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    Voces: ACCIÓN CAMBIARIA - PAGARÉ - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO -NORMAS REGULADORAS DE LA PRUEBA - INALTERABILIDAD DE HECHOS DE LAINSTANCIA - LEY SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉS - INOPONIBILIDAD DE LOS

    ACTOS - TÍTULO INOPONIBLE - EXCEPCION DE PAGO 

    Partes: Zona Franca de Iquique S.A. c/ Reyes Berríos, Claudio | Juicio ejecutivo de cobro de pagaré -Recurso de casación en el fondo

     

    Tribunal: Corte Suprema

     

    Fecha: 9-oct-2007

     

    Cita:

     MJCH_MJJ15907 | ROL:4375-06, MJJ15907 

    Producto: MJ,LJ

     

    Entre las partes que celebraron el negocio jurídico que generó el acto cambiario, éste no reviste elcarácter de abstracto o independiente, por cuanto entre ellos dicho acto resulta directamenterelacionado o vinculado al negocio causal. Se rechaza el recurso de casación en el fondo confirmandoel fallo que acogió la excepción de pago total.

     

    Doctrina: 

    1.- La naturaleza y fines propios del recurso de casación en el fondo exigen restringir su procedenciapor infracción a normas reguladoras de la prueba sólo a aquellos casos en que, al resolver lacontroversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios deprueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valorprobatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

    2.- Si no se indican las leyes reguladoras de la prueba, presuntamente vulneradas que, de existir,permitan modificar los asertos del fallo de primera instancia y que fuera confirmado por la Corte deApelaciones respectiva, la suprema Corte se encuentra impedido de arribar a las conclusiones quepretende el recurrente.

    3.- Fluye de lo que preceptúan los artículos 12 , 28 y 79 de la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio yPagaré, de los que aparece que el pagaré es un documento abstracto e independiente sólo respecto a losterceros o personas ajenas a la relación fundamental o negocio que le dio origen, con lo cual segarantiza su expedita circulación y la seguridad de su tráfico jurídico, sin consideración de la parte quelo suscribe.

    4.- Según el principio cambiario de inoponibilidad, el demandado no puede oponer al demandante,excepciones fundadas en relaciones personales suyas con anteriores portadores del respectivoinstrumento.

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    5.- Entre las partes que celebraron el negocio jurídico que generó el acto cambiario, éste no reviste elcarácter de abstracto o independiente, por cuanto entre ellos dicho acto resulta directamenterelacionado o vinculado al negocio causal, al extremo que, en esta situación, el demandado poracciones cambiarias, puede oponer las excepciones reales que consten del instrumento y las personalessuyas que pueda hacer valer en contra del acreedor.

     

    Santiago, 9 de octubre de 2007.-

    Vistos:

    En estos autos Rol Nº 723 del Primer Juzgado Civil de Iquique, sobre juicio ejecutivo de cobro depagaré caratulados “Zona Franca de Iquique S.A. con Reyes Berríos Claudio”, por sentencia deveinticuatro de junio de dos mil cinco, de fojas 57 y siguientes de autos, se acogió, con costas, laexcepción de pago total de la deuda, rechazando la ejecución.

    Apelada esta sentencia por la ejecutante, la Corte de Apelaciones de Iquique la confirmó en fallo defecha uno de agosto de dos mil seis, escrito a fojas 77.

    En su contra, la apelante interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 79.

    Se trajeron los autos en relación.

    Considerando:

    Primero: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho,infringiendo diversas disposiciones legales según se pasa a explicar:

    Sostiene que el fallo censurado ha incurrido en infracción del artículo 102 de la ley 18.092 , ya que se

    ignora el carácter abstracto del pagaré fundante de la ejecución al acoger la excepción de pago opuestacon el mérito del finiquito acompañado por el ejecutado. En el referido instrumento no se da porpagada la deuda de que da cuenta el pagaré ni se renuncia a la acción cambiaria emanada del mismo.Asimismo, se incurre en vulneración de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil ya que elfiniquito es un verdadero contrato en que las partes regularon y contrajeron obligaciones recíprocas,producto de la relación civil que los ligó. De este modo, al acoger la excepción opuesta, se le haotorgado por la sentencia un poder liberatorio que el finiquito no tenía respecto del pagaré, porque nolo menciona, ignorando el carácter abstracto del título de crédito.

    Además, se contraviene lo dispuesto en el artículo 2462 del Código Civil , ya que el tantas vecesmencionado finiquito es una verdadera transacción.Con su celebración, las partes pueden terminar

    extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver uno eventual, por lo que los referidos acuerdos seencuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 2446 del mismo cuerpo de leyes . Así, la sentenciainfringe lo previsto en el artículo 2462 del Código sustantivo, porque en él se señaló cuáles eran losobjetos específicos a los que se refería, concretamente el convenio de 14 de diciembre de 1998,correspondiente a la asignación del kiosco 5023. Por ello, la renuncia contenida en el instrumento esaplicable al referido convenio de asignación y no puede extenderse al pagaré por el cual se hademandado.

    Los errores de derecho indicados, se expresa, han influido sustancialmente en lo dispositivo de lasentencia que se recurre, porque de lo contrario se habría concluido que la deuda de que da cuenta elpagaré fundante de la ejecución no fue pagada, al no hacer extensivo el finiquito a la acreencia. De este

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    modo, se sostiene, se alteró la voluntad de las partes ya que nunca se pretendió incluir en el finiquito lasobligaciones derivadas del pagaré, importando dicha interpretación el desconocimiento de lo dispuestoen el artículo 1560 del Código Civil . Por ello, de haberse dictado la sentencia impugnada sin lasinfracciones aludidas, se habría considerado que la acción cambiaria emanada del pagaré no estabarenunciada con el finiquito mencionado, rechazando la excepción de pago, motivos por los cualessolicita invalidar el fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que resuelva elrechazo de las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.

    Segundo:Que conforme aparece del mérito de los antecedentes, los jueces del fondo han procedido aacoger la excepción de pago opuesta por el ejecutado al atribuir mérito liberatorio “fundamentalmente-al documento aportado por la referida parte a fojas 39 de estos autos, en virtud del cual comparecieronejecutante y ejecutado, poniendo término al Convenio de Asignación que los vinculó, otorgándose elmás amplio y completo finiquito, cuestión que se ha visto reafirmada por la prueba testimonial rendida.

    Tercero: Que de este modo, el recurrente ha impugnado por la vía que se revisa, la apreciación de laprueba rendida en autos, desconociendo los efectos que los sentenciadores del fondo han asignado a losinstrumentos acompañados, así como a las declaraciones de testigos que depusieron en autos, pero sinindicar en la formalización de su arbitrio norma alguna que habilite para la revisión del análisisefectuado por los referidos jueces, omisión que priva de sustento al recurso intentado.

    Efectivamente, conforme ha sido establecido por esta Corte de Casación en forma reiterada, lanaturaleza y fines propios del recurso de casación en el fondo exigen restringir su procedencia porinfracción a normas reguladoras de la prueba sólo a aquellos casos en que, al resolver la controversia,los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidospor la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado porla ley a las probanzas aportadas al proceso. De este modo, al no indicarse a este tribunal las leyesreguladoras de la prueba presuntamente vulneradas que, de existir, permitan modificar los asertos delfallo de primera instancia y que fuera confirmado por la Corte de Apelaciones respectiva, este tribunalse encuentra impedido de arribar a las conclusiones que pretende el recurrente.

    Cuarto:Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es preciso tener en cuenta que es doctrinaasentada por esta Corte de Casación, en relación con el carácter causado o, por el contrario,independiente y abstracto del pagaré, que los principios que definen uno u otro de esos caracteresfluyen de lo que preceptúan los artículos 12 , 28 y 79 de la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré,de los que aparece que el pagaré es un documento abstracto e independiente sólo respecto a los terceroso personas ajenas a la relación fundamental o negocio que le dio origen, con lo cual se garantiza suexpedita circulación y la seguridad de su tráfico jurídico, sin consideración de la parte que lo suscribe,estableciéndose, además, el denominado principio cambiario de inoponibilidad, desde que eldemandado de una obligación de esta naturaleza, no puede oponer al demandante, excepcionesfundadas en relaciones personales suyas con anteriores portadores del respectivo instrumento.

    Al contrario de lo recién expuesto, entre las partes que celebraron el negocio jurídico que generó el actocambiario, pagaré en el caso de autos, éste no reviste el carácter de abstracto o independiente, porcuanto entre ellos dicho acto resulta directamente relacionado o vinculado al negocio causal, al extremoque, en esta situación, el demandado por acciones cambiarias, puede oponer las excepciones reales queconsten del instrumento y las personales suyas que pueda hacer valer en contra del acreedor (sentenciade 22 de junio de 2006, Ingreso Corte Rol 291-04, entre otras).

    Quinto: Que de este modo, sólo resta concluir que los jueces del fondo han resuelto conforme aderecho, cuando estimaron que con el mérito de la prueba rendida en los autos, se encuentra extinguidala deuda de que da cuenta el título ejecutivo que ha fundamentado la acción intentada, por lo que laejecución ha sido correctamente desestimada, sin que se configuren en la especie las infracciones de

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