Ley de Religion y Cultos

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    REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    ASAMBLEA NACIONALCOMISIN PERMANENTE DE POLTICA INTERIOR, JUSTICIA,

    DERECHOS HUMANOS Y GARANTAS CONSTITUCIONALESSUB-COMISIN DE RELIGIN Y CULTO

    ANTEPROYECTO DE LEY DE RELIGIN Y CULTO

    - SUBCOMISIN DE RELIGIN Y CULTO

    CONTENIDO

    07 de julio de 2003

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    EXPOSICIN DE MOTIVOS.

    Objetivo, pertinencia y alcance de la ley.

    Breve fundamentacin histrica.

    Bases jurdicas.

    Instrumentos internacionales pertinentes

    Sntesis del contenido de la ley

    TTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES.

    TTULO II. DE LA LIBERTAD RELIGIOSA.

    TTULO III: DE LA PERSONALIDAD JURDICA Y LOS ESTATUTOS.

    TTULO IV: DE LOS MINISTROS DEL CULTO.

    TTULO V: DE LA EDUCACIN RELIGIOSA.

    TTULO VI: DEL PATRIMONIO.

    TTULO VII: DE LAS REUNIONES Y MANIFESTACIONES RELIGIOSAS.

    TTULO VIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.

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    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    Objetivo, pertinencia y alcance de la ley

    La libertad es un derecho fundado en la propia dignidad de la persona humana, y la libertadreligiosa y de culto forma parte de ese derecho. En un sistema democrtico respetuoso de

    los valores del pluralismo e igualdad religiosa se hace necesario legislar sobre esta materia

    con el objeto de proteger, afirmar, orientar y regular el ejercicio de ese derecho. Por otro

    lado, la pertinencia de una ley de Religin y Cultos tiene que ver con el ingreso y

    crecimiento de nuevas iglesias y cultos, lo cual ha dado lugar a una diversidad de

    manifestaciones que han hecho del campo religioso venezolano un fenmeno

    multifactico, plural y, por lo tanto, complejo. Esta nueva realidad amerita una legislacin

    moderna, capaz de superar la variedad de normas administrativas atomizadas y dispersas

    que actualmente rigen la actuacin de las iglesias y cultos en Venezuela, y que permita un

    funcionamiento armnico, bajo normas claramente establecidas. Todo esto conel objeto

    de proteger la libertad religiosa y de culto que tiene toda persona en los trminos

    establecidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, as como

    regular el libre desarrollo y funcionamiento de las iglesias y entidades religiosas,

    superando as toda discriminacin al respecto, lo que no es ms que una lgica

    consecuencia del principio de igualdad consagrado en el Artculo 21 de la Constitucin dela Repblica Bolivariana de Venezuela. Se deja fuera del mbito de proteccin de esta ley,

    las actividades y entidades ajenos a lo estrictamente religioso. El Ejecutivo Nacional

    ejercer la supervisin de las iglesias y cultos por rgano de la Direccin General de

    Religin y Culto del Ministerio de Interior y Justicia.

    Breve fundamentacin histrica.

    La pluralidad religiosa que existe en Venezuela, y que reclama reglas claras de

    convivencia, guarda una relacin estrecha con la larga lucha librada a favor de la libertad

    de cultos. Desde los primeros intentos por la independencia, los patriotas se plantearon el

    problema de la libertad religiosa. El General Francisco de Miranda, en su proyecto

    constitucional de 1811, reconoce al catolicismo como religin nacional pero se pronuncia

    por un rgimen de tolerancia y por la anulacin de la actividad inquisitorial. Pese a esto, la

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    primera constitucin de la Confederacin Colombiana de 1811, en su artculo 18, afirma

    que La Religin Catlica, Apostlica, Romana es tambin la del Estado y la nica y

    exclusiva de los habitantes de Venezuela. El razonamiento de los sectores ms radicales

    del movimiento emancipador estaba dirigido a probar cmo la intolerancia religiosa

    dominante en el pas era un obstculo al avance del proyecto independentista el cual tena

    como objetivo el establecimiento de una sociedad libre, democrtica y pluralista.

    Para 1821, en el Congreso de Ccuta, se afin la legislacin que regulara las relaciones

    entre la Iglesia y el nuevo Estado. All se suprimi el tribunal de la inquisicin y se

    estatiz su patrimonio, se devolvi a los obispos su jurisdiccin eclesistica y espiritual

    pero el Estado se reserv el derecho a la censura o prohibicin sobre libros escritos que se

    opusieran al dogma catlico. La dignidad episcopal fue concedida slo a los eclesisticosnativos y, para proteger la inmigracin no catlica, se limit la jurisdiccin espiritual a los

    catlicos nacidos en el pas y a sus descendientes, as como a las personas que figuraban en

    los registros parroquiales como creyentes de la religin tradicional.

    Los Tratados de Amistad Comercio y Navegacin celebrados entre la Confederacin

    Colombiana y Gran Bretaa y otros Estados europeos, as como con los Estados Unidos,

    estaban dirigidos fundamentalmente a potenciar el comercio y la inmigracin, pero

    establecan la prctica de cultos no catlicos para extranjeros, siempre que fueran

    realizados en el mbito privado. Todo este movimiento tolerantista desemboc en la

    aprobacin por parte del Congreso del decreto de libertad de cultos, el 18 de Febrero de

    1834, lo que constituy un gigantesco paso hacia la pluralidad religiosa en el pas.

    Con pocas excepciones, las constituciones que rigieron la repblica durante el siglo XIX y

    comienzos del XX, consagraron de alguna manera la libertad religiosa. La Constitucin de

    1961 en su Artculo 65, ampla el derecho de libertad de cultos estableciendo que Todos

    tienen derecho de profesar su fe religiosa y de ejercitar su culto, privada o pblicamente,

    siempre que no sea contraria al orden pblico o a las buenas costumbres. El culto estar

    sometido a la suprema inspeccin del Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley.

    Nadie podr invocar disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes ni para

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    impedir a otros el ejercicio de sus derechos. Por otro lado, el Art. 130 invoca tambin el

    derecho del Patronato Eclesistico y deja abierta la posibilidad de celebrar convenios para

    regular las relaciones entre la Iglesia Catlica y el Estado.

    El 6 de Marzo de 1964, durante la presidencia del Doctor Ral Leoni, se firm un acuerdo

    o concordato entre el Vaticano y el Estado venezolano que regula las relaciones con la

    iglesia mayoritaria, mediante el cual se reconoce a la Iglesia Catlica como persona

    jurdica de derecho pblico y en razn de ello se le garantiza el libre ejercicio de su

    actividad espiritual. Los otros cultos y entidades religiosas se rigen por el decreto de

    Inspeccin Suprema del Cultos que data de 1911 y por otras serie de normas

    administrativas emanadas de la Direccin de Cultos del Ministerio de Interior y Justicia.

    Ambos instrumentos ameritan ser revisados a fin de reconocer la nueva realidad religiosa,superar toda discriminacin y propiciar la sana colaboracin, tanto de las distintas iglesias

    con el Estado como de las corrientes religiosas entre s.

    Bases jurdicas

    La libertad religiosa y las bases para el funcionamiento de los cultos e iglesias, estn

    claramente garantizadas en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela,

    especialmente en artculo 59, al establecer que El Estado garantizar la libertad de

    religin y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos, a

    manifestar sus creencias en privado o en pblico, mediante la enseanza u otras prcticas

    siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden pblico. Se

    garantiza, as mismo, la independencia y la autonoma de las iglesias y confesiones

    religiosas, sin ms limitaciones que las derivadas de esta constitucin y de la ley...Nadie

    podr invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni

    para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos

    Instrumentos internacionales pertinentes.

    Es conocido que los tratados internacionales suscritos por la Repblica Bolivariana de

    Venezuela tienen jerarqua constitucional y son de aplicacin inmediata y directa para los

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    tribunales y dems rganos del poder pblico. En relacin con la materia que nos ocupa, es

    pertinente destacar algunos de estos instrumentos internacionales, tales como:

    a) La Declaracin Universal de Derechos Humanos del 10 de Diciembre de 1948, que

    en el artculo 18 establece: Toda persona tiene derecho a la libertad de

    pensamiento, de conciencia y de religin; este derecho incluye la libertad de

    cambiar de religin o de creencia, as como la libertad de manifestar su religin o

    creencia individual y colectivamente, tanto en pblico como en privado, por la

    enseanza, la prctica, el culto o la observancia

    b) La Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, acordada en la

    IX Conferencia Internacional Americana de 1948, que en su artculo III reza: Todapersona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de

    manifestarla y practicarla en pblico y en privado

    c) El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos de 1966, en su artculo

    18 reafirma estos derechos, aadiendo lo siguiente: Los Estados partes en el

    presente Pacto, se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de

    los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educacin religiosa y

    moral que est de acuerdo con sus propias convicciones. Otro tanto, aprob la

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto de San Jos de Costa

    Rica) del ao 1969, en su artculo 12.

    Otros documentos de importancia que afirman la libertad religiosa son: la Declaracin

    sobre la Eliminacin de todas las Formas de Intolerancia y de Discriminacin aprobada

    por unanimidad en la Asamblea General de las Naciones Unidas en su sesin del 25 de

    Noviembre de 1981 y la promulgacin por parte del Concilio Vaticano II, el 7 de

    Diciembre de 1965, de la Declaracin Dignatatis Humanae la cual en su artculo 2

    establece que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Este derecho a la

    libertad religiosa consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coaccin,

    tanto por parte de personas particulares, como de grupos sociales y cualquier potestad

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    humana...Este derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en

    el ordenamiento jurdico de la sociedad, de forma que se convierta en un derecho civil

    Sntesis del contenido de la ley

    La presente ley ha sido dividida en ocho (8) ttulos contentivos de cuarenta y seis (46)

    artculos. En el Ttulo I se establece el objeto general de la ley y el deber en que est el

    Estado venezolano de velar para que toda persona desarrolle libremente sus creencias, as

    como fomentar la participacin de las asociaciones religiosas en la consecucin del bien

    comn. Parte importante de las obligaciones del Estado es garantizar a los pueblos

    indgenas el derecho a realizar sus ritos y prcticas religiosas ancestrales en todo el

    territorio nacional. En este ttulo queda claro que todas las iglesias, confesiones religiosas y

    cultos son iguales y libres ante la ley, y que ninguna entidad religiosa tendr carcterestatal.

    El ttulo II, establece los alcances del derecho a la libertad religiosa y de culto, la cual

    implica profesar la creencia religiosa que la persona elija libremente o no profesar ninguna,

    y no ser perturbado en el ejercicio de este derecho; tambin, el derecho que tienen las

    personas de recibir asistencia religiosa de su propia confesin donde quiera que se

    encuentre y, principalmente en los centros de salud, recintos militares y en los lugares

    destinados a la privacin de libertad; as como recibir e impartir enseanza o informacin

    religiosa de toda ndole a quien desea recibirla. Los padres, tutores y representantes tienen

    derecho a que sus hijos e hijas, representados y representadas, reciban la educacin

    religiosa que est de acuerdo con sus propias convicciones. Parte importante de este ttulo

    es reafirmar la plena autonoma de las entidades religiosas para el desarrollo de los fines

    que le son propios. Esto incluye, entre otras, la potestad de celebrar reuniones de carcter

    religioso, fundar y mantener lugares para estos fines; as como establecer su propia

    jerarqua y organizacin interna y difundir por cualquier medio su propio credo,

    propendiendo a la dignificacin de la persona.

    El ttulo III determina el marco legal en el cual los ciudadanos ejercern su derecho a

    asociarse con fines religiosos de acuerdo a los trmites previstos en la ley, y garantiza la

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    permanencia de la personalidad jurdica de las entidades religiosas, as como su derecho a

    crear y mantener en forma autnoma, instituciones de carcter educativo o humanitarias.

    En este ttulo se protege la personalidad jurdica de derecho pblico y el rgimen jurdico

    que las entidades religiosas, reconocidas como tales, tengan con anterioridad a la

    publicacin de la presente ley, y se establece que las entidades religiosas debidamente

    registradas en el Ministerio del Interior y Justicia, a travs de la Direccin General de

    Religin y Cultos, gozarn de personalidad jurdica de derecho pblico.

    El ttulo IV se refiere a los ministros y las ministras del culto, quienes acreditan su calidad

    de tales mediante constancia expedida por la entidad religiosa respectiva. Tambin queda

    abierta la factibilidad de reconocimiento oficial de los estudios realizados por los ministros

    y las ministras religiosas a travs del ente administrativo respectivo, y la posibilidad de queejerzan la docencia religiosa en los planteles educativos, previo convenio con las

    autoridades respectivas, y a solicitud de los padres o representante de los alumnos. Se

    establece, adems, el derecho en que estn las ministras y los ministros religiosos de

    prestar asistencia religiosa a las personas internadas en los centros de salud y en lugares de

    reclusin sin estar para ello sujeto al horario ordinario de visita. As mismo, se excepta a

    los ministros y las ministras religiosos de la prestacin del servicio militar, y se les exime

    de la obligacin de denunciar los hechos que llegaren a su conocimiento en el ejercicio de

    las funciones de carcter secreto de su ministerio religioso.

    El ttulo V establece el derecho que tienen los padres y tutores a orientar a sus hijos y

    representados segn sus propias convicciones religiosas, as mismo, abre la posibilidad de

    que se imparta educacin religiosa en los planteles educativos oficiales y privados hasta el

    sexto grado, a solicitud de los padres o representantes. Este ttulo contiene tambin, los

    derechos que tienen las entidades religiosas de fundar y dirigir planteles educativos de

    carcter religioso, as como el deber de registrarlos en el ministerio respectivo si desean

    obtener el reconocimiento oficial.

    El ttulo VI, contiene las normas a las cuales se acogern las entidades religiosas para la

    adquisicin, enajenacin y administracin de sus bienes y donaciones, los cuales, en caso

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    de disolucin, no podrn pasar a dominio de alguno de sus integrantes. Se le reconoce a las

    entidades religiosas, las exenciones y beneficios tributarios establecidos en las leyes y,

    finalmente, deja abierta la posibilidad para suscribir convenios entre el Estado y las

    entidades religiosas, siempre que estn enmarcados dentro de objetivos educativos,

    humanitarios y de culto.

    El ttulo VII, se refiere al derecho que tienen las personas y entidades religiosas a realizar

    reuniones o manifestaciones de carcter religioso, bien sea privadas o pblicas, dentro de

    los requisitos establecidos por esta y otras leyes de la Repblica; as como la obligacin en

    que estn los funcionarios pblicos de brindar atencin y proteccin a las reuniones y

    manifestaciones religiosas. Adems, este ttulo postula la inviolabilidad de los lugares de

    culto, as como los lmites a esta inviolabilidad.

    En el ttulo VIII, que se refiere a las disposiciones transitorias y finales, se establece la

    creacin de una instancia de supervisin y apoyo al mbito religioso con carcter de

    direccin general, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia. Este ministerio estar en la

    obligacin de promulgary sancionar la reglamentacin necesaria y de crear la Direccin

    General de Religin y Cultos, as como el Registro Pblico de Entidades Religiosas. Las

    entidades religiosas establecidas en el pas tendrn un plazo de dos aos para formalizar su

    inscripcin a partir de la puesta en vigencia de la presente ley. Se crea, adems, un rgano

    asesor compuesto por personas de reconocida experiencia en el campo religioso que

    funcionar como instancia consultiva y de apoyo a la Direccin General de Religin y

    Culto. Esta ltima instancia, favorecer la comunicacin y el dilogo entre los diferentes

    factores religiosos para promover la fraternidad, el conocimiento y respeto mutuo y las

    acciones interreligiosas que busquen el bien comn.

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    TTULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    Artculo 1.- Esta ley tiene por objeto proteger las garantas que tiene toda persona a la

    libertad religiosa y de culto, en los trminos establecidos en la Constitucin de la

    Repblica Bolivariana de Venezuela, en los Convenios o Tratados Internacionales

    suscritos por la Repblica y en la ley, as como regular el libre desarrollo y funcionamiento

    de las iglesias, confesiones y entidades religiosas.

    Artculo 2.-El Estado venezolano garantiza a los pueblos indgenas el derecho a realizar

    sus ritos y prcticas religiosas ancestrales en sus lugares sagrados y de culto y en todo el

    territorio nacional.

    Artculo 3- Ninguna persona podr ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas.

    Ni tampoco podrn invocarse estas, como motivo par suprimir, restringir o afectar los

    derechos consagrada en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en ley.

    Artculo 4-El Estado velar para que las personas desarrollen libremente sus creencias y

    promover la participacin de las iglesias y asociaciones religiosas en la consecucin del

    bien comn.

    Artculo 5-Todas las iglesias, confesiones religiosas y cultos son iguales y libres ante la

    ley. Ninguna entidad religiosa tendr carcter estatal.

    Pargrafo nico: Quedan fuera del mbito de proteccin de esta ley, las actividades,

    finalidades y entidades relacionadas con el estudio de fenmenos squicos o

    parasicolgicos. Quedan igualmente excluidos del mbito de proteccin de esta ley el

    satanismo, las prcticas mgicas, supersticiosas, espiritistas o la difusin de otros valores

    con fines anlogos, ajenos a lo estrictamente religioso.

    Artculo 6-El Ejecutivo Nacional ejercer la supervisin de las iglesias y cultos por

    rgano de la Direccin General de Religin y Culto del Ministerio de Interior y Justicia.

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    Artculo 7-Toda vez que en esta ley se emplee el trmino Entidad Religiosa, se est

    refiriendo a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, y sus

    formas organizativas.

    Artculo 8.-Para los efectos de esta ley, se entiende por iglesias, confesiones, o

    instituciones religiosas a las entidades formadas por personas que profesen una

    determinada fe, la practiquen, enseen y difundan.

    TTULO II: DE LA LIBERTAD RELIGIOSA

    Artculo 9.-La libertad religiosa y de culto que conforme a la Constitucin de laRepblica Bolivariana de Venezuela garantiza el Estado y constituyen derechos

    ciudadanos libres de coaccin, comprende las potestades siguientes:

    a)Profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna, manifestarla

    libremente o abstenerse de hacerlo, cambiar o abandonar la que profesaba.

    b) Practicar en pblico o en privado, individual o colectivamente, actos de oracin o de

    culto, conmemorar sus festividades, celebrar ritos, observar el descanso semanal,

    recibir a su muerte una sepultura digna, o el tratamiento que la persona o sus familiares

    dispongan de sus restos mortuorios sin discriminacin por razones religiosas, no ser

    obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus

    convicciones personales y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos.

    c) Recibir asistencia religiosa de su propia confesin donde quiera que se encuentre y,

    principalmente en los centros de salud, recintos militares y en los destinados a la

    privacin de libertad.

    d) Recibir e impartir enseanza o informacin religiosa de toda ndole sea oral, por

    escrito o por cualquier otro medio, a quien desea recibirla.

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    e) Los padres, tutores y representantes tienen derecho a que sus hijos e hijas,

    representados y representadas, reciban la educacin religiosa que este de acuerdo con

    sus propias convicciones.

    Artculo 10.-Las entidades religiosas gozarn de plena autonoma para el desarrollo de los

    fines que le son propios, y en consecuencia tendrn las potestades siguientes.

    a) Ejercer libremente su propio ministerio mediante la practica del culto, la celebracin

    de reuniones de carcter religioso y fundar y mantener lugares para estos fines.

    b) Establecer su propia jerarqua y organizacin interna, nombrar, elegir y designar en

    cargos y jerarqua a las personas que correspondan para la propagacin y ejercicio dela respectiva creencia religiosa, cualquiera que fuere su denominacin.

    c) Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier otro medio

    su propio credo y manifestar su doctrina, la orientacin de la sociedad y el

    mejoramiento y dignificacin de la actividad humana.

    d) Fundar, mantener y dirigir, en forma autnoma, institutos de formacin y estudios

    teolgicos o doctrinales, instituciones, educacionales, de beneficencia o humanitarias

    e) Establecer y mantener comunicacin, sea en el territorio nacional o en el extranjero,

    con sus fieles, o con otras iglesias, confesiones o instituciones.

    f) Escribir, publicar, editar, recibir y usar libros, documentos y publicaciones sobre

    temas religiosos o de cualquier otra ndole, que contribuyan a la orientacin religiosa,

    moral y tica de sus propios fieles o al conjunto de la sociedad.

    g) Enunciar, comunicar, ensear y difundir, de palabra, por escrito y por cualquier

    otro medio, sus principios doctrinales o creencias.

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    TTULO III: DE LA PERSONALIDAD JURDICA Y LOS ESTATUTOS

    Artculo11.- Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse con fines religiosos.

    Artculo12.- Las entidades religiosas se constituyen y adquieren personalidad jurdica de

    acuerdo con el ordenamiento jurdico y su constitucin se har de conformidad con los

    trmites previstos en la ley.

    Slo por sentencia judicial podr ser cancelada la personalidad jurdica de las entidades

    religiosas.

    Artculo 13.- Las entidades religiosas podrn crear personas jurdicas de conformidad con

    la legislacin vigente. En especial, podrn:a) Crear, patrocinar y fomentar asociaciones, corporaciones y fundaciones para la

    realizacin de sus fines y,

    b) Fundar, mantener y dirigir, en forma autnoma, institutos de formacin y de

    estudios teolgicos o doctrinales, instituciones educacionales, de beneficencia o

    humanitarias.

    Artculo 14.- Las entidades religiosas para cumplir con sus fines debern adquirir

    personalidad jurdica con el acto de registro pblico conforme a las disposiciones del

    Derecho Civil.

    Artculo 15.- Los estatutos o normas propias de cada persona jurdica que se constituya en

    conformidad con las disposiciones de esta ley debern contener aquellos elementos

    esenciales que la caracterizan, y los rganos a travs de los cuales acta en el mbito

    jurdico y que la representa frente a terceros.

    El acta constitutiva contendr como mnimo, la identificacin de las instituciones que la

    conforman, el nombre de la persona jurdica, su domicilio, rgimen de organizacin y

    funcionamiento, la forma del qurum y de sus decisiones, su sistema de financiamiento, lo

    relativo a la disolucin y destino de sus bienes, el procedimiento para modificar los

    estatutos y la constancia de haberse aprobado sus estatutos y sus directivos.

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    Las personas que constituyan entidades religiosas y sus directores no debern haber sido

    condenados por delitos de accin pblica.

    Las asociaciones, corporaciones y fundaciones y otros organismos creados por una entidad

    religiosa, acreditarn su existencia a la autoridad religiosa que los haya elegido o

    instituido.

    Artculo 16.-Las entidades religiosas para sus actuaciones debern cumplir con el

    ordenamiento que se seala a continuacin:

    a) Solicitud de inscripcin por ante la Direccin General de Religin y Culto del

    Ministerio de Interior y Justicia.

    b) El Ministerio de Interior y Justicia por rgano de la Direccin General de Religin yCulto, dentro del lapso de noventa (90) das hbiles siguientes a la presentacin de la

    solicitud, se pronunciar sobre la autorizacin para su actuacin.

    c) Publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica de la decisin del Ministerio, con un

    extracto del acta constitutiva y el respectivo nmero de registro.

    Artculo 17.-El Ministerio de Interior y Justicia podr negar la solicitud de registro dentro

    del lapso sealado anteriormente, mediante acto administrativo motivado, cuando no se

    cumplan las disposiciones legales o no se subsanen las observaciones formuladas.

    Artculo 18.-Los interesados podrn recurrir de las decisiones que la afecten sus intereses,

    o de la abstencin de la Administracin cuando haya precludo el lapso para decidir por

    ante los rganos jurisdiccionales.

    Artculo 19.-Las entidades religiosas debidamente registradas en el Ministerio del Interior

    y Justicia, gozarn de personalidad jurdica de derecho pblico.

    Artculo 20.-La Repblica reconoce la personalidad jurdica de derecho pblico de las

    entidades religiosas reconocidas como tales y el Rgimen Jurdico que tengan con

    anterioridad a la publicacin de la presente Ley.

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    TTULO IV: DE LOS MINISTROS Y MINISTRAS DEL CULTO.

    Artculo 21.-Los ministros y las ministras de culto de una iglesia, confesin o institucin

    religiosa acreditan su calidad de tales mediante constancia expedida por la entidad religiosa

    respectiva.

    Las personas que hayan completados los estudios para ser ministros o ministras religiosos

    o que hayan sido designados como tales por la asociacin religiosa a la que pertenezcan,

    pueden solicitar el reconocimiento oficial ante la Direccin de Cultos del Ministerio del

    Interior y Justicia, a travs del ente respectivo, para los efectos correspondientes ante los

    rganos del Poder Pblico.

    El reconocimiento oficial concedido a los ministros y ministras religiosos no puede ser

    revocado mediante resolucin administrativa.

    Pargrafo nico. La disposicin anterior no impide el ejercicio del ministerio religioso a

    las personas que no hayan solicitado el reconocimiento oficial.

    Artculo 22.-Los ministros y ministras religiosos pueden ejercer la docencia religiosa en

    los planteles educativos, previo convenio de la entidad religiosa a la cual dicho ministro o

    ministra pertenezca, con las autoridades del Ministerio de Educacin, Cultura y Deportes,

    si as lo solicitaren los padres o representante de los alumnos.

    Pargrafo nico. La disposicin anterior no impide que otras personas ejerzan la docencia

    religiosa.

    Artculo 23.-Las ministras y ministros religiosos tienen el derecho de prestar asistencia

    religiosa a las personas internadas en clnicas, hospitales u otros centros de salud, sin estar

    para ellos sujeto al horario de ordinario de visitas.

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    Artculo 24.-Las ministras y ministros religiosos tienen el derecho de acceso las personas

    para prestar asistencia religiosa a los detenidos o penados en las comisaras, retenes,

    crceles, prisiones y penitenciaras, sin estar para ello sujeto al horario ordinario de visita.

    Artculo 25.- Los Ministros Religiosos estarn diferidos de prestar el servicio militar, pero

    se facilitar la prestacin de servicios y asistencia religiosa a los efectivos militares,

    mediante convenios con los rganos competentes de Poder Pblico.

    Artculo 26.-Las ministras y los ministros religiosos no estn obligados a denunciar los

    hechos que llegaren a su conocimiento en ejercicio de las funciones de carcter secreto de

    ministerio religioso.

    Artculo 27.-Las Asociaciones religiosas que requieran de la colaboracin de personal

    extranjero para la realizacin de algn ministerio religioso en el pas, solicitarn la

    autorizacin previa del Ministerio de Interior y Justicia.

    TITULO V: DE LA EDUCACIN RELIGIOSA.

    Artculo 28.- Todos tienen derecho de impartir y recibir educacin religiosa.

    Artculo 29.- Los padres que ejerzan la patria potestad sobre sus hijos tienen el derecho de

    orientar su educacin religiosa.

    Los tutores tienen el derecho de orientar la educacin religiosa de los menores sobre los

    cuales ejerzan su tutela.

    Artculo 30.- En los planteles educativos oficiales y privados se impartir educacin

    religiosa a los alumnos hasta el sexto grado de educacin bsica, siempre que sus padres o

    representantes lo solicitaren ante el Director del plantel.

    Los alumnos cuyos padres o representantes no hayan solicitado su educacin religiosa no

    estn obligados a recibir la misma.

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    Artculo 31.-Todos tienen derecho de establecer planteles educativos de carcter religioso,

    as como determinar su orientacin, direccin, rgimen y programa de estudios.

    Las instituciones educativas de carcter religioso deben ser registradas en el Ministerio de

    Educacin para obtener el reconocimiento oficial de sus estudios y de sus diplomas,

    certificados y ttulos, as como para obtener las transferencias y equivalencias a que

    hubiere lugar, segn el programa y el nivel de estudios.

    TITULO VI: DEL PATRIMONIO.

    Artculo 32.- La adquisicin, enajenacin y administracin de los bienes necesarios para

    las actividades de las personas jurdicas constituidas conforme a la ley estarn sometidas ala legislacin comn. Sin perjuicio de lo anterior, las normas propias de cada una de ellas

    forman parte de los requisitos de validez para la adquisicin, enajenacin y administracin

    de sus bienes.

    Artculo 33.-Las entidades religiosas podrn solicitar y recibir toda clase de donaciones y

    contribuciones voluntarias, de particulares e instituciones publicas o privadas y organizar

    colectas entre sus fieles, para el culto, el sostn de sus ministros u otros fines propios de su

    misin.

    Ni aun en caso de disolucin, los bienes de las personas jurdicas religiosas podrn pasar a

    dominio de alguno de sus integrantes.

    Pargrafo nico: El Estado podr suscribir convenios de colaboracin econmica con las

    entidades religiosas, siempre que los mismos tengan como objetivos exclusivos los fines

    del culto, educativos y sociales.

    Artculo 34.-Las personas jurdicas de las entidades religiosas regidas por esta ley tendrn

    los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios que la Constitucin de la

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    Repblica Bolivariana de Venezuela y las leyes reconozca a otras iglesias, confesiones e

    instituciones religiosas existentes en el pas.

    TITULO VII: DE LAS REUNIONES Y MANIFESTACIONES RELIGIOSAS.

    Artculo35.-Todos tienen derecho a realizar reuniones con fines religiosos en sus hogares

    sin permiso previo.

    Artculo36.-Todos tienen derecho a realizar reuniones privadas o abiertas al pblico en

    templos o local de reuniones con fines de culto religioso, divulgacin, educacin religiosa

    u otro fin conexo, sin permiso previo, siempre que dichas reuniones no comprometan la

    seguridad de los participantes, ni perturben el orden pblico.

    Artculo 37.-Los templos y las edificaciones para el culto religioso son inviolables. No

    pueden ser allanadas sino para impedir la perpetracin de un delito, o para cumplir, de

    acuerdo con la ley, las decisiones judiciales. Llegado el caso de un allanamiento, las

    autoridades tendrn en cuenta las consideraciones del caso.

    Artculo 38.-Todos tienen derecho a hacer reuniones, desfiles y manifestaciones de

    carcter religioso en lugares pblicos, tales como plazas, parques, paseos peatonales,

    avenidas y calles, conforme a los requisitos previstos en esta ley.

    Artculo 39.-Las personas naturales o jurdicas que deseen llevar a cabo una reunin,

    desfile o manifestacin de carcter religioso en forma publica deben hacer una

    participacin con veinticuatro horas de anticipacin, por lo menos, a la primera autoridad

    pblica de la jurisdiccin, en la cual se indicar el nombre de los responsables del acto, el

    lugar, itinerario, el da, hora, objeto y programa del acto.

    La autoridad civil acusar recibo de la participacin en una copia de la misma en el acto de

    su presentacin y en la misma oportunidad la misma fecha le entregar a los interesados la

    resolucin administrativa aceptando el acto pblico.

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    Si otras personas hubiesen solicitado con anterioridad una autorizacin para realizar un

    acto pblico en la misma fecha y lugar, o uno cercano, o el sitio escogido estuviese

    afectado por una prohibicin general previa, la primera autoridad sugerir los cambios en

    lugar fecha o itinerario, en el sitio o itinerario que sean aconsejables, a fin de otorgar la

    aceptacin correspondiente.

    A los efectos de esta disposicin, la primera autoridad civil llevar un libro en el cual ir

    anotando en riguroso orden cronolgico, las participaciones de reuniones y

    manifestaciones pblicas recibidas.

    Artculo 40.-Los funcionarios policiales velarn por el buen desarrollo del acto pblico,

    en el lugar, itinerario y horario previsto para ello, para lo cual coordinar con las personas

    organizadoras de dicho acto las medidas necesarias para garantizar que no afectar laseguridad pblica, ni el orden pblico, ni la tranquilidad ciudadana.

    Artculo 41.-Cuando exista una prohibicin general de realizar reuniones, desfiles o

    manifestaciones pblicas en plazas, parques, paseos peatonales, avenidas, calles u otros

    sitios de un municipio, previsto en una resolucin municipal debidamente publicada, los

    Alcaldes podrn autorizar en forma excepcional, a solicitud de una asociacin religiosa,

    reuniones, desfiles o manifestaciones de carcter religioso en dichos sitios, siempre que no

    afecten el orden publico.

    TTULO VIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.

    Artculo 42.-En un lapso no mayor de un ao partir de la presente ley, el Ministerio del

    Interior y Justicia sancionar y promulgar los reglamentos especiales que sean necesarios

    y crear La Direccin General de Religin y Culto as como el Registro Pblico de

    Entidades Religiosas.

    Artculo 43.-Las entidades religiosas establecidas en el pas tendrn un plazo de dos aos

    para formalizar su inscripcin a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley.

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    Artculo 44.-Se crea el Consejo Consultivo de Libertad Religiosa como rgano asesor de

    la Direccin General de Religin y Culto el cual estar compuesto por personas de

    reconocida experiencia en el campo religioso. El Consejo Consultivo de Libertad Religiosa

    expresar, en lo posible, en su composicin, la pluralidad de corrientes religiosas existente

    en el pas.

    El Consejo Consultivo de Libertad Religiosa no tendrn carcter representativo y ser

    designados, a ttulo personal, por el Director General de Religin y Culto.

    Artculo 45.-La Repblica, a travs de la Direccin General de Religin y Culto,

    favorecer el dilogo interreligioso para promover la fraternidad, el conocimiento y respeto

    mutuo y las acciones interreligiosas que busquen el bien comn.

    Artculo 46.-La Presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgacin en la Gaceta

    Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela y deroga todas las disposiciones que le

    sean contrarias.

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