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AHDE, tomo LXXXVIII-LXXXIX, 2018-2019 Memoriales presentados a Felipe II de Cristóbal de Barros y Diego Marroquín sobre fomento naval, comercio, legislación e instituciones cantábricas (1570 aprox.) RESUMEN La trascripción aún inédita de un manuscrito del siglo XVIII que ha resultado ser una copia autentificada de un Memorial dirigido al monarca y redactado en torno a 1570 por Cristóbal de Barros, la persona encargada por Felipe II de fomentar la construcción de navíos e impulsar los plantíos con los que nutrirse, resulta de enorme relevancia para profundizar sobre las jurisdicciones municipales y territoriales del cantábrico, así como las instituciones comerciales y conocer no sólo las normas que debían aplicarse en estos asuntos sino también el grado de ejecución de las mismas por parte de las poblaciones locales. PALABRAS CLAVE Felipe II, marina, montes, jurisdicción municipal, Consulado de Mercaderes. ABSTRACT This still unpublished transcription of a manuscript of the XVIII century has turned out to be an authenticated copy of a Memorial sent to the monarch and drafted around 1570 by Cristóbal de Barros. Felipe II ordered Cristobal to foment the construc- tion of ships, to promote the plantations to obtain wood, to encourage the commercial institutions and also to know the rules to be applied as well as the degree of execution of them by the Local populations.

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Memoriales presentados a Felipe II de Cristóbal de Barros y Diego Marroquín sobre fomento naval, comercio, legislación e instituciones cantábricas (1570 aprox.)

RESUMEN

La trascripción aún inédita de un manuscrito del siglo xviii que ha resultado ser una copia autentificada de un Memorial dirigido al monarca y redactado en torno a 1570 por Cristóbal de Barros, la persona encargada por Felipe II de fomentar la construcción de navíos e impulsar los plantíos con los que nutrirse, resulta de enorme relevancia para profundizar sobre las jurisdicciones municipales y territoriales del cantábrico, así como las instituciones comerciales y conocer no sólo las normas que debían aplicarse en estos asuntos sino también el grado de ejecución de las mismas por parte de las poblaciones locales.

PALABRAS CLAVE

Felipe II, marina, montes, jurisdicción municipal, Consulado de Mercaderes.

ABSTRACT

This still unpublished transcription of a manuscript of the xviii century has turned out to be an authenticated copy of a Memorial sent to the monarch and drafted around 1570 by Cristóbal de Barros. Felipe II ordered Cristobal to foment the construc-tion of ships, to promote the plantations to obtain wood, to encourage the commercial institutions and also to know the rules to be applied as well as the degree of execution of them by the Local populations.

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KEYWORDS

Philip II, navy, forest, municipal jurisdiction, Merchants’ guild.

Recibido: 9 de enero de 2019.Aceptado: 27 de febrero de 2019.

«No puede hablarse de la historia de España en este período sin tener en cuenta el ámbito naval. La historia de España es su historia naval y ésta tiene una serie de condicionantes tecnológicos, cosmográficos, humanos, tácticos y estratégicos que se deben analizar e investigar con detenimiento para poder explicar y justificar los hechos que se sucedieron en la época que nos ocupa, el siglo xvi» 1.

Las acertadas palabras de Pazzis Pi Corrales compendian los propósitos de este trabajo, añadiendo por nuestra parte a todos esos factores expuestos que entre aquellos condicionantes que orbitaron en torno a la política oceánica de Felipe II también se hallaron sin duda alguna los atinentes al ámbito jurídico e institucional. Convencido este monarca de que estaba obligado a preservar la integridad de los territorios que había heredado, consideró que debía aprove-char al máximo todos los recursos materiales, humanos y económicos en aque-lla tarea y para ello no sólo destinó medidas normativas sino también focalizó la actividad de diversos órganos de gobierno, tanto centrales como locales, en la persecución de este objetivo 2, propio de una gran Monarquía de índole maríti-ma 3. En este contexto, se llevaron a cabo toda una serie de actuaciones, también legislativas, destinadas al fomento e industria naval comenzadas alrededor de 1562 4 y la ejecución y coordinación de aquellas fue comisionada a un perso-naje del que aún poco se sabe en comparación con su relevancia, Cristóbal de Barros y Peralta. Desde entonces y durante casi una década Barros, se centró fundamentalmente en reconocer y racionalizar toda la gestión de la construc-ción naval, desde el plantío de los árboles hasta el diseño de los barcos en el mayor astillero que disponía la Monarquía Hispánica, el arco cantábrico desde la frontera con Francia hasta la de Portugal. Sabemos que éste oficial emitió una profusa documentación a la Corona que reflejaba los problemas del sistema de flotas español, identificando entre aquellas dificultades la inexistencia de una normativa adecuada y la inacción de los dirigentes locales, los corregido-res, jueces de residencia y justicias; a la par que apuntaba diversas soluciones

1 Pazzis Pi Corrales, Magdalena, Felipe II y la lucha por el dominio del mar, Madrid, Editorial San Martín, 1989, p. 70.

2 Pazzis Pi Corrales, Magdalena, Felipe II y la lucha por el dominio del mar…, pp. 18-20. 3 Cerezo Martínez, Ricardo, Las Armadas de Felipe II, Madrid, Editorial San Martín,

1988, p. 45.Ortega y Medina, Juan A., El conflicto anglo-español por el dominio oceánico (siglos xvi

y xvii), Málaga, Editorial Algazara, 1992, p. 148. 4 Éste es el año en el que el Felipe II decidió emprender un extenso programa de actividades

y gestiones conducente a fabricar y armar navíos. Pazzis Pi Corrales, Magdalena, Felipe II y la lucha por el dominio del mar…, pp. 81-82.

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para solventarlas 5. Sin embargo, de entre todos aquellos documentos que Cris-tóbal de Barros elaboró, hasta ahora no se ha analizado en profundidad, y ni mucho menos transcrito un Memorial elaborado a comienzos de la década de 1570 y que resultó un acertado compendio de cómo fue enfocada la política y la administración naval en la España filipina 6, pues en él relató detalladamen-te cómo fue la mentalidad de las poblaciones marineras y montañeras del arco cantábrico, el papel de los corregidores y las justicias locales, los aciertos y errores en el desarrollo de potenciales unidades de navíos, la necesidad de nor-mativizar todo el entramado naval, el control que por parte del monarca o sus delegados debería extenderse en poblaciones y astilleros, etc 7. En definitiva, cuál debería ser la posición de Felipe II frente a los asuntos marítimos.

Únicamente tenemos constancia de haber sido citado este documento, someramente, por Cerezo Martínez y Gómez-Centurión Jiménez 8. No obstante, estos autores no profundizaron sobre el mismo y ni mucho menos lo hicieron sobre la fuerte carga jurídico-institucional que en él subyace; de ahí que nos hayamos decantado por publicarlo ahora. Consecuentemente, consideramos que la relevancia de este documento para nuestra disciplina está fuera de toda duda, además contribuir a contextualizar la posición de la Monarquía Católica en la esfera internacional, ya que plasma la percepción del propio Barros con respecto a los conflictos exteriores del Mar del Norte, especialmente el anglo-español que culminó con el embargo de barcos ingleses en las costas de los territorios dominados por Felipe II a consecuencia de los asaltos que se habían realizado contra mercantes españoles por parte de corsarios auspiciados y pro-tegidos por la Inglaterra isabelina, así como del secuestro de naves españolas cargadas con dinero genovés, por un valor de un millón de ducados 9, destinado a pagar a las tropas del Duque de Alba y que supusieron un punto de inflexión en el deterioro de las relaciones entre los dos países 10.

En lo que respecta al contenido del mismo, éste plantea desde su arranque la carencia de naves necesarias para impulsar el comercio, orden público y la defensa de los vastos territorios vinculados a la Monarquía Católica, denun-ciando la necesidad de la colaboración de las autoridades locales para informar de primera mano sobre las carencias que advirtiesen y también las posibles

5 Sobre la actividad de Barros: Martínez González, Alfredo José, Las Superintendencias de Montes y Plantíos (1574-1748): Derecho y política forestal para las Armadas en la Edad Moderna; Valencia, Tirant lo Blanch, 2015; pp. 46-76.

6 Cerezo Martínez, Ricardo, Las Armadas de Felipe II…, p. 106. Data el documento en 1573, pero ni cita la fuente ni argumenta cómo pudo inferirlo.

7 En este sentido, el documento aquí expuesto encaja acertadamente con los asuntos que Pazzis Pi Corrales entiende que fue la política y administración naval en la España filipina. Vid. Pazzis Pi Corrales, Magdalena, Felipe II y la lucha por el dominio del mar…, pp. 22, 77-101.

8 Cerezo Martínez, Ricardo, Las Armadas de Felipe II…, pp. 106-108.Gómez-Centurión Jiménez, Carlos, Felipe II, la Empresa de Inglaterra y el Comercio Sep-

tentrional (1566-1609), Madrid, Editorial Naval, 1988, pp. 126-128. 9 Ibáñez de Ibero, Carlos, Historia de la Marina de Guerra Española. Desde el siglo xiii

hasta nuestros días, Madrid, Espasa-Calpe S. A., 1943, pp. 142-143. 10 Gómez-Centurión Jiménez, Carlos, Felipe II, la Empresa de Inglaterra y el Comercio

Septentrional (1566-1609)…, pp. 39-57.

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soluciones sin soslayar la miseria de las poblaciones locales, marineras y mon-tañesas, sobre las que debería recaer buena parte de las actuaciones destinadas al impulso náutico. Con este objetivo identificó diversos factores, destacando entre ellos cuatro sin los cuales estimaba no podría ser posible el auge naval, todos relacionados con la normativa preexistente demostrando un profundo conocimiento de las Pragmáticas, Leyes y Peticiones de Cortes en lo relativo a construcción de naves, marinería, empréstitos, fletes, aseguramiento de naves y comercio marítimo:

1. Montes cuya madera sirviese para construcción naval, fundición de hie-rro y otros materiales: en él quedó planteada la necesidad de alcanzar un equili-brio racional dentro las necesidades locales y la construcción naval, además de poner de manifiesto la falta de colaboración de corregidores y justicias locales para plantar, registrar lo plantado y establecer penas a los contraventores. Igual-mente, identificó y analizó la diversidad de jurisdicciones a lo largo de todo el cantábrico establecidas en cuatro áreas determinadas 11: Provincia de Guipúzcoa, Señorío de Vizcaya, Corregimiento de las Cuatro Villas de la Costa de la Mar, Principado de Asturias y Reino de Galicia, sugiriendo a Felipe II la implantación de un Comisario General que aglutinase todos estos espacios y pudiese conocer los casos relativos al fomento naval en primera instancia 12, sustrayendo tal com-petencia de las Justicias Locales y que sus resoluciones sólo pudiesen ser sustan-ciadas en grado de apelación «ante V. M. en este Consejo» [Guerra].

2. Dinero para fabricar navíos: criticando nuevamente la falta de colabo-ración de las autoridades locales, trató de la necesidad de llevar a cabo ayudas económicas, exenciones tributarias y empréstitos a quienes fabricasen navíos.

3. Cargazones: en este aspecto –a su entender el más crucial de todos– sugirió medidas proteccionistas en favor de los naturales y en detrimento de los extranjeros vetando la venta de barcos españoles a foráneos y la carga de mer-cancías españolas en naves extrañas. En esta línea, que incluía también incluso a los navíos que hacían su ruta a Terranova, afirmó que tampoco se cumplían las Pragmáticas y Leyes que pretendían controlar las actividades comerciales de los extranjeros, quienes continuaban efectuando actividades fraudulentas. Como consecuencia, recalcaba la necesidad de encontrar soluciones normativas firmes y efectivas. Por otro lado, se decantó por anteponer las naves de mayor tonelaje de otras de menor porte, desarrollando pormenorizadamente en este ámbito sus acuerdos y desacuerdos con los Consulados de Burgos y Bilbao, que

11 Sobre la importancia productiva en construcciones navales de las diversas regiones del litoral cantábrico, Casado Soto, José Luis, «Barcos para la guerra. Soporte de la Monarquía His-pánica», Armar y marear en los siglos Modernos (xv-xviii). Cuadernos de Historia Moderna, Anejo V, Madrid, Publicaciones de la Universidad Complutense, 2006, p. 20.

12 Tal Comisario General terminará siendo el denominado Superintendente de Montes y Plantíos, cuyo cargo recaerá sobre el propio Cristóbal de Barros en 1574. ASG, Leg. GA 347/57. Real Cédula de Felipe II (Tanto del titulo de xρtobal de Varros. Para los Plantios de rrobles su besita y de montes y dehesas). Madrid, 7 de septiembre de 1574. En Martínez González, Alfre-do José, Las Superintendencias de Montes y Plantíos (1574-1748): Derecho y política forestal para las Armadas en la Edad Moderna…, p. 57.

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usualmente se habían decantado por liberalizar medidas contrarias a las naves mercantes extranjeras 13.

4. Prohibición de vender navíos españoles a extranjeros: partiendo del incumplimiento de la normativa preexistente, solicitaba el control de las Justi-cias y escribanos de los Concejos sobre los procedimientos registrales para evi-tar ventas engañosas.

Finalmente, este excepcional documento recogió a su vez la transcripción de otro Memorial 14, efectuado por Diego Marroquín, natural de Mioño, en nombre de oficiales y dueños de naves cantábricas acerca de sueldos e igual-mente con una importante carga jurídica puesto que analiza una importante norma promulgada para solucionar la escasez de marineros, las Ordenanzas sobre sueldos de 1553 15, que nunca se llegaron a cumplir por completo 16. Sabe-mos que entre las actividades de Marroquín se encontraban las de llevar a cabo gestiones sobre asuntos navales 17. Éste, además, en lo que no sería un asunto menor, también pudo haber estado al servicio de Francisco de Eraso, secretario

13 Gómez-Centurión Jiménez, Carlos, Felipe II, la Empresa de Inglaterra y el Comercio Septentrional (1566-1609)…, p. 128.

14 Tal Memorial es citado, pero no desarrollado, por Fernández Duro, Cesáreo, Historia de la Armada Española, Vol. I. Años-1476-1559, Madrid, Museo Naval, edición de 1972, p. 333.

15 Aquellas Ordenanzas fueron transcritas, calificándose de «concesiones aparentes a la marinería», en Salas, F. Javier de, Marina española. Discurso histórico reseña de la vida de mar y Memoria en Contestación á un proyecto sobre el ramo, Madrid, Imprenta de T. Fortanet, 1865, pp. 48-49.

Del mismo autor, Historia matrícula de mar y examen de varios sistemas de reclutamiento marítimo, Madrid, Imprenta de T. Fortanet, 1870, pp. 53-55.

Estas disposiciones, a pesar de ser bienintencionadas en favor de la marinería, no fueron bien acogidas por ésta. De ello existe constancia sobre las reticencias de los marineros guipuzcoanos en Ortega y Medina, Juan Antonio, El conflicto anglo-español por el dominio oceánico (siglos xvi y xvii), México, Instituto de Investigaciones Históricas, UNAM, 1982, p. 152. Son calificadas de «Ordenanzas meticulosísimas y generosas».

Por su parte, los marineros vizcaínos tampoco las recibieron de buen grado, pues «En fecha 5 de noviembre de 1553, el todavía príncipe don Felipe promulgó unas ordenanzas referentes al embargo de embarcaciones en las que, además de establecerse las bases para sus arqueos y normas para el pago de los armadores a los que embargaba la Corona, se aumentaban los sueldos de los marineros, grumetes y pajes, lo que no dejaba de ser un primer intento de acometer el problema. Sin embargo, continuaba el sistema de levas, notándose en el Señorío de Vizcaya una manifiesta resistencia a la entrega de la marinería, argumentando que las ventajas de 1553 sólo lo eran de nombre y no se respetaban en la práctica». Gutiérrez de la Cámara Señán, Jose M., «El factor clave: el personal», Cuadernos de Pensamiento Naval, n.º 10, Madrid, Ministerio de Defensa, Cuartel General de la Armada, noviembre de 2009, p. 39.

16 Ibáñez de Ibero, Carlos, Historia de la Marina de Guerra Española. Desde el siglo xiii hasta nuestros días…, 1943, p. 157.

17 Sagarmínaga y Epalza, Fidel de, El Gobierno y régimen foral del Señorío de Vizcaya: 1558-1576, Bilbao, Excma. Diputación de Vizcaya, 1928, pp. 271-272. Es recogido que «Ochoa de Urquiza y Juan Carrillo escribieron desde Sevilla sobre trescientos veinticinco ducados, que a Diego Marroquín de Mioño le habían prometido en razón de ciertas diligencias que haría en alcan-zar algunas de las naos de este Señorío y de la provincia de Guipúzcoa, y quedó acordado, median-te cierta práctica que propuso Min de Bertendona, se escribiese a Su Majestad, en nombre del Señorío, para que diese cédula a Marroquín para que los dueños de las naos de este Señorío le pagasen lo que había de haber» (Regimiento de Tierra Llana, 10 de septiembre de 1572).

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personal de Felipe II al frente del Consejo de Guerra 18, e inequívocamente consta fue procurador general de la Junta de Sámano y sus concejos 19.

En cuanto a los aspectos formales del documento, el Memorial elaborado en el último tercio del siglo xvi se encuentra custodiado en el Archivo del Museo Naval ubicado en el Cuartel General de la Armada (Madrid) 20. A pesar de no resultar muy conocido por los investigadores, la riqueza documental de este centro está fuera de toda duda pues gracias a un proceso compilatorio efec-tuado en el siglo xviii se pudieron reunir copias autentificadas de miles de tex-tos históricos relacionados con la Historia Naval, muchos de ellos con una pal-pable carga jurídico-institucional. En el caso que nos ocupa, la Colección Fernández de Navarrete que preservó el documento ahora transliterado se formó como resultado de los intentos del entonces Capitán de Fragata D. José Mendoza y Ríos por organizar una Biblioteca y Museo en la Real Población de San Carlos de la gaditana Isla de León que coadyuvasen a la formación cultural

18 El Consejo de Guerra era la institución, dentro del entramado polisinodial, que más se centró en el fomento de los navíos para las Armadas y, ciertamente, salvo que se trate de un homó-nimo, Diego Marroquín había servido a Francisco de Eraso según se apunta en Thompson I. A. A., «Administración y administradores en el reinado de Carlos V», En torno a las Comunidades de Castilla: actas del Congreso internacional «Poder, Conflicto y Revuelta en la España de Carlos I» (Toledo, 16 al 20 de octubre de 2000), Universidad de Castilla-La Mancha, 2002, p. 102.

Hemos tenido ocasión de consultar el Legajo por él citado en el Archivo Histórico Nacional (AHN), Consejos, Leg. 4407, 1570, n.º 50 (Consultas de Gracia), y en efecto aparece un tal «Diego Marroquín criado de V. Md. suppca se le de nueuo termino dela liçençia / que se le dio para sacar destos reynos quatroçientas cargas de trigo…» y en la respuesta dada, accediendo a su petición, queda reflejado que «Juan Lopez de laçarraga y diego marroquin que fueron oficiales de Juan Vazqz / de molina y despues de Erasso».

A su vez, Francisco de Eraso era cuñado de Cristóbal de Barros, por lo que las relaciones clientelares entre unos y otros hacen plausible que pudiese tratarse de un personaje con cierta relación con los ámbitos cortesanos. Sobre estas relaciones familiares/clientelares, Martínez González, Alfredo José, Las Superintendencias de Montes y Plantíos (1574-1748): Derecho y política forestal para las Armadas en la Edad Moderna…, p. 57 (pie de pág. 52).

19 Así aparece en las «Ordenanzas de caza y pesca de la Villa de Castro Urdiales y Junta de Sámano, efectuadas en Castro Urdiales el 31 de diciembre de 1558». En Baró Pazos, Juan; Estrada Sánchez, Manuel; Serna Vallejo, Margarita, De la Junta de Sámano al Ayuntamiento constitucional (1347-1872), Santander, Universidad de Cantabria, 2004, p. 204.

Igualmente en Baró Pazos, Juan y Galván Rivero, Carmen, Libro de Ordenanzas de la Villa de Castro Urdiales (1519-1572), Santander, Universidad de Cantabria, 2006, p. 222 (folio del original 94 v.º).

20 En el catálogo de la Colección Fernández de Navarrete aparece datado en 1570, aunque tampoco se especifica el criterio para decantarse por este año y es recogido con el siguiente tenor literal: Discurso presentado, al Rey (al parecer) por Cristóbal de Barros, sobre el importante objeto de / que hubiese Navios utiles para la guerra, trato y comercio, y aumento e industria dela gente / mercante; proponiendo varias medidas para fabricarlos entre los Astilleros del Señorío de Vizcaya, / Provincia de Guipúzcoa y quatro villas de la costa dela Mar, y para su Conservaon y fomento / y a continuación está un Memorial presentado a S. M. por Diego Marroquin en nombre delos capitanes de Mar y Maestres dueños de Naos delas mismas Provincias, acerca delas ordenzas. / que el año 1553 mandó hacer S. M. que tratan del sueldo que havian de ganar / las Naos y gente que se embargasen [sic.] para sdervir en sus Reales Armadas //.

26 folios.–Copiado del Legajo 17 de «Buen Gobierno de Indias» del Archivo de Indias.–Con-frontado en 19-XII-1793.

Nav. XXII, fol, 84, dto. 28.

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de los oficiales navales. Mendoza propuso al Ministro de Marina y Capitán General de la Armada, Bailío Fray D. Antonio Valdés, que diversos oficiales con contrastada formación en Humanidades transcribiesen de los distintos Archivos públicos y privados españoles todos aquellos manuscritos inéditos que resultaran de interés para la Historia de la Marina y engrosar así aquella Biblioteca que se estaba proyectando, siendo comisionados para esta labor D. José Vargas Ponce, D. Juan Sanz de Barutell y D. Martín Fernández de Navarre-te 21. Éste último recibió la siguiente Real Instrucción, que dejaba claras las intenciones de la Corona 22:

«Determinada por el rey la formación de una Biblioteca de Ciencia Naval baxo la Dirección del Capitán de Fragata D. Josef de Mendoza y Rios: ha resuelto S. M. que se reunan en ella quantos M. SS. relativos á Marina existan en los archivos de Sevilla, Simancas, este Real Monasterio, habiendose servi-do comisionar á Vm para que pase á ellos, los reconozca, y saque copias, de dichos documentos; pues S. M. está persuadido de que el celo, aplicación, e inteligencia de Vm. corresponderá á la confianza de este encargo.

Para los viajes de Vm. su subsistencia, y pago de un Escribiente, le ha consignado S. M. el doble sueldo de su empleo y además sele abonaran todos los gozes de embarcado. Lo qual comunico a Vm. para su inteligencia y gobierno mientras le remito, la instrucción para la execución de sus trabajos. Dios guarde a Vm. ms. as. San Lorenzo 15 de Octubre de 1789.

Valdés.»

A raíz de aquel momento Fernández de Navarrete se enfrascó en tareas de historiador y compilador de una manera minuciosa, rigurosa y pormenorizada durante el resto de su vida incluso, en ocasiones, llegando a forzar su salud 23. Sobre el texto que aquí nos ocupa, existe constancia de su llegada a Sevilla el 6 de marzo de 1793, tras la visita a otros archivos, y desde el primer momento comenzó a elaborar materiales de trabajo, siendo fruto de aquella tarea la trans-cripción del Memorial que ahora se publica. Tal vez la ejecución material del mismo pudo deberse a alguno de los escribanos que le acompañaron, si bien es cierto que el exhaustivo cotejo final del original con la copia fue fruto del propio Fernández de Navarrete, quien la refrendó personalmente rubricándola el 19 de diciembre de 1793. El texto, transcrito mediante letra de tipología humanística bastarda española y que presenta una práctica ausencia de abreviaturas mediante

21 Guillén Tato, Julio F., «Prólogo», Índice de la Colección de Documentos de Fernández de Navarrete que posee el Museo Naval, Madrid, Instituto Histórico de la Marina, 1946, pp. III-IV.

También en «Discurso Preliminar» (Anónimo), Biblioteca Marítima Española. Obra póstuma del Excmo. Sr. D. Martín Fernández de Navarrete. Director que fué del Depósito Hidrográfico y de la Academia de la Historia etc. etc. Impresa de Real Órden; Madrid, Imprenta de la Viuda de Calero, 1852, pp. X-XI.

22 Transcrita en Guillén Tato, Julio F., «Prólogo»…, p. IV. 23 Fernández de Navarrete, Eustaquio y Francisco, Colección de opúsculos del Excmo.

Sr. D. Martín Fernández de Navarrete. Director que fué de la Academia de la Historia, Depósito Hidrográfico, y miembro de las principales sociedades literarias de la época (Tomo I), Madrid, Imprenta de la Viuda de Calero, 1848, pp. VI y X.

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letras voladas en comparación con lo que debió ser la grafía original del s. xvi, se halla bajo la signatura del Archivo del Museo Naval (en adelante AMN) Nav. XXII dto. 28, y más concretamente entre los folios 84 r.º y 109 v.º

Al tratarse de una copia de fines del s. xviii sobre un manuscrito elaborado durante el reinado de Felipe II hemos acudido al Archivo General de Indias con objeto de poder cotejarla con el original. Sin embargo, aun cuando el copista indicó expresamente haberla extraído del «Archivo Genl. de Indias de Sevilla, entre los papeles trahidos de Simancas, legajo 17 de los de Buen Gobierno de Indias» 24, los resultados de nuestras pesquisas archivísticas han sido infructuosos. Los registros de correspondencias de las signaturas actuales con otras antiguas abarcan referencias mucho más tardías que aquella indicada por Fernández de Navarrete en 1793. Según las indicaciones tanto de los Jefes de Sala del Archivo como de los inventarios existentes, los legajos de Buen Gobierno de Indias se deberían corresponder con la actual Sección de Patro-nato, si bien ninguna indicación en los catálogos nos ha podido servir para localizarlo pues ni las cifras referidas ni a los estantes, ni a los cajones ni a los legajos han resultado fructíferas al no tener relación alguna con la primigenia catalogación efectuada en el último cuarto del siglo xviii. Tampoco ha ayuda-do ni la ingente extensión de la susodicha Sección ni su composición miscelá-nea pues, como el propio Ministerio de Cultura refiere, «La sección de Patro-nato, la 1.ª del Archivo General de Indias, es una sección facticia; su estructura no refleja la actividad del organismo productor –el Consejo de Indias–, sino que es fruto de la selección de documentos de diversas procedencias, realizada por archiveros con criterios subjetivos y, en este caso, con técnicas que hoy se podrían considerar incorrectas» 25. Consecuentemente, nos hemos visto obliga-dos a decantarnos por publicar la copia dieciochesca, eso sí, plenamente auten-tificada 26, puesto que hasta ahora no habíamos tenido constancia de su com-pleto contenido a pesar de saber durante años que este Memorial 27, sí se había redactado y ser conscientes de la relevancia que debió tener en el entramado jurídico-institucional de la política filipina destinada al fortalecimiento de las Reales Armadas para preservar la integridad territorial de la Monarquía Hispá-nica durante el último tercio del siglo xvi y hacer frente a las injerencias de otras potencias navales:

24 AMN, Nav. XXII dto. 28, fol. 109 v.º in fine. 25 Referencias al alcance y contenido de la Sección Patronato Real del Archivo General de

Indias, en relación con las dificultades para hallar el original, disponibles en http://pares.mcu.es/ParesBusquedas/servlets/Control_servlet?accion=3&txt_id_desc_ud=1916099&fromagenda=I&txt_primerContiene=1

26 Prueba de ello es la cantidad de enmiendas hechas por el escribano –fruto de una con-cienzuda revisión posterior– que presenta el manuscrito y que hemos optado por reflejarlas entre corchetes.

27 Fernández de Navarrete no asevera taxativamente que lo haya elaborado Barros, sino que le atribuye a Cristóbal de Barros («al parecer»). No obstante, a nosotros sí nos consta por todo lo susodicho que sí se corresponde con su autoría, pues además a él le correspondió el arqueo de navíos y así consta en el manuscrito que lo hacía. Sobre el arqueamiento, vid. Martínez Gonzá-lez, Alfredo José, Las Superintendencias de Montes y Plantíos (1574-1748): Derecho y política forestal para las Armadas en la Edad Moderna…, p. 47 (pie de página 52).

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[Fol. 84 r.º] «Discurso presentado al Rey (al parecer) por Christoval de Barros, sobre el importante objeto de / que hubiese Navios útiles para la

guerra, ttrato y comercio, y aumento è industria dela gente / mareante; pro-poniendo varios medios para fabricarlos en los Astilleros del Senorio de Viz-caya, / Provincia de Guipuzcoa; y quatro Villas de la Costa de la Mar, y para su Conseruaon. y fomento. / Y a continuación está un Memorial presentado à S. M. por Diego Marroquin en nombre de los / Capitanes de Mar, y Maestres

dueños de Naos de las mismas Prouincias, à cerca de las Ordenzas. / que el año de 1553 mandò hacer S. M. que tratan del sueldo que hauian de ganar /

las Naos y gente que se embargasen para seruir en sus Reales Armadas 28

Catholica real Magestad. = Haviendo V. Mag. entendido la gran / falta que habia de Naos, y Navios naturales en la costa y mares destos Rey-/nos, y que habia venido en tanta diminucion que casi habia cesado la fa-/brica y trato dellas, y que segun el curso queste negocio llevaba empobreciéndose todos los que en el se exercitaban brevemente cesaría del todo, deseando / probeher en ello como en negocio que tanto importa al bien publico y de-/fensa destos Rey-nos mandó V. Magestad à los Corregidores de la Costa / que juntasen Personas que en este negocio tubiesen expiriencia, y con / su parecer, y de los Regimien-tos de las Villas procurasen entender de / que procedia tanta falta, y que se podria convenia proveer para el remedio, y hauiendo hecho ciertas informacio-nes, y visto por Personas / muy graves del Consejo de V. Mag. pareció que dellas no se podía colegir / lo que se pretendia por ser diversas en ellas cosas de que resul-/tarian no menores daños que el que se pretendia remediar, mandò V. / Mag. que fuese Yo à la Provincia de Guipuzcoa, Senorio de Vizcaya, y / Qua-tro Villas de la Costa de la Mar, Principado de Asturias, y Reyno / de Galicia, y que en cada una destas Provincias hiciese Junta de Personas / bien entendidas en este negocio para que en ellas se entendiese lo que / he dicho donde les sig-nifiqué lo que V. Mag. me mandaba, y lo mucho //

[Fol. 84v.º] que convenia à la defensa y trato destos Reynos, y al particular de / aquellas Costas, y à la conservacion de los demas estados de V. M. particu-/larizandolo de baxo de muchas consideraciones que claro mostraron la / impor-tancia del y otras cosas que à V. M. abise cerca del mostrarles que / algunas cosas que pedian no les eran útiles, y que otras no se sufria supli-/carlas à V. M. por ser de mucha dificultad; truxeles finalmente à la / memoria las que les con-venia, y en todas las Juntas nos concordamos / en lo que entonces parecio con-venia suplicar à V. M. para el remedio / como lo hize, y ansi mandó dar V. M. la nueva orden después el año / de 68, referí à V. M. todo lo que se habia provehi-do, y al pie de cada / capitulo lo que se habia hecho y cumplido, y lo que de nuevo parecia / se debia añadir; con lo qual se han hecho cantidad de naos que no / se han podido conservar por haberse procedido en lo que toca à las / carga-zones no quitando el interese à los cargadores y extranjeros. /

28 Letra en cursiva original en el texto, tal vez por una mano diferente a la del cuerpo del documento.

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Por ser notoria la perdida y falta que ha habido de Naos y Navios / de año y medio è esta parte, y el daño que dello resulta, la mucha po-/breza y necesidad en que la Gente mareante vive escusaré el significarlo / à V. Magestad en parti-cular, y asì sobre presupuesto que conviene su / remedio dirè lo que à mi pare-cer le será, añadiendo à lo que V. Mag. / tiene provehido y mandado lo que la espirencia y deseo del servicio de V. Mag. me ha mostrado. /

Lo que se pretende es que haya gran numero de Naos útiles para / la guerra, trato y comercio que se conserven, y que por esta causa se / aumente e industrie la gente mareante en quanto fuere posible. /

Para que se consiga este fin han de concurrir necesariamente / quatro cosas de tal manera que faltando alguna dellas será imposible alcanzarle, conviene à saber: //

[Fol. 85 r.º] Montes de que se hagan, que fierro y cordaje que son los otros / materiales de las Naos no pueden faltar por haberlos criado la Naturaleza / abundantemente. /

Dineros con que se fabriquen. /Cargazones con que se sustenten. /Que las Naos que hay [añadido supra «y»] se hiciesen no se vendan è

Estrangeros destos Reynos. / hay tambien otras cosas que serán de mucha utili-dad que ultimamen-/se te refieren. /

Cerca del primer articulo se ha de considerar la necesidad que / hay de que los Montes se conserven y planten, asi para los edificios / pasto y abrigo de los ganados y caza, como para el servicio ordinario / del fuego: esta es mas precisa en la Costa de la Mar, porque demas / de estas causas que tambien concurren en ella, como todos aquellos / lugares son edificados de tabla y madera. Pocas vezes acaeze quemar-/se una casa sin que se queme el medio lugar, y para que [palabra en rotura del documento o tachada por tinta ferrogálica] la reedi-/fica-cion hay gran necesidad de maderas. El sustento de Guipuz-/coa y Vizcaya es el fierro que se hace con muchos Montes y carbon / de tal manera que la herrería que tiene muchos es buena, y la / que ningunos no labra y es inutil para el edifi-cio de las Naos y Navios. /

En Guipuzcoa y Vizcaya como principalmente consista su ser en / fierro y Naos, y esto sea producido de los montes tienen mas cuidado / en el plantar que en otras partes, aunque no el que conviene: tienen-/le muy grande en el no cor-tar con exceso, y ansi hay alguna cantidad de montes.

En la costa de las Quatro Villas, Asturias y Galicia hay mu-/cha falta de montes, y en la de Asturias y Galicia grandissima / porque apenas en toda ella se vè un roble que aproveche sino don-/de la aspereza de la tierra le defiende: solamente hay algunos en //

[Fol. 85v.º] Galicia dende Rivadeo hasta Ferrol y Neda, y en estas dos Pro-vincias / cortan y disipan, y queman sin orden los montes públicos y concegiles, / y con mas exceso en la de Galicia. /

Para el remedio desto mandò V. M. dar una Provision al princi-/pio que se fundó este negocio para los Corregidores de Guipuzcoa, Vizca-/ya y las Quatro

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Villas, que en Asturias y Galicia no se ha provehido / hasta ahora cosa alguna, que manda, que los Corregidores vayan / personalmente à todos los lugares de sus corregimientos que estubie-/ren à dos leguas de la Mar y Rios navegables, y habida buena considera-/cion del tamaño, calidad del termino que cada lugar tubiere con / acuerdo de las Justicias y Regimiento del haga un mandado en que / diga que en cada un año se planten tantos arboles, robles, y si la tie-/rra fuere dispuesta para fresnos cumplan los que los plantaren, / y que la Justicia y Regi-miento del dicho lugar que entenderán / quanto es lo concegil, y lo de Particula-res reparta toda aquella can-/tidad entre ellos, diciendo que el Concejo plante tantos arboles, y / Fulano tantos: de manera que tomando esto por testimonio en un / libro el Corregidor sepa en cada lugar quantos robles se han de plan-/tar en cada un año en su jurisdicción, y quantos cada lugar y Per-/sona, y este libro tenga en los Archivos del Corregimiento para que / pueda en cada un año tomar la cuenta de los plantios que se han hecho y entender los que han faltado por la que las Justicias en cada un año le han de enviar, y ellos han de averiguar, y ponese un real de pena por / cada roble que se deje de plantar aplicado por ter-cias partes. /

Esta Provisión he notificado en diferentes tiempos à diferentes Corre-/gido-res, y aunque se ha hecho algún efecto no ha sido el que conviene / porque es cierto que las Justicias huelgan mas de ganar dinero en los poblados que de gastarse en los montes haciendo estos repartimientos, aun-//

[Fol. 86 r.º]que seria trabajo solamente de 20 dias en cada Jurisdicion destas. /Lo que de nuevo convernía proveer para el remedio desto que tanto importa

en estas Provincias seria el siguiente. //Que en la Provincia de Guipuzcoa y Senorio de Vizcaya se mande / à los

Corregidores y Justicias que guarden una Provisión y mandar que en esta con-formidad se ordenaria, y que ellos sean comisarios des-/tos Plantios, y que en cada Lugar nombren un Comisario por lo que toca à la correspondencia y aviso de lo que se hicire, y estos seran mas / à propósito los Escribanos en cuyo poder quedare el registro del repar-/timiento, y en los Lugares, Puertos de mar los Escribanos de los regis-/tros de las Naos, pues es todo una materia, y la han oydo platicar / muchas veces, y porque como hasta aquí las Justicias no han hecho / lo que se les ha ordenado como conbiene, y de la mesma manera se / ha de tener por cierto que lo harian de aquí adelante, y ya esta / materia no sufra dilación que nombre V. Magestad un Comisario / General y Superintendente como se hizo pa-/ra levantar gente de las Marinas y Sierras del Reyno de Gra-nada, el qual pueda / tomar cuenta à los suso dichos de como cumplen la dicha Pro-/vision, y ordenarles que repartan mas numero de Plantios en la / parte que pareciere han repartido pocos, y que les ordene y haga guar-/dar lo que en esto convenga, y que avise à V. Mag. de lo que / cumplen los dichos Corregidores, y dejan de cumplir para que V. M. / embie Executar que les execute en la cantidad de dineros que / à V. Mag. parezca, y desta manera pienso que se enmendarà mucho el plantio de los Montes en estas dos Prouincias, en las qua-/les no se advierte ni apunta lo que toca á la conservación y corta / dellos, ni à la prohibi-ción del pasto, porque como los plantios han //

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[Fol. 86 v.º]de ser gruesos, y altos los ganados no los pueden comer, y por-que como es / de tanta sustancia el tener montes cada uno los gasta y usa dellos muy / convenientemente, y contra quien se los cortare, según su costumbre / pueden proceder como contra ladron que hurtase otra cosa. En estas / partes casi todos los montes son particulares ò Conzejiles, à lo menos / estan en esta posesion, y si à los dichos Corregidores se les diesen qua-/renta mil maravedís de salario librados en gastos de Justicia por / veinte días ò pocos mas que se han de ocupar en esto, como tubiesen / que gastar harian lo mejor, y esto habían de cobrar por libranza / del comisario General que se la daría quando tuviese satis-faccion / de lo que habían cumplido y hecho, descontándoles lo que de las conde-/naciones de sus tercias partes hubiesen llevado, con este salario hol-/garian ellos. V. Mag. mandara lo que sea servido.

En la Costa de las Quatro Villas y Asturias los Corregidores han de / hacer lo mismo en sus Corregimientos que en Guipuzcoa y Vizcaya, y / el Comisario General ha de tener el mismo cuidado, y porque en estas partes / hay muchas Jurisdicciones que tienen tierras muy a propósito pa-/ra plantios que son de Señorio y Abadengo, conviene dar mas a mano / y trabajo al Comisario general, y que en las partes que le parezca haga / el repartimiento [añadido por la misma mano en supra «y tome la Cuenta y haga lo demas que le parezca conveniente»] para conseguir el fin que se pretende.

En Galicia hay tantas y tan pequenas [sic.] Jurisdicciones que el Comisario / general habra de tomar toda la Carga, y hacer lo que los Corregidores en / sus Corregimientos, y lo que en todo convenga, porque en la Costa de aquel / Reyno solamente tiene V. Mag. tres Corregimientos, y de muy pequeña / Jurisdicion, y districto, y ansi seria poca tierra la que ellos podrían hacer plantar.

Que en las tierras de cada Jurisdicion de cada Lugar de los Pro-//

[Fol. 87 v.º]pios del Concejo se haga el gasto que fuere menester para los plantios / Concegiles, y en lo particular à Costa de sus Dueños, y porque se presupone / que donde no quisieren plantar diràn que no hay Propios, que el Co-/misario general y los Corregidores hagan exhibir los Libros de los con-/cejos y teniéndolos compela à que se gaste lo que fuere menester, y si / los tubieren en deudas, como suele acaecer pueda cobrar lo que baste para este efecto, y entregallos al Comisario del Lugar./

En algunos lugares no habrá Propios del Concejo. En este caso vea / V. M. si converna que hagan algún pequeño repartimiento sobre / los bastimentos que se gastasen, ò sobre las cargas y descargas que se hi-/cieren, porque estos plan-tios tienen necesidad de gasto que à mi parecer / será de cada uno un real, dan-dole preso de tres hojas, ò si les per-/mitirá que puedan vender algunos arboles viejos y navegarlos. /

Que en las partes que hubiere plantios se puedan llevar donde no / los hubiere pagando por ellos lo justo, y haviendolos en montes con-/cegiles por precio muy moderado à tasa y moderación del Corregidor / ò Comisario Gene-ral, y porque en algunas partes no los hay [añadido supra: «en ellas»] converna / hacer biveros para ellas y sus Comarcas./

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En estas tres Provincias, y señaladamente en Asturias y Galicia / hay poquissimo ò ninguno cuidado de plantar, y grandisimo desorden / en el cortar, quemar, y disipar los montes, porque no hay aquella pre-/cisa necesidad dellos que en Guipuzcoa y Vizcaya, por no haber he-/rrerias en cantidad considerable, ni necesidad de carbón para ellas, / y porque como muchos montes son publicos cada uno se aprovecha / dellos à su voluntad, se ha de prohibir en ellas que nin-guno pueda / cortar pie de roble sino fuere para edeficio de casa ó de Nao que / se haga en la propia Costa, ni descortezarle, porque como al roble / le sube la virtud entre la corteza y madera, descortezandole se seca, /

[Fol. 87 v.º]asi en lo que se plantare, como en lo questa plantado, señalando / y aplicando la pena que à V. M. pareciere, y no obsta el decir que / se prohíbe la nevagacion de las maderas que sustenta mucha parte de / aquella tierra, por-que en Galicia ya està prohibida, y en Asturias bastarles ha que naveguen lo que cortren la tierra adentro que diste / dos leguas de la Mar, y de Rios navegables, y porque generalmente / está prohibido el sacar destos Reynos maderas [añadi-do supra: «de»] que se fabriquen / ò puedan fabricar naos que son los Robles.

En las partes bajas y húmedas como son las Riveras de los Rios / se harian mejor las maderas derechas y en las partes que pareciese / siendo conzejiles convernía mandar que no se desmochasen los Plan-/tios, y en lo que fuese de Particulares bastria el encomendárselo, pues / como de cosa propia se ha de presumir usarían como mas le con-/viniese, y a los unos, y a los otros que ten-gan cuidado en los desmo-/chos que hicieren de guardar las guias y pujas que pueden hacer / maderas tuertas para naos.

En Asturias y principalmente en Galicia hay muchos montes / comunes á todos los Vecinos de aquel Reyno, y como estos en particular / no tengan Dueño tampoco le tienen para / gastar en los plantios, ni para su guarda y conserua-cion, para lo qual ningún remedio se me ha ofre-/cido sino fuese permitir que se repartiese pedazos de tierras á los Concejos / y à Particulares para que los Plan-tios que hiciesen fuesen suyos que-/dando el pasto común, y esto pareció à los mas que en aquellas Juntas / dieron su parecer, y porque casi todo lo de Galicia que es los mas sus-/tancial es común ha de mirar V. M. lo que mas en esto con-venga / proveer. /

Demas de la utilidad que he dicho resultaría destos plantios qu-/ando estu-viesen en tanto crecimiento los montes que se sufriese cortarlos //

[Fol. 88 r.º]y navegarlos seria util para V. Mag. por las diezmas de las / car-gazones que destas maderas habría que son de V. Magestad, y por / que los Fletes de la Sal serán menores hallándolo que la traen retorno / de madera que ès lo que buscan y cargan los que navegan desde / la Coruña acia Fuenterrabia, y porque habria boteria para las / Armadas que ya se baja de tierra muy distinta de la Mar y ba / acabándose. /

Lo que se gastase con un Escribano y un Alguacil y Peones / que quando se asiente y visite la Costa son necesarios se sacaría sin / daño alguno, permitiendo V. Mag. que se sacasen de Galicia los / carros de madera de castaño que fuesen menester para estos gastos, / porque como ni es madera que sirba para Naos, y

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della en algunas p/ partes haya mucha cantidad, y se aumente, cortándola y no conser-/vandola como ès notorio no pareze que tenga inconveniente al-/guno, y no pareciendo à V. M. que se haga esto diré debajo de que / se podrá suplir à la manera de cargazones.

Que quando se ofrecieren Pleitos ò diferencias en lo que à esto tocare el dicho Comisario General pueda conocer como las Justi-/cias en primera instan-cia, y en que grado de apelacion se deba acu-/dir à el del qual y de los Corregi-dores venga la apelacion ante V. M. / en este Consejo, y no à otra Audiencia, ni Tribunal alguno, que / se ofrezera muy pocas vezes. Esto es lo que cerca de los montes me / ha parecido en la Costa de la Mar, y porque las Justicias procede-/rian quando no se hubiese plantado, ò quando se hubiese cortado / en sus distri-tos mas para escusar el conocimiento del Comisario / General que para castigar quel dicho Comisario pueda resolver //

[Fol. 88 v.º] Los procesos, y sino estubiesen sentenciados en la conformi-dad / de la dicha Provisión lo pueda [añadido supra «el»] hacer de nuevo.

La segunda parte principal es que haya dineros con que se fabri-/quen las Naos, y para ayudarla V. M. ha mandado consignar diez / güentos [sic.] sescien-tas treinta y ocho mil y setecientos y noventa y cinco / maravedís, y por Tenedor y Pagador dellos à Hernando de Aguirre / criado de V. Mag. y vecino de la Villa de Deva con orden que por / mis libranzas pague las cantidades y à las personas en ellas contenidas, / y reciba las que Yo hiciere cobrar y se le entregaren con el qual tengo / un libro en que se asienta y haze cargo de la cantidad que ha re-/civido por junto, y en virtud de que Cedula, y asi mesmo de lo que / recibe de lo que [añadido supra «yo»] hago cobrar que se habia prestado para fabricar / Naos, diciendo, que se le hace cargo de tantos maravedises que por / mi orden y libranza recivio de Fulano vecino de tal parte que Yo / le habia hecho prestar en nombre de V. Mag. para ayuda à fabri-/car una Nao, à que estaba obligado en tal dia por presencia de / Fulano Escribano. El descargo se haze con él diciendo que se le des-/cargan tantos maravedises [añadido supra «que»] por mi orden y libranza hecha en tal / dia, y en tal parte pagó a Fulano vecino de tal Lugar para / ayuda à fabricar una Nao: de manera que cada dia se puede / ver el dinero que hà entrado en su poder y lo que ha pagado, / y à que Personas, y esto y lo que estuviere en obligaciones berná à / ser la suma que se consino. /

La orden que à mi se me hà [tachado] dado y Yo guardo ès, prestar à / las Personas que fabricaren Naos las cantidades y por el tiempo que / pareze toman-do seguridad de que las fabricarán del porte, calidades y / con la jarcia y artille-ría à que les obligo que hacen perfecta Nao, y que //

[Fol. 89 r.º] à dia perfecto y señalado volverán la cantidad que se les presta, y / si antes vendieren ò perdieren la Nao que aquel dia llegue el plazo / en esto se guarda de ordinario igualdad prestando à los que fa-/brican Naos de 300 toneles, y dende arriba à dos ducados, y à dos / y medio por tonel, y menos según la nece-sidad que entiendo que / cada uno tiene, y el numero de Fabricadores que se ofrece, porque / haviendo muchos dase menos dinero porque haya para mas, y / haviendo menos y necesitados algo mas, como se ha avisado à V. M. /

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La cobranza deste dinero es à mi cargo, como lo es el tomar la / seguridad del; y porque como se les da para su beneficio, entendiendo / la necesidad de cada uno, y la que hay de prestar à los que de nue-/vo fabrican pueda escusar de cobrar dellos, aunque sean llegados / los plazos las cantidades que deben à tiempos, que si se hiciese seria / mayor el daño que dello les resultaría, que el beneficio que reci-/vieron con el dinero, quando estos dineros pagan los dueños de / las Naos de su voluntad los entregan à Hernando de Aguirre; / y si otra Per-sona en el mismo Pueblo ò cercano se habia de pagar / otra tanta cantidad para fabricar de nuevo toma Poder del dicho / Hernando de Aguirre, y en virtud del cobra y da carta de pago / por escusar costas y caminos. /

Si se cobra por Justicia se hace lo mismo, y en aquel interin / que Hernando de Aguirre lo cobra ò libra ques de muy pocos días / se deposita en poder de Persona muy abonada, y quando Yo me hallo en parte que haya de ir brebre-mente à donde està el dicho / Aguirre los recivo y se los entrego à Persona que haya de fabricar / tomando della los recaudos que convienen para el dicho Aguirre / por havernos parecido à el y à mi que tambien se escusa trabajo //

[Fol. 89 v.º] y rodeo y costas. Este caso ultimo acaeze muy pocas vezes, y quando / se haze ès con mucha conveniencia de los negocios.

En este articulo tengo mucho trabajo con las Justicias, porque / como no tienen decima en estas execuciones admiten facilmente / qualquier opusicion, y hacen el pleito ordinario, y finalmente / en las prisiones y lo demas proceden con tanta remision que en dos / años apenas se puede cobrar alguna deuda, y asi ès necesario que / V. M. mande que para esto se nombre quando Yo lo pidiere un / Executor que cobre estas cantidades, como le suelen dar las conta-/durias mayores que para ayuda à lo que gastase Yo les tengo obli-/gados que no pagan-do el dia contenido en la obligacion paguen / al que entendiere en la cobranza 300 maravedís por cada un día / que en ella se ocupare, y este ès uno de los Articulos que no pudiéndole / remediar alla me truxo à dar cuenta del V. M., y a suplicar / el remedio. /

En las Costas de Asturias y Galicia, y aun en Santander y San / Vicente esta tan caydo lo de la Fabrica de Naos y Navios por la / pobreza de la Gente que conviene que asi como en las otras partes se presta à los que fabrican Naos de 300 toneles, y dende arriba / y se hacen libres de alcabala en las cosas que com-pran para las Naos / de 200 toneles, y dende arriba, y quando las venden y se pueden / dar capitanías ordinarias à los que tienen fabricadas Naos deste / porte, teniendo otras calidades que en estas partes se pueda prestar / en la proporcion y forma que convenga à las Naos de 100 toneles / y dende arriba, y sean libres de la dicha alcavala, y tengan calidad / para poder ser provehidos de Capitanias de Mar, y para que los que / fabricaren Naos de 150 toneles puedan llevar al respecto de diez //

[Fol. 90 r.º]mil maravedís por cada cient toneles con estas ayudas me pares-ze / que se empezara à fabricar en aquellas partes y se les lebantaran / los ani-mos à que adelante fabriquen Naos de mayores portes / como en el Reyno de Galicia se hacia antiguamente donde hay / mas y mejores Puertos que en Tierra

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de su tamaño se sabe y gran / aparejo en los campos para tener mucha abundan-cia de montes / y quando esto vaya en buen estado se podrán quitar estos Pri-/vilegios è igualarlos con los del resto de la Costa. /

Y para que haya dineros con que socorrerlos que ya hay gen-/tes que me instan convernà que de los dineros que se han de ad-/querir si pareciere à V. M. se consignen otros diez mil ducados / mas para este efecto. /

La gente de Mar hà muchos años que vive en tanta pobreza / y necesidad como V. Mag. ha entendido, y esta se puede ahora imagi-/nar muy mayor por haberse perdido muchas Naos y Gente de las / que fueron con el Duque de Medina à los Estados de Flandes, y ha-/ber tomado otras Cosarios, y especial-mente la Reyna de Inglaterra / que es la que verdaderamente ha hecho este Oficio, por cuyas causas / el empréstito que se les ha hecho hà sido gran causa de que se / hayan hecho muchas y muy principales Naos, y lo será para que / adelante se hagan.

Hanse tomado en virtud deste empréstito sesenta Asientos / de Naos de Alto bordo del porte calidades, y con las Personas que / à V. M. se han referido que todas ternan 30 [calderón de «mil»] toneladas que / con ellas y mas de otras 60 de cient toneles arriba que sin empres-/tido se han fabricado que ternan como diez y ocho mil toneladas / sin otras muchas chalupas, Zabras, y Patages, si lo que toca à

[Fol. 90v.º] las cargazones estubiera en el estado que convenia se sustenta-/ran en estos Reynos, y por el consiguiente estuviera hecha tan / gran parte de lo que se pretende, como por esta razón se muestra.

Cerca del tercer articulo que toca à las cargazones se ha de / presuponer que este es el exe y fundamento que ha de sustentar / toda esta materia, pues el fin con que se hacen las Naos es para / conseguir la ganancia que de las cargazones ha de resultar, de / tal manera que si no hubiere cargazones no habría Naos. /

Y ansi mismo que antiguamente era igual la condicion del / natural y extrangero en el cargar en estos Reynos, y que entendi-/endose el daño que agora se vè los Reyes Catholicos mandaron hacer / en Granada una Prematica en 3 dias del mes de Setiembre año de / 1500 que dispone, que ninguna Nao, ni Navio estrangero pueda / cargar en los Puerto, Bayas, ò Abras destos Reynos, habiendo / en ellas Navios naturales que quieran llevar la carga, y que no / habiendo los naturales puedan cargar los Estrangeros. Todo el / tiempo que esta Prematica tubo fuerza hubo en España la can-/tidad de Naos, aunque eran pequeñas que à V. Mag. se hà / significado que fue hasta que se dieron cartas de naturaleza y per-/mision para poder cargar en estos Reynos. A Flamencos, In-/gleses y Portugueses y Ginoveses que no ha muy pocos años, pues / el de 23 andaban los Maestres de Naos en la mesma Deman-/da como consta por una Prematica que se hizo en Valladolid aquel año en lo que se responde à la peti-ción 39 donde se les / denegó la revocacion de las [tachado y añadido supra «cartas»] de Naturaleza que pedían / y se les concedio que los Franceses y otros que no las tubiesen //

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[Fol. 91 r.º] no cargasen directa, ni indirectamente en estos Reynos. Dice / que por escusar los fraudes que se hacían el gusto que tomaron los / Dueños de Naos estrangeras enriqueciendose con las muchas cargazo-/nes que de España llevaban [añadido supra «y los Dueños de ellas hallándose mejor por que estos les llevaban las»] mercadurias por menores fletes. / que los naturales, se hicie-ron y estàn de una mesma voluntad /ayuntandolos en ellas el interese; y asi aunque por la nueva orden y en las Cortes de Toledo del año 60, Peticion 58 se han re-/vocado las Cartas de Naturaleza y mandado guardar las dichas / Prema-ticas y Leyes, cargadores y Estrangeros han buscado y buscan / modos y caute-las, con los quales cargan Navios estrangeros à su / voluntad, y los Naturales que desean las cargas estàn sin ellas / diciendo los Cargadores que los Estrange-ros les llevan la tonelada / por tanto, y este ès precio tan bajo quel natural en ninguna manera puede llevarla por el, y por ventura ès maña yb concier-/to entre el Cargador y Estrangero, advirtiendose esto à V. M. / se añadió á la dicha Prematica en la nueva orden que se den / las cargas à los Naturales no obstante que los Estrangeros las quie-/ran llebar por menores portes, y que las Justicias tasen y moderen / el flete que parezca justo para el natural, y que aquel se les dè. / Y porque también la entrendian diciendo, que Navio natural / se habia de hallar en los mismos Puertos que se hacian las carga-/zones, y que no podían venir à ponerse los naturales de otro Puerto, / se entendio la dicha Prematica, que pudiesen oponerse, y se diesen / las cargas à los naturales, aunque no estu-biesen en los mismos / Puertos donde se hacen las cargazones, estando en parte propin-/ca; y por que esta parte propinca entendian las Justicias à vo-//

[Fol. 91 v.º]luntad de los cargadores y Estrangeros à quien sin duda ninguna / son mas aficionados se declarò en una sobre Carta de la nueva / orden, que la parte propinca se entendiese à diez leguas de donde / se hazen las cargazones para que dende alli pudiese oponerse el na-/tural sin perjuicio del cargador. Esta justificacion diò causa à que / cada Juez entienda este perjuicio como le parez-ca, y por el consigui-/ente hizo infructuosa la estension. Estos remedios no han bastado / ni pueden bastar para que las cargas se den à los naturales pidiendolas y deseandolas por las causas siguientes: / Lo primero porque las Justicias favo-recen mas à los Consula-/dos, mercaderes y cargadores como à mas Pueblo y mas rico, y de qui-/en pueden recebir bien y mal, que no al Maestre de la Nao natural / que en [añadido supra «el»] lugar donde se haze la cargazon es solo pobre y estrangero, / y qualquier dilacion que haya en el pleito de la opusicion le gasta / mucha Gente que sustenta y paga.

Lo otro, porque hacen Cartas de ventas fingidas de las Naos de / los Estran-geros à los Cargadores naturales.

Lo otro, porque dicen y declaran la dicha Prematica que no se / entienda quando el Estrangero en su propia Nao carga su propia / mercadería, cosa con-tra la intención y sustancia de la dicha Prema-/tica, so cuyo color tambien se carga de otros muchos. /

Lo otro porque en haviendo natural que se incline à la carga / dicen los Mercaderes que parta con una pequeña parte della, que no / le quieren dar mas,

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y como no puedan con tan poca carga y flete banse / los naturales, y dan carga cumplida à los Estrangeros. /

Lo otro, porque piden quando no les quieren dar la carga tan / grandes Fian-zas à los Dueños de las Naos naturales de que no /

[Fol. 92 r.º] haran barateria de Patron y otras cosas, que es impusible hallar-las / y en esto usan las Justicias de su largo arbitrio. /

Lo otro, porque dicen los Estrangeros y cargadores que cargan sus / merca-durías para Puertos muy cercanos, y donde por ser poco el flete / los naturales no las pueden llebar, y después los Extrangeros las llevan / donde quieren.

Lo otro, porque dicen que suba la Nao natural à tomar las / mercadurías las Barras adentro donde suben Nabios estrangeros / pequeños, y aunque los natu-rales ofrecen de bajallas à su costa no / les aprovecha. /

Lo otro, porque el cargador y el estrangero dicen que cargan para / puertos de Barras, y de mucha agua, y tan incogitos que aun / la Carta de marear no se acordò dellos, y donde los Naturales no pueden ni saben ir, y después las llevan los Estrangeros donde quieren / y à muy buenos Puertos. Por estas causas y otras muchas que podría / referir es cosa sin duda, que no basta lo que està pro-vehido, y que / los Corregidores ni Justicias no tienen, ni pueden tener la inteli-gen-/cia y execucion que en esta parte conviene para que se den las car-/gazo-nes à los naturales, y que apenas se puede prevenir à las caute-/las destos Cargadores, por cuya causa dende el primer fundamento / deste negocio, y muy muchos años antes, y hasta este punto los / Maestres, y Dueños de Naos, y todas las Personas Maritimas que / bien le miran han pedido y suplicado à la Mages-tad del Empera-/dor que està en Gloria, y a V. Mag. que mande que no se car-guen / mercadurias de Estrangeros en los Puertos destos Reynos directa, ni / indirectamente, ni en ninguna manera, ni por ningún caso, y que / para questo se cumpla ansi haya Persona particular que lo haga cum-/plir y guardar. /

Yo he considerado siempre, que aunque este remedio previene //

[Fol. 92 v.º] à toda cautela, y seria muy bastante para que hubiese muchas Naos / y Navios en estos Reynos como quiera que de presente hay muy pocas / segun la mucha cargazón que hay en ellos cesaría mucho el trato y / comercio en el interin que se fabricaban Naos, que no seria de presente / poco daño hasta tanto que hubiese las Naos y Navios que fuesen / menester en que forzosamente pasarían años, por cuya causa / he sido siempre de parecer que se fuese atenta-mente y poco à / poco en este negocio hasta ver como subcedia, y que efecto resultaba con / la nueva Orden, y como no he hallado ningún medio bastante que / probeyese à los dos contrarios de un año, y aun antes, è esta parte, me / he desengañado y entendido que aunque la nueva Orden y in-/dustria que de mi parte se ha puesto han bastado para que se hayan / fabricado muchas y muy buenas Naos, no ha bastado ni puede / bastar para que se conserven, por cuya causa vine a dar cuenta à / V. Mag. deste negocio, ya suplicar el remedio, y habiendo pensado / y visto mucho en las cosas desta materia, y en los casos que se han / ofrecido me ha parecido que entre los dos estremos hay solo un medio / que deba elexir y es. /

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Que pues es cosa sin duda y aprobada ya por la nueva Orden / que los Navios extranjeros llevan y pueden llebar las cargas por menores / fletes que los natura-les, porque navegan con menos Gente, y menos sa-/lariada, y menos costosa que los naturales, y tienen industrias particu-/lares con las quales y su flema con poca gente toman el ancla y las / velas, y cargan y descargan lo que los naturales no sufrirían con su / colera, antes à fuerza de gente en poco tiempo hacen esto, y que por / esta causa con el Flete que el Extrangero gana se pierde el natural.

Que se les quite y corte este interese, y que antes le sea ganan-/cia y à mejor precio el cargar en Navios naturales: de manera que //

[Fol. 93 r.º] en quando al interese tengan el estado que hoy los Estrangeros, / y esto se haga mandando V. Mag. que ninguna Nao ni Navio / de Estrangeros cargue en estos Reynos, sino solamante los Naturales / con que si haviendo hecho deligente imbestigacion una Persona / que se nombrase en cada Puerto avisando à los Naturales de la carga que se ofreciese no se hallasen, que en este caso se permitiese / cargar el estrangero Maestre, con que pagase por cada tone-lada / un tanto à V. Mag., con lo qual y el flete que hà menester no pudiese / mejorar su condición antes que al cargador saliese mas barato el / dar la carga al natural. Desta manera ningún Navio natural se / podrá hallar sin carga, pues la Persona nombrada para este fin / y para cobrar estos derechos se la daría, y como cesase el interese à / los cargadores buscarian al natural, y por el consi-guiente se consigui-/ria lo que se pretende, y si no se concertasen en el flete el natural, y el / cargador, esta Persona lo habria de tasar por nombramiento de otras / como por la nueva orden està mandado à las Justicias. /

Y à esto no obsta el decir ques nueva impusicion, y que resulta / en daño de los cargadores que de ordinario son naturales, pues los / Extrangeros les han de llebar tanto mas de flete quanto les cuestan / mas estos derechos, como quiera ques subsidiaria y voluntaria a / cargador; y tantas vezes quantas las paga, y derechamente la paga / el Estrangero, y se pone por necesidad precisa tan importante al / bien publico, y à la defensa destos Reynos, y à la potencia para ofen-/der, y solamente se ha de poner por algunos años, y en el entretanto / que se hace y hay las Naos naturales que son necesarias para sacar las / cargas des-tos Reynos, porque entonces directe, ni indirecte no se han de / cargar Estrange-ros [añadido supra «y esto se havia de declarar dende luego, y dende que tiempo no se habían de llebar los dros ni permitira»] para que en el tiempo intermedio se proveyesen de Naos. //

[Fol. 93 v.º] Tampoco obsta el decir que haciéndose la misma Provision en / los Reynos estraños recibirian el mismo daño en ellos los naturales, por / que por las mesmas causas que sacan y cargan en sus Naos las mercaade-/rias en estos Reynos las sacan de los suyos, y muy mejor que destos, y / asi ahora son en todas partes aventajados, y porque las mercaderías / que dellos se sacan, aunque son de valor ocupan tan pocas Naos que / no se pueden comparar à las

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que se sacan destos Reynos, que en balumbe 29 / y carga son mas que de ningun otro de quien ahora se tenga noticia. /

Tampoco obsta el decir que cesaría por esta causa el trato y comer-/cio, asi de parte del cargador, como de parte de los Dueños de Naos es-/trangeros, en el entretanto que hay bastante numero de Naos na-/turales, porque considerándose que respeto del valor y ganancia / de las mercaderias el flete dellas ès muy poca cosa, y respeto del flete / la impusicion lo ha de ser, no puede estorbar à el ven-derse y cargarse / y basta para aventajar al Natural del Extrangero, mayormente / que se ha de tener por cierto que las mercaderias que se sacan destos / Reynos sobran en ellos, y valen à muy menores precios que en las / partes para donde se navegan, y que son necesarias en los Reynos / estraños, y asi ès forzoso el ven-derlos y buscallas, aunque les saliesen / mas caras, como es el fierro en Inglate-rra y parte de Francia: las / duelas, arcos y pipas en Portugal Canaria, y Andalu-cia y la ma-/dera rolliza; los alumbres en Flandes, Inglaterra; las lanas en / Flandes, Francia, Italia: los vinos, azeites, pasas, higos, y melazas / en otras partes, por lo qual, y por cargarse las costas y con este con el / principal en la venta en regla de buena mercanzia, està claro / que para el venderse en estos Reynos, y llevarlas à los Estrangeros / habrá las Personas que ahora hay, pues en la venta cargaran estos / derechos, y si algún daño resultase que no ès consi-derable será //

[Fol. 94 r.º] para las Personas que fuera destos Reynos gastaren las merca-derias, / de mas de que si alguna causa hà de bastar para que haya Naos y / Navios y Gente mareante, y potencia por la Mar para ofender y defender / hà de ser esta, se siguen las utilidades siguientes: /

La primera que estando el trato y comercio de la Mar tratado por / los natu-rales se enriqueceran. /

Que hallandose con muchas y muy buenas Naos en diferentes / partes serán poderosos para defenderse y ofender, y en qualquiera / dellas que se ofrezca ocasión ternà V. M. Naos de que servirse sin lle-/varlas de una parte à otra que suele ser tan costoso, y de tanta dila-/cion que à vezes se pierden por esta causa grandes ocasiones. /

Asi mismo que se enflaquecerà la fuerza de los estrangeros qui-/tandoles poco à poco los fletes destos Reynos, que se sin duda ninguna / se sustentan, y por esta causa tengo por cierto que muchos estrangeros / no muy arraigados en sus tierras se avezindaràn y quedaràn en estos / Reynos.

Que llevando estas cargas los naturales à Francia y à Inglaterra / y otras partes y Reynos sabrán la costa, Puertos, Barras y Rios dellos, / y los de aque-llos Reynos no freqüentando la navegacion de las Ma-/res destos no las sabran ques cosa de mucha consideracion, y para grandes efectos. /

Asi mesmo, que no se sacaràn tantos dineros fuera del Reyno / sin licencia de V. Mag., por que como es notorio, no se osan fiar tanto / en esta parte de los Naturales, asi porque se temen que de secreto lo / avisaràn à Parientes, ò Ami-gos para que gozen de la tercia parte, / como porque los Maestres naturales no

29 Arcaismo de Balume / Balumbo

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lo osan hacer, estando siem-/pre sujetos à la execucion de las penas que tienen, lo que cesa en / los estrangeros no hallándolos in fraganti delicto, y haviendose par-/tido de los Puertos. /

Que se escusarian los pleitos y diferencias que los Naturales //

[Fol. 94 v.º] traen por esta causa con los extrangeros en que se consuman y gas-/tan, porque la Persona que asistiese à ello daría la carga à los Natu-/rales, y si haviendo hecho su diligencia no los hallase la daría à los / estrangeros sin admitir oposicion. /

Que los Mercaderes escusarian por esta causa el descargar sus / mercade-rias de Navios estrangeros, oponiendoseles los Naturales / en que reciben costa y daño ques de mucha consideración que acaeze quando el Natural es alguna parte donde carga el Es-/trangero. /

Que con lo que procediese destos derechos se podría consignar el / empres-tito que se hace à los que se fabrican Naos, y de nuevo otros diez mil / ducados mas porque lo que toca à Asturias y Galicia, y à las Naos que se fa-/bricarian por esta causa en diferentes partes. /

Desto se pagarìa el sueldo de los diez mil maravedises por cada cient / tone-les de que V. Mag. hace merced à los que fabrican Naos de 300 toneles / y dende arriba ques buena cantidad, y consiguiendose lo que se pretende / será mayor; y en esta parte V. Mag. sea cierto que por no estàrles consig-/nado en parte cierta como se les ha prometido los que negocian las libran-/zas de sus sueldos les han llebado las tercias partes, y otras costas de ma-/nera que V. Mag. lo paga y ellos no lo gozan, y lo mismo casi acaeze / en lo de las capitanías ordinarias. /

Tambien será alguna recompensa para lo que se descuenta en / Sevilla de la alcavala que habian de pagar los que venden Naos de / 200 toneles que las han labrado y fabricado. /

Tambien habria para la paga de mi salario y costas, y de otros ofi-/ciales asi que parece que lo que desto se sacase se convertia en utilidad / bien publico, y si sobrase algo no sería dañoso à V. M. /

Esto se ha de modificar en lo que tocare à la sal por ahora, porque como sea cosa que pueden llebar de otros Reynos no hay para que tocar en esto. //

[Fol. 95 r.º] Ansi mesmo se ha de entender que en Guipuzcoa y Vizcaya y las / Quatro Villas no se han de cargar navios de estrangeros directe ni indi-/recte, ni se han de poner estos derechos, porque para las cargazones que / en aquellas costas se hacen hay demasiadas Naos y navios, y porque / como son tierras libres tomarían esto por impusicion y no lo admitirian / sino muy forzados. /

Ansi mesmo con los que truxeren pan à las costas destos Reynos / à los quales se les hà de permitir cargar otro tanto sin derechos, ò que / puedan sacar el dinero que dello procede en diero fuera del reyno / de manera que ò en carga libre ò en dinero donde tienen Provision / de V. Mag. para hacerlo puedan llebar retorno. /

Asi mesmo se ha de entender que la Persona que hà de nom-/brar y instituir à las demas, y que se asentare y governare esta maquina / sea muy inclinada à dar la carga à los naturales, y à la consecucion / de lo que se pretende, sin que

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ninguno pueda decir que se le dejò de / dar carga, porque si fuese tal que dere-chamente, y sin gran considera-/cion è inteligencia de los que merecen los fle-tes para todas las partes / se inclinase al hacer valer mucho los derechos, y no al dar las cargas / à los Naturales cerravalos la puerta y à sus cargazones, y tacita-mente / se permitiria el cargar los estrangeros, y si estos derechos fuesen / muy crescidos también los ahuyentaria mucho, que por ahora no / conviene, asi que de tal manera ha de proceder en esto que los / derechos solo sirvan de igualar y mejorar un poco la condicion / del natural à el estrangero, y en esto se podrá dar buena Orden. /

Esta Orden se ha de guardar en el Reyno de Valencia donde / se sustentaràn muchas Naos con las cargas de sacas que allì se / hacen, y los deste Reyno han de ser habidos por Naturales en / aquel, y al contrario en lo que tocare à las cargazones, y no en otra /

[Fol. 95 v.º] cosa desta materia. /Dixe al principio en lo que propuse que habían de ser las Naos / aptas para

la guerra trato y comercio, y porque esto depende principal-/mente de tamaño y porte que han de tener, y para que le tengan la / Prematica destos Reynos hecha en Sevilla año de 1511 en 20 de Ju-/nio, de la qual se dio Sobre Carta año de 15, ha ayudado à las Naos / mayores preferiendolas en las cargazones à las meno-res, y de pocos años / à esta parte el Fiel y Consules de la Vniversidad de Vilbao han / suplicado à V. Mag. que se entendiese con las Naos de 300 toneladas / y no dende arriba en que V. Mag. me mandò informar, y que ahora / pretende esto mismo la Vniversidad de Burgos, à cuya peticion asi / mesmo V. Mag. me hà mandado informe, y que tambien à Su / instancia se ha de pedir en estas Cortes, y haber tratado últimamente /de cargazones de Naturales y Estrangeros será este buen lugar pa-/ra tratar de las de los Naturales mayores y menores, y por-que de lo / que pidieron los de Vilbao y yo respondi, se entenderà bien lo que en / esto conviene, lo rifirirè aquí ques lo siguiente:

Y primero se hà de presuponer quel pedir generalmente que / no haya mayo-ría ès tan fuera de toda razón que los del consulado / de Vilbao se comidieron à pedir que no hubiese mayoria en las / Naos de 300 toneladas arriba sino hasta ellas, porque llebandose / las mercaderias en Navios de 25 à 100 toneles no habría Naos / mayores, y por el consiguiente ni fuerza para defender y ofender. /

Y porque como fuese cosa de tanta consideracion e importancia fui / por toda la costa tomando los testigos que me parecio entenderian bien este nego-cio, y porque como tocaba à toda la Costa convenia que //

[Fol. 96 r.º] de toda ella se tomasen pareceres que fuesen libres. También busquè / algunos Mercaderes de los que mas deseaban esta limitacion y aun los / pedi al que negociaba por el Consulaldo para que mejor pudiesen / explicar sus conzetos y pretensiones, y considerandolos se entendiese / mejor la materia, aunque de años atrás tenia particular noticia / della. /

Lo que se propone es si conviene al servicio de V. M. y al buen / gobierno destos Reynos, y al bien universal de los contratantes / y Dueños de Naos que las Prematicas que disponen que las Naos / mayores se prefieran à las menores

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en las cargazones se limiten y / entiendan tan solamente con las de 300 tonela-das abajo, y que en las demás porte no pueda haber mayoria. /

Cerca de lo qual pareze que la dicha Prematica se debe de / declarar como el Fiel y Consules de la Vniversidad de Vilbao pre-/tenden. /

Lo primero, que los Tratantes reciben daño en que las Naos ma-/yores de 300 toneles se prefieran à las menores, porque en las Naos / menores abian y encaminan, y cargan sus mercaderias con mas/ brebedad que en las mayores en que dicen ganan mucho teniendo / menos tiempo ocupado su dinero, y emple-nadolo mas vezes. /

Lo segundo porque yendo mas repartidas las mercaderias en / Navios menores hallandolos seguros à menos costa, y si quisieren / correr el riesgo yendo mas repartidas seria menor. /

Lo 3.º porque entran y salen las Barras con menos peligro / por pescar como pescan menos agua. /

Lo 4.º que llegando las Naos pequeñas mas cerca de donde se / hacen las cargas y descargas gastan menor en hacerlas. //

[Fol. 96 v.º] Lo 5.º que no hay tantos Marineros como habría porque como / las Naos grandes hacen pocos viages exercitanse menos. /

Lo 6.º porque si se pierde una gran Nao ès mayor el daño, asi para / su Dueño como para los Cargadores y Aseguradores. /

Lo 7.º porque soliendose cargar 20 [calderón de «mil»] sacas en la Canal de Vilbao / no se cargan ahora 4 [calderón de «mil»] por no cargallas en Naos tan grandes.

Lo 8.º porque los Navios y Naos grandes que ban à Terranova no / pudiendo cargar con brebedad les toma alla el Invierno y se pierden. /

Lo 9.º por que como se tardan tanto en cargar y son tan prolijas / en partir y salir de los Puertos dejan pasar los buenos tiempos y se estan / en ellos pudrien-do y dañando las mercaderias como se hà visto este / año en las Naos cargadas en Santander. /

Lo 10.º porque la libertad para cargar en grandes ò pequeñas Naos / es mejor para los cargadores, porque pueden executar sus intenciones / con livertad, y questo convenga à los Mercaderes y tratantes afiermanlo / Juan Martinez de Vri-barri [nota al margen «Uribarri»], y el Capitan Martin de Vertendona, / y Diego Perez de [tachado y añadido supra «Yuica»] [¿Puede ser de «Iriça»?] de cuya opinion serian casi todos los con-/tratantes y muchos testigos que hallarian. /

No obstante qual, Yo soy del contrario parecer, y de que no / conviene alte-rar ni limitar la dicha Prematica, antes mandar que /se guarde y cumpla inviola-blemente con las estensiones y declaracio-/nes contenidas en la Sobre Carta que se hicieron con mucha consi-/deracion y prudencia, y deste parecer son los Dueños de Naos y Ca-/pitanes Ordinarios de Mar de V. Mag. [añadido supra «que»] en la información que /he dicho depusieron, que son Personas de mucha experiencia y muy / mirados, y como quiera que la determinación de lo que se ha pro-/puesto no consista en dichos de testigos, sino en razón y buenos / dis-cursos desta materia y soy deste parecer por las causas siguientes: //

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[Fol. 97 r.º] Lo primero, porque las Naos de 300 toneladas que hacen 240 / toneles machos son muy pequeñas, y no tan buenas para la defensa destos / Reynos, ni para ofender quando sea necesario como las mayores de / 400. 500. 600 y 700 toneles, y quanto mayores mejores, porque / llevan doblada artillería, y como tienen mas fuerte madera y tabla / sufren mayores cañones, y lleban mucha gente y alto bordo para de-/fenderse y ofender desde lo alto, que aun en la Mar ès mayor / ventaja que en la tierra, y si al tiempo del abordar, ò en otra co-/yuntura una Nao poderosa diese y encontrase sobre la Nao de / 300 tonela-das la echaría al fondo y haría pedazos, y no obsta decir / que dos Naos de 300 toneladas con cada 300 hombres son mejores / para la guerra que una de 600 con 600 hombres, porque no se pue-/de negar que la fuerza junta ès mayor que la misma dividida, y / que asì la Nao de 600 toneladas con su tamaño y altor, con su / mucho numero de Gente fácilmente podrá ofender à las dos Naos / y defenderse dellas, y demas como lo afirman en esta informa-/cion algunos tes-tigos y Capitanes bien esprimentados, y en esto se ha de considerar que en la Mar la fuerza de la grande Nao / nunca se divide ni se puede dividir, y la que va en fiferentes Naos / ò que por no ser iguales de la vela como no lo pueden ser, ò por / tormenta ò por apartarse de noche, ò por varios casos que cada dia / acae-cen en la Mar no puede ir la fuerza junta, y asì conforme / à razon acaezeria y ha acaezido muchas vezes una gran vela / tomar à muchas menores, y de que la fuerza de la Mar consista / en las grandes Naos, y no en las de 300 toneladas, ni aun toneles, / dexase entender claro por la razón contenida en la dicha Prema-/tica que se fizo con muy maduro consejo, y conociendo el daño //

[Fol. 97 v.º] questos Reynos recibían con haber en el tan pequeñas Naos, y siguiendo / esto y entendiendo que la fuerza consiste en las grandes Naos todos / los Principes y Potentados que quieren ser poderosos en la Mar lo hacen / con grandes Naos y carracas, y no con de 300, ni aun de 500 toneles, / bien asi como el Rey de Portugal, el de Inglaterra, Ginoveses, Venecianos, / Arragonezes, y la Religion de Malta, segun lo qual, y quel Reyno de / Francia ès el de mas Naos, y Navios, y el menos poderoso por la Mar / por ser Naos pequeñas, resoluta-mente este articulo soy de pare-/cer que la fuerza por la Mar consiste en las grandes Naos estando / aparejadas segun su porte, y no en las de 300 toneles, de lo qual se / puede colegir, que si los tratantes no asegurasen sus mercaderias bus-/carian grandes y buenas Naos, estimando mas el salvamento que / el avia-miento dellas.

Tambien se infiere la razon fundamental de la Prematica / en la foja 156 que da sueldo de 10 [calderón de «mil»] maravedis por cada cien toneles / à las Naos que fueren de 600 toneles, y dende arriva, y à estas de 600 / tan solamente concede privilegio de preferirse à todas las Naos meno-/res para qualesquier partes del mundo que llevasen mercaderias desean-/do que en estos Reynos hubiese Naos de aquel porte, y conociendo / bien que aquellas eran en las que consistía la fuerza y reputacion / y que para que se hiciesen les eran necesarios estos Privilegios. Des-/pues el año de 63 proximo pasado entendiendo V. M. la pobreza / en que la gente de Mar vivia, y no porque fuesen tan buenas / para su Real Servicio, entre otras gracias y mercedes que se les / hizo fue darles los diez

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mil maravedises à los que fabricasen Naos / de 300 toneladas no se les dio suel-do alguno teniéndolos por pequeñas //

[Fol. 98 r.º] Lo 2.º porque la autoridad de las Armadas de V. M. y Su / repu-tación consiste en las grandes Naos que parezen, representan, y / son, y en ellas se navega mas apaciblemente, teniendo como tienen / mayor plaza, y si la Per-sona de V. M. navegase en Naos de 300 toneles / dividiendose la Armada no podría ir con fuerza, y podría subceder / un gran inconveniente, el qual Dios nuestro Señor nunca permita que / cesaría en una ruesa y poderosa Nao. /

Lo 3.º porque tomándose al sueldo de V. M. una Nao de 600 / toneles en lugar de dos de cada 300 se escusan diez ventajas que se dan / à los oficiales de cada Naos, siendo en las dos pequeñas dobladas, y aunque / en este caso no ès sino diez mil maravedises al mes, en la navegacion de / Indias donde un Piloto suele costar mas de 800 ducados viene à ser / mucha cantidad, y mucho prove-cho para los que navegan aquella carre-/ra el hacerlo en Nao grande, y no en dos pequeñas, y lo mismo ès en los / viages de Terranova, cuyos oficiales lleban crescidas ventajas, por cuyas / causas y gastarse menos en la fabrica de una Nao de 600 toneles que / en dos de cada 300, y poder su propio Dueño andar en ella y no en dos / si en lugar de una las fabricase, y traerla mas segura ès mas ganan-cia / para los Dueños dellas hacer grandes Naos que pequeñas, guardándose pre-/cisamente la dicha Prematica.

Lo 4.º, porque si la dicha Prematica se limitase no habría Nao / mayor de 300 toneladas, porque los Mercaderes no la darían carga / como ès cosa notoria, y se colige de su pretension, y vese por los medios que usan de ordina-rio, / con los quales no obstante la dicha Prematica / es mucha cantidad la que cargan en Naos menores, aunque las / mayores la desean y la procuran, y no haviendo de hallar cargas / es claro que ninguno haria Nao grande, pues se hacen para ellas, y / porque como son tan costosas en su fabrica en el estar è imbernar en /

[Fol. 98 v.º] los Puertos donde no pudiendo estar en seco gastan mucho en la Xarcia / en los Cables y amarras, y en Gente que asista à ellas para su guarda y ocu-/pacion precisa que en ellas hà de haber. Todo lo qual cesa en Navios me-/nores y en los de 300 toneladas. Por cuyas causas las Naos grandes tienen / necesidad del dicho Privilegio, y de ser ayudadas y favorecidas, y final-/mente si V. Mag. quisiere tener alguna Nao grande en sus Reynos / ha de guardar la dicha Prematica, y no guardándose no la habra.

Lo 5.º porque los Vasallos de V. M. que tienen hechas y hacen / Naos de 500. 600 y 700 toneles que en confianza de la dicha Prematica / declarada como esta hoy dia, y por servir à V. Mag. con honradas Naos / las perderían en los Puertos, no hallándose cargas para ellas, y por el con-/siquiente habrían perdido y con-sumido sus casas y haciendas sin / que jamas pudiesen tornar a fabricar otras. /

Lo 6.º porque como en los Reynos subjetos à la Corona de / Castilla no se labren y fabriquen Naos [añadido supra «en otras partes sino en esta Costa hase de tener antencion à que en ella se hagan Naos»] teniendo respeto à todas na-/vegaciones, y no solamente a la de Flandes para la qual en tiempo de / paz basta-

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rian Naos de 300 toneles, conviene à saber, para la Carrera / de Indias, para la Navegacion de Levante, y para las Armadas, y / para la provision de las fronteras; y si en esta Costa no tubiesen las / Naos grandes el dicho Privilegio, como no podrían ir cargadas hasta ponerse en Carrera de Indias, ò Levante, ningún hombre las haria / ni aun podrìa hacer, gastando sobre su fabrica lo que fuese me-/mester para ponellas en las dichas partes, sin llebar hasta ellas flete / ni ganancia, y con tener fuerza la dicha Prematica aunque no / bien guardada, y otras ayudas y favo-res que se hacen à las Naos / grandes todo no basta para que haya muchas grandes como V. M. / lo podra mandar ver la Relacion del Registro general que //

[Fol. 99 r.º] en cada un año embio al Consejo de la Guerra, sin que pueda / decir ningun testigo que haya mas Naos mayores ni menores de / las que en el se contienen, y conque se responde à el decir que se han / dejado y dejan de hacer muchas Naos de 300 toneladas por no se ha-/ver limitado la dicha Prema-tica antes después que se hizo casi todas / las Naos han sido pequeñas hasta de ocho años à esta parte como / es notorio. /

Lo septimo, porque asi como la Reyna de Inglaterra à su costa / haze y sus-tenta grandes Naos para tener fuerza con ellas, y el Rey de / Francia lo hizo quando la procurò tener por no haberlas en poder / de sus súbditos y Vasallos, lo habría V. Mag. de mandar hacer que / lo que costaria el fabricarlas y sustentar-las seria una suma muy / grande en cada un año, y no serian tan útiles como las de los Vasa-/llos de V. Mag. que andando repartidas en diferentes partes / [aña-dido supra «se hallan y sirven para diferentes efectos, de mas de que como se»] llevarian en ellas mercaderias, ò por permision de V. M. ò sin / ella à las partes donde navegasen, no las habría para los Particu-/lares, por cuya causa la fabrica general será muy diminuida, / cosa de gran inconveniente, asi que por no caer en èl se ha de / escusar hacer declaracion à la dicha Prematica. /

Lo otavo, porque aunque se quisiese confesar que en el grandor / de las Naos podría haber estreno vicioso, como quiere que las que / se hacen en esta Costa la mayor aun no llegue à siete cientos to-/neles machos segun los arquea-mientos que Yo hago cesaría este / inconveniente, mayormente que haciendose como se hacen despues de la / nueva orden con tan buen [tachado y añadido supra «plan»] y tan largas y rasas que pescan menos /agua las de 600 toneles que hoy se hacen, que en tiempos atras las de / 300 son grandes para la fuerza, y pequeñas para el pasar los bancos //

[Fol. 99 v.º] y entrar y salir las Barras. /Y no obsta que los Tratantes y Mercaderes sean de contraria opinion / por

los fundamentos que he referido, pues el bien universal se ha de preferir / al que les pareze suyo, y como hà tantos años que han tratado durante / la fuerza de la dicha Prematica lo podrán hacer de aquí adelante / y aunque en este articulo Yo no quiero negar el estarles bien cargar / en Navios menores, pues todos ellos lo afirman, no puedo dejar de de-/cir que no veo razon que me satisfaga de su parte, si no executar mas / presto sus abisos, y hallarlos seguros à menor precio, no porque vayan / las haciendas mas seguras en Naos menores, sino porque las Naos grandes / ocupan presto las Plazas que hay de los Aseguradores, no qui-

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riendo cada / uno correr en una mas de tanto. Esta misma opinion he visto con-/firmada por la Vniversidad de los Mercaderes de Burgos en una peticion / que hicieron à los Reyes Catholicos que vi en cabeza de sus Privilegios, / en la qual se quejaban que por cargar los súbditos de sus Altezas las / mercaderias en Naos pequeñas los rovaban los Cosarios, y perdían sus ha-/ciendas, y que si à la dicha Universidad diesen licencia para hacer Or-/denanzas darían orden con que sus Altezas fuesen mejor servidos y / ellos llebasen sus haciendas mas seguras: dio-seles sobre este fundamento / la dicha Licencia, con la qual usaron con diferen-cia de los que pro-/pusieron, segun lo qual, y que antes que V. M. les mandase limitar / su Privilegio que hà cinco ò seis años podían dar sus sacas à quales-/quier Naos, y las daban muchas vezes à los de 500 y mas toneles, y que / en estos afletamientos últimos teniendo obligacion de dar la mitad / [añadido marginal «de la carga»] à las [añadido supra «Naos de 250 toneles machos hasta 400, y la otra mitad à las de»] quatrocientas arriba suplicaron à V. M. les diese licencia / para cargar Naos de 500 toneles, teniendo lo de Inglaterra, segun lo qual / creen algunos Dueños de Naos que desean lo que piden para tener liber-//

[Fol. 100 r.º]tad de dar las cargas à los Vecinos del Pueblo, y à quien quisie-ren / sin que nadie se les pueda oponer. /

Tampoco obsta que para llebar à qualesquier partes las mercade-/rias las Naos de 300 toneladas sean muy buenas, pues en ellas no ban / mejor tratadas que en las mayores, ni tambien por que como no lleban / tan alto bordo, ni tan-tas cubiertas no se defienden tambien del agua de la Mar y del Cielo. /

Tampoco obsta el decir que se han perdido en el Puerto de Por-/tugalete, y en la Ria de la Villa de Vilbao algunas Naos por ser gran-/des que de 20 años à esta parte hè entendido son tres, como quiera / que hayan salido bien otras mayores, y quebradose y perdidose en la / Barra de Portugalete otros muchos Navios muy Pequeños, ni tampoco el decir que para los bancos de Flandes son malas las Naos / grandes, teniendo buen plan, pues si aciertan la canal la Naos de 1200 / toneles pasa bien, y si la yerran y hay travesia se pierde una zabra, / y asì como en Flandes hay grandes Urcas y pequeñas, no obstante los bancos, los quales pasan los de aquellos estados muchas [añadido supra «mas»] vezes, no será / inconveniente que las haya en España, mayormente teniendo como / tie-nen navegaciones en que no hay bancos que piden grandes Naos. /

Tampoco obsta el decir que hay menos Marineros que antes / en las Naos grandes son las que han menester muchos, y los que los / crian y hacen, pues con la tormenta buscan la Mar, y las pequeñas / la tierra y el Puerto que con mas facilidad toman. /

Ni obsta decir que si se pierde una gran Nao es mayor el / daño como quie-ra que seria confesar que todo lo mayor y de mas / precio y estimacion era dañoso, pues perdiéndose tambien seria mayor el daño. /

Ni obsta el decir lo de las Cargazones de sacas que se hacen //

[Fol. 100 v.º] en San Juan de Lus, porque segun se entiende, y Yo creo, no ha sido / por escusar de cargar en Naos grandes, como quiera que lo que pudieran / hacer en las pequeñas de Fuente Ravia y San Sebastian y sus Pasages, / à las qua-

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les ningunas mayores se les pueden preferir por los Previlegios / que para ello tienen de V. Mag. antes que lo han hecho, porque pa-/sando las sacas de Nabarra à Francia escusan el nuevo derecho que / V. M. mandò poner sobre ellas, y tam-bien el diezmo, y porque como / V. M. mando suspender la Navegacion desta Costa para los dos Esta-/dos de Flandes por el rezelo de Inglaterra quisieron nave-garlas y / pudieron hacerlo por San Juan de Lus, y esto es cosa sin duda. /

De lo qual, y de permitirlo V. Mag. se siguen notables daños, / conviene à saber: el perder la impusicion del nuevo derecho y diezmo / de la Mar, que ès mucha suma, el haber sido los Mercaderes muy aven-/tajados de aquel Reyno à los deste, por no haber navegado sus haciendas / y sido solos à vendellas en Flandes, y por el contrario los de Castilla ha-/verlas tenido impedidas, havien-doseles mandado que no las neveguen / para Flandes, y el mayor daño ès que con los crecidos fletes se ha-/cen poderosos los de San Juan de Lus que son enemigos domesticos / y perseguidores desta Costa en tiempo de guerra, que de Francia / cada dìa se hà de esperar, y con la ganancia y fletes que era pro-/pia de los Vecinos de San Sebastian y los Pasages hasta quatro, ò / cinco años. Esto à mi parecer debe V. Mag. mandar remediar, puni-/endo toda la fuerza que sea menester hasta que se cumpla [tachado] man-/dando que en ninguna manera puedan emparcar sacas de lana / en Puertos de Francia, ò que no las pasen por tierra à Francia con / que se conseguiria lo que se pretende. /

Tampoco obsta el decir que se solian cargar en esta Canal //

[Fol. 101 r.º] de Vilbao 20 [calderón de mil] sacas, y que por cargarse en Naos grandes no vie-/nen ahora quatro mil, pues quando se hacían estas carga-zones ya / habia muchos años que tenia fuerza la dicha Prematica, y ahora / en esta Ria ni en esta Costa no se cargan tantas sacas como solian, / ò porque como algunos dicen muchos que trataban en ellas han / ocupado sus dineros en Juras y haciendas, ò porque se debe labrar mas lana en España que solia, y porque las sacas que van à Italia / solian ir à Flandes. /

Ni obsta el decir, que por ir naos grandes à Terranova / se pierden, como quiera que alli no hay memoria, y cada uno pue-/da afletar y aflete la Naos que mas à su proposito fuese donde todas / van por armazon ò afletamiento de hom-bres particulares, y / dando cierta parte al Dueño de la Nao por el viage, y como las / ventajas de los Oficiales son tan grandes es les muy costoso llebar pe-/queña Nao, y Llevando como llevan el numero de Gente y pertre-/chos propor-cionadamente à su porte la Nao grande y la pequeña / acaban de cargar à un tiempo, y aun el mayor como mas poderoso / ès mas aventajado, y hay tantas ballenas queste año en treze días / cargo una Nao de 500 toneles de sain, y las Naos que ban à las / ballenas, como quiera quel retorno dellas por la gran Baya sea / muy entrado el Invierno, grandes y pequeñas tienen el mismo / trabajo, y todas mayor ó menor viniendo las ballenas mas tarde, ò mas / temprano, y sien-do mas recio el Invierno, ò menos que lo uno y lo / otro en diferentes años acaeze diferentemente y aun ès uso muy / guardado entre todas las Naos que llegan à un Puerto à hacer de compañia / la pesqueria y aplicarla segun el nume-ro de las Personas que cada / Nao lleva empezando y acabando de cargar à un mismo tiem-//

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[Fol. 101 v.º]po, y por una mesma proporcion las Naos grandes y pequeñas. /Tampoco obsta el contrario nono, porque la tardanza en cargar / La Nao de

sacas ques la mas importuna, y de mayor dilacion en / Nao de 600 toneles ès de diez días mas que la de 300 y la descarga / tres que no ès consideración, y si se han detenido este año es / y ha sido por las diferencias que hà habido entre los cargadores / y Dueños de Naos, como yo he visto, y asi una Nao de Alzola que / era tan grande como las que quedaron que no las tubo aunque em-/peso a car-gar mas tarde navegò luego, y otras zabras que las tu-/vieron no navegaron. /

Tampoco obstan los contrarios que tocan à interese de los / Mercaderes cerca de los seguros, y de hacer menos costa en las car-/gas y descargas ques cosa de poca consideración, y la cargan / con el coste y costa à las mercaderias. /

Supuesto que V. Mag. se satisfaga de que conviene guardar / la dicha pre-matica con las ampliaciones de la nueva Orden, / asi como me ha parecido que ha de haber Persona que dè las cargas / à los Naturales la hà de dar à las Naos mayores que hobiere en / los Puertos que se hicieren las cargazones, ù en los propincos / por que las Justicias han guardado tan mal esta Prematica en-/tre mayores y menores como la que habla entre naturales y Es-/trangeros, y en los Pleytos que se ofrezen sobre qual Nao es mayor / proceden tan à la larga que los unos y los otros, y los Dueños de las mercaderias reciben gran daño, aunque por la nueva orden / les esta mandado que en estas causas procedan breve y suma-ria-/mente.

El entender V. M. los Privilegios que tienen los Consulados //

[Fol. 102 r.º] y Lugares Maritimas y pretenden, vernà aquí à buen proposito / los de Burgos le tienen para que la mitad de las cargazones dèn / à las Naos de 250 toneles hasta 400 y la otra mitad à las de 400 / y desde arriba. El de Vilbao ès que à las Naos de Vecinos de aquella / Villa, y en los afletamientos hachos por el Fiel y Consules della no / haya mayoria dandese la carga à la Nao de 300 tone-les à estos / se les habiera de dar como à los de Burgos, y solamente en la carga / de sacas de lana, porque las cargazones no acudan mas al Puerto / mas previle-giado, y los Constratantes y Consulados sean iguales. San / Sebastian y Fuente-rrabia le tienen para que à los naturales de los / cascos de aquellas Villas, y sus Naos en las cargazones no se les pre-/fieran otras mayores: el de San Sebastian es temporal y ya espiera: el de Fuenterrabia ès por la voluntad de V. M. /

El quarto articulo ès que las Naos que hicieron ò vinieron à / poder de los naturales no se vendan fuera destos Reynos, para lo qual / tiene V. M. proveido y mandado, confirmando la Prematica fecha / en ……………… [en nota mar-ginal «igual vacío en el original»] que dispone que ninguna Persona de los sub-/ditos y naturales no puedan vender ni vendan ninguna Nao, ca-/ravela, ni Gale-ra, ni otra Fusta alguna de qualquier calidad, y / tamaño que sea à ninguna Per-sona, ni Universidad estrangera des-/tos Reynos, sin especial licencia y manda-do de V. M. ni les den / parte alguna dellas en ningun tiempo ni so color de recebir so-/brellas dineros prestados, aunque las tales Personas tengan carta / de naturaleza, ni à Personas naturales que no sean havitantes / en estos Reynos, ni aunque sean naturales haciendose la venta / fuera dellos, sò las penas conteni-das en las dichas Prematicas. /

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Y porque V. M. entendio que se vendian muchas Naos y / Navios à Estran-geros destos Reynos no obstante la dicha Prema-//

[Fol. 102 v.º]tica por estar tan lejos de la execucion y entender que una Nao / que vale quatro mil ducados en estos Reynos vale en Levante seis mil / y que por esta causa habían faltado muchas Naos, y aprovecha poco todas las gracias, mercedes y Previlegios que V. M. hace à los Fabrica-/dores si esto habia de resul-tar en provecho de los Estrangeros y Levantis-/cos, mandò V. M. en la nueva orden considerar esto mas, y porque / mejor se guardase y cumpliese, y no pudiesen cometer fraudes ni incu-/viertas que en todas las partes que se labran y fabrican Naos, Gale-/ras, Fustas y Zabras y Vergantines, y donde fueren Vecinos los Dueños / dellos antes de echarlos al agua lo manifiesten y registren ante la / Justicia y Escribano de Concejo en un libro que para ello se mandò tener, decla-rando cuyo ès el Navio, y su nombre, y el del Dueño, y qu-/antas toneladas haze, y que lo mismo se haga de los Navios ques-/tubieren echos, sin que ninguno pueda tener Nao ni Navio sin / queste escrito y registrado, y que si se vendiere à Vecino del mesmo / Pueblo, asimesmo haga manifiesta la venta, y el que com-prare / registre, y que si acaeciere vender algun Navio fuera del Pueblo / donde estubiere escrito y registrado, sea obligado el Dueño del / dicho Navio à tomar testimonio ante la Justicia y Escribano del / Concejo del Pueblo donde se vendie-re, en que se declare la Per-/sona à quien se vendio, y por que precio, y asimismo el que / le vendiere ha de tomar testimonio de como el comprador / le registró en el Lugar donde es vecino [añadido supra «el tal comprador, y que estos testimo-nios sea obligado à / llevar el que así vendiese ante la Justicia del Pueblo donde fuere vecino»] y hizo el primer registro / del Navio, para que alli se le pueda tomar qüenta, y èl darla / dentro de tres meses despues que asi le vendiere, sò la dicha pena, / y que la Justicia sea obligada en cada un año à tomar cuenta / de los Navios que hubiere hechos y estuvieren registrados en sus //

[Fol. 103 r.º] Pueblos para que se entienda lo que se hizo dellos y executen / las penas en las dichas Leyes contenidas en los Transgresores dellas dellas. /

Y que los Dueños y Maestres de Naos que pasaren con / sus Navios à la Nueva España ò al Peru, no puedan dejar alla / sus Naos sin hacer primero Informacion en la parte ò Puerto donde descargaren ante la Justicia de tal Puer-to / de como el tal Navio estaba tan gastado que berisimilmente no podría / volber à estos Reynos sin peligro de perderse, y questa informa-/cion se presen-te ante la Justicia donde últimamente estaba regis-/trado, para que allí se vea la causa porque no puedo [signo junto a esta palabra de intento de aclaración del término].

Estas deligencias nunca hicieron las Justicias, ni hubo estos / libros, ni se tomo la cuenta y razon que convenia dende el año / de 63 que lo mandò V. Mag. hasta el 68, por lo cual en la / sobre carta de la nueva Orden me mandò V. M. que Yo hiciese / tener Libros, y nombrase Escribanos ante quien pasasen los regis-/tros, y tomase en cada un año la cuenta y razon de los Navios / registra-dos como lo habían hacer las Justicias, y se me diò bastan-/te comision para ello, y para castigar à los que no registrase, y / vendiesen Naos à Extrangeros

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destos Reynos. Esto he hecho y cum-/plido ansì, sin que haya Nao ni Navio que no este escrito y re-/gistrado, y de que no se tome cuenta en cada un año, y se avise / à V. Mag. de su fin y paradero, y à donde, y à que Personas / se vendiò, y de las Naos, y Navios que quedan en pie; y porque / Yo hasta ahora no he tenido orden de salir desta Costa de Pon-/niente de Francia à Portugal, y las Naos della ban à parar y / venderse à Sevilla trayendo de allí testimonio de como vendie-ron à natural, y quel Comprador registró donde ès vezino cumpl-//

[Fol. 103 v.º]plen con migo y con lo que les està mandado, pero como en la / Andalucia no hay Persona que les tome esta cuenta pueden vender / a quien quisieren sin ser castigados, y ansi deben de hacerlo, por / que no es posible consumirse allí tantas Naos como se compran. / Para el remedio desto se acordó aquel año que hubiese una Perso-/na en Sevilla que tomase cuenta de las Naos que en ella y su / comarca se venden y hay, y que quando alguno no hubiese re-/gistrado ò vendiese fuera del Reyno, hiciese el proceso contra el, y / teniendole en estado de Sentencia me le remitiese para que Yo / lo hiciese por via del Secretario del Consejo de la Guerra. Quedaron / ordenadas las comisiones è instruccion desta Persona; y como Yo / me partì, aunque por cartas he hecho instancias en ello no se hà / nombrado conviene ahora que V. M. mande que se provea esto / que se acordó, pues con hacerlo se cierra la puerta totalmente / à la venta de Naos y Navios à Estrangeros destos Reynos, y ha-viendose de hacerlo de los derechos las Personas que se nombraren / lo harán. /

Esto es lo que se me ha ofrecido cerca de los quatro articulos / principales desta materia. Las cosas que son de utilidad, y ayuda-/ran à que con mayor bre-bedad y numero se fabriquen y sustenten / Naos son las siguientes: /

En la nueva orden mandò V. M. que los Dueños de Naos / y Navios no los asegurasen de fuerza de Cosarios y Enemigos, / ecepto de Turcos ò Moros per-mitiendoles que lo puedan hacer / de los casos naturales, y porque perdiendose una Nao queda el Dueño /della tan perdido que apenas puede fabricarse otra, convernà que se les //

[Fol. 104 r.º] permita asegurar hasta la mitad del valor del Navio, pues el riesgo que corre / de la otra mitad les hará ir apercividos.

Asi mesmo hay en ella otro Capitulo que dize, que à los que vendieren / Naos de 200 toneles, ò desde arriba, maderas, clavazon y cordaje &ª para / apa-rejallas no se les llebe alcabala por tiempo de diez años, y porque se / acavaron tres ò quatro meses hà, por tiempo de diez años, y porque se / acavaron tres ò quatro meses hà, por las mismas causas que se les hizo esta / merced convernà porrogarla por otros diez años.

Tambien converná que mande V. Mag. que en un Puerto desta costa / que me pareze sea Santander haya alguna cantidad de polvora de cañon / y arcabu-zes, y alguna peloteria de versos, y pasamuros, y algunos cables, / y ayustes, y arboles, y entenas, y que se vendiese à los Dueños de Naos por / el coste, por-que por no hallarse en la tierra navegan desapercividos, y / los señorean los Enemigos y el Mar, y quando se hiciese alguna Ar-/mada en esta Costa ò vinie-se à ella podrian subceder muchos casos en / questo fuese de mucha utilidad, y

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para ello bastaria ocupar por una vez / quatro mil ducados de lo que procediese de los dischos derechos.

Los Maestres de Naos Españoles traen algunas vezes Pilotos Franceses, y especialmente en la nevegacion de Terranova conviene que no / lo hagan sino en Costa ò Rio de Francia, porque por escusar la mitad / ò el tercio de lo que habían de dar al Piloto Español le llevan Frances, por / cuya causa no se exerci-tan tantos naturales en este Arte, y quando / hubiese Guerra faltaràn los France-ses, y la pericia de los Naturales. /

Muchos carpinteros de Naos se ban à fabricar Naos à Francia de / que resul-ta el encarescerse en la Costa los Jornales, y no hallarse algunas / vezes Travaja-dores, y el dar industria à el fabricar bien los Franceses, como / se ve, de pocos años à esta parte que pasan alla en la nueva forma y grandor / de sus Naos.

Lo que toca à estos dos Capitulos no conviene que se mande por Ley, / por-que no parezca cosa particular y señalada, sino que en virtud de una / clausula general se permita esto al que tiene la fabrica à cargo, para //

[Fol. 104 v.º] que con discrecion y buen color lo estorve quando convenga. /Y lo mismo me pareze que conviene en lo que toca al ordenar à los / Due-

ños de Navios la artillería que han de traer sobre que V. Mag. me / mando avisa-se y lo hize. /

Pilotos buenos hay pocos en la costa, y por su falta suceden gran-/des per-didas y desgracias, porque ni saben tomar el altura ni tener cuen-/ta con la si[n]gladura, y finalmente ni hacer su oficio; y como en ellos / va la vida de tantos hombres, y salvamento de tantas mercaderias seria / muy importante que se buscase Persona que leyese esta Facultad en un / Lugar de la costa, y que dejan-do por hábiles à los Pilotos de sustancia / que ahora hay, el que no hobiese oydo quatro meses se examinase / de Piloto no lo pudiese ser en Nao de 50 toneles arriba, que para esta / cathedra bastarian 50 [calderón de «mil»] maravedís, ò 200 ducados que se sacasen de / los mismos derechos, y esto se haze e Sevilla con los que han de pasar à / Indias. /

En esta Costa hay Dueños de Naos que estàn perdidos por habérselas / toma-do en Inglaterra estos años atras: consta ya que la Reyna las vendio / y las mer-caderias, y que en ningún caso ni concierto que se tomase pue-/den volver[las] en la misma especie, y esto mismo ha hecho el Duque de / Alba en Flandes. /

En esta costa se tomaron à Ingleses algunas mercaderias en aquel / tiempo, que fueron pocas, aunque habia muchas, porque el negocio fué / tan poco secre-to que en un mes antes que se mandasen arrestar las car-/garon y llevaron. Estas estàn vendidas, y el dinero depositado en parte que / no sirve. Pareze que seria de utilidad que se me permitiese mudar el de-/posito en poder de Hernando de Aguirre para que en buena cantidad / se prestase à los que han perdido las dichas Naos, sin que entendiesen de //

[Fol. 105 r.º] donde procede, con que dèn fianzas de que lo volverán cada y quan-/do V. Mag. mandase.

Las Naos que fueron al sueldo en el Armada del Duque de Medina / y se han perdido en Flandes pretenden que V. Mag. les haga alguna / merced, como

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se hizo quando pasò Ruy Gomez à Flandes, y los que las / llevaban cargadas de mercaderias, y estos dicen que los tuvieron detenidos / para ir en ellas, y lleva-ron soldados, y que despues les tomaron la Gente / que tenian para guardar sus Naos, y que por esta causa se las quema-/ron. La causa destos ès mas justifica-da. Si de los derechos que he dicho / ò de otra parte V. Mag. se sirviese de que se les diese alguna cossa / con que se obligasen à fabricar otras Naos recivirian mucho provecho / y fabricarían, y tambien se justificaba mucho lo de los dere-chos, y / como estos son los que suelen fabricar, si no se les hiciese alguna mer-/ced no podrian [añadido supra: «ni querrian»] hacerlo, que seria mucho daño para lo que se prete-/de.

La querella que los Dueños de Naos tienen de los Provehedo-/res ès ya muy vieja, y mala de remediar, porque como no trabajan / en hacer las Naos no les duele mucho su perdicion. Sirva esto para que / en algunas ocasiones lo tenga V. M. entendido. /

Las pagas que se les hacen en las Armadas de ordinario, y espe-/cialmente en esta última que fue à Flandes son de manera y tan / tardias que apenas las pueden esperar, y en esto del embargarlas y pa-/garlas se habia de tener mucho miramiento, porque de mas desta causa / que les ès de mas daño que quanto beneficio se [añadido supra: «les»] haze, piendo ques daño que / se les debe restituir, querria que sirbiese esto de que como se cumple / con todas las otras cosas de las Armadas se cumpliese esto que tanto importa. //

[Fol. 105 v.º] En la Isla de Ibiza se carga mucha sal para Italia, y allí hay cos-/tumbre que como ban llegando las Naos, asi Arragonezas, como Ginove-sas, / y de otras Naciones por su antigüedad se cargan seria muy apropósito / que se escribiese al que govierna aquella Isla que quando llegasen los / Españo-les les diese la carga sin aguardar esta orden, y que tambien se / escribiese à los Virreyes de Secilia y Napoles encomendandoles que ten-/gan particular cuenta con favorecer en dar cargas à los Dueños de / Naos Españolas que alla fueren, que no será de perjuicio para aquellos / Estados, en los quales no hay Naos ni Navios de sustancia, y dellos sacan / las mercaderias Arragonezes, y de otras Naciones. /

Todas las Naos tienen dos ocupaciones con que se sustentan, y para / cuyo fin se hacen: la una ès la de las cargazones, ques la mas principal de que he tratado: la otra ès el andar al sueldo de V. mag. y cerca desto Die-/go Marro-quin dize, que en nombre de los capitanes ordinarios de Mar y / Dueños de Naos del Señorio de Vizcaya y Provincia de Guipuzcoa / y Quatro Villas de la Costa de la Mar suplican à V. Mag. provea lo / que se contiene en un Memorial que hà dado à V. Mag. à que / V. Mag. me hà mandado que informe, ques del tenor siguiente: /

Catholica Real Magestad: Diego Marroquin de Miono vecino / de la Junta de Samano en nombre de los Capitanes Ordinarios de Mar / de V. Mag. y Maes-tres Dueños de Naos del Señorio de Vizcaya y Pro-/vincia de Guipuzcoa y Qua-tro Villas de la Costa de la Mar dice: Que / al seruicio de V. Mag. y bien univer-sal destos Reynos conviene de-/rogar los capítulos de las Ordenanzas que el año pasado de 53 mandò / hacer del sueldo que habian de ganar las Naos y Gente

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que se embar-/gasen para servir à V. M. en sus Reales Armadas, por las causas siguientes: //

[Fol. 106 r.º] Primeramente en quanto al primer capitulo de las dichas orde-/nanzas en que se mandan dar por el sueldo de cada tonelada de Navio / à 170 maravedis al mes, suplica à V. M. que atento que del dicho año de / 53 aca se han subido los materiales necesarios para la fabrica de los Na-/vios en muy excesivos precios, y por el consiguiente los jornales de los / carpinteros y Gala-fates, y el pan y el bino, carne, sidra y otros mantenimien-/tos: de manera que la Nao de 400 salia [añadido supra: «en»] aquel tiempo por tres / ò quatro mil ducados, y asi respectivamente sea servido de mandar que de aqui ade-/lante se les dè de sueldo à siete reales, ò à lo menos `seis y medio ques / lo mesmo que V. Mag. manda dar en la Cuidad de Sevilla à las / Naos que le sirben al sueldo, pues en la Costa del Poniente valen los / dichos materiales, jornales y manteni-mientos à mas excesivos precios / que en el Andalucia. /

Ytem, en quanto al 2.º capitulo en que se mandan dar à cada / Marinero del sueldo al mes 800 maravedises, y porque los Maestres / de los Navios reciben desto mucho daño y costa, por no hallar ningun / Marinero à menos de tres ducados, suplica à V. Mag. mande que de aquí adelante se le dè de sueldo al mes à cada Marinero à los / dichos tres ducados. /

Y en quanto al 3.º capitulo, atento que al Grumete no se le dà sueldo / de sueldo mas de à 533 maravedises que asi mesmo le pagan los dichos / Maestres à dos ducados al mes, suplica à V. M. mande dar de sueldo / à cada uno à los dichos dos ducados. /

Ytem. En quanto al 4.º Capitulo suplica à V. Mag. que como / hasta aquì se daba à cada Page de sueldo al mes à 266 maravedises, / se le dè de aquí adelan-te un ducado ques la mitad que al Grumete. //

[Fol. 106 v.º] Ytem. En quanto al 5.º Capitulo por donde se manda que como / hasta allí se daban al Maese ò Capitan de la Nao ò Navio 2500 mara-/vedis de ventaja al mes, suplica à V. Mag. que de aqui adelante se dè / a cada uno 3500 maravedises respeto de las grandes costas en el tiempo/ presente.

Ytem. En quanto al 6.º Capitulo suplica à V. Mag. que como se / daba de ventaja al Piloto à dos mil maravedises demas de su paga de / Marinero se le dè de aquí adelante tres mil maravedís. /

Ytem. En quanto al 7.º capitulo de los cinco mil maravedises que / se daban al Mes para ventajas de los diez oficiales ordinarios de cada / Nao demas de sus pagas ordinarias de Marineros, suplica à V. Mag. que / por las causas dichas se les dè aqui adelante 7[calderón de mil] maravedises. /

Ytem. En quanto al 8.º Capitulo de los 400 maravedis al mes para / sebo y mangueras, suplica à V. Mag. que considerando el precio en que / se han subido estos materiales mande que de aqui adelante se dè / cada mes por la dicha razon à 600 maravedises. /

Ytem. En quanto al 9.º Capitulo en que V. M. mando que se / diese à medio real de racion à cada Marinero, Grumete y Page y/ y aunque de ai a poco tiempo se volvió à dar à 25 maravedis, y despues aca / los mantenimientos de pan, bino,

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carne sidra, pescado, azeyte, garvanzo / y otros se han subido en tan excesivos precios como ès notorio, y desta causa / los Maestres de los Navios que asì están al sueldo reciben mucho daño / y costa, pues con los dichos 25 maravedis no pueden sustentar à ninguno / de los dichos Marineros, Grumetes, y Pages, y todos ellos à esta causa son mal mantenidos, suplica à V. mag. mande, que de aqui adelante / se de à cada uno de los suso dichos Marineros, Grumetes y Pages que / asi sirviesen à V. mag. en las dichas Armadas un Real de racion cada //

[Fol. 107 r.º] dia, pues respeto de lo que dicho tiene lo han menester, y aun mas. /Ytem. En quanto al treceno capitulo en que V. Mag. manda que si / por caso

se emvargare algún Navio questubiese fletado en el Puerto don-/de se hizo el tal embargo, ò en otro alguno, y hobiese venido aquel to-/mar la carga, ò de Pasage por tormenta, ò por otra causa que en lugar del tercio del sueldo que hasta alli se [añadido supra: «le»] habia dado fasta que partia / à tomar carga, ò la comenza-ba à tomar en el mesmo Puerto, se le / diese medio sueldo, y porque esto ès en gran daño de los Dueños de / los dichos Navios, suplica a V. M. que si al tiempo quel tal Navio se / embargase se hallare presto y aparejado, y con la Gente ques obligado, / conforme à las ordenanzas de V. M. mande que gane sueldo / entero, con todo el mantenimiento de la dicha gente, y mientras / se provee della al respecto de la que tuviere, y de manera que dende / el dia que tuviere toda la dicha gente gene el dicho sueldo entera-/mente.

Ytem. Suplica à V. Mag. mande que lo [añadido supra: «mismo»] se haga en lo / del Catorzeno capitulo en que declara que à los Navios que se embarga-/ren no estando cargados ni fletados ganen el tercio del sueldo fasta / que partan del Puerto donde fueren embargados, si en el no se hu-/viese de recibir la carga, y en partiendo fasta que comienze à recebir / carga à medio sueldo, y estando cargado à sueldo entero, pues que / es justo que si el tal Navio està à punto, y con toda su gente para / poder navegar y hacer lo que se le ordenare gane sueldo entero, res-/peto de que el Dueño corre tanto riesgo de una suerte como de otra. /

Asi mesmo dize que como en el dicho caso se ha dado tercio / de comida à la Gente y Marineros que sirben al sueldo de V. M. //

[Fol. 107 v.º] de que à los dichos Capitanes y Dueños de Naos se les ha seguido mucho daño, y / costa, suplica à V. M. mande que de aqui adelante se les dè las raciones enteramente, / pues la gente enm el un caso y en el otro la comen y tienen necesidad para su sus-/tento, sin que se les quite cosa alguna. /

Otrosi: suplico à V. M. sea servido de mandar que direte ni indirete no se cargue / ningun Estrangero en estos sus Reynos y Señorios, porque mandándo-se carguen / hacen los afletamentos fingidos, y para partes que no hay descarga ni Puerto / que sepa en la Carta de navegar, porque no se les pueda oponer à la tal / carga, y como V. mag. manda se guarden y cumplan las Prematicas son tres / ò quatro y diferentes unas de otras, y las Justicias por les hacer favor toman / las que les pareze sò color de ciertas diligencias ocultas que los dichos estran-geros / hacen, y los súbditos de V. Mag. reciben dello muy gran daño y perjuicio / y si V. M. mandase que no cargasen en todo el Reyno de España se harian / tantas Naos que bastasen para todas las mercaderias que en dicha España /

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hubiese para se llebar de una parte à otra, y para fuera de los dichos reynos / como solia haber en los tiempos pasados, y los Estrangeros no tendrían tantas Naos como tienen, ni las harian, porque en los Reynos estraños no tienen / tanto donde se tratar, y proveyéndose esto ansi V. mag. seria Señor abso-/luto de Mar, y en los reynos estraños carescerian de las dichas naos, / y los súbditos de V. Mag. venderian de sus haciendas para hacerlas, que / en ello recibirán merced, y que para ello se señale Persona que lo haga / cumplir. /

Otrosi: Garcia de Uribe y Joanes Portu capitanes ordinarios de Mar / de V. mag. y Bartholome de Hernando, Martin de Hernando, y Mar-/tin de Hua, Miguel de Eraso; Baltasar de Lerchundi, Joanes de / Zubieta, y Juan Martinez de Ysasti, y otros vecinos de las Villas de Lequei-/tio, San Sebastian y renteria en el Señorio de Vizcaya y Provincia de Guipuzcoa dicen, que V. M. por sus Reales Prematicas tiene mandado //

[Fol. 108 r.º] que las Naos de mayor porte prefieran à las menores en las cargas que / se hubieren de de llebar de unas partes à otras, y de algunos días à esta parte los / cargadores y Dueños de las mercaderias en gran daño suyo y de los otros Ca-/pitanes y Maestres de Naos han tomado por uso de hacer ventas fingidas de / Navios de poco porte, y con presupuesto que son suyos, cargan sus mer-/caderias y de otros diciendo quen las mercaderias y navios en que los car-gan / es todo suyo propio no siendo ansi, ni tener facultad para la compra dellos / todo à fin y efecto de quitar la carga à sus Naos que son muy mayores, / por lo qual las dichas sus Naos estàn en los Puertos surtas sin tener / aviamiento para partes algunas, y si esto no se remediase, ellos quedan totalmente / arruinados, y de necesidad se habran [añadido supra: «de»] deshacer de sus Naos lo qual seria causa / de que no haya en estos Reynos Naos crecidas para las ocasiones que en ellos / se ofreciesen, suplican à V. Mag. que guardandose el tenor de las dichas / Leyes y Prematicas mande que las dichas Naos mayores prefieran en la / carga à las menores, no embargante que los Dueños de las mercaderias / digan que las quieren cargar en sus propios Navios, dando poder è / facultad à las Justicias del dicho Señorio y Provincia, para que brebe / y sumariamente lo hagan cumplir con efeto [añadido supra: «que»] de mas de ser dello V. M. / muy servido ellos recibirán particular merced. /

Otrosi. Atenta la falta que hay en estos Reynos de mastes, belas / brea, alquitranes, estopa, sebo, y otros materiales necesarios para fabri-/cacion de las Naos, suplica à V. M. mande que qualquiera que quie-/siere hacer Nao de 200 toneles arriba pueda sacar en dinero fasta / mil ducados para Flandes y Francia, para con ello traer los dichos / materiales para la fabrica de la tal Nao que asì hiciere, porque con / el dinero se hallarà todo à mejor precio, y se traerà en más brebe tiem-/po, y por no poder embiar por ellos les cuestan à doble de lo que les / podrían costar por traerlos Personas estrangeras à bender à estos Reynos, / y aun no se sabe que que lleban el retorno dello. //

[Fol. 108 v.º] Otrosi. Suplico à V. M. mande que en las tierras de V. M. ni lo que / viniere de fuera por Mar siendo por madera ò tabla grande y pequeña, / xarcia, cañamo, brea, alquitran, estopa, y otros materiales de qualquier / genero

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que sea siendo para fabrica de las dichas Naos, que ningun Ma-/estre Carpinte-ro, ni otra Persona alguna lo pueda [añadido supra sobre palabra tachada e ile-gible: «comprar»] para reven-/derlo à los que hicieren las dichas Naos, y si lo compraren ò lo hubieren / comprado, aunque haya distancia de tiempo se lo dèn por el dicho / precio que lo compraron sò grandes penas, porque en esto reciben / gran daño, pues es causa de que los edificios sean mas costosos y de ser-/vicio de V. M. /

Otrosi suplico à V. Mag. mande que la [añadido supra sobre palabra tachada e ilegible: «merced»] que tiene hecha de / los 10 [calderón de mil] maravedís en cada un año por cada cient toneladas à los que / fabricaren Navios de 300 tone-ladas, y dende arriba. Asi mesmo se / entienda con los que fabricaren Navios de 200 toneladas, y de allì arriba / y esto respecto de que los tales Navios resis-ten mejor las tormentas / por ir fuertemente fabricado, y ser muy necesarios para la brebe y buena / navegacion; y que asi mesmo V. Mag. mande que Chris-tobal de Barros / y la Persona que adelante entendiere en la Fabrica de los Navios / de aquella Costa les dè el prestido de dos ducados por cada tonelada, / que en todo será V. Mag. muy servido, y ellos recibirán merced. /

Otrosi dice: Que por quanto Juan de Peñalosa Administrador / de los diez-mos de la Mar; y el Contador Alonso Hernandez que por / comisión de V. M. fenescieron las qüentas del Armada en que V. M. / hovo de pasar à Flandes el año pasado de 567, en las dichas cuentas / que asi fenescieron no dieron à los Capitanes y Maestres de las Naos / que sirvieron en la dicha Armada mas man-tenimiento de lo que im-//

[Fol. 109 r.º]portó la tercera parte o mitad de lo que se les habia de dar con-for-/me al sueldo que ganaban, suplica à V. M. sea servido de mandar / que sabidas las Personas y Maestres à quien los suso dichos han agra-/viado en esto se les libre y pague lo que por esta razón hubieren de / haber; pues como ès notorio los Dueños de las dichas Naos dieron à los / marineros y demas gente dellas su mantenimiento y raciones ente-/ramente sin que por ello no pudieran sustentarse. /

Otrosi dice: Que al tiempo que la Reyna nuestra Señora hubo de / venir de los Estados de Flandes à estos Reynos, estaban en los Puertos / de los dichos Estados mucha cantidad de Navios y Gente de las Villas / de Santander, Laredo, Castro, Vilbao, y de otros Puertos de aquella costa / que habian ido à los dichos Estados con mercaderias, y estando los / dichos Navios y Gente a puncto de se querer venir à estos Reynos / fueron embargados y detenidos en los dichos Estados por mandado / de V. Mag. y orden que para ello el Dueque de Alba les comunicò, y lo / estuvieron mas tiempo de cinco meses para que viniesen en servicio y acom-/pañamiento de la Reyna nuestra Señora, como lo hicieron; y porque de todo / el dicho tiempo no se les hà pagado cosa alguna, suplican à V. Mag. / que atento lo suso dicho, y à que en ello como ès notorio gastaron mucha / parte de sus haciendas mande hacelles alguna merced y recompensa, pues / que ès justo que sean remunerados de servicio tan importante àl de / V. Mag. /

Otrosi dize: Que al Lugar de Asua, y otros del dicho Señorio de Viz-/caya y Provincia de Guipuzcoa, y Quatro Villas de la Costa de la Mar acu-/de mucha

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cantidad de madera y tabla para lo traer por acarreto la / Gente de aquella mon-taña para la fabrica de las Naos y Navios que se ha-/cen en aquella Costa, y algunos de los Vecinos de los dichos Lugares tienen / por oficio y trato de com-prar la dicha madera y tabla en bajos precios / de los Montañeses que allí lo acarrean por ser Gente pobre y necesitada / para lo tornar à revender en mucho mas de lo que vale à los que asì fa-/brican los dichos Navios, lo qual ès notorio daño suyo, y deservicio de / V. Mag., pues respeto de lo susodicho las Naos y Navios que se hacen en aque-/lla costa son muy costosos, y se deja de hacer mucha mas cantidad de la / que se haria, y en el dicho Señorio y Provincia, y Quatro Villas habría tan-/tas Naos y Navios que bastasen para las ocasiones que se ofreciesen en estos / Reynos y mercadurias que en ellos hubiese, sin que fuese necesario [añadido supra: «venir»] de / fuera parte otros Navios, suplica à V. Mag. mande que ninguna Per-/sona asi del dicho Lugar de Asua, como de todos los otros del dicho / Señorio è Provincia è Quatro Villas no pueda directe ni indirectemente com-/prar para revender la dicha madera y tabla que se crìa y hace en el / dicho Senorio y Provincia y Quatro Villas si no fuere las propias Personas / que asi hubieren de fabricar las dichas Naos, y Navios, mandando ansi / mesmo que los Corregidores y demas Justicias que ahora son y fueren / de aqui adelante en el dicho Señorio, y Provincia, y Quatro Villas, lo ha-/gan cum-plir y executar en efecto, que en todo reciviràn los dichos Capitanes y Dueños de Naos particular bien y merced.

[Anotación final con otra grafía pero posiblemente por la misma mano:] «Este precioso papel escrito al parecer por Christoval de Barros desde el año 1570 para el 1575 existe en el Archivo Genl. de Indias de Sevilla, entre los papeles trahidos de Simancas, legajo 17 de los de Buen Gobierno de Indias – Confrontose en 19 de diciembre de 1793.

Martín Fernz. de Navarrete».

Alfredo José Martínez González Universidad de Sevilla