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LA LEY DE COMUNICACIÓN i n c on ve n ie n te Inconstitucional S Restrictiva Discriminatoria S Represiva Autoritaria S Intimidatoria Regresiva S Absurda

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Una crítica necesaria a la Ley de Comunicación de Ecuador

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LA LEY DE COMUNICACIÓN

inconvenient e

Inconstitucional S Restrictiva Discriminatoria S Represiva Autoritaria S Intimidatoria

Regresiva S Absurda

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Mario Vargas Llosa, Premio Nóbel de Literatura 2010

"Es una ley que va a recortar enormemente la li-bertad de expresión y el derecho de crítica. Es unaley que está dictada fundamentalmente con el ob-jeto de defender al Gobierno e inmunizarlo contralas críticas independientes». (En Diario El Uni-verso, 04.07.2013).

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VARGAS LLOSA

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¿Es la información

un bi en público?

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DICE LA LEYArt.- 71.- Responsabilidades comunes.- La información

es un derecho constitucional y un bien público; y la comu-nicación social que se realiza a través de los medios de co-municación es un servicio público que deberá ser prestadocon responsabilidad y calidad, respetando los derechos dela comunicación establecidos en la Constitución, los instru-mentos internacionales y contribuyendo al buen vivir delas personas.

NUESTRO PUNTO DE VISTAEs equivocado considerar a la comunicación como un ser-

vicio público. La libertad de expresión y el derecho de ac-ceso a la información son valores intangibles inherentes ala persona, por ello la Constitución no los incluye entre losservicios públicos mencionados en el Art. 314.Esta “confusión” de los autores de la Ley da paso al controly regulación gubernamentales de la comunicación, talcomo lo hace, por ejemplo, con los servicios de agua pota-ble y de energía eléctrica. Y, medios y periodistas se con-vierten en una especie de oficinas y de funcionariospúblicos, controlados por una Superintendencia.

TIENE QUE VER CONTIGOEsta Ley despoja al ciudadano de derechos y libertades,

lo que reduce sus facultades como protagonista de una so-ciedad democrática moderna. Si la información se trans-

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forma en un bien público, los contenidos serán únicamentelos que permite el control gubernamental, o los que elpoder político considere por su cuenta y riesgo que son los“políticamente correctos”, adecuados para usted.

Si ocurre igual con el acceso a la información, el ciuda-dano verá limitadas sus posibilidades de conocer los he-chos que a él le importan y le interesan, porque ahora esolo decidirán quienes controlen ese acceso, como si fueracuestión de colocar un garita de control y un centinela, oun “medidor” para regular la provisión información y deopinión. A más control, menor calidad informativa.

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DICE LA LEYArt.- 7.- Información de relevancia pública o de interés

general.- Es la información difundida a través de los me-dios de comunicación acerca de los asuntos públicos y deinterés general.

Art.- 18.- Prohibición de censura previa.- (Segundo in-ciso): Los medios de comunicación tienen el deber de cu-brir y difundir los hechos de interés público. La omisióndeliberada y recurrente de la difusión de temas de interéspúblico constituye un acto de censura previa. (Tercer in-ciso): Quienes censuren previamente o ejecuten actos con-ducentes a realizarla de manera Indirecta, seránsancionados administrativamente por la Superintendenciade la Información y Comunicación con una multa de 10 sa-larlos básicos unificados, sin perjuicio de que el autor delos actos de censura responda judicialmente por la comi-sión de delitos y/o por los daños causados y por su repa-ración integral.

NUESTRO PUNTO DE VISTAInterés público es lo que interesa a la sociedad en su con-

junto. No lo que concierne al sector público, o únicamentelo que hace el gobierno: obras, discursos, inauguraciones…Información no es propaganda, interés publico no es inte-rés gubernamental. ¿Quién determinará qué informaciónes de interés público? ¿Y, la que no lo es? ¿Algún orga- 5

¿Qué es e l inter éspúbl ico?

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Es el más grave retroceso parala libertad de prensa y de

expresión en la historia recientede América Latina.

Sociedad Interamericana de Prensa -SIP- (en Diario El Universo, 18.06.2013)6

nismo político, como el Consejo de Regulación, que crea laley? Si es así, se suprime la libertad de información, garan-tía constitucional con la que cada medio valora con inde-pendencia las noticias y las opiniones y las presenta a susaudiencias, de manera jerarquizada.

TIENE QUE VER CONTIGOSi en una sociedad se impone el estado de propaganda,

el ciudadano estará limitado a recibir solamente las infor-maciones escogidas por el gobierno. Tendrá, así, una ver-sión sesgada e interesada de los hechos noticiosos, y seformará una idea distorsionada de lo que ocurre en su en-torno, de lo que se hace en su nombre, de cómo se manejanlos recursos públicos, de cómo proceden las autoridades yfuncionarios.

No conviene a la salud cívica del ciudadano el que se im-ponga un solo punto de vista para interpretar los complejosprocesos sociales, económicos, políticos, culturales, depor-tivos, ambientales, tecnológicos e internacionales, queconstituyen el mundo moderno. La diversidad informa-tiva es el sustento de una sana comunicación democrá-tica, construida para el ciudadano.

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Ética del poder vs .

é tica p eriodística

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DICE LA LEYArt.- 9.- Códigos deontológicos.- Los medios de comu-

nicación públicos, privados y comunitarios deberán expe-dir por sí mismos códigos deontológicos orientados amejorar sus prácticas de gestión interna y su trabajo comu-nicacional. Estos códigos deberán considerar las normasestablecidas en el artículo 10 de esta Ley...

Art.-10.- Normas deontológicas.- (Último inciso): El in-cumplimiento de las normas deontológicas establecidas eneste artículo podrá ser denunciado por cualquier ciuda-dano u organización ante la Superintendencia de la Infor-mación y Comunicación, la que, luego de comprobar la

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veracidad de lo denunciado, emitirá una amonestación es-crita, siempre que no constituya una infracción que ameriteotra sanción o medida administrativa establecida en estaLey.

NUESTRO PUNTO DE VISTALas normas deontológicas, es decir, los deberes éticos y

morales que orientan una actividad no pueden ser impues-tos por el Estado, menos aún tratándose de la libertad deexpresión, que es el fundamento de la libertad de prensa ydel derecho de acceso a la información.

Los códigos de ética deben ser dictados por los propiosactores de los procesos comunicacionales, compendian losprincipios éticos y los valores morales de la información ycomunicación que orientan la conducta de cada medio, enarmonía con valores y principios universalmente acepta-dos en las sociedades modernas.

TIENE QUE VER CONTIGOEl Art. 10 de la Ley ddice, por ejemplo, que los medios

de comunicación deben “abstenerse de realizar prácticasde linchamiento mediático”. Esa es una “norma deontoló-gica” extraña, que la ley impone con una definición vagade tal figura. Y, no obstante, debe constar en los códigos deética de cada medio de comunicación.

Si un medio es denunciado por cometer “linchamiento”,la Superintendencia de Comunicación sancionará por vio-lación a un “principio ético” gubernamental que, en ver-dad, es un ardid para proteger a funcionarios públicos yautoridades, y para despojar a los ciudadanos del acceso ainformaciones que necesita conocer. A menor transparen-cia, mayor impunidad, más abusos de autoridad, menoscontrol ciudadano sobre los funcionarios.

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“Democratización de

la propi edad”

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DICE LA LEYArt.-12.- Principio de democratización de la comunica-

ción e información.- Las actuaciones y decisiones de losfuncionarios y autoridades públicas con competencias enmateria de derechos a la comunicación, propenderán per-manente y progresivamente a crear las condiciones mate-riales, jurídicas y políticas para alcanzar y profundizar lademocratización de la propiedad y acceso a los medios decomunicación, a crear medios de comunicación, a generarespacios de participación, al acceso a las frecuencias del es-pectro radioeléctrico asignadas para los servicios de radioy televisión abierta y por suscripción, las tecnologías y flu-jos de información.

NUESTRO PUNTO DE VISTAUna democracia será más sólida si se fortalecen los me-

dios comunitarios, públicos y privados. Ocurriría, si esosmedios comunitarios no dependen del poder político y siesos medios públicos son verdaderamente públicos y nogubernamentales, es decir, dotados de una real autonomíaeditorial e informativa.

El Art. 12 encierra una amenaza contra la existencia y for-talecimiento de los medios privados. La referencia a “pro-fundizar la democratización de la propiedad” conduce a lainseguridad jurídica, contrariando a la Constitución deMontecristi, que garantiza la propiedad privada de los me-dios de comunicación (Art. 17, 66 y 321).

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Alertamos que al establecer inaceptablescontroles gubernamentales a través de lacreación de una Superintendencia de Infor-mación y del Consejo de Regulación y Des-arrollo de la Información y medios, el poderpolítico instala un marco jurídico propiciopara la censura previa, así como un prece-dente de responsabilidades cuyas conse-cuencias pueden ser nefastas para elejercicio libre e independiente del perio-dismo.

ADEPA (Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas),ANP (Asociación Nacional de la Prensa de Bolivia), ANJ (As-sociação Nacional de Jornais), Asociación Nacional de laPrensa de Chile, Andiarios de Colombia y Consejo de la

Prensa Peruana (en Diario El Universo, 20.06.2013)10

TIENE QUE VER CONTIGOEsta Ley es perjudicial no sólo para las empresas privadasde comunicación. Va en contra del ciudadano, que requiererecibir información plural, diversa, veraz y confiable. Si el camino tomado conduce a la extinción de los mediosprivados, único espacio donde se realiza el periodismo in-dependiente de Ecuador, el ciudadano perderá la posibili-dad de acceder a noticias de calidad, construidas condiversas fuentes, no sólo con las versiones oficiales.Por ahora, únicamente en los medios privados es posible

encontrar revelaciones fiables y opiniones críticas sobre lagestión de autoridades y funcionarios, en especial si ponenal descubierto casos de corrupción o de manejos indebidosde los recursos públicos.

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“Linchamiento mediático”

DICE LA LEYArt.- 26.- Linchamiento mediático.- Queda prohibida la

difusión de Información que, de manera directa o a travésde terceros, sea producida de forma concertada y publicadareiterativamente a través de uno o más medios de comu-nicación con el propósito de desprestigiara una persona na-tural o jurídica o reducir su credibilidad pública.Art.-10.- Normas deontológicas.- (4.j.) (Los mediosdeben…) abstenerse de realizar prácticas de linchamientomediático, entendiendo por tales, la difusión de informa-ción concertada y reiterativa, de manera directa o por ter-ceros, a través de los medios de comunicación destinada adesprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir sucredibilidad pública.

NUESTRO PUNTO DE VISTAEl “linchamiento mediático” prohíbe la difusión de in-

formación con criterios vagos y subjetivos. Así, los funcio-narios públicos quedan exonerados del legítimo ynecesario control ciudadano y periodístico, sin el cual noexiste una verdadera democracia.

Para evitar sanciones, los medios y periodistas podríanpreferir no publicar investigaciones periodísticas. Y, po-drían restringir el seguimiento periodístico a informacionesre levantes, sobre todo de aquellas relacionadas con hechosde corrupción. Esta figura alienta conductas forzadas de 11

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censura previa, expresamente prohibidas por el Art. 18 dela Constitución.

TIENE QUE VER CONTIGOEl periodismo de investigación posibilita que los ciudada-nos accedan a informaciones incómodas para quienes os-tentan cualquier forma de poder. Desvela una parte de larealidad que, de otro modo, permanece ignorada por la co-lectividad. Sin investigación periodística, con censura pre-via forzada, usted ya no podrá enterarse, por ejemplo, denuevos casos parecidos a “El Gran Hermano”, al “Come-cheques” o a la “Narcovalija”; tampoco de noticias comolas que descubrieron la entrega fraudulenta de licenciaspara conducir automotores. No va a saber cómo procedenciertos jueces que violentan procedimientos para satisfaceral poder político. Y, se quedará sin saber qué ha ocurridocon recursos públicos si un nuevo Gastón Duzak se bene-ficia de un irregular préstamo otorgado por un organismodel Estado.

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Superintendencia deInformación

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DICE LA LEY

Art.- 55.- Superintendencia de la Información y Comu-nicación.- La Superintendencia de la Información y Comu-nicación es el organismo técnico de vigilancia, auditoría,intervención y control, con capacidad sancionatoria, de ad-ministración desconcentrada, con personalidad jurídica,patrimonio propio y autonomía administrativa, presupues-taria y organizativa; que cuenta con amplias atribucionespara hacer cumplir la normativa de regulación de la Infor-mación y Comunicación.

La Superintendencia tendrá en su estructura intenden-cias, unidades, divisiones técnicas, y órganos asesores quese establezcan en la normativa que para el efecto emita.La o el Superintendente será nombrado por el Consejo deParticipación Ciudadana y Control Social de una terna queenviará la Presidenta o Presidente de la República de con-formidad con lo dispuesto en la Constitución.

NUESTRO PUNTO DE VISTALas atribuciones que la ley otorga a este organismo dis-

ciplinario implican el establecimiento de una poderosa ins-tancia administrativas, con autoridad para establecercontroles, límites y sanciones cuya actividad afectará sus-tancialmente el ejercicio de derechos fundamentales comoel derecho a la libertad de expresión, contrariando garan-tías establecidas por de la Convención Americana. Sin

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La Superintendencia de Telecomunicaciones puede

apagar el micrófono.La Superintendencia de

Información puede apagar la voz y el pensamiento que

la voz expresa.

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duda, la creación de esta Superintendencia, Con “ampliasatribuciones para hacer cumplir esta inconveniente Ley”está destinada a suprimir la independencia de la gestióneditorial y administrativa de los medios de comunicacióndel sector privado.

TIENE QUE VER CONTIGOLa vigilancia, auditoria, intervención y control sobre la

libertad de prensa reducirán la calidad noticiosa de la in-formación y limitarán la opinión crítica que se difunde porlos distintos medios. Esto, porque la Ley establece un régi-men de obligaciones para los medios de comunicación quepodría dar lugar a sanciones de diverso tipo, que aplicaráesta Superintendencia.

Como consecuencia, en general, usted va a recibir noticiasy opiniones sometidas a un régimen de sanciones y controlsiempre que no sean incómodas para quien sanciona y con-trola: el poder político, la administración pública, las auto-ridades del gobierno.

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Responsabilidadult erior

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DICE LA LEYArt.- 20.- Responsabilidad ulterior de los medios de co-

municación.- Habrá lugar a responsabilidad ulterior de losmedios de comunicación, en los ámbitos administrativo,civil y penal cuando los contenidos difundidos sean asu-midos expresamente por el medio o no se hallen atribuidosexplícitamente a otra persona. (...)

Los medios de comunicación solo podrán reproducirmensajes de las redes sociales cuando el emisor de talesmensajes esté debidamente identificado; si los medios decomunicación no cumplen con esta obligación, tendrán lamisma responsabilidad establecida para los contenidos pu-blicados en su página web que no se hallen atribuidos ex-plícitamente a otra persona.

NUESTRO PUNTO DE VISTALa Ley prohíbe expresamente la autocensura. Sin em-

bargo, establece incentivos muy fuertes para que los perio-distas, editores y propietarios de los medios adoptenrestricciones desproporcionadas para evitar ser objeto delas sanciones.

Si bien la Ley indica que los directivos de los mediosdeben respetar la independencia de sus periodistas, haceresponsables a los propios medios por la difusión de la in-formación de todo tipo de contenidos, descontextualizada,imprecisa, o insuficientemente verificada o la que pueda

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lesionar: derechos humanos, la reputación, el honor, elbuen nombre de las personas y la seguridad pública delEstado.

TIENE QUE VER CONTIGOIgual contradicción se produce al regular la responsabi-

lidad de los medios de comunicación por los comentariosde los usuarios. En efecto, de una parte la Ley estableceque los medios deben respetar la libertad de opinión y ex-presión de todas las personas y, de otra, hace responsablea los medios en los ámbitos administrativo, civil y penalpor la publicación de comentarios de terceros que violenlos derechos consagrados en la Constitución y la ley,cuando a juicio de las autoridades, los medios no hubierenadoptado suficientes previsiones para filtrarlos.

Si usted, en ejercicio de sus derechos de ciudadano, envíaun comentario a un medio, podría no verlo publicado de-bido a la obligación que tiene el medio de “filtrarlo”, comoestablece esta Ley, a riesgo de graves sanciones.

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La re serva de la fuente

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DICE LA LEYArt.- 40.- Derecho a la reserva de la fuente.- Ninguna

persona que difunda información de interés general, podráser obligada a revelar la fuente de la información. Esta pro-tección no le exime de responsabilidad ulterior.

La información sobre la identidad de una fuente obtenidailegal y forzadamente, carecerá de todo valor jurídico; y,los riesgos, daños y perjuicios a los que tal fuente quedeexpuesta serán imputables a quien forzó la revelación desu identidad, quedando obligado a efectuar la reparaciónintegral de los daños.

NUESTRO PUNTO DE VISTAEsta Ley consagra algunos principios importantes para

el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y ex-presión. Pero, al restringirlos podría generarse un fuerteefecto intimidatorio. Cuando el Art. 40 dice que esta garan-tía no lo exime de responsabilidad ulterior, se le desconocesu derecho. Y, en el inciso segundo del artículo se expresaque carece de valor jurídico la información respecto de unafuente obtenida de manera “ilegal”, lo cual significa quebajo presión de superintendentes o jueces, el periodista es-tará obligado “legalmente” a revelar sus fuentes de infor-mación. En el Art. 41 inmediato siguiente, a pretexto dedefinir el secreto profesional, se ratifica en las restriccionesa este principio.

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TIENE QUE VER CONTIGOLa reserva de la fuente es una valiosa herramienta del pe-

riodismo de calidad, pues permite difundir informacionesque sólo pueden hacerse públicas si se protege en el ano-nimato quien las hace conocer al periodista. En algunos pa-íses, periodistas han sido encarcelados por negarse arevelar sus fuentes. En Ecuador, la reserva de fuente hizoposible que usted se informara sobre los negocios del her-mano del presidente Rafael Correa con el Gobierno; asi-mismo, de cómo COFIEC entregó un préstamo, encondiciones irregulares al argentino Gastón Duzak. Si nose garantiza la reserva de la fuente, las personas que tienenconocimiento de manejos turbios en la administración pú-blica preferirán el silencio y guardarán documentos o tes-timonios en una “congeladora”. Y, usted desconocerá loque ocurre con la gestión pública.

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Frank La Rue, relator especial de la ONU para la pro-moción y protección del derecho a la libertad de opi-nión y expresión

(Constan en la Ley) “elementos que gravementeafectan la Libertad de Prensa y la Libertad de Ex-presión, tales como la creación del concepto de‘linchamiento mediático’ que, por supuesto, noexiste, y pretende ser una forma irónica de limitarlas expresiones críticas de la prensa hacia las polí-ticas públicas o funcionarios de Estado”. (En Dia-rio El Universo, 20.06.2013) 19

LA RUE

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“La ley de Comunicación retrata demodo perfecto las contradicciones ide-ológicas que persiguen a la revoluciónciudadana entre el creciente activismodel Estado, en todos los campos, y ladefensa de libertades y derechos,como en este caso los de informacióny expresión. La Ley afirma y promue-ve lo mismo que limita y restringe. Losejemplos abundan: prohíbe expresa-mente la censura previa, pero intro-duce disposiciones que conduceninevitablemente a imponerla. La infor-mación se define como un derecho delos ciudadanos y a la vez como un ser-vicio público, promueve el ejercicio deese derecho, pero lo inscribe en unamplio campo de intervención, regula-ción y control estatal. Define como unade las responsabilidades de los me-dios la crítica a los poderes públicos yprivados, pero a la vez crea mecanis-mos de rectificación y réplica tan am-plios que inevitablemente tienden alimitarla”. (En Diario Hoy, 09.07.2013)

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“Información sobresí mismos”

DICE LA LEYArt.- 56.- Atribuciones de la Superintendencia de la In-

formación y comunicación..- Serán atribuciones de la Su-perintendencia de la Información y Comunicación:

(...)3. Requerir a los ciudadanos, instituciones y actoresrelacionados a la comunicación, información sobresí mis mos que fuere necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones; (...)

NUESTRO PUNTO DE VISTAEsta Ley convierte en ciudadanos despojados de derechos

fundamentales a quienes optan por trabajar profesional-mente en la comunicación: periodistas, editores y propie-tarios de medios. Es que otorga a la Superintendencia deComunicación la atribución de requerir “información sobresí mismos” a “ciudadanos, instituciones y actores”, sin quemedie acción de un juez que responda a un legítimo interéspúblico.

Según se desprende del texto de este artículo, quien in-cumpla la obligación de enviar la información “sobre símismo”, solicitada por la Superintendencia, estará some-tido a las correspondientes sanciones aplicables por incum-plimiento de una orden de dicha autoridad. 21

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TIENE QUE VER CONTIGOLa Constitución consagra el principio de que todas las

personas son iguales y gozarán de los mismos derechos,deberes y oportunidades (Art. 11) y que ninguna norma ju-rídica podrá restringir el contenido de los derechos ni delas garantías constitucionales.

En esta ocasión son los periodistas y los medios de co-municación. Mañana, ¿será usted...?

“...luego vinieron por los judíos y no dije nada porque yo noera judío... luego vinieron por los sindicalistas y no dije nada por-que yo no era sindicalista... luego vinieron por los católicos y nodije nada porque yo era protestante... luego vinieron por mí pero,para entonces ya no quedaba nadie que dijera nada".

El memorable texto es del pastor protestante Martin Nie-möller, aun cuando se lo suele atribuir al poeta alemán Ber-tolt Brecht.

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L ey riñe con normas

internacional es

Comentarios de la Relatoría Especialpara la Libertad de Expresión

de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Washington D.C., 28 de junio de 2013

Excelentísimo SeñorDr. Ricardo PatiñoMinistro de Relaciones Exteriores, Comercio eIntegración de la República de EcuadorMinisterio de Relaciones Exteriores

Excelentísimo Señor Ministro:En esta oportunidad tengo el honor de dirigirme a Su Ex-

celencia, en mi calidad de Relatora Especial para la Liber-tad de Expresión de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos (CIDH), con relación a la recién apro-bada Ley Orgánica de Comunicación. Durante los últimostres años, la Relatoría Especial ha tenido la oportunidad deponer en conocimiento de su Ilustrado Estado sus princi-pales preocupaciones respecto del contenido de los distin-tos proyectos de ley presentados.

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En esta oportunidad, y en atención a la importancia quela Constitución de la República del Ecuador confiere a lasnormas, la doctrina y la jurisprudencia internacional enmateria de derechos humanos, la Relatoría Especial se per-mite, muy respetuosamente, hacer referencia a algunas dis-posiciones de la Ley que podrían resultar incompatiblescon los estándares internacionales en la materia. La faltade alusión a algunas de las disposiciones contenidas en laLey no significa necesariamente que éstas se adecuen a losestándares interamericanos.

La Ley Orgánica de Comunicación fue aprobada por laAsamblea Nacional del Ecuador el pasado 14 de junio ysancionada por el Presidente de la República el 22 de juniode 2013. En su articulado la Ley consagra algunos princi-pios importantes para el ejercicio del derecho a la libertadde pensamiento y expresión. No obstante, al regular dichosprincipios la Ley establece gravosas restricciones que hacenque resulten prácticamente ineficaces.

En las páginas que siguen me permito explicar a Su Ex-celencia las razones en las cuales se fundamenta la Relato-ría Especial para sustentar este aserto.

1. Ámbito de aplicación de la Ley

La Ley impone un número importante de obligaciones atodos los medios de comunicación, sin distinguir su for-mato o tamaño. En consecuencia, la gran mayoría de lasobligaciones que establece se aplica de la misma manera alos medios impresos, la radio y la televisión, las empresasque prestan los servicios de audio y video por suscripción,y a los medios anteriores que pueden generar o replicar suscontenidos a través de Internet (Art. 5). Asimismo, la Leyno distingue si se trata de medios de circulación amplia o24

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Catalina Botero, Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, de la OEA

“La Relatoría Especial debe hacerse eco de los es-fuerzos de los Estados en encontrar mejores garan-tías para asegurar el pluralismo y la diversidad enel proceso comunicativo. Sin embargo, ello debeser hecho respetando las garantías que el derechointernacional establece para asegurar plenamenteel derecho fundamental a la libertad de expre-sión”.

BOTERO

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Page 26: Libro* AEDEP

Es fundamental que los órganos en-cargados de aplicar políticas y fiscali-zar el cumplimiento de la regulación enmateria de radiodifusión sean indepen-dientes, tanto de la influencia del po-der político como de los intereses delos grupos económicos.

Catalina Botero, Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH

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más restringida, si son medios especializados, como losmedios que difunden información cultural y artística, omedios alternativos.

Según esta Ley, todas las personas que se sirvan de cual-quiera de estos medios para expresar sus ideas u opiniones,están prestando un servicio público, “que deberá ser pres-tado con responsabilidad y calidad, respetando los dere-chos de la comunicación establecidos en la Constitución,los instrumentos internacionales y contribuyendo al buenvivir de las personas” (Art. 71).

Dado que al parecer la Ley entiende que corresponde alEstado asegurar la calidad de la información o las opinio-nes que circulen a través de los medios de comunicaciónmencionados, la Ley impone a quienes utilicen dichos me-dios decenas de obligaciones relacionadas con la formacomo deben presentar los contenidos; la prohibición deomitir o dejar de publicar información que las autoridadesconsideren de interés público; la obligación de emitir jui-cios críticos (o negativos) de valor, cuando presenten infor-

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mación sobre conductas que afecten bienes jurídicos como“el medio ambiente”; la obligación de circular exclusiva-mente información “verificada, contrastada, precisa y con-textualizada”; y de que las opiniones no ofendan la honrade las personas –o colectivos- y otros bienes constituciona-les, entre otras obligaciones.

En un comentario posterior, la Relatoría Especial se refe-rirá al alcance de las obligaciones legales antes menciona-das. No obstante, esta oficina debe poner de presente queel derecho a expresarse por cualquier medio es un derechofundamental protegido por el artículo 13 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos. En consecuencia,cualquier límite que los Estados pretendan imponer, debesujetarse estrictamente a lo establecido en dicha norma dederecho internacional.

Asimismo, como lo ha puesto de presente esta oficina enreiteradas oportunidades, cualquier regulación legal sobreesta materia debe atender muy cuidadosamente a la natu-raleza de cada medio, para no incurrir en restricciones in-necesarias que comprometan de manera desproporcionadael derecho a la libertad de expresión. En efecto, como ya lohabía manifestado esta oficina, resulta problemático el es-tablecimiento de un régimen de obligaciones o un régimenadministrativo sancionatorio único que abarque a todos losmedios de comunicación sin realizar diferenciaciones per-tinentes. En este sentido, lo que podría resultar legítimo enel limitado ámbito de la radiodifusión – dado el uso de unbien público como las frecuencias de radio y televisiónabierta –, puede no resultar legítimo cuando se aplica a latelevisión por suscripción, a la prensa escrita general, a losmedios escritos especializados o a los que se producen ydifunden a través de Internet. En consecuencia, cualquierregulación debe atender muy cuidadosamente a la natura-

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José Miguel Vivanco, director de Human RightsWatch para las Américas

“El riesgo principal que veo es que esta leyotorga a las autoridades de fiscalización poderesamplísimos para regular contenidos, lo cual abrela puerta para la censura previa. A su vez, la ame-naza de sanciones de todo tipo, incluso penales, esun fuerte disuasivo a la libre expresión y lleva in-evitablemente a la autocensura”. (En Diario ElUniverso, 04.06.2013)

VIVANCO

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1. El artículo 47 crea el Consejo de Regulación y Desarrollo de la In-formación y Comunicación; el artículo 54 crea un “Consejo Consul-tivo”; y el artículo 55 crea la Superintendencia de la Información yComunicación.

2. El Superintendente es elegido por el Consejo de Participación Ciu-dadana y Control Social de una terna enviada por el Presidente de laRepública. Art. 55 de la Ley. 29

leza de cada medio para no incurrir en restricciones inne-cesarias o desproporcionadas del derecho a la libertad deexpresión. Como se explica adelante, la Ley que se comentano se detiene en tales diferenciaciones e impone a todos losmedios, obligaciones, cargas y responsabilidades similares,sin que se hubiere demostrado que tal tratamiento resultanecesario en una sociedad democrática en los términos es-tablecidos por los tratados internacionales de derechos hu-manos.

2. De la autoridad de aplicación

Para la aplicación de las sanciones y la supervisión de lasobligaciones establecidas en la Ley, este instrumento creatres instancias1. Esta falta de claridad sobre el alcance delas distintas instancias puede generar un nivel importantede incertidumbre respecto del alcance de las atribucionesde cada una de éstas. En particular, la Ley crea una entidadadministrativa llamada “Superintendencia de Informacióny Comunicación” (Art. 55), definida como el “organismotécnico de vigilancia, auditoría, intervención y control, concapacidad sancionatoria” sobre todos los medios de comu-nicación mencionados en el aparte anterior. El titular deesta agencia administrativa será nombrado por un órganoadministrativo colegiado2, de una terna enviada por el Pre-sidente de la República. Este funcionario administrativo

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3. Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinióny Expresión (ONU), Representante de la Organización de Seguridad yCooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunica-ción (OSCE) y Relator Especial para la Libertad de Expresión (OEA).Declaración Conjunta sobre Desafíos a la Libertad de Expresión en elNuevo Siglo. Aprobada el 20 de noviembre de 2001. Disponible en:http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=48&lID=2. En el mismo sentido, la Recomendación Rec(2000)23 del Comitéde Ministros del Consejo de Europa indica que las “reglas que rigen alas autoridades de regulación del sector de la radiodifusión, en parti-cular su composición, son un elemento clave de su independencia.Estas reglas deberán estar definidas de manera que estén protegidasde toda injerencia, particularmente de parte de fuerzas políticas o deintereses económicos”. Council of Europe. Committee of Ministers. Ap-pendix to Recommendation Rec(2000)23 of the Committee of Ministersto member states on the independence and functions of regulatory au-thorities for the broadcasting sector. Provision 3. 20 de diciembre de2000. Disponible en:https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?Ref=Rec(2000)23&Language=la-nEnglish&Ver=original&Site=CM&BackColorInternet=9999CC&Back-ColorIntranet=FFBB55&BackColorLogged=FFAC75

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tendrá dentro de sus competencias la facultad de fiscalizara los medios de comunicación e imponer sanciones a cual-quier medio que incurra en alguna de las faltas que la Leyconsagra o que deje de cumplir alguna de las múltiplesobligaciones que establece (Art. 55 y ss).

En su Declaración Conjunta de 2001, los relatores para lalibertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE remar-caron que, “[l]as entidades y órganos gubernamentales queregulan la radiodifusión deben estar constituidos de ma-nera de estar protegidos contra las injerencias políticas ycomerciales”3. Dada la importancia de las funciones quedeben cumplir, es fundamental que los órganos encargadosde aplicar políticas y fiscalizar el cumplimiento de la regu-lación en materia de radiodifusión sean independientes,

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tanto de la influencia del poder político como de los inte-reses de los grupos económicos.

Ahora bien, la Superintendencia sería un órgano que nose limita a la aplicación del régimen de radiodifusión. Enconsecuencia, tendría competencia sobre todos los mediosde comunicación con independencia de su formato o al-cance, lo cual resulta problemático por las razones ya men-cionadas en el aparte anterior de esta carta y que sedesarrollan más adelante.

Como lo ha explicado la Relatoría Especial en cartas an-teriores remitidas a su Ilustrado Estado, el establecimientode instancias administrativas, con autoridad para estable-cer controles, límites y sanciones que puedan afectar sus-tancialmente el ejercicio de derechos fundamentales comoel derecho a la libertad de expresión para todos los mediosde comunicación, sin distinción de su formato o alcance,resulta problemático desde la perspectiva de los artículos13, 8 y 25 de la Convención Americana.

En efecto, a este respecto es relevante señalar que, segúnel artículo 8.1 de la Convención Americana, “[t]oda per-sona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías ydentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal com-petente, independiente e imparcial, establecido con ante-rioridad por la ley, en la sustanciación de cualquieracusación […] o para la determinación de sus derechos yobligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquierotro carácter”.

Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americanaestablece que “[t]oda persona tiene derecho a un recursosencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo antelos jueces o tribunales competentes, que la ampare contraactos que violen sus derechos fundamentales reconocidospor la Constitución, la ley o la presente Convención, aun

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La Ley prohíbe expresamente la auto-censura. Sin embargo, establece in-centivos muy fuertes para que losperiodistas, editores y propietariosde los medios adopten autorrestric-ciones desproporcionadas como me-dida de protección frente a la posi-bilidad incierta de ser objeto de lassanciones que la propia Ley esta-blece.

Catalina Botero, Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH32

cuando tal violación sea cometida por personas que actúenen ejercicio de sus funciones oficiales”. La Ley no incluyeun recurso con estas características y los comunicadores ymedios de cualquier naturaleza, formato y alcance tendríanque soportar afectaciones a su derecho a la libertad de ex-presión impuestas por autoridades administrativas du-rante todo el tiempo que dure un proceso judicial, dadoque las decisiones de los órganos creados por la Ley surtenefecto inmediato.

3. Comentario sobre el régimen de faltas y sanciones

Como ya fue mencionado, la Ley establece un régimende obligaciones para los medios de comunicación que po-dría dar lugar a sanciones de diverso tipo. En primer lugar,

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4. En el mismo sentido se expresa la jurisprudencia del Tribunal Euro-peo, en virtud de la cual, la expresión “previsto en la ley”, contenidaen los artículos 9 y 11 del Convenio Europeo para la Protección de losDerechos Humanos y de las Libertades Fundamentales “no sólo re- 33

es importante anotar que cada uno de los límites (u obli-gaciones) impuestos a los medios de comunicación quesean parte de un régimen sancionatorio deben reunir losrequisitos del artículo 13.2 de la Convención, esto es: la res-tricción debe estar definida en forma clara y precisa a tra-vés de una ley en sentido formal y material; debe estarorientada al logro de objetivos imperiosos autorizados porla Convención Americana y deben ser límites necesarios,en una sociedad democrática, para proteger alguno de losbienes jurídicos mencionados en dicha norma y que resul-ten estrictamente proporcionados para esa protección.

La Relatoría Especial desea poner de presente que algu-nas de las obligaciones que impone la Ley sobre los mediosde comunicación pueden resultar ambiguas y exorbitantes.Lo anterior resulta especialmente importante dado que,por las razones que se explican a continuación, la falta deprecisión o claridad en el régimen de obligaciones o la exis-tencia de obligaciones desproporcionadas (excesivamentecostosas o verdaderamente innecesarias), podría impedir,de manera injustificada, la operación o incluso la propiaexistencia de medios de comunicación que no puedan so-portar las obligaciones impuestas o crear un efecto intimi-datorio incompatible con una sociedad democrática. Enefecto, es fundamental que el marco legal provea seguridadjurídica a los ciudadanos y ciudadanas, y determine, en lostérminos más claros y precisos posibles, las condiciones deejercicio y las limitaciones a las que está sometido el ejerci-cio del derecho a la libertad de expresión4.

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quiere que una interferencia a los derechos consagrados en estos artí-culos esté basada en la ley nacional, sino que también se refiere a la ca-lidad de la ley en cuestión. Dicha ley debe ser accesible a las personasinvolucradas y debe estar formulada con suficiente precisión para per-mitirles, de ser necesario, preveer, de manera razonable, las consecuen-cias que una acción determinada pueda implicar”. Glas NadezhdaEood and Elenkov v. Bulgaria, No. 14134/02, § 45, E.C.H.R(11/10/2007). Disponible en: http://echr.ketse.com/doc/14134.02-en-20071011/view/

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Asimismo, es importante recordar que el Estado debe serneutral respecto a los contenidos emitidos por los mediosde comunicación, salvo las restricciones expresamente au-torizadas en el artículo 13 de la Convención Americana, enconsonancia con las normas que integran el derecho inter-nacional de los derechos humanos y en los términos esta-blecidos por dicha disposición.

Por las razones advertidas, la redacción de la norma de-bería procurar evitar vaguedades o ambigüedades.

Así por ejemplo, la Ley establece una falta que denomina“linchamiento mediático”, que prohíbe “la difusión de in-formación que de manera directa o a través de terceros, seaproducida de forma concertada y publicada reiterativa-mente a través de uno o más medios de comunicación conel propósito de desprestigiar a una persona natural o jurí-dica o reducir su credibilidad pública” (Arts. 26 y 10.4.j).En este sentido, cualquier denuncia sostenida de corrup-ción, que pueda conducir a la reducción de la credibilidadpública del funcionario involucrado, podría ser calificadapor el órgano administrativo competente como “lincha-miento mediático” y ser objeto de las correspondientes san-ciones. Dicha falta no requiere que el comunicador tengaconocimiento sobre la eventual falsedad de la noticia o quese hubiere conducido con manifiesta negligencia en la bús-

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Comité Coordinador de Organizaciones de Libertadde Prensa: Asociación Mundial de Periódicos y Edito-res (WAN/IFRA), Asociación Mundial de Revistas(FIPP), Comité para la Protección de los Periodistas(CPJ), Reportero Sin Fronteras (RSF) y Sindicato dePrensa del Commonwealth (CPU)- (en Diario El Uni-verso, 28.06.2013)

Esta ley coloca ensituación de graveriesgo la libertad deprensa al crear elmarco jurídico paraimponer restriccionesal trabajoperiodístico.

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queda de la verdad o falsedad de las mismas.Asimismo, la Ley establece la obligación de todos los me-

dios de comunicación, con independencia de su formato ycontenido, de elaborar un código de ética cuyo contenidobásico establece el propio texto legal (Arts. 9 y 10). Así porejemplo, los códigos de ética de todos los medios de comu-nicación deben incluir, entre otros, la obligación de “evitardifundir, de forma positiva o avalorativa (sic), las conduc-tas irresponsables con el medio ambiente” (Art. 10.4.h). Deesta manera, los medios de comunicación se encontraríanobligados, ellos mismos, a calificar cuando una conductaresulta “irresponsable” con el medio ambiente y no po-drían limitarse a presentar la información relevante, sinoque estarían obligados por ley a emitir un juicio negativode valor al respecto.

De la misma forma, la Ley consagra la obligación detodos los medios de comunicación de “cubrir y difundirlos hechos de interés público” e indica que “[l]a omisióndeliberada y recurrente de la difusión de temas de interéspúblico constituye un acto de censura previa” (Art. 18), queestará sometido a las correspondientes sanciones. La multaserá impuesta por la Superintendencia de la Informacióny la Comunicación. En consecuencia, en cualquier caso quela autoridad administrativa encuentre que un medio de co-municación ha dejado de publicar información que para laautoridad revista interés público, el medio estaría incum-pliendo su obligación legal y procederían las sanciones es-tablecidas en la propia Ley, “sin perjuicio de que el autorde los actos de censura responda judicialmente por la co-misión de delitos y/o por los daños causados y por su re-paración integral” (Art. 18).

Igualmente, como ya se mencionó, la Ley reitera la obli-gación de que la información difundida sea “verificada,36

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al “Con la vigencia de la Ley Orgánica

de Comunicación que ‘transformó’en servicio público a la informacióny comunicación, se plantea un evi-dente problema conceptual y jurí-dico frente las normas consti-tucionales que, contrariando taltesis, declaran y consagran comoderecho de las personas (...) a la‘comunicación’, y a todo lo que ellacontiene (generar, recibir, intercam-biar y difundir información; y, el de-recho a opinar y expresar libre-mente su pensamiento). No existeninguna disposición constitucionalque atribuya la calidad de serviciopúblico a la comunicación, tampocose la incluye entre los sectores es-tratégicos reservados al Estado(arts. 313, 314, 315), ni se alude aella como actividad que corres-ponda a la Administración Pública(arts. 225, 226). (En Diario El Comercio,

11.07.2013) 37

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La figura del defensor del lector esde gran relevancia y colabora de ma-nera notable al cumplimiento de losprincipios éticos del periodismo,también es cierto que es una deci-sión de cada medio la adopción desu código de ética y de los mecanis-mos para hacerlo efectivo. Más pre-ocupante aún es que la Ley puedaintroducir en los medios de comuni-cación personas elegidas medianteconcursos diseñados e implementa-dos por el Estado, con el poder de vi-gilar e intervenir en los contenidosde dichos medios.

Catalina Botero, Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH38

contrastada, precisa y contextualizada”, asignando obliga-ciones específicas en cada una de estas materias a todos losmedios de comunicación (Arts. 22 y 10.3.a). Quien calificasi la información reúne los requerimientos previos mencio-nados es la entidad administrativa citada (Art. 56).

Los anteriores son algunos ejemplos de la forma como la

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Ley consagra el marco de acción y las obligaciones y pro-hibiciones de las personas que ejerzan su libertad de ex-presión a través de cualquier medio de comunicación y quepodrían resultar problemáticos a la luz de los estándaresmencionados.

4. Comentarios sobre la obligación de los medios de co-municación de contar con un “veedor de la audiencia”elegido por el Estado, cuyas funciones serán definidaspor el propio Estado

La Ley establece la obligación de todos los medios de co-municación de contar con un “defensor de sus audienciasy lectores” (Art. 73). El veedor de cada medio será desig-nado mediante concurso público organizado por una ins-tancia administrativa estatal denominada Consejo deParticipación Ciudadana y Control Social.

La posibilidad de que el Estado le imponga a los mediosde comunicación la obligación de incluir en su nómina ysala de redacción a una persona elegida a través de un pro-cedimiento diseñado e implementado por el Estado, cuyasatribuciones y responsabilidades podrían ser fijadas por elpropio Estado y a quien los medios podrían tener que otor-gar espacios para la publicación de errores y correcciones(Art. 73), resulta de enorme preocupación para esta oficina.Si bien es cierto que la figura del defensor del lector es degran relevancia y colabora de manera notable al cumpli-miento de los principios éticos del periodismo, también escierto que es una decisión de cada medio la adopción desu código de ética y de los mecanismos para hacerlo efec-tivo. Más preocupante aún es que la Ley pueda introduciren los medios de comunicación personas elegidas me-diante concursos diseñados e implementados por el Es-

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tado, con el poder de vigilar e intervenir en los contenidosde dichos medios. No encuentra la Relatoría Especial en elderecho internacional en materia de libertad de expresiónuna sola razón para justificar una decisión de esta natura-leza.

5. Comentario sobre condicionamientos previos

La Ley incluye requisitos adicionales a los exigidos porel artículo 13 de la Convención Americana a la hora deofrecer protección a la circulación de informaciones.

En efecto, la Ley establece la obligación de que la infor-mación que circule a través de los medios de comunica-ción, sea “verificada, contrastada, precisa y contex=tualizada”, y asigna obligaciones específicas en cada unade estas materias a los medios de comunicación (Art. 22).

La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresiónaprobada por la CIDH establece en su Principio 7 que los“[c]ondicionamientos previos, tales como veracidad, opor-tunidad o imparcialidad por parte de los Estados son in-compatibles con el derecho a la libertad de expresiónreconocido en los instrumentos internacionales”.

Asimismo, cuando se trata de la ofensa a funcionarios pú-blicos, el Principio 10 de la Declaración de Principios sobreLibertad de Expresión de la CIDH establece que “debe pro-barse que en la difusión de las noticias el comunicadortuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento deque se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo conmanifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o fal-sedad de las mismas”. Requisitos adicionales como condi-ción para proteger informaciones que aparejan denunciassobre asuntos de interés público podrían conducir a limitarde manera desproporcionada la existencia de un debate vi-

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o “Aquí hay una gran confusión alquerer pensar que los derechoshumanos tengan la calidad defunciones públicas. Cuando ha-blamos de función pública esta-mos enfocando al Estado.Cuando hablamos de derechoshumanos estamos invocando alas personas. Los derechos hu-manos son propios de las per-sonas y no del Estado. El Esta-do debe cuidar que todos losciudadanos tengamos la liber-tad de expresión, que todos po-damos informar y recibir infor-mación. No debe intervenir enel derecho mismo de la gente”.(Ex presidente de la CIDH, en Diario El Co-mercio, 01.07.2013)

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La combinación de poderesexcesivos y falta de garantías en torno a su independencia convierten alos dos nuevo órganos deregulación en una herramienta susceptible deser utilizada para atacar alos medios de comunicacióny periodistas.Las salvaguardias que podrían prevenir dicho abusoestán alarmantemente ausentes de la Ley. Numerosas acciones y resoluciones por parte delConsejo no parecen estarbajo escrutinio jurídico.

Instituto Internacional de la Prensa -IPI- (en Diario ElUniverso, 11.07.2013)

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5. Cfr. Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). OpiniónConsultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. Párr.

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goroso, desinhibido y verdaderamente plural sobre todoslos asuntos públicos.

6. Comentario sobre la obligación de que ciertos cargossean de desempeño exclusivo de “periodistas profesio-nales”

La Ley establece que sólo comunicadores y periodistas“profesionales” podrán ejercer las actividades periodísticasde carácter permanente realizadas por los medios de co-municación, en cualquier nivel o cargo. Se exceptúa a quie-nes mantienen programas o columnas especializados o deopinión y a quienes realizan actividades periodísticas enlas “lenguas de las nacionalidades y pueblos indígenas”(Art. 42).

Esta disposición parecería contraria a la jurisprudenciade la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que enuno de sus primeros pronunciamientos en los que ha in-terpretado el artículo 13 de la Convención Americana se-ñaló que la imposición de requisitos especiales para elejercicio del periodismo, como la colegiación obligatoria deperiodistas, es una restricción ilegítima a la libertad de ex-presión5.

Desde este punto de vista, la Ley es muy similar a la re-gulación de “colegiación obligatoria” de periodistas que elEstado de Costa Rica sometió a la competencia consultivade la Corte en 1985. En esa oportunidad, el Estado de CostaRica preguntó a la Corte si “existe o no pugna o contradic-

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6. Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Con-sultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. Párr. 11.

7. Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Con-sultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. Párr. 79.

8. Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Con-sultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. Punto Re-solutivo Primero.

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ción entre la colegiatura obligatoria como requisito indis-pensable para poder ejercer la actividad de periodista engeneral y, en especial, del reportero […] y las normas inter-nacionales”6 . La Corte consideró que ese tipo de regula-ción es incompatible con el artículo 13 de la ConvenciónAmericana, ya que “la colegiación obligatoria de los perio-distas no se ajusta a lo requerido por el artículo 13.2 de laConvención, porque es perfectamente concebible estable-cer un estatuto que proteja la libertad e independencia detodos aquellos que ejerzan el periodismo, sin necesidad dedejar ese ejercicio solamente a un grupo restringido de lacomunidad”7. Por eso, la Corte decidió en forma unánimeque “la colegiación obligatoria de periodistas, en cuantoimpida el acceso de cualquier persona al uso pleno de losmedios de comunicación social como vehículo para expre-sarse o para transmitir información, es incompatible con elartículo 13 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos”8.

Aplicando expresamente esta doctrina, las más altas cor-tes de Brasil y Colombia han declarado incompatibles conla Constitución la exigencia legal de diploma para trabajar

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Simón Espinosa, maestro universtario y columnista

“La ley de incomunicación es de por sí un panóp-tico de miradas cochinas y grilletes de intestinossecados al sol de la más tonta y cacasena prepoten-cia (...). Rodean el panóptico las horcas de la injus-ticia. Todo está volviéndose ‘in’ en esta asfixiadarepública. La comunicación se vuelve incomuni-cación. La justicia se ha vuelto injusticia. Vigiladoslos periodistas por gallinazos, y juzgados los pe-riodistas por iscariotes, la vida se ha vuelto pocoamable, asustadiza, cuarto oscuro y bajo cero”. (EnDiario Hoy, el 13.07.2013)

ESPINOSA

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9. Ver en ese sentido, Sentencia C-087/98 de 18 de marzo de 1998 dela Corte Constitucional de Colombia. Disponible en: http://www.cor-teconstitucional.gov.co/relatoria/1998/c-087-98.htm; Sentencia de 17de junio de 2009 del Supremo Tribunal Federal de Brasil. TribunalPleno. Recurso Extraordinario 511.961. São Paulo. Disponible en:http://www.stf.jus.br/portal/inteiroTeor/obterInteiroTeor.asp?id=605643&idDocumento=&codigoClasse=437&numero=511961&siglaRe-curso=&classe=RE

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en los medios de comunicación9.Como surge de los precedentes citados, el estableci-

miento de requisitos profesionales para ejercer actividadesperiodísticas en los medios de comunicación, en cualquiernivel o cargo, restringe indebidamente el derecho de todaslas personas a la libertad de expresión, ya que limita losámbitos de ejercicio de ese derecho a un grupo específicode ciudadanos que ejerce el periodismo en forma “profe-sional”.

La Relatoría recuerda que el Principio 6 de la Declaraciónde Principios sobre Libertad de Expresión establece que“[t]oda persona tiene derecho a comunicar sus opinionespor cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria ola exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad pe-riodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertadde expresión. La actividad periodística debe regirse porconductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser im-puestas por los Estados”.

7. Autocensura

La Ley prohíbe expresamente la autocensura. Sin em-bargo, establece incentivos muy fuertes para que los perio-distas, editores y propietarios de los medios adoptenautorrestricciones desproporcionadas como medida de

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protección frente a la posibilidad incierta de ser objeto delas sanciones que la propia Ley establece. Así por ejemplo,si bien la Ley indica que los directivos de los medios debenrespetar la independencia de sus periodistas, hace respon-sables a los propios medios por la difusión de la informa-ción de todo tipo de contenidos, descontextualizada,imprecisa, o insuficientemente verificada o la que puedalesionar: derechos humanos, la reputación, el honor, elbuen nombre de las personas y la seguridad pública delEstado. La misma contradicción se produce al regular laresponsabilidad de los medios de comunicación por los co-mentarios publicados por los usuarios. En efecto, de unaparte establece que deben respetar la libertad de opinión yexpresión de todas las personas y de otra hace responsablea los medios en los ámbitos administrativo, civil y penalpor la publicación de comentarios de terceros que violenlos derechos consagrados en la Constitución y la ley,cuando a juicio de las autoridades, los medios no hubierenadoptado suficientes previsiones para filtrarlos (Art. 20).

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ía“La Ley de Comunicación que hasido sancionada, sin pérdida detiempo, por el Presidente de la Re-pública y enviada al Registro Oficialdesoyendo el clamor nacional e in-ternacional, pasando por alto losinstrumentos internacionales y ne-gándose a debatir incluso entrequienes están de acuerdo con ella,nos coloca en el riesgo de iniciaruna etapa en la que tendremos dosrelatos históricos, la historia oficial,que será el relato cuya publicaciónestá permitida y la historia verda-dera, que estará constituida por lasnoticias cuya publicación ha sidonegada, no importa si es por cen-sura o por autocensura”. (En Diario El

Comercio, 22.06.2013)

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En este sentido, es importante indicar que la autocensuraes un fenómeno altamente preocupante que debe comba-tirse con un marco jurídico que proteja el ejercicio de la li-bertad de expresión de todas las personas, asegurando queno serán objeto de sanciones inciertas o desproporcionadaso de ningún tipo de violencia o represalia por ello. En con-secuencia, los Estados comprometidos con la lucha contrala autocensura, deben proteger a los periodistas y asegurarque su marco legal no establece obligaciones desproporcio-nadas que puedan generar este efecto intimidatorio.

8. Comentario sobre el derecho de rectificación o res-puesta

La Ley establece que “[t]odas las personas tienen derechoa que los medios de comunicación rectifiquen la informa-ción que han difundido sobre ellas, sus familiares o sobrelos asuntos a su cargo cuando existan deficiencias en la ve-rificación, contrastación y precisión de la información derelevancia pública” (Art. 23). No exige, sin embargo, quela información publicada sea falsa. Asimismo, la Ley esta-blece que es información “de relevancia pública” aquellaque trata de asuntos públicos y de interés general o a travésde la cual “se viola el derecho a la honra de las personas uotros derechos constitucionalmente establecidos” (Art. 7).

Según la Ley, los medios de comunicación tienen la obli-gación de publicar dentro de las 72 horas después de la pre-sentación de un reclamo, de forma gratuita, con las mismascaracterísticas, dimensiones y en el mismo espacio, secciónu horario, las rectificaciones a que haya lugar.

Asimismo, según la Ley, tiene derecho a la réplica “[t]odapersona o colectivo humano que haya sido directamentealudido a través de un medio de comunicación, de forma

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que afecte sus derechos a la dignidad, honra o reputación”.Esta persona o grupo “tiene derecho a que ese medio di-funda su réplica de forma gratuita, en el mismo espacio,página y sección en medios escritos, o en el mismo pro-grama en medios audiovisuales, y en un plazo no mayor a72 horas a partir de la solicitud planteada por el aludido”(Art. 24). En este sentido, basta con que la persona se sientaofendida por cualquier referencia o nota editorial, para queel medio de comunicación tenga la obligación de publicar,en el mismo espacio, su opinión al respecto.

La autoridad de aplicación encargada de definir si se pro-dujo o no una vulneración que conduzca a la obligación depublicar la réplica o la rectificación, es la Superintendenciade la Información y Comunicación, dirigida por un funcio-nario administrativo seleccionado de una terna enviadapor el Presidente de la República y sin control judicial pre-vio.

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10. El artículo 14 de la Convención Americana indica: “1. Toda per-sona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas ensu perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentadosy que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por elmismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condicio-nes que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la res-puesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que sehubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la repu-tación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, deradio o televisión tendrá una persona responsable que no esté prote-gida por inmunidades ni disponga de fuero especial”.

11. CIDH. Informe Anual 2009. Volumen II: Informe de la RelatoríaEspecial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco JurídicoInteramericano del Derecho a la Libertad de Expresión). Párr. 80. Dis-ponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/infor-mes/anuales/Informe%20Anual%202009%201%20ESP.pdf 51

Por las razones que se explican a continuación, la Relato-ría Especial considera que el derecho de rectificación o res-puesta, tal como está regulado en la Ley, excedería laregulación del mismo derecho prevista en el artículo 14 dela Convención Americana10. Ello es problemático ya que elderecho de rectificación o respuesta es, al mismo tiempo,un importante mecanismo de protección de ciertos dere-chos y una forma de restricción del ejercicio del derecho ala libertad de expresión. Ciertamente, el derecho de recti-ficación o respuesta consagrado en el artículo 14 de la Con-vención es una de las medidas menos restrictivas de lalibertad de expresión si se la compara con las sanciones ci-viles o penale11. Sin embargo, a través de este mecanismoes posible obligar a un medio a difundir una informaciónque no desea publicar, y si no existe una adecuada y cui-dadosa reglamentación, ello podría dar lugar a abusos queterminen comprometiendo de manera desproporcionada e

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12. Corte IDH. Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta(arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).Opinión Consultiva OC-7/86 de 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7.Párr. 25. Dicha Opinión Consultiva establece que: “La ubicación delderecho de rectificación o respuesta (art. 14) inmediatamente despuésde la libertad de pensamiento y expresión (art. 13), confirma esta in-terpretación. La necesaria relación entre el contenido de estos artículosse desprende de la naturaleza de los derechos que reconocen, ya que,al regular la aplicación del derecho de rectificación o respuesta, los Es-tados Partes deben respetar el derecho de libertad de expresión quegarantiza el artículo 13 y este último no puede interpretarse de maneratan amplia que haga nugatorio el derecho proclamado por el artículo14.1”.

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innecesaria la libertad de expresión. A este respecto, es pre-ciso mencionar que la libertad de expresión no sólo protegeel derecho de los medios a difundir en libertad informacio-nes y opiniones, sino también el derecho a que no les seanimpuestos contenidos ajenos.

En función de ello, el derecho a la libertad de pensa-miento y de expresión debe ser compatibilizado con el de-recho de rectificación o respuesta, de modo tal que esteúltimo sea ejercido en condiciones de equidad, cuando re-sulte absolutamente imprescindible para proteger derechosfundamentales de terceros12. Para ello, es necesario partirde un muy cuidadoso desarrollo legal.

Desde este punto de vista, la regulación de este derechoprevista en la Ley es problemática.

En este sentido, la Relatoría considera que la Ley deberíarespetar los límites estrictos del artículo 14 de la Conven-ción, con el objeto de evitar ambigüedades que puedan le-sionar en forma desproporcionada la libertad de expresión.

La posibilidad de rectificar informaciones sólo porque laautoridad administrativa encuentra que la misma es des-contextualizada, imprecisa o que fue “insuficientemente

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co “No se puede pensar que la Ley (…

) tiene la función de proteger a lec-tores, televidentes y radioescuchas,porque ha sido concebida desde unGobierno que sistemática se ha en-cargado de atacar a la prensa, alentablar juicios millonarios contraperiodistas de investigación, comolos autores de El gran hermano; au-tores de artículos de opinión, comoEmilio Palacio y periódicos como ElUniverso; que ha exhibido fotos deeditorialistas en las sabatinas iden-tificándolos como enemigos y con-vocando a un enardecido auditorioa linchamientos: ‘Conózcanlos. E-sos son’; que ha escrito sobre losrostros de periodistas frases como‘Mentira comprobada’, que los hainsultado y denigrado de múltiplesmaneras”. (En Diario Hoy, 25.06.2013)

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13. Cfr. Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Repara-

ciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No.

177. Párr. 93.54

contrastada” es problemática, ya que lo que exige el artí-culo 14 de la Convención es que la información sea falsa oinexacta. Los términos utilizados por la Ley y la amplia fa-cultad de la autoridad administrativa para interpretarlospreocupan a la Relatoría, pues pueden terminar autori-zando un severo control de contenidos de la administra-ción en los medios de comunicación.

Asimismo, para la Relatoría resulta de la mayor impor-tancia recordar que el artículo 14 de la Convención, si biense refiere al derecho de “rectificación o respuesta”, tiene elobjetivo de ofrecer un mecanismo para responder a infor-maciones falsas y agraviantes, no a opiniones, críticas o jui-cios de valor. Si fuera posible responder todas las opinioneso críticas que se plantean en un medio de comunicación,más allá de las informaciones falsas y agraviantes, se des-virtuaría la opinión editorial de los columnistas, pues losmedios se verían obligados a otorgar todos los pedidos derespuesta o réplica que pudieran recibir en función de lasopiniones y críticas que éstos canalizan. Cabe reiterar, eneste sentido, que las opiniones se encuentran ampliamenteprotegidas por la Convención Americana, incluso las queson ofensivas, perturbadoras o chocantes. Tal como dijo laCorte Interamericana en el caso Kimel, las opiniones nopueden ser objeto de sanción13.

Finalmente, la Relatoría Especial considera de suma im-portancia anotar que, en todo caso, la decisión de imponera un medio de comunicación la obligación de publicar con-tenidos ajenos en defensa de derechos de terceras personas,sólo puede provenir de un órgano y un procedimiento que

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reúna la totalidad de las garantías consagradas en los artí-culos 8 y 25 de la Convención Americana.

9. Comentarios sobre el deber de observar buenas prác-ticas periodísticas

La Ley establece la obligación de todos los medios de co-municación, con independencia de su formato y contenido,de elaborar un código de ética cuyo contenido básico esta-blece el propio texto legal (Art. 10). En dicho texto se con-sagran decenas de obligaciones que deben constar en elcitado código de ética en calidad de “normas mínimas” ycuya aplicación será fiscalizada por las autoridades admi-nistrativas que establece la Ley.

Los medios de comunicación y los periodistas, para cum-plir cabalmente con el importante rol que les correspondejugar en las sociedades democráticas, deben ajustarse a es-

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“La Ley responde a un espíritu ven-gativo y de retaliación. No a la obli-gación de garantizar a plenitud elderecho a la comunicación y la li-bertad de expresión y de prensa,como corresponde a una construc-ción democrática. (…)La nueva Ley adolece de ambigüe-dades y contradicciones. Al leerlase evidencia que se ha preparadoun suelo resbaladizo y lleno detrampas para el trabajo periodís-tico. En ese terreno arraigan los po-deres discrecionales de la buro-cracia controladora y las sanciones,por un lado; y los temores, la cen-sura y autocensura y mayores obs-táculos para el desarrollo delperiodismo, por otro”. (En Diario Hoy,

24.06.2013)

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trictos parámetros éticos de conducta. Sin embargo, paraevitar una injerencia indebida de los Estados en el conte-nido de la información que los medios deciden publicar, laimplementación de esos estándares éticos y el control sobresu cumplimiento no pueden quedar en manos de organis-mos estatales. En ese sentido, el Principio 6 de la Declara-ción de Principios sobre Libertad de Expresión señala que“la actividad periodística debe regirse por conductas éticas,las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Es-tados”. El principio de autorregulación no se limita sólo ala fijación de esos estándares éticos, sino que se extiendenecesariamente al control y a los mecanismos de imple-mentación de los mismos. Los Estados no pueden asumirel rol de guardián de la ética periodística sin crear con elloun mecanismo de control de contenidos incompatible conla Convención Americana.

10. Comentarios sobre las cláusulas que establecen san-ciones para quien publique información que ha sido con-siderada reservada por el Estado y que adjudican a losórganos administrativos encargados de fiscalizar a losmedios, la facultad de solicitar información personal alas personas relacionadas con los medios de comunica-ción

Para la Relatoría Especial resulta de particular preocupa-ción que la Ley extienda el deber de reserva respecto de in-formación pública clasificada, tanto a terceros novinculados al Estado, como a los medios de comunicación.Asimismo, preocupan a esta oficina los términos en excesoamplios y vagos empleados por la referida Ley al atribuirfacultades a la autoridad administrativa para acceder a in-formación privada de actores relacionados con medios de

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comunicación.En efecto, la referida Ley establece cuatro causales que

obligan a cualquier persona, y particularmente a los me-dios de comunicación, a mantener en reserva informaciónconsiderada de “circulación restringida”. Si bien la cuartacausal se refiere legítimamente a la protección de niñas,niños y adolescentes, las otras tres establecen lo siguiente:

“No podrá circular libremente, en especial a través de losmedios de comunicación, la siguiente información:

1. Aquella que esté protegida expresamente con una cláu-sula de reserva previamente establecida en la ley;

2. La información acerca de datos personales y la que pro-venga de las comunicaciones personales, cuya difusión noha sido debidamente autorizada por su titular, por la ley opor juez competente;

3. La información producida por la Fiscalía en el marcode una indagación previa; […]” (Art. 30).

Al respecto, la Relatoría Especial considera necesario rei-terar que, como lo ha expresado en sus declaraciones con-juntas sobre Wikileaks (2010) y sobre programas devigilancia y su impacto en la libertad de expresión (2013),es responsabilidad exclusiva de las autoridades públicas ysus funcionarios mantener la confidencialidad de la infor-mación legítimamente reservada que se encuentre bajo sucontrol. Bajo ninguna circunstancia, los periodistas, inte-grantes de medios de comunicación o miembros de la so-ciedad civil que tengan acceso y difundan informaciónreservada por considerarla de interés público, deben sersometidos a sanciones por violación del deber de reserva.Frente a este tipo de circunstancias, resultan especialmenteútiles los mecanismos de autorregulación periodística y loscódigos de ética que de manera autónoma los mediosadopten.

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14. Cfr. Asamblea General de la OEA. Ley Modelo Interamericanasobre Acceso a la Información Pública. AG/RES. 2607 (XL-O/10).Aprobada el 8 de junio de 2010. Artículo 40. Disponible en:http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/AG-RES_2607_XL-O-10_esp.pdf

15. Cfr. Asamblea General de la OEA. Ley Modelo Interamericanasobre Acceso a la Información Pública. AG/RES. 2607 (XL-O/10).Aprobada el 8 de junio de 2010. Artículo 44. Disponible en:http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/AG-RES_2607_XL-O-10_esp.pdf

16. Véase, Decreto No. 4/2010 de la Presidenta de la Nación Argentina,el cual establece, inter alia, que “corresponde relevar el secreto y con- 59

Asimismo, esta Relatoría pone de presente que los órga-nos del sistema interamericano han reconocido que paragarantizar la eficacia de la administración de justicia es ad-misible la reserva de diligencias adelantadas durante la in-vestigación preliminar en un proceso penal. Sin embargo,de conformidad con el principio de máxima divulgación,la prohibición de acceso y divulgación por un tercero deeste tipo de información debe estar definida en forma pre-cisa y clara por la ley, y ser necesaria para evitar la genera-ción de un riesgo claro, probable y específico de un dañosignificativo a la prevención, investigación y sanción de de-litos14. En todo caso, se advierte que, de conformidad conlos estándares internacionales sobre la materia, existe uninterés público imperativo en conocer información relativaa la investigación de graves violaciones de derechos huma-nos o de delitos contra la humanidad15, por lo que no sólola reserva de este tipo de información debe presumirse pro-hibida, sino que el Estado tiene la obligación de divulgarlaampliamente. Diversos países de la región han adoptadonormas en este sentido16.

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dencialidad de la información que pueda favorecer al conocimiento in-tegral de los hechos vinculados con violaciones a los derechos huma-nos”; Estados Unidos Mexicanos, Ley Federal de Transparencia yAcceso a la Información Pública Gubernamental, art. 14, la cual esta-blece que, “[n]o podrá invocarse el carácter de reservado cuando setrate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamen-tales o delitos de lesa humanidad”; República del Perú, Ley No.27806—Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, art.15-C, la cual establece que “no se considerará como información clasi-ficada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Con-venciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, porcualquier persona”; República Oriental del Uruguay, Ley No. 18.381Derecho de Acceso a la Información Pública, art. 12, la cual estableceque: “Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna delas reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la in-formación solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos osea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mis-mos”.60

La Relatoría Especial debe hacerse eco de los esfuerzosde los Estados en encontrar mejores garantías para asegu-rar el pluralismo y la diversidad en el proceso comunica-tivo. Sin embargo, ello debe ser hecho respetando lasgarantías que el derecho internacional establece para ase-gurar plenamente el derecho fundamental a la libertad deexpresión.

Finalmente, el Principio 10 de la Declaración de Princi-pios sobre Libertad de Expresión de la CIDH dispone que“las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la in-vestigación y difusión de información de interés público.La protección a la reputación debe estar garantizada sóloa través de sanciones civiles, en los casos en que la personaofendida sea un funcionario público o persona pública oparticular que se haya involucrado voluntariamente enasuntos de interés público. Además, en estos casos, debe

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17. Véase, Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para laProtección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y deExpresión, y Relatora Especial para la Libertad de Expresión de laComisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. Declara-ción Conjunta sobre Programas de Vigilancia y su Impacto en la Li-bertad de Expresión. 21 de junio de 2013. Disponible en:http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=926&lID=2

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probarse que en la difusión de las noticias el comunicadortuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento deque se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo conmanifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o fal-sedad de las mismas”.

Por otra parte, preocupa a esta Relatoría Especial que, altiempo que establece las restricciones antes señaladas, lamisma Ley confiere a la Superintendencia de la Informa-ción y Comunicación la atribución de “[r]equerir a los ciu-dadanos, instituciones y actores relacionados a lacomunicación, información sobre sí mismos que fuera ne-cesaria para el cumplimiento de sus atribuciones” (Art. 56).Para tales efectos, la Ley no exige intervención judicial nicontrol de ningún tipo. Según se desprende del texto legal,quien incumpla la obligación de enviar la información“sobre sí mismo” solicitada por la Superintendencia estaríasometido a las correspondientes sanciones aplicables porincumplimiento de una orden de dicha autoridad (Art. 55).

En otras ocasiones, esta Relatoría ha reconocido la estre-cha relación entre la protección del derecho a la intimidadde las personas y el pleno ejercicio de la libertad de pensa-miento y expresión17. Este vínculo resulta más evidentetratándose de periodistas o trabajadores de los medios decomunicación, cuya labor puede verse amedrentada poruna interferencia arbitraria o abusiva en su vida privada,

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incluida su correspondencia. En tal sentido, el Principio 8de la citada Declaración de Principios reconoce que “[t]odocomunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuen-tes de información, apuntes y archivos personales y profe-sionales”. En consecuencia, le asiste al Estado el deber deestablecer claramente en la ley las causales bajo las cualesresulta permisible ordenar una interferencia a la vida pri-vada de las personas, especialmente de periodistas, a finde protegerlos contra solicitudes arbitrarias o abusivas. Enigual sentido, la ley deberá establecer límites respecto a lanaturaleza y alcance de este tipo de medidas, las autorida-des competentes para autorizarlas y ejecutarlas, así comolos mecanismos legales para su impugnación. En todo caso,la ley debe ofrecer garantías suficientes de debido procesoy control judicial previo.

Comentarios finales

En los párrafos precedentes, la Relatoría Especial para laLibertad de Expresión puso de presente algunos puntosque encuentra problemáticos de la Ley aprobada por laAsamblea Nacional y sancionada por el Presidente de laRepública, y que en criterio de esta oficina, deben ser revi-sados a la luz de los estándares internacionales en materiade libertad de expresión.

La Relatoría Especial debe hacerse eco de los esfuerzosde los Estados en encontrar mejores garantías para asegu-rar el pluralismo y la diversidad en el proceso comunica-tivo. Sin embargo, ello debe ser hecho respetando lasgarantías que el derecho internacional establece para ase-gurar plenamente el derecho fundamental a la libertad deexpresión.

Asimismo, la Relatoría Especial quisiera expresar a las

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autoridades del Estado su disposición de colaborar y pres-tar asistencia técnica a Su Ilustre Estado en iniciativas rela-cionadas con el derecho a la libertad de pensamiento y deexpresión.

Los estándares interamericanos a los que se ha hecho re-ferencia en esta comunicación son la guía de la RelatoríaEspecial para sus actuaciones, y se encuentran contenidosen los Capítulos III y VI del Informe Anual 2009 de estaOficina, aprobados por la CIDH e incorporados al InformeAnual de la Comisión. Dicho informe se encuentra en lapágina Web de la Relatoría Especial: www.cidh.org/rela-toria.

Aprovecho la oportunidad para expresar a Su Excelenciael testimonio de mi más alta y distinguida consideración.

Catalina BoteroRelatora Especial para la Libertad de Expresión

Comisión Interamericana de Derechos HumanosOrganización de los Estados Americanos

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fondo todas las novedades de la nuevaLey Orgánica de Comunicación que decualquier manera restringieren la libertadde expresión de la que ya gozaban losmedios de comunicación social antes deque dicha ley fuera parida y festejada;empezando por la más que arrogante vi-veza criolla de la Superintendencia de laInformación y Comunicación, que selleva el premio mayor, y terminando conla trampa del famoso ‘linchamiento me-diático’, sin pasar por alto el ardid aquelde convertir el “derecho” a difundir infor-mación, garantizado como tal en el art.18 de la Constitución, en un ‘deber’ delos medios, para el aplauso obligado delrégimen de turno. Y mientras esa leyesté vigente, lo que tendremos en el E-cuador, en vez de una Ley de Comunica-ción, sería un ‘policía del pensamiento’,como diría el genial Bill Watterson, enboca de Calvin”. (En Diario El Universo,

07.07.2013)

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LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓNECUADOR

Publicada en el Registro Oficial Nro. 22, el 25 de junio de 2103

ANEXO

TÍTULO I Disposiciones preliminares

y definiciones

Art. 1.- Objeto y ámbito.- Esta ley tienepor objeto desarrollar, proteger y regular,en el ámbito administrativo, el ejercicio delos derechos a la comunicación estableci-dos constitucionalmente.

Art. 2.-Titularidad y exigibilidad de losderechos.- Son titulares de los derechosestablecidos en esta Ley, individual o co-lectivamente, todas las personas ecuatoria-nas y extranjeras que residen de maneraregular en el territorio nacional, sin impor-tar su cargo o función en la gestión pú-blica o la actividad privada, así como losnacionales que residen en el exterior en lostérminos y alcances en que sea aplicable lajurisdicción ecuatoriana.

Art. 3.- Contenido comunicacional.- Paralos efectos de esta ley, se entenderá porcontenido todo tipo de información u opi-nión que se produzca, reciba, difunda e in-tercambie a través de los medios decomunicación social.

Art. 4.- Contenidos personales en inter-net.- Esta ley no regula la información uopinión que de modo personal se emita através de internet. Esta disposición no ex-cluye las acciones penales o civiles a lasque haya lugar por las infracciones a otrasleyes que se cometan a través del internet.

Art. 5.- Medios de comunicación social.-Para efectos de esta ley, se consideran me-dios de comunicación social a las empre-sas, organizaciones públicas, privadas ycomunitarias, así como a las personas con-cesionarias de frecuencias de radio y tele-visión, que prestan el servicio público de comunicación masiva que usan como he-rramienta medios impresos o servicios deradio, televisión y audio y vídeo por sus-cripción, cuyos contenidos pueden ser ge-nerados o replicados por el medio decomunicación a través de internet.

Art. 6.-Medios de comunicación social decarácter nacional.- Los medios audiovi-suales adquieren carácter nacional cuandosu cobertura llegue al 30% o más de la po-blación del país, de acuerdo al últimocenso nacional; o, si el sistema está confor-mado por una matriz y seis o más repeti-doras cuya cobertura alcance poblcionesde dos o más regiones naturales del país.

Adquieren la misma condición los mediosimpresos nacionales siempre que la publi-cación circule en una o más provincias delterritorio de la República del Ecuador cuya población corresponda, individual o con-juntamente, al 30 % o más del total de ha-bitantes del país, de acuerdo con el último censo nacional.

Para contabilizar y verificar la adecuaciónal parámetro antes establecido, se consi-derará de forma conjunta a todas las com-pañías que operen un mismo medioaudiovisual o impreso nacional, ya sea deforma directa, a título de ediciones regio-nales o con cualquier otro mecanismo.

Los medios de comunicación social de ca-rácter nacional no podrán pertenecer entodo o en parte, de forma directa o indi-recta, a organizaciones o compañías ex-tranjeras domiciliadas fuera del EstadoEcuatoriano ni a ciudadanos extranjeros,salvo aquellos ciudadanos extranjeros que residan de manera regular en el territorionacional.

Art. 7.- Información de relevancia públicao de interés general.- Es la informacióndifundida a través de los medios de co-municación acerca de los asuntos públicosy de interés general.

La información o contenidos consideradosde entretenimiento, que sean difundidos através de los medios de comunicación, ad-quieren la condición de información de re-levancia pública, cuando en tales con-tenidos se viole el derecho a la honra delas personas u otros derechos constitucio-nalmente establecidos. 65

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Art. 8.-Prevalencia en la difusión de con-tenidos.- Los medios de comunicación, enforma gene ral, difundirán contenidos decarácter informativo, educativo y cultural,en forma prevalente. Estos contenidos de-berán propender a la calidad y ser difuso-res de los valores y los derechos funda-mentales consignados en la Constitución yen los instrumentos internacionales de de-rechos humanos.

Art. 9.- Códigos deontológicos.- Los me-dios de comunicación públicos, privadosy comunitarios deberán expedir por símismos códigos deontológicos orientadosa mejorar sus prácticas de gestión internay su trabajo comunicacional. Estos códi-gos deberán considerar las normas esta-blecidas en el artículo 10 de esta Ley. Loscódigos deontológicos no pueden suplir ala ley.

TÍTULO II Principios y derechos

CAPÍTULO I Principios

Art. 10.- Normas deontológicas.- Todas laspersonas naturales o jurídicas que partici-pen en el proceso comunicacional deberánconsiderar las siguientes normas míni-mas, de acuerdo a las características pro-pias de los medios que utilizan paradifundir información y opiniones:

1. Referidos a la dignidad humana:

a. Respetar la honra y la reputación de las personas;

b. Abstenerse de realizar y difundir contenidos y comentarios discriminatorios; y,

c. Respetar la intimidad personal y familiar.

2. Relacionados con los grupos de aten-ción prioritaria:

a. No incitar a que los niños, niñas yadolescentes imiten comportamientos perjudiciales o peligrosos para susalud;

b. Abstenerse de usar y difundir imágenes o menciones identificativas que atenten contra la dignidad o los derechos de las personas con graves

patologías o discapacidades;

c. Evitar la representación positiva o avalorativa de escenas donde se haga burla de discapacidades físicas opsíquicas de las personas;

d. Abstenerse de emitir imágenes o menciones identificativas de niños, niñas y adolescentes como autores,testigos o víctimas de actos ilícitos; salvo el caso que, en aplicación delinterés superior del niño, sea dis-puesto por autoridad competente;

e. Proteger el derecho a la imagen yprivacidad de adolescentes en con-flicto con la ley penal, en concordancia con las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia; y,

f. Abstenerse de emitir contenidos que atenten contra la dignidad de losadultos mayores, o proyecten una vi-sión negativa del envejecimiento.

3. Concernientes al ejercicio profesio-nal:

a. Respetar los presupuestos consti-tucionales de verificación, oportuni-dad, contextualización y contrasta-ción en la difusión de información de relevancia pública o interés general;

b. Abstenerse de omitir y tergiversarintencionalmente elementos de la in-formación u opiniones difundidas;

c. Abstenerse de obtener informacióno imágenes con métodos ilícitos;

d. Evitar un tratamiento morboso a lainformación sobre crímenes, acci-dentes, catástrofes u otros eventos similares;

e. Defender y ejercer el derecho a la cláusula de conciencia;

f. Impedir la censura en cualquiera de sus formas, independientemente de quien pretenda realizarla;

g. No aceptar presiones externas en el cumplimiento de la labor periodís-tica;

h. Ejercer y respetar los derechos a lareserva de fuente y el secreto profe-

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sional;

i. Abstenerse de usar la condición deperiodista o comunicador social paraobtener beneficios personales;

j. No utilizar en provecho propio in-formación privilegiada, obtenida enforma confidencial en el ejercicio de su función informativa; y,

k. Respetar los derechos de autor y las normas de citas.

4. Relacionados con las prácticas de losmedios de comunicación social:

a. Respetar la libertad de expresión, de comentario y de crítica;

b. Rectificar, a la brevedad posible, las informaciones que se hayan de-mostrado como falsas o erróneas;

c. Respetar el derecho a la presunciónde inocencia;

d. Abstenerse de difundir publirepor-tajes como si fuese material informa-tivo;

e. Cuidar que los titulares sean cohe-rentes y consistentes con el conteni-do de las noticias;

f. Distinguir de forma inequívoca entre noticias y opiniones;

g. Distinguir claramente entre el ma-terial informativo, el material edito-rial y el material comercial o publici-tario;

h. Evitar difundir, de forma positiva o avalorativa, las conductas irrespon-sables con el medio ambiente;

i. Asumir la responsabilidad de la in-formación y opiniones que se difun-dan; y,

j. Abstenerse de realizar prácticas delinchamiento mediático, entendiendopor tales, la difusión de información concertada y reiterativa, de manera directa o por terceros, a través de losmedios de comunicación destinada a desprestigiar a una persona natural ojurídica o reducir su credibilidad pú-blica.

El incumplimiento de las normas deonto-lógicas establecidas en este artículo podráser denunciado por cualquier ciudadano uorganización ante la Superintendencia dela Información y Comunicación, la que,luego de comprobar la veracidad de lo de-nunciado, emitirá una amonestación es-crita, siempre que no constituya unainfracción que amerite otra sanción o me-dida administrativa establecida en estaLey.

Art. 11.- Principio de acción afirmativa.-Las autoridades competentes adoptaránmedidas de política pública destinadas amejorar las condiciones para el acceso yejercicio de los derechos a la comunicaciónde grupos humanos que se considerenfundadamente, en situación de desigual-dad real; respecto de la generalidad de las ciudadanas y los ciudadanos.

Tales medidas durarán el tiempo que seanecesario para superar dicha desigualdady su alcance se definirá para cada casoconcreto.

Art. 12.- Principio de democratización dela comunicación e información.- Las ac-tuaciones y decisiones de los funcionariosy autoridades públicas con competenciasen materia de derechos a la comunicación, propenderán permanente y progresiva-mente a crear las condiciones materiales,jurídicas y políticas para alcanzar y pro-fundizar la democratización de la propie-dad y acceso a los medios de comuni-cación, a crear medios de comunicación, agenerar espacios de participación, al ac-ceso a las frecuencias del espectro radioe-léctrico asignadas para los servicios deradio y televisión abierta y por suscripción, las tecnologías y flujos deinformación.

Art. 13.- Principio de participación.- Lasautoridades y funcionarios públicos asícomo los medios públicos, privados y co-munitarios, facilitarán la participación delos ciudadanos y ciudadanas en los pro-cesos de la comunicación.

Art. 14.- Principio de interculturalidad y plurinacionalidad.- El Estado a través delas instituciones, autoridades y funciona-rios públicos competentes en materia dederechos a la comunicación promoveránmedidas de política pública para garanti-zar la relación intercultural entre las co-munas, comunidades, pueblos naciona-

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lidades; a fin de que éstas produzcan y di-fundan contenidos que reflejen su cosmo-visión, cultura, tradiciones, conocimientosy saberes en su propia lengua, con la fina-lidad de establecer y profundizar progre-sivamente una comunicación intercultural que valore y respete la diver-sidad que caracteriza al Estado ecuato-riano.

Art. 15.- Principio de interés superior deniñas, niños y adolescentes.- Los mediosde comunicación promoverán de formaprioritaria el ejercicio de los derechos a la comunicación de las niñas, niños y adoles-centes, atendiendo el principio de interéssuperior establecido en la Constitución yen el Código de la Niñez y la Adolescen-cia.

Art. 16.- Principio de transparencia.- Losmedios de comunicación social difundi-rán sus políticas editoriales e informativasy su código deontológico en portales webo en un instrumento a disposición del pú-blico.

CAPÍTULO II Derechos a la comunicación

SECCIÓN I Derechos de libertad

Art. 17.- Derecho a la libertad de expre-sión y opinión.- Todas las personas tienenderecho a expresarse y opinar librementede cualquier forma y por cualquier medio,y serán responsables por sus expresionesde acuerdo a la ley.

Art. 18.- Prohibición de censura previa.-Queda prohibida la censura previa porparte de una autoridad, funcionario pú-blico, accionista, socio, anunciante o cual-quier otra persona que en ejercicio de susfunciones o en su calidad revise, apruebeo desapruebe los contenidos previos a su difusión a través de cualquier medio decomunicación, a fin de obtener de formailegítima un beneficio propio, favorecer auna tercera persona y/o perjudicar a untercero. Los medios de comunicación tie-nen el deber de cubrir y difundir los he-chos de interés público. La omisióndeliberada y recurrente de la difusión detemas de interés público constituye unacto de censura previa.

Quienes censuren previamente o ejecutenactos conducentes a realizarla de manera

indirecta, serán sancionados administra-tivamente por la Superintendencia de laInformación y Comunicación con unamulta de 10 salarios básicos unificados,sin perjuicio de que el autor de los actos de censura responda judicialmente por lacomisión de delitos y/o por los dañoscausados y por su reparación integral.

Art. 19.- Responsabilidad ulterior.- Paraefectos de esta ley, responsabilidad ulte-rior es la obligación que tiene toda per-sona de asumir las consecuencias admi-nistrativas posteriores a difundir conteni-dos que lesionen los derechos establecidosen la Constitución y en particular los de-rechos de la comunicación y la seguridadpública del Estado, a través de los mediosde comunicación. Sin perjuicio de las ac-ciones civiles, penales o de cualquier otraíndole a las que haya lugar.

Art. 20.- Responsabilidad ulterior de losmedios de comunicación.- Habrá lugar aresponsabilidad ulterior de los medios decomunicación, en los ámbitos administra-tivo, civil y penal cuando los contenidosdifundidos sean asumidos expresamentepor el medio o no se hallen atribuidos ex-plícitamente a otra persona.

Los comentarios formulados al pie de laspublicaciones electrónicas en las páginasweb de los medios de comunicación legal-mente constituidos serán responsabilidadpersonal de quienes los efectúen, salvoque los medios omitan cumplir con unade las siguientes acciones:

1. Informar de manera clara al usuariosobre su responsabilidad personal res-pecto de los comentarios emitidos;

2. Generar mecanismos de registro de losdatos personales que permitan su identifi-cación, como nombre, dirección electró-nica, cédula de ciudadanía o identidad, o;

3. Diseñar e implementar mecanismos deautorregulación que eviten la publicación,y permitan la denuncia y eliminación decontenidos que lesionen los derechos con-sagrados en la Constitución y la ley.

Los medios de comunicación solo podránreproducir mensajes de las redes socialescuando el emisor de tales mensajes estédebidamente identificado; si los medios de comunicación no cumplen con esta obliga-ción, tendrán la misma responsabilidad es-

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tablecida para los contenidos publicadosen su página web que no se hallen atribui-dos explícitamente a otra persona.

Art. 21.- Responsabilidad solidaria de losmedios de comunicación.- El medio decomunicación será solidariamente respon-sable por las indemnizaciones y compen-saciones de carácter civil a que haya lugar,por incumplir su obligación de realizar lasrectificaciones o impedir a los afectados elejercicio de los derechos de réplica y derespuesta ordenados por la Superinten-dencia de la Información y Comunicación,previo el debido proceso, y que han sidogeneradas por la difusión de todo tipo de contenido que lesione derechos humanos,la reputación, el honor, el buen nombre delas personas y la seguridad pública del Es-tado, de acuerdo a lo que establece laConstitución y la ley.

Art. 22.- Derecho a recibir información derelevancia pública veraz.- Todas las per-sonas tienen derecho a que la informaciónde relevancia pública que reciben a travésde los medios de comunicación sea verifi-cada, contrastada, precisa y contextuali-zada.

La verificación implica constatar que loshechos difundidos efectivamente hayansucedido.

La contrastación implica recoger y publi-car, de forma equilibrada, las versiones delas personas involucradas en los hechosnarrados, salvo que cualquiera de ellas sehaya negado a proporcionar su versión,de lo cual se dejará constancia expresa enla nota periodística.

La precisión implica recoger y publicarcon exactitud los datos cuantitativos ycualitativos que se integran a la narraciónperiodística de los hechos. Son datos cua-litativos los nombres, parentesco, función,cargo, actividad o cualquier otro que es-tablezca conexidad de las personas con loshechos narrados. Si no fuese posible verfi-car los datos cuantitativos o cualitativos,los primeros serán presentados como es-timaciones y los segundos serán presenta-dos como suposiciones.

La contextualización implica poner en co-nocimiento de la audiencia los anteceden-tes sobre los hechos y las personas queforman parte de la narración periodística.

Si las personas que son citadas como fuen-tes de información u opinión tienen un in-terés específico o vinculación de ordenelectoral, política, económica o de paren-tesco en relación a las personas o a los he-chos que forman parte de la narraciónperiodística, esto deberá mencionarsecomo dato de identificación de la fuente.

Art. 23.- Derecho a la rectificación.- Todaslas personas tienen derecho a que los me-dios de comunicación rectifiquen la infor-mación que han difundido sobre ellas, susfamiliares o sobre los asuntos a su cargocuando existan deficiencias en la verifica-ción, contrastación y precisión de la infor-mación de relevancia pública de acuerdoa lo establecido en el artículo 22 de estaLey.

Los medios de comunicación tienen laobligación jurídica de publicar dentro delplazo de 72 horas, contadas a partir depresentado el reclamo de la persona afec-tada, de forma gratuita, con las mismascaracterísticas, dimensiones y en el mismoespacio, sección u horario; las rectificacio-nes a las que haya lugar.

En caso de que el medio de comunicaciónno viabilice por su propia iniciativa el de-recho de rectificación, la Superintendenciade la Información y Comunicación podrá disponer, previa la calificación de la perti-nencia del reclamo, las siguientes medidasadministrativas:

1. La rectificación y la disculpa pública dela directora o del director del medio de co-municación presentada por escrito a losafectados directos con copia al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Informacióny Comunicación, la cual se publicará ensu página web y en la primera interfaz dela página web del medio de comunicaciónpor un plazo no menor a siete días conse-cutivos;

2. Lectura o transcripción de la rectifica-ción y la disculpa pública en el mismo es-pacio, programas, secciones y medio decomunicación en que se difundió la infor-mación no demostrada, falsa o inexacta;

3. Solo en caso de reincidencia que tengalugar dentro de un año se impondrá unamulta equivalente al 10% de la facturaciónpromediada de los últimos tres meses pre-sentada en sus declaraciones al Servicio deRentas Internas, sin perjuicio de cumplir

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lo establecido en los numerales 1 y 2 deeste artículo; y,

4. En caso de nuevas reincidencias, lamulta será el doble de lo cobrado en cadaocasión anterior, sin perjuicio de cumplirlo establecido en los numerales 1 y 2 deeste artículo.

En el caso de los medios de comunicaciónpúblicos o comunitarios que no tenganfacturación, la multa será del 10% de ladoceava parte de su presupuesto anual.

El cumplimiento de estas medidas admi-nistrativas, no excluye las acciones judicia-les a las que haya lugar por la difusión dei nformación no demostrada, falsa o in-exacta.

Art. 24.- Derecho a la réplica.- Toda per-sona o colectivo humano que haya sido di-rectamente aludido a través de un mediode comunicación, de forma que afecte susderechos a la dignidad, honra o reputa-ción; tiene derecho a que ese medio di-funda su réplica de forma gratuita, en elmismo espacio, página y sección en me-dios escritos, o en el mismo programa enmedios audiovisuales y en un plazo nomayor a 72 horas a partir de la solicitudplanteada por el aludido.

En caso de que el medio de comunicaciónno viabilice por su propia iniciativa el de-recho de réplica, la Superintendencia dela Información y Comunicación podrádisponer, previa la calificación sobre lapertinencia del reclamo, las mismas me-didas administrativas establecidas para laviolación del derecho a la rectificación.

Art. 25.- Posición de los medios sobreasuntos judiciales.- Los medios de comu-nicación se abstendrán de tomar posicióninstitucional sobre la inocencia o culpabi-lidad de las personas que están involucra-das en una investigación legal o procesojudicial penal hasta que se ejecutoríe lasentencia dictada por un juez competente.

La violación de esta prohibición será san-cionada por la Superintendencia de la In-formación y Comunicación con una multaequivalente al 2% de la facturación prome-diada de los últimos tres meses del mediode comunicación, presentada en sus de-claraciones al Servicio de Rentas Internas.En caso de reincidencia que se realice enun mismo año, la multa será el doble de

lo cobrado en cada ocasión anterior.

Art. 26.- Linchamiento mediático.- Quedaprohibida la difusión de información que,de manera directa o a través de terceros,sea producida de forma concertada y pu-blicada reiterativamente a través de unoo más medios de comunicación con el pro-pósito de desprestigiar a una persona na-tural o jurídica o reducir su credibilidadpública.

La Superintendencia de la Información yComunicación podrá disponer, previa lacalificación de la pertinencia del reclamo,las siguientes medidas administrativas:

1. La disculpa pública de la o las personasque produjeron y difundieron tal informa-ción.

2. Publicar la disculpa establecida en elnumeral anterior en el medio o medios decomunicación, en días distintos, en elmismo espacio, programas, secciones, tan-tas veces como fue publicada la informa-ción lesiva al prestigio o la credibilidad delas personas afectadas.

Estas medidas administrativas se aplica-rán sin perjuicio de que los autores de lainfracción respondan por la comisión dedelitos y/o por los daños causados y porsu reparación integral.

Art. 27.- Equidad en la publicidad decasos judiciales.- En todos los casos enque los medios de comunicación abordenel tratamiento de hechos sometidos a in-vestigación o procesamiento judicial, es-tán obligados a publicar, en igualdad decondiciones, las versiones y argumentosde las partes involucradas.

Esta obligación implica para los mediosimpresos, proporcionar a todas las partesinvolucradas el mismo espacio, página ysección para exponer sus argumentos; y, en el caso de los medios audiovisuales im-plica contar con la presencia de las parteso su representante de manera simultáneao consecutiva en el mismo programa y porel mismo espacio de tiempo, para exponersus argumentos.

Si cualquiera de las partes se niega a usarel espacio ofrecido por los medios de co-municación, se entenderá que la obliga-ción del medio está debidamentecumplida con haber extendido la corres-

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pondiente invitación, lo cual será señaladoexpresamente en la nota periodística o enel correspondiente programa.

Sin perjuicio de la negativa de las partes,cualquiera de ellas podrá hacer uso de suderecho a un tratamiento equitativo encualquier momento posterior, dentro deun año contado a partir de su negativa ini-cial, en los mismos términos que estableceesta Ley en el caso del derecho de réplica.

En caso de que el medio de comunicaciónno viabilice por su propia iniciativa el de-recho de las partes al tratamiento equita-tivo, la Superintendencia de la Infor-mación y Comunicación podrá disponer,previo a la calificación sobre la pertinenciadel reclamo, las mismas medidas administrativas establecidas para la viola-ción del derecho a la rectificación.

Art. 28.- Copias de programas o impre-sos.- Toda persona que se sienta afectadapor informaciones de un medio de comu-nicación, podrá solicitar fundadamente co-pias de los programas o publicaciones.

Los medios de comunicación tienen laobligación de atender favorablemente, enun término no mayor a 3 días, las solicitu-des de entrega de copias de los programaso publicaciones que sean presentadas porescrito.

La falta de cumplimiento de esta obliga-ción, será sancionada administrativa-mente por la Superintendencia de laInformación y Comunicación con unamulta de 1 a 4 remuneraciones básicas mí-nimas unificadas del trabajador en generalpara el medio que no atienda oportuna-mente este pedido, sin perjuicio de queemita inmediatamente la copia solicitada.

Art. 29.- Libertad de información.- Todaslas personas tienen derecho a recibir, bus-car, producir y difundir información porcualquier medio o canal y a seleccionar li-bremente los medios o canales por los queacceden a información y contenidos decualquier tipo.

Esta libertad solo puede limitarse funda-damente mediante el establecimiento pre-vio y explícito de causas contempladas enla ley, la Constitución o un instrumento in-ternacional de derechos humanos, y soloen la medida que esto sea indispensablepara el ejercicio de otros derechos funda-

mentales o el mantenimiento del ordenconstituido.

Toda conducta que constituya una restric-ción ilegal a la libertad de información,será sancionada administrativamente de lamisma manera que esta Ley lo hace en loscasos de censura previa por autoridadespúblicas y en los medios de comunicación,sin perjuicio de las otras acciones legalesa las que haya lugar.

Art. 30.- Información de circulación res-tringida.- No podrá circular libremente,en especial a través de los medios de co-municación, la siguiente información:

1. Aquella que esté protegida expresa-mente con una cláusula de reserva previa-mente establecida en la ley;

2. La información acerca de datos perso-nales y la que provenga de las comunica-ciones personales, cuya difusión no ha si-do debidamente autorizada por su titular,por la ley o por juez competente;

3. La información producida por la Fiscalíaen el marco de una indagación previa; y,

4. La información acerca de las niñas,niños y adolescentes que viole sus dere-chos según lo establecido en el Código dela Niñez y Adolescencia.

La persona que realice la difusión de infor-mación establecida en los literales anterio-res será sancionada administrativamentepor la Superintendencia de Información yComunicación con una multa de 10 a 20remuneraciones básicas mínimas unifica-das, sin perjuicio de que responda judi-cialmente, de ser el caso, por la comisiónde delitos y/o por los daños causados ypor su reparación integral.

Art. 31.- Derecho a la protección de las co-municaciones personales.- Todas las per-sonas tienen derecho a la inviolabilidad yal secreto de sus comunicaciones persona-les, ya sea que éstas se hayan realizadoverbalmente, a través de las redes y servi-cios de telecomunicaciones legalmente au-torizadas o estén soportadas en papel odispositivos de almacenamiento electró-nico.

Queda prohibido grabar o registrar porcualquier medio las comunicaciones per-sonales de terceros sin que ellos hayan co-

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nocido y autorizado dicha grabación o re-gistro, salvo el caso de las investigacionesencubiertas autorizadas y ordenadas porun juez competente y ejecutadas deacuerdo a la ley.

La violación de este derecho será sancio-nado de acuerdo a la ley.

Art. 32.- Protección integral de las niñas,niños y adolescentes.- Las niñas, niños yadolescentes tienen derecho a la expresiónde sus ideas, pensamientos, sentimientosy acciones desde sus propias formas y es-pacios en su lengua natal, sin discrimina-ción ni estigmatización alguna.

Los mensajes que difundan los medios decomunicación social y las demás entidadespúblicas y privadas, privilegiarán la pro-tección integral de las niñas, niños y ado-lescentes, especialmente contra larevictimización en casos de violencia se-xual, física, psicológica, intrafamiliar, ac-cidentes y otros.

La revictimización así como la difusión decontenidos que vulneren los derechos delos niños, niñas y adolescentes, de acuerdoa lo establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia, será sancionada administra-tivamente por la Superintendencia de laInformación y Comunicación con unamulta de 5 a 10 remuneraciones básicasmínimas unificadas, sin perjuicio de que elautor de estas conductas responda judi-cialmente por la comisión de delitos y/opor los daños causados y por su repara-ción integral.

SECCIÓN II Derechos de igualdad

e interculturalidad

Art. 33.- Derecho a la creación de mediosde comunicación social.- Todas las perso-nas, en igualdad de oportunidades y con-diciones, tienen derecho a formar mediosde comunicación, con las limitacionesconstitucionales y legales establecidas pa-ra las entidades o grupos financieros y em-presariales, sus representantes legales,miembros de su directorio y accionistas.

La violación de este derecho se sancionaráde acuerdo a la ley.

Art. 34.- Derecho al acceso a frecuencias.-Todas las personas en forma individual ycolectiva tienen derecho a acceder, en

igualdad de condiciones, al uso de las fre-cuencias del espectro radioeléctrico, asig-nadas para los servicios de radio ytelevisión abierta y por suscripción en los términos que señala la ley.

Art. 35.- Derecho al acceso universal a lastecnologías de la información y comuni-cación.- Todas las personas tienen derechoa acceder, capacitarse y usar las tecnolo-gías de información y comunicación parapotenciar el disfrute de sus derechos yoportunidades de desarrollo.

Art. 36.- Derecho a la comunicación inter-cultural y plurinacional.- Los pueblos ynacionalidades indígenas, afroecuatoria-nas y montubias tienen derecho a produciry difundir en su propia lengua, contenidosque expresen y reflejen su cosmovisión,cultura, tradiciones, conocimientos y sabe-res.

Todos los medios de comunicación tienenel deber de difundir contenidos que expre-sen y reflejen la cosmovisión, cultura, tra-diciones, conocimientos y saberes de lospueblos y nacionalidades indígenas, afro-ecuatorianas y montubias, por un espaciode 5% de su programación diaria, sin per-juicio de que por su propia iniciativa, losmedios de comunicación amplíen este es-pacio. El Consejo de Regulación y Des-arrollo de la Información y la Comunica-ción establecerá los mecanismos y la regla-mentación para el cumplimiento de estaobligación.

La falta de cumplimiento de este deber porparte de los medios de comunicación, serásancionada administrativamente por laSuperintendencia de la Información y laComunicación con la imposición de unamulta equivalente al 10% de la facturaciónpromediada de los últimos tres meses pre-sentada en sus declaraciones al Servicio deRentas Internas, sin perjuicio de que cum-pla su obligación de difundir estos conte-nidos.

Art. 37.- Derecho al acceso de las perso-nas con discapacidad.- Se promueve elderecho al acceso y ejercicio de los dere-chos a la comunicación de las personas condiscapacidad. Para ello, los medios de co-municación social, las instituciones públi-cas y privadas del sistema de comuni-cación social y la sociedad desarrollaránprogresivamente, entre otras, las siguien-tes medidas: traducción con subtítulos,

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lenguaje de señas y sistema braille.

El Estado adoptará políticas públicas quepermitan la investigación para mejorar elacceso preferencial de las personas condiscapacidad a las tecnologías de informa-ción y comunicación.

Art. 38.- Participación ciudadana.- La ciu-dadanía tiene el derecho de organizarse li-bremente en audiencias públicas, vee-durías, asambleas, cabildos populares,consejos consultivos, observatorios u otrasformas organizativas, a fin de incidir en lagestión de los medios de comunicación y vigilar el pleno cumplimiento de los dere-chos a la comunicación por parte de cual-quier medio de comunicación.

SECCIÓN III Derechos de los comunicadores

Art. 39.- Derecho a la cláusula de concien-cia.- La cláusula de conciencia es un dere-cho de los comunicadores sociales y lascomunicadoras sociales, que tiene por ob-jeto garantizar la independencia en el des-empeño de sus funciones.

Las y los comunicadores sociales podránaplicar la cláusula de conciencia, sin queeste hecho pueda suponer sanción o per-juicio, para negarse de manera motivadaa:

1. Realizar una orden de trabajo o desarro-llar contenidos, programas y mensajescontrarios al Código de Ética del medio decomunicación o a los principios éticos de la comunicación;

2. Suscribir un texto del que son autores,cuando éste haya sido modificado por unsuperior en contravención al Código deÉtica del medio de comunicación o a losprincipios éticos de la comunicación.

El ejercicio de la cláusula de conciencia nopuede ser considerado bajo ninguna cir-cunstancia como causal legal de despidode la comunicadora o del comunicador so-cial.

En todos los casos, las y los comunicadoressociales tendrán derecho a hacer públicosu desacuerdo con el medio de comunica-ción social a través del propio medio.

Art. 40.- Derecho a la reserva de lafuente.- Ninguna persona que difunda in-

formación de interés general, podrá serobligada a revelar la fuente de la informa-ción. Esta protección no le exime de res-ponsabilidad ulterior.

La información sobre la identidad de unafuente obtenida ilegal y forzadamente, ca-recerá de todo valor jurídico; y, los riesgos,daños y perjuicios a los que tal fuentequede expuesta serán imputables a quienforzó la revelación de su identidad, que-dando obligado a efectuar la reparaciónintegral de los daños.

Art. 41.- Derecho a mantener el secretoprofesional.- Ninguna persona que realiceactividades de comunicación social podráser obligada a revelar los secretos confia-dos a ella en el marco del ejercicio de estasactividades.

La información obtenida forzadamente ca-recerá de todo valor jurídico; y, los riesgos,daños y perjuicios que genere a las perso-nas involucradas serán imputables a quienforzó la revelación de los secretos profesio-nales, quedando obligada a efectuar la re-paración integral de los daños.

Art. 42.- Libre ejercicio de la comunica-ción.- Todas las personas ejercerán libre-mente los derechos a la comunicación re-conocidos en la Constitución y esta Ley através de cualquier medio de comunica-ción social.

Las actividades periodísticas de carácterpermanente realizadas en los medios decomunicación, en cualquier nivel o cargo,deberán ser desempeñadas por profesio-nales en periodismo o comunicación, conexcepción de las personas que tienen espa-cios de opinión, y profesionales o expertosde otras ramas que mantienen programaso columnas especializadas.

Las personas que realicen programas o ac-tividades periodísticas en las lenguas delas nacionalidades y pueblos indígenas, noestán sujetas a las obligaciones estableci-das en el párrafo anterior.

En las entidades públicas los cargos inhe-rentes a la comunicación serán desempe-ñados por comunicadores o periodistasprofesionales.

Art. 43.- Composición laboral de los me-dios de carácter nacional.- Los medios decomunicación social de carácter nacional

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conformarán su nómina de trabajadorescon criterios de equidad y paridad entrehombres y mujeres, interculturalidad,igualdad de oportunidades para las perso-nas con discapacidad y participación inter-generacional.

Art. 44.- Derechos laborales de las y lostrabajadores de la comunicación.- Las ylos comunicadores; y, las y los trabajadoresde la comunicación tienen los siguientesderechos:

1. A la protección pública en caso de ame-nazas derivadas de su actividad como co-municadores;

2. A remuneraciones de acuerdo a las ta-blas salariales fijadas por la autoridadcompetente, a la seguridad social y demásderechos laborales, según sus funciones y competencias;

3. A ser provistos por sus empleadores delos recursos económicos, técnicos y mate-riales suficientes para el adecuado ejerciciode su profesión y de las tareas periodísti-cas que les encargan tanto en la ciudad,donde habitualmente trabajan, o fuera deella;

4. A contar con los recursos, medios y estí-mulos para realizar investigación en elcampo de la comunicación, necesariospara el ejercicio de sus funciones;

5. Al desarrollo profesional y capacitacióntécnica; para lo cual, las entidades públi-cas y privadas y los medios de comunica-ción darán las facilidades que fueran delcaso; y,

6. A los demás derechos consagrados enla Constitución de la República y en la ley.

TÍTULO III Sistema de Comunicación Social

CAPÍTULO I Alcance

Art. 45.- Conformación.- El Sistema de Co-municación Social se conformará por ins-tituciones de carácter público, las políticasy la normativa, así como con los actoresprivados, comunitarios y ciudadanos quese integren voluntariamente a él, deacuerdo al reglamento de esta Ley.

Art. 46.- Objetivos.- El Sistema Nacional

de Comunicación tiene los siguientes ob-jetivos:

1. Articular los recursos y capacidades delos actores públicos, comunitarios y pri-vados que conforman el Sistema para lo-grar el pleno ejercicio de los derechos dela comunicación reconocidos en la Consti-tución, en esta Ley y en otras normas delordenamiento jurídico ecuatoriano;

2. Desarrollar e implementar mecanismosde planificación pública participativa ydescentralizada para la definición, controlsocial y adecuación de todas las políticaspúblicas de comunicación;

3. Monitorear y evaluar las políticas pú-blicas y los planes nacionales establecidose implementados por las autoridades concompetencias relativas al ejercicio de losderechos a la comunicación contempladosen esta Ley; y, formular recomendacionespara la optimización de la inversión pú-blica y el cumplimiento de los objetivos ymetas definidos en el Plan Nacional deDesarrollo relacionados con los derechos ala comunicación; y,

4. Producir permanentemente informaciónsobre los avances y dificultades en la apli-cabilidad de los derechos de la comunica-ción, el desempeño de los medios decomunicación, y el aprovechamiento delas tecnologías de la comunicación e infor-mación, teniendo como parámetros de re-ferencia principalmente los contenidosconstitucionales, los de los instrumentos internacionales y los de esta Ley.

CAPÍTULO II De la institucionalidad para la Regulación y el Control

Art. 47.- Consejo de Regulación y Des-arrollo de la Información y Comunica-ción.- El Consejo de Regulación y Desa-rrollo de la Información y Comunicaciónes un cuerpo colegiado con person lidadjurídica, autonomía funcional, administra-tiva y financiera, cuyo presidente ejercerála representación legal, judicial y extraju-dicial de esta entidad.

Sus resoluciones son de obligatorio cum-plimiento.

Art. 48.- Integración.- El Consejo de Regu-lación y Desarrollo de la Información yComunicación estará integrado de la si-

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guiente manera:

1. Un representante de la Función Ejecu-tiva, quien lo presidirá.

2. Un representante de los Consejos Nacio-nales de Igualdad.

3. Un representante del Consejo de Parti-cipación Ciudadana y Control Social.

4. Un representante de los Gobiernos Au-tónomos Descentralizados.

5. Un representante del Defensor del Pue-blo.

Art. 49.- Atribuciones.- El Consejo de Re-gulación y Desarrollo de la Información yla Comunicación tendrá las siguientes atri-buciones:

1. Establecer los mecanismos para el ejer-cicio de los derechos de los usuarios de losservicios de comunicación e información;

2. Regular el acceso universal a la comuni-cación y a la información;

3. Regular la clasificación de contenidos yfranjas horarias;

4. Determinar mecanismos que permitanla variedad de programación, con orientación a programas educacionales y/o cultu-rales;

5. Establecer mecanismos para difundir lasformas de comunicación propias de losdistintos grupos sociales, étnicos y cultu-rales;

6. Elaborar y expedir los reglamentos ne-cesarios para el cumplimiento de sus atri-buciones y su funcionamiento;

7. Elaborar estudios respecto al compor-tamiento de la comunidad sobre el conte-nido de los medios de información ycomunicación;

8. Elaborar el informe vinculante, en loscasos previstos en esta Ley, para la adjudi-cación o autorización de concesiones defrecuencias del espectro radioeléctricopara el funcionamiento de estaciones deradio y televisión abierta, y para la auto-rización de funcionamiento de los siste-mas de audio y video por suscripción;

9. Formular observaciones y recomenda-ciones a los informes que le presente tri-mestralmente la autoridad de telecomu-nicaciones en el proceso de aplicar la dis-tribución equitativa de frecuencias estable-cida en el Art. 106 de esta Ley;

10. Elaborar el informe para que la auto-ridad de telecomunicaciones proceda a re-solver sobre la terminación de unaconcesión de radio o televisión por la cau-sal de incumplimiento de los objetivos es-tablecidos en el proyecto comunicacional;

11. Crear las instancias administrativas yoperativas que sean necesarias para elcumplimiento de sus funciones; y,

12. Las demás contempladas en la ley.

Art. 50.- Requisitos.- Los integrantes delConsejo de Regulación y Desarrollo de laInformación y Comunicación cumpliránlos siguientes requisitos:

1. Tener nacionalidad ecuatoriana o ser ex-tranjero legalmente residente en el Ecua-dor;

2. No tener relación de parentesco hasta elcuarto grado de consanguinidad y se-gundo de afinidad con quienes sean ohayan sido socios o accionistas en un por-centaje superior al 6% del capital social, ocon propietarios, directivos y administra-dores de medios de comunicación social,durante los dos años anteriores a la fechade su designación;

3. No ejercer funciones de administracióno gerencia de ‘los medios de comunicaciónsocial o trabajar bajo relación de depen-dencia en medios de comunicación social,ni haberlo hecho durante los dos años an-teriores a la fecha de su designación; y,

4. Estar en goce de los derechos políticos yde participación.

Art. 51.- Destitución.- El Consejo de Regu-lación y Desarrollo de Información y Co-municación podrá destituir a una de susconsejeras o consejeros por la comisión deuna falta grave, sólo con el voto favorablede al menos tres de sus integrantes.

El Consejo de Regulación y Desarrollo dela Información y Comunicación conoceráy resolverá sobre la destitución de las con-sejeras o consejeros por las causas estable-

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cidas en esta Ley, a través de un procedi-miento que garantice el cumplimiento delas reglas del debido proceso.

La resolución de destitución podrá impug-narse en efecto devolutivo ante la justiciaordinaria.

Art. 52.- Causales de destitución.- Soncausas de destitución, sin perjuicio de lasacciones y sanciones penales y civiles aque haya lugar:

1. Recibir dádivas o aceptar la promesa desu entrega a cambio de condicionar sus de-cisiones en el ejercicio de su cargo;

2. Realizar actividades de proselitismo po-lítico en el ejercicio de sus funciones;

3. Encontrarse comprendido en una de lascausales de incompatibilidad, que exis-tiendo al momento del nombramiento nofue advertida, según lo dispuesto en laLey Orgánica de Comunicación;

4. Inasistencia injustificada a más de tressesiones consecutivas del Consejo; y,

5. Las demás que contemple la ley para losfuncionarios públicos en general.

Art. 53.- Financiamiento.- El Consejo deRegulación y Desarrollo de la Informacióny Comunicación tendrá financiamientodel Presupuesto General del Estado.

Art. 54.- Consejo Consultivo.- El Consejode Regulación y Desarrollo de la Informa-ción y Comunicación tendrá un ConsejoConsultivo como mecanismo de consultay asesoría de carácter no vinculante, en losprocesos de formulación de políticas enmateria de información y comunicación.

Estará conformado por:

1. Un representante de los realizadores au-diovisuales;

2. Un representante de los comunicadoressociales;

3. Un representante de organizaciones ciu-dadanas relacionadas a la promoción de lacultura; 4. Un representante de los catedráticosuniversitarios de las facultades de comu-nicación; y,

5. Un representante de los estudiantes decomunicación.

El Consejo Nacional Electoral conformarálos colegios electorales para la elección derepresentantes establecidos en los nume-rales del 2 al 6.

Art. 55.- Superintendencia de la Informa-ción y Comunicación.- La Superintenden-cia de la Información y Comunicación esel organismo técnico de vigilancia, audito-ría, intervención y control, con capacidad sancionatoria, de administración descon-centrada, con personalidad jurídica, patri-monio propio y autonomía administrativa,presupuestaria y organizativa; que cuenta con amplias atribuciones para hacer cum-plir la normativa de regulación de la Infor-mación y Comunicación.

La Superintendencia tendrá en su estruc-tura intendencias, unidades, divisionestécnicas, y órganos asesores que se esta-blezcan en la normativa que para el efectoemita.

La o el Superintendente será nombradopor el Consejo de Participación Ciudadanay Control Social de una terna que enviarála Presidenta o Presidente de la Repúblicade conformidad con lo dispuesto en laConstitución.

Las resoluciones que emita la Superinten-dencia en el ámbito de su competencia sonde obligatorio cumplimiento.

Art. 56.- Atribuciones de la Superinten-dencia de la Información y Comunica-ción.- Serán atribuciones de la Super-intendencia de la Información y Comuni-cación :

1. Fiscalizar, supervisar y ordenar el cum-plimiento de las disposiciones legales y re-glamentarias sobre los derechos de lacomunicación;

2. Atender, investigar y resolver las denun-cias o reclamos formulados por las perso-nas naturales o jurídicas, a través de susrepresentantes, en materia de derechos de la comunicación;

3. Requerir a los ciudadanos, institucionesy actores relacionados a la comunicación,información sobre sí mismos que fuere ne-cesaria para el cumplimiento de sus atribuciones;

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4. Aplicar las sanciones establecidas en elmarco de esta Ley y de la regulación queemita la autoridad reguladora; y,

5. Las demás establecidas en la ley.

Art. 57.- Procedimientos administrati-vos.- Los procedimientos administrativospara que los ciudadanos presenten recla-mos y solicitudes sobre el ejercicio de susderechos a la comunicación, así como losprocedimientos para que de oficio se pro-teja tales derechos o se exija a los adminis-trados el cumplimiento de las obligaciones determinadas en esta Ley, serán estableci-dos en el Reglamento que emitirá paratales efectos el Consejo de Regulación yDesarrollo de la Información y Comunica-ción.

Además de las sanciones o medidas admi-nistrativas fijadas en esta Ley, para cadacaso específico, la Superintendencia de laInformación y Comunicación podrá reali-zarcomunicaciones y amonestaciones es-critas a los administrados para llamar suatención sobre prácticas que deben ser me-joradas o corregidas porque ponen o pue-den poner en riesgo el ejercicio de losderechos a la comunicación.

Art. 58.- Resoluciones de la Superinten-dencia.- Las resoluciones de la Superinten-dencia de la Información y Comunicaciónson vinculantes y su contenido debe seracatado y cumplido en los plazos estable-cidos en la ley o en dichas resoluciones.

En caso de que los administrados impug-nen judicialmente la resolución de la Su-perintendencia, tal resolución continuaráaplicándose hasta que un juez competentela suspenda o la revoque definitivamente.

Art. 59.- Caducidad y prescripción.- Lasacciones para iniciar el procedimiento ad-ministrativo caducarán en ciento ochentadías a partir de la fecha de comisión de lapresunta infracción contemplada en estaLey. La potestad para sancionar las infrac-ciones prescribirá en tres años a partir delinicio del procedimiento.

TÍTULO IV Regulación de contenidos

Art. 60.- Identificación y clasificación delos tipos de contenidos.- Para efectos deesta Ley, los contenidos de radiodifusiónsonora, televisión, los canales locales de

los sistemas de audio y video por suscrip-ción, y de los medios impresos, se identi-fican y clasifican en:

1. Informativos -I;

2. De opinión -O;

3. Formativos/educativos/culturales -F;

4. Entretenimiento -E;

5. Deportivos -D; y,

6. Publicitarios -P.

Los medios de comunicación tienen laobligación de clasificar todos los conteni-dos de su publicación o programación concriterios y parámetros jurídicos y técnicos.

Los medios de comunicación públicos, pri-vados y comunitarios deben identificar eltipo de contenido que transmiten; y seña-lar si son o no aptos para todo público, conel fin de que la audiencia pueda decidir in-formadamente sobre la programación desu preferencia.

Quedan exentos de la obligación de iden-tificar los contenidos publicitarios, los me-dios radiales que inserten publicidad enlas narraciones de espectáculos deportivoso similares que se realicen en transmisio-nes en vivo o diferidas.

El incumplimiento de la obligación de cla-sificar los contenidos, será sancionado ad-ministrativamente por la Superinten-dencia de la Información y Comunicacióncon una multa de 1 a 5 salarios básicos porcada ocasión en que se omita cumplir conésta.

Art. 61.- Contenido discriminatorio.- Paralos efectos de esta Ley, se entenderá porcontenido discriminatorio todo mensajeque se difunda por cualquier medio de co-municación social que connote distinción,exclusión o restricción basada en razonesde etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo,identidad de género, identidad cultural,estado civil, idioma, religión, ideología, fi-liación política, pasado judicial, condiciónsocio-económica, condición migratoria,orientación sexual, estado de salud, portarVIH, discapacidad o diferencia física yotras que tenga por objeto o resultado me-noscabar o anular el reconocimiento, goceo ejercicio de los derechos humanos reco-

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nocidos en la Constitución y en los instru-mentos internacionales de derechos hu-manos, o que incite a la realización deactos discriminatorios o hagan apología dela discriminación.

Art. 62.- Prohibición.- Está prohibida ladifusión a través de todo medio de comu-nicación social de contenidos discrimi- na-torios que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,goce o ejercicio de los derechos humanosreconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

Se prohíbe también la difusión de mensa-jes a través de los medios de comunicaciónque constituyan apología de la discrimina-ción e incitación a la realización de prácti-cas o actos violentos basados en algún tipode mensaje discriminatorio.

Art. 63.- Criterios de calificación.- Para losefectos de esta ley, para que un contenidosea calificado de discriminatorio es nece-sario que el Consejo de Regulación y Des-arrollo de la Información y Comunicaciónestablezca, mediante resolución motivada,la concurrencia de los siguientes elemen-tos:

1. Que el contenido difundido denotealgún tipo concreto de distinción, exclu-sión o restricción;

2. Que tal distinción, exclusión o restric-ción esté basada en una o varias de las ra-zones establecidas en el artículo 61 de estaLey; y,

3. Que tal distinción, exclusión o restric-ción tenga por objeto o resultado menos-cabar o anular el reconocimiento o goce delos derechos humanos garantizados en laConstitución y en los instrumentos inter-nacionales; o que los contenidos difundi-dos constituyan apología de la discrimi-nación o inciten a la realización de prácti-cas o actos violentos basados en algún tipode discriminación.

Art. 64.- Medidas administrativas.- La di-fusión de contenidos discriminatoriosameritarán las siguientes medidas admi-nistrativas:

1. Disculpa pública de la directora o del di-rector del medio de comunicación presen-tada por escrito a la persona o grupoafectado con copia a la Superintendencia

de la Información y Comunicación, la cualse publicará en su página web y en la pri-mera interfaz de la página web del mediode comunicación por un plazo no menor asiete días consecutivos;

2. Lectura o transcripción de la disculpapública en el mismo espacio y medio decomunicación en que se difundió el conte-nido discriminatorio;

3. En caso de reincidencia se impondráuna multa equivalente del 1 al 10% de lafacturación promediada de los últimos tresmeses presentada en sus declaraciones alServicio de Rentas Internas, considerandola gravedad de la infracción y la cobertura del medio, sin perjuicio de cumplir lo es-tablecido en los numerales 1 y 2 de este ar-tículo; y,

4. En caso de nuevas reincidencias, la mul-ta será el doble de lo cobrado en cada oca-sión anterior, sin perjuicio de cumplir loestablecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.

La Superintendencia remitirá a la Fiscalía,para la investigación de un presunto de-lito, copias certificadas del expediente quesirvió de base para imponer la medida ad-ministrativa sobre actos de discriminación.

Art. 65.- Clasificación de audiencias yfranjas horarias.- Se establece tres tipos deaudiencias con sus correspondientes fran-jas horarias, tanto para la programación delos medios de comunicación de radio y te-levisión, incluidos los canales locales delos sistemas de audio y video por suscrip-ción, como para la publicidad comercial ylos mensajes del Estado:

1. Familiar: Incluye a todos los miembrosde la familia. La franja horaria familiarcomprende desde las 06h00 a las 18h00.En esta franja solo se podrá difundir pro-gramación de clasificación “A”: Apta paratodo público;

2. Responsabilidad compartida: La com-ponen personas de 12 a 18 años, con super-visión de personas adultas. La franjahoraria de responsabilidad compartidatranscurrirá en el horario de las 18h00 a las22h00. En esta franja se podrá difundirprogramación de clasificación “A” y “B”:Apta para todo público, con vigilancia deuna persona adulta; y, 78

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3. Adultos: Compuesta por personas ma-yores a 18 años. La franja horaria de per-sonas adultas transcurrirá en el horario delas 22h00 a las 06h00. En esta franja sepodrá difundir programación clasificadacon “A”, “B” y “C”: Apta solo para perso-nas adultas.

En función de lo dispuesto en esta ley, elConsejo de Regulación y Desarrollo de laInformación y Comunicación establecerálos parámetros técnicos para la definiciónde audiencias, franjas horarias, clasifica-ción de programación y calificación decontenidos. La adopción y aplicación de tales parámetros será, en cada caso, de res-ponsabilidad de los medios de comunica-ción.

Art. 66.- Contenido violento.- Para efectosde esta ley, se entenderá por contenidoviolento aquel que denote el uso intencio-nal de la fuerza física o psicológica, deobra o de palabra, contra uno mismo, con-tra cualquier otra persona, grupo o comu-nidad, así como en contra de los seresvivos y la naturaleza.

Estos contenidos solo podrán difundirseen las franjas de responsabilidad compar-tida y adultos de acuerdo con lo estable-cido en esta ley.

El incumplimiento de lo dispuesto en esteartículo será sancionado administrativa-mente por la Superintendencia de la Infor-mación y Comunicación con una multa de1 a 5 salarios básicos por cada ocasión enque se omita cumplir con esta obligación.

Art. 67.- Prohibición.- Se prohíbe la difu-sión a través de los medios de comunica-ción de todo mensaje que constituyaincitación directa o estímulo expreso al usoilegítimo de la violencia, a la comisión decualquier acto ilegal, la trata de personas,la explotación, el abuso sexual, apologíade la guerra y del odio nacional, racial oreligioso.

Queda prohibida la venta y distribuciónde material pornográfico audiovisual oimpreso a niños, niñas y adolescentes me-nores de 18 años.

El incumplimiento de lo dispuesto en esteartículo será sancionado administrativa-mente por la Superintendencia de la Infor-mación y Comunicación con una multa de1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en

que se omita cumplir con esta obligación,sin perjuicio de que el autor de estas con-ductas responda judicialmente por la co-misión de delitos y/o por los dañoscausados y por su reparación integral.

Art. 68.- Contenido sexualmente explí-cito.- Todos los mensajes de contenido se-xualmente explícito difundidos a través demedios audiovisuales, que no tengan fina-lidad educativa, deben transmitirse nece-sariamente en horario para adultos.

Los contenidos educativos con imágenessexualmente explícitas se difundirán en lasfranjas horarias de responsabilidad com-partida y de apto para todo público, te-niendo en cuenta que este material seadebidamente contextualizado para las au-diencias de estas dos franjas.

El incumplimiento de lo dispuesto en esteartículo será sancionado administrativa-mente por el Consejo de Regulación y Des-arrollo de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos porcada ocasión en que se omita cumplir conesta obligación.

Art. 69.- Suspensión de publicidad.- Deconsiderarlo necesario, y sin perjuicio deimplementar las medidas o sanciones ad-ministrativas previstas en esta Ley, la Su-perintendencia de la Información y Comu-nicación podrá disponer, mediante resolu-ción fundamentada, la suspensión inme-diata de la difusión de publicidad en-gañosa.

TÍTULO V Medios de comunicación social

Art. 70.- Tipos de medios de comunica-ción.- Los medios de comunicación socialson de tres tipos:

1. Públicos;

2. Privados; y,

3. Comunitarios.

Art. 71.- Responsabilidades comunes.- Lainformación es un derecho constitucionaly un bien público; y la comunicación socialque se realiza a través de los medios de co-municación es un servicio público que de-berá ser prestado con responsabilidad ycalidad, respetando los derechos de la co-municación establecidos en la Constitu-

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ción, los instrumentos internacionales ycontribuyendo al buen vivir de las perso-nas.

Todos los medios de comunicación tienenlas siguientes responsabilidades comunesen el desarrollo de su gestión:

1. Respetar los derechos humanos y pro-mover su plena aplicabilidad;

2. Desarrollar el sentido crítico de los ciu-dadanos y promover su participación enlos asuntos de interés general;

3. Acatar y promover la obediencia a laConstitución, a las leyes y a las decisioneslegítimas de las autoridades públicas;

4. Promover espacios de encuentro y diá-logo para la resolución de conflictos de in-terés colectivo;

5. Contribuir al mantenimiento de la pazy la seguridad;

6. Servir de canal para denunciar el abusoo uso ilegítimo que los funcionarios esta-tales o personas particulares hagan de lospoderes públicos y privados;

7. Impedir la difusión de publicidad enga-ñosa, discriminatoria, sexista, racista o queatente contra los derechos humanos de laspersonas;

8. Promover el diálogo intercultural y lasnociones de unidad y de igualdad en la di-versidad y en las relaciones intercultura-les;

9. Promover la integración política, econó-mica y cultural de los ciudadanos, pueblosy colectivos humanos; y,

10. Propender a la educomunicación.

Art. 72.- Acceso a los medios de comuni-cación de los candidatos y candidatas acargos de elección popular.- Durante lacampaña electoral, los medios de comuni-cación propenderán a que los candidatosy candidatas de todos los movimientos ypartidos políticos participen en igualdadde condiciones en los debates, entrevistasy programas de opinión que realicen conla finalidad de dar a conocer a la ciudada-nía los perfiles políticos, programas y pro-puestas para alcanzar los cargos de

elección popular.

El Consejo Nacional Electoral promoveráque los medios de comunicación adoptentodas las medidas que sean necesariaspara tal efecto.

Art. 73.- El Defensor de las audiencias.-Los medios de comunicación de alcancenacional contarán obligatoriamente conun defensor de sus audiencias y lectores,designado mediante concurso público or-ganizado por el Consejo de ParticipaciónCiudadana y Control Social por el medio,quien cumplirá sus funciones con inde-pendencia y autonomía.

Además contarán con mecanismos deinteractividad con sus audiencias y lecto-res, y espacios para la publicación de erro-res y correcciones.

Art. 74.- Obligaciones de los medios au-diovisuales.- Los medios de comunicaciónaudiovisuales de señal abierta tendrán laobligación de prestar gratuitamente los si-guientes servicios sociales de informaciónde interés general:

1. Transmitir en cadena nacional o local, entodos o en varios medios de comunicaciónsocial, los mensajes de interés general quedisponga el Presidente de la Repúblicay/o la entidad de la Función Ejecutiva que reciba esta competencia. Los titulares delas demás funciones del Estado coordina-rán con esta entidad de la Función Ejecu-tiva para hacer uso de este espacio des-tinado a realizar las cadenas establecidasen este numeral.

Estos espacios se utilizarán de forma coor-dinada única y exclusivamente para infor-mar de las materias de su competenciacuando sea necesario para el interés pú-blico. Los servidores públicos señaladosen el párrafo anterior serán responsablespor el uso inadecuado de esta potestad;

2. Transmitir en cadena nacional o local,para los casos de estado de excepción pre-vistos en la Constitución de la República,los mensajes que dispongan la o el Presi-dente de la República o las autoridadesdesignadas para tal fin; y,

3. Destinar una hora diaria, no acumulablepara programas oficiales de tele-educa-ción, cultura, salubridad y derechos ela-borados por los Ministerios o Secretarías

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con competencia en estas materias.

Art. 75.- Obligaciones de los sistemas deaudio y video por suscripción.- Los siste-mas de audio y video por suscripción sus-penderán su programación para enlazarse gratuitamente en cadena nacional o local,para transmitir los mensajes que dispon-gan la o el Presidente de la República o lasautoridades designadas para tal fin, en loscasos de estado de excepción previstos enla Constitución.

Art. 76.- Transmisión de señal abierta porlos sistemas de audio y video por suscrip-ción.- Los sistemas de audio y video porsuscripción tienen la obligación de trans-mitir en su sistema los canales de televi-sión abierta nacional, zonal y local quesean calificados previamente por el Con-sejo de Regulación y Desarrollo de la In-formación y Comunicación para tal efecto,considerando la calidad de sus contenidosy programación, siempre que satisfaganlas condiciones técnicas que establezca laautoridad de telecomunicaciones.

La transmisión de televisión abierta porparte de los sistemas de audio y video porsuscripción dentro del territorio nacional,estará exenta de pago de derechos de re-transmisión a la estación de televisión o aloperador del sistema y tampoco será co-brada a los abonados o suscriptores deestos sistemas.

En la transmisión de las señales de televi-sión abierta por parte de los sistemas deaudio y video por suscripción, se respetarála programación original y no se podrá al-terar ni incluir publicidad que no cuentecon la autorización del propietario de laprogramación.

Art. 77.- Suspensión de la libertad de in-formación.- La o el Presidente de la Repú-blica, en uso de sus atribuciones cons-titucionales, puede disponer la suspensióndel derecho a la libertad de información,para lo cual debe cumplir las siguientescondiciones:

1. Que el estado de excepción se haya de-clarado previamente;

2. Que se verifique la aplicación de losprincipios, condiciones y alcances quedebe satisfacer la declaratoria del estadode excepción, según el Art. 164 de la Cons-titución;

3. Que se verifique el cumplimiento ade-cuado del procedimiento establecido en elArt. 166 de la Constitución para declararel estado de excepción; y,

4. Que se fundamente por escrito y desdelos parámetros del Estado de Derecho lanecesidad y la finalidad de disponer lasuspensión del derecho a la libertad de in-formación y la censura previa a los mediosde comunicación, estableciendo los alcan-ces de estas medidas y el plazo que van adurar.

La declaratoria de estado de excepciónsolo puede suspender el derecho a la liber-tad de información y establecer la censuraprevia de los medios de comunicación, yno podrán establecerse restricciones deningún tipo a los demás derechos de la co-municación establecidos en esta Ley y enla Constitución.

Los funcionarios estatales serán responsa-bles administrativa, civil y penalmente porlas afectaciones a los derechos de la comu-nicación que no se hallen expresamenteautorizadas en virtud del estado de excep-ción.

SECCIÓN I Medios de Comunicación Públicos

Art. 78.- Definición.- Los medios públicosde comunicación social son personas jurí-dicas de derecho público.

Se crearán a través de decreto, ordenanzao resolución según corresponda a la natu-raleza de la entidad pública que los crea.

Los medios públicos pueden constituirsetambién como empresas públicas al tenorde lo establecido en la Ley Orgánica deEmpresas Públicas.

La estructura, composición y atribucionesde los órganos de dirección, de adminis-tración, de control social y participación delos medios públicos se establecerán en el instrumento jurídico de su creación. Sinembargo, la estructura de los medios pú-blicos siempre contará con un consejo edi-torial y un consejo ciudadano, salvo el casode los medios públicos de carácter oficial.

Se garantizará su autonomía editorial.

Art. 79.- Empresas públicas de comunica-ción.- Si dos o más medios públicos se

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agrupan por razones estratégicas, de opti-mización de costos o para facilitar su ges-tión, éstos se constituirán en una empresapública de comunicación al tenor de lo es-tablecido en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

En estos casos, cada medio de comunica-ción público deberá contar necesariamentecon un consejo editorial.

Art. 80.- Objetivos.- Los medios de comu-nicación social públicos tendrán los si-guientes objetivos:

1. Producir y difundir contenidos que fo-menten el reconocimiento de los derechoshumanos, de todos los grupos de atenciónprioritaria y de la naturaleza;

2. Ofrecer servicios de información de re-levancia pública veraz, verificada, opor-tuna y contextualizada, con respeto a losprincipios de independencia profesional y pluralismo;

3. Facilitar el debate democrático y la libreexpresión de opiniones;

4. Fomentar la igualdad de género y la in-terculturalidad;

5. Impulsar el intercambio de informacióny el conocimiento mutuo entre los pueblosde América Latina y el mundo;

6. Promover la producción y difusión decontenidos audiovisuales nacionales;

7. Buscar y ejecutar mecanismos de coope-ración y enlace con medios públicos anivel nacional e internacional;

8. Implementar espacios para la promo-ción de las actividades productivas delpaís; y,

9. Ofrecer contenidos educativos, cultura-les, de recreación y entretenimiento quecontribuyan al buen vivir.

Art. 81.- Financiamiento.- Los medios pú-blicos, con excepción de los medios públi-cos oficiales, se financiarán con recursos dela institución respectiva. Subsidiariamente se financiarán de la siguiente forma:

1. Ingresos provenientes de la venta de pu-blicidad;

2. Ingresos provenientes de la comerciali-zación de sus productos comunicaciona-les; y,

3. Con los fondos provenientes de dona-ciones, patrocinios y cooperación nacionale internacional.

Art. 82.- Consejos ciudadanos.- Los con-sejos ciudadanos de los medios públicos seconformarán obligatoriamente atendiendolas normas previstas en la Ley de Partici-pación y Control Social. Los miembros deestos consejos no serán remunerados.

Art. 83.- Medios de comunicación públi-cos de carácter oficial.- Las Funciones delEstado y los gobiernos autónomos descen-tralizados están facultados a crear medios de comunicación públicos de carácter ofi-cial, los cuales tienen como objetivo prin-cipal difundir la posición oficial de laentidad pública que los crea en relación alos asuntos de su competencia y los de in-terés general de la ciudadanía, cum-pliendo con las responsabilidades comu-nes a todos los medios de comunicaciónestablecidas en el Art. 71 de esta Ley.

Los medios oficiales se financiarán exclu-sivamente con presupuesto de la funcióno del gobierno autónomo descentralizadoque los crea y los ingresos provenientes de la venta de publicidad a instituciones delsector público.

SECCIÓN II Medios de comunicación privados

Art. 84.- Definición.- Los medios de co-municación privados son personas natu-rales o jurídicas de derecho privado con osin finalidad de lucro, cuyo objeto es laprestación de servicios públicos de comu-nicación con responsabilidad social.

SECCIÓN III Medios de comunicación comunitarios

Art. 85.- Definición.- Los medios de co-municación comunitarios son aquelloscuya propiedad, administración y direc-ción corresponden a colectivos u organiza-ciones sociales sin fines de lucro, acomunas, comunidades, pueblos y nacio-nalidades.

Los medios de comunicación comunitariosno tienen fines de lucro y su rentabilidades social.

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Art. 86.- Acción afirmativa.- El Estado im-plementará las políticas públicas que seannecesarias para la creación y el fortaleci-miento de los medios de comunicación co-munitarios como un mecanismo parapromover la pluralidad, diversidad, inter-culturalidad y plurinacionalidad; tales co-mo: crédito preferente para la conforma-ción de medios comunitarios y la comprade equipos; exenciones de impuestos parala importación de equipos para el funcio-namiento de medios impresos, de estacio-nes de radio y televisión comunitarias;acceso a capacitación para la gestión co-municativa, administrativa y técnica de los medios comunitarios.

La formulación de estas medidas de acciónafirmativa en políticas públicas son res-ponsabilidad del Consejo de Regulación yDesarrollo de la Información y Comunica-ción y su implementación estará a cargo delas entidades públicas que tengan compe-tencias específicas en cada caso concreto.

El Consejo de Regulación y Desarrollo dela Información y Comunicación elaboraráun informe anual acerca de las medidas depolítica pública adoptadas por el Estado, destinadas a la conformación o consolida-ción de los medios comunitarios; informeque será obligatoriamente publicado en supágina web.

Art. 87.- Financiamiento.- Los fondos parael funcionamiento de los medios comuni-tarios provendrán de la venta de serviciosy productos comunicacionales, venta depublicidad, donaciones, fondos de coope-ración nacional e internacional, patrociniosy cualquier otra forma lícita de obtener in-gresos.

Las utilidades que obtengan los medios decomunicación comunitarios en su gestiónse reinvertirán con prioridad en el mejora-miento del propio medio, y posterior-mente en los proyectos sociales de lascomunidades y organizaciones a las quepertenecen.

A través de los mecanismos de contrata-ción preferente a favor de la economía so-lidaria, previstos en la Ley de ContrataciónPública, las entidades estatales en sus di-versos niveles contratarán en los medioscomunitarios servicios de publicidad, di-seño y otros, que impliquen la difusión de contenidos educativos y culturales. Las en-tidades públicas podrán generar fondos

concursables para la difusión cultural yeducativa a través de los medios comuni-tarios.

SECCIÓN IV Transparencia de los medios de

comunicación social

Art. 88.- Registro público.- Los medios decomunicación social se registrarán obliga-toriamente en un catastro a cargo del Con-sejo de Regulación y Desarrollo de laInformación y Comunicación dicho catas-tro deberá contener datos generales que sedeterminarán en el reglamento.

Este registro no constituye una autoriza-ción para el funcionamiento del medio decomunicación.

Los medios de comunicación que no cum-plan con la obligación de registro no po-drán pautar publicidad de ninguna en-tidad del Estado.

Art. 89.- Actualización.- Los medios de co-municación deberán notificar al Consejode Regulación y Desarrollo de la Informa-ción y Comunicación todo cambio en la in-formación registrada.

Art. 90.- Difusión de tiraje.- Los mediosde comunicación social impresos tendránla obligación de incluir, en cada publica-ción que editen, un espacio en el que se es-pecifique el número total de ejemplarespuestos en circulación, como medida detransparencia y acceso a la información.

La Superintendencia de la Información yla Comunicación podrá auditar en cual-quier momento el tiraje de los medios decomunicación social impresos y compro-bar la veracidad de las cifras de circulaciónpublicadas, con el fin de precautelar losderechos de los lectores del medio, de sus competidores y de las empresas, entidadesy personas que pauten publicidad o pro-paganda en ellos.

En caso de que se compruebe falsedad oinexactitud en la cifras de circulación deejemplares de una o más ediciones impre-sas, la Superintendencia de la Informacióny la Comunicación ordenará que el mediopublique en la primera interfaz de su pá-gina web y en la primera plana de sus edi-ciones en papel, por el plazo de uno a sietedías consecutivos, el reconocimiento deque las cifras de su tiraje no corresponden

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a la realidad, así como la correspondientedisculpa pública dirigida a las empresas, entidades y personas que pautaron publi-cidad o propaganda en dicho medio.

Quien se considere afectado patrimonial-mente por la falsedad en las cifras de cir-culación de ejemplares por un mediopodrá ejercer las acciones legales que co-rrespondan.

Art. 91.- Archivo de soportes.- Toda laprogramación y la publicidad de los me-dios de comunicación de radiodifusión so-nora y de televisión deberá grabarse y seconservará hasta por ciento ochenta días apartir de la fecha de su emisión.

SECCIÓN V Publicidad

Art. 92.- Actores de la publicidad.- La in-terrelación comercial entre los anuncian-tes, agencias de publicidad, medios decomunicación social y demás actores de la gestión publicitaria se regulará a través delreglamento de esta ley, con el objeto de es-tablecer parámetros de equidad, respeto yresponsabilidad social, así como evitar for-mas de control monopólico u oligopólicodel mercado publicitario.

La creatividad publicitaria será reconociday protegida con los derechos de autor y lasdemás normas previstas en la Ley de Pro-piedad Intelectual.

Los actores de la gestión publicitaria res-ponsables de la creación, realización y di-fusión de los productos publicitariosrecibirán en todos los casos el reconoci-miento intelectual y económico correspon-diente por los derechos de autor sobredichos productos.

Art. 93.- Extensión de la publicidad.- Laextensión de la publicidad en los mediosde comunicación se determinará regla-mentariamente por el Consejo de Regula-ción y Desarrollo de la Información yComunicación, con base en parámetrostécnicos y estándares internacionales en el marco del equilibrio razonable entre con-tenido y publicidad comercial.

Art. 94.- Protección de derechos en publi-cidad y propaganda.- La publicidad y pro-paganda respetarán los derechos garan-tizados por la Constitución y los tratados internacionales.

Se prohíbe la publicidad engañosa así co-mo todo tipo de publicidad o propagandade pornografía infantil, de bebidas alcohó-licas, de cigarrillos y sustancias estupefa-cientes y psicotrópicas.

Los medios de comunicación no podránpublicitar productos cuyo uso regular o re-currente produzca afectaciones a la saludde las personas, el Ministerio de Salud Pú-blica elaborará el listado de estos produc-tos.

La publicidad de productos destinados ala alimentación y la salud deberá tener au-torización previa del Ministerio de Salud.

La publicidad que se curse en los progra-mas infantiles será debidamente calificadapor el Consejo de Regulación y Desarrollode la Información y Comunicación a travésdel respectivo reglamento.

El Superintendente de la Información yComunicación dispondrá la suspensión dela publicidad que circula a través de losmedios de comunicación cuando ésta violelas prohibiciones establecidas en este artí-culo o induzca a la violencia, la discrimi-nación, el racismo, la toxicomanía, elsexismo, la intolerancia religiosa o políticay toda aquella que atente contra los dere-chos reconocidos en la Constitución. Estamedida puede ser revocada por el mismo Superintendente o por juez competente, enlas condiciones que determina la ley.

Art. 95.- Inversión pública en publicidady propaganda.- Las entidades del sectorpúblico que contraten servicios de publi-cidad y propaganda en los medios de co-municación social se guiarán en funciónde criterios de igualdad de oportunidadescon atención al objeto de la comunicación,el público objetivo, a la jurisdicción terri-torial de la entidad y a los niveles de au-diencia y sintonía. Se garantizará que los medios de menor cobertura o tiraje, asícomo los domiciliados en sectores rurales,participen de la publicidad y propagandaestatal.

Las entidades del sector público elabora-rán anualmente un informe de distribu-ción del gasto en publicidad contratado encada medio de comunicación. Este in-forme se publicará en la página web decada institución.

La falta de cumplimiento de esta obliga-84

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ción por parte del titular de cada institu-ción pública se sancionará por la Super- in-tendencia de la Información y la Comuni-cación con una multa equivalente al 35%del total de la remuneración mensual deeste funcionario, sin perjuicio de que sepublique el informe en el plazo de treintadías.

El incumplimiento del deber de publicarel informe en el plazo de treinta días, se-ñalado en el párrafo anterior, será causalde destitución del titular de la institución.

Art. 96.- Inversión en publicidad pri-vada.- Al menos el 10% del presupuestoanual destinado por los anunciantes priva-dos para publicidad de productos, servi-cios o bienes que se oferten a nivelnacional en los medios de comunicación seinvertirá en medios de comunicación de cobertura local o regional.

Se garantizará que los medios de menorcobertura o tiraje, así como los domicilia-dos en sectores rurales, participen de lapublicidad.

El Consejo de Regulación y Desarrollo dela Información y Comunicación estable-cerá en el Reglamento correspondiente lascondiciones para la distribución equitativadel 10% del presupuesto de los anuncian-tes entre los medios locales.

SECCIÓN VI Producción nacional

Art. 97.- Espacio para la producción au-diovisual nacional.- Los medios de comu-nicación audiovisual, cuya señal es deorigen nacional, destinarán de maneraprogresiva, al menos el 60% de su progra-mación diaria en el horario apto para todopúblico, a la difusión de contenidos deproducción nacional. Este contenido deorigen nacional deberá incluir al menos un10% de producción nacional independien-te, calculado en función de la programa-ción total diaria del medio.

La difusión de contenidos de producciónnacional que no puedan ser transmitidosen horario apto para todo público será im-putable a la cuota de pantalla que debencumplir los medios de comunicación au-diovisual.

Para el cómputo del porcentaje destinadoa la producción nacional y nacional inde-

pendiente se exceptuará el tiempo dedi-cado a publicidad o servicios de televenta.

La cuota de pantalla para la producciónnacional independiente se cumplirá conobras de productores acreditados por laautoridad encargada del fomento del cine y de la producción audiovisual nacional.

Art. 98.- Producción de publicidad nacio-nal.- La publicidad que se difunda en te-rritorio ecuatoriano a través de los mediosde comunicación deberá ser producida por personas naturales o jurídicas ecuatoria-nas, cuya titularidad de la mayoría del pa-quete accionario corresponda a personasecuatorianas o extranjeros radicados legal-mente en el Ecuador, y cuya nómina parasu realización y producción la constituyanal menos un 80% de personas de naciona-lidad ecuatoriana o extranjeros legalmenteradicados en el país. En este porcentaje denómina se incluirán las contrataciones deservicios profesionales.

Se prohíbe la importación de piezas publi-citarias producidas fuera del país por em-presas extranjeras.

Para efectos de esta ley, se entiende porproducción de publicidad a los comercia-les de televisión y cine, cuñas para radio,fotografías para publicidad estática, ocualquier otra pieza audiovisual utilizadapara fines publicitarios.

No podrá difundirse la publicidad que nocumpla con estas disposiciones, y se san-cionará a la persona natural o jurídica queordena el pautaje con una multa equiva-lente al 50 % de lo que hubiese recaudadopor el pautaje de dicha publicidad. En casode la publicidad estática se multará a laempresa que difunde la publicidad.

Se exceptúa de lo establecido en este artí-culo a la publicidad de campañas interna-cionales destinadas a promover el respetoy ejercicio de los derechos humanos, lapaz, la solidaridad y el desarrollo humanointegral.

Art. 99.- Concentración del espacio parala producción nacional.- Un solo produc-tor no podrá concentrar más del 25% de lacuota horaria o de la cuota de adquisicio-nes de un mismo canal de televisión.

Art. 100.- Producción nacional.- Una obraaudiovisual se considerará nacional cuan-

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do al menos un 80% de personas de nacio-nalidad ecuatoriana o extranjeros legal-mente residentes en el país hayan parti-cipado en su elaboración.

Art. 101.- Productores nacionales inde-pendientes.- Productor nacional indepen-diente es una persona natural o jurídicaque no tiene relación laboral, vínculo deparentesco hasta el cuarto grado de con-sanguinidad y segundo de afinidad, nivinculación societaria o comercial domi-nante con el medio de comunicación au-diovisual al que licencia los derechos dedifusión de su obra.

Se entenderá que existe vinculación socie-taria o comercial dominante cuando:

1. El productor nacional independiente yel medio de comunicación audiovisualpertenezcan al mismo grupo económico;

2. Una misma persona sea titular de másdel 6% del capital social del medio de co-municación audiovisual y de la empresaproductora.

Habrá vínculo entre el productor nacionalindependiente y los propietarios, repre-sentantes legales, accionistas o socios ma-yoritarios del medio de comunicaciónaudiovisual, cuando haya parentesco dehasta el cuarto grado de consanguinidado segundo de afinidad.

Las sociedades productoras, de capital ex-tranjero o que dependan de una empresaextranjera en función de sus órganos eje-cutivos, su capital social o su estrategiaempresarial, no se considerarán producto-res nacionales independientes.

Art. 102.- Fomento a la producción nacio-nal y producción nacional independien-te.- Los medios de televisión abierta y lossistemas de audio y video por suscripciónque tengan dentro de su grilla de progra-mación uno o más canales cuya señal seemite desde el territorio ecuatoriano, ad-quirirán anualmente los derechos y exhi-birán al menos dos largometrajes de pro-ducción nacional independiente. Cuandola población residente o el número de sus-criptores en el área de cobertura del mediode comunicación sea mayor a quinientosmil habitantes, los dos largometrajes se ex-hibirán en estreno televisivo y sus dere-chos de difusión deberán adquirirse conanterioridad a la iniciación del rodaje.

Para la adquisición de los derechos de di-fusión televisiva de la producción nacionalindependiente, los medios de comunica-ción de televisión abierta y los sistemas deaudio y video por suscripción destinaránun valor no menor al 2% de los montosfacturados y percibidos por el medio o sis-tema y que hubiesen declarado en elejer-cicio fiscal del año anterior. Cuando lapoblación residente en el área de coberturadel medio de comunicación sea mayor aquinientos mil habitantes, el valor que des-tinará el medio de comunicación no podráser inferior al 5% de los montos facturadosy percibidos por el medio o sistema.

Para el caso de los sistemas de audio yvideo por suscripción, el cálculo para ladeterminación de los montos destinados ala adquisición de los derechos de difusiónse realizarán en base a los ingresos perci-bidos por la comercialización de espaciospublicitarios realizados por medio de loscanales cuya señal se emite desde el terri-torio ecuatoriano.

En el caso de medios de comunicación pú-blicos, este porcentaje se calculará en rela-ción a su presupuesto.

Cuando el volumen de la producción na-cional independiente no alcance a cubrir lacuota prevista en este artículo, las produc-ciones iberoamericanas la suplirán, en con-sideración a principios de reciprocidadcon los países de origen de las mismas.

Para los canales de televisión que no seanconsiderados de acuerdo a esta ley comomedios de comunicación social de carácternacional, la producción nacional indepen-diente incluye la prestación de todos losservicios de producción audiovisual.

Art. 103.- Difusión de los contenidos mu-sicales.- En los casos de las estaciones deradiodifusión sonora que emitan progra-mas musicales, la música producida, com-puesta o ejecutada en Ecuador deberá re-presentar al menos el 50% de los conteni-dos musicales emitidos en todos sus hora-rios, con el pago de los derechos de au- torconforme se establece en la ley.

Están exentas de la obligación referida al50% de los contenidos musicales, las esta-ciones de carácter temático o especiali-zado.

SECCIÓN VII Espectáculos públicos

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Art. 104.- Protección a niñas, niños y ado-lescentes.- El Consejo Nacional de laNiñez y la Adolescencia emitirá el regla-mento para el acceso a los espectáculos pú-blicos que afecten el interés superior deniñas, niños y adolescentes, de conformi-dad con el artículo 13 numeral 4 de la Con-vención Americana de Derechos Humanosy la Convención sobre los Derechos delNiño.

El reglamento referido en el párrafo ante-rior será de uso obligatorio por las autori-dades locales y nacionales que ten- gancompetencia, en su respectiva jurisdicción,de autorizar la realización de espectáculospúblicos.

TÍTULO VI Del espectro radioeléctrico

Art. 105.-Administración del espectro ra-dioeléctrico.- El espectro radioeléctrico esun bien de dominio público del Estado, in-alienable, imprescriptible e inembargable.

La administración para el uso y aprove-chamiento técnico de este recurso públicoestratégico la ejercerá el Estado central através de la autoridad de telecomunicacio-nes.

En ningún caso, la administración del es-pectro radioeléctrico implica realizar acti-vidades de control sobre los contenidos delos medios de comunicación.

Art. 106.- Distribución equitativa de fre-cuencias.- Las frecuencias del espectro ra-dioeléctrico destinadas al funcionamientode estaciones de radio y televisión de señal abierta se distribuirá equitativamente entres partes, reservando el 33% de estas fre-cuencias para la operación de medios pú-blicos, el 33% para la operación de medios privados, y 34% para la operación de me-dios comunitarios.

Esta distribución se alcanzará de formaprogresiva y principalmente mediante:

1. La asignación de las frecuencias todavíadisponibles;

2. La reversión de frecuencias obtenidasilegalmente, y su posterior redistribución;

3. La reversión de frecuencias por incum-plimiento de las normas técnicas, jurídicaspara su funcionamiento o fines para los

que les fueron concesionadas, y su poste-rior redistribución;

4. La distribución de frecuencias que regre-san al Estado conforme a lo dispuesto porla ley; y,

5. La distribución equitativa de frecuenciasy señales que permitirá la digitalización delos sistemas de transmisión de radio y te-levisión.

En todos estos casos, la distribución de fre-cuencias priorizará al sector comunitariohasta lograr la distribución equitativa queestablece este artículo.

Art. 107.- Reconocimiento por inversióny experiencia acumuladas.- Las personasjurídicas o naturales concesionarias de lasfrecuencias de radio y televisión abierta,cuyo plazo expiró, podrán concursar para obtener o renovar su propia frecuencia uotra diferente respetando la distribuciónque haga la autoridad de telecomunicacio-nes para medios privados y comunitarios.A estas personas se les reconocerá un pun-taje adicional equivalente al 20% de lapuntuación total establecida en el corres-pondiente concurso como reconocimientoa la experiencia e inversión acumulada enla gestión de un medio de comunicación.

Art. 108.- Modalidades para la adjudica-ción de concesiones.- La adjudicación deconcesiones o autorizaciones de frecuen-cias del espectro radioeléctrico para el fun-cionamiento de medios de comunicaciónes potestad exclusiva de la autoridad detelecomunicaciones y se hará bajo las si-guientes modalidades:

1. Adjudicación directa de autorización defrecuencias para los medios públicos.

2. Concurso público, abierto y transpa-rente para la adjudicación de frecuenciaspara los medios privados y comunitarios.

Art. 109.- Adjudicación directa.- La adju-dicación directa de autorización de fre-cuencias del espectro radioeléctrico para elfuncionamiento de medios de comunica-ción social públicos se realizará previo elcumplimiento de los requisitos estableci-dos por la autoridad de telecomunicacio-nes mediante el correspondiente regla-mento que, sin perjuicio de otros requisi-tos, necesariamente incluirá la presenta-ción de la planificación estratégica del

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medio de comunicación.

En caso de que dos o más instituciones delsector público soliciten la autorización deuna misma frecuencia, la adjudicación sedefinirá por el informe vin- culante delConsejo de Regulación y Desarrollo de laComunicación en el que, previo a la eva-luación de la planificación estratégica delos respectivos medios de comunicación,se definirá a quien de ellos debe otorgarsela concesión de a- cuerdo con una priori-zación social, territorial e institucional.

Art. 110.- Adjudicación por concurso paramedios privados y comunitarios.- La ad-judicación de frecuencias del espectro ra-dioeléctrico para el funcionamiento demedios de comunicación social privados ycomunitarios de radio y televisión de señalabierta se realizarán mediante concurso público abierto y transparente enel que podrán intervenir todas las perso-nas naturales y jurídicas que no tengan in-habilidades o prohibiciones legales.

Los requisitos, criterios de evaluación yformas de puntuación del concurso pú-blico serán definidos mediante reglamentopor la autoridad de telecomu- nicaciones,teniendo en consideración las normas es-tablecidas en la presente Ley y la Ley deTelecomunicaciones; sin perjuicio de locual en todos los casos el solicitante deberápresentar:

1. El proyecto comunicacional, con deter-minación del nombre de medio, tipo demedio, objetivos, lugar de instalación, co-bertura, propuesta de programación e impacto social que proyecta generar;

2. El plan de gestión y sostenibilidad; y,

3. El estudio técnico.

Realizado el concurso, se remitirá al Con-sejo de Regulación y Desarrollo de la In-formación y Comunicación los expedien-tes de hasta los 5 solicitantes mejor pun-tuados.

El Consejo de Regulación y Desarrollo dela Información y Comunicación volverá arevisar el plan de comunicación de cadauno de ellos y en base a su evaluación emi-tirá el informe vinculante para la adjudi-cación de la concesión, con el cual la Auto-ridad de Telecomunicaciones procederá arealizar los trámites administrativos para

la correspondiente adjudicación.

Art. 111.- Inhabilidades para concursar.-Se prohíbe la participación en los concur-sos públicos de adjudicación de frecuen-cias del espectro radioeléctrico para elfuncionamiento de estaciones privadas ycomunitarias de radio y televisión de señalabierta a las personas naturales o jurídicaspostulantes que se hallen incursas en lassiguientes circunstancias:

1. Quienes tengan relación de parentescohasta el cuarto grado de consanguinidado segundo de afinidad con cualquiera delos miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comuni-cación y con la autoridad de telecomuni-caciones;

2. Quienes estén asociados o tengan accio-nes o participaciones superiores al 6% delcapital social en una empresa en la quetambién son socios cualquiera de losmiembros del Consejo de Regulación yDesarrollo de la Comunicación o la auto-ridad de telecomunicaciones;

3. Quienes personalmente se encuentrenen mora o estén impedidos de contratarcon instituciones, organismos y entidadesdel sector público;

4. Quienes tengan acciones o participacio-nes de una empresa que se encuentre enmora o esté impedida de contratar con ins-tituciones, organismos y entidades del sector público;

5. Quienes personalmente o como accio-nistas de una empresa hayan sido conce-sionarios de una frecuencia de radio otelevisión y se la haya revertido al Estadopor las infracciones determinadas en laley; y,

6. Las demás que establezcan la ley.

Art. 112.-Terminación de la concesión defrecuencia.- La concesión de frecuenciasdel espectro radioeléctrico para el funcio-namiento de estaciones de radio y televi-sión de señal abierta terminará por lassiguientes causas:

1. Por vencimiento del plazo de la conce-sión;

2. A petición del concesionario;

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3. Por extinción de la persona jurídica;

4. Por pérdida de la capacidad civil delconcesionario o disolución de la sociedadconcesionaria;

5. Por incumplimiento comprobado de lasdisposiciones que impiden la concentra-ción de frecuencias y medios de comuni-cación;

6. Por hallarse incurso de manera compro-bada en alguna inhabilidad o prohibiciónpara concursar en los procesos de adjudi-cación de frecuencias del espectro radioe-léctrico para el funcionamiento de esta-ciones de radio y televisión de señal a-bierta, que no fue detectada oportuna-mente;

7. Por hallarse incurso de manera compro-bada en la disposición que prohíbe latransferencia, arrendamiento o enajena-ción de la concesión;

8. Por incumplimientos técnicos o falta depago de las obligaciones de la concesión;

9. Por incumplimiento de los objetivos es-tablecidos en el proyecto comunicacional;y,

10. Por las demás causas establecidas en laley. La autoridad de telecomunicaciones,previo el debido proceso, resolverá la ter-minación de la concesión de frecuenciasdel espectro radioeléctrico para el funcio-namiento de estaciones de radio y televi-sión. En el caso del numeral 9 de este artí-culo, será necesario contar previamentecon un informe del Consejo de Regulacióny Desarrollo de la Información y Comuni-cación para tales efectos.

Art. 113.- Prohibición de concentración.-Está prohibido que las personas naturaleso jurídicas concentren o acumulen las con-cesiones de frecuencias o señales para elfuncionamiento de estaciones matrices deradio y televisión.

La autoridad de telecomunicaciones nopodrá adjudicar más de una concesión defrecuencia para matriz de radio en AM,una frecuencia para matriz de radio en FMy una frecuencia para matriz de televisióna una misma persona natural o jurídica entodo el territorio nacional.

Quien sea titular de una concesión de

radio, ya sea en AM o FM, puede partici-par en los concursos públicos para la ad-judicación de no más de una frecuencia deonda corta.

En una misma provincia no podrá conce-sionarse una frecuencia para el funciona-miento de una matriz de radio o televisióna familiares directos de un concesionariocon el que tengan parentesco hasta el se-gundo grado de consanguinidad y segun-do de afinidad.

Art. 114.- Concesiones para repetidorasde medios privados y comunitarios.- Parafomentar la formación y permanencia desistemas nacionales o regionales de radioy televisión privados y comunitarios, laspersonas naturales o jurídicas a quienes seha adjudicado una concesión para el fun-cionamiento de una estación matriz deradio o de televisión pueden participar enlos concursos públicos organizados por laautoridad de telecomunicaciones, y obte-ner frecuencias destinadas a funcionar ex-clusivamente como repetidoras de su esta-ción matriz en otras provincias.

Para favorecer el desarrollo de medios ycontenidos locales, siempre que se con-curse por la concesión de una frecuenciade radio o televisión, tendrán prioridad lassolicitudes para el funcionamiento de es-taciones matrices, las cuales recibirán unapuntuación adicional equivalente al 20%de la puntuación total del concurso en re-lación a las solicitudes para el funciona-miento de estaciones repetidoras.

Art. 115.- Autorizaciones para repetidorasde medios públicos nacionales.- La auto-ridad de telecomunicaciones reservará deltercio de frecuencias asignadas a los me-dios públicos el número necesario de fre-cuencias para que operen las repetidorasde los medios públicos de alcance nacio-nal.

Art. 116.- Plazo de concesión.- La conce-sión para el aprovechamiento de las fre-cuencias de radio y televisión se realizarápor el plazo de quince años y será renova-ble para el mismo concesionario por unavez mediante concesión directa, debiendopara las posteriores renovaciones ganar el concurso organizado por la autoridad de telecomunicaciones.

Art. 117.- Intransferibilidad de las conce-siones.- Las concesiones de frecuencias

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que sean adjudicadas a cualquier personanatural o jurídica para el funcionamiento de medios de comunicación no formanparte de su patrimonio, y por lo tanto estáprohibido todo acto que esté orientado aque otra persona natural o jurídica distinta disfrute o se beneficie del uso de dichasconcesiones de frecuencias.

Si alguna persona natural o jurídica, usan-do cualquier formato legal, pretende ven-der, revender, trasladar, transferir o alqui-lar las concesiones de frecuencias otor-gadas en su favor por el Estado, talestransacciones serán nulas y no generanningún derecho para quien supuestamen-te las adquiere; por el contrario, esto serácausa suficiente para que las concesionesqueden inmediatamente revocadas y lasfrecuencias concesionadas vuelvan a la administración del Estado.

Los propietarios de las acciones de la per-sona jurídica concesionaria, no podrántransferir o ceder sus acciones sin la auto-rización previa y por escrito de la autori-dad de telecomunicaciones.

El beneficiario de la concesión deberá ade-más pagar una multa al Estado equiva-lente al 50% de todo lo que hubiese obteni-do o pactado obtener por la supuestaventa, transferencia o alquiler de la fre-cuencia concesionada, sin perjuicio de res-ponder civil y penalmente por los perjui-cios ocasionados a los particulares queaparentemente adquirirían derechos porestas transacciones ilegales.

Art. 118.- Concesiones al sector comuni-tario.- Dado que las concesiones de fre-cuencias para el funcionamiento de esta-ciones de radio y televisión comunitariasse otorgan a organizaciones con personeríajurídica y sin finalidad de lucro, cuyos di-rectorios cambian periódicamen- te, se es-tablece que dicho cambio no afecta elderecho de concesión que la organizaciónha adquirido al ganar el correspondienteconcurso público, ni puede interpretarsecomo una transferencia de la concesión deunas a otras personas.

Art. 119.- Enlaces de programación.- Paraasegurar la comunicación intercultural y laintegración nacional, los medios de comu-nicación podrán constituirse, sin necesi-dad de autorización, en redes eventualeso permanentes que libremente compartanuna misma programación hasta por dos

horas diarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las instituciones y autorida-des que deben designar miembros para elConsejo de Regulación y Desarrollo de laInformación y Comunicación cumpliránesta obligación en un plazo no mayor de30 días, contados a partir de la publicaciónde esta Ley en el Registro Oficial.

SEGUNDA.- Los contratos privados rela-cionados con el uso y aprovechamiento delas frecuencias del espectro radioeléctricode radio y televisión abierta, legítima-mente celebrados de conformidad con lasnormas legales y constitucionales anterio-res a la publicación de esta Ley en el Re-gistro Oficial, serán respetados hasta laterminación del plazo del contrato de con-cesión.

TERCERA.- Las personas que constencomo concesionarios de frecuencias delservicio de radiodifusión sonora y de tele-visión abierta, en el plazo de treinta días a partir de la publicación de esta Ley en elRegistro Oficial, deberán presentar a laAutoridad de Telecomunicaciones una de-claración juramentada en la que consteque la persona natural o jurídica concesio-naria es quien utiliza la concesión y/u o-pera la estación autorizada por lo menosen los dos últimos años.

El incumplimiento a esta disposición darálugar al inicio del proceso de reversión dela concesión de frecuencia por la Autori-dad de Telecomunicaciones.

Las declaraciones juramentadas serán en-tregadas por la Autoridad de Telecomuni-caciones al Consejo de Regulación y Desa-rrollo de la Información y Comunicaciónen cuanto éste entre en funcionamiento.

CUARTA.- El registro de los medios decomunicación social ante el Consejo de Re-gulación y Desarrollo de la Información yComunicación deberá cumplirse en unplazo no mayor a ciento ochenta días apartir de su conformación.

QUINTA.- El Ministerio de Finanzas, enun plazo no mayor a 90 días desde la pu-blicación de esta Ley en el Registro Oficial,provisionará los recursos del Presupuesto General del Estado para que el Consejo deRegulación y Desarrollo de la Información

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y Comunicación pueda funcionar; y trans-ferirá dichos recursos una vez que losmiembros del Consejo de Regulación yDesarrollo de la Comunicación sean pose-sionados.

SEXTA.- Los medios de comunicación au-diovisual deberán alcanzar de forma pro-gresiva las obligaciones que se establecenpara la producción nacional y producción nacional independiente en el plazo de tresaños a partir de la entrada en vigor de estaley, empezando en el 20 % en el primeraño, 40% en el segundo y 60 % en el terce-ro.

La misma gradualidad se aplicará para ladifusión de contenidos musicales que es-tablece el artículo 102, en el plazo de tresaños a partir de la entrada en vigor de esta Ley, empezando en el 20% en el primeraño, 35% en el segundo, 50% en el tercero.

SÉPTIMA.- Los medios de las comunas,comunidades, pueblos, nacionalidades yorganizaciones sociales que adoptaron lafigura jurídica de empresas o corporacio-nes de derecho privado para obtener fre-cuencias de radio y televisión podrán con-vertirse en medios comunitarios en el pla-zo de hasta 180 días, luego de expedida la correspondiente reglamentación por elConsejo de Regulación y Desarrollo de laInformación y Comunicación.

El Consejo de Regulación y Desarrollo dela Información y Comunicación tiene unplazo no mayor a 60 días a partir de suconformación para expedir la reglamenta-ción correspondiente.

OCTAVA.- Dentro del plazo de hasta 180días, contados a partir de la publicación deesta ley en el Registro Oficial, las personasnaturales que son concesionarias de una frecuencia de radio o televisión de señalabierta podrán constituirse en una compa-ñía mercantil o una persona jurídica sin fi-nalidad de lucro, la cual previa autori-zación de la autoridad competente pasaráa ser titular de dicha concesión de frecuen-cia, en los términos y plazos previstos enel contrato original de concesión a nombrede la persona natural; para tales efectos laautoridad de telecomunicaciones elabo-rará el reglamento respectivo.

NOVENA.- Los trámites y procesos admi-nistrativos que se encuentren en conoci-miento del CONATEL y la Superinten-

dencia de Telecomunicaciones que tengan relación con las competencias del Consejode Regulación y Desarrollo de la Informa-ción y Comunicación, o de la Superinten-dencia de la Información y la Comunica-ción, establecidas en la presente ley, seránsustanciados y resueltos por el CONATELy la Superintendencia de Telecomunicacio-nes hasta la conformación de dichas enti-dades. Una vez conformadas las entidadesprevistas en esta ley, se les remitirá todoslos trámites y procesos administrativosque sean de su competencia.

DÉCIMA.- De conformidad con el in-forme presentado el 18 de mayo de 2009por la Comisión para la Auditoría de lasConcesiones de las Frecuencias de Radio yTelevisión, creada por disposición consti-tucional las frecuencias de radio y televi-sión que no hayan sido otorgadas por au-toridad competente; las que no han ini-ciado la operación en el plazo señalado enel contrato de concesión; las que no hayanpagado las tarifas de uso de concesión du-rante seis meses consecutivos; las que sehayan arrendado por más de dos años otransferido bajo cualquier modalidad eluso de la frecuencia a terceros; y, las quehan convertido estaciones repetidoras enmatrices o viceversa, serán revertidas al Estado por la autoridad de telecomunica-ciones, aplicando el debido proceso esta-blecido en el reglamento que para estosefectos dicte la autoridad de Telecomuni-caciones.

UNDÉCIMA.- A efectos de avanzar pro-gresivamente en la redistribución de lasfrecuencias de radio y televisión de señalabierta, las estaciones de radio y televisión,cuya concesión de frecuencia se extingadentro del plazo de un año contado desdela publicación de la Ley Orgánica de Co-municación en el Registro Oficial, queda-rán prorrogadas hasta la fecha en que elConsejo de Regulación y Desarrollo de laInformación y Comunicación establezca el procedimiento para optar por una nuevaconcesión. Dicha prórroga no podrá sermayor a un año contado desde la publica-ción de esta Ley en el Registro Oficial.

DUODÉCIMA.- Las concesiones de radioy televisión abierta que han sido otorgadasa personas jurídicas de derecho públicopara el funcionamiento de estaciones de radio y televisión continuarán funcionan-do hasta que se cumpla el plazo estable-cido en el respectivo contrato de conce-

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sión. En lo futuro se someterán a las reglas establecidas para la conformación de me-dios públicos establecidos en esta Ley.

DÉCIMA TERCERA.- La publicidad quehasta la fecha en que se publique esta Leyen el Registro Oficial haya sido produciday difundida en los medios de comunica-ción en territorio ecuatoriano, que no cum-pla las reglas para la producción de publi-cidad establecidas en esta ley, podrá se-guirse difundiendo hasta por un plazo deun año. Una vez promulgada la Ley Orgá-nica de Comunicación se establece el plazode 30 días para que productores y mediosde comunicación cumplan con las normasestablecidas para la producción y difusiónde publicidad en el territorio ecuatoriano.

DÉCIMA CUARTA.- En caso de falleci-miento de una persona natural concesio-naria de una frecuencia de radio o televi-sión de señal abierta, el o la cónyuge y susherederos continuarán haciendo uso de losderechos de concesión hasta que finalice elplazo de la misma. Si estas personas quie-ren participar en el concurso para renovarla concesión de la frecuencia se constitui-rán en una persona jurídica, en un plazode hasta 180 días, y recibirán el beneficiodel 20% del puntaje total al que hace refe-rencia el Art. 105 de esta Ley.

DÉCIMA QUINTA.- Los medios de co-municación incluirán en su programacióno ediciones, contenidos en las lenguas derelación intercultural, en un porcentaje deal menos el 5% de su programación en unplazo de un año, contado a partir de la pu-blicación de esta Ley en el Registro Oficial.

DÉCIMA SEXTA.- Quienes estén traba-jando en medios de comunicación social oentidades públicas tienen plazo de 6 añospara cumplir las obligaciones establecidasen el segundo párrafo del Art. 42 de estaLey. Los medios de comunicación y las en-tidades públicas otorgarán las facilidadesde horario y de cualquier otra índole quese requieran para tal efecto.

DÉCIMA SÉPTIMA.- Las concesiones en-tregadas a organizaciones religiosas y queconstan como públicas o privadas, podrántransformarse en concesiones comunita-rias, sin fines de lucro.

Dentro de estas organizaciones, las perso-nas jurídicas que sean concesionarias demás de una matriz, a partir de la fecha en

que esta ley sea publicada en el RegistroOficial y hasta que terminen los contratosde concesión suscritos anteriormente a laentrada en vigencia de esta ley, podrán so-licitar al Consejo de Regulación y Desarro-llo de la Información y Comunicación que,las frecuencias que corresponden a la o lasmatrices, sean asignadas a entidades quetengan u obtengan personería jurídica, ypertenezcan a la misma familia religiosaque las estaba operando, siempre que estasfrecuencias sean destinadas por la organi-zación religiosa al funcionamiento de me-dios de comunicación locales o provin-ciales.

DÉCIMA OCTAVA.- A efectos de canali-zar la prohibición establecida en el incisofinal del Art. 6 de esta Ley, los medios decomunicación de carácter nacional quepertenezcan a organizaciones o compañíasextranjeras; que tengan accionistas, o so-cios extranjeros; y, aquellas personas jurí-dicas extranjeras que se hayan domiciliadoen el Ecuador para gestionar medios decomunicación social de carácter nacional;aplicarán, dependiendo de su situación elsiguiente procedimiento:

1. Los accionistas, socios o propietarios ex-tranjeros de los medios de comunicaciónsocial de carácter nacional, ya sean perso-nas naturales o jurídicas que no residan le-galmente en el territorio ecuatoriano ten-drán que enajenar la totalidad de sus ac-ciones, participaciones o equivalentes, apersonas naturales o jurídicas que residanlegalmente en el Ecuador.

2. Las compañías extranjeras que única-mente se encuentren domiciliadas en elEcuador y a cuyo cargo esté la gestión deun medio de comunicación social de carác-ter nacional, deberán transferir el patrimo-nio del medio de comunicación a personasnaturales o jurídicas ecuatorianas o perso-nas naturales extranjeras que residan le-galmente en el país, con la correspon-diente autorización de la autoridad de te-lecomunicaciones cuando se trate de me-dios audiovisuales que sean concesiona-rios de una o más frecuencias de radio o televisión.

El plazo para ajustarse a esta norma es dedos años contados a partir de la publica-ción de la presente ley en el Registro Ofi-cial.

En caso de que se incumpla con esta dis-

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posición transitoria, la autoridad compe-tente aplicará las siguientes medidas, se-gún el caso:

Las compañías ecuatorianas se encontra-rán en causal de disolución de pleno dere-cho y seguirán el procedimiento estable-cido en el artículo 367 y siguientes de laLey de Compañías.

El Estado Ecuatoriano procederá a cance-lar el permiso de operación concedido a lacompañía extranjera siguiendo el procedi-miento contemplado en los artículos 406 al410 de la Ley de Compañías.

DÉCIMA NOVENA.- Las compañías quetengan a su cargo la gestión de medios decomunicación social en las que el Estado,a través de las instituciones definidas en el artículo 225 de la Constitución de la Repú-blica, sea accionista mayoritario, adopta-rán en un plazo no mayor a 180 díascontados a partir de la publicación de estaley en el Registro Oficial, cualquiera de lasfiguras jurídicas establecidas en la presen-te Ley para la conformación de medios dec0municación públicos o empresas públi-cas de comunicación.

Los accionistas o socios privados minori-tarios de compañías que tengan a su cargomedios de comunicación deberán enajenarde forma obligatoria su porción del capitalsocial a favor de los accionistas o socios es-tatales que tienen la mayoría del paqueteaccionario o de las participaciones. Si di-cha venta no se concreta por voluntad delas partes en el plazo establecido en el in-ciso anterior, la titularidad de las accioneso participaciones en cuestión pasará a unfideicomiso constituido por la Superinten-dencia de Compañías y administrado porla Corporación Financiera Nacional, pre-via resolución de incautación de dicho or-ganismo de control. En un plazo adicionalde hasta 120 días, un perito designado porla Superintendencia de Compañías fijaráel justo precio de las acciones o participa-ciones transferidas al fideicomiso, precioque deberá ser cancelado al fideicomisopor parte de los accionistas mayoritarios.Una vez cumplido lo anterior, el fideico-miso transferirá la titularidad de las accio-nes o participaciones a los accionistasestatales mayoritarios y entregará a los an-tiguos accionistas privados minoritarioslos fondos recibidos por su justo precio.

Se exceptúan de esta disposición las com-

pañías cuyo paquete accionario ha sido in-cautado por el Estado ecuatoriano conposterioridad al año 2007 y que se encuen-tren en proceso de venta.

VIGÉSIMA.- El número de nuevas fre-cuencias y señales de radio y televisiónque se obtengan de la transición de la tec-nología analógica a la digital será adminis-trado por el Estado.

VIGÉSIMA PRIMERA.- Todas las conce-siones de frecuencias que hayan sido ob-tenidas ilegalmente volverán a la admi-nistración de la autoridad de telecomuni-caciones una vez que ésta haya realizadoel debido proceso.

En todos los casos en que se declare judi-cialmente la ilegalidad de una concesión,el Estado, a través de la Procuraduría Ge-neral del Estado, reclamará obligatoria-mente la reparación integral de los daños causados y la devolución al Estado de to-dos los beneficios económicos generadospor el usufructo de una concesión ilegal-mente obtenida. El incumplimiento de estaobligación será causal de juicio político dela o el Procurador General del Estado.

Los terceros afectados por las transaccio-nes ilegales realizadas con frecuencias pa-ra el funcionamiento de estaciones de ra-dio y televisión podrán reclamar por la víajudicial a quienes los perjudicaron.

VIGÉSIMA SEGUNDA.- Todas las perso-nas que recibieron frecuencias de formailegal hasta la entrada en vigencia de estaley podrán devolverlas voluntariamente al Estado en el plazo de seis meses. En estoscasos, el Estado se abstendrá de reclamarreparación alguna ni devolución de los be-neficios obtenidos por los concesionarios.Esta exención no afecta el derecho de ter-ceros para formular los reclamos judicialesque consideren convenientes.

VIGÉSIMA TERCERA.- Hasta la fecha enque se conformen los Consejos Nacionalesde Igualdad, el o la presidenta del ConsejoNacional de la Niñez y la Adolescencia ac-tuará temporalmente en el Consejo de Re-gulación y Desarrollo de la Información y Comunicación. Una vez que sean conformados los Conse-jos Nacionales de Igualdad, sus titulareselegirán su representante al Consejo de Re-gulación y Desarrollo de la Información y Comunicación en un plazo no mayor de 30

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días.

VIGESIMA CUARTA.- Las atribucionesy funciones establecidas en la Ley de Ra-diodifusión y Televisión para el CONAR-TEL que no hayan sido expresamente atri-buidas por esta ley al Consejo de Regula-ción y Desarrollo de la Información y Co-municación o a la Superintendencia de la Información y Comunicación, serán asu-midas y ejercidas, en los términos estable-cidos en el Decreto Ejecutivo N° 8, del 13de agosto de 2009, por el CONATEL hastala expedición de una nueva Ley de Teleco-municaciones o una reforma de este cuer-po legal, por medio de la cual se legislepermanentemente sobre la administraciónestatal de las frecuencias del espectro ra-dioeléctrico destinado a los servicios deradio, televisión y audio y vídeo por sus-cripción.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- Se suprime la expresión: “de-litos y”, del Art. 4 de la Ley de Radiodifu-sión y Televisión.

SEGUNDA.- Se suprime la expresión “sutransferencia a otros concesionarios, elarrendamiento de las estaciones y la can-celación de las concesiones” del literal d)del quinto artículo innumerado, añadidoa continuación del Art. 5 de la Ley de Ra-diodifusión y Televisión.

TERCERA.- Se suprime la expresión “Ad-ministrar y”, del literal a) del sexto artículoinnumerado, añadido a continuación delartículo 5 de la Ley de Radiodifusión y Te-levisión.

CUARTA.- Se añade “y económicos” alfinal del Art. 37 de la Ley de Radiodifusióny Televisión.

QUINTA.- Se añade “y administrativo”del literal d) del Art. innumerado añadidoa continuación del Art. 5 de la Ley de Ra-diodifusión y Televisión.

SEXTA.- Se sustituye el 1er párrafo del Ar-tículo 3 de la Ley de Radiodifusión y Tele-visión, por el siguiente:

“Art. 3.- Con sujeción a esta Ley, las perso-nas naturales concesionarias de canales ofrecuencias de radiodifusión y televisión,deben ser ecuatorianas o extranjeros resi-dentes legalmente en el Ecuador. Las per-

sonas jurídicas deben ser ecuatorianas.”

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróguense las siguientesdisposiciones de la Ley de Radiodifusióny Televisión:

El artículo 5; Los artículos primero, segundo, tercero ycuarto innumerados, añadidos a continua-ción del artículo 5; Los literales f), g), h) e i) del quinto artículoinnumerado, añadido a continuación delartículo 5; Los literales b) y c) del sexto artículo innu-merado, añadido a continuación del Art. 5; Los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y el primer artí-culo innumerado, añadido a continuacióndel Art. 10; El último párrafo del Art. 14; Los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,24; El segundo párrafo del Art. 27; Los artículos 35, 39, 40, 41, 43, 43-A, 44, 46,47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55; Los tres últimos párrafos del artículo innu-merado, añadido a continuación del artículo 55; Los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63,64, 65 y 66; Los literales a), b), c), f), g), h) y j) y los pá-rrafos penúltimo y último del Art. 67; y, Los artículos 68 y 69.

SEGUNDA.- Deróguense la DisposiciónTransitoria Sexta de la Ley de PropiedadIntelectual, el artículo 16 y 31 de la Ley deDefensa Profesional de Artistas, y todasaquellas disposiciones de igual o menor je-rarquía que creen preasignaciones a favorde la Sociedad General de Autores y Com-positores -SAYCE- y la Federación Nacio-nal de Artistas Profesionales del Ecuador-FENARPE-.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigencia a partirde su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la AsambleaNacional, ubicada en el Distrito Metropo-litano de Quito, provincia de Pichincha, alos catorce días del mes de junio de dos mil trece.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BUR-BANO, Presidenta.

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f.) DRA. LIBIA RIVAS O., Secretaria Gene-ral.

PALACIO NACIONAL, EN SAN FRAN-CISCO DE QUITO, DISTRITO METRO-POLITANO, A VEINTIUNO DE JUNIODE DOS MIL TRECE.

SANCIÓNASE Y PROMÚLGASE.

f.) Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.-Quito, 24 de junio de 2013.

f.) Dr. Alexis Mera Giler, SECRETARIONACIONAL JURÍDICO.

El REGISTRO OFICIAL no se responsabiliza por los errores orto-gráficos, gramaticales, de fondo y/o de forma que contengan losdocumentos publicados, dichos documentos remitidos por las di-ferentes instituciones para su promulgación, son transcritos fiel-mente a sus originales,los mismos que se encuentran archivadosy son nuestro respaldo. Asimismo, los editores de esta publicaciónno se responsabilizan por los errores ortográficos, gramaticales,de fondo y/o de forma que contiene la Ley de Comunicación.

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96 Las viñetas son de Asdrúbal (Hoy), Bonil (El Universo), Chamorro (La Hora), Pancho (El Comercio, Roque (El Comercio) y Rafa (El Mercurio).

Esta es una publicación de la Asociación Ecuatoriana de Editores de Periódicos. Julio de 2013

Sí, un estado de propagandaen vez de un Estado constitucional de derechos yjusticia. Con la Ley de Comunicación esa será la principal política pública.Consiste en callar a todos ysolo dejar que hable elpoder; silenciar la disidencia,abolir la crítica y ponertodos los parlantes a la propaganda gubernamental.César Montúfar (en Diario El Comercio, 17.06.2013)

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Oscar Arias, ex presidente de Costa Rica, PremioNóbel de la Paz 1987

“Cortar las libertades individuales es un fenó-meno que se da siempre. Lo primero que hace al-guien cuando quiere tomarse el poder es evitar lacrítica, es restringir la libertad de prensa, por ejem-plo, y eso, ciertamente, pienso que es lo que ha pa-sado en Ecuador con la nueva Ley de Comu-nicación, que ha sido aprobada. Eso es un retro-ceso para el Ecuador”. (En Diario El Comercio04.07.2013)

ARIAS

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¡EXCLUSIVA!

¡Sin libertad de prensa

no hay democracia!

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