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Matehuala, San Luis Potosí, a 14 catorce de julio de 2015 dos
mil quince.
V I S T O, Para resolver en sentencia definitiva los autos del proceso
penal número 45/14, instruido en contra de "ELIMINADO", por el delitos
de ROBO CALIFICADO, actualmente privado de su libertad, por el
delito citado, quien por sus datos personales, al rendir su declaración
preparatoria dijo ser mexicano, originario del poblado denominado Gallos
Blancos, Municipio de Cedral, San Luis Potosí y vecino de Cedral,
S.L.P., con domicilio en calle "ELIMINADO", de 30 treinta años de
edad, por haber nacido el "ELIMINADO", estado civil soltero, dedicado a
la pizca de tomate, con un ingreso semanal de $700.00 (setecientos
pesos 00/100 Moneda Nacional), con un dependiente económico, que
poco sabe leer y escribir, por haber cursado hasta el tercer año de
Instrucción Primaria, que es poco afecto a las bebidas alcohólicas, pero
no a las drogas o enervantes, que no pertenece a ningún grupo étnico o
indígena, por lo que habla y entiende suficientemente el idioma castellano;
y,
R E S U L T A N D O:
UNICO. Mediante oficio número 356/2014, recibido en este Juzgado
con fecha 12 doce de Junio de 2014 dos mil catorce, el Agente del
Ministerio Público Investigador del Fuero Común de Cedral, S.L.P.,
ejercitó acción penal, sin detenidos, en contra de "ELIMINADO" Y OTROS,
por el delito de ROBO CALIFICADO, previsto por los artículos 194 en
1
relación con el 200 Fracciones VI y IX,del Código Penal en Vigor,
solicitando se librara la orden de aprehensión correspondiente por el delito
aludido; Diligencias que fueron radicadas en 12 doce de junio de 2014
dos mil catorce y mediante auto de 13 trece de junio de 2014 dos mil
catorce, se libró la orden de aprehensión solicitada, misma que fue
cumplimentada respecto de "ELIMINADO", por el encargado de la
Subdirección de la Policía Ministerial del Estado, Licenciado
"ELIMINADO", quien dejó a disposición de este Tribunal al inculpado de
mérito, interno en el Centro de Reinserción Social de la localidad, a quien
le fue decretada detención judicial, se recabó su declaración preparatoria,
asistido por el defensor de oficio adscrito a este Juzgado, quien solicitó la
duplicidad del término constitucional, que fue acordado de procedente. Por
auto de fecha 25 veinticinco de Junio de 2014 dos mil catorce, se dictó la
resolución a que alude el artículo 19 Constitucional, en la que se decretó
auto de formal prisión, en contra de "ELIMINADO", por el delito de ROBO
CALIFICADO.
Con fecha 13 trece de abril de 2015 dos mil quince, se declaró
agotada la instrucción.
Mediante proveído de 05 cinco de junio de 2015 dos mil quince, se
decretó el cierre de instrucción, poniendo los autos a la vista del
Representante Social de la Adscripción, a fin de que formulara las
conclusiones que a su parte corresponden.
Por auto de 24 veinticuatro de junio de 2015 dos mil quince, y
mediante oficio número 118/2015, se tuvo al Agente del Ministerio Público
adscrito, por formulando las conclusiones de culpabilidad que a su parte
2
corresponden. En proveído de 26 veintiséis de junio de 2015 dos mil
quince, se tuvo al defensor de oficio del encausado, por formulando las
conclusiones de inculpabilidad correspondientes, fijándose fecha y hora
para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 336 de la Ley
Adjetiva Penal, la que el 06 seis de julio de 2015 dos mil quince, citándose
a las partes para oír sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver en
definitiva la presente causa, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y
116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 90 y 91 de la Constitución Política del Estado de San Luis
Potosí; así como 1, 4 fracción II y III, 11 y 14 y 15 del Código de
Procedimientos Penales aplicable, en relación con lo ordenado por los
artículo 3o., 49 Fracción II, 51 fracción I y 55 de la Ley orgánica del Poder
Judicial de Estado, tomando en consideración, que los hechos, ocurrieron
en este Distrito Judicial.
SEGUNDO.- El Ministerio Público de la Adscripción, precisó su
acusación en contra de "ELIMINADO", por el delito de ROBO
CALIFICADO, a que se refieren los numerales 194 en relación con el
200 Fracción VI y IX del Código Penal en Vigor, cuando ocurrieron los
hechos.
TERCERO.- El delito de ROBO CALIFICADO a que se refiere el
artículo 194 en relación con el 200 Fracción VI y IX del Código Penal del
Estado, se define en los siguientes términos:
3
“Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena,
mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin
consentimiento de la persona que pueda disponer de ella
conforme a la ley.”.
Por su parte el numeral 200 de la citada ley, dispone:
“Será calificado el robo cuando:
VI.- se cometa con la intervención de dos o mas personas...
IX.- Se cometa en un parque en un lugar cerrado, o en edificio o
pieza que no estén habitados, ni destinados para habitarse.”
De la anterior transcripción se advierte, que los elementos
constitutivos del citado ilícito son los siguientes:
a) Una acción de apoderamiento, de una cosa mueble o
inmueble por destino, ajena;
b) Que el apoderamiento sea, sin derecho y sin consentimiento
de la persona que pueda disponer de ella conforme a la Ley.
Además habrá de acreditarse, que el apoderamiento se llevo a
cabo, con la intervención de dos o mas personas y en un lugar cerrado
no habitado ni destinado para habitarse.
Hecho el anterior señalamiento, no pasa por alto, hacer las
siguientes precisiones a efecto de probar los elementos integrantes del
delito a estudio, que hace el Diccionario de la Real Academia Española,
sobre el concepto de apoderamiento: en el que señala que es
“hacerse uno dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder”,
4
por cosa: Todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural
o artificial, real o abstracta. Objeto inanimado, por oposición a ser viviente:
mueble se entiende: a la cosa corporal que ocupa un lugar en el espacio
así sea sólida, liquida o gaseosa; es la que se puede transportar de un
lugar a otro; ajena, (Del lat. aliēnus, de alĭus, otro). 1. adj. Perteneciente
a otra persona.
Al efecto, debe decirse que del análisis de las pruebas existentes
en autos, se llega a la consideración que son aptos y eficaces para tener
por acreditado plenamente el delito de robo calificado, por el que se
precisó la acusación, en términos de los artículos 21 Constitucional, 10,
107 y 117 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, lo
anterior, atendiendo a que el primero de los elementos integrantes del
delito a estudio, apoderamiento de un bien mueble, ajeno, se acredita
con la denuncia formulada el 27 veintisiete de enero de 2014 dos mil
catorce, ante el Fiscal Investigador de Cedral, S.L.P., por
"ELIMINADO", en la que dijo en lo que importa:
“[L] el domingo 26 de los corrientes como a las diez de la mañana,
me presenté en mi negocio ubicado en la calle "ELIMINADO", el
cual se denomina billar “"ELIMINADO"”, dándome cuenta que la
pared de la parte de atrás de mi negocio estaba con un boquete, y
por ese lugar se metieron al interior de mi billar, y se llevaron como
unos 13 trece cartones de cerveza de la marca la corona
cervecería de modelo, dos bicicletas[...] una radiola grande de cien
discos la cual yo tenia rentada [...] y esta la sacaron y y la dejaron
como a unos cien metros del billar y la rompieron para sacarle el
5
dinero y los discos así como se llevaron el dinero que yo había
dejado que es la morralla de la venta la cual de momento no se
cuanto había [...] solicito que se investiguen a unos chavos que son
malandros de apodo "ELIMINADO" ya que estos tienen
antecedentes penales y estos anteriormente estuvieron en mi
negocio y vecinos del lugar me dicen que cuando yo cerré el
negocio se metieron por la parte de atrás[...]”.
Declaración que tiene el carácter de denuncia al tenor del artículo
147 del Código de Procedimientos Penales, a las cuales se concede valor
de indicio conforme a lo dispuesto por el artículo 311 de la Ley Adjetiva
Penal; ya fue vertida por persona de 47 cuarenta y siete años de edad,
con capacidad, experiencia y criterio necesarios para apreciar la conducta
desplegada en su contra, ya que fue receptor directo de la conducta ilícita
que vulneró su bien jurídico tutelado, en este caso su patrimonio, además
de presumirse su probidad e imparcialidad al narrar los hechos, los cuales
conoció en forma directa a través de sus sentidos; siendo claro y preciso
en su manifestaciones, sin dudas ni reticencias, de la que se desprende
que es propietario de un local comercial para billar, denominado
“"ELIMINADO"”, al cual uno o unos activos ingresaron, realizando una
horadación en uno de sus muros, para apoderarse de cartones de
cerveza, dinero en efectivo, además de que destruyeron una radio la
para sustraer el dinero y los discos que contenía.
Apoderamiento, que a criterio del suscrito también se acredita con
la confesión llevada a cabo ante el Fiscal Investigador, con fecha 04
6
cuatro de marzo de 2014 dos mil catorce de "ELIMINADO",
"ELIMINADO" quien en lo que importa dijo:
“[...] que de lo que se me dio lectura es verdad ya que
efectivamente [...]no recuerdo bien la fecha exacta pero recuerdo
que fue un día sábado de este año, yo acudí al billar "ELIMINADO"
donde es propietario el señor "ELIMINADO", siendo como las diez
y media de la noche , yo acudí a tomarme unas cervezas y
estando ahí yo me encontré al "ELIMINADO", después llegó el
"ELIMINADO", después de un rato de tomar cervezas nos fuimos
a la casa de "ELIMINADO" RICON[...[ y estando en casa de
"ELIMINADO" y todos estábamos tomando quiero aclarar que la
casa de "ELIMINADO" queda ubicada atrás del Billar
"ELIMINADO"[...] siendo como las doce de la noche se acabó la
cerveza[...] "ELIMINADO" de nombre "ELIMINADO"[...] dijo que
fuéramos al billar que en ese momento estaba ya cerrado y nos
pidió que nos metiéramos a sacar la cerveza, pero yo accedí y
solamente "ELIMINADO" fue quien se animó primero a meterse
al Billar haciendo un agujero en la pared del billar, ignorando con
que lo haya hecho, y efectivamente participamos en el robo de un
billar "ELIMINADO"[...] y estos sacaron cerveza de botella ya que
esta iba en su cartón siendo de la marca corona, siendo como
unos siete cartones de cerveza la cual no los tomamos en la casa
de "ELIMINADO", atrás del billar en mención[...] ignoro si se hayan
introducido nuevamente al billar a sacar mas cosas, ya que cuando
7
estaba yo presente unicamente se sacaron cartones de cerveza
[...].
Declaración con valor indiciario, en términos del numeral 311 de la
ley procesal Penal, ya que fue emitida por una persona mayor de 16
años, con pleno conocimiento, sin coacción, ni violencia, que fue hecha
ante el Ministerio público, debidamente enterado del hecho punible que se
le imputa, se trata de un hecho propio y a juicio de quien esto juzga no
hay datos que la hagan inverosímil, por lo que se le confiere el carácter de
confesión de conformidad con el numeral 312 de la ley Procesal Penal,
de la que se desprende el hecho de aceptar, que en compañía de otros
individuos se pusieron de acuerdo para apoderarse de cartones de
cerveza del interior del negocio denominado "ELIMINADO", la que
posteriormente consumieron.
Así como el ateste de "ELIMINADO", quien ante el Fiscal
Investigador, dijo en lo que importa:
Que el día de los hechos llegó a la esquina del negocio
denominado "ELIMINADO" y ahí se encontró al "ELIMINADO" a
"ELIMINADO" MARCOS a quien le apodan el "ELIMINADO", que
estaban tomando cerveza, que les pidió una y luego se fue a su casa,
pero regresó al mismo lugar como a las dos y media de la mañana en
compañía de un primo y ahí estaban "ELIMINADO", "ELIMINADO",
"ELIMINADO" Y "ELIMINADO", estaban tomando cerveza de la marca
corona pues tenían dos cartones en la banqueta y también tenían dos
bicicletas una negra y otra de color verde, que les pidió cerveza y
8
después lo corrieron del lugar, dándose cuenta que en ese momento se
empezaron a pelear "ELIMINADO" Y "ELIMINADO".
Declaración que también adquiere valor indiciario, en términos del
numeral 311 de la Ley Procesal Penal, del que se toma en consideración
el hecho de que el declarante vio a varios individuos ingiriendo bebidas
alcohólicas de la marca corona, quienes además tenían y dos bicicletas,
a corta distancia del local comercial propiedad del pasivo del delito, lo
que genera el indicio de que se trata de los bienes sustraídos.
Probanzas las anteriores de las cuales se llega al conocimiento que
se llevó a cabo una acción de apoderamiento, y que este apoderamiento
recayó o sobre bienes muebles, al tratarse de varios cartones de
cerveza, dos bicicletas una de color aluminio y otra de color negro, una
radiola que fue destruida para sustraerle los discos que contenía y el
monetario, así como “morrala” que el pasivo del delito había dejado en
el lugar, objetos que incuestionablemente son susceptibles de moverse
de un lugar a otro, lo que les da el carácter de muebles.
Así también esta demostrado en autos que los bienes mueble
denunciados como robados, eran ajenos a la persona o personas
que los sustrajeron, ya que al efecto se cuenta no solo con la denuncia
formulada por el ofendido "ELIMINADO", quien acudió ante la autoridad
pública investigadora de los delitos, a denunciar el robo de sus
pertenencias, solicitando se investigara y se procediera legalmente en
contra de quien lo cometió, al manifestar:
“[F] me presenté en mi negocio ubicado en la calle
9
"ELIMINADO", el cual se denomina billar “"ELIMINADO"”,
dándome cuenta que la pared de la parte de atrás de mi negocio
estaba con un boquete[...] se llevaron como unos 13 trece
cartones de cerveza de la marca la corona cervecería de
modelo , dos bicicletas[...] una radiola grande de cien discos la
cual yo tenia rentada [...] y esta la sacaron y y la dejaron como
a unos cien metros del billar y la rompieron para sacarle el
dinero y los discos así como se llevaron el dinero que yo había
dejado que es la morralla de la venta [...]
Declaración que se corrobora con el testimonio de "ELIMINADO",
quien dijo al Ministerio Público, en fecha 15 quince de mayo de 2014 dos
mil catorce:
“[...]mi esposo "ELIMINADO" cerró su negocio a las 11:00
once de la noche, el cual es un billar denominado
“"ELIMINADO"” mismo que se ubica en la calle 20 de
Noviembre, del cual es dueño y encargado y no tiene mas
personal que lo ayude[...] va al negocio como a las 10:30 diez y
media de la mañana [...] se da cuenta que se metieron a robar al
billar porque rompieron la pared de la parte trasera[...]
posteriormente yo me di cuenta de los daños y me percate[...]
que se robaron cosas y de que había cervezas quebradas afuera
y adentro del patio en la calle [...] y no se encontró la radiola la
cual estaba toda destrozada en la calle y dicha radiola no era
10
propiedad de mi esposo[...] era rentada[...] y ya no estaban las
bicicletas las cuales eran dos[...] se llevaron aproximadamente
16 cartones de cerveza y también se llevaron el dinero no se
cuenta[...].
Declaraciones de las que claramente se desprende que el
propietario de los bienes sustraídos es el ofendido "ELIMINADO".
Circunstancia que en autos se corrobora con la confesión
Ministerial rendida por el activo "ELIMINADO", quien en lo que importa
dijo:
“[...] yo acudí al billar "ELIMINADO" donde es propietario el señor
"ELIMINADO", [...] a tomarme unas cervezas y estando ahí yo me
encontré al "ELIMINADO", después llegó el "ELIMINADO",
después de un rato de tomar cervezas nos fuimos a la casa de
"ELIMINADO" [...[ y estando en casa de "ELIMINADO" [...] siendo
como las doce de la noche se acabó la cerveza[...] "ELIMINADO"
de nombre "ELIMINADO"[...] dijo que fuéramos al billar que en
ese momento estaba ya cerrado y nos pidió que nos metiéramos a
sacar la cerveza, pero yo accedí y solamente "ELIMINADO" fue
quien se animó primero a meterse al Billar haciendo un agujero en
la pared del billar, ignorando con que lo haya hecho, y
efectivamente participamos en el robo de un billar "ELIMINADO"[...]
y estos sacaron cerveza de botella ya que esta iba en su cartón
siendo de la marca corona, siendo como unos siete cartones de
cerveza la cual no los tomamos [...]].
11
Confesión que si bien en vía de preparatoria ante este tribunal
Jurisdiccional, con fecha 20 veinte de junio de 2014 dos mil catorce,
ratificó en parte, aduciendo que en lo que no esta de acuerdo , es en lo de
la rocola, que el no se metió al billar, y que del robo de las bicicletas
no se dio cuenta, lo cierto es, que en ningún momento negó su
participación en el delito, mucho menos se retracto cuando inicialmente
dijo, que accedió a participar en el robo; máxime , que durante el
periodo de instrucción, se desahogó la prueba de careos, con fecha 13
trece de octubre de 2014 dos mil catorce, entre el activo "ELIMINADO"
y el diverso copartícipe "ELIMINADO", donde "ELIMINADO", dijo: “ en
relación a lo declarado por el diverso procesado "ELIMINADO", él
declaró que yo me metí pero yo no me metí, cuando iba pasando ellos
ya tenían la la cerveza ahí, y la rocola me invitaron y acepté una
cervecilla, y después salimos mal por eso que dice ese chavo, porque
querían que me metiera, ellos ya tenían la rocola y unas bicicletas[...]”,
Sin embargo su careado no solo aceptó su participación en el delito,
además indicó:
“ quiero decir que en verdad si participé en el robo, los tres
que estamos detenidos si participamos”,
Probanza a la cual se le confiere valor indiciario, en términos del
artículo 311 de la Ley Procesal Penal, de las que claramente se
desprende que los bienes sustraídos son propiedad del denunciante
"ELIMINADO", acreditándose así el primero de los elementos del delito a
12
estudio.
Por lo que hace al segundo de los elementos de antijurídico,
referente a que la conducta se lleve a cabo sin derecho y sin
consentimiento de la persona que puede disponer de ese bien con arreglo
a la ley, también se colma en el caso, al existir en autos la denuncia
formulada por el ofendido de la que claramente se desprende que nunca
otorgó su consentimiento para que sus bienes fueran sacados del
inmueble donde los tenía, hecho que se demuestra, desde el momento en
que ocurrió ante la autoridad pública investigadora de los delitos a
formular su denuncia, solicitando que se investigara y castigara a quienes
se los robaron; lo cual acredita fehacientemente que el apoderamiento de
los bienes multicitados, fue sin su consentimiento y por consiguiente a los
activo no les asistía derecho alguno para sustraerlos del lugar en el que su
propietario los tenía.
Datos de prueba los anteriores, que claramente acreditan cada uno
de los elementos integrantes del delito de ROBO a que se refiere el
numeral 194 de la Ley Penal en Vigor, cuando ocurrieron los hechos.
Respecto de la calificativa a que se refiere el numeral 200 Fracción
VI y IX, del Código Penal en Vigor, debe decirse que en autos también
se encuentra legalmente acreditada, ya que el apoderamiento de los
bienes mueble sustraídos, bebidas alcohólicas, monetario, dos
bicicletas, y una radiola a la que le sustrajeron los discos y dinero que
contenía, fueron sacados por más de dos individuos entre ellos el activo,
de un inmueble que se encontraba cerrado al público, al que para
ingresar hicieron un hoyo, pues así se desprende principalmente de la
13
confesión rendida por "ELIMINADO" “el changa” y el diverso
"ELIMINADO", no solo aceptaron su participación en el evento delictivo,
además señaló el activo citado en primer término, que participaron “EL
"ELIMINADO"”, "ELIMINADO" “"ELIMINADO" "ELIMINADO" “N”, además
de referir que en el momento de cometer el robo, el billar se encontraba
cerrado, además de indicar que “"ELIMINADO" “ hizo un agujero en la
pared del billar, por su parte el coinculpado "ELIMINADO", ante este
Tribunal Jurisdiccional, al desahogarse la prueba de careo, con
"ELIMINADO", dijo en lo que importa: “[L] NADAMAS QUIERO DECIR
QUE SI PARTICIPÉ EN EL ROBO, LOS TRES QUE ESTAMOS
DETENIDOS SI PARTICIPAMOS [L]”, declaraciones de las que se
desprende que en el evento delictivo probado en autos, participaron
mas de dos individuos, además de que el delito fue cometido en un
lugar cerrado, tal como lo declaró "ELIMINADO" "ELIMINADO"
"ELIMINADO", así como lo declarado por el pasivo del delito, quien
indicó que la noche anterior al descubrimiento del robo, dejó cerrado su
local comercial y al día siguiente por la mañana se dio cuenta de la
sustracción de sus bienes y que en la parte posterior del inmueble
existía un boquete por el cual ingresaron quienes robaron.
Del mismo modo, se cuenta con la diligencia de inspección y fe
ministerial, llevada a cabo en la "ELIMINADO", en la que asentó, la
presencia del ofendido, "ELIMINADO", quien permitió el acceso al lugar,
donde dio fe de que en su interior se encuentran muebles propios de un
billar, así como para la venta de bebidas alcohólicas, asentando que
hacia el lado oriente existe unos baños, además de observar que en el
14
muro sur poniente existe un boquete de una medida aproximada de 90
centímetros al altura por 80 centímetros de ancho, el cual ya se
encontraba reparado.
Diligencia con pleno valor probatorio en términos del artículo 315 de
la Ley Procesal penal, del que claramente se desprende que el lugar del
que fueron robados los objetos propiedad del ofendido, es un inmueble
que no se utiliza como casa habitación, ya que se trata de un local
comercial, utilizado como billar, en el que se venden bebidas alcohólicas,
mismo que por el horario en el que se realizó el hurto, se encontraba
cerrado al público.
Probanzas que en su conjunto son suficientes para acreditar que, el
delito de robo cometido en agravio de "ELIMINADO", fue bajo las
calificativas a que se refiere el numeral 200 en sus Fracciones VI y IX de
la Ley Penal en Vigor, es decir con la participación de mas de dos
personas y en un lugar que por el horario, se encontraba cerrado al
público, mismo que no está habilitado ni destinado para habitarse.
En esa tesitura es dable arribar a la consideración de que en autos
se encuentra acreditado el delito ROBO CALIFICADO en estudio, ya que
en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se acredita que en el
transcurso de noche del día 25 veinticinco y la madrugada del día 26
veintiséis de enero de 2014 dos mil catorce, más de dos activo,
ingresaron a un local comercial, que por el horario, se encontraba cerrado
al público, del cual sustrajeron aproximadamente 13 trece cartones de
cerveza de la marca corona, dos bicicletas, dinero en efectivo y los
discos y dinero que se encontraban dentro de una radiola, la cual
15
destruyeron, inmueble que se localiza en la calle "ELIMINADO", al cual
para entrar realizaron un hoyo en una de sus paredes posteriores,
concretamente la situada por el lado sur poniente, hechos que realizaron
sin consentimiento de su legítimo propietario a quien le ocasionaron
detrimento a su patrimonio, acreditándose así el delito a que se refiere el
numeral 194 en relación con el 200 Fracciones VI y IX de la Ley Penal
en Vigor.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la plena responsabilidad penal de
"ELIMINADO" en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, a que se
refiere el numeral 194 en relación con el 200 Fracción VI Y IX de la Ley
Penal Vigente en la época de los hechos, tal responsabilidad, se
encuentra probada en autos, en términos del numeral 8° fracción II de la
Ley Sustantiva Penal vigente en el Estado, ya que acreditan que de
manera directa y dolosa, se apoderó en compañía de otros
copartícipes de diversos cartones de cerveza, dinero en efectivo, dos
bicicletas y destruyeron una radiola de la que sustrajeron el dinero y los
discos que contenía, se afirma lo anterior, principalmente con la denuncia
formulada por el ofendido "ELIMINADO", antes descrita y valorada.
A la que se adminicula la propia confesión rendida por el ahora
acusado "ELIMINADO" "ELIMINADO", quien en lo que importa dijo, ante
el Fiscal Investigador, que aceptó participar en el robo al negocio
denominado “"ELIMINADO"”, que es propiedad del señor "ELIMINADO"
“"ELIMINADO"”, además de señalar que también participaron
"ELIMINADO", que el lugar se encontraba cerrado y que para entrar
hicieron un hoyo en la pared, al que ingresó “"ELIMINADO" ,
16
"ELIMINADO".
Declaración que ante este Tribunal Jurisdiccional, en vía de
preparatoria, en fecha 20 veinte de junio de 2014 dos mil catorce, si
bien dijo, que solo ratifica parte su declaración ministerial, no menos cierto
resulta que solo precisó, no estar de acuerdo, “[L] en la rocola, yo no
me metí al billar, y de la bicicleta no me di cuenta, de lo que me di cuenta
fue de lo de la cerveza[L]”, sin embargo ello es insuficiente, para restar
valor probatorio a su confesión rendida ante el Fiscal Investigador y
deslindarlo de su responsabilidad, atentos a que en en principio, en
ningún momento negó, que aceptó participar en el delito, cuando dijo
que “"ELIMINADO"”, "ELIMINADO", les dijo que fueran a meterse al
billar y aceptó, tan es así, que estuvo presente al momento en el que
hicieron el hoyo a la pared del negocio del ofendido, por lo que
independientemente de que no hubiera ingresado al lugar no lo deslinda
de su responsabilidad, pues nada hizo para evitar el delito, máxime que
se repartieron el botín, pues indica que ingirieron las cervezas que
sustrajeron del lugar.
Participación activa del acusado, que también se desprende del
resultado de la prueba de careos, desahogados durante la Instrucción,
en 13 trece de octubre de 2014 dos mil catorce, entre el ahora acusado y
el diverso coinculpado "ELIMINADO" "ELIMINADO", de la que se
desprende que este sostuvo a su careado “[F] si participé en el
robo los tres que estamos detenidos si participamos[F]”.
Medios de prueba a los cual se le confiere valor indiciario, en
17
términos del numeral 311 de la ley Procesal Penal, de los que claramente
se desprende la participación del acusado en la comisión del delito que se
le imputa.
Del mismo modo es de tomarse en consideración la declaración
Ministerial rendida por "ELIMINADO", quien ante el Fiscal Investigador,
con fecha 05 cinco de marzo de 2014 dos mil catorce, si bien indicó no
haber participado en el delito, no menos cierto resulta, que se ubica en el
lugar de los hechos, así también ubica en el lugar a diversos
coinculpados, que en este momento se encuentran sujetos a proceso en
esta causa penal, ello al indicar, que un sábado por la madrugada, sin
recordar exactamente la fecha, pero en el mes de febrero, en la esquina
del negocio denominado “"ELIMINADO"”, vio a "ELIMINADO",
"ELIMINADO" EL "ELIMINADO" ingiriendo bebidas alcohólicas, inlucive
indica que ingirió una bebida con ellos. ( foja 27 vuelta a 28 vuelta),
presencia de esos individuos que se corrobora con la declaración que
ante este Tribunal Jurisdiccional, en vía de preparatoria, emitió
"ELIMINADO", dijo tener como apodo el de “El "ELIMINADO"”, ( 96 y
96 vuelta), quien aun cuando tampoco precisa la fecha exacta, acepta
que, como a las ocho de la noche empezó a tomar con
“"ELIMINADO"”, (quien resulta ser "ELIMINADO", tal como se desprende
de las fojas 66 y 66 vuelta) en la cantina de “"ELIMINADO"”, hasta
como a la una de la mañana y luego se fue a su casa; y si bien nada
refiere sobre el apoderamiento a los bienes del ofendido, ni ubico al ahora
enjuiciado, en el lugar de los hechos, no menos cierto resulta, que
18
precisamente el ahora enjuiciado "ELIMINADO" confesó, que entre los
participes del delito de robo se encuentra "ELIMINADO"; Así también
se cuenta en autos con la declaración preparatoria del diverso coinculpado
"ELIMINADO" “ "ELIMINADO", quien en lo que importa dijo: “[...] no
recuerdo el día peo se que era un sábado [...] iba pasando por ahí
por la última calle ELIMINADO y entonces yo me encontré a
"ELIMINADO" Y ELIMINADO ya andaban tomados y me dijeron que
si quería una cerveza, yo acepté y nos tomamos varias ya de rato
salí mal con, "ELIMINADO", Y EL "ELIMINADO"[...]”, es decir que no
solo se ubico en el lugar de los hechos, sino que también ubico en el
lugar al “"ELIMINADO"” "ELIMINADO", (como indicó el ahora enjuiciado).
Coinculpado "ELIMINADO" “"ELIMINADO"”, que respecto del
ahora enjuiciado "ELIMINADO" al ser careados (foja 155 vuelta), le
imputó que también participaron en el robo, al referir “ quiero decir la
verdad si participe en el robo, los tres que están detenidos si
participamos” es decir que el coacusado "ELIMINADO", no solo
acepta su participación en el delito, sino que hace imputaciones de su
participación a dos personas mas, "ELIMINADO", y al ahora acusado
"ELIMINADO" "ELIMINADO". De ahí que se llegue a la convición de la
plena participación del acusado en la comisión del delito que se le imputa.
Sin que pase por alto el hecho de que durante la instrucción, se
hubiere desahogado la prueba testimonial, ofrecida por la defensa, con
cargo a "ELIMINADO", de 19 diecinueve de enero de 2015 dos mil
quince, en la que dijo en lo que importa, que el 25 veinticinco de enero
19
de 2014 dos mil catorce, siendo las 12:50 horas de la noche (sic),
escucho unos gritos, se levantó y se fue a donde se oían los gritos
siendo detrás del villar, que ya estaba cerrado dándose cuenta que era
su esposo "ELIMINADO", que estaba peleando con un sujeto de apellido
"ELIMINADO" que agarró a su esposo y se lo llevó a su casa; Sin
embargo, dicho testimonio lejos de beneficiar al ahora acusado le
perjudica, pues lo ubica el día y la hora, en el lugar de los hechos, además
de externar, que el acusado se andaba peleando con otro individuo de
apellido ("ELIMINADO") y se encontraba un poco ebrio, lo cual
corrobora la propia confesión del acusado quien aceptó su participación
en el evento delictivo.
Consecuentemente puede arribarse a la consideración de que las
pruebas existentes en autos generan convicción en quien esto juzga, para
tener por acreditada la plena responsabilidad penal de "ELIMINADO", en
la comisión del delito de ROBO CALIFICADO a que se refieren los
numerales 194 en relación con el 200 fracciones VI y IX, del Código
Penal en Vigor. Responsabilidad que le resulta de lo preceptuado por la
fracción III del artículo 8 del Código Penal del Estado, al realizar la
conducta, conjuntamente con otros individuos, con los que se puso de
acuerdo para cometer el delito, ya que sin precisare la hora exacta pero
entre la noche y madrugada de los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de
enero de 2014 dos mil catorce, se introdujo al patio del negocio
denominado billares “"ELIMINADO"”, ubicado en la calle 20 de
noviembre 2011 de la Colonia ELIMINADO, del Municipio de Cedral,
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S.L.P., en compañía de más de dos personas, donde después, uno de
esos sujetos realizó un hoyo en una de las bardas del negocio al cual
ingresó, sacando aproximadamente 13 trece cartones de cerveza,
dinero en efectivo, discos compactos y dos bicicletas, sin consentimiento
de su legítimo propietario.
Todo lo cual es apto y suficiente, para tener por acreditada la plena
responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO
CALIFICADO que se le imputa.
Por lo tanto SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra
de de "ELIMINADO" en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO.
QUINTO.- Este Órgano Jurisdiccional en uso de las atribuciones que
le otorga el numeral 21 constitucional, debe imponer la pena que le
corresponde al acusado "ELIMINADO" en la comisión del delito de
ROBO CALIFICADO previstos y sancionados por el artículo 194 en
relación con el relación con el 198 de la Ley penal en Vigor, cuando
ocurrieron los hechos, atendiendo a que a los autos no se allegó ningún
medio de prueba tendiente a justificar el monto de los bienes sustraídos,
así como de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 8 y 59 del Código
Penal vigente en el Estado y 220 de la Ley Procesal Penal, exceptuando
tomar en cuenta lo relativo al termino peligrosidad; a considerar los
antecedentes penales y el estudio de personalidad para individualizar la
pena a imponer a la activo, en razón de que tales supuestos fueron
considerados inconstitucionales por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la nación.
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De manera que ahora para determinar la pena se deberá atender al
criterio de culpabilidad, de la manera siguiente:
Analizado el injusto penal ROBO CALIFICADO y la participación de
"ELIMINADO", en tal evento criminal, se procede analizar si se encuentra
demostrado el elemento culpabilidad en el actuar de sentenciado,
entendiendo por ésta, aquellos elementos que determinan la imposición
de una pena, puesto que actúa culpablemente quien comete un acto
jurídico pudiendo y debiendo actuar de manera distinta, es decir conforme
a derecho, para ello se realizará el juicio de reproche por haber podido
actuar de modo distinto al que decidió realizar pudiendo evitarlo.
El juicio de reproche tiene como elementos a satisfacer:
• La presencia de un injusto penal, (conducta típica y antijurídica)
• La ausencia de causas de inculpabilidad.
• Que el sujeto podía, bajo las circunstancias concretas portarse de
otra manera.
• Que el sujeto debía, bajo las circunstancias concretas, comportarse
de otra manera.
La primera exigencia se encuentra satisfecha en razón de lo
estudiado en el tercero y cuatro considerando de esta resolución.
En cuanto a la ausencia de causas de inculpabilidad esta se acredita
al no actualizarse alguna.
En lo atinente a que "ELIMINADO" , "ELIMINADO" podía Portarse
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de otra manera para evitar cometer la citada conducta delictiva, ello se
debe analizar en base a las circunstancias personales y concretas de las
causas, así se tiene que:
En cuanto a sus condiciones personales del encausado, se tiene que
de acuerdo a los generales que rindió en el momento de tomarle su
declaración preparatoria, dijo tener 23 veintitrés años de edad, por haber
nacido el 24 veinticuatro de junio de 1991 mil novecientos noventa y uno,
de estado civil casado, de ocupación jornalero, con ingreso económico de
$600.00 (seiscientos pesos 00/100 Moneda Nacional), por semana, que
tiene dos dependientes económicos, su esposa y un hijo, originario y
vecino de Cedral , San luis Potosí, que sabe leer y escribir por haber
cursado sin concluir el tercer año de secundaria, que no pertenece a
ningún grupo étnico; todo lo cual señala que tenía suficiente capacidad
de raciocinio para prever las consecuencias de sus actos y saber que
apoderarse de bienes ajenos, tiene consecuencias penalmente
sancionables; que el móvil del delito fue el obtener ganancias ilícitas, por
lo que sí estuvo en posibilidades de evitar verse sujeto a un juicio penal
y permanecer privado de su libertad como consecuencia del delito
cometido.
Finalmente en cuanto a que "ELIMINADO" "ELIMINADO",
debía, por estar obligado, a obrar de otra manera, al respecto se estima
que atendiendo a su edad, así como al hecho de que se encuentra
casado y que tiene un hijo, que dependen económicamente de él, así
como del hecho de saber que la conducta cometida generaba, el hecho
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de ser privado de su libertad, se advierte que debió abstenerse de
apoderarse de bienes ajenos, por estar prohibido y que ello implica el
quebrantamiento de un bien jurídico protegido por la ley, y no obstante
esto actualizó el delito en cuestión, máxime que sabía que actuar de ese
modo era constitutivo de delito, lo cual le permitió establecer que debería
optar por una conducta lícita, y así evitar ser enjuiciado por los delitos
multicitados.
Así también se demostró en autos que el incriminado de merito no
tiene antecedentes penales, tal como lo informó el encargdo del
Despacho de la Dirección del CERS de Matehuala, S.L.P. Lic.
"ELIMINADO", mediante el oficio número 1637/2014 de fecha 04 cuatro
de agosto de 2014 dos mil catorce, (foja 121), por lo que, en esta causa
penal, se le tiene como primo delincuente.
Bajo esa óptica, confrontados los factores positivos y negativos
descritos con antelación, permiten razonadamente ubicar al sentenciado,
con un grado de culpabilidad LIGERAMENTE SUPERIOR A LA
EQUIDISTANTE ENTRE LA MINIMA Y LA MEDIA, por lo cual la pena
debe ser acorde a ese grado apreciado
Por otra parte, se considera justo y equitativo imponer al ahora
sentenciado UNA PENA de 08 OCHO MESES CON 15 QUINCE DÍAS DE
PRISIÓN y SANCIÓN PECUNIARIA de 64 SESENTA Y CUATRO DIAS
DE SALARIO MINIMO, que corresponde a la cantidad de $4,081.28 (
CUATRO MIL OCHENTA Y UN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL),
siendo el salario mínimo vigente en el año 2014 dos mil catorce de $63.77
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(SESENTA Y TRES PESOS 77/100 MONEDA NACIONAL); pena de
prisión que por tratarse de un delito calificado, en términos del numeral
200 Penúltimo Párrafo, del citado ordenamiento legal, se aumenta una
mitad mas para quedar en una pena de 12 DOCE MESES CON 27
VEINTISIETE DIAS DE PRISIÓN y SANCION PECUNIARIA
aumentada en 32 TREINTA Y DOS DIAS MAS de salario mínimo, para
quedar en un total de 96 noventa y seis días de salario mínimo
equivalentes a la cantidad en efectivo de $7,081.92 (SIETE MIL
OCHENTA Y UN PESOS 92/100 MONEDA NACIONAL), ello atendiendo
a que el aludido numeral determina:
" En los casos a que se refiere este artículo, se aplicarán las
sanciones correspondeintes al robo simple, aumentadas en
una mitad.";
Ahora bien, tomando en consideración que el ahora sentenciado,
se encuentra privado de su libertad, desde 19 diecinueve de junio de
2014 dos mil catorce, fecha en la que se cumplimento la orden de
aprehensión librada por este Tribunal, tal como se desprende del oficio,
864/PME/SDZ/O.A./2014, suscrito por el Encargado de la Subdirección
dela Policia Ministerial del estado, Zona Altiplano, de donde se colige que
a la fecha en que se dicta esta sentencia, el sentenciado ha permanecido
detenido en forma 12 doce meses con 24 veinticuatro días; por lo que,
SE TIENE POR COMPURGADA LA PENA DE PRISION QUE LE HA
SIDO IMPUESTA al sentenciado, lo que deberá comunicarse al Director
del Centro de Reinserción Social de la Localidad, para que deje en
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inmediata LIBERTAD a "ELIMINADO", por lo que a esta causa se
refiere.
Respecto de la SANCION PECUNIARIA a que ha sido
condenado, deberá ingresarla en efectivo en este juzgado para ser
enviada al fondo de apoyo del Poder Judicial del Estado, de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 190 fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado vigente.
Comuníquese esta determinación al Juez de Ejecución, para su
conocimiento y efectos legales a que haya lugar.
SEXTO. En lo toca a la pena relativa a la REPARACIÓN DEL
DAÑO, ha de señalarse que si bien el numeral 20 apartado B, fracción IV
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de
junio de 2008 dos mil ocho, impone el deber a los Juzgadores de
garantizar a la víctima o parte ofendida la reparación del daño, siendo el
único requisito para su procedencia, que el acusado haya resultado
responsable de alguna conducta que se encuentre tipificada por la
legislación penal y que la parte ofendida haya demostrado su derecho a
obtener dicha reparación; sin embargo atendiendo a que el ofendido
mediante comparecencia llevada a cabo ante este tribunal Jurisdiccional,
con fecha 06 seis de noviembre de 2014 dos mil catorce, otorgó el
perdón a favor del ahora sentenciado "ELIMINADO", respecto de la
reparación, del daño, por tanto SE LE ABSUELVE DE LA PENA DE
PAGO DE REPARACIÓN DEL DAÑO.
SEPTIMO. De acuerdo con el numeral 57 del Código Penal en vigor,
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es procedente decretar amonestación al sentenciado "ELIMINADO"
efecto de prevenir su reincidencia.
OCTAVO.- Se deja la presente causa abierta en contra de
"ELIMINADO" y "ELIMINADO" por encontrarse ambos sujetos a proceso
penal.
NOVENO. En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 23 fracción
III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
del conocimiento de las partes, que la presente sentencia, una vez que
haya causado ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta,
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, así también el derecho que les asiste para manifestar la
oposición a que sus datos personales señalados en el artículo tercero
fracción XV, de la ley en cita, se incluyan en la publicación, en la
inteligencia de que la falta de oposición, presume el consentimiento a lo
anotado: Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opere en su favor.
Por lo expuesto, fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. En autos de este proceso quedó acreditado plenamente
la responsabilidad penal plena del sentenciado "ELIMINADO", en la
ejecución del delito de ROBO CALIFICADO cometido en agravio de
"ELIMINADO".
SEGUNDO. Por tal razón se impone al sentenciado "ELIMINADO"
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"ELIMINADO" "ELIMINADO", LA PENA TOTAL DE 12 DOCE MESES
CON 27 VEINTISIETE DIAS DE PRISION Y SANCION PECUNIARIA
POR LA CANTIDAD TOTAL DE de $7,081.92 (SIETE MIL OCHENTA Y
UN PESOS 92/100 MONEDA NACIONAL).
Respecto de la SANCION PECUNIARIA a que ha sido
condenado, "ELIMINADO" deberá ingresarla en efectivo en este juzgado
para ser enviada al fondo de apoyo del Poder Judicial del Estado, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 190 fracción II de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado vigente.
TERCERO. En términos del considerando Sexto, SE ABSUELVE
al sentenciado "ELIMINADO" del pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO,
por el delito cometido.
CUARTO. Amonéstese al sentenciado "ELIMINADO" a efecto de
prevenir su reincidencia, en términos del considerando Septimo de esta
sentencia.
QUINTO. Se deja la presente causa abierta en contra de
"ELIMINADO" y "ELIMINADO" por encontrarse ambos sujetos a proceso
penal.
SEXTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del
conocimiento de las partes, que la presente sentencia, una vez que haya
causado ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta,
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, así también el derecho que les asiste para manifestar la
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oposición a que sus datos personales señalados en el artículo tercero
fracción XV, de la ley en cita, se incluyan en la publicación, en la
inteligencia de que la falta de oposición, presume el consentimiento a lo
anotado: Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opere en su favor.
SEPTIMO. Notifíquese personalmente a las partes. Hágase saber
a las mismas el derecho y el término de cinco días que tienen para apelar
de esta resolución, en caso de inconformidad; De igual forma requiérase
al sentenciado "ELIMINADO" para que en caso de que se interponga
recurso de apelación contra esta resolución, designe defensor que la
patrocine en segunda instancia y señale domicilio en esta ciudad para oír
y recibir notifica.ciones ante el Tribunal de Alzada; en la inteligencia de
que de no hacer manifestación al respecto, dicho tribunal le tendrá por
nombrado al Defensor de Oficio de su adscripción y por señalado como
domicilio procesal los estrados de ese órgano jurisdiccional y además
facultándolo para oír y recibir todo tipo de notificaciones y aún las de
carácter estrictamente personal.
Así también, comuníquese esta determinación al Juez de Ejecución,
para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.
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