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Modulo2 Tema4 Lectura Obligatoria

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TEMA 4

Pero, el CPP 2004 no sólo contempla mecanismos que implican la exclusión de la exigencia de actuación probatoria en juicio oral que para que se pueda dictar una sentencia jurídicamente válida hace inicialmente el proceso penal común; sino que, además, prevé dos importantes mecanismos de abreviación del camino que inicialmente se debería seguir (previamente: investigación preparatoria formalizada y etapa intermedia) hacia el juzgamiento.

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1° Debido a que no ha sido materia de regulación detallada por parte del legislador, so riesgo de infracción del principio de legalidad procesal, no se le puede reconocer a la acusación directa existencia propia, sino que -cuando el representante del Ministerio Público considere que se presenta el supuesto del numeral 4 del artículo 336°- debe ser canalizada vía el proceso inmediato contemplado en los artículos 446° a 448° del código.

4.1 Acusación directa El numeral 4 del artículo 336° del CPP 2004, establece: “El Fiscal, si considera que  las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente  la realidad  del  delito  y  la  intervención  del  imputado  en  su  comisión,  podrá  formular  directamente acusación”. 

En la jurisprudencia no se observa el mismo panorama; se han formulado hasta tres propuestas respecto de lo que sería la aplicación normativamente correcta de la acusación directa; siendo éstas: Esta propuesta debe rechazarse, porque la acusación directa no ha sido creada por los fiscales, jueces o defensores, para señalar que contraviene la legalidad procesal penal; al haber sido expresamente consagrada en el CPP 2004 su aplicación -cuando se hace como corresponde- es más bien expresión del principio de legalidad procesal; tratándose no de un procedimiento especial, sino de un mecanismo de simplificación del proceso penal común, cosa que queda sumamente clara cuando se fija uno en su ubicación sistemática.

Tenga en cuenta que…

La doctrina nacional concuerda mayoritariamente en que nos hallamos ante un mecanismo de simplificación procesal que permite que el representante del Ministerio Público, una vez concluidas las diligencias preliminares de investigación que inicialmente dispuso, al análisis de la fuerza y solidez de los elementos de convicción que ha recaudado, tome la decisión estratégica de -sin más trámite- formular directamente la acusación que corresponde al caso; prescindiéndose así del segmento del proceso al que el CPP 2004 denomina investigación preparatoria formalizada.

Partiendo de la diligencia preliminar pasar a:

Formular acusación

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2° La acusación directa tiene existencia propia, pero, para optar por su camino, se requiere que previamente se cumplan algunos requisitos que si bien no se encuentra expresamente previstos en el numeral 4 del artículo 336°, fluyen sistemáticamente de puntuales exigencias normativas que realiza el CPP 2004 para poder considerar al proceso como uno válido; tratándose principalmente de que de modo previo se emita disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria señalando que no se va a emplear el plazo de 120 días que concede la norma procesal penal para dicho estadio del proceso, y que el juez autorice expresamente la presentación del requerimiento acusatorio directo.

3° La acusación directa existe de modo independiente al proceso inmediato, correspondiendo formularla al representante del Ministerio Público después de haber concluido las diligencias preliminares de investigación, sin que para ello sea necesario emitir disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria ni tampoco obtener una previa autorización del órgano jurisdiccional.

El numeral 4 del artículo 336° se halla contenido en el Título III (La investigación preparatoria) de la Sección I (La investigación preparatoria) del Libro Tercero (El proceso común) del CPP 2004. Esta propuesta también debe rechazarse, pues requiriendo que primero se formalice investigación y además haciendo depender la presentación de la autorización del juez, la acusación deja de ser directa, lo que no sólo genera una falta de correspondencia entre la denominación y el contenido (¡la acusación directa sólo existe cuando no es directa!), sino que se contraviene el contenido claro y expreso del numeral 4 del artículo 336 que señala: “El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación”; esto es la acusación directa depende de que la considere pertinente el fiscal, no el juez, sin que de acuerdo al tenor de la norma sea necesario pedirle permiso a nadie para su formulación. Lo que no quita que el juez siga teniendo facultades de control de la acusación para evitar que la presentación de la misma de modo directo sea arbitraria, principalmente por infracción del derecho de defensa, lo que desarrollaremos infra cuando nos dediquemos a las condiciones de la legitimidad de la formulación de una acusación directa.

Después de ver nuestras críticas a las posiciones anteriores, queda claro que esta es la opción a la que nos adherimos.

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Debe dejarse sentado que la formulación válida de una acusación directa requiere de los siguientes requisitos: a. Que haya existido investigación preliminar, no sólo porque se trata de una exigencia expresa del CPP 2004 que la acusación directa se formula si el Fiscal “considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión”, sino porque a falta de investigación preparatoria formalizada es en el investigación preliminar donde el imputado habrá de ejercitar su derecho de defensa. Por ello, aunque en muchas ocasiones el fiscal se vea tentado a formular acusación directa, por ejemplo en delitos de omisión a la asistencia familiar, por lo evidente de su acreditación, sin haber realizado una mínima investigación preliminar, nos hallaremos ante una acusación nula por infracción al derecho de defensa del imputado. b. Que el imputado conozca los hechos por los que se le ha investigando preliminarmente, pues el conocimiento de los hechos es una condición básica para el ejercicio de su derecho de defensa, más aún cuando no va a haber la imputación formal que constituye la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria sino de frente una acusación. De este modo, cuando se le notifique a un imputado de las diligencias preliminares de investigación ese le debe indicar expresamente cuál es el hecho materia de indagación. c. Que el imputado haya tenido la oportunidad de ejercer efectivamente su derecho de defensa; así, por ejemplo, no puede acusarse directamente estando pendientes actos de investigación requeridos por el imputado. Este mecanismo permite tan sólo la abreviación del proceso en cuanto a la investigación preparatoria formalizada, de ahí en más, un vez presentada la acusación directa, el proceso sigue conforme a sus cánones normales, como cualquier proceso penal común (en el que incluso puede ser posible la conclusión anticipada del juzgamiento).

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Este mecanismo de simplificación produce la posibilidad de pasar por alto, dependiendo el momento en que se solicita su incoación, las etapas de investigación preparatoria formalizada e intermedia, ambas en su totalidad; o una parte de la primera y la totalidad de la segunda. Los momentos para solicitar esta vía son dos, finalizada las diligencias preliminares de investigación y sin haber siquiera emitido disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria; o dentro de los primeros treinta días de haberse formalizado la misma.

Idea importante

d) el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; o,

e) el imputado ha confesado la comisión del delito; o,

f) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

4.2 Proceso inmediato El artículo 446° del CPP 2004 prescribe: El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando: De lo que queda claro que basta la presencia de una de estas circunstancias para que el Fiscal esté en la posibilidad de solicitar el procedimiento inmediato, no es necesario que concurran las tres.

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Debe recordarse que nuestro CPP 2004 maneja una concepción amplia de flagrancia, la misma que resulta de aplicación para el primer supuesto de los que han sido materia de glosa. Del mismo modo, debe recordarse que nuestro CPP 2004 si bien habilita la posibilidad que el Fiscal delegue las diligencias de investigación y entre ellas la toma de la declaración del imputado; también exige, para reconocerle efectos válidos a la confesión, que la aceptación de los hechos se haya producido en presencia del juez o del representante del Ministerio Público. El Fiscal debe pedir al juez la vía del procedimiento inmediato mediante un requerimiento en el que se exprese la concurrencia de algunas de las circunstancias del artículo 446° del CPP 2004, requerimiento que para legitimar el procedimiento y evitar cualquier tipo de infracción al derecho de las partes deberá correr traslado a las partes para que se pronuncien -el cual puede consistir en una oposición- respecto de la procedencia. La oposición puede darse no sólo por la falta de cumplimiento de las situaciones descritas en el artículo 446° glosado supra, sino también en razón de la infracción de algún derecho fundamental. En esto último entendemos crucial la necesidad de respetar el ejercicio del derecho de defensa; de tal modo que para la procedencia del inmediato es necesario que haya existido lo siguiente:

Tenga en cuenta que…

a) aunque sea una mínima investigación (en el supuesto de la flagrancia, por lo menos como actos urgentes -recuérdese que la detención de una persona puede durar, salvo las tres excepciones de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje, tan sólo 24 horas- y en los demás supuestos con alguna pretensión de mayor reposo y, necesariamente, con el interrogatorio del procesado);

b) que el imputado haya conocido los hechos por los que se le ha investigando preliminarmente -recuérdese que el conocimiento de los hechos es una condición básica para el ejercicio de su derecho de defensa- y

c) que se haya respetado su derecho a solicitar y lograr la actuación de actos de investigación –no quedando pendientes actos de investigación pertinentes, conducentes y útiles que hayan sido solicitados en su debida oportunidad.

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En caso que el juez declare procedente el inicio de procedimiento inmediato, notificará al fiscal para que emita su acusación “la cual será remitida por el juez de la Investigación Preparatoria al juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio”. No habiendo etapa intermedia, no se va a realizar audiencia de control de acusación; lo que no quita que la misma pueda ser revisada en sus aspectos más elementales de validez por los jueces de juzgamiento, del mismo modo que discutida la admisibilidad de los medios probatorios. Finalmente, el CPP 2004 señala en su artículo 446°: “2. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo será posible el proceso inmediato si  todos  ellos  se  encuentran  en  una  de  las  situaciones  previstas  en  el  numeral  anterior  y  estén implicados en el mismo delito.   Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable”.   

De este modo, la regla es la necesidad de tramitación conjunta de la causa seguida contra varios imputados.