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BOE nm. 220 Jueves 11 septiembre 2008 36885
I. Disposiciones generales
MINISTERIO DE ECONOMA Y HACIENDA
14805 REAL DECRETO 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
La disposicin final segunda del texto refundido de la Ley de ordenacin y supervisin de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, habilita al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economa y Hacienda y previa audiencia de la Junta Con-sultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, a desarrollar el citado texto refundido en aquellas materias que se atri-buyen expresamente a la potestad reglamentaria. Esta potestad reglamentaria en materia contable, viene expre-samente recogida en el artculo 20 del texto refundido, en donde se exige para su ejercicio, adems, el informe pre-vio del Instituto de Contabilidad y Auditora de Cuentas.
En virtud de lo anterior, el presente real decreto tiene por objeto la adecuacin del marco contable aplicable a las entidades aseguradoras, a las que se refiere el artcu lo 2 del mismo, al entorno normativo de las Normas Inter-naciones de Informacin Financiera aplicables en la Unin Europea, conforme a lo dispuesto en el Regla-mento 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicacin de las Nor-mas Internacionales de Contabilidad, sustituyendo al Plan de contabilidad de entidades aseguradoras de 1997, apro-bado por el Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, que incorpor a la legislacin nacional la normativa con-table recogida en la Directiva 91/674/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros. Con ello, se atiende a las recomendaciones formuladas por la Comisin de expertos que elabor el Informe sobre la situacin actual de la contabilidad en Espaa y lneas bsicas para abordar su reforma, que fue presentado en julio de 2002; al proceso de armonizacin de las normas contables en la Unin Europea; y al nuevo marco contable presente en la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptacin de la legislacin mercantil en materia conta-ble para su armonizacin internacional con base en la normativa de la Unin Europea.
El Plan de contabilidad de entidades aseguradoras se estructura, al igual que su antecesor y tomando como refe-rente al Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en cinco partes, relativas al Marco Conceptual de la Contabilidad, las nor-mas de registro y valoracin, las cuentas anuales, el cua-dro de cuentas y las definiciones y relaciones contables.
La primera parte, Marco Conceptual de la Contabili-dad, recoge los documentos que integran las cuentas
anuales as como los requisitos, principios y criterios con-tables de reconocimiento y valoracin, que deben condu-cir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situacin financiera y de los resultados de la entidad. Asimismo, se definen los elementos de las cuentas anuales.
La segunda parte, normas de registro y valoracin, desarrolla los principios contables y otras disposiciones contenidas en el Marco Conceptual. En ella se recogen los criterios de registro y valoracin de las distintas transac-ciones y elementos patrimoniales de las entidades asegu-radoras desde una perspectiva general. Resulta necesario hacer una mencin expresa a las comisiones y costes de adquisicin activados a los que se refiere la norma de registro y valoracin 9., dado que no cumplen la defini-cin de activo recogida en el Marco Conceptual, lo que impedira su reconocimiento en las cuentas anuales. No obstante lo anterior, debe considerarse la particular situa-cin de este aspecto en el mbito de las entidades asegu-radoras, reconocida incluso en la Norma Internacional de Informacin Financiera relativa a los contratos de seguro, que ampara su mantenimiento de forma transi-toria hasta que se dicte y apruebe una Norma Internacio-nal contable que contemple la valoracin de los compro-misos asumidos en virtud de los contratos de seguro suscritos (provisiones tcnicas). Por ello, el reconoci-miento de comisiones y costes de adquisicin activados debe ser entendido, bajo esta perspectiva, como una norma contable transitoria que no puede ser aplicada analgicamente a otros sujetos contables ni a otras activi-dades.
La tercera parte, relativa a las cuentas anuales, incluye en primer lugar las normas de elaboracin de las cuentas anuales, donde se establecen los documentos que inte-gran las citadas cuentas y los requisitos que deben obser-varse en su confeccin. Asimismo, se recogen los crite-rios de distribucin de ingresos y gastos, la estructura del balance, de la cuenta de prdidas y ganancias, del estado de flujos de efectivo y del estado de cambios en el patri-monio neto.
La cuarta parte, cuadro de cuentas, contiene los gru-pos, subgrupos y cuentas necesarios, debidamente codi-ficados en forma decimal y con un ttulo expresivo de su contenido.
La quinta parte, definiciones y relaciones contables, incluye las definiciones de las distintas partidas que se incorporarn en el balance, en la cuenta de prdidas y ganancias y en el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto, as como las de cada una de las cuentas que se recogen en dichas partidas, incluyendo los princi-pales motivos de cargo y abono de las cuentas.
Asimismo, el presente real decreto contiene el rgi-men transitorio para la aplicacin por primera vez del Plan, que contempla la aplicacin retroactiva de los crite-rios contenidos en el mismo, con determinadas excepcio-nes, la posibilidad de que las entidades valoren los inmuebles por su valor razonable en la fecha de transicin
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al Plan, y una serie de particularidades relativas a las com-binaciones de negocios. Sin perjuicio de la fecha de trn-sito para la aplicacin por primera vez del Plan, que depender de la opcin por la que opte la entidad de entre las previstas en las disposiciones transitorias cuarta y sexta, el Plan entra en vigor el 31 de diciembre de 2008.
Por ltimo, se incluyen una disposicin adicional rela-tiva al rgimen de la reserva de estabilizacin a efectos de la distribucin de dividendos a cuenta, una disposicin derogatoria y tres disposiciones finales, relativas al carc-ter bsico de esta norma y al ttulo competencial en virtud del cual se dicta, a la habilitacin normativa para su pos-terior desarrollo y a su entrada en vigor.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economa y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 24 de julio de 2008.
D I S P O N G O :
Artculo 1. Aprobacin del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
Se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, cuyo texto se inserta a continuacin.
Artculo 2. mbito y obligatoriedad del Plan.
El Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras ser de aplicacin obligatoria para todas las entidades ase-guradoras espaolas comprendidas en el ttulo II del texto refundido de la Ley de ordenacin y supervisin de los segu-ros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, cualquiera que sea la forma que adopten con arreglo a lo previsto en su artcu lo 7, as como para las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros pases, no miembros del Espacio Econmico Europeo, establecidas en Espaa.
No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, la cuarta y quinta parte slo sern de aplicacin obligatoria en relacin con el desarrollo de grupos, subgrupos y cuentas de tres dgitos, as como sus definiciones y rela-ciones contables.
En el caso de que la entidad necesite utilizar cuentas de tres dgitos no previstas en el presente Plan, se utiliza-rn, en su caso, las recogidas en el Plan General de Con-tabilidad. Las mutualidades de previsin social que otor-guen prestaciones sociales, debern habilitar las cuentas y subcuentas necesarias dentro del subgrupo 65 con la finalidad de registrar el movimiento de las operaciones a que estas prestaciones sociales den lugar. Tanto los gas-tos originados por el otorgamiento de estas prestaciones sociales, que no sern objeto de reclasificacin, como los ingresos, debern imputarse a la cuenta no tcnica.
Artculo 3. Memoria abreviada.
Podrn acogerse a la memoria abreviada prevista en la tercera parte de este Plan, aquellas entidades asegura-doras cuyo volumen de primas emitidas no supere en cada ejercicio 5.000.000 de euros y no opere en alguno de los ramos de vida, responsabilidad civil, crdito o caucin o desarrollen exclusivamente la actividad reaseguradora, ni hayan emitido ttulos admitidos a negociacin en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unin Europea.
Artculo 4. Contabilidad separada para el ramo de vida y los ramos distintos del de vida.
La contabilidad de las entidades aseguradoras que se hallen autorizadas para realizar operaciones en el ramo
de vida y en ramos distintos del de vida, deber llevarse de forma separada para ambos tipos de actividad.
A estos efectos, las contingencias previstas en el artcu lo 65 del texto refundido de la Ley de ordenacin y supervisin de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para las mutualidades de previsin social, se asimilarn a las acti-vidades contempladas en el apartado anterior, en funcin de lo que disponen los artculos 15, 16 y 19 del Regla-mento de Mutualidades de Previsin Social, aprobado por Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre.
Artculo 5. Aplicacin supletoria.
En todo lo no previsto en el presente Plan, se aplica-rn las disposiciones del Plan General de Contabilidad.
Disposicin adicional primera. Reserva de estabilizacin.
A efectos de las limitaciones que la legislacin mer-cantil disponga sobre la distribucin de dividendos a cuenta, conforme a lo establecido en el artculo 216 de Texto Refundido de la Ley de Sociedades Annimas, la reserva de estabilizacin tendr la consideracin de reserva obligatoria establecida por Ley.
Disposicin transitoria primera. Reglas generales para la primera aplicacin del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
1. Los criterios contenidos en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras debern aplicarse de forma retro-activa con las excepciones que se indican en las disposicio-nes transitorias segunda y tercera de este real decreto.
A tal efecto, el balance de apertura a la fecha de entra-da en vigor del Plan (en adelante, el balance de apertura), se elaborar de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Debern registrarse todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento exige el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
b) Debern darse de baja todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento no est permitido por el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
c) Debern reclasificarse los elementos patrimonia-les segn las definiciones y los criterios incluidos en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
d) La entidad podr optar por valorar todos los ele-mentos patrimoniales que deban incluirse en el balance de apertura conforme a los principios y normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptacin de la legislacin mercantil en materia contable para su armonizacin internacional con base en la normativa de la Unin Europea, salvo los instru-mentos financieros que, con posterioridad a su reconoci-miento inicial, se valoren por su valor razonable.
Si la entidad decide no hacer uso de la opcin ante-rior, valorar todos sus elementos patrimoniales de con-formidad con las nuevas normas.
No obstante lo anterior, las entidades aseguradoras podrn valorar los inmuebles, cualquiera que sea su uso o destino, por su valor razonable en la fecha de la transicin a este Plan. A estos efectos, la tasacin que determine el valor razonable deber estar dentro del marco jurdico vigente. El valor en libros revalorizado se utilizar como coste atribuido en aquella fecha. La amortizacin acumulada en la fecha de revalorizacin puede ser tratada de cualquiera de las siguien-tes maneras: (i) reexpresada proporcionalmente al cambio en el importe en libros bruto del activo, de manera que el importe en libros neto del mismo despus de la revalorizacin sea igual al valor razonable; (ii) eliminada contra el importe en libros bruto del activo, de manera que lo que se reexpresa sea
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el valor neto resultante, hasta alcanzar el valor razonable del activo. Los ajustes resultantes se cargarn o abonarn en el patrimonio neto, en el epgrafe B.1.III.3 Otras reservas, de las que se dar cumplida informacin en la memoria. Dichas reservas sern indisponibles. Su carcter disponible se pro-ducir en funcin de la amortizacin, deterioro, enajenacin o disposicin por otra va de los inmuebles, en la proporcin que corresponda a la revalorizacin. Si posteriormente revir-tiese el deterioro, el importe de la reserva que se hubiese considerado disponible como consecuencia del mismo, pasar a tener nuevamente el carcter de indisponible. El ejercicio de la opcin recogida en este prrafo ser aplicado de forma uniforme sobre todos los inmuebles de la entidad.
2. La contrapartida de los ajustes que deban reali-zarse para dar cumplimiento a la primera aplicacin ser una partida de reservas, con las excepciones previstas en las disposiciones transitorias de este real decreto y salvo que, de acuerdo con los criterios incluidos en la segunda parte del Plan de contabilidad de las entidades asegura-doras, deba utilizarse otra partida.
Disposicin transitoria segunda. Excepciones a la regla general incluida en la disposicin transitoria primera de este real decreto.
1. La entidad podr aplicar las siguientes excepcio-nes a la regla general incluida en la disposicin transitoria primera de este real decreto:
a) Las diferencias de conversin acumuladas que surjan en la primera aplicacin de la norma de registro y valoracin 10. 2 Conversin de las cuentas anuales a la moneda de presentacin, podrn contabilizarse directa y definitivamente contra reservas voluntarias.
b) Tampoco ser obligatoria la aplicacin retroactiva de la norma de registro y valoracin 16. Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio.
c) La entidad podr designar en la fecha a que corresponda el balance de apertura un instrumento finan-ciero en la categora de Valor razonable con cambios en la cuenta de prdidas y ganancias siempre y cuando en dicha fecha cumpla los requisitos exigidos en los aparta-dos 2.4 3.3 de la norma de registro y valoracin 8. Ins-trumentos financieros. Tambin podrn incluirse en la categora de Inversiones mantenidas hasta el venci-miento los activos financieros que en la fecha del balance de apertura cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.2 de la citada norma.
d) Las provisiones correspondientes a obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro y otras asociadas al inmovilizado material, tales como los costes de rehabilitacin del lugar sobre el que se asienta, podrn calcularse y contabilizarse por el valor actual que tengan en la fecha del balance de apertura.
Adicionalmente deber estimarse el importe que habra sido incluido en el coste del activo cuando el pasivo surgi por primera vez, calculando la amortizacin acumulada sobre ese importe.
e) La entidad podr optar por no aplicar con efectos retroactivos el criterio de capitalizacin de gastos finan-cieros incluido en la norma de registro y valoracin 2. 1.
2. La aplicacin retroactiva de los nuevos criterios est prohibida en los siguientes casos:
a) Si una entidad dio de baja activos o pasivos finan-cieros no derivados, conforme a las normas contables anteriores, no se reconocern aunque lo exija la norma de registro y valoracin relativa a Instrumentos financie-ros, a menos que deban recogerse como resultado de una transaccin o acontecimiento posterior.
b) Las coberturas que no cumplan las condiciones para serlo no podrn contabilizarse como tales, excepto si la enti-
dad seal una posicin neta como partida cubierta y, antes de la fecha del balance de apertura, ha designado como par-tida cubierta una partida individual de tal posicin neta. Si con anterioridad a dicha fecha la entidad hubiese designado una operacin como de cobertura, pero sta no satisficiera las condiciones establecidas en la norma de registro y valo-racin 8. 6 para ser considerada altamente eficaz, aplicar lo dispuesto en esta norma para las coberturas que dejen de ser eficaces.
c) Estimaciones. En el balance de apertura, salvo evi-dencia objetiva de que se produjo un error, las estimaciones debern ser coherentes con las que se realizaron en su da.
d) Activos y grupos enajenables de elementos, man-tenidos para la venta y operaciones interrumpidas. La entidad aplicar los nuevos criterios de forma prospectiva y a partir de la informacin disponible en la fecha del balance de apertura.
Disposicin transitoria tercera. Reglas especficas en rela-cin con las combinaciones de negocios.
En la elaboracin del balance de apertura, se tomarn en consideracin las siguientes reglas en relacin con las combinaciones de negocios realizadas con anterioridad a dicha fecha:
1. Se reconocern todos los activos adquiridos y pasivos asumidos en esas combinaciones, con las siguien-tes salvedades:
a) Los activos, incluyendo el fondo de comercio, y los pasivos, no reconocidos en el balance de la entidad adquirente de acuerdo con las normas contables anterio-res, y que tampoco cumplan todas las condiciones para ello en las cuentas individuales de la entidad adquirida segn las normas del Plan.
En caso de que procediera el reconocimiento, los acti-vos (diferentes del fondo de comercio) y los pasivos, pre-viamente no reconocidos, se valorarn segn los criterios contenidos en el presente Plan que hubieran resultado de aplicacin en dicho momento en el balance individual de la entidad adquirida.
b) No obstante lo anterior, no se reconocern los activos financieros y pasivos financieros que se dieron de baja conforme a las normas anteriores, segn se seala en el apartado 2.a) de la disposicin transitoria segunda.
c) Como consecuencia de lo anterior, cualquier cam-bio resultante se cargar o abonar contra reservas, a menos que proceda del reconocimiento de un inmovilizado intangible previamente incluido en el fondo de comercio, en cuyo caso, el ajuste que proceda, neto del efecto impo-sitivo, se har reduciendo ste.
2. No se incluirn los elementos que no cumplan las condiciones para su reconocimiento como activo o pasivo segn las normas del Plan, realizando los ajustes de la siguiente forma:
a) Los inmovilizados intangibles reconocidos ante-riormente que no cumplan las condiciones de reconoci-miento de la norma de registro y valoracin relativa al inmovilizado intangible, se ajustarn en el balance de apertura contra el fondo de comercio.
b) El resto de los ajustes se realizarn contra reservas.
3. No se modificarn las valoraciones realizadas en los activos y pasivos de las entidades participantes en la combinacin de negocios, salvo que en aplicacin de las normas incluidas en este apartado procediese el recono-cimiento o baja de algn elemento patrimonial.
En particular, el valor contable de los inmovilizados intangibles que de acuerdo con los nuevos criterios tengan una vida til indefinida, ser su valor en libros en la fecha de cierre del ltimo balance en que se aplique el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras de 1997, siendo
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igualmente obligatorio lo dispuesto en la letra f), del apar-tado 4, de esta disposicin.
4. El importe del fondo de comercio ser su importe en libros en la fecha del balance de apertura, segn las normas anteriores, tras realizar los ajustes siguientes:
a) Se reducir o eliminar su valor en libros, si lo exige el apartado 1 anterior.
b) Se incrementar su valor en libros cuando sea exigido por el apartado 2 anterior.
c) Cuando el evento o las condiciones de que depen-diera cualquier contraprestacin adicional en una combi-nacin de negocios haya quedado resuelta antes de la fecha del balance de apertura, se ajustar el fondo de comercio por ese importe.
d) Cuando una contraprestacin adicional previa-mente reconocida como pasivo no pueda ser valorada de forma fiable en la fecha del balance de apertura, o si su pago no resulta ya probable, se ajustar el valor en libros del fondo de comercio.
e) La entidad aplicar la norma de registro y valora-cin relativa al inmovilizado intangible a partir de la fecha del balance de apertura, con independencia de reconocer en dicha fecha, si procede, la prdida por dete-rioro resultante, mediante un ajuste a las reservas y sin ajustar la amortizacin del fondo de comercio realizada con anterioridad.
f) La amortizacin acumulada del fondo de comercio se dar de baja contra el propio fondo de comercio. No obstante, en la memoria de las cuentas anuales deber indicarse el importe contabilizado por la entidad en el momento en que se registr la combinacin de negocios.
5. Los ajustes anteriores para los activos y pasivos reconocidos afectarn a los impuestos diferidos.
Disposicin transitoria cuarta. Informacin a incluir en las cuentas anuales del primer ejercicio en el que se aplique el Plan contabilidad de las entidades asegu-radoras.
En las primeras cuentas anuales que se formulen apli-cando el presente Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, se deber considerar lo siguiente:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 35.6 del Cdigo de Comercio, y a los efectos derivados de la apli-cacin del principio de uniformidad y del requisito de comparabilidad, no se exigir la inclusin de cifras com-parativas en las referidas cuentas.
No obstante lo anterior y a efectos informativos, en la memoria de las primeras cuentas anuales formuladas con-forme a este Plan: (i) se crear un apartado con la denomi-nacin Aspectos derivados de la transicin a las nuevas normas contables, en el que se incluir una explicacin de las principales diferencias entre los criterios contables recogidos en el Real Decreto 2014/1997 y los actuales, as como la cuantificacin del impacto que produce esta varia-cin de criterios contables en el patrimonio neto de la empresa en la fecha de trnsito y (ii) se reflejarn el balance y la cuenta de prdidas y ganancias incluidos en las cuen-tas anuales del ejercicio anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad podr presentar informacin comparativa del ejercicio anterior adaptada al presente Plan, para lo cual preparar un balance de apertura de dicho ejercicio precedente con arreglo a los nuevos criterios y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias de este real decreto. En este caso, adems de incluir una explicacin en memoria de las principales diferencias entre los criterios contables aplicados en el ejercicio anterior y los actuales, se cuanti-ficar el impacto que produce esta variacin de criterios contables en el patrimonio neto y en los resultados de la entidad. En particular, se incluir:
a) Una conciliacin del patrimonio neto en la fecha del balance de apertura del ejercicio precedente.
b) Una conciliacin del patrimonio neto y de los resul-tados referida a la fecha de cierre del ltimo ejercicio completo en que resultaron de aplicacin los criterios anteriores.
Las conciliaciones referidas en el presente apartado se realizarn con el suficiente detalle como para permitir a los usuarios la comprensin de los ajustes significativos como consecuencia de la transicin.
2. En cualquier caso, deber suministrarse adicional-mente la siguiente informacin:
a) El valor razonable de los activos financieros o pasi-vos financieros designados en la categora de Valor razona-ble con cambios en la cuenta de prdidas y ganancias a que hace referencia el apartado 1.c) de la disposicin transi-toria segunda, as como su clasificacin y valor contable en las cuentas anuales cerradas en la fecha de transicin.
b) Si como consecuencia de los ajustes a realizar en la fecha de transicin se reconoce o revierte una prdida por deterioro del valor de los activos, la entidad deber suministrar en la memoria la informacin requerida sobre este aspecto en el Plan.
3. Fecha de transicin es la fecha del balance de aper-tura del ejercicio en que se aplique por primera vez el presente Plan, salvo que la entidad incluya informacin comparativa del ejercicio anterior adaptada, en cuyo caso, ser la fecha del balance de apertura de dicho ejerci-cio anterior.
Disposicin transitoria quinta. Normas para la formula-cin de cuentas de los grupos consolidables de enti-dades aseguradoras.
Las Normas para la formulacin de cuentas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras, apro-badas por el Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, permanecern en vigor en tanto no sean objeto de revi-sin posterior.
Disposicin transitoria sexta. Entidades que se hayan incluido en cuentas anuales consolidadas de acuerdo con las normas internacionales de informacin finan-ciera adoptadas en la Unin Europea.
Las entidades cuyos elementos patrimoniales se hayan integrado, previamente a la primera aplicacin del pre-sente Plan, en unas cuentas anuales consolidadas en las que se hayan aplicado las Normas Internacionales de Informacin Financiera adoptadas por los Reglamentos de la Comisin Europea, podrn valorar sus elementos patrimoniales de acuerdo con los importes con los que se incluyan en las cuentas consolidadas, excluidas las provi-siones tcnicas, los ajustes y eliminaciones inherentes a la consolidacin y los efectos de la combinacin de nego-cios derivados de la adquisicin, siempre y cuando:
1. Los criterios valorativos aplicados sean equivalen-tes a los establecidos en el presente Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y en las disposiciones de este real decreto.
2. La fecha de transicin sea la fecha de balance de apertura del ejercicio anterior al primero en que resulte de aplicacin el presente real decreto.
3. Esta opcin se aplique de forma uniforme para todos los elementos patrimoniales de la entidad.
Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposicin transi-toria quinta del presente real decreto, se deroga el Plan de
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contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, as como las dems normas de igual o inferior rango aplica-bles a las entidades aseguradoras que se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
Disposicin final primera. Carcter bsico.
La presente norma tiene carcter bsico y se dicta al amparo de la competencia que al Estado reconoce el artcu lo 149.1.11. de la Constitucin.
Disposicin final segunda. Habilitacin normativa.
Se faculta al Ministro de Economa y Hacienda, a pro-puesta de la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe del Instituto de Contabilidad y
Auditora de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, para realizar el desarrollo norma-tivo de las disposiciones contenidas en el Plan de contabi-lidad de las entidades aseguradoras.
Disposicin final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrar en vigor el 31 de diciembre de 2008.
Dado en Palma de Mallorca, el 24 de julio de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobiernoy Ministro de Economa y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
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los
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s.
4.
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stim
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nes
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si
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cici
o se
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on b
enef
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com
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rdid
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5.
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36892 Jueves 11 septiembre 2008 BOE nm. 220
2.
Pas
ivos
: ob
ligac
ione
s ac
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com
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tos,
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s.
3.
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5.
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e es
timac
ione
s ra
zona
bles
no
men
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n pa
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ular
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Lo
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cua
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noci
mie
nto
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gres
o u
otro
s in
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ento
s en
el p
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onio
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o.
2.
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cono
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noci
mie
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onio
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o.
3.
El
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mie
nto
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n in
gres
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ne l
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o co
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uenc
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e un
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n de
un
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, en
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ione
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imie
nto
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4.
E
l re
cono
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ient
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un
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o co
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los
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El
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s,
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ems
con
trap
rest
acio
nes
com
prom
etid
as d
eriv
adas
de
la
BOE nm. 220 Jueves 11 septiembre 2008 36893
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in,
deb
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tar
toda
s el
las
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ente
rel
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cons
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res
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amen
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que
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cin
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le
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amen
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en la
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anci
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El v
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36894 Jueves 11 septiembre 2008 BOE nm. 220
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en c
uent
a cu
alqu
ier
otra
asu
nci
n qu
e lo
s pa
rtic
ipan
tes
en e
l m
erca
do c
onsi
dera
ran
, ta
l co
mo
el g
rado
de
liqui
dez
inhe
rent
e al
act
ivo
valo
rado
. 6.
C
oste
s de
ven
ta
Son
los
cos
tes
incr
emen
tale
s di
rect
amen
te a
trib
uibl
es a
la
vent
a de
un
activ
o en
los
que
la
entid
ad n
o ha
bra
inc
urrid
o de
no
habe
r to
mad
o la
dec
isi
n de
ve
nder
, ex
clui
dos
los
gast
os f
inan
cier
os y
los
im
pues
tos
sobr
e be
nefic
ios.
Se
incl
uyen
los
gast
os le
gale
s ne
cesa
rios
para
tra
nsfe
rir la
pro
pied
ad d
el a
ctiv
o y
las
com
isio
nes
de v
enta
. 7.
C
oste
am
ortiz
ado
El
cost
e am
ortiz
ado
de
un
inst
rum
ento
fin
anci
ero
es
el
impo
rte
al
que
inic
ialm
ente
fue
val
orad
o un
act
ivo
finan
cier
o o
un p
asiv
o fin
anci
ero,
men
os lo
s re
embo
lsos
de
prin
cipa
l qu
e se
hub
iera
n pr
oduc
ido,
ms
o m
enos
, se
gn
proc
eda,
la p
arte
impu
tada
en
la c
uent
a de
pr
dida
s y
gana
ncia
s, m
edia
nte
la
utili
zaci
n d
el m
tod
o de
l tip
o de
int
ers
efe
ctiv
o, d
e la
dife
renc
ia e
ntre
el
impo
rte
inic
ial y
el v
alor
de
reem
bols
o en
el v
enci
mie
nto
y, p
ara
el c
aso
de lo
s ac
tivos
fin
anci
eros
, m
enos
cu
alqu
ier
redu
cci
n de
va
lor
por
dete
rioro
qu
e hu
bier
a si
do
reco
noci
da,
ya
sea
dire
ctam
ente
co
mo
una
dism
inuc
in
del
impo
rte
del a
ctiv
o o
med
iant
e un
a cu
enta
cor
rect
ora
de s
u va
lor.
E
l tip
o de
inte
rs
efec
tivo
es e
l tip
o de
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ualiz
aci
n qu
e ig
uala
el v
alor
en
libro
s de
un
inst
rum
ento
fin
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ero
con
los
flujo
s de
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ctiv
o es
timad
os a
lo la
rgo
de
la v
ida
espe
rada
del
ins
trum
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, a
part
ir de
sus
con
dici
ones
con
trac
tual
es y
si
n co
nsid
erar
las
pr
dida
s po
r rie
sgo
de c
rdi
to f
utur
as;
en s
u c
lcul
o se
in
clui
rn
las
com
isio
nes
finan
cier
as
que
se
carg
uen
por
adel
anta
do
en
la
conc
esi
n de
fina
ncia
cin
. 8.
C
oste
s de
tran
sacc
in
atrib
uibl
es a
un
activ
o o
pasi
vo fi
nanc
iero
S
on l
os c
oste
s in
crem
enta
les
dire
ctam
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atr
ibui
bles
a l
a co
mpr
a, e
mis
in,
en
ajen
aci
n u
otra
for
ma
de d
ispo
sici
n d
e un
act
ivo
finan
cier
o, o
a la
em
isi
n o
asun
cin
de
un p
asiv
o fin
anci
ero,
en
los
que
no s
e ha
bra
inc
urrid
o si
la
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ad
no
hubi
era
real
izad
o la
tr
ansa
cci
n.
Ent
re
ello
s se
in
cluy
en
los
hono
rario
s y
las
com
isio
nes
paga
das
a ag
ente
s, a
seso
res,
e i
nter
med
iario
s,
tale
s co
mo
las
de c
orre
taje
, lo
s ga
stos
de
inte
rven
cin
de
feda
tario
pb
lico
y ot
ros,
as
co
mo
los
impu
esto
s y
otro
s de
rech
os
que
reca
igan
so
bre
la
tran
sacc
in,
y s
e ex
cluy
en l
as p
rimas
o d
escu
ento
s ob
teni
dos
en l
a co
mpr
a o
emis
in,
lo
s ga
stos
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eros
, lo
s co
stes
de
m
ante
nim
ient
o y
los
adm
inis
trat
ivos
inte
rnos
.
9.
Val
or c
onta
ble
o en
libr
os
El v
alor
con
tabl
e o
en li
bros
es
el im
port
e ne
to p
or e
l que
un
activ
o o
un p
asiv
o se
enc
uent
ra r
egis
trad
o en
bal
ance
una
vez
ded
ucid
a, e
n el
cas
o de
los
ac
tivos
, su
am
ortiz
aci
n ac
umul
ada