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Normas Legales del 31.12.2014 1 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 30296 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PROMUEVE LA REACTIVACIÓN DE LA ECONOMÍA CAPÍTULO I MODIFICACIÓN DE LAS TASAS DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DEL TRABAJO Y DE FUENTE EXTRANJERA Artículo 1. Modi¿cación del tercer párrafo del artículo 20º; del inciso f) del artículo 24º-A; del inciso j) del artículo 44º; del último párrafo del artículo 52º- A; del artículo 53º; del inciso a) del artículo 54º; del primer párrafo del artículo 55º; del primer párrafo del inciso e) del artículo 56º; del artículo 73º; del artículo 73º-A; del primer y segundo párrafos del artículo 73º-B, del primer párrafo del artículo 74º y el primer párrafo del artículo 86º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modi¿catorias Modifícanse el tercer párrafo del artículo 20º; el inciso f) del artículo 24º-A; el inciso j) del artículo 44º; el último párrafo del artículo 52º-A; el artículo 53º; el inciso a) del artículo 54º; el primer párrafo del artículo 55º; el primer párrafo del inciso e) del artículo 56º; el artículo 73º; el artículo 73º-A; el primer y segundo párrafos del artículo 73º-B; el primer párrafo del artículo 74º y el primer párrafo del artículo 86º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modi¿catorias; conforme a los textos siguientes: Artículo 20º.- (…) No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante: (i) Tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. (ii) La SUNAT les haya noti¿cado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes”. Artículo 24º-A.- (…) f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones múltiples o empresas de arrendamiento ¿nanciero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación. No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión”. Artículo 44º.- (…) j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante: (i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. (ii) La SUNAT le haya noti¿cado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37º de la ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos”. Artículo 52º-A.- (…) Lo previsto en los párrafos precedentes no se aplica a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se re¿ere el inciso i) del artículo 24º de esta Ley, los cuales están gravados con las tasas siguientes: Ejercicios Gravables Tasas 2015-2016 6,8% 2017-2018 8,0% 2019 en adelante 9,3%” Artículo 53º.- El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se re¿ere el artículo 51º de esta Ley, la escala progresiva acumulativa de acuerdo a lo siguiente: A partir del ejercicio gravable 2015: Suma de la Renta Neta de Trabajo y de la Renta de Fuente Extranjera Tasa Hasta 5 UIT 8% Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14% Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17% Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20% Más de 45 UIT 30%” Artículo 54º.- (…) a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10º de la Ley. 2015-2016 : 6,8% 2017-2018 : 8,0% 2019 en adelante : 9,3% (…)” Artículo 55º.- El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando sobre su renta neta las tasas siguientes: Ejercicios Gravables Tasas 2015-2016 28% 2017-2018 27% 2019 en adelante 26% (…)”. Artículo 56º.- (…) e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas a que se re¿ere el artículo 14º de la Ley:

Ley Nº 30296 - Ley Que Promueve La Reactivación de La Economía (1)

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Ley Nº 30296 - Ley Que Promueve La Reactivación de La Economía (1)

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  • Normas Legales del 31.12.2014 1

    PODER LEGISLATIVO

    CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N 30296

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY QUE PROMUEVE LAREACTIVACIN DE LA ECONOMA

    CAPTULO I

    MODIFICACIN DE LAS TASAS DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DEL TRABAJO Y DE FUENTE

    EXTRANJERA

    Artculo 1. Modi cacin del tercer prrafo del artculo 20; del inciso f) del artculo 24-A; del inciso j) del artculo 44; del ltimo prrafo del artculo 52-A; del artculo 53; del inciso a) del artculo 54; del primer prrafo del artculo 55; del primer prrafo del inciso e) del artculo 56; del artculo 73; del artculo 73-A; del primer y segundo prrafos del artculo 73-B, del primer prrafo del artculo 74 y el primer prrafo del artculo 86 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modi catorias

    Modifcanse el tercer prrafo del artculo 20; el inciso f) del artculo 24-A; el inciso j) del artculo 44; el ltimo prrafo del artculo 52-A; el artculo 53; el inciso a) del artculo 54; el primer prrafo del artculo 55; el primer prrafo del inciso e) del artculo 56; el artculo 73; el artculo 73-A; el primer y segundo prrafos del artculo 73-B; el primer prrafo del artculo 74 y el primer prrafo del artculo 86 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modi catorias; conforme a los textos siguientes:

    Artculo 20.- ()No ser deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisin del comprobante:

    (i) Tengan la condicin de no habidos, segn publicacin realizada por la administracin tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emiti el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condicin.

    (ii) La SUNAT les haya noti cado la baja de su inscripcin en el Registro nico de Contribuyentes.

    Artculo 24-A.- ()

    f) Todo crdito hasta el lmite de las utilidades y reservas de libre disposicin, que las personas jurdicas que no sean empresas de operaciones mltiples o empresas de arrendamiento nanciero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, segn sea el caso, en efectivo o en especie, con carcter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operacin.

    No es de aplicacin la presuncin contenida en el prrafo anterior a las operaciones de crdito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios nicamente de acciones de inversin.

    Artculo 44.- ()

    j) Los gastos cuya documentacin sustentatoria no cumpla con los requisitos y caractersticas

    mnimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

    Tampoco ser deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisin del comprobante:

    (i) Tenga la condicin de no habido, segn la publicacin realizada por la administracin tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condicin.

    (ii) La SUNAT le haya noti cado la baja de su inscripcin en el Registro nico de Contribuyentes.

    No se aplicar lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artculo 37 de la ley, se permita la sustentacin del gasto con otros documentos.

    Artculo 52-A.- ()Lo previsto en los prrafos precedentes no se aplica a los dividendos y cualquier otra forma de distribucin de utilidades a que se re ere el inciso i) del artculo 24 de esta Ley, los cuales estn gravados con las tasas siguientes:

    Ejercicios Gravables Tasas2015-2016 6,8%2017-2018 8,0%

    2019 en adelante 9,3%

    Artculo 53.- El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el pas, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se re ere el artculo 51 de esta Ley, la escala progresiva acumulativa de acuerdo a lo siguiente:A partir del ejercicio gravable 2015:

    Suma de la Renta Neta de Trabajo y de la Renta de Fuente Extranjera Tasa

    Hasta 5 UIT 8%Ms de 5 UIT hasta 20 UIT 14%Ms de 20 UIT hasta 35 UIT 17%Ms de 35 UIT hasta 45 UIT 20%Ms de 45 UIT 30%

    Artculo 54.- ()

    a) Dividendos y otras formas de distribucin de utilidades, salvo aquellas sealadas en el inciso f) del artculo 10 de la Ley.

    2015-2016 : 6,8%2017-2018 : 8,0%

    2019 en adelante : 9,3%

    ()

    Artculo 55.- El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categora domiciliadas en el pas se determinar aplicando sobre su renta neta las tasas siguientes:

    Ejercicios Gravables Tasas2015-2016 28%2017-2018 27%

    2019 en adelante 26%

    ().

    Artculo 56.- ()

    e) Dividendos y otras formas de distribucin de utilidades recibidas de las personas jurdicas a que se re ere el artculo 14 de la Ley:

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    Ejercicios Gravables Tasas2015-2016 6,8%2017-2018 8,0%

    2019 en adelante 9,3%

    ().

    Artculo 73.- Las personas jurdicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, debern retener el Impuesto a la Renta de los importes pagados o acreditados aplicando las tasas siguientes:

    Ejercicios Gravables Tasas2015-2016 28%2017-2018 27%

    2019 en adelante 26%

    Dicha retencin deber ser abonada al sco dentro de los plazos previstos por el Cdigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, considerando como fecha de nacimiento de la obligacin el mes en que se efectu el pago de la renta o la acreditacin correspondiente. Esta retencin tendr el carcter de pago de nitivo.Artculo 73-A.- Las personas jurdicas comprendidas en el artculo 14 que acuerden la distribucin de dividendos o cualquier otra forma de distribucin de utilidades, retendrn de las mismas el Impuesto a la Renta correspondiente, excepto cuando la distribucin se efecte a favor de personas jurdicas domiciliadas. Dicha retencin se efectuar aplicando las tasas establecidas en el ltimo prrafo del artculo 52-A de la Ley. Las redistribuciones sucesivas que se efecten no estarn sujetas a retencin, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el pas o a favor de las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el pas. La obligacin de retener tambin se aplica a las sociedades administradoras de los fondos de inversin, a los duciarios de decomisos bancarios y a las sociedades titulizadoras de patrimonios deicometidos, respecto de las utilidades que distribuyan y que provengan de dividendos u otras formas de distribucin de utilidades, obtenidos por los fondos de inversin, deicomisos bancarios y patrimonios deicometidos de sociedades titulizadoras.La obligacin de retener el impuesto se mantiene en el caso de dividendos o cualquier otra forma de distribucin de utilidades que se acuerden a favor del Banco Depositario de ADRs (American Depositary Receipts) y GDRs (Global Depositary Receipts).Cuando la persona jurdica acuerde la distribucin de utilidades en especie, el pago del seis coma ocho por ciento (6,8%), del ocho por ciento (8,0%) o nueve coma tres por ciento (9,3%) segn corresponda deber ser efectuado por ella y reembolsado por el bene ciario de la distribucin.El monto retenido o los pagos efectuados constituirn pagos de nitivos del Impuesto a la Renta de los bene ciarios, cuando estos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Per.Esta retencin deber abonarse al sco dentro de los plazos previstos por el Cdigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

    Artculo 73-B.- Las sociedades administradoras de los fondos de inversin, las sociedades titulizadoras de patrimonios deicometidos y los duciarios de deicomisos bancarios retendrn el impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categora para los contribuyentes, aplicando la tasa establecida en el primer prrafo del artculo 55 de la Ley sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio.Si el contribuyente del impuesto se encontrara sujeto a una tasa distinta de la sealada en el prrafo anterior, por las rentas a que se re ere dicho prrafo,

    la retencin se efectuar aplicando la tasa a la que se encuentre sujeto, siempre que las rentas generadas por los Fideicomisos Bancarios, los Fondos de Inversin Empresarial o por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, se deriven de actividades que encuadren dentro de los supuestos establecidos en las leyes que otorgan el bene cio; para lo cual el contribuyente deber comunicar tal circunstancia al agente de retencin, conforme lo establezca el Reglamento.().

    Artculo 74.- Tratndose de rentas de cuarta categora, las personas, empresas y entidades a que se re ere el inciso b) del artculo 71 de esta Ley, debern retener con carcter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 8% (ocho por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten.().

    Artculo 86.- Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categora, abonarn con carcter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarn aplicando la tasa del 8% (ocho por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Cdigo Tributario. Dicho pago se efectuar sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categoras.().

    CAPTULO II

    RGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS

    VENTAS PARA PROMOVER LA ADQUISICIN DE BIENES DE CAPITAL

    Artculo 2. ObjetoEstablcese, de manera excepcional y temporal,

    un Rgimen Especial de Recuperacin Anticipada del Impuesto General a las Ventas, a n de fomentar la adquisicin, renovacin o reposicin de bienes de capital.

    Artculo 3. Del Rgimen Especial de Recuperacin Anticipada del Impuesto General a las Ventas

    El rgimen consiste en la devolucin del crdito scal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresas en el REMYPE, de conformidad con la Ley de Promocin y Formalizacin de la Micro y Pequea Empresa.

    El crdito scal objeto del rgimen a que se re ere el prrafo anterior ser aquel que no hubiese sido agotado como mnimo en un periodo de tres (3) meses consecutivos siguientes a la fecha de anotacin en el registro de compras.

    Para el goce del presente rgimen los contribuyentes debern cumplir con los requisitos que establezca el reglamento, los cuales debern tomar en cuenta, entre otros, un periodo mnimo de permanencia en el Registro nico de Contribuyentes, as como el cumplimiento de obligaciones tributarias.

    Artculo 4. Montos devueltos indebidamenteLos contribuyentes que gocen indebidamente del

    rgimen, debern restituir el monto devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicacin la Tasa de Inters Moratorio y el procedimiento a que se re ere el artculo 33 del Cdigo Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposicin del solicitante la devolucin efectuada; sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones correspondientes establecidas en el Cdigo Tributario.

    CAPTULO III

    MODIFICACIONES AL TEXTO NICO ORDENADO DEL CDIGO TRIBUTARIO

    Artculo 5. Modi cacin del segundo prrafo del artculo 11; de los numerales 1 y 3 del artculo

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    87; del inciso i) del artculo 92; del artculo 97; del artculo 112; de los numerales 4, 5, 8 y 9 y del nombre del artculo 174; del cuarto, quinto, octavo y noveno tem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III, referidos a las infracciones tipi cadas en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artculo 174; de las notas (5) y (6) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II; de las notas (6) y (7) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modi catorias

    Modifcanse el segundo prrafo del artculo 11; los numerales 1 y 3 del artculo 87; el inciso i) del artculo 92; el artculo 97; el artculo 112; los numerales 4, 5, 8 y 9 y el nombre del artculo 174; cuarto, quinto, octavo y noveno tem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III, referidos a las infracciones tipi cadas en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artculo 174; las notas (5) y (6) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II; las notas (6) y (7) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modi catorias, conforme a los textos siguientes:

    Artculo 11.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL()El domicilio scal es el lugar jado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administracin Tributaria de sealar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Cdigo con excepcin de aquel a que se re ere el numeral 1 del artculo 112. El domicilio procesal deber estar ubicado dentro del radio urbano que seale la Administracin Tributaria. La opcin de sealar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercer por nica vez dentro de los tres das hbiles de noti cada la Resolucin de Ejecucin Coactiva y estar condicionada a la aceptacin de aquella, la que se regular mediante resolucin de superintendencia.

    Artculo 87.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOSLos administrados estn obligados a facilitar las labores de scalizacin y determinacin que realice la Administracin Tributaria y en especial debern:

    1. Inscribirse en los registros de la Administracin Tributaria as como obtener, con ocasin de dicha inscripcin, la CLAVE SOL que permita el acceso al buzn electrnico a que se re ere el artculo 86-A y a consultar peridicamente el mismo.

    El administrado debe aportar todos los datos necesarios para la inscripcin en los registros de la Administracin Tributaria as como actualizar los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo, debern cambiar el domicilio scal en los casos previstos en el artculo 11.

    ()3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales

    legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos. Asimismo, debern, segn lo establezcan las normas legales, portarlos o facilitar a la SUNAT, a travs de cualquier medio, y en la forma y condiciones que esta seale, la informacin que permita identi car los documentos que sustentan el traslado.

    ().

    Artculo 92.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOSLos deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:

    ()i) Formular consulta de acuerdo a lo establecido

    en los artculos 93 y 95-A, y obtener la debida

    orientacin respecto de sus obligaciones tributarias;

    ().

    Artculo 97.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO, DESTINATARIO Y TRANSPORTISTALas personas que compren bienes o reciban servicios estn obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos, as como los documentos relacionados directa o indirectamente con estos, ya sean impresos o emitidos electrnicamente.Las personas que presten el servicio de transporte de bienes estn obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, las guas de remisin y/o los documentos que correspondan a los bienes, as como a:

    a) portarlos durante el traslado o,b) en caso de documentos emitidos y otorgados

    electrnicamente, facilitar a la SUNAT, a travs de cualquier medio, y en la forma y condiciones que aquella seale mediante la resolucin respectiva, la informacin que permita identi car en su base de datos, los documentos que sustentan el traslado, durante este o incluso despus de haberse realizado el mismo.

    En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista estn obligados, cuando fueran requeridos, a exhibir los referidos comprobantes, guas de remisin y/o documentos a los funcionarios de la administracin tributaria o, de ser el caso, a facilitar, a travs de cualquier medio, y en la forma y condiciones que indique la SUNAT mediante resolucin, cualquier informacin que permita identi car los documentos que sustentan el traslado.Adems, los destinatarios y los transportistas que indique la SUNAT debern comunicar a esta, en la forma y condiciones que seale, aspectos relativos a los bienes que se trasladan y/o a la informacin de los documentos que sustentan el traslado. El incumplimiento de la forma y condiciones, de acuerdo a lo que seale la SUNAT, determinar que se tenga como no presentada la referida comunicacin.

    Artculo 112.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOSLos procedimientos tributarios, adems de los que se establezcan por ley, son:

    1. Procedimiento de Fiscalizacin.2. Procedimiento de Cobranza Coactiva.3. Procedimiento Contencioso-Tributario.4. Procedimiento No Contencioso.

    Artculo 174.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, AS COMO DE FACILITAR, A TRAVS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEALE LA SUNAT, LA INFORMACIN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADOConstituyen infracciones relacionadas con la obligacin de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, as como facilitar, a travs de cualquier medio, que seale la SUNAT, la informacin que permita identi car los documentos que sustentan el traslado:

    ()4. Transportar bienes y/o pasajeros sin portar

    el correspondiente comprobante de pago, gua de remisin, mani esto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar a travs de los medios sealados por la SUNAT, la informacin que permita identi car la gua de remisin electrnica, el comprobante de pago electrnico y/u otro documento emitido electrnicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.

    5. Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como

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    comprobantes de pago o guas de remisin, mani esto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habindose emitido documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago electrnicos, guas de remisin electrnicas y/u otro documento emitido electrnicamente que carezca de validez.

    ()8. Remitir bienes sin portar el comprobante de pago,

    la gua de remisin y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisin; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrnico, la gua de remisin electrnica y/u otro documento emitido electrnicamente previsto por las normas para sustentar la remisin, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a travs de los medios sealados por la SUNAT, la informacin que permita identi car esos documentos emitidos electrnicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.

    9. Remitir bienes portando documentos que no renan los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago, guas de remisin y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habindose emitido documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago electrnicos, guas de remisin electrnicas y/u otro documento emitido electrnicamente que carezca de validez.

    ().

    TABLA ICDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO

    (INFRACCIONES Y SANCIONES)

    PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORA

    ()

    2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, AS COMO DE FACILITAR, A TRAVS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEALE LA SUNAT, LA INFORMACIN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO.

    Artculo 174

    () Transportar bienes y/o pasajeros sin

    portar el correspondiente comprobante de pago, gua de remisin, mani esto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar, a travs de los medios sealados por la SUNAT, la informacin que permita identi car la gua de remisin electrnica, el comprobante de pago electrnico y/u otro documento emitido electrnicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.

    Numeral 4 Internamiento temporal del vehculo (5)

    Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago o guas de remisin, mani esto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habindose emitido documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago electrnicos, guas de remisin electrnicas y/u otro documento emitido electrnicamente que carezca de validez.

    Numeral 5 50% de la UITo internamiento

    temporal del vehculo (6)

    () Remitir bienes sin portar el comprobante

    de pago, la gua de remisin y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisin; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrnico, la gua de remisin electrnica y/u otro documento emitido electrnicamente previsto por las normas para sustentar la remisin, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a travs de los medios sealados por la SUNAT, la informacin que permita identi car esos documentos emitidos electrnicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.

    Numeral 8 Comiso(7)

    Remitir bienes portando documentos que no renan los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago, guas de remisin y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habindose emitido documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago electrnicos, guas de remisin electrnicas y/u otro documento emitido electrnicamente que carezca de validez.

    Numeral 9 Comiso o multa(8)

    ().

    TABLA IICDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO

    (INFRACCIONES Y SANCIONES)PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORA, PERSONAS ACOGIDAS

    AL RGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS

    TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE

    ()

    2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, O FACILITAR, A TRAVS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEALE LA SUNAT, LA INFORMACIN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO.

    Artculo 174

    () Transportar bienes y/o pasajeros sin

    portar el correspondiente comprobante de pago, gua de remisin, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar, a travs de los medios sealados por la SUNAT, la informacin que permita identificar la gua de remisin electrnica, el comprobante de pago electrnico y/u otro documento emitido electrnicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.

    Numeral 4 Internamiento temporal del vehculo (5)

    Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago o guas de remisin, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habindose emitido documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago electrnicos, guas de remisin electrnicas y/u otro documento emitido electrnicamente que carezca de validez.

    Numeral 5 25% de la UITo internamiento

    temporal del vehculo (6)

  • Normas Legales del 31.12.2014 5

    () Remitir bienes sin portar el comprobante

    de pago, la gua de remisin y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisin; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrnico, la gua de remisin electrnica y/u otro documento emitido electrnicamente previsto por las normas para sustentar la remisin, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a travs de los medios sealados por la SUNAT, la informacin que permita identi car esos documentos emitidos electrnicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.

    Numeral 8 Comiso(7)

    Remitir bienes portando documentos que no renan los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago, guas de remisin y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habindose emitido documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago electrnicos, guas de remisin electrnicas y/u otro documento emitido electrnicamente que carezca de validez.

    Numeral 9 Comiso o multa(8)

    ().

    TABLA IIICDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO

    (INFRACCIONES Y SANCIONES)PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN

    EN EL NUEVO RGIMEN NICO SIMPLIFICADO

    ()

    2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, AS COMO DE FACILITAR, A TRAVS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEALE LA SUNAT, LA INFORMACIN QUE PERMITA INDIVUALIZAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO.

    Artculo 174

    ()

    Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante de pago, gua de remisin, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar, a travs de los medios sealados por la SUNAT, la informacin que permita identificar la gua de remisin electrnica, el comprobante de pago electrnico y/u otro documento emitido electrnicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.

    Numeral 4 Internamiento temporal del vehculo (6)

    Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago o guas de remisin, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habindose emitido documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago electrnicos, guas de remisin electrnicas y/u otro documento emitido electrnicamente que carezca de validez.

    Numeral 5 0,3% de los I ointernamiento temporal del vehculo (7)

    ()

    Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la gua de remisin y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisin; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrnico, la gua de remisin electrnica y/u otro documento emitido electrnicamente previsto por las normas para sustentar la remisin, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a travs de los medios sealados por la SUNAT, la informacin que permita identi car esos documentos emitidos electrnicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.

    Numeral 8 Comiso(8)

    Remitir bienes portando documentos que no renan los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago, guas de remisin y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habindose emitido documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago electrnicos, guas de remisin electrnicas y/u otro documento emitido electrnicamente que carezca de validez.

    Numeral 9 Comiso o multa(9)

    ().

    TABLA ICDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO

    (INFRACCIONES Y SANCIONES)PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE

    RENTA DE TERCERA CATEGORA

    ()Notas:()(5) La sancin de internamiento temporal de vehculo

    se aplicar a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo prrafo del artculo 182, ser de 3 UIT.

    (6) La Administracin Tributaria podr aplicar la sancin de internamiento temporal de vehculo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. A tal efecto, se entender que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado rmes y consentidas.

    ().

    TABLA IICDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO

    (INFRACCIONES Y SANCIONES)PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORA, PERSONAS ACOGIDAS

    AL RGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS

    TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE

    ()

    Notas:()(5) La sancin de internamiento temporal de vehculo

    se aplicar a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo prrafo del artculo 182, ser de 2 UIT.

    (6) La Administracin Tributaria podr aplicar la sancin de internamiento temporal de vehculo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. A tal efecto, se entender que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones

  • Normas Legales del 31.12.2014 6

    de multa respectivas hubieran quedado rmes y consentidas.

    ().

    TABLA IIICDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO

    (INFRACCIONES Y SANCIONES)PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN

    EN EL NUEVO RGIMEN NICO SIMPLIFICADO

    ()Notas:()(6) La sancin de internamiento temporal de vehculo

    se aplicar a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo prrafo del artculo 182, ser de 1 UIT.

    (7) La Administracin Tributaria podr aplicar la sancin de internamiento temporal de vehculo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. A tal efecto, se entender que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado rmes y consentidas.

    ().

    Artculo 6. Incorporacin de un ltimo prrafo al artculo 61 y de los artculos 62-B, 86-A, 95-A, 112-A y 112-B al Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modi catorias

    Incorpranse un ltimo prrafo al artculo 61 y los artculos 62-B, 86-A, 95-A, 112-A y 112-B al Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modi catorias, conforme a los siguientes textos:

    Artculo 61.- FISCALIZACIN O VERIFICACIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO()Cuando del anlisis de la informacin proveniente de las declaraciones del propio deudor o de terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT almacene, archive y conserve en sus sistemas, se compruebe que parte, uno o algunos de los elementos de la obligacin tributaria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario, la SUNAT podr realizar un procedimiento de scalizacin parcial electrnica de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 62-B.

    Artculo 62-B.- FISCALIZACIN PARCIAL ELECTRNICAEl procedimiento de scalizacin parcial electrnica, a que se re ere el ltimo prrafo del artculo 61 se realizar conforme a lo siguiente:

    a) La SUNAT noti car al deudor tributario, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artculo 104, el inicio del procedimiento de scalizacin acompaado de una liquidacin preliminar del tributo a regularizar y los intereses respectivos con el detalle del (los) reparo(s) que origina(n) la omisin y la informacin analizada que sustenta la propuesta de determinacin.

    b) El deudor tributario en un plazo de diez (10) das hbiles siguientes, contados a partir del da hbil siguiente a la fecha de noti cacin del inicio de la scalizacin parcial electrnica, subsanar el (los) reparo(s) noti cado(s) contenidos en la liquidacin preliminar realizada por la SUNAT o sustentar sus observaciones a esta ltima y, de ser el caso, adjuntar la documentacin en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante la resolucin de superintendencia a que se re ere el artculo 112-A.

    c) La SUNAT, dentro de los veinte (20) das hbiles siguientes a la fecha en que vence el plazo establecido en el prrafo anterior, noti car, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del

    artculo 104, la resolucin de determinacin con la cual se culmina el procedimiento de scalizacin, y de ser el caso, la resolucin de multa. La citada resolucin de determinacin contendr una evaluacin sobre los sustentos presentados por el deudor tributario, segn corresponda.

    En caso de que el deudor tributario no realice la subsanacin correspondiente o no sustente sus observaciones en el plazo establecido, la SUNAT noti car, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artculo 104, la resolucin de determinacin con la cual culmina el procedimiento de scalizacin, y de ser el caso, la resolucin de multa.

    d) El procedimiento de scalizacin parcial que se realice electrnicamente de acuerdo al presente artculo deber efectuarse en el plazo de treinta (30) das hbiles, contados a partir del da en que surte efectos la noti cacin del inicio del procedimiento de scalizacin.

    Al procedimiento de scalizacin parcial electrnica no se le aplicar las disposiciones del artculo 62-A.

    Artculo 86-A.- OBLIGACIONES DE LA SUNAT PARA EFECTO DE LAS ACTUACIONES O PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS QUE SE REALICEN A TRAVS DE SISTEMAS ELECTRNICOS, TELEMTICOS E INFORMTICOS

    Para efecto de las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a travs de sistemas electrnicos, telemticos e informticos, la SUNAT deber:

    1. Asignar la CLAVE SOL que permita acceder al buzn electrnico a todos los sujetos que deban inscribirse en sus registros, que le permita realizar, de corresponder, la noti cacin de sus actos por el medio electrnico a que se re ere el inciso b) del artculo 104.2. Almacenar, archivar y conservar los documentos que formen parte del expediente electrnico, de acuerdo a la resolucin de superintendencia que se apruebe para dicho efecto, garantizando el acceso a los mismos de los interesados.

    Artculo 95-A.- CONSULTAS PARTICULARESEl deudor tributario con inters legtimo y directo podr consultar a la SUNAT sobre el rgimen jurdico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligacin tributaria no hubiera nacido al momento de la presentacin de la consulta o, tratndose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que no se haya iniciado el trmite del mani esto de carga o la numeracin de la declaracin aduanera de mercancas.La consulta particular ser rechazada liminarmente si los hechos o las situaciones materia de consulta han sido materia de una opinin previa de la SUNAT conforme al artculo 93 del presente Cdigo.La consulta ser presentada en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo; debiendo ser devuelta si no se cumple con lo previsto en el presente artculo, en dicho decreto supremo o se encuentre en los supuestos de exclusin que este tambin establezca. La SUNAT deber abstenerse de responder a consultas particulares cuando detecte que el hecho o la situacin caracterizados que son materia de consulta se encuentren incursas en un procedimiento de scalizacin o impugnacin en la va administrativa o judicial, aunque referido a otro deudor tributario, segn lo establezca el decreto supremo.La SUNAT podr solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la informacin y documentacin que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) das hbiles, ms el trmino de la distancia de ser el caso. La SUNAT dar respuesta al consultante en el plazo que se seale por decreto supremo.La contestacin a la consulta escrita tendr efectos vinculantes para los distintos rganos de la SUNAT exclusivamente respecto del consultante, en tanto no se modi que la legislacin o la jurisprudencia

  • Normas Legales del 31.12.2014 7

    aplicable; no se hubieran alterado los antecedentes o circunstancias del caso consultado; una variable no contemplada en la consulta o su respuesta no determine que el sentido de esta ltima haya debido ser diferente; o los hechos o situaciones concretas materia de consulta, a criterio de la SUNAT aplicando la Norma XVI del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario, no correspondan a actos simulados o a supuestos de elusin de normas tributarias.La presentacin de la consulta no eximir del cumplimiento de las obligaciones tributarias ni interrumpe los plazos establecidos en las normas tributarias para dicho efecto. El consultante no podr interponer recurso alguno contra la contestacin de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicacin de los criterios contenidos en ellas.La informacin provista por el deudor tributario podr ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de su funcin scalizadora que incluye la inspeccin, la investigacin y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectacin, exoneracin o bene cios tributarios.Las absoluciones de las consultas particulares sern publicadas en el portal de la SUNAT, en la forma establecida por decreto supremo.

    Artculo 112-A.- FORMA DE LAS ACTUACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Y TERCEROSLas actuaciones que de acuerdo al presente Cdigo o sus normas reglamentarias o complementarias realicen los administrados y terceros ante la SUNAT podrn efectuarse mediante sistemas electrnicos, telemticos, informticos de acuerdo a lo que se establezca mediante resolucin de superintendencia, teniendo estas la misma validez y e cacia jurdica que las realizadas por medios fsicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en la resolucin de superintendencia correspondiente.

    Artculo 112-B.- EXPEDIENTES GENERADOS EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DE LA SUNATLa SUNAT regula, mediante resolucin de superintendencia, la forma y condiciones en que sern llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos.La utilizacin de sistemas electrnicos, telemticos o informticos para el llevado o conservacin del expediente electrnico que se origine en los procedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, deber respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la proteccin de los datos personales de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia, as como el reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas.Para dicho efecto:

    a) Los documentos electrnicos que se generen en estos procedimientos o actuaciones tendrn la misma validez y e cacia que los documentos en soporte fsico.

    b) Las representaciones impresas de los documentos electrnicos tendrn validez ante cualquier entidad siempre que para su expedicin se utilicen los mecanismos que aseguren su identi cacin como representaciones del original que la SUNAT conserva.

    c) La elevacin o remisin de expedientes o documentos podr ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a disposicin del expediente electrnico o de dichos documentos.

    d) Cuando en el presente Cdigo se haga referencia a la presentacin o exhibiciones en las o cinas scales o ante los funcionarios autorizados esta se entender cumplida, de ser el caso, con la presentacin o exhibicin que se realice en aquella direccin o sitio electrnico que la SUNAT de na como el canal de comunicacin entre el administrado y ella.

    CAPTULO IVCONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

    EN MINERA

    Artculo 7. Modi cacin del artculo 82; del artculo 83-A y del tercer prrafo del artculo 83-B del Texto nico Ordenado de la Ley General de Minera aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM y normas modi catorias

    Modifcanse el artculo 82, el artculo 83-A y el tercer prrafo del artculo 83-B del Texto nico Ordenado de la Ley General de Minera aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM y normas modi catorias, conforme a los textos siguientes:

    Artculo 82.- A n de promover la inversin y facilitar el nanciamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/da o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/da referentes a una o ms concesiones o a una o ms Unidades Econmicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozarn de estabilidad tributaria que se les garantizar mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de doce aos, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecucin de la inversin o de la ampliacin, segn sea el caso.Para los efectos de los contratos a que se re eren los artculos 78, 83-A y el presente artculo, se entiende por Unidad Econmica Administrativa, el conjunto de concesiones mineras ubicadas dentro de los lmites sealados por el artculo 44 de la presente Ley, las plantas de bene cio y los dems bienes que constituyan una sola unidad de produccin por razn de comunidad de abastecimiento, administracin y servicios que, en cada caso, cali car la Direccin General de Minera.

    Artculo 83-A.- A n de promover la inversin y facilitar el nanciamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 15,000 TM/da o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 20,000 TM/da referentes a una o ms concesiones o a una o ms Unidades Econmicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozarn de estabilidad tributaria que se les garantizar mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince aos, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecucin de la inversin o de la ampliacin, segn sea el caso.

    Artculo 83-B.- ()El efecto del bene cio contractual recaer exclusivamente en las actividades de la empresa minera a favor de la cual se efecte la inversin, sea que aquellas estn expresamente mencionadas en el programa de inversiones contenido en el estudio de factibilidad que forma parte del contrato de estabilidad; o, las actividades adicionales que se realicen posteriormente a la ejecucin del programa de inversiones, siempre que tales actividades se realicen dentro de una o ms concesiones o en una o ms Unidades Econmicas Administrativas donde se desarrolle el proyecto de inversin materia del contrato suscrito con el Estado; que se encuentren vinculadas al objeto del proyecto de inversin; que el importe de la inversin adicional sea no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 25000,000.00; y sean aprobadas previamente por el Ministerio de Energa y Minas, sin perjuicio de una posterior scalizacin del citado Sector.(...).

    CAPTULO VDE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

    Artculo 8. Modi cacin del segundo prrafo del artculo 197 de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053

    Modifcase el segundo prrafo del artculo 197 de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053, conforme al texto siguiente:

    Artculo 197.- Sancin de comiso de las mercancasSe aplicar la sancin de comiso de las mercancas, cuando:

  • Normas Legales del 31.12.2014 8

    ()Tambin ser aplicable la sancin de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al pas al amparo de la legislacin pertinente o de un convenio internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. En estos casos, los vehculos con nes tursticos podrn ser retirados del pas, si dentro de los treinta (30) das hbiles posteriores al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, el turista cumple con pagar una multa cuyo monto es establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo. De no efectuarse el pago en el citado plazo o el retiro del vehculo del pas en el plazo establecido en su Reglamento, este caer en comiso.().

    Artculo 9. Incorporacin del tercer prrafo del artculo 197 de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053

    Incorporse como tercer prrafo del artculo 197 de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053, el siguiente texto:

    Artculo 197.- Sancin de comiso de las mercancasSe aplicar la sancin de comiso de las mercancas, cuando:()Asimismo, ser aplicable la sancin de comiso, al vehculo que haya sido ingresado temporalmente al pas con nes tursticos al amparo de la legislacin pertinente o de un convenio Internacional, y que hubiese sido destinado a otro n.().

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

    PRIMERA. Reglamentacin del Captulo IIMediante decreto supremo refrendado por el ministro

    de Economa y Finanzas, se dictarn las normas reglamentarias mediante las cuales se establecer el alcance, procedimiento, cobertura de los bienes y otros aspectos necesarios para la mejor aplicacin del rgimen dispuesto en el Captulo II de la presente Ley.

    SEGUNDA. Consultas particularesLa SUNAT establecer los arreglos institucionales

    necesarios para mejorar sus estrategias de cumplimiento tributario con la informacin y documentacin obtenida de las consultas particulares sealadas en el artculo 95-A del Cdigo Tributario incorporado por la presente Ley.

    TERCERA. Utilizacin de sistemas electrnicos, telemticos e informticos

    Los artculos incorporados al Cdigo Tributario por la presente Ley referidos al uso de sistemas electrnicos, telemticos e informticos en las actuaciones o procedimientos tributarios, no derogan ni restringen las facultades otorgadas a la SUNAT por otros artculos del citado Cdigo o de las normas tributarias vigentes para regular la forma y condiciones en que aquellas deben realizarse.

    CUARTA. Direccin y buzn electrnicosEntindase como CLAVE SOL, direccin electrnica

    y buzn electrnico a que se re eren los artculos 86-A, 112-A, 112-B a aquellos conceptos de nidos en las normas vigentes, como SUNAT Virtual o portal de la SUNAT, Cdigo de Usuario y CLAVE SOL y Buzn Electrnico, respectivamente o a los conceptos que los reemplacen.

    A partir de la entrada en vigencia del Captulo III de la presente Ley, la SUNAT asignar un Cdigo de Usuario y CLAVE SOL y Buzn Electrnico a todo aquel sujeto que se inscriba en el RUC.

    QUINTA. Vigencia

    1. Lo dispuesto en el Captulo I de la presente Ley entrar en vigencia el 1 de enero de 2015.

    2. Lo dispuesto en el Captulo II de la presente Ley entrar en vigencia a partir del primer da

    del mes siguiente de la fecha de publicacin en el Diario O cial El Peruano, hasta por un periodo de tres (3) aos, siendo de aplicacin a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia.

    3. Las disposiciones establecidas en el Captulo III de la presente Ley, con excepcin de la modi cacin referida al inciso i) del artculo 92 e incorporacin del artculo 95-A, entrarn en vigencia el da siguiente de la publicacin de la presente Ley.

    4. Las disposiciones contenidas en el inciso i) del artculo 92 y en el artculo 95-A del Cdigo Tributario entrarn en vigencia a los 120 das hbiles computados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

    5. Las disposiciones establecidas en el Captulo V de la presente Ley entrarn en vigencia a partir del da siguiente de publicado el decreto supremo que modi que la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.

    SEXTA. Aplicacin del artculo 62-B, del Cdigo Tributario para las scalizaciones de la regala minera y el gravamen especial a la minera

    Para la realizacin por parte de la SUNAT de las funciones asociadas al pago de la regala minera y del gravamen especial a la minera ser de aplicacin lo dispuesto en el artculo 62-B del Cdigo Tributario que se incorpora al citado cuerpo normativo mediante la presente Ley.

    STIMA. Reglamentacin del Captulo VMediante decreto supremo refrendado por el ministro

    de Economa y Finanzas, se modi car la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, dentro del plazo de treinta (30) das calendarios computados a partir del da siguiente de publicada la presente Ley.

    Mediante decreto supremo refrendado por los ministros de Economa y Finanzas, de Transportes y Comunicaciones, de Comercio Exterior y Turismo, y del Interior, se modificar el Reglamento de internamiento temporal de vehculos con fines tursticos, aprobado mediante el Decreto Supremo 015-87-ICTI/TUR, dentro del plazo de treinta (30) das calendarios computados a partir del da siguiente de publicada la presente Ley.

    OCTAVA. Convenios de estabilidadLa renuncia de las empresas que tuvieran convenios

    de estabilidad suscritos, al amparo de los Decretos Legislativos 662 y 757 y/o al amparo de leyes sectoriales; para efectos de acogerse a las disposiciones de la presente Ley, en lo que corresponda, requerir la renuncia de los contratos y/o convenios de estabilidad que tuvieran suscritos sus accionistas o inversionistas por las inversiones realizadas en las empresas que opten por renunciar a la estabilidad.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior resulta aplicable a los supuestos de resolucin y/o rescisin de tales contratos.

    NOVENA. Dividendos y otras formas de distribucin de utilidades

    Las tasas establecidas por la presente Ley se aplican a la distribucin de dividendos y otras formas de distribucin de utilidades que se adopten o se pongan a disposicin en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir del 1 de enero de 2015.

    A los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, a que se re ere el artculo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2014 que formen parte de la distribucin de dividendos o de cualquier otra forma de distribucin de utilidades se les aplicar la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%).

    DCIMA. Pagos por el Impuesto a la Renta de dividendos provenientes de contribuyentes comprendidos en leyes promocionales

  • Normas Legales del 31.12.2014 9

    Los dividendos y otras formas de distribucin de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley 27037, Ley de Promocin de la Inversin en la Amazona y norma complementaria; Ley 27360, Ley que aprueba las Normas de Promocin del Sector Agrario y normas modificatorias; la Ley 29482, Ley de Promocin para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas; la Ley 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna y normas modificatorias; y el Decreto Supremo 112-97-EF, Texto nico Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relacin a los CETICOS y normas modificatorias, continuarn afectos a la tasa del cuatro coma uno por ciento (4,1%) del Impuesto a la Renta siempre que se mantengan vigentes los regmenes tributarios previstos en las citadas leyes promocionales.

    DECIMOPRIMERA. Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categora

    Para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categora del ejercicio 2015, el coe ciente deber ser multiplicado por el factor 0.9333.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

    NICA. Aplicacin progresiva de las consultas particulares

    El rgimen de consultas particulares a que se refiere el artculo 95-A del Cdigo Tributario, incorporado por la presente Ley, se implementar de forma progresiva de acuerdo con lo que se establezca mediante decreto supremo, considerando criterios tales como el tamao y envergadura del contribuyente, el tributo a que se refiere o afecta la consulta; antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario o de sus representantes o administradores de hecho, o la conducta de sus asesores tributarios o legales, entre otros.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

    NICA. DerogatoriaDergase la dcimo primera disposicin

    complementaria nal del Decreto Legislativo 981.Derganse o djanse sin efecto las dems normas

    que se opongan a la presente Ley.

    Comunquese al seor Presidente Constitucional de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los quince das del mes de diciembre de dos mil catorce.

    ANA MARA SOLRZANO FLORESPresidenta del Congreso de la Repblica

    NORMAN LEWIS DEL ALCZARSegundo Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta das del mes de diciembre del ao dos mil catorce.

    OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la Repblica

    ANA JARA VELSQUEZPresidenta del Consejo de Ministros

    1183677-1

    PODER EJECUTIVO

    PRESIDENCIA DEL

    CONSEJO DE MINISTROS

    Adecuacin de la Comisin Multisectorial Permanente de Lucha contra la Tala Ilegal, conforme a la Ley N 29158 Ley Orgnica del Poder Ejecutivo

    DECRETO SUPREMON 076-2014-PCM

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, de acuerdo al artculo 68 de la Constitucin Poltica del Per, el Estado est obligado a promover la conservacin de la diversidad biolgica y de las reas naturales protegidas;

    Que, por Decreto Supremo N 052-2002-AG, modi cado por Decreto Supremo N 011-2003-AG, se cre la Comisin Multisectorial, encargada de disear y llevar a cabo una estrategia para la lucha contra la tala ilegal;

    Que, mediante Decreto Supremo N 019-2004-AG, se declar de inters nacional la Estrategia Nacional Multisectorial de Lucha contra la Tala Ilegal, elaborada y aprobada por la Comisin Multisectorial creada por Decreto Supremo N 052-2002-AG, modi cado por Decreto Supremo N 011-2003-AG;

    Que, a travs del artculo 2 del Decreto Supremo N 019-2004-AG, se crea la Comisin Multisectorial Permanente de Lucha contra la Tala llegal CMLTI, conformada por representantes de los diferentes sectores involucrados en la lucha contra la tala ilegal, la cual tiene como propsito, entre otros aspectos, el de disear, coordinar, concertar y ejecutar acciones del Sector Pblico y entre ste y la Sociedad Civil, destinadas a promover la lucha contra la tala ilegal; plani car, dirigir y supervisar la implementacin de la Estrategia Nacional Multisectorial Permanente de Lucha contra la Tala Ilegal; establecer los lineamientos de poltica para la lucha contra la tala ilegal a largo plazo; generar y organizar un efectivo sistema de informacin y alerta forestal sobre las actividades de tala ilegal y difundir la informacin a nivel nacional; promover y difundir las acciones realizadas contra la tala ilegal y para la proteccin del patrimonio forestal y la biodiversidad, en cumplimiento de los convenios internacionales y normas nacionales en esta materia; promover el manejo forestal sostenible, la declaracin de cuencas libres de tala ilegal y la certi cacin forestal;

    Que, la precitada Comisin Multisectorial Permanente de Lucha contra la Tala Ilegal, se encuentra conformada por un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la preside; un representante del Ministerio de Agricultura y Riego; un representante del Ministerio del Interior; un representante del Ministerio de Defensa; un representante del Ministerio Pblico; un representante de la Comisin Nacional de los Pueblos Andinos, Amaznicos y Afroperuanos - CONAPA; un representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administracin Tributaria - SUNAT; y, un representante del Instituto Nacional de Recursos Naturales INRENA;

    Que, el Decreto Supremo N 019-2004-AG, que crea la Comisin Multisectorial Permanente de Lucha contra la Tala llegal CMLTI, fue expedido con anterioridad a la emisin de la Ley N 29158, Ley Orgnica del Poder Ejecutivo, por lo que resulta necesario adecuar sus disposiciones a la normatividad vigente sobre la materia, as como actualizar a los miembros que la conforman;

    Que, la Comisin Multisectorial Permanente de Lucha contra la Tala Ilegal, comprende como integrante al Instituto Nacional de Recursos Naturales INRENA, instituto que a la fecha se encuentra extinto, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N 030-2008-AG;

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