36
Ley n.° 106 SOBRE RÉGIMEN MUNICIPAL (De 8 de octubre de 1973) Últimas Reformas Ley 4 de 07 de febrero de 2013, Gaceta 27,222-B Ley 51 de 29 de septiembre de 2010, Gaceta 26631-A Ley 77 de 27 de noviembre de 2009, Gaceta 26432 Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 14 de setiembre de 2009, Gaceta 26432. Ley 37 de 29 de junio de 2009, Gaceta 26,314 Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 19 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta 26398. Ley 5 de 11 de enero de 2007, Gaceta 26,314 Ley 6 de 1 de febrero de 2006, Gaceta 225478 Ley 22 de 29 de junio de 2005, Gaceta 25336 Ley 25 de 25 de enero de 1996, Gaceta 22965 Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 08 de Mayo de 1992, Gaceta 22255. Decreto Ley 21 de noviembre de 1986, Gaceta 21424 Ley 10 de 23 de julio de 1987, Gaceta 20854 Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214 EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN DECRETA: Título Preliminar Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 1. El Municipio es la organización política autónoma de la comunidad establecida en un distrito. La Organización Municipal será democrática y responderá al carácter esencialmente administrativo del gobierno local. Artículo 2. Cuando el Gobierno Nacional por si o por medio de cualquier dependencia coopere total o parcialmente en la realización de una obra municipal, o en el establecimiento de un servicio municipal, el Ejecutivo podrá establecer las condiciones de tal cooperación. Artículo 3. Las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de justicia ordinaria y administrativa. Artículo 4. Las corporaciones o personas que legalmente representen a los Municipios, cuando actúen en nombre de éstos y estén legalmente autorizados para ello por el respectivo Concejo, tendrán capacidad plena para adquirir, reivindicar, conservar, administrar y gravar bienes del Municipio o para establecer y explotar obras y servicios públicos, dentro de su territorio para obligarse o en fin para ejercitarse toda clase de acciones en el orden judicial administrativo, fiscal o contencioso-administrativo. Artículo 5. Los Municipios podrán impugnar todo acto legislativo o administrativo emanado de las autoridades nacionales cuando lo estimaren violatorio de la autoridad municipal.

Ley Sobre Régimen Municipal

Embed Size (px)

DESCRIPTION

régimen municipal, leyes, Panamá, municipio, alcaldes, municipal

Citation preview

  • Ley n. 106 SOBRE RGIMEN MUNICIPAL

    (De 8 de octubre de 1973)

    ltimas Reformas

    Ley 4 de 07 de febrero de 2013, Gaceta 27,222-B

    Ley 51 de 29 de septiembre de 2010, Gaceta 26631-A

    Ley 77 de 27 de noviembre de 2009, Gaceta 26432

    Resolucin del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 14 de setiembre de 2009, Gaceta 26432.

    Ley 37 de 29 de junio de 2009, Gaceta 26,314

    Resolucin del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 19 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta 26398.

    Ley 5 de 11 de enero de 2007, Gaceta 26,314

    Ley 6 de 1 de febrero de 2006, Gaceta 225478

    Ley 22 de 29 de junio de 2005, Gaceta 25336

    Ley 25 de 25 de enero de 1996, Gaceta 22965

    Resolucin del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 08 de Mayo de 1992, Gaceta 22255.

    Decreto Ley 21 de noviembre de 1986, Gaceta 21424

    Ley 10 de 23 de julio de 1987, Gaceta 20854

    Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214

    EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIN

    DECRETA:

    Ttulo Preliminar

    Captulo nico Disposiciones Generales

    Artculo 1. El Municipio es la organizacin poltica autnoma de la comunidad establecida en un distrito. La Organizacin Municipal ser democrtica y responder al carcter esencialmente administrativo del gobierno local.

    Artculo 2. Cuando el Gobierno Nacional por si o por medio de cualquier dependencia coopere total o parcialmente en la realizacin de una obra municipal, o en el establecimiento de un servicio municipal, el Ejecutivo podr establecer las condiciones de tal cooperacin.

    Artculo 3. Las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitucin y las leyes de la Repblica, los decretos y rdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de justicia ordinaria y administrativa.

    Artculo 4. Las corporaciones o personas que legalmente representen a los Municipios, cuando acten en nombre de stos y estn legalmente autorizados para ello por el respectivo Concejo, tendrn capacidad plena para adquirir, reivindicar, conservar, administrar y gravar bienes del Municipio o para establecer y explotar obras y servicios pblicos, dentro de su territorio para obligarse o en fin para ejercitarse toda clase de acciones en el orden judicial administrativo, fiscal o contencioso-administrativo.

    Artculo 5. Los Municipios podrn impugnar todo acto legislativo o administrativo emanado de las autoridades nacionales cuando lo estimaren violatorio de la autoridad municipal.

  • Artculo 6. El Estado complementar la gestin municipal, cuando esta se insuficiente, en casos de epidemia, grave alteracin del orden pblico u otros motivos de inters general, en la forma que determina la Ley.

    Artculo 7. Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa y de referndum en los asuntos atribuidos a los Concejos.

    Artculo 8. Los Municipios podrn crear empresas municipales o mixtas para la explotacin de bienes o servicios.

    Artculo 9. La Jurisdiccin del Municipio se extiende al respectivo distrito, el cual ser denominado y delimitado por la Ley.

    Ttulo I La Administracin Municipal

    Captulo I El Consejo Municipal

    Artculo 10. * En cada Distrito habr una corporacin que se denominar Concejo Municipal, integrada por todos los Representantes de corregimientos que hayan sido elegidos dentro del Distrito. Si en algn Distrito existieren menos de cinco corregimientos, se elegirn por votacin popular directa, segn el procedimiento y el sistema de representacin proporcional establecido en la Ley Electoral, los Concejales necesarios para que, en tal caso el nmero de integrantes del concejo Municipal sea de cinco.

    El Concejo designar un Presidente y un Vicepresidente de su seno. Este ltimo reemplazar al primero en sus ausencias.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214

    Artculo 11. *Derogado

    *Derogado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 12. *Derogado

    *Derogado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 13.* El perodo de los Concejales y suplentes respectivos elegidos de conformidad con el artculo anterior, sern de cinco (5) aos.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 14. Los Consejos Municipales regularn la vida jurdica de los Municipios por medio de Acuerdos que tienen fuerza de Ley dentro del respectivo Distrito.

    Artculo 15. Los acuerdos, resoluciones y dems actos de los Consejos Municipales y los decretos de los Alcaldes solo podrn ser reformados, suspendidos o anulados por el mismo rgano o autoridad que los hubiere dictado y mediante la misma formalidad que revistieron los actos originales. Tambin podrn ser suspendidos o anulados por los Tribunales competentes, previo los procedimientos que la ley establezca.

    Artculo 16.* Debern asistir con derecho a voz a las reuniones del Concejo Municipal, los servidores pblicos siguientes:

  • 1. El Alcalde, el Tesorero, Personeros, Auditores, Abogados, Ingenieros, Agrimensores, Inspectores de Obras Municipales y los sndicos, donde lo hubieren.

    2. Los miembros de la Junta Tcnica Provincial y de las Juntas Comunales y Locales cuando sean citados por el Concejo".

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214

    Seccin Primera Competencia del Concejo

    Artculo 17.* Los Concejos Municipales tendrn competencia exclusiva para el cumplimiento de las siguientes funciones:

    1. Formular, con la participacin del Alcalde y la colaboracin y asesora del Ministerio de Planificacin y Poltica Econmica, la poltica de desarrollo del Distrito y de los Corregimientos.

    2. Estudiar, evaluar y aprobar el presupuesto de rentas y gastos municipales, que comprender el programa de funcionamiento y el de inversiones municipales, que para cada ejercicio fiscal elabore el Alcalde con la colaboracin del Ministerio de Planificacin Y Poltica Econmica. El programa de inversiones municipales ser consultado con las Juntas Comunales respectivas.

    3. Crear empresas municipales o mixtas para la explotacin de bienes y servicios, en especial las que tiendan al desarrollo industrial, agrcola y pecuario; y fomentar la creacin de empresas privadas, industriales Y agrcolas;

    4. Promover la celebraci6n de contratos con entidades pblicas o privadas, para la creacin de empresas municipales o mixtas, cuya finalidad sea la explotacin de bienes o servicios;

    5. Crear Juntas o Comisiones para la atencin de problemas especficos del Municipio, reglamentar sus funciones y aprobar sus presupuestos;

    6. Crear o suprimir cargos municipales, y determinar sus funciones, perodos, asignaciones y viticos, de conformidad con lo que dispongan la Constitucin y las leyes vigentes;

    7. Disponer de los bienes y derechos del Municipio y adquirir los que sean necesarios para la eficiente prestacin de los servicios pblicos municipales, con las limitaciones que establezca la Ley;

    8. Establecer impuestos, contribuciones, derechos y tasas, de conformidad con las leyes, para atender a los gastos de la administracin, servicios e inversiones municipales;

    9. Reglamentar el uso, arrendamiento, venta y adjudicacin de solares o lotes y dems bienes municipales que se encuentren dentro de las reas y ejidos de las poblaciones, y de los dems terrenos municipales;

    10. Crear y mantener empresas y servicios de utilidad pblica en especial, agua, luz, telfonos, gas, transporte, alcantarillado y drenaje; prestar stos, ya sea directamente o en forma de concesin y en este ltimo caso preferentemente mediante licitacin pblica o mediante acuerdos con otras entidades estatales.

    Tambin podr municipalizar los servicios pblicos para prestarlos directamente;

  • 11. Autorizar y aprobar la celebracin de contratos sobre concesiones y otros modos de prestacin de servicios pblicos municipa1es y lo re1ativo a la construccin y ejecucin de obras pblicas municipales;

    12. Autorizar y aprobar la construccin de mataderos, mercados, crematorios, cementerios pblicos y reglamentar sus servicios. La construccin de los mataderos estar sujeta a la reglamentacin que dicte el rgano Ejecutivo;

    13. Autorizar y aprobar la construccin de plazas, parques, paseos y vas pblicas municipales en base a los planos reguladores.

    14. *Derogado

    *Derogado inciso por Ley 51 de 29 de septiembre de 2010, Gaceta 26631-A

    15. Reglamentar lo relativo a las construcciones y servicios pblicos municipales, teniendo en cuenta las disposiciones generales sobre salubridad, desarrollo urbano y otras;

    16. Ejercer las acciones constitucionales y legales a que haya lugar, en nombre del Municipio y en defensa de sus derechos;

    17. Elegir de su seno a su presidente y su vicepresidente y elegir al secretario del Concejo Municipal, al Subsecretario cuando proceda, al ingeniero, agrimensor o inspector de obras municipales, y al abogado consultor del municipio.

    *Declarada inconstitucional la frase "al tesorero" que exista en el inciso, por el fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 19 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta

    26398.

    18. Designar a sus representantes ante los organismos municipales, nacionales e internacionales, segn sea el caso;

    19. Examinar las memorias e informes anuales que debe presentar el Alcalde y dems jefes de dependencias municipales, para adoptar las medidas ms convenientes en beneficio del Distrito y los corregimientos;

    20. Deslindar las tierras que formen parte de los ejidos del Municipio y del corregimiento con la cooperacin de la Junta Comunal respectiva;

    21. Dictar medidas a fin de proteger y conservar el medio ambiente;

    22. Servir de rgano de apoyo a la accin del Gobierno Nacional en el Distrito, y,

    23. Elaborar y aprobar los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano a nivel local.*

    * Adicionado inciso por Ley 6 de 1 de febrero de 2006, Gaceta 25478.

    24. Todas las dems sealadas por la Constitucin y leyes.*

    Nota: La numeracin del inciso fue modificada por la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, posteriormente la Ley 37 de 29 de julio de 2009 adicion otro inciso con la misma numeracin.

    24. Dar posesin al Alcalde el primer da de sesiones.*

  • *Adicionado inciso por Ley 37 de 29 de junio de 2009, Gaceta 26,314.

    25. Ratificar el nombramiento del Tesorero Municipal que designe el Alcalde y elegir al Abogado Consultor del Concejo.*

    *Adicionado inciso por Ley 37 de 29 de junio de 2009, Gaceta 26,314.

    26. Aprobar el Acuerdo Municipal que regula el rgimen de contratacin, el ordenamiento urbano, la transparencia, el presupuesto, los principios ticos del servidor pblico y todas las materias necesarias para el mejor funcionamiento, mantenimiento, conservacin y modernizacin de la gestin municipal, con base en la Ley de Contratacin Pblica y las normas generales que dicten el rgano Legislativo y el rgano Ejecutivo.*

    *Adicionado inciso por Ley 37 de 29 de junio de 2009, Gaceta 26,314.

    27. Crear la auditora del Consejo Municipal para ejercer las funciones de control y fiscalizacin de la gestin municipal.*

    *Adicionado inciso por Ley 37 de 29 de junio de 2009, Gaceta 26,314.

    28. Acreditar a los representantes de las Juntas de Desarrollo Local que asistirn con derecho a voz a las sesiones del Consejo Municipal.*

    *Adicionado inciso por Ley 37 de 29 de junio de 2009, Gaceta 26,314.

    29. Autorizar las vacaciones, as como las licencias y salidas del territorio nacional del Alcalde o del Vicealcalde cuando sean mayores de cinco das. 31. En ningn caso, el Alcalde y el Vicealcalde podrn ausentarse simultneamente del pas.*

    *Adicionado inciso por Ley 37 de 29 de junio de 2009, Gaceta 26,314.

    30. Administrar los recursos del Programa de Obras Comunitarias y el Programa de Inversin Local. Las partidas presupuestarias especficas asignadas a cada Alcalda sern administradas por ellas mismas.*

    *Adicionado inciso por Ley 37 de 29 de junio de 2009, Gaceta 26,314.

    *Reformado artculo por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 18. Los Consejos Municipales tendrn adems las siguientes funciones:

    1. Defender y fomentar la riqueza forestal y establecer por s o en cooperacin con el Gobierno Nacional, granjas o campos de experimentacin agrcola,

    2. Fomentar las pequeas industrias;

    3. Colaborar en el fomento de la formacin de cooperativas, asentamientos u otras organizaciones de produccin;

    4. Colaborar con las autoridades o instituciones competentes en el encauzamiento y rectificacin de cursos de agua, construccin de embalses y canales de riego y disecacin de pantanos;

  • 5. Difundir la cultura y cooperar en los gastos de administracin de escuelas primarias, industriales, vocacionales de bellas artes y especiales, bibliotecas, museos y academias de enseanzas especiales.

    6. Contribuir con el fomento y financiamiento de campamentos colonias infantiles;

    7. Examinar, cuando lo considere conveniente, las cuentas y cualesquiera otros documentos relativos a la hacienda municipal y tomar las medidas convenientes a los intereses del Municipio en esta materia;

    8. Cooperar en el mantenimiento de los servicios de extincin de incendios, de salubridad y asistencia pblica;

    9. Brindar cooperacin econmica para el sostenimiento de establecimientos de beneficencia, saneamiento e higiene y de manera especial la asistencia de indigentes;

    10. Impulsar el deporte, la recreacin y el esparcimiento;

    11. Construir locales comunales; y

    12. Todas las dems sealadas por la Constitucin y las leyes.

    Artculo 19. * Las autoridades municipales actuarn en forma coordinada con los organismos e instituciones estatales y con el Concejo provincial".

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 20. Los Consejos municipales podrn establecer y regular cualquier servicio pblico que no haya sido confiado por la Constitucin y la Ley a otras entidades pblicas o a las instituciones autnomas o semiautnomas.

    Artculo 21. * Es prohibido a los Concejos:

    1. Delegar las funciones privativas que les asignen la Constitucin y las leyes;

    2. Reconocer indemnizaciones con cargo al Tesoro Municipal mientras la obligacin no se base en sentencia firme del Tribunal de Justicia competente;

    3. Condonar obligaciones a favor de los Municipios, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 18 del Artculo 57 de esta Ley.

    4. Aplicar los bienes, rentas, impuestos, contribuciones, derechos Y tasas de los municipios, a objetivos distintos de los servicios, empresas y obras pblicas municipales;

    5. Dar el nombre de personas vivas a los corregimientos regiduras, comisaras, vas, lugares, edificios o cualquier otra obra de inters pblico,

    6. Gravar con impuestos lo que ya ha sido gravado por la Nacin,

    7. Obligar a los vecinos del distrito o a los transentes a contribuir con dinero, especies o servicios para fiestas o regocijos pblicos o privados; y

    8. Destinar o transferir fondos o Juntas, Comisiones o Instituciones particulares cuya reglamentacin y presupuestos no hayan sido previamente aprobados mediante Acuerdo Municipal.

  • *Reformado artculo por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Seccin Segunda Los Concejales

    Artculo 22.* Los Concejales no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo y merecen consideracin y respeto por parte de las autoridades civiles y militares, y no podrn ser detenidos sino mediante orden escrita de un funcionario competente del rgano Judicial. Debern ser suspendidos por el mismo Concejo cuando el miembro culpable sea sancionado con pena privativa de la libertad y por la autoridad competente siempre que la sentencia en que se impuso la pena est ejecutoriada.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 23.* Es prohibido a los concejales principales y a los suplentes en el ejercicio del cargo, desempear cualquier empleo remunerado con fondos del Municipio en el cual ejercen funciones; salvo el caso que establece el artculo 228 de la Constitucin Nacional. La infraccin de este precepto vicia de nulidad el nombramiento.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 24.* Los Concejales devengarn dietas por cada sesin ordinaria a que asistan, cuyo monto ser establecido segn las posibilidades fiscales de cada Municipio y con base en la siguiente escala de ingresos reales corrientes por cada ao:

    INGRESO ANUAL MUNICIPAL DIETA POR REUNIN

    Menos de B/. 20,000.00 Hasta B/. 20.00

    De B/. 20,001.00 hasta B/. 50,000.00 Hasta B/. 30.00

    De B/. 50,001.00 hasta B/. 100,000.00 Hasta B/. 40.00

    De B/. 100,001.00 hasta B/. 250,000.00 Hasta B/. 50.00

    De B/. 250,001.00 hasta B/. 1,000,000.00 Hasta B/. 60.00

    De B/. 1,000,001.00 hasta B/. 3,000,000.00 Hasta B/. 75.00

    De B/. 3,000,001.00 hasta B/. 5,000,000.00 Hasta B/. 100.00

    De B/. 5,000,001.00 hasta B/. 9,000,000.00 Hasta B/. 125.00

    De B/. 9,000,001.00 hasta B/. 13,000,000.00 Hasta B/. 150.00

    De B/. 13,000,001.00 hasta B/. 17,000,000.00 Hasta B/. 200.00

    De B/. 17,000,001.00 hasta B/. 20,000,000.00 Hasta B/. 250.00

    De B/. 20,000,001.00 hasta B/. 30,000,000.00 Hasta B/. 300.00

    De B/. 30,000,001.00 hasta B/. 40,000,000.00 Hasta B/. 350.00

    De B/. 40,000,001.00 hasta B/. 50,000,000.00 Hasta B/. 400.00

    De B/. 50,000,001.00 hasta B/. 60,000,000.00 Hasta B/. 500.00

    De B/. 60,000,001.00 ms Hasta B/. 600.00

    Las dietas se establecern todos los aos con base en los ingresos reales corrientes del ltimo ejercicio fiscal.

    En ningn caso habr ms de una sesin semanal con derecho a dieta, aunque en dicha semana hayan celebrado sesiones ordinarias y extraordinarias.

    Los Concejales Municipales regularn por medio de Acuerdo el monto de la dieta que corresponde a la asistencia de los Concejales a las comisiones permanentes.

  • *Reformado por Ley 5 de 11 de enero de 2007, Gaceta 26314

    Seccin Tercera La Mesa Directiva y sus Funciones

    Artculo 25.* Cada Concejo Municipal tendr:

    1. Un Presidente designado por el Concejo;

    2. Un Vicepresidente quien reemplazar al Presidente en sus ausencias,

    3. Un Secretario que no ser Concejal.

    Los servidores pblicos citados en los numerales 1, 2 y 3, sern elegidos por el seno del Concejo.

    El Presidente y el Vicepresidente sern elegidos por un periodo determinado de acuerdo a su reglamento interno.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 26. Son funciones del Presidente del Concejo Municipal las siguientes:

    1. Representar al Concejo;

    2. Convocar al Concejo a sus sesiones ordinarias o extraordinarias, de conformidad con lo que disponga la Ley y el Reglamento Interno del Concejo;

    3. Presidir las sesiones del Concejo y dirigir sus debates;

    4. Presidir la Comisin de la Mesa y nombrar las Comisiones accidentales que estime conveniente;

    5. Suscribir las actas de las sesiones del Concejo, de la Comisin de la Mesa y las Comunicaciones del Concejo;

    6. Distribuir los asuntos que deben pasar a las Comisiones y sealar el plazo en que deben ser rendidos los informes correspondientes;

    7. Formular, conjuntamente con el Secretario el orden del da de las sesiones; y

    8. Las dems funciones que les sealen la Ley, el Reglamento Interno y el Concejo.

    Artculo 27. El Vicepresidente ejercer las mismas funciones que le corresponden al Presidente cuando lo reemplace.

    Artculo 28.* El Secretario del Concejo Municipal ser retribuido con fondos municipales y sus funciones sern determinadas por el Reglamento Interno del respectivo Concejo Municipal y aquellas que la Ley determine.

    En las ausencias temporales o accidentales del Secretario, ste podr ser sustituido por un Subsecretario o un Secretario Ad-hoc.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

  • Artculo 29.* Los Secretarios de los Concejos Municipales tendrn un perodo de cinco (5) aos y slo podrn ser destituidos por la Corporacin respectiva en los siguientes casos:

    1. Incumplimiento de sus deberes, competencia y lealtad como servidores pblicos;

    2. Condena por falta cometida en el ejercicio de sus funciones o por delito comn; y

    3. Mala conducta en el ejercicio de sus funciones.

    El Reglamento Interno de los Concejos Municipales establecer el procedimiento para la comprobacin de los hechos y la determinaci6n de las responsabilidades de los servidores pblicos mencionados.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Seccin Cuarta Las Sesiones

    Artculo 30.* Los Concejos Municipales se instalarn por derecho propio el 2 de septiembre siguiente a la eleccin de sus miembros. Har las veces de Presidente Interino el Concejal de mayor edad y de Secretario Interino el ms joven de los Concejales. Si faltare algn principal, podr concurrir a la instalacin su suplente.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 31. Cuando por cualquier motivo o circunstancia no pudiera instalarse un Concejo en la fecha indicada, continuar funcionando el Concejo del perodo anterior hasta que la instalacin tuviera lugar. En este caso la nueva Directiva desempear sus funciones solo por el resto del perodo respectivo.

    Artculo 32.* Las sesiones de los Concejos Municipales se celebrarn en la cabecera del Distrito correspondiente en el Saln de Actos habitualmente destinado para el efecto o en el que se seale previamente. Sin embargo, a solicitud de un Concejal, la Corporaci6n podr celebrar sesiones en otro Corregimiento.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 33.* Los Concejos Municipales reglamentarn mediante Acuerdos lo relativo a las sesiones ordinarias de los Concejos estableciendo 108 das y horas en que deban celebrarse. El Presidente del Concejo Municipal, directamente, o a solicitud del Alcalde del Distrito puede convocar a sesiones extraordinarias con la anticipacin que el Reglamento Interno seale, expresando los fines que las motivan y slo se tratarn los asuntos para los cuales se hizo la convocatoria.

    Tambin se celebrarn sesiones extraordinarias cuando as lo soliciten las dos terceras (2/3) partes del Concejo y en el caso de que el Presidente del Concejo no haga la convocatoria pertinente, la reunin podr celebrarse presidida por el Vicepresidente de la Corporacin.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 34.* Las sesiones de los Concejos se celebrarn con la asistencia de la mayora de sus miembros principales. Sin embargo, puede formarse mayora con suplentes si stos hubieren sido llamados a ocupar los puestos de sus principales, por excusa de los mismos.

  • El qurum para las sesiones de los Concejos Municipales estar constituido por ms de la mitad de sus miembros. Las licencias, ausencias temporales sin excusa previa o con ella, relativas a los Concejales, sern materia del Reglamento Interno.

    *Reformado Artculo por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 35.* Las sesiones de los consejos municipales sern pblicas y en la fecha y el horario que se acuerde en cabildo abierto. De ellas se extender un acta que firmar el Presidente y el Secretario, una vez que haya sido aprobada. El Consejo Municipal har las gestiones pertinentes a fin de que las sesiones sean conocidas por la comunidad por medio de transmisiones radiales, televisivas, Internet o por cualquier otra que se considere conveniente.

    *Reformado por Ley 37 de 29 de junio de 2009, Gaceta 26314

    Seccin Quinta Las Comisiones y Delegaciones

    Artculo 36. Los Consejos Municipales podrn integrar con sus miembros y servidores pblicos, comisiones permanentes o accidentales, para los fines que estimen convenientes las cuales se regirn por el Reglamento Interno del Concejo, As mismo, habr una comisin de Mesa que estar formada por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario.

    Artculo 37.* Para el cumplimiento de sus labores, las Comisiones podrn recibir asesoramiento y colaboracin de los miembros de las Juntas Tcnicas Provinciales y de otros funcionarios pblicos, pudiendo recabar de stos y de las Instituciones del Estado, los informes que estimare necesarios.

    Los Alcaldes podrn designar en calidad de colaboradores o auxiliares permanentes, los especialistas y asesores que requieran en cada una de las actividades de la administracin municipal, los cuales participarn en las Comisiones de Trabajo y devengarn los emolumentos que el Concejo seale.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Seccin Sexta Los Acuerdos y Resoluciones de los Concejos

    Artculo 38. Los Concejos dictarn una disposicin por medio de acuerdos o resoluciones que sern de forzoso cumplimiento en el distrito respectivo tan pronto sean promulgados, salvo que ellos mismos sealen otra fecha para su vigencia.

    Artculo 39. Los acuerdos se promulgarn por medio de su fijacin en tablillas ubicadas en la Secretara del Consejo, en la de la Alcalda y en las Corregiduras. Estos acuerdos sern fijados por el trmino de diez (10) das calendarios a fin de que surtan sus efectos legales.

    Los Acuerdos referentes a impuestos, contribuciones, derechos, tasas y adjudicaciones de bienes municipales deben ser publicados en la Gaceta Oficial.

    Artculo 40.* Podrn presentar proyectos de Acuerdo, el Alcalde, los miembros del Consejo Municipal, las comisiones permanentes de trabajo y la comunidad, a travs de una autoridad local del distrito.

    *Reformado por Ley 37 de 29 de junio de 2009, Gaceta 26314

    Artculo 41. Todo proyecto de acuerdo o resolucin , una vez cumplidos los trmites previstos en el Reglamento Interno del Concejo, pasar a pleno de ste, donde sufrir un solo debate y

  • ser adoptado mediante el voto favorable de la mayora absoluta, entendindose por esta el nmero entero siguiente a la mitad de los miembros del Concejo. Se exceptan los acuerdos especiales para cuya aprobacin se requieran otras formalidades exigidas por esta Ley o por el reglamento del Consejo y una vez aprobado, ser remitido a la Secretara para su promulgacin.

    Artculo 41-A. * El trmite que debe sufrir todo proyecto de acuerdo ser el siguiente:

    a) Tan pronto sea presentado ser ledo por la Secretara y pasado por el Presidente del Concejo, para su estudio, a la Comisin respectiva por un trmino que sealar el mismo Presidente y que no ser mayor de diez (10) das. El Concejo, sin embargo, puede disponer que se discuta enseguida.

    b) En el debate ser discutida la parte dispositiva artculo por artculo; despus el prembulo y por ltimo el ttulo.

    c) Una vez aprobado un proyecto, el acuerdo ser enviado al Alcalde del Distrito para que lo sancione o lo devuelva vetado o con objeciones motivadas dentro de un trmino de seis (6) das hbiles contados desde la fecha en que lo reciba. Devuelto un Acuerdo vetado o con objeciones, el mismo volver a debate.

    Se requerir el voto de no menos de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Concejo para insistir en su aprobacin en cuyo caso se enviar al Alcalde para su sancin inmediata. En caso de que el Alcalde se niegue a sancionar el acuerdo, no obstante la insistencia del Concejo, el Presidente de ste con asistencia del Secretario, extender una diligencia al pie del acuerdo en que conste la negativa del Alcalde y desde ese momento quedar legalmente sancionado.

    *Adicionado artculo por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 42. Los Concejos adoptaran por medio de resoluciones las decisiones que no sean de carcter general y establecern en su Reglamento los requisitos relativos a otras no previstas en este Ley.

    Captulo II Los Alcaldes

    Artculo 43.* Habr en cada Distrito un Alcalde Jefe de la Administracin Municipal, y dos suplentes, elegidos por votacin popular directa, por un perodo de cinco aos.

    La Ley podr, sin embargo, disponer que en todos los distritos o en uno o unas de ellos, los Alcaldes y sus Suplentes sean de libre nombramiento y remocin del rgano Ejecutivo.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 43-A.* Los alcaldes que laboran en entidades pblicas o privadas durante el trmino para lo cual fueron contratados y mientras ejerzan el cargo, gozaran de licencia sin derecho a sueldo.

    En los casos en que el salario asignado a los alcaldes sea inferior al que perciban como servidores de alguna entidad estatal en la que estn laborando, estos gozarn de licencia con derecho a sueldo durante el termino para el cual fueron electos o mientras ejerzan el cargo, renunciando al salarios que les correspondera como alcaldes.

    En los casos a que se refiere los prrafos anteriores, los alcaldes tendrn derecho a los viticos y o gastos de representacin que le sean pagados por el respectivo municipio.

  • En ningn caso el alcalde podr percibir dos o ms salarios pagados por el Estado.

    Para los efectos de esta ley, la asignacin que se reciba en concepto de jubilacin o pensin no se considerar como salario.

    * Adicionado por Ley 10 de 23 de julio de 1987, Gaceta 20854.

    Artculo 43-B.* En los casos que se refiere el artculo anterior, los alcaldes no perdern los derechos que les correspondan de conformidad con la Ley y el Reglamento Interno de las entidades pblicas o privadas donde laboraban al momento de asumir el cargo de alcalde, con excepcin a los derechos relativos a la antigedad los cuales se interrumpirn durante el periodo que dure la licencia.

    * Adicionado por Ley 10 de 23 de julio de 1987, Gaceta 20854.

    Artculo 44. Los Alcaldes tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitucin y las leyes de la Repblica, los decretos y rdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los Tribunales de Justicia ordinaria y administracin. Los Alcaldes son Jefes de Policas en sus respectivos Distritos. Los Alcaldes, cuando acten como agentes del Gobierno, en desempeo de actividades ajenas a la autonoma municipal, quedarn subordinadas en tales casos, al Gobernador de la Provincia y a los dems organismos superiores de la jerarqua administrativa.

    Artculo 45.* Los Alcaldes tendrn las siguientes atribuciones:

    1. Presentar al Concejo Municipal proyectos de acuerdos, especialmente el presupuesto de rentas y gastos que contendr el programa de funcionamiento y el de inversiones pblicas municipales.

    2. Presentar al Concejo Municipal un plan quinquenal y anual para el desarrollo del Distrito preparado con la colaboracin del Ministerio de Planificacin y poltica Econmica.

    3. Ordenar los gastos de la administracin local ajustndose al presupuesto y a los reglamentos de contabilidad.

    4. Nombrar y remover a los corregidores y a los funcionarios pblicos municipales cuya designacin no corresponda a otra autoridad con sujecin a lo que dispone el Ttulo XI de la Constitucin Nacional.

    5. Designar en calidad de colaboradores o auxi1iares permanentes, a los especialistas que se requieran en cada una de las actividades de la administracin municipal, cuando el Municipio contare con recursos para ello.

    6. Promover el progreso de la comunidad municipal y velar por el cumplimiento de los deberes de sus servidores pblicos;

    7. Fijar el horario de trabajo de los servidores pblicos municipales, si por acuerdo municipal no se hubiere fijado;

    8. Vigilar las labores en las oficinas municipales para que cumplan leal y fielmente los deberes a ellos encomendados imponindoles sanciones que no comprendan suspensin mayor de tres (3) das ni multa mayor de quince balboas (B/.15.00).

    9. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Concejo Municipal;

    10. Presentar al Concejo Municipal el 2 de septiembre de cada ao, una memoria de su gestin administrativa.

  • 11. Dictar decretos en desarrollo de los acuerdos municipales y en los asuntos relativos a su competencia;

    12. Suministrar a los servidores pblicos y a los particulares los informes que soliciten sobre los asuntos que se ventilen en sus despachos, que no sean de carcter reservado;

    13. *Derogado inciso por Ley 22 de 29 de junio de 2005, Gaceta 25336.

    14. Firmar conjuntamente con el Tesorero Municipal, los cheques girados contra el Tesoro Municipal, manual o mecnicamente.

    15. Todas las dems que sealen las leyes y los acuerdos municipales y los organismos y servidores pblicos de mayor jerarqua de la Nacin.

    *Reformado artculo por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 46.* Cuando los Alcaldes acten en subordinacin administrativa en actividades ajenas a la autonoma municipal, les corresponde las siguientes funciones:

    1. Publicar en el Distrito las disposiciones dictadas por autoridades nacionales competentes de mayor jerarqua y cualesquiera otros documentos oficiales que la poblacin deba conocer;

    2. Mantener el orden pblico en el Distrito con la cooperacin de las Fuerzas de Defensa;

    3. Desempear las dems funciones previstas en la constitucin o las Leyes, y las que les delegue el Gobernador de la Provincia".

    *Reformado artculo por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 46-A.* Durante el trmino de los cinco (5) aos para el cual fueron electos, los alcaldes que estuvieren laborando en entidades del Estado gozarn de licencia con sueldo.

    El tiempo de licencia ser reconocido para efectos de jubilacin, sobresueldo, vacaciones, aumentos de salarios, decimotercer mes y cualquier otro derecho de prestacin que tengan los servidores pblicos. La licencia con sueldo tiene carcter retroactivo nicamente para los efectos reconocidos en este prrafo, a partir del primero de septiembre de 1994.

    * Adicionado por Ley 25 de 25 de enero de 1996, Gaceta 22965.

    Artculo 47. * Los Alcaldes elegidos por votacin popular sern suspendidos de sus cargos por los Tribunales competentes por un perodo no mayor de treinta (30) das, cuando sin justa causa, se negaren a cumplir y hacer cumplir la Constitucin y leyes de la Repblica, los acuerdos municipales, los decretos y rdenes del Ejecutivo y las Resoluciones de los Tribunales de la justicia ordinaria y administrativa. Los Alcaldes nombrados por el rgano Ejecutivo podrn ser suspendidos por el Gobernador por las mismas causas.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 48. * El Alcalde del Distrito ser separado definitivamente de su cargo en los casos siguientes:

    1. Por condena judicial fundada en delito; y

  • 2. Por impedir la reunin del Concejo Municipal en cuyo caso cualquier miembro de dicha Corporacin podr presentar la denuncia.

    *Reformado artculo por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 49. * Las suspensiones y separaciones definitivas a que se refieren los dos artculos anteriores sern decretadas por los Jueces de Circuito del Ramo Penal de la respectiva jurisdiccin, previo el juicio correspondiente.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 50. * En los actos que no constituyen delitos sino faltas que deben sancionar las autoridades de polica, el Gobernador de la Provincia es competente para conocer en primera instancia de las infracciones cometidas por los Alcaldes, para suspenderlos y en su caso sancionarlos de conformidad con las disposiciones legales.

    El Gobernador de la Provincia, solo podr suspender a los Alcaldes, previa autorizacin del Concejo Municipal respectivo, con el voto de la mayora absoluta de miembros del Concejo".

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 50-A. *Derogado

    *Derogado por Ley 4 de 07 de febrero de 2013, Gaceta 27222-B.

    Artculo 51.* Las resoluciones y dems actos de los Alcaldes, cuando se relacionen con la gestin administrativa municipal, son impugnables ante los tribunales competentes.

    Contra las multas y sanciones disciplinarias que impongan los Alcaldes, cuando actan como Jefes de Polica del Distrito, cabr el recurso de apelacin ante el Gobernador de la Provincia.

    *Reformado Artculo por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Captulo III Los Tesoreros Municipales

    Artculo 52.* En cada municipio habr un Tesorero Municipal para un perodo de dos aos y medio, el cual podr ser reelegido.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    *Declarada inconstitucional la frase "escogido por el Concejo Municipal", por el fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 14 de setiembre de 2009, publicado en la

    Gaceta 26432.

    Artculo 53. No podrn ser escogidos Tesoreros Municipales, el conyugue ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Alcalde o con los Concejales, ni quienes hayan sido condenados por delitos contra la cosa pblica.

    Artculo 54.* Los Tesoreros devengarn los emolumentos que seale el Alcalde.

    * Declarada inconstitucional la frase "el Consejo Municipal", la cual deber reemplazarse por la frase "el Alcalde", de conformidad con el fallo del Pleno de la Corte

  • Suprema de Justicia de 14 de setiembre de 2009, publicado en la Gaceta 26432.

    Artculo 55.* Los Tesoreros Municipales slo podrn ser destituidos por el Alcalde en los siguientes casos:

    1. Incumplimiento de sus deberes como servidores pblicos;

    2. Condena por falta cometida en el ejercicio de sus funciones o por delito comn; y,

    3. Mala conducta en el ejercicio de sus funciones.

    El Reglamento Interno de los Concejos Municipales establecer el procedimiento para la comprobacin de los hechos y la determinacin de la responsabilidad de los servidores pblicos mencionados.

    *Reformado artculo por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    *Declarada inconstitucional la frase "la corporacin respectiva", la cual deber reemplazarse por la frase "el Alcalde", de conformidad con el fallo del Pleno de la Corte

    Suprema de Justicia de 14 de setiembre de 2009, publicado en la Gaceta 26432.

    Artculo 56. Antes de entrar a ejercer sus cargos los Tesoreros y dems funcionarios de manejo, debern prestar fianza por la cuanta que establezca la Contralora General de la Repblica.

    Las primas de las plizas respectivas sern pagadas de los fondos municipales.

    Los Tesoreros municipales debern declarar ante un Notario Pblico sus bienes o rentas dentro de los cinco (5) das siguientes a la toma de posesin y hasta cinco (5) das despus de estar en sus funciones. Estas declaraciones sern protocolizadas gratuitamente por el Notario.

    Artculo 57.* Los Tesoros Municipales tienen las atribuciones siguientes:

    1. Efectuar las recaudaciones y hacer los pagos del Municipio, para lo cual llevarn libros de ingresos y egresos;

    2. Llevar los libros de contabilidad necesarios para el control del movimiento de tesorera y la ejecucin del presupuesto,

    3. Asesorar a los Alcaldes en la elaboracin de los presupuestos y suministrarles los datos e informes necesarios;

    4. Registrar las rdenes de los pagos que hayan de efectuarse y presentar los a la firma del Alcalde as como examinar los comprobantes;

    5. Enviar al Concejo y al Alcalde copia del listado de Caja, la relacin pormenorizada de los ingresos y egresos con la periodicidad que determine el Concejo Municipal;

    6. Presentar al Concejo, al Alcalde y a la Contralora General de la Repblica al final de cada ejercicio fiscal, un informe del movimiento de tesorera e informar, cada vez que fuere requerido sobre la situacin del Tesorero Municipal.

    7. Proponer al Concejo Municipal las medidas oportunas y conducentes para el aumento de las recaudaciones;

  • 8. Depositar los fondos del Municipio en las instituciones bancarias oficiales con la periodicidad que determine el Concejo Municipal;

    9. Formar los expedientes relativos a crditos adicionales al presupuesto, devoluciones de ingresos y contratos sobre servicios municipales;

    10. Llevar a cabo las subastas pb1icas ordenadas por e1 respectivo Concejo;

    11. Ejercer la direccin activa y la pasiva del Tesoro Municipal;

    12. Llevar registros actualizados de los contribuyentes para los efectos del cobro de los impuestos, contribuciones, derechos y tasas;

    13. Examinar y autorizar las planillas de pagos a los servidores pblicos y empleados municipales;

    14. Depositar en cuentas separadas las sumas asignadas a fondos especiales por Ley o por acuerdo municipal;

    15. Nombrar y destituir el personal subalterno de la Tesorera.*

    *Declarada inconstitucional la frase que existan en el inciso "Los cargos sern creados por los Concejos Municipales", por el fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del

    14 de setiembre de 2009, publicado en la Gaceta 26432

    16. Realizar las investigaciones necesarias en aquellos casos en que existan indicios de defraudacin fiscal o malversacin para lo cual tendrn acceso a los libros y documentos de empresas privadas y contarn con la asesora de los auditores municipales;

    17. Mantener actualizado el Catastro Fiscal Municipal;

    18. Presentar Proyectos de acuerdo declarando moratoria o regmenes especiales para el cobro de impuestos;

    19. Firmar los cheques conjuntamente con el Alcalde; y,

    20. Todos los dems que les sealen las leyes o los acuerdos municipales

    *Reformado Artculo por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Captulo IV El Servicio de Auditoria

    Artculo 58. Corresponde a la Contralora General de la Repblica en conformidad con las normas constitucionales pertinentes, la localizacin y control de los actos de manejo sobre fondos y patrimonios municipales, para lo cual tendr las oficinas respectivas, designar al Auditor Municipal y al personal subalterno, y les asignar las recomendaciones correspondientes segn las necesidades.

    Los Auditores Municipales tendrn con respecto a la localizacin y control de los actos de manejo sobre fondos y patrimonios municipales, las mismas funciones, atribuciones y deberes que la Constitucin y las leyes sealan al Contralor General de la Repblica, con respecto a los fondos y bienes de la Nacin, adems, asistirn con derecho a voz a las sesiones de los Concejos, emitirn concepto sobre los acuerdos que afecten el presupuesto y estarn facultados para presentar proyectos de acuerdo sobre materia relacionada con sus funciones.

  • Artculo 59.* En aquellos Distritos cuyo monto rentstico llegue a la suma de Quinientos Mil Balboas (B/.500,000.00), se establecer una oficina de Auditora a cargo de un funcionario que ser nombrado por la Contralora General de la Repblica, de conformidad con lo establecido en su Ley orgnica.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 60. En los municipios en que no haya un Departamento de Auditora Interna, la Contralora General de la Repblica designar un Contador o Jefe de Contabilidad, que tendra a su cargo todo lo relacionado con los registros, libros e informes de contabilidad.

    Captulo V Los Jueces y Personeros Municipales

    Artculo 61. *Derogado

    *Derogado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Captulo VI Otros Servidores Pblico Municipales

    Artculo 62.* Los Municipios podrn crear mediante acuerdo municipal, los cargos de Abogado Consultor Municipal, Ingeniero Municipal, Agrimensor, o Inspector de Obras Municipales, Juez Ejecutor Y cualquier otro cargo cuyas funciones sern determinadas por el Concejo

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Captulo VII Los Corregidores, Regidores y Comisarios

    Artculo 63.* Los Corregidores sern nombrados y removidos por los Alcaldes.

    Para ser Corregidor se requiere:

    1. Ser panameo.

    2. Haber cumplido dieciocho (18) aos de edad.

    3. No haber sido condenado por autoridad competente por delito contra la Administracin pblica con pena privativa de la libertad o por delito contra la libertad o pureza del sufragio.

    4. Ser residente del corregimiento para el cual ha sido escogido, por lo menos un ao antes de ser nombrado.

    No podrn ser Corregidores el cnyuge ni los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad del Alcalde o del Representante de Corregimiento, o sus suplentes. Los Corregidores tendrn las funciones que la Ley y los acuerdos municipales les sealen"

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 64. * Los Regidores, sern los Jefes de polica de su respectiva jurisdiccin y agentes de los Corregidores. Slo en los Corregimientos que no sean cabeceras de Distritos, podr haber Comisarios. Sern designados por el Alcalde de una terna que le presentan las Juntas

  • Comunales y auxiliarn a stas y a los Corregidores y Regidores en sus funciones. Tendrn las funciones que la Ley, los Acuerdos Municipales y la Junta Comunal les sealen"

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Captulo VIII Disposiciones Comunes a los Captulos Anteriores

    Artculo 65.* El Alcalde y el Vicealcalde tomarn posesin de sus cargos ante el Consejo Municipal en su primer da de sesin; en su defecto, lo harn ante el Notario Pblico de la circunscripcin.

    El periodo del Alcalde y del Vicealcalde ser de cinco aos.

    *Reformado por Ley 37 de 29 de junio de 2009, Gaceta 26,314

    Artculo 66.* Los Servidores Pblicos Municipales subalternos del Concejo sern nombrados por la Comisin de la Mesa, salvo las excepciones establecidas en la Constitucin o las Leyes.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 67. Los sueldos y asignaciones de los servidores pblicos municipales pueden ser alterados en cualquier tiempo, inclusive los de los Alcaldes y corregidores cuya remuneracin sea pagada por el Tesorero Municipal. Para aumentar los sueldos y asignaciones ser indispensable que hayan aumentado tambin los ingresos municipales recaudados durante el ltimo ao.

    Captulo IX Los Recursos contra las Actos Municipales

    Artculo 68. Cualquier persona natural o jurdica podr recurrir contra los acuerdos, resoluciones o actos del Concejo, o de cualesquiera actos de servidores pblicos, administrativos del Municipio que considere inconstitucionales o ilegales o violatorios de Acuerdos Municipales.

    Ttulo II La Hacienda Municipal

    Captulo I El Patrimonio Municipal

    Artculo 69. El Patrimonio Municipal est constituido por el conjunto de bienes, rentas, impuestos, derechos, acciones y servicios pertenecientes al Municipio. De modo concreto lo integran:

    1. Como bienes de uso pblico, las calles, avenidas, parques y plazas, paseos, caminos, puentes, fuentes y arboleados siempre que no pertenezcan a la Nacin.

    2. Todos los bienes que hayan adquirido por cualquier ttulo as como los que corresponden a la Ley.

    3. Todos los bienes mostrencos y vacantes que se encuentren en el Distrito.

    4. Las herencias de los que fallecieron en sus jurisdicciones sin dejar herederos.

    5. Las instalaciones y empresas mercantiles e industriales pertenecientes al Municipio.

  • 6. Las rentas y dems productos de los bienes anteriormente enumerados; y

    7. Todos los dems derechos y acciones que adquieran a ttulo oneroso o gratuito.

    Artculo 70.* Los Concejos, con la cooperacin del Alcalde, del Personero, del Tesorero, del ingeniero, Agrimensor o Inspector de Obras Municipales, del Abogado y del Auditor Municipal, estarn obligados dentro del primer ao de su instalacin, a levantar un inventario formal y completo de los bienes, derechos y en general de todos los que conforman el Patrimonio Municipal, con expresin de las valorizaciones y los gravmenes que tuvieren, asimismo, los Municipios estn obligados a inscribir, en los registros respectivos, todos los bienes que por su naturaleza deben ser registrados.

    El inventario ser extendido en sendos ejemplares que los servidores pblicos municipales mencionados conservarn en los archivos de sus oficinas. Copias de estos inventarios se les enviar a la Contralora General de la Repblica, al Concejo Provincial y a un Notario del Circuito correspondiente para los efectos de protocolizacin por intermedio del Alcalde.

    Igual procedimiento se aplicar para las alteraciones peridicas del inventario las cuales se irn anotando a medida que se produzcan.

    Cada cinco (5) aos, en el curso del primer ao del perodo de un nuevo Concejo, se procedern a levantar un nuevo inventario de todos los bienes que integran el Patrimonio Municipal, cumpliendo con toda la tramitacin y formalidades descritas en los prrafos anteriores.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 71. Los bienes, derechos y acciones de los Municipios gozarn de las mismas garantas de que gozan los de los particulares y de los mismos privilegios de que gozan los de la Nacin.

    Captulo II El Tesoro Municipal

    Artculo 72. * El Tesoro Municipal lo componen, sin que ello constituya limitacin:

    1. Las rentas, productos, intereses o cupones de los bienes, ttulos, crditos y dems derechos municipales;

    2. Las multas que impongan las autoridades municipales;

    3. El rendimiento lquido de los servicios y empresas municipales;

    4. El producto de sus reas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios;

    5. Las tasas por el uso de sus biene8 o servicios;

    6. Los derechos sobre espectculos pblicos;

    7. Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohlicas, segn lo establecido por la Ley;

    8. Los derechos, determinados por la Ley, sobre extraccin de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza; prescindiendo de la propiedad del terreno;

  • 9. Los derechos sobre extracci6n de maderas, explotacin y tala de bosques, segn el procedimiento establecido por la Ley,

    10. El impuesto de degello segn los procedimientos establecidos por la Ley;

    11. *Declarado inconstitucional.

    *Inciso declarado inconstitucional mediante fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 26 de Abril de 1993, Gaceta 22500.

    12. Impuestos sobre tierras incultas de acuerdo con el procedimiento de determinacin que establece el Cdigo Fiscal,

    13. Las subvenciones o los auxi1ios que 1e conceda e1 Estado y las participaciones existentes o que se establezcan en las rentas nacionales;

    14. Los legados o donaciones que se hagan a favor del Municipio que se aceptarn a beneficio de inventario;

    15. Emisin de bonos o valores con el aval de la Nacin.

    16. Las asignaciones y transferencias especficas establecidas en el Presupuesto General del Estado para atender el proceso de descentralizacin.*

    *Adicionado inciso por Ley 37 de 29 de junio de 2009, Gaceta 26,314

    17. La contribucin de valorizacin o revalorizacin.*

    *Adicionado inciso por Ley 37 de 29 de junio de 2009, Gaceta 26,314

    18. La transferencia producto del recaudo del Impuesto de Inmueble efectuado por el Ministerio de Economa y Finanzas.*

    *Adicionado inciso por Ley 37 de 29 de junio de 2009, Gaceta 26,314

    19. Las dems que determine la Ley.*

    *Adicionado inciso por Ley 37 de 29 de junio de 2009, Gaceta 26,314

    *Reformado artculo por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 73. Las rentas municipales se determinarn por los siguientes conceptos:

    1. Arbitrios, recargos existentes;

    2. Arbitrios con fines no fiscales;

    3. Contribuciones de las personas especialmente interesadas en las obras, instalaciones o servicios municipales;

    4. Derechos y tasas;

    5. Aprovechamientos y reintegros;

    6. Multas;

  • 7. Los arbitrios y contribuciones debidamente autorizados y cualesquiera que la Ley consigne en concepto de renta municipales; y

    8. Impuesto sobre tierras incultas segn el procedimiento del Cdigo Fiscal.

    Captulo III Impuestos y Contribuciones

    Artculo 74. Son gravables por los Municipios con impuestos y contribuciones todas las actividades industriales, comerciales o lucrativas de cualquier clase que se realicen en el Distrito.

    Artculo 75. * Son gravables por los Municipios los negocios, actividades o explotaciones siguientes:

    1. Agencias y representaciones de fbricas o empresas, comisionistas, distribuidores, publicitarias y de viajes en los municipios donde tengan su domicilio;

    2. Anuncios y rtulos inclusive los que se coloquen en buses y taxis de servicio pblico;

    3. Aparatos de juegos mecnicos o electrnicos permitidos y de ventas automticas de producto;

    4. Aprovechamientos;

    5. Barberas y peluqueras;

    6. Bailes, balnearios y lugares de recreaciones;

    7. Billares;

    8. Estaciones de ventas de gasolina, Kerosene, disel y dems derivados;

    9. Cajas de msica (sinfonolas) y con pantallas;

    10. Casas de empeos, de prstamos, bancos privados, capitalizadoras y financieras y empresas de Fondos Mutuos;

    11. Hoteles, Casa de huspedes, pensiones, moteles y similares;

    12. Casas de alojamiento ocasional y prostbulos, cabarets y boites;

    13. Casetas sanitarias;

    14. Cementerios pblicos y privados (inhumaciones, renovaciones, ventas y alquileres de bvedas y lotes),

    15. Canteras y extracciones de tierras, arcillas o tierras arcillosas con fines industriales o comerciales prescindiendo de la propiedad del terreno;

    16. Cantinas y bodegas;

    17. Compraventa de artculos y accesorios;

    18. Comercio al por mayor y al por menor;

  • 19. Empresas de seguros y reaseguros de cualquier clase; de compra venta y administraciones de bienes races en los municipios de su domicilio comercial;

    20. Descascaradoras de granos;

    21. Edificaciones y reedificaciones;

    22. Espectculos pblicos de carcter lucrativo;

    23. Floristeras;

    24. Estudios fotogrficos, de televisin, cinematogrficos, cinematgrafos, y los anuncios comerciales que se exhiban en stos;

    25. Funerarias o velatorios privados con fines comerciales;

    26. Heladeras, refresqueras y pasteurizadoras,

    27. Industrias, fbricas, talleres y actividades manufactureras de cualquier clase en los municipios;

    28. Juegos permitidos;

    29. Lavanderas y tintoreras;

    30. Hospitales, laboratorios y clnicas comerciales e industriales de propiedad privada, o de servicio pblico;

    31. Mataderos y zahrdas (servicio de matanza, acarreo de carnes, lavado de entraas, depsitos de carnes y cueros, extraccin de grasas, corrales);

    32. Mercados privados (derechos de bancos);

    33. Mercados pblicos (participacin en la renta nacional derivada de stos);

    34. Panaderas, dulceras y reposteras;

    35. Participacin en otras rentas nacionales;

    36. Placas para perros;

    37. Pesas, medidas y aparatos para medir energa, lquidos, gas, gasolina y otras especies;

    38. Salones de belleza;

    39. Torrefaccin de caf;

    40. Trapiches comerciales;

    41. Restaurantes y fondas;

    42. Clubes de mercancas;

    43. Aserros y aserraderos;

  • 44. Placas para Vehculos;

    45. Venta de mercaderas extranjeras al por menor;

    46. Venta nocturna de licores al por menor;

    47. Uso de aceras y calles con fines de lucro; y

    48. Cualquier otra actividad lucrativa.

    49. El impuesto de alojamiento.*

    *Adicionado inciso por Ley 37 de 29 de junio de 2009, Gaceta 26,314

    En los casos sealados por los numerales 5 y 38 sern gravables cuando se emplee mano de obra asalariada o que en los locales donde se desarrollan las actividades profesionales, en los ordinales precitados, se venda artculos al pblico.

    El producto de la recaudacin del numeral 49 ser utilizado exclusivamente en programas de obras de inversin, conforme al Plan Estratgico Distrital.

    Captulo IV Los Derechos y Tasas

    Artculo 76. Los Municipios fijarn y cobrarn derechos y tasas sobre la prestacin de los servicios siguientes:

    1. Tasas de administracin por los documentos que expidan las autoridades municipales a instancia de parte;

    2. Concesin de placas y otros distintivos anlogos que impongan o autoricen los Acuerdo Municipales.

    3. Participaciones que concedan las leyes a los municipios en las licencias de caza y pesca y otras anlogas;

    4. Licencias para construcciones de obras;

    5. Inspeccin de casas de bao;

    6. Pesas y medidas y aparatos para medir energa, lquidos, gas y otras especies;

    7. Desinfeccin a domicilio requerida por los interesados;

    8. Servicios de mataderos, zahrdas y mercados y acarreos de carne;

    9. Recoleccin de basuras de los domicilios particulares y limpieza de pozos spticos;

    10. Servicio de Alcantarillado

    11. Colocacin de tuberas, hilos conductores y cables en postes y galeras del Municipio;

    12. Los servicios para extincin de incendios cuando la organizacin fuere municipal;

  • 13. Conduccin de cadveres y otros servicios fnebres organizados por el Municipio;

    14. Cementerios Municipales;

    15. Asistencia de dispensarios, farmacias y boticas de carcter municipal salvo la prestacin de los primeros auxilios;

    16. Enseanza tcnica o especial en establecimientos municipales;

    17. Visitas a museos y exposiciones municipales;

    18. Servicios de transporte colectivo y de carga, sean estas terrestres, fluviales, martimos o areas;

    19. Anuncios fijos, carteleras o instalaciones anlogos en la va pblica o en terceros municipales

    20. Enarenado de las vas pblicas a solicitud particular;

    21. Expedicin de carnet de alternadores; y

    22. Cualquier otro de naturaleza anloga.

    Estarn exentos de derechos y tasas; la Nacin, la Asociacin Intermunicipal de la que forme parte el Municipio que la impone y los pobres de solemnidad.

    Artculo 77. Son derechos y tasas por aprovechamientos especiales, los siguientes:

    1. Las concesiones o licencias para establecer balnearios u otros aprovechamientos de agua en el Municipio, que no consistan tan slo en su uso comn;

    2. Concesiones para construir en terrenos municipales, sistemas de aljibe para recoger las aguas pluviales;

    3. Desages en las vas pblicas o terrenos municipales;

    4. Apertura de viaductos en terrenos municipales;

    5. Ocupacin con escombros de vas pblicas o lotes municipales;

    6. La instalacin de vallas, puntales o manillas y andamios en las vas pblicas;

    7. Las rejas de piso o instalaciones anlogas en las vas pblicas;

    8. Las tribunas, toldos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la va pblica o que sobresalgan de la misma;

    9. Los postes, palomillas, cajas de amarras de distribucin o de registro, basculas, aparatos para la venta y automtica y otros anlogos que se establezcan sobre la va pblica o sobresalgan de la misma;

    10. Mesas de cantinas, hoteleras, cafs y establecimientos anlogos situados en la va pblica;

    11. Colocacin de sillas o tribunas en la va pblica y ocupacin de aceras;

  • 12. Kioscos en la va pblica;

    13. Puestos, barracas y casetas de ventas, espectculos o recreos, en la va pblica o en terrenos de uso comn;

    14. Estacionamientos en la va pblica de vehculos en general y terminales municipales;

    15. Empresas privadas de estacionamiento;

    16. Licencias para industrias callejeras y ambulantes;

    17. Escaparates, vitrinas y letreros y anuncios visibles desde la va pblica;

    18. Fumigacin area; y

    19. Cualesquiera otros de naturaleza anloga segn criterio del Concejo.

    Artculo 78. Ningn gravamen puede ser rematado, ser motivo de contratacin por tiempo determinado, ni traspasado a particulares por ningn concepto.

    Artculo 79. Las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Nacin no pueden ser materia e impuestos, derechos y tasas municipales sin que la ley autorice especialmente su establecimiento.

    Artculo 80.* Los municipios pueden establecer sanciones aplicables a los defraudadores, morosos o remisos en el pago de sus rentas, impuestos, tasas y contribuciones.

    El Municipio tendr jurisdiccin coactiva para el cobro de los crditos, en concepto de morosidad de las contribuciones, impuestos y tasas de contribuyentes, y ser ejercida por el Juez Ejecutor que se designe, o por los tesoreros municipales en donde no exista Juez Ejecutor.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 81. Los caudales de los Municipios sern depositados en Instituciones bancarias oficiales con la periodicidad que determine el Consejo Municipal.

    Artculo 82. Todos los bienes y sus productos, as como los derechos, acciones, fondos, rentas, impuestos, contribuciones, tasas, subsidios y aprovechamientos de los municipios sern usados e invertidos en beneficio exclusivo del respectivo Distrito, salvo que se trate del caso de Asociacin Intermunicipal.

    Artculo 83.* Facltase a los municipios para lo siguiente:

    1. Establecer que los impuestos, contribuciones, rentas y tasas fijadas por mes, debern pagarse en la Tesorera Municipal respectiva durante el mes correspondiente. Una vez vencido el plazo para el pago, el valor de ste sufrir un recargo del veinte (20%) por ciento y un recargo adicional de uno (l%) por ciento por cada mes de mora, cobrables por jurisdiccin coactiva;

    2. Establecer que los impuestos, contribuciones, rentas y tasas fijadas por ao, se pagarn dentro del primer trimestre de cada ao fiscal sin recargo alguno y pasado el mismo se pagarn con un recargo adicional de diez (10%) por ciento.

  • 3. Establecer que los contribuyentes que no paguen los impuestos, contribuciones, rentas y tasas sern considerados incursos en mora con el Tesoro Municipal y quedarn obligados a pagar el importe correspondiente desde la fecha en que se hubiese causado y a pagar los recargos sealados en los incisos anteriores de este Artculo y conceder, accin popular para denunciar a los infractores de las disposiciones sobre impuestos, contribuciones y tasas que expidan los municipios con derecho a percibir el denunciante, la totalidad del recargo;

    4. Disponer que cuando el interesado no acredite previa- mente que est a paz y salvo con el Tesoro Municipal de su residencia o domicilio por concepto del pago de los impuestos, contribuciones, rentas y tasas no le podrn, en su beneficio, ser autorizados, permitidos o admitidos por los servidores pblicos municipales de cualquier municipio los actos que se indican, a saber:

    a. Celebracin de contratos;

    b. Pagos que efecte el Tesoro Municipal, excepto los correspondientes a los sueldos, salarios o remuneraciones por servicios profesionales prestados;

    c. Obtencin de placas para circulacin de vehculos;

    ch. Expedicin y renovacin de permisos para actividades de carcter lucrativo, y

    d. Cualquier otro que determine el Municipio.

    5. Establecer que los interesados comprobarn que se encuentran a paz y salvo con el Tesoro Municipal para los efectos indicados, mediante certificados que expedir el Tesorero Municipal, en formularios; y

    6. Disponer que los servidores pblicos municipales encargados de expedir los certificados de paz y salvo sern responsables, solidariamente con los interesados, de las contribuciones, rentas y tasas amparadas por esos documentos cuando se compruebe que no haban sido efectivamente pagados, o que el interesado no estaba exento de los mismos, segn el caso.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Captulo V Procedimiento para el Cobro de Impuesto o Contribuciones Municipales

    Artculo 84. Toda persona que establezca en los distritos de la Repblica cualquier negocio o empresa o actividad gravable est obligada a comunicarlo inmediatamente al Tesorero Municipal para su clasificacin e inscripcin en el registro respectivo.

    Artculo 85. Quienes omitieron cumplir con lo ordenado en el artculo anterior, sern considerados como defraudadores del fisco municipal y quedarn obligados a pagar el impuesto que le corresponde desde la fecha en que iniciaron la actividad objeto del gravamen, con recargo por morosidad ms el veinticinco (25%) por ciento y el valor del impuesto correspondiente al primer perodo.

    Artculo 86. Es obligacin de todo contribuyente que cese en sus operaciones notificarlo por escrito al Tesorero Municipal, por lo menos quince (15) das antes de ser retirado de la actividad. El que omitiere cumplir con la obligacin que le impone este artculo pagar el impuesto por todo el tiempo de la omisin, salvo causa de fuerza mayor.

  • Artculo 87. La calificacin o aforo de las personas o entidades naturales o jurdicas sujetas al pago de los impuestos, contribuciones y servicios que establece esta Ley, corresponde al Tesorero Municipal y regirn despus de haberse efectuado la respectiva calificacin y previa comunicacin al contribuyente. Los catastros se confeccionarn cada dos (2) aos y los gravmenes de que tratan se harn efectivos el primero de enero de cada ao fiscal.

    La Tesorera Municipal informar al contribuyente una vez realizado el foro, a fin de que ste conozca de su obligacin con el Tesoro Municipal.

    Artculo 88. Los aforos o calificaciones se harn por parte del Tesorero Municipal, con el asesoramiento de la Comisin de Hacienda. Una vez preparadas las listas de Catastro, estas se expondrn a la vista de los interesados en pliegos que permanecern en lugares visibles y accesibles en la Tesorera durante treinta (30) das hbiles a partir de cada ao. Si se considerase conveniente podrn publicarse las listas de Catastro en uno o ms diarios o fijarlos en tablillas en otras oficinas de dependencias municipales.

    Dentro del trmino antes sealado pueden los contribuyentes presentar sus reclamos que tendrn como objeto no slo las calificaciones hechas, sino tambin la emisin de los mismos en las listas respectivas.

    Artculo 89. Las reclamaciones de que trata el artculo anterior sern presentadas para su consideracin y decisin a una Junta Calificadora Municipal que estar integrada por el Vicepresidente del Consejo Municipal quien la presidir, el Tesorero Municipal, un miembro de la Comisin de Hacienda Municipal, el Auditor Municipal. Tambin designar el Consejo Municipal un Representante de la Cmara de Comercio, Industrias y Agricultura o del Sindicato de Industriales o de la Asociacin de Comerciantes Minoristas en los distritos donde existieren estos tres ltimos organismos, en caso contrario, un comerciante o un industrial, con licencia para ejercer cualquier de esas ocupaciones. Actuarn como suplentes de los servidores pblicos municipales, los Concejales que designe el Consejo Municipal y de los que acten sin la investidura de Concejales tendrn como suplentes quienes sean nombrados en su orden, por los mismos organismos que designaron a los principales. Actuar como Secretario de la Junta, el Secretario del Consejo Municipal.

    Artculo 90. La Junta Calificadora conocer de las solicitudes de revisin que ante ella eleven los contribuyentes del Distrito o a propuesta de algunos de sus miembros.

    Todos los habitantes del Distrito tendrn accin para denunciar la calificacin sealada a un contribuyente si estiman que esta fuera injusta. Habr seccin popular para el denuncio contra cualquier contribuyente que no aparezca en el Catastro Municipal. Al denunciante corresponder como gratificacin el cincuenta (50%) por ciento del impuesto correspondiente a los seis (6) primeros meses que tenga que pagar el contribuyente.

    Artculo 91. El gravamen sealado por la Junta Calificadora entrar en vigencia el da primero del mes siguiente. La calificacin de los contribuyentes que comenzaran a ejercer sus actividades despus de confeccionados los catastros corresponden al Tesorero, sujeta a la confirmacin de la Junta Calificadora. Todos los miembros de la Junta Calificadora tienen el derecho de proponer estudios o revisin de calificaciones. Las decisiones de la Junta sern adoptadas por mayora de votos y sern definitivas.

    Artculo 92. Los memoriales en que se propongan y sustenten apelaciones, impugnaciones o denuncias sern presentados al Tesorero Municipal quien anotar la hora y fecha del recibo en el original y una copia. El original ser llevado al Presidente de la Junta para conocimiento de la misma con los documentos y antecedentes que hubiere. La copia ser entregada al interesado o proponente.

    Artculo 93. La Junta conocer de los reclamos, denuncias y solicitudes, notificando a los interesados las resoluciones de dicte al respecto. La Junta tendr un plazo mximo de treinta (30) das calendarios para resolver los asuntos que se presentan a su consideracin.

  • Artculo 94. Los gravmenes o derechos establecidos por el Municipio para aquellas actividades cuyo impuesto, derecho o contribucin hayan sido previamente determinados se aforarn o calificarn a cada contribuyente teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes elementos de juicio, el tipo de actividad u ocupacin, el valor del inventario, el valor del arrendamiento del local, su ubicacin y frente de la calle o avenida, el espacio del piso, la capacidad de asiento, el nmero de cuartos, unidades o piezas de equipo, el nmero de trabajadores, el nmero aproximado de clientes, el nmero de compaas representadas, el precio de entrada, el capital invertido, el volumen de compras, el volumen de ventas, los ingresos brutos, el tipo y tamao del equipo, el volumen de produccin o la capacidad productiva.

    Dentro de los lmites o el alcance del gravamen sealados para cada actividad se fijaran tres grupos de categoras. Los contribuyentes sern clasificados en una de las categoras establecidas de acuerdo con los criterios antes enumerados. A la empresa principal o empresas dominantes dentro de cada actividad se fijaran tres grupos de categoras. Los contribuyentes sern clasificados en una de las categoras establecidas de acuerdo con los criterios antes enumerados. A la empresa principal o empresas dominantes dentro de cada actividad correspondern el gravamen de la categora superior.

    Las otras personas, naturales o jurdicas, sern clasificadas de conformidad con sus respectivas posiciones relativas.

    Artculo 95. El Tesorero Municipal est obligado a informar de inmediato al Alcalde y al Consejo Municipal de los establecimientos comerciales o industriales que estn en mora por tres (3) meses o ms de sus impuestos.

    En estos casos el Tesorero Municipal adoptar las medias para el cobro de los impuestos morosos, incluso el cierre de los establecimientos.

    Artculo 96. Las obligaciones resultantes de los impuestos municipales prescriben a los cinco (5) aos de haberse causado.

    Artculo 97.* No sern autorizados, permitidos, admitidos, registrados ni en forma alguna reconocidos como vlidos, por ningn municipio los actos en los cuales intervengan interesados que no comprueben que estn a paz y salvo con el Tesoro Municipal de su municipio de residencia o domicilio por razn de impuestos, contribuciones, derechos y tasas que afectan los bienes, materia de la contratacin respectiva.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Captulo VI Enajenaciones y Arrendamientos

    Artculo 98. Todos los bienes municipales que no sean necesarios para un uso o servicio pblico, podrn venderse o arrendarse por medio de licitacin pblica, siguiendo las normas que para los bienes nacionales tienen establecidos el Cdigo Fiscal y leyes que lo reforman. Se exceptan los terrenos adquiridos por el Municipio para rea y ejidos, las cuales sern vendidas o arrendadas de conformidad con lo que establezca esta Ley y los Acuerdos Municipales.

    Pargrafo. Se excluye el requisito de la licitacin pblica en las transacciones contractuales que celebren los municipios, ya sea con la Nacin o con las Instituciones Autnomas o Semiautnomas del Estado.

    Artculo 99. La venta de bienes municipales deber ser decretada por el respectivo concejo, mediante acuerdo, y se llevar a efecto por medio de licitacin pblica de conformidad con las reglas establecidas por la ley para la venta de bienes nacionales en cuanto fueren aplicables.

  • Cuando se trata de bienes inmuebles se requerir un acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes del Concejo.

    Artculo 100. En el caso de que no circulara ningn peridico en el lugar donde debe llevarse a cabo la licitacin el anuncio se har por medio de carteles, que se fijarn en las esquinas de las calles y lugares pblicos de mayor circulacin de la cabecera del respectivo distrito y de la poblacin en que estuviera situado el bien.

    Artculo 101. La licitacin se llevar a cabo por el Tesorero Municipal del respectivo distrito y para ser postor hbil en ella se necesita consignar previamente el diez (10%) por ciento del avalo del bien que vaya a ser rematado.

    Artculo 102. El Tesorero devolver a los postores vencidos en las licitaciones las sumas consignadas por ellos en calidad de fianza. El postor favorecido que no pagare el precio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la adjudicacin provisional, perder el depsito dado en garanta.

    Artculo 103. Los ocupantes de lotes o solares municipales con construcciones anteriores a la vigencia de la Ley 8 de 1954, tendr derecho a que se les adjudique el lote o solar ocupado por el cual pagarn al Municipio lo que resulte del avalo de dos (2) peritos designados, uno por el Auditor Municipal y el otro por el Tesorero Municipal.

    Los Consejos Municipales sealarn los procedimientos para la adjudicacin.

    Artculo 104. El arredramiento de bienes municipales se efectuar en lo pertinente con arreglo al procedimiento establecido para la venta de dichos bienes.

    Artculo 105. Los bienes municipales de uso comn no podrn ni enajenarse, ni arrendarse, ni gravarse en ninguna forma.

    Artculo 106. Los bienes que por su funcin u origen estn destinados a un objeto especial, no podrn tener en ningn caso otra finalidad, excepto cuando se demuestre la necesidad de darle otro uso, y siempre que ello se determine por acuerdo municipal, y mediante consulta previa a la Junta Comunal, respectiva.

    Artculo 107.* Los contratos de obras y servicios municipales cuando excedan de cinco mil (B/.5,000.00) balboas se efectuarn mediante licitacin pblica que ser anunciada con treinta (30) das calendarios de anticipacin en uno de los peridicos de reconocida circulacin en el pas y por lo menos en tres ediciones y en fechas distintas; y en el Boletn Municipal o en la Gaceta Oficial, no menos de cinco (5) das hbiles antes. Los municipios con presupuesto mayor de quinientos mil balboas (B /.500.000.00) s e regirn por el lmite que establece el Cdigo Fiscal.

    Se exceptan los contratos de reconocida urgencia para prestar un servicio inmediato y aquellos en los cuales la licitacin sea declarada desierta, despus de haberse efectuado dos veces consecutivas por falta de postores o por no ajustarse a las condiciones sealadas. La urgencia del contrato deber hacerse constar en el mismo acuerdo que autorice su celebracin y el cual debe ser aprobado por no menos de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Concejo respectivo.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Captulo VII Las Compras Municipales

    Artculo 108.* Los municipios se regirn por las reglas y los principios bsicos de obligatoria observancia que rigen las contrataciones pblicas para la adquisicin o arrendamiento de

  • bienes, ejecucin de obras pblicas, disposicin de bienes del Municipio, la prestacin de los servicios pblicos, la operacin o administracin de bienes, las concesiones o cualquier otro contrato regulado por el Acuerdo Municipal sobre las contrataciones por lo que ser obligatorio para el Municipio comenzar con este instrumento de trabajo antes de iniciar cualquier procedimiento de contratacin pblica.

    *Reformado por Ley 37 de 29 de junio de 2009, Gaceta 26,314

    Artculo 109.* Los Consejos Municipales aprobarn, mediante Acuerdo Municipal, el Manual de Adquisiciones de Bienes, Obras y Servicios, en atencin a las normas reguladoras, en el procedimiento de seleccin de contratistas y en las contrataciones pblicas, siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley 22 de 2006, sobre Contratacin Pblica.

    *Reformado por Ley 37 de 29 de junio de 2009, Gaceta 26,314

    Artculo 110. Las compras por sumas menores de cinco mil balboas (B/.5,000.00) se sometern a la reglamentacin que para el efecto dicten los respectivos Concejos.

    Artculo 111. Los Municipios no pueden adquirir a ttulo onerosos ninguna clase de bienes, derechos y acciones que no sean necesarios para el cumplimiento de los fines municipales.

    Captulo VIII Los Gastos Municipales

    Artculo 112.* Los Municipios asignarn el porcentaje de sus ingreses reales que estimen convenientes para inversiones destinadas a la educaci6n pblica, educacin fsica, salud pblica e instituciones de bomberos y para las Juntas Comunales en sus respectivas jurisdicciones. Tales asignaciones atendern a las necesidades municipales y a la planificacin estatal de estos servicios pblicos y sociales.

    Las Juntas Comunales presentarn al Municipio sus prioridades de proyectos. Para estos efectos antes de aprobar su presupuesto, los Municipios consultarn con el Ministerio de Planificacin y poltica Econmica.

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 113. Los Municipios prepararn los programas y administrarn las partidas presupuestarias asignadas a los renglones mencionados en el artculo anterior, en coordinacin con las agencias estatales respectivas.

    Artculo 114.* Las cuentas y los cheques sobre gastos municipales sern Librados y pagados de acuerdo con las reglas o mtodos establecidos por la Contralora General de la Repblica de conformidad con el Ordina1 8 del Artculo 276 de la Constitucin Poltica de la Repblica

    *Reformado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 115. Se considera suspendido todo sueldo, sobresueldo o gasto para el cual no exista la correspondiente partida en la relacin de egresos del presupuesto.

    Artculo 116. Ninguna dependencia del Municipio nombrar personal con carcter interino cuando el titular del cargo se encuentre en uso de sus vacaciones o licencias con derecho a sueldo, exceptundose de esta disposicin los casos previstos en el presupuesto y para los cuales se hayan incluido las partidas correspondientes.

    Artculo 117.Ningn servidor pblico municipal tendr el derecho de recibir el sueldo de vacaciones, sin hacer uso de las mismas.

  • Artculo 118. No podr efectuarse gasto alguno en concepto de donacin, prstamo de dinero, obsequios, subvenciones a auxilios fuera de los casos previstos en esta Ley.

    Se exceptan de tal prohibicin de la asistencia a los indigentes y los socorros prestados con motivo de siniestro o calamidades pblicas dentro del distrito la cul ser administrada por las Juntas Comunales.

    Artculo 119. Los Tesoreros Municipales no pagarn ninguna cuenta por gastos no decretados por el Consejo Municipal y para cuyo pago no figure la correspondiente partida en el presupuesto de gasto vigente.

    Artculo 120. El uso incorrecto de las partidas correspondientes a las subvenciones o auxilios concedidos por los Municipios, en que incurra alguna entidad oficial o privada, as como la falta de presentacin de informe mensual de sus operaciones ocasionarn la suspensin inmediata de tal ayuda, la cual solo podr ser reanudada previo cumplimiento de las condiciones mencionadas. El Consejo Municipal por conducto del presidente del Consejo y el Tesorero Municipal sealarn a dichas entidades un plazo improrrogable dentro del cual formularn y presentarn sus presupuestos. A las entidades que dejaren de cumplir con este requisito se le suspendern los servicios o auxilios hasta tanto cumplan con l.

    Captulo IX Los Presupuestos Municipales

    Artculo 121. El Presupuesto es un acto del Gobierno Municipal que contiene el plan anual operativo preparado de conformidad con los planes de mediano y largo plazo, que indica el origen y monto de los recursos que se espera recaudar y el costo de las funciones y programas de la municipalidad, expresados en trminos de los resultados que se pretenden alcanzar y de los recursos necesarios para lograrlos.

    Artculo 122. El presupuesto municipal se basar en la programacin de las actividades municipales, coordinada con los planes nacionales de desarrollo, en perjuicio de la autonoma municipal para dirigir sus propias inversiones.

    Artculo 123. El ejercicio financiero municipal se iniciar el 1 de enero y terminar el 31 de diciembre de cada ao calendario, salvo que la mayora del Consejo Municipal, motivadamente establezca otro perodo en que habr de regir el presupuesto. Si por alguna causa justificada no se hubiese aprobado un nuevo presupuesto, seguir rigiendo el presupuesto anterior, hasta que sea aprobado el que corresponda.

    Artculo 124. Corresponde al Alcalde presentar al Concejo el proyecto de presupuesto de rentas y gastos, que elaborar a base de los datos e informes que le d el Tesorero y el Auditor Municipal, donde lo haya.

    Pargrafo. El presupuesto de rentas en ningn caso ser por una suma inferior a la recaudacin del ao anterior.

    Artculo 125. Los Concejos pueden expedir acuerdos para votar crditos extraordinarios y suplementarios a un presupuesto, en los casos siguientes:

    1. EXTRAORDINARIOS: cuando despus de aprobado el presupuesto resulte urgente e inaplazable la ejecucin de una obra o a la prestacin de un servicio pblico; y

    2. SUPLEMENTALES: cuando las partidas fijadas en el presupuesto para determinados gastos se hubieren agotado y fuere urgente o inaplazable hacer nuevos gastos de esa naturaleza.

    Artculo 126. Los proyectos de acuerdo para votar crditos extraordinarios y suplementarios slo pueden ser presentados a la consideracin del Concejo por el Alcalde o por el Tesorero del Distrito.

  • Artculo 127. Cuando el presupuesto fuere revocado parcialmente mediante Acuerdo Municipal, proseguir en vigor aquella parte que no fue objeto de la renovacin.

    Captulo X Los Empresarios Municipales

    Artculo 128. Los Municipios podrn contratar emprstitos previa autorizacin del rgano Ejecutivo, en los casos siguientes:

    1. Para crear empresas municipales o mixtas para la explotacin de bienes o servicios.

    2. Para construir obras pblicas y de mejoramiento y servicio social y adquisicin de equipos; y

    3. Para organizar o municipalizar servicios pblicos.

    Artculo 129. Para que los Municipios puedan contratar emprstitos se necesita:

    1. Que sus rentas no le permitan costear el gasto en que se va a emplear dicho emprstito; y

    2. Que el Ministerio de Planificacin y Poltica Econmica emita un concepto favorable en relacin con la inversin que se har con el prstamo, despus de haber hecho un estudio de factibilidad con miras a establecer si es conveniente o no la inversin.

    Pargrafo. Los prstamos a que se refieren los dos artculos anteriores, podrn concertarlo los Municipios con los bancos nacionales o extranjeros o con entidades autnomas o privadas, a corto o largo plazo y dentro de las mejores condiciones relacionadas con amortizaciones e intereses.

    Artculo 130. La contratacin del o los emprstitos se harn previo al acuerdo adoptado por la mayora absoluta de los integrantes del Consejo Municipal y slo sern invertidos en los fines que se indiquen en los respectivos acuerdos.

    Artculo 131. Con el fin de facilitar el cumplimiento en el pago de intereses y amortizaciones del servicio de la deuda municipal, facultase a los municipios, previo al asesoramiento del Ministerio de Planificacin y Poltica Econmica y la garanta del Gobierno Nacional, para la expedicin de bonos o acciones de la deuda municipal. El Concejo Municipal mediante acuerdo aprobado por la mayora absoluta determinar el sistema de venta y redencin de bonos o tenencias de acciones en las empresas de carcter municipal.

    Captulo XI Disposiciones Generales a los Captulos Anteriores.

    Artculo 132. El Estado ayudar, segn lo permita el Tesorero Nacional, a los Municipios que no puedan atender con sus propios recursos, los gastos de sostenimiento de su administracin. En estos casos, cuando un municipio se encuentra en tales condiciones se dirigir al rgano Ejecutivo, exponindole con todos sus detalles su situacin econmica. El rgano Ejecutivo solicitar un Informe sobre la situacin del Municipio a la Contralora General de la Repblica y los Ministerios de Hacienda y Tesoro y Planificacin y Poltica Econmica, que deber contener:

    1. Un plan de economa o de administracin que solucione el problema que afecta al Municipio de que se ha hecho mencin; y

    2. Recomendaciones sobre la mejor forma como el Estado podr ayudar al Municipio econmicamente.

  • Artculo 133. *Derogado

    *Derogado por Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20214.

    Artculo 134. Las disposiciones del Cdigo Fiscal son aplicables en las cuestiones de Hacienda Municipal en los casos no previstos en esta Ley.

    Artculo 135. Facultase al Presidente de la Repblica para que mediante Decreto Ejecutivo dictado por intermedio del Ministerio que corresponda, y a solicitud expresa de los municipios interesados, declare como lugares de turismo, las playas, riberas de ros, lagos y lagunas y pozos termales y otros lugares como tambin cualesquiera otros que se estimen necesarios para el esparcimiento y recreacin. Declranse de utilidad pblica o inters social las obras que sean necesarias, en especial las vas de acceso o caminos, para el aprovechamiento de los bienes antes mencionados.

    Ttulo III Servicios de Utilidad Pblica

    Artculo 136. Los Municipios podrn prestar servicios de utilidad pblica por medio de departamentos, empresas municipales o empresas mixtas.

    Artculo 137. Los Municipios podrn municipalizar servicios de utilidad pblica mediante acuerdos adoptados por la mayora absoluta del Consejo Municipal. Antes e la expedicin del acuerdo, el Consejo nombrar una comisin especial que presentar un informe que ser publicado antes de la sesin de Consejo en que ser discutido. Estar integrada por varios concejales, un representante del Ministerio de Planificacin y Poltica Econmica y expertos en la materia. El Consejo en cada caso fijar el trmino para rendir el informe respectivo.

    En caso de ser necesario el procedimiento de expropiacin este se realizar conforme a las disposiciones constitucionales.

    Artculo 138. La concesin de servicio pblico municipal deber ser decreta por el Consejo mediante acuerdo acordado por el voto favorable de la mayora absoluta de sus miembros, y de la contratacin deber ajustarse a las siguientes normas:

    1. Que el objeto por conceder sea un servicio pblico municipal;

    2. Que tal servicio pblico sea de imposible o muy onerosa prestacin por parte del Municipio;

    3. Que el Municipio perciba algn inters, pago, rendimiento, derecho y participacin sobre las actividades del concesionario; y

    4. Para los efectos de contratar con el concesionario puede seguir la forma de la licitacin pblica.

    Ttulo IV Organismos de Produccin

    Artculo 139. El Municipio cooperar con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en lo referente al fomento y fiscalizacin de las cooperativas, asentamientos y otras organizaciones de produccin as como en organizacin y funcionamiento de conformidad con las leyes correspondientes.

    Ttulo V La Asociacin Intermunicipal

  • Captulo I Los Requisitos para la Asociacin

    Artculo 140. Dos o ms municipios, o todos los municipios de una provincia, pueden asociarse para unificar su rgimen econmico estableciendo un tesoro y una administracin fiscal comunes.

    Artculo 141. Para que tenga lugar la asociacin a que se refiere el artculo anterior, se necesita:

    1. Que proceda de la iniciativa popular constituida por la solicitud escrita que formule ante el Consejo Municipal un nmero no menor de cinco(5%) por ciento de la poblacin electoral del Municipio comprendiendo dentro de esta cifra un mnimo de diez (10) electores por cada corregimiento;

    2. Que as los dispongan los Consejos de los Municipios respectivos mediante acuerdos; y