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MBA EN GESTIÓN DE DESPACHOS Y MARKETING JURÍDICO
MÓDULO III – LEX ARTIS: COMUNICACIÓN Y ORATORIA JURÍDICA:
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Todos los derechos reservados.
Se prohíbe la reproducción, comunicación y/o distribución fuera del ámbito del presente programa académico.
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MEDIOS DE PRUEBA. EL INTERROGATORIO.
Prof.: Gonzalo López Alonso.
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INDICE.
1- Introducción. 3
2- Concepto. 6
3- Regulación legal de las preguntas. 7
4- Regulación legal de las respuestas. 13
5- El silencio y las respuestas evasivas o inconcluyentes 15
6- El contrainterrogatorio y la incomunicación de los declarantes. 17
7- Sujetos del interrogatorio. 20
8- Interrogatorio domiciliario. 24
9- Valoración del interrogatorio. 25
10- Practica del interrogatorio. 26
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1- INTRODUCCION.
La prueba de interrogatorio en la anterior Ley de Enjuiciamiento
Civil se denominaba prueba de confesión, lo que ya da una idea de cual
pretendía ser su finalidad.
Se aspiraba a lograr que la parte contraria “confesará” o reconociera
determinados hechos. Y esto también nos da idea de su complejidad.
Todos somos conscientes de lo la dificultad de que el contrario,
debidamente aleccionado y apercibido, reconozca los hechos que le son
perjudiciales.
Además y como dato singular, la confesión podía solicitarse bajo
juramente decisorio o indecisorio.
En el primer caso, significaba que la parte proponente de la prueba
admitía que las contestaciones que diera la parte sometida a confesión,
eran ciertas.
Como puede suponerse, rara vez se proponía la prueba con carácter
decisorio, conscientes de que la parte contraria podría mentir.
El interrogatorio es un medio de prueba cuya conveniencia es difícil
de decidir. Se trata de interrogar a la parte contraria (demandante o
demandado) pero tiene dos peculiaridades:
En primer lugar, el interrogado, a diferencia del testigo, no tiene
obligación de decir verdad. El interrogado puede mentir. Es cierto que si
la mentira es flagrante puede ser considerada como una admisión de
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hechos. Pero no siempre es fácil encontrarse con una mentira flagrante en
un interrogatorio.
Es más, se suele presuponer que la parte contraria contestará
adecuando los hechos a sus intereses y que, por decirlo así, no se saldrá
mucho del guion previamente marcado por la demanda o la contestación.
Esta presunción actúa en el subconsciente de los jueces que
presuponen que la prueba no servirá para esclarecer los hechos y las
partes se limitarán a reiterar lo expuesto en los respectivos escritos de
contestación y demanda.
De ahí que en muchas ocasiones la prueba se inadmite con el
argumento de que no va a decirnos nada distinto de lo que ya indico en su
demanda o contestación ni reconocer ningún hecho relevante. Parece
subyacer en este argumento una visión negativa de la prueba y de su
utilidad, en la idea de que no es posible conseguir que el interrogado
admita ningún hecho que contradiga sus postulados.
Por otra parte, esta prueba tiene otro inconveniente para quien la
propone.
Además de que se interroga a la parte contraria sin obligación de decir
verdad, con lo que esto significa de libertad para contestar sin temor, debe
tenerse en cuenta que la última palabra la tendrá el abogado del
interrogado, que dispondrá de una ocasión para intentar pulir o rectificar
los errores que haya podido cometer su cliente en las respuestas.
E incluso puede aprovechar para explayarse en los hechos de la
demanda o en los aspectos que le puedan interesar a la vista de la
contestación a la demanda o del resultado de otras pruebas.
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Estas dos circunstancias han propiciado que en muchas ocasiones los
letrados no la soliciten y que cuando la solicitan el juez no la admita.
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2- CONCEPTO DE INTERROGATORIO.
La prueba de interrogatorio se regula en los artículos 301 a 316 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 301 comienza dando el concepto de la prueba:
Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las
demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que
guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá
solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en
el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.
En este párrafo hay un primer aspecto importante.
El interrogatorio solo lo puede solicitar la parte contraria u otro
colitigante si existe conflicto de intereses con el otro.
La ley no permite solicitar el interrogatorio de la propia parte. Ni
demandante ni demandado pueden solicitar ser interrogados.
Esta limitación provoca curiosas situaciones con los clientes que
acuden a la vista oral.
En aquellos casos en que solo una parte solicita el interrogatorio de la
contraria, la parte “silente” por así llamarla, suele abandonar la sala
gravemente ofendido y pensando que ha sido objeto de una inaceptable
vulneración de sus derechos. De nada servirá que se le explique el
contenido de la ley. Su sensación será que solo habló y se defendió el
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contrario y que a él se le privo de su derecho a exponer ante el juez sus
puntos de vista.
Pero la ley es clara y no existe posibilidad de que nuestro cliente pueda
declarar en el juicio si la parte contraria no lo solicita.
En segundo lugar el interrogatorio debe versar sobre hechos de los
que tenga noticia y que tengan relación con el objeto del juicio.
Por lo tanto no se admitirá la prueba ni será pertinente si por la
temática del juicio las partes nada pueden aportar sobre hechos relevantes
o que tengan relación con el objeto del juicio.
Un supuesto claro sería un juicio por un accidente de tráfico en el que
solo se discuta el valor de un vehículo. Sobre esta cuestión, de carácter
técnico, nada podrá aportar el cliente ni, en principio, habrá ningún hecho
de los que tenga noticia que sea relevante para la decisión judicial.
Por lo tanto solo se podrá solicitar el interrogatorio si por la
naturaleza de los hechos debatidos y su intervención en los mismos la
parte puede aportar algo relevante para su conocimiento.
Esta cuestión guarda relación con la sanción prevista en el artículo 304
de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de incomparecencia del
interrogado que permite darle por confeso con aquellos hechos en los que
haya tenido intervención personal.
En cuanto al interrogatorio de un colitigante solo se admitirá si existe
oposición entre ambos o conflicto de intereses.
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Con este matiz se pretende atajar el fraude procesal que supondría en
el caso de varias partes demandadas o demandantes que uno de ellos
solicitará el interrogatorio del codemandado o codemandante para eludir
el mandato del 301: solo puede solicitar el interrogatorio la parte
contraria.
Por lo tanto, si no hay conflicto de intereses entre los codemandados
o codemandantes no se admitirá el interrogatorio del colitigante.
Puede existir conflicto de intereses entre varios codemandados por
ejemplo en un pleito de responsabilidad por defectos constructivos en el
que se demanda a los distintos intervinientes en la obra y cada uno
pretenderá su absolución y la condena del resto intentando demostrar la
culpa exclusiva de uno de ellos.
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3- REGULACIÓN LEGAL DE LAS PREGUNTAS.
La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la forma de practicarse el
interrogatorio con normas que afectan tanto al interrogador como al
interrogado.
Respecto a las preguntas, artículo 302 LEC:
“Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente en
sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión. No habrán de
incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaren se
tendrán por no realizadas”
En consecuencia las preguntas se formularán:
- De forma oral. No obstante existen excepciones que estudiaremos
posteriormente en el caso del interrogatorio de las entidades públicas o el
interrogatorio domiciliario.
- En sentido afirmativo. Según esta regla no se podría formular esta
pregunta:
- ¿No es cierto que usted no acudió a la reunión?
Que debería formularse así o en términos similares:
- ¿Acudió usted a la reunión?
Lo que se pretende es que las preguntas sean claras y evitar cualquier tipo
de pregunta capciosa. Sin embargo, esta regla no se sigue estrictamente por
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los tribunales que en general permiten cierta libertad en la formulación de las
preguntas siempre que no se consideren capciosas o sugestivas.
- Con la debida claridad y precisión. En ocasiones se asiste a
interrogatorios farragosos que dificultan tanto las respuestas como la
comprensión de los hechos relatados.
- Sin incluir valoraciones ni calificaciones.
- Las preguntas deben referirse a los hechos debatidos.
El artículo 302.2 LEC parece suponer que en la admisión de la prueba
debe acotarse también los hechos sobre los que se admite el
interrogatorio:
“El tribunal comprobará que las preguntas corresponden a los hechos
sobre los que el interrogatorio se hubiera admitido, y decidirá sobre
la admisibilidad de las preguntas en el mismo acto en que se lleve a
cabo el interrogatorio”
Parece suponer la ley que en la admisión de la prueba de interrogatorio
se acotarán los hechos objeto de interrogatorio.
En la práctica no suele ser así y todo lo mas en ocasiones el juez puede
inquirir cual será el objeto del interrogatorio. Se entiende que el
interrogatorio será sobre todos aquellos hechos que no hayan sido
reconocidos.
¿Qué ocurre si el interrogador no respeta estas normas?.
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Existe un primer filtro previsto en la ley.
El articulo 302 permite que el juez, como director del debate y del
juicio, inadmita las preguntas que no cumplan estas condiciones o que no
se refieran a los hechos para los que se propuso el interrogatorio.
Frente a la inadmisión cabrá formular la oportuna protesta.
Pero también la parte interrogada puede advertir de cualquier
anomalía en las preguntas. Tanto por no referirse a los hechos como por
no formularse conforme a la ley.
En este punto es importante saber que esta posibilidad se concede no
solo al abogado de la parte interrogada sino también al propio
interrogado.
Articulo 303 LEC:
La parte que haya de responder al interrogatorio, así como su
abogado, en su caso, podrán impugnar en el acto la admisibilidad de
las preguntas y hacer notar las valoraciones y calificaciones que,
contenidas en las preguntas, sean, en su criterio, improcedentes y deban
tenerse por no realizadas.
La ley dice que podrán impugnar las preguntas tanto la parte como su
abogado.
Es importante que el interrogado conozca esta posibilidad y cómo
deben ser las preguntas que se le hagan. En principio será su abogado
quien advierta cualquier anomalía pero no está de más que el interrogado
conozca su derecho a hacer ver la inadmisibilidad o improcedencia de las
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preguntas para evitar contestar aquellas que considere imprecisas o poco
claras. La parte debe saber que está en su derecho de alegar esta
circunstancia sin perjuicio de que sea el juez quien decida posteriormente
si debe contestar o no o si el interrogador debe reformular su pregunta.
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4- REGULACION LEGAL DE LAS RESPUESTAS.
La ley también regula como debe responderse al interrogatorio en el
artículo 305.
1. La parte interrogada responderá por sí misma, sin valerse de
ningún borrador de respuestas; pero se le permitirá consultar en el
acto documentos y notas o apuntes, cuando a juicio del tribunal sean
convenientes para auxiliar a la memoria.
2. Las respuestas habrán de ser afirmativas o negativas y, de no ser
ello posible según el tenor de las preguntas, serán precisas y
concretas. El declarante podrá agregar, en todo caso, las
explicaciones que estime convenientes y que guarden relación con las
cuestiones planteadas.
Se exige que responda por si misma sin valerse de ningún borrador de
respuestas. No se permite que el interrogado llevé una lista escrita de
contestaciones a las posibles preguntas.
No obstante si se permite que se ayude de notas, documentos o
apuntes cuando el juez considere útiles para auxiliar la memoria.
Se trataría de supuestos que, por su complejidad o por tener que
remontarse en el tiempo o varias fechas, sea factible que la parte pueda
ayudarse de algún documento.
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Deberá comprobarse que esos apuntes, notas o documentos sean
relativos a esas circunstancias y no contengan ninguna otra referencia que
pueda ayudar no a auxiliar la memoria sino a contestar las preguntas.
Además la ley pretende que las respuestas sean también lo mas claras
y sencillas posibles.
Por eso indica que las respuestas serán afirmativas o negativas, un si o
un no.
Consciente de que en muchos casos no bastara con eso, permite
también que de no ser posible ser tan escueto se responda de forma
precisa y concreta.
Sin embargo la ley añade que en todo caso se permitirá al interrogado
agregar cuantas explicaciones considere convenientes y guarden relación
con la cuestión planteada.
Con esta fórmula el escueto sí o no quedará reducido a la pura
voluntad de la parte que siempre podrán acogerse a esta posibilidad y
agregar explicaciones, sin ceñirse a los estrechos muros que inicialmente
se indicaban.
Será el juez quien en cada caso analizara si las contestaciones son
precisas, concretas y guardan relación con la cuestión planteada.
Y la parte que interroga también podrá indicar al juez si no se cumplen
estos requisitos en las contestaciones.
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5- EL SILENCIO Y LAS RESPUESTAS EVASIVAS O
INCONCLUYENTES.
El interrogado tiene obligación de declarar. Si se negará el juez le
puede apercibir de que se consideraran reconocidos como ciertos los
hechos a que se refieran las preguntas siempre que hubiese intervenido
personalmente en ellos y le fueran enteramente o en parte perjudiciales.
Igual consecuencia se dará si responde con evasivas o con respuestas
inconcluyentes.
Articulo 307 LEC:
1. Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la
apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal
de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los
hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado
hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le
resultare perjudicial en todo o en parte.
2. Cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o
inconcluyentes, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, le hará el
apercibimiento previsto en el apartado anterior
Como se ve la negativa a responder o las respuestas evasivas solo
acarrean estas consecuencias perjudiciales si:
- se refieren a hechos en los que la parte participo personalmente.
Luego nunca se podrá aplicar si en los hechos objeto de juicio la parte no
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tuvo participación personal. Por ejemplo, el propietario de un vehículo
que reclama los daños sufridos nada podrá declarar sobre la forma de
producción del accidente si no estaba presente cuando se produjo.
- Que le sean en parte o enteramente perjudiciales.
Si el reconocimiento como ciertos de los hechos le beneficia no se
aplicara.
Igual consecuencia de dará si la parte citada al interrogatorio no
comparece sin motivo justificado.
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6- EL CONTRAINTERROGATORIO Y LA INCOMUNICACIÓN DE LOS
DECLARANTES.
Contestadas las preguntas se abre la posibilidad de que la parte sea
interrogada por los otros litigantes, posteriormente por su abogado.
Artículo 306:
Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de
quien solicitó la prueba, los abogados de las demás partes y el de
aquella que declarare podrán, por este orden, formular al
declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar
los hechos. El tribunal deberá repeler las preguntas que sean
impertinentes o inútiles.
Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el
tribunal interrogar a la parte llamada a declarar.
Como ya dijimos este último interrogatorio de su propio abogado
permitirá matizar o corregir algún error o contradicción previos o incluso
introducir hechos o alegaciones que le pueden beneficiar y que quizás no
fueron convenientemente explicados en la demanda.
Por ultimo será el juez quien también podrá formular preguntas para
obtener aclaraciones y adiciones.
Si no es preceptiva la asistencia de letrado el artículo 306.2 dispone:
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Cuando no sea preceptiva la intervención de abogado, las partes, con
la venia del tribunal, que cuidará de que no se atraviesen la palabra ni se
interrumpan, podrán hacerse recíprocamente las preguntas y
observaciones que sean convenientes para la determinación de los hechos
relevantes en el proceso. El tribunal deberá repeler las intervenciones
que sean impertinentes o inútiles, y podrá interrogar a la parte llamada a
declarar.
En principio las partes estarán presentes en la sala mientras se
practican los interrogatorios. Esto puede dar lugar a una ventaja de los
últimos en declarar que conocen las preguntas y respuestas dadas por los
anteriores.
Por eso el articulo 310 permite que cuando sobre los mismos hechos
declaren dos o más partes o personas asimiladas a ellas se adoptaran las
medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer el
contenido de las respuestas y preguntas.
Igual se hará en el caso de varios litisconsortes.
El abogado debe estar atento y vigilante para procurar en estos casos
la debida incomunicación de los declarantes.
Articulo 310 LEC:
Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar
dos o más partes o personas asimiladas a ellas según el apartado
segundo del artículo 301, se adoptarán las medidas necesarias para
evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las
preguntas y de las respuestas.
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El estudio y conocimiento de las reglas sobre preguntas y respuestas
es importante para que el abogado pueda impugnar las preguntas que no
cumplan con la normativa y evitar efectos desfavorables para sus clientes
sometidos a interrogatorio.
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7- SUJETOS DEL INTERROGATORIO.
En principio la respuesta de quien puede ser interrogado es fácil: la
parte, demandante o demandado.
Sin embargo existen supuestos en que el interrogatorio puede ser
respondido por una persona distinta.
El primer supuesto es el previsto en el artículo 308 LEC.
Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales
del declarante éste habrá de responder según sus conocimientos, dando
razón del origen de éstos, pero podrá proponer que conteste también a la
pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por
sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la
declaración.
Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte
que hubiese propuesto la prueba. De no producirse tal aceptación, el
declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en
calidad de testigo, decidiendo el tribunal lo que estime procedente.
Si una pregunta se refiere a hechos no personales del interrogado este
deberá contestar según sus conocimientos y también puede proponer que
conteste la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los
hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de
su declaración.
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Es un caso que se produce cuando, por ejemplo, demandando una
persona daños por alguna relación contractual, puede proponer que las
preguntas sobre determinadas vicisitudes de la relación las conteste un
familiar que fue quien realmente se encargó de las gestiones.
Imaginemos que es la madre quien gestiona una obra encargada por su
hijo que se encuentra fuera de la localidad y es ella quien estaba presente
y participo personalmente en los hechos objeto de juicio: defectos,
reclamaciones, etc.
En este caso el hijo, demandante, puede proponer que sea su madre
quien conteste a estas preguntas en las que él no participó.
Para admitir esta sustitución en la persona del interrogado es
necesaria que sea aceptada por la parte que hubiera propuesto la prueba.
Si no lo acepta, se podrá proponer la declaración testifical de esa personal,
decidiendo el tribunal lo procedente.
El otro supuesto de respuestas por persona distinta de la parte es del
interrogatorio de personas jurídicas o entes sin personalidad.
Es frecuente que solicitado el interrogatorio del legal representante de
la persona jurídica, este apenas tenga conocimiento de los hechos, porque
ha sido algún empleado quien realmente intervino.
Pensemos en el caso de empresas de tamaño medio o grande, bancos,
etc., en los que el legal representante no conoce ni ha tenido participación
en los hechos objetos de juicio, generalmente conocidos por los directores
de sucursal o encargados del establecimiento.
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El artículo 309 permite en estos casos que si el legal representante no
ha participado en los hechos, deberá alegar esta cuestión en la audiencia
previa y facilitar los datos de la persona que intervino en nombre de la
persona jurídica. Si esa persona ya no forma parte de la persona jurídica o
ente sin personalidad, se le citará como testigo.
Parece pues que el estatus jurídico será distinto si la persona citada
sigue formando parte de la empresa o no: en el primer caso declarará
como la parte y en consecuencia no se le advertirá de la obligación de
decir verdad que pesa sobre los testigos. Sin embargo en el segundo caso,
si deberá decir la verdad, pues declara como testigo.
También se regula el supuesto de que alguna pregunta se refiera a
hechos en los que no ha intervenido la persona jurídica. En esta caso
parece que el legal representante si tiene conocimiento de los hechos pero
no de todos. Y si se le hace alguna pregunta sobre hechos en los que no
participo podrá, al igual que lo previsto por el artículo 308, indicar los
datos de la persona que intervino. En este caso será citada para ser
interrogada como diligencia final.
No se especifica en este supuesto la distinción entre si esa persona
continua formando parte del ente o no, para ser citado como testigo en
este último caso.
En estos casos la parte interrogada está obligada a identificar la
persona que intervino en los hechos y no se puede excusar en
desconocimiento. La sanción para este caso será que se considerará
respuesta evasiva o resistencia a declarar con las consecuencias de los
artículos 307. 1 y 2.
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Otro supuesto especial en relación al interrogatorio es del
interrogatorio del Estado, Comunidad Autónoma o entidad local previsto
en el artículo 315 LEC.
En estos casos la ley prevé un interrogatorio por escrito, que se
remitirá para que sea contestado por escrito con antelación al juicio.
Estas respuestas escritas serán leídas por el tribunal y la parte
proponente podrá hacer las preguntas complementarias que considere
oportunas que deberán ser aclaradas por la representación procesal de la
parte que las remitió en ese acto. Si alegase no poder aclararlas, se
procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito.
Articulo 315 LEC:
Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad
Autónoma, una Entidad local y otro organismo público, y el tribunal
admita su declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista,
una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en
el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes,
para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al
tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos.
2. Leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas escritas, se
entenderán con la representación procesal de la parte que las hubiera
remitido las preguntas complementarias que el tribunal estime
pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase
cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se
procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final.
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8- INTERROGATORIO DOMICILIARIO.
Como norma general el interrogatorio se practicará en la sede
judicial.
No obstante, si por enfermedad o circunstancias especiales la parte
interrogada no pudiera comparecer en el juicio, la declaración se podrá
prestar en su domicilio en presencia del juez y el secretario judicial
A este interrogatorio domiciliario podrán concurrir los abogados y las
demás partes si las circunstancias no lo hicieren imposible o sumamente
inconveniente.
Pero si la concurrencia de las partes y los abogados no fuera
procedente teniendo en cuenta las circunstancias de la persona y el lugar,
se celebrará solo a presencia del juez y el secretario.
En este caso se presentará un pliego de preguntas que si son
consideradas pertinentes serán formuladas por el tribunal.
Igualmente se podrá presentar pliego de preguntas si se admite el
interrogatorio por auxilio judicial, si la parte no pudiera concurrir al
interrogatorio.
El interrogatorio por escrito pierde gran parte de su eficacia y debería
evitarse en la medida de lo posible.
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9- VALORACION DEL INTERROGATORIO.
El artículo 316 da reglas sobre el valor del interrogatorio.
En primer lugar, se consideraran ciertos los hechos reconocidos por
la parte siempre y cuando:
- haya intervenido personalmente en ellos.
- le sean enteramente perjudiciales.
- Y no sean contradichos por el resultado del resto de las pruebas.
Fuera de estos casos, el tribunal valorara el interrogatorio conforme a
las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de aplicar lo previsto en los
artículos 304 y 307 LEC.
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10- LA PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO.
Conocidas las normas legales sobre el interrogatorio, sus requisitos
procedimentales, es necesario, ofrecer alguna orientación sobre el fondo,
es decir, como interrogar, cómo preparar un interrogatorio, que preguntas
hacer, etc.
La primera cuestión sustancial que se debe valorar con esta prueba- al
igual que con el resto- es:
¿Qué pretendo obtener con esta prueba?
¿Qué resultado positivo para mis intereses puedo conseguir con el
interrogatorio?
¿Convendrá a nuestros intereses utilizar este medio de prueba?
Si la previsión es que no se podrá conseguir ningún resultado útil
para nuestra defensa, la decisión correcta es no proponerla.
En este punto habrá que contar con las reticencias del propio cliente al
que costará comprender que se renuncie al interrogatorio de la parte
contraria. ¿Para qué está el abogado si no es para interrogar al contrario y
a ser posible hacerle pasar un mal trago?
Para decidir si conviene pedir el interrogatorio habrá que analizar:
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1- Para qué propongo la prueba. ¿Qué hechos debatidos pretendo
probar con el interrogatorio? Si consideramos que todos los hechos
fundamentales se acreditarán debidamente por otros medios de prueba o
que el interrogatorio no tendrá ninguna eficacia para acreditarlos, solo
cabe una decisión: no proponer el interrogatorio.
2- Si consideramos que si nos puede servir para probar algún hecho
fundamental habrá que hacerse otra consideración: ¿Es razonable pensar
que podremos obtener ese resultado favorable? Si consideramos que
obtener este resultado es sumamente improbable, también lo procedente
será no practicar el interrogatorio.
Supongamos que pretendemos probar que el demandante condonó
verbalmente la deuda que está reclamando al demandado. Evidentemente
el interrogatorio del demandante podría ser útil y obtener un resultado
favorable si este fuera a reconocer este hecho. Con esta premisa
solicitaríamos el interrogatorio. Pero, ¿realmente existe una perspectiva
razonable para pensar que el demandante reconocerá este hecho?. No
parece probable. En este caso habrá que sopesar y ponderar los posibles
efectos beneficios del interrogatorio y los adversos que nos puede
acarrear.
Al hilo de esto también nos podemos plantear la oportunidad del
interrogatorio. Si lo que pretendo probar con el interrogatorio ya lo puedo
demostrar con otras pruebas incontestables, ¿para qué proponer el
interrogatorio?
Si pretendo probar que un documento es de color verde y consta
unido a los autos, para que proponer prueba de interrogatorio para
preguntar si es verde.
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En definitiva, para decidir si practicaremos la prueba de
interrogatorio habría que plantearse con precisión que pretendemos
conseguir, que efectos beneficiosos supondrá para nuestras tesis esos
resultados y si será razonablemente posible obtener el resultado.
Si pasamos este primer filtro, deberemos preparar el interrogatorio, qué
preguntaremos y cómo preguntaremos.
El primer paso para preparar el interrogatorio es el estudio exhaustivo
del caso y de sus elementos de hechos, recopilar la mayor cantidad de
información posible que nos permita dirigir las preguntas a nuestra
finalidad.
También será importante conocer la personalidad del interrogado. Si
es tímido, extrovertido, colérico, confiado, etc. Son factores que nos
ayudarán a plantear el interrogatorio y el tono de las preguntas.
Es fundamental tener claro cual es el objetivo del interrogatorio. A su
consecución debe ir dirigida la estructura argumental del interrogatorio, el
orden y manera de hacer las preguntas.
¿Queremos conseguir que el interrogado reconozca determinados
hechos? ¿Queremos que el juez dude de su veracidad o de la fiabilidad de
su versión? ¿Queremos dejar de manifiesto algunas contradicciones en su
relato de hechos?
En cuanto al trato con el interrogado no es recomendable y deben
evitarse enfrentamientos y discusiones con el interrogado. Los
interrogatorios agresivos no suelen producir efectos favorables en los
jueces.
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Relacionado con lo anterior está tratar con respeto y deferencia al
interrogado, evitando los comentarios sarcásticos y las burlas.
Este tipo de comportamientos solo conseguirán poner en nuestra
contra al juez y desviar su atención del verdadero objeto de la prueba. En
muchas ocasiones se pretende sustituir la falta de preparación o impericia
en la técnica del interrogatorio con un tono agresivo y violento dejando la
impresión de que el único objetivo de la prueba ha sido insultar o
incomodar a la parte contraria.
Nada tiene que ver la agresividad o el trato descortés con la dureza y
efectividad del interrogatorio. Aquí es de plena vigencia el dicho de
“mano de hierro en guante de seda”.
El consejo clásico de no hacer preguntas de las que no se conozca la
respuesta tiene vigencia en el interrogatorio.
Hacer una pregunta a ciegas – salvo en casos desesperados- es un error
claro que nos puede traer mas perdidas que beneficios. Si partimos de que
antes de proponer el interrogatorio hemos valorado su oportunidad y un
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posible resultado positivo, parece que no será necesario realizar ninguna
pregunta a ciegas.
No obstante, pese a ser una regla clara y reiterada, seguimos
cometiendo el error de hacer preguntas sin conocer la respuesta.
Cuando se dice conocer la respuesta deberíamos añadir que no basta
con saber cuál es la respuesta verdadera, si no poder demostrarlo de forma
objetiva.
De esta manera frente a la contestación falsa o errónea del interrogado
se le podrá contrastar con esa prueba objetiva forzándole a reconocer el
hecho. Si no podemos verificar de forma objetiva la respuesta ante el
tribunal podemos entrar en juego de afirmaciones y negaciones sin
sentido.
Otra regla fundamental es parar el interrogatorio en el momento en que
se ha conseguido el resultado esperado.
Regla difícil de cumplir y que se infringe frecuentemente. No es fácil
que, tras conseguir que el interrogado haya admitido el hecho que
pretendíamos decidamos parar y no continuar interrogando para intentar
resolver el pleito definitivamente. Cegados por el éxito nos lanzamos
hacía un objetivo que no estaba planeado, continuando con las preguntas
y obteniendo respuestas que, muy posiblemente, nos harán perder la
ventaja obtenida.
Igualmente suele suceder que si la parte interrogada contesta de forma
favorable a nuestros intereses, nos veamos compelidos a reiterar la
pregunta para que el juez se entere bien. Gran error, porque la respuesta a
esa segunda pregunta reiterativa suele ser una rectificación de la anterior.
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Conseguido el resultado que nos habíamos marcado al decidir
proponer la prueba, debemos cesar el interrogatorio. Saber parar el
interrogatorio a tiempo es una de las claves de la práctica de esta prueba.
En cuanto a las preguntas ya hemos visto que la ley obliga a
formularlas en sentido afirmativo, si bien, esto no es un requisito que en
la práctica se siga de forma estricta.
Lo que está radicalmente prohibido es realizar preguntas sugestivas o
capciosas.
Son preguntas sugestivas aquellas que contiene o sugiere la respuesta.
Preguntas capciosas son aquellas que pretenden confundir o engañar al
interrogado forzándole a admitir determinados hechos.
También deberá decidirse si se practica un interrogatorio abierto,
dando libertad al interrogado en las contestaciones o cerrado, con
preguntas que apenas admitan otra respuesta que un si o un no. En estas
últimas se tendrá mayor control del interrogatorio y una menor
espontaneidad del interrogado que en ocasiones nos puede resultar
favorable.
Una pregunta abierta sería
- ¿Qué ocurrió en su casa aquella tarde?
Mientras que una pregunta o serie de preguntas cerradas sería:
- ¿Llegó usted a su casa a las 5 de la tarde?
- ¿Estaba su mujer en la casa?
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- ¿Saludó a su mujer cuando llegó?
Y así sucesivamente.
Por último es necesario estructurar debidamente el interrogatorio,
organizando las preguntas con una estructura lógica que nos permita
alcanzar el resultado pretendido. No se deben realizar preguntas
deslavazadas, sin orden ni finalidad, que solo conseguirán la pérdida de
interés del juez.