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Última reforma P.O. No. 13, Secc.IV, 11-Marzo-2016
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Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del Artículo 99
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en Materia de
Seguridad Social
LEY QUE REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA
FRACCION II, APARTADO B, DEL ARTÍCULO 99 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Publicada en el Periódico Oficial No. 08,
de Fecha 17 de Febrero de 2015, Número Especial, Tomo CXXII
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por
objeto regular el régimen de seguridad social, de aquellos trabajadores de la educación, su
personal docente de Educación Básica, el personal con funciones de dirección y supervisión
en el Estado y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación
Básica que imparta el Estado, su personal de apoyo y asistencia a la educación y el personal
administrativo, que refieren la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, de manera complementaria y
acorde a los derechos y obligaciones que contempla la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende:
I.- Aportaciones: Al monto que le corresponde cubrir al Estado, Municipios y en su
caso a los organismos públicos incorporados como porcentaje del salario base de cotización
del trabajador sujeto al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la presente Ley,
así como el correspondiente al pago del seguro de enfermedades no profesionales y de
maternidad para los pensionados y pensionistas;
II.- Cuota: Al monto que le corresponde cubrir al trabajador sujeto al régimen de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California, esta Ley, equivalente a un porcentaje
determinado de su salario base de cotización, así como el que debe cubrir el pensionado o
pensionista y que recibe el Instituto para otorgar los servicios y prestaciones establecidas en
la presente Ley;
III.- Ejecutivo del Estado: Al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California;
IV.- Estado: A los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Baja
California;
V.- Municipios: A los Municipios de Mexicali, Tecate, Tijuana, Ensenada y Playas
de Rosarito;
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Seguridad Social
VI.- Estudio actuarial: Estudio técnico que calcula flujos esperados de egresos,
ingresos y saldos, mediante la utilización de estadística, probabilidad y matemáticas
financieras, con los cuales se determina el costo actual y futuro de las obligaciones y
prestaciones contingentes, así como la viabilidad financiera de un régimen de seguridad
social;
VII.- Familiares derechohabientes: A los familiares del trabajador o pensionado que
se señalan en los artículos 24 y 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California;
VIII.- Ley: A la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la Fracción II,
Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California;
IX.- Instituto: Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California;
X.- Organismos Públicos Incorporados: En su caso, las Entidades Paraestatales del
Estado de Baja California y las Entidades Paramunicipales del Estado de Baja California,
que por ley, por acuerdo del Ejecutivo del Estado o por acuerdo de la Junta Directiva, sean
incorporados al régimen de seguridad social regulado por la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California, la presente ley. No se consideraran Organismos públicos incorporados aquellos
que únicamente tengan celebrados con el Instituto convenios para el otorgamiento del
seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;
XI.- Pensionado: Al trabajador retirado definitivamente a quien en forma específica
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California, le reconozca tal carácter;
XII.- Pensionista: A la persona que recibe el importe de una pensión, originada por
tener el carácter de familiar o dependiente económico del trabajador fallecido o pensionado
fallecido;
XIII.- Salario Base de Cotización: Es el sueldo que se tomará como base para los
efectos de ésta ley y que se integrará con el sueldo presupuestal, sobresueldo,
compensaciones y demás emolumentos con carácter permanente que perciba el trabajador
y, que para efectos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la presente Ley, el
Estado, Municipios y Organismos públicos incorporados tienen la obligación de informar al
Instituto;
XIV.- Salario Regulador: Al promedio del salario base de cotización que obtuvo el
trabajador sujeto al régimen de esta Ley durante los últimos diez años su vida laboral
activa, previa actualización de conformidad con las disposiciones del índice nacional de
precios al consumidor, y
XV.- Trabajador: A toda persona física que presta al Estado, Municipios o a los
organismos públicos incorporados, un trabajo personal subordinado consistente en un
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servicio material, intelectual, o de ambos géneros, independientemente del grado de
preparación técnica requerida, para cada profesión u oficio, en virtud del nombramiento que
le fuera expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores.
No se considerarán como trabajadores a las personas que prestan sus servicios al
Estado, Municipios o a los organismos públicos incorporados mediante contrato sujeto a la
legislación común; a las que, por cualquier motivo, tengan percepciones con cargo a
partidas de honorarios o cuyos emolumentos no estén especificados en los términos del
párrafo anterior.
CAPITULO II
Prestaciones Sociales
ARTÍCULO 3.- El derecho a jubilación y a las pensiones por retiro de edad y
tiempo de servicio, invalidez o muerte, nace cuando el trabajador o sus familiares
derechohabientes, se encuentren en los supuestos consignados en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado
de Baja California, y en la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- Se faculta a la Junta Directiva del Instituto, para que determine qué
organismos o trabajadores podrán incorporarse al régimen y establezca las condiciones,
modalidades, requisitos y obligaciones para su ingreso; dicha incorporación deberá estar
sustentada con el Estudio Actuarial respectivo.
ARTÍCULO 5.- Todo trabajador de la educación deberá aportar al Instituto una
cuota obligatoria del 16% del salario base de cotización, definido en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado
de Baja California y la presente Ley.
Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente:
I.- 4% para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad, y
II.- 12% para tener derecho a las prestaciones señaladas en las Fracciones III a XI y
XIII a XIV del artículo 4º de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 6.- Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos compatibles
entre sí en el Estado, Municipios y organismos públicos incorporados cubrirán sus cuotas y
los patrones sus aportaciones sobre la totalidad de los salarios base de cotización que
tengan asignados.
ARTÍCULO 7.- Los pensionados y pensionistas cubrirán al Instituto, previo
descuento que se realice, el 5% de la pensión que disfrute destinada de la manera siguiente:
I.- 4% para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad, y
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II.- 1% para la reserva técnica para el régimen de pensiones y jubilaciones.
ARTÍCULO 8.- El Ejecutivo del Estado y en su caso los Municipios cubrirán al
Instituto como aportaciones el 31% sobre el salario base de cotización, definido en el
artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y artículo 2 fracción XIII de la
presente Ley.
Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente:
I.- 10% para cubrir Seguros de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad;
II.- 1% para cubrir íntegramente el Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, y
III.- 20% para cubrir las prestaciones señaladas en las fracciones II a XI y XIII a
XIV del Artículo 4º de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 9.- Las cuotas y aportaciones del seguro de enfermedades no
profesionales y de maternidad del pensionado y familiares derechohabientes, así como del
pensionista, se cubrirá en la siguiente forma:
I.- 4% a cargo del pensionado o pensionista, sobre la pensión que disfrute y cuyo
descuento será hecho por el Instituto;
II.- 2% de la pensión a cargo del Instituto, y
III.- 2% de la misma pensión a cargo del Ejecutivo del Estado y en su caso los
Municipios.
ARTÍCULO 10.- El Ejecutivo del Estado y en su caso los Municipios, están
obligados:
I.- A efectuar y enterar al Instituto los descuentos de las cuotas a que se refiere el
artículo 16 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y los que el Instituto ordene con
motivo de la aplicación de la misma;
II.- A enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos dentro
de los cinco días siguientes a la fecha en que deban hacerse;
III.- A expedir los certificados y proporcionar informes que le soliciten tanto el
Instituto como los interesados;
IV.- A enterar dentro del plazo de diez días naturales, el importe de los descuentos
que el Instituto ordene se hagan a los trabajadores por otros adeudos con motivo de la
aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y de esta Ley.
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En caso de no enterarse las cantidades descontadas, podrán hacerse efectivas en los
términos del artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, y 15 de la presente
Ley, y
V.- A informar al Instituto el salario base de cotización de los trabajadores y, en su
caso, sus modificaciones.
Los servidores públicos encargados de cubrir salarios serán responsables en los
términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la presente Ley, y de sus
Reglamentos, de los actos y omisiones que realicen con perjuicio del Instituto o de los
Trabajadores independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que
proceda.
ARTÍCULO 11.- Tienen derecho a la jubilación los trabajadores que tengan por lo
menos 65 años de edad y 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto, en
los términos de esta Ley.
La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del salario
regulador definido en el artículo 72 de la Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y en el artículo 2
fracción XIV de la presente Ley, y su percepción comenzará a partir del día siguiente a
aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja.
ARTÍCULO 12.- Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de
servicios, los trabajadores que habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, tuviesen
quince años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto.
ARTÍCULO 13.- En el cómputo final, toda fracción de más de seis meses de
servicios se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de la
pensión.
Cuando el trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, haya prestado
servicios al Ejecutivo y en su caso Municipios, durante 15 años por lo menos y cotizado al
Instituto por el mismo período, la pensión se calculará aplicando al salario regulador a que
se refiere el Artículo 72 de la Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y en el artículo 2
fracción XIV de la presente Ley, los porcentajes que especifica la siguiente:
TABLA DE CÓMPUTO
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15 años de servicios 50%
16 años de servicios 52.5%
17 años de servicios 55%
18 años de servicios 57.5%
19 años de servicios 60%
20 años de servicios 62.5%
21 años de servicios 65%
22 años de servicios 67.5%
23 años de servicios 70%
24 años de servicios 72.5%
25 años de servicios 75%
26 años de servicios 80%
27 años de servicios 85%
28 años de servicios 90%
29 años de servicios 95%
30 años de servicios 100.00%
ARTICULO 14.- Para determinar el monto de la jubilación y de las pensiones a
que se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y la presente Ley, se utilizará el
salario regulador que será el promedio del salario base de cotización que obtuvo el
trabajador sujeto al régimen de esta Ley durante los últimos diez años de su vida activa
previa actualización de conformidad con las disposiciones del índice nacional de precios al
consumidor.
ARTÍCULO 15.- En ningún caso el importe que por cuota diaria arroje el monto de
la jubilación y de las pensiones que se refiere el artículo anterior, será menor a dos ni mayor
a veinticinco veces el Salario Mínimo General vigente en la Entidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, no resulta aplicable a las
pensiones generadas con motivo de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales a
que se refiere el capítulo cuarto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 16.- Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos
procedentes de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y los de la presente Ley, el
Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del salario base de cotización
mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores
facilidades para el pago.
ARTÍCULO 17.- Las cuantías de las jubilaciones y pensiones aumentarán al
mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos de los trabajadores
en activo.
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ARTÍCULO 18.- El Ejecutivo Estatal y en su caso los Municipios, efectuarán el
pago de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 5 y 8 de esta Ley, a más
tardar diez días naturales posteriores a la fecha de pago de los salarios, por conducto de sus
respectivas tesorerías o departamentos correspondientes. Cuando no se enteren las cuotas y
aportaciones dentro del plazo fijado en este artículo, la cantidad adeudada tendrá el carácter
de crédito fiscal en los términos del Código Fiscal del Estado de Baja California, y sobre
éste se aplicarán recargos conforme a la tasa que prevea la Ley de Ingresos del Estado en el
ejercicio fiscal vigente a la fecha en que se causen. En este supuesto, el Instituto por
conducto de la autoridad recaudadora, podrá iniciar el procedimiento administrativo de
ejecución contenido en el citado ordenamiento fiscal. Asimismo e independientemente de
lo anterior, el propio Instituto podrá solicitar en los términos del párrafo siguiente, al Poder
Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, o al
Municipio por conducto de su tesorería, sin perjuicio para éstas, se afecten recursos del
deudor, para que se enteren al Instituto como pago total o parcial del crédito fiscal
respectivo.
Constituyen garantía para la obligación de pago de dichas cuotas y aportaciones,
retenciones, actualizaciones o recargos, las participaciones por ingresos estales a que se
refiere la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California, subsidios, derechos,
contribuciones y cualesquiera otros recursos líquidos que deban recibir o recaudar el
Estado, Municipios y los organismos públicos incorporados, los que estarán
preferentemente destinados al pago de los créditos fiscales señalados en el párrafo anterior
y sus recargos, por lo que previa solicitud del Instituto, podrán retenerse y enterarse como
pago de la deuda líquida y exigible por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas
del Ejecutivo del Estado, sin perjuicio para ésta. Para efectuar la retención y entero a que se
refiere este párrafo, el Instituto deberá previamente notificar al obligado para que en el
término de tres días hábiles realice el pago inmediato, apercibiéndolo que en caso de no
efectuarlo, o de no celebrar convenio para regularizar su adeudo, se entenderá que otorga su
consentimiento tácito para que sean afectadas, retenidas y enteradas en su nombre las
participaciones, subsidios, derechos, contribuciones y cualesquiera otros recursos líquidos
que les correspondan hasta por la cantidad suficiente para cumplir con la obligación
omitida para con el Instituto, procediéndose en los términos del párrafo anterior.
En ningún caso se condonarán totalmente los recargos; solo la Junta Directiva podrá
acordar la condonación parcial.
En caso de incumplimiento serán sujetos a las sanciones establecidas en el Capítulo
Décimo Quinto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
CAPÍTULO III
Disposiciones complementarias
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ARTÍCULO 19.- Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación
anual equivalente a cuarenta veces la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá
pagarse en un setenta y cinco por ciento a más tardar el día quince de diciembre y el otro
veinticinco por ciento a más tardar el día quince de enero, de conformidad con las
disposiciones que dicte la Junta Directiva.
ARTÍCULO 20.- Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones
que esta Ley establece. Las devengadas o futuras serán inembargables y sólo podrán ser
afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato judicial o
para el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley y la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado, salvo las precisiones indicadas en los siguientes
transitorios.
La publicación en el Periódico Oficial del Estado de la presente Ley, se deberá
realizar una vez publicada en el mismo instrumento, el Decreto que reforme el artículo 99
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de
seguridad social.
SEGUNDO.- Se entenderá por:
I.- Nuevas generaciones, a todo trabajador que ingrese al régimen de seguridad
social conforme al presente ordenamiento, a partir de su vigencia.
II.- Generación actual, aquellos trabajadores que a la fecha de entrada en vigor del
presente ordenamiento, se encuentren cotizando al fondo de pensiones y jubilaciones del
Instituto.
TERCERO.- Los requisitos para pensionarse por jubilación, serán los siguientes:
Reforma
Generación Actual
Requisito: 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto y al
menos contar con la edad mínima que se señala en la siguiente tabla de gradualidad:
AÑO DE JUBILACIÓN EDAD MÍNIMA
REQUERIDA
2016 51 años
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2017-2018 52 años
2019-2020 53 años
2021-2022 54 años
2023-2024 55 años
2025-2026 56 años
2027-2028 57 años
2029-2030 58 años
2031-2032 59 años
2017-2018 52 años
2033 en adelante 60 años
El trabajador que en el año de jubilación cumpla con el requisito de 30 años de
servicio e igual tiempo de contribución al Instituto, la edad mínima requerida que le marca
el año de jubilación quedará fija para tales efectos.
Monto: 100% del salario regulador.
Plazo: Vitalicia con transmisión por fallecimiento.
Nuevas Generaciones
Requisito: 65 años de edad y 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al
Instituto.
Monto: 100% del salario regulador.
Plazo: Vitalicia con transmisión por fallecimiento.
CUARTO.- Los requisitos para pensionarse por retiro por edad y tiempo de
servicios, serán los siguientes:
Generación Actual
Requisito: Contar con al menos 15 años de cotización y una edad de acuerdo a la
tabla siguiente:
Año Trabajador
2015 55
2016-2017 56
2018-2019 57
2020-2021 58
2022-2023 59
2024 en adelante 60
Monto: un porcentaje del salario regulador, de acuerdo a la tabla siguiente:
Antigüedad Porcentaje
15 50.00%
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Seguridad Social
16 52.50%
17 55.00%
18 57.50%
19 60.00%
20 62.50%
21 65.00%
22 67.50%
23 70.00%
24 72.50%
25 75.00%
26 80.00%
27 85.00%
28 90.00%
29 95.00%
30 100.00%
Plazo: Vitalicia con transmisión a beneficiarios, disminuyendo un 10% cada año
hasta quedar en el 50% de la pensión original.
Nuevas Generaciones
Requisito: 65 años de edad y 15 años de servicio e igual tiempo de contribución al
Instituto.
Monto: 100% del salario regulador.
Plazo: Vitalicia con transmisión a beneficiarios, disminuyendo un 10% cada año
hasta quedar en el 50% de la pensión original.
QUINTO.- El Salario Regulador para determinar el monto de la jubilación
previamente actualizado de conformidad con las disposiciones del Índice Nacional de
Precios al Consumidor, será el que resulte de aplicar lo siguiente:
Generación Actual
Es el promedio del salario base de cotización que obtuvo el trabajador sujeto al
régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, durante los últimos años de servicio,
previa actualización con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de acuerdo a la
siguiente tabla:
AÑOS DE SERVICIO QUE LE
FALTAN AL TRABAJADOR PARA
CUMPLIR 30 AÑOS DE SERVICIO
AÑOS A PROMEDIAR
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0 0
1 1
2 2
3 3
4 4
5 o más 5
En ningún caso el importe de las pensiones será menor a dos ni mayor a treinta
veces el Salario Mínimo General vigente en la Entidad.
Nuevas Generaciones:
Es el promedio del salario base de cotización que obtuvo el trabajador sujeto al
régimen de esta Ley durante los últimos diez años de su vida laboral activa.
En todos los casos se estará a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California.
SEXTO.- El monto de la gratificación anual a los jubilados y pensionados que
refiere el artículo 19 de la presente Ley, se estará a lo siguiente:
Generaciones Actuales:
Gratificación anual de 60 veces la cuota diaria de su pensión.
Nuevas Generaciones:
Gratificación anual de 40 veces la cuota diaria de su pensión.
SEPTIMO.- El otorgamiento de las pensiones y jubilaciones cuya solicitud se
encuentre en trámite al entrar en vigor este decreto, se determinará conforme al momento y
a las condiciones en que se haya generado el derecho correspondiente.
OCTAVO.- Los trabajadores o pensionados que hubieren adquirido préstamos con
anterioridad al presente decreto, se sujetarán a los términos y condiciones que hubieren
pactado en el contrato o instrumento correspondiente.
NOVENO.- Las presentes reformas no afectarán derechos adquiridos y prestaciones
adquiridas con anterioridad al presente Decreto.
DECIMO.- El otorgamiento de las pensiones y jubilaciones cuya solicitud se
encuentre en trámite al entrar en vigor esta Ley, se determinará conforme al momento y a
las condiciones en que se haya generado el derecho correspondiente.
DECIMO PRIMERO.- Para hacer frente a cada una de las obligaciones
económicas derivadas de la presente Ley, se preverán, por las autoridades correspondientes,
mecanismos de autorización de deuda pública en los términos de Ley.
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DÉCIMO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan
lo dispuesto en el presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés
días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
P R E S I D E N T E
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
S E C R E T A R I O
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y
PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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Seguridad Social
ARTICULO TERCERO TRANSITORIO.- Fue reformado por Decreto No. 449, publicado
en el Periódico Oficial No. 13, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 11 de marzo de 2016,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 20013-2016;
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Última reforma P.O. No. 13, Secc.IV, 11-Marzo-2016
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Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del Artículo 99
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en Materia de
Seguridad Social
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 449, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 13, SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 11 DE
MARZO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días
del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)