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123 LEYES DE AMNISTÍA: COMISIÓN Y CORTE INTERAMERICANAS DE DERECHOS HUMANOS x x x x x x x x x x x x x x x x x x x x x x x x x x x MARÍA GABRIEL MARÍA GABRIEL MARÍA GABRIEL MARÍA GABRIEL MARÍA GABRIELA SAN A SAN A SAN A SAN A SANCHO GUEV HO GUEV HO GUEV HO GUEV HO GUEVARA ARA ARA ARA ARA Bachiller en Relaciones Internacionales, Universidad de Brasilia, Brasil; ex Pasante de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington, USA; Asistente de la Biblioteca Conjunta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica. INTRODUCCIÓN INTRODUCCIÓN INTRODUCCIÓN INTRODUCCIÓN INTRODUCCIÓN Según la definición de la Enciclopedia Libre Wikipedia, “amnistía es el olvido legal de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores”. Y es junto al indulto una causa de extinción de la responsabilidad penal 1 . De igual manera, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual indica que la aplicación jurídica de amnistía implica siempre la supresión de las penas aplicadas o aplicables a ciertos delitos, especialmente de los cometidos contra el Estado o de aquellos que se califican de políticos, por considerarlos circunstanciales y no producto de la maldad humana ni de las lesiones antisociales permanentes, como ocurre con delitos comunes 2 . También suele entenderse por amnistía un acto del Poder soberano que cubre con el velo del olvido las infracciones penales de cierta clase, dando por conclusos los procesos comenzados, declarando que no deben iniciarse los pendientes o bien declarando automáticamente cumplidas las condenas pronunciadas o en vías de cumplimiento. Por otro lado, el Conde de Peyronnet, ministro del Rey de Francia Carlos X, estableció un notable paralelo, muchas veces aún hoy en día citado con frecuencia, entre amnistía y perdón, cuyos pensamientos principales son éstos: la amnistía es olvido; perdón es indulgencia, piedad. Aquélla no repone, sino borra; éste nada borra, sino que abandona y repone. La amnistía vuelve hacia lo pasado y destruye hasta el primer vestigio del mal. El perdón no va sino hacia lo futuro, y conserva el pasado cuanto lo ha producido. El perdón supone crimen; la amnistía no supone nada, a no ser la acusación. El perdón no rehabilita; antes, por el contrario añade a la sentencia del juez la confesión, al menos implícita, del sentenciado que lo acepta. La amnistía no solamente purifica la acción, sino que la destruye; no para en esto: destruye hasta la memoria y aun la misma sombra de la acción. El perdón es más judicial que político; la amnistía, más política que judicial. El perdón es un favor aislado que conviene más a los actos individuales; la amnistía es una absolución general que conviene más a los hechos colectivos. Y es precisamente de acuerdo al paralelo anteriormente mencionado, que podemos afirmar que la amnistía es a veces un acto de justicia y sólo alguna vez un acto de prudencia y habilidad. POSICIÓN DE L POSICIÓN DE L POSICIÓN DE L POSICIÓN DE L POSICIÓN DE LA CIDH A CIDH A CIDH A CIDH A CIDH Según el Informe de la CIDH sobre el Proceso de Desmovilización de las AUC de Colombia 3 , el derecho a la verdad no debe ser coartado a través de medidas legislativas o de otro carácter. Sobre esta misma línea de pensamiento, la CIDH ha establecido que la existencia de impedimentos fácticos o legales –tales como la expedición de leyes de amnistía– al acceso de información sobre los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, y que impidan poner en marcha los recursos judiciales de la jurisdicción interna, resultan incompatibles con el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana. Ya que el proceso destinado a establecer la verdad requiere del libre ejercicio del derecho a buscar y recibir información, así como de la formación de comisiones investigadoras y la adopción de las medidas necesarias para habilitar al poder judicial a emprender y completar las investigaciones correspondientes. Por otro lado, algunos Estados afectados por conflictos armados internos y sus consecuencias han recurrido al dictado de leyes de amnistía al momento de implementar mecanismos de pacificación y reconciliación nacional. No en tanto, la concesión de amnistías e indultos debe circunscribirse a conductas punibles que tengan el carácter de delitos políticos o de delitos comunes conexos con aquéllos en la medida en que teniendo relación directa y estrecha con la delincuencia política, no constituyan delitos graves conforme al derecho internacional. Ciertamente, los responsables de la comisión de este tipo de crímenes no deben

Leyes de Amnistía- Comisión y Corte - María Gabriela Sancho Guevara

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  • A Reforma do Judicirio e os Tratados Internacionais sobre Direitos Humanos

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    LEYES DE AMNISTA: COMISIN Y CORTEINTERAMERICANAS DE DERECHOS HUMANOS

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    Bachiller en Relaciones Internacionales, Universidad de Brasilia, Brasil; ex Pasante de la Comisin Interamericanade Derechos Humanos, Washington, USA; Asistente de la Biblioteca Conjunta de la Corte Interamericana

    de Derechos Humanos, San Jos, Costa Rica.

    INTRODUCCININTRODUCCININTRODUCCININTRODUCCININTRODUCCIN

    Segn la definicin de la Enciclopedia LibreWikipedia, amnista es el olvido legal de delitos,que extingue la responsabilidad de sus autores. Yes junto al indulto una causa de extincin de laresponsabilidad penal1. De igual manera, elDiccionario Enciclopdico de Derecho Usual indicaque la aplicacin jurdica de amnista implicasiempre la supresin de las penas aplicadas oaplicables a ciertos delitos, especialmente de loscometidos contra el Estado o de aquellos que secalifican de polticos, por considerarloscircunstanciales y no producto de la maldad humanani de las lesiones antisociales permanentes, comoocurre con delitos comunes2. Tambin sueleentenderse por amnista un acto del Poder soberanoque cubre con el velo del olvido las infraccionespenales de cierta clase, dando por conclusos losprocesos comenzados, declarando que no debeniniciarse los pendientes o bien declarandoautomticamente cumplidas las condenaspronunciadas o en vas de cumplimiento.

    Por otro lado, el Conde de Peyronnet, ministrodel Rey de Francia Carlos X, estableci un notableparalelo, muchas veces an hoy en da citado confrecuencia, entre amnista y perdn, cuyospensamientos principales son stos: la amnista esolvido; perdn es indulgencia, piedad. Aqulla norepone, sino borra; ste nada borra, sino queabandona y repone. La amnista vuelve hacia lopasado y destruye hasta el primer vestigio del mal.El perdn no va sino hacia lo futuro, y conserva elpasado cuanto lo ha producido. El perdn suponecrimen; la amnista no supone nada, a no ser laacusacin. El perdn no rehabilita; antes, por elcontrario aade a la sentencia del juez la confesin,al menos implcita, del sentenciado que lo acepta.La amnista no solamente purifica la accin, sinoque la destruye; no para en esto: destruye hasta lamemoria y aun la misma sombra de la accin. Elperdn es ms judicial que poltico; la amnista,

    ms poltica que judicial. El perdn es un favoraislado que conviene ms a los actos individuales;la amnista es una absolucin general que convienems a los hechos colectivos. Y es precisamente deacuerdo al paralelo anteriormente mencionado, quepodemos afirmar que la amnista es a veces un actode justicia y slo alguna vez un acto de prudencia yhabilidad.

    POSICIN DE LPOSICIN DE LPOSICIN DE LPOSICIN DE LPOSICIN DE LA CIDHA CIDHA CIDHA CIDHA CIDH

    Segn el Informe de la CIDH sobre el Procesode Desmovilizacin de las AUC de Colombia3, elderecho a la verdad no debe ser coartado a travs demedidas legislativas o de otro carcter. Sobre estamisma lnea de pensamiento, la CIDH ha establecidoque la existencia de impedimentos fcticos o legalestales como la expedicin de leyes de amnista alacceso de informacin sobre los hechos ycircunstancias que rodearon la violacin de underecho fundamental, y que impidan poner enmarcha los recursos judiciales de la jurisdiccininterna, resultan incompatibles con el derecho a laproteccin judicial previsto en el artculo 25 de laConvencin Americana. Ya que el proceso destinadoa establecer la verdad requiere del libre ejercicio delderecho a buscar y recibir informacin, as como dela formacin de comisiones investigadoras y laadopcin de las medidas necesarias para habilitar alpoder judicial a emprender y completar lasinvestigaciones correspondientes. Por otro lado,algunos Estados afectados por conflictos armadosinternos y sus consecuencias han recurrido al dictadode leyes de amnista al momento de implementarmecanismos de pacificacin y reconciliacin nacional.No en tanto, la concesin de amnistas e indultosdebe circunscribirse a conductas punibles que tenganel carcter de delitos polticos o de delitos comunesconexos con aqullos en la medida en que teniendorelacin directa y estrecha con la delincuenciapoltica, no constituyan delitos graves conforme alderecho internacional. Ciertamente, los responsablesde la comisin de este tipo de crmenes no deben

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    beneficiarse indebidamente de causales de exclusinde la punibilidad, como la prescripcin del delito y laprescripcin de la pena; con el otorgamiento de asiloterritorial o diplomtico; con la negativa a entregaen extradicin por la comisin de crmenessancionados por el derecho internacional; o con laconcesin de amnistas o indultos. En este sentido,la CIDH ha establecido de manera consistente quesi bien la adopcin de normas destinadas a amnistiara los responsables del delito de alzarse en armascontra el Estado puede ser una herramienta til enel marco de los esfuerzos por alcanzar la paz, tantolas leyes de amnista como las medidas legislativassimilares que impiden o dan por terminada lainvestigacin y juzgamiento de crmenes de derechointernacional impiden el acceso a la justicia y hacenineficaz la obligacin de los Estados partes de respetarlos derechos y libertades reconocidos en laConvencin y de garantizar su libre y pleno ejercicio.

    Asimismo en el informe n. 61/01 de la CIDH,sobre el Caso 11.771 contra Chile, la CIDH resaltaque algunos Estados, en busca de mecanismos depacificacin y reconciliacin nacional, han dictadoleyes de amnista que dejan desamparadas a lasvctimas de serias violaciones a los derechoshumanos, y las privan del derecho a acceder a lajusticia. La adopcin y aplicacin de este tipo denormas son incompatibles con las obligacionesasumidas en virtud de los artculos 1(1) y 2 de laConvencin Americana. La compatibilidad de lasleyes de amnista con la Convencin Americana hasido examinada por la CIDH en varias oportunidadesen el contexto de la decisin de casos individuales.En todos ellos, la CIDH hall que la normativaexaminada ampar con la impunidad seriasviolaciones de derechos humanos cometidas contrapersonas sujetas a la jurisdiccin del Estado parteen cuestin. La Comisin Interamericana hasealado reiteradamente que la aplicacin de leyesde amnista que impiden el acceso a la justicia encasos de serias violaciones a los derechos humanoshace ineficaz la obligacin de los Estados partes derespetar los derechos y libertades reconocidos enella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a todapersona sujeta a su jurisdiccin sin discriminacinde ninguna clase, segn establece el artculo 1(1)de la Convencin. En consecuencia, eliminan lamedida ms efectiva para la vigencia de los derechoshumanos, vale decir, el enjuiciamiento y castigo alos responsables4.

    La doctrina y la prctica de la CIDH en materiade amnistas coinciden con las conclusiones delestudio sobre impunidad elaborado por el expertoLouis Joinet, Relator Especial de las Naciones Unidas.En su estudio, presentado a la Comisin de Derechos

    Humanos de las Naciones Unidas el 2 de octubre de1997, el seor Joinet recomend la adopcin decuarenta y dos principios destinados a la protecciny promocin de los derechos humanos por medio deacciones tendientes a combatir la impunidad.Precisamente, el Principio 20 se refiere al deber delos Estados con relacin con la administracin dejusticia. Joinet expresa en tal sentido que laimpunidad surge del hecho que los Estados nocumplen con su obligacin de investigar estasviolaciones y adoptar, particularmente en el rea dela administracin de justicia, medidas que garanticenque los responsables de haberlas cometido seanacusados, juzgados y castigados. Surge, adems, delhecho que los Estados no adoptan medidas apropiadaspara proveer a las vctimas de recursos efectivos, parareparar los daos sufridos por ellas, y para prevenirla repeticin de dichas violaciones5.

    De igual manera, la CIDH con el fin de quese respete la Convencin Americana sobreDerechos Humanos y evitar la impunidad en seriasviolaciones de derechos humanos, ha referidoespecficamente, por ejemplo en su Informe sobrela situacin de los derechos humanos en ElSalvador, a la Ley de Amnista General aplicada alos presuntos responsables del asesinato deMonseor Romero. El 26 de marzo de 1993, dentrodel trmino del que dispona el Presidente Cristianipara vetar la recin aprobada ley de amnista, laCIDH manifest al Jefe de Estado salvadoreo supreocupacin de que dicha norma obstaculizara elcumplimiento de las recomendaciones de laComisin de la Verdad y adems record que debetomarse en cuenta que el Artculo 27 de laConvencin de Viena sobre el Derecho de losTratados prohbe que un Estado invoqueunilateralmente la ley nacional como justificacinpara no cumplir con las obligaciones legalesimpuestas por un tratado internacional6. Adems,la Comisin, en sus Informes Anuales de 1996 y1997, ha presentado el aspecto relativo a lasmencionadas leyes de amnista, dentro del anlisisgeneral de la situacin de los derechos humanosen Per. Ya que la Comisin considera que dichasleyes intentan legalizar invlidamente la impunidadque existi en la prctica respecto a lasdesapariciones forzadas y otros graves delitoscometidos por agentes estatales. Por ejemplo, laComisin ha tenido conocimiento de que los juecesdel Tribunal Constitucional que fueron destituidospor el Congreso se fundamentaron en elmencionado artculo 138 de la Constitucinperuana para declarar, en sentencia de fecha 27 dediciembre de 1996, que la Ley n. 26.657 no eraaplicable al Presidente Alberto Fujimori7.

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    Tambin en el informe de la CoordinadoraNacional de Derechos Humanos sobre Ley deAmnista y otros aspectos de la situacin de losDerechos Humanos en Per, la ComisinInteramericana de Derechos Humanos concluye quelas leyes de amnista en Argentina y Uruguay sonincompatible(s) con el artculo XVIII (Derecho dejusticia) de la Declaracin Americana de los Derechosy Deberes del Hombre, y los artculos 1, 8 y 25 de laConvencin Americana sobre Derechos Humanos.De igual manera, el Presidente del Grupo de Trabajosobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias y losRelatores Especiales de la Comisin de DerechosHumanos sobre la Independencia de jueces yabogados, sobre las Ejecuciones Extrajudiciales,Sumarias o Arbitrarias, y sobre la Tortura, encomunicacin dirigida al gobierno peruano el 1 deagosto de 1995, han expresado que las leyesexpedidas (Ley 26479 que concede amnista, y Ley26492 de interpretacin de la ley de amnista) por elParlamento Peruano y promulgadas por...(el)Gobierno favorecen la impunidad al negar recursoseficaces a quienes hayan sido vctimas de violacionesde derechos humanos y, por consiguiente, soncontrarias al espritu de los instrumentos de derechoshumanos, incluida la Declaracin de Viena aprobadapor la Conferencia Mundial de Derechos Humanosel 25 de junio de 1993. Los mencionados expertosde la Comisin de Derechos Humanos relatanclaramente que la Ley de amnista peruana afectannormas de la Declaracin sobre la Proteccin de todaslas personas contra las desapariciones forzadas, delos Principios relativos a una eficaz prevencin einvestigacin de las ejecuciones extralegales,arbitrarias o sumarias, de las Convencin contra laTortura, entre otros instrumentos internacionales8

    En el Caso Carmelo Soria Espinoza de Chile,la CIDH mencion que el decreto Ley n. 2.191 esincompatible con la Convencin Americana sobreDerechos Humanos, ratificada por Chile en 1990 yque, en consecuencia, la sentencia de la CorteSuprema que declara constitucional y de aplicacinobligatoria el decreto ley sobre amnista, viola losartculos 1(1) y 2 de la Convencin. Adems, laCIDH consider que el Estado ha dejado de cumplircon el Convenio sobre Prevencin y Castigo deDelitos contra Personas InternacionalmenteReconocidas por haber adoptado el decreto ley sobreamnista y porque sus rganos administrativos dejusticia no han sancionado a los autores de losdelitos cometidos en contra de don Carmelo SoriaEspinoza9. Con relacin a Chile es interesantemencionar algunos puntos del especialista enDerechos Humanos, Dr. Jose Zalaquett, el cualmenciona que la transicin chilena ha estado sujeta

    a diversas restricciones ya que muchas veces losprocesos de investigaciones sobre violaciones dederechos humanos han quedado drsticamenteimpedidos debido a una Ley de Amnista que elrgimen militar aprob en 1978, cuyo efecto es laimpunidad por las violaciones de los derechoshumanos cometidas entre 1973, el ao del golpe deestado, y 1978. Y que por lo tanto, algunas de lasatrocidades que se perpetraron antes de este ao yque quedaron amparadas por la ley de amnistaciertamente se pueden caracterizar como crmenescontra la humanidad o, al menos, como anlogas adicho concepto y se podra sostener que el Estadode Chile tiene el deber de someterlas a juicio.10

    Ciertamente, la CIDH considera que elDecreto-Ley de autoamnista establece unimpedimento legal para acceder a informacinrelevante con relacin a hechos y circunstancias querodearon la violacin de un derecho fundamental, yque impiden contar con recursos de la jurisdiccininterna que permitan la proteccin judicial de losderechos fundamentales establecidos en laConvencin Americana, la Constitucin y las leyes.Asimismo en casos relativos a la vigencia de leyes deamnista, la CIDH ha considerado necesario que losEstados adopten las medidas necesarias paraesclarecer los hechos e individualizar a losresponsables de las violaciones de derechos humanosocurridas durante el perodo de facto. 11.

    POSICIN DE LPOSICIN DE LPOSICIN DE LPOSICIN DE LPOSICIN DE LA CORA CORA CORA CORA CORTE IDHTE IDHTE IDHTE IDHTE IDH

    La Corte Interamericana de DerechosHumanos ha enfatizado que los Estados parte de laConvencin Americana no pueden invocardisposiciones de su derecho interno, tales comoleyes de amnista, para incumplir su obligacin degarantizar el funcionamiento completo y debido dela justicia. En su sentencia en el Caso Barrios Altoscontra Per estableci que resultan inadmisibleslas disposiciones de amnista, las disposiciones deprescripcin y el establecimiento de excluyentes deresponsabilidad que pretendan impedir lainvestigacin y sancin de los responsables de lasviolaciones graves de los derechos humanos talescomo la tortura, las ejecuciones sumarias,extralegales o arbitrarias y las desaparicionesforzadas, todas ellas prohibidas por contravenirderechos inderogables reconocidos por el DerechoInternacional de los Derechos Humanos. La Corteconcluy que al ser incompatibles con laConvencin Americana, estas leyes de amnistacarecan de efectos jurdicos y no podan constituirun obstculo para la investigacin, identificacin ycastigo de los responsables de violaciones dederechos consagrados en la Convencin Americana.

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    Asimismo, es importante mencionar que en elartculo escrito por Luis Peraza Parga, Guatemala,sobre la Corte Interamericana y la muerte de MyrnaMack Chang, ste resalta que aunque la Corte noes una supra instancia cazadora de leyes internas oun rgano supra legislativo, sta s tiene la capacidadde declarar normas nacionales inaplicables y sinefectos jurdicos cuando contravienen el sistemaamericano de derechos humanos12.

    De igual manera, la Corte Interamericana hasentado una doctrina clara en el sentido de que unaley de amnista no puede servir de justificacin parano cumplir el deber de investigar y de conceder accesoa la justicia. Y as mismo, la Corte ha expresadoque los Estados no pueden, para no darcumplimiento a sus obligaciones internacionales,invocar disposiciones existentes en su derechointerno, como lo es en este caso la Ley deAmnistaque a juicio de esta Corte, obstaculizala investigacin y el acceso a la justicia. Y es porestas razones que el argumento...en el sentido deque le es imposible cumplir con ese deber deinvestigar los hechos que dieron origen al presentecaso debe ser rechazado13. En consecuencia, unEstado no puede ampararse en la existencia dedisposiciones de derecho interno para eludir elcumplimiento de su obligacin de investigar lasviolaciones de los derechos humanos, procesar a losresponsables y evitar la impunidad. An ms, laCorte ha definido la impunidad como la falta en suconjunto de investigacin, persecucin, captura,enjuiciamiento y condena de los responsables de lasviolaciones de los derechos protegidos por laConvencin Americana y ha sealado que el Estadotiene la obligacin de combatir tal situacin por todoslos medios legales disponibles, ya que la impunidadpropicia la repeticin crnica de las violaciones dederechos humanos y la total indefensin de lasvctimas y sus familiares14.

    De acuerdo a la ponencia del actual Juez de laCorte Interamericana, Manuel E. Ventura Robles,las leyes de autoamnista conducen a la indefensinde las vctimas y a la perpetuacin de la impunidad,por lo que son manifiestamente incompatibles conla letra y el espritu de la Convencin Americana.Este tipo de leyes impide la identificacin de losindividuos responsables de violaciones a derechoshumanos, ya que se obstaculiza la investigacin yel acceso a la justicia e impide a las vctimas y a susfamiliares conocer la verdad y recibir la reparacincorrespondiente. Adems, en relacin con las leyesde autoamnista, hay que tomar en consideracinque su legalidad en el plano del derecho interno, alimplicar a la impunidad y la injusticia, sonincompatibles con la normativa del Derecho

    Internacional de los Derechos Humanos,acarreando, por lo tanto, violaciones a los derechosde la persona humana. Como es sabido, el DerechoInternacional de los Derechos Humanos estableceque no todo lo que es legal en el ordenamientojurdico interno lo es en el ordenamiento jurdicointernacional, y an ms cuando estn en juego lajusticia y la verdad15

    De igual manera, en su voto razonado en elCaso Barrios Altos, el entonces Presidente de laCorte, Juez Antonio A. Canado Trindade, sealque las llamadas autoamnistas son, en suma, unaafrenta inadmisible al derecho a la verdad y al derechoa la justicia (empezando por el propio acceso a lajusticia). Son ellas manifiestamente incompatiblescon las obligaciones generales -indisociables- de losEstados Partes en la Convencin Americana derespetar y garantizar los derechos humanos por ellaprotegidos, asegurando el libre y pleno ejercicio delos mismos (en los trminos del artculo 1(1) de laConvencin), as como de adecuar su derecho internoa la normativa internacional de proteccin (en lostrminos del artculo 2 de la Convencin). Adems,afectan los derechos protegidos por la Convencin,en particular los derechos a las garantas judiciales(artculo 8) y a la proteccin judicial (artculo 25)16.

    De esta manera y segn la opinin de Jos E.Mndez en su artculo Derecho a la Verdad frentea graves violaciones de Derechos Humanos quedaclaro que en el mbito interamericano, la doctrinade incompatibilidad de leyes de impunidad con lasobligaciones del Estado se ha visto reforzada conlas sentencias dictadas por la Corte Interamericanade Derechos Humanos en sus primeros casoscontenciosos, contra Honduras y sobredesapariciones forzadas de personas. Porque aunqueno hubo ocasin de pronunciarse sobre losobstculos legales que pudieran presentar leyesinternas de amnista, la Corte ha desarrollado unateora sobre las obligaciones afirmativas de losEstados cuando estn en presencia de violaciones ala Convencin de la gravedad intrnseca de lasdesapariciones, obligaciones que naturalmente sehacen extensivas a gobiernos sucesivos aunque estosltimos no hayan sido responsables de ellas.Justamente por tratarse de crmenes de lesahumanidad, dijo la Corte, las desapariciones hacensurgir en el Estado la obligacin de investigarlas,procesar y castigar a los responsables entre losagentes del Estado, y revelar a las familias y a lasociedad todo cuanto pueda establecerse sobre lasuerte y paradero de las vctimas. Adems, estaobligacin subsiste mientras dure cualquierincertidumbre sobre el destino de ellas. Se trata deun deber afirmativo porque se lo encuadra no slo

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    en la obligacin genrica de respetar los derechossino en la de garantizar su ejercicio, conforme alart. 1.1 de la Convencin Americana17.

    CONCLUSINCONCLUSINCONCLUSINCONCLUSINCONCLUSIN

    En suma, toda vez que las leyes de amnista olas medidas legislativas de similar naturaleza tornanineficaces y sin valor la obligacin de los Estadospartes de asegurar el esclarecimiento judicial decrmenes de derecho internacional, stas resultanincompatibles con la Convencin Americana, msall de que las violaciones en cuestin puedan ser

    atribuidas a agentes estatales o particulares.Adems, las Leyes de Amnista tambin constituyenuna violacin de los artculos 17 y 18 de laDeclaracin sobre Desaparicin Forzada, que creauna atmsfera de impunidad que puede serconducente a nuevos actos de desaparicin y a otrasviolaciones semejantes de los derechos humanos18.Con esto podemos concluir que ciertamente las leyesde amnista son incompatibles con las obligacionesinternacionales del Estado si su efecto es el de crearun ambiente general de impunidad para lasviolaciones ms serias de este tratado.

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    1. http://es.wikipedia.org/wiki/Amnist-a

    2. Cabanellas Guillermo, DiccionarioEnciclopdico de Derecho Usual. Tomo I, 16edicin, Buenos Aires, Argentina (1983).

    3. http://www.cidh.oas.org/countryrep/Colombia04sp/informe2.htm

    4. Vhttp://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Fondo/Chile11.771.htm

    5. Naciones Unidas, La administracin de justiciay los derechos humanos de los detenidos:Cuestin de la impunidad de los autores deviolaciones de los derechos humanos (derechosciviles y polticos) preparado por el Sr. L.Joinetde conformidad con la Resolucin 1996/119 dela Subcomisin de Prevencin deDiscriminaciones y Proteccin de las Minoras,E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, 2 de octubre de1997.

    6. http://www1.umn.edu/humanrts/cases/espanol/Selsalvador37-00.html

    7. http://www1.umn.edu/humanrts/cases/espanol/Speru44-00.html

    8. http://www.nadir.org/nadir/initiativ/mrta/impu1-e.htm

    9. http://www.cidh.org/annualrep/2003sp/Chile.11725.htm

    NNNNNOOOOOTTTTTASASASASAS

    10. http://www.publicacionescdh.uchile.cl/Libros/18ensayos/Zalaquett_EquilibrarImperativos.pdf

    11. http: / /www.cidh.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Fondo/Chile11.771a.htm

    12. http://www.lainsignia.org/2003/diciembre/der_029.htm

    13. Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Reparaciones,Sentencia del 27 de noviembre de 1998, prr.168.

    14. Corte IDH Caso Paniagua Morales y otros,Sentencia del 8 de marzo de 1998, prr. 173. Verigualmente, Caso Loayza Tamayo citado, prr.170.

    15. Manuel E. Ventura Robles. La Jurisprudenciade la Corte Interamericana de DerechosHumanos en Materia de Acceso a la Justicia eImpunidad. Ponencia.

    16. Corte I.D.H., Caso Barrios Altos . Sentencia de14 de marzo de 2001. Serie C. Voto Razonadodel Juez Canado Trindade.

    17. www.aprodeh.org.pe/sem_verdad/documentos/Juan_E_Mendez.doc -

    18. http://www.derechos.org/nizkor/peru/libros/desap/cap2.html