119
Sección 05 de la Audiencia Provincial de Madrid C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 28035 Teléfono: 914934573,914933800 Fax: 914934716 TRA IS 37051530 N.I.G.: 28.079.00.12013/0002332 Procedimiento Abreviado 13/2013 Delito: Blanqueo de capitales O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1771/2006 SENTENCIA Nº 37/2015 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN QUINTA Ilmos. Sres.: Presidente: D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ Magistrados: D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ D. PASCUAL FABIÁ MIR En Madrid, a 20 de abril de dos mil quince I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. El Tribunal ha visto en audiencia pública la presente causa que se ha seguido por los siguientes delitos: Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 1 de 119

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Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 ­ 28035 Teléfono: 914934573,914933800 Fax: 914934716 TRA IS 37051530

N.I.G.: 28.079.00.1­2013/0002332

Procedimiento Abreviado 13/2013

Delito: Blanqueo de capitales

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1771/2006

S E N T E N C I A Nº 37/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ

Magistrados:

D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ

D. PASCUAL FABIÁ MIR

En Madrid, a 20 de abril de dos mil quince

I.­ ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.­ El Tribunal ha visto en audiencia pública la presente causa que se

ha seguido por los siguientes delitos:

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 1 de 119

Page 2: Madrid - e00-elmundo.uecdn.es€¦ · Manos Limpias (Manos Limpias) representado por el Procurador D. Ángel Luis Lozano Nuño y asistido por la letrada Dª. Antonia Mateo Moreno

­ Delito continuado de blanqueo de dinero

­ Delito continuado de cohecho

­ Delito continuado de falsedad en documento mercantil

­ Delito continuado de tráfico de influencias

­ Delito continuado contra la hacienda pública

­ Delito continuado de malversación de caudales públicos

­ Delito continuado de fraude

­ Delito continuado de apropiación indebida

­ Delito continuado de maquinaciones para alterar el precio de las cosas

­ Delito continuado de alzamiento de bienes

­ Delito continuado de encubrimiento y receptación

­ Delito continuado de prevaricación urbanística

­ Delito de asociación ilícita

­ Delito continuado de negociaciones prohibidas a los funcionarios.

Han sido acusados las siguientes personas físicas:

1) D. PEDRO ANTONIO TORREJÓN GARCÍA, con DNI. nº XXXX, nacido el 22 de

julio de 1957, hijo de Jesús y de Juliana con domicilio en Ciempozuelos, calle Prado

Redondo nº 59, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la

que estuvo privado desde el 3 de noviembre al 14 de diciembre de 2006.

2) D. JOAQUÍN TEJEIRO MARTINO, nacido el 11 de diciembre de 1947, hijo de

Vidal y Herminia, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la

que estuvo privado desde el 3 de noviembre al 27 de diciembre de 2006, con DNI nº

XXXXX y domicilio en Ciempozuelos, calle XXXXX.

3) Dª. MARÍA ELENA BERRIO REVUELTA, esposa de Pedro Antonio Torrejón,

nacida el 1­12­1958, sin antecedentes penales. Y en libertad provisional por esta causa.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 2 de 119

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4) Dª. MARÍA JESÚS TROMPETA MORENO, hija de José y Encarnación, esposa de

Joaquín Tejeiro, nacida en Ciempozuelos (Madrid) el 23 de abril de 1947, sin

antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, con igual domicilio que

su esposo, y DNI nº XXXXX.

5) Dª. DAVINIA TORREJÓN BERRIO, nacida el 26 de septiembre de 1980, hija de

Pedro Antonio Torrejón y María Elena Berrio, y con igual domicilio, sin antecedentes

penales, en libertad provisional por esta causa, con DN1 Nº XXXXX, e igual domicilio

que sus padres.

6) D. FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ, hijo de Segundo y Dolores, nacido el 27 de

junio de 1953, en Fabero (León), sin antecedentes penales y en libertad provisional por

esta causa, con DNI Nº XXXXX y domicilio en Madrid, calle XXXXX.

7) D. FRANCISCO JAVIER MARAZUELA HUELGA, con DNI nºXXXXXX, hijo

de Isaac y Enedina, nacido en Madrid el 15 de agosto de 1967, sin antecedentes penales,

y en libertad provisional por esta causa, con domicilio en Ciempozuelos, calle

XXXXXX.

8) D. JUAN ÁNGEL MUÑOZ GARCÍA, nacido en Madrid, el 22 de mayo de 1967, sin

antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, con DNI nº XXXXX, hijo

de Ángel y de Juana y con domicilio en Madrid, XXXXXXXX.

9) D. MANUEL RAMÓN MARTÍN PEÑA, con DNI nº XXXXXX, nacido en

Santander (Cantabria) el 29­9­1943, hijo de Andrés y de Palmira, con domicilio en

Santander, calle XXXXXXX, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta

causa.

10) D. JESÚS REY MARTÍNEZ, nacido el 21 de agosto de 1957, en Melilla, hijo de

Ramón y Josefa, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, con

DNI nº XXXXXX y domicilio en Madrid, calle XXXXXXX.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 3 de 119

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11) D. JOSÉ LUIS DEL OLMO LOZANO, nacido en Madrid el 9 de agosto de 1965,

hijo de Ángel y de Consuelo, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta

causa, con domicilio en Madrid, calle XXXXXXX.

12) D. FIDEL SAN ROMÁN MORÁN, hijo de José y Emilia, nacido el 24 de julio de

1938, en Lagarejos (Zamora), sin antecedentes penales, y en libertad provisional por

esta causa, con DNI. Nº.XXXXX, domicilio en Pozuelo de Alarcón (Madrid), calle

XXXXX.

13) D. ANTONIO SAN ROMÁN MORÁN (no enjuiciado).

14) D. FRANCISCO JAVIER CASTILLO MARTÍNEZ, con DNI nº XXXXX, nacido

en Madrid, el 3­12­1958, hijo de José María y María Ángeles, con domicilio en Madrid,

XXXXXXX y en libertad provisional por esta causa.

15)D. JUAN AÑOVER LEÓN, nacido en Ciempozuelos (Madrid) el día 14 de enero de

1943, hijo de Pedro y de Consuelo, sin antecedentes penales y en libertad provisional

por esta causa, con DNº nº XXXXX y domicilio en Madrid, calle XXXXXX.

También se ha formulado acusación, a efectos de imposición de penas de multa,

contra las siguientes sociedades mercantiles (por el Ministerio Fiscal y la acción popular

del PSOE):

1) BITANGO PROMOCIONES, S.L. (controlada por Jesús Rey).

2) EDIFICACIONES TIFAN, S.L. (controlada por Fidel San Román Morán).

3) SANEDI, S.A., controlada por Antonio San Román Morán (no enjuiciado en este

caso como se ha dicho), o por Fidel San Román Morán.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 4 de 119

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4) ESPAÑOLA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO (ESPRODE), S.L. (controlada

por los Sres. Castillo y del Olmo).

5, 6 y 7) ISCHADIA BUS S.L., FRANGEST, S.L., y URBANGES, S.L. (controladas

por el Sr. Marazuela).

8 y 9) COMERNET GREEN, S.L., y URBEGO, S.L. (controladas por D. Manuel

Ramón Martín Peña y en las que ocuparon cargos de apoderados durante algún tiempo,

en la primera D. Joaquín Tejeiro y Dª María Elena Berrio; y en la segunda D. Juan

Ángel Muñoz García).

10) PRADOGEST, S.L. (controlada por D. Pedro Antonio Torrejón y su esposa Dª.

Elena Barrio).

Han sido consideradas (por la acusación en nombre del Sindicato Manos

Limpias) como responsables civiles las sociedades:

1) PRADOGEST, S.L.

2) VIAJES SANITUR, S.L.

3) ISCHADIA BUS, S.L.

4) ESPRODE, S.L.

5) COMERNET GREEN, S.L.

6) URBEGO, S.L.

7) FRANGEST, S.L.

8) ECOCEDES, S.L.

9) INTERMEDIACIÓN GRUPO 2000, S.L.

10) PROMOCIONES KIMUSO, S.L.

11) BITANGO PROMOCIONES, S,L.

12) URBANGES, S.L.

13) EDIFICACIONES TIFAN, S.L.

14) FORMAT & CONSULTING PROFESIONAL, S.L.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 5 de 119

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Con el mismo carácter de responsables civiles lo han sido por la acusación en

nombre del Partido Popular las compañías:

1) ESPRODE, S.L.

2) FORMAT & CONSULTING PROFESIONAL, S.L.

3) SANEDI, S.A.

4) EDIFICACIONES TIFAN, S.L.

5) BITANGO PROMOCIONES, S.L.

6) URBANGES, S.L.

7) EUROPEAN CLEANING, S.L. (Francisco Alfonso Méndez)

8) PIUCA SERVICIOS, S.L. (Francisco Alfonso Méndez)

9) PIUCA SERVICIOS UTE (Francisco Alfonso Méndez)

10) ECOCEDES, S.L. (Francisco Alfonso Méndez)

11) INSTALACIONES Y PROYECTOS DE RIEGO, S.L.

12) G.D. MAQUINARIA, S.A. (Francisco Alfonso Méndez)

13) DULEVO CENTRO, S.A. (Francisco Alfonso Méndez)

14) HIRIMASA, S.A. (Francisco Alfonso Méndez)

15) SISTEMAS ECOLÓGICOS URBANOS, S.A. (Francisco Alfonso Méndez).

16) ESCUDO 3, S.A. (Francisco Alfonso Méndez).

17) PRADOGEST, S.L.

En el juicio han sido partes el Ministerio Fiscal y la acción popular en las

personas jurídicas del Partido Popular (P.P.) representado por el procurador D. Carlos

Guadalupe Hidalgo (que sustituyó a Dª. Belén Sierra Recas en abril de 2011) y asistido

del abogado D. Juan Ramón Montero Estévez; del Partido Socialista Obrero Español

(P.S.O.E.) representado por la procuradora Dª. Pilar Moraleda Valenzuela y defendido

por el letrado D. Francisco Javier Montiel Lara; y el Colectivo de Funcionarios Públicos

Manos Limpias (Manos Limpias) representado por el Procurador D. Ángel Luis Lozano

Nuño y asistido por la letrada Dª. Antonia Mateo Moreno y las siguientes personas

naturales como imputados:

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 6 de 119

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1) D. Pedro Antonio Torrejón García, con DNI. XXXXX, asistido del Letrado

D. Marino Turiel Gómez.

2) D. Joaquín Tejeiro Martino, con DNI Nº XXXXXX, y defendido por el

abogado D. Julio Aranda Roncero.

3) Dª. Elena Berrio Revuelta, con DNI nº XXXXX, defendida por el letrado D.

Marino Turiel.

4) Dª. María Jesús Trompeta Moreno, con DNI. Nº XXXXXX, defendida por el

abogado D. Julio Antonio Aranda Romero.

5) D. Francisco Alfonso Méndez, con DNI Nº XXXXXX, defendido por el

abogado D. Severino Martínez Izquierdo.

6) Dª. Davinia Torrejón Berrio, con DNI Nº XXXXX, defendida por el abogado

D. Juan Manuel Fernández Otero.

7) D. Francisco Javier Marazuela Huelga, con DNI nº. XXXXXX, defendido por

la abogada Dª María Fernanda de Lorenzo Serrano.

8) D. Juan Manuel Muñoz García, con DNI. Nº XXXXXX, defendido por el

abogado D. Gonzalo Paez Borda.

9) D. Manuel Román Martín Peña, con DNI nº. XXXXXX, asistido del abogado

D. Francisco García­Mon Mareñas.

10) D. Jesús Pérez Martínez, con DNI. Nº XXXXXX, defendido por el abogado

D. Joaquín López Virosta.

11) D. Fidel San Román Francisco, con DNI nº XXXXXXX, asistido del letrado

D. Jorge Manrique Castellano.

12) D. José Luis del Olmo Lozano, con DNI. Nº XXXXXX, defendido por el

abogado D. Ildefonso Trallero Maso.

13) D. Francisco Javier Castillo Martínez, con DNI. Nº XXXXX, defendido por

el abogado D. Ildefonso Trallero Masó.

14) D. Juan Añover León, con DNI nº XXXXXXX, defendido por el letrado D.

Jesús Castillo Aladro.

(No ha sido enjuiciado, por enfermedad incapacitante, D. Antonio San Román Morán).

Las sociedades imputadas, o cuya responsabilidad civil se pretendía han sido

defendidas:

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 7 de 119

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1) PRADOGEST,S.L., por el letrado D. Marino Turiel Gómez.

2) ESPRODE,S.L., por Dª Eva Tomás Román.

3) FORMAT & CONSULTING PROFESIONAL,S.L., por D. Gonzalo Paez

Borda.

4,5,6 y 7) URBANGES,S.L.; FRANGEST,S.L.; ISCHADIA BUS, S.L. y

VIAJES SANITUR,S.L., por Dª María Fernanda de Lorenzo.

8) BITANGO PROMOCIONES,S.L., por D. Joaquín López Virosta.

9 y 10) EDIFICACIONES TIFAN,S.L. y SANEDI, S.A., por D. Jorge Manrique

Catellanos.

11 y 12) URBEGO,S.L. y COMERNET GREEN,S.L., por D. Francisco García

Mon Masañes.

13,14,15,16,17,18 y 19 G.D. MAQUINARIA, S.A.; ECOCEDES,S.L.;

ESCUDO 3, S.A.; DULEVO CENTRO,S.A.; SISTEMAS ECOLÓGICOS

URBANOS,S.A.; EUROPEAN CLEANING,S.L. y PIUCA SERVICIOS,S.L., por el

abogado D. Severino Martínez Izquierdo.

20) PROMOCIONES KIMUSO, por el letrado D. Jesús Castillo Aladro.

SEGUNDO.­ En el acto del juicio, modificando mediante nuevo y completo

escrito sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal acusó de los siguientes

delitos:

A) Delito continuado de blanqueo de dinero de los Arts. 301­1º y 742.1º.

B) Delito continuado de cohecho (Art. 425­1 y 423­1 y 74 del Código Penal).

C) Delito continuado de falsedad en documento mercantil (Art. 392 en relación

con los arts. 390­1,2 y 3 y 74 del Código Penal).

Consideró autores o partícipes en los mismos a las siguientes personas:

A) Del delito continuado de blanqueo de dinero reputó autores a D. Pedro

Antonio Torrejón, D. Joaquín Tejeiro, Dª. María Elena Berrio, Dª. Davinia Torrejón

Berrio, Dª. María Jesús Trompeta Moreno, D. Francisco Javier Marazuela Huelga, D.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 8 de 119

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Manuel Ramón Martín Peña y D. Juan Ángel Muñoz García. Éste último, a su vez,

sería cooperador necesario en otro delito de igual clase.

B­1) Del delito de cohecho pasivo (Art. 425.1º del Código Penal reputó autores a

los acusados D. Pedro Antonio Torrejón García y D. Joaquín Tejeiro Martino.

2­ Del delito de cohecho activo consideró autores a D. Francisco Alfonso

Méndez, D. Fidel San Román, D. Jesús Rey Martínez, D. José Luis del Olmo Lozano y

cooperador necesario a D. Juan Ángel Muñoz García, con aplicación del artículo 31 del

C.P. en los casos de los Sres. Rey, San Román y de Olmo.

C) Del delito de falsedad en documento mercantil reputó autores a los acusados

Sres. Torrejón, Tejeiro, Marazuela, Martín Peña, San Román y Rey.

Y solicitó las siguientes penas:

A) Para D. Pedro Antonio Torrejón García.

1) Por el delito continuado de blanqueo de capitales, las penas de cuatro años y

seis meses de prisión, accesorias y multa de 10.000.000 Euros con responsabilidad

subsidiaria de cuatro meses y 20 días.

2) Por el delito de cohecho pasivo, las de multa de 19.000.000 de Euros con

responsabilidad personal subsidiaria de 10 meses y suspensión de empleo o cargo

público durante dos años y seis meses.

3) Por el delito de falsedad, las penas de dos años y seis meses de prisión,

accesorias y multa de nueve meses y con cuota diaria de 30 Euros.

B) Para D. Joaquín Tejeiro Martíno:

1) Por el delito de blanqueo continuado de dinero, las penas de cuatro años de

prisión, accesorias, y multa de 8.000.000 de Euros, con responsabilidad subsidiaria de

tres meses.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 9 de 119

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2) Por el delito de cohecho pasivo, las penas de multa de 15.000.000 de Euros,

con responsabilidad personal subsidiaria de ocho meses y suspensión de empleo o cargo

público por tiempo de dos años.

3) Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, las penas de dos

años y seis meses de prisión, accesorias y multa de 9 meses con cuota diaria de 10

Euros, ésta con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente.

C) Para Dª. Mª. Elena Berrio Revuelta, por el delito continuado de blanqueo de

dinero, las penas de dos años de prisión, accesorias y multa de 1.500.000 Euros, con

responsabilidad personal subsidiaria de un mes y diez días.

D) Para Dª. Davinia Torrejón Berrio, por el delito continuado de blanqueo, las

penas de nueve meses de prisión, accesorias y multa de 820.000 Euros, con la

responsabilidad personal subsidiaria de 20 días.

E) Para Dª. María Jesús Trompeta Moreno, por el delito continuado de blanqueo

de dinero, las penas de ocho meses de prisión, accesorias y multa de 105.000 Euros, con

responsabilidad personal subsidiaria de cuatro días.

F) Para D. Francisco Javier Marazuela Huelga:

1) Por el delito continuado de blanqueo de dinero, las penas de cuatro años de

prisión, accesorias y multa de ocho millones de Euros, con responsabilidad personal

subsidiaria de tres meses y veinte días.

2) Por el delito de falsedad en documento mercantil, las penas de dos años de

prisión, accesorias, y multa de nueve meses con cuota diaria de 25 Euros, con la

responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, en su caso.

G) Para D. Manuel Ramón Martín Peña:

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 10 de 119

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1) Por el delito continuado de blanqueo de dinero, las penas de cuatro años de

prisión, accesorias y multa de 8.000.000 de Euros, con la responsabilidad subsidiaria de

tres meses y veinte días, en su caso.

2) Por el delito de falsedad en documento mercantil, las penas de dos años de

prisión, accesorias, y multa de nueve meses, con cuota diaria de veinticinco Euros, y la

responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, en su caso.

H) Para D. Juan Ángel Muñoz García:

1) Por el delito continuado de blanqueo de dinero, un año y seis meses de

prisión, accesorias y multa de dos millones de Euros, con responsabilidad personal

subsidiaria de dos meses.

2) Por el delito de cohecho activo, multa de 400.000 Euros, con responsabilidad

personal subsidiaria de tres días, y suspensión de empleo o cargo público durante dos

años.

I) Para D. Francisco Alfonso Méndez, por el delito de cohecho pasivo, multa de

10.000 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días, y suspensión de

empleo o cargo público durante dos años.

J) Para D. Jesús Rey Martínez, por el delito de cohecho activo, multa de

19.000.000 de Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 meses, y

suspensión de empleo o cargo público durante dos años y seis meses.

K) Para D. Fidel San Román Morán, por el delito de cohecho activo, multa de

19.000.000 de Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 meses y suspensión

de empleo o cargo público durante dos años y seis meses.

L) Para D. José Luis del Olmo Lozano, por el delito de cohecho activo las penas

de multa de 400.000 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis días, y

suspensión de empleo o cargo público durante dos años y seis meses.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 11 de 119

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Interesó igualmente al amparo del artículo 31­2 del C.P. la imposición de las

siguientes multas:

­ A BITANGO PROMOCIONES,S.L.; SANEDI,S.A. y EDIFICACIONES

TIFAN,S.L., las de 19 millones de Euros a cada una de ellas.

­ A ISCHADIA BUS,S.A., la de 264.800 Euros.

­ A COMERNET GREEN,S.L., la de 2.467.431,72 Euros.

­ A URBEGO,S.L., la de 1.574.002,49 Euros.

­ A FRANGEST,S.L., la de 3.364.409,34 Euros.

­ A URBANGES,S.L., la de 1.307.504,88 Euros.

­ A VIAJES SANITUR,S.L., la de 731.355,64 Euros.

Finalmente, interesó el comiso de todos los bienes muebles objeto de las

medidas cautelares adoptadas respecto de los acusados en el presente procedimiento y el

pago de las costas, en proporción a la participación en cada uno de los delitos objeto de

acusación.

TERCERO.­ La acción popular, en la persona jurídica del Partido Socialista

Obrero Español, se adhirió íntegramente a las conclusiones y pretensiones del

Ministerio Fiscal, en su formulación definitiva.

CUARTO.­ A) La acción popular, en la persona jurídica del Partido Popular

dirigió inicialmente la acusación contra las siguientes personas físicas:

­ D. Pedro Antonio Torrejón García

­ D. Joaquín Tejeiro Martino

­ Dª. María Elena Berrio Revuelta

­ Dª. Davinia Torrejón Berrio

­ Dª. María Jesús Trompeta Moreno

­ D. Antonio San Román Morán.

­ D. Fidel San Román Morán

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 12 de 119

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­ D. Jesús Rey Martínez

­ D. Francisco Javier Marazuela Huelga

­ D. Francisco Alfonso Méndez

­ D. Francisco Javier Castillo Martínez

­ D. José Luis Olmo Lozano

­ D. Juan Añover León

­ D. Juan Ángel Muñoz García

Todos ellos en su propio nombre y derecho, y además como administradores de

hecho o de derecho de las Compañías:

­ ESPAÑOLA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO (ESPRODE,S.L.)

­ FORMAT & CONSULTING PROFESIONAL,S.L.

­ SANEDI,S.A.

­ EDIFICACIONES TIFAN,S.L.

­ BITANGO PROMOCIONES,S.L.

­ URBANGES,S.L.

­ EUROPEAN CLEANING,S.L.

­ PIUCA SERVICIOS,S.L.

­ PIUCA SERVICIOS UTE

­ ECOCEDES,S.L.

­ INSTALACIONES Y PROYECTOS DE RIEGO F.J.U.G.

­ G.D MAQUINARIA,S.A.

­ DULEVO CENTRO,S.A.

­ HIRIMASA,S.A.

­ SISTEMAS ECOLÓGICOS URBANOS,S.A.

­ ESCUDO 3,S.A.

­ PRADOGEST,S.L.

B) Calificó los hechos en la siguiente forma:

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 13 de 119

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­ Delito continuado de cohecho del artículo 419 del C.P. Alternativamente, 19

delitos de igual tipo.

­ Delito continuado de prevaricación del art. 404 del C.P. Alternativamente, 19

delitos de igual tipo.

­ Delito continuado de tráfico de influencias del art. 428 del C.P.

Alternativamente, 19 delitos de igual tipo.

­ Delitos continuados de falsedad documental de los arts. 390 y 392 del C.P.

Alternativamente, 27 delitos de igual tipo.

­ Delito continuado de blanqueo de capitales de los arts. 301 y 303 del C.P.

­ Delito Fiscal continuado del art. 305 del C.P.

­ Delito continuado de uso de información privilegiada del art. 442 del C.P.

Alternativamente, 27 delitos de igual tipo.

­ Delito continuado de malversación de caudales públicos de los artículos

432­2 y 432­1 del C.P. Alternativamente, 18 delitos de igual tipo.

­ Delito continuado de Fraude del artículo 436 del C.P.

­ Delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del C.P,.

Alternativamente, 27 delitos del mismo tipo.

­ Delito continuado de Alzamiento de bienes del artículo 257 del C.P.

Alternativamente, 17 delitos de igual tipo.

­ Delito continuado de maquinaciones para alterar el precio de las cosas

previsto en los artículos 284 a 286 del C.P. Alternativamente, 27 delitos del

mismo tipo penal.

­ Delito continuado de encubrimiento y receptación del art. 451 del C.P.

­ Delito continuado de prevaricación urbanística del art. 320 del C.P.

Alternativamente, 27 delitos de igual tipo.

C) Consideró autores del delito de encubrimiento y receptación a Dª. María

Elena Berrio Revuelta, Dª. Davinia Torrejón Berrio, Dª. María Jesús Trompeta Moreno

y D. Francisco Alfonso Méndez.

Del resto de los delitos, consideró autores a D. Joaquín Tejeiro Martino y D.

Pedro Antonio Torrejón García y cómplices al resto de los acusados.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 14 de 119

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D) Solicitó las siguientes penas para los acusados:

­ Por el delito de cohecho, la pena, para los autores, de 9 años de prisión, caso de

calificación como delito continuado. Alternativamente, la pena de 6 años de

prisión y multa del duplo de la dádiva para cada uno de los 19 delitos de

cohecho. Para los partícipes como cómplices la pena de dos años de prisión.

­ Por el delito de prevaricación, la pena, para los autores, de inhabilitación

especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años. Alternativamente,

igual pena por cada uno de los 19 delitos apreciados. Para los partícipes como

cómplices, la pena de 7 años de inhabilitación especial.

­ Por el delito de tráfico de influencias, la pena, para los autores, de un año y seis

meses de prisión. Alternativamente, la pena de un año de prisión y multa del

duplo del beneficio obtenido e inhabilitación especial para cargo público durante

6 años por cada uno de los 19 delitos apreciados. Para los partícipes como

cómplices, la pena de 6 meses de prisión.

­ Por el delito de falsedad documental, del art. 391 del C.P., la pena, para los

autores, de nueve años de prisión, caso de calificarse como delito continuado.

Alternativamente, igual pena para cada uno de los 27 delitos de falsedad

apreciados. Para los cómplices, la pena de un año y seis meses de prisión.

­ Por el delito de falsedad documental, del art. 392 del C.P., la pena, para los

autores, de cuatro años y seis meses de prisión. Alternativamente, la de 6 años de

prisión y multa de 12 meses. Alternativamente, esta misma pena para cada uno

de los 27 delitos de falsedad apreciados. Para los cómplices, la pena de seis

meses de prisión.

­ Por el delito de blanqueo de capitales, la pena, para los autores, de nueve años

de prisión o, alternativamente, la de 6 años de prisión y multa del duplo del

beneficio obtenido. Pese a no contemplar alternativa de pluralidad de delitos,

alternativamente, solicitó estas mismas últimas penas para cada uno de los

delitos que formaran parte de dicha pluralidad. Para los partícipes como

cómplices, las penas de seis meses de prisión.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 15 de 119

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­ Por el delito fiscal, solicitó la pena, para los autores, de seis años de prisión o,

alternativamente, la pena de 4 años de prisión y multa del séxtuplo de la cantidad

defraudada. Alternativamente, (pese a no mencionarse una pluralidad de delitos),

estas mismas penas para cada uno de los contemplados. En el caso de

participación como cómplices, la pena de un año de prisión.

­ Por el delito de uso de información privilegiada, la pena, para los autores, de

multa del triplo del beneficio obtenido e inhabilitación especial para empleo o

cargo público durante cuatro años. Solicitó, alternativamente, esta misma pena

para cada uno de los 27 delitos individuales apreciados. Para los partícipes como

cómplices, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público

durante dos años.

­ Por el delito de malversación de caudales públicos, la pena, para los autores, de

multa del triplo del beneficio obtenido e inhabilitación especial para empleo o

cargo público durante cuatro años. Alternativamente, las mismas penas para cada

uno de los 18 delitos individuales apreciados. Para los partícipes como

cómplices, la pena de dos años de prisión.

­ Por el delito de fraude, la pena, para los autores, de cuatro años y seis meses de

prisión o, alternativamente, la de 3 años de prisión e inhabilitación especial

durante 10 años. Como segunda alternativa, solicitó por cada delito individual la

imposición de las últimas penas solicitadas. Para los cómplices, la pena de un

año de prisión.

­ Por el delito de apropiación indebida, la pena, para los autores, de nueve años

de prisión y, alternativamente la de seis años de prisión y multa de 12 meses.

Estas últimas penas se impondrían alternativamente a cada uno de los 27 delitos,

caso de considerarse separadamente. Para los partícipes como cómplices, la pena

de un año de prisión.

­ Por el delito de alzamiento de bienes, caso de considerarse continuado, la

pena, para los autores, de 6 años de prisión o, alternativamente, las penas de

cuatro años de prisión y multa de 24 meses. De no considerarse delito

continuado, estas últimas penas se impondrían por cada uno de los 17 delitos

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 16 de 119

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considerados individualmente. Para los partícipes como cómplices, la pena de un

año de prisión.

­ Por el delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, caso de

calificación como delito continuado, la pena, para los autores, de tres años de

prisión, o, alternativamente, la de dos años de prisión. Alternativamente, esta

última pena se impondría a cada uno de los 27 delitos considerados

individualmente. Para los cómplices, la pena de 6 meses de prisión.

­ Por el delito de encubrimiento y receptación, la pena de cuatro años y seis

meses de prisión, o, alternativamente, la de tres años de prisión. Pese a no

mencionar pluralidad de delitos, solicitó, alternativamente, esta misma pena para

cada uno de los considerados individualmente. Pese a no contemplar la

participación como cómplices, solicitó para éstos seis meses de prisión.

­ Por el delito de prevaricación urbanística, las penas, para los autores, de

inhabilitación especial de 10 años, prisión de cuatro años y 24 meses de multa.

Alternativamente, igual pena para cada uno de los 27 delitos individuales

apreciados. Para los cómplices, la pena de seis meses de prisión.

En todos los casos, accesorias y costas.

En concepto de responsabilidad civil, todos los acusados deberían responder

solidariamente del pago de 2.803.036 Euros, más las cantidades que resulten de las

liquidaciones que se practicaren por la Agencia Española de Administración Tributaria,

o resultaren de las calificaciones que en definitiva se establecerían en el juicio oral, que,

en principio, se fijaban en 8.827.994,85 Euros, cantidades de las que responderían las

sociedades en cuyo nombre y representación han intervenido los acusados.

QUINTO.­ Esta misma acción popular (en representación del Partido Popular)

en sus conclusiones definitivas sostuvo las siguientes pretensiones:

A) Mantuvo íntegramente las conclusiones del escrito de acusación.

B) Incluyó como alternativa (aunque quizá deba entenderse como acumulativa)

la presencia de un delito de asociación ilícita del artículo 515­1 del C.P. del que

consideró autores a:

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 17 de 119

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­ Joaquín Tejeiro Martino

­ Pedro Antonio Torrejón García

­ Jesús Rey Martínez

­ Francisco Javier Marazuela Huelga

­ Francisco Alfonso Méndez

­ Francisco Javier Castillo Martínez

­ José Luis del Olmo Lozano

­ Juan Añover León

­ Juan Ángel Muñoz García

C) Solicitó para los autores de dicho delito de asociación ilícita las penas de dos

años de prisión, multa de doce meses, e inhabilitación por seis años.

D) Con carácter alternativo solicitó las siguientes penas:

D­1) En cuanto a D. Jesús Rey Martínez, D. Francisco Javier Marazuela

Huelga, D. Francisco Alfonso Méndez, D. Francisco Javier Castillo

Martínez, D. José Luis del Olmo Lozano, D. Juan Añover León y D. Juan

Ángel Muñoz García.

­ Respecto del delito de cohecho del art. 419 del C.P. en relación (ahora) con

el 424 de igual ley, la pena de cuatro años de prisión y multa de 24 meses.

­ Respecto del delito de prevaricación, la pena de siete años de inhabilitación.

(Respecto del resto de los imputados se corrige la pena de 15 años de prisión

por 15 de inhabilitación olvidando que a raíz del escrito de 18.03.2011

­folios 28.153­ el folio 28.141, en el que se solicitaba pena de prisión, había

sido sustituido por el folio 28.154, donde la pena solicitada era de 10 años de

inhabilitación).

­ Respecto del delito de tráfico de influencias, la pena de dos años de prisión.

­ Respecto de la falsedad documental, (que agrupaba la de los arts. 390 y 392),

la pena de seis años de prisión.

­ Respecto del delito de uso de información privilegiada, la pena de

inhabilitación durante dos años.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 18 de 119

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­ Respecto del delito de malversación de caudales públicos, la pena de prisión

de cuatro años.

­ Respecto del delito de fraude, la pena de prisión de dos años.

­ Respecto del delito de apropiación indebida, la pena de cuatro años de

prisión.

­ Respecto del delito de alzamiento de bienes, la pena de cuatro años de

prisión y multa de 24 meses.

­ Respecto del delito de maquinación para alterar el precio de las cosas, la

pena de dos años de prisión.

­ Respecto del delito de prevaricación urbanística, la pena de cinco años y tres

meses de prisión.

­ Respecto del delito de cohecho (reiterado, pero ahora del art. 419, no en

relación, sino en alternativa con el art. 424 del C.P.) las penas de cuatro años

de prisión y multa de 24 meses.

­ D­2) En cuanto a D. Antonio San Román Morán (no juzgado) y D. Fidel San

Román Morán.

­ Por el delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, la pena de

multa de 24 meses.

­ Por el delito de prevaricación, la pena de dos años de prisión y cinco de

inhabilitación.

­ Por el delito de cohecho del artículo 419 en alternativa del 424 del C.P., la

pena de tres años de prisión y multa de 24 meses.

­ D­3) Se establecía como cuota diaria de multa para todas las solicitadas la de

400 Euros.

­ D­4) Volvía a insistir, (olvidando la corrección antes expuesta) en que en la

pena por el delito de prevaricación, donde se decía 15 años de prisión debía

decirse quince años de inhabilitación.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 19 de 119

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­ D­5) Añadía como pena a imponer por el delito de malversación la pena de

ocho años de prisión.

SEXTO.­ A) La acción popular en representación del Colectivo de Funcionarios

Manos Limpias en las conclusiones provisionales del escrito de acusación, acusó a las

siguientes personas físicas de ser autores de los delitos que luego se dirán:

1­ D. Pedro Antonio Torrejón García

2­ D. Joaquín Tejeiro Martino

3­ Dª. María Elena Berrio Revuelta

4­ Dª. María Jesús Trompeta Moreno

5­ Dª. Davinia Torrejón Berrio

6­ D. Francisco Javier Castillo Martínez

7­ D. José Luis del Olmo Lozano

8­ D. Juan Ángel Muñoz García

9­ D. Francisco Alfonso Méndez

10­ D. Francisco Javier Marazuela Huelga

11­ D. Juan Añover León

12­ D. Manuel Ramón Martín Peña

13­ D. Jesús Rey Martínez

14­ D. Fidel San Román Morán.

B­1) Imputó a todos los acusados, excepto a Dª. María Elena Berrio, Dª. María

Jesús Trompeta y Dª. Davinia Torrejón un delito continuado de negociaciones

prohibidas a los funcionarios de los arts. 439 y 74 del Código Penal.

B­2) Imputó a Pedro Antonio Torrejón un delito continuado de prevaricación de

los arts. 404 y 74 del Código Penal.

B­3) Imputó a los mismos acusados del punto B­1 un delito continuado de

tráfico de influencias de los arts. 429 y 430 del Código Penal.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 20 de 119

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B­4) Acusó a todos los imputados de un delito continuado de blanqueo de

capitales de los arts. 301 y 303 del Código Penal.

B­5) Acusó igualmente a todos los imputados de un delito continuado contra la

hacienda pública de los arts. 74 y 305 a) y b) del Código Penal.

C) Consideró autores de cada uno de los expresados delitos a todos los acusados

por el mismo y solicitó las siguientes penas:

C­1) Por el delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios, las penas de

multa de veinte meses con cuota diaria de 100 Euros e inhabilitación especial para cargo

público por tiempo de tres años.

C­2) Por el delito de prevaricación, la pena de inhabilitación para empleo o

cargo público durante nueve años.

C­3) Por el delito de tráfico de influencias, las penas de prisión de 10 meses,

multa de 300.000 Euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante

cinco años.

C­4) Por el delito de blanqueo de capitales, solicitó:

C­4­1) Para Pedro Antonio Torrejón y Joaquín Tejeiro, las penas de 5 años de

prisión, multa de 1.800.000 Euros inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años e

inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 10 años.

C­4­2) Para Dª. Elena Berrio Revuelta, Dª María Jesús Trompeta Moreno y Dª

Davinia Torrejón Berrio, las penas de tres años de prisión y multa de 900.000 Euros.

C­4­3) Para el resto de los acusados, las penas de cinco años de prisión, multa de

500.000 Euros e inhabilitación para el ejercicio de cargo, profesión u oficio en los

sectores inmobiliarios o de la construcción.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 21 de 119

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D) Por el delito contra la hacienda pública, las penas de tres años de prisión y

multa de 360.000 Euros.

E) De dichos delitos responderían como responsables civiles las sociedades

siguientes:

­ PRADOGEST,S.L.

­ VIAJES SANITUR,S.L.

­ ISCHADIA BUS,S.L.

­ ESPRODE,S.L.

­ COMERNET GREEN,S.L.

­ URBEGO,S.L.

­ FRANGEST,S.L.

­ ECOCEDES,S.L.

­ PROYECTOS E INTERMEDIACIÓN GRUPO 2000,S.L.

­ PROMOCIONES KIMUSO,S.L.

­ BITANGO PROMOCIONES,S.L.

­ URBANGES,S.L.

­ EDIFICACIONES TIFAN,S.L.

­ FORMAT & CONSULTING PROFESIONAL,S.L.

F) Interesó finalmente la condena de los acusados al pago de las costas,

incluidas las de la acusación popular.

SÉPTIMO.­ En las conclusiones definitivas esta última acción popular introdujo

las siguientes modificaciones:

A) Añadió la acusación por un delito continuado de cohecho del art. 74 y 425 del

C.P. a Pedro Antonio Torrejón García y Joaquín Tejeiro Martino.

B) Acusó igualmente de un delito continuado de cohecho del art. 423 en relación

con el 74 del C.P. a Francisco Javier Castillo Martínez; José Luis del Olmo Lozano,

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 22 de 119

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Juan Añover León, Francisco Alfonso Méndez, Juan Ángel Muñoz García y Jesús Rey

Martínez.

C) Alternativamente a los delitos de cohecho pasivo y activo, los hechos serían

constitutivos de delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios de los arts. 74 y

439 del C.P. del que acusó a todos los relacionados en los apartados A y B

inmediatamente anteriores.

D) Retiró la acusación por los delitos de tráfico de influencias y blanqueo de

capitales respecto de Fidel San Román Morán, manteniéndola para el resto de los

acusados.

E) Retiró la acusación por delito contra la hacienda pública para todos los

acusados.

F) Mantuvo la acusación por delito continuado de prevaricación respecto de

Pedro Antonio Torrejón García.

G) Añadió la acusación por falsedad continuada en documento mercantil del art.

392 en relación con el 390­1 y 2 del C.P., que imputó a Pedro Antonio Torrejón,

Joaquín Tejeiro Martino, Francisco Javier Marazuela Huelga, Manuel Ramón Martín

Peña y Jesús Rey Martínez.

H) Reputó autores a los acusados de cada uno de los delitos que se les

imputaban.

I) Solicitó las siguientes penas:

I­1) Por el delito de cohecho pasivo, solicitó para Pedro Antonio Torrejón

García y Joaquín Tejeiro Martino las penas de tres años de prisión y multa de 10 meses,

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 23 de 119

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con cuota diaria de 100 Euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier

cargo público durante el tiempo de la condena.

I­2) Por el delito de cohecho activo, solicitó para Francisco Javier Castillo

Martínez, José Luis del Olmo Lozano, Juan Añover León, Francisco Alfonso Méndez,

Juan Ángel Muñoz García y Jesús Rey Martínez las penas de tres años de prisión, multa

de 10 meses con cuota diaria de 100 Euros, inhabilitación especial para cargo público

durante 15 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena, e inhabilitación especial por igual tiempo para cargo público.

I­3) Mantuvo las penas solicitadas inicialmente por el delito de negociaciones

prohibidas a los funcionarios, añadiendo las de inhabilitación especial para el derecho

de sufragio pasivo y para el ejercicio de cualquier cargo público durante el tiempo de la

condena.

I­4) Mantuvo las penas inicialmente solicitadas por el delito de tráfico de

influencias, añadiendo las de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e

inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público durante la condena.

I­5) Mantuvo las penas solicitadas por el delito de prevaricación administrativa,

con iguales añadidos que en los dos apartados anteriores.

I­6­1) Elevó a 5.000.000 de Euros la petición la pena de multa para Pedro

Antonio Torrejón y Joaquín Tejeiro manteniendo las penas de prisión e

inhabilitación y añadiendo las mismas inhabilitaciones durante el tiempo de la

condena que en los apartados anteriores, por el delito de blanqueo de capitales.

I­6­2) Por igual delito de blanqueo de capitales, mantuvo las penas principales

solicitadas inicialmente para Elena Berrio Revuelta, María Jesús Trompeta

Moreno y Davinia Torrejón Berrio, añadiendo iguales accesorias que en los

apartados anteriores.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 24 de 119

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I­6­3) Por igual delito de blanqueo de capitales, mantuvo las penas inicialmente

solicitadas para Francisco Alfonso Méndez, Francisco Javier Castillo Martínez,

José Luis del Olmo Lozano, Juan Ángel Muñoz García, Juan Añover León,

Francisco Javier Marazuela Huelga, Manuel Ramón Martín Peña y Jesús Rey

Martínez, añadiendo iguales accesorias que en los apartados anteriores.

J) Por el delito de falsedad documental, solicitó para los cinco imputados que de

él habían sido acusados las penas de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de

suspensión de cargo público, multa de nueve meses con cuota diaria de 30 Euros,

inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de cargo público

durante la condena.

K) Mantuvo la petición de responsabilidad civil para todas las sociedades

incluidas en el escrito de acusación excepto para Edificaciones Tifán, S.L. (administrada

por Fidel San Román).

L) Mantuvo la petición de imposición de costas incluidas las de la acción

popular.

OCTAVO.­ A) Las defensas de todos los acusados, personas naturales o

jurídicas, como responsables penales o civiles, solicitaron su libre absolución.

B) Alternativamente, y, remarcando el carácter subsidiario de la petición, las

defensas de D. Pedro Antonio Torrejón, Dª. Elena Berrio, Dª. Davinia Torrejón, D. José

Luis del Olmo, D. Francisco Javier Castillo, D. Francisco Javier Marazuela y de la

sociedad ESPRODE, S.L. solicitaron que, caso de condena, se apreciara como muy

cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21­6 del C.P.

C) Las defensas de D. José Luis del Olmo, D. Francisco Javier Castillo, D.

Francisco Javier Marazuela, D. Juan Añover León, D. Jesús Rey, D. Francisco Alfonso

Méndez y D. Juan Ángel Muñoz, y de las sociedades que aquellos administraban, así

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 25 de 119

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como la defensa de la compañía ESPRODE solicitaron la expresa condena en costas del

Partido Popular y del Colectivo de Funcionarios Manos Limpias.

II.­ HECHOS PROBADOS

PRIMERO.­ Los acusados en esta causa son:

1­1) Pedro Antonio Torrejón García, nacido el 22 de Julio de 1957, sin

antecedentes penales. Fue concejal del Ayuntamiento de Ciempozuelos desde 1987 y

alcalde de dicho municipio desde junio de 2003 a octubre de 2006.

1­2) María Elena Berrio Revuelta, nacida el 1 de septiembre de 1958, sin

antecedentes penales y esposa del anterior.

Ambos trabajaban desde 1975, él, como enfermero y como ponente, director y

organizador de múltiples cursos de formación, así como en labores de asesoramiento

relacionadas con su especialidad. Ella, primero en “El Corte Inglés” y, luego, como

autónoma, desde el 1 de abril de 2000, dirigiendo una cadena de peluquerías y centros

de belleza. Sin perjuicio de tener cuentas corrientes comunes como matrimonio,

encauzaban casi toda su actividad económica, casi con la sola excepción de los salarios

mensuales de Torrejón, a través de una sociedad familiar “PRADOGEST, S.L.”

constituida el 13 de enero de 1996 en la que cada cónyuge participaba al 50%, de la que

era administradora María Elena, que, a su vez, había apoderado en términos amplísimos

a su esposo. El domicilio de la sociedad es Prado Redondo 59 (Ciempozuelos) y su

objeto social los servicios de consultoría en materia económica, fiscal, jurídica, laboral y

administrativa”.

1­3) Davinia Torrejón Berrio, nacida el 26 de septiembre de 1980, sin

antecedentes penales e hija de los anteriores.

1­4) Joaquín Tejeiro Martino, nacido el 11 de diciembre de 1947 y sin

antecedentes penales. Fue alcalde de Ciempozuelos entre junio de 1991 y junio de 1995.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 26 de 119

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En 1995 ante la victoria electoral del PP renunció al cargo de concejal. Desde 1999, fue

secretario de política institucional de la Agrupación Socialista de Ciempozuelos hasta

octubre de 2006. Es diplomado en economía. Trabajó para la compañía Comernet Green

en 1999.

1­5) María Jesús Trompeta Moreno, nacida el 23 de abril de 1947, sin

antecedentes penales, casada con el anterior.

1­6) Francisco Alfonso Méndez, nacido el 27 de junio de 1953, sin antecedentes

penales.

Controla como administrador único o apoderado, o es partícipe en las siguientes

sociedades (con los matices que luego se dirán):

Administrador de ECOCEDES, S.L. con domicilio social en Plaza Mayor nº 14

(Ciempozuelos). Como objeto social tiene la promoción e intermediación inmobiliaria.

En el Impuesto de Actividades Económicas se dio de alta para la actividad de servicios

de limpieza. Apoderado es D. Francisco Alfonso Méndez.

EUROPEAN CLEANING, S.L., destinada a la limpieza viaria y retirada de

servicios sólidos. El administrador es D. Francisco Alfonso Méndez.

G.D. MAQUINARIA, S.A., destinada a alquiler y venta de maquinaria de todo

tipo. Administrador es D. Francisco Alfonso Méndez.

PIUCA SERVICIOS, S.L., constituida el 1 de diciembre de 2004 con un capital

de 8.000 Euros y siendo socio único D. Francisco Javier Vargas. No imputado. El 3 de

marzo de 2005 se aumentó al capital hasta 208.000 Euros. G.D. MAQUINARIA,S.A.,

adquirió el 25%. Por tanto, Francisco Alfonso Méndez controla ese 25%. PIUCA

SERVICIOS tiene por objeto social la realización de todo tipo de obras, instalaciones y

acondicionamiento de bienes y servicios urbanos.

Otras sociedades que se citan por las acusaciones del P.P. o Manos Limpias

como vinculadas a Francisco Alfonso Méndez son ESCUDO 3,S.A.; DULEVO

CENTRO,S.A.; D.N.D., S.A.; DULEVO CENTRAL,S.L.; PIUCA SERVICIOS UTE,

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 27 de 119

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HIRIMASA,S.A., SISTEMAS ECOLÓGICOS Y URBANOS,S.A. e

INSTALACIONES Y PROYECTOS DE RIEGO F.J.V.G.

1­7) D. Francisco Javier Marazuela Huelga, mayor de edad y sin antecedentes

penales, amigo personal de Torrejón y, en menor medida, de Tejeiro.

Era administrador, entre otras, de las siguientes sociedades que se correspondían

con una pluralidad de negocios a los que se dedicaba, que, por orden de antigüedad en

su constitución, son:

­ VIAJES SANITUR,S.L., con domicilio en la calle Jerónimo del Moral nº 4

de Madrid y objeto social propio de una agencia de viajes (venta de billetes,

reserva de plazas y habitaciones). Su principal clientela, aunque no la única,

era el personal sanitario pues comenzó como una agencia de viajes en un

local del Colegio de Enfermería de Madrid. Por su buena relación con

Torrejón prestó múltiples servicios en desplazamientos y reservas

relacionados con los cursos de formación y congresos que Torrejón dirigía o

en los que participaba.

­ ISCHADIA BUS,S.A. con domicilio social en Joaquín Turina nº 16 de

Ciempozuelos destinada a transporte por carretera y a alquiler de

automóviles y autocares con conductor, y automóviles sin conductor.

­ FRANGEST,S.L. con domicilio en Joaquín Turina 16. Tiene por objeto

social la construcción y promoción de bienes inmuebles y su desarrollo

urbanístico. Inició su actividad el 3 de marzo de 2005.

­ URBANGES.S.L., con igual domicilio social que la anterior desde el 9 de

diciembre de 2005. Desde su constitución el 3 de marzo de 2005 hasta el 9 de

diciembre tuvo como domicilio social la calle José María Benito Sierra nº 1

de Ciempozuelos. Su objeto social es el asesoramiento financiero, fiscal,

jurídico y contable a todo tipo de sociedades.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 28 de 119

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1­8) D. Manuel Ramón Martín Peña, amigo desde la juventud de Pedro

Antonio Torrejón, con domicilio en la calle Fernando de los Ríos 61­8º de

Santander. Era socio único de las siguientes sociedades:

­ COMERNET GREEN,S.L. constituida el 23 de diciembre de 1998. Su objeto

social es la promoción y construcción inmobiliaria así como la limpieza de

vías, jardinería, recogida de basuras, asesoramiento y gestión de sociedades y

cursos de formación profesional.

El administrador (Martín Peña) apoderó con las más amplias facultades de

disposición con fecha 16 de julio de 1999 a Dª. María Elena Berrio y D.

Joaquín Tejeiro. Este último poder se revocó el 5 de noviembre de 1999. El

primero no se revocó hasta el 1 de diciembre de 2005. No consta ningún acto

realizado por los apoderados en nombre de COMERNET GREEN,S.L.

D. Joaquín Tejeiro trabajó para Comernet Green como comercial (al parecer,

para lograr la puesta en marcha de un negocio de gasolineras) entre

septiembre y diciembre de 1999.

Dª. Mª Elena Berrio también trabajó entre septiembre y diciembre de 1999 al

servicio de Comernet Green (al parecer en un intento fallido de instalar

servicios de peluquerías por cuenta de dicha compañía).

­ URBEGO,S.L., con igual domicilio que la anterior, constituida el 30 de julio

de 2004. En el acto de constitución se nombra administrador único a D. Juan

Ángel Muñoz García que cesa en dicho cargo el 2 de septiembre de 2005.

Tiene por objeto social la promoción y construcción de toda clase de

inmuebles y la gestión e inversión inmobiliaria.

1­9) D. Juan Ángel Muñoz García, nacido el 22 de mayo de 1967 y sin

antecedentes penales.

­ Es socio único de la Sociedad Fiscal Madrid, S.L. dedicada al asesoramiento

fiscal y contable. Es el asesor fiscal y contable de PRADOGEST,S.L.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 29 de 119

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­ Constituyó la sociedad FORMAT & CONSULTING PROFESIONAL,S.L.

el día 5 de noviembre de 2004.

1­10) D. José Luis del Olmo Lozano, nacido el 9 de agosto de 1965, sin

antecedentes penales.

1­11) D. Francisco Javier Castillo Martínez, nacido el 3 de diciembre de 1958,

sin antecedentes penales.

Ambos, del Olmo y Castillo, son socios al 50% de ESPRODE,S.L. y

administradores solidarios de la misma. ESPRODE era propietaria del 12’5% de los

1.578.236 metros cuadrados del denominado Sector 2 “Cerro de los Cotos” del Plan

General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Ciempozuelos.

Sin embargo, representaba a los propietarios de 1.190.000 m2 de dicho terreno

­el 75’40% del total­.

Según los planos aportados en sucesivos momentos a las actuaciones, (Por todos,

puede verse los folios 3.301 y 3.302 y el CD aportado en el acto del juicio). Este sector

2, “Cerro de los Cotos” estaba integrado, en una parte, por terrenos que formaban una

suerte de cuña dentro del terreno urbano y habitado de Ciempozuelos. Por así decirlo, si

la zona edificada de dicha localidad formara un círculo, habría en el mismo un sector

circular no edificado. La otra parte del sector 2 la formaban los terrenos colindantes con

la anterior, sin solución de continuidad con ella y con similares características

topográficas. En razón de su ubicación y su calificación como suelo urbanizable común,

el terreno era susceptible de edificación sin necesidad de un plan general de ordenación

urbana, bastando con tramitar un plan de sectorización (pues le era aplicable lo

dispuesto en la ley 9/2001 de 17 de julio de la Comunidad de Madrid cuya Disposición

final tercera­c) declaraba aplicable al suelo no urbanizable común el régimen

establecido en dicha ley para el suelo urbanizable no sectorizado).

1­12) D. Juan Añover León, nacido el 14 de enero de 1943, sin antecedentes

penales.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 30 de 119

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Es socio de la Sociedad Promociones KIMUSO,S.L. a través de la sociedad

P.J.L. Asociados. Los otros socios de KIMUSO son Studios Rusell,S.L. y

ESPRODE,S.L.

1­13) D. Jesús Rey Martínez nacido el 21 de agosto de 1957, sin antecedentes

penales. En las fechas de autos era administrador de la compañía BITANGO

PROMOCIONES,S.L., con domicilio social en calle Alcalá Galiano nº 3 de Madrid. Su

objeto social era la edificación y rehabilitación de todo tipo de edificios. Desde finales

de 2004 a mayo de 2007 esta compañía se hizo en unión de las compañías

SANEDI,S.A. y EDIFICACIONES TIFAN,S.L. con la propiedad de más de

1.200.000m2 en terrenos afectados por el P.G.O.U. de Ciempozuelos, generalmente,

mediante compraventa de los mismos a sus distintos propietarios, aunque también, en

ocasiones, mediante contratos denominados de permuta o aportación (cambio de suelo

por pisos tras la edificación). En la gran mayoría de esos contratos actuó como

intermediario ante Bitango y los vendedores el imputado Sr. Marazuela Huelga (o

empleados de éste, principalmente, Lino José Iglesias, no imputado) que se encargaban

de localizar a los propietarios de los terrenos y ponerlos de acuerdo en caso de

propiedad por cuotas (herencias compartidas entre hermanos, tíos y sobrinos, etc.). En

forma que no consta y que se dice relacionada con la identificación de los terrenos en el

catastro, concordancia de éste con el registro de la propiedad o facilitación de la misma,

Marazuela afirma que su labor era auxiliada, facilitada o completada por el también

imputado D. Manuel Ramón Martín Peña.

Las sociedades BITANGO,S.L., EDIFICACIONES TIFAN,S.L. y SANEDI,S.A.

(a estas dos últimas se hará referencia luego), habían llegado a un acuerdo para comprar

por terceras partes esos terrenos, si bien, en las negociaciones previas con los

vendedores, Marazuela o sus empleados hablaban exclusivamente en nombre de

Bitango. Entre el pacto de venta (o aportación) y el de compraventa en escritura pública

transcurrían a veces semanas o meses y, en alguna ocasión, mediaba con contrato

privado entre Bitango, S.L. y los vendedores (o propietarios de terreno, en general).

1­14) D. Fidel San Román Morán, nacido el 24 de julio de 1938, sin

antecedentes penales. Es el administrador de Edificaciones Tifán,S.L. con domicilio en

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 31 de 119

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la calle Princesa nº 56, cuyo objeto social incluye la construcción y promoción de toda

clase de urbanizaciones y bienes inmuebles.

1­15) D. Antonio San Román Morán, hermano del anterior administrador de

derecho de SANEDI,S.A., acusado por la representación del Partido Popular. No

enjuiciado. Ni siquiera se le menciona salvo para excluirlo como imputado en el auto de

14 de febrero de 2011 de acomodación de las Diligencias Previas al marco procesal de

Procedimiento Abreviado.

Expresamente, se deniega frente a él la apertura del juicio oral en auto de 24 de

mayo de 2011. Todo ello a partir de un informe médico forense de 7 de abril de 2009

que consideraba imposible que pudiera prestar declaración en razón de su estado de

salud mental. Se desconoce su estado de salud entre 2004 y 2007 y si el pacto verbal y

los negocios derivados del mismo entre SANEDI,S.A., EDIFICACIONES TIFAN,S.L.

y BITANGO,S.L. los acordó él o su hermano Fidel, o si éste era administrador de hecho

de SANEDI,S.A.

SEGUNDO.­ De las facturas libradas por PRADOGEST,S.L., contra G.D.

MAQUINARIA,S.L.:

A) En el año 1999, PRADOGEST facturó a G.D. MAQUINARIA,S.A. –facturas

de 18­10­99, 27­10­99, 17­12­99 y 29.12.99­ por importe de 5.000.000 de ptas. más

800.000 ptas. de IVA (total, 34.858,70 Euros en moneda actual).

B) En el año 2001 PRADOGEST facturó a G.D. MAQUINARIA por importe

de 2.350.000 ptas. –facturas de 30­01, 28­02, 30­03 (de esa fecha aparecen dos, una de

ellas aparentemente con fecha errónea pues debió ser de 30­04 ya que se refiere a

prestaciones del mes de abril) y 30­05­2001­ (16.383,59 Euros en moneda actual).

Las facturas de 1999 expresan como causa la impartición de cursos en técnicas

de venta y el asesoramiento y gestión para la adquisición y venta de maquinaria.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 32 de 119

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Las facturas de 2001 se refieren a prestaciones por trabajos técnicos, sin más

especificación.

TERCERO.­ De las facturas libradas por COMERNET GREEN contra

ECOCEDES,S.L.

COMERNET GREEN expidió diversas facturas contra ECOCEDES en el año

1999:

A) La factura nº 1 es de fecha 31 de agosto de 1999, “por el servicio de gestión

de contratos” y por importe de 2.500.000 ptas. Más 400.000 ptas. de IVA.

Total: 2.900.000 ptas. Está expedida dos veces. Sólo una de ellas lleva sello de la

empresa.

B) La factura nº 2 es de fecha 10 de octubre de 1999. Está expedida 7 veces,

ninguna con sello de la empresa. Seis de las veces está expedida “por el servicio de

gestión de contratos”, por importe de 4.000.000 más 640.000 de IVA. En todas ellas, el

importe total es incorrecto pues no es de 4.640.000 ptas. sino de 4.600.000 ptas. La

séptima vez el importe es de 2.700.000 más 432.000 de IVA, Total 3.132.000 ptas. Se

expide por el concepto de “servicio de asesoramiento y gestión para la viabilidad

empresarial de residencias de ancianos”.

C) La factura nº 3 está expedida cinco veces. Tres de ellas de 10 de noviembre

de 1999, por el concepto de “servicio de asesoramiento y gestión para la apertura de

nuevos centros de trabajo”, por importe de 4.000.000 ptas. más 640.000 de IVA y total

(nuevamente mal sumado) de 4.600.000 ptas. Las otras dos son de fecha 1 de noviembre

de 1999 y 10 de octubre de 1999, la primera, por el concepto de “servicios de

asesoramiento y gestión de nuevos puestos de trabajo”, por importe de 2.700.000 ptas.

y 432.000 de IVA. Total, 3.132.000 ptas. La segunda es exactamente igual a la séptima

expedición de la mencionada como nº 2 (pero facturada como nº 3). Coincide con

aquÉlla en la fecha 10.10.1999, el concepto ”servicio de asesoramiento y gestión para

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 33 de 119

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la viabilidad empresarial de residencias de ancianos” y el importe de 2.700.000 ptas.

más 432.000 de IVA (Total 3.132.000 ptas.).

D) La factura nº 4 está expedida tres veces, con fecha 22 de noviembre de 1999,

por el concepto de “servicio de asesoramiento y control de gestión para la apertura de

nuevos centros de trabajo”, por importe de 9.000.000 de ptas. más 640.000 de IVA y

total (de nuevo mal sumado) de 4.600.000 ptas.

E) La factura nº 5, de 10 de diciembre de 1999, está expedida tres veces por el

concepto de “servicio de la prestación de los servicios de la empresa”, por importe de

4.000.000 de ptas. más 640.000 de IVA (con el clásico error de sumar mal ­4.600.000

Euros­).

No consta por lado alguno que esas facturas se pagaran por ECOCEDES, S.L.,

pese a figurar la cuenta donde debía ingresarse el dinero en todas ellas.

CUARTO:­ De la contratación por el Ayuntamiento de Ciempozuelos con

EUREOPEAN CLEANING,S.L. (Alfonso Méndez) de los servicios de recogida de

residuos urbanos y limpieza viaria.

El 1 de agosto de 1992, cuando era alcalde de Ciempozuelos y presidente de la

mancomunidad intermunicipal Ciempozuelos­Titulcia D. Joaquín Tejeiro, se firmó un

contrato con European Cleaning por el que esta compañía, representada por D.

Francisco Alfonso Méndez, prestaría servicios de recogida de residuos sólidos y

limpieza viaria de las localidades de Titulcia y Ciempozuelos. La sociedad recibiría

anualmente 34.866,623 ptas. La duración del contrato se fijaba en 7 años (hasta

01.08.1999).

El 16 de marzo de 1998, antes de finalizar el contrato anterior, se firmó uno

nuevo, previo debate en el Ayuntamiento de Ciempozuelos y aprobación por todos los

grupos políticos, con el voto en contra de un concejal del Grupo Mixto. En dicho

contrato se reconoce que los servicios de la empresa se han incrementado y,

consecuentemente, la retribución de los mismos. Se pacta renovar el contrato por 20

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 34 de 119

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años hasta el 02.02.2018. Firman el contrato, por parte de European Cleaning, D.

Francisco Alfonso Méndez, y, por parte de los municipios afectados, D. Carlos

Ronderos Hernández (Alcalde de Ciempozuelos, ajeno al Partido Socialista) D.

Domingo Fernández Sánchez (Alcalde de Titulcia, cuya filiación política no consta) y

Pedro Torrejón (Presidente de la Mancomunidad Municipal Ciempozuelos­Titulcia).

El precio de los servicios se pacta en 48.414.439 ptas., más IVA para el primer

año de vigencia del contrato por los servicios de limpieza viaria y recogida de residuos

sólidos urbanos del municipio de Ciempozuelos, y en 3.372.224 ptas. más IVA, por los

servicios de recogida de servicios urbanos del municipio de Titulcia. Se pactaba también

una fórmula de revisión de precios si se ampliaban los servicios. En el año 2007, a

iniciativa del grupo municipal de Izquierda Unida, se realiza un borrador de informe

sobre el coste de los servicios prestados por European Cleaning que concluye:

­ Que la facturación en dicho año ha alcanzado la cifra de 1.378.054,20 Euros.

­ Que el importe anual no debería superar los 489.639,54 Euros.

­ Que la diferencia entre lo percibido y lo debido percibir es de 888.414,66

Euros.

Este borrador de informe realizado por ACAL (Abogados y Consultores de

Administración Local) no ha sido ratificado en juicio.

Sobre este punto debe añadirse:

­ La Mancomunidad de Ciempozuelos y Titulcia ha sido condenada a pagar a

European Cleaning 1.325.077,17 Euros más intereses de demora, por

sentencia del Juzgado de lo Contencioso­Administrativo nº 16 de Madrid de

28 de marzo de 2013.

­ El Ayuntamiento de Ciempozuelos ha sido condenado a pagar 43.354,65

Euros más intereses de demora a European Cleaning, por sentencia de 26 de

abril de 2012 del Juzgado de lo Contencioso­Administrativo nº 22 de

Madrid.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 35 de 119

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­ Las primera sentencia es firme y dio lugar a un convenio de pago entre la

mancomunidad citada y European Cleaning en el que la mancomunidad

reconocía deber a European Cleaning no solo ese dinero sino hasta 3.761.458

Euros con 48 céntimos por servicios prestados hasta junio de 2013 (aprobado

con el voto a favor del Partido Popular y Grupo Independiente con el voto en

contra de PSOE e Izquierda Unida).

­ Un Informe formulado por Conurma, Ingenieros Constructores, de 11 de

junio de 2013, cifraba el coste de servicio de limpieza viaria y recogida de

residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento de Ciempozuelos en 1.613.658

Euros con 30 céntimos. Tampoco ha sido ratificado en juicio.

QUINTO.­ De las demás adjudicaciones a compañías vinculadas a D.

Francisco Alfonso Méndez:

A) Por el Ayuntamiento de Ciempozuelos le fueron adjudicados a PIUCA

SERVICIOS,S.L. los siguientes contratos y servicios:

1/ Por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ciempozuelos se adjudicó a

PIUCA SERVICIOS,S.L. la instalación de red de riego de El Parque de la Avenida de

Madrid por importe de 29.578,23 Euros el 08.02.2005.

2/ El 15.03.2005 se adjudicó a la misma compañía la contratación de las obras de

ajardinamiento del parque “Gloria Fuertes”, por importe de 29.946,32 Euros.

3/ El 18 de abril de 2005 se le adjudicó la obra de ajardinamiento e instalación de

la red de riego del parque Olimpias, por importe de 27.781,06 Euros.

4/ El 19 de abril de 2005 se le adjudicó la obra de ajardinamiento e instalación de

la red de riego en la calle “Archipiélago Cabrera”, por importe de 24.267,29 Euros.

5/ Obras de creación de áreas infantiles en la Escuela infantil Emilio Muñoz. El

expediente siguió estos trámites:

­ Acuerdo de iniciación del alcalde de 19.10.2005.

­ Aprobación del pliego de cláusulas administrativas por la Junta de Gobierno

Local el 21.10.05. Se fijaba el presupuesto en 55.000 Euros, IVA incluido,

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 36 de 119

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con indicación de que todas las ofertas habían de ser a la baja respecto de

dicha cifra.

­ Informe favorable del Secretario del mismo día, 21.10.2005.

­ Invitación por el alcalde, Pedro Torrejón, a participar en la obra a las

compañías PIUCA SERVICIOS, EUROPEAN CLEANING y ECOCEDES,

el 24 de octubre de 2005 (Todas las compañías guardan relación con

Francisco Alfonso Méndez).

­ Informe favorable de la interventora (que menciona expresamente el

cumplimiento del requisito de solicitud de oferta a no menos de tres

empresas), el 25.10.2005.

­ Resolución del alcalde de 01/12/05, que crea la mesa de contratación: Preside

el propio alcalde y forman parte de la mesa la interventora, el secretario del

ayuntamiento municipal, el ingeniero municipal y el secretario de la mesa.

­ Acta de apertura de las proposiciones del día 02.12.2005. Sólo licita “Piuca

Servicios,S.L, que presenta una proposición por importe de 49.623,07 Euros

Propuesta de adjudicación a su favor por unanimidad:

­ Acuerdo de adjudicación a PIUCA SERVICIOS por unanimidad de la Junta

de Gobierno Local de 10.03.2006.

6/ Concesión por el pleno de la corporación municipal de las obras para la

construcción del Polideportivo “Peñuelas” el día 24 de mayo de 2006. El importe

de la obra era de 1.081.391,90 Euros. La adjudicataria fue una Unión Temporal

de empresas constituida por HIRIMASA (Hilario Rico Matellano,S.A.) y PIUCA

SERVICIOS,S.L. El administrador de HIRIMASA no ha sido imputado. Piuca

Servicios,S.L. está participada en el 25% del capital por G.D.

MAQUINARIA,S.A. como se ha dicho.

7/ El 19 de mayo de 2006 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Torrejón

contrata con PIUCA SERVICIOS,S.L. la obra de ajardinamiento en la calle Cruz

Verde por importe de 11.878,40 Euros.

8/ El 19 de mayo de 2006 dicha Junta de Gobierno contrata la construcción de

acerado en la calle Ventura Rodríguez, por un importe de 15.436,40 Euros con

PIUCA SERVICIOS,S.L.

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9/ En igual día se concedió a Piuca Servicios,S.L. la obra de adecuación de la

Avenida de Belén, por importe de 26.251,55 Euros.

10/ El 24 de julio de 2006 se concedió a PIUCA SERVICIOS,S.L. la

contratación de la obra para soterramiento de contenedores en la plaza de las

Fuerzas Armadas, por importe de 26.660,36 Euros.

11/ El 7 de agosto de 2006 se adjudica a PIUCA SERVICIOS la obra de

soterramiento de contenedores en la Avenida de María Antonia de la

Misericordia, por importe de 26.660,36 Euros.

B) A la sociedad ECOCEDES,S.L.:

1/ La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ciempozuelos adjudicó a dicha

sociedad el 15 de marzo de 2005 el convenio para la realización de un área de

Juegos infantiles en el Parque Gloria Fuertes, por importe de 29.667,73 Euros,

IVA incluido.

C) PIUCA SERVICIOS,S.L. y ECOCEDES,S.L. han sido incluidas entre las

compañías acreedoras (proveedores) del Ayuntamiento de Ciempozuelos,

conforme a las disposiciones del R.D. 4/2012, de 24 de febrero, por importe de

229.930,37 Euros y 58.275,12 Euros, respectivamente, por facturas emitidas en

los años 2009 y 2010. (Torrejón no era alcalde desde 2006).

SEXTO.­ El planeamiento urbanístico de Ciempozuelos.

Dicho planeamiento estaba inicialmente constituido por las normas subsidiarias

de Planeamiento Municipal, aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de

Madrid el 8 de junio de 1994 (B.O.C.M de 17.06.94).

En esa fecha Tejeiro era alcalde de Ciempozuelos.

Tras la victoria por mayoría absoluta del Partido Popular en las elecciones

municipales de mayo de 1999 se iniciaron los trámites para la sustitución de dichas

normas por un plan general de ordenación urbana. Al efecto se recurrió a un grupo de

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 38 de 119

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expertos (la empresa PLARQUIN CONSULTORES) al que se encomendó la redacción

del plan general el 17.05.2001.

El 20.03.2002 se produjo la presentación del avance del plan general, que fue

sometido a información pública durante un mes (BOCM 27.03.2002).

Tras la relativa victoria (mayor de las minorías, 6 concejales sobre 17), del

P.S.O.E. en el año 2003 se continuó la labor iniciada por el P.P. con el mismo equipo de

expertos.

El plan general siguió la siguiente tramitación:

­ Aprobación del avance y del plan general por el pleno del Ayuntamiento el

día 14.04.2005.

­ Inicio de la fase de información pública el 22 de abril de 2005.

­ Aprobación inicial del plan general por el pleno de la Corporación Municipal

y remisión del expediente a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación

del Territorio el día 23.02.2006.

­ Recibidos informes del Ministerio de Fomento y de la propia Comunidad de

Madrid, el pleno del Ayuntamiento de Ciempozuelos acordó aprobar las

modificaciones correcciones y aclaraciones de la Consejería de Medio

Ambiente citada y tomar en consideración el informe de la Dirección

General de Carreteras del Ministerio de Fomento de 21.03.2006, en su sesión

de 19.04.2006.

­ La cuantificación de la propuesta del plan general de Ciempozuelos en

febrero de 2006 que se incorporó al texto refundido del Plan General de

Ciempozuelos era la siguiente:

­ Superficie de suelo edificado para uso residencial ­361’22 Hectáreas­ (se

delimitan dos sectores residenciales S­2 y S­4 y se incorpora al plan general

la ordenación pormenorizada del Sector­2).

­ Intensidad de aprovechamiento para uso residencial: 0’43 m2/m2 suelo.

­ Nº de viviendas previsto: 14.170 viviendas.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 39 de 119

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­ El texto refundido fue presentado el 18 de mayo de 2006 por el

Ayuntamiento de Ciempozuelos. Con fecha 25 de mayo se aprobó por el

Pleno de la Corporación. El 2 de junio de 2006 incorporó documentación

complementaria al plan.

­ Los informes de la Dirección General de Urbanismo y Medio Ambiente de la

Comunidad de Madrid hasta junio de 2006 fueron, con pequeños matices,

favorables, como consta en el punto III de la resolución de 24 de julio de

2008 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del

Territorio.

­ Durante la aprobación definitiva del plan se conocieron posibles

irregularidades en la actuación de los alcaldes de Ciempozuelos.

­ Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 19 de

octubre de 2006, a la vista de dichas posibles irregularidades y de la

necesidad de evitar perjuicios a terceros, se decidió el aplazamiento de la

aprobación del Plan General de Ciempozuelos. Este acuerdo fue anulado,

previa demanda de ESPRODE, S.,L., por sentencia de 25.05.09 de la Sección

1ª de la Sala de lo Contencioso­administrativo del T.S.J. de Madrid, por

ausencia de causa alguna para tomarlo.

­ Finalmente, el plan fue aprobado por la citada resolución de 24 de julio de

2008 con determinadas condiciones entre las que son de interés las

siguientes:

­ Los sectores con uso residencial S­2, S­3 y S­4 (el S­2 “Cerro de los Cotos”

controlado como se ha dicho en más del 75% por ESPRODE) modificarán su

ordenación pormenorizada de acuerdo con las siguientes condiciones:

1/ El número máximo de viviendas de nueva edificación se reduce de 14.170 a

8.000.

2/ La edificabilidad residencial homogeneizada se reduce de 0’43 al 0’26 de

aprovechamiento, sin alterar el aprovechamiento del sector.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 40 de 119

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3/ El Sector S­2 deberá dividirse en dos unidades de ejecución debido a la

estructura del mismo, de forma que una unidad se corresponde con la parte del

suelo incardinada en suelo urbano y la otra está constituida por el suelo restante

del sector.

4/ Deberán establecerse plazos de ejecución entre esas dos unidades del sector

S­2, de forma que se dé prioridad a la unidad de ejecución incardinada en suelo

urbano.

­ Para la incorporación de estas resoluciones se acordaba devolver el expediente al

Ayuntamiento de Ciempozuelos. Es decir, se aplazaba en estos puntos la

aprobación del plan.

Las sucesivas fases del plan fueron de conocimiento público.

SÉPTIMO.­ De los pagos que hicieron o recibieron los imputados, Rey, San

Román, Marazuela y Martín Peña, a través de sus sociedades.

1­A) En el año 2004, Bitango Promociones,S.L., controlada por Jesús Rey, pagó

un total de 264.480 Euros a ISCHADIA BUS,S.L., controlada por Francisco Javier

Marazuela, por “asesoramiento en la compra de terreno en Ciempozuelos”, operación

incluida en la contabilidad de Bitango.

2­A) En el año 2005, Bitango (Jesús Rey) entregó a Frangest,S.L. (Marazuela)

un total de 2.992.630,10 Euros (IVA incluido), que se justificaron con facturas emitidas

entre el 10.05.2005 y el 30.12.2005 por conceptos como “honorarios por asesoramiento

en la intermediación en la compra de terrenos en Ciempozuelos”, o “servicios prestados

en la documentación y colaboración de clientes”, pagos que Bitango anotó en su

contabilidad.

­ Bitango pagó también 115.033,72 Euros a URBANGES,S.L. (Marazuela), contra una

factura emitida el 01.07.2005, por el “asesoramiento en la compra de terreno en la calle

Embajadores”.

­ Edificaciones Tifán,S.L. (Fidel San Román) pagó a Viajes Sanitur, contra factura de

17.03.2005 por “intermediación en la compra de terreno en Ciempozuelos”, 365.677,82

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 41 de 119

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Euros; y a Urbanges,S.L., contra factura el 01.07.2005, por “asesoramiento en la

intermediación en la compra de terreno” otros 266.819,95 Euros.

­ Sanedi,S.A. (Antonio o Fidel San Román) pagó a Urbanges y a Viajes Sanitur, por

iguales conceptos, las cantidades de 266.819,95 Euros y 365.677,82 Euros,

respectivamente.

En total, pues, las compañías controladas por Marazuela recibieron ese año 2005

4.370.659,36 Euros.

2­B) En ese mismo año 2005, Frangest,S.L. (Marazuela) pagó a Comernet

Green, controlada por Martín Peña, a cambio de 10 facturas, por su “asesoramiento

intermediación y corretaje en la venta de terreno”, la cantidad de 1.920.000 Euros.

2­C) Comernet Green (Martín Peña) transfirió a Urbego,S.L. (Martín Peña)

1.719.400,01 Euros, contra facturas emitidas entre el 1 y el 21 de diciembre de 2005

(Recuérdese que en Urbego había sido apoderado Juan Ángel Muñoz, sólo hasta el

02.09.05) y también por “asesoramiento intermediación y corretaje en la venta de

terrenos”.

3­A) En el año 2006, Bitango,S.L. (Jesús Rey) pagó a Urbanges,S.L.

(Marazuela), a partir de tres facturas de fechas 23.03.2006, 01.04.2006 y 01.05.2006, la

cantidad de 658.830,86 Euros (IVA incluido), por conceptos de servicio de compra de

un solar en las Rozas, (la primera); y por “asesoramiento, intermediación y corretaje en

venta de terreno”, las otras dos.

3­B) Bitango pagó a Frangest,S.L. (Marazuela) 454.333,33 Euros (IVA

incluido), a raíz de tres facturas emitidas con fechas 15.06.2006 y 15.07.2006 (en esta

fecha dos facturas), en concepto de “asesoramiento, intermediación y corretaje en la

venta de terreno”. Las facturas de fechas 15.06.2006 y 15.07.2006 (dos) sumaban un

total de 304.500 Euros, IVA incluido. Sin embargo, en pago de una de ellas, por importe

de 101.500 Euros, Bitango entregó un pagaré, que fue cobrado, por importe de

251.333,33 Euros.

En total, las cantidades recibidas en 2006 por sociedades controladas por

Marazuela fue de 1.113.164,19 Euros.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 42 de 119

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3­C) Bitango,S.L. pagó 1.574.002,49 Euros a Urbego,S.L. (Martín Peña) contra

seis facturas por el concepto de “asesoramiento, intermediación y corretaje en la venta

de terreno”, libradas el 01.02.2006, 01.03.2006, 01.04.2006, 01.05.2006, 15.06.2006 y

15.07.2006.

Total recibido por las compañías de Martín Peña de las constructoras en el año

2006: 1.574.002,49 Euros.

3­D) URBEGO,S.L. (Martín Peña) transfirió a Frangest (Marazuela) 228.872,64

Euros.

3­E) Frangest,S.L. transfirió a Comernet Green (Martín Peña) 273.716,42 Euros.

3­F) URBANGEST,S.L. (Marazuela) transfirió a Frangest (Marazuela)

274.248,34 Euros.

4­A) En el año 2007, Bitango (Jesús Rey) entregó a Frangest,S.L. 8.627,36 Euros

(IVA incluido), previa factura de 08.06.2007, por el concepto de “asesoramiento,

intermediación y corretaje en la venta de terrenos”.

Total recibido por compañías controladas por Marazuela: 8.627 Euros.

4­B) FRANGEST (Marazuela) transfirió en 2007 a Comernet Green (Martín

Peña) la cantidad de 273.715,30 Euros.

La suma total de lo percibido por las compañías controladas por Marazuela y

Martín Peña de Bitango, Edificaciones Tifán y Sanedi, entre 2004 y 2007 fue por tanto

de 7.322.305,96 Euros (IVA incluido). Por este concepto de IVA las facturas se

incrementaban en porcentajes caprichosos (16’2; 15’9, 16’1) hasta resultar cifras

redondas en muchas ocasiones ­300.000 Euros, 270.000 Euros, 304.500 Euros, etc.­.

Otras veces, pese a lo caprichoso de incremento, las cifras finales resultaban más

naturales, decimales incluidos. Descontado el I.V.A., las compañías controladas por

Marazuela y Martín Peña recibieron no menos de 6.300.000 Euros de Bitango, Sanedi y

Tifán entre 2004 y 2007.

OCTAVO.­ Del contrato de permuta entre el Ayuntamiento de Ciempozuelos

y ESPRODE,S.L. y el Convenio de Cooperación entre uno y otra.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 43 de 119

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Tras aprobarse en sesión plenaria de la Corporación municipal el 29.09.05, el día

7 de octubre de 2005, D. Pedro Torrejón, como alcalde de Ciempozuelos, celebra un

contrato de permuta con la entidad Esprode,S.L., representada por D. José Luis del

Olmo Lozano. En su virtud, la entidad mercantil ESPRODE,S.L., representada por D.

José Luis del Olmo Lozano, cede al municipio un local comercial de 822,2 m2 que

contiene once plazas de garaje y dos trasteros, valorado en 1.628.049 Euros, a cambio

de la cesión de derechos urbanísticos del Ayuntamiento como acreedor a la cesión

obligatoria de suelo edificable. No se ha acreditado que el valor del inmueble cedido por

Esprode fuera inferior a 1.628.049 Euros y, en concreto, de 1.147.328,20 Euros, como

sostienen las acusaciones populares en nombre del P.P. y Manos Limpias. Los

aprovechamientos urbanísticos se calificaban de “derechos expectantes”, pues pendían

de la aprobación definitiva del plan.

El mismo día 7 de octubre de 2005, las mismas partes firman un documento que

denominaron “Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de Ciempozuelos y la

Sociedad Española de Promoción de Viviendas de protección pública destinadas a

arrendamiento con opción de compra para jóvenes”. Exponen que Esprode,S.L. es

propietaria u ostenta derechos sobre un total de 1.190.000 m2 del total de 1.578.236 m2

de la superficie total del denominado Sector­2 del futuro Plan de Ordenación Urbana de

Ciempozuelos, lo que representa más del 75% del suelo total del Sector.

En el Plan de Ordenación, aún en trámite, se preveía el desarrollo de la actuación

urbanística del Sector­2, con la finalidad de ejecutar 711 viviendas de protección

pública destinadas a arrendamiento con opción de compra para menores de 35 años.

Para ello, la compañía Esprode se obliga a promover y adjudicar las viviendas en

régimen de alquiler y el Ayuntamiento a realizar, con la mayor celeridad posible,

cuantas gestiones de hecho y de derecho sean precisas para permitir y albergar la

actuación urbanística acordada y favorecer la obtención de las ayudas disponibles para

la financiación de la misma, así como a suscribir un convenio de colaboración con la

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 44 de 119

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para el Desarrollo del Plan de Vivienda Joven de la Comunidad de Madrid en los años

2005­2008.

NOVENO.­ De otros negocios jurídicos entre las compañías de algunos

imputados:

A) “Format & Consulting Profesional,S.L.” adquirió mediante escritura pública

de 22 de diciembre de 2004 un inmueble de “Promociones Kimuso,S.L.”, por un precio

total escriturado de 195.208,73 Euros.

Como vendedores aparecen el acusado, D. José Luis Olmo Lozano, en

representación de “Española de Promoción y Desarrollo Esprode,S.L.”, y D. José Carlos

Vega Martínez, en representación de “Studios Rusell,S.L.”.

Las dos mercantiles intervinieron por ser Consejeros Delegados mancomunados

de “Promociones Kimuso,S.L.”.

Como comprador intervino el acusado, D. Juan Ángel Muñoz García, como

administrador único de “Format & Consulting Profesional,S.L.”.

En la misma fecha 22 de diciembre de 2004, se produjo un ingreso en la cuenta

nº 21001793290200067421, abierta por el acusado, D. Juan Ángel Muñoz, por una

cantidad de 200.000 Euros. Se trata de una transferencia que, con carácter urgente, fue

ingresada en dicha cuenta de “Format & Consulting Profesional,S.L.”, siendo el

ordenante “Esprode,S.L.”, de la que el Sr. Del Olmo era administrador.

Dicha cantidad fue entregada por “Esprode,S.L.”, con conocimiento y

consentimiento del Sr. Del Olmo.

También ese mismo día, se produjo un cargo en la misma cuenta de “Format &

Consulting Profesional,S.L.” por un importe de 195.208,73 Euros, mediante la emisión

de un cheque nominativo a favor de “Promociones Kimuso,S.A.”, firmando la solicitud

de la emisión de cheque bancario el imputado Sr. Muñoz.

B) Posteriormente, mediante escritura pública de 10 de febrero de 2006, la

mercantil “Coperfil Croup,S.A.” adquirió una opción de compra sobre la finca en

cuestión (y seis más, pertenecientes a “Esprode,S.A.”).

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 45 de 119

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Según consta en la Calificación registral, en virtud de dicha escritura pública se

convino una opción de compra respecto de la finca nº 4356N (seis más y una cuota

indivisa de otra) que podría ser ejercida por “Coperfil Group,S.L.” en“el plazo máximo

de cuatro (4) años a contar desde la fecha de otorgamiento” de dicha escritura.

Se dice, a continuación, que “las CONCEDENTES (Esprode y Format

Consulting), una vez aprobado definitivamente el PLAN GENERAL, podrán requerir a

la OPTANTE (Coperfil) para que ésta ejercite la opción de compra, en un plazo máximo

de un (1) mes a contar desde la notificación del requerimiento…”.

Dichas fincas, que eran rústicas, resultaban recalificadas por el Plan General

como urbanizables.

Por dicha opción “Format & Consulting Profesional,S.L.” cobró un total de

183.258,36 Euros en concepto de prima de la opción de compra, siendo el total a

recibir si se ejercitaba tal opción 942.546,55 Euros”.

El dinero de la opción fue cobrado en la referida cuenta de “Format &

Consulting Profesional,S.L.” el día 13 de febrero de 2006 mediante el ingreso de un

cheque bancario expedido por el “Banco Sabadell Atlántico”.

DÉCIMO.­Sobre las compras, ventas y alquileres de inmuebles realizados por

Torrejón y su familia directamente o a través de PRADOGEST:

A) Consta, por las notas originales de Torrejón, y sin más datos sobre precio y

condiciones, la compra de un piso sito en Avenida de Belén nº 26­3º de Ciempozuelos el

día 28.07.83 y su venta el 02.10.1991. Por nota del Registro, consta igualmente esa

compra el 22/07/1983 por 3.300.000 ptas., con crédito hipotecario de 1.807.000 ptas. y

aplazamiento del resto del precio (1.288.000 ptas.) hasta el año 1998. Puede que se

vendiera en 1991 en escritura privada. Consta por nota del Registro que se vendió en

escritura pública el 21.09.98. En dicha nota no aparece el precio.

B) Consta la venta de una parcela, recibida en herencia por Torrejón, a P.V.J.

Asociados,S.L., por importe de 6.500.000 ptas. el día 8.11.91.

La aceptación de herencia se hace por escritura de 05.12.89.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 46 de 119

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C) Consta la compra por Torrejón y su esposa de su propio domicilio, sito en la

calle Prado Redondo nº 59, por precio de 11.100.000 ptas. e hipoteca por igual importe.

Según las notas de Torrejón, se compra el 10.03.94. Sin embargo, la hipoteca ha de

pagarse en 18 años contados desde el 15.12.89.

A fecha 14 de noviembre de 2006, se valora la casa (a efectos de la fianza

exigida a Torrejón) en 420.000 Euros.

D­1) En contrato privado de 30.09.95, Pedro Antonio Torrejón y Elena Berrio

compran a P.V.J. Asociados el piso sito en calle Jerónimo del Moral nº 15­3ºD por

importe de 11 millones de ptas., de los que tres se pagarán en efectivo y el resto por

subrogación en la obligación del pago de un crédito hipotecario por importe de

8.000.000 de ptas. Habían anticipado ya a cuenta, cuando el edificio estaba en

construcción, dos millones de ptas., uno el 04.11.94 y otro el 22.03.95.

D­2) Este mismo piso se compra por PRADOGEST,S.L. en escritura pública de

30.04.96 a P.V.J. Asociados, S.L. por el citado precio de 11.000.000 de ptas., de los que

se entrega el millón de pesetas que faltaba en metálico, y el resto se paga por asunción

del citado crédito hipotecario.

D­3) Esta finca se vendió el 4 de diciembre de 2003 a SUGESSA

GESTIÓN,S.A. por 180.304 Euros.

D­4) Desde el año 1997, este piso estuvo alquilado por precio de 55.000 ptas. al

mes.

E­1) El 17.02.97, PRADOGEST,S.L. compra a WENRI, MONCOFAR,S.L. las

fincas urbanas numeradas como 5­a), 5­b), 5­c) y 5­d) de la planta baja del nº 30 de la

calle San Mateo en Madrid por importe de 10.000.000 de ptas. cada una (40 millones),

si bien la factura final fue de 40.800.000 ptas. Había anticipado ya 2.000.000 de ptas. a

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 47 de 119

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cuenta el día 17.07.1996. En la misma fecha de la compra, consigue los siguientes

créditos hipotecarios:

­ De 3.000.000 (tres millones de ptas.) sobre la finca 5­a.

­ De 5.000.000 (cinco millones de ptas.) sobre la finca 5­b.

­ De 4.000.000 (cuatro millones de ptas.) sobre la finca 5­c.

­ De 5.000.000 (cinco millones de ptas.) sobre la finca 5­d.

Total, pues, en créditos hipotecarios 17 millones de ptas.

Pagó otros ocho millones de ptas. el 10.02.99.

Se ignora cómo se pagaron los 13.800.000 ptas. restantes.

E­2) Estos pisos se vendieron de la siguiente manera:

El 03.12.97, PRADOGEST vende el piso 5­c a CEDROGEST (que en 1999 y

con la nueva denominación de ECOCEDES tuvo por administrador a Francisco Alfonso

Méndez, si bien no lo era en el año 1997). El precio que se hizo constar fue de

10.500.000 ptas. Sin embargo, se pagaron, en lo que Torrejón denominaba “contabilidad

B”, 3.000.000 de ptas., más 157.000 de intereses.

Las demás fincas fueron vendidas a particulares:

­ El 29.10.97 la finca a), por 12.750.000 ptas.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 48 de 119

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­ El 11.09.98 la finca d), por 13.000.000 de ptas.

­ El 23.09.98 la finca b), por 12.000.000 de ptas.

F) El 16.03.99 Pradogest compra a P.V.J. Asociados, S.L., dos plazas de

aparcamiento sitas como números 1 y 2 en el sótano de la calle Madre Antonia de la

Misericordia, S/N por importe de 1.392.000 ptas.

G­1) El 28.05.99, PRADOGEST compra a PROMOCIONES WENRI

MONCOFAR,SL. los apartamentos G y H de la planta tercera de la finca sita en

Madrid, calle Príncipe nº 9, por precio cada uno de 13.500.000 de ptas.

Ese mismo día, obtiene del Banco Popular créditos con garantía hipotecaria

sobre dichos pisos por importe en cada caso de 4.250.000 ptas. La diferencia entre el

precio total (27.000.000 de ptas.) y el dinero obtenido a crédito, (8.500.000 de ptas.)

esto es, 18.500.000 ptas. no se sabe cómo se pagó.

G­2) Estos pisos se alquilaron al Sindicato Comisiones Obreras, al menos, entre

julio y septiembre de 2006, por precio de 982,06 Euros mensuales.

H­1) El 19.01.2000, PRADOGEST compra en escritura pública un local

comercial en la Avenida Madre Antonia de la Misericordia S/N, por 10.000.000 (diez

millones) de ptas., que se confiesan recibidos por dos particulares (cónyuges)

vendedores.

H­2) Casi con certeza, preexistía respecto de dicho piso una previa escritura

privada de compraventa, lo que se deduce de la forma de pago –confesión de cobro­ y

de que dicho local fue vendido por Pradogest el 23.12.99 ­27 días antes de la escritura

pública de compra­ por 13.000.000 de ptas. (es decir, o vendió lo adquirido en esa

presunta escritura privada o vendió un bien futuro, esto último muy improbable).

I­1) El 31 de enero de 2003, Torrejón y su esposa, Elena Berrio, compran a

INONSA,SA, el piso 3º­A del Edificio Fragata, aún en construcción, del conjunto

residencial Galera Playa en Almuñécar, por 167.000 Euros, de los que pagaron en el

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 49 de 119

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acto 33.400 Euros por cheque bancario y se subrogaron en la obligación de pago del

crédito hipotecario que gravaba la finca por los 133.600 Euros restantes. Este crédito

había de satisfacerse como fecha límite el 31.07.2035.

I­2) Este edificio fue vendido a Urbanges,S.L. el día 18.05.05, por 222.374,48

Euros. Según la documentación aportada por Marazuela, el pago se produjo:

­ Por transferencia a la cuenta de las cónyuges (Torrejón y Berrio) el mismo día

18.05.2005, por importe de 79.000 Euros.

­ Por pago de otros 20.430.37 Euros el día 08.06.2005.

­ Por subrogación en la cantidad restante del crédito hipotecario (el mismo día

18.05.2005), que era de 122.944,15 Euros en esa fecha.

J­1) En 20.01.2004, PRADOGEST compra en escritura pública a P.J.L.

Construcciones y Promociones, S.A la finca sita en el piso 2ºb) de la calle José María

Benito Sierra, con vuelta a la calle Jerónimo del Moral, por precio de 67.824,20 Euros,

de los que se declaran pagados 3.000 y el resto se pagan por subrogación en el crédito

hipotecario que gravaba la finca por importe de 64.824,20 Euros.

J­2) En realidad, esta finca había sido adquirida o, si se quiere, estaba bajo

promesa de venta, aún en construcción, por contrato privado de 10.06.2002 y por el

precio citado de 67.824,20 Euros. A raíz del mismo, Torrejón entregó a la constructora

6.000 Euros el 14.03.2003 y 5.090 Euros el 09.07.2003. No se sabe por qué, tras

entregar 11.090 Euros, se hicieron constar en escritura pública como recibidos solo

3.000, o, incluso, si esos tres mil no son parte de los 11.090 sino otros 3.000 más, es

decir, si la finca, en definitiva, se adquirió por importe de 75.914,20 Euros o de

78.914,20 Euros (la causa de la diferencia entre lo pactado inicialmente y lo pagado

realmente no se conoce, pero puede atribuirse a negociaciones posteriores que elevaron

el precio de la venta).

J­3) Este piso se vendió a URBANGES,S.L. el 01.07.2005 por 132.000 Euros.

Según la documentación aportada por Marazuela, Urbanges obtuvo ese mismo día un

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 50 de 119

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crédito hipotecario de CAJA RURAL INTERMEDITERRÁNEA sobre la finca por

importe de 100.000 Euros (Consta que la finca fue tasada previamente, pero no el

importe de la tasación) y pagó la totalidad del precio también el mismo día. Urbanges

pagó también 9.240 Euros de IVA, lo que explica el total recibido por Pradogest de

141.240 Euros.

J­4) Desde el 20.06.04 al 30.06.05, el piso estuvo Arrendado a ISCHADIA­BUS

por precio de 350 Euros mensuales.

K­1) EL 02.02.2004, PRADOGEST compra en Escritura Pública a INONSA el

piso 4º­A del Edificio Balandro en Galera Playa (Almuñécar), por 299.600 Euros IVA

incluido. Paga con dos cheques bancarios de la CAIXA (oficina de Valdemoro),

cantidad de la que había obtenido en igual fecha el correspondiente crédito hipotecario,

cuyo importe no consta. Como anejos al piso, adquiere igualmente un trastero y una

plaza de aparcamiento, numerados ambos como números 28.

K­2) Desde el 01.07.04 al 03.04.06, este piso se alquiló a Viajes Sanitur por

precio mensual de 500 Euros.

L) El 06.09.05 PRADOGEST, compra dos parcelas (181 y 182) sitas en

Ciempozuelos, Cerro de las Setas, por importe cada una de 95.000 Euros. De esa misma

fecha son dos escrituras por las que PRADOGEST recibe del Banco Popular otros

95.000 Euros, en cada caso, como préstamo con la garantía hipotecaria de dichas

parcelas.

M) El 06.09.2005, Davinia Torrejón Berrio compra la parcela nº 51 el sitio

denominado “El Borreguno” de Ciempozuelos, por 48.000 Euros, con hipoteca por igual

importe.

A partir de este momento, no consta ninguna nueva adquisición.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 51 de 119

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UNDÉCIMO.­ De la apertura y clausura de cuentas en Andorra y el dinero

en ellas depositado:

A) Francisco Alfonso Méndez tenía una cuenta abierta, nº 3043370 en el

“Andbanc” de Andorra desde 1993. En forma que se desconoce, trató del tema con

Pedro Antonio Torrejón y Joaquín Tejeiro, que mostraron su interés en abrir cuentas en

dicho banco.

A tal fin, los tres, Alfonso Méndez, Torrejón y Tejeiro se desplazaron a Andorra,

donde el día 4 de febrero de 2006 y, tras ser presentados en el Banco los dos últimos por

el primero, Torrejón y Tejeiro abrieron sendas cuentas en la citada entidad.

La cuenta del Sr. Torrejón era la nº A.N. 66313, cuenta radical 4041889, en la

que figuraba como titular único. En ella ingresó 11.500 Euros en efectivo en dos

ingresos de 8.500 y 3.000 Euros.

La cuenta de Sr. Tejeiro era la nº A.N. 66314, cuenta radical 4041890, en la que

figuraba como titular único. En ella ingresó en efectivo 6.000 Euros.

En esa fecha, 04.02.06, D. Francisco Alfonso Méndez intentó cancelar la cuenta

A.N.44370, de la que era titular, para lo cual transfirió a otra que mantenía en el

Deustche Bank de Suiza 150.000 o 300.000 Euros. Quedaba un remanente de unos

fondos de inversión que no podían liquidarse el 4 de febrero de 2006, sábado, y que se

liquidaron el día 6 de febrero, fecha en que la cuenta de Alfonso Méndez en Andorra

quedó cancelada. Los importes de las cantidades pendientes de liquidar, que ascendían a

5.363,25 y 645,08 Euros se ingresaron en la cuenta del Sr. Torrejón. En las órdenes de

transferencia no consta la firma del Sr. Alfonso Méndez, aunque éste las consintió,

como ha reconocido, para zanjar el problema, el mismo día 4 de febrero, y no tener que

realizar nuevas gestiones en Andorra. Aunque tanto el Sr. Alfonso Méndez como el Sr.

Torrejón han declarado que ese dinero se devolvió por el segundo al primero en mano y

en Ciempozuelos, ese extremo no se ha demostrado.

En fecha 10 de febrero de 2006, Torrejón ingresó en su cuenta y en efectivo

300.000 Euros.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 52 de 119

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Al día siguiente, Dª. María Elena Berrio Revuelta y Dª. Davinia Torrejón Berrio

fueron añadidas como cotitulares a dicha cuenta, firmando ambas la documentación

correspondiente.

El 17 de marzo de 2006, el Sr. Torrejón realizó dos operaciones. Por un lado,

ingresó 300.000 Euros más en efectivo en la cuenta de que era titular desde el 4 de

febrero. Por otra parte, abrió una nueva cuenta de la que eran titulares él, su esposa

María Elena y su hija Davinia, con número A.N. 66370, cuenta radical 4043316.

Ese mismo día 17.03.2006, el Sr. Tejeiro añadió como titular de su cuenta

AN66314 a su esposa, Dª. María Jesús Trompeta, que firmó la documentación oportuna

e ingresó en efectivo otros 100.000 Euros.

El 24 de marzo de 2006, Torrejón transfirió el dinero de la cuenta AN66313 a la

cuenta corriente AN66370, por importe de 556.530 Euros y 72.983 Dólares

estadounidenses, quedando cancelada la primera.

B) Para abrir esas cuentas, tanto Torrejón como Tejeiro declararon tener en

común negocios de peluquería y centros de belleza, lo que en el caso del Sr. Tejeiro era

incierto. A ambos se le pidió documentación sobre el origen del dinero, que, el primero,

de modo que no consta que resultara plenamente convincente, justificó mínimamente

mediante presentación de la tarjeta de la sociedad Pradogest y con dos certificaciones de

solvencia bancaria de los bancos Popular y Santander.

El Sr. Tejeiro no podía aportar nada parecido. Lo cierto es que los responsables

del Banco Andorrano solicitaron una justificación más clara del origen del dinero.

La respuesta fue el envío a las 23 horas 57 minutos del día 18.04.06, desde el

FAX del domicilio del Sr. Torrejón en Ciempozuelos, de la copia de una aparente

contrato fechado el 18 de abril de 2005 del tenor literal siguiente:

“En Madrid a 18 de abril de 2005

De una parte D. Joaquín Tejeiro Martino, mayor de edad de nacionalidad

española, con domicilio a estos efectos en calle XXXXXX local G de Madrid provisto

de NIF Nº XXXXXXX actuando en nombre y representación de la mercantil Format &

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 53 de 119

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Consulting Profesional, S.L. en adelante FORMAT & CONSULTING con CIF nº

XXXXXXX.

Y de otra parte D. Francisco Javier Castillo Martínez, mayor de edad, de

nacionalidad española con domicilio en Calle XXXXXXXXX de Madrid, y provisto de

NIF Nº XXXXXXXX actuando en nombre y representación de la mercantil Esprode,S.L.

(en adelante Esprode) con CIF Nº XXXXXXXXX.

Suscriben el presente contrato con arreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

1.­ Format & Consulting prestará el asesoramiento legal, técnico y gestiones

pertinentes para la elaboración de cuantos documentos sean necesarios para concluir

el proceso iniciado por Esprode conducentes a la consecución de la completa

transformación de suelo rústico en suelo urbano consolidado en el ámbito comprendido

en lo que se ha dado en denominar Sector­2 Cerro de los Sotos del Plan General de

Ciempozuelos en el Plan General aprobado inicialmente.

2.­ Format Consulting, efectuará asimismo gestiones encaminadas a la

obtención de suelo para Esprode situado en el denominado Sector­2 Residencial, bien

mediante compra o mediante contratos de adhesión en régimen de compensación, para

Esprode.

3.­ Format Consulting,s.l., percibirá como contraprestación por los servicios de

asesoramiento prestados, unos honorarios consistentes en una cantidad fija que

asciende al importe de 18.030.363 Euros, (dieciocho millones treinta mil trescientos

sesenta y tres euros), más una cantidad variable que asciende a 21.355.162,09 Euros

(veintiun millones trescientos cincuenta y cinco mil ciento sesenta y dos euros) y que

será únicamente abonada siempre y cuando se den las condiciones que a continuación

se establecen.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 54 de 119

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4.­ FORMAT CONSULTING PROFESIONAL,S.L., percibirá la parte de

honorarios variable, esto es, la cantidad de 21.355.162,09 Euros (veintiun millones

trescientos cincuenta y cinco mil ciento sesenta y dos euros), siempre y cuando se den

las tres siguientes condiciones:

­ La inclusión del citado sector como sector con ordenación pormenorizada,

adelantado en su tramitación al resto de los sectores residenciales, como

parte integrante de la aprobación definitiva del Plan General.

­ Que el Plan General determine para el Sector una intensidad edificatoria de

0´43m2e/m2s. De producirse una minoración de esa citada intensidad se

renegociará a la baja la cantidad variable a percibir.

­ Que el plan general sea aprobado definitivamente antes del 26 de mayo de

2006.

5.­ En caso de que no se den todas las circunstancias del apartado anterior los

honorarios a percibir por Format­Consulting,S.L. consistirán exclusivamente en la

cantidad de 18.030.363 Euros mencionada en la cláusula primera del presente.

6.­ El pago de los honorarios correspondientes se efectuará a elección de

Esprode, excepto la cantidad de 1.803.036 correspondientes a la aprobación

provisional del sector mencionado que será en todo caso, en metálico. El resto podrá

ser bien en metálico o bien mediante la adjudicación del aprovechamiento urbanístico

en el sector mencionado que garantice el mismo valor económico.

No obstante, en el supuesto de que la forma de pago elegida de cualquiera de

los honorarios a abonar sea la adjudicación de aprovechamiento urbanístico,

Format­Consulting Profesional, S.L. concederá a Esprode un derecho de opción de

compra sobre los mismos por ese mismo precio cierto hasta la recepción definitiva de la

urbanización.

7.­ Los honorarios mencionados se abonarán en la siguiente forma:

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 55 de 119

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* El 10% de los honorarios fijos pactados, esto es 1.803.036 Euros a la fecha de

aprobación provisional del Plan.

* el 20% de los honorarios que se hubieran devengado en función de que se

hayan cumplido las condiciones establecidas en la cláusula 3 anterior, a la fecha de la

aprobación definitiva del Plan General. Esto es:

* En el supuesto de que se hubieran dado las tres condiciones: 7.877.105 Euros

* Si no se hubieran cumplido las tres condiciones: 3.606.073 Euros.

* De la cantidad restante un 10% será abonado en el momento de la inscripción

registral de las parcelas resultantes del proyecto de reparcelación, otro 10% a la

aprobación definitiva del proyecto de urbanización y el resto por certificación de obra

con un máximo de doce mensualidades.

8.­ Para cualquier controversia que pudiera existir entre las partes con respecto

al alcance e interpretación del presente contrato, las partes, con renuncia expresa de su

fuero, se someten a los Juzgados y Tribunales de Madrid capital.

Y para que conste y surta los efectos oportunos se lee y firma por duplicado y a

un solo efecto el presente contrato, en la fecha y lugar indicados en el

encabezamiento”.

A continuación aparecen las firmas

“POR ESPRODE,S.L. Por FORMAT & CONSULTING

D. Javier Castillo Martínez Joaquín Tejeiro Martino”

La firma de Joaquín Tejeiro es la suya, la de Francisco Javier Castillo no lo es.

Dicho documento despertó las sospechas de los gestores del “Andbanc”, que

consultaron, al parecer vía Internet, quienes eran aquellos clientes y, tras constatar que

el Sr. Torrejón era alcalde de Ciempozuelos, realizaron una declaración de sospecha a la

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 56 de 119

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“UNITAT DE PREVENCIÓ DE BLANGUEIG DEL PRINCIPAT D’ANDORRA que,

a través de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra, lo remitió al Servicio

Ejecutivo de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias

(SEPBLAC). Tras incidentes que no hacen al caso –los documentos permanecieron

durante meses en un cajón de un cargo policial­, de esta comunicación de las

Autoridades de Andorra nació la presente causa.

C) El día 1 de junio de 2006, la acusada Dª. Elena Berrio Revuelta abrió a su

nombre y con firma autorizada de su esposo la cuenta nº 0008/006/58/12002 60958 en

el Banco Sabadell de Andorra e ingresó 50.000 Euros en efectivo. Al propio tiempo,

arrendó en dicho banco una caja de seguridad.

Tras recibir claras indicaciones de que no eran deseados como clientes, los Sres.

Torrejón y Tejeiro cancelaron sus respectivas cuentas en Andbanc el día 27 de junio de

2006. Torrejón retiró 806.302 Euros y Tejeiro 104.672 Euros ambos en efectivo. Ese

mismo día, Elena Berrio ingresó 806.000 Euros en la cuenta citada del Banco de

Sabadell.

Cuando el 23.06.2009, a instancia del Juzgado de Instrucción nº 2 de

Valdemoro, se abrió la referida caja de seguridad, aparecieron en ella dos recibos

correspondientes a los ingresos de 50.000 y 806.000 Euros y dos sobres, uno con 108

billetes de 500 Euros y otro con 100 billetes de 500 Euros. En total, había por tanto en

los sobres 104.000 Euros.

DUODÉCIMO.­ Del registro en la sede de Esprode.

Por sendos autos de 6 de noviembre de 2006 –el segundo completaba al

primero­, se acordó la entrada y registro de la sede de Esprode,S.L. (calle Damián 43

bajo), diligencia que practicó el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid. Dicho registro

fue exhaustivo y seguido de la intervención, de dieciséis discos duros, un ordenador, dos

servidores, uno de los cuales contenía dos discos duros más y un cable de alimentación.

La policía judicial no encontró nada de interés para su investigación.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 57 de 119

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DÉCIMOTERCERO.­ De los pagos a familiares de Torrejón y a Tejeiro:

1) Davinia Torrejón Berrio trabajó para Viajes Sanitur,S.L. entre el 1 de

septiembre y el 31 de diciembre del año 2000. Percibió por ello un total de 96.649 ptas.

Figuran como días de cotización 61 días.

2) María Elena Barrio trabajó para la compañía Comernet Green,S.L. (Martín

Peña) entre septiembre y diciembre de 1999, (163 días). Cobraba a través de la cuenta

0049/0052/2390842307, que estaba abierta a su nombre y al de su esposo en el Banco

de Santander. En dicha cuenta constan dos ingresos hechos por Comernet Green: Uno

por importe de 690.000 ptas. el día 09.10.99 y otro por importe de 150.000 ptas. el día

15.03.00. En el primero, aparecía como beneficiario Pedro Antonio Torrejón, en el

segundo, Elena Barrio Revuelta.

3) Joaquín Tejeiro trabajó para Comernet Green entre Septiembre y Diciembre

de 1999. El 31 de octubre de dicho año, se dirigió por escrito a Martín Peña en estos

términos: “Cholo. Haz el favor de hacerme una transferencia por importe de 300.000

correspondiente al salario de octubre de 1999 a la Caja de Ahorros del Mediterráneo

cuyo número de cuenta es XXXXXXXXXXXXXX. Haz el favor de hacer constar al

empleado que es por pago de nómina que así me dan alguna ventaja en la cuenta.

Gracias un saludo.”.

En efecto, en dicha cuenta Comernet Green ingresó 300.000 ptas. con la

observación “Pago Nómina”.

DÉCIMOCUARTO.­ Sobre los ingresos de Torrejón, su esposa Elena Berrio

y la sociedad Pradogest y Davinia Torrejón Berrio hija de aquéllos.

A) Debe comenzar este punto del relato de hechos por la constatación de que no

se ha verificado una averiguación patrimonial histórica sobre estas tres personas y la

sociedad Pradogest, ni mucho menos una, probablemente imprescindible, prueba

pericial contable sobre las finanzas de Torrejón, su esposa Elena Berrio y Pradogest,

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 58 de 119

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S.L. (y, en general, sobre todos o casi todos los imputados y sociedades que

controlaban).

En efecto, junto a los casi 28.000 folios de instrucción, se han unido al

procedimiento otros centenares de miles, distribuidos en 24 cajas, en las que se

acumulan decenas de miles de datos y centenares de documentos, de forma más que

dudosamente sistemática:

(Así las cajas 1, 2 y 6 contienen una ingente documentación bancaria de decenas

de entidades de crédito con una inmensa cantidad de apuntes relativos a los imputados.

Las cajas 3 y 4, documentación general relativa al Ayuntamiento de Ciempozuelos. La

caja 5, documentación relativa a Pradogest y a FUDEN. Las cajas 6 a 10,

documentación relativa a FUDEN. La caja 11, los libros de contabilidad de

URBEGO,S.L. y ECOCEDES,S.L. La caja 12, documentos aportados por la defensa de

Torrejón relativos a Pradogest y otros documentos sin relación aparente con esta causa.

La caja 13, documentación policial, en parte unida a los autos posteriormente y algunos

documentos sin interés sobre turismo rural. La caja 14 se refiere a Plan General de

Ordenación Urbana, si bien a sectores que no han sido mencionados siquiera en juicio.

Las cajas nº 15 y 16, documentación contable relativa a la sociedad DULEVO, S.L. y a

G.D. Maquinaria, documentación que ni siquiera ha sido mencionada en juicio. Las

cajas 17 y 18, documentos relativos a sectores que no han sido mencionados en juicio.

La caja 19, esencialmente contiene el proyecto de urbanización del sector 2. Las cajas

20 a 24, los documentos administrativos relativos al Plan General de Ordenación

Urbana de Ciempozuelos).

Sin esas inexistentes pruebas periciales contables, el fárrago de datos que resulta

de la documentación bancaria es absolutamente ininteligible para el profano en

contabilidad.

Existen, respecto de Torrejón, ciertamente, datos patrimoniales correspondientes

al año 2006, esencialmente orientados a declarar la suficiencia de la fianza de 900.000

Euros que le fue impuesta para eludir la prisión provisional.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 59 de 119

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Las fuentes de las que se toman los datos que siguen se expondrán al motivar la

prueba.

B) Elena Berrio trabajó desde el día 27.08.75 al 11.10.75 y desde el 27.10.75 al

15.11.94 en “El Corte Inglés, S.A.”. Para otras personas o compañías, desde el 20.03.95

al 19.06.95 y desde el 25.07.95 al 22.01.96. Percibió prestación de desempleo desde el

23.01.96 al 22.11.97. Trabajó para “Comernet Green” (controlada por Martín Peña))

desde el 22.07.99 al 31.12.99 (163 días) y es autónoma desde el 01.04.2000. Por tanto,

trabajó como autónoma hasta el 01.02.06 –fecha inmediatamente anterior al primer viaje

a Andorra­ durante 5 años y 10 meses. El total de tiempo trabajado por todos los

conceptos hasta el 01.02.06 es de 27 años, 11 meses y 19 días (sin contar los de

desempleo). No constan sus salarios ni sus prestaciones de desempleo salvo lo cobrado

de Comernet Green por los 163 días de trabajo, que fueron 840.000 ptas.

Como autónoma, trabajó como peluquera y “esteticienne” y llegó a tener tres

peluquerías –salones de belleza­, de los que aún hoy funcionan dos, en los que

trabajaban, además de ella, 10 personas, entre ellas, su hija Davinia. No se conocen los

ingresos y gastos en su totalidad y sí que se facturaban a través de PRADOGEST,S.L.,

conforme a los datos que facilitaba Elena Berrio.

C) Los ingresos de Torrejón, obtenidos directamente o a través de Pradogest.

C­1) Según la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social,

Torrejón comenzó a trabajar el 14 de febrero de 1975 y a fecha 03.03.09 había

trabajado 32 años, 5 meses y 20 días (11.859 días). Sin embargo, figura dado de

alta durante 14.772 días, porque 2.953 de ellos (más de ocho años) estuvo en

situación de pluriempleo o pluriactividad. Si restamos del 03.03.09 al 01.02.06

(fecha inmediatamente anterior al viaje a Andorra), serían 29 años, 4 meses y 18

días (10.732 días), de ellos, igualmente, 2.953 en situación de pluriactividad.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 60 de 119

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Desde el año 1975, trabajó en la sanidad pública y privada: Centro San Juan de

Dios, Colegio la Salle de Escuelas Cristianas, Instituto Nacional de la Salud, Servicio

Regional de la Salud de la Comunidad de Madrid, Centro Psiquiátrico San José,

Consejo Nacional de Ayudantes Técnicos Sanitarios, Asilo de San Rafael, trabajó como

autónomo y Servicio Valenciano de la Salud. Simultaneó dos o más empleos entre Julio

de 1982 y diciembre de 1986 (Instituto Nacional de la Salud o Servicio Regional de la

Salud y Centro de San Juan de Dios); entre el 15.08.87 y el 31.08.89 (Instituto Nacional

de la Salud o Servicio Regional de la Salud y Sanatorio Psiquiátrico de San José); entre

el 01.10.89 y el 30.09.92 (Instituto Nacional de la Salud y Centro San Juan de Dios);

entre el 01.12.93 y el 10.07.95 (Servicio Nacional de la Salud y Consejo Nacional de

A.T.S); entre el 09.11.95 y el 30.04.99 (Servicio Regional de la Salud, Asilo de San

Rafael y autónomo). La suma de tiempo pluriempleado no supera los 8 años sino los

trece años y seis meses (probablemente porque en algunos de esos empleos no cotizó a

la seguridad social). Desde esa fecha 30.04.99 al 01.02.06 no figura como

pluriempleado. Desde junio de 2003 fue alcalde de Ciempozuelos, como se ha dicho.

Los salarios recibidos eran normales o altos para la época. No se ha podido

reconstruir en su totalidad este apartado, pues solo se conoce una parte pequeña de las

nóminas, y en algunas no figura el pagador sino sólo el concepto de “nómina” en el

apunte bancario de ingreso:

En 1987, cobraba del hospital de San José 100.222 ptas. netas mensuales y del

Instituto Nacional de la Salud 104.446 ptas. netas mensuales.

En septiembre, noviembre y diciembre de 1990 recibe, por conceptos que no

constan, del Hospital de San José 326.656 ptas.; 440.428 ptas. y 212.786 ptas.

En 1992, su salario neto era de 220.000 ptas. mensuales por 14 pagas.

No consta su sueldo, pero sí que fue profesor de Enfermería y Gerontología en la

Escuela de Enfermería de la Universidad Pontificia de Comillas durante el curso

1992­1993.

Cuando ya trabajaba para el Consejo Nacional de A.T.S, fue nombrado el

15.10.93 Director Ejecutivo del Colegio Oficial de Diplomados en enfermería. En 1994,

cobra de dicho Consejo 5.050,862 ptas. con retención de 1.111.186 ptas. Ese año

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 61 de 119

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también trabajó para el Servicio Regional de la Salud, donde siguió haciéndolo hasta

septiembre de 1995.

Su sueldo en 1997 era de 14 pagas de 177.523 ptas. netas que en el 98 y el 99

suben a 194.299 ptas. (en ambos casos 14 pagas). Entre septiembre del 97 y diciembre

del 98, obtiene otra retribución mensual de 236.779 ptas.

El 02.10.94, firma un contrato con el Colegio General de Enfermería por el que,

en caso de resolución, cobraría 30.000.000 de ptas. No obstante, al resolverse el

contrato, y previa conciliación, recibe como indemnización 7.000.000 de ptas. Sin

embargo, continúa como asesor de dicho colegio percibiendo mensualmente 250.000

ptas. en 1996, 275.000 en 1997 y 1998, y consta que en el 2000 la cifra era de 368.854

ptas. mensuales, compatible con su trabajo como autónomo desde el 01.01.96.

En el año 2002, su sueldo en el Servicio de Salud de la Generalidad Valenciana

era de 183.839 ptas. netas (1.104,49 Euros) por 14 pagas, que compatibilizaba con su

trabajo como autónomo.

C­2) Actividades profesionales:

Al menos desde 1980, Torrejón impartió un número elevadísimo de cursos, para

un número muy alto de entidades, y participó de diversas formas en otros cursos

y congresos. Inicialmente, facturaba a su nombre aunque desde el 13.01.96 fecha

en que se constituyó Pradogest,S.L., por lo común, lo hace a través de dicha

sociedad. No es posible saber el dinero ganado con esos cursos, pues en unos no

figura cantidad alguna y no constan los gastos (aunque algunos pagos a viajes

Sanitur de grupos de personas ­profesores posiblemente­ podrían corresponderse

con dichos gastos). Tampoco se sabe cuánto dinero pudo recibir al margen de

toda contabilidad oficial, salvo que éste debió existir pues el 27.11.98 Torrejón

compró e instaló en su domicilio (y sede de Pradogest) una caja fuerte de 1000

kgs. de peso.

Consta que PRADOGEST firmó dos convenios con FUDEN (FUNDACIÓN

PARA EL DESARROLLO DE LA ENFERMERÍA) los días 1 de enero de 2002 y 20 de

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 62 de 119

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junio de 2005. Por el primero se arrendaban medios de formación audiovisual a favor de

la fundación. El segundo concretaba más, pues se extendía a servicios de formación y

enseñanza en materia de sanidad. Sin embargo, esos convenios escritos fueron

precedidos de otros de los que no hay constancia escrita y así PRADOGEST recibió de

la citada fundación, con certeza:

­ 5.780.000 ptas. en 1998 ­­­­­­­ 34.858,70 Euros

­ 12.876.000 ptas. en 1999 ­­­­­­ 77.386,32 Euros

­ 5.112.542 ptas. en 2000 ­­­­­­ 30.727,07 Euros

­ en 2001 ­­­­­­ 72.122,65 Euros

­ en 2002 ­­­­­­ 69.555,62 Euros

­ en 2003 ­­­­­­ 36.313,80 Euros

­ en 2004 ­­­­­­ 75.804,40 Euros

­ en 2005 ­­­­­­ 130.438,85 Euros

­ Mínimo Total recibido de FUDEN – 527.207,41 Euros entre 1998 y 2005.

­ Estas cifras han sido aceptadas por las acusaciones, pero, además, consta que

FUDEN pagó a Pradogest por “asesoría y programas de formación” un

millón de ptas. en el primero trimestre de 1996 y otro millón en el segundo

trimestre del mismo año. Probablemente, hubo otros pagos en 1996 y 1997

pero no existe constancia documental de ello.

­ Torrejón y su esposa no recibieron (directamente o a través de

PRADOGEST) dinero exclusivamente de FUDEN, no exclusivamente por

cursos, ni sólo en 1996 y entre 1998 y 2005.

­ Así consta que, como mínimo, Torrejón impartió o dirigió los siguientes

cursos y congresos y otras actividades (cuando son meras ponencias o

conferencias se especifica):

­ Curso 1980­1981 de la Escuela de ATS–Psiquiátricos, organizado por el

Ministerio de Sanidad.

­ Curso de Formación de Cuidadores de Minusválidos del 1 al 15 de diciembre

de 1983, organizado por el INSS.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 63 de 119

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­ Igual curso del 28 de mayo al 9 de junio de 1984.

­ Curso en 1984 de Dirección y Administración de los Servicios de Enfermería

en la Escuela de Gerencia Hospitalaria de Madrid.

­ Curso de Cuidadores de Subnormales Profundos y Severos en el INSS

(Dirección provincial de Badajoz) 1984.

­ Curso de Auxiliares Psiquiátricos 1984/1985 en el Sanatorio Psiquiátrico de

San José.

­ Dos cursos de Enfermería Geriátrica en 1988 en el Hospital Psiquiátrico

Nuestra Señora del Sagrado Corazón (20 horas lectivas).

­ Curso de Enfermería Psiquiátrica en 1988 en el hospital de San José (40

horas lectivas).

­ Fue integrante del grupo de Trabajo del Ministerio de Sanidad sobre

Sistemas de Acreditación de Unidades Docentes en Enfermería (1990).

­ Fue integrante del Grupo de Trabajo sobre “Incontinencia en España” de la

Dirección General de Farmacia, 1991.

­ Profesor del Curso de enfermería a Auxiliares de Enfermería en el Hospital

San Juan de Dios, 1991.

­ Igual curso en 1992.

­ Participó como ponente en el III Congreso de la Sociedad Madrileña de

Geriatría y Gerontología (1992).

­ Fue ponente en las Jornadas Internacionales de Enfermería (Sevilla 1992).

­ Ponente en el curso de Actualización de Enfermería de la Universidad de la

Rioja (1993).

­ Cursos de la Fundación del Consejo General de Diplomados en Enfermería

1993.

­ Iguales cursos en 1994.

­ Fue conferenciante en 1994 sobre “Gestión de los Servicios de Enfermería

en Salud Mental” (organizado por la Federación Mundial de Salud Mental).

­ Curso de Enfermería Psiquiátrica de 150 horas, Octubre 1994­Mayo 1995.

­ Ponente en 1995 en las Jornadas sobre la Atención a la Cronoxidad Psíquica

(organizadas por la Federación Mundial de Salud Mental).

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 64 de 119

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­ Profesor en el curso que daba acceso al título de Enfermería Psiquiátrica, (10

horas lectivas, 1994).

­ Profesor de la diplomatura en Enfermería de la Escuela Universitaria de la

Universidad de Granada (Curso 1994­1995).

­ Participante en la mesa redonda en el Congreso Internacional de Salud

Mental el 21/03/96, sobre el tema “Enfermería de Salud Mental”.

­ Integrante del Grupo de Trabajo sobre Carrera Profesional y Especialidades

en Enfermería, Ministerio de Sanidad 1997.

­ Profesor del curso sobre Trabajo Comunitario de Enfermería en Salud

Mental, Comunidad de Madrid 1997.

No consta el dinero que cobró de la mayor parte de estos cursos. Eran cursos

muy bien pagados, y con una periodicidad elevada. Ente 1988 y 1995 pudieron darse

entre 6 y más de 20 cursos por año. Los profesores cobraban entre 5.000 y 10.000 ptas.

por hora. Torrejón organizaba los cursos y daba más cursos y cobraba más que los

distintos profesores contratados. La mayoría de los cursos tenían lugar los fines de

semana, por toda España, y con entre 15 y 20 horas lectivas de viernes a domingo.

Algunas cantidades sí constan como cobradas:

­ De la Fundación Enfermería y Sociedad recibió cuatro ingresos por importe

de 41.500 ptas., 84.440 ptas., 31.120 ptas. y 86.100 ptas. en 1994.

­ Por cursos sin especificar figuran recibidas 1.998.800 ptas. en 1998 y 1999.

­ En 1995 sólo de los cursos en Galicia recibió de la Consejería de Sanidad

1.100.000 ptas.

­ Del Colegio Nacional de Enfermería recibió 60.000 ptas. el 25/5/2000.

Además de ello y por preparación de oposiciones, Torrejón recibió de FUDEN

475.000 ptas. en 1995.

D) Como se ha dicho, no existe una contabilidad sobre la economía de Torrejón

ni de su esposa ni de PRADOGEST, aunque existan miles de apuntes bancarios. Todos

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 65 de 119

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son datos sueltos, algunos centenares de nóminas, algunos recibos de cursos. Puede, sin

embargo, afirmarse que la economía de la familia, iba bien desde mucho antes de que

Torrejón fuera alcalde. Así lo demuestran las aportaciones a planes de pensiones y

fondos de inversión iniciados en 1986 con aportaciones muchas veces millonarias, de

tres, cuatro, seis y hasta quince millones de pesetas. Antes de 1997 llegaron a sumar

64.748.630 de ptas. Sin embargo, tampoco ese dato es fiable del todo pues alguna cifra

puede estar duplicada, ya que los fondos se cancelaban y reinvertían. Queda el dato en

todo caso de aportaciones millonarias en pesetas antes de 1997.

No puede extraerse ninguna conclusión, excepto la de que había capacidad

inversora, de los documentos dispersos sobre compras y ventas de acciones anteriores a

la toma de posesión de Torrejón como Alcalde. Constan compras y ventas millonarias,

en pesetas, de Repsol, Telefónica, Argentaria, Tabacalera, Endesa, Telepizza, Adolfo

Domínguez y BBVA, pero es imposible para alguien no experto en contabilidad, y con

los datos parciales de que se dispone, saber cuánto dinero pudo ganar o perder el

matrimonio.

Con todo, que el matrimonio había ahorrado dinero es evidente y no sólo por el

indicio de la compra de la caja fuerte. Así el saldo de la cuenta de la cooperativaAgora

Sur era de 16.821.509 ptas. el 31/12/1994.

Consta que había dinero que se ocultaba a la Hacienda Pública. No se ha

intentado siguiera determinar cual haya podido ser la cantidad ocultada, generada a

través de la actividad profesional de Torrejón, los distintos cursos de formación

impartidos directamente o por su empresa y la cadena de peluquerías que regentaba su

mujer.

El dinero de la familia Torrejón y de la Compañía Pradogest, en efectivo, no

llegaba a los 14.000 Euros el 03/11/2006: 5.204 Euros se encuentran en el domicilio de

Torrejón, 8.332,11 Euros era el saldo de PRADOGEST. Las cuentas corrientes estaban

prácticamente “a cero”. La fianza para conseguir la libertad fue una fianza hipotecaria

sobre bienes de Torrejón y de su esposa, de Pradogest, y, en muy buena parte, de

hermanos, cuñados y tíos de Torrejón.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 66 de 119

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E) De Davinia Torrejón Berrio sólo consta que a 4 de diciembre de 2006 habían

trabajado 1.583 días (4 años, 4 meses y 2 días) de ellos 61 días entre el 01/09/2000 y el

31/12/2000 para Viajes Sanitur. No consta por qué esos cuatro meses se convierten en

61 días de cotización, pero, casi con certeza, se debió a que su contratación lo fue a

media jornada. Durante este tiempo cobró de Sanitur 96.649 ptas., como se ha dicho.

DÉCIMOQUINTO.­ Sobre las finanzas de Tejeiro:

No se ha aportado a autos el historial laboral de Tejeiro. Se sabe que es

diplomado en economía y experto en contabilidad. Aunque desde el primer momento

­03/11/2006­ ante el instructor ha declarado que siempre trabajó en su profesión, su vida

laboral ha sido investigada principalmente en cuanto guardaba relación con otros

imputados.

Consta que trabajó para la compañía “Ámbito de Mercado, S.L.” de la que era

socio y empleado hasta el 31/01/2001.

Igualmente, que trabajó para la empresa grupo Duche,S.A. entre septiembre y

diciembre de 2005, según certificado expedido por Francisco Alfonso Méndez, también

imputado y administrador de dicha sociedad.

Trabajó, como se ha dicho, para Comernet Green (Martín Peña) en 1999. Fue

apoderado de la misma ente el 16 de julio y el 5 de noviembre de 1999. Como

trabajador causó alta el 05.11.99 y baja el 01.12.99.

En el año 2006, trabajada para el sindicato Comisiones Obreras en la sede del

mismo en la calle Fernández de la Hoz nº 12 (Madrid). Este dato aparece en la causa,

porque, al “volcar” el ordenador que manejaba en dicho sindicato, aparecen tres facturas

de URBEGO, S.L. a BITANGO PROMOCIONES, S.L., de fechas 01.02.06, 15.06.06 y

15.07.06, por importe de 251.333,33 Euros, la primera, y de 304.500 Euros, cada una de

las otras dos, por el concepto de “asesoramiento, intermediación y corretaje en la venta

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 67 de 119

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de terreno”, que Tejeiro confeccionó en su ordenador a petición de Manuel Ramón

Martín Peña, quien, al parecer, alegó que las había extraviado.

Tejeiro no tenía en noviembre de 2006 dinero en sus cuentas bancarias, aunque,

en su declaración ante el Juez, afirmó tener 6.000 Euros en una cuenta de Ibercaja y

104.000 Euros más en un lugar que no quería revelar.

A raíz de exigirle fianza, no aportó otros bienes inmuebles que su propio

domicilio y otro inmueble con condominio con un hermano y la fianza hipotecaria hubo

de ser completada por un empresario amigo totalmente ajeno a esta causa, D. Juan

Antonio Arenas Molina, administrador de “Cocinas y Complementos del Sur, S.L.”.

El primer inmueble citado, que constituye su domicilio, sito en Ciempozuelos,

calle España nº 19 esquina a Calle de la Virgen, lo recibió en su mitad en herencia el

15.12.85, y el otro 50% lo adquirió en régimen de gananciales el día 28.06.89. Su

valoración en el año 2006 era de 670.000 Euros, y, descontadas cargas, de 598.302,15

Euros.

Aparte de su domicilio, Joaquín Tejeiro es, como se ha dicho, copropietario al

50% con su hermano José Manuel de otro inmueble sito en la calle Virgen del Consuelo

nº 19, Ciempozuelos, cuota adquirida por título de herencia el 05.12.85.

DÉCIMOSEXTO.­ Del sobreseimiento parcial de las actuaciones y de la

ausencia de apertura del juicio oral y enjuiciamiento de la compañía Proyectos e

Intermediaciones Grupo 2000, S.L.:

A) Por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro de 11.09.2012 se

acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de las compañías

PIUCA SERVICIOS UTE, INSTALACIONES Y PROYECTOS DE RIEGO FJVG e

HIRIMASA, S.A. Dicho auto no fue recurrido. Se solicitó aclaración o rectificación por

el P.P., pretensión que fue rechazada.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 68 de 119

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B) La compañía Proyectos e Intermediaciones Grupo 2000, S.L., respecto de la

que no se abrió juicio oral, no ha sido juzgada.

III.­ FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.­ Sobre las cuestiones previas planteadas en juicio:

1) La primera cuestión previa, planteada por la defensa del Sr. Torrejón y a la

que se adhirieron las demás, excepto las del Sr. Añover y el Sr. San Román, por no tener

acceso a la documentación aneja consistente en 24 cajas de documentos, no foliados, no

numerados, unidos a la causa, se desestimó por el Tribunal verbalmente en la sesión del

juicio correspondiente el 02.12.2013, con razonamientos a los que en este momento se

remite. En esencia sólo existen dos calificaciones de las partes: provisionales y, en su

caso, definitivas. Si la defensa no podía materializar su escrito inicial de defensa sin

esos documentos debió requerirlos del Juez de Instrucción, y no pensar en qué

formulaba una suerte de conclusiones provisionalísimas y que irían seguidas de las

provisionales y en su caso, de las definitivas. No cabe la invención de trámites en el

proceso.

2) Sobre la expulsión de las acusaciones y en particular de las acciones

populares ejercitadas por el Partido Popular y el Colectivo de Funcionarios Manos

Limpias por lo genérico de sus acusaciones y lo imposible de la existencia de

determinados delitos, se rechazó igualmente en la misma sesión por razones de

prudencia y, en concreto, ante el riesgo de que un error del Tribunal pudiera dar lugar a

la nulidad de actuaciones y la repetición del juicio. El Tribunal se atiene a lo dicho, sin

perjuicio de valorar ahora, en sentencia, las acusaciones de todas las partes que

intervinieron en tal condición.

3) La cuestión previa relativa a acusación sorpresiva planteada por la defensa de

los Sres. Del Olmo y Castillo, por acusarles de hechos sobre los que no se les ha tomado

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 69 de 119

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declaración, en concreto, la permuta de locales de Esprode por derechos urbanísticos del

Ayuntamiento, y el convenio entre ambas entidades para la promoción de viviendas de

protección pública destinadas a arrendamiento con opción de compra para jóvenes, no

podía resolverse como cuestión previa sin alterar el orden del juicio, esto es, sin

examinar previamente todas las diligencias documentadas, ello sin perjuicio de lo que

más tarde se dirá sobre tales acusaciones.

4) La defensa del Sr. Torrejón planteó como cuestión previa, a la que se

adhirieron las defensas de los Sres. Tejeiro, del Olmo, Castillo, Rey y Muñoz, la nulidad

de los registros practicados en los domicilios de los Sres. Torrejón y Tejeiro, por

ausencia en los mismos del Secretario del Juzgado de Instrucción.

Los registros se llevaron a cabo con consentimiento de los imputados. Por tanto

no hay vicio de inconstitucionalidad. Es cierto que no estuvo presente el secretario

judicial como prevé el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello no supone la

nulidad de la diligencia sino la pérdida de su condición de prueba preconstituida. El

resultado de esa diligencia deberá valorarse a la luz del resto de las practicadas y en

especial de las pruebas que han tenido lugar en el acto del juicio.

5) Por la defensa del Sr. Torrejón se planteó la nulidad de las diligencias

policiales obrantes a los tomos 38 y 39 (f. 25.517 a 26.383 y 27.664 a 27.668), por

cuanto se obtuvieron una serie de declaraciones de testigos (la mayor parte de ellos

vendedores de terreno en Ciempozuelos) y se aportaron copias de documentos de dichas

compraventas sin contradicción, por ausencia de abogados de los imputados. A esta

cuestión previa se unieron todas las defensas excepto las de los Sres. Alfonso Méndez y

San Román. No son diligencias nulas, sino meras diligencias de investigación, sin valor

en sí de prueba de cargo, con el mero valor de cualquier atestado policial, que en gran

parte se reprodujeron luego en juicio y cuya presencia no perjudica a los imputados.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 70 de 119

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6) La última cuestión previa planteada por las defensas de los Sres. Torrejón y

las Sras. Berrio Revuelta y Torrejón Berrio fue la falta de imparcialidad del primer

instructor de la causa Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustín Carretero.

Al respecto debe decirse:

A) Las presentes diligencias se inician por denuncia de 20.10.06 del Sindicato

Manos Limpias, que en la misma hace un resumen del pretendido contrato suscrito entre

Joaquín Tejeiro en representación de Format­Consulting, S.L. y D. Francisco Javier

Castillo en representación de Esprode, S.L.

B) El Juez acuerda incoar diligencias el 23 de octubre de 2006 y continúa

tramitando la causa hasta el día 28.06.07. (f. 10.290­91). Durante este tiempo, acuerda la

prisión provisional de los Sres. Tejeiro y Torrejón, eludible bajo fianza de 900.000

Euros. El Ministerio Fiscal solicitaba fianza de 100.000 Euros. El Sindicato Manos

Limpias de 1.000.000 de Euros. Las resoluciones fueron confirmadas por la Audiencia

Provincial de Madrid. El tiempo coincide con el período preelectoral y electoral

(elecciones municipales y autonómicas de mayo de 2007).

C) El Juez instructor fue nombrado por Decreto 69/2007 de 5 de julio del

Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (BOCM de 6/7/07) Director General

de Política Interior y Cooperación con el Estado, desempeñando dicho cargo hasta su

nombramiento como Gerente de la Academia de Policía Local de la Comunidad de

Madrid, que tuvo lugar mediante Decreto 106/2008, de 17 de julio (BOCM de

21/07/08). Así resulta de la certificación de la Directora General de Presupuestos y

Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, expedida

el 8 de julio de 2013 y unida al rollo de Sala, tras solicitarse como diligencia de prueba

por la defensa del Sr. Torrejón.

Pese a que en la causa el Partido Popular no es la única acusación, pues acusan

también el Ministerio Fiscal, el PSOE y el Sindicato Manos Limpias, es evidente que

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 71 de 119

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respecto del juez instructor cabe una razonable sospecha (“iudex suspectus”) de

parcialidad. Conforme a la experiencia, los nombramientos no nacen espontáneamente

sino de previos diálogos o negociaciones. Aunque no hay, y esto hay que decirlo con

toda claridad, ningún dato en la causa que revele una actuación parcial del Juez, su

apariencia de imparcialidad queda en entredicho. No obstante, ello no debe originar la

nulidad de las actuaciones. En puridad, los hechos objeto de la causa han sido debatidos

una y otra vez y han sido objeto de investigación durante años, tras cesar en sus

funciones el primer juez de instrucción. Declarar la nulidad conlleva dictar, sin más,

sentencia absolutoria. El riesgo de que esa sentencia a su vez sea anulada es inasumible.

SEGUNDO.­ Sobre la prueba de los hechos:

Este fundamento de Derecho no excluye que, en otros, puedan hacerse

remisiones a los medios de prueba utilizados y sólo pretende una fundamentación

general lo más amplia posible de la prueba.

Gran parte del relato de hechos ha sido aceptado por las acusaciones y las

defensas. Así se expondrá a lo largo de este razonamiento jurídico, que meramente

precisará aquellos datos que han sido objeto de debate o en los que el relato de la

sentencia aporta matices o precisiones respecto de los de las partes.

Punto primero del relato de hechos:

1) En cuanto a quienes son los imputados y las sociedades que controlan o de las

que son administradores o apoderados no ha habido discusión, pero deben hacer las

siguientes precisiones:

1­A­1) Por la acusación en la persona jurídica del Partido Popular, se ha

mantenido la acusación contra Antonio San Román Morán. Esa persona no ha

sido enjuiciada. Este hecho es palmario y basta con examinar el acta del juicio

donde no aparece en ningún momento. Que no podía ser enjuiciada resulta ya del

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 72 de 119

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informe médico sobre su estado de salud mental, incompatible con la posibilidad

de prestar declaración (f. 22.600). La acomodación del proceso al marco rituario

del procedimiento abreviado por auto de 14.02.2011 sólo le menciona para

denegar la continuación del procedimiento contra el mismo (f. 27.970 y 27.971).

Expresamente, se deniega la apertura de juicio oral contra él en el auto de

24.05.2011 (f. 28.346).

1­A­2) (y punto 16­A del relato de hechos):

También por la misma acción popular se han sostenido pretensiones de

responsabilidad civil respecto de PIUCA SERVICIOS UTE, INSTALACIONES Y

PROYECTOS DE RIEGO F.J.V.G. e HIRIMASA,S.A. Respecto de estas compañías, la

causa fue sobreseída provisionalmente por auto de 11/09/2012 (f. 29.102 y ss.).

Solicitada aclaración por la representación del P.P., fue denegada por auto de 28 de

septiembre de 2012 (f. 29.152 y ss.).

1­B) Sobre la cita por dicha acusación del Partido Popular y la representada por

el Sindicato Manos Limpias de las sociedades que se dicen vinculadas a Francisco

Alfonso Méndez, véanse los folios 28.060, 28.076 y 28.104 y 28.045.

1­C) Sobre las múltiples facturas emitidas por Viajes Sanitur a Pradogest, véanse

los informes obrantes a los folios 9.100 y siguientes y el reconocimiento del hecho por

Torrejón en juicio.

1­D) Sobre la ubicación del Sector 2“Cerro de los Sotos”, su conformación y el

control sobre gran parte de él por parte de la compañía ESPRODE,S.L., véanse los

folios 3.301, 3.302, 3.817 y ss. y los CDs unidos a las actuaciones y aportados en el acta

del juicio.

1­E) Sobre el hecho de que Marazuela, directamente o, en menor medida, a

través de su empleado, Lino José Iglesias, intermediara y facilitara la compra de

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 73 de 119

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terrenos por las sociedades BITANGO,S.L., SANEDY,S.A y TIFAN,S.L. (aunque estas

dos últimas permanecían en la sombra hasta el momento de otorgamiento de escrituras

públicas) así como que realizaba otras gestiones –localización de los propietarios,

acuerdo entre los mismos en caso de pluralidad­, véanse las declaraciones en juicio (y

ante el instructor) de los Sres. Rey y Marazuela, y, sobre todo, las declaraciones en

juicio de los compradores a partir de la sesión de 11.02.14 y de Lino José Iglesias en

igual fecha, así como los folios 25.531 y ss. de las actuaciones.

1­F) Que Marazuela mantenía alguna relación con Martín Peña, fuera o no

relacionada con el auxilio de éste en las labores de gestión e intermediación en la

compraventa de terrenos, resulta de la declaración ya citada de Lino José Iglesias. Que

esa relación era societaria y “profesional”, basada en la localización de terrenos en el

catastro, concordancia de éste con el Registro de la Propiedad identificación de

propietarios, etc., es algo que afirman ambos desde su primera declaración (f. 13.156 y

22.393 y DVDs anejos a ellos) sin que, fuera de las transferencias entre las sociedades

por ambos controladas, pueda afirmarse que este dato sea cierto. Puede responder a la

verdad o a negocios no confesables, incluso delictivos. Es decir, las transferencias

confirman la relación pero no la naturaleza societaria profesional de la misma. Pero no

puede descartarse la versión de los acusados, porque las facturas a Bitango y las

transferencias entre las sociedades de estos dos imputados se prolongan hasta meses

después de ingresar en prisión Torrejón y Tejeiro.

Punto segundo del relato de hechos

2) En cuanto a las facturas de PRADOGEST a G.D. MAQUINARIA en 1999 y

2001, pueden consultarse a los folios 9.220 y ss. El hecho ha sido reconocido por los

imputados a los que afecta, con el matiz de afirmar que las facturas eran imprecisas e

incompletas, al no incluir el concepto de formación en el uso seguro de la maquinaria.

Punto tercero del relato de hechos

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 74 de 119

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3­A)En cuanto a las facturas de COMERNET GREEN contra ECOCEDES,S.L.,

su número, concepto por el que se expiden, repetición de las mismas con alguna

variable, errores que contienen y demás puntos allí expuestos, véanse:

­ 3­A­1) En cuanto a la factura nº 1, los folios 9292 y 9293.

­ 3­A­2) En cuanto a la factura nº 2, los folios 9294 a 9300.

­ 3­A­3) En cuanto a la factura nº 3, los folios 9289 a 9291 y 9301.

­ 3­A­4) En cuanto a la factura nº 4, los folios 9303 a 9305.

­ 3­A­5) En cuanto a la factura nº 5, los folios 9306 a 9308.

3­B) No se ha acreditado el pago de estas facturas porque no ha sido reconocido

por los imputados y tampoco investigado por el Juzgado ni por la Policía Judicial, pese a

la posibilidad de averiguar los ingresos en la cuenta designada para recibir el dinero que

era siempre la misma 6049­0056­43­241195997 en todas las facturas. Esto se debe a un

hecho extraño y es que la policía judicial recibió el encargo de recopilar y analizar el

material obtenido e incluso de ordenar sistemáticamente el propio material disperso

obrante en las actuaciones, pero no el de investigar (véase folios 8.496 y 25.531), hecho

éste ratificado en juicio por los agentes de policía que elaboraron esos informes (Acta

del juicio, sesión de 5 de marzo de 2014).

Punto cuarto del relato de hechos

4) Los contratos del Ayuntamiento de Ciempozuelos y la Mancomunidad

Ciempozuelos­Titulcia con European Cleaning no han sido objeto de discusión. No

obstante se precisa:

­ 4­A) Que el contrato se renovó en 1998, con el acuerdo de todos los

concejales, salvo uno del grupo mixto, resulta del documento obrante al folio

10.462

­ 4­B) Que existió un borrador de informe, con esa precisa denominación de

“borrador”, realizado por A.C.A.L. que denunciaba un sobreprecio de los

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 75 de 119

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servicios prestados por European Cleaning de 888.416,66 Euros, resulta de la

lectura de los folios 10.418 y ss.

­ 4­C) Que ese borrador de informe no ha sido ratificado en juicio resulta

evidente de la lectura íntegra del acta del mismo.

­ 4­D) Que la Mancomunidad Ciempozuelos­Titulcia y el Ayuntamiento de

Ciempozuelos han sido condenados al pago de las cantidades obrantes en el

relato de hechos, y que incluso se han reconocido deudas superiores a las que

han sido objeto de condena resulta de los documentos obrantes en rollo de

Sala aportados con los escritos de la defensa del Sr. Alfonso Méndez y

European Cleaning en fechas 11 y 19 de noviembre de 2013.

­ 4­E) El informe de CONURMA (Ingenieros Constructores) tampoco ha sido

ratificado en juicio. Figura en el rollo de Sala con escrito presentado el

26.11.2013.

Punto quinto

5­A) En cuanto a las adjudicaciones de obras y servicios a PIUCA SERVICIOS

Y ECOCEDES,S.L., no han sido objeto de discusión. Respecto de la dinámica del dato

más polémico –la adjudicación de las obras de creación de áreas infantiles en la Escuela

Emilio Muñoz­, véanse los folios 1886 y ss. de las actuaciones.

5­B) En cuanto a la inclusión de PIUCA SERVICIOS,S.L. y ECOCEDES,S.L.

entre las compañías acreedoras del Ayuntamiento de Ciempozuelos, con créditos

respectivos de 229.930,37 Euros y 58.275 Euros, por facturas emitidas en los años 2009

y 2010, véanse los documentos incorporados al Rollo de Sala por escrito de 19.11.2013.

Punto sexto

6) Los datos relativos a la génesis del Plan General de Ordenación Urbana de

Ciempozuelos no han sido objeto de especial polémica pero se han incorporado de

forma incompleta por las acusaciones. Aquellos puntos que no figuran en los escritos de

las mismas, se han tomado:

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 76 de 119

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­ 6­A) La aprobación de las normas subsidiarias de planteamiento urbanístico,

del B.O.C.M. (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 17/06/1994).

­ 6­B) La sumisión a información pública del avance del plan, del BOCM de

27/3/2002.

­ 6­C) La aprobación, con los matices y reservas que se han dicho del Plan

General, por la Comunidad de Madrid, del BOCM de 30/7/2008. En este

mismo boletín (f.11.468 y ss.) consta gran parte de la tramitación del plan,

incluida la decisión del Consejo de Gobierno de la Comunidad de 19 de

octubre de 2006, que acordó aplazar la aprobación del plan.

­ 6­D) La sentencia de la Sala de lo Contencioso del T.S.J. de Madrid,

anulando dicho acuerdo de 19 de octubre de 2006, obra a los folios 27.677 y

ss.

­ 6­E) Que hubo información y divulgación de las distintas fases del plan lo ha

declarado el arquitecto municipal, Sr. Vaca, en la sesión del juicio de

7/4/2004. También lo han declarado plurales vendedores de terreno a las

compañías promotoras como Bitango,S.L., que han reconocido que esa era su

oportunidad de vender a buen precio tierras abandonadas o dedicadas al

cultivo de secano. Véase VGR. el acta del juicio, sesiones de 27.02.2014 y

04.03.2014. Ello aparte, se ha aportado al juicio copia del CD distribuido

masivamente entre los residentes en Ciempozuelos con el proyecto del Plan,

según declaró el alcalde que fue de Ciempozuelos ente 1995 y 1997 y de

1999 a 2003, Sr. Vergara (Partido Popular). Véase acta de la sesión de

11.03.14. Incluso Dª. María Pérez García, que fue concejal y teniente de

alcalde del Ayuntamiento de Ciempozuelos, que tuvo enfrentamientos con

Torrejón, por cuestiones relacionadas con la contratación de personal, que ha

pasado de sentir una gran amistad a una relación muy fría con Torrejón,

reconoció en juicio que la publicidad sobre el Plan de Urbanismo fue

elevada y que se produjo la divulgación del CD informativo antes

mencionado (acta del juicio, sesión de 07.04.14)

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 77 de 119

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­ 6­F) Que hubo continuidad, pese a una baja por nombramiento político, en el

equipo que comenzó con el Partido Popular al frente del Ayuntamiento y

permaneció con el Partido Socialista, lo confirmó el propio Sr. Vergara en la

citada sesión del juicio.

Punto Séptimo

7) Las cantidades satisfechas por BITANGO,S.L., SANEDI,S.A y TIFAN,S.L. a

las distintas compañías administradas por los Sres. Marazuela y Martín Peña, así como

las transferencias entre estas últimas, que se recogen en el punto séptimo del relato de

hechos, no han sido objeto de discusión.

Punto Octavo

8) Respecto de este punto debe decirse:

8­A) Que ninguna parte ha negado el contrato de permuta de 7 de octubre de

2005 ni el de igual fecha denominado “Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de

Ciempozuelos y la Sociedad Española para la Promoción de Viviendas, destinadas a

arrendamiento con opción de compra para jóvenes”. Lo que se ha negado por las

defensas es que pueden traerse esos convenios a la Vista, por no haberse tomado

declaración sobre ellos a los imputados antes de acordar la acomodación del proceso al

marco propio del Procedimiento Abreviado. La existencia misma de los convenios se

reconoce. Sobre este punto véanse los folios 1.417 y ss. de las actuaciones.

8­B) Que los aprovechamientos urbanísticos se calificaban de “derechos

expectantes”, pendientes de la aprobación definitiva del plan, consta expresamente al

folio 1420.

8­C) Que no se ha acreditado que el Ayuntamiento cediera esos derechos

urbanísticos perdiendo en la permuta 453.721 Euros resulta de lo siguiente:

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 78 de 119

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8­C­1) Existe un informe pericial que afirma que existió esa diferencia de valor a

los folios 10.404 y ss. firmado por los peritos, Dª. Concepción Blanco Rodríguez

y D. Bonifacio González Martínez.

8­C­2) Ese informe no ha sido ratificado en juicio (Véase el acta).

8­C­3) La permuta se hizo previo informe del arquitecto municipal sobre el valor

del inmueble cedido por Esprode. Cree el arquitecto que valoró también los

derechos urbanísticos del Ayuntamiento, aunque no lo puede asegurar. En todo

caso, lo que se discute no es la valoración por defecto de estos derechos sino la

valoración por exceso del inmueble. El arquitecto municipal, D. Antonio Enrique

Vaca Collado, sí ha declarado en juicio y ha ratificado su valoración del

inmueble (véase el acta correspondiente a la sesión de 7 de abril de 2014)

8­D) En cuanto al convenio para promoción de viviendas para jóvenes, el

Tribunal se limita a trasladar a los hechos probados el relato de las acciones populares

del PP y el Sindicato Manos Limpias, que no ha sido impugnado. (f. 28078 y 28044

respectivamente)

Punto Noveno

9) Respecto del punto noveno del relato de hechos, el Tribunal se ha limitado a

recoger los que son objeto de las acusaciones de las acciones populares en nombre del

Partido Popular y de Manos Limpias (folios 28.049, 28.093, 28.094) y de las

conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, (folios 20 a 22 de dichas conclusiones, a

las que se adhirió la acción popular en la persona jurídica del Partido Socialista)

eliminando exclusivamente las frases que daban por probadas connivencias o

intenciones, por las razones que más tarde se expondrán.

Punto décimo

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 79 de 119

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10) Sobre las compras hechas por Torrejón, Elena Berrio, Pradogest y Davinia

Torrejón, debe decirse que han sido aceptadas por éstos. Los datos sobre precios, forma

de adquisición, etc. se exponen a continuación:

10­A) Sobre la compra del piso en la Avenida de Belén nº 26 de Ciempozuelos,

véase folios 9.375 y 1.562 y 1.571 y ss.

10­B) Sobre la venta de la parcela el 8/11/91, su carácter de bien hereditario y la

fecha de aceptación de herencia, véanse los folios 8.502, 9.334 y 1.695 y doc.

700 de los aportados por la defensa en fase de plenario.

10­C) Sobre la compra del domicilio conyugal en Prado Redondo nº 59, su

precio, gravamen hipotecario y valoración, véanse los folios 952 y ss., 1.039 y

ss. y 2.157, así como las notas personales de Torrejón al folio 9.335.

10­D) Sobre la compra, venta y alquiler del piso sito en la calle Jerónimo del

Moral nº 15 véanse folios 8.102 y ss., notas personales de Torrejón, aceptación

por éste de los hechos y doc. 238 y 877 de los aportados por la defensa.

10­E) Las compras y ventas, precios reales de las mismas y alquiler temporal de

las fincas sitas en la calle San Mateo nº 30 no ha habido especial discusión. Para

cualquier detalle, véanse los documentos 6, 18, 82, 140, 167, 177, 189 y 870 y

ss. de los aportados por la defensa.

10­F) La compra y el precio de las plazas de garaje en calle Madre Antonia de la

Misericordia se han aceptado por las partes. Véase, en todo caso, doc. 712 de los

aportados por la defensa de Torrejón.

10­G) Tampoco se discuten los hechos relativos a la adquisición de los pisos en

la calle Príncipe nº 9, Véanse, en todo caso, los documentos 863 y 731 de los

aportados por la defensa de Torrejón.

10­H) Sobre la finca adquirida de Pradogest en la Avenida Madre Antonia de la

Misericordia y su venta, véanse las notas citadas de Torrejón. Es un hecho

aceptado por éste. Sobre las fechas de compra, véanse documentos aportados por

la defensa 827 y ss.

10­I) Sobre la compra del Edificio Fragata en Almuñécar, véanse los folios

1.656 y ss., 9.532 y ss. Sobre su venta a URBANGES, véanse folios 9.599 y ss.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 80 de 119

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10­J) Sobre la compra y venta y alquiler del piso 2ºb de la calle José María

Benito Sierra con vuelta a la calle Jerónimo del Moral, véanse folios 8504 y ss.

8533 y ss., 8.717, 9.599 y ss., 9.603, 9.604 y documento 1.697 de los aportados

por la defensa.

10­K) Sobre la compra en escritura pública del piso en el Edificio Balandro de

Galera­Playa (Almuñécar), ha sido reconocido por Torrejón. El importe de la

hipoteca no consta por ser incompleta la nota registral obrante al folio 1.053 y

porque este inmueble no fue tasado, aunque fue aportado para cubrir la fianza

impuesta a Torrejón (folio 2.141 y 2.143). Sobre el alquiler del piso, véanse

folios 9.599, 9.603 y ss.

10­L) La compra de las dos parcelas en Cerro de los Setos y sus condiciones no

han sido discutidas.

10­M) La compra por Davinia Torrejón de dos parcelas y sus condiciones

tampoco ha sido discutida. (Ver, en todo caso, f. 1039 y ss.).

Punto undécimo

11­A) El punto undécimo del relato de hechos sobre la apertura de cuentas, las

fechas, los ingresos, retirada del dinero, etc. y el fax enviado desde el domicilio del Sr.

Torrejón no ha generado gran discusión. Sólo en lo relativo al punto de si se presentaron

Torrejón y Tejeiro como socios en los negocios de peluquería y salones de belleza,

Tejeiro ha reconocido que dijo que se hiciera constar la misma actividad que Torrejón,

pero no que fueran socios, y que lo hizo para cubrir la formalidad, al rellenar la cartulina

de apertura. Los empleados de Andbanc, los consideraron socios, fuera por esta actitud

del Sr. Tejeiro, fuera por alguna frase más claramente expresiva. Así lo declararon en

juicio (Véase acta del juicio, sesión de los días 3 y 4 de marzo de 2014).

11­B) En general sobre este punto, véanse los folios 511, 512, 520 a 530, y sobre

el contenido del Fax (contrato Format­Consulting y Esprode), véanse los folios 25, 26,

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 81 de 119

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504, 505, etc. (es un documento muy repetido. El considerado “original” obra a los

folios 5.524 y 5.525).

11­C) Sobre la cancelación de la cuenta del Sr. Alfonso Méndez e ingreso de

6.008,33 Euros en la cuenta de Torrejón, ambos han declarado que fue iniciativa de los

empleados bancarios, como forma de evitar un nuevo viaje a Andorra del primero, y que

fueron devueltos en mano en Ciempozuelos. La ausencia de firma del Sr. Alfonso

Méndez está clara en los documentos obrantes a los folios 528 y 529, si se comparan las

allí presentes con las que aparecen a los folios 510 al 512 y 531 de las actuaciones, Vgr.

Punto duodécimo

12) Sobre el registro de la sede de Esprode, véanse los folios 537, 547, 610 y ss.

y 8.535 y las declaraciones en juicio de los agentes de policía con carnet profesional nº

19.458 y 81.855.

Punto décimotercero

13) Los hechos aquí expuestos han sido reconocidos por Davinia Torrejón,

María Elena Berrio y Joaquín Tejeiro, con la única matización por parte de la Sra.

Berrio y su esposo de que las 690.000 ptas. que se ingresaron en la cuenta conjunta a

nombre de Torrejón eran el pago de los salarios de Dª. Elena.

Punto décimocuarto

14­A) Como se ha dicho, no ha habido una averiguación patrimonial histórica

relativa al matrimonio Torrejón Berrio, a su hija Davinia y a la sociedad PRADOGEST,

ni mucho menos un análisis de la contabilidad que permita arrojar un saldo de ingresos

y gastos. Los datos que aparecen en este punto del relato de hechos se toman de las

indagaciones hechas y los documentos aportados a propósito de la fianza impuesta a T

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 82 de 119

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orrejón, de datos dispersos obrantes en las actuaciones y, sobre todo, de la parte

útil de los 1.671 documentos aportados por la defensa de Torrejón en la fase plenaria del

proceso. Estos 1.671 documentos a los que ya se ha aludido a lo largo de este

fundamento de derecho, son, a veces, de difícil comprensión, se agrupan de forma

caprichosa (varios recibos, plurales documentos bancarios o facturas en una sola

numeración) no guardan un orden cronológico, pero permiten una idea aproximada de lo

que han sido las finanzas del matrimonio Torrejón­Berrio y de la sociedad Pradogest.

Estos documentos, por su volumen, no se unieron al rollo de Sala ni al acta y se

conservan en dos cajas bajo custodia de la Secretaría del Tribunal.

14­B­1) El historial laboral de la Sra. Berrio se toma de la certificación de la

Tesorería General de la Seguridad Social (f. 2127, 2128 y doc. 1497 de los

aportados por la defensa de Torrejón). Se da por bueno que las 840.000 ptas.

(690.000+150.000) que ingresó Comernet Green en la cuenta conjunta con

Torrejón se corresponden a salarios de Elena Berrio, porque coincide el pago de

las fechas de alta como trabajadora en dicha empresa, y que el ingreso se haga a

nombre del cotitular de la cuenta no puede considerarse una prueba de un pago

sin causa o con causa ilícita en favor de Torrejón. La explicación que dan los

cónyuges, ambos, sobre todo él, amigo de Martín Peña (administrador de

Comernet Green), de que era irrelevante el nombre de la persona que figuraba

como destinataria del ingreso es perfectamente razonable en el contexto indicado

y mucho más probable que la explicación contraria, además de más favorable a

los acusados.

14­B­2) Los hechos relativos al trabajo de Elena Berrio como autónoma,

empleados y facturación a través de Pradogest de los ingresos y gastos de las

peluquerías, se toman de los datos obrantes a los folios 2.584, 2.585 y 2.625, y

de las propias declaraciones de los acusados sobre la utilización de la sociedad,

coincidentes con los documentos antedichos.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 83 de 119

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14­C­1) La vida laboral de Torrejón se toma de la Certificación de la Tesorería

General de la Seguridad Social (Doc. 985 y 1496 de los aportados por su

defensa).

14­C­2) Los salarios que percibía se toman de dichos documentos (números 3,

295 y 1193).

14­C­3) Su condición de profesor en la U.P.Comillas consta en el Documento

984.

14­C­4) Su nombramiento como director ejecutivo del Colegio Oficial de

Diplomados en Enfermería y su destitución en 1994, de los documentos citados

números 421, 423 y 456.

14­C­5) Su sueldo y otras retribuciones en 1997 a 1998 se toman de los

documentos 945 y 1193 de los aportados por su defensa.

14­C­6) Sobre el contrato “blindado” que firmó el 02/10/94, la indemnización

recibida de 7.000.000 de ptas. y su continuidad en el cargo como asesor y la

retribución percibida, véanse los doc. 687, 574 a 589, 594 y ss. y 1185 y ss.

14­C­7) Sobre su sueldo en el Servicio de Salud de la Generalidad Valenciana,

véanse los documentos 581, 582, 858 y 859.

14­C­8) Sobre las actividades profesionales de Torrejón y el dinero ingresado en

general, véanse los doc. 1001 a 1031 de los aportados por la defensa.

14­C­8­1) Sobre la adquisición de una caja fuerte de 1.000 kgrs. de peso

el 27.11.98, véase Doc. 1048 de los aportados por su defensa.

14­C­8­2)El dinero recibido de FUDEN entre 1998 y 2005 no lo discuten

las acusaciones, cuyo relato en este punto se acepta. En todo caso, véanse

los folios 2.571 a 2.575 y el Doc. 1386 y ss. de los aportados por la

defensa. El dinero recibido de dicha fundación en 1996 consta a los folios

8.924 a 8.928 de las actuaciones.

14­C­8­3) Sobre los cursos que impartió, dirigió, o los cursos y congresos

en que colaboró Torrejón, véanse los documentos aportados por su

defensa como números 371, 372, 435, 541 a 543, 548, 556 a 558 y 1001

al 1035.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 84 de 119

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14­C­8­4) Sobre algunas cantidades concretas percibidas, véanse los

documentos 548, 549 y 1214 a 1216.

14­C­8­5) Sobre el mucho dinero que se ingresaba por dichos cursos,

véanse las declaraciones en juicio de enfermeros que trabajaron en

algunos de ellos como profesores entre 1988 y 1995, Sres. D. Ángel

González y D. Ángel de Oro (Acta de la sesión de 2/4/14).

14­D) Que hubo aportaciones millonarias por parte de Torrejón y su esposa a

planes de pensiones y fondos de inversión antes de 1997, así como compras de acciones

de plurales compañías puede verificarse:

14­D­1) En cuanto a aportaciones dinerarias muy elevadas a planes y fondos,

véanse los doc. 511 a 520, 525 a 537, 628, 630, 634, 665, 683, 914, 917, 931,

1.328 de los aportados por la defensa.

14­D­2) En cuanto a compras de acciones y la imposibilidad de sacar

conclusiones sobre pérdidas o ganancias, véanse los doc. 288, 289, 292, 294, 502

a 537, 621, 627, 935, 1176 a 1178 y 1312 de los aportados por la defensa.

14­D­3) Sobre el hecho de que la familia abonaba cantidades importantes de

dinero, véase el doc. 344.

14­D­4) Sobre la imposibilidad de certificar el dinero que se ocultó a la

Hacienda Pública, la falta de investigación sobre este hecho, la ignorancia del

“dinero negro” que se generó, el escaso dinero líquido en las cuentas de la

familia Torrejón y la Sociedad Pradogest y la naturaleza hipotecaria de la fianza

para conseguir la libertad provisional de Torrejón, fianza a la que contribuyeron

sus tíos, hermanos y cuñados, véanse los folios 2506, 2507, 255, 256, 1107,

2192, 2631 y ss. 1156 y 1539 y ss. de las actuaciones.

14­E) Sobre la vida laboral de Davinia Torrejón, véase el certificado de la

Tesorería General de la Seguridad Social a los folios 2.129 y 2.130 de las

actuaciones.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 85 de 119

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Punto 15 del relato de hechos

15­A) Sobre la actividad profesional de Tejeiro, véanse los folios 8.527 a 8.529 y

la declaración en juicio de D. Jesús García García el 13.03.14.

15­B) Sobre su trabajo en CC.OO. y las facturas que se encontraron con ocasión

de él, véase folio 8.130 y declaración en juicio del propio Joaquín Tejeiro.

15­C) Sobre el dinero que tenía en diciembre de 2006 y su negativa a aclarar

donde estaban los 104.000 Euros que extrajo de AND BANK, véanse folios

2479 y ss. y su declaración ante el Juez de Instrucción en DVD unido al folio

182.

15­D) Sobre sus bienes inmuebles y el carácter hereditario de la mayor parte de

los mismos, véanse los folios 1.545, 2.358 a 2.368, 2.378 y 2.767 y ss.

Punto 16 del Relato de Hechos

16­A) Ya se ha razonado en el punto 1­A­2 de este razonamiento jurídico del

sobreseimiento de la causa respecto de determinadas sociedades.

16­B) Que no se abrió juicio oral respecto de la compañía Proyectos e

Intermediaciones Grupo 2000,S.L. y que no ha sido parte en juicio, sin protesta

de ninguna acusación, véase el folio 28.346, y el acta del juicio oral donde no

aparece mencionada.

TERCERO.­Sobre el pretendido contrato de Format & Consulting y Esprode

remitido a AND BANK por fax el día 18 de abril de 2006 desde el domicilio de Pedro

Antonio Torrejón.

En este punto, el Tribunal debe decir que todo apunta a que Torrejón, cuando

menos, tenía conocimiento del contenido del fax. No es normal, por mucha amistad que

exista, que nadie se presente en casa de otro cerca de la media noche para enviar un fax,

que el anfitrión, a la vista de la hora, no se preocupe e inquiete por la causa de la

urgencia de su amigo ni muestre la más mínima curiosidad. La fecha de confección del

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 86 de 119

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pretendido contrato que figura en el mismo es de 18 de abril de 2005, exactamente un

año antes de su remisión el 18 de abril de 2006. Lo más probable es que se

confeccionara el mismo día en que se envió u otro inmediatamente anterior, lo que

permitía conocer el calendario de la Corporación Municipal con muy poca antelación e

introducir datos y una fecha de aprobación definitiva del plan de Urbanismo que se

aproximaba a la real en alguna forma y que tenía más razones para conocer Torrejón,

como Alcalde, que Tejeiro.

En todo caso, las diligencias en lo relativo a este pretendido contrato fueron

sobreseidas provisionalmente por auto de 21.06.12 de la sección 1ª de la Audiencia

Provincial (f. 29.083 y ss.), por entender que no estaba acreditado que el Sr. Castillo

hubiera firmado tal contrato.

El Tribunal entiende que el contrato no existió y que fue una pura invención de

Torrejón y Tejeiro y ello, por las siguientes razones:

­ De los dos dictámenes que existen sobre la firma del Sr. Castillo, ambos

ratificados en juicio, el de la Guardia Civil (f. 5.513 y ss.) comienza por decir

que las firmas indubitadas de éste han sido realizadas con toda naturalidad,

es decir, en la forma de quien nada tiene que ocultar, aunque concluya que no

puede dictaminar concluyentemente sobre la firma dubitada, por tratarse una

mera fotocopia. El del perito D. Rafael Martín Ramos (f. 201 y ss.), después

de exponer qué es aquello que puede verificarse y qué no, a través de una

fotocopia, concluye que la firma dubitada y la indubitada se corresponden

con personalidades gráficas diferentes. El Tribunal entiende que este

dictamen del Sr. Martín Ramos es más completo y verosímil. No hace falta

ser perito calígrafo para ver que la firma indubitada es más compleja, con

mayor número de trazos, y acumula, a su izquierda, una pluralidad de trazos

curvos y, a su derecha, varios trazos rectos en pico o ángulo cerrado. La

dubitada, que Tejeiro dice que simuló, tiene menor número de trazos,

acumula los trazos curvos a la derecha y presenta un solo ángulo o pico a la

izquierda. Véanse todas ellas juntas al folio 222 (abajo la indubitada),

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 87 de 119

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compárense las de los folios 226 o 228 y se comprenderá que el Tribunal se

incline por este dictamen pericial como más preciso.

Hay más razones para pensar que el contrato es falso, como el uso de letras,

mayúsculas unas veces, minúsculas otras, en la denominación de las sociedades; la

referencia de la cláusula siete a la cláusula tres cuando las condiciones a que se refiere

se contienen en la cláusula cuatro; la contradicción entre la condición segunda de la

cláusula cuatro (renegociación a la baja, por cierto, sin fijar criterios para ello, de la

cantidad variable a percibir por Formart & Consulting) y la cláusula quinta (pérdida de

la cantidad variable sin más matices); la referencia en la cláusula séptima a la

percepción de 1.803.036 Euros “a la fecha de aprobación provisional del Plan” y en la

cláusula sexta “a la aprobación provisional del sector” (sic); la desaparición de los

céntimos en dos ocasiones cuando las cantidades se expresan por escrito; incluso la

caprichosa o ausente puntuación. En fin, la sumisión al fuero de los tribunales de un

contrato que, en el mejor de los casos, es un contrato propio de un lobby y, en el peor y

más probable, un compromiso de valerse, para el logro de fines innobles, del cohecho y

la prevaricación. Un contrato con tanto dinero por medio se encarga a un abogado y,

desde luego, no se redacta de esa forma.

Y hay, sobre todo, que el original no ha aparecido por parte alguna. Ni entre los

papeles de Torrejón ni entre los de Tejeiro ni, pese a lo exhaustivo de los registros, en la

documentación y soportes informáticos ocupados a Esprode. No es posible que, si las

partes hubieran reflejado en el contrato intereses reales y prestaciones reales tan

sustanciosas, un contrato, que se dice firmado por duplicado, no aparezca por parte

alguna.

Debe añadirse que no se ven claras las razones por las que Esprode debía pagar

una cantidad de dinero exorbitante por cobrar una ventaja que ya tenía. Como se ha

repetido en juicio una y otra vez (Sr. Vergara, Sr. Vaca, incluso Sra. Pérez García, nada

proclive a Torrejón), el pueblo de Ciempozuelos ve limitada su expansión por la

necesidad de respetar el Parque Natural del Jarama que lo rodea y sólo puede crecer

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 88 de 119

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hacia el oeste. Dentro de esa limitada capacidad de expansión, la zona que contralaba

Esprode estaba dentro, por así decirlo, del casco urbano y en los terrenos

inmediatamente aledaños al mismo. Que la construcción de viviendas y su venta

–objetivo final de los promotores­ iba a comenzar por ese sector era casi obligado, por la

máxima cercanía a la zona ya urbana y por la máxima facilidad de comunicación con las

redes de servicios esenciales y las dotaciones urbanísticas.

Pues bien, a pesar de que el contrato es falso, se diría que ha sido dado por

bueno por las acusaciones, ignorando incluso el auto de sobreseimiento provisional de la

Sección 1ª, ya citado. Es verdad que el auto tiene datos sobre la edificabilidad del sector

y sobre la fecha de aprobación del plan que coinciden o se aproximan a la verdad. Pero

esos datos se conocían meses antes de la aprobación del plan, el primero, y con

semanas, cuando menos, de antelación, el segundo. Este dato, por cierto, de la

aprobación definitiva del plan antes del 26 de mayo de 2006, o bien confunde la

aprobación definitiva, que corresponde a la Comunidad de Madrid, con la aprobación

del proyecto, lo que sería un nuevo signo de falsedad o improvisación en su redacción

por legos en Derecho, o bien, si no las confunde, pierde el sentido que ha querido

dársele por alguna acusación de responder a la verdad material de lo ocurrido.

Las acusaciones del Sindicato Manos Limpias y, sobre todo, del P.P. insisten en

que un contrato, que tiene todos los visos de ser falso, es real en su contenido. Con ello

olvidan que, conforme a la experiencia, la mejor mentira es la que tiene algún elemento

de verdad, o, al menos, de credibilidad, y, sobre todo, hacen nacer una voluntad real de

una manifestación de voluntad inexistente, en cuanto dan por bueno que el hecho de que

sea falso o no el contrato es algo irrelevante y el acuerdo de Esprode, no con Format &

Consulting, sino con Torrejón y Tejeiro, existió.

CUARTO.­ Sobre los hechos objeto de la acusación del Ministerio Fiscal en

sus conclusiones definitivas, a las que se adhirió la acusación popular en la persona

jurídica del P.S.O.E. (Se citan los folios directamente de dichas conclusiones

definitivas, que sustituyeron totalmente a las provisionales).

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 89 de 119

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Se trata de acusaciones voluntaristas o imprecisas, que dan por probado lo que

tienen que probar. Así, al folio tres, se da por hecho que el viaje a Andorra de Torrejón

y Tejeiro respondía a “la intención de ocultar una parte del dinero que en los últimos

años habían estado recibiendo de particulares, en consideración a los cargos públicos

que ocupaba, en el caso del Sr. Torrejón y había ocupado en el caso del Sr. Tejeiro. En

concreto el dinero recibido lo fue en relación a las decisiones en las que como

miembros del Equipo de Gobierno y del Ayuntamiento debieron participar, bien con su

voto, bien con sus actos de decisión”.

Así, a los folios 7 y 8 se dice que Torrejón y Tejeiro recibieron dinero de

compañías constructoras como “Sanedi, S.A. Edificaciones Tifan, S.L. y Bitango

Promociones, S.L. por medio de testaferros como el acusado Francisco Javier

Marazuela y los responsables, formalmente de las sociedades Urbego, S.L. y Comernet

Green, S.L., es decir los también acusados D. Juan Manuel Muñoz García y D. Manuel

Ramón Martín Peña y por otro lado contratistas del Ayuntamiento como D. Francisco

Alfonso Méndez y sus sociedades como Ecocedes, S.L., por ejemplo”.

Al propio folio 8 se dice que “procedieron a crear un mecanismo o circuito a

través del cual disfrutaban de dicho dinero sin prácticamente aparecer ellos (Torrejón y

Tejeiro) en documentos mercantiles, bancarios o privados, terminando por separarlo de

su acciones delictivas a través de su uso en efectivo en inversiones tanto en bienes

inmuebles como en las sociedades que controlaban como es el caso de Pradogest,

S.L.”, circuito en el que se encontraban integrados Marazuela, Martín Peña y Muñoz

“quienes actuaron coordinadamente entre sí y con los Sres. Torrejón y Tejeiro”.

Menciona el Fiscal las compañías controladas por los Sres. Del Olmo, Rey y San

Román; da por hecho que Fidel San Román controlaba SANEDI,SA., entre 2004 y 2007

(f. 12), aunque la enfermedad de su hermano sólo se detecta en abril de 2009; al

referirse a las operaciones entre ellas, utiliza la expresión “con el conocimiento y

consentimiento” (de Torrejón y Tejeiro) en, al menos, 9 ocasiones (f.12, f.13, f.15 ­tres

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 90 de 119

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veces­ f.16 ­dos veces– f.18 y f.19) o “en connivencia con Torrejón y Tejeiro”(f.20) o

“para ganarse el favor de Torrejón y Tejeiro” (f. 21).

Igualmente, las transferencias de dinero entre sociedades las atribuye “al plan

ideado por los acusados Sres. Torrejón y Tejeiro” (f.18), atribuye a éstos el control de

las sociedades de las que eran administradores Marazuela y Martín Peña (f.19) y dice

textualmente que“el dinero que llegó a las mercantiles les fue reintegrado en efectivo a

los administradores de las mismas y, una vez detraída su participación, trasladado

también en efectivo, o mediante transferencias, a los Sres. Torrejón y Tejeiro, quienes

lo invirtieron en su beneficio, por ejemplo en la adquisición de inmuebles a su nombre o

de las mercantiles controladas por ellos. En el caso del Sr. Torrejón, a través de

Pradogest, S.L., que adquirió varias fincas con el dinero así recibido“ (F.19 y 20).

Los pagos que procedían inicialmente de Bitango, S.L. Sandedi, S.A., Tifan,

S.L. y Esprode, fueron, según estas acusaciones, entregados por sus responsables“para

ganarse el favor del Sr. Torrejón y el Sr. Tejeiro y asegurarse sus intereses urbanísticos

en Ciempozuelos permitiendo una pronta construcción de acuerdo con el Plan General

de Ordenación Urbana, consiguiendo acelerar sus trámites” (f.19 y 21).

Estas acusaciones son voluntaristas porque obtienen conclusiones de premisas

ignoradas o que, al menos, no se exponen. Y son imprecisas:

Al folio tres, se habla de las “decisiones en las que como miembros del equipo

de Gobierno y del Ayuntamiento debieron participar (Torrejón y Tejeiro) bien con su

voto, bien con sus actos de decisión”.

Al respecto, cabe decir que Tejeiro no ocupaba cargo alguno en el

Ayuntamiento; que la mayor parte de las decisiones que constan en el relato de hechos

en relación con el Plan General de Ordenación Urbana se tomaron por unanimidad o

amplísima mayoría; que, en la etapa de Gobierno de Torrejón, el PSOE contaba con seis

concejales de un total de 17, y que no se dice cuales fueron esas decisiones que se

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 91 de 119

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tomaron, salvo que se trate de la genérica de “conseguir acelerar los trámites”, sobre la

que luego se volverá.

Las imputaciones conforme a las cuales Marazuela, Muñoz y Martín Peña eran

testaferros de Torrejón y Tejeiro, que habían creado un circuito para disfrutar del dinero

sin aparecer en ningún momento, parten de la base de la recepción del dinero y de un

razonamiento que viene a consistir en afirmar que, de lo que no aparece, se infiere lo

que es. Vuelve a su vez a una gran imprecisión al referirse al uso del dinero “en

inversiones tanto en bienes inmuebles como en las sociedades que controlaban, como es

el caso de Pradogest”. De Tejeiro no constan inversiones en bienes inmuebles ni hay

siquiera algún indicio de que controlara Pradogest, S.L. Sobre ese dinero y la

adquisición de inmuebles se vuelve a los folios 19 y 20, al decir que “el dinero que

llegaba a las sociedades de Marazuela y Martín Peña era trasladado también en efectivo

o mediante transferencias a los Srs. Torrejón y Tejeiro quienes lo invirtieron en su

beneficio, por ejemplo en la adquisición de inmuebles a su nombre o de las mercantiles

controladas por ellos. En el caso del Sr. Torrejón a través de Pradogest, que adquirió

varias fincas con el dinero así recibido”.

Sobre el traslado del dinero en efectivo no hay prueba directa ni puede haberla.

Cuando se actúa así, rara vez se dejan huellas. Pero la ausencia de prueba de la entrega

en efectivo, sistemática o casi, en casos de delitos de cohecho sigue siendo ausencia y

no presencia de prueba. Conforme a la lógica, de dos proposiciones negativas no se

sigue nada. No puede decirse que un hecho no puede resultar visible, que no ha sido

visto, y concluirse que eso demuestra su existencia.

En cuanto a las transferencias debe decirse:

­ No consta ninguna a Tejeiro.

­ Constan transferencias muy modestas, unos miles de Euros, desde las

Sociedades de Marazuela a Torrejón o a Pradogest, justificadas por contratos

de alquiler que no se denuncian como simulados. (f. 9599, 9603 y ss.).

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 92 de 119

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­ Torrejón vendió a las sociedades de Marazuela los siguientes inmuebles (Ver

punto 10 del relato de hechos).

­ El 18/05/05 el piso 3º del edificio Fragata en Almuñécar por 222.374,48

Euros. No se denuncia esta venta como simulada y los documentos aportados

por Marazuela indican que no lo fue. El piso había sido adquirido el 31 de

enero de 2003 por 167.000 Euros. Torrejón y su esposa obtuvieron, pues, una

ganancia de 55.734,48 Euros. Habían transcurrido entre la compra y la venta

algo más de dos años y tres meses en una época (2003­2005) de clara burbuja

inmobiliaria. Si una revalorización inmobiliaria en Almuñécar del 33’37%,

en aquella época, y tras 27 meses, es normal o no, el Tribunal lo ignora, pero

no puede dar por probado que esta compraventa encubrió parcialmente una

donación (o un pago ilícito).

­ El 01/07/2005 PRADOGEST vende a URBANGES el piso sito en el piso 2º

de la calle José María Benito Sierra, con vuelta a la calle Jerónimo del Moral,

por 132.000 Euros (más 9.240 de IVA). Tal como se hace constar en el relato

de hechos, fue adquirido en construcción en contrato privado de 10/06/2002

y su precio puede ser de 75.914,20 Euros (o quizá de 78.914,20 Euros). La

ganancia de Torrejón y su esposa fue de 56.085,80 Euros o de 53.085,80

Euros. Entre compra y venta pasaron más de tres años. Consta que Marazuela

obtuvo sobe el piso un crédito hipotecario por 100.000 Euros, luego es claro

que, o bien Torrejón compró barato o bien el piso se revalorizó hasta no

menos de 100.000 Euros. Consta que el piso fue tasado a efectos de hipoteca,

pero no el valor que arrojó dicha tasación (f.9708). Con estos datos no puede

hablarse de trasferencia ilícita o donación disimulada.

En cuanto a la adquisición de otros inmuebles:

­ No consta que Tejeiro adquiriera ninguno.

­ El Ministerio Fiscal y el Partido Socialista, que se adhiere a su acusación, no

dice cuáles fueron los bienes adquiridos por Torrejón. El relato de hechos de

la sentencia sí lo hace. Como puede verse, las compras se iniciaron en 1983.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 93 de 119

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Antes de cualquier hipotética relación con las sociedades que controlan los

Sres. Rey, San Román y del Olmo, es más, antes de ser alcalde, Torrejón y su

esposa, directamente o a través de Pradogest, habían adquirido (con créditos

hipotecarios por todo o parte de su valor) 10 bienes inmuebles y habían

enajenado 7 (Véase el relato de hechos al respecto). El dinero de las

constructoras empezó a fluir a partir de la factura de Ischadia Bus a Bitango

de 13 de mayo de 2004. Las compras de Pradogest en el año 2004 fueron 2,

una, con fecha 20.01.04, y otra, con fecha 02.02.04, la primera, precedida del

contrato privado de 10.06.02. En el año 2005, Pradogest, compró dos

parcelas por importe cada una de 95.000 Euros con crédito hipotecario por

igual importe. Ese mismo día 06.09.05, compra su parcela por 48.000 Euros

Davinia Torrejón, con crédito hipotecario por la misma cifra. (El 18.05.05 y

01.07.05 se habían vendido las fincas antedichas a Urbanges).

En todo caso, una acusación tan imprecisa con términos como, “por ejemplo”,

“inmuebles”, sin más datos, no permite o dificulta extremadamente la defensa y no

puede traerse a la sentencia, dándola por buena, como relato de hechos en que fundar

una condena.

Que Marazuela y Martín Peña eran amigos de Torrejón queda fuera de duda.

Que el uno y el otro fueron testaferros de Torrejón y Tejeiro es una afirmación gratuita e

incluso se ve contradicha por claros indicios de que no era así:

En primer lugar, aparte del dinero ingresado en Andorra, ha aparecido muy poco

más. Supuesto que Torrejón y Tejeiro hubieran recibido dinero de Marazuela y Martín

Peña habría datos difíciles de explicar cuáles:

­ Que Torrejón recibiera ocho veces más dinero que Tejeiro si, como se dice,

eran socios en el negocio criminal que tramaron.

­ Los testaferros percibieron sin contar el IVA más de 6.300.000 Euros, más

de 4.100.000 si se resta el impuesto de sociedades (que no consta que no se

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 94 de 119

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pagara), y los testaferros retienen para sí más de tres millones, y entregan a

sus principales menos de uno (porque no ha aparecido más dinero). No

responde a la lógica que los testaferros se queden con más de tres cuartas

partes del presunto ilícito beneficio.

En cuanto a la aceleración de los trámites. Se ha expuesto la génesis del Plan

General de Ordenación Urbana. En primer lugar resulta extraño el reproche a la

Administración de actuar conforme al principio de celeridad, legalmente consagrado

(Arts. 74 y 75 de la L.O. 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Debe añadirse

que, una vez más, reina la imprecisión, con clara mengua de la posibilidad de defensa,

en cuanto que no se dicen cuales son los trámites acelerados.

De otra parte, del relato de hechos se desprende que la tramitación del Plan, en

lo que dependía del Ayuntamiento de Ciempozuelos, duró del 17/05/2001 al 25/06/2006

(cinco años, tres con Torrejón como Alcalde), que los trámites se cumplieron, y que del

relato de hechos sobre este punto no se desprende aceleración alguna. Ello aparte, pagar

millones de Euros por acelerar un procedimiento cuya resolución definitiva no depende

de la Corporación Municipal no se hace fácil de entender.

En cuanto a las facturas presentadas por las sociedades controladas por

Marazuela y Martín Peña a Bitango, S.L.; Sanedi, S.A. y Tifan, S.L., estas acusaciones

insisten repetidamente en que se realizaron con el conocimiento y consentimiento de

Torrejón Y Tejeiro. No se dice de donde nace tal insistente afirmación. En la causa,

sobre todo en las declaraciones de múltiples testigos ante la policía judicial y, más aún,

en el acto del juicio, fueron muchísimos los testigos que declararon que la intervención

de Marazuela como representante de Bitango existió, muchos declararon que la oferta

de Bitango superó las de otras compañías (véanse sesiones del acta del juicio desde el

17.02.14). La documentación de las ventas demuestra que muchas de ellas no era

sencilla al tratarse de condominios por cuotas iguales o desiguales –hermanos, tíos y

sobrinos, primos, viudos, en concurrencia, como vendedores­. El número total de metros

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 95 de 119

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cuadrados que se compraron no está del todo claro, a pesar de la documentación

aportada y que se cita en el relato de hechos y el fundamento segundo de esta

resolución. Los propios informes policiales reconocen que, por no haber sido

localizados, por haber fallecido, por incapacidad, y otras causas, muchos de los

vendedores no han podido ser interrogados. Las acusaciones ignoran esta intervención

de Marazuela, que fue real. Si lo que se pagó en comisiones fue excesivo o no, es algo

que depende de unos datos que no se aportan ni se conocen en su totalidad, cual es el

número de metros cuadrados que se compró y su precio. Éste se sabe que era variable

desde poco más de 27 Euros por metro cuadrado a más de 90, (este último más

frecuente). En cuanto a los metros cuadrados comprados con intervención de Marazuela,

téngase en cuenta, además, que, María Pérez García, exteniente de alcalde, antes amiga

de Torrejón, y que dejó de serlo tras ser cesada, de forma vejatoria, según ella, como

concejal de festejos y participación ciudadana, afirmó en juicio que Marazuela compró

terreno para Bitango, pero que compró mucho más para Jesús Rey, que lo adquiría a

través de la compañía INMOSUAREZ, controlada por la esposa de Rey, y de la que éste

era apoderado (sesión del juicio de 07.04.14). Depende también el eventual exceso en la

cuantía de las comisiones de si la naturaleza del trabajo de Marazuela era de mero

intermediario, es decir, si tenía ya una lista de vendedores que ofrecer a los

compradores, como es usual en las compañías que gestionan compraventas de

inmuebles, o, como todo indica, hubo un trabajo previo de averiguación de los

vendedores, localización de sus propiedades, determinación de sus cuotas en su caso,

constancia de la concordancia entre catastro y registro etc. Afirmar que las facturas

carecían de justificación es gratuito.

Más extrañas son sin duda las transferencias desde las sociedades de Marazuela

a las de Martín Peña y la facturación directamente por éstas a las compañías

constructoras. Sobre este punto, consta por las declaraciones de Marazuela y Lino José

Iglesias que existía relación entre Martín Peña y Marazuela, que hablaban con

frecuencia. Marazuela afirma que Martín Peña le ayudó en su trabajo. No está

acreditado que fuera así, ni tampoco lo contrario. Una explicación del cobro de

cantidades millonarias por las sociedades controladas por Martín Peña a las controladas

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 96 de 119

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por Marazuela o por los Sres. San Román y Rey sería que Martín Peña era el encargado

de hacer llegar el dinero, en metálico o por transferencias, a Torrejón y Tejeiro. Pero,

como se ha dicho, no hay indicios mínimamente serios de tal hecho y, de otra parte,

carece de sentido que, a través de sus respectivas sociedades, Marazuela haga llegar

dinero a Martín Peña para que éste lo entregue a Torrejón y Tejeiro: Marazuela residía

en Ciempozuelos, Martín Peña no; Marazuela tenía un acceso directo en cualquier

momento a Torrejón y Tejeiro, Martín Peña no; Marazuela alquiló y compró pisos al

matrimonio Torrejón­Berrio (o a Pradogest, S.L.) y podía haberlo hecho por cantidades

más elevadas y así disimular pagos ilícitos, cosa que no hizo, Martín Peña no. En fin,

esa dinámica del pretendido circuito criminal no explica que en el año 2007, después de

que Torrejón y Tejeiro hubieran pasado por prisión, Bitango Promociones, S.L. realizara

pagos a Frangest,S.L. (Marazuela) y Frangest a Comernet Green (Martín Peña). Las

relaciones dentro de la legalidad, esto es, por servicios o prestaciones reales sí explican

estos últimos pagos.

En cuanto al trasvase desde las cuentas en ANDBANK de Alfonso Méndez a la

cuenta de Torrejón en el mismo Banco de 6.008,33 Euros, como ya se ha dicho, ambos

concuerdan en que fue una manera de evitar un nuevo viaje del primero a Andorra. Si la

idea fue de Alfonso Méndez o de los empleados de Andbanc queda en la duda, por las

razones que ya se han expuesto; que, como afirman Alfonso Méndez y Torrejón, éste

devolvió después el dinero en metálico es algo que no se ha acreditado. En Derecho

Civil, el reconocimiento de pago por Alfonso Méndez sería prueba suficiente de la

extinción de la obligación. En Derecho Penal, de un lado, podría darse por probado ese

pago si se diera por buena la palabra de Torrejón, pero, por otro, las palabras de los

coimputados no son nunca del todo fiables cuando su conducta puede ser típica

–cohecho activo y pasivo­. En todo caso, debe decirse:

­ Por una parte, lo fácil que hubiera resultado para ambos firmar un recibo en

los días transcurridos entre el estallido del escándalo y las declaraciones ante

el Juez de uno y otro (más de 15 días). No lo hicieron.

­ En segundo lugar, si se devolvió o no el dinero, cosa dudosa, es menos

importante que la causa por la que se traspasó de una cuenta a otra. Si se hizo

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 97 de 119

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para pagar favores de Torrejón o, al menos en consideración a su cargo,

estaríamos ante una conducta típica. Todo indica que no fue esa la razón y

que se buscó la fórmula para que la cuenta de Alfonso Méndez quedara

liquidada en la forma más cómoda para éste. La declaración de los

empleados de ANDBANC confirma que quedaban en aquella cuenta unos

restos no liquidables el día 04.02.06 (sábado), pero sí al lunes siguiente. No

aparece el dolo de corromper el funcionario público ni el de dejarse

corromper. A partir de esa inexistencia de dolo, si luego Torrejón devolvió el

dinero u olvidó hacerlo es irrelevante. Si se lo quedó, podría haber, en su

caso, y como mera hipótesis, una apropiación indebida, pero no es eso lo que

se denuncia por el Ministerio Fiscal y la acción popular en la persona jurídica

del PSOE, sino que “con la entrega de esas cantidades y otras que luego se

dirán, a través de Ecocedes, el Sr. Alfonso Méndez recompensaba a Pedro

Antonio Torrejón por las decisiones que como Alcalde adoptaba con relación

a los servicios, cuya contratación se otorgaba o mantenía a favor de las

mercantiles controladas por aquél” (folio 5 de las conclusiones definitivas).

Esas otras cantidades que “luego se dirán”, recibidas a través de Ecocedes, S.L.,

no pueden ser otras que las correspondientes a las facturas que Comernet Green expidió

contra Ecocedes entre agosto y diciembre de 1999. Sobre este punto, el Tribunal se

remite a lo expuesto en el tercero de su relato de hechos y en el precedente

razonamiento jurídico sobre los medios de prueba. Añádase a los hechos de que no se ha

probado el pago y a la extrañísima redacción de las facturas, que ya se han expuesto, las

fechas de las mismas: más de 17 meses después de la renovación del contrato de

recogida de residuos y limpieza con European­Cleaning,S.L. y tres años y seis meses

antes de que Torrejón, en minoría, presidiera la alcaldía de Ciempozuelos.

En fin, en lo que hace a los extraños contratos de compraventa y opción de

compra que se describen en el apartado III (folios 20 al 22 del escrito final del

Ministerio Fiscal ­al que se adhirió el PSOE–) y que se recogen en el punto noveno de

hechos probados de la sentencia, aunque despojados de juicios de intención, está claro

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 98 de 119

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que los protagonistas de los mismos son compañías privadas ­FORMAT

CONSULTING, KIMUSO, S.L. los socios partícipes en KIMUSO, (que, además de

Juan Añover eran ESPRODE, S.L. y STUDIOS RUSELL, S.L.), COPERFIEL GROUP,

S.A…. y que, sólo de un modo forzado, se ha introducido en el relato de hechos de la

acusación que Format Consulting actuaba de acuerdo con los Sres. Torrejón y Tejeiro,

sin dar la menor pista acerca del por qué de tal afirmación; y que Esprode pagó 200.000

Euros a Juan Ángel Muñoz “para ganarse los favores de Torrejón y Tejeiro y

asegurarse los intereses urbanísticos en Ciempozuelos permitiendo una pronta

construcción de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana, consiguiendo

acelerar los trámites”, nueva afirmación gratuita en su totalidad, que no se sabe de qué

premisas parte e inexacta absolutamente en cuanto a la aceleración de los trámites, como

ya se ha dicho.

Sobre estos extraños negocios entre particulares, sin conexión real demostrada

con Torrejón y Tejeiro, el Tribunal tiene poco o nada que decir. Sí quiere aclarar que

Muñoz declaró en juicio que los 200.000 Euros que recibió lo fueron a cambio de la

adquisición por Del Olmo de la mitad de las participaciones de Format­Consulting, S.L.,

hecho que no se ha investigado en el proceso; y que Añover, a raíz de esta operación, se

querelló contra Esprode por ocultar su condición de socio de Format y porque el precio

pactado era inferior al real, en definitiva, por entender que había actuado de modo

desleal el Sr. Del Olmo. (Véase acta del juicio, sesión de 17 de febrero de 2014),

maniobra, que, con matices, habían reconocido José Luis del Olmo y Juan Muñoz, si

bien el primero matiza que los 200.000 Euros no fueron entregados por la compra de la

mitad de las participaciones de Format & Consulting, sino como un adelanto para

asegurarse el control de una finca dentro del Sector 1 (de desarrollo industrial) que les

era indispensable, adelanto en el que actuaban como garantía la mitad de las

participaciones de Format & Consulting. Si el negocio jurídico en sí es oscuro, las

explicaciones no lo son menos, (Véase el acta del juicio de 27/01/14), pero los negocios

especulativos entre compañías son ajenos a esta causa.

QUINTO.­ Sobre la acusación formulada por el Partido Popular:

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 99 de 119

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El Tribunal prefiere no calificar la acusación formulada por el Partido Popular y

se limita a exponer lo que resulta de su lectura.

Esta acusación se ha dirigido contra personas físicas, como D. Antonio San

Román Morán, y jurídicas, como PIUCA SERVICIOS UTE, INSTALACIONES Y

PROYECTOS DE RIEGO FJVG, HIRIMASA, S.A., que no han sido juzgadas, por no

haberse dirigido el procedimiento contra la primera o por sobreseimiento parcial de las

actuaciones, respecto de las segundas. Al menos, al finalizar el juicio, pudo retirar la

acusación o las pretensiones civiles deducidas frente a quienes no habían sido parte en el

mismo. No lo hizo.

En sus conclusiones provisionales, elevadas como principales a definitivas,

acumula con escasa ilación y sin que pueda afirmarse que en sus páginas aparece un

relato de hechos, una profusión de datos, muchas veces reiterados, a lo largo de 75

páginas (f. 28.060 a 28.135). En algunos casos, menciona a personas jurídicas como

vinculadas al acusado Alfonso Méndez y, tras afirmar esa vinculación, no les atribuye

participación alguna en los hechos como sucede con ESCUDO 3,S.A. y DULEVO

CENTRO,S.A., meramente mencionadas a los folios 28.076 y 28.104, lo que no le

impide considerarlas responsables civiles solidarias con otras sociedades y con los

imputados por importe de más de 11.600.000 Euros, y (f. 28.060 y 28.158).

Tras esas 75 páginas de datos, vagamente conexos en muchos casos, califica los

hechos como constitutivos de hasta 14 modalidades de delito, a veces en calificación

alternativa de delito continuado con concurso real de hasta 27 delitos (de falsedad, de

apropiación indebida, de maquinaciones para alterar el precio de las cosas), de 19

delitos (de cohecho, de tráfico de influencias), de 18 delitos(de malversación) de 17(de

alzamiento de bienes)…

Como quiera que los datos se acumulan sin solución de continuidad a lo largo de

75 páginas, sin numeración ni otra separación de los mismos que el uso del punto y

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 100 de 119

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aparte, no existe correlación entre los hechos y su calificación jurídica, de suerte que

pueda decirse que un determinado hecho o grupo de hechos se corresponde con un

determinado delito o grupo de delitos, lo que se hace es, sencillamente, afirmar que

todos los hechos constituyen todos los delitos (f. 28.135 al 28.137).

Otro tanto ocurre con la participación. Con excepción del delito que se califica

de encubrimiento y receptación, que se atribuye a Helena Berrio, Davinia Torrejón,

María Jesús Trompeta y Francisco Alfonso Méndez (f. 28.140), de todos los demás,

sean comunes o especiales, se consideran autores a Pedro Antonio Torrejón y Joaquín

Tejeiro y cómplices al resto de los acusados, sin perjuicio de solicitar en varias

ocasiones penas, para ese resto, inferiores a las solicitadas para Torrejón y Tejeiro, pero

también propias de los autores, error que, sólo como alternativa, se corrige parcialmente

en las conclusiones definitivas. (Véanse los folios 28.137 a 28.190 y 28.154 a 28.158).

En el caso del delito fiscal, la imprecisión es tan absoluta que no sólo acusa de él

a todos los imputados sino que no se molesta en aclarar cual es el impuesto a que se

refiere (IVA, IRPF, impuesto sobre sociedades…) ni cuál es el período impositivo, ni

cual la cuantía de la cuota defraudada. Pudo retirar la acusación en conclusiones

definitivas, como hizo el Sindicato Manos Limpias, pero no lo tuvo a bien y, tras un

nuevo relato, otra vez sin pormenorizar, con cita de personas y sociedades ajenas a la

causa, y en el que da especial trascendencia a una versión indemostrada de la génesis del

Plan General de Ordenación Urbana y al dinero prometido (hasta cuarenta millones de

Euros) en el contrato entre Format Consulting y Esprode, S.L., que da por bueno,

tampoco corrige la ausencia de correlación entre los hechos, su calificación jurídica y la

participación en los mismos, e introduce, como se ha dicho, un nuevo delito de

asociación ilícita, en el que, por una vez, la segunda en todas sus conclusiones, tras la

relativa al delito de encubrimiento, señala a los autores, (como se ha expuesto en los

antecedentes de hecho de la sentencia).

Esa absoluta falta de correlación entre hechos y tipificación y participación hace

imposible la defensa, en cuanto que acusar a todos de todo y por la globalidad de los

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 101 de 119

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hechos es todo lo contrario de una imputación concreta que pueda ser desvirtuada. En la

misma medida en que hace imposible la defensa, torna en absolutamente inválida la

acusación. El Tribunal cree sinceramente que podría poner aquí punto final a este

razonamiento jurídico, por cuanto que una acusación tan general equivale a ausencia de

acusación, torna en diabólica la prueba de descargo e impide a la defensa la

presentación o versión alternativa como atípica de los mismos hechos, pues la

tipificación de éstos es meramente formal, al no relacionarse con conductas concretas.

Cree también el Tribunal que una acusación de esas características pone en

peligro el principio acusatorio, si, ante la ausencia de correlación concreta entre los

hechos y su tipificación, el Juzgador da en buscar por su cuenta esa correlación, con

riesgo, caso de hacerlo y encontrarla, de imponer una condena que podría nacer de una

conducta distinta de la pensada, imaginada o secreta y mentalmente asociada a un

determinado tipo por parte de quien acusa.

No obstante, el Tribunal puede estar equivocado. Por ello ha incluido en el relato

de hechos algunos, recogidos de esta acusación, que podrían, de ser ciertos, tener una

calificación jurídica no discutible y unos autores o partícipes determinados claramente y

que no se recogen en la acusación del Ministerio Fiscal a la que se adhirió otra acción

popular (PSOE).

Naturalmente, se dan por reproducidos los argumentos del fundamento jurídico

anterior, en los puntos de coincidencia de esta acusación con las antes analizadas, a la

luz de lo probado en juicio.

Esos puntos nuevos que no han sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal

y el PSOE son los siguientes:

1/ Facturación por Pradogest a G.D. MAQUINARIA.

Estos hechos han sido recogidos en el punto segundo del relato de la presente

sentencia.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 102 de 119

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La base fáctica de la acusación por parte del Partido Popular es la siguiente:

­ G.D. MAQUINARIA,S,A es una sociedad “vinculada” a Francisco Alfonso

Méndez (f. 28.076 y 28.104).

­ PRADOGEST,S.L., declaró unas ventas a G.D. MAQUINARIA,S.A., por

69.717,40 Euros en 1999 (f. 28.085).

­ PRADOGEST, declaró unas ventas a G.D. MAQUINARIA por 16.383,59

Euros en 2001 (f. 28.087).

­ Se significa la existencia de una relación laboral que se evidencia con la

expedición de nueve facturas de PRADOGEST, hacia G.D. MAQUINARIA

por impartición de cursos de asesoramiento y gestiones para la adquisición y

venta de Maquinaria por trabajos técnicos durante los años 1999 y 2001 por

un importe total de 8.526.000 ptas. (f. 28.105).

En primer lugar, debe decirse que las cifras de la acusación en el año 1999 no

coinciden con los del relato de hechos de la sentencia. Es más, las cifras de la acusación

no coinciden entre sí, pues 69.717,40 Euros y 16.383,59 Euros suman 86.100,99 Euros,

esto es, 14.325.999,30 ptas. y no 8.526.000 ptas.

Debe añadirse que la mera facturación es un hecho atípico y que en el escrito de

acusación no solo no se dice que no respondían tales facturas a causa alguna, sino que se

dice que demuestran una relación laboral. Fuera laboral o de arrendamiento de servicios,

se trata de una relación no ilícita según la propia acusación. El Tribunal no puede ir más

allá, aunque quiere significar que, en octubre de 1999, hacía 19 meses que se había

renovado el contrato con European Cleaning y que, en Mayo de 2001, faltaban dos años

para que Torrejón obtuviera la minoría más alta en las elecciones que le llevaron a la

alcaldía de Ciempozuelos.

2/ Contratación de European Cleaning y su prórroga para servicios de limpieza y

recogida de residuos sólidos.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 103 de 119

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A este hecho dedica la acusación del P.P. veinte líneas a los folios 28.074 y

28.075 y lo desgrana más pormenorizadamente a los folios 28.105 a 28.107. El Tribunal

lo ha recogido en el punto cuarto del relato de hechos con alguna precisión, cual la

aprobación de la prórroga del contrato por todos los concejales de todos los grupos,

excepto uno del grupo mixto.

Precisa también el Tribunal en su relato y al motivar la prueba:

­ Que lo que la acusación llama informe obrante a los folios 10418 y ss. sus

propios redactores lo llaman borrador de informe.

­ Que la conclusión a que el borrador llega de que el coste declarado de los

servicios era 888.414,66 Euros superior al real, no puede tenerse en

consideración, porque el citado borrador de informe no se ha sometido a

contradicción en juicio.

­ Que existe un informe, no un borrador, de signo contrario, aunque tampoco

ratificado en Juicio.

­ Que la Justicia y la propia Administración Municipal han reconocido la

cualidad de acreedor en cifras millonarias de European Cleaning frente a la

Mancomunidad Ciempozuelos­Titulcia y el Ayuntamiento de Ciempozuelos.

Un contrato fraudulento, y con las cifras del coste del servicio caprichosa y

deliberadamente aumentadas en contra de la Administración, no puede dar

lugar a resoluciones judiciales y administrativas como las que en el relato de

la sentencia se recogen.

3/ La permuta de bienes del Ayuntamiento de Ciempozuelos y ESPRODE,S.L. y

el convenio de promoción de viviendas para jóvenes.

Estos hechos se recogen por la acusación del P.P. a los folios 28.077 al 28.080 y

se han recogido en el punto octavo del relato de hechos de la sentencia y explicado en la

motivación de la prueba.

Nada ha de añadirse. Simplemente recordar:

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 104 de 119

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­ Respecto de la permuta, que el precio de los inmuebles cedidos por Esprode

ha sido objeto de una doble valoración: la obrante a los folios 10.404 y ss. y

la del Arquitecto municipal, que sólo esta última ha sido ratificada en juicio y

que el Arquitecto insistió en que esos locales se valoraron por él

correctamente y con anterioridad a la permuta.

­ Que el convenio para la construcción de vivienda y su cesión en régimen de

alquiler con opción de compra a menores de 35 años no presenta aspecto

delictivo alguno. Es más, el ideal de las constructoras no es alquilar los pisos

sino venderlos. La preocupación por la vivienda para jóvenes es común a

todos los partidos políticos y convenios como el que se expone son

frecuentes y nada sospechosos.

4/ El Planeamiento urbanístico

Aunque ya se ha hablado de él, a propósito de la acusación formulada por el

Ministerio Fiscal, a la que se adhirió la formulada por el PSOE, la acusación en la

persona del Partido Popular se refiere al planeamiento a los folios 28.073 y 28.074

(conclusiones provisionales) y, de modo más extenso, en sus conclusiones definitivas.

El Tribunal ha recogido los datos esenciales del Plan General de Ordenación Urbana en

el punto sexto del relato de hechos de la sentencia.

La acusación del Partido Popular parte de la base de que el acuerdo contenido en

el Fax remitido desde el domicilio de Torrejón a Andbanc responde a un acuerdo real de

Torrejón y Tejeiro con los responsables de Esprode. Ya se ha razonado que eso no

puede en absoluto darse por probado y a ese razonamiento se remite el Tribunal.

En segundo lugar, esta acusación insiste en que el Plan General estaba pensado

para favorecer los intereses de las empresas constructoras en particular de Esprode,S.L.

(también de Bitango y otras). No queda claro de donde se infiere tal cosa. Parece

deducirse de que el número de viviendas previsto en el plan había sido deliberadamente

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 105 de 119

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exagerado, con conciencia de que había de ser reducido por el Consejo de Gobierno de

la Comunidad de Madrid o su Consejería de Ordenación Territorial, de forma que las

que en definitiva pudieran edificarse corresponderían a los sectores controlados por

ESPRODE,S.L.

Lo cierto es que éstos son juicios de intenciones y atribución de pronósticos de

futuro, que no se han probado, en el primero caso y que exigirían dotes adivinatorias en

el segundo. Debe añadirse que no se sabe cuál hubiera sido la resolución de la

Comunidad de no tenerse noticias de los depósitos de dinero en Andorra de tres de los

imputados. La resolución que aprueba con matices el Plan General de Ordenación

Urbana es razonable, limita el número de viviendas edificable, cuando ya habían

aparecido los primeros indicios de lo que dio en llamarse“burbuja inmobiliaria” y de la

crisis económica (julio de 2008). La actuación del Consejo de Gobierno de la

Comunidad de Madrid no fue en todo momento ajustado a Derecho (recuérdese la

sentencia de 28/05/2009 que acordaba el aplazamiento de la aprobación del plan). En

todo caso, la acusación por parte del Partido Popular parte de la base de que cualquier

resolución que sea modificada por un órgano gobernado por integrantes del Partido

Popular es, por eso mismo, delictiva. Eso es ignorar lo que son las fases del

procedimiento administrativo, por un lado, y, por otro, responde a un pensamiento

partidista que no puede compartir un tribunal.

Para comprender que no existió prevaricación alguna en la actuación de los

redactores del Plan basta leer la propia resolución de 24.07.2008, por la que se hace

público el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se

aprueba definitivamente el Plan General de Ciempozuelos, a excepción de determinados

ámbitos que son objeto de aplazamiento (BOCM de 30 de julio de 2008, páginas 257 y

ss.):

En efecto, hoy es comúnmente admitida la naturaleza de norma reglamentaria de

los planes generales de ordenación urbana, sometidos por tanto al principio de jerarquía

normativa. Conforme al art. 41 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 106 de 119

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Comunidad de Madrid… 2. Los Planes Generales tienen por objeto: a) la clasificación

del suelo. b) establecer las determinaciones de ordenación estructurante sobre la

totalidad del suelo del municipio, salvo que aquéllas correspondan a los Planes de

Sectorización en suelo urbanizable no sectorizado. c) establecer las determinaciones de

Ordenación Pormenorizada que, según cada clase de suelo, se señalará en el art.

siguiente…

Es decir, la estructura del Plan General se basa en la distinción entre ordenación

estructural –comprensiva de las determinaciones más relevantes de desarrollo del

territorio­ y ordenación pormenorizada –esto es, la ordenación específica de áreas

concretas del territorio municipal, de forma coherente con la ordenación estructurante­.

Pues bien, en ningún momento aparece en la resolución de la Comunidad de

Madrid ni siquiera una alusión a que el Plan aprobado por la corporación de

Ciempozuelos infrinja la ley o se aparte de la estructura propia de todo Plan General de

Ordenación Urbana.

Es cierto que se introducen modificaciones por la Comunidad de Madrid en

cuanto al aprovechamiento del Sector 2 y al número total de viviendas edificables.

El Sector 2 tiene como uso predominante el uso residencial. La edificabilidad

residencial, es decir, la intensidad del uso del suelo destinado a residencia se reduce del

0’43 al 0’26 de aprovechamiento, pero sin alterar el aprovechamiento del Sector, esto

es, la cantidad de metros cuadrados destinados al uso privado, residencial o no

residencial. Hasta qué punto esto supone una alteración sustancial respecto de la

iniciativa municipal es algo discutible y, desde luego, no es demostrativo de que esa

iniciativa sea prevaricadora.

En cuanto a la reducción del número de viviendas de 14.170 a 8.000, debe

decirse lo siguiente:

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 107 de 119

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­ La situación económica y la euforia edificativa no eran iguales en mayo de

2006 y en julio de 2008, cuando habían empezado a saltar las alarmas de lo

que se tradujo en una grave depresión económica. Contempladas desde hoy,

tanto la iniciativa de construir en una población de tamaño mediano más de

14.000 viviendas, como la de construir 8.000, se presentan como

disparatadas. No como prevaricadoras.

­ Fuera porque la situación económica se percibía de otra manera, fuera por

una mayor prudencia de la Comunidad de Madrid, lo cierto es que, en efecto,

el Plan del Ayuntamiento de Ciempozuelos se aprobó con modificaciones.

Pero esas modificaciones se deben a una voluntad política expresamente

enunciada en la resolución de la Comunidad. En la página 258 del BOCM de

30 de julio de 2008, se lee textualmente: “Es también voluntad de la

Comunidad de Madrid establecer criterios reguladores de crecimiento

territorial que resulten de aplicación a todo el ámbito de la Comunidad

Autónoma y que tienen como objetivo evitar nuevos desarrollos urbanísticos

excesivos que pueden provocar efectos no deseados y sobrecargar las redes

de infraestructuras existentes y previstas, comprometiendo los desarrollos

futuros y la ordenación de ciudades y pueblos de los comunidad. En este

mismo sentido, la Comunidad de Madrid, a través de la limitación de los

crecimientos, busca lograr unos mayores estándares de sostenibilidad

ambiental y un mantenimiento de la identidad y los valores propios del

municipio”. Es decir, no se trata de tachar de ilegal el Plan, sino de

modificarlo parcialmente, a juicio del tribunal con buen criterio y desde una

perspectiva más general, menos local, claramente más acertada, en cuanto

que contempla los límites que imponen los recursos disponibles, pero

apelando expresamente a la voluntad política de hacerlo, como se ha dicho.

5/ Sobre la adjudicación de plurales contratos de ejecución de obras a PIUCA

SERVICIOS,S.L. y ECOCEDES, debe decirse:

­ Que en todos los casos se respetó el procedimiento administrativo.

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 108 de 119

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­ Que no consta que, para defraudar la competencia del órgano administrativo

contratante, se dividiera artificialmente en tramos lo que debía haber sido un

único contrato. Cada contrato respondía a una obra concreta. No hay

fraccionamiento arbitrario o caprichoso en varios contratos de la ejecución de

una misma obra.

­ Sólo en el caso de la triple invitación a sociedades vinculadas a Francisco

Alfonso Méndez para la realización de áreas infantiles en la Escuela Infantil

Emilio Muñoz puede hablarse de indicios de parcialidad administrativa,

cuando la Administración debe servir con objetividad los intereses generales.

Pero, aún en este caso, no consta que hubiera otras compañías en condiciones

de realizar las obras y la adjudicación se hizo con un ahorro de más de 5.300

Euros respecto del límite presupuestario. Una posible tramitacIón irregular

no es prevaricación.

­ Que Piuca Servicios y Ecocedes figuraran entre los acreedores del

Ayuntamiento de Ciempozuelos por obras realizadas en 2009 y 2010, esto es,

que durante años, tras la dimisión de Torrejón y con corporaciones

municipales de variado signo político, revela que no eran sociedades bajo

sospecha, que no se vinculaban por nadie a actividades corruptas o

presuntamente delictivas y que seguían siendo útiles, a la hora de adjudicarse

obras en años ajenos a la euforia económica.

6/ En cuanto al dinero ingresado en la cuenta común de Torrejón y Elena Berrio

y en la cuenta de Joaquín Tejeiro, a que esta acusación se refiere en el folio 28.121, y

que se ha recogido en el relato de hechos de la sentencia punto décimooctavo, ha de

tenerse en cuenta:

A) Que los ingresos de 690.000 ptas. (a nombre de Torrejón) y 150.000 ptas. (a

nombre de Elena Berrio) se hacen en la misma cuenta, común al matrimonio, y desde la

misma cuenta de Comernet Green. No lo dice el Tribunal, lo dice la propia acusación (f.

28.121).

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 109 de 119

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B) Que coinciden esos pagos con las fechas en que, según la certificación de la

Tesorería General de la Seguridad Social, Elena Berrio trabajó para Comernet Green,

por lo que lo lógico es pensar que fue dinero ganado por ella.

C) Que los pagos se hacen en una fecha en la que faltaban años para que

Torrejón fuera Alcalde.

D) Por lo que hace a Joaquín Tejeiro, no ocupaba ningún cargo público en 1999,

hacía años que había dejado de ser alcalde y consta que esa fecha en que recibe el dinero

coincide con su trabajo como comercial para Comernet Green, S.L.

7/ Finalmente, en las conclusiones definitivas de esta acusación (P.P.), se da por

buena una alianza para delinquir iniciada en 1991 entre Torrejón y Tejeiro. No se sabe

de dónde sale esa afirmación pues la cita de plurales nombres y sociedades que no han

aparecido en el juicio, ni aún como testigos, sólo contribuye a oscurecer las cosas y a

una suerte de teoría conspiratoria donde todos (amigos, cuñados, parientes de amigos)

estaban sumidos en el lodo de la corrupción y el pacto de ocultación de la misma

(véanse los folios 2 y 3 de las conclusiones definitivas unidas al rollo de Sala).

Incluso Dª. María Pérez García, exconcejal y exteniente de alcalde de

Ciempozuelos, a la que ya se ha referido esta sentencia, habla de la gran amistad de

Torrejón y Tejeiro, pero afirma que éste era consultado por Torrejón, que aprovechaba

la experiencia de aquél, y prevenía de no caer en los mismos errores por él cometidos

durante su mandato como alcalde (sesión del juicio oral de 07.04.2014).

Sólo una persona ha declarado en juicio con absoluta rotundidad que Tejeiro

actuaba como un “alter ego” de Torrejón y que ambos tenían intereses claros en que

fueran determinadas sociedades las que se hicieran con el domino del suelo urbanizable

conforme al plan. Ese testigo, que así ha declarado, sería la víctima de una conspiración

de Torrejón y Tejeiro con determinadas constructoras para impedir a los demás adquirir

un metro de terreno. Como ya se ha dicho, esto es falso. Esprode,S.L. es de las primeras

compañías en empezar a comprar terreno y lógicamente lo compra en lo que luego

resultó ser el sector 2, esto es en la zona incluida en el perímetro urbano y la

inmediatamente colindante. Bitango (y sus socios SANEDI,S.A. y Tifán, S.L.) compran

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 110 de 119

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porque elevan los precios. Lo ha dicho el acusado Jesús Rey Martínez, pero también lo

han dicho muchos compradores que recibieron otras ofertas y se quedaron en la que las

hacía Bitango (por lo común a través de Marazuela). La fiabilidad de este testigo es,

siendo generoso, escasa. Se trata de Ángel Pérez Vidal que declaró el 10/02/2014 (véase

acta). Este testigo ha sido condenado por delito continuado de estafa por pagar dinero a

un anciano de escasa cultura que aceptaría declararse propietario, a partir de un título

falso, (herencia en los años 30), de más de 150 fincas rústicas de Ciempozuelos. Esas

fincas se simularon vender a sociedades controladas por Ángel Pérez, quien, a

continuación, creó un cruce complejo de ventas y aportaciones entre dichas sociedades

para aparentar títulos derivativos lícitos e inscribirlos en el Registro de la Propiedad. (Al

respecto y de modo menos sintético, véanse los hechos probados de la sentencia de la

Sección 2ª de la Audiencia Provincial de 23/4/2013, unida al acta de la sesión del juicio

de 11 de febrero de 2014. (Esa sentencia no era firme en el momento de aportarse, pero,

en la experiencia del Tribunal, ese relato de hechos es intocable tal como ha sido

motivado). Ese testigo es el único que dice saber qué alcalde y exalcalde estaban detrás

de cada venta de terreno, terreno que sólo podían adquirir sus secuaces y testaferros. La

realidad histórica no es esa: centenares de ventas libres por particulares a Bitango,

Sanedi y Tifan; anticipación en la compra de terrenos por parte de Esprode a los años de

bonanza económica.

SEXTO.­ Sobre la acusación del Sindicato Manos Limpias

La acusación del Sindicato Colectivo de Funcionarios Manos Limpias tiene el

mismo defecto que la del Partido Popular, en cuanto que también hace resultar la

totalidad de los delitos de la totalidad de los hechos y solicita responsabilidad civil

respecto de la compañía Proyectos e Intermediaciones Grupo 2000, S.L., no enjuiciada

(y sobre la que no se hará pronunciamiento en sentencia). Sin embargo, acota, con

mucha claridad, la participación en los mismos, como se ha expuesto en los

antecedentes de hecho de la sentencia, y, desde luego, no acusa a personas naturales

que no han sido enjuiciadas. En sus conclusiones definitivas, retira, con carácter general,

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la acusación por delito fiscal y (bajo la fórmula de solicitar el sobreseimiento) también

respecto de D. Fidel San Román y la sociedad Edificaciones Tifan,S.L., en particular.

Por lo demás, no hay en su relato de hechos datos nuevos que no se hayan

analizado al estudiar las acusaciones del Ministerio Fiscal, las del P.S.O.E. y el P.P. A

tales análisis se remite el Tribunal.

SÉPTIMO.­ Sobre justificación de algunos puntos del relato de hechos

La sentencia ha incluido en el relato de hechos que el procedimiento no se seguía

contra D. Antonio San Román, ni contra las sociedades HIRIMASA,S.A.;

INSTALACIONES Y PROYECTOS DE RIEGO FJVG y PIUCA SERVICIOS UTE y

PROYECTOS E INTERMEDIACIONES GRUPO 2000,S.L., y que, por tanto, esas

personas naturales y jurídicas no han sido juzgadas, porque necesita un soporte fáctico

para justificar en el fallo que no se hará pronunciamiento alguno respecto de las mismas

por más que figuren en la acusación formulada por el Partido Popular o el Sindicato

Manos Limpias. De ahí, la existencia en ese relato de los puntos 1­15 y decimosexto.

También ha incluido el resultado del registro en la sede de Esprode, porque la

ausencia de documentación útil a la investigación comprende la inexistencia del original

del contrato que se adjuntó con el Fax a ANDBANC el 18 de abril de 2006, lo que es un

indicio más de que ese contrato no existió.

OCTAVO.­ Sobre las finanzas de Torrejón, su esposa Elena Berrio, su hija

Davinia, la sociedad PRADOGEST, S.L. y Joaquín Tejeiro.

Este punto se ha incluido en el relato de hechos de la sentencia porque el punto

de arranque de todas las acusaciones es que el dinero depositado en Andorra es un

dinero ilícitamente obtenido y fruto del cohecho. A partir de esa premisa, todo el resto

de los hechos está analizado bajo la lupa de la sospecha. La sentencia ha buscado en lo

posible un relato cronológico de los hechos y, por eso, la apertura de las Cuentas por

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 112 de 119

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Torrejón, su esposa e hija y por Tejeiro y su esposa aparece prácticamente al final del

relato, en el punto undécimo del mismo.

En los fundamentos de Derecho anteriores, se ha expuesto que las conductas que

se consideran típicas por las acusaciones o no están probadas o pueden explicarse al

margen del Derecho Penal. Sin embargo sería posible reinterpretarlas si se llegara a la

conclusión de que los más de 850.000 Euros ingresados por Torrejón y los 106.000

Euros ingresados por Tejeiro de ninguna manera podían tener su origen en el trabajo o

en formas honradas de ganarlo.

Esa afirmación no puede hacerse.

En el caso de Tejeiro no constan otros gastos que la adquisición de medio piso

en 1989. El resto de su patrimonio es fruto de herencia, como ya se ha establecido. Que

una persona al final de su vida laboral pueda haber ahorrado 106.000 Euros no es nada

extraño. Es un patrimonio que muchísimas personas han conseguido con su esfuerzo y

su trabajo. La explicación de que sus hijos vivían con él y aportaban dinero a los gastos

comunes de una familia puede ser cierta o no pero no es increíble. No se ha realizado

una investigación patrimonial que descubriera otros bienes ­acciones, fondos de

inversión o de pensiones, depósitos en otras cuentas­ en cuantía mínimamente relevante.

De hecho, permanece en prisión 54 días, hasta conseguir fianza mediante hipoteca sobre

bienes inmuebles, en gran parte ajenos. Por tanto, sólo existiría el indicio de no tener ese

dinero en todo o en parte depositado en bancos sino guardado en su casa (o quizá en la

caja fuerte de Torrejón). Ese dato extraño no es indicio suficiente del origen ilícito del

dinero, sobre todo si no es un dato seguro, pues no se ha hecho una investigación

exhaustiva de las cuentas de Tejeiro y sus familiares más próximos.

En el caso de Torrejón y su esposa, estamos hablando de un matrimonio con dos

hijos, ambos trabajadores durante muchos años antes de acudir a Andorra. La hija

también trabajaba desde casi cuatro años antes del primer viaje. No se conoce lo que ha

ganado Elena Berrio ni con su trabajo profesional ni a través de sus tres peluquerías

–salones de belleza­. No lo dice el Tribunal, lo dice la policía judicial. Es sabido que en

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 113 de 119

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las peluquerías muchos pagos se hacen con tarjeta de crédito, sobre todo en el presente y

en las grandes ciudades, pero muchos más se hacen en metálico, sobre todo en el pasado

y en pequeñas localidades. La diferencia entre los ingresos reales y los declarados pudo

ser muy elevada. De hecho, las normas fiscales durante largo tiempo no han acudido a

gravar las ganancias atendiendo principalmente a la contabilidad de este tipo de

empresas, sino a un cálculo de las mismas, mediante el llamado “sistema de

módulos”.??

De Torrejón, como se ha dicho, se sabe que ha trabajado más de 29 años antes

del primer viaje a Andorra, más de ocho con certeza y, casi con ella más de trece, como

pluriempleado. No puede calcularse la capacidad de ahorro por este concepto, pues los

sueldos en algunos momentos eran muy elevados y la indemnización en 1995, al

resolverse el contrato con el Colegio General de Enfermería, también lo fue: 7.000.000

de ptas., esto es, 42.070,85 Euros.

Tampoco respecto de las finanzas de Torrejón y su familia se ha hecho una

investigación mínima. Los datos del relato de hechos han tenido que tomarse de folios

sueltos de las actuaciones y de los documentos aportados por la defensa. Se sabe que sus

actividades profesionales ajenas al trabajo diario le han proporcionado (se expresan en

Euros):

­ 12.020,24 Euros (dos millones de ptas.) de FUDEN en 1996.

­ 527.207,41 Euros de FUDEN entre 1998 y 2005.

­ 2.854,80 Euros más de FUDEN, por preparación de oposiciones en 1995.

­ 6.611,13 Euros el mismo año 1995 de la Consejería de Sanidad de la Junta de

Galicia.

­ 12.013,03 Euros, por cursos no especificados en 1998 y 1999.

­ 1.446,31 Euros de la Fundación de Enfermería y Sociedad en 1994.

Las cifras que según las declaraciones de los profesores pudo obtener Torrejón

por cursos entre 1988 y 1995 resultan elevadísimas. Uno de los enfermeros profesores

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 114 de 119

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dice que participó entre 6 y 7 cursos por año. Otro que se llegaron a dar dos cursos por

mes. Ninguno era llamado a todos los cursos, sino que Torrejón los organizaba y

llamaba como profesores a unos o a otros. La retribución oscilaba entre 5.000 y 10.000

ptas. la hora, según la categoría del curso. Uno de los contratados por Torrejón dice que

llegó a ganar en aquellos tiempos y por este concepto 250.000 ptas. al mes. Torrejón

pudo organizar y coordinar en ese tiempo más de 150 cursos y adjudicarse la parte más

sustanciosa de las ganancias. Incluso cabe dudar que esos cursos fueran reales, ­es

sabida la corrupción nacida del muchísimo dinero público, del Estado y de la Unión

Europea, destinado a cursos de formación y que ha salpicado a sindicatos, partidos

políticos y particulares­. Los testigos que han declarado en juicio los dieron por reales y,

desde luego, lo era el dinero que percibían. Si uno de ellos dice que llegó a percibir

250.000 ptas. al mes, no es posible calcular lo que percibió Torrejón durante esos ocho

años, pero desde luego bastante más al mes que cualquiera de los profesores a los que

alternativamente iba llamando. También se sabe que Torrejón ganó dinero por estos

conceptos desde mucho antes de 1988 y entre 1995 y 1998, pero no cuanto.

En definitiva, el dinero ganado por Torrejón tampoco se conoce. En principio

respondía a actividades lícitas y lo que está claro es que, en una medida no conocida, se

ocultaba a la hora de pagar impuestos y se guardaba en una caja fuerte de 1.000 Kgs. de

peso, adquirida ya en 1998. Esa ignorancia del dinero ganado por Torrejón por sus

actividades profesionales también ha sido reconocida por la policía, como se ha dicho.

En fin, cuando consta que se han ingresado por actividades profesionales

muchos centenares de miles de Euros, probablemente muy por encima del millón de

Euros y a ello se suma lo ganado por salarios, indemnizaciones, ingresos de tres locales

de negocios, alquileres… no puede descartarse que el dinero que llega al ANDBANC

sea un dinero, “negro”, si se quiere, oculto a la Hacienda Pública, pero lícitamente

ganado, (o incluso ilícitamente ganado pero no en razón de los hechos objeto de

acusación, cual ocurriría si hipotéticamente los cursos de formación no existieran en la

realidad).

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 115 de 119

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NOVENO.­ De los anteriores razonamientos se sigue que debe dictarse

sentencia absolutoria respecto de todos los acusados y por todos los delitos, pues los

hechos que podrían constituir delito no se han probado y los que se han probado no

constituyen delito. La consecuencia sería declarar de oficio las costas del juicio.

Sin embargo, como se ha dicho, se ha solicitado por las defensas la imposición

de costas a las acciones populares en las personas jurídicas del Partido Popular y el

Sindicato Manos Limpias.

Deben rechazarse estas pretensiones, por las siguientes razones:

­ Existían en la causa indicios de delito. El hecho de que la investigación haya

sido incompleta o mal orientada y no permita, incluso pese al claro esfuerzo

del Ministerio Fiscal, imputaciones suficientemente precisas, no significa que

los hechos no revistieran indicios de presuntos delitos. De hecho, el auto que

acordó la transformación del procedimiento, recurrido y sustancialmente

confirmado, no es un auto caprichoso como tampoco lo es el de apertura del

juicio oral.

En particular, la acusación del Sindicato Manos Limpias es técnicamente

incorrecta por la ya denunciada ausencia de correlación de los hechos con los concretos

delitos que imputa, pero fuera de ese defecto procesal, es una calificación ponderada, no

recorre el Código Penal en busca de todos los supuestos típicos imaginables. Incluso en

conclusiones definitivas, retira parcialmente la acusación respecto del delito fiscal y de

todos los que acusaba a Fidel San Román. Mantuvo pretensiones civiles respecto de

Proyectos e Intermediación Grupo 2000, S.L. Dicha sociedad no ha sido enjuiciada ni

sus representantes tampoco, por lo que tal acusación no ha originado costas.

La acusación del P.P. en lo que tiene de más temerario, (acusar a personas

naturales o jurídicas no enjuiciadas) no ha generado costas. En lo que tiene de formular

pretensiones civiles contra sociedades a las que meramente menciona, sí ha obligado a

éstas a defenderse. También el hecho de mantener la acusación por un delito fiscal sin

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 116 de 119

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más precisiones obliga formalmente a defenderse, bien es verdad que con suma

comodidad en ambos casos. Sin embargo, el Tribunal ha sido el que ha decidido

mantener en juicio a esta acusación pese a todos los defectos formales que presentaba.

El Tribunal ha podido equivocarse al rechazar la cuestión previa de las defensas

solicitando la “expulsión” del proceso de esta acusación (y de la protagonizada por

Manos Limpias) pero ese error, si existe, no puede pagarlo la parte que pueda haber

resultado beneficiada por el mismo.

En virtud de lo expuesto el Tribunal dicta el siguiente

F A L L O

ABSOLVER a todos los acusados personas físicas o jurídicas de la totalidad de

los delitos que se les imputaban y en consecuencia:

1º/ A) ABSOLVER a PEDRO ANTONIO TORREJÓN GARCÍA, JOAQUÍN

TEJEIRO MARTINO, MARÍA ELENA BERRIO REVUELTA, DAVINIA TORREJÓN

BERRIO, MARÍA JESÚS TROMPETA MORENO, FIDEL SAN ROMÁN MORÁN,

JESÚS REY MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER MARAZUELA HUELGA,

FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER CASTILLO MARTÍNEZ,

JOSÉ LUIS DEL OLMO LOZANO, JUAN AÑOVER LEÓN y JUAN ÁNGEL MUÑOZ

GARCÍA, de todos los delitos de cohecho activo y pasivo, prevaricación, tráfico de

influencias, falsedad documental, blanqueo de capitales, contra la Hacienda Pública,

uso de información privilegiada, malversación de caudales públicos, fraude,

apropiación indebida, alzamiento de bienes, maquinaciones para alterar el precio de

las cosas y prevaricación urbanística de que venían acusados.

B) ABSOLVER aMARÍA ELENA BERRIO REVUELTA, DAVINIA TORREJÓN

BERRIO, MARÍA JESÚS TROMPETA MORENO y FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid ­ Procedimiento Abreviado 13/2013 117 de 119

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de los delitos de encubrimiento con ánimo de lucro y receptación de que venían

acusados.

C) ABSOLVER del delito de asociación ilícita a los acusados JOAQUÍN

TEJEIRO MARTINO, PEDRO ANTONIO TORREJÓN GARCÍA, JESÚS REY

MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER MARAZUELA HUELGA, FRANCISCO

ALFONSO MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER CASTILLO MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS DEL

OLMO LOZANO, JUAN AÑOVER LEÓN y JUAN ÁNGEL MUÑOZ GARCÍA.

D) ABSOLVER a MANUEL RAMÓN MARTÍN PEÑA de los delitos

continuados de blanqueo de dinero, falsedad en documento mercantil, negociaciones

prohibidas a los funcionarios y tráfico de influencias, de que venía acusado.

E) ABSOLVER a las Compañías ISCHADIA BUS,S.L.; FRANGEST,S.L.;

URBANGES,S.L., VIAJES SANITUR,S.L.; COMERNET GREEN,S.L.; URBEGO,S.L.;

EDIFICACIONES TIFAN,S.L.; BITANGO PROMOCIONES,S.L.; y SANEDI,S.A. de

todas las pretensiones penales formuladas contra las mismas.

F) ABSOLVER a las compañías PRADOGEST,S.L.; VIAJES SANITUR,S.L.;

URBANGES,S.L.; ISCHADIA BUS,S.L.; ESPRODE,S.L.; COMERNET GREEN,S.L.;

URBEGO,S.L.; BITANGO PROMOCIONES,S.L.; EDIFICACIONES TIFAN,S.L.;

SANEDI,S.A.; FORMAT&CONSULTING PROFESIONAL,S.L.; PROMOCIONES

KIMUSO,S.L.; ECOCEDES,S.L.; PROYECTOS E INTERMEDIACIÓN GRUPO

2000,S.L.; EUROPEAN CLEANING,S.L.; PIUCA SERVICIOS,S,L,; G.D.

MAQUINARIA,S.A.; DULEVO CENTRO,S.A.; SISTEMAS ECOLÓGICOS Y

URBANOS,S.A. y ESCUDO 3,S.A., de las pretensiones civiles deducidas contra las

mismas.

2º/ No hacer pronunciamiento alguno respecto de las personas naturales y

jurídicas no enjuiciadas: D. ANTONIO SAN ROMÁN MORÁN y las compañías PIUCA

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SERVICIOS UTE; INSTALACIONES Y PROYECTOS DE RIEGO FJVG,

HIRIMASA,S.A y PROYECTOS E INTERMEDIACIÓN GRUPO 2000,S.L.

3º/ DECLARAR de oficio las costas del juicio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la

Sala 2ª del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el

plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.

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