Los Recursos Administrativos [1]-1.Doc Rectific

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR Y LA DEFENSA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL UNEFA MAESTRIA EN CIENCIAS JURIDICAS CATEDRA: DERECHO ADMINISTRATIVO FACILITADOR: FRANK SUAREZ

RECURSOS ADMINISTRATIVOS (Informe)

REALIZADO POR: Abg. Nancy, Aparicio Guillen C.I.V-8.100.042. Abg. Mariela, Ramrez Ostos C.I.V-17.471.911. Abg. Ana Lola, Sierra. C.I.V 12.973.183. Abg. Gabriela, Tapias Contreras C.I.V-15.566. Abg. Lenis Marioly, Valecillos C.I.V-8.0433.216. Abg. Raemil, Zambrano Palacios. C.I.V 7.957.121. San Cristbal, 24 de enero de 2011.

INFORME El presente desarrollo del tema sobre los Recursos Administrativos, correspondi realizarlo al equipo N 2, el cual fue distribuido entre las Abogadas maestrantes, de la siguiente manera: Los Recursos Administrativos: Primer Punto: - Origen, Significado de los mismos los desarrollo la Abgda. Nancy Aparicio. Segundo Punto: - El Agotamiento de la Va Administrativa, efectos, clases de Recursos a la Abgda. Mariela Ramrez. Tercer Punto: - El Recurso de Reconsideracin le correspondi a la Abgda. Ana Lola Sierra. Cuarto Punto: - El Recurso Jerrquico a la Abgda. Raemil Zambrano Palacios. Quinto Punto: - El Recurso de Revisin a Lenis Marioly Valecillos; y por ltimo. Sexto Punto: - La Tramitacin de los Recursos a la colega Gabriela Tapias. De esta forma cada integrante se responsabilizo en desarrollarlos, as como el de efectuar la exposicin, adems cada punto a tratar del tema fueron compartidos por va Email para el conocimiento de todas las integrantes del equipo sobre el Tema en General. A continuacin en lo siguiente se presenta el contenido del Tema Los Recursos administrativos en cada una de sus partes a tratar, en la Ctedra de Derecho Administrativo de la Maestra de Ciencias Jurdicas

LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Primer Punto:RECURSO: Es cualquier medio o procedimiento. Solicitud. Peticin. Escrito. Denominase as a todo medio que concede la Ley Procesal para la impugnacin de las resoluciones judiciales, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas. El acto de recurrir corresponde a la parte que en el juicio se sienta lesionada por la medida judicial. El Juez en su misin de dirimir los conflictos de partes planteados a su conocimiento, para la debida resolucin que d la razn a quien ha sido despojado de ella y no quede alterada la paz jurdica, ha hecho que el legislador dote a la parte que se considere afectada, de acudir ante otro Juez para que ste revise lo actuado y d una solucin definitiva al asunto, y de aqu el haberlo dotado de los instrumentos procesales necesarios para lograr ese fin ltimo. Los fundamento de los recursos que hablando procesalmente no son sino los medios contemplados en la Ley para impugnar una decisin dictada, siendo el logro de esa impugnacin la revisin, revocacin o estabilidad del fallo pronunciado. Los recursos se clasifican en ordinarios y extraordinarios. Los Recursos ordinarios: Los recursos que prev la ley son: a) Apelacin, b) Consulta, e) Reclamo, d) Recurso de hecho, e) Adhesin a la Apelacin, f) Recurso Administrativo. El recurso de apelacin est previsto en el artculo 288 del texto adjetivo, y su oportunidad la seala el artculo 298 de la misma Ley. La consulta no es otra cosa que una apelacin de oficio que realiza el propio

sentenciador. El reclamo, segn el artculo 239, del Cdigo de Procedimiento Civil: "Contra las decisiones del Juez comisionado, podr reclamarse para ante el comitente exclusivamente". El Recurso Administrativo est contenido en el artculo 656, del CPC., que se refiere a la oposicin de la ejecucin de los crditos fiscales. En el Art. 305, en concordancia con los Art. 308 y 310, del CPC., se encuentran establecidos el Recurso de Hecho y el de Revocatoria, los cuales estn consagrados para los casos en que la apelacin sea negada o se haya admitido en un solo efecto. Establece tambin la multa o sancin que impondr el Tribunal de alzada a los jueces, que hubieren negado las copias pertinentes, o que hubieren retardado su expedicin injustificadamente. Asimismo, se establece que los actos y providencias de mera sustanciacin o de mero trmite, podrn ser revocados de oficio o a peticin de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya dictado la sentencia definitiva. Por ltimo, se establece, en el Art. 299, el Recurso de Adhesin a la Apelacin, segn el cual, cada parte puede adherirse a la apelacin interpuesta por la parte contraria. Recursos extraordinarios: a) Recurso de casacin. Conforme lo dispuesto por el Art. 312 del texto adjetivo, el recurso de casacin procede contra las sentencias de ltima instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo inters principal exceda de Bs. 250.000.00, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, respecto de la cuanta. b) Recurso de Queja: Est previsto en el artculo 829 del texto adjetivo, y es un procedimiento previsto para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces, conjueces, vocales, asociados y asesores de los Tribunales. c) Recurso de invalidacin. Previsto en el artculo 327 del mismo texto adjetivo, y que permite por va de excepcin la revisin de la cosa juzgada.

En

materia

Administrativa

existen

igualmente

los

Recursos

Administrativos como son: a) El Recurso de Reconsideracin, b) el Jerrquico y c) el de Revisin, y los Recursos Contenciosos como son: a) el de Nulidad de Actos Administrativos de efectos Generales, b) el Recurso de Nulidad de los Actos Administrativos de efectos Particulares, c) el Recurso Contencioso de Plena Jurisdiccin, d) el Recurso Contencioso de Interpretacin y e) el Recurso de Carencia o por Abstencin. Jurisprudencia: En sentido procesal se entiende por recurso la accin que se deriva de la ley en favor de la parte que se considere perjudicada por una resolucin judicial, para acudir ante el rgano competente, a fin de que dicha resolucin quede sin efecto o sea modificada en determinado sentido. Los recursos, segn las facultades que se confieren al rgano decisor, se clasifican en ordinarios y extraordinarios. Los Ordinarios son aquellos que, como indica su nombre, se dan con cierto carcter de normalidad dentro del ordenamiento procesal. De esta normalidad deriva la mayor facilidad con que el recurso es admitido y el mayor poder que se atribuye al rgano Jurisdiccional encargado de resolverlo. Por eso suele decirse que el recurso ordinario no exige motivos especiales para su interposicin, ni limita los poderes judiciales de quien los dirime, en relacin a los poderes que tuvo el rgano que dict la resolucin recurrida. Los recursos extraordinarios, en cambio, se configuran de un modo mucho ms particular y limitado. Han de darse en ellos las notas estrictamente inversas a las de los recursos ordinarios, tanto en cuanto a las partes como en cuanto al Juez. Por consiguiente, el recurso extraordinario se configura como aqul en que rigen para su interpretacin, motivos

determinados y concretos, y en el que el rgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestin litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores acotados de la misma que la ndole del recurso establezca particularmente. De acuerdo a lo expuesto, toda accin que concede la ley a las partes para modificar o dejar sin efecto lo decidido en un proceso, constituye un recurso; y si, en ese recurso, el derecho de las partes y los poderes del Juez se encuentran circunscritos a causales concretos y limitados, se trata de un recurso extraordinario. (Sentencia del 17 de setiembre de 1987 -Arturo Chirinos y otros contra Lilia Colombo de Diaz-con ponencia del Magistrado Dr. Luis Daro Velandia). La aparicin de estos mecanismos impugnativos tiene lugar de forma emprica carente de una planificacin racional, y sobre la base exclusiva del Principio del Control Jerrquico. Los Recursos Administrativos aparecen en nuestro ordenamiento, en su configuracin actual, como consecuencia de la atribucin del control pleno de la Legalidad de los actos de la administracin que en una primera fase data desde 1845 a 1904, se inicia como rganos Administrativos y posteriormente como rganos Judiciales. La ausencia de una legislacin ad- hoc para la organizacin y funcionamiento de la jurisdiccin Contenciosa-Administrativa, ha sido suplida por el legislador, en nuestra Carta Magna como norma rectora establece en su Artculo 259, la competencia al Tribunal Supremo de Justicia y a los dems Tribunales que determine la Ley, el conocimiento sobre sta materia, La Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos desde el ao 1981 ha servido de modelo para el proceso Contencioso Administrativo. El Cdigo Orgnico Procesal Civil es la fuente subsidiaria predilecta de los Recursos Contencioso Administrativos El Recurso Administrativo: Es el medio de impugnacin que se intenta ante la Administracin contra actos administrativos de sta.

Ms, cul es el fundamento de los mismos? La doctrina, en general, considera como fundamento de los recursos administrativos, por un lado, el de ser una garanta para el particular, cuyo origen est en un derecho del interesado; y por otro, en ser una prerrogativa de la Administracin. De ah que haya un doble fundamento de los mismos. Marienhoff, lleva el concepto del establecimiento de la Institucin a favor de los Administrados, como un medio de defensa de los derechos individuales frente al actuar de las Autoridades Pblicas, a las ltimas consecuencias: "Del mismo modo que las garantas y derechos consagrados por la Constitucin no se han establecido en favor de la Administracin Pblica, sino principalmente en beneficio de los administrados, as tambin los beneficios de la autolimitacin de potestades realizada por el Poder Ejecutivo a travs de las normas que constituyen y regulan "recursos" en el procedimiento o trmite administrativo, resultan establecidos principalmente en favor de los administrados y no precisamente en favor de la propia Administracin. Todo ello constituye un corolario lgico del Estado de Derecho". Enterra, por su parte, no es tan tajante, pues si bien reconoce y acepta considerar el Recurso Administrativo como una garanta del particular, estima en el caso Espaol -y vlido para el Venezolano- que su "articulacin tcnica como un presupuesto necesario del acceso a la jurisdiccional contribuye a darle otro aspecto menos halagador, el de un autntico privilegio de la Administracin y, correlativamente, el de una carga efectiva para el administrado". Entre nosotros, Brewer, habla tambin, de este doble fundamento: derecho del interesado y prerrogativa de la Administracin. El derecho del interesado tiene por razn ltima el derecho de peticin consagrado en la Constitucin en los Art. 26 y 259 y regulado por la LOPA. en el Art. 2 y en lo que se refiere a las peticiones de naturaleza administrativa Art. 5, respecto a lo cual ya nos hemos referido. Un primer punto importante a analizar es lo relativo a los Recursos Administrativos es el de quines pueden interponerlos, contra qu tipo de

actos administrativos y en qu circunstancias, aspectos o elementos recogidos en el Art. 85 LOPA., de la siguiente forma: "Los interesados podrn interponer los recursos a que se refiere este Captulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuacin, cause indefensin o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legtimos, personales y directos". Ahora bien, frente al recurso est siempre un acto administrativo. Es ste el que origina el recurso. Un acto administrativo que ponga fin a un procedimiento; esto es, un acto definitivo; que cause indefensin. Es decir, que aun sin tener la cualidad de definitivo; coloque al particular, al interesado, en una situacin tal que haga imposible para l toda defensa en el procedimiento; y que lo prejuzgue como definitivo. Esto es, aqul que por su naturaleza no es un acto definitivo pero, sin embargo, de su contenido se prejuzga como tal. Tales son, pues, los supuestos en que el interesado puede hacer uso de los recursos administrativos y que conforman las caractersticas o elementos objetivos. Porque hacen referencia al acto administrativo objeto del recurso que se interponga. Mas, todo recurso debe estar revestido de ciertas modalidades, reunir ciertos requisitos, los cuales tienen relacin directa con su admisin. En efecto, el Art. 86 LOPA, expresa: "Todo recurso administrativo deber intentarse por escrito y en l se observarn los extremos exigidos por el artculo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no ser admitido. Esta decisin del recurso deber ser motivada y notificada al interesado. El error en la calificacin del recurso por parte del recurrente no ser obstculo para su tramitacin, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carcter". Tales requisitos, todos o cada uno de ellos, deben ser cumplidos, su incumplimiento u omisin de conformidad con lo dispuesto en el pargrafo segundo del referido Art. 86, produce su inadmisin y, en consecuencia, hacen inoperante al Recurso. Ahora bien, la decisin de no admitir el recurso, a juicio de la

Administracin, no estar cumplidos los extremos del Art. 49, debe ser motivada y notificada al interesado. Es obvio que tal decisin, es un acto administrativo, bien sea un acto de trmite, actos que en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 9 LOPA., no requieren ser motivados, por lo que esta disposicin constituye una excepcin a dicho artculo. Por ltimo, el Art. 86 en su parte final, excluye de las causas de inadmisin un caso especfico, de error formal, cual es la indebida calificacin del recurso cuando de su contenido se deduzca su verdadera naturaleza o carcter. Una de las caractersticas de los actos administrativos es la de su ejecucin, consagrada en el Art. 87 LOPA en su primer prrafo como sigue: "La interposicin de cualquier recurso no suspender la ejecucin del acto impugnado, salvo previsin legal en contrario". Es decir, la ejecucin para no llevarse a efecto debe venir de lo dispuesto en una Ley, no tiene carcter excepcional. Otros aspectos a tener en cuenta en relacin a los recursos, son las disposiciones de los Arts., 88 y 89 relativas a la indelegabilidad de Ia resolucin de los recursos y globalidad de la decisin. En el primero de ellos, se establece algo que parece inherente a la propia naturaleza del recurso, pues si se interpone contra la decisin de un rgano determinado, mal pudiera concebirse que ste trasladara su responsabilidad a otro que no ha intervenido en la decisin o que no est en el orden directo jerrquico para conocerla. El segundo, es una manifestacin de los privilegios o prerrogativas de la Administracin, sin ms limitaciones que el mbito de su competencia. Ahora bien, sobre el contenido de este Art. 89, en especial sobre la facultad de que la Administracin al resolver puede hacerlo aun de asuntos que "no hayan sido alegados por los interesados", plantea el problema de la llamada reforma "in pejus", esto es, el mbito de amplitud de la decisin administrativa. La doctrina espaola, y la norma en la LOPA., es similar a lo dispuesto en el Art. 119 LPA. espaola considera que si "la Administracin puede decidir todas las cuestiones que plantea el expediente,

hayan sido o no alegadas por los interesados, ello significa, segn este sector doctrinal, que una vez interpuesto el recurso contra un acto suyo nada le impide resolver en el sentido que estime procedente, sea cual sea y sea cual sea tambin el tenor de la decisin primera. En base al Art. 119 LPA. Sera posible entonces que la resolucin del recurso empeorase la situacin inicial del recurrente" (Enterra). Tal conclusin, se sostiene, sera muy grave, de ah que conviene interpretar el texto en funcin del principio de la congruencia. Se seala que admitir tal posibilidad es una contradiccin a la propia esencia institucional del Recurso Administrativo que cumple una funcin garantizadora, por lo que cabra preguntarse, en qu quedara esa garanta si a resultas de su utilizacin pudiera agravarse libremente la situacin del sujeto que pretende hacer uso de ella? "El recurso es una garanta para el administrado. Es un plus y no un minus, como de hecho vendra a ser si a travs de l pudiera disminuirse el status del recurrente, que para la Administracin es va definitivo en cuanto inmodificable por su propia iniciativa, salvedad hecha del procedimiento excepcional de la revisin de oficio. La propia configuracin institucional del derecho de recurso excluye la reformatio in pejus, que es rigurosamente incompatible con ella", dice Enterra. En el Derecho espaol, la regla es o la prohibicin o el sometimiento de la misma a severas condiciones (establecimiento legal y audiencia previa del afectado). Entre nosotros, Brewer al comentar el texto legal, seala que: "La Administracin puede revocar el acto o modificarlo, no slo conforme a lo pedido sino tambin alegando sus propias razones e inclusive empeorndole la situacin del recurrente que intent el recurso", posicin sta ya mantenida con anterioridad y que en su criterio haba ratificado la jurisprudencia (CF. Sent. del 9-11-54 y CSJ/SPA, Sent. del 9-2-61). Un criterio similar lo mantiene Lares Martnez, que al respecto dice que no "est limitado el rgano administrativo por la prohibicin de la reformatio in pejus, esto es, de

modificar el acto impugnado de forma que haga peor la situacin del recurrente, ni tampoco por la prohibicin de incurrir en ultra petita es decir, de conceder ms de lo pedido por el recurrente, porque esta norma slo se dirige a los jueces". Una posicin contraria la sostiene Araujo Jurez. Particular inters ofrece el contenido del Art. 90, limitado al recurso de Reconsideracin y al Jerrquico, cuando establece que el rgano competente para decidirlo goza de los ms amplios poderes, as: "podr confirmar, modificar o revocar al acto impugnado, as como ordenar la reposicin en casos de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la Administracin para convalidar los actos anulables". Es decir, cuando la Administracin conoce, por haber sido impugnado, de un acto administrativo dictado por ella tiene las ms amplias facultades revisoras. Por ltimo, rstanos referirnos al contenido del Art. 93 LOPA. En el mismo se determina que una vez interpuestos los recursos que ponen fin a la va administrativa y stos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado o no se haya producido decisin en los plazos correspondientes, quedar abierta la va contencioso-administrativa. Es decir, que para que pueda acudirse ante la jurisdiccin contencioso-administrativa, el acto administrativo debe haber causado estado; esto es, que contra el mismo no pueda oponerse Recurso Administrativo, bien por haberlo agotado, bien por haber perimido el lapso para intentarlo, o bien porque la decisin haya emanado de un rgano cuya decisin agote la va administrativa. Estos Recursos Administrativos cabe diferenciarlos de los Recursos Contencioso-Administrativos en la forma siguiente: Unos y otros derivan de cul sea el medio u rgano que ejerza el control de la legalidad. Si es un rgano Administrativo, una Autoridad Administrativa ante quien se recurre, estamos en presencia de un Recurso Administrativo; si es ante un rgano Jurisdiccional, ante una Autoridad Judicial, estamos en presencia de un Recurso Judicial, que se ventila en la Jurisdiccin Contencioso-

Administrativa;

de

ah,

su

denominacin

especfica

de

Recursos

Contencioso-Administrativos. Como seala Garca de Enterra: "existe, pues, en principio, una duplicidad de recursos, administrativos y jurisdiccionales, una doble garanta a disposicin de los administrados que se ven afectados en su persona o en su patrimonio por los actos administrativos". Brewer seala que la distincin es necesario sistematizarla en los siguientes aspectos, a saber: autoridad competente para conocer, motivos que pueden invocarse, poderes de la autoridad decisora y naturaleza de la decisin. Vemoslos en detalle: a) Autoridad competente para conocer. En el recurso administrativo la autoridad ante la cual se intenta y que conoce del mismo, es la autoridad administrativa, la Administracin, la misma Administracin que decidiera el acto que se impugna. Por el contrario, el recurso contencioso-administrativo, se intenta fuera de la Administracin, ante una autoridad jurisdiccional: la contencioso-administrativa. b) Motivos que pueden invocarse. En el recurso administrativo se pueden invocar, alegar, una gama variada de motivos: mrito, oportunidad, conveniencia, hechos. En cambio, en el recurso contencioso-administrativo no es posible invocar tales motivos, sino por ser tales actos administrativos, generales o individuales, contrarios a Derecho (ilegalidad), incluso por desviacin de poder; o por haber causado dao o perjuicio o lesionado una situacin jurdica subjetiva. c) Poderes de la autoridad decisora. En el recurso administrativo, la autoridad que decide- Administracin- tiene amplios poderes, puede ir ms all de lo pedido: en cambio, el recurso contencioso-administrativo no puede ir ms all de lo pedido. d) Naturaleza de la decisin. La decisin del recurso contra un acto administrativo es otro acto administrativo; la del recurso contenciosoadministrativo, una decisin judicial, un fallo, una sentencia; un acto

jurisdiccional con caractersticas de cosa juzgada.

Segundo Punto:AGOTAMIENTO DE LA VA ADMINISTRATIVA Existen dos hiptesis acerca del agotamiento de la va administrativa: la primera, la tradicional en Venezuela, implica que la va administrativa debe agotarse plenamente para poder acceder a los rganos de la justicia administrativa. Segn la primera tesis, el sistema de recursos mltiples venezolano establecidos dentro de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos como lo son: el Recurso de Reconsideracin, Jerrquico, y el especialsimo de Revisin, debe ser interpuestos en su totalidad, para que el ciudadano obtenga el permiso o licencia para poder acometer un juicio de nulidad del acto administrativo que se considere lesivo de los derechos e intereses legtimos. Una segunda tendencia, explica que el agotamiento debe ser opcional, es decir, puede el ciudadano escoger de manera libre entre el cursar y agotar la va administrativa o iniciar el trmite jurisdiccional, ante los rganos del contencioso administrativo, tal como lo establece la Ley Orgnica de Administracin Pblica. En Venezuela, el sistema de recursos mltiple era de carcter obligatorio, ya que una vez dictado el acto administrativo producto del procedimiento administrativo de primer grado, el particular afectado por tal decisin no poda acudir a la va judicial hasta tanto no agotase la va administrativa a travs del ejercicio del recurso de reconsideracin y jerrquico, tal como lo seala la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. Para algunos la primera tesis, esto es la obligatoriedad del agotamiento de la va administrativa, viene a ser una especie de extensin al

derecho a la defensa. Sin embargo, otros consideran que dicho principio no tiene practicidad alguna, y conforma una restriccin a la libertad de los ciudadanos, ya que no permite a este, elegir que va desea utilizar, sino que coloca una verdadera carga procesal en cabeza de los interesados, sin importar si este prefiere resolver su situacin frente a los rganos jurisdiccionales competentes. Dentro de ese mismo punto, existe la posibilidad de acceder a este criterio optativo, por dos vas distintas: por la aplicacin del artculo 7 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica en concordancia con la disposicin transitoria sptima eiusdem, o; por la omisin del legislador de establecer como causal de inadmisibilidad el no agotamiento de la va administrativa en la nueva Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Otro aspecto debatido refiere a que, en caso de establecerse un sistema de recursos optativos, el mismo pueda ser abierto o cerrado, esto es, que segn el primero de ellos, el ciudadano luego de haber escogido el cursar la va administrativa, el mismo podra desistir de ella y dirigirse al juez contencioso administrativo. En el caso del recurso optativo cerrado, no existe esa posibilidad, sino que, luego de preferida la va administrativa, el ciudadano deber concluirla, para poder acceder al juez administrativo.

El Agotamiento Obligatorio de la Va Administrativa como exigencia para acudir al Contencioso Administrativo Ha sido tradicin en el sistema administrativo venezolano, que las vas administrativas han tenido carcter obligatorio y, al mismo tiempo, han estado configuradas como un requisito de admisibilidad del recurso

contencioso administrativo de nulidad. El agotamiento de la va administrativa constituye pues, un requisito de admisibilidad del recurso de nulidad de actos de efectos particulares, lo que significa que el administrado no puede solicitar la nulidad de un acto ante el Juez si no se ha dirigido previamente a la Administracin autora del acto impugnado, y hecho uso de los diversos recursos administrativos que le concede la ley. Esta regla, a decir de algunos autores, trae serios problemas y limitaciones al Derecho de acceso a la justicia, y como tal, podra ser considerada como contraria al Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. De hecho, la exigencia de este control previo por parte de la Administracin de su propia conducta, es el ltimo reducto de una posicin privilegiada de auto tutela. Sin embargo, la legislacin consagraba de manera expresa esta exigencia, a pesar de la crtica de la doctrina. La Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos establece en su artculo 93 que:

interpuesto el recurso de reconsideracin o el jerrquico, el interesado no podr acudir ante la jurisdiccin contencioso administrativa, mientras no se produzca la decisin respectiva o no se venza el plazo que tenga la Administracin para decir, as como que la va contencioso administrativa quedar abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la va administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisin en los plazos correspondientes

Mientras que la derogada Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia sealaba en el numeral 2 del artculo 124 que era causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulacin, el que el interesado no haya agotado la va administrativa.

La jurisprudencia patria de entonces, haba establecido: El ejercicio del recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares exige, como requisito procesal, el agotamiento de la va administrativa, conforme lo establece el artculo 124 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia. Esto, como se sabe, significa que el recurrente debe previamente agotar los medios administrativos que tiene a su disposicin ante la misma Administracin. Conforme al sistema jurdico venezolano, el principio general es que la ltima palabra de la Administracin la tiene el jerarca de la respectiva organizacin, por tanto, la va administrativa se agota con el recurso jerrquico ante esa autoridad, pero no excluye este sistema que esa ltima palabra en sede administrativa pueda corresponder a un inferior, cuando la ley excluye expresamente la apelacin o el recurso jerrquico contra su decisin. En lo que respecta a la Administracin Pblica Nacional, este es el sistema imperante recogido en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos y otras leyes, con la novedad prevista en la citada Ley Orgnica, de que en ciertos casos los actos emanados de institutos autnomos no agotan la va administrativa con la decisin de la mxima autoridad del respectivo instituto, sino que antes de acudir a la va contencioso-administrativa hay que ejercer un recurso administrativo ante el Ministerio de adscripcin. Tal era entonces la regla general de los procedimientos

administrativos en segundo grado: para acceder a la jurisdiccin el interesado deba agotar de manera imperativa la va administrativa, es decir, deba extinguir todos los recursos que la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos estableca. Tal tesis tiene sus defensores, como es el caso de Mostaf Paolini, quien asegura que el agotamiento de la va administrativa procura el

trnsito no contencioso de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin ltimo de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participacin ciudadana en el marco de la resolucin de los conflictos.

El Agotamiento Opcional de la Va Administrativa de cara a la Tutela Judicial Efectiva La Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela revolucion todo el sistema contencioso administrativo venezolano, con la incursin del principio de la tutela judicial efectiva, el cual si bien ya estaba consagrado de manera intrnseca en la derogada Constitucin de 1961, actualmente est reglado de manera expresa en el artculo 26 constitucional. Esta tutela judicial efectiva implica entre otras cosas, romper toda obligacin innecesaria para acceder a los rganos de justicia. La tutela judicial efectiva viene a ser un derecho fundamental mediante el cual se le garantiza a todo ciudadano el respeto y la proteccin de sus derechos a travs de los rganos de justicia. De hecho, la tutela judicial efectiva encuentra su razn de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artculos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurdico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garanta de la paz social; es as como el Estado asume la administracin de justicia, esto es, la solucin de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administracin misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mnimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los rganos de administracin de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados

() de all que la vigente Constitucin seale que no se sacrificar la justicia por la omisin de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacin de la justicia (artculo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artculo 2 de la vigente Constitucin), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones intiles (artculo 26 eiusdem), la interpretacin de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garanta para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantas que el artculo 26 constitucional instaura. As, muchos autores consideran que el agotamiento obligatorio de la va administrativa configura una dilacin indebida al acceso a la justicia, y por tanto es abiertamente inconstitucional esta exigencia.

El Agotamiento Opcional de la Va Administrativa en el Derecho Positivo Venezolano Actual En este sentido, opino que la obligatoriedad de agotar la va administrativa es un concepto errado, absurdo, que debe ser desterrado, ya que va en desmedro de la tutela judicial efectiva. Esta nota de privilegio y la correlativa carga que conlleva se pone de manifiesto si se observa cmo la no interposicin de los recursos pertinentes en va administrativa provocaba la inadmisibilidad del mismo, haciendo inservibles los plazos de prescripcin de los derechos sustantivos. El principio de ejecutividad del acto administrativo, consagrado en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, segn el cual los actos de la Administracin se presumen vlidos y producirn sus efectos desde la

fecha en que se dicten y el principio de no suspensin con carcter general de la ejecucin de los actos administrativos objeto del recurso, confirman que la va administrativa de recurso es una carga, una pesada carga normalmente intil dada la visceral actitud de los rganos administrativos de sostenerla y no enmendarla. En efecto, la solucin instaurada en algunos pases europeos, como es el caso italiano, ha de ser el carcter facultativo de los recursos, ms no su carcter preceptivo. No tiene sentido el tradicional requisito procesal. Cualquiera que sea el rgano administrativo del que proceda, ha de admitirse la posibilidad de acudir a los Tribunales en defensa de los derechos e intereses legtimos que por l hubieren resultado lesionados. Si bien debe admitirse la posibilidad de que el interesado pueda, si lo desea, interponer con l los recursos administrativos que, en cada caso, se prevean. Lo que depender de la confianza que se tenga en obtener por esta va plena satisfaccin de las pretensiones. Pero, si se tiene la conviccin de que nada se lograr por esta va, no tiene sentido establecer un sistema que solo va a demorar la oportunidad al ciudadano de acudir a los rganos jurisdiccionales administrativos, con la exigencia de un recurso que constituir un trmite intil. Tal situacin fue incluso, admitida en su momento por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableci:

De modo que, en el momento en que la propia Constitucin establece el derecho de accionar (derecho de acceso a los rganos de administracin de justicia), entendido como una garanta universal el incondicional, y como tal es un valor de aplicacin inmediata en los casos particulares. Toda limitacin legal o doctrinal al ejercicio de este Derecho entonces debe reputarse que existe una interpretacin antinmica de virtud de la cual debe prevalecer el mandato constitucional y en razn del principio de supremaca constitucional y as debe ser entendido.

() Efectivamente, el abandono de la exigibilidad del agotamiento de la va administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdiccin no slo ha sido abandonado por el Derecho Comparado, sino en nuestro propio pas encuentra antecedente en el artculo 185, ordinal 1 del Cdigo orgnico Tributario; y an antes de ello, el artculo 5 en su Pargrafo nico de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales donde no se requiere el agotamiento de la va administrativa y sin reparar en la caducidad. () Todo esto responde como se ha sealado anteriormente en un cabal entendimiento de la tutela judicial efectiva que no es otra cosa que acercar la justicia a las necesidades cotidianas de las personas que acuden, ante los rganos de administracin de justicia, como ltima esperanza de solventar sus diferencias y conflictos que se dan en nuestra realidad histrica. () Esta necesidad de garantizar una efectiva y expedita justicia es lo que, en definitiva, mueve a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a eliminar el carcter obligacional del agotamiento previo de la va administrativa y la reclamacin previa de las demandas patrimoniales contra el Estado a que aluden las disposiciones legales sealadas ut supra y en su lugar aplicar de manera preferente las normas constitucionales tambin invocadas, y as se declara.

Dicha sentencia afirma que la oportunidad que dan estos requisitos a la Administracin para corregir su ilegal actividad, se contrapone con la necesidad de una tutela jurisdiccional inmediata, afectndose adems el principio de que todo acto administrativo que viole o menoscabe los derechos y garantas consagradas en la Carta Magna es nulo de nulidad absoluta, pues para ello habra que esperar la revisin del acto por parte de la Administracin. Por otra parte, sealan que ello no es bice para que el particular que se considere afectado en virtud de un acto administrativo, decida agotar previamente la va administrativa. Lastimosamente, tal grupo de sentencias, en especfico las de la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo, fueron anuladas por la Sala Poltico Administrativa, y ratificado este criterio por la Sala Constitucional. La Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, se decant por el agotamiento obligatorio de la va administrativa, mediante la siguiente premisa:

En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino ms bien, como un medio garantizador de la esfera jurdica de los particulares. De tal manera que, aun cuando en la prctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe sealar esta Sala, que tal concepcin ha sido constreida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propsito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la va administrativa. En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma va administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliacin, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administracin. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la va administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinmica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solucin del conflicto antes de acudir a la va jurisdiccional. (...)

De all que la solucin en cuanto a la garanta del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminacin de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rpidamente una decisin respecto a su planteamiento. Ratificando esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableci:

Si bien es cierto que la Exposicin de Motivos de la Constitucin de 1999 seala que ...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgnica deber eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la va administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedar como una opcin a eleccin del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio..., de la misma transcripcin emerge que ser la ley orgnica la que eliminar la utilizacin obligatoria de la va administrativa para acudir a la jurisdiccin contenciosoadministrativa, y la establecer como una opcin. Como se denota, se necesita de la promulgacin de una ley orgnica -que a tal efecto ser la ley orgnica de la jurisdiccin contencioso administrativa- la que deber establecer el carcter optativo de la va administrativa para acceder a la jurisdiccin contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgnica a la cual se refiere la Exposicin de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artculo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposicin contenida en el numeral 2 del artculo 124 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdiccin.

Ahora bien, Cul es la situacin actual en Venezuela? La Ley Orgnica de la Administracin Pblica promulgada en el 2008, consagra en su artculo 7 los derechos de los particulares en sus relaciones con la Administracin pblica, entre las cuales estn, en su numeral 9, el:

ejercer a su eleccin y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la va administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administracin pblica, de conformidad con la ley.

De manera tal que, la Ley Orgnica de la Administracin Pblica establece, de una vez por todas, el carcter facultativo del agotamiento de la va administrativa, permitindole a los ciudadanos al momento de obtener un acto administrativo lesivo a sus derechos e intereses, ejercer a su libre albedro, bien el cursar la va administrativa o acudir al sistema contencioso administrativo. Sin embargo, la propia ley estipul una condicin a ese nuevo carcter facultativo del agotamiento de la va administrativa, cuando en su disposicin transitoria sptima, se establece que

lo establecido en el numeral 9 del artculo 7 de esa Ley entrar en vigencia cuando se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgnica que regule la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, la cual establecer las normas necesarias para el eficaz y adecuado ejercicio del derecho all consagrado.

As, el carcter facultativo del agotamiento de la va administrativa comenzara a surtir efectos, solo cuando fuese dictada una nueva Ley Orgnica que regule la organizacin del sistema contencioso administrativo. En ese orden de ideas, es de destacar que el 20 de mayo de 2004, fue publicada la nueva Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela, que suplanta a la vieja Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, y que hace una regulacin expresa de la estructura organizativa y funcional del mximo rgano jurisdiccional de la Repblica. De esta manera puede decirse, sin lugar a dudas, que el agotamiento optativo o facultativo de la va administrativa en Venezuela es un hecho, ya que la promulgacin y entrada en vigencia de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela,

activ de manera efectiva el presupuesto que seala la Ley Orgnica de la Administracin Pblica en su disposicin transitoria sptima. La Ley Orgnica de la Administracin Pblica coloca como nico requisito para la opcionalidad del agotamiento de la va administrativa, que se dicte una nueva Ley en materia contencioso administrativo. Desde un punto de vista justicial, con base en la tutela judicial efectiva, nada impide que la nueva Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela sea la ley a la cual la Ley Orgnica de la Administracin Pblica refiere. No puede negarse que esta nueva ley que reglamenta al Tribunal Supremo de Justicia contiene aspectos propios del sistema contencioso administrativo, razn por la cual esta es una nueva ley del contencioso administrativo venezolano. Por tanto, el numeral 9 del artculo 7 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica, que indica que el ciudadano tiene la posibilidad de ejercer a su eleccin y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la va administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administracin pblica, se encuentra en total y plena vigencia. Por aplicacin directa y preferente del numeral 9 del artculo 7 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica, el ciudadano no tiene la carga procesal de agotar la va administrativa de manera obligatoria, sino que puede bien continuar en la va de la Administracin pblica, mediante los distintos recursos administrativos que la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos establece, o bien acudir directamente a los rganos de justicia administrativa, con lo que el principio constitucional de la tutela

judicial efectiva, el cual implica el acceso a los rganos jurisdiccionales, se ve respetado. Dijimos supra que la Ley Orgnica de la Administracin Pblica debe aplicarse de manera directa y preferente. Directa porque creemos que con la promulgacin de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela se cumple de manera cabal y absoluta la condicin que puso la Ley Orgnica de la Administracin Pblica para aplicar el agotamiento facultativo de la va administrativa. Por otra parte, sealamos que la aplicacin de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica debe ser preferente, y esto lo afirmamos porque sealamos en la parte primera de este trabajo que la obligatoriedad del agotamiento de la va administrativa es absolutamente inconstitucional, y siendo que la Ley Orgnica de la Administracin Pblica aclara como sera el rgimen de la va administrativa de manera clara y expresa, sealando el carcter opcional de la misma, este criterio debera ser el aplicado, con preferencia a otros criterios, como por ejemplo aquel que seala que efectivamente hoy da el agotamiento de la va administrativa no es obligatorio, porque la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela no la seala como causal de inadmisibilidad, tal y como lo afirm la Sala Poltico Administrativa del mximo rgano de justicia del pas: Por su parte, el Contralor General de la Repblica, se opuso a la admisin del mencionado amparo constitucional, indicando que los recurrentes no agotaron la va administrativa y por tanto, a su juicio , quedaron firmes en sede administrativa los actos recurridos. Ahora bien, para finalizar se crea la duda con la promulgacin de la Ley Orgnica de Jurisdiccin del Contencioso Administrativo, el cual

establece como causales de inadmisibilidad del la demanda en su artculo 35 numeral 3: lo siguiente Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarar inadmisible en los supuestos siguientes: 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Repblica, los estados, o contra los rganos o entes del Poder Pblico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

El Agotamiento Opcional de la Va Administrativa bajo un sistema recursivo cerrado Ya verificado que en Venezuela el agotamiento de la va administrativa es de carcter optativo, por mandato legal expreso, debemos estudiar cual sistema debemos aplicar, si el recurso optativo abierto o el cerrado. Recordemos que el primero implica que el ciudadano puede desistir del recurso administrativo en segundo grado para comparecer ante el juez contencioso administrativo, mientras que en el segundo de los sistemas, el cerrado, tal situacin no es posible, y el mismo deber terminar la va administrativa ya escogida libremente- antes de buscar la va jurisdiccional. En cuanto a este punto, nos consideramos partidarios del sistema optativo cerrado, ya que este no le limita al ciudadano la libertad de escogencia para buscar la satisfaccin de su pretensin procesal. Por el contrario, el ciudadano es perfectamente capaz de determinar por motu propio, que va poda resolverle de manera ms satisfactoria su solicitud. Sin embargo, este sistema exige al ciudadano, no a transitar una va que este no desee gestionar, sino a finalizar la va escogida, por las razones prcticas sealadas supra.

A Manera de Conclusin: Los Recursos Administrativos como Derechos Ciudadanos y el Agotamiento Opcional de la Va Administrativa Cierto es que el interesado en un procedimiento administrativo tiene derecho a recurrir en sede administrativa de los actos administrativos gravosos que la Administracin le imponga. De hecho, como seala BrewerCaras, la garanta por excelencia del derecho a la defensa en la sede administrativa es el derecho de los interesados a impugnar o atacar, los actos administrativos emanados como resultado del procedimiento administrativo. Pero este derecho no puede convertirse en un deber, en una carga para los interesados en el procedimiento administrativo. Un derecho no puede nunca convertirse en una obligacin, porque justamente deja de ser un derecho. La obligacin de agotar la va administrativa para acudir a los tribunales del sistema contencioso administrativo es a todas luces inconstitucional, ya que va en desmedro de la tutela judicial efectiva establecida en el artculo 26 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. No con esto quiere decirse que el problema radica en la existencia de los recursos administrativos que la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos consagra. En efecto, la propia existencia de los recursos administrativos no plantea problema alguno, por el contrario, dada su naturaleza impugnatoria y su pretensin de nulidad del acto que se ataca, brinda una solucin al administrado. Los recursos administrativos son definitivamente una manifestacin de los derechos constitucionales de peticin y a la defensa, en cuanto que son mecanismos de impugnacin contra actos administrativos que se presumen lesivos de derechos e intereses particulares. Estos constituyen

una garanta jurdica que permiten al ciudadano intentar eliminar del mundo jurdico un acto ilegal que lo afecta, mediante su proposicin en la propia organizacin administrativa. Por tanto, su pretensin de nulidad se entiende como un sistema de proteccin de derechos. Sin embargo, en cuanto al agotamiento de la va administrativa, si se discute la alarmante situacin de su obligatoriedad. La manera dictatorial como la ley exige de manera desptica a agotar la va administrativa no puede ser menos que inconstitucional. La propia exposicin de motivos de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela establece:

De igual manera y con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgnica deber eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la va administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual debe quedar como una opcin a eleccin del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio. Aunado a ello, la legislacin deber establecer expresamente que en caso de que un acto administrativo estuviere viciado de inconstitucionalidad o de algn vicio que acarree su nulidad absoluta, no operar en modo alguno, el plazo de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad. Lo anterior tiene por objeto ofrecer al administrado una proteccin de sus derechos humanos acorde con el principio de progresividad consagrado en la Constitucin, una vez eliminada la accin de amparo cautelar contra actos administrativos.

As, es voluntad del constituyente la eliminacin del carcter preceptivo del agotamiento de la va administrativa, convirtiendo a este en facultativo, para que el ciudadano tenga en su haber, un abanico de posibilidades para ejercer sus recursos impugnatorios contra actos administrativos lesivos. En definitiva, es de resaltar, una vez ms, que el problema no radica en la existencia de los recursos administrativos, sino en la carga obligatoria que se impone a los ciudadanos de agotar la va

administrativa, cosa que felizmente ha sido superado, con la activacin del precepto establecido en el numeral 9 del artculo 7 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica que permite afirmar, sin lugar a dudas, que actualmente el agotamiento de la va administrativa es una facultad del ciudadano y no un deber u obligacin insuperable, a los fines de acceder a la justicia administrativa.

Tercer Punto:LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS (El Recurso De Revisin): La Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos tal y como lo manifiesta Allan R. Brewer Carias (1.992), en su obra titulada El Derecho Administrativo Y La Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, establece dos tipos de procedimientos; el procedimiento de primer grado, que tiene por finalidad la produccin del acto administrativo definitivo, se habla all de procedimientos de tramites; y los procedimientos de segundo grado, que son aquellos que tiene por objeto la revisin del acto administrativo, por va administrativa, conformando as lo que conocemos por recursos administrativos. Naturaleza de los Recursos: En cuanto a la Naturaleza de los Recursos, de acuerdo a Jos Araujo Jurez (2.008), los mismos tiene el carcter de trmite previo o preceptivo; de all que si el acto administrativo de efectos particulares no pone fin a la va administrativa, el recurso de reconsideracin que pudiera intentarse, se considera previo, porque es una condicin de admisibilidad para el eventual recurso jerrquico, segn lo dispone el artculo 94 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA); para este autor en la prctica debe

dudarse sobre la eficacia de este recurso, en tal sentido, expresa que lo mejor hubiera sido darle carcter facultativo. Sin embargo expone el tratadista que resulta potestativo, en los casos de actos administrativos que agoten la va administrativa, por emanar del superior jerrquico, por ejemplo de los ministros, o de una autoridad administrativa inferior que tenga funciones decisorias absolutas sobre la materia de que se trate. En esos casos pese a que se encuentra agotada la va administrativa con la decisin desestimatoria que emana de la mxima autoridad; ese agotamiento queda sin efecto, con la interposicin del recurso optativo de reconsideracin; en tal sentido el ejercicio del recurso de reconsideracin cuando no est previsto el recurso jerrquico es siempre facultativo; como bien lo dice la Jurisprudencia citada por Jos Araujo Jurez (2.008), de fecha 28 de noviembre de 1.991, proveniente de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente: Hildegard Rondn de Sans, que establece:

Al efecto esta Corte observa que el ejercicio del recurso de reconsideracin cuando no est previsto el recurso jerrquico, es siempre facultativo para el afectado de una decisin administrativa, a menos que exista una prohibicin expresa para su ejercicio. Para la Administracin, implica la posibilidad de atender al principio de autotutela administrativa, que le permita la revisin de sus actos para ajustarlos a la legalidad que le rige

Es de resaltar que Allan R. Brewer Carias (1.992), hace mencin a que los recursos administrativos, cuentan en primer lugar con elementos comunes, como lo son: elemento subjetivo, elemento objetivo y el elemento formal; en segundo lugar, con un carcter no suspensivo; en tercer lugar, con motivos; y en cuarto lugar, con aspectos referidos a la decisin de los

recursos. Cada uno de estos elementos define la existencia de los recursos, por ende son de necesario estudio, para de esa manera poder comprender la funcionalidad de los mismos.

Elementos Comunes: De all que entre los Elementos Comunes, se encuentran:

Elemento Subjetivo; el mismo se encuentra referido a determinar quin puede recurrir, ante quien se puede interponer el recurso, y quin es el encargado de decidirlo. As tenemos que la Legitimacin activa, referida a quien va a intentar los recursos administrativos, se encuentra explanada en el artculo 85 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, donde se prev que los interesados son los que pueden interponer los recursos, que son de acuerdo al artculo 22 de la LOPA, los titulares de un inters personal, legtimo y directo. Por lo que este primer elemento exige que el recurrente tenga la titularidad de un inters personal, legtimo y directo como requisito necesario para poder intentar el recurso. Con respecto a la Administracin como parte del elemento subjetivo,

este debe interponerse ante el mismo funcionario que conoce del asunto o que decidi el asunto que se impugna, o ante el superior jerrquico, segn que se trate respectivamente de un recurso de reconsideracin, de un recurso de revisin o de un recurso jerrquico. En efecto el recurso de reconsideracin conforme al artculo 91 y 94 de la LOPA, se interpone ante el mismo rgano que dicto el acto recurrido para que el mismo lo decida; el recurso jerrquico, conforme al artculo 85 de la LOPA, debe interponerse

ante el funcionario que neg la solicitud de reconsideracin, para su remisin ante el Ministerio, quien debe decidirlo; y el recurso de revisin, que debe interponerse directamente ante el Ministro quien decidir.

Elemento Objetivo; concerniente a que los actos que pueden ser objeto de recursos administrativos, deben ser actos administrativos de efectos particulares, ya que los recursos administrativos no proceden contra los actos administrativos de efectos generales; es as, como un reglamento por ejemplo, no puede ser impugnado por va de un recurso administrativo. Adems el acto objeto de recurso, tiene que ser un acto definitivo, es decir, que ponga fin a un asunto o a un procedimiento. La ley, sin embargo, hace referencia que aun un acto de trmite, pudiera ser objeto de recurso, cuando imposibilite la continuacin del procedimiento, cause indefensin, o prejuzgue el asunto, como si tratara del acto definitivo, por ejemplo, cuando la Administracin, rechaza un recurso porque estima que no se han cumplido los requisitos que establece la ley para introducir la solicitud.

Elementos Formales: el artculo 86 de la LOPA, establece el formalismo escrito, como base para la interposicin de los recursos; los cuales deben intentarse mediante un escrito, que rena los requisitos exigidos en el artculo 49 de la Ley; referidos a que el escrito debe, especificar el rgano ante el cual est dirigido el recurso, la identificacin del interesado, direccin del lugar donde deben celebrase las notificaciones y los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con claridad cul es la

materia objeto de recurso. Todos estos son los requisitos del artculo 49 de la LOPA, que se exigen como condiciones de admisibilidad de los recursos, por lo que cualquier incumplimiento de estos requisitos formales, puede provocar que el recurso pueda ser declarado inadmisible. Seguidamente tenemos el Carcter No Suspensivo: el cual parte del hecho de que los recursos tiene carcter ejecutorio, y por lo tanto, pueden ser ejecutados de inmediato, aun contra la voluntad del interesado. Este principio est previsto en el artculo 87 de la LOPA, en el que se dispone que, la interposicin de cualquier recurso no suspender la ejecucin del acto impugnado, salvo cuando haya una previsin legal en contrario, es decir, cuando la propia ley establezca la suspensin; por ejemplo en materia municipal, las ordenanzas, que regulan la demolicin de inmuebles, sealan que intentado un recurso contra el acto que ordena la demolicin, esta no puede ejecutarse hasta que el acto no est firme, es decir, despus de la decisin del superior. Otra caracterstica, se encuentra referida a Los Motivos del Recurso; en cuanto concierne a los recursos de reconsideracin y jerrquico, los mismos pueden ser de cualquier naturaleza; por lo tanto pueden estar fundamentados en motivos de hecho, de oportunidad y conveniencia o de derecho. Por tanto quien intenta la interposicin de un recurso puede alegar razones de ilegalidad, por ser el acto contrario a la ley, como razones de merito o de inoponibilidad, de inconveniencia o de hecho para la interposicin del recurso, de tal manera que la ley es amplia en cuanto a los razones que establece para la interposicin de los recursos, haciendo que casi todas las reas sean factibles de ellos.

Por ltimo tenemos, La Decisin del Recurso; los recursos administrativos constituyen, una reclamacin ante la Administracin, contra un acto, para que la Administracin lo revise. Entonces mediante un acto nuevo la Administracin, revisa el anterior, como motivo de la interposicin de un recurso administrativo, con lo cual puede confirmarlo, revocarlo, modificarlo, o sustituirlo por otro. De all que la Administracin tiene los ms amplios poderes de revisin de sus actos administrativos, cuando se ha intentado un recurso contra el mismo acto; es de acotar que la decisin del recurso debe ser plena, as como acorde al artculo 89 de la LOPA, esto es que debe resolver todos los asuntos que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por el interesado. Tipos De Recursos: De conformidad con lo antes sealado la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA), establece tres tipos de recursos administrativos, como lo son: el recurso de reconsideracin, el recurso jerrquico y el recurso de revisin. Seguidamente veremos los tres tipos de recursos; as tenemos: EL RECURSO DE RECONSIDERACIN Tal y como lo establece Ramn Martn Mateo (1.985), el recurso de reconsideracin se presenta ante el mismo rgano que dict un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contario imperio. Sin embargo para el mismo autor, por ser precisamente dirigido el recurso a la misma autoridad que dict el acto impugnado, cabe por ende, entonces dudar de que pueda funcionar realmente como medio de impugnacin o defensa del particular; puesto que la Administracin al dictar el acto recurrido tiene desde ya todos los elementos de juicio, de tal forma que si adopta una decisin lo lgico es

que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se le aporten nuevos elementos a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido.

Objeto del Recurso de reconsideracin. Este recurso administrativo, tal y como lo dispone Allan R. Brewer Carias (1.992), procede como ya se menciono contra los actos administrativos de efectos particulares, definitivos y que an no sean firmes; tal como lo prev el artculo 85 en concordancia con el artculo 94 de la LOPA; esto es lo que comprende el Objeto del Recurso. Acotndose adems, que en el nico caso en que la LOPA excluye la ejecucin del recurso, es respecto de los actos administrativos que se dictan como decisin de un recurso de reconsideracin, en ese sentido, el artculo 94 in comento prev que contra esa decisin no puede interponerse recurso.

Interposicin del Recurso Tambin resulta conveniente hacer mencin a la Interposicin del Recurso, tal como lo precepta el artculo 94 de la LOPA, debe ser interpuesto en un lapso de 15 das hbiles siguientes a la notificacin del acto que se impugna; vencidos estos 15 das sin que se intente el recurso, el acto quedara firme; por lo tanto de manera sobreentendida se tiene que el objeto del recurso no puede ser un acto firme, sino que tiene que ser un acto definitivo, no firme. Por otro lado es de sealar, de manera trascendental que el recurso se debe interponer por ante la misma autoridad que dicto el acto, pues ser dicho funcionario quien lo puede reconsiderar.

Decisin del Recurso: Respecto de este aspecto a la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA), consagra disposiciones relativas a: 1.) Autoridad Decisoria: el recurso de reconsideracin no solo debe interponerse ante el funcionario que dicto el acto impugnado, sino que ese mismo funcionario debe decidir el recurso reconsiderndolo o ratificando su decisin, por ello el artculo 94 de la LOPA, prescribe que contra el acto de decisin de un recurso de reconsideracin no puede intentarse de nuevo dicho recurso; 2.) Lapso de Decisin: la LOPA impone la obligacin al funcionario, de decidir en un lapso determinado, lo que garantiza el derecho constitucional previsto en el artculo 51 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, relativo a que todo ciudadano tiene derecho de obtener oportuna respuesta de la Administracin, de las peticiones que se le realicen; a tal efecto se dispone de diferentes lapsos: Cuando el acto no causa estado: si se trata de un acto administrativo que no pone fin a la va administrativa, es decir, que no causa estado, el recurso de reconsideracin debe ser resuelto en un lapso de 15 das hbiles siguientes al recibo del mismo, tal como lo dispone el artculo 94 de la LOPA. Cuando el acto emana de un Ministro: aqu se debe ver lo establecido por el artculo 91 de la LOPA, segn el cual el recurso prescribe, cuando quien deba decidir es el propio Ministro, por lo tanto deber ser decidido en un lapso de 90 das hbiles siguientes a su presentacin.

Cuando el acto causa estado a nivel inferior: se trata de actos administrativos que ponen fin a la va administrativa, pero en un nivel inferior en la jerarqua administrativa; la LOPA no prev este supuesto, por lo que debe optarse por el lapso que beneficie ms al particular esto es, 15 das hbiles; por lo tanto si el acto administrativo no pone fin a la va administrativa a nivel del Ministerio, pero s pone fin a un nivel inferior, el lapso para la decisin sera de 15 das hbiles, contados a partir del recibo del recurso.

Contenido del Recurso: Con respecto al Contenido de la Decisin; la decisin del recurso en principio debe ser expresa y ha de dictarse conforme a los artculos 89 y 90 de la LOPA, sin embargo, la Ley establece en beneficio de los interesados, la presuncin de la decisin tacita del recurso en caso de silencio administrativo. Por ello se presentan dos supuestos a saber: La decisin tacita como consecuencia del silencio administrativo: si el recurso de reconsideracin no se decide en los lapsos previstos en los lapsos previstos en la LOPA, se considera que ha sido resuelto negativamente y el interesado puede intentar el recurso siguiente. Con ello resulta lgico pensar que si no se resuelve el recurso de reconsideracin en los 15 das hbiles o 90 das hbiles segn sea el caso, se considera que el interesado puede interponer el recurso siguiente, puesto que se estima que la resolucin fue negativa. Si se trata de un acto que no pone fin a la va administrativa, es decir, dictado por un inferior jerrquico, el recurso que procede es el recurso jerrquico, para poner fin de esa manera a la va administrativa; pero si el acto pone fin a la va administrativa, sea a nivel de Ministro o a nivel inferior

en los casos, previstos en la ley, el recurso que procede ser el recurso contencioso administrativo, conforme al artculo 93 de la LOPA. La decisin expresa: con respecto a ella fuera del caso del silencio administrativo, la decisin del recurso de reconsideracin debe ser expresa, y debe versar tanto sobre los asuntos que le sometan a la Administracin por el interesado, como sobre todos los asuntos que surjan con motivo del recurso, aun cuando no hayan sido alegados por el interesado.

Efectos del Recurso de Reconsideracin. El recurso de reconsideracin se puede decir que tiene tres efectos fundamentales, como lo son: Intentado y decidido el recurso de acuerdo al artculo 94 de la LOPA, no puede intentarse un nuevo recurso de reconsideracin, con lo cual la Ley pone fin a una cadena interminable de reconsideraciones. Una vez se intente el recurso, y se opte por esta va, mientras no se decida el recurso o transcurra el lapso para decidir, no puede el interesado acudir a la va contencioso administrativa. El recurso de reconsideracin contra los actos administrativos que no ponen fin a la va administrativa, es decir, que son dictados por un inferior jerrquico, constituyen un requisito previo, de acuerdo a la ley para intentar el recurso jerrquico ante el superior. Tambin se encuentran los supuestos de improcedencia del recurso de reconsideracin, como lo son: Los actos que no son productores de efecto jurdicos directos, no son impugnables por recurso alguno, por no causar gravamen en forma

directa; sin embargo la demora en producirlos, en sede judicial, puede ocasionar la interposicin de un amparo. Los hechos administrativos, que son las conductas que no se exteriorizan a travs de una declaracin de conocimiento, juicio o voluntad administrativa, tampoco son impugnables por va de recursos, sin perjuicio de que pueda procederse a reclamos o a denuncias.

Finalmente respecto de este punto, cabe hacer mencin a la sentencia dictada el 14 de agosto de 2.002, en el Expediente No. 01-25610 por la Corte Contencioso Administrativo, en la cual entre otros aspectos se establece que cuando la decisin es dictada por el mximo jerarca de la Administracin, dicho acto agota la va administrativa y el interesado le queda la va abierta para acceder ante los rganos jurisdiccionales competentes a solicitar la nulidad del acto; la Corte acota que el carcter optativo u obligatorio de la va administrativa ha tenido un intenso debate, en un primer momento se sostuvo que dicho requisito era obligatorio, criterio que prevaleci por mucho aos. Pero posteriormente mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, la Corte haba establecido que no era necesario agotar la va administrativa para acceder a la jurisdiccin contenciosa; por ello en esta sentencia de fecha 14 de agosto de 2.002, se hace referencia a un caso donde el acto administrativo impugnado es dictado por el mximo jerarca, que es un Alcalde, el cual agot la va administrativa; donde la querellante poda haber interpuesto el recurso de reconsideracin ante el Alcalde, lo cual no realiz, por ser ste de carcter facultativo, ya que el acto dictado por la Administracin haba agotado la va administrativa, de all que el querellante

tena abierta la va contenciosa administrativa a partir de la fecha en que es dictado el acto por la mxima autoridad del organismo.

Cuarto Punto: EL RECURSO JERARQUICODefinicin: Es la reclamacin que se promueve para que el superior jerrquico del autor del acto que se cuestiona, examinando el acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en la normativa jurdica vigente. Adems, este es un recurso netamente administrativo, planteado ante la propia Administracin Pblica para que este reconsidere el caso, analizndolo en profundidad y emita su decisin teniendo presente datos y argumentos que el interesado aportara a lo largo del proceso. Es de destacar, como nociones generales del Recurso en comento, que es denominado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarqua dentro de la organizacin administrativa, tal es el caso por ejemplo en los Municipios es ante el Acalde, o en la Administracin Pblica Nacional por ante el Ministro respectivo. Es de enfatizar desde el principio que las decisiones que resuelva el recurso jerrquico agota la va administrativa, al ser dictadas por la mxima autoridad del ente administrativo que sea, dicha decisin abre el compas para el ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.

Con respecto al acto: El acto recurrido en va jerrquica debe ser tambin un acto definitivo, que ponga fin al asunto, pero ms que acto definitivo, tiene que ser un acto que decida no modificar un acto anterior, cuando ha sido pedida la reconsideracin, es decir, realmente, es contra la negativa del funcionario a reconsiderar su propio acto definitivo, contra el cual procede el recurso jerrquico conforme lo regula el Artculo 85 de la LOPA:

Artculo 85. Los interesados podrn interponer los recursos a que se refiere este captulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuacin, cause indefensin o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legtimos, personales y directos.

Objetivo Del Recurso Jerrquico: El Recurso jerrquico tiene como objetivo primordial conocer la negativa de reconsideracin del inferior jerrquico. Evidentemente se trata de un acto administrativo de efectos particulares. Es de observar, que jams por va de recurso se analice un acto administrativo de efectos generales. La nica posibilidad que existe y no es propiamente un recurso administrativo sino que se denomina de reconsideracin es en materia municipal, por ejemplo, una asociacin de vecinos puede pedirle al concejo legislativo municipal que reconsidere la modificacin de una ordenanza, eso es la nica posibilidad y se le denomina reconsideracin, pero no porque sea un recurso administrativo propiamente dicho.

Ante Quien Se Ejerce El Recurso Jerrquico? Ante la mxima autoridad del organismo respectivo, la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA), hace referencia siempre al Ministro, es de recordar que es una Ley que fue dictada y promulgada en una poca en que Venezuela, ni existan apenas vestigios muy primarios de lo que era el proceso de descentralizacin, para ese entonces no se hablaba de descentralizacin, lo que haba una descentralizacin funcional, pero no territorial, como de nuevo est ocurriendo hoy da prcticamente hasta taxativamente y polticamente, los nicos vestigios que existan era en materia municipal. En relacin a la pregunta el recurso jerrquico se ejerce ante la misma autoridad, entendindose por mxima autoridad aquel sobre la cual no existe ningn otro funcionario que pueda revisar los actos. Las mximas autoridades serian como: el ministro si es un ministerio; la Fiscal General de la Republica; Consejo Nacional electoral si es el mismo. En la prctica, es decir, cuando corresponde el ejercicio del Derecho Administrativo, es de tener en cuenta tres parmetros que son: primero averiguar que ente administrativo es; segundo de que se trata y cul es su estructura orgnica; tercero si tiene o no una normativa interna. Ya que el tipo de rgano dice como es las condiciones de ese ente, cual es la estructura interna lo que conlleva a encaminarse, cual es el mximo jerarca y si tiene su propia normativa. Ahora, qu es lo que va a resolver esa mxima autoridad? Lo ha de resolver es la decisin que emiti el rgano anterior, de no modificar el acto administrativo debido a que, se est presentando o existiendo un orden jerrquico. Normativa Legal Del Recurso Jerrquico:

Artculo 95 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos nos seala lo siguiente:

Artculo 95: El recurso jerrquico proceder cuando el rgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideracin. El interesado podr dentro de los quince (15) das siguientes a la decisin a la cual se refiere el prrafo anterior, interponer el recurso jerrquico directamente para ante el Ministro. En los casos en que sea interpuesto el recurso por ante el Ministro deber ser decidido en un lapso de noventa (90) das siguientes a su presentacin.

Establece dicho Articulo el lapso de interposicin o de presentacin para del recurso en cuestin que es de quince (15) das, en qu momento? En los quince das siguientes a la notificacin del recurso de reconsideracin. Por ejemplo: una persona interpuso un recurso de reconsideracin ante la oficina de presupuesto, tiene que haberlo notificado, entonces el jefe de presupuesto o de planificacin de X ministerio, decidi ratificar su decisin de fecha 2 de Febrero, pero la persona que interpuso el recurso de reconsideracin la recibe el da 15 de Febrero, a partir del da 16 de febrero comienza a contarse los quince (15) das hbiles para poder interponer el recurso jerrquico ante el ministro; una vez que se interpone, se encuentra el lapso de decisin que es de noventa (90) das hbiles siguientes a la interposicin. As mismo, podra ser que se analice un recurso, se debe analizar que tipo de rgano es, siendo el caso que fuera la Fiscala General de la Republica y su actividad administrativa no es una actividad dentro del sistema judicial, como el caso en que la Fiscal General de la Republica dicta

una serie de actos administrativos y designo a varios funcionarios; el funcionario de ms alta jerarqua es la Fiscal General de la Republica, pero es de imaginarse que es el jefe de recursos humanos de la Fiscala General de la Republica, entonces ante ese funcionario se ejerce un recurso de reconsideracin y el recurso jerrquico ante la Fiscal General de la Republica. De igual manera opera para la Defensora del Pueblo en su actividad netamente administrativa, para la asamblea Nacional tambin en su actividad netamente administrativa. En base a el precitado Articulo 95 tenemos que es el recurso jerrquico usual, normal; pero dentro de este recurso se encuentra una variante que se denomina recurso jerrquico Impropio. Recurso Jerrquico Impropio: Se le denomina impropio porque solo versa sobre las decisiones emanadas de los Institutos Autnomos, vale decir, que este recurso no se da ni en las Gobernaciones, Alcaldas, Ministerios, Fiscala General de la Republica, Consejo Nacional Electoral, entre otros. Solamente se da en un rgano que es algn Instituto Autnomo. En relacin a este se observa el Artculo 96 de la LOPA que expresa:

Artculo 96. El recurso jerrquico podr ser intentado contra las decisiones de los rganos subalternos de los Institutos Autnomos por ante los rganos superiores de ellos. Contra las decisiones de dichos rganos superiores, operar recurso jerrquico para ante el respectivo Ministro de adscripcin, salvo disposicin en contrario de la Ley. Institutos Autnomos. Recurso Jerrquico.

Por lo tanto este recurso jerrquico impropio solamente es aplicable a los Institutos Autnomos. Recordando que estos tienen autonoma presupuestaria, autonoma poltica, tienen personalidad jurdica, se crean mediante ley que no es un acto administrativo sino normativo, o mediante un decreto ley que lo dicta el Presidente de la Republica porque la Asamblea Nacional le confiere esa atribucin como funcin legislativa, y tiene la misma jerarqua de una ley. Los Institutos Autnomos tienen la posibilidad de estructurarse organizativamente de manera interna, forman parte de lo que se conoce dentro de la Administracin Pblica como la descentralizacin funcional, y esta descentralizacin implica la transferencia de determinadas competencias en lo que respecta a la toma de decisiones, pero no tiene el Instituto autnomo otra autonoma como la autonoma poltica, por tal motivo se utiliza el trmino descentralizacin funcional, ya que en el deciclo de determinadas actividades transferidas a un ente con personalidad jurdica propia y cuyo destino lucrativo primordial es desahogar la actividad del Estado en lo que respecta a la administracin central. El recurso jerrquico impropio, implica que la decisin emanada de los rganos superiores de los institutos autnomos a su vez sea realizada por el rgano de adscripcin; es de recordar que los Institutos Autnomos estn adscritos a un organismo, como en el caso de la administracin pblica central los Ministerios, tambin en el caso de las gobernaciones y alcaldas. Al ser un Instituto Autnomo adscrito tiene una finalidad primordial, tienen un control de tutela; al tener patrimonio propio, personalidad jurdica propia y por ende autonoma de alguna manera en la toma de decisiones no hay el control jerrquico normal que hay dentro d la administracin pblica, sino un control de tutela que es sobre la actividad, simplemente se revisa, se cuida, se tutela que realiza o hace el Instituto Autnomo, si est cumpliendo o no

los objetivos, de resto tiene total autonoma; entonces por ello se critica este recurso jerrquico impropio, porque desvirta de alguna forma la autonoma. Evidentemente el recurso jerrquico est fundamentado en el ejercicio del control propiamente del funcionario superior al inferior. Para concluir, es de crea las interrogantes como: Por qu se denomina impropio? Porque solamente versa sobre las decisiones emanadas de los Institutos Autnomos. En qu consiste la decisin del recurso jerrquico impropio? Cundo se interpone y ante cual autoridad? Se dira ante el Ministerio al cual est adscrito porque se seguira ese criterio de la lgica, pero no es as, porque es ante las autoridades superiores del Instituto, que normalmente es un rgano colegiado. La Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA) seala, que si se interpone este recurso ante el rgano colegiado, puede ser escuchado o interponerse otro recurso jerrquico ante el ministerio de adscripcin; de manera que abra la posibilidad o se deduce que existe otra posibilidad de otro recurso jerrquico. Sin embargo, cabe la posibilidad de que la Ley que cre el Instituto establezca que no sea aplicada la LOPA o bien que sea agotada la va administrativa ante las autoridades superiores del Instituto Autnomo. Por ltimo, es de citar un ejemplo como: el Instituto Autnomo de Las Ferias y Fiestas de San Sebastin, que es dependiente de la Alcalda del Municipio San Cristbal Estado Tchira, este Instituto fue creado mediante ordenanza, resulta ser que un acto administrativo emana del Jefe de Servicio, y una X persona es afectada por tal decisin de ese Jefe, entonces Qu Hace legalmente? Interpone un recurso de reconsideracin ante el Jefe de Servicios, este funcionario decide ratificar el acto administrativo, la X persona dice voy a reclamar, y ejerce el recurso jerrquico y se va ante las

autoridades superiores o autoridad superior que podra ser el Presidente o Presidenta de dicho Instituto IAFFSS, de ese Jefe de Servicios. Pero hay una salvedad, en base al ejemplo, que puede presentarse la posibilidad de otro recurso jerrquico ante el rgano al cual est adscrito que vendra a ser la Alcaldesa del Municipio San Cristbal, de manera que se vendra formando una cadena indeterminable de recurso; primero el de reconsideracin, luego el jerrquico, luego otra vez el jerrquico, lo que conlleva a desvirtuarse la esencia de control de tutela, claro est que los corredactores no lograron convencer a los miembros del extinto Congreso Nacional de la Republica de Venezuela, de eliminar ese defecto que se encuentra en el Articulo 96 de la LOPNA, sino que los convencieron para que agregaran salvo previsin expresa de la Ley, por consiguiente, se tiene la posibilidad de analizar en primer plano la Ley que cre el Instituto Autnomo de manera especial, debido a que esa Ley puede sealar un procedimiento ms expedito de aplicar, y no subsista la necesidad de todas estas vas administrativas, siendo en ese caso siempre se aplica la Ley especial o bien sino tiene esa previsin se aplica la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos.

Quinto Punto:EL RECURSO DE REVISN En algunos ordenamientos se designa como aquel mediante el cual se impugnan las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de competencia originaria, a los efectos de la reconsideracin por parte del mismo tribunal. Este es un Recurso que slo se presentar en la prctica en casos muy excepcionales, tales como si despus de haberse dictado la

decisin o la sentencia, aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se pruebe que hubo soborno o se cometi algn delito que sirvi de base a la sentencia o decisin. Este es el tercer recurso que regula la ley, el cual se caracteriza porque se interpone ante el superior Jerrquico contra un acto firme, por motivos precisos y a solicitud del interesado. Objeto del Recurso de Revisin: En efecto, el recurso de revisin solo procede contra un acto administrativo firme, y esto lo distingue del recurso de Reconsideracin y del Jerrquico. En stos, al estar previsto un lapso de interposicin proceden contra actos que no sean firmes, porque no se ha vencido el lapso de impugnacin. En cambio en el caso del recurso de revisin, el objeto del recurso normalmente es un acto firme, es decir, no impugnable por va de otro recurso, porque se han vencido los lapsos para impugnarlo. Motivos Del Recurso De Revisin: De conformidad con el Artculo 97 de la Ley, los motivos para interponer un recurso de revisin son solo los siguientes: Primero: Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolucin del asunto, nos disponibles para la poca de la tramitacin del expediente. Por ejemplo: Si un expediente, se tramit y resolvi habiendo quedado el acto firme y posteriormente, aparecen pruebas esenciales que no se tuvieron en cuenta, puede revisarse el acto a travs de este recurso. Segundo: Cuando en la resolucin, objeto del recurso de revisin, hubieran influido en forma decisiva documentos o testimonios que fuesen declarados posteriormente falsos por sentencia judicial definitivamente firme. Por ejemplo: Si una declaracin de herencia se hizo en base a un testamento, y con fundamento en ella se dict la liquidacin de la herencia para el pago por los sucesores del impuesto sucesoral, y luego por sentencia firme, se declara

la nulidad del testamento, por supuesto que habra derecho de solicitar la revisin del acto de impugnacin. Tercero: Cuando la resolucin cuya revisin se solicita, hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestacin fraudulenta, y ello hubiera quedado establecido por sentencia judicial definitivamente firme. En estos casos, se requiere que haya una sentencia judicial posterior que pruebe que hubo un delito o violencia, es decir un vicio de la voluntad. En esta forma el recurso de revisin procede por motivos muy especficos, lo que justifica que se intente contra actos administrativos que normalmente son firmes, como lo establece el Artculo 97 de la ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. La Interposicin del Recuso de Revisin: Como lo establece el artculo 97 ejusdem, se interpone ante el Ministro, es decir ante el rgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso. Lapso De Interposicin: Aun cuando se trate de un acto firme, se precisa en el artculo 98 de la Ley Orgnica de Procedimientos administrativos, que solo procede este recurso de revisin, dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de la sentencia que establezca la manifestacin fraudulenta o la falsedad de los documentos, conforme a los ordinales 2 y 3 del artculo 97; o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de haberse tenido noticias de la existencia de pruebas esenciales que aparezcan despus de tramitado el asunto, de acuerdo al ordinal 1 del mismo artculo. Lapso Para La Decisin:

En lo que respecta a la decisin, esta la realiza ante el mismo funcionario que lo recibe, esto es el Ministro, ya que se interpone ante l y es ste quien debe decidirlo como superior jerrquico, de acuerdo con lo previsto en el artculo 97 de esta ley. En cuanto al lapso para decidir, en este acto se trata de un lapso especial de treinta (30) das hbiles siguientes a la fecha de la presentacin del recurso. Cabe destacar, que en caso de que el Ministro no decida la revisin solicitada en los 30 das, opera el silencio administrativo previsto en el articulo N 4 de la Ley, quedando en tal sentido abierta la va contenciosoAdministrativa, de acuerdo al artculo 93 ejusdem. A tales efectos, como se trata de una decisin del Ministro de carcter tcito, agotada la va administrativa queda abierta la va contenciosa. Finalmente resulta importante resaltar que los poderes del ministro como rgano decisor, estn regulados por el artculo 89 de la LOPA, que exige que este resuelva no solo los problemas planteados por quien solicita la revisin, sino cualquier otro asunto que surja con motivo del recurso, aun cuando no haya sido alegado por los interesados.

Sexto Punto:TRAMITACIN DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Los recursos administrativos, son necesarios ya que si cualquier particular se siente perjudicado, tiene la alternativa de aceptar el acto o bien de impugnarlo. Los Recursos Administrativo son entonces segn Gonzlez: Los actos de impugnacin de un acto administrativo anterior ante un rgano de este carcter que dan lugar a un procedimiento de revisin.

Quin decide en los Recursos Administrativos? La autoridad que decide es la propia Administracin, como regla la misma de la cual emana el acto, si bien puede ser el mismo o distinto rgano que dicto el acto. Quines son los Legitimados? Los que son para participar o iniciar el procedimiento, siempre que hayan sido perjudicados o le haya sido contraria la decisin previa. Ejemplo: El solicitante cuya solicitud es negada, el particular que es sancionado por la administracin, el participante descalificado en una licitacin, entre otras. Cules son los Requisitos de Fondo? En principio debe tratarse de un acto definitivo, que ponga fin a un procedimiento. Uno de tramite con fuerza definitivo El que impide la continuacin del acto. El acto que rechaza las correcciones hechas por particulares a requerimiento de la Administracin. El acto que declara la perencin y ordena el archivo del expediente. El acto por el cual se rechaza la admisin de una prueba que causa indefensin, lo mismo que el acto que declara reservado el documento o lo prejuzgue como definitivo Cuando el particular considere que el acto lesiona sus derechos

subjetivos o intereses legtimos, personales y directos.

Cules son los Requisitos de Forma? Articulo 86 LOPA: Todo recurso administrativo deber intentarse por

escrito y en l se observarn los extremos exigidos por el artculo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no ser admitido. Esta decisin deber ser motivada y notificada al interesado. El error en la calificacin del recurso por parte del recurrente no ser obstculo para su tramitacin, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carcter. 1. El organismo al cual est dirigido. 2. La identificacin del interesado, y en su caso, de la persona que acte como su representante con expresin de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesin y nmero de la cdula de identidad o pasaporte. 3. La direccin del lugar donde se harn las notificaciones pertinentes. 4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes,

expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud. 5. Referencia a los anexos que lo acompaan, si tal es el caso. 6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias. 7. La firma de los interesados.

Cul debe ser la motivacin del recurso? Dado que la Administracin debe conocer todos los asuntos que se sometan a su consideracin o que surjan con motivo del recurso, Art. 89 LOPA, su competencia es ms amplia que la del juez; por lo tanto, cualquier motivo til en derecho, sea la ilegalidad o la cuestin de oportunidad y conveniencia, puede ser alegada. Entonces puede recurrir por: Porque el acto se encuentre en supuesto de nulidad absoluta o relativa. Por ser inconveniente, entre otras que considere y sean perjudiciales, sin necesidad que sean ilegales.

Cul puede ser la decisin del Recurso? Cuando el acto es recurrido la decisin del recurso puede ser la de considerar el recurso y revocar el acto impugnado, dejndolo sin efecto. Si el vicio lo afecta slo parcialmente, el acto podr revocarse parcialmente, tambin se puede modificar el acto, lo que significa que la parte inconveniente sea reemplazada. En caso de decla