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    ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR____________________________________________________________________

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    DECRETO N 1027

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I.- Que de acuerdo a la Constitucin de la Repblica, el Estado reconoce a la personahumana como el origen y el fin de su actividad, por lo que est obligado a velarque toda persona sea respetada en todos sus derechos fundamentales, lo cualtoma mayor relevancia cuando se encuentra sometida a detencin provisionalo a cualquier clase de pena privativa de libertad;

    II.- Que de conformidad con el Art. 27 Inc. 3 de la Constitucin de la Repblica, esobligacin del Estado organizar los centros penitenciarios con el objeto decorregir a los delincuentes, educarlos y formarles hbitos de trabajo, procurando

    su readaptacin y la prevencin de los delitos;

    III.- Que para cumplir el objetivo sealado en el considerando anterior, es necesariodictar una Ley Penitenciaria efectiva y adecuadamente estructurada, coninstituciones idneas para concretar su objetivo readaptador, que minimice losefectos nocivos del encierro carcelario y con esto el fenmeno de la reincidencia;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repblica, por mediodel Ministro de Justicia, y de los Diputados Mara Marta Concepcin Valladares Mendoza, Jos Daniel VegaGuerra, Renato Antonio Prez, Juan Antonio Ascencio Oliva, Edgardo Humberto Zelaya Dvila, Vladimir

    Antonio Orellana Guerra, El Avileo Daz Alvarez, Jos Alejandro Herrera Snchez, Jos Armando CienfuegosMendoza, Mara Marta Gmez y Marcos Alfredo Valladares Melgar;

    DECRETA: la siguiente,

    LEY PENITENCIARIA

    TITULO IPRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    CAPITULO IFINALIDAD DE LA EJECUCION

    Ambito de aplicacin

    Art. 1.- La presente Ley regula la ejecucin de las penas y de las medidas de seguridad previstasen el Cdigo Penal y las penas contempladas en las dems leyes especiales, as mismo la aplicacin dela detencin provisional.

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    Finalidad de la ejecucin

    Art. 2.- La ejecucin de la pena deber proporcionar al condenado condiciones favorables a su

    desarrollo personal, que le permitan una armnica integracin a la vida social al momento de recobrarsu libertad.

    Funcin de las instituciones penitenciarias

    Art. 3.- Las instituciones penitenciaria s establecidas en la presente Ley, tienen por misinfundamental procurar la readaptacin social de los condenados y la prevencin de los delitos, as comola custodia de los detenidos provisionales.

    Se consideran internos, todas aquellas personas que se encuentren privadas de libertad poraplicacin de la detencin provisional, de una pena privativa de libertad o de una medida de seguridad.

    CAPITULO IILEGALIDAD Y CONTROL JUDICIALPrincipio de legalidad

    Art. 4.- La actividad penitenciaria se deber fundamentar en la Constitucin de la Repblica, enesta Ley, en los reglamentos dictados conforme a ella y en las sentencias judiciales. Ningn interno podrser obligado a realizar una actividad penitenciaria, a omitir el ejercicio de un derecho, o a cumplir unamedida disciplinaria, si esta restriccin, mandato o medida no han sido previstos en aquellos.

    Humanidad e igualdad

    Art. 5.- Queda terminantemente prohibida la utilizacin de torturas y de actos o procedimientos

    vejatorios en la ejecucin de las penas.

    No se discriminar a ningn interno por razn de su nacionalidad, sexo, raza, religin, tendenciau opinin poltica, condicin econmica o social o cualquier otra circunstancia.

    Principio de judicializacin

    Art. 6.- Toda pena se ejecutar bajo el estricto control del Juez de Vigilancia Penitenciaria y deEjecucin de la Pena, y la Cmara respectiva, en su caso, quienes harn efectivas las decisiones de lasentencia condenatoria. El Juez tambin controlar el adecuado cumplimiento del rgimen penitenciario.

    Es obligatorio garantizar la asistencia letrada de los internos durante los trmites jurdicos que

    se susciten en la etapa de ejecucin penal, si el condenado no pudiere nombrar abogado.Principio de participacin comunitaria

    Art. 7.- La Direccin General de Centros Penales deber incluir en la planificacin de actividadesde educacin, trabajo, asistencia y, en general, en cualquier actividad de la ejecucin de la pena y medidade seguridad que lo permita, o durante la detencin provisional, la colaboracin y participacin activa de

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    patronatos y asociaciones civiles de asistencia.

    CAPITULO III

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERNOS

    Principio de afectacin mnima

    Art. 8.- Las medidas disc ipl inarias no contendrn ms restricciones que las necesarias paraconservar en armona, la seguridad y la vida interna del centro. No se aplicarn cuando sea suficiente laamonestacin privada.

    Derechos de los internos

    Art. 9.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitucin de la Repblica y otrasdisposiciones legales, todo interno dispondr de los derechos siguientes:

    1) A que el establecimiento donde est guardando pris in, cuente con lasinstalaciones sanitarias y mdicas mnimas, para garantizar la preservacin desu vida, salud e integridad fsica. Estos servicios se debern prestar en su caso,por el personal mdico adecuado, de manera gratuita y oportuna;

    2) A un rgimen alimenticio suficiente para el mantenimiento de su salud;

    3) A ser designado por su propio nombre. En caso de poseer documento deidentidad, ste ser conservado por la administracin del centro, con obligacinde proporcionrselo de inmediato al interno para la ejecucin de cualquier actoque legalmente est facultado; y si no lo tuviere, se velar por su obtencin o

    reposicin. La administracin del centro extender a cada interno un documentode identificacin;

    4) Al respeto de su dignidad en cualquier situacin o actividad;

    5) AL RESPETO DE SUS COSTUMBRES PERSONALES, DENTRO DE LOS LMITES DELAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS; Y A UTILIZAR SUS PRENDAS DE

    VESTIR, SIEMPRE QUE NO ALTERE EL ORDEN DEL CENTRO, NI LESIONE LAMORAL. PARA FACILITAR LA CLASIFICACIN Y SECTORIZACIN DE LAPOBLACIN RECLUSA, SE PODR ESTABLECER EL USO OBLIGATORIO DEPRENDAS DE VESTIR UNIFORMES, LAS QUE NO DEBERN SER EN MODO

    ALGUNO DEGRADANTES, NI HUMILLANTES; (5)

    6) A un trabajo rentable que no sea aflictivo;

    7) A la libertad ambulator ia dentro del centro de detencin, sin ms limitacionesque las propias del rgimen que se le est aplicando;

    8) A OBTENER INFORMACIN YA SEA ESCRITA, TELEVISIVA O RADIAL, QUE A

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    CRITERIO DEL EQUIPO TCNICO CRIMINOLGICO ASIGNADO POR LADIRECCIN GENERAL DE CENTROS PENALES, FAVOREZCA SU REHABILITACINO SU READAPTACIN; CONFORME A LOS LIMITES PREVISTOS EN LA

    CONSTITUCIN; (5)

    9) A mantener sus relaciones de familia;

    10) A disponer dentro de los establecimientos de detencin, locales adecuados ydignos para la realizacin de visitas familiares e ntimas;

    11) A entrevistarse privadamente con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y deEjecucin de la Pena, el Director del establecimiento, su defensor, o cualquierprofesional que lo asista en la atencin de un problema personal o respecto acualquier situacin que afecte sus derechos;

    12) A la asistencia letrada en cualquier incidente que se suscite durante la ejecucinde la pena;

    13) A que las decisiones que se le apliquen referentes al rgimen, tratamiento ybeneficios penitenciarios se fundamenten en criterios tcnicos-cientficos; y,

    14) Los dems que determine esta Ley y su reglamento.

    Situacin de los internos sometidos a detencin provisional

    Art. 10.- El interno sometido a detencin provisional conservar, los derechos y facultadesconstitucionales y los previstos en esta Ley y en consecuencia no se podr obligarlo a realizar otras

    actividades penitenciarias que aqullas tendientes a preservar la finalidad de su detencin, de conformidadal Cdigo Procesal Penal.

    Publicaciones de los internos

    Art. 11.- Los internos tendrn el derecho de publicar y editar libremente artculos, ensayos,revistas, libros y peridicos murales, siempre que no se afecte la disciplina del centro penitenciario. Supublicacin podr hacerse por su propio medio, o a travs de imprentas estatales o privadas.

    Biblioteca particular de los internos

    Art. 12.- Los internos tendrn derecho a disponer en el centro penitenciario, de leyes, libros,

    revistas y peridicos de libre circulacin en el exterior, con las limitaciones que, en casos determinados,aconsejen las exigencias del rgimen de los Centros previa resolucin razonada del Consejo CriminolgicoRegional.

    Obligaciones de los internos

    Art. 13.- Son obligaciones de los internos:

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    1) Cumplir las normas del rgimen interno establecidas para el centro penitenciarioreguladoras de la vida dentro del establecimiento, as como las sanciones

    disciplinarias que se le impongan, de conformidad a esta Ley;

    2) Respetar los derechos de los dems internos, personal peni tenciario y todasaquellas personas con quien se relacionen; y,

    3) REALIZAR LAS LABORES DE HIGIENE Y LIMPIEZA NECESARIAS PARA EL BUENFUNCIONAMIENTO DEL CENTRO, LAS CUALES DEBERN EJECUTARSE PORTODA LA POBLACIN INTERNA, DISTRIBUYNDOLAS PROPORCIONALMENTEENTRE DICHA POBLACIN, EN LOS HORARIOS QUE REGLAMENTARIAMENTESE ESTABLECIEREN PARA ELLO; (5)

    4) HACER BUEN USO DE LAS INSTALACIONES Y MOBILIARIO DEL CENTRO, AS

    COMO DE LOS BIENES ASIGNADOS A SU PERSONA, DEBIENDO RESPONDER POREL DETERIORO, PRODUCTO DE USO INDEBIDO, DE CONFORMIDAD CON ESTALEY; (5)

    5) INCORPORARSE A LOS PROGRAMAS DE REHABILITACIN PENITENCIARIA QUESE LES ASIGNEN; Y, (5)

    6) LAS DEMS QUE ESTABLEZCA LA LEY. (5)

    Prohibiciones de los internos

    Art. 14.- Los internos no podrn tener consigo o usar:

    1) Armas de cualquier clase;

    2) Bebidas alcohlicas;

    3) Drogas de cualquier tipo;

    4) Medicamentos prohibidos por el personal mdico del centro penitenciario;

    5) DINERO; OBJETOS DE USO PERSONAL VALIOSOS COMO JOYAS O ANLOGOS;(5)

    6) LIBROS O MATERIALES PORNOGRFICOS O VIOLENTOS; (5)7) NINGN TIPO DE APARATOS DE TELECOMUNICACIN Y APARATOS

    ELECTRNICOS, ELCTRICOS O DE BATERA TALES COMO TELFONOSCELULARES, COCINAS, RADIOS DE COMUNICACIN O VENTILADORES PARASU USO PERSONAL; ASIMISMO SE PROHBE LA TENENCIA DE OBJETOS OCOMPONENTES O ACCESORIOS PARA COMUNICACIN TALES COMO CHIPS,

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    TARJETAS TELEFNICAS U OTROS SIMILARES PARA EL MISMO USO. TAMBINSE PROHBE LA TENENCIA DE CERILLOS, ENCENDEDORES O CUALQUIER MEDIOQUE LES FACILITE PRODUCIR FUEGO O QUE A JUICIO DE LAS AUTORIDADES

    PENITENCIARIAS ATENTEN CONTRA LA SEGURIDAD DEL CENTROPENITENCIARIO, DE CONFORMIDAD AL REGLAMENTO DE ESTA LEY, Y, (5)

    8) PRENDAS SIMILARES A LOS UNIFORMES DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO,TAMPOCO PRENDAS QUE DIFICULTEN LA IDENTIFICACIN VISUAL DELINTERNO. (5)

    EL INTERNO QUE CONTRAVENGA CUALQUIERA DE ESTAS PROHIBICIONES PODR, A CRITERIODE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA, SER TRASLADADO A SECTOR O CENTRO PENAL DIFERENTE,DURANTE EL TIEMPO QUE SE CONSIDERE NECESARIO, SIN PERJUICIO DEL TRATAMIENTOPENITENCIARIO RESPECTIVO. DICHA FALTA SE HAR CONSTAR EN EL EXPEDIENTE NICO Y SERTOMADO EN CONSIDERACIN PARA EL OTORGAMIENTO O DENEGACIN DE BENEFICIOS

    PENITENCIARIOS. (5)

    CAPTULO III-BISRGIMEN DE VISITAS A LOS CENTROS PENITENCIARIOS(5)

    REGULACIN DE LAS VISITAS FAMILIARES O GENERALES. (5) (10)

    Art. 14-A.- SOLAMENTE PODRN REALIZAR VISITAS FAMILIARES O GENERALES, LAS PERSONASQUE MANTUVIESEN UN VNCULO DEL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y DE AFINIDADCOMPROBABLE Y HUBIEREN SIDO PREVIAMENTE REGISTRADOS A TAL FIN POR EL INTERNO,COMPLETANDO EL FORMULARIO PERTINENTE QUE PARA ESE EFECTO LLEVE LA ADMINISTRACIN.

    COMPROBADOS LOS VNCULOS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR Y LA RELACIN DEPAREJA ESTABLE COMPROBABLE O CON UN HIJO EN COMN, EL INTERNO PODR REGISTRAR HASTAUN NMERO DE CINCO VISITANTES Y NO PODRN SUSTITUIR DICHOS REGISTROS EN UN PLAZO DEUN AO.

    EL PLAZO DISPUESTO EN EL INCISO ANTERIOR, PODR SER MODIFICADO POR CAUSAJUSTIFICADA, CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

    EN AQUELLOS CASOS QUE HUBIEREN INDICIOS QUE ALGN VISITANTE PUEDA CAUSAR OCOOPERAR PARA QUE SE PRODUZCAN ACTOS DE DESESTABILIZACIN EN EL CENTRO PENITENCIARIO,O PERTENEZCA A ALGUNA ORGANIZACIN PROSCRITA POR LA LEY, QUE TOME PARTE EN ACTIVIDADES

    VINCULADAS CON HECHOS DELICTIVOS, AL INTERIOR O FUERA DEL CENTRO PENITENCIARIO, O QUE

    CONSTITUYA UN RIESGO PARA LA VIDA O LA INTEGRIDAD FSICA DE LOS INTERNOS, PERSONALPENITENCIARIO O DE TERCEROS, EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO SUSPENDER LASVISITAS A DICHO INTERNO, DEBIENDO DAR AVISO A LA FISCALA GENERAL DE LA REPBLICA Y A LADIRECCIN GENERAL DE CENTROS PENALES.

    LA ADMINISTRACIN PENITENCIARIA PODR LIMITAR LA CONCURRENCIA DEL NMERO DEVISITANTES POR INTERNO, DE MANERA SIMULTNEA, O ESTABLECER HORARIOS SEGMENTADOS DE

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    VISITAS, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU EJECUCIN LO REQUIERAN, ESTABLECINDOSE ELCRITERIO DE DAR IGUAL OPORTUNIDAD DE VISITA A TODOS LOS INTERNOS.

    LOS CENTROS PENITENCIARIOS HABILITARN UN ESPACIO EXCLUSIVO ADECUADO PARA LAVISITA DE NIOS, NIAS Y ADOLESCENTES, QUE RENA CONDICIONES DE SEGURIDAD, PROTECCINY EL CUIDADO QUE SEAN NECESARIOS PARA SU BIENESTAR. (5) (10)

    REGULACIN DE LA VISITA INTIMA (5) (10)

    Art. 14-B.- EL INTERNO PODR RECIBIR VISITAS NTIMAS, EN UN SECTOR ESPECIAL DESTINADOPARA ELLO, EL CUAL DEBER REUNIR LAS CONDICIONES MNIMAS DE HIGIENE, COMODIDAD EINTIMIDAD PARA LA PAREJA, DE ACUERDO A LA DISPONIBILIDAD DE INFRAESTRUCTURA, QUE PERMITACUMPLIR CON LAS MEDIDAS ESTRICTAS DE SEGURIDAD, TANTO PARA INTERNOS COMO PARA LA

    VISITA.

    EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA VISITA NTIMA SE HAR A ELECCIN DEL INTERNO; SIEMPREQUE LA VISITA SEA MAYOR DE EDAD Y SE COMPROBARE UN VNCULO LEGAL O DE HECHO DEL QUEDETERMINE UNA RELACIN FAMILIAR, COMPROBABLE CON EL INTERNO. EL INTERNO NO PODR HACERUN CAMBIO DE REGISTRO DE LA PERSONA VISITANTE, SINO HASTA TRANSCURRIDO UN AO DESDELA LTIMA VISITA DE LA ANTERIOR.

    SE REALIZAR EN EL HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS OCHO DE LA MAANA Y LAS CINCODE LA TARDE Y SU DURACIN SER ESTABLECIDA EN EL REGLAMENTO INTERNO DEL CENTRO, PERONO PODR EXCEDER DE DOS HORAS.

    EN EL CASO DE LA VISITA NTIMA SER APLICABLE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO CUARTODEL ARTCULO 14-A DE LA PRESENTE LEY. (5) (10)

    REQUISITOS PARA EL INGRESO(5) (10)

    Art. 14-C.- SON REQUISITOS PARA PODER INGRESAR COMO VISITA DE LOS INTERNOS A LOSCENTROS PENITENCIARIOS, LOS SIGUIENTES:

    a) HABER SIDO INSCRITO POR EL INTERNO EN EL REGISTRO DE VISITAS;

    b) HABERSE REGISTRADO EN EL REGISTRO DE VISITAS Y ANEXADO LA COPIA DEL DUI;AS COMO, LA RESPECTIVA SOLVENCIA DE ANTECEDENTES PENALES Y POLICIALES;

    c) NO ENCONTRARSE SUSPENDIDO EL INGRESO DEL VISITANTE A LOS CENTROS

    PENITENCIARIOS POR ORDEN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL;d) NO HABER VISITADO OTRO CENTRO PENITENCIARIO DENTRO DE LOS LTIMOS

    TREINTA DAS, A EXCEPCIN QUE EN AMBOS CENTROS LE UNA ALGN VNCULO DEPARENTESCO CON LOS INTERNOS VISITADOS; Y,

    e) PORTAR EL CARN DE VISITANTE EXTENDIDO POR LA DIRECCIN GENERAL DE

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    CENTROS PENALES, CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN ELREGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY. (5) (10)

    OBLIGACIONES DE LOS VISITANTES(5) (10)

    Art. 14-D.- SON OBLIGACIONES DE LOS VISITANTES:

    a) CUMPLIR LOS HORARIOS DE VISITAS ESTABLECIDOS PARA CADA CENTROPENITENCIARIO;

    b) RESPETAR A LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS;

    c) CUMPLIR CON EL REGLAMENTO INTERNO DE CADA CENTRO PENITENCIARIO; Y,

    d) OTRAS QUE ESTABLEZCA LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO. (5) (10)

    PROHIBICIONES DE LOS VISITANTES(5) (10)

    Art. 14-E.- SE PROHBE A LOS VISITANTES:

    a) INGRESAR APARATOS DE TELECOMUNICACIN, APARATOS ELECTRNICOS,ELCTRICOS O DE BATERA COMO TELFONOS CELULARES, TELEVISORES,COMPUTADORAS, RADIOS RECEPTORES, COCINAS, VENTILADORES U OTROS.

    ASIMISMO, SE PROHBE EL INGRESO DE OBJETOS O COMPONENTES O ACCESORIOSPARA COMUNICACIN, TALES COMO CHIPS, TARJETAS TELEFNICAS U OTROSSIMILARES PARA EL MISMO USO. TAMBIN SE PROHBE EL INGRESO DE CERILLOS,ENCENDEDORES O CUALQUIER MEDIO QUE FACILITE PRODUCIR FUEGO O QUE A

    JUICIO DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS ATENTEN CONTRA LA SEGURIDAD DELCENTRO PENITENCIARIO. SE EXCEPTA EL INGRESO DE APARATOS U OBJETOSDESTINADOS PARA EDUCACIN, TRABAJO O DIFUSIN DE LA LIBERTAD RELIGIOSADE LOS INTERNOS, PREVIA AUTORIZACIN DE LA DIRECCIN DEL CENTRO;

    b) PRESENTARSE BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHLICAS, DROGAS OESTUPEFACIENTES;

    c) INGRESAR O CONSUMIR BEBIDAS ALCOHLICAS, DROGAS O ESTUPEFACIENTES;

    d) INGRESAR O CONSUMIR MEDICAMENTOS PROHIBIDOS POR EL PERSONAL MDICO DELCENTRO PENITENCIARIO;

    e) INGRESAR O PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMAS U OBJETOS QUE PUEDAN SERUTILIZADOS COMO TALES;

    f) IRRESPETAR DE HECHO O DE PALABRA A FUNCIONARIOS PBLICOS, EMPLEADOSPBLICOS, AUTORIDAD PBLICA, AGENTES DE AUTORIDAD O A PERSONALPENITENCIARIO;

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    g) CAUSAR, PROMOVER, INCITAR, LIDERAR, APOYAR O PARTICIPAR EN DESORDENES ENEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO O INCUMPLIR LOS HORARIOS DE VISITAESTABLECIDOS;

    h) NO PODRN INGRESAR COMO VISITA DE LOS INTERNOS A LOS CENTROSPENITENCIARIOS, LOS QUE POSEAN ANTECEDENTES PENALES; E,

    i) OTRAS PROHIBICIONES ESTIPULADAS EN LOS REGLAMENTOS INTERNOS DE LOSCENTROS PENITENCIARIOS.

    EN TODO CASO, LOS VISITANTES PODRN INGRESAR A LAS ZONAS DESIGNADASEXPRESAMENTE PARA TAL EFECTO; QUEDANDO TERMINANTEMENTE PROHIBIDO, EL ACCESO A LOSRECINTOS CARCELARIOS. (5) (10)

    SANCIONES(10)

    Art. 14-F.- EL VISITANTE QUE CONTRAVENGA CUALQUIERA DE LAS PROHIBICIONES A QUESE REFIERE EL ARTCULO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL A QUE HUBIERELUGAR, SE LE SUSPENDER EL INGRESO A CUALQUIER CENTRO PENITENCIARIO, DE LA SIGUIENTEMANERA:

    1) EN LOS CASOS DE LAS PROHIBICIONES COMPRENDIDAS EN LOS LITERALES f), g) Yh) DEL ARTCULO ANTERIOR, LA SUSPENSIN SER POR UN PLAZO DE SEIS MESES

    A UN AO;

    2) EN LOS CASOS DE LAS PROHIBICIONES COMPRENDIDAS EN LOS LITERALES a), b) Yd) DEL ARTCULO ANTERIOR, LA SUSPENSIN SER POR UN PLAZO DE UNO A TRES

    AOS; Y,

    3) EN LOS CASOS DE LAS PROHIBICIONES COMPRENDIDAS EN LOS LITERALES c) Y e) DELARTCULO ANTERIOR, LA SUSPENSIN SER POR UN PLAZO DE DIEZ A QUINCE AOS.

    EN CASO DE REINCIDENCIA O REITERACIN, LA SUSPENSIN DE INGRESO PODR SER HASTAEL DOBLE DEL MXIMO SEALADO EN CUALQUIER CENTRO PENITENCIARIO. (10)

    PROCEDIMIENTO(10)

    Art. 14-G.- PARA LA IMPOSICIN DE LA SANCIN DE SUSPENSIN, DEBER ORSE AL PRESUNTOINFRACTOR EN EL PLAZO DE TRES DAS, PARA QUE STE SE PRONUNCIE SOBRE LAS IMPUTACIONES

    QUE SE LE HACEN; POSTERIORMENTE SE ABRIR A PRUEBA EN UN PLAZO DE CINCO DAS,TRANSCURRIDOS LOS CUALES EL DIRECTOR DEL CENTRO RESPECTIVO DISPONDR DE 15 DAS PARAEMITIR LA RESOLUCIN DE SUSPENSIN DE INGRESO AL CENTRO PENAL RESPECTIVO.

    EL FUNCIONARIO COMPETENTE APLICAR EL SISTEMA DE LA SANA CRTICA, PARA LAVALORACIN DE LAS PRUEBAS RESPECTIVAS.

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    LA RESOLUCIN DE SUSPENSIN DEL INGRESO DEBER SER DEBIDAMENTE NOTIFICADA YMOTIVADA.

    LA RESOLUCIN A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INCISO ANTERIOR, ADMITIR ELRECURSO DE APELACIN PARA ANTE EL DIRECTOR GENERAL DE CENTROS PENALES, EL CUAL DEBERSER PRESENTADO EN UN PLAZO DE CINCO DAS POSTERIORES A LA NOTIFICACIN DE LA RESOLUCINDE SUSPENSIN, ANTE EL FUNCIONARIO QUE ORDEN LA MISMA.

    INTERPUESTO EL RECURSO, EL DIRECTOR DEL CENTRO PENAL RESPECTIVO LO ADMITIR YREMITIR LAS DILIGENCIAS ORIGINALES AL DIRECTOR GENERAL, QUIEN AL HABRSELE SOLICITADOEN EL ESCRITO DE INTERPOSICIN, ABRIR A PRUEBA POR EL TRMINO DE CINCO DAS.

    LA RESOLUCIN DEL RECURSO DEBER SER PRONUNCIADA EN UN PLAZO DE VEINTE DASPOSTERIORES A LA FECHA DE PRESENTACIN DEL MISMO.

    EN LO NO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY PARA EFECTOS DE LA TRAMITACIN DELPROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPONER LA SUSPENSIN DEL INGRESO, AS COMO PARA EL TRMITEDEL RECURSO DE APELACIN, EL REGLAMENTO DESARROLLAR LO PERTINENTE. (10)

    CAPITULO IV

    PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD,DE LOS PATRONATOS Y ASOCIACIONES CIVILES

    DE ASISTENCIA A INTERNOS Y LIBERADOS

    Regla general

    Art. 15.- La Comunidad podr participar en la asistencia social a los internos y liberados, por mediode patronatos o asociaciones civiles, cuya personalidad jurdica le corresponder otorgarla al Ministeriodel Interior.

    La Direccin General de Centros Penales podr tambin organizar tales patronatos cuando loconsidere conveniente.

    Toda ayuda post-carcelaria a los liberados, podr ser proporcionada por las personas naturalesy jurdicas aqu mencionadas, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.

    Programas de asistenciaArt. 16.- Las entidades de asistencia podrn disear y desarrollar programas en favor de los

    internos, en todas las actividades permitidas dentro de los centros penitenciarios, pudiendo stas ser decarcter educativo, econmico, social, moral, religioso u otros autorizados por la Direccin General deCentros Penales o el MINISTRO DEL INTERIOR. (3)

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    Resultados

    Art. 17.- Todas las actividades realizadas por las entidades de asistencia con participacin de los

    internos o liberados, sern debidamente evaluadas cada ao, por la Direccin General de Centros Penales,con el fin de determinar su modificacin, mantenimiento o cesacin de actividades del patronato oasociacin, previo informe que al respecto emita el Consejo Criminolgico respectivo.

    TITULO IIORGANISMOS DE APLICACION DE LA LEY

    CAPITULO IORGANISMOS ADMINISTRATIVOS

    Clasificacin

    Art. 18.- SON ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS:

    1) LA DIRECCIN GENERAL DE CENTROS PENALES.

    2) EL CONSEJO CRIMINOLGICO NACIONAL.

    3) LOS CONSEJOS CRIMINOLGICOS REGIONALES.

    4) LOS EQUIPOS TCNICOS CRIMINOLGICOS.

    5) LA ESCUELA PENITENCIARIA. (6)

    Direccin General de Centros Penales

    Ar t. 19.- La Direccin General de Centros Penales depende del MINISTERIO DEL INTERIORy tiene a su cargo la Direccin de la Poltica Penitenciaria que le fije dicho Ministerio, de conformidad alos principios que rigen la presente Ley; as como la organizacin, funcionamiento y control administrativode los centros penitenciarios. (3)

    Requisitos para el nombramiento del Director y Subdirectores Generales

    Art. 20.- La Direccin General de Centros Penales estar a cargo de un Director General y de losSubdirectores Generales necesarios, quienes debern reunir los requisitos siguientes:

    1) Ser salvadoreo por nacimiento;

    2) POSEER UN GRADO UNIVERSITARIO AFN AL TRABAJO PENITENCIARIO OCONOCIMIENTO EN ADMINISTRACIN DE PRISIONES; (5)

    3) No menor de 30 aos de edad; y,

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    4) Los indicados en el artculo 83 de esta Ley.

    Funciones de la Direccin General de Centros Penales

    Art. 21.- Son funciones de la Direccin General de Centros Penales:

    1) Garantizar el cumplimiento de esta Ley y su reglamento, de las decisionesjudiciales en la etapa de ejecucin de la pena y medidas de seguridad; as comode la aplicacin de la detencin provisional;

    2) Presentar al MINISTRO DEL INTERIOR los proyectos de trabajo yreglamentos necesarios para el funcionamiento de los establecimientospenitenciarios, las reformas que sugiera el Consejo Criminolgico Nacional; ypropuestas de poltica penitenciaria; (3)

    3) Presentar anualmente al MINISTRO DEL INTERIOR el proyecto depresupuesto de funcionamiento e inversin y vigilar que se cumpla lopresupuestado; (3)

    4) Proponer al MINISTRO DEL INTERIORpara su nombramiento o contratacin,previo dictamen de la Escuela Penitenciaria, la nmina del personal de todas susdependencias, as como su refrenda, traslados, ascensos y destituciones; (3)

    5) Autorizar los gastos con recursos provenientes de la actividad penitenciaria,producto de donaciones o de cualquier recurso propio;

    6) ORGANIZAR EL RGIMEN LABORAL DE LOS INTERNOS. PARA TAL EFECTO,

    PODR SOLICITAR COOPERACIN DE INSTITUCIONES, ASOCIACIONES,PATRONATOS Y OTRAS QUE CONSIDERE PERTINENTES; (5)

    7) AUTORIZAR REGLAMENTOS DE LOS CENTROSPENITENCIARIOS; Y, (5)

    8) TODAS AQUELLAS QUE DETERMINE LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO. (5)

    Prohibiciones a la administracin

    Art. 22.- Se prohbe a la administracin, la realizacin de actividades penitenciarias que, yadirectamente o bien de un modo encubierto, impliquen:

    1) La supresin o menoscabo de los derechos previstos en la presente Ley;

    2) Trato desigual fundado en razones de raza, religin, condicin social, ideas uopiniones polticas o cualquier otra circunstancia de anloga naturaleza;

    3) El sometimiento a experiencias cientficas, an con el consentimiento del interno;

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    4) El sometimiento de los internos a autoridades militares o policiales, as como laadopcin de un rgimen militar o policial en cualquiera de los establecimientospenitenciarios;

    5) La utilizacin de internos para tareas de vigilancia de sus compaeros de encierro;

    6) La aplicacin de sanciones sin posibilidades de audiencia y defensa del interno;

    7) La aplicaci n de medidas disciplinarias de carcter colectivo e indiscriminado;y,

    8) La explotacin comercial de las necesidades de los internos.

    Estado de Emergencia

    Art. 23.- EN SITUACIONES DE FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO, ACTOS DE INDISCIPLINA DELOS INTERNOS Y DESRDENES COLECTIVOS, ACTOS DE DESESTABILIZACIN COMO AMOTINAMIENTOSO MOTINES, LOS DIRECTORES DE CENTROS PENITENCIARIOS PODRN DECLARAR EL ESTADO DEEMERGENCIA EN EL CENTRO QUE DIRIGEN O EN ALGN SECTOR DETERMINADO DEL MISMO YSUSPENDER O RESTRINGIR LOS DERECHOS PREVISTOS EN LOS NUMERALES 6, 7, 8, 9 Y 10 DEL ART.9, POR UN PLAZO NO MAYOR DE QUINCE DAS, DECISIN QUE ESTAR SUJETA A CONFIRMACIN OREVOCACIN DE LA DIRECCIN GENERAL DE CENTROS PENALES, EN UN TRMINO NO MAYOR DE DOCEHORAS. DE TAL CONFIRMACIN, SE DEBE INFORMAR POR ESCRITO O DE CUALQUIER FORMA,INMEDIATAMENTE, AL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y A LA FISCALAGENERAL DE LA REPBLICA.(5)

    Control judicial

    Art. 24.- S i la Dir eccin de Centros Penales confirma el pedido de declaracin de estado deemergencia, comunicar inmediatamente la medida y sus alcances al Juez de Vigilancia Penitenciaria yde Ejecucin de la Pena competente, quien podr confirmarla, modificarla o revocarla.

    Reubicaciones de Urgencia

    Art. 25.- PARA MANTENER EL ORDEN, LA SEGURIDAD EN EL CENTRO PENAL, LA DEL INTERNOMISMO, O CUANDO SE PRESENTAREN O SURGIEREN SITUACIONES COMO LAS MENCIONADAS EN EL

    ART. 23 DE LA PRESENTE LEY, LOS DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS O LADIRECCIN GENERAL DE CENTROS PENALES, EN SU CASO, PODRN DISPONER EN FORMA PREVENTIVA

    Y TEMPORAL LA REUBICACIN DE UNO O VARIOS INTERNOS POR RAZONES DE URGENCIA,GARANTIZNDOLES SUS DERECHOS; ESTO DEBER COMUNICARSE AL JUEZ DE VIGILANCIAPENITENCIARIA Y DE EJECUCIN DE LA PENA O AL COMPETENTE EN SU CASO, DENTRO DE UN PLAZODE CUARENTA Y OCHO HORAS. LA MEDIDA SE MANTENDR HASTA QUE EL CONSEJO CRIMINOLGICOREGIONAL SE RENA Y RESUELVA LO QUE CORRESPONDA SOBRE ESA REUBICACIN, LO QUE DEBERHACERSE EN UN PLAZO MXIMO DE CINCO DAS HBILES. (5)

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    AUXILIO POLICIAL

    Art. 25-Bis.- LA DIRECCIN GENERAL, LOS DIRECTORES DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS

    O QUIENES ESTN ENCARGADOS DEL CENTRO, PODRN SOLICITAR EL AUXILIO DE LA POLICANACIONAL CIVIL, CUANDO SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN LOS ARTCULOS 23, 25 Y 93DE LA PRESENTE LEY, O PARA EJECUTAR ALGUNA ORDEN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA.

    LA POLICA NACIONAL CIVIL DEBER PERMANECER E INTERVENIR EN EL INTERIOR DEL CENTROPOR EL TIEMPO NECESARIO, HASTA DESAPARECER LAS CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS EN EL INCISO

    ANTERIOR. (5)

    Estructura interna

    Art. 26.- La Direccin General de Centros Pena le s es tar formada por los Departamentos ySecciones que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, segn se establezca en el reglamento

    de esta Ley.

    Finalidad del Consejo Criminolgico Nacional

    Art. 27.- El Consejo Criminolgico Nacional tendr como finalidad determinar las diversas clasesde tratamiento aplicables, segn los casos individualizados, que los Consejos Criminolgicos Regionalessometan a su consideracin; e igualmente tendr por objeto resolver los incidentes que se susciten sobrela aplicacin de criterios de ubicacin y clasificacin de internos dentro del sistema progresivo.

    Composicin del Consejo Criminolgico Nacional

    Art. 28.- El Consejo Criminolgico Nacional estar integrado por un abogado, un criminlogo, un

    socilogo, un mdico, un psiquiatra, un psiclogo, un licenciado en trabajo social y un licenciado en cienciasde la educacin y esta r presidido por un Director elegido por ellos mismos entre sus integrantes. ElConsejo depender administrativamente del MINISTERIO DEL INTERIOR y ser absolutamenteindependiente en sus tareas tcnico-cientficas. (3)

    EN EL CASO DE QUE EL CONSEJO CRIMINOLGICO, AL MOMENTO DE CONSTITUIRSE NOCUENTE CON UN CRIMINLOGO, TAL COMO LO INDICA EL INCISO ANTERIOR, EL MISMO QUEDARINTEGRADO CON LOS PROFESIONALES ANTES RELACIONADOS, PUDIENDO TOMAR STE LASRESOLUCIONES, DICTMENES E INFORMES POR MAYORA, LOS CUALES SURTIRN SUS EFECTOSLEGALES. LA DIRECCIN GENERAL DE CENTROS PENALES DEBER ASEGURARSE QUE POR LO MENOSCADA DOS AOS SE DESARROLLE UN PROCESO DE SELECCIN DE CARCTER PBLICO PARA ELNOMBRAMIENTO DE UN CRIMINLOGO EN DICHO CONSEJO. (8)

    Funciones

    Art. 29.- Las funciones del Consejo Criminolgico Nacional son las siguientes:

    1) Proponer a la Direccin General de Centros Penales los proyectos de trabajo y

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    reglamentos que sean necesarios para el mejor funcionamiento de losestablecimientos;

    2) Realizar los estudios que en materia penitenciaria le solicite el MINISTRO DELINTERIORo la Direccin General de Centros Penales; (3)

    3) Dictar las pautas generales sobre el rgimen y tratamiento de los internos y lasdirectrices para su clasificacin y traslado, que debern seguir los ConsejosCriminolgicos Regionales;

    4) Conocer en grado de las decisiones o resoluciones de los Consejos CriminolgicosRegionales, por impugnaciones hechas en favor de los internos, cuando dichasmedidas les ocasionen un perjuicio;

    5) Rendir un informe semestral al Director General de Centros Penales sobre su

    labor;

    6) Participar con la Escuela Penitenciaria en la elaboracin y desarrollo de losprogramas de estudio; y,

    7) Las dems que se establezcan en la Ley y su Reglamento.

    Consejos Criminolgicos Regionales

    Art. 30.- En cada regin, previamente determinada por el MINISTRO DEL INTERIOR, habrun Consejo Criminolgico Regional integrado al menos por un abogado, un psiclogo, un licenciado entrabajo social y un licenciado en ciencias de la educacin. Cuando la poblacin penitenciaria lo justifique,

    dicho Consejo estar integrado por ms profesionales de los mencionados y se incluirn tambin, segnlas necesidades, a mdicos, criminlogos y psiquiatras. (3)

    Deber existir un Consejo para cada centro penitenciario si fuere necesario.

    Funciones de los Consejos Criminolgicos Regionales

    Art. 31.- Las funciones de los Consejos Criminolgicos Regionales son las siguientes:

    1) Determinar la ubicacin inicial que le corresponde a cada interno al ingresar al sistemapenitenciario, en base al estudio de sus condiciones personales;

    2) Determinar el rgimen de ejecuciones de la pena y medidas de seguridad, as como eltratamiento de cada penado segn sus necesidades;

    3) Decidir el avance o regresin de los penados dentro de las diferentes etapas del sistemaprogresivo, y su clasificacin en los distintos tipos de centros, segn sus condicionespersonales;

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    4) Proponer al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena la concesin delbeneficio de libertad condicional anticipada, a favor de los condenados que renan losrequisitos que establece el Cdigo Penal;

    5) COORDINAR LOS EQUIPOS TCNICOS CRIMINOLGICOS DESIGNADOS POR LADIRECCIN GENERAL DE CENTROS PENALES; Y (5).

    6) LAS DEMS QUE SE ESTABLEZCAN EN LA LEY Y EL REGLAMENTO. (5)

    EQUIPOS TCNICOS CRIMINOLGICOS.

    Art. 31-A.- EXISTIRN LOS EQUIPOS TCNICOS CRIMINOLGICOS QUE LA DIRECCIN GENERALDE CENTROS PENALES DECIDA. A CADA EQUIPO SE LE SEALAR EL O LOS CENTROS PENITENCIARIOSQUE ATENDERN, A PROPUESTA DEL CONSEJO CRIMINOLGICO NACIONAL. LAS FUNCIONESPRINCIPALES DE TALES EQUIPOS SERN:

    1) REALIZAR EVALUACIONES PERIDICAS A LOS INTERNOS.

    2) PROPONER A LOS CONSEJOS CRIMINOLGICOS REGIONALES LA UBICACIN DE LOSINTERNOS EN LAS FASES DEL RGIMEN PENITENCIARIO.

    3) REALIZAR ACTIVIDADES QUE PERMITAN EL BUEN FUNCIONAMIENTO DELESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO.

    4) PRESENTAR EL PLAN DE TRABAJO ANUAL AL CONSEJO CRIMINOLGICO REGIONALRESPECTIVO.

    5) COORDINAR Y ASESORAR CON LA OFICINA OCUPACIONAL DEL CENTRO PENAL,ACTIVIDADES QUE PERMITAN LA REINSERCIN DE LOS INTERNOS A LA VIDAPRODUCTIVA.

    6) OTRAS FUNCIONES QUE ESTABLEZCA ESTA LEY O SU REGLAMENTO.

    LOS EQUIPOS TCNICOS CRIMINOLGICOS ESTARN INTEGRADOS POR UN ABOGADO, UNPSICLOGO, UN LICENCIADO EN TRABAJO SOCIAL Y UN LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA EDUCACIN.(6)

    Escuela Penitenciaria

    Art. 32.- La capacitacin del personal penitenciario estar bajo la responsabilidad de la EscuelaPenitenciaria, la cual depender de la Direccin General de Centros Penales.

    Se deber dotar a la Escuela de los recursos humanos y materiales suficientes para cumpliradecuadamente su finalidad.

    Ser requisito para aspirar a ser empleado penitenciario u obtener designaciones o ascensos, haber

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    aprobado los estudios impartidos por la Escuela.

    En cuanto a su estructura y funcionamiento, se estar a lo que se establezca reglamentariamente.

    CAPITULO IIORGANISMOS JUDICIALES DE APLICACION

    Clasificacin

    Art. 33.- Son organismos judiciales de aplicacin de esta Ley:

    1) Las Cmaras de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena;

    2) Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena; y,

    3) El Departamento de Prueba y Libertad Asistida.

    Competencia de las Cmaras de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena

    Art. 34.- Las Cmaras de Vigilancia Penitenciaria y de la Ejecucin de la Pena, conocern en gradodel recurso de apelacin interpuesto contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y deEjecucin de la Pena.

    Competencia de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena

    Art. 35.- A los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena les corresponde vigilary garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecucin de las penas y medidas de

    seguridad. Les corresponde asimismo vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda personamientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa.

    En todo caso, podrn asistirse de tcnicos especializados cuando lo requiera la resolucin que debanemitir.

    Creacin y Organizacin de Tribunales Penitenciarios

    Art. 36.- Todo lo referente a la creacin, organizacin y sede de los Tribunales de VigilanciaPenitenciaria y de Ejecucin de la Pena, ser regulado de conformidad a lo que establezca la Ley OrgnicaJudicial.

    Atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecucin de la Pena

    Art. 37.- Son atr ibuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena, lassiguientes:

    1) Controlar la ejecucin de las penas y de las medidas de seguridad;

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    2) Acordar el beneficio de libertad condicional, y revocarlo en los casos que proceda;

    3) Resolver acerca de la fijacin, modificacin o suspensin de las medidas de seguridad de

    acuerdo con lo establecido por el Cdigo Penal;

    4) Tramitar y resolver el incidente de rehabilitacin de los condenados por delito, salvo loscontenidos en los ordinales 1, 3, 4 y 5 del Art. 75 de la Constitucin de la Repblica;

    5) Practicar el cmputo de las penas;

    6) TRAMITAR Y RESOLVER LAS QUEJAS O INCIDENTES A QUE SE REFIEREN LOS ARTS.45 Y 46 DE ESTA LEY; (5)

    7) Otorgar o denegar la suspensin extraordinaria de la ejecucin de la pena, en los casosque proceda segn esta Ley;

    8) Declarar la extincin de la pena, en los casos que proceda, de acuerdo al Cdigo Penal;

    9) Realizar visitas peridicas a los Centros Penitenciarios y entrevistarse personalmente, conlos internos que lo soliciten, dentro de su jurisdiccin territorial;

    10) Ordenar la libertad por cumplimiento de la condena, o para gozar del respectivo perodode prueba en los casos donde proceda; as como modificar las reglas o condicionesimpuestas, o prorrogar el perodo de prueba, todo de conformidad a lo dispuesto por elCdigo Penal; y extender las certificaciones correspondientes;

    11) Controlar el cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta impuestas para gozar

    de alguna de las formas sustitutivas de la ejecucin de la pena de prisin, y revocar elrespectivo perodo de prueba, de conformidad con lo establecido por el Cdigo Penal;

    12) Controlar el cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta impuestas en lasuspensin condicional del procedimiento penal, y tramitar los incidentes que se suscitende conformidad con las normas del Cdigo Procesal Penal;

    13) Vigilar de modo especial que no haya en los centros penales persona alguna detenida enforma ilegal, y cuando constate que la detencin provisional ha adquirido las caractersticasde una pena anticipada, segn las reglas que establece el Cdigo Procesal Penal, debecomunicarlo inmediatamente al juez de la causa para que resuelva lo que corresponda;

    14) Controlar el cumplimiento de las sanciones penales reguladas en el Cdigo Penal que noimpliquen privacin de la libertad;

    15) RESOLVER, POR VA DE RECURSO, UNA VEZ AGOTADA LA VA ADMINISTRATIVA, ACERCADE LA UBICACIN DE LOS INTERNOS EN LOS CENTROS PENALES Y EN LAS ETAPAS QUECORRESPONDAN, SEGN SU CONDICIN PERSONAL, DE ACUERDO CON LA LEY, LOSREGLAMENTOS Y LOS PARMETROS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS POR EL CONSEJO

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    CRIMINOLGICO RESPECTIVO, SIN QUE SE APLIQUEN CRITERIOS DISCRIMINATORIOSCONTRARIOS A LA DIGNIDAD HUMANA, NI SE FAVOREZCA INDEBIDAMENTE LASITUACIN DE ALGN INTERNO. DICHA RESOLUCIN SER APELABLE ANTE EL

    TRIBUNAL SUPERIOR CORRESPONDIENTE; Y, (5)

    16) Las dems que le asigne la Ley.

    Amnista, Indulto y Conmutacin de Penas

    Art. 38.- Cuando las autoridades previstas en la Constitucin de la Repblica dispusieran para elcaso de internos condenados amnista, indulto o conmutacin de penas, el Juez de Vigilancia Penitenciariay de Ejecucin de la Pena ordenar el cumplimiento de la medida y ser competente para resolver losincidentes que se susciten en su aplicacin.

    Departamento de Prueba y Libertad Asistida

    Art. 39.- El Departamento de Prueba y Libertad Asistida estar conformado por un cuerpo deInspectores y Asistentes de prueba que nombrar la Corte Suprema de Justicia, y estar al servicio de losJueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena en las tareas de control de las condicioneso reglas de conducta impuestas en los casos de suspensin condicional del procedimiento penal, medidasde seguridad, libertad condicional, suspensin condicional de la ejecucin de la pena en cualquiera de susformas, y el cumplimiento de penas que no implican privacin de libertad.

    Para los efectos de este artculo el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena, podrsolicitar la colaboracin necesaria de cualquier autoridad judicial o administrativa.

    Los Inspectores de prueba debern ser Abogados y los Asistentes, Licenciados en Trabajo Social.

    Ambos funcionarios podrn desplazarse a cualquier lugar del territorio nacional, cuando el ejercicio de suslabores lo requiera.

    En cuanto a su organizacin y competencia, se estar a lo que establezca la Ley Orgnica Judicial.

    CAPITULO IIIMINISTERIO PUBLICO

    Participacin

    Art. 40.- La Fiscala General de la Repblica, la Procuradur a General de la Repblica y laProcuradura para la Defensa de los Derechos Humanos, actuarn en los incidentes que se susciten durante

    la aplicacin de la detencin provisional, de la ejecucin de las penas y de las medidas de seguridad, deconformidad a lo que establezcan sus respectivas leyes, esta Ley y dems disposiciones legales vigentes.

    Procuradura para la Defensa de los Derechos Humanos

    Art. 41.- La Direccin General de Centros Penales deber remitir mensualmente a la Procuradurapara la Defensa de los Derechos Humanos, o cuando esta lo requiera, un listado actualizado de las personas

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    privadas de libertad en todos los centros penitenciarios del pas. Si se le solicitare, tambin deberproporcionarle los dems datos que menciona el Art. 89 de esta Ley.

    Colaboracin

    Art. 42.- El Director del centro penitenciario deber proporcionar la colaboracin necesaria quele fuere solicitada por los Agentes Auxiliares y Delegados Departamentales o Locales de los rganos delMinisterio Pblico, para el desempeo de sus funciones.

    TITULO III

    PROCEDIMIENTOS DE ACTUACION ANTE LOS JUECESDE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y

    DE EJECUCION DE LA PENA

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Ejecucin de la sentencia

    Art. 43.- Las penas se ejecutarn al quedar firmes las sentencias, inmediatamente, el tribunal quedeclare firme la sentencia, ordenar las comunicaciones que correspondan.

    CUANDO EL CONDENADO DEBA CUMPLIR PENA DE PRISIN, U OTRA DE LAS QUE ESTABLECEEL CDIGO PENAL, EL TRIBUNAL COMPETENTE REMITIR CERTIFICACIN DE LA SENTENCIAEJECUTORIADA EN UN PLAZO NO MAYOR DE CINCO DAS AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA YDE EJECUCIN DE LA PENA COMPETENTE, A LA DIRECCIN GENERAL DE CENTROS PENALES, Y AL

    DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DONDE EL REO EST DETENIDO, EN SU CASO, PARA QUE PROCEDASEGN CORRESPONDA; Y SI ESTUVIERE EN LIBERTAD, ORDENAR INMEDIATAMENTE SU DETENCIN.(5)

    Cmputo

    Art. 44.- RECIBIDA LA CERTIFICACIN DE LA SENTENCIA, EL JUEZ DE VIGILANCIAPENITENCIARIA Y EJECUCIN DE LA PENA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO Y PRACTICAR EL CMPUTODEL TIEMPO QUE HA ESTADO PRIVADO DE LIBERTAD EL CONDENADO, CON BASE EN LAS REGLAS QUEESTABLECE EL CDIGO PROCESAL PENAL Y FIJAR LA FECHA EN QUE CUMPLIR LA MEDIA, LAS DOSTERCERAS PARTES Y LA TOTALIDAD DE LA CONDENA. ESTA RESOLUCIN SER NOTIFICADA A LAFISCALA GENERAL DE LA REPBLICA, AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO RESPECTIVO, AL

    DIRECTOR GENERAL DE CENTROS PENALES, AL CONDENADO Y A SU DEFENSOR, QUIENES PODRNSOLICITAR AL MISMO JUEZ REVISIN DEL CMPUTO PRACTICADO, DENTRO DE TRES DAS DE SUNOTIFICACIN. EL CMPUTO QUEDAR APROBADO AL VENCER EL PLAZO, SIN HABER SIDO IMPUGNADO,O AL DECIDIR EL JUEZ SOBRE LA IMPUGNACIN. (2) (5)

    EN CUALQUIER TIEMPO PODR RECTIFICARSE EL CMPUTO PRACTICADO, A SOLICITUD DEPARTE O DE OFICIO. (2)

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    Quejas judiciales

    Art. 45.- El interno que sufra un menoscabo directo en sus derechos fundamentales, o fueresometido a alguna actividad penitenciaria o sancin disciplinaria prohibida por la Ley, podr presentar quejaoral o escrita ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecucin de la Pena competente.

    Tambin podr plantear la queja cualquier persona o asociacin de personas directamentevinculadas con los intereses del interno.

    El Juez conocer sobre la queja planteada, en audiencia oral, a realizarse dentro de un plazomximo de setenta y dos horas de recibida, a la cual debe convocar a todas las partes. La queja debequedar resuelta en esa misma audiencia, con las partes que asistieren.

    En caso de queja manifiestamente improcedente, de conformidad al inciso primero de este artculo,

    el juez la rechazar mediante resolucin motivada.

    Caso que la queja fuere rechazada, puede ser nuevamente presentada ante la Cmara de VigilanciaPenitenciaria y de Ejecucin de la Pena.

    Por el mismo hecho y motivos, podr presentarse slo una queja.

    De constatarse positivamente los hechos denunciados, el juez resolver que se restablezca elderecho conculcado. Al efecto notificar la resolucin al Director General de Centros Penales, o al Ministrode Justicia, para su cumplimiento y amonestacin correspondiente a quien orden el acto indebido.

    LA ACCIN PARA VENTILAR LA QUEJA JUDICIAL PRESCRIBIR A LOS QUINCE DAS HBILES,

    DESDE LA FECHA EN QUE HUBIERE OCURRIDO EL HECHO QUE LA MOTIVA. (5)

    LA RESOLUCIN EMITIDA SER APELABLE. (5)

    Incidentes

    Art. 46.- Los incidentes que se refieran a la suspensin de la ejecucin de la pena, a la libertadcondicional en cualquiera de sus formas, a la conversin de la pena de multa por las que permite el CdigoPenal, a la rehabilitacin, a la extincin de la pena, a las medidas de seguridad, a la suspensin condicionaldel procedimiento penal, as como todos los que por su importancia el Juez de Vigilancia Penitenciaria yde Ejecucin de la Pena lo estime necesario, deben ser resueltos en una audiencia oral a realizarse dentrode un plazo de cinco das, a la cual convocar a todas las partes. El incidente debe resolverse en esa misma

    audiencia, con las partes que asistieren. Esta resolucin ser apelable.AUDIENCIA

    Art. 46-Bis.- LA AUDIENCIA ORAL PREVISTA EN LOS ARTCULOS ANTERIORES, DEBERADECUARSE A LAS REGLAS QUE RIGEN LA VISTA PBLICA DE UN PROCESO PENAL, ADAPTADAS A LASENCILLEZ DE LA AUDIENCIA. (5)

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    Recursos

    Art. 47.- Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena, que noconcedan un beneficio penitenciario, declaren o denieguen la extincin de la pena, las referentes a laconversin de la pena de multa, a la fijacin, modificacin o suspensin de las medidas de seguridad, larevocacin de la suspensin condicional del procedimiento penal, la suspensin de la ejecucin de la pena,y la libertad condicional, sern apelables para ante la Cmara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucinde la Pena.

    No son apelables las resoluciones pronunciadas en los dems incidentes que se susciten dentrode la ejecucin de la pena, salvo que exista una grave violacin al rgimen de privacin de libertad.

    Recurso de apelacin

    Art. 48.- ESTE RECURSO DEBER INTERPONERSE POR ESCRITO, DEBIDAMENTE FUNDADO, ANTEEL MISMO JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIN DE LA PENA QUE DICT LARESOLUCIN, DENTRO DEL TRMINO DE CINCO DAS, CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DELA NOTIFICACIN RESPECTIVA. (5)

    Cuando el recurrente ofrezca prueba, tiene que hacerlo junto con el escrito de interposicin,sealando concretamente el hecho que pretende probar.

    Emplazamiento y elevacin

    Art. 49.- Presentado el recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena,

    deber emplazar a las otras partes para que dentro del trmino de tres das contesten el recurso y, ensu caso, ofrezcan prueba; luego sin ms trmite e inmediatamente deber remitir las actuaciones a laCmara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena para que sta resuelva. Ello suspendertemporalmente la ejecucin de la resolucin apelada.

    Procedimiento

    Art. 50.- Recibidas las actuaciones, la Cmara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Penadentro de los tres das siguientes debe admitir o rechazar el recurso, y decidir la cuestin planteada, todoen una sola resolucin.

    Si la parte ha solicitado prueba y el tribunal la estima pertinente para resolver el recurso, debe

    fijar una audiencia oral a realizarse dentro de los cinco das de recibidas las actuaciones.Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia, toma a su cargo la presentacin de dicha

    prueba en la audiencia y el tribunal debe resolver nicamente con la prueba que se incorpore.

    El tribunal debe auxiliar al oferente expidiendo las citaciones o las rdenes que sean necesarias.

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    Libertad condicional

    Art. 51.- El condenado que reuniere los requisitos previstos en el Cdigo Penal, podr solicitar al

    Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena se le otorgue la libertad condicional. El Juez deVigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena deber promover el incidente de oficio, cuando fuereprocedente.

    RECIBIDA LA SOLICITUD, O DE OFICIO, EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DEEJECUCIN DE LA PENA, SOLICITAR POR EL MEDIO QUE ESTIME CONVENIENTE AL CONSEJOCRIMINOLGICO REGIONAL BAJO CUYA ATENCIN ESTUVIERE EL CONDENADO, LA REMISIN PORCUALQUIER MEDIO DE LOS INFORMES QUE MENCIONA EL CDIGO PENAL. ESTOS INFORMES DEBERNRENDIRSE EN UN TRMINO PERENTORIO QUE NO EXCEDER DE QUINCE DAS HBILES SIGUIENTESDE RECIBIDA LA SOLICITUD O LA ACTUACIN DE OFICIO DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

    Y DE EJECUCIN DE LA PENA. (5)

    En la resolucin que otorgue la libertad condicional se especificarn las condiciones o reglas deconducta a que se subordina, todo de acuerdo a lo que establece el Cdigo Penal. Se dar certificacinde la resolucin al peticionario y al Director del establecimiento penitenciario respectivo, ordenando pongaen libertad inmediatamente al beneficiado.

    CUANDO EXISTA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE UN DELITO Y EL CONDENADO SEENCONTRARE IMPOSIBILITADO ECONMICAMENTE PARA HACERLO EFECTIVO, EL JUEZ DE VIGILANCIAPENITENCIARIA Y DE EJECUCIN DE LA PENA COMPETENTE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTESQUE COMPRUEBEN SU INCAPACIDAD DE PAGO, LO CUAL FUNDAMENTAR EN LA RESOLUCIN QUEOTORGUE LA LIBERTAD CONDICIONAL. (6)

    LO ANTERIOR NO IMPLICAR EXONERACIN AL PAGO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA

    DEL DELITO. (6)

    PARA EFECTOS DE ESTABLECER QUE EL CONDENADO PADECE ENFERMEDAD CRNICADEGENERATIVA Y DAO ORGNICO SEVERO A QUE SE REFIERE EL INCISO SEGUNDO, DEL Art. 86, DELCDIGO PENAL, EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIN DE LA PENA COMPETENTE,DE OFICIO O A PETICIN DE CUALQUIER PERSONA, ORDENAR QUE A AQUEL LE SEA PRACTICADOEXAMEN MDICO POR UN FACULTATIVO ESPECIALISTA NOMBRADO DE CONFORMIDAD CON EL Art. 226DEL CDIGO PROCESAL PENAL. (7)

    Medidas de seguridad

    Art. 52.- Al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena le corresponde pronunciarse

    sobre la fijacin, modificacin o suspensin de las medidas de seguridad conforme establece el CdigoPenal. Una vez cada seis meses deber examinar de oficio el mantenimiento o la suspensin de las medidasde seguridad impuestas por los tribunales, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento, previa solicitudde los interesados o de los organismos intervinientes.

    Suspensin condicional del procedimiento

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    Art. 53.- La revocacin de la suspensin condicional del procedimiento penal, y los incidentes queocurran durante el plazo de cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta, se tramitarn de acuerdoal artculo 46.

    CAPITULO IIDE LA EJECUCION DE LAS PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

    Competencia

    Art. 54.- El control del cumplimiento de las penas que no impliquen privacin de libertad estara cargo del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena, a travs del Departamento de Pruebay Libertad Asistida como su organismo colaborador.

    Para este efecto, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena promover laejecucin, pudiendo solicitar colaboracin a personas naturales, jurdicas, estatales o privadas.

    Facultad de modificar el cumplimiento de la pena

    Art. 55.- En cualquier etapa de la ejecucin, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin dela Pena podr, motivadamente, alterar la forma de cumplimiento de las penas no privativas de libertad,adecundolas a las condiciones personales del condenado y a las caractersticas del establecimiento, laempresa o el programa comunitario al que se le haya asignado; pero no podr modificar la naturaleza dela pena impuesta, facultad que nicamente corresponde al Juez de Sentencia.

    De la pena de prestacin de trabajo de utilidad pblica

    Art. 56.- Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena a travs del

    Departamento de Prueba y Libertad Asistida:

    1) Asignar al condenado a la entidad pblica o privada de utilidad social, o programacomunitario estatal o municipal debidamente acreditado, con el deber de trabajargratuitamente, de acuerdo a sus aptitudes, profesin u oficio, edad y estado de salud,bajo las condiciones que seala el Cdigo Penal;

    2) Regular los das y horarios en los que debern cumplirse el trabajo;

    3) Cambiar la forma de ejecucin de la pena, a fin de ajustarla a la jornada de trabajo;

    4) Establecer, entre ocho y diecisis horas semanales, las jornadas de trabajo, de manera

    que no se perturbe la actividad laboral normal del condenado; y,5) Computar el inicio del cumplimiento de la ejecucin a partir de la primera comparecencia

    del condenado a la prestacin del trabajo.

    Reconsideracin

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    Art. 57.- El penado que se considere afectado por la naturaleza del trabajo asignado, o por nohaberse observado lo prescrito en el artculo anterior, podr solicitar la reconsideracin de la medida anteel Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena.

    Informes

    Art. 58.- La entidad favorecida con la prestacin del trabajo de utilidad pblica remitirmensualmente al Departamento de Prueba y Libertad Asistida, informe detallado de las actividadesrealizadas por el condenado, pudiendo en cualquier momento comunicar su ausencia o faltas disciplinarias.

    Si el condenado se ausenta injustificadamente durante tres das en el cumplimiento de la pena,el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena ordenar que la sentencia se ejecuteininterrumpidamente en el establecimiento penitenciario ms cercano al domicilio del condenado hastael cumplimiento de la condena, computndose en tal caso dos das de privacin de libertad por jornada

    semanal de trabajo cumplida.

    Del arresto de fin de semana

    Art. 59.- Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena, a travs delDepartamento de Prueba y Libertad Asistida, controlar el cumplimiento de la pena de arresto de fin desemana, sealando el local, das y horas en que deber cumplirse la pena.

    El inicio de la ejecucin se computar a partir de la primera comparecencia del condenado alestablecimiento organizado para ese fin.

    Locales de ejecucin

    Art. 60.- La pena de arresto de fin de semana se cumplir en establecimientos adecuados parala ejecucin que, con la colaboracin de entidades estatales y privadas, deber gestionar el Departamentode Prueba y Libertad Asistida.

    Se podr contar con la asistencia de entidades nacionales e internacionales afines, para el desarrollode los cursos, charlas o conferencias, talleres y otras actividades educativas, que debern ser impartidosal condenado.

    Informes

    Art. 61.- La entidad designada informar peridicamente al Departamento de Prueba y Libertad

    Asistida, el cumplimiento o incumplimiento de la pena de arresto de fin de semana.Si el condenado se ausenta injustificadamente durante tres das en el cumplimiento de la pena,

    el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena ordenar que la sentencia se ejecuteininterrumpidamente en el establecimiento penitenciario ms cercano al domicilio del condenado hastael cumplimiento de la condena, computndose en tal caso dos das de privacin de libertad por cada finde semana.

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    Arresto domiciliario

    Art. 62.- Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena, a travs delDepartamento de Prueba y Libertad Asistida, controlar el cumplimiento de la pena de arresto domiciliario.

    El inicio de la ejecucin se computar a partir del primer da de permanencia del condenado ensu residencia, sin salir injustificadamente de la misma.

    Si el condenado incumple, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena ordenarla ejecucin del resto de la condena en el establecimiento penitenciario de su domicilio o que se encuentrecercano a ste.

    Excepcionalmente esta pena podr cumplirse en el lugar que determine el Juez de VigilanciaPenitenciaria y de Ejecucin de la Pena.

    Para garantizar el cumplimiento de esta pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucinde la Pena ser auxiliado por la Polica Nacional Civil.

    Caso especial

    Art. 63.- En caso que el arresto domiciliario fuere impuesto, de acuerdo al Cdigo Procesal Penal,como sustitutivo de la detencin provisional, ser competente para su control el juez de la causa.

    De la inhabilitacin

    Art. 64.- Corresponde al Juez o Tribunal que dict la sentencia condenatoria comunicar, a la

    autoridad competente para su ejecucin, la pena de inhabilitacin impuesta al condenado.

    La autoridad deber informar al Juez o Tribunal de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de laPena, en el trmino de cuarenta y ocho horas contadas desde la recepcin de la comunicacin a que serefiere el inciso anterior, el momento del inicio de la ejecucin.

    Decomiso

    Art. 65.- En los casos de condena a la pena de inhabilitacin previstos en el Cdigo Penal, el Juezo Tribunal que dict la sentencia condenatoria dispondr, en los casos pertinentes, el decomiso de losdocumentos que autoricen el ejercicio de la profesin, arte, oficio o actividad a que se refiere la sentencia.

    Deber de comunicarArt. 66.- La autoridad competente, o cualquier perjudicado, debern comunicar al Juez o Tribunal

    que conoci el proceso y al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena, sobre elincumplimiento de la pena.

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    De la ejecucin de la multa, y otras penas

    Art. 67.- Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena controlar el

    incumplimiento de la pena de multa, conforme a las reglas que establece el Cdigo Penal.

    Tambin corresponde a este juez, controlar la ejecucin de las penas de expulsin del territorionacional para los extranjeros, y privacin del derecho a conducir vehculos de motor, de acuerdo a laregulacin contenida en el Cdigo Penal.

    TITULO IVCENTROS PENITENCIARIOS

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Clasificacin de los Centros Penitenciarios

    Art. 68.- Los Centros Penitenciarios, segn su funcin sern:

    1) Centros de admisin;

    2) Centros preventivos;

    3) Centros de cumplimiento de penas; y,

    4) Centros especiales.

    Estos Centros podrn funcionar en un mismo conjunto arquitectnico, siempre que ellos se instalencon la debida separacin.

    Instalaciones

    Art. 69.- Los Centros penitenciarios debern contar con las instalaciones siguientes:

    1) Dormitorios individuales o colectivos;

    2) Enfermeras, clnicas mdicas y psicolgicas;

    3) Instalaciones deportivas y recreativas;

    4) Salas o espacios adecuados, para recibir visitas;

    5) Instalaciones sanitarias adecuadas;

    6) Escuela, biblioteca y salas de estudio;

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    7) Talleres y lugares de trabajo adecuados a las modalidades de cadaestablecimiento;

    8) Habitaciones para la visita ntima;

    9) Comedores adecuados; y,

    10) Cualquiera otra que sea necesaria.

    Centros para mujeres

    Art. 70.- Las mujeres sern ubicadas en centros adecuados a su condicin personal, siempreseparadas de los hombres.

    Los centros debern contar con dependencias especiales para atencin de las internas embarazadasy de las que han dado a luz. Se procurar que el parto se realice en un establecimiento asistencial ajenoal Centro, y si el nio naciera en el establecimiento penal, no deber constar esta circunstancia en su partidade nacimiento.

    Las mujeres podrn tener en su compaa a sus hijos menores de cinco aos. A tal efecto, en loscentros de mujeres se organizar un local destinado a guardera infantil.

    CAPITULO IICENTROS DE ADMISION

    Centros de Admisin

    Art. 71.- Los Centros de admisin son establecimientos destinados para los internos que ingresanal sistema penitenciario, durante se realiza su observacin y diagnstico inicial.

    El Consejo Criminolgico Regional deber decidir en un plazo mximo de treinta das la ubicacindel interno en el rgimen y en el Centro Penitenciario que corresponda, de acuerdo a los resultados dela observacin y diagnstico.

    En las regiones donde no existan Centros de admisin, se harn secciones especiales de admisin,con la debida separacin de acuerdo a lo que determine la Direccin General de Centros Penales.

    Los imputados que cumplen detencin por el trmino de inquirir, no estarn sujetos durante ese

    trmino a la observacin y diagnstico inicial a que se refiere el inciso primero de este artculo.

    CAPITULO IIICENTROS PREVENTIVOS

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    Centros preventivos

    Art. 72.- Los Centros preventivos son establecimientos destinados exclusivamente a la retencin

    y custodia de detenidos provisionalmente por orden judicial.

    La Direccin General de Centros Penales establecer, por lo menos, un establecimiento de estetipo por regin, tanto para mujeres como para hombres, siempre totalmente separados de los penados,a fin de facilitar la administracin de justicia y mantener a los internos cerca de su medio social y familiar.

    Sectores

    Art. 73.- Los Centros preventivos debern contar con los sectores necesarios para garantizar laseguridad de los internos.

    Sin perjuicio de lo que disponga la reglamentacin, debern contar con los sectores siguientes:

    1) Sector para el alojamiento de adultos hasta veintin aos de edad;

    2) Sector de mayores de veintin aos;

    3) Sector de seguridad. Este sector estar destinado a alojar a los internos que presentanproblemas de convivencia dentro del rgimen propio de los Centros preventivos; y,

    4) Sector de atencin mdica destinada al alojamiento temporal de internos conenfermedades infecto-contagiosas que requieran una atencin especial.

    CAPITULO IV

    CENTROS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

    Centros de cumplimiento de penas

    Art. 74.- Los Centros de cumplimiento de penas estarn destinados a los internos que se encuentranen el perodo de la ejecucin de la pena.

    Los adultos hasta veintin aos de edad sern alojados en Centros distintos a los destinados paraadultos mayores de esa edad o, en todo caso, en secciones especiales. En casos excepcionales, el ConsejoCriminolgico Regional podr destinar a los Centros, Secciones para adultos internos que, habiendocumplido esta edad, no hayan alcanzado los veinticinco.

    Tipos de CentrosArt. 75.- La Direccin General de Centros Penales organizar los siguientes tipos de Centros de

    cumplimiento de penas:

    1) Centros ordinarios;

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    2) Centros abiertos;

    3) Centros de detencin menor; y,

    4) Centros de seguridad.

    La ubicacin de los internos en los distintos tipos, as como los cambios de ubicacin, sernresueltos por el Consejo Criminolgico Regional.

    Centros Ordinarios

    Art. 76.- Los centros ordinarios estarn destinados a alojar a los internos que cumplen penasprivativas de libertad de acuerdo con el rgimen progresivo de cumplimiento establecido en esta Ley.

    Centros Abiertos

    Art. 77.- Los centros abiertos estarn destinados a aquellos internos que no presentan problemassignificativos de inadaptacin en los centros ordinarios. Estos gozarn de regmenes penitenciarios basadosen la confianza y autogobierno de los internos.

    Centros de Detencin Menor

    Art. 78.- Los Centros de Detencin Menor estarn destinados al cumplimiento de las penas hastade un ao, el de cumplimiento del resto de condena, en los casos que conforme a las normas del CdigoPenal se revoque el beneficio concedido, o se convierta a prisin la pena no privativa de libertad.

    El Consejo Criminolgico Regional podr disponer tambin que sean alojados en estos Centroslos internos que cumplan pena privativa de libertad en la fase de semilibertad.

    Centros de Seguridad

    Art. 79.- Sern destinados a los Centros de Seguridad aquellos internos que presenten problemasde inadaptacin extrema en los Centros ordinarios y abiertos, constituyendo un peligro para la seguridaddel mismo interno, de los otros internos y dems personas relacionadas con el centro.

    La permanencia de los internos en estos Centros ser por el tiempo mnimo necesario, hasta quedesaparezcan las circunstancias que determinaron su ingreso.

    CAPITULO VCENTROS ESPECIALES

    Centros especiales

    Art. 80.- Los Centros especiales estarn destinados para la atencin y tratamiento de la salud fsicay mental de los internos.

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    Mientras el sistema penitenciario no cuente con estos centros especiales, elMINISTERIO DELINTERIORa travs de la Direccin de Centros Penales podr solicitar la colaboracin del Ministerio deSalud Pblica y Asistencia Social, y del Instituto Salvadoreo del Seguro Social. (3)

    TITULO VPERSONAL PENITENCIARIO (10)

    CAPITULO lDISPOSICIONES GENERALES (10)

    Principio Rector

    Art. 81.- EL PERSONAL PENITENCIARIO SER CUIDADOSAMENTE SELECCIONADO TENIENDOEN CUENTA SU INTEGRIDAD Y CAPACIDAD PERSONAL.

    LOS MIEMBROS DEL PERSONAL PENITENCIARIO QUEDAN SUJETOS A LA OBLIGACIN DE SEGUIR,ANTES DE SU NOMBRAMIENTO Y DURANTE EL DESEMPEO DE SU CARGO, LOS CURSOS DE INDUCCIN,FORMACIN Y DE ACTUALIZACIN QUE ESTABLEZCA LA ESCUELA PENITENCIARIA, AS COMOSOMETERSE A LOS EXMENES DE SELECCIN RESPECTIVOS.

    SLO SE NOMBRAR O PROMOVER A QUIEN HUBIERE APROBADO LAS CORRESPONDIENTESEVALUACIONES EN LA ESCUELA PENITENCIARIA. (10)

    Naturaleza de la Funcin

    Art. 82.- LA FUNCIN DE LOS EMPLEADOS PENITENCIARIOS ES DE NATURALEZA

    EMINENTEMENTE SOCIAL Y TIENE COMO OBJETIVO VELAR POR LA READAPTACIN DEL INTERNO ALA SOCIEDAD. (10)

    Perfil General del Empleado Penitenciario

    Art. 83.- TODO EMPLEADO PENITENCIARIO DEBER POSEER LAS CARACTERSTICAS GENERALESSIGUIENTES:

    1) SER ESTABLE EMOCIONALMENTE Y PODER TOMAR DECISIONES EN MOMENTOS DEEMERGENCIA;

    2) TENER BUENAS RELACIONES HUMANAS PARA CON LOS FUNCIONARIOS Y DEMS

    EMPLEADOS, Y, ESPECIALMENTE EN EL TRATO CON LOS INTERNOS;3) POSEER CONOCIMIENTOS DE ADMINISTRACIN DE PRISIONES; Y,

    4) SER DE NOTORIA MORALIDAD Y HONRADEZ.

    EL ESTUDIO Y EVALUACIN DEL PERSONAL PENITENCIARIO PARA LOS EFECTOS ANTERIORES,

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    LO HAR LA ESCUELA PENITENCIARIA. (5) (10)

    Categoras

    Art. 84.- EXISTIRN TRES CATEGORAS DE PERSONAL PENITENCIARIO:

    1) PROFESIONALES Y ESPECIALISTAS;

    2) PERSONAL AUXILIAR Y ADMINISTRATIVO; Y,

    3) PERSONAL DE SEGURIDAD.

    EL RGIMEN DE SERVICIOS DE TODOS LOS CENTROS PENITENCIARIOS ES EMINENTEMENTECIVIL. (10)

    CAPITULO IIPERSONAL DE SEGURIDAD(10)

    Organizacin del Personal de Seguridad

    Art. 85.- EL PERSONAL DE SEGURIDAD SER ORGANIZADO JERRQUICAMENTE, A EFECTO DEMANTENER ENTRE EL MISMO LAS CATEGORAS Y EL ORDEN QUE REQUIERE LA DISCIPLINAPENITENCIARA, DE ACUERDO A UN RGIMEN ESPECIAL. (10)

    SECCIN PRIMERARGIMEN ESPECIAL DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DE SEGURIDAD (10)

    MBITO PERSONAL DE APLICACIN(10)

    Art. 85-A.- EL RGIMEN ESPECIAL DISCIPLINARIO SE APLICAR A LOS EMPLEADOS DE LADIRECCIN GENERAL DE CENTROS PENALES QUE DESEMPEEN FUNCIONES DE SEGURIDAD EN CENTROSPENITENCIARIOS, GRANJAS PENITENCIARIAS, CENTROS INTERMEDIOS O CENTROS DE INTERNAMIENTO,CON INDEPENDENCIA DE LA FORMA DE CONTRATACIN O DE LA NATURALEZA DEL VNCULO LABORALCON LA ADMINISTRACIN PBLICA. DICHO RGIMEN COMPRENDE LA REGULACIN DE INFRACCIONESGRAVES Y MENOS GRAVES, LAS SANCIONES Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU IMPOSICIN. (10)

    FALTAS GRAVES(10)

    Art. 85-B.- SE CONSIDERAN FALTAS GRAVES:

    a) CONSUMIR BEBIDAS ALCOHLICAS, DROGAS O ESTUPEFACIENTES AL INTERIOR DELCENTRO PENITENCIARIO, PRESENTARSE AL SERVICIO O DESEMPEARSE EN L BAJOLOS EFECTOS DE DICHAS SUSTANCIAS;

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    b) INGRESAR, INTRODUCIR, TRAFICAR, TENER, RESGUARDAR O PONER EN CIRCULACINEN EL INTERIOR DE CENTROS PENITENCIARIOS, GRANJAS PENITENCIARIAS, CENTROSINTERMEDIOS O CENTROS DE INTERNAMIENTO, OBJETOS PROHIBIDOS POR LA LEY

    PENITENCIARIA Y LOS REGLAMENTOS RESPECTIVOS, AS COMO PERMITIR O TOLERARLAS ANTERIORES CONDUCTAS; SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL QUEFUERE APLICABLE;

    c) MANTENER CUALQUIER TIPO DE RELACIONES DE NEGOCIOS CON LOS INTERNOS, SUSCNYUGES O FAMILIARES, SALVO AQULLAS QUE SE REALICEN POR LOS MECANISMOSLEGALMENTE AUTORIZADOS, EN EL MARCO DE PROGRAMAS DE REHABILITACIN OTRABAJO PENITENCIARIO;

    d) SOLICITAR O RECIBIR UNA DDIVA O CUALQUIERA OTRA VENTAJA INDEBIDA OACEPTAR LA PROMESA DE UNA RETRIBUCIN DE LA MISMA NATURALEZA, POR PARTEDE LOS INTERNOS, SUS CNYUGES O FAMILIARES, SIN PERJUICIO DE LA

    RESPONSABILIDAD PENAL QUE FUERE APLICABLE;

    e) EMPLEAR INTERNOS PARA SU SERVICIO PARTICULAR;

    f) IMPONER SANCIONES O CASTIGOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES A LOSINTERNOS;

    g) INCURRIR EN NEGLIGENCIA EN LOS SERVICIOS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA;

    h) IRRESPETAR A SUS SUPERIORES O DESOBEDECER LAS RDENES DADAS POR STOS;

    i) ABANDONO DE SUS LABORES, ENTENDINDOSE POR TAL NO PRESENTARSE AL

    SERVICIO O AUSENTARSE DE STE, DE FORMA INJUSTIFICADA, POR UN PERODO DEVEINTICUATRO HORAS O MS;

    j) SACAR EQUIPOS, ARMAS O MUNICIONES FUERA DEL ESTABLECIMIENTO EN AS UNTOSNO RELACIONADOS AL SERVICIO;

    k) INGRESAR CON ARMA DE EQUIPO A LAS REAS DONDE HAYA PRESENCIA DE INTERNOS,INCUMPLIENDO LOS PROTOCOLOS ESTABLECIDOS;

    l) EXTRAVIAR, DAAR O DESCUIDAR EL EQUIPO Y UNIFORMES ASIGNADOS PARA LAPRESTACIN DEL SERVICIO, POR NEGLIGENCIA;

    m) INCURRIR EN TRES FALTAS MENOS GRAVES EN EL PERODO DE UN AO;n) MANTENER RELACIONES AMOROSAS CON INTERNOS, CON SUS CNYUGES O

    FAMILIARES;

    o) PROPORCIONAR INFORMACIN DE CARCTER RESERVADO O CONFIDENCIAL APERSONAS AJENAS A LA INSTITUCIN, TALES COMO: PLANES DE REQUISA, PROCESOS

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    DE INVESTIGACIN, ENTRE OTROS;

    p) DAAR LOS MEDIOS TECNOLGICOS DE SEGURIDAD O LAS INSTALACIONES DEL

    CENTRO PENITENCIARIO;

    q) ALTERAR O FALSIFICAR DOCUMENTOS OFICIALES DE LA INSTITUCIN; Y,

    r) DIVULGAR HECHOS FALSOS CON FINES DE DESINFORMAR A SUS SUPERIORES. (10)

    FALTAS MENOS GRAVES(10)

    Art. 85-C.- SE CONSIDERAN FALTAS MENOS GRAVES:

    a) EXTRALIMITARSE DEL TIEMPO DE SU LICENCIA O AUSENTARSE DENTRO DEL HORARIOASIGNADO PARA EL DESEMPEO DE SUS LABORES;

    b) HACER DISPAROS POR DESCUIDO SIN CONSECUENCIA;

    c) FALTAR A LA CONSIDERACIN Y RESPETO A LOS PART ICULARES, COMPAEROS DETRABAJO O PRIVADOS DE LIBERTAD;

    d) DIRIGIRSE PERSONALMENTE O POR ESCRITO EN ASUNTOS RELACIONADOS AL SERVICIOA UN SUPERIOR, SIN HABER AGOTADO LA INSTANCIA DEL SUBDIRECTOR DESEGURIDAD DEL CENTRO PENITENCIARIO;

    e) INDICARLES O RECOMENDARLES DEFENSORES A LOS INTERNOS, SUS CNYUGES OFAMILIARES;

    f) UTILIZAR EN SU PROVECHO OBJETOS DE LOS INTERNOS;

    g) RENEGAR POR EL SERVICIO ASIGNADO;

    h) NO USAR CORRECTAMENTE EL UNIFORME CUANDO SE EST DE SERVICIO;

    i) SALIR O PERMITIR LA SALIDA DE OTRO EMPLEADO DEL CENTRO PENAL, ESTANDO DESERVICIO, SIN EL PERMISO CORRESPONDIENTE;

    j) PROVOCAR PLEITOS O DESRDENES ENTRE SUS COMPAEROS O ENTRE LOSINTERNOS; Y,

    k) POSEER EN SU LUGAR DE TRABAJO OBJETOS AJENOS AL DESEMPEO DE SUS LABORESO NO AUTORIZADOS EN LOS PROTOCOLOS DE SEGURIDAD. (10)

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    SANCIONES POR FALTAS GRAVES(10)

    Ar t. 85-D.- EL COMETIMIENTO DE FALTAS GRAVES DAR LUGAR A LA DESTITUCIN DEL

    EMPLEADO, DE CONFORMIDAD AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA SIGUIENTE SECCIN. (10)

    SANCIONES POR FALTAS MENOS GRAVES(10)

    Art. 85-E.- EL COMETIMIENTO DE FALTAS MENOS GRAVES PODR DAR LUGAR A LAS SANCIONESDISCIPLINARIAS SIGUIENTES:

    a) AMONESTACIN VERBAL;

    b) AMONESTACIN ESCRITA;

    c) SUSPENSIN DE UNA A TRES LICENCIAS; Y,

    d) SUSPENSIN DE UNO A CINCO DAS, SIN GOCE DE SUELDO.

    EL COMETIMIENTO DE UNA FALTA MENOS GRAVE POR UNA SOLA VEZ, DAR LUGAR A LASSANCIONES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES a), b) Y c) DEL PRESENTE ARTCULO, LAS CUALES SERNIMPUESTAS A JUICIO DEL DIRECTOR DEL CENTRO.

    EN EL CASO DEL COMETIMIENTO DE DOS FALTAS MENOS GRAVES EN EL PERODO DE DOCEMESES, DAR LUGAR A LA SANCIN ESTABLECIDA EN EL LITERAL d) DEL PRESENTE ARTCULO, LA CUALSER IMPUESTA POR EL DIRECTOR GENERAL DE CENTROS PENALES. (10)

    SECCIN SEGUNDA

    PROCEDIMIENTO PARA IMPOSICIN DE SANCIONES POR FALTAS GRAVES(10)

    COMISIN DISCIPLINARIA PENITENCIARIA(10)

    Art. 85-F.- CRASE UNA COMISIN DISCIPLINARIA PENITENCIARIA QUE TENDR COMPETENCIAPARA TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIN DE SANCIN POR EL COMETIMIENTO DE FALTASGRAVES, LA CUAL ESTAR INTEGRADA POR EL JEFE DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS, ELINSPECTOR GENERAL, AMBOS DE LA DIRECCIN GENERAL DE CENTROS PENALES Y UN MIEMBRO DENOMBRAMIENTO DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PBLICA. (10)

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y MEDIDA CAUTELAR(10)

    Art. 85-G.- ANTE EL COMETIMIENTO DE UNA FALTA GRAVE, EL DIRECTOR DEL CENTROPENITENCIARIO NOMBRAR UN INSTRUCTOR PARA LA INVESTIGACIN, QUIEN RENDIR, DENTRO DELPLAZO DE CINCO DAS PRORROGABLES POR UN PERODO IGUAL, UN INFORME PORMENORIZADO QUEINCLUIR UNA RELACIN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, LA NORMATIVA VIOLENTADA Y LOSMEDIOS DE PRUEBA RECABADOS HASTA ESE MOMENTO.

    EL INFORME A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, SER REMITIDO POR EL DIRECTOR DEL

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    CENTRO PENITENCIARIO, AL DIRECTOR GENERAL DE CENTROS PENALES, QUIEN RESOLVER DE FORMAMOTIVADA, DENTRO DE LOS TRES DAS HBILES SIGUIENTES, SI PROCEDE LA SUSPENSIN TEMPORALSIN GOCE DE SUELDO DEL EMPLEADO Y REMITIR EL CASO A LA COMISIN DISCIPLINARIA

    PENITENCIARIA.

    LA SUSPENSIN DE QUE TRATA EL INCISO ANTERIOR PROCEDER:

    a) CUANDO A PARTIR DE LO CONTENIDO EN EL INFORME RENDIDO POR EL INSTRUCTOR,PUEDA CONSIDERARSE RAZONABLEMENTE QUE LA PERMANENCIA DEL INFRACTOR ENSUS FUNCIONES IMPLICA GRAVE AFECTACIN A LA ADMINISTRACIN PENITENCIARIA;O,

    b) CUANDO SE HAYA DECRETADO LA DETENCIN PROVISIONAL O CUALQUIER OTRAMEDIDA CAUTELAR EN UN PROCESO PENAL.

    LA SUSPENSIN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO SE MANTENDR DURANTE LA TRAMITACINDEL PROCESO PENAL O DEL PROCEDIMIENTO PARA IMPOSICIN DE SANCIONES POR FALTAS GRAVES,SEGN SEA EL CASO. EN CASO DE EXISTENCIA DE UN PROCESO PENAL SE SUSPENDER LATRAMITACIN DEL PROCEDIMIENTO PARA IMPOSICIN DE SANCIONES POR FALTAS GRAVES, UNA VEZDICTADA SENTENCIA DEFINITIVA, SE CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO. (10)

    PROCEDIMIENTO Y AUDIENCIA DE PRUEBA(10)

    Art. 85-H.- UNA VEZ RECIBIDO EL EXPEDIENTE, LA COMISIN DISCIPLINARIA PENITENCIARIACELEBRAR UNA AUDIENCIA DENTRO DE LOS QUINCE DAS HBILES SIGUIENTES, EN DONDE SEMANDAR A OR AL PRESUNTO INFRACTOR, QUIEN DURANTE DICHO PLAZO O EN LA MISMA AUDIENCIA,PODR PRESENTAR LAS JUSTIFICACIONES Y PRUEBA DE DESCARGO QUE ESTIME PERTINENTE. SI EL

    PRESUNTO INFRACTOR NO CONCURRE A LA AUDIENCIA SIN JUSTIFICAR SU AUSENCIA, LA COMISINRESOLVER DE ACUERDO A LOS DOCUMENTOS QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE.

    CELEBRADA LA AUDIENCIA O SIN ELLA, DICHA COMISIN EMITIR UN RECOMENDABLE DENTRODEL PLAZO MXIMO DE TREINTA DAS. (10)

    RESOLUCIN DEFINITIVA Y RECURSO(10)

    Art. 85-I.- EL RECOMENDABLE A QUE SE REFIERE EL ARTCULO PRECEDENTE, SER REMITIDOAL MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PBLICA, QUIEN EMITIR LA RESOLUCIN DEFINITIVA DEABSOLUCIN O DESTITUCIN, SEGN EL CASO. DICHA RESOLUCIN ADMITIR RECURSO DE REVISINANTE LA MISMA AUTORIDAD.

    EL RECURSO DEBER INTERPONERSE POR ESCRITO DENTRO DE LOS TRES DAS HBILES,CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA AL DE LA NOTIFICACIN RESPECTIVA, EN EL QUE SE DEBEREXPRESAR LOS MOTIVOS QUE TENGAN QUE IMPUGNAR DE TAL RESOLUCIN, SO PENA DEINADMISIBILIDAD. INTERPUESTO EL RECURSO, ESTE DEBER SER RESUELTO SIN MS TRMITE ENEL PLAZO DE CINCO DAS HBILES. (10)

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    SECCIN TERCERAPROCEDIMIENTO PARA IMPOSICIN DE SANCIONES POR FALTAS MENOS GRAVES(10)

    PROCEDIMIENTO(10)

    Art. 85-J.- CONOCIENDO EL HECHO QUE CONFIGURA LA SUPUESTA INFRACCIN, EL DIRECTORDEL CENTRO PENITENCIARIO NOMBRAR UN INSTRUCTOR, QUIEN LE PRESENTAR DENTRO DEL PLAZODE CINCO DAS HBILES, UN INFORME PORMENORIZADO QUE INCLUIR UNA RELACINCIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, LA NORMATIVA VIOLENTADA Y LOS MEDIOS DE PRUEBARECABADOS HASTA ESE MOMENTO.

    RECIBIDO EL INFORME, EL DIRECTOR DAR AUDIENCIA AL PRESUNTO INFRACTOR POR UNPLAZO DE CINCO DAS HBILES, AL CABO DE LOS CUALES, CON O SIN SU CONTESTACIN, CELEBRAR

    AUDIENCIA Y RESOLVER SOBRE EL CASO; DE TODO LO SUCEDIDO SE HAR MENCIN EN UN ACTA.(10)

    RECURSO(10)

    Ar t. 85-K.- EL INFRACTOR PODR RECURRIR EN REVISIN DE LA RESOLUCIN PARA ANTE LADIRECCIN GENERAL DE CENTROS PENALES. EL RECURSO DEBER INTERPONERSE POR ESCRITODENTRO DE LOS TRES DAS HBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA AL DE LA NOTIFICACINRESPECTIVA AL DIRECTOR DEL CENTRO QUE PRONUNCI LA RESOLUCIN, EN EL QUE SE DEBEREXPRESAR LOS MOTIVOS QUE TENGA QUE IMPUGNAR LA RESOLUCIN, SO PENA DE INADMISIBILIDAD.INTERPUESTO EL RECURSO, EL DIRECTOR DEL CENTRO RECIBIR SIN MS TRMITES, REMITIENDOTODO LO ACTUADO AL DIRECTOR GENERAL DE CENTROS PENALES, QUIEN DEBER RESOLVER SIN MSTRMITE EN EL PLAZO DE CINCO DAS HBILES. (10)

    CAPITULO IIIREGLAMENTACION(10)

    REGLAMENTOS ESPECIALES(10)

    Art. 86.- EL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY DISPONDR ACERCA DE LA CARRERAPENITENCIARIA, SIGUIENDO LOS PRINCIPIOS DE SELECCIN DE PERSONAL, ESPECIALIZACIN,FORMACIN PENITENCIARIA, ESTABILIDAD, HUMANIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, DISCIPLINA YRESPETO A LOS DERECHOS DE LOS INTERNOS. (10)

    TITULO VIREGIMEN PENITENCIARIO

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

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    Ingreso

    Art. 87.- El ingreso de un imputado o condenado en cualquiera de los Centros penitenciarios, se

    har previa entrega al Director del Centro, o quien haga sus veces, de la correspondiente orden escritaemanada de autoridad judicial competente.

    El imputado o condenado recibirn al ingresar a cualquiera de los Centros del sistema penitenciario,un folleto que explicar de modo claro y sencillo sus derechos fundamentales, obligaciones y prohibiciones,y el rgimen interior del Centro. Si la persona fuere analfabeta, se le proporcionar adems dichainformacin verbalmente.

    Registro

    Art. 88.- Ser obligacin de la administracin formar un expediente de toda persona que ingreseal sistema, que deber contener:

    1) Copia de la sentencia de condena y del cmputo de la pena y, en los casos de detencinprovisional, copia de la resolucin del juez competente;

    2) Datos personales del interno y de su familia que le sean requeridos. El interno podrindicar tambin los datos de una persona amiga o allegada, a fin de registrarlos paracualquier comunicacin;

    3) Los informes que realice el Consejo Criminolgico Regional, los cuales comprendern:

    a. Un informe sobre las caractersticas personales, condiciones econmicasy sociales, ambiente familiar, grado de instruccin y actividad laboral;

    b. Un informe psicolgico sobre la personal idad del interno y su posiblecomportamiento en prisin; y,

    c. Un informe mdico sobre el estado de salud del interno;

    4) La firma y huellas dactilares del interno que acredi te que se le ha entregado el folletoinstructivo a que se refiere el artculo anterior o, en el caso de internos analfabetos, laconstancia de que se le ha brindado adems esa informacin verbalmente; y,

    5) El inventario de los bienes cuyo ingreso prohbe esta Ley y que no se le pueden entregara sus familiares, y constancia del depsito de los bienes que no permanezcan en poderdel interno.

    En el registro se agregarn todas las actuaciones que se produzcan durante la etapa de ejecucinpenal o de detencin provisional, as como todos