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MINISTERIO DE JUSTICIA Madrid, 11 de enero de 2013 ANTEPROYECTO DE LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo 119 de la Constitución española establece que “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”, consagrando así un derecho de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en su artículo 24.1. La finalidad inmediata de dicho precepto, como ha señalado el Tribunal Constitucional, radica en permitir el acceso a la justicia a quienes carecen de medios económicos suficientes para ello, es decir “a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos. Dicho en otras palabras, deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar" (sentencia 16/1994). La justicia gratuita es, por tanto, un derecho prestacional y de configuración legal, si bien la propia Constitución ha delimitado un contenido indisponible que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten carecer de recursos suficientes. En este marco ha de ser el legislador el que desarrolle el contenido y las condiciones de ejercicio de este derecho.

Madrid, 11 de enero de 2013 MINISTERIO DE JUSTICIA · 3 judiciales y sin la vinculación de los ingresos obtenidos a la financiación del beneficio de justicia gratuita, los recursos

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MINISTERIO DE JUSTICIA

Madrid, 11 de enero de 2013

ANTEPROYECTO DE LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 119 de la Constitución española establece que “La justicia será gratuita cuando

así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos

para litigar”, consagrando así un derecho de carácter instrumental respecto del derecho de

acceso a la jurisdicción reconocido en su artículo 24.1. La finalidad inmediata de dicho precepto,

como ha señalado el Tribunal Constitucional, radica en permitir el acceso a la justicia a quienes

carecen de medios económicos suficientes para ello, es decir “a quienes no puedan hacer frente

a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos

arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención

a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia,

al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos.

Dicho en otras palabras, deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse ese

pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de

subsistencia personal o familiar" (sentencia 16/1994).

La justicia gratuita es, por tanto, un derecho prestacional y de configuración legal, si bien la

propia Constitución ha delimitado un contenido indisponible que obliga a reconocer el derecho a

la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten carecer de recursos suficientes. En este

marco ha de ser el legislador el que desarrolle el contenido y las condiciones de ejercicio de este

derecho.

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Hay que diferenciar entre los dos supuestos previstos en el artículo 119, de forma que, de

acuerdo con el primer inciso, el legislador dispone de un amplio margen de libertad para atribuir

el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere

relevantes y, de de acuerdo con el segundo, deberá respetar, en palabras de la STC 16/1994

citada “los gastos necesarios para garantizar la subsistencia personal y familiar”.

Y para ello ha de tener en cuenta los intereses públicos y privados implicados, así como

las concretas disponibilidades presupuestarias. En efecto, como ha destacado el Tribunal

Constitucional, puesto que las disponibilidades presupuestarias son siempre limitadas y dado que

estamos ante un derecho “de carácter social que pretende evitar la indefensión y la desigualdad

de armas procesales que puede originarse en el acceso al proceso de las personas que carecen

de recursos económicos para litigar, no puede concederse de modo ilimitado” (sentencia

117/1998).

El alcance y configuración legal de este derecho aparece, pues, unido a la existencia de

recursos presupuestarios suficientes para su sostenimiento, algo que adquiere especial

relevancia en la coyuntura actual. Desde 2009 España está inmersa en un proceso de

consolidación presupuestaria cuyo cumplimiento es imprescindible para garantizar el objetivo de

déficit del 3% en 2014. Este contexto exige de las Administraciones públicas la máxima eficiencia

en la asignación de los recursos y el ámbito de la Administración de Justicia no es una excepción.

Por eso, la presente ley introduce importantes medidas para luchar contra determinados abusos

que hasta ahora venían produciéndose, pero de forma paralela también amplía los supuestos de

reconocimiento, para garantizar que en ningún caso quede excluido nadie que realmente deba

beneficiarse de este derecho, máxime teniendo en cuenta la situación económica en la que se

encuentran muchos ciudadanos. Avanzar en esta línea sólo es posible si existe un respaldo

presupuestario adecuado.

Por eso la presente ley no puede considerarse como la única que desarrolla del artículo

119 de la Constitución, sino que lo hace conjuntamente con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre,

por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del

Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. La presente ley contiene la regulación

sustantiva del derecho a la justicia gratuita, mientras que los recursos presupuestarios

imprescindibles para su aplicación derivan de aquella. Sin la revisión del sistema de tasas

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judiciales y sin la vinculación de los ingresos obtenidos a la financiación del beneficio de justicia

gratuita, los recursos presupuestarios existentes serían insuficientes para su aplicación. Por otra

parte, y con el fin de asegurar la agilidad en los pagos de los servicios profesionales vinculados a

la justicia gratuita, el Ministerio de Justicia podrá impulsar la firma de convenios con las

Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de Administraciones de

Justicia.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 20/2012, ya ha declarado la viabilidad de un

sistema mixto de financiación de la Administración de Justicia con cargo a los impuestos y “a las

tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación judicial”. En la opción por este

modelo, la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, se configura como una premisa básica para el buen

funcionamiento de la justicia gratuita al garantizar la suficiencia de recursos que hacen posible,

en gran medida, muchas de las mejoras que se plantean en este texto.

Como corolario a esa estrecha relación entre estas dos leyes, en ambas se recoge la

exención del pago de la tasa a todos los beneficiarios de justicia gratuita. La insuficiencia de

recursos es el único supuesto en el que afrontar los gastos procesales podría vulnerar el derecho

a la tutela judicial efectiva garantizado por la Constitución. El reconocimiento de la justicia gratuita

conlleva la exención de la tasa, que pese a ser de inferior cuantía a otros gastos –especialmente

los honorarios profesionales- sí representa una carga económica. No obstante, ambas leyes han

querido ir más lejos, de forma que la exención no se limita sólo a aquellos casos en los que el

beneficio se deriva del segundo inciso del artículo 119 de la Constitución, sino también en todos

los demás casos en los que la ley ha considerado necesario garantizar el acceso a la justicia

gratuita, con independencia de la situación económica del beneficiario.

Ese aspecto resulta especialmente destacable en el caso de las personas jurídicas, ya que

según reiterada jurisprudencia constitucional, no pueden en ningún caso considerarse amparadas

por el primer inciso del artículo 119 de la Constitución, de ahí que todos los supuestos en los que

se les reconoce este beneficio, y por ende la exención de la tasa judicial, se deban a la voluntad

del legislador por considerar que concurren razones de interés general, pero partiendo siempre

de un criterio restrictivo.

II

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La presente Ley viene a sustituir a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica

gratuita, que si bien ha cumplido un importante papel, debía adecuarse a la realidad actual, con

diferencias evidentes respecto a las que condicionaron su aprobación hace dieciséis años. En

este sentido, entre las novedades que introduce la Ley se encuentran algunas propuestas que

desde el año 2009 reclamaban tanto las Administraciones públicas responsables de su gestión

como los Colegios de Abogados y Procuradores.

La nueva Ley de asistencia jurídica gratuita se construye sobre la misma arquitectura que

la anterior ley de 1996, cuyos principios mantiene a la hora de reconocer el derecho en su mayor

amplitud y la organización administrativa en la que se apoya, sobre la base de que el

reconocimiento de la justicia gratuita queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio

de la potestad jurisdiccional.

En consecuencia, el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita parte del trabajo

previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes,

analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales. Y la

resolución final sigue, asimismo, correspondiendo a las Comisiones de Asistencia Jurídica

Gratuita, como órganos administrativos competentes. Y todo ello sin perjuicio del control judicial

sobre la aplicación efectiva del derecho, a través de los recursos que procedan.

Igualmente, la nueva ley sigue configurando el sistema de justicia gratuita como un servicio

público, prestado fundamentalmente por la Abogacía y la Procuraduría, financiado con fondos

públicos. El mantenimiento del sistema que diseñó la Ley de 1996 no impide introducir reformas

importantes que contribuyen no sólo a su mantenimiento, sino también a su mejora, tanto en la

garantía de acceso a la Justicia de quienes realmente lo necesitan, como en los aspectos

referidos a su gestión.

III

Puede destacarse un primer grupo de modificaciones que responde a la necesidad de

resolver las diversas dudas interpretativas que se han venido planteando y que han terminado

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por poner en peligro la uniformidad en la aplicación del modelo y, por consiguiente, la igualdad en

el acceso al derecho a la asistencia jurídica gratuita.

A tal fin responden distintas modificaciones que van desde la aclaración de que los

ingresos económicos que se computan para acceder al derecho son “brutos”, a la precisión de

que el reconocimiento del derecho por circunstancias sobrevenidas no tiene carácter retroactivo,

así como los honorarios que corresponden al letrado en caso de renuncia a la designación.

Para asegurar una aplicación homogénea de la ley que garantice la igualdad en el acceso

a este derecho de todos los ciudadanos, se crea un comité de consultas en el seno del Ministerio

de Justicia, cuya composición se determinará reglamentariamente y en el que participarán las

Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia. Corresponderá a este

órgano velar por la unidad de criterio entre los responsables de la gestión del sistema.

IV

Un segundo bloque de cambios son los que afectan a la definición de los supuestos que

permitirán el reconocimiento de este derecho, estableciendo una casuística más amplia que la

existente hasta ahora. En su Sentencia 16/1994, de 20 de enero, entre otras, el Tribunal

Constitucional ya aclaró que “si el salario mínimo interprofesional puede utilizarse como criterio

objetivo para determinar el nivel mínimo vital de subsistencia, es decir, si puede considerarse

razonable y proporcionada la presunción del legislador de que con el salario mínimo se pueden

cubrir las necesidades vitales, igualmente razonable y proporcionada debe considerarse la

presunción de que el doble del salario mínimo permite hacer frente a esas necesidades y a los

gastos procesales o, si se prefiere, permite hacer frente a estos gastos sin poner en peligro el

nivel mínimo de subsistencia”. No obstante, las nuevas tasas judiciales suponen un incremento

de los costes procesales, por ello se ha considerado oportuno elevar los umbrales hasta ahora

vigentes, de forma que la cuantía a partir de la cual se considera que la capacidad económica

para sufragar todos los costes del proceso es ahora más elevada. De este modo se evita que las

tasas judiciales puedan limitar el acceso a la tutela judicial efectiva de quienes carecen de

recursos. Así pues, la presente ley incrementa con carácter general los niveles máximos de renta

exigidos hasta ahora, garantizando además que en todos los supuestos éstos se sitúen por

encima de los umbrales de riesgo de pobreza. Consecuentemente, la sustitución en distintos

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artículos de la referencia al salario mínimo interprofesional por la del indicador público de renta de

efectos múltiples (IPREM) se ha realizado mejorando las cuantías determinantes del umbral por

debajo del cual se reconoce el derecho.

Además, para garantizar una mayor equidad se ha fijado un tratamiento diferenciado en

función del número de integrantes de la unidad familiar, de forma que se aumenta la cobertura

del sistema cuando conste de cuatro o más miembros, supuesto en el que el umbral de

referencia pasa a ser el triple del indicador público de renta de efectos múltiples. En aquellos

casos en los que el solicitante no forme parte de una unidad familiar, el umbral de referencia será

dos veces el IPREM.

Se mantiene el reconocimiento excepcional del beneficio de justicia gratuita en atención a

las peculiares circunstancias familiares del solicitante. Entre los supuestos que darán derecho a

la justicia gratuita se incluyen también aquéllos en los cuales los costes derivados de la iniciación

del proceso puedan ser elevados en atención a las circunstancias del solicitante, garantizándose

que el importe de la tasa judicial no sea un impedimento para el acceso a la tutela judicial

efectiva. Se prevé igualmente ese reconocimiento excepcional en base a las circunstancias de

salud del solicitante así como a las personas con discapacidad para todos aquellos procesos que

guarden relación con las circunstancias que motivan este reconocimiento excepcional. Se

aumenta el límite de los ingresos por debajo del cual se podrá solicitar y obtener el

reconocimiento excepcional del derecho, que pasa de cuatro veces el salario mínimo

interprofesional a cinco veces el indicador público de renta de efectos múltiples, a fin de que un

mayor número de ciudadanos puedan solicitar y obtener el reconocimiento del derecho en

circunstancias excepcionales.

Siguiendo las directrices marcadas por la reciente Directiva 2012/29/UE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas

sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos se amplía el ámbito

subjetivo de reconocimiento del derecho a determinados colectivos que se consideran

especialmente vulnerables. Con la presente reforma se reconoce el derecho de asistencia

jurídica gratuita, con independencia de la insuficiencia de recursos para litigar a las víctimas de

violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, en todos aquellos procesos que

tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los

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menores de edad y a las personas con discapacidad psíquica, cuando sean víctimas de abuso o

maltrato. Esta extensión de la justicia gratuita supone un importante avance respecto a la

situación anterior en la que se les garantizaba la defensa jurídica especializada de forma

inmediata, pero no así el acceso al beneficio de justicia gratuita que seguía sujeto al

cumplimiento requisitos generales, de forma que, si no se les reconocía con posterioridad el

derecho, debían sufragar los gastos. Este acceso se acompaña de una atención jurídica

especializada desde el momento de interposición de la denuncia y en el propio asesoramiento

previo que reciben, lo que representa una mejora no sólo cuantitativa sino también cualitativa del

servicio a favor de estas víctimas. En la misma línea se encuentra la asistencia pericial

especializada que prevé la ley para los menores y las personas con discapacidad psíquica en los

supuestos de abuso o maltrato.

Entre las novedades que introduce la Ley destaca la posibilidad de que el propio solicitante

del beneficio de justicia gratuita identifique las prestaciones concretas que desea obtener,

pudiendo optar por todas o por algunas en concreto, incluyendo la posibilidad de que la petición

del reconocimiento del derecho se efectúe a los solos efectos de la exención del pago de las

tasas.

En relación con el orden social, se reconoce el derecho a la justicia gratuita para las

organizaciones sindicales, así como a la representación unitaria de los trabajadores, cuando

ejerciten un interés colectivo, lo que evita la multiplicidad de conflictos individuales y reduce la

sobrecarga de la Administración de Justicia. Y por lo que se refiere a los trabajadores y

beneficiarios del sistema de Seguridad Social se asegura la posibilidad de recabar la necesaria

tutela judicial en primera instancia sin necesidad de acreditación alguna, como ya consagró la ley

de 1996, mientras que para la presentación de los recursos de suplicación y de casación sí se les

exige acreditación del cumplimiento de los requisitos generales para tener derecho a este

beneficio.

V

Entre las disfunciones detectadas estos últimos años de aplicación de la Ley de asistencia

jurídica gratuita están las situaciones de claro abuso del derecho, las cuales suponen un daño

grave tanto a la viabilidad del modelo como a su prestigio social. Con la finalidad de evitar la

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proliferación de estas conductas también se adoptan diversas medidas, entre las cuales está el

aumento de las facultades de averiguación patrimonial por parte de las Comisiones de Asistencia

Jurídica Gratuita, de tal forma que no sólo se requiera a la Administración Tributaria la

confirmación de los datos, sino también al Catastro, a la Seguridad Social y a los Registros de la

Propiedad y Mercantiles y, en general, aquellos otros que permitan comprobar por medios

electrónicos la información proporcionada en la solicitud. Igualmente, la información que se va a

comprobar no es sólo la relativa a rentas o ingresos, sino que también se va a tomar en

consideración el patrimonio. De la misma forma, la constatación de situaciones de abuso de este

derecho lleva a establecer una presunción de las mismas cuando el número de solicitudes a favor

de la misma persona supera el número de tres en un año (excepto en el orden penal),

considerando que por encima del mismo, y salvo prueba en contrario, se está ante situaciones

que, con carácter general, no puede admitir el sistema. Con ello no se dejan de atender aquellas

peticiones que se encuentren justificadas, pero sí que el sistema no ampare solicitudes que

carezcan de fundamento.

En esta línea, la ley pretende que los solicitantes del derecho sean conscientes de su

relevancia, exigiendo que se les informe de su contenido material, su extensión temporal, el coste

del servicio que se le presta y, en especial, las obligaciones que asumirán en caso de que no se

les reconozca definitivamente el beneficio, así como de los sistemas alternativos al proceso

judicial para resolver su conflicto. Junto a ello, se establece la obligación de los Colegios de

Abogados y Procuradores de denunciar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las

situaciones de abuso del derecho por parte de beneficiarios que recurran sistemáticamente a

este beneficio para pleitear de manera injustificada y prácticamente con el único motivo de eludir

el cumplimiento de sus obligaciones. Este planteamiento se completa también con la posibilidad

de que el Juez competente imponga una condena en costas si aprecia temeridad o abuso del

derecho en la impugnación de la resolución que concede o deniega el beneficio de asistencia

jurídica gratuita.

De acuerdo con la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de

mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles los

Estados miembros deben alentar a los profesionales del Derecho a informar a sus clientes de las

posibilidades que ofrece la mediación. En consonancia con esta previsión comunitaria, la

disposición adicional segunda de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y

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mercantiles, vino a establecer que las Administraciones públicas competentes procurarán incluir

la mediación dentro del asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, previsto en el

artículo 6 de la Ley de 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la medida que permita reducir

tanto la litigiosidad como sus costes. Como prueba de la vocación racionalizadora del modelo de

justicia gratuita previsto en esta ley, se recoge esta previsión normativa e incluye expresamente

dentro de la prestación relativa al asesoramiento y orientación gratuitos el derecho del

beneficiario de la asistencia jurídica gratuita a recibir toda la información relativa a la mediación

como alternativa al proceso judicial. La ampliación del contenido material del derecho se

corresponde a su vez con la obligación de facilitar esta información, tanto por parte de los

Colegios de Abogados como de los Abogados y Procuradores designados.

Con la reforma se pretende también dar respuesta a un problema sostenido de forma

unánime por todos los Colegios de Abogados, y garantizar al Abogado, en todo caso, el cobro de

la actuación desempeñada cuando sea designado como Abogado de oficio a fin de evitar que

actuaciones prestadas de forma inmediata y con carácter previo a la tramitación completa del

expediente de justicia gratuita no sean retribuidas.

VI

La ley incorpora diversas reformas que reflejan el objetivo de mejorar la gestión del

sistema. Para ello se incide en una mayor responsabilidad por parte de todos los que intervienen

en esta gestión, sean las Administraciones públicas competentes o los Consejos Generales y los

Colegios profesionales. Este objetivo ha supuesto que se reforme el régimen de la

insostenibilidad de la pretensión, dentro de la cual se introducen los supuestos de falta de

justificación, lo que facilitará su argumentación, y en el que se refuerza el papel de la Comisión

de Asistencia Jurídica Gratuita.

Se incide en mayor medida en los controles que conllevará la gestión de la subvención por

las Administraciones públicas competentes que la otorgan y por los Colegios profesionales que

las reciben y a los que corresponde su aplicación. Para estos últimos se refuerzan las

obligaciones de justificación de la aplicación de la subvención, cuyo incumplimiento dará lugar a

la suspensión del libramiento de nuevos recursos, y también, de manera coherente, para las

Administraciones públicas que han de llevar a cabo los controles precisos, con arreglo a las

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normas reguladoras de las subvenciones y presupuestarias. El propósito último de este nuevo

régimen es asegurar una mayor calidad de este servicio.

VII

En definitiva, la nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita supone un impulso a la

viabilidad del modelo español de justicia gratuita, al que no sólo se incorporan nuevos recursos

fruto de la aplicación y vinculación del nuevo régimen de tasas judiciales, sino que se le dota de

una mayor transparencia, equidad interna y responsabilidad por parte tanto de los beneficiarios

de este derecho como de los demás actores involucrados en su prestación.

TÍTULO I

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto determinar el contenido del derecho a la asistencia jurídica

gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su

reconocimiento y efectividad.

Las disposiciones de esta ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos

judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, así como el asesoramiento previo al

proceso contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y la intervención en fase

administrativa previa cuando así se establezca en la legislación específica

PROPUESTA DE ADICION. JUSTIFICACIÓN: Se trata de una adaptación técnica ante la realidad en el derecho de justicia gratuita por el que, en determinados supuestos, el alcance del derecho se inicia en la fase administrativa previa (jurisdicción laboral, supuestos de extranjería de la jurisdicción contenciosa, etc)

Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.

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1. En los términos y con el alcance previsto en esta ley y en los tratados y convenios

internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia

jurídica gratuita cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:

a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión

Europea y los extranjeros que se hallen en España de conformidad con lo dispuesto en el artículo

22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España y su integración social.

b) En los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, las personas físicas

contempladas en el Título VII de esta ley, en los términos que en él se establecen.

c) Las siguientes personas jurídicas para el ejercicio de acciones en defensa de sus

intereses específicos:

- Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de

22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

- Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente

constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios,

exclusivamente en los términos previstos en el artículo 24 del texto refundido de la Ley General

para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el

Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

- Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente.

2. Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de

asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de

género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación,

deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las

personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.

12

Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima,

siempre que no fuera el agresor.

A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se

adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno

de los delitos a que se refiere este apartado, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el

procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El

beneficio de justifica gratuita se perderá en caso de sentencia absolutoria firme o archivo firme

del procedimiento penal, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas

gratuitamente hasta ese momento.

En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de

víctima de los delitos a que se refiere el este apartado y, en especial, en los de violencia de

género, deberá ser el mismo Abogado el que asista a aquélla, siempre que con ello se garantice

debidamente su derecho de defensa.

3. Para el ejercicio de acciones en defensa de sus intereses específicos tendrán derecho a

la asistencia jurídica gratuita sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar:

a) La Cruz Roja Española, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 415/1996, de

1 de marzo, por el que se establecen las normas de ordenación de la Cruz Roja Española.

b) Las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las

personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de

diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las

personas con discapacidad.

c) Los sindicatos y los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores cuando

ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad

Social, de acuerdo con lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la

Jurisdicción social, y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales

en los procedimientos concursales.

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4. En el orden jurisdiccional social, se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica

gratuita para la primera instancia y sin necesidad de acreditar previamente carecer de recursos a

los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social.

Los trabajadores tendrán también reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en

los procesos concursales de su empresa.

Para el reconocimiento del derecho en segunda instancia, incluidos los recursos de

apelación contra las resoluciones recaídas en procesos concursales, o para la presentación de

recurso de casación los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social deberán

acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo.

5. Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de

asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente sufran secuelas permanentes que

le impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual, o que le

inhabiliten para la realización de cualquier ocupación o actividad o requieran la ayuda de otras

personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio

sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.

6. En todo caso, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las Entidades

Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

PROPUESTA DE SUPRESIÓN JUSTIFICACIÓN: como hemos venido defendiendo en reiteradas ocasiones, conceder la justicia gratuita sin tener en cuenta los ingresos económicos y sólo en función del colectivo al que se pertenezca, no sólo es injusto, sino que es discriminatorio y es contrario a la esencia misma de lo que es el beneficio de justicia gratuita. El hecho de que dichas víctimas deban ser defendidas inmediatamente y con carácter prioritario no obsta que, con posterioridad, puedan y deban acreditar su insuficiencia de recursos. Además, dicha supresión debe hacerse extensiva a todo tipo de beneficiarios; puesto que no se entiende por qué entidades como la Cruz Roja, los sindicatos o las Asociaciones de consumidores deban tener el derecho sin necesidad. Respecto de las asociaciones, se admite la propuesta del Ministerio de limitar el acceso a las asociaciones para “el ejercicio de defensa de intereses específicos de dichas Asociaciones o asuntos de interés general de los asociados”. Pese a ello, se considera que, también en este caso, debe acreditarse la insuficiencia de recursos pues de otro modo, o lógico es que, como

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cualquier otra asociación o para otros intereses, deban abonar los honorarios de los profesionales que designen. En caso de mantenerse este redactado, debería exigirse que esta ley venga acompañada de las modificaciones oportunas para garantizar la dotación económica suficiente puesto que el incremento en el gasto puede multiplicarse exponencialmente

Artículo 3. Requisitos básicos.

1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que

careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos,

computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los

siguientes umbrales:

a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de

efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el

momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las

modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

c) El triple de dicho indicador cuando se trate de familias numerosas unidades familiares

integradas por cuatro o más miembros.

2. Para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de

bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los

rendimientos del capital mobiliario o cualquier otro signo externo de riqueza, ingreso o actividad

que ponga de manifiesto una capacidad económica efectiva para sufragar los gastos del litigio.

3. El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en

defensa de derechos o intereses propios, o ajenos cuando tengan fundamento en una

representación legal.

4. En el supuesto de la letra b) del apartado 1 del artículo 6, no será necesario que el

detenido, preso o imputado acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no

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se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al

Abogado los honorarios devengados por su intervención.

5. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas

mencionadas en el apartado c) del apartado 1 del artículo anterior, cuando careciendo de

patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la

cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples.

PROPUESTA DE ADICION. JUSTIFICACIÓN El Ministerio establece un escalado para obtener el beneficio de justicia gratuita que a la práctica, permitirá que muchos más ciudadanos puedan beneficiarse de este derecho. Siendo necesario el establecer un cierto escalado en la concesión del derecho para ajustar los umbrales económicos al número de miembros que componen la unidad familiar, sería conveniente remitirse a un concepto jurídico ya definido, que es el de la familia numerosa, dado que en dicho concepto se tienen en cuenta otros factores, como es el de que alguno de los miembros se encuentre afectado por discapacidad u otras circunstancias como la monoparentalidad, siendo ello más ajustado a las circunstancias de la unidad familiar que el mero dato objetivo del número de miembros que componen la misma. Es por ello que, nada tiene que objetarse más allá de que debería, garantizarse que existirá dotación económica suficiente para cubrir esta ampliación.

Artículo 4. Modalidades de unidad familiar y litis expensas.

1. Para la determinación del concepto de unidad familiar en sus diversas modalidades se

estará a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Constituyen modalidades de unidad familiar a efectos del reconocimiento del derecho a

la asistencia jurídica gratuita las siguientes:

a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente o pareja de hecho constituida

según la legislación que les sea de aplicación y, si los hubiere, los hijos que convivan en el

domicilio.

b) La formada por el padre o la madre y los hijos que convivan en el domicilio.

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2. Los medios económicos serán valorados individualmente, cuando el solicitante acredite

la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia,

y en todo caso, en procesos de nulidad, separación, divorcio, guarda y custodia, pensión por

alimentos y liquidación de régimen económico matrimonial. En este caso se podrá solicitar la

asistencia jurídica gratuita, conforme a una valoración individual de los medios económicos del

litigante, siendo obligatorio instar la petición de reconocimiento de litis expensas, a los efectos de

proceder a su reintegro posterior.

PROPUESTA DE SUPRESIÓN Y ADICION. JUSTIFICACIÓN El concepto de unidad familiar limitado a las modalidades de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, deja sin respuesta una situación ampliamente reclamada como es, la de la consideración de las parejas de hecho. Además, la remisión a una norma ajena para la definición de una parte esencial de este derecho constitucional debe ser totalmente descartada. Los intereses familiares contrapuestos deberían ser causa suficiente para haber de considerar los medios económicos de manera individual. Además, no se comparte la exigencia de Litis expensas. Esta figura que en Cataluña está reducida a su mínima expresión no debería ser exigida como requisito imprescindible, no sólo por lo anteriormente expresado, sino porque impone al ciudadano y al letrado una obligación de seguir una determinada línea de defensa que es contraria al principio de independencia y libertad en el ejercicio profesional. Teniendo en cuenta, además, que la figura está relacionada con los procedimientos destinados a reclamación en materia de levantamiento de las cargas familiares, y, por ende, en el ámbito del derecho de Familia, la exigencia de la petición ineludible de litis expensas, provoca indudablemente un incremento de la conflictividad en dicho procedimiento de Familia, contraria a toda lógica jurídica, especialmente en ese ámbito tan sensible, en el que la experiencia ha demostrado que la solución alternativa de conflictos, a través de figuras como la mediación, es más necesaria y conveniente que en otras áreas, precisamente por su finalidad de provocar una pacificación y minoración del conflicto.

Artículo 5. Reconocimiento excepcional del derecho.

1. En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a

su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de

análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la

condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de

Asistencia Jurídica Gratuita el Colegio de Abogados ante el la que se presente la solicitud podrá

conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las

personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no

17

excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta

además la carencia de patrimonio suficiente.

2. En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el

derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y

a las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de

diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las

personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen

en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden

relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento

excepcional.

En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el Colegio de Abogados

correspondiente determinará expresamente qué beneficios de los contemplados en el artículo 6,

y en qué proporción, son de aplicación al solicitante.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN JUSTIFICACIÓN: Como novedad significativa se corrige aquí, el organismo competente para la decisión de concesión, substituyendo a las comisiones de asistencia jurídica gratuita por los colegios de abogados, de acuerdo con lo que se razonará en el artículo 10.

Artículo 6. Contenido material del derecho.

1. El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:

a) Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar

la tutela judicial de sus derechos e intereses, así como información sobre la mediación y otros

medios extrajudiciales de solución de conflictos, cuando tengan por objeto evitar el conflicto

procesal o analizar la viabilidad de la pretensión, siempre que con posterioridad se les reconozca

el derecho a la asistencia jurídica gratuita. A tales efectos, el solicitante deberá suscribir una

solicitud de asistencia que incluya el compromiso que, si no se le reconoce con posterioridad el

derecho, deberá abonar los honorarios devengados por dicho asesoramiento y orientación, de los

cuales será informado.

18

Cuando se trate de víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres

humanos así como a los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica, en los

términos establecidos en el apartado 2 del artículo 2, la asistencia jurídica gratuita comprenderá

asesoramiento y orientación gratuitos en el momento inmediatamente previo a la interposición de

denuncia o querella.

b) Asistencia de Abogado al detenido, preso o imputado que no lo hubiera designado, para

cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su

primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de

auxilio judicial y el detenido, preso o imputado no hubiere designado Letrado en el lugar donde se

preste.

c) Defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en el procedimiento

judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no

siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para

garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

d) Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente

deban publicarse en periódicos oficiales.

e) Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para

la interposición de recursos.

El contenido de este derecho no incluye las fianzas, cauciones y otro tipo de

consignaciones que pudieran exigirse o derivarse de la responsabilidad del titular del derecho.

f) Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los

órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios

técnicos dependientes de las Administraciones públicas.

19

Excepcionalmente, el Juez o Tribunal podrá acordar en resolución motivada que la

asistencia pericial especializada gratuita sea prestada por profesionales técnicos privados, en los

siguientes supuestos:

1º. Inexistencia de profesionales técnicos en la materia de que se trate dependientes de

los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas o, aun existiendo estos últimos,

cuando no cuenten con disponibilidad efectiva en el momento del requerimiento del órgano

judicial, o cuando la Administración sea parte interesada en el procedimiento.

2º. Cuando deba prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica que sean

víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el interés superior del

menor o de la persona con discapacidad, pudiendo acordarse de forma inmediata.

g) Obtención gratuita de fotocopias así como copias, testimonios, instrumentos y actas

notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.

h) Reducción del 80 por 100 de l Exención de los derechos arancelarios que correspondan

por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales

así como notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la

Propiedad y Mercantil no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa

con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la

fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita; así como de los Impuestos

y tasas asociados a las inscripciones y anotaciones en registros públicos derivadas de la

ejecución de resoluciones judiciales.

i) Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por la

obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la

Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el

órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del

beneficiario de la justicia gratuita.

20

i) La mediación cuando sea el Juez quien remita a las partes en el litigio a dicho medio de

resolución de conflictos. En este caso el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprenderá el

coste de la mediación que corresponda al beneficiario del derecho.

j) Defensa gratuita por abogado en el procedimiento administrativo cuando se determine

legalmente y, en concreto, ante los servicios de conciliación laboral y las reclamaciones previas

en el orden administrativo respecto de los procedimientos de extranjería previstos por la ley.

k) Nombramiento de Administrador concursal o contador-partidor a petición judicial.

l) Nombramiento de traductor para las actuaciones judiciales o para aquellas otras

actuaciones que el abogado precise para la preparación de la defensa, siempre y cuando, sea

expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar el

derecho de defensa.

2. Los derechos arancelarios a que se refieren las letras h) e i) del apartado 1 de este

artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del indicador público

de renta de efectos múltiples.

3. El solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá indicar cuáles son las

prestaciones incluidas en el apartado 1 de este artículo cuyo reconocimiento pide.

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita comportará en todo caso la

exención del pago de las tasas y depósitos previstos en la letra e) del apartado 1 de este artículo.

La solicitud del reconocimiento del derecho podrá formularse a los solos efectos de la exención

del pago de las tasas y depósitos señalados.

4. Aun cuando se acreditara la insuficiencia de recursos para litigar, no se reconocerán

aquéllas prestaciones que ya estuvieran cubiertas por un contrato del seguro en el cual el

solicitante tenga la condición de asegurado. Será obligación del solicitante hacer constar esta

circunstancia, la cual se incluirá en los modelos de solicitud.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN, ADICIÓN Y SUPRESIÓN:

21

JUSTIFICACIÓN: Se propone incluir en el contenido material del derecho tanto la figura del traductor, como del administrador concursal o como del contador-partidor. También se añade la figura de mediador, imprescindible para evitar el conflicto judicial se dé la necesidad de su designación tanto previamente a la interposición de un proceso como cuando ya está interpuesto. Asimismo es preciso recordar que de acuerdo con la normativa vigente, la asistencia jurídica gratuita contempla el nombramiento de abogado en determinados supuestos en la vía administrativa previa. En la misma línea, y más allá de lo que propone el Ministerio de Justicia se clarifican otros conceptos que la práctica habitual ya incluía o bien que, sin estar incluidos, suponían una merma a la tutela judicial efectiva en toda su extensión. Nos estamos refiriendo a la referencia a la gratuidad de las fotocopias pero también de las notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil; así como ampliar al 100 % la exención de pago de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas sobre todo en la medida que, en buena parte, ello puede comportar también un efecto disuasorio para interponer el procedimiento judicial si con esta intervención se resuelve el litigio.

Artículo 7. Extensión temporal.

1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a

todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso

distinto.

2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y

sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la

correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 34.

3. Será necesario para el mantenimiento la aplicación del beneficio de justicia gratuita

concedido previamente que el beneficiario ratifique personalmente ante el Secretario judicial del

Tribunal que resolvió el asunto en primera instancia su voluntad de presentar el recurso o de

intervenir en la ejecución, debiendo dejar constancia expresa de su identidad y del conocimiento

del contenido de la resolución. Esta manifestación deberá aportarse por parte del abogado,

juntamente con el escrito de anuncio o la interposición del recurso

El Secretario judicial, a instancia de parte, podrá decretar decretará la suspensión del

plazo para la interposición del recurso o para intervenir en la ejecución por un plazo que no

superará los quince días, requiriendo al hasta que el beneficiario personalmente al objeto de que

se ratifique en su voluntad. Transcurrido el plazo establecido sin que se produzca esa ratificación,

se dejara sin efecto la suspensión y se perderá no podrá ser aplicado el beneficio a la justicia

22

gratuita para la interposición del recurso, sin perjuicio de poder actuar asistido por Letrado y

representado por Procurador, si fuera preceptivo, designados por el mismo.

En los casos en que se reconozca asistencia jurídica en la vía administrativa previa,

también será necesario para el mantenimiento del derecho la ratificación de la voluntad de

ejercitar la acción jurisdiccional ante el Secretario Judicial del Tribunal competente, en la forma

prevista en este apartado.

Realizada la ratificación, el beneficiario entregará el órgano judicial remitirá testimonio de

la misma al Colegio de Abogados. Para seguir disfrutando del derecho a la asistencia jurídica

gratuita, deberá acreditar, con fecha posterior a la resolución objeto de recurso, la situación de

insuficiencia de medios, salvo que no hubiera transcurrido el plazo de un año desde que se le

reconoció el derecho.

En todos los supuestos de este apartado quedará autorizado el Colegio profesional

correspondiente para la consulta de los datos de carácter económico y patrimonial en la forma

prevista en el artículo 18.

4. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el

apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta

localidad, el Secretario judicial, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos

Colegios la designación de Abogado y Procurador de oficio ejercientes en dicha sede

jurisdiccional.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Y ADICIÓN JUSTIFICACIÓN: Las modificaciones propuestas pretenden, de un lado, simplificar la tramitación prevista ya que, si bien puede compartirse que la no constancia de interés claro por parte del beneficiario para instar un recurso, debe ser suficiente para no seguir adelante con el mismo debería regularse de tal modo que se evite que el profesional realice el recurso en vano. Únicamente se trasladaría esa carga a la oficina judicial en caso que el abogado haya perdido contacto con el cliente, pero no sería necesario en caso de una relación fluida en la que el profesional pueda ver innecesario la interposición del recurso. La pérdida del beneficio de justicia gratuita, sin embargo, debería aplicarse únicamente para el trámite de interposición de recurso no siendo viable y posiblemente, conculcando el derecho de defensa, que la pérdida alcance la ejecución. En determinados procedimientos, como en el penal pero también en cualquier supuesto de condena es inviable pretender que el beneficiario deba o pueda ratificarse en la voluntad de intervenir en la ejecución

23

puesto que es intrínseca al procedimiento y a su condición de condenado. El papel del abogado es esencial puesto que deberá velar por que la misma se realice con las debidas garantías. Respecto de la nueva tramitación que los Colegio de Abogados deban hacer de este tipo de solicitudes, cabe decir que este redactado sólo podrá ser admitido si, tal y como proponen los firmantes de este texto, los Colegios de Abogados asumen plenas competencias en la resolución de los expedientes de solicitud. En caso contrario, es decir, de mantenerse el redactado del Ministerio por el que son las Comisiones de Asistencia jurídica Gratuita las que continúan ostentando esas competencias, esta obligación no podría ser asumida por los colegios en la medida que sería contradictorio con el hecho de que el expediente de justicia gratuita está en poder de la Comisión.

Artículo 8. Insuficiencia económica sobrevenida.

No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni a prestaciones distintas de

las solicitadas al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su

contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita

que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con

posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.

Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho a efectos de

interposición de recurso de casación o en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la

primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias

y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a

ella.

La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para

interponer o seguir el recurso contencioso-administrativo cuando haya tenido reconocido el

beneficio en la vía administrativa previa.

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias

sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo, sin que proceda su solicitud cuando el proceso ya

hubiera finalizado mediante resolución firme.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN JUSTIFICACIÓN. La propuesta formulada sólo suprime la referencia a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de acuerdo con lo que se explicará en el artículo 10.

24

Artículo 9. Comité de consultas.

1. Con la finalidad de lograr una aplicación homogénea de la ley, en especial, en relación

con el ámbito personal, el contenido y el alcance del derecho, se crea un Comité de Consultas en

el seno del Ministerio de Justicia, en el que participarán las diferentes Administraciones públicas

implicadas, cuya composición y régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente

por el Gobierno.

2. Los informes emitidos por este Comité de Consultas serán publicados en la web del

Ministerio de Justicia y, en su caso, de las demás Administraciones públicas competentes.

PROPUESTA DE SUPRESIÓN JUSTIFICACIÓN. La creación de un “comité de consultas“ se considera totalmente innecesaria y contraproducente en la medida que viene a introducir un elemento más en una estructura ya suficientemente compleja y amplia, sin perjuicio que puede ser contraria a la atribución de competencias que establece la constitución Española. Es a los Tribunales de Justicia a los que les corresponde la tarea de interpretación, aplicación y homogeneización del ordenamiento jurídico. Si, en definitiva, las resoluciones en reconocimiento o denegación del derecho a justicia gratuita son impugnables ante la autoridad judicial, es evidente que serán los órganos judiciales en la aplicación práctica de la ley quienes procederán a llevar a cabo la tarea de armonización e interpretación legal, deviniendo los informes del denominado comité de consultas innecesarios y produciéndose respecto de ellos una situación de cierta inseguridad jurídica, al poder ser contradictorios con las resoluciones judiciales que pudieren recaer en la aplicación del sistema de recursos de las resoluciones. No se prevé, ni el valor que tendrán dichos informes ni el sistema de recursos, para poder impugnar dichos informes, ni que personas, órganos administrativos u otros organismos pueden considerarse legitimados para su impugnación, en caso de discrepancia, violando, por consiguiente, también principios esenciales del Derecho, en tanto que, como resolución administrativa con efectos, debieren ser impugnables

TÍTULO II

Competencia y procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita

Artículo 10. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

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En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que

existan uno o más partidos judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita

como órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento

del derecho regulado en la presente Ley.

• Resolver las impugnaciones contra las resoluciones de los Colegios de Abogados.

• Requerir y resolver los expedientes de justicia gratuita en los supuestos del artículo 16.4.

• Resolver las insostenibilidades de las pretensiones de conformidad con el trámite previsto

en esta ley.

• Requerimiento y gestión del cobro de los honorarios de abogado y procurador, así como

honorarios de otros profesionales que hayan podido intervenir y costes del procedimiento;

respecto de los solicitantes a los que se le haya denegado el derecho de justicia gratuita o a

quien teniéndolo se encuentre dentro de los supuestos del artículo 38; siempre y cuando los

profesionales acrediten que han instado fehacientemente las acciones necesarias para el cobro y

hayan transcurrido más de 3 meses desde esa acción.

• Requerimiento y gestión del cobro de los honorarios de abogado y procurador, así como

honorarios de otros profesionales que hayan podido intervenir y costes del procedimiento;

respecto de los solicitantes a los que se les haya otorgado el derecho de justicia gratuita

parcialmente según lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.

No obstante, el órgano competente en la Comunidad Autónoma podrá determinar un

ámbito territorial distinto para la Comisión.

Asimismo, en relación con los Juzgados y Tribunales con competencia en todo el territorio

nacional, se constituirá en la capital del Estado una Comisión Central de Asistencia Jurídica

Gratuita dependiente de la Administración General del Estado.

Las comisiones de asistencia jurídica gratuita para el cumplimiento de sus funciones

podrán instar la vía de apremio prevista en el Reglamento general de recaudación y normativa

relacionada.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN JUSTIFICACIÓN:

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Se considera imprescindible simplificar una estructura actual que sólo aporta confusión, retrasos y disfunciones al actual sistema de justicia gratuita. Efectivamente, la delegación a los colegios de abogados como corporaciones de derecho público capaces de asumir la tramitación y resolución de los expedientes de justicia gratuita, se hizo en el año 1996 con mucha prudencia, en la medida que supuso un cambio radical respecto de un derecho que hasta entonces se concedía judicialmente. 15 años más tarde, la experiencia demuestra que los Colegios de Abogados han realizado estas tareas con una profesionalidad y calidad incuestionable de tal manera que los índices de ratificación de las resoluciones provisionales son de más del 95%. Por ello, es absurdo mantener una estructura doble que casi nadie entiende, ni siquiera los propios juzgados y tribunales que en muchas ocasiones imputan el retraso en la designación a los colegios cuando el problema se da en las comisiones de asistencia jurídica gratuita; retrasa la resolución definitiva de la solicitud como mínimo 30 días (según el propio plazo establecido por ley) y encarece todo el sistema de justicia gratuita en la medida que se duplican los costes. Por todo ello, la propuesta pretende simplificar totalmente este procedimiento y reconocer claramente la realidad actual, reconociendo y legitimando a los colegios de abogados para que puedan resolver las solicitudes de justicia gratuita sin otorgarles el calificativo de “provisional”. Las comisiones de justicia gratuita podrían tener otras funciones mucho más resolutivas y eficaces y centradas en dos ejes fundamentales: La resolución de las impugnaciones contra la resolución de los colegios. La persecución y recuperación de buena parte de los gastos que todo el sistema de justicia provoca cuando se detecte la posibilidad de que el beneficiario o el condenado en costas puedan sufragar los costes.

Artículo 11. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita estará presidida por un miembro del

Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado, y compuesta por los Decanos del

Colegio de Abogados y del Colegio de Procuradores de Madrid, o el Abogado o Procurador que

ellos designen, un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia perteneciente a

cuerpos o escalas del subgrupo A1, que además actuará como Secretario.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de las Comunidades

Autónomas estarán integradas por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal Jefe

del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial e integradas además por el Decano

del Colegio de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el Abogado o el Procurador que

ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones públicas de las que

dependen. El órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará cuáles de sus

integrantes desempeñarán la Presidencia y la Secretaría.

27

3. En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de la Administración

General del Estado, los miembros que corresponden a la Administración pública serán un

Abogado del Estado y un funcionario, que actuará como secretario, perteneciente a cuerpos, o

escalas del grupo A, con destino en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia

correspondiente o, en su defecto, un funcionario de los citados cuerpos o escalas que preste sus

servicios en la Delegación o Subdelegación del Gobierno del territorio de que se trate.

En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, el

representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los

Decanos de aquéllos.

Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias justificadas lo aconsejen, podrán

crearse Delegaciones de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, con la

composición y ámbito de actuación que reglamentariamente se determinen y garantizando, en

todo caso, la homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a la Asistencia Jurídica

Gratuita.

Artículo 12. Funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo

establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.

El Ministerio de Justicia prestará el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios

para el funcionamiento de las Comisiones dependientes de la Administración General del Estado.

Los Colegios de Abogados y de Procuradores pondrán a disposición de las Comisiones de

Asistencia Jurídica Gratuita, la lista de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia

gratuita, con indicación, en su caso, de especializaciones.

PROPUESTA DE SUPRESIÓN JUSTIFICACIÓN:

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La obligación establecida sólo aumenta la gestión burocrática sin aportar nada positivo al sistema sobre todo en unos tiempos y con una regulación legal que ya establece la conexión telemática para conocer el abogado o procurador concreto que está designado en un expediente de justicia gratuita .

Artículo 13. Solicitud del derecho.

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que podrá comprender

todas o algunas de las prestaciones previstas en el artículo 6, se instará por los solicitantes ante

el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del

proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio indicando de

forma expresa la prestaciones para las que se solicita. En este último caso, el órgano judicial

dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.

La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la Ley

11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento del derecho a la

asistencia jurídica gratuita deberá ser instado individualmente por cada uno de los interesados.

Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban litigar bajo una sola

defensa o representación, deberán computarse, a efectos del reconocimiento del derecho, la

totalidad de los ingresos y haberes patrimoniales de los solicitantes. En este caso, si se

acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes no

sobrepasan los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 3, se procederá a nombrar

Abogado y, en su caso, Procurador del turno de oficio que deberán asumir la representación y

defensa conjunta de todos ellos.

Si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de alguno de los solicitantes que

deban litigar bajo una sola defensa o representación superan los umbrales previstos en el

apartado 1 del artículo 3 pero no alcanzan el quíntuplo del indicador público de renta de efectos

múltiples, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el Colegio de Abogados podrá determinar

cuáles de los beneficios establecidos en el artículo 6 se otorgará a los solicitantes.

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PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Y ADICIÓN JUSTIFICACIÓN En la línea de lo que se ha comentado en el artículo 10, se propone una redacción de este artículo en consonancia con la propuesta de otorgar a los colegios de abogados el carácter de órganos de resolución de las solicitudes.

Artículo 14. Requisitos de la solicitud.

En la solicitud se harán constar, acompañando los documentos que reglamentariamente

se determinen para su acreditación, los datos que permitan apreciar la situación económica y

patrimonial del interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias

personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en

el litigio, si las hubiere.

En la presentación de la solicitud también se hará constar la autorización expresa al

Colegio de Abogados y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para la consulta de los

datos a que se refiere el artículo 18, sin la cual no se dará trámite a la misma.

Artículo 15. Subsanación de deficiencias.

Con carácter previo a la consulta de datos a que se refiere el artículo 18, si el Colegio de

Abogados constatara que existen deficiencias en la solicitud que impiden su tramitación lo

comunicará al interesado, indicando los defectos o carencias advertidas y las consecuencias de

la falta de subsanación, requiriéndole para que la complete en el plazo de diez días hábiles, con

la advertencia de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

Transcurrido este plazo sin que se haya procedido a la subsanación de las deficiencias

puestas de manifiesto, el Colegio de Abogados dispondrá el archivo de la petición.

Artículo 16. Reconocimiento del derecho, dDesignaciones provisionales y traslados.

1. Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se

encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2, el Colegio de Abogados, subsanados los

defectos advertidos que impidan su tramitación y realizadas las comprobaciones necesarias,

procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por

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dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a dictar resolución reconociendo el erecho y

determinando cuáles de los beneficios son de aplicación a la solicitud, así como a la designación

provisional de Abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que,

en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe Procurador que asuma la

representación.

2. En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple las

citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente

insostenible o carente de fundamento, notificará en el plazo de cinco días al solicitante la

resolución en la que motivadamente se niega el derecho la improcedencia del nombramiento

provisional de Abogado previsto en el párrafo anterior.

3. Del expediente correspondiente, una vez completo, y las designaciones provisionales

efectuadas o de la negativa a las mismas, se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión

de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su verificación y resolución. La Comisión de

Asistencia Jurídica Gratuita devolverá al Colegio de Abogados aquellos expedientes cuya

solicitud presente deficiencias o que no vengan acompañados de la documentación necesaria

para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos y patrimoniales del solicitante.

4. En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de

quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica

Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando,

al mismo tiempo, la designación provisional de Abogado y Procurador, si éste fuera preceptivo, y

seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo 18, corriendo por cuenta del

Colegio de Abogados el coste de los servicios prestados si posteriormente no fuera reconocido el

beneficio al solicitante.

En la misma forma se procederá si devuelto el expediente al Colegio de Abogados éste no

lo remitiera completo y subsanado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el plazo de

quince días.

En los procedimientos penales y en los procedimientos administrativos de expulsión de

extranjeros, cuando el colegio de abogados aprecie la imposibilidad de acreditar

31

documentalmente la justificación del derecho, enviará el expediente que se haya iniciado, junto

con todas las datos que haya podido aportar la persona interesada y la acreditación de las

gestiones realizadas por el colegio y por el abogado designado, a la comisión de asistencia

jurídica gratuita para que continúe la tramitación.

Tendrán el carácter de provisional o eventual todas las designaciones que se hayan

realizado de acuerdo con los términos previstos en esta Ley, previamente al reconocimiento del

derecho de justicia gratuita.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Y ADICIÓN JUSTIFICACIÓN En la línea de lo que se ha comentado en el artículo 10, se propone una redacción de este artículo en consonancia con la propuesta de otorgar a los colegios de abogados el carácter de órganos de resolución de las solicitudes. Se reserva, sin embargo, la denominación de “provisional” las designaciones de profesional que se hubieran realizado previamente al reconocimiento del derecho como es el supuesto del artículo 21. Se rechaza totalmente las consecuencias económicas que se pretenden atribuir a los Colegios de Abogados cuando transcurre el plazo para dictar resolución o cuando se observase alguna falta de documentación. No sólo es absolutamente contradictorio con el hecho de unas competencias ínfimas en la medida que la potestad es de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita sino que justamente, se pretende responsabilizar a los colegios de un funcionamiento de doble instancia administrativa que es inoperativa, ineficiente y onerosa. Es necesario insistir en que la manera más eficaz de tramitar los expedientes de justicia gratuita es dotar a los Colegios de Abogados de la responsabilidad y competencia para dictar una resolución que, la experiencia nos dice, es ratificada en el 98% de los casos y que además, la propia ley reconoce en la medida que admite el silencio administrativo positivo, ante el que es más que habitual, retraso persistente y constante en la resolución por parte de las Comisiones; sobre las que, por cierto, no existe ningún tipo de responsabilidad económica.

Artículo 17. Suspensión del curso del proceso.

1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no

suspenderá el curso del proceso o, en su caso, del procedimiento administrativo, durante un

máximo de un mes.

No obstante, si transcurrido el plazo antes indicado no se hubiera producido resolución por

parte del Colegio de Abogados o bien dicha decisión se encontrara impugnada por el solicitante a

fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la

indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio

o a petición de éstas, podrá decretar la prórroga de la suspensión hasta que se produzca la

32

decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la

designación provisional de Abogado y Procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida

en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos

establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo

de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de

noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de

Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

2. Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia

jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el

transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o

suspendidas respectivamente hasta la designación provisional de Abogado por el Colegio de

Abogados y de ser preceptivo, de Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en

nombre del solicitante, y si no fuera posible nombrar al solicitante Abogado, hasta que recaiga

resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho , momento a

partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.

El cómputo del plazo se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación

provisional de Abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del

reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en

todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y

únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa

podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las

consecuencias que de ello se derive.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Y ADICIÓN JUSTIFICACIÓN En la línea de lo que se ha comentado en el artículo 10, se propone una redacción de este articulo en consonancia con la propuesta de otorgar a los colegios de abogados el carácter de órganos de resolución de las solicitudes. Se propone además un procedimiento automático de suspensión del curso del proceso judicial que evitará disfunciones y trámites sin ir en contra de la práctica habitual (puesto en la totalidad de los supuestos los Juzgados y Tribunales, suspenden el procedimiento)

33

Pero esta regulación prevé la reanudación del procedimiento adaptándola a una práctica que 15 años de funcionamiento avalan.

Artículo 18. Comprobación de datos, resolución y notificación.

1. Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos y, en especial, la

información relativa a las rentas y al patrimonio declarados por el solicitante del derecho a la

asistencia jurídica gratuita, los Colegios profesionales de Abogados realizarán las

comprobaciones y recabarán toda la información que estimen necesaria. Esta información la

recabarán de la Administración Tributaria correspondiente, del Catastro, de la Seguridad Social,

así como de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o cualesquiera otros cuya información

pueda obtenerse por vía telemática. La Administración tributaria facilitará la información

necesaria en el marco de lo establecido en la normativa tributaria.

2. El Colegio de Abogados o la Comisión, en su caso, efectuará las comprobaciones que

estime oportunas y podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se

pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para

conocer la real situación económica del solicitante. El Colegio de Abogados o la Comisión, en su

caso, dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del

expediente completo, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y

determinando cuáles de los beneficios son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo

sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones

previamente adoptadas por el Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio

de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, y, en su caso al

Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes

interesadas y se comunicará al órgano administrativo o al Juzgado o Tribunal que esté

conociendo del proceso o, si éste no se hubiera iniciado, al Juez Decano de la localidad.

Las comunicaciones y notificaciones previstas en este artículo se efectuarán

preferentemente por medios electrónicos.

34

Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución, el silencio de la

Comisión será positivo. A petición del interesado, el órgano administrativo en su caso o el Juez o

Tribunal que conozca del proceso o, si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del

mismo, el Juez Decano competente procederá a declarar el derecho y a requerir a los Colegios

profesionales la designación provisional de Abogado y Procurador, en su caso. Ello sin perjuicio

de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Y ADICIÓN JUSTIFICACIÓN También aquí, en la línea de lo que se ha comentado en el artículo 10, se ahonda en una redacción que reconoce explícitamente las nuevas competencias de los colegios de abogados a la hora de recabar los documentos o datos imprescindibles para la tramitación de la solicitud. Se clarifica así una circunstancia paradójica por la que la ley no reconocía a los Colegios de Abogados unas competencias cuando, en realidad y por delegación estaban necesitados y obligados a obtener estos datos. De una manera diferente pero con la misma filosofía que en la propuesta del Ministerio se introduce aquí la posibilidad de obtención de estos datos por medios electrónicos. Respecto al silencio negativo se considera que es inaceptable por cuanto se hace recaer sobre el ciudadano las consecuencias de la falta de actividad de los organismos que intervienen.

Artículo 19. Efectos de la resolución.

1. El reconocimiento del derecho se adecuará a las prestaciones solicitadas.

El reconocimiento de las prestaciones que conforman el beneficio implicará, cuando se

hubiere solicitado, la designación de Abogado y, si es preceptivo, de Procurador o, en su caso, la

confirmación de las designaciones de los mismos efectuadas provisionalmente por los Colegios

profesionales.

2. Si, por el contrario, la Comisión se desestimara la pretensión, las designaciones que

eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá abonar los

honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales

designados con carácter provisional. En defecto de pago voluntario y previa certificación, en su

caso, por el Secretario judicial de los servicios prestados, los profesionales intervinientes podrán

instar el procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Y ADICIÓN JUSTIFICACIÓN

35

De nuevo se propone una redacción que está en consonancia con la propuesta de que las designaciones de los abogados realizadas por los colegios no tienen carácter provisional salvo que se hayan realizado por mandato judicial de acuerdo con el artículo 21.

Artículo 20. Revocación del derecho.

La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de

asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho,

darán lugar, en todo caso, previa audiencia del interesado, a su revocación por parte de la

Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acudir a un procedimiento de revisión

de oficio.

Los profesionales intervinientes percibirán de sus defendidos o representados los

honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas en la forma prevista en el artículo

anterior.

La Administración pública exigirá el reembolso de los pagos realizados o el coste de las

prestaciones que hubiera soportado, en su caso, mediante el procedimiento de apremio.

Artículo 21. Impugnación de la resolución.

1. Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las

resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la

asistencia jurídica gratuita.

2. Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá de

realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de diez días desde la notificación de la

resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla,

ante el Colegio de Abogados el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este

remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución

impugnada y una certificación de ésta, al Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica

Gratuita al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento

no se hubiera iniciado.

36

La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá recabar la documentación

complementaria que considere procedente y dictará resolución en el plazo máximo de un mes.

Dicha resolución podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa no

siendo preceptiva la intervención de letrado o de procurador.

Cuando el motivo de impugnación sea para dirimir la insostenibilidad de la pretensión, bien

apreciada directamente por los Colegios de Abogados, bien por haberse objetado por el abogado

designado; el Ministerio Fiscal deberá intervenir en la impugnación ante el Juzgado.

Recibido el escrito de impugnación y los documentos y la certificación a que alude el

párrafo anterior, el Secretario judicial requerirá a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado

de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita, para que en el plazo de cinco días presenten por escrito las alegaciones y

pruebas que estimen oportunas.

El Juez o Tribunal podrá acordar mediante Providencia, de oficio o a instancia de parte, la

celebración de una comparecencia si la impugnación no pudiere resolverse con los documentos y

pruebas aportados, señalándose por el Secretario judicial día y hora para su celebración dentro

de los diez días siguientes.

Celebrada la comparecencia o si el Juez o Tribunal no hubiera considerado procedente su

celebración, se resolverá sin más trámites mediante auto en el plazo de cinco días, manteniendo

o revocando la resolución impugnada.

El Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnación, en el auto por el que

resuelva sobre la misma, impondrá las costas a quien la hubiere promovido de manera temeraria

o con abuso de derecho.

Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá recurso alguno.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Y ADICIÓN JUSTIFICACIÓN En consonancia con lo comentado la propuesta que se realiza prevé que la impugnación sea resuelta por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita que tendrán esas funciones. La resolución de las Comisiones sólo podrá ser recurrida en la jurisdicción contenciosa-administrativa como cualquier otra resolución administrativa.

37

No se comparte por tanto, la redacción dada por el Ministerio de Justicia que sólo preveía ampliar el plazo de impugnación y establecer una sanción pecuniaria en el caso que el Juzgado o Tribunal estimara que la misma se ha interpuesto de manera temeraria. Esta opción creemos que no es necesaria, en la medida que la jurisdicción contenciosa ya prevé diversos supuestos sin perjuicio de condena en costas.

Artículo 22. Requerimiento de designación de Abogado y Procurador.

Si, transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 16 de la presente ley y

conforme a la legislación procesal o administrativa, el órgano judicial que esté conociendo del

proceso o el órgano administrativo que tramita el expediente estimara que, por las circunstancias

o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y

representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos,

dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento

provisional de Abogado y de Procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas

con anterioridad.

En los procedimientos penales para la defensa del acusado así como en aquellos otros

procedimientos judiciales en los que exista una especial necesidad de protección, como la que

pueda darse en interés del menor o situaciones análogas, el requerimiento al que se refiere el

párrafo anterior podrá realizarse aun cuando no haya transcurrido el plazo de un mes previsto en

el artículo 16.

El Secretario judicial o el órgano administrativo comunicará dicha resolución por el medio

más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación

la solicitud según lo previsto en los artículos precedentes.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Y ADICIÓN JUSTIFICACIÓN Pese a que el Ministerio de Justicia no hace ningún tipo de modificación o propuesta en relación con este artículo, consideramos que es absolutamente imprescindible limitar el uso abusivo que por parte de los Juzgados y Tribunales se está haciendo del mismo, reservándolo por tanto a los supuestos en los que ha transcurrido más de un mes desde que se inició la solicitud, no se haya producido resolución por parte del Colegio de Abogados así como en los procedimientos penales.

TÍTULO III

38

Organización de los servicios de asesoramiento, asistencia letrada, defensa y representación

gratuitas

Artículo 23. Gestión colegial de los servicios de asesoramiento, asistencia letrada, de defensa y

de representación gratuitas.

Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de

los Tribunales de España y sus respectivos Los Colegios de Abogados y Procuradores regularán

y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asesoramiento, asistencia

letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación

continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos

públicos puestos a su disposición.

Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de

asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho

asesoramiento tendrá carácter gratuito sólo para los que obtengan el reconocimiento del derecho.

Los Colegios de Abogados implantarán ofrecerán servicios de asesoramiento a los

peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientación previo para los que

quieran reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, informar sobre los requisitos para

obtener la AJG, orientar y encauzar sus pretensiones, analizar la viabilidad de las mismas y evitar

conflictos procesales informando sobre vías alternativas de resolución de conflictos facilitarán a

los peticionarios de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al

cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las

solicitudes correspondientes. Asimismo, les informarán del contenido material del derecho, su

extensión temporal y del coste del servicio que se les presta, así como de las obligaciones que

deberán asumir en caso de que no se les reconozca definitivamente su derecho y de los sistemas

alternativos al proceso judicial para la resolución de los conflictos, cuando tales sistemas

pudieran resultar de aplicación.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Y ADICIÓN JUSTIFICACIÓN

39

Se debe clarificar que la gestión y responsabilidad directa de la organización de los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, compete a los Colegios de Abogados en cuyo seno están los colegiados abogados inscritos. Ello sin perjuicio de las funciones de homogeneización que puedan tener los Consejos de Abogados tanto autonómicos como estatal. Asimismo, se clarifica el servicio de orientación jurídica suprimiendo la referencia al “asesoramiento” que consideramos es exclusiva del abogado designado y con conocimiento profundo del tema y sin perjuicio de labores de exclusiva “orientación” Además, de acuerdo con la realidad organizativa, se incluye como un servicio más, el de la tramitación de la solicitud de justicia gratuita. No se comparte en absoluto, la ampliación propuesta por el Ministerio de Justicia en la medida que resulta imposible concretar el coste del servicio en la medida que esto vendrá determinado por el procedimiento judicial que, en su caso, será determinado por el abogado que está designado y que es el único que puede establecer la mejor opción para su cliente. Se acepta sin embargo la necesidad de incluir explícitamente información sobre la resolución alternativa de conflictos aunque con una redacción ligeramente diferente.

Artículo 24. Autonomía profesional y disciplina colegial.

Los profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita, a los que se refiere esta ley,

desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas

deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de

justicia gratuita.

Artículo 25. Formación y especialización.

El Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las Comunidades Autónomas

competentes y previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los

Procuradores de España, podrá establecer los requisitos generales mínimos de formación,

especialización y, en su caso, ejercicio profesional necesarios para prestar los servicios de

asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia

profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de

obligado cumplimiento para todos los Colegios profesionales.

La formación continuada que pudiera establecerse reglamentariamente será gratuita para

los profesionales adscritos al servicio de justicia gratuita, turno de oficio y servicios de asistencia

al detenido y víctimas.

40

PROPUESTA DE ADICIÓN JUSTIFICACIÓN No puede recaer el coste de la formación en los profesionales que prestan los servicios de asistencia jurídica gratuita y turno de oficio en la medida que redunda en la calidad de la prestación de estos servicios.

Artículo 26. Distribución por turnos.

Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de

los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dichos sistemas

serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de

asistencia jurídica gratuita.

Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por la reducida dimensión de la

actividad no sea necesario, constituirán turnos de guardia permanente para la prestación del

servicio de asistencia letrada al detenido y para la prestación de los servicios de asesoramiento

previo y de asistencia letrada para las víctimas de violencia de género.

Artículo 27. Responsabilidad patrimonial.

En lo que afecta a los daños producidos por el funcionamiento de asistencia jurídica

gratuita, los Colegios de Abogados y de Procuradores estarán sujetos a los mismos principios de

responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones públicas por la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los Colegios profesionales

respecto de las designaciones provisionales de Abogado y de Procurador, que sean acordadas

por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento de dictar resolución, o por los

órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en el artículo 21, no suponen en sí

mismas título de imputación de responsabilidad a los Colegios profesionales.

TÍTULO IV

Designación de Abogado y de Procurador de oficio

41

Artículo 28. Efectos del reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo, cuando así

se hubiere solicitado, la designación de Abogado y, cuando sea preciso, de Procurador de oficio,

sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un Abogado de oficio y un Procurador

libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a

percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y

ante el Colegio en el que se halle inscrito.

Artículo 29. Renuncia a la designación.

Quienes tengan derecho en los términos previstos en esta ley a la asistencia jurídica

gratuita podrán, no obstante lo previsto en el artículo anterior, renunciar expresamente a la

designación de Abogado y Procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su

confianza debiendo constar expresamente este extremo en la solicitud y afectando

simultáneamente esta renuncia al Abogado y Procurador.

La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al

Abogado y Procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente a la

Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios profesionales y no e

implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de

asistencia jurídica gratuita.

Si la renuncia se produce una vez iniciado el proceso, la retribución del Abogado o el

Procurador será la que corresponda a las actuaciones efectivamente realizadas hasta el

momento de la renuncia. Los profesionales intervinientes percibirán de sus defendidos o

representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas en la forma prevista

en el artículo 19.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Y ADICIÓN JUSTIFICACIÓN

42

Se propone una modificación del actual redactado por el que el solicitante de justicia gratuita habría de perder el derecho salvo que se manifestara expresamente lo contrario; imputando por tanto a quien es responsable de la renuncia, las consecuencias de la misma.

Artículo 30. Especialidades del orden jurisdiccional penal.

1. En el orden penal se asegurará en todo caso el derecho a la defensa desde el mismo

momento de la detención.

2. La persona asistida tiene la obligación de abonar los honorarios devengados si no le

fuese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, al igual que en los casos de

revocación del derecho. A estos efectos, deberá suscribir un documento en el que se le tenga por

informado de que, si con posterioridad no tramita o no se le reconoce el derecho de asistencia

jurídica gratuita, o se revoca o se renuncia a ella, deberá abonar los honorarios devengados por

el Abogado y, en su caso, el Procurador y los demás profesionales que hubieran podido

intervenir.

3. En los casos en que después de la asistencia al detenido se produzca un cambio

voluntario de Abogado, la retribución por aquella actuación corresponderá a la persona asistida

conforme a lo dispuesto en el artículo 19.

4. En los supuestos de negativa a suscribir los documentos de solicitud del derecho de

asistencia jurídica gratuita por parte del detenido, el Secretario judicial certificará la prestación del

servicio a efectos de su retribución.

5. Cuando el Abogado no logre el cobro de las prestaciones efectuadas en la forma

prevista en el artículo 19, incluyendo los supuestos de designación provisional, cambio voluntario

de Abogado o revocación del derecho, se abonarán los honorarios adeudados con cargo al

sistema de justicia gratuita hasta un máximo de los cinco primeros días. La Administración exigirá

el reembolso de estos abonos a la persona asistida, en su caso, mediante el procedimiento de

apremio.

PROPUESTA DE SUPRESIÓN JUSTIFICACIÓN

43

Si bien se admite la filosofía de este texto, consideramos que no está ubicado en el lugar adecuado en la medida que el artículo 30 sólo se refiere al ámbito penal cuando también, aunque de manera más residual, se produce en el resto de jurisdicciones cuando el Juzgado o Tribunal ordena la designación de acuerdo con el artículo 22 de esta Ley. En cualquier caso de mantenerse en este artículo, cabe suprimir la referencia a los cincos primeros días puesto que deben abonarse la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo sin ningún tipo de restricción.

Artículo 31. Aplicación de fondos públicos.

Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, la intervención de profesionales

designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser

retribuida con cargo a los fondos públicos contemplados en el artículo 40, cuando exista

reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos

contemplados en esta ley.

1. La intervención de los profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y

representación gratuita en todo caso será retribuida previa acreditación de las actuaciones

llevadas a cabo. En los supuestos que se denegare el reconocimiento del derecho a

obtener la justicia gratuita la Administración pública competente procederá a reclamar al

solicitante el importe abonado a los citados profesionales.

2. A los efectos anteriormente expresados los profesionales deberán cursar la solicitud de

cobro previa acreditación de haber reclamado judicialmente el abono de sus honorarios

según lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley; siempre que instada la ejecución en el

plazo de 3 meses no se haya hecho efectivo su cobro y sin perjuicio del reintegro en caso

de realización efectiva posterior.

3. No obstante en aquellos supuestos que existiere resolución judicial declarando la

insolvencia del justiciable, bastará que el Profesional curse la solicitud de cobro

acreditando tal insolvencia.

PROPUESTA DE SUPRESIÓN Y ADICIÓN JUSTIFICACIÓN En consonancia con lo comentado en el articulado anterior, la garantía que nuestra Constitución establece respecto del derecho de defensa debe ser asumida por el Estado de Derecho y no puede hacerse recaer en los profesionales abogados. Por ello, se propone un redactado alternativo que clarifica esta cuestión.

44

Artículo 32. Obligaciones profesionales.

1. Los Abogados y Procuradores designados informarán a los beneficiarios de la asistencia

jurídica gratuita del contenido material de su derecho, su extensión temporal y, por escrito, del

coste del servicio que se le presta, así como de las obligaciones que deberán asumir en caso de

que no se le reconozca definitivamente su derecho o vinieren a mejor fortuna. Los Abogados y

Procuradores informarán también sobre los sistemas alternativos al proceso judicial para la

resolución de los conflictos, cuando tales sistemas pudieran resultar de aplicación.

2. Los Abogados y Procuradores designados desempeñarán sus funciones de asistencia y

representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de

que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta

se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, y

siempre que se den los presupuestos exigidos en el artículo 7, en su caso, sin perjuicio del efecto

de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la normativa aplicable.

3. Sólo en el orden penal podrán los Abogados designados excusarse de la defensa. Para

ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los

Colegios. Los abogados podrán excusar su defensa de conformidad con lo previsto en las

normas de deontología profesional y, además, en el orden penal cuando concurra un motivo

personal y justo que será apreciado por el Decano de su Colegio.

La excusa deberá formularse en el plazo de tres diez días desde la notificación de la

designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.

PROPUESTA DE ADICIÓN Y DE MODIFICACIÓN JUSTIFICACIÓN Se aceptaría la propuesta de adición del Ministerio de Justicia respecto de ampliar las labores informativas que de facto ya realizan los abogados designados. Además presumir abuso del derecho cuando se solicita el reconocimiento más de tres veces en un año, puede incurrir en una conculcación del derecho de defensa. Existen procedimientos administrativos y judiciales, basados en normativa vigente y en los principios generales del derecho que recogen esta figura. Además y respecto de la posibilidad de renuncia por parte del abogado, cabe tener en cuenta que esta norma no puede contradecir la normativa deontológica por lo que se ha adaptado a la realidad en esta materia.

45

Sí que se modifica el plazo para presentar renuncia ya que es materialmente imposible que el abogado pueda en sólo tres días acceder a las actuaciones, valorar las mismas y apreciar los motivos que puedan suponer la excusa.

Artículo 33. Apreciación de abuso del derecho.

1. Los Colegios de Abogados y Procuradores tendrán la obligación de poner en

conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las situaciones de abuso del derecho

por parte de beneficiarios que recurran sistemáticamente a este beneficio para pleitear de

manera injustificada.

2. Antes de resolver sobre el posible abuso, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita

dará audiencia por plazo de cinco días al solicitante. Transcurrido este plazo resolverá lo que

proceda en el plazo de cinco días. Esta resolución será impugnable con arreglo a lo dispuesto en

el artículo 21.

3. Salvo prueba en contrario, se presumirá el abuso del derecho y se desestimará la

petición de justicia gratuita, cuando se haya solicitado su reconocimiento más de tres veces en un

año, con excepción del orden penal.

PROPUESTA DE SUPRESIÓN JUSTIFICACIÓN La presunción de que la solicitud reiterada de justicia gratuita pueda ser abuso es excesiva, sin perjuicio de que el Colegio de Abogados podría, si lo detecta elevar esa sospecha a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que pueda resolverse en este sentido.

Artículo 34. Insostenibilidad de la pretensión.

Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible o injustificada la

pretensión que pretende hacerse valer en instancia o ejecución, deberá comunicarlo a la

Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los veinte días siguientes a su designación,

exponiendo los motivos jurídicos y acompañando, en su caso, la documentación necesaria en la

que fundamente su decisión. A estos efectos, será suficiente la acreditación de haberse

desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

46

Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el Abogado pida

su interrupción por falta de la documentación para evaluar la pretensión, éste queda obligado a

asumir la defensa.

Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del acusado, o imputado o

demandado será obligatoria.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Y ADICIÓN JUSTIFICACIÓN Se aceptarían las propuestas de adición del Ministerio de Justicia en la medida que clarifican el procedimiento previsto para declarar la insostenibilidad de la pretensión, a excepción de la referencia a “injustificada” en la medida que ya está incluida en el concepto “insostenible” y podría dar lugar a interpretaciones subjetivas. Cabe sin embargo clarificar que en los supuestos de defensa del demandado, al igual que para el imputado o acusado, no cabe este trámite puesto que no es posible procesalmente continuar un procedimiento judicial sin abogado defensor en los supuestos previstos de intervención preceptiva.

Artículo 35. Tramitación.

1. Solicitada por el Abogado la interrupción del plazo previsto en el artículo anterior, por

falta de la documentación necesaria, la Comisión requerirá al interesado para que la presente en

un plazo máximo de diez días.

Transcurrido este plazo sin que el interesado haya presentado dicha documentación, la

Comisión archivará la solicitud teniéndole por desistido de la misma.

Presentada la documentación, ésta se aportará al Abogado, reanudándose el plazo para

analizar la viabilidad de la pretensión.

Si la Comisión estima que la documentación con la que cuenta el Abogado, en el momento

de la solicitud, es suficiente para analizar la viabilidad de la pretensión principal, inadmitirá la

solicitud de interrupción, reanudándose el plazo para formulación de la insostenibilidad desde la

notificación de la resolución de inadmisión.

2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de

Abogados un dictamen sobre su viabilidad que deberá emitirse en el plazo de 15 días.

47

Se solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el dictamen del

Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado. Dicho informe se emitirá en el

plazo de seis días.

procederá a desestimar la solicitud, salvo que motivadamente considere que la pretensión

sí es justificada. En este caso el Colegio de Abogados designará otro Letrado y, si éste formulara

también la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión desestimará la solicitud.

3. Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la pretensión, se

procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los dictámenes emitidos por el Colegio de

Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados al nuevo abogado, para quien será

obligatoria la defensa.

En ningún caso, esta declaración de sostenibilidad supondrá presunción de resultado

favorable en el pleito, no asumiendo los colegios de abogados, el Ministerio Fiscal o el abogado

solicitante de la insostenibilidad responsabilidad alguna.

En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran indefendible la

pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará la solicitud.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Y ADICIÓN JUSTIFICACIÓN La declaración de insostenibilidad es una declaración crucial para el ciudadano en la medida que puede vetar el acceso a la tutela judicial efectiva. A sensu contrario es un instrumento que permite evitar la existencia de procedimientos carentes de razonabilidad jurídica. Por ello, el trámite ha de estar dotado de garantías suficientes, aún en su fase administrativa y la opinión fundamentada que proporciona la intervención neutral del Colegio de Abogados, como corporación de derecho público y del Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad; es fundamental.

Artículo 36. Impugnación de la desestimación por insostenibilidad.

La resolución de la Comisión desestimando la solicitud por insostenibilidad de la

pretensión, será impugnable por quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo.

Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá de

realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de diez días desde la notificación de la

resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla,

ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de

impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una

48

certificación de ésta al Juez Decano competente para su reparto a órgano judicial, que habrá de

ser diferente del que conozca o haya de conocer del proceso principal.

La impugnación se tramitará conforme al procedimiento previsto en el artículo 21.

Si el Juez o Tribunal competente revocara la resolución de insostenibilidad estimando

defendible la pretensión, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de otro Abogado.

Artículo 37. Insostenibilidad en vía de recurso.

1. El mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá cuando se trate

de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia

correspondiente, si el Abogado del recurrente considerase inviable la pretensión. A estos efectos,

será suficiente la acreditación de haberse desestimado en el fondo otros recursos

sustancialmente iguales.

El cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará suspendido hasta tanto

se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión.

2. En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la

pretensión.

3. Los Colegios de Abogados llevarán un registro especial en el que se dejará constancia

de los expedientes tramitados con motivo de la insostenibilidad de la pretensión y de los recursos

formulados por los colegiados.

Artículo 38. Reintegro económico.

1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas a

favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo

tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la

defensa de aquélla.

49

En estos casos, el mandamiento de pago expedido por el órgano judicial, correspondiente

a los importes procedentes de la condena en costas de la parte contraria por las actuaciones de

defensa y representación, se hará a favor del profesional de oficio que hubiere intervenido, que

vendrá obligado a poner en conocimiento del Colegio de Abogados el cobro de las cantidades

percibidas en el plazo de diez días. El mandamiento de pago se hará a favor de la Administración

pública por las actuaciones cuyo coste ya hubiera asumido, incluidas las tasas judiciales que se

ingresarán en las cuentas del Tesoro.

2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien

hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste quedará

obligado a su abono si dentro de los cuatro años siguientes a la terminación del proceso viniere a

mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código

Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos

brutos por todos los conceptos superen el doble de los umbrales previstos en los apartados 1 y 5

del artículo 3, así como por la adquisición de nuevos bienes patrimoniales que denoten capacidad

económica suficiente, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones

tenidas en cuenta para reconocer excepcionalmente el derecho conforme a la presente ley.

Cuando la condena en costas recaiga sobre las personas jurídicas que tuvieran legalmente

reconocido el derecho en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 y 6 del artículo 2, aquéllas

vendrán obligadas a su abono, salvo que acrediten insuficiencia de recursos referida al momento

en que se inició el proceso o la instancia en la que se impusieran las costas.

Los Colegios de Abogados tendrán la obligación de revisar, a instancia de parte, si el

beneficiario ha venido a mejor fortuna. A tales efectos recabarán la información necesaria en la

forma prevista en el artículo 18.

La comprobación efectuada por el Colegio de Abogados se remitirá a la Comisión a

instancia de parte, a la que corresponderá la declaración de si ha venido a mejor fortuna, la cual

será impugnable en la forma prevista en el artículo 21. Esta resolución se comunicará al

Secretario judicial del Tribunal que tramitó el proceso y conllevará la obligación de abono de las

costas siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años entre la fecha de la resolución

que impuso las costas y la de la declaración de mejor fortuna.

50

La obligación al pago de las costas en los términos establecidos incluirá tanto las

causadas en su defensa como las de la parte contraria.

El tribunal podrá apreciar, motivándolo razonadamente, que no debe imponerse las costas

al beneficiario de la justicia gratuita. No procederá esta facultad cuando el beneficiario de la

justicia gratuita hubiere rechazado acudir al procedimiento de mediación previo al proceso judicial

o intrajudicial, regulado en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

3. En todos los órdenes jurisdiccionales, cuando la sentencia que ponga fin al proceso no

contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia

gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la

tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha

tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

En los procesos de derecho matrimonial y de familia, no tendrán la consideración de

beneficio las pensiones de alimentos fijadas a favor de los hijos, ni tampoco, en su caso, las

pensiones de alimentos a favor del cónyuge o pareja.

4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que

proceda la petición de litis expensas y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la

parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el letrado y

Procurador intervinientes exigirán a la parte a la que se hubieran concedido las litis expensas el

pago de sus honorarios y la Administración pública se reembolsará de los gastos soportados,

hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.

5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas

contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver al Colegio profesional en

el plazo de quince días las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por

su intervención en el proceso y el Colegio profesional estará obligado a comunicarlo a la

Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Se exceptúa el supuesto previsto en el apartado 1 del

presente artículo cuando, como consecuencia del mandamiento de devolución emitido a favor de

la Administración, esta devolución ya se haya producido.

51

Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a los criterios orientativos sobre

honorarios de Abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los Procuradores vigentes

en el momento de la sustanciación del proceso.

6. Los Procuradores y, cuando estos no hubieran intervenido, los Abogados estarán

obligados, en el plazo de diez días desde que les sean notificadas, a dar traslado al Colegio de

Abogados de las resoluciones de archivo por falta de subsanación de defectos procesales

cuando ello sea imputable a la parte que tuviera reconocida la asistencia jurídica gratuita y de las

sentencias recaídas en procesos en los que la parte a la que defiendan tengan reconocido el

derecho a la asistencia jurídica gratuita.

6. Los Secretarios judiciales comunicarán a los Colegios de Abogados que se ha

procedido al abono de costas procesales a favor de la parte que ha litigado con derecho a justicia

gratuita.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN, SUPRESIÓN Y ADICIÓN JUSTIFICACIÓN Se acepta buena parte de la propuesta por el Ministerio de Justifica en la medida que la garantía de la Ley de asistencia Jurídica gratuita a todas las personas, que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, al acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 119 del texto constitucional, de acuerdo con los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución; no puede alcanzar sus beneficios a quien hubiera sido vencido en el pleito, obligando a una innecesaria actividad jurisdiccional, debiendo sufragar los costes de la parte contraria, dentro de los límites previstos legalmente. Ahora bien, se realizan una serie de aportaciones y modificaciones que son imprescindibles para la mejora de este sistema. Por una parte se rechaza la obligación impuesta a los Colegios de Abogados de determinar si ha habido mejora en fortuna en los cuatros años siguientes, a excepción de que efectivamente se acepte la propuesta hecha por la abogacía catalana por el que se anularía la doble instancia administrativa actual y serían los colegios los que emitirían y dictaminarían en su caso sobre la procedencia de la concesión del beneficio (modificaciones hechas en el Título II) Efectivamente, si no se acepta esta propuesta, deberá suprimirse este párrafo en la medida que es totalmente contradictorio pues nunca un órgano inferior puede invalidar la resolución emitida por un órgano superior, además de no contar con el expediente que fue en su momento remitido a la Comisión y no tener ningún sentido en la medida en que las designaciones de profesionales ya están realizadas. La información económica puede ser igualmente recabada por la comisión simplificando el trámite pues no hay ninguna causa o justificación la atribución de dicho trámite al Colegio de Abogados. En segundo lugar, se añaden unas modificaciones en el apartado 2 que pretenden desjudicializar en la medida de lo posible, impulsando los instrumentos de solución alternativa de los conflictos, en la línea seguida por el legislador con la reciente aprobación de la Ley 5/2012 de 6 de mediación en asuntos civiles y mercantiles y, concretamente a través del apartado segundo de la disposición adicional segunda. En tercer lugar, cabe clarificar el concepto de beneficio a los efectos de poder cobrar los honorarios.

52

En cuarto lugar, la supresión a cualquier referencia a normas sobre honorarios de abogados en la medida que están prohibidas por la legislación relacionada con el derecho de la competencia y los criterios orientadores operan únicamente para los Colegios de Abogados cuando se tramita el procedimiento de tasación de costas. En quinto lugar, se suprime la obligación meramente burocrática y que supone una carga imposible de asumir para los colegios, por la que los Abogados deben notificar las resoluciones de archivo o sentencia recaídas. Sin justificarse los motivos por los que esta nueva obligación se hace recaer sobre abogados y colegios, no se considera que exista razón objetiva ninguna para admitirlo y, en todo caso, sería razonable el aprovechar esta ley para plantear una mejora de futuro con la conexión entre los juzgados y colegios que permitiera de manera automática, conocer esa resolución. Por último, se considera necesario recuperar un texto que había aparecido en alguno de los borradores de esta ley propuesto por el Ministerio y que es de una eficacia muy elevada por la que se obligaría a los Secretarios Judiciales a comunicar a los Colegios el cobro de las costas para que, a su vez, éstos pudieran realizar los trámites oportunos para la devolución de los honorarios cobrados en su día a cargo de la Administración Pública.

Artículo 39. Apreciación judicial de abuso de derecho.

Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la

asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho en su ejercicio, en la resolución que

ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará dicho beneficio y le condenará a

abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia.

Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica

Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el

reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido

como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.

TÍTULO V

Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita

Artículo 40. Subvención.

1. Las Administraciones públicas competentes subvencionarán, con cargo a sus

dotaciones presupuestarias, la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los

Colegios de Abogados y de Procuradores.

53

El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones

profesionales previstas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 6, cuando tengan por

destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica

gratuita.

2. La gestión de la subvención está sujeta a las obligaciones que impone la Ley 38/2003,

de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su normativa de desarrollo, así como las

normas de las Comunidades Autónomas en esta materia cuando corresponda a éstas dicha

gestión.

3. Sin perjuicio de las actuaciones de comprobación y control que correspondan al órgano

concedente, la Intervención General de la Administración del Estado o de las Comunidades

Autónomas ejercerá el control financiero de las subvenciones respecto de los Consejos

Generales y los Colegios profesionales como entidades colaboradoras, según lo previsto en la

Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su normativa de desarrollo, así

como en las normas presupuestarias que sean de aplicación.

4. Los Consejos Generales y los Colegios profesionales estarán obligados a prestar

colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida por la Administración

concedente y la que sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones de control

que corresponden, dentro del ámbito de la Administración concedente, a la Intervención

General de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas.

5. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario, los pagos deberán realizarse con carácter

mensual y a todos los efectos será de aplicación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la

que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

según redactado dado por la Ley 15/2010, de 5 de julio; o normativa que la sustituya.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN, SUPRESIÓN Y ADICIÓN JUSTIFICACIÓN Se rechaza la remisión directa y sin matices la normativa general de Subvenciones en la medida que la prestación de este servicio público por parte de la abogacía no puede ni debe tener la misma consideración que otro tipo de actuaciones o actividades que pueden ser discrecionales.

54

El derecho de defensa es un derecho fundamental y en base a ello debe ser sufragado con fondos públicos sin restricciones ni límites más allá de lo que aconsejaría la utilización diligente y eficiente de dichos recursos. Por ello también se añade un párrafo 5 por el que resulte de aplicación la Ley de Morosidad que regula las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración

Artículo 41. Gastos de funcionamiento.

1. Reglamentariamente se establecerá el sistema a través del cual se subvencionará, con

cargo a las dotaciones presupuestarias de las Administraciones públicas competentes, el coste

que genere a los Consejos Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores:

a) El funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

b) La calificación provisional de las pretensiones solicitadas.

c) Y, en su caso, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación al

ciudadano, previos al proceso.

2. La subvención se determinará para cada Colegio con un sistema de módulos

compensatorios por expediente tramitado.

Artículo 42. Gestión colegial de la subvención.

Los Consejos Autonómicos o en su caso los Generales de la Abogacía Española y de los

Procuradores de España distribuirán entre los Colegios de Abogados y de Procuradores el

importe de la subvención que corresponda a la actividad desarrollada por cada uno.

Los Consejos Autonómicos, Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras

para la gestión de la subvención, estarán sometidos a las obligaciones establecidas para dichos

sujetos por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su normativa de

desarrollo así como en las normas presupuestarias que resulten de aplicación.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Y ADICIÓN

55

JUSTIFICACIÓN Se propone adaptar la redacción de esta ley a la realidad autonómica y competencial.

Artículo 43. Justificación de la aplicación de la subvención.

1. Dentro de los cuatro primeros meses de cada año, los Consejos Autonómicos o

Generales justificarán ante la Administración competente la aplicación de la subvención percibida

durante todo el ejercicio inmediatamente anterior.

Si incumplieran dicha obligación, se suspenderán los sucesivos libramientos hasta la

rendición íntegra de la correspondiente cuenta.

2. En el supuesto de que la cuenta justificativa fuese incompleta por retraso u omisión de

algún Colegio de Abogados o de Procuradores, se detraerá de los libramientos posteriores una

cantidad igual a la última distribuida por los Consejos Generales a dichos Colegios.

3. Las diferencias que puedan resultar de los libramientos a cuenta realizados se

regularizarán una vez cumplimentado el trámite de justificación anual.

4. También estarán sometidos los Consejos Generales a la obligación de justificar

detalladamente, en la forma que exija la Administración competente, el destino de la subvención,

aportando cuantos datos sean requeridos para la liquidación trimestral.

Artículo 44. Control de calidad del servicio.

Las Administraciones públicas competentes, con la colaboración de los Colegios de

Abogados y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, velarán por el

mantenimiento del adecuado nivel de calidad y competencia profesional en los servicios de

asistencia jurídica gratuita, estableciendo para ello los sistemas de evaluación que resulten

precisos, así como un mecanismo de valoración por los beneficiarios de la asistencia según la

carta de derechos que les será entregada.

Artículo 45. Elaboración de estadísticas y memoria anual.

56

1. A los efectos de la elaboración de estadísticas, los Colegios profesionales recopilarán

periódicamente los datos que resulten necesarios sobre el servicio prestado y sus beneficiarios

teniendo en cuenta la perspectiva de género y la variable de sexo; se incluirán en todo caso los

datos identificativos de los Abogados y Procuradores, los servicios prestados y el resultado

estimatorio o desestimatorio obtenido, incluyendo el número de resoluciones procesales de

archivo por falta de subsanación de defectos procesales. Reglamentariamente se podrá prever

que las estadísticas incorporen otros datos adicionales. Los Colegios profesionales pondrán esta

información en conocimiento de las Administraciones públicas competentes.

A efectos estadísticos, los Colegios de Abogados enviarán al Consejo Autonómico

correspondiente o, en su caso, al Consejo General de la Abogacía Española semestralmente una

relación de solicitudes de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita en los litigios

transfronterizos celebrados en los demás Estados miembros, regulados en el título VII de esta

ley, con indicación expresa del Estado de que se trate, cuando el solicitante del derecho tenga su

residencia habitual o su domicilio en España, así como de solicitudes de reconocimiento de

asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos celebrados en España, con indicación

expresa del Estado de residencia habitual o domicilio del solicitante del derecho. Los Consejos

Autonómicos remitirán esta información tanto a la Administración autonómica correspondiente

como al El Consejo General de la Abogacía Española que remitirá esa información al Ministerio

de Justicia.

2. En todo caso, los Consejos Generales y los Colegios profesionales estarán obligados a

presentar dentro de los cuatro primeros meses de cada año una memoria anual sobre el

funcionamiento de los servicios de asesoramiento, orientación jurídica, asistencia letrada y

asistencia jurídica gratuita durante el año anterior, en la que deberán incorporarse datos precisos

sobre el cumplimiento de los objetivos y estándares de calidad establecidos. En esta memoria se

indicará el número de sentencias recaídas cuando alguna de las partes tuviera reconocida la

asistencia jurídica gratuita y su carácter estimatorio o desestimatorio, así como los recursos

interpuestos y el orden jurisdiccional al que se referían aquellas resoluciones. El Gobierno podrá

prever reglamentariamente otras previsiones que se hayan de hacer constar en la memoria

anual.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Y ADICIÓN

57

JUSTIFICACIÓN Es necesaria una redacción acorde con el reparto competencial existente. Se propone la supresión de algunas de las obligaciones en cuanto a datos que, en coherencia con aportaciones anteriores, pueden suponer para los Colegios una verdadera imposibilidad de cumplimiento. Además, esos datos ya obran en poder del Ministerio por cuanto son consignados por los Juzgados y Tribunales suponiendo, por tanto, una vulneración de lo que establece la normativa en cuanto a no requerir de una documentación que la administración ya puede obtener directamente.

Artículo 46. Retribución por baremo.

En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales

designados de oficio, se establecerán, previo informe vinculante del Consejo Autonómico

correspondiente o del General de la Abogacía Española y del Consejo General de los

Procuradores de España, las bases económicas y módulos de compensación por la prestación

de los servicios de asistencia jurídica gratuita. Estas bases y módulos deberán cubrir dignamente

la totalidad de las actuaciones realizadas por los profesionales y ser acordes con la realidad

económica en las que se produzcan.

La retribución de cualesquiera profesionales que se designen entre técnicos privados para

que intervengan en un proceso y cuyo coste corresponda a una parte a la que se haya

reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se fijará por baremo.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Y ADICIÓN JUSTIFICACIÓN Se añade una referencia a la necesidad de establecer los baremos de acuerdo con dos principios básicos: retribución digna y adecuación a las circunstancias económicas. Además el informe emitido debe ser vinculante ya que la experiencia de estos años ha demostrado que los módulos fijados no se corresponden con la dedicación y profesionalidad con la que se ejerce el turno de oficio. Se acepta la propuesta realizada por el Ministerio de Justicia sin perjuicio de que, nuevamente, debe hacerse referencia a la realidad autonómica.

Artículo 47. Quejas y denuncias.

Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán traslado a los Colegios profesionales

correspondientes a su ámbito territorial de las quejas o denuncias formuladas como

consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de los servicios colegiales de

58

asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de aquellas actuaciones judiciales que resultaren

procedentes.

Los Colegios estarán obligados a comunicar a las citadas Comisiones las resoluciones y

medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran

incoados. Dichas resoluciones podrán ser recurridas por las Comisiones ante la jurisdicción

contencioso-administrativa.

TÍTULO VI

Régimen disciplinario

Artículo 48. Correcciones disciplinarias.

El régimen disciplinario de los Abogados y Procuradores de los servicios de asistencia

jurídica gratuita se regirá por las mismas reglas establecidas con carácter general para el

desempeño de dichas profesiones, con las siguientes especialidades:

a) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos tendrá

siempre la consideración de falta muy grave.

b) La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves, relacionadas con las

actuaciones desarrolladas en aplicación de lo establecido en esta ley, llevará aparejada, en todo

caso, la exclusión del profesional de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 49. Separación cautelar.

Abierto un expediente disciplinario por un Colegio profesional como consecuencia de

quejas o denuncias formuladas por los usuarios de los servicios de asistencia jurídica gratuita, y

cuando la gravedad de los hechos denunciados así lo aconseje, podrá acordarse la separación

cautelar del servicio del profesional presuntamente responsable de aquellos hechos, por un

período máximo de seis meses hasta tanto se resuelva el expediente disciplinario incoado al

efecto.

59

TÍTULO VII

Asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos de la Unión Europea

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 50. Ámbito de aplicación.

1. En los litigios transfronterizos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita regulada

en este título exclusivamente las personas físicas, que sean ciudadanos de la Unión Europea o

nacionales de terceros países que residan legalmente en uno de los Estados miembros. A los

efectos de este título, se entenderá por Estado miembro de la Unión Europea todos los Estados

miembros, excepto Dinamarca.

2. El beneficio de asistencia jurídica gratuita se reconocerá únicamente en los litigios en

materia civil o mercantil, así como los procedimientos extrajudiciales en estas mismas materias

cuando la ley los imponga a las partes o el Juzgado o Tribunal remita a éstas a dichos

procedimientos.

En aplicación del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000,

relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en

materia civil y mercantil, el beneficio de asistencia jurídica gratuita se reconocerá, igualmente, en

los litigios transfronterizos derivados de un contrato de trabajo.

La asistencia jurídica gratuita podrá concederse también, cuando se cumplan los requisitos

que se exigen en esta ley, para:

a) La ejecución de sentencias dictadas por los tribunales de otros Estados miembros de la

Unión Europea en los que se hubiera obtenido el beneficio de la justicia gratuita.

b) La ejecución de documentos públicos con fuerza ejecutiva.

60

3. En el ámbito de aplicación de este título, sus disposiciones prevalecerán entre los

Estados miembros sobre los convenios y tratados multilaterales y bilaterales ratificados por ellos.

En las relaciones con los demás Estados, la aplicación de este título no afectará a los restantes

convenios y tratados multilaterales y bilaterales ratificados por España.

Artículo 51. Litigios transfronterizos.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por litigio transfronterizo aquel en el que la parte

que solicita la asistencia jurídica gratuita reside habitualmente o está domiciliada en un Estado

miembro de la Unión Europea distinto de aquel otro donde se halle el tribunal competente para su

conocimiento o en el que deba ejecutarse la resolución.

2. Para la determinación del Estado miembro en el que está domiciliada una parte del

litigio transfronterizo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento (CE) n.º 44/2001

del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la

ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

3. El momento que se tendrá en cuenta para determinar si existe un litigio transfronterizo

será el de presentación de la solicitud con arreglo a este título.

Artículo 52. Autoridades expedidoras y receptoras.

En el ámbito de aplicación de este título, serán autoridades expedidoras y receptores de

las solicitudes de asistencia jurídica gratuita a que se envíen o se reciban en España los Colegios

de Abogados.

CAPÍTULO II

Reconocimiento del derecho en España

Artículo 53. Requisitos para el reconocimiento del derecho.

61

1. Quien solicite asistencia jurídica gratuita al amparo de este título habrá de residir o estar

domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España. Para el

reconocimiento de este derecho se observarán los requisitos establecidos en los artículos 3 a 5.

2. Los límites económicos establecidos en esta ley no impedirán que el solicitante que los

supere pueda obtener el beneficio si prueba que no puede hacer frente a los gastos procesales

debido a las diferencias en el coste de la vida entre el Estado miembro de su residencia o

domicilio y España. En tal caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento por el solicitante de los

criterios de carácter económico aplicables en el Estado miembro de su domicilio o residencia

habitual para conceder la justicia gratuita.

Artículo 54. Contenido material del derecho.

1. El derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido al amparo de esta Sección

comprende todas las prestaciones indicadas en el artículo 6, con excepción de la letra b) de su

apartado 1, con la extensión temporal del artículo 7, y además:

a) Los servicios de interpretación.

b) La traducción de los documentos presentados por el beneficiario a instancias del

Juzgado o Tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto.

c) Los gastos de desplazamiento que corran por cuenta del solicitante, cuando las normas

aplicables o el Juzgado o Tribunal requieran su comparecencia personal para la defensa de su

pretensión, y el Juzgado o Tribunal decida que no existen otros medios satisfactorios de tomar

declaración. Al objeto de considerar si es necesaria la asistencia personal del solicitante, de un

testigo o de un perito, los Juzgados o Tribunales tendrán en cuenta lo previsto en el Reglamento

(CE) n.º 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los

órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en

materia civil o mercantil, así como, en su caso, otros convenios o normas aplicables.

d) La defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en el procedimiento

judicial cuando, no siendo legalmente preceptiva la intervención de estos profesionales, sea

62

expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado en vista de la

complejidad del asunto o para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

2. Los documentos remitidos por las autoridades expedidoras competentes en aplicación

de este título estarán exentos de legalización y de cualquier otra formalidad equivalente.

Artículo 55. Solicitud del derecho.

1. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita que provengan de otro Estado miembro de

la Unión Europea para un litigio transfronterizo se presentarán ante el Colegio de Abogados del

lugar donde se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que

aquélla se solicita o ante la que se solicite el reconocimiento o ejecución de una resolución.

Cuando el Colegio de Abogados que recibe la solicitud estime que es incompetente para

su tramitación, la remitirá al colegio que considere competente, de manera razonada. Si éste

rechazara también la solicitud, la enviaría al Consejo General de la Abogacía Española para que

decida cuál es el Colegio de Abogados del lugar del Juzgado o Tribunal al que corresponde su

tramitación, determinado éste de acuerdo con las reglas de los artículos 44 y siguientes de la Ley

1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil o, en su caso, en las normas internacionales que

resulten de aplicación.

Cuando se solicite el reconocimiento excepcional del derecho por concurrir cualesquiera

de las circunstancias previstas en el artículo 5 o cuando se alegue la imposibilidad de hacer

frente a los gastos procesales prevista en el apartado 2 del artículo 53, el Colegio de Abogados

remitirá inmediatamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud y

documentación para que resuelva sobre la pretensión deducida.

Las solicitudes se cumplimentarán en el modelo oficial establecido al efecto, y podrán

presentarse bien directamente por el interesado, bien a través de la autoridad expedidora

competente del Estado miembro en que el solicitante tenga su residencia habitual o su domicilio.

Las solicitudes se acompañarán de los documentos en los que se funde la pretensión.

63

2. En el supuesto de concurrencia de litigantes en un mismo proceso, el reconocimiento

del derecho deberá ser instado de manera individualizada para cada uno de los interesados, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.

3. El Ministerio de Justicia, a través del órgano competente en virtud de lo dispuesto en el

artículo 10 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, notificará a la Comisión Europea los nombres y direcciones de las

autoridades receptoras o expedidoras competentes en España, los ámbitos geográficos sobre los

que tienen competencia, los medios para recibir las solicitudes y, en su caso, la lengua o las

lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad, además del español y, en su caso, de las

lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, en las cuales se aceptará que se cumplimenten las

solicitudes de justicia gratuita y la documentación acreditativa correspondiente.

Cuando una solicitud o la documentación correspondiente se reciban en una lengua no

aceptada en España, serán inmediatamente devueltas a quien los hubiera presentado para que

proceda a su traducción y presentación en el plazo de quince días contados desde la recepción

del requerimiento.

4. Una vez presentada la solicitud, se seguirán en estos casos las normas previstas en los

artículos 14 a 22 con la especialidad de que el plazo de subsanación de deficiencias del artículo

15 será de quince días. Asimismo se observarán las normas recogidas en el título IV, en lo que

resulten de aplicación.

En todo caso, deberá informarse al solicitante sobre la tramitación de su solicitud, cuya

resolución será motivada en caso de denegación total o parcial.

5. En los casos en que haya de tener lugar en España el reconocimiento o ejecución de

una resolución judicial dictada por un Juzgado o Tribunal de otro Estado miembro de la Unión

Europea en el que se hubiera obtenido el beneficio de la justicia gratuita, el derecho a la

asistencia jurídica gratuita se instará mediante solicitud en la que se acredite el reconocimiento

del derecho en ese Estado y el cumplimiento de los requisitos del artículo 53.

64

Se podrá conceder, asimismo, el beneficio de la asistencia jurídica gratuita para la

ejecución en España de documentos públicos con fuerza ejecutiva, cuando el solicitante acredite

el cumplimiento de los requisitos del artículo 53.

CAPÍTULO III

Reconocimiento del derecho en otros Estados miembros

Artículo 56. Derechos en España.

Las personas físicas que tengan su residencia habitual o su domicilio en España que

pretendan beneficiarse de asistencia jurídica gratuita en otro Estado miembro de la Unión

Europea para un litigio transfronterizo de los previstos en este título podrán acceder en España a

los siguientes derechos:

a) Asistencia de los servicios de orientación jurídica del Colegio de Abogados

correspondiente a la residencia o domicilio del solicitante hasta que se presente la solicitud de

justicia gratuita en el Estado miembro donde se halle el Tribunal. Esta asistencia incluirá el

asesoramiento al solicitante para que la solicitud vaya acompañada de toda la documentación

acreditativa que sea necesaria para que pueda resolverse sobre la misma.

b) Traducción de la solicitud y de la documentación acreditativa necesaria que deba

presentarse a las autoridades de dicho Estado miembro.

Artículo 57. Tramitación.

1. Los derechos contemplados en el artículo 56 podrán solicitarse ante el Colegio de

Abogados que corresponda a la residencia habitual o domicilio del solicitante.

Si el Colegio de Abogados estimara que la petición carece de modo manifiesto de

fundamento o no entra dentro del ámbito de aplicación de este título, se lo notificará al solicitante

en el plazo de cinco días, y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,

para que decida de manera definitiva sobre la negativa a remitir la solicitud.

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2. Corresponderá al Colegio de Abogados transmitir la solicitud de asistencia jurídica

gratuita a las autoridades competentes del Estado miembro de la Unión Europea donde se

encuentre el tribunal competente para el litigio de que se trate. Se remitirá en el plazo de quince

días a partir de la fecha en que la solicitud se encuentre cumplimentada en la lengua o en una de

las lenguas aceptadas por el Estado miembro de la autoridad receptora y también los

documentos acreditativos, traducidos, si fuera necesario, a alguna de dichas lenguas.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el solicitante podrá beneficiarse de

los derechos contemplados en el artículo 56 y presentar por sí mismo la solicitud de justicia

gratuita ante la autoridad receptora competente del Estado miembro en el que se halle el Tribunal

o en el que deba ejecutarse la resolución.

Artículo 58. Denegación del derecho.

Cuando la autoridad competente de otro Estado miembro deniegue la solicitud de justicia

gratuita realizada desde España con ejercicio de los derechos del artículo 56, se exigirá, si

concurren las circunstancias previstas en el artículo 20, el reintegro de los gastos

correspondientes a las traducciones.

TÍTULO VIII

Aplicación en España de tratados y convenios internacionales sobre asistencia jurídica gratuita

Artículo 59. Autoridad Central.

El Ministerio de Justicia, a través de la Autoridad Central receptora de la aplicación en

España del Convenio Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica

gratuita de 27 de enero de 1977 y del Convenio de La Haya de acceso internacional a la Justicia

de 25 de octubre de 1980, formulará ante las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita las

solicitudes de justicia gratuita formuladas al amparo de dichos Convenios.

Artículo 60. Tramitación.

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La tramitación de las solicitudes de justicia gratuita a que se refiere el artículo anterior, se

ajustará a las reglas de procedimiento establecidas en esta ley, con las siguientes excepciones:

a) El plazo para la impugnación prevista en el artículo 21 será de dos meses.

b) El plazo para la subsanación de deficiencias contemplado en el artículo 15 será de dos

meses, contados a partir de la fecha en que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita notifique

la insuficiencia documental.

c) Los documentos presentados estarán redactados o traducidos al castellano, quedando

dispensados de cualquier formalidad de legalización o apostilla.

Disposición adicional primera. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en

casos excepcionales.

Excepcionalmente, cuando necesidades del servicio lo requieran, el funcionario que

actuará como Secretario en las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de la

Administración General del Estado, podrá ser sustituido por un empleado público perteneciente a

grupo profesional uno con destino en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia

correspondiente o, en su defecto, en la Delegación o Subdelegación del Gobierno del territorio de

que se trate.

Disposición adicional segunda. Comisión de seguimiento del sistema de justicia gratuita.

En el seno del Ministerio de Justicia, con la composición que reglamentariamente se

determine y con participación del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas, se

constituirá una comisión de seguimiento del sistema de justicia gratuita a fin de analizar y evaluar

el funcionamiento de éste, su financiación y la vinculación con las tasas judiciales.

PROPUESTA DE SUPRESIÓN JUSTIFICACIÓN La creación de esta comisión no viene más que a sumar nuevos organismos burocráticos cuya necesidad no está en absoluto justificada.

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Además, en su caso, debiera respetar el ámbito competencial y, a su vez, contar con la participación de los colegios de abogados. La financiación del sistema de justicia gratuita no puede depender de la recaudación de tasas judiciales (por cierto, claramente rechazadas por la ciudadanía y los colectivos profesionales y de dudosa constitucionalidad) por cuanto el derecho constitucional al acceso a la tutela judicial efectiva ha de ser garantizado por las Administraciones públicas con independencia de los sistemas de financiación.

Disposición transitoria primera. Solicitudes de justicia gratuita en tramitación.

Las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la

presente ley, se regirán por ésta en relación con las actuaciones realizadas después de su

entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Retribución provisional de los gastos de funcionamiento de los

Colegios profesionales.

En tanto no se establezca el sistema de módulos compensatorios por expediente tramitado

que retribuya las actuaciones de los Colegios profesionales, de acuerdo con el artículo 41, éstos

percibirán la cuantía que resulte de aplicar hasta el 8 por 100 al coste económico generado en

cada período de liquidación por las actuaciones profesionales mencionadas en el artículo

anterior.

PROPUESTA DE SUPRESIÓN JUSTIFICACIÓN En primer lugar se considera necesario establecer un porcentaje único que no permita una discrecionalidad que podría llevar a cumplir la obligación de subvención pero sin llegar a los mínimos necesarios e imprescindibles.. En segundo lugar se suprime una referencia que es más bien una errata producto de redacciones anteriores que colocaban este párrafo dentro del articulado.

Disposición transitoria tercera. Régimen de costas en los recursos de apelación, extraordinario

por infracción procesal o casación.

En aquellos recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación que

estuvieren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley no será de aplicación el nuevo

régimen de costas previsto para los mismos en la disposición final tercera.

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Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogada la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, así como

cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Título competencial.

1. Esta Ley Los artículos 1 a 8 del Título I, los artículos 11.1, 13 y del 17 al 22 del Título II,

los artículos 28 a 30 y 32 a 39 del Título IV, el Titulo VII, el Título VIII, la Disposición Transitoria

primera y tercera, la Disposición derogatoria única y las Disposiciones finales segunda, tercera,

cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena se dictan al amparo de las competencias que al

Estado atribuye el artículo 149.1.5ª y 6ª de la Constitución Española, sobre Administración de

Justicia y Legislación procesal, respectivamente.

2. Se exceptúan de lo anterior Los artículos 10, 11 y 12 del título II, los artículos 25 y 26 27

del título III, el título V y el título VI, que se dictan en virtud de la competencia del Estado

reconocida en el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, conforme al cual corresponde a

éste dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

3. El resto de preceptos son aplicables si no hay normativa específica de las comunidades

Autónomas que han asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de

medios para la Administración de Justicia.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN JUSTIFICACIÓN Deben aclararse los preceptos concretos que se dictan al amparo de la Constitución Española según la distribución competencial preservando a las Comunidades Autónomas aquello que les de aplicación como lo ha sido hasta ahora y está previsto en el sistema constitucional.

Disposición final segunda. Modificación del Código Civil.

El párrafo tercero del artículo 1.318 del Código Civil queda redactado como sigue:

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«Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios

causados en cualquier clase de litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o

temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal

común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge. En estos

casos, aun cuando se reconozca el beneficio de justicia gratuita, la sentencia que recaiga

reconocerá las litis expensas para hacer frente a los gastos ocasionados en el proceso.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 398 queda redactado como sigue:

«Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación.

Para los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se

aplicarán, en cuanto a las costas del recurso, los criterios recogidos en el artículo 394.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos

y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

El apartado 3 del artículo 22 pasa a tener la siguiente redacción.

«3. En los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones que pongan fin a

la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión, el

reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita requerirá la oportuna ratificación

realizada en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita. La

constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente

deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

Enjuiciamiento Civil, o en caso de que el extranjero pudiera hallarse privado de libertad, en la

forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determinen.

A los efectos previstos en este apartado, cuando el extranjero tuviera derecho a la

asistencia jurídica gratuita y se encontrase fuera de España, la solicitud de la misma y, en su

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caso, la manifestación de la voluntad de recurrir, podrán realizarse ante la misión diplomática u

oficina consular correspondiente.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas

de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 20:

«1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir asesoramiento

jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la

defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en todos los procesos y

procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En

estos supuestos una misma dirección letrada deberá asumir la defensa de la víctima, siempre

que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa. Este derecho asistirá también a

los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fuera el agresor. En

todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas

las víctimas de violencia de género que lo soliciten.

2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las

víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley de

Asistencia Jurídica Gratuita.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la

jurisdicción social.

El apartado 4 del artículo 21 pasa a tener la siguiente redacción:

«4. La solicitud de designación de Abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los

beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostenten el derecho a la

asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la

interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el Abogado designado para un proceso

considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 34 a

37 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.»

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Disposición final séptima. Modificación de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el

Valor Añadido

Se añade el apartado 13 al art. 7 con la siguiente redacción:

“Los honorarios y derechos devengados por los profesionales en defensa de un

ciudadano que haya obtenido el reconocimiento del derecho a justicia gratuita en el supuesto

previsto en el art. 38. 1 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.”

PROPUESTA DE ADICION

En consonancia con lo resuelto en diferentes consultas vinculantes realizadas a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS, según la que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior de dicho precepto que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.

Proponiendo la modificación indicada en este apartado, en consecuencia se propone también el cambio en la numeración de las restantes disposiciones adicionales.

Disposición final octava séptima. Habilitación reglamentaria.

En el plazo de seis meses desde la publicación de la presente ley, el Gobierno, en el

ámbito de sus competencias, aprobará en nuevo Reglamento General de desarrollo de la misma.

Disposición final novena octava. Incorporación de normas de la Unión Europea.

En esta ley se contienen las normas de incorporación al Derecho español de la las

disposiciones de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a

mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas

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mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios. Asimismo, en esta ley se

incorpora el artículo 13, sobre el derecho de acceso a la justicia gratuita, de la Directiva

2012/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se

establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de

delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo. Y también el

artículo 12 de la Directiva 2011/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de

2011, relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de

víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo.

Disposición final décima novena. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial

del Estado».