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    Voces: JUICIO EJECUTIVO - MÉRITO EJECUTIVO DEL TÍTULO - TÍTULOS DE CRÉDITO -REQUISITOS FORMALES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO - PAGARÉ - LEY SOBRE LETRADE CAMBIO Y PAGARÉS - MANDATO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - RECURSO DE

    CASACIÓN EN EL FONDO - RECHAZO DEL RECURSO 

    Partes: Inmobiliaria e Inversiones Braun Ltda. c/ Vergara Moreno, Erick | Juicio ejecutivo - Recursode casación en el fondo

     

    Tribunal: Corte Suprema

     

    Fecha: 29-abr-2009

     

    Cita:

     MJCH_MJJ20009 | ROL:1984-08 

    Producto: MJ

     

    Doctrina: 1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo contra la sentencia que acogió laexcepción contemplada en el artículo 464 N° 7° del Código indicado y, absolviendo al ejecutado de laobligación de dar reclamada en tanto el pagaré materia de la litis no contiene una obligación que seaactualmente exigible, careciendo de una de las exigencias que lo dota de la fuerza ejecutiva en lostérminos que dispone el artículo 434 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil y Ley 18.092 de talmanera que el título invocado no reúne los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para quetenga fuerza ejecutiva. 2.- Para que pueda intentarse una demanda ejecutiva es necesario que secumplan los presupuestos legales para ello, a saber, que la obligación cuyo cumplimiento se persigueconste en un título ejecutivo; que ésta sea líquida y actualmente exigible; y que la acción ejecutiva nose encuentre prescrita 3.- Si el pagaré que se ejecuta sirvió de garantía al cumplimiento de unaobligación acordada por las partes, como lo es un mandato especial de compra resulta un títulocausado.

     

    Santiago, 29 de abril de 2009.-

    Vistos:

    En estos autos rol N° 54-2007 del Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano, sobre juicio ejecutivo decumplimiento de obligación de dar, seguido por “Inmobiliaria e Inversiones Braun Ltda.” en contra deErick Vergara Moreno, se ha dictado, a fojas 133, sentencia definitiva de primera instancia, por la cualse rechazó, con costas, en cuanto interesa al recurso en análisis, la excepción prevista en el Nro. 7 delartículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante laejecución hasta hacerse al acreedor entero y cumplido pago de la suma adeudada, más los reajustes eintereses que indica.

    El ejecutado dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y, una de las

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    salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de 26/12/2007, corriente a fojas 194,luego de desestimar la nulidad intentada, lo revocó en aquella parte que rechazó la excepcióncontemplada en el artículo 464 N° 7° del Código indicado y, en su lugar, acogió la referida excepción,consecuencialmente, absolvió al ejecutado, desechó la demanda ejecutiva de fojas 3 y ordenó elalzamiento del embargo trabado en autos.

    En contra de esta última decisión la actora interpuso, a fojas 199, recurso de casación en el fondo.

    Se trajeron los autos en relación.

    Considerando:

    Primero: Que en el recurso en estudio se sostiene que en el fallo impugnado se han infringido losartículos 1698 del Código Civil; 102 de la Ley 18.092, 434 N° 4 inciso 2°, 437 y 438 N° 3 del Códigode Procedimiento Civil.En cuanto al primer precepto invocado por la recurrente como transgredido,explica que habiéndose establecido en la sentencia que entre las partes hubo dos clases de relaciones jurídicas, la derivada del pagaré y aquella que emana de la relación fundamental, no ha podido lasentencia, sin grave infracción de derecho, imponer sobre su parte la carga procesal de acreditar elincumplimiento del contrato por el ejecutado. Agrega que el nacimiento del derecho documental no

    significa la extinción de la relación fundamental, sino que ambas relaciones jurídicas -documental ysubyacente- pueden coexistir y, en principio, existen.

    Expone que la defensa del ejecutado se ha limitado a afirmar, como fundamento de su oposición, que elpagaré fue otorgado en garantía de un contrato distinto, celebrado entre las partes y que la sentencia dapor acreditado que con fecha 6/4/2006 su parte confirió mandato especial gratuito al demandado, que loaceptó, encargándole aquélla a éste la compra a un tercero de diversos insumos de construccióndebiendo, además, el mandatario trasladarlos, acopiarlos y almacenarlos en el interior de la obra deldenominado Edificio Contemporáneo. Plantea la recurrente que se ha invertido el “onus probandi”,toda vez que incumbía al ejecutado la prueba del cumplimiento del contrato, máxime si el mandatarioresponde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo y que la prueba de la diligencia o

    cuidado corresponde al que ha debido emplearlo.

    En cuanto a las restantes normas denunciadas como vulneradas, asevera la actora que según se extraede lo que dispone el artículo 102 de la Ley 18.092, el pagaré es un documento que contiene la promesade su suscriptor, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dineroque, si no contuviere fecha de vencimiento, como es el caso de autos, se considerará pagadera a lavista.Añade que, en consecuencia, el pagaré es un título de crédito de carácter abstracto e incausado, loque significa que la obligación contenida en él es independiente de cualquier otra, siendo irrelevante loconvenido por las partes en otros contratos que las pueda ligar. Adiciona que el referido preceptocontempla cuáles son los requisitos que debe cumplir un pagaré para que se lo tenga por tal y, dentro deéstos, en ninguna parte se exige referencia alguna a otras obligaciones, estimando que, por el contrario,

    si se condicionara el pago del pagaré al cumplimiento de una obligación distinta, se le desnaturalizaría,además de perder sus propiedades de autonomía y abstracción, calidades esenciales para gozar delmérito ejecutivo que le concede la ley.

    Expresa asimismo que el artículo 434 n°4 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil disponeque el juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento sehace valer un pagaré respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un ministro de fe. Añadeque reuniendo el pagaré los requisitos formales -copulativamente los establecidos en el artículo 102 dela ley 18.092 y los prescritos por la norma en comento - la discusión sólo puede versar, en general,sobre el cumplimiento o no de las formalidades legales del título de crédito fundante.

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    Agrega que cualquiera sea el caso, si el ejecutado estimaba que otras relaciones contractualesvinculadas con el pagaré podían tener alguna relevancia en el juicio ejecutivo entablado por su parte,debió haber ejercido la facultad establecida en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, enorden a reservar su derecho para un juicio ordinario.

    Concluye que, no obstante lo anterior el fallo impugnado condiciona el mérito del pagaré como títuloejecutivo, al contrato de mandato que ligaba a las partes, infringiendo, en consecuencia, las normasindicadas.Finalmente en cuanto a la conculcación que observa de los artículos 437 y 438 N°3 del

    señalado conjunto normativo, dice la recurrente que el pagaré cumple con todos los requisitosestatuidos por la ley para constituir un título de crédito perfecto y, por tanto, la deuda consignada en éles lícitamente exigible, razón por la cual la sentencia que censura, al disponer que el ejecutante, juntocon acompañar el título ejecutivo materia de autos, debió además acreditar que la obligación yacente seencontraba pendiente en su cumplimiento, impone exigencias no contempladas por la ley para habilitarla tramitación en juicio ejecutivo.

    Segundo: Que para la resolución del asunto, resulta necesario tener en consideración los siguientesantecedentes del proceso:

    1.- Del tenor de la demanda deducida en autos se advierte que la actora ha solicitado que se despache

    mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado por la suma de $ 25.893.385 másintereses, reajustes y costas, ordenando seguir adelante la ejecución hasta que haga entero cumplidopago de las sumas adeudadas al banco demandante. Explica que con fecha 6/4/2006 el ejecutadosuscribió a la orden de la demandante un pagaré a la vista por la cantidad señalada, liberándolo de laobligación del protesto. Agrega que la firma del obligado al pago fue autorizada por Notario Público, ladeuda es líquida, actualmente exigible, consta de título ejecutivo y la acción ejecutiva no está prescrita.

    2.- Por su parte el demandado se opuso a la ejecución, interponiendo, entre otras, la excepcióncontemplada en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el títuloejecutivo invocado no contiene ni da cuenta de una obligación líquida ni actualmente exigible.Explicaque dicho documento fue suscrito por el demandado como garantía del fiel cumplimiento de las

    obligaciones de hacer que le imponía el contrato de mandato especial de compra suscrito ante NotarioPúblico el 6/4/2006, según consta del mismo instrumento. Añade que se trata de una obligaciónprincipal que tenía por garantí, el pagaré y que la deuda no es actualmente exigible por cuanto sedocumentó y garantizaba una obligación de hacer, cuya calificación en calidad y entidad dependen deuna resolución judicial tramitada en un procedimiento ordinario. Asevera que, por otra parte, estetribunal en un procedimiento ejecutivo no puede calificar la liquidez de una obligación de hacer, menosaún, si se ha sometido la demanda al procedimiento del título primero del libro tercero del Código deProcedimiento Civil.

    3.- Al evacuar el traslado conferido, la ejecutante pide el rechazo de la excepción aludida esgrimiendoque la contraria ha confundido la acción emanada del pagaré y aquella derivada del negocio causal.

    Sostiene que el pagaré es un título de crédito de carácter autónomo y abstracto, lo que significa que laobligación contenida en él es independiente de cualquier otra obligación, siendo irrelevante loconvenido por las partes en otros contratos que las puedan ligar. Concluye que su parte ha hecho valerla acción ejecutiva derivada del pagaré suscrito por la ejecutada y no una demanda relativa alcumplimiento o interpretación de un supuesto contrato de mandato y que el pagaré es un acto jurídicoautónomo del contrato que le dio origen y corresponde analizar sus cláusulas con independencia de lasde aquél.4.- El fallo de primer grado desestimó las excepciones opuestas y en particular aquellacontemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que se trata deun pagaré a la vista y que se encuentra firmado ante Notario, otorgado en base a lo dispuesto en la Ley18.010 y en la Ley 18.092 , cumpliendo todos los requisitos y exigencias legales para que opere comotítulo ejecutivo.

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    5.- Conociendo de la apelación formulada por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Concepción,luego de desestimar el recurso de casación en la forma deducido por la misma parte, revocó, en el falloque se impugna la decisión de primera instancia en aquella parte que no dio lugar a la excepciónmencionada, y en su lugar la acogió absolviendo al ejecutado y rechazando la demanda.

    Tercero: Que para resolver en la forma dicha, en la sentencia impugnada se ha razonado - luego dedejar sentado que el título fundante de la ejecución fue entregado en garantía de la obligación de

    realización del encargo acordado - en los siguientes términos:“Que, en consecuencia, las cualidades deactual exigibilidad y liquidez de la obligación documental por garantía, que ésta debe revestirnecesariamente para que proceda la acción ejecutiva, porque lo imponen los artículos 437 y 438 N° 3°del Código de Procedimiento Civil, concurren sólo en la medida en que una y otra puedan serpredicadas no sólo del instrumento en que el ejecutante basa la ejecución, sino, adicionalmente, de laobligación principal garantizada, porque fue para la seguridad de ésta que la caución quedó constituida,aceptada y recibida por el acreedor, que sólo a este fin puede pretender hacerla efectiva en juicio;

    Que, así las cosas, la garantía consistente en el deber no sujeto a condición de pagar cierta cifra dedinero sólo puede ser efectivizada en la medida en que se hallen determinadas mediante sentencia judicial o equivalente jurisdiccional la exigibilidad y liquidez de la obligación principal de pagar la

    misma cifra de dinero que se cobra u otra superior, situación fáctica que, como está ya establecido, nosólo no concurre en la especie de estos autos sino que, es más, tampoco ha sido alegada por laejecutante, que ha limitado sus planteamientos a una supuesta inoponibilidad absoluta de excepcionespersonales que surgiría -en su concepto- de un pagaré debidamente suscrito;

    Que la abstracción e independencia del pagaré no existe en nuestro ordenamiento legal en los términosabsolutos en que la ha alegado la ejecutante, porque, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 y 107de la Ley N° 18.092, la inoponibilidad de excepciones personales sólo tiene lugar con posterioridad a lacirculación del título de crédito, de manera que es claro que al portador sucesivo no pueden oponérseleexcepciones basadas en relaciones personales del obligado con anteriores portadores; empero, cuandoel título es cobrado al suscriptor obligado por el acreedor originario del pagaré -como es el caso de la

    especie- aquél puede oponer excepciones fundadas en sus relaciones personalescon éste, porque taloponibilidad es la regla general en nuestro derecho y no está vedada por ninguna norma legal especial;

    Que, en consecuencia, el mandatario demandado obró con entera propiedad en este juicio ejecutivo aloponer a la mandante actora la excepción de falta de los requisitos impuestos por las leyes para laeficacia del título ejecutivo esgrimido a fojas 3, prevista en el artículo 464 N° 7° del Código deProcedimiento Civil, sobre la base de carencia de exigibilidad y liquidez de la obligación principalgarantizada mediante la suscripción del pagaré, que se traduce en igual carencia en la obligacióndocumental de garantía que es objeto de esta ejecución, de lo que fluye que la referida excepción habráde ser acogida por esta Corte.”

    Cuarto: Que para un acertado análisis de los errores de derecho planteados, corresponde en primertérmino pronunciarse respecto de una eventual infracción de las leyes relacionadas con la prueba quedenuncia el recurrente.

    Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que, se entiendenvulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadoresinvierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza,desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna unodeterminado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

    Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes,

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    limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo sonsoberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello,no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadoresbasadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementosprobatorios.El demandado en su libelo de nulidad ha reclamado la transgresión del artículo 1698 delCódigo Civil; empero, tal precepto sólo contiene la norma básica de nuestro derecho positivorelacionada con la distribución de la carga probatoria, razón por la cual al reflexionar los jueces delfondo en el sentido de estimar que el título carece de exigibilidad, en virtud de las probanzas aportadas

    a los autos, en definitiva lo que están resolviendo es en relación a la existencia de la obligación,circunstancia ésta que precisamente le corresponde al demandante acreditar. Razón por la cual nopuede existir infracción del precepto invocado cuando los jueces del fondo ponderan la prueba rendidapara establecer los presupuestos fácticos de la causa, como lo han hecho en el fallo censurado, motivopor el cual se desestimará la argumentación en cuanto intenta sustentar la existencia de algún error dederecho en la infracción a la norma citada.

    Quinto: Que de la forma como se ha analizado en el considerando anterior procede concluir que no haexistido en el caso sub-judice vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, de manera que lospresupuestos fácticos han sido determinados por los jueces del fondo con sujeción al mérito de losantecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al

    caso en estudio - y sobre los cuales se ejerció el derecho sustantivo - resultan inamovibles, no siendoposible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, por lo que ha de estarse a ellos para sudefinición y decisión.

    Por consiguiente, y teniendo en consideración lo expresado precedentemente, resultan ser hechos de lacausa, que adquieren el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos y, deacuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, los siguientes:a)El día 6/4/2006 la actora Inmobiliaria e Inversiones Braun Ltda., representada por Julio Braunfeld Pak,confirió mandato especial gratuito al demandado Erick Vergara Moreno, que lo aceptó, encargándoleaquélla a éste la compra a un tercero de diversos insumos de construcción, debiendo además elmandatario trasladarlos, acopiarlos y almacenarlos en el interior de la obra del llamado Edificio

    Contemporáneo ubicado en la Avenida Paicaví N° 312 de la comuna de Concepción, proveyéndoselecon dinero por la cifra de $25.893.385 a los fines de cumplimiento del encargo;,

    b.- En el mismo acto el mandatario suscribió y entregó al mandante un pagaré por la misma cantidad de$25.893.385 a titulo de “garantía del fiel cumplimiento del encargo”; y

    c.- El pagaré que sustenta la presente acción ejecutiva es aquél suscrito y entregado a la demandante atítulo de garantía de la obligación de ejecución del encargo, como ya se dijo.

    Sexto: Que para que pueda intentarse una demanda ejecutiva es necesario que se cumplan lospresupuestos legales para ello, a saber, que la obligación cuyo cumplimiento se persigue conste en un

    título ejecutivo; que ésta sea líquida y actualmente exigible; y que la acción ejecutiva no se encuentreprescrita. Al efecto, la materia que el presente asunto llama a analizar primeramente se vincula con eltercer requisito mencionado, esto es, con la determinación de la exigibilidad actual de la obligacióncontenida en el pagaré cuyo cobro se pretende. En tal sentido corresponde precisar que la verificaciónde esa exigencia se hace imperiosa a la luz de lo que prescribe el artículo 437 del Código deProcedimiento Civil.

    Séptimo:Que se ha dejado consignado en los raciocinios que preceden que la actora ha perseguido elcumplimiento de la obligación de dar, fundándose exclusivamente en el pagaré a la vista aceptado porel demandado con fecha 6/4/2006 por la cantidad de $25.893.385, a la orden de la actora, no habiendohecho referencia alguna a la existencia del “mandato especial de compra” suscrito por las partes esa

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    misma fecha y en virtud del cual se acordó la suscripción y entrega del documento preseñalado alejecutante “como garantía del fiel cumplimiento del encargo” contenido en dicho instrumento.

    Octavo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por la recurrente decasación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestaspreviamente en el motivo primero y, los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en talsentido, tienen por objeto sustentar que los jueces del fondo no habrían tenido presente que en el casoen estudio nos encontraríamos frente a un pagaré autónomo, independiente del cumplimiento o

    incumplimiento de la obligación principal, por tratarse éste de un título de crédito de carácter abstractoe incausado, lo que significa que la obligación contenida en él no se encuentra supeditada a otra, siendopor ende irrelevante lo convenido por las partes en otros contratos que las puedan ligar, lo queconsidera debe llevar a concluir, necesariamente, que se trata de un título que reúne todos los requisitosformales que permiten su ejecución.

    Noveno:Que haciéndose cargo de las argumentaciones de la recurrente dirigidas a sustentar lanaturaleza soberana del pagaré, procede indicar que es doctrina asentada por esta Corte, en relación conel carácter causado o, por el contrario, independiente y abstracto del mismo, que los principios quedefinen uno u otro de esos caracteres fluyen de lo que preceptúan los artículos 12 , 28 y 79)ref:leg7095.79) de la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, de los que aparece que el pagaré es

    un documento abstracto e independiente sólo respecto a los terceros o personas ajenas a la relaciónfundamental o negocio que le dio origen, con lo cual se garantiza su expedita circulación y la seguridadde su tráfico jurídico, sin consideración de la parte que lo suscribe, estableciéndose, además, eldenominado princip io cambiario de inoponibilidad, desde que el demandado de una obligación de estanaturaleza, no puede oponer al demandante, excepciones fundadas en relaciones personales suyas conanteriores portadores del respectivo instrumento. Al contrario de lo expuesto, entre las partes quecelebraron el negocio jurídico que generó el acto cambiario, pagaré en el caso de autos, éste no revisteel carácter de abstracto o independiente, por cuanto entre ellos dicho acto resulta directamenterelacionado o vinculado al negocio causal, al extremo que, en esta situación, el demandado poracciones cambiarias, puede oponer las excepciones reales que consten del instrumento y las personalessuyas que pueda hacer valer en contra del acreedor.

    Décimo: Que, sentado lo anterior ha de continuarse el análisis teniendo en consideración que en el casode marras ha quedado establecido “sin que tal presupuesto fáctico haya sido, por cierto, motivo dedebate entre las partes” que la deuda que se intenta cobrar deviene de un contrato de mandato especialde compra suscrito entre las partes de este juicio, motivo por el cual indefectiblemente correspondeanalizar las infracciones de ley denunciadas a la luz de los antecedentes que arroja este pleito.Y, en estesentido, no puede sino arribarse a la conclusión que el pagaré en cuestión es un instrumentoexpresamente causado, en cuanto sirvió de garantía al cumplimiento de una obligación acordada por laspartes. No obstante lo anterior, el ejecutante accionó esgrimiendo como título ejecutivo únicamentedicho instrumento, sin haber observado que el documento en cuya virtud se originó no es capaz decumplir con el presupuesto consistente en contener una obligación actualmente exigible, a que se hizo

    mención en el apartado sexto, según se dirá.

    En la misma línea de razonamiento debe comprenderse precisamente el artículo 12 de la misma Ley -que si bien se refiere a las letras de cambio resulta ser aplicable también a los pagarés de conformidad alo que estatuye el artículo 107 del mismo cuerpo legal - preceptúa: “el giro, aceptación o transferenciade una letra no extingue, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, noproducen novación. El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de unaobligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado”. Y en el caso sub judiceademás de haber quedado plasmada la existencia, tanto del título de crédito como el contrato queoriginó su libramiento, el ejecutado procuró justificar que el mandato fue cumplido, de modo que, conesa finalidad rindió prueba testimonial de fojas 113 a 116 y de fojas 120 a 122 vta y aportó la

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    documental agregada de fojas 54 a 77, de la cual amerita especial referencia aquella consistente en lasfacturas emitidas por terceros que dan cuenta de servicios de flete, de grúa; de fabricación de pilares,vigas y elementos estructurales, en todos los cuales se hace expresa mención al Proyecto para elEdificio Contemporáneo ubicado en calle Paicaví 312 de la ciudad de Concepción y el cual seidentifica precisamente con aquél que se menciona en el contrato de mandato convenido entre laspartes.De tal suerte que, en aplicación del antedicho precepto, y tratándose de un pagaré emitido paragarantizar una obligación debiera considerarse extinguida aquélla hasta la concurrencia de lo que hasolucionado el ejecutado, de manera tal que sólo puede perseguirse por el monto adeudado, antecedente

    éste relevante que el actor ha desconocido al momento de accionar, procediendo simplemente aprocurar el cobro del instrumento como si aquél no encontrara relación alguna con la convención envirtud del cual se le dio existencia.

    En efecto, del tenor del artículo 12 de la Ley 18.092 no puede desprenderse que al acreedor se lepermita ejercer dos veces sus derechos cobrando a la vez tanto la obligación cambiaria, como laderivada del negocio causal y de allí la razón de ser del inciso segundo de dicha norma. En el casoespecífico, en que el pagaré no ha circulado, coinciden la persona del acreedor con la del deudor, así como el importe del documento con el valor de las obligaciones emanadas del mandato subyacente.Aún cuando se trata de obligaciones jurídicamente distintas, existe entre ambas una serie de influenciasrecíprocas, que no corresponde sean obviadas.

    Undécimo: Que así, por no contener el pagaré materia de la litis una obligación que sea actualmenteexigible, procede declarar que los jueces del fondo no han incurrido en yerro alguno de derecho aldeterminar que el título impetrado en estos autos carece de una de las exigencias que lo dota de lafuerza ejecutiva en los términos que dispone el artículo 434 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil yLey 18.092.

    Por lo anterior no puede sino concluirse que el título invocado por la actora no reúne los requisitos ocondiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente sea conrelación al demandado. Razón por la cual procedía, como acertadamente se ha resuelto, acoger laexcepción prevista en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

    Duodécimo:Que, sentado lo anterior y en virtud de lo cual se ha acreditado la inconcurrencia de uno delos presupuestos exigibles al título que permiten atribuirle el carácter de ejecutivo, no se justificaanalizar la verificación de los restantes requisitos, y a los cuales se ha hecho referencia en el motivosexto que antecede.

    Décimo tercero: Que de esta manera, conforme a lo razonado y colegido precedentemente, de lo cualresulta que en el fallo que se censura las normas denunciadas como vulneradas han sido correctamenteinterpretadas y empleadas, el recurso en análisis no puede prosperar.

    De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento

    Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sr. Eduardo ContesseCarvacho, en representación de la ejecutante, en lo principal de fojas 199, en contra de la sentencia dela Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 26/12/2007, que se lee a fojas 194 y siguientes.

    Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

    Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya E.

    Rol N° 1984-08.

    Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio

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    Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G.