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MEDIDAS NORMATIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN COMÚN SOBRE LOS TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO VIGENTES PARA EL AÑO 2008 Madrid, 10 de junio de 2008 1

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MEDIDAS NORMATIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN

COMÚN SOBRE LOS TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

VIGENTES PARA EL AÑO 2008

Madrid, 10 de junio de 2008

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INTRODUCCION

Se presenta a continuación un resumen de las leyes aprobadas por las Comunidades Autónomas de régimen común, dentro de las competencias normativas de que disponen en relación con los tributos estatales cedidos, según prevén los artículos 38 al 44 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que son de aplicación en 2008.

Con objeto de ampliar la información contenida en este documento, se

acompaña a cada medida normativa un código que aclara si la misma es novedosa, si procede de ejercicios anteriores, o si, en este último caso, ha sufrido modificaciones respecto a su redacción en otros ejercicios.

Estos códigos son los siguientes:

Letra ordinaria y 98 a 07:

Disposición aprobada para un ejercicio entre los años 1998 a 2007 y que sigue en vigor para 2008, ó bien, vuelta a aprobar para 2008.

Letra cursiva y subrayada y 08:

Disposición nueva que entrará en vigor en 2008.

Letra cursiva, subrayada en las modificaciones y 08 (*):

Disposición aprobada para un ejercicio entre los años 1998 a 2007, modificada de alguna forma para el ejercicio 2008.

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MEDIDAS NORMATIVAS

ILLES BALEARS

IRPF. Deducciones

Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas (B.O.I.B. 29/12/07 – B.O.E. 27/03/08)

- Por gastos de adquisición de libros de texto. El 100 % de los importes destinados a gastos en libros de texto editados para el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, por cada hijo, con los siguientes límites: 1) En declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la

suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea: - De hasta 9.000,00 euros: 100 euros por hijo. - Entre 9.000,01 y 18.000,00 euros: 50 euros por hijo. - Entre 18.000,01 y 24.000,00 euros: 25 euros por hijo.

2) En declaraciones individuales, para los que la cantidad resultante de la suma de su

base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea: - De hasta 4.500 euros: 50 euros por hijo. - Entre 4.500,01 y 9.000,00 euros: 25 euros por hijo. - Entre 9.000,01 y 12.000,00 euros: 18 euros por hijo.

Para la aplicación de la presente deducción sólo se tendrán en cuenta aquellos hijos que den derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio y se exigirá que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes no supere la cuantía de 24.000 euros en tributación conjunta y 12.000 euros en tributación individual. 08(*) - Por contribuyentes de edad igual o superior a los 65 años. Por cada contribuyente residente en el territorio de las Illes Balears de edad igual o superior a los 65 años: 36 euros. Tienen derecho a esta deducción los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes no supere la cuantía de 12.000 euros en el caso de tributación individual y de 24.000 euros en el caso de tributación conjunta. 08(*) - Por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, en las Illes Balears, por jóvenes con residencia en esta Comunidad Autónoma. Los jóvenes con residencia habitual en las Illes Balears para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no exceda de 18.000 euros en tributación individual o de 30.000 en tributación conjunta, podrán deducir el 6,5% de las cantidades satisfechas por la adquisición o rehabilitación de la que constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años a la finalización del período impositivo. La base máxima de esta deducción estará constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.000 euros en aquella cantidad que constituya para el contribuyente la base de la deducción estatal por vivienda habitual. La base de la deducción incluye también los gastos de adquisición que hayan sido a cargo del contribuyente y, en caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y los demás gastos derivados de ésta. 08(*)

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MEDIDAS NORMATIVAS

ILLES BALEARS

IRPF. Deducciones (continuación)

- Por el arrendamiento de vivienda habitual por jóvenes con residencia en las Illes Balears. Los contribuyentes menores de 36 años podrán deducir el 10 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un máximo de 200 euros anuales, con los siguientes requisitos: 1. Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada

efectivamente por éste, siempre que la fecha del contrato sea posterior a 23 de abril de 1998 y la duración sea igual o superior a un año.

2. Que se haya constituido el depósito de la fianza a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

3. Que, durante al menos la mitad del período impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 70 kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda esté ubicada en otra isla.

4. Que no se tenga derecho en el mismo período a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, excepto la relativa a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

5. Que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere la cuantía de 18.000 euros, en el caso de tributación individual, y de 30.000 euros, en el caso de tributación conjunta. 08(*)

- Por declarantes con discapacidad física, psíquica o sensorial o con descendientes con esta condición. Por cada contribuyente, y en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en las Illes Balears, con discapacidad física, psíquica o sensorial, se establecen las deducciones siguientes: Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33% e inferior al 65%: 80 euros. Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65%: 150 euros. Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33%: 150 euros. En el caso que los cónyuges hayan optado por la tributación individual y tengan derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo por descendientes, del artículo 58 de la Ley 35/2006, de IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, cada uno tendrá derecho a aplicarse íntegramente la deducción. Tienen derecho a esta deducción aquellos contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere la cuantía de 12.000 euros en el caso de tributación individual, y de 24.000 euros en el caso de tributación conjunta. 08(*) - Deducción autonómica por adopción de hijos. Por la adopción nacional o internacional de hijos que tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, los residentes en las Illes Balears pueden deducirse 400 euros por cada hijo adoptado durante el período impositivo que de derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, siempre que hayan convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su adopción hasta el final del período impositivo. La deducción se aplica al período impositivo correspondiente al momento en que se produzca la inscripción de la adopción en el Registro Civil. Si los hijos conviven con ambos padres y éstos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

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MEDIDAS NORMATIVAS

ILLES BALEARS

IRPF. Deducciones (continuación)

- Por titulares de fincas o terrenos incluidos en áreas de suelo rústico protegido. El 50 % de los gastos de conservación y mejora realizados en fincas o terrenos incluidos en áreas de suelo rústico protegido, a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, o dentro de un área de interés agrario a que se refiere el artículo 20.1 de dicha ley, o dentro de un espacio de relevancia ambiental a que se refiere la Ley 5/2005 para la conservación de los espacios con relevancia ambiental, siempre que ello no suponga la minoración del gravamen de alguna categoría de renta, por generar los citados terrenos rendimientos o incrementos de patrimonio sujetos al impuesto durante el ejercicio de aplicación de la deducción. Requisitos: No será aplicable la deducción cuando los gastos se hubieran deducido de los ingresos brutos a efectos de determinar la base imponible. Al menos un 33 % de la finca debe quedar incluida en una de estas áreas o espacios. El importe de la deducción no puede superar la mayor de las siguientes cantidades: a) La satisfecha en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica, excepto en el caso de fincas ubicadas en espacios de relevancia ambiental en las que el límite será del triple de la satisfecha. b) La cantidad de 25 euros por hectárea de extensión de la finca, en los casos en que ésta se ubique en espacios de relevancia ambiental, y 12 euros por hectárea para el resto de supuestos. Estas cuantías se refieren a la parte de los terrenos afectados por las figuras de protección a que se refiere esta disposición. 08(*)

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas

Mínimo Exento La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residan habitualmente en las Illes Balears se reducirá en los siguientes importes: - Con carácter general: 120.000 euros. - Contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33 % e inferior al 65 %: 150.000 euros. - Contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 %: 300.000 euros. 08 Tipo de gravamen. - La base liquidable del impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:

Base liquidable Hasta euros

Cuota Euros

Resto base liquidable Hasta euros

Tipo aplicable Porcentaje

0 0 170.472,04 0,2

170.472,04

340,95 170.465,90 0,3

340.937,94 852,34 340.931,81 0,5

681.869,75 2.557,00 681.869,76 0,9

1.363.739,51 8.693,83 1.363.739,49 1,3

2.727.479,00 26.422,44 2.727479,00 1,7

5.454.958,00 72.789,58 5.454.957,99 2,1

10.909.915,99 187.343,70 en adelante 2,5

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MEDIDAS NORMATIVAS ILLES BALEARS

Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

(B.O.I.B. 23/12/06–B.O.E. 30/01/07)

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Reducciones

Adquisiciones “mortis causa” Reducciones que constituyen mejoras de las reducciones estatales - Por razón del parentesco por el causante se aplicará las siguientes reducciones: a) Grupo I. Adquisiciones por descendientes menores de 21 años: 25.000,00 euros, más 6.250,00 euros por cada año menor de 21 que tenga el causahabiente. La reducción, sin embargo, no puede exceder de 50.000 euros. b) Grupo II. Adquisiciones por descendientes de 21 o más años, cónyuges y ascendientes: 25.000 euros. c) Grupo III. Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000 euros. d) Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños: 1.000 euros. 07 - Los sujetos pasivos por obligación personal que tengan la consideración legal de persona con minusvalía física, psíquica o sensorial se aplicarán, junto con las reducciones que correspondan según el grado de parentesco, las siguientes reducciones: a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33% e inferior al 65%: 48.000 € . b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65%: 300.000 euros. c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33%: 300.000 euros. 07

- Los causahabientes cónyuge, ascendientes o descendientes o pariente colateral mayor de 65 años que hubiera convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento se aplicarán reducción del 100% del valor de la vivienda habitual del causante, con el límite de 180.000 euros por cada sujeto pasivo. Es necesario que la adquisición se mantenga durante los 5 años siguientes a la defunción del causante, a no ser que el adquirente muera dentro de este plazo. Deben cumplirse, además, los siguientes requisitos: a) Los herederos deben cumplir el requisito de parentesco con el causante que exige la Ley. b) El requisito de la convivencia con el causante en los dos años anteriores a su fallecimiento para generar el derecho a la reducción sólo es exigible a los parientes colaterales mayores de 65 años. c) La reducción afectará a cada causahabiente en la parte proporcional al valor de la vivienda habitual que se integre en su base imponible. d) Si, como consecuencia de las disposiciones testamentarias, la adjudicación de la vivienda habitual se realizara a uno sólo de los causahabientes, la reducción únicamente afectará a éste. e) Cuando como consecuencia de la transmisión por causa de muerte se desmiembre el dominio de la vivienda habitual, la reducción se practicará respecto al nudo propietario y al usufructuario, observando las siguientes reglas:

1. La reducción respecto al usufructuario se aplicará respecto al valor del usufructo sobre la vivienda habitual. 2. La reducción para el nudo propietario se aplicará respecto al valor de la nuda propiedad de la vivienda habitual. Para el cálculo del tipo medio efectivo de gravamen aplicable a la base liquidable del nudo propietario se tendrá en cuenta la reducción que correspondería a la transmisión del pleno dominio de dicha vivienda, según se establece en el artículo 51.2 del Real Decreto 1629/1991, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Cuando se proceda a la consolidación del dominio por extinción del usufructo, se aplicará al nudo propietario la reducción practicada sobre el valor de la cuota usufructuaria. (continúa)

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MEDIDAS NORMATIVAS

ILLES BALEARS

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Reducciones (continuación)

(continuación) f) Cuando la vivienda tenga el carácter de bien de copropiedad de los cónyuges, la reducción de la base imponible se entenderá referida a la mitad que forme parte del caudal hereditario. En el caso de que el régimen económico matrimonial sea distinto al de separación de bienes, habrá que estar a las reglas que rigen dicho régimen para determinar la parte de la vivienda susceptible de reducción. g) Para el cómputo del ajuar doméstico no se tomará en consideración la reducción a que se refiere el presente artículo. h) Se entiende por vivienda habitual la que se ajuste a la definición y requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del IRPF 07 - Reducción del 100%, con un límite de 12.000 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente o descendiente. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario. La reducción es única por cada sujeto pasivo cualquiera que fuese el número de contratos de seguros sobre la vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la reducción establecida en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La misma reducción, sin límite cuantitativo, se aplica a los seguros sobre la vida que se devenguen en actos de terrorismo o servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria anterior. 07 - Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda a los cónyuges o descendientes de la persona fallecida, esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre la empresa o el negocio citados, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio en el cónyuge o en los descendientes, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los artículos anteriores, una reducción del 95% del mencionado valor 07 - Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda a los cónyuges o descendientes de la persona fallecida, esté incluido el valor de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre las participaciones citadas, o percibieran aquéllos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, el negocio o la entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los artículos anteriores, una reducción del 95% del mencionado valor. 07 En los supuestos de los dos apartados anteriores, cuando no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge superviviente tendrá derecho a la reducción del 95%. El goce definitivo de las reducciones establecidas en los dos apartados anteriores quedará condicionado al mantenimiento de la adquisición durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que el adquirente muera dentro de este plazo.

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MEDIDAS NORMATIVAS

ILLES BALEARS

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Reducciones (continuación)

- Reducción en bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural:

a) de las Illes Balears: Reducción para el cónyuge o descendientes del 99% del valor de dichos bienes,

b) español o de las demás Comunidades Autónomas: Reducción para el cónyuge o descendientes del 95% del valor de dichos bienes.

En ambos casos, con el mismo requisito de permanencia señalado en el apartado anterior. 07

- Si unos mismos bienes en un período máximo de 12 años son objeto de dos o más transmisiones por causa de muerte en favor de descendientes, en la segunda y las ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. También se aplica si los bienes transmitidos por primera vez hayan sido sustituidos por otros del mismo valor que integren el caudal hereditario de la siguiente o las ulteriores transmisiones, siempre que esta circunstancia se acredite fehacientemente. 07

Reducción propia - Reducción del 95% del valor del terreno para las adquisiciones mortis causa, por cónyuges, ascendientes o descendientes del causante, cuando se trate de terrenos ubicados en un área de suelo rústico protegido , en un área de interés agrario, o en un espacio de relevancia ambiental. La reducción se aplicará sólo a fincas en las que, al menos un 33% de su extensión quede incluida en dichas áreas, y en proporción a tal porcentaje, siendo incompatible con cualquier otra reducción que recaiga sobre estos bienes. Esta reducción también se aplica a las adquisiciones por causa de muerte de participaciones en sociedades cuyo activo esté constituido por terrenos donde como mínimo un 33% de la extensión esté situado en un área de suelo rústico protegido, espacio de relevancia ambiental o de interés agrario, con los límites siguientes: a) La reducción sólo tiene que aplicarse al mayor valor, a efectos del impuesto sobre el patrimonio, de la parte de superficie de los terrenos en que al menos un 33% de la extensión se encuentre situado en alguna de las áreas citadas anteriormente. b) La reducción sólo alcanzará al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los terrenos, una vez minorado en el importe de las deudas vinculadas con estos terrenos, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Se establece la documentación a aportar para acreditar el cumplimiento de los límites anteriores. 07 Adquisiciones “intervivos” Reducciones que constituyen mejoras de las reducciones estatales - Cuando en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes, está incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el Impuesto sobre el Patrimonio, se establece una reducción del 95% del mencionado valor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el donante tenga 60 o más años o esté en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Si el donante ejerce funciones de dirección en la empresa, negocio o entidad, deje de ejercerlas y de percibir remuneraciones por dicho ejercicio desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad. c) Que el donatario mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los 5 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo. 07

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MEDIDAS NORMATIVAS

ILLES BALEARS IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Reducciones (continuación) - Reducción por adquisición del cónyuge o de los descendientes de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural: a) de las Illes Balears: reducción del 99% de su valor. b) español o de las demás comunidades autónomas: reducción del 95% de su valor En ambos casos, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el apartado anterior. 07 Reducciones propias - Reducción por adquisición de vivienda habitual por parte de determinados colectivos: Cuando en la base imponible correspondiente a una donación a favor de hijos o descendientes del donante menores de 36 años, o hijos o descendientes del donante discapacitados con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65% o con un grado de minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33%, se incluya un inmueble que vaya a constituir la primera vivienda habitual de las personas citadas, se aplicará sobre el valor real de dicho inmueble una reducción del 57%, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) La adquisición del inmueble por parte del donatario debe ser en pleno dominio, sin que sea posible en ningún caso su desmembración. b) La renta general del donatario, computable a efectos del IRPF en el ejercicio anterior al de la adquisición, no podrá exceder los 18.000 euros. c) El inmueble objeto de adquisición tiene que constituir la primera vivienda habitual en territorio español del donatario quien no puede haber sido propietario de ninguna otra con el mismo carácter. d) El valor real del inmueble adquirido no puede superar los 180.000 euros. e) El máximo de la superficie construida del inmueble adquirido no puede superar los 120 metros cuadrados. f) El donatario tiene que residir efectivamente en la vivienda un mínimo de tres años desde la fecha de la adquisición. g) El donatario debe justificar su parentesco con el donante mediante cualquier medio admitido en derecho. 07 - Reducción del 99% en las donaciones a patrimonios protegidos regulados en al Ley 41/2003 de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad titularidad de personas con discapacidad. Es incompatible con la reducción del apartado anterior1. 08(*) - Reducción del 57% en las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual, con los siguientes requisitos: a) Donación en escritura pública, expresando la voluntad de que el dinero donado se destina a la adquisición de primera vivienda del hijo o descendiente que tiene que constituir su residencia habitual. b) La edad del donatario tiene que ser inferior a los 36 años en la fecha de formalización de la donación. c) La vivienda debe adquirirse dentro del plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación. d) El donatario tiene que tener un patrimonio inferior a los 400.000,00 euros en el momento de la donación. 07 e) El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la bonificación es de 60.000 euros, salvo en el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 33%, que será de 90.000 euros.1

08(*) Esta reducción es incompatible con la anterior por adquisición de vivienda habitual, y sus límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan de uno o varios ascendientes. 07

1 Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas

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MEDIDAS NORMATIVAS

ILLES BALEARS

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Reducciones (continuación)

- Reducción del 57% en las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual o negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades, siempre que se cumplan, además de los requisitos señalados en el apartado anterior, los siguientes: a) Si lo que se adquiere es una empresa individual o un negocio profesional, el importe neto de la cifra de negocios del último ejercicio cerrado no puede superar los límites siguientes:3 millones de euros en el caso de adquisición de empresa individual, y 1 millón de euros en el caso de adquisición de negocio profesional. b) En el caso de adquisición de las participaciones de una entidad, éstas tienen que representar, como mínimo, el 50% del capital social de la entidad y el donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad. c) Tanto en el caso de adquirir una empresa o un negocio profesional como en el caso de adquirir participaciones sociales, no tiene que existir ninguna vinculación en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, entre aquéllas y el donatario. Estos límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes. 07

Tarifas, Coeficientes, Bonificaciones y Deducciones

Tarifa - Se aprueba tarifa del impuesto para calcular la cuota íntegra. 07 Coeficientes multiplicadores Se aprueban los coeficientes multiplicadores para aplicar a la cuota íntegra y calcular la cuota íntegra corregida en función del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco. 07 Bonificaciones en la cuota: Bonificación del 99% sobre la cuota íntegra corregida, en adquisiciones por causa de muerte por sujetos pasivos por obligación personal incluidos en el grupo I del artículo 20 de la Ley del Impuesto 07 Deducciones - Deducción en adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II cuyo importe es el resultado de restar a la cuota bonificada la cuantía derivada de multiplicar la base imponible por un tipo porcentual T del 1%. Cuando el resultado de multiplicar la base imponible por T sea superior al importe de la cuota bonificada, la cuantía de la deducción será igual a cero. 07 - Deducción en adquisiciones lucrativas entre vivos por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II cuyo importe es el resultado de restar a la cuota líquida la cuantía derivada de multiplicar la base imponible por un tipo porcentual T del 7%. Cuando el resultado de multiplicar la base imponible por T sea superior al importe de la cuota bonificada, la cuantía de la deducción será igual a cero. Cuando la adquisición sea en metálico o en cualquiera de los fondos, cuentas o depósitos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, la deducción sólo será aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además la adquisición se documente en escritura pública y se haga constar en esa misma escritura el origen de dichos fondos. 07

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MEDIDAS NORMATIVAS

ILLES BALEARS

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (continuación)

Parejas estables: El régimen jurídico aplicable a los cónyuges en relación con las reducciones estatales y autonómicas, las cuantías y los coeficientes de patrimonio preexistente correspondientes a cada grupo de clasificación y las bonificaciones y deducciones autonómicas en este impuesto se hace extensivo a los miembros de las parejas estables reguladas en la Ley Baleares 18/2001, de Parejas Estables, siempre que los convivientes verifiquen todos los requisitos y las formalidades requeridas, incluida la inscripción en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears. En todo caso, el conviviente que sobreviva al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos y las mismas obligaciones que la Compilación de Derecho Civil de Baleares prevé para el cónyuge viudo, tanto en la sucesión testada como en la intestada. 07 Aplicación del Derecho Civil de las Illes Balears Para las adquisiciones por causa de muerte y lucrativas entre vivos en las que el negocio jurídico que de lugar al hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se rija por el Derecho Civil de las Illes Balears, y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sea competente para la liquidación del impuesto, han de aplicarse las siguientes normas: 07

Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas - La donación universal y la definición a que se refieren los artículos 8 a 13, 50, 51 y 73 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11.b) del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y gozarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias cuando les sean aplicables. 08(*)

Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - A las asignaciones o distribuciones de bienes determinados realizadas por el testador o el heredero distribuidor, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 48 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balars, así como a las realizadas por el fiduciario en virtud de la fiducia sucesoria del regulada en el artículo 71 de la citada compilación, se les aplicará lo establecido en los artículo 27.2 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 56.2 del Real Decreto 1629/1991 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto. 07

Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas - Los pactos sucesorios regulados en los artículos 72 a 77 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Baleras tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11.b) del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en consecuencia, gozarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias cuando le sean aplicables. 08(*)

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MEDIDAS NORMATIVAS

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IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas

Transmisiones patrimoniales onerosas en operaciones inmobiliarias - Tipo impositivo general: 7 % 00 - Tipo en las viviendas calificadas administrativamente de protección oficial: 1 %. 05 - Tipo en bienes inmuebles del Parque Balear de Innovación Tecnológica: 0,5 % 98 - Tipo cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos: sea aplicable

algunas de las exenciones del artículo 20.1, apartados 20, 21 y 22 de la Ley del I.V.A., el adquirente sea sujeto pasivo del I.V.A., actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, tenga derecho a la deducción del I.V.A. soportado y que no se haya producido la renuncia a la exención del artículo 20.2 del I.V.A.: 3 % 03

Transmisiones patrimoniales en la adquisición de la vivienda habitual por determinados colectivos

- Tipo del 3% en la transmisión de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual

del contribuyente, siendo éste menor de 36 años o discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65% en la fecha de devengo, con los siguientes requisitos: a) El contribuyente debe haber obtenido necesariamente rendimientos netos del

trabajo y/o rendimientos netos de actividades económicas sujetos al IRPF en el ejercicio más próximo al de la adquisición cuyo período de declaración haya ya concluido, sin que pueda exceder de los 18.000 euros, en el caso de tributación individual, o de los 30.000 euros en tributación conjunta.

b) La vivienda adquirida tiene que ser la primera habitual en territorio español y no puede haber disfrutado antes de ninguna otra en plena propiedad ni en usufructo ni en cualquier otro derecho real de uso de carácter vitalicio.

c) El valor de la vivienda adquirida, a efectos del impuesto sobre el patrimonio, no tiene que superar los 180.000 euros.

d) El máximo de la superficie construida de la vivienda adquirida no tiene que superar los 120 metros cuadrados. A efectos de determinar la superficie construida, los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos que estén cubiertos, se computarán al 50% de su superficie, mientras que si estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, se computarán al 100%.

e) El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda un mínimo de tres años desde la fecha de la adquisición. 08(*)

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MEDIDAS NORMATIVAS

ILLES BALEARS IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS (continuación)

- Tipo del 3% en la transmisión de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual

de una familia numerosa, con los siguientes requisitos: a) La familia del sujeto pasivo debe haber alcanzado la consideración legal de

numerosa o, si ya lo era con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) En los mismos plazos debe transmitirse onerosamente la anterior vivienda habitual, en caso de haberla.

c) El valor de la vivienda adquirida, según el I. sobre el patrimonio, igual o menor a 240.000 euros.

d) La superficie construida de la vivienda adquirida debe ser superior en más de un 10% a la superficie construida de la vivienda anterior. En el caso de que se tratara de la primera vivienda habitual, la superficie construida no puede superar los 150 metros cuadrados.

e) El contribuyente debe haber obtenido necesariamente rendimientos netos del trabajo y/o rendimientos netos de actividades económicas sujetos al IRPF en el ejercicio más próximo al de la adquisición cuyo período de declaración haya ya concluido, sin que pueda exceder de los 24.000 euros, en el caso de tributación individual, o de los 36.000 euros en tributación conjunta..

f) El adquirente o adquirentes tienen que ser uno o los dos cónyuges con quien convivan los hijos sometidos a la patria potestad.

g) El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda con todos los miembros de la unidad familiar un mínimo de tres años, a menos que se produzca un aumento de los miembros que integren la familia por nacimiento o adopción y se produzca la adquisición de una nueva vivienda. 08(*)

La aplicación del tipo de gravamen reducido de los dos apartados anteriores será automática siempre que el obligado tributario, junto con la autoliquidación del impuesto que recoja la operación sujeta a la transmisión patrimonial onerosa, acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas en los apartados anteriores, mediante la aportación de la documentación que reglamentariamente se exija. 07 Actos jurídicos documentados. - Tipo de gravamen aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable y contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la propiedad, mercantil y de la propiedad industrial no sujetos al I. sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1º y 2º del apartado 1 del artículo 1 de la Ley del I. sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (además de la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de esta norma):

a) El 1%, como regla general. 05 b) El 0,5% en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la

adquisición de viviendas que vayan a constituir la habitual de jóvenes menores de 36 años, discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65% y familias numerosas, siempre que se cumplan los mismos requisitos que se han indicado para la aplicación del tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos. 08(*)

c) El 0,1% en el caso de que formalicen la constitución y la cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de las Illes Balears. 01

d) El 1,5% en el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exención a que se refiere el artículo 20.2 de la Ley del IVA. 03

e) El 0,5% en los siguientes actos o contratos relacionados con viviendas calificadas por la Administración como protegidas que no disfruten de exención: - Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción. - Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad

horizontal. - Primera transmisión entre vivos del dominio de viviendas.

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MEDIDAS NORMATIVAS

ILLES BALEARS IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS (continuación)

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie basta que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas protegidas. Este beneficio quedará sin efecto si han transcurrido 3 años a partir del reconocimiento y no se ha obtenido su calificación provisional. El beneficio se entenderá concedido con carácter provisional y condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para este tipo de viviendas. 05

TASA FISCAL DEL JUEGO

Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar

Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas (B.O.I.B 30/12/99-B.O.E. 18/01/00)

- Se establece el devengo y los plazos de ingreso. A) Devengo.

- Con carácter general la tasa se devengará por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego. - Tratándose de máquinas recreativas y de azar, de los tipos B y C, respectivamente, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el uno de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año coincidirá con la autorización por su importe íntegro, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso se abonará el 50 %. 00

Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas

y de función pública. (B.O.I.B 31/12/2001-B.O.E. 16/01/02) - En el juego del bingo, la tasa se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente. 02

Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y

de función pública y económicas B) Gestión y recaudación.

1. En el caso de máquinas o aparatos automáticos, los siguientes pagos fraccionados iguales trimestrales:

1º periodo: 1 al 20 de marzo. 2º periodo: 1 al 20 de junio. 3º periodo: 1 al 20 de septiembre. 4º periodo: 1 al 20 de diciembre.

En el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes se realizará en el momento de la autorización. 2. En los demás casos, el ingreso de la Tasa se realizará trimestralmente, durante los veinte primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero. 00

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TASA FISCAL DEL JUEGO (continuación)

Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública

- El ingreso de los pagos trimestrales de la tasa relativa a máquinas tipo B y C no podrá ser objeto de nuevo aplazamiento o fraccionamiento. 05

- Tipo tributario de las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote: 18% de los ingresos brutos del juego. 02

Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas

- Se regulan el tipo tributario general, el aplicable al juego del bingo, las cuotas fijas para máquinas recreativas con premio (tipo B), de azar (tipo C) y máquinas grúa (tipo D). Ver cuadro. 06

- Se actualiza la tarifa en los casinos de juego. Ver cuadro 08(*) Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

- Tipo tributario de los juegos de promoción del trote: 18% de los ingresos brutos del

juego. 02

- Tipo tributario de las carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos o de trote en hipódromos y en frontones: 3% importe total de los billetes vendidos. 03

- Se declaran exentas del pago de la Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y

Combinaciones Aleatorias las asociaciones que celebren tómbolas y rifas, con los siguientes requisitos: a) Que desarrollen sus funciones principalmente en las Illes Balears. b) Que estén inscritas en el registro de asociaciones competente según lo dispuesto

en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. c) Que no tengan ánimo de lucro y que los cargos de patrones o representantes

sociales no estén retribuidos. Asimismo, tampoco podrán percibir ninguna retribución aquellas personas que intervengan en la organización del juego.

a) Que el premio del juego organizado no supere el valor de 1.500 euros. b) Que el importe total de los billetes ofertados no supere los 12.000 euros y se

justifique el destino de los fondos a finalidades de carácter social.

Las asociaciones antes mencionadas sólo podrán gozar de la exención para un máximo de cuatro rifas o tómbolas al año, sin que la duración exceda de tres meses. 04

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OTROS ASPECTOS

Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas

(B.O.I.B. 28/12/02-B.O.E. 21/1/03)

- Lugar y forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El consejero competente en materia de Hacienda podrá autorizar la presentación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones por medios telemáticos en aquellos tributos o modalidades de estos tributos que resulten susceptibles de esta forma de presentación.

El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios a que se refieren los artículos 32.3 de la Ley del ISyD, y 52 del texto refundido de la Ley del ITP y AJD, se realizará en la forma que se determine mediante orden del consejero. La remisión de esta información podrá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática.

Los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito de las Illes Balears y en relación con los documentos notariales por ellos autorizados sometidos a tributación por algún concepto impositivo cuya competencia de gestión tributaria corresponda a la comunidad autónoma, tendrán que remitir, a solicitud del contribuyente o de su representante, las copias autorizadas de las matrices a la Administración tributaria autonómica a efectos de la liquidación de los tributos correspondientes. Las condiciones y el diseño para la remisión de esta documentación por vía telemática, así como los plazos y el resto de requisitos exigibles, se establecerán por orden del consejero competente en materia de Hacienda. 03 - Acuerdos de los precios de valoración a los efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los contribuyentes pueden solicitar a la Administración tributaria autonómica que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de las rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible de dichos impuestos.

La solicitud debe presentarse por escrito dos meses antes de la realización del hecho imponible, debiendo adjuntar una propuesta de valoración que, en el caso de bienes inmuebles, tendrá que ser suscrita por un perito con título suficiente para realizar la valoración.

La valoración de la Administración tributaria autonómica debe emitirse por escrito en el plazo máximo de dos meses desde que se presentó la solicitud. La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados, por causas no imputables al contribuyente, implicará la aceptación de los valores por él propuestos. El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de seis meses. Los contribuyentes no pueden interponer recurso contra los acuerdos de valoración regulados en este artículo, sin perjuicio de que lo puedan hacer contra las liquidaciones que se puedan dictar ulteriormente. 03

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OTROS ASPECTOS (continuación)

Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas

(B.O.I.B. 29/12/03-B.O.E. 30/1/04)

- Cuestiones de competencia y otras normas de gestión en el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Las declaraciones o autoliquidaciones del ITP Y AJD y del ISD deben presentarse ante los órganos competentes que determine la normativa vigente de aplicación. Cuando la oficina liquidadora, en la cual se presente la declaración o autoliquidación, se considere incompetente, deberá remitir de oficio la documentación al órgano u oficina que considere competente, sin necesidad de notificación personal al presentador de los documentos.

Con la finalidad de comprobar que se ha llevado a cabo el pago y la presentación de los documentos a liquidar ante los órganos competentes, el Consejero deberá establecer la forma de justificación del pago y presentación de dichos documentos ante los registros en los que tengan que inscribirse, así como el procedimiento para que los registradores puedan verificar por procedimientos telemáticos la realidad del ingreso y de la presentación de los documentos. 04 Los registradores de la propiedad radicados en las Illes Balears deben poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de hacienda los actos y contratos que se presenten a inscripción en los respectivos registros y hayan dado lugar a la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en otras comunidades autónomas. Por Orden del Consejero se deberá regular el procedimiento, plazos y modelos para hacer esta comunicación.

- Gestión censal y pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego. La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de las máquinas recreativas se realizará a partir del censo anual comprensivo de las máquinas tipo “B” o con premio y tipo “C” de azar que hayan sido autorizadas en años anteriores, así como de los sujetos pasivos y de las cuotas exigibles. Asimismo, se incluirá en dicho censo anual, en su caso, el juego de promoción del trote.

El ingreso de las cuotas trimestrales de esta tasa se realizará mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración de acuerdo con los datos que consten en el censo anual. 04

Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas

- Información adicional a incluir en las guías de circulación de las máquinas tipo By C. Para mejorar la gestión central de la tasa fiscal sobre el juego del apartado anterior, en las guías de circulación de las máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar deberá constar el número de jugadores autorizados por cada máquina. 08

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OTROS ASPECTOS (continuación)

Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

- Normas de gestión recaudatoria. La recaudación de los recursos cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a sus entidades autónomas o a los organismos o entidades de derecho público dependientes, deberá ejercerse por los órganos competentes en cada caso, bajo la superior coordinación del consejero competente en materia de hacienda. 06

La recaudación en período voluntario corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda o, en su caso, a los órganos de las consejerías, de las entidades autónomas, de los organismos o entidades de derecho público dependientes que, en cada caso, tengan atribuida la gestión de los recursos correspondientes. En todo caso, las modificaciones en la estructura de las consejerías o la creación, modificación o supresión de entidades instrumentales dependientes de la Administración de la comunidad autónoma que determinen alteraciones en la competencia para la gestión de actuaciones o actividades que den lugar a recursos de derecho público establecidos por ley o reglamento implicará la transferencia en la titularidad de dichos recursos y, en su caso, en la competencia para la gestión recaudatoria en período voluntario de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. 07

La recaudación en período ejecutivo de los recursos integrantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas que sean exigibles en vía de apremio corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda. No obstante, la recaudación en ejecutiva de los recursos del Servicio de Salud y de los demás organismos o entidades de derecho público, dependientes de la Comunidad Autónoma corresponderá a esta consejería cuando así lo establezca una ley o por convenio, que determinará la participación a favor de la Comunidad Autónoma y será aplicada directamente al titular de la recaudación de la zona.

La recaudación, y en su caso, las funciones de gestión, inspección, liquidación y revisión de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, sean atribuidas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, corresponderá a los órganos de la Consejería competente en materia de hacienda. 06

Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas

- Órganos competentes para la gestión recaudatoria. Las competencias de cada uno de los órganos que tengan atribuida la gestión recaudatoria, serán las que se establezcan en las leyes, en los decretos y en las órdenes que a tales efectos pueda dictar el Consejero competente en materia de hacienda.

Reglamentariamente podrán crearse una o más recaudaciones de zona para el ejercicio de cualquier competencia de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección, liquidación y revisión, que corresponda en la Consejería competente en materia de hacienda.

04

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OTROS ASPECTOS (continuación)

- Recaudador titular. Las recaudaciones de zona serán órganos unipersonales de la Administración de la Comunidad Autónoma, adscritos a la Consejería competente en materia de hacienda, al frente de los cuales se situará un recaudador titular con los derechos y obligaciones que reglamentariamente se establezcan. Tendrán derecho a percibir las retribuciones que les correspondan en los términos que se establezcan reglamentariamente. Las retribuciones se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas de recaudación, con inclusión de la retribución personal del recaudador titular y de las retribuciones del personal colaborador y quedarán afectadas a la cobertura directa de dichos gastos. La selección y el nombramiento de los recaudadores titulares corresponderá al Consejero competente en materia de hacienda, mediante convocatoria pública entre funcionarios en los que concurran las condiciones que se determinan reglamentariamente. Los recaudadores titulares tendrán el carácter de agente de la hacienda pública autonómica y, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los derechos y prerrogativas inherentes a la condición de autoridad, pudiendo solicitar la cooperación y el auxilio de las autoridades en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

04 - Personal colaborador del recaudador titular. Los recaudadores titulares contratarán a su personal colaborador de acuerdo con la normativa laboral vigente que resulte de aplicación y con sujeción a la plantilla que, establezca el Consejero. Las personas contratadas no tendrán ninguna vinculación laboral o administrativa con la Administración de la Comunidad Autónoma, y se regirán, únicamente, por la relación laboral correspondiente con cada recaudador titular.

04 Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública

- Pago y presentación telemática preceptiva de determinados tributos. Por Orden del Consejero competente en materia de hacienda se podrá exigir el pago y la presentación de la documentación necesaria para la liquidación del tributo por Internet de determinados tributos propios y cedidos gestionados por la Comunidad Autónoma, en relación con los contribuyentes o presentadores que superen la cifra de negocios, el número de presentaciones o el importe de tributos satisfechos que se fijen. 05

- Modificación del plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, junto con el documento o declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato. Este plazo será de un mes y diez días naturales si la presentación y liquidación de las declaraciones-liquidaciones se efectúa por vía telemática. En cualquier caso, dichos plazos podrán ser modificados reglamentariamente. 05 - Obligaciones formales de las empresas de subastas y demás entidades que organicen subastas de bienes en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Las entidades que organicen subastas de bienes estarán obligadas a remitir a la dirección general competente en materia de tributos, la primera quincena de cada trimestre, una lista de las transmisiones de bienes en las que hayan intervenido, efectuadas durante el trimestre anterior. Esta lista deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación. 05

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OTROS ASPECTOS (continuación)

Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

- Declaración conjunta en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados Los sujetos pasivos podrán optar por realizar una autoliquidación conjunta cuando de un mismo documento se desprenda la existencia de varios hechos imponibles y/o varios sujetos pasivos. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se aprobarán los modelos normalizados para la presentación de las autoliquidaciones conjuntas. 07

Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas

- Requisitos para la presentación y el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones. El pago de las deudas tributarias y la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuyos rendimientos correspondan a las Illes Balears, se ajustarán a los siguientes requisitos: a) El pago de las deudas correspondientes a los citados tributos cedidos se considerará válido y tendrá efectos liberatorios cuando dichos pagos se efectúen a favor de las Illes Balears, en cuentas autorizadas o restringidas titularidad de la administración tributaria autonómica y utilizando los modelos de declaración aprobados por orden del consejero competente en materia de hacienda. b) El pago de los impuestos citados se entenderá acreditado cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del pago y se presente acompañado de la carta de pago o del ejemplar de la declaración tributaria debidamente diligenciada por el ente, órgano u oficina competente de la administración tributaria autonómica, con los requisitos de la letra a), y conste en la diligencia el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable. La nota justificativa sólo podrá ser expedida por el ente, órgano u oficina competente de la administración tributaria autonómica. En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación y/o pago se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por las Illes Balears, la acreditación de la presentación y del pago se considerará efectuada con la simple presentación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por orden del consejero competente en materia de hacienda, en el que constará el justificante de la presentación de la declaración. c) Los pagos de los citados impuestos que se realicen a órganos de recaudación ajenos a la organización de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin que exista convenio ni cualquier otro instrumento jurídico o título habilitante que justifique su competencia, o a personas no autorizadas para la recaudación de tributos, no liberarán al deudor de su obligación de pago ante la administración tributaria autonómica. La admisión por autoridades o funcionarios de documentos presentados ante ellos para finalidades distintas a la liquidación de los impuestos citados sin que se acredite el pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria ante los órganos competentes de la administración tributaria autonómica, podrá dar lugar a la aplicación de las responsabilidades y/o de las sanciones procedentes de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, general tributaria, y en los artículos 9.2 del T.R de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y 8.2 de la Ley del impuesto sobre sucesiones y donaciones. El incumplimiento de los requisitos de pago y presentación previstos en el apartado 1 de este artículo dará lugar al cierre registral a que se refieren los artículos 122 y 100 de los Reglamentos de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de Sucesiones y Donaciones, respectivamente. 08

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ILLES BALEARS

OTROS ASPECTOS (continuación)

- Obligaciones de los notarios en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones. Los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático a los registros públicos de los documentos por ellos autorizados, deben remitir al ente, órgano u oficina competente de la administración tributaria autonómica una declaración informativa notarial en la que deben constar todos los datos necesarios para la correcta liquidación de los actos y contratos contenidos en los documentos públicos por ellos autorizados y que estén sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, asumiendo la responsabilidad de la veracidad y la correcta cumplimentación de los datos reflejados en dicha declaración informativa. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se aprobará el modelo de esta declaración informativa, así como los plazos y el procedimiento para su remisión a la administración tributaria autonómica. El cumplimiento de dicha obligación formal por parte de los notarios les eximirá de la obligación de remitir a la administración tributaria autonómica, por vía telemática y a los efectos de la liquidación que corresponda, las copias autorizadas de las matrices a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley 11/2002 de medidas tributarias y administrativas. Asimismo, cuando los documentos autorizados por los notarios contengan préstamos hipotecarios o de cualquier otro tipo sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la declaración informativa que han de remitir a la administración tributaria autonómica en virtud del artículo 12.4 de la Ley 11/2002 de medidas tributarias y administrativas, deberá hacerse constar el valor de tasación del inmueble objeto de adquisición y de financiación, no siendo necesaria la remisión de esta información cuando el valor de tasación figure expresamente en el propio documento público autorizado. 08

Ley 22/2006, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Obligaciones formales y normas de gestión tributaria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - Presentación de la declaración o autoliquidación. Los sujetos pasivos pueden optar por presentar una autoliquidación, practicando las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria o para adjuntar el documento, o la declaración en que se contenga o conste el hecho imponible. Por orden del Consejero competente en materia de hacienda podrán aprobarse modelos normalizados para la presentación de las declaraciones o autoliquidaciones del impuesto, pudiendo establecerse modelos simplificados para las adquisiciones por causa de muerte en los casos en que la naturaleza de los bienes integrantes del caudal relicto, el número de herederos existentes o cualesquiera otras circunstancias así lo aconsejen. La declaración tributaria incluirá una copia, y se presentará debidamente firmada por el sujeto pasivo, por sí mismo o mediante un representante. 07 - Obligación de presentar otros documentos En las transmisiones por causa de muerte, junto con la declaración o autoliquidación, el sujeto pasivo debe aportar los siguientes documentos: a) Certificaciones de defunción del causante y del registro general de actos de última voluntad. b) Copia autorizada de las disposiciones testamentarias y, en su defecto, testimonio de la declaración de herederos. En el caso de sucesión intestada, si no está hecha la declaración judicial de herederos, se presentará una relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante. (continúa)

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22

MEDIDAS NORMATIVAS

ILLES BALEARS OTROS ASPECTOS

(continuación) (continuación) c) Un ejemplar de los contratos de seguro concertados por el causante o de la certificación expedida por la entidad aseguradora en el caso del seguro colectivo, aun cuando hayan sido objeto, con anterioridad, de liquidación parcial. d) Justificación documental de las cargas, los gravámenes, las deudas y los gastos cuya deducción se solicite, de la edad de los causahabientes menores de 21 años, así como, en su caso, de los saldos de depósitos y cuentas en entidades financieras, del valor teórico de las participaciones en el capital de entidades jurídicas cuyos títulos no coticen en bolsa y del título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión. e) Un certificado emitido por la entidad financiera correspondiente relativo a cada depósito o cuenta de que sea titular el causante, en el que constarán los movimientos efectuados dentro del año natural anterior a su muerte. En las transmisiones lucrativas entre vivos, cuando se solicite la aplicación de la reducción por adquisición de vivienda habitual por parte de determinados colectivos regulada en el título II de esta ley, junto con la declaración o autoliquidación, el sujeto pasivo debe adjuntar aquellos documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos que se exigen. 07 - Plazos de presentación.

En el caso de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguros de vida, y en el caso de las consolidaciones de dominio por muerte de usufructuario, aunque el desmembramiento del dominio se haya realizado por actos entre vivos, el plazo para la presentación de la declaración o autoliquidación será de seis meses a contar desde la fecha de la muerte del causante o desde aquélla en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento. En los demás supuestos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentación será de un mes a contar desde la fecha en que se cause el acto o contrato, y de un mes y 10 días naturales si la presentación y el pago de las autoliquidaciones se efectúa por vía telemática, pudiendo modificarse estos plazos reglamentariamente. 07 - Nombramiento de representante en el caso de sujetos pasivos no residentes.

Los sujetos pasivos del impuesto no residentes en territorio español están obligados a nombrar, en relación con las obligaciones derivadas de la realización de cada hecho imponible, un representante con domicilio en el territorio español. El nombramiento debe ser comunicado a la administración tributaria dentro del plazo de presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación. En el caso de que se extinga el mandato de la representación por alguna de las causas previstas en el artículo 1732 del Código Civil, el sujeto pasivo debe designar un nuevo representante y comunicar tanto la extinción del mandato anterior como el nuevo nombramiento, debidamente acreditado, a la administración tributaria en el plazo de un mes desde que se extinguió aquella representación. La renuncia del representante, la revocación de la representación y el nombramiento del nuevo representante sólo tendrán efectos ante la administración tributaria a partir de la fecha en que se comuniquen a la oficina competente. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los dos apartados anteriores constituye infracción leve sancionable conforme a la Ley General Tributaria. 07 - Obligaciones a cargo de los notarios. Todos los notarios, con independencia del lugar donde esté demarcada su notaría y en relación con los documentos públicos que autoricen de los que resulten actos o negocios jurídicos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears, en relación con los documentos públicos que autoricen de los que resulten actos o negocios jurídicos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones están obligados al cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el 12.4 y 12.5, respectivamente de la Ley 11/2002, de Medidas Tributarias y Administrativas. 07

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23

MEDIDAS NORMATIVAS

ILLES BALEARS

OTROS ASPECTOS (continuación)

- Obligaciones a cargo de los registradores de la propiedad. Los registradores de la propiedad inmobiliaria, mercantiles y de bienes muebles radicados en las Illes Balears, en cuyos registros se presenten a inscripción actos o negocios jurídicos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en los que el pago o la presentación de las correspondientes declaraciones tributarias haya tenido lugar en una comunidad autónoma distinta a la de las Illes Balears están obligados a poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de hacienda dichos actos y contratos. 07 - Liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponde a la entidad o al órgano competente de la comunidad autónoma en materia de tributos, en los términos que establezca la normativa vigente. Se establece un plazo de caducidad de 6 meses, y a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar la resolución correspondiente dentro de este plazo, serán aplicables las reglas que contiene el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria. El plazo de caducidad se podrá ampliar, con el alcance y los requisitos establecidos reglamentariamente, y debiendo estar motivados, cuando se produzcan las circunstancias siguientes:

a) Cuando las actuaciones revistan una especial complejidad, citando la ley algunos supuestos en los que se cumple esta circunstancia.

b) Cuando en el desarrollo de las actuaciones se descubra que ha habido ocultación de vinieres por parte del obligado tributario.

Las personas interesadas en las sucesiones hereditarias pueden solicitar que se efectúe una liquidación parcial del impuesto para el cobro de seguros de vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el causante, la retirada de bienes, valores, efectos o dinero que se hallen el depósito y otros supuestos análogos. 07 - Pago del impuesto. En los supuestos de autoliquidación el pago debe realizarse en los plazos señalas para la presentación de ésta, mientras que el pago de liquidaciones practicadas por la administración debe efectuarse en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria; pudiendo establecerse por orden del consejero los supuestos en los que puede exigirse el pago por vía telemática. El pago de la deuda puede realizarse mediante entrega de bienes culturales de interés nacional, bienes culturales de interés local y bienes muebles catalogados, calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 12/1998 del Patrimonio Histórico de las Illes Balears; así como de los bienes inscritos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de las otras comunidades autónomas, y de los bienes del patrimonio histórico español inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural. 07 - Cómputo del plazo de prescripción en las escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros En el caso de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria se iniciará cuando se presente la escritura ante cualquier administración española salvo que un tratado, convenio o acuerdo internacional, suscrito por España, fije otra fecha de inicio del plazo citado. 07

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24

MEDIDAS NORMATIVAS

ILLES BALEARS

OTROS ASPECTOS (continuación)

- Información con carácter previo a la adquisición o a la transmisión de bienes inmuebles. La Administración tributaria informará, a solicitud del interesado, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión por causa de muerte o entre vivos. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de 3 meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación o declaración correspondientes y se hayan proporcionada datos verdaderos y suficientes a la administración tributaria, sin que esta información impida la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y de las circunstancias manifestados por el obligado tributario. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada, pudiéndolo hacer contra los actos administrativos dictados posteriormente en relación con dicha información, y sin que la falta de contestación suponga la aceptación del valor que se haya incluido en la solicitud del interesado. 07 - Acuerdos previos de valoración. Los obligados tributarios pueden solicitar a la administración tributaria que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de los elementos determinantes de la deuda tributaria. La solicitud debe presentarse por escrito antes de la realización del hecho imponible, adjuntando la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario. El acuerdo de la administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de la valoración, supuesto de hecho al que se refiere y de su carácter vinculante, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos que ser fijen reglamentariamente. La falta de contestación de la administración en plazo implicará la aceptación de los valores propuestos por el obligado tributario. Mientras no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración, la administración tributaria que haya dictado el acuerdo está obligada a aplicar los valores expresados en el mismo. Dicho acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de 3 años excepto que reglamentariamente se establezca otro distinto. Los obligados tributarios no pueden interponer ningún recurso contra los acuerdos regulados en este precepto, pero pueden hacerlo contra los actos administrativos dictados en aplicación de las valoraciones incluidas en el acuerdo 07 - Aplazamiento y fraccionamiento del pago. La entidad u órgano competente para la gestión y liquidación del impuesto puede acordar el aplazamiento, por el plazo de hasta un año, del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago, con la obligación de abonar el interés de demora correspondiente. En los mismos supuestos y condiciones puede acordarse el fraccionamiento de pago, en 5 anualidades como máximo, siempre que se garantice el pago en la forma reglamentaria. También puede acordarse el aplazamiento del pago, en las mismas condiciones anteriores hasta que sean conocidos los causahabientes en una sucesión. 07

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25

MEDIDAS NORMATIVAS

ILLES BALEARS

OTROS ASPECTOS (continuación)

- Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual o de un negocio profesional, o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención, regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, podrá aplazarse, a petición del sujeto pasivo deducida antes de expirar el plazo reglamentario de pago o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir caución suficiente y sin que sea necesario el abono de intereses durante el período de aplazamiento. Terminado el plazo de cinco años, con las mismas condiciones y requisitos, podrá fraccionarse el pago en diez plazos semestrales, con el correspondiente abono del interés legal del dinero durante el tiempo de fraccionamiento. Todo ello es aplicable a las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre que el causahabiente sea el cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien pariente colateral mayor de 65 años que haya convivido con el causante durante los 2 años anteriores al fallecimiento. En los seguros sobre la vida en los que el causante sea a su vez el contratante, o el asegurado en el seguro colectivo, y cuyo importe se perciba en forma de renta, se fraccionará a solicitud del beneficiario el pago del impuesto correspondiente en el número de años en los que perciba la pensión, si la renta es temporal, o en un número máximo de 15 años si es vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de rescate. El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución sin que devengue tampoco ningún tipo de interés. Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de ejercitarse el derecho de rescate. 07

Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Declaración conjunta en el impuesto de sucesiones. Los sujetos pasivos podrán optar por realizar una declaración o una autoliquidación conjunta cuando de un mismo documento se desprenda la existencia de varios sujetos pasivos. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se aprobarán los modelos normalizados para la presentación de las declaraciones o autoliquidaciones conjuntas. 07

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ANEXO

CUADROS-RESUMEN

TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO

AÑO 2008

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TASA SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR - AÑO 2008

ESTADO 1

AND ARAG AST I. BAL CANAR CANT

CAST Y LEON

CAST- MAN CAT EXTR GAL MAD MURC RIO VAL

1. TIPO GENERAL 20% 20 %2 20% 21%3 25% 4 20%5 26% 28% 20% 20%6 25%7 20%8

2. MAQUINAS RECREATIVAS

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

CUOTA TRIMES.

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL9:

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

2.1 TIPO “B”

2.1.1.De 1 jugador 2.845,80 3.272,67 3.650 3.600 3.467 3.402,29 3.600 3.600 3.700 914 3.402 3.660 3.600 3.620 3.736 3.832,86

2.1.2.De 2 jugadores 5.691,60

7.300 7.200 6.934 6.804,58 7.200 De 2 a 8 jug: 7.200

7.400 1.828 6.804 7.320 7.200 7.240 7.472 7.665,72

2.1.3.De 3 o más (Donde N es el nº de jugadores y Pm el precio máximo autorizado por partida)

5.797,57 + 2.235 rNrPm

3.272,67 +

(327,26r Np) 10

7.300 + 1.679rNrPm

7.200 + 2.235rNrPm

6.934 + 2.347rNrPm

6.245,07 +

2.445rNrPm

7.500 + 2.500rNrPm

Más de 8 jug: 7.200 +

600rN 11

7.500 + 2.900rNrPm

1.828+ 570rNr

Pm

6.613 + 2.373rNr

Pm

7.492 + 3.012rNrPm

7.200 + 1.920rNrPm

7.240 2.500rNrPm

7.472 + 10%rcada nuevo jugador

6.994,30+ (10%

3.832,86 rN)

2.1.4. Incremento de cuota en los supuestos de modificación del precio máximo autorizado (0,20 euros)

65,45 euros por cada 0,04

euros que

exceda de 0,20

75,27 euros por cada 0,04

euros que

exceda de 0,20

21 euros por cada

0,01 euros que

exceda de

0,20

65 euros por cada

0,04 euros que

exceda de 0,20

78,25

euros por cada 0,04

euros que

exceda de 0,20

70 euros por cada

0,04 euros que

exceda de 0,20

80 euros por cada

0,05 euros que exceda

de 0,20

17 euros por cada

0,05 euros que

exceda de 0,20

67 euros por cada

0,04 euros que exceda

de 0,20

18.44 euros por cada 0,01

euros que

exceda de 0,20

70 euros por cada

0,04 euros que

exceda de 0,20

15 euros por cada

0,01 euros que exceda de

0,20

69,96 euros por cada 0,04

euros que

exceda de 0,20

De 1 jugador: 5.950,50

De 2 jug.:

11.901

De 3 o más:

10.858,62+(10%

5.950,50r.nº jug).

2.2. TIPO “C”

4.020,77 4.623,89 De 1 jugador: 5.354

De 2 jug: 10.708

De 3 o más:

10.708 + 1.536r n.º max.

jugadores

5.300 De 1 jugador: 4.946

De 2 jug.:

9.892

De 3 o más:

9.892 + 4.946 r

nº de jugadoresr0,123

4.207,08 De 1 jugador: 5.600

De 2 jug.:

11.200

De 3 o más:

11.200 + 1.600 r n.º max.

jugadores

De 1 jugador: 5.265

De 2 a 8

jugadores: 10.530

Más de 8

jug: 10.530 + 877 x N

12

5.300 De 1 jugador: 1.316

De 2 jug.:

2.632

De 3 o más:

22.632 + 395rnº máx. jug. autoriz.

4.709 5.340 5.400 5.300 De 1 jugador: 5.872

De 2 jug.:

11.744

De 3 o más:

11.744 + 10%r cada

nuevo jugador

2.3.OTRAS MÁQUINAS QUE PERMITAN OBTENER PREMIO

Tipo “D”

150

Con

premio especie:

500

Tipo D: 600 Tipo E: 3.600

Otras:3.600

Tipo “A” especial

500

Tipo “D” 500

3.620 Tipo D: 3.736

1 ESTADO. Será de aplicación en defecto de norma dictada por Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas. 2 ANDALUCÍA. Salvo en el juego del bingo que será el 23,5 por 100 sobre el valor facial de los cartones jugados. 3 ILLES BALEARS. Salvo en el juego del bingo que será el 31% (27,50% sobre el valor facial y 3,5 % sobre la parte del valor facial destinado a premios) y en apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote que será del 18%. 4 CANTABRIA. En el juego del bingo será el 20 % del valor facial del cartón. El 5 % restante se repercutirá íntegramente sobre los jugadores premiados. 5 CASTILLA Y LEÓN. Salvo en el juego del bingo electrónico que será el 50 % del importe jugado descontada la cantidad destinada a premios. 6 MADRID. Salvo en la modalidad de bingo: interconectado y simultáneo: 22%; electrónico: 30%. 7 REGIÓN DE MURCIA. Salvo en el juego del bingo tradicional que será el 20 por 100 y del bingo electrónico que será del 30 por 100. 8 LA RIOJA. Salvo en la modalidad de bingo electrónico que es del 30 % del importe jugado menos los premios. 9 REGIÓN DE MURCIA. En los supuestos de inscripción provisional de modelos de máquinas recreativas y de azar en el Registro correspondiente, las cuotas serán el 25% de las establecidas con carácter general para las máquinas recreativas, con premio o de azar. 10 ANDALUCÍA. Se incrementa la cuota asignada a un solo jugador en un 10 por 100 por cada jugador adicional. 11 CASTILLA Y LEÓN. A partir de 8 jugadores la cuota se incrementa en 600 euros por jugador. 12 CASTILLA Y LEÓN. A partir de 8 jugadores la cuota se incrementa en 877 euros por jugador.

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TASA SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR - AÑO 2008 (CONTINUACIÓN)

3. CASINOS: Se aplicará la siguiente tarifa, en función de la base imponible: EST 1

AND ASTUR I. BAL CANT CAST- MAN2

CAST Y LEON CAT EXTR GALICIA MADRID MURCIA RIOJA VAL3

Entre 0 y 1.322.226,63 Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 Más de 4.363.347,88

20% 35% 45% 55%

20 35 45 55

20 35 45 55

Entre 0 y 1.644.321 Entre 1.644.321,01 y 2.720.640 Entre 2.720.604,01 y 5.426.263 Más de 5.426.263

22 38 49 60

Entre 0 y 1.573.200 Entre 1.573.201 y 2.599.000 Entre 2.599.001 y 5.172.500 Más de 5.172.500

20 35 45 55

Entre 0,00 y 1.891.664,01 Entre 1.891.664,02 y 3.129.807,44 Entre 3.129.807,45 y 6.242.493,19 Más de 6.242.493,20

22 40 50 61

Entre 0 y 1.500.000,00 Entre 1.500.001 y 2.400.000,00 Más de 2.400.000

25 42 55

Hasta 1.359.600 De 1.359.601 a 2.250.550 De 2.250.551 a 4.490.800 Más de 4.490.800

20 35 45 55

Entre 0 y 1.400.000 Entre 1.400.001 y 2.300.000 Entre 2.300.001 y 4.500.000 Más de 4.500.000

20 35 45 55

Entre 0 y 2.000.000 Entre 2.000.000,01 y 3.000.000 Entre 3.000.000,01 y 5.000.000 Más de 5.000.000

22 30 40 45

Entre 0 y 1.573.200 Entre 1.573.201 y 2.599.000 Entre 2.599.001 y 5.172.500 Más de 5.172.500

20 35 45 55

Entre 0 y 1.323.000 Entre 1.323.000,01 y 2.190.300 Entre 2.190.300,01 y 4.365.900 Más de 4.365.900

24 38 49 60

Entre 0 y 1.450.000 Entre 1.450.000,01 y 2.300.000 Entre 2.300.000,01 y 4.500.000 Más de 4.500.000

24 38 49 60

Entre 0 y 2.000.000,00 Entre 2.000.000,00 y 3.500.000,00 Entre 3.500.000,01 y 5.000.000,00 Más de 5.000.000,00

20,00 35,00 48,00 58,00

Elaboración propia Secretaría Técnica Permanente de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria

1 ESTADO. Será de aplicación en defecto de norma dictada por Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas. 2 CASTILLA-LA MANCHA. Para casinos de nueva creación o instalación: 10% (para las cuotas devengas durante los periodos a los que se extienda la autorización inicial o su renovación) 3 VALENCIA. En el supuesto de establecimientos distintos de casino de juego, la tasa se exigirá a razón del 26 por 100.

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TASA SOBRE RIFAS, TOMBOLAS, APUESTAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS - AÑO 2008

ESTADO 1 ANDALUCÍA ARAGÓN GALICIA MADRID LA RIOJA

1. RIFAS Y TÓMBOLAS: 15% del importe de los boletos, billetes o medios de participación ofrecidos o, en su defecto, de los ingresos obtenidos 5% si son declaradas de utilidad pública

20% del importe premios ofrecidos 10% si son declaradas de utilidad pública

20% del importe boletos o billetes ofrecidos 5% si son declaradas de utilidad pública

10% importe total de boletos o billetes ofrecidos

45,5% importe total de boletos o billetes ofrecidos 19,5% si son declaradas de utilidad pública

15 % importe total de billetes o papeletas ofrecidas 5 % si son declaradas de utilidad pública

2. TOMBOLAS DE DURACIÓN INFERIOR A 15 DIAS, DE AMBITO LOCAL Y CUYOS PREMIOS NO EXCEDAN DE DETERMINADO VALOR (con carácter general 60,10 EUROS; 1000 euros para Andalucía; 90 euros para Aragón; 3.000 euros para Galicia; 60 euros para Madrid y 90 euros para La Rioja):

Pueden optar entre: - Tributar según lo establecido en el punto 1 anterior, o - Tributar, en función de la población en la que se desarrollen, a razón de: - 6,01 euros/día (capitales de provincia o poblaciones de más de 100.000 habitantes). - 3,01 euros/día (en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes). - 1,50 euros/día (en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes).

Pueden optar entre: - Tributar según lo establecido en el punto 1 anterior, o - Tributar, en función de la población en la que se desarrollen, a razón de: - 100 euros/día (capitales de provincia o poblaciones de más de 100.000 habitantes). - 70 euros/día (en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes). - 30 euros/día (en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes).

Pueden optar entre: - Tributar según lo establecido en el punto 1 anterior, o - Tributar, en función de la población en la que se desarrollen, a razón de: - 7 euros/día (capitales de provincia o poblaciones de más de 100.000 habitantes). - 4 euros/día (en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes.). - 1,7 euros/día (en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes).

Pueden optar entre: - Tributar según lo establecido en el punto 1 anterior, o - Tributar, en función de la población en la que se desarrollen, a razón de: - 300 euros/día (capitales de provincia o poblaciones de más de 75.000 habitantes). - 210 euros/día (en poblaciones entre 15.000 y 75.000 habitantes). - 90 euros/día (en poblaciones inferiores a 15.000 habitantes).

Pueden optar entre: - Tributar según lo establecido en el punto 1 anterior, o - Tributar, en función de la población en la que se desarrollen, a razón de: - 6 euros/día (poblaciones de más de 100.000 habitantes). - 3 euros/día (en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes.). - 1,5 euros/día (en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes).

3. RIFAS BENEFICAS QUE HAN VENIDO DISFRUTANDO DE UN REGIMEN FISCAL MÁS FAVORABLE EN LOS ULTIMOS 10 AÑOS:

1,50% sobre importe de billetes distribuidos (limitado al número e importe máximo de billetes que se hayan distribuido en años anteriores)

1,50% sobre importe de billetes ofrecidos. (limitado al número e importe máximo de billetes que se hayan distribuido en años anteriores)

1,50% sobre importe de billetes ofrecidos. (limitado al número e importe máximo de billetes que se hayan distribuido en años anteriores)

1,50% sobre importe de billetes ofrecidos. (limitado al número e importe máximo de billetes que se hayan distribuido en años anteriores)

4. APUESTAS: Con carácter general, el 10% sobre el importe total de billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, salvo: - Apuestas gananciosas de las denominadas “traviesas”, celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor: 1,50%.

Con carácter general, el 10% sobre el importe total de billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, salvo: - Apuestas hípicas: 3%

Con carácter general, el 10% sobre el importe total de billetes o boletos vendidos, salvo: - Apuestas relacionadas con las carreras de galgos en canódromos o carreras de caballos en hipódromos y las celebradas en los frontones: 3%. - Apuestas denominadas “traviesas”, celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor: 1,50%.

8,5% sobre el importe total de billetes o boletos vendidos

Con carácter general, el 13% sobre el importe total de billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, salvo: - Apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter determinado: 10 %. - Apuestas gananciosas de las denominadas “traviesas”, celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor: 1,50%. - Apuestas hípicas: 3 %.

Con carácter general, el 10% sobre el importe total de billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, salvo: - Apuestas deportivas de las denominadas “traviesas”, celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor: cuota fija 250 euros por partido. - Apuestas y juegos tradicionales: cuota fija de 200 euros/jornada en la capital y 150 euros en el resto de localidades.

5.COMBINACIONES ALEATORIAS

10% valor de los premios ofrecidos 12% valor de los premios ofrecidos

12% valor de los premios ofrecidos

12% valor de los premios ofrecidos

13% valor de los premios ofrecidos

10% valor de los premios ofrecidos

REGIÓN DE MURCIA. Tiene establecida una bonificación del 99% para determinadas rifas y tómbolas organizadas por las Administraciones Públicas. ILLES BALEARS. Las apuestas que se realicen por carreras de galgos en canódromos o por carreras de caballos o de trote en hipódromos o frontones tributarán al tipo del 3% del importe total de los billetes vendidos. Por su parte, determinados juegos de promoción del trote tributan al 18%. GALICIA. Exención para rifas sin ánimo de lucro siempre que no superen determiandos importes. CATALUÑA. Tipo impositivo en las apuestas del 10 por 100 del importe total de los billetes o resguardos de participación, cualquiera que sea el medio en que se haga. En las apuestas de contrapartida el 0,5 por 100.

Elaboración propia Secretaría Técnica Permanente de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria

1 ESTADO. Será de aplicación en defecto de norma dictada por Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas.