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LOPNA « Aspectos que debemos conocer de la Ley
Orgánica para la protección de Niños, Niñas y
Adolescentes »
Elena Díaz
Elena Rodríguez
Delfina Gorrín de A.
María Teresa Martínez
CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL NIÑO
Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
Noviembre de 1989.
Ratificada por Venezuela en Agosto de 1990.
Convención de los Derechos
Humanos del Niño
Antes de la Después de la
Convención Convención
Niño Niño como Sujeto
Tutelado de Derechos
Convención de los Derechos
Humanos del Niño
Paradigma Paradigma
Tutelar Protección Integral
Niño en situación Todos los niños
Irregular de 0 a los 18 años
CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS DEL NIÑO
Protección Integral:
Supervivencia
Desarrollo
Participación
Protección Especial
Artículo 37: Libertad personal: No pueden ser privados de ella
Ilegal o arbitrariamente
LOPNA Artículo 54: Obligación del padre , madre o responsable
en materia de educación. El padre, la madre, representantes
o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación
de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos
oportunamente en una escuela…así como a exigirles su asistencia
regular a clases y participar activamente en el proceso educativo .
Respeto, Tolerancia,
Solidaridad,
Honestidad,
Humildad, Sentido de
Justicia y Equidad
«ARMONIZAR LOS INTERESES INDIVIDUALES CON LOS COLECTIVOS»
LOPNA
LOPNA Artículo91: Deber y derecho de denunciar amenazas y
violaciones de los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes.
Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las
autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones
a los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los trabajadores y las trabajadoras de los servicios y centros de
salud, de las escuelas, planteles e institutos de educación, de las
entidades de atención y de las Defensorías de niños, niñas, y
adolescentes, tienen el deber de denunciar los casos de amenaza
o violación de derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan tales
servicios. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben
comunicar toda la información que tengan a su disposición sobre
el caso al padre, la madre, representante o responsable, salvo
cuando sean éstos los que amenacen o violen los derechos a la
vida, integridad y salud del niño, niña y adolescente. En estos
casos, el padre y la madre deben ser informados o informadas en
las cuarenta y ocho horas siguientes a la denuncia.
LOPNA
Artículo 220: Violación de derechos y garantías
en instituciones.
Quien trabaje en una entidad de atención, en
Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en
escuelas, planteles o institutos de educación o centros
de desarrollo infantil o de adolescentes, y viole,
amenace, permita la violación o impida el efectivo y
pleno ejercicio de los derechos y garantías
consagrados en esta Ley, será sancionado de acuerdo
con la gravedad de la infracción, con multa de quince
unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades
tributarias (90 U.T.
LOPNA
Artículo 93: Deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes. Todos
los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes:
a) Honrar a la patria y sus símbolos.
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del
ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus
atribuciones dicten los órganos del poder público.
c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas.
d) Honrar, respetar y obedecer a su padre, madre, representantes o
responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y
garantías o contravengan al ordenamiento jurídico.
e) Ejercer y defender activamente sus derechos.
f) Cumplir sus obligaciones en materia de educación.
g) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento,
religión y culturas.
h) Conservar el medio ambiente.
i) Cualquier otro que sea establecido por la ley.
LOPNA