Ley Nº 18469

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:Decreto con Fuerza de Ley 1 :24-04-2006 :23-09-2005 :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N 2.763, DE 1979 Y DE LAS LEYES N 18.933 Y N 18.469. :Ultima Version De : 09-08-2010 :09-08-2010 :249177 :09-AGO-2010 Sentencia S/N :http://www.leychile.cl/N?i=249177&f=2010-08-09&p=

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N 2.763, DE 1979 Y DE LAS LEYES N 18.933 Y N 18.469. D.F.L. Nm. 1.- Santiago, 23 de septiembre de 2005.- Visto: Lo dispuesto en el artculo 64 de la Constitucin Poltica de la Repblica y la facultad que me ha conferido el artculo cuarto transitorio de la ley N20.015, se ha acordado dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PBLICOS DE SALUD

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artculo 1.- Al Ministerio de Salud y a los dems organismos que contempla el presente Libro, compete ejercer la funcin que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promocin, proteccin y recuperacin de la salud y de rehabilitacin de la persona enferma; as como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones. Artculo 2.- Para los efectos del presente Libro, integran el sector salud todas las personas, naturales o jurdicas, de derecho pblico o privado, que realicen o contribuyan a la ejecucin de las acciones mencionadas en el artculo 1. Las personas naturales o jurdicas, pblicas y privadas que laboran en salud coordinadamente, dentro de los marcos fijados por el Ministerio de Salud para el cumplimiento de las normas y planes que ste apruebe, constituyen el Sistema Nacional de Servicios de Salud, en adelante el Sistema.

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D.L. N 2763/79 Art. 2

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Artculo 3.- Las personas, instituciones y dems entidades privadas, gozarn de libre iniciativa para realizar acciones de salud, en la forma y condiciones que determine la ley, as como para adscribirse al Sistema, suscribiendo con los organismos que lo integran los convenios que corresponda. CAPITULO I Del Ministerio de Salud

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TITULO I De las funciones

Artculo 4.- Al Ministerio de Salud le corresponder formular, fijar y controlar las polticas de salud. En consecuencia tendr, entre otras, las siguientes funciones: 1.- Ejercer la rectora del sector salud, la cual comprende, entre otras materias: a) La formulacin, control y evaluacin de planes y programas generales en materia de salud. b) La definicin de objetivos sanitarios nacionales. c) La coordinacin sectorial e intersectorial para el logro de los objetivos sanitarios. d) La coordinacin y cooperacin internacional en salud. e) La Direccin y orientacin de todas las actividades del Estado relativas a la provisin de acciones de salud, de acuerdo con las polticas fijadas. 2.- Dictar normas generales sobre materias tcnicas, administrativas y financieras a las que debern ceirse los organismos y entidades del Sistema, para ejecutar actividades de prevencin, promocin, fomento, proteccin y recuperacin de la salud y de rehabilitacin de las personas enfermas. 3.- Velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud. La fiscalizacin de las disposiciones contenidas en el Cdigo Sanitario y dems leyes, reglamentos y normas complementarias y la sancin a su infraccin cuando proceda, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, productos alimenticios, inhumaciones, exhumaciones y traslado de cadveres, laboratorios y farmacias, ser efectuada por la Secretara Regional Ministerial de Salud respectiva, sin

D.L. N 2763/79 Art. 4 Ley N 19.937 Art. 1 N 1)

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perjuicio de la competencia que la ley asigne a otros organismos. La labor de inspeccin o verificacin del cumplimiento de las normas podr ser encomendada a terceros idneos debidamente certificados conforme al reglamento, slo en aquellas materias que ste seale y siempre que falte personal para desarrollar esas tareas y que razones fundadas ameriten el encargo. La contratacin se regir por lo dispuesto en la ley N 19.886, debiendo cumplir la entidad, al menos, los siguientes requisitos: experiencia calificada en materias relacionadas, de a lo menos tres aos; personal idneo, e infraestructura suficiente para desempear las labores. En caso de que estas actividades puedan ser desarrolladas por universidades, las bases de la licitacin debern considerar esta condicin con un mayor factor de ponderacin. 4.- Efectuar la vigilancia en salud pblica y evaluar la situacin de salud de la poblacin. 5.- Tratar datos con fines estadsticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia. Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la poblacin o para la determinacin y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos previstos en este nmero, podr requerir de las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, la informacin que fuere necesaria. Todo ello conforme a las normas de la ley N 19.628 y sobre secreto profesional. 6.- Formular el presupuesto sectorial. 7.- Formular, evaluar y actualizar el Sistema de Acceso Universal con Garantas Explcitas, en adelante, tambin, "Sistema AUGE", el que incluye las acciones de salud pblica y las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios a que se refieren los Libros II y III de esta Ley. 8.- Formular, evaluar y actualizar los lineamientos estratgicos del sector salud o Plan Nacional de Salud, conformado por los objetivos sanitarios, prioridades nacionales y necesidades de las personas. 9.- Fijar las polticas y normas de inversin en infraestructura y equipamiento de los establecimientos pblicos que integran las redes asistenciales. 10.- Velar por la efectiva coordinacin de las redes asistenciales, en todos sus niveles. 11.- Establecer los estndares mnimos que debern cumplir los prestadores institucionales de salud,

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tales como hospitales, clnicas, consultorios y centros mdicos, con el objetivo de garantizar que las prestaciones alcancen la calidad requerida para la seguridad de los usuarios. Dichos estndares se fijarn de acuerdo al tipo de establecimiento y a los niveles de complejidad de las prestaciones, y sern iguales para el sector pblico y el privado. Deber fijar estndares respecto de condiciones sanitarias, seguridad de instalaciones y equipos, aplicacin de tcnicas y tecnologas, cumplimiento de protocolos de atencin, competencias de los recursos humanos, y en toda otra materia que incida en la seguridad de las prestaciones. Los mencionados estndares debern ser establecidos usando criterios validados, pblicamente conocidos y con consulta a los organismos tcnicos competentes. 12.- Establecer un sistema de acreditacin para los prestadores institucionales autorizados para funcionar. Para estos efectos se entender por acreditacin el proceso peridico de evaluacin respecto del cumplimiento de los estndares mnimos sealados en el numeral anterior, de acuerdo al tipo de establecimiento y a la complejidad de las prestaciones. Un reglamento del Ministerio de Salud establecer el sistema de acreditacin, la entidad o entidades acreditadoras, pblicas o privadas, o su forma de seleccin; los requisitos que debern cumplir; las atribuciones del organismo acreditador en relacin con los resultados de la evaluacin; la periodicidad de la acreditacin; las caractersticas del registro pblico de prestadores acreditados, nacional y regional, que deber mantener la Superintendencia de Salud; los aranceles que debern pagar los prestadores por las acreditaciones, y las dems materias necesarias para desarrollar el proceso. La acreditacin deber aplicar iguales estndares a los establecimientos pblicos y privados de salud. 13.- Establecer un sistema de certificacin de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, esto es, de las personas naturales que otorgan prestaciones de salud. Para estos efectos, la certificacin es el proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual de salud domina un cuerpo de conocimientos y experiencias relevantes en un determinado mbito del trabajo asistencial, otorgando el correspondiente certificado. Mediante un reglamento de los Ministerios de Salud y Educacin, se

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determinarn las entidades pblicas y privadas, nacionales e internacionales, que certificarn las especialidades o subespecialidades, como asimismo las condiciones generales que aqullas debern cumplir con el objetivo de recibir la autorizacin para ello. El reglamento establecer, asimismo, las especialidades y subespecialidades que sern parte del sistema y la forma en que las entidades certificadoras debern dar a conocer lo siguiente: los requisitos mnimos de conocimiento y experiencia que exigirn para cada especialidad o subespecialidad, los procedimientos de examen o verificacin de antecedentes que emplearn para otorgar la certificacin, los antecedentes respecto del cuerpo de evaluadores que utilizarn, los antecedentes que debern mantener respecto del proceso de certificacin de cada postulante y las caractersticas del registro pblico nacional y regional de los prestadores certificados, que deber mantener la Superintendencia de Salud. Las universidades reconocidas oficialmente en Chile sern entidades certificadoras respecto de los alumnos que hayan cumplido con un programa de formacin y entrenamiento ofrecido por ellas mismas, si los programas correspondientes se encuentran acreditados en conformidad con la normativa vigente. 14.- Establecer, mediante resolucin, protocolos de atencin en salud. Para estos efectos, se entiende por protocolos de atencin en salud las instrucciones sobre manejo operativo de problemas de salud determinados. Estos sern de carcter referencial, y slo sern obligatorios, para el sector pblico y privado, en caso de que exista una causa sanitaria que lo amerite, lo que deber constar en una resolucin del Ministerio de Salud. 15.- Implementar, conforme a la ley, sistemas alternativos de solucin de controversias sobre responsabilidad civil de prestadores individuales e institucionales, pblicos o privados, originada en el otorgamiento de acciones de salud, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales correspondientes. Los sistemas podrn contemplar la intervencin de entidades pblicas y privadas que cumplan con condiciones tcnicas de idoneidad. 16.- Formular polticas que permitan incorporar un enfoque de salud intercultural en los programas de salud en aquellas comunas con alta concentracin indgena. 17.- Las dems que le confieren las leyes y reglamentos. Artculo 5.- Para el cumplimiento D.L. N 2763/79

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de la funcin sealada en el nmero 8 del artculo anterior, el Ministro de Salud deber convocar la formacin de Consejos Consultivos, los que podrn ser integrados por personas naturales y representantes de personas jurdicas, del sector pblico y del privado, de acuerdo a las materias a tratar. La resolucin que disponga la creacin del Consejo respectivo sealar el plazo de duracin en el cargo de los integrantes, el qurum para sesionar y las dems normas necesarias para su funcionamiento. TITULO II De la organizacin y atribuciones

Art. 4 bis Ley N 19.937 Art. 1 N 2)

Artculo 6.- El Ministerio de Salud estar integrado por el Ministro; la Subsecretara de Redes Asistenciales; la Subsecretara de Salud Pblica y las Secretaras Regionales Ministeriales. El Ministerio estar organizado en divisiones, departamentos, secciones y oficinas, considerando la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique la funcin. Artculo 7.- Al Ministro corresponder la direccin superior del Ministerio. Deber, igualmente, fijar las polticas, dictar las normas, aprobar los planes y programas generales y evaluar las acciones que deben ejecutar dichos organismos y dems integrantes del Sistema. Artculo 8.- El Subsecretario de Redes Asistenciales tendr a su cargo las materias relativas a la articulacin y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atencin integral de las personas y la regulacin de la prestacin de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los estndares de calidad que sern exigibles. Para ello, el Subsecretario de Redes propondr al Ministro polticas, normas, planes y programas, velar por su cumplimiento y coordinar su ejecucin por los Servicios de Salud, los Establecimientos de Salud de Carcter Experimental, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y los dems organismos que integran el Sistema. El Subsecretario de Redes Asistenciales ser el superior jerrquico de las Secretaras Regionales Ministeriales, en las

D.L. N 2763/79 Art. 5 Ley N 19.937 Art. 1 N 3)

D.L. N 2763/79 Art. 6 Ley N 19.937 Art. 1 N 4)

D.L. N 2763/79 Art. 8 Ley N 19.937 Art. 1 N 6) letra a)

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materias de su competencia, y de las divisiones, departamentos, secciones, oficinas, unidades y personal que corresponda. Tendr, adems, atribuciones para desempear las siguientes funciones: a) Participar en la realizacin de los concursos para proveer en propiedad empleos afectos a la ley N 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fij en el decreto con fuerza de ley N 1, de 2001, del Ministerio de Salud, a requerimiento de los respectivos Servicios de Salud, en la forma y condiciones que determine el reglamento; b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de seleccin de mdicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacuticos o qumicos farmacuticos y bioqumicos, para el ingreso a la Etapa de Destinacin y Formacin a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especializacin que respondan a las necesidades del pas en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector, y c) Celebrar, cuando as lo determine el Ministro, los actos y convenios que por su materia afecten a todos o algunos de los Servicios de Salud, previo informe favorable de stos, y que surtirn los mismos efectos que si ellos los hubiesen celebrado directamente. El Subsecretario de Redes Asistenciales subrogar al Ministro de Salud en ausencia del Subsecretario titular de Salud Pblica. Artculo 9.- El Subsecretario de Salud Pblica subrogar al Ministro en primer orden, tendr a su cargo la administracin y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promocin de la salud, vigilancia, prevencin y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. En relacin con las materias sealadas en el inciso anterior, le corresponder proponer al Ministro polticas, normas, planes y programas, velar por su cumplimiento, coordinar las acciones del Fondo Nacional de Salud y el Instituto de Salud Pblica, D.L. N 2763/79 Art. 9 Ley N 19.937 Art. 1 N 7) D.L. N 2763/79 Art. 8 letra a)

Ley N 19.664 Art. 48 letra a) Ley N 19.937 Art. 1 N 6) letra b) punto i

D.L. N 2763/79 Art. 8 letra c) Ley N 19.937 Art. 1 N 6) letra b) puntos ii e iii Ley N 19.937 Art. 1 N 6) letras c) y d)

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e impartirles instrucciones. Asimismo, administrar el financiamiento previsto para las acciones de salud pblica, correspondientes a las prestaciones y actividades que se realicen para dar cumplimiento a programas de relevancia nacional y aquellas que la ley obligue a que sean financiadas por el Estado, independientemente de la calidad previsional del individuo o institucin que se beneficie, pudiendo ejecutar dichas acciones directamente, a travs de las Secretaras Regionales Ministeriales, de las entidades que integran el Sistema, o mediante la celebracin de convenios con las personas o entidades que correspondan. El Subsecretario de Salud Pblica ser el superior jerrquico de las Secretaras Regionales Ministeriales, en las materias de su competencia, y de las divisiones, departamentos, secciones, oficinas, unidades y personal que corresponda. Adems, como colaborador del Ministro, coordinar las mencionadas Secretaras Regionales. Artculo 10.- Habr una Secretara Regional Ministerial de Salud en cada una de las Regiones en que se divide administrativamente el pas, a cargo de un Secretario Regional Ministerial, sin perjuicio de las oficinas provinciales que pudieran requerirse. Artculo 11.- El Secretario Regional Ministerial ser nombrado en la forma que seale la Ley Orgnica Constitucional sobre Gobierno y Administracin Regional. El Secretario Regional Ministerial deber ser un profesional universitario con competencia, experiencia, conocimientos y habilidades certificadas en el mbito de la salud pblica. Artculo 12.- Las Secretaras Regionales Ministeriales de Salud tendrn las siguientes funciones, de acuerdo con las normas y polticas dictadas por el Ministerio de Salud: 1.- Velar por el cumplimiento de las normas, planes, programas y polticas nacionales de salud fijados por la autoridad. Asimismo, adecuar los planes y programas a la realidad de la respectiva regin, dentro del marco fijado para ello por las autoridades nacionales. 2.- Ejecutar las acciones que correspondan para la proteccin de la salud de la poblacin de los D.L. N 2763/79 Art. 14 Ley N 19.937 Art. 1 N 8), 9) y 10) letras a) y b)

D.L. N 2763/79 Art. 14 A Ley N 19.937 Art. 1 N 11)

D.L. N 2763/79 Art. 14 B Ley N 19.937 Art. 1 N 11)

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riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservacin, mejora y recuperacin de los elementos bsicos del ambiente que inciden en ella, velando por el debido cumplimiento de las disposiciones del Cdigo Sanitario y de los reglamentos, resoluciones e instrucciones sobre la materia, para lo cual se encontrar dotado de todas las facultades y atribuciones que el Cdigo Sanitario y dems normas legales y reglamentarias sanitario ambientales le confieren, de conformidad con lo previsto en el artculo 13. 3.- Adoptar las medidas sanitarias que correspondan segn su competencia, otorgar autorizaciones sanitarias y elaborar informes en materias sanitarias. Las normas, estndares e instrumentos utilizados en la labor de fiscalizacin, sern homogneos para los establecimientos pblicos y privados. 4.- Velar por la debida ejecucin de las acciones de salud pblica por parte de las entidades que integran la Red Asistencial de cada Servicio de Salud y, en su caso, ejecutarlas directamente, o mediante la celebracin de convenios con las personas o entidades que correspondan. En el ejercicio de estas funciones, coordinar aquellas acciones de promocin y prevencin cuya ejecucin recaiga en los Servicios de Salud. 5.- Mantener actualizado el diagnstico epidemiolgico regional y realizar la vigilancia permanente del impacto de las estrategias y acciones implementadas. 6.- Colaborar, a solicitud de cualquier organismo pblico del sector salud, en la implementacin de procedimientos de recepcin de reclamos. Los procedimientos a que se refiere este numeral debern ser concordados con los mencionados organismos, conforme lo determine el reglamento. 7.- Cumplir las acciones de fiscalizacin y acreditacin que sealen la ley y los reglamentos y aquellas que le sean encomendadas por otros organismos pblicos del sector salud mediante convenio. 8.- Evaluar el nivel de cumplimiento de las metas fijadas a las entidades administradoras de salud municipal y sus establecimientos, conforme a lo dispuesto en el artculo 4 de la ley N 19.813. 9.- Organizar, bajo su dependencia y apoyar el funcionamiento de la Comisin de Medicina Preventiva e Invalidez. 10.- Las dems que establezcan

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las leyes y reglamentos. Artculo 13.- Sern de la competencia del Ministerio de Salud, a travs de las Secretaras Regionales Ministeriales, todas aquellas materias que corresponden a los Servicios de Salud, sea en calidad de funciones propias o en su carcter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Mdico Nacional de Empleados, y que no digan relacin con la ejecucin de acciones integradas de carcter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecucin de acciones de salud pblica conforme al nmero 4 del artculo anterior. En relacin a las materias que trata este artculo, los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud debern ajustarse a las normas tcnicas y administrativas de carcter general que imparta el Ministerio de Salud, ya sea a nivel nacional o regional. Artculo 14.- Los recursos financieros que recauden las Secretaras Regionales Ministeriales de Salud por concepto de tarifas que cobren por los servicios que presten, cuando corresponda, y por las multas que les corresponda percibir, ingresarn al presupuesto de la Subsecretara de Salud Pblica, la que lo distribuir entre las referidas Secretaras Regionales. Artculo 15.- Existir en cada Secretara Regional Ministerial un Consejo Asesor, el que tendr carcter consultivo respecto de las materias que seale este Libro y sus reglamentos y las que el Secretario Regional Ministerial le someta a su consideracin. Los integrantes del Consejo Asesor no percibirn remuneracin por su participacin en l. El Secretario Regional Ministerial deber convocar al Consejo en el primer trimestre de cada ao con el objetivo de informar acerca de la gestin del ao anterior y la planificacin del ao correspondiente. Un reglamento regular la forma de nombrar a los integrantes, el procedimiento para adoptar acuerdos y las dems normas que sean necesarias para su funcionamiento. CAPITULO II De los Servicios de Salud D.L. N 2763/79 Art. 14 C Ley N 19.937 Art. 1 N 11)

D.L. N 2763/79 Art. 14 D Ley N 19.937 Art. 1 N 11)

D.L. N 2763/79 Art. 14 E Ley N 19.937 Art. 1 N 11) y 12)

TITULO I

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De las funciones

Artculo 16.- Cranse los siguientes Servicios de Salud, en adelante los Servicios, que coordinadamente tendrn a su cargo la articulacin, gestin y desarrollo de la Red Asistencial correspondiente, para la ejecucin de las acciones integradas de fomento, proteccin y recuperacin de la salud y rehabilitacin de las personas enfermas: Dos en la Regin de Tarapac: Arica e Iquique. Uno en la Regin de Antofagasta: Antofagasta. Uno en la Regin de Atacama: Atacama. Uno en la Regin de Coquimbo: Coquimbo. Tres en la Regin de Valparaso: Valparaso - San Antonio, Via del Mar - Quillota y Aconcagua. Uno en la Regin del Libertador General Bernardo O'Higgins: Libertador General Bernardo O'Higgins. Uno en la Regin del Maule: Maule. Cinco en la Regin del Bo - Bo: Concepcin, Arauco, Talcahuano, uble y Bo -Bo. Dos en la Regin de la Araucana: Araucana Sur y Araucana Norte. Uno en la Regin de Los Ros: Valdivia. Tres en la Regin de Los Lagos: Osorno, del Reloncav y Chilo. Uno en la Regin de Aysn del General Carlos Ibez del Campo: Aysn del General Carlos Ibez del Campo. Uno en la Regin de Magallanes y de la Antrtica Chilena: Magallanes. Seis en la Regin Metropolitana de Santiago: Central, Sur, Sur Oriente, Oriente, Norte y Occidente. Los Servicios sern organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurdica y patrimonio propio para la realizacin de las referidas acciones. Dependern del Ministerio de Salud, para los efectos de someterse a la supervigilancia de ste en su funcionamiento, y a cuyas polticas, normas y planes generales debern sujetarse en el ejercicio de sus actividades, en la forma y condiciones que determine el presente Libro. Los Servicios sern los continuadores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Mdico Nacional de Empleados, dentro de sus respectivos territorios, con los mismos derechos y obligaciones que a stos

D.L. N 2763/79 Art. 16 Ley N 19.937 Art. 1 N 13), letra a)

Ley N 19.650 Art. 1 N 2 letra a)

Ley N 19.650 Art. 1 N 2 letra b) Ley N 19.650 Art. 1 N 2 LEY 20229 Art. 3 D.O. 18.12.2007

Ley N 19.937 Art. 1 N 13) letra b)

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corresponden, para los efectos de cumplir las funciones que les competen. Su sede y territorio sern establecidos por decreto supremo. Artculo 17.- La Red Asistencial de cada Servicio de Salud estar constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales pblicos que forman parte del Servicio, los establecimientos municipales de atencin primaria de salud de su territorio y los dems establecimientos pblicos o privados que suscriban convenio con el Servicio de Salud respectivo, conforme al artculo 2 de esta ley, los cuales debern colaborar y complementarse entre s para resolver de manera efectiva las necesidades de salud de la poblacin. La Red Asistencial de cada Servicio de Salud deber colaborar y complementarse con la de los otros Servicios de Salud, a fin de resolver adecuadamente las necesidades de salud de la poblacin. Artculo 18.- La Red Asistencial de cada Servicio de Salud se organizar con un primer nivel de atencin primaria, compuesto por establecimientos que ejercern funciones asistenciales en un determinado territorio con poblacin a cargo y otros niveles de mayor complejidad que slo recibirn derivaciones desde el primer nivel de atencin, salvo en los casos de urgencia y otros que sealen la ley y los reglamentos. Los establecimientos de atencin primaria, sean consultorios, sean dependientes de municipios, de Servicios de Salud o tengan convenios con stos, debern atender, en el territorio del Servicio respectivo, la poblacin a su cargo. Estos establecimientos, tanto pblicos como privados, estarn supeditados a las mismas reglas tcnicas y aportes financieros por tipo de poblacin, de servicios brindados y calidad de stos, y sern supervisados y coordinados por el Servicio de Salud respectivo. Los establecimientos sealados en el inciso anterior, con los recursos fsicos y humanos que dispongan, prestarn atencin de salud programada y de urgencia, adems de las acciones de apoyo y docencia cuando correspondiere, pudiendo realizar determinadas actividades en postas, estaciones mdicas u otros establecimientos autorizados, a fin de facilitar D.L. 2763/79 Art. 16 bis Ley N 19.937 Art. 1 N 14)

D.L. N 2763/79 Art. 16 ter Ley N 19.937 Art. 1 N 14)

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el acceso a la poblacin. El establecimiento de atencin primaria deber cumplir las instrucciones del Ministerio de Salud en relacin con la recoleccin y tratamiento de datos y a los sistemas de informacin que debern mantener. Los beneficiarios a que se refiere el Libro II de esta Ley, debern inscribirse en un establecimiento de atencin primaria que forme parte de la Red Asistencial del Servicio de Salud en que se encuentre ubicado su domicilio o lugar de trabajo. Dicho establecimiento ser el que les prestar las acciones de salud que correspondan en dicho nivel y ser responsable de su seguimiento de salud. Los beneficiarios no podrn cambiar su inscripcin en dicho establecimiento antes de transcurrido un ao de la misma, salvo que acrediten, mediante documentos fidedignos, de los que deber dejarse constancia, un domicilio o lugar de trabajo distintos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los funcionarios pblicos del sector salud que sean beneficiarios del Libro II de esta ley, y sus cargas, podrn ser atendidos en el mismo establecimiento asistencial en que desempean sus labores, sin perjuicio de que puedan ser referidos a otros centros de salud. Artculo 19.- Los Servicios de Salud ejercern, en sus respectivos territorios, las funciones que la ley N 10.383, el decreto con fuerza de ley N286, de 1960, y las dems normas legales y reglamentarias vigentes asignan al Servicio Nacional de Salud y al Servicio Mdico Nacional de Empleados, exceptuando las que la presente ley radique en el Ministerio de Salud, en el Fondo Nacional de Salud, en el Instituto de Salud Pblica de Chile y en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. TITULO II De la organizacin y atribuciones D.L. N 2763/79 Art. 17 Ley N 19.937 Art. 1 N 15)

Artculo 20.- Cada Servicio estar a cargo de un Director seleccionado, designado y evaluado conforme al Ttulo VI de la ley N 19.882. Artculo 21.- Al Director le

D.L. N 2763/79 Art. 18 Ley N 19.937 Art. 1 N 16)

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corresponder la organizacin, planificacin, coordinacin y control de las acciones de salud que presten los establecimientos de la Red Asistencial del territorio de su competencia, para los efectos del cumplimiento de las polticas, normas, planes y programas del Ministerio de Salud. Dicha autoridad, conforme a la ley, deber velar especialmente por fortalecer la capacidad resolutiva del nivel primario de atencin. Con este objeto, conforme a la ley N 19.813, determinar para cada entidad administradora de salud primaria y sus establecimientos, las metas especficas y los indicadores de actividad, en el marco de las metas sanitarias nacionales definidas por el Ministerio de Salud y los objetivos de mejor atencin a la poblacin beneficiaria. Sobre esta base se evaluar el desempeo de cada entidad administradora. Para efectos de la determinacin de dichas metas, deber requerir la opinin de un Comit Tcnico Consultivo presidido por el Director e integrado por el Director de Atencin Primaria del Servicio de Salud o su representante, un representante de las entidades administradoras de salud ubicadas en el respectivo territorio jurisdiccional y por un representante de los trabajadores a travs de las entidades nacionales, regionales o provinciales que, segn su nmero de afiliados, posea mayor representatividad, todo ello sin perjuicio de las consultas adicionales a otras instancias que estime pertinentes. El Director deber, asimismo, velar por la referencia, derivacin y contraderivacin de los usuarios del Sistema, tanto dentro como fuera de la mencionada red. Artculo 22.- El Director ser el jefe superior del Servicio y tendr su representacin judicial y extrajudicial. Con todo, en el orden judicial, no podr designar rbitros en calidad de arbitradores ni otorgarles sus facultades a los que sean de derecho. Artculo 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Ttulos IV y V de este Captulo, para el desempeo de sus funciones el Director tendr, entre otras, las siguientes atribuciones: a) Velar y, en su caso, dirigir la ejecucin de los planes, programas y acciones de salud de la Red letra a)

Art. 18 bis Ley N 19.937 Art. 1 N 17)

D.L. N 2763/79 Art. 19

D.L. N 2763/79 Art. 20

Ley N 19.937 Art. 1 N 18, letra a)

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Asistencial; como asimismo, coordinar, asesorar y controlar el cumplimiento de las normas, polticas, planes y programas del Ministerio de Salud en todos los establecimientos del Servicio. Determinar el tipo de atenciones de salud que harn los hospitales autogestionados y la forma en que stos se relacionarn con los dems establecimientos de la Red, en los trminos del artculo 32; b) Organizar la direccin del Servicio y su estructura interna, as como la de los establecimientos que la integran, en conformidad con el reglamento y con las normas que imparta el Ministerio; c) Proponer al Ministerio la creacin, modificacin o fusin de los establecimientos del Servicio y su clasificacin; d) Elaborar y presentar el proyecto de presupuesto del Servicio; e) Ejecutar el presupuesto del Servicio de acuerdo con las normas relativas a la administracin financiera del Estado y proponer las modificaciones y suplementaciones que sean necesarias; f) Aprobar y modificar los presupuestos de los establecimientos, de acuerdo con el presupuesto del Servicio y coordinar, asesorar, inspeccionar, controlar y evaluar la ejecucin presupuestaria dentro de l; g) Designar a los funcionarios, poner trmino a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas las facultades que correspondan a un jefe superior de servicio descentralizado; sin perjuicio de las atribuciones del Presidente de la Repblica, respecto de los funcionarios de su exclusiva confianza. En el ejercicio de esta atribucin, el Director, previa autorizacin del Subsecretario de Redes Asistenciales, cuando las necesidades de la institucin lo requieran y siempre que para estos efectos exista el financiamiento adecuado, situacin que debe constar en un certificado emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Financieros del Servicio de Salud correspondiente o de quien cumpla esas funciones, podr, utilizando nicamente las vacantes de horas semanales y de cargos existentes en las correspondientes plantas de personal del Servicio de Salud, proveer dichas vacantes mediante la modalidad de combinacin de un cargo compuesto de 22 horas semanales de la ley N 19.664 y de 28 horas semanales de la ley N 15.076. Dicho cargo ser servido en calidad de titular por el

D.L. N 2763/79 Art. 20, letra a) Ley N 19.937 Art. 1 N 18, letra b) D.L. 2763/79 Art. 20, letra b) D.L. 2763/79 Art. 20, letra c) D.L. 2763/79 Art. 20, letra d) D.L. 2763/79 Art. 20, letra e) D.L. 2763/79 Art. 20, letra f) D.L. 2763/79 Art. 20, letra g)

LEY 20261 Art. 11 D.O. 19.04.2008

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profesional funcionario que haya sido seleccionado a travs del concurso respectivo, y constituir un solo cargo para todos los efectos legales. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de pensiones y de salud sern considerados como cargos independientes. El cese de funciones, por cualquier causa, del titular del cargo provisto mediante la modalidad sealada en los prrafos anteriores, producir, por el solo ministerio de la ley, la separacin del mismo y, por ende, la provisin posterior se efectuar en forma independiente a menos que se opte por el procedimiento sealado en los prrafos precedentes. h) Ejecutar y celebrar en conformidad al reglamento toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aqullos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso slo a ttulo oneroso, y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales. Los contratos de transaccin debern ser aprobados por resolucin del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento. Podrn enajenarse bienes muebles e inmuebles a ttulo gratuito, slo a favor del Fisco y de otras entidades pblicas, previa autorizacin del Ministerio de Salud. Con todo, no podrn enajenarse los inmuebles sin que medie autorizacin previa otorgada por resolucin del Ministerio de Salud y con sujecin a las normas del decreto ley N 1.939, de 1977; i) Celebrar convenios con universidades, organismos, sindicatos, asociaciones patronales o de trabajadores y, en general, con toda clase de personas naturales o jurdicas, a fin de que tomen a su cargo, por cuenta del Servicio, algunas acciones de salud que a ste correspondan por la va de la delegacin o de otras modalidades de gestin, previa calificacin de la suficiencia tcnica para realizar dichas acciones. Los Servicios podrn pagar las prestaciones en que sean sustituidos por acciones realizadas, mediante el traspaso de los fondos presupuestarios correspondientes u otras formas de contraprestacin. Las entidades a que se refiere esta letra quedarn adscritas al Sistema, se sujetarn a sus normas, planes y programas, y sern controladas por el Servicio y el Ministerio de Salud; j) Ejercer, dentro del

D.L. 2763/79 Art. 20, letra h

Ley N 19.937 Art. 1 N 18) letra c) punto i) Ley N 19.937 Art. 1 N 18) letra c) punto ii)

D.L. 2763/79, Art. 20 letra I) Ley N 18.417 Art. 1 N 1

D.L. 2763/79,

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territorio del Servicio bajo su direccin, todas las atribuciones, funciones y obligaciones que las leyes y reglamentos vigentes otorgan y asignan al Director General de Salud y al Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Mdico Nacional de Empleados, en lo que no aparezcan modificadas o no sean incompatibles con la presente ley; k) Otorgar becas a profesionales funcionarios del respectivo Servicio y a profesionales a que se refiere la letra a) del artculo 5 de la ley N19.378, del territorio operacional que le compete, para el desarrollo de programas de perfeccionamiento o especializacin que interesen al Servicio de Salud bajo su direccin, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio y en la forma en que lo determine el reglamento; l) Celebrar convenios con las respectivas municipalidades para contratar profesionales funcionarios en la Etapa de Destinacin y Formacin, con desempeo en establecimientos de atencin primaria de salud municipal. Estas contrataciones no formarn parte de las dotaciones de los Servicios y se financiarn con cargo a las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la ley N 19.378. Mediante los referidos convenios, se podr tambin disponer el traspaso en comisin de servicio, a los indicados establecimientos, de profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior, con el total o parte de su jornada, con cargo al financiamiento sealado en el prrafo anterior; m) Delegar sus atribuciones conforme a la ley; n) Conferir mandatos en asuntos determinados; ) Declarar la exclusin, declaracin de estar fuera de uso o dar de baja, los bienes muebles del Servicio, pudiendo utilizar cualquier mecanismo que asegure la publicidad y libre e igualitaria participacin de terceros en la enajenacin; o) Disponer, mediante resolucin fundada, la comisin de servicios de los funcionarios de su dependencia y que no formen parte del personal del Establecimiento de Autogestin en Red, conforme al artculo 41, en cualquiera de los establecimientos pblicos de la Red Asistencial, siempre que dicho establecimiento est situado en la misma ciudad en que ste se desempee. La comisin de servicio podr tener lugar en una ciudad diferente, siempre que el funcionario consienta en ello.

Art. 20 letra J)

D.L. 2763/79 Art. 20 letra k) Ley N 19.664 Art. 48 letra b)

D.L. 2763/79 Art. 20 letra l) Ley N 19.664 Art. 48 letra b)

D.L. N 2763/79, Art. 20 letra m) Ley N 19.664 Art. 48, letra b)

Ley N 19.937 Art. 1 N 18) letra d) D.L. N 2763/79, Art. 20 letra n) Ley N 19.664 Art. 48, letra b) Ley N 19.937 Art. 1 N 18) letra e)

D.L. N 2763/79, Art. 20 letra o) Ley N 19.937

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En caso alguno estas comisiones podrn significar el desempeo de funciones de inferior jerarqua a las del cargo o ajenas a los conocimientos que ste requiere, ni podrn importar menoscabo para el funcionario. Podr disponerse que dicha comisin sea cumplida en jornadas totales o parciales, as como en das determinados de la semana. Los funcionarios no podrn ser designados en comisin de servicios durante ms de dos aos. No obstante, a peticin del funcionario y de comn acuerdo podr prorrogarse la comisin por el plazo que convengan las partes. Los funcionarios mantendrn, por el tiempo que dure la comisin de servicios, todos los beneficios remuneracionales que por ley les correspondieren. El funcionario respecto de quien se disponga la comisin de servicios, que estimare que sta le produce menoscabo podr solicitar la reposicin de la resolucin ante el Director. La resolucin del Director podr ser apelada ante el Secretario Regional Ministerial de Salud dentro del trmino de diez das hbiles contado desde la fecha en que se le comunique dicha resolucin o la que deseche la reposicin. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el Director podr designar en comisin de servicios a los funcionarios conforme a las normas que establece la ley N 18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fij por el decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; p) Celebrar convenios de gestin con las respectivas entidades administradoras de salud municipal, o con establecimientos de atencin primaria, que tengan por objeto, entre otros, asignar recursos asociados al cumplimiento de metas sanitarias, aumento de la resolutividad de sus establecimientos y mejoramiento de los niveles de satisfaccin del usuario. Los referidos convenios debern contemplar, en general, los objetivos y metas, prestaciones y establecimientos de atencin primaria involucrados, as como las actividades a realizar, indicadores, medios de verificacin y las medidas que se adoptarn en caso de incumplimiento de las obligaciones contradas. Los convenios de gestin debern aprobarse por resolucin fundada del Director del Servicio, en la que se consignarn los antecedentes que justifiquen su celebracin y los criterios utilizados para elegir a los establecimientos participantes. Losconvenios podrn extenderse a otros establecimientos

Art. 1 N 18) letra f) D.L. N 2763/79, Art. 20 letra p) Ley N 19.937 Art. 1 N 18) letra f)

D.L. N 2763/79, Art. 20 letra q) Ley N 19.937 Art. 1 N 18) letra f)

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municipales de atencin primaria que lo soliciten, siempre que exista disponibilidad presupuestaria para esos fines y que se presenten antecedentes que lo justifiquen desde los puntos de vista econmico y sanitario; q) Evaluar el cumplimiento de las normas tcnicas, planes y programas que imparta el Ministerio de Salud a los establecimientos de atencin primaria de salud, y el cumplimiento de las metas fijadas a dichos establecimientos en virtud de los convenios celebrados conforme a la letra anterior y al artculo 57 de la ley N 19.378. Si el Director del Servicio verificara un incumplimiento grave de las obligaciones sealadas anteriormente, podr representar tal circunstancia al alcalde respectivo. Asimismo, dicha comunicacin ser remitida al Intendente Regional, para los efectos de lo dispuesto en el artculo 9 de la ley N 18.695, Ley Orgnica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fij por el decreto con fuerza de ley N 1-19.704, de 2001, del Ministerio del Interior; r) Elaborar el presupuesto de la Red Asistencial de Salud a su cargo y formular las consideraciones y observaciones que le merezcan los presupuestos de los hospitales autogestionados, y s) Desempear las dems funciones y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos.

D.L. N 2763/79, Art. 20 letra r) Ley N 19.937 Art. 1 N 18) letra f)

D.L. N 2763/79, Art. 20 letra s) Ley N 19.937 Art. 1 N 18) letra f)

D.L. N 2763/79, Art. 20 letra ) Ley N 19.664 Art. 48 letra b) Ley N 19937 Art. 1 N 18) letra f)

Artculo 24.- La estructura y la organizacin interna de los Servicios sern determinadas en el reglamento. Artculo 25.- En cada Servicio de Salud existir un Consejo de Integracin de la Red Asistencial, en adelante el Consejo de Integracin, de carcter asesor y consultivo, presidido por el Director del Servicio de Salud, al que le corresponder asesorar al Director y proponer todas las medidas que considere necesarias para optimizar la adecuada y eficiente coordinacin y desarrollo entre la direccin del Servicio, los hospitales y los establecimientos de atencin primaria, sean stos propios del Servicio o establecimientos municipales de atencin primaria de salud. Asimismo, le corresponder analizar y proponer soluciones en las reas en que se presenten dificultades en la debida integracin de los referidos niveles de atencin

D.L. N 2763/79 Art. 21

D.L. N 2763/79 Art. 21 A Ley N 19.937 Art. 1 N 19)

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de los usuarios. El Consejo estar constituido por representantes de establecimientos de salud pblicos, de todos los niveles de atencin, y privados que integren la Red Asistencial del Servicio. Artculo 26.- El nombre de los establecimientos dependientes del Servicio de Salud ser determinado mediante decreto supremo expedido a travs del Ministerio de Salud, a proposicin del respectivo Director del Servicio de Salud, quien deber acompaar, para estos efectos, la opinin del Consejo Regional correspondiente. TITULO III Normas complementarias D.L. N 2763/79 Art. 21 B Ley N 19.937 Art. 1 N 19)

Artculo 27.- Sin perjuicio de los casos de libre designacin o de otros en que legalmente se pueda ocupar empleos que no sean del ltimo grado del respectivo escalafn, los nombramientos en empleos de los Servicios podrn recaer en funcionarios que se desempeen en cualquier otro Servicio de Salud, siempre que cuenten con los requisitos legales exigidos para ejercer el cargo. Artculo 28.- La subrogacin del personal de los Servicios se sujetar a las normas de la ley N 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fij por el decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, relativas a la materia, sin perjuicio de las modalidades especiales que pueda fijar el reglamento para los cargos de Directores de los establecimientos del Servicio. Artculo 29.- Los Servicios se financiarn con los siguientes recursos: a) Con los aportes y pagos que efecte el Fondo Nacional de Salud por las prestaciones que otorguen a los beneficiarios a que se refiere el Libro II de esta Ley, a valores que representen los niveles de costos esperados de las prestaciones, de acuerdo a los presupuestos aprobados; b) Con los fondos que ponga a su disposicin la Subsecretara de Salud Pblica o el Secretario Regional Ministerial para la ejecucin de acciones de salud pblica; c) Con las tarifas que cobren, cuando corresponda, por los servicios

D.L. N 2763/79 Art. 22

D.L. N 2763/79 Art. 23 Ley N 19.937 Art. 1 N 20)

D.L. N 2763/79 Art. 24 Ley N 19.937 Art. 1 N 21)

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y atenciones que presten, fijadas en aranceles, convenios u otras fuentes; d) Con los frutos que produzcan sus bienes propios y con el producto de la enajenacin de esos mismos bienes. Esta norma no se aplicar a la parte de dichos recursos que, por disposicin especial o por acto testamentario o de donacin, tenga un destino o finalidad determinado; e) Con las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deber hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarn exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirn del trmite de insinuacin; f) Con las participaciones, contribuciones, arbitrios, subvenciones, aportes, transferencias, rentas, utilidades, multas y otros recursos que reciban, y g) Mediante presentacin de proyectos a fondos concursables y a instituciones u organismos solidarios. Artculo 30.- El patrimonio inicial de cada Servicio se formar con los siguientes bienes que se encuentren dentro de su respectivo territorio y que se le transferirn en dominio por el solo ministerio de la ley: a) Los bienes muebles o inmuebles de propiedad del Servicio Nacional de Salud que estn destinados al funcionamiento de sus servicios sanitarios, administrativos, hospitalarios o mdicos en general, a la habitacin o bienestar de su personal o a otros objetivos de la misma o similar naturaleza, con excepcin de los que se traspasen al Instituto de Salud Pblica de Chile y a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en conformidad con el decreto ley N2763, de 1979. b) Los bienes muebles o inmuebles de propiedad del Servicio Mdico Nacional de Empleados destinados actualmente al funcionamiento de sus servicios asistenciales y mdicos en general, a habitacin y bienestar de su personal, o a otros objetivos de la misma o similar naturaleza, segn lo determin el Presidente de la Repblica, por decreto supremo que debi dictar dentro de los noventa das siguientes a la fecha de publicacin del decreto ley N 2763, de 1979, en el Diario Oficial. Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos Conservadores de Bienes Races, el Director de cada Servicio dictar una D.L. N 2763/79 Art. 25

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resolucin en la que individualizar los inmuebles que en virtud de esta disposicin se transfieren, la que se reducir a escritura pblica. En caso de duda, corresponder al Presidente de la Repblica determinar si un inmueble se encuentra actualmente destinado al funcionamiento de sus servicios o a los dems objetivos sealados en la letra a) del presente artculo. Los bienes muebles e inmuebles de los Servicios que especficamente requiera el Ministerio, sern destinados al funcionamiento de las dependencias y servicios de esta Secretara de Estado, la que sufragar los gastos correspondientes a su mantencin, transformacin y dems que sean necesarios. TITULO IV De los Establecimientos de Autogestin en Red Ley N 19.937 Art. 1 N 22)

Prrafo 1 De la creacin y funciones

Artculo 31.- Los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud, que tengan mayor complejidad tcnica, desarrollo de especialidades, organizacin administrativa y nmero de prestaciones, obtendrn la calidad de "Establecimientos de Autogestin en Red", con las atribuciones y condiciones que seala este Ttulo, si cumplen los requisitos que se determinen en el reglamento a que se refiere el inciso siguiente. Un reglamento, suscrito por el Ministro de Salud, deber regular, entre otras materias, el sistema de obtencin de dicha calidad y el proceso de evaluacin del cumplimiento de los requisitos exigidos y los mecanismos de evaluacin y control de su gestin. Asimismo, podr establecer diferentes requisitos y mecanismos de evaluacin de acuerdo a la complejidad, especializacin de los recursos humanos, organizacin administrativa y prestaciones que otorguen, como tambin aquellos requisitos mnimos y comunes que todos stos debern cumplir, los que debern estar referidos, al menos, al cumplimiento de metas y objetivos sanitarios, a gestin financiera, gestin de personal, gestin del cuidado e indicadores y estndares fijados en convenios y normas.

D.L. N 2763/79 Art. 25 A Ley N 19.937 Art. 1 N 22)

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Estos establecimientos debern tener procedimientos de medicin de costos, de calidad de las atenciones prestadas y de satisfaccin de los usuarios. Mediante resolucin fundada conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda, se reconocer la calidad de "Establecimiento de Autogestin en Red" a aquellos que cumplan los requisitos sealados en el reglamento, los que estarn sujetos a las normas de este Ttulo, conforme el inciso primero. Los establecimientos que obtengan la calidad de "Establecimiento de Autogestin en Red" sern rganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, conforme a lo dispuesto en el artculo 33 de la Ley N 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fij por el decreto con fuerza de ley N 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretara General de la Presidencia, y a las normas del presente Libro. No obstante, en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometern sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios a que se refieren los artculos 42 y 43. Los Establecimientos de Autogestin en Red, dentro de su nivel de complejidad, ejecutarn las acciones de salud que corresponden a los Servicios de Salud de acuerdo a la ley. Artculo 32.- El Establecimiento, como parte integrante de la Red Asistencial, deber, a lo menos: 1. Desarrollar el tipo de actividades asistenciales, grado de complejidad tcnica y especialidades que determine el Director del Servicio de Salud respectivo, de acuerdo al marco que fije el Subsecretario de Redes Asistenciales en conformidad con los requerimientos y prioridades sanitarias nacionales y de la respectiva Red Asistencial; 2. Atender beneficiarios del Libro II de esta Ley y de la ley N 16.744, que hayan sido referidos por alguno de los establecimientos de las Redes Asistenciales que correspondan, conforme a las normas que imparta el Subsecretario de Redes Asistenciales y el Servicio de Salud, y los casos de urgencia o emergencia, en el marco de la ley y los convenios correspondientes; 3. Mantener sistemas de informacin compatibles con los de la Red Asistencial correspondiente, los que sern determinados por el Subsecretario de Redes Asistenciales; D.L. N 2763/79 Art. 25 B Ley N 19.937 Art. 1 N 22)

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4. Entregar informacin estadstica y de atencin de pacientes que le sea solicitada, de acuerdo a sus competencias legales, por el Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud, la Superintendencia de Salud, los establecimientos de la Red Asistencial correspondiente o alguna otra institucin con atribuciones para solicitarla. Los Establecimientos de Autogestin en Red que estn destinados a la atencin preferente de una determinada especialidad, con exclusin de las especialidades bsicas, de alta complejidad tcnica y de cobertura nacional, formarn parte de una Red Asistencial de Alta Especialidad de carcter nacional coordinada por el Subsecretario de Redes Asistenciales, conforme a un reglamento del Ministerio de Salud. Para los efectos de lo dispuesto en los nmeros 1 y 2 del inciso primero, debern sujetarse exclusivamente a las normas que imparta dicho Subsecretario. Artculo 33.- El Establecimiento estar a cargo de un Director, el que corresponder al segundo nivel jerrquico del Servicio de Salud para los efectos del artculo TRIGSIMO SPTIMO de la ley N19.882. Tendr las atribuciones a que se refieren los artculos 35 y 36. El cargo de Director de Establecimiento deber ser servido en jornada completa de 44 horas semanales y remunerado conforme al sistema del decreto ley N 249, de 1974, y sus normas complementarias, segn el grado de la escala en que se encuentre ubicado el cargo en la respectiva planta de personal. Deber ser un profesional universitario con competencia en el mbito de la gestin en salud. Los mecanismos y procedimientos de coordinacin y relacin entre el Director del Establecimiento y el Director del Servicio de Salud correspondiente se regirn por lo establecido en la ley y por los convenios de desempeo que se celebren de conformidad con ella. El convenio de desempeo deber establecer especialmente directivas sanitarias relacionadas con el cumplimiento de objetivos sanitarios y de integracin a la Red, como asimismo metas de desempeo presupuestario. Sin perjuicio de lo establecido en los artculos QUINCUAGSIMO SPTIMO Y QUINCUAGSIMO OCTAVO de la ley N 19.882, el Director del Establecimiento ser removido por el Director del Servicio de Salud de comprobarse el incumplimiento del convenio de desempeo o falta D.L. N 2763/79 Art. 25 C Ley N 19.937 Art. 1 N 22)

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grave a sus deberes funcionarios. En los casos de remocin se requerir la consulta previa al Ministro de Salud, salvo en las situaciones previstas en el inciso cuarto del artculo 39. Artculo 34.- Existir un Consejo Consultivo de los Usuarios, el que estar compuesto por 5 representantes de la comunidad vecinal y 2 representantes de los trabajadores del Establecimiento. El Consejo Consultivo tendr la funcin de asesorar al Director del Establecimiento en la fijacin de las polticas de ste y en la definicin y evaluacin de los planes institucionales. Asimismo, en el primer trimestre de cada ao, el Director presentar al Consejo Consultivo el plan de actividades a desarrollar por el Establecimiento durante el ao, as como la cuenta pblica anual del mismo. Un reglamento determinar las materias, integrantes y procedimientos que correspondan para el correcto desarrollo de las tareas que competan al Consejo Consultivo. El Director contar tambin con la asesora de un Consejo Tcnico, el que tendr por objetivo colaborar en los aspectos de gestin en que el Director requiera su opinin, as como propender a la mejor coordinacin de todas las actividades del Establecimiento. El Consejo ser presidido por el Director y estar constituido por representantes de las distintas jefaturas del Establecimiento, conforme lo establezca el reglamento. Artculo 35.- La administracin superior y control del Establecimiento correspondern al Director. El Director del Servicio de Salud no podr interferir en el ejercicio de las atribuciones que le confiere este Ttulo al Director del Establecimiento, ni alterar sus decisiones. Con todo, podr solicitar al Director del Establecimiento la informacin necesaria para el cabal ejercicio de las funciones de ste. Artculo 36.- En el Director estarn radicadas las funciones de direccin, organizacin y administracin del correspondiente Establecimiento y en especial tendr las siguientes atribuciones: a) Dirigir la ejecucin de los programas y acciones de salud y coordinar, asesorar, inspeccionar D.L. N 2763/79 Art. 25 D Ley N 19.937 Art. 1 N 22)

D.L. N 2763/79 Art. 25 E Ley N 19.937 Art. 1 N 22)

D.L. N 2763/79 Art. 25 F Ley N 19.937 Art. 1 N 22)

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y controlar todas las dependencias del Establecimiento. b) Disear y elaborar un plan de desarrollo del Establecimiento. c) Organizar internamente el Establecimiento y asignar las tareas correspondientes, conforme al presente Libro, el Cdigo Sanitario y las dems normativas vigentes. d) Elaborar y presentar al Director del Servicio de Salud correspondiente, el que lo remitir al Subsecretario de Redes Asistenciales con un informe, el proyecto de presupuesto del Establecimiento, el plan anual de actividades asociado a dicho presupuesto y el plan de inversiones, conforme a las necesidades de ampliacin y reparacin de la infraestructura, de reposicin del equipamiento de ste y a las polticas del Ministerio de Salud. Sin perjuicio de las instrucciones generales que imparta la Direccin de Presupuestos para estos efectos, el Director deber priorizar las actividades y el plan de inversiones, detallando el costo de cada una de ellas y justificando la priorizacin propuesta. El presupuesto indicar detalladamente el estado del cobro de las prestaciones otorgadas y devengadas. El Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante resolucin, aprobar los presupuestos de los Establecimientos Autogestionados y el del Servicio, a ms tardar el 15 de diciembre de cada ao, o el siguiente da hbil, si el 15 fuera feriado, sobre la base del presupuesto aprobado al Servicio de Salud correspondiente y de las instrucciones que imparta la Direccin de Presupuestos. Dicha resolucin deber, adems, ser visada por la Direccin de Presupuestos. Si vencido el plazo el Subsecretario no hubiera dictado la resolucin, el presupuesto presentado por el Director se entender aprobado por el solo ministerio de la ley. En cada uno de los presupuestos de los Establecimientos Autogestionados y de los Servicios de Salud, se fijar la dotacin mxima de personal; los recursos para pagar horas extraordinarias en el ao; los gastos de capacitacin y perfeccionamiento; el gasto anual de viticos; la dotacin de vehculos y la cantidad de recursos como lmite de disponibilidad mxima por aplicacin de la ley N 19.664 y dems autorizaciones mximas consideradas en el respectivo presupuesto, todo ello conforme a las instrucciones que imparta la Direccin de Presupuestos para la elaboracin del proyecto de Ley de Presupuestos. Si el presupuesto aprobado por el Subsecretario de

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Redes Asistenciales es menor que el solicitado por el Director del Establecimiento, el Subsecretario deber indicar los componentes del plan anual de actividades y del plan de inversiones que debern reducirse para ajustarse al presupuesto aprobado. e) Ejecutar el presupuesto y el plan anual del Establecimiento, de acuerdo con las normas relativas a la administracin financiera del Estado. El Director podr modificar el presupuesto y los montos determinados en sus glosas. Dichas modificaciones podrn ser rechazadas mediante resolucin del Subsecretario de Redes Asistenciales, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Direccin de Presupuestos. Si el Subsecretario no se pronuncia en el plazo de quince das, contados desde la recepcin de la solicitud, sta se entender aceptada. Copia de todos los actos relativos a las modificaciones presupuestarias debern ser remitidas al Servicio de Salud correspondiente y a la Direccin de Presupuestos. f) Ejercer las funciones de administracin del personal destinado al Establecimiento, en tanto correspondan al mbito del mismo, en materia de suplencias, capacitacin, calificaciones, jornadas de trabajo, comisiones de servicio, cometidos funcionarios, reconocimiento de remuneraciones, incluyendo todas aquellas asignaciones y bonificaciones que son concedidas por el Director del Servicio, feriados, permisos, licencias mdicas, prestaciones sociales, responsabilidad administrativa y dems que establezca el reglamento. Respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el Director del Establecimiento ejercer las funciones propias de un jefe superior de servicio. Un reglamento, emitido a travs del Ministerio de Salud, el que tambin ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecer las normas necesarias para ejercer las funciones de que trata el presente literal. g) Celebrar contratos de compra de servicios de cualquier naturaleza, con personas naturales o jurdicas, para el desempeo de todo tipo de tareas o funciones, generales o especficas, aun cuando sean propias o habituales del Establecimiento. El gasto por los contratos sealados en esta letra no podr exceder el 20% del total del presupuesto asignado al Establecimiento respectivo.

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h) Celebrar contratos regidos por la ley N 18.803. i) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales que hayan sido asignadas o afectadas al Establecimiento y las adquiridas por ste, y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales. Los contratos de transaccin debern ser aprobados por resolucin del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento. Con todo, no podrn enajenarse los inmuebles sin que medie autorizacin previa otorgada por resolucin del Ministerio de Salud, y con sujecin a las normas de los decretos leyes N 1.056, de 1975, o N 1.939, de 1977. Cuando la enajenacin de bienes muebles alcance las siete mil unidades tributarias mensuales en un ao, todas las que le sucedan requerirn la autorizacin previa del Director del Servicio de Salud respectivo. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra r), podrn enajenarse bienes muebles e inmuebles a ttulo gratuito, slo a favor del Fisco y de otras entidades pblicas. j) Celebrar convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N 36, de 1980, del Ministerio de Salud. k) Celebrar convenios con el Servicio de Salud respectivo, con otros Establecimientos de Autogestin en Red, con Establecimientos de Salud de Carcter Experimental, y con entidades administradoras de salud primaria pertenecientes a su territorio, en los que se podrn proveer todos los recursos necesarios para la ejecucin del convenio, mediante la destinacin de funcionarios a prestar colaboracin en ste, el traspaso de fondos presupuestarios u otras modalidades adecuadas a su naturaleza. En particular, podr estipularse el aporte de medicamentos, insumos y otros bienes fungibles de propiedad del Establecimiento. Los bienes inmuebles, equipos e instrumentos podrn cederse en comodato o a otro ttulo no traslaticio de dominio, y sern restituidos a su terminacin. Los convenios con entidades que no sean parte de su Red Asistencial debern contar con la aprobacin del Director del Servicio. l) Celebrar convenios con personas naturales o jurdicas, de derecho pblico o privado, tengan o no fines de lucro, con el objetivo de que el Establecimiento otorgue prestaciones y acciones de salud,

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pactando los precios y modalidades de pago o prepago que se acuerden, conforme a las normas que impartan para estos efectos los Ministerios de Salud y de Hacienda. Las personas o instituciones que celebren dichos convenios estarn obligadas al pago ntegro de la prestacin otorgada. El incumplimiento de las obligaciones por parte del beneficiario de la prestacin o accin de salud no afectar a la obligacin contrada con el Establecimiento por parte de las personas o instituciones celebrantes del convenio. Los convenios con las instituciones de salud previsional estarn sujetos a lo dispuesto en los artculos 173 y 189 de esta Ley en relacin con el uso de camas. Los convenios a que se refiere esta letra no podrn, en ningn caso, significar postergacin o menoscabo de las atenciones que el Establecimiento debe prestar a los beneficiarios legales. En consecuencia, con la sola excepcin de los casos de emergencia o urgencia debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales se preferirn por sobre los no beneficiarios. La auditora sealada en el artculo 38 deber determinar el cumplimiento de lo preceptuado en este prrafo. La infraccin de los funcionarios a lo dispuesto en este artculo har incurrir en responsabilidad y traer consigo las medidas disciplinarias que establece el artculo 121 de la ley N 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fij por el decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. m) Celebrar convenios con profesionales de la salud que sean funcionarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud y que cumplan jornadas de a lo menos 22 horas semanales cuando tengan por objeto atender a sus pacientes particulares en el Establecimiento. En estos casos, dicha atencin deber realizarse fuera del horario de su jornada de trabajo. Por resolucin fundada se podr autorizar convenios con profesionales que cumplan jornada de 11 horas semanales o con profesionales que no sean funcionarios del Sistema, previa aprobacin del Director del Servicio de Salud. Estos convenios no podrn discriminar arbitrariamente, debern ajustarse al reglamento y a las instrucciones que impartan conjuntamente los Ministerios de Salud y de Hacienda y, en virtud de ellos, se podrn destinar a hospitalizacin los pensionados. El paciente particular deber garantizar debidamente el pago de

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todas las obligaciones que para ste se generan con el Establecimiento por la ejecucin del convenio, conforme a las instrucciones de los Ministerios de Salud y de Hacienda. En todo caso, se dar prioridad al pago de los gastos en que haya incurrido el Establecimiento, y ste no ser responsable de los daos que se produzcan como consecuencia de dichas prestaciones o acciones de salud, con excepcin de los perjuicios causados directamente por negligencia del Establecimiento. Los convenios a que se refiere esta letra no podrn, en ningn caso, significar postergacin o menoscabo de las atenciones que el Establecimiento debe prestar a los beneficiarios legales. En consecuencia, con la sola excepcin de los casos de emergencia o urgencia debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales se preferirn por sobre los no beneficiarios. La auditora sealada en el artculo 38 deber determinar el cumplimiento de lo preceptuado en este prrafo. La infraccin de los funcionarios a lo dispuesto en este artculo har incurrir en responsabilidad y traer consigo las medidas disciplinarias que establece el artculo 121 de la ley N 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fij por el decreto con fuerza de ley N 29, de 2004 del Ministerio de Hacienda. n) Celebrar convenios con el Fondo Nacional de Salud y con el Servicio de Salud correspondiente por las prestaciones que otorgue el Establecimiento a los beneficiarios a que se refiere el Libro II de esta Ley en la Modalidad de Atencin Institucional. En el caso de la Modalidad de Libre Eleccin se aplicarn las normas generales del Libro II de esta Ley. Con el exclusivo objetivo de verificar que los convenios cumplan con el artculo 32, el respectivo Director del Servicio de Salud, o el Subsecretario de Redes Asistenciales en el caso de los establecimientos que formen parte de la Red Asistencial de Alta Especialidad, deber aprobarlos previamente, dentro de los quince das siguientes a su recepcin. Despus de ese plazo, si no se han hecho objeciones fundadas, los convenios se entendern aprobados. Las controversias que se originen por el prrafo precedente sern resueltas por el Ministro de Salud. ) Otorgar prestaciones a los beneficiarios a que se refiere el Libro II de esta Ley, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes, para lo cual podr celebrar

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convenios con los Servicios de Salud, a fin de establecer las condiciones y modalidades que correspondan. o) Ejecutar acciones de salud pblica, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes, para lo cual podr celebrar convenios con el Secretario Regional Ministerial y el Subsecretario de Salud Pblica, a fin de establecer las condiciones y modalidades que correspondan. p) Establecer en forma autnoma un arancel para la atencin de personas no beneficiarias del Libro II de esta Ley, el cual en ningn caso podr ser inferior al arancel a que se refiere el artculo 159 de esta Ley. q) Realizar operaciones de leasing e invertir excedentes estacionales de caja en el mercado de capitales, previa autorizacin expresa del Ministerio de Hacienda. r) Declarar la exclusin, declaracin de estar fuera de uso y dar de baja los bienes muebles del Establecimiento, pudiendo utilizar cualquier mecanismo que asegure la publicidad y libre e igualitaria participacin de terceros en la enajenacin. s) Delegar, bajo su responsabilidad, y de conformidad con lo establecido en la Ley N 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fij por el decreto con fuerza de ley N 1-19.653, de 2000 del Ministerio Secretara General de la Presidencia, atribuciones y facultades en los funcionarios de su dependencia. t) Conferir mandatos en asuntos determinados. u) Desempear las dems funciones y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos. v) Condonar, total o parcialmente, en casos excepcionales y por motivos fundados, en caso que el Director del Fondo Nacional de Salud le encomiende dicha labor, la diferencia de cargo del afiliado a que se refiere el Libro II de esta Ley, de acuerdo al inciso final del artculo 161 de esta Ley. Las inversiones que se financien con recursos propios y que superen las diez mil unidades tributarias mensuales, debern contar con la autorizacin del Director del Servicio de Salud respectivo. Para todos los efectos legales, la representacin judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entender delegada en el Director del Establecimiento, cuando ejerza las atribuciones sealadas en este artculo. Notificada la demanda, deber ponerla, en el plazo de 48 horas, en conocimiento personal del Director del Servicio de Salud correspondiente, quien deber adoptar

Ley N 18.469, Art. 30 Ley N 19.966, Art. 34 N 5

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las medidas administrativas que procedieran y podr intervenir como coadyuvante en cualquier estado del juicio. Artculo 37.- El Establecimiento estar sujeto a una evaluacin anual del Subsecretario de Redes Asistenciales, para verificar el cumplimiento de los estndares determinados por resolucin conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda, que incluirn a lo menos las siguientes materias: a) Cumplir las obligaciones que establece el artculo 32, para lo que se requerir un informe al Director del Servicio de Salud correspondiente, salvo en los casos de Establecimientos que formen parte de la Red Asistencial de Alta Especialidad; b) Estar registrado en la Superintendencia de Salud como prestador institucional de salud acreditado; c) Haber implementado satisfactoriamente sistemas o mecanismos de gestin y desarrollo de competencias en reas tales como planificacin y control de gestin; administracin de personal; atencin y apoyo al usuario; administracin financiero-contable y auditora interna; sistemas de cuenta pblica a la comunidad, entre otras; d) Mantener el equilibrio presupuestario y financiero, definido como la igualdad que debe existir entre los ingresos y gastos devengados y que el pago de las obligaciones devengadas y no pagadas se efecte en un plazo no superior a sesenta das; e) Lograr el cumplimiento de las metas que se determinen con relacin a niveles de satisfaccin de los usuarios; f) Lograr una articulacin adecuada dentro de la Red Asistencial, para lo que se requerir un informe del Director del Servicio de Salud correspondiente, salvo en los casos de Establecimientos que formen parte de la Red Asistencial de Alta Especialidad, y g) Cumplir las metas de registro y reduccin de listas de espera que se hubieren convenido con el Director del Servicio de Salud o el Subsecretario de Redes Asistenciales, segn corresponda, para lo que se requerir un informe del Director del Servicio de Salud correspondiente, salvo en los casos de Establecimientos que formen parte de la Red Asistencial de Alta Especialidad. Artculo 38.- El Establecimiento deber efectuar auditoras de la D.L. N 2763/79 Art. 25 G Ley N 19.937 Art. 1 N 22)

D.L. N 2763/79 Art. 25 H

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gestin administrativa y financiera a lo menos una vez al ao, las que podrn ser realizadas por auditores externos conforme las normas que imparta el Subsecretario de Redes Asistenciales. Sin perjuicio de lo anterior y de las respectivas normas de contabilidad gubernamental, el Establecimiento deber elaborar estados financieros trimestrales en la forma que defina el reglamento. Se enviar copia de los informes y estados financieros al Subsecretario de Redes y al Director del Servicio de Salud respectivo. Artculo 39.- Detectado por el Subsecretario de Redes Asistenciales, el Director del Servicio de Salud respectivo o el Superintendente de Salud el incumplimiento de los estndares sealados en el artculo 37, el Subsecretario representar al Director del Establecimiento la situacin y le otorgar un plazo de 15 das hbiles, el que podr ser prorrogado por una sola vez, para que presente un Plan de Ajuste y Contingencia. La Subsecretara, conjuntamente con la Direccin de Presupuestos, dispondr de un plazo mximo de 15 das hbiles para pronunciarse acerca del Plan de Ajuste y Contingencia, ya sea aprobndolo o rechazndolo. Si la Subsecretara aprueba el Plan presentado, ste deber ejecutarse en el plazo que acuerden, el que no podr exceder de ciento veinte das. Al cabo de este plazo, deber evaluarse si se subsanaron los incumplimientos que se pretendieron regularizar con su implementacin. La no presentacin del Plan, su rechazo o la evaluacin insatisfactoria del mismo, se considerarn incumplimiento grave del convenio de desempeo por parte del Director del Establecimiento el cual, en estos casos, cesar en sus funciones de Director por el solo ministerio de la ley. Asimismo, en tanto no se restablezca el nivel de cumplimiento de los estndares establecidos, el personal directivo del respectivo Establecimiento no tendr derecho a la asignacin asociada al cumplimiento de los requisitos sealados, de acuerdo a las normas establecidas en el Captulo VI de este Libro. Artculo 40.- Mediante resolucin del Subsecretario de Redes Asistenciales se regular la forma en que la poblacin usuaria del Establecimiento podr manifestar sus peticiones, crticas y sugerencias. Prrafo 2

Ley N 19.937 Art. 1, N 22)

D.L. N 2763/79 Art. 25 I Ley N 19.937 Art. 1, N 22)

D.L. N 2763/79 Art. 25 J Ley N 19.937 Art. 1, N 22)

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Normas especiales de personal

Artculo 41.- Los funcionarios de planta o a contrata que se desempeen en el Establecimiento a la fecha de otorgamiento de la calidad de "Establecimiento de Autogestin en Red" permanecern destinados a ste. Sin perjuicio de lo anterior, por resolucin fundada del Director del Servicio de Salud, a peticin expresa del Director del Establecimiento, podr ponerse trmino a la destinacin en el Establecimiento de determinados funcionarios, quienes quedarn a disposicin del Servicio de Salud correspondiente, todo ello cuando lo requieran las necesidades del Servicio y fuere conveniente para el buen funcionamiento del Establecimiento. Los contratos a honorarios vigentes a la fecha indicada continuarn surtiendo sus efectos conforme a las disposiciones contenidas en ellos. Prrafo 3 De los recursos y bienes del establecimiento

D.L. N 2763/79 Art. 25 K Ley N 19.937 Art. 1, N 22)

Artculo 42.- El Establecimiento, para el desarrollo de sus funciones, contar con los siguientes recursos: a) Con aquellos pagos que le efecte el Fondo Nacional de Salud por las prestaciones que otorgue a los beneficiaros del Libro II de esta Ley; b) Con aquellos pagos que le efecte el Servicio de Salud respectivo por las prestaciones que otorgue a los beneficiarios del Libro II de esta Ley; c) Con aquellos pagos que le efecte el Subsecretario de Salud Pblica o el Secretario Regional Ministerial por la ejecucin de acciones de salud pblica; d) Con los ingresos que obtenga, cuando corresponda, por los servicios y atenciones que preste, fijados en aranceles, convenios u otras fuentes; e) Con los frutos que produzcan los bienes destinados a su funcionamiento y con el producto de la enajenacin de esos mismos bienes; f) Con las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deber hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarn exentas de

D.L. N 2763/79 Art. 25 L Ley N 19.937 Art. 1, N 22)

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toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirn del trmite de insinuacin; g) Con las participaciones, contribuciones, arbitrios, subvenciones y otros recursos que le corresponda percibir; h) Mediante presentacin de proyectos a fondos concursables y a instituciones u organismos solidarios, e i) Con los aportes, transferencias, subvenciones que reciba de la Ley de Presupuestos del Sector Pblico, de personas naturales y jurdicas de derecho pblico o privado, nacionales o extranjeras y con los emprstitos y crditos internos y externos que contrate en conformidad a la ley. Artculo 43.- El Establecimiento tendr el uso, goce y disposicin exclusivo de los bienes races y muebles de propiedad del Servicio de Salud correspondiente, que se encuentren destinados al funcionamiento de los servicios sanitarios, administrativos u otros objetivos del Establecimiento, a la fecha de la resolucin que reconozca su condicin de "Establecimiento de Autogestin en Red", y de los dems bienes que adquiera posteriormente a cualquier ttulo. En el plazo de un ao, contado de la fecha sealada en el inciso anterior, mediante una o ms resoluciones del Subsecretario de Redes Asistenciales, se individualizarn los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Servicio de Salud que se destinen al funcionamiento del Establecimiento. Los bienes sealados en este artculo, destinados al funcionamiento de los servicios sanitarios y administrativos, gozan de inembargabilidad. Prrafo 4 De las contiendas de competencia D.L. N 2763/79 Art. 25 M Ley N 19.937 Art. 1, N 22)

Artculo 44.- Las contiendas de competencia que surjan entre los Directores de los Servicios de Salud y los Directores de los "Establecimientos de Autogestin en Red", sern resueltas por el Subsecretario de Redes Asistenciales. TITULO V De los establecimientos de salud de menor complejidad Artculo 45.- Los

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Ley N 19.937 Art. 1 N 22) D.L. N 2763/79

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establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud, que tengan menor complejidad tcnica, desarrollo de especialidades, organizacin administrativa y nmero de prestaciones, tendrn las atribuciones que seala este Ttulo si cumplen los requisitos que se determinen conforme el artculo 47. Un reglamento, que ser suscrito por los Ministros de Salud y de Hacienda, deber regular, entre otras materias, el sistema de obtencin de las atribuciones y el proceso de evaluacin del cumplimiento de los requisitos exigidos y los mecanismos de evaluacin y control de su gestin. Asimismo, podr establecer diferentes requisitos y mecanismos de evaluacin de acuerdo a la complejidad, especializacin de los recursos humanos, organizacin administrativa y prestaciones que otorguen, como tambin aquellos requisitos mnimos y comunes que todos stos debern cumplir, entre los que se deber contemplar la gestin del personal y la gestin del cuidado. Mediante resolucin fundada de los Ministerios de Salud y de Hacienda, se reconocern los establecimientos que cumplan los estndares sealados, los que estarn sujetos a las normas de este Ttulo, conforme el inciso primero. Artculo 46.- Al Director del Establecimiento corresponder programar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar todas las actividades de ste para que ellas se desarrollen de modo regular y eficiente, para lo cual tendr las siguientes atribuciones: a) Dirigir la ejecucin de los programas y acciones de salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar todas las dependencias del establecimiento; b) Disear y elaborar un plan de desarrollo del Establecimiento; c) Organizar internamente el Establecimiento y asignar las tareas correspondientes, conforme al presente Libro, el Cdigo Sanitario y las dems normativas vigentes; d) Presentar anualmente al Director del Servicio el proyecto de presupuesto del Establecimiento y ejecutarlo una vez aprobado, de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia; e) Estudiar y presentar al Director del Servicio, iniciativas y proyectos con sus respectivos anlisis y antecedentes, que tiendan a ampliar o mejorar las acciones de salud, indicando sus fuentes de financiamiento;

Art. 25 Ley N 19.937 Art. 1, N 22)

D.L. N 2763/79 Art. 25 O Ley N 19.937 Art. 1, N 22)

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f) En materias de personal el Director podr: - designar suplentes; - contratar personal, siempre que no implique aumento de la dotacin del Establecimiento; - aceptar renuncias voluntarias; - designar funcionarios en comisiones de servicios y cometidos funcionales; - destinar funcionarios dentro del mismo Establecimiento o a otros dependientes del Servicio; - autorizar, conceder o reconocer feriados; permisos con o sin goce de remuneraciones dentro del pas; licencias por enfermedad, reposos preventivos o maternales; y reconocer, prorrogar y poner trmino a asignaciones familiares y prenatales; - ordenar la instruccin de investigaciones sumarias y sumarios administrativos; aplicar medidas disciplinarias, inclusive la suspensin de funciones; absolver, sobreseer y resolver sobre todas las materias relacionadas con esos procedimientos; - declarar accidentes en actos de servicio, y g) Desempear las dems funciones y atribuciones especficas que les delegue o encomiende el Director del Servicio y el reglamento. Artculo 47.- Un reglamento, suscrito por los Ministros de Salud y de Hacienda, regular los requisitos que deber cumplir el Establecimiento, los que se referirn a las siguientes materias, a lo menos: a) Estar registrado en la Superintendencia de Salud como prestador institucional de salud acreditado; b) Administrar eficientemente los recursos asignados; c) Lograr el cumplimiento de las metas que se determinen con relacin a niveles de satisfaccin de los usuarios, y d) Lograr una articulacin adecuada con la Red Asistencial. Artculo 48.- El Establecimiento ser evaluado anualmente por el Director del Servicio de Salud respectivo, en la mantencin del cumplimiento de los estndares sealados en el artculo anterior. En caso de que no fuere satisfactoria, se deber remover de su funcin o cargo, segn corresponda, al Director del Establecimiento. Asimismo, en tanto no se restablezca el nivel de cumplimiento de los estndares establecidos, el personal directivo del respectivo establecimiento no tendr derecho a la asignacin D.L. N 2763/79 Art. 25 P Ley N 19.937 Art. 1, N 22)

D.L. 2763/79 Art. 25 Q Ley N 19.937 Art. 1, N 22)

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asociada al cumplimiento de los requisitos sealados, de acuerdo a las normas establecidas en el Captulo VI de este Libro. CAPITULO III Del Fondo Nacional de Salud

TITULO I De las funciones

Artculo 49.- Crase el Fondo Nacional de Salud, en adelante el Fondo, que ser un servicio pblico funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurdica y patrimonio propio. El Fondo depender del Ministerio de Salud para los efectos de someterse a la supervigilancia de ste en su funcionamiento y a cuyas polticas, normas y planes generales deber someterse en el ejercicio de sus actividades, en la forma y condiciones que determina el presente Libro. El Fondo Nacional de Salud ser el continuador legal, con los mismos derechos y obligaciones, del Servicio Mdico Nacional de Empleados y del Servicio Nacional de Salud, para los efectos del cumplimiento de las funciones de orden administrativo y financiero que la ley N 16.781 asigna a aquel Servicio, como de las que se le encomienden de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 50 de esta ley, para los efectos patrimoniales. Su sede ser la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en las distintas regiones del pas. Artculo 50.- Sern funciones del Fondo: a) Recaudar, administrar y distribuir los recursos sealados en el artculo 55 de la presente ley y fiscalizar la recaudacin de los sealados en la letra b) de dicho artculo; b) Financiar, en todo o en parte, de acuerdo a las polticas y prioridades de salud para el pas que defina el Ministerio de Salud, y a lo dispuesto en el Rgimen de Prestaciones de Salud del Libro II de esta Ley, a travs de aportes, pagos directos, convenios u otros mecanismos que establezca mediante resolucin, las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios del Rgimen del Libro II de esta Ley en cualquiera de sus modalidades, por organismos, entidades y personas que pertenezcan o no al Sistema o dependan

D.L. N 2763/79 Art. 26

D.L. N 2763/79 Art. 27 Ley N 19.650 Art. 1 N 4

Ley N 19.937 Art. 1 N 23) letra a)

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de ste, sean pblicos o privados. Asimismo, financiar en los mismos trminos, la adquisicin de los equipos, instrumental, implementos y otros elementos de infraestructura que requieran los establecimientos pblicos que integran el Sistema. El financiamiento de las prestaciones podr incluir el costo de reposicin del capital. La Ley de Presupuestos contemplar, en el presupuesto del Fondo Nacional de Salud, los recursos que ste podr destinar al financiamiento de los convenios que celebre con organismos, entidades y personas que no pertenezcan al Sistema Nacional de Servicios de Salud, privados y/o pblicos, para proveer determinadas prestaciones en la Modalidad de Atencin Institucional a que se refiere el Libro II de esta Ley. Los convenios debern celebrarse a precios no superiores a los contenidos en el arancel y normas sealadas en el Libro II de esta Ley. Slo en casos excepcionales, por resolucin fundada del Ministro de Salud y por el plazo mximo de un ao, se podrn celebrar convenios a precios superiores a los indicados en el arancel de dicho Libro. En todo caso, el monto de los recursos que el Fondo podr destinar al financiamiento de dichos convenios no podr exceder el equivalente al 10% del presupuesto total de la Modalidad de Atencin Institucional. El Fondo Nacional de Salud deber cuidar que el financiamiento que efecte corresponda a las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios, as como velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones que dicte el Ministerio de Salud sobre acceso, calidad y oportunidad de las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios de la ley N18.469 por parte de los establecimientos y profesionales que, por ley o convenio, estn obligados a efectuarlas. Tratndose de la Modalidad de Atencin Institucional, el Ministerio de Salud se encargar de velar por el efectivo cumplimiento de las normas que ste imparta en relacin con la calidad, acceso y oportunidad de la salud. Para dichos efectos, el Fondo Nacional de Salud, de oficio o a peticin de los beneficiarios, estar facultado para descontar, requerir la devolucin, eximir o eximirse de lo cobrado o pagado en exceso o cuando dichas prestaciones no cumpl