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REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 15 - N° 2 51 El matrimonio religioso en el régimen jurídico chileno: El sistema matrimonial consagrado por el artículo 20 de la ley Nº 19.947 Religious marriage in the chilean juridical régime: The marriage system under the article 20 of the law Nº 19.947 Jorge del Picó Rubio páginas 51 - 77 EL MATRIMONIO RELIGIOSO EN EL RÉGIMEN JURÍDICO CHILENO: EL SISTEMA MATRIMONIAL CONSAGRADO POR EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY Nº 19.947* RELIGIOUS MARRIAGE IN THE CHILEAN JURIDICAL RÉGIME: THE MARRIAGE SYSTEM UNDER THE ARTICLE 20 OF THE LAW N° 19.947 Jorge del Picó Rubio** RESUMEN El Derecho matrimonial chileno ha sido objeto de una reforma de gran magnitud, como consecuencia de la aprobación y entrada en vigor de la nueva Ley de Matrimonio Civil, de 2004. Una de las instituciones más relevantes, introducidas por la reforma, ha sido el reconocimiento legal de efectos civiles al matrimonio celebrado en forma religiosa, sustituyendo el sistema de matrimonio civil obligatorio vigente desde 1884, por el sistema facultativo de tipo anglosajón o protestante. Este trabajo proporciona una visión de conjunto de la institución del matrimonio religioso en Chile, entregando los antecedentes del contexto material de la ley, señalando las características del sistema de reconocimiento civil del matrimonio celebrado en sede eclesiástica, indicando la regulación de sus requisitos y en especial la exigencia de personalidad jurídica de Derecho público requerida a las entidades religiosas, el procedimiento legal para la celebración del matrimonio religioso y una referencia analítica a la producción de efectos civiles. * Trabajo recibido el 3 de septiembre y aprobado el 4 de noviembre de 2009. ** Doctor en Derecho de la Universidad de Zaragoza. Profesor de Ciencias del Derecho y Derecho Civil, Universidad de Talca. Correo electrónico: [email protected]

Matrimonio Religioso LMC

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Jorge Del Picó

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  • REVISTA IUS ET PRAXIS - AO 15 - N 2 51

    El matrimonio religioso en el rgimen jurdico chileno: El sistema matrimonial consagrado por el artculo 20 de la ley N 19.947Religious marriage in the chilean juridical rgime: The marriage system under the article 20 of the law N 19.947

    Jorge del Pic Rubiopginas 51 - 77

    EL MATRIMONIO RELIGIOSO EN EL RGIMEN JURDICOCHILENO: EL SISTEMA MATRIMONIAL CONSAGRADO

    POR EL ARTCULO 20 DE LA LEY N 19.947*

    RELIGIOUS MARRIAGE IN THE CHILEAN JURIDICALRGIME: THE MARRIAGE SYSTEM UNDER THE ARTICLE

    20 OF THELAW N 19.947

    Jorge del Pic Rubio* *

    RESUMENEl Derecho matrimonial chileno ha sido objeto de una reforma de gran magnitud,como consecuencia de la aprobacin y entrada en vigor de la nueva Ley deMatrimonio Civil, de 2004. Una de las instituciones ms relevantes, introducidaspor la reforma, ha sido el reconocimiento legal de efectos civiles al matrimoniocelebrado en forma religiosa, sustituyendo el sistema de matrimonio civilobligatorio vigente desde 1884, por el sistema facultativo de tipo anglosajn oprotestante. Este trabajo proporciona una visin de conjunto de la institucindel matrimonio religioso en Chile, entregando los antecedentes del contextomaterial de la ley, sealando las caractersticas del sistema de reconocimientocivil del matrimonio celebrado en sede eclesistica, indicando la regulacin desus requisitos y en especial la exigencia de personalidad jurdica de Derechopblico requerida a las entidades religiosas, el procedimiento legal para lacelebracin del matrimonio religioso y una referencia analtica a la produccinde efectos civiles.

    * Trabajo recibido el 3 de septiembre y aprobado el 4 de noviembre de 2009.** Doctor en Derecho de la Universidad de Zaragoza. Profesor de Ciencias del Derecho y Derecho Civil, Universidad

    de Talca. Correo electrnico: [email protected]

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    ABSTRACTChilean Marriage Law has suffered a great change, as a result of the approvaland application of the 2004, new Civil Marriage Law. One of the most relevantinstitutions brought in by the reform, has been the recognition of civil effects tothe religious marriage, replacing the obligatory civil marriage system, used since1884, by the Anglo-Saxon protestant facultative system. This work gives a globalvision of religious marriage in Chile, providing the context law backgrounds,pointing out the civil recognition system characteristics for marriages celebratedin ecclesiastics sees, indicating its requisites regulation, specially the religiousinstitutions requirements of being a juridical person of Public Law, the legalprocedure to the marriage celebration and civil effects production analysis.

    PALABRAS CLAVESDerecho matrimonial matrimonio religioso- Ley de matrimonio civil

    KEY-WORDSMarriage Law- Religious Marriage- Civil Marriage Law

    1. Introduccin.

    La nueva Ley de Matrimonio Civil (NLMC), de 20041 , introdujo modificacionessustantivas en el sistema matrimonial chileno, establecido precedentemente en la Ley deMatrimonio Civil de 1884, la cual enmarcada materialmente en el escenario emergente tras lasdisputas de competencia entre el Estado y la Iglesia catlica, hacia fines del siglo XIX, reivindicpara el Estado chileno la regulacin civil del matrimonio, negando validez al matrimonioreligioso particularmente en su expresin cannica durante ms de un siglo, penalizandoincluso su precedente celebracin al matrimonio civil.

    Junto con la introduccin del divorcio vincular y la procedencia de la compensacineconmica, el reconocimiento legal de efectos civiles al matrimonio celebrado en formareligiosa, constituy una de las novedades institucionales relevantes en el campo civil,modificando una tradicin latamente asentada que, en gran medida, perdera impacto mediticofrente a la magnitud social antes que jurdica de la aprobacin legislativa del divorcio en elordenamiento civil chileno.

    La aprobacin de la nueva institucin, gener una amplia polmica, la cual en los momentosms lgidos del debate legislativo, dej entrever un inesperado retorno a cuestiones histricas

    1 Ley N 19.947, publicada en el Diario Oficial el 17 de mayo de 2004.

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    aparentemente superadas, pero que la fuerza de la realidad contingente oblig a considerarnuevamente aunque con otra perspectiva. Esta exigi a los actores sociales y polticos, unesfuerzo mayor para entender y luego asumir la incidencia de los factores sociales y culturales,que haban modificado de un modo determinante el contexto material de la aprobacinnormativa, claramente diferente de aquel que haba facilitado el acuerdo en torno al derogadosistema de matrimonio civil obligatorio, sustituido como se ver, por el sistema facultativo ode tipo anglosajn.2. Antecedentes.

    La introduccin del matrimonio religioso con efectos civiles, no haba sido consideradaen el proyecto de ley sobre Nueva Ley de Matrimonio Civil originalmente discutido y aprobadopor la Cmara de Diputados2 , toda vez que el esfuerzo parlamentario se haba concentradonotoriamente en la discusin sobre la regulacin de las rupturas matrimoniales y la introduccindel divorcio. Sin embargo, la paralizacin de la tramitacin legislativa tras la aprobacin delproyecto en la Cmara, determin la bsqueda de acuerdos alternativos en instanciasextraparlamentarias, que permitieran destrabar la discusin del proyecto, tras lo cual el proyectode ley regres al seno de la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento delSenado (CCCJR), en donde un extendido debate dara finalmente a luz a la nueva institucin3 .

    Al respecto, debe destacarse la importancia que tuvo la mesa de trabajo Gobierno-Iglesiapara destrabar la tramitacin del proyecto de NLMC, paralizada tras su aprobacin en la Cmarade Diputados. Esta instancia de dilogo entre abogados especializados en Derecho matrimonial,haba constituido un primer encuentro formal de las posiciones sostenidas por la Iglesia y elGobierno en la materia, emitidas hasta ese entonces en vas paralelas, y muchas veces enabierta confrontacin.

    Sin perjuicio de sus resultados conocidos, recogidos en la indicacin sustitutiva delEjecutivo4 , lo cierto es que la regulacin ofrecida por el proyecto reformado, no habra de

    2 El proyecto de ley, originado en mocin parlamentaria, fue aprobado por la Cmara de Diputados el 8 deseptiembre de 1997. Sobre el particular, vide Boletn N 1759-18.

    3 Para las distintas posiciones sobre la materia, considrese, entre otros autores, Salinas Araneda, Carlos, Matrimoniocivil y matrimonio religioso, en lvaro Vidal Olivares (coord.), El nuevo Derecho chileno del matrimonio, EditorialJurdica de Chile, Santiago de Chile, 2006, pp. 49 y ss.; Assimakpulos Figueroa, Anastasia, El reconocimientocivil del matrimonio religioso, en Assimakpulos Figueroa, Anastasia y Corral Talciani, Hernn (edts.), Matrimoniocivil y divorcio, Universidad de los Andes, Santiago de Chile, 2005, pp. 77-89; Barrientos Grandn, Javier, yNovales Alquzar, Arnzazu, Nuevo Derecho matrimonial chileno, 2. ed., LexisNexis, Santiago de Chile 2004,pp. 128-131, y Precht Pizarro, Jorge, 2004. Matrimonio y divorcio: Ley 19.947, Servicio, 262, p. 34.

    4 Para resguardar la iniciativa parlamentaria original del proyecto, el texto de la indicacin sistemticamenteredactada, fue reordenado bajo la forma de indicaciones. Para profundizar en la expresin de motivos de lasindicaciones formuladas por el Ejecutivo, vide Diario Oficial de la Repblica de Chile, Antecedentes y texto,Ley N 19.947 de Matrimonio Civil, Diario Oficial, Santiago de Chile, 2004, pp. 56 y ss.

    El matrimonio religioso en el rgimen jurdico chileno: El sistema matrimonial consagrado por el artculo 20 de la ley N 19.947Religious marriage in the chilean juridical rgime: The marriage system under the article 20 of the law N 19.947

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    dejar satisfechas a las partes, comprometidas con sus propias posiciones de principio, en loque respecta al aspecto poltico medular de la reforma: la introduccin del divorcio vincular.Pese a voluntad favorable de los actores involucrados, las crticas al proyecto no se hicieronesperar, atacando por un lado la incorporacin del divorcio y, por el otro, criticando lasinsostenibles trabas puestas en el camino del divorcio legal.

    El proyecto inici su discusin en el Senado, avanzando con rapidez hacia la discusin enparticular de las causales de terminacin del matrimonio. Sin embargo, la inclusin del divorcio,originalmente previsto por sus impulsores slo en la modalidad de concurrencia de faltaimputable a un cnyuge y, dependiendo de alineaciones contingentes favorables no previsiblesen dicho momento, el mutuo consentimiento con grandes restricciones, haba llegado a unpunto en que la discusin discurra derechamente haca la aprobacin del divorcio por voluntadunilateral, fuertemente cuestionado por la Iglesia Catlica por su asimilacin al repudio, yanunciando un problema poltico de cierta magnitud que afectara cruzadamente a la alianzade gobierno.

    Este punto, de gran tensin para los parlamentarios catlicos, fue resuelto con la propuestaaprobada por la Comisin el 16 de septiembre de 2002, que reconoca efectos civiles almatrimonio celebrado en forma religiosa, con los votos favorables de los senadores Moreno,Chadwick, Aburto y Espina, y el voto en contra del senador Silva Cimma. En el origen de laindicacin, reconocan sus apoyos, nueve senadores del PDC y uno del PS5 .

    La propuesta aprobada, en lo principal, permita que las personas que contrajeranmatrimonio por una denominacin religiosa, cuya organizacin gozara de personalidad jurdicade Derecho pblico, pudieran en el plazo de 30 das, inscribir dicho matrimonio en el RegistroCivil, adquiriendo validez legal a partir de ese hecho. Quienes no pertenecieran a unaorganizacin religiosa, o que, sencillamente, no desearan usar esa frmula, podran hacerlopor la va civil tradicional, vale decir, celebrando el matrimonio en la forma estrictamentecivil. Las normas que regiran el matrimonio seran todas las consideradas por la ley civil,permitiendo que incluso las personas de religin catlica pudieran acceder al divorcio, si as lo

    5 La Iglesia Catlica ya haba adelantado en 1998 su aspiracin en el sentido indicado, con motivo de la Declaracinde la Conferencia Episcopal de Chile (CECH) sobre la familia, el matrimonio y el proyecto de ley de NLMC,an en estudio en la poca. En el texto, la CECH postulaba: Asimismo, despus de un maduro examen, estalegislacin podra dar una solucin adecuada al problema de la duplicidad del matrimonio religioso y civil que,de hecho, existe en Chile para la inmensa mayora de los esposos. Ellos tienen conciencia de casarse tan slouna vez y de acudir a la otra instancia ya sea para inscribir o bendecir su matrimonio, segn cual sea el credoreligioso, pero no para casarse de nuevo. Desde ya, ofrecemos nuestra colaboracin a fin de llegar a una legislacinen este mbito que sea amplia y sabia, y persiga el mayor bien de la familia y de nuestro pas (ConferenciaEpiscopal de Chile, La Iglesia Catlica y el Proyecto de ley sobre matrimonio civil, Santiago de Chile, 15 deagosto de 1998, p. 18).

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    estimaran luego necesario, para recabar judicialmente la cesacin de los efectos civiles delmatrimonio que hubiere fracasado.

    Qu haba ganado la Iglesia Catlica con la propuesta? En una primera lectura, unaapreciacin temprana sin duda arrojara un resultado discreto, ya que el matrimonio celebradoen sede eclesistica, igualmente deber cumplir con las normas civiles para su validez, enespecial las que disponen la ratificacin del consentimiento y la inscripcin en el RegistroCivil. Adems, los catlicos cuyo matrimonio religioso hubiere sido reconocido tras elcumplimiento de los requisitos comunes a ambas formas de celebracin, no tendran restriccinespecial alguna derivada de esta adscripcin religiosa, para demandar el divorcio.

    Sin embargo, para apreciar la importancia de la norma aprobada, es preciso situarse en laperspectiva de la Iglesia Catlica, ya que sobre esta base adquiere relevancia la valoracinasignada a la precedencia del matrimonio religioso. En efecto, asumiendo que para un catlicoobservante, el matrimonio vlido es aquel regido por el Derecho cannico el que exige prestarel consentimiento a un matrimonio indisoluble se expone la cuestin de una eventual colisinnormativa, por no existir ya una tutela civil de la indisolubilidad extrnseca, tras la inclusindel divorcio entre las causales de terminacin del matrimonio, derivando as como factible laposibilidad que el vnculo matrimonial pueda ciertamente ser disuelto civilmente. Al respecto,la norma del artculo 20 de la NLMC, determina que en estricto rigor, quienes se casen por laIglesia, contraern un solo matrimonio, indisoluble de acuerdo a la subsistente definicin dematrimonio contenida en el artculo 102 del Cdigo civil, pues el acto posterior al momentoconstitutivo del matrimonio, exigido por la ley, es de ratificacin y no un nuevo acto de consentir,ahora en sede civil. Con ello se termina la colisin entre el orden normativo jurdico y elreligioso, pues se habr celebrado un solo matrimonio, indisoluble en su origen, para elcontrayente que adhiera a las prescripciones religiosas catlicas.

    Las opiniones crticas a la inclusin de la nueva institucin no se hicieron esperar,resaltando los detractores tanto un supuesto carcter de compensacin a la Iglesia catlica porla aprobacin paralela del divorcio, hasta el hecho de ser el resultado de un inaceptable lobbyeclesistico ante los parlamentarios catlicos. En la vereda opuesta, valorando la nuevainstitucin, hubo apoyos explcitos de sectores relevantes de la propia Iglesia Catlica6

    6 En el seno de la Iglesia Catlica, pese a constituir un proyecto personalmente apoyado e impulsado por elCardenal Errzuriz, arzobispo de Santiago, la iniciativa de reconocimiento del matrimonio religioso no concitel necesario consenso, sin perjuicio que una mayora significativa si lo apoy. Sobre las posturas adoptadas, enperspectiva favorable, vide Precht Pizarro, Jorge. 2004. Matrimonio y divorcio: Ley 19.947, Servicio 262, pp.33 y 34; Errzuriz Gonzlez, Juan Ignacio. 2003. Los cuestionamientos de la Iglesia al divorcio vincular, LaSemana Jurdica 142, p. 13. Respecto de las posiciones contrarias, vide Salinas Araneda, Carlos. 2005. Elfracasado intento de reconocer el matrimonio religioso en la nueva ley chilena de matrimonio civil, RevistaEspaola de Derecho Cannico 159, Universidad Pontificia de Salamanca, pp. 690 y ss.

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    y algunos provenientes de otras entidades religiosas7 .

    Sin perjuicio de estos apoyos y rechazos cruzados, merece particular atencin una fuertecrtica a la institucin del matrimonio religioso, proveniente de sectores supuestamente afinesa la Iglesia Catlica, expuesta destacadamente en uno de los principales medios de prensa delpas, el cual solo algunos meses antes de reiniciarse el debate en el seno de la CCLJR delSenado, ya haba anticipado seales de apoyo a la inclusin del divorcio, refrendadas conocasin de esta nueva opinin, ahora con ocasin de la discusin del reconocimiento civil delmatrimonio religioso..

    En efecto, el editorial del diario El Mercurio del viernes 18 de octubre de 2002, bajo elttulo Regulacin del matrimonio, alab como pasos claros y en la direccin correcta, laaprobacin por parte de la CCLJR, de las causales de procedencia del divorcio vinculadas a laculpa de un cnyuge, al mutuo consentimiento y a la voluntad unilateral, calificando la frmulacomo un esquema razonable de causales. Luego de ello, el editor critica duramente laindicacin del Ejecutivo para dar valor civil a los matrimonios religiosos, calificndola comouna norma sin sentido, poco clara y que tena por efecto desviar a la Comisin de la ruta claraque vena recorriendo. Ante ello, cierra el editorial con un llamado que deja totalmente clarala posicin del peridico: Dispuestos al divorcio, los legisladores deberan encaminar suspasos al diseo de una legislacin razonable, preocupada por el inters del divorciado msdbil y de los hijos. se, y no otro [el matrimonio religioso?], parece ser el objetivo fundamentaldel proyecto8 .

    La importancia de este medio escrito en la creacin de opinin pblica es indudablementerelevante, como indudable tambin es el hecho que su lnea editorial convoca e interpretatradicionalmente a los sectores ms conservadores de la sociedad chilena, incluyendo en ella auna parte importante de los catlicos, sorprendiendo por tanto la adopcin de una posicin tanalejada de la opinin de los obispos. Las razones para explicar la postura asumida por ElMercurio, pueden encontrarse tanto en el origen de la indicacin cuestionada, en partidospolticos vinculados al Gobierno y no en la oposicin de la poca, como tambin en un cambionotable en las valoraciones de los grupos empresariales, histricamente vinculados a este mediode prensa, los que habran asumido en mayor grado los principios liberales, al menos en lo que

    7 La Asamblea Espiritual Bahi de Via del Mar, en carta remitida a la Comisin de Constitucin, Legislacin yJusticia del Senado, con fecha 9 de julio de 2002, manifest que, en el ejercicio del espritu de la Ley sobreConstitucin Jurdica y Funcionamiento de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, el Estado debera propiciarun mecanismo que reconozca el matrimonio religioso de las iglesias debidamente reconocidas, con la obligacinde requerir luego la inscripcin de ese acto en el Registro Civil que corresponda. De esta manera el Estadocumplira con su labor reguladora en las relaciones sociales y las iglesias con su responsabilidad en la formacinmoral de sus adherentes.

    8 Vide El Mercurio, viernes 18 de octubre de 2002, cuerpo A, p. 3.

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    a la consideracin de las rupturas matrimoniales y su regulacin se refiere. De aqu entoncesla orfandad de apoyos en relacin con la mocin, causa de un desequilibrio que terminara porafectar la posicin de la Iglesia en la materia, brindando a la vez un notorio impulso a laaprobacin del divorcio en Chile.

    La tramitacin posterior de la norma, determin la disminucin del plazo original detreinta das para ratificar el consentimiento, a solo ocho das, con el objetivo de evitar lasdificultades prcticas que podran producirse, en el intervalo que media entre la fecha decelebracin del matrimonio religioso y el momento de la ratificacin9 , al tiempo que en base auna propuesta del senador Silva Cimma, se impidi la aplicacin de la norma general que rigeel matrimonio por mandatario en el mbito civil, incluyendo una norma especial indirecta quela impide en el caso del matrimonio religioso10 .

    Tras la aprobacin de la ley, en marzo de 2004, el Cardenal Errzuriz se refiri a laaprobacin del matrimonio religioso, valorndolo como un camino abierto para quienes optaranpor contraer un matrimonio para toda la vida, es decir, no divorciable. En una conversacincon periodistas, el Cardenal reiter que no haba existido una presin a los legisladores paralograr la aprobacin del matrimonio religioso, toda vez que los parlamentarios podran haberoptado por otra va que resguardara los derechos de los catlicos, sin afectar la libertad delegislar. Finalmente, en la misma oportunidad, seal la especial importancia que tena lanueva institucin para la Iglesia Catlica, prioridad que no tena en otras entidades religiosas11 .

    Las intervenciones reiteradas del senador Silva Cimma sobre la materia, claramenteopositoras, justifican un comentario en particular. En efecto, ellas revistieron un carcter deverdadera cruzada laica en contra de la revalorizacin del hecho religioso en la sociedadchilena, contrariando incluso los principios de tolerancia y respeto a una visin plural de lasociedad que alegaba defender. Recogidas en el Segundo Informe de la CCLJR, las opiniones

    9 Vide Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento del Senado (CCLJR), Segundo Informe dela Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento, recado en el proyecto de ley, en segundotrmite constitucional, que establece una nueva ley de matrimonio civil, en Boletn N 1759-18, Valparaso2002, p. 36.

    10 Vide art. 15 inciso segundo de la Ley N 4.808, sobre Registro Civil.11 Trascripcin de la conversacin sostenida con periodistas a propsito de la aprobacin de la NLMC, por el

    Cardenal Francisco Javier Errzuriz el 11 de marzo de 2002, Oficina de Comunicaciones y Prensa, ConferenciaEpiscopal de Chile, p. 3. En ella seala tambin: No es algo que le interesa a todas las confesiones religiosas.Porque aqu hay una diferencia muy importante: hay algunas confesiones religiosas, por ejemplo evanglicas,que consideran que el matrimonio es aqul que se hace como matrimonio civil, y que los esposos casados van arecibir la bendicin del pastor. Por lo tanto, no les interesa el artculo 20. A nosotros nos importa. Muchas vecesantes se pensaba que el matrimonio civil no vala nada. Yo creo que ahora el acto frente al oficial de RegistroCivil gana valor. O sea, un matrimonio religioso es reconocido en sus efectos civiles por ese acto, y por lo tantose valoran los efectos civiles del matrimonio.

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    del senador institucional trasuntaban significativamente la perspectiva asumida por los sectoreslaicos sobre la materia, explicando sus prevenciones recurrentes, al indicar que no puedeconcurrir a aprobar una institucin que contradice abiertamente la concepcin laica del Estadode Chile, que viene desde la Constitucin de 192512 .

    Desarrollando su opinin, los argumentos pueden ser ordenados en dos bases. La primera,destacaba la necesidad de preservar el principio ordenador del Estado laico, recurriendo aplanteamientos principalmente histricos, que no consideraban la valorizacin contemporneade la dimensin religiosa, aspecto que sin duda ha de tenerse presente en el plano de la cautelade los derechos fundamentales, adquiriendo mayor fuerza justamente en la aspiracin deconstruir una sociedad plural. Sin embargo, debe necesariamente distinguirse una legtimaopcin de rechazo a la intromisin de una entidad religiosa que pretenda monopolizar lascreencias de una comunidad frente al Estado, de quien reclama adems el privilegio de laexclusividad en el trato brindado, de otra que promueva, apoyada en la coaccin estatal, unacto de relegacin de una dimensin importante del ser humano, como son las creenciasreligiosas, a un rincn secundario de la consideracin pblica, motivado en disputas debicentenaria data.

    La segunda base es igualmente desechable e improcedente, pues manifiesta undesconocimiento de la presencia social y complejidad de la realidad religiosa, inadmisible enun legislador que se inscribe en una corriente ideolgica que promueve la libertad delpensamiento humano, como es el caso de la Socialdemocracia. En efecto, seala el senador,que la aprobacin de la institucin entraa que al Estado laico se le introduce una cua muypeligrosa, sobre todo porque le hace perder seguridad a la institucin del matrimonio, por lagravedad que entraa el cmulo de entidades que pueden casar legalmente. Complementa lodicho, afirmando que quiebra el principio y derecho a la igualdad, porque resulta que, de cienpersonas, va a haber un nmero equis que dice nos casamos por este rito; otro, por este otro.Entonces concluye el senador se va a crear una anarqua y un desconcierto. Finalmente,requerido a precisar los problemas mayores de la frmula aprobada, responde con unainterrogante cuya respuesta l mismo brinda, expresando a plenitud sus temores: Sabe ustedcuntas religiones o ritos tienen existencia legal en la actualidad? Yo se lo digo: cuatrocientossiete. Lo que significar que igual nmero de confesiones religiosas va a poder celebrar unmatrimonio vlido. Eso me parece gravsimo, porque es una puerta de apertura a la consumacinde irregularidades y de fraudes, a una cantidad de problemas inconmensurables, que no se

    12 Vide CCLJR del Senado, Segundo Informe, cit., nota n. 9, p. 28. La intervencin del senador Silva Cimmaconcluy con una severa advertencia: se est abriendo una puerta enorme, se est destruyendo la conformacinseria de la ley de matrimonio civil. Por ms frmulas que se busquen, no se lograr atenuar el peligro, que slose podra eliminar con la supresin del artculo 21. De mantenerse, en su versin actual o en otra, se produciruna verdadera constelacin de abusos.

    Jorge del Pic Rubio

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    pueden clarificar previamente con una iniciativa de esta ndole. Y, adems, porque esta ideasignifica reemplazar el matrimonio como funcin primordial del Estado13 .

    Frente a lo expuesto por Silva Cimma, cabe consignar algunas interrogantes. En primerlugar, corresponde al Estado regular el nmero posible de entidades religiosas? Al respecto,sostenemos que al igual que ocurre con la regulacin de la constitucin de las personas jurdicasde Derecho privado, el principio de autonoma social debe ser plenamente respetado, no siendopermitido por tanto al Estado y sus agentes, cuestionar la libertad de pensamiento y creenciasprincipio informador del orden social y poltico instaurando un criterio arbitrario de limitacindel nmero de entidades, cuando sus postulados, ritos y creencias no son de nuestro particularagrado.

    Respecto de una segunda afirmacin efectuada por el senador, en el sentido de asumircomo un presupuesto vlido a considerar, que su diversidad conlleva una puerta de apertura ala consumacin de irregularidades y de fraudes, corresponde bsicamente consignar que estejuicio de valor es insostenible en una sociedad que asume como informacin imprescindible elcarcter plural de su conformacin. En los aspectos particulares, llama profundamente la atencinel tipo de argumento empleado para enervar una propuesta institucional que, se supone, beneficiaa la Iglesia Catlica, toda vez que esta cita argumental fue la misma promovida por sectoresafines a la Iglesia para aprobar la Ley sobre constitucin jurdica de las iglesias y organizacionesreligiosas, en 1999, habindose considerado al fragor del debate que implicara la profusinincontrolada de entidades religiosas reconocidas legalmente. En tal perspectiva, no debeconstituir objeto de preocupacin de los agentes del Estado, limitar o poner trabas a los actosde los ciudadanos tendientes a crear soportes jurdicos de sus organizaciones religiosas,amparadas justamente en la libertad de conciencia y culto. En lo segundo, la historia demuestrajustamente lo contrario. Solo en el perodo histrico de irrupcin de la cuestin laica, afinesdel siglo XIX, el matrimonio es un asunto primordial del Estado, por imperativo de la conclusinde la construccin de un Estado nacional. En la actualidad, la sociedad poltica reconoce losespacios de libertad para que los ciudadanos, en base a sus creencias, ordenen su vida privadasin interferencia estatal, dentro de un marco de cautela de los derechos de las personas ensituacin de mayor vulnerabilidad, como ocurre con las minoras religiosas en el caso en estudio.

    Finalmente, se ha comentado la posicin sostenida por el senador Silva Cimma, por habersido quien lider la oposicin parlamentaria a la aprobacin del matrimonio religioso, juntocon el senador Parra, de igual filiacin poltica. Sus esfuerzos tuvieron cierto xito, al imponerseveras restricciones a la institucin, afectando su viabilidad material y, en definitiva,disminuyendo un espacio de libertad pblica para el ejercicio de derechos fundamentales no

    13 Vide Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento del Senado (CCLJR), Segundo Informe,cit. nota n. 9, pp. 9-10.

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    discutidos, sin ms justificacin, a la vista de su aplicacin posterior, que los temores de basehistrica de un parlamentario con un fuerte prejuicio anticlerical.

    3. Regulacin de los requisitos de validez civil del matrimonio celebrado en sedeeclesistica.

    Como ya se ha expresado, algunos sectores opuestos a la introduccin del divorcio vincularen el nuevo ordenamiento matrimonial, intentaron lograr apoyo para instaurar un sistemafacultativo de tipo latino o catlico, caracterizado por el reconocimiento legal de dos matrimoniossustancialmente distintos, regidos tambin por dos ordenamientos jurdicos diferentes, perono logr respaldo parlamentario. Sin embargo, el esfuerzo se torn infructuoso, toda vez quelas negociaciones de los distintos actores involucrados, tuvieron como resultado la aprobacinde una normativa que se encuadra en el sistema facultativo de tipo protestante14 , el cual, comoya se ha sealado, consagra un nico matrimonio el civil con una dualidad de formas decelebracin igualmente vlidas. La inobservancia de las normas fundamentales lleva aparejadauna sancin penal15 .

    El reconocimiento del matrimonio religioso, es regulado en el artculo 20 de la NLMC16 ,el cual prescribe lo siguiente:

    Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurdicade derecho pblico producirn los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplancon los requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Captulo, desde su

    14 Cfr. prlogo de De Fuenmayor, Amadeo, en Ferrer Ortiz, Javier, El matrimonio cannico en el ordenamientoespaol, Eunsa, Pamplona, 1986, p. 15. Asimismo, vide Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia yReglamento del Senado (CCLJR), Segundo Informe de la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia yReglamento, recado en el proyecto de ley, en segundo trmite constitucional, que establece una nueva ley dematrimonio civil, en Boletn N 1759-18, Valparaso 2002.

    15 Vide arts. 388 y 389 del Cdigo Penal (CP). El art. 388 del CP prescribe: El oficial civil que autorice o inscribaun matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan cumplido las formalidades que ella exige para sucelebracin o inscripcin, sufrir las penas de relegacin menor en su grado medio y multa de seis a diezunidades tributarias mensuales. Igual multa se aplicar al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibidopor la ley. El ministro de culto que, con perjuicio de tercero, cometiere falsedad en el acta o en el certificado dematrimonio religioso destinados a producir efectos civiles, sufrir las penas de presidio menor en cualquierade sus grados. Por su parte, el art. 389 del CP dispone: El tercero que impidiere la inscripcin, ante un oficialcivil, de un matrimonio religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal efecto por la Ley de matrimoniocivil, ser castigado con la pena de presidio menor en su grado mnimo o multa de seis a diez unidades tributariasmensuales.

    16 Vide tambin lo dispuesto en el prrafo 5 y prrafo 6 del Reglamento de la Ley de matrimonio civil, referidosa la regulacin reglamentaria del matrimonio celebrado ante entidades religiosas con personalidad jurdica deDerecho pblico y a la regulacin reglamentaria de la ratificacin e inscripcin en el Registro Civil del matrimoniocelebrado ante entidades religiosas, respectivamente.

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    inscripcin ante un Oficial del Registro Civil. El acta que otorgue la entidad religiosa en quese acredite la celebracin del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establecepara su validez, como el nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la fecha de sucelebracin, deber ser presentada por aquellos ante cualquier Oficial del Registro Civil,dentro de ocho das, para su inscripcin. Si no se inscribiere en el plazo fijado, tal matrimoniono producir efecto civil alguno. El Oficial del Registro Civil verificar el cumplimiento de losrequisitos legales y dar a conocer a los requirentes de la inscripcin los derechos y deberesque corresponden a los cnyuges de acuerdo a esta ley. Los comparecientes debern ratificarel consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesin. De todo lo anterior quedarconstancia en la inscripcin respectiva, que tambin ser suscrita por ambos contrayentes.Slo podr denegarse la inscripcin si resulta evidente que el matrimonio no cumple conalguno de los requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podr reclamar ante la respectivaCorte de Apelaciones. Los efectos del matrimonio as inscrito se regirn, en todo, por lo prescritoen esta ley y en los dems cuerpos legales que se refieren a la materia.

    Por tanto, los requisitos exigidos para la validez civil del matrimonio religioso, celebradoen sede eclesistica, son los siguientes:

    a) Celebracin ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurdica de Derechopblico, es decir, ante aquellas entidades religiosas constituidas en conformidad alprocedimiento establecido en el artculo 10 de la Ley N 19.638, y tambin aquellas a lascuales se las ha reconocido esta calidad preexistente, en conformidad a lo dispuesto por elartculo 20 de este mismo cuerpo legal.

    b) Cumplimiento de los requisitos civiles, contemplados en la Ley de Matrimonio Civil, enespecial lo prescrito en el Captulo II, referido a los requisitos de validez del matrimonio17 ,el cumplimiento de las diligencias para la celebracin del matrimonio y, en la especie delos matrimonios celebrados ante entidades religiosas de Derecho pblico, la norma delartculo 20. En sntesis, aplican a la celebracin de matrimonios religiosos con efectosciviles los prrafos 1, 2 y 4 del Captulo II, excluyendo por tanto las normas contenidasen el prrafo 3, que se aplican exclusivamente a la celebracin de los matrimoniosexclusivamente civiles. En lo que respecta a los ritos nupciales especficos cuyocumplimiento disponga una entidad religiosa, la ley no los regula, entendiendo que suaplicacin depende exclusivamente de las normas internas de dicha entidad, denominadasde derecho eclesistico particular. Sus lmites son los comunes al ordenamiento, valedecir, que respeten el orden pblico, la moral y las buenas costumbres.

    17 Los contrayentes deben ser legalmente capaces, haber consentido libre y espontneamente en contraer elmatrimonio y que se cumplan las formalidades que establece la ley. Vide arts. 4, 5, 6, 7 y 8, de la Ley N19.947.

    El matrimonio religioso en el rgimen jurdico chileno: El sistema matrimonial consagrado por el artculo 20 de la ley N 19.947Religious marriage in the chilean juridical rgime: The marriage system under the article 20 of the law N 19.947

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    c) Celebracin ante un ministro de culto habilitado para celebrar el matrimonio, quiendeber ser acreditado por la autoridad de la respectiva entidad religiosa y en conformidada los procedimientos establecidos en aplicacin de su autonoma. En el acta que deberser levantada tras concluir la celebracin, deber constar el nombre y apellido del ministrode culto y su nmero de cdula de identidad, debiendo adjuntarse a ella el documento queacredite la personera del ministro de culto, otorgada por la autoridad de la entidad religiosade acuerdo a sus normas internas.

    d) Levantamiento de un acta matrimonial por parte de la entidad religiosa, en que se acreditela celebracin del matrimonio y el cumplimiento de las siguientes exigencias que la leyestablece para su validez. En primer lugar, la individualizacin de la entidad religiosaante la cual se celebr el matrimonio, con expresa mencin del nmero con el cual fueingresada en el Registro de entidades religiosas de Derecho pblico nmero de registro-o de la ley que reconoci a la confesin religiosa la personalidad jurdica de Derechopblico, cuando se trate de aquellas entidades amparadas por el artculo 20 de la Ley19.638. En segundo lugar, el nombre y los apellidos paterno y materno de los contrayentes,as como sus nmeros de cdula de identidad; su estado civil de soltero, divorciado oviudo, y, en estos dos ltimos casos, el nombre del cnyuge fallecido o de aquel con quiencontrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio,respectivamente. En tercer lugar, el nombre y apellido del ministro de culto y la autorizacinrespectiva de la entidad religiosa a la cual ste pertenece, para celebrar el matrimonio. Encuarto lugar, la constancia de celebracin del matrimonio, su fecha, la individualizacinde los testigos y el hecho de haberse cumplido las exigencias establecidas en la ley para lavalidez del matrimonio civil. Las exigencias de validez, a las cuales se aludeprecedentemente, aluden a la diferencia de sexo de los contrayentes, su mayora de edad,no tener impedimento de ligamen vlido no disuelto, no estar privados los contrayentesdel uso de razn, no padecer de un trastorno o anomala psquica que incapacite paraformar la comunidad de vida exigida por el matrimonio, disponer de juicio suficiente odiscernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esencialesdel matrimonio, ser capaces para expresar claramente la voluntad, no existir parentescoen los trminos exigidos por la ley, no tratarse de matrimonio entre cnyuge sobrevivientey el imputado por homicidio de su ex cnyuge y que exista un consentimiento exento devicios, referidos a error o fuerza18 .

    e) Presentacin personal del acta ante un Oficial Civil para su inscripcin. El acta queotorga la entidad religiosa, en la que se acredite la celebracin y el cumplimiento de lasexigencias legales, deber ser presentada por los propios contrayentes, ante cualquier

    18 Ley de Registro Civil, arts. 40 bis y 40 ter.

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    Oficial del Registro Civil, dentro de ocho das, para su inscripcin. Si no se inscribiere enel plazo fijado, tal matrimonio no producir efecto civil alguno.

    f) Verificacin del cumplimiento de los requisitos legales e informacin referida a los efectosciviles del matrimonio por parte del oficial civil. El Oficial del Registro Civil, en el actoen que se le presenta el acta del matrimonio celebrado en sede eclesistica, verificar elcumplimiento de los requisitos legales19 , dar a conocer a los requirentes los derechos ydeberes que el matrimonio civil implica para los cnyuges20 , les informar sobre losregmenes patrimoniales matrimoniales21 y, en forma privada, les manifestar que puedenreconocer a los hijos comunes nacidos antes del matrimonio22 . En sntesis, cumplir lasactuaciones referidas a informar los efectos civiles del matrimonio.

    g) Ratificacin del consentimiento prestado por los contrayentes en sede eclesistica. En elmismo acto en el que se le presenta el acta del matrimonio celebrado en sede eclesisticaal Oficial Civil, los cnyuges ratificarn el consentimiento prestado ante el ministrode culto de la entidad religiosa en la cual celebraron el matrimonio. En perspectivade los efectos civiles que se pretenden, quienes ratifican el consentimiento serancontrayentes.

    h) Inscripcin del matrimonio por el Oficial Civil. Finalmente, tras sucederseconsecutivamente las actuaciones precedentes, el Oficial del Registro Civil debe procedera realizar la inscripcin, dejando constancia de lo obrado. El matrimonio producir efectosciviles desde su inscripcin ante un oficial del Registro Civil. Sin embargo, el matrimoniodebe entenderse perfeccionado desde el momento de la prestacin del consentimiento,sin perjuicio de la sede civil o eclesistica, en la cual ste se exprese o manifieste.

    19 El Oficial verificar que el matrimonio celebrado en sede eclesistica cumple con todas las exigencias establecidaspor la ley para la validez de la celebracin del matrimonio civil. Si el resultado de dicha verificacin, da cuentadel incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la ley, el Oficial puede denegar la inscripcin,pudiendo los interesados reclamar de este acto ante la respectiva Corte de Apelaciones. El Oficial Civil deberealizar la revisin exigida, pues en caso de autorizar o inscribir un matrimonio prohibido por la ley o en que nose hayan cumplido las formalidades que ella exige para su celebracin o inscripcin, puede sufrir las penas derelegacin menor en su grado medio y multa de seis a 10 unidades tributarias mensuales (UTM), segn disponeel artculo 388 inc. 1 del CP. Un ejemplo posible, se encuentra en el caso de un matrimonio catlico celebradoentre un varn con una mujer menor de 16 aos, considerando que en el Derecho cannico es posible la celebracindel matrimonio por parte de un mujer de 14 aos.

    20 Artculo 20 inciso 3 de la Ley N 19.949.21 Indicar a los requirentes que pueden pactar separacin total de bienes o participacin en los gananciales. Si no

    lo hacen o nada dicen sobre las opciones expuestas, se entendern casados en rgimen de sociedad conyugal,todo ello en conformidad a la Ley 4.808 artculos 38, 39 n 11 y 40 ter 6.

    22 Ley 4.808, artculos 37, 39 n 10, 40 ter 6.

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    4. La celebracin ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurdica de Derechopblico como requisito de validez.

    La ley exige que el matrimonio deba ser celebrado ante entidades religiosas que gocen depersonalidad jurdica de Derecho pblico, por lo que quedan excluidas todas aquellasorganizaciones religiosas, que hayan tramitado y obtenido personalidad jurdica de Derechoprivado, como era lo habitual antes de la entrada en vigencia de la Ley N 19.638.

    La citada ley, que dicta Normas sobre la constitucin jurdica de las iglesias yorganizaciones religiosas, fue promulgada el 1 de octubre de 1999, brindando sancin legal auna aspiracin histrica de igualdad jurdica de trato por parte del Estado, reclamada como underecho por las confesiones minoritarias de raz protestante evanglica, principalmente,amparadas en el principio de libertad religiosa consagrado constitucionalmente en el artculo19 n 6 de la Carta Fundamental23 . Esta ley, conocida como Ley de Cultos, constituye unprecedente legislativo ineludible de la regulacin del matrimonio religiosa en la NLMC. Al 30de mayo de 2009, 1.440 entidades religiosas gozaban de personalidad jurdica de Derechopblico, pudiendo en consecuencia celebrar matrimonios religiosos susceptibles dereconocimiento civil, en conformidad a la ley24 .

    Entre las entidades que actualmente gozan de personalidad jurdica de Derecho pblico yque pueden celebrar matrimonios religiosos, es pertinente realizar las siguientes distinciones.

    Respecto de la situacin de la Iglesia Catlica y, en general, de las entidades amparadaspor el artculo 20 de la ley N 19.638, la diferente concepcin del matrimonio sostenida por lasorganizaciones religiosas, basadas en las naturales diferencias sobre la materia derivadas desus fundamentos teolgicos, explica la dispar posicin que, frente a la aprobacin de la normaque consagra el reconocimiento de efectos civiles al matrimonio religioso, sostuvieron estasentidades. Sin embargo y fuera de toda duda, el inters mayor por lograr este reconocimiento,fue manifestado por la Iglesia Catlica, principalmente porque la persona que adhiere a la

    23 Considrese al respecto, Del Pic Rubio, Jorge (ed.), Ley de Cultos y Documentos complementarios. InstitutoChileno de Estudios Humansticos/ Konrad Adenauer Stifftng, Santiago de Chile, 2001.

    24 El reporte oficial de ingresos al Registro de Entidades Religiosas de Derecho Pblico (RERDP), da cuenta de unpromedio de 200 solicitudes anuales, con 1887 entidades registradas al 30 de mayo de 2005, sobre un total de2025 incorporaciones solicitadas. De acuerdo al procedimiento legal, el ingreso puede ser objetado de acuerdoa la causal indicada en el artculo 11 de la Ley 19.638, en concordancia con los artculos 5, 6, 7 y 8 delDecreto Supremo 303, de 21 de marzo de 2000. Teniendo presente lo anterior, no habiendo sido objetado elregistro, la personalidad jurdica de Derecho pblico de la entidad religiosa es reconocida legalmente desde lapublicacin de un extracto del acta de constitucin en el Diario Oficial, trmite cumplido a satisfaccin por1440 iglesias y organizaciones religiosas. Fuente de los datos estadsticos: Unidad de Registro de EntidadesReligiosas de Derecho Pblico, dependiente del Departamento de Personas Jurdicas del Ministerio de Justicia.

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    religin catlica y contrae un matrimonio cannico, realiza un acto sustantivo y solemne,preparado con seriedad y que supone una profunda manifestacin de fe religiosa. Por ello,incluso, existi una iniciativa que no prosper en su consideracin por el Ministerio de Justiciatendiente a restringir el reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio solo a aquellasentidades religiosas que manifestaren inters en obtenerlo, no indiscriminadamente25 .

    En lo que respecta a la celebracin de los matrimonios por parte de la Iglesia Catlica, elartculo 20 reconoce efectos civiles al matrimonio cannico, siempre que se cumplan lasdisposiciones legales26 .

    El origen que se reconoce del matrimonio civil chileno, en el Derecho Cannico, determinaque las formalidades tiendan a ser coincidentes o al menos similares, especialmente en lo querespecta a su rigurosidad. Las normas que rigen la celebracin del matrimonio religioso catlicose rigen por las disposiciones del Cdigo de Derecho cannico (CIC)27 , pudiendo la ConferenciaEpiscopal de Chile establecer normas sobre el examen de los contrayentes, as como sobre lasproclamas matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las investigaciones que debennecesariamente preceder al matrimonio, de manera que diligentemente observadas, pueda elprroco asistir al matrimonio28 .

    25 Vide Gonzlez Errzuriz, Juan Ignacio. 2003. Los cuestionamientos de la Iglesia al divorcio vincular, LaSemana Jurdica 142, p. 13.

    26 Coinciden en los efectos civiles del matrimonio cannico, en el marco de lo dispuesto por el art. 20 de laNLMC, Precht Pizarro, Jorge. 2004. Servicio 262, p. 34, y Gonzlez Errzuriz, Los cuestionamientos, cit.nota n. 24, p. 13. En contra, Salinas Araneda, Carlos. 2005. El fracasado intento de reconocer el matrimonioreligioso en la nueva ley chilena de matrimonio civil, Revista Espaola de Derecho Cannico de la UniversidadPontificia de Salamanca 159, p. 682. Es preciso, finalmente, recordar que el sistema matrimonial cannico,reconoce a grandes rasgos cinco estatutos matrimoniales: el de los catlicos latinos, el de los catlicos orientales,el de los bautizados latinos no catlicos, el de los bautizados de rito oriental no catlicos y el de los infieles. Cfr.Gonzlez del Valle, Jos Mara, Derecho cannico matrimonial, EUNSA, Pamplona, 1991, p. 18.

    27 La forma cannica es un requisito establecido por la ley eclesistica a partir del Concilio de Trento,fundamentalmente para evitar la celebracin de los matrimonios clandestinos, ya que antes de la realizacin delConcilio, el slo consentimiento libremente manifestado por dos personas capaces, sin ninguna forma substancial,haca el matrimonio vlido. Cfr. Bonet Alcn, Jos, Elementos de Derecho matrimonial cannico, PontificiaUniversidad Catlica Argentina, Buenos Aires 2000, pp. 155 y 156.

    28 La Conferencia Episcopal local, puede elaborar un rito propio del matrimonio, con el reconocimiento de laSanta Sede, para adecuar la liturgia a las costumbres y usos de cada regin, manteniendo siempre que quienasista al matrimonio debe estar personalmente y pedir y recibir la manifestacin del consentimiento de loscontrayentes (Vide c. 1120, CIC). Es interesante, asimismo y a propsito de las normas que rigen el matrimoniopor la Iglesia Catlica, recordar el Acuerdo Jurdico de 1979, que regula entre otras materias el matrimonio delos catlicos en Espaa. El art. VI.3 del Acuerdo, contiene una declaracin unilateral de la Santa Sede, en la cualreafirma el valor permanente de su doctrina sobre el matrimonio y recuerda a quienes celebren matrimoniocannico la obligacin grave que asumen de atenerse a las normas cannicas que lo regulan y, en especial, arespetar sus propiedades esenciales. A juicio de Ferrer, la clusula recuerda el texto del art. 24 del Concordatoportugus de 1940, redactado conforme al Protocolo adicional de 15 de febrero de 1975, que en la letra expresa:Al celebrar el matrimonio catlico, los cnyuges asumen, por el propio hecho, frente a la Iglesia, el compromiso

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    El Cdigo de Derecho cannico establece que antes de que se celebre el matrimonio,debe constar que nada se opone a su celebracin vlida y lcita. Luego, para que el matrimoniosea vlido, debe asistir al mismo un testigo calificado ordinariamente un ministro sagradopara que pida y reciba en nombre de la Iglesia el consentimiento de los contrayentes y, adems,dos testigos29 . Establece el canon 1108: 1. Solamente son vlidos aquellos matrimoniosque se contraen ante el Ordinario del lugar o el prroco, o un sacerdote o dicono delegadopor uno de ellos para que asistan, y ante dos testigos, de acuerdo con las reglas establecidasen los cnones que siguen, y quedando a salvo las excepciones de que se trata en los cc. 144,1112 1, 1116 y 1127 1 y 2. 2. Se entiende que asiste al matrimonio slo aquel que,estando presente, pide la manifestacin del consentimiento de los contrayentes y la recibe ennombre de la Iglesia. Por tanto, el ministro sagrado es el Ordinario del lugar o el prroco, oun sacerdote o dicono delegado por uno de ellos para que asista.

    Para contraer vlidamente el matrimonio, es necesario que ambos contrayentes se hallenpresentes en un mismo lugar, o en persona o por medio de un procurador. En cuanto a la formavlida de celebracin nupcial, sta consiste en la manifestacin del consentimiento matrimonialpor parte de los contrayentes, ante un testigo cualificado habitualmente un sacerdote con laslicencias necesarias quien pide y recibe tal consentimiento en nombre de la Iglesia, y ante dostestigos. Sin embargo, ms all de las formas, lo que distingue al matrimonio en el seno de laIglesia Catlica, es que el centro lo constituye la manifestacin del consentimiento matrimonialde los esposos30 .

    La posicin oficial de la Iglesia Catlica frente a la nueva institucin, fue de valoracinpositiva de la nueva institucin, pese a algunas opiniones disidentes importantes, perominoritarias, cuyas expectativas estaban centradas en el reconocimiento civil del sistemamatrimonial opcional o, al menos, de las sentencias cannicas de nulidad, iniciativas que no

    de atenerse a las normas cannicas que lo regulan y, en particular, de respetar sus caractersticas esenciales. LaSanta Sede, a la vez que reafirma la doctrina de la Iglesia Catlica sobre la indisolubilidad del vnculo, recuerdaa los cnyuges que han contrado el matrimonio cannico, el grave deber que les incumbe de no valerse de lafacultad civil de pedir el divorcio (Ferrer Ortiz, Javier, El matrimonio cannico en el ordenamiento espaol,EUNSA, Pamplona, 1986, pp. 45 y 46).

    29 El testigo calificado no agota su funcin con la simple presencia, ya que desempea un cometido activo, noteniendo por tanto un efecto jurdico los matrimonios por sorpresa o en que se ha aplicado alguna forma decoaccin fsica o moral sobre ellos. Cfr. Bonet, cit. nota n. 26, p. 156.

    30 Al respecto, considrese lo dispuesto en el Cdigo de Derecho cannico, en los cnones 1066, 1067, 1104 y1108. Sobre la regulacin del matrimonio realizado mediante poder, vide el c. 1105. Asimismo, para la regulacinparticular efectuada por la Conferencia Episcopal, vide Conferencia Episcopal de Chile, Legislacincomplementaria de la Conferencia Episcopal de Chile al Cdigo de Derecho cannico, 2. ed., CECH, Santiagode Chile, 1999, CECH, p. 49. En cuanto a una explicacin detallada de las normas vigentes en la materia, videAssimakpulos Figueroa, Anastasia,El reconocimiento civil del matrimonio religioso, en Matrimonio civil ydivorcio, Universidad de los Andes Santiago de Chile, 2005, pp. 81-85.

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    prosperaron. Esta posicin mayoritaria se expres en el rgano oficial de la ConferenciaEpiscopal de Chile, consignando la grave responsabilidad y el enorme desafo pastoral que elartculo 20 de la NLMC representaba para la Iglesia, advirtiendo sobre el riesgo que implicabadesperdiciar la oportunidad reconocida por la ley, ya fuere porque no se obtuvo todo lo que eraesperable obtener o porque introducira obligaciones adicionales a las habituales para losclrigos31 .

    En el caso de la Iglesia Ortodoxa, es necesario recordar que una de las expresionespatriarcales, correspondiente a Antioquia, ya gozaba del estatuto privilegiado que le conferael reconocimiento de la personalidad jurdica de Derecho pblico, desde 1972, razn por lacual la nueva norma no generaba mayor inters, unido al hecho que el elemento imprescindiblede la ceremonia matrimonial la constituye la bendicin del sacerdote a los contrayentes que yahan manifestado su consentimiento, siendo para los fieles de estas iglesias la nica forma decasarse.

    En lo que respecta a la situacin de las entidades religiosas minoritarias, stas puedencelebrar matrimonios religiosos con validez civil, en tanto hayan obtenido la calidad de entidadesreligiosas con personalidad jurdica de Derecho pblico. Es pertinente recordar que la Ley19.638, ha permitido que puedan gozar del estatuto de personas jurdicas de Derecho pblico,no slo las iglesias cristianas evanglicas de tradicin histrica y pentecostal sino tambintodas aquellas confesiones religiosas no cristianas que as lo soliciten y que cumplan ademscon los requisitos establecidos por la ley.

    Hasta la fecha, han obtenido reconocimiento en esta calidad y por lo tanto se encuentranhabilitadas para celebrar matrimonios religiosos con eventuales efectos civiles, entidadesreligiosas protestantes histricas, como la Iglesia Evanglica Luterana, la Iglesia Anglicana,la Iglesia Presbiteriana, diversas expresiones de las iglesias Bautistas y la Iglesia Metodista;un gran nmero de iglesias de la vertiente pentecostal mayoritaria entre los protestantesevanglicos chilenos con presencia en todo el territorio nacional; la comunidad islmica32 ; la

    31 La misma posicin fue defendida por Precht, quien calific el reconocimiento de efectos civiles al matrimonioreligioso como un hito histrico, que permitir al catlico casarse en unin indisoluble que ser reconocidaen todos sus efectos por la ley civil chilena, evitando de este modo a los bautizados la contradiccin que hubierasignificado contraer primero vnculos divorciables ante el Estado y luego vnculos indisolubles ante la IglesiaCatlica (Precht, Matrimonio, cit. nota n. 25, pp. 33 y 34). En contra, considrese la posicin sostenida porSalinas, quien a modo de conclusin en el artculo ya referido, consign que una de las novedades introducidaspor la nueva ley chilena de matrimonio civil termin siendo un intento del todo fallido de conceder a losmatrimonios religiosos relevancia ante el Derecho positivo del Estado de Chile (Salinas, El fracasado, cit.nota n. 25, p. 690).

    32 Para un estudio particular del matrimonio islmico y su reconocimiento por el Derecho positivo del Estado deChile segn la NLMC, considrese Salinas Araneda, Carlos, El matrimonio religioso ante el Derecho chileno,Ediciones Universitarias de Valparaso, Valparaso 2009, pp. 201-256.

    El matrimonio religioso en el rgimen jurdico chileno: El sistema matrimonial consagrado por el artculo 20 de la ley N 19.947Religious marriage in the chilean juridical rgime: The marriage system under the article 20 of the law N 19.947

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    comunidad juda33 ; diversos grupos budistas; los Testigos de Jehov; la Iglesia de Jesucristode los Santos de los ltimos Das (Mormones)34 y un conjunto de otros grupos religiosos conmenor presencia territorial.

    De las comunidades religiosas con personalidad jurdica de Derecho pblico, pese a estarlegalmente habilitadas, no ha existido iniciativa de orientacin oficial para celebrar previamentela ceremonia religiosa, sino que por el contrario, las entidades corporativas de la comunidadevanglica como el Consejo de Organizaciones Evanglicas de Chile (COE) primero y laMesa Ampliada de Entidades Evanglicas, con posterioridad, han realizado llamados pblicospara mantener la secuencia tradicional que ha caracterizado la realizacin de los matrimoniosen el pas, en orden a celebrar primero la ceremonia civil, para luego proceder a la bendicinde la unin conyugal ya realizada por el ministro de culto de la iglesia respectiva. Explica estaposicin, no slo las circunstancias histricas del surgimiento de estas entidades en el marcode la Reforma luterana, uno de cuyos pilares fue justamente la desacralizacin del matrimonioy el reconocimiento de la tutela estatal sobre las cuestiones referidas al estado civil, sino tambinla antagnica posicin histrica sustentada por las iglesias evanglicas chilenas frente a lasprerrogativas de la Iglesia Catlica.

    5. Procedimiento legal para la celebracin del matrimonio religioso. Manifestacin,informacin, celebracin, ratificacin y registro.Respecto de las diligencias preliminares civiles y su aplicacin al matrimonio religioso,

    cabe sealar que la manifestacin se debe prestar ante el Oficial de Registro Civil que seestime pertinente, de acuerdo a la residencia de los contrayentes, situacin que apreciarn ydecidirn los propios interesados, pues la ley ha derogado la exigencia de efectuar dicho trmiteante el Oficial del Registro Civil con competencia de acuerdo al domicilio de los contrayentes.

    El matrimonio religioso debe celebrarse dentro de los noventa das siguientes a lainformacin. Si el matrimonio no se efecta dentro de este plazo, debern repetirse lasformalidades de manifestacin e informacin. Una vez efectuada la manifestacin y rendida lainformacin ante cualquier Oficial del Registro Civil, los interesados solicitarn copia del actade manifestacin e informacin35 , para concurrir con ella a la entidad religiosa ante la cual

    33 En relacin con el matrimonio hebreo y su reconocimiento por el Derecho positivo chileno, ibdem, pp. 151-200.34 La experiencia de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los ltimos Das, en su relacin con el Estado federal

    de los EEUU, es examinada en profundidad en Manning, The Law of Church-State Relations, West PublishingCo, New York 1981, p. 251 y ss.

    35 Para precaver situaciones de engao a un ministro de culto por parte de alguien que ya estuviera casadovlidamente, el diputado Kuschel propuso que se incorporara en el reglamento de la NLMC la exigencia de uncertificado de soltera, evitando as acusacin de complicidad en el delito de bigamia por parte de un sacerdoteo pastor. La propuesta fue desechada por cuanto el reglamento regul la situacin controvertida, haciendocomunes los trmites de manifestacin e informacin, Vide El Llanquihue, de 6 de julio de 2004.

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    desean celebrar matrimonio. El ministro de culto, mediando previamente el cumplimiento delos requisitos legales comunes a las dos formas de celebracin, proceder de comn acuerdo afijar la fecha de la celebracin.

    Adems del cumplimiento de los requisitos legales para contraer matrimonio con efectosciviles, la entidad religiosa podr agregar el cumplimiento de otras exigencias correspondientesa la fe religiosa respectiva, como por ejemplo exhibir copia de la partida de bautismo en elcaso de los catlicos.

    La precedencia de los trmites o diligencias de manifestacin y, particularmente, deinformacin, es de alta conveniencia para los ministros de culto, pues les permite contar conantecedentes ms fidedignos sobre la ausencia de impedimentos para celebrar matrimonio,como por ejemplo nupcias precedentes vlidamente celebradas, y as precaver la ocurrencia defraudes que pudieran implicar responsabilidad penal para el oficiante, en conformidad al art.388 inciso 1 del Cdigo Penal.

    La celebracin del matrimonio religioso propiamente tal, vale decir la ceremonia o actoformal solemne en que se producir el momento constitutivo del matrimonio, se debe realizaren presencia de un ministro de culto, perteneciente a la entidad religiosa y autorizada por ella,y de dos testigos a lo menos, que cumplan con los mismos requisitos exigidos por la ley para elmatrimonio civil.

    Los ritos mediante los cuales se canalice y valide el matrimonio en su significacinreligiosa, son determinados y regulados en forma libre por cada entidad religiosa, endirecta aplicacin de las normas que cautelan el principio de autonoma eclesistica reconocidopor la Ley de Cultos36 . Estos ritos, formas y procedimientos con significacin religiosa sonregulados por normas de Derecho eclesistico particular, sin intromisin del Estado,salvo en cuanto tales actos configuren un atentado al orden pblico, la moral o las buenascostumbres.

    Para la validez civil de la ceremonia religiosa de matrimonio, es imprescindible que laceremonia incluya el momento constitutivo del matrimonio, es decir la libre manifestacin delmutuo consentimiento en presencia de la autoridad y los testigos.

    Concluida la ceremonia religiosa, el ministro de culto extender un acta en la cual seacreditar la celebracin del matrimonio y el cabal cumplimiento de las exigencias legales

    36 Vide art. 7 letra a de la Ley N 19.638. El contenido del culto cuya prctica se reconoce a las entidades religiosas,incluye los ritos, previamente reconocidos como una manifestacin de la dimensin individual de la libertadreligiosa, en el artculo 6 letra b, del texto legal comentado.

    El matrimonio religioso en el rgimen jurdico chileno: El sistema matrimonial consagrado por el artculo 20 de la ley N 19.947Religious marriage in the chilean juridical rgime: The marriage system under the article 20 of the law N 19.947

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    para su validez, tales como el nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la fecha desu celebracin37 .

    El acta, con las menciones indicadas, deber ser presentada personalmente por loscontrayentes38 , ante cualquier Oficial del Registro Civil, dentro de ocho das, para su inscripcin.Si no se inscribiere en el plazo fijado, tal matrimonio no producir efecto civil alguno39 . Esimportante resaltar en referencia al acta, que sta debe ser presentada en forma personal porlos interesados, puesto que no procede en este caso el mandato, ya que expresamente lo haimpedido el art. 4. de la Ley 19.947, la cual entre las modificaciones introducidas en la Ley4.808 sobre Registro Civil, en su nmero 2, agrega un segundo inciso nuevo al artculo 15 dedicha ley, a propsito precisamente del matrimonio por mandato o poder que, en su tenorliteral, expresa: no tendr aplicacin lo previsto en el inciso precedente, tratndose de lasinscripciones a que se refiere el artculo 20 de la Ley de Matrimonio Civil.

    Asimismo, a diferencia de lo que ocurre en la ceremonia de celebracin de un matrimonioestrictamente civil, en que la competencia queda radicada en el Oficial ante quien se rindi lainformacin y se efectu la manifestacin, aqu los interesados pueden concurrir portando elacta ante cualquier Oficial del Registro Civil del territorio nacional. Es interesante ademssealar que la interpretacin precedente, actualmente aplicada por el Servicio de RegistroCivil e Identificacin, no fue entendida del mismo modo desde un principio por esta entidadpblica y por la propia Iglesia Catlica, pese a la claridad de la norma. En todo caso, trasrealizar no pocas adecuaciones a su sistema informtico, el Servicio de Registro Civil, ya estimplementando esta aplicacin de la ley.

    La inscripcin es un requisito comn a las dos formas de celebracin del matrimonio, apartir del cual los matrimonios, hayan sido celebrados ante un ministro de culto religioso oante un Oficial del Registro Civil, producirn igualmente efectos civiles. Por tanto, la inscripcinno es constitutiva del acto jurdico matrimonial, sino que instituye un trmite necesario para elreconocimiento de los efectos civiles, especialmente de aquellos que dependan en su efectividadde la publicidad del matrimonio40 . En el caso del matrimonio religioso, los interesados disponen

    37 Vide art. 40 bis de la Ley N 4.808, sobre Registro Civil.38 Los contrayentes sern considerados como marido y mujer o novios an solteros, segn cual sea el carcter que

    se le asigne al estado civil de quienes han brindado ya su consentimiento matrimonial ante una entidad religiosa.39 Prescribe el art. 20 inciso 2 de la Ley 19.947: El acta que otorgue la entidad religiosa en que se acredite la

    celebracin del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su validez, como elnombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la fecha de su celebracin, deber ser presentada poraquellos ante cualquier Oficial del Registro Civil, dentro de ocho das, para su inscripcin. Si no se inscribiereen el plazo fijado, tal matrimonio no producir efecto civil alguno.

    40 Vide Dez-Picazo, Luis, y Gulln Ballesteros, Antonio, Sistema de Derecho civil, t. 4, Tecnos, 10. ed., Madrid,2006, p. 499. Entre los cnyuges, la no inscripcin, no obsta para los efectos personales y patrimoniales; frente

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    de un plazo de ocho das para concurrir ante un Oficial del Registro Civil y presentar el actaextendida por el ministro de culto de la entidad religiosa ante la cual se celebr el matrimonio.Si no realizan este trmite, personalmente, el matrimonio no producir efecto civil alguno, esdecir, ante el Derecho del Estado de Chile no habr existido matrimonio, an cuando al interiorde la comunidad religiosa a la que pertenecen los contrayentes s produzca efectos de naturalezareligiosa o moral. En definitiva, producir efectos en el plano religioso, moral e incluso social,pero no en el orden jurdico estatal.

    Suponiendo que los interesados han adoptado las providencias del caso y han solicitado,previamente, la hora de atencin en el Registro Civil, la diligencia ante el Oficial Civil no sereduce a la mera recepcin del acta emitida por la entidad religiosa y suscrita por el ministro deculto, sino que conlleva actos de gran importancia para el reconocimiento del vnculo.

    En efecto, primero que todo, el Oficial verificar el cumplimiento de los requisitos legales,lo que implica revisar la capacidad de los contrayentes al momento de celebrar el vnculo yque el consentimiento prestado haya sido libre y espontneo. Por tanto, si detecta y establece,por ejemplo, que uno de los contrayentes era menor de 16 aos, puede negar el registro. Actoseguido, les dar a conocer los derechos y deberes que corresponden a los cnyuges de acuerdoa la ley, suponiendo el legislador en esta parte que pudiera haberse omitido esta informacinen algn momento de las diligencias previas a la celebracin o que en la ceremonia religiosa sehubiera dicho algo en contrario, afectando el inters de la sociedad de promover vnculosserios y estables y contrados libremente41 .

    Tras lo anterior, los comparecientes debern ratificar el consentimiento prestado ante el ministrode culto de su confesin. La exigencia de este acto de ratificacin como requisito ineludiblepara validar civilmente el matrimonio religioso, ha ocasionado no pocos comentarios crticosy diversas interpretaciones, las que se explican por el momento prcticamente marginal en quese aprob la inclusin de la norma42 , a solicitud de dos senadores laicistas, preocupados por

    a terceros, el matrimonio no inscrito no perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas,es decir, por los que desconocen la falta de concordancia entre la realidad y el Registro Civil.

    41 Si bien lo anterior puede aparecer como una exageracin, atendidas las circunstancias que los cursos de preparacinal matrimonio rigen para ambas formas de celebracin e incluyen la informacin de los derechos y deberesconyugales, lo cierto es que podra suscitarse una situacin de desinformacin o tergiversacin del carcter ysentido legal de estos derechos y deberes. Considrese al respecto una situacin en la cual una joven de religinislmica no realiza los cursos son obligatorios slo si uno de ellos lo solicita- y celebra matrimonio en ritos ytradiciones islmicos, en la cual no se mencionan los derechos que le asisten en relacin de equidad con su marido.

    42 El acuerdo bsico que permiti la aprobacin de la NLMC por parte de los parlamentarios de la coalicin deGobierno y parte de la bancada parlamentaria de oposicin, contemplaba la inclusin del divorcio vincular incluyendo la debatida opcin del divorcio por voluntad unilateral junto al reconocimiento del matrimonioreligioso con efectos civiles. Sin embargo, en la discusin en Sala, tras haberse concordado el acuerdo antedicho,dos senadores pertenecientes al Partido Radical, integrantes de la coalicin de gobierno pero no considerados enlas negociaciones del acuerdo, lograron la inclusin de la polmica exigencia de la ratificacin.

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    las eventuales situaciones de abuso o fraude que se podran suscitar como consecuencia de lacelebracin de matrimonios ante personas que no sean funcionarios del Estado, como ocurriraen el caso de sacerdotes catlicos, pastores evanglicos y ministros de culto de otras entidadesreligiosas. Sin embargo, la ley es clara al exigir que se debe ratificar un consentimiento yaprestado con anterioridad, por lo que no se trata de consentir en dos oportunidades ni tampocode dos ceremonias de celebracin distintas, puesto que las personas que contraen matrimonioreligioso ya han prestado su consentimiento, con plena validez para el Derecho43 .

    Las inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades religiosas debern contenero expresar una serie detallada de menciones, que permitan asegurar la fe pblica comprometida.Las situaciones indicadas en los prrafos precedentes se harn constar en la inscripcinrespectiva, la que tambin ser suscrita por ambos contrayentes.

    Slo podr denegarse la inscripcin si resulta evidente que el matrimonio no cumple conalguno de los requisitos exigidos por la ley44 . De la negativa al registro, se podr reclamar antela respectiva Corte de Apelaciones. Si un tercero intenta impedir la inscripcin, incurre en undelito. Los efectos del matrimonio as inscrito se regirn, en todo, por lo prescrito en esta ley yen los dems cuerpos legales que se refieren a la materia. Finalmente, la inscripcin puedehacerse ante cualquier Oficial del Registro Civil.

    43 Coincide con esta apreciacin Precht, quien enfatiza la necesidad de tener muy claro que no se presta un nuevoconsentimiento, sino que se ratifica el hecho que se prest un solo y vlido consentimiento ante la Iglesia.Recordemos -seala el autor- que ratificar significa segn el Diccionario de la Real Academia: Aprobar oconfirmar actos, palabras o escritos dndolos por valederos y ciertos (Precht, Matrimonio, cit., nota n. 25, p.34). En igual sentido, Assimakpulos Figueroa, Anastasia, La recepcin del matrimonio cannico en el Derechocivil chileno, en Varas Braun, Juan Andrs y Turner Saelzer, Susan (coord.), Estudios de Derecho civil,LexisNexis, Santiago de Chile, 2005, p. 404. La autora expresa que la ley no requiere una nueva prestacin delconsentimiento matrimonial para que el matrimonio religioso produzca los mismos efectos que el matrimoniocivil.

    44 Es interesante destacar la similitud con la referencia comparada en el caso espaol. As, tanto la denegacin delregistro como las causas que podran dar lugar a este rechazo, ya eran motivo de estudio en la aplicacin de laLey 30/1981 de 7 de julio, por la que se modificaba la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil espaol.Las diferencias de apreciacin e interpretacin comprendan la aplicabilidad al matrimonio cannico, pues sehaba entendido que bastaba con la mera presentacin del certificado nupcial, no siendo enteramente aceptadala interpretacin que tornaba aplicable la revisin del cumplimiento de requisitos sustantivos civiles a partir dela aplicacin extensiva del texto del artculo 63.2 que prescriba: con los datos exigidos para su inscripcin en elRegistro Civil. En Chile el tema est resuelto, pues la revisin es obligatoria para el Oficial Civil, coincidiendoeso s en los posibles puntos de discordancia que podran ser motivo del reparo y conducir por tanto a ladenegacin de la inscripcin. Tales casos, al igual que los ejemplos citados por Ferrer, son que se hubierecelebrado un matrimonio religioso catlico casando a una menor de 16 aos, que se casase cannicamente a uncasado civilmente que no estuviese disuelto su matrimonio o que se practicare un matrimonio secreto. Losimpedimentos, al estar prcticamente igualados con el Derecho Cannico, no presentaran mayor posibilidad decolisin, salvo la simulacin, pero que afectara la validez religiosa y no la civil del matrimonio (Cfr. Ferrer, Elmatrimonio, cit. nota n. 27, pp. 80-83).

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    De lo sealado precedentemente, se desprende que la inscripcin es un acto solemnerelevante, y no un mero trmite administrativo, pues a partir de este momento nacen los efectosciviles atribuidos por el Derecho al matrimonio. Por ello, por una parte, no puede ser calificadocomo una mera gestin residual de la celebracin del matrimonio en sede religiosa, que pudierasencillamente ser realizada con un mandato verbal o, incluso, derechamente obviado por suirrelevancia jurdica. En el acto de inscripcin se da cumplimiento a las normas civiles quepermiten el reconocimiento de los efectos previstos en la ley, y traslada su importancia, hastaentonces reducida al mbito personal o comunitario religioso, al terreno jurdico.

    Por otra parte, tampoco puede ser juzgado como un acto constitutivo del matrimonio,pues la significacin personal y religiosa que el vnculo tiene, es reconocida por el Estadodesde el momento en que valida la celebracin de matrimonios religiosos con efectos civiles,debiendo deducirse que la esencialidad del acto, radicada en la prestacin mutua delconsentimiento para el matrimonio, se ha expresado en la ceremonia religiosa, cuando haantecedido a la ceremonia civil y ha dado cabal cumplimiento a los requisitos legales45 .Finalmente, es pertinente resaltar que las actuaciones fraudulentas de los ministros de culto seencuentran sancionadas en el Cdigo Penal, el cual en su artculo 388 establece las penas derelegacin, multas e incluso presidio, al Oficial Civil que autorice o inscriba un matrimonioprohibido por la ley o en que no se hayan cumplido las formalidades que ella exige para sucelebracin o inscripcin, al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la leyo al que, con perjuicio de tercero, cometiere falsedad en el acta o en el certificado de matrimonioreligioso destinados a producir efectos civiles.

    6. Efectos civiles del matrimonio religioso.

    La determinacin del momento a partir del cual el matrimonio religioso produce plenosefectos civiles, ha sido confundida con el momento en que se entiende perfeccionado elmatrimonio, vale decir con el momento constitutivo. Ya se ha sealado en el prrafo precedente,que en el acto de inscripcin se brinda el debido cumplimiento a las normas civiles que permiten

    45 No coincidimos con la conclusin que desprende Salinas, a partir de la apreciacin de la inscripcin, como unejemplo que contribuye a validar su tesis del fracaso del intento de reconocer el matrimonio religioso. La mismalectura efectuada por el autor, a nuestro juicio, no afecta la independencia del matrimonio religioso respecto delmatrimonio celebrado en forma estrictamente civil. La inscripcin en el Registro Civil del matrimonio religiosoprecedentemente celebrado, seala Salinas, dista bastante de ser una simple gestin de inscripcin, pues, por elcontrario, implica toda una ceremonia formal, con momentos diversos bien diferenciados por imperativo legal,ceremonia que se asemeja en mucho a la celebracin pura y simple del matrimonio civil. Cita luego la opinindel senador Boeninger, para quien ratificar el consentimiento anteriormente otorgado ante el ministro de cultosetrata de un acto con calidad de ceremonia. Pero en que afecta la validez del matrimonio religioso el que el actode inscripcin sea apreciado como una ceremonia? Sin duda es una ceremonia, y relevante, pues conlleva elreconocimiento de los efectos civiles del matrimonio, pero no es un segundo matrimonio (Cfr. Salinas, Elfracasado, cit. nota n. 25, pp. 682 y ss.).

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    el reconocimiento de los efectos previstos en la ley, al tiempo que traslada su importancia hasta entonces reducida al mbito personal o comunitario religioso al terreno jurdico. Portanto, no debe inducirse a la confusin que implica entender que el matrimonio se perfeccionaen el acto de inscripcin, pues ste acto, revestido del carcter de ceremonia civil, es relevantejurdicamente porque da origen a los efectos civiles reconocidos por el Estado a la celebracinde un matrimonio hasta entonces vlido en la esfera comunitaria religiosa y regida por normaspropias de Derecho eclesistico particular.

    La necesaria apreciacin de la diversa naturaleza jurdica de los actos de celebracin einscripcin del matrimonio, sin embargo, no puede evitar la pertinencia de sealar el errorcometido por los legisladores, al momento de establecer el reconocimiento de los efectos civilesa partir del momento de la ratificacin del consentimiento, prestado con anterioridad en sedeeclesistica. En efecto, no cabe duda que la correcta progresin del estudio de las normas de laNLMC, en especial las referidas al matrimonio religioso, debieran haber concluido en atribuirlos efectos civiles al matrimonio, desde el instante en que se hubiere celebrado el contratomatrimonial, entendiendo por momento constitutivo del mismo, aquel en que se hubiere prestadovlidamente el consentimiento, segn lo haba aprobado la CCLJR del Senado46 .

    Si bien se estim necesario un trmite de ratificacin del consentimiento47 , concebidoquizs como una verificacin del hecho que el consentimiento se hubiere manifestado en formalibre y por individuos capaces, no afectados por impedimentos ni prohibicin legal, la exigenciadel trmite no elimina la realidad de que el consentimiento se prest en forma y fondo en elmomento de la celebracin en sede religiosa. Es, como se dijo en el seno de la citada Comisin,condicin de su reconocimiento, pero no constituye un nuevo matrimonio.

    De ah entonces el error en que se termin por incurrir, motivado principalmente por unexceso de celo regulador de algunos legisladores, inquietos por la posibilidad de favorecer almatrimonio religioso en desmedro de una tradicin laica mal entendida, por la insuficienteapreciacin del marco jurdico aplicable tras la vigencia de la Ley 19.63848 .

    46 La indicacin N 72, fue presentada por los senadores Bombal, Coloma y Romero, agregndose al artculo yaaprobado que institua el matrimonio religioso con efectos civiles la siguiente frase: practicada la inscripcin,se entender que el matrimonio ha producido efectos civiles desde la fecha de su celebracin, pero no perjudicara los derechos adquiridos en el intertanto por terceros de buena fe. Vide Comisin, Segundo informe cit. nota n.9, p. 36.

    47 Si bien formalmente se aludi a la necesidad de precaver la ocurrencia de fraudes, ya se ha dicho que el argumentode fondo de sus promotores, fue la preservacin del principio del Estado laico, concebida como la nica entidadsocialmente vlida para autorizar matrimonios y reconocerlos.

    48 Coincidimos con Precht en reconocer la injustificada presencia de trabas para la realizacin del matrimonioreligioso, siendo la principal de ellas negar la produccin de efectos civiles desde la fecha de celebracin delmatrimonio, como es lgico, creando un peligroso vaco en el tiempo que media entre la celebracin y lainscripcin (Precht, Matrimonio, cit. nota n. 25, p. 34).

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    Si se atiende a la mirada civil de la ratificacin, siguiendo la regulacin del Cdigo Civily su aplicacin, los ejemplos abundan para considerar que sus efectos se retrotraen al momentoinicial del acto ratificado49 . No es el caso de la ratificacin exigida en el caso del matrimonioreligioso, razn por la cual la coherencia exigida por algunos parlamentarios con el ordenamientocivil de proteccin patrimonial no se cumplira, dando lugar a una evidente contradiccin en laque incurre la ley, al establecer que los efectos civiles slo se producirn a contar del momentode la inscripcin, con lo cual las personas que hubieren contrado matrimonio en sede eclesisticay, dentro de los ocho das siguientes se vieren afectadas por la muerte de uno de ellos, seencontrarn en un limbo jurdico inexcusable en su injusticia.

    Si la preocupacin latente en algn parlamentario tena por causa la proteccin de interesespatrimoniales, como en aquellos contratos en que es relevante el estado civil, mxime si untercero ignora la celebracin de un matrimonio en sede religiosa, que muta el estado civil delsujeto con el cual contrata, la indicacin de los senadores Bombal, Coloma y Romero atendael problema, dejando a buen resguardo los derechos adquiridos en el intertanto por tercerosde buena fe50 .

    Lo concluyente, en perspectiva civil, es que la modificacin de la norma aprobada por laComisin gener mayores problemas que los que se tuvo en vista para su eliminacin, todavez que dej en indefensin jurdica a los cnyuges en el perodo que media entre la celebracindel matrimonio y su inscripcin, gener incerteza jurdica en los terceros y rest eficacia a unainstitucin ya aprobada, mediante un recurso que apela a la desconfianza cvica respecto delimperado, antes que al respeto de los derechos ciudadanos de los sujetos que desearn ejercerun derecho constitucional que, en los hechos, aparece menoscabado.

    En definitiva, la explicacin ms plausible sigue siendo la que se ha esbozado en laslneas precedentes. No es casual que, tras haberse logrado la aprobacin del divorcio vincularen todas las formas habitualmente presentes en el Derecho comparado, algunos parlamentariosdisconformes con la revalorizacin jurdica del fenmeno religioso cuando no persistentementecrticos de la presencia de la Iglesia Catlica en el seno de la sociedad chilena encontraron laocasin propicia para atacarla en las postrimeras de su tramitacin legislativa. No se entendi,consecuencialmente, el sentido del cambio operado en favor del reconocimiento de mayoresespacios de libertades cvicas, que implica la vigencia de la Ley de Cultos, puesto que solo se

    49 As, por ejemplo, el art. 705: La validacin del ttulo que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificacin,o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el ttulo. Art. 1818: La venta de cosa ajena,ratificada despus por el dueo, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta. Art.1777 inc. 2: Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirar comovlido desde el principio.

    50 Supra, nota n. 45.

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    51 El discurso utilizado por los representantes de la Iglesia, designaba como divorciable al matrimonio que seraestablecido por la NLMC, marcando con ello la incompatibilidad emergente entre los conceptos civil y cannico,al contener ste ltimo como elemento o propiedad esencial, la indisolubilidad.

    vio lo que se quiso ver, en una perspectiva limitada de los principios de pluralismo social y detolerancia cvica, que en la apreciacin de algunos detractores de la institucin, parecieran serestimados vlidos y aplicables, slo cuando benefician a las propias posiciones y no las ajenas.Es, en definitiva, significativa la coincidencia de las posiciones concertadas para afectar lainstitucin del Matrimonio religioso con efectos civiles, evidenciada por parlamentarios queguardan en comn, su histrico antagonismo con la Iglesia Catlica.

    Conclusiones

    La incorporacin de la posibilidad de celebrar el matrimonio en forma religiosa, permitibrindar un principio de solucin al problema expuesto como conflicto en conciencia, manifestadopor personas de religin catlica romana, ante la exigencia imperativa de un matrimoniosusceptible de disolucin51 , como forma reconocida civilmente de celebrar el vnculo conyugal.En tal sentido, la norma del artculo 20 de la Ley N 19.947, en los hechos, constituy laprimera aplicacin de los principios de la Ley N 19.638 -Ley de Cultos- por parte de la IglesiaCatlica, en favor del resguardo jurdico de sus creencias religiosas. Asimismo, la formacinde un consenso en torno al respeto de los derechos de las mayoras y minoras en materiamatrimonial, permiti adems destrabar el curso del debate legislativo, dando va libre al votofavorable a la introduccin del divorcio en el ordenamiento civil, con el voto concurrente deuna parte decisiva de legisladores catlicos.

    La introduccin del matrimonio religioso en el ordenamiento matrimonial civil, implicel reconocimiento del derecho de opcin para los contrayentes, entre una forma de celebracinreligiosa y otra estrictamente civil, reconocidas igualmente en sus efectos por el Derecho. Laforma religiosa, a su vez, puede ser establecida sobre la base del cumplimiento de ciertosrequisitos comunes mnimos, en conformidad a los postulados, creencias y ritos de las entidadesreligiosas que gocen del reconocimiento como personas jurdicas de Derecho pblico. El sistemaadoptado, de tipo facultativo o anglosajn, admite estas diversas formas de celebracinmatrimonial, dentro de un sistema comn de requisitos de validez, con un registro nico y vaslegalmente aceptadas comunes a ambas formas de celebracin. El matrimonio celebrado porcultos minoritarios, no evidencia diferencia alguna respecto de la regulacin de la religinmayoritaria, salvando el principio de libertad religiosa y de culto.

    Entre los aspectos crticos, se cuenta la indefensin jurdica que afecta a los cnyuges enel perodo que media entre la celebracin del matrimonio y su inscripcin, la injustificableexigencia de ratificacin del consentimiento ya prestado en presencia del ministro de Culto

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    respectivo, ante el Oficial Civil y, la correccin de las normas comunes y generales en materiade mandato para celebrar el matrimonio, sin otra justificacin ms que la aversin de un sectorparlamentario minoritario refractario a la valoracin social del fenmeno religioso, provocandoincerteza jurdica en los terceros y restando impropiamente eficacia a la nueva institucin.

    La celebracin del matrimonio religioso con efectos civiles, en definitiva, es una de lasinstituciones distintivas del nuevo Derecho matrimonial chileno, al conciliar de un modorazonable el derecho a la libertad religiosa y de culto de la mayora de las personas, pertenecientesa las comunidades religiosas de histrico arraigo y la necesidad social de regular el matrimoniosobre bases jurdicas comunes, serias y conocidas, cauteladas por el Estado en sintona con elsistema de cooperacin vigente, con el propsito de resguardar la relevancia y vigencia socialde la institucin matrimonial.

    El matrimonio religioso e