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LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 1 de 29 LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 1958 Última reforma publicada DOF 28-11-2008 Ley Abrogada DOF 11-08-2014 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ADOLFO RUIZ CORTINES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETROLEO ARTICULO 1o.- Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional, incluida la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él. Para los efectos de esta Ley, se considerarán yacimientos transfronterizos aquellos que se encuentren dentro de la jurisdicción nacional y tengan continuidad física fuera de ella. También se considerarán como transfronterizos aquellos yacimientos o mantos fuera de la jurisdicción nacional, compartidos con otros países de acuerdo con los tratados en que México sea parte o bajo lo dispuesto en la Convención sobre Derecho del Mar de las Naciones Unidas. Artículo reformado DOF 28-11-2008 ARTICULO 2o.- De conformidad con lo dispuesto en los párrafos cuarto del artículo 25 y sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los términos del artículo siguiente. Párrafo reformado DOF 28-11-2008 En esta Ley se comprende con la palabra petróleo a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el artículo 1o. Los yacimientos transfronterizos a que se refiere el artículo anterior podrán ser explotados en los términos de los tratados en los que México sea parte, celebrados por el Presidente de la República y aprobados por la Cámara de Senadores. Párrafo adicionado DOF 28-11-2008

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Ley Reglamentaria del Art. 27

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LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 1 de 29 LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 29 de noviembre de 1958 ltima reforma publicada DOF 28-11-2008 Ley Abrogada DOF 11-08-2014 AlmargenunselloconelEscudoNacional,quedice:EstadosUnidosMexicanos.-Presidenciadela Repblica. ADOLFORUIZCORTINES,PresidenteConstitucionaldelosEstadosUnidosMexicanos,asus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unin se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETROLEO ARTICULO 1o.- Corresponde a la Nacin el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrgeno que se encuentren en el territorio nacional, incluida la plataforma continentaly la zona econmica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a ste, en mantos o yacimientos, cualquieraqueseasuestadofsico,incluyendolosestadosintermedios,yquecomponenelaceite mineral crudo, lo acompaan o se derivan de l. ParalosefectosdeestaLey,seconsiderarnyacimientostransfronterizosaquellosquese encuentren dentro de la jurisdiccin nacional y tengan continuidad fsica fuera de ella. Tambin se considerarn como transfronterizos aquellos yacimientos o mantos fuera de la jurisdiccin nacional,compartidosconotrospasesdeacuerdoconlostratadosenqueMxicoseaparteobajolo dispuesto en la Convencin sobre Derecho del Mar de las Naciones Unidas. Artculo reformado DOF 28-11-2008 ARTICULO2o.-Deconformidadconlodispuestoenlosprrafoscuartodelartculo25ysextodel artculo27delaConstitucinPolticadelosEstadosUnidosMexicanos,slolaNacinpodrllevara cabolasdistintasexplotacionesdeloshidrocarburos,queconstituyenlaindustriapetroleraenlos trminos del artculo siguiente. Prrafo reformado DOF 28-11-2008 En esta Ley se comprende con la palabra petrleo a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el artculo 1o. Losyacimientostransfronterizosaqueserefiereelartculoanteriorpodrnserexplotadosenlos trminosdelostratadosenlosqueMxicoseaparte,celebradosporelPresidentedelaRepblicay aprobados por la Cmara de Senadores. Prrafo adicionado DOF 28-11-2008 LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 2 de 29 ARTICULO 3o.- La industria petrolera abarca: I.Laexploracin,laexplotacin,larefinacin,eltransporte,elalmacenamiento,ladistribucinylas ventas de primera mano del petrleo y los productos que se obtengan de su refinacin; II.Laexploracin,laexplotacin,laelaboracinylasventasdeprimeramanodelgas,ascomoel transporteyelalmacenamientoindispensablesynecesariosparainterconectarsuexplotaciny elaboracin, y Se excepta del prrafo anterior el gas asociado a los yacimientos de carbn mineral y la Ley Minera regular su recuperacin y aprovechamiento, y Prrafo adicionado DOF 26-06-2006 III. La elaboracin, el transporte, el almacenamiento, la distribucin y las ventas de primera mano de aquellosderivadosdelpetrleoydelgasqueseansusceptiblesdeservircomomateriasprimas industriales bsicas y que constituyen petroqumicos bsicos, que a continuacin se enumeran: 1.Etano; 2.Propano; 3.Butanos; 4.Pentanos; 5.Hexano; 6.Heptano; 7.Materia prima para negro de humo; 8.Naftas; y 9.Metano,cuandoprovengadecarburosdehidrgeno,obtenidosdeyacimientosubicadosenel territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroqumicos. Fraccin reformada DOF 13-11-1996 Artculo reformado DOF 11-05-1995 ARTICULO4o.-LaNacinllevaracabolaexploracinylaexplotacindelpetrleoylasdems actividades a que se refiere el artculo 3o., que se consideran estratgicas en los trminos del artculo 28, prrafo cuarto, de la ConstitucinPoltica delosEstados Unidos Mexicanos,por conducto de Petrleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. Salvo lo dispuesto en el artculo 3o., el transporte, el almacenamiento y la distribucin de gas podrn ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrn construir, operary ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los trminos de las disposiciones reglamentarias, tcnicas y de regulacin que se expidan. El transporte, el almacenamiento y la distribucin de gas metano, queda incluida en las actividades y con el rgimen a que se refiere el prrafo anterior. Prrafo adicionado DOF 13-11-1996 LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 3 de 29 Elgasasociadoalosyacimientosdecarbnmineralsesujetaralasdisposicionesaplicablesde transporte, almacenamiento y distribucin de gas. Prrafo adicionado DOF 28-11-2008 Cuandoenlaelaboracindeproductospetroqumicosdistintosalosbsicosenumeradosenla fraccinIIIdelartculo3o.deestaLeyseobtengan,comosubproductos,petrolferosopetroqumicos bsicos,stospodrnseraprovechadosenelprocesoproductivodentrodelasplantasdeunamisma unidadocomplejo,obienserentregadosaPetrleosMexicanosoasusorganismos subsidiarios,bajo contratoyenlostrminosdelasdisposicionesadministrativasquelaSecretaradeEnergaexpida, excepto cuando su valor comercial sea menor al veinticinco por ciento de la facturacin total del particular en un ao calendario. Prrafo adicionado DOF 13-11-1996. Reformado DOF 28-11-2008 Laspersonasqueseencuentrenenelsupuestoaqueserefiereelprrafoanteriortendrnla obligacin de dar aviso a la Secretara de Energa, la cual tendr la facultad de verificar el cumplimiento delascitadasdisposicionesadministrativasy,ensucasoimponerlassancionesaqueserefiereel artculo 15 Bis de esta Ley. Prrafo adicionado DOF 13-11-1996. Reformado DOF 28-11-2008 Artculo reformado DOF 11-05-1995 ARTICULO4o.Bis.-LasactividadesdePetrleosMexicanosysuparticipacinenelmercado mundialseorientarndeacuerdoconlosinteresesnacionales,incluyendolosdeseguridadenergtica delpas,sustentabilidaddelaplataformaanualdeextraccindehidrocarburos,diversificacinde mercados,incorporacindelmayorvaloragregadoasusproductos,desarrollodelaplantaproductiva nacionalyproteccindelmedioambiente.EsoscriteriosseincorporarnenlaEstrategiaNacionalde Energa. Artculo adicionado DOF 28-11-2008 ARTICULO5o.-ElEjecutivoFederal,porconductodelaSecretaradeEnerga,otorgar exclusivamenteaPetrleosMexicanosysusorganismossubsidiarioslasasignacionesdereaspara exploracin y explotacin petroleras. Prrafo reformado DOF 28-11-2008 ElReglamentodeestaLeyestablecerloscasosenquelaSecretaradeEnergapodrrehusaro cancelar las asignaciones. Artculo reformado DOF 11-05-1995 Artculo6o.-PetrleosMexicanosysusorganismossubsidiariospodrncelebrarconpersonas fsicasomoralesloscontratosdeobrasydeprestacindeserviciosquelamejorrealizacindesus actividadesrequiere.Lasremuneracionesqueendichoscontratosseestablezcansernsiempreen efectivoyenningncasoseconcedernporlosserviciosqueseprestenylasobrasqueseejecuten propiedad sobre los hidrocarburos, ni se podrn suscribir contratos de produccin compartida o contrato alguno que comprometa porcentajes de la produccin o del valor de las ventas de los hidrocarburos ni de sus derivados, ni de las utilidades de la entidad contratante. Prrafo reformado DOF 28-11-2008 PetrleosMexicanosnosesometer,enningncaso,ajurisdiccionesextranjerastratndosede controversias referidas a contratos de obra y prestacin de servicios en territorio nacional y en las zonas dondelaNacinejercesoberana,jurisdiccinocompetencia.Loscontratospodrnincluiracuerdos arbitrales conforme a las leyes mexicanas y los tratados internacionales de los que Mxico sea parte. Prrafo adicionado DOF 28-11-2008 LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 4 de 29 Petrleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas podrn cogenerar energa elctrica yvendersusexcedentesaComisinFederaldeElectricidadyLuzyFuerzadelCentro,mediante convenios con las entidades mencionadas. Prrafo adicionado DOF 12-01-2006 EnelProyectodePresupuestodeEgresosdelaFederacin,sesometernadiscusin,anlisis, aprobacinymodificacindelaCmaradeDiputadoslosrecursosdestinadosalosproyectosde cogeneracindeelectricidadquePetrleosMexicanos,losorganismossubsidiariosysusempresas propongan ejecutar, los recursos y esquemas de inversin pblica con los que se pretendan llevar a cabo dichas obras, as como la adquisicin de los excedentes por parte de las entidades. Prrafo adicionado DOF 12-01-2006 ARTICULO7o.-Elreconocimientoylaexploracinsuperficialdelasreasparainvestigarsus posibilidadespetrolferas,requerirnnicamentepermisodelaSecretaradeEnerga.Sihubiere oposicindelpropietariooposeedorcuandolasreasincluyanterrenosparticulares,odelos representantes legales de los ejidos o comunidades, cuando las reas comprendan terrenos afectados al rgimen ejidal o comunal, la Secretara de Energa, oyendo a las partes, conceder el permiso mediante reconocimientoquehagaPetrleosMexicanosdelaobligacindeindemnizaralosafectadosporlos daos y perjuicios que pudieren causarle, de acuerdo con el valor comercial que arroje el peritaje que en trminos de la Ley General deBienes Nacionales sepractique, dentro de unplazo que no excederde seismeses,pudiendoentregarPetrleosMexicanosunanticipo,enconsultaconlaSecretaradela Funcin Pblica. El resto del pago ser finiquitado una vez concluido el peritaje. Artculo reformado DOF 30-12-1977, 11-05-1995, 28-11-2008 ARTICULO7o.Bis.-PetrleosMexicanosejecutarlasaccionesdeprevencinydereparacinde daosalmedioambienteoalequilibrioecolgicoacausadelasobrasuoperacionesdelaindustria petroleray est obligado a sufragarsus costos, cuando sea declarado responsable por resolucin de la autoridad competente, en trminos de las disposiciones aplicables. Artculo adicionado DOF 28-11-2008 ARTICULO 8o.- El Ejecutivo Federal establecer zonas de reservas petroleras en reas que por sus posibilidadesasloameriten.Laincorporacindereasalasreservasysudesincorporacindelas mismas sern hechas por decreto presidencial, fundado en los dictmenes tcnicos respectivos. Artculo reformado DOF 28-11-2008 ARTICULO9o.-Laindustriapetroleraylasactividadesaqueserefiereelartculo4o.,segundo prrafo, son de la exclusiva jurisdiccin federal. En consecuencia, nicamente el Gobierno federal puede dictar las disposiciones tcnicas, reglamentarias y de regulacin que las rijan. Con el fin de promover el desarrollo sustentable de las actividades que se realizan en los trminos de estaLey,entodomomentodebernseguirsecriteriosquefomentenlaproteccin,larestauracinyla conservacin de los ecosistemas, adems de cumplir estrictamente con las leyes, reglamentos y dems normatividad aplicable en materia de medio ambiente, recursos naturales, aguas, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y acutica, as como de pesca. Prrafo adicionado DOF 28-11-2008 Loscriteriosquesemencionanenelprrafoanteriorsernexpedidos,conjuntamente,porla Secretara de Energa y la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Prrafo adicionado DOF 28-11-2008 Artculo reformado DOF 11-05-1995 ARTICULO10.-Laindustriapetroleraesdeutilidadpblica,preferentesobrecualquier aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos, incluso sobre la tenencia de los ejidos o comunidadesyprocederlaocupacinprovisional,ladefinitivaolaexpropiacindelosmismos, LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 5 de 29 mediantelaindemnizacinlegal,entodosloscasosenquelorequieranlaNacinosuindustria petrolera. Sondeutilidadpblicalasactividadesdeconstruccindeductosydeplantasdealmacenamiento. PetrleosMexicanos,susorganismossubsidiariosylasempresasdelossectoressocialyprivado estarn obligados a prestar a terceros el servicio de transporte y distribucin de gas por medio de ductos, en los trminos y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias. Prrafo reformado DOF 28-11-2008 Artculo reformado DOF 30-12-1977, 11-05-1995 ARTICULO11.-ElEjecutivoFederal,porconductodelaSecretaradeEnerga,conlaparticipacin quecorrespondaalaComisinNacionaldeHidrocarburosyalaComisinReguladoradeEnerga, establecern,enelmbitodesusrespectivasatribucionesyconformealalegislacinaplicable,la regulacin de la industria petrolera y de las actividades a que se refiere esta Ley. Artculo reformado DOF 28-11-2008 ARTICULO12.-EnlonoprevistoporestaLey,seconsideranmercantileslosactosdelaindustria petroleraylasactividadesalasqueserefierenelartculo4o.segundoprrafo,queseregirnporel Cdigo de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Cdigo Civil Federal. Artculo reformado DOF 11-05-1995, 28-11-2008 ARTICULO13.-Losinteresadosenobtenerlospermisosaqueserefiereelprrafosegundodel artculo 4o. de esta Ley, debern presentar solicitud a la Secretara de Energa que contendr: el nombre y domicilio del solicitante, los servicios que desea prestar, las especificaciones tcnicas del proyecto, los programasycompromisosdeinversiny,ensucaso,ladocumentacinqueacreditesucapacidad financiera. La cesin de los permisos podr realizarse, previa autorizacin de la Secretara de Energa y siempre queelcesionariorenalosrequisitosparasertitularysecomprometaacumplirensustrminoslas obligaciones previstas en dichos permisos. En ningn caso se podr ceder, gravar o enajenar el permiso, los derechos en l conferidos o los bienes afectos a los mismos, a gobierno o estado extranjero. Los permisos podrn revocarse por cualquiera de las causas siguientes: I. No ejercer los derechos conferidos durante el plazo establecido en el permiso; II. Interrumpir sin causa justificada y autorizacin de la Secretara de Energa los servicios objeto del permiso; III. Realizarprcticas discriminatorias en perjuicio de los usuarios,yviolarlos preciosy tarifas que, en su caso, llegare a fijar la autoridad competente; IV. Ceder, gravar o transferir los permisos en contravencin a lo dispuesto en esta Ley; Fraccin reformada DOF 28-11-2008 V. No cumplir con las normas oficiales mexicanas, as como con las condiciones establecidas en el permiso, y Fraccin reformada DOF 28-11-2008 VI. Se haya actualizado el supuesto previsto en la fraccin VII del artculo 15 Ter de esta Leyy, en consecuencia, se hayan desmantelado las instalaciones o sistemas. Fraccin adicionada DOF 28-11-2008 LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 6 de 29 Lospermisionariosestnobligadosapermitirelaccesoasusinstalacionesalosverificadoresdela SecretaradeEnerga,ascomoaproporcionarastatodalainformacinquelesearequeridapara comprobar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Artculo reformado DOF 11-05-1995 ARTICULO 14.- La regulacin de las actividades a que se refiere el artculo 4o., segundo prrafo, y de las ventas de primera mano de gas tendr por objeto asegurar su suministro eficiente y comprender: I. Los trminos y condiciones para: a) El otorgamiento, la transferencia y la revocacin por incumplimiento de los permisos; b) Las ventas de primera mano; c) La prestacin de servicios de transporte, almacenamiento y distribucin; d) Elaccesonodiscriminatorioyencondicionescompetitivasalosserviciosdetransporte, almacenamiento y distribucin por medio de ductos, y e) La presentacin de informacin suficiente y adecuada para fines de regulacin; II. Ladeterminacindelospreciosytarifasaplicables,salvoqueexistancondicionesde competencia efectiva, a juicio de la Comisin Federal de Competencia, o que sean establecidos porelEjecutivoFederalmedianteacuerdo.Lossectoressocialyprivadopodrnsolicitarala mencionada Comisin que se declare la existencia de condiciones competitivas. Fraccin reformada DOF 28-11-2008 III. El procedimiento de consulta pblica para la definicin de criterios de regulacin, en su caso; IV. La inspeccin y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas en los permisos y de las normas oficiales mexicanas aplicables; V. Losprocedimientosdeconciliacinyarbitrajepararesolverlascontroversiassobrela interpretacinyelcumplimientodecontratos,yelprocedimientoparaimpugnarlanegativaa celebrarlos, y VI. Los dems instrumentos de regulacin que establezcan las disposiciones aplicables. Artculo adicionado DOF 11-05-1995 ARTICULO14Bis.-Lagasolinaylosdemscombustibleslquidosproductodelarefinacindel petrleoquesevendandirectamentealpblico,atravsdelasestacionesdeservicio,debern distribuirse y expenderse o suministrarse sin alteracin, de conformidad con lo que establece esta Ley y dems disposiciones aplicables. Elexpendiodegasolinasyotroscombustibleslquidosproductodelarefinacindelpetrleoquese realice a travs de estaciones de servicio con venta directa al pblico o de autoconsumo operarn en el marcodelcontratodefranquiciauotrosesquemasdecomercializacinquealefectosuscribanlos organismossubsidiariosdePetrleosMexicanosconpersonasfsicasosociedadesmexicanascon clusuladeexclusindeextranjeros,deconformidadconlapresenteLeyylodispuestoporlaLeyde Inversin Extranjera. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 7 de 29 Lasespecificacionesdelasgasolinasyotroscombustibleslquidosproductodelarefinacindel petrleosernestablecidasporlaSecretaradeEnerga,conjuntamenteconlaSecretaradeMedio Ambiente y Recursos Naturales. Para efectos de la presente Ley, se considerar que la gasolina y otros combustibles lquidos producto delarefinacindelpetrleohansidoalteradoscuandosemodifiquesucomposicinrespectoalas especificaciones establecidas en las disposiciones aplicables. Los mtodos de prueba, muestreo y verificacin aplicables a las caractersticas cualitativas, as como alvolumenenladistribucinyeldespachodegasolinayotroscombustibleslquidosproductodela refinacin del petrleo, se establecern en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan las Secretaras de Energa y de Economa, en el mbito de su competencia. Artculo adicionado DOF 28-11-2008 ARTICULO 15.- Las personas que realicen alguna de las actividades a que se refiere la presente Ley, deberncumplirconlasdisposicionesadministrativasynormasdecarctergeneralqueexpidanenel mbitodesuscompetencias,laSecretaradeEnerga,laComisinNacionaldeHidrocarburosyla ComisinReguladoradeEnerga,entrminosdelanormatividadaplicable,ascomoentregarla informacin o reportes que les sean requeridos por aquellas. De manera especfica, se sealan las siguientes obligaciones: I.PetrleosMexicanosysusorganismossubsidiarios,tratndosedeactividadesqueconstituyenla industria petrolera, debern: a)Cumplirlostrminosycondicionesestablecidosenlasasignaciones,ascomoabstenersede ceder,traspasar,enajenaro gravar,total oparcialmente,los derechos uobligaciones derivados de las mismas; b)Reducir o evitar la quema o el venteo de gas; c)Evitardesperdiciooderramedehidrocarburos,enelentendidodequePetrleosMexicanosno ser responsable de los que resulten de actos ilcitos, caso fortuito o fuerza mayor; d)Ejecutarlasaccionesque,ordenelaSecretaradeEnerga,paraevitarquelasobrasosus instalaciones puedan ocasionar un dao grave en las personas o en sus bienes, y e)Obtener de manera previa a la realizacin de las obras, los permisos que requieran las distintas autoridades en el mbito de sus respectivas competencias; II.PetrleosMexicanosysusorganismossubsidiarios,enmateriadeventasdeprimeramano, debern: a)Cumplirconlostrminosycondicionesque,alefecto,seestablezcan,ascomoabstenersede realizar prcticas indebidas; b)Entregar la cantidad y calidad de gas, de productos que se obtengan de la refinacin del petrleo y de petroqumicos bsicos pactadas de conformidad con las disposiciones aplicables, y c)Respetar el precio que para los distintos productos se determine; III. Los permisionarios debern: LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 8 de 29 a)Prestarlosserviciosdeformaeficiente,uniforme,homognea,regular,seguraycontinua,as como cumplir los trminos y condiciones contenidos en los permisos; b)Contarconunserviciopermanentederecepcindequejasyreportesdeemergencia,queles permita atenderlas de inmediato; c)DaravisoinmediatoalaSecretaradeEnergaoalaComisinReguladoradeEnerga,segn corresponda,yalasautoridadescompetentessobrecualquiersiniestro,hechoocontingencia que,comoresultadodesusactividadespermisionadas,pongaenpeligrolavida,lasaludy seguridadpblicas,ypresentarantedichadependencia,enunplazonomayoradiezdas, contados a partir de aqul en que el siniestro se encuentre controlado, un informe detallado sobre las causas que lo originaron y las medidas tomadas para su control; d)Proporcionarelauxilioquelessearequeridoporlasautoridadescompetentesencasode emergencia o siniestro; e)Presentar anualmente, en los trminos de las normas oficiales mexicanas aplicables, el programa demantenimientodelsistemaycomprobarsucumplimientoconeldictamendeunaunidadde verificacin debidamente acreditada; f)Llevarunlibrodebitcoraparalaoperacin,supervisinymantenimientodeobrase instalaciones,ascomocapacitarasupersonalenmateriasdeprevencinyatencinde siniestros; g)Obtener autorizacin de la Secretara de Energa o de la Comisin Reguladora de Energa, segn corresponda,paramodificarlascondicionestcnicasdelosductos,sistemas,instalacioneso equipos; h)DaravisoinmediatoalaSecretaradeEnergaoalaComisinReguladoradeEnerga,segn correspondadecualquiercircunstanciaqueimpliquelamodificacindelostrminosy condiciones en la prestacin del servicio; i)Abstenersedeotorgarsubsidioscruzadosenlaprestacindelosserviciospermisionados,as como de realizar prcticas discriminatorias; j)Respetar los precios o tarifas mximas que se establezcan; k)Entregar la cantidad y calidad de gas, conforme se establezca en las disposiciones aplicables, y l)Obtener autorizacin de la Secretara de Energa o de la Comisin Reguladora de Energa, segn corresponda,paralasuspensindelosservicios,salvoqueexistacausajustificada,ajuiciode sta. Quienesvendangasolinaydemscombustibleslquidosproductodelarefinacindelpetrleo, directamentealpblico,atravsdeestacionesdeservicio,debernexpenderlossinalteracin,en trminos del artculo 14 Bis de esta Ley. Adicionalmentealasobligacionesprevistasenlasfraccionesanteriores,lospermisionariosde transporteydistribucindegasqueserealicepormediodeductos,ascomodealmacenamiento, cuandolasinstalacionesseencuentreninterconectadasaductos,debernpublicaroportunamente,en los trminos que se establezca mediante directivas, la informacin referente a su capacidad disponible y aqulla no contratada. Artculo adicionado DOF 28-11-2008 LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 9 de 29 ARTICULO15Bis.-LasinfraccionesaestaLeyyasusdisposicionesreglamentariaspodrnser sancionadasconmultasdemilaunmillnquinientasmilveceselimportedelsalariomnimogeneral diariovigenteenelDistritoFederal,ajuiciodelaSecretaradeEnerga,laComisinNacionalde Hidrocarburos o de la Comisin Reguladora deEnerga, en el mbito de sus respectivas competencias, tomando en cuenta la importancia de la falta, de acuerdo con lo siguiente: I. El incumplimiento a las obligaciones contenidas en la fraccin I del artculo anterior, se sancionarn con multa de cincuenta mil a setecientas mil veces el importe del salario mnimo; II. El incumplimiento a las obligaciones contenidas en la fraccin II del artculo anterior se sancionarn con multa de veinte mil a trescientos cincuenta mil veces el importe del salario mnimo; III. El incumplimiento a las obligaciones contenidas en los incisos a), d), e), g), i), j) y k) de la fraccin III del artculo anterior, se sancionarn con multa de diez mil a un milln de veces el importe del salario mnimo; IV.Elincumplimientoalasobligacionescontenidasenlosincisosb),c)yf)delafraccinIIIdel artculoanterior,sesancionarnconmultadediezmilaochocientasmilveceselimportedelsalario mnimo; V.Elincumplimientoalasobligacionescontenidasenlosincisosh)yl)delafraccinIIIdelartculo anterior, se sancionarn con multa de cinco mil a quinientas mil veces el importe del salario mnimo; VI.ElincumplimientooentorpecimientodelaobligacindeinformaroreportaralaSecretarade Energa,alaComisinNacionaldeHidrocarburosoalaComisinReguladoradeEnerga,conformea lasdisposicionesjurdicasaplicables,cualquiersituacinrelacionadaconestaLey,susdisposiciones reglamentariasolasatribucionesdeaquellas,sesancionarnconmultademilaunmillndevecesel importe del salario mnimo; VII. La realizacin de actividades estratgicas que constituyen la industria petrolera por toda persona distinta a Petrleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, se sancionar con multa de un milln a un milln quinientas mil veces el importe del salario mnimo; VIII. La realizacin de las actividades previstas en el artculo 4o., segundo prrafo de la presente Ley, sin el permiso respectivo, se sancionar con multa de cincuenta mil a quinientas mil veces el importe del salario mnimo. IX. La venta al pblico, a travs de estaciones de servicio, de gasolina y dems combustibles lquidos productodelarefinacindelpetrleoquehayansidoalterados,sesancionarconmultadediezmila cincuenta mil veces el importe del salario mnimo. En caso de reincidencia, se podr imponer una multa hasta por el doble de la anteriormente impuesta. Seconsiderarreincidente,alquehabiendoincurridoenunainfraccinquehayasidosancionada, cometaotradelmismotipoonaturaleza,dentrodeunplazodediezaos,contadosapartirdela imposicin de la sancin. Las dems violaciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, se sancionarn con multa de milaunmillndeveceselimportedelsalariomnimo,ajuiciodelaSecretaradeEnergaodela Comisin Reguladora de Energa, segn corresponda, las que tomarn en cuenta para fijar su monto la gravedad de la infraccin. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 10 de 29 Paraefectosdelpresenteartculo,seentiendeporsalariomnimo,elsalariomnimogeneraldiario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infraccin. Las sanciones sealadas en este artculo se aplicarn sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativaqueresultey,ensucaso,delarevocacindelpermisocorrespondiente.Asimismola imposicindeestassancionesnoimplicaporsmismaresponsabilidadadministrativa,civil,openalde los servidores pblicos. Encasodeinfraccinalodispuestoporlosprrafosquintoysextodelartculo4o.deestaLey,sin perjuicio de las sanciones previstas en los prrafos anteriores, el infractor perder en favor de Petrleos Mexicanos los subproductos petrolferos o petroqumicos bsicos obtenidos. Para la imposicin de las sanciones previstas en el presente artculo se estar a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artculo adicionado DOF 11-05-1995. Reformado 13-11-1996, 28-11-2008 (y reubicado, antes artculo 15) ARTICULO15Ter.-Conbaseenlosresultadosdelanlisisdelosdocumentoseinformacin requeridos a Petrleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, as como a los permisionarios o como resultado de una visita de verificacin, cuando alguna obra o instalacin represente un peligro grave para laspersonasosusbienes,laSecretaradeEnerga,laComisinNacionaldeHidrocarburosyla ComisinReguladoradeEnerga,enelmbitodesusrespectivascompetencias,sinperjuiciodelas sancionesaqueserefierenlosartculos13y15BisdeestaLey,podrnordenarcualquieradelas siguientes medidas de seguridad: I. Suspender trabajos relacionados con la construccin de obras e instalaciones; II. Clausurar temporal, total o parcialmente obras, instalaciones o sistemas; III.Ordenarlasuspensintemporaldelsuministro,entrminosdelasdisposicionesreglamentarias respectivas; IV.Asegurarsubstancias,materiales,equipo,accesorios,ductos,instalacionesdeaprovechamiento, sistemasdetransporte,distribucinyalmacenamiento,ascomorecipientesporttiles,auto-tanques, carro-tanques, buque-tanques, semirremolques y vehculos de reparto; V.Inmovilizarauto-tanques,carro-tanques,buque-tanques,semirremolquesyvehculosdereparto que no cumplan con las medidas mnimas de seguridad establecidas en las normas oficiales mexicanas aplicables; VI. Inutilizar substancias, materiales, equipo o accesorios, y VII.Ordenareldesmantelamientodelasinstalacionesysistemasdestinadosalaprestacindelos servicios. Artculo adicionado DOF 28-11-2008 ARTICULO16.-LaaplicacindeestaLeycorrespondealaSecretaradeEnerga,conla participacin que est a cargo de la Comisin Nacional de Hidrocarburos y de la Comisin Reguladora de Energa. Artculo adicionado DOF 11-05-1995. Reformado DOF 28-11-2008 TRANSITORIOS: LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 11 de 29 ARTICULO1o.-Apartirdelavigenciadeestaley,losterrenoscomprendidosenconcesiones otorgadas conforme a la ley de 26 de diciembre de 1925 y sus reformas de 3 de enero de 1928, podrn ser asignadas a Petrleos Mexicanos o incorporados a las reservas nacionales. En todo caso, los titularesde estas concesiones o sus causahabientes tendrnderechoa recibir del Gobierno Federal la indemnizacin correspondiente, cuyo monto podr fijarse de comn acuerdo. A falta de acuerdo, el monto de la indemnizacin ser fijado por resolucin judicial. ARTICULO2o.-Lostitularesdelasconcesionesdetransporte,dealmacenamientoydistribucin, otorgadas conforme a la leyde 3 de mayo de1941,al entrar envigorla presente ley, podrnoptarpor ser indemnizados o por contratar con Petrleos Mexicanos la prestacin de dichos servicios, para lo cual, en igualdad de condiciones, tendrn derecho de preferencia. ARTICULO3o.-Enunplazodeseismeses,acontardelafechaenqueentreenvigorlapresente ley, se expedir el reglamento de ella. ARTICULO 4o.- Se deroga la ley reglamentaria de 2 de mayo de 1941. Aclaracin al artculo DOF 31-12-1958 ARTICULO 5o.- Esta ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el "Diario Oficial" de la Federacin. DonatoBravoIzquierdo,S.P.-FranciscoPrezRos,D.P.-JosCastilloTielmans,S.S.- Fernando Daz Durn, D. S.- Rbricas". EncumplimientodelodispuestoporlafraccinIdelartculo89delaConstitucinPolticadelos EstadosUnidosMexicanosyparasudebidapublicacinyobservancia,expidolapresenteleyenla residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veintisiete das del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- Adolfo Ruiz Cortines.- Rbrica.- El Secretario deGobernacin,AngelCarvajal.-Rbrica.-ElSecretariodeEconoma,GilbertoLoyo.-Rbrica.-El Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, Antonio Carrillo Flores.- Rbrica. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 12 de 29 ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA ACLARACIONalaLeyReglamentariadelArtculo27ConstitucionalenelRamodel Petrleo, publicada el da 29 de noviembre del ao actual. Publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de diciembre de 1958 En el artculo 4o. transitorio, dice: Se deroga la ley reglamentaria de 3 de mayo de 1941. Debe decir: Se deroga la ley reglamentaria de 2 de mayo de 1941. Mxico, D. F., a 29 de diciembre de 1958. LA DIRECCIN. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 13 de 29 DECRETOdereformasalosartculos7o.y10delaLeyReglamentariadelArtculo27 Constitucional en el Ramo del Petrleo. Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 30 de diciembre de 1977 ARTICULOUNICO.-SEREFORMANLOSARTICULOS7o.Y10DELALEYREGLAMENTARIA DELARTICULO27CONSTITUCIONALENELRAMODELPETROLEO,PARAQUEDARCOMO SIGUE: .......... TRANSITORIO UNICO.-EsteDecretoentrarenvigoraldasiguientedesupublicacinenelDiarioOficialdela Federacin". Mxico,D. F., a29de diciembre de 1977.-Guadalupe Cervantes Corona,S.P.-Guillermo Coso Vidaurri, D. P.- Graciliano Alpuche Pinzn, S. S.- Hctor Ximnez Gonzlez, D. S.- Rbricas". EncumplimientodelodispuestoporlaFraccinIdelArtculo89delaConstitucinPolticadelos Estados Unidos Mexicanos y, para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la residenciadelPoderEjecutivoFederal,enlaciudaddeMxico,DistritoFederal,alosveintinuevedas del mes de diciembre de mil novecientos setentaysiete.-Jos Lpez Portillo.-Rbrica.-El Secretario dePatrimonioyFomentoIndustrial,JosAndrsOteyzaFernndez.-Rbrica.-ElSecretariodela ReformaAgraria,JorgeRojoLugo.-Rbrica.-ElSecretariodeGobernacin,JessReyesHeroles.- Rbrica. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 14 de 29 DECRETOporelquesereformanyadicionandiversasdisposicionesdelaLey Reglamentaria del Artculo 27 Constitucional en el ramo del petrleo. Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de mayo de 1995 ARTICULO UNICO.- Se reforman y adicionan los Artculos 3, 4, 5, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Reglamentaria del Artculo 27 Constitucional en el Ramo del Petrleo, para quedar como sigue: .......... TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto. TERCERO.- Petrleos Mexicanos conservar en propiedad y mantendr en condiciones de operacin a los ductos y sus equipos e instalaciones accesorios para el transporte de gas a que se refiere el artculo 4o., segundo prrafo, que actualmente forman parte de su patrimonio, sujetando su operacin a esta ley y a las disposiciones reglamentarias, tcnicas y de regulacin que se expidan. Igualmente continuar realizando las actividades de transporte de gas con otros equipos que formen parte de su patrimonio, sujetndolas a las disposiciones aplicables. CUARTO.-Lasdisposicionesreglamentariassernexpedidasdentrodelos180dassiguientesala fecha de entrada en vigor de este Decreto. Las regulaciones debern establecerse para cada tipo de gas o combinacin de ellos. Mxico,D.F.,29deabrilde1995.-Dip.SofaValenciaAbundis,Presidenta.-Sen.MarthaLara Alatorre,Presidenta.-Dip.ManueldeJessEspinoBarrientos,Secretario.-Sen.JuanFernando Palomino Topete, Secretario.- Rbricas". EncumplimientodelodispuestoporlafraccinIdelArtculo89delaConstitucinPolticadelos Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los diez das del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de Len.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Esteban Moctezuma Barragn.- Rbrica. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 15 de 29 DECRETO por el que se reforma la Ley Reglamentaria del Artculo 27 Constitucional en el Ramo del Petrleo. Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 13 de noviembre de 1996 ARTCULO NICO.-Se reforma la fraccin III del artculo 3o. y se adicionan tres prrafos al artculo 4o. y dos ltimos prrafos al artculo 15, todos de la Ley Reglamentaria del Artculo 27 Constitucional en el Ramo del Petrleo, para quedar como sigue: .......... TRANSITORIOS Primero.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en elDiario Oficial de la Federacin. Segundo.-PetrleosMexicanos conservarenpropiedady mantendren condiciones de operacin losductosysusequiposeinstalacionesaccesoriosparaeltransportedelmetano,enlostrminosdel artculo tercero transitorio del Decreto de reformas a la Ley Reglamentaria del Artculo 27 Constitucional en el Ramo del Petrleo, publicado en el Diario Oficial de la Federacin de 11 de mayo de 1995. Mxico, D.F., a 29 de octubre de 1996.- Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen. MelchordelosSantosOrdez,Presidente.-Dip.FernandoJessRivadeneyraRivas,Secretario.- Sen. Eduardo Andrade Snchez, Secretario.- Rbricas". EncumplimientodelodispuestoporlafraccinIdelArtculo89delaConstitucinPolticadelos Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los seis das del mes denoviembredemilnovecientosnoventayseis.-ErnestoZedilloPoncedeLen.-Rbrica.-El Secretario de Gobernacin, Emilio Chuayffet Chemor.- Rbrica. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 16 de 29 DECRETOporelqueseadicionandosprrafosalartculo6o.delaLeyReglamentaria delArtculo27ConstitucionalenelRamodelPetrleoysereformaeltercerprrafoy adicionaunltimoprrafoalartculo3o.delaLeyOrgnicadePEMEXyOrganismos Subsidiarios. Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 12 de enero de 2006 ARTCULO PRIMERO. Se adicionan dos prrafos al artculo 6o. de la Ley Reglamentaria del Artculo 27 Constitucional en el Ramo del Petrleo, para quedar como sigue: .......... TRANSITORIOS PRIMERO.- Este Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. SEGUNDO.-Sederogantodasaquellasdisposicioneslegalesqueentrenencontradiccinconel presenteDecreto;ysedejansinefectotodaslasdisposicionesreglamentarias,circulares,acuerdosy todoslosactosadministrativosdecarctergeneralquecontradiganlasdisposicionesdelpresente Decreto. Mxico, D.F., a 13 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Daz Escrraga, Presidente.- Sen. Enrique JacksonRamrez,Presidente.-Dip.MarcosMoralesTorres,Secretario.-Sen.SaraI.Castellanos Corts, Secretaria.- Rbricas." EncumplimientodelodispuestoporlafraccinIdelArtculo89delaConstitucinPolticadelos Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la ResidenciadelPoderEjecutivoFederal,enlaCiudaddeMxico,DistritoFederal,alosnuevedasdel mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin,Carlos Mara Abascal Carranza.- Rbrica. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 17 de 29 DECRETOporelquesereformayadicionalaLeyReglamentariadelArtculo27 Constitucional en el Ramo del Petrleo y la Ley Minera. Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 26 de junio de 2006 ARTCULOPRIMERO.-Seadicionaelartculo3o.,fraccinII,conunsegundoprrafo,delaLey Reglamentaria del Artculo 27 Constitucional en el Ramo del Petrleo, para quedar como sigue: .......... TRANSITORIOS PRIMERO.-ElpresenteDecretoentrarenvigoreldasiguientealdesupublicacinenelDiario Oficial de la Federacin. SEGUNDO.- Las autoridades competentes expedirn dentro de los 90 das siguientes a la entrada en vigor del presenteDecreto, las disposiciones relativas a la recuperaciny aprovechamiento de parte de los concesionarios, la informacin geolgica relacionada con la recuperacinyaprovechamientode gas asociado a los yacimientos de carbn mineral y la metodologa relacionada con la contraprestacin por el servicio de entrega a Petrleos Mexicanos del gas asociado a los yacimientos de carbn mineral que se realice al amparo de una concesin minera. Mxico,D.F.,a20deabrilde2006.-Dip.MarcelaGonzlezSalasP.,Presidenta.-Sen.Enrique JacksonRamrez,Presidente.-Dip.MarcosMoralesTorres,Secretario.-Sen.MicaelaAguilar Gonzlez, Secretaria.- Rbricas." EncumplimientodelodispuestoporlafraccinIdelArtculo89delaConstitucinPolticadelos Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veintin das del mesdejuniodedosmilseis.-VicenteFoxQuesada.-Rbrica.-ElSecretariodeGobernacin,Carlos Mara Abascal Carranza.- Rbrica. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 18 de 29 DECRETOporelquesereformanyadicionandiversasdisposicionesdelaLey Reglamentaria del Artculo 27 Constitucional en el Ramo del Petrleo. Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 28 de noviembre de 2008 ARTICULOUNICO.-Sereformanyadicionanlosartculos1o.;2o.;4o.,y6o.;sereformanlos artculos5o.,primerprrafo;7o.;8o.;10,segundoprrafo,11;12;14,fraccinII,y16;sehacen adiciones a los artculos 9o. y 13; se agregan los artculos 4o. Bis, 7o. Bis y 14 Bis, un nuevo artculo 15 y elvigenteseconvierteen15Bis,elcualtambinsemodifica;asimismo,seagregaelartculo15Ter, todos de la Ley Reglamentaria del Artculo 27 Constitucional en el Ramo del Petrleo, para quedar como sigue: . ARTCULOS TRANSITORIOS Primero.- La presente Ley entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. Segundo.-Las solicitudesdeasignacionesyde permisos de exploracin presentadas porPetrleos Mexicanos que se encuentren en trmite a la entrada en vigor de esta Ley, se resolvern conforme a las disposiciones vigentes al momento de la solicitud. Tercero.-LaCmaradeDiputadosproveerlonecesarioenelPresupuestodeEgresosdela FederacinparaquelaSecretaradeEnergacuenteconlosrecursoshumanosymaterialesparadar cabal cumplimiento a las atribuciones conferidas con motivo del presente Decreto. Cuarto.-Sederogantodaslasdisposicionesqueseoponganalodispuestoporelpresente ordenamiento. Mxico,D.F.,a28deoctubrede2008.-Sen.GustavoMaderoMuoz,Presidente.-Dip.Csar Horacio Duarte Jquez, Presidente.- Sen. Renn Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.- Rbricas." EncumplimientodelodispuestoporlafraccinIdelArtculo89delaConstitucinPolticadelos Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la ResidenciadelPoderEjecutivoFederal,enlaCiudaddeMxico,DistritoFederal,aveintisietede noviembrededosmilocho.-FelipedeJessCaldernHinojosa.-Rbrica.-ElSecretariode Gobernacin, Fernando Francisco Gmez Mont Urueta.- Rbrica. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 19 de 29 DECRETOporelqueseexpidelaLeydeHidrocarburosysereformandiversas disposicionesdelaLeydeInversinExtranjera;LeyMinera,yLeydeAsociaciones Pblico Privadas Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de agosto de 2014 ARTCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Hidrocarburos. TRANSITORIOS Primero.- La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. Segundo.-SeabrogalaLeyReglamentariadelArtculo27ConstitucionalenelRamodelPetrleo, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 29 de noviembre de 1958, con las salvedades a que se refieren los Transitorios Cuarto, Quinto y Dcimo Noveno de la presente Ley. Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Entantoseemitenuevaregulacinosemodificalaregulacincorrespondiente,lanormatividady regulacinemitidasconanterioridadalaentradaenvigordelapresenteLeyporlaSecretarade Energa,lasComisionesReguladoradeEnergayNacionaldeHidrocarburos,continuarnenvigor,sin perjuiciodequepuedanseradecuadas,modificadasosustituidas,entrminosdelasdisposicionesde esta Ley y las dems disposiciones aplicables. Cuarto.-ElEjecutivo Federal expedir el Reglamento deesta Leydentrodelos ciento ochenta das naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor. El reglamento de la Ley Reglamentaria a que se refiereelSegundotransitoriodelapresenteLey,ascomolosreglamentosdeGasNaturalydeGas LicuadodePetrleo,continuarnvigentesenloquenoseoponganalamismayhastaqueentrenen vigor las nuevas disposiciones reglamentarias. Quinto.-Entantoseexpidenlosreglamentoscorrespondientes,lasSecretarasdeEnerga,de HaciendayCrditoPblicoydeEconoma,laComisinNacionaldeHidrocarburosylaComisin ReguladoradeEnergaestnfacultadasparaejercerlasatribucionesquelesotorgalapresenteLeya partir de su entrada en vigor. Lassolicitudesdeautorizacinopermisosquesehayanrecibidoconanterioridadalaentradaen vigordeestaLey,setramitarnconformealasdisposicionesjurdicasqueseencuentrenvigentesal momentodeexpedicindelapresenteLeyyalasdisposicionesqueparaelefectohayaemitidoel rgano regulador competente con anterioridad a la presente Ley. Sexto.-DuranteelprocesoprevistoenelSextoTransitoriodelDecretoquereformadiversas disposiciones constitucionales en Materia de Energa publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 20 dediciembrede2013,laSecretaradeEnergaotorgarAsignacionesaPetrleosMexicanosde conformidadconlodispuestoenelreferidotransitorio.LasAsignacionesqueseotorguenaPetrleos Mexicanos durante dicho proceso se regularn conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley. Sptimo.- Los titulares de concesiones mineras que a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten conpermisoparalarecuperacinyaprovechamientodeGasNaturalasociadoalosyacimientosde LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 20 de 29 carbn mineral, podrn continuar las actividades autorizadas en dicho permiso, sin que ello implique que les son conferidos derechos adicionales para la Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos. Sinperjuiciodeloanterior,lostitularesdeconcesionesminerastendrnunplazodenoventadas naturales,contadosapartirdelaentradaenvigordelapresenteLey,parasolicitaralaComisin NacionaldeHidrocarburoslaadjudicacindirectadelContratoparalaExploracinyExtraccinquese encuentre en la veta de carbn mineral en el rea amparada en el permiso. Lo anterior, siempre y cuando seencuentreenproduccinlaconcesinminerayacreditenquecuentanconlacapacidadtcnica, administrativayfinancieraparallevaracabolasactividadesdeExploracinyExtraccinde Hidrocarburos. El contrato deber ser otorgado por la Comisin Nacional de Hidrocarburos en trminos de esta Ley. Transcurrido un plazode180 das naturales, contados a partir dela entradaenvigor de la presente Ley,cualquierpermisoderecuperacinyaprovechamientodegasnaturalasociadoayacimientosde carbn mineral, quedar sin efectos. Octavo.-ApartirdelaentradaenvigordelapresenteLey,laComisinNacionaldeHidrocarburos podradjudicardemaneradirectaaPetrleosMexicanos,aalgunadesusempresasproductivas subsidiariasoempresasfilialesoaotraempresaproductivadelEstado,uncontratoparala comercializacin de Hidrocarburos, el cual no podr tener una vigencia mayor al 31 de diciembre de 2017 y no podr ser prorrogado o renovado. Paraloanterior,lasSecretarasdeEnergaydeHaciendayCrditoPblicodeterminarnla contraprestacincorrespondienteporlosserviciosdecomercializacin,lacualdeberestarreferidaa condiciones de mercado. Apartirdel1o.deenerode2018seestaralodispuestoenelartculo28deestaLeyyelEstado contratarlosserviciosdecomercializacindelosHidrocarburosnecesariosatravsdeunalicitacin pblica que realice la Comisin Nacional de Hidrocarburos. Noveno.-ParaintegrarelCentroNacionaldeInformacindeHidrocarburos,PetrleosMexicanos, sus organismos subsidiarios y empresas filiales, as como el Instituto Mexicano del Petrleo, transferirn alaComisinNacionaldeHidrocarburos,attulogratuito,todalainformacinaqueserefierenlos artculos 32, 33 y 35 de esta Ley, que se haya obtenido a la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Dichatransferenciaserealizarenunplazoquenoexcederdedosaosapartirdelaentradaen vigor de esta Ley, conforme a los lineamientos que la Comisin Nacional de Hidrocarburos emita, dentro deloscualesseinstruir,entreotros,laelaboracindeuninventariodelainformacinyactivos asociados,queincluirloscontratosquetengansuscritosPetrleosMexicanos,susorganismos subsidiarios y empresas filiales, as como el Instituto Mexicano del Petrleo. Loscontratosalosqueserefiereelprrafoanteriorincluyenlosdeservicios,detecnologasde informacin y comunicaciones, de interpretacin y cualquier otro relacionado con los sistemas, bases de datoseinfraestructuraquegeneran,manejanyprocesanlainformacinyqueseusanenla administracin de la misma. De forma inmediata a la entrada en vigor del presente Decreto, Petrleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios,susempresasfilialesy,ensucaso,elInstitutoMexicanodelPetrleo,llevarnacabolas accionesylosconveniosmodificatoriosqueseannecesarios,aefectodequeseestablezcaquela Comisin Nacional de Hidrocarburos ser beneficiaria de forma directa de los derechos contenidos en los contratos mencionados en el prrafo anterior, de manera que la Comisin Nacional de Hidrocarburos est enposibilidadderequerirdirectamentealosproveedoresoprestadoresdelservicio,lainformaciny LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 21 de 29 serviciosquecorrespondanacadaunodeloscontratos,pararecopilar,descargarotransferirla informacin que requiera. Asimismo,deformainmediataalaentradaenvigordelpresenteDecreto,laComisinNacionalde Hidrocarburostendraccesoirrestricto,tantodeformaremotacomodentrodelasinstalaciones,ala informacin y a los activos asociados de Petrleos Mexicanos y del Instituto Mexicano del Petrleo. EncasodeincumplimientoalodispuestoenestetransitorioporpartedePetrleosMexicanosode lasempresascontratistas,laComisinNacionaldeHidrocarburossancionarconformealoquese establece en el artculo 85, fraccin II, inciso n) de esta Ley. Dcimo.-LospermisosquesehubieranotorgadoporlaSecretaradeEnergaolaComisin ReguladoradeEnergaparallevaracabolasactividadesdelaindustriadeHidrocarburoscon anterioridadalaentradaenvigordeestaLey,mantendrnsuvigenciaenlostrminosotorgados.Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones en materia de acceso abierto previstas en la presente Ley. DcimoPrimero.-Apartirdel1o.deenerode2015,laSecretaradeEnergaylaComisin ReguladoradeEnergapodrnotorgar,enelmbitodesusrespectivascompetencias,losPermisosy autorizacionesobservandolodispuestoenlostransitoriosDcimocuartoyVigsimoNovenodela presente Ley. LaspersonasquealafechadeentradaenvigordelapresenteLeyrealicenactividadessujetasa permiso y no cuenten con el mismo, podrn continuar llevndolas a cabo conforme a lo siguiente: I.Tratndose del Tratamiento, refinacinyProcesamiento, siempre que solicitenyobtengan el permiso correspondiente de la Secretara de Energa, a ms tardar el 30 de junio de 2015. II.Tratndosedelacompresin,licuefaccin,descompresinyregasificacin,Transporte, Almacenamiento, Distribucin, Expendio al Pblico o comercializacin, siempre que soliciten y obtengan el permiso correspondiente de la Comisin Reguladora de Energa ams tardarel 31 de diciembre de 2015. Duranteelplazoprevistoenlapresentefraccin,sedebercontinuarobservandolas disposicionesjurdicasytcnicas,ascomolasresolucionesyactosadministrativoso autorizaciones aplicables a lasinstalacionesyequipos de transporte que seutilicen para las actividadesde carga, traslado, depsito, recepciny manejo de productos, ascomo parael combate al mercado ilcito, vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. La Secretara de Energa y la Comisin Reguladora de Energa podrn solicitar a Petrleos Mexicanos y sus subsidiarias, la informacin y registros que tengan en sus bases de datos respecto de las personas que realicen las actividades sealadas en las fracciones I y II anteriores. LaSecretaradeEnergaylaComisinReguladoradeEnergaestablecernlosmecanismosque faciliten y agilicen la expedicin de los permisos a que se refiere este artculo transitorio. Sin perjuicio de lo establecido en el presente transitorio, el otorgamiento de permisos relacionados con la importaciny Expendio al Pblico de gasolinasy disel se realizar de conformidad con el transitorio Dcimocuarto,fraccionesIIyIII,deestaLey.Delamismaforma,elotorgamientodepermisos relacionadosconlaimportacindeGasLicuadodePetrleoserealizardeconformidadconlo establecido en el transitorio Vigsimo Noveno, fraccin II, de esta Ley. DcimoSegundo.-Amstardardentrodelosdocemesessiguientesalaentradaenvigordela presenteLey, elEjecutivo Federal emitir el Decretode creacin del organismo pblico descentralizado LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 22 de 29 denominadoCentroNacionaldeControldelGasNatural,encargadodelagestin,administraciny operacindelSistemadeTransporteyAlmacenamientoNacionalIntegrado.EndichoDecretose establecer la organizacin, funcionamiento y facultades del citado organismo. Asimismo,elDecretodeberproveerlonecesarioparaquePetrleosMexicanosysusorganismos subsidiarios, transfieran los recursos necesarios para que el Centro Nacional de Control del Gas Natural adquiera y administre la infraestructura para el Transporte por ducto y el Almacenamiento de Gas Natural que tengan en propiedad para dar el servicio a los usuarios correspondientes. El Decreto tambin prever los trminos y condiciones para que Petrleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios,ylasempresasenlasquecuentenconparticipacindirectaoindirectarealicenlosactos jurdicos necesarios a efecto de que el Centro Nacional de Control del Gas Natural, administre y gestione, conformealprrafosegundodelartculo66deestaLey,lossiguientescontratosdereservade capacidad de Transporte y de Almacenamiento de Gas Natural: I.LosquetengansuscritosconusuariosencalidaddePermisionariodeTransportedeGas Natural; II.Los que tengan suscritos con Permisionarios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren operando; III.Losquetengansuscritosconpersonasquenohayaniniciadooperaciones,alaentradaen vigor de esta Ley; IV.Los que tengan suscritos o suscriban en ductos de Internacin, y V.LosquesuscribanentantoentraenvigorelDecretodecreacindelCentroNacionalde Control del Gas Natural. LoprevistoenlasfraccionesII,III,IVyVtambinseraplicablealoscontratosdereservade capacidaddeTransporteydeAlmacenamientodeGasNaturaldelaComisinFederaldeElectricidad conforme al prrafo segundo del artculo 66 de esta Ley. LosactosjurdicosqueseannecesariosparaqueelCentroNacionaldeControldelGasNatural administre y gestione la capacidad de los contratos sealados en el presente transitorio, se realizarn sin perjuicio de que las empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y las empresas en las quelosprimeroscuentenconparticipacindirectaoindirectareserveny/omantenganloscontratosde reservadelacapacidadquerequieranparasusoperacionesdegeneracinelctricaytransformacin industrial de hidrocarburos, segn sea el caso. Paraefectosdelareservay/oejerciciodelacapacidadenexcesoalarequeridaparasus operaciones,lasempresasproductivasdelEstado,susorganismossubsidiariosylasempresasenlas quelosprimeroscuentenconparticipacindirectaoindirectaparticiparnenigualdaddecondiciones respecto de otros usuarios, en: I.La asignacin de capacidad que realice el transportista, o en su caso, el Centro Nacional de Control del Gas Natural, a travs de boletines electrnicos, en los trminos que establezca la Comisin Reguladora de Energa, y/o II.Los procesos de Temporada Abierta que lleve a cabo el Transportista o en su caso, el Centro NacionaldeControldelGasNaturalparalaexpansindesussistemasenlostrminosque establezca la Comisin Reguladora de Energa. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 23 de 29 Paraefectodelodispuestoenlasfraccionesanteriores,encadacaso,debernpreverselos mecanismos necesarios para el cobro y pago de la contraprestacin de los servicios correspondientes a dichos contratos. En los procesos previstos en el presente transitorio se establecern los mecanismos necesarios para salvaguardar los derechos de terceros. LaSecretaradeHaciendayCrditoPblicoemitirloslineamientosfinancierosyde contraprestacionesaque,ensucaso,sesujetarnlastransferenciasyactividadessealadasenlos prrafos anteriores, contando con el apoyo que al efecto requiera de la Comisin Reguladora de Energa. En tanto el Centro Nacional de Control del Gas Natural cuenta con los recursos presupuestarios y las capacidadestcnicaspararealizarlaslicitacionesdelosproyectosdeinfraestructuradelSistemade TransporteyAlmacenamientoNacionalIntegradodeGasNatural,loquenopodrexcederde veinticuatromesesapartirdelaemisindesuDecretodecreacin,laSecretaradeEnergapodr determinar que las empresas productivas del Estado realicen dichas licitaciones, previa opinin tcnica y autorizacindelas bases de licitacin, por parte de la Comisin Reguladora de Energa,la cual deber resolver en un plazo mximo de treinta das hbiles, o se entender autorizada. PetrleosMexicanosysusorganismossubsidiariosseconsiderarncomousuariosdelSistemade Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. LaComisinReguladoradeEnergaotorgaralCentroNacionaldeControldelGasNaturalel Permiso como gestor independiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural en un plazo mximo de sesenta das naturales a partir de la emisin del Decreto de creacin del referido Centro. DcimoTercero.-LaComisinReguladoradeEnergacontinuarsujetandolasventasdeprimera mano de Hidrocarburos, Petrolferos o Petroqumicos a principios de regulacin asimtrica con objeto de limitar el poder dominante de Petrleos Mexicanos, en tanto se logra una mayor participacin de agentes econmicosquepropicieneldesarrolloeficienteycompetitivodelosmercados,paralocualtomaren cuenta,enloqueproceda,loestablecidoenmateriadepreciosenlaLeydeIngresossobre Hidrocarburos. La venta de primera mano se entiende como la primera enajenacin, en territorio nacional, que realice Petrleos Mexicanos, susorganismos subsidiarios odivisiones,y cualquierotra empresa productivadel Estado,ounaPersonaMoral,porcuentayordendelEstado,auntercerooentreellos.Dichaventa deber realizarse a la salida de las plantas de procesamiento, las refineras, los puntos de inyeccin de productoimportado,DuctosdeInternacinoenlospuntosdeinyeccindelosHidrocarburos provenientesdemaneradirectadecamposdeproduccin.PetrleosMexicanososusorganismos subsidiarios, as como cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y ordendelEstado,podrncomercializarHidrocarburos,PetrolferosoPetroqumicossiempreque desagregue los distintos servicios que preste y el precio de venta de primera mano del producto de que se trate. LacomercializacinquerealicenpersonascontroladasporPetrleosMexicanososusorganismos subsidiarios,podrrealizarseenpuntosdistintosalossealadosenelprrafoanterior.Estaactividad tambinsesujetararegulacinasimtricaconobjetodelimitarelpoderdominantedelascitadas personas, en tanto selogra una mayorparticipacinde agentes econmicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados. Laregulacindelasventasdeprimeramanoincluirlaaprobacinyexpedicindelostrminosy condiciones generales, as como la expedicin de la metodologa para el clculo de sus precios. En estas LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 24 de 29 materias,sedeberobservarlaprcticacomnenmercadosdesarrolladosdeHidrocarburos, PetrolferosyPetroqumicosylospreciosdebernreflejar,entreotros,elcostodeoportunidadylas condiciones y prcticas de competitividad en el mercado internacional de dichos productos. En todo caso, se debern observar las obligaciones de no discriminacin previstas en esta Ley. ElincumplimientodelaregulacinquelaComisinReguladoradeEnergaestablezcasobrelos trminos y condiciones de ventas de primera mano y sus precios, se sancionar por dicha Comisin con multas de ciento cincuenta mil das a setenta y cinco millones de das de salario mnimo general vigente en el Distrito Federal. Dcimo Cuarto.- En relacin con los mercados de gasolina y disel se observar lo siguiente: I.En materia de precios: a)ApartirdelaentradaenvigordelapresenteLeyyenloquerestedelao2014,la determinacindelospreciosalpblicoserealizarconformealasdisposiciones vigentes. b)A partir del 1o. de enero de 2015 y, como mximo, hasta el 31 de diciembre de 2017 la regulacin sobre precios mximos al pblico de gasolinas y disel ser establecida por el EjecutivoFederalmedianteacuerdo.Dichoacuerdodeberconsiderarlasdiferencias relativasporcostosdetransporteentreregionesylasdiversasmodalidadesde distribucin y expendio al pblico, en su caso. Asimismo,la polticadeprecios mximos al pblicoque seemita deber prever ajustes deformacongruenteconlainflacinesperadadelaeconomay,encasodequelos preciosinternacionalesdeestoscombustiblesexperimentenaltavolatilidad,elEjecutivo Federalprevermecanismosdeajustequepermitanrevisaralalzalosincrementosde los citados precios, de manera consistente con la evolucin del mercado internacional. c)Apartirdel1o.deenerode2018lospreciossedeterminarnbajocondicionesde mercado. II.A partir de la entrada en vigor de la presente Leyy, como mximo, hasta el 31 de diciembre de 2016, nicamente se podrn otorgar permisos para la importacin de gasolinas y disel a Petrleos Mexicanos o sus empresas productivas subsidiarias. Apartirdel1o.deenerode2017,oantessilascondicionesdemercadolopermiten,los permisosparalaimportacindegasolinasydiselpodrnotorgarseacualquierinteresado que cumpla con las disposiciones jurdicas aplicables. LospermisosparaelExpendioalPblicodegasolinasydiselsernotorgadosporla Comisin Reguladora de Energa a partir del 1 de enero de 2016. III.La vigencia de los contratos de suministro que suscriban Petrleos Mexicanos, sus empresas productivassubsidiariasosusempresasfilialesnopodrexcederdel31dediciembrede 2016. Loanterior,sinperjuiciodeque,apartirdel1o.deenerode2017,PetrleosMexicanos,sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales puedan celebrarcontratos de suministro bajo las nuevas condiciones de mercado. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 25 de 29 LoscontratosdesuministroquesuscribanPetrleosMexicanos,susempresasproductivas subsidiariasosusempresasfilialesnopodrnestarcondicionadosalacelebracindecontratosde franquicia, ni limitar a las partes del contrato de suministro a darlo por terminado de manera unilateral, en tantoqueajuiciodelaComisinFederaldeCompetenciaEconmicasepresentencondicionesde competencia efectiva. Entodomomento,encasodequeajuiciodelaComisinFederaldeCompetenciaEconmicase presentencondicionesdecompetenciaefectivaconanterioridadalosplazossealadosenlapresente disposicin transitoria, dichos plazos se reducirn hasta la fecha de la declaratoria que emita la referida Comisin, en cuyo caso los precios se determinarn bajo condiciones de mercado. Dcimo Quinto.- La Comisin Reguladora de Energa deber emitir dentro de los trescientos sesenta ycincodasnaturalesposterioresalaentradaenvigordeestaLeyloscriteriosgeneralesdeacceso abierto a que se sujetar la infraestructura de Transporte, Almacenamiento y Distribucin de Petrolferos. DcimoSexto.-Amstardarel31dediciembrede2015,laAgenciaestablecerlasdisposiciones administrativas de carcter general para regular: I.Eldiseo,construccin,operacinymantenimientodelasinstalacionesdestinadasal Expendio al Pblico de Petrolferos, y II.El diseo, construccin, operacin y mantenimiento de equipos e infraestructura para realizar las actividades de Transporte, Almacenamiento y Distribucin de Petrolferos. Comopartedelaregulacinqueemita,laAgenciapodrinstruirlaadopcinyobservanciade estndares tcnicos internacionales. DcimoSptimo.-LaSecretaradeEnerga,laComisinNacionaldeHidrocarburosylaComisin Reguladora de Energa desarrollarn el sistema de informacin para dar cumplimiento a los artculos 88, 89 y 90 de esta Ley, respectivamente, a ms tardar doce meses despus de su entrada en vigor. DcimoOctavo.-Conelfindecumplirconlasatribucionesqueleestableceelpresente ordenamiento, la Secretara de Economa crear una unidad especializada que se encargar de: I.Dar seguimiento a las estrategias para el fomento industrial de Cadenas Productivas locales y para el fomento de la inversin directa en la industria de Hidrocarburos y elaborar y publicar el informe sobre los avances en la implementacin de las mismas; II.ProponerlametodologaparamedirelcontenidonacionalenAsignacionesyContratosde ExploracinyExtraccin,ascomoenlasotrasactividadesaqueserefiereelartculo2de esta Ley, y III.Verificar el cumplimiento de las metas de contenido nacional establecidas en las Asignaciones y Contratos de Exploracin y Extraccin. Dicha unidad contar con las reasy estructura necesarias para ejercerlas facultades sealadas en estaLey.LaCmaradeDiputadosrealizarlasaccionesnecesariasparaproveerderecursos presupuestarios a la unidad especializada a que se refiere el presente transitorio, con el fin de que pueda llevar a cabo sus funciones. El presupuesto aprobado deber cubrir los captulos de servicios personales, materiales y suministros, as como de servicios generales, necesarios para cumplir con sus funciones. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 26 de 29 Se realizarn las acciones necesarias para que la Secretara de Economa emita la metodologa para medir el contenido nacional a ms tardar dentro de los noventa das naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. Con base en dicha metodologa, la Secretara de Economa calcular el contenido nacional observado en las reas en Exploracin y en los campos en Extraccin en el primer semestre de 2014, y lo publicar a ms tardar dentro de los ciento ochenta das naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.Loanteriorconelfindecontarconlalneabaseparaestablecerlosrequerimientosdecontenido nacional en Asignaciones y Contratos para la Exploracin y Extraccin segn el tipo de rea o campo en que se llevar a cabo dichas actividades. En tanto la Secretara de Economa emite la metodologa y efecta los clculos de contenido nacional aqueserefiereelprrafoanterior,lasAsignacionesprevernqueelporcentajemnimodecontenido nacionalalquesesujetarn,sedefinirposteriormentemedianteunamodificacinalostrminosy condiciones de las mismas. Dcimo Noveno.- Los contratos de obras, servicios, proveedura u operacin suscritos por Petrleos Mexicanos,confundamentoenlaLeyReglamentariadelArtculo27ConstitucionalenelRamodel PetrleoaqueserefiereelSegundoTransitoriodeestaLeyylasdisposicionesaqueserefiereel TerceroTransitoriodelapresenteLey,continuarnenvigorbajolostrminosycondicionesenque hayan sido suscritos. Vigsimo.-ElServicioGeolgicoMexicanoestablecerlacoordinacinnecesariaconlaComisin NacionaldeHidrocarburos,aefectodeque,enunplazonomayoracientoochentadas,contadosa partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se le transfiera a esta ltima toda la informacin sobre el potencial gasfero asociado a yacimientos de carbn mineral con que cuente hasta la fecha o cualquier otra informacin que le pueda ser de utilidad, conforme a sus atribuciones de Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos. Vigsimo Primero.- En tanto entra en funciones la Agencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley de la materia, la Secretara de Energa, la Comisin Nacional de Hidrocarburos y la Comisin Reguladora de Energacontinuarnregulandoysupervisando,enelmbitodesusatribuciones,laindustriadelos Hidrocarburos en materia de seguridad industrial y operativa. Vigsimo Segundo.- Durante los dos aos siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los plazos o trminosprevistosenella,quecorrespondanalaSecretaradeEnerga,alaComisinNacionalde HidrocarburosyalaComisinReguladoradeEnerga,seampliarnhastaporunterciodeltiempo previsto en esta Ley. VigsimoTercero.-EntantosellevaacabosutransicinaempresasproductivasdelEstado,las disposiciones de esta Ley aplican a Petrleos Mexicanos y a sus organismos subsidiarios, as como a la Comisin Federal de Electricidad. Vigsimo Cuarto.- El porcentaje mnimo promedio de contenido nacional en materia de Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos, a que se refiere el primer prrafo del artculo 46 de esta Ley, aumentar de formagradualapartirde25%en2015hastallegaralmenosa35%en2025,debiendorevisarsecon posterioridad cada cinco aos. Dichametaexcluiractividadesenaguasprofundasyultraprofundas,paralocuallaSecretarade Economa,conlaopinindelaSecretaradeEnerga,establecerlosvalorespara2015y2025,con base en el estudio que realice del contenido nacional observado en dichas actividades al primer semestre de 2014. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 27 de 29 Vigsimo Quinto.- Dentro de los ciento ochenta das siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se realizarn las acciones necesarias para que el Fideicomiso Pblico para Promover el Desarrollo de Proveedores y Contratistas Nacionales para la Industria Petrolera Estatal, constituido en trminos del Artculo Dcimo Cuarto Transitorio de la Ley de Petrleos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federacinel28denoviembrede2008,setransformeenelFideicomisoPblicoparaPromoverel Desarrollo de Proveedores y Contratistas Nacionales de la Industria Energtica a que se refiere el artculo 127 de esta Ley. VigsimoSexto.-CuandolosPermisionariosincrementenlacapacidaddeductosdeTransportede GasNaturalobjetodepermisosotorgadosconanterioridadalaexpedicindelapresenteLeyy financiadosporusuarios,cuyodiseohayasidoconsideradoparasatisfacersusnecesidadesde consumo propio, as como alguna posible amplitud financiada por el mismo usuario, podrn recuperar un porcentajedeloscostosinvertidosenelincrementodecapacidadenlostrminosycondicionesque establezca la Comisin Reguladora de Energa. Vigsimo Sptimo.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2015, la regulacinypermisosparaelTransporte,AlmacenamientoyDistribucinquenoseencuentren vinculados a ductos, as como para el Expendio al Pblico de Gas Licuado de Petrleo sern expedidos porlaSecretaradeEnerga.Duranteesteplazo,lasdisposicionesymetodologasparadeterminarlas tarifasmximasaplicablesadichoTransporte,AlmacenamientoyDistribucinsernemitidasporla Secretara de Energa, con el apoyo tcnico de la Comisin Reguladora de Energa. Vigsimo Octavo.- Los contratos integrales de exploraciny produccin o contratos de obra pblica financiada, que se encuentren vigentes, que hayan sido originalmente licitados y suscritos por Petrleos MexicanososusorganismossubsidiariosprevioalaentradaenvigordeestaLeynosufrirn modificacin alguna en sus trminos y condiciones como resultado de la publicacin de la misma. Las partes de dichos contratos podrn solicitar conjuntamente a la Secretara de Energa, la migracin de la Asignacin a un Contrato para la Exploracin y Extraccin sin necesidad de agotar el procedimiento delicitacinprevistoenlapresenteLey.Estamigracinserealizarconbaseenloslineamientos tcnicosque establezcala SecretaradeEnergaylas condiciones econmicas relativas a los trminos fiscales, que conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, disponga la Secretara de Hacienday Crdito Pblico, siempre y cuando no se afecte el balance de los ingresos esperados para el Estado. En laelaboracindeloslineamientostcnicosaqueserefiereesteartculo,laSecretaradeEnerga solicitar opinin a Petrleos Mexicanos. LasSecretarasdeEnergaydeHaciendayCrditoPblicoinformarnalasparteslostrminos contractualesyfiscalesquealefectoestablezcan.Encasodequeloslineamientostcnicosylos trminoscontractualesyfiscalespropuestosnoresultenaceptablesalaspartesunavezrealizadala peticindemigracin,stastendrnelderechoamantenersurelacincontractualoriginalbajolos contratosintegralesdeexploracinyproduccinocontratosdeobrapblicafinanciadasegn corresponda. Encasodequelaspartesmanifiestensuconformidadalostrminoscontractualesyfiscales propuestos, la Secretara deEnerga aprobar la migracin y proceder la formalizacin de un Contrato para la Exploracin y Extraccin que se firmar por parte de la Comisin Nacional de Hidrocarburos y la asociacin o alianza que para este propsito especfico constituyan la empresa productiva subsidiaria y la PersonaMoralrespectiva,deacuerdoconlaspolticasquedicteelConsejodeAdministracinde Petrleos Mexicanos. Previo a la firma del Contrato para la Exploracin y Extraccin, deber haberse dado por terminado de maneraanticipadaelcontratointegraldeexploracinyproduccinoelcontratodeobrapblica LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 28 de 29 financiada,segncorresponda,sinqueseocasionendaos,perjuicios,sancionesocualquierotra consecuencia punitiva a ninguna de las partes y debiendo salvaguardarse los derechos de terceros. Lasinversionesrealizadasconmotivodelaejecucindelcorrespondientecontrato,podrnser reconocidas porlas partes como aportacinde capital porparte dequien sea titulardelas mismas a la asociacin o alianza constituida entre estas para la ejecucin y administracin del Contrato. Vigsimo Noveno.- En relacin con el Expendio al Pblico de Gas Licuado de Petrleo, se observar lo siguiente: I.Hasta en tanto no se implemente un programa de apoyos focalizados a los consumidores de Gas Licuado del Petrleo, los precios mximos al pblico sern establecidos por el Ejecutivo Federalmedianteacuerdo.Dichoacuerdodeberconsiderarlasdiferenciasrelativaspor costos de transporte entreregionesylas diversas modalidades dedistribuciny expendioal pblico, en su caso. Asimismo, la poltica de precios mximos al pblico que se emita deber prever,encasodequelospreciosinternacionalesdeestoscombustiblesexperimentenalta volatilidad, mecanismos de ajuste que permitan revisar al alza los incrementos de los citados precios, de manera consistente con la evolucin del mercado internacional. El Gobierno Federal deber instrumentar el programa de apoyos focalizados a que se refiere esta fraccin a ms tardar el 31 de diciembre de 2016. Dicho programa de apoyos focalizados deber promover el aprovechamiento sustentable de la energa y la mayor generacin posible de valor agregado y el uso eficiente de recursos. LospreciosalpblicodeGasLicuadodePetrleosedeterminarnbajocondicionesde mercado a partir del 1o. de enero de 2017 o antes, en la fecha en que se haya implementado el programa de apoyos focalizados a los consumidores a que se refiere el prrafo primero de esta fraccin, y II.A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y, como mximo hasta el 31 de diciembre de 2015,slosepodrnotorgarpermisosparalaimportacindeGasLicuadodePetrleoa Petrleos Mexicanos, sus subsidiarias y empresas filiales. Apartirdel1o.deenerode2016,oantessilascondicionesdelmercadolopermiten,los permisos a que se refiere esta fraccin se podrn otorgar a cualquier interesado que cumpla con las disposiciones jurdicas aplicables. Trigsimo.- A ms tardardentro de los doce meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley,elEjecutivoFederalrealizarlasadecuacionesquecorrespondanalaorganizaciny funcionamientodelInstitutoMexicanodelPetrleo,conelfindequepuedaparticipardemanera competitivayeficazenlaatencindelasnecesidadesdeinvestigacin,desarrollotecnolgicoy capacitacin que tengan los distintos participantes del sector Hidrocarburos. TrigsimoPrimero.-Durantelosprimerosdosaoscontadosapartirdelaentradaenvigordela presenteLey,laSecretaradeEnergaylaComisinNacionaldeHidrocarburospodrncontratarlas adquisiciones,arrendamientosyserviciosquerequieranparalaconstruccindecuartosdedatosydel CentroNacionaldeInformacindeHidrocarburos,ascomolosserviciosdeasesoralegal,quesean necesarios para instrumentar los procesos de licitacin de los Contratos para la Exploracin y Extraccin, sin sujetarse al procedimiento de licitacin pblica, a travs de los procedimientos de invitacin a cuando menos tres personas o de adjudicacin directa, acreditando en todo momento los criterios de economa, eficacia,eficiencia,imparcialidad,honradezytransparenciaqueresultenprocedentesparaobtenerlas mejores condiciones para el Estado. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 11-08-2014 29 de 29 Trigsimo Segundo.-Los contratos, convenios oinstrumentos de naturaleza jurdica anloga a que se refiere esta Leyo que estn relacionados con ella por ministerio de ley, no podrn preverclusula o acuerdo de voluntad alguno, que otorgue exclusividad o preferencia ilcitas en beneficio de organizacin empresarial, social o sindical alguna. TRANSITORIOS PRIMERO.ElpresenteDecretoentrarenvigoreldasiguientealdesupublicacinenelDiario Oficial de la Federacin. SEGUNDO.LaCmaradeDiputadosrealizarlasprevisionespresupuestalesnecesariasparaque las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto. Mxico, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. Jos Gonzlez Morfn, Presidente.- Sen. Ral Cervantes Andrade,Presidente.-Dip.JavierOrozcoGmez,Secretario.-Sen.LiliaGuadalupeMerodioReza, Secretaria.- Rbricas." EncumplimientodelodispuestoporlafraccinIdelArtculo89delaConstitucinPolticadelos Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la ResidenciadelPoderEjecutivoFederal,enlaCiudaddeMxico,DistritoFederal,aoncedeagostode dosmilcatorce.-EnriquePeaNieto.-Rbrica.-ElSecretariodeGobernacin,MiguelngelOsorio Chong.- Rbrica.