88
LEGISLACION Y ETICA PROFESIONAL CAPITULO I LA SOCIEDAD Y EL INDIVIDUO: LEYES NATURALES Y LEYES SOCIALES: La vida en sociedad sólo ha sido posible gracias a la existencia de una serie de normas o reglas que organizan la convivencia. En un conglomerado social interactúan una serie de reglas que forman todo normativo que será más efectivo cuanto más armonía exista entre las reglas. Distintas acepciones. En primer lugar están las reglas de la naturaleza o las denominadas leyes físicas. No son reglas trazadas por la sociedad. Las determina la naturaleza, se imponen a los seres humanos, quienes solamente pueden estudiarlas para tratar de beneficiarse de su conocimiento y así evitar que les perjudiquen. La gravedad, la inercia, la velocidad, el sonido, el tiempo, etc., no son determinados por las personas, no son reglas sociales. Luego están las reglas sociales que rigen una sociedad. Las costumbres en los pueblos, su forma de actuar y de afrontar determinadas situaciones sociales va formando un cuerpo de soluciones y de puntos de vista que adquiere cierto carácter de regla o de norma. Pero estas normas aún no constituyen reglas obligatorias por cuanto son reglas de cumplimiento voluntario. Son denominadas más bien normas sociales o reglas éticas, que si bien, en algunos casos pueden resultar muy efectivas, en otros no, porque dependen de la formación y esencia de cada persona. TEOLOGIA: El término teología tiene su origen en el latín theologia . Esta palabra, a su vez, proviene del concepto griego formado por theos (“Dios” ) y logos (“estudio” ). La teología es, de esta forma, la ciencia que se encarga del estudio de las características y propiedades de la divinidad . Se trata de un grupo de técnicas propias de la filosofía que pretenden generar

Material Legislacion y Etica Profesional (Autoguardado)

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Derecho

Citation preview

LEGISLACION Y ETICA PROFESIONALCAPITULO ILA SOCIEDAD Y EL INDIVIDUO:LEYES NATURALES Y LEYES SOCIALES:La vida en sociedad slo ha sido posible gracias a la existencia de una serie de normas o reglas que organizan la convivencia. En un conglomerado social interactan una serie de reglas que forman todo normativo que ser ms efectivo cuanto ms armona exista entre las reglas. Distintas acepciones. En primer lugar estn las reglas de la naturaleza o las denominadas leyes fsicas. No son reglas trazadas por la sociedad. Las determina la naturaleza, se imponen a los seres humanos, quienes solamente pueden estudiarlas para tratar de beneficiarse de su conocimiento y as evitar que les perjudiquen. La gravedad, la inercia, la velocidad, el sonido, el tiempo, etc., no son determinados por las personas, no son reglas sociales. Luego estn las reglas sociales que rigen una sociedad. Las costumbres en los pueblos, su forma de actuar y de afrontar determinadas situaciones sociales va formando un cuerpo de soluciones y de puntos de vista que adquiere cierto carcter de regla o de norma. Pero estas normas an no constituyen reglas obligatorias por cuanto son reglas de cumplimiento voluntario. Son denominadas ms bien normas sociales o reglas ticas, que si bien, en algunos casos pueden resultar muy efectivas, en otros no, porque dependen de la formacin y esencia de cada persona. TEOLOGIA: El trminoteologatiene su origen en el latntheologia. Esta palabra, a su vez, proviene del concepto griego formado portheos(Dios) ylogos(estudio). La teologa es, de esta forma, lacienciaque se encarga delestudio de las caractersticas y propiedades de la divinidad. Se trata de un grupo detcnicaspropias de la filosofa que pretenden generar conocimiento sobreDiosy el resto de las entidades calificadas como divinas. Ernest F. Kevan la define como la ciencia de Dios que se ha revelado a travs de su palabra.

MORAL Y DERECHO: El derecho y la moral. El derecho y la moral coinciden en que ambas son reglas de la conducta. Las dos persiguen dirigir la vida de las personas. Se diferencian en el mbito (porque el derecho es una regla de conducta social y la moral es una regla de perfeccionamiento individual). El derecho persigue la vida en sociedad y la moral busca la salvacin del alma de la persona. El mbito del derecho es ms restringido que el de la moral. El derecho se limita a regular la vida de las personas en la sociedad; pero la moral va ms all, regula hasta los pensamientos porque busca la perfeccin de las personas. Tambin se diferencian en la sancin. Esta es la diferencia fundamental entre ambas reglas. Quien viola una regla de la moral slo recibe una sancin interna. Si es que tiene moral. Por eso la sancin es ineficaz. Quien viola una regla de derecho recibe una sancin que puede ser corporal (prisin) o pecuniaria (multa). Por ltimo se diferencian en el fundamento. La moral se exige ms que el derecho a las personas. Quien cumple con las leyes es un ciudadano ejemplar aunque tenga sentimientos malsanos. Para la moral no basta cumplir con las leyes, adems debe tener sentimientos de caridad y eso se debe al fin de ambas reglas, como el derecho slo busca la vida en sociedad no puede pedir ms, pero la moral quiere que llegues al cielo y por eso entra en el alma. DEONTOLOGIA: es la rama de latica,cuyo propsito es establecer los deberes y obligaciones morales y ticas que tienen que asumir quienes ejercen una determinada profesin. Por lo general, se halla recogida en forma escrita en los llamadoscdigos deontolgicos, habituales en esferas como la medicina o el periodismo, pero que deberan extenderse a cualquier otra disciplina en que se trate con seres humanos o seres vivos.La deontologa es conocida tambin bajo el nombre de "teora del deber" y, al lado de laaxiologa, es una de las dos ramas principales de latica normativa. Uncdigo deontolgicoes un conjunto de criterios, apoyados en la deontologa con normas y valores, que formulan y asumen quienes llevan a cabo una actividadprofesional.Los primeros cdigos deontolgicos se aplicaron despus de la segunda guerra mundial luego de ver las atrocidades que los profesionales de la salud (Mdicos principalmente) aplicaban con las personas justificndose en el ejercicio de la investigacin, pero que tampoco tenan ningn tipo de regulacin ni control, es as como durante la guerra fra se comienza a estudiar y aplicar la deontologa en Europa.Como ya se ha observado,Amrica Latinano ha sido ajena a la apropiacin de la deontologa ya que se han implementado muchos cdigos deontolgicos y ticos principalmente en el rea de la salud, incluso existen leyes apoyadas en la deontologa como es elCdigo Deontolgico y Bioticodel Psiclogo Colombiano, Ley 1090 de 2006 en el cual el Dr. Nelson Ricardo Vergara C.Psiclogo investigador y gestor de ste cdigo y ley (Psicologa Hoy 2005 y COLPSIC), deja ver claramente la base filosfica humanista liberal y utilitarista benthamista, muy apropiada para la psicologa moderna y que no menos se hace notar tambin en la constitucin Colombiana de 1991. Este es un claro ejemplo de la fuerza y la solidez del concepto deontolgico aplicado y expresado en las leyes democrticas ms modernas.Puede hablarse tambin de unadeontologa aplicada, en cuyo caso no se est ya ante una tica normativa sino descriptiva e incluso prescriptiva. La deontologa aplicada al estudio de los derechos y deberes, particularmente enfocados al ejercicio de una profesin, es el caso de ladeontologa profesional. Para su aplicacin se elaborancdigos deontolgicos, los cuales reglamentan, de manera estricta o bien a modo de orientacin, las cuestiones relativas al "deber", de los miembros de una determinada profesin. La deontologa se nutre por un lado del marco jurdico, y por otro del marco moral.Su concepto bsico es que obrar "de acuerdo a la tica" se corresponde con obrar de acuerdo a un cdigo predefinido. Un apartamiento de una norma previamente definida, en general por escrito, constituye una actitud o un comportamiento no-tico. Por tanto, hablamos del argumento supremo que ha de orientar cualquier conducta.

CAMPO CIENTIFICO DE LA DEONTOLOGIA: La tica de los profesionales.Laticaesla cienciade la conducta humana que estudia la forma de actuar que tenemos todos los hombres frente a nuestros semejantes y la manera en la que nos desenvolvemos en nuestras actividades diarias.Se dice que laticaes unaciencia, porque es unadisciplinaracional ya que parte de los actos humanos y los transporta hasta llegar a susprincipios. Es un conjunto de conocimientos sistemticos, metdicos y racionales basados en la experiencia y fundados en principios.

NORMA MORAL Norma Moral

Es aquella conducta (norma) Impuesta por la sociedad como obligatoria, su acatamiento es voluntario y que el no acatamiento tiene como consecuencia el rechazo de la misma sociedad, en derecho es una de las fuentes formales del derecho, al convertirse la norma moral en norma jurdica se hace obligatoria y se tiene la capacidad de hacerse cumplir por la fuerza por un rgano jurisdiccional.

Norma jurdicaEs unareglau ordenacin del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sancin. Generalmente, imponedeberesy confierederechos. Regla o precepto de carcter obligatorio, emanado de una autoridad normativa, la cual tiene su fundamento de validez en una norma jurdica que autorizala produccin normativa de sta, y que tiene por objeto regular las relaciones sociales, o la conducta del hombre que vive en sociedad, son diferentes a las normas sociales, ya que tienen lacaracterstica de la coercibilidad, la posibilidad legitima de recurrir al uso de la fuerza socialmente organizada en caso de su incumplimiento, busca cumplir con las finalidades concretas del ordenamientojurdico, la paz, el orden y la seguridad. Se diferencia de otras normas de conducta en su carcterheternomo(impuesto por otro),bilateral(frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otrofacultado para exigir su cumplimiento),coercible(exigible por medio desanciones tangibles) yexterno(importa el cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la misma).

REGLAS TECNICASDIFERENCIAS CON LAS REGLAS MORALES Y JURIDICAS

Aunque para muchos puedan encontrar la diferencia entre las normas de conducta y las reglastcnicas, siempre es necesario hacer algunas precisiones sobre este tipo de normas. Las reglas tcnicas se refieren a losmediosutilizados para alcanzar un determinado fin, a la forma en que deben realizarse algo para obtener el resultado deseado.

Pone el acento en los medios, y tienen por ende un fin utilitario. No es que prescindan del fin, ya que todo medio es con relacin a un fin, lo que sucede es que la licitud u obligatoriedad del fin no es lo que se toma en cuenta para el cumplimiento cabal una regla tcnica.

Son tan diversas estas reglas tcnicas comocienciasexisten. Veamos un ejemplo: una regla tcnica muy conocida: "elcalordilata los cuerpos". Estas reglas responden a una "necesidad" (y sino enunciativo) y no a un "deber ser" (juicio normativo), como en el caso de las normas de conducta.

PRINCIPIO DE AUTODETERMINACIN MORALLa deontologa trata del espacio de la libertad del hombre slo sujeto a la responsabilidad que le impone su conciencia. Asimismo, Bentham considera que la base de la deontologa se debe sustentar en los principios filosficos de la libertad y el utilitarismo, lo cual significa que los actos buenos o malos de los hombres slo se explican en funcin de la felicidad o bienestar que puedan proporcionar, asuntos estos muy humanistas. Para Bentham la deontologa se entiende a partir de sus fines (el mayor bienestar posible para la mayora, y de la mejor forma posible)Los argumentos humanistas de libertad y utilitarismo fueron apropiados en la deontologa, con las exigencias tico-racionales que influyeron de alguna manera en el constitucionalismo colombiano (como que fue amigo de Francisco de Paula Santander y Miranda). Bentham coincide con Rousseau en su idea de que, hasta su tiempo, los sistemas morales y polticos estn fundados en el irracional histrico y deben ser sustituidos por una moral y un orden poltico naturales, es decir, racionales; lo cual fue acogido por las nacientes repblicas americanas.

EVOLUCION Los primeros cdigos deontolgicos se aplicaron despus de la segunda guerra mundial luego de ver las atrocidades que los profesionales de la salud (Mdicos principalmente) aplicaban con las personas justificndose en el ejercicio de la investigacin, pero que tampoco tenan ningn tipo de regulacin ni control, es as como durante la guerra fra se comienza a estudiar y aplicar la deontologa en Europa.Como ya se ha observado, Amrica Latina no ha sido ajena a la apropiacin de la deontologa ya que se han implementado muchos cdigos deontolgicos y ticos principalmente en el rea de la salud, incluso existen leyes apoyadas en la deontologa como es elCdigo Deontolgico y Biotico del Psiclogo Colombiano, Ley 1090 de 2006en el cual elDr. Nelson Ricardo Vergara C.Psiclogo investigador y gestor de ste cdigo y ley (Psicologa Hoy 2005 y COLPSIC), deja ver claramente la base filosfica Humanista liberal y utilitarista benthamista, muy apropiada para la psicologa moderna y que no menos se hace notar tambin en la constitucin Colombiana de 1991. Este es un claro ejemplo de la fuerza y la solidez del concepto deontolgico aplicado y expresado en las leyes democrticas ms modernas.Puede hablarse tambin de unadeontologa aplicada, en cuyo caso no se est ya ante una tica normativa sino descriptiva e incluso prescriptiva. La deontologa aplicada al estudio de los derechos y deberes, particularmente enfocados al ejercicio de una profesin, es el caso de ladeontologa profesional. Para su aplicacin se elaborancdigos deontolgicos, los cuales reglamentan, de manera estricta o bien a modo de orientacin, las cuestiones relativas al "deber", de los miembros de una determinada profesin. La deontologa se nutre por un lado del marco jurdico, y por otro del marco moral. Su concepto bsico es que obrar "de acuerdo a la tica" se corresponde con obrar de acuerdo a un cdigo predefinido. Un apartamiento de una norma previamente definida, en general por escrito, constituye una actitud o un comportamiento no-tico. Por tanto, hablamos del argumento supremo que ha de orientar cualquier conducta.Por el contrario, existe otra rama, denominadaTeleologa, que define el obrar ticamente como aquella actitud o comportamiento que contempla el bien para la mayora, determinando qu es correcto y qu no lo es en funcin del resultado a alcanzar, pues la Teleologa es el tratado sobre el fin, de ahi que el fin ltimo solo es correcto en cuanto sea un bien para todos, sin distincin alguna, ni acepcin entre las personas.Laticaesla cienciade la conducta humana que estudia la forma de actuar que tenemos todos los hombres frente a nuestros semejantes y la manera en la que nos desenvolvemos en nuestras actividades diarias.Se dice que laticaes unaciencia, porque es unadisciplinaracional ya que parte de los actos humanos y los transporta hasta llegar a susprincipios. Es un conjunto de conocimientos sistemticos, metdicos y racionales basados en la experiencia y fundados en principios.

HEDONISMO:Elhedonismoes ladoctrinafilosficabasada en la bsqueda delplacery la supresin deldolory de lasangustias, como objetivo oraznde ser de la vida.Las dos escuelas clsicas del hedonismo, formuladas en laGrecia antigua, son laescuela cirenaicay losepicreos: Escuela cirenaica: Se plantea que losdeseospersonales se deban satisfacer de inmediato sin importar los intereses de los dems. Esta teora fue expuesta por el grupo de los Cirenaicos. Epicreos: Formulada por los epicreos o hedonistas racionales, seguidores del filsofoEpicurode Samos, quien vivi enGreciaentre 341 y 270 a. C. La doctrina que predic Epicuro de Samos ha sido modificada o confundida a travs de la historia, hasta el punto que algunos lo toman como un libertino mientras que otros lo consideraron un asceta, l consideraba que la felicidad consiste en vivir en continuo placer, porque para muchas personas el placer es concebido como algo que excita los sentidos. Epicuro consider que no todas las formas de placer se refieren a lo anterior, pues lo que excita los sentidos son los placeres sexuales. Segn l, existen otras formas de placer que se refieren a la ausencia de dolor o de cualquier tipo de afliccin. Tambin afirm que ningn placer es malo en s, solo que los medios para buscarlo pueden ser el inconveniente, el riesgo o el error.

CRITICAS AL HEDONISMO:La fecatlicase opone al hedonismo porque, segn aquella, mina los valores y virtudes de sus dogmas precursores deleudemonismoespiritual. El hedonismo es considerado por muchas religiones una actitud carente de moral, no porque aprecie algn placer, sino porque lo antepone a las exigencias del amor a Dios y al prjimo. Para el catolicismo, es una actitud egocntrica que incapacita al sujeto para relacionarse con otros a menos que sea para explotarlos y satisfacer su afn de placer.El filsofo britnico G. E. Moore dedica gran parte de su libroPrinccipia Ethica(1903) a la refutacin del hedonismo. Entiende que considerar que el placer y solamente el placer es bueno significa caer en lo que llam falacia naturalista. Al decir que el placer y solamente el placer es bueno, el placer se convierte en un equivalente de bueno. As, la proposicin el placer es bueno significa realmente el placer es el placer, tautologa de ningn inters tico. Moore defenda que el bien era indefinible, si bien podan atribursele ciertas caractersticas que no obstante no delimitaran su significacin por completo.Lapsicologa positiva, basada en investigaciones cientficas de psicolgica cognoscitiva, ha pensado muchas veces que sustentar la felicidad en la bsqueda del placer, la vida placentera, deriva en un mayor ndice de insatisfaccin. La bsqueda de una felicidad autntica, como indica el psiclogoMartin E. P. Seligman, implica poner un mayor enfoque en el compromiso y el significado. La vida comprometida est basada en gratificaciones que no pueden ser adquiridas por atajos, como aprender un oficio, o un deporte; se busca el flujo, que es el balance del reto con la habilidad. Por otra parte, la vida significativa son las acciones y creencias basadas en algo mayor a nuestro ego, acciones motivadas por un bien comn, etctera. Se ha dicho que aquellos que basan su felicidad en la vida comprometida y la vida significativa cuentan con un mayor ndice de satisfaccin en la vida. La felicidad autntica es un concepto superior al simple hecho de no sentir dolor, sentir placer, o no sufrir enfermedades psicolgicas.Estos datos, sin embargo, no son cientficos, sino ms bien ideales. Mientras que la mayora de neurocientficos cree que nuestro cerebro funciona con un esquema de castigo-recompensa, en el que algo que beneficiara a nuestros antepasados (comida, pertenecer a un grupo o tener sexo) llevan a la produccin deendorfinas, u hormonas del placer, lo que hara que los hedonistas tengan la razn. Aunque se advierte que algunas partes de las teoras hedonistas puedan ser morales y no precisamente abordan un tema objetivo.

EL MATERIALISMO DE HOBBES: Determinismo es la doctrina filosfica que sostiene que todos los procesos y realidades naturales o psquicas estn rigurosamente determinados o articulados segn leyes necesarias, de tal manera que no existe contingencia, azar, ni libertad.

El materialismo es aquella doctrina filosfica que solo reconoce como real y existente a la materia y a las fuerzas materiales. En este caso la palabra material se refiere a la negacin del alma como sustancia espiritual.

Thomas Hobbes concibe el universo como una gran mquina corprea, donde todo sigue las estrictas leyes del mecanicismo, segn las cuales, cualquier fenmeno ha de explicarse a partir de elementos puramente cuantitativos: la materia (extensin), el movimiento y los choques de materia en el espacio.

"El universo es corpreo. Todo lo que es real es material y lo que no es material no es real" (Leviatn).

Este fragmento del Leviatn compendia la filosofa materialista de Hobbes, estrechamente vinculada a una postura determinista del mundo que postula que todos los fenmenos del universo se hallan determinados por la cadena causal de los acontecimientos. Nada surge del azar; todo acontecer es el resultado necesario de la serie de las causas, y, por ende, podra ser anticipado y previsto.

El determinismo de Hobbes se fundamenta en un mtodo racionalista de carcter matemtico y geomtrico (el mtodo analtico-sinttico de Descartes), que parte de la hiptesis de que las partes de un todo (materiales, engendradas y entendidas como causas) han de descomponerse y explicar el conjunto o las partes en su totalidad.

UTILITARISMO DE BENTHAMJ. Bentham, como hiciera el epicuresmo, estoicismo y Espinosa, considera que las dos motivaciones bsicas, que dirigen o determinan la conducta humana, son elplacer yel dolor.El ser humano, como cualquier organismo vivo, tiende a buscar el placer y a evitar el dolor. IDEAS Y FUNDAMENTO DE LA MORALSlo dichas tendencias constituyen algo real y, por ello, pueden convertirse en un principio inconmovible de la moralidad: lobuenoy eldeber moralhan de definirse en relacin a lo que produce mayor placer individual o del mayor nmero de personas. Decir que un comportamiento esbueno,significa que produce ms placer que dolor. Al margen de esto, segn Bentham, los conceptos morales no son sino entidades ficticias. La felicidad misma no sera sino existencia de placer y ausencia de dolor. Bentham complementa este postulado bsico con la aceptacin de los siguientes supuestos o principios, que constituyen su sistema: 1) que el objeto propio del deseo es el placer y la ausencia de dolor (colocando as el egosmo o inters propio como el fundamento del comportamiento moral); 2) que todos los placeres soncualitativamenteidnticos y, en consecuencia, su nica diferenciacin es cuantitativa (segn intensidad, duracin, capacidad de generar otros placeres, pureza medida en que no contienen dolor, cantidad de personas a las que afecta, etc.); y 3) los placeres de las distintas personas sonconmensurablesentre s. En otros trminos, si el segundo principio supona una indiferenciacin cualitativa de los placeres para un mismo individuo, este afirma una indiferenciacin cualitativainterindividuos. En efecto, si el origen o la modalidad de la sensacin placentera (como la del dolor) son variables irrelevantes, elbien global de una persona cualquiera queda determinado unvocamente por el sumatorio de las magnitudes de las distintas modalidades de sensacin. Esto tiene tambin un corolario, y es que, si lo dicho se asume consecuentemente y la tendencia natural de todo ser humano es hacia la maximizacin de su placer y minimizacin del dolor, los medios elegidos para ello son irrelevantesprima facie.La clusulaprima facieindica no quecualquiermedio seabueno,sino que (siendo las consecuencias las mismas en trminos de satisfaccin) la eleccin de uno u otro sera moralmente indiferente. Hechas estas asunciones, es fcil ver que los asuntos morales podran dirimirse fcilmente recurriendo a un simpleclculoutilitarista de las opciones o alternativas de accin puestas en juego. Finalmente, la atencin hacia otras personas (denominada en los sistemas morales tradicionales bajo los trminos de altruismo, bondad, amor, etc.) tiene cabida en el sistema de Bentham, pero en la medida en que satisfagan los postulados anteriormente mencionados, es decir, en cuanto contribuyan a la satisfaccin del inters propio. En la medida en que una persona necesita ser amada, para as eliminar el dolor de su soledad, en esa misma medida debe ocuparse de los dems, con el fin de que los dems tambin se ocupen de uno: los deberes para con los dems, son deberes en la medida en que los dems nos puedan resultar tiles.CRITICA AL UTILITARISMOEl utilitarismo (en cuanto moral consecuencialista o teleolgica) se opone a la moral superflua, al /deber por el deber (tica kantiana), al dogmatismo, al precepto moral que no se halla legitimado o justificado tericamente (en funcin de sus consecuencias); en definitiva, se halla opuesto a toda moralidad que obstaculiza al hombre el gozo terreno y su felicidad. El utilitarismo, en su modalidad racionalista, implica y fomenta asimismo el anlisis y la reflexin sobre nuestra conducta moral, el /dilogo y el /consenso (es decir, la tolerancia), sin reconocer otra instancia superior a la razn como legitimadora de lo moralmente correcto. En otros trminos, se trata de una moral que sita en primer lugar la /autonoma del sujeto, dentro de un marco de racionalidad: no de una racionalidad concreta y dogmtica, sino de una racionalidad abierta, tolerante y dialgica.VERDADERA NATURALEZA DEL TRABAJOQU ES EL UTILITARISMO? El utilitarismo, como filosofa, fue propuesta durante los siglos XVIII y XIX en Inglaterra. Propone que toda accin humana es til, (eficaz, valiosa y justa) cuando proporciona la felicidad. Es una concepcin de la moral segn la cual LO BUENO NO ES, SINO LO TIL Es la teora que convierte a la utilidad, entendida como bienestar, en el nico criterio de felicidad. La nica norma de moral o valor supremo ser la UTILIDAD. El utilitarismo termin siendo empleado por un grupo de pensadores ingleses partidarios de la supremaca del placer, identificando lo bueno con lo til. Estos filsofos argumentaban que dado que el dolor es el mal y la felicidad el bien, lo esencial en toda accin humana es favorecer la consecucin del placer y frenar el dolor y la miseria. Las acciones encaminadas a la felicidad son las correctas y las encaminadas al dolor y el sufrimiento son las incorrectas. Sus races las encontramos en el Empirismo Ingls.PLACER COMO FINALIDAD: PLACER y DOLOR: Lo bueno es lo til y lo que aumente el placer y disminuya el dolor. Felicidad: Placer, ausencia de dolor, nica cosa deseable como FIN, siendo lo dems nicamente medios para alcanzar ese fin. Todo placer es bueno en si mismo, y debe aprenderse por medio de la intuicin, no con mtodos como la autoridad, coaccin e intimidacin. Tambin recibe nombre de Radicalismo Filosfico, Anteriormente ya haban pensadores en la antigedad clsica que resaltaban como el ser humano persegua la felicidad y hua al dolor. El utilitarismo fue propuesto originalmente durante los siglos XVIII y XIX en Inglaterra por Jeremy Bentham y su seguidor John Stuart Mill, pero tambin se puede remontar a filsofos de la Grecia Antigua como Parmnides. Tanto la filosofa de Epicuro como la de Bentham pueden ser consideradas como dos tipos de consecuencialismo hedonista, pues juzgan la correccin de las acciones segn su resultado (consecuencialista) en trminos de cantidad de placer o felicidad obtenida (hedonismo). Jeremy Bentham desarroll su sistema tico alrededor de la idea del placer. Se apoy en el antiguo hedonismo que buscaba el placer fsico y evitaba el dolor fsico. Segn Bentham, las acciones ms morales son aquellas que maximizan el placer y minimizan el dolor. Esto ha sido denominado a veces "clculo utilitario". Una accin sera moral si produce la mayor cantidad de placer y la menor cantidad de dolor.

CAPITULO IIIDEA GENERAL DEL DERECHOAcepciones y definicionesObjeto del derecho Distincin entre la moral y el Derecho Caracterstica de la norma moral y de la norma jurdicaFuentes del DerechoDERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVODerechoNatural:Expresin que se aplica al conjunto de leyes morales naturales cuyo origen es la sola naturaleza en cuanto se refiere al mbito de la libertad humana, dentro del supuesto, no universalmente reconocido, de que el orden legal forma parte del orden moral. En cuanto se funda en la naturaleza, el derecho natural se refiere a valores universales e inmutables.Es el conjunto de principios normativos esenciales al orden social que se fundan en la naturaleza humana, se conocen por la luz de la razn natural y se imponen a los hombres por fuerza de la misma naturalezaEs una doctrina que pretende establecer principios ideales de justicia como parmetros permanentes, fuente de inspiracin y gua del derecho positivo"El Derecho natural vale por s mismo, en cuanto intrnsecamente justo. ...son normas cuyo valor no depende de elementos extrnsecos. Por ello se dice que el natural es el nico autntico".Iusnaturalismo:Es producto de una larga evolucin histrica que sufre distintos procesos y que pasa de la idea de un derecho derivado de la divinidad, a la de un derecho deducido de la naturaleza humana cuyos postulados o principios pueden obtenerse por mtodos racionalesEs el conjunto de principios de justicia con validez universal que pueden ser deducidos racionalmente, pero que, adems, confirman que el derecho positivo que no cumpla con tales principios no puede calificarse derecho"El Iusnaturalismo, con esta palabra se designa un conjunto de doctrinas muy variadas, pero que tiene como denominador comn la creencia de que el Derecho "positivo" debe ser objeto de una valoracin con arreglo a un sistema superior de normas o principios que se denominan precisamente: Derecho natural".Esto indica que es una postura que afirma la supremaca y preexistencia del Derecho Natural ante el Positivo, y que el derecho positivo debe ser fiel reflejo del derecho natural.DerechoPositivo:Es el que se encarga del estudio de la ciencia del derecho. Conjunto de normas dictadas por la autoridad competente, siguiendo los procedimientos establecidos para la creacin y validacin de las normas jurdicas en una nacin y momento determinado; va desde la Constitucin hasta la Sentencia.El Derecho que constituye el objeto de ciencia jurdica es el derecho positivo, ya se trate del derecho de un estado particular o del derecho internacional. Solo un orden jurdico positivo puede ser descrito por las reglas del derecho y una regla del derecho se relaciona necesariamente con tal ordenEs el conjunto de normas que estn producidas de acuerdo con los procedimientos determinado para ello por la autoridad competente, en un momento y lugar histrico determinadoEl sistema de normas emanadas por la autoridad competente y promulgadas de acuerdo con el procedimiento de creacin del derecho imperante en una nacin determinada"... El Derecho Positivo es caracterizado atendiendo a su valor formal, sin tomar en consideracin la justicia o injusticia de su contenido."Es decir que a la inversa que en el derecho natural, el positivo supone para el orden jurdico una plena autonoma respecto del orden moral, establece un conjunto de normas netamente establecidas por el Poder Publico de una Nacin con la finalidad de regular la conducta del hombre en sociedad.Positivismo: Corriente filosfica que dedica su estudio al derecho Positivo, que es emanado por la autoridad, tomada como corriente monista, ya que no admite ni acepta la clasificacin del derecho en dos, Natural y Positivo, nicamente el Derecho Positivo no existe el natural.Elaboracin, promulgacin y publicacin de la Ley (Arts. 96 hasta el 121)CONCEPTO DE LA LEY STRICTU Y LATU SENSU (OBLIGATORIEDAD) Obligatoriedad:Tiene carcter imperativo-atributivo, es decir, que por una parte establece obligaciones o deberes jurdicos y por la otra otorga derechos. Esto significa que siempre hay una voluntad que manda, que somete, y otra que obedece. La ley impone sus mandatos, incluso en contra de la voluntad de sus destinatarios. Su incumplimiento da lugar a una sancin, a un castigo impuesto por ella misma.

Obligatoriedad de la Ley (efectos de la Ley en el Espacio y en el tiempo)APLICACIN DE LA LEY EN EL TIEMPO Y EL ESPACIOAMBITO DE AMPLICACION DE LA LEY Este principio consignado en la Constitucin y en el Cdigo Civil, establece que las normas jurdicas rigen para el porvenir, por lo que el juez no debe aplicar la ley nueva a los hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia.Este slo puede ocurrir excepcionalmente en caso de favorecer al que est sub-jdice o cumpliendo condena.La irretroactividad de las normas jurdicas, contempladas en el artculo 47 de la Constitucin de la Repblica y en el artculo 2 del Cdigo Civil, es de orden moral, pues sera contrario a toda idea de justicia que una ley nueva modificara las consecuencias de los hechos ya realizados, o privara a una persona de las ventajas adquiridas con una ley anterior.Teorias: Teoras que descartan la aplicacin de una norma jurdica a casa de su retroactividad:1)Teora de los derechos adquiridos y las expectativas.2)Teora de los hechos cumplidos.3)Teora de las situaciones jurdicas.Cuando la ley no dispone ella misma su vigencia respecto al pasado, estamos frente a un problema vinculado a la aplicacin de la ley.El principio es que las normas jurdicas no son retroactivas.El juez debe determinar con precisin cuando existe retroactividad.Derechos Adquiridos:Por lo dems, a poco que se profundice el estudio de este problema, se advertir que es de todo punto de vista imposible identificar las leyes retroactivas con las que afectan derechos adquiridos. Dos ejemplos bastan para demostrarlo. Si se dictara una ley que dispusiera: "A partir de la publicacin de la presente ley queda abolida la propiedad privada sobre la tierra", podr decirse que la ley es injusta, ruinosa para el pas, contraria a nuestro estilo de vida, pero no podr decirse que tiene efectos retroactivos, puesto que dispone slo para lo futuro. Y, sin embargo, ha afectado radicalmente los derechos adquiridos de los propietarios. Si se dicta otra disponiendo la rebaja de las locaciones a partir de la fecha de su promulgacin, podr decirse que atenta contra los derechos de los propietarios, que debilita la confianza en la palabra empeada, etctera; pero no que tiene efectos retroactivos, puesto que slo se ocupa del porvenir. Retroactiva sera si hubiere dispuesto la rebaja de los alquileres con anterioridad a su vigencia y ordenara la devolucin de lo ya percibido. En cambio, es indiscutible que ha afectado los derechos del locador.Hechos cumplidos y situaciones jurdicas:Sobre el principio de la irretroactividad de la ley, la jurisprudencia del pas de origen de nuestros Cdigos, ha sentado un criterio que por su firmeza, claridad y precisin, se ha hecho constante en tan controvertida materia al juzgar que: Si a los trminos del artculo 2 del Cdigo Civil, la ley no dispone sino para el futuro, toda ley nueva, sin embargo, en tanto que no atente contra los derechos adquiridos, puede modificar los efectos futuros de los hechos, actos o situaciones que les son anteriores, sin que esta aplicacin inmediata le imprima el carcter de retroactividad (D. 1943 J. 85, Nota Carbonnier). Fin de la transcripcin.Dos posiciones se promovieron en torno a la cuestin planteada. La primera a favor de que las distintas Salas de la Suprema retengan y fallen los recursos introducidos antes de la entrada en vigor de la Ley nm. 137-11, y se declaren inadmisibles los entrados con posterioridad. Y la segunda, en la cual me inscribo, que sustenta la tesis opuesta, la que, en sntesis, desarrollo en los prrafos que siguen.La esencia de la irretroactividadLa esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de sealar consecuencias jurdicas a actos, hechos o situaciones jurdicas que ya estn formalizados jurdicamente, salvo que se prescriba un efecto ms perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien comn, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de razn suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo ms perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad.3.3 La finalidad de la irretroactividadEs el sentido teleolgico del principio, es decir, el para qu existe. La respuesta es para dar seguridad al ordenamiento jurdico. Al respecto son pertinentes las anotaciones que trae Juan Jos Soler en la Enciclopedia Jurdica Omeba:La irretroactividad de la ley es una medida tcnica escogida para dar seguridad al ordenamiento jurdico. Su zona ontolgica no est, pues, en la filosofa jurdica sino en la jurisprudencia o ciencia del derecho (). La irretroactividad es dentro de la tcnica jurdica, un principio de aplicacin ms que de interpretacin previa. La interpretacin y la aplicacin son operaciones de tracto sucesivo (). Un error corriente que conviene disipar, es el de considerar a la irretroactividad como un principio que solo sirve al inters privado. Esto explica su inclusin en casi todas las constituciones del mundo entre las garantas y derechos individuales. Pero sin negar su importancia en el Derecho Privado, resalta su trascendencia en el derecho pblico. Sirve al individuo pero tambin a la colectividad, acaso en mayor grado, porque tiende a dar firmeza al ordenamiento jurdico, que es de carcter social.

Derechos adquiridos:Es por ello que el principio de irretroactividad no rie con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificacin de un orden jurdico que ha de ser dinmico, y que debe amoldarse a las exigencias de la equidad, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurdicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneracin de los derechos adquiridos.

La retroactividad a que hace alusin nuestra Constitucin Poltica es la que pretende interferir con derechos adquiridos y situaciones jurdicas consolidadas nacidas con anterioridad a la promulgacin de la ley, o sea, aquellas con caractersticas de validez y eficacia perfeccionadas bajo el imperio de otras regulaciones, de forma que sus efectos y consecuencias no pueden ser variadas por nuevas disposiciones, excepto si conllevan beneficio para los que estn sub-judice o cumpliendo condena.3.1.- La nocin de conflicto de leyes. La ley, al ser dictada por las autoridades competentes y por derogar toda regla contraria anterior, parecera que no pudiera encontrarse jams en rivalidad con otras leyes, es decir, que ningn conflicto de leyes sera susceptible de producirse. Tales conflictos, son posibles y frecuentes: conflictos en el espacio, entre reglas que emanan de autoridades diferentes; conflictos en el tiempo entre reglas que emanan de la misma autoridad. 3.2.- La aplicacin de la ley en el espacio. Antes de abordar la posicin de la ley dominicana, es preciso, analizar los sistemas que sustentan nuestra legislacin. El sistema de la territorialidad consiste el aplicar la ley territorial, la del pas, a todos los habitantes del territorio, sin distinguir stos sean nacionales o extranjeros. En ese caso, el legislador debera renunciar a regir a sus nacionales residentes en el extranjero. El sistema de la personalidad consiste en aplicar a los nacionales su ley, es decir, la ley de su pas, a donde quiera que se encuentren, sin distinguir que estn en el pas o en el extranjero. Ninguno de los dos sistemas ha triunfado enteramente. 3.3.- Conflicto de leyes en el espacio. Estamos en presencia de un conflicto de leyes en el espacio, cuando se presenta una situacin, y entre leyes que han sido dictadas por autoridades diferentes, no sabemos cul aplicar. Se presenta mucho en el derecho internacional pblico y privado. Algunos estados o personas, al suscribir contratos, consignan que sus relaciones se regirn por la ley de un Estado especfico para evitar luego conflictos de leyes en el espacio. 3.3.- La solucin de la ley dominicana a los conflictos de leyes en el espacio. Los redactores del Cdigo Civil intentaron regular la dificultad mediante una conciliacin entre ambos sistemas en un texto breve, el artculo 3ro, que aplica el principio de la territorialidad a las materias de polica y de seguridad y a los inmuebles y el principio de la personalidad, al estado y la capacidad de las personas. Art. 3 del Cdigo Civil: Las leyes de polica y de seguridad obligan a todos los habitantes del territorio. Los bienes inmuebles, aunque sean posedos por extranjeros, estn regidos por la ley dominicana. Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en pas extranjero. 3.4.- La aplicacin de la ley en el tiempo. Estudiar la elaboracin y entrada en vigencia de la ley ha permitido conocer la fecha en la cual se hace obligatoria, pero no resuelve el problema del conflicto en el tiempo, que es susceptible de producirse entre la aplicacin de la ley derogada y la ley nueva. 3.5. Conflicto de leyes en el tiempo. Estamos en presencia de un conflicto de leyes en el tiempo, cuando se presenta una situacin y no sabemos cul ley aplicar, entre leyes dictadas por la misma autoridad. Por ejemplo, una persona suscribe un contrato de prstamo con una institucin bancaria, y se fija una tasa de inters de un dos por ciento (2%) mensual, o sea un veinticuatro por ciento (24%) anual. Despus de transcurrir un ao, una disposicin legal exige que todos los prstamos personales deben consignar una tasa de inters mnima de un tres por ciento (3%) mensual, o sea un treinta y seis por ciento (35%) anual. Surge la pregunta: esa inters legal obligatorio, se impone al prstamos suscrito antes de esa ley y en base a una ley que dejaba libre a las partes para fijar el inters? 3.6.- Inters de la cuestin. Las personas, al regular sus actividades, cumplen los actos de la vida jurdica teniendo en cuenta la ley vigente en la poca en que actan. Es preciso que cada cual conozca las condiciones que deber respetar, las reglas que deber seguir para que el acto considerado sea regular, vlido. La necesidad de seguridad exige que se restrinja al mximo el mbito de aplicacin de la ley nueva en el tiempo. Por el contrario, la ley nueva se supone que realiza una mejora en relacin con la ley antigua (si no se hubiera dejado as), es decir que responde mejor al ideal de justicia. La necesidad de justicia torna urgente la aplicacin de la ley nueva. 3.7.- Solucin de la ley dominicana al conflicto de leyes en el tiempo. El artculo 2 del Cdigo Civil establece: La ley no dispone sino para el porvenir, no tiene efecto retroactivo. La Constitucin de la Repblica dispone que la ley slo dispone y aplica para el porvenir. No tiene efecto retroactivo. Tambin, nuestra Constitucin de manera expresa prohbe a la ley y a cualquier autoridad pblica alterar situaciones que se han establecido conforme a una legislacin anterior. En el conflicto presentado anteriormente, necesariamente debe aplicarse la ley que estaba vigente al momento de la firma del contrato, porque la ley, como se ha explicado no tiene efectos retroactivo. Interpretacin de la Ley.Lainterpretacin de la leyes elproceso interpretativoque consiste en establecer algn sentido de lasnormas jurdicasque forman elderecho legislado. Se trata de un tipo deinterpretacin jurdica. En particular es realizado por los jueces que deciden de un caso de acuerdo con la legislacin aplicable al mismo.

B) CLASIFICACION DE LAS RAMAS DEL DERECHO

Derecho: "conjunto denormasque rigen la vida de lanacin, cuyo incumplimiento es susceptible de ser castigado. Es la manifestacin delpoderdelestadoen un determinado lugar."

Objetivos:Organizacin de la conducta social.Establecer por medio de las normas cul es la conducta prohibida. Junto a ellas viene la sancin, que es aplicada si la norma no se cumple. Por esto se puede establecer unproyectopara el futuro.

CONCEPTO DERECHO PUBLICO Y PRIVADO

Derecho PublicoElderecho pblicoes la parte delordenamiento jurdicoque regula las relaciones entre laspersonasy entidades privadas con los rganos que ostentan elpoder pblicocuando estos ltimos actan en ejercicio de sus legtimaspotestadespblicas (jurisdiccionales, administrativas, segn la naturaleza del rgano que las ejerce) y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y de los rganos de laAdministracin pblicaentre s.La caracterstica del derecho pblico, tal como lo seala el prestigioso autor jurdico Julio Rivera, es que sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonoma de la voluntad que pudiesen ejercer las partes (es decir no pueden ser modificados por las partes en uso legtimo de su autonoma de la voluntad, como s ocurre en elderecho privado). Son mandatos irrenunciables y obligatorios, en virtud de ser mandados en una relacin de subordinacin por el Estado (en ejercicio legtimo de su principio de imperio). La justificacin es que regulan derechos que hacen al orden pblico y deben ser acatados por toda la poblacin.Tambin se ha definido al derecho pblico como la parte delordenamiento jurdicoque regula las relaciones de supraordenacin y de subordinacin entre elEstadoy los particulares y las relaciones de supraordenacin, de subordinacin y de coordinacin de los rganos y divisiones funcionales del Estado entre s.Se conoce con el nombre dederecho pblicoa la rama delDerechoque tiene el objetivo de regular los vnculos que se establecen entre losindividuosy lasentidades de carcter privadocon los rganos relacionados alpoder pblico, siempre que stos acten amparados por sus potestades pblicas legtimas y en base a lo que la ley establezca.En otras palabras, puede presentarse al derecho pblico como el ordenamiento jurdico que permite regular las relaciones de subordinacin y supraordenacin entre elEstadoy los particulares. En el caso de los vnculos entre los rganos estatales, las relaciones pueden ser de subordinacin, supraordenacin o coordinacin.

DERECHO PRIVADOElDerecho privadoes la rama delDerechoque se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. Tambin se rigen por el Derecho privado las relaciones entre particulares y elEstadocuando ste acta como un particular, sin ejercerpotestad pblicaalguna(es, por ejemplo, el caso de lassociedadesoempresasconpersonalidad jurdicapropia creadas segn las normas deDerecho mercantily en las que el Estado o sus organismos autnomos ostenten un poder decisorio).El Derecho privado se suele contraponer alDerecho pblico, que es la parte delordenamiento jurdicoque regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes pblicos y de los poderes pblicos entre s.Caractersticas del Derecho privado: 1. Se basa en la autonoma de la voluntad ((los sujetos pueden hacer todo lo no prohba la ley). 2. Se basa en la igualdad de las partes (los sujetos se encuentran en un mismo plano). 3. Si el Estado acta como particular, est desprovisto de soberana.Es importante tener en cuenta que, en la prctica, no existen divisiones tajantes entre las distintas ramas del derecho, sino que todas seinterrelacionan. De todas maneras, es posible establecer varias diferencias entre el derecho pblico y elderecho privado.

Las diferencias entre derecho pblico y privado no son una cuestin debatida slo en esta poca que nos ha tocado vivir sino que ha estado presente en el mbito judicial durante mucho tiempo. As, por ejemplo, conocemos que ya durante la etapa de la Ilustracin, en el siglo XVIII, se estableci una clara separacin entre ellas al tiempo que se impulsaba el Derecho al Trabajo con motivo del desarrollo de la Revolucin Industrial.

En el siglo XIX, tambin se continu con esta clara separacin. En este caso concreto, merece la pena subrayar el papel que realiz el jurista alemn Rudolf von Ihering. Este lo que hizo fue establecer tres categoras claramente diferenciadas: el derecho pblico que tena como objeto de trabajo la propiedad pblica, el derecho privado que se encargaba de regular lo que es la propiedad de los particulares, y finalmente el derecho colectivo que tena como titular de una propiedad a toda la colectividad de ciudadanos.

Contemporneo a dicho autor, nos encontramos tambin a otro jurista alemn llamado Georg Jellinek que realiz un planteamiento que asienta en cierta medida la clara diferenciacin que hoy tenemos de los dos tipos de derecho. As, determin que lo que separa a estos son las relaciones que los rigen: de desigualdad en el caso del derecho pblico porque hay un sujeto que acta con poder que sera el Estado, y de igualdad en materia de derecho privado pues ambas partes participantes se encuentran a un mismo nivel.

En la primera de las ramas mencionadas, las normas sonimperativas; en cambio, en el derecho de tipo privado, las normas sondispositivasy actan cuando no hay un acuerdo o un contrato previo entre las partes.Por otra parte, la relacin ms usual en el derecho pblico es dedesigualdad(el poder pblico est en una posicin soberana, lo que se conoce comoimperium), mientras que, en el derecho privado, las relaciones son deigualdad.Por ltimo, hay que destacar que, en el derecho pblico, las normas persiguen la consecucin de uninters pblico. En el derecho privado, las normas tienden a favorecer losintereses particularesde las personas.La seguridad jurdica en el derecho pblico est dada por elprincipio de legalidad, que implica que el ejercicio de las potestades debe sustentarse en normas jurdicas determinadas por un rgano competente y por las materias que se encuentran bajo su jurisdiccin.

ORIGEN DE ESTA CLASIFICACIONLa clasificacin entreDerecho pblicoy privado se remonta a laantigua Roma, pero est hoy en da en declive,muchas tcnicas y relaciones tpicas del Derecho privado las encontramos en el mbito de las relaciones con y entre lospoderes pblicosy, a la inversa, aspectos que usualmente se han dado en el campo del Derecho pblico aparecen adornando relaciones de Derecho privado. Por ello esta divisin ha sido ampliamente criticada, y en la actualidad no tiene tanta fuerza.En cualquier caso, el principal criterio diferenciador entre pblico y privado sigue siendo til, por ejemplo, para comprender y distinguir las ramas del Derecho que, tradicionalmente, se agrupan bajo los mximos exponentes de cada una de estas ramas son: Derecho privado:Derecho civil,Derecho mercantilyDerecho Internacional Privado Derecho pblico:Derecho constitucional,Derecho administrativo,Derecho penal,Derecho tributarioyDerecho procesal.Sin embargo, uno de los casos tpicos en donde la diferencias entre Derecho pblico y Derecho privado no son tan evidentes es elDerecho laboral, en el que la relacin privada entretrabajadoryempleadorse halla fuertemente intervenida por una normativa pblica. Lo mismo se ha sealado respecto delDerecho de familia, donde laautonoma de la voluntadse ve reducida y existen importantes normas deorden pblico.Principios de Derecho privadoLos principios de Derecho privado se suelen contraponer con los principios delegalidady la potestad deimperiodelDerecho pblico.En su esencia, el Derecho privado goza de los siguientes principios fundamentales:Autonoma de la voluntadArtculo principal:Autonoma de la voluntadEn la persecucin de sus propios intereses, las personas se relacionan entre s mediante actos fundamentados en sus propias voluntades. La voluntad libre de vicios, dolo, coaccin o engao de personas con capacidad legal para realizarnegocios jurdicoses suficiente para efectuar actos con efectos jurdicos. En principio, los sujetos de derecho privado pueden realizar todo aquello que no est expresamente prohibido por el ordenamiento.Principio de igualdadEn los actos privados, los sujetos de derecho se encuentran en un punto equilibrado de igualdad, en donde ninguna de las partes es ms que la otra, y ninguno puede exigir del otro nada sin un acuerdo de voluntades. Por ejemplo, una persona puede acordar con otra la compra de un reloj. Pero esta misma persona no puede exigir de la otra que le entregue el reloj, ni puede forzarla a venderlo, pues la voluntad de ambos goza de igualdad.Diferencias Derecho privado y Derecho pblico[editar] Mientras que en el Derecho pblico predomina la heteronoma y las normas de corteimperativou obligatorio, en el Derecho privado se hace prevalecer la autocomposicin de los intereses en conflicto y las normas de cortedispositivo(normas que actan en el caso de no haber acuerdo o disposicin contractual previa entre las partes implicadas). Los sujetos en el Derecho privado se suponen relacionados en posiciones de igualdad, al menos terica. La tpica relacin de Derecho pblico, en cambio, suele venir marcada por una desigualdad derivada de la posicin soberana oimperiumcon que aparece revestido el o los organismos pblicos (poderes pblicos) que en ella interviene. Se dice que las normas de Derecho privado tienden a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de Derecho pblico estaran presididas por la consecucin de algn inters pblico.

Ramas del Derecho Publico

El derecho pblico regula un gran nmero de materias correspondientes a la Administracin y elEstado, su organizacin, competencias y, en general, el funcionamiento de los rganos constitucionales, losderechos constitucionalmente reconocidos y nos provee de garantas constitucionales frente a las intromisiones de los poderes pblicos a las libertades, derechos y garantas individuales (Derecho constitucional); laAdministracin pblica, a nivel interno o nacional, y su actuacin a travs del procedimiento administrativo comn o los distintos procedimientos especiales (Derecho administrativo); y abarca tambin otras materias con carcter supranacional (Derecho internacional pblico), o internas muy especficas, como elDerecho Electoralo el Derecho parlamentario.Asimismo, tambin se incluye alDerecho penal, como elDerecho procesal orgnicoy procedimental (sin perjuicio de ciertas materias, donde puede primar la autonoma de las partes), elDerecho financieroytributarioy algunas materias delDerecho laboraly de seguridad social (infracciones y sanciones del orden social, por ejemplo).Est compuesto por el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo, el Derecho Internacional Pblico, el Derecho Tributario, el Derecho Penal y algunas materias muy especficas como el Derecho Presupuestario (tambin llamado Derecho Financiero) o el Derecho Parlamentario.Por otra parte, el ordenamiento jurdico suele tener "salpicaduras" de Derecho pblico: el llamadoorden pblico, que establece lmites a la autonoma de la voluntad.

RAMAS DEL DERECHO PRIVADO

Para comenzar hay que hacer unadivisin entre las ramas delDerecho Privadoa nivel nacional y las de nivel internacional, ya que stas sern diferentes.En cuanto a nivel nacional encontramos las siguientesramas del Derecho: Derecho Civil: es aquel que se encarga de garantizar las libertades civiles de los ciudadanos y los derechos de los que disponen, por lo que es el que ms afecta a la vida cotidiana. Es decir, mientrasque las otras ramas del Derecho tratan de la relacin de los individuos con la Administracin o con el medio ambienteelDerecho Civiltrata nicamente del individuo y de sus derechos. El conjunto de normas que lo componen es el llamado Derecho Civil, aunque tambin se debe a las leyes posteriores relativas a l o aquellas que se diferencian segn la Comunidad Autnoma si tienen un Derecho Civil propio.

Derecho Mercantil: en este caso regula aquellas relaciones jurdicas con carcter comercial, es decir, en las que hay una circulacin de bienes entre el vendedor y el consumidor. Sin embargo, para poder entender las ramas del Derecho Privado en su totalidad debemos hablar tambin de Derecho Internacional. En nuestro pas este se divide en tres tipos principales: el Derecho internacional Pblico, el Derecho Internacional Privado y el Derecho Comunitario Europeo. A continuacin hablaremos de cada uno de ellos con ms detalle. Derecho Internacional Privado: se encarga de regular la vida internacional de las personas, ya sea cuando se trata de relaciones entre personas de dos pases distintos o de una persona con el Estado de otro pas que no es el suyo. Es decir, acta de la misma forma que el Derecho Privado nacional, otorgando unos derechos igualitarios a los ciudadanos de cada pas. Derecho internacional Pblico: se encarga de regular las relaciones entre los Estados de diferentes pases, incluyendo tambin las organizaciones internacionales. Por convenio el Derecho Internacional siempre estar por encima de los derechos internos, de modo que un Estado no puede justificar un comportamiento ilcito desde el punto de vista del Derecho Internacional alegando que estaba aplicando su Derecho Nacional. Derecho Comunitario Europeo: ste es un sistema de Derecho relativamente nuevo que intenta integrar todos los Estados parte de la Comunidad Europea, a diferencia del Derecho Internacional que slo intenta promover la cooperacin entre ellos. Incluyen tanto su parte de Derecho Pblico como la de Derecho Privado, por lo que es importante mencionarlo tambin cuando se habla de las ramas del Derecho Privado. Como el Derecho Internacional, ste se encuentra tambin en una jerarqua superior a los Derechos internos que pueda poseer cada pas miembro.

Ramas Nacional: Derecho Civil y Derecho Mercantil

Ramas Internacional: el Derecho Internacional Pblico, el Derecho Internacional Privado y el Derecho Comunitario Europeo.

DIFICULTADES QUE SE PRESENTAN FRENTE A ESTA CLASIFICACION

Se ha criticado que definir al Derecho pblico como aquello que "no es", tiene ciertas inconsistencias lgicas. Por ejemplo, el trmino "licuadora" no es equivalente al trmino "Derecho Pblico" y nada nos dice sobre el contenido del Derecho Pblico, lo mismo pasa si reemplazamos "licuadora" con el trmino "Derecho Privado".

La idea tradicional, y muy difundida, de que en el Derecho privado prima la autonoma de la voluntad y que en el Derecho pblico ella no prima, sera inexacta, estimndose que pertenecera a nociones autoritarias, no liberales, del pasado. Decir que el Derecho pblico no est teido de autonoma de la persona implicara decir que el Estado podra reprochar la manera de vestir, las preferencias deportivas, religiosas, sexuales, artsticas, etc. La autonoma personal es una lnea maestra en Derecho pblico por ser una de las bases mismas del Estado de Derecho, en una nocin liberal de sociedad, es decir en casi la totalidad de los pases del mundo.La idea muy difundida de que el Derecho privado est mayormente regido por la igualdad y que el Derecho pblico no, tambin es considerada falsa. El principio de igualdad proviene de la idea de individualismo. Es tambin parte de los fundamentos del Estado liberal y es lo que determin que un hombre un voto, o que somos todos iguales frente a la ley, que la igualdad es la base del impuesto (o de las "cargas pblicas", como indica la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano). Igualdad de gnero, de raza, de religin, de origen, igualdad de acceso a la jurisdiccin, a los cargos pblicos, etc.La distincin que, entre Derecho pblico y Derecho privado, suele hacerse desde una lectura de tipo "procesalista", sealando que el Derecho privado es ms autocompositivo que el Derecho pblico (que es ms heterocompositivo), sera un argumento que ignora completamente el Derecho de fondo, mostrando una nocin puramente procesal del fenmeno jurdico. Por otra parte, sera necesario tener presente que el procedimiento administrativo, la mediacin penal, el arbitraje internacional, son mecanismos autocompositivos de Derecho pblico.

Finalmente, se ha criticado la definicin del Derecho pblico desde el imperium. En general se estima que no se explica qu se quiere decir con ello, especialmente a travs del argumento de que "el Estado todo lo puede" en ejercicio del poder. El Estado de polica todo lo poda en la polis (ciudad-estado), posteriormente se excluyeron de la "polica" las relaciones internacionales y la hacienda, quedando como actividad administrativa interna. Surgida la doctrina de la divisin de poderes se excluy del concepto de polica la actividad legislativa y la judicial. Posteriormente, con el principio de legalidad en el Estado de Derecho moderno se logr someter la coaccin directa al cumplimiento de reglas preestablecidas. En consecuencia, tanto el Estado como los particulares actan segn autorizaciones, prohibiciones, permisiones y obligaciones provenientes del ordenamiento jurdico.Por lo anterior, se ha sostenido que se debe definir al Derecho pblico por aquello que "es" y no por aquello que "no es". El Derecho pblico, entonces, sera aquel que regula las relaciones de los rganos y divisiones funcionales del Estado entre s y con los particulares.

DERECHO LABORAL

Elderecho laborales un conjunto denormasyprincipiostericos que regulan las relaciones jurdicas entre empleadores y empleados, as como las relaciones de ambos conel Estado, originado por una prestacin voluntaria, subordinada, retribuida de la actividad humana, para laproduccindebienesyservicios.Es una rama del derecho cuyos principios y normas jurdicas tienen como finalidad la tutela de lostrabajadoresregulando las relaciones entre los sujetos de la relacin laboral: trabajadores, empleadores,sindicatosyEstado.Se encarga por tanto de regular la actividad humana lcita, prestada por un trabajador en relacin de dependencia a un empleador (persona fsicaojurdica) a cambio de una contraprestacin monetaria.En la Repblica Dominicana la reglamentacin del trabajo tiene su origen en diversas fuentes, tanto de carcter pblico, como son la ley, los tratados internacionales y la Jurisprudencia, como de carcter privado, como los usos y costumbres, los pactos colectivos y reglamento interior.En el ordenamiento jurdico dominicano el derecho laboral se encuentra regulado por el Cdigo de Trabajo y leyes complementarias (ley 16-92, del 29 de mayo de 1992).

DERECHO COMUNElDerecho comn(dellatniuscommune) es un trmino que hace referencia a unDerechoque se aplica a la generalidad de los casos o aplicable en oposicin a un Derecho particular o especial (Derecho propio). Durante laBaja Edad Mediase denomin as al Derecho formado por elCorpus Iuris Civilis(Derecho romanojustinianeo, elCorpus Iuris Canonici(Derecho cannico) y la labor de los juristas sobre stos cuerpos jurdicos (escuela de glosadores y comentaristas).En la actualidad se usa habitualmente como sinnimo deDerecho civil. Adems, en ocasiones se utiliza comotraduccinliteral del trminoCommonLaw(Derecho anglosajn). Por otro lado, enEspaatambin se denomina as al Derecho civil general, en contraposicin alDerecho civil foral.En elderecho argentino, conforme al art. 75.123de suConstitucin, el derecho comn -o lo que es taxativamente enumerado en esa disposicin como tal- es materia delCongreso Nacional, aunque se aplica por todos los jueces del pas, incluso los provinciales. Junto a las leyes propiamente federales, son las excepciones a la potestad legislativa de lasprovincias, que slo pueden dictarnormas adjetivasde este derecho comn, as como sus propias normas en cuanto alDerecho pblico, ambas facultades no delegadas al Estado Nacional (que, igualmente, posee normas procesales y de derecho pblico de carcter federal, de excepcin).

DERECHO DE EXCEPCION

El Derecho Constitucional de Excepcin

El Derecho de excepcin es entendido como el medio del Derecho constitucional que pretende enfrentar las situaciones de emergencia, sin sacrificar totalmente los valores que intenta mantener, esto quiere decir que es un medio extraordinario que se emplea solo en situaciones de conmocin o emergencia para proteger el orden constitucional.Los institutos del Derecho de excepcin son todos aquellos instrumentos creados por el Derecho Constitucional de excepcin para enfrentar y remediar con ellos las emergencias de gravedad extraordinaria que amenazan con destruir el Estado y sus instituciones.

Los efectos sern en consecuencia lo que prevea la constitucin a travs del instituto que haya adoptado y podrn estar o no determinados.

C- DISTINCION ENTRE DERECHO PUBLICO Y NORMAS DE ORDEN PUBLICOElderecho pblicoes la parte delordenamiento jurdicoque regula las relaciones entre laspersonasy entidades privadas con los rganos que ostentan elpoder pblicocuando estos ltimos actan en ejercicio de sus legtimas potestadespblicas (jurisdiccionales, administrativas, segn la naturaleza del rgano que las ejerce) y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y de los rganos de laAdministracin pblicaentre s.La caracterstica del derecho pblico es que sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonoma de la voluntad que pudiesen ejercer las partes (es decir no pueden ser modificados por las partes en uso legtimo de su autonoma de la voluntad, como s ocurre en elderecho privado). Son mandatos irrenunciables y obligatorios, en virtud de ser mandados en una relacin de subordinacin por el Estado (en ejercicio legtimo de su principio de imperio). La justificacin es que regulan derechos que hacen al orden pblico y deben ser acatados por toda la poblacin.Tambin se ha definido al derecho pblico como la parte delordenamiento jurdicoque regula las relaciones de supraordenacin y de subordinacin entre elEstadoy los particulares y las relaciones de supraordenacin, de subordinacin y de coordinacin de los rganos y divisiones funcionales del Estado entre s.Orden pblicoes el estado delegalidadnormal en que lasautoridadesejercen sus atribuciones propias y losciudadanoslas respetan y obedecen sin protesta.Est estrechamente relacionado con el concepto delegitimidaden el ejercicio delpoder polticoy el deconsenso social. Como expresin, muy a menudo se restringe en su uso a su sentido negativo: la "alteracin del orden pblico", asimilada a distintas formas dedelincuencia,marginalidad,protesta pblica,revueltay, en los casos ms graves,revolucinosubversin; especialmente desde una concepcinautoritariadel "orden", que lo equipara al mantenimiento de lajerarqua social, lasinstitucionesy elsistema poltico, considerando "desorden" cualquier alteracin en "lo establecido" (the establishment).Se puede definir al orden pblico como un conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organizacin social de un pas y que inspiran su ordenamiento jurdico. Sin embargo, en esta amplia definicin caben toda clase de fenmenos jurdicos (losprincipios generales del derecho, laconstitucinpoltica de cadaEstado, lacostumbre jurdica, elius cogens(normas imperativas), etc.).Desde el punto de vista del Derecho Civil, el orden pblico es el "conjunto de principios jurdicos, polticos, morales y econmicos obligatorios para conservar el orden social del pueblo en una poca determinada"Comentarios de los articulos 3 y 6 del Codigo CivilArticulo 3Las leyes de polica y de seguridad obligan a todos los habitantes del territorio.Los bienes inmuebles, aunque sean posedos por extranjeros, estn regidos por la ley dominicana.Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas obligan a todos los dominicanos, aunque residan en pas extranjero.

Articulo 6 Las leyes que interesan al orden pblico y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares.PRICIPIO DE AUTONOMIA DE VOLUNTAD Y ALCANSE DE ESTE PENCIPIOLaautonoma de la voluntades un concepto procedente de la filosofakantianaque va referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propiasnormasmorales. El concepto constituye actualmente un principio bsico en el Derecho privado, que parte de la necesidad de que elordenamiento jurdicocapacite a los individuos para establecer relaciones jurdicas acorde a su librevoluntad. Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas.De l se desprende que en el actuar de los particulares se podr realizar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido o que atente contra el orden pblico, las buenas costumbres y los derechos de terceros.En este sentido, es tambin el fundamento delprincipio espiritualistade la mayora de loscdigos civiles.La autonoma de la voluntad es la encargada de establecer sus lmites. Muchos de estos lmites son creados por las necesidades de las cosas, otras por mera conveniencia de poltica legal, y constituyen impedimentos a la creacin de reglas.En derecho existen dos tipos de normas: lasnormas dispositivasy lasimperativas. En el caso de las primeras, eran normas que sirven para suplir la autonoma de la voluntad en aquellos sitios en dnde la autonoma de la voluntad no haya establecido algo expresamente (por ejemplo, el caso desucesin intestada). La norma imperativa (impositiva), sin embargo, acta en todo caso, como norma de obligado cumplimiento. Es un lmite a la autonoma de la voluntad (por ejemplo, laslegtimas).En elDerecho pblicose pueden encontrar muchas ms normas imperativas (sobre todo en el mbito sancionador), siendo stas ms escasas en Derecho privado. Se trata de aquellos casos en los que el Estado debe regular una forma de comportamiento que sea igual para todos. Es importante ver como juega el papel de laautonomade la voluntad en elDerecho comercialcomo el derecho a la rescisin de uncontratocon base en el desacuerdo con el objeto.

CAPITULO IIICONCEPTO DE PERSONA DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHOPERSONA FISICA Y PERSONA MORAL O JURIDICAPersona fsica(opersona natural) es un concepto jurdico, cuya elaboracin fundamental correspondi a losjuristasromanos.Cadaordenamiento jurdicotiene su propia definicin de persona, aunque en todos los casos es muy similar. En trminos generales, es todo miembro de laespecie humanasusceptible de adquirirderechosy contraerobligaciones. En algunos casos se puede hacer referencia a stas como personas de existencia visible, de existencia real, fsica o natural.Su origen etimolgico viene depersona-ae, que era aquella mscara (per sonare, es decir, para hacerse or) que llevaban los actores en la Antigedad y que ocultaba su rostro al tiempo que haca sonar su voz. Esto es, una ficcin que se sobrepone al ser que la porta. Ello es as porque no todos los sereshumanos-especialmente en otros tiempos- podan ser considerados personas. Actualmente, y dependiendo del sistema legal que se considere, elnascituruso "que est por nacer" disfruta de una consideracin jurdica propia distinta de la de persona fsica, y por tanto sometido a un rgimen distinto de derechos.Hoy, las personas fsicas tienen, por el solo hecho de existir,atributosdados por elDerecho. Lapersonalidadabre la puerta de la titularidad dederechos, de modo que slo siendo considerado tal se poda contratar o contraer matrimonio, por poner un par de ejemplos.Persona jurdica(opersona moral) es un sujeto de derechos y obligaciones que existe, pero no comoindividuo, sino como institucin y que es creada por una o mspersonas fsicaspara cumplir un objetivo social que puede ser con o sin nimo de lucro.En otras palabras, una persona jurdica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una persona fsica. As, junto a laspersonas fsicasexisten tambin las personas jurdicas, que son entidades a las que elDerechoatribuye y reconoce unapersonalidad jurdicapropia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraerobligacionesy ejercitar acciones judiciales.SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALESLaLey de Sociedades Comerciales n16.060 de 1989(LSC) mantiene la diferencia entre sociedad civil y sociedad comercial. La sociedad civil sigue regida por el CC. Las sociedades comerciales se rigen por la LSCy sus modificativas. Se puede sostener que las normas de la LSC son una excepcin a las normas del Derecho comn contenidas en el CC y que corresponde, por lo tanto, solucionar lo no previsto en ella, acudiendo a este cuerpo legislativo.Sedistingue entre sociedad civil y comercial de acuerdo a los dos criterios de distincin tradicionales. El criterio primordial es la actividad que la sociedad se propone realizar (criterio objetivo). Es comercial la sociedad cuyo objeto es realizar operaciones comerciales (art.1). La sociedad civil realiza actividadeconmicano reputada comercial segn el criterio delart. 7 del Cdigo de Comercio(C Com).La LSC prev, adems, que la sociedad con objeto civil que adopte tipo comercial ser reputada comercial (criterio formal), segn se dispone en elart. 4.En un sentido similar, el CC ya prevea que en un contrato de sociedad civil pudiera pactarse la aplicacin de las normas societarias mercantiles a las sociedades civiles. Elart. 1886 del CC dispone:Podr estipularse que la sociedad que se contrae, aunque civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.La doctrina discuta si la sociedad civil que se ajustara a esa norma adquira o no personera jurdica. Se entenda, por parte de la doctrina, que la sociedad civil que adoptase una forma comercial seguira siendo civil y que, por lo tanto, no era persona jurdica.El problema qued superado con el nuevo texto legal. De acuerdo al mencionadoart. 4, la sociedad civil que adopte un tipo comercial, se convierte en sociedad comercial; deja de ser civil y se le aplica la Ley comercial y, por lo tanto, es persona jurdica.En conclusin, de lo expuesto resulta que, en el rgimen de la LSC, cuando se est ante una sociedad, para saber si es civil o comercial habr que analizar cul es su objeto y cul es el tipo adoptado. El criterio objetivo sirve, fundamentalmente, para determinar la comercialidad de sociedades irregulares o atpicas, pues las regulares y tpicas ya lo sern por la sola adopcin del tipo.Las sociedades comerciales son sujetos de Derecho. Las sociedades civiles no lo son, salvo algunas a las que la Ley les ha reconocido tal carcter. El principio general, en esta materia, es que la sociedad civilno tiene personera jurdica.Por qu esta diferencia? Por razones puramente histricas. La sociedad comercial, a travs del tiempo, fue evolucionando hacia la creacin de un patrimonio propio y hacia la adquisicin de su personalidad propia.La sociedad civil no evolucion. Explica Messineo:La sociedad civil en cambio no evolucion y permaneci apegada a la concepcin romanista del contrato...en el derecho romano la 'societas' era un contrato consensual, que nicamente produca un vnculo obligatorio entre los socios, encaminado a la prestacin de aportes para obtener el fin social y el reparto de las ganancias. Este vnculo era puramente interno; objetivamente, la sociedad no se presentaba como titular de derechos. Los romanos estaban muy lejos de admitir al patrimonio social como un sujeto jurdico especial, como un titular autnomo de derechos y obligaciones. La sociedad era el conjunto de los socios, ligados contractualmente entre s. Ellos eran los propietarios de los bienes, los acreedores de los crditos, los deudores de las obligaciones sociales. Con la sociedad civil se constituye una comunidad organizada de bienes. Los socios aportan bienes con los cuales se crea una comunidad y los socios son comuneros de todos los bienes aportados.Los socios designan un administrador que, al actuar, compromete los bienes en comn y el patrimonio individual de cada socio. Los socios son responsables de las obligaciones contradas por el administrador. Como dice Mezzeralvarez,la actuacin del socio administrador obliga a un conjunto de personas pero no a un patrimonio unificado.De este modo, la sociedad civil no se proyecta frente a terceros (art. 1918 CC) como un sujeto jurdico, con un patrimonio separado del patrimonio de los socios. Los actos del socio administrador obligan al conjunto de socios y no a un sujeto distinto con patrimonio diversificado (arts. 1901 y 1921 CC).Aun cuando la sociedad civil no tiene personera jurdica, el CC le reconoce una cierta autonoma. El CC, continuamente, se refiere a la sociedad como si fuera una sujeto de derecho, refirindose a bienes sociales, a deudas sociales, a la administracin de la sociedad, a contratos celebrados por la sociedad y contraponiendo el socio a la sociedad.Lasociedad civil no tiene personera pero tiene una cierta existencia que hace que el administrador, al celebrar negocios por cuenta de la sociedad, comprometa directamente los bienes en comunidad y, adems, afecte la responsabilidad de lossocios. Quizs podra decirse que, mediante el contrato de sociedad civil, se crea unacomunidad de bienes con una afectacin especial: el pago de las deudas sociales. Ello surge del contexto legal.El art. 1901 del CC establece que el administrador, en todo lo que obre dentro de los lmites legales, obligar a la sociedad. El art. 1920, prev que si elsociocontrata a nombre de la sociedad pero sin poder suficiente, no la obliga frente a terceros. Debe interpretarse acontrario sensu, que la sociedad civil queda obligada si el socio tiene poder suficiente. Como la sociedad civil no tiene personera jurdica, debe interpretarse que los bienes comunes que pertenecen a esa sociedad comunidad organizada quedan afectados por las obligaciones que por la sociedad se contraigan.

2. ResponsabilidadEl art. 1921 del CC, cuando establece la responsabilidad de lossocios, comienza estableciendo:Siendo obligada la sociedad respecto de terceros, respondern los socios...Esta norma debe interpretarse en el sentido de que, cuando una sociedad est vinculada por una obligacin que afecta los bienes comunes, existe adems una responsabilidad de lossociospor las deudas sociales.Correspondedistinguir entre obligacin y responsabilidad. La obligada ser la sociedad con los bienes aportados que forman una comunidad; responsables sern lossocios.a. Afectacin preferente de losaportes socialesEl fondo comn formado por los aportes sociales, constituye una comunidad de bienes afectada, en forma preferente, al pago de las deudas sociales[9]. As lo establece el art. 1922 del CC, al disponer que los bienes comunes estn preferentemente afectados a los crditos sociales, desplazando a los acreedores delsocios:Los acreedores de unsociono tienen accin sobre los bienes sociales, sino en razn de hipoteca constituida por el socio que aport el inmueble hipotecado.Podrn, sin embargo, pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales o de susaportes.Tambin podrn intentar contra la sociedad las acciones indirectas y subsidiarias que se les conceden por el artculo 1920.En la sociedad civil, los bienes que pertenecen en comn a todos lossocios, estn afectados al pago preferente de las deudas sociales, postergando a los acreedores particulares de lossocios. Los acreedores sociales, si necesitan proceder judicialmente, pueden embargar los bienes de la comunidad para cobrarse con su producido pero, adems, pueden embargar los bienes particulares delsocio.En cambio, el acreedor particular delsocio, no puede embargar los bienes que integran la comunidad social. Lo nico que puede pedir es el embargo de las asignaciones que se hagan alsociodeudor por cuenta de beneficios o de susaportes(art. 1922 CC).La sociedad comercial, persona jurdica, tiene un patrimonio propio que responde por deudas sociales. El acreedor de unsociono puede perseguir los bienes sociales, pues ellos no pertenecen al socio sino a la sociedad. Slo tiene derecho a embargar la participacin, afectando lo que corresponda al socio por utilidades o en el reparto de bienes en caso de disolucin total o parcial. Slo cuando se trate del embargo de una cuota o accin se puede llegar a un remate, como si fuera un bien mueble (art. 78 LSC).Las soluciones, en definitiva, son similares para las sociedades civiles y las comerciales, pero se arriba a ellas por distintos caminos. Para las sociedades civiles, la Ley crea slo una preferencia para los acreedores sociales sobre los bienes de la comunidad; para las sociedades comerciales, la autonoma del patrimonio determina su afectacin exclusiva al pago de deudas sociales.En este sentido, de reconocer una cierta existencia a la sociedad civil, nos permitimos recordar una norma procesal. Una sociedad civil puede ser demandada. Lo dispone el art. 27 de laLey 15.750 de 1985- Ley Orgnica de la Judicatura y de Organizacin de los Tribunales - cuando establece:Si la persona jurdica o la sociedad comercial o civil tuviere establecimientos, agencias u oficinas en diversos lugares, podr ser demandada ante el tribunal del lugar donde exista el establecimiento, agencia u oficina que celebr el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.b. Distribucin de la responsabilidad entre los sociosHay diferencia en el rgimen de responsabilidad de los socios. El art. 1921 del CC establece quelos sociosresponden frente a terceros por partes igualesaunque su inters sea desigual; entre s sern responsables en proporcin de su inters. No hay solidaridad frente a terceros si no se pact.En laLSC, la responsabilidad de los socios vara segn los tipos sociales. En algunos tipos sociales, los socios no son responsables por las deudas sociales y en otros tipos, son responsables subsidiariamente. En el caso de las sociedades irregulares y de hecho, el socio responde en forma solidaria.3. Otras diferenciasLas sociedades comerciales y civiles estn sujetas a distintos requisitos para su constitucin. Respecto de las sociedades civiles, la Ley slo impone que se formalice un documento a los efectos probatorios. Las sociedades comerciales deben constar en un documento, inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y cumplir otras formalidades y exigencias, segn el tipo, con una eficacia especial: adquirir regularidad.Hay varios tipos de sociedades comerciales. Hay un solo tipo de sociedad civil.

DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVOElderecho objetivose refiere a aquella norma de ley que prescribe unaobligacin, esto se detecta al aplicarle la estructura jurdica a la norma. Elderecho subjetivoson las facultades o potestades jurdicas inherentes al hombre por razn de naturaleza, contrato u otra causa admisible en Derecho. Un poder reconocido por elordenamiento jurdicoa la persona para que, dentro de su mbito de libertad acte de la manera que estima ms conveniente a fin de satisfacer susnecesidadese intereses junto a una correspondiente proteccin o tutela en su defensa, aunque siempre delimitado por el inters general de lasociedad. Es la facultad reconocida a lapersonapor laLeyque le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurdicas para la satisfaccin de intereses que merecen la tutela del Derecho.Fuente de los Derechos SubjetivosPor fuente de los derechos subjetivos se entiende: a) La voluntad que los crea, o b) Los hechos de que esa voluntad hace surgir los derechos.1. Lavoluntadcomo fuente de los derechos no puede ser sino la del legislador o la de los particulares. La voluntad legal crea obligaciones cuando ella por s sola, con prescindencia de cualquier voluntad particular, establece el derecho. Por cierto, la voluntad del legislador no es arbitraria o caprichosa; establece derechos slo cuando hay una base, un supuesto, que reclama, en nombre de la justicia o de la equidad, la creacin de un derecho. Por su lado, la voluntad de los particulares origina derechos libremente merced a la autonoma de la voluntad, que el legislador siempre reconoce cuando no atenta contra el orden pblico ni las buenas costumbres. Los derechos que surgen de un delito, de un cuasidelito, de un cuasicontrato, los derechos de alimentos, son establecidos por la sola voluntad de la ley, los derechos que emanan de los contratos son creados por la voluntad de los particulares, los contratantes.1. Los hechos que dan nacimiento a los derechos subjetivos son todos aquellos que arrancan estos, sea por voluntad de la ley o de los particulares. Se clasifican de hechos jurdicos propiamente tales y actos jurdicos.

Derechos RealesLosderechos reales,Son las relaciones jurdicas inmediata entre una persona y una cosa. La figura proviene delDerecho romanoius in reo derecho sobre lacosa(verDerecho de cosas). Es un trmino que se utiliza en contraposicin a losderechospersonales o de crdito.Derechos Personales o de crditoDerechos personales, derechos de crdito ocrditosson los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposicin de laLeyhan contrado las "obligacionescorrelativasDerechos reales principales: son los derechos que mejor representa el concepto de apropiacin de la cosa, y que por tanto se confunden con la cosa misma. De estos derechos el de mayor importancia y trascendencia o categora es el derecho depropiedad. Los otros derechos reales principales son desmembraciones delderecho de propiedad, no confieren a sus titulares todas las prerrogativas del derecho de propiedad, sino solamente una o varias de ellas, mientras que el derecho de propiedad confiere a su titular el conjunto de las prerrogativas que cabe ejercer sobre una cosa: derecho de servirse de ella (jus utendi), el derecho de obtener sus frutos (jus abutendi).

Enumeracin de los derechos reales principales. a)La propiedad b)El usufructo c)El uso d)La habitacin e)La servidumbre f)La enfiteusis g)La superficiea) La propiedad: Es el derecho real por excelencia e implica un poder directo e inmediato sobre las cosas.Es el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a laacciny voluntad de una persona. El derecho de propiedad asegura el goce exclusivo de un bien determinado. Esta determinacin es fcil tratndose de los muebles. Respecto de los inmuebles se efecta por medio del deslinde que delimita el fundo en extensin.b) El usufructo: es un derecho real que confiere a una persona llamada usufructuario el derecho de usar y gozar temporalmente de un bien que pertenece a otra persona llamado nudo propietario. El usufructuario no es propietario de la cosa, sino que mantiene una relacin que se puede llamar de copropiedad con el propietario propiamente dicho, en consecuencia est obligado a conservar la cosa no puede destruirla ni enajenarla, as lo estableci el Legislador en el artculo 578 delCdigoCivil: "El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como ste mismo; pero conservando la sustancia de aquellas".c) El uso: El derecho de uso consiste en la prerrogativa que tiene su titular de servirse de la cosa objeto del derecho y percibir sus frutos hasta la cantidad que le sea necesaria para satisfacer su necesidad y la de sufamilia.d) Habitacin:consiste en la prerrogativa que tiene su titular de favorecerse el y su familia con el uso de un local o parte del que se destine a la vivienda familiar.e) La servidumbre:gravamen que pesa sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueo. Supone una carga para el inmueble que la soporta y un beneficio para el inmueble que lo disfruta. El predio o heredad que disfruta la servidumbre se denomina predio dominante y predio sirviente el que la que la padece. El legislador defini la servidumbre en el Artculo 637 delCdigoCivil, que dice: "La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad, para el uso yutilidadde una finca perteneciente a otro propietario".El derecho de servidumbre puede surgir de tres formas: por situaciones propias de los predios o terrenos a los cuales se le aplica, porobligacionesimpuestas por laLeyo porcontratosentre los propietarios. Todas las servidumbres se extinguen cuando los inmuebles experimentan cambios o nuevos estados que hacen imposibles el disfrute de las servidumbres, y que esa situacin permanezca por untiempode veinte aos o ms.f) La enfiteusis:Es el derecho real inmobiliario que consiste en elarrendamientode un predio por un tiempo que oscila entre los diecioho y los noventa y nueve aos.h) La superficie: Es el derecho depropiedadproyectado hacia arriba, esto es en elsueloy en el espacio areo comprendido por el rea del suelo que es objeto del derecho. ste se encuentra cuando un inmueble se comparte entre dos personas, unas de las cuales ejerce su derecho sobre el suelo y subsuelo, y la otra sobre lo que se eleva sobre el terreno: plantaciones y construcciones. Pero no hay ah un derecho real particular; se trata tan solo de la divisin de una cosa entre dos propietarios: es underecho de propiedadel que ejerce el superficiario sobre las construcciones y plantaciones.

Muebles e Inmuebles: Se consideraninmueblestodos aquellosbienesconsiderados bienes races, por tener de comn la circunstancia de estar ntimamente ligados al suelo, unidos de modo inseparable, fsica o jurdicamente, al terreno, tales como lasparcelas, urbanizadas o no,casas, navesindustriales, o sea, las llamadasfincas, en definitiva, que son bienes imposibles de trasladar o separar del suelo sin ocasionar daos a los mismos, porque forman parte del terreno o estn anclados a l. Etimolgicamente su denominacin proviene de la palabrainmvil. A efectos jurdicos registrales, en algunas legislaciones losbuquesy lasaeronavestienen consideracin semejante a la de los bienes inmuebles.

Relatividad de los efectos de los contratos Los efectos de los contratos son la consecuencia jurdica que producen para las partes que consisten en crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones. Es importante distinguir entre efecto de los contratos y de las obligaciones. El efecto del contrato es crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones mientras que el efecto de las obligaciones e colocar al deudor en la situacin de necesidad de cumplir (por s o por otro) con la prestacin a la que se ha obligado; y si ello no ocurre el acreedor posee los medios legales previsto en el Art. 505 CC para obtener el correspondiente resarcimiento.

Los efectos de los contratos se dan con relacin a las partes, a sus sucesores o a terceros.Efectos con relacin a las partes:Como es lgico, de la voluntad de las partes surjan obligaciones que ellos mismos han establecido. Las partes del contrato son los centros de inters que toman parte en el acto, pudiendo ser ellos mismos o bien mediante representantes. Las partes pueden establecer las condiciones del contrato por imperio del Art.1197 CC pero esto tiene sus excepciones ya que las partes no pueden exceder el Art.21 del CC donde se establece que las convenciones delas partes no pueden ir contra la moral. el orden pblico y las buenas costumbres. A esto se debe agregar que la celebracin, ejecucin y cumplimiento contractual debe ser efectuado de buena fe (Art. 1198 CC). De aqu es donde surge La responsabilidad pre contractual (regido por las reglas de la responsabilidad aquiliana), La responsabilidad contractual (regido por la responsabilidad contractual) y La Post contractual (regido por la misma aquiliana o extracontractual).Para todo se debe observar la buena fe objetiva o lealtad y la buena fe creencia o subjetiva. Para la responsabilidad pre contractual se debe tener en cuenta los incumplimiento de deberes especficos de la actividad pre contractual, es decir desde la invitacin a ofertar o la confeccin de la minuta y hasta la formulacin de la oferta. Las partes poseen el deber deinformacina cargo de quien est mejor posicionado (econmicamente) para informar o informarse, el deber decustodiaysecreto. El resarcimiento por daos y perjuicios derivados de la responsabilidad pre contractual obliga al resarciendo al inters negativo (confianza), es decir dao emergente y lucro cesante o sea lo que hubiera podido lograr si celebrara contrato con una persona seria que no se retire o incumpla sus deberes de no daar al otro('neminem non laedere'),recordemos que el dao al inters positivo es aquel que tiene que ver con el cumplimiento del contrato, pero aqu aun no hay contrato.Elincumplimientoen la responsabilidad pre contractual est dado por la no observancia de los deberes especficos de la actividad pre contractual derivados de la buena fe como lainformacin,custodiaysecretocomo tambin delretiroinjustificadode las tratativas.Efectos de los contratos con relacin a sus sucesores:Los efectos de los contratos se extienden a los sucesores universales o herederos (salvo que sean 'intuitu personae') y a las partes. Los contratos no pueden perjudicar a terceros (Art. 1195 CC).Sucesor Universal:se ha establecido que sucesor universal y heredero es lo mismo. Es la persona que recibe todos los bienes de una persona fallecida. A esta persona se le extienden todos los efectos activos (crditos) pasivos (obligaciones) de los contratos.Excepciones: Los efectos contractualesNose transmiten a los sucesores universales en los siguientes casos:1. Cuando la obl