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8. MEDIDAS DE COERCIÓN Los artículos 254 al 269 comprenden lo relativo a la coerción personal del imputado. Lo primero que conviene destacar es el carácter cautelar de estas medidas, es decir que no están vinculadas a la culpabilidad o inocencia del procesado sino que a la necesidad de asegurar el desarrollo normal del proceso penal, aunque para que puedan dictarse se requiere información de haberse cometido un delito y la concurrencia de motivos racionales para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él (art. 13 constitucional). La regla básica de las medidas de coerción consiste en la afirmación de que son excepcionales y de carácter cautelar, en especial la prisión preventiva (art. 259), que además tiene por objeto permitir la aplicación de una posible pena privativa de libertad. Tal principio es sostenido universalmente en convenciones internacionales, entre ellas el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, su aplicación en la práctica resulta ser escasamente observada. Para lograr eficacia, en el sentido de que el encarcelamiento procesal sea el último de los recursos, se acudió a varios mecanismos: por una parte, ampliar el espectro de las medidas de coerción, superando la falsa antinomia entre encarcelamiento o libertad, dotando al tribunal que las decide y a quien requiere su aplicación de una gama de medidas intermedias y alternativas, idóneas para alcanzar los fines del procedimiento, sin afectar gravemente al imputado (art. 264). Por otra parte, se describe los presupuestos indispensables de las medidas coercitivas (art. 259). Además, se fija un mecanismo de revisión. Si lo pide el imputado, las medidas impuestas podrán revisarse en cualquier momento del procedimiento. Su revocatoria procede siempre que hubieren variado las circunstancias que la propiciaron. El examen se producirá en audiencia oral (art. 277). Por último, se regula la cesación de la privación de la libertad cuando nuevos elementos de juicio muestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente la sustitución por otra medida; cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espere o cuando su duración exceda de un año. Hecho éste, que supone la decisión del legislador de que el proceso penal no dure más de un año por regla general (art. 268). El remedio tradicional de la excarcelación bajo fianza, con el sistema de valoraciones concretas acerca de la

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8. MEDIDAS DE COERCIÓN Los artículos 254 al 269 comprenden lo relativo a la coerción personal del imputado. Lo primero que conviene destacar es el carácter cautelar de estas medidas, es decir que no están vinculadas a la culpabilidad o inocencia del procesado sino que a la necesidad de asegurar el desarrollo normal del proceso penal, aunque para que puedan dictarse se requiere información de haberse cometido un delito y la concurrencia de motivos racionales para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él (art. 13 constitucional). La regla básica de las medidas de coerción consiste en la afirmación de que son excepcionales y de carácter cautelar, en especial la prisión preventiva (art. 259), que además tiene por objeto permitir la aplicación de una posible pena privativa de libertad. Tal principio es sostenido universalmente en convenciones internacionales, entre ellas el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

No obstante, su aplicación en la práctica resulta ser escasamente observada. Para lograr eficacia, en el sentido de que el encarcelamiento procesal sea el último de los recursos, se acudió a varios mecanismos: por una parte, ampliar el espectro de las medidas de coerción, superando la falsa antinomia entre encarcelamiento o libertad, dotando al tribunal que las decide y a quien requiere su aplicación de una gama de medidas intermedias y alternativas, idóneas para alcanzar los fines del procedimiento, sin afectar gravemente al imputado (art. 264). Por otra parte, se describe los presupuestos indispensables de las medidas coercitivas (art. 259).

Además, se fija un mecanismo de revisión. Si lo pide el imputado, las medidas impuestas podrán revisarse en cualquier momento del procedimiento. Su revocatoria procede siempre que hubieren variado las circunstancias que la propiciaron. El examen se producirá en audiencia oral (art. 277). Por último, se regula la cesación de la privación de la libertad cuando nuevos elementos de juicio muestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente la sustitución por otra medida; cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espere o cuando su duración exceda de un año. Hecho éste, que supone la decisión del legislador de que el proceso penal no dure más de un año por regla general (art. 268).

El remedio tradicional de la excarcelación bajo fianza, con el sistema de valoraciones concretas acerca de la proporcionalidad de la prisión preventiva respecto del resultado del procedimiento, se sustituye por la procedencia exclusiva de la medida, cuando exista peligro de fuga o de obstaculizar la justicia para la averiguación de la verdad (arts. 262 y 263), los que pueden suponerse por presunción legal (art. 264), casi siempre, en delitos graves, organizados y violentos. Conviene destacar que las medidas sustitutivas no se dictan exclusivamente como consecuencia de la prisión preventiva, pueden dictarse de manera alterna, Como forma de asegurar la presencia del imputado en el proceso. El artículo 274 regula las condiciones de los establecimientos especiales de prisión preventiva, que deben ser lugares diferentes de los destinados a purgar la condena y fija los principios de funcionamiento de centros de prisión preventiva. El artículo 44 limita a los jueces de paz decidir sobre la prisión provisional o libertad del imputado detenido e indagado. Independientemente de lo discutible de esta regla, no es aplicable en los siguientes supuestos: a) procedimientos de faltas y delitos contra la seguridad del tránsito y sancionados con pena de multa, porque la competencia es exclusiva de dichos jueces; b) cuando se autoriza un criterio de oportunidad, puesto que el efecto del mismo es la cesación de las medidas de coerción; y, c) de acuerdo con el artículo 477 los jueces de paz pueden dictar medidas de coerción personal en delitos de acción privada, cuando lo solicite el querellante y concurran los requisitos de procedencia exigidos por la ley.

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Medidas de Coerción

2.1 Definición

Melgar, establece que las Medidas de Coerción en el Proceso Penal, son actos que limitan la libertad de una persona con el objeto de resguardar la aplicación de la ley Penal; asegurando la presencia del imputado en el proceso e impidiéndole la obstaculización de la verdad. La característica principal de la coerción personal es de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los procesos. Otra característica distintiva de coerción personal es la posibilidad de emplear fuerza pública para restringir los derechos contra quien se apliquen.

Existen dos fases al respecto siendo ellas: preventiva por medio de la cual el Derecho Positivo, no solo integrado por el proceso penal, sino también por la ejecución penal y como segunda fase: persecutoria consistente en promover investigaciones de las acciones delictivas y solicitar que se condene al responsable de dichas infracciones.

Además, las medidas de coerción personal deben tener proporción con la pena o medida de seguridad y siendo que la proporcionalidad es un principio aplicable y válido para toda medida de coerción, personal regulada en el Código Procesal Penal Guatemalteco, entonces esta destinada a neutralizar peligros máximos.

En el Manual del Fiscal, refiere que las medidas de coerción sólo se justifican si sirven a los objetivos y fines del proceso. El proceso penal está al servicio del derecho penal. En base al principio constitucional de un juicio previo (Articulo 12), a nadie se le puede aplicar la ley penal, sin antes haber sido sometido a proceso penal. Por ello, el único fundamento de la medida coercitiva está en el proceso penal, lleva a afirmar que, dichas medidas no tienen los mismos fines que tiene la pena.

La Constitución guarda los siguientes principios antes de solicitar o decretar las medidas de coerción: establece que toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, con lo que queda consagrado el derecho a la libre locomoción. Consagra el derecho de un juicio previo, por el cual nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. También está consagrado el principio de inocencia, por lo que el imputado debe ser tratado como tal hasta que una sentencia firme declare lo contrario. Permite detener a una persona sólo por la imputación de un delito o falta cuando sea encontrado in fraganti o cuando medie orden judicial en ese sentido. Finalmente, no podrá detenerse a una persona por la comisión de una falta, salvo que no pueda ser identificado fehacientemente.

Estos principios que rigen la aplicación de las medidas de coerción son: la Excepcionalidad puesto que la ley fundamental establece, que el estado natural de las personas es la libertad de locomoción, por lo que la privación de ese derecho es la excepción y nunca la regla.

Como ya se estableció, la constitución Política de la República de Guatemala permite dos tipos de privación de la libertad o excepciones al derecho de libre circulación: la primera, la posibilidad de ser condenado a pena privativa de la libertad luego de un debido proceso; la segunda, es la posibilidad de ser privado de la libertad durante el proceso, ya sea al comienzo de éste (detención, aprehensión) o durante éste, antes de que sea dictada una sentencia (prisión preventiva). La primera de estas posibilidades tiene un régimen propio y ajeno a

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los objetivos de este trabajo (se rige por los principios de derecho penal), en cambio, es la segunda posibilidad la que debe ser analizada a profundidad.

La aprehensión y la prisión preventiva son formas de privación de la libertad antes de una sentencia de condena y, por tanto la excepcionalidad.

El principio de excepcionalidad también informa que el encarcelamiento durante el proceso (prisión preventiva) debe ser siempre el último recurso para evitar la fuga del imputado. El Código Procesal Penal ha previsto una serie de medidas de coerción sustitutivas de la prisión preventiva, con el objeto de otorgar variantes que permitan no enviar a prisión, pero de todas formas asegura la presencia del imputado, (artículos 261 segundo párrafo y 264).

En tanto que la proporcionalidad es otro límite a la aplicación de la medida de coerción personal. Este busca evitar que la aplicación de la medida de coerción sea menos gravosa que lo que pueda ser la aplicación de la pena misma. El artículo 261 instaura este principio para ordenar la prisión preventiva.

Silva, asegura que las medidas de coerción se aplican con el afán de asegurar el resarcimiento de daños y perjuicios, y que estas sustituyen la privación provisional de la libertad, y de igual forma asegura la presencia del incriminado en el desarrollo del proceso.

Vélez define las medidas de coerción como la Restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecuencia de los fines del proceso, averiguación de la verdad y actuación de ley penal.

Enuncia Barrientos, que la coerción personal es una medida de carácter cautelar de éstas, no estando el procesado vinculado a la culpabilidad o la inocencia, sino una necesidad de asegurar el proceso penal.

La coerción personal es un acto cautelar, que el tribunal decreta sobre la persona individual (Sindicado) que ha infringido la ley, quiere decir que no está vinculado a la culpabilidad o inocencia del procesado.

Son medios establecidos en ley necesarios que aseguran la presencia del sindicado en el proceso, con el objeto de evitar juzgarlo sin estar presente en la acción ventilada en el tribunal que la decreta, en el juzgado competente.

2.2 Fines

Vélez, los actos de coerción personal procuran impedir que el imputado, por estar en libertad, observe una conducta que haga imposible o ponga obstáculos a la actuación efectiva de la ley penal, ya sea por impedir o estorbar la investigación o bien eludir la acción de justicia, esa finalidad inmediata del proceso es que no se contaminen, borren o bien desfigure el rostro del delito, ocultando cosas, efectos materiales necesarios para ponerlo de relieve, poniéndose de acuerdo con sus cómplices acerca de una falsa actitud, sobornando, intimidando a los testigos que puedan declara en su contra.

Aseguran la presencia del imputado o imputados durante la sustentación del proceso y su real sometimiento al poder judicial; para impedir una rebeldía que trabe la investigación o determine la paralización del proceso.

2.3 Clases de Medidas de Coerción

En los artículos 254 al 277, regulan las distintas formas cómo el Estado puede limitar la libertad durante el proceso y el Manual del fiscal establece que, se diferencian aquellas de carácter provisionalísimo, muy limitadas en el tiempo y que

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tienen por objeto la presencia del imputado o de otra persona al proceso, de las medidas que sólo se pueden tomar tras la declaración del imputado, generalmente de mayor duración y que busca asegurar la presencia del sindicado a todos los actos procesales.

2.3.1 Medidas de Coerción Reales

La autora Melgar, se refiere a toda restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio del imputado o de tercero, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso, es decir el resultado del juicio y el evitar la averiguación de la verdad.

Para Cafferata, consiste en la aprehensión de una cosa por parte de la autoridad judicial, con el objeto de asegurar el cumplimiento de su función específica: la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal.

El Ministerio Público, las define como un fundamento genérico de asegurar el resultado del juicio y evitar la obstaculización de la investigación.

Dentro de las medidas reales se distinguen:

A) Embargo

El embargo de bienes y las demás medidas de coerción para garantizar la multa y reparación, sus incidentes, diligencia, ejecuciones y tercerías, se regirán por el Código Procesal Civil y Mercantil, en los delitos promovidos por la administración Tributaria, se aplicara lo establecido en el artículo 170 del Código Tributario.

En estos casos será competente el juez de primera instancia o el tribunal que conoce de ellos. Solo serán recurribles cuando lo admita la mencionada ley con el efecto que ella prevé.

En el artículo 527, establece que podrá decretarse precautoriamente el embargo de bienes que alcancen a cubrir el valor de lo demandado, intereses y costas, para cuyo efecto son aplicables.

Colmenares, Medida precautoria de tipo judicial que tiene por objeto asegurar el resultado de un proceso mediante la prohibición de enajenar el bien embargado. Traba o retención de bienes.

Herrarte, Estima que ésta garantiza el disfrute de un derecho procesal o para asegurar las responsabilidades pecuniarias del delito. Está sujeto en cuanto a sus formalidades para llevarlo a cabo, a lo prescrito por el Derecho Procesal Civil ya que puede caer sobre cualquier clase de bienes, inclusive los que están en secuestro judicial si son del inculpado y procederá la devolución posterior.

Se entiende que es una medida precautoria para responder por las responsabilidades pecuniarias del delito y por ser una limitación al derecho de propiedad, debe preceder indicio suficiente de la culpabilidad del procesado.

El embargo deberá trabarse sobre bienes suficientes que cubran las responsabilidades civiles y las costas procesales y que puede recaer sobre muebles, vehículos u objetos recogidos con motivo de hecho.

La excepcionalidad de éste es que puede ser:

1. Revocado en cualquier estado del proceso;

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2. Sustituible también mediante fianza; Y

3. Termina en virtud de una sentencia absolutoria.

El embargo como medida de coerción recae sobre los bienes (muebles o inmuebles, fungibles y no fungibles, perecedero y no perecederos, y todos aquellos bienes susceptibles de apropiación) individuales del procesado, con el afán de asegurar las responsabilidades pecuniarias de éste.

B) Secuestro

Se puede establecer que el Diccionario de Lengua Española, lo define depósito judicial por embargo de bienes, o como medida de aseguramiento en cuanto a los litigios.

Para el connotado jurista Herrarte, determina que es una coerción real decretada por el estado, por medio del cual y para los fines de la prueba se limita temporalmente el derecho de propiedad sobre un mueble, sometiéndola a una custodia especial.

Los entes susceptibles de secuestro se clasifican en:

a) Bienes muebles o semovientes (excluyendo el mismo hombre en vida), aunque si puede serlo el cadáver y partes inertes del cuerpo humano;

b) Bienes inmuebles, que en todo caso pueden ser objeto de clausura; y c) Cualquier objeto mueble, que sirva a los fines de la investigación.

Asimismo, no es necesario que los bienes, objeto del secuestro sean propiedad del sindicado. Se trata entonces de asegurar toda clase de responsabilidades civiles ocasionadas por el sindicado o procesado participe o autor de un delito.

Para connotar el secuestro es necesario tener en cuanta las siguientes características:

a) Es una medida procesal para el aseguramiento de la prueba.

b) Es una medida limitativa de la propiedad privada que garantiza la constitución.

c) debe ser dictado en auto por el respectivo juez que conoce del proceso, para que autorice el apoderamiento y posterior custodia de la cosa secuestrada.

El Manual del Fiscal, determina que está figura legal surge con el fin de conservar las cosas y documentos relacionadas con el delito, es su estado inicial para que sobre ella se practique inspección pericial, reconocimiento u otro medio probatorio, es necesaria la recolección y depósito de los mismos. La persona que tuviese estos bienes en posesión estará obligada a entregarlos. En el caso de que se oponga, se dispondrá su secuestro, artículo 198 .

El secuestro es la incautación que se realiza, con orden del juez o tribunal, de cosas y documentos relacionados con el proceso, que no han querido ser entregados voluntariamente por sus tenedores, con el fin de conservarlos y asegurar su valoración a través de distintos medios de prueba.

La orden se secuestro podrá solicitarse, inmediatamente después la autorización judicial y consignar las cosas o documentos ante juez o tribunal

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competente. En caso, de que el tribunal no autorice el secuestro, las cosas o documentos serán devueltos, artículo 200 .

Las cosas y bienes secuestrados son entregados al juez, sin embargo, cuando el Ministerio Público precise las evidencias para la practica de pericias u otras diligencias puede retenerlas o remitirlas una vez que estos son realizados artículo 300.

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Las limitaciones de acuerdo con el artículo 99, no podrán ser sometidos a secuestro las comunicaciones escritas entre imputado y aquellos que puedan abstenerse de declarar como testigos por motivos profesionales o familiares, articulo 212, o las notas que estos hubiesen tomado sobre comunicaciones confiadas por el imputado.

Ello sólo se dará cuando las notas de comunicaciones se encuentran en poder de los citados. La base de esta limitación es el derecho constitucional a no declarar contra uno mismo ni contra parientes.

El procedimiento del secuestro lo regula el artículo 201, el que estipula que para el secuestro regirán en lo posible las normas del registro.

La orden de secuestro le será entregada al poseedor o encargado de la cosa o documento.

Cuando el secuestro lo realice de urgencia del Ministerio Público, la comunicación de la orden será verbal.

Si se dice oposición a la entrega de la cosa o documento, se podrá hacer uso de la fuerza.

Finalizada la diligencia de secuestro se levantará acta en la que se describirán y detallaran con precisión los bienes incautados.

No obstante, cuando el secuestro se de durante una diligencia de reconocimiento inspección o registro, no habría inconveniente en levantar una sola acta en la que se detallen las distintas diligencias realizadas.

Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia a disposición del tribunal correspondiente en el almacén Judicial, según la reglamentación que dicte la Corte Suprema de Justicia, artículo 220.

Es fundamental, para evitar que la prueba quede viciada, que el fiscal a cargo de la investigación afiance la cadena de custodia.

El destino final de los bienes secuestrados, porque una vez que la cosa o documento secuestrado haya cumplido su fin en el proceso, se le debe dar su destino final de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 201, 202, dejándose destino de los objetos.

Del secuestro legal puede darse varias figuras especiales reguladas de la siguiente forma: a) Secuestro de correspondencia se da entre el imputado y otra persona, dentro de la correspondencia figuran: la comunicación postal, telegráfica, teletipo gráfica como envíos. La orden se solicitará ante juez competente. Ésta correspondencia será abierta ente el juez que expidió la orden, levantándose acta, se leerá y examinara la misma y si tuviere que ver con el proceso se secuestrara. En caso contrario se mantendrá en reserva y dispondrá la entrega a su destinatario. b) Clausura de locales, ésta es una medida que se aplica a bienes mueble. Al respecto el artículo 20687, dispone que aquellos casos que sean imprescindibles 85 Código Procesal Penal, Guatemala. 86 Código Procesal Penal, Guatemala. 87 Código Procesal Penal, Guatemala. 30 para la averiguación de un hecho punible la clausura de local la inmovilización de bien mueble que no pueda ser sometido a depósito, se procederá a su aseguramiento siguiendo la normativa del depósito. Esto se complementa con la medida de cierre del local registrado, dispuesto en el artículo 19288, en el cual establece que el Ministerio Público puede ordenar el cierre de una calle u otro lugar público, para asegurar la investigación (Escena

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del Crimen). Hay que tener en cuanta que el fiscal ha de ser muy cuidadoso en no abusar de esta medida y limitarla al tiempo estrictamente necesario de aseguramiento de la diligencia. Ésta figura también se regula en el artículo 52889, el secuestro se cumplirá mediante el des-aprovechamiento de la cosa de manos del deudor, para ser entregada en depósito a un particular o a una institución legalmente reconocida, con prohibición de servirse en ambos casos de la misma. En igual forma se procederá cuando se demande la propiedad de bienes muebles, semovientes, derechos o acciones, o que se constituya, modifique o extinga cualquier derecho sobre los mismos. El secuestro es una medida cautelar que impone el juez a petición de parte previo a llenar los requisitos que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, se autorizará en un auto. Las medidas de coerción reales, como su nombre lo indica recaen directamente sobre los bienes Muebles o inmuebles. 88 Código Procesal Penal, Guatemala. 89 Código Procesal Civil y Mercantil, Guatemala. 31 2.3.2 Medidas de Coerción Personal El Ministerio Público90, las define como actos que limitan la libertad de una persona con el objeto de resguardar la aplicación de la ley penal. 2.3.2.1 Presentación Espontánea Para Cabanellas91, es una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal en la de comparecer por iniciativa del -delincuente- sindicado, y confesar el delito antes de conocer la apertura del procedimiento contra él. Se recompensa así la enmienda moral que el acto entraña, la simplificación del sumario y la renuncia que el reo hace a la prescripción del delito que hasta entonces lo agobiaba, su examen se efectúa en el arrepentimiento espontáneo. En el artículo 25492 la define como quien considere que puede estar sindicado en un procedimiento penal podrá presentarse ente el Ministerio Publico, pidiendo ser escuchado. Concordando con éste, el artículo 8793, señala que el sindicado podrá informar espontáneamente ante el Ministerio Público durante la etapa preparatoria. Al respecto el Manual del Fiscal94, establece que una persona puede presentarse a declarar ante el Ministerio Público para ser escuchado y el Fiscal así deberá hacerlo. En cualquier caso, esta declaración debe realizarse con las formalidades que la ley establece para la declaración del sindicado, esto es, imprescindible 90 Ministerio Público; Manual del Fiscal, Segunda Edición; Guatemala, 2001, Editorial Ministerio Público de la República de Guatemala, Página 163. 91 Cabanellas, Guillermo; Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual; Argentina, editorial. Heliasta S.R.L., 1989, Páginas 379-380. 92 Código Procesal Penal, Guatemala. 93 Código Procesal Penal, Guatemala 94 Ministerio Público; Manual del Fiscal, Segunda Edición; Guatemala, 2001, Editorial Ministerio Público de la República de Guatemala, Página. 166 32 que esté presente su defensor y debe levantar un acta con las prescripciones que se señalan en el artículo 8395 . En lo particular una presentación espontánea es para la persona o sujeto activo, que en su interior o moralmente considera estar involucrada o haber cometido un delito en contra de otro sujeto –sujeto pasivo- , como autor o cómplice, tiene información y conocimiento suficiente del hecho declarado, y por el arrepentimiento espontáneo que lo irrumpe, acude al Ministerio Público a confesar el delito que cometió en contra de la victima, convirtiéndose automáticamente en una atenuante a favor del presentado y que el juez deberá tomar en consideración al momento de dictar coerción personal para éste. 2.3.2.2 Citación En el Diccionario de la Legua Española96, la define como una diligencia mediante la cual se le comunica a un individuo la cita o llamado de un juez. Según el Manual del Fiscal97, es la comunicación que el fiscal o juez realizan a una persona con el objeto de que comparezca ante ellos para ser notificado. Declarar o practicar (reconocimiento pericial). Esta como una limitación leve al derecho de locomoción, por cuanto se le impone a una persona la obligación

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de estar en un lugar determinado a una hora fijada bajo apercibimiento. En la citación del imputado, rigen las mismas normas que para las citaciones de los testigos. La misma deberá ser realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17398, estableciendo que es obligación constitucional 12 y 3299 que a los imputados en las citaciones se indique claramente que son emplazados en 95 Código Procesal Penal, Guatemala 96 Enciclopedia Encarta, editorial Microsoft Corporation, 2004. 97 Ministerio Público; Manual del Fiscal, Segunda Edición; Guatemala, 2001, Editorial Ministerio Público de la República de Guatemala, Página. 164 98 Código Procesal Penal, Guatemala. 99 Constitución Política de la República de Guatemala. 33 calidad de tal así como el objeto de la misma. Asimismo, es necesario advertir en la citación que tiene derecho a presentarse con abogado o a exigir uno de oficio. En los casos que se cite al imputado para que declare, deberá requerirla al juez para que lo haga en su presencia y con las formalidades de ley, en virtud de que no se trata de una presentación voluntaria. No obstante, podrá ser citado directamente si el objetivo es otro. Sin embargo puede darse la conducción en aquellos casos en que las personas debidamente citadas no compareciesen sin motivo justificado, en el artículo 175100 , faculta a la conducción, siendo esta un acto mediante el cual una persona es llevada por la fuerza pública ante juez o el fiscal, debido a que su presencia es indispensable para practicar un acto o notificación. Este es un acto subsidiario de la citación, los requisitos que previamente se han realizado (citación y que el citado no haya acudido sin causa justificada). El artículo 175101 es la excepcionalidad estableciendo que, sin citación previa, en aquellos casos en los que exista peligro fundado de que la persona citada se oculte o intente entorpecer la averiguación de la verdad. El código faculta genéricamente al Ministerio Público para ordenar la conducción, pero no podrá ordenarla directamente cuando se trate del imputado. En esos casos deberá realizarla con orden del juez. Vélez102, establece que es una levísima restricción de libertad, en cuanto le obliga a comparecer ante un tribunal el día y hora que se le fije; para que manifieste cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen, y para que pueda indicar desde el primer momento de la investigación. 100 Código Procesal Penal, Guatemala. 101 Código Procesal Penal, Guatemala. 102 Vélez, Alfredo; Derecho Procesal Penal Tomo II, Argentina, editorial Córdoba Marcos Lerner, 1986, Página 490-493. 34 Es una manifestación de descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen al imputado. Regulada en la legislación Guatemalteca en el artículo 255103 dice: Citación. Cuando fuere necesaria la presencia del sindicado se dispondrá su citación. Esta se inspira con el propósito de asegurar el mayor respeto por la libertad persona, constituyendo una forma apta para logra la presencia del imputado, cuando no concurran otras condiciones que aconsejen su detención. Asimismo como una pena no corporal ni privativa de la libertad, dirigida directamente al citado, para que comparezca por si solo, sin coerción alguna. 2.3.2.3 Permanencia Conjunta El Manual del Fiscal104 establece que la retención es la facultad que tienen diversos funcionarios en situaciones de urgencia, de limitar la libertad de movimiento de personas, sobre las que surge sospecha de participación que puedan haber sido testigos de u hecho punible con el objeto de evitar la fuga del imputado y de impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad al respecto la ley señala los casos en los que puede darse la retención: a) En el primer momento de la investigación de un hecho, el juez o el fiscal podrán disponer que permanezcan presentes en el lugar, sin comunicarse entre sí, cuando no fuere posible individualizar al autor, los participes y los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad; y en aquellos casos en los que la primera en

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acudir a la escena sea la policía, esta también tendrá la facultad, pero debiendo informar inmediatamente el Ministerio Público, o si no fuere posible al Juez de Paz, para que acuda al lugar, Artículos 256 y 304105 . 103 Código Procesal Penal, Guatemala. 104 Ministerio Público; Manual del Fiscal, Segunda Edición; Guatemala, 2001, Editorial Ministerio Público de la República de Guatemala, Página. 166 105 Código Procesal Penal, Guatemala. 35 b) El juez o el fiscal podrán ordenar que nadie se ausente del lugar en el que se está realizando una diligencia de inspección o registro, artículo 188106 . En el caso que la retención la realice el juez y existan indicios de que la persona haya cometido un hecho punible, ordenará su aprehensión y deberá comunicarlo al Ministerio Público y al abogado defensor con el objeto de tomarle su declaración. En cualquier caso, esta declaración no podrá realizarse más allá de las veinticuatro horas desde el inicio de la retención. En el caso de que la retención la realice el Ministerio Público o la policía, cuando existan indicios de que la persona ha cometido un hecho punible, pero no exista peligro de fuga o de ocultamiento de prueba, citará al imputado para que concurra ante el juez de primera instancia para que declare. Si existiese peligro de fuga sólo podrá aprehender a la persona si el delito fue flagrante o ya existiese orden judicial de detención. La citación, conducción y retención son las únicas medidas de coerción personal que pueden recaer en personas distintas al imputado. 2.3.2.4 Aprehensión Posada107 , La aprehensión o detención por parte de la Policía se produce en el acto de cometer el delito, por lo tanto la identificación es relativa, simultánea o posterior al arresto. En el caso se haya cometiendo un delito violento, la intervención policial apunta al cese del delito, a la interrupción de la violencia, la salvaguarda de la integridad física o la vida de la persona, se trata del ejercicio legal de la defensa de terceros y asegurar el orden público, privilegio del Estado nacional y de la acción de la 106 Código Procesal Penal, Guatemala. 107 Posada, Luciano; Manual Básico de Investigación Criminal; Venezuela, 2006; Unda.org/surfpanama/docs/referrals/demo_governance/codigos.doc. 2/07/2007. 36 policía. Es decir, la Policía actúa para proteger derechos constitucionales y Humanos nacional e internacionalmente reconocidos. La Constitución dice que el derecho a la vida (incluye la salud, la integridad física) está protegida por la constitución. Asimismo el Convenio Internacional, es un convenio, con fuerza de ley, siempre y cuando no vaya contra nuestros principios constitucionales. Es típico el manejo político de la situación, siendo común que distintos sectores apelen a argumentos sin fundamento legal (se habla de inconstitucionalidad). O planteamientos teóricos de dudosa factura (“ser joven es delito”) Lo que si es delito son los actos que cometen, como ebriedad alcohólica y otras drogas, son las molestias a los vecinos y transeúntes y daños a la propiedad, asaltos, galantería ofensiva o intentos de violación, perturbación al orden publico, obstrucción de vías de tránsito. Esos si son jóvenes delincuentes, que escriben luego en la pared “ser joven es delito”. Serán sometidos a la autoridad judicial aquellos que de algún modo ataquen el orden público. Las acciones privadas de las personas que de ningún modo ataquen el orden público. Presenta una demanda negativa de culpabilidad, es decir que aquellos que no cumplen con esa condición si serán sometidos a la justicia. El proceso de arresto como medida primaria de aprehensión por parte de la Policía, en prevención de los delitos, derecho garantizado por la constitución. Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde

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se cometió, con armas, 37 instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (Código Procesal Penal de la Republica Dominicana108). Vélez109, establece que la Policía Nacional tiene la función de investigar los delitos de acción pública y las faltas, e impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizaran a los culpables y reunirán las pruebas y todos los antecedentes necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Limitando su función a una mera aprehensión del presunto culpable autor o cómplice de un delito, con el fin de ponerlo a disposición de la autoridad competente próxima, debiendo ser valorado de modo que se asegure al máximo, el grado de tutela de libertad. El Manual del Fiscal110, establece que es una medida de coerción personal, que puede adoptar la autoridad judicial, la policía e incluso los particulares. La aprehensión policial procede: a) Cuado se sorprenda a la persona en flagrante delito o persiga inmediatamente después de ser sorprendida en flagrancia y no hubiese sido detenido en el mismo lugar del hecho, e igualmente cuando es sorprendida instantes después con elementos o efectos del delito que permitan fundadamente pensar en su 108 Códigos Procesales Penales Medias de coerción; República Dominicana, 2006; /www.undp.org/surfpanama/docsreferrales/_governanve/codigos.doc. 0207/2007. 109 Vélez, Alfredo. (1986), Derecho Procesal Penal Tomo II, Argentina, editorial Córdoba Marcos Lerner, 1986, Paginas 503- 507 110 Ministerio Público; Manual del Fiscal, Segunda Edición; Guatemala, 2001, Editorial Ministerio Público de la República de Guatemala, Página. 166-167 38 participación. Con base en el principio de proporcionalidad, la policía no debe detener en los casos en que no se espera que pueda aplicarse la prisión preventiva, esto es, en las faltas, en los delitos sancionados con multa e, incluso en aquellos que por su gravedad, no requieran que el imputado deba guardar prisión durante el proceso. En este último caso, la policía debe limitarse a asegurar que el hecho no produzca resultados dañosos y a citarlo para que se presente ante el juez en un plazo razonable, artículo 257111 . b) Cuando exista orden judicial de detención (artículo 258112), estos supuestos han de interpretarse restrictivamente. No está permitida la detención en casos de alarma social o actitud sospechosa ni otras formas análogas. El Código Procesal Penal desarrolla el término flagrancia de la siguiente forma: 1. Cuando la persona sea sorprendida en el mismo momento de cometer el delito. 2. Cuando la persona sea descubierta instantes después de ejecutado el delito con huellas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundamentalmente que acaba de participar en la comisión del mismo. 3. En persecución inmediata del delincuente sorprendido en flagrancia, cuando no haya sido posible su aprehensión en el mismo lugar del hecho. Deberá existir continuidad entre la comisión del hecho y el inicio de la persecución. Al momento de producirse la aprehensión, el imputado será informado acerca del hecho que se le atribuye, de los derechos que le asisten y, en su caso, de la autoridad que ha ordenado su detención. Dicha información deberá hacerla constar la policía en el parte, y citarle lo establecido en el artículo 7113 111 Código Procesal Penal, Guatemala. 112 Código Procesal Penal, Guatemala. 113 Constitución Política de la República de Guatemala. 39 Producida la aprehensión, la policía deberá poner al imputado a disposición del juez de primera instancia. En el caso, de que en el municipio donde se haya producido

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la detención no hubiese juez de paz competente. La puesta a disposición se debe realizar en el mínimo tiempo posible y nunca deberá superar el plazo constitucional de las seis horas (articulo 6114). Puesta a disposición, el juez deberá tomarle declaración en un plazo no superior a las veinticuatro horas desde el momento en el que se realizo la detención. c) Aprehensión por particulares. Los particulares pueden detener por los mismos motivos que la policía. No obstante, la principal diferencia, es que para los ciudadanos es una facultad, para los miembros de la fuerza de seguridad, es un deber. En caso de detención por particulares, éstos deberán entregar inmediamente al detenido junto con las cosas recogidas al Ministerio Público o a la policía y éstos lo pondrán a disposición del juez. Asimismo, los particulares pueden entregarlo directamente a la autoridad judicial más próxima artículo 257115 . El artículo 256116 establece: Aprehensión. La Policía deberá aprehender a quien sorprenda en delito flagrante. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento mismo de cometer el delito. Procederá igualmente la aprehensión cuando la persona es descubierta instantes después de ejecutado el delito, con huellas, 114 Constitución Política de la República de Guatemala. 115 Código Procesal Penal, Guatemala. 116 Código Procesal Penal, Guatemala. 40 instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acaba de participar en la comisión del mismo. La policía iniciará la persecución inmediata del delincuente que haya sido sorprendido en flagrancia cuando no haya sido posible su aprehensión en el mismo lugar de los hechos. Para que proceda la aprehensión en este caso, es necesario que exista continuidad entre la comisión del hecho y la persecución. En el mismo caso, cualquier persona autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible produzca consecuencias ulteriores. Deberá entregar inmediatamente al aprehendido, juntamente con las cosas recogidas, al Ministerio Público, a la policía o a la autoridad judicial más próxima. La orden de aprehensión, en caso de que el fiscal considere que un imputado deba declarar por que existen las condiciones de ley para la aplicación de una medida de coerción, solicitará al juez que controla la investigación que ordene la aprehensión. Cuando sea necesaria la declaración del imputado pero el fiscal no considere que sea necesario que se le dicte la prisión preventiva, no solicitará la aprehensión sino sólo su citación artículo 255117. (Obviamente, si la persona no concurre a la citación sin causa justificada, requerirá al juez la aprehensión). 2.3.2.5 Prisión Preventiva Para el autor mexicano Esparza118, procede del latín prehensio-onis, que significa “detención” por la fuerza o impuesta en contra de la voluntad. 117 Código Procesal Penal, Guatemala. 118 Esparza, Abelardo; Política Criminal la Prisión Preventiva; México, 1990; .auz.edu.mx/vinculo/webrvj/rev4-8.htm. 02/07/2007. 41 En ocasiones se confunden los términos prisión y cárcel; sin embargo, este último concepto es anterior en el tiempo ya que con él se designó histórica y técnicamente al edificio en que se alojaban a los procesados, mientras que presidio, prisión o penitenciaría es un lugar destinado a sentenciados o condenados a una pena de privación de la libertad. Entendemos prisión como privación de la libertad, y por prisión preventiva a la privación de la libertad que sufre quien no ha sido sentenciado, sentencia que bien puede ser tanto absolutoria como condenatoria. Es de carácter preventivo porque tiene por objeto asegurar la presencia del procesado evitando que se fugue ante la concreta e inminente amenaza de la pena privativa de la libertad mediante la sentencia, que en caso de ser condenatoria sólo prolongará la detención en el tiempo. La prisión preventiva no se considera propiamente una pena, pero sin embargo, constituye una auténtica privación de uno de los derechos más sagrados del hombre, su libertad, que frecuentemente se prolonga por años y que en caso

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de condena se computa incluyéndola en el tiempo de prisión impuesto, pero que en caso de absolución representa una violación de elementales Derechos Humanos irrecuperables. Cruz119, establece que es una medida cautelar de carácter personal que priva de libertad al imputado que puede decretarse por el juez, cuando el solicite acreditare los presupuestos de apariencia de buen derecho (existencia del delito y de la participación) cuando existan antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias de investigación o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido. Es la medida más grave que afecta a los derechos esenciales garantizados por la Constitución y por ellos debe decretarse sólo en casos excepciónales. Su finalidad está establecida básicamente en nuestro código sobre el peligro que pueda 119 Cruz, Gonzalo, Medidas Cautelares en el Proceso Penal; Perú; 2005; acceso.uct.cl/congreso/docs/gonzalo. 0207/2007. 42 importar la libertad del imputado, desde que pudiere realizar atentados en contra de la investigación o que por la libertad del imputado resulta en peligro la seguridad de la sociedad y la seguridad del ofendido se encuentran en peligro. La prisión preventiva participa de todas las características de instrumentalidad, de provisionalidad, de jurisdiccionalidad, de temporalidad, de homogeneidad y de no oficiosidad que hemos indicado respecto de las medias cautelares en general. Respecto de los presupuestos de procedencia, valga reproducir todo lo comentado, relativo a la apariencia del buen derecho y del peligro por la libertad del individuo. Dice Vélez120 que es un estado de privación de libertad impuesto por órgano jurisdiccional al procesado, durante la sustanciación del proceso, cuando se le atribuye un delito reprimido con pena privativa de la libertad, a fin de asegurar la actuación efectiva de la ley. Manassero citado por Vélez121 , dice que es el estado de privación de libertad que subsigue al arresto. Asegura la actuación efectiva de ley penal, a titulo de prevención o cautelar, y garantizara la efectiva vigencia del orden jurídico penal, para alejar el peligro y evitar que el procesado eluda el juicio, (no puede realizarse cuando él no está rebelde) o sanción que le sea impuesta y que la ley procesal autorice la más grave que puede inferirse a un individuo que aún no ha sido declarado culpable. El Manual del Fiscal122, indica que la prisión preventiva es la privación de libertad de una persona por el juez, en establecimiento distinto a la de los condenados, 120 Vélez, Alfredo; Derecho Procesal Penal Tomo II, Argentina, editorial Córdoba Marcos Lerner, 1986, Paginas 503-507 121 Vélez, Alfredo; Derecho Procesal Penal Tomo II, Argentina, editorial Córdoba Marcos Lerner, 1986, Paginas 503-507. 122 Ministerio Público; Manual del Fiscal, Segunda Edición; Guatemala, 2001, Editorial Ministerio Público de la República de Guatemala, Página. 170 43 con el objeto de asegurar su presencia en juicio o para evitar la averiguación de la verdad. El encarcelado preventivamente deberá serlo en las condiciones indicadas en el artículo 274123 , El Artículo 274124 regula las condiciones de los establecimientos especiales de prisión preventiva, y que, deben ser lugares diferentes de los destinados a purgar la condena, y fija los principios de funcionamiento de centros carcelarios de prisión preventiva. El juez antes de dictar una medida de coerción personal como la prisión preventiva deberá hacer cumplir los requisitos que enuncia el artículo 259125 . 1. Que exista un hecho punible y los indicios racionales de responsabilidad penal del imputado: La prisión preventiva, en derecho será el último de los recursos a imponer al sindicado, para lograr la eficacia del proceso, y ampliar el espectro de las medidas de coerción, se debe tener en cuanta que se trata de un principio constitucional como es la libertad, uno de los derechos más apreciados del hombre. La norma constitucional establece en el artículo 13126, que no podrá

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dictarse auto de prisión sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él. 123 Código Procesal Penal, Guatemala. 124 Código Procesal Penal, Guatemala. 125 Código Procesal Penal, Guatemala. 126 Constitución Política de la República, Guatemala. 44 Para el autor Cafferata citado por Melgar127, lo que supone el reconocimiento jurisdiccional de la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que existe el delito atribuido y que el imputado es punible como partícipe de él, es decir que tiene como presupuesto el auto de procesamiento. 2. Que exista peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad o de ambos a la vez; en el artículo 261128, preceptúa que en los delitos menos graves no será necesaria la prisión preventiva, salvo que exista presunción razonable de obstaculización de la averiguación de la verdad; en el artículo 263129 , instituye en cuanto al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado podría: 1) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba. 2) Influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 3) inducir a otras realizar tales comportamientos. El artículo 259130, establece que la libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso, pero teniendo siempre en cuenta que el imputado debe ser escuchado previamente para que se pronuncie sobre los hechos que se le imputan. Al referir el peligro de obstaculización, se establece la posibilidad que el imputado entorpezca la investigación que estará controlando el tribunal competente, y por ende contaminar los medios de prueba dándoles distinto sentido a la que dio 127 Melgar, Mónica; Las Medidas de Coerción en Forma Cautelar en el Código Procesal Penal y su Constitucionalidad; Guatemala, 1998, tesis (Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario), Universidad Rafael Landívar. 128 Código Procesal Penal, Guatemala. 129 Código Procesal Penal, Guatemala. 130 Código Procesal Penal, Guatemala. 45 origen la misma, tomando en cuenta que bien puede hacerlo él personalmente o por medio de terceras personas; ya que la finalidad de dictar un auto de procesamiento en contra del sindicado será con el animo de la averiguación de una verdad, a través de la protección de la evidencia, cuyo objeto será la incriminación o absolución del delito. La prisión preventiva debe ajustarse a ciertos límites temporales en su aplicación para guardar concordancia con el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción han de respetar. Al respecto el artículo 268131 , de la normativa legal funda la cesación del encarcelamiento. La privación de la libertad finalizará: a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida. b) Cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, considerando, incluso, la posible aplicación de reglas procesales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada. c) Cuando su duración exceda de un año; pero si se hubiere dictado sentencia condenatoria pendiente de recurso, podrá durar tres meses más. Si en dado caso no concurren los presupuestos para dictar un auto de prisión preventiva, el tribunal declarará la falta de merito y no aplicará ninguna medida de coerción, salvo que sea necesaria y evitar el peligro de fuga o la obstaculización para la averiguación de la verdad en dadas circunstancia el tribunal dictara alguna de las medidas sustitutivas enunciadas por el Código. 131 Código Procesal Penal, Guatemala. 46 3. Además, es necesario considerar como un tercer elemento para emitir prisión preventiva a un sindicado es la Rebeldía o rebeldía penal tal como la

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precisa Cabanellas132 el demandado en este proceso indefectiblemente la rebeldía o ausencia procesal tiene por invisible el protagonismo del procesado, por no ser habido o por haberse fugado del lugar, en donde estaba detenido o sujeto a prisión preventiva. Los aspectos de mayor interés son: a. Declaración: será declarado rebelde el procesado que no comparezca en el término de las requisitorias o que no fue habido ni presentado ante el tribunal o juez que conozca de la causa, por requisitoria se lleva y busca: a.1. Al procesado que no sea hallado en su domicilio; a.2. Al que se encuentre en paradero ignorado; a.3. Al Fugado del establecimiento en que estuviere detenido o preso; y a.4. El que se encuentre en libertad provisional y no acuda a la presencia judicial cuando le sea ordenado. b) Eficacia: si la rebeldía se produce durante el juicio oral, se suspende éste. De ser varios los procesados y las situaciones distintas en tal aspecto, solo se suspenden en cuanto a los ausentes. En todo caso al que exija la responsabilidad civil se le reservará la acción para la vía ordinaria a proceder en contra de los responsables. 132 Cabanellas, Guillermo; Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VII; Argentina, editorial Heliasta S.R. L.entina, 1989, Paginas 28-29. 47 Si la fuga u obstaculización del culpable se produce luego de notificada la sentencia y pendiente de recurso de casación, este se sustancia, así sea con abogado no nombrado de oficio. Tal sentencia es firme. c) Comparecencia: de Presentarse el procesado (para hipótesis) o de ser habido, el juicio se reabre y prosigue en la fase procesal en que hubiere sido suspendido, de no haberse operado o producido la prescripción mientas tanto. Al rebelde no se le aplica el beneficio de la condena condicional (extradición, prescripción del delito y de la pena). En cuanto a la rebeldía, el ordenamiento guatemalteco en el artículo 79133 , constituye la Rebeldía. Será declarado rebelde el imputado que sin grave impedimento no compareciere a una citación, se fugare del establecimiento o lugar en donde estuviere detenido, rehuyere la orden de la aprehensión emitida en su contra, o se ausentare del lugar asignado para residir, sin licencia del tribunal. La declaración de rebeldía será emitida por el juez de primera instancia o el tribunal competente, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expendiendo orden de detención preventiva. Se emitirá también orden de arraigo ante las autoridades correspondientes para que no pueda salir del país. La fotografía, dibujo, datos y señas personales del rebelde podrán publicarse en los medios de comunicación para facilitar su aprehensión inmediata. El sindicado será declarado rebelde cuando no sea hallado en su domicilio, cuando su paradero sea ignorado, cuando el sindicado se halla Fugado del establecimiento en que estuviere detenido o preso; y al que se encuentre en libertad provisional y no acuda a la presencia judicial cuando le sea ordenado, por el juez pesquisidor. 133 Código Procesal Penal, Guatemala. 48 Los efectos de la rebeldía también se encuentran regulados por la legislación de Guatemala al preceptuar en el artículo 80134, la declaración de rebeldía no suspenderá: 1. El procedimiento preparatorio, éste solo se paraliza con respecto al rebelde, reservándose las actuaciones, efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar, y continuará para los otros imputados presentes; 2. La declaración de la rebeldía implicará la revocación de la libertad que le hubiere sido concedida al imputado y lo obligará al pago de las costas provocadas. 3. Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto en disposición de la autoridad que lo requiere, el proceso continuará según su estado, respecto de este procesado. La rebeldía del procesado, no afecta la sustanciación del proceso, sino únicamente la situación jurídica del mismo, debido a que este podría estar beneficiado con un sustitutivo penal, este se revoca inmediatamente y automáticamente su situación cambiaría.

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Pellecer135, La necesidad de la decencia del imputado, a diferencia del proceso civil, el penal no puede realizase en rebeldía, debido a la naturaleza de los bienes jurídicos afectados y el carácter personal de la pena, por los que la presencia del imputado es obligatoria y su ausencia provocaría el archivo del procesó, hasta que se apersone voluntaria o coactivamente. De ahí que deba garantizarse su presencia, circunstancia que genera la posibilidad de la prisión provisional por razones cautelares. 134 Código Procesal Penal, Guatemala. 135Barrientos, César; Exposición de Motivos del Código Procesal Penal; Guatemala, editorial F&G Editores Llerena, 1997, Paginas LVII. 49 2.3.2.6 Arresto Domiciliario En el Manual del fiscal136 hace una referencia de lo que se entiende por domicilio según lo establecido en el artículo 32137 hay que entender la circunscripción departamental y por residencia artículo 36138 la casa de habitación, por ello, al dictarse la medida de arresto domiciliario, el juez tendrá que aclara si el imputado no puede salir del departamento o no puede salir de su casa de habitación. Por tal razón, se debe ser cuidadoso a la hora de solicitar la medida de coerción aclarando el fiscal qué tipo de medida entiende que se debe aplicar. Puede solicitarse que el imputado, además de estar arrestado en su domicilio o en su residencia, sea vigilado por la autoridad policial, con el objeto de asegurar su presencia y evitar su fuga. Para el autor Molina139 Fiscal Adjunto Provincial Penal del Distrito Judicial del Cusco Perú, define el arresto domiciliario como una medida cautelar personal provisional, que se ubica dentro de la modalidad de la comparecencia restrictiva. La naturaleza es del aseguramiento al proceso y no el de la pena, por lo tanto es independiente a la ejecución de la sanción, pues no se aplica como una pena anticipada sino por la intensidad del peligro procesal que existe, a fin de poder concluir con el proceso, pues en el caso que se sustrajere no se podría expedir sentencia condenatoria en ausencia o Rebeldía. 136 Ministerio Público; Manual del Fiscal, Segunda Edición; Guatemala, 2001, Editorial Ministerio Público de la República de Guatemala, Página. 174 137 Código Civil, Guatemala. 138 Código Civil, Guatemala 139 Molina, Edilberto; Naturaleza Jurídica del Arresto Domiciliario; Perú; 2007 monografias.com/trabajos39/detencionjudicial/detencion-judicial.shtm,l05/11/2006 50 El arresto domiciliario es sólo una restricción en comparecencia no equiparable a la detención preventiva. Vélez140, precisa, es una medida inicial que no se dirige contra una persona, por no existir indicios específicos de culpabilidad, si no contra varias, entre las que probablemente se encuentre el autor o participe del delito, debido a que reposa en una base muy deficiente de información y no sea posible individualizar inmediatamente a responsables y testigos, a quienes han participado como cómplices y/o autores de un delito. Pudiendo definirse entonces como una breve privación de libertad, impuesta con fines de investigación a varias personas que han intervenido en un hecho, cuando en el primer momento de la investigación no fuere posible individualizar a los responsables y testigos. La finalidad del arresto domiciliario, es permitir que se reciba inmediatamente declaración a los afectados, y asegurar el éxito de la investigación, y evitar el ocultamiento de los instrumentos o rastros del delito o que los arrestados se pongan de acuerdo acerca de lo acontecido. Regulado en la ley adjetiva penal, en los artículos 264141, como una sustitución de las medidas de coerción personal en su numeral uno el cual dice: El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Y en el artículo 264BIS142, Arresto Domiciliario por Hechos de Tránsito. Cuando se trate de hechos por accidentes de transito, los causantes de ellos deberán quedarse en libertad inmediata, bajo arresto domiciliario. 140 Vélez, Alfredo; Derecho

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Procesal Penal Tomo II; Argentina, editorial Córdoba Marcos Lerner, 1986, Paginas 494-497. 141 Código Procesal Penal, Guatemala. 142 Código Procesal Penal, Guatemala. 51 2.3.2.7 Detención En el Manual del Fiscal143, ésta consiste en la privación de libertad de una persona sobre la que pesa sospecha de comisión de algún hecho delictivo, con el objeto de ponerla a disposición judicial para que se presente a su declaración. Cumplido este acto, sólo podrá permanecer privado de libertad si se le dicto auto de prisión preventiva. También podrá ordenarse la detención contra una persona condenada en sentencia firme o a la que ya se le haya dictado auto de prisión preventiva y se hubiere fugado. En ese caso, no será necesario tomarle declaración o dictarle nuevo auto de aprehensión. Al momento que la policía realiza la detención, queda obligada por el artículo 306144, a comunicarle inmediatamente al Ministerio Público con el objeto de que éste decida si se ejercita la acción penal contra el detenido. Y teniendo en cuanta que esta es la única manera de hacer efectivo el mandato Constitucional del fiscal, de ejercer la acción penal que ordena el artículo 251145 , es obligatoria la presencia del Ministerio Público durante la declaración del imputado ante el juez. Si a criterio del fiscal, la detención realizada por la policía fuere ilegal, está facultado para, bajo su responsabilidad, ordenar la inmediata puesta en libertad de la persona sin necesidad de poner al detenido a disposición del juez. A la vez tendrá que iniciar la persecución penal contra los agentes captores que practicaron una detención ilegal. 143 Ministerio Publico; Manual del Fiscal, Segunda Edición; Guatemala, 2001, Editorial Ministerio Público de la República de Guatemala, Página. 166-167 144 Código Procesal Penal, Guatemala. 145 Constitución Política de la República, Guatemala. 52 Ello no contradice ningún precepto constitucional, pues en este caso, lo que hace el fiscal, es evitar las consecuencias ulteriores de la comisión de un hecho delictivo, previsto y sancionado en el artículo 203146 . Para el autor Carcausto147 La detención es privar de la libertad a un ciudadano, constituyéndose una limitación a este derecho. Es una medida de carácter cautelar de tipo personal, que tiene por finalidad asegurar la presencia del inculpado durante el proceso, evitando su huída, que obstaculice o que esquive la acción de la justicia. Es una medida excepcional, sujeta a requisitos expresamente señalados, por lo que normalmente es ordenada por el Juez y excepcionalmente realizada por decisión de la Policía o de los ciudadanos. Para Hilda Piedra Rojas, citada por Carcausto, establece que: "la detención es una forma de limitar la libertad ambulatoria en un proceso penal y puede verse desde dos perspectivas diferentes: una de ellas como una medida precautelar y otra como una condena, siendo, en el primer supuesto, la mas grave y peligrosa intromisión que puede ejercer el poder estatal en la esfera del individuo sin mediar una sentencia judicial que la ampare; por ello sólo se puede justificar para la realización de averiguaciones con ocasión de una investigación penal, lograr a través de ella una eficaz persecución de hechos delictuosos y asegurar la ejecución de la pena que llegará a imponerse eventualmente. En el proceso, el Juez puede determinar que el acusado se mantenga en libertad (mandato de comparecencia); o en otros casos con la finalidad de garantizar la buena marcha de la actividad jurisdiccional, es necesaria la medida de detención, que aparece como medida cautelar extraordinaria. La misma no constituye una 146 Código Procesal Penal, Guatemala. 147 Monografías.com, Carcausto, Jorge, La Detención Judicial; Perú, 2006, monografias.com/trabajos39/detencionjudicial/detencion-judicial.shtml, 05/11/2006. 53 obligación para el Juez penal, sino una opción que tomará de acuerdo a su discrecionalidad y el cumplimiento de ciertos requisitos. Diccionario de la Lengua Española Océano148, define como la privación de

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libertad o arresto provisional del individuo. Vélez149 , La define como una orden dirigida al imputado para que comparezca a prestar indagatoria ante el instructor, en la oportunidad y lugar prefijados, bajo apercibimiento de ser detenido y obligado por la fuerza a comparecer. Exigiendo necesariamente fundamento y existencia de verdadera necesidad. Tanto la citación y detención responden inicialmente a una misma finalidad especifica: consistentes en hacer comparecer al imputado ante Instructor (Juez competente), para darle debida oportunidad a defenderse y que eventualmente, suministre elementos de juicio sobre la existencia del hecho, las circunstancias de consumación. Es el comparendo que permite la indagatoria, siendo un medio de defensa pero fuente de prueba en la sustanciación del proceso. Estado relativamente breve de privación de libertad, que el juez de Instrucción impone a quien sospecha partícipe de un delito reprimido con una medida privativa de libertad, cuando no estiman que pueda corresponder una ejecución condicional, a fin de asegurar su comparendo inmediato y evitarle toda acción capaz de impedir o poner obstáculos a la actuación de la ley procesal. La detención debe ser ejecutada por la Policía Nacional Civil, siendo notificada en el mismo acto y de modo que perjudique lo menos posible a la persona y su reputación, sobre el cual pesa una sospecha leve o grave de culpabilidad, 148 Diccionario de la Legua Española; España, editorial Océano, 1998. 149 Vélez, Alfredo; Derecho Procesal Penal Tomo II, Argentina, editorial Córdoba Marcos Lerner, 1986, Paginas 497-503 54 prescribiendo toda ostentación que pueda herirlo, más allá de lo necesario, antes de una sentencia condenatoria. La detención como se ha dicho debe ser una medida excepcional en el proceso, debiendo el Estado diseñar medios que aseguren la presencia del imputado durante todo el juicio. El profesor Arsenio Oré Guardia citado por Carcausto150 señala que dos son los presupuestos formales: orden judicial escrita y orden judicial motivada; y dos igualmente son los presupuestos materiales: sospecha muy fundada de comisión de un delito y motivos de detención, esto es, gravedad del hecho, peligro de reiteración y proporcionalidad. Concluye Carcausto151 La detención es la privación o limitación del derecho de la libertad de una persona. Se dice que la detención es de carácter excepcional porque sólo puede ser efectuada por orden escrita y motivada del Juez, (detención judicial), o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (detención policial). Se dice también que la detención es de carácter cautelar, ya que la finalidad es asegurar la presencia del inculpado en un proceso, evitando su huída. En la detención judicial, deben concurrir ciertos requisitos, a fin de que el Juez pueda ordenar la detención; las mismas son: a) Que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; 150 Carcausto, Jorge. (2006); La Detención Judicial; monografias.com/trabajos39/detencion-judicial/detencionjudicial.shtml. Perú. 151 Carcausto, Jorge. (2006); La Detención Judicial; monografias.com/trabajos39/detencion-judicial/detencionjudicial.shtml. Perú. 55 b) Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad; c) Que el imputado en razón de sus antecedentes y otras circunstancias, tratase de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 6152 , establece la detención legal: Ninguna persona puede ser detenida o preso, sino por causa del delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Mientras que el artículo 266153, orden de detención, En los casos en que el imputado se oculte o se halle en situación de rebeldía, el juez, aún sin declaración previa, podrá ordenar su detención. Si ya hubiere sido dictada la prisión preventiva, bastará

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remitirse a ella y expresar el motivo que provoca la necesidad actual del encarcelamiento. 2.3.2.8 Internación Provisional Melgar154, especifica que es una medida de coerción personal especial referida al imputado que según las constancias del proceso (Dictamen Pericial) presumiblemente será sobreseído por inimputabilidad y se le aplicará una medida de seguridad. 152 Constitución Política de la República, Guatemala. 153 Código Procesal Penal, Guatemala. 154 Melgar, Mónica; Las Medidas de Coerción en Forma Cautelar en el Código Procesal Penal y su Constitucionalidad; Guatemala, 1998, tesis (Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario), Universidad Rafael Landívar. 56 Esta presupone, inicialmente, la concurrencia fundada para sospechar la participación del imputado en el ilícito, que constituye el requisito mínimo para la imposición de cualquier forma de coerción. La aplicación (facultativa) dependerá de la existencia de peligro de que el agente se dañe a sí mismo o a los demás, no por ello pierde totalmente el carácter cautelar propio de las medidas de coerción procesal, pues, en último término previene la efectiva aplicación de la internación en institución adecuada, cuya imposición es un modo de actuación de la leyes sustantivas. Pero si no se llegara al sobreseimiento (o absolución) por inimputabilidad, el tiempo de internación provisional se computará, pues se trata de una privación de libertad durante el proceso equiparable a la prisión preventiva. Este tipo de medida de coerción personal es regulado en el artículo 273155, en donde se establece se podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, pero siempre que se cumpla con los requisitos establecidos, que son: 1. La existencia de elementos suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho antijurídico o participe en él; 2. La comprobación por dictamen de dos peritos, de que sufre grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso. 3. La existencia del peligro de fuga. 4. La conducta anterior del imputado; y 5. Tener seis meses o más ingresos a los centros de detención 155 Código Procesal Penal, Guatemala. 57 El internamiento provisional es una coerción personal que afecta de cierto modo la libre locomoción del imputado, en los centro destinados a discreción del tribunal que conozca del proceso que se sigue en contra del supuesto autor del delito, previa evaluación de los expertos en el ramo (Psicólogos y Psiquíatras). 2.3.2.9 Arraigo Establece el artículo 262156, que el arraigo en el país, esta determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El artículo 523157, manifiesta que cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda, podrá el interesado pedir que se le arraigue en el lugar en que deba seguirse el proceso. Al respecto el Ministerio Público158, cita que la misma ley vigente fija las pautas por las que parece razonable pensar que si el imputado tiene domicilio conocido y en general una vida desarrollada en el lugar, preferirá someterse a al proceso entes que huir a otro país y perder su trabajo, sus negocios o alejarse de su familia. En el Diccionario de la Lengua Española159, enuncia que es asegurar el cumplimiento de la sentencia con bienes y raíces o depósito en metálico. O notificar judicialmente a una persona que no salga de la población, bajo cierta pena. 156 Código Procesal Penal, Guatemala. 157 Código Procesal Civil y Mercantil, Guatemala. 158 Ministerio Público; Manual del Fiscal, Segunda Edición; Guatemala, 2001, Editorial Ministerio Público de la República de Guatemala, Página. 171. 159 Diccionario de la Legua Española; España; editorial Océano, 1998. 58 El arraigo es una medida cautelar y de seguridad que el juez otorga (A favor de la parte que la solicite) para que el sindicado o procesado no salga o se ausente del país durante la

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sustanciación de un proceso. Para que pueda otorgarse una medida de arraigo es necesario que se llenen los requisitos establecidos como es el peligro de fuga160 . 2.4 Otras medidas de Coerción En la legislación guatemalteca está contemplado otros medios coercitivos personales, que sustituyen y aseguran la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso y por ende podría decirse que son secundarios y no por esto significa que sean menos importantes. Cuando en contra del imputado se dicta un auto de procesamiento por delito con medida privativa de libertad, sino con multa o inhabilitación, el juez podrá disponer algunas restricciones preventivas, que afectan la libertad de aquel, para que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio, que se presente a la autoridad (policía, Ministerio Público o Juzgado competente) los días que le fijen para el efecto y firmar la asistencia correspondiente en cumplimiento de orden emanada de una medida coercitiva emitida para asegurar la presencia del imputado durante la instrucción del proceso; además de la obligación de comparecer toda vez que se le cite; entre ellas: 2.4.1 Cauciones Para Ossorio161, es sinónimo de fianza, que cabe constituir obligando bienes o prestando juramento ante el juez y aceptar el pago de una cantidad o la reparación señalada. 160 Ver artículo 264 del Código Procesal Penal, Guatemala. 161 Ossorio, Manuel; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Argentina, editorial Heliasta S.R.L., 1981, Paginas 108. 59 Según Herrarte162, ésta es una medida cautelar que tiene por objeto garantizar la presencia del inculpado durante la tramitación del proceso y la ejecución de la sentencia. (Es reformable en cualquier estado del proceso). La caución consiste en imponer una responsabilidad pecuniaria, cuyo monto es fijado por el tribunal, a una garantía real o personal, con el objeto de que el procesado obliga su libertad. El Manual del Fiscal163 al respecto señala que la prestación de caución económica puede darse a través de distintas figuras es importante destacar que esta caución debe guardar relación con el patrimonio del imputado, con el objeto de no volverla de cumplimiento imposible. Esta medida tiene como fin asegurar la presencia del imputado en el proceso. En el caso de producirse rebeldía, o cuando se sustrajere a la ejecución de la pena, se ejecutará la caución de acuerdo a los dispuesto en el artículo 270164 . Si finaliza el proceso y el imputado acudió a todas las citaciones y no se sustrajo a la ejecución de la pena, se cancelará la caución y devolverán los bienes, artículo 272165 . El artículo 269166, Establece, quien fija Cauciones, sin embargo no da una definición sobre la misma enunciando lo siguiente: el tribunal, cuando 162 Herrarte, Alberto; Derecho Procesal Penal; Guatemala, editorial José de Pineda Ibarra, 1978, Paginas 229-231 163 Ministerio Publico; Manual del Fiscal, Segunda Edición; Guatemala, 2001, Editorial Ministerio Público de la República de Guatemala, Página. 177 164 Código Procesal Penal, Guatemala. 165 Código Procesal Penal, Guatemala. 166 Código Procesal Penal, Guatemala. 60 corresponda, fijará el importe y la clase de la caución, decidirá sobre la idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso. A pedido del tribunal, el fiador justificará su solvencia. Cuando la caución fuere prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de exclusión, la suma que el tribunal haya fijado. El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización del tribunal. Caución o fianza como comúnmente se le conoce fuera de los parámetros legales –personas no juristas o desconocedoras del derecho- es una coerción personal que el tribunal ordena al sindicado de un delito, cuyo objeto es garantizar la presencia del mismo en la sustanciación del proceso. Cosiste en imponer una responsabilidad pecuniaria fijada por el tribunal a una persona o más; pudiendo ser prestada

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en forma personal o real. Para el jurista guatemalteco Herrarte167, el tribunal, para fijar una caución deberá tomar muy en cuanta la intensidad del delito y la pena asignada en la ley, para establecer un equilibrio entre una y otra. 2.5. Revisión de Medidas de Coerción Personal La ley adjetiva168, indica que la revisión de medidas de coerción puede se solicitada por: 1. el imputado; 167 Herrarte, Alberto; Derecho Procesal Penal; Guatemala, editorial José de Pineda Ibarra, 1978, Paginas 229-231 168 Artículos 476-477 del Código Procesal Penal, Guatemala. 61 2. su defensor; 3. el fiscal; y 4. De oficio, por juez competente. La revisión no es una audiencia en la que las partes presenten prueba ante juez competente, pues en esa audiencia no se va a resolver sobre la responsabilidad penal del imputado, sino sobre su situación personal mientras dure el procedimiento. Si la defensa y el querellante tiene elementos de convicción que considere que pueden variar la condición jurídica de imputado, debe ponerlos a disposición del fiscal para que ese lo agregue a lo ya actuado y posteriormente solicitar al juez la revisión de la medida. La revisión puede versar sobre todos o alguno de los elementos que motivaron la prisión, es decir, tanto sobre la existencia de motivos racionales suficientes para creer que el imputado es autor o participe del delito, como sobre la variación del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. El artículo 276169, establece que el auto que imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable, aun de oficio. En función de quien solicite la revisión, se distinguen varios entornos: 1) Revisión de quien solicite la medida sustitutiva en caso de ocultamiento o rebeldía del imputado. 169 Código Procesal Penal, Guatemala. 62 El juez, de oficio o a petición del fiscal, puede agravar la medida sustitutiva, variarla, agregar una nueva e incluso ordenar la prisión preventiva, en caso que el imputado no cumpla con la medida sustitutiva que le fuera concedida por el juez. Y en caso el imputado no pueda ser hallado, se solicitará se declare rebeldía y su aprehensión con el objeto de ser escuchado antes de que varíe la medida y la situación jurídica del sindicado (artículo 266170). 2) Revisión de las medidas de coerción a petición del imputado. Según el artículo 277171, las medidas de coerción personal deben ser examinadas cuando hubieren variado las circunstancias primitivas, entendidas éstas últimas como las que llevaron el juez o tribunal a entender que existían motivos racionales suficientes de participación, existencia de peligro de fuga o de obstaculización, o ambas a la vez. El artículo 277172, establece que, el imputado o su defensor pondrán provocar la revisión de la medida, solicitándose su supresión por falta de mérito su sustitución por libertad bajo promesa o por alguna medida. La audiencia es oral, a la cual serán citados todos los intervinientes, y rigen, supletoriamente, las reglas del juicio. En esta oportunidad, el que haya solicitado la audiencia deberá exponer los motivos que fundan su petición y luego deberá darse la palabra al fiscal y al querellante si lo hubiere. El imputado siempre podrá hacer uso de la palabra en último lugar. De la audiencia se levantara acta y el juez deberá decidir inmediatamente de cerrada ésta por auto fundado, que puede ser apelado conforme al artículo 404173. No es 170 Código Procesal Penal, Guatemala. 171 Código Procesal Penal, Guatemala. 172 Código Procesal Penal, Guatemala. 173 Código Procesal Penal, Guatemala. 63 posible decidir sobre la revisión de la medida de coerción personal, cuando es a pedido del defensor o del imputado, sin la audiencia oral que ordena la ley. 3) Revisión de la medida de coerción a solicitud del fiscal a favor del reo. Cuando las circunstancias han variado a favor del reo, es obligación del fiscal, requerir la revisión de la medida. El juez podrá decidir sin necesidad de dar audiencia, salvo en el supuesto que hubiese querellante adhesivo. 4) Revisión de la medida de coerción a petición del fiscal, en contra del reo. Cuando lo nuevos

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elementos de la investigación hace necesario agravar la medida sustitutiva o incluso solicitar la prisión preventiva, el fiscal puede solicitarlo y, se procederá según el artículo 277174 . En esta audiencia el juez quien decide si se llenaron los requisitos de la revisión y como consecuencia de ésta se modifica la medida sustitutiva o de coerción personal, y de igual forma procede si el sindicado esta guardando prisión preventiva y si su situación jurídica cambia (con la modificación) 174 Código Procesal Penal, Guatemala. 64 Capítulo Final Presentación y Discusión de Resultados La presente investigación monográfica jurídico-descriptiva denominada Medidas de Coerción Personal y los parámetros que se utilizan para su aplicación (Estudio realizado en los Juzgados de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Quetzaltenango) se hizo efectiva a través del estudio de la doctrina, y recolección de datos como fuentes legitimas de Información en el sector judicial del municipio de Quetzaltenango a través de: A) Cuestionarios que se pasaron a los Abogados Penalistas del área particular del municipio de Quetzaltenango; B) Entrevistas realizadas a los I) Agentes fiscales del Ministerio Público, II) Abogados Litigantes de la Defensa Publica Penal y III) Jueces de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente del municipio de Quetzaltenango; y C) Cuadros de Cotejo, en donde se recolecto y comparo la información representativa. Que dieron respuesta a la pregunta de investigación, alcanzando los objetivos trazados, confrontando la doctrina con la práctica a través de su discusión y análisis y posteriormente su interpretación. Instrumentos que dieron respuesta a cada una de las interrogantes planteadas y formuladas a los entes consultados, tal como se individualizan a continuación: 1) Considera usted, qué hay alguna medida de coerción personal de común aplicación en la práctica judicial. En la Boletas de opinión y en las entrevistas se pregunto: ¿Por qué? y ¿Cuál? 65 A) Respondieron así: Si, El 12% que garantizan la eficacia del proceso y sus resultas; el 13%, que se deben aplicar la misma medida por que los casos son similares; el 24% que se debe ligar directamente al procesado; el 12% que debe darse la confianza necesaria al procesado y respetar su libertad, el 12% de los Penalistas coincidieron en que debe aplicarse aquella que se adecua más a la realidad del sindicado; el 12% respondió, es la forma en que la justicia se aplica y el 27% de los consultados respondieron que faltan mecanismos para controlar y cumplir las medidas de coerción personal. B) Respondieron así: I) el 44% dijeron que esto se debe a que puede contemplarse en la ley, que algunos de los delitos cometidos no gozan de una medida sustitutiva y por esa razón se debe dictársele Prisión preventiva, desde luego, que no es dictada como una condena anticipada, si no como una manera racional de garantizar la presencia del sindicado en el Proceso penal. El 28% que, con esto se logra que el imputado haga valer todos su derechos contemplados en la ley cuando los delitos no son denominados de alto impacto social entonces se Cita a una persona a declarar, éste puede preparar mejor su defensa, siendo este un derecho constitucional que le asiste, debiendo tomar en cuenta lo relacionado a los plazos manejados legalmente. Y el 28% que, cuando se trata de Delitos del alto Impacto social y sin entrar en detalles hay delitos que no pueden cumplir con la medida de coerción personal establecidas, tal es el caso de un asesinato o un delito en flagrancia, pero también le asisten derechos constitucionales así mismo los plazos que la ley señala para cada momento. II) respondieron así: el 30% Consideran que las citaciones no cumplen con su objetivo, que es traer al sindicado al proceso y como consecuencia ligarlo a proceso. El 42% que esto va ha depender mucho del delito pero también de la forma en que el Ministerio Publico plantee los hechos y los medios de convicción que presenten. 14% que la mala

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concepción que tienen los juzgadores al seguir aplicando las medidas más inquisitivas para asegurar la presencia del imputado en el proceso. Y el 14% que en la actualidad el proceso penal esta pasando por una etapa castigadora, debido a la mala aplicación de las medidas de coerción personal de parte de los jueces, y 66 por el desconocimiento que tiene la sociedad de lo que implica la medida de coerción, que es impuesta al sindicado, si bien es cierto que éste, está fuera de prisión, esta sometido a disposición de un juzgado y ligado a proceso penal a través de otra coerción. III) Respondieron así: el 42% que las medidas sustitutivas de la prisión preventiva, porque la mayoría de delitos que se cometen son de poca gravedad y porque el Código Procesal Penal así lo establece. El 28% que para ligarlo a proceso y presentarse a declarar en relación a los hechos. El 30% manejo el criterio de que estas son la forma segura a traer al sindicado a un proceso, siempre y cuando cumpla con lo ordenado por juez, aunque en ocasiones hay uno que otro sindicado que no lo hace, pero para ello se cuentan con medidas más fuertes. C) De conformidad con expedientes revisados se pudo establecer que las medidas que ordenan los jueces de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Quetzaltenango, el Ministerio Público es encargado de solicitar que se cumpla lo establecido en la normas procesales. Antes de una primera declaración éste órgano fue el encargado de recabar evidencia e información suficiente, de la o las personas, de las cuales se consideraron que estuvieron involucradas en un delito, para esto debieron tener en cuenta la magnitud del delito para solicitarla y requiere la presencia de la o las personas que se presume o presumen actora o actores del hecho, una vez Ordenada la medida de coerción personal fue sindicado de un delito en el proceso, al momento de la primera declaración dependió directamente de cómo el Agente Fiscal del Ministerio Público planteo los hechos y los encuadro en la norma penal y procesal, para que el juez ordenara prisión preventiva; pero la defensa es quien requiere lo contrario y estima que el patrocinado o cliente es inocente argumentando: que éste no encontraba en el lugar y que fue detenido en lugar distinto al de los hechos, de conformidad con el principio de inocencia éste es inocente de los hechos que se le imputan o bien que el patrocinado es una persona honorable, responsable y lo evidencia con los antecedentes penales negativos o incluso con cartas de recomendación emitidas a favor del cliente; y 67 solicito al señor juez que se ordene la inmediata libertad del individuo. El juez cuando ordeno una medida de coerción personal al sindicado, considero los motivos de derecho y los hechos, los requerimientos del Ministerio Publico y los de la defensa. En las fuentes de información del sector judicial del municipio de Quetzaltenango, surgió una diversidad de criterios, estableciendo que las medidas de coerción personal de común aplicación en el medio son las siguientes: a) Prisión Preventiva; b) Citación; c) Arresto Domiciliario; d) Aprehensión; y e) La obligación de presentarse periódicamente a una autoridad competente. Porque en la aplicación de la medidas de coerción personal lo que se busca traer y ligar al proceso a un sindicado a través de los medios y formas legales que guarda el procedimiento procesal según la ley procesal, la doctrina y los objetivos propuestos se establece que son los actos que limita la libertad de una persona con el objeto de resguardar la aplicación de la ley pena. 2) A la interrogante número dos, Considera usted, qué la medida de coerción personal de citación a prestar primera declaración, cumple con su objetivo, en virtud de que el sindicado tiene la oportunidad de preparar su defensa. ¿Por qué? A) Respondieron así: Sí, el 20% que de esta forma no se violan los Derechos Constitucionales de Defensa y rápidamente se puede solventar el delito; el 10% que pueden asesorarse como mejor le parezca; el 12% que permite a las personas el derecho a defenderse y en especial a

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cumplir con la legalidad constitucional; el 8% que se cumple en forma concreta con lo que establece la constitución Política de la República de Guatemala en cuanto a la presunción de inocencia se dejan aun lado las vulneraciones; el 13% que son garantes de los derechos de la partes en especial al sindicado; el 11% estimó que al sindicado le 68 asiste derechos, pero que con ésta es la forma más segura del proceso; y el 26% que con información previa se pueden desarrollar estrategias de defensa para el procesado. B) Respondieron así: I) El 16% Porque tiene más tiempo para Buscar un abogado de su confianza; el 56% porque en la mayoría de los casos no son denominados de Alto Impacto Social, obviamente cuando esto ocurre se toma en cuenta, que es un derecho constitucional que le asiste; el 14% que sindicado es el que más enterado esta del cometimiento del delito, por lo tanto el considero acudir a la citación o no; y el 14% que es la forma correcta de aplicar la medidas de coerción, porque es una forma de invitarlo a que acuda a aclarar su situación jurídica. II) 28% que todo sindicado, con citación o sin ella, deben tener la oportunidad de preparar su defensa, tal como lo establece la Constitución en el artículo 6. Toda persona que solicite un defensor, ya sea de un delito de instancia particular o de pública. El 14% dijo que favorece bastante al sindicado, que primero sea citado, es la medida más racional, proporcional, y garantiza el principio de presunción de inocencia y en el debido proceso especialmente el derecho de defensa. El 29% que con ésta medida de coerción, no se liga a proceso, pero se asegura su presencia en él. Y el 29% que cumplió con su objetivo, porque al citarlo, preparo su defensa y la posibilidad de considerar su culpabilidad. III) Respondieron así: El 42% que la defensa es inviolable y por lo tanto, con la citación y aprehensión debe darse la oportunidad para preparar su defensa. El 14% que en la mayoría de casos cumple su objetivo, el delito es de menor gravedad y la persona, comprende que no asistir es más grave y precisamente que no ira a prisión. El 28% que sino comparecen se da la rebeldía del procesado. Y el 16% argumentaron que si el objetivo de la citación es aplicar la ley como se debe, entonces el sindicado debe cumplir con los dispuesto en ella para hacer valer sus derechos. C) De conformidad con los expedientes en los cuales se citó al sindicado a prestar declaración sobre un hecho en el cual, se presumió que hubo participación del individuo en el hecho punible, el Ministerio Público evidenció los hechos y 69 ubicó a los sindicados en el lugar de los hechos, pero la defensa del sindicado desvirtúa lo argumentado por el Ministerio Público, manifestando que son inocentes, que de los hechos que se le imputan no son ciertos y evidencia lo contrario y los ubico en otro lugar. Las consideraciones del juez fueron contundentes al ordenar las medidas de coerción, la decisión de la participación o no de los individuos en el hecho estuvo a merced de las evidencias, la experiencia, la sana crítica del juez y lo establecido en la ley. La citación como información previa pueden desarrollar estrategias de defensa para el procesado en la primera declaración, asesorándose como mejor le parezca, preparando suficientes argumentos legales que sirvan de fundamento para modificar o extinguir la sindicación que se le hizo al sujeto activo, esta medida permitió que se diera cumplimiento a los principio Constitucionales y procesales de defensa, de más esta apuntar que las medidas de coerción personal y que se cumpla con lo primordial que es la averiguación de una verdad, pero respetando los derechos y garantías procesales del sindicado tal como lo señala el la doctrina a través de este instituto puede ligarse al imputado a un proceso, puesto que su aplicación debería ser mayor, pues en la mayoría de casos son de poca gravedad en donde el imputado no presenta peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad175 . 3) A la interrogante número tres, Para usted, Existe alguna diferencia entre detención y aprehensión. ¿Por qué? A)

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Respondieron así: Sí, el 21% de los consultados estimaron que se da cuando las autoridades policiales detienen al sindicado en el momento de cometer un hecho punible; un 29% se da en caso de flagrancia; el 32% es la orden girada por un juez competente; un 5% es un proceso previo a la detención; y el 13% es el 175 Calderón, Carlos; Las Medidas de Coerción en el Proceso Penal Guatemalteco, Guatemala, 1996, Tesis (licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales) Universidad de San Carlos de Guatemala de Occidente. Página 79. 70 tiempo que permanece una persona desde su aprehensión hasta que se resuelve ante juez competente, su situación jurídica. En cuanto a la Aprehensión se manifestaron de la siguiente forma: el 45% señaló, se da mediante resolución previa dictada por autoridad judicial competente; 33% consideró que es el acto mismo de detener a una persona infragante; y el 22 % explicó que es el acto de sujetar a una persona limitando su locomoción. B) Respondieron así: I) para el 28% la Detención es una consecuencia de la flagrancia. Para el 14% puede ser la que se hace a cualquier persona de forme legal o ilegal. Para el 42% surge como acto seguido de la aprensión. Y para el 16% esta es una forma de vedar del derecho de libertad a la persona sindicada de un delito flagrante. La Aprehensión para el 42% se entendió como la orden girada por juez competente, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el código procesal penal. Para el 28% es el acto puramente Procesal previo a la detención. Y para el 30% es el acto que da como origen una detención o privación de libertad de una persona sindicada de un delito. II) La Detención, para el 28% es la orden que el juez emite para aprehender a una persona. Para el 14% es la privación de la libertad de una persona. Para el 30% es el estatuto personal de una persona que ha sufrido la aprehensión. Para el 14% es cuando existe orden previa ordenada emitida por juez competente. Para el 14% es una forma de limitar la libertad ambulatoria en un proceso penal. Por Aprehensión, para el 28% es el momento en que un juez ordena su detención, por la sospecha del cometimiento de un hecho punible. Para el 14% es cuando se ve afectada en su libertad de locomoción en caso flagrancia. Para el 28% es estimado como el acto violento que sufre la persona, al limitarse su derecho de locomoción. Para el 15% es el acto material de privar de la libertad de locomoción a una persona. Y para el 15% es el acto puro de dejar sin derecho a libertad de traslación a una persona, por la presunción de haber cometido un delito. III) Respondieron así: La Detención para el 33% estado jurídico en que cae el aprehendido. Para el 34% es casos de flagrancia. Y para el 33% es la orden librada por el juez competente. Por 71 Aprehensión respondieron así: El 34% que es formar ordenar la detención de una persona. Para el 33% es la orden de captura emitida por juez competente para determinada persona sindicada de un delito. Y para el 33% acto que se da de forma flagrante. C) En los expedientes consultados con respecto a que si existe una diferencia entre aprehensión y detención, no lo dice con certeza pero lo que si es cierto es que tanto el Ministerio Público, la defensa y los jueces lo tiene claro al establecer que la aprensión se da en el acto o momento en que se comete el hecho y la detención al momento en el cual se le priva la libertad a un individuo y que es el Ministerio Publico la entidad encargada de solicitar la aprehensión y la detención del individuo, la defensa la encargada de requerir la libertad o una medida sustitutiva de la prisión preventiva y es el juez el encargado de aunar los hechos, evidencias y requerimientos en una auto en el cual resolverá y declarara la situación jurídica del sindicado. La Aprehensión es la resolución previa emanada por autoridad judicial competente limitando su locomoción del sindicado da origen a una nueva institución procesal en el acto mismo de detener a una persona infragante. La detención surge cuando las autoridades policiales detienen al sindicado en los

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momentos de cometer un hecho punible, hasta que se resuelve su situación jurídica; o cuando devino de orden girada por juez competente La aprehensión y la detención para la doctrina se producen en el acto de cometer el delito, por lo tanto la identificación es relativa, simultánea o posterior a acto176 4) A la interrogante número cuatro, Tiene Usted, algún criterio personal a cerca de la aprehensión. ¿Por qué? 176 Posada, Luciano; Manual Básico de Investigación Criminal; Venezuela, 2006; Unda.org/surfpanama/docs/referrals/demo_governance/codigos.doc. 2/07/2007. 72 A) Respondieron así: Sí: El 10% precisa cuando es necesario ligar al sindicado de un delito a un proceso. El 12% consideró que en el momento de la se debe respetar las garantías constitucionales. Un 10% estimó que, en ocasiones se violan derechos constitucionales que le corresponden a la persona por su inalienabilidad. El 9% señaló que en algunos casos es necesaria para asegurar las resultas del proceso. El 15% apuntó que es responsabilidad de los jueces aplicar proporcionalmente la medida de coerción en concreto. Y 12% debe concebirse, como el momento de sujetar a una persona e implica su puesta a disposición de juez inmediatamente, eliminando con ellos la detención. Y el otro 32% respondió No, diciendo que se cumplen con la mayoría de órdenes emitidas, ya que se facilitan los datos personales o residencia del sindicado e incluso, proporcionan fotografías y son participes del cumplimiento. B) Respondieron así: I) Para el 28% es la detención de una persona la cual ha sido ordenada por el juez competente. Para el 42% es cuando existe la flagrancia del individuo en la comisión del hecho punible. Y para el 30% es después de haber previa participación de la persona en le delito, se solicita al juez contralor que gire orden respectiva, misma que deberá llenar los requisitos establecido por la ley para posteriormente ligarlo a proceso. II) Para el 28% este es el acto violento en el cual una persona es privada de su libertad. Para el 28% es el acto puro de la privación de la libertad de locomoción a una apersona, ya sea por parte un particular o por su supuesta participación en un hecho delictivo. Y para el 44% es la orden legal, dictada en contra de una persona, por su supuesta participación en un delito o por ser capturado en acto flagrante, por la autoridad competente, quien deberá ponerlo a disposición del juez que libro su aprehensión o ante el juez que conocerá de su situación jurídica por primera vez. III) Para el 33% que un particular o la autoridad de policía, sujete a una persona, en virtud de delito flagrante o bien de orden jurídico y le limita su libertad ambulatoria. Para el 34% es procedente en aquellos delitos graves y de trascendencia social y es efectiva para evitar a fuga del sindicado. Y para el 33% es Orden emanada de 73 juez competente, con el fin de privar de su libertad a una persona sindicada de un delito. C) En cuanto al criterio que tiene el Ministerio Público sobre la Aprehensión es que este instituto es legal y que deben solicitarse cuando el hecho punible así lo amerite; la Defensa estableció que esté mecanismo es violento, por que afectan directamente la libertad del individuo. Para los jueces como entes aplicadores de justicia es una institución que ley da la pautas o mecanismos para su aplicación. Debe concebirse como el momento de sujetar a una persona y ponerlo a disposición de juez competente como acto inmediato a la aprehensión, debiendo eliminar la figura de Detención, la aprehensión debe darse como acto necesario para ligar al sindicado y asegurar las resultas del proceses y es responsabilidad de los jueces aplicar proporcionalmente las medidas de coerción en concreto y tomar en cuanta que en algunas ocasiones se violan derechos constitucionales que le corresponden a la persona por su inalienabilidad, actos deben ser respetados como institutos normados y garantizados por la constitución. En cuanto a ellos se puede deducir que la cooperación de las partes hace efectiva la orden y sin estos

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requisitos de individualización personal las órdenes, solo son órdenes, que probablemente se harán efectivas. 5) A la interrogante número cinco, Considera usted, qué en la aplicación de Prisión Preventiva a un sindicado por la comisión de un delito leve se le respetan sus derechos y garantías constitucionales al sindicado ¿Por qué? A) Respondieron así: Si, el 20% dijeron que, al no poner a disposición de un juez competente en termino legal; un 5% señalaron que, debería se aplicada a los sindicados de delito graves; el 25% señalaron que, por la inexistencia de información en el caso concreto; el 13% indico que, a demás de violar sus derechos los jueces dejan de cumplir con su responsabilidad de aplicar 74 proporcionalmente las medidas de coerción personal al caso concreto, tal como lo establece el Código Procesal Penal; y el 10% preceptuó que, al no darle cumplimiento a la ley de conformidad con los principios constitucional de igualdad y el de proporcionalidad procesal. Y el 27% de pronuncia negativamente: el 17% sostiene la tesis de que si existen presupuestos para creer que el sindicado cometió el delito y se observan sus derechos, no se violan ninguna garantía constitucional; y el 10% estimó que no existen delitos leves sino que estos varían de conformidad a la pena que se le regule al delito observando los derechos normados. B) Respondieron así: I) El 56% manifestó que en el delito leve la Prisión preventiva es la última medida de coerción personal a solicitar y aplicar a los sindicados. El 44% que la aplicación de la Prisión preventiva en un delito leve no viola los derechos constitucionales de una persona, ya que es el código Procesal Penal establece que no debe suceder en el proceso, y si para el juez de garantías es necesaria la aplicación de la Prisión preventiva, esta debe respetarse o accionar de a cuerdo a lo establecido en el derecho y lo que se considere la mejor para el sindicado o la parte que no este de acuerdo con lo resuelto. II) El 28% que se podrían violar los derechos y garantías, por tratase de un acto no racional ni proporcional, en los delitos cometidos por el sindicado, cuando estos no demuestran o comprueban su arraigo. El 28% que la prisión preventiva quedaría como ultimo recurso, ya que esta debería ser solicitada en casos extremos y cuando se trata de delitos de impacto o trascendencia social. El 28% que el fin del derecho penal es la rehabilitación del sindicado, es estos casos no se le puede ordenar prisión preventiva, ya que esta pondría en peligro la integridad física, mental y laboral del mismo. El 16% que la prisión preventiva es una media de coerción personal que debería considerarse en última instancia, porque el proceso penal es de constantes cambios, ya que sus directrices son la investigación que realiza el Ministerio Público coadyuvado por el agraviado. III) El 33% que precisamente no, porque es cuestión de criterios pero la misma ley estipula que 75 debe evitarse la prisión preventiva. El 33% que se estima peligro de fuga, o de obstaculización a la averiguación de la verdad se da prisión preventiva. El 34% que no es el último recurso, pero si la fiscalía considera que cumple con lo regulado puede solicitarla la Prisión preventiva. C) En cuanto a la aplicación de prisión preventiva a un delito leve, en los expedientes consultados, se constato que no hay delito leve, porque si se esta infringiendo un derecho ajeno y los jueces consideran que es necesaria, se aplica como ultimo recurso, ya que esta no es meramente sancionadora, si no que únicamente es de carácter preventivo, y como tal esta sujeta a revisión y posteriormente a reformas. A los tribunales de justicia corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, existiendo en el ordenamiento jurídico guatemalteco los medios pertinentes para hacer vale, ante los órganos jurisdiccionales competentes, los derechos que consideren que se les han vulnerado177 . La prisión preventiva es un acto no racional, ni proporcional, en los delitos cometidos por el sindicado, debería ser solicitada en casos

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extremos y cuando se trata de delitos de impacto o trascendencia social. Se determina que la prisión preventiva es la última medida de coerción personal que se le impone al sindicado, porque dependerá de los medios de convicción que presente el Ministerio Publico, los argumentos y medios de descargo que presente la Defensa al juez de garantías, ya que de ellos dependerá directamente la decisión que tome el juez y con la cual determinará la situación jurídica del sindicado. 177 Castillo, Jorge; Constitución Política de la República de Guatemala Comentada; Guatemala, Editorial Impresiones Graficas de Guatemala, 2003; Páginas 26-30. 76 La prisión preventiva es el ultimo recurso, porque los casos pueden ser leves o graves, para esto debe de tomarse en cuenta el peligro de fuga u obstaculización de la verdad y siempre y cuando no lo prohíba la ley. Los informantes están de acuerdo en decir que no viola ninguna garantía constitucional cuando existen presupuestos suficientes para privarlo de su libertad, ya que no existen delitos leves sino que esto varías de acuerdo con la pena que lleva implícito el supuesto delito. La medida de Coerción Personal no respetan los Derechos y Garantías del sindicado, cuando este no es puesto a disposición de un juez competente en termino legal, ya que a demás de irrespetar sus derechos, los jueces, dejan de cumplir con su responsabilidad de aplicar proporcionalmente las medidas de coerción personal al caso concreto, e incumplen con los principios constitucionales de igualdad y el de proporcionalidad procesal que establece el Código Procesal Penal, cuando la imponen a un delito leve. 6) En cuanto a la interrogante número seis, Considera usted, qué la prisión preventiva es la medida de coerción personal más idónea, que se le puede ordenar al sindicado. ¿Por qué? A) Respondieron así: Sí, el 19% enunció que es la forma más efectiva de ligar al proceso a un sindicado; y el 6% señaló que siempre y cuando sean los casos de mayor impacto y trascendencia social. Y el 75% respondió No, desglosado así: el 28% contestó que es la más idónea, toda vez que se estaría prejuzgando y podría influir en el sindicado; un 22%, porque existe peligro de fuga o se pondría en riesgo la averiguación de la verdad, obstaculizando el esclarecimiento del hecho punible; el 14% dijo que Restringe extremadamente la libertad personal y otros derechos del sindicado; y el 11% que 77 pone en riesgo el principio de inocencia, reduce la probabilidad de preparar su defensa y constituye una pena anticipada. B) Respondieron así: I) El 56 % que desde luego que no es la más idónea, pero hay casos en los cuales debe hacerse la excepción a la regla. Porque va depender de los delitos, si estos son los denominados de alto impacto social, el asesinado, secuestro, violación, robo agravado, o los relacionados con el narcotráfico, en estos casos sería injusto que les otorgara una medida sustitutiva a cambio la Prisión Preventiva, auque también podría entrar, entre estos, el de negación de asistencia económica, porque, se le estaría negando el derecho Constitucional y Civil a un menor de edad a no alimentarse y como en este delito tampoco goza de beneficio sustitutivo. El 44% que ahora bien si son delitos que no trascienden socialmente les ordenaran quizás medidas sustitutivas, también con estas se puede ligar a proceso al sindicado, pero se corre el riesgo de que éstos se escapen y no cumplan con lo ordenado por el juez garante. II) El 28% que ésta medida de cierto modo no es considerada como la más idónea porque, los centros destinados para el cumplimiento no son aptos, ni el personal esta capacitado para la rehabilitación y reinserción social del procesado, después de habérsele privado de la libertad, con el animo de averiguar los hechos y éste resultare libre de todo cargo en alguna de la etapas investigativas. El 28% que deberían considerarse los parámetros establecidos en el Código Procesal Penal, el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad, que los hechos no sean de impacto o trascendencia social y que no procesada

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una medida sustitutiva. El 28% que en los casos de Peligro de fuga y de obstaculización de la averiguación, puede utilizarse medidas sustitutivas de la prisión preventiva, porque estas también neutralizan al sindicado. EL 16% que no por la tendencia del derecho penal moderno que es la humanización en las medidas de coerción personal y la tendencia de desaparición de la prisión preventiva, como parte de ellas. III) El 33% que no, pero es efectiva para el cumplimiento de la justicia. EL 34% que todo va a depender del delito, del cual se le esta sindicando a una persona; es provisionalmente, porque aún no ha sido condenado. El 33% que no, 78 es la correcta, porque para ligar a proceso al sindicado pude ordenarse cualquier medida sustitutiva, C) Si se trata de idoneidad, no es la más adecuada dentro de las medidas de coerción si no por el contrario, está es la que se aplica en los casos extremos, en aquellos caso en que el sindicado no logro demostrar su arraigo, pudo establecer de forma concreta y convincente el lugar donde se encontraba el día y hora en que ocurrió un hecho punible, no pudo establecer la procedencia de uno o varios objetos localizados en su casa de habitación o en el lugar de su trabajo y en extremado caso cuando el sindicado no cumple con lo que le ordenó un juez en sentencia firme y se resiste a cumplir tal obligación. La doctrina establece que privación de la libertad que sufre quien no ha sido sentenciado178. En la aplicación de medidas de coerción se incluye la prisión preventiva como una de las medidas graves, que se ordenan al sindicado de delitos de trascendencia social, ésta es uno de los medios más efectivas y seguro con las cuenta el sistema procesal Guatemalteco, porque lo liga al proceso y asegura la presencia del imputado en la sustanciación del mismo. En cuanto que si la prisión preventiva es la medida de coerción personal idónea, la prisión preventiva es, es una forma efectiva de ligar al proceso al sindicado de un hecho siempre y cuando se trate de un delito mayor, calificado como de impacto o trascendencia social. La prisión preventiva no es la más idónea porque esta, lleva consigo, un pre - juzgamiento del sindicado, ante la posibilidad de que éste pudiera fugarse o poner en riesgo la averiguación de la verdad, obstaculizando el esclarecimiento del hecho punible, ya que restringe extremadamente, la libertad personal y otros derechos inherentes; acto que pondría en riesgo principio de inocencia y reduciría 178Esparza, Abelardo; Política Criminal la Prisión Preventiva; México, 1990; .auz.edu.mx/vinculo/webrvj/rev4-8.htm. 02/07/2007. 79 la probabilidad de preparar su defensa y consecuentemente podría influir en el sindicado. 7) En la interrogante número siete, Considera usted, que las medidas de coerción personal, son una alternativa efectiva para traer al sindicado aun proceso. ¿Por qué? A) Respondieron así: Sí, el 32% explicó, qué por el peligro de fuga que pudiera existir del sindicado; 7% enunciaron que es una forma de obligarse al sindicado a estar pendiente del curso del proceso; 11% explicó que permite garantizar los resultados del proceso; y 5% contestó es el objetivo del mismo. Y el 45% respondió que No, expresándose de la siguiente forma: el 9% concretó, que estas pueden ser evadidas; 23% dijeron, que subjetivamente no existe la persona que voluntariamente quieran ser procesados; el 13% estableció, que esta no trae al sindicado, sino que garantiza su eficacia y así lo vincula al proceso. B) Respondieron así: I) Si; porque, para el 42% son una alternativa, sino que, son una manera de asegurar la presencia del sindicado en un procedo, porque el código Procesal Penal en el articulo 264, no utiliza el termino alternativa sino que se refiere a las medidas sustitutivas de de la prisión preventiva, siempre que ocurran los momentos procesales de peligro de fuga o de obstaculización a la averiguación de la verdad, se aplicaran otras medidas menos graves para el imputado. Para el %29 de cierto modo son seguras y efectivas, sobretodo porque no hay una forma más cordial para

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traerlos. Y el 29% que de hecho el sindicado sabe que si se le hace el llamado es porque hay indicios de su participación en un hecho punible o porque si no lo hace voluntaria mente el juez tiene la facultad de traerlo por la fuerza y hacerlo comparecer en el proceso. II) El 15% que se limitan a autorizar las medidas de coerción personal que permiten las leyes vigentes y deben ser aplicadas siempre y cuando exista un delito que perseguir. El 15% que las pueden autorizar en los casos que se den los presupuestos legales, en todo 80 caso deben ser requeridas por el Ministerio Público. El 28% que pueden autorizar cualquier medida de coerción personal establecida, hasta donde sean necesarias y lo permita la ley. El 28% que los límites y parámetros de acción aplicatorio de las medias de coerción personal son las garantías constitucionales y procesales. El 14% que los jueces están, para cumplir y hacer cumplir con lo establecido por los legisladores, por ello, no se les limita más de lo que la ley establece, ellos solo cumplen con su deber al aplicar las medidas de coerción personal. III) El 33% que sencillo, hasta donde la ley lo permita. 33% Es la ley, la que marca los parámetros de aplicación de la norma jurídica. 34% Los que establece la ley. C) Si son una alternativa y cumplen con el objetivo al momento en que el sindicado es notificado (Citación) el individuo puede darse cuanta de los motivos que expone el Ministerio Público y los que el juez toma en cuanta para establecer cuan importante que se presente al juzgado que ordenó fecha, día y hora a la que debe presentarse a declarar sobre un hecho, en el cual se presume que participo; tiene conocimiento del mismo, por haberlo presenciado y el individuo hacerse acompañar de un abogado para que lo asesore y haga valer sus derechos y garantías constitucionales. Las medidas de coerción son una alternativa, porque se les da la opción de acudir al juzgado –citación- o de traerlo por la fuerza –aprehensión y detención- y forma segura porque asegura la presencia del sindicado en el proceso, éste sabe que si se le hace el llamado es porque hay indicios de su participación en un hecho punible o porque si no lo hace voluntariamente el juez tiene la facultad de traerlo por la fuerza y hacerlo comparecer en el proceso. Los jueces garantes se limitan a autorizar y hacer cumplir las leyes, y como tal ordenan las medidas de coerción personal, con el fin de asegurar la presencia del imputado en la sustanciación del proceso y custodiar en la etapa de investigación los derechos y garantías del sindicado. 81 Se concreta que de cierto modo, las medidas de coerción personal pueden ser evadidas por algunos sindicados ya que, éstas tiene debilidades aún, en el sentido que no hay forma humana que se encargue de verificar su cumplimiento y porque ninguna persona quiere ser procesada, ni siquiera, por que se le esté dando oportunidad de presentarse o conducirse voluntariamente ante las autoridades judiciales que requirieron su presencia, por tal actitud, el sindicado se vincula al proceso y garantiza su eficacia presencial, al vincularlo al proceso. De cierto modo es una forma legal, de ligar al caso, que garantiza las fases por las cuales va a desarrollarse e implica que inculpado esté pendiente y anuente al trámite del proceso que se sigue en su contra, por un hecho punible. 8) En la Interrogante número ocho, Estima usted, qué en la aplicación de las medidas de coerción personal, los jueces deberían de tener en cuenta la actitud del procesado. ¿Por qué? A) Respondieron así: Sí, el 14% dijo que es obligación del juez conocer a fondo a la persona que se esta procesando; el 4% estimó que de hecho esta considerado, siempre y cuando no se trate de razones personales; 20% señaló que con una medida de coerción personal ya establecida, el procesado no quiso ser ligado al proceso; el19% que se debe coadyuvar en la toma de decisiones, para que ésta sea la más acertada; y el 18% respondió que todo dependerá de las circunstancias personales del sindicado.. Y a la que el 25% dieron como

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respuesta No, manifestándose así: el 8% contestó que la valoración no se hace sobre aspectos físicos o emocionales sino sobre los medios de convicción hachos por el Ministerio Público; y el 17% dijo que debe aplicarse al principio de legalidad y lo que establece la normativa jurídica guatemalteca. 82 B) Respondieron así: I) El % Que Sí, porque el sindicado podría demostrar su arrepentimiento en algunas ocasiones y resarcir el daño ocasionado, siempre y cuando sea un hecho punible que este ligado a cosa material. Debe tomarse en cuenta la actitud del procesado, auque esta actitud no debe interferir en una decisión contradictoria, ya que el principio de inocencia en ese momento no ha sido violentado. El % que la actitud del procesado debería ser una acto principal a la hora de ordenar una medida de coerción personal, ya que si el sindicado fue citado y el obedientemente se presento al tribunal que giro la orden, y el juez al resolver le ordena prisión preventiva, argumentando obstaculización a la averiguación de la verdad, esto sería injusto, pero para ello está la revisión de medidas de coerción y el plazo que la ley señala para solicitarla. Y el 30% que se debe tener en cuanta, porque si se trata de un delito de acción privada, dependerá de él y de las investigaciones lo que determine el juez al resolver su situación jurídica. II) El 14% que son mecanismos coercitivos para lograr la vinculación procesal del sindicado. 14% que definidamente no, porque, si sé les cita, ellos hacen caso omiso, entonces es necesario solicitar al juez de garantías que autorices la aprehensión para que éste sea ligado a proceso o no. Para el 14% que ligar a una persona a un proceso existen plazos, los cuales debe acatar el Ministerio Público, investigando, y recabando medios de convicción, hasta que presenten actos conclusorios y de ello depende lo que el juez resuelve. El 14% que si se trata de una prisión preventiva, que es la más efectiva, tiende a acrecentar el daño humano de conflicto legal. Para el 14% las medidas sustitutivas carecen de controles efectivos en su cumplimiento. Y para el 30% por su puesto, si se tratara de un delito que no trasciende socialmente, porque no aplicar una medida sustitutiva, si el sindicado esta en la plena disposición de cooperación y arrepentido por el daño o hecho ocasionado. III) Para el 33% La fiscalía es la que se encarga de demostrar los hechos y los medios de convicción. El 34% que legalmente solo puede hacerse mediante una medida de coerción. Y para el 33% las medidas son de carácter coercitivo y efectivamente son útiles para traer al sindicado a un proceso. 83 C) En los expedientes consultados, el juez no tomó en cuanta la actitud del procesado, porque está varío según el delito que se imputo, porque el ministerio público fue el encargado de investigar y evidenciar, el día y hora señalados para la audiencia o en el momento que solicitó la medida de coerción personal en contra del sindicado, que bien puedo ser una citación, aprehensión y detención del sindicado; el encargado de la defensa del sindicado solicito al señor juez en su participación la modificación del medida de coerción personal por una medida sustitutiva de la prisión preventiva o incluso su libertad por falta de merito; pero fue el juez, quien ató la evidencia y al final de la audiencia ordeno la medida, ligó a proceso y ordeno prisión preventiva, en otros casos ligó a proceso y ordenó una sustitución de la prisión preventiva, aunque también ordenó la falta de merito y como consecuencia la libertad inmediata del sindicado. El juez debería de tener en cuenta la actitud del procesado al momento de aplicar una medida de coerción, el Juez esta en la obligación de conocer a fondo a la persona que se esta procesando, considerando las razones personales que llevaron al sindicado a cometer un hecho punible, las partes deberán aportar la evidencia necesaria y fundada, que coadyuve al esclarecimiento de la verdad, porque si él lo citó a prestar declaración sobre un hecho en el cual se presume que fue participe. El sindicado se presenta o acude al juzgado, claro es

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acompañado de un abogado, ésta actitud de obediencia es parte importante, ahora bien si se trata de una aprehensión o detención, debe tenerse en consideración la actitud procesado, trascendencia del delito, si es reincidencia y los antecedentes para privar de la libertad al destinatario ordenándosele prisión preventiva cuando no se cumplen los presupuestos legales de obstaculización de la averiguación de la verdad o peligro de fuga y al solicitar el defensor, al contralor de Garantías la revocación, éste accedió, ordenando una o varias medidas sustitutivas de la prisión preventiva. 84 9) En la Interrogante número nueve, Considera usted, qué al momento de ordenar una medida de coerción personal, el juez toman en cuenta los hechos y/o el marco teórico. ¿Por qué? A) Respondieron así: Sí, que el 42% los cuestionados manifestaron, que la forma en que se efectuaron los hechos, son la base principal del juez competente, a la hora de resolver; el 24% dijeron, que desde que en Quetzaltenango existe una discusión especifica en audiencia inicial, para aplicar una medida de coerción se consideran los hechos, medios de convicción y el derecho; y 19% de los jueces de Instancia emiten sus resoluciones en base a los hechos y al Derecho. Y a la que el 15% dieron como respuesta No, manifestaron que a los jueces solo les interesa no tener quejas, ni problemas con su estabilidad laboral. B) Respondieron así: I) El 28% debe haber una sana critica en las resoluciones, ya que debe existir una plataforma fáctica y jurídica para las resoluciones, tal como lo establece el articulo 11bis del código Procesal Penal, ya que su ausencia constituiría un imperioso defecto de forma; sin embargo algunos jueces de garantías, consideran únicamente los hechos y no el marco jurídico. 28% Hay algunos que consideran el derecho y los hechos, porque saben que no pueden dejar por un lado uno de los extremos, caso contrario los razonamientos carecerían de asidero lega. El 28% Para los jueces de garantías es fundamental concatenar los hechos, con los medios de convicción presentados en la audiencia y estos con el marco jurídico y a su vez esto con la resolución que emitirá, vinculando uno a uno cada paso, porque de ello dependerá la situación jurídica del sindicado. El 16% porque algunos jueces de garantías únicamente observan los hechos y no el marco jurídico. II) El 28% toman en cuenta los hechos en base al marco jurídico para aplicar las medidas de coerción personal. 15% si se toman en cuenta los hechos y el marco jurídico. 14% generalmente los hechos y la postura de la fiscalía. 28% consideran que el razonamiento jurídico de los hechos y el artículo 11 bis del código Procesal Penal. 15% que en las resoluciones de los 85 jueces van los hechos y se fundamentan legalmente. III) Para el 34% que s e percibió la buena voluntad del sindicado para resolver su situación jurídica. Para el 33% es la fiscalía, la encargada de demostrarlo, a través de los medios de convicción. Y para el 33% es por medio de la evidencia obtenida por el Ministerio Público, uno percibió la peligrosidad del sindicado. C) Los jueces al momento de dictar las resoluciones de merito, los jueces analizaron los hechos, denuncias, informe policial, actas de allanamiento, inspección y registro, evidencia, y todos aquellos documentos obtenidos de forma legal que pudieron servir como medio de convicción, aportados por el ente investigador y la defensa que fueron el eslabón clave entre la norma jurídica penal, procesal penal y constitucional y resolver de acuerdo a lo reglamentado. Los jueces en la resolución que emite al final de la audiencia dan un detalle de los hechos ocurridos, seguidos de dos considerandos uno de fondo o derecho y el otro de hecho y la parte declarativa, resuelve la situación jurídica del sindicado. Y desde que los jueces de instancia del municipio de Quetzaltenango consideran los hechos, los medios de convicción y el derecho en una audiencia inicial especifica, como fundamento de una resolución, dictan medidas de coerción

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personal que mejor se adecue a la situación jurídica del sindicado. Claro está, que es indispensable que el ente investigador aporte los medios de convicción necesarios para evitar que se cometan arbitrariedades con la libertad del sindicado; auque también es importantísimo que la participación del sindicado a través de su Abogado no deje pasar ninguna actitud que lo perjudique y que sin tener nada que ver en un delito sea puesto a disposición de un tribunal para aclarar su situación ante la ley y que de parte de la misma se vulneren su derechos y como consecuencia de ello las garantías sean afectadas gravemente. 10) Con respecto a la Interrogante número diez, Considera usted, que los jueces tienen una clasificación personal de las medidas de coerción personal. ¿Por qué? 86 A) Respondieron así: Sí, el 12% estimó que es para ligar directamente al sindicado a un proceso; y el 23% estima que Todo gira alrededor de la experiencia del juez. El 65% de los que respondieron No a la Interrogante se basaron en lo siguiente: el 19% respondió, que deben basarse en lo que establece la ley; el 16% señaló, que según lo establecido en el Código Procesal Penal, no existe ninguna opinión sobre el peligro de fuga, ni de Obstaculización;; el 22% dijeron, que los jueces legitiman en cada caso, considerando los hechos, medios de convicción y el derecho; y el 8% dijo, que todo hecho es diferente, así como las circunstancias de este y se valoran sin ajustarse a los casos similares. B) Respondieron así: I) El 42% que toman en cuanta la clasificación legal del artículo 24 del Código Procesal Penal, porque hay delitos que tienen expreso cuando no aplicar una medida sustitutiva. El 15% que no tienen una clasificación personal y al que la ley, les otorga la facultad de imponerlas. El 29% que los jueces no tienen una clasificación personal se limitan a ordenar las que se encuentran la ley. Y para el 14% que los jueces son de criterio amplio y las aplican de conformidad con lo establecido en ley pero las aplican en base a su experiencia. II) Para el 28% no tiene una clasificación, sino que toman en cuanta las establecidas en la ley. Para el 14% si las establecidas en el artículo 264 del Código Procesal Penal. Para el 14 % que la ley establece y estos deben graduarlas y aplicarlas. Y para el 44% que el código las regula en los artículos 264, 258 y 259. III) Para el 34% Todo es importante y considerado al momento de resolver es relevante el hecho. El 33% obviamente los hechos pero al resolver también la fundamentación. Y para el 33% Es importante fundamentar los hechos para resolver. C) En la fuente consultada, se determino que los jueces para ordenar las medidas de coerción personal, consideran lo requerido y evidenciado por el Ministerio 87 Publico para ordenarlas y a la hora de hacer efectiva la medida de coerción personal y si el delito es de trascendencia social ejemplo poner en riesgo la vida y la salud, giraron de inmediato la orden de aprehensión fundamentándose legalmente en el código procesal penal. La Policía Nacional Civil y el Ministerio Público son los órganos primarios de la investigación y quines dan a conocer el delito a los jueces de garantías y quines determinan si el sujeto investigado tiene participación o no en el delito. De las diligencias previas depende la medida de coerción personal que ordena el juez. La medida de coerción personal depende directamente de los hechos y ley procesal, El Ministerio Público solicita y se fundamenta y el juez es quien la aplica de conformidad con los hechos, el derecho y la experiencia la cual le sirve para determinar que medida de coerción aplicar. 11) A la Interrogante número once, Considera usted, qué los jueces tienen parámetros de fondo para ordenar las medidas de coerción personal. ¿Por qué? A) Respondieron así: Sí, el 8% dijo, que los jueces conocen de hechos y de derechos; el 12% manifestó que de acuerdo a lo que establece la norma guatemalteca; 5% cuando has estudiado el caso a fondo; y el 55% señaló que pueden prever las resultas del un proceso, aunque también saben que podría variar en el

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transcurso del mismo. El otro 20% contesto No de conformidad con los siguientes datos: el 5% manifestó, que únicamente analizan el caso en particular y lo ajustan conforme a la ley, y en algunos aplican una medida de coerción persona, si esta fuera necesaria; y el 15% apuntó, que hacen la evaluación concreta sobre los peligros de fuga y obstaculización de la verdad. B) Respondieron así: I) Para el 15% los establecidos en la ley y es únicamente de aplicarlos, ellos tiene la facultad y no todos los casos son iguales. Para el 15% la 88 ley ya establece es solo de aplicarlos. Para el 28% no, porque simplemente estos medidas de urgencia y de manera cautelar. Para el 14% no porque la ley es clara al determinar los momentos en que se deben aplicar las medidas de coerción personal. Para el 14 % los jueces se dedican a aplicar lo establecido en la norma jurídica. Y para el 14 % que tienen parámetros de fondo más que los que se conciben en la ley procesal. II) Para el 14% Existen, talvez no se conozcan en la mayoría de casos no se aplican. 14% Sí, sería necesario tener un criterio uniforme y que con ello lograr que sean más justas, a la hora de su aplicación. 29% Podría decirse que académica o doctrinariamente esto es necesario, para poder crear una teoría general de aplicación jurídica, auque legalmente esto está al libre albedrío del juez, claro esta, que debe basarse en lo que establece la ley. Para el 15% necesario establecer claramente parámetros de fondo, para aplicar una medida de coerción, ya que los jueces tienen la libre aplicación de la ley. Y para el 28% los parámetros ya están regulados en la ley procesal, que se desconozcan y no se aplique ya es cuestión del defensor. III) El 33% dijo que Si, por la diversidad de criterios, al momento de resolver. El 34% que la ley ya los establece, pero no todos los aplican. Y el 33 dijo que no, porque, ya están establecidos. C) Con la información extraída de los expedientes pudo establecerse que es necesario ordenar medidas de coerción personal, para asegura la presencia del imputado en el proceso, pero es el Ministerio Publico quien se encargó de la investigación y llevó al la audiencia de primea declaración la evidencia primaria con la que se pretendió que se quedará guardando prisión preventiva o le ordenaran una medida sustitutiva, con el animo de que en los siguientes tres meses o seis meses que duro la investigación se obtuvo medios de convicción que bien orientaron al juez a que decidiera ordenar una clausura provisional, el archivo del expediente y lo dejo en libertad o decidió necesaria la apertura al juicio y fue en el tribunal de sentencia donde se decidió si hubo participación o no del sindicado, pro para que esto pasara el sindicado ya fue condenado por la sociedad y ya dejo sus secuelas no solo en él sino también en su familia. 89 Para establecer si el sindicado es un posible candidato a fugarse o hay indicios de que esté amenazado a los posibles testigos, trató de evitar o distorsionar la evidencia que pudiera ser usada en su contra, entonces se aplica la medida que más se adecue al caso en concreto, si está es necesaria y como ultimo recurso utilizo la prisión preventiva. Los jueces son quienes conocen la investigación y estudian a fondo los hechos y derecho y en base ellos emiten sus resoluciones en cual ordenan una medida de coerción personal leve que permita al sindicado esclarecer su situación jurídica sin necesidad permanecer ligado a proceso a través de una medida sustitutiva o una grave en la que implique la privación de libertad del sindicado, aunque también se toman en consideración que el estado de privación de la libertad podría y las medidas sustitutivas estas sujetas a variación en el transcurso del proceso. 12) En la interrogante número doce, Usted, considera qué los jueces equilibran la magnitud del delito y el daño ocasionado, para determinar una medida de coerción persona. ¿Por qué? A) Respondieron así: Sí, el 22% dijo, que es parte de lo que consideran; el 8% dijo, que su función es esa, porque así lo establece la ley; y el 20%

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manifestó que valoran la peligrosidad del autor del delito. El otro 50% contesto No, haciéndolo así: el 15% refirió que no es lo mismo un hecho de transito que fue accidentalmente, que un asalto, en el cual se presenta la meditación y la ventaja; y el 35% dijeron que hacen la evaluación concreta sobre los peligros de fuga y de obstaculización. B) Respondieron así: I) El 28% que al tratarse de jueces de garantías, en la mayoría de los casos no equilibran la magnitud del delito y el daño ocasionado, si no únicamente velan por que los derechos del sindicado, y a que se respeten más que los del agraviado, dificultando así la credibilidad de la justicia guatemalteca y 90 poniendo en riesgo la sociedad. Para el 15% que Existe una variedad de criterios, ya que algunos jueces son carceleros, con esto aseguran de cierto modo la presencia del imputado en la sustanciación de la investigación y como consecuencia de ello la del debate, evitando la fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad y otros son benévolos o humanistas, consideran la condición del individuo tomando en cuenta que en esté pueda estar privado de su libertad y esto puede trascender más allá de él, afectando su familia. Para el 42% que en casos concretos el daño es irreparable como en un asesinato y como lo mas seguro es que éste trate de evadir la justicia al ver que se le ordeno su presencia en un tribunal por medio de una citación, este decide fugarse, cuando lo más razonables fue ordenar una Aprehensión. Y para el 15% en casos como en una negación de asistencia económica que es lo más común podría hacerse por medio de un citación, pero como se trata de la alimentación y se pone es riesgo la salud de menores y como esto es tutelado por la constitución de hace a través de una aprehensión. II) Para el 14% que por supuesto, los jueces toman en cuanta la intensidad del daño provocado, para ordenar la medida de coerción personal. Para el 28% que si es de impacto social le ordenaron Prisión Preventiva, ahora bien si no es de trascendencia social se le ordeno una medida sustitutiva. Para el 28% que Lo hacen de más porque generalmente trataron de comparar el daño ocasionado con el delito e imponer una medida de coerción fuerte y esto no es lo mismo ya buscaron equilibrar el delito con el daño ocasionado. El 15% que Generalmente los jueces tratan de enlazar los medios de convicción presentados por el Ministerio Público, para emitir una resolución acorde a la norma jurídica, pero a veces la investigación no es suficiente y decretan la falta de merito. Y para el 15% No debería ser así, pero muchos jueces lo hacen. III) El 34% que por supuesto y consecuentemente se determina si procede la citación o la aprehensión. El 33% claro, en todo momento se tiene presente el delito y la consecuencia que éste provocó. El 33% que si podría ser que en un momento dado se podría citar y ordenar la aprehensión y depende de lo solicitado por el Ministerio Público. 91 C) Los jueces no realizan un equilibrio en la magnitud del delito y el daño ocasionado, el Ministerio Publico órgano que se encargo de hacer cumplir el derecho y de solicitar la medida de coerción personal que consideraron acorde al delito que cometió el sindicado, la defensa es la encargada de solicitar lo que le favorezca a su cliente y el juez es el órgano que aplicó la ley. Los jueces equilibran la magnitud del delito y el daño ocasionado al determinar una medida de coerción personal, que es parte de su función integrar el delito con el daño ocasionado porque así lo regula ley, y porque con base en ello determinan la medida de coerción personal ordenada al sindicado. Los jueces son los que consideran las circunstancias que ocasionaron el o los hechos causados por el sindicado. 13) En la interrogante número trece, Considera usted, qué los jueces toman en cuenta el grado de peligrosidad de un imputado, al momento de graduar una o varías medidas de coerción personal. ¿Por qué? A) Respondieron así: Sí, el 5% manifestó que debe protegerse a la sociedad y al ofendido en sus derechos y se haga justicia; el 31% que, en esos términos emiten sus resoluciones; el 9%

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dijo que esta es una fuente ambigua por que no se sabe a ciencia cierta si es social; el 15% dijo dependiendo de ella los jueces van a ordenar la medida de coerción más idónea para el procesado; el 10% señalaron que, en algunos casos cuando es evidente la peligrosidad del sujeto y reincidente. Y el otro 30%, que manifestaron No, lo hicieron así: el 20% dijeron que los argumentos de los jueces, es el desconocimiento de la peligrosidad; y el 10% de ellos manifestaron que no son jueces profesionales y que como consecuencia de ello no están capacitados para éstas circunstancias. 92 B) Respondieron así: I) Para el % los jueces de primea instancia no realizan esta activad y como no se puede determinar a simple vista la peligrosidad del procesado esta debe ser demostrada por el Ministerio Público. Para el % el artículo 257 del Código Procesal Penal es el marco Jurídico. Para el % el Ministerio Publico tiene la carga de la prueba en cuanto a la peligrosidad social y el Ministerio Público el que proporciona la evidencia de la peligrosidad social. Y para el % los jueces no capacitados para determinar cuan peligroso puede ser el procesado, si que se basa en la evidencia con la que cuenta el Ministerio Publico para determinarla. II) Deben fundarse en existencia racional, fundamentada en pruebas de peligros procesales. Ellos consideraron los hechos, la norma jurídica y por supuesto el arraigo del procesado; aunque también pudieron dirigirse por el aspecto físico de la persona y la opinión que tenga la Fiscalía del Ministerio Público. En ocasiones, auque no sea legal se basan en la residencia e ingresos que tuvo cono anterioridad el procesado a las cárceles públicas. Los jueces para decretar una medida de coerción personal al procesado, tomó en cuenta el arraigo, las reincidencia, el aspecto físico, pero también considero los hechos y el delito, si este fue de trascendencia social o no y si colaboro con la investigación o no. III) Para ese momento, de ordenar la medida de coerción, no hay información sobre eso; el peligro de fuga o la obstaculización de la averiguación de la verdad; lo demuestra el Ministerio Público, eso sirve para decir si es peligroso, se considera el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad, y se gradúa por lo que hizo y no por lo que es. C) En algunos casos los jueces si lo hicieron ya que consideraron la existencia racional de un hecho, una victima o victimas y los medios de convicción aportados por el Ministerio Público, en otras ocasiones no, ya que ellos solo aplican el derecho y se fundamentan en él para emitir sus autos o resoluciones. Mientras que la defensa trata de siempre velar porque no se haya incurrido en una mala aplicación del derecho, la cual viole sus derechos y garantías constitucionales. 93 Podría decirse que en ocasiones los jueces toman en cuenta el grado de peligrosidad del imputado al momento de graduara la coerción personal y atendiendo que el estado está en la obligación de proteger los derechos inherentes de sus habitantes; y en esté caso es el y la sociedad no pueden hacerlo porque ellos no están capacitados para detectar éste aspecto al simple contacto visual sino que es el Ministerio Público el que esta en la obligación de investigar y determinar la peligrosidad y la reincidencia del sindicado, y siendo que la parte legal del ordenamiento jurídico procesal Guatemalteco no establece un mecanismo para determinarla; la doctrina dice que estas operan bajo un conjunto de condiciones que justifican la imposición de la medida, en una especie de reacción estatal frente a la posible comisión de un delito, como un principio de intervención mínimo coercitivo frente ataques de peligrosidad social. Y que ciertamente como tarea de defensa de la sociedad y garantista de una convivencia social pacifica y organizada, con la finalidad de que el imputado ponga obstáculos a la investigación de la verdad mediante actos francamente contrarios al logro de esa finalidad inmediata del proceso, intimidando a los testigos que puedan declarar en su contra y que todo sacrificio impuesto a la libertad personal

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obedece a la necesidad de asegurar el imperio efectivo del derecho penal, procesal o sustantivo y la sociedad179 . 14) En la interrogante número catorce, Considera usted, qué al aplicar una medida de coerción personal, se da un equilibrio entre la investigación y el aseguramiento del imputado en la sustanciación del proceso, sin violar derecho y garantías del procesado. ¿Por qué? A) Respondieron así: Sí, El 5% manifestó que de acuerdo al procedimiento que establece la ley. El 40% señaló que el imputado, durante la investigación a través de su abogado defensor puede solicitar la práctica de pruebas al Ministerio 179 Teran, Manuel, La Prisión Preventiva y las Medidas Sustantivas, Perú 2005, dih.Lahora.com.ec/paginasjudiciales/judi.5.htm. 11/11/2006 94 Público, también en el proceso pueden hacer uso de los recursos que les otorga la ley y así no se violan sus derechos. El 10% siempre que el juzgador encuentre razones suficientes para decretar una medida de coerción para asegurar el ligamiento del imputado, al proceso. El 7% enunció, que respetando el término de ley, que hay para la investigación, si el imputado esta guardando prisión preventiva. Y el 8% manifestó que así o señala la ley y el sentido común. Y el otro 30%, respondió No, haciéndolo así: El 25% manifestó que no puede haber equilibrio entre lo investigado y las limitaciones a la libertad individual, ya que es responsabilidad del juez, equilibrar la medida de coerción persona. Y el 5% dijo que, no, necesariamente existe como línea lógica, son totalmente independientes, inclusive en otros países hay investigación efectiva, antes o sin medidas de coerción. B) Respondieron así: I) Para el 15% es importante el aseguramiento del imputado. Para el 28% el termino mejor utilizado no es equilibrar, porque hasta ese momento es prematuro utilizarlo más bien aseguran las resultas del un proceso de investigación y lógicamente estos no pueden violar las garantías y derechos procesado del procesado. Para el 42% de cierto modo si, porque al ligar al proceso a un destinatario están prácticamente asegurando que este se someta a un proceso, con respecto a los derechos y garantías considero que los jueces son muy cautelosos en ese sentido y no es factible que por un error se dejen de cumplir con las leyes. Y para el 15% los jueces se basan en la ley para ordenar las medidas de coerció personal, si el Ministerio Público hace bien su trabajo investigativo los jueces aseguran la presencia del imputado ya sea con una prisión preventiva o con una sustitución de la prisión preventiva que de igual forma van a asegurar la sustanciación del proceso. II) Para el 15% que en pocas ocasiones, porque en la situación del sindicado puede variar con la parición de nuevos indicios. El 42% que es legal aplicar una medida de coerción personal y el aseguramiento del mismo partiendo de que para la prisión preventiva el plazo es de tres meses, y en caso de una medida sustitutiva seis meses en los cuales el 95 Ministerio Público investiga y requerir un desistimiento, el archivo, clausura provisional o la apertura a juicio. El 28% que no siempre por que se aplica prisión preventiva en casos necesarios, porque el órgano encargado de la investigación la ejerciera correctamente y en nada afecta que el imputado tenga una medida sustitutiva. Y para el 15 % que un imputado que fue ligado a proceso y que esta guardando prisión preventiva, esta medida puede ser objeto de reformas, por circunstancias nuevas del proceso. III) Para el 33% es darle la oportunidad de resolver los problemas sin restringir la libertad. Para el 33% si claro porque de la investigación oportuna del Ministerio Público depende directamente el aseguramiento del imputado en la sustanciación del proceso y si se da uno que otra falla para eso son los recursos. Y para el 34% es asegurar la presencia de imputado en la sustanciación del proceso y en ningún momento se esta violando los derechos y garantías del imputado. Con respecto a que si se da un equilibrio entre la investigación se estableció que el imputado (abogado Defensor) y el agraviado

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(Ministerio Público) durante la investigación pueden solicitar la practica de pruebas anticipadas, y de ello dependerá directamente el desarrollo de la investigación; en cuanto al aseguramiento del imputado en la sustanciación del proceso, esto dependerá directamente de lo ordenado por el juez, quien podría ordenar desde una prisión preventiva hasta un sustituto de la misma o la permitidas el Código Procesal Penal. Ante la inconformidad de una de la partes la misma ley otorga Recursos procesales, que deben hacerse valer en beneficio del sindicado o de la parte que no esté conforme con la coerción personal ordenada por el juez contralor, tanto la defensa como el Ministerio Publico deberán tener en consideración los plazos o términos establecidos, para que se respeten los Derechos y Garantías Constitucionales tal como es señalado doctrinaria y legalmente. 96 Como lo señala la doctrina en todo caso, pues, el sacrificio impuesto a la libertad personal obedece a la necesidad de asegurar el imperio efectivo del derecho penal, procesal o sustantivo180, siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los procesos181. Las medidas de coerción como la Restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecuencia de los fines del proceso, averiguación de la verdad y actuación de ley penal182. Y es una medida de carácter cautelar de éstas, no estando el procesado vinculado a la culpabilidad o la inocencia, sino una necesidad de asegurar el proceso penal183 . 15 En la interrogante número dieciséis, ¿Cuál es criterio a cerca de la aplicación de las medidas de coerción personal en el sector judicial del municipio de Quetzaltenango? A) Respondieron así: Que dichas medidas de coerción se aplican conforme a derecho, toda vez que el juez aprecia el hecho y las circunstancias en que sucedió, así como la posible fuga u obstaculización a la averiguación por parte del sindicado. Que son necesarias para la correcta aplicación de la justicia. Utilización de tecnología como la pulsera, que sustituye eficazmente todas las medidas de coerción. Son necesarias en cada caso para poder seguir el curso del proceso. Las medidas vienen a fortalecer el carácter judicial en el medio. 180 Teran, Manuel, La Prisión Preventiva y las Medidas Sustantivas, Perú 2005, dih.Lahora.com.ec/paginasjudiciales/judi.5.htm. 11/11/2006 181 Melgar, Mónica; Las Medidas de Coerción en Forma Cautelar en el Código Procesal Penal y su Constitucionalidad; Guatemala, 1998, tesis (Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario), Universidad Rafael Landívar. 182 Vélez, Alfredo; Derecho Procesal Penal Tomo II, Argentina, editorial Córdoba Marcos Lerner, 1986, Página 475. 183 Barrientos, César; Exposición de Motivos del Código Procesal Penal; Guatemala, editorial F&G Editores Llerena, 1997, Página LVII. 97 Son legales y permitidas por la ley. B) Respondieron así: I) De conformidad con los tratados y convenios internacionales, sobre los derechos y garantías del procesado y observarlos, esto es tan importante, porque estos aseguran la presencia del imputado en el proceso y en Quetzaltenango, tenemos que los jueces son muy garantes y ha habido fundamento atinente a los solicitado por el Ministerio Público en el proceso. La aplicación de las medidas de coerción personal, son ordenadas por los jueces y se ajustan al derecho. Las medias de coerción personal, aplicadas con atinente al caso concreto, con ellos se asegura la presencia del imputado en al sustanciación del proceso. Los jueces de la ciudad de Quetzaltenango son garantes del los derechos del procesado y como consecuencia de ello se aseguran que se cumpla con lo establecido en ley. II) Que no existe un criterio uniforme al resolver ya que tiene inseguridad y toman en cuenta su experiencia, son garantístas, sus resoluciones siempre están fundamentadas apegadas al derecho. Que aunque se ha mejorado un poco en este tema muchos de los problemas lo constituye la misma legislación, que no

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permite hacer un uso racional de la coerción personal del imputado en el proceso penal. III) Son objetivas y acorde a la cultura jurídica que impera en la región. Es legal. Que aplican lo que la ley establece. C) En cuanto a los expedientes consultados, se observó que la aplicación del derecho en el municipio de Quetzaltenango es objetivo al momento de resolver y que el Ministerio Publico es el órgano encargado de realizar las investigaciones, solicita la medidas de coerción personal y el juez decide si proceden o no.. Los entes garantes de la justicia cumplen con el objetivo de su trabajo y es aplicar la justicia en los ámbitos que la ley procesal penal, convenios y tratados suscritos y ratificados por Guatemala les permite. Aunque el criterio al momento de resolver no es uniforme, y que lo hacen de conformidad con la experiencia y se fundamentan legalmente para cimentar sus resoluciones. 98 El objetivo trazado fue resuelto a través de las boletas de opinión, entrevistas y cuadros de cotejo, realizadas, resolviendo de esta forma el problema planteado siendo este ¿Qué parámetros rigen para aplicar las medidas de coerción personal, respetando los derechos constitucionales de procesado? Siendo la respuesta a esta interrogante la siguiente: Los Jueces son el ente jurídico, cuya función es examinar el expediente del sindicado, revisar los hechos y los medios de convicción que proporcionaron los investigadores, en el cuál es individualizado como autor o cómplice del delito y solicitan la medida de coerción personal, una vez reunidos los elementos del proceso, él los alterna y razona para resolver y determinar sí procede o no una medida de coerción personal, quien puede ordenar desde una leve como la citación o Prisión preventiva, que es considerada como una de las medidas de coerción personal más grave dentro del proceso penal Guatemalteco, porque restringe las libertades del destinatario, una vez determinada la medida de coerción personal, los jueces deben observar y cumplir con los parámetros constitucionales y procesales establecidos y que desde luego están allí en la ley pero, no se aplican correctamente por no existir una actualización y comunicación constante del sector justicia del municipio de Quetzaltenango. Los Jueces De Primera Instancia Penal, Narcoactiviada Y Delitos Contra El Ambiente Del Municipio De Quetzaltenango, son el ente aplicador de la justicia dentro del marco legal, velan por el cumplimiento de la ley y su deber es aplicar las leyes respetando los derechos y garantías constitucionales de los procesado que se hacen respetar en su momento procesal y no fuera de él.

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BIBLIOGRAFIA

A) LIBROS Y TEXTOS: B) DICCIONARIOS: C) PUBLICACIONES Y REVISTAS: D) LEYES NACIONALES: E) LEYES EXTRANJERAS: F) PAGINAS WEB:

www.oj.gob.gt/camara penal /index.php/publicaciones/legislacion/.../raw

http://biblio3.url.edu.gt/Tesis/2012/07/01/Villatoro-Reyna.pdf

http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/12/12_0221.pdf

Page 41: Medidas de Coercion

UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALESCURSO: DERECHO PROCESAL PENALLICENCIADO: MYNOR ALEJANDRO CONDE ORELLANA

TEMA:

MEDIDAS DE COERCIÓN

ESTUDIANTE: CARNÉ:

MARISELA ANDRET RUÍZ 130690045

RABINAL, B.V. SEPTIEMBRE 2015