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    Voces: ACCIÓN CAMBIARIA - TÍTULOS DE CRÉDITO - CHEQUE - PORTADOR DEL TÍTULO- CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - ENDOSO - LIBRADOR - COMPRAVENTAINMOBILIARIA - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO - RECURSO ACOGIDO

     Partes: León Varas, Brunilda c/ Ovando Castillo, Uberlinda | Juicio ejecutivo de cobro de cheque -Recurso de casación en el fondo

     

    Tribunal: Corte Suprema

     

    Fecha: 15-jun-2009

     

    Cita: MJCH_MJJ20354 | ROL:1980-08

     Producto: MJ

     

    Doctrina: 

    1.- Corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo contra la sentencia que rechazó laexcepción de falta de causa, siendo hechos probados que el título en que se basa la ejecución no circulóy que el negocio subyacente que justificó su emisión -la futura celebración de un contrato decompraventa sobre un bien raíz- no llegó nunca a ejecutarse, por lo que claramente el cheque careció decausa para su libramiento.

    2.- El carácter abstracto de los títulos de crédito o abstracción cambiaria, es el principio jurídico queimpone al deudor cambiario (aceptante de una letra de cambio, suscriptor del pagaré o girador delcheque) una prescindencia objetiva de las relaciones extracambiarias frente al portador del título quesea un tercero de buena fe de modo que no puede oponer a éste excepciones o defensas fundadas en elnegocio jurídico en virtud del cual se emitió el documento.

    3.- Sea que el portador haya adquirido el título mediante endoso, sea que lo haya adquirido mediante lasimple entrega manual, cuando presenta el título para su pago ejerce un derecho propio independientede las relaciones jurídicas que hayan podido existir entre el deudor y los portadores precedentes,derivándose de lo anterior el principio de inoponibilidad de las excepciones -que favorece al portador-y que es común a todos los títulos de crédito.

    4.- El principio de abstracción, que representa una de las características más sobresalientes de lostítulos de crédito está consagrado para la letra de cambio en el artículo 28 de la Ley 18.092. Deacuerdo a este precepto, la persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer aldemandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores propietarios de la letra.

    5.- La abstracción del título de crédito únicamente cobra relevancia en tanto el documento hayacirculado de acuerdo a su Ley -endoso en los títulos a la orden o simple entrega manual en los alportador-; más si el portador legítimo es la misma persona con quien el deudor celebró el negocio queoriginó la emisión del título, nada obsta a que éste oponga a aquél las excepciones derivadas de ese

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    negocio causal.

    6.- El cheque invocado como título para la ejecución no se ha independizado de la relación causal de laque emanó, porque precisamente, su suscripción tuvo por objeto cubrir parte del pago del precio de unacompraventa celebrado con la misma persona a quien este documento fue entregado. Ahora bien, entanto ese contrato de venta nunca llegó a celebrarse la obligación del comprador de pagar el precioacordado ha quedado desprovista de causa y, en estas condiciones no es posible afirmar que ladeclaración de voluntad manifestada en el giro del cheque lo obligue, es decir, que lo vincule

     jurídicamente con otra persona.

    7.- La falta o carencia de causa, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, corresponde hacerla valer porla vía de la nulidad absoluta, de modo tal que la excepción a la ejecución que resulta procedente esprecisamente aquella invocada por el ejecutado, esto es, la del N° 14 del artículo 464 del Código deProcedimiento Civil, la que, en consecuencia, deberá acogerse.

     

    Santiago, 15 de junio de 2009.-

    Vistos:

    En estos autos Rol N° 1654-2006.- del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta sobre juicio ejecutivo decobro de cheque, caratulados "León Varas, Brunilda con Ovando Castillo, Uberlinda", por sentencia de25/6/2007, escrita a fojas 86, el señor Juez Subrogante del referido tribunal rechazó las excepcionesopuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer pago a la acreedora del crédito encapital, intereses y costas. Los ejecutados impugnaron este fallo por vía de los recursos de casación enla forma y de apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de3/3/2008, que se lee a fojas 123, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la resolución apelada.

    En contra de esta última decisión la parte ejecutada ha deducido recursos de casación en la forma y en

    el fondo.

    Se ordenó traer los autos en relación.

    Considerando:

    I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

    Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del N° 5 del artículo 768 delCódigo de Procedimiento Civil, en relación al N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y, alefecto, alega la recurrente que el fallo omitió la decisión del asunto controvertido, ya que no

    comprendió todas las excepciones que se hicieron valer.

    Se sostiene en el recurso que la sentencia que rechazó las excepciones (sic) obvió por completo elanálisis de las mismas, pues carece de una explicación técnica y jurídica en orden al razonamiento quedebió consignar el juzgador en su decisión. Los magistrados, continúa la recurrente, no analizan lasexcepciones opuestas por la ejecutada como dicen que lo hacen, por cuanto en parte alguna se detienena considerar o examinar las defensas de los N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de ProcedimientoCivil esgrimidas por la defensa.Reiterada jurisprudencia, termina el recurso, ha señalado que lasentencia en el juicio ejecutivo debe pronunciarse sobre todas y cada una de las excepciones opuestaspor el ejecutado, situación que en el caso sub lite no ha ocurrido.

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    Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 768 del Código deProcedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisiónde cualquiera de los requisitos del artículo 170 del mismo cuerpo legal. De acuerdo al N° 6 de esteprecepto, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen orevoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán la decisión del asuntocontrovertido, debiendo comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pudiendo omitirse la resolución únicamente de aquéllas que resulten incompatibles con lasaceptadas.

    Del tenor literal del escrito en que los ejecutados formularon excepcione s a la ejecución aparece queéstos interpusieron las de los N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, lafalta de requisitos del título y la nulidad de la obligación. Por consiguiente, para que la sentenciaincurra en el vicio de forma que se le atribuye en el recurso, es necesario que haya omitidopronunciarse respecto de todas o alguna de estas excepciones.

    Pues bien, del examen de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmada por la quees objeto de la casación, resulta claro que los magistrados han decidido rechazar las excepcionesopuestas -en plural-, extendiendo el pronunciamiento tanto a la excepción del N° 7 del citado artículo464, como a la del N° 14.

    Tercero: Que, de este modo, es manifiesto que la sentencia impugnada ha satisfecho debidamente elrequisito que los recurrentes echan de menos, cumpliendo de esta manera con todas la exigencias deforma que le impone la ley.Por lo expresado, el recurso de casación a que se viene haciendo mencióndebe ser necesariamente desestimado.

    II.- en cuanto al recurso de casación en el fondo:

    Cuarto: Que en el recurso de casación en el fondo se afirma por la recurrente que la sentencia incurreen error de derecho toda vez que la ejecutante nunca vendió la propiedad de calle Bolívar N° 1157 a laejecutada, por lo que se infringió el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues se

    acreditó que al momento mismo en que se inicia la ejecución deben concurrir todos los requisitos quehacen procedente la acción ejecutiva, entre los cuales está que la obligación sea actualmente exigible.Carecía entonces de fuerza ejecutiva el cheque invocado como título, concluye la recurrente, por cuantoal momento de suscribirse la carta de instrucciones, no había alzado la hipoteca que gravaba alinmueble. A mayor abundamiento, agrega, cuando la ejecutada se desiste de comprar el bien de laejecutante, el Banco de Chile, que había recibido un cheque por $50.000.000.-, devuelve a la primeraeste documento manifestando que no tiene causa para su cobro.

    Seguidamente en el recurso se imputa error de derecho al fallo en tanto considera que el chequeconstituye un documento mercantil que se basta a sí mismo, representando el dinero que allí se expresasin que requiera causa, toda vez que la carta de instrucciones formaba parte del cheque, integrando el

    título mismo, el cual debe bastarse por sí solo, sin que sea necesario recurrir a otros documentos oantecedentes para verificar sus atributos al momento de iniciarse la ejecución (sic). El fallo yerra, enconcepto de la parte que recurre, por cuanto desconoce que el cheque como instrumento mercantilpueda tener causa y de acuerdo a una extensa relación de hechos que se contiene en el libelo ydocumentos acompañados al proceso, indica que es posible sostener lo contrario, esto es, que el títulocarece de fuerza ejecutiva.En efecto, explica la recurrente, se justificó que el documento no reúne lascaracterísticas de un cheque propiamente tal, en razón de no haberse cumplido con la exigencia que lees substancial, pues no se dio en pago de obligaciones, sino en garantía de una operación de venta afuturo, cuando se cumpliera con una condición, a saber, exhibir la escritura de alzamiento de lahipoteca, con lo que el documento se ha desnaturalizado, dejando de ser cheque el formulario entregadocon la sola firma de la giradora. Los cheques que la ejecutada entregó al notario, concluye la recurrente

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    sobre este punto, no son tales, puesto que las partes de este juicio los desnaturalizaron, ya queacordaron que esos documentos no se pagarían el día que fueron entregados al ministro de fe, sino quefijaron su entrega, y por ende su cobro, a una condición, la cual si bien se cumplió, no obstante la ventano se verificaría por aceptarlo así la ejecutante (sic).

    La abstracción de los títulos de crédito, razona quien recurre, opera sólo cuando éstos han circulado afavor de terceros independientes de las partes que conforman el negocio causal o subyacente, pero entrelas partes es oponible la vinculación que dio origen al cheque. Siendo el cheque un documento de pago,

    continúa el raciocinio, si el beneficiario acepta que se pague ante el cumplimiento de una condición, asaber, exhibir una escritura de cancelación y alzamiento de hipoteca de la parte beneficiaria, hatransformado el cheque en un documento de crédito, que se encuentra desvirtuado en cuanto a sufunción y, en consecuencia, no puede existir obligación porque precisamente ha desaparecido la causaldel cheque, como ocurre en la especie.

    Quinto:Que el fallo objeto del recurso establece que, conforme al mérito de autos, se estima que laejecución se encuentra fundada en un título que tiene carácter ejecutivo, por reunir todos los requisitoslegales para ello y que, no obstante la oposición que formuló la parte ejecutada mediante lainterposición de las excepciones analizadas, no logran desvirtuarla, motivo por el cual se desestimarántodas y cada una de ellas.

    A la parte ejecutada, continúa la sentencia, se le ha tenido por confesa en el sentido que efectivamentefirmó la carta de instrucciones respecto de la propiedad ubicada en calle Bolívar N° 1157 yespecíficamente sobre el pago efectuado con el cheque objeto de esta litis, cuya fecha de giro coincidecon la oportunidad de la confección de las instrucciones notariales para la entrega del mismo, en pagode la suma de dinero que allí se anota. Existiendo plena prueba respecto de la entrega y el otorgamientodel documento en pago de obligaciones, obtenidas como consecuencia de una confesión judicial-concluyen los magistrados-, no corresponde desvirtuarla sino sólo cuando se dan las circunstancias delartículo 402 del Código de Procedimiento Civil y siempre que el confesante alegue que ha padecido deun error de hecho y que ofrezca justificar esta circunstancias, exigencias que no concurren en esteprocedimiento, razón más que suficiente para arribar a la convicción que el cheque materia de este

     juicio cumple con todos los requisitos legales para ser considerado como título ejecutivo, sin que puedaacogerse tanto la excepción del N° 7 del artículo 464 del citado Código, como la del N° 14 del mismoprecepto.

    Finalmente, termina el fallo, el cheque constituye un instrumento mercantil que se basta a sí mismo yrepresenta el dinero que allí se expresa, sin que necesite causa según la forma en que el legislador lo haregulado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 707 y su ley complementaria, N° 18.092.

    Sexto:Que de conformidad con lo estatuido en el inciso 1° del artículo 10 del Decreto con Fuerza deLey N° 707, el cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que éste pague, a supresentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.

    Asimismo, según lo previene el inciso 3° del artículo 11 del mismo cuerpo legal, el cheque dado enpago se sujeta a las reglas genera les de la letra de cambio, salvo las excepciones que el propio citadoDecreto con Fuerza de Ley contempla, norma que permite desprender inequívocamente que el chequees un título de crédito.

    Ahora bien, la naturaleza de título de crédito que posee el cheque trae aparejada como consecuenciaque comparta las características que son connaturales a éstos, entre ellas, la abstracción.

    Séptimo: Que el carácter abstracto de los títulos de crédito o abstracción cambiaria, es el principio jurídico que impone al deudor cambiario (aceptante de una letra de cambio, suscriptor del pagaré ogirador del cheque) una prescindencia objetiva de las relaciones extracambiarias frente al portador del

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    título que sea un tercero de buena fe, de modo que no puede oponer a éste excepciones o defensasfundadas en el negocio jurídico en virtud del cual se emitió el documento.

    Dicho de otra forma, sea que el portador haya adquirido el título mediante endoso, sea que lo hayaadquirido mediante la simple entrega manual, cuando presenta el título para su pago ejerce un derechopropio, independiente de las relaciones jurídicas que hayan podido existir entre el deudor y losportadores precedentes, derivándose de lo anterior el principio de inoponibilidad de las excepciones-que favorece al portador- y que es común a todos los títulos de crédito.Este principio, que representa

    una de las características más sobresalientes de los títulos de crédito, está consagrado, para la letra decambio, en el artículo 28 de la Ley N° 18.092. De acuerdo a este precepto, la persona demandada envirtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relacionespersonales con anteriores propietarios de la letra.

    Octavo: Que como se destaca en el fundamento precedente, la abstracción del título únicamente cobrarelevancia en tanto el documento haya circulado de acuerdo a su ley -endoso en los títulos a la orden osimple entrega manual en los al portador-; mas si el portador legítimo es la misma persona con quien eldeudor celebró el negocio que originó la emisión del título, nada obsta a que éste oponga a aquél lasexcepciones derivadas de ese negocio causal.

    Así, la doctrina mercantil, cuando menciona entre las excepciones inoponibles al portador las de faltade causa, falsa causa o causa ilícita, señala que "no obstante que el acreedor de la obligaciónsubyacente que adoleciera de estos vicios no podría normalmente exigir su cumplimiento de sucontraparte en el negocio causal, cuando la letra de cambio se encuentra en manos de un endosatarioeste último tiene derecho a obtener el pago" (Manuel Vargas Vargas, "Nueva Legislación sobre Letrasde Cambio y Pagarés", Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición Actualizada, 1988, página 62).

    Noveno: Que, de este modo, siendo hechos de la causa que el título en que se basa la ejecución nocirculó y que el negocio subyacente que justificó su emisión -la futura celebración de un contrato decompraventa sobre un bien raíz- no llegó nunca a ejecutarse, es evidente que el cheque cuyo pago sepretende carece de causa.Ahora bien, teniendo en consideración que tanto la doctrina mayoritaria como

    la jurisprudencia han sostenido que la falta de causa debe hacerse valer por la vía de la nulidadabsoluta, es también indudable que se configuran en la especie los presupuestos de la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la sentencia que rechaza estadefensa del ejecutado incurre en el error de derecho que se denuncia en el recurso, razón por la cual lacasación en el fondo intentada deberá ser acogida.

    Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos764 , 765 , 7677, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en laforma deducido por la parte ejecutada en lo principal de la presentación de fojas 132, contra lasentencia de 3/3/2008, escrita a fojas 123, y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto enla referida presentación contra la misa sentencia, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta

    acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

    Regístrese.

    Redacción a cargo del Ministro señor Silva.

    N° 1980-08.-.

    Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra.Margarita Herreros M. y Sr. Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Alberto Chaigneau delCampo y Jorge Medina C.

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    SENTENCIA DE REEMPLAZO

    Santiago, 15 de junio de 2009.-

    En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta elsiguiente fallo de reemplazo.

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos décimo quinto,décimo séptimo y décimo octavo, que se eliminan.

    Y teniendo en su lugar presente:

    Primero:Que en cuanto a la excepción opuesta por la ejecutada por vía principal, esto es, la del N° 7 delartículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que los hechos en que se la sustenta y lasalegaciones que a su respecto se formulan, no se condicen con la defensa a que se refiere ese precepto-que dice relación con la falta de ejecutividad del título-, pues, en último término, lo que alega la

    deudora es que el cheque en que se sustenta la ejecución carece de causa, toda vez que la compraventadel inmueble cuyo precio se satisfacía en virtud de ese documento, nunca llegó a celebrarse.

    Estas consideraciones conducen a desestimar la excepción referida, debiendo confirmarse en esta parteel fallo de primer grado.

    Segundo: Que en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación, prevista en el N° 14 del citadoartículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se reproducen los motivos sexto a noveno del fallo decasación que antecede, en los cuales se concluyó que en la especie han resultado configurados lossupuestos de esta excepción, toda vez que el cheque cuyo cobro se pretende fue entregado por elejecutado al acreedor como pago de parte del precio de la venta de un inmueble que, en definitiva, no

    se verificó.

    Tercero: Que, en efecto, atendiendo a una interpretación armónica se ha dicho que los artículos 12 , 28y 79 de la Ley 18.092 -aplicables al cheque de acuerdo a lo previsto en el inciso 3° del artículo 11 delDecreto con Fuerza de Ley N° 707- consagran el carácter abstracto del pagaré, como acto de comercio,que lleva a desatender la causa que le da origen, con el sólo efecto de permitir su circulación sinprevenciones de parte de quien lo recibe, que puedan afectar su validez por razones que no le sonimputables.Sin embargo, esta particularidad tiene por objeto favorece a los terceros, quienes no formanparte del negocio jurídico que lo motiva, consagrando la inoponibilidad de excepciones personales delobligado respecto de anteriores portadores del documento, imponiendo su satisfacción solidaria aquienes lo suscriben, sin que por ello quede liberado de cualquier otro compromiso.

    Lo anterior no llega a importar que entre las partes del acto de comercio se desatiendan todos susantecedentes y puedan deducirse tanto excepciones reales, que afectan al documento mismo, como laspersonales que se puedan tener respecto del acreedor.

    Cuarto: Que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesarioque éste recaiga sobre un objeto lícito y tenga una causa real y lícita, indican los artículos 1445 y 1467del Código Civil.

    De acuerdo a los hechos que se han tenido por justificados, el cheque invocado como título para laejecución no se ha independizado de la relación causal de la que emanó, porque, precisamente, su

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    suscripción tuvo por objeto cubrir parte del pago del precio de una compraventa celebrado con lamisma persona a quien este documento fue entregado. Ahora bien, en tanto ese contrato de venta nuncallegó a celebrarse, la obligación del comprador de pagar el precio acordado ha quedado desprovista decausa y, en estas condiciones y de acuerdo a las normas citadas en el párrafo precedente, no es posibleafirmar que la declaración de voluntad manifestada en el giro del cheque lo obligue, es decir, que lovincule jurídicamente con otra persona.

    La falta o carencia de causa, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, corresponde hacerla valer por la

    vía de la nulidad absoluta, de modo tal que la excepción a la ejecución que resulta procedente esprecisamente aquella invocada por el ejecutado, esto es, la del N° 14 del artículo 464 del Código deProcedimiento Civil, la que, en consecuencia, deberá acogerse. Y visto, además, lo dispuesto en lasnormas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revocala sentencia de 25/6/2007, escrita a fojas 86, en la parte que rechaza la excepción del N° 14 del artículo464 del Código de Procedimiento Civil opuesta, y se declara en su lugar que tal excepción quedaacogida, absolviéndose a la ejecutada de la ejecución, con costas.

    Se confirma, en lo demás, el aludido fallo.

    Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

    Redacción a cargo del Ministro señor Silva.

    N° 1980-08.-.

    Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra.Margarita Herreros M. y Sr. Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Alberto Chaigneau delCampo y Jorge Medina C.