibilita la adecuada comprensión por parte del juzgador de aquello sometido a la pericia, lo que da mayor seguridad respecto la resolución judicial a expedirse.

7. EL PERITO

7.1. La función o cargo de perito

El perito es aquella persona que cuenta con conocimientos especializados re alguna ciencia, arte, oficio o materia y que es llamado por el órgano judicial a fin de que le auxilie sobre algún hecho que escapa a su saber y exponga observaciones y exámenes realizados así como sus conclusiones sobre lo rizado, todo lo cual estará contenido en su informe pericial o dictamen.

«... Los peritos son personas llamadas a exponer al Juez no sólo las observaciones de sus sentidos y sus impresiones personales sobre los hechos observados, sino, también las inducciones que deban sacarse objetivamente r>s hechos observados y de aquellos que se les den por existentes...» (SUAREZ, 2: 64).

"... Peritos son las personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos o prácticos), llamados al proceso para aportar las máximas de experiencia que el Juez no posee o puede no poseer y para facilitarla percepción apreciación de hechos concretos, objeto de debate» (GOMEZ ORBANEJA; do por ARAGONESES, 1958: 532).

Los peritos «... son auxiliares del juez y su dictamen un medio de prueba, si bien presenta a veces características que lo asemejan más

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que todo a la declaración del testigo, difiere de ella no sólo por su aspecto formal, sino por >n de su contenido, como que no sólo envuelve un mero relato de hechos previamente percibidos, fijados y conservados, sino que involucra conclusiones ¡nadas en razonamientos abstractos para los cuales se requieren especiales cimientos técnicos, científicos o artísticos» (CARDOSOISAZA, 1979:358).

El perito es un órgano de auxilio judicial, un colaborador técnico del magistrado o un órgano de prueba, como se quiera, cuya participación es imparcial y -en ocasiones- necesaria. Así lo deja entrever Nelson Suárez cuando afirma que «el perito es un auxiliar de justicia, que debe actuar con absoluta imparcialidad, comprometiéndose solamente con su inteligencia, ciencia o saber, y suministrando verazmente los informes técnicos que se le requieran, con abstracción del origen de su nombramiento y sin otro interés que el de colaborar con la justicia, la ley y la paz social» (SUAREZ, 1972: 67).

La función pericial es compleja, pues deben analizarse los elementos materiales, llevarse a cabo experiencias científicas o de otra índole, deliberarse y, de ser posible y tratándose de dos o más peritos, llegar a un acuerdo.

En su tarea el perito puede hacer uso de todos los elementos incorporados al proceso y de aquellos que resulten de la apreciación de personas, lugares u objetos, así como de toda prueba científica. «... Los expertos tienen una función eminentemente activa dentro del proceso, por la cual deben observar, es decir, procurarse fuentes del conocimiento por medio de las personas o cosas que examinan por encargo del juzgador» (GARCIA S., 1986: 101). No puede el perito suministrar al proceso elementos ajenos a los señalados. No debe excederse del marco de la pericia, como sucedería si valora una declaración

El perito debe comunicarle al magistrado lo que hubiese averiguado y las conclusiones a las que ha llegado, sin que le interese a cuál de los sujetos procesales beneficia o perjudica su dictamen. Como órgano de auxilio judicial ve a la administración de justicia por lo que debe ser leal en sus apreciaciones actuar con veracidad.

El perito puede emitir conceptos sobre hechos pasados, presentes y futuros y juicios valorativos fácticos (no jurídicos), en razón de la tarea procesal comendada. Puede asimismo verificar un hecho a través de deducciones, vale decir, sin haberlo percibido, poniendo en conocimiento del Juez la certeza lo que pudo averiguar con tal procedimiento.

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Se puede decir que el cargo de perito es libre y no obligatorio en la medida que éste puede rehusar su designación, ya sea en forma expresa o tácita.

7.2. Requisitos

Son requisitos para ejercer el cargo de perito los siguientes:

- Debe ser sujeto extraño al proceso: El nombramiento no puede recaer en el demandante, demandado o tercero interviniente en la relación jurídica procesal.

- Debe ser idóneo para el cargo y tener conducta intachable.

- Debe tener título habilitante en la ciencia, profesión, arte, actividad técnica o materia especializada a que se refieran las cuestiones objeto de pericia, a no ser que ésta no requiera de profesionales universitarios o no hubieran peritos en las sedes de los Juzgados en los que tenga que actuarse dicho medio probatorio.

- Debe aparecer en la lista de especialistas que el Consejo de Gobierno de cada distrito judicial formula anualmente, salvo que la pericia no precise de profesionales universitarios o no hayan peritos en la sede del Juzgado correspondiente.

- Debe ser el perito designado como tal por el Juez.

- Debe aceptar el cargo: Dicha aceptación tiene que ser expresa, por escrito y bajo juramento o promesa de actuar con veracidad.

- No deben estar afectados de alguna causal de impedimento o recusación, las mismas que se encuentran previstas en los artículos 305 y 307 del Código Procesal Civil, respectivamente.

Sobre el particular, el artículo 268 del Código Procesal Civil señala lo siguiente:

«El Consejo de Gobierno de cada Distrito Judicial formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitario el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúna los requisitos antes señalados».

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7.3. Obligaciones

Son obligaciones de los peritos las siguientes:

- Prestar juramento o promesa de actuar con veracidad, si hubiese aceptado el cargo.

- Realizar personalmente la pericia, siguiendo el marco del encargo; judicial y en la forma señalada por el ordenamiento procesal.

- Obrar con lealtad, veracidad, imparcialidad, responsabilidad buena fe.

- La motivación de su dictamen y la exposición en forma clara concreta de sus conclusiones, las mismas que deben ser el resulta, de los fundamentos incorporados en el informe pericial.

- Guardar secreto de su labor hasta tanto no presente el dictamen pericial.

- La presentación oportuna de los dictámenes periciales.

- La explicación del mismo en la audiencia de pruebas o en una especial, si el caso lo amerita.

- Concurrir a la inspección judicial cuando haya relación entre este medio de prueba y la pericia, siempre que así lo ordene el Juez.

- Abstenerse de aceptar el cargo de perito o de practicar la pericia si se encuentran afectados de alguna causal de impedimento o recusación.

En resumen, y tal como lo indica Gelsi Bidart, «... el perito debe contribuir -mar el 'material de conocimiento' que requiere el juez: en cuanto a la descripción de los hechos del caso concreto (i.e. lo que de ellos se conserva); .tanto a su explicación (causas); en cuanto a su valoración o significación su eficacia; incluso aportando conocimientos generales o abstractos no referidos o aplicados directamente a los mismos (lo cual realizaría -tunamente el juez)» (GELSI, 1975: 15).

7.4. Número de peritos

La última parte del artículo 263 del Código Procesal Civil establece que os peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario». Se observa, entonces, que el número de peritos queda librado al criterio juzgador. Nada impide que éste decida que la pericia sea practicada por El artículo 264 del Código Procesal Civil se refiere al perito de parte y preceptúa que:

«Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los

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mismos puntos de que trata el Artículo 263°, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.

Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene».

De la lectura del primer párrafo del artículo 264 del Código Procesal Civil se aprecia que, además de los peritos nombrados por el Juez, pueden los sujetos procesales designar otros (siempre que este medio de prueba se haya ofrecido oportunamente), que elaborarán el correspondiente dictamen, el mismo que será presentado dentro del plazo fijado para los peritos designados por el Juez. Si bien el Código no lo señala expresamente, del segundo párrafo del artículo 264 puede inferirse que tanto el demandante como el demandado pueden ofrecer un perito de parte cada uno.

8. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA PERICIAL

El artículo 263 del Código Procesal Civil señala que al ofrecerse la pericia se indicará con claridad y precisión:

- Los puntos sobre los cuales versará el dictamen.

- La profesión u oficio de quien debe practicarlo.

- El hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia.

Cuando se ofrece este medio probatorio, deberá acompañarse a la demanda y a la contestación, según el caso, el correspondiente pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial. Así lo establecen los artículos 425 -irte. 5)- y 444 del Código Procesal Civil.

Lo dispuesto en el artículo 263 del Código Procesal Civil opera también tratándose de la pericia decretada de oficio, debiendo el Juez, al ordenar su actuación, precisar en su resolución lo exigido por el citado precepto legal.

La indicación de los puntos sobre los cuales versará el dictamen es sumamente importante para determinar la procedencia de la prueba, pues as: se establece la congruencia entre la cuestión de hecho a conocer y e requerimiento de una persona especializada en la materia que proporcione í cabalidad la información que se necesita. Además, posibilita la contradicción de la prueba al precisarse de antemano su objeto. Fija, por último, el marco di la labor pericial, del que no podrá exceder el perito.

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El señalamiento de la profesión u oficio del perito tiende a facilitar la; actuación de la prueba pericial, la misma que debe ser llevada a cabo por personas cuyos conocimientos enlarden concordancia con la entidad de la;

Cuestión sometida a pericia. Corresponderá en primer lugar a la parte que porta dicho medio probatorio calificar la profesión u oficio que debe desempeñar el perito para poder hacerse cargo de la pericia; el Juez, atendiendo tal especialización, podrá corregir cualquier error en que incurriera el portante de la prueba. La correcta indicación de la especialidad del perito garantiza su idoneidad y brinda seguridad acerca de la certeza en las opiniones conclusiones de aquél.

El apunte del hecho controvertido que se pretende esclarecer con la pericia es importante para determinar su utilidad.

9. ACTUACION DE LA PRUEBA PERICIAL

La prueba pericial se actúa de la siguiente manera:

- Una vez ofrecida la prueba pericial por las partes o decretada de oficio, con observancia de los requisitos a que se contrae el artículo 263 del Código Procesal Civil, el Juez designará a los peritos en el número que estime conveniente, sin perjuicio de la facultad con que cuentan los sujetos procesales para ofrecer peritos de parte adicionales a los nombrados por el magistrado (art. 264 del C.P.C.).

- Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito (art. 269 del C.P.C.).

- Aceptado el cargo por los peritos, proceden a elaborar su informe pericial. Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Todo dictamen será motivado y acompañado de los anexos que sean pertinentes, debiendo ser presentado (s) cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas. Dicho plazo opera también para el peritaje de parte (primer párrafo del art. 265 y primera parle del art. 264 del C.P.C.).

- El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas. Si hubiesen otros medios de prueba, la pericia se actuará en primer lugar (aunque, si en la audiencia de pruebas están presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse la pericia, el Juez podrá disponer la actuación de los medios

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probatorios disponibles, en aplicación de la parte final del art. 208 del C.P.C.), debiendo los peritos resumir sus conclusiones. Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial (art. 208 -inc. 1)- y segundo párrafo del art. 265 del C.P.C.).

- Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta (art. 208 -inc. 1)- y primer párrafo del art. 266 del C.P.C.).

- El Juez puede disponer la confrontación entre peritos, y entre éste los testigos y las partes, para lograr la finalidad de los medios probatorios (art. 209 del C.P.C.).

- Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de s observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un pía: de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Ju puede conceder un plazo complementario (último párrafo del a 266 del C.P.C.).

- Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando ha relación entre uno u otro medio probatorio, según lo disponga Juez, de oficio o a petición de parte (art. 267 del C.P.C.).

10.VALORACION JUDICIAL DE LA PERICIA

Si bien la pericia obedece a la carencia o deficiencia del juzgador conocimientos especiales indispensables para la percepción o apreciación un determinado hecho, dicho medio probatorio no es vinculante, vale decir no obliga a aquél a ceñirse a las opiniones y juicios valorativos del perito. Que entonces la valoración de la prueba pericial sujeta al criterio del magistrado quien deberá estimarla libremente utilizando su apreciación razonada, virtud del sistema de la libre valoración de la prueba acogido por nuestro ordenamiento procesal (art. 197 del C.P.C.) y la legislación comparada, efecto, «el sentido dominante en los sistemas procesales, es acordar a la peri desde el punto de vista de su apreciación, la calidad de prueba racional evaluar en cada caso concreto, de acuerdo con los 'sanos' principios de inteligencia o razón» (GELSI, 1975:16). De igual manera opina Denti al señalar que «... los. Ordenamientos procesales contemporáneos repudian el val vinculante de la peritación para el juez y reconocen a éste, si bien con variedad de significados que el criterio asume en los diversos sistemas jurídicos la libertad de valoración de la obra del perito...» (DENTI, 1974: 306).

Por ser la función pericial una estrictamente de colaboración e ilustraciones la pericia es valorada por el Juez en forma libre y razonada, basándose éste su ciencia personal, en las máximas de la experiencia y en el análisis lógico jurídico y científico de los métodos empleados por los peritos, en la motivación

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y las conclusiones del dictamen, considerando especialmente en relación a últimas si constituyen el resultado racional y directo de los fundamentos i informe pericial. La labor del perito se limita a suministrar al magistrados conocimiento de algún hecho (en su sentido más amplio) o complementar compitiéndole al segundo decidir si toma en cuenta o no las conclusiones del dictamen. Puntualizamos que esto no significa que pueda el Juez rechazar arbitrariamente pues para ello debe…

Pudiendo derivarse éstas no sólo del dictamen en sí, sino también de la redacción de otros medios probatorios idóneos que lo desvirtúen. Como bien dice Denti, «... el juzgador posee libertad de valoración frente a los resultados la pericia y puede, por tanto, mediante una motivación adecuada, apartarse las conclusiones a que haya llegado el perito...» (DENTI, 1972: 15). Similar parecer tiene Gelsi Bidart al sostener que «... el juez, para apartarse de las conclusiones de la pericia, debe dar los fundamentos pertinentes, lo cual, en cierto modo, es redundante en el sistema de la sana crítica: la decisión del juez no ha de ser arbitraria y su fundamentación debe traducirse en la expresión razonada de sus bases » (GELSI, 1975: 17). La misma posición es adoptada por Nelson Suárez , quien indica que «en las cuestiones técnicas el criterio o clamen del perito no puede y normativamente no debe sustituir ni vincular valoración del Juez, quien será siempre libre de decidir según su convicción, n la sola obligación de dar a la decisión una adecuada motivación . . .» (SUAREZ, 1972: 67).

La concurrencia de dictámenes es muy importante en la tarea valorativa el juez, pues si hubiere más de uno en determinado sentido, será prácticamente i probable que el Juez los deseche; en cambio, si se está ante dictámenes contradictorios, puede aquél dejarlos de lado y resolver conforme mejor le parezca, atendiendo a la convicción que le haya formado alguno de ellos u ros elementos probatorios concurrentes.

En suma, el Juez no se encuentra sujeto a la concepción del perito, siendo su obligación someter el dictamen a un exhaustivo análisis de su parte, impartiéndolo siempre y cuando lo convenza plenamente. Puede decirse le el deber, más que facultad, del magistrado de formarse un juicio propio, elusivo en cuestiones que requieran de conocimientos especiales, tiene su fundamento en el hecho de que aquél dispone de medios probatorios adicionales a la pericia que le ayudan a lograr su cometido.

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V. INSPECCION JUDICIAL

1. CONCEPTO

La inspección judicial, llamada también reconocimiento o percepción judicial, es aquel medio probatorio por el cual el Juez en forma directa y mediante sus sentidos (vista, oído, olfato, tacto y gusto) puede apreciar los hechos mater: de debate procesal. Sirve, pues, este medio de prueba para verificar hechos materiales (pueden ser bienes muebles, inmuebles, ruidos, vibraciones, zonas húmedas, calurosas, etc.) y aun personas.

La inspección judicial representa una diligencia procesal llevada a cabo por el magistrado que conoce de la causa, con la finalidad de adquirir argumentos le prueba y así poder formarse convicción, a través de la apreciación directa le hechos (en su sentido más amplio) que todavía subsisten o de sus vestigios, desarrollando en el primer caso una labor de verificación y, en el último, una área de reconstrucción. Reiteramos que el medio de prueba en estudio puede recaer además sobre personas (como cuando se quiere determinar su capacidad mental o su estado físico, por ejemplo).

La inspección judicial se dirige, entonces, a aplicar la percepción directa del juzgador, como medio probatorio, sobre objetos, lugares o personas. De esta manera aquél observa, aprehende o percibe en cualquier forma y por sí mismo la existencia de todo aquello que es perceptible o de sus características estado. «Cuando el juez percibe un objeto o un hecho que se le presenta o que ve en el lugar, comprueba inmediatamente su existencia, sin tener necesidad de inferir (aunque psicológicamente la percepción se base sobre un juicio)...» (GORPHE, 1950: 166).

Este medio probatorio supone el conjunto de actos del Juez encaminados lograr la verificación de la realidad de algo vinculado con el factum, ya sea porque integra éste o porque opera como hecho indicador. La estructura; gnoseológica de la inspección judicial tiene como elementos principales la actividad de reconocimiento del magistrado y la realidad objeto de verificación, ludiendo agregarse un

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elemento más: el indicio emergente de la apreciación producida y que tiende a esclarecer el factum.

Nuestro ordenamiento procesal establece en su artículo 272, referido a este medio de prueba, que «la inspección judicial procede cuando el Juez debe preciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos».

2. OBJETO

Es objeto de la prueba de inspección judicial la apreciación de hechos materiales y de personas que el Juez realiza directamente. Tales hechos pueden ser permanentes o transitorios, siempre que éstos todavía subsistan al tiempo e la inspección.

García Sierra, especificando el objeto de esta prueba, indica que «... la diligencia de inspección judicial puede versar sobre personas, lugares, cosas documentos...» (GARCIA SIERRA, 1974: 322).

Son ajenos a su objeto aquellos hechos que ya transcurrieron y no dejaron vestigio o huella alguna, por lo que no pueden ser perceptibles. Los hechos a ti iros también escapan del objeto de la inspección judicial, sin que esto impida que el Juez pueda deducirlos al verificar un hecho presente (como cuando se conoce el estado ruinoso de un inmueble, infiriendo el Juez que tal circunstancia provocará su derrumbe), pero, se deja constancia que las deducciones, por no ser materiales, no constituyen objeto del medio de prueba que examinamos.

En relación al objeto de la inspección judicial, señala De Santo lo siguiente

«... El objeto de esta prueba comprende:

a. los hechos ocurridos antes pero que aún subsisten, total o parcialmente (…);

b. los hechos que se produzcan durante la inspección (...);c. las huellas o los rastros de un hecho pasado transitorio

(que poder considerarse incluidos en la inspección del lugar donde se hallen)

d. los objetos o las cosas de cualquier índole (...);e. los inmuebles (para identificarlos, determinar sus

características su actual estado, sus medidas y cultivos, etc.);

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f. los bienes muebles en general;g. los animales;h. las personas, cuando se trate de verificar su estado físico o

la: heridas o lesiones que tengan;i. los cadáveres de las personas o los restos de animales;j. Los acontecimientos que se produzcan delante del juez y

en el que intervengan personas, animales o cosas (sea que ocurran por primera vez y el funcionario haya concurrido en ejercicio de sus funciones y para comprobarlos personalmente, o que se trate de una reconstrucción)» (DE SANTO, 1992: 568-569).

No podemos dejar de mencionar la singular posición de Onecha Santamaría quien considera que «el objeto de reconocimiento judicial no k constituye el sitio o cosa litigiosa, sino un conjunto de indicios que se desprenden de la observación de la materia que se examina y son entresacado: por su vinculación con el tema que se enjuicia» (ONECHA SANTAMARIA 1972: 84).

3. NATURAI JEZA JURIDICA

La inspección judicial puede recaer sobre el hecho que se pretende acreditar, configurando así un medio probatorio directo. Además, puede recaer sobre otro hecho que a su vez sirve de prueba del hecho que interesa al procese constituyendo de esta manera la inspección judicial un medio de prueba directa del hecho indicador o indicio y a la vez una prueba indirecta del hecho indicado (aquel que se intenta demostrar con el indicio).

En la inspección judicial predomina la actividad perceptora del magistrado por la cual éste verifica en forma directa el hecho objeto de prueba, m adquiriendo su conocimiento a través de terceros. Dicha actividad precisa de

e identificar lo que apreciara con lo que se intenta demostrar. No basta entonces percepción sino que a esta debe seguirle una operación de comprensión le sirva al fin de la prueba.

La actividad sensorial del Juez, que en sí no es una sola indivisible sino que consta de dos fases (percepción y razonamiento inductivo), es la que infiere la naturaleza de prueba a la inspección judicial. Debido a la rapidez y entrelazamiento de tales fases se ha pensado erróneamente que la inspección (lo que es obvio) y no otro que le sirve de prueba. Lo cierto es que el hecho sometido a inspección judicial no es prueba de sí mismo, porque, estrictamente, la prueba se encuentra en la apreciación directa e inmediata del juzgador, a través de sus sentidos y empleando su razonamiento, siendo innegable la existencia de una actividad probatoria. Como bien hace notar Devis Echandía «... prueba es la inspección judicial y no el hecho

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inspeccionado; segundo es el objeto de la primera; sin que esto impida que tal hecho, a su 27., prueba servir de prueba indiciaría de otro hecho...» (DEVIS ECHANDIA, 384, Tomo II: 161).

La certeza producida debido al contacto directo del Juez con el hecho que se quiere acreditar no puede ser equiparada con éste, siendo ostensible tronces el razonamiento por parte del Juez, factor que inclina a considerar a i inspección judicial como un medio probatorio.

4. CARACTERISTICAS

La inspección o reconocimiento judicial se caracteriza por lo siguiente:

- Es un medio de prueba (por las razones señaladas en el punto anterior

- Es una actividad exclusiva del Juez.

- Es una prueba directa (en razón del contacto inmediato c magistrado con el hecho que se quiere acreditar).

- Es una prueba personal (al desarrollarse a través de un acto humar del Juez).

- Es una prueba crítica o lógica (porque carece de función representan' -como la prueba histórica-, asumiendo el Juez lo percibid comparándolo con lo que se quiso acreditar y realizando una operación mental de identificación, lo que implica un razonamiento de su parte).

- Es una prueba formal (pues cumple una función probatoria, r siendo una condición ad substantiam actus).

- Es una prueba simple (por ser apta para formarle al Juez por sola convicción sobre el hecho por demostrar).

5. REQUISITOS DE LA INSPECCION JUDICIAL5.1. Requisitos para su existencia jurídica

Son requisitos para la existencia jurídica de la inspección judicial k siguientes:

- Debe ser practicada por el Juez que conoce de la causa (queda salvo el caso en que el objeto de inspección se encuentra fuera d la competencia territorial de aquél, debiendo ser el Juez exhortad quien la realice).

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- Debe ser realizada en el curso del proceso principal o como prueba anticipada.

- Debe estar referida a hechos materiales o perceptibles.

Afirma Onecha Santamaría, en relación al último requisito, que «el objeto litigioso ha de estar vinculado a cosas de carácter material, siendo ésta 1 primera condición necesaria para poder practicar esta prueba. Sus cualidades físicas permitirán examinarlo y emplear los sentidos que han de leer en 1 realidad y captar los datos relevantes para fijar los hechos de interés y cierto.' El dato obtenido no es todavía el hecho, aunque prepara su descubrimiento (ONECHA SANTAMARIA, 1972: 83).

5.2. Requisitos para su validez

Para la validez de la inspección judicial se requiere:

- Que no exista prohibición legal de practicarla (ya sea por establecer

- que excluya la inspección judicial- o por exigir un determinado medio de prueba -que no sea el que estudiamos- para acreditar algún hecho).

- Que se expida resolución conteniendo el mandato judicial relativo a la realización de la diligencia.

- Que sea notificada la resolución a que se hace referencia en el acápite precedente.

- Que el Juez que dirige el proceso principal, quien debe practicar la inspección, tenga competencia para conocer la litis.

- Que no existan causales de nulidad procesal que afecten la inspección judicial directa o indirectamente (este último supuesto se configuraría si el proceso se encontrase viciado, lo que puede repercutir en la validez de dicho medio probatorio).

5.3. Requisitos para su eficacia probatoria

Son requisitos para la eficacia probatoria de la inspección judicial los que a continuación se indican:

- La conducencia del medio respecto del hecho objeto de inspección.

- Que el hecho que se pretende demostrar con la inspección no sea jurídicamente imposible (como cuando representa el presupuesto de una presunción jure et de jure o tuviese la calidad de cosa juzgada).

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- Que la valoración de la prueba de inspección judicial se desprenda estrictamente de lo consignado en el acta respectiva (si bien ésta debe contener la transcripción de lo efectivamente apreciado por el Juez, no resulta improbable la idea de error en su redacción, debiéndose mantenerse al margen de la valoración aquellos hechos o circunstancias no comprendidos en dicha acta, no obstante que el magistrado pudo realmente verificarlos en la diligencia de inspección).

- Que no existan otros medios probatorios idóneos que desvirtúen la inspección judicial.

- Que no se produzca la rectificación o retractación del Juez respecto del contenido del acta, cuando advirtiera, en momento posterior a su suscripción, errores, defectos u omisiones en ella.

- Que no se haya declarado judicialmente la falsedad del acta.

- Que haya tenido lugar la debida contradicción de la prueba (sobre todo tratándose de aquella actuada en diligencia -proceso no contencioso- anticipada).

- Que el hecho que se pretende acreditar con la inspección no ha sido prefabricado o simulado.

6. IMPORTANCIA

«La importancia de esta prueba es inmensa, porque con ella se realiza i inmediación del juez con los elementos materiales del litigio y en general di proceso, e inclusive con los sujetos de éste y con los órganos de prueba (cuando aquéllos y éstos concurren a la diligencia y son escuchados durante ella por < juez), y por otra parte, le facilita la formación de su convencimiento median) la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II: 159).

La importancia de la prueba de inspección judicial no se pone en duda pues queda evidenciada con el gran valor probatorio que le asigna el Juez; ser éste precisamente quien la practica en forma personal y directa.

La demostración del hecho objeto de inspección se encuentra asegurado

Percibe, permitiéndole esto conocer la realidad materia de investigación. Dicha actividad hace posible que el magistrado acceda con mayor facilidad a la comprobación cierta del hecho. Así lo considera García Sierra, quien, destacando la importancia de este mecho probatorio, manifiesta que «... a través de él se pone el Juez en contacto personal, inmediato y directo con los hechos materia leí proceso, facilitando de este modo la formación de su convencimiento en torno a los extremos

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que han de servirle de soporte a su decisión» (GARCIA SIERRA, 1974: 322).

La trascendencia de la inspección judicial en el proceso es mayor a la que tienen otros medios probatorios, dependiendo, claro está, de que los hechos objeto de indagación o sus vestigios o huellas sean susceptibles de percepción.

«... La inspección personal del Juez proporciona unos indicios que debidamente considerados y combinados con otras pruebas, permite extraer deducciones acerca de la verdad...» (ONECHA SANTAMARIA, 1972: 82). Insistimos en que si bien no se excluye la idea del error judicial en este medio le prueba, la estrecha relación entre los sentidos del Juez y el hecho por verificar lace que disminuya la posibilidad de desacierto y se acreciente la del logro de a certeza del hecho. De ahí se desprende su importancia y seguridad.

7. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

La prueba de inspección judicial es ofrecida por las partes interviniente: en el proceso durante la etapa postuladora (en los escritos de demanda Inspección judicial no se solicita por las partes o interesados, y su utilidad es manifiesta para el esclarecimiento y averiguación de la verdad, deberá el juzgador ordenar su decreto y práctica...» (GARCIA SIERRA, 1974: 322). También puede ser solicitada en prueba anticipada, si hubiera riesgo de que en el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares o cosas.

El sujeto procesal que solicita la realización de la inspección o el Juez que la ordena deben indicar el objeto sobre el que recaerá y aquello que se pretende demostrar con ella, vale decir, su finalidad. Por ejemplo, debe identificarse el inmueble respecto del cual se peticiona la realización del reconocimiento judicial y señalarse que con esta prueba se quiere acreditar su estado de conservación.

Es más, si el objeto de inspección judicial es de naturaleza compleja o su aerificación puede también serlo, requiriéndose, en consecuencia, de conocimientos especializados sobre el particular, puede el litigante interesado solicitar la concurrencia de la prueba pericial a efecto de una mejor apreciación leí juzgador. Lo mismo podrá ser ordenado por el Juez si la inspección hubiera sido decretada de oficio.

8. ACTUACION D E LA INSPECCION JUDICIAL

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La inspección judicial tendrá lugar en el local del Juzgado, si fuera el caso como cuando se trata de examinar a una de las partes), o en el sitio en que se encuentre el objeto de verificación. En este último supuesto, si se encontrara fuera de la competencia territorial del magistrado, se practicará por comisión, debiéndose librar el exhorto respectivo.

Se llevará a cabo la diligencia en el día y hora señalados en la resolución que la ordena. El Juez se trasladará al lugar de inspección en compañía del auxiliar jurisdiccional, las partes, los peritos y testigos (si se hubiese decretado a presencia de estos últimos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 273 del C.P.C.). Una vez allí, procederá a identificar los hechos (en su acepción más amplia) materia de reconocimiento, y verificar primero su existencia, y después, sus detalles, características, estado, etc., consignándose todo ello en el acta. Debe dejarse en claro que, «... aunque la parte previamente delimite el objeto en un determinado sentido o, posteriormente, con sus observaciones, desee circunscribir la materia examinada de manera que el Juez quede constreñido a contemplar una porción de la realidad, (...) no se puede poner límites a la intervención del juzgador y (...) una vez que es admitido o acordado este medio es para examinar en toda su amplitud el objeto físico que se reconoce, para obtener de esta manera una conciencia cabal y completa de los hechos, ilustrado por la visión íntegra de aquello que se examina...» (ONECHA SANTAMARIA, 1972: 84-85).

La labor del Juez no será simplemente perceptiva sino que además debe formularse juicios respecto de lo apreciado a fin de describirlo. Es de destacada que las deducciones del Juez acerca del objeto reconocido, cuando éstos puede operar como pruebas de otros hechos, que implique la valoración del resulta probatorio de la inspección judicial, debe reservarlas para el momento de emitir su fallo.

Todo aquello que verifique el Juez, así como las apreciaciones de partes y sus abogados, peritos y testigos, si fuese el caso, debe ser transcrito acta respectiva en el momento, para lo cual el Juez procederá a dictárselo a auxiliar jurisdiccional. «... Las observaciones del Juez anotadas en el acta, se: solamente una síntesis de los conocimientos que ha adquirido como resulte de la prueba ejecutada, resultando así lo más importante que la observación debe arrojar a la hora de exponer aquello que se ha aprehendido» (ONECI SANTAMARIA, 1972: 88). Al respecto, Lorca Navarrete hace estas anotado: acerca del acta de reconocimiento (inspección) judicial:

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«... El acta no es sucinta. Es detallada con un doble contenido. Uno se le subjetivo: son las percepciones y apreciaciones del órgano jurisdicción así como las observaciones de las partes y las personas entendidas.

Pero el acta posee otro contenido, sería el objetivo: son las actuaciones prueba que se practiquen con el reconocimiento judicial» (LOR NAVARRETE, 2000: 745-746).

El artículo 274 del Código Procesal Civil, referido al contenido del a preceptúa que «en el acta el Juez describirá el lugar en que se practica la inspección judicial, los hechos, objetos o circunstancias que observe directamente, se¡ sea el caso, y un resumen pertinente de las observaciones de los peritos, testigos, las partes y sus Abogados».

Una vez practicada la inspección judicial y actuados los demás mee probatorios, el acta en que consta aquélla (que es el acta de la audiencia pruebas) será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo previamente Secretario incorporar al expediente, copia autorizada por el Juez (último párrafo del art. 204 del C.P.C.).

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CONCLUSIONES

La prueba es, sin duda alguna, el tema medular del proceso civil, toda

vez que casi toda la actividad de las partes está dirigida a crear

convicción en el juzgador acerca de la veracidad de los hechos alegados

que sustentan la pretensión; mientras que la actividad del juzgador

igualmente está enderezada a obtener certeza sobre los mismos a fin de

emitir un fallo arreglado a derecho.

Los medios de prueba son instrumentos de los que se valen las partes

para llevar al proceso las afirmaciones que ha de corroborar las vertidas

en sus escritos.

La norma contiene cinco medios de prueba tradicional: la declaración de

parte, testigos, documentos, la pericia e inspección judicial, considerado

como típicos

Tanto la redacción del artículo 192 como el 193, son el resultado de una

vieja discusión respecto de la enumeración legal de los medios de

prueba.

Se preguntaba si la enumeración de estos, implica una limitación de

estos, o por el contrario, permite el número apertus. Al respecto diremos

que la enumeración legal del 192 no agota la posibilidad de recurrir a

otro medio de prueba, pues las posibilidades técnicas y científicas

permiten hallazgos de nuevos medios de prueba.

Cuando estemos ante el supuesto del medio de prueba atípico, la norma

señala que se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos

y con arreglo a lo que el Juez disponga

.Es objeto de la prueba de inspección judicial la apreciación de hechos materiales y de personas que el Juez realiza directamente. Tales hechos pueden ser permanentes o transitorios, siempre que éstos todavía subsistan al tiempo e la inspección.