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Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía Tema 9 1 TEMA 9 LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES LA COMPETENCIA: CLASES Y CRITERIOS DE DELIMITACIÓN EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS LA FORMA DE LOS ACTOS: LA MOTIVACIÓN, LA NOTIFICACIÓN Y LA PUBLICACIÓN RÉGIMEN JURÍDICO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EFICACIA, VALIDEZ Y REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Normativa de referencia: -Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. -Ley 6/97 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado -Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía ACADEMIA JESÚS AYALA Actualizado 8/1/ 2014

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TEMA 9

LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES LA COMPETENCIA: CLASES Y CRITERIOS DE DELIMITACIÓN EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS LA FORMA DE LOS ACTOS: LA MOTIVACIÓN, LA NOTIFICACIÓN Y LA PUBLICACIÓN RÉGIMEN JURÍDICO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EFICACIA, VALIDEZ Y REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Normativa de referencia: -Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. -Ley 6/97 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado -Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía ACADEMIA JESÚS AYALA Actualizado 8/1/ 2014

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LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES CONCEPTO

CREACIÓN DE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS

CLASES DE ÓRGANOS

I.-CLASIFICACION II.-ESPECIAL REFERENCIA AL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS

a. Normativa básica estatal: Ley 30/92 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común

b. Régimen jurídico de los órganos colegiados en la Administración General del

Estado : LOFAGE c. Régimen jurídico de los órganos colegiados en la Administración de la Junta de

Andalucía d. Régimen jurídico de los órganos colegiados en las Entidades Locales

Administración de la junta de Andalucía

LA COMPETENCIA: CLASES Y CRITERIOS DE DELIMITACIÓN

CONCEPTO

CRITERIOS DE DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA: JERARQUICO, TERRITORIAL Y MATERIAL

TECNICAS DE ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA

� Descentralización de la competencia � Desconcentración � Delegación de competencias � Avocación � Encomienda de gestión � Delegación de firma � Suplencia

OTRAS CUESTIONES SOBRE LA COMPTENCIA

� Coordinación de competencias � Comunicaciones entre órganos � Conflictos de atribuciones (decisiones de competencia) � Instrucciones y ordenes de servicio

EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS

CONCEPTO

CLASES

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

� Elemento subjetivo � Elemento objetivo � Elemento teleológico o final � Elemento formal

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LA FORMA DE LOS ACTOS: LA MOTIVACIÓN, LA NOTIFICACIÓNY LA PUBLICACIÓN

MOTIVACIÓN NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN

� Notificación � Naturaleza � Objeto � Requisitos � Clases:

• Notificación personal; especial referencia a las notificaciones electrónicas

• Notificación no personal o edictal PUBLICACION INDICACION DE NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES

RÉGIMEN JURÍDICO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

OBLIGACION DE RESOLVER

SILENCIO ADMINISTRATIVO

� Procedimiento iniciados a solicitud del interesado

� Procedimientos iniciados de oficio

REGULACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCIA

EFICACIA, VALIDEZ Y REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

� Nulidad de pleno derecho

� Anulabilidad

� Irregularidad no invalidante

� Transmisibilidad , conversión , conservación y convalidación

REVISION DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISRAIVOS

� Revisión de oficio de disposiciones y de actos nulos de pleno derecho � Declaración de lesividad de actos anulables � Revocación de actos de gravamen y rectificación de errores � Suspensión � Límites de la revisión

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LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES

Conformando la estructura de la Administración, ente dotado de personalidad jurídica, aparecen los órganos administrativos, como complejos de elementos personales, materiales y normativos ordenados en una forma unitaria que se caracterizan frente a la Administración de la que forman parte, por la ausencia de personalidad. De modo que, frente a la capacidad jurídica que corresponde a cada Ente administrativo en tanto persona jurídica, al órgano administrativo, no le corresponde sino una esfera de atribuciones, la titularidad y ejercicio de competencias en que se distribuye la entera potestad que el ordenamiento atribuye a aquella Entidad. Entorno al concepto de órgano administrativo existen dos posturas doctrinales contrapuestas: a. Una postura objetiva, por la cual el órgano sería un conjunto de competencias, independiente de las personas físicas que formen parte de él. b. Una postura subjetiva, por la cual el órgano administrativo se confunde con la persona física. ENTRENA CUESTA, propone una vía intermedia, integradora de las dos concepciones. Así el órgano no sería ni la persona física que realiza las funciones de los entes, ni el abanico de atribuciones que le son asignadas, sino la unidad que resulta de la persona y las atribuciones, además de los medios puestos a su disposición para el funcionamiento de cada una de las unidades que forman el ente. Este autor define el órgano administrativo, como: “unidades administrativas integradas por una esfera de atribuciones- competencias- y un conjunto de medios materiales, pertenecientes a un ente público, que son ejercidas y utilizados respectivamente por una o varias personas que se encuentran adscritas a la unidad de que se trate”. Fuera de estas discusiones doctrinales la Ley ha diseñado su propio concepto de órgano administrativo. En la Administración del Estado la Ley 6/1997 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado(LOFAGE) en su artículo 5.2 define al ÓRGANO ADMINISTRATIVO: “Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.” Y en su artículo 7. 1. define a las UNIDADES ADMINISTRATIVAS: “Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común.

CONCEPTO

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Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano.”

En la Administración de la Junta de Andalucía la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía (LAJA), dispone en su artículo 13 y 14, que:

“Bajo la superior dirección del Consejo de Gobierno, las Consejerías y las agencias administrativas se componen de órganos y unidades administrativas

Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se atribuyan funciones que tengan efectos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo”

Las Unidades administrativas son estructuras funcionales básicas de preparación y gestión de los procedimientos en el ámbito funcional propio de las Consejerías y de las agencias administrativas.

Las unidades administrativas se crean, modifican y suprimen a través de la relación de puestos de trabajo”

Por su parte, el artículo 15 hace referencia a los SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CON GESTIÓN DIFERENCIADA, en los siguientes términos :.

1. Por decreto del Consejo de Gobierno podrán crearse servicios administrativos con gestión diferenciada por razones de especialización funcional, para la identificación singular del servicio público ante la ciudadanía u otros motivos justificados.

2. Los servicios administrativos con gestión diferenciada podrán agrupar un conjunto de órganos o unidades de una misma Consejería.

Carecerán de personalidad jurídica independiente y estarán, en todo caso, adscritos a una Consejería. Su denominación, estructura y competencias se definirán en el correspondiente decreto de creación de los mismos.

De otro lado, el artículo 149. 1.18 de la Constitución determina que el Estado tiene la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Bases, que el Estado establece en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP Y PAC). La citada Ley dedica su Titulo II “De los órganos de las Administraciones Públicas” (art. 11 a 29) a la regulación de los órganos administrativos y la competencia.

CREACION DE ORGANOS ADMINISTRATIVOS

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Este Título II se divide en 3 Capítulos: CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA (art 11 a 21)

CAPÍTULOII. ÓRGANOS COLEGIADOS (art 22 a 27)

CAPÍTULO III. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN (art 28 a 29)

Los dos primeros serán objeto de análisis en este tema. El capitulo III se estudia en el tema 14 del temario

En relación a la CREACIÓN DE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS el art 11 de la citada Ley, que es norma básica, dispone:

√ Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

√ La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes REQUISITOS:

• Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.

• Delimitación de sus funciones y competencias.

• Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

√ No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes, si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

Desarrollando estas bases en el ámbito de LA JUNTA DE ANDALUCÍA la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía (LAJA) respecto a la creación de los órganos administrativos contiene la siguiente regulación (artículos 21 y 22):

CREACION DE ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE ÓRGANOS.

ART 21 LEY 9/2007

Por DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, sin perjuicio del régimen establecido para los órganos colegiados.

REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE LOS ÓRGANOS.

ART 22.1 LEY 9/2007

1) Los requisitos determinados en la legislación básica estatal:

• Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.

• Delimitación de sus funciones y competencias.

• Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

2) Además, la norma de creación del órgano deberá establecer:

• Su denominación.

• En relación con la delimitación de sus funciones y competencias, las que asume, en su caso, de otros órganos y las que son de nueva atribución por no corresponder a ningún otro órgano.

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PROHIBICION DE LA DUPLICACION DE ORGANOS

ART 22.2 LEY 9/2007

-En ningún caso se podrán crear nuevos órganos y unidades administrativas sin que en el expediente de su creación quede acreditado que sus funciones y atribuciones les corresponden como propias, por no coincidir con las de otros órganos o unidades administrativas existentes.

-En los supuestos en que concurra dicha coincidencia se deberá prever expresamente la supresión o disminución competencial del órgano o unidad administrativa afectados.

La Consejería competente en materia de Administración Pública comprobará en cada caso el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.

REPERCUSION ECONOMICO FINANCIERA E INFORMES

ART 22.3 LEY 9/2007

La aprobación de la norma de creación del órgano deberá ir precedida de

• La valoración de la repercusión económico-financiera de su ejecución

• Los informes y demás documentación exigidos en la normativa de aplicación.

REGIMEN ESPECIAL

ART 22.4 LEY 9/2007

Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía

(art 10.1 h) L6/2006)

Se exceptúa de lo establecido en los apartados anteriores

o La creación de Consejerías

o La modificación en la denominación de las Consejerías existentes, en su distribución de competencias o su orden de prelación.

o La supresión de Consejerías

I. CLASIFICACION Atendiendo a las clasificaciones doctrinales más usuales se distingue: 1) Por el ente del que forman parte:

- Órganos de la Administración General del Estado

- Órganos de las Administraciones Autonómicas

- Órganos de la Administración Local

2) Por la obligatoriedad de su existencia: - Órganos obligatorios (Ej. un Ministro)

- Órganos facultativos (Ej. Un Secretario de Estado)

CLASES DE ORGANOS

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3) Atendiendo a su composición:

-Órganos unipersonales o individuales, cuyo titular es una única persona física -Órganos colegiados o colectivos son varias las personas que concurren en posición de igualdad y simultáneamente a la formación de la voluntad y al ejercicio mismo de la función que el órgano tiene atribuida

La pluralidad de personas que intervienen en la formación de la voluntad de un órgano colegiado exige unas normas de funcionamiento.

Desde el punto de vista legal, el artículo 38 .1 de la LOFAGE los define como:

“Aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos”

En este mismo sentido, el artículo 19 de la Ley 9/2007 de Administración de la Junta de Andalucía: “Son órganos colegiados los que están compuestos por tres o más miembros que, reunidos en sesión convocada al efecto, deliberan y acuerdan colegiadamente sobre el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.”

Siguiendo la clasificación de órganos unipersonales y colegiados, la Administración Central del Estado está compuesta por:

a. Órganos unipersonales

Presidente del Gobierno Vicepresidente Ministros Secretarios de Estado

b. Órganos colegiados:

Consejo de Ministros Comisiones Delegadas Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios Secretariado del Gobierno Gabinetes

Mientras que en la Junta de Andalucía se puede distinguir e:

a. Órganos unipersonales:

Presidente de la Junta Vicepresidente Consejeros

b. Órganos colegiados:

Consejo de Gobierno Comisiones Delegadas Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejerías

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4 ) Por su ámbito territorial: - Órganos centrales: con competencia sobre la totalidad del territorio de la entidad de que se trate(por ejemplo el Consejo de Gobierno en el caso de las Comunidades autónomas)

- Órganos periféricos con competencia territorial limitada(por ejemplo un Delegado Provincial de una Consejería)

5) Por razón de su jerarquía:

-Órganos Superiores -Órganos directivos

En la Administración Del Estado, la LOFAGE se distingue:

En la organización central :

� Órganos superiores:

� Ministros.

� Secretarios de Estado.

� Órganos directivos:

� Subsecretarios y Secretarios generales.

� Secretarios generales técnicos y Directores generales.

� Subdirectores generales

En la organización territorial:

� Órganos directivos

� Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas que tendrán rango de Subsecretario

� Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general.

En la Administración General del Estado en el exterior

� Órganos directivos: los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales.

Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.

Por su parte, el artículo 16 y 17 de la Ley 9/2007 de Administración de la Junta de Andalucía distingue:

Órgano Superior:

Consejería

Órganos Directivos:

*Centrales: Viceconsejería

Secretaría General

Secretaría General Técnica

Dirección General

*Periféricos:

Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía,

Delegación Provincial de la Consejería y, en su caso, la

Delegación Territorial

Todos los demás órganos de la Administración de la Junta de Andalucía no mencionados en este artículo se encuentran bajo la dependencia o dirección de alguno de los órganos citados en el apartado anterior.

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En este contexto, el ARTÍCULO 17 Y 18 de la LAJA, dispone respecto a los órganos superiores y directivos en la Administración de la Junta de Andalucía:

1) En cuanto a sus funciones:

- A los órganos superiores le corresponde la planificación y superior coordinación de la organización situada bajo su responsabilidad.

- A los órganos directivos su ejecución y puesta en práctica, así como la dirección inmediata de los órganos y unidades administrativas que les están adscritos.

2) Las personas titulares de los órganos superiores y directivos tendrán la consideración de altos cargos.

3)El nombramiento y separación de las personas titulares de órganos directivos de la Administración de la Junta de Andalucía

• Se realizarán por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de la que dependa el órgano.

• El nombramiento tendrá efecto desde el día siguiente al de la aprobación del decreto por el Consejo de Gobierno, y el cese surtirá efecto desde el mismo día de su aprobación.

• En su nombramiento se garantizará la representación equilibrada de hombres y mujeres

• A estos efectos, se entiende por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres al menos en un cuarenta por ciento.

4)( Introducido por la disposición final primera de Ley 17/2011, 23 diciembre) El nombramiento como personas titulares de las Secretarías Generales Técnicas se realizará entre personal funcionario de carrera de la Administración de la Junta de Andalucía, del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, perteneciente a cuerpos, grupos o escalas en los que se exija para su ingreso el título de licenciatura, grado o equivalente; o bien, entre personal estatutario fijo de los servicios de salud, para cuyo ingreso se exija el título de licenciatura, grado o equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Asimismo, deberán reunir el requisito indicado en el párrafo anterior aquellas personas que vayan a ser nombradas titulares de :

-La Secretaría General competente en materia de Administración Pública

-Las Direcciones Generales que tengan competencias en dicha materia de Administración Pública

-La Intervención General de la Junta de Andalucía

- La Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía.

6) Por sus funciones: - Órganos activos, como competencias exclusivos o predominantemente decisorias o de gestión - Órganos consultivos, desempeñan funciones de simple informe o consulta (Ej. Consejo Consultivo de Andalucía)

- Órganos de control, que fiscalizan o vigilan la actividad de otros órganos (Ej Intervención General de la Junta de Andalucía)

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II.-ESPECIAL REFERENCIA AL REGIMEN JURIDICO DE LOS ORGANOS COLEGIADOS Abordaremos el estudio del régimen jurídico de los órganos colegiados analizando separadamente la regulación que se contiene en: ٧ Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común(normativa básica estatal)

٧ Ley 6/1997 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado

٧ Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía ٧ Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba del Texto Refundido de Régimen Local.

a) REGULACION EN LA LEY 30/1992 DE 26 DE NOVIEMBRE DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN La LRJAPYPAC dedica a esta materia el Capítulo II del TITULO II “Órganos Colegiados” (art 22 a 27)

La citada Ley establece la normativa básica estatal en la materia (art. 149.1.18). Si bien, la Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999 de 6 de abril, ha declarado contrarios al orden constitucional, por no tener carácter de básicos alguno de estos artículos, concretamente:

-El inciso del artículo 17.1 “por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquellos” -Los art 23. 1 y 2 ; art 24.1, 2, 3, el art 25,2 y 3 y el art. 27.2, 3 y 5

Por tanto, los preceptos de la Ley 30/1992 que tienen el carácter de básicos contienen una regulación general de los órganos colegiados, aplicables a todos los que constituyan las Administraciones públicas (normativa básica), sin perjuicio de que cada una de las distintas Administraciones desarrollando estas bases pueden establecer normas propias. En todo caso hay que tener en cuenta la normativa estatal es supletoria. Además, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 30/92, este Capítulo no resulta de aplicación a:

� Órganos colegiados del Gobierno de la Nación

� Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas

� Pleno y Comisión de Gobierno de las Entidades Locales

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ORGANOS COLEGIADOS

(Título II LRJAPYPAC- Capítulo II –ART 22-27)

RÉGIMEN JURIDICO

Art 22

(precepto básico)

-Se ajustará a las normas contenidas en presente capítulo (ARTS 22 A 27), sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran.

-Régimen especial para los órganos colegiados previstos en el art 22.2:

- Aquellos en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales,

- Los compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales.

Estos órganos colegiados

1) Que podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento:

2) Que quedan integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que:

-Lo establezcan sus normas de creación -Se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano

Funciones

A) Ostentar la representación del órgano.

B) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

C) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

D) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.

E) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

F) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

G) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

PRESIDENTE. ART 23

(precepto NO básico)

Régimen de Sustitución

-En los casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, será sustituido por:

• El Vicepresidente que corresponda.

• En su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

Régimen particular (Órganos colegiados previstos en el art.22.2): El régimen de sustitución:

-Debe estar específicamente regulado en cada caso,

-O, establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.

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Funciones (Son auténticos derechos -deberes. Tienen la consideración de mínimos, al margen de otros que pueda establecer la normativa reguladora de cada órgano)

A) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones.

La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

B) Participar en los debates de las sesiones.

C) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados.

D) Formular ruegos y preguntas.

E) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

F) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por:

- Una norma .

- Por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

MIEMBROS. ART 24.

(precepto NO básico)

Régimen de Sustitución

-En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada: serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.

-Régimen especial(Órganos colegiados previstos en el art 22.2):

Las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respeto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización

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Los órganos colegiados tendrán un Secretario, que podrá ser :

• Un miembro del propio órgano.

• Una personal servicio de la Administración Pública correspondiente.

Designación Cese, y Sustitución Temporal

( NO básico)

La designación y el cese, así como su sustitución temporal en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, se realizarán por:

- Lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano.

- En su defecto, por acuerdo del mism.o

SECRETARIO ART 25

Funciones ( NO básico)

A) Asistir a las reuniones

• con voz pero sin voto, si es un funcionario,

• con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.

B) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

C) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

D) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

E) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

F) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

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LA VALIDA CONSTITUCION DEL ORGANO

-A efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, para la válida constitución del órgano, se requerirá la presencia del :

• Presidente y del Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan,

• De la mitad al menos, de sus miembros, ( en este calculo debe incluirse el presidente y el secretario)

-Régimen especial( órganos colegiados a que se refiere el art 22.2): el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes:

• Los representantes de las Administraciones Públicas

• Y, de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano, a los que se haya atribuido la condición de portavoces.

El error en la composición de un órgano colegiado no causa en principio la invalidez de sus actos si no causó indefensión a los interesados].

REGIMEN DE LAS CONVOCATORIAS

-Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento.

(por tanto primero hay que estar a las normas de funcionamiento y subsidiariamente al régimen establecido por el propio órgano)

-Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.

CONVOCATORIAS Y SESIONES.

ART 26.

(precepto básico)

ADOPCION DE ACUERDOS

Y

CERTIFICACION DE LOS MISMOS

-No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que:

• Estén presentes todos los miembros del órgano colegiado

• Y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

- Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

-Podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos: Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo

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De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario(norma básica)

Contenido

CONTENIDO OBLIGATORIO( norma básica- art 27.1) Se especificará

• los asistentes

• el orden del día de la reunión

• las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado

• los puntos principales de las deliberaciones

• el contenido de los acuerdos adoptados.

CONTENIDO NO OBLIGATORIO( solo figurará -a solicitud de los respectivos miembros del órgano,- (norma no básica):

-el voto contrario al acuerdo adoptado

-su abstención y los motivos que la justifiquen

- el sentido de su voto favorable.

-la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, (siempre que se aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma).

-votos particulares

-Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario, podrán formular VOTO PARTICULAR por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.(norma no básica)

--Cuando los miembros del órgano VOTEN EN CONTRA O SE ABSTENGAN, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.(norma básica)

ACTAS

ART 27.

Aprobación

-Se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión

-El Secretario puede emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta En las certificaciones de acuerdos adoptadas emitidas con anterioridad a la aprobación del acta, se hará constar expresamente esta circunstancia (norma no básica)

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c) REGULACION EN LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado contiene en sus artículos 38 a 40 sobre los órganos colegiados de la Administración General del Estado.

CONCEPTO

ART 38.1

Son aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos

REQUISITOS PARA CONSTITUIR ÓRGANOS

COLEGIADOS

ART 38.2

Es presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:

1. Sus fines u objetivos.

2. Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

3. La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.

4. Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

5. La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

RÉGIMEN JURÍDICO

ART 38.3

Se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común(22-27), sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente Ley o en su norma o convenio de creación.

CLASIFICACIÓN

ART 39.1

Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:

� Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.

� Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.

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COMPOSICIÓN

ART 39.2-3

En la composición de los órganos colegiados:

Podrán existir representantes de otras Administraciones públicas, cuando:

• Éstas lo acepten voluntariamente

• Un convenio así lo establezca

• Una norma aplicable a las administraciones afectadas lo determine.

Podrán participar, cuando así se determine:

• Organizaciones representativas de intereses sociales

• Otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

CREACIÓN.

ART 40.1-.2-3

La creación de órganos colegiados sólo requerirá de norma específica, con publicación en el Boletín Oficial del Estado, en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:

� Competencias decisorias.

� Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.

� Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado.

La norma de creación deberá revestir la forma de :

Real Decreto: para los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general;

Orden ministerial conjunta: para los restantes órganos colegiados interministeriales,

Orden ministerial :para los de carácter ministerial.

� Los órganos colegiados no comprendidos en el apartado anterior tendrán el carácter de GRUPOS O COMISIONES DE TRABAJO.

Podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados.

Sus acuerdos no podrán tener transcendencia jurídica directa frente a terceros

MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN

ART 40.4

La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.

.

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b) RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

La Junta de Andalucía ha establecido su propia regulación de los órganos colegiados, desarrollando las bases estatales:

- Concepto, composición y clases: Art 19 a 20 Ley 9/2007 de la Administración de la Junta de Andalucía

- Régimen jurídico: Sección I Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007 de Administración de la Junta (Art 88- 96 )

ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍAL

(L9/2007 LAJA 19-20 y 88-96 DELIMITACIÓN

LEGAL

ART 88.1

-Los órganos colegiados tendrán esta naturaleza, cuando reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.

-En los demás casos, constituirán unidades administrativas especiales, bajo la denominación de comités u otras similares que no coincidan con las de los órganos.

CONCEPTO

ART 19.1

Son los que están compuestos por tres o más miembros que, reunidos en sesión convocada al efecto, deliberan y acuerdan colegiadamente sobre el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.”

COMPOSICIÓN

REPRESENTACIÓN EQUILIBRADA

(Art 19.2)

Se debe respetar el criterio de representación equilibrada de mujeres y hombres :

• En la composición de los órganos colegiados

• En la modificación o renovación de dichos órganos.

A tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

• Del cómputo se excluirán aquellos miembros que formen parte del órgano en función del cargo específico que desempeñen.

• Cada una de las instituciones, organizaciones y entidades que designen o propongan representantes deberá tener en cuenta la composición de género que permita la representación equilibrada.

Por su composición

� Órganos interdepartamentales

� Órganos pertenecientes a una sola Consejería

Por su ámbito funcional

� Órganos asesores

� Órganos decisorios

� Órganos de control

Por su régimen de adscripción

� Órganos que estén bajo la dependencia de otro órgano jerárquicamente superior

� Órganos que disponen de autonomía funcional.

CLASIFICACIÓN

ART 88.2

Por las características

de sus miembros

(Art 20)

� Órganos de participación administrativa o social

Son aquellos en cuya composición se integran, junto a miembros de la Administración de la Junta de Andalucía, representantes de otras Administraciones Públicas, personas u organizaciones en representación de intereses, legalmente reconocidos, o personas en calidad de profesionales expertos.

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CREACIÓN

Art 89

La creación de órganos colegiados SE REGIRÁ por :

� Los preceptos de esta Ley y normas que la desarrollen

� La normativa básica estatal de aplicación(Ley 30/92)

En su norma o convenio interadministrativo de creación deben determinarse los siguientes extremos:

1. La composición del órgano, que deberá respetar una representación equilibrada de mujeres y hombres

2. Los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.

3. Los criterios básicos de su estructura interna y de su funcionamiento, que podrán ser desarrollados, previa habilitación, por el órgano colegiado.

4. Sus fines y objetivos

5. Su adscripción administrativa

6. Sus funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

La norma de creación podrá revestir forma de ORDEN o de DECRETO.

-Serán creados por Decreto los siguientes órganos colegiados:

� Los órganos colegiados con competencias decisorias, de informe o propuesta preceptivos y de control de las actividades de otros órganos.

� Los órganos cuya presidencia o vocalías sean nombradas por decreto, en razón a su rango dentro de la estructura orgánica administrativa.

� Los órganos integrados por representantes de más de una Consejería.

� Los órganos creados por tiempo indefinido para el ejercicio de funciones públicas permanentes de la Administración.

- Serán creados por Orden: es resto

EXTINCIÓN

Art 90

Son causas de extinción de los órganos colegiados:

� Obligatorias:

- El transcurso del plazo previsto para su extinción

- El cumplimiento de su objeto o fin.

El órgano que acordó su creación, constatada alguna de tales circunstancias, dictará la norma o acuerdo de extinción.

� Facultativas .También podrá acordar la extinción en caso de:

-Paralización de su actividad,

-Prolongada inactividad

-Pérdida sobrevenida de su objeto o fin.

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RÉGIMEN

Art 91

Los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía SE REGIRÁN

� Por las normas básicas del Estado

� Las establecidas en esta Ley

� Las que se dicten en su desarrollo.

Régimen especial para los órganos colegiados del art. 91.2(órganos colegiados de participación administrativa o social): Órganos colegiados en los que participen representantes de otras Administraciones Públicas, personas designadas por organizaciones empresariales y sindicales y otras organizaciones representativas de intereses económicos y sociales o en calidad de profesionales expertos

-Ajustarán su organización interna y funcionamiento a :

� Las normas anteriores

� Sus normas reguladoras (que, en el marco de esta Ley, podrán completar su régimen de composición, estructura interna, elección de cargos, convocatorias, sesiones y, en su caso, adopción de acuerdos.)

Las sesiones de los órganos colegiados podrán celebrarse mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de comunicación a distancia, para lo que se deberán establecer las medidas adecuadas que garanticen la identidad de las personas comunicantes y la autenticidad de la información entre ellas transmitida.

COMPOSICIÓN.

Artículo 92

Estarán compuestos por el número de miembros que determine su norma o convenio de creación.

[El número de miembros previsto deberá ser proporcionado a la naturaleza y características de las funciones del órgano colegiado y, en su caso, a los intereses representados en el mismo, debiendo garantizarse la celeridad y la eficacia de su funcionamiento]

Son órganos obligatorios:

- El titular de la Presidencia.

- Una persona que ejerza la Secretaría.

Funciones [sin perjuicio de las que le corresponden como miembro del órgano]

a) Representar al órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones y determinar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones presentadas por los restantes miembros con antelación suficiente.

c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

d) Dirimir con su voto los empates para la adopción de acuerdos, salvo que las normas reguladoras de los órganos colegiados de participación administrativa o social dispongan otra cosa.

e) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del órgano.

f) Cuantas otras le reconozcan la norma o el convenio de creación del órgano y, en su caso, las normas que este apruebe en su desarrollo.

TITULAR DE LA PRESIDENCIA

Art 93.

Régimen de Sustitución

En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituida por:

-La titular de la vicepresidencia que corresponda

-En su defecto, por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, a cualquier otra Administración, tenga mayor jerarquía, antigüedad en el órgano y edad, por este orden, de entre sus componentes

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Funciones

a) Ser notificados, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, de la convocatoria con el orden del día de las sesiones.

b) Consultar la información relativa al orden del día, que deberá estar puesta a su disposición en la sede del órgano, al menos, en el mismo plazo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la que pueda ser notificada personalmente.

c) Participar en las deliberaciones y debates de las sesiones.

d) Ejercer el derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía tengan la condición de personas miembros de órganos colegiados.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Proponer a la presidencia, individual o colectivamente, la inclusión de asuntos en el orden del día, en la forma y condiciones que establezca su norma reguladora.

g) Obtener información precisa para el cumplimiento de sus funciones.

h) Cuantos otros derechos, deberes y funciones sean inherentes a su condición y les reconozcan las normas de creación y funcionamiento del órgano.

-Los miembros de los órganos colegiados no podrán atribuirse funciones de representación de este, salvo que expresamente se les hayan otorgado por;

- Una norma

- O por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS

Art. 94

Se habla también de vocales titulares

Régimen de Sustitución

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las personas que sean vocales titulares del órgano colegiado serán sustituidas por: sus suplentes, si los hubiera.

Cuando se trate de órganos colegiados de participación administrativa o social, las organizaciones representadas podrán sustituir a sus vocales por otros, acreditándolo previamente ante la secretaría

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Los órganos colegiados contarán con una persona que ejerza la secretaría, que podrá ser:

• Un miembro del propio órgano colegiado

• Una persona al servicio de la administración de la Junta de Andalucía

Designación

Sustitución

La norma de creación o de funcionamiento del órgano colegiado:

-Determinara la designación de la persona titular de la secretaría

-Establecerá la forma de su sustitución, que deberá recaer en una persona con la misma cualificación y requisitos que su titular.

TITULAR DE LA SECRETARÍA.

Art 95

Funciones [Sin perjuicio, en su caso, de sus derechos como miembro del órgano colegiado]

a) Asistir a las reuniones con voz y voto, si es miembro del órgano, y con voz pero sin voto en caso contrario.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de la persona titular de la presidencia, así como las citaciones de sus miembros.

c) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones.

d) Recepcionar los escritos y la documentación que se generen en el seno del órgano colegiado o remitan sus miembros.

e) Organizar y gestionar, en su caso, el registro del órgano.

f) Expedir certificados de las actuaciones y acuerdos.

g) Cuantas otras le reconozcan la norma o convenio de creación del órgano y, en su caso, las normas que este apruebe en su desarrollo.

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Contenido

� El contenido que establece la legislación básica del Estado:

• Los asistentes

• El orden del día de la reunión

• Las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado

• Los puntos principales de las deliberaciones

• El contenido de los acuerdos adoptados

� Y además el siguiente:

• Los votos particulares que formulen por escrito los miembros del órgano colegiado en el plazo que establezca su norma reguladora y, en su defecto, de cinco días.

• El sentido y la motivación del voto emitido o de la abstención de los miembros del órgano colegiado que se presenten por escrito en la misma sesión.

• La transcripción de las intervenciones, presentadas durante la sesión o en el mismo día, previa comprobación por la persona titular de la secretaría de su fiel correspondencia con las realizadas. En caso de discrepancia, decidirá la persona titular de la presidencia.

• Las resoluciones adoptadas por la persona titular de la presidencia durante la sesión, relativas al orden y moderación de los debates, que susciten la oposición de alguno de los miembros y no sean objeto de acuerdo por el órgano colegiado.

Junto al contenido de la resolución deberá incluirse una sucinta referencia a la causa que la motive.

Actas

Aprobación

Las actas de las sesiones de los órganos colegiados se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

C) RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS EN LAS ENTIDADES LOCALES El régimen jurídico de los órganos colegiados en las Entidades Locales esta esencialmente previsto en los:

• Art 46 a 50 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba del Texto Refundido de Régimen Local.

• Art 77 a 113 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales.

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LA COMPETENCIA: CLASES Y CRITERIOS DE DELIMITACION

PARADA VAZQUEZ define la competencia como el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada ente o a cada órgano y que unos y otros están autorizados, y obligados, a ejercitar. ENTRENA CUESTA la define como el conjunto de funciones, cuya titularidad se atribuye a un ente público con preferencia a los otros. Los CRITERIOS FUNDAMENTALES DE DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA son tres: el jerárquico, el territorial y el material, que dan lugar a otras tantas clases de competencia: - Competencia jerárquica, que es la medida de la distribución de funciones y potestades, entre los diversos grados de la jerarquía. Se trata de un reparto vertical. Se atribuyen a los órganos superiores las funciones y potestades de mayor trascendencia y a los inferiores las de menor importancia. - Competencia territorial, que supone un reparto competencial, en razón del territorio. Se trata de un reparto horizontal de las funciones de los distintos órganos que están al mismo nivel jerárquico. - Ccompetencia material( también llamada objetiva o funcional) que supone una distribución por fines, objetivos o funciones. No obstante, puede ocurrir que la competencia no sea atribuida de forma específica a un órgano sino de forma genérica, es decir, sin delimitar el órgano al que corresponde su ejercicio. En estos casos, como resultado de la conjunción de los criterios que acabamos de ver, el ART. 12.3 DE LA LRJAPPAC(en idéntico sentido, el art. 99.2 de la LAJA) dispone: “Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común La FALTA DE COMPETENCIA origina un vicio del acto administrativo que produce su invalidez. Así, para que el acto sea válido es necesario que emane de órgano competente. El vicio de incompetencia en nuestro Derecho es susceptible de originar dos tipos de invalidez:

- Nulidad de pleno derecho, cuando falta de competencia por razón de la materia y del territorio. (art. 62.1.b) LRJAPAC), - Nulidad relativa o simple anulabilidad: por la faltar de competencia jerárquica. (art. 67 LRJAPPAC).

CONCEPTO

CRITERIOS DE DELIMITACION

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Son caracteres de la competencia la irrenunciabilidad y la intransmisibilidad. No obstante, esto debe entenderse, sin perjuicio de las TÉCNICAS DE ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA que la propia ley contempla y que se justifican por razones de oportunidad o eficiencia (descentralización, desconcentración, delegación de competencias, avocación, encomienda de gestión, suplencia y delegación de firma) El artículo 12.1 de la LRJAPPAC dispone que: “La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.

La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén”

En este mismo sentido, en la Administración de la Junta de Andalucía se pronuncia el artículo 99 Ley 9/2007: “El principio de irrenunciabilidad de la competencia se entenderá sin perjuicio de los supuestos de alteración del ejercicio o de colaboración de otros órganos en los términos previstos en la Ley”.

Dentro de las TÉCNICAS DE ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA se puede diferenciar (art 12 a 17 Ley 30/92):

1) Alteraciones que afectan tanto a la titularidad de la competencia, como a su ejercicio, se produce una autentica transferencia de competencias a un nuevo titular.

La transferencia de competencias consiste en la reasignación de la competencia con carácter permanente. La Transferencia puede ser:

- Transferencia intersubjetiva, que es la que se produce entre distintos entes públicos, como manifestación del principio de descentralización

- Transferencia interorgánica, que es la que tiene lugar entre órganos de la misma Administración relacionados jerárquicamente, en virtud de desconcentración ( a ella se refiere el art 12.2 L30/92)

2) Alteraciones que afectan al ejercicio de la competencia pero sin modificar la atribución de la titularidad:

- Delegación (art 13)

- Avocación (art 14)

3) Alteraciones que se presentan en el plano material, sin afectar ni a la titularidad, ni al ejercicio de la competencia:

- Encomienda de gestión( art 15)

- Delegación de firma (art 16)

- Suplencia (art 17)

Analizaremos a continuación cada una de estas técnicas.

TÉCNICAS DE ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA

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Se recoge como principio en el artículo 103.1 de la Constitución. La descentralización supone el traslado de la titularidad y ejercicio de competencias por parte de una Administración a otra Administración o a Entes pertenecientes a la misma pero dotados de personalidad jurídica propia Lo que se transfiere al Ente descentralizado es la titularidad y ejercicio de competencia, que, desde ese momento, puede ejercer como propia, sin posibilidad de fiscalización en vía de recurso ante el Ente que descentralizó. Las características de la descentralización son: a) El Ente descentralizado tiene competencias que le son propias. b) El Ente descentralizado goza de personalidad jurídica independiente del Estado y de las otras colectividades territoriales en las que está englobado. c) Los titulares de sus órganos de gobierno son distintos e independientes, en cuanto son elegidos por los miembros de la respectiva comunidad, de los órganos de gobierno de las colectividades territoriales superiores. d) El Estado o los Entes superiores no controlan, directamente, la actividad de los Entes menores, trasladándose el peso de la vigilancia a los tribunales. Esta figura tiene una serie de ventajas y es que al descentralizar determinadas competencias se consigue un mayor acercamiento y a sus problemas, evitando además problemas de centralización; aunque también tiene una serie de inconvenientes como es la duplicación de competencias y órganos y mayores costes para el sector público La doctrina científica ha distinguido entre:

√ DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL, cuando se efectúa a favor de Entes Territoriales (Estado a favor de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales o bien, las Comunidades a favor del los Entes Locales)

A estos efectos el artículo 150.2 de la CE permite al Estado “Transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptible de transferencia o delega”

√ DESCENTRALIZACION FUNCIONAL O INSTITUCIONAL, cuando se efectúa a

favor de Entes de este tipo: institucionales, dotados de personalidad jurídica y creada por la misma Administración que descentraliza las competencias

DESCENTRALIZACION

Traslado de la competencias a otra Administración o a Entes pertenecientes a la misma pero dotados de personalidad jurídica propia Se traspasa titularidad y el ejercicio de la competencia El ente matriz no controla directamente al ente creado

DESCENTRALIZACION.

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La desconcentración supone el traslado de la titularidad y ejercicio de competencias a órganos jerárquicamente dependientes de la misma administración. Es una técnica que tiene lugar entre órganos de un mismo ente administrativo jerárquicamente dependientes y supone la traslación a órganos de una misma Administración de la titularidad y el ejercicio de competencias que inicialmente correspondían a otros órganos de dicha Administración. (Ejemplo de ello, sería el traspaso de competencias de un Consejero de Comunidad Autónoma a un Director General) Se recoge como principio en el artículo 103.1 de la Constitución. Y se encuentra regulada en el artículo 12.2 de la Ley 30/1992:

“La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser DESCONCENTRADAS en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

En la JUNTA DE ANDALUCÍA se regula en el artículo 100 de la Ley 9/2007: “Las competencias atribuidas a las personas titulares de las Consejerías y órganos directivos centrales podrán ser desconcentradas en otros órganos jerárquicamente dependientes de aquellos cuando circunstancias de carácter organizativo, funcional o territorial lo hagan necesario y no se contradiga la legislación vigente. La desconcentración se aprobará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería correspondiente”

DESCONCENTRACIÓN DE COMPETENCIAS.

-Se traspasa titularidad y ejercicio de competencia

-Tiene lugar entre órganos de un mismo ente jerárquicamente dependientes

-Control jerárquico de los órganos superiores sobre los inferiores

JUNTA DE ANDALUCIA:

-Tiene lugar cuando circunstancias de carácter organizativo, funcional o territorial lo hagan necesario y no se contradiga la legislación vigente.

- Se aprobará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería correspondiente.

DESCONCENTRACIÓN

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Por la delegación de competencias el órgano delegante transfiere al órgano delegado exclusivamente el ejercicio de una competencia, NO LA TITULARIDAD, que la sigue conservando el órgano delegante.

REGULACION EN LA LEY 30/92 ( LRJAPPAC - ART 13)

DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS. ( ART 13 Ley 30/92)

-Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, en:

• Otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes

• Otros órganos de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.

-Se transfiere ejercicio de la competencia NO la TITULARIDAD

COMPETENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE

DELEGACIÓN

1. Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

2. La adopción de disposiciones de carácter general.

3. La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

4. Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.

5. Las competencias que se ejerzan por delegación. salvo autorización expresa de una Ley,

Con la reforma operada por la Ley 4/1999 se ha suprimido la prohibición de delegar el ejercicio de la potestad sancionara, HOY ES ADMISIBLE su delegación( 127.2 ley 30/1992); sin embargo subsiste esta prohibición para la delegación de firma

REQUISITOS

La delegación será REVOCABLE en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

Las delegaciones de competencias y su revocación deberán PUBLICARSE en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.

Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación:

• Indicarán expresamente esta circunstancia

• Se considerarán dictadas por el órgano delegante.

La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.

No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe;

No obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo

DELEGACION DE COMPETENCIAS

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Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía � Tema 9

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� REGULACION EN LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA: LEY 9/2007 (LAJA) ART 101-102

DELEGACION DE COMPETENCIAS Artículo 101 / 102 L 9 /2007

Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía podrán delegar mediante resolución motivada el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en :

- Otros órganos de la misma Administración, del mismo rango o inferior, aunque no sean jerárquicamente dependientes.

- A favor de agencias de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que el objeto de la delegación se corresponda con los fines y objetivos asignados a dichas agencias.

COMPETENCIAS NO

SUSCEPTIBLES DE DELEGACIÓN

Son indelegables las siguientes competencias:

• Las previstas en la normativa estatal básica de régimen jurídico de las AAPP

• Las previstas una norma con rango legal.

REQUISTIOS

La delegación de competencias será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y producirá sus efectos a partir de la fecha de publicación.

La revocación será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y producirá sus efectos a partir de la fecha de publicación.

La delegación podrá revocarse en cualquier momento por el mismo órgano que la otorgó, sin perjuicio de lo establecido, en su caso, en una norma específica.

Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.

El recurso de reposición que, en su caso, se interponga contra los actos dictados por delegación, salvo que en esta se disponga otra cosa, será resuelto por el órgano delegado.

� REGULACION EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO- LEY 6/1997 (LOFAGE) -DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA-

El régimen de estas delegaciones será el previsto en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

La única especialidad es la necesidad de que la delegación de competencias debe ser previamente aprobada. La competencia para ello la tiene:

� Entre órganos en la Administración General del Estado: el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante.

� Entre órganos de los Organismos públicos: el órgano máximo de dirección de acuerdo con lo establecido en sus normas de creación.

� Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente:

- Si ambos pertenecieren al mismo Ministerio: por el órgano superior común

- Si el órgano delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios: por del órgano superior del que dependa el órgano delegado.

Los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en los Organismos públicos dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión.

La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo.

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Es la facultad que tiene los órganos superiores de recabar el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes. El ámbito propio de la avocación es el de la relación ínterorgánica de carácter jerárquico, siendo ejercitada por el órgano superior sobre las competencias del inferior (Es la llamada avocación propia) No obstante existe una excepción, el caso en el que la avocación afecte a competencias delegadas en órganos no jerárquicamente dependientes, pues en este caso, el conocimiento del asunto solo podrá ser avocado por el órgano delegante (es la llamada avocación impropia), y que no es sino una revocación puntual de una delegación anterior. La avocación se caracteriza, a diferencia de la delegación, por ser un acto administrativo singular, referente a un asunto concreto, carente de vocación de eternidad y no destinado a integrarse en el ordenamiento jurídico.

� REGULACION EN LA LEY 30/92 ( LRJAPPAC )- ART 14

Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. (Avocación propia)

En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.(Avocación impropia)

Solo afecta al ejercicio de la competencia no altera la titularidad de la competencia.

AVOCACIÓN

(ART 14)

FORMALIZACIÓN

La avocación se realizará mediante ACUERDO MOTIVADO que:

-Deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte.

-Contra el que no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento

� REGULACION EN LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Ley 9/2007(LAJA) ART 103-104

La regulación contenida en la LAJA es idéntica a la de Ley 30/92

� REGULACION EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO- LOFAGE- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA

La única especialidad es que se exige que toda avocación habrá de ser puesta en conocimiento del superior jerárquico ministerial del órgano avocante.

AVOCACION

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� REGULACION EN LA LEY 30/92 ( LRJAPPAC )- ART 15

ENCOMIENDA DE GESTION (ART 15 LEY 30/92)

CONCEPTO

-Consiste en encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración., por :

-Razones de eficacia

-Cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

-NO será de aplicación el régimen jurídico de la encomienda de gestión cuando: la realización de estas actividades haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado. En estos casos se ajustara, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado.

NATURALEZA

-No supone cesión de titularidad de la competencia, ni de los elementos sustantivos de su ejercicio.

Es responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

(Así pues no afecta al ámbito de adopción de decisiones, esto es del ejercicio de las competencias de que se trate. El órgano que recibe la encomienda se limita a ejecutar en todo o en parte la actividad necesaria para llevar a efecto los actos dictados en el ejerció de la competencia pero estos son producidos por el órgano encomendante)

FORMALIZACION

� Entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración:

• En los términos que establezca su normativa propia

• En su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes.

En todo caso para su eficacia, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario oficial correspondiente.

Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos expresa mención de:

o La actividad o actividades a las que afecten,

o El plazo de vigencia

o Naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

� Entre órganos y Entidades de distintas Administraciones: mediante la firma del correspondiente convenio entre ellas,

Se exceptúa el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.

ENCOMIENDA DE GESTION

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� REGULACION EN LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA ART 105 A 107 L 9/2007

ENCOMIENDAS DE GESTIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A FAVOR DE ÓRGANOS O ENTIDADES DE LA MISMA O DISTINTA ADMINISTRACIÓN ( ART 105)

CONCEPTO

La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

NATURALEZA

La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio,

Es responsabilidad del órgano o entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

AUTORIZACION

DEBE SER AUTORIZADA por :

• La encomienda de gestión a Agencias dependientes de una Consejería : por la persona titular de la misma.

• La encomienda de gestión a órganos o a entes públicos pertenecientes o dependientes de diferente Consejería o de distinta Administración Pública: por el CONSEJO DE GOBIERNO.

FORMALIZACIÓN

-Servirá de INSTRUMENTO DE FORMALIZACIÓN:

• En las encomiendas de gestión a órganos de la propia Administración de la Junta de Andalucía: la RESOLUCIÓN QUE LAS AUTORICE.

• En las encomiendas realizadas a órganos no dependientes de la Junta de Andalucía: deberá firmarse el correspondiente CONVENIO.

- CONTENIDO MÍNIMO del instrumento en el que se formalice la encomienda de gestión

o Actividad o actividades a que se refiera y objetivos a cumplir, en su caso.

o Naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

o Plazo de vigencia y supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga.

o Mecanismos de control y evaluación del desarrollo de la actividad a que se refiera y, en su caso, del cumplimiento de los objetivos señalados.

- El instrumento en el que se formalice la encomienda de gestión ha de ser PUBLICADO en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

LIMITE (Ley 18/2011)

Las encomiendas de gestión NO podrán incluir prestaciones propias de los contratos regulados en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que den lugar a una contraprestación dineraria equivalente al valor de aquellas.

En caso de que concurran dichas circunstancias, las encomiendas de gestión deberán sujetar su régimen jurídico establecido en el artículo 106

ENCOMIENDA DE GESTIÓN POR OTRAS ADMINISTRACIONES EN FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (ART 107)

Requerirá la aceptación del Consejo de Gobierno

Será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio, que habrá de ser publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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La delegación de firma consiste en la mera habilitación a un órgano administrativo para suscribir o firmar los actos y resoluciones dictados por el superior jerárquico.

No implica alteración de la competencia

� REGULACION EN LA LEY 30/92 ( LRJAPPAC )- ART 16

DELEGACIÓN DE FIRMA. (LEY 30/92 -ART 16)

- Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan

- No alterará la competencia del órgano delegante

- Para su validez no será necesaria su publicación.

-En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia.

-La delegación esta prohibida • En los mismos supuestos que enumera el artículo 13 para la delegación de competencias • Y además no cabrá tampoco en las resoluciones de carácter sancionador.

� REGULACION EN LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA ART 108 L 9/2007

DELEGACIÓN DE FIRMA. Artículo 108 9/2007

-Las personas titulares de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía podrán delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos que de ellas dependan, dentro de los límites señalados para la delegación de competencias.

- En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad delegante.

La firma deberá ir precedida de la expresión por autorización, o su forma usual de abreviatura, con indicación del cargo que autoriza y del órgano autorizado.

- Para la validez de la delegación de firma no será necesaria su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

- No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.

� REGULACION EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO- LOFAGE-DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA

Se rige por la ley 30/92 con la única especialidad de que se exige, al igual que con la avocación que la delegación de firma habrá de ser comunicada al superior jerárquico del delegante.

DELEGACION DE FIRMA

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La suplencia habilita al titular de un órgano administrativo para asumir las funciones de otro, con carácter temporal en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.

Consiste en la sustitución transitoria de la persona titular del órgano administrativo, llevada a efecto por el titular de un órgano administrativo distinto que pasa a ocupar el lugar de aquel, sin que suponga traslación de competencia entre los órganos respectivos de ahí que no suponga alteración de la competencia

� REGULACION EN LA LEY 30/92 ( LRJAPPAC )- ART 17

SUPLENCIA. ART 17 LEY 30/92

-Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por

-Quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos,

[No es precepto básico- - STC 50/99, de 6de abril, por lo que la normativa de las CCAA pueden apartarse del mismo]

-Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.

-La suplencia no implicará alteración de la competencia.

� REGULACION EN LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA ART 109 LEY 9/2007

Se adopta una regulación idéntica. (Se ha adoptado la regla estatal a pesar del carácter no básico el primer apartado

Para ejercer adecuadamente todas estas competencias que hemos visto, la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el Capítulo I de su Título II, recoge una serie de reglas generales para llevarlas a cabo en :

� Coordinación de competencias (art. 18)

� Comunicaciones entre órganos (art 19)

� Decisiones sobre competencia (art 20)

� Instrucciones y Órdenes De Servicio. (Art 21)

SUPLENCIA SUPLENCIA

OTRAS CUESTIONES SOBRE LA COMPETENCIA EN LA LRJAPYPAC

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COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS. (ART. 18 Ley 30/1992)

Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias:

� Ajustarán su actividad, en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras administraciones, a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley

Art 4.1 Principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:

-Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

-Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.

-Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

-Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

� Coordinarán su actividad con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos órganos, pudiendo recabar para ello la información que precisen.

Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.

COMUNICACIONES ENTRE ORGANOS (ART 19 Ley 30/1992 )

La comunicación entre los órganos administrativos “pertenecientes a una misma Administración Pública” se efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.

Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.

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DECISIONES SOBRE COMPETENCIA (ART 20 Ley 30/1992)

Los CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES DE CARÁCTER INTRAORGÁNICO : Son los que se producen entre órganos de una misma Administración

Se plantean en los casos en que dos o más órganos de una misma Administración se consideran competentes (conflicto positivo) o en su caso, incompetentes (conflicto negativo) para la resolución de un determinado asunto.

Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse:

-Entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente( pues en caso de estarlo de serlo prevalece la decisión del superior jerárquico, y no habría conflicto))

- Respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo

Estos conflictos se pueden PLANTEAR por DOS VÍAS:

-El órgano administrativo que se estime incompetente (de oficio): remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública.

-Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al:

• Órgano que se encuentre conociendo de un asunto: para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente.

• Órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté al que esté conociendo del asunto.

La RESOLUCIÓN de estos conflictos internos se confía a distintos órganos en cada Administración Publica:

ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE

ANDALUCÍA

(Art 110 Ley 9/2010)

Resolución :

-Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos o agencias de una misma Consejería :

• Se resuelven por el superior jerárquico común o, en su defecto, por la persona titular de la Consejería,

• En un plazo de diez días.

-Los conflictos positivos o negativos de atribuciones que se planteen entre agencias adscritas a distintas Consejerías o entre una Consejería y agencias adscritas a otra distinta

• Se resolverán por la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía (previo Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía -L4/2005-)

• En un plazo de quince días.

Planteamiento:

-Los conflictos positivos de atribuciones se plantearán una vez que el órgano requerido de inhibición no acepte el requerimiento por considerarse competente, debiendo remitir seguidamente las actuaciones al órgano que deba resolver.

- Los conflictos negativos de atribuciones se plantearán cuando el órgano llamado a conocer de un asunto por otro órgano, que no se considera competente para ello, se considere asimismo incompetente, debiendo remitir seguidamente las actuaciones al órgano que deba resolver.

ADMINISTRACIÓN

DEL ESTADO

-Si el conflicto se entabla entre órganos del mismo Ministerio: el superior jerárquico común y, en última instancia, el Ministro (D.A. 14 y art. 12.2.i) LOFAGE). -Si el conflicto se entabla entre dos Ministerios : Presidente del Gobierno previo dictamen del Consejo de Estado(art. 2.2..1) Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno y 22.7 LOCE 3/80, dé 22 de abril).

ADMINISTRACIÓN

LOCAL (ART. 50.1 LEY 7/85,

DE 2 DE abril):

-Si los conflictos afectan a órganos colegiados, miembros de éstos o Entidades locales de ámbito

territorial inferior al municipal: al Pleno

-En los restantes casos: al Alcalde o Presidente de la Corporación

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INSTRUCCIONES Y ÓRDENES DE SERVICIO. ART 21.

LRJAPPAC: ART 21.

Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

[Las instrucciones y ordenes de servicios no son reglamentos o disposiciones jurídicas; son documentos de orden interno que solo afectan a las relaciones de jerárquica o de dirección entre órganos superiores e inferiores emanadas con distintas finalidades: establecer criterios interpretativos unitarios, impartir instrucciones de tipo organizativo, señalar objetivos, implantar procedimientos de actuación..]

Las instrucciones y órdenes de servicio se PUBLICARÁN en el periódico oficial que corresponda en los siguientes supuestos ( fuera de estos supuestos no es necesaria la publicación ):

• Cuando una disposición específica así lo establezca

• Cuando se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse

El INCUMPLIMIENTO de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se en que se pueda incurrir.

EN LA JUNTA DE ANDALUCIA: ART 98 LEY 9/2007

Los órganos superiores y directivos impulsarán y dirigirán la actividad administrativa mediante circulares, instrucciones y órdenes de servicio.

o Las circulares son normas internas dictadas por los órganos superiores y directivos encaminadas a recordar a los órganos y unidades que de ellos dependen la aplicación de determinadas disposiciones o a establecer su interpretación a fin de que sean objeto de una aplicación homogénea en Andalucía.

o Las instrucciones son normas internas dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación por los que han de regirse las unidades dependientes del órgano que las dicta.

o Las órdenes de servicio son reglas de actuación u órdenes específicas que se dirigen a un órgano jerárquicamente inferior para un supuesto determinado.

Las circulares, instrucciones y órdenes de servicio no serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a excepción de

-Los supuestos previstos en una norma

-Cuando así se decida por la persona titular de la Consejería correspondiente al estimarse conveniente su conocimiento por la ciudadanía o por el conjunto de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.

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EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS

DEFINICIÓN DOCTRINAL

GARCÍA ENTERRIA: cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria

DELIMITACIÓN POSITIVA

Notas definidoras:

1.- Consiste en una Declaración (unilateral) de voluntad, de conocimiento, juicio o deseo

2.- Ha de proceder de la Administración Pública y ser

dictado por un órgano con competencia para dictarlo.

3.- Ha de proceder en el ejercicio de potestad

administrativa, y esta ha de ser una potestad diferente a la potestad reglamentaria.

4.- El acto ha de estar regulado por Derecho

Administrativo DEFINICIÓN LEGAL

� La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común(LRJ-PAC): No da concepto de acto administrativo, si bien lo presupone en el artículo 53.1

“Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido”.

� La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa(LJCA) en su artículo 1, los define:

“Actuación de las Administraciones Públicas sujeta a Derecho Administrativo”

CONCEPTO

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CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los contratos celebrados por la Administración (dado que implican un acuerdo de voluntades)

Los actos políticos o de Gobierno (aquellos que emanan del Gobierno u otro poder constituido, en el ejercicio de cometidos propiamente políticos, que no administrativos).

DELIMITACION NEGATIVA No son actos Administrativos:

Los Reglamentos, (o disposiciones administrativas generales) ya que son normas jurídicas, crean Derecho positivo con carácter permanente, mientras que los actos administrativos se agotan con su pura ejecución

Los actos de la Administración realizados con

sometimiento al Derecho Privado(Aquí la Administración actúa en el trafico jurídico como un sujeto privado, no sujeta a Derecho administrativo)

Por sus efectos

-ACTOS GENERALES: Los que van dirigidos a una pluralidad indeterminada de sujetos

-ACTOS SINGULARES: Destinados a uno o varias personas

determinadas o determinables

Por el órgano del que emanan

ACTO SIMPLE: El que procede de un solo órgano administrativo Pueden ser: Actos Individuales: Los dictados por un órgano

unipersonal. Actos colegiales: Los dictados por un órgano

colegiado, que es aquel que esta integrado por una pluralidad de personas.

ACTO COMPLEJO: el que en su producción intervienen dos o mas órganos administrativos

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Por la potestad ejercitada al dictarlos

Por la potestad ejercitada al dictarlos

-ACTOS REGLADOS: Las Administración al dictarlos se limita a

aplicar una norma que señala claramente la decisión a adoptar en el supuesto de hecho de que se trate. No permite ningún margen de apreciación

-ACTOS DISCRECIONALES: La Administración al dictarlo cuenta

con un cierto margen de apreciación pero sin olvidar que el fin de toda su actuación es el interés general

Por la forma de exteriorización

-ACTOS EXPRESOS: Existe una clara e inequívoca exteriorización de

la voluntad administrativa -ACTOS PRESUNTOS: No existe tal exteriorización, pero el

ordenamiento jurídico permite suponer aceptada o denegada la solicitud transcurrido el plazo de resolución (silencio administrativo positivo o negativo)

-ACTOS DEFINITIVOS: Son los que ponen fin al expediente

administrativo (Resoluciones) -ACTOS DE TRAMITE: Son los que forman parte del mismo, como

una fase del mismo pero sin tener efecto resolutivo ( informes, propuestas…)-

Actos de trámite cualificados: Son aquellos que:

- Deciden directa o indirectamente el fondo del asunto

- Determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento

- Producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e

intereses legítimos

Por su naturaleza

-ACTOS CONSTITUTIVOS: Crean, modifican o extinguen relaciones

o situaciones jurídicas. -ACTOS DECLARATIVOS: Se limitan a acreditar o constatar un

hecho o una situación jurídica sin incidir sobre su contenido

Por su lugar en el procedimiento

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Elementos subjetivo Elemento objetivo Elemento teleológico o final Elemento formal

ELEMENTO SUBJETIVO

- Ha de ser necesariamente una Administración Pública -Debe dictarlo el órgano administrativo competente: órgano con competencia funcional(o por razón de la materia), territorial y jerárquica. - El titular del órgano debe estar legítimamente investido para el cargo( nombramiento, toma de posesión) -El titular del órgano debe estar en situación de abstracta imparcialidad ( esto es, no debe estar incurso en las causas de abstención del art 28.2 de la Ley 30/922

Por su contenido

-ACTOS FAVORABLES: Reconocen al administrado un derecho o

suprimen una limitación preexistente para el ejercicio del mismo, produciéndole un resultado ventajoso.

-ACTOS DE GRAVAMEN: Imponen al administrado un deber,

gravamen o carga

Por la posibilidad de recurrirlos en vía

judicial

-ACTOS QUE CAUSAN ESTADO EN VIA ADMINISTRATIVA O QUE LA AGOTAN : Pueden ser recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa, al no haber posibilidad de recurso en vía administrativa contra el mismo( a excepción del recurso potestativo de reposición o el extraordinario de revisión) -ACTOS QUE NO CAUSAN ESTADO EN VIA ADMINISTRATIVA: No cabe recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa por haber aun posibilidad de recurso en vía administrativa (recurso de alzada)

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

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CONTENIDO (OBJETO DEL ACTO)

Definición: declaración de voluntad de deseo conocimiento o juicio en que el acto consiste

-TIPOS

1.Contenido Esencial, el que necesariamente forma parte del acto administrativo y sirve par individualizarlo respecto a los demás 2. Contenido Natural ( o Implícito), aquellas cláusulas no expresas pero que deben entenderse incluidas en el acto, porque el ordenamiento las supone en todos los de su misma especie. 3.-Contenido Accidental (cláusulas accesorias expresas que el órgano administrativo puede introducir en el acto:

Condición: Es un hecho futuro o incierto del cual se hace depender la eficacia del acto. Término: Hecha en la cual comienza la eficacia del acto o finaliza. Modo: Es una carga impuesta a la persona en cuyo favor se dicta el acto, que no surtirá efectos hasta que dicha carga no se realice ( Solo son admisibles en los actos discrecionales, o en todos aquellos que la propia ley habilite expresamente a la Administración )

Requisitos: -Posible

-Licito -Determinado o determinable -Adecuado a la finalidad del acto (idóneo).

• ART 53.2 L 30/1992 : “El contenido de los actos se ajustará a lo

dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos”

• ARTICULO 62.1.C Y D

ELEMENTO OBJETIVO

LA CAUSA

[Algunos autores lo estudian como un elemento diferente al objetivo, denominándole elemento causal]

Es el por qué se dicta el acto administrativo: la razón justificadora de cada acto La ley impone en una serie de supuestos la obligación de MOTIVACIÓN de sus actos(art 54), pero esta es un requisito formal del acto administrativo

ELEMENTO FINAL O TELEOLOGICO

-Es el para qué se dicta cada acto administrativo. - El fin que la norma creadora de la potestad administrativa asigna a esta como objetivo a conseguir, que por de pronto es un fin publico ( un interés general). -Se debe distinguir:

- FIN INMEDIATO: El efecto práctico que se pretende con el mismo - FIN REMOTO: El interés general o interés público que ha de satisfacer siempre el acto administrativo;

-El acto administrativa, en cuanto ejercicio de una potestad administrativa, debe servir a este fin, e incurre en vicio legal de “desviación de poder”, si se aparta de el ( art 63.1 Ley 30/92(anulabilidad) en relación con el art 70.2 LJCA , que lo define como “ el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico)

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-Es la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración ha dictar un acto determinado - A través de la motivación del acto puede el interesado conocer las razones que lo justifican, para de este modo poder impugnarlo -Consiste en la exposición sucinta (breve) de los hechos y fundamentos de derecho, que sirven de base al acto administrativo Sobre el modo de motivar, se debe tener en cuenta también el art. 89.2: cuando se incorpore al texto de la resolución informes o dictámenes, la aceptación de los mismos servirá de motivación a dicha resolución.

-La falta total de motivación es en principio es un defecto de forma. De esta manera, puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, pues no toda ausencia de motivación produce automáticamente indefensión (TS 17-5-00).

PROCEDIMIENTO

- Es el cauce formal a través del cual se elabora el acto

administrativo. Art 53.1 L30/1992: “Los actos administrativos que dicten

las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido”.

FORMA DEL ACTO ART 55

- Los actos administrativos se producirán por escrito, a

menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. - En los casos que la competencia se ejercite de forma

verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de RESOLUCIONES, el titular de la

competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido. -Los actos administrativos de la misma naturaleza, tales

como nombramientos, concesiones o licencias, podrán REFUNDIRSE EN UN ÚNICO ACTO, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

ELEMENTOS FORMALES

MOTIVACION

ART 54 (remisión)

LA FORMA DE LOS ACTOS: LA MOTIVACIÓN, LA NOTIFICACIÓN Y LA PUBLICACIÓN

ART. 54 Ley 30/92(redacción dada por la ley 4/1999)

CONCEPTO Y FUNDAMENTO

MOTIVACIÓN

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ACTOS QUE DEBEN SER MOTIVADOS

NATURALEZA

-REGLA GENERAL: la no motivación del acto LA EXCEPCIÓN: la motivación; en los supuestos que establece el Art 54: “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

• Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

• Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

• Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

• Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 (procedimiento administrativo) y 136( procedimiento sancionador) de esta Ley.

• Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

• Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales

• Los que deban serlo en virtud de DISPOSICIÓN LEGAL o REGLAMENTARIA expresa.

• Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva.

(La motivación en este caso debe realizarse de conformidad con lo que

dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte).

-Acto por el que se pone en conocimiento de los interesados un acto que les afecte.(una cosa es el acto notificado y otra la notificación )

-La notificación no forma parte del acto notificado, sino que le sigue, es una práctica posterior donde se comunica el contenido del acto. Aparece pues como un medio de comunicación entre el órgano administrativo que dicta el acto y su destinatario.

-La eficacia del acto queda normalmente supeditada a su notificación: Un acto que no se notifica no produce efectos. Cobra eficacia a partir de su notificación a los ineresados

NOTIFICACION Y PUBLICACION ART 58-61 LEY 30/1992

ACTOS QUE DEBEN SER

NOTIFICADOS

-Todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a los derechos e intereses de los interesados (art 58.1)

ART 113.1 Ley 9/2007 de Administración de la Junta de Andalucía: “Las resoluciones y actos que afecten a los derechos e intereses de la ciudadanía, sean definitivos o de trámite, serán notificados o publicados de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común”

NOTIFICACION ART 58-59 LEY 30/1992

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Debe ser “cursada” en el plazo de DIEZ DÍAS a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado

El incumplimiento del plazo: una mera irregularidad no invalidante (Art 63.3 Ley 30/92)

-Deberán contener(ART 58.2):

-El texto íntegro de la resolución. -Indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa -La expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, (sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente)

-NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS (Las que no tenga el contenido anterior): - REGLA: NO SON VALIDAS Y NO SURTEN EFECTO - EXCEPCION(SUBSANACION) ART 58.3: Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás contenidos previstos en el apartado anterior surtirán efecto:

- a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, -o interponga cualquier recurso que proceda.

ART 58.4: Sin perjuicio de lo anterior a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente:

- la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución.

- así como el intento de notificación debidamente acreditado.

[STS 17/11/2003: entiende por este “el intento de notificación personal por cualquier procedimiento del art 59.1 de la Ley 30/992 pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia”

En la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo el intento de notificación queda culminado a estos efectos en el momento que la Administración reciba la devolución del envió por no haberse logrado practicar la notificación y siempre que quede constancia de ello en el expediente]

CONTENIDO

.

SUJETOS

PLAZO

REQUISITOS (ART 58)

-SUJETO ACTIVO: El órgano administrativo que dicto el acto, el órgano inferior jerárquico o el funcionario al que e se encomiende

-SUJETO PASIVO O DESTINARIO: Los interesados (art 31), si

bien estos pueden designar al efecto un representante(art 32.1 y 70.1a) LRJ-PAC)

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TIPOS

ART 59

Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.

NOTIFICACION PERSONAL -Las notificaciones se practicarán POR CUALQUIER MEDIO que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. -La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. -LUGAR: En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará:

-En el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud.

-Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

-Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación:

Podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. -Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. EL TS: VALIDEZ de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practico el primer intento de notificación

-. Cuando el interesado o su representante RECHACE LA NOTIFICACIÓN, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.(art 59.4)

NOTIFICACION NO PERSONAL O EDICTAL (ART 59.5 ) -Supuestos en los que Procede: (interpretación restrictiva)

1.-Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos 2.-Se ignore el lugar de la notificación o el medio por el que se le pueda notificar. 3.- Cuando intentada la notificación, no se hubiese podido practicar. - Forma: La notificación se hará por medio de ANUNCIOS en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio “Y” en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

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(1) NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRONICOS- ART 28 LEY 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos( que ha derogado el apartado 3 del art 59 de la Ley 30/1992, relativo a las notificaciones telemáticas)

SUPUESTOS EN QUE PROCEDE

-Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado:

1.-Haya señalado dicho medio como preferente

2.- “O” bien, haya consentido su utilización,.

(Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6., que dispone que:

“Las Administraciones Públicas podrán reglamentariamente establecer la OBLIGATORIEDAD de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.)

Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

-La opción hecha NO VINCULA al interesado: “Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos en los que la Administración haya impuesto el uso obligatorio

REQUISITOS Y EFICACIA

-El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido,

-La notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales, a partir del momento en el que el interesado accede al contenido.

-Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran DIEZ DÍAS NATURALES sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido RECHAZADA con los efectos previstos en el el art. 59.4 Ley 30/92y salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

-Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia, el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.

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En la Junta de Andalucía el art 113.2 de la Ley 9/2007 de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía regula las notificaciones electrónicas o telemáticas en términos similares

“Las notificaciones administrativas puedan llevarse a cabo mediante medios o soportes

informáticos y electrónicos, será preciso que el sujeto interesado haya señalado o consentido expresamente dicho medio de notificación como preferente mediante la identificación de una dirección electrónica al efecto. Dicha manifestación podrá producirse tanto en el momento de iniciación del procedimiento común como en cualquier otra fase de tramitación del mismo.

Asimismo, el sujeto interesado podrá, en cualquier momento, revocar su consentimiento para que las notificaciones se efectúen por vía electrónica, en cuyo caso deberá comunicarlo así al órgano competente e indicar una nueva dirección donde practicar las notificaciones.

La notificación telemática se entenderá practicada a todos los efectos legales en el

momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica de modo que pueda comprobarse fehacientemente por el remitente tal acceso. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica señalada, transcurrieran diez días naturales sin que el sujeto destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en la normativa básica estatal, salvo que de oficio o a instancia del sujeto destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso”

Finalmente hacer referencia a las COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, reguladas en el

art 27 de la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos en los siguientes términos:

1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.

2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.

3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

4. Las Administraciones publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.

5. Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

7. Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas comunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas participantes.

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INDICACIÓN DE NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES

PUBLICACION ART 59.6 / ART 60- ART 61

PUBLICACIÓN SUSTITUTIVA DE LA NOTIFICACIÓN ART 59.6

La publicación, SUSTITUIRÁ a la notificación, surtiendo sus mismos efectos cuando:

-El acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas -La Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, [siendo, en este caso, ADICIONAL a la notificación efectuada.] - Se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos

PUBLICACION COMPLEMENTARIA A LA NOTIFICACION ART 60 El deber de notificar subsiste aunque se publique el acto (TS)

Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando: -Lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento

-Lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

REQUISITOS DE LA PUBLICACION art 60.2.

-Debe cumplir los mismos requisitos de tiempo y forma que las notificaciones (art 58.2- remisión) - PUBLICACIONES DEFECTUOSAS: Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del art 58, respecto a las notificaciones defectuosas - En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes: “podrán” PUBLICARSE de forma CONJUNTA los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

ART 61 Si el órgano competente apreciase que la “notificación por medio de anuncios( O EDICTAL) o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario Oficial que corresponda una somera indicación del CONTENIDO del acto y del LUGAR donde los interesados podrán comparecer, en EL PLAZO que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

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REGIMEN JURIDICO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

El silencio administrativo es una ficción que la ley establece en beneficio del interesado y en virtud de la cual, se considera estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo) la solicitud que aquel hace cuando la administración incumple el deber que tiene de resolver dentro de plazo máximo [Cuando la administración incumple su obligación de dictar Resolución expresa en el plazo máximo, el ordenamiento presume que esta ha resuelto (acto presunto) estimando (silencia positivo) o desestimando (silencio negativo) la solicitud, según los casos] -Son dos los PRESUPUESTOS para la existencia de silencio administrativo: 1) Que la Administración incumpla su obligación de resolver

2) Que el Ordenamiento jurídico conecte a este incumplimiento la presunción de existencia de un acto administrativo (acto presunto).

ART 42

OBLIGACIÓN DE RESOLVER Y SUS

EXCEPCIONES (ART 42.1)

REGLA GENERAL : “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla, en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación” ( ya sea de oficio o a solicitud de los interesados)

En los casos de - Prescripción -Renuncia del derecho -Caducidad del procedimiento -Desistimiento de la solicitud, -Desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento,

-Se debe resolver y la resolución consistirá: “en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”.

Las únicas EXCEPCIONES a esta obligación son :

• Los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio(art 88)

• Los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

PLAZO MÁXIMO Y SU

COMPUTO ART 42.2 Y 3

-El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será:

. a) El fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. [Este plazo no podrá exceder de SEIS MESES, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea].

b) Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de TRES MESES

-Estos plazos se CONTARÁN:

a) En los procedimientos iniciados de oficio: desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado: desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

OBLIGACIÓN DE RESOLVER

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DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS ART 42.4

Las Administraciones públicas tienen una doble obligación : 1.-A efectos informativos, publicar y mantener actualizadas las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. 2.-Informar a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en:

En los procedimientos iniciados de oficio: en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio En los procedimientos iniciados a solicitud de parte: en la comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. [En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente] .

SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO LEGAL ART 42.5

-Se PODRÁ suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios [Por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley] b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento PREVIO y PRECEPTIVO de un órgano de las Comunidades Europeas [Por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada] c) Cuando deban solicitarse informes que sean PRECEPTIVOS y DETERMINANTES del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, [Por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.] d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados. [Durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente]. e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, [Desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados] -El acuerdo de suspensión debe notificarse a los interesados.

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AMPLIACIÓN DEL PLAZO MÁXIMO ART 42.6

Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución: 1º Se podrán HABILITAR LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES necesarios, para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, por: • El órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor.

• O el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste

2º Excepcionalmente podrá acordarse la AMPLIACIÓN DEL PLAZO MÁXIMO de resolución y notificación, mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles( incluida la habilitación de medios personales y materiales) De acordarse, la ampliación del plazo máximo, éste NO podrá ser SUPERIOR al establecido para la tramitación del procedimiento. El acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, deberá:

-Ser notificado a los interesados

-No cabrá recurso alguno - Es motivado (art 54)

RESPOSABILIDADES POR EL IMCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE RESOLVER ART 42.7

-Los RESPONSABLES DIRECTOS del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, son :

• El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos.

• Los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver

- Las consecuencias del incumplimiento de dicha obligación: Dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.

ART 43 Y 44

La Ley 30/92 diferencia:

A) SILENCIO EN LOS PROCEDIMIENTOS INCIADOS A SOLICITUD DEL INTERESADO

ART 43

B) FALTA DE RESOLUCION EXPRESA EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO. ART 44.

El SILENCIO ADMINISTRATIVO

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SENTIDO DEL SILENCIO

A) SILENCIO EN LOS PROCEDIMIENTOS INCIADOS A SOLICITUD DEL INTERESADO ART 43

Modificado Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio

EL EFECTO del vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa(43.1): � No exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de

resolver(debe dictar Resolución en la forma prevista en el 43.3). � Legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo (SILENCIO POSITIVO), excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

REGLA GENERAL: SILENCIO POSITIVO (efectos estimatorios de la solicitud)

EXCEPCIÓN: SILENCIO NEGATIVO (efecto desestimatorio de la solicitud) (art 43.1)

1º En los casos que lo establezca una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o norma de Derecho Comunitario Europeo 2º Los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución 3º Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público. 4º Los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.(recursos, reclamaciones previas)

A excepción del recurso de alzada, cuando se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, que se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

- La ESTIMACIÓN por silencio administrativo: tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.

NATURALEZA DEL ACTO PRESUNTO Art 43.2

-La DESESTIMACIÓN por silencio administrativo: tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del

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REGIMEN DE LA RESOLUCION ESPRESA 43.3

recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

En los casos DE ESTIMACIÓN por silencio administrativo

RESOLUCIÓN EXPRESA posterior al vencimiento

del plazo sólo podrá dictarse de ser CONFIRMATORIA del mismo.

(Necesariamente Resolución Expresa Estimatoria)

En los casos de DESESTIMACIÓN por silencio administrativo:

RESOLUCIÓN EXPRESA posterior al vencimiento del plazo se adoptará sin vinculación alguna al sentido del silencio

(Puede ser Resolución estimatoria o desestimatoria)

- Se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. -Producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido

EFICACIA ACTOS PRESUNTOS ( 43.4)

- Su existencia puede ser ACREDITADA por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. [Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días]

B) FALTA DE RESOLUCION EXPRESA EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO. ART 44.

EL EFECTO del vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa:

� No exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver � Produce los siguientes efectos:

1) En procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas

Los interesados que hubieren comparecido podrán entender DESESTIMADAS sus pretensiones por silencio administrativo.(SILENCIO NEGATIVO)

2) En procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen

Se produce la CADUCIDAD del Procedimiento

(La resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el art 92)

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En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. LA REGULACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCIA.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 9/2001, de 12 de julio, regula el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

El plazo máximo en el que deben de resolverse y notificarse los procedimientos administrativos se regulan en el Anexo I de la precitada ley. En el Anexo II se regula los procedimientos con silencio administrativo desestimatorio

En su art. 3 respecto a la forma de iniciación de determinados procedimientos se dispone que:

“se consideraran como iniciados de oficio los procedimientos para la concesión

de subvenciones o ayudas en régimen de concurrencia competitiva, entendiendo como tales aquéllas cuya concesión, imputada a un mismo crédito presupuestario, requiere, de acuerdo con los criterios establecidos en la norma reguladora correspondiente, la comparación en un único procedimiento de una eventual pluralidad de solicitudes entre sí, a fin de resolverse sobre la concesión y, en su caso, establecer la cuantía”.

En relación con materia de contratación administrativa, la disposición adicional primera de la Ley 9/2001, de 12 de julio, dispone que “sin perjuicio de que los procedimientos en materia de contratación administrativa se rijan por las reglas específicas contenidas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en cualquier caso, en dichos procedimientos iniciados a solicitud del interesado durante la ejecución del contrato o como consecuencia de la misma, la falta de notificación de la resolución expresa dentro del plazo establecido podrá entenderse por dicho interesado que tiene efectos DESESTIMATORIOS”.

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EFICACIA, VALIDEZ Y REVISION DE OFICIO

(ART 57)

Cuando hablamos de eficacia de los actos administrativos, estamos refiriéndonos a la producción de efectos de dicho acto.

���� La REGLA GENERAL: “ Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa (ART 57.1)

- PRESUNCIÓN DE VALIDEZ Y LEGITIMIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (“Los actos se presumen validos...”)

-Esta presunción viene establecida por ley - Es una presunción iuris tantum,( que admite prueba en contrario) Es por tanto el particular el que debe recurrir frente al acto que, en principio se presume valido.

Si probara su invalidez será anulado en vía administrativa o judicial

-EFICACIA INMEDIATA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ( “El acto administrativo produce efectos desde la fecha en que se dicte..”).

���� Esta regla general de eficacia QUIEBRA en los supuestos en que los que se demora la eficacia o en los que el acto produce efectos retroactivos

-LA EFICACIA del acto administrativo queda DEMORADA(art 57 2)

1.- Cuando lo exija el contenido del acto (art 57.2) ( el contenido natural: p ej. Los actos que requieren aceptación del destinatario ( el nombramiento de un funcionario) o el contenido accidental :actos sujetos a condición suspensiva o término inicial ) 2.- Cuando esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior (art 57.3)

.

-RETROACTIVIDAD del acto administrativo Como regla general los actos administrativos NO producen efectos retroactivos. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando:

1) Se dicten en sustitución de actos anulados. 2) Produzcan efectos favorables al interesado, siempre que:

• Los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto

• Ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.”

EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

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SUPUESTOS DE NULIDAD

NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ART 62.1

NULIDAD DE DISPOSCIONES ADMINISTRATIVAS ( ART 62.2 )

El acto administrativo puede adolecer de VICIOS, que pueden provocar:

• NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO • NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD • IRREGULARIDAD NO INVALIDANTE

En nuestro ordenamiento jurídico:

- La REGLA GENERAL es la ANULABILIDAD (o nulidad relativa) - La EXCEPCION es la NULIDAD DE PLENO DERECHO ( reservado para los vicios mas

graves), que ha de ser aplicada e interpretada restrictivamente según ha señalado el Tribunal Supremo)

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. [Art 53.2 CE: derechos del art 14 a 29 , y 30( objeción de conciencia) ] b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. (En el caso de incompetencia jerárquica- acto anulable) c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido /o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una DISPOSICIÓN DE RANGO LEGAL.

- Las que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior (principio de jerarquía normativa- art 9.3 CE y art 51 Ley 30/1992)

-Las que regulen materias reservadas a la Ley( principio de reserva de ley ) -Las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales

VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS- (ART 62 A 67)

NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO (ART 62 )

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CARACTERISTICAS

SUPUESTOS

CARACTERISTICAS

1. La nulidad pueden ser alegada por cualquier persona (cualquier persona puede impugnar el acto y los propios tribunales pueden apreciarla de oficio) 2.- Los efectos de la declaración de nulidad se retrotraen al momento en que se dictó el acto (tiene efectos retroactivos (ex tunc) 3. Es imprescriptible, la acción para combatir el acto no prescribe; pudiendo la Administración en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, puede declararla de conformidad con lo dispuesto en el art 102. 4.- No cabe la convalidación del acto nulo.(art 67)

ART 63.1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

El art 70.2 LJCA 29/1998 define la “desviación de poder” como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico” No obstante esta declaración de carácter general debe ser matizada:

� ART 63.2: El DEFECTO DE FORMA sólo determinará la

anulabilidad cuando el acto: -Carezca de los requisitos formales indispensables para

alcanzar su fin. -Dé lugar a la indefensión de los interesados.

� ART 63.3:. La REALIZACIÓN DE ACTUACIONES

ADMINISTRATIVAS FUERA DEL TIEMPO establecido para ellas, sólo implicará la anulabilidad del acto cuando lo imponga la naturaleza del término o plazo.

1.- Solo puede alegarla el interesado/ Los tribunales NO pueden apreciarla de oficio

2.- Los efectos de la declaración de anulabilidad se producen desde ese momento , esto es sin efecto retroactivo(EX NUNC) (manteniéndose en consecuencia todos los efectos o consecuencias del acto producidos desde que se dictó hasta que se declaró)

3. Es prescriptible (el interesado tiene plazos relativamente cortos

para interponer los recursos, sino lo hace el acto deviene firme e inatacable)

4.-Se puede convalidar por la Administración ( art 67)

NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD (ART 63)

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SUPUESTOS

-Se produce cuando el acto presenta un vicio que no le hace incurrir en nulidad absoluta ni en

anulabilidad.

-LOS DEFECTOS DE FORMA salvo que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o determine indefensión de los interesados., en cuyo caso será anulable ART 63.2 -La REALIZACIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS FUERA DEL TIEMPO ESTABLECIDO PARA ELLAS salvo que la naturaleza del término o plazo imponga la anulabilidad del acto, en cuyo caso será anulable. .ART 63.3.

CARACTERÍSTICAS NO INVALIDA EL ACTO. [Puede producir otras consecuencias, como

responsabilidad del funcionario causante de la demora, la valoración positiva o negativa del silencio…]

La presunción de validez del acto administrativo se traduce en un PRINCIPIO FAVORABLE A LA CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS( “favor acti” que da lugar a una serie de técnicas concretas :

TRANSMISIBILIDAD Art64.

1.- La nulidad o anulabilidad de UN ACTO no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. 2. La nulidad o anulabilidad EN PARTE DEL ACTO administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

CONVERSIÓN DE ACTOS VICIADOS. Art.65

Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

CONSERVACIÓN DE ACTOS Y TRÁMITES.

Art. 66

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

CONVALIDACIÓN.

Art. 67

La Administración podrá convalidar los ACTOS ANULABLES, subsanando los vicios de que adolezcan. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos. Si el vicio consistiera en INCOMPETENCIA NO DETERMINANTE DE NULIDAD, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. Si el vicio consistiese en LA FALTA DE ALGUNA AUTORIZACIÓN, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

IRREGULARIDAD NO INVALIDANTE (ART 63.2 y 3)

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REVISION DE OFICIO DE LOS ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA

La ley permite que en determinados supuestos sea la propia Administración la que revise sus propios actos cuando adolecen de algún vicio que los hace invalidos, es la llamada revisión de oficio. La revisión supone, pues, la retirada por la Administración de un acto suyo anterior mediante otro acto de signo contrario Esta materia la regula la Ley 30/92 en su CAPITULO I del TITULO VII “ De la Revisión de oficio” (ART 102 A 106) La regulación de este Capítulo fue ampliamente modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, que eliminó la revisión de oficio de los actos anulables, para los que ahora sólo se prevé la declaración de lesividad. Se regulan dentro de este capítulo diferentes procedimientos autónomos:

• La revisión de oficio de actos y disposiciones nulas de pleno derecho(art 102)

• La declaración de lesividad (art.103)

• La revocación de actos de gravamen(art105.1)

• La rectificación de errores materiales de hecho o aritméticos(art.105.2) El actual art. 102 de la LRJAP es el único supuesto verdadero de revisión de oficio.

ART 102

Se pueden diferenciar dentro del art 102 dos procedimientos de revisión: 1) REVISION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NULOS DE PLENO DERECHO ART 102.1. “Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, DECLARARÁN de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”

2) REVISION DE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL NULAS DE PLENO DERECHO

ART 102.2 “Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, PODRÁN declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

REVISIÓN DE OFICIO DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO

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REVISION DE OFICIO DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS (ART 102)

REVISION DE OFICIO DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO ART 102.1

Las Administraciones Públicas DECLARARAN de oficio la nulidad((es imperativo) :De ACTOS ADMINISTRATIVOS, que ha de reunir tres requisitos, ser:

• Actos Nulos de pleno derecho( supuestos del artículo 62.1)

• Actos que han puesto fin a la vía administrativa o no se hayan recurrido en plazo.

� En cualquier momento( es imprescriptible la posibilidad de acudir a esta revisión)

� Por iniciativa propia o a solicitud de interesado.

� Previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere ( este dictamen es preceptivo y vinculante)

REVISION DE OFICIO DE DISPOSICONES NULAS DE PLENO DERECHO ART 102.2

Las Administraciones Públicas PODRAN declarar de oficio la nulidad: � De las DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS nulas de pleno derecho (supuestos art. 62.2)

� En cualquier momento(es imprescriptible la posibilidad de acudir a esta revisión

� Por iniciativa propia (NO cabe a solicitud del interesado)

� Previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad autónoma, si lo hubiere

INADMISION A TRAMITE DE LA SOLICIUTUD DE LOS INTERESADOS

ART 102.3 (SOLO en la revisión de oficio de actos administrativos)

El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la INADMISIÓN A TRÁMITE de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas:

• No se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 • Carezcan manifiestamente de fundamento • En el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras

solicitudes sustancialmente iguales.

INDEMNIZACIONES ArT 102.4

- Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, PODRÁN establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; (es decir, que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas y que esta o estas no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley) -Todo ello sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

TERMINACION ART 102.4.

El transcurso del plazo de TRES MESES desde su inicio sin dictarse resolución producirá:

• Si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio: la CADUCIDAD del mismo. • Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado: se podrá entender la misma DESESTIMADA por silencio administrativo

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ART 103

La reforma que introdujo la Ley 4/99 en el artículo 103 eliminó la potestad revisora de la Administración respecto a los actos favorables anulables. Es por ello, que si la Administración quiere revisarlos debe impugnarlos ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, previa declaración de lesividad de los mismos. La declaración de lesividad es, así pues, requisito previo para su impugnación en sede judicial, no siendo admisible su impugnación directa ante los tribunales ( art 103.1 Ley 30/92 y art.19.2 y 43 de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativas . Por tanto, la forma de proceder sería

1º DECLARACION DE LESIVIDAD DEL ACTO 2º IMPUGNACIÓN o RECURSO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA( es el denominado recurso de lesividad, que habrá de interponerse en el plazo de 2 meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de declaración de lesividad)

ART 103.1 1. “Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los ACTOS FAVORABLES PARA LOS INTERESADOS que sean ANULABLES conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”.

DECLARACION DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES ART 103 REQUISITOS OBJETIVOS

Solo pueden declararse lesivos los ACTOS ADMINISTRATIVOS, (quedando excluidas las disposiciones de carácter general), que han de reunir tres requisitos, ser: 1.-Actos Favorables para el administrado

2. Actos anulables de conformidad con el artículo 63 de la Ley 30/1992

3.- Actos lesivos para el interés público

( Debe la Administración justificar las causas de lesividad para el interés publico del acto que se pretender impugnar)

Legitimación par iniciar el procedimiento

Corresponde EXCLUSIVAMENTE a la ADMINISTRACIÓN, no existiendo instancia del interesado

REQUISITOS SUBJETIVOS

Órgano competente

para acordarla

Art 103.4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas: por el órgano de cada Administración competente en la materia.

Art 103.5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local:

• Por el Pleno de la Corporación • O, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad

PROCEDIMIENTO

-PLAZO: La declaración de lesividad NO podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo(103.2) -Exigirá la PREVIA AUDIENCIA de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.(103.2)

TERMINACION

-Transcurrido el plazo de SEIS MESES desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad : se producirá la CADUCIDAD del mismo.(103.3)

DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES

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ART 105

Se regulan agrupadas en este artículo dos técnicas de revisión completamente distintas:

(Art 105.1)

La revocación de actos de gravamen se caracteriza por la libertad que tiene la Administración, al estar desprovista de las formalidades y garantías que la misma le impone cuando se trata de revisar actos favorables para los interesados Según el ART 105.1 “Las Administraciones públicas podrán REVOCAR en cualquier momento sus actos DE GRAVAMEN O DESFAVORABLES, siempre que tal revocación, no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”

REVOCACION DE ACTOS DE GRAVAMEN O DESFAVORABLES

ART 105.1

Las Administraciones públicas podrán REVOCAR:

• Sus actos DE GRAVAMEN O DESFAVORABLES

• En cualquier momento

• A iniciativa propia( NO cabe solicitud del interesado)

• Siempre que tal revocación:( limites)

-No constituya dispensa o exención no permitida por las leyes. -No sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

(ART 105.2)

Esta técnica es radicalmente distinta a las anteriores ya que supone la conservación del acto, que se rectifica exclusivamente en la parte afectada por el error. Según ART 105.2: “Las Administraciones públicas podrán, asimismo, RECTIFICAR, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus acto”.

RECTIFICACION DE ERRORES MATERIALES DE HECHO O ARITMETICOS ART 105.1

• Las Administraciones públicas podrán RECTIFICAR

• Los ERRORES MATERIALES, DE HECHO O ARITMÉTICOS existentes en sus actos

• En cualquier momento

• A iniciativa propia (de oficio) o a solicitud del interesado.

REVOCACIÓN DE ACTOS Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES

LA REVOCACION DE ACTOS DE GRAVAMEN

LA RECTIFICACION DE ERRORES MATERIALES DE HECHO o ARITMETICOS

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ART 104

Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver PODRÁ suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. ART 106

-Las facultades de revisión NO podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a:

• La equidad • La buena fe • El derecho de los particulares • Las leyes

En el ÁMBITO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA el artículo 116 de la Ley 9/2007 de Administración de la Junta de Andalucía respecto a la “Revisión de oficio de los actos administrativos” dispone

1. Serán competentes para la REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS NULOS:

a. El Consejo de Gobierno respecto de:

-Sus propios actos

- Los actos de sus comisiones delegadas

- Los dictados por las personas titulares de las consejerías.

b. Las personas titulares de las Consejerías respecto de:

-Los actos dictados por órganos directivos de ellas dependientes,

-Los actos dictados por los máximos órganos de gobierno de las agencias que tengan adscritas.

c. Los máximos órganos rectores de las agencias respecto de:

-Los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.

2. El PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA LESIVIDAD DE LOS ACTOS ANULABLES será iniciado por el órgano que haya dictado el acto.

La declaración de lesividad, en los casos en que legalmente proceda, será competencia de- la persona titular de la Consejería respectiva, salvo que se trate de actos del Consejo de Gobierno o de alguna de sus Comisiones Delegadas, en cuyo caso la declaración de lesividad corresponderá al Consejo de Gobierno.

La declaración de lesividad de los actos emanados de las agencias será competencia de la persona titular de la Consejería a la que estén adscritas.

3. La revisión de oficio de los actos dictados en materia tributaria se ajustará a su legislación específica.

4. La revocación de los actos de gravamen o desfavorables y la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderán al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.

LÍMITES DE LA REVISIÓN

SUSPENSIÓN

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De otro lado, el DECRETO 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía (modificado por el DECRETO 367/2011, de 20 de diciembre), en su artículo 78.2 exige que el “Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía sea consultado preceptivamente: e) Expedientes para la revisión de oficio de disposiciones y de actos administrativos nulos. f) Expedientes sobre declaraciones de lesividad de los propios actos de la Administración autonómica, con carácter previo a su impugnación jurisdiccional.