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    Voces: JUICIO EJECUTIVO - TÍTULOS DE CRÉDITO - NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS- NULIDAD ABSOLUTA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - PAGARÉ - TERCEROS -EXCEPCIONES

     Partes: Arriagada Guerrero, Arturo H. c/ García Peña, Marta | Juicio ejecutivo - Recurso de casaciónen la forma y en el fondo

     

    Tribunal: Corte Suprema

     

    Fecha: 22-jun-2006

     

    Cita: MJCH_MJJ17514 | RDJ17514

     Producto: MJ

     

    Doctrina: 

    1.- Del artículo 1683 del Código Civil fluye que, además de la obligatoriedad que ella impone a los jueces de declarar, aun sin petición de parte la nulidad absoluta cuando ella aparece de manifiesto en elacto o contrato, tal preceptiva resulta ser irrenunciable para las partes que concurren a la celebración deun determinado negocio jurídico, características que surgen de la naturaleza de orden público de ella.

    2.- De los artículos 12, 28 y 79 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré se desprende que elúltimo de los documentos indicado, es un documento abstracto e independiente, sólo respecto a losterceros o personas ajenas al negocio que le dio origen, con lo cual se garantiza su expedita circulacióny la seguridad de su tráfico jurídico. El demandado no puede oponer al demandante excepcionesfundadas en relaciones personales suyas con anteriores portadores del respectivo instrumento alcontrario, entre las partes que celebraron el negocio jurídico que generó el acto cambiario, éste noreviste el carácter de abstracto o independiente, por cuanto entre ellos dicho acto resulta directamenterelacionado o vinculado al negocio causal, al extremo que el demandado puede oponer las excepcionesreales que consten del instrumento y las personales suyas que pueda hacer valer en contra del acreedor.* Véase prevención del Ministro señor Rodríguez A.

     

    * Fallo publicado en RDJ 2006, Tomo I.

    En esta causa Rol Nº 678-98, del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulada "ArriagadaGuerrero, Arturo Hans con García Peña, Marta", sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, el abogadodon Arturo Arriagada Guzmán, aduciendo su calidad de endosatario en comisión de cobranza de laSociedad de Inversiones Eurolatina Limitada respecto del pagaré que acompaña, por un valor inicial de2.283,85 Unidades de Fomento, cantidad que se dividió en 180 cuotas mensuales, iguales y sucesivasde un valor de 27,41 Unidades de Fomento cada una de ellas, en las que se incluyeron los interesespactados, arrojando un total adeudado de 4.933,80 Unidades de Fomento, deduce demanda ejecutiva

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    para el cobro de esa suma por haber incurrido la demandada en mora en el pago de varias cuotas yhaber operado en su favor una cláusula pactada de exigibilidad inmediata de la obligación, incluidos losintereses convenidos y pide, en consecuencia, que se despache el correspondiente mandamiento deejecución y embargo por las sumas indicadas, que ascienden a la cantidad de $ 68.953.181 al día 12 demarzo de 1998.

    Notificada y requerida de pago que fue, la ejecutada opuso dentro de plazo las excepcionescontempladas en los os 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la de

    nulidad de la obligación y la de falta de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerzaejecutiva, respectivamente, las cuales se declararon admisibles y recibida la causa a prueba no se rindióninguna por ambas partes dentro del probatorio.

    Por sentencia de primera instancia, de 23 de octubre de 1998, escrita fs. 51, se acogieron parcialmentedichas excepciones, fijándose como "monto del capital adeudado a la fecha de la mora o retardo, lacantidad de 2.201,62 Unidades de Fomento, la que desde esa misma fecha devengará el interés pactadodel 12% anual para operaciones reajustables", y se dispuso, por ende, continuar con la ejecución pordicha cantidad, más los intereses.En contra de este fallo ambas partes interpusieron recursos deapelación. La ejecutada, únicamente, para que el tribunal de alzada lo enmiende en lo relativo a lascostas y condene a la actora al pago total de las mismas. Por su parte la ejecutante se alza solicitando

    que se revoque dicho fallo y se rechacen las excepciones opuestas, ordenándose proseguir con laejecución.

    Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, escrita a fs. 93 y siguientes, una de las salas dela Corte de Apelaciones de Santiago revocó el fallo en alzada y en su lugar declaró, de oficio, que elpagaré Nº 2018, en el que se reconoce la deuda en favor de la ejecutante, Sociedad de InversionesEurolatina Ltda., es nulo y por lo mismo no autoriza para proseguir la ejecución en contra de lademandada.

    Respecto de esta última sentencia, la sociedad ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y enel fondo, los que le fueron concedidos.

    Se ordenó traer los autos en relación

    LA CORTE

    Considerando:

    I. En cuanto al recurso de casación enla forma

    Primero: Que este recurso de casación de forma lo hace consistir la recurrente en las causalescontempladas en los números 4º y 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la

    primera, en haber sido dada ultra petita la sentencia, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes,o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, y la segunda, por haberse dictadocontra otra pasada en autoridad de cosa juzgada;

    Segundo:Que en cuanto al vicio de ultra petita invocado, se sostiene en el recurso, en síntesis, que elfallo impugnado incurrió en él por cuanto la ejecutada, si bien opuso la excepción de nulidad de laobligación, nunca invocó la nulidad absoluta ni pidió que el Tribunal la declarara de oficio en lostérminos que faculta a los jueces el artículo 1683 del Código Civil, tanto así que en su apelación sólo selimitó a lo decidido por el fallo respecto de las costas. Argumenta además, en forma abundante larecurrente, en que la sentencia, de todas maneras, incurrió en ultra petita al declarar nulo de oficio elpagaré Nº 2018, fundante de la demanda, arguyendo que ningún vicio de nulidad aparece de manifiesto

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    en dicho documento y que para resolver, como lo hizo, debió considerar diversos otros antecedentes,con lo cual infringió lo preceptuado expresamente por la disposición antes citada, apartándose tambiénasí de la jurisprudencia y doctrina reiterada sobre su recta aplicación. En resumen sobre este puntomanifiesta que "La nulidad debe aparecer en el instrumento de que dé cuenta el acto o contrato. Ellegislador no se pone en el caso de que el supuesto vicio puede constar en otra forma que no sea uninstrumento, sea éste público o privado, y que se invoca en el juicio, y que sirve de base al mismo". Enconsecuencia, reitera, no procede declarar de oficio la nulidad absoluta, si el vicio no aparece demanifiesto en el acto o contrato y, en cuanto al pagaré en cuestión de éste no aparece ningún vicio que

    lo pueda hacer anulable sea absoluta o relativamente.

    En el contexto de tales argumentaciones, añade la recurrente que el fallo recurrido se dictó sin haberoído previamente los jueces del fondo la opinión sobre la materia del Ministerio Público Judicial, comolo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, obviando así un requisito establecidopor la ley para declarar de oficio la nulidad absoluta en segunda instancia.Como corolario y sóloporque, a juicio de la recurrente, la sentencia incurrió en vicio de ultra petita, concluye pidiendo que seanule el fallo recurrido y se dicte otro en su reemplazo, que resuelva que ha sido improcedente declararnulo de oficio el pagaré de autos;

    Tercero: Que el artículo 1683 de nuestro Código Civil preceptúa textualmente: "La nulidad absoluta

    puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en elacto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el actoo celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirsesu declaración por el ministerio público en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por laratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de 10 años";

    Cuarto: Que del contenido de la norma anteriormente transcrita, aparece con toda nitidez que, ademásde la obligatoriedad que ella impone a los jueces de declarar, aun sin petición de parte, la nulidadabsoluta cuando ella aparece de manifiesto en el acto o contrato, tal preceptiva resulta ser irrenunciablepara las partes que concurren a la celebración de un determinado negocio jurídico, características quepor cierto surgen de la naturaleza de orden público de que ella está impregnada, autorización legislativa

    y naturaleza de la facultad que habilitó a los magistrados a proceder como lo hicieron, de oficio;

    Quinto: Que, además, los jueces de segunda instancia, que dictaron la sentencia recurrida, aplicaron elestatuto de nulidad absoluta consagrado en el artículo 1683 del Código Civil, en función de los hechosy conclusiones jurídicas que establecieron en dicho fallo, de las cuales resulta de interés consignar loque se expondrá a continuación;

    Sexto:Que, en efecto, el fallo impugnado, en lo medular, sentó como conclusión que el acto cambiarioconstituido por el pagaré Nº 2018 de 6 de agosto de 1997, no es enteramente un documento abstracto eindependiente de la relación causal de la que emana, en razón de que la suscripción "tuvo por precisoobjeto liberar la relación jurídica que le dio origen, constituida por una operación de crédito de

    dinero…" y en cuanto a la determinación que se cobra y que representa dicho documento, se concluyeque se han infringido elementos que son esenciales de todo negocio o acto jurídico, por cuanto carecede objeto y causa real, siendo esta última, además, ilícita, habiéndose infringido, según lossentenciadores, los artículos 1445, 1460 y 1467 del Código Civil, lo que convierte a dicho acto enmanifiesta y absolutamente nulo, nulidad que termina declarando en los términos que obliga el artículo1683 del Código Civil (fundamentos 7º bis y 12º del fallo recurrido);

    Séptimo: Que, corresponde advertir, que esas conclusiones jurídicas a las que llega el fallo impugnado,reseñadas precedentemente, constituyen aspectos sustantivos de la sentencia, sobre cuya acertadaaplicación o legalidad no corresponde resolver mediante el presente recurso de casación de forma,siendo la vía adecuada el recurso de casación de fondo, el que también interpuso la empresa ejecutante

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    y que habrá de examinarse más adelante;

    Octavo:Que, no obstante, y sin perjuicio de lo advertido en el fundamento precedente, aparece demanifiesto, en estas condiciones, que los jueces del fondo al declarar de oficio la nulidad absoluta, porhaber entendido que al efecto se daban los presupuestos de la norma imperativa contemplada en elartículo 1683, del Código Civil, no pudieron incurrir en el vicio formal de ultra petita denunciado, másaún si se tiene en consideración que esta causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil,se halla expresamente denegada por este mismo precepto, cuando el tribunal está facultado para fallar

    de oficio en los casos determinados por la ley;

    Noveno: Que respecto de la alegación de la recurrente, en orden a que la sentencia impugnada incurrió,además, en infracción formal desde que se dictó por los jueces de alzada sin previa audiencia del fiscal judicial, conforme así se dispone en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Cortedeberá desestimar este reproche, en atención a que aparece formulado sin precisar o señalarseexpresamente causal alguna que autorice el recurso en este caso, exigencia que la recurrente debiócumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del citado Código. En consecuencia elpretendido recurso de casación de forma, por la omisión referida, resulta enteramente improcedente(art. 781 del Código de Procedimiento Civil);

    Décimo: Que el presente recurso de casación formal que se viene analizando, se ha hecho tambiénconsistir en la causal 6ª del artículo 768 del Estatuto de enjuiciamiento civil, esto es, en haber sido dadala sentencia en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, y para fundar el recurrente dice"sucintamente", que el tribunal de alzada para sustentar su fallo hace un análisis de la causa Rol Nº1406-97 que el año 1997 se tramitó ante el 7º Juzgado Civil de Santiago, "causa que se encuentraterminada, sin recursos pendientes y por tanto amparada por los efectos de la cosa juzgada.Conforme alo anterior no es posible que 6 años después… de oficio se comience a evaluar si dicha causa fue bien omal tramitada, si los cálculos estaban bien o mal hechos, cálculos que aun cuando estuvieren malhechos, que no es el caso están amparados por el efecto de la cosa juzgada y por la institución de laprescripción";

    Undécimo: Que, de lo recién expuesto se puede constatar que la ejecutante, la Sociedad de InversionesEurolatina Limitada, discurre sobre argumentaciones generales, sin precisar o identificar a quésentencia anterior se refiere, ni cuáles serían los referentes o identidades legales que podrían existirentre una sentencia anterior y la reclamada, presupuestos que por cierto son indispensables para que elsentenciador pueda resolver en relación con la pretendida causal de cosa juzgada, de todo lo cual sesigue que siendo el recurso de casación de derecho estricto y el fundamento en que se sustentaimpreciso y vago, corresponde rechazar este recurso por esa causal.

    A mayor abundamiento, refuerza este rechazo, la circunstancia de que en la conclusión y petitorio delescrito en que deduce el presente recurso, la Sociedad recurrente se limita a pedir la invalidación delfallo sólo por la causal de ultra petita invocada;

    Duodécimo: Que en consecuencia y por todo lo dicho, el recurso de casación de forma debe serdesestimado en todas sus partes.

    II. En cuanto al recurso de casación enel fondo:

    Décimo tercero:Que en este recurso se denuncia como infringidos por la sentencia recurrida, el artículo22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, la cláusula de aceleración pactada por las partes, altenor de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, en relación con el artículo 105 de la Ley18.092 y artículo 10 letra a) de la Ley Nº 18.010, sobre Operaciones de Créditos de Dineros, y artículo12 de la Ley Nº 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, infracciones que se hacen consistir en una

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    errada interpretación de las disposiciones citadas;

    Décimo cuarto: Que, no obstante que las argumentaciones que se vierten en el recurso, respecto de lamanera como se habría incurrido en tales infracciones, aparecen expuestas de un modo muy general,para los efectos de su consideración es posible resumirlas de la forma que se expondrá a continuación;

    Décimo quinto:Que los reproches se hacen consistir, en la circunstancia de que el fallo para resolvercomo lo hizo, entró a examinar los pagarés números 1772 y 1209 que se pretendieron cobrar en la

    causa Rol Nº 1406, del año 1997, tramitada ante el 7º Juzgado Civil de Santiago, que se tuvo a la vista,y en haber establecido que no es posible independizar la relación causal entre el pagaré que se cobra enestos autos y los pagarés antes mencionados, lo cual lo llevó a incurrir "en error al sostener que ladeterminación del cálculo de lo debido, en función de los pagarés primitivos, era excesivamentegravosa, y que no correspondía la capitalización de intereses pactados de los primeros pagarés, y que enconsecuencia debía ceñirse la determinación del monto demandado al criterio previsto en el artículo 10de la Ley Nº 18.010, es decir en dicho cálculo sólo procedía incluir los intereses del capital hasta lafecha de pago efectivo y no los intereses totales pactados, y que por tanto la forma en que había sidoconstituida nueva obligación, que consta del pagaré que se cobra en estos autos, resultaba en eseconcepto indebidamente gravosa".

    De esta manera, expresa el recurso se incurrió en error de derecho al sostener el fallo atacado queexistió una capitalización y cobro excesivo de intereses, argumentándose al efecto, que la norma de quelos intereses no se capitalizan en forma inmediata, de acuerdo con lo que establece el artículo 9 incisofinal de la Ley 18.010, no es absoluta, pues el antiguo artículo 10º de la citada ley, que debió aplicarse,señalaba antes de su modificación (de noviembre de 1997), que en caso de prepago el deudor debíapagar la totalidad de los intereses pactados, y añade, que esto es lo que se ha pretendido con el cobrodel pagaré Nº 2018, puesto que al incurrir la ejecutada en mora en el pago de las cuotas cuarta, quinta ysexta, hizo exigibleel total de la obligación, conforme a la cláusula de aceleración pactada en estostérminos: "En caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas antes indicadas, laacreedora quedará facultada para hacer de inmediato exigible el monto total adeudado, considerándosela obligación como de plazo vencido. En tal evento y conforme a la ley se capitalizarán los intereses y

    la obligación devengará un interés mensual de 2,4%." Como corolario de las argumentacionesreseñadas, la recurrente hace consistir las infracciones de ley que denuncia, en que la sentencia aplicóal caso de autos, a todos los pagarés cuestionados, incluido el pagaré Nº 2018, el actual artículo 10 letraa) de la Ley 18.010, sobre Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero, encircunstancias que las modificaciones que se le introdujo rigen desde el 4 de noviembre de 1977, y lospagarés mencionados son anteriores a esa fecha, con lo cual se infringió el artículo 22 de la Ley deEfecto Retroactivo de las Leyes;

    Décimo sexto: Que son hechos relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes establecidospor los jueces de fondo (fundamento 7º del fallo recurrido):

    a) que la ejecutada doña María García Peña, representada por un tercero, suscribió los pagarés Nos1172 y 1209, de 20 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1996, por valores de $ 7.000.000 y $10.500.000, que con más el interés mensual de 2,5% y 2,4%, ascendieron a $ 13.588.380 y $ 19.910.20,pagaderos ambos en 60 cuotas iguales y sucesivas de $ 226.473 y $ 332.012, con vencimientos los días30 de marzo de 1996 y 2 de mayo de 1996, respectivamente, pactándose respecto de ambos créditos,cláusula de aceleración y capitalización de interés, más un interés moratorio de 2,4% y 2,5%,respectivamente.b) que la deudora pagó 10 cuotas del primero de esos pagarés, más un abono parcial dela cuota 11ª, y 9 cuotas del segundo, siendo demandada de cobro ejecutivo ante el 7º Juzgado Civil deSantiago, por la suma de $ 28.186.262, correspondiente a la obligación primitiva, con capitalización deintereses, menos las cuotas canceladas, y más los intereses pactados desde el retardo y hasta el pagoefectivo.

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    c) que la ejecutada ante la eventualidad de que le fueran rematados sus bienes, embargados en ese juicio, convino en suscribir un nuevo pagaré, el Nº 2018, de fecha 6 de agosto de 1997, que es el que secobra en esta causa, por un valor equivalente al demandado anteriormente, más intereses penales ycostas, quedando fijado el capital adeudado en la cantidad de 2.283,85 Unidades de Fomento,suspendiéndose así indefinidamente el anterior juicio.

    d) que de las cuotas en que se dividió ese pagaré, la demandada pagó 3 y al incurrir en mora en el pago

    de las cuotas 4ª, 5ª y 6ª la Sociedad Eurolatina la requirió de pago por el total, considerando laobligación como de plazo vencido, y capitalizando todos los intereses, determinándose así una deudainsoluta ascendente a 4.851 Unidades de Fomento y aplicando a ella un interés del 12% desde elretardo y hasta el pago efectivo. Que lo anterior significa que una obligación que en el mes de marzo de1996 ascendía, en capital, a $ 17.500.000, que es la suma de los 2 pagarés iniciales, se elevó en 17meses, agosto de 1997, a la cantidad de 4.933,80 Unidades de Fomento, conforme al mecanismo decapitalización descrito en el pagaré de autos, con lo cual se llegó a la suma de $ 66.253.253.913* a lafecha de la demanda, lo que significa que la deuda creció, en ese lapso, en alrededor de un 379%, comoconsecuencia de la capitalización anticipada de intereses, sin considerar los intereses moratorios.e) que,por último, el pagaré que sirve de título a la ejecución de autos, constata la concesión de un préstamode dinero o mutuo por 2.283,85 Unidades de Fomento, más el 12% de interés anual otorgado a la

    ejecutada, pagadero en 180 mensualidades, el que mediante la capitalización anticipada de ese crédito ydel total de los intereses no vencidos, se hizo elevar a la cantidad de 4.933,8 Unidades de Fomento, esdecir a más del doble de la suma original (letra f) motivo 7º y considerando 10º del fallo cuestionado);

    Décimo séptimo: Que los hechos recién consignados no han sido impugnados por el recurso en estudio,mediante denuncia de que se hubiere incurrido en su establecimiento en infracción de leyesregula-doras de la prueba, de modo que le está vedado a este Tribunal de Casación entrar a revisarlos y,por ende, ellos resultan ser inamovibles para la resolución de este recurso;

    Décimo octavo:Que sobre la base de tales hechos, la Corte de Apelaciones de Santiago razonó: "10º.Que, en la hipótesis que interesa, el título ejecutivo de que se da cuenta el pagaré presentado en estos

    autos, constata la concesión de un presunto empréstito por 2.283,85 Unidades de Fomento, que,mediante la capitalización anticipada de intereses no vencidos, se eleva a la cantidad de 4.933,80Unidades de Fomento, con una diferencia de 2.649,95 Unidades de Fomento entre ambos valores,diferencia que manifiestamente carece de causa." y "11º. Que, para la ejecutada, el objeto de suobligación es la restitución de la suma efectivamente percibida, ascendente a $ 17.500.000, de acuerdocon el desarrollo precedente, cuya causa, en todo caso, no aparece totalmente acreditada, por cuanto elmonto indicado es manifiestamente inferior al de 2.283,85 Unidades de Fomento, consignada en elpagaré de fojas 1, arribándose a esta cifra mediante la capitalización anticipada de intereses que se hadescrito supra y que, al exceder el interés máximo convencional, pasa a ser ilícita."; argumentacionesfundamentales que se impugnan y que corresponde analizar;

    Décimo noveno:Que, primeramente, respecto de la impugnación formulada por la recurrente, en cuantoa que en la especie se analizaron pagarés que no son motivo de la ejecución, y el desconocimiento quehace el fallo del carácter incausado de este tipo de documentos, aun cuando no se ha precisado en quéinfracción de ley se habría incurrido, es necesario señalar que el pagaré que se cobra en esta causa, deacuerdo a los hechos establecidos, es representativo de una repactación de un mutuo de dinero,anteriormente documentado en 2 pagarés, cuyo pretendido cobro dio lugar a una causa ejecutiva que setramitó ante el Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, que los sentenciadores tuvieron a la vista, demanera que al ponderar todos estos antecedentes, las circunstancias en que fue suscrito el pagaré, elelevado monto consignado en él, comparativamente con el original prestado, los jueces pudieronestablecer, como acertadamente lo hicieron, la relación existente entre esta deuda y la actual,determinando en definitiva que el pagaré Nº 2018, contrariamente a lo alegado por la Sociedad

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    recurrente "no es un documento abstracto e independiente de la relación causal de la que emana, todavez que su suscripción tuvo por preciso objeto liberar la relación jurídica que le dio origen, constituidapor una operación de dinero, cuya gratuidad no se puede presumir" (fundamento 7º bis);

    Vigésimo:Que en relación con el carácter causado o, por el contrario, independiente y abstracto delpagaré, es útil señalar que los principios que definen uno u otro de esos caracteres, fluyen de lo quepreceptúan los artículos 12, 28 y 79 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré, de los queaparece que el pagaré es un documento abstracto e independiente, sólo respecto a los terceros o

    personas ajenas a la relación fundamental o negocio que le dio origen, con lo cual se garantiza suexpedita circulación y la seguridad de su tráfico jurídico, sin consideración de la parte que lo suscribe,estableciéndose además, el denominado principio cambiario de inoponibilidad, desde que eldemandado de una obligación de esta naturaleza, no puede oponer al demandante, excepcionesfundadas en relaciones personales suyas con anteriores portadores del respectivo instrumento.

    Al contrario de lo recién expuesto, entre las partes que celebraron el negocio jurídico que generó el actocambiario, pagaré en el caso de autos, éste no reviste el carácter de abstracto o independiente, porcuanto entre ellos dicho acto resulta directamente relacionado o vinculado al negocio causal, al extremoque, en esta situación, el demandado por acciones cambiarias, puede oponer las excepciones reales queconsten del instrumento y las personales suyas que pueda hacer valer en contra del acreedor;

    Vigésimo primero: Que, el pagaré de autos aparece suscrito por la ejecutada, como consecuencia delmutuo o préstamo de dinero habido con la actora, tal obligación cambiaria, en efecto, no resulta serabstracta ni independiente del negocio jurídico celebrado entre las partes, de suerte que los vicios quepudieren afectar la validez o legalidad de esta relación fundamental, por falta de causa o causa ilícita,que es la situación examinada en el fallo recurrido, también deberían afectar al acto cambiariooriginado de esa vinculación, como con acierto lo ha declarado el fallo recurrido;

    Vigésimo segundo:Que en lo que concierne a los errores de derecho denunciados, que se hacenconsistir en la infracción al artículo 1545 del Código Civil, en relación con la cláusula de aceleraciónpactada por las partes, de acuerdo con lo que faculta el artículo 105 de la Ley 18.092, en función de los

    hechos establecidos por los jueces del fondo, principalmente los consignados en las letras c) y d) delconsiderando décimo sexto de este fallo, ellos deben ser desestimados puesto que está acreditado, queen razón de haber incurrido la ejecutada en retardo en el pago de 3 cuotas, la cuarta, quinta y sexta, deun total de 180, del respectivo pagaré, la Sociedad Eurolatina valiéndose de esa cláusula de aceleración,decidió cobrar el total del capital adeudado como de plazo vencido, capitalizando también la totalidadde los intereses no vencidos de más de 170 cuotas, en circunstancias que legalmente sólo estabafacultado para incorporar al capital los intereses correspondientes a las cuotas que no hubieren sidopagadas, todo lo cual ha constituido no sólo un manifiesto abuso sino una flagrante vulneración a lodispuesto en el inciso final del artículo 9º de la Ley 18.010, tal cual así lo declara la sentencia recurridaen su fundamento duodécimo, concluyendo que, de tal modo, se infringieron elementos esenciales detodo acto jurídico, adoleciendo precisamente de causa ilícita el acto cambiario que se ha pretendido

    cobrar en esta causa, de acuerdo con lo que disponen los artículos 1445, 1460 y 1467 del Código Civil,ninguna de las cuales disposiciones el recurso ha denunciado como infringidas;

    Vigésimo tercero:Que aun cuando lo razonado precedentemente, bastaría para desestimar la supuestainfracción denunciada al artículo 10º letra a) de la Ley 18.010, lo cierto es que sirve también para llegara esa decisión, la circunstancia de que la recurrente discurre sobre hechos distintos a los establecidos ysupuestos equivocados, por cuanto en la especie no se trató de anticipos o prepago de deuda, que es lasituación que regula el indicado precepto, sino que al contrario, el acto cambiario de autos surgió deuna renegociación convenida entre las partes y como consecuencia del cobro forzado de la deudaoriginal. De igual manera, la infracción que se denunció del artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivode las Leyes, en relación con la de la disposición recién desestimada, debe ser igualmente rechazada.

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    La supuesta infracción al artículo 12º de la Ley 18.092, no puede ser considerada y debe desestimarsedesde luego, en razón de que la recurrente se ha limitado a denunciarla, omitiendo toda consideraciónpara fundarla en la forma debida;

    Vigésimo cuarto: Que, ahora bien, habiendo concluido los jueces del fondo que el acto cambiario opagaré que se ha pretendido cobrar en estos autos, adolece de nulidad absoluta, en virtud de lasdisposiciones que al efecto estimaron vulneradas, y considerando que esa nulidad aparecía de

    manifiesto en ese instrumento, debieron, como con acierto lo resolvieron, declarar de oficio esa nulidadabsoluta, de conformidad con la norma imperativa, de orden público consagrada en el artículo 1683 delCódigo Civil, disposición decisoria litis que el recurso tampoco denunció como infringida;

    Vigésimo quinto: Que, como corolario de cuanto se ha razonado y resultando que la recurrente noimpugnó las disposiciones que los jueces del fondo consideraron para resolver esta causa, como lohicieron, resulta inoficioso e improcedente entrar a examinar esa preceptiva, y en consecuencia elpresente recurso de casación de fondo examinado debe ser rechazado.Por estos fundamentos y deconformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de ProcedimientoCivil, se rechazan los recursos de casación en la forma y de fondo interpuestos en lo principal y primerotrosí de fs. 103, por el abogado Arturo Arriagada Guerrero, como representante de la ejecutante

    Sociedad Eurolatina Limitada, en contra de la sentencia de 12 de diciembre del año 2003, escrita a fs.93 y siguientes.

    Se previene que el Ministro señor Rodríguez A., en atención a que el recurso de casación en el fondointerpuesto, por defecto en su formalización, no ha acusado la infracción del artículo 1683 del CódigoCivil en el fallo recurrido, estuvo por invalidar de oficio dicha sentencia en ejercicio de la facultadcontenida en el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada coninfracción de la citada norma legal al haber declarado nulo, de nulidad absoluta, el pagaré queconstituye el título ejecutivo del presente litigio y no una obligación emanada del mismo, encircunstancias que los vicios invocados al efecto no aparecen de manifiesto en dicho instrumento,infracción que ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

    Redacción del Abogado Integrante señor Hernán Álvarez García y de la prevención su autor.

    Jorge Rodríguez A., Adalis Oyarzún M.,Sergio Muñoz G., Hernán Álvarez G., Óscar Carrasco A.

    * Fiel del original.