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Modificación de la Ley General Tributaria
Modificación de la Ley General Tributaria L 34/2015, BOE 22-9-15
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Modificación de la Ley General Tributaria
Índice
Síntesis LGT: análisis de las novedades
Cuestiones a Recordar Principales puntos de la reforma
Multimedia La reforma de la Ley General Tributaria
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Modificación de la Ley General Tributaria
Síntesis
LGT: análisis de las novedades
L 34/2015, BOE 22-9-2015
Con el objeto de reforzar la seguridad jurídica de los obligados tributarios y de la Administración, de prevenir el fraude fiscal y de incrementar la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos se llevan a cabo las siguientes modificaciones en la LGT:
A. Disposiciones generales
1. Interpretación de las normas tributarias. Se recoge expresamente lo que ya venía siendo práctica habitual, es decir, que las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos competentes tienen carácter vinculante para los órganos de la Administración Tributaria siempre que se hayan publicado previamente en el Boletín correspondiente.
Esta novedad nace con el objetivo de reducir la conflictividad y
crear un criterio claro y homogéneo. Se pretende dar mayor
seguridad jurídica y cobertura legal a una forma de actuación
que en la práctica ya se viene produciendo.
Se recoge expresamente que las disposiciones interpretativas o aclaratorias de leyes y demás normas tributarias emitidas en
informes por la DGT, son de obligado cumplimiento para todos
los órganos de la Administración Tributaria.
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Modificación de la Ley General Tributaria
De esta forma, la DGT de oficio puede establecer el criterio
administrativo sobre la interpretación de un determinado texto
legal, sin necesidad de que exista consulta previa por parte de un
contribuyente u órgano de la Administración.
Estas disposiciones interpretativas o aclaratorias deben
publicarse en el boletín oficial que corresponda.
Estrechamente vinculado con lo anterior se amplía el sistema de
unificación de doctrina al permitir a los TEAR dictar resoluciones
de fijación de criterios respecto de las salas desconcentradas.
2. Potestad Sancionadora:
a) Conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Nueva norma antiabuso. Para los periodos impositivos cuyo periodo de liquidación finalice después de la fecha de entrada en vigor de esta Ley se modifica el régimen jurídico del conflicto en la aplicación de la norma permitiéndose su sancionabilidad.
Para ello se crea una nueva infracción tributaria grave que sanciona la actuación del obligado que reproduce conductas previamente declaradas por la Administración como artificiosas
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Conducta Infracciones y sanciones (1) (Multa pecuniaria proporcional)
Falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo.
50% de la cuantía no ingresada
Obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo.
50% la cantidad devuelta indebidamente
Solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal.
15% de la cantidad indebidamente solicitada
Determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota declaraciones futuras, propias o de terceros.
- 15% del importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas, si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible. - 50% si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.
(1) Incompatibles con las que corresponderían por las reguladas en la LGT art.191, 193, 194 y 195. Se aplica sin embargo a las mismas, el régimen relativo a la reducción de las sanciones, por conformidad del 30% y en voluntaria del 25%.
Estas medidas son aplicables a los periodos impositivos cuyo periodo de liquidación finalice después del día 12-10-2015 (Disp.trans.única).
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b) Presentación de declaraciones por medios telemáticos. Se reduce la sanción de 1.500 a 250 euros en el supuesto de que existiendo obligación de presentar las declaraciones por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, se presenten por medios distintos.
Se rebaja de 1.500 a 250 euros de la multa mínima por no utilizar los medios electrónicos a la hora de suministrar a la AEAT información relativa a datos incompletos, inexactos o falsos, que no hayan producido un perjuicio económico a las arcas públicas o cuando se trate de requerimientos individualizados.
Para las infracciones que consistan en presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, que no determinen el nacimiento de una deuda aduanera documentos aduaneros por un medio distinto, siendo obligatorio hacerlo de forma telemática, la sanción será de multa de 250 euros.
c) Sujeto infractor. Se adapta la calificación de sujeto infractor en el ámbito de los Grupos que tributan en el régimen de consolidación fiscal como consecuencia de la nueva configuración de dicho régimen realizada a través de la LIS.
d) Libros registro. Con efectos desde el 1-1-2017, se tipifica como nueva infracción el retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la AEAT mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente. Se sanciona con multa pecuniaria proporcional de un 0,5% del importe de la factura objeto del
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registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros.
e) Limitación de los pagos en efectivo. Se establece la exclusión de la limitación respecto del cambio de moneda en efectivo por otra moneda en efectivo que se realice por establecimientos de cambio de moneda. Esta exclusión se extiende a las entidades de pago reguladas en la Ley de servicios de pago (L 16/2009). En ambos casos supervisados por el Banco de España y sujetos a la normativa de blanqueo de capitales.
3. Prescripción. Derecho a comprobar e investigar por la Administración. Con el fin de resolver los problemas interpretativos que se han suscitado en esta materia, se establece claramente la distinción entre el derecho a comprobar e investigar por parte de la Administración y el derecho a liquidar el tributo.
Se faculta a la Administración para comprobar e investigar saldos compensables de créditos fiscales o cualquiera otros hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria que hayan acontecido en ejercicios prescritos si los mismos afectan a la liquidación de un ejercicio no prescrito.
En estos casos el derecho de comprobación no está sujeto al plazo general de prescripción de 4 años.
En el caso de los procedimientos de comprobación de que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensar, o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicar resultan procedentes y de su cuantía, el derecho de comprobación de la
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Administración prescribe a los 10 años desde que finalice el plazo de declaración del ejercicio en que se generaron.
Cuando se trate de comprobaciones de carácter general el derecho de la Administración a comprobar bases imponibles, deducciones o cuotas se entiende incluido. Estas comprobaciones solo pueden llevarse a cabo en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito.
4. Factura como medio de prueba. Se precisa finalmente, siguiendo el criterio establecido por la doctrina del TEAC, que la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones. Así, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones cuando la Administración cuestione fundadamente su efectividad.
B. Gestión
1. Datos tributarios: publicidad. Se autoriza la publicación de
listados de obligados tributarios con deudas y sanciones
pendientes superiores a 1.000.000 euros, salvo que estén
aplazadas o suspendidas. El plazo para su publicación se ha
fijado en el primer semestre de cada año con los obligados
tributarios que estén en estas circunstancias el 31-12 del año
previo.
a. La Administración tributaria puede publicar los listados de deudores a la Hacienda Pública, por deudas o sanciones tributarias, salvo que se encuentren aplazadas o suspendidas, cuando concurran las siguientes circunstancias:
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Modificación de la Ley General Tributaria
- que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.
- que las deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
b. En los listados se debe incluir: la identificación de los deudores y el importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago.
c. En el ámbito del Estado la publicidad se debe referir exclusivamente a los tributos de titularidad estatal respecto a los que los órganos de la Administración Tributaria del Estado tengan atribuidas en exclusiva la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión. No debe haber existido en estos ámbitos delegación alguna de competencias a favor de las CCAA o Entes Locales.
d. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado toma como fecha de referencia el 31-12 del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.
e. Se debe comunicar al deudor afectado la propuesta de inclusión en el listado quien, en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación puede formular alegaciones, referidas exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos o circunstancias que deben concurrir para la inclusión en el listado
f. Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración puede rectificar el listado si se acredita
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fehacientemente que no concurren los requisitos legales para la inclusión. Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.
g. Practicadas las rectificaciones oportunas se dicta el acuerdo de publicación por el Director General de la AEAT. Con su publicación y la del listado se entiende producida la notificación.
h. La fecha de publicación se regulará por OM, aunque debe producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año.
i. La publicación debe efectuarse en todo caso por medios electrónicos. Los listados deben dejar de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.
j. En la publicación del listado se debe especificar que la situación reflejada en el mismo es la existente a la fecha de referencia. La publicación no resulta afectada por las actuaciones que realice el deudor con posterioridad a la fecha de referencia, en cuanto al pago de las deudas y sanciones incluidas en el mismo.
k. Toda esta regulación de la publicación de los listados no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en la LGT en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias, ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.
l. Las actuaciones desarrolladas en este procedimiento no interrumpen los plazos de prescripción (a los efectos previstos en la LGT art.68).
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m. El acuerdo de publicación pone fin a la vía administrativa, lo que supone establecer el acceso directo a la jurisdicción contencioso-administrativa, por parte de los interesados que consideren no ajustada a derecho la publicación.
2. Cantidades pendientes. Se establece de forma expresa que en
la liquidación que resulte de un procedimiento de aplicación de
los tributos el obligado tributario puede aplicar las cantidades que
tuviera pendientes de compensación o deducción. Estas
cantidades no pueden ser modificadas ni mediante la
presentación de declaraciones complementarias ni a través de
solicitudes de rectificación una vez iniciado el procedimiento de
aplicación de los tributos que dejen sin efecto la compensación o
aplicación realizadas en otro ejercicio y soliciten la compensación
o aplicación de esas cantidades en el ejercicio comprobado. De ser
así podría alterar la calificación de la infracción eventualmente
cometida.
3. Tasación pericial contradictoria. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspende el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador.
Si ya existe una sanción contra la liquidación en el momento de
solicitar la tasación pericial contradictoria y como consecuencia de
la misma se dicta una nueva liquidación, se debe proceder a anular
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la sanción anterior y a imponer otra teniendo en cuenta la
cuantificación de la nueva liquidación.
4. Procedimiento de comprobación limitada: documentación contable. Se eleva a norma la solución otorgada por la jurisprudencia y doctrina administrativa de los últimos (TEAC 29-11-12). De este modo, aunque entre las actuaciones que la Administración tributaria puede realizar en este procedimiento, se excluye expresamente el examen de la contabilidad mercantil, se introduce como novedad la posibilidad de que el obligado tributario aporte en el curso del procedimiento voluntariamente y sin requerimiento previo, su contabilidad mercantil para la simple constatación con los datos de que dispone la Administración.
El examen de la documentación que aporte no impide ni limita la posterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
5. Revocación del NIF. La publicación de la revocación del NIF determina, a efectos identificativos, la pérdida de validez del mismo en el ámbito fiscal. De igual forma las entidades de crédito no podrán realizar cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número o se asigne un nuevo NIF.
La admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un NIF revocado queda condicionada a su rehabilitación o, en su caso, a la obtención de uno nuevo.
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C. Inspección
1. Plazos de las actuaciones inspectoras. Para los
procedimientos de inspección que se inicien a partir de la entrada
en vigor de esta Ley el plazo en el que debe concluir el procedimiento pasa de 12 a 18 meses en el ámbito general, y de
24 a 27 meses cuando concurran en cualquiera de las obligaciones
tributarias o periodos objeto de comprobación:
- que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual
o superior al requerido para auditar sus cuentas; - que el obligado
tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de
consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades
que esté siendo objeto de comprobación inspectora.
La duración del procedimiento puede extenderse en determinadas circunstancias fijadas en la propia LGT.
Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido
en la LIS, la concurrencia de las circunstancias previstas en
cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los
procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.
Puede encontrar más información DE INTERÉS sobre ESTA MATERIA en el TÍTULO DE NUESTRA COLECCIÓN "Claves Prácticas" " Cuestiones tributarias prácticas del procedimiento inspector (antes y después de la reforma de la Ley General Tributaria)"
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Modificación de la Ley General Tributaria
2. Método de estimación indirecta. Se mejora la regulación del método de estimación indirecta de las bases imponibles, especificando legalmente el origen de los datos a utilizar y su plena aplicabilidad tanto para la determinación de ingresos (ventas) como de los gastos (compras).
En relación con las cuotas soportadas del IVA, se admite su deducibilidad en este sistema aunque no se disponga de las facturas o documentos que, con carácter general exige la normativa del Impuesto, siempre y cuando la Administración obtenga datos o indicios que demostraran que el obligado tributario ha soportado efectivamente el impuesto correspondiente.
3. Delito contra la Hacienda Pública. Este nuevo Título VI nace
con el fin de establecer un procedimiento administrativo que
permita practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de
las mismas aún en los supuestos en los que se inicie la tramitación
de un procedimiento penal. Se fijan las reglas a seguir cuando
coexistan actuaciones administrativas de liquidación y cobro, con
el enjuiciamiento penal de la defraudación.
La regla general es la práctica de liquidación y el desarrollo de las
actuaciones recaudatorias de la deuda tributaria cuantificada a
través de la misma.
Asimismo, se modifica la disposición adicional décima, relativa a
la exacción de responsabilidad civil por delitos contra la
Hacienda Pública, con el fin de adaptar la normativa tributaria a las
últimas modificaciones del CP.
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Modificación de la Ley General Tributaria
D. Recaudación
1. Garantías de la deuda tributaria: medidas cautelares. En
tanto es posible que se practique una liquidación administrativa en
caso de delito fiscal, se aclara que sólo proceden las medidas
cautelares reguladas si tal liquidación no se practica. Se distingue
claramente entre las medidas administrativas para el proceso
judicial y las adoptadas por el juez del proceso.
Los efectos de las medidas cautelares que se adopten durante la
tramitación del procedimiento de inspección en caso de que
proceda practicar liquidación en los supuestos de delito fiscal,
finalizan en el plazo de 24 meses, ampliable hasta 18 meses si las
medidas se adoptan antes del inicio o una vez dictada la
liquidación.
Si una vez adoptadas se solicita al órgano judicial penal competente
la suspensión contemplada en el CP se mantienen sus efectos hasta
que este órgano resuelva sobre su conservación o levantamiento.
2. Indicios de delito contra la Hacienda Pública. Se regula el
cobro de la liquidación relativa a la parte del delito regularizada en
vía administrativa y se establece que para dichos actos
recaudatorios solo se admiten los motivos de oposición que ya se
vienen utilizando.
3. Nuevo supuesto de responsabilidad tributaria de carácter solidario. La declaración de responsabilidad en estos supuestos posibilita la actuación de la Administración tributaria en orden al cobro de la deuda tributaria. Tienen esta condición quienes hayan
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Modificación de la Ley General Tributaria
sido causantes o hayan colaborado activamente en la realización de los actos que dan lugar a la liquidación si se encuentran imputados en el proceso penal o han sido condenados como consecuencia del mismo. Se trata de una responsabilidad aplicable con carácter retroactivo (disp.trans.única.9).
4. Recuperación de ayudas de Estado que afectan al ámbito tributario. Se introduce un nuevo título en la LGT (Título VII), a través del cual se adapta la recuperación de ayudas de Estado a la normativa comunitaria en materia de ayudas de estado ilegales e incompatibles, en particular a los principios de ejecución inmediata y efectiva de la decisión (Rgto CE/659/1999).
Se desarrollan los procedimientos a seguir para hacer efectiva la recuperación de la ayuda y sus peculiaridades en relación entre otras a los plazos de prescripción, fraccionamiento de la deuda y modificación de Resoluciones existentes.
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Modificación de la Ley General Tributaria
Principales peculiaridades:
1. Se crean dos tipos de procedimientos de ejecución de decisiones de recuperación. La aplicación de uno u otro depende de
a) Si la decisión implica regularización, la Administración se debe limitar a comprobar los elementos de la obligación tributaria. Únicamente puede:
- examinar los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y los justificantes presentados;
- examinar los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria;
- examinar los registros y resto de documentos exigidos por la normativa tributaria y cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial; y
- requerir información a terceros.
Este procedimiento se inicia de oficio y termina por resolución expresa de la Administración o por el inicio de un procedimiento inspector.
El incumplimiento del plazo máximo en que debe notificarse la resolución no determina su caducidad.
Cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, estas deben finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se
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refiere el artículo 104 (6 meses) o en el plazo de 3 meses, si este último fuera superior.
b) Si la decisión no implica la regularización, el órgano competente tiene las facultades de recaudación tributaria que ya se regulan en la LGT.
Este procedimiento se inicia igualmente de oficio con notificación a los obligados y termina por resolución expresa de la Administración
Cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, éstas deben finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo de cuatro meses desde la fecha de notificación del inicio del procedimiento al obligado tributario, o en el plazo de 2 meses, si este último fuera superior.
Contra tales actos, cabe interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa.
2. El derecho de la Administración para determinar y exigir la deuda que en su caso resulte de la ejecución de la decisión de recuperación prescribe a los 10 años. Este plazo se interrumpe, además de por los motivos habituales, por cualquier actuación de la Comisión relacionada con la ayuda de Estado en cuestión y durante el tiempo en que la decisión de recuperación esté siendo objeto de un procedimiento ante el TJUE.
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Modificación de la Ley General Tributaria
3. Las deudas tributarias resultantes de las decisiones de recuperación no son susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento.
4. Se establece la posibilidad de modificar, si existiese, la resolución o liquidación previa dictada por la Administración tributaria en relación con la obligación afectada por la decisión de recuperación, aun cuando sea firme.
5. Los intereses de demora se rigen por la normativa de la UE.
6. Se incorporan dentro de los órganos que integran la Administración Tributaria aquellos que desarrollan las actuaciones necesarias para la ejecución de las decisiones de recuperación.
E. Reclamación económico-administrativa
La modificación del bloque normativo regulador de las
reclamaciones económico- administrativas persigue dos objetivos
básicos: agilizar la actuación de los Tribunales y reducir la
litigiosidad.
1. Competencias de los órganos económico-administrativos
Se mantienen las actuales competencias del TEAC y se le otorga competencia exclusiva para conocer de las reclamaciones respecto de actuaciones entre particulares, cuando el domicilio fiscal del reclamante se halle fuera de España, con independencia de su cuantía.
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Modificación de la Ley General Tributaria
Se permite a los TEAR la posibilidad de dictar resoluciones de fijación de criterio respecto a las salas desconcentradas.
En relación con la legitimación de los órganos económico-administrativos para promover cuestiones prejudiciales ante el TJUE, se establecen normas de procedimiento para la formulación de cuestiones prejudiciales que se desarrollará reglamentariamente, regulándose la suspensión del procedimiento económico-administrativo así como los efectos en el plazo de prescripción.
Queda así mismo claro que corresponde a los órganos económico-administrativos dirimir las controversias suscitadas por organismos públicos en materia económico-administrativa.
2. Acumulación
Se simplifican las reglas de acumulación obligatoria y se introduce la acumulación facultativa de reclamaciones entre las que exista conexión debidamente motivada.
La acumulación facultativa se limita al ámbito territorial de competencia de cada TEA o sala desconcentrada.
La acumulación obligatoria sí puede dar lugar a la modificación de las competencias de los TEAs, tanto por razón de cuantía como por razón de territorio.
3. Suspensión
Se regula el régimen de interrupción de la prescripción de obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo obligado tributario. Se trata de supuestos en los que la regularización de un
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Modificación de la Ley General Tributaria
elemento de la obligación tributaria tiene incidencia directa en la forma de tributación de otra obligación tributaria distinta, ya sea de otro impuesto o de otro periodo.
Si el interesado interpone recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la regularización practicada, la resolución total o parcialmente estimatoria que se dicte tendrá eficacia no solo respecto de la liquidación recurrida, sino también respecto de la liquidación administrativa de la obligación tributaria conexa, debiendo dictarse una liquidación de ésta última en el sentido derivado de la resolución.
Las deudas tributarias a ingresar y a devolver resultantes son compensables de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que la deuda tributaria a ingresar se encuentre en periodo ejecutivo.
A su vez, las garantías que el obligado hubiese aportado para suspender la ejecución de la liquidación inicial regularizando su situación tributaria garantizarán también las devoluciones efectuadas por la obligación conexa que deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso o reclamación.
4. Procedimiento
La representación voluntaria otorgada en el procedimiento de aplicación de los tributos del que deriva el acto impugnado continúa en la fase de revisión económico-administrativa, lo que contribuye a la reducción de costes indirectos para los obligados tributarios.
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Modificación de la Ley General Tributaria
Se sustituye la notificación de la resolución mediante depósito en la secretaría del tribunal correspondiente por la notificación por comparecencia.
En materia de costas del procedimiento, se amplía la posibilidad de condenar en costas en los supuestos de inadmisión y el ámbito subjetivo de la condena en costas, que se extiende a aquel a quien sea imputable la temeridad o mala fe, aunque no ostente la condición de reclamante. Se vincula la condena en costas a cada instancia, y se supedita la dictada en primera instancia a su posterior confirmación.
En los supuestos de silencio administrativo se desarrolla el procedimiento a seguir si se hubiera presentado el recurso contra el acto presunto y posteriormente, se comunicara la resolución expresa. En todo caso se otorgará al recurrente plazo para presentar alegaciones.
El escrito de interposición de la reclamación en los recusos per saltum el órgano autor del acto recurrido se debe remitir al TEAR al que corresponda la tramitación.
Los obligados a recibir comunicaciones y notificaciones por medios electrónicos, quedan también obligados a interponer las reclamaciones económico-administrativas y a presentar las alegaciones y pruebas por ese mismo medio. En estos supuestos, los actos y resoluciones que deban notificarse al interesado se deben notificar de forma electrónica.
En cuanto a la eficacia de las resoluciones económico-administrativas firmes, se señala que cuando se refieren a
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Modificación de la Ley General Tributaria
actuaciones u omisiones de particulares, se extiende a las dos partes intervinientes en la actuación tributaria, debiendo los órganos administrativos con competencia sobre cada una de esas partes aplicar la calificación jurídica contenida en la resolución, pero no limitándose las potestades de comprobación e investigación de la Administración.
Para el supuesto concreto de las resoluciones que obliguen al reclamado a expedir factura, se establece la ejecución unilateral de la resolución por parte del reclamante, cuando el reclamado no haya cumplido con la resolución.
5. Procedimiento abreviado
Se sustituye el procedimiento ante los órganos unipersonales por el Procedimiento abreviado. Se aplicará exclusivamente en función de la cuantía del acto contra el que se interpone la reclamación. El Tribunal puede actuar de forma unipersonal.
Se establece la posibilidad de acceder al expediente ante el órgano que dictó el acto impugnado, suprimiéndose la posibilidad de celebrar vista oral, y manteniéndose el plazo de resolución de 6 meses.
6. Recursos
Se crea un nuevo recurso, el de ejecución, lo que hasta hoy conocíamos como incidente de ejecución, contra actos dictados como consecuencia de una resolución total o parcialmente estimatoria del Tribunal. Se simplifica el procedimiento y se
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Modificación de la Ley General Tributaria
establece, como regla general, el carácter urgente en su tramitación.
En cuanto al recurso de alzada ordinario, se establece la posibilidad de suspender la ejecución de la resolución económico-administrativa dictada en primera instancia cuando el recurso de alzada sea interpuesto por Directores Generales de la Administración, siempre que existiesen indicios racionales de que el cobro de la eventual deuda resultante del recurso pudiese verse frustrado o gravemente dificultado, manteniéndose los actos recaudatorios que se hubiesen podido dictar.
Se modifica la ubicación del recurso de anulación incorporándose mejoras técnicas. Este recurso puede ser interpuesto contra las resoluciones derivadas de una reclamación económico-administrativa, ya sean dictadas en única, en primera, o en segunda instancia como consecuencia de un recurso de alzada ordinario. Se excluye expresamente de este recurso la resolución del recurso extraordinario de revisión.
Se modifica el plazo de resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, reduciéndose de seis a tres meses.
A su vez, se reduce de un año a seis meses la duración del plazo para resolver el recurso extraordinario de revisión.
F. Entrada en vigor
Esta Ley se aplicara desde el 12-10-2015, salvo:
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Modificación de la Ley General Tributaria
- las modificaciones introducidas respecto de la aportación o llevanza de libros registro y la infracción tributaria por incumplir obligaciones contables o registrales que entrarán en vigor el 1-1-2017; y
- las medidas relativas a infracciones y sanciones por contrabando
(LO 12/1995), que entraran en vigor a los tres meses de la
publicación de esta norma.
- lo establecido para cada materia en la disposición transitoria única.
Puede encontrar más información DE INTERÉS sobre ESTA MATERIA en el TÍTULO DE NUESTRA COLECCIÓN Memento Experto Reforma Ley General Tributaria.
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Modificación de la Ley General Tributaria
Cuestiones a Recordar Principales puntos de la reforma
Reforma Ley General Tributaria
POTENCIAR LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE
A. Publicidad de datos tributarios
1. Deudores a la Hacienda Pública:
- Información personalizada por motivos de interés público: lucha contra el fraude fiscal. - Listados de contribuyentes con deudas y sanciones pendientes de ingreso superiores a 1.000.000 de euros, no ingresadas en el plazo de ingreso en voluntaria. - No se incluirán las deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas. - Se concederá un trámite de alegaciones a los interesados previo a la publicación, y el acuerdo final se podrá impugnar en la vía contencioso-administrativa.
2. Publicación derivada de la normativa de la Unión Europea.
B. Otras medidas de lucha contra el fraude fiscal
1. Norma antiabuso: introducción de una nueva infracción tributaria para sancionar supuestos que ya hayan sido declarados por la Administración como conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
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Modificación de la Ley General Tributaria
-Actos o negocios realizados con ánimo defraudatorio.
- Sustancialmente iguales a otros ya calificados previamente como abusivos por la Administración.
- Criterio hecho público.
2. Lucha contra la economía informal: Potenciación de la estimación indirecta.
- Referencia expresa a tipos de datos.
- Aplicación a ingresos y a gastos.
3. Ampliación de las potestades de comprobación e investigación.
- Distinción entre los derechos a comprobar y a liquidar.
- Plazo de 10 años para la comprobación de bases, cuotas o deducciones pendientes.
4. Potenciación de las actuaciones de los órganos de gestión tributaria (Procedimiento de comprobación limitada).
- Presunción para distribuir linealmente la cuota anual entre distintos periodos de liquidación.
- Admisión del examen de los documentos contables aportados, motu propio, por el obligado tributario.
- Revocación del NIF también a las personas físicas.
5. Delito contra la Hacienda Pública: Posibilidad de liquidar las deudas tributarias cuando se aprecien indicios de delito (según la redacción del CP art. 305.5).
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Modificación de la Ley General Tributaria
- La regla general será la práctica de las liquidaciones y la posterior remisión del tanto de culpa al Juez o a la Fiscalía y el desarrollo de actuaciones recaudatorias.
6. Represión del contrabando, refuerzo del régimen de infracciones y sanciones.
REDUCIR LA CONFLICTIVIDAD
1. Disposiciones interpretativas o aclaratorias (DGT) .
- Vinculan a los órganos de aplicación de los tributos.
- Eximen de responsabilidad infractora a quienes se ajustan a estos criterios.
2. Obligaciones tributarias formales: futuro plan SII de IVA.
-Llevanza por medios electrónicos de los libros registro.
-Infracción por incumplimiento.
3. Fomento del cumplimiento cooperativo.
INCREMENTAR LA SEGURIDAD JURÍDICA
1. Nuevos plazos del procedimiento de inspección.
- Se simplifica el cómputo del plazo.
- Se establece un periodo temporal más amplio:
18 meses con carácter general.
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Modificación de la Ley General Tributaria
27 meses en supuestos de especial complejidad.
- Se contemplan limitadas causas de suspensión.
2. Régimen sancionador.
- Se suspende el plazo del procedimiento sancionador cuando se solicite tasación pericial contradictoria.
3. Reclamaciones Económico-Administrativas: medidas para agilizar la actuación de los Tribunales y reducir la litigiosidad.
- Impulso de medios electrónicos: notificaciones electrónicas obligatorias y expediente electrónico.
- Potenciación del sistema de unificación de doctrina intra Tribunales: para unificación de criterios de los TEAR y TEAL o entre Salas desconcentradas del mismo TEAR.
- Nuevos recursos de anulación y de ejecución.
- Se reducen plazos de resolución.
4. Regulación de nuevo procedimiento:
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Multimedia
La reforma de la Ley General Tributaria D. Alfonso Martín Socio de Baker & McKenzie Inspector de Hacienda (Excedente) El contenido del audiovisual solo es visible para los clientes que ya tienen contratado ADN Fiscal. Si quiere obtener más información acceda aquí.
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