Marco Normativo Registro Candidatos CGex201410-15_ap_8

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  • INE/CG211/2014 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015

    A N T E C E D E N T E S I. Para el Proceso Electoral Federal de mil novecientos noventa y uno, el

    Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral defini por primera vez diversos criterios para agilizar y precisar el registro de candidaturas a puestos de eleccin popular que presentaron los partidos polticos con registro, lo cual permiti el cumplimiento cabal de la responsabilidad de los rganos encargados de revisar, analizar e integrar eficientemente los expedientes que fueron sometidos a los diversos Consejos de este Instituto, para el registro de las candidaturas procedentes.

    II. De la experiencia obtenida en mil novecientos noventa y uno, y en virtud de

    que para las elecciones de mil novecientos noventa y cuatro los partidos polticos presentaron un nmero importante de solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la Repblica, Senadores y Diputados por los principios de mayora relativa y de representacin proporcional, as como tambin para la eleccin de los miembros de la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal, fue necesario que el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral acordara nuevamente los criterios para precisar la funcin registral de los diversos Consejos del referido Instituto, para las elecciones de mil novecientos noventa y siete.

    III. Con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el

    Consejo General del anteriormente denominado Instituto Federal Electoral, aprob el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de eleccin popular que presenten los partidos polticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del

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    Instituto, para el Proceso Electoral Federal del ao dos mil, Acuerdo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federacin el da siete de enero del mismo ao.

    IV. Derivado de la Reforma al Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos

    Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el da veinticuatro de junio de dos mil dos, relativa a la equidad de gnero en la postulacin de candidatos a cargos de eleccin popular, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, con fecha dieciocho de diciembre del mismo ao, aprob el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputados por ambos principios que presenten los partidos polticos y en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal del ao 2003.

    V. Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, el Consejo General del

    otrora Instituto Federal Electoral, aprob el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de eleccin popular que presenten los partidos polticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2005-2006, publicado en el Diario Oficial de la Federacin con fecha once de enero de dos mil seis.

    VI. El da trece de noviembre de dos mil siete, se public en el Diario Oficial de

    la Federacin el Decreto que Reforma los artculos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, con fecha catorce de enero de dos mil ocho, se public en el Diario Oficial de la Federacin el Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    VII. En sesin de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, el mximo rgano del

    anteriormente denominado Instituto Federal Electoral, aprob el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputados por ambos principios que presenten los partidos polticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2008-2009, publicado en el Diario Oficial de la Federacin con fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho.

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    VIII. El da siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, aprob el Acuerdo del Consejo General por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de eleccin popular que presenten los partidos polticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federacin, con fecha tres de noviembre de dos mil once.

    IX. Con fecha diez de febrero de dos mil catorce, se public en el Diario Oficial

    de la Federacin, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia poltica-electoral. Respecto de dicho Decreto, se destaca la creacin del Instituto Nacional Electoral.

    X. El da cuatro de abril de dos mil catorce, qued integrado el Instituto Nacional

    Electoral.

    XI. Con fecha veintitrs de mayo de dos mil catorce, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federacin, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Polticos.

    XII. En sesin pblica efectuada el trece de octubre del presente ao, la

    Comisin de Prerrogativas y Partidos Polticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conoci y aprob el anteproyecto de Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputados por ambos principios que presenten los partidos polticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

    XIII. El da quince de octubre de dos mil catorce, el mximo rgano de este

    Instituto, en sesin extraordinaria, aprob el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el perodo de precampaas para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, as como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, as como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el Instructivo que debern observar los Partidos Polticos Nacionales que busquen formar coaliciones para la eleccin de Diputados por el principio de mayora relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

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    C O N S I D E R A N D O 1. Que el artculo 41, prrafo segundo, Base V, Apartado A, de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en relacin con el numeral 30, prrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto Nacional Electoral en el ejercicio de su funcin, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, mxima publicidad y objetividad.

    2. Que el artculo 41, prrafo segundo, Base I, de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, en relacin con el artculo 3, prrafo 1, de la Ley General de Partidos Polticos, precepta que los partidos polticos son entidades de inters pblico que tienen como fin promover la participacin del pueblo en la vida democrtica, contribuir a la integracin de los rganos de representacin poltica y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de stos al ejercicio del poder pblico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, as como las reglas para garantizar la paridad entre los gneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

    3. Que con el objeto de conseguir mayor transparencia en todas las etapas del Proceso Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral considera necesario acordar una serie de criterios para la debida aplicacin de las disposiciones constitucionales y de las Leyes de la materia, que regulan los actos para el registro de las candidaturas de los partidos polticos o coaliciones a cargos de eleccin popular, as como para agilizar y simplificar el procedimiento de registro de dichas candidaturas ante los Consejos del Instituto.

    4. Que el artculo 23, prrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos

    Polticos, en relacin con el artculo 232, prrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales otorgan el derecho a los Partidos Polticos Nacionales para postular candidaturas a cargos de eleccin popular y solicitar su registro.

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    5. Que de acuerdo con lo establecido por el artculo 236, prrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el registro de candidaturas, los partidos polticos deben registrar previamente la Plataforma Electoral que sostendrn sus candidatos durante las campaas polticas. Sin embargo, la legislacin electoral vigente no establece ninguna formalidad para la presentacin de la Plataforma Electoral por lo que esta autoridad considera pertinente establecerla.

    6. Que el plazo para la presentacin de las Plataformas Electorales ser durante los primeros quince das del mes de enero del ao dos mil quince, conforme a lo sealado por el artculo 236, prrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    7. Que el Instituto Nacional Electoral, conforme a lo sealado por el artculo 237, prrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe dar amplia difusin a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a los que para tales efectos se refiere dicha Ley.

    8. Que de acuerdo con lo expresado por los artculos 44, prrafo 1, inciso s);

    79, prrafo 1, inciso e); y 237, prrafo 1, incisos a), fraccin I y II, y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el registro de candidaturas a los distintos cargos de eleccin popular debe realizarse dentro del plazo comprendido entre los das 22 y 29 de marzo, de dos mil quince, y ante los rganos competentes para ello, al tenor de lo siguiente:

    Candidaturas a Diputados por el principio de mayora relativa.

    Ante el Consejo Distrital respectivo.

    Candidaturas a Diputados por el principio de representacin proporcional.

    Ante el Consejo General.

    9. Que no obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artculo 44,

    prrafo 1, inciso t), en relacin con el artculo 237, prrafo 1, inciso a), fraccin V, in fine, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es atribucin del Consejo General de este Instituto, registrar supletoriamente las frmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayora relativa, para lo cual, segn lo sealado por el referido artculo 237, prrafo 4, en el caso de que los partidos polticos decidan registrar ante dicho rgano mximo de direccin, de manera supletoria, a alguno o a la totalidad

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    de los candidatos a Diputados por el principio de mayora relativa, debern hacerlo a ms tardar tres das antes de que venza el plazo sealado en el considerando anterior, esto es, a ms tardar el da 26 de marzo de 2015.

    10. Que el artculo 11 prrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica que a ninguna persona podr registrrsele como candidato a distintos cargos de eleccin popular en el mismo Proceso Electoral; que tampoco podr ser candidato para un cargo federal de eleccin popular y simultneamente para otro cargo de eleccin en los estados, los municipios o el Distrito Federal; y que en este ltimo supuesto, si el registro para el cargo de la eleccin federal ya estuviere hecho, se proceder a la cancelacin automtica del registro respectivo.

    11. Que el artculo 91, prrafo 1, inciso e) de la Ley General de Partidos Polticos, as como el Punto Primero, numeral 4, inciso e), del "Acuerdo del Consejo General por el que se expide el Instructivo que debern observar los Partidos Polticos Nacionales que busquen formar coaliciones para la eleccin de Diputados por el principio de mayora relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015", aprobado en sesin extraordinaria del citado rgano colegiado celebrada el da 15 de octubre de dos mil catorce, sealan que en el convenio de coalicin respectivo, se debe establecer el partido poltico, en su caso, al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados, y el sealamiento del grupo parlamentario o partido poltico en el que quedaran comprendidos en caso de resultar electos.

    12. Que conforme a lo dispuesto por el artculo 87, prrafos 3, 4, 5 y 6, de la Ley General de Partidos Polticos, los partidos polticos no podrn postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalicin de la que ellos formen parte; ningn partido poltico podr registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalicin; ninguna coalicin podr postular como candidato de la misma a quien ya haya sido registrado como candidato por algn partido poltico; y ningn partido poltico podr registrar a un candidato de otro partido poltico.

    13. Que el artculo 232, prrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales seala que las candidaturas a Diputados a elegirse por ambos principios, se registrarn por frmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y sern

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    consideradas, frmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votacin.

    14. Que conforme a lo dispuesto en los artculos 3, prrafo 3; y 25, prrafo 1,

    inciso r); de la Ley General de Partidos Polticos; en relacin con el numeral 232, prrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos polticos estn obligados a buscar la participacin efectiva de ambos gneros en la postulacin de candidatos, as como a promover y garantizar la paridad entre ellos en la postulacin de candidaturas a legisladores federales.

    15. Que de acuerdo con lo sealado por el artculo 14, prrafo 4, de la Ley

    General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las frmulas de candidatos, tanto en el caso de mayora relativa, como de representacin proporcional, los partidos polticos debern integrarlas por personas del mismo gnero.

    16. Que segn lo establecido por los artculos 233, prrafo 1; y 234, prrafo 1 de

    la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a Diputados que presenten los partidos polticos o coaliciones ante el Instituto Nacional Electoral, debern integrarse salvaguardando la paridad entre los gneros, y en las listas de representacin proporcional se alternarn las frmulas de distinto gnero para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

    17. Que el artculo 232, prrafo 4, en relacin con el numeral 235, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el procedimiento que deber seguir el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en caso de que los partidos polticos o las coaliciones no cumplan con lo dispuesto en los artculos sealados en los dos considerandos inmediatos anteriores. Sin embargo, dichos artculos son omisos en sealar los mecanismos para determinar las candidaturas cuya solicitud de registro deber negarse en caso de reincidencia; por lo que es necesario establecer de antemano dichos procedimientos a efecto de dar certeza y objetividad a los partidos polticos o coaliciones sobre las consecuencias de su incumplimiento reincidente.

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    18. Que conforme al prrafo 1, del artculo 238, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los datos que deber contener la solicitud de registro de candidaturas son:

    Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; Lugar y fecha de nacimiento; Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; Ocupacin; Clave de la credencial para votar; y Cargo para el que se les postule. En el caso de los candidatos que busquen reelegirse, debern acompaar una carta que especifique los perodos para los que han sido electos como Diputados Federales y la manifestacin de estar cumpliendo los lmites establecidos por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reeleccin. Respecto de este ltimo requisito, el mismo no resulta aplicable para el presente Proceso Electoral en virtud de lo establecido en el artculo Dcimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia poltica-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el da diez de febrero de dos mil catorce, mismo que seala que la Reforma al artculo 59 de la carta magna, esto es lo relativo a la posibilidad de reeleccin, ser aplicable a los Diputados y Senadores que sean electos a partir del Proceso Electoral de 2018.

    19. Que en el prrafo 2 del artculo 238 de la Ley General de Instituciones y

    Procedimientos Electorales, se dispone adems que la solicitud deber acompaarse de la declaracin de aceptacin de la candidatura, de copia del acta de nacimiento, y del anverso y reverso de la credencial para votar. Sin embargo, al no precisarse la naturaleza simple o certificada de las copias del acta de nacimiento y de la credencial para votar que deben acompaarse a la solicitud de registro de candidaturas, se estima conveniente que esta autoridad considere suficiente la presentacin de copia simple, a condicin inexcusable de que dicha copia tendr que ser totalmente legible. Asimismo, la legislacin vigente no contempla que como anexo a la solicitud de registro

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    deba presentarse constancia de residencia, no obstante que en aquellos supuestos en que el candidato no sea originario del Estado en que se haga la eleccin, en el caso de mayora relativa, o de alguna de las entidades que comprenda la circunscripcin, en el caso de representacin proporcional, el artculo 55, fraccin III, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, exige contar con una residencia efectiva de ms de seis meses anteriores a la eleccin. Por lo que este Consejo General considera necesario establecer los supuestos en que la constancia de residencia deber ser acompaada a la solicitud de registro.

    20. Que en el prrafo 3, del artculo 238, de la citada Ley General, se establece

    que el partido poltico postulante deber manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido poltico.

    21. Que sin menoscabo de lo anterior, se precisa que tratndose de la

    declaracin de aceptacin de la candidatura, de la manifestacin de que fue electo conforme a normas estatutarias, as como de la propia solicitud de registro, por la naturaleza misma de dichos documentos que deben contener la muestra de la indubitable voluntad, tanto del candidato de participar como del partido poltico o coalicin de postularlo, debern contener firmas autgrafas, salvo que se trate de copias certificadas por Notario Pblico, en las que se indique que las mismas son reflejo fiel de los originales que tuvo a la vista. De igual forma, tales documentos no debern contener ninguna tachadura o enmendadura.

    22. Que con base en el artculo 142, prrafo 1, de la Ley General de Instituciones

    y Procedimientos Electorales, que indica que es obligacin de los ciudadanos inscritos en el padrn electoral dar aviso de su cambio de domicilio al Instituto Nacional Electoral, dentro de los treinta das siguientes a su cambio, se estima que los datos contenidos en la credencial para votar con fotografa que expide este Instituto, son suficientes para aportar seguridad jurdica y acreditar la residencia de los candidatos que postulen los partidos polticos o, en su caso, la coalicin respectiva, a menos que el domicilio plasmado en la credencial para votar no coincida con el asentado en la solicitud de registro.

    23. Que en atencin a lo dispuesto en los artculos 232, prrafo 1 y 238, prrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es necesario que los partidos polticos y, en su caso, las coaliciones, precisen la

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    instancia facultada para suscribir la solicitud de registro de candidaturas a puestos de eleccin popular, as como para manifestar por escrito que los candidatos cuyos registros se soliciten fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido o las adoptadas, en su caso, por la coalicin respectiva, a fin de verificar con oportunidad que dicha instancia se encuentre acreditada ante este Instituto.

    24. Que tal y como lo seala el artculo 238, prrafo 4, de la Ley General de

    Instituciones y Procedimientos Electorales, para el registro de las listas de candidaturas a Diputados por el principio de representacin proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deber acompaarse adems de los documentos referidos en los prrafos 1, 2 y 3 del mismo artculo, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para Diputados por el principio de mayora relativa, las que se podrn acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalicin parcial a la que en su caso pertenezca.

    25. Que no obstante lo anterior, en virtud de que los candidatos a Diputados por

    los principios de mayora relativa y representacin proporcional son registrados durante el mismo plazo, es materialmente imposible que los partidos polticos, al solicitar el registro de sus candidatos por el principio de representacin proporcional, presenten las constancias a que se refiere el prrafo 4 del artculo 238 antes mencionado. Por lo que esta autoridad considerar satisfecho dicho requisito, si los partidos polticos solicitaron y result procedente el registro de al menos el nmero de frmulas de candidatos de mayora relativa sealado en el considerando que antecede.

    26. Que de acuerdo con lo establecido en el prrafo 6 del artculo 238 de la Ley

    General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la solicitud de registro de las listas de representacin proporcional deber especificar cules de los integrantes de cada lista estn optando por reelegirse en sus cargos y el nmero de veces que han ocupado la misma posicin de manera consecutiva. Sin embargo, dicho requisito tampoco resulta aplicable en virtud de lo expuesto en el ltimo prrafo del considerando 18 del presente Acuerdo.

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    27. Que conforme al prrafo 7 del artculo 238, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el registro de candidatos de coalicin, segn corresponda, deber acreditarse que se cumpli con lo dispuesto en dicha Ley, as como en la Ley General de Partidos Polticos.

    28. Que conforme a lo dispuesto por el artculo 21, prrafo 1, de la Ley General de Partidos Polticos, para el registro de candidatos, en caso de existir Acuerdo de participacin con alguna Agrupacin Poltica Nacional, el partido poltico o coalicin deber acreditar que se cumpli con lo dispuesto por el artculo 21, prrafo 2, la Ley citada.

    29. Que en atencin a lo dispuesto por el prrafo 5 del artculo 232, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario del Consejo General estar facultado para que, en el caso de que para un mismo cargo de eleccin popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido poltico, requiera al partido poltico a efecto de que informe al Consejo General en un trmino de 48 horas, qu candidato o frmula prevalece; en caso de no hacerlo, se entender que el partido poltico opta por el ltimo de los registros presentados, quedando sin efecto los dems.

    30. Que el prrafo 2, del artculo 239 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que si de la verificacin realizada se advierte que se omiti el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificar de inmediato al partido poltico correspondiente para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que seala el artculo 237, prrafo 1, inciso b) de dicha Ley.

    31. Que conforme a lo dispuesto por el artculo 239, prrafo 3, de la Ley General

    de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el caso de que los partidos excedan el nmero de candidaturas simultneas sealadas en el artculo 11, prrafo 2 de la mencionada Ley, el Secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerir al partido poltico para que informe a la autoridad electoral, en un trmino de 48 horas, las candidaturas o las frmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto proceder a suprimir de las respectivas listas las frmulas necesarias hasta alcanzar el lmite de candidaturas permitidas por la Ley, iniciando con los registros simultneos ubicados en los ltimos

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    lugares de cada una de las listas, una despus de otra, en su orden, hasta ajustar el nmero mximo establecido por dicho artculo.

    32. Que en virtud de que conforme a lo establecido por el artculo 239, prrafo 5,

    de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Consejos del Instituto Nacional Electoral debern celebrar dentro del mismo plazo, la sesin correspondiente al registro de candidaturas que procedan, es necesario que las sesiones que celebren los Consejos Distritales, se verifiquen con anticipacin al momento en el cual se realice la correspondiente al Consejo General, para que este ltimo rgano cuente con la informacin y la documentacin requeridas para ejercer en forma adecuada las atribuciones supletorias de registro a que se refiere el inciso t) del artculo 44, prrafo 1, de la citada Ley.

    33. Que conforme a lo dispuesto en el artculo 241, prrafo 1, incisos a) y b) de

    la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su caso, la sustitucin de candidatos por cualquier causa, podr realizarse libremente dentro del plazo establecido para el registro, y una vez vencido dicho plazo exclusivamente podr llevarse a cabo por causas de fallecimiento, inhabilitacin, incapacidad o renuncia en los trminos establecidos por la Ley.

    34. Que el artculo 241, prrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales seala que cuando las renuncias de candidatos se presenten dentro de los treinta das anteriores a la eleccin, stos no podrn ser sustituidos.

    35. Que el artculo 241, prrafo 1, inciso b) in fine, en relacin con el artculo 267, prrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que no habr modificacin alguna a las boletas electorales en caso de cancelacin del registro, sustitucin o correccin de uno o ms candidatos, si stas ya estuvieran impresas.

    36. Que el artculo 241, prrafo 1, inciso c) de la multicitada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, seala que en los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por ste al Consejo General, se har del conocimiento del partido poltico que lo registr para que proceda, en su caso, a su sustitucin.

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    37. Que en razn de los considerandos anteriores, la Comisin de Prerrogativas y Partidos Polticos, conoci y aprob en sesin pblica de fecha trece de octubre de dos mil catorce, el Anteproyecto de Acuerdo en cuestin, y con fundamento en el artculo 42, prrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, somete a la consideracin del Consejo General el presente Acuerdo.

    Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artculos 41, prrafo segundo, Bases I y V, Apartado A; 55, fraccin III y Dcimo Transitorio de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 3, prrafos 1 y 3; 21, prrafos 1 y 2; 23, prrafo 1, inciso e); 25, prrafo 1, inciso r); 83, prrafos 3, 4, 5 y 6; 91, prrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Polticos; y 11, prrafos 1 y 2; 14, prrafo 4; 30, prrafo 2; 44, prrafo 1, incisos s) y t); 79, prrafo 1, inciso e); 142, prrafo 1; 232, prrafos 1, 2, 3, 4 y 5; 233, prrafo 1; 234, prrafo 1; 235, prrafos 1 y 2; 236, prrafos 1 y 2; 237, prrafos 1, incisos a), fracciones I y V y b), y 4; 238, prrafos 1, 2, 3, 4, 6 y 7; 239, prrafos 2, 3 y 5; 241, prrafo 1, incisos a), b) y c); y 267, prrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artculo 44, prrafo 1, inciso jj) del ltimo ordenamiento legal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:

    A C U E R D O

    PRIMERO. Dentro del plazo comprendido entre el da 1 y el 15 de enero de 2015, los Partidos Polticos Nacionales debern presentar, para su registro, la Plataforma Electoral que sostendrn sus candidatos, conforme a lo siguiente:

    1. La solicitud de registro respectiva deber presentarse ante el Presidente del Consejo General de este Instituto o, en su ausencia, ante el Secretario Ejecutivo.

    2. Asimismo, deber encontrarse suscrita por el Presidente del Comit

    Ejecutivo Nacional u rgano equivalente del partido, acreditado ante la Direccin Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Polticos, o por el Representante del partido ante el Consejo General de este Instituto.

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    3. La Plataforma Electoral deber presentarse en forma impresa y en medio magntico y deber acompaarse de la documentacin que acredite que fue aprobada por el rgano partidario competente. Dicha documentacin deber consistir al menos en lo siguiente: a) Convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesin del rgano

    responsable de la aprobacin de la Plataforma Electoral; y b) En su caso, convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesin del

    rgano que autoriz convocar a la instancia facultada para aprobar dicha Plataforma.

    4. Una vez recibida la documentacin mencionada, el Consejo General, a

    travs de la Direccin Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Polticos, verificar, dentro de los siete das siguientes, que en la determinacin del procedimiento aplicable para la aprobacin de la Plataforma Electoral hayan sido observadas las normas estatutarias y reglamentarias correspondientes.

    5. En caso de que de la revisin resulte que el partido poltico no acompa la

    documentacin que permita verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable, la Direccin Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Polticos, realizar un requerimiento al partido poltico para que en un plazo de tres das, remita la documentacin omitida.

    6. Con toda la documentacin referida, la Direccin Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Polticos elaborar el proyecto de Acuerdo respectivo que ser sometido a consideracin del Consejo General de este Instituto, para los efectos de lo sealado en el artculo 44, prrafo 1, inciso q) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    7. Del registro de la Plataforma se expedir constancia.

    SEGUNDO. Con treinta das naturales de anticipacin al inicio del proceso de registro de candidaturas, el Secretario del Consejo General del Instituto, difundir los plazos en que se llevar a cabo dicho registro, mediante publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, as como en la pgina de Internet del Instituto. TERCERO. Las solicitudes de registro de candidaturas, tanto para propietarios como para suplentes, que presenten los Partidos Polticos Nacionales o coaliciones, debern exhibirse ante las instancias sealadas en el considerando 8

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    del presente Acuerdo, dentro del plazo comprendido entre los das 22 y 29 de marzo de 2015 y debern contener los datos siguientes:

    Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; Lugar y fecha de nacimiento; Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; Ocupacin; Clave de la credencial para votar; Cargo para el que se les postule;

    En caso de ser candidatos de coalicin:

    Partido poltico al que pertenecen originalmente; y Sealamiento del grupo parlamentario o partido poltico en el que quedarn

    comprendidos en caso de resultar electos.

    Adems, debern acompaarse de los siguientes documentos:

    Declaracin de aceptacin de la candidatura; Copia legible del acta de nacimiento; Copia legible del anverso y reverso de la credencial para votar; Constancia de residencia, en su caso; Manifestacin por escrito de que los candidatos fueron seleccionados de

    conformidad con las normas estatutarias del partido poltico postulante. Lo anterior, en estricto apego al orden enunciado. Asimismo, de no presentar la documentacin completa, no se proceder al registro de la candidatura correspondiente hasta que la omisin de que se trate sea subsanada por el partido poltico o coalicin, conforme a lo establecido en el prrafo 2 del artculo 239 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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    CUARTO. En el caso de que los partidos polticos o coaliciones decidan solicitar, ante el Consejo General de este Instituto, de manera supletoria, el registro de alguno o la totalidad de los candidatos a Diputados por el principio de mayora relativa, debern hacerlo a ms tardar el da 26 de marzo de 2015, presentando para el efecto la solicitud de registro y la documentacin sealada con los requisitos y formalidades establecidos en el punto de Acuerdo anterior. Queda a salvo el derecho de los partidos polticos y coaliciones para, en caso de no solicitar el registro de sus candidatos de mayora relativa de manera supletoria ante el Consejo General de este Instituto, acudir ante los Consejos Distritales a presentar las solicitudes de registro respectivas, dentro del plazo sealado en el punto de Acuerdo anterior. QUINTO. Los Partidos Polticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones con registro ante el Instituto Nacional Electoral que participen en el Proceso Electoral Federal 2014-2015, al solicitar el registro de sus candidatos a Diputados por ambos principios, podrn presentar copia simple legible del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografa expedida por este Instituto, para cumplir con lo dispuesto por el prrafo 2, del artculo 238, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La credencial para votar con fotografa har las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio del o los candidatos asentado en la solicitud no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deber presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente. SEXTO. Los documentos que por su naturaleza deban ser presentados en original, es decir: la solicitud de registro, la aceptacin de la candidatura, y la manifestacin por escrito de que los candidatos fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido poltico postulante, debern contener invariablemente la firma autgrafa del candidato y/o del dirigente o representante del partido poltico o coalicin acreditado ante el Instituto, salvo en el caso de copias certificadas por Notario Pblico, en las que se indique que aqullas son reflejo fiel de los originales que tuvo a la vista. De igual forma, tales documentos no debern contener ninguna tachadura o enmendadura. SPTIMO. Para el registro de candidatos por el principio de representacin proporcional, se tendr por cumplido el requisito a que se refiere el prrafo 4 del artculo 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siempre y cuando los partidos polticos hayan presentado para su registro al

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    menos 200 frmulas de candidatos a Diputados de mayora relativa y dicho registro haya resultado procedente. OCTAVO. La Direccin Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Polticos de este Instituto, a ms tardar el da 6 de marzo de 2015, requerir a los partidos polticos o coaliciones para que en un plazo de cinco das contado a partir de la notificacin, informen, con la fundamentacin estatutaria correspondiente, la instancia partidista facultada para suscribir las solicitudes de registro, as como para manifestar por escrito que los candidatos cuyos registros se soliciten fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido correspondiente. Cabe agregar que la instancia que se seale deber estar acreditada ante este Instituto y ser la nica que podr suscribir las solicitudes de registro, as como la manifestacin de que sus candidatos fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias aplicables. NOVENO. Recibida la solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificar que se cumple con los requisitos sealados en los Puntos Tercero, Quinto y Sexto anteriores. Si de la misma se advierte que se omiti el cumplimiento de algn requisito, el Secretario del Consejo que corresponda lo notificar de inmediato al partido poltico o coalicin, para que lo subsane o sustituya la candidatura dentro de las 48 horas siguientes, siempre que esto pueda realizarse a ms tardar el 29 de marzo de 2015. En caso de que algn partido poltico o coalicin haya sido requerido conforme a lo previsto en el prrafo anterior y el mismo no haya realizado las correcciones correspondientes, se proceder conforme a lo que dispone el prrafo 4, del artculo 239 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, no se registrar la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos de Ley. DCIMO. Para el caso de que este Consejo General tenga constancia fehaciente de que alguna persona se encuentre en el segundo supuesto sealado en el artculo 11 prrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, que algn partido poltico o coalicin solicite su registro para un cargo federal de eleccin popular y simultneamente para otro de los estados, de los municipios o del Distrito Federal, si el registro para el cargo de la eleccin federal ya estuviere hecho, se proceder a la cancelacin del mismo.

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    Asimismo, en caso de que los partidos polticos excedan el nmero de candidaturas simultneas sealadas en el artculo 11, prrafo 2 de la Ley de la materia, el Secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerir al partido poltico para que le informe en un trmino de 48 horas, las candidaturas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto proceder a suprimir de las respectivas listas, las frmulas (propietario y suplente) necesarias, iniciando con los registros simultneos ubicados en los ltimos lugares de cada una de las listas, una despus de otra, en su orden, hasta ajustar el nmero de 60 candidatos a Diputados. En consecuencia, el resultado de dicho ajuste ser el que se presentar para su registro en la sesin correspondiente. DCIMO PRIMERO. Si se llegase a presentar ms de una solicitud de registro o sustitucin de candidaturas en las que se precisen frmulas o candidatos distintos para un mismo cargo, corresponder al Comit Ejecutivo Nacional u rgano equivalente del partido poltico o coalicin, sealar cul debe ser el registro del candidato o frmula que prevalecer; de no hacerlo, el Secretario del Consejo General requerir al partido poltico o coalicin le informe en un trmino de 48 horas, cul ser la solicitud de registro definitiva; en caso de no hacerlo, se entender que el partido o la coalicin opta por el ltimo de los registros presentados, quedando sin efectos los dems. DCIMO SEGUNDO. Se instruye a los Presidentes de los Consejos Distritales para que el da 4 de abril de 2015, a ms tardar a las 11:00 horas, celebren la sesin especial de registro de las candidaturas a Diputados por el principio de mayora relativa, solicitadas por los Partidos Polticos Nacionales o coaliciones que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el presente Acuerdo. DCIMO TERCERO. El Consejo General del Instituto sesionar el da 4 de abril de 2015 para registrar las candidaturas a Diputados por ambos principios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el presente Acuerdo. DCIMO CUARTO. Las frmulas de candidaturas para Diputados, tanto de mayora relativa como de representacin proporcional, que presenten para su registro los partidos polticos y, en su caso coaliciones, debern integrarse por personas del mismo gnero.

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    DCIMO QUINTO. La totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados, tanto de mayora relativa como de representacin proporcional, que presenten los partidos polticos o, en su caso, las coaliciones ante el Instituto Nacional Electoral, debern integrarse salvaguardando la paridad entre los gneros. DCIMO SEXTO. En las listas de representacin proporcional se alternarn las frmulas de distinto gnero para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. DCIMO SPTIMO. En la sesin del Consejo General sealada en el punto dcimo tercero del presente Acuerdo, en caso de que algn partido poltico o coalicin no cumpla con lo previsto en los artculos, 14, prrafo 4, 233 y 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General iniciar el procedimiento especial al que se refiere el artculo 235 de dicho ordenamiento legal, por lo que lo requerir para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, adems de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, le har una amonestacin pblica. Vencidas las 48 horas arriba mencionadas, el Consejo General sesionar para otorgar el registro de candidaturas a los partidos o coaliciones que hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con una amonestacin pblica al partido poltico o coalicin que haya sido requerido conforme a lo previsto en el prrafo anterior, y que no haya realizado la sustitucin correspondiente. En ese mismo acto le requerir de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificacin, haga la correccin que corresponda. Vencido este ltimo plazo de 24 horas, el Consejo General sesionar nuevamente, ya sea para otorgar el registro de las candidaturas a quienes hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, al partido poltico o coalicin que reincida, de conformidad con los artculos 232, prrafo 4 in fine y 235, prrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. DCIMO OCTAVO. Para aplicar, en su caso, los artculos 232, prrafo 4 in fine y 235, prrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso de las candidaturas de mayora relativa, se realizar un sorteo entre las frmulas registradas por el partido poltico o coalicin para determinar cules de

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    ellas perdern su candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los gneros. Para el caso de las candidaturas de representacin proporcional, se estar a lo siguiente: a) Si de la lista se desprende que numricamente cumple con el requisito de

    paridad, pero las frmulas no se encuentran alternadas, se tomar como base para el orden de la lista el gnero de los integrantes de la primera frmula y se proceder a ubicar en el segundo lugar de la misma a la frmula inmediata, de gnero distinto al de la primera, que se encuentren en la lista, recorriendo los lugares sucesivamente en forma alternada entre los gneros hasta cumplir con el requisito.

    b) Si numricamente la lista no se ajusta al requisito de paridad, se suprimirn de la respectiva lista las frmulas necesarias hasta ajustarse a la paridad de gnero, iniciando con los registros ubicados en los ltimos lugares de cada una de las listas, constatando la alternancia de las frmulas de distinto gnero para lo cual, en su caso, se seguir el procedimiento establecido en el inciso anterior.

    Tanto en el caso de mayora relativa como de representacin proporcional, la negativa del registro de candidaturas se realizar respecto de la frmula completa, es decir, propietario y suplente. Cualquier escenario no previsto en el presente Acuerdo, ser resuelto por el Consejo General de este Instituto. DCIMO NOVENO. En caso de existir convenio de coalicin de dos o ms partidos polticos, para solicitar el registro de candidatos a Diputados por el principio de mayora relativa, el requisito de acreditar que se cumpli con lo dispuesto en la Ley General de Partidos Polticos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tendr por cumplido si el convenio de coalicin correspondiente fue registrado por este Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificacin de la documentacin que se anexe y que deber presentarse durante el plazo legal. VIGSIMO. En caso de que un partido poltico o coalicin pretenda el registro de una candidatura derivada de un Acuerdo de participacin con una Agrupacin Poltica Nacional, el requisito relativo a acreditar que se cumpli con lo dispuesto

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    en el artculo 21, prrafo 2, de la Ley General de Partidos Polticos, se tendr por cumplido si el Acuerdo de participacin correspondiente fue registrado por este Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificacin de la documentacin que se anexe y que deber presentarse durante el plazo legal. VIGSIMO PRIMERO. Las solicitudes de sustitucin de candidatos debern presentarse exclusivamente ante el Consejo General y debern cubrir las mismas formalidades que las solicitudes de registro sealadas en el presente Acuerdo. Las sustituciones de candidatos por causa de renuncia, slo podrn realizarse si sta es presentada a ms tardar el 7 de mayo de 2015; a partir de esa fecha el Consejo General proceder a la cancelacin del registro del candidato que renuncia. En todo caso, las renuncias recibidas por el partido o coalicin, debern ser presentadas ante este Instituto dentro de las 48 horas siguientes a su recepcin. Las renuncias de candidatos recibidas en este Instituto, sern notificadas a la representacin del partido poltico ante el Consejo General a travs de su Secretario. VIGSIMO SEGUNDO. En caso de que algn partido o coalicin solicite la sustitucin o cancelacin de registro de candidaturas, o que estas deriven de algn acatamiento de sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, el Consejo General verificar el cumplimiento de las reglas de gnero sealadas en los artculos 14, prrafo 4, 233 y 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en su caso, aplicar el procedimiento previsto en los artculos 232, prrafo 4 y 235, de la mencionada Ley en relacin con los Puntos Dcimo Sexto y Dcimo Octavo del presente Acuerdo. VIGSIMO TERCERO. Una vez impresas las boletas electorales no habr modificacin alguna de las mismas, aun cuando se presenten cancelaciones, y/o sustituciones de candidatos o correcciones de datos de los mismos. VIGSIMO CUARTO. Comunquese el presente Acuerdo a los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales a que haya lugar.

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    VIGSIMO QUINTO. El presente Acuerdo entrar en vigor el da de su aprobacin por este Consejo General. VIGSIMO SEXTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a travs de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesin extraordinaria del Consejo General celebrada el 15 de octubre de dos mil catorce, por votacin unnime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade Gonzlez, Maestro Marco Antonio Baos Martnez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendn, Doctor Jos Roberto Ruiz Saldaa, Licenciada Alejandra Pamela San Martn Ros y Valles, Maestro Arturo Snchez Gutirrez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Crdova Vianello, no estando presentes durante la votacin los Consejeros Electorales, Doctor Benito Nacif Hernndez y Licenciado Javier Santiago Castillo.

    EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

    DR. LORENZO CRDOVA VIANELLO

    EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

    LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA