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MAGISTRADO PONENTE:
OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
JUAN IGNACIO MARTÍNEZ HERRERA
Sent. Penal
No. 431
Saltillo, Coahuila a 12 de noviembre de 2015.
V I S T O EL TOCA NÚMERO 09/2003 a efecto de dictar nueva
resolución cumpliendo la ejecutoria que concede el amparo y la protección
de la justicia federal al quejoso **********, en resolución pronunciada por el
Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito,
con residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila, dentro de los autos del
juicio de amparo número 214/2015, contra el acto de la Sala Colegiada
Penal del Tribunal Superior de Justicia, el cual se hizo consistir en la
resolución de fecha 11 de febrero de 2003, dentro del toca penal 9/2003
derivado del proceso penal número 98/2002, instruido por el Juez de
Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sabinas, con
residencia en esa ciudad, que por el delito de EQUIPARADO A LA
VIOLACIÓN CALIFICADA CON VIOLENCIA Y CON ABUSO DE
CONFIANZA, VIOLACIÓN CALIFICADA CON ABUSO DE CONFIANZA,
CORRUPCIÓN DE MENORES Y CORRUPCIÓN DE MENORES CON
RESULTADO, se siguió en contra de dicho quejoso, quien por sus
generales manifestó: llamarse como ha quedado escrito, **********; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. La resolución de primera instancia de fecha 27 de
noviembre del año 2002, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
[…] PRIMERO.- **********, es penalmente responsable de la comisión de los actos
constitutivos del delito de EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CALFIICADA CON
VIOLENCIA Y ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado por los artículos
313, 314 fracción III y IV del Código Penal vigente en la época de los hechos,
VIOLACIÓN CALIFICADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado
por los artículos 384, 387 fracción III del Código Penal en vigor, CORRUPCIÓN DE
MENORES previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal vigente en la
época de los hechos y CORRUPCIÓN DE MENORES CON RESULTADO previsto
y sancionado por los artículos 300 inciso 2) y 302, del Código Penal en vigor, por lo
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que es procedente dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra.
SEGUNDO.- Por tal delito, sus circunstancias exteriores de ejecución y las
peculiares del sentenciado, es justo imponer a ********** ilícito previsto en los
artículos 313, 314 fracción III y IV del Código Penal vigente en la época de los
hechos, 384, 387 fracción III del Código Penal en vigor, 251 del Código Penal
vigente en la época de los hechos, 300 inciso 2) y 302 del Código Penal en vigor
(sic), la pena de TREINTA Y DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN y una multa
por la cantidad de treinta días de salario mínimo vigente en la época del delito
equivalente a la cantidad de $361.50 (TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 50/100 M.N.).
TERCERO.- Se condena a **********, al pago de la reparación del daño, por
cantidad ilíquida, por los motivos expuestos en el considerando séptimo del cuerpo
de esta resolución.
CUARTO.- No se concede al sentenciado **********, el beneficio de la condena
condicional por las razones expuestas en el considerando octavo del cuerpo de
esta resolución.
QUINTO.- La pena privativa de libertad, impuesta al sentenciado, deberá de
compurgarla en el lugar que designe el Ejecutivo del Estado, a través de la
autoridad correspondiente, pena que deberá de empezar a contar a partir del
quince de junio de dos mil dos, fecha en que se puso a disposición de esta
autoridad, sin que hasta el momento haya obtenido su libertad.
SEXTO.- Al causar ejecutoria esta resolución, amonéstese al sentenciado para
prevenir su reincidencia.
SÉPTIMO.- Con fundamento en los artículos 716, 717 del Código de
Procedimientos Penales en vigor, remítase copia certificada de la misma, al Director
del Centro de Readaptación social de esta ciudad, dependiente de la Dirección de
Prevención y Readaptación Social del Estado.
OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 98 del Código Penal en vigor y 38
fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
suspenden los derechos políticos del sentenciado **********, por el tiempo que dure
la pena de prisión impuesta, debiéndose girar comunicación a la Vocalía del
Instituto Federal Electoral, adjuntándole copia de la presente resolución definitiva.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. […]
SEGUNDO. El acto reclamado ante la justicia federal es la
sentencia de fecha 11 de febrero del año 2003, pronunciada por este
órgano colegiado, misma que concluyó con los resolutivos siguientes:
[...] PRIMERO.- Se MODIFICA la sentencia condenatoria de fecha veintisiete de
Noviembre del año Dos Mil Dos, dictada por el Juez de Primera Instancia en
Materia Penal del Distrito Judicial de Sabinas, con residencia en la ciudad de
Sabinas, Coahuila, en los autos del Proceso Penal número 98/2002, que por los
delitos de EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CALIFICADA CON VIOLENCIA Y CON ABUSO DE CONFIANZA, VIOLACIÓN CALIFICADA CON ABUSO DE CONFIANZA, CORRUPCIÓN DE MENORES Y CORRUPCIÓN DE MENORES
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CON RESULTADO, se instruyó en contra de (sic) inculpado **********.
SEGUNDO.- De la sentencia impugnada subsisten los puntos resolutivos del
primero al octavo con excepción del SEGUNDO que subsiste solo en lo atinente a
la sanción pecuniaria, y además se resuelve:
TERCERO.- Por su responsabilidad en la comisión de los delitos que nos ocupan,
se condena a ********** a sufrir una pena de prisión de (31) TREINTA Y UN AÑOS
(06) SEIS MESES que deberá compurgar en los términos del fallo recurrido.
CUARTO.- NOTIFÍQUESE. [...]
En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, esta Sala Colegiada
Penal declaró insubsistente el acto reclamado y citó a las partes para el
efecto de resolver sobre lo concedido al quejoso MARIO VARGAS
LABORICO; y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Con fundamento en el artículo 23 fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Colegiada Penal tiene
competencia por materia y grado para conocer y resolver los recursos de
apelación que se interpongan en contra de las sentencias definitivas
pronunciadas por los juzgados penales del Estado.
Al efecto, es aplicable lo dispuesto en el numeral 192 y 258 de la
Ley de Amparo reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto que las
autoridades responsables de los casos de amparo directo tienen la
obligación de cumplimentar en sus términos la ejecutoria de que se trata.
SEGUNDO. El acusado se inconformó con la resolución de segunda
instancia que ha quedado señalada y por conducto de este órgano
jurisdiccional, promovió demanda de garantías ante el Tribunal Colegiado
en Materias Penal y del Trabajo del Octavo Circuito el cual, con fecha 16
de octubre de 2015 pronunció sentencia, concediendo a ********** el
amparo y la protección de la justicia federal.
TERCERO. En base al considerando séptimo de la ejecutoria de
amparo pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y del
Trabajo del Octavo Circuito, relativa al juicio de amparo directo número
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214/2015 que concedió la protección federal al sentenciado se advierte
que es para el efecto de que:
[…] la Sala responsable deje insubsistente la sentencia aquí reclamada, y en su
lugar, emitir una nueva en la que, al reasumir jurisdicción con motivo del recurso de
apelación interpuesto por el quejoso, al analizar el cuerpo de los delitos que se le
atribuyen al mismo y su plena responsabilidad en la comisión de las conductas
ilícitas reprochadas, prescinda de otorgar eficacia demostrativa plena a aquellos
elementos de convicción que se encuentren directa e inmediatamente vinculados
con el arraigo, es decir, deberá excluir del caudal probatorio aquéllas pruebas que
no hubieran podido obtenerse a menos que la persona fuera privada de su libertad
personal mediante el arraigo, lo cual comprenderá todas las pruebas realizadas
sobre la persona del indiciado, así como todas aquéllas en las que él haya
participado o haya aportado información, sobre los hechos que se le imputan
estando arraigado, dado que dicho valor no se pierde en automático por la
declaración de invalidez de la orden de arraigo y, una vez hecho lo anterior, con
plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho estime procedente. […]
CUARTO. Para la substanciación de los recursos de apelación
interpuestos por el Ministerio Público y el defensor del inculpado, en
contra de la sentencia condenatoria de fecha 27 de noviembre del año
2002, dictada por el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del
Distrito Judicial de Sabinas, en los autos del proceso penal número
98/2002 que, por el delito de EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN
CALIFICADA CON VIOLENCIA Y CON ABUSO DE CONFIANZA,
VIOLACIÓN CALIFICADA CON ABUSO DE CONFIANZA,
CORRUPCIÓN DE MENORES Y CORRUPCIÓN DE MENORES CON
RESULTADO, se instruyó en contra de **********, el Ministerio Público
manifiesta que en la sentencia que se revisa le ocasiona agravios por
inexacta aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal del
Estado vigente en el momento de ocurrir los hechos.
Por su parte, la Defensora de Oficio del sentenciado estima que, al
individualizar la pena, el juez de origen valoró inadecuadamente las
circunstancias personales del inculpado.
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Asimismo, la defensa considera que “en la causa en estudio no
obran constancias respecto de los gastos erogados con motivo de la
atención médica y psicológica para los sujetos pasivos, así como tampoco
respecto a qué forma trascendió en el patrimonio de éstos los gastos
erogados con motivo del ilícito”, por lo que solicita que el grado de lesión
jurídica se ubique en el mínimo.
Finalmente, la representante legal del encausado manifiesta que la
sanción pecuniaria impuesta al inculpado resulta excesiva, ello en
atención a sus circunstancias económicas.
En primer término este tribunal de alzada considera que se hace
necesario señalar los hechos determinados que el Ministerio Público
atribuyó a **********, los cuales se hicieron consistir en lo siguiente:
[…] en que en el año de mil novecientos noventa y cuatro, en el periodo de las vacaciones
de verano, estos es durante los meses de Junio a Agosto del año en cita, sin recordar la
fecha exacta ni la hora, actuando en calidad de autor material directo en los términos de lo
dispuesto por el artículo 15 Fracción I y 18 Fracción I del Código Penal vigente en la época
de comisión de los hechos, con relación al tercero transitorio del Código Penal actual
ambos del Estado de Coahuila, realizó una acción punible al tener cópula por vía oral con
********** sin la voluntad de ésta, quien en esa fecha era una persona sin capacidad de
comprender la naturaleza de la relación sexual y de decidir de acuerdo a la comprensión,
ya que tenía en ese momento la edad de nueve años, conducta que desplegó al
encontrarse en el camino que conduce al lugar conocido como El Polvorín Uno, ubicado
sobre la Carretera 57 (México-Piedras Negras) Tramo Sabinas – El Sauz en el Kilómetro
97, cuando se dirigía en compañía de la ofendida y el hermano de ésta el menor **********
al rancho El Polvorín a bordo de una camioneta, y al llegar al portón que va a dar al
camino que da al Rancho, el inculpado le agarró la mano izquierda a la ofendida y la puso
sobre su pene, al tiempo que le decía que se lo agarrara y que se lo moviera, y al llegar a
la mitad del camino detuvo la camioneta el inculpado bajándose y diciéndole a la ofendida
que también se bajara de la camioneta, agarrando a la ofendida del cabello y poniéndole
la boca de la ofendida en su pene, mientras le decía “al cabo que ya mero me vengo me
tienes bien caliente, hazlo como si tuvieras una paleta en la boca, como si la estuvieras
chupando”, teniendo la ofendido (sic) el pene del inculpado introducido en la boca al
tiempo que lloraba, continuando el inculpado metiendo y sacando su pene de la boca de la
ofendida por espacio de diez minutos más o menos, sacando después el pene de la boca
de la ofendida, conducta que realizó aprovechándose de la confianza que la ofendida le
tenía, toda vez que el inculpado es su tío, así mismo aprovechando la confianza que la
madre de la ofendida tenía para dejar que se llevara a solas a la ofendido (sic) puesto que
el inculpado era muy servicial con los integrantes de la familia además de que era su
cuñado, ejerciendo así la violencia física en la entonces menor ofendida, ya que obligó a la
ofendida tomándola de los cabellos a que le chupara su pene metiéndoselo y sacándoselo
de la boca de la menor, imponiéndole así la copula oral por medio de la violencia física
obligándola previamente a que le tocara su pene, mientras esta lloraba, por lo que el
activo la obligaba a hacer ocasionando con ello una gran afectación en la libertad y
seguridad sexual de la ofendida **********, que anteriormente a los hechos no se había
afectado ya que el activo con su actuar le ocasiono a la pasivo un daño emocional severo
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causándole desvalorización en su persona e inseguridad a relacionarse con su entorno,
desarrollo un sentimiento de culpa, ocasionándole que perciba su ambiente estresante,
poco gratificante y restrictivo, mostrando una conducta de rebeldía, su autoestima es muy
pobre […]
[…] en que en el año de mil novecientos noventa y seis, en el periodo de las vacaciones
de semana santa, sin recordar la fecha exacta ni la hora, actuando en calidad de autor
material directo en los términos de lo dispuesto por el artículo 15 Fracción I y 18 Fracción I
del Código Penal vigente en la época de comisión de los hechos, con relación al tercero
transitorio del Código Penal actual ambos del Estado de Coahuila realizó una acción
punible al tener cópula por vía oral con ********** sin la voluntad de ésta, quien en esa
fecha era una persona sin capacidad de comprender la naturaleza de la relación sexual y
de decidir de acuerdo a la comprensión, ya que tenía en ese momento la edad de once
años, conducta que desplegó al encontrarse en el camino que conduce al lugar conocido
como El Polvorín Uno, ubicado sobre la carretera 57 (México-Piedras Negras) Tramo
Sabinas – El Sauz en el Kilómetro 97, cuando se dirigía en compañía de la ofendida y el
hermano de ésta el menor ********** al rancho El Polvorín a bordo de una camioneta, y al
llegar a la mitad del camino que da al Rancho, el inculpado detuvo la camioneta bajándose
y utilizando la violencia moral ya que le dijo a la ofendida “BAJATE, MIRA COMO LA
TRAIGO” mientras se tocaba el pene sin importarle que la ofendida estuviera llorando y
que además estuviera presente el hermano de ésta última, utilizando la violencia física
sobre la ofendida el inculpado ya que la agarró de los cabellos y de esta manera la bajó de
la camioneta, acercando la cabeza de la ofendida a su pene imponiéndole la cópula vía
oral, diciéndole “que le hiciera como si tuviera una paleta en la boca” y después de quince
minutos de estarle imponiéndole la cópula sin la voluntad de la ofendida el inculpado sacó
el pene de la boca de la ofendida diciéndole “mira cómo sale” para que ésta observara que
le salía un líquido blanco del pene, conducta que realizó aprovechándose de la confianza
que la ofendida le tenía, toda vez que el inculpado es su tío, por lo que no esperaba el
abuso sexual por parte de él contra ella puesto que era el mismo inculpado quien se
ofrecía a llevarlos al rancho de unos familiares, para aprovechar esta circunstancia y
violarla, así mismo aprovechando la confianza que la madre de la ofendida tenía para
dejar que se llevara a solas a la ofendida puesto que el inculpado era muy servicial con los
integrantes de la familia además de que era su cuñado, y así mismo ejerciendo la violencia
física, ya que obligó a la ofendida imponiéndole la cópula y de los cabellos la bajó de la
camioneta, mientras ésta lloraba y también sujetándola de los cabellos la obligó a tener
cópula oral, ocasionando con ello una gran afectación en la libertad y seguridad sexual de
la ofendida **********, que anteriormente a los hechos no se había afectado […]
[…] en que en el año de mil novecientos noventa y ocho, sin recordar la fecha exacta ni la
hora, actuando en calidad de autor material directo en los términos de lo dispuesto por el
artículo 15 Fracción I y 18 Fracción I del Código Penal vigente en la época de comisión de
los hechos, con relación al Tercero transitorio del Código Penal actual ambos del Estado
de Coahuila, realizó una acción punible, al encontrarse en el interior del domicilio ubicado
en la calle ********** de esta ciudad, al tener cópula vía anal con el menor ofendido
********** sin la voluntad de éste, quien en esa fecha era una persona sin capacidad de
comprender la naturaleza de la relación sexual y de decidir de acuerdo a la comprensión,
ya que tenía en ese momento la edad de diez años, conducta que desplegó, llegando
hasta el domicilio donde se encontraba el ofendido y una vez que éste abrió la puerta el
inculpado se cercioró de que estuviera solo, diciéndole de que fueran al cuarto que está al
fondo de la casa, negándose el ofendido, por lo que el inculpado lo sujetó del brazo
izquierdo llevándolo a dicho cuarto, y ya encontrándose ahí el inculpado le preguntó al
ofendido ********** que si le podía meter su pene en su ano, diciéndole el ofendido que no,
y contra la voluntad de éste lo volteó y le bajo el short que traía puesto hasta la rodilla,
bajándole el calzón y acostándolo en una cama, desabrochándose posteriormente el
inculpado su pantalón y bajándose el calzón hasta la rodilla, acostándose arriba del
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ofendido, introduciéndole su pene en el ano, sin importarle que el ofendido empezaba a
llorar conducta que realizó aprovechándose de la confianza que el menor ofendido le
tenía, toda vez que el inculpado es su tío, y de la hospitalidad que recibía por ese motivo,
así mismo aprovechando la confianza y la hospitalidad que la madre del ofendido tenía, en
virtud de que es su cuñado, además que el inculpado era muy servicial con los integrantes
de la familia, así mismo ejerciendo en el menor la violencia física al obligar al menor
ofendido, volteándolo a la fuerza y subiéndose arriba de él, mientras éste lloraba,
ocasionando con ello una gran afectación en la libertad y seguridad sexual del menor
ofendido **********, que anteriormente a los hechos no se había visto afectado,
ocasionándole el activo al pasivo con su actuar un daño emocional severo así como
conflicto de confusión sexual que le genera gran angustia no cuenta con la capacidad
emocional para canalizar sus sentimientos adecuadamente, se siente desalentado,
impotente y rechazado por su entorno creando un sentimiento de desprotección y en el
aspecto sexual se detecta conflicto de identidad, temor y rechazo […]
[…] en que entre los meses de Febrero y Marzo del año dos mil uno, sin recordar
exactamente la fecha, siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos,
actuando con calidad de autor material directo en los términos de lo dispuesto por el
artículo 20 Fracción I del Código Penal vigente en el Estado, y además ejecutando su
conducta con conocimiento y voluntad conforme a lo previsto por el artículo 25 del
ordenamiento sustantivo de la materia, realizó una acción punible al encontrarse en el
interior del domicilio del menor ofendido **********, ubicado en calle **********, de esta
ciudad, al tener cópula con el ofendido vía oral, sin la voluntad de éste, quien se
encontraba en el interior del domicilio ya mencionado hasta donde llegó el inculpado y
cuando el ofendido le abrió la puerta y lo vio parado, quiso cerrar la puerta para que no
entrara “porque ya sabía a lo que iba” atravesándose el inculpado y metiéndose a la casa
del ofendido quien se encontraba solo, dirigiéndose al cuarto del ofendido sentándose en
la cama, con el pantalón y el calzón hasta la rodilla, teniendo el pene parado, diciéndole al
ofendido “mámamela”, diciéndole éste que no, por lo que el inculpado se levantó de la
cama agarrando con la mano al ofendido de la cabeza agachándole la cabeza hasta su
pene y haciendo que se hincara en el piso, diciéndole nuevamente al ofendido “que le
mamara el pene”, haciéndolo el ofendido aproximadamente quince o veinte minutos hasta
que le salió un líquido blanco del pene, el cual el inculpado hecho en el piso diciéndole al
ofendido que se levantara y todavía lo obligó a que trapeara el piso, dándole esa orden
que el menor cumplió por el temor que le tiene, conducta que desplegó el inculpado,
aprovechándose de la confianza que el ofendido le tenía, toda vez que el inculpado es su
tío, y así mismo ejerciendo la violencia física, ya que obligó al ofendido, tomándolo de la
cabeza y agachándolo hasta que éste le mamara su pene imponiéndole así por medio de
la violencia física la cópula oral al menor ofendido, mientras este lloraba. Ocasionando con
ello una gran afectación en la libertad y seguridad sexual del menor ofendido **********,
que anteriormente a los hechos no se había afectado. Ocasionándole el activo al pasivo
con su actuar un daño emocional severo así como conflicto de confusión sexual que le
genera gran angustia, no cuenta con la capacidad emocional para canalizar sus
sentimientos adecuadamente, se siente desalentado, impotente y rechazado por su
entorno creando un sentimiento de desprotección y en el aspecto sexual se detecta
conflicto de identidad, temor y rechazo […]
[…] en que entre los meses de febrero y marzo del año dos mil uno, sin recordar
exactamente la fecha, siendo aproximadamente las nueve horas, actuando en calidad de
autor material directo en los términos de lo dispuesto por el artículo 20 fracción I y 25 del
Código Penal vigente en el Estado, realizó una acción punible al encontrarse en el interior
del domicilio del menor ofendido **********, ubicado en **********, de esta ciudad, al tener
cópula con el ofendido vía oral, sin la voluntad de éste, quien se encontraba en el interior
del domicilio ya mencionado, hasta donde llegó el inculpado entrando al domicilio una vez
que le abrió el ofendido, cerciorándose de que éste estuviera solo y diciéndole enojado
8
“nada más te lo voy a decir una vez, y si no lo haces voy a venir más seguido”,
introduciéndose al cuarto del ofendido, bajándose el pantalón y el calzón hasta las rodillas,
sentándose en la cama hincándose el ofendido, introduciéndole el inculpado el pene en su
boca, diciéndole que repitiera lo que él decía “me gusta tu pene, me gusta mamártelo”,
teniendo el ofendido que repetir esa frase al tiempo que le realizaba cópula vía oral, hasta
que le salió un líquido blanco el cual echó al piso obligando al ofendido a limpiarlo,
conducta que desplegó el inculpado, aprovechándose de la confianza que el ofendido le
tenía, toda vez que el inculpado es su tío, y así mismo ejerciendo la violencia física ya que
obligó al ofendido, tomándolo de la cabeza obligándolo así a que éste se introdujera su
pene en la boca imponiéndole así la cópula oral, así mismo utilizó la violencia moral al
decirle al menor ofendido “nada más te lo voy a decir una vez, y si no lo haces voy a venir
más seguido”, introduciéndose al cuarto del ofendido, bajándose el pantalón y el calzón
hasta las rodillas, debido al temor que el menor le tiene al activo, sentándose en la cama
hincándose el ofendido, introduciéndole el inculpado el pene en su boca, utilizando
nuevamente la violencia moral en el menor al decirle que repitiera lo que él decía “me
gusta tu pene, me gusta mamártelo”, teniendo el ofendido que repetir esa frase al tiempo
que le realizaba cópula vía oral, mientras éste lloraba. Ocasionando con ello una gran
afectación en la libertad y seguridad sexual del menor ofendido **********, que
anteriormente a los hechos no se había afectado. Ocasionándole el activo al pasivo con su
actuar un daño emocional severo así como conflicto de confusión sexual que le genera
gran angustia no cuenta con la capacidad emocional para canalizar sus sentimientos
adecuadamente, se siente desalentado, impotente y rechazado por su entorno creando un
sentimiento de desprotección y en el aspecto sexual se detecta conflicto de identidad,
temor y rechazo […]
[…] en que entre los meses de Marzo y Abril del año dos mil dos, sin recordar
exactamente la fecha, siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos,
actuando en calidad de autor material directo en los términos de lo dispuesto por el
artículo 20 fracción I y 25 del Código penal vigente en el Estado, realizó una acción
punible al encontrarse en el interior del domicilio del menor ofendido **********, ubicado en
**********, de esta ciudad, al tener cópula con el ofendido vía oral, sin la voluntad de éste,
quien se encontraba en el interior del domicilio ya mencionado, hasta donde llegó el
inculpado entrando al domicilio, dirigiéndose al cuarto del ofendido en donde agarró del
interior de una mochila propiedad de la hermana del ofendido **********, sentándose en la
orilla de la cama y empezó a frotarse con un calzón, diciéndole el ofendido que no hiciera
eso, contestándole el inculpado “que si no quería que lo hiciera con el calzón, que
entonces él lo hiciera con la boca”, empezando el inculpado a imponerle la cópula vía oral
al ofendido, aproximadamente por quince o veinte minutos, hasta que le salió un líquido
del pene, momento en que el ofendido intentó sacarlo de su boca, agarrándolo el
inculpado de la cabeza con las manos diciéndole que no se sacara el pene de la boca,
obligándolo a que se comiera el líquido que le salió de su pene conducta que desplegó el
inculpado, aprovechándose de la confianza que el ofendido le tenía, toda vez que el
inculpado es su tío, y así mismo ejerciendo la violencia física, ya que obligó al ofendido a
imponerle la cópula oral, tomándolo de la cabeza para agacharlo a introducirle su pene en
la boca mientras éste lloraba, así mismo utilizó la violencia moral al decirle “que si no
quería que lo hiciera con el calzón, que entonces él lo hiciera con la boca”, empezando e l
inculpado a imponerle la cópula vía oral al ofendido aproximadamente por quince o veinte
minutos, hasta que le salió un líquido del pene, momento en que el ofendido intentó
sacarlo de su boca, agarrándolo el inculpado de la cabeza con las manos diciéndole que
no se sacara el pene de la boca, obligándolo a que se comiera el líquido que le salió de su
pene utilizando así el activo nuevamente la violencia física en el menor ofendido
ocasionando con ello una gran afectación en la libertad y seguridad sexual del menor
ofendido **********, que anteriormente a los hechos no se había afectado. Ocasionándole
el activo el pasivo con su actuar un daño emocional severo así como conflicto de
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confusión sexual que le genera gran angustia no cuenta con la capacidad emocional para
canalizar sus sentimientos adecuadamente, se siente desalentado, impotente y rechazado
por su entorno creando un sentimiento de desprotección y en el aspecto sexual se detecta
conflicto de identidad, temor y rechazo […]
[…] en que en el mes de mayo del año dos mil dos, siendo un jueves, sin recordar la fecha
exacta, siendo aproximadamente las nueve horas, actuando en calidad de autor material
directo en los términos de lo dispuesto por el artículo 20 fracción I y 25 del Código Penal
vigente en el Estado, realizó una acción punible al encontrarse en el interior del domicilio
del menor ofendido **********, ubicado en **********, de esta ciudad, al tener cópula con el
ofendido vía oral sin la voluntad de éste, quien se encontraba en el interior del domicilio ya
mencionado, hasta donde llegó el inculpado entrando al domicilio, dirigiéndose al cuarto
del ofendido, en donde le dijo “que le mamara el pene”, diciéndole el ofendido que no,
bajándose el inculpado el pantalón y el calzón hasta la rodilla, sentándose en la capa e
imponiéndole la cópula sin su voluntad al menor ofendido **********, por vía oral, por un
espacio aproximado de veinte minutos, hasta que le salió al inculpado un líquido del pene,
obligando al ofendido que se lo comiera, conducta que desplegó el inculpado,
aprovechándose de la confianza que el ofendido le tenía, toda vez que el inculpado es su
tío, y así mismo ejerciendo la violencia física el activo al obligar al ofendido a que se
introdujera el pene en su boca por como 15 a 20 minutos y luego al eyacular obligarlo a
comerse el semen que expulsó, tomándolo de la cabeza el activo para obligarlo a
introducirse el pene en la boca, mientras éste lloraba, ocasionando con ello una gran
afectación en la libertad y seguridad sexual del menor ofendido **********, que
anteriormente a los hechos no se había visto afectada. Ocasionándole el activo al pasivo
con su actuar un daño emocional severo así como conflicto de confusión sexual que le
genera gran angustia no cuenta con la capacidad emocional para canalizar sus
sentimiento adecuadamente, se siente desalentado, impotente y rechazado por su entorno
creando un sentimiento de desprotección y en el aspecto sexual se detecta conflicto de
identidad, temor y rechazo […]
[…] en que en el año de mil novecientos noventa y ocho, sin recordar la fecha exacta, ni la
hora, actuando en calidad de autor material directo en los términos de lo dispuesto por el
artículo 15 fracción I y 18 fracción I del Código Penal vigente en la época de comisión de
los hechos, con relación al Tercero Transitorio del Código Penal actual ambos del Estado
de Coahuila, realizó una acción punible, al encontrarse en el interior del domicilio ubicado
en la ********** de esta ciudad, al iniciar en la vida sexual y depravar al menor **********,
quien era impúber, ya que sin la voluntad de éste, quien en esa fecha era una persona
menor de dieciséis años, ya que contaba con la edad de diez años, conducta que
desplegó, llegando hasta el domicilio donde se encontraba el ofendido y una vez que éste
abrió la puerta el inculpado se cercioró de que estuviera solo, diciéndole que fueran al
cuarto que está al fondo de la casa, negándose el ofendido, por lo que el inculpado lo
sujetó del brazo, izquierdo llevándolo a dicho cuarto, y ya encontrándose ahí el inculpado
le preguntó al ofendido ********** que si le podía meter su pene en su ano, diciéndole el
ofendido que no, y contra la voluntad de éste lo volteó y le bajó el short que traía puesto
hasta la rodilla, bajándose el calzón y acostándolo en una cama, desabrochándose
posteriormente el inculpado su pantalón y bajándose el calzón hasta la rodilla,
acostándose arriba del ofendido, introduciéndole su pene en el ano, sin importarle que el
ofendido empezaba a llorar realizando estos actos en forma reiterada, toda vez que el
menor ofendido manifiesta que el inculpado realizaba en él actos sexuales en forma
reiterada, ya que esto sucedía dos veces al mes y en ocasiones hasta dos veces a la
semana, iniciándolo de esta manera en la vida sexual de una manera prematura y
causando un daño psicológico severo al ofendido y ocasionando con ello una gran
afectación en la moral pública, así como en los valores morales y la integridad psíquica del
menor ofendido **********, que anteriormente a los hechos no se había afectado.
Ocasionándole el activo al pasivo con su actuar un daño emocional severo así como
10
conflicto de confusión sexual que le genera gran angustia no cuenta con la capacidad
emocional para canalizar sus sentimientos adecuadamente, se siente desalentado,
impotente y rechazado por su entorno creando un sentimiento de desprotección y en el
aspecto sexual se detecta conflicto de identidad, temor y rechazo […]
[…] en que a partir de los meses de febrero y marzo del año dos mil uno, sin recordar
exactamente la fecha, siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos,
actuando en calidad de autor material directo en los términos de lo dispuesto por el
artículo 20 fracción I del Código Penal vigente en el Estado, y además ejecutando su
conducta con conocimiento y voluntad conforme a lo previsto por el artículo 25 del
ordenamiento sustantivo de la materia, realizó una acción punible al encontrarse en el
interior del domicilio del menor ofendido **********, ubicado en **********, de esta ciudad, al
facilitar y procurar la depravación sexual de un menor de dieciséis años, ya que le impuso
la cópula al menor ofendido vía oral, sin la voluntad de éste, quien se encontraba en el
interior del domicilio ya mencionado hasta donde llegó el inculpado y cuando el ofendido le
abrió la puerta y lo vio parado, quiso cerrar la puerta para que no entrara “porque ya sabía
a lo que iba” atravesándose el inculpado metiéndose a la casa del ofendido quien se
encontraba solo, dirigiéndose al cuarto del ofendido sentándose en la cama, con el
pantalón y el calzón hasta la rodilla, teniendo el pene parado, diciéndole al ofendido
“mámamela”, diciéndole éste que no, por lo que el inculpado se levantó de la cama
agarrando con la mano al ofendido de la cabeza agachándolo hasta su pene y haciendo
que se hincara en el piso, diciéndole nuevamente al ofendido “que le mamara el pene”,
haciéndolo el ofendido aproximadamente quince o veinte minutos hasta que le salió un
líquido blanco del pene, el cual el inculpado echó en el piso, diciéndole al ofendido que se
levantara y que trapeara el piso, realizando este acto de corrupción reiteradamente sobre
el mismo menor de edad, ocasionando con ello que el menor se dedique a prácticas
homosexuales y de depravación sexual ya que después de dos semanas de haber
realizado los hechos anteriormente narrados volvió a constituirse en el mismo domicilio del
ofendido, diciéndole enojado “nada más te lo voy a decir una vez y si no lo haces voy a
venir más seguido”, obligándolo a que se hincara en el piso y obligándolo a tener cópula
vía oral, haciéndolo que repitiera en voz alta la frase “me gusta tu pene, me gusta
mamártela” con un lapso de media hora, realizando estos actos el inculpado en el ofendido
durante cinco meses aproximadamente dos veces al mes, logrando con ello que el menor
se dedicara a prácticas homosexuales o de depravación sexual, ya que en el mes de
marzo o abril del año dos mil dos, sin recordar la fecha exacta aproximadamente a las
nueve y media de la mañana el inculpado volvió a ir al domicilio del ofendido y ya
encontrándose ahí y a raíz de los actos de corrupción que había ejecutado anteriormente
en el ofendido, el ofendido le dijo al inculpado que ahora él mismo le iba a introducir su
pene a él, consintiendo el inculpado por lo que el ofendido le introdujo el pene en el ano
del inculpado metiéndolo y sacándolo durante aproximadamente diez minutos, lo cual
revela una práctica homosexual y de depravación sexual y una vez que lo sacó el
inculpado empezó a frotarse el pene con un calzón de la hermana del ofendido, diciéndole
éste que no lo hiciera y manifestando el inculpado “que si no quería que lo hiciera con el
calzón que se lo hiciera con la boca”, imponiéndole la cópula vía oral al ofendido de esta
manera, con lo cual procuró y facilitó las prácticas homosexuales y de depravación sexual
en el ofendido comportándose el menor en la forma contraria a la moral y creando las
condiciones propicias el inculpado para que el ofendido se aparte en su comportamiento
material de la moral pública, induciéndolo de esta manera a prácticas lujuriosas y
depravantes tendientes a consumar actos de perversión sexual, ocasionando con ello una
afectación en la integridad psíquica, la honestidad y los valores morales del menor
ofendido así como en la moral pública, que anteriormente a los hechos no se había
afectado. Ocasionándole el activo al pasivo con su actuar un daño emocional severo así
como conflicto de confusión sexual que le genera gran angustia, no cuenta con la
capacidad emocional para canalizar sus sentimientos adecuados, se siente desalentado,
11
impotente y rechazado por su entorno creando un sentimiento de desprotección y en el
aspecto sexual se detecta conflicto de identidad, temor y rechazo […]
Antes de dar respuesta a los motivos de inconformidad que hacen
valer las partes, en términos de la ejecutoria que concedió el amparo al
sentenciado, quienes esto resuelven -con fundamento en lo dispuesto en
el numeral 523 del código procesal de la materia, en suplencia de
agravios- advierten que el día 7 de junio de 2002 el Juez de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sabinas decretó el
arraigo de ********** por el término de quince días a partir de su emisión;
que la Agente Investigador del Ministerio Público se dio por notificada de
tal determinación a las veintitrés horas con treinta minutos de la misma
fecha, por lo que la citada medida concluyó a las diez horas con cero
minutos del día nueve de junio del mismo año, cuando al inculpado se le
hizo comparecer ante dicha agente investigadora a efecto de que rindiera
su declaración ministerial.
Ahora bien, quienes esto resuelven observan que para emitir la
orden de arraigo el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito
Judicial de Sabinas apoyó su determinación en los artículos 219 y 220 del
Código de Procedimientos Penales vigente en la época de los hechos y
que fueron derogados en el mes de mayo de 2008, los cuales establecían:
[…] ARRAIGO DEL INDICIADO. Cuando en la averiguación previa existan indicios
de que el indiciado intervino en el cuerpo del delito, el Ministerio Público podrá pedir
motivadamente al juzgador, que decrete el arraigo con vigilancia de la autoridad. La
que ejercerá el Ministerio Público y la policía ministerial. La petición de arraigo se
resolverá dentro de las tres horas siguientes y sólo si el Ministerio Público motiva la
urgencia de aquél o que se encuentre en el caso del artículo 215.
El arraigo se prolongará por el tiempo indispensable para integrar la averiguación;
sin que pueda exceder de treinta días. Prorrogable hasta por otros treinta, a
solicitud del Ministerio Público.
Más si el Ministerio Público ejercita acción penal contra el inculpado antes o dentro
del plazo que se conceda para el arraigo; éste se prolongará hasta que el juzgador
resuelva sobre la orden de aprehensión o comparecencia; y, además, por el tiempo
indispensable para ejecutarla. En tales casos, el juzgador resolverá sobre la
aprehensión o comparecencia a más tardar al día siguiente laborable de la
consignación, si así se lo motiva y pide el Ministerio Público. […]
[…] MODALIDADES DEL ARRAIGO DEL INDICIADO. El arraigo podrá consistir en
una más de las modalidades siguientes:
1) Que el indiciado evite salir de la ciudad sin permiso del Ministerio Público.
12
2) Que evite acudir a determinados lugares; ver o comunicarse con ciertas
personas; o acercarse a ellas a menos de cierta distancia.
3) Que se presente periódicamente a la oficina del Ministerio Público. En la
petición de arraigo se precisará el lugar y la periodicidad.
4) Que el indiciado permanezca en su domicilio. Con o sin traslado al lugar de
trabajo, de educación o capacitación.
5) Que permanezca en habitación de hotel, a costa del Ministerio Público. En tal
caso, la permanencia nunca excederá de treinta días.
6) En cualquier modalidad, que el indiciado quede sujeto a vigilancia de la policía
ministerial.
El Ministerio Público precisará y motivará en la petición al juez, las medidas de
arraigo que estime conducentes. […]
Como se advierte, señala la ejecutoria, los citados numerales del
código adjetivo de la materia permiten el arraigo de una persona hasta por
treinta días, o incluso el doble de ese tiempo, no obstante que la
averiguación todavía no arroje datos que conduzcan a establecer que el
ilícito tenga probable responsabilidad penal de una persona, sin que al
efecto se justifique tal detención con un auto de formal prisión en el que
se le den a conocer los pormenores del delito que se le imputa, ni la
oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad, como
lo ordena el artículo 19 constitucional, y por ende, esa figura viola la
garantía de libertad personal que consagran los artículos 16, 18, 19, 20 y
21 de la Constitución Federal, por exceder los plazos breves que dichos
preceptos prevén para toda actuación de la autoridad que tenga como
consecuencia la privación de la libertad personal.
Por identidad de criterio resulta aplicable al caso la tesis aislada de
jurisprudencia que se publicó con el número P. XXII/2006, Tomo XXII,
Novena Época del semanario Judicial de la Federación de rubro y texto
siguiente:
ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 16,
18, 19, 20 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos permite, excepcionalmente, la afectación de la libertad
personal del gobernado mediante la actualización de las condiciones y los plazos
siguientes: a) en caso de delito flagrante obliga a quien realice la detención, a poner
sin demora al indiciado o incoado a disposición de la autoridad inmediata y ésta al
Ministerio Público, quien realizará la consignación; b) en casos urgentes, tratándose
de delitos graves y ante el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la
justicia y no se pueda acudir ante un Juez, el Ministerio Público puede realizar la
detención bajo su responsabilidad, supuesto en que tendrá, ordinariamente, un
plazo de 48 horas para poner al detenido a disposición de la autoridad judicial, la
13
que de inmediato ratificará la detención o decretará la libertad; c) mediante orden de
aprehensión dictada por autoridad judicial, quedando obligada la autoridad ejecutora
a poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más
estricta responsabilidad; d) por virtud de auto de formal prisión dictado por el Juez
de la causa, dentro del improrrogable plazo de 72 horas a partir de que el indiciado
sea puesto a su disposición; y, e) tratándose de sanciones por infracciones a los
reglamentos gubernativos y de policía, se permite el arresto hasta por 36 horas.
Como se advierte, en toda actuación de la autoridad que tenga como consecuencia
la privación de la libertad personal, se prevén plazos breves, señalados inclusive en
horas, para que el gobernado sea puesto a disposición inmediata del Juez de la
causa y éste determine su situación jurídica. Ahora bien, el artículo 122 bis del
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, al establecer la figura
jurídica del arraigo penal, la cual aunque tiene la doble finalidad de facilitar la
integración de la averiguación previa y de evitar que se imposibilite el cumplimiento
de la eventual orden de aprehensión que llegue a dictarse, viola la garantía de
libertad personal que consagran los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que la averiguación
todavía no arroja datos que conduzcan a establecer que en el ilícito tenga probable
responsabilidad penal una persona, se ordena la privación de su libertad personal
hasta por un plazo de 30 días, sin que al efecto se justifique tal detención con un
auto de formal prisión en el que se le den a conocer los pormenores del delito que
se le imputa, ni la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad.
Acción de inconstitucionalidad 20/2003. Diputados integrantes de la Sexagésima
Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 19 de septiembre de 2005.
Mayoría de cinco votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz y Juan N. Silva Meza.
Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano,
Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente:
Juan Díaz Romero. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.
El Tribunal Pleno, el cinco de enero en curso, aprobó, con el número XXII/2006, la
tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de enero de dos mil
seis.
Sin que pase desapercibido que los artículos 219 y 220 del código
procesal de la materia del Estado fueron declarados inconstitucionales por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el
amparo directo en revisión 550/2013.
En dicho contexto, la medida de arraigo otorgada por el Juzgado de
Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sabinas para
recabar medios de convicción dentro de la averiguación previa originada
por la probable responsabilidad de ********** en la comisión de los delitos
que le fueron imputados no puede ser considerada constitucional.
Ahora bien, la declaratoria de invalidez de esta medida procesal no
trae como consecuencia que, absolutamente, se niegue valor probatorio a
todos los medios de convicción que obran en autos, sino únicamente
aquéllos que se encuentren directa e inmediatamente vinculados con
el arraigo.
14
En tal sentido, se procederá a enumerar los medios de convicción
que fueron recabados y desahogados en el transcurso del tiempo que
duró el arraigo decretado en contra del sentenciado, para luego
determinar cuáles carecen de valor por haber afectado la persona del
indiciado, o en las que él haya participado, o haya aportado información
sobre los hechos que se le imputan, debiendo señalarse que**********el
día 7 de junio de 2002 el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del
Distrito Judicial de Sabinas decretó el arraigo de ********** por el término
de quince días a partir de su emisión; que la Agente Investigador del
Ministerio Público se dio por notificada de tal determinación a las veintitrés
horas con treinta minutos de la misma fecha, y que la citada medida
concluyó a las diez horas con cero minutos del día nueve de junio del
mismo año, cuando al inculpado se le hizo comparecer ante dicha agente
investigadora a efecto de que rindiera su declaración ministerial,
advirtiéndose que durante la vigencia del arraigo se recabaron como
medios de prueba los siguientes:
1. Parte informativo emitido el ocho de junio de dos mil dos, por
**********, y **********, Agentes de la Policía Ministerial del Estado,
en relación con la investigación que llevaron a cabo respecto de
los hechos denunciados (fojas 85 a 87).
2. Declaración Testimonial de ********** rendida a las trece horas
cero minutos del ocho de junio de ese año (foja 104).
3. Declaración testimonial de **********, rendida a las catorce horas
cero minutos de la misma fecha (foja 106).
4. Declaración testimonial de **********, rendida a las diecisiete
horas cero minutos de la misma data (foja 106).
5. Declaración testimonial de **********, rendida a las dieciocho
horas con cuarenta minutos de la misma fecha (foja 110).
6. Declaración testimonial de **********, rendida a las ocho horas
cero minutos del nueve de junio de dos mil dos (foja 112).
7. Declaración testimonial de **********, rendida a las nueve horas
cero minutos de esa data (foja 114).
8. Declaración ministerial del inculpado ********** rendida a las diez
horas cero minutos del nueve de junio de dos mil dos (foja 119).
9. Inspección ministerial de toma de firmas del inculpado, nueve de
junio de dos mil dos (foja 124).
15
De los medios de prueba enumerados en el catálogo anterior resulta
procedente excluir de valoración los marcados con los incisos 8) y 9), es
decir, la diligencia de declaración ministerial del inculpado y la inspección
ministerial de toma de firmas del inculpado en las que tuvo participación
directa el sentenciado, pues son las únicas que no hubieran podido
obtenerse, a menos que la persona fuera privada de su libertad personal
mediante el arraigo, como así ocurrió.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. CCXLVIII/2014 (10a), emitida
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en la página 441 del Libro 7, junio de dos mil catorce, tomo I,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E
INMEDIATAMENTE RELACIONADAS. Dada la inconstitucionalidad de una orden
de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero
común, para el éxito de la investigación de un delito también local, debe
corresponder en cada caso al juzgador de la causa penal, como autoridad vinculada
al cumplimiento, determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por
encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho
valor no se pierde en automático por la declaración de invalidez de la orden de
arraigo. Es por ello que para los efectos de la exclusión probatoria, el juez de la
causa penal deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse
a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo, lo
cual comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así
como todas aquellas en las que él haya participado o haya aportado información
sobre los hechos que se le imputan estando arraigado. En este sentido, se constriñe
al juez de la causa penal a que, mediante un auto que emita en la etapa
procedimental en que se encuentre el juicio penal, determine qué pruebas deben
ser excluidas de toda valoración, lo cual debe hacer del conocimiento de las partes
en el juicio. Amparo en revisión 164/2013. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario
Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Raúl M. Mejía
Garza. Amparo en revisión 38/2014. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario
Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Raúl M. Mejía
Garza. Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Con respecto a los demás medios de convicción recabados durante
el tiempo en que estuvo arraigo el encausado, este tribunal de alzada
advierte que ninguna relación tienen con la medida decretada en su
16
contra; es decir, que se pudieron llevar a cabo con independencia de que
estuviera o no privado de su libertad personal.
QUINTO. Precisado lo anterior -y reasumiendo jurisdicción, en
términos del amparo concedido a MARIO VARGAS LABORICO- este
órgano colegiado entrará al estudio de la acreditación del cuerpo del delito
de los injustos atribuidos al imputado, así como su plena responsabilidad.
En principio, conviene señalar que el sentenciado fue acusado de
cometer los ilícitos de EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CALIFICADA
CON VIOLENCIA Y ABUSO DE CONFIANZA, previstos y sancionados,
respectivamente, por los artículos 313, 314 fracciones III y IV del Código
Penal en vigor al momento de ocurrir los hechos, VIOLACIÓN
CALIFICADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado por
los artículos 384, 387 fracción III del Código Penal en vigor al momento de
comisión de los injustos atribuidos, CORRUPCIÓN DE MENORES,
previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal vigente en la
época de los hechos, y CORRUPCIÓN DE MENORES CON
RESULTADO, previsto y sancionado por el artículo 300, inciso 2) y 302
del Código Penal vigente en el Estado, de igual manera, en el momento
de ocurrir el hecho delictivo, por lo que, por razón de método, se procede
a transcribir los numerales que contienen el tipo y la punibilidad de los
delitos previstos en los artículos 313, 314 fracciones III y IV, 384 y 387
fracción III, 251, 300 inciso 2) y 302 del Código Penal en vigor.
Artículo 313. SANCIÓN Y TIPO DEL DELITO DE QEQUIPARADO A LA
VIOLACIÓN. Se aplicará prisión de doce a dieciocho años y multa, sin derecho a
los beneficios que éste Código otorga a los sentenciados, así como a aquellos que
prevé la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad, para
el Estado de Coahuila, al que tenga cópula con persona sin capacidad para
comprender la naturaleza de la relación sexual o de decidir de acuerdo a esa
comprensión o de resistir la conducta delictuosa.
Asimismo, deberá cubrir los gastos causados por la atención o rehabilitación
psiquiátrica, psicológica, ginecológica o médica, generado en la atención de la
víctima, de conformidad con el dictamen, que para tal efecto, emita un médico
especialista legalmente autorizado para ejercer la profesión.
Se presume estar en los supuestos establecidos en el primer párrafo, si el ofendido
fuere menor de doce años.
ARTÍCULO 314. CIRCUNSTANCIAS CALIFICATIVAS DE LOS DELITOS DE
VIOLACIÓN O DEL EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN. Se incrementarán en una
17
mitad los mínimos y máximos de las sanciones señaladas en los dos artículos
anteriores, según corresponda, cuando en el delito de violación o violación
equiparada concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
[…]
FRACCIÓN III. VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD O CONFIANZA. Se
realice por quien desempeña cargo o empleo público, o ejerza profesión o abuse de
su condición de patrono o de la hospitalidad brindada al ofendido, aprovechándose
de las circunstancias que su posición le proporciona.
FRACCIÓN IV. VIOLENCIA EN LA VIOLACIÓN EQUIPARADA. Cuando
tratándose de menores de doce años o de las personas contempladas en el artículo
313, se ejerciere violencia para tal fin.
ARTÍCULO 384. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA DE VIOLACIÓN. Se aplicará
prisión de siete a catorce años y multa: a quien por medio de la violencia física o
moral tenga cópula con una persona sin su voluntad, cualquiera que sea su sexo.
Para los efectos de éste Código se entiende por cópula la introducción total o
parcial del pene por vía vaginal, anal u oral, independientemente del sexo.
ARTÍCULO 387. CIRCUNSTANCIAS CALIFICATIVAS DE LAS FIGURAS TÍPICAS
DE VIOLACIÓN O DE LA EQUIPARADA A LA VIOLACIÓN. Se incrementarán en
una mitad los máximos y mínimos de las sanciones que señalan los dos artículos
anteriores; según corresponda; cuando en el delito de violación o equiparado a la
violación, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
[…]
FRACCIÓN III. VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD O CONFIANZA. Se
realice por quien se aprovecha de las circunstancias que su posición le proporciona
como servidor público, profesional o patrono; o abuse de la hospitalidad que brinde
o que reciba.
ARTÍCULO 251. SANCIÓN Y TIPOS DEL DELITO DE CORRUPCIÓN DE
MENORES. Se aplicará prisión de seis meses a seis años y multa, al que procure o
facilite la depravación sexual de un menor de dieciséis años si es púber, inicie en la
vida sexual o deprave a un impúber; los induzca a la práctica de la mendicidad; les
facilite la adquisición de hábitos viciosos como la ebriedad, el uso de
estupefacientes o la prostitución; o los incite a formar parte de una asociación
delictuosa o a cometer cualquier delito.
Cuando los actos de corrupción e realicen reiteradamente sobre el mismo menor y
debido a ello adquiera los hábitos del alcoholismo, uso de estupefacientes o
sustancias tóxicas, se dedique a la prostitución o a las prácticas homosexuales, o
forme parte de una asociación delictuosa, la prisión será de cuatro a diez años y
multa.
Las penas previstas en el primer párrafo de éste artículo, también se aplicarán al
que mantenga en un menor de dieciséis años, en cualquiera de los estados de
corrupción señalados en el párrafo anterior. Se aplicarán asimismo las penas
previstas en dicho párrafo cuando los actos depravados se efectúen reiteradamente
en un menor de dieciséis años de edad ya corrompido, o en un menor de doce años
de edad, con independencia de su estado.
18
Si el corruptor es ascendiente o ejerce autoridad sobre el menor, además de las
sanciones señaladas en éste artículo, serán privados, en su caso de la patria
potestad, tutela o guarda que ejerza.
ARTÍCULO 300. SANCIONES Y FIGURAS TÍPICAS DE CORRUPCIÓN DE
MENORES. Se aplicará prisión de cuatro a nueve años y multa a quien:
[…]
2). Facilite o procure la depravación sexual de un menor de dieciséis años.
ARTÍCULO 302. SANCIONES Y FIGURAS TÍPICAS DE OCRRUPCIÓN DE
MENORES CON RESULTADO. Se aplicará prisión de seis a catorce años y multa,
cuando los actos de corrupción a que se refiere el artículo 300: se realicen
reiteradamente sobre el mismo menor de edad y por ello se vuelva alcohólico o
adicto a estupefacientes o sustancias tóxicas; se dedique a la prostitución o a
prácticas homosexuales o forme parte de una asociación delictuosa.
En dicho contexto, conviene señalar los elementos objetivos de los
tipos penales por los cuales se dictó sentencia de condena.
Elementos objetivos del cuerpo del delito de equiparado a la
violación calificada con violencia y con abuso de confianza.
a.- La acción de un sujeto activo, que tenga cópula con persona sin capacidad para comprender la naturaleza de la relación sexual, de decidir de acuerdo a esa comprensión y que sea menor de doce años. b.- Que la misma se realice abusando de la hospitalidad brindada al ofendido, aprovechándose de las circunstancias que su posición le proporciona. c.- Cuando se trata de menores de doce años se ejerciere violencia para tal fin. d.- La lesión o puesta en peligro el bien jurídico protegido por la norma que en la especie lo es la libertad y seguridad sexual de las personas.
Elementos objetivos del cuerpo del delito de equiparado a la
violación calificada con abuso de confianza.
a.- La acción de un sujeto activo, que tenga cópula con persona sin capacidad para comprender la naturaleza de la relación sexual, de decidir de acuerdo a esa comprensión y que sea menor de doce años. b.- Que la misma se realice abusando de la hospitalidad brindada al ofendido, aprovechándose de las circunstancias que su posición le proporciona.
19
c.- La lesión o puesta en peligro el bien jurídico protegido por la norma que en la especie lo es la libertad y seguridad sexual de las personas.
Elementos objetivos del cuerpo del delito de corrupción de menores.
a.- La acción de un sujeto activo del cual no se exige calidad específica ni número, que procure o facilite la depravación sexual de un menor. b.- Que el sujeto pasivo sea menor de dieciséis años. c.- La lesión o puesta en peligro el bien jurídico protegido por la norma que en la especie lo es la moral pública.
Elementos objetivos del delito de corrupción de menores con
resultado.
a.- La acción e un sujeto activo que no se exige número ni calidad que consiste en facilitar y procurar la depravación sexual de un menor de dieciséis años. b.- Que los actos de corrupción se realicen reiteradamente sobre el mismo menor de edad y por ello se dedique a las prácticas homosexuales o de depravación sexual. c.- La lesión o puesta en peligro el bien jurídico protegido por la norma que en la especie lo es la moral pública.
En cuanto al primer elemento objetivo de los ilícitos de
EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CALIFICADA CON VIOLENCIA Y CON
ABUSO DE CONFIANZA, cometidos en agravio de los menores **********
y **********, el mismo se encuentra plenamente acreditado en autos, pues
se advierte que un sujeto activo en el año de mil novecientos noventa y
cuatro, le impuso la cópula por vía oral a la menor ofendida sin la voluntad
de ésta, ya que en el año de mil novecientos noventa y cuatro tenía nueve
años de edad por lo que no tenía la capacidad para comprender la
naturaleza de la relación sexual y de decidir de acuerdo a esa
comprensión, conducta que realizó en el camino que conduce al lugar
conocido como el Polvorín 1, ubicado en la Carretera 57, tramo Sabinas–
El Sauz, lugar en que el sujeto activo agarrando a la ofendida del cabello
le ponía su pene en la boca, aprovechándose de la confianza que la
ofendida le tenía toda vez que el inculpado es su tío, pues el inculpado
aprovechó que la menor se dirigía en su compañía a bordo de una
20
camioneta a dicho lugar y que también los acompañaba el menor
**********; asimismo en el año de mil novecientos noventa y seis, le impuso
la cópula por vía oral a **********, quien en ese tiempo tenía la edad de
once años, conducta que realizó en el camino que conduce al lugar
conocido como el Polvorín 1 ubicado en la Carretera 57, tramo Sabinas–El
Sauz, lugar en que el sujeto activo agarrando a la ofendida del cabello le
ponía su pene en la boca, aprovechándose de la confianza que la
ofendida le tenía toda vez que el inculpado es su tío, pues el inculpado
aprovechó que la menor se dirigía en su compañía a bordo de una
camioneta a dicho lugar y que también los acompañaba el menor
**********; asimismo en mil novecientos noventa y ocho, un sujeto activo le
impuso la cópula por vía anal al menor **********, quien en esa fecha
contaba con diez años de edad y que era una persona sin capacidad de
comprender la naturaleza de la relación sexual y de decidir de acuerdo a
esa comprensión, hechos que sucedieron en el domicilio ubicado en calle
Cristóbal Colón 449 de la Colonia Chapultepec de la ciudad de Sabinas,
Coahuila; que posteriormente en los meses de febrero y marzo de dos mil
uno, marzo y abril de dos mil dos y mayo de dos mil dos, impuso la cópula
por vía oral al mismo menor, en el domicilio ubicado en la calle Carlos E.
Plant 995 de la Colonia López Huitrón de la misma ciudad, aprovechando
que el menor se encontraba solo en su domicilio, ya que su madre salía a
trabajar, ejerciendo la violencia física sobre él, tomándolo de la cabeza y
agachándolo para introducirle su pene en la boca, aprovechando dicha
circunstancia por la hospitalidad que se le brindaba, ya que es tío del
menor.
En efecto en autos existen datos que se encuentran plenamente
acreditados los delitos de EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CALIFICADA
CON VIOLENCIA Y CON ABUSO DE CONFIANZA, VIOLACIÓN
CALIFICADA CON ABUSO DE CONFIANZA, pues el Ministerio Público
aportó como medio de prueba la denuncia de **********, en representación
de su menor hijo **********, quien puso en conocimiento a la autoridad
investigadora de hechos probablemente delictuosos en perjuicio de su
menor hijo, quien señaló: “que aproximadamente a principios del año dos
mil su cuñada ********** llegó a su domicilio y le dijo que la acompañara a
su casa, por lo que como ella vive a dos casas de donde está viviendo,
aceptó a ir con ella, y cuando llegaron a su domicilio ella le dijo “LLEGO
ESTA CARTA GRIS, DICE MUCHAS COSAS TUYAS Y DE LOS NIÑOS”,
21
haciendo alusión a sus hijos, diciéndole que había encontrado la carta
cuando andaba barriendo la banqueta, ya que la carta estaba tirada en la
banqueta, por lo que en ese momento le enseñó una carta que venía a
nombre de su hermano **********, como ser la persona que la escribía, y
en la cual explicaba que su hermano ********** había abusado
sexualmente de sus hijos de nombres ********** y ********** de apellidos
**********, mencionado también que les había introducido su pene por la
boca y en el ano a los dos y que a su hija también por la vagina, no
recordando si también le mencionaba a ella, por lo que se dirigió al día
siguiente a hablar con sus padres de nombres ********** y **********,
quienes tienen su domicilio en el Ejido El Mezquite, a quienes les comentó
sobre la carta y ellos fueron a hablar con su hermano ********** y él dijo
que no había sido el responsable de escribir esa carta, que incluso si ella
quería fuera con quien quisiera para que le dijera quien había escrito esa
carta y sus hermanos se molestaron con él y su hermano ********** no
venía a Sabinas y se quedó en el Ejido El Mezquite, por lo que no le dio
importancia ya que pensó que tal vez se trataba de una broma, y
aproximadamente al mes de que había llegado esta carta, una vecina de
nombre ********** encontró una carta al parecer afuera del negocio en el
cual ella trabajaba y la cual se mencionaba que su hermano **********
había abusado sexualmente de **********, no recordando si también
mencionaba a su hijos y a ella, apareciendo en la carta como si su
hermano la hubiera escrito, y en esa ocasión su cuñada ********** le
comentó que ********** se la iba a enseñar, pero que ella la había detenido
porque ella no se encontraba en su domicilio, y ********** le entregó la
carta a ********** y cuando ella llegó al trabajo, ********** le enseñó la carta
y se dio cuenta que era la misma letra al compararla con la anterior carta
la cual se la había quedado ********** y también se quedó con la segunda,
fue cuando su hermano ********** se molestó y quemó la primer carta y
aproximadamente un mes después de que hubiera llegado la segunda
carta ********** encontró en la banqueta de su casa una tercera carta que
según la cual la había escrito ********** y en la cual mencionaba que él
abusaba sexualmente de sus hermanas de nombres ********** y **********
de apellidos **********, mencionando también que abusaban de su madre,
incluso una parte de la carta decía “QUE ALCABO EL PENDEJO DE
MANUEL SIEMPRE ESTÁ BORRACHO” haciendo alusión a su padre, ya
que en ese entonces su papá tomaba mucho, la cual también ********** se
la enseñó, siendo esta última la que ella quemó y la segunda carta que
22
llegó no sabe qué pasó con ella, por lo que tiempo después de que llegó
esta última carta, no recordando la fecha exacta, solo que
aproximadamente en el mes de marzo del año dos mil, se estaba
celebrando el día de la coneja, encontrándose en el Ejido el Mezquite toda
la familia y una prima de nombre **********, quien tiene su domicilio en la
ciudad de Monclova, Coahuila, andaban recogiendo cuando le dijo su
prima que quería hablar con ella, que fuera a la casa de **********, quien
es otra prima suya, y ella le dijo que por qué y ella le dijo “ES QUE LLEGÓ
OTRA CARTA COMO AQUELLAS QUE TE LLEGARON” y no se la
enseñó y se vinieron para Sabinas y dejó a sus hijos en su domicilio y se
dirigió para la casa de ********** y le dijo ********** “MIRA LA CARTA QUE
LLEGÓ DICE EXACTAMENTE LO MISMO QUE LA ANTERIOR” y le dijo
que se saliera de donde ella estaba viviendo, y como ella en ese momento
traía un pretendiente porque había quedado viuda le dijo que se fuera de
su casa y se fuera a vivir a otra parte y le entregó la carta, la cual
presentaba la misma letra que las otras tres y en la cual se mencionaba
que su hermano ********** abusaba sexualmente de los hijos de la
denunciante y de su cuñada ********** y que ella abusaba de su hermano
**********, explicando también que su hermano había metido su pene en la
boca de sus hijos, que había metido su pene en la vagina de su hija
********** y en el ano de su hijo **********, y ********** le dijo que **********
había encontrado la carta en el patio de su casa y al dirigirse para hablar
con ********** ésta le dijo que no la había encontrado en su casa sino que
la había encontrado tirada en la calle por donde estaba una fábrica
denominada “Mosaicos Modernos” y le dijo que estaba doblada y que la
había levantado porque estaba acostumbrada a levantar los papeles
tirados, leerlos y posteriormente tirarlos, pero que la carta ésta no la había
tirado y que se la quería enseñar a su esposo para ver qué opinaba él y
que se la había entregado a su prima ********** para que ella la entregara
a la denunciante, pero como hasta ese momento la denunciante
únicamente había pensado que las cartas eran bromas de mal gusto no
había hecho nada, pero al llegar esta última se empezó a preocupar y fue
a hablar con sus hijos pidiéndoles que le dijeran si su hermano **********
abusaba de ellos y que si no le decían los iba a llevar con un doctor para
que los revisaran, negando ellos todos, diciendo que su hermano nunca
les había dicho ni hecho nada, diciéndole únicamente su hija de nombre
********** que su hermano en una ocasión se había acostado con ellos
dos, pero que ella no se había dormido y que no los había tocado, que
23
estuvo un rato acostado en la cama con ellos y que después se fue a su
cama, incluso les preguntó si los había amenazado de alguna manera y
ellos lo negaron, por lo que siguió pensando que se trataba de una broma
pero quiso quedarse con ésta última carta, y en una ocasión en la cual
estaba platicando con su hermana de nombre **********, en ese mismo
año, no recordando la fecha exacta, le enseñó la carta y ella
inmediatamente le dijo que la letra que aparecía en esa carta era de su
esposo de nombre ********** y la denunciante le contestó que no era
posible porque él era muy amable con ellos, con toda la familia, no había
cosa que no se les ofreciera que él no les ayudara, ya que siempre fue
muy acomedido y posteriormente ya no llegó ninguna otra carta, y ya no
se preocupó y la declarante se casó en diciembre del año dos mil y se fue
a vivir con su esposo y sus dos hijos a la Colonia López Huitrón, pero tuvo
un disgusto con su suegra y les pidió la casa, por lo que regresó a vivir a
la casa de sus padres, y es cuando su padre le dice que “por qué no le
echa ganas a su terreno y construye”, el cual está ubicado en la calle
Ébano de la Colonia Chapultepec, por lo que habló con su cuñado de
nombre ********** y le dijo que le ayudaba a construir unos cuartos y le dijo
que le comprara varilla y unos arnés, por lo que ********** le escribió a su
esposo en un papel las medidas de los arnés y las varillas y él le entregó
ese papel para que se lo cuidara, y al llegar a su domicilio sacó la carta
que tenía guardada y la comparó con la letra del papel que le había
entregado ********** a su esposo y se le hizo muy parecida y le dijo a su
esposo que la comparara y que a él también se le hacía que era la misma
letra, diciéndole que dónde le podían decir si se trataba de la misma letra
era en la Policía Ministerial, y aproximadamente el lunes de esta semana
habló con su hermana ********** y le dijo que la letra de su esposo
coincidía con la de la carta y ella le dijo, que ella se lo había dicho desde
el principio pero que iba a traerle otro papel para que lo comparara bien, y
el día martes de esta misma semana su hermana le entregó un papel en
el cual aparece la letra de su cuñado **********, y en el cual al parecer
hace mención de unos viajes que él realizó, y al compararla con la letra de
la carta se dio cuenta de que era la misma letra, y que se decidió a ir con
la Policía Ministerial porque al comparar un papel donde había escrito su
cuñado ********** con una de las cartas que habían recibido, éstas se
parecían mucho y le preguntó a su hija ********** que si su tío **********
nunca le había insinuado algo y ella se quedó callada y le dijo que le dijera
por qué iba a ir a la Ministerial y ella se empezó a limpiar sus ojos y se le
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pusieron llorosos y le dijo que sí, pero que no quería decir porque le daba
vergüenza y le insistió y le dijo que le dijera y fue cuando dijo que su tío le
había pedido que “le mamara su pene” pero no le dijo si lo había hecho y
le preguntó que desde cuándo y dijo que su tío ********** la molestaba
desde que ella tenía ocho años de edad, que en una ocasión cuando
estaba ella en casa de su cuñado, cuando vivían en el polvorín, y después
su hija se fue a la escuela y la denunciante se dirigió a la Ministerial donde
habló con uno de los elementos de la Policía Ministerial y al enseñarle la
carta y el papel esta persona le dijo que al parecer sí se trataba de la
misma letra, y se regresó a su domicilio y su esposo le dijo que como le
había preguntado a **********, también le preguntara a ********** haber (sic)
si su cuñado ********** le había hecho algo, y su esposo se salió y se
quedó con su hijo y le preguntó que si su tío ********** le había insinuado
algo o si le había hecho algo alguna vez y su hijo le dijo que no y le dijo
“DÍMELO PORQUE ACABO DE IR CON LA MINISTERIAL, NO TENGAS
MIEDO YO ESTOY CONTIGO, TE HIZO ALGO HIJITO DÍMELO” y se
quedó callado pero le empezó a insistir y posteriormente le dijo que sí y le
preguntó que si le había agarrado su parte que si lo había violado y le
contestó que no y le preguntó que entonces qué le había hecho y empezó
a llorar y le dijo que lo había platicado con su hermana ********** y
entonces él dijo que él hacía lo mismo que ********** y le dije que a qué se
refería que si también “le mamaba su pene” a su tío ********** y dijo que sí
y le preguntó que si le daba dinero o que si los amenazaba y dijo que su
tío ********** le daba $20.00 (Veinte pesos 00/100 M.N.), y le preguntó que
desde cuándo y dijo que no se acordaba pero que incluso cuando estaban
viviendo en la Colonia López Huitrón, su tío ********** iba en las mañanas y
abusaba de él.
La declaración anterior que se encuentra corroborada con la
declaración del menor ofendido **********, de las cuales se desprende que
le atribuye a ********** los hechos delictuosos y quien en esencia refirió
que no recuerda la fecha exacta, ni qué edad tenía, sólo que
aproximadamente tenía cinco años de edad, cuando vivía en el domicilio
mencionado en sus generales con su mamá, su hermana **********, sus
abuelos de nombres ********** y **********, así como también con su tío
**********, y es el caso que cuando tenía esa edad su tío de nombre
**********, vivía con la hermana de la madre del menor ofendido de nombre
********** en un polvorín que está ubicado rumbo a Monclova, Coahuila, no
25
recordando exactamente dónde está ubicado y su tío acostumbraba a ir
por su hermana y por él con permiso de su mamá y llevarlos a casa de su
tía, ya que en ocasiones se quedaban varios días con sus tíos y recuerda
que en una ocasión iban sobre la carretera 57 en la camioneta de su tío
**********, su hermana ********** y él, cuando de repente su tío se salió de
la carretera para tomar un camino que conducía al polvorín donde él vivía
y como era puro monte, se estacionó y se bajó de la camioneta y bajó a
su hermana y se pararon a un lado de la camioneta y vio por el espejo que
tenía la camioneta a un lado de la puerta, que su tío se desabrochó el
pantalón y se bajó el calzón y escuchó que le dijo a su hermana **********,
quien en ese momento tenía aproximadamente ocho años de edad, que
metiera la mano y le dijo que le frotara su pene y su hermana no quería
porque escuchó cuando le dijo a su tío que él le iba a decir a su mamá y
en eso su tío volteó hacia el menor ofendido y le dijo que no le dijera nada
a su mamá y su hermana lo hizo, y su hermana le estuvo frotando su pene
un rato hasta que vio que de su pene le salió un líquido de color blanco, y
su tío como desde que se bajó de la camioneta bajó con él un rollo de
papel, cuando le salió el líquido agarró un pedazo de papel y se lo entregó
a su hermana para que se limpiara la mano porque su hermana se había
manchado y luego se limpió él su pene, se subió el calzón se abrochó el
pantalón y los dos se subieron a la camioneta y les volvió a decir que no le
dijeran nada a su mamá y les dio $5.00 (Cinco pesos 00/100 M.N.) o
$10.00 (Diez pesos 00/100 M.N.) y luego fueron a casa de su tío, y ya no
hablaron del tema, siendo ésta la única vez que vio que su tío ********** le
hacía algo a su hermana, y siguieron yéndose con su tío a su casa y a
veces iban las hijas de su tío o su esposa y no les hacía nada y fue
aproximadamente hasta cuando tenía seis años de edad, no recordando
la fecha exacta, sólo que fue en una ocasión que fue el tío por el menor
ofendido para llevarlo a casa de su tío, cuando en el camino de terracería
antes de llegar al polvorín su tío estacionó la camioneta y le dijo que se
bajara de la camioneta y se bajaron los dos, y su tío ********** le dijo que
se pararan a un lado de la camioneta y su tío bajó un rollo de papel y le
pidió que le frotara su pene y se desabrochó el pantalón, se bajó el calzón
y él con su mano le frotó su pene durante un rato, hasta que le salió un
líquido blanco del pene y le dio papel para que se limpiara la mano ya que
se la había manchado y su tío se limpió su pene, y después se subieron a
la camioneta y se fueron para su casa, siendo ésta la primera ocasión en
que su tío le hacía algo, y posteriormente la segunda ocasión fue
26
aproximadamente un mes después, en casa del menor ofendido, él se
encontraba en ese lugar cuando llegó su tío **********, y como el menor se
encontraba solo le dijo que le frotara su pene con la mano, que le iba a
dar dinero si aceptaba, por lo que aceptó y después de que le frotó su
pene y le salió el líquido blanco le entregó $20 (Veinte pesos 00/100
M.N.), y le dijo que no le dijera nada a su mamá porque si no él se iba a
enojar, lo cual ocurrió aproximadamente dos veces al mes o en ocasiones
hasta dos veces a la semana, aprovechando siempre que el menor se
encontraba solo en su casa, ya que siempre le preguntaba qué días iba a
estar solo y él le decía y siempre sucedía por las tardes porque él iba en la
primaria y lo cual siempre ocurría en su casa, de la misma manera su tío
le daba dinero porque el menor le agarraba su pene, hasta que le saliera
el líquido blanco, lo cual le hizo hasta que cumplió los ocho años de edad,
y a partir de esta edad su tío seguía pidiéndole que le agarrara su pene,
pero en ocasiones más distantes cada vez, hasta que cumplió diez años
de edad, lo cual siempre sucedió en el domicilio del menor ya
mencionado, y no recordando la fecha exacta sólo que tenía diez años de
edad, y se encontraba en su domicilio y no se acuerda si era en la
mañana o en la tarde y estaba solo cuando en ese momento llegó su tío
********** y tocó muy despacio la puerta y como él siempre estaba
acostumbrado a tocar la puerta muy fuerte, él pensó que era otra persona
y abrió la puerta de su casa y su tío le preguntó que si estaba solo y el
menor le dijo que sí, y él entró a la casa y le dijo que fueran al cuarto que
está al fondo de la casa y en el cual hay dos camas y el menor le dijo que
no y su tío lo sujetó del brazo izquierdo y lo llevó a dicho cuarto y ya
estando ahí le dijo que si le podía meter su pene en su ano y el menor le
dijo que no y entonces su tío lo volteó y le bajó el short que traía puesto
hasta las rodillas y le bajó el calzón que traía puesto y lo acostó en una
cama y posteriormente su tío se desabrochó el pantalón y el calzón hasta
las rodillas y se acostó arriba del menor ofendido y le metió su pene en su
ano y lo empezó a meter y a sacar por una sola vez y le dolió mucho y
empezó a llorar y en eso su tío sacó su pene y se levantó de la cama y no
le dijo nada y se subió el calzón y el pantalón y después le dijo que luego
venía y él se levantó de la cama y se subió el calzón y el pantalón y su tío
se fue, y unos días después su tío regresó a su casa pero ya no le hizo
nada, ya que no se quedaba solo porque su abuelita se quedaba con él y
su tío sólo iba por un rato, casi siempre se quedaba como una hora
aproximadamente en su casa y se iba, y el menor siempre lo evitaba
27
yéndose para afuera y lo dejaba con su abuelita, manifestando que su tío
********** siempre le decía que le iba a hacer algo sin decirle que era lo
que le iba a hacer y por ese motivo nunca le comentó nada a su mamá ni
a nadie, posteriormente hace como un año no recordando la fecha pero
era un día de la coneja el declarante se encontraba con su hermana y en
su domicilio y eran aproximadamente las ocho de la noche, su mamá les
dijo a su hermana y a él que le habían llegado unas cartas en las cuales
decían muchas cosas de su tío **********, y les preguntó a su hermana y a
él que si su tío ********** nunca les había hecho algo, tocamientos o algo
indebido y su hermana y el declarante le dijeron que no, y cuando tenía
trece años de edad, cuando su mamá se casó, su mamá, su padrastro de
nombre ********** su hermana ********** y él se fueron a vivir a una casa la
cual está ubicada en la calle Carlos E. Plant # 965 de la Colonia López
Huitrón de esta ciudad, y cuando tenían como dos meses de estar
viviendo en esa casa la primera ocasión fue su tío ********** y su tía
********** a visitarlos pero cuando el menor vio a su tío se encerró en su
cuarto y no salió hasta que ellos se fueran, y aproximadamente como a
las dos semanas después, que era un martes o miércoles,
aproximadamente a las nueve y media de la mañana, el menor ofendido
estaba solo en su casa ya que su mamá entraba a trabajar a las seis y su
padrastro también entraba a trabajar a la misma hora que su hermana,
escuchó que tocaban la puerta y como él estaba acostado se levantó y
abrió la puerta y vio que era su tío ********** y cuando lo vio parado en la
puerta quiso cerrar la puerta para que su tío no entrara, porque ya sabía a
lo que iba, pero su tío se atravesó y se metió a la casa y le dijo que si
estaba solo y él le dijo que sí y después su tío se fue a su cuarto el cual
está a un lado del cuarto de su mamá y su papá y el menor entró al cuarto
para decirle que se fuera y cuando entró al cuarto vio a su tío sentado en
la cama y estaba con el pantalón y calzón hasta las rodillas y tenía el
“pene parado” y le dijo “MÁMAMELA” y el menor ofendido le dijo que no y
él le empezó a insistir diciéndole que le daba dinero, y el declarante le dijo
que no y en ese momento su tío se levantó de la cama y lo agarró con una
mano de la cabeza lo agachó hasta su pene y el declarante se hincó en el
piso y su tío se quedó parado y después de que estaba hincado su tío le
dijo nuevamente que le “mamara el pene” y él se lo empezó a “mamar” y
duró haciéndolo como quince o veinte minutos hasta que sintió que le
salió líquido del pene y él me sacó el pene de la boca ya que sabía muy
feo y le dio asco y después su tío echó el líquido del pene en el piso y le
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dijo que se levantara del piso y que trapeara el piso donde había caído el
líquido y después su tío se subió el calzón y el pantalón y se retiró de su
casa, y posteriormente como a la semana de que pasó eso fue
nuevamente su tío por la mañana pero esa ocasión él no le abrió la puerta
y se retiró y como a las dos semanas, eran aproximadamente las nueve
de la mañana, escuchó que tocaban la puerta de su casa y abrió la puerta
y vio que era su tío y entró su tío a la cas ay le dijo que si estaba solo y él
le dijo que sí y se dirigió a su cuarto y le dijo enojado “NADA MÁS TE LO
VOY A DECIR UNA VEZ Y SI NO LO HACES VOY A VENIR MÁS
SEGUIDO” y se metió a su cuarto y se bajó el pantalón y el calzón hasta
las rodillas y se sentó en su cama y el menor se hincó y le empezó a
“mamar el pene” y cuando estaba “mamándole el pene” su tío le decía que
lo que él le dijera se lo repitiera y empezaba a decirle en voz alta “ME
GUSTA TU PENE, ME GUSTA MAMÁRTELO” y él tenía que repetir esa
misma frase y duró como media hora hasta que sintió un líquido que salió
de su pene y después echó el líquido blanco al piso y le dijo como la vez
anterior que limpiara el piso y después su tío se levantó el calzón y el
pantalón y se fue, y después estuvo haciendo su tío lo mismo con él
durante cinco meses, aproximadamente dos veces al mes, pero en el mes
de marzo o abril no recordando la fecha, siendo aproximadamente las
nueve y media de la mañana, escuchó que tocaban la puerta y la abrió
viendo que era su tío ********** y se metió a la casa y se fue a su cuarto, y
estando en su cuarto, como el menor le tiene mucho coraje a su tío por lo
que le hacía a él y lo que vio que le hizo a su hermana ********** y el
menor le dijo a su tío que ya no le iba a “mamar el pene”, que ahora le iba
a introducir su pene a él y su tío le dijo que sí, pero que le diera un calzón
de su hermana ********** para ponérselo, y él le dijo que no, pero su tío se
bajó el pantalón y calzón hasta las rodillas y se empinó y él estaba parado
en el piso y se bajó el pantalón y el calzón y le metió su pene en el ano de
su tío, metiéndolo y sacándolo durante diez minutos aproximadamente, y
en ese momento su tío agarró la mochila en donde la hermana del menor
tiene la ropa interior, dicha mochila estaba un lado del piso cerca de
donde estaba su tío y él estiró el brazo y agarró la mochila y sacó varias
pantaletas y brasieres de su hermana y el menor cuando vio que los sacó
de la mochila, le dijo a su tío que no hiciera eso y le sacó el pene del ano,
sin que le hubiera salido ningún líquido de su pene y su tío se sentó en la
orilla de su cama y empezó a frotarse el pene con un calzón de su
hermana, y el menor se lo quitó, y le dijo que no hiciera eso, entonces su
29
tío le dijo que si no quería que lo hiciera con el calzón que entonces él se
lo hiciera con la boca, y el menor le empezó a “mamar el pene” con la
boca y como a los quince o veinte minutos de que le mamó el pene le
salió un líquido del pene y el menor declarante iba a sacar el pene de su
boca pero su tío le agarró la cabeza con las manos y le dijo que no se
sacara el pene de la boca y que se comiera el líquido y él se lo comió, y
después su tío se levantó el calzón y pantalón y se fue de su casa,
posteriormente el menor se levantó también el calzón y pantalón y
después guardó la ropa interior de su hermana y como a la semana de
que pasó eso su tío regresó a su casa pero no le abrió la puerta y su tío
se fue, y hace como un mes, aproximadamente un jueves, como a las
nueve de la mañana, fue su tío a su casa y se dirigieron a su cuarto, y
estando ahí le dijo que le mamara el pene y el menor le dijo que no, y su
tío le insistió y para que ya fuera su tío le dijo que si y se fueron a su
cuarto y su tío se bajó el pantalón y el calzón hasta las rodillas y se sentó
en la cama y el menor se acercó a su tío y le empezó a mamar el pene y
como a los veinte minutos le salió un líquido del pene y le dijo que se lo
comiera y él se comió el líquido, posteriormente su tío se levantó de la
cama y se subió el calzón y pantalón y se retiró de su casa, siendo ésta la
última ocasión; que posteriormente su mamá tuvo un disgusto con la
mamá de su padrastro ********** y hace como una semana su mamá, su
papá, su hermana y él, se fueron a vivir a donde vivían antes en el
domicilio mencionado en sus generales, y el domingo dos de junio del
presente año, siendo aproximadamente las cuatro o cinco de la tarde se
encontraba en su domicilio y estaba viendo la tele, vio que llegó su tío
********** con su tía **********, y cuando vio que ellos llegaron se salió de la
casa y se fue para el patio para evitar ver a su tío **********, y como en esa
ocasión estaba su mamá, sus tíos ********** y ********** se quedaron a
platicar con ella y como a las siete de la tarde vio desde el patio que sus
tío se retiraron de su casa, y esa es la última ocasión que vio a su tío
**********, manifestando que el día de ayer cinco de junio del año en curso,
él se encontraba solo en su domicilio ya mencionado en sus generales y
eran aproximadamente las cinco y media de la tarde cuando llegó su
mamá y le dijo que venía de la Policía Ministerial ya que había llevado la
carta que le había llegado dos años atrás para que la compararan con un
papel en donde venía la letra de su tío ********** y que le dijeron en la
Ministerial que al parecer sí era la misma letra de la carta y del papel de
su tío y le dijeron que se presentara a éstas oficinas y por eso su mamá le
30
preguntó que si su tío ********** le había hecho algo, como tocar sus
partes íntimas o algo, y él le dijo que sí, ya que él estaba cansado de lo
que su tío le hacía y de que él lo obligara y por eso decidió hablar con su
madre y comentarle lo ocurrido.
De igual forma, en autos de la averiguación previa obra la
declaración testimonial de ********** quien ante la Autoridad Investigadora
manifestó: que es hija de la señora ********** y del señor ********** y tiene
un hermano de nombre **********, quien cuenta con catorce años de edad
y es el caso que desde que tiene la edad de seis años llegó sola a la casa
de sus tíos ********** y ********** quienes en ese tiempo tenían su domicilio
en la calle Refugio del cual no recuerda el número pero era en la Colonia
Chapultepec, recuerda que era una vecindad y ella vivía cerca de ahí
como a una cuadra y media e iba a jugar con sus primo, entonces cuando
llegó a la casa de sus tíos estaban sus primas ********** y ********** quien
estaba muy chiquita y su tía **********, entonces llegó su tío ********** y le
dio dinero a su tía para que fuera a comprar mandado porque no tenía y
********** y ********** se fueron con su tía a una tienda que estaba cerca de
ahí y quedándose sola con su tío ********** porque su tía le dijo que ahí las
esperara y la declarante estaba viendo la tele en el primer cuarto de la
casa ya que nada más eran dos cuartos y no recordando en qué parte de
la casa estaba su tío pero cuando se fue su tía con sus primas llegó su tío
********** al cuarto a donde ella estaba viendo la tele y la agarró del
cabello y la hizo que caminara sin soltarla de los cabellos hasta el otro
cuarto de la casa que es el que está atrás, entonces él se desabrochó los
pantalones y se sacó su pene y se lo metió a la boca, entonces la
declarante empezó a llorar y le dijo que “LE HICIERA COMO SI
ESTUVIERA CHUPANDO UNA PALETA, QUE NO ME IBA A PASAR
NADA”, y ella siguió llorando y se la chupó y entonces después él sacó su
pene de la boca de la declarante y le decía “QUE LA SACARA DE LA
BOCA PORQUE YA SE LE IBA A VENIR LA LECHE”, y le decía “MÍRALA
PARA QUE VEAS COMO ES”, entonces a él le salió un líquido blanco de
su pene, y se limpió el pene pero no recordando la declarante con qué y le
decía que se peinara bien el cabello y que se limpiara las lágrimas que
viera que no había pasado nada, entonces ella se arregló el cabello y se
salió a la banqueta y se sentó a esperar a su tía y de mucho rato llegó su
tía con sus primas y se metió a la casa, y de mucho rato se fue a su casa
ella sola, y cuando llegó a su casa se puso a ver la televisión y esa fue la
31
primera ocasión en la que su tío ********** la hizo que le hiciera eso, pero
ella nunca le platicó nada a nadie porque le daba vergüenza, entonces en
ese tiempo sus padres se separaron y ella se quedó a vivir con su mamá
tiempo durante el cual ya no volvió a pasar nada con su tío ya que su
papá la visitaba muy seguido y se quedaba en la casa o si no se iba a
jugar con unos vecinos, pero pasaron dos años y cuando ella tenía ocho
años de edad su padre falleció y su mamá empezó a trabajar y ella
entraba a trabajar desde las ocho de la mañana y salía hasta las tres de la
tarde, entonces se quedaba sola en compañía de su hermano **********
quien apenas tenía cinco años de edad, entonces en una ocasión se
acuerda de que ella estaba sola en su casa pero no se acuerda dónde
estaba su mamá y su hermano, pero ella estaba viendo la televisión en el
primer cuarto, entonces entró su tío ********** y como ellos en ese tiempo
ya no vivía en el mismo domicilio, sino que vivían en el rancho
denominado El Polvorín, ella le preguntó qué andaba haciendo y no se
acuerda que le contestó pero su tío se regresó a la puerta y la cerro con
llave y se acercó a donde estaba la declarante sentada en el cuarto y la
agarró de los cabellos y no la soltó, sino que la llevó de los cabellos al
segundo cuarto y como ahí estaba una cama y la subió arriba de la cama
y la paró en la cama y le bajó el short y el calzón que ella traía puesto y se
desabrochó el pantalón, sacó su pene y ella empezó a llorar y él le decía
que nada le iba a pasar, entonces introdujo su pene en su vagina,
entonces ella empezó a gritar que le dolía mucho y él le decía que nada le
iba a pasar y le agarraba las pompis y le siguió metiendo varias veces su
pene en su vagina y ella seguía gritando que le dolía mucho y él le tapaba
la boca, entonces después sacó su pene de su vagina, la puso de
espaldas a él y la inclinó un poco y metió su pene en su ano y ella empezó
a gritar que le dolía pero él le tapó la boca y así metió su pene en su ano
como tres veces y después la soltó y se abrochó el pantalón y le dijo
“MIRA VES QUE NADA TE PASA, YA ME VOY” y se salió de la casa y se
subió el calzón y el short y se quedó acostada en la cama porque le dolía
mucho su vagina, su ano y sus piernas y se quedó dormida, y no sintió
cuando llegó su mamá, pero tampoco le dijo nada, y como cada mes su
tío iba a su casa y la veía muy curioso y si ella estaba sola se salía a la
calle a barrer pero no hacía nada, únicamente para que no le hiciera nada,
buscando cualquier pretexto para no verlo ni estar cerca de él o donde
éste estuviera, pero no recuerda cuánto tiempo fue, pero cree que cuando
tenía como nueve años de edad y en una ocasión cuando la declarante
32
estaba de vacaciones de verano en la escuela se fueron su hermano
**********, quien tenía como cinco o seis años de edad y ella al rancho
donde vivía su tía ********** y su tío ********** de vacaciones como un mes
aproximadamente, pero no pensó que él fuera a hacer algo con ella,
entonces cuando iban de Sabinas para el rancho su tío **********,
**********y la declarante en la camioneta que traía su tío y al llegar al
portón que va a dar al camino que va a dar al rancho y como iban
sentados su tío en el volante, enseguida de su tío ella y después su
hermano y su tío le agarró la mano izquierda y la puso en su pene y su
hermano vio pero no dijo nada, únicamente se les quedaba viendo y así
se fueron todo el camino hacia el rancho y su tío le decía que le agarrara
su pene y lo moviera, y cuando iban a mitad de camino entonces paró la
camioneta y se bajó y su hermano y ella se quedaron arriba de la
camioneta y como su tío al bajarse de la camioneta dejó la puerta abierta
y se paró junto a ella y le dijo “VEN BÁJATE” y ella se le quedó viendo a
su hermano y su hermano nada más se le quedó viendo y ella se bajó de
la camioneta ya que ella le tiene miedo y fue a un lado de la camioneta
hasta donde él estaba y su tío la agarró del cabello con una sola mano no
recordando con cual mano y la acercó a él y como él está muy alto puso
su boca en su pene y le decía “AL CABO QUE YA MERO ME VENGO ME
TIENES BIEN CALIENTE” y la tenía agarrada de los cabellos y le dijo
“HAZLO COMO SI TUVIERAS UNA PELATA EN LA BOCA COMO SI LA
ESTUVIERAS CHUPANDO” y ella todavía tenía su pene en su boca y
empezó a llorar y su hermano seguía sentado en la camioneta y su
hermano estaba viendo todo y su tío metía y sacaba su pene de la boca
de la declarante por diez minutos más o menos y después sacó su pene
de su boca y se volteó para el otro lado y se subió a la camioneta llorando
y su hermano no le dijo nada y de rato se subió su tío y se fueron en la
camioneta y dejó de llorar y se limpió las lágrimas y cuando llegaron al
rancho se bajó de la camioneta y abrazó a su tía ********** muy fuerte y
todo el tiempo que estuvo en esa ocasión en el rancho con sus tíos
siempre se la pasaba cerca de su tía porque no quería estar sola, ya que
él aprovechaba cualquier momento que estuviera sola para acercarse,
después de que pasó eso como a los nueve meses, su hermano **********
en una ocasión le dijo que él le quería decir a su mamá lo que había visto
que hizo su tío pero le dijo a su hermano que no, ya que creía que no le
iban a creer y tenía mucha vergüenza por lo que ya no quería ir al rancho
pero como ********** le insistía que fueran al rancho y aceptaba ir pero
33
fueron varias ocasiones a las que fue al rancho y esas veces siempre su
tío iba por su hermano y por ella a su casa y los llevaba al rancho y
siempre pasaba lo mismo en el camino al rancho y como siempre iba su
hermano siempre veía lo que pasaba pero no decía nada y en una
ocasión cuando tenía once años de edad, que eran vacaciones de
semana santa su tío ********** llegó al domicilio por su hermano y por ella
para ir al rancho y cuando iban en el camino al rancho como a mediación
de camino su tío detuvo la camioneta y se bajó de la camioneta y dijo
“BÁJATE MIRA COMO LA TRAIGO” y se tocaba el pene y empezó a llorar
y ********** no decía nada y entonces la agarró de los cabellos y la bajó de
la camioneta y se detuvo a un lado de la camioneta y acercó su cabeza a
su pene y empezó a chupárselo y le dijo que le hiciera como que tuviera
una paleta en la boca y como a los quince minutos sacó su pene de la
boca y vio que le salió un líquido blanco y decía “MIRA COMO SALE” y
después él se limpiaba con papel sanitario se subía a la camioneta y se
iban para el rancho, y esta fue la última ocasión que su tío le hizo eso y
nunca le comentó nada a su mamá ni a nadie porque pensaba que no le
iban a creer nada ya que como él era muy bueno con toda la familia, nadie
le iba a creer y ya tenía quince años de edad cuando se fue de la casa.
A lo anterior es de tomarse encuentra la jurisprudencia de los
Tribunales colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación, de la Octava época, Tomo IV segunda parte-2, Tesis VI. 1º.
J/25, página 673, cuyo texto es el siguiente:
VIOLACIÓN, DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA EN CASO DE. PARA TENER EFICACIA, DEBE SER VEROSIMIL Y ESTAR ADMINICULADA CON OTRAS
PRUEBAS. Aun cuando la declaración de la ofendida en el delito de violación es de
relevancia singular, dado que ese ilícito, por su naturaleza es de consumación
privada o secreta, debe atenderse a que esa declaración, para que pueda tener
efectos probatorios dentro de la causa, además de estar adminiculada con otras
pruebas, debe ser verosímil en cuanto a las circunstancias y accidentes de los
hechos que motivaron la violación sexual. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEXTO CIRCUITO.
Las declaraciones anteriores encuentran apoyo en los dictámenes
periciales que les fueron practicados por el perito Doctor **********, en el
que se señala que ********** presenta himen con desfloración antigua y
**********, no presenta lesiones físicas en la región anal, pruebas periciales
que se les concede valor probatorio en los términos de los artículos
34
379,380, 381, 388, 390, 394, 395 del Código de Procedimientos Penales
vigente en el Estado.
Con lo anterior existen datos que se encuentran plenamente
acreditados, por el delito de VIOLACIÓN CALFICADA CON VIOLENCIA
Y CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado por los artículos
313, 314 fracción III y IV del Código Penal vigente en la época de los
hechos, cometido en agravio de ********** y del menor **********, asimismo
el delito de VIOLACIÓN CALIFICADA CON ABUSO DE CONFIANZA,
previsto y sancionado por los artículos 384 y 387 fracción III del Código
Penal del Estado de Coahuila, cometido en agravio del menor **********.
En cuando al segundo elemento objetivo de los ilícitos
EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CALIFICADA CON VIOLENCIA Y
ABUSO DE CONFIANZA, el mismo se encuentra plenamente acreditado,
pues de las constancias de autos se advierte que el activo realizaba la
conducta que se le atribuye en virtud de que los propios ofendidos refieren
que él los llevaba al rancho en virtud del parentesco que existe entre ellos
además de que iba a su domicilio cuando la madre de los pasivos no se
encontraba, abusando de la confianza, y que esto lo realizó por
aproximadamente dos años, cada dos o tres meses, de lo que se advierte
que la conducta la realizó abusando de la hospitalidad que le brindaban
los ofendidos por ser su tío.
En cuanto al tercer elemento objetivo del ilícito de EQUIPARADO
A LA VIOLACIÓN CALIFICADA CON VIOLENCIA, cometido en agravio
de la menor **********, el mismo se encuentra plenamente acreditado,
pues de autos se advierte la imputación que hace la menor ofendida al
referir que desde que tenía la edad de ocho años le impuso la cópula por
vía oral y que para ello la agarró de los cabellos fuertemente, acercando
su boca al pene del inculpado, introduciéndoselo, además de que el
propio inculpado refiere que conoce a los ofendidos desde que eran niños,
refiriendo en la carta el mismo hecho que refirieron los ofendidos al rendir
su declaración ministerial al referir que fue en la puerta del camino de
terracería que conduce al lugar conocido como el Polvorín, en donde le
impuso la cópula por vía oral y que esto lo hizo desde que tenía la menor
ofendida ocho años, de los que se advierte que se trata de menores de
35
doce años, ejerciéndose la violencia física para conseguir el objetivo que
lo es de imponer la cópula por vía oral.
Por lo que respecta al elemento objetivo consistente en la lesión o
puesta en peligro al bien protegido por la norma que en la especie lo es la
libertad y seguridad sexual de las personas, el mismo se encuentra
acreditado plenamente, pues del caudal probatorio se advierte que los
menores ********** y ********** sufrieron un agravio o menoscabo en su
libertad y seguridad sexual, desde que tenían la edad de ocho y diez
años, pues refirieron que desde que eran niños su tío cuando los llevaba
al rancho le impuso la cópula por vía oral a la menor **********, y que
posteriormente al menor **********, cuando se encontraba en su domicilio
le impuso la cópula por vía anal y que posteriormente por vía oral en un
período aproximado de dos años y cada dos o tres meses, acudiendo ante
la autoridad investigadora a rendir su declaración en relación a la
denuncia formulada por **********, quien es la madre de dichos menores,
lo que constituye una afectación a la libertad y seguridad sexual de las
personas que sufrieron un menoscabo.
En cuanto al primer elemento objetivo del delito de CORRUPCIÓN
DE MENORES y CORRUPCIÓN DE MENORES CON RESULTADO, el
mismo se encuentra plenamente constatado, pues se acreditó que un
sujeto activo procuró o facilitó la depravación sexual de un menor, pues en
diversas ocasiones desde el año de mil novecientos noventa y ocho,
realizaba en el menor ********** actos sexuales en forma reiterada,
iniciándolo de esa manera en la vida sexual, causándole un daño
psicológico severo, pues primeramente le impuso la cópula por vía anal y
posteriormente en forma reiterada la cópula por vía oral, lo anterior se
corrobora con la imputación del menor ********** quien en lo que aquí
interesa informó que desde que era niño en el año de mil novecientos
noventa y ocho se encontraba en su domicilio cuando llegó su tío **********
y se encontraba solo en su domicilio y éste llegó y le bajó el short y el
calzón y su tío se bajó el pantalón y la trusa hasta las rodillas,
empinándolo e introduciéndole su pene en su ano, que así posteriormente
en forma reiterada llegaba a su domicilio y le imponía la cópula por vía
oral, procurando así la depravación sexual del menor, además de que en
una ocasión cuando llegó a su domicilio logrando con ello de que el menor
se dedicara a prácticas homosexuales o de depravación sexual, ya que
36
sin recordar la fecha exacta encontrándose solo en su domicilio volvió a ir
el inculpado y a raíz de los actos de corrupción el ofendido introdujo su
pene en el ano del inculpado, consintiendo el inculpado, lo cual revela una
práctica homosexual y depravación sexual, diligencia la anterior a la que
se le concede valor probatorio en los términos señalados con anterioridad
por ser hechos de realización oculta.
En cuanto al segundo elemento objetivo del delito de
CORRUPCIÓN DE MENORES y CORRUPCIÓN DE MENORES CON
RESULTADO, el mismo se encuentra plenamente acreditado, pues de
autos de advierte que el inculpado le imponía la cópula por vía anal y oral
al ofendido desde que éste tenía diez años, además realizándose los
actos de corrupción reiteradamente sobre el mismo menor, y en virtud de
ello el menor se dedica a las prácticas homosexuales o de depravación
sexual, pues el menor ofendido ********** refirió que en una ocasión el
inculpado le pidió que metiera su pene en el ano de éste, cosa que hizo
por un tiempo de diez minutos, de lo que se advierte que el ofendido es
menor de dieciséis años y reiteradamente sobre el mismo se realizaron
actos de corrupción y en virtud de ello se dedica a las prácticas
homosexuales o de depravación sexual.
En cuanto al elemento objetivo consistente en la lesión o puesta en
peligro al bien jurídico protegido por la norma que en la especie lo es la
moral pública, el mismo se encuentra plenamente acreditado en autos,
pues del caudal probatorio se advierte que ********** refirió que el
inculpado en forma reiterada realizaba en él relaciones sexuales
depravadas, pues en una ocasión éste le pidió que el ofendido le
impusiera la cópula a él, además de las cartas que fueron encontradas
donde refiere los actos sexuales que fueron ejecutados en el menor, en
consecuencia se acredita la afectación al bien jurídico protegido por la
norma que lo es la moral pública.
En cuanto a la plena responsabilidad del encausado, ésta se
conforma cuando:
a).- Falte prueba excluyente de delito por impedir la antijuridicidad.
37
b).- Que haya datos bastantes de una o más formas de intervención
típicas del inculpado, que en el caso concreto es la de autor material y
directo, en términos del artículos 20, fracción I del Código Penal en vigor.
c).- Si el tipo penal lo contempla la constatación de los elementos
normativos y subjetivos específicos.
d).- La constatación del dolo.
e).- La plena culpabilidad de **********.
En cuanto al primer elemento de la plena responsabilidad penal
de **********, por razón de técnica jurídica, se analiza la antijuridicidad, a
fin de determinar si existe o no a favor del inculpado alguna causa de
licitud que excluya la antijuricidad; así la conducta del sujeto activo es
antijurídica, pues la realizó contra derecho y además lesionó el bien
jurídico protegido por las normas como lo es la libertad y seguridad sexual
de las personas, así como la moral pública, toda vez que el inculpado de
mérito le impuso la cópula por vía oral a la menor ********** sin su
consentimiento, y además empleó como medio la violencia física, además
de que le impuso la cópula por vía anal y oral en forma reiterada al menor
********** induciéndolo así a prácticas homosexuales o de depravación
sexual, iniciándolo en la vida sexual; sin que se advierta alguna excluyente
de antijuridicidad, como lo es la ausencia de lesión jurídica por
consentimiento válido, defensa legítima, estado de necesidad justificante,
previstos en el artículo 44 del Código Penal vigente en el Estado.
En cuanto al segundo elemento de la plena responsabilidad
penal el mismo se encuentra plenamente acreditado, pues existen datos
de los cuales se desprende, la constatación de los extremos a que se
refiere el artículo 20, fracción I del Código Penal del Estado, pues se
comprobó que ********** realizó por sí, en forma material y directa los
elementos descriptivos del tipo penal por los que ejercitó acción penal la
representación social, pues puso la condición principal para la producción
del resultado que consistió en imponerle la cópula por vía oral a la menor
**********, en una ocasión empleando la violencia física, pues la agarró de
los cabellos, acercando su boca al pene del inculpado donde se lo
introdujo, además de que en forma reiterada le impuso la cópula por vía
38
anal y oral al menor ********** aprovechando que éste se encontraba solo
en su domicilio y de la hospitalidad que se le brindaba por ser tío de los
menores ofendidos, al cual inició en la vida sexual y posteriormente a las
prácticas homosexuales o de depravación sexual.
En cuanto al cuarto elemento de la plena responsabilidad penal del
inculpado **********, relativo a la constatación del dolo, el mismo se
encuentra constatado, pues el sentenciado conoció los elementos del tipo
penal y decidió realizarlos. En efecto según el artículo 25 del Código Penal
en vigor, dispone que “Dolo es conocer y decidir realizar un hecho tal y
como se contemple en el tipo penal de un delito, con independencia de
que el agente sepa de su existencia en la ley”, luego, de acuerdo al
dispositivo invocado se advierte que el encausado de mérito conocía los
elementos de los tipos penales de los injustos atribuidos y decidió
realizarlos, por lo que se concluye que en autos se comprueba el dolo con
que actuó **********. Aunado a que en autos no existe prueba alguna que
permita presumir que su actuar se apoyó en un error de tipo vencible o
invencible, en relación a los elementos fácticos del tipo penal de
EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CALIFICADA CON VIOLENCIA Y
ABUSO DE CONFIANZA, VIOLACIÓN CALIFICADA CON ABUSO DE
CONFIANZA, CORRUPCIÓN DE MENORES, CORRUPCIÓN DE
MENORES CON RESULTADO.
En cuanto al quinto elemento de la plena responsabilidad penal de
**********, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 49 del Código
Penal, las circunstancias personales del inculpado son las siguientes,
**********, **********; debe destacarse que de dichas generales y de las
demás constancias procesales no se desprende prueba alguna que
permita que el encausado de mérito, al momento de llevar a cabo los
injustos penales que le son atribuidos, padeciese de algún trastorno
mental permanente o transitorio, o desarrollo intelectual retardado, que le
hiciera conocer de la capacidad psicológica de comprender el carácter
antijurídico de Ley, y de conducirse de acuerdo a esa comprensión,
realizando la conducta delictiva con plena conciencia de carácter
antijurídico, pues al encausado de mérito cuenta con la edad necesaria al
momento de los hechos para actuar conforme a esa comprensión, sin
daño orgánico, con funciones mentales adecuadas, desprendiéndose
además que al desplegar las conductas del ilícito en comento no actuó
39
amparado dentro de la hipótesis que señala el artículo 10 del Código
Penal del Estado, por lo que legalmente se obtiene que es sujeto
imputable, ni su actuar se apoyó en un error de prohibición, sabedor de la
ilegalidad de su proceder, actuando con plena libertad de
autodeterminación ante la evidente ausencia de factores que lo
constriñeran a actuar como lo hizo; por último se aprecia que él mismo al
llevar a cabo el injusto en mención, tenía alternativas de conducta,
violando por lo mismo la norma prohibitiva que subyace implícita en la
norma jurídica, cuando le era exigible, porque debía y podía comportarse
como dicha norma lo ordena. Así se concluye que **********, es
penalmente responsable de los ilícitos de EQUIPARADO A LA
VIOLACIÓN CALIFICADA CON VIOLENCIA Y ABUSO DE CONFIANZA,
VIOLACIÓN CALIFICADA CON ABUSO DE CONFIANZA,
CORRUPCIÓN DE MENORES Y CORRUPCIÓN DE MENORES CON
RESULTADO, previstos y sancionados por los artículos 313, 314 fracción
III y IV del Código Penal vigente en la época de los hechos, 384, 387
fracción III del Código Penal en vigor, 251 del Código Penal vigente en la
época de los hechos, 300 inciso 2) y 302 del Código Penal en vigor.
SEXTO. Antes de entrar al estudio de los motivos de inconformidad
que hacen valer el representante social y la Defensora de oficio del
sentenciado con motivo de la individualización de la pena impuesta, cabe
señalar que a partir del día 20 de mayo del año 2013, entró en vigor una
reforma al Código Penal que modificó su parte general; asimismo, que la
sentencia que nos ocupa, así como los agravios planteados por los
recurrentes, son de fecha anterior a dichas modificaciones.
Ahora bien, el numeral 16 del actual Código Penal, tal como lo
disponía el artículo 3 del ordenamiento sustantivo vigente hasta el día 19
de mayo del año 2013, establece que se debe aplicar la norma que le sea
más favorable al reo, lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 2 del
código represivo y 14 de nuestra carta magna, que contienen la garantía
de irretroactividad de la ley penal en perjuicio de la persona,
interpretándola en este caso a contrario sensu.
De esta forma, en concordancia con lo ordenado por la Constitución
de la República que establece en el artículo 14 que “a ninguna ley se dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, el Código Penal de
40
nuestro Estado en sus artículos 2, 16 y 21, reproduce dicho mandato
constitucional y expresamente impone a las autoridades en materia penal,
aplicar la ley más favorable al reo, tal y como se ve de los numerales en
cita.
Artículo 2 (Prohibición de analogía o mayoría de razón y de retroactividad)
Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón de la ley penal en
perjuicio de la persona imputada o sentenciada, pero no así en su beneficio.
Asimismo, queda prohibida la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio de
persona alguna.
La ley penal tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona imputada o
sentenciada, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución
de sanciones. En caso de duda, se aplicará la norma más favorable.
Artículo 16 (Principio de norma penal más favorable) Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entre en vigor otra ley o reforma aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la norma más favorable al imputado o sentenciado.
Artículo 21 (Autoridades competentes para aplicar la norma más favorable)
Salvo el supuesto del párrafo último del artículo 20 de este código, la autoridad
judicial o no judicial que esté conociendo de la investigación o del proceso penal, o
bien el juez de ejecución penal, aplicarán de oficio la norma más favorable. (Énfasis agregado).
En tal contexto, aunque el juez de primer grado y las partes fundaron
sus consideraciones en disposiciones derogadas, este órgano colegiado
debe resolver conforme a nuevas normas de derecho sustantivo.
Así las cosas, con todo y que el artículo 71 del ordenamiento
represivo derogado establecía que, para efecto de ubicar el grado de
culpabilidad del encausado, se debía atender a sus circunstancias
personales, familiares y sociales, el numeral 103 del Código Penal vigente
establece que, para que dichas condiciones personales sean ponderadas
a efecto de ubicar el grado de reproche, éstas deben ser aprovechadas
por el inculpado para cometer el delito o la forma en que fue realizado.
Por tanto, para la individualización de la pena, y específicamente
para graduar la culpabilidad de un inculpado, ya no deben tomarse en
cuenta sus circunstancias personales de forma independiente a la
comisión del injusto, sino que éstas tienen que estar directamente
relacionadas con el mismo, situación que además deberá estar justificada.
41
De la sentencia que se revisa se desprende que el juzgador
estableció que la edad del sujeto activo, el medio social en el cual se
desenvolvía, su oficio y preparación académica fueron circunstancias que
incrementaron su margen de actuación para ajustarse conforme a
derecho, pues las mismas revelaban que el inculpado es una persona
adulta, con un oficio que le permitía satisfacer sus necesidades más
elementales, que se desenvolvió en un medio social urbano que le daba
acceso a medios de comunicación que informan sobre la forma en que
reacciona el Estado ante las personas que delinquen y que contaba con la
instrucción que, aunque baja, no le impidió conocer las reglas básicas de
respeto a la familia y la sociedad.
De lo anterior se colige que el resolutor no motivó dichas
circunstancias personales con base en el injusto cometido, sino como
factores que, con independencia del mismo, incrementaron el margen del
sujeto activo para ajustarse a derecho, situación que este tribunal de
alzada advierte que ya no es acorde a las nuevas disposiciones
contenidas en el Código Penal vigente y que, además, perjudica la
ponderación de la sanción que se le impuso al sentenciado.
En tales condiciones, este órgano colegiado estima procedente la
desincorporación de dichas circunstancias del grado de culpabilidad,
debido a que fueron ponderadas atendiendo a parámetros distintos a los
establecidos en el Código Penal vigente, que en este caso le resultan más
favorables al enjuiciado.
Por otra parte, del fallo en estudio se observa que el juzgador de
origen atemperó el grado de reproche atribuible al encausado en atención
a que no cuenta con antecedentes penales.
Al respecto, este órgano colegiado reitera el criterio en el sentido de
no considerar más los antecedentes penales, ni como factor de
incremento del grado de culpabilidad, ni para atemperar el mismo; lo
anterior, porque la pena debe imponerse por lo que el delincuente hizo y
no por lo que es o por lo que se crea que va a hacer, pues se trata de un
derecho penal de hecho y no de autor, criterio acogido por nuestra
legislación vigente. Así, los antecedentes penales no pueden incluirse
entre los factores que el juzgador debe atender para determinar el grado
de conducta culpable, ya que no tienen la naturaleza de circunstancias
42
peculiares del delincuente y tampoco hacen alusión al hecho delictivo que
se juzga.
El criterio anterior encuentra apoyo tesis de jurisprudencia aprobada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del tenor
literal siguiente:
CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN
CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO. A través de la
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994, al
artículo 52 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para efectos de la
individualización de la pena, se abandonó el criterio de peligrosidad adoptándose el
de determinación del grado de culpabilidad, acorde con el cual la pena debe
imponerse por lo que el delincuente ha hecho y no por lo que es o por lo que se
crea que va a hacer, pues se trata de un derecho penal de hecho y no de autor. Por
otra parte, el artículo 51 del Código Penal Federal (vigente) establece la regla
general para la aplicación de sanciones, al prever que los juzgadores deben tener
en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del procesado;
en tanto que el numeral 52 del mismo ordenamiento prevé la regla específica para
la individualización de sanciones, señalando los elementos que los juzgadores
deben considerar para realizarla, esto es, la gravedad del ilícito y el grado de
culpabilidad, así como los factores que deben tener en cuenta a fin de individualizar
las penas y medidas de seguridad con base en dichos elementos. Ahora bien, las
circunstancias exteriores de ejecución, referidas en la regla general de aplicación de
sanciones corresponde, en la regla específica de individualización de penas y
medidas de seguridad, a los factores por los que se precisa la gravedad del ilícito,
los cuales se contienen en las fracciones I a IV de dicho artículo 52, y las
circunstancias peculiares del delincuente, también señaladas en la mencionada
regla general, en la individualización de penas y medidas de seguridad, se observan
al verificarse los factores contenidos en sus fracciones V a VII, y así fijar el grado de
culpabilidad del agente. Así, son circunstancias peculiares del procesado, su edad,
educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas (fracción V);
y si bien es cierto que los motivos que lo impulsaron a delinquir (fracción V), su
comportamiento posterior al hecho ilícito (fracción VI) y las demás condiciones en
que se encontraba en el momento de cometer el delito (fracción VII), pueden ser
circunstancias peculiares reveladoras de su personalidad -que pudieran conducir a
establecer que la individualización de las penas y medidas de seguridad atiende a
un derecho penal de autor-, también lo es que tal revelación de la personalidad
únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, ya que la
individualización de las penas y medidas de seguridad, con base en el grado de
culpabilidad, implica la relación del autor del hecho ilícito con éste, lo cual conduce a
establecer dicho grado de culpabilidad con base en aspectos objetivos que
concurrieron al hecho delictuoso, sin que deban considerarse circunstancias ajenas
a ello. Por tanto, los antecedentes penales no pueden incluirse entre los factores que los juzgadores deben atender para determinar el grado de culpabilidad, pues no tienen la naturaleza de circunstancias peculiares del delincuente, ya que no corresponden a una característica propia de él, además de que entre esos factores no se hace alusión a conductas anteriores al hecho
delictivo. Solicitud de modificación de jurisprudencia 9/2011. Magistrados del
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 6 de julio de
2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo
43
Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Tesis de jurisprudencia 110/2011
(9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha
veinticuatro de agosto de dos mil once. Nota: La anterior tesis constituye
jurisprudencia, toda vez que en términos de lo establecido en el último párrafo del
artículo 197 de la Ley de Amparo, modifica una tesis de jurisprudencia derivada de
una contradicción de tesis resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud
de modificación de jurisprudencia relativa al expediente 9/2011, en la cual la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres
votos de los señores Ministros Olga Sánchez Cordero de García Villegas (ponente),
José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, disidentes los señores
Ministros Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, determinó
modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 76/2001, de rubro: "CULPABILIDAD.
PARA DETERMINAR SU GRADO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS
ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA
REFORMA AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE DIEZ DE
ENERO DE 1994.", derivado de la contradicción de tesis 16/2000, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,
octubre de 2001, página 79. 1 (Énfasis agregado).
Precisado lo anterior, se procederá a individualizar la pena conforme
a lo establecido en el artículo 103 apartados A, B y C del Código Penal en
vigor, el cual a la letra dispone:
Artículo 103 (Pautas para individualizar la pena de prisión en cada delito doloso)
Para individualizar la pena de prisión a un delito doloso, dentro del marco legal
punible previsto para el mismo, el juzgador graduará la conducta culpable del
imputado y el grado de afectación por parte del mismo, solo si los factores
señalados en este artículo, concurrieron al hecho delictuoso de que se trate y,
además, los mismos sean racionalmente relevantes para graduar la mayor o menor
gravedad de dicha conducta en el hecho.
A. (Graduación de la conducta culpable en el hecho). En primer lugar, el
juzgador:
I. (Gravedad de la conducta al concretar el hecho). Valorará, en su caso, la
mayor o menor gravedad concreta de la conducta del imputado en el hecho que
cometió o en el que participó culpablemente, según la manera más o menos grave
en que utilizó los medios y/o el modo en que realizó su conducta o concretó los
elementos del tipo penal de que se trate, con inclusión de sus modalidades
agravantes o atenuantes, en la medida que dichos elementos admitan graduación, y
siempre y cuando la valoración no se reduzca a una recalificación de los mismos.
II. (Aprovechamiento de condiciones personales, posición de víctimas ante la
conducta del imputado, o viceversa, y ejercicio de violencia). El juzgador
también valorará, en su caso, si el imputado se valió de una o más de sus
condiciones personales para cometer el delito y la forma en que lo hizo, o bien, si
para ello se aprovechó de alguna relación o vínculo de servicio, familiar,
1 www, scjn.gob.mx/IUS/ Tesis Jurisprudencial 1a/J. 110/2011 (9a.), Décima Época, registro 160320.
44
sentimental, de afecto, de confianza, de custodia, laboral, formativo, educativo, de
cuidado o religioso, con la víctima u ofendido, y la manera en que se valió del
mismo.
El juzgador también valorará, en su caso, los datos de violencia, si éste fue
reiterada, la relación de desigualdad o de vulnerabilidad, o de abuso de poder o de
autoridad entre el imputado y la víctima, o viceversa, vinculados directamente con el
hecho delictuoso, y según las particularidades de la desigualdad, vulnerabilidad o
del abuso de que se trate al realizarse el hecho.
En los casos del párrafo anterior, así como cuando en el tipo penal de que se trate,
se agrave su punibilidad legal en razón de la edad o condición de la víctima, el
juzgador podrá atender a la edad o condición concreta de aquélla y a las
particularidades del delito, o a las del aprovechamiento respecto de la víctima de
una o más condiciones personales del imputado, para apreciar el mayor o menor
desvalor de su conducta.
III. (Conducta del imputado ante motivos que le dieron pie). El juzgador valorará,
según sea el caso, las circunstancias en que obró el imputado, los motivos que
dieron pie a su conducta delictuosa y, en su caso, la situación en que realizó su
conducta frente a la víctima y terceras personas presentes.
Asimismo, el juzgador valorará, en su caso, si el imputado empleó la violencia sin un
motivo aparente, o si la utilizó para prolongar o aumentar el dolor o sufrimiento de la
víctima, o por el contrario, si la ejerció por el proceder violento, desaprobado o sin
derecho de la víctima.
IV. (Duración y complejidad de la conducta lesiva). El juzgador también valorará,
en su caso, la mayor o menor duración de la conducta peligrosa o lesiva, la mayor o
menor complejidad de la misma en su realización, y los mayores o menores
obstáculos que tuvo que superar el imputado para consumar el delito.
V. (Móviles desvaliosos de la conducta). El juzgador valorará, en su caso, si el
imputado realizó su conducta por pago o prestación prometida o dada, por motivos
fútiles o mera codicia, por odio racial o por género, preferencias sexuales o motivos
religiosos, o por el color o cualquier otra característica genética de la víctima, o por
su origen étnico, su nacionalidad o lugar de origen, o por la mera ocupación o
actividad de aquélla, o bien si aparece que alguno de los motivos del imputado, fue
la difusión del hecho al público, siempre y cuando esos factores no se prevean
como elementos del tipo penal de que se trate.
Asimismo, el juzgador valorará si el imputado cometió el delito con ocasión de un
accidente, calamidad o desorden público, o bien para provocar esos sucesos.
VI. (Motivos y situaciones de menor exigibilidad, y situaciones o móviles de
menor desvalor de la conducta). El juzgador también valorará, en su caso, las
circunstancias anteriores y/o concurrentes al hecho que impulsaron a delinquir al
imputado, en relación con sus condiciones personales, familiares y sociales y/o la
situación en que se encontraba, con inclusión, en su caso, de algún riesgo que
motivara su conducta no propiciado dolosamente por él, que indiquen menor
exigibilidad de ajustarse a la prohibición del tipo, o bien, en igual sentido, las
peculiares del imputado que permitan presumir su situación de vulnerabilidad
respecto a la realización del injusto, indicando una menor exigibilidad de su
conducta.
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Asimismo valorará, en su caso, si de las condiciones personales, familiares y
sociales del imputado, y/o de la situación en que se encontraba, y/o de las
circunstancias que concurrieron al hecho, se infiere un motivo o móvil no desvalioso
de su conducta injusta; o si cometió el delito por miedo, o por acoso o burla
maliciosa de la víctima, o bien, si hubo o se infiere alguna alteración emocional del
imputado al cometerlo, por circunstancias no propiciadas por él en ese momento ni
por su comportamiento desaprobado anterior, directamente vinculado al hecho; o si
obró en virtud de una conducta desaprobada de la víctima para con el imputado, su
familia u otra persona a la que le profesara afecto, o cualquier otra situación que
permita presumir apuro, angustia, congoja o relativa necesidad del imputado.
Asimismo, en su caso, el juzgador valorará si el imputado obró bajo influencia de
una persona con la que tenía parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad,
o relación de adoptante y adoptado o viceversa, o de tutor y pupilo o viceversa, o de
cónyuge o por pacto civil de solidaridad o amasiato, o bien con la que tenía una
relación lícita de dependencia económica, laboral o jerárquica, o bien sentimental o
de amistad.
VII. (Otras circunstancias). En su caso, el juez valorará la mayor o menor
gravedad de la conducta delictuosa del imputado, según lo previsto en los artículos
32 párrafo tercero, 36 fracción V, 54, 62 párrafo cuarto, 65 párrafo tercero, 68
párrafo último, y 101 fracciones II párrafo segundo, III párrafo segundo, IV párrafos
tercero y cuarto, y V, todos de este código.
Igualmente, el juzgador valorará, en su caso, la conducta delictuosa del imputado
en relación con sus usos y costumbres, cuando aquél pertenezca a un grupo étnico
o pueblo indígena.
El juzgador valorará, según corresponda, por un lado los datos señalados en las
fracciones anteriores que en el caso concreto racionalmente aparezcan como
relevantes a una menor gravedad de la conducta en el hecho, y por el otro, los que
racionalmente aparezcan como relevantes a una mayor gravedad de la misma, y los
compensará ponderativamente según proceda, a efecto de obtener un solo grado
de culpabilidad.
Los datos que aparezcan como relevantes de cada lado, el juzgador los podrá
valorar en lo individual o conjuntamente, con independencia de que se refieran a
una o varias fracciones, según sean relevantes, pero no deberá valorar de manera
separada, en uno u otro sentido de mayor o menor gravedad, los datos que solo
reflejen aspectos de una misma situación, sin perjuicio del peso de los mismos en la
valoración de que se trate.
B. (Graduación de la afectación). En segundo lugar, el juzgador:
I. (Valoración del peligro o de la lesión). Valorará, en su caso, la mayor o menor
aproximación del peligro a la lesión del bien jurídico concreto de que se trate, o bien,
cuando sea graduable la lesión al bien protegido, la mayor o menor lesión o daño
concretos ocasionados, y según la situación personal, familiar, educativa, laboral y/o
patrimonial de la víctima directa.
En la valoración de los daños concretos, también atenderá, en su caso, a cómo
incidieron esos daños en la imagen o configuración física de la víctima, según su
situación personal, familiar, educativa, laboral o social.
Asimismo, el juzgador atenderá, en su caso, a la mayor o menor afectación concreta
ocasionada, dentro de las diversas entidades de daño o afectación que la ley tome
46
como referencia abstracta para fijar distintos marcos de punibilidad al delito de que
se trate.
La valoración de la afectación o daño no podrá apoyarse en la naturaleza abstracta
de la afectación al bien jurídico protegido en el tipo penal de que se trate, ni en la
mera calidad del mismo, como tampoco en las distintas entidades abstractas de
afectación que la ley tome como referencia para fijar diferentes marcos de
punibilidad al delito de que se trate.
Además, en la valoración de la gravedad de los daños imputables a la conducta
injusta, el juzgador excluirá los que sean inadecuados a aquélla, y sólo atenderá a
las secuelas de la acción típica, en la medida que ésta haya sido idónea en sí para
ocasionarlas respecto al hecho.
II. (Valoración del daño moral). Con independencia de la reparación del daño a que
haya lugar en favor de las víctimas directas o indirectas, para individualizar la pena
de prisión, el juzgador sólo valorará el mayor o menor daño moral ocasionado a la
víctima directa, cuando el mismo se implique en el ámbito de protección del tipo
penal de que se trate, o bien por el modo violento en que se efectuó la conducta
típica en contra de aquélla, o bien, cuando se trate de la afectación a un bien
personalísimo.
Sin embargo, cuando se trate de secuestro, extorsión, violencia familiar o de otro
delito en el que la conducta del imputado se haya reflejado en otras personas
vinculadas estrechamente con la víctima directa, además de valorar el daño moral
causado a ésta, se valorará el originado a aquéllas.
Cuando se trate de homicidio; o bien de violación propia o impropia, agravada o no,
en contra de personas que tengan menos de trece años de edad, así como de
violencia familiar, sí procederá valorar la mayor o menor gravedad del daño moral
originado a los familiares, señalados como víctimas indirectas en el Código de
Procedimientos Penales, así como a las personas que convivían con la víctima
objeto de violencia familiar.
En los casos de los párrafos precedentes de esta fracción, el juez atenderá a la
afectación concreta que haya sufrido la víctima y/o las personas señaladas en ellos,
en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, reputación, vida privada,
estabilidad emocional, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás,
sin que para ello se requiera peritaje alguno.
III. (Valoración del obrar de la víctima respecto a la afectación). El juzgador
también valorará, en su caso, el comportamiento de la víctima, en la medida que el
mismo haya influido en el peligro o daño ocasionados. Del mismo modo, en su caso,
el juzgador valorará los factores contemplados en el párrafo quinto del artículo 62,
de este código.
El juzgador valorará, si es el caso, por un lado los datos señalados en las fracciones
anteriores que en el caso concreto racionalmente aparezcan en el hecho como
relevantes a una menor gravedad de la afectación, y por el otro, los que
racionalmente aparezcan como relevantes a una mayor gravedad de la misma, y los
compensará ponderativamente, a efecto de obtener un solo grado de afectación.
Los datos que aparezcan como relevantes de cada lado, el juzgador los podrá
valorar en lo individual o conjuntamente, con independencia de que se refieran a
una o varias fracciones, según sean relevantes, más no podrá valorar de manera
47
separada, en uno u otro sentido de mayor o menor gravedad, los datos que solo
reflejen aspectos de una misma situación, sin perjuicio del peso de los mismos en la
valoración de que se trate.
C. (Determinación del grado de punibilidad). La apreciación en conjunto del
grado de culpabilidad y del grado de afectación, determinará el de punibilidad.
Conforme al cual el juzgador impondrá la pena de prisión que corresponda por el
delito doloso de que se trate.
En dicho contexto normativo, con fundamento en la fracción I
apartado A del artículo 103 del Código Penal, por cuanto a la gravedad de
la conducta culpable al concretar el hecho, relativa al modo en que realizó
su conducta, lo cual guarda relación con lo preceptuado en el numeral 71
fracción I del ordenamiento sustantivo de la materia vigente al momento
de comisión de los hechos, este tribunal de alzada considera que dicha
circunstancia si admite graduación, pues se advierte que el imputado, en
diversas ocasiones, al encontrarse en el camino que conduce al lugar
conocido como El Polvorín Uno, ubicado sobre la Carretera 57 (México-
Piedras Negras) Tramo Sabinas – El Sauz en el Kilómetro 97, cuando se
dirigía en compañía de la ofendida y el hermano de ésta el menor
********** al rancho El Polvorín a bordo de una camioneta, y al llegar al
portón que va a dar al camino que da al rancho, el inculpado le agarró la
mano izquierda a la ofendida y la puso sobre su pene, al tiempo que le
decía que se lo agarrara y que se lo moviera, y al llegar a la mitad del
camino detuvo la camioneta el inculpado bajándose y diciéndole a la
ofendida que también se bajara de la camioneta, agarrando a la ofendida
del cabello y poniéndole la boca de la ofendida en su pene; asimismo, al
encontrarse en el interior del domicilio ubicado en la calle ********** donde
se encontraba el ofendido y una vez que éste abrió la puerta, el inculpado
se cercioró de que estuviera solo, diciéndole que fueran al cuarto que está
al fondo de la casa, negándose el ofendido, por lo que el inculpado lo
sujetó del brazo izquierdo llevándolo a dicho cuarto, y ya encontrándose
ahí el inculpado le preguntó al ofendido ********** que si le podía meter su
pene en su ano, diciéndole el ofendido que no, y contra la voluntad de
éste lo volteó y le bajo el short que traía puesto hasta la rodilla, bajándole
el calzón y acostándolo en una cama, desabrochándose posteriormente el
inculpado su pantalón y bajándose el calzón hasta la rodilla, acostándose
arriba del ofendido, introduciéndole su pene en el ano, sin importarle que
el ofendido empezaba a llorar.
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Con respecto a la relación de desigualdad o vulnerabilidad, vinculado
directamente con el hecho delictuoso, la cual se encuentra en congruencia
con lo establecido en la parte final de la fracción I del artículo 71 del
código represivo del Estado vigente al momento de comisión del injusto,
relativa a “los demás datos que sean pertinentes” en la ponderación del
grado de reproche, este órgano colegiado observa que -según las
constancias agregadas al sumario- al momento de ejecutar el primero de
los delitos ********** contaba con 31 años de edad y 39 años con respecto
a la última de las conductas atribuidas, en tanto que las víctimas se
trataba de menores de edad, lo cual aprovechó para consumar los injustos
en estudio; así las cosas, en concepto de quienes ahora resuelven, en el
caso particular sí quedó demostrada la relación de vulnerabilidad entre el
sentenciado y los ofendidos.
En cuanto a los móviles desvaliosos de la conducta, previstos en la
fracción V del numeral 103 apartado A del código punitivo del Estado, en
relación con el numeral 71 del ordenamiento sustantivo vigente al
momento de comisión de los hechos que ahora se juzgan, quienes esto
resuelven estiman que el encausado obró por motivos fútiles, es decir, de
a poco aprecio o importancia, ya que al rendir su declaración ministerial -9
de junio de 2002 (foja 119)- manifestó que lo hizo porque “se le hizo fácil”;
y si bien, con motivo de la ejecutoria que concedió el amparo al
sentenciado, se desincorporó de valoración su declaración ministerial,
sólo fue para efecto de no considerarla para tener por demostrado el
cuerpo del delito y la plena responsabilidad.
Atentos a las consideraciones que anteceden, este tribunal de alzada
considera que el grado de conducta culpable en el hecho se sitúa en el
punto equidistante entre el medio y el máximo; lo anterior en virtud de que
no es el número de factores lo que informa la ubicación de dicho elemento
de la punibilidad, sino la intensidad con la que se manifiestan.
Referente al grado de afectación al bien jurídico tutelado, la
Defensora de Oficio manifiesta que en la causa en estudio no obran
medios de convicción que justifiquen la trascendencia de los daños
materiales ocasionados, así como tampoco la trascendencia de los
mismos; alegato que, en concepto de quienes esto resuelven, resulta
procedente, por lo que el grado de afectación se reorienta del punto
49
equidistante ente el medio y el máximo determinado en primera instancia
para ubicarse en el punto medio.
Una vez conjugados los grados de conducta culpable en el hecho y
de afectación al bien jurídico tutelado, resulta un grado de punibilidad
entre el medio y el máximo, más cercano al primero.
A efecto de fijar los límites legales punibles, quienes integran esta
Sala Colegiada Penal consideran que, en el caso que nos ocupa, no cabe
duda que se actualizó la figura del concurso real de delitos, pues el
inculpado, con dos o más acciones independientes entre sí, cometió una
pluralidad de delitos autónomos e iguales, los cuales fueron enjuiciados
conjuntamente en un solo proceso penal; además, la acción para
perseguirlos no estaba prescrita.
Ahora bien, este cuerpo colegiado ha sostenido el criterio reiterado
de que el legislador omitió precisar en el artículo 62 fracción IV del
ordenamiento sustantivo de la materia los extremos dentro de los cuales
el juzgador debe aplicar una pena única de prisión cuando se trata de
concurso real de delitos, pues dejó de regular de qué manera habría de
procederse para individualizar dicha única pena respecto de los delitos
concursantes; lo anterior, en virtud de que en el código punitivo no se
encuentra alguna pauta que sea totalmente aplicable para tal efecto; por
lo tanto, en aras de no quebrantar el principio de legalidad y al estar en
presencia de una norma que no sanciona exactamente las conductas
punibles, resulta improcedente aplicar penalidad alguna por concurso real
de delitos.
No obstante, ello no significa que el delito deba quedar impune, por
lo que habrá de atenderse a una sola penalidad respecto a uno de los
delitos concursantes, pues en el pedimento de ejercicio de acción penal y
al momento de evacuar la vista del auto preventivo, el Ministerio Público
solicitó que se aplicara pena por el ilícito de equiparado a la violación
calificada.
En tales condiciones, y acorde a la punibilidad predicada en párrafos
precedentes (entre el medio y el máximo, más cercano al primero), resulta
oportuno establecer que si los límites legales punibles del delito de
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equiparado a la violación calificada, de acuerdo a lo preceptuado en los
numerales 386 fracción I en relación con el 387 fracción III del código
represivo del Estado, oscilan de 10 años 6 meses a 21 años; resulta justo,
prudente y equitativo imponer a ********** una pena de prisión de (17)
DIECISIETE AÑOS.
En vista de que con relación a la multa impuesta, la condena al pago
de la reparación del daño, la negativa a conceder alguno de los beneficios
de condena condicional y la suspensión de los derechos políticos del
sentenciado no se expresaron inconformidades, subsisten las
consideraciones del juzgador de origen sobre el particular.
Por las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente fallo, se
MODIFICA la sentencia que se revisa.
Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además en el artículo
192 y demás relativos de la Ley de Amparo, así como lo establecido en
los artículos 21 de la Constitución General de la República, 140, 141 y 154
fracción II inciso 6 de la Constitución Política del Estado; 4 fracción I, 23
fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 2, 3, 7, 30, 31, 32, 33,
38, 313, 314 fracción III y IV, 384, 387 fracción III, 251, 300 inciso 2) y
302, del Código Penal en vigor; 2, 3, 14 fracción IV, 15, 17, 19, 32, 169,
274, 487, 570, 572, 575, 576 fracción III, 577, 687 y 689 del Código de
Procedimientos Penales, se resuelve:
PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia condenatoria de fecha 27 de
noviembre del 2002, dictada por el Juez de Primera Instancia en Materia
Penal del Distrito Judicial de Sabinas, con residencia en esa ciudad, en
los autos del proceso penal número 98/2002 que, por el delito de
EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CALIFICADA CON VIOLENCIA Y CON
ABUSO DE CONFIANZA, VIOLACIÓN CALIFICADA CON ABUSO DE
CONFIANZA, CORRUPCIÓN DE MENORES Y CORRUPCIÓN DE
MENORES CON RESULTADO, se instruyó en contra de **********.
SEGUNDO. De la sentencia recurrida subsisten los puntos
resolutivos del primero al octavo, con excepción del segundo, y además
se resuelve:
51
TERCERO. Por las consideraciones expuestas en el considerando
cuarto de la presente resolución, se impone a **********una pena privativa
de la libertad de (17) DIECISIETE AÑOS., subsistiendo la multa impuesta.
NOTIFÍQUESE. Con testimonio certificado de esta resolución
devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para los
efectos legales consiguientes. Asimismo, a través de la Secretaría de Sala
remítase copia autorizada de esta ejecutoria al C. Director de Prevención
y Reinserción Social para los efectos legales a que haya lugar y al
Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito con
residencia en Saltillo, Coahuila, y en su oportunidad archívese el toca
como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron en la Sala Colegiada
Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los Magistrados JUAN
ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ, NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA,
OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS, ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES y
ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE, siendo ponente el tercero de los
mencionados.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ
MAGISTRADO:
NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA
MAGISTRADO:
OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS
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MAGISTRADO:
ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES
MAGISTRADO:
ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE
EL SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE:
RUBÉN OBREGÓN CALVILLO
“El Licenciado (a) JUAN IGNACIO MARTÍNEZ HERRERA, Secretario de Estudio y Cuenta
Adscrito a la Sala Colegiada Penal hago constar y certifico que, en términos de lo
previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en
esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o
confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones
aplicables”.
“Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor
público que elabora la presente versión pública”.