material edicion-2014-11-08

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material edicion 2014

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  • Lima, noviembre de 2014 Ley N 30264 Ley que establece medidas para promover el crecimiento econmico Mediante la ley bajo comentario se han dispuesto diversas medias tributarias conforme pasamos a resear. 1. Rgimen Especial de Depreciacin para Edificios y Construcciones Con carcter excepcional y temporal se ha establecido un rgimen especial de depreciacin de edificios y construcciones para los contribuyentes del Rgimen General del Impuesto a la Renta, el cual ser aplicable a partir del ejercicio gravable 2015. La tasa de depreciacin anual ser de 20% en lnea recta, hasta su total depreciacin, la que se aplicar siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumplan las siguientes condiciones: 1. La construccin se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2014,

    entendindose como fecha de inicio de construccin, el momento en que se obtenga la licencia de edificacin u otro documento que establezca el reglamento, estando excluidas las licencias que se emitan como consecuencia de un procedimiento de regularizacin de edificaciones.

    2. Que al 31 de diciembre de 2016 la construccin se hubiera concluido o se tenga

    un avance mnimo del 80% debidamente acreditado. La conclusin de la construccin se acredita con la correspondiente conformidad de obra u otro documento que establezca el reglamento.

    El rgimen en mencin tambin puede ser aplicado por los contribuyentes que durante los aos 2014, 2015 y 2016 adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones antes sealadas. En caso hubieren costos posteriores, estos se computarn por separado respecto de lo que corresponda a los edificios y construcciones. En el caso de contribuyentes que en virtud de leyes especiales gocen de mayores tasas de depreciacin, podrn aplicar dichas mayores tasas.

  • El Registro de activos fijos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciacin, asimismo se exige mantener cuentas especiales de control, respecto de los bienes materia de beneficio, detallando los costos incurridos por avance de obra. 2. Inafectaciones al ITAN Se incorpora el artculo 3 de la Ley N 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), sustituyndose en el hasta ahora vigente artculo 3, la denominacin exoneracin por inafectacin. Por excepcin, las entidades inafectas, anteriormente consideradas exoneradas, podrn regularizar lo concerniente al referido tributo tales como intereses, moras y multas correspondiente a los ejercicios fiscales 2013 y 2014, mediante una compensacin correspondiente al 1% de 1 UIT. 3. Amplan mecanismo de Obras por Impuestos a proyecto de

    inversin del Gobierno Nacional Se autoriza a entidades del Gobierno Nacional en el mbito de sus competencias, a efectuar la ejecucin de proyectos de inversin pblica en el marco del Sistema Nacional de Inversin Pblica, en materia de salud, educacin, agricultura, riego, orden pblico y seguridad, sin incluir mantenimiento, mediante el procedimiento conocido como Obras por Impuestos, previsto en la Ley N 29230, Ley que Impulsa la Inversin Pblica Regional y Local con Participacin del Sector Privado. Se autoriza a la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico del Ministerio de Economa y Finanzas, a emitir los Certificados de Inversin Pblica Gobierno Nacional Tesoro Pblico (CIPGN), que tendrn por finalidad cancelar el monto que invierta la empresa privada en la ejecucin de los proyectos de inversin antes sealados. 4. Amplan por 10 aos la aplicacin de la Ley N 28754, sobre

    Eliminacin de Sobrecostos en la Provisin de Obras Pblicas de Infraestructura y de Servicios Pblicos mediante Inversin Pblica o Privada.

    Se modifica la Ley N 29754, Ley que elimina sobrecostos en la provisin de obras pblicas de infraestructura y de servicios pblicos mediante inversin pblica o privada, agregando un segundo prrafo al numeral 1.2, as como el numeral 1.2-A al artculo 1 de la referida ley, estableciendo que las adquisiciones que dan lugar al reintegro tributario son las realizadas a partir de la fecha de solicitud de suscripcin del Contrato de Inversin a que se refiere el artculo 2 de la misma ley. Se establece que en caso se contemple la ejecucin de la obra por etapas, tramos o similares, para efectos del reintegro tributario el inicio de operaciones productivas se verificar respecto de cada etapa, tramo o similar. El inicio de la explotacin de una etapa, no impide el acceso al reintegro tributario respecto de otras etapas, siempre que estas se encuentren en etapa preoperativa. Asimismo, se ha modificado el numeral 1.5. del artculo 1, sustituyndose la referencia al Decreto Supremo por el de Resolucin Ministerial, como instrumento

  • normativo mediante el cual se aprueban las empresas concesionarias que califican para gozar del reintegro tributario. Se dispone la ampliacin por 10 aos del plazo de aplicacin de la Ley N 28754, sobre Eliminacin de Sobrecostos en la Provisin de Obras Pblicas de Infraestructura y de Servicios Pblicos mediante Inversin Pblica o Privada. La referida ampliacin regir a partir del 1 de enero de 2016, debido a que dicha fecha corresponde al da siguiente del vencimiento del plazo establecido en la Ley N 29966, Ley que prorroga la vigencia de diversos beneficios tributarios. 5. Modifican la Ley del IGV Se agregan dos supuestos no gravados al artculo 2 de la Ley del IGV, la utilizacin de servicios en el pas, cuando la retribucin por el servicio forme parte del valor en aduana de un bien corporal cuya importacin se encuentre gravado con el impuesto, siempre que entre la fecha de la solicitud y la fecha de pago o de anotacin del comprobante de pago en el Registro de Compras, no haya transcurrido ms de un ao. Tambin ser considerado no gravado la importacin de bienes corporales, cuando los bienes ingresen al pas en virtud de un contrato de obra, modalidad llave en mano y a suma alzada, por el cual el sujeto no domiciliado se obligue a disear, construir y poner en funcionamiento en el pas una obra determinada, siempre que el valor en aduana de los bienes forme parte de la retribucin por el servicio prestado por el sujeto no domiciliado, cuya utilizacin en el pas est gravado con el impuesto. Se agrega al artculo 3 la definicin de importacin de bienes intangibles, como la adquisicin de bienes intangibles a ttulo oneroso destinados a su consumo o empleo en el pas, por parte de un sujeto domiciliado a un sujeto domiciliado en el exterior. Se agrega un segundo prrafo al inciso g) del artculo 4 de la ley, establecindose que en el caso de bienes intangibles, la obligacin tributaria nace en la fecha en que se pague el valor de venta, por el monto que se pague, sea total o parcial, o cuando se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero. Se sustituye el inciso f) del numeral 9.1 del artculo 9, sealndose que en el caso de importacin de bienes intangibles, es sujeto afecto el adquirente del bien. Se sustituye el inciso a) del artculo 13 sealndose que en el caso de venta de bienes e importacin de bienes intangibles, la base imponible es el valor de venta. Se sustituye el inciso e) del artculo 13 precisndose que el valor en aduanas est referido a la importacin de bienes corporales. Se sustituye el artculo 32, precisando la forma de liquidar el impuesto en el caso de importacin de bienes corporales, de utilizacin de servicios e importacin de bienes intangibles.

  • Tratndose de la importacin de bienes intangibles, se cumplir con el requisito del registro de la documentacin sustentatoria en el Registro de Compras con la anotacin del formulario donde conste el pago del impuesto. Se deroga el segundo prrafo del inciso e) del numeral 1) del artculo 2 y el numeral 5 del artculo 3, del reglamento de la Ley del IGV. Hasta que la SUNAT establezca la forma, plazo y condiciones para determinar y pagar el IGV que afecta la importacin de bienes intangibles, estos aspectos se regularn por las reglas de la utilizacin de servicios. 6. Modifican la Ley Marco de Comprobantes de Pago Se sustituye el ltimo prrafo del artculo 3 de la Ley Marco de Comprobantes de Pago, a efecto de hacer extensivo el reconocimiento como representacin impresa del resumen en soporte de papel a todos los documentos relacionados directa o indirectamente con comprobantes de pago emitidos de manera electrnica. Anteriormente slo se haca referencia a las notas de crdito y dbito emitidas de manera electrnica. Se incorpora el artculo 4-A estableciendose que, en caso los sujetos obligados a emitir comprobantes de pago hayan optado por la emisin electrnica, podrn emplear para ello los servicios de terceros, conservando la responsabilidad sobre la misma. La SUNAT sealar cules de los servicios slo sern prestados por empresas inscritas en el Registro que para tal efecto ella determine, as como los requisitos de inscripcin, obligaciones y mecanismos de control. En tanto no entren en vigencia las normas antes referidas, los emisores electrnicos podrn continuar prestando esos servicios por el plazo que establezca la SUNAT. 7. Modifican el Cdigo Tributario 7.1 Eliminacin de costas y gastos en procedimientos seguidos ante la

    SUNAT Se eliminan las costas y gastos en los procedimientos de cobranza coactiva, adopcin de medidas cautelares, internamiento temporal de vehculos y comiso de bienes, a cargo de la SUNAT, modificndose para ello los artculos 18, 31, 80, 115, 116, 117, 119, 121, 121-A, 182 y 184 del Cdigo Tributario. Se extinguen las deudas pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la ley bajo comentario, referidas a la adopcin de medidas cautelares previas trabadas por la SUNAT al amparo de los artculos 56 y 58 del Cdigo Tributario, as como las deudas por gastos incurridos en la aplicacin de las sanciones de internamiento temporal de vehculos y comiso de bienes, previstas en los artculo 182 y 184, del mismo Cdigo. En lo sucesivo, La SUNAT asumir con cargo a su presupuesto los gastos antes referidos. Se incorpora un segundo prrafo al numeral 4 del artculo 18 del Cdigo Tributario, sealndose que en el caso de deudas administradas por la SUNAT la responsabilidad solidaria de los depositarios, slo alcanza al tributo, multa e

  • intereses, a diferencia de las deudas administradas por otras administraciones tributarias, donde la responsabilidad solidaria del depositario tambin alcanza a las costas y gastos. Se modifica el primer prrafo del artculo 31 referido al orden de imputacin de pagos, establecindose que sta se efecta primero al inters moratorio, luego al tributo o multa, eliminndose la referencia al artculo 184, que era una excepcin a la referida regla y conservndose como nica excepcin, lo dispuesto en el artculo 117, en cuanto establece el pago en primer lugar de las costas y gastos, disposicin que segn la modificatoria al referido artculo, no es de aplicacin a la SUNAT. Se modifica el artculo 80, referida a la acumulacin referida a la suspensin de la emisin de resoluciones y rdenes de pago que no excedan el porcentaje de la UIT que seale la SUNAT, asimismo se establece la posibilidad de acumular dichas deudas en un solo documento, estableciendo que en el caso de la SUNAT no procede la acumulacin de costos y gastos. Se modifica el segundo prrafo del artculo 115, sealando que para que proceda la cobranza de costas se requiere que estos estn fijados en el Arancel de Costas del procedimiento de cobranza coactiva que apruebe la administracin tributaria, mientras que para el cobro de los gastos se requiere que stos se encuentren sustentados con la documentacin correspondiente. Se incorpora un tercer prrafo al referido artculo 115, establecindose que la SUNAT no cobrar costas ni gastos en que incurra en el procedimiento de ejecucin coactiva, adopcin de medidas cautelares previas o aplicacin de sanciones de internamiento temporal de vehculo o comiso de bienes. Se modifica el numeral 2 del artculo 116, referido a la facultad que tiene el ejecutor coactivo de reducir de oficio las medidas cautelares hasta el monto de la deuda cuyo cobro se ha de cautelar, sealndose que slo cuando corresponda, la referida deuda incluir costas y gastos. Es decir, en el caso del ejecutor coactivo de la SUNAT, la deuda a cautelar no comprende costas y gastos. Se modifica el quinto prrafo del artculo 117 que se refiere a la obligacin del ejecutado de pagar las costas y gastos incurridos en el procedimiento de cobranza coactiva, en el que se imputan stas en primer lugar, disponindose que dicha obligacin no ser aplicable en el caso de deudas a ser ejecutadas por la SUNAT. Se modifica el ltimo prrafo del inciso a) del artculo 119, referida a la sustitucin de la medida cautelar, cuando se ofrezca garanta suficiente cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada, y cuando corresponda, ms costas y gastos, entendindose que en el caso de la SUNAT, el monto a comparar no ha de considerar costas y gastos. Se modifica el inciso a) del sptimo prrafo y el noveno prrafo del artculo 121, referido a la adjudicacin de bienes inmuebles a favor del Estado, cuando en tercera convocatoria en remate pblico, no hayan postores, establecindose que los costos y gastos ya no forman parte del monto de la deuda, en el primer caso, respecto de todas las administraciones tributarias y en el segundo, nicamente respecto de la SUNAT.

  • Se modifica el cuarto y sexto prrafos del artculo 121-A, referido al retiro de bienes declarados en abandono que fueran adjudicados, establecindose que en el caso de la SUNAT, no se cobran gastos de almacenaje. Se modifican y se derogan diversos prrafos del artculo 182, referidos a la sancin de internamiento temporal de vehculos, suprimiendo las referencias a los gastos derivados de la intervencin as como los originados por el depsito del vehculo. Se modifican diversos prrafos del artculo 184, referido a la sancin de comiso, suprimiendo las referencias a los gastos vinculados a la sancin de comiso. Asimismo se ha derogado el prrafo dcimo, que estableca la imputacin del pago en primer lugar a los gastos. Las modificaciones a los artculos 121-A, 182 y 184, sern de aplicacin inmediata incluso a los procedimientos que se encuentren en trmite. Se deroga el octavo, el dcimo cuarto y el dcimo octavo prrafos del artculo 182 y el dcimo prrafo del artculo 184 del Cdigo Tributario. 7.2 Formas de notificacin Se incorpora un segundo prrafo al inciso c) del primer prrafo del artculo 104 del Cdigo Tributario, referida a la notificacin mediante constancia administrativa, establecindose que el acuse de notificacin en la referida forma de notificacin, deber contener cuando menos, los mismos datos del acuse de notificacin mediante correo certificado o mensajero, adems de sealarse expresamente que se est notificando mediante constancia administrativa. Se modifica el primer prrafo de inciso e) del artculo 104, referido a la notificacin a contribuyentes que tengan la condicin de no hallado o no habido, disponindose que en tales circunstancias, la notificacin se realizar mediante acuse de recibo en el domicilio fiscal o mediante publicacin. Anteriormente se dispona que en dichas circunstancias la notificacin se poda realizar indistintamente por cualquiera de las formas indicadas. Asimismo, se ha incorporado el numeral 3 al referido inciso e) establecindose que a los no hallados y no habidos se les puede notificar mediante medios electrnicos de comunicacin, por constancia administrativa o mediante ceduln y en caso los actos a notificar sean los requerimientos de subsanacin regulados en los Artculos 23, 140 y 146, la notificacin por constancia administrativa se podr efectuar a la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trmite. 7.3 Utilizacin por la Administracin Tributaria de sistemas de

    computacin, electrnicos, telemticos y similares Se modifica el artculo 111 del Cdigo Tributario establecindose que, cuando la Administracin Tributaria emita documentos de forma automatizada deber indicar el nombre y cargo de la autoridad que lo expide, la identificacin del rgano competente de dicha actuacin, as como la identificacin del rgano que resolver las impugnaciones.

  • Asimismo se ha establecido que la Administracin Tributaria establecer las actuaciones y procedimientos de su competencia que se automatizarn, sealando la forma y condiciones de dicha automatizacin y la regulacin de los sistemas a emplear. 7.4 Autorizan emisin de Jurisprudencia de Observancia Obligatoria a

    Resolutores - Secretarios de Atencin de Quejas del Tribunal Fiscal

    Se incorpora un tercer prrafo al numeral 2 del artculo 98 del Cdigo Tributario, referido a las facultades de la Sala Plena del Tribunal Fiscal, establecindose que la Sala Plena tambin puede ser convocada a peticin de los Resolutores - Secretarios de Atencin de Quejas, por temas vinculados a asuntos de su competencia, y en caso los Acuerdos de Sala Plena dispongan la emisin de Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, estos sern emitidos por la Oficina de Atencin de Quejas. Se modifica el primer prrafo del artculo 154 del Cdigo Tributario, establecindose que tambin constituyen Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, las resoluciones emitidas por los Resolutores - Secretarios de Atencin de Quejas, que interpreten de modo expreso y con carcter general las normas tributarias. 7.5 Tablas de infracciones y sanciones Se modifican las notas de pie de pgina N 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones I y II, y la nota N 6 de la Tabla III, adecuando la referencia que efecta del nmero de prrafo del artculo 182, referido al internamiento temporal de vehculos, y en el caso de la Tabla II, adems se ha modificado la sancin, reducindola de 3 a 2 UIT. 8 Vigencia La Ley bajo comentario entr en vigencia el da de hoy lunes 17 de noviembre de 2014, con excepcin de las disposiciones que tengan un plazo especfico de vigencia, as como las modificaciones a la Ley del IGV, que entrarn en vigencia el 1 de diciembre de 2014. Las modificaciones al artculo 2 de la Ley del IGV, referido a supuestos no gravados, regirn a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamente su aplicacin, cuya emisin no exceder de 60 das contados a partir de la fecha. El contenido de este Boletn es publicado nicamente con la finalidad de servir como gua informativa. No se deber

    actuar u omitir actuar en base a la informacin contenida en l, debiendo contarse siempre con asesoramiento profesional

    para cada caso en particular. Para mayor informacin contctese con PwC . Tel. (511) 211-6500 Fax (511) 211-6550

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    mailto:[email protected]

  • El PeruanoDomingo 16 de noviembre de 2014537696

    ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

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    RR. Ns. 7558, 7559 y 7560-2014.- Autorizan viajes de funcionarios a la Confederacin Suiza, Guatemala y los EE.UU., en comisin de servicios 537724

    GOBIERNOS REGIONALES

    GOBIERNO REGIONAL DE PIURA

    Ordenanza N 296-2014/GRP-CR.- Aprueban Reglamento de Organizacin y Funciones - ROF de la Institucin Educativa Pblica Militar Colegio Militar Pedro Ruiz Gallo 537726Ordenanza N 297-2014/GRP-CR.- Declaran de Inters Regional el desarrollo de la Meseta Andina, para su desarrollo regional sostenible 537727

    GOBIERNOS LOCALES

    MUNICIPALIDAD DE ATE

    Ordenanza N 361-MDA.- Modifi can Plan Urbano Distrital aprobado con Ordenanza N 350-MDA 537728Acuerdo N 067.- Aprueban Propuesta Integral de Zonifi cacin contenida en el Plano N PZ-01-2014-SGPUC-GDU/MDA 537728

    MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LURIGANCHO

    Acuerdo N 046.- Declaran de Inters Local la propuesta de Iniciativa Privada denominada Parqueo Ecolgico Subterrneo - San Juan de Lurigancho 537729

    MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO DE SURCO

    RR. Ns. 869 y 873-2014-RASS.- Declaran habilitaciones urbanas de ofi cio de inmuebles ubicados en el distrito 537734

    PROVINCIAS

    MUNICIPALIDAD DE BELLAVISTA

    Ordenanza N 014-2014-MDB-CDB.- Aprueban modifi cacin, incorporacin y rectifi cacin de infracciones administrativas del Cuadro nico de Infracciones y Sanciones (CUIS) del Rgimen de Aplicacin de Sanciones (RAS) de la Municipalidad 537738

    PODER LEGISLATIVO

    CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N 30264

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROMOVER EL CRECIMIENTO ECONMICO

    TTULO I

    MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA PROMOVER EL CRECIMIENTO ECONMICO

    CAPTULO I

    RGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIN PARA EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

    Artculo 1. Objeto del rgimen especial de depreciacin de edifi cios y construcciones

    Establcese, de manera excepcional y temporal,

    un rgimen especial de depreciacin de edifi cios y construcciones para los contribuyentes del rgimen general del Impuesto a la Renta, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Captulo.

    Artculo 2. Alcances del rgimen especial de depreciacin

    A partir del ejercicio gravable 2015, los edifi cios y las construcciones se podrn depreciar, para efecto del Impuesto a la Renta, aplicando un porcentaje anual de depreciacin del veinte por ciento (20%) hasta su total depreciacin, siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumplan las siguientes condiciones:

    a) La construccin se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2014. Se entiende como inicio de la construccin el momento en que se obtenga la licencia de edifi cacin u otro documento que establezca el Reglamento. Para determinar el inicio de la construccin, no se considera la licencia de edifi cacin ni cualquier otro documento que sea emitido como consecuencia de un procedimiento de regularizacin de edifi caciones.

    b) Si hasta el 31 de diciembre de 2016 la construccin tuviera como mnimo un avance de obra del ochenta por ciento (80%). Tratndose de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el 31 de diciembre de 2016, se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al ochenta por ciento (80%), salvo que el contribuyente pruebe lo contrario. Se entiende que la construccin ha concluido cuando se haya obtenido de la dependencia municipal correspondiente la conformidad de obra u otro documento que establezca el Reglamento.

    jlara001Rectngulo

  • El PeruanoDomingo 16 de noviembre de 2014 537697

    Lo dispuesto en el prrafo anterior tambin puede ser aplicado por los contribuyentes que durante los aos 2014, 2015 y 2016 adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones previstas en los incisos a) y b). No se aplica lo previsto en el presente prrafo cuando dichos bienes hayan sido construidos total o parcialmente antes del 1 de enero de 2014.

    Artculo 3. Costos posterioresTratndose de costos posteriores que renan las

    condiciones a que se refi ere el primer prrafo del artculo anterior, la depreciacin se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edifi cios y las construcciones a las que se hubieran incorporado.

    Artculo 4. Disposiciones sobre la depreciacinEl rgimen especial de depreciacin a que se

    refi ere el presente captulo se sujeta a las siguientes disposiciones:

    a) El mtodo de depreciacin es el de lnea recta.b) El porcentaje de depreciacin previsto en el

    presente captulo es aplicado hasta que el bien quede completamente depreciado.

    c) Tratndose de edifi cios y construcciones comprendidos en el presente captulo que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable 2014, la tasa de depreciacin ser del veinte por ciento (20%) anual a partir del ejercicio gravable 2015, de ser el caso, excepto en el ltimo ejercicio en el que se aplica el porcentaje de depreciacin menor que corresponda.

    Artculo 5. Aplicacin de porcentajes mayoresLos contribuyentes que, en aplicacin de leyes

    especiales, gocen de porcentajes de depreciacin mayores a los establecidos en este captulo pueden aplicar esos porcentajes mayores.

    Artculo 6. Cuentas especiales de controlLos contribuyentes que utilicen el porcentaje de

    depreciacin establecido en el presente captulo deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del benefi cio, detallando los costos incurridos por avance de obra.

    El registro de activos fi jos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciacin.

    Artculo 7. Aplicacin de las normas del rgimen general del Impuesto a la Renta

    Para efecto del rgimen especial de depreciacin establecido en el presente captulo, son de aplicacin las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y en su Reglamento, en cuanto no se opongan a las normas previstas en el presente captulo.

    CAPTULO II

    INAFECTACIONES DE LA LEY 28424, LEY QUE CREA EL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS

    Artculo 8. Incorporacin del artculo 3o de la Ley 28424 y normas modifi catorias, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos

    Incorprase el artculo 3 de la Ley 28424 y normas modifi catorias, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, conforme al siguiente texto:

    Artculo 3o.- InafectacionesNo estn afectos al Impuesto:a) Los sujetos que no hayan iniciado sus

    operaciones productivas, as como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. En este ltimo caso, la obligacin surgir en el ejercicio siguiente al de dicho inicio.

    Sin embargo, en los casos de reorganizacin de sociedades o empresas, no opera la exclusin si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inici sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del ao gravable en curso. En estos supuestos la determinacin y pago del Impuesto se realizar por cada una de las empresas que se extingan y ser de cargo,

    segn el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisin. En este ltimo caso, la determinacin y pago del Impuesto se efectuar en proporcin a los activos que se hayan transferido a las empresas. Lo dispuesto en este prrafo no se aplica en los casos de reorganizacin simple.

    b) Las empresas que presten el servicio pblico de agua potable y alcantarillado.

    c) Las empresas que se encuentren en proceso de liquidacin o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio. Se entiende que la empresa ha iniciado su liquidacin a partir de la declaracin o convenio de liquidacin.

    d) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso.

    e) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que perciban exclusivamente las rentas de tercera categora a que se refi ere el inciso j) del artculo 28o de la Ley del Impuesto a la Renta.

    f) Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refi eren los artculos 18o y 19o de la Ley del Impuesto a la Renta, as como las personas generadoras de rentas de tercera categora, exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresa.

    g) Las empresas pblicas que prestan servicios de administracin de obras e infraestructura construidas con recursos pblicos y que son propietarias de dichos bienes, siempre que estn destinados a la infraestructura elctrica de zonas rurales y de localidades aisladas y de frontera del pas, a que se refi ere la Ley 28749, Ley General de Electrifi cacin Rural.

    No se encuentra dentro del mbito de aplicacin del Impuesto el patrimonio de los fondos sealados en el artculo 78o del Texto nico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones, aprobado mediante el Decreto Supremo 054-97-EF.

    CAPTULO III

    MODIFICACIONES A LA LEY 28754, LEY QUE ELIMINA SOBRECOSTOS EN LA PROVISIN DE

    OBRAS PBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PBLICOS MEDIANTE INVERSIN

    PBLICA O PRIVADA

    Artculo 9. Incorporacin de un segundo prrafo al numeral 1.2 y del numeral 1.2-A del artculo 1o de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisin de obras pblicas de infraestructura y de servicios pblicos mediante inversin pblica o privada

    Incorpranse un segundo prrafo al numeral 1.2 as como el numeral 1.2-A al artculo 1o de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisin de obras pblicas de infraestructura y de servicios pblicos mediante inversin pblica o privada, conforme a los textos siguientes:

    Artculo 1o.- Del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas

    ()

    1.2 () Los bienes, servicios y contratos de construccin

    cuya adquisicin dar lugar al reintegro tributario son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de suscripcin del Contrato de Inversin a que se refi ere el artculo 2o de la presente Ley, en caso de que a dicha fecha la etapa preoperativa del proyecto ya se hubiera iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preoperativa contenida en el cronograma de inversin del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.

    1.2-A En el caso de proyectos que contemplen su ejecucin por etapas, tramos o similares, para efectos del reintegro tributario el inicio de operaciones productivas se verifi car respecto de cada etapa, tramo o similar, segn se haya determinado en el respectivo contrato

  • El PeruanoDomingo 16 de noviembre de 2014537698

    de concesin. El inicio de explotacin de una etapa, tramo o similar, no impide el acceso al reintegro tributario respecto de las etapas, tramos o similares posteriores siempre que se encuentren en etapas preoperativas.

    Iniciadas las operaciones productivas se entender concluido el reintegro tributario por el proyecto, etapa, tramo o similar, segn corresponda.

    Artculo 10. Modifi cacin del numeral 1.5 del artculo 1o de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisin de obras pblicas de infraestructura y de servicios pblicos mediante inversin pblica o privada

    Modifcase el numeral 1.5 del artculo 1o de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisin de obras pblicas de infraestructura y de servicios pblicos mediante inversin pblica o privada, conforme al texto siguiente:

    Artculo 1o.- Del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas

    ()1.5 Mediante resolucin suprema refrendada

    por el titular del sector correspondiente, se aprobarn las empresas concesionarias que califi quen para gozar del reintegro tributario de acuerdo a los requisitos y caractersticas de cada contrato de concesin.

    CAPTULO IV

    MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO

    AL CONSUMO

    Artculo 11. Incorporacin de los incisos v) y w) al artculo 2o; del inciso g) al artculo 3o; y de un segundo prrafo al inciso g) del artculo 4o del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modifi catorias

    Incorpranse como incisos v) y w) del artculo 2o;como inciso g) del artculo 3o; y como segundo prrafo del inciso g) del artculo 4o del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modifi catorias, los textos siguientes:

    Artculo 2o.- CONCEPTOS NO GRAVADOS()v) La utilizacin de servicios en el pas, cuando

    la retribucin por el servicio forme parte del valor en aduana de un bien corporal cuya importacin se encuentre gravada con el Impuesto.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior slo ser de aplicacin:1. Cuando el plazo que medie entre la

    fecha de pago de la retribucin o la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero; y la fecha de la solicitud de despacho a consumo del bien corporal no exceda de un (1) ao.

    En caso que la retribucin del servicio se cancele en dos (2) o ms pagos, el plazo se calcular respecto de cada pago efectuado.

    2. Siempre que el sujeto del Impuesto comunique a la SUNAT, hasta el ltimo da hbil del mes siguiente a la fecha en que se hubiera producido el nacimiento de la obligacin tributaria por la utilizacin de servicios en el pas, la informacin relativa a las operaciones mencionadas en el primer prrafo del presente inciso, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

    Las utilizaciones de servicios que no se consideren inafectas en virtud de lo sealado en el prrafo anterior, se reputarn gravadas en la fecha de nacimiento de la obligacin

    tributaria que establece la normatividad vigente.

    w) La importacin de bienes corporales, cuando:i) El ingreso de los bienes al pas se realice

    en virtud a un contrato de obra, celebrado bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, por el cual un sujeto no domiciliado se obliga a disear, construir y poner en funcionamiento una obra determinada en el pas, asumiendo la responsabilidad global frente al cliente; y,

    ii) El valor en aduana de los bienes forme parte de la retribucin por el servicio prestado por el sujeto no domiciliado en virtud al referido contrato, cuya utilizacin en el pas se encuentre gravada con el Impuesto.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior slo ser de aplicacin:1. Siempre que el sujeto del Impuesto

    comunique a la SUNAT la informacin relativa a las operaciones y al contrato a que se refi ere el prrafo anterior as como el detalle de los bienes que ingresarn al pas en virtud a este ltimo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La comunicacin deber ser presentada con una anticipacin no menor a treinta (30) das calendario de la fecha de solicitud de despacho a consumo del primer bien que ingrese al pas en virtud al referido contrato.

    La informacin comunicada a la SUNAT podr ser modifi cada producto de las adendas que puedan realizarse al referido contrato con posterioridad a la presentacin de la comunicacin indicada en el prrafo anterior, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

    2. Respecto de los bienes:

    2.1. Cuya solicitud de despacho a consumo se realice a partir de la fecha de celebracin del contrato a que se refi ere el prrafo anterior y hasta la fecha de trmino de ejecucin que fi gure en dicho contrato.

    2.2. Que hubieran sido incluidos en la comunicacin indicada en el numeral anterior.

    Artculo 3o.- DEFINICIONES()g) IMPORTACIN DE BIENES INTANGIBLES: La adquisicin a ttulo oneroso de bienes

    intangibles a un sujeto domiciliado en el exterior por parte de un sujeto domiciliado en el pas, siempre que estn destinados a su empleo o consumo en el pas.

    Artculo 4o.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

    ()g) () Tratndose de bienes intangibles, en la fecha

    en que se pague el valor de venta, por el monto que se pague, sea total o parcial; o cuando se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero.

    Artculo 12. Sustitucin del inciso f) del numeral 9.1 del artculo 9o; de los incisos a) y e), del artculo 13 o; y del artculo 32o del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modifi catorias

    Sustityanse el inciso f) del numeral 9.1 del artculo 9o; los incisos a) y e) del artculo 13o; y el artculo 32o del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por

  • El PeruanoDomingo 16 de noviembre de 2014 537699

    el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modifi catorias, conforme a los textos siguientes:

    Artculo 9o.- SUJETOS DEL IMPUESTO

    9.1 ()

    f) Importen bienes afectos. Tratndose de bienes intangibles se considerar que importa el bien el adquirente del mismo.

    Artculo 13o.- BASE IMPONIBLE

    ()

    a) El valor de venta, en las ventas de bienes e importaciones de bienes intangibles.

    (...)

    e) El Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislacin pertinente, ms los derechos e impuestos que afecten la importacin con excepcin del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones de bienes corporales.

    Artculo 32o.- LIQUIDACIN DEL IMPUESTO QUE AFECTA LA IMPORTACIN DE BIENES Y LA UTILIZACIN DE SERVICIOS EN EL PAS

    El Impuesto que afecta las importaciones de bienes corporales ser liquidado en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y ser pagado conjuntamente con stos.

    El Impuesto que afecta la utilizacin de servicios en el pas prestados por no domiciliados y la importacin de bienes intangibles ser determinado y pagado por el contribuyente en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.

    CAPTULO V

    MODIFICACIONES AL DECRETO LEY 25632, LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO

    Artculo 13. Sustitucin del ltimo prrafo del artculo 3o del Decreto Ley 25632, Ley que establece la obligacin de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza

    Sustityase el ltimo prrafo del artculo 3o del Decreto Ley 25632, Ley que establece la obligacin de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, conforme al texto siguiente:

    Artculo 3o.- Para efecto de lo dispuesto en la presente Ley, la SUNAT sealar:(...)Cuando los documentos que estn relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago se emitan de manera electrnica, se considerar como representacin impresa de stos para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de ellos de acuerdo a la regulacin que emita la SUNAT y siempre que dicho resumen cumpla con las caractersticas y requisitos mnimos que aquella establezca.Artculo 14. Incorporacin del artculo 4o-A al

    Decreto Ley 25632, Ley que establece la obligacin de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza

    Incorprase como artculo 4o-A del Decreto Ley 25632, Ley que establece la obligacin de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, por el texto siguiente:

    Artculo 4o-A.- Los sujetos obligados a emitir comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con stos que deban o hayan optado por utilizar la emisin electrnica, podrn emplear los servicios de terceros para realizar cualquiera de las actividades inherentes a dicha forma de emisin, manteniendo la responsabilidad respecto de tales actividades.

    La SUNAT sealar cules de los servicios indicados en el prrafo anterior slo podrn ser prestados por empresas inscritas en el Registro que para tal efecto determine, as como los requisitos para la inscripcin y permanencia en ste. Las empresas que presten estos servicios sin estar inscritas en el referido Registro, no podrn acceder al mismo. La SUNAT establecer las obligaciones de las empresas que presten los referidos servicios, as como los mecanismos de control para la realizacin de los mismos.

    CAPTULO VI

    MODIFICACIONES AL CDIGO TRIBUTARIO

    Artculo 15. Modifi cacin del primer prrafo del artculo 31o; el artculo 80o; el inciso c), el encabezado del primer prrafo del inciso e) del primer prrafo del artculo 104o; el artculo 111o; el segundo prrafo del artculo 115o; el numeral 2 del artculo 116o; el quinto prrafo del artculo 117o; el ltimo prrafo del inciso a) del artculo 119o; el inciso a) del stimo prrafo y el noveno prrafo del artculo 121o; el cuarto y el sexto prrafos del artculo 121o-A; el primer prrafo del artculo 154o; el stimo, noveno, dcimo, dcimo primero, dcimo stimo, vigsimo, vigsimo segundo y vigsimo stimo prrafos del artculo 182o; y los prrafos tercero, sexto, dcimo quinto, el inciso c) del prrafo dcimo stimo del artculo 184 del Cdigo Tributario; las notas 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II, y la nota 6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modifi catorias

    Modifcanse el primer prrafo del artculo 31o; el artculo 80o; el inciso c), el encabezado del primer prrafo del inciso e) del primer prrafo del artculo 104o; el artculo 111o; el segundo prrafo del artculo 115o; el numeral 2 del artculo 116o; el quinto prrafo del artculo 117o; el ltimo prrafo del inciso a) del artculo 119o; el inciso a) del stimo prrafo y el noveno prrafo del artculo 121o; el cuarto y el sexto prrafos del artculo 121o-A; el primer prrafo del artculo 154o; el stimo, noveno, dcimo, dcimo primero, dcimo stimo, vigsimo, vigsimo segundo y vigsimo stimo prrafos del artculo 182o; y los prrafos tercero, sexto, dcimo quinto, el inciso c) del prrafo dcimo stimo del artculo 184o del Cdigo Tributario; las notas 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II, y la nota 6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modifi catorias; conforme a los textos siguientes:

    Artculo 31o.- IMPUTACIN DEL PAGOLos pagos se imputarn en primer lugar, si lo hubiere, al inters moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso, salvo cuando deban pagarse las costas y gastos a que se refi ere el Artculo 117o, en cuyo caso estos se imputarn segn lo dispuesto en dicho Artculo. ()Artculo 80o.- FACULTAD DE ACUMULAR Y SUSPENDER LA EMISIN DE RESOLUCIONES Y RDENES DE PAGOLa Administracin Tributaria tiene la facultad de suspender la emisin de la resolucin u orden de pago, cuyo monto no exceda el porcentaje de la UIT que para tal efecto debe fi jar la administracin tributaria; y, acumular en un solo documento de cobranza las deudas tributarias, incluyendo, excepto en el caso de la SUNAT, las costas y gastos, sin perjuicio de declarar la deuda como de recuperacin onerosa, al amparo del inciso b) del Artculo 27 o.Artculo 104 o.- FORMAS DE NOTIFICACINLa Notifi cacin de los actos administrativos se realizar, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:()

    c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las ofi cinas de la Administracin Tributaria.

    El acuse de notifi cacin por constancia administrativa deber contener, como mnimo,

  • El PeruanoDomingo 16 de noviembre de 2014537700

    los datos indicados en el segundo prrafo del inciso a) y sealar que se utiliz esta forma de notifi cacin.

    ()e) Cuando se tenga la condicin de no

    hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT realizar la notifi cacin de la siguiente forma:

    ()

    Artculo 111o.- UTILIZACIN DE SISTEMAS DE COMPUTACIN, ELECTRNICOS, TELEMTICOS, INFORMTICOS, MECNICOS Y SIMILARES POR LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA

    La Administracin Tributaria podr utilizar, para sus actuaciones y procedimientos, sistemas electrnicos, telemticos, informticos, mecnicos y similares.

    Se reputarn legtimos, salvo prueba en contrario, los actos de la administracin tributaria realizados mediante la emisin de documentos por los sistemas a que se refi ere el prrafo anterior, siempre que estos, sin necesidad de llevar las fi rmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensin del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.

    Cuando la Administracin Tributaria acte de forma automatizada, deber indicar el nombre y cargo de la autoridad que lo expide, as como garantizar la identifi cacin de los rganos o unidades orgnicas competentes responsables de dicha actuacin, as como de aquellos, que, de corresponder, resolvern las impugnaciones que se interpongan. La Administracin Tributaria establecer las actuaciones y procedimientos de su competencia que se automatizarn, la forma y condiciones de dicha automatizacin, incluida la regulacin de los sistemas electrnicos, telemticos, informticos y similares que se utilizarn para tal efecto, as como las dems normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicacin del presente Artculo.

    Artculo 115o.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA

    (...)Para el cobro de las costas se requiere que stas

    se encuentren fi jadas en el arancel de costas del procedimiento de cobranza coactiva que apruebe la administracin tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que stos se encuentren sustentados con la documentacin correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos ser devuelto por la Administracin Tributaria.

    Artculo 116 o.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO

    La Administracin Tributaria, a travs del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coercin para el cobro de las deudas exigibles a que se refi ere el artculo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendr, entre otras, las siguientes facultades:

    ()2. Ordenar, variar o sustituir a su discrecin las

    medidas cautelares a que se refi ere el Artculo 118o. De ofi cio, el Ejecutor Coactivo dejar sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, as como las costas y gastos incurridos en el procedimiento de cobranza coactiva, cuando corresponda.

    ()Artculo 117o.- PROCEDIMIENTO()Excepto en el caso de la SUNAT, el ejecutado est

    obligado a pagar, las costas y gastos en que la Administracin Tributaria hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva desde el momento de la notifi cacin de la Resolucin de Ejecucin Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento debern imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados de acuerdo a lo establecido en el arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administracin Tributaria, la que podr ser representada por un funcionario designado para dicha fi nalidad.

    ()Artculo 119o.- SUSPENSIN Y CONCLUSIN DEL

    PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA()

    a) El Ejecutor Coactivo suspender temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva en los casos siguientes:

    () En los casos en que se hubiera trabado una

    medida cautelar y se disponga la suspensin temporal, se sustituir la medida cuando, a criterio de la Administracin Tributaria, se hubiera ofrecido garanta sufi ciente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada y, cuando corresponda, al de las costas y gastos.

    ()Artculo 121.- TASACIN Y REMATE()Excepcionalmente, tratndose de deudas tributarias a

    favor del Gobierno Central materia de un procedimiento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer remate a que se refi ere el inciso b) del segundo prrafo del presente Artculo, el Ejecutor Coactivo adjudicar al Gobierno Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble correspondiente, siempre que cuente con la autorizacin del Ministerio de Economa y Finanzas, por el valor del precio base de la tercera convocatoria, y se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:

    a. El monto total de la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Pblico sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria.

    ()De optarse por la adjudicacin del bien inmueble, la

    SUNAT extinguir la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Pblico a la fecha de adjudicacin, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el ejecutor coactivo deber levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente.

    (...)Artculo 121o-A.- ABANDONO DE BIENES

    MUEBLES EMBARGADOS()Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario,

    el ejecutado o el tercero, de ser el caso, debern cancelar, excepto en el caso de la SUNAT, los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega as como las costas, segn corresponda.

    ()El producto del remate se imputar en primer lugar a los

    gastos incurridos por la Administracin Tributaria por concepto de almacenaje, con excepcin de los remates ordenados por la SUNAT, en los que no se cobrar los referidos gastos.

    ()Artculo 154.- JURISPRUDENCIA DE

    OBSERVANCIA OBLIGATORIALas resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de

    modo expreso y con carcter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artculo 102o, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, as como las emitidas por los Resolutores - Secretarios de Atencin de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirn jurisprudencia de observancia obligatoria para los rganos de la Administracin Tributaria, mientras dicha interpretacin no sea modifi cada por el mismo Tribunal, por va reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolucin correspondiente el Tribunal sealar que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondr la publicacin de su texto en el diario ofi cial El Peruano.

    ()Artculo 182.- SANCIN DE INTERNAMIENTO

    TEMPORAL DE VEHCULOS()Si el infractor acredita la propiedad o posesin sobre

    el vehculo intervenido con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caractersticas sealadas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesin sobre el vehculo, dentro del plazo sealado en el prrafo anterior, sta proceder a emitir la resolucin de internamiento correspondiente, cuya impugnacin no suspender la aplicacin de la sancin, salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del octavo prrafo del presente Artculo. En caso la acreditacin sea efectuada en los tres (3) ltimos das de aplicacin de la sancin de

  • El PeruanoDomingo 16 de noviembre de 2014 537701

    internamiento temporal de vehculos, la SUNAT emitir la resolucin de internamiento dentro de un plazo mximo de tres (3) das hbiles posteriores a la fecha de acreditacin, perodo durante el cual el vehculo permanecer en el depsito o establecimiento respectivo.

    ()El infractor podr retirar su vehculo de encontrarse en

    alguna de las situaciones siguientes:a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la

    sancin.b) Al solicitar la sustitucin de la sancin de

    internamiento por una multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad.

    c) Al impugnar la resolucin de internamiento y otorgar en garanta carta fi anza bancaria o fi nanciera que cubra el valor de cuatro (4) UIT.

    A tal efecto, el infractor adems, deber previamente cumplir con:

    a) Acreditar su inscripcin en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.

    b) Sealar nuevo domicilio fi scal, en el caso que se encuentre en la condicin de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situacin de baja en dicho registro, de corresponder.

    La carta fi anza bancaria o fi nanciera a que se refi ere el inciso c) del octavo prrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposicin del medio impugnatorio, debiendo renovarse segn lo seale la SUNAT.

    ()El propietario que no es infractor, a efectos de retirar el

    vehculo, deber, adems de lo sealado en los prrafos anteriores, previamente cumplir con:

    a) Acreditar su inscripcin en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.

    b) Sealar nuevo domicilio fi scal, en el caso que se encuentre en la condicin de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situacin de baja en dicho registro, de corresponder.

    ()

    De impugnar el infractor la resolucin de internamiento temporal o la de abandono y sta fuera revocada o declarada nula, se le devolver al infractor, segn corresponda:

    a) El vehculo internado temporalmente, si ste se encuentra en los depsitos de la SUNAT o en los que sta hubiera designado.

    b) El monto de la multa actualizada con la TIM desde el da siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, si el infractor hubiera abonado dicho monto para recuperar su vehculo.

    c) En caso haya otorgado carta fi anza, la misma quedar a su disposicin no correspondiendo el pago de inters alguno.

    Si la carta fi anza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el dcimo primer prrafo, se devolver el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o fi nanciera ms los intereses que dicha cuenta genere.

    d) El valor sealado en la resolucin de internamiento temporal o de abandono actualizado con la TIM, desde el da siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, de haberse realizado el remate, donacin o destino del vehculo.

    ()De impugnar el propietario que no es infractor la

    resolucin de abandono y sta fuera revocada o declarada nula, se le devolver a dicho sujeto, segn corresponda:

    a) El vehculo internado temporalmente, si ste se encuentra en los depsitos de la SUNAT o en los que sta hubiera designado.

    b) El monto de la multa actualizada con la TIM desde el da siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, si el propietario que no es infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehculo.

    c) El valor sealado en la Resolucin de Abandono actualizado con la TIM, desde el da siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, de haberse realizado el remate, donacin o destino del vehculo.

    ()Tambin se entendern adjudicados al Estado los

    vehculos que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesin y haberse cumplido con lo dispuesto en el dcimo cuarto prrafo del presente Artculo no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) das hbiles contados a partir del da siguiente a la notifi cacin de la resolucin de devolucin mencionada en el prrafo antes citado.

    ()Artculo 184.- SANCIN DE COMISO()Levantada el acta probatoria en la que conste la

    infraccin sancionada con el comiso:

    a) Tratndose de bienes no perecederos, el infractor tendr:

    Un plazo de diez (10) das hbiles para acreditar, ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caractersticas sealadas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesin sobre los bienes comisados.

    Luego de la acreditacin antes mencionada, y dentro del plazo de treinta (30) das hbiles, la SUNAT proceder a emitir la resolucin de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podr recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) das hbiles de notifi cada la resolucin de comiso, cumple con pagar una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes sealados en la resolucin correspondiente. La multa no podr exceder de seis (6) UIT.

    Si dentro del plazo de quince (15) das hbiles, sealado en el presente inciso, no se paga la multa, la SUNAT podr rematar los bienes, destinarlos a entidades pblicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

    La SUNAT declarar los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesin dentro del plazo de diez (10) das hbiles de levantada el acta probatoria.

    b) Tratndose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depsito, el infractor tendr:

    Un plazo de dos (2) das hbiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caractersticas sealadas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesin sobre los bienes comisados.

    Luego de la acreditacin antes mencionada, y dentro del plazo de quince (15) das hbiles, la SUNAT proceder a emitir la resolucin de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podr recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) das hbiles de notifi cada la resolucin de comiso, cumple con pagar una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes sealado en la resolucin correspondiente. La multa no podr exceder de seis (6) UIT.

  • El PeruanoDomingo 16 de noviembre de 2014537702

    Si dentro del plazo antes sealado no se paga la multa la SUNAT podr rematarlos, destinarlos a entidades pblicas o donarlos; aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

    La SUNAT declarar los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesin dentro del plazo de dos (2) das hbiles de levantada el acta probatoria.

    ()Tratndose del propietario que no es infractor, la SUNAT

    proceder a emitir una resolucin de devolucin de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en el tercer prrafo para la emisin de la resolucin de comiso, pudiendo el propietario recuperar sus bienes si en un plazo de quince (15) das hbiles, tratndose de bienes no perecederos, o de dos (2) das hbiles, si son bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depsito, cumple con pagar la multa para recuperar los mismos. En este caso, la SUNAT no emitir la resolucin de comiso. Si dentro del plazo antes sealado no se paga la multa, la SUNAT podr rematarlos, destinarlos a entidades pblicas o donarlos.

    ()Tambin se entendern adjudicados al Estado, los

    bienes que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesin y haberse cumplido con el pago de la multa no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) das hbiles contados a partir del da siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolucin.

    ()Tratndose de la impugnacin de una resolucin

    de abandono originada en la presentacin de la documentacin del propietario que no es infractor, que luego fuera revocada o declarada nula, se devolver al propietario, segn corresponda:

    ()c) El monto de la multa que el propietario que no

    es infractor abon para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el da siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva.

    ()

    TABLA ICDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO

    (INFRACCIONES Y SANCIONES)PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE

    RENTA DE TERCERA CATEGORA

    (...)Notas:()(5) La sancin de internamiento temporal de vehculo se aplicar a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infraccin. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo prrafo del artculo 182o, ser de 3 UIT.()

    TABLA IICDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO

    (INFRACCIONES Y SANCIONES)PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORA, PERSONAS ACOGIDAS

    AL RGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS

    TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE

    (...)Notas:()(5) La sancin de internamiento temporal de vehculo se aplicar a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infraccin. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo prrafo del artculo 182o, ser de 2 UIT.()

    TABLA IIICDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO

    (INFRACCIONES Y SANCIONES)PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTREN EN

    EL NUEVO RGIMEN NICO SIMPLIFICADO

    (...)

    Notas:()(6) La sancin de internamiento temporal del vehculo se aplicar a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infraccin. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo prrafo del artculo 182o, ser de una UIT.().

    Artculo 16. Incorporacin del segundo prrafo del numeral 4 del artculo 18o; del tercer prrafo del numeral 2) del primer prrafo del artculo 98; el numeral 3) del primer prrafo del inciso e) del primer prrafo del artculo 104; y el tercer prrafo del artculo 115, del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modifi catorias

    Incorpranse como segundo prrafo del numeral 4 del artculo 18o; del tercer prrafo del numeral 2) del primer prrafo del artculo 98o; el numeral 3) del primer prrafo del inciso e) del primer prrafo del artculo 104o; y el tercer prrafo del artculo 115o, del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modifi catorias; conforme a los textos siguientes:

    Artculo 18o.- RESPONSABLES SOLIDARIOSSon responsables solidarios con el contribuyente:()4. () Tratndose de deuda tributaria administrada

    por la SUNAT, la responsabilidad solidaria del depositario se limita al monto de los tributos, multas e intereses en cobranza.

    ()

    Artculo 98o.- COMPOSICIN DEL TRIBUNAL FISCAL

    El Tribunal Fiscal est conformado por:()2. () Asimismo, el Presidente del Tribunal Fiscal

    podr convocar a Sala Plena, de ofi cio o a peticin de los Resolutores - Secretarios de Atencin de Quejas, por temas vinculados a asuntos de competencia de stos. Los Acuerdos de Sala Plena vinculados a estos temas que se ajusten a lo establecido en el Artculo 154o sern recogidos en las resoluciones de la Ofi cina de Atencin de Quejas.

    ().Artculo 104o.- FORMAS DE NOTIFICACIN()e) ()

    3. Por las formas establecidas en los incisos b), c) y f) del presente Artculo.

    En caso que los actos a notifi car sean los requerimientos de subsanacin regulados en los Artculos 23o, 140o y 146o, cuando se emplee la forma de notifi cacin a que se refi ere el inciso c), sta podr efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trmite.

    ()

    Artculo 115o.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA

    (...)La SUNAT no cobrar costas ni los gastos en que incurra en el procedimiento de cobranza coactiva, en la adopcin de medidas cautelares previas a dicho procedimiento o en la aplicacin de las sanciones no pecuniarias a que se refi eren los Artculos 182o y 184o.

    TTULO II

    MEDIDAS PARA LA PROMOCIN DE LA INVERSIN Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD

    CAPTULO IEJECUCIN DE PROYECTOS DE INVERSIN DEL

    GOBIERNO NACIONAL MEDIANTE EL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS

    Artculo 17. Incorporacin de entidades del Gobierno Nacional en los alcances de la Ley 29230,

  • El PeruanoDomingo 16 de noviembre de 2014 537703

    Ley que impulsa la inversin pblica regional y local con participacin del sector privado

    Autorzase a las entidades del Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, a efectuar la ejecucin de proyectos de inversin pblica en el marco del Sistema Nacional de Inversin Pblica, en materia de salud, educacin, turismo, agricultura y riego, orden pblico y seguridad, incluyendo su mantenimiento, en el mbito de sus competencias, mediante los procedimientos establecidos en la Ley 29230, Ley que impulsa la inversin pblica regional y local con participacin del sector privado, de acuerdo a lo establecido en el presente artculo y a lo que se disponga en el Reglamento de la presente norma. Para dicho efecto, autorcese a la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico (DGETP) a emitir los Certifi cados de Inversin Pblica Gobierno Nacional - Tesoro Pblico (CIPGN), que tendrn por fi nalidad la cancelacin del monto que invierta la empresa privada que suscriba el convenio para fi nanciar y/o ejecutar los proyectos de inversin a que se refi ere el presente artculo. Los CIPGN se regirn por lo previsto en la Ley 29230 en lo que resulte aplicable a los Certifi cados Inversin Pblica Regional y Local Tesoro Pblico (CIPRL).

    Los CIPGN que se emitan al amparo del presente Captulo, sern fi nanciados con cargo a la fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios previstos en el presupuesto institucional aprobado por la entidad correspondiente, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Pblico.

    Mediante Resolucin del titular de la entidad se realizar la priorizacin de los PIP a ejecutarse en el marco de lo previsto en el presente artculo, los que incluirn investigacin aplicada y/o innovacin tecnolgica.

    Previa a la certifi cacin presupuestaria para la convocatoria del proceso de seleccin de la empresa privada que suscriba el convenio para fi nanciar y/o ejecutar los proyectos de inversin mediante el mecanismo establecido en la Ley 29230, se debe contar con la opinin favorable de la Direccin General de Presupuesto Pblico (DGPP) respecto a la disponibilidad presupuestal de la entidad para realizar el pago de los CIPGN respectivos con cargo a su presupuesto institucional aprobado para el ao fi scal vigente. Asimismo, la entidad del Gobierno Nacional deber remitir a la DGPP, en la misma oportunidad a la solicitud de opinin favorable, un documento suscrito por su titular en el que conste el compromiso de la entidad de priorizar, bajo responsabilidad, en la fase de programacin presupuestaria los recursos necesarios para fi nanciar el pago de los CIPGN en cada ao fi scal y por todo el periodo de ejecucin del proyecto de inversin, as como de su mantenimiento de ser el caso, para lo cual deber tener en cuenta el lmite de los crditos presupuestarios fi nanciados con recursos del Tesoro Pblico que corresponde a dicha entidad para cada ao fi scal, a los que se refi ere el numeral 15.2 del artculo 15 del Texto nico Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo 304-2012-EF.

    Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, se dictar las normas reglamentarias para la aplicacin de esta disposicin.

    Artculo 18. Incorporacin de la Dcimo Tercera Disposicin Complementaria y Final de la Ley 29230

    Incorprase la Dcimo Tercera Disposicin Complementaria y Final de la Ley 29230, Ley que impulsa la inversin pblica regional y local con participacin del sector privado, conforme al siguiente texto:

    DCIMO TERCERA.- Variaciones por mayores trabajos de obraTratndose de un proyecto que incluya la ejecucin de una obra, el valor total de los mayores trabajos de obra no debe exceder del cincuenta por ciento (50%) del monto de la obra considerado en el convenio inicial suscrito con la Entidad. Lo dispuesto en el prrafo anterior se aplica a los convenios que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente disposicin.

    CAPTULO II

    DISPOSICIONES PARA LA FACILITACIN DEL COMERCIO EXTERIOR

    Artculo 19. Infracciones y Sanciones

    Respecto de los obligados sealados en el artculo 10o de la Ley 28977, Ley de Facilitacin del Comercio Exterior, constituyen infracciones sancionables por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no remitir y/o no actualizar dentro del plazo establecido, la informacin que debe ser pblica en el Portal de Transparencia del referido Ministerio.

    La infraccin ser sancionada con multas no superiores a 5 UIT. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones queda autorizado a establecer mediante decreto supremo una escala de sanciones que se aplicar ante la infraccin establecida en el prrafo precedente.

    Lo dispuesto en el presente artculo no resulta aplicable a aquellos sujetos que se encuentran bajo el mbito de competencia del Organismo Supervisor de la Inversin en Infraestructura en Transporte de Uso Pblico (OSITRAN).

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

    PRIMERA. Ampliacin del plazo de aplicacin de la Ley 28754

    Amplase por diez (10) aos el plazo de aplicacin de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisin de obras pblicas de infraestructura y de servicios pblicos mediante inversin pblica o privada.

    Dicha ampliacin regir a partir del da siguiente del vencimiento del plazo establecido en la Ley 29966, Ley que Prorroga la Vigencia de Benefi cios Tributarios.

    SEGUNDA. Documento sustentatorio del crdito fi scal en la importacin de bienes intangibles

    Para efecto del cumplimiento del requisito formal a que alude el inciso c) del artculo 19o del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modifi catorias, tratndose de la importacin de bienes intangibles, el formulario donde conste el pago del impuesto por dicho concepto deber ser anotado por el sujeto del impuesto en su registro de compras, siendo de aplicacin lo dispuesto por el citado inciso c) y la Ley 29215, Ley que fortalece los mecanismos de control y fi scalizacin de la administracin tributaria respecto de la aplicacin del crdito fi scal precisando y complementando la ltima modifi cacin del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

    TERCERA. VigenciaLa presente Ley entra en vigencia al da siguiente de

    su publicacin en el diario ofi cial El Peruano, excepto:

    a) Las modifi caciones y disposiciones vinculadas al Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo dispuestas por la presente Ley, que entrarn en vigencia el primer da calendario del mes siguiente al de su publicacin en el diario ofi cial El Peruano, con excepcin de la modifi cacin al artculo 2o del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que regir a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamente su aplicacin, la cual deber ser aprobada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, en un plazo de sesenta (60) das contados a partir de la fecha de publicacin de la presente Ley.

    b) Las disposiciones que tengan un plazo especfi co.

    CUARTA. Facultad de la SUNATLas empresas que a la fecha indicada en el inciso

    b) de la Tercera Disposicin Complementaria Final de la presente Ley se encuentren prestando los servicios detallados en el artculo 4o-A del Decreto Ley 25632, que incorpora esta norma, a los emisores electrnicos, podrn continuar prestando esos servicios por el plazo que determine la SUNAT, de modo que puedan tramitar su inscripcin en el registro al que alude el citado artculo conforme al procedimiento que aquella establezca. Vencido dicho plazo, slo podrn prestar los servicios sealados si hubieran obtenido su inscripcin en el referido registro.

  • El PeruanoDomingo 16 de noviembre de 2014537704

    QUINTA. Gastos incurridos por la SUNAT La SUNAT asumir con cargo a su presupuesto los

    gastos en que incurra para la adopcin de las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artculos 56o al 58o del Cdigo Tributario, en los procedimientos de cobranza coactiva y en la aplicacin de las sanciones de internamiento temporal de vehculos y de comiso a que se refi eren los artculos 182o y 184o del Cdigo Tributario.

    SEXTA. Extincin de la deuda por costas y gastos de los procedimientos de cobranza coactiva en trmite y por los gastos originados en la aplicacin de las sanciones no pecuniarias a que se refi eren los artculos 182o y 184o del Cdigo Tributario

    Extnganse las deudas pendientes de pago a la SUNAT a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, que se sealan a continuacin:

    a) Los gastos incurridos para la adopcin de las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artculos 56o al 58o del Cdigo Tributario;

    b) Las costas y los gastos incurridos en los procedimientos de cobranza coactiva que se encuentren en trmite; y,

    c) La deuda por los gastos originados en la aplicacin de las sanciones no pecuniarias a que se refi eren los artculos 182o y 184o del Cdigo Tributario que hasta la fecha se hubieran generado.

    Lo dispuesto en la presente disposicin no da lugar a devolucin alguna.

    STIMA. Disposiciones reglamentarias y complementarias

    El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, en un plazo de ciento veinte (120) das de entrada en vigencia la presente Ley dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias pertinentes para su mejor cumplimiento.

    OCTAVA. Los contratos de Asociacin Pblico-Privada en el marco de la Quinta Disposicin Complementaria Final del Decreto Legislativo 1012, Ley marco de asociaciones pblico-privadas para la generacin de empleo productivo y dicta normas para la agilizacin de los procesos de promocin de la inversin privada, se sujetan a los requisitos y procedimientos establecidos en el citado Decreto Legislativo y sus modifi catorias. Los contratos a los que se refi ere la citada Disposicin Complementaria Final suscritos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, debern continuar su ejecucin en el marco de lo dispuesto en los respectivos contratos.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

    PRIMERA. De la adecuacin del Reglamento de la Ley 28754

    En un plazo de hasta sesenta (60) das contados a partir de la fecha de publicacin de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se adecuar el Reglamento de la Ley 28754 a las modifi caciones introducidas por la presente norma.

    SEGUNDA. De la aplicacin de las modifi caciones a la Ley 28754

    Las modifi caciones a la Ley 28754, dispuestas por la presente Ley entrarn en vigencia a partir del da siguiente de su publicacin en el diario ofi cial El Peruano y ser de aplicacin a las solicitudes de acogimiento a lo dispuesto por la Ley 28754 que se encuentren en trmite.

    TERCERA. Liquidacin del impuesto que afecta la importacin de bienes intangibles

    Hasta que la SUNAT establezca la forma, plazo y condiciones para determinar y pagar el Impuesto General a las Ventas que afecta la importacin de bienes intangibles, estos aspectos se regularn por las reglas de la utilizacin de servicios.

    CUARTA. Procedimientos en trmiteLas modifi caciones establecidas en el Ttulo I de la

    presente Ley resultan aplicables inmediatamente a las medidas cautelares, a los procedimientos de cobranza

    coactiva, al remate de los bienes abandonados a que se refi ere el artculo 121o-A y a la aplicacin de las sanciones previstas en los artculos 182o y 184o del Cdigo Tributario, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en trmite.

    QUINTA. Procedimiento de tasacionesEstablcese un plazo de tres (3) aos, contados a

    partir de los 30 das hbiles siguientes a la vigencia de la presente Ley, durante el cual la Direccin General de Concesiones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones asumir la competencia para realizar las tasaciones de los inmuebles necesarios para la ejecucin de los proyectos de infraestructura y servicios de transportes administrados por dicha Direccin General, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones; la Ley 27628, Ley que facilita la ejecucin de obras pblicas viales; la Ley 30025, Ley que facilita la adquisicin, expropiacin y posesin de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pblica la adquisicin o expropiacin de bienes inmuebles afectados para la ejecucin de diversas obras de infraestructura; y las dems normas que resulten aplicables. El procedimiento de tasacin se ajustar a lo establecido en la normatividad correspondiente, aprobada por el Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento.

    Los expedientes que se encuentren en trmite a la fecha en que la Direccin General de Concesiones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones asuma la competencia referida en el prrafo anterior, continuarn siendo atendidos por la Direccin Nacional de Construccin del Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento.

    SEXTA. Regulacin del Impuesto Temporal a los Activos Netos

    Por excepcin, las entidades a que se refi ere el artculo 3 de la Ley 28424, Ley que Crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, podrn regularizar lo concerniente a este impuesto de los ejercicios fi scales 2013 y 2014, intereses, moras y multas, mediante una compensacin correspondiente al 1% de 1 UIT.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

    PRIMERA. Modificacin de la Segunda Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversin, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, que modifica la Trigsima Segunda Disposicin Complementaria Final de la Ley 29951

    Modifcase la Segunda Disposicin Complementaria Modifi catoria de la Ley 30056, Ley que modifi ca diversas leyes para facilitar la inversin, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, que modifi ca la Trigsima Segunda Disposicin Complementaria Final de la Ley 29951, en los siguientes trminos:

    SEGUNDA. Modifi cacin de la trigsima segunda disposicin complementaria fi nal de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2013

    TRIGSIMA SEGUNDA. Amplase la vigencia del captulo I del Decreto de Urgencia 058-2011, que dicta medidas urgentes y extraordinarias en materia econmica y financiera para mantener y promover el dinamismo de la economa nacional, hasta el 31 de diciembre de 2016, a efecto de continuar con la contratacin y distribucin de bienes a travs de la modalidad de ncleos ejecutores. Inclyase en el mbito de aplicacin del captulo I del Decreto de Urgencia 058-2011, las adquisiciones a travs de ncleos ejecutores de los siguientes bienes: Kits para Cuna Ms, Kits de cocina popular, Kits de cocinas a gas, cocinas mejoradas, ropa hospitalaria, vestuario de salud, carpetas para instituciones educativas y sombreros escolares, sbanas, colchas, frazadas, bicicletas, chalecos, gorros y material para aulas (estantes, cambiadores, sillas, tneles, rampas, colchonetas y alfombras), siendo los ministerios que correspondan y el Instituto Nacional de Defensa Civil

  • El PeruanoDomingo 16 de noviembre de 2014 537705

    (INDECI) los responsables de definir el contenido de los kits, la estimacin de la demanda, la distribucin y la recepcin de dichos bienes, conforme a las disposiciones contenidas en el referido captulo.

    ()SEGUNDA. Modifi cacin de diversos artculos del

    Decreto de Urgencia 058-2011Modifcanse los artculos 7o, 8o y 9o, as como el artculo

    2o del Anexo I del Captulo I del Decreto de Urgencia 058-2011, en los siguientes trminos:

    Artculo 7o.-Demanda, distribucin y recepcin de los bienes

    Los Ministerios y el INDECI presentarn al Ministerio de la Produccin y al FONCODES, la demanda de los bienes, cantidad de benefi ciarios, ubicacin geogrfi ca y el plan de distribucin de bienes respectivo. Los bienes sern producidos por las MYPE elegidas por el Ncleo Ejecutor de Compra, las mismas que entregarn los bienes en las zonas y los lugares que se sealen en las bases estndar que sern aprobadas por el FONCODES basado en el expediente tcnico. En caso de incumplimiento o demora en la entrega, se aplicarn las penalidades previstas en las bases estndar.

    Los Ministerios demandantes y el INDECI, segn corresponda, en coordinacin con el FONCODES establecern el mecanismo de recepcin de los bienes de acuerdo al plan de distribucin.

    Artculo 8o.- Acreditacin de los Comits de Recepcin

    La acreditacin de los Comits de Recepcin ser formalizada por el Ministerio demandante o el INDECI, mediante Resolucin Ministerial o Resolucin del Titular de la entidad, segn corresponda, en un plazo mximo de quince (15) das hbiles a partir de la vigencia de la presente norma. Las resoluciones que acrediten a los Comits de Recepcin debern ser publicadas en el portal institucional del Ministerio demandante y del INDECI, segn corresponda.

    Artculo 9.- Conformacin y reconocimiento de los Ncleos Ejecutores de Compra y Ncleos Ejecutores de Distribucin

    9.1 Para la adquisicin de cada bien se formar un Ncleo Ejecutor de Compra, el cual estar conformado por:1. Un (1) representante del Ministerio de la

    Produccin - PRODUCE.2. Un (1) representante del Ministerio de

    Desarrollo e Inclusin Social - MIDIS.3. Un (1) representante del Ministerio

    demandante o el INDECI, segn corresponda.

    4. Un (1) representante de la Sociedad Nacional de Industrias SNI.

    5. Un (1) representante del gremio de la MYPE vinculado con el bien a adquirir.

    9.2 Para la distribucin de los bienes que adquieran los Ncleos Ejecutores de Compra, se formarn Ncleos Ejecutores de Distribucin, los mismos que estarn conformados por:1. Un (1) representante del Ministerio de la

    Produccin - PRODUCE.2. Un (1) representante del MIDIS.3. Un (1) representante del Ministerio

    demandante o el INDECI, segn corresponda.

    9.3 Los Comits de Supervisin y Control estarn conformados por: 1. Un representante de la Presidencia del

    Consejo de Ministros.2. Un representante de la Fiscala de

    prevencin del delito del Ministerio Pblico.

    3. Un representante de la Defensora del Pueblo.

    4. Un representante del sector correspondiente.

    5. Un representante del INDECI. Los Ministerios, el INDECI y los dems

    organismos, debern acreditar a sus representantes a travs de resoluciones emitidas por estas instituciones. La designacin del representante del gremio de la MYPE ser formalizada por Resolucin Ministerial del Ministerio de la Produccin.

    9.4 Excepcionalmente, los ncleos ejecutores de

    compra conformados podrn gestionar ms de una compra, en el caso de bienes de similar naturaleza y por un mximo de dos procesos de compra. Los Ministerios y el INDECI, segn corresponda, formalizarn la acreditacin de sus representantes mediante Resoluciones emitidas por estas instituciones.

    9.5 Los ncleos ejecutores de distribucin podrn encargarse de la distribucin de ms de un tipo de bien. Las resoluciones de acreditacin emitidas por los Ministerios y el INDECI, segn corresponda, debern indicar dicha atribucin.

    ()

    ANEXO N ISOBRE EL PROCESO DE COMPRA

    ()Artculo 2.- Sobre el Expediente TcnicoEl Ministerio de la Produccin - PRODUCE, en

    coordinacin con el Ministerio demandante o el INDECI, segn corresponda, elaborarn los expedientes tcnicos en los que se defi nirn los bienes a adquirir, la estructura de costos, lotes, clasifi cacin de las MYPE, asignacin de la produccin y/o distribucin, la inspeccin a travs de visitas aleatorias a los talleres, centros de operacin y/o almacenes y, los criterios y prioridades a aplicar en los procesos de convocatoria a las MYPE.

    El Ministerio de la Produccin PRODUCE elaborar el procedimiento para la seleccin de los proveedores de insumos que las MYPE utilizarn en la produccin de los bienes. Este procedimiento formar parte de los expedientes tcnicos.

    El Ministerio de la Produccin PRODUCE remitir los expedientes tcnicos y los informes de evaluacin tcnica favorables al FONCODES, para su incorporacin en los convenios a suscribirse con los Ncleos Ejecutores respectivos.

    TERCERA. Incorporacin de obras de infraestructura en la Quinta Disposicin Complementaria Final de la Ley 30025

    Incorprase en la Quinta Disposicin Complementaria Final de la Ley 30025, Ley que facilita la adquisicin, expropiacin y posesin de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pblica la adquisicin o expropiacin de bienes inmuebles afectados para la ejecucin de diversas obras de infraestructura, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los siguientes numerales:

    72) Proyecto Telefrico de Choquequirao 73) Proyecto Majes Siguas II Etapa74) Proyecto Chavimochic III Etapa75) Proyecto Obras de Cabecera y conduccin

    para el abastecimiento de agua potable para Lima

    76) Proyecto de Reubicacin de establecimientos penitenciarios.

    CUARTA.- Modifi cacin del numeral 9.3 del artculo 9o del Decreto Legislativo 1012

    Modifcase el primer prrafo e incorprase un quinto prrafo al numeral 9.3 del artculo 9o del Decreto Legislativo 1012, Ley marco de Asociaciones Pblico - Privadas para la generacin de empleo productivo y dicta normas para la agilizacin de los procesos de promocin de la inversin privada y modifi catorias, en los siguientes trminos:

    9.3 El diseo fi nal del contrato de Asociacin Pblico-Privada, a cargo del Organismo Promotor de la Inversin Privada correspondiente, requerir la opinin favorable de la entidad pblica competente, as como sin excepcin, la opinin favorable del Ministerio de Economa y Finanzas; quienes emitirn opinin en un plazo no mayor de quince (15) das hbiles respecto a las materias de su competencia. Si no hubiera respuesta en dicho plazo, se entender que la opinin es favorable. Aquellos contratos que no cuenten con la opinin previa favorable del Ministerio de Economa y Finanzas son nulos de pleno derecho y no surten efectos.

    ()

  • El PeruanoDomingo 16 de noviembre de 2014537706

    Tratndose de modifi caciones a los Contratos de Asociacin Pblico-Privada, referidas a materias de competencia del Ministerio de Economa y Finanzas, estas requerirn opinin previa favorable de dicho Ministerio. Aquellas modifi caciones que no cuenten con dicha opinin son nulos de pleno derecho y no surten efectos.

    QUINTA. Incorporacin de la Sptima y Octava Disposicin Complementaria en el Decreto Legislativo 1033, Ley de Organizacin y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual - INDECOPI

    Incorpranse la Sptima y Octava Disposicin Complementaria en el Decreto Legislativo 1033, Ley de Organizacin y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, con el siguiente texto:

    SPTIMA.- Las disposiciones concernientes a la eliminacin de procedimientos administrativos, requisitos o a la simplifi cacin de los mismos aplicables por los rganos resolutivos del INDECOPI se aprueban mediante Decreto Supremo, a propuesta de su Consejo Directivo. Las normas procedimentales aplicables a la fecha, se entendern derogadas a partir de la vigencia del respectivo Decreto Supremo.

    OCTAVA.- El INDECOPI podr realizar acciones de supervisin a travs de terceros, sean personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas. Mediante Decreto Supremo, a propuesta del Consejo Directivo de INDECOPI, se establecern los criterios y procedimientos especfi cos para la seleccin, contratacin, designacin, ejecucin, control y sancin de dichas actividades.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

    NICA. Derogatoria

    a) Derganse el segundo prrafo del inciso e) del numeral 1 del artculo 2 y el numeral 5 del artculo 3o del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 29-94-EF y normas modifi catorias.

    b) Derganse el octavo, el dcimo cuarto y el dcimo octavo prrafos del artculo 182o y el dcimo prrafo del artculo 184 del Cdigo Tributario.

    c) Derganse o djanse sin efecto las dems disposiciones que se opongan a la presente Ley.

    Comunquese al seor Presidente Constitucional de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los once das del mes de noviembre de dos mil catorce.

    ANA MARA SOLRZANO