Upload
others
View
2
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
-oTA CONTRALORfA
GENENAI Dt LA NE9ÚBTICA
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
RESOLUCTÓN N" 010.2015.CG/'ISRA
EXPEDIENTE N' 075.201 3.CG/INSMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA
ADMINISTMDOS : SAMUEL ABANTO RíOSFREDDY MANUEL MAYTA TRISTÁN
SANTIAGO MANUEL MONTES HERREM
SUMILLA : Se declara Fundado en Parte e lnfundados los Recursos deApelación acumulados interpuestos contra la Resolución N'001.075-2014-CG/SAN que impuso sanción a los adminiskados para el
ejercicio de la función pública.
En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2015, en la Sesión N" 013-2015 de Ia Sala del
Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, con la asistencia de los Señores
Vocales, Dolorier Tones, Presidente, Ferrero Diez Canseco, Rojas Monles, Nué Bracamonte y
Ramírez Trucios; se emite la siguiente Resolución:
I. ASUNTO.
Recursos de Apelación acumulados interpuestos por los adminlstrados señores SAMUEL
ABANTO R|OS, FREDDY MANUEL MAYTA TRISTAN Y SANTIAGO MANUEL MONTES
HERRERA, en adelante los administrados, contra la Resolución N'001-075-2014-CG/SAN, del
25 de noviembre de 2014, emitida por el Órgano Sancionador de la Contraloria General de la
República, en adelante la CGR, que impuso a los administrados señores Abanto Ríos, lasanción de tres (3) años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, a los
administrados señores Mayta Tristán y Montes Herrera la sanción de dos (2) años de
inhabilitación para el ejerc¡c¡o de la función pública a cada uno, al habérseles determinado
responsabilidad administrativa funcional.
ANTECEDENTES.
2.1 El presente procedimiento tiene como antecedente el lnforme de Control N' 585-
20'13-CG/ORLP-EE, del 22 de octubre de 2013, denominado "Contratación de
bienes y servicios, pago de retenciones, contribuciones sociales y okos
desembolsos", conespondiente al periodo del 3 de enero de 2011 al 28 de junio de
2012, en adelante lnforme de Control.
2.2 Mediante Resolución N" 001-2014-CG/lNS, del 28 de enero de2014, obrante'aFojas 882 a 901 del expediente, el Órgano lnstructor Sede Central de la CGR, en
7
vlr
-1-
t_- e)
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
adelante Órgano lnslructor, instauró procedimiento administrativo sancionador a los
administrados señores Abanto Ríos, en su condición de Jefe de la Unidad deAbastecimiento (designado con Resolución de Alcaldía N" 012-20'11-MDB-ALC de5 de enero de 2011) y como Presidente del Comité Especial Permanenle(designado mediante Resolución de Alcaldia N' 832-2011-¡,4DB-ALC de 24 deagosto de 2011), Mayta Tristán y Montes Herrera ambos en su condición deMiembros del Comité Especial (designados mediante Resolución de Alcaldía N"832-2011-MDB-ALC de 24 de agosto de 2011), todos trabajadores de laMunicipalidad Distrital de Bellavista, en adelante lr/unicipalidad, por la presunta
comisión de las infracciones previstas en los lncs, a) y b) del artículo 46" de la LeyNo 27785{r), Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la ContraloríaGeneral de la República, modificada por la Ley N" 29622, al haber incurrido en lasconductas descritas y especificadas como infracción: en el lnc. d) del Art, 6'e lncs.h) y r) del Art.7" del Reglamento de la Ley N' 29622(2), como a continuación sedetalla:
Ley N'27785, Ley Orgánica dol S¡stema Nac¡onal de Control y de la Contraloría Genoral do la República'Al. 46'.. Conductas ¡nfractorasConductas infractoras en mater¡a de responsabilidad administrativa funcional son aquellas en las que incunenlos servidores y funcionados públicos que contravengan el ordenamiento jurid¡co admin¡strativo y las normasintemas de la entidad a la que pertenecen. Entre estas encontramos las s¡guienles conductas:a) lncumpl¡r las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus
actividades, asi como las disposiciones ¡nternas vinculadas a la actuación funcional del serv¡dor ofuncionario público.
b) lncurrir en cualquier acción u omisión que suponga la transgresión grave de los princip¡os, deberes yprohibiciones señalados en las normas de ética y probidad de la función púbtica.(I
Decreto Supremo N'023-20ll.PCM, Reglamento de lnfracciones y Sanciones para la Responsab¡lidadAdmin¡strativa Funcional Derivada de los lnformes Emitidos por los órganos del S¡stema Nacional doControl."Art.60.- lnfracc¡ones por incumplimiento de las disposicion8 que intogran el marco legal aplicable a lasentidades y disposiciones intemas relacionadas a la actuación funcional.Los funcionarios o servidores públicos ¡ncurren en responsab¡lidad administrativa funcional por la comis¡ón deinfracc¡ones graves o muy graves, relacionadas al incumplimiento de las d¡sposiciones que integran el marcolegal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus activ¡dades, as¡ como de las disposiciones internasvinculadas a su actuación funcional, espec¡ficamente por:
()d) Disponer, autorizar, aprobar, elaborar o ejecutar, en perjuic¡o del Estado e incumpliendo las disposiciones quelos regulan, la aprobación, el camb¡o o la modiñcación de los planes, estipulaciones, bases, términos dereferencia y condiciones relacionadas a procesos de selecc¡ón, conces¡ón, l¡cencia, subasta o cualqu¡er otraoperación o procedimiento a cargo del Estado, incluyendo los referidos a la ejecución de contratos de cualquieríndole, Esta infracción es cons¡derada como grave. Si el perju¡c¡o es económico o se ha generado graveafectación al serv¡cio público, la ¡nftacción es muy grave.'(,,)"Artfculo 7'.- lnfracciones por kasgresión ds los pr¡ncipios, dobores y prohib¡ciones establecidas en lasnormas de ét¡ca y probidad de la función pública"
2
t¡,l
Y
-oLA CONTRALORfA
CTNTNAT DI I,A REPÚBLICA
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Administrados lnfracción Calificación
Santiago Manuel lvlontes Henera
Art, 6', lnc. d) Grave
Al. 7, lnc. h) Muy grave
Art. 7", lnc, r)*(s) Muy grave
Freddy Manuel Mayta Tristán
Art. 6", lnc. d) Grave
Art. 7, lnc. h) Muy grave
Art, 7', lnc. r)- Muy grave
Santiago Manuel Montes Henera
Art. 6", lnc. d) Grave
Art. 7, lnc, h) Muy grave
Al. 7', lnc. r)' Muy grave
Con Oficio N' 00007-20'14-CG/INS, del 29 de enero de 2014, a Fojas 967 a 968 del
expediente, el Órgano lnstructor puso en conocimiento del Alcalde de la
Municipalidad el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los
administrados, con la finalidad que la entidad se inh¡ba de realizar acciones
destinadas a efectuar el deslinde de responsabilidades administrativas.
Concretamente, en la Resolución N' 001-2014-CG/INS y en los respectivos Pliegos
de Cargos, el Órgano lnstructor imputó a los administrados lo s¡guiente:
2.4.1 Al administrado señor Abanto Ríos
(D Art.6 d) del Reglamento de la Ley N'29622 (Grave):
- El administrado en su condiciÓn de Presidente del Comité Especial en
la ejecución de la etapa de evaluación y calificación de propuestas de
los procesos de selección de las Adjudicaciones Directas Selectivas,
t.3
2.4
Los funcionarios o servidores públicos incurren en responsabilidad adm¡nistrativa funcional por la comisión de
infracciones graves o muy graves, relacionadas a la trasgresión de los principios, deberes y prohibiciones
establecidas en las normas de ética y probidad de la función pÚblica, específicamente por:
()lnfracción contra el deber de neutralidad
h) Actuar parchliradar',ente en @ntra de los lntereses del Estado, en los contratos, licitaciones, concurso de
\ orecios, subastas, licencias, autorizaciones o cualquier otra operáción o procedimienlo en que participe con 7\ \ bcasión de su cargo, func¡ón o comis¡ón. dando lugar a un benefcio ilegal, sea propio o de tercero Esta W
-... \ \ infracción es considerada como muy grave " Af-1, \ {') l') En el Considerando 3.6 de la Résólución materia del presente grado, respecto a la conducla infractora muy U\-4 \ grave prevista en el Lit. 4 del Arl. 7" del Reglamento de la Ley N' 29622, se ha precisado que 'El Órgano
\ instrucior 1....) ha detem¡nado que /os hechos ¡mputados a los adm¡n¡strados no se suDsumen en la conducta\
inf¡actora (..') en cuya vitlud ha dectarado en el tnfome de Pronuncian¡ento N" 001-2014-CG/INSS' (. )conforme a los argunenlos expuesfos en d¡cho documenlo, de¡at sin eleclo ta Éleida infracciÓn ¡nic¡almenle lf-imputada (...)'.
-J-
-otA CONTRALORfA
GtNtRAt Dt LA REPIiEUC
t-
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
en adelante ADS, N'010, 011 y 013-2011-MDB/CEP y como Jefe de
la Unidad de Abastecimiento a cargo de la organización, conducción y
ejecución de la Adjudicación de Menor Cuantía, en adelante A[/C, N"
032-2011/IVDB/DAF/UA, evaluó irregularmente las propuestas
técnicas presentadas por los consorcios Hercisa Contratistas & Durán
Córdova; Romero Anchahua & Durán Córdova; Lima Ramos & Durán
Córdova; Zavala Egoavil Johan Eder Junior & Katherin Celeste Castillo
Buitrón; en lo que respecta a los Factores Experiencia del Postor y
Cumplimiento de la Prestación, incumpliendo los Arts, 4', 31', 33',44"ttt y 46" de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada por
Decreto Legislativo N" 1017, en adelante LCE, y los Arls. 48", 70' y
71' de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N' 184-2008-
EF, en adelante RLCE, y el numeral 6.'l de la Directiva N" 008-2006-
CONSUCODE/PRE, evaluando además documentos que incumplían
el requisito de acreditar experiencia en la fabricación y
comercialización de bienes iguales o similares (en el caso de las ADS)y constancias de cumplimiento de la prestación que no correspondíana las facluras presentadas para acreditar experiencia (en el caso de laAII/C) otorgándoles puntaje en los indicados factores, pese a que ladocumenlación presentada pertenecía al integrante del consorcio que
no se comprometía a ejecutar la prestación objeto de convocatoria,permitiendo que accedieran a la Etapa de Evaluación Económica y
luego les sea otorgada la Buena Pro; beneficiándolos indebidamente
con la suscripción de contratos y orden de compra por el importe de
Quinientos treinta y siete mil doscientos sesenta y dos y 96/100 nuevossoles (S/ 537 262.96).
- La conducta del administrado ocasionó perjuicio a la Municipalidad y
por consiguiente a los intereses del Estado; en ese sentido, afectó losprincipios que rigen las contrataciones del Estado, como los de
Moralidad, Eficiencia, Transparencra, lmparcialidad y Trato Justo elgualitario, contenidos en la LCE, asi como el Principio de BuenaAdministración contemplado en el Art. 39' de la Constitución Politica.
(ii) Art. 7 h) del Reglamento de la Ley N" 29622 (Muy Grave):
- El administrado en su condición de Presidente del Comité Especial en
las ADS N" 010, 011 y 013-2011-MDB/CEP; y como Jefe de la Unidadde Abastecimiento, a cargo de la organización, conducción y ejecución
Al respecto, de la revis¡ón del M. 44' de la LCE, se advierte que en este punto, la normativa transgredida se
refiere al Art. 44' del RLCE, conforme así se ha desanollado en los respectivos Pliegos de Cargos.
7
T
-4-
d\
-oLA CONTRATORIA
CENTnAI. DI I.A REPÚBIlcÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
de la AMC N" 032-2011-MDB/DAF/UA, actuó parcializadamente al
no requerir a los Consorcios Hercisa Contratistas & Durán Córdova;
Romero Anchahua & Durán Córdova; Lima Ramos & Durán Córdova;
Zavala Egoavil Johan Eder Junior & Katherin Celeste Castillo Buitrón,
la acreditación de su experiencia en la fabricación y comercialización
de los bienes objeto de convocator¡a, conforme a las obligaciones
asumidas en sus promesas formales de consorcio y a lo establecido en
el Art. 48" del RLCE y el numeral 6.1 de la Directiva N'008-2006-CONSUC0DE/PRE, otorgándoles indebidamente puntaje en los
Factores Experiencia del Postor y Cumplimiento de la Prestación, pese
a que la misma fue acreditada con documentación perteneciente a
integrantes del Consorcio quienes no se comprometian a ejecutar la
prestación objeto de la convocatoria, permitiendo con su actuar
irregular que accedieran a la Etapa de Evaluación Económica y luego
les sea otorgada la Buena Pro, a pesar de no contar con la experiencia
requerida, beneficiándolos indebidamente, con contratos y orden de
compra por el importe de Quinientos treinta y siete mil doscientos
sesenta y dos y 96/100 nuevos soles (S/ 537 262.96).
- La conducta del administrado, afectó los principios que rigen las
contrataciones del Estado, como los de l¡loralidad, Eficiencia,
Transparencia, lmparcialidad y Trato Justo e lgualitario, contenidos en
la LCE; atentando contra el Principio de Buena Administración
contemplado en el Art. 39' de la ConstituciÓn Política.
2.4.2 A los administrados señores Mayta Tristán y Montes Herrera
Art. 6 d) del Reglamento de la Ley N'29622 (Grave):
Los administrados, en sus condiciones de Miembros del Comité
Especial, en la ejecución de la etapa de calificación y evaluación de
propuestas de los procesos de selección de ADS N" 010, 011 y 013-
201'1-MDB/CEP evaluaron inegularmente las propuestas técnicaspresentadas por los consorcios Hercisa Conkatistas & Durán Córdova;
Romero Anchahua & Durán Córdova y Lima Ramos & Durán Córdova,
en lo que respecta a los Factores Experiencia del Postor y
Cumplimiento de la Prestación, incumpliendo los Arts. 4", 3'l"y 33'de la LCE, y los Arts. 44", 48",70' y 71' del RLCE, y el numeral 6.1
de la Directiva N' 008-2006-CONSUCODE/PRE, evaluando además
documentos que incumplian el requisito de acreditar experiencia en la
fabricación y comercialización de bienes iguales o similares al objeto
?
ñ
_A-
tr-
-oLA CONIRALORIA
CENERAL DT I.A RTPÚBLIC{
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
de la convocatoria, otorgándoles puntaje en los indicados factores,
pese a que la documentación presentada pertenecía al integrante del
consorcio que no se comprometía a elecutar la prestación objeto de
convocatoria, permitiendo que accedieran a la Etapa de EvaluaciÓn
Económica y luego les sea otorgada la Buena Pro; beneflciándolos
indebidamente con la suscripción de contratos por el importe de
Quinientos dos mil ciento seis y 96/100 nuevos soles (S/ 502 106.96).
- La conducta de los administrados generó perjuicio funcional al Estado
y la transgresión normativa señalada en el último párrafo del Apartado
2.4.1 (i) de Ia presente Resolución,
(i¡) Art. 7 h) del Reglamento de la Ley N" 29622 (Muy Grave):
- Los administrados en sus condiciones de Miembros del Comité
Especial de las ADS N" 010 011 y 0'13-2011-MDB/CEP; actuaronparcializadamente al no requerir a los Consorcios Hercisa
Contratistas & Durán Córdova; Romero Anchahua & Durán Córdova,
Lima Ramos & Durán Córdova; la acreditación de su experiencia en lafabricación y comercialización de los bienes objeto de convocatoria
conforme a las obligaciones asumidas en sus promesas formales de
consorcio y a lo establecido en el Art.48" del RLCE y el numeral 6.1
de la Directiva N' 008-2006-C0NSUCODE/PRE, calificando y
evaluando documentación perteneciente a integrantes del consorcio
que no se comprometian expresamente a ejecutar la prestación objeto
de la convocatoria, permitiendo que accedieran a la Etapa de
Evaluación Económica y luego otorgándoles la Buena Pro;
beneficiándolos indebidamente con contratos por el importe de
Quinientos dos mil ciento seis y 96/100 nuevos soles (S/ 502 106.96).
- Asimismo, la conducta de los administrados afectó los principios que
rigen las contrataciones del Estado, como los de Moralidad, Eficiencia,
Transparencia, lmparcialidad y Trato Justo e lgualitario, contenidos en
la LCE; atentando contra el Principio de Buena Administración
contemplado en el Art. 39' de la Constitución Política.
2.5 Presentadosconclusiones
los
deldescargos de los administrados(5) y sobre la base de las Ilnforme de Pronunciamiento N" 001-2014-CG/|NS, mediante
üLos administrados señores Montes Herrera, Abanto Rios y Mayta Tristán presentaron sus descargos el 12 de
febrero de 2014 a fqas 984 a 1060: 1062 a1150 y 1152 a 1226 del expediente respectivamente.
-6-
-oLA CONTRATORíA
CENERAI. DE LA REPÚBIICA
t
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTMTIVO SANCIONADOR
Resolución N" 001-075-2014-CG/SAN, del 25 de noviembre de 2014, emitida por la
Jefatura del Órgano Sancionador, se determinó lo siguiente:
2.5.1 Respecto al adminislrado señor Abanto Ríos se consideró que se
encontraba suficientemente acreditado que en su condición de Jefe de la
Unidad de Abastecimiento y Presidente del Comité Especial, incunió en los
siguientes hechos:
(i) Art. 6 d) del Reglamento de la Ley N" 29622 (Grave):
- El administrado en su condición de Jefe de la Unidad deAbastecimiento - responsable del órgano encargado de las
contratac¡ones de la Entidad- a cargo de la organización, conducción y
ejecución de la AMC N" 032-20'11/MDB/DAF/UA ejecutó en perjuicio
del Estado, la modificación de las condiciones relacionadas a losprocesos de selección, al haber evaluado irregularmente la propuesta
técnica presentada por el Consorcio Zavala Egoavil Johan Eder Junior
& Katherin Celeste Castillo Buikón.El administrado evaluó irregularmente la propuesta técnica del citado
Consorcio en lo que respecta a los Factores Experiencia del Postor y
Cumplimiento de la Prestación, beneficiándolo indebidamente al
otorgarle puntaje en los indicados factores pese a que la
documentación presentada pertenecía al integrante del Consorcio que
no se comprometia a ejecutar la prestación objeto de convocatoria,viabilizando que accediera a la etapa de Evaluación Económica y
luego le otorgó la Buena Pro y la consecuente emisión de la orden de
compra por el importe de Treinta y cinco mil ciento cincuenta y seis y
00/100 nuevos soles (S/ 35 156,00),
Asimismo, el administrado en su condición de Presidente del Comité
Especial en la ejecución de la etapa de evaluación y calificación depropuestas de los procesos de selección, ADS N" 010, 011 y 013-2011-l\,1D8/CEP al evaluar irregularmente las propuestas técnicaspresentadas por los Consorcios Hercisa Contratistas & Durán Córdova;Romero Anchahua & Durán Córdova y Lima Ramos & Durán Córdova,
El administrado evaluó rnegularmente las propuestas técnicas de los
Consorcios antes citados en lo que respecta a los Factores
Experiencia del Postor y Cumplimiento de la Prestación, al haberle
otorgado,, puntaje en los indicados factores pese a que la
documentación presentada pertenecía al integrante del consorcio que
no se comprometía a ejecutar la prestación objeto de la convocatoria,
t/\_./
2
Y
-7 -
.(/ /r\t'
-oLA CONTRALORIA
CENERAT DT tA REPÚ8TlcA
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
viabilizando que accedieran a la etapa de Evaluación Económica y
luego otorgándoles la Buena Pro y la consecuente suscrtpciÓn de
contratos por el importe de Quinientos dos mil ciento seis y 96/100
nuevos soles (S/ 502 106 96)
- La conducta del administrado afectó los intereses del Estado al haber
transgredido la normativa de contratación pública pertinente y vulneró
los principios que rigen las contrataciones públicas de Moralidad,
Eficiencia, Transparencia, lmparcialidad, Trato Justo e lgualitario
contenidos en la LCE,
(ii) Art, 7 h) del Reglamento de la Ley N' 29622 (Muy Grave):
- El administrado en su condición de Presidente del Comité Especial en
la evaluación y calificación de propuestas de los procesos de selecciÓn
de ADS N' 010, 011 y 013-2011-MDB/CEP; y en su condición de Jefe
de la Unidad de Abastecimiento, a cargo de la organización,
conducción y ejecución de la AMC N'032-2011-MDB/DAF/UA, actuÓ
contrariamente a los intereses del Estado, al haber admitido, evaluadoy calificado las propuestas técnicas de los consorcios que participaron
en los citados procesos de selección, evaluándolos indebidamente en
los factores de Experiencia del Postor y Cumplimiento de la Prestación,
otorgando puntaje por experiencia que no correspondia al integrante
que se comprometió a ejecutar la prestación objeto de la convocatoria;
- La conducta parcializada del administrado generó un beneficio ilegal
para los Consorcios que participaron, puesto que sin cumplir con los
requisitos que la normativa establece, fueron beneficiados con los
otorgamientos de la buena pro y consecuente suscripción de contratos
con el Estado, por el importe de Quinientos treinta y siete mil
doscientos sesenta y dos y 96/100 nuevos soles (S/ 537 262.96) c)
- Asimismo, la conducta del administrado afectó los intereses del Estado
de efectuar las compras públicas bajo los criterios de eficiencia,
oportunidad y economía, pues incumplió los principios de i/oralidad,
Tralo Justo e lgualitario, lmparcialidad y Eficiencia previstos en el Art.
4'de la LCE.
Se debe precisar que dicho monto corresponde al proceso de AMQ, N' 032-2011i ¡/oB/DAF/UA y las ADS N'010,01'1 y 013-2011-M0Bi CEP imputados al adm¡nistrado señor Abanto Ríos. Por su parte, el rmporte de
Ouinientos dos mil cienlo seis y 96/'100 nuevos soles (S/ 502 106.96) coresponde a los procesos ADS N' 0'10,
01 '1 y 013-201 1-MDB/CEP imputados a los administrados señores Mayta Tristán y Montes Herrera.
/
fq.Ñ
r
-oLA CONTRATORIA
CEN€RAL DI I.A RIPIJBIICA
TRIBUNAL SUPERlOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENf O ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
2.5.2 Respecto a los adminiskados señores Mayta Tristán y Montes Herrera se
consideró que se encontraba sufcientemente acreditado que en sus
condiciones de Miembros del Comité Especial, incunieron en los siguientes
hechos:
(¡) Art. 6 d) del Reglamento de la Ley N'29622 (Grave):
- Los administrados, en la ejecución de la etapa de evaluación ycalificación de propuestas de los procesos de selección de las ADS N"010, 011 y 013-2011-MDB/CEP modiflcaron las condicionesrelacionadas a los procesos de selección al evaluar inegularmente las
propueslas técnicas presentadas por los Consorcios Hercisa
Conkatistas & Durán Córdova; Romero Anchahua & Durán Córdova y
Lima Ramos & Durán Córdova en lo que respecta a los Factores
Experiencia del Postor y Cumplimiento de la Prestación, al haberles
otorgado puntaje en los indicados factores pese a que la
documentación presentada pertenecia al integrante del consorcio que
no se comprometía a ejecutar la prestación objeto de convocatoria,
viabilizando que accedieran a la etapa de Evaluación Económica y
luego otorgándoles la Buena Pro y la consecuente suscripción de
contratos por el importe de Quinientos dos mil ciento seis y 96/100
nuevos soles (S/ 502 106 96).
- La conducta de los administrados afectaron los intereses del Estado al
haber transgredido la normativa señalada en el último pánafo del
Fundamento 2.5.1 (i) de la presente Resolución.
(¡i) Art. 7 h) del Reglamento de la Ley N" 29622 (Muy Grave):
- Los adminisfados en la evaluac¡ón y calificación de propuestas de los
procesos de selección de ADS N" 010, 0'11 y 013-2011-MDB/CEP,
actuaron contrariamente a los intereses del Estado, al haber admitido,
evaluado y calificado las propuestas técnicas de los consorcios que
participaron en los citados procesos de selección, evaluándolos
indebidamente en los factores de Experiencia del Postor y
Cumplimiento de la Prestación, otorgándoles punta¡e por experienciaque no correspondia al integrante que se comprometió a ejecutar la
prestación objeto de la convocatoria.
l/-
7
v
,xr
"\\
-9-
-oTA CONTRATORIA
CTNTIAT Dt LA RIP('BLICA
lr'
TR!BUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADM!NISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
- La conducta de los administrados generó beneficio ilegal a los
Consorcios participantes y transgredió la normativa pertinente,
conforme se desarrolla en el penúltimo y último párrafo del
Fundamento 2.5 1 (ii) de la presente ftg56lu6i[¡(z),
En consecuencia, el Órgano Sancionador impuso al administrado señor AbantoRíos la sanción de tres (3) años de inhabilitación para el ejercicio de la funciónpública; a los administrados señores Mayta Tristán y Montes Herrera la sanciÓn
de dos (2) años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública a cada uno;
al habérseles determinado responsabilidad administrativa funcional.
2.6 Al no enconkarse de acuerdo con lo resuelto por el Órgano Sancionador, los
administrados señores Abanto Rios, Mayta Tristán y Montes Herrerainterpusieron sus respectivos Recursos de Apelación el 19 de diciembre de 2014,habiéndose emitido el concesorio de apelación por el Órgano Sancionador:
2.6.1 Los administrados alegaron lo siguiente:
(i) Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo, afectando el
derecho de defensa:- Se imputa la infracción 6 d) y 7 r) del Reglamento de la Ley N"
29622, que no fueron imputadas en el lnforme de Confol.- En el Pliego de Cargos no se imputó "modificación de las
condiciones relacionadas al proceso de selección", sin embargo
dicha conducta es la base de la sanción impuesta en mérito a lainfracción 6 d) del Reglamento de la Ley N" 29622.
- No existe fundamentación respecto al perjuicio ocasionado al
Estado, afectando el principio de licitud, en ese sentido, no se haprecisado que fines y objetivos de la l\,lunicipalidad han sido
afectados ni tampoco se ha demostrado en qué medida se ha
vulnerado los principios de Moralidad, Eflciencia, Transparencia,
lmparcialidad y Trato Justo e lgualitario,(ii) Respecto a la supuesta valoración indebida de la experiencia de los
únicos postores en los procesos ADS N'010,011 y 013-2011-I\/IDB/CE y AMC N" 032-201'1/[/DB/DAF/UA debido a la supuestainaplicación de la Directiva N" 008-2006/CONSUCODE/PRE; cabeseñalar que la misma fue por indicación del especialista en
Se debe precisar que el ¡mporte de Quinientos dos mil ciento seis y 96/'100 nuevos soles (S/ 502 106.96)
corresponde a los procesos ADS N' 010, 011 y 013-201I-MDB/CEP imputados a los administrados señoresMayta Tr¡stán y Montes Hene¡a.
Y
-10-
-oLA CONTRA:-ORIA
CENERAT DE IA RtPt]8[rcA
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
contrataciones del estado de la Unidad de Abastecimiento, En ese
sentido, se debe resaltar:- tmposibilidad de aplicil la Diectiva N' 008-
2006/CONSUCODüPRE por enconlrarse derogada:- La citada Directiva se emitió para regular la evaluación y
calificación de propuestas de los mnsorcios en el marco de loestablecido por el Decreto Supremo N" 083-2004'PCM y N" 084'
2004-PCM, normas derivadas de la vigencla de la Ley N" 26850,
Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
- En junio de 2008 se promulgó el Decreto Legislativo N" 1017
señalando en su Unica Disposición Complementaria Derogatoria,
que se derogaba la Ley N'26850 y las demás normas que se
opongan a lo dispuesto en la presente norma; en ese contexto, la
citada Directiva quedó sin efecto no solo por la derogaloria
expresa sino además por el hecho de tratarse de una norma que
regula integramente la materia regulada por la norma derogada.
- Respecto del Aft. 48' del Reglanento de la LCE:- En el momento que se efectuaron los procesos de selección
materia de análisis, se enconkaba vigente el Art. 48" del
Reglamento de la LCE y el Art. 36' de la LCE, los cuales
permitian concluir que los ¡ntegrantes de un consorcio responden
solidariamente y son responsables de la ejecución de la
prestación materia de mntrato, motivo por el cual la calificación de
experiencia podia ser valorada por la documentación que
presentase cualquiera de las partes del consorcio.
- En todo caso, el Art, 48" del Reglamento de la LCE no era claro
para determinar la forma exacta de evaluar la experiencia de los
consorcios, incluso se modificÓ este articulo, para dar mayor
claridad al respecto, mediante Decreto Supremo N" 138-2012'EF.
En las promesas de consorcio de los procesos ADS N" 010, 011 y
013-2011-MDB/CE y AMC N" 032-2011/MDB/DAF/UA los postores
adjudicatarios suscribieron "responsabilizándonos solidariamente por
fodas las acciones y onisiones que provengan del citado proceso"; en
tal sentido dado que al momento que se llevaron a cabo los procesos
no existía normatividad que distinga entre los miembros de un
consorcio respecto a su responsabilidad individual para la ejecuciÓn
del objeto de la prestación, todos los miembros podian aportar para la
valoración del Factor Experiencia del Postor.
Con relación al presunto actuar parcializado imputado, no existe forma
de medir la parcialidad o imparcialidad frente a un solo administrado o
postor; en ese sentido, cuando se trata de proced¡mientos donde no
v'-
7
Y
(¡¡¡)
(iv)
-11 -
d,' /..'
tA CONTRALORIACTNIRAI- DE I.A REPÚ8IICA
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
existe concuffencia de diversos postores sino se trata de postores
únicos, no hay forma de afirmar la concurrencia de un accionarparcializado; resulta un imposible material y jurídico parcializarse por
un único postor puesto que el principio de imparcialidad está orientadoa no tomar parte o preferencia por ninguna de las "partes", Podria
imputarse la inobservancia de una norma mas no un actuarparcializado.
Causales eximentes de responsabilidad ;
- Ausencia de consecuencia pe¡udicial para los intereses del
Estado: la Resolución impugnada no acredita fehacientementecuales son los fines y objetivos de la N,lunicipalidad que habríansido afectados; así como tampoco en qué forma se afectó losprincipios que rigen las conkataciones.Al respecto, los fines y objetivos que perseguia la I/unicipalidadfueron la contratación de bienes de manera oportuna, con la mejor
oferta económica y técn¡ca, los cuales sí se cumplieron, tanto asíque no existió perjuicio económico y las obras fueron ejecutadas,
- Error inducido por la Administración por un acto o disposiciónadministrativa confusa e ilegal: No existia claridad en la aplicaciónde la Directiva N" 008-2006-CONSUCODE/PRE; cuya base legalhabía sido derogada y sin que exista comunicado del OSCE que
indique su vigencia ultractiva; tanto asi que en el año 2012 con elDecreto Supremo N' 138-2012-EF que señala en su Art. 48'quela acreditación de Ia experiencia del consorcio "serán indicados enla Diectiva que el OSCE apruebe para fal efeclo', lo cualdemueslra que a la fecha de ocurridos los hechos no existíaDirectiva que señale la documentación válida para acreditarexperienc¡a del consorcio ni método de evaluación.
Asimismo, se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad de la sanciónimpuesta al no haberse demostrado, el daño al interés público o bien
.lurídico protegido y el perjuicio ocasionado,Finalmente, se ha vulnerado el debido procedimiento administrativodado que los cargos imputados no se encuentran conflgurados en ellnforme de Control; asi mismo se debe declarar la nulidad de dicholnforme dado que no se ha demostrado el efecto como parte integrantede Ia constitución de un hallazgo,
2.7 Mediante Resolución N" 002-075-20'14-CG/SAN de 23 de diciembre de 2014emitida por el Órgano Sancionador se concedió el recurso de apelación a losadministrados señores Abanto Ríos y Montes Herrera, y mediante Resolución N'
(v)
(vi)
(vii)
Z
Y
-12-
-otA CONTRATORíA
CENERAI DT I-A RIPÚBUCÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
003-075-2014-CG/SAN de 29 de diciembre de 2014 al adminiskado señor MaytaTristán; disponiéndose la elevación al TSM del Expediente N" 075-2013-CG/lNS.
III. DE LA ACUMULACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
3,1 Mediante Decreto N" 00'l-2015-CGfiSRA, del 6 de enero de 2015, se resolvióacumular los Recursos de Apelación interpuestos por los administrados contra la
Resolución N" 00'1 -075-201 4-CG/SAN , la m¡sma que es materia de conkoversia en
el presente caso.
IV, DE LA AUDIENCN PÚBLICA.
4.1 Mediante Decrelo N'018-2015-CGffSM, del 26 de enero de 2015, esta Salaresolvió conceder el uso de la palabra al administrado señor Mayta Tr¡stánrepresentado por el abogado señor Gino Giancarlo Dagnino Arriaran, con regiskoCAL 26758 y Karem Gavldia de la Cruz con registro CAL 34736, para que informe
oralmente en la defensa técnica que conesponda del administrado a vista de lacausa, siendo citados a la sede del Tribunal para el 10 de febrero de 2015 a las
10:30 horas,
4.2 La audiencia pública se desarrolló en la fecha prevista, haciendo uso de la palabra
la abogada señora Karem Gavidia de la Cruz con registro CAL 34736 en
representación del administrado señor Mayta Tristán; y fundamentando los
agravios expuestos en el recurso de apelación; sujetando su conducta procesal alas reglas de la buena fe, veracidad y respeto a la Sala, conforme consta en lagrabación conespondiente.
BASE LEGAL Y COMPETENCIA DEL TSRA.
5,1 Conforme al Art. 82'de la Constitución, la CGR es el órgano constitucional superior
del Sistema Nacional de Control encargado de supervisar la legalidad de la
ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de
los actos de las instituciones sujetas a control, para lo cual goza de autonomia
conforme a su ley orgánica.
5.2 El lnc. d) del Art. 22' y el Art. 45" de la Ley N' 27785, incorporado por la Ley
N" 29622, confieren a la CGR la potestad sancionadora en materia de
responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes de control
emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control a los servidores y
funclonarios públicos que incunan en conductas graves y muy graves que
v.
2
{
- 13 -
tl')\
l.
-oTA CONTRATORíA
GENERAL DI I,A RIPÚBI;CA
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSAB!LIDADES ADMINlSTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
contravengan el ordenamiento juridico adminiskativo y las normas internas de la
Entidad a la que pertenecen.
5.3 De conformidad con los Arts. 51", 56" y 59" de la Ley N'27785, incorporados por
la Ley N" 29622, y su Reglamento, así como por los Arts. 3' y 8' del Reglamento
del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, aprobado por
Resolución de Contraloría N" 244-2013-CG, en adelante Reglamenlo del TSRA, el
Tribunal, es un órgano colegiado, adscrito a la CGR, dotado de independencia
técnica y funcional en las materias de su competencia y autonomia en sus
decisiones, encargado de resolver en segunda y última instancia administrativa los
recursos de apelación contra resoluciones emitidas en la primera instancia del
procedimiento administrativo sancionador iniciado por la CGR.
5.4 La Pnmera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N'29622,establece que en todo lo no previsto en el citado Reglamento se aplica en forma
supletoria lo dispuesto en la Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Adminiskativo
General, así como las fuentes del procedimiento administrativo que esta última
establece.
VI, CONSIDERANDO,
§ Controversia
A. Respecto a la infracción contenida en el lnc, d) del Art.6'del Reglamento dela Ley N" 29622 imputada a los administrados
La controversia radica en determinar si: (i) la Resolución impugnada ha vulnerado el
debido procedimiento administrativo al determinar responsabilidad administrativa
funcional a los administrados, por conductas que no les fueron imputadas en laResolución de Inicio y Pliego de Cargos; (ii) la Directiva N" 008-2006-
CONSUCODE/PRE es aplicable a las conductas imputadas a los administrados; y
(iii) la actuación de los administrados generó perjuicio a los intereses del Estado.
Respecto a la infracción contenida en el lnc. h) del Art.7o del Reglamento dela Ley N'29622 imputada a los administrados
La controversia radica en determinar si: (i) la Directiva N' 008-2006-
CONSUCODE/PRE es aplicable a las conduclas imputadas a los administrados; (ii)
los administrados actuaron parcializadamente en la Etapa de evaluación y
calificación de propuestas de los procesos de selección materia de imputación y; (iii)
la actuación de los adminishados generó perjuicio a los intereses del Estado,
6.1
6,2
-14-
't+\
AI
-oLA CONTRATORíA
GENERAL DT I.A ¡EPÚBLICA
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABIL!DADES ADM!NISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONAOOR
Respecto a la infracción contenida en el lnc. d) del Art.6'del Reglamento dela Ley N" 29622 imputada a los administrados
Los administrados argumentan que se ha vulnerado el debido procedimiento,
afectando su derecho de defensa, toda vez que en el Pliego de Cargos no se les
imputó la modiflcación de las condiciones relacionadas al proceso de selección,pese a que dicha conducta es la base de la sanción impuesta en mérito a lainfracción contenida en el lnc. d) del Art. 6' del Reglamento de la Ley N' 29622,
Sobre el particular, esta Sala observa que en la Resolución N' 001-2014-CG/lNS y
en los respectivos Pliegos de Cargos, el Órgano lnstructor imputó a cada
administrado la comisión de la infracción prevista en el lnc, d) del Art. 6" del
Reglamento de la Ley N" 29622 en los siguientes términos: "en la ejecución de laetapa de evaluación y calificación de propuestas de los procesos de selección(,. ,) evaluó inegularmente /as propuesfas técnicas presentadas por /os consorcios(...), incumpliendo /os Arfs. (...), evaluando además docunentos que ¡ncunplíanel requisito de acreditar experiencia (. . .)
Por su parte, en la Resolución emitida por el Órgano Sancionador se aprecia que se
imputó al administrado señor Abanto Ríos respecto a la AMC N" 032-
2011/MDB/DAF/U A: "(...) ejecutó en perjuicio del Estado la nodificación de lascondiciones relacionadas a los procesos de selección al haber evaluado
inegulamente la propuesta técnica presentada por el consorcio (,..); y a los
administrados señores Abanto Ríos, Mayta Tristán y Montes Herrera respecto a
las ADS N" 010, 0'11 y 013-2011-MDB/CEP " (...) en la ejecución de la etapa de
evaluación y calíficación de propuestas (...) modificaron ,as condicionesrelacionadas a los procesos de selección al evaluar kregularmente laspropuestas técnicas presenfadas por /os consorcios (. . .) .
Se advierle, entonces, una indebida variación en los términos de Ia acción imputada
a los administrados por la comisión de la infracción prevista en el lnc. d) del Art. 6'del Reglamento de la Ley N" 29622, entre lo que consignó la Resolución de lnicio y
los respectivos Pliegos de Cargos y los términos en que fue formulada la imputaciónpor el 0rgano Sancionador en la Resolución materia del presente grado,
consistente en la modiiicación de las condiciones relacionadas a los procesos
de selección, ya que esta conducta no fue impulada originalmente por el Órgano
Instructor en la Resolución N" 001-2014-CG/INS y en los pliegos de cargos
correspondientes; por lo que este Tribunal considera que no puede sancionarse alos administrados por la comisión de la infracción materia de análisis en el extremoreferido a la modificación de las condiciones relacionadas a los procesos de
A.
63
6.4
6,5
6.6
d\'.
)
vU
d -15-
V'
V-
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
selección. De mantener este extremo de la Resolución materia del presente grado,
se estaría afectando la garantia del debido proceso administrativo que constituye
una garantía constitucional conforme a la pacífica interpretación del Art, 139'de la
Constitución, toda vez que sobre dicho extremo los administrados no han podido
ejercer su derecho de defensa, componente esencial del debido procedimiento
administrativo,
6.7 En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que deviene en lnnecesario
pronunciarse sobre los restantes argumentos esgrimidos por los administrados en
sus recursos de apelación, respecto a la infracción contenida en el lnc. d) del Art.6"del Reglamento de la Ley N'29622, dada la variación en la imputación efectuada
en la Resolución materia del presente grado; por lo que corresponde absolver a
los administrados en el exhemo referido a la infracción prevista en el lnc. d) del Art.
6' del Reglamento de la Ley N" 29622.
B, Respecto a la infracción contenida en el lnc. h) del Art. 7" del Reglamento de
la Ley N" 29622 imputada a los administrados
§ Del marco legal que regula los procesos de conlratación del Estado
6.8 Conforme ha tenido oportunidad de señalarlo este Tribunal, el Art, 76'de la
Constitución Politica del ps¡((e) ss[¿Us6s la obligatoriedad de contrata o licitaciónpública para la ejecución de obras, la adquisición de suministros asi como la
adquisición o enajenación de bienes con utilización de fondos o recursos públicos,
como principio rector en materia de contrataciones dgl fs[¿fl6(s).
6,9 Al respecto, en la Sentencia recaída en el Expediente No 020-2003-AlfiC(10), el
Tribunal Constitucional, en adelante el TC, interpretó el citado artículo y precisó que
su función constitucional es '1...1garantiar que las contrataciones esfaúales seefectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegurcgue los óíeneg servicios u oóras se obtengan de manera oportuna, con lamejor oferta económica y técnica, y rcspetando principios tales como latransparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre conpetencia y eltato justo e igualitario a ,os pofenc,a,es proveedores. En conclusión, su
Obligatoriodad ds la Contrata y Lic¡tac¡ón Pública"Art.76'.. Las obras y la adquisic¡ón de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutanobl¡gator¡amente por contrata y licitación pública, asicomo también la adquisición o la enajenación de brenes.
La contratación de servic¡os y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hacepor concurso público. La ley establece el procedim¡ento, las excepciones y las respectivas responsabildades".
(s) Resolución N'010-2013-CG[SM, publicada en el Portal lnstitucionalde la CGR.(10) Acción de lnconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Qu¡mico Farmacéutico Departamental de Lima contra
la Tercera D¡sposición Final de la Ley N" 27635.
7
Y
-16-
TRIBUNAL SUPERlOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
objeto es lograr el mayor grado de eÍiciencia en las adquisiciones oenajenaciones electuadas por el Estado, sustentado en el activo rol deprincipios anúes señalados para evihr la comtpción y nalversación de fondospúblicos".
6,10 En este contexto, la contratación de bienes, servicios u obras fuera del marco dadopor la normativa de contrataciones del Estado constituye una medida de excepción,por cuanlo el marco normativo constitucional establece como regla general que las
entidades públicas atiendan sus necesidades de bienes, servicios u obras, a través
de procesos de concunencia abierta, que permitan la selección de la me.jor
propuesta ante una potencialidad de posibles proveedores; siendo que su
regulación ha sido reservada a las normas con rango de ley, de conformidad con lo
expuesto por el referido Art. 76" de la Constitución in fine cuando señala que, "la
Ley esfablece el procedimiento, las excepciones y las respecfíuas
responsabilidades." Sin embargo, esta singularidad tampoco exime a los
operadores de guiarse por los principios aludidos en el considerando precedente
(transparencia, imparcialidad, la libre competencia, trato justo e igualitario,
eficiencia), cuando se trata de aplicar e interpretar las disposiciones legales que
regulan los supuestos de excepción.
6.11 El TC acoge esta posiclón cuando indica que "la eficiencia y transparencia en el
manejo de recursos, así cono la imparcialidad y el trato igualitaio frente a losposfores, son los obTetirzos p rincipales de las adquisiciones estatales, y constituyen
la esencia de lo dispuesto en el añículo bajo análisis. Por ello, aun cuando laConstitución únicamente hace reÍerencia a los procesos de seleccióndenominados licitaciones y concur:tos públicos, es lógico inlerir que estafinalidad también sea la misma en el caso de las adquisiciones direcfas, de las
adquisiciones de menor cuantía -también reconocidas en el TUO-, y de las
excepciones que establezca la ley'\11).
§ Del marco legal que regula la evaluación y calificación de propuestaspresentadas por Consorcios
6.'12 En el contexlo normativo que rige las contrataciones del Estado señalado en los
pánafos precedentes, plenamente aplicable a los procesos de selección materia de
evaluación en el presente procedimiento, se tiene que el Art.44'del RLCE el cual
regula los factores de evaluación para la contratación de bienes, dispone en cuanto
al cumpl¡m¡ento de la prestación, que el mismo se evaluará "en función del número
de ceñificados o constancias que acrediten que aquel se efectuó sin que se haya
Lr-
d\2
r
d,
(11) Sentencia reca¡da en el Exped¡ente N' 020-2003-A|/TC, Fundamento décimo sexto.
-17 -
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
incurrido en penalidades (..J'; señalando que dichos certiflcados o constancias"deben referirse a fodos /os contratos que se presenfaron para acreditar la
experiencia del postor. En el caso de suminístro de bienes, se evaluarán los
celifrcados o constancias emlfr'dos respeclo de la pañe del contrato ejecutado"; por
su parte, en cuanto a la acreditación de la experiencia del Consorcio, el Art. 48' de
la citada norma dispone que 'el consorcio podrá acreditar como experiencia la
sunatoia de los montos facturados de aquellos integrantes que se hubierancomprometido a ejecutar conjuntamente el objeto materia de la convocatoria":finalmente se tiene que a efectos de admitir las propuestas técnicas, "e/ Com[éEspecial verificará que las ofeñas cumplan con los requlsifos de adnisión de laspropuesfas establecldas en /as 8ases. "
6,13 Asimismo, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 48'del RLCE señalado en el
pánafo anterior, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, en
adelante OSCE, ha dispuesto que "en /os procesos de selección para lacontratación de bienes, la experiencia del postor se acreditará con aquellos
documentos de uno o vaios miembros del consorcio que ejecutarán lasobligaciones esfaD,ocidas en el ob¡eto de la convocatoria y de acuerdo a loexpresado en la promesa fonnal ds ss¡ss¡6i6".(12)
6.14 En el mismo sentido, el Numeral 6,'l de la Directiva N'008-2006-C0NSUCODE/PRE "Disposiciones Complementarias Sobre Evaluación yCalificación de Propuestas de Consorcios en Procesos de Selección para la
Adquisición de Bienes" aprobada por Resolución N" 221-2006-CONSUCODE/PREde 17 de mayo de 2006, establece que 'l / só,o debe considerarse ,a
- experiencia obtenida por los integranúes del consorcio que ejecutarán lasy\ obligaciones que son objeto de la convocatoria, de acuerdo con lo declatado
en la prcmesa lormal de consorcio."
6.15 En atención a estas consideraciones, este Colegiado debe desestimar el argumentode los administrados referido a una falta de claridad del Art, 48'del RLCE respectoa la forma de evaluación de la experiencia de los consorcios, y con ello la presunla
configuración de causal eximente de responsabilidad administrativa funcionalprevista en el Lit. e) del Art. '18" del Reglamento de la Ley N'29622; toda vez que
se encuentra plenamente acreditado que el Art.48" del RLCE, vigente a la fecha deocunidos los hechos imputadosísl, requería que la experiencia que pudieran
(rz) Opinión N" 068-20'1GDTN del 5 de octubre de 2010.{13) Conforme obra en el expediente, las Bases Adm¡nistrativas de las ADS N" 010,011-2011-MDB/CEP se
aprobaron el 25 de agosto y la ADS N' 01 3-20í '1-¡/DB/CEP el 7 de setiembre de 2011, por su pa(e, la AMC N'032-2011-MDB/DAF/UA el 13 de set¡embre de 2011. As¡m¡smo, conforme a las "Actas de Aperlura de sobres,
Evaluación de propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro" las ADS N' 0'10 y 0'11- MDB/CEP se efectuaron el
d\ )
t
-18-
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
acreditar los Consorcios, sea la referida a aquellos miembros del Consorcio que se
hubieran comprometido a ejecutar las obligaciones que son objeto materia de
convocatoria; disposición que de igual manera interpretó el OSCE, conforme se ha
detallado en Ios pánafos precedentes.
6.16 Estando a lo expuesto, esta Sala considera que tampoco es posible amparar la
interpretación de los alcances del Art. 48' del RLCE a Ia luz de los Arts. 36" de la
LCE y 145'del RLCE, que a criterio de los administrados permiten deducir que los
integrantes de un mnsorcio responden solidariamente y son responsables de la
ejecución de la prestación materia de convocatoria y por tanto la calificaciÓn de laexperiencia podía ser valorada por la documentación que presentara cualquiera o
todos los consorciados; dado que dichos artículos se refieren a la responsabilidad
solidaria que tienen los consorcios frente a incumplimientos contractuales, lo cual
no es equiparable a la responsabilidad solidaria en la ejecución de la prestación
mater¡a de convocatoria,
En ese sentido, la Promesa Formal de Consorcio constituye el documento mediante
el cual los consorciados determinan las obligaciones que asumirán cada uno de
ellos, presumiéndose que los integrantes del consorcio ejecutarán conjuntamente el
objeto de convocatoria solo en el caso que ello no se establezca en dicho
documento, conforme señala el Art.42'del RLCE; no advirtiéndose en el presente
caso, que los integrantes de los Consorcios se hayan obligado con¡untamente a
ejecutar el objeto materia de convocaloria, por cuanto en las Promesas Formales de
Consorcio de los procesos de selección materia de análisis, se encontraba
plenamente definido el consorciado(14) que se obligaba a la ejecución del objeto
materia de convocatoria, por tanto, solo de aquel consorciado conespondia la
evaluación y calificación de los Factores Experiencia del Postor y Cumplimiento de
la Prestación, no obstante, dicha calificación se efectuó al consorciado que no se
obligó a la ejecución del obieto materia de convocatoria.
6.17 Por otro lado, los administrados señalan que la Directiva N' 008-2006'
CONSUCODE/PRE no era de aplicación a los procesos de selección materia de
imputación por dos razones: (i) la derogatoria expresa de la citada Directiva
14 de setiembre de 201 1, la ADS N' 013-2011-MDB/CEP el 23 de setiembre de 2011 y la AMC N' 032-201 1-
MDB/DAF/UA se efectuó el 15 de setiembre de 2011.
Conforme consta en el expediente, en la A¡,lC N' 032-2011-MDB/CEP el consorciado Katherin Celeste Castillo
2,(
Buitrón se obligó a'proveer los bienes materia de la convocatoria", a folas 538 del expediente; en la ADS N'010-2011-IVDB-CEP, el consorciado Hercisa Contratistas Generales SAC se obligó a la'prestación del servicio"
a fojas 157 del exped¡ente; en la ADS N'011-2011-MDB-CEP, el c¡nsorciado Romero Anchahua Jessica se
obligó a 'proveer los bienes', a fcias 276 del expediente; y en la ADS N' 013-2011'MDB-CEP el consorciado
Emily Wendy Lima Ramos se obligó a'proveer los b¡enes"; a fojas 393 del exped¡ente.
(I¿)
-19-
-otA CONTRATORIA
GENERAT DT I.A REPT]8[rcA
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
dispuesta mediante la Única Disposición Complementaria Derogatoria del DecretoLegislativo N" 1017 y; (ii) la derogatoria tácita, por la incompatibilidad entre la citadaDirectiva y el Decreto Legislativo N' 1017, asi como por ser la Directiva una normaque regulaba íntegramente la materia contenida en la Ley N' 26850, Ley deContrataciones del Estado; sustentando sus alegaciones en el Art, 103" de la
Constitución, Art. ldel Código Civil y la sentencia del Tribunal Constitucionalcontenida en el Expediente N" 00025-20'10-P|/TC y argumentando además que,
esta situación const¡tuye eximente de responsabilidad administrativa funcionalestablecida en el Lit. e) del Art. 18" del Reglamento de la Ley N'29622.
6.18 Al respecto, este Tribunal advierte que mediante Resolución N" 291-2012-OSCE/PRE de 18 de setiembre de 2012, el OSCE aprobó la Directiva N' 016-2012-OSCE/CD "Participación de proveedores en Consorcio en las Contrataciones del
Estado", la misma que señala en el Apartado Vlll "Disposiciones Finales", lo
siguiente:
' V I I l. Di sposic iones Finales
1. La presente diectiva regirá a pañir de la entrada en vigencia de la Ley No29873, que nodifica la Ley de Contratacrones del Estado y el DecretoSupremo N" 138-2012-EF, que modifica el Reglanento de la Ley deContrctacbne s d el Estad o.
2. La presente directiva rige para /os procesos que se convoquen a pañi dela fecha de su entrada en vigencia.
3, A padir de la entrada en vigencia de la presente directiva déjese sinefecto la Directiva No 001-2001-CONSUCODHPRE, Directiva No 003-2003/CONSUCODE/PRE y Directiva No 008-2006/CONSUCODE/PRE."
6.19 Estando a lo expuesto, esta Sala considera que se encuentra plenamenteacreditada la vigencia de la Directiva N' 008-2006/CONSUCODE/PRE aprobadapor Resolución N'221-2006-CONSUCODE/PRE de 17 de mayo de 2006, a lafecha de ocunidos los hechos ¡mputados(15), derogada expresamente por el OSCEmediante Directiva N" 016-2012-OSCE/CD aprobada mediante Resolución N' 291-2012-OSCE/PRE de 18 de setiembre de 2012; en consecuencia, este Tribunal debeseñalar que el marco legal aplicable establecía claramente cómo califlcar y evaluarla experiencia de un postor que se presenta en consorcio tanto en el Art. 48' delRLCE como en el Num. 6.1 de la Directiva N' 008-2006/CONSUCODE/PRE y los
(") Conforme obra en el exped¡ente, las Bases Administrativas de las ADS N' 010, 011 y 013-201 1.[4DB/CEP se
aprobaron el 25 de agosto y 7 de setiembre de 2011 y de la AMC N' 032-201'l -MDB/oAF/UA del '13 desetiembre de 2011. Conforme a las Actas de Apertura de sobres, Evaluación de propuestas y Otorgamiento dela Buena Pro de las ADS N'010 y 01'1- MDB/CEP los procesos se efectuaron el '14 de set¡embre de 2011 y elproceso ADS N' 013-201'1-MDB/CEP el 23 de setiembre de 201'l.
7
rAU
-20 -
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
pronunciam¡entos emitidos por el OSCE, lo que no podía escapar al conocimientode los integrantes del Comité Especial en la ejecución de la etapa de evaluación y
calificación de propuestas, o en su condición de Jefe de la Unidad deAbastecimiento encargado de la AMC N" 032-2011-MDB/CEP +especto aladministrado Abanto Ríos, lo que se confirma al evidenciar que no se advierte enel expediente documento alguno de área legal u oka dependencia que sustente una¡nterpretación distinta de la normativa antes señalada y que haya originado enor oconfusión en los administrados en la evaluación inegular de las propuestaspresentadas en los procesos de selección materia de imputación.
6,20 En ese sentido, esta Sala debe señalar que los administrados estaban en la
obligación de ajustarse al marco normativo desanollado en los párrafosprecedentes, lo cual incluía el Num. 6.1 de la Directiva N" 008-2006/CONSUCODE/PRE y por tanto efectuar una conecta evaluación y calificaciónde las propuestas técnicas verificando que la acreditación de la expenencia delpostor conesponda a aquel consorciado que se comprometía a la ejecución delobjeto materia de convocatoria; por lo tanto este Colegiado debe desestimar losargumentos que sobre el particular señalan los administrados como fundamento desu agravio.
§ Del supuesto actuar parcializado imputado a los administrados
6,2'l A partir de los criterios interpretativos del TC que resultan vinculantes, a la luz delos principios que orientan las compras públicas, reconocidos en el Art.4" de laLCE, y la normativa que regula la calificación y evaluación de propuestas de losConsorcios, este Colegiado procede a analizar los argumentos que los
administrados exponen para demostrar que no se incurnó en la infracción tipificadaen el lnc. h) del Art, 7" del Reglamento de la Ley N' 29622.
Los administrados señalan que (i) cuando se trata de procedim¡entos donde noexiste concurrencia de diversos postores no hay forma de afirmar la concunenciade un accionar parcializado y (ii) no hubo trato preferencial entre postoresparticipantes del procedimiento, requisito const¡tutivo de transgresión al principio deimparcialidad en todo caso podria imputarse la inobservancia de una norma más noparcialización,
Al respecto, este Tribunal debe precisar previamente que, conforme obra en elexpediente, en la AMC N' 032-2011-MDB/DAF/UA cuya organización, conducción y
ejecución estuvo a cargo el adminiskado señor Abanto Ríos, se presentaron dospostores: ANYPSA PERU S.A y el Consorcio Zavala Egoavil Johan Eder Junior &Katherin Celeste Castillo Buitron; por su parte, en lo que respecta a las ADS N"
6.22
{
{,,,
-21 -{
-oLA CONTRATORfA
GENTRAI. DE tA RTPT1BLICI
{
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
0'10, 01'l y 013-2011-MDB/CEP en efecto se evidencia la particlpaciÓn de un solo
Postor.
6.24 Sobre el particular, en concordancia con lo señalado en la Resolución materia del
presente grado y los actuados en el expediente, este Colegiado considera que se
encuentra plenamente acreditado que en cada proceso de selección, el consorciado
que se obligó, conforme a la Promesa Formal de Consorcio, a la ejecución del
objeto materia de convocatoria, no presentó documentación que acreditara la
experiencia del postor y documentaciÓn que acreditara que las prestaciones
(referidas a aquellas sustentadas para la experlencia del postor) se efectuaron sin
que se haya incurrido en penalidades; empero, dicha documenlación fue sustentada
por facturas y constancias(l5) emitidas y referidas al consorciado Carlos Antonio
Durán Córdova - en el caso de las ADS - y al consorciado Johan Eder Junior
Zavala Egoavil -en el caso de la AMC N'032-2011-MDB/DAF/UA (17)- quienes no
se obligaron a la ejecuciÓn del objeto materia de convocatoria, mnforme se aprecia
en la Promesa Formal de Consorcio respectiva.
6.25 Estando a lo expuesto, el Comité Especial a cargo de la conducciÓn de las ADS N'
010, 01 1 y 013-201 1-IVDB/CEP y el adminiskado señor Abanto Rios - como Jefe
de la Unidad de Abastecimiento a cargo de la AMC N'032-2011-MDB/DAF/UA no
debieron admitir las facturas y constancias presentadas por los consorciados
señalados en el pánafo anterior; por lo que en los Factores Experiencia del Postor y
Cumplimiento de la PrestaciÓn, cada Consorcio debiÓ obtener cero (0) puntos, no
obstante se le otorgó a cada uno el puntaje máximo establecido en las Bases
Administrativas, incumpliendo lo dispuesto en el Art.48'del RLCE y el Num 6,1 de
la Directiva N" 008-2006-CONSUC0DE/PRE.
6.26 Con dicho incumplimiento, en cada uno de los procesos de selección antes
mencionados, los administrados asignaron irregularmente a los Consorcios el
puntaje mínimo requerido (60 puntos) para pasar a la Etapa de Evaluación
Económica, conforme asi se exigía en las Bases Administrativas, para
posteriormente otorgarles la Buena Pro; actuación que no puede considerarse como
un mero acto de incumplimiento normativo -conforme argumentan los administrados
- evidenciándose, por el contrario, una actuación parcializada en favor de terceros y
en perjuicio de los intereses del Estado.
{'u) Documentos que se detallan en los Cuadros N" 02 y 03 de los Pliegos de cargos de cada administrado. Cabe
señalar que los mismos documentos fueron presentados en todas las ADS.(")
Documentos que se detallan en los Cuadros N' '10 y 11 del Pliego de cargos del administrado señor Abanto
/
¡
Ríos.
-22 -
-oLA CONTRALORfA
CENInAI- DI t^ NEPÚBIICA
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMlNISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
6,27 Al respecto, conforme ya ha sido señalado por este Tribunal Superior, a partir de lassentencias del Tribunal Constitucional que inlerprelan el Art. 76'(18) de laConstitución Política del Perú y lo dispuesto en el lnc. d) del Art.4" de la LCE querecoge el Principio de lmparcialidad en las contrataciones del Estado, "(,..) que lasdecisiones adoptadas en los procesos de selección que se aparten de criteriostécnicos y objetivos, a fin de favorecer a alguna de las partes, o a la parte, en clarainaplicación de las normas prev¡stas en la LCE y en el RLCE, constituyen a p/orluna vulneración al Principio de lmparcialidad, al contravenir las finalidadesconstitucionales de eficiencia y transparencia en las contrataciones del Estado, enlos términos acogidos en la interpretación del TC antes reseñada, La imparcialidades una cualidad de la autoridad para actuar objetivamente frente a la parte de unprocedimiento. Este concepto no depende de la existencia de una pluralidad departes, ya que bastaría para que se configure el que solo exista una parle, donde laautoridad pierde objetividad y vincula el interés del proceso con el interés de esaparte, incumpliendo los deberes legales de la imparcialidad. La imparcialidad puedesubdividirse en la inparcialidad propiamente dicha (ser ajeno a la parte o partes delproceso) y la imparlialidad (ser ajeno al objeto u objetos pretendidos en elproceso)"lre)'
6.28 A mayor abundam¡ento esta Sala debe analizar, respecto al administrado señorAbanto Ríos en su condición de Jefe de la Unidad de Abastecimiento, lasfunciones que prevé el ROF de la Municipalidad referidas a 'dirigir, controlar yejecutar los procesos fécnrbos de abastecimiento' y de "real¡zat las Adjudicacionesde Menor Cuantía, de conformidad con la nomativa de contrataciones vigente';funciones que resultan concordantes con lo señalado en el Art.5" del RLCE queprevé además la exigencia de dicho funcionario público de contar con determinadosrequisitos, como experiencia y capacitación y, respecto a los administrados AbantoRíos, Mayta Tristán y Montes Herrera en su condición de miembros del ComitéEspecial, la función de "oryanización, conducción y ejecución' de los procesos deselección conforme al Art. 31" del RLCE; funciones que imponen el deber decumplimiento estricto de la normat¡va que regula las contrataciones del Estado,conforme así lo establece el Art. 46" de la LCE: 'los funcionarios y seruidores, asicomo los miembros del Comité Especial que patlicipan en /os procesos de
.\ _\ \,,) cor{srlruclóN PoLfTrcA DEL PERú
§ \ Obl¡gator¡edad de la Contrata y Lic¡tac¡ón Públ¡cat\ \ ,C¡. 76f.- Las obrus y la adqulsición de sumir¡i§ros con ut¡t¡zación de Íondos o rccu^jos púbt¡cos se ejecdan' \obl¡galoiamenle pot conlrala y l¡c¡tación públ¡ca, así cono lambién la adqu¡sic¡ón o la enajenac¡ón de b¡enes.
\a contratac¡ón de seruicios y prcyectos cuya impodancia y cuyo monlo señala la Ley de Presupuesto se hacepot concu§o público. La ley establece el prccedimienlo, las excepciones y las rcspect¡vas rcsponsab¡l¡dades'.
(1s) Fundamentos 5.3, 5.4 y 5.5 de la Resolución N' 0'11-2014-CG|[SRA, publicada en el portal instituc¡onal de laUt X.
,J\-
Y
-23 -
-oLA CONTRATORfA
C€NERAI- DE LA REPIJB[ICA
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
contratac¡ón de bienes, servlclos y obras, son responsables del cumplimiento de la
LCE y su Reglamento'.
6.29 En consecuencia, se debe desestimar el argumento planteado por los
administrados referido a la imposibilidad de configurarse actuación parcializada en
procedim¡entos donde no existe concurrencia de diversos postores; por lo que este
Colegiado concluye que la actuación de los administrados se realizó incumpliendo
el marco legal aplicable a la evaluación y calificación de las propuestas presentadas
por los consorcios en los procesos de selección materia de imputación, lo que es
contrario a los intereses del Estado para beneficiar a un tercero, vulnerando asi el
Principio de lmparcialidad previsto en el lnc. d) del Art.4" de la LCE, y con elloincunieron en la infracción tipificada en el Lit. h) del Art.7" del Reglamento de laLey N" 29622.
§ El perjuicio a los intereses del Estado
6.30 Con relación al perjuicio a los intereses del Estado los administrados alegan que se
ha configurado causal eximente de responsabilidad admin¡strativa funcional todavez que: (i) el Órgano lnstructor y el Órgano Sancionador no han demostrado enqué consistió el perjuicio a la entidad puesto que no se ha probado qué fines uobjetivos institucionales fueron afectados a raíz de su conducla, precisando que secumplió con los mismos al contratarse bienes de manera oportuna, con la mejor
oferta económica y técnica; incluso no existió perjuicio económico y las obras en las
que se utilizaron los bienes fueron ejecutadas oportunamente; (ii) asimismo, aleganque no se acreditó en qué forma se afectaron los principios que rigen las
contrataciones estatales, En atención a ello, los administrados alegan que al no
existir perjuicio a los intereses del Estado, se ha vulnerado el Principio de
Razonabilidad.
6,31 Al respecto, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de referirse a la hascendencia
del perjuicio al Estado en la Resolución N' 023-2014-CGffSRA, señalando que "e/
efecto del perluicio al Estado queda incorporado cono elemento necesario para
establecer la responsabilidad administrativa funcional en todas las infraccionesprevisfas en el Al. 46' de la Ley N'27785, modificada por la Ley N" 29622, y en
/os Arfs, 6' a/ 9" de su Reglamento y no solo en aquellas en las que aparece
explícitanente como elenento constitutivo o agravante de sanción" así como que
'los Órganos /nsfrucfores y el Órgano Sancionador deben adoptar la máximarigurosidad para identificar, tanto en las reso/uciones de inicio de proced¡m¡ento
administrativo sancionador como en las resoluciones de sancón cuál es el perjuicio
al Estado y la relación causal con /os hecfios imputados a los administrados. En
/
\
-24 -
,i
+\
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
fodos /os casos, e/ perjuicio debe estar debidamente probado con la
correspondiente evidencia, que sea eficiente para ello".
6.32 Estando a la trascendencia del perjuicio a los intereses del Estado para la
determinación de responsabilidad administrativa funcional y a que en el casoespecífico de la infracción prevista en el lnc. h) del Art. 7', imputada a losadministrados referida a "actuar parcializadamente en conta de /os lnfereses delEstado, en /os confrafos, licitaciones, concurso de precios, subasfas, licencias,autorizaciones o cualquier otra operación o ptocedimiento en que pañicipe conocasión de su caryo, función o comisión, dando lugar a un beneficio ilegal, seapropio o de tercero", de lo cual queda meridianamente claro que en su descripcióntípica incorpora en general el perjuicio a los intereses del Estado; este Colegiadoprocederá a dilucidar si el mismo ha sido debidamente identificado y acreditado.
6.33 Al respecto, este Tribunal debe señalar que en el Considerando 3.10 de la
Resolución apelada, el perjuicio a los ¡nlereses del Estado imputado a los
administrados ha sido definido bajo los siguientes términos: '(...) afectando condicha conducta el interés del Estado de efectuar las compras públicas bajo loscriteios de eficiencia, opolunidad y economia, pues incunplieron los pincipbs que
rigen la normativa de contrataciones de Moralidad, Trato Justo e lgualitario,
lnparcialidad y Eficiencia, prevlsfos en el adicub 4' de la LCE, beneficiandoilegalmente a terceros -consorcios-, a qu¡enes privilegiaron con su actuarparcializado." Empero, en un extremo del Considerando 3.9.5 de la citadaResolución, se señala que a los administrados 'ho se /es ha imputado que suconducta haya generado peiuic¡o económico a la entidad, sino la afectación alnornal funcionamiento de la entidad en cuanto a los fines y ohjetivos de lamisma relacionados a la presente contratación, asi como los principios que rigen lacontratación estatal (...)",
6.34 En ese sentido, esta Sala advierte que en el extremo c¡tado del Considerando 3,9,5
de la Resolución materia del presente grado, no se evidencia qué fines y objetivosde la Municipalidad han sido afectados como consecuencia de la actuación inegularde los administrados; en consecuencia, este Tribunal debe acoger el primer
argumenlo formulado por los adminiskados en el extremo referido a que en el casode autos no está debidamente acreditado cómo sus conductas afectaron el normalfuncionamiento de la Municipalidad en cuanto a sus f¡nes y objetivos,permaneciendo el perjuicio a los intereses del Estado en el extremo referido a latransgresión a los principios que rigen las contrataciones que realiza el Estado,
como Moralidad, Trato Justo e lgualitario, lmparcialidad y Eficiencia.
V-
7
vu
-25-
-oTA CONTRATORIA
GINIRAL DI I-A REPIJBLICA
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
6,35 Al respecto, este Tribunal considera que se encuentra debidamente acred¡lado el
perjuicio a los intereses del Estado, toda vez que la transgresión a los principios
antes citados se sustenlan en la actuación parcializada de los administrados
suficientemente acreditada conforme se ha señalado en los Fundamentos 6.23 a6.29 de la presente Resolución.
6.36 A mayor abundamiento, este Colegiado debe acoger lo señalado en el últimopánafo del Considerando 3.9.2 de la Resolución apelada, concordante con lo
señalado en la Resolución N" 001-2014-CG/lNS, en cuanto a que la actuación de
los administrados, contravino los principios que rigen las contrataciones estatales y
afectó el Principio de Buena Administración contenido en el Art. 39' de la
Constitución Política y desarrollado por el Tribunal Constitucional, toda vez que el
servidor o funcionario público tiene un deber de garante, de respeto y cumplimiento
de las normas que rigen al Estado, por lo tanto sus decisiones deben circunscribirsey tener como fundamento lo dispueslo expresamente en la ley; lo cual únicamentepuede lograrse si se garantizan procesos que se sujeten a los principios que rigen
las contrataciones estatales.
6.37 En consecuencia, esta Sala debe desestimar los argumentos de los administrados
referidos a la ausencia de consecuencia perjudicial para los intereses del Estado,
causal eximente de responsabilidad administrativa funcional conforme al Lit. d) del
Art. 18'del Reglamento de la Ley N" 29622, al encontrarse plenamente acreditadoque la actuac¡ón parcializada de los administrados en los procesos Al\¡C N" 032-
2011-MDB/CEP y ADS N" 010, 011 y 013-2011-MDB/CEP, según conesponda,afectó los intereses del Estado de efectuar la adquisición de bienes bajo el marco
normativo que regula las contrataciones del Estado en los términos señalados en
los párrafos precedentes; desestimando en ese sentido, la presunta transgresión al
Principio de Razonabilidad.
§ Sobre la graduación y la proporcionalidad de la sanción impuesta a losadministrados
6.38 Este Colegiado considera que, si bien la conducta atribuida a los administrados no
puede ser subsumida en la conducta ¡nfractora tipificada en el lnc. a) del Art. 46' de
la Ley N'27785, modificada por la Ley N'29622, descrita y especificada como
infracción grave en el lnc. d) del Art.6'de su Reglamento, tal como se ha señalado
en los Fundamentos 6.3 a 6,7 de la presente Resolución, sí se encuentra acreditada
la responsabilidad de los administrados por la comisión de la conducta infractora
tipificada en el lnc. b) del Art. 46" de la Ley N' 27785, modificada por la Ley N'29622, descrita y especificada como infracción muy grave en el lnc. h) del Art. 7' de
su Reglamento; por lo que debe confirmarse la sanción impuesta en la Resolución
A /
t,1,/r -26-
-oTA CONTRATORfA
CENEt^I. DT I.A RTPI]81rcA
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
apelada a los administrados, en dicho extremo, al haber quedado suficientemente
acreditada en el presente PAS la responsabilidad, bajo el principio de que la mayor
sanción subsume a la menor y en atención a los criterios de graduación,proporcionalidad y razonabilidad, conespondientes a: (i) las circunstancias en que
fue cometida la infracción, (ii) el grado de participación en el hecho imputado, (iii)
los efectos que produce la infracción, y (iv) la gravedad de la infracción comelida;
todos eslos previstos en la concordancia de los lncs. b), c), e) y f) del Art. 48'de la
Ley N" 27785, modificada por la Ley N" 29622, respectivamente, conforme han sido
desanollados en el Considerando 3.1 1 de la Resolución impugnada.
v[. RESOLUCTÓN
Por los Fundamentos perlinentes conlen¡dos en la Resolución apelada expedida por el Órgano
Sancionador de la CGR, y por los Fundamentos antes expuestos, en aplicac¡ón de los Arts. 51" y
56" de la Ley N' 27785, Arl. 33" del Reglamento de la Ley N" 29622 y los Arts. 3' y 8" del
Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la CGR; en uso de
las atribuciones que le están conferidas, por unanimidad, este Colegiado:
RESUELVE:
ARTíCULo PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EN PARTE los Recursos de Apelación
interpuestos por los administrados señores SAMUEL ABANTO RloS, FREDDY MANUELMAYTA TRISTAN y SANTIAGO MANUEL MONTES HERRERA contra la Resolución N" 001-
075-2014-CG/SAN del 25 de noviembre de 2014, materia del presente grado, emitida por el
Órgano Sancionador de la Contraloría General de la República, en el extremo que les determina
responsabilidad adminiskativa funcional por la comisión de la mnducta ¡nÍractora tipificada en el
lnc. a) del Art, 46'de la Ley N' 27785, modificada por la Ley N' 29622, descnta y especificada
como infracción grave en el lnc. d) del Art. 6' de su Reglamento; REVOCAR EN PARTE la
Resolución N" 00'1-075-2014-CG/SAN del 25 de noviembre de 2014, materia del presente grado,
emitida por el Órgano Sancionador de la Contraloría General de la República, en el extremo que
delerm¡na a |os administrados señores SAMUEL ABANTO RÍOS, FREDDY MANUEL MAYTATRISTAN y SANTIAGO MANUEL M0NTES HERREM responsabilidad admin¡strat¡va funcional
por la comisión de la conducta infractora tipificada en el lnc. a) del Art.46'de la Ley N'27785,modificada por la Ley N" 29622, descrita y especificada como infracción grave en el lnc. d) del
Art.6'de su Reglamento; y, en consecuencia, ABSOLVER a dichos administrados de los
cargos imputados por la comisión de esta infracción, por las razones expuestas en la parle
considerativa de la presente Resolución.
ARTíCULO SEGUNDO: Declarar INFUNDADOS los Recursos de Apelación interpueslos por los
AdMiNiStTAdOS SEñOTCS SAMUEL ABANTO RíOS, FREDDY MANUEL MAYTA TRSTÁN Y
SANTIAGO MANUEL MONTES HERRERA, respecto de los demás extremos de la Resolución
2(
-27 -
{t
TRIBUNAL SUPERlOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
materia de grado y, en consecuencia, CONFIRMAR en todo lo demás que contiene la
Resolución apelada; RATIFICANDO la sanción impuesta por la Resolución apelada de tres (3)
años de inhabilitación para el ejercicio de la func¡ón pública al administrado señor SAMUELABANTO RIOS; y de dos (2) años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública a los
administrados señores FREDDY MANUEL MAYTA TRISTÁN y SANTIAGO MANUEL M0NTESHERRERA al habérseles determinado responsabilidad admlnistrativa funcional por la comisión
de la conducta infractora tipificada en el lnc. b) del Art. 46' de la Ley N" 27785, modificada por la
Ley N' 29622, descrita y especificada como infracción muy grave en el lnc. h) del Art. 7" de su
Reglamento, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTICULo TERCERO: DECLARAR AGOTADA la vía administrativa con la presente
Resolución.
ARTíCULO CUARTO: NOTIFICAR, con aneglo a ley, la presente Resolución a los señores
SAMUEL ABANTO RíOS, FREDDY MANUEL MAYTA TRISTÁN Y SANTIAGO MANUELMONTES HERREM y a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA.
ART|CULO QUINTO: DISPONER LA PUBLICACIÓN de la presente Resolución en el Portal
lnstitucional (www.contraloria.gob.pe).
ARTíCULO SEXTO: DISPONER la devolución del Expediente N" 075-2013-CG/|NS d Órgano
Sancionador de la Contraloría General de la República para el debido cumplimiento de lo
dispuesto por este Colegiado. {
f'w]
-28 -
-otA CONTRATORIA
CENERAI, DT LA REPÚ8TICA
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
M^-.':,ALFREDO FERRERO DIEZ CANSECO
VOCAL
2
-29 -
VOCAL