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LÍNEA JURISPRUDENCIAL: INAPLICACIÓN DE REGLAS DEL DERECHO PRIVADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PARTE DÉBIL EN UN CONTRATO Profesor: Manuel Antonio Coral UNIVERSIDAD DE NARIÑO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS HERMENEUTICA Y ARGUMENTACION JURIDICA PASTO – NARIÑO

Linea Jurisprudencial Parte Debil Contrato (1)

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inaplicacion de normas de derecho privado (contratos) en virtud de preceptos constitucionales, que favorecen a la parte debil del mismo

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LNEA JURISPRUDENCIAL: INAPLICACIN DE REGLAS DEL DERECHO PRIVADO MEDIANTE LA APLICACIN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN LA PROTECCIN DE LOS DERECHOS DE LA PARTE DBIL EN UN CONTRATO

Profesor: Manuel Antonio Coral

UNIVERSIDAD DE NARIOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICASHERMENEUTICA Y ARGUMENTACION JURIDICAPASTO NARIO2015

LNEA JURISPRUDENCIAL: INAPLICACIN DE REGLAS DEL DERECHO PRIVADO MEDIANTE LA APLICACIN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN LA PROTECCIN DE LOS DERECHOS DE LA PARTE DBIL EN UN CONTRATO

Profesor: Manuel Antonio CoralPresentado por:Herson Jair Bravo ImbachiMiguel Alexander EspinosaDavid Fernando NarvaezEsteban RosalesAndrs VallejoDiego SolarteDiego JojoaMauricio Pantoja

UNIVERSIDAD DE NARIOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICASHERMENEUTICA Y ARGUMENTACION JURIDICAPASTO NARIO2015

LNEA JURISPRUDENCIAL: INAPLICACIN DE REGLAS DEL DERECHO PRIVADO MEDIANTE LA APLICACIN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN LA PROTECCIN DE LOS DERECHOS DE LA PARTE DBIL EN UN CONTRATO

1. FORMULACIN DEL PROBLEMA JURDICO

TEMA: PROTECCIN DE LOS DERECHOS DE PARTE DBIL DE LOS CONTRATOS

PROBLEMA JURDICO:

Con la finalidad de proteger los derechos de la parte dbil de un contrato, la Corte Constitucional ha inaplicado reglas de derecho privado para solucionar los casos mediante la aplicacin de principios constitucionales?

2. NICHO CITACIONAL.

3. LINEA JURISPRUDENCIALCON LA FINALIDAD DE PROTEGER LOS DERECHOS DE LA PARTE DBIL DE UN CONTRATO, LA CORTE CONSTITUCIONAL HA INAPLICADO REGLAS DE DERECHO PRIVADO PARA SOLUCIONAR LOS CASOS MEDIANTE LA APLICACIN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES?T-222/04

Quien celebra un contrato, se sujeta de tal manera que resulta obligada por los trminos de su acuerdo, y as quien contrata incurre en un estado de indefensin. Esta situacin implica debilidad de una de las partes. Por lo cual es procedente la intervencin del juez constitucional en funcin de la vulneracin o amenaza de los derechos fundamentales cuando estas amenazas o violaciones sean claras y patentes.

T-118/00

T-769/05

T-290/93

La subordinacin e indefensin, son causales de accin de tutela frente a particulares en materia contractual cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violacin o amenaza de que se trate.

T-511/93

4. SITUACIN ACTUAL DEL PROBLEMA PLANTEADO A PARTIR DE LOS REFERENTES JURISPRUDENCIALES PREVIOS.Se toman en cuenta en este punto las sentencias que se relacionan directamente con el problema tratado y citadas en la sentencia T-769 de 2005. Se descartan otras sentencias igualmente mencionadas en esta providencia por no resultar de inters acadmico para el presente trabajo.

A. Sentencia T-769 del veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).Magistrada Ponente: Dra. CLARA INS VARGAS HERNNDEZ

Principales apartes.

1. La Demanda.En ejercicio de sus derechos un grupo de ciudadanos interpusieron accin de tutela contra la sociedad Inmuebles y Arrendamientos LTDA en Liquidacin, por considerar vulnerados por sta los derechos fundamentales al trabajo, la vida, la igualdad, el mnimo vital y la dignidad humana. En el mes de noviembre del ao 2002 en la ciudad de Pasto ocurri un incendio en un complejo comercial llamado centro comercial la 17 lo cual termino con gran parte de la infraestructura y por consiguiente la mercanca de los comerciantes que se encontraba en el lugar se perdi totalmente, los comerciantes argumentan que haban sugerido al dueo del establecimiento que hiciera un mantenimiento de la red elctrica que se encontraba en precaria condicin. Los ciudadanos argumentan en la tutela que el nico sustento para vivir lo generaban con la actividad comercial realizada en este lugar. Los propietarios de la edificacin aseveraron que la edificacin iba a ser restaurada para que ellos pudiesen seguir ejerciendo su trabajo y que sus condiciones seguiran siendo las mismas, concluida la restauracin del edificio acuden ante la administracin quien les afirma que el nuevo canon de arrendamiento era entre un milln y un milln trescientos mil, se haba incrementado entre el cien y ciento cincuenta por ciento. Ante estas circunstancias los comerciantes se dirigieron ante la casa de justicia y ante la personera municipal para que medirn en el asunto citaron al representante legal pero este nunca acudi. Los comerciantes expresan encontrarse en situacin de indefensin y que la arrendadora ante su estado de necesidad estaba cometiendo ciertas arbitrariedades.La sociedad INMUEBLES Y ARRENDAMIENTOS LTDA, a travs de apoderado, se opuso a las pretensiones del amparo previniendo que tal persona jurdica se encuentra en proceso de liquidacin y que a causa de las prdidas sufridas en el incendio vendi el inmueble en donde funcionaba el Centro Comercial La 17.Ante estos hechos los accionantes que se les reconozca derecho de preferencia presente en el artculo 521 del cdigo de comercio y se les arrende un local en el renovado centro comercial, al igual que solicitan que se les indemnice conforme al artculo 25 del decreto 2591 de 1991. Tanto en primera como en segunda instancia la accin de tutela fue negada entre los argumentos encontramos que existen otras instancias en las que se podra dirimir este conflicto que se encuentra en la justicia ordinaria mas no en una accin de tutela.2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Ratio Decidendi.La corte considera que al contrario a lo establecido en el numeral 1 del artculo 2008 del cdigo civil la destruccin de la cosa arrendada en este caso los locales comerciales que se encontraban la edificacin, no da por terminado el contrato de arrendamiento, sino que se permitira al arrendador dar por terminado el contrato de arrendamiento siempre y cuando se desahucie a los arrendatarios, si esto no se perfecciona el contrato de arrendamiento prosigue y en esta nueva renovacin si existieran diferencias estas deberan ser saneadas ante el respectivo juez sin necesidad de la expulsin o el desalojo de los comerciantes. Sin prejuicio de lo consagrado en el cdigo de comercio en los artculos 519, 520, 521, 522.Obiter Dictum.En la mencionada sentencia la corte retoma los argumentos en los cuales una accin de tutela en contra de particulares es procedente mediante sentencias C- 134 de 1994, que declaro inexequibles algunos apartes del artculo 42 del decreto 2591 del 91, para hacer una defensa del estado de subordinacin la corte recurre a sentencia T-290 de 1993, en cuanto a la indefensin de una de las partes contratantes la corte para este anlisis recurre a la sentencia T-277 de 1999 entre otras, relaciones contractuales que suponen la existencia formal de un equilibrio entre las partes, la Corte recurre a la sentencia T-118 de 2000, en cuanto a la competencia del juez de tutela sobre la ejecucin de los contratos de derecho privado, tenemos la sentencia T-222 de 2004. En cuanto al debido proceso la corte considero la sentencia T-470 de 1999 entre otras, para fundamentar la decisin de vulneracin del mnimo vital como garante de la dignidad humana la corte en su anlisis considero entro otras la sentencia SU-995 de 1999, sentencia T-148 de 2002.3.- DECISION PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal de Pasto y el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito de la ciudad de Pasto, Que denegaron el amparo de los derechos al trabajo, la vida, la igualdad, el mnimo vital y la dignidad humana de los ciudadanos que interpusieron la tutela.SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al mnimo vital y al debido proceso del grupo de ciudadanos. En consecuencia, conceder la tutela solicitada y disponer que los propietarios del Centro Comercial La 17, en el trmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacin de este fallo, procedan a asignar un local comercial a los peticionarios en las mismas condiciones y por el mismo trmino del contrato inicial.TERCERO. COMPULSAR copias de esta decisin y del proceso, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nario, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el trmite del presente expediente de tutela. CUARTO. Por Secretara, lbrese la comunicacin prevista en el artculo 36 del decreto 2591 de 1991.

4.- COMENTARIO La corte en esta sentencia protege los derechos de los comerciantes ya que dadas las circunstancias de la conflagracin perdieron todo su patrimonio y por lo tanto su sustento nico vital se vio, afectado pero hasta qu punto la corte resolvi el problema de fondo cuando fallo dicha tutela, queda en el aire una duda acerca de cmo desde este una ptica simplista a nuestro padecer no da por terminado el contrato de arrendamiento por la prdida total sino que obliga a los propietarios a generar un desahucio para que estos no vean vulnerados sus derechos, por otra parte la corte constitucional en consonancia de la privatizacin de los derechos en los contratos privados acta como lo ha venido haciendo en anteriores sentencias

B. SENTENCIA T-222 DEL 08 DE MARZO DE 2009MAGISTRADO PONENTE: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Principales apartes:

1.- HECHOS

Ciudadano presenta accin de tutela con fundamento en la vulneracin al principio del mnimo vital contra Cooperativa COOPSERP en virtud de un contrato de crdito suscrito con la misma, solicitando el retiro y pago de sus aportes durante la permanencia en la misma, para efectos del cruce de cuentas con el crdito, que segn dicha persona es la causa de reduccin en su pensin, lo cual lo coloca en estado de vulnerabilidad.

2.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

RATIO DECIDENDI

La corte en esta providencia ha considerado, que conforme a su jurisprudencia, la Carta Poltica tiene una capacidad de irradiacin sobre la interpretacin de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues los derechos fundamentales de los ciudadanos constituyen un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurdicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebracin, interpretacin, ejecucin y terminacin de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jurdico, mxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educacin de uno de los contratantes.La intervencin del juez constitucional en materia de contratos depende, de si hay la violacin o amenaza de los derechos fundamentales de alguna de las partes. De lo cual depende su intervencin si esta surge de forma directa de alguna de las clusulas contractuales, la intervencin es mayor que la que se da si esta surge del cumplimiento del contrato, adems la carga probatoria y argumentativa que debe aportar el demandante aumenta.Desde una perspectiva exclusivamente jurdica, la persona que acuerda con otra o que firma un contrato, est sujeta al mismo. Est obligada por los trminos de su acuerdo. Bajo estas condiciones, se encuentra en una suerte de situacin de indefensin, sin considerar la posibilidad de que se presenten situaciones de subordinacin.Especficamente, la indefensin es una condicin necesaria para la procedibilidad de una accin de tutela contra particulares; la inexistencia de medios judiciales de defensa, que es un requisito concurrente, depende de factores distintos al anlisis de la indefensin.De ello se sigue que si la ejecucin del contrato conduce a la violacin de un derecho fundamental, la persona se encuentra ante un dilema jurdico: responder al deber jurdico de cumplir o proteger su propio derecho.Nadie est autorizado a pactar en contra de la Constitucin, como se desprende del artculo 4 de la Carta. Ello se extiende a las normas de naturaleza privada, como los contratos. De igual manera, los efectos de cualquier norma, sea estatal (legislada o judicial) o privada, no puede contravenir la Constitucin. De ah que no pueda obligarse a una persona a cumplir un contrato violatorio de la Carta. La indefensin surge del deber de cumplir.En resumen, frente al problema jurdico considerado de manera abstracta, la Corte ha de concluir que es posible que, por necesidad de proteger derechos fundamentales, el juez constitucional pueda alterar una relacin contractual. Las condiciones y oportunidades de tal intervencin no son igualitarias, estando sujeto el control constitucional a las condiciones analizadas en este apartado. De suyo, lo anterior implica que no slo las autoridades pblicas estn sujetas a los derechos fundamentales, y en general a los Constitucionales, sino que, conforme al sistema axiolgico recogido en la Constitucin, tales derechos tambin cobijan a los particulares.OBITER DICTUMLa Corte estima que la tutela resulta procedente, puesto que el caso concreto es un asunto de relevancia constitucional que est ligado a la posible violacin de un derecho fundamental.La garanta de la libertad para celebrar contratos, implica una garanta para que la persona pueda interactuar en determinados mbitos sociales. En otros, sin lugar a dudas, su salud, su educacin, su pensamiento o, inclusive, sus habilidades fsicas e histrinicas, sern determinantes.La Corte analiz in abstracto el alcance de la competencia del juez constitucional para intervenir en contratos de esta naturaleza. La Corte arrib a dos conclusiones: (i) en principio no corresponde al juez constitucional intervenir en el contrato, por existir un juez natural. De manera que slo procede la tutela contra la decisin de dicho juez; y, (ii) excepcionalmente, cuando se demuestra la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa, cabra la tutela. En este caso, se demanda una mayor argumentacin y carga probatoria y, adems, demostrar que del contrato mismo se desprende la consecuencia violatoria de la Constitucin.3.- DECISINLa corte acepta la procedencia de la accin de tutela contra la cooperativa, argumentando que efectivamente procede cuando en virtud de un contrato o por sus clusulas se viole o vulnere un derecho fundamental, pero no procede en el caso de la demanda interpuesta ya que la vulneracin no se origina de la relacin contractual o clausulas contractuales sino de la obligacin suscrita de la misma y confirma la decisin del juzgado sexto.

4.- COMENTARIOEn la sentencia T-222 de 2004 se diferenciaron las condiciones de desigualdad que se pueden presentar en la ejecucin de un contrato y la intervencin del juez constitucional en ellos, inaplicado normas de derecho privado en favor de la parte dbil de un contrato que se configuran en los estados de subordinacin e indefensin. En esta jurisprudencia adems La Corte reiter la capacidad de irradiacin que tiene la Carta Poltica sobre los actos pblicos y privados contra los cuales es procedente la accin de tutela para proteger derechos fundamentales derivados de los estados de indefensin. Y que la competencia del juez depende de esta afectacin o vulneracin de los derechos fundamentales que para cada caso se debe analizar en particular, lo cual no es aun precedente en materia de litigio contractual. Lo anterior pone de manifiesto que efectivamente hay procedencia de tutela y competencia de la intervencin del juez constitucional en la inaplicacin de normas de derecho privado cuando se vulneran derechos fundamentales sim embargo esta violacin debe ser analizada en cada caso particular para validar si en virtud del estado de indefensin de la parte dbil se procede a intervenir por parte de juez y inaplicar la norma.

C. SENTENCIA T-118 DEL 2000MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

1. HECHOSEn ejercicio de la accin de tutela en la cual va contra particulares, compaa de seguros de vida, una entidad promotora de salud que presta servicios de medicina prepagada que afecto los derechos fundamentales.Por el hecho de violacin de la salud, una ciudadana formulo una accin de tutela contra pan American de Colombia, compaas de seguros de vida S.A. Sealo que la compaa de seguros de vida S.A le ofreci a su esposo un seguro de salud, en el cual cubra desde una cita hasta cirugas mayores con un monto de hasta setenta millones, por lo cual fue aceptada por el esposo.De igual manera seala que en la subscripcin de la pliza no se le pidi que se tomar ningn examen mdico, tan solo se le pidi llenar un cuestionario sobre el estado general de la salud.A principios del mes de abril la seora sufri un accidente en su apartamento, por el cual hizo uso de los seguros donde se afilio, donde el mdico asociado a esta entidad ordeno varias radiografas ya que ella sufri un fuerte golpe en la cadera, dentro de la toma de radiografa el mdico especialista le ordeno practicrsele de urgencia una ciruga.Por el diagnstico del mdico, y la imposibilidad de caminar de la seora, solicito a la compaa de seguros que se le realice la ciruga, pero al no tener respuesta, se le llamo al funcionario de esta compaa, quien le manifest que la ciruga no podra ser efectuada, ya que segn sus funcionarios se trataba de una preexistencia de tipo congnito y necesitaban evaluar si haba sido diagnosticada en un perodo anterior a los 12 meses de la vigencia del contrato, lo cual no ocurri.2. CONSIDERACIONES DE LA CORTERATIO DECIDENDILa corte considero que la accin de tutela contra la empresa "Pan American de Colombia, Compaa de Seguros de Vida" es una entidad de naturaleza privada que no tiene a su cargo la prestacin de ningn servicio pblico, la corte sealo que las pruebas aportadas por la seora no son suficientes, por lo cual debe haber un proceso de verificacin, sobre cul era la relacin que tenan la empresa y la accionante.As mimo manifiesta que debe haber un proceso en el cual se analice el objeto de la proteccin que ofrece esta empresa, si resulta que a esta le corresponde la prestacin de un servicio econmico, no tendra cabida una accin de tutela, pero si el objeto tiene efecto en la salud y en la vida de una persona por razones de la materia puede ser viable una accin de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales.La sala encuentra que al no realizarse el examen mdico en el momento de suscribirse y no haberse determinado las dolencias que ya se traan no es posible oponer como preexistencia lo que no se dej consignado desde el principio para evadir el cubrimiento del tratamiento quirrgico requerido, a lo cual se aade que la compaa anunci una cobertura total, desde una consulta hasta una intervencin quirrgica, con un tope nico que correspondi al valor de sesenta millones de pesos. Resulta, entonces, que, segn lo ofrecido y lo pactado, tena ella derecho a la cobertura de ese servicio en cuanto a dicho percance.Por lo tanto La Sala revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto puede afectarse en forma grave la salud de la peticionaria si se insiste en ellas.

OBITER DICTUMLa decisin fue impugnada por la empresa demandada, lo cual argumento que no se trataba de un contrato de medicina prepagada, sino de un seguro de vida, con los preceptos contenidos en la ley 100 de 1993, as como en la jurisprudencia de esta corte, ha quedado claro que la EPS, no pueden aplicar preexistencias, es decir cualquier enfermedad, patolgica o condicin de salud que haya sido conocida por el afiliado y diagnosticada mdicamente con anterioridad a la suscripcin del contrato.

3. DECISIN Revocar dejar sin efecto de forma total o parcial la accin de tutela impuesta por Guertty Norella Ramrez Bernal contra la empresa "Pan American de Colombia, Compaa de Seguros de Vida S.A.Ordenar a la "Pan American de Colombia, Compaa de Seguros de Vida S.A.", para aplicar los trminos del contrato, sobre el cubrimiento y la condicin de salud que haya sido conocida por una de las afiliadas.

4. COMENTARIO la sentencia pone en claro que la accin interpuesta por la seora Guertty Norella Ramrez Bernal que buscaba la cobertura de su proceso medico necesario para la mejora de su salud queda sin efecto, y se puede evidenciar que no solo por el hecho de querer proteger un derecho fundamental se puede obligar a una entidad privada aseguradora a ejercer una funcin que extralimita su carcter contractual, la investigacin realizada para determinar el objeto de proteccin sustenta la revocatoria de la accin de tutela ya que esta entidad no es una prestadora de servicios de salud lo que no la exime de reembolsar los gastos generados por la ciruga que se ha comprometido contractualmente sin sobrepasar el tope establecido, por esto si bien la decisin deja sin efecto la accin de tutela exige a la aseguradora solventar posteriormente los gastos adquiridos reembolsar el monto de la intervencin mdica totalmente o por el valor mximo que est comprometida a cubrir el cual es sesenta millones de pesos.

D. SentenciaNo. T-374/93MAGISTRADO PONENTE: Dr. FABIO MORON DIAZ1.- HECHOSEn ejercicio de la accin de tutela en la cual va contra particulares, un ciudadano en condicin de representante legal del padre de un menor de edad, adelanto una accin de tutela en contra de la Fundacin Santaf de Bogot , la que presta servicios de salud y adems de persona jurdica de derecho privado; por la vulneracin de derecho fundamentales. Lo que busca este ciudadano es: Ordenarle a la entidad demandada, de manera gratuita, la prestacin de los servicios mdicos, quirrgicos, hospitalarios, de laboratorio, teraputicos y suministro de droga, que requiera el menor, como mecanismo transitorio, hasta tanto no se produzca el fallo de la justicia ordinaria, sobre la responsabilidad de la Fundacin Santa Fe de Bogot de las lesiones cerebrales sufridas por este menor". Y luegomodifica la anterior pretensin, "no como mecanismo transitorio sino definitivo, en razna que no existe otro mecanismo jurdico vigente, para hacer efectivo este derecho, en razn a que mi poderdante suscribi una transaccin la cual se encontrara vigente y enervara cualquier accin judicial". Las peticionesanteriores encuentran fundamento en los siguientes hechos y razonamientos: Este sealo que el menor, naci el da 26 de octubre de 1981, e ingres a la Fundacin Santa Fe de Bogot el da 13 de agosto de 1984 "en buenas condiciones generales de salud. Que el "da 15 de agosto de 1984, al practicrsele unapuncinlumbar, se le produjeron lesiones cerebrales irreversibles,por un mal manejo de la anestesia, posiblemente; es decir el menor fue descerebrado, al ser sometido a un simpleexamen para descartar una enfermedad que ste no padeca". Primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf de Bogot -Sala de Familia-, mediante sentencia, en consecuencia la transaccin suscrita slo puede surtir efectos respecto del reconocimiento pecuniario por los daos causados sobre bienes tangibles o intangibles. "Mas nunca puede enervar este contrato el derecho a la vida del menor", que no puede ser objeto de disposicin. Impugnacin: El contrato de transaccin resolvi en forma definitiva cualquier conflicto patrimonial entre las partes, respecto del cual NO procedela accin de tutela. Segunda instancia: La Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casacin Civil considera Que la vida es un derecho ilimitado. "La vida constituye la basepara el ejercicio del resto de los derechos consagrados tanto en la Constitucin como en la ley; siendo ella misma, el presupuesto indispensable para que cualquierindividuo se constituya en titularde derechos y obligaciones".

2. CONSIDERACION DE LA CORTERATIO DECIDENDILA TRANSACCION Y EL DERECHO A LA VIDA COMO INALIENABLEEsta circunstancia no puede interpretarse como la liberacin que ese tipo de contratos produce para efectos patrimoniales, a las partes que en ellos se obligan, cuando est de por medio el derecho a la vida; tampoco puede tenerse como un recurso para eludir las circunstancias que obliguen a una persona determinada, con base en ese tipo de convenios, con vnculos causales en los hechos que se tradujeron en el estado vegetativo del menor; pues ste lleg al centro mdico en determinadas condiciones de salud y el trato profesional a que fue all sometido, le produjo el dao cerebral. Lo expuesto determina la imposibilidad de negociar el bien que ampara el artculo 11 de la Carta, por cuanto un contrato conese objeto,le dara a ste, el carcter de ilcito, segn lo dispone la ley civil (art. 1519 C.C.). El derecho a la vida tiene el carcter de inalienable. Las declaraciones universales de Derechos Humanos tanto norteamericana como francesa as lo reconocan, y es asimismo, reiterado en la Declaracin Universal de Derechos Humanos de 1948 (artculo 3o.). Todo derecho humano es un bien sobre cuyo dominio no pueden recaer ni la renuncia ni la transferencia. Segn la histrica declaracin de Virginia: "Todos los hombres tienen ciertos derechosinnatos, de los que, cuando entran en estado de sociedad, no pueden ellos ni suposteridad ser despojados ni privados." La actual imposibilidad de los padres para seguir atendiendo la salud del menor, y su demanda del derecho a la vida, por va de la accin de tutela, no puede encontrar un lmite para su amparo, en la existencia del plurimencionado contrato de transaccin, y, los servicios de salud ordenados por las decisiones de instancia aparecen como necesarios e indispensables para salvaguardar el fundamental derecho a la vida.

OBITER DICTUM No hay obiter notoria en esta sentencia.3.- DECISION: CONFIRMAR LA SENTENCIA dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia y comunicar al Honorable Tribunal Superior de Santaf de Bogot, D.C. -Sala de Familia-, la presente decisin para que sea notificado conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado Jorge Arango Meja hace su salvamento de voto argumentando que Las consecuencias son alarmantes: quienes se atengan a las leyes vigentes debern tener en cuenta que estas leyes no rigen cuando de la tutela se trata, porque en este terreno impera solamente la Constitucin segn la librrima interpretacin que de ella hagan miles de jueces de la repblica. Al final, de nada le sirvi al sbdito obediente acatar la ley.

4.- COMENTARIOPara concluir el derecho fundamental de la vida est por encima de cualquier contrato o valor pecuniario ya que Este derecho es de mayor jerarqua y tendr mayor prevalencia. Tambin puede decirse un contrato no puede estar por encima de la constitucin ya que es de carcter privado y la constitucin es de carcter pblico y cumple una funcin social.

E. SENTENCIA T-511-1993

MAGITRADO PONENTE EDUARDO CIFUENTES MUOZ 1. HECHOS

El 10 de julio de 1975, PEDRO ANTONIO GARZON CASTILLO entreg en arrendamiento a FANNY ESPITIA un inmueble de su propiedad, localizado en la Calle 10 No. 5 - 26 de Yumbo, Valle. Inicialmente pactado por el trmino de un ao, el contrato de arrendamiento se ha prorrogado hasta el presente. Se adelanta, sin embargo, en el Juzgado Civil Municipal de Yumbo un proceso enderezado a su restitucin, promovido por el arrendador. Dada la situacin descrita, PEDRO ANTONIO GARZON CASTILLO, por intermedio de su apoderado, interpuso accin de tutela contra FANNY ESPITIA. Aduce la vulneracin de su "derecho de propiedad y venta". Por su parte, FANNY ESPITIA reconoce la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y PEDRO ANTONIO GARZON hace ms de 18 aos. Manifiesta, igualmente, que mientras pague los cnones y habite all no permitir la entrada de terceras personas al inmueble. Agrega, por ltimo, que el petente ya haba presentado accin de tutela y que sta fue rechazada por el Juzgado Civil Municipal de Yumbo en abril de 1993.

2. DECISION DE LA CORTEOBITER DICTUM

La situacin materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por ste, slo tiene una relevancia constitucional genrica en el sentido de que la fuente pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constitucin, sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran carcter constitucional.En ausencia de estipulacin contractual, corresponde a la autoridad judicial competente resolver los litigios que puedan presentarse en desarrollo del contrato de arrendamiento, determinar a la luz de los preceptos, valores y principios constitucionales y dems normas que componen el ordenamiento, el contenido y alcance de los derechos y las obligaciones en cabeza de los contratantes.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

RATIO DECIDENDI

La Corte repetidamente ha establecido que la discusin y resolucin de controversias contractuales escapa a la jurisdiccin constitucional; Las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasin de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisin del juez por la va de la tutela ya que, por definicin, ella est excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo segn su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley.De conformidad con los contornos del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio definidos por esta Corte, no le asiste razn al juez de primera instancia cuando afirma que la arrendataria FANNY ESPITIA acta ilegtimamente al impedir el ingreso de terceras personas a su domicilio. Solo excepcionalmente, en caso de existir una orden judicial expresa que autorice el registro del domicilio para los fines, por los motivos y con las formalidades establecidas en la ley (CP art. 28), puede la autoridad ingresar al inmueble destinado a servir de casa de habitacin. Ntese que la norma constitucional no contempla la penetracin coactiva de particulares al espacio fsico y espiritual de una persona y de su familia para cumplir propsitos exclusivamente comerciales.

3. DESICINLa Corte considera confirmar los argumentos que ha expuesto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Yumbo, mediante sentencia de 18 de junio de 1993 donde revoca el fallo de primera instancia por considerar que el derecho de propiedad se encuentra limitado en el contrato de arredramiento, as pues que si se establece un mecanismo judicial para protegerlo este no va a prosperar porque no tiene carcter de fundamental. Adems la seora Fanny Espitia por tener la garanta de lo dispuesto en el contrato de arredramiento posee la facultad de dominio del inmueble ya que tiene goce, uso y disposicin del mismo, lo que le otorga autonoma en sus decisiones y ms aun a la hora de no permitir la introduccin de terceras personas al inmueble con el propsito de evitar la vulneracin del derecho a la intimidad lo cual se reflejado en el artculo 28 de la Constitucin Nacional, salvo si solo como lo establece este mandato constitucional; En virtud de mantenimiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.

4.- COMENTARIOLas diferencias que hay entre las partes, en este caso porque el dueo del inmueble considera que tiene derecho de propiedad sobre el mismo no van a prosperar ya que el contrato de arredramiento tiene sus condicionamientos, el cual le da a cada una de las partes sus respectivos derechos de disposicin. De igual manera como manifest el peticionario por medio de su apoderado que aduca la vulneracin de su derecho de propiedad y venta, no pueden ser materia de estudio y decisin del Juez por va tutela ya que cuando una persona se encuentra vulnerado en sus derechos de goce, posee otros mecanismos judiciales adecuados para su defensa.

SENTENCIA C-134 DEL DIECISIETE DE MARZO DE 1994MAGISTRADO PONENTE: VLADIMIRO NARANJO MEZA1.- HECHOSLos accionantes en ejercicio de accin pblica de inconstitucionalidad consagrada en artculos 241 y 242 de la constitucin poltica demanda inexequibilidad de los incisos 1, 2 y 9 del artculo 42 del decreto 2591 de 1991qye se reglamenta la accin de tutela, articulo 42 procedencia.Manifiesta la parte actora que el artculo 42 del mencionado decreto por medio del cual se desarrolla el inciso quinto del artculo 86 constitucional donde taxativamente se encuentra una numeracin de los casos que se interpone la accin de tutela contra los particulares se encuentra tres eventos posibles en que la ley determina y considera que el legislador a su libre arbitrio determine quienes son los particulares que se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Por lo tanto se afirma que los derechos que se menciona en los artculos de dicho decreto son principios fundamentales y constitucionales esenciales e inherentes al ser humano pero no son todos los derechos fundamentales y constitucionales que declaran este artculo en este decreto; en conclusin se pude decir que no significa que estos no puedan ser protegidos mediante accin de tutela, desconociendo el artculo 5to superior donde el legislador procede de manera indiscriminada y va en contra de la finalidad del estado art 2 de la constitucin y en su prembulo presentndose una clara inconstitucionalidad, la parte actora considera que la accin de tutela est consagrada en el artculo 8 de la declaracin universal de los derechos humanos y en el art 18 de la declaracin de los derechos y deberes del hombre. Estas disposiciones obligan a los estados miembros a implementar un mecanismo efectivo para la aplicacin de los derechos.

2.- CONSIDERACIONES DE LA CORTERATIO DECIDENDILa corte considera que la accin de tutela es un instrumento jurdico que permite brindar a cualquier persona la proteccin de los derechos fundamentales de manera inmediata cuando estos se vean vulnerados o amenazados por alguna autoridad pblica o cualquier particular, es un mecanismo que acta de manera directa para la debida proteccin de los derechos fundamentales.El objetivo de esta es proteger en un estado social de derecho los derechos fundamentales, base de un ordenamiento jurdico garantista, el estado por tanto debe reconocerlos y proteger de manera especial e inmediata. La accin de tutela contra particulares que se encuentra en el art 86, es un mecanismo efectivo de proteccin de derechos y que este mecanismo procede contra las autoridades estatales ante una accin u omisin cuando la corte que la realidad demuestra que los particulares de forma reiterativa y a menudo vulnera estos derechos pero en ciertas situaciones como las que se encargan de servicios pblicos que su conducta afecte grave y directamente el inters colectivo que respecto del solicitante se encuentre en actitud de insubordinacin o indefensin. En estos casos no se encuentra en un plano de igualdad ya estos particulares estn investidos de ciertas atribuciones especiales que el legislador contemplo y que la corte asume que pude existir un claro abuso del poder por sus actuaciones y que atentan contra el inters general. Procede contra particulares que presentan un servicio pblico ya que estos deben ser garantistas de la correcta prestacin de estos sin afectar al usuario por su posicin dominante.OBITER DICTUMLa corte se basa principalmente en la sentencia, sentencia T-097/93, T- 225 del 93, en los artculos 94, 21, 44, 12, 16, 23.

3. DECISIONPrimero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del artculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresin "para proteger los derechos consagrados en los artculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitucin", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la accin de tutela procede siempre contra el particular que est prestando cualquier servicio pblico, y por la violacin de cualquier derecho constitucional fundamental. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del artculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresin "para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonoma", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la accin de tutela procede siempre contra el particular que est prestando cualquier servicio pblico, y por la violacin de cualquier derecho constitucional fundamental. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del artculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresin "la vida o la integridad de".4.- COMENTARIO La corte constitucional en su sapiencia no limito a la accin de tutela nicamente en los numerales y artculos mencionados en el decreto 2591/91 ya que esta podra en ciertos casos resultar lesiva para particulares que quisieran hacer valer sus derechos fundamentales ante particulares

CONCLUSION.Como pudimos observar en este desarrollo jurisprudencial la constitucionalizacin de los derechos de los contratos privados en Colombia se ha venido presentando desde hace muchos aos atrs, esta ha sido progresiva en un inicio se discuta si un juez constitucional poda dimitir un conflicto que ha sido parte de un acuerdo de voluntades y que ha generado obligaciones de dar, hacer o no hacer, garantizando la defensa de los derechos fundamentales y los consagrados en los llamados DESC la corte no dudo de proteger a la parte dbil en estos contratos, al igual que miramos como pudo intervenir en el momento de dimitir diferencias entre particulares y pblicos. Todo esto entonces surge sobre todo en base a la desigualdad de las partes que contraen contratos, esta ha sido la solucin ms efectista al momento de dirimir estas diferencias. Como critica a este problema podemos sealar que ha sido insuficiente estos esfuerzos incluso intiles ya que se basa su solucin en algunos casos a la solucin del problema de las dos partes no se ha podido generar un impacto social adecuado o como se quisiera en la transformacin de los problemas que siempre siguen apareciendo la realidad social de que el que tiene un estado de indefensin e insubordinacin siempre tendra que acudir ante estos escenarios para ver sus expectativas saneadas. En consecuencia se estara desplazando al juez natural que tenga si la funcin de dirimir ciertos litigios, poco a poco se va perdiendo certeza que el contrato como una institucin jurdica tenga el acuerdo entre las partes un desplazamiento a mbitos constitucionales, todo esto no le resta importancia a la valiossima tarea en proteccin de los derechos de la mayora de los colombianos, ltimamente hemos odo que multimillonarios pleitos entre privados han llegado a la sala constitucional queriendo desconocer todo el andamiaje jurdico existente para solucionar estos casos.