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CAPlTULOIV LIBRE TESTAMENTIFACCI6N, ORIGEN y DESAHROLLO DEL DERECHO HEREDITARIO 1. El régimen de libre testamentifacción.- Tanto nuestro Código en vi- gor como el de 1884, han consagrado el régimen de libre testamentifac- ción, es decir, el testador puede disponer libremente de sus bienes en favor de sus parientes o de extraños. La única limitación que se reconoce desde el Código de 1884 es la de dejar una pensión de alimentos a ciertos parientes consanguíneos, en línea recta o colateral, y al cónyuge supérstite. Hasta el Código vigente se reconoce el derecho de la concubina. El Código de 1884 sólo reconocía a los parientes consanguíneos en línea recta y colateral.y al cónyuge supérstite. Esta Jímitación a la lihertad abso- luta de testar está supeditaoa al hecho fundamental de que el acreeoor ali. mentario no tenga bienes. Por consiguiente, no es una ]imitaciÓn que en todo caso se presente; simplemente se impondrá al testaoor cuando sus parientes, cónyuge o concubina, carezcan de bienes o éstos no sean suficientes. En el Código. Civil de 1870 no se admitió el régimen de libre testamen- tifacción, según hemos explicado al tratar del autor de la herencía.1 Se limitÓ en tal forma la libertad de testar, que en realidad se instituyó un régimen en el cual el testador sólo podía disponer de una parte pequeña de sus bienes. dejando el resto a sus herederos consanguíneos en línca recta ascendente o , ' 11111 ' ¡ I :,\ 11\ I j j ,,¡ j i ;! " I I 1 \ l ' ' . \ 1 . ¡! I , j I l , l' '.! 1'1 '1 Ij ,14 '11 ¡ J. , H ¡,¡ :: ~ .!!!! ~i .¡r .!t .,' i~' '1

Libre testamentifacción

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derecho civil, libre testamentifacción

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CAPlTULOIV

LIBRE TESTAMENTIFACCI6N, ORIGEN y DESAHROLLODEL DERECHO HEREDITARIO

1. El régimen de libre testamentifacción.- Tanto nuestro Código en vi-gor como el de 1884,han consagrado el régimen de libre testamentifac-ción, es decir, el testador puede disponer libremente de sus bienes en favorde sus parientes o de extraños. La única limitación que se reconoce desde elCódigo de 1884 es la de dejar una pensión de alimentos a ciertos parientesconsanguíneos, en línea recta o colateral, y al cónyuge supérstite. Hasta elCódigo vigente se reconoce el derecho de la concubina.

El Código de 1884 sólo reconocía a los parientes consanguíneos en línearecta y colateral.y al cónyuge supérstite. Esta Jímitación a la lihertad abso-luta de testar está supeditaoa al hecho fundamental de que el acreeoor ali.mentario no tenga bienes. Por consiguiente, no es una ]imitaciÓn que en todocaso se presente; simplemente se impondrá al testaoor cuando sus parientes,cónyuge o concubina, carezcan de bienes o éstos no sean suficientes.

En el Código. Civil de 1870 no se admitió el régimen de libre testamen-tifacción, según hemos explicado al tratar del autor de la herencía.1 Se limitÓen tal forma la libertad de testar, que en realidad se instituyó un régimen enel cual el testador sólo podía disponer de una parte pequeña de sus bienes.dejando el resto a sus herederos consanguíneos en línca recta ascendente o

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:\50 DERECHO CIVIL MEXICANO

descendente, cjltiencs eran herederos forzosos; se ])amó a esta instituci6n "le-gítima".2 Es decir, por legítima se entendía la porción que forzosamente de-IH'ría dejar el testador a sus parientes consanguíneos en línea recta, deseen-.1.'lIte ° asccnclente y originaba la nulidad del testamento si no se respetaba.¡"'lIía como consecuencia, simplemente, imponer la legítima hasta la partesl'¡¡'ll.\lla, segÚn los grados de parentesco que vamos a estudiar, sin variar,1 ¡.,~tamt'\lto en las demás disposiciones. Cuando no se respetaba esa porción¡,'gítima, simplemente se reducía la disposici6n de bienes para garantizar laparll; qne forzosamente dehería dejarse a los descendientes y a los aseen-dicJllcs. SegÚn el Código Civil de 1870, la legítima, que correspondía a losIdjos kgítimos o legitimados, comprendía las cuatro quintas partes del caudalIlen.dilario, es decir, una vez deducidas las deudas, se fijaba el remanentelíquido y 11eéste el testador sólo podía disponer libremente de una quintaparlt' CII<1I1(10tenía hijos legítimos o legitimados. Las cuatro quintas partesde ese cam]al hereditario, correspondían forzosamente 11sus hijos. Por estose comprenderá qno en realidad no se admitía el régimen de libre testamen-ti facción, siuo que, por el contrario, se limitaba 'en tal forma la libertad dekstar, que se creaba la herencia necesaria o forzosa.3

(:lIan.1o no existían hijos legítimos o legitimados, y sólo hijos naturales, laI,'gítima comprendía las dos terceras partes del caudal hereditario líquido.41':1testador podía disponer de una tercera parte. Cuando habían hijos espu-]íllS Ílnicamente, la legítima se reducía a la mitad y el testador podía dispo-Jll'r liln'emente de la otra mitad.G~-- --

~ "Ll caliJad de heredero, como dice muy hien Escriche, no puede tener otro ori-

gell 'lllc b ""Iuntad del hombre o ]a disposición de la ley; de donde proviene la distín-,¡,Su gl'ueral de hereJe ros que hacen los autores en testan'lentarios Y legítimos o abin/es/ato.

"I",s l,,,,,,deros testamentarios se Stlhdividen en forzosos o necesarios, y voluntarios

y t'\traños."So u 1."w,I",os forzosos aquel10s que no pueden ser exelnidos de la herencia por el

kstador sL, ..alisa legal, o lo lJue es lo mismo, aquellos a quienes el testador tiene"bliga,'ión ¡IItkdinahle, impuesta por la ley, de instituirlos sus sucesores en detennina-.Ia pordóu ,le sus I.i,'ues. Tales sou los ascendientes y descendientes del testador, sinli"dladóu de grados.

A ,'sa pordón ,le hienes se llama legitima, porque está det~rm¡nada por la le)'."I,as definiciones que preceden, están producidas en los artículos 3460 y 3461 del

C:ó.ligo Civil; p""S el primero dice, que legítima es la porción de bienes destinada aI.!S herederos en línea recta, ascendientes o descendientes, que por esta razón se Jlamanforzosos; y el segundo. 'lue el testador no puede privar a sus herederos de la legítima,sillo ,'" los casos expresamente designados en la ley." (Mateos Alarcón, ob. cit., pág.D:~ y D.t.)

:1 Cousúltense los artículos 3460 a 3496 del Código Civil de 1870.,) "Del pasaj" de la Exposición de Motivos que hemos trauscrito, se deduce clara-

1I,,:nle que la intención del ]egislador ha sido establecer una palpable diferencia entreI"s hijos legítimos y los naturales, concediéndoles a éstos menores derechos cuando,'"",-,lIrreu comO herederos; y ha procedido así en odio a las uniones ilegítimas, y para'1"" Il1s h"mbres se ahsteugan de ellas por amor a sus hijos y por el mal que les""b"", () para 'lue legitimen esas uniones mediante la celebración de matrimonios bajo,1 alllparo tle ti ley." (Mateos A\arcón, ob. cit., pág. 99.) .

f> '''[",bs las reglas relativas a los hijos naturales y espurios comprenden solamentea los 'lile huhicren sido legalmente reconocidos; pnes en tanto tienen derecho de he-

pORIGEN Y DESARROlLO DEL DERECHO HEREDITARIO 351

En cuanto a los ascendientes, también se limitaba en una porción de im-portancia el caudal hereditario disponible. Cuando existían únicamente as-cendiente de primer grado, es decir, padre o madre legítimos, el testador sólopodía disponer de una tercera parte. Las dos terceras partes del caudal he-reditario se aplicaba a sus padres. Cuando éstos no eran legítimos, el testa-dar podía disponer de la mitad y la otra mitad se aplicaba forzosamente asus padres.6

En el Código de 1870 se contiene después una reglamentaci6n minuciosapara ir fijando las porciones de los hijos cuando concurrían legítimos con na-turales y espurios. También cuando concurrían hijos con ascendientes, se re-glamenta, el caso en el cual los ascendientes eran de primero, segundo o ulte-rior grado, así como cuando los descendientes eran de segnndo o de ulteriorgrado. La reglamentación del Código de 1870 para esta institución de la le-gítima es sumamente complicada (Artículos 3460 a 3496).

Ya en el Código de 1884 se crea el régimen de libre testamentifacción,como 10 hace el Código vigente. La legítima no admitía gravamen, ni con-dición, ni snstihlci6n de ninguna especie, es decir, el testador no podía gra-var la porci6n legítima que necesariamente debía dejar, ni sujetada a con-dición, o nombrar sustitutos.

La sanción impuesta en el Código de 1870 cuando no se cumplía con lalegítima era declarar inoficioso el testamento, es decir, nulo en parte, paralograr que se respetara. Podía suceder que a base de legados, el testador llU-biera disminuido la porci6n legítima. En tal caso, éstos se reducirían hastaque se respetara aquélJa (Art. 3482). Naturalmente que si los herederos for-zosos morían antes que el testador, quedaba sin efecto ya la legítima y podíaéste disponer de la parte que caducó, supuesto que la muerte del herederoantes que la del testador origina la caducidad de la herencia. En los artícu-los 3485 y 3486 se fijan estas reglas. En el 3481 se estatuye que la legítimase determina en función del caudal hereditario líquido.

redar, en cuanto a que pertenecen a la familia del testador y tienen la posesión del esta-do civil de hijos, cualidades y posesión que adquieren solamente por el reconocimien-to de aquél, hecho en la forma legal (art. 3478, Cód. Civ.).

"Pero no es necesario que el reconocimiento sea previo a ]a facción del testamen-to; pues, según el artícnlo 369 del Código Civil, también puede 1lenarse ese requisitoesencial en el mismo testamento." (Mateos Alarcón, ob. cit., págs. 110 y 111.)

6 "Antes de seguir adelante conviene advertir, que la institución de la legítima hasido victoriosamente combatida como antieconómica y contraria al derecho de propie-dad, que, como absoluto, debe comprender también ]a facultad de disponer librementede los bienes por el testamento; y se ha dicho también que es atentatoria a la auto-ridad paterna y un obstácylo para el desarrollo de la cultura y de la indnstria en grandeescala a causa de la dhisión de las propiedades que la legítima hace necesaria pe-riódicamente.

"Como sería fuera de propósito y extraño al carácter de estos estudios, la críticade la institución de la legítima, nos limitamos a manifestar que la experiencia llll de-mostrado, en el período de dieciséis años que 1leva de sancionada entre nosotros lalibre testamentifacción por el Código Civil de 1884 (el autor afirmó esto en el añode 1900), la bondad de ella, y que está muy lejos de ser el origen de los males qne leatribuyen los defensores obcecados de la legítima." (Mateos Alarcón, ob. cit., p,íg. 95.)

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~fi2DERECHO CIVIL MEXl~O

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:ORIGEN y DESARROLLO DEL DERECHO HEREI>ITAIUO 353

2. Antecedentes de los regímenes M libre testamentifacci6n Y de leglt¡:'

/lUt.-SegÚn José Kohler en sn Tratado de Filosofía del Derecho, el régimenhl~r"ditario se presenta cuando en la evolución social se pasa del régimen depropil:(lad colectiva al de la individual, que corresponde al tránsito delma~triare¡ulo al patriarca<lo. En aquellos pueblos en los cuales se vive aún bajod légillleU de propiedad colecliva, como consecuencia generalmente del ma~triareallo, los bienes de la familia se reputan de copropiedad y en ésta cadaqll¡'~u tÍl:ne un derecho de uso y disfrute durante su vida. Pero, al moriJ:isudereeho acrece a los demás que continÚan disfrutando de aquel patrimoroQ('I!lIIÍln. De esta suerte, el régimen de propiedad colectiva al crear una..prOrpi,:,bd familiar que sólo se goza y disfruta durante la vida, impide la trañs~n'¡sión hereditaria, por cuanto que esa copropiedad sólo da derecho al u~ó

y goee y por la nmerte aerece simplemente este derecho con relaci6na ]91lklllás copropielarios. Con el tránsito del régimen matriarcal al patriarca~se opera también un camhio en el régimen de propiedad, se pasa lentamente'dI: la propic(hul colectiva a la individual. Este proceso se inicia primero COI)los hi('lll's muebles. De aquel patrimonio común de la familia se van s~~a;,rallllo los hienes rnlu:bles individuales necesarios para usos personales y deaquí se pasa después a la individualización de todo el patrimonio mlie~l~., ,nI: tal suerte <¡lIe sólo queda como patrimonio colectivo el inmueblei,'Ya.;:'!11<-1111'0del régimen del patriarcado, y con la individualización de la propie.d¡HI nlllehle c inmueble, se reconoce el derecho del propietario parapOd.e~llisponer de sus bienes por contrato, pero aún no se admite la posibilidadi'~e.,'lllt' en el momento de 'morir pueda disponer de sus bienes surtiendo efectO~'la transmisión cuando cl sujeto haya desaparecido. Por este motivo, antesqe '

la trallslllisiÓnhereditaria, sc inicia dentro del régimen de propiedad intTh'villnal, la tnlnsmisión contractual y así como se admite que el individuo púé~',",de dispuner de sus bienes durante- su vida por medio de pactos, se conclbe"f1la posihilidü,l de que celebre un pacto para transmitirlos cuando haya muer;tu, es decir, la mlHblidad consistirá en el acontecimiento fuh\ro de lamuertEi¡Esta inslitución llamada "pacto sucesorio", por virtud de la cual una perSCH\II'se ohliga a transmitir sus bienes a otra o a varias cuando muera, comienza('timo \In pacto irr('vocahle, es decir, una vez concertado ya no puede r~vq;,,"rse; tiene las lllÍsmas consecuencias de un contrato que una vez aceptadono queda snjclu al arbitrio de los contratantes. d

Cun el pacto sucesorio irrevocable ya se tuvo el medio jurídico detrad~f,~milir los hienes, para que la transmisión surtiera efectos después de lamuetn:te. l'usleriorlllenle y ante las dificultades e inconveniencias del pacto irrevQ,"','.,('¡¡hle, se llega a admitir el pacto sucesorio revocable, es decir, se puedell\,,'~'transmitir los hienes como consecuencia de un contrato. : ':g

Talllo el derecho hereditario como el testamento aparecen como un fmtW.;~de los dercellos ya evolucionados. En el derecho primitivo, dentro del'r~gif':11\('11de la propiedad colectiva, no se concibe siquiera la posibilidad deuiiif,'~translllÍsión hereditaria por la muerte de una persona; por consiguiente,:hO:';)"existe tampoco un deredlo h~reditario, o sea, un conjunto de normasCf.l~'ilveJJgan a regular la transmisión de patrimonio del difunto a sus heredetoa;;'"

La transmisión hereditaria se presenta dentro de la propiedad indivi4tIa!¡i:

pe necesita una evolución en la individualización de ]a propiedad para quellegue a existir la posibilidad jurídica de la transmisión hereditaria.

.La razón es la siguiente: durante el régimen de propiedad colediva, no sereconoceen el individuo propiedad especial sobre e] conjunto de bienes queconstituyen el patrimonio de la familia o el patrimonio del grupo. Es lÓgico

.;quesi durante la vida no se tuvo propiedad exclusiva de hienes determina-:"'dos,sino un simple goce de un patrimonio comÚn, al morir no pueda trans-,:,¡mitirse10 que no se tuvo en vida; por lo tanto, si se reconoce sólo cierta par-

,tidpación en el goce de los bienes, exclusivamente personal durante la vida,tendrá que negarse derecho para transmitirlos por la muerte. Por este motivo,:~lrégimen de propiedad colectiva, al no reconocer el dominio exclusivo y_personaldurante la vida, no pudo aceptar, ni siquiera concebir, la transmi-siónhereditaria.

Se necesita que en la evolución de la propiedad se llegue al réginH'n depropiedad individual y que se realice un progreso dentro de este régimen,para que se permita la transmisión hereditaria. Aun dentro de la propiedad'individual, en su principio, a pesar de que se reconoce la propiedad excll!-

":¡iívasobre los bienes, se considera que esa propiedad sólo tiene razón de Sl'r'tidurante la vida de una persona; el derecho primitivo no concihe que se P"l'-e ,da actuar jurídicamente y en forma eficaz después de la muerte; es decir,'O.'que una persona pueda disponer para después de su muerte de los biel!es

. :que tuvo. En el derecho primitivo esta idea parece ahsurda; no se acepta,,por consiguiente, la posibilidad del testamento, es decir, que la voluntad do.:\lna persona pueda surtir efectos jurídicos después de su muerte. Se aceptan;-Has,transmisiones durante la vida porque se considera lógieamcnte que la: .:AAluntadsí puede actuar y, por lo tanto, tener efectos jurídicos mientras exis-kJa el autor de ella; pero en el momento en que muere, aquella voluntad no:;:P.!Iedesurtir dichos efectos para regir transmisiones patrimoniales después;;!pe su muerte. Por lo tanto, no se acepta la posibilidad del testamento, ni

: Jampocola posibilidad de la transmisión intestada, por cuanto que se consi-;.,nera que si la voluntad no puede actuar jurídicamente con posterioridarl a la~':?J1uerte,la ley no puede tampoco fundarse en una voluntad presunta del au-',.tor de la sucesión, para dade efectos jurídicos.'( Se necesita una evolución en el régimen de ]a propiedad individual qucTllegue a considerar que el dominio no sólo es vitalicio, es decir, temporal y

,;:,~urantela vida del propietario, sino perpehlO. Un progreso en la individua-~J~zaci6nde la propiedad para reconocer el derecho perpetuo, vino a hacer&",¡posiblela institución de la herencia y dio nacimiento a todo un conjunto de;'~ohnas que vinieron a regular la transmisión de los bienes, del patrimonio,,tl~onsu activo y pasivo, para el caso de muerte. Sólo hasta este instante VII'f:ii!.llese concibe la posibilidad de que una persona tránsmita sus bienes para~;~espuésde su mu'erte, o bien de <¡ue a falta de testamento la ley, supliendo'~.~ voluntad, opere la transmisión, viene a surgir el derecho hereditario, es:;Cl~cir,hasta entonces aparece la necesidad de regular jurídicamente esa trans-

.. . iónhereditaria.El derecho hereditario nace, por consiguiente, como una necesidad quepresenta en la evolución de las sociedades que han llegado a una etapa

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detenninada en el régimen de la propiedad. Esta necesidad nace en un prin-cipio ligada a ideas tanto religiosas como económicas, pero, principalmentereligiosas. En la actualidad, en el derecho moderno, la institución heredita-ria se justifica principalmente por razones económicas y jurídicas. En cambio,en los derechos primitivos, a pesar de ser una consecuencia de la individua-lización de la propiedad y de que sólo se explica dentro de la propiedadindividual y no colectiva, la institución hereditaria tuvo principalmente Siljustificación en fenómenos religiosos, ligados por vía de consecuencia, y noen una forma principal, con problemas económicos y jurídicos. Todavía enRoma encontramos que la transmisión hereditaria tiene un carácter marcada-mente religioso. El heredero continúa la persona del autor de la sucesiónprincipalmente para recibir la soberanía doméstica, y como consecuencia deésta, recibe el patrimonio del difunto. Es decir, la herencia en el derecho ro-mano primitivo tuvo como origen más que la transmisión de un patrimonio,la transmisión de la soberanía doméstica y el culto familiar, que b'aía con-sigo todo IIn conjunto de costumbres y prácticas de orden religioso. El here-dero se instituye, principalmente, para que exista un continuador de la fa-milia, que la represente, que asuma el mando, que tenga la soberanía en elhogar. Como consecuencia de esta finalidad principal, continuar la persona-lidad del difunto y mantener la soberanía familiar, se produce la transmi-sión patrimonial; el heredero entonces, no sólo desde el punto de vista sub-jetivo, es un continuador de la persona del difunto, sino también desde elpunto de vista objetivo, por cuanto que recibe su patrimonio y se hace cargode todas las relaciones jurídicas patrimoniales existentes.

En cambio, en el derecho moderno la institución hereditaria se explicay justifica muy claramente desde un punto de vista económico y juridico. Yano importa al derecho moderno la continuación de la soberanía familiar ode la persona del difunto en cuanto a sus relaciones, situación y potestad enla familia; principalmente le interesa continuar la personalidad del difuntoen sus relaciones patrimoniales. Más aún, todas las demás relaciones que nosean patrimoniales, que en un principio tuvieron importancia fundamental,las relaciones familiares, las derivadas de la potestad, se extinguen con lamuerte, no pueden ser objeto de herencia en la actualidad y principalmentelas que tienen carácter patrimonial son susceptibles de transmisión heredi-taria. Por consiguiente, en la actualidad el derecho toma en cuenta preferen-temente la transmisión de un patrimonio y tiene como fina1idad regular jurí-dicamente esa transmisión de la persona que muere, a sus herederos.

Se trata, por consiguiente, de resolver un problema económico de granimportancia para la fundamentación del crédito, de la riqueza y del comer-cio, porque de lo contrario existiría un grave trastornO si con la muerte deuna persona todas sus relaciones patrimoniales se extinguieran; no podríafundarse el crédito, no podría desarrollarse el régimen de los contratos si noexistiera un procedimiento jurídico que mantuviera intactas las relaciones decarácter patrimonial a pesar de la muerte. Aquí interviene entonces el de-recho como técnica para auxiliar y resolver un problema económico: penni-tir una sucesión tal, que no exista ningún trastorno, ninguna alteración en lasrelaciones patrimoniales cuando una persona muera.

ORIGEN Y DESARROLLO DEL DERECHO HEREDITARIO 355

Del pacto sucesorio revocable se pasa después al testamento. Se admiteque en el acto jurídico, la ley es bastante para operar la transmisión, todavez que se reconoce que la causa eficiente más que en la voluntad de laspartes está en la del legislador, y, por consiguiente, si la ley llega a otorgarefectos a la simple declaración unilateral de voluntad, por ejemplo, a la de-claración hecha en un testamento, ya no es menester que se celebre un pactosucesorio, que, por otra parte, atentaba en cierta forma contra la libre dispo-sición de los bienes e impedía en ocasiones la posibilidad de que se celebra-ra con toda oportunidad el pacto. Admitida la eficacia del testamento en estaevolución, se llega a admitir la sucesión testamentaria como posterior a lalegítima. Es decir, primero aparece la sucesión legítima, supuesto que se re-conoce que sólo por causa de muerte se pueden transmitir los bienes por dis-posición de la ley, sin que sea eficaz en un principio la voluntad del cau-sante, y sólo en una evolución posterior se llega a admitir que independiente-mente de la ley existe otra causa de disposición consistente en el testamento.

La sucesión legítima, o transmisión hereditaria por disposición del legis-lador, tuvo una importancia fundamental antes que la testamentaria. Sin em-bargo, cuando se llega a admitir la posibilidad de que por testamento setransmitan los bienes por causa de muerte, la sucesión legítima pierde susupremacía y pasa ésta a la testamentaria, queda la legítima sólo como subsi-diaria para los casos en que no haya testamento o bien el mismo resulte nuloo caduque la disposición testamentaria. Es decir, cuando no pueda surtir susefectos el testamento por nulidad o caducidad o no se disponga de la totali-dad de los bienes.

En el derecho romano en un principio se cumple esta evolución que se-ñala Kohler. Primero se reglamenta la sucesión legítima; no se admite autesde las XII Tablas la sucesión testamentaria, tanto por la dificultad de ordenjurídico de darle efectos a una declaración de voluntad que va a actuar cuan-do el sujeto ha desaparecido, como por la necesidad de proteger la comuni-dad familiar evitando que por un acto arbitrario o libre del testador se dis-ponga de los bienes que constituyen el patrimonio de la familia. En sentidocontrario opina Eugenio Petit, al decimos:

"Hay quien cree que los romanos sólo conocieron al principio la sucesión abintestato, lo mismo que los germanos y los griegos, y que la sucesión testamen-taria fue introducida por la ley de las XII tablas. Pero mal se aviene esta opinióncon la preferencia bien marcada que los romanos tuvieron siempre por este, últimomodo de sucesión. Por otra parte, los lústoriadores hacen referencia al testamentodesde la fundación de la ciudad. Para nosotros, la sucesión testamentaria y la su-cesión ab intestato han coexistido desde el origen de Roma, y la ley de las XIItablas no ha hecho sino sancionar costumbres que desde largo tiempo estaban envigor. El jefe de familia en virtud de su omnipotencia, era dueño de elegir, conla aprobación de los pontífices y de las curias, el continuador de su culto y de supersona civil. De hecho, y durante los primeros siglos, raramente debía usar de estederecho, cuando había hijos, designados todos para recoger los bienes sobre loscuales ya tenían una especie de copropiedad (v. N~ 588). Pero a medida quelos lazos de familia se fueron relajando y que las formas del testamento brindaron

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DERECHO CIVIL MEXICANO:~56

mÚsrÚdl [I("'I'SO,cnndiÓ la práctica, y casi siempre el pater familia testaba antes.1" Jllllri..."(Eugenio Petit, Tratiulo Ewmellttll de Derecho Romano, trarluc. de Ma-I1l1d Hodrígnc:l "arrasco, Bnenos Aires, págs. 520 y 521.)

A partir de las XII Tablas se admite la sucesión testa1nentaria, que co-lIIil'lIza poco a poco a ganar importancia; sin embargo, la sucesión legítimaSi~lIl: siendo la forllla ordinaria de transmisión de los bienes en el derechoromano primitivo y esto en virtud de que las XII Tablas regulaban el testa-n\l'nlo, pero hajo la condición de que la asamblea popular admitiere la dis-pllsidÓn que hiciere el' testador: Testamento comicial, o hecho ante los ea-nlidos, qlllJ tiene precisalllellte como fin evitar una disposición indebida o enlwrjllicio de la connmiJad Joméstica. Posteriormente a las XII Tablas se crea1111,1 costumhre COlllraria, la Je ir celehrando testamento, de tal suerte ques,' I'onsidera una venbdera desgracia la de no hacer testamento Y un acto

illdigllo el de no testar. Adquiere supremacía a partir de entonces la sucesiónt,'slilllll'lIlaria sohre la legítima y Jentro de la organización de la familia 1'0-1I¡¡lIliI SI: lIeg6 a admitir entonces, como consecuencia de la potestad ilimi-tilda del pilta fdlllilias. un derecho ahsoluto para disponer de los bienes nOsÚlo durallle su vicIa siuo después de su muerte, eligiendo libremente a miem-bros de la familia () a extraños, Esta libertad de testar vino a cuadrar per-kdamentc con la organización social y jurídica de la familia romana Y se

,'ollSagró entonces el régimen de libre testamentifacción.

",,:1 .\¡,recho romano, por la especial constilución de aquel pueblo, estableció

,""110 primeros y cscul'iales caracteres de la sucesión por causa de muerte la uni-\l:rs"Ii<la,l, la uuhlall y la indivisibilidad, segÚn los que era considerado el heredero,'OUIO el ¡;IInlilluadür de la personalidad jurídica del finado. De estos principios,'rall conseclh~uda lIeccsaria, entre otras reglas, la incompatibilidad entre la suce-si,m tl.'slaUII'lIlaria Y la legítima, l!lIe .lio lugar a la máxima jurídica que jamásp"'"lilí,) romper a'!,lClla legislación: nClllOpro parte testatlls pro parte intestatus,k,:,:dere ¡JiJlcst; así l:Omo la de qne el heredero, una vez adida la herencia, nopodi.. dejar de serio (se1llcl IlOeressemper hoeres) y la importancia dada a la insti-!ll('iÚn de heredero la cual era caput et fUlld¡¡mentum totius testanwnti, hasta elpllulo de que si la inslitución no prevalecia, el testamento tampoco podía preva-I,;e,:r; y si bien ('On el tiempo ~'Crelajó algÚn tanto el rigor de estos principios,sh'Hlpre quedÓ (:011I0doclrina invuriable que el testamento no podía subsistir sin ]aillslillldón de I,credcro,

"Las L('>l's ,le l'artidas trajeron a nuestro derecho, la mayor parte del sistemaSlU'"SIIri,)de la legislación romana; pero bien pronto frente a este sistema se esta-l,kl'iÚ el que pwli,:ramos llamar propiamente nacional, h}troduciéndose en el si-glo XIV, ('ou la 11llhlicadólI del Ordemw¡iento de Alcalá, la reforma más radical en1"la HlaltJria Cjue a la sa:.:ón pudiera esperarse; reforma comparable sólo conla lrasccnlkulal I'slablecida por el mismo Ordenamiento en cuanto a la contrata-d;"I, penllit iémlose a partir de ella, la mezcla y compatibilidad de las sucesionesIc'sl'lIucnlarias Y legítimas, o sea, que pudiera el causante de una sucesión morirpade: teslado y parle iuleslmlo, y estahleciéndose el principio de lJue la falta deillslilucióu o Ile acliciÓn por parte del instituido no invalidaría el testamento, pues,'sIl' habría (le valer y ser cumplido en cuanto a las mandas y demás cosas queI'U él se c:ontuvieren, segÚn la lcy 1~, tít. 19 de dicho cuerpo legal, pasando enton-

, IORrGEN y DESARROLLO DEL DERECHO HEREDITARIO 357

ces la herencia a aquel que, conforme a derecho y costumbre de la tien'a, debieraheredar en caso de que el testador no hubiere testado.

"A virtud de las reformas sucesivamente introducidas en el antiguo derecho, latestamentifacción, tanto activa como pasiva, dejó de ser facultad de derecho pú-blico y privativa del ciudadano para convertirse en derecho privado y común atodaslas personassui ¡uris, y desapareció igualmente el principio de la universa-lidad de la herencia, que, con la necesidad de la institución y la adición, cousti-tuían la base principal y esencialísima del régimen romano.

"Inspirada nuestra legislación, a partir de entonces, en el único propósito delrespeto a la voluntad, ya expresa, ya presunta, del causante, admitió, como todoslos Códigos, dos clases de sucesiones; la testamentaria y la legitima, teniendo lugarla primera de ellas cuando el testador trasmitía mediante la expresión de su \'0-luntad a los herederosinstituidoslos bienes de su herencia,y la segunda cuandono existía testamento o éste era ineficaz y cuando el heredero instihlido no podíao no quería aceptar la herencia. De ellas hemos de ocupamos con separad,m,"(José María Mancera y Navarro, Comentarios al Código Civil Es¡wñol, 1\ladrid,1921, t. V, págs, 204 a 206.)

Las legislaciones que tuvieron influencia romana, no aceptaron en prin-cipio la libertad de testar, pues quedó restringida también en el mismo de-recho romano. Además, esta influencia romana tuvo una modificación de im-portancia gracias al antiguo derecho germánico, en el que no se admitía lalibertad de testar, sino que, por el contrario, se impedía, en protección dela familia y del patrimonio comÚn de ésta, que se instituyeran hereJeros portestamento. El derecho germánico consagró el principio de que Dios creahaa los herederos y no el hombre. Los herederos eran 'por la sangre, indepen-dientemente de la voluntad del hombre; que, por lo tanto, el testamento nopodía crear herederos. Podía reconocer los derechos que la naturaleza mis-ma, por consanguinidad, confería; el testador Únicamente podía instituir le-gatarios y si en el testamento suprimía los herederos consanguíneos, a lwsarde esto heredaban en la porción reconocida por el derecho, es decir, se admi-tían como herederos forzosos, garantizándoles una porción y dejando al tes-tador la libertad de disponer en legados de una cierta parte de la herencia.Podía el testador instituir herederos, pero siempre y cuando fueran Je san-gre, es decir, simplemente reconocería lo que el derecho positivo I'statuía enuna forn1a forzosa.

El derecho consuetudinario francés acepta esta institución germánica y enel Código Napoleón se dispone que el testamento solamente puede crear le-gatarios, que los herederos son reconocidos por la ley; en consecucncia, sefija un límite al testador para disponer de sus bienes. No puede desheredara sus parientes consanguíneos, sin causa justificada.

En el derecho español y, por consiguiente, en nuestro derecho, que setomóJe aquél, no se acepta el principio germánico de que sólo el testamentopuede crear legatarios, que los h~rederos sólo serán ab-inte.stato y que nohabrá 'herederos testamentarios. El derecho antiguo español reconoció la po-sibilidad, admitida en el romano, de transmitir bienes por herencia tanto enla sucesión testamentaria como en la legítima y que el testador poJía insti-tuir herederos como lo hacía también la ley para el caso de falta de tesla-mento. 1.tás aÚn, se reconoció la superioriJad de la s\icesi6n testamentaria so-

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:);)¡~DERECHO CIVIL MEXICANO

bre la legítima y sólo a falta de disposición testamentaria, o cuando no sehahía displlcsto 11etodos los bienes, en fOnTIasubsidiaria se negaba a la su-cl'siÓn legítima; pero se aceptaba de esta tradición tanto romana como gel'-IlIana la lII'cl'sidad (le reconocer siempre una porción a los herederos cansan-

~~lIíneos.Se reglamentó la desheredación y se fijaron causas expresas para,kshcrellar, 'lile si"mpre partían de un acto inmoral, un delito o un acto deingratitlltl del pariente o heredero en contra del testador o de su familia.También cutre las callsas de desheredación se comprendía la mala conductao bien coutracr matrimonio contra la voluntad de los que ejercían la patria

potestad.

"I~rau ¡osl aS caosas de deslleredadón de los descendientes:"1 ~ El injmiar gravemente al padre.":!..~ l~l poocr mallo en él para prenderle o herirIe.":,~ m maqninar contra su vida.".1'.' El aCllsarle por Ilelito grave,",')'~ El illlpt'Llirle hacer testamento,"Ij'~ El ateotar contra la honra del mismo."7~ El aballdOllarle I~sta\lllo demente."E'~ El l'Ontraer matrimonio sin Sil consentimiento o consejo en la edad en que

la h.y lo exigía,"!)'.' I.a prost itnciÓn de la hija a qllien el padre quiso casar Y ella lo resistió;

l"'ro no si "SLI 'Inisl) casarse y el padre la deCirío hasta los venilicinco años."1 ¡)~ El ahc\I1dollo de la religión; y''ll'~ I~I conlraer matrimonio sin la puhlicación exigida pOI el Concilio de Tren-

10, a 110wnlictr uis¡wnsa de ella (leyes 4~, 5~, 6~ Y 7~ del titulo 7?, Partidas 6!¡:,! y H~, tit. 2''', lib, 10 .le la Novísima Recopilación),

'Podiall ser desif(~redatlos los ascendientes, por las siguientes causas:"\',' l'or lH'usaciÓII capital ('ontra el hijo.":!..' Por waqninaciÓn contra su vida,":1~ Por atentar conl ra sn honor.

..j,~ Por illllH'dirle hacer testamento,";,~ Por mCHluinaciólI COlllra la vida del otro cónyuge."¡;.~ (:ualldo el pa.lre se negase a l;rüveer al desmemoriado o loco de las cosas

'[It(' )e' SOIl ",ellesler."7,.' ('\WIlc!U el hijo caía calltivo, y el padre no queda redimirlo; y",'j'.' /'01' sl'r c,l padre hereje y el hijo católico (ley 11, tit. 7? de la Partida 6!)."I~nt",' la> causas de .leshcredaciÚn, solían citarse, annqne con alguna impro'

l'ied,ld, a'[lIdlas tllle pennitían la subsislencia de ]a institución hecha a favor deI,..rslllla .1" mala lIota cn pcrjuido de los helmanos. Dic11as causas eran:

"1~ El haher maqnillado el hermano preterido ]a muerte del testador.":!:.' El halrer I'lIlahlado acusación capital contra él.":\'.' \':1 haherle causado o procmado cansar la pérdida de la mayor parte' de

>IIS I.ie¡,~s (\.'y 12, tít. 7~ de la Partida (3,.')."1':" ,d easo de 110I.xislir ninguna de las causas de desheredación antes indica-

d,ls, el 1l'~,lac1orno podía disponer libremente de la parte asignada en la herenciaI'm la ley a I.)s herederos forzosos, Esa porción de bienes reservada a dichos he:""d.,ros y eOllocida, lallto en las legislaciones como en el tecnicismo forense, CO~

la clCOe~IJlillal'Í<'H\de legítima, en consideradón al origen de que procede, era distin-la, 'egllll se tratase de .1escelllliclItes o ascendientes.

, 'ORIGEN Y DESAIIIIOLLO DEL DEHECIlO HEREDITAI\10 :$;,!I

"La primera de ellas fue estab]eci.la por la ley l~, tít. 5~, lihro .1'! del FII'''oJuzgo, ]a cual ordenÓ que los padres y los abuelos no pudienm disponer eu fe" .,'de los extraños más que de la quinta parte de sus bienes, teniendo t'OI.finnaciÚn ydebido complemento en las leyes 10, tits, 6? y 7~, lit.. 12, ambas .Id libro '\~ d, tFuero Real, y 8~, tit. 20, libro 10 de la Noví,yima Reco'¡.rilm.:ilÍlI,Co,,~tillJjda lIdrlo tanto, la legitima de los descendientes legítimos, las cuatro iluintas parttOs .1.,1caudal hereditario. Respecto de ]a descendencia ilegítima, la ley H~, tit. 15 de laPartida 4~, igualó los legitimados por subsiguiente matrimonio a los hijos legítimos,reconodéndo]es, en su consecuencia, los mismos derechos; y en cuanto a los ¡"gltimos por rescripto del Príncipe, sólo podían tener uerecho a slll'eder a SIlS lISi' 11-dientes a falta de descendientes legítimos o legitimados por suhsigniellte matrillllllllll.

"Los hijos natnnJle~ y los espúl'ios eran herederos forzosos, y por lo tanto, ' .11derecho a legil¡ma en la sucesión de ]a madre, a falta de hijos legitimos, aOIl'III,tuvieran ascenllientes, se6rún la ley !)~ de Toro, o sea la 5~, tit. 20 del citado hl,ro10 de la Noví~'ima Recopil(fción. En la sucesión de los padres a falta Je legitiuII "legitimados, la legitima de los hijos naturales era la sexta parte de la herellLÍd j.Jcual habían de haher conjuntamente con su mudrl:.

"La legítima de Josascendientes eran los dos tercios de la herencia. Ni d 1"11""0Juzgo ni el Fuero !teal r-eeonocieron a éstos Jerecho a legítima alguuil. La ley .j'tít. 13 de la Partida 6~, les concedió una tercera parte del caudal hereditario, " ¡j.pliándose a ]os' dos tercios por la ley 6~ de '1'01'0, o sea, la 1~, t ít. 20, libro 10 1,la Novísima RecopiflrciÓn; debiendo entenderse, que dichos ascendit'ntes SI)I" 1 lOden considerarse hert'deros forzosos a falta de descendientes del causante, o) t,1 ., Icaso de que éste 110haya instituido heredero a un hijo natural, segÚn la ley 10 d,;Toro 6~ del mismo título y libro antes citado de la Noví~illla Rec/lpil'll~iÓIl," 1)José María Mamesa y Navarro, COlllentariós al CÓdigo Civil ES(J<lIí,)(, t'dadlld,págs, 216, 217 y 211'1.)

El Código de 1870 aceptó estas causas expresas de deslwrélbcii)n y li,.),como en el derecho español, la porción legítima que dehía reconocerse 11,'cesariamente a los parientes consanguíneos. El Código de 1870 11" IIcg', ,1admitir el derecho de disponer libremente de los bienes sino, por el cont ra-rio, suprime el régimen de libre tcstamentifacción aceptado cn un IH'1!](;il,i,'porel derecho romano y 10 limitó en tal forma que sólo en uIIa pordÚII 11111\'-pequeña el testadnr podia disponer de su:; bienes.

De este régimen se pasó en el Código de 1881, al eJe lihre tcst.ullcntd,l'"ción, tal como eXlslió en un principio t'n el dert'cho romallo, peno "~ imp"lIten nuestro Código antt'rior la obligación de dc'jar alimentos a II's parit nI<"'consanguíneos y al e6uYllge supérstite, De lo contrmio el test:Ullt.I\tO ("I'Sltltabainoficíoso.El Código Civil vigente sigue este sistema.

3. Testamento irlOfic;ioso.-No basta para la transmisión liPrcdilaria qll'el testamento lleno todos los requisitos esenciales y de validez, que el [c'\lador tenga capacidad para transmitir sus bienes y que el Iwrederu u legatariosean capaces para recibir por herencia, en virtud de que a pesar dc o!Js.'J'-varse todos esos requisitos, puede declararse un testamento inoficioso, CUlUIdose priva de alimentos a las personas que por ley tienen ese dcrc('ho,7

7 Art. 1374, Es inoficioso el testamento en que no se deje ]a peusi,')(l alilnellttCla,legún lo establecido en este capítulo,

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;Jao

El mento inoficioso no pierde su valor, sino en forma parcial a efectode quasegure la pensión alimenticia a las personas que tengan derechoa cllacra de esta modificación las demás disposiciones subsisten.

'('¡,derecho a rccihir alimentos (y, por consiguiente, el testadorP2

pllcde(mer de los Lienes nccesariospara la pensión alimenticia), his SI;gllienhsonas: 1. Los descendientes menores de dieciocho años, res~ 5;to de:uales 110tenga obligación legal de proporcionar alimentos en el .IIlornde su muerte; 2. Los descendientes que estén imposibilitados $.frabajlalqlliera que sea Sil edad, cuando exista la obligación de aliméii. ,.larlf)sf~1cónyuge supérstite cuando se encuentre impedido de trabajary uo .bienes suficientes; salvo otra disposición expresa del testador, ~derecILsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;.4. Llfmdientes; 5. La persona con quien el testador vivió como si fuera.Sil dc durante los cinco años que precedieron a su muerte, inmedi~~italne' con quicn hlVO hijos, siempre y cuando hayan permanecidQ~-.}brcsatrimonio durante el concubinato y que el supervivienteesté'im-.~pcdi( trabajar y no tenga biencs suficientes; 6. Los hermanos Y den¡¡ifl'j;pari~olaterales dentro del cuarto grado si están incapacitados o nHen:-'tras ~btengall la mayoría de edad. Se entiende, naturalmente, quedascolat; perciban alimentos a falta de los parientes más próximos, y 9~ .

110htligación de dejar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de l~,pariLmás pd)ximos en grado. El testamento para que no sea inoficioso"'dcbt1urar una pensión alimenticia en relación a las posibilidades econ{k 2mica testador y a las necesidades del acreedor alimentista, aplicarid'i!.:5la r~eneral para determinar la cuantía de los alimentos. Cuando éSfí\"~"tt~llgncs suficientes, no existe esa obligación. ,,'

Sil1JYPcomo regla, cuando la capacidad económica

DERECHO CIVIL MEXICANO.

, fORIGENy DESARROLLO DEL DERECHO HEREDITARIO 361

suficiente, la de que por nin~Ún motivo ]a pensión alimenticia podrá spr in-'f\1ríora la mitad de los productos de ]a parte que habría de asignarse por:..herencialegítima y nunca podrá ser superior a dichos productos qJje corres-ponderían al acreedor alimentista si se hubiera transmitido la herencia por:disposiciónde ]a ley.

El efecto {mico que origina el carácter inoficioso del testamento, 110 e:;revocarlas disposiciones testamentarias en general, sino permitir 11I1Cse ase-~1real acreedor alimentista la pensión a que tenga derecho IIna vez que seha'asegurado esta pcnsión, subsiste en todas sus partes el testan1f'nto.

La pensión en estos casos queda a cargo de la masa hereditaria; cs decir,debeser sufrida a prorrata por todos los herederos.

Art. 1370. No hay obligación de tiar alimeutos a ras personas que teugalJ bit"l<'s;" '~ro. si teniéndo]os, su prollucto 110 iguala a la peusióu que clehe,ia eorresl'olJclerlt-s, la

J\bligaciónse reducirá a lo que ['llte para completarla.

. Art. 1371. Para tener derecho de ser alin1t'nlado se nce{'sila Cllcoutrarse al tklllp"'dif Ja muerte del testador cn alguno de los casos fijados en el articulo ¡:1G/) y {'tO"a~e¡e derecho tan luego como el interesallo d"je de estar eu las condiciones a q'''' ¡.e'tefiere el mismo ñrtículo, observe mala couducta o allquiera bienes, aplie;mdos" {'U {'sic

. .~~ lo dispuesto en el artículo ant"rior.

"Se llama testamento inoficioso el que es contrario a los deheres de piedad CII-. tíeparientes (in officium); tal es la definición que de él nos da Paulo en sus sell-".¡!encías:Inofficio8llm dicítur testamcntum qtlod non ex officio pielatis dele/u/' esse~,'con8criptum (PauI. Sent. 3.5.1); es decir, aquel en que el testador ha deslwrc-t;;ñádou omitido sin motivo legítimo a hijos o parientes que la piedad y el afecto~;Ij;'¡uralordenaban llamar a su herencia. El uso introdujo el derecho de impugnar

'semejantestestamentos y de hacer que se declarase su nulidad. El origen de este'derechono se determina de una manera precisa, pero asciende a los tiempos de'"1aRepública, hacia los siglos v o VI de Roma; de él se hace mención en una ,le las~árengasde Cicerón contra Verres (Cicer. in Ve/'/'. 1. 42. De ora/ore, 1. 38.57). Ante;loscentuTÍ1Virosse presentaba la acción contra el testamento inofieioso, lo mismo

_fqu~todas las demás acciones en solicitud de herencia (véase lo que se ha dielllJ'"q(los centumviros, II ist. del Der., p. 139). Estos magistrados, si hallahan el tes-{f~mentocontrario a la piedad de familia (inofficiosum), declarahan su nulidad; la

cía testamentaria, cQn todas las disposiciones contenidas en el testamento,}aía por tierra, y st. daha lugar a la herencia ab intestalo en beneficio de los que,í.@:r~nllamadospor la ley (D. 5.2.6.1; 8. & 16. f. Ulp)..' "Sine causa. Mas si el testador hubiese tenido justos motivos para deshere,lar~.'iúomitiral que se quejaba, el testamento no sería inoficioso ni se dedararía b

:~uJidad.Los motivos no se hallan fijados legislativamente, y quedaban en cadaa Ja apreciación del juez: el testador no teuía ninguna obligaciÓn de expre-

;¡I~rlbsen su testamento. Tal era todavía ~I derecho segÚn las IlIslituta~. Una novela.. ior de ]ustíniano determin6 las justas causas de desheredaeiÓn n omisiÓn, y

que se expresasen cn el testamento (estas causas, respecto de los hijos, son: l~, si el hijo ha injuriado a su padre gravemente; 2~, si le ha dado de

; 3~, si ha atentado contra sus días; 4~, si por su delación le ha hecho expe-'UnentaralgÚn perjuicio; 5~, si vive en compañías de malhechores; 6'?, si ha qne-

";¡¡ioi)'impedir a su padre que haga testamento; 7~. si lo ha abandonado en la 10-

A(j/). El tesladnr debe dejar alimentos a las personas que selas tres signientes:

IjlS desl'endientes menores de dieciocho años respecto de los cuales teii~'

oblig,legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;Ilos descendieutes qne estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que,,~

sn (',11a",lo exista la ohligación a que se refiere la fracción anterior; . '.J cÓnYllge snpérslile cuando esté impedido de trabajar y no tenga bf~~~

sllfíci Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá entafitQi110 c(a uHltrhnonio Y viva honeshnnente;

J los ascendientes;\Ia persona eon quien el testador vivió como si fuera su cónyuge d

los Clños (lile prec dieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo '. -..

sieHll1e all1hns hayan permanecido libres de matrimonio durante el concu~i~t~,iS:)' 'I'6I1perviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. ESféi..¡,kredo sllhsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y'óD;:'"se, ""a condllcta. Si flleran varias las personas con quien el testador vivió coüiíi.'..,si r.~1I cónyuge, ninguua de ellas tendrá derecho a alimentos. ' ... :;:

\ los henllanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si e~'f:¡ill('a¡;OS o mientras qUe no cumplan dieciocho años, si DO tienen bienes 'p8f!i:3sllbv. sus necesidades. . .' :."~

3(;9. No hay ohligación de dar alimentos, sino a falta o por imposil5iÚ¡¡iq¡'..f¡dt' ),ieulcs niás próxiInos en grado. '-,.~¡r

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DERECHO CIVIL MEXICANO362

cura; ¡j~, si no lo ha rescatado estando cautivo; 99, si el hijo es un hereje, quedespre<:h\ los cuatro conci1ios ecuménicos; 109, si ha acusado a su padre de uncrimen capital, a excepción del crimen de lesa majestad; 119, si ha tenido comer-cio ilegítimo con su madrastra o la concubina de su padre; 129, si contra la vo-luntad de su padre toma parte en compañías de comediantes; 139, si no quiere,haciéndose fideiyusor, 11acer que sea puesto en libertad su padre retenido pordeudas; 14~, si una hija menor, a quien el pad\~e ha querido casar Y dotar, seabandona a una prostitución mercenaria (Nov. 415, cap. 3)." (M. Ortolán, Expli-cación Hi.siórica de las In~Í'Ítucionesdel Emperador Justiniano, traduc. de FranciscoPé'rez Anaya, Madrid, 1884, t. 1, pág. 608.)

CAPITULO V

LA FORMA EN LOS TESTAMENTOS

1. De las formalicL:ules de los testamentos.-Hemos dicho que el testamento es un acto jurídico fonnal en virtud de que para su validez se requierque la voluntad del testador conste por escrito, y excepcionalmente pued,manifestarse en fonna verbal. Para los testamentos ordinarios ya explicamoque el conjunto de formalidades o molde formal, constituyen una verdader:solemnidad para su existencia.

En todo testamento la manifestación de voluntad debe ser expresa, y nunca tácita. No es válido el testamento si el testador manifiesta su voluntac

contestando por medio de monosílabos a preguntas que se le hagan <>bierrespondiendo por señas.1 En otros actos jurídicos se acepta la manifestaciórde voluntad tácita que se desprende de hechos que necesariamente hacenpresumirla. Por ejemplo, en los contratos puede formarse el consentimientccomo acuerdo de voluntades derivado en fonna tácita de la conducta de las

partes, sin que se exprese en forma oral. Existen contratos que por costumbr.ese ejecutan sin hablar. Las ventas pequeñas eÍ11as que se toma la cosa y sepaga, u otros actos en los que se deduce en fonna evidente lá voluntad delas partes, permiten su otorgamiento por manifestación tácita del consenti-miento.

Para el testamento existe disposición especial que requiere para su vali-dez que el autor de la herencia exprese su v<,Jluntad. Esta voluntad puedeexpresada en fonna verbal, sólo en determinados casos y circunstancias muyespeciales, o .bien en fonna escrita y dentro de ésta se admite el testamentoprivado también en casos y circunstancias excepcionales (Art. 1489).

2. Clasifi.caciónde los testamentos en ateru;ióna su f01'lna.-En cuanto asu fom1a, en el Código vigente se distinguen dos clases de testamentos: Or-dinarios y Especiales.~

1 Art. 1489. Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y cla-ramente su voluntad, sino sólo por sel1ales o monosílabos en respucsta a las preguntasque se le hacen.

Art. 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando semanifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de he-chos o de actos que lo presupongan o que antoricen a presumirlo, excepto en los casosen que por ley o por convenio la voluntad deba man'festarse expresamente.

~ "Clasificaciones de los testamentos, segím la doctrina científica.-Es difícil hacernna clasificación racional de los tcstamentos. Las varias divisiones que de ellos hacen losCódigos y los autore.~, adolecen de poca precisión y son arbitrarias.

Es una de ellas la que distingue en públicos y privados, o, dicen otros, en públi-

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