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Matehuala, San Luis Potosí, a 14 catorce de julio de 2015 dos mil quince. V I S T O, Para resolver en sentencia definitiva los autos del proceso penal número 45/14, instruido en contra de "ELIMINADO", por el delitos de ROBO CALIFICADO, actualmente privado de su libertad, por el delito citado, quien por sus datos personales, al rendir su declaración preparatoria dijo ser mexicano, originario del poblado denominado Gallos Blancos, Municipio de Cedral, San Luis Potosí y vecino de Cedral, S.L.P., con domicilio en calle "ELIMINADO", de 30 treinta años de edad, por haber nacido el "ELIMINADO", estado civil soltero, dedicado a la pizca de tomate, con un ingreso semanal de $700.00 (setecientos pesos 00/100 Moneda Nacional), con un dependiente económico, que poco sabe leer y escribir, por haber cursado hasta el tercer año de Instrucción Primaria, que es poco afecto a las bebidas alcohólicas, pero no a las drogas o enervantes, que no pertenece a ningún grupo étnico o indígena, por lo que habla y entiende suficientemente el idioma castellano; y, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante oficio número 356/2014, recibido en este Juzgado con fecha 12 doce de Junio de 2014 dos mil catorce, el Agente del Ministerio Público Investigador del Fuero Común de Cedral, S.L.P., ejercitó acción penal, sin detenidos, en contra de "ELIMINADO" Y OTROS, por el delito de ROBO CALIFICADO, previsto por los artículos 194 en 1

Matehuala, San Luis Potosí, a 14 catorce de julio de 2015 ... · Matehuala, San Luis Potosí, a 14 catorce de julio de 2015 dos mil quince. V I S T O, Para resolver en sentencia

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Matehuala, San Luis Potosí, a 14 catorce de julio de 2015 dos

mil quince.

V I S T O, Para resolver en sentencia definitiva los autos del proceso

penal número 45/14, instruido en contra de "ELIMINADO", por el delitos

de ROBO CALIFICADO, actualmente privado de su libertad, por el

delito citado, quien por sus datos personales, al rendir su declaración

preparatoria dijo ser mexicano, originario del poblado denominado Gallos

Blancos, Municipio de Cedral, San Luis Potosí y vecino de Cedral,

S.L.P., con domicilio en calle "ELIMINADO", de 30 treinta años de

edad, por haber nacido el "ELIMINADO", estado civil soltero, dedicado a

la pizca de tomate, con un ingreso semanal de $700.00 (setecientos

pesos 00/100 Moneda Nacional), con un dependiente económico, que

poco sabe leer y escribir, por haber cursado hasta el tercer año de

Instrucción Primaria, que es poco afecto a las bebidas alcohólicas, pero

no a las drogas o enervantes, que no pertenece a ningún grupo étnico o

indígena, por lo que habla y entiende suficientemente el idioma castellano;

y,

R E S U L T A N D O:

UNICO. Mediante oficio número 356/2014, recibido en este Juzgado

con fecha 12 doce de Junio de 2014 dos mil catorce, el Agente del

Ministerio Público Investigador del Fuero Común de Cedral, S.L.P.,

ejercitó acción penal, sin detenidos, en contra de "ELIMINADO" Y OTROS,

por el delito de ROBO CALIFICADO, previsto por los artículos 194 en

1

relación con el 200 Fracciones VI y IX,del Código Penal en Vigor,

solicitando se librara la orden de aprehensión correspondiente por el delito

aludido; Diligencias que fueron radicadas en 12 doce de junio de 2014

dos mil catorce y mediante auto de 13 trece de junio de 2014 dos mil

catorce, se libró la orden de aprehensión solicitada, misma que fue

cumplimentada respecto de "ELIMINADO", por el encargado de la

Subdirección de la Policía Ministerial del Estado, Licenciado

"ELIMINADO", quien dejó a disposición de este Tribunal al inculpado de

mérito, interno en el Centro de Reinserción Social de la localidad, a quien

le fue decretada detención judicial, se recabó su declaración preparatoria,

asistido por el defensor de oficio adscrito a este Juzgado, quien solicitó la

duplicidad del término constitucional, que fue acordado de procedente. Por

auto de fecha 25 veinticinco de Junio de 2014 dos mil catorce, se dictó la

resolución a que alude el artículo 19 Constitucional, en la que se decretó

auto de formal prisión, en contra de "ELIMINADO", por el delito de ROBO

CALIFICADO.

Con fecha 13 trece de abril de 2015 dos mil quince, se declaró

agotada la instrucción.

Mediante proveído de 05 cinco de junio de 2015 dos mil quince, se

decretó el cierre de instrucción, poniendo los autos a la vista del

Representante Social de la Adscripción, a fin de que formulara las

conclusiones que a su parte corresponden.

Por auto de 24 veinticuatro de junio de 2015 dos mil quince, y

mediante oficio número 118/2015, se tuvo al Agente del Ministerio Público

adscrito, por formulando las conclusiones de culpabilidad que a su parte

2

corresponden. En proveído de 26 veintiséis de junio de 2015 dos mil

quince, se tuvo al defensor de oficio del encausado, por formulando las

conclusiones de inculpabilidad correspondientes, fijándose fecha y hora

para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 336 de la Ley

Adjetiva Penal, la que el 06 seis de julio de 2015 dos mil quince, citándose

a las partes para oír sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver en

definitiva la presente causa, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y

116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 90 y 91 de la Constitución Política del Estado de San Luis

Potosí; así como 1, 4 fracción II y III, 11 y 14 y 15 del Código de

Procedimientos Penales aplicable, en relación con lo ordenado por los

artículo 3o., 49 Fracción II, 51 fracción I y 55 de la Ley orgánica del Poder

Judicial de Estado, tomando en consideración, que los hechos, ocurrieron

en este Distrito Judicial.

SEGUNDO.- El Ministerio Público de la Adscripción, precisó su

acusación en contra de "ELIMINADO", por el delito de ROBO

CALIFICADO, a que se refieren los numerales 194 en relación con el

200 Fracción VI y IX del Código Penal en Vigor, cuando ocurrieron los

hechos.

TERCERO.- El delito de ROBO CALIFICADO a que se refiere el

artículo 194 en relación con el 200 Fracción VI y IX del Código Penal del

Estado, se define en los siguientes términos:

3

“Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena,

mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin

consentimiento de la persona que pueda disponer de ella

conforme a la ley.”.

Por su parte el numeral 200 de la citada ley, dispone:

“Será calificado el robo cuando:

VI.- se cometa con la intervención de dos o mas personas...

IX.- Se cometa en un parque en un lugar cerrado, o en edificio o

pieza que no estén habitados, ni destinados para habitarse.”

De la anterior transcripción se advierte, que los elementos

constitutivos del citado ilícito son los siguientes:

a) Una acción de apoderamiento, de una cosa mueble o

inmueble por destino, ajena;

b) Que el apoderamiento sea, sin derecho y sin consentimiento

de la persona que pueda disponer de ella conforme a la Ley.

Además habrá de acreditarse, que el apoderamiento se llevo a

cabo, con la intervención de dos o mas personas y en un lugar cerrado

no habitado ni destinado para habitarse.

Hecho el anterior señalamiento, no pasa por alto, hacer las

siguientes precisiones a efecto de probar los elementos integrantes del

delito a estudio, que hace el Diccionario de la Real Academia Española,

sobre el concepto de apoderamiento: en el que señala que es

“hacerse uno dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder”,

4

por cosa: Todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural

o artificial, real o abstracta. Objeto inanimado, por oposición a ser viviente:

mueble se entiende: a la cosa corporal que ocupa un lugar en el espacio

así sea sólida, liquida o gaseosa; es la que se puede transportar de un

lugar a otro; ajena, (Del lat. aliēnus, de alĭus, otro). 1. adj. Perteneciente

a otra persona.

Al efecto, debe decirse que del análisis de las pruebas existentes

en autos, se llega a la consideración que son aptos y eficaces para tener

por acreditado plenamente el delito de robo calificado, por el que se

precisó la acusación, en términos de los artículos 21 Constitucional, 10,

107 y 117 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, lo

anterior, atendiendo a que el primero de los elementos integrantes del

delito a estudio, apoderamiento de un bien mueble, ajeno, se acredita

con la denuncia formulada el 27 veintisiete de enero de 2014 dos mil

catorce, ante el Fiscal Investigador de Cedral, S.L.P., por

"ELIMINADO", en la que dijo en lo que importa:

“[L] el domingo 26 de los corrientes como a las diez de la mañana,

me presenté en mi negocio ubicado en la calle "ELIMINADO", el

cual se denomina billar “"ELIMINADO"”, dándome cuenta que la

pared de la parte de atrás de mi negocio estaba con un boquete, y

por ese lugar se metieron al interior de mi billar, y se llevaron como

unos 13 trece cartones de cerveza de la marca la corona

cervecería de modelo, dos bicicletas[...] una radiola grande de cien

discos la cual yo tenia rentada [...] y esta la sacaron y y la dejaron

como a unos cien metros del billar y la rompieron para sacarle el

5

dinero y los discos así como se llevaron el dinero que yo había

dejado que es la morralla de la venta la cual de momento no se

cuanto había [...] solicito que se investiguen a unos chavos que son

malandros de apodo "ELIMINADO" ya que estos tienen

antecedentes penales y estos anteriormente estuvieron en mi

negocio y vecinos del lugar me dicen que cuando yo cerré el

negocio se metieron por la parte de atrás[...]”.

Declaración que tiene el carácter de denuncia al tenor del artículo

147 del Código de Procedimientos Penales, a las cuales se concede valor

de indicio conforme a lo dispuesto por el artículo 311 de la Ley Adjetiva

Penal; ya fue vertida por persona de 47 cuarenta y siete años de edad,

con capacidad, experiencia y criterio necesarios para apreciar la conducta

desplegada en su contra, ya que fue receptor directo de la conducta ilícita

que vulneró su bien jurídico tutelado, en este caso su patrimonio, además

de presumirse su probidad e imparcialidad al narrar los hechos, los cuales

conoció en forma directa a través de sus sentidos; siendo claro y preciso

en su manifestaciones, sin dudas ni reticencias, de la que se desprende

que es propietario de un local comercial para billar, denominado

“"ELIMINADO"”, al cual uno o unos activos ingresaron, realizando una

horadación en uno de sus muros, para apoderarse de cartones de

cerveza, dinero en efectivo, además de que destruyeron una radio la

para sustraer el dinero y los discos que contenía.

Apoderamiento, que a criterio del suscrito también se acredita con

la confesión llevada a cabo ante el Fiscal Investigador, con fecha 04

6

cuatro de marzo de 2014 dos mil catorce de "ELIMINADO",

"ELIMINADO" quien en lo que importa dijo:

“[...] que de lo que se me dio lectura es verdad ya que

efectivamente [...]no recuerdo bien la fecha exacta pero recuerdo

que fue un día sábado de este año, yo acudí al billar "ELIMINADO"

donde es propietario el señor "ELIMINADO", siendo como las diez

y media de la noche , yo acudí a tomarme unas cervezas y

estando ahí yo me encontré al "ELIMINADO", después llegó el

"ELIMINADO", después de un rato de tomar cervezas nos fuimos

a la casa de "ELIMINADO" RICON[...[ y estando en casa de

"ELIMINADO" y todos estábamos tomando quiero aclarar que la

casa de "ELIMINADO" queda ubicada atrás del Billar

"ELIMINADO"[...] siendo como las doce de la noche se acabó la

cerveza[...] "ELIMINADO" de nombre "ELIMINADO"[...] dijo que

fuéramos al billar que en ese momento estaba ya cerrado y nos

pidió que nos metiéramos a sacar la cerveza, pero yo accedí y

solamente "ELIMINADO" fue quien se animó primero a meterse

al Billar haciendo un agujero en la pared del billar, ignorando con

que lo haya hecho, y efectivamente participamos en el robo de un

billar "ELIMINADO"[...] y estos sacaron cerveza de botella ya que

esta iba en su cartón siendo de la marca corona, siendo como

unos siete cartones de cerveza la cual no los tomamos en la casa

de "ELIMINADO", atrás del billar en mención[...] ignoro si se hayan

introducido nuevamente al billar a sacar mas cosas, ya que cuando

7

estaba yo presente unicamente se sacaron cartones de cerveza

[...].

Declaración con valor indiciario, en términos del numeral 311 de la

ley procesal Penal, ya que fue emitida por una persona mayor de 16

años, con pleno conocimiento, sin coacción, ni violencia, que fue hecha

ante el Ministerio público, debidamente enterado del hecho punible que se

le imputa, se trata de un hecho propio y a juicio de quien esto juzga no

hay datos que la hagan inverosímil, por lo que se le confiere el carácter de

confesión de conformidad con el numeral 312 de la ley Procesal Penal,

de la que se desprende el hecho de aceptar, que en compañía de otros

individuos se pusieron de acuerdo para apoderarse de cartones de

cerveza del interior del negocio denominado "ELIMINADO", la que

posteriormente consumieron.

Así como el ateste de "ELIMINADO", quien ante el Fiscal

Investigador, dijo en lo que importa:

Que el día de los hechos llegó a la esquina del negocio

denominado "ELIMINADO" y ahí se encontró al "ELIMINADO" a

"ELIMINADO" MARCOS a quien le apodan el "ELIMINADO", que

estaban tomando cerveza, que les pidió una y luego se fue a su casa,

pero regresó al mismo lugar como a las dos y media de la mañana en

compañía de un primo y ahí estaban "ELIMINADO", "ELIMINADO",

"ELIMINADO" Y "ELIMINADO", estaban tomando cerveza de la marca

corona pues tenían dos cartones en la banqueta y también tenían dos

bicicletas una negra y otra de color verde, que les pidió cerveza y

8

después lo corrieron del lugar, dándose cuenta que en ese momento se

empezaron a pelear "ELIMINADO" Y "ELIMINADO".

Declaración que también adquiere valor indiciario, en términos del

numeral 311 de la Ley Procesal Penal, del que se toma en consideración

el hecho de que el declarante vio a varios individuos ingiriendo bebidas

alcohólicas de la marca corona, quienes además tenían y dos bicicletas,

a corta distancia del local comercial propiedad del pasivo del delito, lo

que genera el indicio de que se trata de los bienes sustraídos.

Probanzas las anteriores de las cuales se llega al conocimiento que

se llevó a cabo una acción de apoderamiento, y que este apoderamiento

recayó o sobre bienes muebles, al tratarse de varios cartones de

cerveza, dos bicicletas una de color aluminio y otra de color negro, una

radiola que fue destruida para sustraerle los discos que contenía y el

monetario, así como “morrala” que el pasivo del delito había dejado en

el lugar, objetos que incuestionablemente son susceptibles de moverse

de un lugar a otro, lo que les da el carácter de muebles.

Así también esta demostrado en autos que los bienes mueble

denunciados como robados, eran ajenos a la persona o personas

que los sustrajeron, ya que al efecto se cuenta no solo con la denuncia

formulada por el ofendido "ELIMINADO", quien acudió ante la autoridad

pública investigadora de los delitos, a denunciar el robo de sus

pertenencias, solicitando se investigara y se procediera legalmente en

contra de quien lo cometió, al manifestar:

“[F] me presenté en mi negocio ubicado en la calle

9

"ELIMINADO", el cual se denomina billar “"ELIMINADO"”,

dándome cuenta que la pared de la parte de atrás de mi negocio

estaba con un boquete[...] se llevaron como unos 13 trece

cartones de cerveza de la marca la corona cervecería de

modelo , dos bicicletas[...] una radiola grande de cien discos la

cual yo tenia rentada [...] y esta la sacaron y y la dejaron como

a unos cien metros del billar y la rompieron para sacarle el

dinero y los discos así como se llevaron el dinero que yo había

dejado que es la morralla de la venta [...]

Declaración que se corrobora con el testimonio de "ELIMINADO",

quien dijo al Ministerio Público, en fecha 15 quince de mayo de 2014 dos

mil catorce:

“[...]mi esposo "ELIMINADO" cerró su negocio a las 11:00

once de la noche, el cual es un billar denominado

“"ELIMINADO"” mismo que se ubica en la calle 20 de

Noviembre, del cual es dueño y encargado y no tiene mas

personal que lo ayude[...] va al negocio como a las 10:30 diez y

media de la mañana [...] se da cuenta que se metieron a robar al

billar porque rompieron la pared de la parte trasera[...]

posteriormente yo me di cuenta de los daños y me percate[...]

que se robaron cosas y de que había cervezas quebradas afuera

y adentro del patio en la calle [...] y no se encontró la radiola la

cual estaba toda destrozada en la calle y dicha radiola no era

10

propiedad de mi esposo[...] era rentada[...] y ya no estaban las

bicicletas las cuales eran dos[...] se llevaron aproximadamente

16 cartones de cerveza y también se llevaron el dinero no se

cuenta[...].

Declaraciones de las que claramente se desprende que el

propietario de los bienes sustraídos es el ofendido "ELIMINADO".

Circunstancia que en autos se corrobora con la confesión

Ministerial rendida por el activo "ELIMINADO", quien en lo que importa

dijo:

“[...] yo acudí al billar "ELIMINADO" donde es propietario el señor

"ELIMINADO", [...] a tomarme unas cervezas y estando ahí yo me

encontré al "ELIMINADO", después llegó el "ELIMINADO",

después de un rato de tomar cervezas nos fuimos a la casa de

"ELIMINADO" [...[ y estando en casa de "ELIMINADO" [...] siendo

como las doce de la noche se acabó la cerveza[...] "ELIMINADO"

de nombre "ELIMINADO"[...] dijo que fuéramos al billar que en

ese momento estaba ya cerrado y nos pidió que nos metiéramos a

sacar la cerveza, pero yo accedí y solamente "ELIMINADO" fue

quien se animó primero a meterse al Billar haciendo un agujero en

la pared del billar, ignorando con que lo haya hecho, y

efectivamente participamos en el robo de un billar "ELIMINADO"[...]

y estos sacaron cerveza de botella ya que esta iba en su cartón

siendo de la marca corona, siendo como unos siete cartones de

cerveza la cual no los tomamos [...]].

11

Confesión que si bien en vía de preparatoria ante este tribunal

Jurisdiccional, con fecha 20 veinte de junio de 2014 dos mil catorce,

ratificó en parte, aduciendo que en lo que no esta de acuerdo , es en lo de

la rocola, que el no se metió al billar, y que del robo de las bicicletas

no se dio cuenta, lo cierto es, que en ningún momento negó su

participación en el delito, mucho menos se retracto cuando inicialmente

dijo, que accedió a participar en el robo; máxime , que durante el

periodo de instrucción, se desahogó la prueba de careos, con fecha 13

trece de octubre de 2014 dos mil catorce, entre el activo "ELIMINADO"

y el diverso copartícipe "ELIMINADO", donde "ELIMINADO", dijo: “ en

relación a lo declarado por el diverso procesado "ELIMINADO", él

declaró que yo me metí pero yo no me metí, cuando iba pasando ellos

ya tenían la la cerveza ahí, y la rocola me invitaron y acepté una

cervecilla, y después salimos mal por eso que dice ese chavo, porque

querían que me metiera, ellos ya tenían la rocola y unas bicicletas[...]”,

Sin embargo su careado no solo aceptó su participación en el delito,

además indicó:

“ quiero decir que en verdad si participé en el robo, los tres

que estamos detenidos si participamos”,

Probanza a la cual se le confiere valor indiciario, en términos del

artículo 311 de la Ley Procesal Penal, de las que claramente se

desprende que los bienes sustraídos son propiedad del denunciante

"ELIMINADO", acreditándose así el primero de los elementos del delito a

12

estudio.

Por lo que hace al segundo de los elementos de antijurídico,

referente a que la conducta se lleve a cabo sin derecho y sin

consentimiento de la persona que puede disponer de ese bien con arreglo

a la ley, también se colma en el caso, al existir en autos la denuncia

formulada por el ofendido de la que claramente se desprende que nunca

otorgó su consentimiento para que sus bienes fueran sacados del

inmueble donde los tenía, hecho que se demuestra, desde el momento en

que ocurrió ante la autoridad pública investigadora de los delitos a

formular su denuncia, solicitando que se investigara y castigara a quienes

se los robaron; lo cual acredita fehacientemente que el apoderamiento de

los bienes multicitados, fue sin su consentimiento y por consiguiente a los

activo no les asistía derecho alguno para sustraerlos del lugar en el que su

propietario los tenía.

Datos de prueba los anteriores, que claramente acreditan cada uno

de los elementos integrantes del delito de ROBO a que se refiere el

numeral 194 de la Ley Penal en Vigor, cuando ocurrieron los hechos.

Respecto de la calificativa a que se refiere el numeral 200 Fracción

VI y IX, del Código Penal en Vigor, debe decirse que en autos también

se encuentra legalmente acreditada, ya que el apoderamiento de los

bienes mueble sustraídos, bebidas alcohólicas, monetario, dos

bicicletas, y una radiola a la que le sustrajeron los discos y dinero que

contenía, fueron sacados por más de dos individuos entre ellos el activo,

de un inmueble que se encontraba cerrado al público, al que para

ingresar hicieron un hoyo, pues así se desprende principalmente de la

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confesión rendida por "ELIMINADO" “el changa” y el diverso

"ELIMINADO", no solo aceptaron su participación en el evento delictivo,

además señaló el activo citado en primer término, que participaron “EL

"ELIMINADO"”, "ELIMINADO" “"ELIMINADO" "ELIMINADO" “N”, además

de referir que en el momento de cometer el robo, el billar se encontraba

cerrado, además de indicar que “"ELIMINADO" “ hizo un agujero en la

pared del billar, por su parte el coinculpado "ELIMINADO", ante este

Tribunal Jurisdiccional, al desahogarse la prueba de careo, con

"ELIMINADO", dijo en lo que importa: “[L] NADAMAS QUIERO DECIR

QUE SI PARTICIPÉ EN EL ROBO, LOS TRES QUE ESTAMOS

DETENIDOS SI PARTICIPAMOS [L]”, declaraciones de las que se

desprende que en el evento delictivo probado en autos, participaron

mas de dos individuos, además de que el delito fue cometido en un

lugar cerrado, tal como lo declaró "ELIMINADO" "ELIMINADO"

"ELIMINADO", así como lo declarado por el pasivo del delito, quien

indicó que la noche anterior al descubrimiento del robo, dejó cerrado su

local comercial y al día siguiente por la mañana se dio cuenta de la

sustracción de sus bienes y que en la parte posterior del inmueble

existía un boquete por el cual ingresaron quienes robaron.

Del mismo modo, se cuenta con la diligencia de inspección y fe

ministerial, llevada a cabo en la "ELIMINADO", en la que asentó, la

presencia del ofendido, "ELIMINADO", quien permitió el acceso al lugar,

donde dio fe de que en su interior se encuentran muebles propios de un

billar, así como para la venta de bebidas alcohólicas, asentando que

hacia el lado oriente existe unos baños, además de observar que en el

14

muro sur poniente existe un boquete de una medida aproximada de 90

centímetros al altura por 80 centímetros de ancho, el cual ya se

encontraba reparado.

Diligencia con pleno valor probatorio en términos del artículo 315 de

la Ley Procesal penal, del que claramente se desprende que el lugar del

que fueron robados los objetos propiedad del ofendido, es un inmueble

que no se utiliza como casa habitación, ya que se trata de un local

comercial, utilizado como billar, en el que se venden bebidas alcohólicas,

mismo que por el horario en el que se realizó el hurto, se encontraba

cerrado al público.

Probanzas que en su conjunto son suficientes para acreditar que, el

delito de robo cometido en agravio de "ELIMINADO", fue bajo las

calificativas a que se refiere el numeral 200 en sus Fracciones VI y IX de

la Ley Penal en Vigor, es decir con la participación de mas de dos

personas y en un lugar que por el horario, se encontraba cerrado al

público, mismo que no está habilitado ni destinado para habitarse.

En esa tesitura es dable arribar a la consideración de que en autos

se encuentra acreditado el delito ROBO CALIFICADO en estudio, ya que

en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se acredita que en el

transcurso de noche del día 25 veinticinco y la madrugada del día 26

veintiséis de enero de 2014 dos mil catorce, más de dos activo,

ingresaron a un local comercial, que por el horario, se encontraba cerrado

al público, del cual sustrajeron aproximadamente 13 trece cartones de

cerveza de la marca corona, dos bicicletas, dinero en efectivo y los

discos y dinero que se encontraban dentro de una radiola, la cual

15

destruyeron, inmueble que se localiza en la calle "ELIMINADO", al cual

para entrar realizaron un hoyo en una de sus paredes posteriores,

concretamente la situada por el lado sur poniente, hechos que realizaron

sin consentimiento de su legítimo propietario a quien le ocasionaron

detrimento a su patrimonio, acreditándose así el delito a que se refiere el

numeral 194 en relación con el 200 Fracciones VI y IX de la Ley Penal

en Vigor.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la plena responsabilidad penal de

"ELIMINADO" en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, a que se

refiere el numeral 194 en relación con el 200 Fracción VI Y IX de la Ley

Penal Vigente en la época de los hechos, tal responsabilidad, se

encuentra probada en autos, en términos del numeral 8° fracción II de la

Ley Sustantiva Penal vigente en el Estado, ya que acreditan que de

manera directa y dolosa, se apoderó en compañía de otros

copartícipes de diversos cartones de cerveza, dinero en efectivo, dos

bicicletas y destruyeron una radiola de la que sustrajeron el dinero y los

discos que contenía, se afirma lo anterior, principalmente con la denuncia

formulada por el ofendido "ELIMINADO", antes descrita y valorada.

A la que se adminicula la propia confesión rendida por el ahora

acusado "ELIMINADO" "ELIMINADO", quien en lo que importa dijo, ante

el Fiscal Investigador, que aceptó participar en el robo al negocio

denominado “"ELIMINADO"”, que es propiedad del señor "ELIMINADO"

“"ELIMINADO"”, además de señalar que también participaron

"ELIMINADO", que el lugar se encontraba cerrado y que para entrar

hicieron un hoyo en la pared, al que ingresó “"ELIMINADO" ,

16

"ELIMINADO".

Declaración que ante este Tribunal Jurisdiccional, en vía de

preparatoria, en fecha 20 veinte de junio de 2014 dos mil catorce, si

bien dijo, que solo ratifica parte su declaración ministerial, no menos cierto

resulta que solo precisó, no estar de acuerdo, “[L] en la rocola, yo no

me metí al billar, y de la bicicleta no me di cuenta, de lo que me di cuenta

fue de lo de la cerveza[L]”, sin embargo ello es insuficiente, para restar

valor probatorio a su confesión rendida ante el Fiscal Investigador y

deslindarlo de su responsabilidad, atentos a que en en principio, en

ningún momento negó, que aceptó participar en el delito, cuando dijo

que “"ELIMINADO"”, "ELIMINADO", les dijo que fueran a meterse al

billar y aceptó, tan es así, que estuvo presente al momento en el que

hicieron el hoyo a la pared del negocio del ofendido, por lo que

independientemente de que no hubiera ingresado al lugar no lo deslinda

de su responsabilidad, pues nada hizo para evitar el delito, máxime que

se repartieron el botín, pues indica que ingirieron las cervezas que

sustrajeron del lugar.

Participación activa del acusado, que también se desprende del

resultado de la prueba de careos, desahogados durante la Instrucción,

en 13 trece de octubre de 2014 dos mil catorce, entre el ahora acusado y

el diverso coinculpado "ELIMINADO" "ELIMINADO", de la que se

desprende que este sostuvo a su careado “[F] si participé en el

robo los tres que estamos detenidos si participamos[F]”.

Medios de prueba a los cual se le confiere valor indiciario, en

17

términos del numeral 311 de la ley Procesal Penal, de los que claramente

se desprende la participación del acusado en la comisión del delito que se

le imputa.

Del mismo modo es de tomarse en consideración la declaración

Ministerial rendida por "ELIMINADO", quien ante el Fiscal Investigador,

con fecha 05 cinco de marzo de 2014 dos mil catorce, si bien indicó no

haber participado en el delito, no menos cierto resulta, que se ubica en el

lugar de los hechos, así también ubica en el lugar a diversos

coinculpados, que en este momento se encuentran sujetos a proceso en

esta causa penal, ello al indicar, que un sábado por la madrugada, sin

recordar exactamente la fecha, pero en el mes de febrero, en la esquina

del negocio denominado “"ELIMINADO"”, vio a "ELIMINADO",

"ELIMINADO" EL "ELIMINADO" ingiriendo bebidas alcohólicas, inlucive

indica que ingirió una bebida con ellos. ( foja 27 vuelta a 28 vuelta),

presencia de esos individuos que se corrobora con la declaración que

ante este Tribunal Jurisdiccional, en vía de preparatoria, emitió

"ELIMINADO", dijo tener como apodo el de “El "ELIMINADO"”, ( 96 y

96 vuelta), quien aun cuando tampoco precisa la fecha exacta, acepta

que, como a las ocho de la noche empezó a tomar con

“"ELIMINADO"”, (quien resulta ser "ELIMINADO", tal como se desprende

de las fojas 66 y 66 vuelta) en la cantina de “"ELIMINADO"”, hasta

como a la una de la mañana y luego se fue a su casa; y si bien nada

refiere sobre el apoderamiento a los bienes del ofendido, ni ubico al ahora

enjuiciado, en el lugar de los hechos, no menos cierto resulta, que

18

precisamente el ahora enjuiciado "ELIMINADO" confesó, que entre los

participes del delito de robo se encuentra "ELIMINADO"; Así también

se cuenta en autos con la declaración preparatoria del diverso coinculpado

"ELIMINADO" “ "ELIMINADO", quien en lo que importa dijo: “[...] no

recuerdo el día peo se que era un sábado [...] iba pasando por ahí

por la última calle ELIMINADO y entonces yo me encontré a

"ELIMINADO" Y ELIMINADO ya andaban tomados y me dijeron que

si quería una cerveza, yo acepté y nos tomamos varias ya de rato

salí mal con, "ELIMINADO", Y EL "ELIMINADO"[...]”, es decir que no

solo se ubico en el lugar de los hechos, sino que también ubico en el

lugar al “"ELIMINADO"” "ELIMINADO", (como indicó el ahora enjuiciado).

Coinculpado "ELIMINADO" “"ELIMINADO"”, que respecto del

ahora enjuiciado "ELIMINADO" al ser careados (foja 155 vuelta), le

imputó que también participaron en el robo, al referir “ quiero decir la

verdad si participe en el robo, los tres que están detenidos si

participamos” es decir que el coacusado "ELIMINADO", no solo

acepta su participación en el delito, sino que hace imputaciones de su

participación a dos personas mas, "ELIMINADO", y al ahora acusado

"ELIMINADO" "ELIMINADO". De ahí que se llegue a la convición de la

plena participación del acusado en la comisión del delito que se le imputa.

Sin que pase por alto el hecho de que durante la instrucción, se

hubiere desahogado la prueba testimonial, ofrecida por la defensa, con

cargo a "ELIMINADO", de 19 diecinueve de enero de 2015 dos mil

quince, en la que dijo en lo que importa, que el 25 veinticinco de enero

19

de 2014 dos mil catorce, siendo las 12:50 horas de la noche (sic),

escucho unos gritos, se levantó y se fue a donde se oían los gritos

siendo detrás del villar, que ya estaba cerrado dándose cuenta que era

su esposo "ELIMINADO", que estaba peleando con un sujeto de apellido

"ELIMINADO" que agarró a su esposo y se lo llevó a su casa; Sin

embargo, dicho testimonio lejos de beneficiar al ahora acusado le

perjudica, pues lo ubica el día y la hora, en el lugar de los hechos, además

de externar, que el acusado se andaba peleando con otro individuo de

apellido ("ELIMINADO") y se encontraba un poco ebrio, lo cual

corrobora la propia confesión del acusado quien aceptó su participación

en el evento delictivo.

Consecuentemente puede arribarse a la consideración de que las

pruebas existentes en autos generan convicción en quien esto juzga, para

tener por acreditada la plena responsabilidad penal de "ELIMINADO", en

la comisión del delito de ROBO CALIFICADO a que se refieren los

numerales 194 en relación con el 200 fracciones VI y IX, del Código

Penal en Vigor. Responsabilidad que le resulta de lo preceptuado por la

fracción III del artículo 8 del Código Penal del Estado, al realizar la

conducta, conjuntamente con otros individuos, con los que se puso de

acuerdo para cometer el delito, ya que sin precisare la hora exacta pero

entre la noche y madrugada de los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de

enero de 2014 dos mil catorce, se introdujo al patio del negocio

denominado billares “"ELIMINADO"”, ubicado en la calle 20 de

noviembre 2011 de la Colonia ELIMINADO, del Municipio de Cedral,

20

S.L.P., en compañía de más de dos personas, donde después, uno de

esos sujetos realizó un hoyo en una de las bardas del negocio al cual

ingresó, sacando aproximadamente 13 trece cartones de cerveza,

dinero en efectivo, discos compactos y dos bicicletas, sin consentimiento

de su legítimo propietario.

Todo lo cual es apto y suficiente, para tener por acreditada la plena

responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO

CALIFICADO que se le imputa.

Por lo tanto SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra

de de "ELIMINADO" en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO.

QUINTO.- Este Órgano Jurisdiccional en uso de las atribuciones que

le otorga el numeral 21 constitucional, debe imponer la pena que le

corresponde al acusado "ELIMINADO" en la comisión del delito de

ROBO CALIFICADO previstos y sancionados por el artículo 194 en

relación con el relación con el 198 de la Ley penal en Vigor, cuando

ocurrieron los hechos, atendiendo a que a los autos no se allegó ningún

medio de prueba tendiente a justificar el monto de los bienes sustraídos,

así como de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 8 y 59 del Código

Penal vigente en el Estado y 220 de la Ley Procesal Penal, exceptuando

tomar en cuenta lo relativo al termino peligrosidad; a considerar los

antecedentes penales y el estudio de personalidad para individualizar la

pena a imponer a la activo, en razón de que tales supuestos fueron

considerados inconstitucionales por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la nación.

21

De manera que ahora para determinar la pena se deberá atender al

criterio de culpabilidad, de la manera siguiente:

Analizado el injusto penal ROBO CALIFICADO y la participación de

"ELIMINADO", en tal evento criminal, se procede analizar si se encuentra

demostrado el elemento culpabilidad en el actuar de sentenciado,

entendiendo por ésta, aquellos elementos que determinan la imposición

de una pena, puesto que actúa culpablemente quien comete un acto

jurídico pudiendo y debiendo actuar de manera distinta, es decir conforme

a derecho, para ello se realizará el juicio de reproche por haber podido

actuar de modo distinto al que decidió realizar pudiendo evitarlo.

El juicio de reproche tiene como elementos a satisfacer:

• La presencia de un injusto penal, (conducta típica y antijurídica)

• La ausencia de causas de inculpabilidad.

• Que el sujeto podía, bajo las circunstancias concretas portarse de

otra manera.

• Que el sujeto debía, bajo las circunstancias concretas, comportarse

de otra manera.

La primera exigencia se encuentra satisfecha en razón de lo

estudiado en el tercero y cuatro considerando de esta resolución.

En cuanto a la ausencia de causas de inculpabilidad esta se acredita

al no actualizarse alguna.

En lo atinente a que "ELIMINADO" , "ELIMINADO" podía Portarse

22

de otra manera para evitar cometer la citada conducta delictiva, ello se

debe analizar en base a las circunstancias personales y concretas de las

causas, así se tiene que:

En cuanto a sus condiciones personales del encausado, se tiene que

de acuerdo a los generales que rindió en el momento de tomarle su

declaración preparatoria, dijo tener 23 veintitrés años de edad, por haber

nacido el 24 veinticuatro de junio de 1991 mil novecientos noventa y uno,

de estado civil casado, de ocupación jornalero, con ingreso económico de

$600.00 (seiscientos pesos 00/100 Moneda Nacional), por semana, que

tiene dos dependientes económicos, su esposa y un hijo, originario y

vecino de Cedral , San luis Potosí, que sabe leer y escribir por haber

cursado sin concluir el tercer año de secundaria, que no pertenece a

ningún grupo étnico; todo lo cual señala que tenía suficiente capacidad

de raciocinio para prever las consecuencias de sus actos y saber que

apoderarse de bienes ajenos, tiene consecuencias penalmente

sancionables; que el móvil del delito fue el obtener ganancias ilícitas, por

lo que sí estuvo en posibilidades de evitar verse sujeto a un juicio penal

y permanecer privado de su libertad como consecuencia del delito

cometido.

Finalmente en cuanto a que "ELIMINADO" "ELIMINADO",

debía, por estar obligado, a obrar de otra manera, al respecto se estima

que atendiendo a su edad, así como al hecho de que se encuentra

casado y que tiene un hijo, que dependen económicamente de él, así

como del hecho de saber que la conducta cometida generaba, el hecho

23

de ser privado de su libertad, se advierte que debió abstenerse de

apoderarse de bienes ajenos, por estar prohibido y que ello implica el

quebrantamiento de un bien jurídico protegido por la ley, y no obstante

esto actualizó el delito en cuestión, máxime que sabía que actuar de ese

modo era constitutivo de delito, lo cual le permitió establecer que debería

optar por una conducta lícita, y así evitar ser enjuiciado por los delitos

multicitados.

Así también se demostró en autos que el incriminado de merito no

tiene antecedentes penales, tal como lo informó el encargdo del

Despacho de la Dirección del CERS de Matehuala, S.L.P. Lic.

"ELIMINADO", mediante el oficio número 1637/2014 de fecha 04 cuatro

de agosto de 2014 dos mil catorce, (foja 121), por lo que, en esta causa

penal, se le tiene como primo delincuente.

Bajo esa óptica, confrontados los factores positivos y negativos

descritos con antelación, permiten razonadamente ubicar al sentenciado,

con un grado de culpabilidad LIGERAMENTE SUPERIOR A LA

EQUIDISTANTE ENTRE LA MINIMA Y LA MEDIA, por lo cual la pena

debe ser acorde a ese grado apreciado

Por otra parte, se considera justo y equitativo imponer al ahora

sentenciado UNA PENA de 08 OCHO MESES CON 15 QUINCE DÍAS DE

PRISIÓN y SANCIÓN PECUNIARIA de 64 SESENTA Y CUATRO DIAS

DE SALARIO MINIMO, que corresponde a la cantidad de $4,081.28 (

CUATRO MIL OCHENTA Y UN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL),

siendo el salario mínimo vigente en el año 2014 dos mil catorce de $63.77

24

(SESENTA Y TRES PESOS 77/100 MONEDA NACIONAL); pena de

prisión que por tratarse de un delito calificado, en términos del numeral

200 Penúltimo Párrafo, del citado ordenamiento legal, se aumenta una

mitad mas para quedar en una pena de 12 DOCE MESES CON 27

VEINTISIETE DIAS DE PRISIÓN y SANCION PECUNIARIA

aumentada en 32 TREINTA Y DOS DIAS MAS de salario mínimo, para

quedar en un total de 96 noventa y seis días de salario mínimo

equivalentes a la cantidad en efectivo de $7,081.92 (SIETE MIL

OCHENTA Y UN PESOS 92/100 MONEDA NACIONAL), ello atendiendo

a que el aludido numeral determina:

" En los casos a que se refiere este artículo, se aplicarán las

sanciones correspondeintes al robo simple, aumentadas en

una mitad.";

Ahora bien, tomando en consideración que el ahora sentenciado,

se encuentra privado de su libertad, desde 19 diecinueve de junio de

2014 dos mil catorce, fecha en la que se cumplimento la orden de

aprehensión librada por este Tribunal, tal como se desprende del oficio,

864/PME/SDZ/O.A./2014, suscrito por el Encargado de la Subdirección

dela Policia Ministerial del estado, Zona Altiplano, de donde se colige que

a la fecha en que se dicta esta sentencia, el sentenciado ha permanecido

detenido en forma 12 doce meses con 24 veinticuatro días; por lo que,

SE TIENE POR COMPURGADA LA PENA DE PRISION QUE LE HA

SIDO IMPUESTA al sentenciado, lo que deberá comunicarse al Director

del Centro de Reinserción Social de la Localidad, para que deje en

25

inmediata LIBERTAD a "ELIMINADO", por lo que a esta causa se

refiere.

Respecto de la SANCION PECUNIARIA a que ha sido

condenado, deberá ingresarla en efectivo en este juzgado para ser

enviada al fondo de apoyo del Poder Judicial del Estado, de acuerdo con

lo dispuesto por el artículo 190 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado vigente.

Comuníquese esta determinación al Juez de Ejecución, para su

conocimiento y efectos legales a que haya lugar.

SEXTO. En lo toca a la pena relativa a la REPARACIÓN DEL

DAÑO, ha de señalarse que si bien el numeral 20 apartado B, fracción IV

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la

reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de

junio de 2008 dos mil ocho, impone el deber a los Juzgadores de

garantizar a la víctima o parte ofendida la reparación del daño, siendo el

único requisito para su procedencia, que el acusado haya resultado

responsable de alguna conducta que se encuentre tipificada por la

legislación penal y que la parte ofendida haya demostrado su derecho a

obtener dicha reparación; sin embargo atendiendo a que el ofendido

mediante comparecencia llevada a cabo ante este tribunal Jurisdiccional,

con fecha 06 seis de noviembre de 2014 dos mil catorce, otorgó el

perdón a favor del ahora sentenciado "ELIMINADO", respecto de la

reparación, del daño, por tanto SE LE ABSUELVE DE LA PENA DE

PAGO DE REPARACIÓN DEL DAÑO.

SEPTIMO. De acuerdo con el numeral 57 del Código Penal en vigor,

26

es procedente decretar amonestación al sentenciado "ELIMINADO"

efecto de prevenir su reincidencia.

OCTAVO.- Se deja la presente causa abierta en contra de

"ELIMINADO" y "ELIMINADO" por encontrarse ambos sujetos a proceso

penal.

NOVENO. En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 23 fracción

III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

del conocimiento de las partes, que la presente sentencia, una vez que

haya causado ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, así también el derecho que les asiste para manifestar la

oposición a que sus datos personales señalados en el artículo tercero

fracción XV, de la ley en cita, se incluyan en la publicación, en la

inteligencia de que la falta de oposición, presume el consentimiento a lo

anotado: Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opere en su favor.

Por lo expuesto, fundado se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. En autos de este proceso quedó acreditado plenamente

la responsabilidad penal plena del sentenciado "ELIMINADO", en la

ejecución del delito de ROBO CALIFICADO cometido en agravio de

"ELIMINADO".

SEGUNDO. Por tal razón se impone al sentenciado "ELIMINADO"

27

"ELIMINADO" "ELIMINADO", LA PENA TOTAL DE 12 DOCE MESES

CON 27 VEINTISIETE DIAS DE PRISION Y SANCION PECUNIARIA

POR LA CANTIDAD TOTAL DE de $7,081.92 (SIETE MIL OCHENTA Y

UN PESOS 92/100 MONEDA NACIONAL).

Respecto de la SANCION PECUNIARIA a que ha sido

condenado, "ELIMINADO" deberá ingresarla en efectivo en este juzgado

para ser enviada al fondo de apoyo del Poder Judicial del Estado, de

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 190 fracción II de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado vigente.

TERCERO. En términos del considerando Sexto, SE ABSUELVE

al sentenciado "ELIMINADO" del pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO,

por el delito cometido.

CUARTO. Amonéstese al sentenciado "ELIMINADO" a efecto de

prevenir su reincidencia, en términos del considerando Septimo de esta

sentencia.

QUINTO. Se deja la presente causa abierta en contra de

"ELIMINADO" y "ELIMINADO" por encontrarse ambos sujetos a proceso

penal.

SEXTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del

conocimiento de las partes, que la presente sentencia, una vez que haya

causado ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, así también el derecho que les asiste para manifestar la

28

oposición a que sus datos personales señalados en el artículo tercero

fracción XV, de la ley en cita, se incluyan en la publicación, en la

inteligencia de que la falta de oposición, presume el consentimiento a lo

anotado: Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opere en su favor.

SEPTIMO. Notifíquese personalmente a las partes. Hágase saber

a las mismas el derecho y el término de cinco días que tienen para apelar

de esta resolución, en caso de inconformidad; De igual forma requiérase

al sentenciado "ELIMINADO" para que en caso de que se interponga

recurso de apelación contra esta resolución, designe defensor que la

patrocine en segunda instancia y señale domicilio en esta ciudad para oír

y recibir notifica.ciones ante el Tribunal de Alzada; en la inteligencia de

que de no hacer manifestación al respecto, dicho tribunal le tendrá por

nombrado al Defensor de Oficio de su adscripción y por señalado como

domicilio procesal los estrados de ese órgano jurisdiccional y además

facultándolo para oír y recibir todo tipo de notificaciones y aún las de

carácter estrictamente personal.

Así también, comuníquese esta determinación al Juez de Ejecución,

para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.

29