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Ministerio Público de la Nación
EXPTE: Nº CAF 73217/2014
AUTOS: “AGUILERA, SERGIO ARIEL C/ EN M° SEGURIDAD GN S/
AMPARO LEY 16.986”
JUZGADO: N° 7
SECRETARIA: N° 13
Señora Juez:
Se corre vista a este Ministerio Público, en los
términos del art. 39 de la ley 24.946.
I El actor, con el patrocinio letrado de la Defensoría
Pública Oficial, promueve acción de amparo en los términos del art.
43 CN contra el Estado Nacional Ministerio de Seguridad
Gendarmería Nacional a fin de que “… mis derechos fundamentales
sean resguardados ante el arbitrario y discriminatorio
comportamiento de la demandada de excluirme de la Escuela de
Cadetes de la Gendarmería Nacional a la que accedí para cursar la
especialidad en Policía Científica; especialmente los derechos a la
educación, a la igualdad y a la no discriminación consagrados por los
arts. 14, 16, 75 inc. 19 y 23 de la Constitución Nacional y artículos
concordantes de los instrumentos internacionales de derechos
humanos, que tutelan con especial celo la situación de las personas
con discapacidad”. Así, solicita que V.S. “… ordene a la accionada
reincorporarme en la Escuela de Cadetes para cursar la especialidad
en Policía Científica; y, a esos fines, de resultar necesario se realicen
todas las adaptaciones y ajustes necesarios para relevarme de la
realización de aquellas pruebas físicas previstas por la reglamentación
que no son compatibles con mi condición física, como lo establece la
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Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con
Discapacidad” (cfr. fs. 1 y vta.)
Relata que en noviembre de 2003, a la edad de 12 años,
sufrió un accidente en la vía pública que desencadenó la aparición en
su cadera de la enfermedad Perthes, la que le provocó un desgaste en
la cabeza del fémur de su miembro inferior derecho y para
contrarrestarlo le tuvieron que realizar un implante en la cadera
consistente en una placa y tornillos de platino. Como consecuencia,
sufrió un acortamiento de su extremidad inferior derecho y una leve
cojera.
Manifiesta que, en el año 2006, su madre tramitó una
pensión por discapacidad ante la Secretaría de Desarrollo Social de la
provincia del Chaco, la que le sería muy útil a efectos de estudiar una
carrera universitaria y llegar a tener una profesión.
Explica que en octubre de 2013 decidió inscribirse para
rendir los exámenes de admisión para la Escuela de Cadetes de la
Gendarmería Nacional Argentina, en la especialidad de Policía
Científica para así recibir la formación militar y profesional que desde
siempre anheló.
Dice que una vez inscripto, comenzó la etapa para la
realización de los exámenes de admisión vinculados a cuestiones
médicas, psicológicos, académicas, pruebas físicas y entrevista
personal. Luego de evaluados los estudios médicos y observaciones
realizadas por los profesionales de la salud concluyó dicho
reconocimiento que médicamente se encontraba apto para el ingreso.
Con posterioridad tuvo lugar la entrevista vocacional en presencia del
Comandante Cafarena, Director del área de Criminalística de la
Escuela, quien le indicó que “… [su] situación era condicionante para
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estar dentro de la escuela, que notaba en mí, mucha voluntad y
empeño para estar ahí adentro y formarme como oficial, pero que era
complicado por mi limitación física, pero que demostrara en el
examen físico que yo podría estar ahí dentro, que no bajara los brazos
y que si yo llegaba a ser elegido y convocado por las autoridades
de la escuela para realizar el curso de Oficiales, la institución
haría todo lo posible para que superara todos los obstáculos
dentro de la escuela para así llegar a ser un Oficial de la
Gendarmería especializado en Criminalística…” (cfr. fs. 3 y vta.)
Agrega, el 5 de diciembre, los encargados de evaluarlos
obtuvieron la lista de postulantes aptos para realizar el examen físico
en la cual se encontraba incluido y que aprobó con una puntuación
de 7,25. Así, el 10 de enero de 2014, recibió la carta de notificación
firmada por el Director de la Escuela de la Gendarmería Nacional, con
el fin de hacerle saber que, en base a los resultados obtenidos en los
exámenes de admisión, obtuvo un resultado general satisfactorio
motivo por el cual la demandada decidió convocarlo para desarrollar
el curso de adaptación.
Explica que el martes 4 de febrero comenzó con las
actividades propias del citado curso y, ante la imposibilidad de hacer
la prueba de correr a la par de sus compañeros se le ordenó la
realización de una nueva placa radiográfica de la cadera derecha.
Luego, adiciona que el viernes 14 de febrero finalizó el período de
adaptación, recibiendo todos los aspirantes el emblema de Cadete de I
año y realizando su primera formación en la plaza de armas de la
escuela en presencia del Director Nacional de Gendarmería.
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Ministerio Público de la Nación
El 17 de febrero el Subdirector de la Escuela de Cadetes
junto con uno de los médicos traumatólogos de la Junta Médica que
evaluó su caso le informaron que había sido separado de la
agrupación de cadetes por no reunir las condiciones físicas necesarias
para continuar dicho curso en los términos del art. 3035 inc. a, ap. 3
del Reglamento de la Escuela de Gendarmería Nacional.
Estima que dicho comportamiento lesivo de sus derechos
es manifiestamente arbitrario e ilegítimo, ya que desde el momento en
que presentó los formularios de inscripción, rindió los exámenes
médicos y físicos de admisión y fue convocado para dicha escuela, su
situación de salud siempre ha sido la misma, habiendo, la
institución, tomado conocimiento desde el principio, de que su
problema de salud condicionaría su formación en aquélla.
Sostiene que la demandada incurrió en un
comportamiento contradictorio y reñido con la buena fe y, asimismo,
plantea la irrazonabilidad de la exigencia reglamentaria de aprobar
pruebas físicas para la especialidad de Policía Científica en el caso de
una persona que presenta una discapacidad física.
Sustancialmente, aduce una afectación a su derecho a la
educación y a la formación profesional de las personas con
discapacidad.
Solicita el dictado de una medida cautelar que fue
rechazada por V.S. a fs. 72
II Del auto de fs. 71 se desprende que V.S. acordó
otorgar a la pretensión el trámite propio de la acción de amparo.
III Desde el punto de vista formal, cabe señalar que se
han cumplido en autos las etapas procesales que contempla la Ley
16.986.
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Ministerio Público de la Nación
En efecto, incoada la acción se requirió a la
demandada la presentación del informe del art. 8º de la ley 16.986,
que obra a fs. 78 y ss..
No resta, por otra parte, la producción de prueba que
hubiere sido previamente ordenada por V.S..
IV En cuanto a la viabilidad de la acción, cabe destacar
que conforme ha sido reafirmado por el representante de este
Ministerio Público Fiscal ante la Corte in re "Gianola, Raúl A. y otros
v. Estado Nacional y otros", G. 1400. XL (dictamen compartido por el
máximo tribunal en su sentencia del 15.5.07, cfr. Fallos, 330:2255),
"...la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es
inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto
requiere amplitud de debate y de prueba. Dichos extremos, cuya
demostración es decisiva para su procedencia, V.E. los ha calificado
de imprescindibles (doctrina de Fallos: 319:2955 con sus citas;
321:1252 y 323:1825, entre otros)...Por eso, la existencia de una vía
legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen
lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues
este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos:
303:419 y 422), regla que ha sustentado la Corte cuando las
circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece
nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable
que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la
determinación de la eventual invalidez del acto (doctrina de Fallos:
303:422)...En este mismo orden de ideas, el Tribunal ha señalado, al
delimitar la acción prevista en la ley 16.986, que si bien ella no es
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excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios,
descarta a aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que,
por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no
pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación
legal (Fallos: 307:178)....La doctrina sobre el alcance y el carácter de
esta vía excepcional no ha sido alterada por la reforma constitucional
de 1994, al incluirla en el art. 43, pues cuando éste dispone que ‘toda
persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo’, mantiene el
criterio de excluir dicha vía en los casos que por sus circunstancias
requieran mayor debate y prueba y, por tanto, sin que se configure la
‘arbitrariedad o ilegalidad manifiesta’ en la afectación de los derechos
y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración, como se
dijo, es imprescindible para la procedencia de esa acción (Fallos:
306:788; 319:2955 y 323:1825, entre otros)".
V Sentado ello, cabe recordar que el actor promueve
acción de amparo contra la Gendarmería Nacional a fin de que V.S.
ordene su reincorporación a la Carrera de Cadetes en la especialidad
de la Policía Científica que se cursa en a Escuela “Gral. Martín Miguel
de Güemes” de la que ha sido apartado con fundamento, según
indica, en la incapacidad que padece.
Es menester señalar que la excepcional vía del amparo no
se revela idónea ante materias o cuestiones meramente opinables
(CSJN, T. 667. XL, "T.S.R. Time Sharing Resorts S.A. c/Neuquén,
Provincia del s/amparo",18/09/2007), pues la arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o
garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad
pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y
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profundo estudio de los hechos, ni de un amplio debate y prueba.
(CSJN, Obra Social de Empleados del Tabaco de la República
Argentina y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Economía, Obras
y Servicios Públicos Secretaría de Agricultura s/ Amparo y
sumarísimos", Fallos, 325: 2583; L.L. 120503, nro. 105.479).
Así las cosas, la representación estatal, en oportunidad de
producir el informe del art. 8° de la ley 16.986, defendió la legalidad
de la separación del aquí actor del Curso de Oficiales de Gendarmería
Nacional argumentando que las causales de aquélla fueron
específicamente médicas, conforme el art. 3035, inc. a), ap. 3) del
Reglamento Interno de Gendarmería Nacional, en tanto que su baja se
debió a la pérdida permanente de las aptitudes físicas que debe tener
un futuro cadete y cualquier integrante de la Fuerza para afrontar las
exigencias propias de la formación castrense y de continuar se
agravaría su situación actual, potenciando un riesgo mucho mayor en
su estado de salud. Asimismo, aduce que la aquí amparista omitió
manifestar durante el período de admisión la enfermedad de base que
padece, ya que no lo consideró relevante, lo cual tampoco fue
evidenciado en el Anexo 4 Reconocimiento Médico Previo, presentado
por aquél. (cfr. fs. 83). En tales condiciones, manifiesta que no existió
arbitrariedad ni discriminación manifiesta en el accionar de la
demandada ni se lesionaron derechos o garantías propios del
accionante, ya que el procedimiento seguido en el tratamiento para su
exclusión se ajustó estrictamente a las normas legales y
reglamentarias vigentes y, además, teniendo en cuenta que la función
pública de seguridad profesional, sea cual fuere la especialidad
optada y/o elegida por sus miembros, requerirá de una permanente
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capacitación y evaluación psicofísica e intelectual a lo largo de su
carrera hasta la finalización de la misma (cfr. fs. 85/86).
Reseñado lo anterior, corresponde ahora analizar la
razonabilidad de la conducta desplegada por la demandada en
ocasión de excluir al aquí actor de la Escuela de Cadetes.
En primer lugar, cabe precisar que, por imperio del
principio de razonabilidad consagrado en el art. 28 CN, el ejercicio de
los derechos no puede ser desnaturalizado (CSJN, Fallos, 296:364),
desvirtuado o impedido (CSJN, Fallos, 156:290) ni prohibido (CSJN,
Fallos, 288:240), allanado totalmente (CJSN, Fallos, 294:434 y
297:201) o alterado (CSJN, Fallos, 189:234) por actuaciones u
omisiones estatales. En consecuencia, las restricciones y
disposiciones que establezca el Estado son válidas en la medida en
que resulten razonables y mantengan adecuada proporción entre la
necesidad de custodiar el interés público comprometido y eviten
desnaturalizar los derechos constitucionales del afectado (arg. Fallos:
332:2468; 333:993; 334:434; 335:239). En este sentido, el Máximo
Tribunal delimitó el estándar referido al examen de la
proporcionalidad de los medios a los fines propuestos y, en
consecuencia, si es o no admisible la consiguiente restricción de los
derechos individuales involucrados (Fallos: 247:121).
De las constancias administrativas surge que el aquí
accionante fue evaluado por la Junta Médica Regional del Instituto –
en forma dinámica y a través de estudios de mayor complejidad por
una dolencia en cadera derecha ocasionada por la lesión en la cabeza
del fémur derecho, con acortamiento de dicho miembro en
aproximadamente 2,5 cm y, como consecuencia de ello, “… teniendo
en cuenta las pruebas a las que fuera sometido y el desempeño en las
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Ministerio Público de la Nación
mismas, que si bien el aspirante logra realizarlas mediante un mayor
esfuerzo voluntario , genera mayor dolor y evolutivamente la
exposición a actividad física intensa podría desembocar en una
aceleración del proceso de lesión osteoarticular del cuadro en
cuestión… [y] podría tener un riesgo mayor a lo habitual, respecto de
su dolencia y el normal para el resto de su organismos…”, el
Subdirector Educativo de la Escuela ordenó la separación de la
Agrupación de Cadetes del Instituto, por hallarse incluido en las
causales contempladas en el art. 3035 inc. a), ap. 3) del Reglamento
de la Escuela de Gendarmería Nacional (cfr. Memorándum N° 82/14 y
Acta N° 26/14, cfr. fos. 17/18 y 111 del expte. administrativo
0001183/2014, respectivamente)
En este orden de cosas, cabe destacar que “toda decisión
administrativa que afecte derechos de los particulares debe responder
a una motivación suficiente y resultar la derivación razonada de sus
antecedentes, de modo tal que se encuentren a resguardo las
garantías constitucionales en juego, como son entre otras las
tuteladas por los arts. 16, 17 y 18 CN” (cfr. C.N.A.C.A.F, Sala III,
“Peralta, Carlos L. v. Estado Nacional”, 26/4/06). Asimismo, la
circunstancia de que la accionada obrase en ejercicio de facultades
discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de
su conducta arbitraria, ya que, por el contrario, su ejercicio imponen
una observancia más estricta de la debida motivación (cfr. doctrina de
la CSJN en Fallos 324:1860, 331:735).
En tales condiciones, la invocación genérica de razones
médicas a fin de excluir al aquí actor, de manera alguna puede
satisfacer el requisito de suficiencia exigido para la motivación de los
actos administrativos. No obsta a lo expuesto, el hecho que, según
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dice la accionada, la amparista haya omitido manifestar durante el
período de admisión la enfermedad en cuestión, ya que de la
declaración jurada de reconocimiento médico previo se desprende
prístinamente que en la parte traumatológica, aquél refirió al
acortamiento de aproximadamente 2,5 cm de su miembro inferior,
maguer no haber especificado la denominación técnica de dicha
patología diagnosticada enfermedad de Perthes (cfr. fo. 16 del citado
expte). Admitir lo contario, sería incurrir en un excesivo rigor formal
contrario a la efectiva protección de los derechos fundamentales,
máxime considerando que los jueces “…siempre debe[n] determinar la
verdad sustancial por encima de los excesos rituales, ya que el logro
de la justicia requiere que sea entendida como lo que es, es decir una
virtud al servicio de la verdad (cfr. CSJN, Fallos 331:17, Disidencia de
los Dres. Carlos S. Fayt y E. Raúl Zaffaroni).
En esta línea de pensamiento, en atención a la índole de
los derechos en juego principalmente, educación e igualdad, el
principio de “no de discriminación” que no admite salvedades o
ámbitos de tolerancia (cfr. CSJN, Fallos 333:2306) y la condición de
vulnerabilidad del aquí amparista (art. 75 inc. 23 CN) como
consecuencia de la discapacidad alegada en la que deben incluirse
todas las personas que “… tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en
la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás” (cfr. art. 1°
2do. párr. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad), no se advierte en la fundamentación del acto
segregativo ni en el informe del art. 8° de la ley 16.986, cuáles son los
fines sustanciales que el organismo demandado ha intentado
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Ministerio Público de la Nación
resguardar ni, mucho menos, la invocación de otras alternativas
menos restrictivas para los derechos en juego que la impuesta a la
aquí actora. Ciertamente, la exclusión de la Escuela de Cadetes por
ineptitud física derivada de la discapacidad del accionante no
impresiona como la medida menos gravosa a sus derechos
fundamentales en tanto los torna impracticables.
VI. A ello corresponde agregar que, de acuerdo con el
procedimiento de Ingreso para la Escuela de Oficiales ( DDNG N°
861/13) y a las constancias administrativas que tengo aquí a la vista,
el accionante superó, primeramente, la etapa de inscripción en la cual
se realizaron exámenes médicos por especialidad (circulatorio,
oftalmológico, traumatológico, radiológico, odontológicos, bioquímicos,
entre otros), luego, la de selección que incluye evaluaciones
psicotécnicas, intelectuales, médicas, físicas y una entrevista
personal. Con posterioridad, sobrepasó la etapa denominada
“Cónclave” en la que la División de Incorporación ejerce un control de
los resultados de cada secuencia de examen y posteriormente son
entregados al Jefe del Proceso de Selección designado al efecto y al
Centro Único de Reclutamiento de la Dirección Nacional de
Gendarmería; y, finalmente, inició el período de adaptación de dos
semanas de duración, donde el aspirante a cadete de I Año es
introducido a los lineamientos relacionados al régimen de convivencia
del Instituto y normativa general de la Fuerza (cfr. fos. 115/116 del
mencionado expte.). Ahora bien, según surge de la Orden Resolutiva
N° 9/14 de la Dirección de Educación e Institutos, por medio de la
cual se dio de alta a los Cadetes de I año del ciclo lectivo 2014 que
aprobaron el curso de adaptación, el accionante no figura en dicha
lista, sin perjuicio de haber finalizado el período de adaptación el 14
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de febrero, recibido el emblema de Cadete de I año, realizado su
primera formación en la plaza de armas de la Escuela en presencia
del Director Nacional de la Gendarmería, y comenzado el ciclo lectivo
el 17 de febrero; extremos no controvertidos por la accionada en
oportunidad de evacuar el informe de la ley de amparo (cfr. fs. 95 y
ss.)
Lo expuesto, permite colegir que la conducta desplegada
por la demandada y la superación de las distintas etapas de
evaluación en las que personal especializado tomó conocimiento de la
notoria discapacidad mencionada, podría haber generado en la actora
una legítima expectativa de permanencia en la institución,
merecedora de protección contra su intempestiva exclusión por parte
de la administración. En consecuencia, al haber frustrado las
expectativas del accionante de acceder a la Escuela de Cadetes de la
Gendarmería Nacional, la Administración ha incurrido en una
conducta discriminatoria y entorpecedora del ejercicio de sus
derechos, excediendo la razonabilidad propia de los actos
administrativos en el entendimiento de que, más allá de todo lo
expuesto, no puede inferirse de las razones brindadas por la
representación estatal, tal como lo afirmara el Ministerio Público de la
Defensa al momento de contestar el traslado del informe del art. 8° de
la ley 16.986 (fs. 93/103), de qué manera la falta de aptitud física
argüida oblitera las posibilidades del aquí actor para desarrollar la
especialidad de Policía Científica. En efecto, como inveteradamente ha
sostenido la Corte Federal, la Administración “… ‘que debe ser leal,
franca y pública en sus actos…´ no puede utilizar en su beneficio una
posición ventajosa que no se apoya en una recta aplicación de la ley,
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Ministerio Público de la Nación
pues ese apartamiento del principio de legalidad la colocaría en
situación aun más desfavorable…” (cfr. CSJN, Fallos 315:2771).
VII. No se arriba a distinta conclusión si se analiza la
cuestión desde la hermenéutica que nuestro más alto Tribunal
Federal promueve para la aplicación de los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos, pues a partir de la Reforma Constitucional de
1994 y con arreglo a la doctrina del caso “Giroldi”, la Corte Suprema
reconoce que “…la ya recordada "jerarquía constitucional" de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida
por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su
vigencia" (art. 75, inc. 22, párr. 2°), esto es, tal como la Convención
citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando
particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los
organismos internacionales competentes para su interpretación y
aplicación.
De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía
para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida
en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte
Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la
interpretación y aplicación de la Convención Americana…” (cfr. in
rebus : “Giroldi”, Fallos 318:514, “Mazzeo”, Fallos 330:3248,
“Gorriarán Merlo, Fallos 322:2488, entre otros).
Consecuentemente, “…el Poder Judicial debe ejercer una
especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial
debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
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Ministerio Público de la Nación
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana…” (negrilla agregada,
cfr. in re: Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros v. Chile,
26/09/06; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y
otros) vs. Perú, 24/11/06; Caso La Cantuta Vs. Perú, 29/11/06).
En tales condiciones, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos tiene dicho que “toda persona que se encuentre
en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección
especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por
parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones
generales de respeto y garantía de los derechos humanos” y “no basta
que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es
imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en
función de las particulares necesidades de protección del sujeto de
derecho, ya sea por su condición personal o por la situación
específica en que se encuentre, como la discapacidad” (cfr. Corte IDH,
Furlán y familiares v. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012).
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, actualmente con jerarquía constitucional
a partir de la ley 27.044, establece que “Los Estados Partes reconocen
el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con
miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base
de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un
sistema de educación inclusivo a todos los niveles como la enseñanza
a lo largo de la vida…” (art. 24 inc. 1), y para ello, los Estados Partes
asegurarán que “… c) se hagan ajustes razonables en función de las
necesidades individuales; d) Se preste el apoyo necesario a las
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Ministerio Público de la Nación
personas con discapacidad, en el marco del sistema general de
educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se faciliten medidas
de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al
máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el
objetivo de la plena inclusión…” (art. 24 inc. 2) . Asimismo, los
Estados Partes “… asegurarán que las personas con discapacidad
tengan acceso general a la educación superior, la formación
profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda
la vida sin discriminaciones y en igualdad de condiciones con los
demás…” (art. 24 inc. 5). Ello, mediante el cumplimiento de sus
obligaciones generales consistentes en “… a) Adoptar todas las
medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la…
Convención…; d) Abstenerse de actos o prácticas que sean
incompatibles con la… Convención y velar por que las autoridades e
instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella..” (art.
4° inc. 1). A tales fines, los Estados Partes asegurarán “… que se
realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad…”
(art. 24 inc. 5), entendiendo por ellos todas “las modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales” (art. 2, Definiciones).
Ciertamente, tan asertivos mandatos –que confieren al
amparista la titularidad de “una protección especial” que no se
satisface con el mero deber estatal de “no dañar” sino que exige por
parte de éste “la adopción de medidas positivas, determinables en
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Ministerio Público de la Nación
función de las particulares necesidades de protección del sujeto de
derecho” en los términos de la jurisprudencia de la CIDH antes
citada no se ven satisfechos cuando el acceso a la carrera de oficial
en una fuerza de seguridad es denegado con fundamento en una
discapacidad física, sin demostrarse esfuerzo alguno en procurar la
“inclusión” del postulante el cual, por lo demás, aspira a una
especialización para la que –a diferencia de otras que también posee
la fuerza y que se vinculan con aspectos estrictamente operativos de
control y lucha contra el delito no impresiona como absolutamente
determinante un estado o condición atlética inmejorables, toda vez
que se centra en aspectos científicos de la actividad de policía.
Desde esta mirada, la Fuerza accionada no demuestra
haber efectuado en la ejecución de su sistema de educación “ajustes
razonables en función de las necesidades individuales” de las
personas con discapacidad, de modo que aquél resulte “inclusivo a
todos los niveles” de quienes padecen deficiencias físicas. Tampoco
puede predicarse que el acto de exclusión comulgue con el deber de
prestar el “apoyo necesario a las personas con discapacidad para
facilitar su formación efectiva”, ni que se hayan siquiera analizado
posibles “medidas de apoyo personalizadas y efectivas” que “fomenten
al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el
objetivo de la plena inclusión” del modo en que lo preceptúa la
Convención sobre las Personas con Discapacidad antes referida
VIII. Por todo lo expuesto, en atención a las aludidas
pautas jurisprudenciales, la obligaciones dimanantes de los tratados
internacionales sobre derechos humanos a fin de garantizar el
derecho a la educación, la situación de vulnerabilidad del aquí actor,
y el principio pro homine, estimo que V.S. debería hacer lugar a la
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Ministerio Público de la Nación
presente acción de amparo y, así, ordenar al organismo accionado a
la realización de aquéllos ajustes razonables que permitan al aquí
actor reincorporarse en la Escuela de Cadetes.
Solicito a V.S. me notifique el resultado del proceso.
FISCALIA FEDERAL, 28 de mayo de 2015. (11)
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