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Habilitante con el pueblo Leyes para la administración pública Leyes decretadas por el Presidente Nicolás Maduro para proteger al pueblo, mediante el poder habilitante otorgado por la Asamblea Nacional el 8 de octubre de 2013 Ley Orgánica de la Administración Pública Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular Ley de Simplificación de Trámites Administrativos Ley de Contrataciones Públicas Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Reforma de Ley Orgánica de Bienes Públicos Reforma de Ley Contra la Corrupción Reforma de Ley Orgánica de Identificación • Ley de Registros y del Notariado • Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción

Leyes Para La Administración Pública

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Leyes aprobadas por Decreto-Ley en noviembre 2014

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  • Habilitante con el pueblo

    Leyes para laadministracin

    pblica

    Leyes decretadas por el Presidente Nicols Maduro para proteger al pueblo, mediante el poder habilitante otorgado por la Asamblea Nacional el 8 de octubre de 2013

    Ley Orgnica de la Administracin Pblica Ley Orgnica de Planificacin Pblica y Popular Ley de Simplificacin de Trmites Administrativos

    Ley de Contrataciones Pblicas Ley Orgnica de la Administracin Financiera del Sector Pblico

    Reforma de Ley Orgnica de Bienes Pblicos Reforma de Ley Contra la Corrupcin Reforma de Ley Orgnica de Identificacin

    Ley de Registros y del Notariado Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupcin

  • Leyes decretadas por el Presidente Nicols Maduro

    para proteger al pueblo, mediante el poder habilitante

    otorgado por la Asamblea Nacional el 8 de octubre de 2013

  • 1DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA

    DE LEY ORGANICADE LA ADMINISTRACION

    PBLICA

    Gaceta Oficial Extraordinaria de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 6.147 17 de noviembre de 2014

    Decreto N 1.424

    LEYES PARA EL COMERCIO Y LA INVERSIN EXTRANJERA Ministerio del Poder Popular para la Comunicacin y la InformacinFinal Bulevar Panten, Torre Ministerio del Poder Popular para la Comunicacin y la Informacin, parroquia Altagracia, Caracas-Venezuela. Telfonos (0212) 8028314-8028315Rif: G-20003090-9

    Nicols Maduro MorosPresidente de la Repblica Bolivariana de VenezuelaJacqueline FariaMinistra del Poder Popular para la Comunicacin y la Informacin

    Rolando CoraoViceministro de Comunicacin e InformacinFelipe SaldiviaViceministro para Medios Impresos

    Direccin General de Publicaciones Francisco vila

    Correccin: Mara Ron, Daniela Pettinari y Clara GuedezDiseo de portada: Aarn LaresDiagramacin: Ruben Caldern

    Depsito legal: Lfi 8712015340437

    Impreso en la Repblica Bolivariana de VenezuelaFebrero 2015

    Descargue nuestras publicaciones en: www.minci.gob.ve

  • LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA 7

    DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PBLICA

    EXPOSICION DE MOTIVOS

    El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley consolida una larga trayec-toria de legislacin dedicada a regular y organizar el funcionamiento de la Admi-nistracin Pblica, trayectoria que deriva del mandato constitucional consagrado en la Disposicin Transitoria Cuarta, numeral 5 de la Constitucin de la Repblica Boli-variana de Venezuela.

    La Administracin Pblica ha sufrido cambios estructurales a los fines de su adaptacin a la realidad histrica que debe constantemente afrontar el Gobierno Boli-variano. Es as, como el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley surge en razn de la necesidad de la construc-cin de un sistema de gobierno popular dirigido a rescatar la economa nacional, la eficacia y la eficiencia de las estructuras pblicas reforzando y fortaleciendo valo-res esenciales del ejercicio de la funcin pblica, enmarcada en los principios de solidaridad, honestidad, responsabilidad, vocacin de trabajo, amor al prjimo, ins-pirados en la tica y moral socialista, todo ello en la lucha contra la corrupcin y el burocratismo.

    A tal efecto, se otorga rango legal a las vicepresidencias sectoriales, con fines de control a nivel superior de la Administra-cin Pblica, de la adecuada ejecucin de

    polticas y la eficiente administracin de los recursos del pueblo soberano, otor-gando a dichas estructuras de nivel su-perior la supervisin y control funcional, administrativo y presupuestario de los ministerios del poder popular, en aras de garantizar y proteger los intereses del Es-tado en sus diferentes niveles de gobierno.

    Asimismo, se incorporaron en el texto le-gal las nuevas figuras de gobierno y terri-toriales, para asegurar que la lucha contra el flagelo de la corrupcin abarque toda la extensin del territorio de la Repblica preservando la integridad territorial, la so-berana, la seguridad, la identidad nacional y la defensa, de acuerdo con el desarrollo cultural, econmico, social y la integracin de la Nacin.

    El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, busca consolidar las bases la Ad-ministracin Pblica mediante polticas y programas que materialicen los postu-lados del Estado social de derecho y de justicia, de forma de dar mayor eficien-cia y eficacia a las polticas sociales de la Revolucin.

    Por lo antes expuesto, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, coadyu-var en la accin del Ejecutivo Nacional en la implementacin de criterios organizati-vos del sector pblico, para la construc-cin de la democracia protagnica y en ejercicio de la corresponsabilidad social, en plena ofensiva contra la corrupcin, promoviendo de esta manera un modelo de inclusin social alternativo del pueblo y el Estado venezolano.

  • 8 LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA 9

    NICOLS MADURO MOROSPresidente de la Repblica

    Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, poltica y calidad revolucionaria en la construccin del So-cialismo, la refundacin de la Nacin Vene-zolana, basado en principios humanistas, sustentado en los principios morales y ti-cos bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 226 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de la atribucin que me confieren los numerales 2 y 8 del artculo 236 ejus-dem y, de conformidad con lo dispuesto en los literales a, del numeral 1 del artculo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la Repblica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

    DICTO

    El siguiente,

    DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGNICA

    DE LA ADMINISTRACIN PBLICA

    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    ObjetoArtculo 1. El presente Decreto con Ran-go, Valor y Fuerza de Ley Orgnica tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organizacin y

    el funcionamiento de la Administracin P-blica; as como regular los compromisos de gestin; crear mecanismos para promover la participacin popular y el control, segui-miento y evaluacin de las polticas, planes y proyectos pblicos; y establecer las nor-mas bsicas sobre los archivos y registros de la Administracin Pblica.

    mbito de aplicacinArtculo 2. Las disposiciones del pre-sente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica sern aplicables a la Admi-nistracin Pblica Nacional, as como a las de los estados, distritos metropolitanos, el Distrito Capital, el Territorio Insular Miran-da y las de los municipios, quienes debern desarrollar su contenido dentro del mbito de sus respectivas competencias.

    Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica se aplicarn supletoriamente a los dems rganos y entes del Poder Pblico.

    TTULO IIPRINCIPIOS Y BASES

    DEL FUNCIONAMIENTOY ORGANIZACIN

    DE LA ADMINISTRACIN PBLICA

    Objetivo de la Administracin Pblica

    Artculo 3. La Administracin Pblica tendr como objetivo de su organizacin y funcionamiento hacer efectivos los prin-cipios, valores y normas consagrados en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en especial, garantizar a to-

    das las personas, el goce y ejercicio de los derechos humanos.

    Principio de legalidadArtculo 4. La Administracin Pblica se organiza y acta de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignacin, distribucin y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos admi-nistrativos de carcter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garanta y proteccin de las libertades p-blicas que consagra el rgimen democrti-co, participativo y protagnico.

    Principio de la AdministracinPblica al servicio de las personasArtculo 5. La Administracin Pblica est al servicio de las personas, y su ac-tuacin estar dirigida a la atencin de sus requerimientos y la satisfaccin de sus ne-cesidades, brindando especial atencin a las de carcter social.

    La Administracin Pblica debe asegurar a todas las personas la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella. Adems, tendr entre sus objetivos la con-tinua mejora de los procedimientos, servi-cios y prestaciones pblicas, de acuerdo con las polticas que se dicten.

    Garantas que debe ofrecerla Administracin Pblica

    a las personasArtculo 6. La Administracin Pblica desarrollar su actividad y se organizar de manera que las personas puedan:

    1. Resolver sus asuntos, ser auxiliadas en la redaccin formal de documentos ad-ministrativos, y recibir informacin de su inters por cualquier medio escrito, oral, telefnico, electrnico e informtico.

    2. Presentar reclamaciones sobre el funcionamiento de la Administracin Pblica.

    3. Acceder fcilmente a informacin ac-tualizada sobre el esquema de organi-zacin de los rganos y entes de la Ad-ministracin Pblica, as como a guas informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestacio-nes que ellos ofrecen.

    Derechos de las personasen sus relaciones

    con la Administracin PblicaArtculo 7. Las personas en sus relacio-nes con la Administracin Pblica tendrn los siguientes derechos:

    1. Conocer, en cualquier momento, el es-tado de los procedimientos en los que tengan inters, y obtener copias de do-cumentos contenidos en los archivos que se lleven a tales efectos, siempre y cuando no estn calificados como reservados o confidenciales de con-formidad con la normativa aplicable, a excepcin de los jueces y las partes interesadas.

    2. Conocer la identidad de las funcionarias o funcionarios al servicio de la Adminis-tracin Pblica bajo cuya responsabili-dad se tramiten los procedimientos.

  • 10 LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA 11

    3. Obtener copia sellada de los documen-tos que presenten, aportndola junto con los originales, as como a la devolu-cin de stos, salvo cuando los origina-les deban cursar en un procedimiento.

    4. Obtener copias certificadas de expe-dientes o documentos en los trminos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y dems normativa aplicable.

    5. Formular alegatos y presentar docu-mentos en los procedimientos admi-nistrativos en los cuales tengan inte-rs, en los trminos o lapsos previstos legalmente.

    6. Presentar slo los documentos exigidos por las normas aplicables al procedi-miento de que se trate.

    7. Obtener informacin y orientacin acer-ca de los requisitos jurdicos o tcnicos que las disposiciones vigentes impon-gan a los proyectos, actuaciones o soli-citudes que se propongan realizar.

    8. Acceder a los archivos y registros de la Administracin Pblica en los trminos previstos en la Constitucin de la Rep-blica Bolivariana de Venezuela y dems normativa aplicable.

    9. Ser tratados con respeto y deferencia por las funcionarias y funcionarios, los cuales estn obligados a facilitar a las personas el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    10. Ejercer, a su eleccin y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la va ad-ministrativa, los recursos administrati-vos o judiciales que fueren proceden-tes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administracin Pbli-ca, de conformidad con la ley, salvo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Repblica.

    11. Los dems que establezcan la Consti-tucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley.

    Garantade la Constitucin de la Repblica

    Bolivariana de VenezuelaArtculo 8. Las funcionarias pblicas y funcionarios pblicos estn en la obligacin de cumplir y hacer cumplir la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Las funcionarias pblicas y funcionarios pblicos incurren en responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, segn el caso, por los actos, hechos u omisiones que en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos garantizados en la Constitucin de la Repblica Boliva-riana de Venezuela y la ley, sin que les sir-va de excusa rdenes superiores.

    Garanta del derecho a peticinArtculo 9. Las funcionarias pblicas y funcionarios pblicos tienen la obligacin de recibir y atender, sin excepcin, las peticio-nes o solicitudes que les formulen las perso-nas, por cualquier medio escrito, oral, telef-nico, electrnico o informtico; as como de

    responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recur-sos administrativos o judiciales correspon-dientes, de conformidad con la ley.

    En caso de que una funcionaria pblica o funcionario pblico se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las perso-nas, o no d adecuada y oportuna res-puesta a las mismas, ser sancionado de conformidad con la ley.

    Principios que rigen la actividad de la Administracin Pblica

    Artculo 10. La actividad de la Adminis-tracin Pblica se desarrollar con base en los principios de economa, celeridad, simplicidad, rendicin de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad, objetividad, imparcialidad, participacin, honestidad, accesibilidad, uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe, pa-ralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con supresin de las formalidades no esenciales.

    La simplificacin de los trmites adminis-trativos, as como la supresin de los que fueren innecesarios ser tarea permanen-te de los rganos y entes de la Adminis-tracin Pblica, de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente.

    Mecanismos tecnolgicosArtculo 11. Los rganos y entes de la Administracin Pblica debern utilizar las tecnologas que desarrolle la ciencia, tales

    como los medios electrnicos o informticos y telemticos, para su organizacin, funcio-namiento y relacin con las personas. Cada rgano y ente de la Administracin Pblica deber establecer y mantener una pgina en internet, que contendr entre otra, la infor-macin que se considere relevante, los datos correspondientes a su misin, organizacin, procedimiento, normativa que lo regula, ser-vicios que presta, documentos de inters para las personas, ubicacin de sus depen-dencias e informacin de contactos.

    Principio de publicidad normativaArtculo 12. Los reglamentos, resolu-ciones y dems actos administrativos de carcter general dictados por los rganos y entes de la Administracin Pblica de-bern ser publicados sin excepcin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela o, segn el caso, en el medio de publicacin oficial correspondiente.

    Principio de responsabilidadpatrimonial de la Administracin

    PblicaArtculo 13. La Administracin Pblica ser responsable ante las personas por la gestin de sus respectivos rganos, de conformidad con la Constitucin de la Re-pblica Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cual-quier ndole que corresponda a las funcio-narias o funcionarios por su actuacin.

    La Administracin Pblica responder pa-trimonialmente por los daos que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesin sea impu-table a su funcionamiento.

  • 12 LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA 13

    Principio de rendicin de cuentasArtculo 14. Las funcionarias y funciona-rios de la Administracin Pblica debern rendir cuentas de los cargos que desem-peen, en los trminos y condiciones que determine la ley.

    Ejercicio de lapotestad organizativa

    Artculo 15. Los rganos, entes y mi-siones de la Administracin Pblica se crean, modifican y suprimen por los ti-tulares de la potestad organizativa, con-forme a lo establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley. En el ejercicio de sus funciones, los mismos debern sujetarse a los linea-mientos dictados conforme a la planifica-cin centralizada.

    Se entiende como rganos, las unidades administrativas de la Repblica, de los es-tados, de los distritos metropolitanos y de los municipios a los que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurdicos, o cuya actuacin tenga carcter regulatorio.

    Tendr el carcter de ente toda organi-zacin administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurdi-ca propia; sujeta al control, evaluacin y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus rganos rectores, de adscripcin y de las directrices emanadas del rgano al cual compete la planificacin central.

    Las misiones son aquellas creadas con la finalidad de satisfacer las necesidades fundamentales y urgentes de la poblacin.

    Requisitos para la creacin y modificacin de rganos y entes

    Artculo 16. La creacin de rganos y entes administrativos se sujetar a los si-guientes requisitos:

    1. Determinacin de su configuracin sub-jetiva, forma organizativa y ubicacin en la estructura de la respectiva Administra-cin Pblica.

    2. Indicacin expresa de su objeto y competencias.

    3. Previsin de las partidas y asignaciones presupuestarias necesarias para su or-ganizacin, funcionamiento o reformas organizativas.

    La modificacin, supresin y liquidacin de rganos y entes administrativos se adoptar mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creacin o ltima modificacin.

    No podrn crearse nuevos rganos o entes que supongan duplicacin de las competencias de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de stos.

    Principiode Responsabilidad Fiscal

    Artculo 17. No podrn crearse nuevos rganos o entes en la Administracin P-blica que impliquen un aumento en el gas-to recurrente de la Repblica, los estados, los distritos metropolitanos, el Distrito Capital, el Territorio Insular Miranda o de

    los municipios, sin que se creen o prevean fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a las necesarias para per-mitir su funcionamiento.

    Principio de control de gestinArtculo 18. El funcionamiento de los r-ganos y entes de la Administracin Pblica se sujetar a las polticas, estrategias, me-tas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes estratgicos, compro-misos de gestin y lineamientos dictados conforme a la planificacin centralizada. Igualmente, comprender el seguimiento de las actividades, as como la evaluacin y control del desempeo institucional y de los resultados alcanzados.

    Principio de eficacia Artculo 19. La actividad de los rganos y entes de la Administracin Pblica per-seguir el cumplimiento eficaz de los obje-tivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestin, bajo la orien-tacin de las polticas y estrategias esta-blecidas por la Presidenta o Presidente de la Repblica, el rgano al cual le compete la planificacin central, la Gobernadora o Gobernador, la Alcaldesa o Alcalde, segn fuere el caso.

    La actividad de las unidades administrati-vas sustantivas de los rganos y entes de la Administracin Pblica se correspon-der y ajustar a su misin, y la actividad desarrollada por las unidades administra-tivas de apoyo tcnico y logstico se adap-tar a la de aquellas.

    Principio de eficienciaen la asignacin y utilizacin

    de los recursos pblicosArtculo 20. La asignacin de recursos a los rganos, entes de la Administracin Pblica y dems formas de organizacin que utilicen recursos pblicos, se ajusta-r estrictamente a los requerimientos de su organizacin y funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos, con uso racional de los recursos humanos, mate-riales y financieros.

    En los casos en que las actividades de los rganos y entes de la Administracin P-blica, en ejercicio de potestades pblicas que por su naturaleza lo permitan, fueren ms econmicas y eficientes mediante la gestin de los Consejos Comunales y de-ms formas de organizacin comunitaria o del sector privado, dichas actividades podrn ser transferidas a stos, de con-formidad con la ley, reservndose la Ad-ministracin Pblica la supervisin, eva-luacin y control del desempeo y de los resultados de la gestin transferida.

    Los rganos y entes de la Administracin Pblica procurarn que sus unidades de apoyo administrativo no consuman un por-centaje del presupuesto destinado al sector correspondiente mayor que el estrictamen-te necesario. A tales fines, los titulares de la potestad organizativa de los rganos y entes de la Administracin Pblica, previo estudio econmico y con base en los ndi-ces que fueren ms eficaces de acuerdo al sector correspondiente, determinarn los porcentajes mximos de gasto permitido en unidades de apoyo administrativo.

  • 14 LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA 15

    Principio de suficiencia,racionalidad y adecuacin de los

    medios a los fines institucionalesArtculo 21. La dimensin y estructura organizativa de los rganos y entes de la Administracin Pblica sern proporcio-nales y consistentes con los fines y pro-psitos que les han sido asignados. Las formas organizativas que adopte la Admi-nistracin Pblica sern suficientes para el cumplimiento de sus metas y objetivos y propendern a la utilizacin racional de los recursos pblicos.

    Excepcionalmente, y slo en el caso que se requiera la contratacin de determinados profesionales especialistas para activida-des eventuales y transitorias, los rganos y entes de la Administracin Pblica podrn incorporar asesores cuya remuneracin se establecer por va contractual con base en honorarios profesionales u otras modalida-des fijadas de conformidad con la ley.

    Principio de simplicidad,transparencia y cercana

    organizativa a las personasArtculo 22. La organizacin de la Admi-nistracin Pblica procurar la simplicidad institucional y la transparencia en su es-tructura organizativa, asignacin de com-petencias, adscripciones administrativas y relaciones interorgnicas.

    La estructura organizativa prever la com-prensin, acceso, cercana y participacin de las personas de manera que les permi-tan resolver sus asuntos, ser auxiliados y recibir la informacin que requieran por cualquier medio.

    Principio de coordinacinArtculo 23. Las actividades que desarro-llen los rganos y entes de la Administra-cin Pblica debern efectuarse de manera coordinada, y estar orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, con base en los lineamientos dictados conforme a la planificacin centralizada.

    Principio de cooperacin Artculo 24. Los rganos y entes de la Administracin Pblica colaborarn entre s y con las otras ramas de los poderes pbli-cos en la realizacin de los fines del Estado.

    Principio de lealtad institucionalArtculo 25. Los rganos y entes de la Administracin Pblica actan y se re-lacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, debern:

    1. Respetar el ejercicio legtimo de las res-pectivas competencias.

    2. Ponderar, en el ejercicio de las compe-tencias propias, la totalidad de los inte-reses pblicos implicados.

    3. Facilitar la informacin que le sea solici-tada sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus competencias.

    4. Prestar la cooperacin y asistencia acti-va que pudieren serles requeridas en el mbito de sus competencias.

    Principio de la competenciaArtculo 26. Toda competencia atribuida a los rganos y entes de la Administracin

    Pblica ser de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, lmites y procedimientos establecidos; ser irre-nunciable, indelegable, improrrogable y no podr ser relajada por convencin alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y dems actos normativos.

    Toda actividad realizada por un rgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pblica, es nula y sus efectos se tendrn por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, sern responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa rdenes superiores.

    Asignacin de competenciasa la administracin

    sin determinacin orgnicaArtculo 27. En el caso que una dispo-sicin legal o administrativa otorgue una competencia a la Administracin Pblica, sin especificar el rgano o ente que debe ejercerla, se entender que corresponde al rgano o ente con competencia en razn de la materia.

    En el caso que una disposicin legal o ad-ministrativa otorgue una competencia a un rgano o ente de la Administracin Pbli-ca sin determinar la unidad administrativa competente, se entender que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razn de la materia y el territorio.

    Principio de jerarquaArtculo 28. Los rganos y entes de la Ad-ministracin Pblica estarn internamente

    ordenados de manera jerrquica y relaciona-dos de conformidad con la distribucin verti-cal de atribuciones en niveles organizativos. Los rganos de inferior jerarqua estarn so-metidos a la direccin, supervisin, evalua-cin y control de los rganos superiores de la Administracin Pblica con competencia en la materia respectiva.

    El incumplimiento por parte de un rgano inferior de las rdenes e instrucciones de su superior jerrquico inmediato obliga a la intervencin de ste y acarrea la res-ponsabilidad de las funcionarias o fun-cionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artculo 8 del presente Decreto con Ran-go, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.

    Principio dedescentralizacin funcional

    Artculo 29. Los titulares de la potestad organizativa podrn crear entes descen-tralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado as lo requiera, en los trminos y condiciones previstos en la Constitucin de la Repbli-ca Bolivariana de Venezuela, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y dems normativa aplicable. Los entes descentralizados funcionalmen-te sern de dos tipos:

    1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado: estarn conformados por las personas jurdicas constituidas de acuerdo a las normas del derecho privado y podrn adoptar o no la forma empresarial de acuerdo a los fines y objetivos para los cuales fue-

  • 16 LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA 17

    ron creados y en atencin a si la fuente fundamental de sus recursos proviene de su propia actividad o de los aportes pblicos, respectivamente.

    2. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho pblico: estarn conformados por aquellas personas ju-rdicas creadas y regidas por normas de derecho pblico y que podrn tener atri-buido el ejercicio de potestades pblicas.

    La descentralizacin funcional slo podr revertirse por medio de la modificacin del acto que le dio origen.

    Principio de descentralizacinterritorial

    Artculo 30. La Administracin Pblica Nacional, con el propsito de incrementar la eficiencia y eficacia de su gestin, podr descentralizar competencias y servicios pblicos en los estados, distritos metro-politanos y municipios, de conformidad con la Constitucin de la Repblica Boli-variana de Venezuela y la ley.

    As mismo, los estados podrn descentrali-zar competencias y servicios pblicos, en los distritos metropolitanos y los municipios.

    Principio de desconcentracinfuncional y territorial

    Artculo 31. La Administracin Pblica, con el objetivo de acercarse a las perso-nas y mejorar el servicio prestado, podr adaptar su organizacin a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus rganos superiores a

    sus rganos inferiores, mediante acto ad-ministrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.

    La desconcentracin de atribuciones slo podr revertirse mediante la modificacin o derogacin del instrumento jurdico que le dio origen.

    Consecuencia de ladescentralizacin

    y desconcentracinfuncional y territorial

    Artculo 32. La descentralizacin fun-cional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la compe-tencia o de la gestin del servicio pblico correspondiente, en la persona jurdica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentracin, funcional o territorial, transfiere nicamente la atribucin. La per-sona jurdica en cuyo nombre acte el rga-no desconcentrado ser responsable patri-monialmente por el ejercicio de la atribucin o el funcionamiento del servicio pblico correspondiente, manteniendo la responsa-bilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el rgano descon-centrado y se encuentren encargados de la ejecucin de la competencia o de la gestin del servicio pblico correspondiente.

    Los instrumentos de creacin de los r-ganos y servicios desconcentrados, as como los que crean entes descentraliza-

    dos de la Administracin Pblica, podrn atribuir a los titulares de los rganos su-periores, o a las mximas autoridades de dichos rganos y entes, la facultad para distribuir las competencias y atribuciones otorgadas a stos, regulando su organi-zacin y funcionamiento en coordinacin con los lineamientos de la planificacin centralizada.

    La delegacin intersubjetivaArtculo 33. La Administracin Pblica, podr delegar las competencias que le estn otorgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente, de conformidad con los lineamientos de la planificacin centralizada, y de acuerdo con las formalidades del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y su Reglamento.

    Delegacin interorgnicaArtculo 34. La Presidenta o Presi-dente de la Repblica, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o go-bernadores, las alcaldesas o alcaldes, las jefas o jefes de Gobierno y los superio-res jerrquicos de los rganos y entes de la Administracin Pblica, as como las dems funcionarias o funcionarios supe-riores de direccin, podrn delegar las atribuciones que les estn otorgadas por ley, a los rganos o funcionarias o fun-cionarios bajo su dependencia, as como la celebracin de actos o la firma de do-cumentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el

    presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y su Reglamento.

    Limitacin a las delegaciones intersubjetivas e interorgnicas

    Artculo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica Boliva-riana de Venezuela o en leyes especiales, la delegacin intersubjetiva o interorgni-ca no proceder en los siguientes casos:

    1. Cuando se trate de la adopcin de dis-posiciones de carcter normativo.

    2. Cuando se trate de la resolucin de re-cursos en los rganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

    4. Cuando se trate de competencias o atri-buciones ejercidas por delegacin.

    En aquellas materias que as se determine por norma con rango de ley.

    Los actos administrativos que se adopten por delegacin indicarn expresamente esta circunstancia y se considerarn dic-tados por el rgano delegante.

    La delegacin ser revocable en cual-quier momento por el rgano que la haya conferido.

    El acto que confiere la delegacin deber indicar la oportunidad y forma en que el fun-cionario delegado o la funcionaria delegada deber rendir cuenta al funcionario o funcio-naria delegante.

  • 18 LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA 19

    Consecuencia de ladelegacin intersubjetiva

    Artculo 36. La delegacin intersubje-tiva, en los trminos establecidos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuer-za de Ley Orgnica, transfiere la responsa-bilidad por su ejercicio al ente delegado. Las funcionarias o funcionarios del ente delegado encargados del ejercicio de la competencia, sern responsables perso-nalmente por su ejecucin.

    Consecuenciade la delegacin interorgnica

    Artculo 37. Las funcionarias o funciona-rios del rgano al cual se haya delegado una atribucin sern responsables por su ejecucin.

    Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondien-tes se tendrn como dictados por la autori-dad delegante.

    Encomienda de gestinArtculo 38. La Administracin Pblica podr encomendar temporalmente la rea-lizacin de actividades de carcter material o tcnico de determinadas competencias a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente, por razones de eficacia o cuando no posea los medios tcnicos para su desempeo, de conformidad con las formalidades establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y su Reglamento.

    La encomienda de gestin no supone cesin de la titularidad de la competencia ni de los

    elementos sustantivos de su ejercicio, sien-do responsabilidad del rgano encomendan-te dictar resoluciones que le den soporte o en las que se identifique la concreta actividad material objeto de encomienda.

    Encomienda convenida Artculo 39. Cuando la encomienda se es-tablezca entre rganos de distintos niveles territoriales de la Administracin Pblica o entre entes pblicos, se adoptar mediante instrumento de carcter convencional.

    Requisitos formales de la delegacin y encomienda

    Artculo 40. El acto contentivo de la de-legacin intersubjetiva, interorgnica, y de la encomienda ser motivado, identificar los rganos o entes entre los que se trans-fiera el ejercicio de la atribucin o com-petencia y determinar la fecha de inicio de su vigencia, y de culminacin cuando fuere el caso.

    La eficacia de la delegacin intersubjeti-va, interorgnica, y de la encomienda, as como de su revocatoria, quedar supedita-da a la publicacin del instrumento que le contiene, en el rgano de divulgacin oficial que corresponda.

    En los casos en que no se determine la fe-cha de inicio de su vigencia, se entender que sta comienza desde su publicacin en la Gaceta Oficial correspondiente.

    AvocacinArtculo 41. La Presidenta o Presidente de la Repblica, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vi-cepresidente Ejecutivo, las ministras o minis-

    tros, las viceministras o viceministros, las go-bernadoras o gobernadores, las jefas o jefes de Gobierno, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerrquicos de los rganos y en-tes de la Administracin Pblica, as como las dems funcionarias o funcionarios superiores de direccin, podrn avocarse al conocimien-to, sustanciacin o decisin de un asunto cuya atribucin corresponda ordinariamente o por delegacin a sus rganos jerrquica-mente subordinados, cuando razones tc-nicas, econmicas, sociales, jurdicas o de inters pblico lo hagan necesario. La avoca-cin se realizar mediante acto motivado que deber ser notificado a los interesados.

    Instrucciones, rdenes y circularesArtculo 42. Los rganos y entes de la Administracin Pblica dirigirn las acti-vidades de sus rganos jerrquicamente subordinados mediante instrucciones, r-denes y circulares.

    Cuando una disposicin especfica as lo es-tablezca o se estime conveniente por razn de los destinatarios o de los efectos que pue-dan producirse, las instrucciones, rdenes y circulares se publicarn en la Gaceta Oficial que corresponda.

    En todo caso se establecern los mecanis-mos necesarios para garantizar la difusin de su contenido y su accesibilidad a las interesadas o interesados.

    Solucin de los conflictosde atribuciones

    Artculo 43. Cuando el rgano que est conociendo de un asunto se considere in-competente deber remitir las actuaciones

    al rgano que estime con competencia en la materia, si ste se considera a su vez incompetente; o si ambos se consideran competentes, el asunto ser resuelto por el rgano superior jerrquico comn.

    Los conflictos a que se refiere el presente ar-tculo slo podrn suscitarse entre unidades administrativas integrantes del mismo rga-no o ente y con respecto a asuntos sobre los cuales no haya recado decisin administra-tiva definitiva o finalizado el procedimiento administrativo.

    TTULO III

    DEL NIVEL CENTRALDE LA ADMINISTRACIN

    PBLICA NACIONAL

    CAPTULO IDe los rganos Superiores

    del Nivel Centralde la Administracin

    Pblica Nacional

    rganos SuperioresArtculo 44. Son rganos superiores de direccin del nivel central de la Adminis-tracin Pblica Nacional, la Presidenta o Presidente de la Repblica, la Vicepresi-denta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecuti-vo, el Consejo de Ministros, las Vicepre-sidentas o Vicepresidentes Sectoriales, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros; las jefas o jefes de Gobierno y las autoridades regionales.

    Son rganos superiores de consulta del nivel central de la Administracin Pblica

  • 20 LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA 21

    Nacional, la Procuradura General de la Repblica, el Consejo de Estado, el Con-sejo de Defensa de la Nacin, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

    Rol de direccin estratgicade los rganos superiores

    Artculo 45. Corresponde a los rganos superiores de direccin del nivel central de la Administracin Pblica Nacional dirigir la poltica interior y exterior de la Repbli-ca, ejercer la funcin ejecutiva y la potes-tad reglamentaria de conformidad con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley.

    Asimismo, tendrn a su cargo la conduccin estratgica del Estado y, en especial, la formu-lacin, aprobacin y evaluacin de las polti-cas pblicas, el seguimiento de su ejecucin y la evaluacin del desempeo institucional y de sus resultados.

    Los rganos superiores de direccin del nivel central de la Administracin Pblica Nacional ejercern la rectora y el control de la actividad y de las polticas desarro-lladas por los rganos inferiores, a los cuales evaluarn en su funcionamiento, desempeo y resultados.

    La Presidenta o Presidentede la Repblica

    Artculo 46. La Presidenta o Presidente de la Repblica, en su carcter de Jefa o Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, dirige la accin del gobierno y de la Ad-ministracin Pblica, con la colaboracin inmediata de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, conforme a lo

    establecido en la Constitucin de la Rep-blica Bolivariana de Venezuela y la ley.

    CAPTULO IIDe la Vicepresidencia

    de la Repblica

    Vicepresidencia de la RepblicaArtculo 47. La Vicepresidencia de la Re-pblica estar a cargo de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, rga-no directo y colaborador inmediato de la Presidenta o el Presidente de la Repblica.

    La Vicepresidencia de la Repblica contar con la estructura orgnica y las funciona-rias y funcionarios que requiera para el logro de su misin, de conformidad con el reglamento orgnico que dicte la Pre-sidenta o Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros.

    Atribucionesde la Vicepresidenta Ejecutiva

    o Vicepresidente EjecutivoArtculo 48. Son atribuciones de la Vicepre-sidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo:

    1. Colaborar con la Presidenta o el Presi-dente de la Repblica en la direccin de la accin del Gobierno.

    2. Suplir las faltas temporales y absolutas de la Presidenta o el Presidente de la Rep-blica, de conformidad con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    3. Coordinar la Administracin Pblica, de conformidad con las instrucciones de la Presidenta o Presidente de la Repblica.

    4. Proponer a la Presidenta o el Presidente de la Repblica el nombramiento y re-mocin de las ministras o ministros.

    5. Presidir, previa autorizacin de la Pre-sidenta o Presidente de la Repblica, el Consejo de Ministros.

    6. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional y efectuar el seguimiento a la discusin parlamentaria de los proyectos de ley.

    7. Presidir el Consejo Federal de Gobierno y coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con los estados, los distritos metropolitanos y los municipios.

    8. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, las funcionarias y funciona-rios nacionales cuya designacin no est atribuida a otra autoridad.

    9. Ejercer las atribuciones que le delegue la Presidenta o Presidente de la Repblica.

    10. Dirigir y coordinar el proceso de eva-luacin de los resultados de las polti-cas pblicas adoptadas por el Ejecuti-vo Nacional e informar de ello a la Pre-sidenta o Presidente de la Repblica.

    11. Efectuar el seguimiento a las decisio-nes del Consejo de Ministros e informar peridicamente a la Presidenta o Presi-dente de la Repblica sobre el estado general de su ejecucin y resultados.

    12. Efectuar el seguimiento a las instruccio-nes impartidas por la Presidenta o Pre-

    sidente de la Repblica a las ministras o ministros e informarle sobre su ejecu-cin y resultados.

    13. Coordinar y ejecutar los trmites co-rrespondientes a la iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo ante la Asamblea Nacional.

    14. Coordinar el proceso de promulgacin de las leyes y, de ser el caso, el proce-so al que se refiere el artculo 214 de la Constitucin de la Repblica Bolivaria-na de Venezuela

    15. Presidir el Consejo de Estado.

    16. Las dems que le seale la ley y dems actos normativos.

    CAPTULO IIIDe las Vicepresidencias

    Sectoriales

    Vicepresidencias SectorialesArtculo 49. Las Vicepresidencias Sec-toriales son rganos superiores del nivel central de la Administracin Pblica Nacio-nal, encargados de la supervisin y control funcional, administrativo y presupuestario de los ministerios del poder popular que determine el Presidente o Presidenta de la Repblica, quien fijar adems el nmero, denominacin, organizacin, funcionamien-to y competencias de stas.

    Cada Vicepresidencia Sectorial estar a cargo de una Vicepresidenta Sectorial o un Vicepresidente Sectorial designado por la Presidenta o el Presidente de la Repblica.

  • 22 LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA 23

    Cuando un ministro o ministra del Poder Popular sea designado como Vicepresi-denta o Vicepresidente Sectorial, este l-timo cargo tendr carcter no remunerado mientras coexista con el de ministra o mi-nistro del Poder Popular.

    Atribucionesde las vicepresidentas

    o vicepresidentes sectorialesArtculo 50. Son atribuciones de las vice-presidentas o vicepresidentes sectoriales:

    1. Proponer las lneas de definicin con-ceptual de las polticas pblicas, a ser formuladas e implementadas por los mi-nisterios del poder popular en el sector de su competencia.

    2. Proponer a la Presidenta o Presidente de la Repblica criterios para la prio-rizacin de la aprobacin y aplicacin de los recursos nacionales, o para la ejecucin de planes y proyectos, en la consecucin de las metas establecidas para las polticas pblicas en el sector de su competencia.

    3. Recomendar a la Presidenta o Presiden-te de la Repblica, a la Vicepresidenta Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y al Consejo de Ministras y Ministros los principales elementos econmicos, polticos y sociales, estructurales o coyunturales a ser tomados en cuenta en la orientacin de la gestin pblica nacional.

    4. Emitir opinin, aprobar y autorizar las regulaciones sectoriales dictadas por los

    ministerios del poder popular cuya coor-dinacin le fuere asignada por la Presi-denta o el Presidente de la Repblica.

    5. Efectuar la coordinacin y el seguimien-to a la ejecucin e implementacin de las medidas y decisiones adoptadas por la Presidenta o Presidente de la Rep-blica y el Consejo de Ministros por par-te de los ministerios del poder popular bajo su coordinacin, informando de ello al Presidente o la Presidenta de la Repblica y al Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

    6. Evaluar el desempeo de los ministerios del Poder Popular bajo su coordinacin, pudiendo establecer mecanismos uni-formes para el aporte de informacin y evaluacin de resultados que faciliten la toma de decisiones.

    7. Ejercer la representacin poltica y ad-ministrativa de la vicepresidencia secto-rial a su cargo, as como la orientacin, direccin, coordinacin, supervisin y control de sus actividades.

    8. Formular y aprobar los planes y pro-yectos en atencin a los lineamientos y polticas dictados conforme a la planifi-cacin centralizada.

    9. Ejercer la rectora en la implementacin de polticas pblicas por parte de los entes que le fueren adscritos, as como las atribuciones de representacin de acciones y ejercicio de tutela que co-rresponde a los rganos de adscripcin respecto de sus entes adscritos.

    10. Coadyuvar en el seguimiento del Plan Estratgico y de los lineamientos sec-toriales, conforme a las instrucciones del Presidente o la Presidenta de la Re-pblica y del Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

    11. Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros y del Consejo Federal de Gobierno.

    12. Convocar a las ministras o ministros del Poder Popular bajo su coordina-cin a las reuniones de gabinete sec-torial que estime necesarias.

    13. Comprometer y ordenar los gastos del r-gano a su cargo y ejercer la superior ad-ministracin, direccin, inspeccin y res-guardo de los servicios, bienes y ramos de renta de la vicepresidencia sectorial.

    14. Ejecutar las gestiones inherentes a la presentacin y tramitacin del ante-proyecto de presupuesto de la vice-presidencia sectorial a su cargo, as como las relativas a la tramitacin de crditos adicionales y dems mo-dificaciones de su presupuesto, de conformidad con el ordenamiento jurdico en materia de administracin financiera del sector pblico.

    15. Refrendar los actos de la Presidenta o Presidente de la Repblica o de la Vi-cepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, que sean de su competencia.

    16. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo.

    17. Delegar sus atribuciones, gestiones y la firma de documentos de conformi-dad con las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y su reglamento.

    18. Ejercer las dems atribuciones que le asignen el presente Decreto con Ran-go, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y los dems actosnormativos aplicables.

    Competenciade las vicepresidencias sectorialesArtculo 51. Las materias competencia de cada una de las vicepresidencias secto-riales, sern establecidas en el Decreto que regule la organizacin y funcionamiento de la Administracin Pblica Nacional.

    Las atribuciones especficas y las activida-des particulares de cada vicepresidencia sectorial, sern establecidas en el regla-mento orgnico respectivo.

    Las modificaciones a las vicepresidencias sectoriales, o la creacin de stas por De-creto distinto al de organizacin y funciona-miento de la Administracin Pblica Nacio-nal, debern reflejarse en la modificacin inmediata subsiguiente de dicho Decreto de organizacin y funcionamiento, la cual deber realizarse en plazo perentorio.

  • 24 LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA 25

    CAPTULO IVDel Consejo de Ministros

    Integracin del Consejo de Ministros

    Artculo 52. La Presidenta o Presiden-te de la Repblica, la Vicepresidenta Eje-cutiva o Vicepresidente Ejecutivo y las ministras o ministros del poder popular reunidos integran el Consejo de Ministros, el cual ser presidido por la Presidenta o Presidente de la Repblica o por la Vice-presidenta Ejecutiva o Vicepresidente Eje-cutivo. En este ltimo caso, las decisiones adoptadas debern ser ratificadas por la Presidenta o Presidente de la Repblica.

    Para la mejor organizacin y funcionamien-to del Consejo de Ministros, su integracin y el manejo presupuestario y financiero, la Presidenta o Presidente de la Repblica podr disponer que las vicepresidentas o vicepresidentes sectoriales ejerzan la coor-dinacin de determinados ministerios en el seno del Consejo de Ministros.

    La Procuradora o Procurador General de la Repblica asistir al Consejo de Minis-tros con derecho a voz. La Presidenta o Presidente de la Repblica podr invitar a otras funcionarias o funcionarios y a otras personas a las reuniones del Con-sejo de Ministros, cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su importancia as lo requieran.

    La Presidenta o Presidente de la Repblica designar a la Secretaria o Secretario Per-manente del Consejo de Ministros.

    Misin del Consejo de MinistrosArtculo 53. La finalidad del Consejo de Ministros es la consideracin y aprobacin de las polticas generales y sectoriales que son competencias del Poder Ejecutivo Na-cional, de conformidad con lo establecido en la Constitucin de la Repblica Boliva-riana de Venezuela y la ley.

    Organizacin y funcionamientodel Consejo de Ministros

    Artculo 54. La Presidenta o Presiden-te de la Repblica mediante Decreto, de-terminar todo lo relativo al Consejo de Ministros, con el objeto de garantizar el ejercicio eficaz de sus competencias y su adaptabilidad a los requerimientos que imponen las polticas pblicas cuya con-sideracin y aprobacin le corresponde. El referido Decreto establecer:

    1. Las normas sobre organizacin y fun-cionamiento del Consejo.

    2. Las reglas de qurum y debate.

    3. Las categoras y mecanismos de las sesiones, as como la composicin que deben tener.

    4. El desarrollo de un mecanismo de toma de decisiones a partir de dos niveles de debate y consulta: Uno de Defini-cin conceptual, a cargo de un Con-sejo Presidencial de Vicepresidentes y Vicepresidentas, y uno para la toma de decisiones estratgicas y tcticas, del cual participarn adems las Ministras y Ministros.

    5. El desarrollo de las normas relativas a la periodicidad de las sesiones, as como mecanismos y oportunidad de las convocatorias.

    6. Las unidades de apoyo tcnico y logs-tico necesarias para el eficaz cumpli-miento de los fines del Consejo.

    7. Los aspectos a que se refiere el pre-sente artculo, sern desarrollados en el Reglamento Orgnico del Consejo de Ministros a partir de las disposiciones del presente Captulo.

    Validez de las sesionesdel Consejo de Ministros

    Artculo 55. Las sesiones del Consejo de Ministros slo sern vlidas con la pre-sencia de la Presidenta o Presidente de la Repblica, o de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo cuando el Presi-dente o la Presidenta le hubiere autorizado a dirigir la respectiva sesin.

    El qurum de funcionamiento del Consejo de Ministros no podr ser menor de las dos ter-ceras partes de sus miembros. En caso de que la Presidenta o Presidente de la Repblica es-time urgente la consideracin de determinado asunto, el Consejo de Ministros podr sesionar con la mayora absoluta de sus integrantes.

    Funcionamiento bsico del Consejo de Ministros

    Artculo 56. La Presidenta o Presidente de la Repblica podr fijar la periodicidad de las reuniones del Consejo de Ministros y lo convocar extraordinariamente cuando lo juzgue conveniente.

    Actas de las sesiones Artculo 57. De las sesiones del Consejo de Ministros se levantar un acta por la Se-cretaria o Secretario, quien la asentar en un libro especial y la certificar con su firma una vez aprobada. Dicha acta contendr las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebracin, la relacin de los asistentes, las decisiones adoptadas sobre cada uno de los asuntos tratados en la reunin y los informes presentados.

    Carcter de las deliberaciones y decisiones

    Artculo 58. Las deliberaciones del Con-sejo de Ministros tendrn carcter secreto.

    Las decisiones que se adopten en el Con-sejo de Ministros no tendrn carcter confidencial ni secreto. No obstante, por razones de inters nacional o de carcter estratgico, la Presidenta o Presidente de la Repblica podr declarar la reserva de alguna de las decisiones del Consejo de Ministros, en cuyo caso, el punto en el acta correspondiente tendr carcter confidencial o secreto durante el tiempo estrictamente necesario, luego del cual la Presidenta o Presidente de la Repblica le-vantar la reserva de la decisin adoptada.

    Responsabilidad solidariade los miembros del Consejo

    de MinistrosArtculo 59. La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las Vicepresi-dentes o Vicepresidentes Sectoriales y las ministras o ministros sern solidariamen-te responsables con la Presidenta o Pre-sidente de la Repblica de las decisiones

  • 26 LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA 27

    adoptadas en las reuniones del Consejo de Ministros a que hubieren concurrido, salvo que hayan hecho constar su voto negativo.

    CAPTULO VDe la organizacinde los ministerios

    y dems rganos del NivelCentral de la Administracin

    Pblica Nacional

    Seccin PrimeraDe la Comisin Central

    de Planificacin

    Artculo 60. La Comisin Central de Pla-nificacin es el rgano superior de coordina-cin y control de la planificacin centralizada de la Administracin Pblica Nacional, de carcter permanente, encargado de garanti-zar la armonizacin y adecuacin de las ac-tuaciones de los rganos y entes de la Admi-nistracin Pblica Nacional. A tales efectos contar con el apoyo del Ministerio del Po-der Popular con competencia en materia de Planificacin para la coordinacin, soporte tcnico, metodolgico, formacin as como el sistema de seguimiento e indicadores del sistema nacional de planificacin.

    La Ley que acuerde su creacin fijar su objeto, atribuciones, organizacin y funcionamiento.

    Seccin SegundaDe los ministerios

    Determinacin de los ministeriosArtculo 61. La Presidenta o Presidente de la Repblica, mediante Decreto, fijar

    el nmero, denominacin, competencia y organizacin de los ministerios y otros rganos de la Administracin Pblica Nacional, as como sus entes adscritos, con base en parmetros de adaptabilidad de las estructuras administrativas a las polticas pblicas que desarrolla el Poder Ejecutivo Nacional en los principios de or-ganizacin y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.

    Nombramiento de ministraso ministros de Estado

    Artculo 62. La Presidenta o Presidente de la Repblica podr nombrar ministras y ministros de Estado sin asignarles despacho determinado, los cuales, adems de asistir al Consejo de Ministros, asesorarn a la Presi-denta o Presidente de la Repblica, y a la Vice-presidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecuti-vo, en los asuntos que les fueren asignados.

    Misin de los ministeriosArtculo 63. Los ministerios son los r-ganos del Ejecutivo Nacional encargados de la formulacin, adopcin, seguimiento y evaluacin de las polticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos en las materias de su competencia y sobre las cuales ejercen su rectora, de confor-midad con la planificacin centralizada.

    Competencias especficasde cada ministerio

    Artculo 64. Las materias competencia de cada uno de los ministerios del Poder Popular sern establecidas en el Decreto que regule la organizacin y funcionamien-to de la Administracin Pblica Nacional.

    Las atribuciones especficas y las activi-dades particulares de cada ministerio del Poder Popular sern establecidas en el reglamento orgnico respectivo.

    Las modificaciones organizativas o funcio-nales de los ministerios del Poder Popular, o la creacin de stos por Decreto distinto al de organizacin y funcionamiento de la Administracin Pblica Nacional, debern reflejarse en la modificacin inmediata sub-siguiente de dicho Decreto de organizacin y funcionamiento, la cual deber realizarse en plazo perentorio.

    Suprema direccinde los ministerios

    Artculo 65. La suprema direccin del ministerio corresponde a la ministra o ministro, quien la ejercer con la inme-diata colaboracin de las viceministras o viceministros y de los rganos de apoyo ministerial.

    Junta ministerialArtculo 66. La planificacin y coor-dinacin estratgicas del ministerio y la rectora de las polticas pblicas del sector cuya competencia le est atribuida, esta-rn a cargo de la ministra o ministro y de sus viceministras o viceministros, quienes reunidos conformarn la junta ministerial, la cual contar con una unidad estratgica de seguimiento y evaluacin de polticas pblicas adscrita al despacho de la mi-nistra o ministro, integrada por un equipo multidisciplinario.

    La unidad estratgica de seguimiento y evaluacin de polticas pblicas analizar

    y evaluar la ejecucin y el impacto de las polticas pblicas que estn bajo la res-ponsabilidad del ministerio y someter el resultado de sus estudios a la considera-cin de la junta ministerial para que sta adopte las decisiones a que haya lugar.

    Integracin de los ministeriosArtculo 67. Cada ministerio estar inte-grado por el despacho de la ministra o mi-nistro, los despachos de las viceministras o viceministros, y las dems unidades o dependencias administrativas.

    El reglamento orgnico de cada ministerio determinar el nmero y competencias de las viceministras o viceministros de acuer-do con los sectores que deba atender, as como de las dems unidades o dependen-cias del ministerio que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido.

    Artculo 68. El Decreto de Organizacin y Funcionamiento de la Administracin Pblica Nacional, determinar las unida-des administrativas de apoyo de los minis-terios del Poder Popular. Sin menoscabo de las unidades administrativas sustanti-vas y dependencias que de acuerdo al m-bito de la competencia, sean creadas para tal efecto.

    Nombramiento de las viceministras o viceministros

    Artculo 69. Las viceministras o vice-ministros sern de libre nombramiento y remocin por la Presidenta o Presidente de la Repblica, oda la propuesta de la ministra o ministro correspondiente.

  • 28 LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA 29

    Asignaciones de las viceministras o viceministros

    Artculo 70. La viceministra o viceministro podr tener asignado ms de un rea, pero no se podrn crear cargos de viceministras o viceministros sin asignacin de reas.

    Seccin TerceraDe las autoridades regionales

    Autoridades Regionales Artculo 71. La Presidenta o Presidente de la Repblica podr designar autoridades regionales, las cuales tendrn por funcin la planificacin, ejecucin, seguimiento y con-trol de las polticas, planes y proyectos de ordenacin y desarrollo del territorio apro-bados conforme a la planificacin centrali-zada, as como, las dems atribuciones que le sean fijadas de conformidad con la ley, asignndoles los recursos necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto.

    Seccin CuartaDe los consejos nacionales,

    las comisiones y los comisionados presidenciales

    Los consejos nacionalesArtculo 72. La Presidenta o Presidente de la Repblica podr crear consejos na-cionales con carcter permanente o tem-poral, integrados por autoridades pblicas y personas de las comunidades organiza-das, para la consulta de las polticas pbli-cas sectoriales que determine el Decreto de creacin.

    El Decreto de creacin respectivo deter-minar la integracin de la representacin

    de los sectores organizados, econmicos, laborales, sociales y culturales y de cual-quier otra ndole, en cada uno de estos consejos nacionales.

    Los comisionados y comisiones presidenciales e interministeriales

    Artculo 73. La Presidenta o Presidente de la Repblica podr designar comisio-nados y crear comisiones presidenciales o interministeriales, permanentes o tem-porales, integradas por funcionarias o funcionarios pblicos y personas especia-lizadas, para el examen y consideracin en la materia que se determine en el Decreto de creacin.

    Las comisiones presidenciales o intermi-nisteriales tambin podrn tener por obje-to la coordinacin de criterios y el examen conjunto de materias asignadas a diversos ministerios. El Decreto de creacin deter-minar quien habr de presidir las comi-siones presidenciales. Sus conclusiones y recomendaciones sern adoptadas por mayora absoluta de votos.

    Seccin QuintaDe las autoridades nicas de rea

    Autoridades nicas de reaArtculo 74. La Presidenta o Presidente de la Repblica podr designar Autorida-des nicas de rea para el desarrollo del territorio o programas regionales, con las atribuciones que determinen las disposi-ciones legales sobre la materia y los De-cretos que las crearen.

    Seccin SextaDe los sistemas de apoyo de

    la Administracin Pblica

    Sistemas de apoyode la Administracin Pblica

    Artculo 75. Los sistemas de apoyo tc-nico y logstico de la Administracin P-blica estn conformados por la agrupacin de procesos funcionales, procedimientos administrativos y redes de rganos y en-tes coordinados, cuyo propsito es ofre-cer asesora estratgica y suministro de insumos institucionales a los rganos sustantivos, garantizando las condicio-nes organizacionales necesarias para su adecuado funcionamiento y para el logro de las metas y objetivos esperados por la Administracin Pblica.

    Los rganos o entes rectores de los sistemas de apoyo

    Artculo 76. Los rganos o entes recto-res de los sistemas de apoyo fiscalizarn y supervisarn las actividades de los rga-nos que integran los respectivos sistemas de apoyo institucional de la Administra-cin Pblica, para lo cual estos rganos permitirn el acceso a documentos, expe-dientes, archivos, procedimientos y trmi-tes administrativos, y suministrarn cual-quier informacin que les sea requerida.

    Los rganos o entes rectores de los siste-mas de apoyo institucional evaluarn la in-formacin obtenida y ordenarn a los rga-nos de apoyo la correccin de las diferen-cias detectadas. Los rganos de apoyo de-bern efectuar las correcciones sealadas y, en caso de incumplimiento, el respectivo

    rgano o ente rector formular la queja co-rrespondiente ante el ministro o ministra o mximo rgano jerrquico correspondien-te, con copia a la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo.

    Las oficinas nacionales Artculo 77. La Presidenta o Presidente de la Repblica podr crear oficinas na-cionales para que auxilien a los rganos y entes de la Administracin Pblica en la formulacin y aprobacin de las polticas institucionales respectivas, las cuales se-rn rectoras de los sistemas que les estn asignados y que comprenden los corres-pondientes rganos de apoyo tcnico y logstico institucional de la Administra-cin Pblica.

    CAPTULO VIDe las competencias comunes

    de las ministras o ministrosdel Poder Popular y viceministras

    o viceministros

    Competencias comunesde las ministras

    o ministros con despachoArtculo 78. Son competencias comunes de las ministras o ministros con despacho:

    1. Dirigir la formulacin, el seguimiento y la evaluacin de las polticas sectoriales que les corresponda, de conformidad con el Decreto presidencial que determine el n-mero y la competencia de los ministerios y con el Reglamento Orgnico respectivo.

    2. Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades del ministerio,

  • 30 LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA 31

    sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo, la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezue-la y la ley confieren a los rganos de la funcin contralora.

    3. Representar poltica y administrativa-mente al ministerio.

    4. Cumplir y hacer cumplir las rdenes que les comunique la Presidenta o Pre-sidente de la Repblica, la Vicepresi-denta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecu-tivo, la vicepresidenta o vicepresidente sectorial correspondiente, as como los lineamientos estratgicos y polticas dictadas conforme a la planificacin centralizada.

    5. Formular y aprobar los planes y pro-yectos en atencin a los lineamientos y polticas dictados conforme a la planifi-cacin centralizada.

    6. Informar a la Presidenta o Presidente de la Repblica y a la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, la vicepresidenta o vicepresidente secto-rial correspondiente, sobre el funciona-miento de sus ministerios; y garantizar el suministro de informacin sobre la ejecucin y resultados de las polticas pblicas y los proyectos a los corres-pondientes sistemas de informacin.

    7. Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros, del Consejo Federal de Go-bierno y de las juntas sectoriales que integren.

    8. Convocar y reunir peridicamente las juntas ministeriales.

    9. Refrendar los actos de la Presidenta o Presidente de la Repblica o de la Vi-cepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, que sean de su competencia y cuidar de su ejecucin, as como de la promulgacin y ejecucin de los Decre-tos o resoluciones que dicten.

    10. Presentar a la Asamblea Nacional la memoria y cuenta de su ministerio, sealando las polticas, estrategias, objetivos, metas, resultados, impactos y obstculos a su gestin.

    11. Presentar, conforme a la ley, el ante-proyecto de presupuesto del ministe-rio y remitirlo, para su estudio y trami-tacin, al rgano rector del sistema de apoyo presupuestario.

    12. Ejercer la superior administracin, di-reccin, inspeccin y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta del ministerio.

    13. Ejercer la rectora de las polticas p-blicas que deben desarrollar los en-tes descentralizados funcionalmente adscritos a sus despachos, as como las funciones de coordinacin y con-trol que le correspondan conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, y a los dems instrumentos jurdicos respectivos.

    14. Ejercer la representacin de las accio-nes pertenecientes a la Repblica en

    las empresas del Estado que se les asigne, as como el correspondiente control accionario.

    15. Comprometer y ordenar los gastos del ministerio e intervenir en la tramita-cin de crditos adicionales y dems modificaciones de su presupuesto, de conformidad con la ley.

    16. Suscribir, previo cumplimiento de las formalidades de ley, los contratos re-lacionados con asuntos propios del ministerio.

    17. Instruir a la Procuradora o Procura-dor General de la Repblica sobre los asuntos en que debe intervenir en las materias de la competencia del minis-terio, conforme a lo establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivaria-na de Venezuela y la ley.

    18. Cumplir oportunamente las obligacio-nes legales respecto a la Contralora General de la Repblica.

    19. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo.

    20. Conocer y decidir los recursos admi-nistrativos que les correspondan de conformidad con la ley.

    21. Presentar a conocimiento y resolucin de la vicepresidenta o vicepresidente sectorial correspondiente, los asuntos o solicitudes que requieran su inter-vencin, salvo aquellos asuntos que sean requeridos por la Presidenta o

    Presidente de la Repblica o al Vice-presidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo.

    22. Legalizar la firma de las funcionarias y funcionarios al servicio del ministerio.

    23. Resolver los conflictos de competen-cia entre funcionarias o funcionarios del ministerio y ejercer la potestad dis-ciplinaria, con arreglo a las disposicio-nes legales o reglamentarias.

    24. Contratar para el ministerio los servi-cios de profesionales y tcnicos por tiempo determinado o para obra deter-minada, de conformidad con lo esta-blecido en la normativa aplicable.

    25. Someter a la decisin de la vicepresiden-ta o vicepresidente sectorial correspon-diente, los asuntos de su competencia en cuyas resultas tenga inters personal, o la tenga su cnyuge o algn pariente por consanguinidad en cualquier grado en la lnea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el tercer grado, salvo que sea re-querido por la Presidenta o el Presidente de la Repblica o la Vicepresidenta Eje-cutiva o Vicepresidente Ejecutivo.

    26. Delegar sus atribuciones, gestiones y la firma de documentos de conformi-dad con las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y su Reglamento.

    27. Las dems que le sealen las leyes y los reglamentos.

  • 32 LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA 33

    Contenido de las memorias y cuentas de las ministras

    o ministros Artculo 79. Las memorias y cuentas que las ministras o ministros deban pre-sentar a la Asamblea Nacional, conforme a lo dispuesto en la Constitucin de la Rep-blica Bolivariana de Venezuela, contendrn la exposicin razonada y suficiente de las polticas, estrategias, planes generales, objetivos, metas, resultados, impactos y obstculos en la gestin de cada ministe-rio en el ao inmediatamente anterior, as como los lineamientos de sus planes para el ao siguiente. Si posteriormente se evi-denciaren actos o hechos desconocidos por la ministra o ministro, que por su im-portancia merecieren ser del conocimiento de la Asamblea Nacional, estos sern dados a conocer.

    Las ministras o ministros en la memoria y cuenta de su gestin informarn anual-mente a la Asamblea Nacional acerca de las actividades de control que ejerzan, en los trminos previstos en el presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, sobre los entes que le estn adscritos o se encuentren bajo su tutela.

    En las memorias y cuentas se insertarn aquellos documentos que la ministra o mi-nistro considere indispensables, teniendo en cuenta su naturaleza y trascendencia.

    La Presidenta o Presidente de la Repbli-ca, podr autorizar la presentacin de la memoria y cuenta de las ministras o mi-nistros del Poder Popular a la vicepresi-denta o vicepresidente sectorial bajo cuya

    coordinacin se encuentra, a fin de que dicha vicepresidenta o vicepresidente Sec-torial presente una cuenta consolidada del sector a la Presidenta o Presidente de la Repblica, o a la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, segn el caso, la cual incluir las memorias y cuentas de las ministras o ministros del Poder Po-pular que integran la respectiva Vicepre-sidencia Sectorial. La memoria y cuenta as autorizada podr ser presentada a la Asamblea Nacional de la misma forma.

    Aprobacin de las memoriasArtculo 80. La aprobacin de las memo-rias no comprende la de las convenciones y actos contenidos en ellas que requieren especial aprobacin legislativa.

    Presentacin de la cuentaArtculo 81. Acompaada de la memo-ria, cada Vicepresidencia o cada ministerio presentar una cuenta que contendr una exposicin de motivos y los estados finan-cieros conforme a la ley.

    Vinculacin de lacuenta a la memoria

    Artculo 82. La cuenta deber estar vin-culada a la memoria, al plan estratgico y operativo respectivo y a sus resultados, de manera que constituya una exposicin integrada de la gestin de la ministra o ministro y permita su evaluacin conjunta.

    Cuenta del ministerioencargado de las finanzas

    Artculo 83. La cuenta del ministerio a cargo de las finanzas pblicas compren-der, adems, la Cuenta General de Rentas

    y Gastos Pblicos, la cual centralizar el movimiento general de todos los ramos de renta y de gastos y la Cuenta de Bienes Nacionales adscritos a los diversos minis-terios, con especificacin del movimiento de los bienes muebles e inmuebles, de conformidad con la Ley respectiva.

    Viceministras o ViceministrosArtculo 84. Las viceministras o vicemi-nistros sern los rganos inmediatos de la ministra o ministro, supervisarn las actividades de sus respectivas dependen-cias de acuerdo con las instrucciones de la ministra o ministro, tendrn a su cargo las funciones que les otorgue el presen-te Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, el Decreto que desarrolle la organizacin y funcionamiento de la Ad-ministracin Pblica Nacional y el Regla-mento orgnico del ministerio, as como el conocimiento y la decisin de los asuntos que les delegue la ministra o ministro.

    Competencias comunesde las viceministras

    o viceministros Artculo 85. Son competencias comu-nes de las viceministras o viceministros:

    1. Seguir y evaluar las polticas a su cargo; dirigir, planificar, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias de sus respectivos despachos; y resolver los asuntos que les sometan sus fun-cionarias o funcionarios, de lo cual da-rn cuenta a la ministra o ministro en las juntas ministeriales o cuando sta o ste lo considere oportuno.

    2. Ejercer la administracin, direccin, ins-peccin y resguardo de los servicios, bie-nes y ramos de renta de sus respectivos despachos.

    3. Comprometer y ordenar, por delegacin de la ministra o ministro, los gastos corres-pondientes a las dependencias a su cargo.

    4. Suscribir los actos y correspondencia de los despachos a su cargo.

    5. Cumplir y hacer cumplir las rdenes e instrucciones que les comunique la mi-nistra o ministro, a quien dar cuenta de su actuacin.

    6. Coordinar aquellas materias que la mi-nistra o ministro disponga llevar a la cuenta de la Presidenta o Presidente de la Repblica y a la Vicepresidenta Ejecu-tiva o Vicepresidente Ejecutivo, al Con-sejo de Ministros, a la vicepresidencia sectorial correspondiente o al rgano encargado de la planificacin central.

    7. Ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o re-glamentarias correspondientes.

    8. Contratar por delegacin de la ministra o ministro del Poder Popular, los ser-vicios de profesionales y tcnicos por tiempo determinado o para obra deter-minada, de conformidad con la norma-tiva aplicable.

    9. Presentar a conocimiento y resolucin de la ministra o ministro los asuntos o solicitudes que requieran su interven-

  • 34 LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA 35

    cin, incluyendo los que por su rgano sean presentadas por las comunidades organizadas.

    10. Someter a la decisin de la ministra o ministro del Poder Popular los asun-tos de su atribucin en cuyas resultas tenga inters personal directo, por s o a travs de terceras personas.

    11. Delegar atribuciones, gestiones y la firma de documentos, conforme a lo que establezca el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y su Reglamento.

    12. Suplir las faltas temporales de la mi-nistra o ministro del Poder Popular.

    13. Las dems que le atribuyan la ley y los reglamentos.

    CAPTULO VIIDel Consejo de Estado

    Consejo de EstadoArtculo 86. El Consejo de Estado es el rgano superior de consulta del Gobierno y de la Administracin Pblica. Ser de su competencia recomendar polticas de inte-rs nacional en aquellos asuntos sobre los que la Presidenta o Presidente de la Rep-blica considere de especial trascendencia y requieran de su opinin.

    CAPTULO VIIIDe la iniciativa legislativa

    del Poder Ejecutivo Nacional y su potestad reglamentaria

    Iniciativa legislativaArtculo 87. El Poder Ejecutivo Nacional podr ejercer la iniciativa legislativa prevista en la Constitucin de la Repblica Boliva-riana de Venezuela mediante la elaboracin, aprobacin y posterior remisin de los pro-yectos de ley a la Asamblea Nacional.

    Procedimiento para la elaboracinde proyectos de ley

    Artculo 88. El procedimiento de elabo-racin de proyectos de ley por parte del Poder Ejecutivo Nacional se iniciar en la Vicepresidencia de la Repblica o en el ministerio o ministerios competentes me-diante la elaboracin del correspondiente anteproyecto, que ir acompaado por un informe jurdico, los estudios o informes tcnicos sobre la necesidad y oportuni-dad del mismo, as como por un informe econmico sobre su impacto o incidencia presupuestaria.

    El titular del ministerio proponente, previa revisin por parte de la Procuradura Ge-neral de la Repblica, elevar el antepro-yecto al Consejo de Ministros a fin de que ste decida sobre los ulteriores trmites y solicite las consultas, dictmenes e infor-mes que resulten convenientes.

    Una vez cumplidos los trmites a que se refiere el prrafo anterior, la ministra o ministro proponente someter el antepro-yecto nuevamente al Consejo de Ministros

    para su aprobacin como proyecto de ley, y su remisin por rgano de la Vicepre-sidencia de la Repblica a la Asamblea Nacional, acompandolo de una expo-sicin de motivos, del informe tcnico y del informe econmico sobre su impacto o incidencia presupuestaria, y dems an-tecedentes necesarios para pronunciarse.

    Cuando razones de urgencia as lo acon-sejen, el Consejo de Ministros podr pres-cindir de los trmites contemplados en este artculo y acordar la aprobacin de un proyecto de ley y su remisin a la Asam-blea Nacional.

    Potestad reglamentariaArtculo 89. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde a la Presidenta o Presidente de la Repblica, en Consejo de Ministros, de conformidad con la Cons-titucin de la Repblica Bolivariana de Ve-nezuela y la ley.

    Los reglamentos no podrn regular mate-rias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Adems, sin per-juicio de su funcin de desarrollo o cola-boracin con respecto a la ley, no podrn tipificar delitos, faltas o infracciones admi-nistrativas, establecer penas o sanciones, as como tributos, cnones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carcter pblico.

    Procedimiento de elaboracin de los reglamentos

    Artculo 90. La elaboracin de los regla-mentos de leyes se ajustar al siguiente procedimiento:

    1. La iniciacin del procedimiento de ela-boracin de un reglamento se llevar a cabo por el ministerio competente se-gn la materia, mediante la elaboracin del correspondiente proyecto al que se acompaar un informe tcnico y un informe sobre su impacto o incidencia presupuestaria.

    2. A lo largo del proceso de elaboracin debern recabarse, adems de los infor-mes, los dictmenes correspondientes y cuantos estudios y consultas se es-timen convenientes para garantizar la eficacia y la legalidad del texto.

    3. Elaborado el texto se someter a con-sulta pblica para garantizar el derecho de participacin de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el T-tulo VI del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.

    4. Aprobado el Reglamento por la Presi-denta o Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, entrar en vi-gencia con su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, salvo que el Reglamento disponga otra cosa.

    Aprobacin de reglamentosArtculo 91. El Ejecutivo Nacional deber aprobar el o los Reglamentos necesarios para la eficaz aplicacin y desarrollo de las leyes dentro del ao inmediatamente siguiente a su promulgacin.

  • 36 LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA 37

    TITULO IVDE LA DESCONCENTRACIN

    Y DE LA DESCENTRALIZACINFUNCIONAL

    CAPTULO IDe la Desconcentracin

    DesconcentracinArtculo 92. La Presidenta o el Presi-dente de la Repblica, en Consejo de Mi-nistros, podr convertir unidades admi-nistrativas de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Repblica, de las Vicepresidencias Sectoriales, de los ministerios y de las oficinas nacionales, en rganos descon-centrados con capacidad de gestin pre-supuestaria, administrativa o financiera, segn lo acuerde el respectivo Regla-mento Orgnico.

    Control de los rganosdesconcentrados

    Artculo 93. La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, la Vicepresi-denta o Vicepresidente Sectorial, la minis-tra o ministro, o en su caso la jefa o jefe de la oficina nacional, ejercer el control jerrquico sobre los rganos desconcen-trados, de conformidad con los lineamien-tos de la planificacin centralizada.

    Servicios desconcentradosArtculo 94. La Presidenta o Presidente de la Repblica, en Consejo de Ministros, podr crear rganos con carcter de ser-vicios desconcentrados sin personalidad jurdica, u otorgar tal carcter a rganos existentes en la Vicepresidencia Ejecutiva de la Repblica, en las Vicepresidencias

    Sectoriales, en los ministerios o en las ofi-cinas nacionales, con el propsito de ob-tener recursos propios para ser afectados a la prestacin de un servicio.

    Slo podr otorgarse el carcter de ser-vicio desconcentrado en aquellos casos de prestacin de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captacin de ingresos.

    Los referidos servicios son rganos que dependern jerrquicamente de la Vicepre-sidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecuti-vo, la vicepresidenta sectorial o el vicepre-sidente sectorial, la ministra o ministro del Poder Popular o de la viceministra o vice-ministro, o de la jefa o jefe de la oficina na-cional que determine el Decreto respectivo.

    Ingresos de los serviciosdesconcentrados

    Artculo 95. Los servicios desconcentra-dos sin personalidad jurdica contarn con un fondo separado, para lo cual estarn dotados de la capacidad presupuestaria o financiera que acuerde el Decreto que les otorgue tal carcter.

    Los ingresos provenientes de la gestin de los servicios desconcentrados sin personali-dad jurdica no forman parte del Tesoro y, en tal virtud, podrn ser afectados directamente de acuerdo con los fines para los cuales han sido creados. Tales ingresos slo podrn ser utilizados para cubrir los gastos que deman-da el cumplimiento de sus fines.

    Requisitos del Decreto que cree un servicio

    desconcentrado Artculo 96. El Decreto que cree un ser-vicio desconcentrado establecer:

    1. La finalidad y asignacin de competencia del servicio desconcentrado que se cree.

    2. La integracin y fuentes ordinarias de ingreso.

    3. El grado de autogestin presupuestaria, administrativa, financiera y de gestin que se acuerde.

    4. Los mecanismos de control a los cuales quedar sometido.

    5. El destino que se dar a los ingresos obtenidos, incluidos los excedentes al final del ejercicio fiscal.

    6. La forma de designacin del titular que ejercer la direccin y administracin, y el rango de su respectivo cargo.

    Variacin de la dependenciajerrquica

    Artculo 97. La Presidenta o el Presidente de la Repblica, en Consejo de Ministros, podr variar la dependencia jerrquica de los rganos y servicios desconcentrados de la Vicepresidencia de la Repblica, de las vicepresidencias sectoriales, de los mi-nisterios el Poder Popular y de las oficinas nacionales, a otro rgano superior de la Administracin Pblica Nacional, median-te Decreto que deber indicar el rgano que ejercer el control jerrquico.

    Con la variacin de la dependencia jerrqui-ca del rgano o servicio desconcentrado, se transferirn adems, al rgano receptor, las competencias o atribuciones del rgano que vena ejerciendo el control jerrquico, inherentes al funcionamiento de dicho r-gano o servicio desconcentrado.

    Ordenada la variacin de la dependencia je-rrquica del rgano o servicio desconcen-trado, los bienes afectos al funcionamiento de ste, as como los derechos y obligacio-nes a su cargo, sern transferidos al rgano que detente el control jerrquico. Salvo que la Presidenta o Presidente de la Repblica, indique de manera expresa la reserva de determinados bienes, derechos u obliga-ciones al rgano cedente.

    CAPTULO IIDe la descentralizacin funcional

    Seccin PrimeraDe los institutos pblicos

    o autnomos

    Institutos pblicos o autnomosArtculo 98. Los institutos pblicos o au-tnomos son personas jurdicas de derecho pblico de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza mu-nicipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en stas.

    Requisitos de la ley de creacinArtculo 99. La ley que crea un instituto pblico o autnomo contendr:

    1. El sealamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades.

  • 38 LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA 39

    2. El grado de autogestin presupuesta-ria, administrativa y financiera que se establezca.

    3. La descripcin de la integracin de su patrimonio y de sus fuentes de ingresos.

    4. Su estructura organizativa interna a ni-vel superior, con indicacin de sus uni-dades administrativas y sealamiento de su jerarqua y atribuciones.

    5. Los mecanismos particulares de con-trol de tutela que ejercer el rgano de adscripcin.

    6. Los dems requisitos que exija el pre-sente Decreto con Rango, Valor y Fuer-za de Ley Orgnica.

    Privilegios y prerrogativasde los institutos

    pblicos o autnomosArtculo 100. Los institutos pblicos o autnomos gozarn de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la Rep-blica, los estados, los distritos metropoli-tanos o los municipios.

    Sujecin de los institutospblicos o autnomos

    Artculo 101. La actividad de los institu-tos pblicos o autnomos queda sujeta a los principios y bases establecidos en la normativa que regule la actividad adminis-trativa, as como a los lineamientos de la Planificacin Centralizada.

    Supresin de los institutospblicos o autnomos

    Artculo 102. Los institutos pblicos o autnomos slo podrn ser suprimidos por ley, la cual establecer las reglas b-sicas de la disolucin, as como las po-testades necesarias para que el respectivo Ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidacin.

    Seccin SegundaDe las empresas del Estado

    Empresas del EstadoArtculo 103. Las Empresas del Estado son personas jurdicas de derecho pblico constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la Rep-blica, los estados, los distritos metropo-litanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, solos o conjuntamente, tengan una parti-cipacin mayor al cincuenta por ciento del capital social.

    Creacin de las empresas del Estado

    Artculo 104. La creacin de las empre-sas del Estado ser autorizada por la Pre-sidenta o el Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, segn corresponda, mediante Decreto de conformidad con la ley. Adquieren la perso-nalidad jurdica con la protocolizacin de su acta constitutiva en el registro correspon-diente a su domicilio, donde se archivar un

    ejemplar autntico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela o del medio de publicacin oficial correspondiente, donde aparezca publicado el Decreto que autorice su creacin.

    Los trmites de registro de los documen-tos referidos a las empresas del Estado, estarn exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislacin que regula la actividad notarial y registral.

    Obligatoriedad de publicacinde los documentos

    de las empresas del EstadoArtculo 105. Todos los documentos relacionados con las empresas del Estado que, conforme al ordenamiento jurdico vi-gente deben ser objeto de publicacin, se publicarn en la Gaceta Oficial de la Rep-blica Bolivariana de Venezuela o en el me-dio de publicacin oficial correspondiente.

    Empresas del Estadocon nico accionista

    Artculo 106. Las empresas del Estado podrn crearse con un nico accionista y los derechos societarios podrn ser ejerci-dos, segn sea el caso, por la Repblica, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o los entes a que se refie-re el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, que sea titular de la totalidad de las acciones, sin que ello implique el incumplimiento de las disposi-ciones establecidas en la ley.

    Creacin de empresas matricesArtculo 107. Cuando operen varias em-presas del Estado en un mismo sector, o

    requieran una vinculacin aunque operen en diversos sectores, la Presidenta de la Repblica o Presidente de la Repblica, la gobernadora o gobernador, la alcaldesa o alcalde correspondiente, podr crear em-presas matrices tenedoras de las accio-nes de las empresas del Estado y de las empresas mixtas correspondientes, sin perjuicio de que los institutos pblicos o autnomos puedan desempear igual funcin.

    Legislacin que rigelas empresas del Estado

    Artculo 108. Las empresas del Estado se regirn por la legislacin ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y las dems normas aplicables; y sus tra-bajadores y trabajadoras se regirn por la legislacin laboral ordinaria.

    Registro de la composicinaccionaria de las empresas

    donde el Estado tengaparticipacin

    Artculo 109. El rgano nacional, esta-dal, distrital o municipal que sea compe-tente en materia presupuestaria, segn corresponda, llevar un registro de la composicin accionaria de las empresas donde el Estado tenga participacin en su capital social, y remitir semestralmente copia del mismo a la comisin corres-pondiente de la Asamblea Nacional, de los consejos legislativos, de los cabildos metropolitanos o de los consejos munici-pales, dentro de los primeros treinta (30) das del semestre siguiente.

  • 40 LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA LEYES PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA 41

    Seccin TerceraDe las fundaciones del Es