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Libro Segundo

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UNIVERSIDAD NACIONAL SIGLO XX REA DE TECNOLOGA INGENIERA CIVILPRACTICA N 1 URBANISMO

Docente:Ing. Orlando Ruiz Universitario:Omar Cruz Villegas

DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENADE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLESARTICULO 74.- (Nocin y divisin) Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos, tambin todo los bienes son inmuebles o mueblesARTICULO 75.- (Bienes inmuebles) Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que est adherido a ella natural o artificialmente. Son tambin inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos. Los lagos, los manantiales y las corrientes de agua.ARTICULO 76.- (Bienes muebles) Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre ellos las energas naturales controladas por el hombre.ARTICULO 81.- (Aplicacin de la disciplina de los bienes a los derechos) Las disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los Derechos Reales sobre inmuebles y a las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y acciones, as como a acciones o cuotas de participacin en las sociedades, se aplican las disposiciones sobre los bienes muebles.DE LOS EFECTOS DE LA POSESIONDE LA POSESION DE BUENA FE DE LOS BIENES MUEBLESARTCULO 103.- (Adquisicin por la posesin de buena fe en caso de enajenaciones sucesivas) Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesin de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su ttulo tenga fecha posterior.DE LA PROPIEDADDISPOSICIONES GENERALESARTICULO 105.- (Concepto y alcance general) I. La propiedad es un poder jurdico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el inters colectivo, dentro de los lmites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurdico.II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Cdigo presente.ARTICULO 107.- (Abuso del derecho) El propietario no puede realizar actos con el nico propsito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros, y, en general, no le est permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin econmico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho.ARTICULO 108.- (Expropiacin) I. La expropiacin slo procede, con pago de una justa y previa indemnizacin, en los casos siguientes: Por causa de utilidad pblica y Cuando la propiedad no cumple una funcin social.ARTICULO 110.- (Modos de adquirir la propiedad) La propiedad se adquiere por ocupacin, por accesin, por usucapin, por efecto de los contratos, por sucesin mortis causa, por la posesin de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley.DE LA PROPIEDAD INMUEBLEDISPOSICIONES GENERALESARTICULO 111.- (Subsuelo y sobresuelo) I. La propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo, prolongados desde el rea limitada por el permetro superficial hasta donde tenga inters el propietario para el ejercicio de su derecho. Esta disposicin no se aplica a las substancias minerales, a los hidrocarburos, a los objetos arqueolgicos y a otros bienes regidos por leyes especiales.ARTICULO 112.- (Acceso al fundo) El propietario debe permitir el acceso y el trnsito por su fundo al vecino que necesite hacer construir o reparar un muro, o realizar otra obra propia o comn, e igualmente a quien quiera recobrar una cosa suya que se encuentre all accidentalmente, salvo que se le entregue la cosa reclamada. Si el acceso ocasiona algn dao debe ser resarcido.ARTICULO 113.- (Deslinde y amojonamiento) El dueo de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento.ARTCULO 114.- (Cerramiento) El propietario puede cerrar su fundo en cualquier tiempo.LIMITACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE VECINDADDEL USO NOCIVO DE LA PROPIEDADARTICULO 116.- (Edificios que amenazan ruina y rboles que constituyen peligro) I. El propietario est obligado a mantener su fundo en buen estado y en condiciones que no perjudiquen o afecten a la seguridad de terceros. Cuando un edificio amenaza ruina, el vecino puede exigir la demolicin o las reparaciones necesarias, segn corresponda. Si un rbol constituye peligro se puede hacerlo arrancar o retirar.

DE LAS MOLESTIAS DE VECINDADARTICULO 117.- (Inmisiones) I. El propietario debe evitar a los fundos vecinos las penetraciones de olores, humo, olln, calor, luces de anuncios, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones, cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad. Se tendrn en cuenta la naturaleza de los lugares y la situacin y destino de los inmuebles, conciliando en todo caso los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo.DE LAS DISTANCIAS EN LAS CONSTRUCCIONES, EXCAVACIONES Y PLANTACIONES

ARTICULO 120.- (Distancias para la plantacin de rboles) I. El que quiera plantar rboles debe observar, en relacin, las distancias mnimas siguientes:1. Tres metros si se trata de rboles de tallo alto, como pinos y eucaliptos.2. Dos metros si se trata de rboles de tallo medio, cuya altura no exceda a los tres metros y medio. 3. Un metro cuando se trata de arbustos y rboles frutales cuya altura no pase de dos metros y medio. El vecino puede pedir que se arranquen los rboles que nazcan o estn plantados a distancias menores que las indicadas.DE LAS LUCES Y VISTASARTCULO 122.- (Luces) El dueo de una pared no medianera pero contigua a la propiedad de otro puede hacer en esa pared abertura o ventana para recibir la luz conforme a las reglas siguientes:1) La parte inferior de la abertura o ventana debe estar a una altura no menor de dos metros y medio respecto al piso de la habitacin a que se quiere dar luz, si se halla en la planta baja, y no menor de dos metros si se halla en la planta alta.2)La abertura o ventana debe tener una reja de hierro cuyos huecos no sean mayores de un decmetro cuadrado y un bastidor fijo con vidriera cerrada.ARTICULO 123.- (Cerramiento de luces) I. La existencia de luces no impide al vecino adquirir la copropiedad del muro o levantar pared adherida para edificar sobre su terreno. Quien adquiere la copropiedad del muro puede cerrar las luces si es que en l apoya su edificio.ARTICULO 124.- (Vistas directas y oblicuas) I. No se pueden tener ventanas o aberturas con vistas directas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre el fundo vecino cerrado o no cerrado y tampoco sobre su techo, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se hagan y dicho fundo. Tampoco pueden tenerse vistas oblicuas sobre el fundo vecino sino a sesenta centmetros de distancia.ARTICULO 125.- (Medicin de las distancias) Las distancias a que se refiere el artculo anterior se miden en las vistas directas desde la lnea exterior de la pared donde se encuentran o de los voladizos en su caso; y en las oblicuas, desde la lnea de separacin entre los dos fundos hasta el lado ms prximo de la ventana o abertura.DE LAS AGUAS PLUVIALESARTCULO 126.- (Cadas de aguas pluviales) El propietario debe construir sus techos de manera que las aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la va pblica. No puede hacerlas caer sobre el fundo del vecino.DE LA MEDIANERA DE LOS MUROS, FOSOS, SETOS VIVOS Y CERCASARTICULO 173.- (Presuncin de medianera del muro divisorio) El muro que separa edificios se presume medianero en toda su altura o hasta la parte en que uno de los edificios comience a ser ms elevado, e igualmente el que divide patios, jardines, huertos y aun recintos en los campos.ARTICULO 174.- (Presuncin de propiedad exclusiva del muro divisorio). El muro divisorio que presente signos contrarios a la medianera, como estar construido exclusivamente sobre el terreno de uno de los fundos, soportar el techo de uno solo de los edificios o dejar escurrir las aguas pluviales nicamente hacia un lado, se presume que pertenece al propietario de la parte donde se presentan esos signos.ARTICULO 175.- (Adquisicin de la medianera). El propietario cuyo fundo linda con un muro exclusivo, puede adquirir la medianera de todo o parte de dicho muro pagando al dueo la mitad de su valor actual o de la porcin que quiera hacer comn, ms la mitad del valor que tiene el suelo sobre el cual el muro est construido.ARTICULO 177- (Elevacin del muro medianero). I. El copropietario puede elevar el muro medianero, pero son a su cargo los gastos de construccin y conservacin de la parte aadida. Si el muro no es apto para soportar la elevacin, el que quiere hacer la obra est obligado a reconstruirlo o reforzarlo a su costa, y el mayor espesor del muro debe asentarse sobre su propio suelo. El vecino que no ha contribuido, puede adquirir la medianera de la parte elevada al tenor del artculo 175.ARTICULO 178.- (Reparaciones y reconstrucciones del muro medianero) I. Las reparaciones y reconstrucciones necesarias del muro medianero, estn a cargo de los copropietarios proporcionalmente al derecho de cada uno. Todo copropietario puede eximirse de esta obligacin haciendo abandono o renuncia de su derecho, siempre que el muro no sostenga un edificio que le pertenece.ARTICULO 179.- (Demolicin de edificio apoyado en el muro medianero). El propietario que quiere demoler un edificio sostenido por un muro medianero puede renunciar a la copropiedad sobre el muro, pero debe hacer en l las obras necesarias para evitar dao al vecino.DE LA PROPIEDAD HORIZONTALARTCULO 184.- (Pisos y compartimientos de un edificio) Los diversos pisos y compartimientos de un edificio pueden pertenecer a distintos propietarios siempre que la construccin se haya hecho de cemento armado u otro material similar incombustible y se hayan observado las reglas tcnicas y dems requisitos establecidos por ley especial.ARTICULO 188.- (Derechos de los copropietarios). I. El derecho de cada copropietario sobre las partes sealadas en el artculo anterior es proporcional al valor del piso o compartimiento que le pertenece, salvo disposicin contraria del ttulo.ARTCULO 190.- (Indivisin forzosa). Son de indivisin forzosa las partes comunes del edificio.

DE LA SUPERFICIEARTICULO 204.- (Duracin del derecho de superficie). I. El derecho de superficie es temporal y no puede durar ms de treinta aos.II. Cuando el derecho de superficie es accesorio a un contrato de arrendamiento de un terreno, slo dura por el plazo de dicho arrendamiento. ARTICULO 205.- (Objeto y extensin del derecho de superficie). I. Pueden ser objeto del derecho de superficie slo las construcciones en su integridad y que representen un todo independiente.