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LEY Nº 2130 ESTABLECIENDO REGULACION DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS. SANTA ROSA, 14 de Octubre de 2004 (B.O. 2605 ) 12/11/04 Decreto Reglamentario Nº 273/05.-(B.O.N°2623) CAPITULO I DEL AMBITO DE APLICACION (artículos 1 al 3) Artículo 1.- La presente Ley y las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten regularan el funcionamiento de los Establecimientos Geriátricos con o sin fines de lucro en todo el territorio de la Provincia de La Pampa.- Artículo 2.- Las autoridades públicas interpretarán las disposiciones de la presente, en forma consensuada y concordante, teniendo en miras el esencial y superior interés por el bienestar de los ciudadanos mayores.- Artículo 3.- Corresponde primariamente a la familia del residente y/o a los curadores designados al efecto, velar por la seguridad, contención, integración y protección integral de nuestros mayores, en virtud de la asignación de responsabilidades que establece la legislación de fondo, y al Estado demandar el cumplimiento de las normas regulatorias de la presente actividad.- CAPITULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS (artículos 4 al 8)

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  • LEY N 2130

    ESTABLECIENDO REGULACION DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS. SANTA ROSA, 14 de Octubre de 2004 (B.O. 2605 ) 12/11/04 Decreto Reglamentario N 273/05.-(B.O.N2623)

    CAPITULO I DEL AMBITO DE APLICACION (artculos 1 al 3)

    Artculo 1.- La presente Ley y las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten regularan el funcionamiento de los Establecimientos Geritricos con o sin fines de lucro en todo el territorio de la Provincia de La Pampa.-

    Artculo 2.- Las autoridades pblicas interpretarn las disposiciones de la presente, en forma consensuada y concordante, teniendo en miras el esencial y superior inters por el bienestar de los ciudadanos mayores.-

    Artculo 3.- Corresponde primariamente a la familia del residente y/o a los curadores designados al efecto, velar por la seguridad, contencin, integracin y proteccin integral de nuestros mayores, en virtud de la asignacin de responsabilidades que establece la legislacin de fondo, y al Estado demandar el cumplimiento de las normas regulatorias de la presente actividad.-

    CAPITULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS (artculos 4 al 8)

  • Artculo 4.- Se considera Establecimiento Geritrico a todo establecimiento residencial para personas mayores, que tenga como fin exclusivo brindar servicios de alojamiento, alimentacin , higiene, recreacin activa o pasiva y atencin mdica y/o psicolgica no sanatorial a personas mayores de sesenta aos , en forma permanente o transitoria.- La edad de ingreso podr ser inferior a la establecida en el prrafo anterior, siempre que el estado social o psico-ficiso de la persona lo justifique. La reglamentacin establecer los casos en que proceda tal excepcin.-

    Artculo 5.- Los ciudadanos mayores alojados en Establecimientos Geritricos, tendrn los siguientes derechos: 1. A la comunicacin e informacin permanente. 2. A la intimidad y a la no divulgacin de sus datos personales. 3. A la continuidad de las prestaciones del servicio en las condiciones establecidas. 4. A no ser discriminados por razones de raza, color, sexo, idioma,religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social.- 5. A ser escuchados en la presentacin de reclamos ante los titulares de los Establecimientos y ante las autoridades pblicas, respecto de quejas o reclamos vinculados a la prestacin del servicio. 6. A mantener vnculos afectivos, familiares y sociales. 7. A entrar y salir libremente de los Establecimientos, respetando sus pautas de convivencia.

    Artculo 6.- Los titulares responsables de los Establecimientos Geritricos tiene las siguientes obligaciones: 1. Proveer a la atencin de los residentes con especial consideracin de su estado de salud. 2. Requerir el inmediato auxilio profesional cuando las necesidades de atencin de los residentes excedan la capacidad de tratamiento del responsable mdico. 3. Poner en conocimiento del respectivo familiar y/o de la autoridad judicial competente, los hechos que lleven a inferir incapacidad mental del residente, a los efectos de proveer a su tutela. 4. Establecer las pautas de prestacin de servicios y de convivencia que sern comunicadas al interesado y/o a su familia al tiempo del ingreso. 5. Promover las actividades que impidan el aislamiento de los residentes y propicien su inclusin familiar y social en la medida en que cada situacin particular lo permita.

  • 6. Controlar de manera permanente los aspectos clnicos, psicolgicos y sociales de enfermera y nutricin. 7. Mantener el estado de funcionamiento de las instalaciones, conservacin del edificio y equipamiento. 8. Respetar la calidad de los medicamentos de acuerdo a recetas archivadas en legajo. 9. Llevar un legajo personal por residente, donde se adjunte el correspondiente certificado de salud pblica al momento de su incorporacin y registre todo el seguimiento del residente, control de atencin, consultas mdicas, medicamentos que consuma, y toda la informacin que permita un control ms acabado de la relacin establecimiento-residente.-

    Artculo 7.-Los ancianos residentes en Establecimientos Geritricos no debern quedar librados en ningn momento a su auto-cuidado, debiendo existir en forma continua y permanente personal para su atencin y asistencia.

    Artculo 8.-Todo Establecimiento Geritrico deber llevar un libro sellado y rubricado por la Autoridad de Aplicacin en el cual se registrar el ingreso, egreso transitorio o definitivo, reingreso y baja por fallecimiento, de cada uno de los residentes. Asimismo consignarn los datos personales del residente y de familiar responsable. Registrado el ingreso, el titular del establecimiento otorgar al interesado y al familiar responsable, la documentacin en que consten los datos de dicho establecimiento, condiciones de habilitacin, prestaciones a brindar y pautas mnimas de convivencia.

    CAPITULO III DE LAS CATEGORIAS DE GERIATRICOS (artculos 9 al 10)

    Artculo 9.- De acuerdo al grado de capacidad de los residentes, los Establecimientos Geritricos, podrn categorizarse como de Residentes Autodependientes, Semidependientes o Dependientes, conforme a la posibilidad de que los mismos satisfagan o no por si mismos actividades bsicas tales como las inherentes a higiene personal, alimentacin y vestido.-

  • Artculo 10.- La reglamentacin establecer los especiales requisitos a cumplimentar por cada uno de ellos, en funcin de la preservacin de la salud de los ancianos.

    CAPITULO IV DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS (artculos 11 al 12)

    Artculo 11.- Corresponde a las autoridades municipales, otorgar habilitacin para el funcionamiento de los Establecimientos Geritricos. Ante las mismas se iniciarn y proseguirn los procedimientos administrativos tendientes a dicho objeto. No se conceder habilitacin a las personas fsicas o jurdicas sin la previa conformidad de la Autoridad de aplicacin de acreditacin de los siguientes requisitos y de los que establezca la reglamentacin: a) Designacin de un Profesional Mdico, preferentemente especialista en Geriatra, o Medicina Interna, o Medicina Generalista, quien tendr a su cargo la Direccin Mdica del establecimiento. A efectos de su cumplimiento, cuando las circunstancias lo ameriten, podr la autoridad de aplicacin firmar convenio con el Municipio y el Hogar de Ancianos o establecimiento para personas mayores a fin de proveer el servicio requerido a travs de profesionales de los hospitales pblicos de la provincia; b) Realizacin de la actividad en forma exclusiva, la que no podr efectuarse previendo otros usos, con excepcin de la vivienda del personal que intervenga en la atencin de los mismos; c) Infraestructura edilicia apta para el funcionamiento de estos establecimientos, la cual contemplar la existencia de un espacio externo suficiente para recreacin y una distribucin interna adecuada conforme a la cantidad de ancianos, evitando el hacinamiento de los mismos; d) Presentacin de planificacin detallada y precisa, sobre el plan de funcionamiento, atencin y actividades a desarrollar con los residentes; e) Descripcin del proceso a implementar en caso de emergencias mdicas y programa de capacitacin del personal en este tipo de atenciones; f) Botiqun de primeros auxilios; g) Requerimiento de examen clnico previo al ingreso; y h) La infraestructura edilicia debe ser acorde a la categora teniendo en cuenta el nmero de camas, y si los residentes son autodependientes, semidependientes o dependientes.

  • Artculo 12.- La Autoridad de Aplicacin implementar el registro de Establecimientos habilitados, consignndose en el mismo sus respectivos nombres o razones sociales, domicilios, localidad, titular responsable, Director Mdico, clasificacin, cantidad de camas habilitadas, planta de personal, fecha y tipo de sanciones aplicadas por las autoridades comunales.- A este efecto requerir peridicamente de dichas autoridades, la informacin pertinente, debiendo las mismas comunicar inmediatamente todo cambio en la titularidad de los establecimientos.

    CAPITULO V.- DE LA FISCALIZACION -DE LAS SANCIONES (artculos 13 al 16)

    Artculo 13.- Los Establecimientos Geritricos sern inspeccionados peridicamente por la Autoridad de Aplicacin, no menos de tres (3) veces por ao, fiscalizando el cumplimiento de los requisitos que establecen los artculos 8 y 10 de la presente Ley. Constatado algn incumplimiento, se labrar acta e instrumentar el procedimiento administrativo pertinente, poniendo el hecho en conocimiento de la autoridad municipal. De estimarse que la gravedad de la falta amerita la suspensin o cese de la actividad, as lo har saber la Autoridad de Aplicacin a la autoridad municipal, solicitando pronto despacho para la actuacin.

    Artculo 14.- Los procedimientos administrativos podrn iniciarse de oficio, por denuncia expresa, consignando nombre completo del denunciante, el hecho u omisin sancionable e indicando todo dato que coadyuve a su esclarecimiento y firma.-

    Artculo 15.- Las infracciones sern pasibles de las siguientes sanciones, por parte de la Autoridad de Aplicacin, sin perjuicio de las que apliquen los municipios: a)Apercibimiento. b) Multa por el valor que fije la reglamentacin.

  • Artculo 16.- En todos los casos, el Director Mdico del Establecimiento Geritrico ser solidariamente responsable junto al titular del mismo, de las sanciones que establece el artculo anterior, de las que slo podr eximirse acreditando haber puesto en conocimiento fehaciente del titular del Establecimiento, el hecho de marras. Toda actuacin administrativa que le atribuya responabilidad, tramitar con su intervencin a los efectos del ejercicio del derecho de defensa, remitindose las mismas para conocimiento del Consejo Superior Mdico y Colegio Mdico de La Pampa, a los fines pertinentes.

    CAPITULO VI DE LA AUTORIDAD DE APLICACION (artculos 17 al 18)

    Artculo 17.- Desgnase Autoridad de Aplicacin de la presente Ley y de las normas que en su consecuencia se dicten, al Ministerio de Bienestar Social, a travs del rea con competencia en la materia.

    Artculo 18.- Facltase a la Autoridad de Aplicacin a establecer por auto fundado y debidamente publicado en el Boletn Oficial, toda disposicin que resulte necesaria para asegurar el cabal cumplimiento de la presente norma y a celebrar convenios con autoridades pblicas o entidades privadas, con el mismo objeto.

    CAPITULO VII DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artculos 19 al 22)

    Artculo 19.- Los Establecimientos Geritricos que al momento de la sancin de la presente Ley se encuentren en funcionamiento e inscriptos en el registro correspondiente, contarn con un plazo de doce (12) meses, a partir de la publicacin de la presente para la acreditacin del cumplimiento de sus disposiciones.

  • Artculo 20.- La presente Ley deber ser reglamentada dentro de los noventa (90) das, a partir de la promulgacin.

    Artculo 21.- Dergase la Ley 1.190.

    Artculo 22.- Comunquese al Poder Ejecutivo. DECRETO N. 273 APROBANDO LA RELAMENTACION DE LA LEY N. 2130 REGULACION DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS. SANTA ROSA, 8 de Marzo de 2005 (B.O.N2623) 18 de Marzo de 2005

    ANEXO A: DECRETO N. 273

    Artculo 1.- Los establecimientos geritricos que no posean fines de lucro debern acreditar su forma de sostenimiento en el tiempo.

    Artculo 2.- Sin reglamentacin.

    Artculo 3.- Sin reglamentacin.

  • Artculo 4.- Los establecimientos geritricos debern observar condiciones adecuadas de alojamiento, alimentacin e higiene para el bienestar y comodidad de los adultos mayores. La alimentacin deber ser equilibrada en base a los parmetros de la pirmide nutricional y/o a la dieta indicada por mdico o nutricionista. La excepcin a la edad mnima de ingreso que contempla el artculo 4 de la Ley N. 2130, se aplicar con sentido restrictivo y proceder respecto de aquellas personas mayores de edad carente de vnculos familiares y/o en situacin de desamparo y/o cuyas particulares circunstancias psicofsicas hagan recomendable la medida y no perjudiquen el normal desarrollo y convivencia de los residentes. Tal evaluacin ser efectuada y proceder previa recomendacin del Director Mdico del establecimiento. El examen clnico requerido a los efectos del ingreso, formar parte del legajo, historia clnica o documentacin equivalente del residente, y en l deber dejarse constancia del estado de salud del solicitante, de la medicacin prescripta, con indicacin de modalidad de consumo y de las evaluaciones peridicas de salud del residente, sin perjuicio de toda la informacin que el profesional precitado considere conducente. No se permitir el ingreso ni la permanencia en los establecimientos geritricos, de adultos mayores cuyo estado de salud requiera de atencin en centros sanitariales.

    Artculo 5.- Los establecimientos geritricos debern poner a disposicin de los residentes, sus familiares y visitantes, un Libro de Visitas, Quejas y Sugerencias, con hojas numeradas correlativamente y selladas por la autoridad municipal. Atento las disposiciones de los artculos 2 y 3 de la Ley N. 2130, dicho Libro permitir constatar la frecuencia de trato e inquietudes, quejas u observaciones formuladas por familiares y amigos del residente, quedando obligado el titular del establecimiento a comunicar a la autoridad comunal toda situacin que lo lleve a inferir el desentendimiento de los familiares por la situacin del residente, a los efectos de la realizacin del trabajo social pertinente. Tambin se consignarn en dicho libro, las inspecciones que realicen las autoridades pblicas y las organizaciones de la sociedad civil.

    Artculo 6.- Los establecimientos geritricos consignarn en un lugar visible del ingreso a las instalaciones y otorgarn al residente y a sus familiares, copia de la habilitacin

  • municipal, categorizacin otorgada, capacidad mxima autorizada de residentes, nombre y matrcula del profesional Director Tcnico responsable, pautas de convivencia y puesta a disposicin del Libro de Visitas, Quejas y Sugerencias. Las autoridades comunales requerirn de los titulares de los establecimientos geritricos la contratacin de seguros de responsabilidad civil por daos y perjuicios.

    Artculo 7.- Los requisitos atinentes al nmero de personal de los establecimientos geritricos sern los que en cada caso establezca la autoridad municipal.

    Artculo 8.- Al tiempo de ingreso, el titular del establecimiento geritrico requerir del ingresante, a los fines informativos, las razones que determinan el ingreso. Asimismo se harn constar los datos del familiar responsable a quien se cursarn las notificaciones que establece la ley y la presente reglamentacin, a cuyo fin se consignar nombre completo, grado de parentesco, domicilio real, lugar de trabajo y telfonos, y nombre del mdico de cabecera, entregando al residente y al familiar responsable las pautas de convivencia. En caso de negativa de/de los familiar/es indicado/s a asumir tal carcter, deber ponerse en conocimiento del hecho a la Defensora Civil en turno y se permitir la designacin de un tercero con su expresa conformidad. En ausencia de familiares conocidos y de terceros que asuman tal responsabilidad, se notificar a la autoridad municipal competente.

    Artculo 9.- Sin reglamentacin.

    Artculo 10.- La infraestructura de los establecimientos geritricos para Residentes Semidependientes y Dependientes, deber permitir la circulacin y maniobra de elementos protsicos y ortsicos. En caso de residentes semidependientes, debern contar con un turno diario de enfermera y para residentes dependientes, contar servicio permanente de enfermera y la supervisin de profesionales nutricionistas y kinesilogos en la forma que establezca su Director Mdico. En caso de establecimientos que soliciten habilitacin respecto de ms de una categora, resultarn exigibles los requisitos de la mayor complejidad.

  • Artculo 11.- Los requisitos de habilitacin de los establecimientos geritricos sern los que establezcan las autoridades comunales, conforme lo normado en el artculo 36 inciso 10) de la Ley N. 1597, los que debern encontrarse cumplimentados previo al otorgamiento de dichas habilitaciones. Los establecidos en la Ley N. 2130 y en la presente reglamentacin, lo son al slo efecto de la preservacin de la salud de los adultos mayores y su cumplimiento deber ser constatado por dichas autoridades, compitiendo a la de aplicacin, la fiscalizacin que impone el artculo 13 de Ley N. 2130. Recepcionado de la municipalidad interviniente el trmite de habilitacin de establecimientos geritricos, la autoridad de aplicacin observar que los requisitos de infraestructura exigidos por aquella procuren la existencia de apropiada accesibilidad y utilizacin conforme el nmero previsto de residentes y carcter del establecimiento, efectuando toda recomendacin y/o condicin que deba considerarse y/u observarse a los efectos del artculo 11 de la Ley N. 2130. Las observaciones efectuadas por la autoridad de aplicacin en el mbito de su competencia sern comunicadas a la autoridad comunal. La asignacin del Director Mdico y la actuacin del profesional, sern puestas en conocimiento del Consejo Superior Mdico de La Pampa y del Colegio Mdico, debiendo el titular del establecimiento notificar a la autoridad de aplicacin, toda sustitucin del mismo dentro de los tres das hbiles de ocurrida. La ausencia de Direccin Mdica ameritar la inmediata comunicacin a la autoridad municipal a los efectos de que adopte los recaudos pertinentes, sin perjuicio de las medidas preventivas que pueda recomendar o imponer la autoridad de aplicacin en resguardo de la salud de los residentes. El Director Mdico verificar el estado de salud con que ingrese el residente y dejar constancia en el legajo respectivo de las constataciones que efecte con la periodicidad que su ciencia determine conforma las particularidades de cada caso. A l corresponde informar al titular del establecimiento, las recomendaciones que resulten conducentes a la promocin, preservacin y/o recuperacin de la salud y, particularmente, sobre: nutricin, alimentacin, derivacin a centros asistenciales de salud, interconsultas, pautas de infraestructura que requieran adecuacin a ese fin, servicio o guardia de enfermera, etc.

    Artculo 12.- Sin reglamentacin.

  • Artculo 13.- El contralor de la autoridad de aplicacin, proceder nicamente respecto de la competencia que le otorga el artculo 13 de la Ley N. 2130 y deber efectuarse descentralizadamente, quedando facultada para celebrar convenios con autoridades municipales y organizaciones de la sociedad civil vinculadas al cuidado y promocin del sector, con quienes podr pautar la mecnica de trabajo que permita el cumplimiento de los objetivos legalmente consignados.- Las fiscalizaciones se realizarn cuatrimestralmente, quedando adems obligado el titular del establecimiento junto al Director Mdico, a remitir a la autoridad de aplicacin entre los das 01 a 30 de junio y 01 a 30 de diciembre de cada ao, un informe detallado de las actividades del establecimiento y situacin de los residentes, quedando aquella facultada para establecer por disposicin, los requisitos a observar en dichos informes. Facltase al seor Ministro de Bienestar Social a constituir una Unidad de Contralor de Fiscalizaciones, bajo su supervisin, a los fines de optimizar el ejercicio de las mismas respecto de las actividades sujetas al contralor de dicho Ministerio, estableciendo su mecanismo de funcionamiento. Sus integrantes conservarn las respectivas situaciones de revista, as como los organismos designados, las responsabilidades otorgadas por la legislacin vigente.

    Artculo 14: Toda denuncia por presuntas irregularidades, deber efectuarse por escrito y tramitar respetando el debido procedimiento administrativo que consagra el Decreto N 1684/79, reglamentario de la NJF N 951. Las actas labradas, suscriptas por el titular del establecimiento, debern consignar lugar y fecha de inspeccin, nombre del establecimiento, hecho constatado, plazo de cinco das otorgado al responsable para efectuar descargos, firma del titular y del/de los agentes actuantes, dejndose constancia de la negativa a firmar.- As labrada y suscripta por el titular del establecimiento, el acta constituye formal imputacin y prueba de cargo.

    Artculo 15.- Las multas se aplicarn de acuerdo a la gravedad de la falta entre un mnimo de $ 500 (PESOS QUINIENTOS) y un mximo de $ 5.000 (PESOS CINCOMIL), exigibles junto a la readecuacin que la autoridad de aplicacin establezca conforme a los requisitos legales no cumplidos.

    Artculo 16.- Sin reglamentacin.

  • Artculo 17.- Desgnase autoridad de aplicacin a la Ley N. 2130 y de las presentes disposiciones, a la Coordinacin de Polticas para adultos mayores dependiente del Ministerio de Bienestar Social. La autoridad de aplicacin bregar por la permanencia y contencin de los adultos mayores en sus respectivos mbitos familiares, salvo que por razones de fuerza mayor, de salud o en virtud de decisiones judiciales, los mismos deban permanecer en mbitos diferentes. Esta poltica en la materia constituir la base interpretacin de las normas que al efecto se dicten, considerando el superior derecho de los adultos mayores a su integracin familiar, vecinal, comunal y social.

    Artculo 18.- Sin reglamentacin.

    Articulo 19.- Sin reglamentacin.

    Artculo 20.- Sin reglamentacin.