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TOCA CIVIL NO. 136/2019
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--- Tepic, Nayarit; 26 veintiséis once de junio de 2019 dos
mil diecinueve.
VISTOS para resolver en Segunda Instancia, los autos del
Toca Civil número 136/2019 integrado con motivo del recurso
de apelación hecho valer por el demandado **********, por
conducto de su autorizado **********, en contra de la
sentencia definitiva de fecha 27 veintisiete de marzo de
2019 dos mil diecinueve, dictada por la Juez Primero de
Primera Instancia del Ramo Civil con residencia en la ciudad
de Tepic, Nayarit; dentro del Juicio Civil Ordinario número
415/2017, promovido por **********, en contra del recurrente,
por la acción reivindicatoria entre otros conceptos que
expone, y;
R E S U L T A N D O:
--- 1.- La sentencia definitiva materia del presente análisis,
concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. La parte actora **********, acreditó los elementos
constitutivos de la acción y en parte sus pretensiones y el
demandado**********, ********** no acredito su defensa; en
consecuencia: SEGUNDO. Se declara que la parte actora
********** y **********, tiene el pleno dominio del inmueble
identificado como: ********** con las siguientes medidas y
colindancias descritas. TERCERO. Consecuentemente se
condena a la parte demandada **********, a la desocupación y
entrega del bien inmueble antes descrito, con sus frutos y
accesorios a las actoras ********** y ********** CUARTO. Se
absuelve a la parte demandada **********, del pago de gastos y
costas generados por la tramitación del juicio, por los motivos
expuestos en la presente resolución. QUINTO. Hágase saber a las
partes que tienen derecho y término de nueve días que le concede
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el numeral 641 de la Ley Adjetiva Civil para inconformarse de la
presente resolución, mediante la interposición del recurso de
apelación.
--- 2.- Inconforme con dicha resolución, el demandado
**********, por conducto de su autorizado **********, interpuso
recurso de apelación mismo que fue admitido por la Juez
Primario en ambos efectos, lo que a su vez fue confirmado
por esta Sala, mediante auto de fecha 31 treinta y uno de
mayo de 2019, dos mil diecinueve. En el propio auto, se
tuvo al apelante por ofrecidos de manera oportuna los
agravios que en su opinión le deparó la determinación
impugnada y se citó a las partes para oír sentencia, la que
hoy se pronuncia y.
C O N S I D E R A N D O
--- PRIMERO.- PROCEDENCIA DEL RECURSO.- En
confirmación de lo expuesto por esta Sala mediante auto de
fecha 31 treinta y uno de mayo de 2019, dos mil
diecinueve, se reitera que el medio de impugnación
procedente en contra de la determinación recurrida, es el de
apelación, por así disponerlo el artículo 651 fracción V, del
Código de Procedimientos Civiles de la Entidad; y por no
actualizarse ninguna de las causales de improcedencia a que
se refiere el artículo 638 del mismo cuerpo normativo.
--- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- Esta Sala Civil es
competente para conocer y resolver del presente medio de
impugnación por así disponerlo expresamente el artículo 637
del indicado cuerpo procesal normativo, con relación a los
diversos 32 y 35.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Nayarit.
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--- TERCERO.- TEMPORALIDAD DEL RECURSO.-
Tomando en consideración que la resolución impugnada se
notificó a la parte apelante el día once de abril de 2019 dos
mil diecinueve, y el recurso fue interpuesto el día veintiséis de
abril del mismo año; transcurrieron entre la notificación y la
interposición del recurso, cinco días hábiles, es dable ratificar
la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2019, dos
mil diecinueve, en el sentido de considerarla oportuna en
términos de lo dispuesto por los artículos 81 y 641 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.
--- CUARTO.- MATERIA DEL DEBATE.- La sentencia
materia del presente juicio, tuvo como fundamentos y
motivaciones jurídicas por parte de la Juez de Primer grado,
sustancialmente las siguientes:
VALOR JURÍDICO DE LAS PRUEBAS. En este caso, ********** y
**********, demanda a **********, la posesión material del bien
inmueble que ampara la escritura pública número**********. Para lo
cual argumento que con fecha doce de agosto del año dos mil
ocho adquirieron los derechos de posesión del bien inmueble
ubicado en la **********, con las siguientes medidas y colindancias:
**********. Los derechos de posesión los adquirieron de **********,
en el año 2008, procediendo a cercar dicho predio. Poco después
iniciaron la escrituración del predio referido, una vez efectuados
los trámites ante la Comisión para la Regularización de la
Tenencia de la Tierra (CORETT), se establecieron como nuevos
datos de identidad del bien inmueble los siguientes: **********.
Quedando escritura dicho bien inmueble mediante el **********,
que contiene el contrato de compraventa celebrado entre la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra
(CORETT) en su carácter de vendedora y ********** y **********en
su carácter de compradoras. Desde el día seis de abril del año dos
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mil diez en que adquirieron dicho inmueble se encuentra al
corriente de las contribuciones del pago predial a su nombre, en el
año dos mil once por un problema de salud salieron del país,
cuando regresaron se encontraron con que el demandado entro
en posesión del inmueble sin mostrar documento alguno y
negándose a salir del mismo.
Por su parte, el demandado **********, al dar contestación a la
demanda negó las prestaciones reclamadas, para lo cual
manifestó en relación con los hechos uno y dos, cuatro, cinco que
ni los afirma ni los niega, en relación con el tercer hecho de la
demanda lo reconoce parcialmente como cierto sin embargo
señala que fue ********** quien le escrituro un lote, el cual las hoy
actoras nunca han tenido la posesión, de acuerdo a la constancia
de posesión de solar que la parte actora presento ante **********
para que se le escriturara, el lote que acredita dicha constancia de
posesión corresponde a uno diverso del que hoy se demanda.
De la misma manera el demandado ********** opuso en contra de
la acción principal la excepción de sine actione agis, esta no es
otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado,
fundamentada en que la actora cuando acudió ante la ********** a
que le regularizan el lote de su propiedad, le regularizaron un lote
diverso propiedad de su hijo, el cual no es coincidente con el
señalado en la constancia de posesión ejidal exhibida por la parte
actora, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que
generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de
arrojar la carga de la prueba al actor y el de obligar al juez a
examinar todos los elementos constitutivos de la acción, por
tanto, serán estudiada al momento de entrar al examen y
determinación de la acción ejercitada.
De la misma forma el demandado ********** opone en contra de
las actoras la excepción de obscuro e inepto libelo, basada en
que fue notificado en un domicilio diverso al del inmueble materia
de la Litis, **********, no obstante lo manifestado por el demandado
se considera que si está legitimado para responder las
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pretensiones de la parte actora ya que acepta tener la posesión
del inmueble materia del presente juicio.
Por consiguiente se procede al estudio de la acción
reivindicatoria ejercitada al efecto, establece el artículo 173 del
Código de Procedimientos Civiles Vigente en la entidad, que
señala: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el demandado sus excepciones”, precepto del que
deriva que la carga de la prueba para acreditar la acción
corresponde a la parte actora, en tanto que la misma carga
procesal, recae en el demandado para la justificación de sus
excepciones; siendo entonces, indudable que cuando el actor no
acredite los hechos en que funda su acción, esta no puede
prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o
no opuesto excepciones y defensas.
El ejercicio de la acción reivindicatoria se encuentra previsto por el
numeral 6 fracción II del mismo ordenamiento procesal civil en
Vigor, que establece:
“ARTÍCULO 6.- En forma enunciativa, las acciones que podrán
ejercitarse serán: I.-…..; II.- La reivindicación compete a quien no
está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su
efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la
entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los
términos prescritos por el Código Civil;…”.
Al respecto cabe señalar, que existe criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la acción
reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa de
la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene
dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y
accesiones.
Así, quien la ejercita debe acreditar:
a).- La propiedad de la cosa que reclama;
b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y
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c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse
cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren
los documentos fundatorios de la acción, precisando
situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por
cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.
Ahora bien, expuestas las anteriores premisas y sobre todo del
análisis de los documentos en que funda su acción, se llega a la
convicción de que, resulta en primer término, determinar la
naturaleza de la acción reivindicatoria para efectos de determinar
si en el supuesto analizado opera tal figura jurídica o no.
En ese contexto se puede válidamente concluir que la acción
reivindicatoria constituye la más propia y eficaz defensa ordinaria
de la propiedad, pues tiene como finalidad el reconocimiento del
derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa
que indebidamente retiene un tercero con el cual no se mantiene
ningún vínculo jurídico. De esa manera, la sentencia que se dicte
en el proceso jurisdiccional en que se intente esa acción, si ésta
se acredita, tiene un doble efecto, a saber: 1) Declarativo, en el
sentido de que el actor tiene el dominio sobre la cosa. 2)
Condenatorio, en tanto que el demandado debe de restituir la cosa
con todos sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el
Código Civil aplicable.
Al respecto tenemos, que en cuanto al primero de los
elementos, la propiedad de la cosa que se reclama, la actora
ofertó para ello, las:
Documental Pública: Consistente en las copias certificadas de la
********** Medio de convicción que se valora de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 238 fracción VI del Código de
Procedimientos Civiles vigente, de manera plena al haber sido
emitido por persona con pleno ejercicio de su facultades y
deberes, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre
el Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal de
carácter Técnico y Social denominado ********** en su carácter de
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parte vendedora y ********** y ********** en su carácter de partes
compradoras representadas mediante gestor oficioso, respecto del
inmueble materia del presente juicio, consistente en: **********.
Lo que se vincula con la documental consistente en copias
certificadas del certificado de libertad de gravámenes de fecha
catorce de septiembre del año dos mil diecisiete, del bien
inmueble materia de la controversia mismo que se encuentra
inscrito a favor de las parte actoras ********** y **********registrado
en el ********** sin gravamen alguno. Elemento de convicción a los
cuales se le concede valor probatorio pleno en términos del
artículo 238 fracción VI del Código Procesal Civil, por tratarse de
un documento público. De la que se obtiene que el inmueble
materia de la Litis se encuentra registrado a favor de la parte
actoras, con lo cual, se tiene por acreditada la propiedad del
mismo por las demandantes.
Por lo que ve al segundo elemento, consistente en la posesión
por la parte demandada de la cosa perseguida.
Ahora bien, el derecho positivo mexicano se acoge a la teoría
objetiva o teoría de Ihering, consistente en que el derecho
sustantivo es un interés jurídicamente protegido; de manera que la
posesión prevista por los artículos 778 y 779 del Código Civil para
el Estado, implica que el poder de hecho que alguien tiene sobre
una cosa comprende los derechos normalmente atribuidos a la
propiedad, total o parcialmente, como son disfrutar, usar y
disponer. Así, para que tal poder de hecho constituya lo que
jurídicamente se conoce como posesión, debe necesariamente
tener una causa, un origen, causa posesionis que por su
naturaleza jurídica sea capaz de generar para quien tiene ese
poder de hecho, el derecho de ejercer cualquiera de las facultades
que implica (dando así origen a la posesión originaria) o
cualesquiera de ellas excepto la de enajenar o gravar la cosa
(surgiendo así la posesión derivada) posesiones ambas que se
encuentran tuteladas por la Carta Magna; de ahí que, en el caso
concreto, se acredita con la:
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Confesional realizada por la propia parte demandada en la
contestación de la demanda, al reconocer que detenta la posesión
derivada del bien inmueble materia de la controversia, asimismo
manifestó que **********no debió de haberle escriturado el terreno
propiedad de su hijo. Elemento de convicción que merecer valor
probatorio pleno en términos del artículo 238 fracción I del Código
Procesal Civil, por tratarse de un reconocimiento expreso al
momento de dar contestación a la demanda.
Lo anterior se vincula con la testimonial a cargo de ********** y
**********, desahogadas en la audiencia de fecha catorce
noviembre del año dos mil dieciocho, de la cual se obtiene de las
testigos en mención que tienen conocimiento que las actoras
compraron un terreno en la ********** ********** en la calle **********,
cuando dicho terreno era todavía ejidal, para lo cual les entregaron
una constancia del ejido y después lo regularizaron en **********,
ellas lo limpiaban periódicamente, después contrataron a un
señor, y después se dieron cuenta de estaban unas bardas
construidas, investigaron y se dieron cuenta que el señor **********
había construido ahí, en ********** le dijeron que según los planos
dicho terreno les correspondía, hablaron con el señor **********
pero les dijo que había adquirido dos terrenos, le preguntaron si
tenía escritura y les dijo que no. Medio de convicción que merece
valor probatorio de indicio en términos del artículo 239 fracción III,
por ser hecha por personas mayores de edad, con conocimiento
directo de los hechos y no por terceras personas, de lo que se
concluye que dicho predio fue adquirido mediante la escritura
pública y el cual entro a poseer de manera indebida el demandado
sin justificar la posesión legal del mismo.
En virtud de lo anterior, se ha demostrado a plenitud el segundo
elemento que constituye la acción que nos ocupa, como lo es la
posesión material que tiene el demandado en relación con el
inmueble en conflicto.
En relación al tercer elemento, de la identidad del inmueble
objeto de la acción, qué consiste en que no pueda dudarse cuál
es la cosa que se pretende reivindicar y a la que se refiere el
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documento fundatorio de la acción, precisando situación,
superficie y linderos, circunstancias que deben demostrarse por
cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley, en ese
tenor, se tiene la documental consistente en copias certificadas
del formato de solicitud de tramite expedido por la Dirección de
Ingresos, Departamento de Catastro, debidamente sellado,
relativo a la adquisición por contrato de compraventa por
regularización de un terreno ubicado en el ex ejido de H. Casas
V., en el que se precisan los datos de identificación del inmueble
adquirido medidas y colindancias: correspondiendo a las
siguientes: **********. Medio de convicción que merece valor
probatorio pleno conforme lo dispuesto por el artículo 238 fracción
VI del Código Procesal Civil, por tratarse de un documento
público. De la que se obtiene que la ubicación del inmueble
materia de la Litis así como sus medidas y colindancias son
coincidentes con las señalas en la escritura pública documento
basal de la acción.
También se tiene la documental consistente en las copias
certificadas del plano sellado por la oficina de registro catastral, a
la cual se le otorga valor probatorio pleno artículo 238 fracción VI
del Código Procesal Civil, por tratarse de un documento público.
De la que se obtiene que la ubicación, medidas y colindancias del
inmueble materia de la Litis resultan similares con las señalas en
la escritura pública documento base de la acción.
Asimismo se tiene la confesional realizada por la propia parte
demandada ********** en la contestación de la demanda, en
particular al hecho número tres de la demanda que establece la
ubicación medidas y colindancias del inmueble materia de la Litis
manifestando en su contestación a dicho hecho que es
parcialmente cierto********** no debió de haberle escriturado dicho
lote de terreno, ya que de acuerdo a su constancia de posesión de
solar, exhibida por la parte actora acredito tener la posesión de un
lote de terreno que de acuerdo al plano actual emitido por catastro
le corresponde a un lote diverso y no el que hoy se reclama y se
encuentra escriturado a su favor. Elemento de convicción que
merecer valor probatorio pleno en términos del artículo 238
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fracción I del Código Procesal Civil, por tratarse de un
reconocimiento expreso en relación con la ubicación medidas y
colindancias del inmueble materia de la Litis, discrepando
únicamente en cuanto a lo anteriormente señalado.
Corroborándose el elemento mencionado además con
instrumental de actuaciones y presuncional en su doble
aspecto de legal y humana, las cuales acorde a lo señalado por
los numerales 238 fracciones XII y 239 fracción IV del Código de
Procedimientos Civiles en Vigor, merecen valor pleno, para
confirmar el tercer de los elementos puesto que también es cierto
que la parte demandada **********, reconoció de manera expresa
que en relación con el inmueble materia de las Litis, que si tiene la
posesión, que su hijo le prestó dos lotes de terreno donde primero
construyeron las bardas y posteriormente se edificó la casa
habitación edificada **********. Medios de prueba que al ser
valorados de conformidad a lo dispuesto por el artículo 238
Fracción II del Código de Procedimientos Civiles en Vigor, y la cual
se valora de manera plena al ser hechos propios del absolvente y
en cuanto a su eficacia, es favorable para el accionante toda vez
que de ella se desprende que el demandado acepta que tiene la
posesión del domicilio materia de la presente Litis, en relación con
el inmueble que ampara la escritura fundatoria de la acción. Con lo
cual se tiene por acreditado el tercer elemento relativo a la
identidad del inmueble objeto de la acción.
Por su parte el demandado ********** oferto como medios de
convicción de su parte la documental consistente en copia simple
de la constancia de posesión de solar, de fecha seis de agosto del
año dos mil cuatro, a nombre de la señora **********, con la cual
se justifica el antecedente con los cuales se les cedió los derechos
de posesión a la hoy actora, elemento de convicción que merece
el valor probatorio de presuntivo conforme el artículo 239 fracción
V del Código Procesal Civil, por tratarse de una copia simple, y si
bien expone el antecedente del bien inmueble materia de la Litis,
no tiene el valor probatorio suficiente para desvirtuar la escritura
pública suscrita por el Organismo Público Descentralizado del
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Gobierno Federal de carácter Técnico y Social denominado
**********.
Asimismo se tiene la documental consistente en copias simples
de los planos anteriores de la ********** **********, así como la de
**********, medios de convicción que merece valor probatorio
presuntivo conforme el artículo 239 fracción V, por tratarse de una
copia simple, mismos que no resultan suficientes para desvirtuar el
valor probatorio pleno de la **********.
Asimismo argumento el autorizado legal del demandado que la
superficie que detenta su autorizante es mayor a la que reclama la
accionante por lo que no existe identidad del mismo bien
inmueble, argumento que se considera improcedente pues como
lo ha reconocido el propio demandado al momento de dar
contestación a la demanda dicho inmueble objeto de su posesión
se compone de dos lotes de terreno, siendo el 13 y 14 hoy 2 y 3,
se encuentran bardeados en toda su periferia y en el centro de los
dos lotes se encuentra una casa habitación, de lo que se concluye
que el inmueble materia de la controversia si es válidamente
delimitable al corresponder al ********** en ********** que fue
regularizado el asentamiento ********** tercera sección y del cual
se manifiesta poseedor la parte demandada.
En lo que se refiere al pago de los gastos y costas para
determinar su procedencia, se toma como base lo establecido por
el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles que
establece:
“Artículo 283. La condenación en costas se hará cuando así lo
prevenga la Ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido
con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I.- El que
ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción,
si se funda en hechos disputados; II.- El que presentaré
documentos o testigos sobornados; III.- El que fuere
condenado en los Juicios Ejecutivo, Hipotecario y el que
intente alguno de ellos, si no obtiene sentencia favorable. En
estos casos, la condenación se hará en la primera instancia,
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observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción
siguiente; IV.- Cuando en la sentencia de segunda instancia,
se confirme la de primera, sin tomar en cuenta la declaración
sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las
de ambas instancias.”
Lo que implica, que la condenación en costas, puede ser forzosa,
en los casos que presuponen las cuatro fracciones anteriores;
cuando la condenación en costas queda al criterio del Juez, éste
tendrá que apreciar si en el juicio procedieron o no las partes con
temeridad o con mala fe, pudiendo ser, que hubiese ocurrido que
una u otra, luego entonces, habrá condenación al pago de los
gastos judiciales, cabe señalar también, que dicha facultad
concedida al Juzgador por la Ley, para condenar al pago de las
costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o
mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera
prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las
constancias procésales, para apreciar la conducta y lealtad
procesal y percatarse si el litigante ha hecho promociones
inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros
actos semejantes, encaminados a entorpecer o dilatar el
procedimiento, contrarios a la buena fe; y en este caso se tiene
que no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos
por lo que se ABSUELVE a la parte demandada de dicha
prestación.
En mérito de lo expuesto, podemos concluir que, es procedente
declarar que ********** y **********, acredito los elementos
constitutivos de la acción y en parte sus pretensiones y la parte
demandada**********, no acredito sus defensas, por consiguiente
se declara que la parte actora ********** y **********, tiene el pleno
dominio del inmueble identificado como: ********** de esta ciudad
de Tepic,**********con una superficie de 133.00 m2 (ciento treinta y
tres metros cuadrados) con las siguientes medidas y colindancias:
**********
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Consecuentemente se condena a la parte demandada **********,
a la desocupación y entrega del bien inmueble antes descrito,
con sus frutos y accesorios a las actoras **********.
Por lo que hace a los agravios expresados por el demandado
********** por conducto de su autorizado ********** esta Sala
Civil los tiene por reproducidos en obvio de repeticiones, y
porque además ninguna disposición jurídica obliga a su
transcripción, siempre y cuando, sean debidamente
valorados conforme a Derecho corresponde, por este
Tribunal de alzada, tal como lo ha interpretado el Poder
Judicial Federal en la ejecutoria visible en la página 288 del
tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de 1993, del
Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS
EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE
GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya
trascrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello
no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria
de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la
sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte
apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las
sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas,
contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el
juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como
decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate”.
--- QUINTO.- Éste Órgano Colegiado advierte íntima relación
en la serie de argumentos que expresa el recurrente en los
conceptos de agravio indicados como segundo y cuarto,
respecto a que solicitó fueran llamados a juicio **********
quien tiene la posesión original del bien inmueble, así como
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**********, por tener interés directo en el juicio. Por tal razón,
tales agravios se abordaran para su estudio conjuntamente.
Expone el inconforme, que como se señaló en la
contestación de demanda por parte del demandado
**********, manifestó que la posesión que él detenta es una
posesión derivada de su hijo ********** por lo tanto, solicitó
fuera llamado a juicio a razón que ********** tiene la posesión
original del bien inmueble materia del presente juicio, lo cual
nunca se realizó dicho emplazamiento; asimismo, se solicitó
se llamara a juicio a la C. **********, hija del señor **********,
ya que **********, también detenta la posesión del bien
inmueble pero de forma derivada al igual que su señor padre
**********, que de igual forma nunca fue emplazada a juicio,
empero lo anterior, permite establecer que en el presente
juicio se han violado las garantías individuales consagradas
en la Constitución en los artículos 14 y 16, pues quedo
plenamente justificado que el señor ********** tiene la
posesión original de acuerdo a la constancia de posesión de
solar de fecha cuatro de octubre de 2004, dos mil cuatro, la
que se acompañó como documento fundatorio de la
excepción por parte del demandado **********, y de acuerdo
al haberse solicitado el llamamiento también a la C. **********,
por la razón que ésta persona también se encuentra en
posesión derivada del bien inmueble materia del presente
juicio, de modo que, al no haberse llamado a juicio, resulta
ser que existen violaciones al debido procedimiento de ser
oído y vencido en juicio, por lo que se está en el hecho
jurídico que dicho procedimiento se debe reponer en virtud
de la falta de emplazamiento al que tiene la posesión original
**********, y quien conjuntamente tiene la posesión derivada
con el señor **********, como lo es su hija **********.
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Argumentos de agravio que son infundados, en cuanto a
que sea llamado a juicio el C. **********, ello por las razones
que de manera pormenorizada se irán puntualizando.
En efecto, se tiene como antecedente, que la parte actora
********** demandan en la vía civil ordinaria a **********
ejercitando la acción reivindicatoria, al considerarse
propietarias del bien inmueble materia de litis adquirido
mediante contrato de compraventa celebrado con la **********
como se desprende del instrumento público número **********
de fecha 6 seis de abril de 2010, dos mil diez, cuya posesión
refieren la detenta el hoy demandado.
Este a su vez, al dar contestación a la demanda opone la
excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando
tener la posesión derivada del bien inmueble materia de litis
debido a un contrato de comodato que celebró con su hijo
**********, siendo éste quien tiene la posesión original del
bien inmueble desde el año dos mil cuatro.
Cabe precisar, que la parte actora al dar contestación a la
excepción ya citada, (foja 63 a 66), señaló que no le resulta
interés legítimo en el juicio a **********, toda vez que no
existe litisconsorcio pasivo entre ellos, pues quien tiene la
responsabilidad para tales efectos resulta ser el “tenedor de
la cosa”, invocando para ello la tesis de voz “Acción
reivindicatoria. Es innecesario llamar a juicio al causante del
comodatario demandado al no existir litisconsorcio pasivo
necesario entre ellos”.
De igual manera, tenemos que la excepción de falta de
legitimación pasiva, opuesta por el demandado **********
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**********, se resolvió interlocutoriamente con fecha trece de
noviembre de dos mil diecisiete (fojas 68 a 74), señalando la
juez natural en sus argumentos que el demandado si se
encuentra legitimado dentro del juicio, tomando en
consideración que se desprende específicamente de su
escrito de demanda, y al oponer la incidencia, que acepta
tener la posesión del bien inmueble materia de litis, con
independencia de que manifieste que el legítimo poseedor en
calidad de dueño lo sea **********, al cual en su caso le
correspondería hacer valer las acciones personales que
pudiera ejercitar.
Asimismo, es de mencionarse que mediante proveído de
fecha mayo treinta de dos mil dieciocho (foja 149), la juez
natural determinó en atención a la petición de **********,
autorizada de la parte actora, que de autos se desprende
que en sentencia interlocutoria de fecha trece de noviembre
de dos mil diecisiete, se declaró que se le dejaban a salvo
los derechos a ********** para que haga valer las acciones
personales que pudiera ejercitar, siendo innecesario
llamarle a juicio dentro del presente sumario, lo cual
quedo firme con fecha noviembre veintiocho de dos mil
diecisiete.
Sin que ésta Sala advierta dentro del juicio, que **********, se
haya inconformado e interpuesto el recurso correspondiente
en contra de tal determinación de la juez primario, de ahí que
se tenga por consentida tácitamente la misma.
A mayor abundamiento, se observa de las piezas de autos
que integran el juicio, (foja 237 a 241), que el C. **********,
interpuso juicio de amparo indirecto **********, en contra del
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auto de fecha 18 dieciocho de junio de dos mil dieciocho, que
hizo consistir en la omisión de la autoridad responsable (juez
natural), de llamarlo como tercero interesado o con interés a
dicho quejoso al juicio de referencia.
En el mismo orden de cosas, se advierte del sumario, la
resolución pronunciada por la autoridad federal (fojas 257 a
258), en los autos del incidente de suspensión derivado del
juicio de amparo indirecto número ********** el cual resuelve
que se niega la suspensión definitiva solicitada por **********,
en contra de los actos reclamados al ********** con sede en la
ciudad de Tepic, Nayarit, por los motivos jurídicos expuestos.
Bajo ese contexto, éste Órgano Colegiado considera
infundados los argumentos de agravio del inconforme,
respecto a que sea llamado a juicio el C. **********
Por otra parte, tenemos que el demandado **********, al dar
contestación a la demanda (foja 36 a 41), argumentó tener la
posesión derivada del bien inmueble materia de litis, al cual
le da mantenimiento y el cuidado debido, señalando que en
algunas ocasiones ahí se queda a dormir, y que también se
encuentra viviendo su hija de nombre **********.
Lo anterior lo corrobora mediante escrito de fecha once de
junio de dos mil dieciocho (foja 168), en el cual refiere que no
solo su hijo ********** y él tienen la posesión del bien
inmueble, sino que también se encuentra en posesión del
inmueble su hija **********, y sus menores hijos, solicitando al
juzgado se sirva llamarla a juicio para que haga valer sus
derechos humanos consagrados en los artículos 14 y 16 de
la Constitución.
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Sin embargo, no se desprende del sumario que la juez
natural haya llamado a juicio a ésta última, no obstante de
ser la persona que ocupa físicamente el bien inmueble
materia de disenso, del cual la parte actora en el principal
reclama su propiedad.
En las relatadas condiciones, ésta Sala advierte la presencia
de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual constituye un
presupuesto procesal que debe interpretarse bajo la óptica de
los derechos humanos, siendo uno de ellos el acceso efectivo
a la justicia, el cual debe protegerse en todo momento en
términos del artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Bajo esas condiciones, al advertir este Órgano colegiado que
en el juicio natural existe litisconsorcio pasivo necesario en
la persona de ********** quien no fue llamada a juicio, es
imperativo dejar insubsistente el fallo recurrido aunque no
medie petición de parte, y reponer el procedimiento en
atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y
economía procesal a partir del auto de radicación de fecha
tres de octubre de 2017, dos mil diecisiete (fojas 26 y 27 del
juicio natural) quedando subsistentes todas las actuaciones
realizadas respecto de la parte actora ********** y el
demandado **********, a efecto de que el juez primario oiga al
litis consorte, reponga el procedimiento y en su oportunidad
dicte una sentencia completa que en derecho corresponda;
consecuentemente con lo anterior, en términos de lo
establecido en el artículo 653 fracción III párrafo segundo del
enjuiciamiento civil vigente en el Estado, se deberá notificar a
**********, en el domicilio materia de disenso, ubicado en
TOCA CIVIL NO. 136/2019
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**********, a efecto de que se le corra traslado con copias
simples de ley de la demanda, y demás documentos que se
acompañen, y se le emplace a juicio por el término de ley,
para que manifieste lo que a su interés legal convenga; una
vez hecho lo anterior, y agotadas que sean las etapas
procesales correspondientes, el juez primario resuelva de
nueva cuenta, con plenitud de jurisdicción lo que en derecho
proceda; sirve de ilustración a lo anterior la tesis de
jurisprudencia con número de registro 2011202, en materia
civil, consultable en la página 1733 del Semanario Judicial de
la Federación, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, en su
Décima Época de rubro y contenido:
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SU ANÁLISIS EN
SEGUNDA INSTANCIA, SÓLO PODRÁ EMPRENDERSE A
PARTIR DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, Y SI EL
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA YA SE PRONUNCIÓ AL
RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De
acuerdo con los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de México, el litisconsorcio
pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de
acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los
litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho
litigioso deben ser afectados por una sola sentencia. En ese
sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal
de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que
no fueron llamados, aunque no hubiere petición de parte, en
cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar
reponerlo de oficio, para el efecto de que el Juez de primera
instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a
los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal;
sin embargo, debe puntualizarse que el señalado deber, sólo se
actualiza cuando no medie el examen sobre el mismo en primera
instancia pues, de lo contrario, únicamente podrá emprenderse
válidamente en virtud de lo expresado por las partes en la alzada,
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salvo que se actualice algún supuesto de suplencia de la
deficiencia de la queja, pues si el juzgador primario ya se ha
pronunciado sobre el tema, en tal situación adquiere la calidad de
cosa juzgada, por lo que la autoridad de segunda instancia ya no
puede pronunciarse oficiosamente, pues la resolución previa lo
impediría, sobre todo si frente a la decisión desestimatoria del
Juez, la parte interesada dejó de interponer el recurso procedente,
pues en esos términos, ya no estaría de por medio en esa
determinación el orden público que justifica la referida oficiosidad,
sino sólo el interés privado de la parte que resulta afectada por
ella; por tanto, el órgano revisor únicamente puede abordar, por
regla general, el estudio de la determinación del Juez a la luz de
los agravios que se hagan valer por el recurrente.
En consecuencia, ---------- en relación a los demás agravios que
expresa el recurrente, se hace innecesario entrar a su
estudio por las razones expuestas al inicio de este
considerando, y al estimarse que no varía el sentido de lo
determinado por ésta Sala Colegiada.
---Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los
artículos 62, 63, 249, 250, 258, 637, 640, 641, 643, 644, 651
fracción V y 653 del Código de Procedimientos Civiles
Vigente, se resuelve el presente toca de acuerdo con los
siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S:
--- PRIMERO.- Los conceptos de agravio expresados por el
demandado **********, por conducto de su autorizado
**********, devienen en parte infundados, y en otro
fundado, en términos del considerando quinto de la presente
resolución, por lo tanto;
TOCA CIVIL NO. 136/2019
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--- SEGUNDO.- SE DEJA INSUBSISTENTE la sentencia
definitiva dictada por la Juez Primero de Primera Instancia del
Ramo Civil con residencia en Tepic, Nayarit y; se ordena
reponer el procedimiento para los efectos precisados en la
parte final del último considerando de esta resolución.
---TERCERO.- Dentro de los tres días siguientes a la
notificación de este fallo, remítase testimonio autorizado del
mismo al Juzgado de origen, devolviendo los autos originales
del expediente Civil Ordinario número 415/2017 en dos tomos
en (427) Cuatrocientas Veintisiete fojas útiles para su
conocimiento y efectos legales procedentes.
--- Notifíquese y en su oportunidad envíese el presente toca
al Archivo General del Poder Judicial del Estado, para su
guarda definitiva.
Así lo resolvió en su fecha el Pleno de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit integrada
por los Ciudadanos Magistrados Licenciados ROBERTO
ARTURO HERRERA LÓPEZ, Presidente, RODOLFO
ADRIÁN RODRÍGUEZ ALCANTAR, Ponente, y Doctora en
Derecho ROCÍO ESTHER GONZÁLEZ GARCÍA, ante la
Ciudadana Licenciada MARGARITA ZAVALZA ZAVALA,
Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.