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Expediente N° 063-2019 Voto N° 087-2019 Sentencia N° 081-2019 Sentencia número 081-2019. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas doce minutos del catorce de marzo de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia de aduanas XXX contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 02 de noviembre de 2018 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 02 de noviembre de 2018 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX de la agencia de aduanas XXX en representación del importador XXX declaró en una línea la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía constituida por pechuga deshuesada, congelada, sin piel, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica- República Dominicana- Estados Unidos, Ley 8622 de 21 de noviembre del 2007, publicada en el Alcance 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 063-2019 Voto N° 087-2019 Sentencia N° 081-2019

Sentencia número 081-2019. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas doce minutos del catorce de marzo de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia de aduanas XXX contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 02 de noviembre de 2018 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 02 de noviembre

de 2018 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX de la agencia de

aduanas XXX en representación del importador XXX declaró en una línea la

destinación al régimen de importación definitiva de mercancía constituida por

pechuga deshuesada, congelada, sin piel, aplicando el beneficio arancelario

dispuesto en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica- República Dominicana-

Estados Unidos, Ley 8622 de 21 de noviembre del 2007, publicada en el Alcance

Nº 246 del 21 de diciembre del 2007, que entró a regir en nuestro país a partir del

01 de enero de 2009 (en adelante CAFTA-RD o simplemente Tratado). (Ver folios

107 a 113)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la

que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado

desaplica el trato arancelario preferencial solicitado, argumentando a los efectos

que la mercancía descrita en el certificado de origen transmitido al Sistema

Informático Tica como “imitación de queso amarillo”, no coincide con lo declarado

en la línea 001 del DUA de cita como “pechuga deshuesada, congelada, sin piel”,

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por lo que se señala que no contaba con el certificado de origen válido al momento

de efectuar la declaración, en razón de lo cual, se determina un adeudo en favor

del Fisco por la suma de ¢13.702.224,60. Dicho ajuste se notifica el día 08 de

noviembre de 2018. (Ver folios 115, 132 y 133)

III. Con escrito presentado el 13 de noviembre de 2018, la agencia de aduanas XXX,

solicita la anulación de la notificación señalada en el Resultando anterior,

señalando que por un error material se procedió con el escaneo de un certificado

de origen incorrecto, dado que contaban con otras tres declaraciones del mismo

importador, pero que los documentos originales fueron entregados a la funcionaria

aduanera en cumplimiento del procedimiento de revisión que le correspondió al

DUA, la cual al percatarse de la situación procedió a desaplicar el beneficio

arancelario, en lugar de enviar la observación correspondiente para proceder al

escaneo del documento correcto, el cual ella tenía en su poder, razones por las

cuales consideran que debe anularse la notificación de cita y efectuar la

observación de prevención correspondiente. (Ver folios 01 y 02)

IV. Que a través del Sistema Informático Tica, en fecha 19 de noviembre de 2018, y

mediante escrito presentado ante la Aduana Santamaría el día 27 del mismo mes

y año, la agencia de aduanas XXX, interpone los recursos de reconsideración y

apelación en contra del ajuste referido en el Resultando anterior, argumentando a

los efectos: (Ver folios 115, 35 a 45)

Sostiene que la notificación del ajuste no se efectuó de forma completa, transgrediendo el debido proceso, el derecho de defensa y el numeral 245 de la Ley General de la Administración Pública.

Aduce una falta de motivación, tildando la misma de desordenada, incongruente y contradictoria, así como la existencia de un vicio en el motivo, aseverando que no existe una norma que faculte a la Aduana a denegar el origen por las razones citadas, sino que por el contrario existe una disposición expresa que obliga a permitir la presentación de un certificado de origen corregido. En este mismo

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sentido, señala que no existe congruencia entre el motivo del acto y su contenido, dado que lo que requiere la normativa internacional, es que el importador posea el original del certificado de origen al momento de transmitir la declaración, sea el soporte en papel, y que en razón de la transmisión al Sistema Informático Tica, es donde pueden suceder los errores, siendo que a su parecer, la funcionaria aduanera parte de un hecho inexistente, sea que el importador no tenía en su poder el original del certificado de origen, lo que no es lo mismo que transmitir un certificado de origen incorrecto.

Que al haberse expuesto la situación respecto a la tramitación de tres DUAS del mismo importador, de lo cual tuvo conocimiento la funcionaria aduanera encargada de la verificación del DUA de cita, donde se afirma surge el error en la transmisión, considera de importancia el testimonio de la misma, así como del agente aduanero XXX y el encargado de importaciones de la importadora, para lo cual requiere el señalamiento de una comparecencia, y un posterior señalamiento de audiencia para emitir conclusiones finales.

V. Mediante Resolución número RES-AS-DN-4013-2018 del 19 de noviembre de

2018, la Aduana Santamaría rechaza la solicitud de nulidad en relación a la

notificación de ajuste de la Declaración Aduanera de referencia. (Ver folios 53 a

63)

VI. Con Oficio número AS-DN-1297-2018 del 04 de diciembre de 2018, la Aduana

Santamaría señala a efectos de llevar a cabo la audiencia oral y privada solicitada

en el escrito recursivo presentado en contra del ajuste operado en el despacho, el

03 de enero de 2019 a las 2:00 p.m.. Posteriormente, la agencia aduanal requiere

una reprogramación de la misma por motivos de fuerza mayor y caso fortuito,

señalándose a los efectos el viernes 18 de enero a las 2:00 p.m.. (Ver folios 68 a

70, 83 a 86)

VII. La agencia de aduanas XXX, interpone en fecha 19 de diciembre de 2018, recurso

de reconsideración y apelación en contra de la Resolución número RES-AS-DN-4013-2018 del 19 de noviembre de 2018, aduciendo los mismos argumentos

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expuestos en el escrito recursivo planteado en contra del ajuste de cita, en

relación a la falta de congruencia en relación al motivo del acto y su contenido.

Asimismo, solicita señalamiento de comparecencia para evacuar prueba y una

audiencia para emitir conclusiones finales.(Ver folios 72 a 77)

VIII. A través de Oficio número AS-DN-1358-2018 del 19 de diciembre de 2018, la

Aduana Santamaría fija a efectos de llevar a cabo la audiencia oral y privada

solicitada en el escrito recursivo presentado en contra de la Resolución número

RES-AS-DN-4013-2018 del 19 de noviembre de 2018, el 11 de enero de 2019 a

las 2:00 p.m.. Según Acta número AS-DN-0001-2019, levantada el día y hora

señalados a los efectos, se hace constar que vía telefónica el agente aduanero

XXX manifestó que no se harían presentes, y que en la audiencia dispuesta para

el día 18 de enero de 2019, relacionada con el presente asunto, se apersonarían a

indicar lo que corresponda. Finalmente, con Acta número AS-DN-0003-2019 del

18 de enero de 2019, se deja constancia de la celebración de la audiencia

señalada a los efectos. (Ver folios 88 a 92)

IX. El A Quo por Resolución RES-AS-DN-0263-2019 del 25 de enero de 2019, conoce

de los recursos de reconsideración interpuestos en la especie en contra del ajuste

operado en el despacho y la Resolución número RES-AS-DN-4013-2018 del 19 de

noviembre de 2018, denegando los mismos. Dicho acto fue notificado el 04 de

febrero de 2019. (Ver folios 95 a 105).

X. Con Oficio número AS-DN-080-2019 del 04 de febrero de 2019 se remitió a este

Tribunal el expediente administrativo relacionado a la presente litis, y

posteriormente, con Oficio número AS-DN-0135-2019 del 20 de febrero de 2019,

se requiere por parte del A Quo la devolución del mismo, a efectos de revisar

algunos de sus elementos; reenvío que se atiende con Oficio número TAN-048-2019 del 20 de febrero de 2019. (Ver folios 106, 132 a 139)

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XI. Mediante Resolución número RES-AS-DN-0578-2019 del 21 de febrero de 2019,

la Aduana Santamaría corrige y adiciona la Resolución número RES-AS-DN-0263-2019 del 25 de enero de 2019, emplazando al recurrente para que en el término

de diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este

Órgano de Alzada. Dicho acto se notificó el 21 de febrero de 2019. (Ver folios 140

a 144)

XII. Que el señor XXX en representación de la XXX, en su condición antes dicha, se

apersona ante este Tribunal mediante escrito presentado el 05 de marzo de 2019,

reiterando los argumentos recursivos presentados en su oportunidad, adicionando

los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 146 a 170)

Sostiene que la Aduana parte de un hecho falso, como lo es el considerar que no se poseía el certificado de origen al momento del despacho aduanero, cuando lo que sucedió fue un error, que produjo que se transmitiera una imagen distinta; además de que considera que se resta importancia a la presentación del documento físico, el cual califica como el único que puede ser considerado como válido a nivel internacional y que fue presentado a la aforada en el momento oportuno, todo ello al no haberse implementado el certificado digital.

Hace ver la posibilidad que prevé el TLC para corregir el certificado de origen.

Realiza un análisis de los testimonios evacuados y como a su posición, justifican que sí se tenía el documento original al momento de diligenciar el DUA de cita, y concluye que la Autoridad Aduanera violenta los principios de valoración de pruebas, y que debe imperar el principio de buena fe de los auxiliares de la función pública, al contrario de lo señalado por el A Quo.

Propone la recepción de prueba testimonial para mejor proveer.

XIII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

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Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitado por la agencia

aduanal XXX en representación del importador XXX, en favor de la mercancía

amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 02

de noviembre de 2018 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se declaró en

una línea la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía

declarada como pechuga de pollo deshuesada, congelada sin piel, aplicando el

beneficio arancelario dispuesto en el Tratado, en razón de que el A Quo, durante

el ejercicio del control inmediato, determina que no se contaba con original del

certificado de origen al momento de efectuar la declaración, dado que el

documento transmitido lo es un relación a mercancía constituida por imitación de

queso amarillo, motivo por el cual se desaplica el trato arancelario preferencial,

generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

¢13.702.224,60.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra

el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

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impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por el señor XXX en

representación de la XXX, encontrándose el respaldo de la personería del mismo

a folio 46 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con

el presupuesto procesal de legitimación. Además, tenemos que el ajuste operado

en el despacho a la mercancía amparada a la Declaración de cita, y que se

configura en la resolución recurrida, se notificó el 08 de noviembre de 2018 y el

recurso se interpuso el día 19 del mismo mes y año, dentro del plazo de los

quince días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por

admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados:

Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:

1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 02 de noviembre de 2018 de la Aduana Santamaría, la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX declaró en una línea la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía constituida por pechuga de pollo deshuesada, congelada sin piel, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado. (Ver folios 107 a 113)

2. Que el certificado de origen transmitido al Sistema Informático Tica ampara mercancía descrita como imitación de queso amarillo. (Ver folio 116)

3. Que el certificado de origen presentado físicamente por requerimiento de la Aduana, ampara mercancía descrita como pechuga de pollo deshuesada, congelada, sin piel. (Ver folio 30)

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IV. Nulidad: En primer término este Tribunal, como contralor de legalidad debe

avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se

han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo

debe salvaguardar, en aplicación del principio de legalidad que rige las

actuaciones de la Administración y del derecho del administrado a un debido

proceso.

Vicio en la notificación del ajuste operado

Se sostiene que la notificación del ajuste no se efectuó de forma completa,

transgrediendo el debido proceso, el derecho de defensa y el numeral 245 de la

Ley General de la Administración Pública.

Al respecto, estima este Tribunal que no le asiste la razón al recurrente, toda vez

que se puede verificar de la notificación efectuada, la cual obra a folios 132 y 133,

que la misma se encuentra completa, con indicación de las razones que apoyan la

desaplicación del beneficio arancelario, el desglose del ajuste efectuado y los

recursos que en contra del mismo procedían.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la LGA, expresamente se

indica que notificado un acto final dictado por la Aduana, incluso el resultado de la

determinación tributaria -como efectivamente se da en la especie, donde durante

el proceso de despacho la Aduana ajusta la obligación tributaria aduanera, el

agente aduanero podrá interponer dentro del plazo de quince días hábiles los

recursos de reconsideración y apelación, tal y como de manera expresa se lo

indicó el funcionario aduanero durante el control inmediato y así se puede

corroborar a folios 132 y 133, donde efectivamente se le concede el plazo

dispuesto para entablar la fase recursiva prevista en la normativa aduanera, y de

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la cual el recurrente ejerció de manera efectiva sus derechos, puesto que el día 19

de noviembre de 2018 se impugna en el sistema Tic@ el ajuste realizado al DUA

de cita, asimismo, con escrito de fecha 27 de noviembre de 2018 amplía sus

alegatos recursivos y con escrito de fecha 05 de marzo de 2019 se apersona ante

esta Sede a hacer valer sus derechos (Ver folios 35, 115 y 146), por lo que no le

asiste la razón a la recurrente en este extremo, toda vez que no se le ha generado

desprotección alguna, puesto que consta en autos que efectivamente ejerció su

derecho de defensa.

Vicio por falta de motivación

Aduce el recurrente una falta de motivación, tildando la misma de desordenada,

incongruente y contradictoria.

Respecto a la motivación de los actos administrativos, la misma resulta ser una

exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del

administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la

correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos. Es

necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinado acto

administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la

voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte

afectarán necesariamente sus derechos. Así es como la motivación se encuentra

ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio

de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico.

La motivación resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de

defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos

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que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere

pertinentes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

El artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública (en

adelante LGAP), define los alcances de la motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

De esta forma, para el caso concreto es claro que los fundamentos o

justificaciones brindados por parte del A Quo al momento del despacho, permiten

identificar el por qué de la denegatoria del trato arancelario preferencial para las

mercancías importadas en la especie. El interesado fue debidamente informado de

las razones que llevaron a la Administración a emitir el acto recurrido, brindando

los elementos de hecho, técnicos, y normativos que justificaban su actuar,

conociendo plenamente los motivos que generaron la decisión final, con base en la emisión de razonamientos pertinentes y acorde a la etapa del procedimiento aduanero en que se encontraba, entiéndase el despacho de las mercancías, los cuales le permitieron elaborar los argumentos para la

eventual defensa de su posición, lo cual se encuentra fehacientemente probado en

autos, mediante la notificación transmitida a través del sistema informático Tica, la

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cual permitió la efectiva defensa del recurrente, tal y como el mismo ha llevado a

cabo.

La necesaria motivación de los actos administrativos, se encuentra de la mano del

principio de búsqueda de la verdad real de los hechos el actuar de la

Administración, el cual debe ser el objeto de todo procedimiento administrativo,

siendo que el mismo debe ser apreciado de acuerdo a la índole y características

del asunto concreto, pero manteniendo invariable el cometido de dar primacía a la

verdad material por encima de la mera verdad formal.

Ese principio está regulado en la LGAP en su artículo 214, en los siguientes

términos:

“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)

También tenemos que a nivel del artículo 221 de la citada Ley, en forma expresa

se da sustento al principio de verdad material:

“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.

En este sentido y para el caso específico, nos encontramos ante un procedimiento

en el cual se realiza la verificación de los elementos de la obligación tributaria

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aduanera, si bien es un procedimiento sumario y ágil, en cuanto el despacho de

las mercancías así lo requieren, la decisión de realizar un ajuste de uno de esos

elementos requiere necesariamente que lo actuado se encuentre acorde con la

realidad de los hechos, lo cual conlleva a la necesaria seguridad y claridad fáctica

que debe privar por parte de la Administración a la hora de emitir su decisión.

En la especie, el A Quo, en pro de la satisfacción del interés público que persigue

de manera directa el procedimiento administrativo en general, que necesariamente

involucra la búsqueda de las pruebas que le ayuden a resolver de la mejor manera

el objeto del procedimiento, adoptó las diligencias de evacuación de pruebas

testimoniales requerido por el recurrente, desarrollando una actividad tendiente a

reunir los medios de prueba necesarios para su adecuada resolución.

De esta forma, en el desarrollo de la presente litis se evidencia la actuación

solícita de la Administración para obtener la verdad real del presente asunto,

siendo que la Aduana emitió sus elementos de juicio a través de la resolución que

conoció el recurso de reconsideración, con los medios probatorios requeridos por

el propio recurrente, realizando la audiencia solicitada para la evacuación de

prueba testimonial, lo cual es reflejo del actuar de la Administración Aduanera en

apego al objetivo que todo procedimiento administrativo persigue, siendo que esta

valoró y realizó un análisis detallado de todo el cuadro fáctico y probatorio que

obra en autos, señalando a su vez punto por punto cuales aspectos fueron o no

demostrados, desarrollando una actuación correspondiente con el principio de

verdad real, aún y cuando no nos encontramos ante un procedimiento ordinario

que contempla específicamente dichas actuaciones procesales, sino en el

despacho de las mercancías, ante un procedimiento sumario y por lo tanto

expedito y con características propias, pero que desarrollada la evacuación de

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dichas pruebas, demuestra el interés del A Quo para obtener la verdad real de los

hechos.

De esta forma, la Aduana brindó los elementos de hecho, técnicos, y normativos

que justificaban su actuar, los cuales le permitieron al recurrente elaborar los

argumentos para la eventual defensa de su posición, lo cual se encuentra

fehacientemente probado en autos, y contrario a las afirmaciones recursivas

esgrimiendo ausencia de motivación sustentado ante lo que considera

afirmaciones contradictorias e insuficientes por parte de la Autoridad Aduanera, es

producto de la debida conexión entre los hechos constatados durante el despacho

con base en las pruebas existentes.

Así, tenemos que una vez revisadas las actuaciones administrativas durante el

despacho aduanero y las pruebas que tuvo la misma a su alcance, se verifica que

efectivamente el A Quo actuó en apego al principio de verdad real, teniendo

certeza de que al momento de efectuar la declaración de cita, no se tenía el

original del certificado de origen. Lo expuesto refleja que la Autoridad Aduanera

procuró el respaldo de la información contenida durante el despacho, y en estricto

apego al principio de búsqueda de la verdad real, verificó los elementos fácticos

sobre los cuales sustenta su decisión, encontrándose debidamente respaldado el

ajuste adoptado.

En conclusión, la actuación de la Aduana relaciona y fundamenta la pretendida

denegatoria de la preferencia arancelaria con base en elementos técnicos y

normativos, con lo cual logra generar seguridad o certeza respecto a la

procedencia del acto emitido. Con base en lo expuesto se rechaza la nulidad

alegada, siendo que, las motivaciones esgrimidas por la Autoridad Aduanera serán

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Expediente N° 063-2019 Voto N° 087-2019 Sentencia N° 081-2019

desarrolladas en el apartado de fondo, al exponer la posición de este Colegiado

respecto a la litis que nos ocupa.

Si bien el recurrente invoca otros argumentos de nulidad, este Colegiado

considera que los mismos guardan relación con aspectos ligados a los elementos

de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo y relacionados con la

normativa vigente y aplicable al caso concreto, y se entrarán a conocer en el

siguiente apartado que refiere al fondo del asunto.

V. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial. Como se ha

venido reiterando, el análisis de la presente litis gira en torno a la procedencia de

que se aplique el trato arancelario preferencial otorgado por el Tratado a las

mercancías importadas mediante la Declaración Aduanera de Importación

definitiva número 558859 del 08 de noviembre de 2018, siendo que los aspectos

de fondo y de forma que delimitan la aplicación la solicitud presentada por el

recurrente, forman parte de los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre

Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento, así como de los

principios que rigen el desarrollo de los procedimientos en materia aduanera.

De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados

internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el

artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente

aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad

superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad

legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a

la legislación interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

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que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un

rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando

únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se

sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.

En ese sentido tenemos que tanto el CAFTA-DR como el “Reglamento para la

aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de

origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica-

Estados Unidos”, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX de

fecha 16 de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta Nº 184 del 24 de

setiembre de 2008, (en adelante el Reglamento), establecen las disposiciones

normativas complementarias.

Asimismo, en el CAFTA-DR es posible solicitar el trato preferencial con

fundamento ya sea en un certificado de origen o bien en el conocimiento que la

mercancía es originaria, a tenor de lo establecido en el numeral 4.16, en

correlación al artículo 19 de su Reglamento, tal y como se hará referencia más

adelante, siendo importante resaltar, que en caso de que la certificación de origen

sea la base de la solicitud de trato preferencial, su finalidad consiste precisamente

en servir o acreditar que el bien califica como originario, tal y como lo prescribe el

artículo 22 de Reglamento supra citado al disponer que:

“la certificación de origen es el documento que se debe utilizar para certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia es elegible para el tratamiento arancelario preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado.”

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En esta línea y acorde con la situación fáctica que encierra la presente litis, la

Sección B del CAFTA-DR denominada “Procedimientos de Origen”, tiene como

objetivo establecer los procedimientos aduaneros relacionados con la certificación

de origen y verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio entre

las Partes, siendo que a los efectos el numeral 4.15, dispone:

“Obligaciones Respecto a las Importaciones:

1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.

2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.

3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:

a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o

b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado.

4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;

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d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; yf) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12…4 (El resaltado no corresponde al original)

Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general

con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones

efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la

prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de

presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que

una mercancía califica como originaria. Para el caso concreto, tal y como ya se

señaló el numeral 4.16 es el que establece el medio o forma en que se solicitará el

trato arancelario preferencial, indicando:

4 Por su parte el artículo 4.1 señala: “Mercancías Originarias:

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:

(a)es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;

(b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y(i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de

la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o

(ii) la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1,

y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o(c) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir

exclusivamente de materiales originarios.”

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“Solicitud de Origen

1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:

a) una certificación escrita o electrónica3 emitida por el importador, exportador o productor; o

3 Cada Parte Centroamericana y la República Dominicana deberá autorizar a los importadores, a proporcionar certificaciones electrónicas, a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado.

b) su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria4.

4 Cada Parte Centroamericana y la República Dominicana deberá implementar el subpárrafo (b) a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado…” (El resaltado no corresponde al original)

Dicha norma es complementada por el artículo 19 del Reglamento, supra citado,

que prescribe:

“Solicitud de trato arancelario preferencial. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con base en:

a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o

b) Su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria. Esta alternativa se implementará a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia del Tratado para Costa Rica.” (El resaltado no corresponde al original)

De esta forma, para acreditar que una mercancía cumple con el régimen de origen

del CAFTA-DR, dicha mercancía puede ir acompañada de una certificación de

origen emitida ya sea por el productor, el exportador o el importador, o bien con la

información o conocimiento que tenga el importador de que la mercancía es

originaria.

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Como se puede apreciar, la certificación de origen se convierte, en caso que la

misma sea la base de la solicitud de trato arancelario preferencial, en el

documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo

así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a

través del Tratado de cita, respondiendo su concesión a la validez de dicha

certificación, constituyéndose en el documento por excelencia legalmente pactado como probatorio del origen de las mercancías y favorecedor de la preferencia arancelaria, y en razón de la carga de la prueba, le corresponde al

importador su debida presentación y probanzas respecto a dicho documento,

siendo que tal caracterización es plasmada en el numeral 22 del Reglamento,

según se indicó supra.

En cuanto a las condiciones que debe presentar la referida certificación, el artículo

4.16.2 del Tratado y el artículo 22 de su Reglamento, establecen que si bien no

necesita estar elaborado en un formato preestablecido, debe contener al menos

los siguientes elementos:

a) El nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación,

b) Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía,

c) Información que demuestre que la mercancía es originaria,d) La fecha de la certificación; ye) En el caso de una certificación general emitida conforme al artículo 4.16.4

(b) del Tratado, el período que cubre la certificación.

Además de lo anterior, la normativa exige que para otorgar el trato preferencial a

las importaciones se indique en la respectiva declaración aduanera que las

mercancías son originarias y que el importador al momento de transmitirla, tenga

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el original de la certificación de origen, disponiendo el Reglamento en su

numeral 20:

“Requisitos para la aplicación del trato arancelario preferencial. Para otorgar a las importaciones de mercancías originarias el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado, deberá indicarse en la declaración de importación que las mercancías califican como originarias utilizando el código del convenio en la casilla correspondiente de la declaración aduanera.

Al momento de transmitir la declaración el importador deberá tener el original de la certificación de origen escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor, si la certificación es la base de la solicitud; salvo las excepciones establecidas en el artículo 28 de este Reglamento;

La autoridad aduanera, podrá requerir que se adjunte a la declaración aduanera, una copia de la certificación de origen que ampara las mercancías, si la certificación es la base de la solicitud, de conformidad con el artículo 22 de este Reglamento y el Anexo A de este Reglamento.” (El resaltado no corresponde al original)

Seguidamente el numeral 19 inciso a) del Reglamento en comentario regula quién

es la persona responsable de emitir el certificado, al indicar que la solicitud de

trato preferencial podrá ser solicitada por el importador con base en: “Una

certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor …”

En consecuencia para que una mercancía califique como originaria y sea

susceptible de obtener los beneficios arancelarios que confiere el Tratado, debe

contar con el respectivo certificado de origen, si esa es la base de la solicitud, por

lo que ese documento se constituye por excelencia en la prueba legalmente que

demuestra su cumplimiento en las importaciones realizadas, el cual debe estar en

poder del declarante al momento de presentar la declaración aduanera.

Aclarado que el documento que comprueba el origen de las mercancías lo es el

certificado de origen, y que este documento debe estar en poder del importador al 22

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momento de presentar la declaración aduanera, en el caso concreto, como se

analiza de seguido, se puede constatar que esa situación no fue comprobada, ya

que la Aduana al solicitar el certificado original, dado que previamente había

verificado que la mercancía descrita en el certificado transmitido no coincide con la

mercancía declarada y por lo tanto la pechuga deshuesada, congelada, sin piel, no

contaba con un certificado de origen válido que la respaldara, detecta que existe

una discrepancia entre el certificado transmitido y el certificado original

presentado, debiendo ser ambos coincidentes, dado que el transmitido ampara

mercancías descritas como imitación de queso amarillo y el presentado

físicamente una vez requerido por la Aduana, correspondía a pechuga

deshuesada, congelada, sin piel.

De manera que, de conformidad con las normas transcritas supra, si la Autoridad

Aduanera dentro de su prerrogativa de control, solicita el certificado original, para

verificar su existencia, puede de conformidad con el tratado desaplicar el trato

arancelario preferencial, si determina que no se contaba con el certificado original

al momento de la presentación de la declaración.

Pretende el recurrente desacreditar la existencia de normas que permitan denegar

el otorgamiento del beneficio arancelario, de conformidad con el cuadro fáctico

presentado en autos. Al respecto, primeramente debe quedar claro de

conformidad con la normativa transcrita, sí debe tenerse posesión del original del

certificado de origen al momento de efectuar la declaración de importación, no

existe duda al respecto, y es el propio Tratado el que establece dicha obligación.

Asimismo, no puede pretender el recurrente que por el solo hecho de aceptar la

existencia de un error al momento de transmitir el certificado de origen, y ya

presentada la declaración de importación, efectuar la posterior presentación de un

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certificado de origen “correcto”, se pueda tener certeza que el mismo se

encontraba en poder del importador al momento de efectuar la declaración, note el

mismo que al contrario de sus aseveraciones, no existe prueba fehaciente en la

especie que determine que tenía en su poder el certificado de origen correcto en el

momento procesal oportuno.

En el caso, como se puede apreciar del hecho probado 2 y 3, con solo constatar

los dos pares de documentos, se puede determinar sin problema que son dos

documentos diferentes, siendo este un hecho aceptado por el recurrente, quien

reconoce que medió un error y se transmitió un certificado de origen que no

correspondía, consecuentemente no se tenía el documento original que se

trasmite cuando se presenta la Declaración Aduanera, requisito que exige el

Tratado y que no es susceptible de corrección, como pretende el interesado, como

sí lo son los errores en la información de un certificado trasmitido que sí es

coincidente con su original, aspecto que se analizará más adelante.

El recurrente al realizar un análisis de los testimonios evacuados sostiene que los

mismos justifican que sí se tenía el documento original al momento de diligenciar

el DUA de cita, y concluye que la Autoridad Aduanera violenta los principios de

valoración de pruebas, y que debe imperar el principio de buena fe de los

auxiliares de la función pública.

Revisados los testimonios vertidos en la especie, tal y como lo señala el A Quo,

los mismos no logran acreditar con la certeza necesaria que al momento de

efectuar la declaración que nos ocupa, se poseía el original del certificado de

origen correspondiente a la importación de cita, ya que la presentación de un

memorando con los supuestos documentos relacionados a la importación de

referencia (ver folio 50), mismo que no cuenta con firma, ni se encuentra

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acompañado de los documentos adjuntos, que además no hace referencia a un

elemento determinante que permita constatar que efectivamente se entregó el

certificado de origen correspondiente al presente asunto, solo la simple mención

de la frase “Certificado de Origen”, que bien pudo haber sido el mismo certificado

de origen transmitido, y respecto del cual el propio recurrente acepta que medio un

error, por lo que dicho documento no prueba que efectivamente el certificado de

origen que se entregó correspondiera a las mercancías de cita, aspecto que

resulta medular para determinar el objeto de la presente litis; por lo que, contrario

a las aseveraciones planteadas por el recurrente, la prueba evacuada no logra

establecer que se contara con el documento original al momento de efectuar la

declaración de importación.

Un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto administrativo con

el Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los elementos constitutivos

de la actuación específica, siendo que, como manifestación de voluntad emitida

en ejercicio de potestades otorgadas por ley, deben concurrir una serie de

aspectos, de los cuales depende su validez, eficacia y proyección, logrando que

con ellos pueda producir los efectos para los cuales fue dictado.

Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de

toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y

constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o

razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la

emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública

entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”5.

5 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.

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Para que un acto administrativo sea válido, resulta obvio que el motivo debe

apegarse plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el

artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante

LGAP) indica:

“El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”

Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso

de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen

sobre hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar

con el fin de lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad

Administrativa debe verificar los hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar

su alcance o significación, además, debe encuadrar tales hechos en los

presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y

finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo ello para que el

acto sea considerado válido.

En el caso en estudio, no considera este Colegiado que exista una errónea

apreciación de los hechos o incorrecta aplicación de las normas sobre las que se

fundamenta la Administración, tanto nacionales como las propias del Tratado de

referencia, siendo que la decisión del A Quo es producto de la debida conexión

entre los hechos constatados por la Aduana al momento del despacho de las

mercancías de cita y la consecuencia que se adopta, entiéndase la desaplicación

del trato arancelario preferencial, por lo que no se constituye ningún vicio que

afecte el motivo del acto administrativo.

Analizados los hechos del expediente, no lleva razón el recurrente, en que no

existe criterio para denegar el trato arancelario preferencial al tratarse de un error,

pretendiendo minimizar la relevancia que opera en la circunstancia fáctica que 26

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acontece en la especie, tenemos que el Tratado de manera expresa señala la

obligación de tener en su poder a la hora de presentar una declaración aduanera,

el certificado de origen, según lo señala el artículo 4.16.2 del Tratado y el artículo

22 de su Reglamento, por lo que era obligación contar con él al momento de la

transmisión de la Declaración.

No lleva razón el recurrente, toda vez que de conformidad con los procedimientos

aduaneros vigentes y debidamente publicados, y que son del conocimiento del

auxiliar de la función pública aduanera que tramita la declaración, para efectos del

despacho aduanero de mercancías, es en el momento de la transmisión

electrónica de la declaración aduanera, que se deben transmitir adjunto a la

misma, los documentos que respaldan y amparan un determinado despacho, y

que constituyen los requisitos legales y reglamentarios que la Autoridad Aduanera

debe exigir para la importación de las mercancías, los cuales deben ser fieles a su

original, en los que se basó la transmisión electrónica, sin que sea legalmente

válido que una vez requeridos, para efectos del ejercicio del control inmediato, se

presenten documentos diferentes a los transmitidos al Sistema Informático Tica.

En la presente litis, las razones que la Administración ha tomado en cuenta y en

las que se ha fundamentado para rechazar la aplicación del privilegio arancelario,

se ajustan a lo establecido por la normativa aduanera, lo que conlleva que se

haya dictado un acto conforme al Ordenamiento Jurídico, configurándose en clara

y legítima apreciación por parte de la Aduana, y descansando el mismo sobre

hechos ciertos y una correcta fundamentación jurídica, por lo que no se aprecia

vicio alguno del acto en cuanto a su causa.

Siguiendo con el análisis de los argumentos recursivos, y habiendo establecido la

existencia de una causa ajustada a derecho en la actuación del A Quo, tenemos

que todo acto jurídico se configura como una declaración unilateral de voluntad de

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Expediente N° 063-2019 Voto N° 087-2019 Sentencia N° 081-2019

la Administración Pública que, dentro del marco de normas de Derecho Público y

por ende en apego al principio de legalidad dispuesto por el artículo 11, tanto de la

Constitución Política como de la LGAP, está destinada a producir efectos jurídicos,

ya sea sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, dentro

de una situación concreta. Bajo esta concepción, la sustancia del acto, lo

declarado, lo que la Administración decide efectuar a través del mismo, se conoce

como contenido del acto administrativo, el cual considera el interesado, que se

encuentra viciado en la especie.

Este elemento tiene como propósito, la definición del efecto que causará el acto

concreto, el resultado práctico que se pretende obtener, lo que dispone o decide la

Autoridad Administrativa y que se expresa materialmente en la parte dispositiva

del acto, debiendo abarcar todos los elementos integrantes del fondo del asunto, consecuencia de la declaración de conocimiento, voluntad o juicio por

parte de la Administración y de la cual es reflejo el acto respectivo, debiendo

además, ajustarse al Ordenamiento Jurídico y ser adecuado a sus fines.

En cuanto a los requisitos que debe reunir el contenido del acto administrativo, se

han esquematizado doctrinalmente de la siguiente manera:

"El contenido del acto deberá ser: 1. Posible. 2. Lícito, es decir, ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 3. Determinado o determinable. 4. Idóneo para la consecución de los fines que el acto persigue."(El resaltado no es del original) 6

El artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública se refiere al punto,

disponiendo:

6 ENTRENA CUESTA, Rafael, Curso de Derecho Administrativo, Volumen I/1, Madrid, Editorial Tecnos, Octava Edición, 1983, p. 214.

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Expediente N° 063-2019 Voto N° 087-2019 Sentencia N° 081-2019

“1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas.

  2. Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados.

  3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque sea en forma imprecisa.

4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción discrecional de condiciones, términos y modos, siempre que, además de reunir las notas del contenido arriba indicadas, estos últimos sean legalmente compatibles con la parte reglada del mismo." (El resaltado no es del original)

Teniendo presente la relevancia del contenido del acto administrativo, así como

las consecuencias de su ausencia o incorporación defectuosa, resta ajustar tal

panorama dogmático-jurídico, a la realidad que envuelve al caso que nos ocupa,

respecto del cual, como ya se ha venido analizando, no solamente existen en

autos los motivos fácticos y jurídicos que respaldan el actuar de la Aduana, sino

que relacionando la parte dispositiva del ajuste que nos ocupa, con el objeto del

procedimiento, establecido desde el inicio del mismo, se desprende que el mismo

abarca la totalidad de los aspectos debatidos y relevantes dentro del

procedimiento de despacho, y que llevan a establecer la decisión a la que arribó la

Aduana, que debía radicar en la denegación del trato arancelario preferencial

pretendido, tal y como aconteció en la especie. El ajuste de cita genera la

seguridad y certeza necesarios para fundamentar la determinación establecida, y

que por ende desvirtuar el beneficio arancelario pretendido al momento del

despacho, por lo que no resultan de recibo los argumentos del recurrente en este

sentido.

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Expediente N° 063-2019 Voto N° 087-2019 Sentencia N° 081-2019

En efecto, el A Quo, congruente con la finalidad del procedimiento de despacho,

analizó las razones y elementos de hecho y derecho por los cuales valoraba como

procedente el ajustes de la obligación tributaria aduanera, todo ello a la luz de la

prueba que tuvo en su poder.

Respecto al argumento de corrección, efectivamente lleva razón el recurrente al

indicar que bajo el amparo del Tratado, existe la posibilidad de subsanar los

errores e inconsistencias detectas por la Autoridad Aduanera y aportar un

certificado de origen corregido, en apego al numeral 4 de la Decisión de la

Comisión de Libre Comercio relativa a las Directrices Comunes para la

Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo Cuatro del Tratado. Al

respecto, existe vasta jurisprudencia de este Tribunal, en la cual se ha procedido a

anular las actuaciones de la Administración por violación al elemento

procedimiento, en los casos en que se ha omitido prevenir al interesado para que

subsane las inconsistencias o errores detectados en los certificados de origen

durante el proceso de verificación, a efecto de que puedan aportar un certificado

corregido y cuando así lo hayan dispuesto de manera expresa los tratados de libre

y comercio, tal y como se da en la especie, la posibilidad de prevenir al

administrado para que subsane los errores u omisiones detectados y que se

aporte un certificado corregido, señalando este Colegio que ante tal omisión lo

correspondiente es la nulidad por vicio en el elemento “Procedimiento” y violación

al debido proceso al dejar en estado de indefensión al Administrado.

No obstante, en el presente asunto no procede anular lo actuado por la Aduana, a

efecto de que se enderece el acto administrativo dictado, toda vez que no nos encontramos ante errores u omisiones detectados en relación al certificado de origen que puedan ser corregidos al amparo de las causales debidamente señaladas por el numeral 4 de cita, sino que nos encontramos ante el hecho

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de que no se tiene por probado que se poseía el certificado de origen al momento de efectuar la declaración, dado que el certificado de origen transmitido no coincide con el certificado de origen aportado físicamente en el despacho y ampara otra mercancía. De esta forma, no le asiste la razón al

interesado, pues efectivamente se configuró una de las causales para la

desaplicación del trato preferencial solicitado.

Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que, a la

mercancía importada mediante Declaración Aduanera de Importación de reiterada

cita, no le resulta aplicable el trato arancelario preferencial que confiere el CAFTA,

por lo que procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto,

confirmando el ajuste recurrido.

Considera este Tribunal que cuenta en autos con los elementos probatorios

necesarios para resolver el presente asunto, por lo que se rechaza la propuesta de

prueba para mejor resolver.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General

de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y

confirma el ajuste practicado en el despacho. Remítase los autos a la oficina de

origen. Voto salvado de los Licenciados Céspedes Zamora y Gómez Sánchez

quienes resuelven con lugar el recurso y revocan el ajuste realizado en el

despacho. Asimismo, salva el voto el Licenciado Reyes Vargas quien de previo a

resolver ordena al A Quo se sirva completar el expediente con una impresión del

módulo respectivo del sistema en donde conste el o los recursos presentados.

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Notifíquese al recurrente al medio principal señalado, XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Luis Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas

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Voto salvado de los licenciados Cespedes Zamora y Gómez Sánchez. No

compartimos la decisión de la mayoría y resolvemos con lugar el recurso de

apelación con base en las siguientes consideraciones.

Durante el proceso de revisión de las mercancías del DUA XXX del 02 de

noviembre del 2018, el funcionario a cargo del despacho establece en la

notificación electrónica: “…se procede como resultado del proceso de revisión documental del

dua de marras, a desaplicar el trato arancelario preferencial solicitado en la línea 0001 del dua de

marras, luego de visualizar y analizar los documentos presentados como originales ante esta

aduana así imágenes transmitidas al sistema informático tica que amparan dicho dua, se determina

que imagen transmitida y asociada a este dua con el código 0284 de certificación de origen (XXX)

que consta de una imagen del certificado origen y 2 páginas en blanco, del exportador XXX, inc.

que certifica la mercancía descrita como royal farmas queso análogo americano bulk (imitación de

queso(amarillo), no coinciden con lo declarado específicamente en la línea 0001 del dua de marras

decir ampara mercancía no incluida en esta importacion.2-) que en el dua de importación 005-

2018-XXX se declara en la línea 0001 la mercancía como pechuga deshuesada, congelada, sin

piel del exportador ‘XXX, misma descrita también en los documentos de respaldo BL N° XXX y

factura comercial N° SIN que no se presenta en imágenes escaneadas adjuntas al dua de marras

al momento de la declaración un certificado de origen que ampare dicha mercancía. 3-que según lo

antes expresado podemos ver que en el dua de marras, se adjunta en imágenes mediante el

sistema informático tica un certificado de origen al amparo del tratado de libre comercio entre

Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos Americanos no para esta importación

ya que la descripción del documento no coincide con lo declarado en dua…”.

La mayoría del Tribunal resuelve sin lugar el recurso, bajo el argumento: “…“…en el

presente asunto no procede anular lo actuado por la aduana, a efecto de que se enderece el acto

administrativo dictado, toda vez que no nos encontramos ante errores u omisiones detectados en

relación al certificado de origen que puedan ser corregidos al amparo de las causales debidamente señaladas por el numeral 4 de cita, sino que nos encontramos ante el hecho de

que no se poseía los certificados de origen al momento de efectuar la declaración, dado que el

certificado de origen trasmitido no coincide con el certificado de origen aportado físicamente en el

despacho…”.

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Declaración de originaria de la mercancía. El TLC CAFTA-DR dispone en el

numeral 4.15.1 se “… (a) declare en el documento de importación que la mercancía califica

como originaria…”, lo que se cumple en el caso. Al revisar en el sistema de consulta

de DUAS del TICA, se puede verificar que el agente de aduanas declaró la

aplicación del Tratado al incorporar el código de Acuerdo Comercial el número 11

que corresponde al CAFTA-DR, además establece en el campo 284 de los

documentos obligatorios la certificación de origen conforme lo exige el numeral

4.15.2: “(b)tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el

subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la

certificación es la base de la solicitud…”, el agente tiene la certificación al momento de

hacer la declaración de aduanas y transmitir la DUA de importación al TICA, por

tanto es incorrecto concluir como lo hace la Aduana y la mayoría del Tribunal, de

que el importador o agente de aduanas no tenían en su poder el certificado al

momento de efectuar la declaración dispuesta por el Tratado.

Sobre la certificación de origen. No desconocen los suscritos los procesos y

clases diferentes de control a los que están sometidas las mercancías cuando se

transmite una declaración aduanera al sistema informático7, y si bien es sabido

que, dentro de las obligaciones respecto a las importaciones, de manera expresa

señala el artículo 4.15 apartado b) que: “… tenga en su poder, al momento de hacer la

declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una declaración escrita o electrónica…”,

nótese que el agente de aduanas transmitió la imagen del certificado firmado y

presenta el certificado original al momento del despacho aduanero, cumpliendo

con el apartado c) del artículo citado, el cual establece que “…proporcione una copia

de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la

certificación es la base de la solicitud…”. La certificación de origen la tenía en su

poder el interesado al momento de la transmisión de la DUA al TICA y consta en

7 Para mayor amplitud ver la Sentencia 011-2000 del 03 de abril de 2000.

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los archivos informáticos la existencia del documento, mismo que fue completado

de conformidad con el Tratado.

En ese sentido tenemos que tanto el CAFTA -DR, como el Reglamento para la

aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de

origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-

Estados Unidos y el Decreto Nº 36938-COMEX establecen las disposiciones

normativas con base en las cuales debe resolverse el presente asunto.

Al contrario de la decisión de la Aduana y respetando pero no compartiendo la

interpretación restrictiva que hace la mayoría del Tribunal, a criterio de los

miembros disidentes, se demuestra en autos la existencia de un error al transmitir

la certificación de origen. De conformidad con lo alegado por el recurrente y no

desvirtuado por la aduana, entre el 01 y 02 de noviembre de 2018, se

transmitieron tres duas que correspondían al mismo importador, siendo que el

certificado de origen transmitido en el DUA que nos ocupa, ya había sido aplicado

en un DUA aceptado por la aduana el 01 de noviembre.

Un rechazo de la certificación de origen, como el que se da en este caso, va en

contra de la buena fe que debe imperar en la aplicación de los Tratados, afecta la

apertura comercial entre los países miembros y va en contra de los principios y

objetivos del TLCCAFTA-DR.

Bajo esa tesitura, vemos como en expediente se cuenta con el documento idóneo

y pertinente pactado por los países, para demostrar y conceder el beneficio

arancelario solicitado al amparado del Tratado, presentado durante el despacho

aduanero, hecho manifiesto y reconocido por el funcionario a cargo del despacho

y por la mayoría del Tribunal, pero ignorado para efectos de la aplicación de la

preferencia arancelaria. La funcionaria a cargo del despacho, reconoce 35

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expresamente, de conformidad con Acta de Audiencia Oral N° AS-DN-0003-2019

del 18 de enero de 2019: “…Aclara la funcionaria que en la notificación ella nunca indica que

el certificado estuviese incorrecto, sino que es inválido (el presentado como imagen). El documento

presentado en original en la revisión documental, ese si contempla la mercancía importada, pero la

imagen que le transmiten al momento del hecho generador (días antes), ese documento es el

inválido…”.

Momento de presentación de la certificación de origen. Así las cosas, y

siendo que a la declaración aduanera que nos ocupa le correspondió durante el

control inmediato revisión documental y física, entonces para el caso concreto, no

podemos dejar de lado el procedimiento dispuesto para dicha etapa de control

regulado en la Ley General de Aduanas, en su Reglamento y en el Manual de

Procedimientos de Importación Definitiva de Mercancías, en donde se otorga la

posibilidad de prevenir dentro el proceso de despacho (antes del levante), la

subsanación de cualquier duda apuntada por el funcionario encargado, ya que no

hacerlo sería cercenar ese derecho indiscutible dado a los administrados durante

la etapa del control inmediato y sería dejarlos en total estado de indefensión y de

inseguridad jurídica; y además porque consideran los suscritos, que el aplicar

literalmente la norma indicada supra, no permite desde ningún punto de vista el

poder subsanar cualquier defecto u omisión con relación a la certificación de

origen, lo que constituye una violación de las normas aduaneras y del Tratado

mismo y una desviación de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas y de los

fines y objetivos establecidos por las Partes que suscriben el Tratado.

La transmisión y aceptación de la DUA de importación es el inicio del despacho

aduanero, son todos los actos realizados para obtener el levante de las

mercancías y el despacho propiamente inicia con la presentación de la declaración

aduanera, según artículo 90 del RECAUCA: “CAPÍTULO II. Del despacho aduanero de las

mercancías. Artículo 90.-Aceptación de la declaración de mercancías. La declaración de 36

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mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático

del Servicio Aduanero u otro medio autorizado.”, y concluye con el levante de las

mercancías. El agente de aduanas atendiendo las observaciones del funcionario a

cargo del despacho, presentó los documentos originales, incluyendo la

certificación de origen, permitiendo verificar el cumplimiento de todos los requisitos

para la aplicación de la preferencia arancelaria, en tal sentido y en la misma Acta

antes mencionada, la funcionaria dice: “…y luego fue reasignado a ella el 05/11/2018.

Indica la funcionaria Prado que el día 20 de noviembre ella subió una observación para que le

presentaran los documentos originales, los cuales se presentaron el mismo día. Indica que el

certificado de origen de las pechugas de pollo fue presentado en original, pero la imagen del

sistema Tica corresponde a un certificado de queso blanco. Indica la aforadora que transcurrió

mucho tiempo entre la fecha de aceptación del DUA y la fecha en que ella recibió los originales

para la revisión del DUA…”.

El DUA antes del levante se encuentra en proceso de revisión y al existir

interacción y comunicación entre el funcionario que tenía a cargo el control

inmediato y la agencia de aduanas respectiva, abrieron esa posibilidad establecida

en la normativa aduanera y específicamente en el Manual de Procedimientos

vigente al momento de los hechos, donde expresamente se permite en esa etapa

procesal, la aportación de pruebas, información y aclaración en torno a las dudas

e inconsistencias detectadas precisamente durante ese control del DUA (PREVIO

AL LEVANTE). Si bien es sabido que, dentro de las obligaciones respecto a las

importaciones, de manera expresa señala el Tratado: “… tenga el certificado de

origen en su poder al momento de hacer la declaración…”, artículo que debe analizarse

junto con lo preceptuado también con el apartado c) del artículo citado, el cual

establece que “…proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su

autoridad competente…”, disposiciones que no pueden verse aisladas, toda vez que

la declaración aduanera debe analizarse a la luz del procedimiento reglado -que

en el caso es el de Importación Definitiva de Mercancías-, el cual presenta sus

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propias particularidades, puesto que deben de cumplirse una serie de requisitos e

información que son trámites, procedimientos o requisitos comunes a los

regímenes aduaneros que no están establecidos en el Tratado, sino que debe

analizarse con las disposiciones nacionales de los países Partes.

Es así, que como parte del procedimiento previsto en la normativa aduanera

costarricense, tenemos que en primer término y como requisito sine qua non, para la

destinación o sometimiento de las mercancías a cualquier régimen, debe presentarse

una declaración aduanera (Ver el Artículo 86 de la LGA), la que representa o

demuestra la voluntad libremente manifestada del consignatario de someter sus

mercancías a un régimen aduanero determinado y es precisamente en la declaración

aduanera, en donde el consignatario, en el caso de la importación, hace la

escogencia, entre las diversas opciones que le ofrece la legislación, del destino de sus

mercancías, aceptando en consecuencia las obligaciones que el régimen le impone y

los procesos y responsabilidades regladas a que debe también someterse la

Administración, es por ello que el tema de la declaración aduanera, está

estrechamente ligado con el de los regímenes aduaneros, precisamente porque

aquella es el medio que se utiliza y el único que legalmente pueden aceptar las

autoridades aduaneras, para la escogencia o sometimiento de las mercancías a un

régimen. En otras palabras, siempre que la legislación aduanera se refiere a la

declaración aduanera, lo hace dentro del contexto de un régimen aduanero al que

están sometidas o van a ser declaradas las mercancías, y que en nuestro caso lo

indicado en el Tratado debe verse en armonía con el procedimiento, tipos de controles

y demás disposiciones reguladas en la legislación nacional para el Régimen de

Importación Definitiva de Mercancías.

Las Reglamentaciones Uniformes del Tratado vinieron a instrumentalizar,

interpretar y flexibilizar con las disposiciones contenidas en el mismo, permitiendo

subsanar cualquier error o irregularidad en los certificados de origen. Bajo esa 38

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tesitura, vemos como en expediente se cuenta con el documento idóneo y

pertinente pactado por los países, para demostrar y conceder el beneficio

arancelario solicitado al amparado del Tratado, debiendo acotar además, que para

la fecha en que ocurren los hechos se encontraban vigentes las

Reglamentaciones Uniformes, debiendo aplicarse al respecto el espíritu de dicha

flexibilizante, como lo es el de permitir subsanar, si fuera el caso, en el plazo

cualquier irregularidad que en criterio de la autoridad aduanera competente

pudiera corregirse, dando la garantía del debido proceso y sobre lo cual se ha

pronunciado este Tribunal procediendo a anular el ajuste en el despacho para que

proceda la Aduana a prevenir para que se aporte un nuevo certificado corregido,

no obstante, en el presente asunto, vemos que ya ese requisito procesal fue

cumplido durante el despacho toda vez que, el agente aduanero procedió a

presentar el certificado ORIGINAL Y FIRMADO EN ORIGINAL, al funcionario

encargado de la revisión documental, razón por la que los suscritos estiman que

en autos se cuenta con la prueba o documento pertinente para otorgarle a las

mercancías nacionalizadas el trato arancelario preferencial, como mercancías

originarias de Estados Unidos, conforme con el Programa de Desgravación

vigente al momento en que ocurrió el hecho generador en el presente caso.

En virtud de lo expuesto, estiman los suscritos que en el presente asunto lo

procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en

consecuencia revocar el ajuste realizado durante el proceso de despacho por

parte de la Aduana.

Alejandra Cespedes Zamora Luis Gómez Sánchez

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Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

Tal como recoge la mayoría de esta Cámara en el encabezado de la presente

resolución, indica la misma conocer un recurso de apelación presentado según se

indica, por XXX como agente aduanero persona física, contra el ajuste que hiciera

la aduana durante el despacho, a la determinación de la obligación tributaria

aduanera hecha por él, en la declaración aduanera a la importación DUA número

005-2018-XXX del 02 de noviembre de 2018.

A los efectos de tener por demostrada la interposición del recurso que se conoce

en el cuarto de los resultandos remite la mayoría a la documental de folios 35-45 y

115. La primera concierne al escrito allegado el día 27 de noviembre de 2018 y

suscrito por XXX en su calidad de personero legal de la agencia de aduanas XXX,

y la segunda documental refiere a impresiones del sistema de información

aduanero donde consta la fecha de comunicación del ajuste como la de

impugnación del mismo, más no cual o cuales fueron los recursos presentados.

Así, conforme el folio 115 tenemos que el ajuste se comunicó el día 08 de

noviembre de 2018 por lo que en conformidad con el numeral 194 inciso a) de la

LGA se tiene por notificado 24 horas después es decir y para efectos prácticos el

día viernes 9 de noviembre de 2018 por lo que el plazo para recurrir contaría a

partir del día hábil siguiente a saber el lunes 12 y hasta el 30 de noviembre.

En autos, la única indicación clara de haberse presentado el recurso de apelación

lo constituye el escrito de folios 35-45 como recoge la mayoría solo que tal es

suscrito por el personero legal de la agencia conforme la legislación mercantil y no

por su representante ante la aduana según las disposiciones de numeral 268 de la

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LGA, razón por la cual la única impugnación legal sería la de folio 115 sin que

conste, en autos, la interposición del recurso de apelación por parte del agente de

aduana persona física que representa al agente de aduana persona jurídica para

los efectos de los regímenes y operaciones aduaneras.

No obstante lo señalado, y previo a resolver lo pertinente, se hace necesario

verificar si, la interesada, electrónica y efectivamente presentó el recurso de

apelación, y por ello, se resuelve en conformidad.

Dick Rafael Reyes Vargas

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