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Art 103: ACTOS DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA

Actos de la administracin tributaria

Sern motivados y constarn

oInstrumentosDocumentos

Art 104: FORMAS DE NOTIFICACIN

Forma de Notificacin de los actos administrativos

En el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificacin de la negativa a la recepcin efectuada por el encargado de la diligencia.

Por correo certificado o por mensajero

Cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administracin Tributaria.

Por constancia administrativa

Siempre que se puedaconfirmar la entrega por la misma va

En los casos de extincin de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperacin onerosa.

Mediante la publicacin en la pgina web de la Administracin Tributaria

Cuando se tenga la condicin de no hallado o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido

Mediante acuse de recibo

Mediante la publicacin en la pgina web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulacin de dicha localidad.

SUNAT realizar notificaciones

Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijar un Ceduln en dicho domicilio.

Los documentos a notificarse se dejarn en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal

Art 105: NOTIFICACIN MEDIANTE LA PGINA WEB Y PUBLICACIN.

Notificacin mediante la pgina web y publicacin

Cuando

los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona

En la pgina webEn el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulacin en dicha localidad

Deber contener

Deber contener

El nombre, denominacin o razn social de la persona notificada, el nmero de RUC o nmero del documento de identidad que corresponda, la numeracin del documento en el que consta el acto administrativo, as como la mencin a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de stos y el perodo o el hecho gravado; as como las menciones a otros actos a que se refiere la notificacin.

El nombre, denominacin o razn social de la persona notificada, el nmero de RUC o nmero del documento de identidad que corresponda y la remisin a la pgina web de la Administracin Tributaria.

Art 106: EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES

Efectos de las notificaciones

Desde

el da hbil siguiente al de su recepcin, entrega o depsito, segn sea el caso.

Las notificaciones por publicacin en la pgina webLas notificaciones a que se refiere el Artculo 105, segundo prrafo del inciso e) del artculo 104En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer prrafo del inciso e) del Artculo 104

Desde Desde

Efectos a partir del da hbil siguiente a su incorporacin en dicha pgina.

El da hbil siguiente al de la ltima publicacin

Desde A partir del da hbil siguiente al de la publicacin en el Diario Oficial,

Art 107: REVOCACIN, MODIFICACIN O SUSTITUCIN DE LOS ACTOS ANTES DE SU NOTIFICACINLos actos de la Administracin Tributaria

Podrn ser

Sustituidos por otrosModificados Revocados

Antes de su

Notificacin

Art 108: REVOCACIN, MODIFICACIN, SUSTITUCIN O COMPLEMENTACIN DE LOS ACTOS DESPUS DE LA NOTIFICACIN

Administracin tributaria

Despus de

Notificacin

Solo podr

Cuando la Administracin detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisin que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redaccin o clculo.

Modificar

Complementar Sustituir

Revocar

Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artculo 178, as como los casos de connivencia entre el personal de la Administracin Tributaria y el deudor tributario

Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalizacin de un mismo tributo y perodo tributario establezca una menor obligacin tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolucin de determinacin emitida en el procedimiento de fiscalizacin parcial anterior sern considerados en la posterior resolucin que se notifique

Art 109: NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS

Nulidad y anulabilidad de los actos

En los sgtes. Casos

Los dictados por rgano incompetente, en razn de la materia. Para estos efectos, se entiende por rganos competentes a los sealados en el Ttulo I del Libro II del presente Cdigo

Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior

Cuando por disposicin administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley

Los actos que resulten como consecuencia de la aprobacin automtica o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurdico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentacin o trmites esenciales para su adquisicin

Art 110: DECLARACIN DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS.Declaracin de la nulidad de los actos.

Los deudores tributariosLa Administracin Tributaria

Plantearn la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario

En cualquier estado del procedimiento administrativo

a que se refiere Podr declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificacin,

El Ttulo III del presente LibroLa reclamacin prevista en el Artculo 163 del presente Cdigo, segn corresponda, con excepcin de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva

Debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) das de realizado el remate de los bienes embargados.

Art 111: UTILIZACIN DE SISTEMAS DE COMPUTACIN, ELECTRNICOS, TELEMTICOS, INFORMTICOS, MECNICOS Y SIMILARES POR LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIALa Administracin Tributaria

Podr utilizar para sus

Procedimientos

Mecnicos

Telemticos

Sistemas electrnicos

Actuaciones

Informticos

Emiten documentos

Siempre que

Sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensin del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.

Art 112: PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Procedimientos tributarios

Procedimiento de Fiscalizacin.Procedimiento Contencioso-Tributario.

Procedimiento No Contencioso.

Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Art 112-A: FORMA DE LAS ACTUACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Y TERCEROSActuaciones

Que de acuerdo

Podrn

Efectuarse mediante sistemas electrnicos, telemticos, informticos de acuerdo a lo que se establezca mediante resolucin de superintendenciaPresente Cdigo o sus normas reglamentarias o complementarias realicen los administrados y terceros ante la SUNAT

Art 112-B: EXPEDIENTES GENERADOS EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DE LA SUNATLa SUNAT

Para dicho efecto Cuando en el presente Cdigo se haga referencia a la presentacin o exhibiciones en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se entender cumplida, de ser el caso, con la presentacin o exhibicin que se realice en aquella direccin o sitio electrnico que la SUNAT defina como el canal de comunicacin entre el administrado y ella.

La elevacin o remisin de expedientes o documentos podr ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a disposicin del expediente electrnico o de dichos documentosEn que sern

Condiciones

Regula

La forma

Llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos.

Los documentos electrnicos que se generen en estos procedimientos o actuaciones tendrn la misma validez y eficacia que los documentos en soporte fsico.

Las representaciones impresas de los documentos electrnicos tendrn validez ante cualquier entidad siempre que para su expedicin se utilicen los mecanismos que aseguren su identificacin como representaciones del original que la SUNAT conserva.

Art .113 APLICACIN SUPETORIA

APLICACIN SUPLETORIA

Las disposiciones generales establecidas en el presente titulo

Son aplicables

A los actos de la administracin tributaria

Los PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Procedimiento No Contencioso.

Procedimiento de Fiscalizacin.

Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Procedimiento Contencioso-Tributario.

Art 115: DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA

DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA

Se considera deuda exigible:

La establecida mediante resolucin de determinacin o de multa o la contenida en la resolucin de prdida del fraccionamiento notificadas por la administracin y no reclamadas en el plazo de ley.

Reclamar fuera del plazo establecido para la interposicin del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva.

La que conste en orden de pago notificada por ley.

Las cosas o gastos en la que la administracin hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva, y en la aplicacin de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. Tambin se considera a los gastos incurridos en las medidas cautelares.

Para el cobro de las costas del procedimiento de cobranza coactiva que se apruebe mediante resolucin administrativa tributaria mientras que para el cobro de los gatos se requiere que estos estn sustentados con la documentacin correspondiente.

Art 16: FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO Facultades del ejecutor coactivo

La Administracin Tributaria, ejerce las acciones de coercin para el cobro de las deudas. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendr, las siguientes facultades

1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.2. Ordenar, variar o sustituir a su discrecin las medidas cautelares a que se refiere el Artculo 118.3. Dictar cualquier otra disposicin destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria.4. Ejecutar las garantas otorgadas en favor de la Administracin por los deudores tributarios y/o terceros.5. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Artculo 119.6. Disponer en el lugar que considere conveniente, la colocacin de carteles a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar.7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.8. Disponer la devolucin de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca.9. Declarar de oficio o a peticin de parte, as como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 10. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotacin de la demanda.11. Admitir y resolver la Intervencin Excluyente de Propiedad.12. Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes embargados.13. Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en los Artculos 56 al 58 y, disponer el remate de los bienes perecederos.14. Requerir al tercero la informacin que acredite la veracidad de la existencia o no de crditos pendientes de pago al deudor tributario.Artculo 117

PROCEDIMIENTO

Es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificacin al deudor tributario de la Resolucin de Ejecucin Coactiva, que contiene un mandato de cancelacin de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) das hbiles

La Resolucin de Ejecucin Coactiva deber contener, bajo sancin de nulidad:

La nulidad nicamente estar referida a la Orden de Pago o Resolucin objeto de cobranza respecto de la cual se omiti alguno de los requisitos antes sealados.

Artculo 118MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR GENRICA

Vencido el plazo de siete (7) das, el Ejecutor Coactivo podr disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artculo, que considere necesarias. El Ejecutor Coactivo podr ordenar, cualquiera de las formas de embargo siguientes:

En forma de intervencin en recaudacin, en informacin o en administracin de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.En forma de depsito, el que se ejecutar sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrn designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administracin Tributaria.En forma de inscripcin, debiendo anotarse en el Registro Pblico u otro registro, segn corresponda. En forma de retencin, en cuyo caso recae sobre los bienes de los cuales el deudor tributario sea titular. Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrn hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorizacin judicial. Para tal efecto, debern cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el trmino de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.

Sin perjuicio de lo sealado en los Artculos 56 al 58, las medidas cautelares trabadas al amparo del presente artculo no estn sujetas a plazo de caducidad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nos. 931 y 932, las medidas cautelares previstas en el presente artculo podrn ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informticos.

Art.119SUSPENSIN Y CONCLUSIN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

Ninguna autoridad ni rgano administrativo, poltico, ni judicial podr suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trmite con excepcin del Ejecutor Coactivo quien deber actuar conforme con lo siguiente:

a) El Ejecutor Coactivo suspender temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva en los casos siguientes:

Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensin de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Cdigo Procesal Constitucional. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. Excepcionalmente, tratndose de rdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podra ser improcedente y siempre que la reclamacin se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte b) El Ejecutor Coactivo deber dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:

(20) das hbiles de notificada la Orden de Pago.

Se hubiera presentado oportunamente reclamacin contra la Resolucin de Determinacin que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza. La deuda haya quedado extinguida por el Artculo 27. Se declare la prescripcin de la deuda puesta en cobranza. La accin se siga contra persona distinta a la obligada al pago. Exista resolucin concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. Las rdenes de Pago o resoluciones hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamacin o apelacin vencidos los plazos establecidos para la interposicin de dichos recursos.c) Tratndose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de la materia.

Art. 120INTERVENCIN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD

El tercero que sea propietario de bienes embargados, podr interponer Intervencin Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.

La intervencin excluyente de propiedad deber tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:

a)Slo ser admitida si el tercero prueba su derecho con documento, que acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.b)Admitida la Intervencin Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo remitir el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin.c)Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitir su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) das hbiles.d)La resolucin dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin de la citada resolucin.e)Si el tercero no hubiera interpuesto la apelacin en el mencionado plazo, la resolucin del Ejecutor Coactivo, quedar firme.f)El Tribunal Fiscal est facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artculo.g)El Tribunal Fiscal debe resolver la apelacin interpuesta contra la resolucin dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo mximo de veinte (20) das hbiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.h) El apelante podr solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) das hbiles de interpuesto el escrito de apelacin.La Administracinpodr solicitarlo, nicamente, en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los expedientes sobre intervencin excluyente de propiedad, no es de aplicacin el plazo previsto en el segundo prrafo del artculo 150.i) La resolucin del Tribunal Fiscal agota la va administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolucin ante el Poder Judicial.j) Durante la tramitacin de la intervencin excluyente depropiedado recurso de apelacin, presentados oportunamente,la Administracindebe suspender cualquier actuacin tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad est en discusin.Art. 121 TASACIN Y REMATE

La tasacin de los bienes embargados se efectuar por un perito perteneciente a la Administracin Tributaria o designado por ella.

Aprobada la tasacin o siendo innecesaria sta,El Ejecutor Coactivo convocar a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasacin. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizar una segunda en la que la base de la postura ser reducida en un quince por ciento (15%).

Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocar a un tercer remate, teniendo en cuenta que: Tratndose de bienes muebles, no se sealar precio base. Tratndose de bienes inmuebles, se reducir el precio base en un 15% adicional. De no presentarse postores, dispondr una nueva tasacin y remate bajo las mismas normas.

El Ejecutor Coactivo, ordenar el remate inmediato de los bienes embargados cuando stos corran el riesgo. El monto total de la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Pblico sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria. El bien inmueble se encuentre debidamente inscrito en los Registros Pblicos. El bien inmueble se encuentre libre de gravmenes, salvo que dichos gravmenes sean a favor de la SUNAT.

Art. 121- A ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS

Se produce cuando no son retirados de los almacenes de la Administracin Tributaria en un plazo de treinta das hbiles, en los siguientes casos:

Art. 122RECURSO DE APELACION

Terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva el ejecutado podr interponer recurso de apelacin

ante la

Corte Superior

dentro de un plazo

20 das hbiles de notificada la resolucin

Que pone

Fin al procedimiento de cobranza coactiva.

Al resolver la Corte Superior examinar nicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al anlisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza.

Artculo 123APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS

para

facilitar la cobranza coactiva

las

autoridades policiales

o

administrativas

prestarn su apoyo inmediato, bajo sancin de destitucin, sin costo alguno

Artculo 124 ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

Cuando la resolucin sobre las reclamaciones haya sido emitida por rgano sometido a jerarqua, los reclamantes debern apelar ante el superior jerrquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal.

ARTCULO 125MEDIOS PROBATORIOS

Los

nicos medios probatorios

que

pueden actuarse en la va administrativa

Son los

documentos, la pericia y la inspeccin del rgano encargado de resolver

Los cuales

sern valorados por dicho rgano

Conjuntamente con

las manifestaciones obtenidas por la Administracin Tributaria

Parala presentacin de medios probatorios, el requerimiento del rgano encargado de resolver ser formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de 2 das hbiles.

Artculo 126PRUEBAS DE OFICIO

para

mejor resolver el rgano encargado podr

en

cualquier estado del procedimiento

ordenar de oficio

las

pruebas que juzgue necesarias

y

solicitar los informes necesarios

Para el

mejor esclarecimiento de la cuestin a resolver

En tal caso

el costo de la pericia ser asumido en montos iguales porla Administracin Tributariay el apelante

Artculo 127 unes

HacerFACULTAD DE REEXAMEN

Nuevo examen completo

Mediante la facultad de reexamen el rgano encargado de resolver slo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalizacin o verificacin que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos.

De los

Aspectos del asunto controvertido cuando sean pertinentes

las

En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados.Nuevas comprobaciones

Art.128Defecto o deficiencia de la ley

los

rganos encargados

de

Resolver no pueden abstenerse

de

Dictar Resolucin

por

Deficiencia de la Ley

Art.129Contenido de las resoluciones

Las resoluciones iones

Expresaran

Hechode

Los fundamentosDerechoque

Les sirven de base

y

Decidirn sobre todas las cuestiones planteadas

por

Po los interesados

y

Cuantas suscite el expediente

ARTICULO N130DESISTIMIENTO

El deudor tributario podr desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.

El desistimiento de una reclamacin interpuesta contra una resolucin ficta denegatoria o de devolucin o de una apelacin interpuesta contra dicha resolucin ficta, tiene como efecto que la Administracin Tributaria se pronuncie sobre la devolucin o la reclamacin que el deudor considero denegada.

El escrito de desistimiento deber presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal

La legalizacin podr efectuarse ante notario o fedatario de la Administracin Tributaria.

Es potestativo del rgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.

En lo no contemplado expresamente en el presente artculo, se aplicara la ley del procedimiento Administrativo General.

ARTICULO N131PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES

Tratndose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios y sus representantes tendrn acceso a los expedientes a los que son parte, con excepcin de aquella informacin de terceros que se encuentran comprendida en la reserva tributaria.

Tratndose de procedimientos de verificacin o fiscalizacin, los deudores tributarios y sus representantes tendrn acceso nicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentran culminados, con excepcin de aquella informacin de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.

Los terceros que no sean parte podrn acceder nicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la va contenciosa administrativa ante el Poder Judicial, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el literal b) del Artculo 85

Art.132FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIONES

Los deudores Tributarios directamente afectados

por

Actos de la Administracin Tributaria

podrn

Interponer reclamacin.

Art. 133ORGANOS COMPONENTES

Conocern de la reclamacin de la primera instancia

La SUNAT respecto a los tributos que administre.

Los Gobiernos Locales.

Otros que la ley seale

Art. 134IMPROCEDENCIA DE LA DELEGACION DECOMPETENCIA

La competencia de los rganos

de

Resolucin de reclamaciones a que se refiere el artculo anterior

no

Ni delegada a otras entidadesPuede ser excedida

ARTICULO N135ACTOS RECLAMABLES

Resolucin de Determinacin

Puede ser objeto de reclamacin

La orden de pagoTambin

Son reclamables la resolucin ficta sobre recursos no contenciosos y las resoluciones que establezcan sanciones de decomiso de:

La resolucin de Multa

Bienes

Internamiento temporal de vehculos

Cierre temporal de establecimiento

Oficina de profesionales independientes

Los actos que tengan de relacin directa con la determinacin de la deuda Tributaria.

Las resoluciones que las sustituyan

ARTICULO N136REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES

Tratndose de ResolucionesDeterminacin

Para

Multa

Interponer reclamacin

no

Es requisito de pago previo de la Deuda Tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamacin

elpero

Que esta sea aceptadapara

Reclamante deber acreditar que ha abonado la parte de la deuda

ARTICULO N137REQUIITOS DE ADMISIBILIDAD

Se iniciara de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes

Se deber interponer a travs de un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que, adems, deber contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y nmero de registro hbil.

Tratndose de reclamaciones contra Resoluciones de determinacin, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolucin, resoluciones que determinan la perdida de fraccionamiento o particular y los actos que tengan relacin directa con la determinacin de la deuda tributaria.

Tratndose de las resoluciones que establezcan sanciones de decomiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, se presentaran en el plazo de 5 das hbiles.

Las condiciones de la carta fianza, as como el procedimiento para su representacin sern establecidas por la Administracin Tributaria mediante Resolucin de Superintencia, o rango de norma similar.

La reclamacin contra la resolucin ficta denegatoria de devolucin podr interponerse vencido el plazo d 45 das hbiles a que se refiere el segundo prrafo de artculo N163.

ARTICULO N139RECLAMACION CONTRA RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZA

Para reclamar resoluciones de diversa Naturaleza

el

DEUDOR TRIBUTARIO

Podrn interponer reclamacin en forma conjunta respecto de:

Resoluciones de determinacin

Resolucin de Multa

rdenes de pago

Otros activos emitidos por la administracin Tributaria

Art. 140 SUBSANACIN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDADLa Adm. Tributaria notificara al reclamante15 das hbilesSubsanar las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamacin no cumpla con los requisitos para su admisin a trmiteDebe deY enTrata de sanciones como:

Internamiento temporal de vehculosCierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientesSe tienen 5 das hbiles para subsanar dichas omisiones

Salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales en cuyo caso la Adm. Tributaria podr subsanarlas de oficio.

Comiso de bienesVencido el plazo sin la subsanacin correspondiente, se declarara inadmisible la reclamacin

Art. 141 MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORNEOSNo se admitir, si durante el proceso de verificacin o fiscalizacin no hubiera sido presentado y/o exhibido

Salvo queEl deudor tributario pruebe que la omisin no se gener por su causa o acredite la cancelacin del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizando a la fecha de pago

oActualizada por 9 meses o 12 mesesPresente carta fianza bancaria o financiera

En caso de:La Administracin declare infundada o fundada en parte la reclamacin y el deudor apele dicha resolucin

ste deber mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelacin por el mismo monto, plazos y perodos sealados en el Art. 137.

Art. 142 PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONESLa Adm. Tributaria resolver las reclamaciones dentro del plazo mximo de 9 meses

Tratndose de:

Reclamaciones contra resoluciones que establezcan:

Reclamacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia

Sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes

La Administracin resolver las reclamaciones dentro del plazo de 12 meses.

Incluido el plazo probatorio, contando a partir de la fecha de presentacin del recurso de reclamacin.La Administracin las resolver dentro del plazo de 20 das hbiles

Reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto

Reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho

De la

Denegatoria tcita de solicitudes de devolucin de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso

La Administracin Tributaria podr resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio.

Art. 143 RFANO COMPETENTEEl Tribunal fiscal

Es el

rgano encargado de resolver en ltima instancia administrativa reclamaciones

Apelaciones sobre materia de tributacin aduaneraAportaciones relativas a ESSALUD y a la ONPMateria tributaria general y local

Art. 144 RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA LA RECLAMACINCuando se formule una reclamacin ante la Adm. Tributaria y esta no notifique su decisin en los plazos previstos en el primer y segundo prrafos del articulo 142.

Interesado puede considerar desestimada la reclamacin, pudiendo hacer lo siguiente:

1.Interponer apelacin ante el superior jerarquico, si se trata de una reclamacin y la decisin deba ser adoptada por un rgano sometido a jerarqua.2. Interponer apelacin ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamacin y la decisin deba ser adoptada por un rgano respecto del cual se puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.

Tambin

Procede la formulacin de la queja a que se refiere el Art. 155

Cuando el

Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo a que se refiere el primer prrafo del Art. 150.

Art. 145 PRESENTACIN DE LA APELACINTratndose de:

Caso en que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso

Apelacin de resolucionesQueResuelvan los reclamos sobre:

Sanciones Internamiento Cierre temporal de comiso temporal de de establecimiento de bienes vehculos u oficina de profesionales independientes

rgano que dict la resolucin apelada, elevar el expediente

Tribunal Fiscal dentro de los 30 das hbiles siguientes a la presentacin de la apelacin.

As como las resoluciones que la sustituyanSeElevar el expediente al Tribunal fiscal dentro de los 15 das hbiles siguientes a la presentacin de la apelacin.

Art. 146 REQUISITOS DE LA APELACINDeber formularse dentro de los 15 das hbiles siguientes al que se efectu su notificacin.Tratndose de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia

Mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautivaEl plazo ser de 30 das hbiles

Si el recurso de apelacin no cumple con los requisitos para su admisin a trmite

Deber contener el nombre del abogad que lo autoriza, su firma y nmero de registro hbil.

La Administracin Tributaria notificar al apelante dentro de 15 das hbiles para subsanar las omisiones.

Adjuntar la hoja de informacin sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolucin de Superintendencia.

Art. 147:ASPECTOS ININPUGNABLESAl interponer apelacin ante el Tribunal Fiscal

elRecurrente no podr discutir aspectos que no impugn al reclamar

A no ser queNo figurado en la Orden de Pago o Resolucin de la Administracin Tributaria

HubieraSido incorporados por sta al resolver la reclamacin.

Art. 148 MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLESSin embargo:No se admitir como medio

Deber admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor:

Documentacin que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario.

Acredite la cancelacin del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas en primera instancia.Demuestre que la omisin de su presentacin no se gener por su causa.Asimismo:

Tampoco

No podr actuarse medios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso en el Art. 147.

Art. 149 ADMINISTRACIN TRIBUTARIA COMO PARTE

La

Administracin TributariaSer

Considerada parte en el procedimiento de apelacin

Pudiendo contestar la apelacinY

Presentar medio probatorios Dems actuaciones que correspondan

Art. 151 APELACIN DE PURO DERECHO

Contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y otros.El plazo para interponer ser de 10 das hbilesPodr imponerse ante el Tribunal fiscal dentro del plazo de 20 das hbiles, cuando la impugnacin sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamacin antes instancias previas.

APELACIN DE PURO DERECHORECURSO DE APELACIN

PRESENTACIN DE RECURSOCONOCER DE LA APELACION

Previamente el Tribunal deber calificar la impugnacin como de puro derecho. En caso contrario, remitir el recurso al rgano competente.Deber ser presentado ante el rgano recurrido, quin dar alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el Art. 146 y que no hay reclamacin en trmite.

ART. 152Internamiento de vehculos Comisin de bienes Cierre temporal de establecimiento Resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquellas que establezcan sanciones APELACION CONTRA RESOLUCION QUE RESUELVE LAS RECLAMCIONES

Las

de

As

Las resoluciones pueden ser apeladas ante tribunal fiscal dentro de 5 das hbiles

SOLICITUD DE CORRECCION O AMPLIACION

ART. 153

el

El tribunal fiscal no cabe recurso alguno en la va administrativa tambin puede corregir errores:Materiales

Aclarar un proceso dudoso de la resolucinNumricos

Ampliar su fallo sobre puntos omitidos

Dentro

Del plazo de los 5 das hbiles a partir del da siguiente a su notificacin

ART 154LA

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Las resoluciones del tribunal fiscal que interpreten de :

Las resoluciones del tribunal fiscal que interpreten de modo expreso y con carcter general el sentido de normas tributos

MODO

Expreso

Carcter general Presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorias entre si

Art 155SE

Art 156

Art 157DELA

Art .158MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALESART. 159

Cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuacin del Tribunal Fiscal o de la Administracin Tributaria, incluso aqullas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente Cdigo y en otras leyes, sern de aplicacin

Las siguientes reglas

Para la concesin de la medida cautelar es necesario que el administrado presente una contra cautela de naturaleza personal o real. En ningn caso, el Juez podr aceptar como contra cautela la caucin juratoria.

Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, sta deber consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificacin con la solicitud cautelar.

Si se ofrece contracautela real, sta deber ser de primer rango y cubrir el ntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificacin con la solicitud cautelar.

La Administracin Tributaria se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se vare la contracautela, en caso sta haya devenido en insuficiente con relacin al monto concedido por la generacin de intereses.

El Juez deber correr traslado de la solicitud cautelar a la Administracin Tributaria por el plazo de cinco (5) das hbiles, acompaando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que aqulla se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud.

Art 162Art 163