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Ley de regimen tributario interno

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Page 1: Ley de regimen tributario interno

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO(Ley No. 56)

Nota:La Ley 41 (R.O. 206, 2-XII-97) dispuso que en todos los artículos de esta Ley donde diga "Dirección General de Rentas" o "Director General de Rentas", dirá "Servicio de Rentas Internas" o "Director General del Servicio de Rentas Internas", en su caso.

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que los ingresos del Estado mantienen una alta dependencia de los recursos petroleros del país, los que han sufrido una apreciable disminución en los últimos años, lo cual hace necesario fortalecer el sistema de imposición interna;

Que es necesario definir en el país un sistema de determinación de utilidades de tipo real en virtud del cual se corrijan las distorsiones que hoy se producen, tanto en la medición de la utilidad comercial, como en la determinación de la base sometida al impuesto a la renta, el cual debe gravar únicamente las utilidades reales obtenidas por los contribuyentes;

Que el sistema impositivo debe coadyuvar en el propósito de alcanzar una eficiente asignación de los recursos que garantice la equidad del sistema y que debe lograr el máximo efecto de neutralidad económica, evitando distorsiones en la selección de los consumidores, en las decisiones de organización de los contribuyentes y en las estructuras de financiamiento de las empresas;

Que es necesario racionalizar y limitar la actual proliferación de incentivos y exenciones que generan distorsiones en la progresividad de las tarifas y trato discriminatorio y que se debe propender al establecimiento de un impuesto progresivo único que, consultando la real capacidad de pago de los contribuyentes , garantice que quienes reciben menores ingresos estén sometidos a una menor tributación que aquellos que reciben mayores ingresos;

Que la normativa del impuesto a la renta requiere de una revisión total, donde se integren en un solo cuerpo las disposiciones que lo regulan, se unifique el tratamiento de los diferentes tipos de contribuyentes y de orígenes de la renta, de tal suerte que para los contribuyentes resulte fácil su conocimiento y su cumplimiento;

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Que para el tratamiento de los impuestos indirectos es necesario ajustar las normas a las pautas de un correcta técnica tributaria, adecuar los instrumentos a las variaciones de los precios y asegurar un destino de la recaudación acorde con una correcta gestión presupuestaria, y que es necesaria un simplificación significativa de los gravámenes que afectan a la sociedad ecuatoriana, eliminando aquellos que generan una escasa recaudación y un alto costo administrativo;

Que para mejorar la administración tributaria es necesario simplificar los mecanismos de control, diminuir sus costos administrativos y obtener mejores resultados a base de eficiencia recaudatoria; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente:

Título PrimeroIMPUESTO A LA RENTA

Capítulo INORMAS GENERALESArt. 1.- Objeto del Impuesto.- Establécese el Impuesto a la Renta Global que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.Art. 2.- Concepto de Renta.- Para efectos de este impuesto se considera renta:

1. Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito u oneroso, bien sea que provengan del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y,

2. (Reformado por el Art. 14 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales domiciliadas en el país o por sociedades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley.Art. 3.- (Sustituido por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Sujeto Activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.Art. 4.- (Segundo inciso agregado por el Art. 18 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Sujetos Pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto a la renta las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, que obtengan ingresos gravados de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

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Los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad, pagarán el impuesto a la renta en base de los resultados que arroje la misma.Art. 5.- (Sustituido por el Art. 15 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Ingresos de los cónyuges.- Los ingresos de la sociedad conyugal serán imputados a cada uno de los cónyuges en partes iguales, excepto los provenientes del trabajo en relación de dependencia o como resultado de su actividad profesional, arte u oficio, que serán atribuidos al cónyuge que los perciba. Así mismo serán atribuidos a cada cónyuge los bienes o las rentas que ingresen al haber personal por efectos de convenios o acuerdos legalmente celebrados entre ellos o con terceros. De igual manera, las rentas originadas en las actividades empresariales serán atribuibles al cónyuge que ejerza la administración empresarial, si el otro obtiene rentas provenientes del trabajo, profesión u oficio o de otra fuente. A este mismo régimen se sujetarán las sociedades de bienes constituidas por las uniones de hecho según lo previsto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República.Art. 6.- Ingresos de los bienes sucesorios.- Los ingresos generados por bienes sucesorios indivisos, previa exclusión de los gananciales del cónyuge sobreviviente, se computarán y liquidarán considerando a la sucesión como una unidad económica independiente.Art. 7.- Ejercicio Impositivo.- El ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre. Cuando la actividad generadora de la renta se inicie en fecha posterior al 1o. de enero, el ejercicio impositivo se cerrará obligatoriamente el 31 de diciembre de cada año.

Capítulo IIINGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA Art. 8.- Ingresos de fuente ecuatoriana.- Se considerarán de fuente ecuatoriana los siguientes ingresos:

1. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93 y reformado por el Art. 1 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94).- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades laborales, profesionales, comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, de servicios y otras de carácter económico realizadas en territorio ecuatoriano, salvo los percibidos por personas naturales no residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador, cuando su remuneración u honorarios son pagados por sociedades extranjeras y forman parte de los ingresos percibidos por ésta, sujetos a retención en la fuente o exentos; o cuando han sido pagados en el exterior por dichas sociedades extranjeras sin cargo al gasto de sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador. Se entenderá por servicios ocasionales cuando la permanencia en el país sea inferior a seis meses consecutivos o no en un mismo año calendario;

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2. (Reformado por el Art. 21 de la Ley 72, R.O. 441, 21-V-90 y sustituido por el Art. 13, literal e), de la Ley 79, R.O. 464, 22-VI-90).- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades desarrolladas en el exterior, provenientes de personas naturales, de sociedades nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o de entidades y organismos del sector público ecuatoriano;

3. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles ubicados en el país;

4. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, así como de la propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la transferencia de tecnología;

5. Las utilidades que distribuyan, paguen o acrediten sociedades constituidas o establecidas en el país;

6. Los provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador, sea que se efectúen directamente o mediante agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales o representantes de cualquier naturaleza;

7. Los intereses y demás rendimientos financieros pagados o acreditados por personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o por entidades u organismos del Sector Público;

8. Los provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, promovidas en el Ecuador; y,

9. Los provenientes de herencias, legados y donaciones de bienes situados en el Ecuador.

10. (Agregado por el Art. 16 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador.

Para los efectos de esta Ley, se entiende como establecimiento permanente de una empresa extranjera todo lugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad extranjera efectúe todas sus actividades o parte de ellas. En el Reglamento se determinarán los casos específicos incluidos o excluidos en la expresión establecimiento permanente.

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Capítulo IIIEXENCIONESArt. 9.- (Sustituido por el Art. 20 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos:

1. Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos, pagados o acreditados por sociedades nacionales, a favor de otras sociedades nacionales o de personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes o no en el Ecuador;

2. Los obtenidos por las instituciones del Estado. Sin embargo, estarán sujetas a impuesto a la renta las empresas del sector público, distintas de las que prestan servicios públicos, que compitiendo o no con el sector privado, exploten actividades comerciales, industriales, agrícolas, mineras, turísticas, transporte y de servicios en general;

3. Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales;

4. Bajo condición de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales, generados por los bienes que posean en el país;

5. (Reformado por el Art. 1 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Los de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas de: culto religioso; beneficencia; promoción y desarrollo de la mujer, el niño y la familia; cultural; arte; educación; investigación; salud; deportivas; profesionales; gremiales; clasistas; y, de los partidos políticos, siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos.

Para que las fundaciones y corporaciones creadas al amparo del Código Civil puedan beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que estas instituciones se encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes formales contemplados en el Código Tributario y esta Ley;

El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas verificará en cualquier momento que las instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a sus finalidades específicas. De establecerse que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar respecto de las utilidades que

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obtengan en las actividades empresariales, de carácter económico, que desarrollen en competencia con otras sociedades obligadas a pagar impuesto a la renta.

6. Los intereses percibidos por personas naturales por sus depósitos de ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero del país;

7. Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase de prestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Código del Trabajo; y, los que perciban los miembros de la Fuerza Pública del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistas del Estado;

8. Los percibidos por los institutos de educación superior estatales, amparados por la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas;

Nota:La Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas fue derogada por la Ley de Educación Superior (Ley 2000-16, R.O. 77, 15-V-2000).

9. Los percibidos por las comunas, pueblos indígenas, cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas y demás asociaciones de campesinos y pequeños agricultores, legalmente reconocidas, en la parte que no sean distribuidos;

10. Los provenientes de premios de loterías o sorteos auspiciadas por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría;

11. Los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; el rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pública; los gastos de viaje, hospedaje y alimentación, debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su función y cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Renta;

12. Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al triple de la fracción básica exenta del pago de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley; así como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años, en un monto equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley;

13. Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de

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hidrocarburos y que hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas compañías relacionadas, por servicios prestados al costo para la ejecución de dichos contratos y que se registren en el Banco Central del Ecuador como inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que no serán deducibles de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes;

14. Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles, acciones o participaciones. Para los efectos de esta Ley se considera como enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente;

15. Las ganancias de capital, utilidades, beneficios o rendimientos distribuidos por los fondos de inversión, fondos de cesantía y fideicomisos mercantiles a sus beneficiarios, siempre y cuando estos fondos de inversión y fideicomisos mercantiles hubieren cumplido con sus obligaciones como sujetos pasivos satisfaciendo el impuesto a la renta que corresponda; y,

16.- Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante.

En la determinación y liquidación del impuesto a la renta no se reconocerán más exoneraciones que las previstas en este artículo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente.

Capítulo IVDEPURACIÓN DE LOS INGRESOSArt. 10.- (Reformado por Art. 3 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Deducciones.- En general, para determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen para obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.

En particular se aplicarán las siguientes deducciones:

1. Los costos y gastos imputables al ingreso;

2. (Reformado por la Disposición General de la Ley 98-12, R.O. 20-S, 7-IX-98).- Los intereses de deudas contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la constitución, renovación o cancelación de las mismas. No serán deducibles los intereses en la parte que exceda de las tasas autorizadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, así como tampoco los intereses y costos financieros de los créditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador;

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3. (Sustituido por el Art. 21 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sistema de seguridad social obligatorio que soportare la actividad generadora del ingreso, con exclusión de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u obligado, por el retraso en el pago de tales obligaciones. No podrá deducirse el propio impuesto a la renta, ni los gravámenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos crédito tributario;

4. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- Las primas de seguros devengados en el ejercicio impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran la actividad generadora del ingreso gravable;

5. Las pérdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten económicamente a los bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no fuere cubierta por indemnización o seguro y que no se haya registrado en los inventarios;

6. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- Los gastos de viaje y estadía necesarios para la generación del ingreso, no podrán exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del ejercicio; y, en el caso de sociedades nuevas, la deducción será aplicada por la totalidad de estos gastos durante los dos primeros años de operaciones.

7. (Sustituido por el Art. 27 de la Ley s/n reformatoria de varias leyes, R.O. 1000-S, 31-VII-96).- La depreciación y amortización, conforme a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil, a la corrección monetaria, y la técnica contable, así como las que se conceden por obsolescencia y otros casos, en conformidad a lo previsto en ésta Ley y su Reglamento.

8. La amortización de las pérdidas que se efectúe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley;

9. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales; la participación de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y bonificaciones legales y voluntarias y otras erogaciones impuestas por el Código de Trabajo, en otras leyes de carácter social, o por contratos colectivos o individuales, así como en actas transaccionales y sentencias, incluidos los aportes al seguro social obligatorio; también serán deducibles las contribuciones a favor de los trabajadores para finalidades de asistencia médica, sanitaria, escolar, cultural, capacitación, entrenamiento profesional y de mano de obra.

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Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio económico, solo se deducirán sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio, a la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta.

10. Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas matemáticas u otras dedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos;

Nota:La denominación actual de la Superintendencia de Bancos es Superintendencia de Bancos y Seguros (R.O. 465-S, 30-XI-2001).

11. (Sustituido por el Art. 5 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93, reformado por el Art. 28 de la Ley S/N reformatoria de varias leyes, R.O. 1000-S, 31-VII-96 y último inciso agregado por el Art. 22 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Las provisiones para créditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo a razón del 1% anual sobre los créditos comerciales concedidos en dicho ejercicio y que se encuentren pendientes de recaudación al cierre del mismo, sin que la provisión acumulada pueda exceder del 10% de la cartera total.

Las provisiones voluntarias así como las realizadas en acatamiento a leyes especiales o disposiciones de los órganos de control no serán deducibles para efectos tributarios en la parte que excedan de los límites antes establecidos.

La eliminación definitiva de los créditos incobrables se realizará con cargo a esta provisión y a los resultados del ejercicio, en la parte no cubierta por la provisión, cuando se haya cumplido una de las siguientes condiciones:

- Haber constado como tales, durante cinco años o más en la contabilidad;

- Haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de vencimiento original del crédito;

- Haber prescrito la acción para el cobro del crédito;

- En caso de quiebra o insolvencia del deudor;

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- Si el deudor es una sociedad, cuando ésta haya sido liquidada o cancelado su permiso de operación.

No se reconoce el carácter de créditos incobrables a los créditos concedidos por la sociedad al socio, a su cónyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni los otorgados a sociedades relacionadas. En el caso de recuperación de los créditos, a que se refiere este artículo, el ingreso obtenido por este concepto deberá ser contabilizado, caso contrario se considerará defraudación;

El monto de las provisiones para cubrir riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos de las instituciones del sistema financiero, que se hagan con cargo al estado de pérdidas y ganancias de dichas instituciones, serán deducibles de la base imponible correspondiente al ejercicio corriente en que constituyan las mencionadas provisiones. La Junta Bancaria reglamentará la contabilización y forma de inversión de dichas provisiones.

Para fines de la liquidación y determinación del impuesto a la renta, no serán deducibles las provisiones realizadas por los créditos que excedan los porcentajes determinados en el artículo 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero así como por los créditos vinculados concedidos por instituciones del sistema financiero a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente, con la propiedad o administración de las mismas; y en general, tampoco serán deducibles las provisiones que se formen por créditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

12. (Derogado por el Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).

13. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- El impuesto a la renta y los aportes personales al seguro social obligatorio o privado que asuma el empleador por cuenta de sujetos pasivos que laboren para él, bajo relación de dependencia, cuando su contratación se haya efectuado por el sistema de ingreso o salario neto;

14. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- La totalidad de las provisiones para pensiones jubilares patronales actuarialmente formuladas por empresas especializadas o profesionales en la materia, siempre que se refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez años consecutivos de trabajo en la misma empresa.

15. (Derogado por el Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).

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16. (Agregado por el Art. 71, numeral 2, de la Ley 31, R.O. 199-S, 28-V-93 y derogado por el Art. 8 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93)

17. (Agregado por el Art. 71, numeral 2, de la Ley 31, R.O. 199-S, 28-V-93 y derogado por el Art. 8 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93)

... (Numeral agregado por el Art. 9 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93 y sustituido por el Art. 7 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- Los gastos devengados y pendientes de pago al cierre del ejercicio, exclusivamente identificados con el giro normal del negocio y que estén debidamente respaldados en contratos, facturas o comprobantes de ventas y por disposiciones legales de aplicación obligatoria.

... (Numeral agregado por el Art. 8 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VII-98).- Las erogaciones en especie o servicios a favor de directivos, funcionarios, empleados y trabajadores, siempre que se haya efectuado la respectiva retención en la fuente sobre la totalidad de estas erogaciones. Estas erogaciones se valorarán sin exceder del precio de mercado del bien o del servicio recibido.Art. 11.- (Inciso primero sustituido por el Art. 10 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Pérdidas.- Las sociedades pueden compensar las pérdidas sufridas en el ejercicio impositivo, con las utilidades gravables que obtuvieren dentro de los cinco períodos impositivos siguientes, sin que se exceda en cada período del 25% de las utilidades obtenidas. Al efecto se entenderá como utilidades o pérdidas las diferencias resultantes entre ingresos gravados que no se encuentren exentos menos los costos y gastos deducibles.

En caso de liquidación de la sociedad o terminación de sus actividades en el país, el saldo de la pérdida acumulada durante los últimos cinco ejercicios será deducible en su totalidad en el ejercicio impositivo en que concluya su liquidación o se produzca la terminación de actividades.

No se aceptará la deducción de pérdidas por enajenación de activos fijos o corrientes cuando la transacción tenga lugar entre sociedades relacionadas o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Para fines tributarios, los socios no podrán compensar las pérdidas de la sociedad con sus propios ingresos.

Las rentas del trabajo en relación de dependencia no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuere su origen.

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Art. 12.- (Inc. 3ro. sustituido por el Art. 17 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Amortización de inversiones.- Será deducible la amortización de inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad.

Se entiende por inversiones necesarias los desembolsos para los fines del negocio o actividad susceptibles de desgaste o demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, se deban registrar como activos para su amortización en más de un ejercicio impositivo o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preoperacionales, de instalación, organización, investigación o desarrollo o costos de obtención o explotación de minas. También es amortizable el costo de los intangibles que sean susceptibles de desgaste.

La amortización de inversiones en general, se hará en un plazo de cinco años, a razón del veinte por ciento (20%) anual. En el caso de los intangibles, la amortización se efectuará dentro de los plazos previstos en el respectivo contrato o en un plazo de veinte años. En el reglamento se especificarán los casos especiales en los que podrá autorizarse la amortización en plazos distintos a los señalados.

En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o actividad se harán los ajustes pertinentes con el fin de amortizar la totalidad de la inversión.Art. 13.- Pagos al exterior.- Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y se destinen a la obtención de rentas, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente, si lo pagado constituye para el beneficiario un ingreso gravable en el Ecuador.

Serán deducibles, y no estarán sujetos al impuesto a la renta en el Ecuador ni se someten a retención en la fuente, los siguientes pagos al exterior:

1. Los pagos por concepto de importaciones;

2. (Sustituido por el Art. 23 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Los intereses y costos financieros por financiamiento de proveedores externos en las cuantías que figuren en el permiso de importación respectivo o en los documentos que respalden la importación, siempre que no excedan de las tasas de interés máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha de la aprobación del documento de importación. Si los intereses y costos financieros exceden de las tasas máximas fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se deberá efectuar la retención correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible;

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3. (Sustituido por el Art. 23 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Los intereses de créditos externos registrados en el Banco Central del Ecuador, siempre que no excedan de las tasas de interés máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha del registro del crédito o su novación. Si los intereses exceden de las tasas máximas fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se deberá efectuar la retención correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible. La falta de registro conforme las disposiciones emitidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, determinará que no se puedan deducir los costos financieros del crédito;

4. (Sustituido por el Art. 23 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato y las pagadas para la promoción del turismo receptivo, sin que excedan del dos por ciento (2%) del valor de las exportaciones. Sin embargo, en este caso, habrá lugar al pago del impuesto a la renta y a la retención en la fuente si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con el exportador, o si el beneficiario de esta comisión se encuentra domiciliado en un país en el cual no exista impuesto sobre los beneficios, utilidades o renta;

5. (Suprimido por el Art. 2 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).

6. (Eliminado por el Art. 18, lit. a) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).

7. (Inc. 2do. agregado por el Art. 18, lit. b) de la Ley 20001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Los gastos que necesariamente deban ser realizados en el exterior por las empresas de transporte marítimo o aéreo, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador, sea por su extensión en el extranjero.

Igual tratamiento tendrán los gastos que realicen en el exterior las empresas pesqueras de alta mar en razón de sus faenas;

8. (Reformado por el Art. 18, lit. c) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- El 96% de las primas de cesión o reaseguros contratados con empresas que no tengan establecimiento o representación permanente en el Ecuador;

9. (Sustituido por el Art. 18, lit. d) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Los pagos efectuados por las agencias internacionales de prensa registradas en la Secretaría de Comunicación del Estado en un noventa por ciento (90%); y,

10. El 90% del valor de los contratos de fletamento de naves para empresas de transporte aéreo o marítimo internacional.

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... .-(Agregado por el Art. 18, lit. e) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contemple tasas que sean superiores a las establecidas por el Banco Central del Ecuador en los términos previstos en el numeral 2 de este artículo. En caso contrario, se retendrá el Impuesto a la Renta sobre los valores que excedan de dichas tasas. Si el arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberá pagar el impuesto a la renta como remesa al exterior calculado sobre el valor depreciado del bien reexportado.Art. 14.- Pagos a Compañías Verificadoras.- (Sustituido por el Art. 24 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Los pagos que los importadores realicen a las sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de inspección, verificación, aforo, control y certificación de importaciones, sea que efectúen este tipo de actividades en el lugar de origen o procedencia de las mercaderías o en el de destino, requerirán necesariamente de facturas emitidas en el Ecuador por dichas sucursales.

Estas sociedades, para determinar las utilidades sometidas a impuesto a la renta en el Ecuador, registrarán como ingresos gravados, a más de los que correspondan a sus actividades realizadas en el Ecuador, los que obtengan por los servicios que presten en el exterior a favor de importadores domiciliados en el Ecuador, pudiendo deducir los gastos incurridos fuera del País con motivo de la obtención de estos ingresos, previa certificación documentada de empresas auditoras externas que tengan representación en el País.Art. 15.- Rentas ciertas o vitalicias.- De las sumas que se perciban como rentas ciertas o vitalicias, contratadas con instituciones de crédito o con personas particulares, se deducirá la cuota que matemáticamente corresponda al consumo del capital pagado como precio de tales rentas.Art. 16.- (Derogado por el literal a del Art. 19 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).

Capítulo VBASE IMPONIBLEArt. 17.- Base imponible.- En general, la base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos.Art. 18.- Base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia.- La base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia está constituida por el ingreso ordinario o extraordinario que se encuentre sometido al impuesto, menos el

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valor de los aportes personales al IESS, excepto cuando éstos sean pagados por el empleador, sin que pueda disminuirse con rebaja o deducción alguna; en el caso de los miembros de la Fuerza Pública se reducirán los aportes personales a las cajas Militar o Policial, para fines de retiro o cesantía.

Cuando los contribuyentes que trabajan en relación de dependencia sean contratados por el sistema de ingreso neto, a la base imponible prevista en el inciso anterior se sumará, por una sola vez, el impuesto a la renta asumido por el empleador. El resultado de esta suma constituirá la nueva base imponible para calcular el impuesto.

Las entidades y organismos del sector público, en ningún caso asumirán el pago del impuesto a la renta ni del aporte personal al IESS por sus funcionarios, empleados y trabajadores.

La base imponible para los funcionarios del Servicio Exterior que presten sus servicios fuera del país será igual al monto de los ingresos totales que perciban los funcionarios de igual categoría dentro del país.Art. 19.- Base imponible en caso de determinación presuntiva.- Cuando las rentas se determinen presuntivamente, se entenderá que constituyen la base imponible y no estarán, por tanto, sujetas a ninguna deducción para el cálculo del impuesto. Esta norma no afecta al derecho de los trabajadores por concepto de su participación en las utilidades.

Capítulo VICONTABILIDAD Y CORRECCIÓN MONETARIA INTEGRAL DE LOS ESTADOS FINANCIEROSArt. 20.- (Sustituido por el Art. 25 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Obligación de Llevar Contabilidad.- Están obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base a los resultados que arroje la misma todas las sociedades. También lo estarán las personas naturales que realicen actividades empresariales en el Ecuador y que operen con un capital propio que al 1 de enero de cada ejercicio impositivo, supere los seis cientos millones de sucres (S/. 600.000.000) o cuyos ingresos brutos anuales del ejercicio inmediato anterior sean superiores a los mil millones de sucres (S/. l.000´000.000) incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares. Estos valores se ajustarán anualmente a partir del año 2000 de conformidad con el artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u obtengan ingresos inferiores a los previstos en el inciso anterior, así como los profesionales,

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comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.

Notas:- El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados en sucres.

- El Art. 12 de la Ley de Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago en las que se disponga que los pagos deben hacerse en sucres, se entenderá que los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dolar. (R.O. 34-S, 13-III-2000).

- La Disposición General Primera de la Ley de Transformación Económica del Ecuador (R.O. 34-S, 13-III-2000) señala que la contabilidad de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, se llevará en dólares de los Estados Unidos de América y su capital se expresará en la misma moneda.Art. 21.- (Sustituido el inciso 2o. por el Art. 6 de la Ley 93; R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Principios Generales.- La contabilidad se llevará por el sistema de partida doble, en idioma castellano y en moneda nacional, tomando en consideración los principios contables de general aceptación, para registrar el movimiento económico y determinar el estado de situación financiera y los resultados imputables al respectivo ejercicio impositivo.

En el Reglamento se determinarán los requisitos a los que se sujetarán los libros y demás registros contables y la forma de establecer el mantenimiento y confección de otros registros y libros auxiliares, con el objeto de garantizar el mejor cumplimiento y verificación de las obligaciones tributarias.

Nota:La Disposición General Primera de la Ley de Transformación Económica del Ecuador (R.O. 34-S, 13-III-2000) señala que la contabilidad de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, se llevará en dólares de los Estados Unidos de América y su capital se expresará en la misma moneda.Art. 21A.- (Agregado por el Art. 19 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Estados Financieros.- Los estados financieros servirán de base para la presentación de las declaraciones de impuestos, así como también para su presentación a la Superintendencia de Compañías y a la Superintendencia de Bancos, según el caso. Las entidades financieras así como las entidades y organismos del sector público que, para cualquier trámite, requieran conocer sobre

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la situación financiera de las empresas, exigirán la presentación de los mismos estados financieros que sirvieron para fines tributarios.

Nota:La denominación actual de la Superintendencia de Bancos es Superintendencia de Bancos y Seguros (R.O. 465-S, 30-XI-2001).Art. 22.- (Derogado por el Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).

Nota:El Art. 123 del Decreto Ley 2000-1 (R.O. 144-S, 18-VIII-2000) dispone que la derogatoria de este artículo, referido a la Corrección Monetaria Integral, se aplicará al ejercicio fiscal del 2000.

Capítulo VIIDETERMINACIÓN DEL IMPUESTOArt. 23.- Sistemas de determinación (Sustituido por el Art. 15 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- La determinación del impuesto a la renta se efectuará por declaración del sujeto pasivo, por actuación del sujeto activo, de modo mixto, mediante convenios tributarios o por el sistema de estimación objetiva global.

Notas:- El sistema de determinación por convenios tributarios fue totalmente eliminado mediante Ley 06 (R.O. 98-S, 30-XII-96), por lo tanto tuvo vigencia únicamente hasta el ejercicio 1995.

- El sistema de Estimación Objetiva Global fue suprimido por la Ley 93 (R.O. 764-S, 22-VIII-95).Art. 24.- Determinación por la administración.- (Incisos 2o., 3o. y 4o. agregados por el Art. 16 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93; último inciso agregado por el Art. 4 de la Ley 06, R.O. 98-S, 30-XII-96).- La Administración efectuará las determinaciones directa o presuntiva referidas en el Código Tributario, en los casos en que fuere procedente.

La determinación directa se hará en base a la contabilidad del sujeto pasivo, así como sobre la base de los documentos, datos, informes que se obtengan de los responsables o de terceros, siempre que con tales fuentes de información sea posible llegar a conclusiones más o menos exactas de la renta percibida por el sujeto pasivo.

La administración realizará la determinación presuntiva cuando, el sujeto pasivo no hubiese presentado su declaración y no mantenga contabilidad o cuando habiendo presentado la misma no estuviese respaldada en la contabilidad o cuando por causas debidamente demostradas que afecten sustancialmente los resultados,

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especialmente las que se detallan a continuación, no sea posible efectuar la determinación directa:

1.- Mercaderías en existencia sin el respaldo de documentos de adquisición;

2.- No haberse registrado en la contabilidad facturas de compras o de ventas;

3.- Diferencias físicas en los inventarios de mercaderías que no sean satisfactoriamente justificadas; y,

4.- Cuentas bancarias no registradas.

En los casos en que la determinación presuntiva sea aplicable, según lo antes dispuesto, los funcionarios competentes que la apliquen están obligados a motivar su procedencia expresando, con claridad y precisión, los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, debidamente explicados en la correspondiente acta que, para el efecto, deberá ser formulada. En todo caso, estas presunciones constituyen simples presunciones de hecho que admiten prueba en contrario, mediante los procedimientos legalmente establecidos.

Cuando el contribuyente se negare a proporcionar los documentos y registros contables solicitados por el Servicio de Rentas Internas, siempre que sean aquellos que está obligado a llevar, de acuerdo con los principios contables de general aceptación, previo tres requerimientos escritos, emitidos por la autoridad competente y notificados legalmente, luego de transcurridos treinta días laborables, contados a partir de la notificación, la Administración Tributaria procederá a determinar presuntivamente los resultados según las disposiciones del artículo 5 de esta Ley.Art. 25.- Criterios generales para la determinación presuntiva (Sustituido por el Art. 17 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Cuando, según lo dispuesto en el artículo anterior, sea procedente la determinación presuntiva, ésta se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos de juicio que, por su vinculación normal con la actividad generadora de la renta, permitan presumirlas, más o menos directamente, en cada caso particular. Además de la información directa que se hubiese podido obtener a través de la contabilidad del sujeto pasivo o por otra forma, se considerarán los siguientes elementos de juicio:

1.- El capital invertido en la explotación o actividad económica;

2.- El volumen de las transacciones o de las ventas en un año y el coeficiente o coeficientes ponderados de utilidad bruta sobre el costo contable;

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3.- Las utilidades obtenidas por el propio sujeto pasivo en años inmediatos anteriores dentro de los plazos de caducidad; así como las utilidades que obtengan otros sujetos pasivos que se encuentren en igual o análoga situación por la naturaleza del negocio o actividad económica, por el lugar de su ejercicio, capital empleado y otros elementos similares;

4.- (Sustituido por el Art. 6 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94).- Los gastos generales del sujeto pasivo;

5.- El volumen de importaciones y compras locales de mercaderías realizadas por el sujeto pasivo en el respectivo ejercicio económico;

6.- El alquiler o valor locativo de los locales utilizados por el sujeto pasivo para realizar sus actividades;

7.- (Derogado por el Art. 7 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94).-

8.- Cualesquiera otros elementos de juicio relacionados con los ingresos del sujeto pasivo que pueda obtener el Servicio de Rentas Internas por medios permitidos por la ley.

Para la aplicación de la determinación presuntiva se tendrá en cuenta los casos en que los sujetos pasivos se dediquen a más de una actividad generadora de ingresos, especialmente cuando obtenga rentas por servicios en relación de dependencia, caso en el que necesariamente debe considerarse el tiempo empleado por el contribuyente en cada actividad.Art. 26.- (Sustituido por el Art. 18 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Determinación presuntiva por coeficientes.- Cuando no sea posible realizar la determinación presuntiva utilizando los elementos señalados en el artículo precedente, se aplicarán coeficientes de estimación presuntiva de carácter general, por ramas de actividad económica, que serán fijados anualmente por el Ministro de Finanzas, mediante Acuerdo Ministerial que debe dictarse en los primeros días del mes de enero de cada año. Estos coeficientes se fijarán tomando como base el capital propio y ajeno que utilicen los sujetos pasivos, las informaciones que se obtengan de sujetos pasivos que operen en condiciones similares y otros indicadores que se estimen apropiados.

Nota:El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas (D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).Art. 27.- Forma de determinar la utilidad en la transferencia de activos fijos.- La utilidad o pérdida en la transferencia de predios rústicos se establecerá restando del precio de venta del inmueble

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el costo del mismo, incluyendo mejoras, debidamente reajustado según el Sistema de Corrección Monetaria previsto en esta Ley.

La utilidad o pérdida en la transferencia de activos sujetos a depreciación se establecerá restando del precio de venta del bien el costo reajustado del mismo, una vez deducido de tal costo la depreciación acumulada.

Nota:La enajenación ocasional de inmuebles se encuentra exenta de impuesto a la renta, de acuerdo con el numeral 19 del Art. 9 de esta misma Ley.Art. 28.- (Reformado por el Art. 26 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Cómputo de la renta agropecuaria y otras similares.- La base imponible proveniente de explotaciones agrícolas, ganaderas, avícolas y forestales de los sujetos pasivos no obligados a llevar contabilidad se computará de la siguiente forma:

1. Sobre el avalúo predial del o de los fundos explotados por la persona natural, como propietario, se aplicará un coeficiente de utilidad presuntiva equivalente al cinco por ciento (5%) de dicho avalúo, el mismo que será determinado y actualizado periódicamente por el Estado, a través del organismo competente, considerando exclusivamente el valor de la tierra;

2. El Ministerio de Finanzas podrá conceder rebajas en el impuesto a la renta cuando se presentaren plagas, enfermedades u otros fenómenos naturales o económicos que reduzcan las utilidades normales de las explotaciones afectadas por ellas; y,

Nota:El Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Economía y Finanzas (D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).

3. A las normas precedentes se someterá la determinación de la base imponible proveniente de las unidades de producción señaladas en este artículo que forman parte de los bienes de sucesiones indivisas, así como las pertenecientes a varios condóminos, pero, en este último caso, la renta presuntiva correspondiente será atribuida a los coherederos o a los condóminos, a prorrata de los derechos y acciones que cada uno tenga en la respectiva unidad de producción.Art. 29.- Ingresos de las empresas de construcción.- Las empresas que obtengan ingresos provenientes de la actividad de la construcción, satisfarán el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad de la empresa. Cuando las obras de construcción duren más de un año, se podrá adoptar uno de los sistemas recomendados por la técnica contable para el registro de los ingresos y costos de las obras, tales como el sistema de "obra

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terminada" y el sistema de "porcentaje de terminación", pero, adoptado un sistema, no podrá cambiarse a otro sino con autorización del Servicio de Rentas Internas.

Cuando las empresas no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se aplicará la siguiente norma:

En los contratos de construcción a precios fijos, unitarios o globales, se presumirá que la base imponible es igual al 12% del total del contrato. Cuando dichos contratos tengan financiamiento, el porcentaje será del 15%.

Los honorarios que perciban las personas naturales, por dirección técnica o administración, constituyen ingresos de servicios profesionales y, por lo tanto, no están sujetos a las normas de este artículo.Art. 30.- (Inc. 2do. reformado por el Art. 4 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Ingresos de la actividad de urbanización, lotización y otras similares.- Quienes obtuvieren ingresos provenientes de las actividades de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares, determinarán el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad.

Para quienes no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias, se presumirá que la base imponible es el 30% del monto de ventas efectuadas en el ejercicio.

El impuesto que se hubiere pagado a los municipios, en concepto de impuesto a la utilidad en la compraventa de predios urbanos, será considerado crédito tributario para determinar el impuesto. El crédito tributario así considerado no será mayor, bajo ningún concepto, al impuesto establecido por esta Ley.Art. 31.- Ingresos por arrendamiento de inmuebles.- Las sociedades que se dedican al arrendamiento de inmuebles, declararán y pagarán el impuesto de acuerdo con los resultados que arroje la contabilidad.

Los ingresos percibidos por personas naturales, provenientes del arrendamiento de inmuebles, se determinarán de acuerdo con los valores de los contratos si fueren escritos, previas las deducciones de los gastos pertinentes establecidas en el Reglamento. De no existir los contratos, se determinarán por los valores efectivamente pactados o a base de los precios fijados como máximos por la Ley de Inquilinato o por la Oficina de Registro de Arrendamientos y, subsidiariamente, por la Administración Tributaria.Art. 32.- Ingresos de las compañías de transporte internacional.- (Sustituido por el Art. 20 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93; inc. 2

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agregado por el Art. 1 de la Ley 96, R.O. 771-S, 31-VIII-95; y derogado inc. final por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Los ingresos de fuente ecuatoriana de las sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes, se determinarán a base de los ingresos brutos por la venta de pasajes, fletes y demás ingresos generados por sus operaciones habituales de transporte. Se considerará como base imponible el 2% de estos ingresos. Los ingresos provenientes de actividades distintas a las de transporte se someterán a las normas generales de esta Ley.

Los ingresos de fuente ecuatoriana que sean percibidos por empresas con o sin domicilios en el Ecuador, estarán exentas del pago de impuestos en estricta relación a lo que se haya establecido por convenios internacionales de reciprocidad tributaria, exoneraciones tributarias equivalentes para empresas nacionales y para evitar la doble tributación internacional.Art. 33.- (Reformado por el Art. 9 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Seguros, cesiones y reaseguros contratados en el exterior.- El impuesto que corresponda satisfacer para los casos en que la Ley del ramo faculte contratar seguros con empresas extranjeras no autorizadas para operar en el país, será retenido y pagado por el asegurado, sobre una base imponible equivalente al 4% del importe de la prima pagada.

El impuesto que corresponda satisfacer en los casos de cesión o reaseguros contratados con empresas que no tengan establecimiento o representación permanente en el Ecuador, será retenido y pagado por la compañía aseguradora cedente, sobre una base imponible equivalente al 3% del importe de las primas netas cedidas, de este valor no podrá deducirse por concepto de gastos ninguna cantidad.

Nota:Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo debe ser relacionado con lo dispuesto en el Art. 13 numeral 8 de esta misma ley, reformado por la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001.Art. ... .- (Agregado a continuación del Art. 33 por el Art. 5 de la Ley 06, R.O. 98-S, 30-XII-96 y reformado por el Art. 20 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Contratos por espectáculos públicos.- Las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades extranjeras que obtengan ingresos provenientes de contratos por espectáculos públicos, pagarán el impuesto de conformidad con las disposiciones generales de esta Ley.

Las personas naturales o jurídicas contratantes se constituyen en agentes de retención y declararán su renta con sujeción a esta Ley.

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Estos contribuyentes, no podrán hacer constar como gasto deducible una cantidad superior a la que corresponda al honorario sobre el cual se efectuó la retención; y,

Las sociedades y personas naturales que en forma ocasional promuevan un espectáculo público con la participación de extranjeros no residentes en el país, previa a la realización del espectáculo y a la autorización municipal, presentarán ante el Servicio de Rentas Internas una garantía irrevocable, incondicional y de cobro inmediato, equivalente al diez por ciento (10%) del monto del boletaje autorizado, la que será devuelta una vez satisfecho el pago de los impuestos correspondientes.Art. 34.- (Suprimido por el Art. 16 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95 ).Art. 35.- (Reformado por el Art. 21 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Límite de las determinaciones especiales.- El impuesto resultante de la aplicación de la determinación presuntiva no será inferior al retenido en la fuente.Art. ....- (Agregado por el Art. 10 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Ingresos por contratos de agencia y representación.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que realicen actividades de representación de empresas extranjeras, deberán presentar cada año al Servicio de Rentas Internas, copia del contrato de agencia o representación, debidamente legalizado.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que importen bienes a través de agentes o representantes de casas extranjeras, deberán, anualmente, enviar al Servicio de Rentas Internas la información relacionada con estas importaciones.

En base de esta información la Administración procederá a la determinación de sus obligaciones tributarias.

Capítulo VIIITARIFASArt. 36.- (Inc. 4o. sustituido por el Art. 23 de la Ley 72, R.O. 441, 21-V-90 y el inc. 5to. sustituido por el Art. 11 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95. Reformado el artículo por el Art. 27 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99 y el lit. a por el Art. 5 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99. Reformados los lits. a y b por el Art. 22 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).

a) Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas: Para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, se aplicarán a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla de ingresos:

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RENTA 2002 BASE IMPONIBLE TARIFAFracción Exceso hasta Impuesto % ImpuestoBásica Fracción Fracción Básica Excedente 0 6.200 0 0 6.200 12.400 0 5% 12.400 24.800 310 10% 24.800 37.200 1.550 15% 37.200 49.600 3.410 20% 49.600 En adelante 5.890 25%* De conformidad con el Art. 2 de la Res. 0132 (R.O. 518, 20-II-2002)RENTA 2001 BASE IMPONIBLE TARIFAFracción Exceso hasta Impuesto % ImpuestoBásica Fracción Fracción Básica Excedente 0 5.000 0 0% 5.000 10.000 0 5% 10.000 20.000 250 10% 20.000 30.000 1.250 15% 30.000 40.000 2.750 20% 40.000 En adelante 4.750 25% * De conformidad con la Disposición Final de la Ley 2001-41 (R.O. 325-S, 14-V-2001),esta tabla rige a partir del 1-I-2001.

Los valores de la tabla precedente, serán corregidos anualmente por el Índice de Precios al Consumidor en el área urbana, dictada

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por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INEC-, en el mes de noviembre de cada año, con vigencia para el año siguiente.

RENTA 2000FRACCIÓN EXCESO HASTA IMPUESTO IMPUESTO BÁSICA FRACCIÓN FRACCIÓN

BÁSICA EXCEDENTE 0 80'000.000 0

0 80'000.001 130'000.000 0

5%130'000.001 180'000.000 2'500.000

10%180'000.001 230'000.000 7'500.000

15%230'000.001 280'000.000 15'000.000

20%280'000.001 En adelante 25'000.000

25%* En conformidad con la Ley 99-41 (R.O. 321-S. 18-XI-99)RENTA 1999FRACCIÓN EXCESO HASTA IMPUESTO IMPUESTOBÁSICA FRACCIÓN FRACCIÓN

BÁSICA EXCEDENTE 0 80'000.000 0

+ 0% 80'000.001 120'000.000 0

+ 5%120'000.001 150'000.000 2'000.000

+ 8%150'000.001 200'000.000 4'400.000

+ 10%200'000.001 250'000.000 9'400.000

+ 12%250'000.001 En adelante 15'400.000

+ 15%* En conformidad con la Ley 99-24 (R.O. 181-S, 30-IV-99)

Las indemnizaciones que sobrepasen los montos determinados en el Código del Trabajo, la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y otras disposiciones que regulan el servicio civil estarán sometidas al impuesto a la renta sobre el exceso del monto legal, de acuerdo con la siguiente tabla:

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DESDE HASTA SOBRE FRACC. SOBRE FRACC.

BÁSICA EXCEDENTE % 0 25'000.000 0

0 25'000.001 50'000.000 0

5 50'000.001 75'000.000 1'250.000

10 75'000.001 100'000.000 3'750.000

15100'000.001 125'000.000 7'500.000

20125'000.001 En adelante

25

Nota:El inciso que antecede (resaltado en negrilla) ha sido declarado inconstitucional por el fondo y suspendidos sus efectos por el Tribunal Constitucional mediante Resolución No. 029-2000-TP (R.O. 67-S, 28-IV-2000).

b) Ingresos de extranjeros no residentes.- Los ingresos obtenidos por personas naturales extranjeras que no tengan residencia en el país, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador, satisfarán la tarifa única del veinte y cinco por ciento (25%) sobre la totalidad del ingreso percibido.

Los valores absolutos expresados en esta tabla se reajustarán en conformidad a lo que prevé el artículo 100 de esta Ley.

Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares con excepción de los organizados por parte de la Junta de Beneficencia de Guayaquil, Fe y Alegría y la Empresa Nacional de Pronósticos Deportivos, deberán pagar la tarifa única del 25% sobre sus utilidades, los beneficiarios pagarán el impuesto único del 15%, sobre el valor de cada premio en dinero o en especie entregado a los ganadores que sobrepasen a los dos millones de sucres y los organizadores serán agentes de retención de este impuesto.

Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias, legados o donaciones, satisfarán la tarifa única del cinco por ciento (5%) sobre el exceso de la fracción básica no gravada del impuesto a la renta de personas naturales o sucesiones indivisas, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento.

Notas:

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- El Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno fue derogado por el Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000).

- El Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador (Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000) establece que en todas las normas vigentes en las que se haga mención a valores en moneda nacional, directamente o utilizando sistemas de indexación como salarios mínimos vitales o UVCs, deberá entenderse que los montos correspondientes pueden ser cuantificados o pagados en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dolar.

- Los beneficiarios de loterías, rifas, apuestas y similares, pagan la tarifa única del 15% sobre el valor de cada premio que, durante el año 2001, supere los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000). Los beneficiarios de herencias, legados o donaciones pagarán la tarifa única del 5% sobre el exceso de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000).

- La Empresa Nacional de Pronósticos Deportivos ENPRODE ha dejado de existir al derogarse su norma constitutiva por el Art. 19 de la Ley para la Concesión de la Lotería del Fútbol. En la actualidad la lotería del fútbol se administra por el Consejo de la Lotería del Fútbol y, mediante concesión, se ejecuta por una empresa privada.Art. ... .- (Derogado por el lit. d del Art. 19 y por el Art. 28 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).Art. ... .- (Derogado por el Art. 21 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).Art. 37.- (Sustituido por el Art. 29 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99 y reformado por el Art. 6 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Tarifa del Impuesto a la Renta para Sociedades.- Las sociedades constituidas en el Ecuador así como las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas que obtengan ingresos gravables, estarán sujetas a la tarifa impositiva del veinte y cinco (25%) sobre su base imponible.

Las instituciones que conforman el sistema financiero nacional estarán sujetas al impuesto del veinte y cinco por ciento (25%) sobre su base imponible.

Las empresas de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas al impuesto mínimo del veinte y cinco por ciento (25%) sobre su base imponible salvo que por la modalidad contractual estén sujetas a las tarifas superiores previstas en el Título Cuarto de la Ley de Régimen Tributario Interno.

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Las utilidades distribuidas en el país o remitidas al exterior o acreditadas en cuenta después del pago del impuesto a la renta o con cargo a rentas exentas, no estarán sujetas a gravamen adicional ni a retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta.Art. 38.- (Sustituido por el Art. 24 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Crédito tributario para sociedades extranjeras y personas naturales no residentes.- El impuesto a la renta del 25% causado por las sociedades según el artículo anterior, se entenderá atribuible a sus accionistas, socios o partícipes, cuando éstos sean sucursales de sociedades extranjeras, sociedades constituidas en el exterior o personas naturales sin residencia en el Ecuador.Art. ... .- (Agregado por el Art. 25 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93. Inc. 2o. suprimido por el Art. 10 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94. Reformado por el inc. 2o. del Art. 7 de la Ley 06, R.O. 98-S, 30-XII-96, el mismo que fue derogado por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 120-S, 31-VII-97. Reformado por el Art. 23 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Ingresos remesados al exterior.- Los beneficiarios de ingresos en concepto de utilidades o dividendos que se envíen, paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa única del 25% sobre el ingreso gravable, previa la deducción de los créditos tributarios a que tengan derecho según el artículo precedente.

Los beneficiarios de otros ingresos distintos a utilidades o dividendos que se envíen, paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa única del 25% sobre el ingreso gravable.

El impuesto contemplado en este artículo será retenido en la fuente.

La sociedades que reinviertan sus utilidades en el país podrán obtener una reducción del diez por ciento (10%) en la tarifa del impuesto a la renta sobre el monto reinvertido, siempre y cuado efectúen el correspondiente aumento de capital, el mismo que se perfeccionará con la inscripción en el respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de reinversión.

Nota:El Art. 8 de la Ley reformatoria s/n (R.O. 120-S, 31-VII-97) derogó el Art. 7 de la Ley 06 que cambió la tarifa prevista en el inciso primero de este artículo del 25% al 20%, sin que se haya restituido expresamente la tarifa anterior, sin embargo de lo cual mantenemos la tarifa del 25%, por parecer que ésa fue la intención del legislador.

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Art. 39.- (Derogado por el Art. 71, numeral 6, de la Ley 31, R.O. 199-S, 28-V-93).

Capítulo IXNORMAS SOBRE DECLARACIÓN Y PAGOArt. 40.- (Inc. 2do. agregado por el Art. 24 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Plazos para la declaración.- Las declaraciones del impuesto a la renta serán presentadas anualmente, en los lugares y fechas determinados por el Reglamento.

En el caso de la terminación de las actividades antes de la finalización del ejercicio impositivo, el contribuyente presentará su declaración anticipada de Impuesto a la Renta. Una vez presentada esta declaración procederá el trámite para la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o el registro de la suspensión de actividades económicas, según corresponda. Esta norma podrá aplicarse también para la persona natural que deba ausentarse del país por un periodo que exceda a la finalización del ejercicio fiscal.Art. 41.- (Sustituido por el Art. 7 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Pago del Impuesto.- Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta de acuerdo con las siguientes normas:

1. El saldo adeudado por impuesto a la renta que resulte de la declaración correspondiente al ejercicio económico anterior deberá cancelarse en los plazos que establezca el Reglamento, ante las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos;

2. Las personas naturales obligadas o no a llevar contabilidad, las sociedades, las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de Bancos, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas del sector público determinadas en el numeral 2 del artículo 9 de esta Ley, sujetas al pago del impuesto a la renta, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente en una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les haya sido practicadas en el mismo. Para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2000, este anticipo será del 35%;

Nota:La denominación actual de la Superintendencia de Bancos es Superintendencia de Bancos y Seguros (R.O. 465-S, 30-XI-2001).

3. Este anticipo que constituye crédito tributario para el pago de impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso se pagará en el

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plazo que establezca el Reglamento, sin que sea necesario la emisión de título de crédito;

4. Si el valor del impuesto a la renta causado fuere superior a las retenciones en la fuente del impuesto a la renta más los anticipos, el contribuyente pagará la diferencia al momento de la presentación de la declaración correspondiente;

5. Las sociedades en disolución que no hayan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior no estarán sujetas a la obligación de pagar anticipos en el año fiscal en que, con sujeción a la ley, se inicie el proceso de disolución. Tampoco están sometidas al pago del anticipo aquellas sociedades cuya actividad económica consista exclusivamente en la tenencia de acciones, participaciones o derechos en sociedades así como aquellas en que la totalidad de sus ingresos sean exentos.

Las sociedades en proceso de disolución, que acuerden su reactivación, estarán obligadas a pagar anticipos desde la fecha en que acuerden su reactivación;

6. De no cumplir el declarante con su obligación de determinar el valor del anticipo al presentar su declaración de impuesto a la renta, el Servicio de Rentas Internas procederá a determinarlo y a emitir el correspondiente título de crédito o auto de pago para su cobro, el cual incluirá los intereses y multas, que de conformidad con las normas aplicables, cause por el incumplimiento. Los contribuyentes que voluntariamente paguen los valores correspondientes a sus anticipos, fuera de los plazos concedidos para el efecto, sólo pagarán intereses.

Los anticipos determinados por el declarante que no fueren pagados por él, dentro de los plazos previstos serán cobrados por el sujeto activo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 y siguientes del Código Tributario;

7. (Reformado por el Art. 25 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- El contribuyente podrá solicitar al Servicio de Rentas Internas, la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta cuando demuestre que las rentas gravables para ese año serán inferiores a las obtenidas en el año anterior o que las retenciones de la fuente de impuesto a la renta cubrirán el monto del impuesto a la renta a pagar en el ejercicio.

8. (Suprimido por el Art. 25 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).Art. 42.- (Inc. último agregado por el Art. 26, lit. b de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Quienes no están obligados a

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declarar.- No están obligados a presentar declaración del impuesto a la renta las siguientes personas:

1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el país y que exclusivamente tengan ingresos sujetos a retención en la fuente;

2. Las personas naturales cuyos ingresos brutos durante el ejercicio fiscal no excedieren de la fracción básica con tarifa cero para el cálculo del impuesto, según el artículo 36 de esta Ley;

3. (Suprimido por el Art. 8 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).

4. (Suprimido por el Art. 26, lit. a de la Ley 20001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).

Todas las demás personas están obligadas a presentar declaración aún cuando la totalidad de sus rentas estén constituidas por ingresos exentos.

Capítulo XRETENCIONES EN LA FUENTEArt. ... (1).- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Retenciones en la fuente de ingresos del trabajo con relación de dependencia.- Los pagos que hagan los empleadores a los contribuyentes que trabajan con relación de dependencia, originados en dicha relación, se sujetan a retención en la fuente con base en las tarifas establecidas en el artículo 36 de esta Ley de conformidad con el procedimiento que se indique en el Reglamento.Art. ... (2).- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Retenciones en la fuente sobre rendimientos financieros.- Las instituciones, entidades bancarias, financieras, de intermediación financiera y, en general las sociedades que paguen o acrediten en cuentas intereses o cualquier tipo de rendimientos financieros, actuarán como agentes de retención del impuesto a la renta sobre los mismos.

Cuando se trate de intereses de cualquier tipo de rendimientos financieros, generados por operaciones de mutuo y, en general, toda clase de colocaciones de dinero, realizadas por personas que no sean bancos, compañías financieras u otros intermediarios financieros, sujetos al control de la Superintendencia de Bancos, la entidad pagadora efectuará la retención sobre el valor pagado o acreditado en cuenta. Los intereses y rendimientos financieros pagados a instituciones bancarias o compañías financieras y otras entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos no están sujetas a la retención prevista en los incisos anteriores.

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Nota:La denominación actual de la Superintendencia de Bancos es Superintendencia de Bancos y Seguros (R.O. 465-S, 30-XI-2001).Art. ... (3).- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Otras retenciones en la fuente.- Toda persona jurídica, pública o privada, las sociedades y las empresas o personas naturales obligados a llevar contabilidad que paguen o acrediten en cuenta cualquier otro tipo de ingresos que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuará como agente de retención del impuesto a la renta.

El servicio de Rentas Internas señalará periódicamente los porcentajes de retención, que no podrán ser superiores al 10% del pago o crédito realizado.

No procederá retención en la fuente en los pagos realizados ni al patrimonio de propósito exclusivo utilizados para desarrollar procesos de titularización, realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores.

Los intereses y comisiones que se causen en las operaciones de crédito entre las instituciones del sistema financiero, están sujetos a la retención en la fuente del uno por ciento (1%). El banco que pague o acredite los rendimientos financieros, actuará como agente de retención y depositarán mensualmente los valores recaudados.Art. ... (4) (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99 y reformado por el Art. 27 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Crédito Tributario.- El impuesto retenido de acuerdo con los artículos anteriores constituirá crédito tributario para el contribuyente cuyo ingreso hubiere sido objeto de retención, quien podrá compensarlo del total del impuesto causado en su declaración anual.

En el caso de que la retención a la que se refiere este artículo y/o los anticipos sean mayores al impuesto causado, el contribuyente podrá a su opción solicitar el pago en exceso, sin perjuicio de la devolución automática prevista en el Código Tributario, o compensarlo con el impuesto del cual fue objeto la retención o anticipos, que cause en ejercicios impositivos posteriores; la opción así escogida por el contribuyente respecto al uso del saldo del crédito tributario a su favor, deberá ser informada oportunamente a la Administración Tributaria, en la forma que ésta establezca.

Si el contribuyente optó por presentar el reclamo y el Director General del Servicio de Rentas Internas no lo hubiere resuelto dentro del plazo establecido por el Código Tributario, aquel podrá compensar directamente este saldo con el impuesto a la renta o

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sus anticipos causados en ejercicios posteriores. En este caso se considerarán los intereses correspondientes computados de conformidad con el artículo 21 del antes referido cuerpo legal, sin perjuicio del derecho de verificación, que será ejercido por parte del sujeto activo.

Si de la verificación realizada resultare que el contribuyente no tuvo derecho a este crédito tributario, el contribuyente deberá pagar los valores compensados, con los intereses correspondientes más la multa prevista en el artículo 97 de esta Ley, computados desde la fecha en que se realizó la compensación directa.Art. 43.- (Derogado por la Disp. General 5ta. de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99. La mencionada Disp. General Quinta fue posteriormente sustituida por el Art. 22 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).Art. 44.- (Derogado por la Disp. General 5ta. de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99. La mencionada Disp. General Quinta fue posteriormente sustituida por el Art. 22 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).Art. 45.- (Derogado por la Disp. General 5ta. de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99. La mencionada Disp. General Quinta fue posteriormente sustituida por el Art. 22 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).Art. 45A.- (Agregado por el Art. 31 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Intereses y Comisiones.- Los intereses y comisiones que se causen en las operaciones de crédito entre las instituciones del sistema financiero, están sujetos a la retención en la fuente del uno por ciento (1%). El banco que pague o acredite los rendimientos financieros, actuará como agente de retención y depositará mensualmente los valores recaudados.Art. 46.- (Derogado por la Disp. General 5ta. de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99. La mencionada Disp. General Quinta fue posteriormente sustituida por el Art. 22 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).Art. 47.- Retenciones en la fuente sobre pagos al exterior.- Quienes realicen pagos o créditos en cuenta al exterior, que constituyan rentas gravadas por esta Ley, directamente, mediante compensaciones o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, actuarán como agentes de retención en la fuente del impuesto establecido en esta Ley.Art. 48.- Crédito tributario por impuestos pagados en el exterior.- Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales, las personas naturales residentes en el país y las sociedades nacionales que perciban ingresos en el exterior sujetos al impuesto a la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del impuesto a la renta causado en el Ecuador, el impuesto pagado en el extranjero sobre esos mismos ingresos, siempre que el crédito no exceda del valor del impuesto atribuible a dichos ingresos en el Ecuador.

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Art. 49.- (Reformado por el Art. 28, lit. a de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Obligaciones de los agentes de retención.- Los agentes de retención están obligados a entregar el respectivo comprobante de retención, dentro del término no mayor de cinco días de recibido el comprobante de venta, a las personas a quienes deben efectuar la retención. En el caso de las retenciones por ingresos del trabajo en relación de dependencia, el comprobante de retención será entregado dentro del mes de enero de cada año en relación con las rentas del año precedente. Así mismo, están obligados a declarar y depositar mensualmente los valores retenidos en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos, en las fechas y en la forma que determine el reglamento.

Igualmente los agentes de retención están obligados a proporcionar al Servicio de Rentas Internas cualquier tipo de información vinculada con las transacciones por ellos efectuadas, a fin de verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias y la aplicación de las exenciones creadas por Ley, por parte de los respectivos sujetos pasivos, en su calidad de contribuyentes o de responsables;

El incumplimiento de las obligaciones de efectuar la retención, presentar la declaración de retenciones, depositar los valores retenidos y entregar los comprobantes en favor del retenido, será sancionado con las siguientes penas:

1. (Reformado por el Art. 28, lit. b) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- De no efectuarse la retención, de hacerla en forma parcial o de no depositar los valores retenidos, el agente de retención será obligado a depositar en las entidades autorizadas para recaudar tributos el valor total de las retenciones que debiendo hacérselas no se efectuaron, o que realizadas no se depositaron, las multas e intereses de mora respectivos, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el Código Tributario;

2. (Reformado por el Art. 28, lit. c) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- El retraso en la presentación de la declaración de retención será sancionado de conformidad con lo previsto por el artículo 97 de esta Ley. El retraso en la entrega de los tributos retenidos dará lugar a la aplicación de los intereses de que trata el artículo 20 del Código Tributario, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en dicho Código; y,

Nota:La tasa de interés por mora para obligaciones tributarias para el período que va del 1-IV-2002 al 30-VI-2002 es de 1,414%.

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3. (Reformado por el Art. 28, lit. d) de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- La falta de entrega del comprobante de retención al contribuyente será sancionada con una multa equivalente al 5% del monto de la retención, y en caso de reincidencia se considerará como defraudación de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario.

En caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones que procedan según lo previsto por el Libro Cuarto del Código Tributario.Art. ... .- (Agregado por el Art. 30 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93 y suprimido por el Art. 10 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).

Capítulo XIDISTRIBUCIÓN DE LA RECAUDACIÓN Art. 50.- (Reformado por el Art. 24 de la Ley 72, R.O. 441, 21-V-90; por el Art. 31 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93, y por el Art. 29, lit. a de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Destino del Impuesto.- El producto del Impuesto a la Renta se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas Internas que para el efecto, se abrirá en el Banco Central de Ecuador. Una vez efectuados los respectivos registros contables, los valores correspondientes se transferirán en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, para ser distribuido en forma automática e inmediata y sin necesidad de orden expresa alguna del siguiente modo:

BENEFICIARIO PORCENTAJE DE LA RECAUDACIÓN

Universidades y Escuelas Politécnicas 10% de la recaudación total.Estatales.

Universidades particulares. 1% de la recaudación total.

Comisión de Tránsito del Guayas. 6% de la recaudación en la provincia del Guayas. Centro de Rehabilitación de Manabí. 6% de la recaudación en la provincia de Manabí.

Fondo de Salvamento del Patrimonio 6% de la recaudación en el

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Cultural de los municipios del país distintos respectivo municipio.de los ubicados en las provincias deGuayas y Manabí.

Fondo de Desarrollo Seccional 10% de la recaudación total.

Presupuesto General del Estado La recaudación restante.

El Servicio de Rentas Internas informará al Ministerio de Economía y Finanzas sobre los valores que correspondan a los beneficiarios voluntarios: universidades y escuelas politécnicas, Fundación Malecón 2000, CORPECUADOR y el Fondo de Desarrollo Social del Magisterio Nacional, con base a los pagos que realicen los donantes en concepto de anticipo de impuesto a la renta y en sus declaraciones anuales. En este último caso, para el cálculo del valor que corresponde a los beneficiarios voluntarios, del valor del impuesto causado se deducirá el monto del anticipo. Las donaciones que efectúe cada contribuyente, tendrán como límite los porcentajes y plazos que establecen las leyes de creación de los beneficiarios y, en su conjunto, no podrán superar el veinte y cinco por ciento (25%) de su impuesto causado.

Título SegundoIMPUESTO AL VALOR AGREGADONota:El Oficio No. T812-DAJ-2001-3280 (R.O. 325-S, 14-V-2001) fue declarado inconstitucional por la forma y suspendidos sus efectos mediante Res. 126-2001-TP del Tribunal Constitucional (R.O. 390-S, 15-VIII-2001). Dicho oficio contenía el veto presidencial (ratificado mediante Decreto Ejecutivo 1667, R.O. 370, 17-VII-2001) al Art. 42 del proyecto de Ley de Reforma Tributaria. A continuación incluimos los textos del oficio y proyecto referidos:

Veto presidencial remitido al Congreso Nacional(Oficio No. T812-DAJ-2001-3280, R.O. 325-S, 14-V-2001):

“13. Sustitúyase el Art. 42 por el siguiente: En toda disposición del Título II de la Ley de Régimen Tributario Interno donde se lea 'diez por ciento (10%)' o 'doce por ciento (12%)' deberá decir: 'catorce por ciento (14%).' ".

Proyecto de Ley de Reforma Tributaria aprobado por el H. Congreso Nacional y remitido al Ejecutivo para su sanción:

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"Art. 42.- En toda disposición del Título II de la Ley de Régimen Tributario Interno donde se lea: 'diez por ciento (10%)', dirá: 'doce por ciento (12%)' ".

Capítulo IOBJETO DEL IMPUESTOArt. 51.- Objeto del Impuesto.- Establécese el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que grava al valor de la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prevé esta Ley.Art. 52.- Concepto de transferencia.- Para efectos de este impuesto, se considera transferencia:

1. Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto transferir el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, aun cuando la transferencia se efectúe a título gratuito, independientemente de su designación o de las condiciones que pacten las partes;

2. La venta de bienes muebles de naturaleza corporal que hayan sido recibidos en consignación y el arrendamiento de éstos con opción de compraventa, incluido el arrendamiento mercantil, bajo todas sus modalidades; y,

3. El uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes muebles de naturaleza corporal que sean objeto de su producción o venta.Art. 53.- Transferencias que no son objeto del impuesto.- No se causará el IVA en los siguientes casos:

1. Aportes en especie a sociedades;

2. Adjudicaciones por herencia o por liquidación de sociedades, inclusive de la sociedad conyugal;

3. Venta de negocios en las que se transfiera el activo y el pasivo;

4. (Reformado por el Art. 32 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades;

5. Donaciones a entidades del sector público y a instituciones y asociaciones de carácter privado de beneficencia, cultura, educación, investigación, salud o deportivas, legalmente constituidas; y,

6. Cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores.

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Art. 54.- (Sustituido por el Art. 33 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Transferencias e importaciones con tarifa cero.- Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes:

1.- Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos, forestales, carnes en estado natural; y de la pesca que se mantengan en estado natural, es decir, aquellos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento;

2.- Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producción nacional. Leches maternizadas, proteicos infantiles;

3.- Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo humano, enlatados nacionales de atún, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva;

* 4.- Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes y raíces vivas. Harina de pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adición de melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan para la alimentación de animales. Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, aceite agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios así como la materia prima e insumos, importados o adquiridos en el mercado interno, para producirlas;

* Ver la nota que consta al final de este artículo.

* 5.- Tractores de llantas de hasta 200 hp incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo del arroz; arados, rastras, surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto, bombas de fumigación portables, aspersores y rociadores para equipos de riego;

* Ver la nota que consta al final de este artículo.

6.- (Reformado por el Art. 11 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Medicamentos y drogas de uso humano, de acuerdo con las listas que publicará anualmente, el Ministerio de Salud Pública, así como la materia prima e insumos importados o adquiridos en el mercado interno para producirlas. En el caso de que por cualquier

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motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores;

Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario.

* 7. (Sustituido por el Art. 12 de la Ley 99-24, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Papel bond, papel periódico, periódicos, revistas, libros y material complementario que se comercializa conjuntamente con los libros;

* Ver la nota que consta al final de este artículo.

8.- Los que se exporten; y,

9.- Los que introduzcan al País:

a) Los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, regionales y subregionales, en los casos que se encuentren liberados de derechos e impuestos;

b) Los pasajeros que ingresen al país, hasta el valor de la franquicia reconocida por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento;

c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efectúen en favor de las instituciones del Estado y las de cooperación institucional con instituciones del Estado;

d) Los bienes que, con el carácter de admisión temporal o en tránsito, se introduzcan al país, mientras no sean objeto de nacionalización; y,

e) (Derogado por el Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).

En las adquisiciones locales e importaciones no serán aplicables las exenciones previstas en el artículo 34 del Código Tributario, ni las previstas en otras leyes generales o especiales.

Nota:El Oficio No. T812-DAJ-2001-3280 (R.O. 325-S, 14-V-2001) fue declarado inconstitucional por la forma y suspendidos sus efectos mediante Res. 126-2001-TP del Tribunal Constitucional (R.O. 390-S, 15-VIII-2001). Dicho oficio contenía el veto presidencial (ratificado mediante Decreto Ejecutivo 1667, R.O. 370, 17-VII-2001) al Art. 30 del proyecto de Ley de Reforma Tributaria. A continuación incluimos los textos del oficio y proyecto referidos:

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Veto presidencial remitido al Congreso Nacional(Oficio No. T812-DAJ-2001-3280, R.O. 325-S, 14-V-2001): " 7. En el Art. 30 del proyecto efectúense las siguientes modificaciones:

a) En la letra a) suprímanse las palabras ', troncos y trazas...';

b) Suprímase la letra b);

c) En la letra c) suprímanse las palabras: 'Papel bond de hasta 75 gramos, ...' así como también las palabras: '... y material didáctico que se comercializa con los textos escolares.'; y,

d) Elimínese la letra f).".

Proyecto de Ley de Reforma Tributaria aprobado por el H. Congreso Nacional y remitido al Ejecutivo para su sanción:

"Art. 30.- En el artículo, 54 introdúzcanse las siguientes reformas:

a) El numeral 4 dirá: 'Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes, raíces vivas, troncos y trazas. Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, funguicidas, herbicidas, aceite agrícola y demás sustancias plaguicidas. Harina de pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adición de melaza o azúcar y otros preparados que se utilizan para la alimentación de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, así como para la producción avícola, piscícola, bioacuático, cunícola y helicícola. Antiparasitarios y medicamentos veterinarios, así como las materias primas e insumos importados o adquiridos en el mercado interno empleados para producirlos.';

b) El numeral 5, dirá: ' Tractores agrícolas de llantas hasta 240 HP, incluidos los de doble transmisión con sus respectivos implementos para la preparación para la siembra y riego, tales como: arados, rastras, romplow, surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto y forraje, bombas de fumigación, motosierras, equipos de riego con sus implementos, herramientas manuales de uso agrícola, equipos de vacunación y de inseminación artificial; botes, motores fuera de borda e implementos destinados exclusivamente a pesca artesanal y producción camaronera. Repuestos y accesorios para la maquinaria y equipo indicado.' ;

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c) El numeral 7, dirá: 'Papel bond de hasta 75 gr., papel periódico, periódicos, revistas, libros y material didáctico que se comercializa con los textos escolares';

d) Añádase un numeral que diga: ' 10.- Las importaciones de bienes que realicen las entidades y organismos del sector público, salvo las empresas públicas que, de acuerdo con esta Ley están obligadas al pago del impuesto a la renta.';

e) Añádase un numeral que diga: ' 11.- Las muestras sin valor comercial y los pequeños paquetes postales que ingresen al país, cuyo valor no exceda de US$500 y se hayan cumplido con todos los requisitos y formalidades previstos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.' ; y,

f) Añádase un numeral que diga: ' 12.- Hielo' "Art. 55.- (Sustituido por el Art. 34 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Impuesto al Valor Agregado sobre los Servicios.- El Impuesto al Valor Agregado IVA, grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material a intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación.

Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios:

1. (Sustituido por el Art. 13 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Los de transporte de pasajeros y carga: fluvial, marítimo y terrestre, así como los de transporte aéreo internacional de carga y el transporte aéreo de carga desde y hacia la provincia de Galápagos;

2.- Los de salud;

3.- Los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados, exclusivamente, para vivienda, en las condiciones que se establezca en el Reglamento;

4.- Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y los de recolección de basura;

5.- Los de educación;

6.- Los de guarderías infantiles y de hogares de ancianos:

7.- Los religiosos;

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8.- Los de impresión de libros;

9.- Los funerarios;

10.- Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector público por lo que se deba pagar un precio o una tasa tales como los servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de licencias, registros, permisos y otros;

11.- Los espectáculos públicos;

12.- Los financieros y bursátiles prestados por las entidades legalmente autorizadas para prestar los mismos;

13.- La transferencia de títulos valores;

14.- (Reformado por el Art. 14 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Los que se exporten, inclusive los de turismo receptivo;

Los contratos o paquetes de turismo receptivo, pagados dentro o fuera del país, no causarán el impuesto al valor agregado, puesto que en su valor total estará comprendido el impuesto que debe cancelar el operador a los prestadores de los correspondientes servicios;

15.- Los prestados por profesionales con título de instrucción superior hasta un monto de diez millones de sucres por cada caso entendido;

16.- El peaje que se cobra por la utilización de las carreteras;

17.- Los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría;

18.- Los de aero fumigación; y,

19.- Los prestados personalmente por los artesanos.

... (Incluido por el Art. 15 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99 y reformado por el Art. 30 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Los de refrigeración, enfriamiento y congelamiento para conservar los bienes alimenticios mencionados en el numeral 1 del artículo 54 de esta Ley, y en general todos los productos perecibles, que se exporten así como los de faenamiento, cortado, pilado, trituración y, la extracción por medios mecánicos o químicos para elaborar aceites comestibles.Art. ... (Añadido por el Art. 16 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Crédito Tributario por exportación de bienes.- Las personas naturales y jurídicas exportadoras que hayan pagado el IVA en la

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adquisición de bienes que exporten, tienen derecho a crédito tributario por dichos pagos. Igual derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y exportados por el fabricante. Una vez realizada la exportación, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución correspondiente acompañando copia de los respectivos documentos de exportación.

Este derecho puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de los exportadores.

También tienen derecho al crédito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias primas, insumos y servicios destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a las materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes producidos por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de nacionalización, están gravados con tarifa cero.

La actividad petrolera se regirá por sus leyes específicas.Art. 56.- Base imponible general.- La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles de naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios de venta o de prestación de servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios y demás gastos legalmente imputables al precio.

Del precio así establecido sólo podrán deducirse los valores correspondientes a:

1. Los descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores según los usos o costumbres mercantiles y que consten en la correspondiente factura;

2. El valor de los bienes y envases devueltos por el comprador; y,

3. Los intereses y las primas de seguros en las ventas a plazos.Art. 57.- Base imponible en los bienes importados.- La base imponible, en las importaciones, es el resultado de sumar al valor CIF los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y otros gastos que figuren en la declaración de importación y en los demás documentos pertinentes.Art. 58.- Base imponible en casos especiales.- En los casos de permuta, de retiro de bienes para uso o consumo personal y de donaciones, la base imponible será el valor de los bienes, el cual se

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determinará en relación a los precios de mercado y de acuerdo con las normas que señale el Reglamento de la presente Ley.

Capítulo IIHECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTOArt. 59.- (Inc. 2do. agregado por el Art. 31 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Hecho Generador.- El IVA se causa en el momento en que se realiza el acto o se suscribe el contrato que tenga por objeto transferir el dominio de los bienes o la prestación de los servicios, hecho por el cual se debe emitir obligatoriamente la respectiva factura, nota o boleta de venta.

En el caso de los contratos en que se realice la transferencia de bienes o la prestación de servicios por etapas, avance de obras o trabajos y en general aquellos que adopten la forma de tracto sucesivo, el Impuesto al Valor Agregado -IVA- se causará al cumplirse las condiciones para cada periodo, fase o etapa, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta.

En el caso de introducción de mercaderías al territorio nacional, el impuesto se causa en el momento de su despacho por la aduana.Art. 60.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 98-13, R.O. 31, 22-IX-98 y reformado por el Art. 32 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Sujeto Activo.- El sujeto activo del Impuesto al Valor Agregado es el Estado. Lo administrará el Servicio de Rentas Internas (SRI).

El producto de las recaudaciones por el Impuesto al Valor Agregado se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas Internas que, para el efecto, se abrirá en el Banco Central del Ecuador. Luego de efectuados los respectivos registros contables, los valores se transferirán en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional para su distribución a los partícipes.Art. 61.- Sujetos Pasivos.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley 98-13, R.O. 31, 22-IX-98).- Son sujetos pasivos del IVA:

a. (Reformado por el Art. 17 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- En calidad de agentes de percepción:

1. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de bienes gravados con una tarifa;

2. Quienes realicen importaciones gravadas con una tarifa, ya sea por cuenta propia o ajena; y,

3. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con una tarifa.

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b) En calidad de agentes de retención:

1. Las entidades y organismos del sector público; las empresas públicas y las privadas consideradas como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas; por el IVA que deben pagar por sus adquisiciones a sus proveedores de bienes y servicios cuya transferencia o prestación se encuentra gravada, de conformidad con lo que establezca el Reglamento;

2. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito por los pagos que efectúen por concepto del IVA a sus establecimientos afiliados, en las mismas condiciones en que se realizan las retenciones en la fuente a proveedores; y,

3. Las empresas de seguros y reaseguros por los pagos que realicen por compras y servicios gravados con IVA, en las mismas condiciones señaladas en el numeral anterior.

Los agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), retendrán el IVA en una proporción del 30% del impuesto causado cuando se origine en la transferencia de bienes muebles de naturaleza corporal y del 70% del impuesto cuando se origine en la prestación de servicios gravados. Los citados agentes declararán y pagarán el impuesto retenido mensualmente y entregarán a los establecimientos afiliados el correspondiente comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el que le servirá como crédito tributario en las declaraciones del mes que corresponda.

Los establecimientos que transfieran bienes muebles corporales y presten servicios cuyos pagos se realicen con tarjetas de crédito, están obligados a desagregar el IVA en los comprobantes de venta o documentos equivalentes que entreguen al cliente, caso contrario las casas emisoras de tarjetas de crédito no tramitarán los comprobantes y serán devueltos al establecimiento.

El incumplimiento de estas disposiciones será considerado como defraudación y será sancionado de acuerdo a lo que dispone el Código Tributario.Art. 62.- Facturación del impuesto (Sustituido por el Art. 33 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93; reformado por el Art. 15 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95; por el Art. 4 de la Ley 98-13, R.O. 31, 22-IX-98 y por el Art. 35 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Los sujetos pasivos del IVA tienen la obligación de emitir y entregar al adquirente del bien o al beneficiario del servicio facturas, boletas o notas de venta, según el caso, por las operaciones que efectúe, en conformidad con el reglamento. Esta obligación regirá aun cuando la venta o prestación de servicios no se encuentren gravados o tengan tarifa cero. En las facturas, notas o boletas de venta deberá

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hacerse constar por separado el valor de las mercaderías transferidas o el precio de los servicios prestados y la tarifa del impuesto; y el IVA cobrado.

El no otorgamiento de facturas, boletas, notas o comprobantes de venta constituirá un caso especial de defraudación que será sancionado de conformidad con el Código Tributario.

En caso de los derivados del petróleo para consumo interno y externo, Petrocomercial, las comercializadoras y los distribuidores facturarán desglosando el Impuesto al Valor Agregado IVA, del precio de venta.

Capítulo IIITARIFA DEL IMPUESTO Y CRÉDITO TRIBUTARIO* Art. 63.- (Reformado por el Art. 18 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Tarifa.- La tarifa del Impuesto al Valor Agregado es del 12%.

Nota:El Oficio No. T812-DAJ-2001-3280 (R.O. 325-S, 14-V-2001) fue declarado inconstitucional por la forma y suspendidos sus efectos mediante Res. 126-2001-TP del Tribunal Constitucional (R.O. 390-S, 15-VIII-2001). Dicho oficio contenía el veto presidencial (ratificado mediante Decreto Ejecutivo 1667, R.O. 370, 17-VII-2001) al Art. 42 del proyecto de Ley de Reforma Tributaria. A continuación incluimos los textos del oficio y proyecto referidos:

Veto presidencial remitido al Congreso Nacional(Oficio No. T812-DAJ-2001-3280, R.O. 325-S, 14-V-2001):

“13. Sustitúyase el Art. 42 por el siguiente: En toda disposición del Título II de la Ley de Régimen Tributario Interno donde se lea 'diez por ciento (10%)' o 'doce por ciento (12%)' deberá decir: 'catorce por ciento (14%).' ".

Proyecto de Ley de Reforma Tributaria aprobado por el H. Congreso Nacional y remitido al Ejecutivo para su sanción:

"Art. 42.- En toda disposición del Título II de la Ley de Régimen Tributario Interno donde se lea: 'diez por ciento (10%)', dirá: 'doce por ciento (12%)' ".Art. 64.- Tarifa fija.- (Suprimido por el Art. 16 de la Ley 93; R.O. 764-S, 22-VIII-95)Art. 65.- (Sustituido por el Art. 36 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99 y reformado por el Art. 19 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Crédito tributario.- El uso del crédito tributario se sujetará a las siguientes normas:

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1o. (Sustituido por el Art. 33, lit. a de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado IVA, que se dediquen a: la producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados con tarifa doce por ciento (12%), a la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%), o a la exportación de bienes y servicios, tendrán derecho al crédito tributario por la totalidad del IVA, pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de dichos bienes y servicios;

* Ver la nota que consta al inicio del Título Segundo de esta Ley.

2o. Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la prestación de servicios que en parte estén gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte con tarifa diez por ciento (10%) tendrán derecho a un crédito tributario, cuyo uso se sujetará a las siguientes disposiciones:

* Ver la nota que consta al inicio del Título Segundo de esta Ley.

a) (Reformado por el Art. 19 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes que pasen a formar parte del activo fijo;

* b) (Reformado por el Art. 33, lit. b de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición de bienes, de materias primas, insumos y por la utilización de servicios;

* Ver la nota que consta al final de este artículo:

c) La proporción del IVA pagado en compras de bienes o de servicios susceptibles de ser utilizado mensualmente como crédito tributario se establecerá relacionando las ventas gravadas con tarifa diez por ciento (10%) y las ventas gravadas con tarifas cero por ciento (0%) y exportaciones del mismo mes.

Si estos sujetos pasivos mantienen sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con tarifas diez por ciento (10%) empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de servicios gravados con tarifa diez por ciento (10%); de las compras de bienes y de servicios gravados con tarifa diez por ciento (10%) pero empleados

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en la producción, comercialización o prestación de servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%), podrán, para el primer caso, utilizar la totalidad del IVA pagado para la determinación del impuesto a pagar.

* Ver la nota que consta al inicio del Título Segundo de esta Ley.

... (Añadido por el Art. 19 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- No tienen derecho a crédito tributario por el IVA pagado: las adquisiciones locales e importaciones de bienes o utilización de servicios realizados por los sujetos pasivos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero; y, las adquisiciones o importaciones de activos fijos de los sujetos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero.

En general, para tener derecho al crédito tributario el valor del impuesto deberá constar por separado en los respectivos comprobantes de venta, documentos de importación y comprobantes de retención.

Como regla de aplicación general y obligatoria, se tendrá derecho a crédito tributario por el IVA pagado en la utilización de bienes y servicios gravados con este impuesto, siempre que tales bienes y servicios se destinen a la producción y comercialización de otros bienes y servicios gravados.

Nota:El Oficio No. T812-DAJ-2001-3280 (R.O. 325-S, 14-V-2001) fue declarado inconstitucional por la forma y suspendidos sus efectos mediante Res. 126-2001-TP del Tribunal Constitucional (R.O. 390-S, 15-VIII-2001). Dicho oficio contenía el veto presidencial (ratificado mediante Decreto Ejecutivo 1667, R.O. 370, 17-VII-2001) al Art. 34 del proyecto de Ley de Reforma Tributaria. A continuación incluimos los textos del oficio y proyecto referidos:

Veto presidencial remitido al Congreso Nacional(Oficio No. T812-DAJ-2001-3280, R.O. 325-S, 14-V-2001):

“ 8. En la letra a). del Art. 34 en lugar de: 'doce por ciento (12%)'.

Dígase: 'catorce por ciento (14%).' "

Proyecto de Ley de Reforma Tributaria aprobado por el H. Congreso Nacional y remitido al Ejecutivo para su sanción:

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"Art. 34.- Introdúzcanse las siguientes reformas en el artículo 65:

a) Sustitúyase el numeral 1, por el siguiente: '1.- Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado IVA, que se dediquen a: la producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados con tarifa doce por ciento (12%), a la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%), o a la exportación de bienes y servicios, tendrán derecho al crédito tributario por la totalidad del IVA pagado en las adquisiciones legales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de dichos bienes y servicios.'; y,

b) En la letra b) del numeral 2 luego de las palabras: '... adquisición de ...', inclúyase: '...bienes, ...' ".

Capítulo IVDECLARACIÓN Y PAGO DEL IVAArt. 66.- (Agregado el inciso segundo por el Art. 5 de la Ley 98-13, R.O. 31, 22-IX-98).- Declaración del impuesto.- Los sujetos pasivos del IVA presentarán mensualmente una declaración por las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior, en la forma y plazos que se establezcan en el Reglamento.

Los sujetos pasivos que exclusivamente transfieran bienes o presten servicios gravados con tarifa cero o no gravados, presentarán una declaración semestral de dichas transferencias.Art. 67.- Liquidación del impuesto.- Los sujetos pasivos del IVA obligados a presentar declaración efectuarán la correspondiente liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas. Del impuesto liquidado se deducirá el valor del crédito tributario de que trata el artículo 65 de esta Ley.Art. 68.- (Inc. 3ro. derogado por el Art. 61 num. 6 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Pago del impuesto.- La diferencia resultante, luego de la deducción indicada en el artículo anterior, constituye el valor que debe ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentación de la declaración.

Si la declaración arrojare saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo será considerado crédito tributario, que se hará efectivo en la declaración del mes siguiente.Art. 69.- (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Declaración, liquidación y pago del IVA para mercaderías importadas.- En el caso de importaciones, la liquidación del IVA se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.

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Facúltase al Director General del Servicio de Rentas Internas para disponer el pago del IVA en una etapa distinta a la señalada en el inciso anterior, para activos que se justifiquen plenamente por razones de carácter económico, cuya adquisición esté financiada por organismos internacionales de crédito; así mismo para la nacionalización de naves aéreas o marítimas dedicadas al transporte, la pesca o las actividades turísticas, siempre que no se afecte a la recaudación y se logre una mejor administración y control del impuesto, dentro de los plazos previstos en el artículo 154 del Código Tributario.Art. 69A.- (Agregado por el Art. 37 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- IVA pagado en actividades de exportación.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes, empleados en la fabricación de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado sin intereses en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiesen reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado.

De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.

Nota:El Oficio No. T812-DAJ-2001-3280 (R.O. 325-S, 14-V-2001) fue declarado inconstitucional por la forma y suspendidos sus efectos mediante Res. 126-2001-TP del Tribunal Constitucional (R.O. 390-S, 15-VIII-2001). Dicho oficio contenía el veto presidencial (ratificado mediante Decreto Ejecutivo 1667, R.O. 370, 17-VII-2001) al Art. 35 del proyecto de Ley de Reforma Tributaria. A continuación incluimos los textos del oficio y proyecto referidos:

Veto presidencial remitido al Congreso Nacional(R.O. 325-S, 14-V-2001):

“9. En el Art. 35 en lugar de las palabras: '... comercialización de bienes y servicios que se exporten, ...' se dirá: 'comercialización de bienes que se exporten ...'.

Proyecto de Ley de Reforma Tributaria aprobado por el H. Congreso Nacional y remitido al Ejecutivo para su sanción:

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"Art. 35.- En el primer inciso del artículo 69A, introducido por el artículo 37 de la Ley 99-24 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999, dirá: ' Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el Impuesto al Valor Agregado -IVA- en las adquisiciones locales o importaciones de bienes, así como los servicios empleados en la producción, fabricación y comercialización de bienes y servicios que se exporten, siempre que no haya sido utilizado como crédito tributario, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado sin intereses en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiesen reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado'. "Art. 69B.- (Agregado por el Art. 37 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99; reformado por el Art. 99, lit. a de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000, por el Art. 34, lit. a de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001 y por la disposición reformatoria primera de la Ley 2001-55, R.O. 465-S, 30-XI-2001).-Art. 69B.- IVA Pagado por los organismos y entidades del Sector Público.- El IVA que paguen en la adquisición local o importación de bienes o en la demanda de servicios las entidades u organismos del Sector Público según la definición del artículo 118 de la Constitución Política de la República, excepto las empresas públicas al igual que por la Junta de Beneficencia de Guayaquil, Fe y Alegría, Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, Sociedad de Lucha Contra el Cáncer -SOLCA-, Cruz Roja Ecuatoriana, Fundación Oswaldo Loor y las universidades y escuelas politécnicas serán reintegrados sin intereses en un tiempo no mayor a treinta (30) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque o transferencia bancaria. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiere reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas, deberá devolver el IVA pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal que deberá acompañar la copia de las facturas en las que se desglose el IVA.

Lo previsto en el inciso anterior se aplicará a las Agencias Especializadas Internacionales, Organismos No Gubernamentales y las personas jurídicas de Derecho Privado que hayan sido designadas ejecutoras en convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales tales como el Banco Mundial, la Corporación Andina de Fomento y el Banco Interamericano de Desarrollo BID; siempre que las importaciones o adquisiciones locales de bienes o servicios se realicen con cargo a los fondos provenientes de tales convenios o créditos para cumplir

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los propósitos expresados en dichos instrumentos; y, que éstos se encuentren registrados previamente en el Servicio de Rentas Internas.

De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.Art. 69C.- IVA pagado por discapacitados.- (Agregado por el Art. 37 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- El IVA pagado por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en la adquisición de vehículos ortopédicos, aparatos médicos especiales, materia prima para órtesis y prótesis, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas verificará que los indicados bienes tengan las características funcionales que les califique de utilización exclusiva para los discapacitados y determinará los demás requisitos y el procedimiento a seguir para su devolución.

De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.Art. ... .- (Agregado por el Art. 19 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95).- El Impuesto al Valor Agregado IVA pagado en las transferencias e importaciones de bienes por los Municipios, Consejos Provinciales, Universidades, Escuelas Politécnicas, Junta de Beneficencia de Guayaquil y Solca, será reintegrado a través del Presupuesto General del Estado. El reintegro no podrá ser imputado a los recursos que por norma constitucional o por disposiciones legales corresponden a las entidades del régimen seccional autónomo.Art. 70.- Clausura.- (Derogado por el Art. 61 num. 6 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).

Título TerceroIMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES

Capítulo IOBJETO DEL IMPUESTOArt. 71.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 120-S, 31-VII-97).- Objeto del impuesto.- Establécese el Impuesto a los Consumos Especiales ICE, el mismo que se aplicará al consumo de: cigarrillos, cervezas, bebidas gaseosas, alcohol, productos alcohólicos y los bienes suntuarios de procedencia nacional o importados, detallados en el artículo 78 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

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Art. 72.- (Sustituido por el Art. 35 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93; agregado el inc. final por el Art. 20 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95; reformado el artículo por el Art. 20 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Base imponible.- La base imponible de los productos sujetos al ICE, de producción nacional, se determinará sumando al precio ex-fábrica los costos y márgenes de comercialización, suma que no podrá ser inferior al precio de venta al público fijado por el fabricante o por las autoridades competentes si fuere del caso, menos el IVA y el ICE. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valorem que se establecen en esta Ley. Al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación al precio, los fabricantes notificarán al Servicio de Rentas Internas la nueva base imponible y los precios de venta al público fijados para los productos elaborados por ellos.

Para los productos importados sujetos al ICE, incluyendo los casos especiales a que se refiere el artículo 58 de este Ley, la base imponible se determinará incrementando al valor ex-aduana un 25% por concepto de costos y márgenes presuntivos de comercialización.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, para los productos nacionales o importados sujetos al ICE, la base imponible se determinará incrementando al valor ex-fábrica o ex-aduana, según corresponda, un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización. Si se comercializan los productos con márgenes superiores al mínimo presuntivo antes señalado, se deberá aplicar el margen mayor para determinar la base imponible con el ICE. La liquidación y pago del ICE aplicando el margen mínimo presuntivo, cuando de hecho se comercialicen los respectivos productos con márgenes mayores, se considerará un acto de defraudación tributaria.

El ICE no incluye el Impuesto al Valor Agregado y será pagado respecto de los productos mencionados en el artículo precedente, por el fabricante o importador en una sola etapa.

El precio de venta al público de los productos sujetos al Impuesto a los Consumos Especiales ICE, deberá fijar el fabricante en forma obligatoria, en un lugar visible del envase de cada uno de los productos gravados con este impuesto, de conformidad con lo que prescriba el Reglamento.Art. 73.- Exenciones.- Estarán exentos del Impuesto a los Consumos Especiales el alcohol que se destine a la producción farmacéutica y el alcohol y aguardiente que se destinen a la producción de bebidas alcohólicas.

Los productos destinados a la exportación estarán exentos del Impuesto a los Consumos Especiales.

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Capítulo IIHECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTOArt. 74.- (Reformado por el Art. 35 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Hecho generador.- El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional será la transferencia, a título oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante y la prestación del servicio por parte de las empresas de telecomunicaciones y radioeléctricas. En el caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador será su desaduanización.Art. 75.- (Sustituido por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Sujeto Activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.Art. 76.- Sujetos Pasivos.- Son sujetos pasivos del ICE:

1. Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este impuesto; y,

2. Quienes realicen importaciones de bienes gravados por este impuesto.Art. 77.- (Reformado por el Art. 28, Ley 72, R.O. 441, 21-V-90).- Facturación del Impuesto.- Los productores nacionales de bienes gravados por el ICE, tendrán la obligación de hacer constar en las facturas de venta, por separado, el valor total de las ventas y el Impuesto a los Consumos Especiales.

En el caso de productos importados el ICE se hará constar en la declaración de importación.

Capítulo IIITARIFAS DEL IMPUESTOArt. 78.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 120-S, 31-VII-97 y reformado por el Art. 35A de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Están gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales los siguientes bienes:

GRUPO I TARIFA

1. Cigarrillos: Rubio 75% Negro 18%

2. Cerveza 30%

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3. Bebidas gaseosas 10%

4. Alcohol y productos alcohólicos distintos a la cerveza 26%

... (Añadido por el Art. 35A de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Servicios de telecomunicaciones y radioelectrónicos quince por ciento 15%

GRUPO II

1. Vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de carga 5%

2. (Reformado por el Art. 36 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Aviones, avionetas y helicópteros excepto aquellas destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios, motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo. 10%

Nota:Ver en concordancias de este artículo, el Art. 3 de la Ley de Maternidad Gratuita y atención a la Infancia, que incrementa en un tres por ciento las tarifas del Impuesto a los Consumos Especiales señaladas en este artículo y la Resolución 108 del SRI, que en base a dicho aumento fija las nuevas tarifas del ICE.

Capítulo IVDECLARACIÓN Y PAGO DEL ICEArt. 79.- Declaración del Impuesto.- Los sujetos pasivos del ICE presentarán mensualmente una declaración por las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior, en la forma y fechas que se establezcan en el Reglamento.Art. 80.- Liquidación del Impuesto.- Los sujetos pasivos del ICE efectuarán la correspondiente liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas.Art. 81.- Pago del Impuesto.- El impuesto liquidado deberá ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentación de la declaración.

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Art. 82.- Declaración, liquidación y pago del ICE para mercaderías importadas.- En el caso de importaciones, la liquidación del ICE se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.Art. 83.- (Sustituido por el Art. 37 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Control.- Facúltase al Servicio de Rentas Internas para que establezca los mecanismos de control que sean indispensables para el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias en relación con el Impuesto a los Consumos Especiales.Art. 84.- Clausura.- Los sujetos pasivos del ICE que se encuentren en mora de declaración y pago del impuesto por más de tres meses serán sancionados con la clausura del establecimiento o establecimientos de su propiedad, previa notificación legal, conforme a lo establecido en el Código Tributario, requiriéndoles el pago de lo adeudado dentro de treinta días, bajo prevención de clausura, la que se mantendrá hasta que los valores adeudados sean pagados. Para su efectividad el Director General del Servicio de Rentas Internas dispondrá que las autoridades policiales ejecuten la clausura.Art. 84A.- (Añadido por el Art. 38 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Destino del impuesto.- El producto del Impuesto a los Consumos Especiales se depositará en la respectiva cuenta del Servicio de Rentas Internas que, para el efecto, se abrirá en el Banco Central del Ecuador. Luego de efectuados los respectivos registros contables, los valores pertinentes serán transferidos, en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, para su distribución a los respectivos partícipes.

El producto del Impuesto a los Consumos Especiales que grava a los servicios de telecomunicaciones y radioelectrónicos se distribuirá de la siguiente forma:

a) Las dos terceras partes a favor de las empresas o entidades seccionales que tenga a su cargo la prestación de servicios de agua potable, destinándose este valor exclusivamente a proyectos de agua potable para todos los cantones de la República; y,

b) La tercera parte se depositará en la Cuenta "Para el Fomento y Desarrollo del Deporte Nacional", que el Consejo Nacional de Deportes mantiene en el Banco Central del Ecuador, para ser distribuido a las entidades deportivas conforme lo establece la Ley No. 14, publicada en el Registro Oficial No. 61 de noviembre 9 de 1992, reformada por los artículos 2 y 3 de la Ley No. 97, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 352 de julio 3 de 1998.

Título CuartoRÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, MINERAS Y TURÍSTICAS

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Capítulo ITRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROSArt. 85.- Impuesto a la Renta.- Las utilidades que obtengan los contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas al pago del impuesto a la renta de conformidad con la tarifa única del 44.4%.

En caso de inversión de utilidades en el país, esta tarifa se reducirá al 25% sobre los montos reinvertidos.Art. 86.- Ingresos gravables.- Se considerará como ingreso bruto, para efectos de la liquidación y pago del impuesto a la renta, exclusivamente el pago que por sus servicios haga PETROECUADOR a la contratista, cuando en el área contratada haya descubierto hidrocarburos comercialmente explotables. Los reembolsos que haga PETROECUADOR por cuenta de las inversiones, costos y gastos de la contratista no forman parte de su ingreso bruto y, por tanto, no son deducibles del mismo para efecto del pago del impuesto a la renta ni estarán sujetos a pago de tributos en el Ecuador. Igualmente, los intereses sobre las inversiones no amortizadas no forman parte del ingreso bruto gravable de la contratista, ya que constituyen el reembolso hecho por PETROECUADOR de los costos de financiamiento realizados por la contratista.Art. 87.- Liquidación del impuesto a la renta.- Para calcular el impuesto a la renta de la contratista se procederá de la siguiente forma:

1. Del ingreso bruto definido por el artículo 86 se deducirán únicamente los gastos imputables al ingreso que no fueren reembolsables por PETROECUADOR y los valores a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley;

Nota:El Art. 16 de la Ley de Régimen Tributario Interno referido en este numeral fue derogado por literal a del Art. 19 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99.

2. De este resultado se deducirá el gravamen previsto en el siguiente artículo, si fuere del caso;

3. De este nuevo resultado se deducirá el valor correspondiente a la participación laboral, para obtener la base imponible sobre la que se pagará el impuesto a la renta.

Además, sobre el saldo resultante la contratista cancelará el 1%, no deducible ni reembolsable, destinado a la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Hidrocarburos.

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En caso de que una misma contratista suscriba más de un contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, para efectos del pago de impuesto a la renta no podrá consolidar las pérdidas ocasionadas en un contrato con las ganancias originadas en otro.Art. 88.- Gravámenes a la actividad petrolera.- Los contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos pagarán adicionalmente el siguiente gravamen por su actividad petrolera, utilizando como referencia el promedio de producción diaria en gestión mensual por área materia del contrato:

Hasta treinta mil barriles de petróleo por día o su equivalente en gas, no habrá gravamen.

Por más de treinta mil barriles se pagará un gravamen básico del tres por ciento más el uno por ciento por cada diez mil barriles adicionales a los treinta mil barriles, hasta llegar a un gravamen máximo del treinta por ciento.

Exclúyese del pago de este gravamen a los contratistas que descubrieren, en el área objeto del contrato, crudos de un grado menor a 15 grados API.

El rendimiento de este gravamen ingresará a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, para el financiamiento del Presupuesto General del Estado.Art. 89.- (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Liquidación del gravamen a la actividad petrolera.- Para la liquidación del gravamen establecido en el artículo anterior, PETROECUADOR utilizará los informes oficiales de producción mensual suministrados por la Dirección General de Hidrocarburos, así como los valores pagados mensualmente al contratista por los servicios prestados.

PETROECUADOR, en su calidad de agente de retención, declarará y depositará en el Servicio de Rentas Internas los valores correspondientes a este gravamen, dentro del mes siguiente al de la retención.

Sin perjuicio de las declaraciones mensuales señaladas en el inciso anterior, el contratista deberá presentar ante el Servicio de Rentas Internas la declaración anual definitiva hasta el 31 de enero del año siguiente, la misma que contendrá la reliquidación de las retenciones mensuales del año anterior.Art. 90.- Agente de Retención.- PETROECUADOR actuará como agente de retención de los siguientes valores: gravamen a la actividad petrolera, cuando sea aplicable; participación laboral;

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impuesto a la renta; y, el 1% de la tasa neta por los servicios destinados a la investigación tecnológica.

Capítulo IIIMPUESTO A LA RENTA DE COMPAÑÍAS DE ECONOMÍA MIXTAArt. 91.- Compañías de economía mixta en la actividad hidrocarburífera.- Las compañías de economía mixta definidas en el artículo 18 de la Ley de Hidrocarburos pagarán el impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Capítulo IIITRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE HAN SUSCRITO CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS ESPECÍFICOSArt. 92.- Contratos de obras y servicios específicos.- Los contratistas que han celebrado contratos de obras y servicios específicos definidos en el artículo 17 de la Ley de Hidrocarburos pagarán el impuesto a la renta de conformidad con esta Ley.

Capítulo IVTRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS MINERAS Y TURÍSTICASArt. 93.- Tributación en las actividades mineras y turísticas.- (Derogado por el Art. 61 num. 6 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).

Título QuintoDISPOSICIONES GENERALESArt. 94.- (Sustituido por el Art. 32 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Para efectos de esta Ley el término sociedad comprende la persona jurídica; la sociedad de hecho; el fideicomiso mercantil y los patrimonios independientes o autónomos dotados o no de personería jurídica, salvo los constituidos por las instituciones del Estado siempre y cuando los beneficiarios sean dichas instituciones; el consorcio de empresas, la compañía tenedora de acciones que consolide sus estados financieros con sus subsidiarias o afiliadas; el fondo de inversión o cualquier entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros.Art. 95.- (Derogado por el Art. 81 literal d) de la Ley de Mercado de Valores, R.O. 199-S, 28-V-93).Art. 96.- Cobro de Intereses.- Para el cobro de intereses sobre obligaciones tributarias determinadas en esta Ley, se estará a lo previsto en el artículo 20 del Código Tributario.

Nota:La tasa de interés por mora para obligaciones tributarias para el período que va del 1-IV-2002 al 30-VI-2002 es de 1,414%.Art. 97.- (Reformado por el Art. 29 de la Ley 72, R.O. 441, 21-V-90).- Cobro de multas.- Los sujetos pasivos que, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento, no presenten las

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declaraciones tributarias a que están obligados, serán sancionados sin necesidad de resolución administrativa con una multa equivalente al 3% por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de la declaración, la cual se calculará sobre el impuesto causado según la respectiva declaración, multa que no excederá del 100% de dicho impuesto.

Para el caso de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, la multa se calculará sobre el valor a pagar después de deducir el valor del crédito tributario de que trata la Ley, y no sobre el impuesto causado por las ventas, antes de la deducción citada.

Cuando en la declaración no se determine impuesto a la renta a cargo del sujeto pasivo, la sanción por cada mes o fracción de mes de retraso será equivalente al 0.1% de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período al cual se refiere la declaración, sin exceder el 5% de dichos ingresos. Estas sanciones serán determinadas, liquidadas y pagadas por el declarante, sin necesidad de resolución administrativa previa.

Si el sujeto pasivo no cumpliere con su obligación de determinar, liquidar y pagar las multas en referencia, el Servicio de Rentas Internas las cobrará aumentadas en un 20%.

Las sanciones antes establecidas se aplicarán sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento y, en caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones que procedan según lo previsto por el Libro Cuarto del Código Tributario.Art. 98.- Responsabilidad por la declaración (Sustituido por el Art. 37 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- La declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración, por la exactitud y veracidad de los datos que contenga.

Se admitirán correcciones a las declaraciones tributarias luego de presentadas, sólo en el caso de que tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención y que se realicen antes de que se hubiese iniciado la fiscalización correspondiente.

Cuando tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención, sobre el mayor valor se causarán intereses a la tasa de mora que rija para efectos tributarios.

Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor que el legalmente debido, el sujeto pasivo presentará el correspondiente reclamo de

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pago indebido, con sujeción a las normas de esta Ley y el Código Tributario.Art. 99.- Responsabilidad de los auditores externos.- Los auditores externos están obligados, bajo juramento, a incluir en los dictámenes que emitan sobre los estados financieros de las sociedades que auditan, una opinión respecto del cumplimiento por éstas de sus obligaciones como sujetos pasivos de obligaciones tributarias. La opinión inexacta o infundada que un auditor externo emita en relación con lo establecido en este artículo, lo hará responsable y dará ocasión a que el Director General del Servicio de Rentas Internas solicite al Superintendente de Compañías o de Bancos, según corresponda, la aplicación de la respectiva sanción por falta de idoneidad en sus funciones, sin perjuicio de las otras sanciones que procedan según lo establecido en el Código Penal.Art. 100.- (Derogado por el Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).Art. 101.- (Agregados el inc. 3 por el Art. 38 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93; los incs. 4, 5 y 6 por el Art. 2 de la Ley 124, R.O. 379, 8- VIII-98 y derogados éstos últimos incs. por el Art. 21 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Emisión de facturas, notas o boletas de venta.- Los sujetos pasivos de los impuestos al valor agregado y a los consumos especiales, obligatoriamente tienen que emitir facturas, notas o boletas de venta, por todas las operaciones mercantiles que realicen. Dichos documentos deben contener las especificaciones que se señalen en el Reglamento.

Cuando los sujetos pasivos del IVA y del ICE emitan comprobantes de venta bajo el nombre de notas de venta, recibos, boletas o cualquier otra denominación, estos comprobantes serán asimilados a facturas para todos los efectos de la presente Ley; obligatoriamente deberán entrar en la contabilidad de los sujetos pasivos y contendrán todas las especificaciones que señale el Reglamento.

Incentivos para la recaudación del IVA.- Facúltase al Ministro de Finanzas implantar los sistemas que considere adecuados para incentivar a los consumidores finales a exigir la entrega de facturas por los bienes que adquieran o los servicios que les sean prestados, mediante sorteos o sistemas similares.

Nota:El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas (D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).Art. 101A.- (Añadido por el Art. 39 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Comprobantes de Retención.- Los Agentes de retención entregarán los comprobantes de retención en la fuente por Impuesto a la Renta y por Impuesto al Valor Agregado IVA, en los formularios que reunirán los requisitos que se establezcan en el correspondiente reglamento.

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Art. 102.- Sanción por falta de declaración.- Cuando al realizar actos de determinación la Administración compruebe que los sujetos pasivos de los impuestos de que trata esta Ley no han presentado las declaraciones a las que están obligados, les sancionará, sin necesidad de resolución administrativa previa, con una multa equivalente al 5% mensual, que se calculará sobre el monto de los impuestos causados correspondientes al o a los períodos intervenidos, la misma que se liquidará directamente en las actas de fiscalización, para su cobro.

Cuando por otros medios la Administración identifique sujetos pasivos morosos en el cumplimiento de la obligación de presentar declaración por los impuestos de que trata esta Ley, les impondrá una multa de veinte mil a quinientos mil sucres, previa resolución, la que dará lugar a la emisión de los correspondientes títulos de crédito, para su cobro. Esta multa se graduará de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.

Nota:Ver el Art. 4 y el Art. 5 de la Res. 0117, que contiene el valor de la multa aplicable a estos casos.Art. 103.- (Sustituido por el Art. 21 de la Ley 93; R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Sanciones para los sujetos pasivos Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que no entreguen la información requerida por el Servicio de Rentas Internas, dentro del plazo otorgado para el efecto, serán sancionadas con una multa de 10 hasta 100 salarios mínimos vitales, la que se regulará teniendo en cuenta los ingresos y el capital del contribuyente, según lo determine el Reglamento.

Nota:El Art. 12 de la Ley de Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago en las que se haga mención a salarios mínimos vitales generales, se entenderá que cada salario mínimo vital general tiene un valor equivalente a cuatro dólares de los Estados Unidos de América. (R.O. 34-S, 13-III-2000).Art. 104.- Valor de la declaración.- Para el cobro de los impuestos establecidos en esta Ley y demás créditos tributarios relacionados, determinados en declaraciones o liquidaciones por los propios sujetos pasivos, tal declaración o liquidación será documento suficiente para el inicio de la respectiva acción coactiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y siguientes del Código Tributario.Art. 105.- Acción Pública (Reformado por el Art. 17 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94).- Se concede acción pública para denunciar violaciones a lo dispuesto en esta Ley en relación a la obligatoriedad de emitir facturas, notas o boletas de venta por todas las transacciones mercantiles que realicen los sujetos

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pasivos, así como para denunciar actos ilícitos en que incurran funcionarios del Servicio de Rentas Internas, Dirección General de Aduanas y de la Policía Militar Aduanera.

Notas:- El Decreto Ley 04, (R.O. 396, 10-III-94), en lugar de la Policía Militar Aduanera estableció el Servicio de Vigilancia Aduanera, mantenido por la actual Ley Orgánica de Aduanas (R.O. 359, 13-VII-98).

- La Dirección General de Aduanas corresponde actualmente a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, desde la expedición de la Ley Orgánica de Aduanas (Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).Art. 106.- Denuncias.- (Derogado por el Art. 61, num. 6 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).Art. 107.- Casos especiales de defraudación.- Además de los casos contemplados en el artículo 381 del Código Tributario, para los efectos de esta Ley constituyen casos de defraudación la falta de emisión o entrega de facturas, notas o boletas de venta, la emisión incompleta o falsa de éstas y el no uso o uso parcial de los sellos o cualquier otro tipo de documento de control establecido por el Reglamento de esta Ley.Art. 108.- Facilidades de pago.- Los contribuyentes que paguen sus impuestos una vez vencidos los plazos que se establecen para el efecto, deberán autoliquidar y cancelar los correspondientes intereses de mora, sin que para el pago de los impuestos atrasados, de los intereses y de las multas respectivas se requiera resolución administrativa alguna.

Los contribuyentes que estuvieren atrasados en el cumplimiento de obligaciones tributarias, cuya administración está a cargo del Servicio de Rentas Internas, podrán solicitar facilidades de pago, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Tributario.Art. 109.- Sanciones para funcionarios y empleados públicos.- Los funcionarios y empleados del Servicio de Rentas Internas que en el desempeño de sus cargos incurrieren en las infracciones consideradas en el Título III del Libro II del Código Penal, serán sancionados por el Director General del Servicio de Rentas Internas con una multa de cincuenta mil a un millón de sucres, sin perjuicio de las penas que establece dicho Código. En caso de que el Director General del Servicio de Rentas Internas no aplique las sanciones señaladas, el Ministro de Finanzas procederá a sancionar tanto al citado Director como a los funcionarios o empleados infractores. Además, los funcionarios y empleados que incurrieren en las mencionadas faltas serán cancelados de inmediato.

Los fiscalizadores ajustarán sus actuaciones a las leyes y reglamentos vigentes, a la jurisprudencia obligatoria del Tribunal Distrital Fiscal y a las instrucciones de la Administración; estarán

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obligados a defender ante el Director General del Servicio de Rentas Internas, Ministro de Finanzas o el Tribunal Fiscal, en su caso, los resultados de sus actuaciones, presentando las justificaciones pertinentes.

En el ejercicio de sus funciones son responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su acción u omisión dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes, sin perjuicio de la destitución de su cargo y del enjuiciamiento penal respectivo.

La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones de la Administración será sancionada con multa de cincuenta mil a un millón de sucres, y al doble de estas sanciones en caso de reincidencia, que será impuesta por el Director General del Servicio de Rentas Internas. La persistencia en la misma será causa para la destitución del cargo.

Los funcionarios y empleados del Servicio de Rentas Internas y de las Jefaturas de Recaudaciones que no notificaren oportunamente, en forma legal, actas de fiscalización, liquidaciones de impuestos, resoluciones administrativas, títulos de crédito y demás actos administrativos serán, personal y pecuniariamente, responsables de los perjuicios que por los retardos u omisiones ocasionen al Estado. Si por estos motivos caducare el derecho del Estado para liquidar impuestos o prescribiere la acción para el cobro de las obligaciones tributarias, serán además destituidos de sus cargos por el Ministro de Finanzas y Crédito Público.

Notas:- El Tribunal Fiscal fue suprimido por las reformas constitucionales del 23-XII-92, que crearon el Tribunal Distrital de lo Fiscal. De presentarse recurso de casación lo conocerá la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia en esta materia.

- La multa expresada en este artículo de acuerdo a su último reajuste fue de S/. 592.000 a 11'842.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dolar.

- El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas (D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).Art. 110.- Reforma al Código Tributario.- (Se reforma el Art. 381 del Código Tributario, cuyo texto ha sido incorporado)

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Art. 111.- (Inc. 2do. agregado por el Art. 40 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Recaudación en instituciones financieras.- Autorízase a la Administración Tributaria para que pueda celebrar convenios especiales con las instituciones financieras establecidas en el país, tendientes a recibir la declaración y la recaudación de los impuestos, intereses y multas por obligaciones tributarias.

En aquellas localidades en las que exista una sola agencia o sucursal bancaria, ésta estará obligada a recibir las declaraciones y recaudar los impuestos, intereses y multas de los contribuyentes en la forma que lo determine la Administración Tributaria, aún cuando tal institución bancaria no haya celebrado convenio con el Servicio de Rentas Internas.Art. 112.- Sanciones por no depositar los valores recaudados.- Cuando realizada la recaudación respectiva por una institución financiera que menciona esta Ley, no se efectúe la consignación de las sumas recaudadas dentro de los plazos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.

Cuando el valor informado por la institución financiera sea inferior al valor que figure en la declaración o comprobante de pago como suma pagada por el contribuyente o sujeto pasivo, los intereses de mora imputables a la recaudación no consignada se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.

Nota:La tasa de interés por mora para obligaciones tributarias para el período que va del 1-IV-2002 al 30-VI-2002 es de 1,414%.Art. 113.- (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Terminación de los convenios.- El Director General del Servicio de Rentas Internas podrá, en cualquier momento, dar por terminado unilateralmente el convenio suscrito con las instituciones financieras cuando éstas incumplan las obligaciones establecidas en esta Ley, en los reglamentos o en las cláusulas especiales que en tal sentido se incluyan en el convenio respectivo. El Presidente de la República reglamentará las condiciones, requisitos y sanciones aplicables a las instituciones financieras suscriptoras del convenio.Art. 114.- (Derogado por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).Art. 115.- (Derogado por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).Art. 116.- (Derogado por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).Art. 117.- (Derogado por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).Art. 118.- Valor de las especies fiscales.- Facúltase al Ministro de Finanzas y Crédito Público para que fije el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes.

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Nota:El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas (D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).Art. 119.- Defraudación por venta de aguardiente o alcohol sin embotellar.- Además de los actos contemplados en el artículo 379 del Código Tributario, son defraudación la venta para consumo de aguardiente o alcohol sin embotellar y la falsa declaración de volumen o grado alcohólico del producto sujeto al tributo, fuera del límite de tolerancia establecida por el INEN.Art. 120.- (Derogado por el Art. 18 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94).Art. 121.- Normas técnicas.- El aguardiente obtenido de la destilación directa del jugo de caña deberá ser utilizado únicamente como materia prima para la obtención de alcoholes. El INEN definirá y establecerá las normas técnicas para los productos y subproductos alcohólicos y concederá los certificados de calidad respectivos, para cada uno de los tipos y marcas de licores, así como ubicará los diferentes tipos de licores en las categorías tributarias establecidas en el artículo 72 de esta Ley.

Nota:Actualmente el Art. 72 sustituido por el Art. 35 de la Ley 51 (R.O. 349, 31-XII-93), no establece categorías tributarias para los productos alcohólicos.Art. 122.- Prohibición.- Prohíbese la venta de todo producto alcohólico que no cumpla con las normas sanitarias de calidad, seguridad y registro de marcas. El control del volumen de producción y del grado alcohólico mínimo lo realizará el Ministerio de Finanzas y Crédito Público.

Nota:El Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Economía y Finanzas (D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).Art. 123.- Residuos.- No podrán venderse para el consumo humano los residuos y subproductos resultantes del proceso industrial o artesanal de rectificación o destilación del aguardiente o del alcohol. Se prohíbe también a las fábricas de bebidas alcohólicas contaminar el medio ambiente con los subproductos. El INEN reglamentará el sistema por el cual se almacenarán y destruirán los residuos y subproductos, y autorizará su comercialización para uso industrial.Art. 124.- Entregas a consignación.- Todas las mercaderías sujetas al Impuesto a los Consumos Especiales, que sean entregadas a consignación, no podrán salir de los recintos fabriles sin que se haya realizado los pagos del IVA y del ICE respectivos.Art. 125.- (Derogado por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).

DEROGATORIAS

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Art. 126.- Derogatorias (Reformado por el Art. 30, Ley 72, R.O. 441, 21-V-90).- Salvo lo que se establece en las disposiciones transitorias, a partir de la fecha de aplicación de la presente Ley, se derogan las leyes generales y especiales y todas las normas en cuanto se opongan a la presente Ley.

Expresamente se derogan:

1. La Ley de Impuesto a la Renta cuya codificación se hizo mediante Decreto 1283, publicado en el Registro Oficial No. 305, de 8 de septiembre de 1971 y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales o especiales, decretos legislativos, decretos leyes o decretos supremos;

2. De las leyes de Fomento:

- Los artículos 21 y 24 del Decreto Supremo No. 1414, publicado en el Registro Oficial No. 319, de 28 de septiembre de 1971;

- El artículo 3 del Decreto Supremo No. 1248, publicado en el Registro Oficial No. 431, de 13 de noviembre de 1973;

- Los literales a, b y c del artículo 3 del Decreto Supremo No. 989, publicado en el Registro Oficial No. 244, de 30 de diciembre de 1976;

- El artículo 1o. del Decreto Supremo No. 2150, publicado en el Registro Oficial No. 512, de 24 de enero de 1978;

- Los numerales 7 y 10 del artículo 9, del Decreto Ley No. 26, publicado en el Registro Oficial No. 446, de 29 de mayo de 1986;

- El artículo 18 del Decreto Supremo No. 921, publicado en el Registro Oficial No. 372, de 20 de agosto de 1973;

- El artículo 16 de la Ley No. 71, publicada en el Registro Oficial No. 757, de 26 de agosto de 1987;

- Los artículos 54 y 56 de la Ley No. 74, publicada en el Registro Oficial No. 64, de 24 de agosto de 1981;

- (El literal b) del Art. 30 de la Ley 72 suprime el inciso noveno del Art. 126 y restablece la vigencia de los artículos 47, 48 y 55 del Decreto Ley No. 06, publicado en el Registro Oficial No. 255, de 22 de agosto de 1985);

- El artículo 65 del Decreto Supremo No. 178, publicado en el Registro Oficial No. 497, de 19 de febrero de 1974;

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- Los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo No. 924-1, publicado en el Registro Oficial No. 939, de 26 de noviembre de 1975;

- El literal b) del artículo 11 de la Ley No. 33 publicada en el Registro Oficial No. 230 de 11 de julio de 1989;

- El artículo 8 del Decreto Supremo No. 3289, publicado en el Registro Oficial No. 792, de 15 de marzo de 1979;

- Los artículos 47, 48; los literales b, c, d y e del artículo 52, el numeral l del literal a, los numerales 1 y 2 del literal b y el literal c del artículo 54 del Decreto Supremo No. 3177, publicado en el Registro Oficial No. 765, de 2 de febrero de 1979;

- Los artículos 4 y 6 del Decreto Supremo No. 3409, publicado en el Registro Oficial No. 824, de 3 de mayo de 1979;

- Los incisos 1 y 4 del artículo 3 del Decreto Ley No. 07, publicado en el Registro Oficial No. 255, de 22 de agosto de 1985;

- El artículo 11 de la Ley No. 99, publicada en el Registro Oficial No. 301, de 5 de agosto de 1982;

- El artículo 73 de la Ley No. 2347, publicada en el Registro Oficial No. 556, de 31 de marzo de 1978;

- El artículo 3 de la Ley No. 86, publicada en el Registro Oficial No. 223, de 16 de abril de 1982;

- El Decreto Supremo No. 606, publicado en el Registro Oficial No. 321, de 6 de junio de 1973;

- El artículo 36 del Decreto Supremo No. 3501, publicado en el Registro Oficial No. 865, de 2 de julio de 1979;

- Los artículos del 5 al 11 de la Ley No. 26, publicada en el Registro Oficial No. 200, de 30 de mayo de 1989;

- Los artículos 33 y 35 de la Codificación de la Ley de Compañías Financieras, publicada en el Registro Oficial No. 686, de 15 de mayo de 1987;

- El literal b del artículo 103 de la Ley No. 1031, publicada en el Registro Oficial No. 123, de 20 de septiembre de 1966;

- El artículo 18 de la Ley 006, publicada en el Registro Oficial No. 97, de 29 de diciembre de 1988, que sustituyó al inciso final del artículo 265 de la Codificación de la Ley General de Bancos,

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publicada en el Registro Oficial No. 771, de 15 de septiembre de 1987;

- El artículo 28 de la Ley No. 6709-S, publicada en el Registro Oficial No. 83, de 13 de marzo de 1967;

- El artículo 118 del Decreto Supremo No. 275, publicado en el Registro Oficial No. 892, de 9 de agosto de 1979;

- El Decreto Supremo No. 859, publicado en el Registro Oficial No. 917, de 24 de octubre de 1975;

- El Decreto Supremo No. 205, publicado en el Registro Oficial No. 45, de 16 de marzo de 1976; y,

- El artículo 30 de la Codificación de la Ley del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, publicada en el Registro Oficial No. 48, de 19 de marzo de 1976;

3. El inciso 2o. del artículo 243 de la Ley de Compañías Codificada, publicada en el Registro Oficial No. 389, de 28 de julio de 1977;

Nota:Según la disposición transitoria decimoquinta, la derogatoria del numeral 3 se aplicaría a partir de la vigencia de la Ley de Mercado de Valores, pero al salir esta ley (R.O. 199, 28-V-93) se derogó todo el título, incluyendo el Art. 243

4. La Ley No. 83 del Impuesto a las Transacciones Mercantiles y a la Prestación de Servicios, publicada en el Registro Oficial No. 152, de 31 de diciembre de 1981, y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales o especiales, en decretos legislativos o en decretos leyes;

5. El Decreto Supremo No. 1880 de Impuesto a las Bebidas Gaseosas, publicado en el Registro Oficial No. 448, de 21 de octubre de 1977 y los artículos 1 y 2 de las Reformas a la Ley de Impuesto a las Bebidas Gaseosas, publicadas en el Registro Oficial No. 532, de 29 de septiembre de 1986, y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales, leyes especiales, decretos legislativos, decretos leyes o decretos supremos;

6. La Ley del Sistema Impositivo al Consumo Selectivo de Productos Alcohólicos de Fabricación Nacional publicada en el Registro Oficial No. 532, de 29 de septiembre de 1986, y todas las reformas expedidas con posterioridad;

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7. El Decreto No. 3373, de 29 de marzo de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 804, de 2 de abril de 1979, que contiene la Ley del Sistema Impositivo al Consumo Selectivo de Cigarrillos, los artículos 2, 3 y 4 de la Ley No. 63, publicada en el Registro Oficial No. 695, de 28 de mayo de 1987, y los artículos 10, 11 y 13 de la Ley No. 153, Ley de Elevación de Sueldos, publicada en el Registro Oficial No. 662, de 16 de enero de 1984, y todas sus reformas expedidas con posterioridad;

8. El Decreto Supremo No. 2660 publicado en el Registro Oficial No. 636, de 26 de julio de 1978, que establece el Impuesto Selectivo al Consumo de cerveza, y el artículo 4 de la Ley 139, publicada en el Registro Oficial No. 535, de 14 de julio de 1983, y todas las reformas expedidas con posterioridad;

9. La Ley No. 118 de Impuesto a los Consumos Selectivos, publicada en el Registro Oficial No. 408, de 11 de enero de 1983, y todas las reformas expedidas con posterioridad;

10. El Título I de la Ley de Timbres y de Tasas Postales y Telegráficas, codificada mediante Decreto Supremo 87, publicado en el Registro Oficial No. 673, de 20 de enero de 1966, y las reformas a dicho Título expedidas con posterioridad;

11. El artículo 27 y los Títulos VI, VII, VIII, IX y X de la Ley de Control Tributario Financiero, publicada en el Registro Oficial No. 97, de 29 de diciembre de 1988;

12. El Decreto Ley No. 28 publicado en el Registro Oficial No. 524, de 17 de septiembre de 1986, que establece tributos a los fletes marítimos;

13. El Decreto Supremo No. 756, publicado en el Registro Oficial No. 96, de 10 de noviembre de 1970, que establece el tratamiento tributario especial para el personal de la Aviación Civil;

14. El Decreto Supremo No. 3754, publicado en el Registro Oficial No. 3, de 15 de agosto de 1979, que establece el tratamiento tributario especial para los prácticos de las Autoridades Portuarias;

15. La Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones, publicada en el Registro Oficial No. 532, de 29 de septiembre de 1986;

16. La Ley No. 102, publicada en el Registro Oficial No. 306, de 13 de agosto de 1982, que contiene la Ley Tributaria para la Contratación de Servicios para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos;

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17. El Decreto Supremo No. 908, publicado en el Registro Oficial No. 116, de 8 de diciembre de 1970, que establece el Impuesto a la Plusvalía;

18. Las disposiciones legales relativas a impuestos a la producción de cemento contenidos en:

- El Decreto que crea el impuesto de 1 sucre por cada quintal de cemento para LEA, y porcentaje al producido en Chimborazo para la Municipalidad de Riobamba, publicado en el Registro Oficial No. 368, de 21 de noviembre de 1957;

- La Ley No. 6909, publicada en el Registro Oficial No. 173, de 7 de mayo de 1969;

- El Decreto Supremo No. 623, publicado en el Registro Oficial No. 84, de 21 de octubre de 1970;

- El Decreto Legislativo No. 133, publicado en el Registro Oficial No. 500, de 26 de mayo de 1983;

- La Ley Reformatoria a la Ley No. 6909, publicada en el Registro Oficial No. 436, de 15 de mayo de 1986;

- El Decreto No. 41, publicado en el Registro Oficial No. 479, de 15 de julio de 1986; y,

- El Decreto No. 003, publicado en el Registro Oficial No. 78, de 1o. de diciembre de 1988;

19. Los artículos del 20 al 27 de la Ley No. 236, de Aviación Civil, publicada en el Registro Oficial No. 509, de 11 de marzo de 1974;

20. El Decreto Supremo No. 1538, publicado en el Registro Oficial No. 221, de 10 de enero de 1973, que establece el impuesto a los casinos que operen en el país;

21. El Decreto publicado en el Registro Oficial No. 83, de 9 de marzo de 1939, que crea impuestos para incrementar las rentas de los Municipios de la República para obras urbanas;

22. El Decreto Supremo No. 1137, publicado en el Registro Oficial No. 287, de 13 de agosto de 1971, que grava a los concesionarios en la explotación y venta de madera;

23. El Decreto Ejecutivo No. 11, publicado en el Registro Oficial No. 169, de 21 de marzo de 1961, que unifica los impuestos a la piladora de arroz;

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24. El artículo 13 y los literales b, c y d del artículo 52 de la Ley Constitutiva de la Superintendencia de Piladoras, publicada en el Registro Oficial No. 163, de 25 de enero de 1964;

25. El Decreto Ejecutivo No. 31 publicado en el Registro Oficial No. 867, de 12 de julio de 1955, y el Decreto Supremo No. 113, publicado en el Registro Oficial No. 151, de 28 de enero de 1971, que crean los impuestos al algodón desmotado;

26. El artículo 5 del Decreto sin número publicado en el Registro Oficial No. 686, de 12 de diciembre de 1950, y el Decreto 401 publicado en el Registro Oficial No. 103, de 3 de enero de 1953, que establecen impuestos a los aseguradores sobre el monto de las primas de seguro contra incendio;

27. El Decreto Supremo No. 900, publicado en el Registro Oficial No. 593, de 27 de mayo de 1946, que crea el impuesto a los aseguradores suscritos con compañías de seguros de Guayaquil;

28. El Decreto Supremo No. 1590, publicado en el Registro Oficial No. 655, de 8 de agosto de 1946, y el Decreto Ejecutivo No. 33-A, publicado en el Registro Oficial No. 585, de 6 de agosto de 1954, que establecen impuestos a los usuarios de los ferrocarriles por concepto de transporte de carga;

29. El literal b del artículo 1o. del Decreto Ejecutivo No. 06, publicado en el Registro Oficial No. 416, de 20 de enero de 1958, que contiene el impuesto al consumo de artículos de tocador producidos en el país;

30. El Inciso 1o. del artículo 2 y el inciso 2 del artículo 6 de la Ley No. 69-06 publicada en el Registro Oficial No. 169 de 30 de abril de 1969, que establece el impuesto adicional a los consumidores de diesel-oil, residuos y turbo-fuel;

31. El Decreto Ejecutivo No. 2406, publicado en el Registro Oficial No. 402, de 31 de diciembre de 1949; y,

32. Las disposiciones legales que establecen gravámenes por concepto de matrículas, patentes y permisos, contenidos en:

- El artículo 3 del Decreto Supremo No. 533, publicado en el Registro Oficial No. 93, de 3 de julio de 1972;

- Los artículos 33, 36 y 105 de la Ley No. 178, publicada en el Registro Oficial No. 497, de 19 de febrero de 1974;

- El artículo 2 del Decreto No. 1447 - B, publicado en el Registro Oficial No. 324, de 5 de octubre de 1971;

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- El artículo 11 del Decreto Supremo No. 508, publicado en el Registro Oficial No. 90, de 28 de junio de 1972;

- El artículo 7 del Decreto Supremo No. 13, publicado en el Registro Oficial No. 225, de 16 de enero de 1973;

- El artículo 30 de la Ley No. 679, publicada en el Registro Oficial No. 159, de 27 de agosto de 1976; y,

Las reformas expedidas con posterioridad, relacionadas con las normas que constan en este numeral.

33. El Decreto Supremo No. 49, publicado en el Registro Oficial No. 235 de 30 de enero de 1973.

34. El Decreto No. 751, publicado en el Registro Oficial No. 888, de 12 de septiembre de 1975.Art. 127.- Compensaciones.- Con el rendimiento de los impuestos establecidos por esta Ley se compensarán los valores que dejarán de percibir los Consejos Provinciales, las Municipalidades, las Universidades y las demás entidades beneficiarias, como consecuencia de la derogatoria de las normas legales de que trata el artículo anterior, incluidas las relativas a impuestos que hasta la fecha no han generado recursos.

Las compensaciones se realizarán con cargo al Presupuesto General del Estado o al Fondo Nacional de Participaciones en el caso de los Organismos Seccionales, Universidades y Escuelas Politécnicas; para lo cual el Ministerio de Finanzas tomará en cuenta el aumento de las recaudaciones y el incremento de la base imponible de los impuestos que sustituyen a los que se suprimen por esta Ley.

Notas:- El Art. 6 de la Ley 72 (R.O. 441, 21-V-90) creó el Fondo de Desarrollo Seccional (FODESEC) en sustitución del Fondo Nacional de Participaciones.

- El Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Economía y Finanzas (D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).

DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA.- Dividendos que repartan las empresas amparadas por las leyes de fomento.- Las utilidades de sociedades que, según las leyes de fomento o por cualquier otra norma legal, se encuentren exoneradas del impuesto a la renta, obtenidas antes o después de la vigencia de la presente Ley, no serán gravadas con este

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impuesto mientras se mantengan como utilidades retenidas de la sociedad que las ha generado o se capitalicen en ella.

Si se reparten o acreditan dividendos con cargo a dichas utilidades, se causará impuesto a la renta sobre el dividendo repartido o acreditado con una tarifa equivalente al 25% cuando los beneficiarios de ellos sean personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador o sociedades nacionales o extranjeras con domicilio en el país. El impuesto causado será del 36% cuando los beneficiarios del dividendo sean personas naturales no residentes en el Ecuador, o sociedades extranjeras no domiciliadas en el país. El impuesto causado será retenido por la sociedad que haya repartido o acreditado el dividendo.SEGUNDA.- Dividendos por utilidades anteriores al ejercicio 1990.- Si sociedades nacionales distribuyeren dividendos a favor de personas naturales o extranjeras residentes en el Ecuador o sociedades nacionales, con cargo a utilidades retenidas, acumuladas hasta el ejercicio correspondiente al año 1988, la sociedad que los distribuya no efectuará retención adicional alguna sobre dichos dividendos y éstos no se sumarán a la renta global de los beneficiarios de dichos dividendos ni concederán derecho a crédito tributario.

Si los beneficiarios de estos dividendos fueren sucursales de sociedades extranjeras, tampoco habrá lugar a retención adicional en la fuente, pero la sucursal deberá agregarlos a sus utilidades, a fin de liquidar el impuesto con la tarifa impositiva establecida en el artículo 39 de la presente Ley.

Si los beneficiarios de los dividendos fueren personas naturales extranjeras no residentes en el Ecuador o sociedades extranjeras no domiciliadas en el país, la sociedad que los distribuya deberá liquidar y retener el impuesto a la renta respectivo sobre el dividendo pagado, remitido o acreditado al exterior, aplicando la tarifa impositiva prevista en el artículo 39 de la presente Ley.

Con respecto a dividendos que se decreten y distribuyan o acrediten en 1990, por utilidades del ejercicio 1989, las sociedades retendrán y pagarán el 25% del importe de dichos dividendos. Esta retención constituye pago definitivo que no da lugar a crédito tributario, y el dividendo no se incorporará a la renta global del beneficiario.

Si el beneficiario de los dividendos fuere persona natural extranjera no residente en el Ecuador o sociedad extranjera no domiciliada en el país, la sociedad que los distribuya retendrá y pagará la tarifa del 36%. Esta retención constituye pago definitivo que no da lugar a crédito tributario y el dividendo no se incorporará a la renta global del beneficiario.

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TERCERA.- Rendimientos financieros.- Durante el ejercicio de 1990, los intereses y demás rendimientos financieros continuarán siendo gravados en conformidad a lo que dispone la Ley de Control Tributario y Financiero.CUARTA.- Beneficios concedidos por leyes de fomento.- Las empresas amparadas en las diferentes leyes de fomento, que estuvieren en goce de deducciones, exenciones y demás beneficios en materia del impuesto a la renta, en virtud de acuerdos o resoluciones expedidos con anterioridad a esta Ley y que tuvieren vigencia por un período determinado, continuarán haciendo uso de dichos beneficios durante el plazo señalado en el respectivo acuerdo o resolución. Cuando no existiere un plazo determinado para que opere la exención, deducción o tratamiento preferencial, los mencionados beneficios continuarán vigentes para estas empresas durante los ejercicios impositivos de 1990, 1991, 1992 y 1993.

Los acuerdos o resoluciones que se expidan a partir de la vigencia de esta Ley para otorgar beneficios en materia de impuesto a la renta, al amparo de las leyes de fomento vigentes, incluida la Lista de Inversiones Dirigidas, en favor de empresas nuevas o existentes, limitarán dichos beneficios a los siguientes porcentajes y plazos:

Año de Expedición Porcentaje de utilización del Plazo de utilizacióndel Acuerdo o beneficio contemplado en en añosResolución las Leyes de Fomento1990 100 41991 75 31992 50 21993 25 1

A partir de 1994 quedan eliminadas todas las exenciones, deducciones, beneficios y demás tratamientos preferenciales consagrados en las diferentes leyes de fomento, respecto del impuesto a la renta, salvo lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.QUINTA.- Renta generada por la transferencia de predios rústicos.- Hasta que rija el sistema de Corrección Monetaria Integral, la utilidad generada por la venta de predios rústicos será gravada con sujeción a las normas legales vigentes antes de la expedición de esta Ley.

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SEXTA.- Causas de herencias, legados y donaciones.- Las causas de herencias, legados y donaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán tramitadas hasta su terminación, conforme a las disposiciones prescritas por la Ley vigente a la fecha de producirse el hecho generador.SÉPTIMA.- Tributación de las empresas Texaco Petroleum Co. y City Investing Co..- Las empresas Texaco Petroleum Co. y City Investing Co. que han suscrito contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, pagarán el impuesto unificado a la renta del ochenta y siete punto treinta y uno por ciento.

Estas compañías petroleras estarán sujetas a los demás impuestos, tasas y contribuciones que no se encuentren expresamente detallados en el inciso anterior, por lo que el Estado seguirá percibiendo los tributos, regalías y más rentas patrimoniales en la forma prevista en el Capítulo V de la Ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos y demás disposiciones legales.

Para la recaudación del impuesto unificado a la renta, estas compañías petroleras se regirán por las respectivas disposiciones vigentes, emitidas por los Ministerios de Energías y Minas, Finanzas y Crédito Público, y Regulaciones de la Junta Monetaria.

El producto de la recaudación del impuesto a la renta, será depositado en la cuenta denominada "Impuesto a la Renta Petrolera", abierta para el efecto en el Banco Central del Ecuador, con cargo a la cual el Instituto Emisor procederá a la distribución automática, sin necesidad de autorización alguna, en favor de los beneficiarios, de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Nota:De acuerdo a la Disposición General de la Ley Reformatoria de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, R.O. 20-S, 7-IX-98, en todas las disposiciones legales que se refieren a la Junta Monetaria, deberá entenderse, Directorio del Banco Central del Ecuador.OCTAVA.- Tributación por cesiones o transferencias de concesiones hidrocarburíferas.- Toda renta generada por primas, porcentajes u otra clase de participaciones establecidas por cesiones o transferencias de concesiones hidrocarburíferas, causará un impuesto único y definitivo del 86%.

En la determinación y pago de este impuesto no se considerarán deducciones ni exoneraciones, ni tales ingresos formarán parte de la renta global.

Los cesionarios serán agentes de retención de este impuesto y, por lo mismo, solidariamente responsables con los sujetos de la obligación tributaria.

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Los agentes de retención liquidarán trimestralmente el impuesto y su monto será depositado, de inmediato, en el Banco Central del Ecuador, en una cuenta especial denominada "Banco Nacional de Fomento-Programa de Desarrollo Agropecuario", a la orden del Banco Nacional de Fomento.NOVENA.- Exención a intereses por depósitos de ahorro por 1989.- Estarán exentos del pago de impuesto a la renta los intereses percibidos en el ejercicio impositivo correspondiente al año 1989, por los depósitos de ahorro a la vista efectuados en las entidades del Sistema Bancario, del Sistema Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda y del Sistema Cooperativista.DÉCIMA.- Revalorización de activos fijos en 1990.- En el año 1990 continuará aplicándose el sistema de revalorización de activos fijos, de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes antes de la expedición de esta Ley.DECIMOPRIMERA.- Superávit por revalorización de activos en 1989.- Las empresas que en sus balances generales cortados al 31 de diciembre de 1989 registren valores dentro del rubro del superávit por revalorización de activos, tendrán derecho a emplearlos para futuras capitalizaciones luego de compensar las pérdidas de ejercicios anteriores o destinarlos en su integridad a cubrir contingentes o pérdidas reales sufridas dentro de un ejercicio económico.DECIMOSEGUNDA.- Utilización de exceso del Impuesto a las Transacciones Mercantiles por el año 1989.- Durante el año 1990 se podrá deducir como crédito tributario para el pago del Impuesto al Valor Agregado el valor pagado en exceso por Impuesto a las Transacciones Mercantiles durante el ejercicio impositivo 1989.DECIMOTERCERA.- Exoneraciones del Registro, declaración y pago del Impuesto de Timbres.- Los documentos, actos o contratos en general, suscritos o realizados con fecha anterior a la vigencia de esta Ley, quedan exonerados del registro, presentación de declaración y pago del impuesto de timbres. Consecuentemente, todas las autoridades administrativas que tramiten documentos sometidos al impuesto de timbres darán trámite legal a aquellos, sin necesidad de exigir su registro en las Jefaturas de Recaudación, ni la copia de la declaración del citado impuesto.DECIMOCUARTA.- Exenciones a la Ley de Fomento del Libro.- Quedan vigentes las exenciones, en materia de impuesto a la renta, contempladas en el artículo 15 de la Ley de Fomento del Libro.DECIMOQUINTA.- Sobre obligaciones de las compañías anónimas.- La derogatoria a que se refiere el numeral 3 del artículo 126 de esta Ley entrará en vigencia cuando se expida la Ley de Mercado de Valores.DECIMOSEXTA.- Reorganización Administrativa.- Para la eficaz aplicación de la presente Ley, el Ministro de Finanzas y Crédito

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Público reorganizará integralmente la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas.

Nota:La Dirección General de Rentas fue sustituida por el Servicio de Rentas Internas, de manera que esta disposición carece de vigencia.

DISPOSICIONES FINALESArt. 128.- Reglamentación.- El Presidente de la República dictará, dentro del plazo constitucional, el o los reglamentos que fueren necesarios para la aplicación de la presente Ley.Art. 129.- Vigencia.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y se aplicará desde el primero de enero de 1990. Sus normas prevalecerán sobre las de otras leyes de carácter general o especial.

Dada en Quito, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

DISPOSICIONES EN LEYES REFORMATORIAS

LEY 51

DISPOSICIÓN GENERAL(Derogada por el lit. c del Art. 19 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99)

DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA.- Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en el Ecuador de sociedades extranjeras, que tuvieran contratos autorizados por el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, anteriores a la vigencia de esta Ley, podrán seguir haciendo uso de la deducción del 5% de la base imponible del ejercicio sin retención alguna, por los pagos efectuados a su casa matriz, en concepto de gastos administrativos, establecidos en tales contratos, hasta la terminación de los mismos.

Nota:El MICIP corresponde actualmente al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.SEGUNDA.- No será obligatoria la reversión de provisiones para créditos incobrables constituidas con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes hasta la fecha de expedición de la presente Ley, aunque excedan del límite señalado en el numeral 11 del artículo 10 reformado por esta Ley.

Nota:

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Se está haciendo referencia al Art. 10 numeral 11 de la Ley de Régimen Tributario Interno.TERCERA.- Las normas relativas al Impuesto Único a los rendimientos financieros regirán a partir del 1o. de enero de 1994.CUARTA.- Las disposiciones de esta Ley relativas al impuesto a la renta aplicable a los ingresos cuya determinación deba realizarse por períodos anuales, regirán a partir del 1o. de enero de 1994.

Sin embargo, la reforma al artículo 22 de la Ley de Régimen Tributario Interno regirá para el año fiscal 1993 inclusive. El saldo de la cuenta reexpresión monetaria diferida a la que se refiere el Decreto Ejecutivo No. 2959 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 843, de 31 de diciembre de 1991, se transferirá a la cuenta patrimonial denominada reexpresión monetaria, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Nota:- Mediante Decreto Ejecutivo 1454 (R.O. 378, 10-II-94), se expidió el Reglamento para la aplicación del sistema de corrección monetaria de los estados financieros, cuyo artículo tercero derogó el Decreto Ejecutivo 2959. Sobre esta materia actualmente se debe estar a lo que ordena el Reglamento de Aplicación a la Ley.QUINTA.- Las demás normas de esta Ley no contempladas en las Disposiciones Transitorias precedentes regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.SEXTA.- (Reformada por el Art. 22 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94).- Por esta sola vez se le concede al Ministro de Finanzas el plazo hasta el 30 de junio de 1994, para que dicte el Acuerdo Ministerial previsto en el artículo 18 de esta Ley. A partir del ejercicio 1995 dicho acuerdo deberá ser dictado y publicado en el Registro oficial hasta el 15 de enero de cada año.SÉPTIMA.- El Ministerio de Finanzas y Crédito Público realizará hasta el 30 de junio de 1994 el censo nacional de contribuyentes, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministro de dicha Cartera de Estado la determinación de las políticas y procedimientos que sean necesarios para el efecto y la creación de la Unidad Ejecutora que llevará a cabo este censo.OCTAVA.- (Derogada por el lit. c del Art. 19 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99)

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA.- (Sustituida por el Art. 21 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94. Reformada por el lit. b del Art. 49 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99 y por el Art. 60 lit. b de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- A partir del 1 de enero de 1995, en todos aquellos casos en que el Código Tributario y demás Leyes Tributarias prevean o no plazos específicos para resolver reclamaciones de los contribuyentes, la administración fiscal tendrá el plazo de ciento veinte días hábiles para pronunciarse.

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Si vencido el plazo señalado en el inciso anterior no hubiere pronunciamiento expreso respecto de las peticiones, reclamaciones que se presenten a partir de la fecha indicada, el silencio administrativo se considerará como aceptación tácita de los mismos.

El funcionario por cuya causa se hubiere producido una aceptación tácita, por silencio administrativo, podrá ser removido de su cargo, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar contra él de conformidad con las normas legales pertinentes.

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Oficial.

Las normas de esta Ley prevalecerán sobre las otras de carácter general o especial.

DECRETO LEY 05

DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Las compañías de arrendamiento mercantil (leasing) pagarán el anticipo del impuesto a la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de 1994, 1995 y 1996 y siguientes, liquidado con sujeción a lo dispuesto en la letra b) del numeral 3 del Art. 26 de la Ley No. 51, de acuerdo con la siguiente escala: en el ejercicio 1994, pagarán el 33% del valor liquidado como anticipo; en el ejercicio 1995, pagarán el 66% del valor liquidado; y, a partir de 1996, pagarán como anticipo el 100% del valor del anticipo liquidado con sujeción a las indicadas normas.

Nota:- El Art. 26 de la Ley 51 reformó el Art. 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno.SEGUNDA: El crédito tributario por el I.V.A. pagado en la adquisición o importación de bienes o insumos que se destinen a la producción o comercialización de bienes transferidos al sector público, previstos por el Art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno reformado por el Art. 16 de esta Ley, regirá sólo para las transferencias que se realicen a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial , pero no para las transferencias realizadas con anterioridad a dicha fecha.TERCERA: Los intereses generados por obligaciones tributarias pendientes de pago se liquidarán mensualmente a la tasa de interés fijada por la Junta Monetaria para el respectivo período de mora. El mismo criterio se aplicará para liquidar los intereses que los sujetos activos deban reconocer a los contribuyentes por

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obligaciones tributarias pagadas en exceso. Esta disposición no habilitará a los contribuyentes que hubieren pagado intereses mayores para presentar reclamos de pago indebido por la diferencia, ni a los sujetos activos para exigir de los contribuyentes la devolución de intereses que se les hubiere reconocido por encima de los límites fijados en esta disposición transitoria.

Nota:De acuerdo a la Disposición General de la Ley Reformatoria de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, R.O. 20-S, 7-IX-98, en todas las disposiciones legales que se refieren a la Junta Monetaria, deberá entenderse, Directorio del Banco Central del Ecuador.CUARTA.- (Derogada por el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA.- El saldo favorable, en caso de haberlo, que resulte de la compensación del anticipo pagado en el año 1994 con la determinación del impuesto a la renta del mismo ejercicio fiscal, que se liquidará en 1995, podrá ser utilizado como crédito tributario para el pago del impuesto a la renta o sus anticipos a partir del ejercicio fiscal 1996.SEGUNDA.- Las normas de la presente Ley, que prevalecerán sobre otras de carácter general o especial que se le opongan, se aplicarán a partir del 1 de enero de 1994, salvo las disposiciones contenidas por los Arts. 14, 15 y 16 de esta Ley que se aplicarán a partir del mes siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

Nota:Los Arts. 14, 15 y 16 de este Decreto Ley contienen las reformas introducidas al Art. 54, numerales 13 y 18, Art. 62 y Art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las que ya han sido agregadas en las normas respectivas.ARTÍCULO FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

LEY 99-41

DISPOSICIONES GENERALESArt. 37.- El producto del incremento del IVA del diez por ciento (10%) al doce por ciento (12%) se transferirá automáticamente a través del Banco Central del Ecuador por cuenta de las asignaciones establecidas en el Presupuesto del Gobierno Central a las cuentas bancarias de los Gobiernos Seccionales.Art. 39.- Las participaciones de las diversas entidades públicas en los impuestos al Valor Agregado y a la Renta, serán calculados sobre los rendimientos derivados de la aplicación de las leyes vigentes con anterioridad a la promulgación de la presente Ley.

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Para cumplir con la garantía que establece el artículo 78 de la Constitución Política de la República, se tomará los recursos necesarios de cualquier ingreso corriente del Presupuesto del Estado para que las universidades y escuelas politécnicas reciban puntualmente sus asignaciones presupuestarias que no serán inferiores al precepto constitucional. Para la participación que las universidades y escuelas politécnicas tienen sobre el Impuesto a la Renta, no se aplicará la limitación del primer inciso de este artículo. En cuanto a la participación en el IVA se calculará sobre la tarifa del diez por ciento (10%) por el destino específico del incremento establecido en el artículo 37.

DISPOSICIONES TRANSITORIASSEGUNDA.- En el año 2000 el Gobierno destinará recursos provenientes del incremento del IVA equivalente a dos puntos porcentual adicionales a los que consten en la Proforma, correspondientes a la participación del 15% de los ingresos corrientes totales del Presupuesto del Gobierno Central para los gobiernos seccionales, para lo cual deberán presentar los planes y proyectos de carácter social consecuentes con los programas de descentralización, de competencias, atribuciones y responsabilidades.

LEY 2000-4DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA.- La contabilidad de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, se llevará en dólares de los Estados Unidos de América y su capital se expresará en la misma moneda. Para el caso de la contabilidad gubernamental, las regulaciones que correspondan serán expedidas por el Ministro de Finanzas y Crédito Público.

Nota:El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas (D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA.- Las declaraciones por impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas, y las referidas a retenciones en la fuente del impuesto a la renta y del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la presente Ley, se efectuarán en dólares de los Estados Unidos de América.

El pago de los valores adeudados podrá efectuarse en sucres o en dólares de los Estados Unidos de América, para lo cual se tomará en cuenta la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

Los Impuestos, Tasas o Contribuciones correspondientes al comercio exterior, se liquidarán y pagarán exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Las sociedades y las personas naturales presentarán sus declaraciones del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio financiero de 1999 en sucres, con base en sus estados financieros y de resultados y en los registros de ingresos y gastos referidos al período mayo-diciembre de 1999.

Si el contribuyente decide efectuar el pago de su deuda por el Impuesto a la Renta en dólares podrá hacerlo, tomando en cuenta para ello la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Los saldos de crédito tributario en sucres según la declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente al período inmediato anterior a la vigencia de esta norma, será dividido para la cantidad fijada en el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado. El valor resultante será utilizado como crédito tributario en las siguientes declaraciones del impuesto al valor agregado.DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.- Las sociedades y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, efectuaran la conversión de las cifras contables de sucres a dólares de los Estados Unidos de América de conformidad con la Norma Ecuatoriana de Contabilidad que será promulgada por la Federación Nacional de Contadores del Ecuador y aprobada conjuntamente por el Director del Servicio de Rentas Internas, Superintendente de Bancos y Superintendencia de Compañías.

Los aumentos de capital, reformas de estatutos y demás actos societarios que durante el año 2000 se realicen con el fin de capitalizar la reserva por Revalorización de Patrimonio, la Reserva por Reexpresión Monetaria o cualquier otra cuenta resultante del proceso de conversión a dólares sólo causarán el 25% de las tarifas y honorarios, incluidos los gastos generales, de los notarios y registradores, así como de las cuotas o contribuciones para los respectivos gremios.

Nota:La denominación actual del Superintendente de Bancos es Superintendente de Bancos y Seguros (R.O. 465-S, 30-XI-2001).

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

1.- Ley 56 (Registro Oficial 341, 22-XII-89)

2.- Ley 63 (Registro Oficial 366, 31-I-90)

3.- Ley 72 (Registro Oficial 441, 21-V-90)

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4.- Ley 79 (Registro Oficial 464, 22-VI-90)

5.- Decreto Ley 02 (Suplemento del Registro Oficial 930, 7-V-92)

6.- Decreto Ley 03 (Registro Oficial 941, 22-V-92)

7.- Ley 180 (Registro Oficial 996, 10-VIII-92)

8.- Ley 13 (Registro Oficial 44, 13-X-92)

9.- Ley 31, Art. 71 (Suplemento del Registro Oficial 199, 28-V-93)

10.- Ley 51 (Registro Oficial 349, 31-XII-93)

11.- Decreto Ley 05 (Registro Oficial 396, 10-III-94)

12.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 523, 9-IX- 94)

13.- Ley 93 (Suplemento del Registro Oficial 764, 22-VIII-95)

14.- Ley 96 (Suplemento del Registro Oficial 771, 31-VIII-95)

15.- Ley 105 (Registro Oficial 850, 27-XII-95)

16.- Ley 110 (Segundo Suplemento del Registro Oficial 852, 29-XII-95)

17.- Ley s/n reformatoria de varias leyes, Art. 27 (Suplemento del Registro Oficial 1000, 31-VII- 96)

18.- Ley 06 (Suplemento del Registro Oficial 98, 30-XII-96)

19.- Fe de Erratas (Registro Oficial 117, 27-I-97)

20.- Ley 6 (Suplemento del Registro Oficial 32, 27-III-97)

21.- Ley 12 (Suplemento del Registro Oficial 82, 9-VI-97)

22.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 120, 31-VII-97)

23.- Ley 41 (Registro Oficial 206, 2-XII-97)

24.- Ley 74, Art. 79 (Registro Oficial 290, 3-IV-98)

25.- Ley 107 (Registro Oficial 367, 23-VII-98)

26.- Ley 124 (Registro Oficial 379, 8-VIII-98)

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27.- Ley 98-12 (Suplemento del Registro Oficial 20, 7-IX-98)

28.- Ley 98-13 (Registro Oficial 31, 22-IX-98)

29.- Ley 99-24 (Suplemento del Registro Oficial 181 30-IV-99)

30.- Ley 99-41 (Suplemento del Registro Oficial 321, 18-XI-99)

31.- Fe de erratas (Registro Oficial 20, 18-II-2000)

32.- Nota de la Dirección del Registro Oficial (Registro Oficial 31, 8-III-2000)

33.- Ley 2000-4 (Suplemento del Registro Oficial 34, 13-III-2000)

34.- Decreto Ley 2000-1 (Suplemento del Registro Oficial 144, 18-VIII-2000)

35.- Ley 2001-41 (Suplemento del Registro Oficial 325, 14-V-2001)

36.- Ley 2001-55 (Suplemento del Registro Oficial 465, 30-XI-2001).

LEY INTERPRETATIVA DEL NUMERAL 19 DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO(Ley No. 2001-40)

CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el artículo 34 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999, sustituye el artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en el que se establecen los servicios gravados con tarifa cero del impuesto al valor agregado - IVA;

Que según definición de la Ley de Defensa del Artesano y del Código de Trabajo, el artesano es el “Trabajador Manual...” por lo que su gestión se encuentra bajo la cobertura de los Derechos y Garantías que para los Trabajadores en General, establece la Constitución Política de la República;

Que es necesario proteger a los sectores económicos vulnerables, permitiendo que se puedan integrar al proceso productivo dotándoles de elementos de apoyo indispensables para que puedan competir en condiciones de equidad con los estratos financieramente más desarrollados;

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Que la Codificación de la Ley de Defensa del Artesano, publicada en el Registro Oficial No. 71 de 23 de mayo de 1997, en su artículo 17, literal a), establece la exoneración del pago del impuesto al valor agregado - IVA, a favor de los artesanos;

Que es necesario armonizar la legislación vigente respecto de estas exenciones, para evitar interpretaciones tergiversadas que ante la supuesta ambigüedad de la ley, han dado lugar a aplicaciones erróneas, con lo que se vulnera la intención tutelar que inspiró al legislador cuando aprobó la Ley de Defensa del Artesano;

Que el uso del término personal, está siendo interpretado de diferentes maneras, ignorando el espíritu de la Ley de Defensa del Artesano que incluya dicha palabra, para evitar que empresarios que no son artesanos, inviertan en herramientas y contraten mano de obra artesanal para producir, acogiéndose así injustamente a las garantías establecidas exclusivamente para los artesanos;

Que la gestión artesanal no incluye únicamente la prestación de servicios, sino la producción de artesanías, y al entender literalmente el numeral 19 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por el artículo 34 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, se estaría mutilando los derechos de un amplísimo sector de talleres artesanales;

Que el numeral 6 del artículo 35 de la Constitución Política de la República, manda aplicar las normas en el sentido más favorable a los trabajadores, cuando exista duda sobre el alcance de las disposiciones legales; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente,

LEY INTERPRETATIVA DEL NUMERAL 19 DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNOArt. 1.- Interprétase el numeral 19 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en el sentido de que se encuentran gravados con tarifa cero los servicios prestados por los artesanos y sus talleres, expresamente calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano, por sus operarios y aprendices de artesanos, así como los bienes producidos y comercializados por ellos.Art. 2.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los cinco días del mes de abril del año dos mil uno.

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FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY INTERPRETATIVA DEL NUMERAL 19 DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

1.- Ley 2001-40 (Registro Oficial 319, 4-V-2001).

CÓDIGO TRIBUTARIO(Decreto Supremo No. 1016-A)

INTRODUCCIÓN

Quito, a 2 de Diciembre de 1.975

Señores MINISTRO DE FINANZAS YCONTRALOR GENERAL DE LA NACIÓNEn sus Despachos.-

De nuestras consideraciones:

Como integrantes de la Comisión Interinstitucional, a la que, el 10 de Abril de 1.974, correspondió el agrado de poner en manos del entonces Ministro de Finanzas, Economista Jaime Moncayo G., el Proyecto del Código Tributario de la República, hemos recibido el encargo de proceder a una última y definitiva revisión de dicho Proyecto, en forma que permita su inmediata expedición, como una de las leyes y realizaciones trascendentales de la transformación que anhela el País.

La Comisión que nos hemos honrado integrar, ha realizado la revisión recomendada y ha actualizado el Proyecto, en los contados puntos en que ello ha sido preciso, con vista de los cambios operados en el panorama normativo nacional, en el lapso corrido desde comienzos de 1.974 a esta parte, y, en especial, en consideración del cuadro de reformas a la Ley Orgánica de Hacienda, Ley de Remuneraciones, y otras conexas; ha actualizado el Libro referente al Órgano de lo Contencioso-tributario, en base de las más recientes experiencias vividas en la materia y que han aconsejado su perfeccionamiento creciente y conformación final; y, ha creído de su deber, hacerse eco del clamor que respetables organizaciones de profesionales (Colegios de Abogados) y de las fuerzas vivas del País (Cámaras de Comercio e Industrias), han formulado respecto a ciertos "estímulos" administrativos, o de los sistemas de afianzamientos que han significado la conservación residual el criticado y discutido principio del solve et repete, o pago previo, para el ejercicio de las acciones contencioso-tributarias, que

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han devenido en dispendioso arbitrio al que han debido someterse los administrados para formular sus defensas, en una odiosa discriminación de poder económico que abría la posibilidad de acudir, ante el Órgano Jurisdiccional, en demanda de justicia sólo a los que por sus posibilidades estaban capacitados para ello, y que, en no pocos casos, ha significado o equivale, a vedar el acceso a la Justicia. Por tales consideraciones, se ha realizado la revisión y ajustes necesarios en el Proyecto, y, de modo especial, en lo atinente al Instituto del Solve et Repete y de su sustituto, el afianzamiento, que en Doctrina, según anota Carretero Pérez, se torna ya cuestionable que su fundamentación, incluso, provenga de las clásicas presunciones de "legalidad" y de "ejecutividad" de los actos administrativos, y únicamente quedaría como razón admitida por la Jurisprudencia, el utilitario y magro "interés de la Hacienda Pública".

La comisión cree haber realizado el honroso y trascendental cometido y somete a la consideración del Supremo Gobierno, el Proyecto del Código Tributario, debidamente revisado y actualizado, en franca respuesta a los requerimientos de la hora presente.

Del señor Ministro de Finanzas y del Señor Contralor,

Muy atentamente,DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,La Comisión Revisora;

DR. JUAN BOADA PÉREZPresidente del Tribunal Fiscal de la RepúblicaDR. LUIS HIDALGO LÓPEZSubcontralor General de la NaciónDR. VICENTE GARCÍA MANCHENOMagistrado del Tribunal FiscalDR. RODRIGO GARCÉS MOREANODirector General de Rentas Encargado

Quito, a 10 de Abril de 1.974

SeñoresMINISTRO DE FINANZAS YCONTRALOR GENERAL DE LA NACIÓNEn sus Despachos

De nuestras consideraciones:

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La Comisión Interinstitucional organizada por el entonces personero del Ministerio de Finanzas, señor Economista Enrique Salas Castillo y por el señor Contralor General de la Nación, con representantes del Ministerio en mención, de la Contraloría y del H. Tribunal Fiscal de la República, con el específico encargo de estudiar y formular un Proyecto de Código Tributario acorde con el momento que vive el país y con las necesidades nacionales, ha concluido su honrosa tarea de casi 5 meses de intensa labor y se complace en poner en vuestras manos lo que constituye el producto de conscientes análisis y detenidas como ponderadas deliberaciones: el Código Tributario de la República.

Para la realización de tan importante y trascendental trabajo, la Comisión ha contado como precedentes imprescindibles con las siguientes fuentes de información: 1).- El anteproyecto preparado por el señor Doctor Rodrigo Garcés M., que constituye un plausible esfuerzo de investigación y de ordenamiento de principios e instituciones tributarios; 2).- El anteproyecto elaborado por una distinguida Comisión del Ministerio de Finanzas; 3).- El Código Modelo Latinoamericano, patrocinado por la OEA, que representa un esfuerzo y recomendación de unificación del Derecho Tributario en el Continente; 4).- Los Códigos Fiscales o Tributarios de los principales países Latinoamericanos, tales como Méjico, Perú, Chile, Argentina, Uruguay, Bolivia y Brasil, que necesariamente han debido ser tomados en cuenta por la inexcusable realidad de pertenecernos al Nuevo Mundo; 5).- La Legislación Tributaria Española y singularmente la Ley General Tributaria, la de Procedimientos Administrativos Recaudatorios; y, 6).- La Legislación Administrativa y de Procedimientos Administrativos vigente en Latinoamérica.

El examen de todo este extenso panorama legislativo, ha ido acompañado además de la revisión reflexiva de las más destacadas y modernas doctrinas del Derecho Tributario, disciplina jurídica de reciente formación; lo mismo que del Derecho Administrativo General y del Contencioso-Administrativo en particular; las más sobresalientes obras y trabajos de tratadistas y autores del Derecho Tributario y del Derecho Penal Tributario, del Derecho Administrativo y del Contencioso Administrativo General, siempre estuvieron presentes en nuestra mesa de trabajo.

Ha constituido también un punto de partida y referencia obligada para nuestra labor, la primera Ley Constitutiva del Tribunal Fiscal, dictada en el Ecuador mediante Decreto Ley de Emergencia No. 10 de 15 de junio de 1959, publicada en el Registro Oficial No. 847 de 19 de junio de 1959, que representó en el ámbito nacional la primera acción efectiva y recomendable, en el noble propósito de normar la materia contencioso-tributaria y de implantar la auténtica justicia en el régimen tributario; cuerpo legal que,

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constituyendo a la vez nuestro destacado avance en el novísimo campo del Derecho Tributario, permitió que el Ecuador se alineara entre las primeras Naciones que han constituido el Órgano Jurisdiccional de la Justicia Tributaria o el Instituto de lo Contencioso-Tributario, por lo que es de razón recomendar el reconocimiento público y ciudadano a quienes inspiraron y alentaron, en largos años de lucha, su expedición en el Ecuador.

Ha sido también un antecedente obvio del trabajo de la Comisión, el Código Fiscal expedido por Decreto Ley de Emergencia del 24 de junio de 1963 (vigente al momento en el país), por constituir el Cuerpo normativo que, con más amplitud y sistematización que la Ley de 1959 registró el régimen de los reclamos de los contribuyentes y el ejercicio de las acciones contencioso-tributarias, al par que ha sido objeto de aplicación por las Administraciones Tributarias Central y Seccional y por el H. Tribunal Fiscal, en más de una década; y es de justicia admitir que el Cuerpo legal de 1963, ha representado en verdad un segundo paso de perfeccionamiento y adelanto en el afán regulador del régimen tributario e implantación de la Justicia Tributaria.

Al importante bagaje doctrinario y legal que acaba de apuntarse, como sólidos cimientos de la tarea cumplida por la Comisión, se tiene que sumar el no menos inestimable y decisivo aporte de una variada y nutrida experiencia que han sabido entregar todos y cada uno de los miembros de la Comisión, desde los distintos ámbitos en que se hallan ubicados en el desempeño de sus funciones públicas o del que les ha sido dado adquirir en algunos lustros como profesionales del Derecho. Se han sumado así: la experiencia seria y esencial del Órgano Contralor en el cumplimiento de sus funciones específicas, de celoso guardián de la correcta recaudación e inversión de las rentas públicas; la experiencia de la gestión tributaria Municipal, vivida y practicada por algunos años por distinguidos componentes de la Comisión; la amplia experiencia de los señores representantes del Ministerio de Finanzas, en materia de Administración Tributaria y de la problemática confrontada en su desenvolvimiento; y la experiencia de los representantes del Tribunal Fiscal que, situados en la nobilísima función de Jueces, han entregado toda la extensa gama de casuística jurisprudencial y de problemas vividos en casi quince años de existencia del Órgano Jurisdiccional.

No tememos equivocarnos al afirmar que el cruce de información práctica, de experiencia, casos, problemas y soluciones, etc., en busca de un auténtico diagnóstico de identificación de nuestras reales necesidades en el campo de la tributación, ha sido quizá la parte y preocupación de mayor interés y utilidad en el seno de la Comisión. La confrontación de prácticas y experiencias propias, de aquello que realmente hemos vivido por años o estamos viviendo

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en el hacer tributario, enfocado desde diversos ángulos, ha sido sin duda lo que nos ha permitido concebir y conformar un Código Tributario Ecuatoriano, que lo hemos sentido y sentimos como propio para la realidad nacional. El acopio de la experiencia y práctica nacional del Derecho Tributario, desde las distintas esferas que lo miran o cumplen, creemos nos ha permitido matizar y amoldar los principios y ordenamientos del Derecho Tributario Universal, a nuestra peculiar idiosincrasia y requerimientos nacionales.

Con la visión teórica y práctica reseñada, sin desmerecer los pasos dados con la Legislación Nacional en el orden tributario, consideró la Comisión que el Código Fiscal de 1963 resultaba para la hora actual parco en sus preceptos, que no agotaba la normativa de la relación jurídico-tributaria ni la parcela ancha de los reclamos y recursos, como tampoco se había culminado en la materia del contencioso-administrativo estimó, por otro lado, que en los hechos, no se había logrado unificar el sistema de tramitación administrativa de los reclamos y que existía más bien un conjunto heterogéneo de disposiciones en los diversos ordenamientos tributarios (Central y Seccional), en pugna con el concepto unitario y de uniformidad que se quiso rigiera como enunciado en el Código Fiscal. La aceptación de fundamentales principios de las Finanzas Públicas y del Derecho Tributario moderno, como el que reclama abandonar la idea simplista del sacrificio y considerar el deber tributario como un axioma, resultante de la existencia del Estado y exigencia indiscutible del bien general; como el que exige estimar al tributo, no ya simple exacción reclamada coactivamente por el ente público, sino como una realidad ético-jurídica, generadora de una específica vinculación: la relación jurídico-tributaria; una franca adhesión a los más caracterizados principios doctrinarios y técnicos del régimen tributario, como ser los de justicia, comodidad, economía, etc.; la urgencia de un orden y criterio únicos, que se implantara realmente en el campo de la administración y gestión tributaria y perfeccionara a la vez su Control Jurisdiccional por un órgano no dependiente ni adscrito a las otras funciones del Estado, aparte de lo anotado, llevaron a la Comisión a trabajar un diseño y esquema del Código Tributario, que comprendiese en lo posible todo lo atinente y derivado de la gestión tributaria y de la relación específica que nos ocupa, incluyendo el difícil y arduo terreno del ilícito Tributario, su tipificación, juzgamiento y sanción.

El esquema y diseño estructural del Proyecto de Código Tributario, que sometemos a vuestra inteligente e ilustrada consideración, se ha ordenado así en CUATRO LIBROS con el siguiente contenido:

LIBRO PRIMERO: "DE LO SUSTANTIVO TRIBUTARIO": - Se desarrollan en este Libro, en tres Títulos, las siguientes materias:

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TÍTULO I.- "Disposiciones Fundamentales", que son a nuestro entender los principios normativos más relevantes del orden tributario, de especial jerarquía y valor, que bien podrían estimarse como preceptos de un Derecho Constitucional Tributario (reserva de Ley, supremacía de la Ley Tributaria, interpretación, etc.)

TÍTULO II.-"De la Obligación Tributaria", materia específica de este Cuerpo Legal, que es desenvuelta en los Capítulos siguientes:

I. Disposiciones Generales; II. Nacimiento y Exigibilidad de la Obligación Tributaria; III. De los Intereses; IV. De los Sujetos; V. De las Exenciones; VI. De la Extinción de la Obligación Tributaria; VII. De los Privilegios del Crédito Tributario; VIII. Del Domicilio Tributario.

TÍTULO III.- "De la Administración Tributaria", que se despliega en dos Capítulos del siguiente contenido:

I. De los Órganos; y, II. De las Atribuciones y Deberes.

LIBRO SEGUNDO: "DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS":

Contiene la necesaria parte adjetiva de aplicación del Derecho sustantivo, en dos Títulos que tratan:

TÍTULO I. "Del Procedimiento Administrativo Tributario", que a su vez se desdobla en capítulos titulados:

I. Normas Generales; II. De la Determinación; III. De los Deberes Formales del Contribuyente o Responsable; IV. De los Deberes de la Administración; y, V. De la Notificación.

TÍTULO II. "De las Reclamaciones, Consultas y Recursos Administrativos", desenvuelto en cinco Capítulos que se titulan:

I. De las Reclamaciones; II. De la sustanciación; III. De las Consultas; IV. De los Recursos Administrativos; y, V. del procedimiento Administrativo de Ejecución. Los Capítulos II, IV y V se hallan, además, fraccionados en Secciones y Parágrafos por la extensión de la materia.

LIBRO TERCERO: "DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO" : - Trata en tres Títulos las siguientes materias:

TÍTULO I.- "De la Jurisdicción Contencioso-Tributaria", materia necesaria del Código, que en esencia consagra el Control de la Legalidad y el Órgano Jurisdiccional autónomo que lo ha de ejercer en tutela del Orden y seguridad jurídica, se ocupa en Capítulos de la siguiente temática:

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I. Normas Generales; II. Del Tribunal Fiscal, cuyo nombre no se ha juzgado ni juzga susceptible de cambio por el imperativo de mantener el liderato de su creación en Sudamérica; III. De las Atribuciones (Del Pleno, Presidente, Salas); y, IV. De la Competencia del Tribunal Fiscal.

TÍTULO II. "De la sustanciación ante el Tribunal Fiscal", contiene normas adjetivas y procedimientos en Capítulos denominados:

I. Normas Generales; II. Del Trámite de las Acciones, que a su vez se fracciona en Secciones para abordar todos los momentos e incidencias de la tramitación procesal, desde la demanda hasta la sentencia; III. Del Trámite de las Excepciones; IV. Del Trámite de las Tercerías Excluyentes; V. Del Pago por Consignación; VI. Del Trámite de las Apelaciones; VII. Del Recurso de Queja; y, VIII. Del Pago Indebido.

TÍTULO III. "Del Recurso de Casación", cuya inserción en el Código Tributario es innovación que se inspira en el afán de alcanzar la máxima seguridad y certeza en la Administración de la Justicia Contencioso-Tributaria.

LIBRO CUARTO: "DEL ILÍCITO TRIBUTARIO" : - Se ocupa en tres Títulos de la materia que se desarrolla en los Capítulos siguientes:

TÍTULO I. "Disposiciones Fundamentales":

Capítulo I. Normas Generales; Cap. II. De las Infracciones Tributarias en General; Cap. III. De la Responsabilidad; Cap. IV. De las Sanciones; Cap. V. De la Extinción de las Acciones y de las Penas.

TÍTULO II. "De las Infracciones Tributarias en Particular":

Cap. I. Del Contrabando; Cap. II. De la Defraudación; Cap. III. De las Contravenciones; Cap. IV. De las Faltas Reglamentarias.

TÍTULO III. "Del Procedimiento Penal Tributario".

Cap. I. De la Jurisdicción y Competencia en caso de Delitos; Cap. II. De la Acción Penal Tributaria (Sección 1a. Normas Generales; Sección 2a. de la Denuncia); Cap. III. Del Sumario; Cap. IV. De los Recursos y Consultas; Cap. V. Trámite de los Recursos; Cap. VI. Del Procedimiento en materia de Contravenciones y Faltas Reglamentarias (Sección 1a. de las Contravenciones; Sección 2a. Del Procedimiento respecto a Faltas Reglamentarias).

Artículos Finales.- Transitorias.

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El sumario expuesto descubre varias innovaciones que la Comisión ha creído del caso introducir, entre las que caben destacarse como principales las que inciden en el ordenamiento de los reclamos administrativos y en la etapa jurisdiccional.

En primer término, de modo general se ha eliminado en todo el ámbito de la tributación (Central y Seccional) el recurso de Alzada, que entre nosotros se ha denominado de Apelación, por considerar que en su aplicación práctica ha constituido un consumo de tiempo innecesario y una rémora en la pronta resolución de los asuntos tributarios, tanto más que el Jerarca Administrativo, en la generalidad de casos, lo que ha hecho y hace es confirmar la decisión del Inferior; sólo por excepción, se mantiene la Apelación Administrativa para el caso de las protestas, reliquidaciones o reclamos de índole aduanera.

En segundo lugar, se ha instituido en la etapa administrativa el Recurso de Reposición que enseña la Doctrina y lo mantienen legislaciones de países avanzados, en virtud del cual, como nota identificadora, es posible acudir ante la misma Autoridad que resuelva el reclamo requiriéndole un nuevo examen del caso por motivos fundados, brindándole así la oportunidad de una nueva consideración y reflexión que permita revocar, modificar, etc. el acto o decisión inicial, con la particular ventaja de que tal procedimiento podrá reducir los recursos contenciosos ante el Tribunal, en razón de que la justicia de la aplicación tributaria se habría logrado en el mismo nivel administrativo; mas, precisa advertir, que el ejercicio de la acción contenciosa o para acudir en vía de impugnación, no será preciso que se haya primero interpuesto la Reposición, quedando a la voluntad del reclamante escoger si prefiere proponer Reposición o acudir sin más ante el Control Jurisdiccional, sin que por el ejercicio de la Reposición pierda tampoco su acción para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, dado que el interés dominante e inexcusable, es la obtención de una auténtica justicia en la materia tributaria.

En tercer lugar, en la fase administrativa se crea un recurso que en Doctrina se califica de extraordinario y se denomina de REVISIÓN, que halla su justificación en la potestad de auto-control de la legalidad que corresponde a la Administración y cuyo fundamento radica en los excepcionales motivos en que se apoya, lo cual justifica que pueda interponerse incluso a costa del fundamental postulado de la intocabilidad de los actos administrativos firmes y precisamente teniendo como presupuesto un acto firme, es decir contra los que no sea dable ningún otro tipo de recurso administrativo; advirtiendo que la interposición se realiza únicamente en cierto tiempo y ante la Máxima Autoridad de la Administración Tributaria correspondiente, y previo un dictamen

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jurídico que lo califique y un sumario que lo amerite, de modo que se garantice su corrección y procedencia absolutas. Por último, en la etapa jurisdiccional o en la fase de Control Jurisdiccional, se ha instituído un Recurso también extraordinario de CASACIÓN, que lo podrán promover tanto la Administración como los contribuyentes que estimen que una sentencia de una de las Salas del Tribunal Fiscal se aparta de la Ley, aplica una norma inexistente o derogada o desconoce una norma de exención, recurso éste que en consecuencia busca y pretende el imperio de la legalidad o la vigencia estricta de la juridicidad en la relación jurídico-tributaria y que se lo tramitará o promoverá ante las otras Salas que no han conocido del caso y en un tiempo limitado, que se estima el necesario para que los interesados realicen la confrontación del fallo con el ordenamiento jurídico aplicable; y advirtiéndose, en fin, que la sentencia de Casación será inamovible, inalterable y estará llamada a cumplirse irrestrictamente, porque habrá sido el resultado de un análisis y de un examen riguroso del Tribunal de Casación.

Hoy en día, es criterio generalmente aceptado el de que hay diferencias sustanciales entre los Derechos Penal Común y Penal Administrativo, una de cuyas ramas es el Penal Tributario. En el primero, el objeto lo constituyen los individuos y sus derechos individuales en si; y en éste, el orden de la actividad administrativa en todas sus formas. Y en armonía con esta realidad, la Doctrina y algunas legislaciones aconsejan y han concretado, en su caso, estatutos jurídicos destinados a la tipificación y sanción del ilícito penal administrativo, que incluyen preceptos de naturaleza procesal o adjetivos para sancionarlo.

Este ilícito penal administrativo, que toma el nombre de Financiero Tributario en cuanto su objetivo específico, es la violación de las leyes relativas a impuestos, tasas y contribuciones dictadas por el Estado, en ejercicio de su poder administrador, no requiere, para su sanción el juicio previo sobre el aspecto anímico del sujeto; esto es, no interesa establecer si el sujeto actuó con dolo o culpa. La punición de las infracciones expresivas de ilícitos tributarios, se apoya jurídicamente, de manera exclusiva, en el punto de vista objetivo de la acción u omisión que contraría las regulaciones del Estado. Y esta clase de ilícito, por lo demás, admite gradaciones de acuerdo a su gravedad.

El Código Tributario, pues, acoge los consejos de la doctrina imperante y, con criterio de inobjetante emulación, sigue el ejemplo de otras legislaciones. En el Libro Cuarto, se tipifica dicho ilícito y sus variadas especies y asigna penas más graves a las contravenciones que a las faltas. Y puesto que pueden ocurrir y de hecho ocurren infracciones más graves que las enunciadas en último término, se tipifica también el delito tributario, en el que si

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debe averiguarse, como paso previo a la sanción, el aspecto anímico del agente, vale decir, si la violación de la Ley fue cometida con dolo o con culpa.

En la concepción estructural del Código y en todo su articulado, la Comisión siempre ha considerado principios que se estiman cardinales en el Estado Moderno, tales como el concepto de Estado de Derecho, de Seguridad Jurídica y del Control de la Actividad Administrativa. Se ha recordado que el Estado de Derecho confiere una específica estructura y contenido a la comunidad política, en la que la juridicidad es consustancial a la noción de Estado, se institucionaliza y extiende a ciertos ámbitos y contenidos concretos; en el que se cumple una concepción de la justicia objetivamente válida, esto es, la que cree en el valor y dignidad de la persona humana y de sus derechos esenciales, sin perjuicio de las exigencias del bien común. Se ha considerado y tomado en cuenta que el Estado de Derecho, es aquel que exige la sumisión del poder a normas o por mejor decirlo, "en que gobierna la Ley y no los hombres", lo que conduce a que la administración se encuentre no sólo obligada por cánones morales sino por normas legales, a que la soberanía como atributo del Estado se ejerza por órganos determinados, cuya autoridad se imponga no por derecho propio, sino por razón del orden jurídico preestablecido, conforme lo enseña la doctrina más reciente.

La Comisión Interinstitucional cree, en esta forma, haber cumplido con su honroso y difícil cometido y entrega a la consideración del Gobierno Nacional el fruto de un intenso y meditado esfuerzo, en la convicción de que el Código Tributario será un instrumento que satisfaga plenamente las necesidades del País y los requerimientos de un orden y disciplina en este campo específico de relación jurídica.

Del Señor Ministro de Finanzas y del Señor Contralor General de la Nación, muy atentamente,

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

DR. JUAN BOADA PÉREZPresidente de la ComisiónDR. F. TINAJERO V.DR. ALFONSO SALAZAR ARAQUEDR. JORGE SÁNCHEZ C.DR. VICENTE GARCÍA MANCHENODR. LUIS HIDALGO LÓPEZDR. RODRIGO GARCÉS MOREANO DR. CARLOS EGAS EGAS

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General Guillermo Rodríguez Lara

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que es imperativo expedir un cuerpo legal que regule todo lo atinente a la relación jurídico tributaria; la institución de las reclamaciones administrativas y acciones contencioso-tributarias, de manera que la aplicación de las Leyes impositivas y la ejecución de los créditos de igual naturaleza se rijan por las mismas normas;

Que igualmente debe establecerse en forma precisa el ilícito tributario y los procedimientos para reprimirlo; y,

En uso de las facultades de que se halla investido,

Decreta:

El siguiente Código Tributario

Libro PrimeroDE LO SUSTANTIVO TRIBUTARIO

Título IDISPOSICIONES FUNDAMENTALESArt. 1.- Ámbito de Aplicación.- Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos.

Para estos efectos, entiéndese por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejora.Art. 2.- Supremacía de las Normas Tributarias.- Las disposiciones de este Código y de las demás Leyes Tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de Leyes Generales o Especiales y sólo podrán ser modificadas o derogadas por disposición expresa de otra Ley destinada específicamente a tales fines.

En consecuencia, no serán aplicables por la Administración ni por los órganos jurisdiccionales las Leyes y Decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.Art. 3.- Reserva de Ley.- La facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es exclusiva del Estado, mediante Ley; en consecuencia, no hay tributo sin Ley.Art. 4.- El Contenido de la Ley.- Las Leyes Tributarias determinarán el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la

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cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; y, los reclamos o recursos que deban concederse conforme a este Código.Art. 5.- Régimen Tributario.- El ordenamiento tributario se basará en la capacidad económica de los contribuyentes y se regirá por los principios de igualdad y generalidad.Art. 6.- Fines de la Ley.- Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta nacional.Art. 7.- Potestad Reglamentaria.- Corresponde al Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas, la reglamentación de las Leyes Tributarias, a fin de facilitar su aplicación.

Cuando la Ley conceda facultad reglamentaria a las Municipalidades, Consejos Provinciales u otras entidades acreedoras de tributos, tal facultad se ejercerá previo dictamen favorable del Ministro de Finanzas.

Ningún Reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la Ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.

Nota:El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas (D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).Art. 8.- Gestión Tributaria.- La gestión tributaria corresponde privativamente al Ministerio de Finanzas, en cuanto no hubiere sido expresamente atribuida por Ley a otra entidad pública.

Nota:El Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Economía y Finanzas (D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).Art. 9.- Actividad Reglada e Impugnable.- El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria, constituyen actividad reglada y son impugnables por las vías administrativa y jurisdiccional de acuerdo a la Ley.Art. 10.- Vigencia de la Ley.- Las Leyes Tributarias, sus Reglamentos y las circulares de carácter general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicación.

Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día

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del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores.Art. 11.- Plazos.- Los plazos o términos a que se refieran las normas tributarias se computarán en la siguiente forma:

1. Los plazos o términos en años y meses serán continuos y fenecerán el día equivalente al año o mes respectivo; y,

2. Los plazos o términos establecidos por días se entenderán siempre referidos a días hábiles.

En todos los casos en que los plazos o términos vencieren en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.Art. 12.- Interpretación de la Ley.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significación económica.

Las palabras empleadas en la Ley Tributaria se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, a menos que se las haya definido expresamente.

Cuando una misma Ley Tributaria contenga disposiciones contradictorias, primará la que más se conforme con los principios básicos de la tributación.Art. 13.- Normas Supletorias.- Las disposiciones, principios y figuras de las demás ramas del Derecho, se aplicarán únicamente como normas supletorias y siempre que no contraríen los principios de igualdad y generalidad.

La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos de la Ley, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.

Título IIDE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Capítulo IDISPOSICIONES GENERALESArt. 14.- Concepto.- Obligación Tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la Ley.Art. 15.- Hecho Generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la Ley para configurar cada tributo.

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Art. 16.- Calificación del Hecho Generador.- Cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídicas, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados.

Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.

Capítulo IIDEL NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIAArt. 17.- Nacimiento.- La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la Ley para configurar el tributo.Art. 18.- Exigibilidad.- La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la Ley señale para el efecto.

A falta de disposición expresa respecto a esa fecha, regirán las siguientes normas:

1a.- Cuando la liquidación deba efectuarla el contribuyente o el responsable, desde el vencimiento del plazo fijado para la presentación de la declaración respectiva; y,

2a.- Cuando por mandato legal corresponda a la Administración Tributaria efectuar la liquidación y determinar la obligación, desde el día siguiente al de su notificación.Art. 19.- Estipulaciones con Terceros.- Las estipulaciones contractuales del sujeto pasivo con terceros, no pueden modificar la obligación tributaria ni el sujeto de la misma. Con todo, siempre que la Ley no prohíba la traslación del tributo, los sujetos activos podrán exigir, a su arbitrio, la respectiva prestación al sujeto pasivo o a la persona obligada contractualmente.

Capítulo IIIDE LOS INTERESESArt. 20.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la Ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente al 1.1 veces de la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a

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liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo.

Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que se generen en la Ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Nota:La tasa de interés por mora para obligaciones tributarias para el período que va del 1-IV-2002 al 30-VI-2002 es de 1,414%.Art. 21.- (Sustituido por el Art. 41 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Intereses a cargo del sujeto activo.- Los créditos contra el sujeto activo, por el pago de tributos en exceso o indebidamente, generarán el mismo interés señalado en el artículo anterior desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de devolución del pago en exceso o del reclamo por pago indebido.

Capítulo IVDE LOS SUJETOSArt. 22.- Sujeto Activo.- Sujeto activo es el ente acreedor del tributo.Art. 23.- Sujeto Pasivo.- Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la Ley, está obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como responsable.

Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en la Ley Tributaria respectiva.Art. 24.- Contribuyente.- Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la Ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.Art. 25.- Responsable.- Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste.

Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de éste de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal sumario.Art. 26.- Responsable por Representación.- Para los efectos tributarios son responsables por representación:

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1. Los representantes legales de los menores no emancipados y los tutores o curadores con administración de bienes de los demás incapaces;

2. Los Directores, Presidentes, Gerentes o Representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida;

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;

4. Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren o dispongan; y,

5. Los síndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o liquidadores de sociedades de hecho o de derecho en liquidación, los depositarios judiciales y los administradores de bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente.

La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los bienes administrados y al de las rentas que se hayan producido durante su gestión.Art. 27.- Responsable como Adquirente o Sucesor.- Son responsables como adquirentes o sucesores de bienes:

1. Los adquirentes de bienes raíces, por los tributos que afecten a dichas propiedades, correspondientes al año en que se haya efectuado la transferencia y por el año inmediato anterior;

2. Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los tributos que se hallare adeudando el tradente, generados en la actividad de dicho negocio o empresa que se transfiere, por el año en que se realice la transferencia y por los dos años anteriores, responsabilidad que se limitará al valor de esos bienes;

3. Las sociedades que sustituyan a otras, haciéndose cargo del activo y del pasivo, en todo o en parte, sea por fusión, transformación, absorción o cualesquier otra forma. La responsabilidad comprenderá a los tributos adeudados por aquellas hasta la fecha del respectivo acto;

4. Los sucesores a título universal, respecto de los tributos adeudados por el causante; y,

5. Los donatarios y los sucesores a título singular, respecto de los tributos adeudados por el donante o causante correspondientes a los bienes legados o donados.

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La responsabilidad señalada en los numerales 1 y 2 de este artículo, cesará en un año, contado desde la fecha en que se haya comunicado a la Administración Tributaria la realización de la transferencia.Art. 28.- Otros Responsables.- Serán también responsables:

1. Los Agentes de Retención, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que, en razón de su actividad, función o empleo, estén en posibilidad de retener tributos y que, por mandato legal, disposición reglamentaria u orden administrativa, estén obligadas a ello.

Serán también agentes de retención los herederos y, en su caso, el albacea, por el impuesto que corresponda a los legados; pero cesará la obligación del albacea cuando termine el encargo sin que se hayan pagado los legados; y,

2. Los agentes de percepción, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que, por razón de su actividad, función o empleo, y por mandato de la Ley o del Reglamento, estén obligadas a recaudar tributos y entregarlos al sujeto activo.Art. 29.- Alcance de la Responsabilidad.- La responsabilidad de los agentes de retención o de percepción es directa en relación al sujeto activo y por consiguiente son los únicos obligados ante éste en la medida en que se haya verificado la retención o percepción de los tributos; y es solidaria con el contribuyente frente al mismo sujeto activo, cuando no se haya efectuado total o parcialmente la retención o percepción.

Sin perjuicio de la sanción administrativa o penal a que hubiere lugar, los agentes de retención o percepción serán responsables ante el contribuyente por los valores retenidos o cobrados contraviniendo las normas tributarias correspondientes, cuando no los hubieren entregado al ente por quien o a cuyo nombre los verificaron.

Capítulo VDE LAS EXENCIONES Art. 30.- Concepto.- Exención o exoneración tributaria es la exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social.Art. 31.- Previsión en Ley.- Sólo mediante disposición expresa de Ley, se podrá establecer exenciones tributarias. En ellas se especificarán los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporalArt. 32.- Alcance de la Exención.- La exención sólo comprenderá los tributos que estuvieren vigentes a la fecha de la expedición de la

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Ley. Por lo tanto, no se extenderá a los tributos que se instituyan con posterioridad a ella, salvo disposición expresa en contrario.Art. 33.- Derogatoria o Modificación.-La exención, aun cuando hubiere sido concedida en atención a determinadas situaciones de hecho, podrá ser modificada o derogada por ley posterior.

Sin embargo, la concedida por determinado plazo, subsistirá hasta su expiración.Art. 34.- Exenciones Generales.- (Agregado el último inciso por el Art. 1 de la Ley 93; R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Sin perjuicio de lo que se disponga en Leyes Especiales, en general están exentos exclusivamente del pago de impuestos, pero no de tasas ni de contribuciones especiales:

1. El Estado, las Municipalidades, los Consejos Provinciales, las Entidades de Derecho Público y las Entidades de Derecho Privado con finalidad social o pública;

2. Los Organismos o Empresas del Estado, de las Municipalidades u otras Entidades del Gobierno Seccional o Local, constituidos con independencia administrativa y económica como Entidades de Derecho Público o Privado, para la prestación de servicios públicos;

3. Las Empresas de economía mixta, en la parte que represente aportación del sector público;

4. Las Instituciones y Asociaciones de carácter privado, de Beneficencia o de Educación, constituidas legalmente, siempre que sus bienes o ingresos se destinen a los mencionados fines y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos;

5. Las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y otros Organismos Internacionales, de los que forme parte el Ecuador, así como sus instituciones por los bienes que adquieran para su funcionamiento y en las operaciones de apoyo económico y desarrollo social; y,

6. Bajo la condición de reciprocidad internacional:

a) Los Estados extranjeros, por los bienes que posean en el país;

b) Las empresas multinacionales, en la parte que corresponda a los aportes del sector público de los respectivos Estados; y,

c) Los representantes oficiales, agentes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras, por sus impuestos personales y aduaneros, siempre que no provengan de actividades económicas desarrolladas en el país.

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Las exenciones generales de este artículo no serán aplicables al Impuesto al Valor Agregado IVA e Impuesto a los Consumos Especiales ICE.Art. 35.- Prohibiciones.- Prohíbese a los beneficiarios de exenciones tributarias tomar a su cargo las obligaciones que para el sujeto pasivo establezca la Ley; así como extender, en todo o en parte, el beneficio de exención en forma alguna a los sujetos no exentos

Cuando en actos o contratos intervengan de una parte beneficiarios de exención y de otra, sujetos no exentos, la obligación tributaria se causará únicamente en proporción a la parte o partes que no gozan de exención.

Capítulo VIDE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIAArt. 36.- Modos de Extinción.- La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes modos:

1. Solución o pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión; y,

5. Prescripción.

Sección 1a.DE LA SOLUCIÓN O PAGOArt. 37.- Por Quién Debe Hacerse el Pago.- El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables.Art. 38.- Por Quién Puede Hacerse el Pago.- Podrá pagar por el deudor de la obligación tributaria o por el responsable, cualquier persona a nombre de éstos, sin perjuicio de su derecho de reembolso, en los términos del artículo 25 de este Código.Art. 39.- A Quién Debe Hacerse el Pago.- El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la Ley o el Reglamento faculte su recaudación, retención o percepción.Art. 40.- Cuándo Debe Hacerse el Pago.- La obligación tributaria deberá satisfacerse en el tiempo que señale la Ley Tributaria respectiva o su Reglamento, y a falta de tal señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligación. Podrá también cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la Ley.Art. 41.- Dónde Debe Hacerse el Pago.- El pago debe hacerse en el lugar que señale la Ley o el Reglamento o en el que funcionen las correspondientes oficinas de recaudación, donde se hubiere

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producido el hecho generador, o donde tenga su domicilio el deudor.Art. 42.- (Reformado por el Art. 3 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Cómo Debe Hacerse el Pago.- Salvo lo dispuesto en Leyes Especiales, el pago de las obligaciones tributarias se hará en efectivo, en moneda nacional de curso legal; mediante cheques, débitos bancarios debidamente autorizados, libranzas o giros bancarios a la orden del respectivo recaudador del lugar del domicilio del deudor o de quien fuere facultado por la Ley o por la Administración para el efecto. Cuando el pago se efectúe mediante cheque no certificado, la obligación tributaria se extinguirá únicamente al hacerse efectivo.

Las notas de crédito emitidas por el sujeto activo, servirán también para cancelar cualquier clase de tributos que administre el mismo sujeto.

Asimismo, la obligación tributaria podrá ser extinguida total o parcialmente, mediante la dación en pago de bonos, certificados de abono tributario u otros similares, emitidos por el respectivo sujeto activo, o en especies o servicios, cuando las Leyes Tributarias lo permitan.Art. 43.- Prohibición.- Prohíbese a los sujetos activos y por ende a sus agentes recaudadores recibir en concepto de pago de la obligación tributaria, títulos distintos de los permitidos en el inciso tercero del artículo anterior.Art. 44.- Pagos Anticipados.- Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes y oportunidad, deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la Ley.Art. 45.- Facilidades para el Pago.- Las Autoridades Administrativas competentes, previa solicitud motivada del contribuyente o responsable, concederán facilidades para el pago de tributos, mediante resolución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Código y en los términos que el mismo señale.Art. 46.- Imputación del Pago.- Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por último a multas.Art. 47.- Concurrencia de Obligaciones de un Mismo Tributo.- Cuando el contribuyente o responsable deba al sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la regla del artículo anterior.

Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua.

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Art. 48.- Aceptación Parcial de la Obligación.- Cuando determinada la obligación tributaria por la Administración, el contribuyente o responsable la aceptare en parte y protestare en otra, podrá efectuar el pago de la parte no objetada y formular su reclamo por la otra.

Los sujetos activos de la respectiva obligación o sus agentes de recaudación no podrán negarse, en ningún caso, a recibir esos pagos.Art. 49.- Pago por Consignación.- El pago de la obligación tributaria puede también hacerse mediante consignación, en la forma y ante la Autoridad competente que este Código establece, en los casos del artículo anterior y en todos aquellos en que el sujeto activo de la obligación tributaria o sus agentes se negaren a recibir el pago.

Sección 2a.DE LA COMPENSACIÓNArt. 50.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Deudas y Créditos Tributarios.- Las deudas tributarias se compensarán total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, con créditos líquidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente, reconocidos por la Autoridad Administrativa competente o, en su caso, por el Tribunal Distrital Fiscal, siempre que dichos créditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos sean administrados por el mismo organismo.Art. 51.- (Inc. 3ro agregado por el Art. 44 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Deudas Tributarias y Créditos no Tributarios.- Las deudas tributarias se compensarán de igual manera con créditos de un contribuyente contra el mismo sujeto activo, por títulos distintos del tributario, reconocidos en acto administrativo firme o por sentencia ejecutoriada, dictada por órgano jurisdiccional.

No se admitirá la compensación de créditos con el producto de tributos recaudados por personas naturales o jurídicas, que actúen como Agentes de Retención o de Percepción.

No se admitirá la compensación de obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza que se adeuden al Gobierno Nacional y demás entidades y empresas del sector público, con títulos de la deuda pública externa.

Sección 3a.DE LA CONFUSIÓNArt. 52.- Confusión.- Se extingue por confusión la obligación tributaria, cuando el acreedor de ésta se convierte en deudor de dicha obligación, como consecuencia de la transmisión o transferencia de los bienes o derechos que originen el tributo respectivo.

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Sección 4a.DE LA REMISIÓNArt. 53.- Remisión.- Las deudas tributarias sólo podrán condonarse o remitirse en virtud de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima Autoridad Tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la Ley establezca.

Sección 5a.DE LA PRESCRIPCIÓNArt. 54.- (Agregados los incs. 3 y 4 por el Art. 26 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Plazo de Prescripción.- La acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.

Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento.

En el caso de que la Administración Tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.

La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el Juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.Art. 55.- Interrupción de la prescripción.- La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago.

No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo lo preceptuado en el artículo 262, o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas.

Capítulo VIIDE LOS PRIVILEGIOS DEL CRÉDITO TRIBUTARIOArt. 56.- Privilegio y Prelación.- Los créditos tributarios y sus intereses, gozan de privilegio general sobre todos los bienes del

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deudor y tendrán prelación sobre cualesquiera otros, a excepción de los siguientes:

1. Las pensiones alimenticias debidas por la Ley;

2. Lo que se deba al trabajador por salarios o sueldos, participación en las utilidades; bonificaciones, fondo de reserva, indemnizaciones y pensiones jubilares, de conformidad con la Ley; y,

3. Los créditos caucionados con prenda o hipoteca, siempre que se hubieren inscrito legalmente antes de la notificación con la determinación del crédito tributario.Art. 57.- Prelación de Acreedores.- Cuando distintos sujetos activos sean acreedores de un mismo sujeto pasivo por diferentes tributos, el orden de prelación entre ellos será: Fisco, Consejos Provinciales, Municipalidades y Organismos Autónomos.

Capítulo VIIIDEL DOMICILIO TRIBUTARIOArt. 58.- Domicilio de las Personas Naturales.- Para todos los efectos tributarios, se tendrá como domicilio de las personas naturales, el lugar de su residencia habitual o donde ejerzan sus actividades económicas; aquel donde se encuentren sus bienes, o se produzca el hecho generador.Art. 59.- Domicilio de los Extranjeros.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente, se considerarán domiciliados en el Ecuador los extranjeros que, aunque residan en el exterior, aparezcan percibiendo en el Ecuador cualquier clase de remuneración, principal o adicional; o ejerzan o figuren ejerciendo funciones de dirección, administrativa o técnica, de representación o de mandato, como expertos, técnicos o profesionales, o a cualquier otro título, con o sin relación de dependencia, o contrato de trabajo en empresas nacionales o extranjeras que operen en el país. Se tendrá, en estos casos, por domicilio el lugar donde aparezcan ejerciendo esas funciones o percibiendo esas remuneraciones; y si no fuere posible precisar de este modo el domicilio, se tendrá como tal la Capital de la República.Art. 60.- Domicilio de las Personas Jurídicas.- Para todos los efectos tributarios se considera como domicilio de las personas jurídicas:

1. El lugar señalado en el contrato social o en los respectivos estatutos; y,

2. En defecto de lo anterior, el lugar en donde se ejerza cualquiera de sus actividades económicas o donde ocurriera el hecho generador.Art. 61.- Fijación de Domicilio Especial.- Los contribuyentes y los responsables podrán fijar domicilio especial para efectos tributarios; pero, la Administración Tributaria respectiva estará

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facultada para aceptar esa fijación o exigir en cualquier tiempo, otra especial, en el lugar que más convenga para facilitar la determinación y recaudación de los tributos.

El domicilio especial así establecido, será el único válido para los efectos tributarios.Art. 62.- Personas Domiciliadas en el Exterior.- Las personas domiciliadas en el exterior, naturales o jurídicas, contribuyentes o responsables de tributos en el Ecuador, están obligadas a instituir representante y a fijar domicilio en el país, así como a comunicar tales particulares a la Administración Tributaria respectiva.

Si omitieren este deber, se tendrá como representantes a las personas que ejecutaren los actos o tuvieren las cosas generadoras de los tributos y, como domicilio, el de éstas.

Título IIIDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Capítulo IDE LOS ÓRGANOSArt. 63.- Administración Tributaria Central (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97; inciso segundo agregado por el Art. 127 de la Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).- La dirección de la administración tributaria corresponde, en el ámbito nacional, al Presidente de la República, quien la ejercerá a través de los organismos que la Ley establezca.

En materia aduanera se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia y en las demás normativas aplicables.

La misma norma se aplicará:

1. Cuando se trate de participación en tributos fiscales;

2. En los casos de tributos creados para entidades autónomas o descentralizadas, cuya base de imposición sea la misma que la del tributo fiscal o éste, y sean recaudados por la Administración Central; y,

3. Cuando se trate de tributos fiscales o de entidades de derecho público, distintos a los municipales o provinciales, acreedoras de tributos, aunque su recaudación corresponda por Ley a las Municipalidades.

Nota:La Ley 99 no tomó en cuenta la reforma efectuada por la Ley 41 y ordena eliminar de este artículo la expresión Dirección Nacional del

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Servicio de Aduanas, que ya no constaba en la norma al momento de la publicación de la mencionada ley.Art. 64.- Administración Tributaria Seccional.- En el ámbito provincial o municipal, la dirección de la Administración Tributaria corresponderá, en su caso, al Prefecto Provincial y al Alcalde o Presidente del Concejo, quienes la ejercerán a través de las dependencias, direcciones u órganos administrativos que la Ley determine.

A los propios órganos corresponderá la Administración Tributaria, cuando se trate de tributos no fiscales adicionales a los provinciales o municipales; de participación en estos tributos, o de aquellos cuya base de imposición sea la de los tributos principales o estos mismos, aunque su recaudación corresponda a otros organismos.

Nota:La Constitución señala que en todos los cantones de la República, el Alcalde será quien presida el Concejo Municipal, suprimiendo de esta manera la figura de Presidente del Concejo Municipal.Art. 65.- Administración Tributaria de Excepción.- Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos precedentes, los casos en que la Ley expresamente conceda la gestión tributaria a la propia entidad pública acreedora de tributos. En tal evento, la administración de esos tributos corresponderá a los órganos del mismo sujeto activo que la ley señale; y, a falta de este señalamiento, a las Autoridades que ordenen o deban ordenar la recaudación.

Capítulo IIDE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERESArt. 66.- Facultades de la Administración Tributaria.- La Administración Tributaria implica el ejercicio de las siguientes facultades: la reglamentaria y de aplicación de la Ley; la determinadora de la obligación tributaria; la de resolución de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos; la potestad sancionadora por infracciones de la Ley Tributaria o sus Reglamentos y la de recaudación de los tributos.Art. 67.- Facultad reglamentaria (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Sólo al Presidente de la República, corresponde dictar los reglamentos a las leyes tributarias. El Ministro de Finanzas y el Director General del Servicio de Rentas Internas, en sus respectivos ámbitos, dictarán circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración.

En ejercicio de esta facultad no podrá suspenderse la aplicación de Leyes, adicionarlas, reformarlas, o no cumplirlas, a pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que se ejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que dicte la orden ilegal.

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Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará igualmente a las Municipalidades y Consejos Provinciales, cuando la Ley conceda a estas instituciones la facultad reglamentaria.

Nota:El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas (D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).Art. 68.- Facultad Determinadora.- La determinación de la obligación tributaria, es el acto o conjunto de actos reglados realizados por la Administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.

El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables; la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinación.Art. 69.- Facultad Resolutiva.- Las Autoridades Administrativas que la Ley determine, están obligadas a expedir Resolución motivada, en el tiempo que corresponda, respecto de toda consulta, petición, reclamo o recurso que, en ejercicio de su derecho, presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de Administración Tributaria.Art. 70.- Facultad Sancionadora.- En las Resoluciones que expida la Autoridad Administrativa competente, se impondrán las sanciones pertinentes, en los casos y en la medida previstos en la Ley.Art. 71.- Facultad Recaudadora.- La recaudación de los tributos se efectuará por las Autoridades y en la forma o por los sistemas que la Ley o el Reglamento establezcan para cada tributo.

El cobro de los tributos podrá también efectuarse por agentes de retención o percepción que la Ley establezca o que, permitida por ella, instituya la Administración.

Libro SegundoDE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Título IDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

Capítulo INORMAS GENERALESArt. 72.- Gestión Tributaria.- Las funciones de la Administración Tributaria comprenden dos gestiones distintas y separadas: La determinación y recaudación de los tributos; y, la resolución de las reclamaciones que contra aquellas se presenten.

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Art. 73.- Normas de Acción.- La actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia.Art. 74.- Procedimiento General y de Excepción.- Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, mediante el procedimiento que este Código establece.

Se aplicará la Ley Especial Tributaria cuando por la naturaleza del tributo se instituya un procedimiento de excepción.Art. 75.- Competencia.- La competencia administrativa tributaria es la potestad que otorga la Ley a determinada Autoridad o Institución, para conocer y resolver asuntos de carácter tributario.Art. 76.- Irrenunciabilidad de la Competencia.- La competencia administrativa en el ámbito tributario, es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o sustitución, previstos por las Leyes.Art. 77.- Indeterminación de la Competencia.- Cuando una Ley atribuya competencia a una Administración Tributaria, sin determinar la Autoridad que ha de ejercerla, se entenderá concedida a quien ordinariamente es competente para conocer de los reclamos en primera o única instancia.Art. 78.- Autoridad Incompetente.- Cuando el órgano administrativo ante quien se presente una consulta, petición, reclamo o recurso se considere incompetente para resolverlo, así lo declarará dentro de tres días y, en un plazo igual lo enviará ante la Autoridad que lo fuere, siempre que forme parte de la misma Administración Tributaria. Pero si el órgano competente corresponde a otra Administración Tributaria, el que hubiere recibido la solicitud la devolverá al interesado dentro de igual plazo, juntamente con la providencia que dictará al efecto.Art. 79.- Incompetencia Parcial.- Cuando una consulta, petición, reclamo o recurso se refiera a varios tributos que correspondan a distintas Administraciones Tributarias, la Autoridad receptora, dentro de tres días, avocará conocimiento de los asuntos que le competan y dispondrá que los restantes se cursen ante los organismos respectivos, con arreglo al artículo anteriorArt. 80.- Conflictos de Competencia.- Todo conflicto de competencia que se suscite entre Autoridades de una misma Administración Tributaria, lo resolverá el superior jerárquico común en el plazo de ocho días de producido.

Corresponderá al Tribunal Distrital de lo Fiscal dirimir la competencia que se suscitare o se promoviere entre Autoridades de distintas Administraciones Tributarias.Art. 81.- Forma y Contenido de los Actos.- Todos los actos administrativos se expedirán por escrito. Además, serán debidamente motivados, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho cuando resuelvan peticiones, reclamos o

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recursos de los sujetos pasivos de la relación tributaria, o cuando absuelvan consultas sobre inteligencia o aplicación de la Ley.Art. 82.- Presunción del Acto Administrativo.- (Reformado el segundo inciso por el Art. 2 de la Ley 93; R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Los actos administrativos tributarios gozarán de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y están llamados a cumplirse; pero serán ejecutivos, desde que se encuentren firmes o se hallen ejecutoriados.

Sin embargo, ningún acto administrativo emanado de las Dependencias de las Direcciones y Órganos que administren tributos, tendrán validez si no han sido autorizados o aprobados por el respectivo Director General o funcionario debidamente delegado.Art. 83.- Actos Firmes.- Son actos administrativos firmes, aquellos respecto de los cuales no se hubiere presentado reclamo alguno, dentro del plazo que la Ley señala.Art. 84.- Actos Ejecutoriados.- Se considerarán ejecutoriados aquellos actos que consistan en Resoluciones de la Administración, dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se hubiere interpuesto o no se hubiere previsto recurso ulterior, en la misma vía administrativa.Art. 85.- Notificación de los Actos Administrativos.- Todo acto administrativo relacionado con la determinación de la obligación tributaria, así como las Resoluciones que dicten las Autoridades respectivas, se notificará a los peticionarios o reclamantes y a quienes puedan resultar directamente afectados por esas decisiones, con arreglo a los preceptos de este Código.

El acto de que se trate no será eficaz respecto de quien no se hubiere efectuado la notificación.Art. 86.- Cómputo y Obligatoriedad de los Plazos.- Los plazos o términos establecidos, en este Código o en otras Leyes Tributarias Especiales, se contarán a partir del día hábil siguiente al de la notificación, legalmente efectuada, del correspondiente acto administrativo, y correrán hasta la última hora hábil del día de su vencimiento.

Los plazos o términos obligan por igual a los funcionarios administrativos y a los interesados en los mismos.

Capítulo IIDE LA DETERMINACIÓNArt. 87.- Concepto.- La determinación es el acto o conjunto de actos provenientes de los sujetos pasivos o emanados de la Administración Tributaria, encaminados a declarar o establecer la existencia del hecho generador, de la base imponible y la cuantía de un tributo.

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Cuando una determinación deba tener como base el valor de bienes inmuebles, se atenderá obligatoriamente al valor comercial con que figuren los bienes en los catastros oficiales, a la fecha de producido el hecho generador. Caso contrario, se practicará pericialmente el avalúo de acuerdo a los elementos valorativos que rigieron a esta fecha.Art. 88.- Sistemas de Determinación.- La determinación de la obligación tributaria se efectuará por cualquiera de los siguientes sistemas:

1. Por declaración del sujeto pasivo;

2. Por actuación de la Administración; o,

3. De modo mixto.Art. 89.- Determinación por el Sujeto Pasivo.- La determinación por el sujeto pasivo se efectuará mediante la correspondiente declaración que se presentará en el tiempo, en la forma y con los requisitos que la Ley o los Reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo.

La declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podrá rectificar los errores de hecho o de cálculo en que se hubiere incurrido, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la Administración.Art. 90.- Determinación por el Sujeto Activo.- El sujeto activo establecerá la obligación tributaria, en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora, conforme al artículo 68 de este Código, directa o presuntivamente.Art. 91.- (Sustituido por el Art. 4 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Forma directa.- La determinación directa se hará sobre la base de la declaración del propio sujeto pasivo, de su contabilidad o registros y más documentos que posea, así como de la información y otros datos que posea la Administración Tributaria en sus bases de datos, o los que arrojen sus sistemas informáticos por efecto del cruce de información con los diferentes contribuyentes o responsables de tributos, con entidades del sector público u otras; así como de otros documentos que existan en poder de terceros, que tengan relación con la actividad gravada o con el hecho generador.

El sujeto activo podrá, dentro de la determinación directa, establecer las normas necesarias para regular los precios de transferencia de bienes o servicios para efectos tributarios. El ejercicio de esta facultad procederá, exclusivamente, en los siguientes casos:

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a) Si las ventas se efectúan al costo o a un valor inferior al costo, salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que los bienes vendidos sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar transferencias en tales condiciones, para lo cual el sujeto pasivo presentará un informe al Servicio de Rentas Internas;

b) También procederá la regulación si las ventas al exterior se efectúan a precios inferiores de los corrientes que rigen en los mercados externos al momento de la venta, a nivel de primer importador; salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que no fue posible vender a precios de mercado, sea porque la producción exportable fue marginal o porque los bienes sufrieron deterioro; y,

c) Se regularán los costos si las importaciones se efectúan a precios superiores de los que rigen en los mercados internacionales.

Las disposiciones de este artículo, contenidas en los literales a), b) y c) no son aplicables a las ventas al detal.

Para efectos de las anteriores regulaciones el Servicio de Rentas Internas mantendrá información actualizada de las operaciones de comercio exterior para lo cual podrá requerirla de los organismos que la posean. En cualquier caso la Administración Tributaria deberá respetar los principios tributarios de igualdad y generalidad, así como las normas internacionales de valoración.Art. 92.- Forma Presuntiva.- Tendrá lugar la determinación presuntiva, cuando no sea posible la determinación directa, ya por falta de declaración del sujeto pasivo, pese a la notificación particular que para el efecto hubiese hecho el sujeto activo ya porque los documentos que respalden su declaración no sean aceptables por una razón fundamental o no presten mérito suficiente para acreditarla. En tales casos, la determinación se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos ciertos que permitan establecer la configuración del hecho generador y la cuantía del tributo causado, o mediante la aplicación de coeficientes que determine la ley respectiva.Art. 93.- Determinación Mixta.- Determinación mixta, es la que efectúa la Administración a base de los datos requeridos por ella a los contribuyentes o responsables, quienes quedan vinculados por tales datos, para todos los efectos.Art. 94.- Caducidad.- Caduca la facultad de la Administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo:

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1. En tres años, contados desde la fecha de la declaración, en los tributos que la Ley exija determinación por el sujeto pasivo, en el caso del artículo 89;

2. En seis años, contados desde la fecha en que venció el plazo para presentar la declaración, respecto de los mismos tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o en parte; y,

3. En un año, cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, contado desde la fecha de la notificación de tales actos.Art. 95.- (Inc. 2o. sustituido, e Incs. 3ro. y 4to. agregados por el Art. 45 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93) Interrupción de la Caducidad.- Los plazos de caducidad se interrumpirán por la notificación legal de la orden de verificación, emanada de Autoridad Competente.

Se entenderá que la orden de determinación no produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalización no se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de notificación con la orden de determinación o si, iniciados, se suspendieren por más de 15 días consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva orden de determinación, siempre que aun se encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículo precedente.

Si al momento de notificarse con la orden de determinación faltare menos de un año para que opere la caducidad, según lo dispuesto en el artículo precedente, la interrupción de la caducidad producida por esta orden de determinación no podrá extenderse por más de un año contado desde la fecha en que se produjo la interrupción; en este caso, si el contribuyente no fuere notificado con el acto de determinación dentro de este año de extinción, se entenderá que ha caducado la facultad determinadora de la administración tributaria.

Si la orden de determinación fuere notificada al sujeto pasivo cuando se encuentra pendiente de decurrir un lapso mayor a un año para que opere la caducidad, el acto de determinación deberá ser notificado al contribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el artículo precedente. Se entenderá que no se ha interrumpido la caducidad de la orden de determinación si, dentro de dichos plazos el contribuyente no es notificado con el acto de determinación, con el que culmina la fiscalización realizada.

Capítulo IIIDEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLEArt. 96.- Deberes Formales.- Son deberes formales de los contribuyentes o responsables:

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1. Cuando lo exijan las Leyes, Ordenanzas, Reglamentos o las Disposiciones de la respectiva Autoridad de la Administración Tributaria:

a) Inscribirse en los Registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen;

b) Solicitar los permisos previos que fueren del caso;

c) Llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad económica, en idioma castellano; anotar, en moneda nacional, sus operaciones o transacciones y conservar tales libros y registros, mientras la obligación tributaria no esté prescrita;

d) Presentar las declaraciones que correspondan; y,

e) Cumplir con los deberes específicos que la respectiva Ley Tributaria establezca.

2. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al control o a la determinación del tributo.

3. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas.

4. Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, cuando su presencia sea requerida por Autoridad competente.Art. 97.- Responsabilidad por Incumplimiento.- El incumplimiento de deberes formales acarreará responsabilidad pecuniaria para el sujeto pasivo de la obligación tributaria, sea persona natural o jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.Art. 98.- Deberes de Terceros.- Siempre que la Autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 23 y 26 de este Código, estará obligada a comparecer como testigo, a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto.

No podrá requerirse la información a la que se refiere el inciso anterior, a los Ministros del Culto, en asuntos relativos a su Ministerio; a los profesionales, en cuanto tengan derecho a invocar

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el secreto profesional; al cónyuge y a los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.Art. 99.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 79, R.O. 297, 15-IV-98).- Carácter de la información tributaria.- Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria.

La administración tributaria, deberá difundir anualmente los nombres de los sujetos pasivos y los valores que hayan pagado o no por sus obligaciones tributarias.Art. ... .- (Agregado por el Art. 2 de la Ley 79, R.O. 297, 15-IV-98).- Difusión y destino de los recursos.- El gobierno nacional informará anualmente sobre los montos de los ingresos tributarios recaudados y el destino de éstos.Art. ... .- (Agregado por el Art. 2 de la Ley 79, R.O. 297, 15-IV-98).- Fondo de estabilización petrolera.- Créase el Fondo de Estabilización Petrolera, que se financiará con los recursos provenientes del excedente sobre el precio referencial de cada barril de petróleo de exportación que figure en el Presupuesto del Estado del correspondiente año cuya administración y destino será regulado por la Ley.Art. 100.- Deberes de Funcionarios Públicos.- Los Notarios, Registradores de la Propiedad y en general los funcionarios públicos, deberán exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que para el trámite, realización o formalización de los correspondientes negocios jurídicos establezca la Ley.

Están igualmente obligados a colaborar con la Administración Tributaria respectiva, comunicándole oportunamente la realización de hechos imponibles de los que tengan conocimiento en razón de su cargo.Art. 100A.- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Sanciones a terceros.- Las personas naturales o los representantes legales de sociedades a quienes la máxima autoridad de la respectiva Administración Tributaria hubiere requerido información relativa a la determinación de las obligaciones tributarias y que no la proporcionaren en el término de veinte (20) días contados desde el requerimiento, que a petición del sujeto pasivo puede la Administración prorrogarlo por cinco días, serán sancionados por esta Autoridad con una multa de veinte unidades de valor constante (20 UVC’s). De persistir en la omisión la multa se duplicará en cada nuevo requerimiento.

Los funcionarios y empleados pertenecientes al sector público que no proporcionaren las informaciones que dispongan sobre la realización de hechos imponibles de los sujetos pasivos o las informaciones requeridas por la máxima autoridad de la respectiva Administración Tributaria serán sancionados con una multa de

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veinte unidades de valor constante (20 UVC’s), de persistir en la omisión el Director del Servicio de Rentas Internas solicitará a la autoridad nominadora la destitución del infractor. Igual sanción se impondrá a los notarios, registradores de la propiedad y registradores de lo mercantil, cuando dejen de observar la prescripción del artículo 100 de éste Código.

Nota:El Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago en las que se haga mención a UVC´s, se entenderá que cada UVC tiene un valor equivalente a dos coma seis dos ocho nueve dólares de los Estados Unidos de América. (R.O. 34-S, 13-III-2000).

Capítulo IVDE LOS DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓNArt. 101.- (Agregados el penúltimo y último incisos por el Art. 6 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Deberes sustanciales.- Son deberes sustanciales de la Administración Tributaria:

1. Ejercer sus potestades con arreglo a las disposiciones de este Código y a las normas tributarias aplicables;

2. Expedir los actos determinativos de obligación tributaria, debidamente motivados, con expresión de la documentación que los respalde, y consignar por escrito los resultados favorables o desfavorables de las verificaciones que realice;

3. Recibir toda petición o reclamo, inclusive el de pago indebido, que presenten los contribuyentes, responsables o terceros que tengan interés en la aplicación de la Ley Tributaria y tramitarlo de acuerdo a la Ley y a los Reglamentos;

4. Recibir, investigar y tramitar las denuncias que se les presenten sobre fraudes tributarios o infracciones de Leyes impositivas de su jurisdicción;

5. Expedir Resolución motivada en el tiempo que corresponda, en las peticiones, reclamos, recursos o consultas que presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de la Administración;

6. Notificar los actos y las Resoluciones que expida, en el tiempo y con las formalidades establecidas en la Ley, a los sujetos pasivos de la obligación tributaria y a los afectados con ella;

7. (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Fundamentar y defender ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal

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la legalidad y validez de las Resoluciones que se controviertan y aportar a este órgano jurisdiccional todos los elementos de juicio necesarios para establecer o esclarecer el derecho de las partes;

8. Revisar de oficio sus propios actos o Resoluciones, dentro del tiempo y en los casos que este Código prevé;

9. Cumplir sus propias decisiones ejecutoriadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior;

10. (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Acatar y hacer cumplir por los funcionarios respectivos, los decretos, autos y sentencias, expedidos por el Tribunal Distrital de lo Fiscal; y,

11. Los demás que la Ley establezca.

Los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones, son responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su acción u omisión dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes.

La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones escritas de la Administración, será sancionada con multa de diez unidades de valor constante (10 UVC’s) a setenta unidades de valor constante (70 UVC’s). En caso de reincidencia, serán sancionados con la destitución del cargo por la máxima autoridad de la respectiva Administración Tributaria, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. La sanción administrativa podrá ser apelada de conformidad con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Nota:El Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago en las que se haga mención a UVC´s, se entenderá que cada UVC tiene un valor equivalente a dos coma seis dos ocho nueve dólares de los Estados Unidos de América. (R.O. 34-S, 13-III-2000).Art. 102.- Denegación Tácita (Reformado por el Art. 102, literal ch) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Salvo lo que dispongan leyes especiales, la falta de Resolución por la Autoridad Tributaria, en los plazos fijados en los artículos 125, 136 y 137, podrá considerarse como negativa tácita de la petición, reclamación o recurso respectivo, y facultará al interesado para el ejercicio de la acción que corresponda.

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Cuando para determinadas consecuencias jurídicas se exija Resolución de la Administración, el silencio de la Autoridad no puede suplirla.

Capítulo VDE LA NOTIFICACIÓNArt. 103.- Concepto.- Notificación es el acto por el cual se hace saber a una persona natural o jurídica el contenido de un acto o Resolución Administrativa, o el requerimiento de un funcionario competente de la Administración en orden al cumplimiento de deberes formales.Art. 104.- Notificadores.- La notificación se hará por el funcionario o empleado a quien la Ley, el Reglamento o el propio órgano de la Administración designe. El notificador dejará constancia, bajo su responsabilidad personal y pecuniaria, del lugar, día, hora y forma de notificación.Art. 105.- (Reformado por el Art. 3 de la Ley 93 R.O. 764-S, 22-VIII-95 y por el Art. 7 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Formas de Notificación.- Las notificaciones se practicarán:

1. En persona;

2. Por boleta;

3. Por correo certificado o por servicios de mensajería;

4. Por la prensa; y,

5. Por oficio, en los casos permitidos por este Código.

6. A través del casillero judicial que se señale.

6. Por correspondencia postal, efectuada mediante correo público o privado, o por sistemas de comunicación, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que éstos permitan confirmar inequívocamente la recepción;

7. Por constancia administrativa escrita de la notificación, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercare a las oficinas de la Administración Tributaria; y,

8. En el caso de personas jurídicas o sociedades o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique el deudor tributario y ser realizada a éste, a su representante legal, a cualquier persona expresamente autorizada por el deudor, al encargado de dicho establecimiento o a cualquier dependiente del deudor tributario.

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Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúe cualquier acto o gestión por escrito que demuestre inequívocamente su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquella en que se practique el respectivo acto o gestión, por parte de la persona que debía ser notificada.

Nota:La Ley reformatoria 99-24 (R.O. 181-S, 30-IV-99) que agregó los numerales 6, 7 y 8 no reenumeró este artículo.Art. 106.- Notificación personal.- La notificación personal se hará entregando al interesado en el domicilio o lugar de trabajo del sujeto pasivo, o de su representante legal, o del tercero afectado o de la persona autorizada para el efecto, original o copia certificada del acto administrativo de que se trate o de la actuación respectiva. La diligencia de notificación será suscrita por el notificado.

Si la notificación personal se efectuare en el domicilio de las personas mencionadas en el inciso anterior; y el notificado se negare a firmar, lo hará por él un testigo, dejándose constancia de este particular.

Surtirá los efectos de la notificación personal la firma del interesado, o de su representante legal, hecha constar en el documento que contenga el acto administrativo de que se trate, cuando éste hubiere sido practicado con su concurrencia o participación. Si no pudiere o no quisiere firmar, la notificación se practicará conforme a las normas generales.Art. 107.- Notificación por Boletas.- Cuando no pudiere efectuarse la notificación personal, por ausencia del interesado de su domicilio o por otra causa, se practicará la diligencia por una boleta, que será dejada en ese lugar, cerciorándose el notificador de que, efectivamente, es el domicilio del notificado, según los artículos 58, 60 y 61 de este Código.

La boleta contendrá: fecha de notificación; nombres y apellidos, o razón social del notificado; copia auténtica o certificada del acto o providencia administrativa de que se trate; y, la firma del notificador.

Quien reciba la boleta suscribirá la correspondiente constancia del particular, juntamente con el notificador; y, si no quisiera o no pudiere firmar, se expresará así con certificación de un testigo, bajo responsabilidad del notificador.Art. 108.- (Sustituido por el Art. 4 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95 y agregado el segundo inciso por el Art. 8 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Notificación por Correo.- Todo acto administrativo tributario se podrá notificar por correo certificado, correo paralelo o

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sus equivalentes. Se entenderá realizada la notificación, a partir de la constancia de la recepción personal del aviso del correo certificado o del documento equivalente del correo paralelo privado.

También podrá notificarse por servicios de mensajería en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa de recepción. En este último caso se deberá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal si éste estuviere cerrado o si el sujeto pasivo o responsable se negare a recibirlo.Art. 109.- Notificación por la Prensa.- Cuando las notificaciones deban hacerse a una determinada generalidad de contribuyentes, o de una localidad o zona; o, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea difícil de establecer, o el caso fuere el previsto en el artículo 59 de este Código, la notificación de los actos administrativos iniciales se hará por la prensa, por tres veces en días distintos, en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar, si lo hubiere, o en el del cantón o provincia más cercanos.

Estas notificaciones contendrán únicamente la designación de la generalidad de los contribuyentes a quienes se dirija; y, cuando se trate de personas individuales o colectivas, los nombres y apellidos, o razón social de los notificados, o el nombre del causante, si se notifica a herederos, el acto de que se trate y el valor de la obligación tributaria reclamada.

Las notificaciones por la prensa surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación.Art. 109A.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Notificación por casilla judicial.- Para efectos de la práctica de esta forma de notificación, toda comunicación que implique un trámite que de conformidad con la Ley deba ser patrocinado por un profesional del derecho, debe señalar un número de casilla y/o domicilio judicial para recibir notificaciones; podrá también utilizarse esta forma de notificación en trámites que no requieran la condición antes indicada, si el compareciente señala un número de casilla judicial para recibir notificaciones.Art. 109B.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Notificación por correspondencia postal.- La notificación por correspondencia postal la efectuará el empleado del servicio postal contratado en forma personal o por boleta, cumpliendo los requisitos y formalidades legales establecidos para cada uno de estos tipos de notificación.Art. 109C.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Horario de notificación.- La Administración Tributaria podrá notificar los actos administrativos dentro de las veinticuatro horas

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de cada día, procurando hacerlo dentro del horario del contribuyente o de su abogado procurador.

Para efectos de este artículo, si la notificación fuere recibida en un día u hora inhábil, surtirá efectos el primer día hábil o laborable siguiente a la recepción.

Título IIDE LAS RECLAMACIONES, CONSULTAS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo IDE LAS RECLAMACIONESArt. 110.- Reclamantes (Reformado por el Art. 127 de la Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).- Los contribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren afectados, en todo o en parte, por un acto determinativo de obligación tributaria, por verificación de una declaración, estimación de oficio o liquidación, podrán presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva.

Los reclamos por tributos que correspondan al Estado según el artículo 63 de este Código, siempre que los reclamantes, tuvieren su domicilio en la provincia de Pichincha, se presentarán en la Dirección General de Rentas. En los demás casos podrán presentarse ante la respectiva Jefatura Provincial de Recaudaciones. El empleado receptor pondrá la fe de presentación en el escrito de reclamo y en cuarenta y ocho horas lo remitirá a la Dirección General de Rentas.

Las reclamaciones aduaneras por aplicación errónea del arancel o de las Leyes o Reglamentos Aduaneros, o de los Convenios Internacionales, se presentarán ante el Gerente Distrital de Aduana de la localidad respectiva.

Las peticiones por avalúos de la propiedad inmueble rústica, se presentarán y tramitarán ante la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, la que los resolverá en la fase administrativa, sin perjuicio de la acción contenciosa a que hubiere lugar.

Nota:Las facultades de la Dirección General de Rentas las ejerce ahora el Servicio de Rentas Internas.Art. 111.- Comparecencia.- En toda reclamación administrativa comparecerán los reclamantes, personalmente o por medio de su representante legal o procurador, debiendo éste legitimar su personería desde que comparece, a menos que por fundados motivos se solicite a la Administración un término prudencial para

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el efecto, en cuyo caso se le concederá por un tiempo no inferior a ocho días si el representado estuviere en el Ecuador, ni menor de treinta días si se hallare en el exterior. De no legitimar la personería en el plazo concedido, se tendrá como no presentado el reclamo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en contra del compareciente.Art. 112.- Reclamo Conjunto.- Podrán reclamar en un mismo escrito dos o más personas, siempre que sus derechos o el fundamento de sus reclamos tengan como origen un mismo hecho generador.

De ser tres o más los reclamantes, estarán obligados a nombrar Procurador Común, con quien se contará en el trámite del reclamo, y si no lo hicieren lo designará la Autoridad que conoce de él.Art. 113.- Acumulación de Expedientes.- La Autoridad que instaure un procedimiento o que lo trámite, de oficio o a petición de parte, dispondrá la acumulación de expedientes que contengan procedimientos sobre reclamos administrativos, en los casos en que por guardar estrecha relación o provenir de un mismo hecho generador, aunque los reclamantes sean distintos, puedan resolverse en un mismo acto, o bien porque la Resolución que recaiga en el uno pueda afectar al derecho o al interés directo que se discuta en otro procedimiento.Art. 114.- Contenido del Reclamo.- La reclamación se presentará por escrito y contendrá:

1. La designación de la Autoridad Administrativa ante quien se la formule;

2. El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo hace; el número de la cédula tributaria o del registro de contribuyentes, o el de la cédula de identidad, en su caso.

3. La indicación de su domicilio permanente, y para notificaciones, el que señalare;

4. Mención del acto administrativo objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente;

5. La petición o pretensión concreta que se formule; y,

6. La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine.

A la reclamación se adjuntarán las pruebas de que se disponga o se solicitará la concesión de un plazo para el efecto.

Nota:

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La Ley 006, de Control Tributario y Financiero (R.O. 97, 29-XII-88), derogó la Ley sobre la cédula de control tributario.Art. 115.- Complementación del Reclamo.- Salvo lo que se dispone en los artículos 78 y 79 de este Código, si la reclamación fuere obscura o no reuniere los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Autoridad Administrativa receptora dispondrá que se la aclare o complete en el plazo de diez días; y, de no hacerlo se tendrá por no presentado el reclamo.Art. 116.- Constancia de Presentación.- En toda petición o reclamo inicial, se anotará en el original y en la copia la fecha de su presentación y el número que se asigne al trámite, anotación que será firmada por el empleado receptor. La copia se entregará al interesado.

En las peticiones posteriores sólo se anotará la fecha de su presentación en original y copia, e ingresarán al expediente respectivo.

Capítulo IIDE LA SUSTANCIACIÓN

Sección 1a.NORMAS GENERALESArt. 117.- (Reformado por el Art. 42 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Procedimiento de Oficio.- Admitida al trámite una reclamación, la Autoridad competente o el funcionario designado por ella impulsará de oficio el procedimiento, sin perjuicio de atender oportunamente las peticiones de los interesados. Al efecto se ordenará en una misma providencia la práctica de todas las diligencias de trámite que, por su naturaleza, puedan realizarse de manera simultánea y no requieran trámite sucesivo, prescindiéndose de diligencias innecesarias.

La autoridad llamada a dictar la resolución correspondiente podrá designar a un funcionario de la misma administración para que, bajo su vigilancia y responsabilidad, sustancie el reclamo o petición, suscribiendo providencias, solicitudes, despachos, y demás actuaciones necesarias para la tramitación de la petición o reclamo. Las resoluciones que tome el delegado tendrán la misma fuerza jurídica y podrán ser susceptibles de los recursos que tienen las resoluciones de la autoridad tributaria que delegó.Art. 118.- Acceso a las Actuaciones (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Sólo los reclamantes o sus abogados, tendrán derecho para examinar en las oficinas de la Administración los expedientes de sus reclamos e informarse de ellos en cualquier estado de la tramitación.

Ni aún con orden superior será permitido extraer de las oficinas de la Administración Tributaria los expedientes que le pertenezcan, ni

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la entrega de los mismos a quienes no sean los funcionarios o empleados que, por razón de su cargo intervengan en la tramitación del reclamo, salvo cuando lo ordene el Tribunal Distrital de lo Fiscal.Art. 119.- Petición de Informes (Reformado por el Art. 102, literal b) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94; reformado por el Art. 127 de la Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).- Cuando se requieran datos o informes de otros órganos de la Administración Pública o Semipública, las comunicaciones se cursarán directamente a quienes deban proporcionarlos.

En el régimen aduanero, siempre que para dictar Resolución fuere necesario un informe pericial o técnico, se lo solicitará a la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Los datos e informes serán enviados en el plazo de cinco días, salvo que se solicite por el informante un término mayor por razones fundadas.Art. 120.- Falta de Informes.- La falta de los datos o informes requeridos, no interrumpirá el plazo que la Autoridad Administrativa tiene para resolver el reclamo, a menos que aquellos hubieren sido solicitados por el reclamante, o se trate del caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior.

Lo estatuido en este artículo, no excluye la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable por falta de información o de datos, o por su demora en conferirlos.

Sección 2a.DE LA PRUEBAArt. 121.- Medios de Prueba.- En el procedimiento administrativo son admisibles todos los medios de prueba que la Ley establece, excepto la confesión de funcionarios y empleados públicos.

La prueba testimonial sólo se admitirá cuando por la naturaleza del asunto no pudiere acreditarse de otro modo, hechos que influyan en la determinación de la obligación tributaria.Art. 122.- Plazo de Prueba.- Se concederá plazo probatorio cuando lo solicite el reclamante o interesado o sea necesario para el esclarecimiento de los hechos materia del reclamo. Será fijado de acuerdo a la importancia o complejidad de esos hechos, pero en ningún caso excederá de treinta días.Art. 123.- Audiencia.- La autoridad Administrativa que conozca de un reclamo, hasta veinte días antes de vencerse el plazo que tiene para resolverlo, podrá, si a su juicio fuere necesario, señalar día y hora para la realización de una audiencia, en la que el interesado alegue en su defensa o se esclarezcan puntos materia de la reclamación.

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Art. 124.- Determinación Complementaria.- Cuando de la tramitación del reclamo se advierta la existencia de hechos no considerados en el acto de determinación tributaria que lo motiva, o cuando los hechos considerados fueren incompletos o inexactos, la Autoridad Administrativa dispondrá la suspensión del trámite y la práctica de un acto de determinación complementario.

Realizado este acto, se correrá traslado al interesado, por el plazo de veinte días, dentro del que se podrá presentar todas las pruebas contra los resultados del nuevo acto. Vencido el plazo, comenzará a correr el lapso que se le concede a la Administración para dictar Resolución, que se referirá al acto inicial y al complementario.

Sección 3a.DE LA RESOLUCIÓNArt. 125.- Plazo para Resolver.- (Reformado por el Art. 102, literal d) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94; Numeral tercero reformado por el Art. 127 de la Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).- Las Resoluciones se expedirán en el plazo de 90 (*) días, contados desde el día hábil siguiente al de la presentación del reclamo, o al de la aclaración o ampliación que disponga la Autoridad Administrativa. Se exceptúan de esta norma los siguientes casos:

1. Los previstos en el artículo 120, en los que el plazo correrá desde el día hábil siguiente al de la recepción de los datos o informes solicitados por el reclamante, o del que se decida prescindir de ellos;

2. Los que se mencionan en los artículos 122 y 124 en que se contará desde el día hábil siguiente al vencimiento de los plazos allí determinados; y,

3.- Las reclamaciones aduaneras, en las que la Resolución se expedirá en treinta días por el Gerente Distrital de Aduana respectivo.

(*) Nota:Ver en concordancias de este artículo la Disposición Final Primera de la Ley 51 (R.O. 349, 31-XII-93).Art. 126.- Resolución Expresa.- Las Resoluciones serán motivadas en la forma que se establece en el artículo 81, con cita de la documentación y actuaciones que las fundamentan y de las disposiciones legales aplicadas. Decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente o de los expedientes acumulados.Art. 127.- Denegación Presunta.- (Reformado por el Art. 102, literal ch) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Salvo lo que dispongan leyes especiales, si las Resoluciones no cumplieren los requisitos

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señalados en el artículo anterior, se entenderá también negativa tácita, como en el supuesto del artículo 102.

En todo caso, la denegación presunta no excluirá el deber de la Administración de dictar Resolución expresa, aunque se hubiere deducido acción contenciosa por el silencio administrativo. En este evento, si la Resolución expresa admite en su totalidad el reclamo, terminará la controversia; si lo hace en parte, servirá de elemento de juicio para la sentencia; y si la Resolución fuere íntegramente negativa, no surtirá efecto alguno.

Capítulo IIIDE LAS CONSULTASArt. 128.- (Sustituido por el Art. 43 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Quienes pueden consultar.- Los sujetos pasivos que tuvieren un interés propio y directo, podrán consultar a la administración tributaria respectiva sobre el régimen jurídico tributario aplicable a determinadas situaciones concretas o el que corresponda a actividades económicas por iniciarse, en cuyo caso la absolución será vinculante para la administración tributaria. Quien formula la consulta debe haber cumplido con sus obligaciones tributarias con la respectiva administración tributaria a menos que, la obligación no solucionada sea relativa a la materia de la consulta.

Así mismo, podrán consultar las federaciones y las asociaciones gremiales, profesionales, cámaras de la producción y las entidades del Sector Público, sobre el sentido o alcance de la ley tributaria en asuntos que interesen directamente a dichas entidades. Las absoluciones emitidas sobre la base de este tipo de consultas solo tendrán carácter informativo.

Solo las absoluciones expedidas por la Administración Tributaria competente tendrán validez y efecto jurídico, en relación a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias por ésta administrados, en los términos establecidos en los incisos anteriores, por lo tanto, las absoluciones de consultas presentadas a otras instituciones, organismos o autoridades no tendrán efecto jurídico en el ámbito tributario.

Las absoluciones de las consultas deberán ser publicadas en extracto en el Registro Oficial.Art. 129.- Requisitos.- La consulta se formulará por escrito y contendrá:

1. Los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 114 de este Código;

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2. Relación clara y completa de los antecedentes y circunstancias que permitan a la Administración formarse juicio exacto del caso consultado; y,

3. La opinión personal del consultante, con la cita de las disposiciones legales o reglamentarias que estimare aplicables.

4. (Agregado por el Art. 44 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Deberá también adjuntarse la documentación u otros elementos necesarios para la formación de un criterio absolutorio completo, sin perjuicio de que estos puedan ser solicitados por la Administración Tributaria.

Rige también para la consulta lo previsto en el artículo 115.Art. 130.- Absolución de la Consulta.- Las consultas, en el caso del inciso 1o. del artículo 128, se absolverán en la forma establecida en el artículo 81 y dentro del plazo de treinta días de formuladas.

Respecto de las previstas en el inciso 2o. del mismo artículo 128, se atenderán en igual plazo, a menos que fuere necesario la expedición de Reglamento o de disposiciones de aplicación general.Art. 131.- (Reformado por el Art. 10 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99. Incs. 3ro. y 4to. agregados por el Art. 45 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Efectos de la Consulta.- La presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta.

Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la Administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto.

De considerar la Administración Tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación.

Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la Administración Tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta.

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Capítulo IVDE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Sección 1a.NORMAS GENERALESArt. 132.- Invalidez de los Actos Administrativos.- Los actos administrativos serán nulos y la Autoridad competente los invalidará de oficio o a petición de parte, en los siguientes casos:

1. Cuando provengan o hubieren sido expedidos por Autoridad manifiestamente incompetente; y,

2. Cuando hubieren sido dictados con prescindencia de las normas de procedimiento o de las formalidades que la Ley prescribe, siempre que se haya obstado el derecho de defensa o que la omisión hubiere influido en la decisión del reclamo.Art. 133.- Clases de Recursos.- Las Resoluciones Administrativas emanadas de la Autoridad Tributaria, son susceptibles de los siguientes recursos, en la misma vía administrativa:

1. (Derogado por el lit. a del Art. 1 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99);

2. De revisión por la máxima Autoridad Administrativa que corresponda al órgano del que emanó el acto, según los artículos 63, 64 y 65 de este Código;

3. (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).

4. De apelación en el procedimiento de ejecución.

Sección 2a.DEL RECURSO DE REPOSICIÓN(Derogada por el lit. b del Art. 1 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99, comprende los Arts. 134 al 138 inclusive)Nota:Ver la Resolución 0057-A (R.O. 198, 26-V-99) del Servicio de Rentas Internas.

Sección 3a.DEL RECURSO DE REVISIÓNArt. 139.- (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97 y por el Art. 46, lit. a de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Causa para la Revisión.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la Administración Tributaria Central y los Prefectos Provinciales y Alcaldes, en su caso, en la Administración Tributaria Seccional y las máximas Autoridades de la Administración Tributaria de excepción, tienen la potestad facultativa

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extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso de revisión de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho, en los siguientes casos:

1. (Sustituido por el Art. 46, lit. b de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Cuando hubieren sido expedidos o dictados con evidente error de hecho o de derecho, verificados y justificados según informe jurídico previo. En caso de improcedencia del mismo, la autoridad competente ordenará el archivo del trámite.

2. Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o Resolución de que se trate;

3. Cuando los documentos que sirvieron de base fundamental para dictar tales actos o resoluciones fueren manifiestamente nulos, en los términos de los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil (Ley Notarial, Arts. 47 y 48), o hubieren sido declarados nulos por sentencia judicial ejecutoriada;

4. Cuando en igual caso, los documentos, sean públicos o privados, por contener error evidente, o por cualquiera de los defectos señalados en el artículo 169 (171) del Código de Procedimiento Civil, o por pruebas posteriores, permitan presumir, grave y concordantemente, su falsedad;

5. Cuando habiéndose expedido el acto o resolución, en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados en sentencia judicial ejecutoriada, por falso testimonio, precisamente por las declaraciones que sirvieron de fundamento a dicho acto o resolución; y,

6. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para dictar el acto o resolución materia de la revisión, ha mediado delito cometido por funcionarios o empleados públicos que intervinieron en tal acto o resolución.Art. 140.- (Sustituido por el Art. 47 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Tramitación del recurso.- Cuando la autoridad competente tuviere conocimiento, por cualquier medio, que en la expedición de un acto o resolución se ha incurrido en alguna de las causales del artículo anterior, previo informe del departamento jurídico, si lo hubiere, o de un abogado designado para el efecto, dispondrá la instauración de un expediente sumario con notificación a los interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones que requieran de la presentación o actuación de

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pruebas. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro derecho no se requerirá la apertura del referido expediente sumario. El sumario concluirá dentro del término fijado por la Administración Tributaria el cual no será menor a cinco días ni mayor a veinte días, dentro de los cuales se actuarán todas las pruebas que disponga la administración o las que presenten o soliciten los interesados.Art. 141.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Improcedencia del Recurso.- No procede el recurso de revisión en los siguientes casos:

1. Cuando el asunto hubiere sido resuelto por el Tribunal Distrital Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios y empleados de la Administración;

2. Cuando desde la fecha en que se dictó el acto o resolución hubieren transcurrido tres años, en los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 139; y,

3. Cuando en los casos de los numerales 5 y 6 del mismo artículo, hubieren transcurrido treinta días, desde que se ejecutorió la respectiva sentencia y siempre que hasta entonces no hubieren transcurrido cinco años desde la notificación de la resolución o del acto de que se trate.

4. (Agregado por el Art. 48 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Cuando, habiendo sido insinuado por el afectado directo no fundamentare debidamente la existencia de cualquiera de las causales del artículo 139 en la que estos habrían incurrido; y,

5. (Agregado por el Art. 48 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Cuando el asunto controvertido haya sido resuelto mediante resolución expedida por la máxima autoridad de la Administración Tributaria respectiva.Art. 142.- Rectificación de Errores de Cálculo.- La Administración podrá rectificar en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción, los errores aritméticos de cálculo en que hubiere incurrido en actos de determinación o en sus resoluciones.Art. 143.- (Reformado por el Art. 49 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Plazo y contenido de la Resolución.- Concluido el sumario la Autoridad Administrativa correspondiente dictará resolución motivada, en el plazo de noventa días, en la que confirmará, invalidará, modificará o sustituirá el acto revisado.Art. 144.- Presunciones de Legitimidad y Ejecutoriedad.- Las Resoluciones que se dicten en recursos de revisión, gozarán de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, sin que haya lugar a ningún otro recurso en vía administrativa, pero sí a la acción contencioso-tributaria.

Sección 4a.

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DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL RÉGIMEN ADUANEROArt. 145.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).Art. 146.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).Art. 147.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).Art. 148.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).Art. 149.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).

Capítulo VDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

Sección 1a.DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITOArt. 150.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Emisión.- Los títulos de crédito u órdenes de cobro se emitirán por la Autoridad competente de la respectiva Administración, cuando la obligación tributaria fuere determinada y líquida, sea a base de catastros, registros o hechos preestablecidos legalmente; sea de acuerdo a declaraciones del deudor tributario o a avisos de funcionarios públicos autorizados por la Ley para el efecto; sea en base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas; o de sentencias del Tribunal Distrital Fiscal, cuando modifiquen la base de liquidación o dispongan que se practique nueva liquidación.

Por multas o sanciones se emitirán los títulos de crédito, cuando las resoluciones o sentencias que las impongan se encuentren ejecutoriadas.

Mientras se hallare pendiente de resolución un reclamo o recurso administrativo, no podrá emitirse título de crédito.Art. 151.- Requisitos.- Los títulos de crédito reunirán los siguientes requisitos:

1. Designación de la Administración Tributaria y Departamento que lo emita;

2. Nombres y apellidos o razón social y número de registro, en su caso, que identifiquen al deudor tributario y su dirección, de ser conocida;

3. Lugar y fecha de la emisión y número que le corresponda;

4. Concepto por el que se emita con expresión de su antecedente;

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5. Valor de la obligación que represente o de la diferencia exigible;

6. La fecha desde la cual se cobrarán intereses, si éstos se causaren; y,

7. Firma autógrafa o en facsímil del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan.

La falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del Título de Crédito.Art. 152.- Notificación.- Salvo lo que dispongan Leyes Especiales, emitido un título de crédito, se notificará al deudor concediéndole ocho días para el pago. Dentro de este plazo el deudor podrá presentar reclamación formulando observaciones, exclusivamente respecto del título o del derecho para su emisión; el reclamo suspenderá, hasta su resolución, la iniciación de la coactiva.Art. 153.- (Reformado por el Art. 39 de la Ley 006, R.O. 97, de 29-XII-88 y por el Art. 102, literal e) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Compensación o Facilidades para el Pago.- Practicado por el deudor o por la Administración un acto de liquidación o determinación tributaria, o notificado de la emisión de un título de crédito o del auto de pago, el contribuyente o responsable podrá solicitar a la Autoridad Administrativa que tiene competencia para conocer los reclamos en única y última instancia, que se compensen esas obligaciones conforme a los artículos 50 y 51 de este Código o se le concedan facilidades para el pago.

La petición será motivada y contendrá los requisitos del artículo 114 de este Código con excepción del numeral 4 y, en el caso de facilidades de pago, además, los siguientes:

1. Indicación clara y precisa de las obligaciones tributarias, contenidas en las liquidaciones o determinaciones o en los títulos de crédito, respecto de las cuales se solicita facilidades para el pago;

2. Razones fundadas que impidan realizar el pago de contado;

3. Oferta de pago inmediato no menor de un 20% de la obligación tributaria y la forma en que se pagaría el saldo; y,

4. Indicación de la garantía por la diferencia de obligación, en el caso especial del artículo siguiente.

No se concederán facilidades de pago sobre los tributos percibidos y retenidos por agentes de percepción y retención, ni para las obligaciones tributarias aduaneras.

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Art. 154.- Plazos para el Pago (Reformado por el Art. 40 de la Ley 006, R.O. 97, de 29-XII-88).- La Autoridad Tributaria competente, al aceptar la petición que cumpla los requisitos determinados en el artículo anterior, mediante Resolución motivada, dispondrá que el interesado pague en ocho días la cantidad ofrecida de contado, y concederá, el plazo de hasta seis meses, para el pago de la diferencia, en los dividendos periódicos que señale.

Sin embargo, en casos especiales, previo informe de la Autoridad Tributaria de primera o única instancia, la máxima Autoridad del sujeto activo correspondiente, podrá conceder para el pago de esa diferencia plazos hasta de dos años, siempre que se ofrezca cancelar en dividendos mensuales, trimestrales o semestrales, la cuota de amortización gradual que comprendan tanto la obligación principal como intereses y multas a que hubiere lugar, de acuerdo a la tabla que al efecto se elabore; que no se desatienda el pago de los tributos del mismo tipo que se causen posteriormente; y, que se constituya de acuerdo con este Código, garantía suficiente que respalde el pago del saldo.Art. 155.- Efectos de la Solicitud.- Presentada la solicitud de facilidades para el pago, se suspenderá el procedimiento de ejecución que se hubiere iniciado; en caso contrario, no se lo podrá iniciar, debiendo atender el funcionario ejecutor a la Resolución que sobre dicha solicitud se expida. Al efecto, el interesado entregará al funcionario ejecutor, copia de su solicitud con la fe de presentación respectiva.Art. 156.- Negativa de Compensación o Facilidades (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Negada expresa o tácitamente la petición de compensación o de facilidades para el pago, el peticionario podrá acudir en acción contenciosa ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal. Para impugnar la negativa expresa o tácita de facilidades para el pago, deberá consignarse el 20% ofrecido de contado y presentar la garantía prevista en el inciso segundo del artículo 154.Art. 157.- Concesión de las Facilidades (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- La concesión de facilidades, tanto por Resolución administrativa como por sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal en el caso del artículo anterior, se entenderá condicionada al cumplimiento estricto de los pagos parciales determinados en la concesión de las mismas. Consecuentemente, si requerido el deudor para el pago de cualquiera de los dividendos en mora, no lo hiciere en el plazo de ocho días, se tendrá por terminada la concesión de facilidades y podrá continuarse o iniciarse el procedimiento coactivo y hacerse efectivas las garantías rendidas.

Sección 2a.DE LA EJECUCIÓN COACTIVA

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Parágrafo 1o.NORMAS GENERALESArt. 158.- (Reformado por el Art. 27 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Acción Coactiva.- Para el cobro de créditos tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos accesorios, como costas de ejecución, las Administraciones Tributarias Central y Seccional, según los artículos 63 y 64, y, cuando la Ley lo establezca expresamente, la Administración Tributaria de excepción, según el artículo 65, gozarán de la acción coactiva, que se fundamentará en título de crédito emitido legalmente, conforme a los artículos 150 y 151 o en las liquidaciones o determinaciones ejecutoriadas o firmes de obligación tributaria.

Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados en la Ley.Art. 159.- Competencia.- La acción coactiva se ejercerá privativamente por los respectivos funcionarios recaudadores de las Administraciones Tributarias, con sujeción a las disposiciones de esta sección, a las reglas generales de este Código y, supletoriamente, a las del Código de Procedimiento Civil.

Las máximas Autoridades Tributarias podrán designar recaudadores especiales, y facultarlos para ejercer la acción coactiva en las Secciones territoriales que estimen necesario.Art. 160.- Subrogación.- En caso de falta o impedimento del funcionario que deba ejercer la coactiva, le subrogará el que le siga en jerarquía dentro de la respectiva oficina, quien calificará la excusa o el impedimento.Art. 161.- Orden de Cobro.- Todo título de crédito, liquidación o determinación de obligaciones tributarias ejecutoriadas, que no requieran la emisión de otro instrumento, lleva implícita la orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva.Art. 162.- Auto de Pago.- Vencido el plazo señalado en el artículo 152, sin que el deudor hubiere satisfecho la obligación requerida o solicitado facilidades para el pago, el ejecutor dictará auto de pago ordenando que el deudor o sus garantes o ambos, paguen la deuda o dimitan bienes dentro de tres días contados desde el siguiente al de la citación de esta providencia, apercibiéndoles que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes a la deuda, intereses y costas.

Actuará como secretario en el procedimiento de ejecución el titular de la Oficina recaudadora correspondiente; y, por excusa o falta de éste, uno ad-hoc que designará el ejecutor.

Si el ejecutor o secretario no fueren Abogados, deberá designarse uno que dirija la ejecución, quien percibirá los honorarios que la Ley determine.

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Art. 163.- Acumulación de Acciones y Procesos.- El procedimiento coactivo puede iniciarse por uno o más de los documentos señalados en el artículo 158, cualquiera que fuere la obligación tributaria que en ellos se contenga, siempre que corrieren a cargo de un mismo deudor tributario.

Si se hubieren iniciado dos o más procedimientos contra un mismo deudor, antes del remate, podrá decretarse la acumulación de procesos, respecto de los cuales estuviere vencido el plazo para deducir excepciones o no hubiere pendiente acción contencioso-tributaria o acción de nulidad.

Para efectos de la prelación entre diversas Administraciones Tributarias, no se tendrá en cuenta la acumulación de procesos coactivos, decretada con posterioridad a la presentación de tercerías coadyuvantes.Art. 164.- Citación y Notificación.- La citación del auto de pago se efectuará en persona al coactivado o su representante, o por tres boletas dejadas en días distintos en el domicilio del deudor, en los términos del artículo 58 y siguientes, por el secretario de la oficina recaudadora, o por el que designe como tal el funcionario ejecutor, y se cumplirán además, en lo que fueren aplicables, los requisitos de los artículos 106 y 107.

La citación por la prensa procederá, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea difícil establecer, en la forma determinada en el artículo 109, y surtirá efecto diez días después de la última publicación.

Las providencias y actuaciones posteriores se notificarán al coactivado o su representante, siempre que hubiere señalado domicilio especial para el objeto.Art. 165.- (Reformado el 2do. inc. y agregado el último inc. por el Art. 28 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99. Reformado el 1er. inc. por el Art. 50 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Medidas precautelatorias.- El ejecutor podrá ordenar, en el mismo auto de pago o posteriormente, el arraigo o la prohibición de ausentarse, el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar bienes.

Al efecto, no precisará de trámite previo.

El coactivado podrá hacer cesar las medidas precautelatorias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 de este Código.

En caso de que el sujeto pasivo afectado por la imposición de las medida cautelares mencionadas en el artículo anterior, impugnare la legalidad de las mismas, y en sentencia ejecutoriada se llegare a determinar que dichas medidas fueron emitidas en contra de las disposiciones legales consagradas en este Código, el funcionario

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ejecutor responderá por los daños que su conducta haya ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.Art. 166.- Solemnidades Sustanciales.- Son solemnidades sustanciales del procedimiento de ejecución:

1. Legal intervención del funcionario ejecutor;

2. Legitimidad de personería del coactivado;

3. Existencia de obligación de plazo vencido, cuando se hayan concedido facilidades para el pago;

4. (Reformado por el Art. 29 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Aparejar la coactiva con títulos de crédito válidos o liquidaciones o determinaciones firmes o ejecutoriadas; y,

5. Citación legal del auto de pago al coactivado.

Parágrafo 2o.DEL EMBARGOArt. 167.- Embargo.- Si no se pagare la deuda ni se hubiere dimitido bienes para el embargo en el término ordenado en el auto de pago; si la dimisión fuere maliciosa; si los bienes estuvieren situados fuera de la República o no alcanzaren para cubrir el crédito, el ejecutor ordenará el embargo de los bienes que señale, prefiriendo en su orden: dinero, metales preciosos, títulos de acciones y valores fiduciarios; joyas y objetos de arte, frutos o rentas; los bienes dados en prenda o hipoteca o los que fueren materia de la prohibición de enajenar, secuestro o retención; créditos o derechos del deudor; bienes raíces, establecimientos o empresas comerciales, industriales o agrícolas.

Para decretar el embargo de bienes raíces, el ejecutor obtendrá los certificados de avalúo catastral y del Registrador de la Propiedad. Practicado el embargo, notificará a los acreedores, arrendatarios o titulares de derechos reales que aparecieren del certificado de gravámenes, para los fines consiguientes.Art. 168.- Bienes no embargables.- No son embargables los bienes señalados en el artículo 1.661 del Código Civil, con las modificaciones siguientes:

a) Los muebles de uso indispensable del deudor y de su familia, excepto los que se reputen suntuarios, a juicio del ejecutor;

b) Los libros, máquinas, equipos, instrumentos, útiles y más bienes muebles indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, sin limitación; y,

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c) Las máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales, comerciales o agrícolas, cuando el embargo parcial traiga como consecuencia la paralización de la actividad o negocio; pero en tal caso, podrán embargarse junto con la empresa misma, en la forma prevista en el artículo siguiente.Art. 169.- Embargo de Empresas.- El secuestro y el embargo se practicará con intervención del alguacil y depositario designado para el efecto. Cuando se embarguen empresas comerciales, industriales o agrícolas, o de actividades de servicio público, el ejecutor, bajo su responsabilidad, a más de alguacil y depositario, designará un interventor, que actuará como administrador adjunto del mismo gerente, administrador o propietario del negocio.

La persona designada interventor deberá ser profesional en Administración o Auditoría o tener suficiente experiencia en las actividades intervenidas, y estará facultada para adoptar todas las medidas conducentes a la marcha normal del negocio y a la recaudación de la deuda tributaria.

Cancelado el crédito tributario cesará la intervención. En todo caso, el interventor rendirá cuenta periódica, detallada y oportuna de su gestión y tendrá derecho a percibir los honorarios que el funcionario de la coactiva señalare en atención a la importancia del asunto y al trabajo realizado, honorarios que serán a cargo de la empresa intervenida.Art. 170.- Embargo de créditos.- La retención o el embargo de un crédito se practicará mediante notificación de la orden al deudor del coactivado, para que se abstenga de pagarle a su acreedor y lo efectúe al ejecutor.

El deudor del ejecutado, notificado de retención o embargo, será responsable solidariamente del pago de la obligación tributaria del coactivado, si dentro de tres días de la notificación no pusiere objeción admisible, o si el pago lo efectuare a su acreedor con posterioridad a la misma.

Consignado ante el ejecutor el valor total del crédito embargado, se declarará extinguida la obligación tributaria y se dispondrá la inscripción de la cancelación en el registro que corresponda; pero si sólo se consigna el saldo que afirma adeudar, el recibo de tal consignación constituirá prueba plena del abono realizado.Art. 171.- Auxilio de la Fuerza Pública.- Las Autoridades Civiles y Militares están obligadas a prestar los auxilios que los funcionarios recaudadores les solicitaren para el ejercicio de su función.Art. 172.- Descerrajamiento.- Cuando el deudor, sus representantes o terceros no abrieren las puertas de sus inmuebles en donde estén o se presuma que existan bienes embargables, el ejecutor ordenará el descerrajamiento para practicar el embargo, previa orden de allanamiento y bajo su responsabilidad.

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Si se aprehendieren muebles o cofres donde se presuma que existe dinero, joyas u otros bienes embargables, el alguacil los sellará y los depositará en las oficinas del ejecutor, donde será abierto dentro del término de tres días, con notificación al deudor o a su representante; y, si éste no acudiere a la diligencia, se designará un experto para la apertura que se realizará ante el ejecutor y su secretario, con la presencia del alguacil, del depositario y de dos testigos, de todo lo cual se dejará constancia en acta firmada por los concurrentes y que contendrá además el inventario de los bienes que serán entregados al depositario.Art. 173.- Preferencia de Embargo Administrativo.- El embargo o la práctica de medidas preventivas, decretadas por Jueces Ordinarios o Especiales, no impedirá el embargo dispuesto por el ejecutor en el procedimiento coactivo; pero en este caso, se oficiará al Juez respectivo para que notifique al acreedor que hubiere solicitado tales medidas, a fin de que haga valer sus derechos como tercerista, si lo quisiere.

El depositario judicial de los bienes secuestrados o embargados los entregará al depositario designado por el funcionario de la coactiva o los conservará en su poder a órdenes de éste, si también fuere designado depositario por el ejecutor.

No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo cuando el crédito tributario no tuviere preferencia según lo previsto en el artículo 56; pero en tal caso, el ejecutor podrá intervenir en la tramitación judicial como tercerista coadyuvante.Art. 174.- Subsistencia y Cancelación de Embargos.- Las providencias de secuestro, embargo o prohibición de enajenar, decretadas por Jueces Ordinarios o Especiales, subsistirán no obstante el embargo practicado en la coactiva, según el inciso primero del artículo anterior y sin perjuicio del procedimiento para el remate de la acción coactiva. Si el embargo administrativo fuere cancelado antes de llegar a remate, se notificará al Juez que dispuso la práctica de esas medidas para los fines consiguientes.

Realizado el remate y ejecutoriado el auto de adjudicación, se tendrán por canceladas las medidas preventivas o de apremio dictadas por el Juez Ordinario o Especial, y para la efectividad de su cancelación, el ejecutor mandará notificar por oficio el particular al Juez que ordenó tales medidas y al Registrador que corresponda.Art. 175.- Embargos Preferentes.- Los embargos practicados en procedimientos coactivos de una Administración Tributaria, no podrán cancelarse por embargos decretados posteriormente por funcionarios ejecutores de otras Administraciones Tributarias, aunque se invoque la preferencia que considera el artículo 57.

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No obstante, estas Administraciones tendrán derecho para intervenir como terceristas coadyuvantes en aquel proceso coactivo y a hacer valer su prelación luego de satisfecho el crédito del primer ejecutante.

Parágrafo 3o.DE LAS TERCERÍASArt. 176.- Tercerías Coadyuvantes de Particulares.- Los acreedores particulares de un coactivado, podrán intervenir como terceristas coadyuvantes en el procedimiento coactivo, desde que se hubiere decretado el embargo de bienes hasta antes del remate, acompañando el título en que se funde, para que se pague su crédito con el sobrante del producto del remate.

El pago de estos créditos procederá, cuando el deudor en escrito presentado al ejecutor, consienta expresamente en ello, siempre que no existan terceristas tributarios.Art. 177.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Decisión de Preferencia.- Cuando se discuta preferencia entre créditos tributarios y otros que no lo sean, resolverá la controversia el funcionario ejecutor. De esta decisión podrá apelarse, dentro de tres días para ante el Tribunal Distrital Fiscal.

Cuando el conflicto surja entre acreedores no tributarios, respecto del sobrante del remate, el ejecutor pondrá en conocimiento del Juez competente de su jurisdicción y lo depositará a la orden de éste, en una de las instituciones bancarias designadas en el ordinal 1 del artículo 263 o del Cantón más cercano, con notificación a los interesados.Art. 178.- Tercerías Excluyentes.- La tercería excluyente de dominio sólo podrá proponerse presentando título que justifique la propiedad o protestando, con juramento, hacerlo en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta, que el funcionario ejecutor concederá para el efecto.Art. 179.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Efectos de la Tercería Excluyente.- La tercería excluyente presentada con título de dominio, suspende el procedimiento coactivo hasta que el Tribunal Distrital Fiscal la resuelva, previo el trámite que este Código establece, salvo que el ejecutor prefiera embargar otros bienes del deudor, en cuyo caso cancelará el primer embargo y proseguirá el procedimiento coactivo. Si se la dedujere con protesta de presentar el título posteriormente, no se suspenderá la coactiva; pero si llegare a verificarse el remate, no surtirá efecto ni podrá decretarse la adjudicación, mientras no se deseche la tercería.Art. 180.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Rechazo o aceptación de la Tercería Excluyente.- Siempre que se deseche una tercería excluyente, se condenará al tercerista al pago de las costas que hubiere causado el incidente y al de los

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intereses calculados al máximo convencional, sobre la cantidad consignada por el postor, cuya oferta hubiere sido declarada preferente. Estos valores beneficiarán a dicho postor y se recaudarán por apremio real, dentro del mismo procedimiento coactivo.

De aceptar la tercería excluyente, el Tribunal Distrital Fiscal ordenará la cancelación del embargo y la restitución de los bienes aprehendidos a su legítimo propietario; y en su caso, la devolución de la cantidad consignada con la oferta por el mejor postor.

Sección 3a.DEL REMATEArt. 181.- Avalúo.- Hecho el embargo, se procederá al avalúo pericial de los bienes aprehendidos, con la concurrencia del depositario, quien suscribirá el avalúo y podrá formular para su descargo las observaciones que creyere del caso.

Si se trata de inmuebles, el avalúo pericial no podrá ser inferior al último avalúo que hubiere practicado la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros o la Municipalidad del lugar en que se encuentren ubicados, a menos que se impugne ese avalúo por una razón justificada.

El avalúo de títulos de acciones de compañías y efectos fiduciarios, no podrá ser inferior a las cotizaciones respectivas que hubieren en la Bolsa de Valores, al momento de practicarlo. De no haberlas, los peritos determinarán su valor, previos los estudios que correspondan.Art. 182.- Designación de Peritos.- El funcionario ejecutor designará un perito para el avalúo de los bienes embargados, con el que se conformará el coactivado o nominará el suyo dentro de dos días de notificado. Los peritos designados deberán ser profesionales o técnicos de reconocida probidad, o personas que tengan suficientes conocimientos sobre los bienes objeto del avalúo y que, preferentemente, residan en el lugar en que se tramita la coactiva.

El ejecutor señalará día y hora para que, con juramento, se posesionen los peritos y, en la misma providencia les concederá un plazo, no mayor de cinco días, salvo casos especiales, para la presentación de sus informes.Art. 183.- Perito Dirimente.- De no haber conformidad entre los informes periciales, el ejecutor designará un dirimente; pero no será su obligación atenerse, contra su convicción, al criterio de los peritos, y podrá aceptar, a su arbitrio, cualquiera de los tres informes, o señalar un valor promedio que esté más de acuerdo a los avalúos oficiales o cotizaciones del mercado.Art. 184.- Embargo de Dinero y Valores.- Si el embargo recae en dinero de propiedad del deudor, el pago se hará con el dinero

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aprehendido y concluirá el procedimiento coactivo, si el valor es suficiente para cancelar la obligación tributaria, sus intereses y costas. En caso contrario, continuará por la diferencia.

Si la aprehensión consiste en bonos o valores fiduciarios y la Ley permite cancelar con ellos las obligaciones tributarias, se procederá como en el inciso anterior, previas las formalidades pertinentes.

En cambio, si no fuere permitida esa forma de cancelación, los bienes y efectos fiduciarios embargados, serán negociados por el ejecutor en la Bolsa de Valores, y su producto se imputará en pago de las obligaciones tributarias ejecutadas.

De no obtenerse dentro de treinta días la venta de estos valores, en la Bolsa correspondiente, se efectuará el remate en la forma común.Art. 185.- Señalamiento de Día y Hora para el Remate.- Determinado el valor de los bienes embargados, el ejecutor fijará día y hora para el remate, la subasta o la venta directa, en su caso; señalamiento que se publicará por tres veces, en días distintos, por la prensa, en la forma prevista en el artículo 109. En los avisos no se hará constar el nombre del deudor sino la descripción de bienes, su avalúo y más datos que el ejecutor estime necesario.Art. 186.- Base para las Posturas.- La base para las posturas será las dos terceras partes del avalúo de los bienes a rematarse en el primer señalamiento; y la mitad, en el segundo.

Parágrafo 1o.DEL REMATE DE INMUEBLESArt. 187.- Presentación de Posturas.- Llegado el día del remate, si se trata de bienes inmuebles, de las maquinarias o equipos que constituyan una instalación industrial, de naves o aeronaves, las ofertas se presentarán de tres a seis de la tarde, ante el Secretario de la Coactiva, quien pondrá al pie de cada una la fe de presentación correspondiente.Art. 188.- Requisitos de la Postura.- Las posturas se presentarán por escrito y contendrán:

1. El nombre y apellido del postor;

2. El valor total de la postura, la cantidad que se ofrece de contado y el plazo y forma de pago de la diferencia;

3. El domicilio especial para notificaciones; y,

4. La firma del postor.

La falta de fijación de domicilio no anulará la postura; pero en tal caso, no se notificarán al postor las providencias respectivas.

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Art. 189.- No Admisión de las Posturas.- No serán admisibles las posturas que no vayan acompañadas de por lo menos el 10% del valor de la oferta, en dinero efectivo o en cheque certificado a la orden de la Autoridad ejecutora o del respectivo organismo recaudador; tampoco las que, en el primer señalamiento, ofrezcan menos de las dos terceras partes del avalúo de los bienes a rematarse, o la mitad en el segundo, ni las que fijen plazos mayores de cinco años para el pago del precio.Art. 190.- Calificación de Posturas.- Dentro de los tres días posteriores al remate, el ejecutor examinará la legalidad de las posturas presentadas, y calificará el orden de preferencia de las admitidas, teniendo en cuenta la cantidad, los plazos y demás condiciones de las mismas, describiéndolas con claridad y precisión.

En la misma providencia, si hubiere más de un postor, señalará día y hora en que tenga lugar una subasta entre los postores admitidos, para adjudicar los bienes rematados al mejor postor.

Si no hubiere más de un postor, se procederá a la calificación y adjudicación en la forma prescrita en los artículos siguientes.Art. 191.- Subasta entre postores.- El día y hora señalados en la convocatoria, el ejecutor concederá a los postores concurrentes quince minutos para que puedan mejorar sus ofertas, hasta por tres veces consecutivas. Los postores intervendrán verbalmente.

La inasistencia del postor a la subasta, se entenderá ratificación de su oferta; y a falta de todos ellos, se procederá en la forma que se indica en el artículo siguiente.

En caso de igualdad de ofertas, se decidirá por la suerte y de lo actuado en la subasta se dejará constancia en acta suscrita por el ejecutor, el actuario y los interesados que quisieren hacerlo.Art. 192.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Calificación Definitiva y Recursos.- El ejecutor, dentro de los tres días siguientes a la presentación de la postura única, o del día señalado para la subasta, en el caso del artículo anterior, resolverá cual es la mejor postura, prefiriendo la que satisfaga de contado el crédito del coactivante, y establecerá el orden de preferencia de las demás.

De esta providencia se concederá recurso para ante el Tribunal Distrital Fiscal, si fuere interpuesto dentro de tres días, sea por el coactivado, los terceristas coadyuvantes o los postores calificados.

El recurso se concederá dentro de cuarenta y ocho horas de presentado; y, en igual plazo, se remitirá el proceso al Tribunal

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Distrital Fiscal, el que lo resolverá dentro de diez días, sin otra sustanciación.Art. 193.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Consignación Previa a la Adjudicación.- Ejecutoriado el auto de calificación, o resuelta por el Tribunal Distrital Fiscal la apelación interpuesta, el ejecutor dispondrá que el postor declarado preferente consigne, dentro de cinco días, el saldo del valor ofrecido de contado.

Si el primer postor no efectúa esa consignación, se declarará la quiebra del remate y se notificará al postor que le siga en preferencia, para que también en cinco días, consigne la cantidad por él ofrecida de contado, y así sucesivamente.Art. 194.- Adjudicación.- Consignado por el postor preferente el valor ofrecido de contado, se le adjudicarán los bienes rematados, libres de todo gravamen, salvo el caso contemplado en este artículo, observando lo prescrito en el inciso final del artículo 174 y se devolverá a los demás postores las cantidades por ellos consignadas.

El auto de adjudicación contendrá la descripción de los bienes; y copia certificada del mismo, servirá de título de propiedad, que se mandará protocolizar e inscribir en los registros correspondientes. Los saldos del valor de las posturas, ofrecidas a plazo, devengarán el máximo de interés convencional permitido por la Ley. Para seguridad del pago de esos saldos y sus intereses, los bienes rematados quedarán gravados con hipoteca, prenda industrial o especial, según corresponda, las que se inscribirán en los respectivos Registros al mismo tiempo que el traspaso de la propiedad.Art. 195.- Quiebra del Remate.- El postor que, notificado para que cumpla su oferta, no lo hiciere oportunamente, responderá de la quiebra del remate, o sea del valor de la diferencia existente entre el precio que ofreció pagar y el que propuso el postor que le siga en preferencia.

La quiebra del remate y las costas causadas por la misma, se pagarán con la cantidad consignada con la postura, y si ésta fuere insuficiente, con bienes del postor que el funcionario de la coactiva mandará embargar y rematar en el mismo procedimiento.

Parágrafo 2o.DEL REMATE DE BIENES MUEBLESArt. 196.- Subasta Pública.- El remate de bienes muebles, comprendiéndose en éstos los vehículos de transportación terrestre o fluvial, se efectuará en pública subasta, de contado y al mejor postor, en la oficina del ejecutor o en el lugar que éste señale.

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Al efecto, en el día y hora señalados para la subasta, el ejecutor dará comienzo a la diligencia con la apertura del acta, anunciando por sí o por el pregón que designe, los bienes a rematarse, su avalúo y el estado en que éstos se encuentren.

Si son varios los bienes embargados, la subasta podrá hacerse, unitariamente, por lotes o en su totalidad, según convenga a los intereses de la recaudación, debiendo constar este particular en los avisos respectivos.Art. 197.- Procedimiento de la Subasta.- Las posturas se pregonarán con claridad y en alta voz, de manera que puedan ser oídas y entendidas por los concurrentes, por tres veces, a intervalos de cinco minutos cuando menos.

La última postura se pregonará por tres veces más, con intervalos de un minuto, en la forma señalada en el inciso anterior.

De no haber otra postura mejor, se declarará cerrada la subasta y se adjudicará inmediatamente los bienes subastados al mejor postor. Si antes de cerrarse la subasta se presentare otra postura superior, se procederá como en el caso del inciso anterior, y así sucesivamente.Art. 198.- Condiciones para intervenir en la Subasta.- Podrá intervenir en la subasta cualquier persona mayor de edad, capaz para contratar, personalmente o en representación de otra, excepto las designadas en el artículo 207 de este Código.

En todo caso, será preciso consignar previamente o en el acto, el 20% cuando menos, del valor fijado como base inicial para el remate de los bienes respectivos, y quien intervenga será responsable personalmente con el dinero consignado, por los resultados de su oferta.Art. 199.- Quiebra de la Subasta.- Cerrada la subasta y adjudicados los bienes, el postor preferido pagará de contado el saldo de su oferta, y el ejecutor devolverá a los otros postores las cantidades consignadas por ellos.

Si quien hizo la postura no satisface en el acto el saldo del precio que ofreció, se adjudicarán los bienes al postor que le siga. La diferencia que exista entre estas posturas, se pagará de la suma consignada con la oferta desistida, sin opción a reclamo.Art. 200.- Título de Propiedad.- Copia certificada del acta de subasta o de su parte pertinente, servirá al rematista de título de propiedad y se inscribirá en el registro al que estuviere sujeto el bien rematado según la ley respectiva, cancelándose por el mismo hecho cualquier gravamen a que hubiere estado afecto.

Parágrafo 3o.VENTA FUERA DE SUBASTA

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Art. 201.- Venta Directa.- Procederá la venta directa de los bienes embargados en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de semovientes y el costo de su mantenimiento resultare oneroso, a juicio del depositario;

2. Cuando se trate de bienes fungibles o de artículos de fácil descomposición o con fecha de expiración; y,

3. Cuando se hubieren efectuado dos subastas sin que se presenten posturas admisibles.Art. 202.- Preferencia para la Venta.- La venta se efectuará por la base del remate, a favor de almacenes de instituciones o Empresas nacionales o municipales; servicios sociales o comisariatos de las instituciones ejecutantes; asociaciones o cooperativas de empleados o de trabajadores; instituciones de derecho público o de derecho privado, con finalidad social o pública, en su orden.

Para el efecto, el ejecutor comunicará a dichas instituciones los embargos que efectuare de estos bienes y sus avalúos a fin de que, dentro de cinco días, manifiesten si les interesa o no la compra, y en tal caso, se efectúe la venta de contado, guardando el orden de preferencia que se establece en este artículo.Art. 203.- Venta a Particulares.- Si ninguna de las entidades mencionadas en el artículo anterior se interesaren por la compra, se anunciará la venta a particulares por la prensa.

Los avisos se publicarán en la forma prescrita en el artículo 185, con indicación de la fecha hasta la que serán recibidas las ofertas y el valor que se exija como garantía de la seriedad de las mismas. Aceptada la oferta, el ejecutor dispondrá que el comprador deposite el saldo del precio en veinte y cuatro horas y mandará que el depositario entregue de inmediato los bienes vendidos, con arreglo a lo previsto en el artículo 210.Art. 204.- Transferencia Gratuita.- Si tampoco hubiere interesados en la compra directa, los acreedores tributarios imputarán el valor de la última base de remate a la deuda tributaria, con arreglo a lo prescrito en el artículo 46; y podrán transferir gratuitamente esos bienes a las instituciones de educación, asistencia social o de beneficencia que dispusieren.

Sección 4a.NORMAS COMUNESArt. 205.- Segundo Señalamiento para el Remate.- Habrá lugar a segundo señalamiento para el remate, cuando en el primero no se hubieren presentado postores, o cuando las posturas formuladas no fueren admisibles.

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El segundo señalamiento, se publicará por la prensa, advirtiendo este particular, en la forma prevista en el artículo 185.Art. 206.- Facultad del Deudor.- Antes de cerrarse el remate o la subasta en su caso, el deudor podrá librar sus bienes pagando en el acto la deuda, intereses y costas.Art. 207.- Prohibición de Intervenir en el Remate.- Es prohibido a las personas que hayan intervenido en el procedimiento de ejecución, a los funcionarios y empleados de la respectiva Administración Tributaria, así como a sus cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, adquirir los bienes materia del remate o subasta.

Esta prohibición se extiende a los Abogados y Procuradores, a sus cónyuges y parientes en los mismos grados señalados en el inciso anterior y en general a quienes, de cualquier modo, hubieren intervenido en dichos procedimientos, salvo los terceristas coadyuvantes.Art. 208.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Nulidad del Remate.- El remate o la subasta serán nulos y el funcionario ejecutor responderá de los daños y perjuicios que se ocasionaren:

1. Cuando no se hubieren publicado los avisos previos al remate o subasta, en la forma establecida en los artículos 185 y 205 de este Código;

2. Cuando se hubiere verificado en día y hora distintos de los señalados para el efecto;

3. Cuando se hubiere verificado en procedimiento coactivo afectado de nulidad y así se lo declara por el Tribunal Distrital Fiscal; y,

4. Si el rematista es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, según el artículo anterior, siempre que no hubiere otro postor admitido.

La nulidad en los casos de los numerales 1, 2 y 3, sólo podrá reclamarse junto con el recurso de apelación del auto de calificación definitivo, conforme al artículo 192.

La nulidad por el caso 4 podrá proponerse como acción directa ante el Tribunal Distrital Fiscal, dentro de seis meses de efectuado el remate, y de las costas, daños y perjuicios por la nulidad que se declare, responderán solidariamente el rematista prohibido de serlo y el funcionario ejecutor, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.Art. 209.- Derecho Preferente de los Acreedores.- Los acreedores tributarios tendrán derecho preferente para adjudicarse los bienes

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ofrecidos en remate o subasta, en el primero o segundo señalamiento, a falta de postura admisible, por la base legal señalada; o, en caso contrario, por el valor de la mejor postura. Este derecho podrá ejercerse antes de ejecutoriado el auto de calificación de posturas a que se refiere el artículo 192, o antes de cerrada la subasta cuando se trate de bienes muebles.Art. 210.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Entrega Material.- La entrega material de los bienes rematados o subastados, se efectuará por el depositario de dichos bienes, de acuerdo al inventario formulado en el acta de embargo y avalúo.

Cualquier divergencia que surgiere en la entrega será resuelta por el funcionario ejecutor y de la decisión de éste se podrá apelar para ante el Tribunal Distrital Fiscal, dentro de tres días, contados desde la notificación.Art. 211.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Costas de Ejecución.- Las costas de recaudación, que incluirán el valor de los honorarios de peritos, interventores, depositarios y alguaciles, regulados por el ejecutor o por el Tribunal Distrital Fiscal, en su caso, de acuerdo a la Ley, serán de cargo del coactivado.Art. 212.- Distribución del Producto del Remate.- Del producto del remate o subasta, en su caso, se pagará el crédito del ejecutante en la forma que se establece en los artículos 46 y 47, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 163 y de lo previsto en los artículos 176 y 177 de este Código.

Sección 5a.DE LAS EXCEPCIONESArt. 213.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Excepciones.- Al procedimiento de ejecución de créditos tributarios sólo podrán oponerse las excepciones siguientes:

1. Incompetencia del funcionario ejecutor;

2. Ilegitimidad de personería del coactivado o de quien hubiere sido citado como su representante;

3. Inexistencia de la obligación por falta de Ley que establezca el tributo o por exención legal;

4. El hecho de no ser deudor directo ni responsable de la obligación exigida;

5. Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los modos previstos en el artículo 36 de este Código;

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6. Encontrarse en trámite, pendiente de resolución, un reclamo o recurso administrativo u observaciones formuladas respecto al título o al derecho para su emisión;

7. Hallarse en trámite la petición de facilidades para el pago o no estar vencido ninguno de los plazos concedidos, ni en mora de alguno de los dividendos correspondientes;

8. Haberse presentado para ante el Tribunal Distrital Fiscal demanda contencioso tributaria por impugnación de resolución administrativa, antecedente del título o títulos que se ejecutan;

9. Duplicación de títulos respecto de una misma obligación tributaria y de una misma persona; y,

10. Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por falsificación del título de crédito; por quebrantamiento de las normas que rigen su emisión, o falta de requisitos legales que afecten la validez del título o del procedimiento.Art. 214.- No admisión de las Excepciones.- No podrán oponerse las excepciones segunda, tercera y cuarta del artículo anterior cuando los hechos que las fundamenten hubieren sido discutidos y resueltos en la etapa administrativa, o en la contenciosa, en su caso.Art. 215.- Oportunidad.- Las excepciones se presentarán ante el ejecutor, dentro de veinte días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación del auto de pago y su presentación suspenderá el procedimiento de ejecución, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 301 de este Código; si se presentaren extemporáneamente, el ejecutor las desechará de plano.

El trámite se sujetará a lo que se dispone en los artículos 295 y siguientes de este Código.Art. 216.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Presentación ante otra Autoridad.- Si el ejecutor se negare a recibir el escrito de excepciones, podrá ser presentado a éste por intermedio de cualquier Autoridad Administrativa o Judicial, la que dispondrá que dentro de veinte y cuatro horas se notifique y entregue al funcionario ejecutor el mencionado escrito, con la fe de presentación respectiva.

En el mismo supuesto, podrá presentarse directamente el escrito ante el Tribunal Distrital Fiscal. El Presidente de este Organismo dispondrá que, por Secretaría General se notifique la presentación de excepciones, mediante oficio, al Funcionario ejecutor, ordenándole proceda conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o en el Artículo 295, en su caso.Art. 217.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Recurso de Queja.- Siempre que el ejecutor se negare a recibir

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un escrito de excepciones o retardare injustificadamente la remisión de las copias del proceso coactivo o de las excepciones, o que notificado no suspendiere el procedimiento de ejecución, el perjudicado podrá presentar queja al Tribunal Distrital Fiscal, el que, según la gravedad de la falta, podrá imponer una multa de quinientos a diez mil sucres, sin perjuicio de ordenar la destitución del cargo del funcionario ejecutor en caso de reincidencia.

La providencia que disponga la destitución se notificará a la Autoridad nominadora y al Director de la Oficina Nacional de Personal, para su cumplimiento.

Nota:Los valores a que se refiere el presente artículo, de acuerdo a su último reajuste son de S/. 7.000 a S/. 118.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dolar.

Libro TerceroDEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSONota:La Ley 20 (R.O. 93-S, 23-XII-92), reformatoria de la Constitución Política del Estado, introdujo importantes innovaciones en lo jurisdiccional y procesal, con efectos en materia tributaria. Sin embargo todavía no se han expedido las reformas correspondientes al Código Tributario, por lo que hasta que éstas se expidan, le solicitamos considerar los siguientes aspectos:

1.- El Tribunal Fiscal fue suprimido, y en su lugar se crearon los siguientes Tribunales Distritales de lo Fiscal: el No. 1, con sede en Quito, integrado por tres Salas; el No. 2, con sede en Guayaquil, integrado por una Sala; el No. 3, con sede en Cuenca, integrado por una Sala; y el No. 4, con sede en Portoviejo, integrado por una Sala.

2.- El recurso de casación, en materia tributaria, será conocido y resuelto por la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

3.- Si bien no se ha introducido una reforma integral al Código Tributario, el Decreto Legislativo 04 (R.O. 396, 10-III-94) dispone que en todos los artículos donde se mencionaba el Tribunal Fiscal debe reemplazarse por Tribunal Distrital Fiscal.

Título IDE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA TRIBUTARIA

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Capítulo INORMAS GENERALESArt. 218.- Concepto y Límites de la Jurisdicción.- La Jurisdicción contencioso-tributaria consiste en la potestad pública de conocer y resolver las controversias que se susciten entre las Administraciones Tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros, por actos que determinen obligaciones tributarias o establezcan responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se deriven de relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de Leyes, Reglamentos o Resoluciones de carácter tributario.Art. 219.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Órgano Jurisdiccional.- La jurisdicción contencioso-tributaria se ejercerá por el Tribunal Distrital Fiscal, que actuará como órgano de única o última instancia, o como Tribunal de recurso jerárquico, de apelación o de casación, en los asuntos y casos que establece este Código.

Para el Tribunal Distrital Fiscal, son hábiles todos los días, excepto los feriados determinados en la Ley Orgánica de la Función Judicial.Art. 220.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Naturaleza de la Jurisdicción.- El ejercicio de la jurisdicción contencioso-tributaria, es improrrogable e indelegable. Sin embargo, vencido el período para el que fueren designados los Magistrados del Tribunal Distrital Fiscal, se prorrogarán sus funciones hasta el día en que quienes deban reemplazarlos entren al ejercicio efectivo de sus cargos.

Capítulo IIDEL TRIBUNAL DISTRITAL FISCALArt. 221.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Naturaleza, Constitución y Sede del Tribunal Distrital Fiscal.- El Tribunal Distrital Fiscal, es organismo altamente especializado, de función jurisdiccional, y es autónomo en el ejercicio de sus funciones. Tendrá su sede en la Capital de la República y jurisdicción en todo el territorio nacional. Estará constituido por nueve Magistrados que integrarán tres Salas, de tres Magistrados cada una, nombrados de igual manera que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.

Cuando las necesidades de la jurisdicción contencioso-tributaria así lo exijan, podrá aumentarse el número de Salas del Tribunal, mediante Decreto Ejecutivo, expedido a solicitud del Tribunal Pleno.Art. 222.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Requisitos para ser Magistrado.- Para ser Magistrado del Tribunal Distrital Fiscal se requiere:

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1. Ser ecuatoriano por nacimiento;

2. Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía;

3. Tener cuando menos 40 años de edad;

4. Ser Doctor en Jurisprudencia; y,

5. Haber ejercido la profesión de abogado con buen crédito, por un tiempo no inferior a diez años, o haber desempeñado por igual lapso cargos que requieran título de abogado en la función jurisdiccional o en la administrativa Tributaria y, además ser versado en materia tributaria, lo que se acreditará con trabajos académicos o profesionales o por el ejercicio de la docencia universitaria en esa materia por ocho años como mínimo.Art. 223.- Períodos de los Magistrados y Conjueces.- Los Magistrados durarán seis (cuatro) años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente para otros períodos.

Por cada Magistrado el Tribunal designará anualmente un Conjuez, quien reunirá los mismos requisitos señalados en el artículo anterior.Art. 224.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Responsabilidad de los Magistrados.- Los Magistrados del Tribunal Distrital Fiscal son responsables en el ejercicio de sus funciones, en los mismos términos que lo son los Ministros Jueces de la Justicia Ordinaria, y no podrán ser juzgados sino por el órgano que tiene competencia para hacerlo a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo el mismo procedimiento previsto para juzgar a éstos.

Tampoco podrán ser removidos sino por dolo, negligencia, ineptitud manifiesta o incapacidad física o mental para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de otras causas señaladas en la Ley.Art. 225.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Remuneraciones.- Las Remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Distrital Fiscal no podrán ser inferiores a las que, como principales, básicas, complementarias o adicionales se asigne a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.

Los Magistrados percibirán además los derechos de Resolución que se fije en el Reglamento; y los Conjueces, el doble de lo que se establezcan para los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia.Art. 226.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Prohibiciones.- Los Magistrados del Tribunal Distrital Fiscal no podrán ejercer su profesión, salvo en defensa de sus intereses personales, de los de su cónyuge o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

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Tampoco podrán ejercer el comercio ni desempeñar otro cargo público o privado, excepto la docencia universitaria en materias tributarias o financieras, con arreglo a lo que se regule en el Reglamento Interno del Tribunal. Asimismo les será prohibido intervenir en actividades electorales o en partidos políticos. Estas prohibiciones no rigen para los Conjueces.

Las mismas prohibiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, se extienden a los secretarios, prosecretarios y más funcionarios y empleados del Tribunal Distrital Fiscal.Art. 227.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Del Presidente.- La representación legal, oficial y administrativa del Tribunal Distrital Fiscal corresponde al Presidente, que será elegido anualmente por votación secreta y mayoría absoluta de votos, en los diez primeros días de enero, por los Magistrados que componen las tres Salas, y de entre sus Miembros titulares. El Presidente así elegido, lo será también de la Sala a la que pertenezca.

Por ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente del Tribunal, le subrogará el Presidente de la Sala siguiente; pero en la Presidencia de su Sala le subrogará el Magistrado más antiguo de ésta, según el orden del nombramiento.

Los Magistrados de cada una de las otras salas designarán luego a sus respectivos Presidentes a los que, en iguales casos, les subrogarán los Magistrados más antiguos, en orden de sus nombramientos.Art. 228.- De los Secretarios y Empleados.- En cada Sala del Tribunal habrá un secretario y un prosecretario, abogados, así como los empleados necesarios. Unos y otros, serán designados libremente por el Tribunal Pleno, sin período y percibirán las remuneraciones que se establezcan en el Presupuesto del Estado, las que no serán inferiores a las asignadas para cargos análogos en la Corte Suprema de Justicia.

El secretario de la Primera Sala, lo será también del Tribunal en Pleno y del Presidente.

El prosecretario reemplazará en cada Sala al Secretario, en caso de falta, licencia o excusa. Los secretarios de la Segunda y Tercera Salas, en su orden, subrogarán en los mismos casos, al Secretario General en los asuntos del Tribunal Pleno o de la Presidencia.Art. 229.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Prohibición a Funcionarios y Empleados.- Los secretarios y empleados del Tribunal Distrital Fiscal no podrán percibir por sus actuaciones derechos ni gratificaciones adicionales, salvo los que correspondan por concesión de copias y emisión de deprecatorios o comisiones, según lo que se prevea en el Reglamento Interno.

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Capítulo IIIDE LAS ATRIBUCIONESArt. 230.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Facultades del Tribunal en Pleno.- Son facultades del Tribunal en Pleno:

1a. Elegir anualmente a su Presidente, dentro de los diez primeros días de enero;

2a. Nombrar y remover conforme a la Ley al Secretario General, a los Secretarios de las Salas y demás personal administrativo, a pedido de las Salas;

3a. Llenar interinamente las vacantes de Magistrados, por el tiempo que falte a los cesantes para completar sus períodos;

4a. Designar a los Conjueces Permanentes;

5a. Conceder licencia a los Magistrados del Tribunal Distrital Fiscal por un tiempo mayor de treinta días; y, a los funcionarios y empleados por más de sesenta días, de acuerdo con la Ley y el Reglamento Interno;

6a. Declarar en Comisión de Servicio a los Magistrados a solicitud de Autoridad competente;

7a. Dictar el Reglamento Interno del Tribunal y aprobar sus reformas;

8a. Expedir normas sobre ordenación y trámite de los procesos;

9a. Dictar, en los casos de fallos contradictorios, por mayoría de votos, la disposición que debe regir para lo futuro, con carácter obligatorio, mientras no se disponga lo contrario por la Ley;

10a. Modificar de oficio o a petición fundamentada de la Autoridad Administrativa interesada o de una de las Salas, la disposición obligatoria pronunciada en el caso del ordinal anterior, siempre que lo juzgue conveniente;

11a. Conceder licencia al Presidente del Tribunal y aceptar su excusa de la dignidad. En cualquier caso, designará al subrogante de entre los presidentes de las otras Salas; a falta de éstos, al Magistrado más antiguo;

12a. Aprobar la Proforma de Presupuesto del Tribunal y enviarla a los organismos correspondientes; y,

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13a. Promover la difusión del Derecho Tributario, de la jurisprudencia y de la doctrina, para lo cual editará periódicamente el Boletín Oficial del Tribunal.Art. 231.- Atribuciones del Presidente.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal:

1a. Ejercer la representación legal del Organismo en todos los actos y contratos;

2a. Suscribir las comunicaciones oficiales del Tribunal;

3a. Autorizar con su firma los nombramientos del personal y las actas del Pleno;

4a. Convocar a los Magistrados a sesiones del Tribunal;

5a. Presidir y dirigir los debates del Tribunal Pleno;

6a. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal;

7a. Seleccionar el material que debe ser objeto de difusión y supervigilar las publicaciones; y,

8a. Resolver los recursos de queja y ejercer las demás atribuciones que se establezcan en la Ley o en el Reglamento.Art. 232.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Facultades de las Salas.- Son facultades de cada una de las Salas del Tribunal Distrital Fiscal:

1a. Designar anualmente a su Presidente, inmediatamente después de elegido el Presidente del Tribunal;

2a. Solicitar al Tribunal Pleno el nombramiento de Secretario y del personal subalterno;

3a. Conceder licencia a los Magistrados hasta por treinta días en el año, con derecho a sueldo; así como, en igual forma, al Secretario y al personal subalterno, hasta por sesenta días en el año;

4a. Aplicar las sanciones previstas en la Ley o en el Reglamento, tanto a los litigantes o a terceros, como al personal administrativo de la Sala;

5a. Calificar las excusas o recusaciones de los Magistrados, y en caso de aceptarse, solicitar al Presidente de la Sala el llamamiento al Conjuez respectivo;

6a. Conocer, sustanciar y resolver las causas que le correspondieren por sorteo;

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7a. Hacer ejecutar las Resoluciones que expida; y,

8a. Designar mensualmente el Magistrado de Sustanciación.Art. 233.- Facultades de los Presidentes de las Salas.- Son facultades de los Presidentes de Sala:

1a. Convocar a los Magistrados a las reuniones de Sala;

2a. Dirigir las reuniones y audiencias;

3a. Autorizar las actas de las sesiones y diligencias de la Sala;

4a. Organizar y distribuir el trabajo;

5a. Supervigilar las labores de su Secretaría; y,

6a. Llamar a los Conjueces que deban reemplazar a los Magistrados en los casos de excusa o recusación aceptadas.

Capítulo IVDE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISTRITAL FISCALArt. 234.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Acciones de Impugnación.- El Tribunal Distrital Fiscal es competente para conocer y resolver de las siguientes acciones de impugnación, propuestas por los contribuyentes o interesados directos:

1a. De las que formulen contra Reglamentos, Ordenanzas, Resoluciones o Circulares de carácter general, dictadas en materia tributaria, cuando se alegue que tales disposiciones han lesionado derechos subjetivos de los reclamantes;

2a. De las que se propongan contra los mismos actos indicados en el ordinal anterior, sea por quien tenga interés directo, sea por la entidad representativa de actividades económicas, los colegios y asociaciones de profesionales, o por Organismos de la Administración Pública o Semipública, cuando se persiga la anulación total o parcial, con efecto general, de dichos actos;

3a. De las que se planteen contra resoluciones de las Administraciones Tributarias que nieguen en todo o en parte reclamaciones de contribuyentes, responsables o terceros o las peticiones de compensación o de facilidades de pago;

4a. De las que se formulen contra un acto administrativo, por denegación tácita o por silencio administrativo respecto a los reclamos o peticiones planteados, en los casos previstos en este Código;

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5a. De las que se propongan contra decisiones administrativas, dictadas en los recursos de reposición o de revisión, en su caso;

6a. De las que se deduzcan contra resoluciones administrativas que impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales;

7a. (Reformado por el Art. 51 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- De las que se presenten contra resoluciones definitivas de la Administración Tributaria, que nieguen en todo o en parte reclamos de pago indebido o del pago en exceso; y,

8a. De las demás que se establezcan en la Ley.Art. 235.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Acciones Directas.- Igualmente, el Tribunal Distrital Fiscal es competente para conocer y resolver de las siguientes acciones directas que ante él se presenten:

1a. De las que se deduzcan para obtener la declaración de prescripción de los créditos tributarios, sus intereses y multas;

2a. De las de pago por consignación de créditos tributarios, en los casos establecidos en este Código o en Leyes Especiales;

3a. De las de nulidad del procedimiento coactivo por créditos tributarios que se funden en la omisión de solemnidades sustanciales u otros motivos que produzcan nulidad, según la Ley cuya violación se denuncie. No habrá lugar a esta acción, después de pagado el tributo exigido o de efectuada la consignación total por el postor declarado preferente en el remate o subasta, o de satisfecho el precio en el caso de venta directa, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan al tercero perjudicado ante la justicia ordinaria;

4a. De nulidad del remate o subasta en el caso 4 del artículo 208; y,

5a. (Reformado por el Art. 51 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- De las de pago indebido o del pago en exceso, cuando se ha realizado después de ejecutoriada una Resolución administrativa que niegue la reclamación de un acto de liquidación o determinación de obligación tributaria.

La acción de impugnación de Resolución administrativa, se convertirá en la de pago indebido, cuando, estando tramitándose aquella, se pague la obligación.Art. 236.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Otros Asuntos de su Competencia.- Corresponde también al Tribunal Distrital Fiscal el conocimiento de los siguientes asuntos:

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1. De las excepciones al procedimiento de ejecución, señaladas en el artículo 213;

2. De las tercerías excluyentes de dominio que se deduzcan en coactivas por créditos tributarios;

3. De los recursos de apelación de providencias dictadas en el procedimiento de ejecución, en los casos de los artículos 177, 192 y 210; y, de los recursos de nulidad, en los determinados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 208;

4. De los recursos y consultas que se propongan de las sentencias dictadas por Autoridades competentes, en el régimen penal tributario, conforme a las disposiciones de este Código o de Leyes Especiales;

5. De los conflictos de competencia suscitados entre Autoridades de distintas Administraciones tributarias, conforme al artículo 80;

6. Del recurso de casación, en la forma que establece este Código;

7. Del recurso de queja; y,

8. De los demás que le atribuya la Ley.

Título IIDE LA SUSTANCIACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DISTRITAL FISCAL

Capítulo INORMAS GENERALESArt. 237.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Ámbito de Aplicación.- Las disposiciones de este Título son aplicables, en lo que corresponda, a todos los trámites de acciones, excepciones y recursos que son de competencia del Tribunal Distrital Fiscal. Las normas de otras Leyes Tributarias o las de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal y en general del Derecho Común, tendrán aplicación supletoria y sólo a falta de disposición expresa o aplicable en este Código.Art. 238.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Radicación de la Competencia.- Cada una de las Salas del Tribunal Distrital Fiscal conocerá y resolverá con absoluta independencia, las causas y asuntos que le correspondan por sorteo, con sujeción a las normas de este Código.

El sorteo se verificará conforme al Reglamento Interno, el primer día hábil de cada semana, o cuando el Presidente del Tribunal lo disponga.

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Art. 239.- Magistrado de sustanciación.- En cada Sala del Tribunal se designará mensualmente un Magistrado de Sustanciación, a quien corresponderá expedir las providencias de trámite de las causas y aquellas de suspensión del procedimiento coactivo en los casos previstos en este Código. De sus providencias podrá apelarse para ante la Sala, dentro de tres días de notificadas.

En caso de falta o ausencia del Magistrado de Sustanciación, le subrogará cualquiera de los otros Magistrados, en orden de sus nombramientos.Art. 240.- Causas de Excusa.- Serán causas de excusa de los Magistrados y Conjueces:

1a. Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad del funcionario que dictó la Resolución materia de impugnación o recurso, del demandante, recurrente o de los abogados de las partes que intervengan o hayan intervenido en la tramitación administrativa o contenciosa;

2a. Haber dictado la Resolución impugnada o la sentencia recurrida, o haber dado consejo respecto de los puntos controvertidos;

3a. Tener interés en la causa, por tratarse de su propio asunto o por existir otra similar pendiente de resolución en la misma Sala, en la que él, su cónyuge o sus parientes indicados en la primera causal de este artículo, sean parte;

4a. Haber sido gerente, administrador o representante de la empresa actora, o ser condueño, socio, accionista o aportante de aquella;

5a. Haber sido apoderado o defensor en la causa, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, apoderados o abogados;

6a. Tener juicio civil o penal pendiente con alguna de las partes, o ser acreedor o deudor de cualquiera de ellas. Para estos efectos no se considerará como tales deudores a los afiliados al IESS ni a los que mantuvieren cuentas corrientes en las Instituciones bancarias o en Asociaciones Mutualistas, o sean deudores de ellas; y,

7a. Estar en situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.

Los Magistrados o Conjueces podrán ser recusados por las mismas causas previstas en este artículo. La excusa o recusación será conocida y resuelta por los Magistrados restantes de la misma Sala; y, si todos estuvieren impedidos, los Magistrados llamarán a los

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respectivos Conjueces, para que resuelvan sobre la excusa o recusación.

Aceptada la excusa o recusación, el Presidente de la Sala llamará al o los Conjueces que correspondan, para que decidan sobre lo principal.Art. 241.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Partes.- Son partes en el procedimiento ante el Tribunal Distrital Fiscal: el actor, el demandado y el tercero perjudicado.

Actor es la persona natural, que deduce la demanda o la persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica, a nombre de quien se propone la acción o interpone el recurso que ha de ser materia principal del fallo.

Demandado es la Autoridad del Órgano Administrativo del que emanó el acto o Resolución que se impugna; el Director o Jefe de la Oficina u Órgano emisor del título de crédito, cuando se demande su nulidad o la prescripción de la obligación tributaria, o se proponga excepciones al procedimiento coactivo; y, el funcionario recaudador o el ejecutor, cuando se demande el pago por consignación o la nulidad del procedimiento de ejecución.

Tercero es todo aquel que dentro del procedimiento administrativo o en el contencioso, aparezca como titular de un derecho incompatible con el que pretenda el actor y solicite ser oído en la causa.Art. 242.- Procuradores.- La máxima Autoridad de la Administración Tributaria respectiva o el funcionario a quien se delegue por Acuerdo, podrán designar mediante oficio al abogado que, como Procurador, deba intervenir en cada causa en defensa de los intereses del organismo o de la Autoridad demandada, con quien se contará desde que comparezca legitimando su personería. Tal designación surtirá efecto hasta la terminación de la causa, a no ser que se hubiere dispuesto la sustitución.

Para los demandantes y terceros son aplicables las disposiciones de los artículos 111 y 112 de este Código.

Capítulo IIDEL TRÁMITE DE LAS ACCIONES

Sección 1a.DE LA DEMANDAArt. 243.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Proposición de las Acciones: Oportunidad.- Quienes se creyeren perjudicados por una Resolución de única o última instancia administrativa, podrán impugnarla ante el Tribunal Distrital Fiscal, dentro de veinte días contados desde el siguiente al

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de su notificación, si residieren en el territorio del Estado, o de cuarenta días, si residieren en el exterior.

El plazo será de seis meses, resida o no el reclamante en el país, si lo que se impugna fuere una Resolución administrativa que niegue la devolución de lo que se pretenda indebidamente pagado.

Los herederos del contribuyente perjudicado, fallecido antes de vencerse el plazo para proponer la demanda, podrán hacerlo dentro de los veinte o cuarenta días o de los seis meses siguientes a la fecha del fallecimiento, en los mismos casos previstos en los incisos precedentes.

Para las acciones directas que pueden proponerse conforme al artículo 235, no serán aplicables los plazos señalados en este artículo.

Nota:La Ley de Modernización, publicada en el Registro Oficial 349, de 31 de diciembre de 1993, en su Art. 38, inc. 2do., establece que ya no se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra el Estado y demás entidades del sector público, el agotamiento o reclamo en la vía administrativa. Este derecho será facultativo del administrado.Art. 244.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Lugar de Presentación.- Las demandas se presentarán en la Secretaría General del Tribunal Distrital Fiscal. El Secretario anotará en el original la fecha y hora de su presentación y el número que corresponda a la causa. De pedirlo el interesado, se le entregará copia de la demanda y de cada escrito posterior, con la anotación de su presentación, rubricada por el Actuario respectivo.

Si los actores residieren fuera de la provincia de Pichincha, podrán presentar sus demandas en las Jefaturas Provinciales de Recaudaciones de su domicilio, cualquiera que fuere la Autoridad o Administración Tributaria demandada; y, en tal caso, el funcionario receptor pondrá la fe de presentación y las remitirá al Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de cuarenta y ocho horas. Copia de la demanda se entregará al interesado con la anotación de la fe de presentación, suscrita por dicho funcionario.

El contribuyente, responsable o tercero que residiere en el exterior, podrá presentar su demanda en el Consulado o Agencia Consular del respectivo país. El funcionario receptor procederá del mismo modo como se dispone en el inciso anterior.Art. 245.- Contenido de la Demanda.- La demanda debe ser clara y contendrá:

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1. El nombre y apellido de la persona natural demandante, con expresión de si lo hace a nombre propio o en representación de otra, y en este caso, el nombre y apellido del representado, o la denominación de la persona jurídica o ente colectivo, sin personalidad jurídica, a nombre de quien se presente la demanda, con indicación, en cualquier caso, del domicilio tributario;

2. La mención de la Resolución o acto que se impugna y los fundamentos de hecho y de derecho que se arguyan, expuestos con claridad y precisión;

3. La petición o pretensión concreta que se formule;

4. La designación de la Autoridad demandada, esto es de la que emane la Resolución o acto impugnado, con expresión del lugar donde debe ser citada;

5. La cuantía de la reclamación;

6. El señalamiento del domicilio especial para las notificaciones que correspondan al actor, que deberá hallarse en Quito y dentro del perímetro legal; y,

7. La firma del compareciente, con indicación del número de la cédula de identidad o de la tributaria y del registro único de contribuyentes, según corresponda, y la firma de su abogado defensor. Si fueren varios los demandantes, se aplicará lo dispuesto en el artículo 112.

Nota:La Ley 006, de Control Tributario y Financiero (R.O. 97, 29-XII-88), derogó la Ley sobre la cédula de control tributario.Art. 246.- Aclaración y Complementación.- Si la demanda fuere obscura o no reuniere los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo anterior, el Magistrado de Sustanciación ordenará que el compareciente aclare, corrija o complete dentro de cinco días, bajo prevención que, de no hacerlo, se rechazará la demanda y dispondrá su archivo. El actor podrá pedir una prórroga prudencial para el objeto, pero no podrá concedérsela por más de otros cinco días.

Desechada una demanda por los motivos previstos en este artículo, podrá formulársela nuevamente, si aun se estuviere dentro de los plazos contemplados en este Código, según el caso.Art. 247.- Falta de otros Requisitos.- La falta de señalamiento de domicilio especial para notificaciones, no impedirá el trámite de la demanda; pero no se hará notificación alguna a quien hubiere omitido este requisito, hasta tanto lo cumpla.

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Tampoco impedirá el trámite de la demanda la falta de fijación de la cuantía.Art. 248.- Documentos que deben Acompañarse.- A la demanda se acompañarán los documentos justificativos de la personería del compareciente, cuando no se actúe a nombre propio, a menos que se le haya reconocido en la instancia administrativa; y, una copia certificada del acto que se impugne, o del documento del cual conste la notificación de la decisión administrativa. La falta de presentación de estos documentos, no obstará el trámite de la causa, pero se lo considerará en sentencia.Art. 249.- Acumulación de Acciones.- Podrá impugnarse en una sola demanda dos o más resoluciones administrativas diversas, que no sean incompatibles, siempre que guarden relación entre sí, se refieran al mismo sujeto pasivo y a una misma Administración Tributaria, aunque correspondan a ejercicios distintos. También en una misma demanda podrá pedirse se declare la prescripción de varias obligaciones tributarias de un sujeto pasivo, aun de distinto origen, siempre que correspondan a la misma Administración Tributaria.Art. 250.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Timbres y Cuantía.- Los escritos que se presenten ante el Tribunal Distrital Fiscal, en toda clase de juicios, llevarán únicamente los timbres que señale la ley para los asuntos de cuantía indeterminada.

Los documentos que desde su origen no deban llevar timbres y se presenten como prueba, no causarán ese tributo. Las actuaciones y diligencias que realizare el Tribunal se tramitarán en papel simple. Asimismo, no llevarán timbres los escritos y documentos que presenten las Autoridades Tributarias demandadas, o quienes sus derechos representen.

Nota:El numeral 10 del Art. 126 de la Ley de Régimen Tributario Interno, (R.O. 341, 22-12-89) derogó la Ley de Timbres y Tasas Postales y Telegráficas.Art. 251.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Copias de Escritos.- A toda demanda, solicitud o escrito que se presente ante el Tribunal Distrital Fiscal, se acompañarán tantas copias en papel común, autorizadas con las firmas del compareciente y de su abogado, o de éste, cuantas partes intervengan en la causa. Será permitida, a costa del interesado, la obtención de copias xerográficas o fotostáticas del original, certificadas por el actuario correspondiente.Art. 252.- Citaciones y Notificaciones.- Se citará la demanda y las providencias recaídas en la misma a la Autoridad demandada o al titular del órgano administrativo del que emanó el acto o Resolución que se impugne. Se citará igualmente la demanda al tercero que en el procedimiento administrativo aparezca como

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titular de un derecho incompatible con el que pretende el actor, aunque no se extienda a aquel la demanda, pero siempre que se lo mencione en la Resolución impugnada. Todas las demás providencias que se expidan dentro del proceso, se notificarán a las partes y a quienes deban cumplirlas, salvo las que ordenen diligencias precautelatorias o aquellas que por su naturaleza no deban hacerse conocer antes de la ejecución de lo que se ordene.Art. 253.- Forma de las Citaciones.- Las citaciones las practicarán los Secretarios de las correspondientes Salas del Tribunal, entregando a la Autoridad demandada, en su oficina, copia fiel de la demanda y de la providencia respectiva.

Si la citación no pudiere ser personal, se dejará en tres días distintos, en el mismo lugar indicado en el inciso anterior, tres boletas que contengan la copia de la demanda y la providencia recaída.

En uno u otro caso, quien reciba las boletas, suscribirá el comprobante que acredite tal hecho.

Las citaciones al tercero se practicarán en persona o por boletas en el domicilio especial que hubiere señalado en la reclamación administrativa, o en su domicilio tributario, conforme a los artículos 58 y 60 de este Código.Art. 254.- Citación por Comisión.- Si la Autoridad demandada ejerciere sus funciones permanentes fuera de la sede del Tribunal, la citación se practicará por comisión librada a Autoridades del orden administrativo o judicial del lugar donde dicha Autoridad ejerza sus funciones.Art. 255.- Citación o Notificación por la Prensa.- Si el tercero con quien deba contarse en la causa hubiere fallecido se citará a sus herederos conocidos o no, por la prensa, mediante avisos publicados por tres veces, en días distintos, en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar del último domicilio en el país o del lugar en que ocurrió el fallecimiento, si lo hubiere, o en el del Cantón o Provincia más cercanos.

Los avisos contendrán únicamente los nombres y apellidos del fallecido; la mención de la causa de que se trate y la Sala del Tribunal que la trámite, a fin de que concurran a hacer valer sus derechos dentro de veinte días, contados desde el siguiente al de la última publicación.

En la misma forma serán notificados los herederos de una persona que, siendo parte de un juicio ante el Tribunal, no haya tenido procurador que la represente.Art. 256.- Forma de las Notificaciones.- Las notificaciones se practicarán indistintamente por el Secretario o Prosecretario de las

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respectivas Salas, por una boleta entregada al notificado o persona autorizada, o dejada en el domicilio señalado para la causa.

Cuando se solicite informes o certificaciones a otras autoridades u organismos del lugar de la sede del Tribunal, la providencia que lo disponga será notificada por oficio. Si la sede de esos organismos fuere distinta de la del Tribunal, el oficio será enviado por correo certificado.Art. 257.- Constancia de Actuaciones.- De toda citación o notificación se dejará constancia en el proceso, certificada por el respectivo Secretario o Prosecretario, en su caso, con indicación del día y hora en que se practique, el nombre o función del citado o notificado y de la persona que la reciba. Si el citado o notificado no quisiere o no pudiere firmar, el actuario dejará constancia del particular en autos.

Sección 2a.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAArt. 258.- Plazo.- Admitida al trámite la demanda, el Magistrado de Sustanciación dispondrá que se la cite al demandado según el inciso 3 del artículo 241, concediéndole el término de quince días para que la conteste, término que podrá ser prorrogado por cinco días más, cuando el demandado lo solicitare, antes del vencimiento de aquel.Art. 259.- Requisitos.- La contestación de la demanda deberá ser clara y contendrá:

1. El nombre y apellido del que comparece, como Autoridad o titular de la oficina u órgano administrativo que dictó la Resolución o acto, materia de la impugnación, o contra quien se hubiere enderezado la acción; o los nombres y apellidos del que comparece como su procurador;

2. Los fundamentos de hecho y de derecho de las excepciones que oponga a la demanda; y,

3. El señalamiento del domicilio para notificaciones.

La contestación del tercero deberá ser igualmente clara y contendrá los fundamentos de hecho y de derecho de las excepciones que oponga a la pretensión del actor.Art. 260.- Aclaración y Complementación.- A la contestación se acompañará copia certificada de la Resolución o acto impugnado de que se trate y de los documentos que sirvieron de antecedentes, si fuere del caso.

El Magistrado de Sustanciación calificará la contestación y dispondrá que se le aclare o complete en el término de cinco días, si no reuniere los requisitos de este artículo y del anterior.

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Art. 261.- Falta de Contestación.- La falta de contestación de la demanda o de la aclaración o complementación de aquella, se tendrá como negativa pura y simple de la acción propuesta o ratificación de los fundamentos que motivaron la Resolución o acto de que se trate; y, de oficio o a petición de parte, podrá continuarse el trámite de la causa, sin que se requiera acusación previa de rebeldía.

En todo caso, el demandado estará obligado a presentar copias certificadas de los actos y documentos que se mencionan en el artículo anterior, que se hallaren en los archivos de la dependencia a su cargo; de no hacerlo, se estará a las afirmaciones del actor o a los documentos que éste presente.

Sección 3a.DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓNArt. 262.- Suspensión y Medidas Cautelares.- La presentación de la demanda contencioso-tributaria, suspende de hecho la ejecutividad del título de crédito que se hubiere emitido. Por consiguiente, no podrá iniciarse coactiva para su cobro, o se suspenderá el procedimiento de ejecución que se hubiese iniciado.

Sin embargo, a solicitud de la Administración Tributaria respectiva, del funcionario ejecutor o de sus Procuradores, la Sala del Tribunal que conozca de la causa podrá ordenar como medidas precautelatorias las previstas en el artículo 165, en los casos y con los requisitos señalados en la misma norma.Art. 263.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Cesación de Medidas Cautelares: Afianzamiento.- Para hacer cesar las medidas cautelares que se ordenen en procedimientos de ejecución o en el trámite de la acción contencioso-tributaria, deberá afianzarse las obligaciones tributarias por un valor que cubra el principal, los intereses causados hasta la fecha del afianzamiento y un 10% adicional por intereses a devengarse y costas, por uno cualquiera de los siguientes modos:

1. Depositando en el Banco Central o sus Sucursales o en el Banco Nacional de Fomento, sus Sucursales o Agencias, en cuenta especial a la orden del Tribunal Distrital Fiscal, en dinero efectivo, o en acciones de compañías nacionales, bonos y más efectos fiduciarios, emitidos en el país, previa certificación de su cotización por la Bolsa de Valores;

2. Mediante fianza bancaria, otorgada por cualquiera de los Bancos Nacionales o sus Agencias, o de los Bancos extranjeros domiciliados o con Sucursales en el país;

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3. Constituyendo a favor del ente acreedor de los tributos, hipoteca o prenda agrícola, industrial o especial de comercio, con las formalidades que en cada caso exijan la Ley o los Reglamentos;

4. Mediante fianzas personales de terceros, cuando la cuantía de la obligación principal no exceda de cien mil sucres. En estos casos, no se aceptará constituir por cada fiador una garantía superior a veinte mil sucres;

5. Mediante póliza de fidelidad, constituida por cualquier compañía aseguradora nacional; y,

6. En cualquier otra forma a satisfacción de la Sala del Tribunal que conozca del caso.

Nota:El valor al que se refiere el numeral 4 del presente artículo, de acuerdo a su último reajuste es de S/. 1'184.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dolar.Art. 264.- Condiciones de las Fianzas Reales.- La constitución de la hipoteca o prenda se admitirá, si se comprueba que los bienes ofrecidos pertenecen al deudor o fiador, que alcanzan a cubrir el valor de las obligaciones exigidas, sus intereses, multas y el porcentaje adicional señalado en el artículo anterior, y que sobre ellos no pesan embargo o prohibición de enajenar, ni que soportan otros gravámenes o se encuentren en poder de terceros con título inscrito.

Para el efecto, se presentarán los títulos de dominio, los certificados de registro correspondientes y los de avalúo oficial, caso de haberlo.Art. 265.- Condiciones de las Fianzas Personales.- Las fianzas personales se admitirán si se acredita la solvencia moral del garante, mediante certificado otorgado por dos personas connotadas del domicilio del deudor; y, su solvencia económica por certificados del Registrador de la Propiedad, sobre bienes que posea, con indicación de los gravámenes de que estén afectados y los avalúos oficiales respectivos.Art. 266.- Garantía Bancaria.- Las garantías bancarias para afianzar créditos tributarios se constituirán mediante comunicación escrita del Gerente de la Institución otorgante, dirigida al Presidente del Tribunal o de la Sala que conozca del asunto, en que se exprese que el Banco garante sin condición alguna, pagará las obligaciones

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garantizadas cuando lo ordene el Tribunal, en la sentencia que pronuncie o cuando lo requiera el ejecutor en cumplimiento de la misma. Dichas garantías no contendrán plazo de expiración y si de hecho lo contuvieren se entenderán otorgadas sin ese plazo y no podrán ser retiradas por el Banco fiador una vez constituidas, a menos que se las reemplace a satisfacción del Tribunal. La limitación contenida en el Artículo 172 de la Ley General de Bancos, no se extiende para el otorgamiento de estas fianzas.

Nota:La Ley General de Bancos fue derogada por la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.Art. 267.- Representación en las Cauciones.- En los actos de constitución de la hipoteca o prenda o de la fianza personal, intervendrá en representación de los entes acreedores respectivos, el Presidente de la Sala que conozca del asunto, por sí o por delegado, que podrá ser cualquier funcionario administrativo. La delegación se acreditará por oficio, autógrafo del delegante, certificado por el actuario.Art. 268.- Exención especial de Tributos.- Los instrumentos públicos o privados que se otorguen para asegurar obligaciones tributarias, así como los actos de cancelación, no causarán tributo de timbres ni de ninguna otra naturaleza, sean de carácter fiscal o municipal, y sólo se pagará el 50% de derechos, notariales y del Registrador, cuando ello proceda.Art. 269.- Responsabilidad del Ejecutor.- Admitida la fianza y ordenada la abstención de que se inicie el procedimiento de ejecución o la suspensión del mismo, se notificará el particular al funcionario ejecutor, mediante oficio.

El ejecutor que no cumpla esta orden, será responsable de las costas, daños y perjuicios que se causaren, aparte de lo que se dispone en el artículo 217 de este Código.

Sección 4a.DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOSArt. 270.- Procedencia.- Procederá la acumulación de autos que se encuentren en conocimiento en una o en diversas Salas, a solicitud de parte legítima, en los siguientes casos:

1. Cuando el actor tenga pendiente demanda sobre igual asunto o por hecho generador de igual naturaleza, aunque el ejercicio impositivo fuere distinto;

2. Cuando los actos o resoluciones administrativos, que son materia de los respectivos juicios, guarden estrecha relación entre sí o los tributos provengan de un mismo hecho, aunque correspondan a distintas Administraciones Tributarias; y,

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3. Cuando siendo distintos los demandantes de los juicios, cuya acumulación se pretende, la sentencia que recaiga en el uno pueda afectar el derecho o al interés directo que se discute en el otro, por provenir las controversias de un mismo hecho generador.

No se decretará la acumulación de causas que requieran diversa sustanciación, a menos que se encuentren en estado de sentencia. El juicio de excepciones no se acumulará al de impugnación o de acción directa, salvo que en uno de ellos se hubiere afianzado suficientemente la obligación tributaria, o que no se requiera de afianzamiento según este Código.Art. 271.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Trámite.- El trámite de las solicitudes de acumulación se sujetará a las siguientes normas:

1a. Si los juicios cuya acumulación se pide se encuentran en la misma Sala, se resolverá sobre la petición dentro de tres días;

2a. Si los juicios se encuentran en distintas Salas, la petición se presentará a la que conozca del juicio que primeramente se haya promovido.

El Presidente de esta Sala correrá traslado de la solicitud a la otra, a fin de que, dentro de tres días, acepte o no la pretensión del solicitante. De aceptarla, se remitirá en el acto el proceso a la Sala provocante.

Caso contrario, los Presidentes de las Salas convocarán a una reunión conjunta, en la que se hará relación de ambos procesos y se decidirá por mayoría absoluta sobre si procede o no la acumulación.

De producirse empate en la votación, el asunto será resuelto por el Presidente de la Sala que no hubiere intervenido en la decisión; y, si el empate se produjere entre las tres Salas, el Presidente del Tribunal Distrital Fiscal lo resolverá con voto dirimente; y,

3a. Resuelta la procedencia de la acumulación, pasarán los procesos a la Sala que conozca de la causa más antigua, entendiéndose por tal aquella que se refiera a la obligación que primeramente se hubiere generado. De referirse los procesos a un mismo ejercicio, se atenderá al orden cronológico de presentación de las demandas ante el Tribunal.

Sección 5a.DE LA PRUEBAArt. 272.- Término Probatorio.- Calificada la contestación de la demanda y siempre que haya hechos que justificar, el Magistrado

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de Sustanciación, de oficio o a petición de parte, concederá el plazo común de diez días para la prueba.Art. 273.- Carga de la Prueba.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la Autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente. Los hechos negativos deberán ser probados, cuando impliquen afirmación explícita o implícita, sobre la exención, extinción o modificación de la obligación tributaria.Art. 274.- Presunción de Validez.- Se presumen válidos los hechos, actos y Resoluciones de las Administraciones Tributarias que no hayan sido impugnados expresamente en la reclamación administrativa o en la contenciosa ante el Tribunal, o que no puedan entenderse comprendidos en la impugnación formulada sobre la existencia de la obligación tributaria.

Respecto de los impugnados, corresponderá a la Administración la prueba de los hechos y actos del contribuyente, de los que concluya la existencia de la obligación tributaria y su cuantía.Art. 275.- Pruebas Admisibles.- Son admisibles todos los medios de prueba determinados en la ley, excepto la confesión de funcionarios y empleados públicos.

Los informes que emitan las autoridades demandadas por disposición del Tribunal, sobre los hechos materia de la controversia, no se considerarán confesión.

La prueba testimonial se admitirá sólo en forma supletoria, cuando por la naturaleza del asunto no pueda acreditarse de otro modo hechos que influyan en la determinación de la obligación tributaria, o en la resolución de la controversia.

La Sala del Tribunal que conozca del asunto, podrá rechazar la petición de diligencias que no se relacionen con la materia controvertida, sin que tal pronunciamiento comporte anticipación alguna de criterio.Art. 276.- Oportunidad de la Presentación.- Las pruebas pueden presentarse junto con la demanda o escrito inicial de que se trate, o dentro del período probatorio que se conceda para el efecto.Art. 277.- Facultad Oficiosa del Tribunal.- La respectiva Sala del Tribunal podrá, en cualquier estado de la causa, y hasta antes de sentencia, ordenar de oficio la presentación de nuevas pruebas o la práctica de cualquier diligencia investigativa que juzgue necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad o para establecer la real situación impositiva de los sujetos pasivos, inclusive la exhibición o inspección de la contabilidad o de documentos de los obligados directos, responsables o terceros vinculados con la actividad económica de los demandantes. Los terceros que incumplieren la orden del Tribunal serán sancionados por la respectiva Sala con multa de S/. 500,oo a S/. 10.000,oo.

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Nota:Los valores a que se refiere el presente artículo, de acuerdo a su último reajuste son de S/. 7.000 a S/. 118.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dolar.Art. 278.- Actuaciones fuera de la Sede del Tribunal.- El Tribunal podrá comisionar a Autoridades Judiciales o Administrativas la práctica de actuaciones o diligencias que deban efectuarse fuera de su sede.

Cuando el mismo Tribunal sea el que practique aquellas diligencias, los gastos de movilización, transporte, subsistencia y alojamiento que ocasionen, inclusive los que correspondan al Procurador de la Autoridad demandada, se harán con cargo a las partidas correspondientes, que, forzosamente, constarán en el Presupuesto General del Estado y de los Presupuestos de las Administraciones Tributarias respectivas, en los capítulos correspondientes.Art. 279.- Gastos a cargo de los Interesados.- Si las diligencias fuera de la oficina o de la sede del Tribunal fueran solicitadas por el actor o por un tercero interesado, o si no existiere partida presupuestaria para el efecto, o disponibilidad en ella, o no pudiere hacerse efectiva la asignación, los gastos serán de cuenta del solicitante, quien depositará en la Secretaría de la respectiva Sala los valores que se precisen.

Los viáticos de los Magistrados y empleados del Tribunal se determinarán de acuerdo al Reglamento de la Institución, y los que correspondan a los Procuradores de las Autoridades y Organismos demandados, se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda.

Nota:La Ley Orgánica de Hacienda fue derogada por la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Sección 6a.DEL DESISTIMIENTO Y DEL ABANDONOArt. 280.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Desistimiento y Oportunidad.- Quien hubiera propuesto una acción ante el Tribunal Distrital Fiscal o interpuesto un recurso podrá desistir de continuarlos hasta antes de notificarse a las partes para sentencia, siempre que así lo manifieste por escrito y reconozca su firma y rúbrica.

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Por las personas jurídicas pueden desistir sus representantes legales, si demuestran que están debidamente autorizados para ello.

Si el contribuyente, responsable o tercero, residiere fuera de la provincia de Pichincha, la presentación del escrito de desistimiento y el reconocimiento de firma podrá hacerlo en la Jefatura de Recaudaciones de la provincia de su residencia. El funcionario receptor lo remitirá a la Secretaría General del Tribunal, dentro de 48 horas de recibido.Art. 281.- Efectos del Desistimiento.- El desistimiento de una acción contencioso-tributaria o de un recurso, deja ejecutoriado el acto, Resolución, o sentencia que fue materia de la acción o recurso; pero, por el desistimiento, no quedarán sin efecto las garantías que se hubieren constituido para obtener la suspensión del procedimiento de ejecución, a menos que se paguen las obligaciones afianzadas.Art. 282.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94, por el Art. 30 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99 y por el Art. 51 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Abandono.- De oficio o a petición de parte, se declarará abandonada cualquier causa o recurso que se tramite en el Tribunal Distrital Fiscal, cuando haya dejado de continuarse por más de sesenta días, contados desde la última diligencia practicada o desde la última petición presentada en el juicio, siempre que el trámite no hubiere concluido.

En las acciones de pago indebido o en las de impugnación de resoluciones que nieguen la devolución de lo indebida o excesivamente pagado, el plazo para el abandono será de dos años, cuando se hubiere dejado de continuarlas en los mismos casos del inciso anterior.

No procederá el abandono en contra de las entidades acreedoras de tributos.Art. 283.- Efectos del Abandono.- La declaración de abandono pone término al juicio en favor del sujeto activo del tributo y queda firme el acto o resolución impugnados, o deja ejecutoriadas las providencias o sentencias de que se hubiere recurrido. En consecuencia, el Tribunal ordenará, si es del caso en el mismo auto, la continuación de la coactiva que se hubiere suspendido o su iniciación si no se hubiere propuesto o que se hagan efectivas las garantías rendidas sin lugar a ninguna excepción.Art. 284.- Costas.- Tanto el desistimiento como el abandono darán lugar a la condena en costas, en las que se incluirá el honorario del defensor de la Autoridad demandada, que se regulará de acuerdo a su intervención en la causa y al mérito del trabajo realizado.

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Sección 7a.DE LA SENTENCIAArt. 285.- Valoración de las Pruebas.- A falta de prueba plena, el Tribunal decidirá por las semiplenas, según el valor que tengan dentro del más amplio criterio judicial o de equidad. Podrá también establecer presunciones, que deducirá de los documentos y actuaciones producidos por las partes y de todas las pruebas que hubiere ordenado de oficio, inclusive de aquellas que se presentaren extemporáneamente, siempre que con ellas pueda esclarecerse la verdad o ilustrar el criterio de los Magistrados.

Cuando lo considere necesario o lo soliciten las partes, el Tribunal ordenará a la Administración se le remita, el proceso administrativo o los documentos que existieren en sus archivos, en original o copia certificada.

En caso de incumplimiento de esta orden, el Tribunal estará a lo afirmado por la parte interesada, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrirán los funcionarios y empleados remisos, por las consecuencias que se deriven de su omisión y de las sanciones a que se hagan acreedores.Art. 286.- Resolución de Incidentes.- No serán materia de previo o especial pronunciamiento, sino que deberán ser resueltos en sentencia, todos los incidentes que se provocaren en el trámite de la causa.

Exceptúanse de lo preceptuado en el inciso anterior, los incidentes relativos al afianzamiento de las obligaciones tributarias y suspensión del procedimiento coactivo, así como los de abandono y desistimiento.

La apelación de los decretos de sustanciación, sólo se concederá de aquellos que causen gravamen irreparable y no surtirá efecto suspensivo.Art. 287.- Declaración de Nulidad.- Al tiempo de pronunciar sentencia, el Tribunal examinará los vicios de nulidad de los que adolezca la Resolución o el procedimiento impugnado, y declarará tal nulidad, siempre que los vicios que la motiven hayan impedido la clara determinación del derecho o hubieren influido en la decisión del asunto. En caso contrario, entrará a resolver la causa sobre lo principal.

Asimismo, el Tribunal examinará las actuaciones cumplidas en la etapa contencioso-tributaria, y, de haber omisión de solemnidades, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha omisión y dispondrá la reposición del proceso al estado que corresponda, siempre que la omisión pudiere influir en la decisión de la causa.Art. 288.- Sentencia.- Concluida la tramitación, el Tribunal pronunciará sentencia dentro de treinta días de notificadas las

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partes para el efecto. Antes de sentencia, las partes podrán presentar informes en derecho o solicitar audiencia pública en estrados, con igual finalidad.

La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la Resolución o acto impugnados, aún supliendo las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos atribuyan a los hechos.Art. 289.- Efectos.- Salvo cuando se hubiere interpuesto recurso de casación, las sentencias que dicte el Tribunal son definitivas y producen efecto de cosa juzgada. Por consiguiente, no podrá revocarse o alterarse su sentido, en ningún caso; pero podrán aclararse o ampliarse, si se lo solicita dentro del plazo de tres días de notificadas.

La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o costas.

El error de cálculo en que se incurra en la sentencia, podrá ser enmendado en cualquier tiempo, mientras no se hubiere satisfecho la obligación.Art. 290.- Autos y Decretos.- Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse, de oficio o a petición de parte, si se lo solicita dentro del plazo de tres días de notificados.

Concedida o negada la revocación, aclaración, reforma o ampliación, no se podrá pedir por segunda vez.

Las solicitudes que contravengan esta prohibición, serán desechadas de plano y al peticionario se le impondrá una multa de S/. 200,oo a S/. 1.000,oo.

Nota:Los valores a que se refiere el presente artículo, de acuerdo a su último reajuste son de S/. 3.000 a S/. 12.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dolar.Art. 291.- Condena en Costas.- Siempre que a juicio del Tribunal hubiere mala fe o temeridad manifiesta en alguna de las partes, en

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la sentencia que acepte o deseche la acción, condenará en costas al vencido. Entre estas costas figurarán las causadas según los artículos 278 y 279 y los honorarios de peritos, de procuradores y de abogados que, serán determinados según la importancia del asunto y el mérito del trabajo realizado, en un valor que en ningún caso superará al 10% del tributo que causen las glosas desvanecidas o confirmadas, según corresponda.

No se incluirán en estas costas los honorarios libremente pactados por las partes con sus abogados o peritos.Art. 292.- Recaudación de Costas.- Las costas declaradas a cargo del demandante o del recurrente, serán recaudadas en el mismo procedimiento coactivo en que se ejecute o deba ejecutarse el crédito tributario, o en otro independiente, sirviendo de suficiente título la copia de la sentencia del Tribunal y la liquidación practicada por el Secretario de la Sala respectiva.

Por las costas declaradas a cargo de las Autoridades demandadas se emitirá a favor del demandante una Nota de Crédito, que será admitida por los recaudadores tributarios del ramo, en pago total o parcial de obligaciones tributarias, pudiendo el contribuyente imputar directamente en pago de obligaciones de esta clase, en sus declaraciones de tributos.Art. 293.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Jurisprudencia.- Los fallos dictados antes de la expedición de este Código, así como los que se dicten en lo posterior, por cada una de las salas del Tribunal Distrital Fiscal, constituirán precedentes de aplicación de las Leyes y Reglamentos tributarios.

De ocurrir fallos contradictorios, sobre un mismo punto de derecho, el Presidente del Tribunal o el de la Sala, en su caso, solicitará al Tribunal Pleno la decisión de la discrepancia, la que se publicará en el Registro Oficial y constituirá norma obligatoria, tanto para el Tribunal como para las Administraciones tributarias mientras por Ley no se disponga lo contrario.

La resolución se tomará por mayoría absoluta de votos, sin que puedan abstenerse o excusarse de hacerlo quienes hubieren firmado los fallos materia de la discrepancia.

Igual efecto obligatorio tendrán los fallos que se dicten con motivo del recurso de casación.Art. 294.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Incumplimiento de la Sentencia.- El funcionario o empleado que, por interés personal, afecto o desafecto a una persona natural o jurídica, rehusare o se negare a cumplir, o impidiere el cumplimiento de las sentencias, resoluciones o disposiciones del Tribunal Distrital Fiscal, será sancionado por prevaricato, con arreglo al Código Penal; más, los daños y perjuicios causados, los

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indemnizará la Administración a que pertenezca dicho funcionario o empleado por la cuantía que, a solicitud del interesado, señale el mismo Tribunal.

Capítulo IIIDEL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONESArt. 295.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Remisión al Tribunal.- Presentadas las excepciones en el plazo señalado en el artículo 215, o notificada su recepción en los casos previstos en el artículo 216, el funcionario ejecutor remitirá al Tribunal Distrital Fiscal, dentro del plazo de cinco días, copia del proceso coactivo, de los documentos anexos y de las excepciones con sus observaciones.

En la misma providencia que ordene la remisión al Tribunal Distrital Fiscal, o por oficio, el funcionario ejecutor señalará domicilio en Quito para sus notificaciones.Art. 296.- Rechazo de las Excepciones.- Al escrito de excepciones son aplicables, en lo que fueren pertinentes, las disposiciones de los artículos 244, 245 y 246 de este Código.

Si ninguna de las excepciones propuestas corresponde a las señaladas en el artículo 213, o si el excepcionante no las aclarare o completare en el plazo que se le hubiere concedido para el efecto, la respectiva Sala del Tribunal las rechazará de plano, sin más sustanciación.Art. 297.- Notificaciones y Término Probatorio.- Recibidas las copias y más documentos de que se habla en el artículo anterior, el Magistrado de Sustanciación mandará notificar al excepcionante y al ejecutor el particular. Asimismo, mandará notificar las excepciones a la Autoridad Administrativa de la que proviene la orden de emisión del título de crédito, con quien deba contarse en la causa y en el domicilio que señale, concediéndole el plazo de cinco días, para que, de estimarlo necesario, las conteste.

Vencido el plazo indicado, con la contestación o sin ella, se concederá a las partes el plazo de cinco días para la presentación de pruebas.Art. 298.- Sentencia.- Vencido el término probatorio y actuadas las diligencias pedidas por las partes o las que el Tribunal hubiere dispuesto, conforme al artículo 277, se pronunciará sentencia, de acuerdo a la Sección Séptima del Capítulo anterior.Art. 299.- Vicios Subsanables.- Si los vicios referentes al título de crédito o al procedimiento de ejecución fueren subsanables, como los que signifiquen errores de hecho que no conllevan la nulidad, según el artículo 151, se ordenará en la sentencia que la Autoridad correspondiente verifique la enmienda y que, efectuada, se continúe la ejecución.

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Art. 300.- Condena en Costas.- Cuando, de la proposición de las excepciones o de la tramitación de éstas, apareciere manifiesta la intención de sólo provocar un incidente que retrase la ejecución, en la sentencia que las deseche, se condenará en costas al excepcionante y podrá imponérsele, además, una multa de S/. 500,oo a S/. 20.000,oo.

Nota:Los valores a que se refiere el presente artículo, de acuerdo al último reajuste son de S/. 7.000 a S/. 237.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dolar.Art. 301.- Afianzamiento de la Obligación.- De haber motivo suficiente y por el mérito y fundamentación de las excepciones, el Magistrado de Sustanciación podrá ordenar, en cualquier estado del juicio, hasta antes de dictar sentencia, la continuación del procedimiento de ejecución o el afianzamiento de la obligación exigida, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes de este Código, a menos que se hubiere propuesto y se encontrare en trámite demanda de Impugnación.

Capítulo IVDEL TRÁMITE DE LAS TERCERÍAS EXCLUYENTESArt. 302.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Remisión al Tribunal.- Deducida una tercería excluyente, acompañada de títulos de dominio o agregados en tiempo los que se hubieren ofrecido presentar conforme al artículo 178, el ejecutor suspenderá el procedimiento de ejecución y, dentro de las 48 horas siguientes, remitirá el proceso al Tribunal Distrital Fiscal, para que lo trámite y resuelva.

En la misma providencia en que ordene remitir el proceso, el ejecutor señalará domicilio en Quito, para sus notificaciones, y formulará la contestación o las observaciones que creyere del caso hacerlas, contra la tercería o los títulos presentados.Art. 303.- Traslado al Coactivado.- A la demanda de tercería excluyente será aplicable, en lo que fuere pertinente, lo prescrito en los artículos 244, 245 y 246 de este Código.

Cumplidos los requisitos legales, el Magistrado de Sustanciación mandará notificar a las partes la recepción del proceso y la razón del sorteo, y correrá traslado de la demanda al coactivado, para que la conteste, en el plazo de diez días.

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Art. 304.- Término Probatorio y Sentencia.- Con la contestación del coactivado o en rebeldía, de haber hechos que justificar, se concederá a las partes término probatorio por el plazo de diez días, vencido el cual y actuadas las diligencias solicitadas, la Sala respectiva pronunciará sentencia con sujeción a los artículos 180, 285 y siguientes de este Código.Art. 305.- Sustanciación Comisionada.- Cuando la Sala respectiva del Tribunal lo estime conveniente, podrá comisionar la sustanciación de la tercería a cualquiera de los jueces civiles ordinarios de la jurisdicción en que se encuentren situados los bienes materia de la acción, o sólo la práctica de una o más diligencias ordenadas en la causa.

El juzgado comisionado para la sustanciación, sujetará el procedimiento a las normas de este Código; y, concluido el trámite bajo su responsabilidad, devolverá el proceso a la Sala respectiva para que dicte sentencia.

Capítulo VDEL PAGO POR CONSIGNACIÓNArt. 306.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Procedencia.- Siempre que un recaudador tributario, por sí o por orden de Autoridad Administrativa superior, se negare a recibir del contribuyente o responsable o de un tercero, el pago de todo o parte de una obligación tributaria, en los casos de los artículos 48 y 49 de este Código, podrá el interesado depositar ese valor en el Banco Central o en sus Sucursales, o en el Banco Nacional de Fomento o sus Sucursales o Agencias, en cuenta especial a la orden del Tribunal Distrital Fiscal, para que se impute en pago de las obligaciones tributarias que señale el consignante. Las instituciones bancarias mencionadas, no podrán negarse a recibir estos depósitos, ni exigirán formalidad alguna para el efecto.Art. 307.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Citación.- Realizado el depósito, el consignante acudirá con su demanda al Tribunal Distrital Fiscal, acompañando el comprobante respectivo. El Magistrado de Sustanciación de la Sala a la que corresponda el conocimiento del caso, mandará que se cite la demanda al recaudador y a la Autoridad Administrativa que hubiere ordenado la negativa a recibir el pago, si fuere del caso, para que expresen las razones de su oposición, en el término de tres días.Art. 308.- Término Probatorio y Sentencia.- Contestada la demanda, si hubiere hechos que justificar, se abrirá la causa a prueba por el plazo de cinco días, vencido el cual se dictará sentencia, en la que, de aceptarse la acción, se declarará extinguida la obligación o se dispondrá la imputación del pago parcial correspondiente y se ordenará que el Banco consignatario acredite en la cuenta de la Administración Tributaria demandada los valores materia de la consignación. De haberse suspendido o dejado de realizar uno o

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más actos, por la falta de pago objeto de la consignación, en la sentencia se ordenará también la ejecución de tales actos.Art. 309.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Imputación del Pago.- La imputación del pago verificado por consignación, se hará en la forma que establece el artículo 46, a menos que el contribuyente objete el pago de una parte de la obligación o de intereses o multas, que no hubieren sido objeto de reclamación y resolución administrativa o de sentencia del Tribunal, en cuyo caso se hará la imputación en la forma solicitada por el actor, pero éste deberá presentar su reclamación sobre esos rubros, ante la Autoridad correspondiente, en el plazo de ocho días contados desde la consignación; caso contrario, de existir resolución administrativa ejecutoriada o sentencia del Tribunal Distrital Fiscal, se estará a lo que en ella se disponga.Art. 310.- Condena en Costas.- Se condenará en costas al recaudador o funcionario administrativo que, sin causa legal o razonable, se oponga a recibir en todo o en parte el pago de obligaciones tributarias.Art. 311.- Consignación Especial.- Cuando dos o más Administraciones pretendan el pago del mismo tributo, por un mismo contribuyente, podrá éste consignar su valor en las instituciones bancarias mencionadas en el artículo 306, a fin de que el Tribunal determine la Administración que deba percibir el tributo u ordene mantener la consignación, según proceda.

La demanda se citará a quienes ejerzan la representación legal de las respectivas administraciones tributarias, concediéndoles el plazo de diez días para que la contesten. Se notificará también a los funcionarios ejecutores, ordenándoles que se abstengan de iniciar o de continuar el procedimiento de ejecución.Art. 312.- Término de Prueba y Sentencia.- Con las contestaciones o en rebeldía, de haber hechos que justificar, se abrirá la causa a prueba por diez días, y vencido este plazo se dictará sentencia, en la que se dispondrá que se entregue o acredite, en todo o en parte, en la cuenta o cuentas bancarias de la Administración Tributaria que el Tribunal ordene, a la vez que se ordenará la eliminación o enmienda de los títulos de crédito que correspondan.

Si los hechos que fundamenten el derecho al cobro de los tributos disputados, son de aquellos que correspondan a conocimiento y resolución de otras Autoridades políticas o jurisdiccionales, el Tribunal dispondrá que se mantenga el depósito hasta tanto se dicte por el órgano competente la resolución del caso, que deberá ser notificada al Tribunal para que ordene lo que corresponda en materia Tributaria, conforme al inciso anterior.Art. 313.- Cobro de Intereses.- Sobre el valor de las obligaciones tributarias pagadas por consignación, no habrá lugar al cobro de intereses, desde la fecha de presentación de la demanda.

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Capítulo VIDEL TRÁMITE DE LAS APELACIONESArt. 314.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Decisión por Mérito de los Autos.- En los casos de los artículos 177, 192 y 210 de este Código, o en cualquier otro que se permita el recurso de apelación para ante el Tribunal Distrital Fiscal, se remitirá a éste el proceso original y notificadas las partes de su recepción y la razón del sorteo, la Sala a que hubiere correspondido el conocimiento del asunto, dictará sentencia en el plazo de diez días, por el mérito de los autos.Art. 315.- Actuaciones de Oficio.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal tendrá plena facultad para ordenar de oficio la práctica de cualquier diligencia o presentación de pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos discutidos.Art. 316.- Apelación de Sentencias Penales.- Los recursos de apelación y los de nulidad en el régimen penal tributario, así como las consultas, se regirán por las normas contempladas en el Libro Cuarto de este Código.Art. 317.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Conflictos de Competencia.- Los conflictos de competencia a que se refiere el inciso segundo del artículo 80 de este Código, se tramitará en la misma forma que los recursos de apelación. Para el efecto, las Autoridades de las Administraciones Tributarias que disputen su competencia, remitirán al Tribunal Distrital Fiscal, dentro de las 48 horas de contradicha, las actuaciones atinentes, requiriendo la dirimencia respectiva.

Capítulo VIIRECURSO DE QUEJAArt. 318.- Queja ante el Superior Jerárquico.- El contribuyente o responsable y todo el que presente una reclamación o petición ante un funcionario o dependencia de la Administración Tributaria, y no fuere atendido en los plazos legales, sin perjuicio de su derecho a formular la acción que corresponda por denegación tácita, podrá presentar su queja ante la Autoridad Administrativa jerárquicamente superior, la que correrá traslado de ella al funcionario contra el que se la formula por el plazo de tres días, y con la contestación o en rebeldía, dictará Resolución en los cinco días subsiguientes.Art. 319.- Efectos del Recurso.- La presentación de la queja, no suspenderá la competencia del funcionario contra quien se la dirige ni la tramitación del asunto. La Autoridad superior que encuentre al inferior culpable de negligencia en el cumplimiento de sus deberes, o de dolo o malicia en perjuicio del reclamante, le impondrá una sanción de un mil a diez mil sucres, según la gravedad del caso, pudiendo ordenar aun la destitución del cargo de comprobarse reincidencia, decisión que se cumplirá mediante oficio en que se

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comunique el particular a la Autoridad nominadora y al Director de la Oficina Nacional de Personal.

Notas:- El Art. 100, lit c, de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados en sucres.

- El Art. 12 de la Ley de Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago en las que se disponga que los pagos deben hacerse en sucres, se entenderá que los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar. (R.O. 34-S, 13-III-2000).Art. 320.- Queja ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.- En los casos del artículo 217, y en general en todos aquellos en que, debiéndose conceder un recurso para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal no se lo hiciere, la queja se presentará ante el Presidente de este Organismo, quien oirá al funcionario respectivo por el plazo de cinco días. Vencido éste dictará Resolución sobre la queja, en el plazo de cinco días, como en el caso del artículo anterior, sin que proceda recurso alguno.Art. 321.- Requisitos del Escrito de Queja.- El escrito de queja contendrá:

1. El nombre y apellidos de quien la proponga, con indicación del número de su cédula de identidad;

2. La determinación del reclamo administrativo de que se trate, con indicación de la fecha de presentación ante la Autoridad;

3. El acto u omisión de que se acuse al funcionario, que es motivo de la queja; y,

4. La prueba documentada de la queja, cuando fuere posible.

El escrito contendrá, además, la firma del recurrente y de su abogado y la indicación del lugar en que deba ser notificado.Art. 322.- Queja Infundada.- Quien hubiere propuesto una queja infundada, será sancionado con multa de un mil sucres a diez mil sucres, sin perjuicio de las otras sanciones a que haya lugar.

Nota:Los valores a que se refiere el presente artículo, de acuerdo a su último reajuste son de S/. 12.000 a S/. 118.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley

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establece que en todas las normas vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dolar.

Capítulo VIIIDEL PAGO INDEBIDOArt. 323.- (Reformado por el Art. 52 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Concepto.- Se considerará pago indebido, el que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador. En iguales condiciones, se considerará pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal.Art. 324.- (Reformado por el Art. 51 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Procedencia y Prescripción.- Tendrá derecho a formular el reclamo o la acción de pago indebido o del pago en exceso la persona natural o jurídica que efectuó el pago o la persona a nombre de quien se lo hizo. Si el pago se refiere a deuda ajena, sin que haya obligación de hacerlo en virtud de ordenamiento legal, sólo podrá exigirse la devolución a la Administración Tributaria que recibió el pago, cuando se demuestre que se lo hizo por error.

La acción de pago indebido prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha del pago. La prescripción se interrumpirá con la presentación del reclamo o de la demanda, en su caso.

En todo caso, quien efectuó el pago de deuda ajena, no perderá su derecho a demandar su devolución al sujeto legalmente obligado, ante la justicia ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 25.Art. 325.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94 y por el Art. 53 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Reclamo Administrativo.- El reclamo administrativo de pago indebido y la solicitud de pago en exceso se presentarán ante la Autoridad Tributaria que tenga competencia para conocer en única o última instancia los reclamos tributarios, conforme a los artículos 63, 64 y 65 de este Código, en los siguientes casos:

1. Cuando se ha realizado el pago conforme a un erróneo acto de determinación o de acuerdo a una acta de fiscalización u otro acto, del que no se hubiere presentado reclamo alguno; y,

2. Cuando se ha pagado una obligación tributaria inexistente, en todo o en parte, por cuenta propia o ajena.

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La autoridad Administrativa tramitará y resolverá el reclamo con sujeción a lo previsto en el Capítulo Segundo, Título Segundo del Libro Segundo de este Código.

La Resolución que se dicte será impugnable ante el Tribunal Distrital Fiscal, con arreglo al artículo 243.Art. 326.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94 y por el Art. 54 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Acciones directas de pago indebido o de pago en exceso.- Proceden las acciones directas de pago indebido o de pago en exceso ante el Tribunal Distrital Fiscal, cuando el pago se lo ha verificado después de dictada la Resolución Administrativa en el reclamo que se hubiere presentado, conforme a los artículos 110 y siguientes de este Código, haya o no transcurrido el plazo previsto para su impugnación.

Si el interesado pagó la obligación tributaria después de presentada su demanda de impugnación, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 235.Art. 327.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94, por el Art. 11 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99 y por los Arts. 51 y 55 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Aceptada la reclamación de pago indebido o del pago en exceso, por la competente Autoridad Administrativa o por el Tribunal Distrital Fiscal, en su caso, se emitirá la nota de crédito o cheque respectivo o se admitirá la compensación a que hubiere lugar, con obligaciones tributarias pendientes que tuviere el mismo contribuyente o responsable. El administrador del tributo reglamentará la forma, oportunidad y parámetros de liquidación y reembolso de los tributos indebida o excesivamente pagados. El término para el reembolso, en ningún caso, será mayor de sesenta días contados desde la fecha en que el acto administrativo o sentencia se encuentren ejecutoriados.

Las Notas de Crédito se emitirán una vez cumplidas las formalidades legales y reglamentarias. Podrán ser transferidas libremente a otros sujetos, mediante endoso que se inscribirá en la oficina recaudadora respectiva. En todo caso serán recibidas obligatoriamente por los recaudadores tributarios, en pago de cualquier clase de tributos que administre el mismo sujeto activo.

Si no se llegare a emitir la Nota de Crédito, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de la resolución o fallo, conforme al artículo 294, el contribuyente o responsable podrá compensar directamente los valores reconocidos como pago indebido o del pago en exceso en una declaración del mismo tributo o de cualquier otro de la que sea titular la misma Administración Tributaria.

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Art. 327-A.- (Agregado por el Art. 56 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Pago en exceso.- Se considerará pago en exceso aquel que resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la Ley sobre la respectiva base imponible. La Administración Tributaria, previa solicitud del contribuyente, procederá a la devolución de los saldos en favor de éste, que aparezcan como tales en sus registros, en los plazos y en las condiciones que la ley y el reglamento determinen, siempre y cuando el beneficiario de la devolución no haya manifestado su voluntad de compensar dichos saldos con similares obligaciones tributarias pendientes o futuras a su cargo.

Si el contribuyente no recibe la devolución dentro del plazo máximo de seis meses de presentada la solicitud o si considera que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá derecho a presentar en cualquier momento un reclamo formal para la devolución, en los mismos términos previstos en este Código para el caso de pago indebido.

Título IIIDEL RECURSO DE CASACIÓNNota:El artículo 21 de la Ley de Casación, derogó las normas contenidas en el Título III (Arts. 328 a 355), del Libro Tercero del Código Tributario, en su lugar se debe consultar el texto de dicha Ley.

Libro CuartoDEL ILÍCITO TRIBUTARIO

Título IDISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo INORMAS GENERALESArt. 336.- Ámbito de Aplicación.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones tributarias. Las normas y principios del Derecho Penal Común, regirán supletoriamente y sólo a falta de disposición tributaria expresa.Art. 337.- Irretroactividad de la Ley.- Las normas tributarias punitivas, sólo regirán para el futuro. Sin embargo, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones o establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, y se aplicarán aun cuando hubiere sentencia condenatoria no ejecutada ni cumplida en su totalidad, conforme a las reglas del Derecho Penal Común.Art. 338.- Presunción de Conocimiento.- Se presume de Derecho que las Leyes Penales Tributarias son conocidas de todos. Por consiguiente, nadie puede invocar su ignorancia como causa de disculpa, salvo el caso de que la transgresión de la norma obedezca

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a error, culpa o dolo, o a instrucción expresa de funcionarios de la Administración Tributaria.Art. 339.- Juzgamiento de Infracciones.- Toda infracción tributaria cometida dentro del territorio de la República, por ecuatorianos o extranjeros, será juzgada y reprimida conforme a las Leyes ecuatorianas. Se entenderá también cometida la infracción en el Ecuador, si la acción u omisión que la constituye, aun cuando realizada en el exterior, produzca efectos en el país, por comportar de algún modo evasión tributaria parcial o total.

Capítulo IIDE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN GENERALArt. 340.- Concepto de Infracción Tributaria.- Constituye infracción tributaria, toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o adjetivas sancionadas con pena establecida con anterioridad a esa acción u omisión.Art. 341.- (Reformado por el Art. 12 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Clases de Infracciones.- Para efectos de su juzgamiento y sanción, las infracciones tributarias se clasifican en delitos, contravenciones y faltas reglamentarias.

Constituyen delitos el contrabando y la defraudación, en los términos tipificados y sancionados en este Código.

Constituyen contravenciones las violaciones de normas adjetivas o de deberes formales, sancionados como tales por este Código o por Ley Especial.

Constituyen faltas reglamentarias las violaciones de reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general, que no se encuentren comprendidas en la tipificación de delitos o contravenciones.

Entre las cuales también se deben considerar las que a continuación se enumeran:

1. No inscribirse o acreditar la inscripción;

2. No emitir comprobantes de venta con sujeción a las disposiciones aplicables; o no exigirlos al momento de la compra;

3. No llevar libros y registros contables de conformidad con la ley;

4. No presentar declaraciones e información relativa a la determinación de las obligaciones tributarias; y,

5. No permitir el control de la Administración Tributaria y comparecer ante la misma.

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Art. 342.- Elementos Constitutivos.- Para la configuración de los delitos se requiere la existencia de dolo o culpa. Para la de las contravenciones y faltas reglamentarias, basta la transgresión de la norma.

En el contrabando y la defraudación, los actos u omisiones que los constituyen se presumen conscientes y voluntarios, pero será admisible la prueba en contrario.Art. 343.- Culpa o Dolo de Tercero.- Cuando la acción u omisión que la Ley ha previsto como infracción tributaria es, en cuanto al hecho, resultante del engaño de otra persona, por el acto de la persona engañada, responderá quien lo instó a realizarlo.Art. 344.- Circunstancias Agravantes.- Son circunstancias agravantes:

1a. Ejecutar la infracción por precio, recompensa o promesa; empleando la astucia, el disfraz, el ocultamiento o engaño perpetrando el acto prevaliéndose el autor de su condición de autoridad;

2a. Aprovecharse de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia pública o particular, para ejecutar la infracción.

3a. Cometer la infracción sirviéndose de armas, en pandilla, o con auxilio de gente armada o de personas que aseguren la impunidad;

4a. Realizar la infracción tomando falsamente el título, las insignias o el nombre de la Autoridad, o mediante orden falsa de ésta;

5a. Ejecutar el hecho punible buscando de propósito la noche o utilizando vías no abiertas al tránsito público o cualquier otra forma que impida el conocimiento o control de las Autoridades Tributarias respectivas; y,

6a. La reincidencia, que se entenderá existir, siempre que la misma persona o empresa hubiere sido sancionada por igual infracción a la pesquisada, dentro de los cinco años anteriores.Art. 345.- Circunstancias Atenuantes.- Son circunstancias atenuantes:

1a. Haber desistido voluntariamente de cometer la infracción ya comenzada;

2a. Haber procurado el infractor reparar el mal que causó o impedir las consecuencias perjudiciales provenientes de la infracción, con espontaneidad y celo;

3a. Haber delinquido por temor o violencia superables;

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4a. Presentarse voluntariamente a la administración tributaria respectiva, pudiendo haber eludido su acción con la fuga o el ocultamiento o en cualquier otra forma;

5a. Ejemplar conducta del infractor, anterior y posterior al hecho que se le imputa; o conducta de amplia colaboración durante la determinación, fiscalización o investigación de su capacidad contributiva;

6a. Rusticidad del infractor, de tal naturaleza, que revele claramente que cometió la infracción por ignorancia o error en cuanto al hecho que constituye la infracción; y,

7a. Confesión espontánea, cuando es verdadera.Art. 346.- Circunstancias Eximentes.- Son circunstancias eximentes:

1a. La incapacidad absoluta del agente; y,

2a. Que la acción u omisión sea el resultado de fuerza mayor o de temor o violencia insuperables, ejercidos por otras personas.

Capítulo IIIDE LA RESPONSABILIDADArt. 347.- Responsabilidad por Infracciones.- La responsabilidad por infracciones tributarias es personal de quienes la cometieron, ya como autores, cómplices o encubridores. Es real, respecto a las personas naturales o jurídicas, negocios o empresas a nombre de quienes actuaron o a quienes sirvieron dichos agentes. Por consiguiente, las Empresas o Entidades Colectivas o económicas, tengan o no personalidad jurídica, y los propietarios de empresas o negocios responderán solidariamente con sus representantes, directivos, gerentes, administradores o mandatarios, por las sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones cometidas por éstos, en ejercicio de su cargo o a su nombre.

Asimismo, son responsables las empresas, entidades o colectividades con o sin personalidad jurídica y los empleadores en general, por las sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones tributarias de sus dependientes o empleados, en igual caso.Art. 348.- Costas Procesales.- La responsabilidad por las sanciones pecuniarias, se extiende, en todos los casos, también a las costas procesales.

Capítulo IVDE LAS SANCIONESArt. 349.- Penas Aplicables.- Son aplicables a las infracciones, según el caso, las penas siguientes:

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1. Decomiso;

2. Multa;

3. Prisión;

4. Cancelación de inscripciones en los registros públicos;

5. Cancelación de patentes y autorizaciones;

6. Clausura del establecimiento o negocio; y,

7. Suspensión o destitución del desempeño de cargos públicos.Art. 350.- Gradación de las penas.- Las penas que correspondan a las infracciones se aplicarán sin perjuicio del cobro de los correspondientes tributos y de los intereses de mora computados al máximo convencional desde la fecha que se causaron. Se graduarán tomando en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes que existan y además, la cuantía del perjuicio causado por la infracción.

Se aplicará el máximo de la sanción, cuando sólo hubieren circunstancias agravantes; el mínimo, cuando sólo hubieren circunstancias atenuantes; y las intermedias, según la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes.Art. 351.- Concurrencia de Infracciones.- Cuando un hecho configure más de un delito o más de una contravención, se aplicará la sanción correspondiente al delito o contravención más grave.

Cuando implique la comisión de varias faltas reglamentarias, se impondrá la pena que corresponda a todas ellas; pero, en ningún caso, la pena acumulada podrá superar al veinte por ciento del valor del tributo causado.Art. 352.- Tentativa.- Quien practique actos idóneos, conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito tributario, responderá por tentativa, si la infracción no se consuma o el acontecimiento no se verifica; pero será sancionado como si el delito se hubiera consumado, si existieren circunstancias agravantes. La simple tentativa, se sancionará con la mitad de la pena que corresponda al delito consumado.Art. 353.- Cómplices y Encubridores.- Salvo lo previsto en el Art. 384, a los cómplices se les aplicará una sanción equivalente a los dos tercios de la que se imponga al autor; y, a los encubridores, una equivalente a la mitad, sin perjuicio de la gradación de la pena prevista en el Artículo 350.Art. 354.- Decomiso.- El decomiso es la pérdida del dominio sobre los bienes materia del delito, en favor del acreedor tributario. Puede extenderse a los bienes y objetos utilizados para cometer la

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infracción, siempre que pertenezcan a su autor o cómplice o de acuerdo a la gravedad y circunstancias del caso.

Cuando exista una diferencia apreciable entre el valor de los bienes u objetos materia del delito y el que corresponda a los medios u objetos que sirvieron para cometerlo, y no sea del caso decomisar dichos bienes, sea por la mentada desproporción de valores o porque no pertenezcan al infractor, se sustituirá el decomiso de dichos medios con una multa adicional de dos a cinco veces el valor de la mercadería o bienes materia del delito.Art. 355.- Cómputo de las Sanciones Pecuniarias.- Las sanciones pecuniarias, se impondrán en proporción al valor de los tributos, que, por la acción u omisión punible, se trató de evadir o al de los bienes materia de la infracción.

Cuando los tributos se determinen por el valor de las mercaderías o bienes a los que se refiere la infracción, se tomará en cuenta su valor de mercado en el día de su comisión, si son bienes fungibles, o el valor comercial que tengan de acuerdo con datos o registros públicos, si no lo son.

Las penas pecuniarias no podrán sustituirse con penas de prisión.Art. 356.- Penas de Prisión.- Salvo el caso del artículo 384, las penas de prisión serán impuestas exclusivamente para los delitos de contrabando. No serán inferiores a un mes, ni mayores de cinco años, sin perjuicio de la gradación contemplada en el Art. 350 y de las modificaciones de los Arts. 352 y 353. Podrán sustituirse, en todo o en parte, con penas pecuniarias en los casos en que la Ley autorice imponer pena de prisión o de multa como equivalente, y aún después de que hubiere empezado a cumplirse la condena de prisión.Art. 357.- Condena Condicional.- En los casos de condena por primera vez y siempre que la pena impuesta fuere de prisión, en la misma sentencia se podrá ordenar que se deje en suspenso el cumplimiento de esta pena; decisión que se fundará en el criterio respecto de la personalidad integral del sentenciado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad.Art. 358.- Efectos de la Suspensión.- La condena se tendrá por no impuesta, si dentro del tiempo fijado para la prescripción de la pena, el condenado no cometiera nuevo delito tributario. Si lo cometiere, sufrirá la pena determinada en la primera condena, siempre que no hubiere prescrito, y la que corresponda al nuevo delito.

La condena condicional no suspende la ejecución de las penas de multa, el pago de las costas ni el decomiso.

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El descubrimiento de un delito tributario anterior, debidamente comprobado, suspende los efectos de la condena condicional.Art. 359.- Cancelación de Inscripciones y patentes.- La cancelación de inscripciones y patentes requeridas para el ejercicio del comercio o de la industria, podrá aplicarse como pena en los delitos, según la gravedad e importancia de ellos, sin perjuicio de las otras sanciones que se impusieren.

El sancionado con pena de cancelación de inscripción o de patente podrá rehabilitarlas, si hubiere transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena, siempre que el sancionado dentro de ese lapso no hubiere sido condenado por nuevo delito tributario.Art. 360.- Clausura del Establecimiento.- Salvo casos especiales previstos en la Ley, la clausura de un establecimiento no podrá exceder de tres meses, y podrá ser levantada o suspendida en su ejecución, por la misma autoridad que la ordenó, siempre que se compruebe haberse subsanado la causa que determinó la imposición de la pena, satisfecho las obligaciones y cumplido las otras sanciones que se le hubieren impuesto.Art. 361.- Suspensión en el desempeño de cargos públicos.- La pena de suspensión en el desempeño de cargos públicos no podrá exceder de seis meses, y durante éstos, el empleado suspendido no tendrá derecho a percibir remuneraciones ni pago por concepto alguno.

Dicha pena se ejecutará desde el primer día del mes siguiente al de la fecha en que se ejecutorió la sentencia que la impuso.Art. 362.- Destitución de cargos públicos.- La destitución de cargos públicos, se impondrá al funcionario o empleado que fuere responsable como autor, cómplice o encubridor de un delito, o en el caso de reincidencia en las contravenciones.

El que hubiere sido sancionado en esta forma, no podrá ser designado para ningún cargo o función pública durante tres años, tratándose de delito y por un año, en caso de contravenciones, contados en uno u otro caso, desde la fecha de ejecutoria de la resolución o sentencia que impuso la pena.Art. 363.- Efectos de la suspensión o destitución.- Toda resolución o sentencia que imponga penas de suspensión o destitución en el desempeño de cargos públicos, será notificada al Director de la Oficina Nacional de Personal y al Contralor General, quienes, si el empleado o funcionario sancionado continuare desempeñando el cargo, ordenarán a la autoridad nominadora que cumpla la resolución o la sentencia. Si la autoridad requerida no la cumpliere, el Contralor ordenará al Auditor interno suspender de hecho el pago del sueldo del empleado o funcionario suspendido o destituido bajo su responsabilidad; y, en todo caso, hará responsable personal

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y pecuniariamente a la Autoridad nominadora de los sueldos o remuneraciones pagadas ilegalmente.

Capítulo VEXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENASArt. 364.- Modos de extinción.- Las acciones y sanciones por infracciones tributarias se extinguen:

1. Por muerte del infractor;

2. Por prescripción; y,

3. Por los demás modos en que según este Código se extinguen las acciones y obligaciones tributarias.Art. 365.- Muerte del Infractor.- La acción contra el autor, el cómplice o el encubridor de infracción tributaria, se extingue con su muerte; pero subsistirá, respecto de las personas naturales o jurídicas, negocios, empresas o entidades económicas con o sin personalidad jurídica, para determinar las sanciones pecuniarias que correspondan y de las que deban responder conforme al Art. 347.

Las sanciones impuestas a las personas naturales, en decisiones firmes y ejecutoriadas, no son transmisibles a sus herederos, a menos que correspondan a infracciones relacionadas con los negocios, actividades o bienes que fueron propios del causante.Art. 366.- Prescripción de la Acción.- Las acciones por infracciones tributarias, háyase o no iniciado enjuiciamiento, prescribirán en el plazo de cinco años, en caso de delito, y de tres años en el de las demás infracciones, contados desde cuando la infracción fue cometida o desde la realización del último acto idóneo, en los casos de tentativa.Art. 367.- Prescripción de las penas.- Las penas privativas de la libertad prescriben al transcurrir un tiempo igual al de la sanción impuesta, si no hubiere sido detenido el sancionado, contado desde la ejecutoria de la sentencia respectiva.

Las penas pecuniarias, prescribirán en cinco años contados desde dicha ejecutoria y se interrumpirá por la citación del auto de pago, en la misma forma que las obligaciones tributarias.

Título IIDE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN PARTICULAR

Capítulo IDEL CONTRABANDONota:Los Arts. 368 al 378 del Código Tributario, relativos al delito de contrabando, fueron derogados por el Art. 101, numeral 4, del

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Decreto Ley 04 (R.O. 396, 10-III-94), las normas referidas a las infracciones aduaneras están contenidas en la nueva Ley Orgánica de Aduanas (Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).

Capítulo IIDE LA DEFRAUDACIÓNArt. 379.- Concepto.- Constituye defraudación, todo acto de simulación, ocultación, falsedad o engaño, que induce a error en la determinación de la obligación tributaria, o por los que se deja de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero.Art. 380.- Defraudación Agravada.- Constituye defraudación agravada la cometida con la complicidad de uno o más funcionarios públicos que, por razón de su cargo, intervengan o deban intervenir en la determinación de la obligación tributaria.Art. 381.- Casos de defraudación.- Son casos especiales de defraudación:

1. La falsa declaración de mercaderías, cifras, datos, circunstancias o antecedentes que influyan en la determinación de la obligación tributaria;

2. (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).

3. (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).

4. La falsificación o alteración de permisos, guías de movilización, facturas, actas de cargo o descargo, marcas, etiquetas y cualquier otro documento destinado a garantizar la fabricación, consumo y control de bebidas alcohólicas;

5. (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).

6. (Reformado por el Art. 110 de la Ley 56, R.O. 341, 22-XII-89 y por el Art. 13 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- La omisión dolosa de ingresos, la inclusión de costos, deducciones, rebajas o retenciones, inexistentes o superiores a los que procedan legalmente y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes que se suministren a la Dirección General de Rentas, de datos falsos, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto causado.

En el caso de la declaración de retenciones en la fuente, constituye defraudación el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de las retenciones que han debido realizarse, el efectuar las retenciones y no declararlas o el declararlas por un valor inferior.

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En este caso, la sanción se calculará sobre el valor de la retención no efectuada o no declarada.

7. La alteración dolosa en libros de contabilidad, en perjuicio del acreedor tributario, de anotaciones, asientos u operaciones relativas a la actividad económica, así como el registro contable de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;

8. Llevar doble contabilidad, con distintos asientos, para el mismo negocio o actividad económica;

9. La destrucción total o parcial, de los libros de contabilidad u otros exigidos por las normas tributarias, o de los documentos que los respalden, para evadir el pago o disminuir el valor de obligaciones tributarias;

10. (Derogado por el Art. 13 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).

11. (Sustituido por el Art. 13 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- La falta de entrega, total o parcial, después de diez días de vencido el plazo para entregar al sujeto activo los tributos recaudados, por parte de los agentes de retención o percepción, de los impuestos retenidos o percibidos.

Nota:Las facultades de la Dirección General de Rentas las ejerce ahora el Servicio de Rentas Internas.Art. 382.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).Art. 383.- (Reformado por el Art. 14 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Defraudación de otros tributos.- La defraudación de tributos tipificada en el ordinal 4 del artículo 381, se sancionará con multa de veinte unidades de valor constante (20 UVC’s) a doscientas unidades de valor constante (200 UVC’s), y, la que se refiera a otros tributos, con multa que, no siendo inferior al valor de los que se evadieron o pretendieron evadir, podrán ser de hasta el quíntuplo de esos tributos, según la gravedad y circunstancias de la infracción.

a) Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años los contribuyentes que se encuentren incursos en los casos de defraudación previstos en los numerales 6 inciso primero, 7, 8 y 9 del artículo 381;

La pena de prisión establecida en esta disposición es distinta e independiente de las sanciones administrativas aplicables tales como: el decomiso, la multa y clausura del establecimiento, de conformidad con las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias.

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La responsabilidad por este delito recaerá en las personas que presenten la declaración por cuenta propia o en representación de terceros o de sociedades y en las personas que dolosamente hayan participado en la infracción. En el caso de personas jurídicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad por falta de declaración recae en su representante legal, si se establece que su conducta ha sido dolosa.

En estos delitos sancionados con prisión, el auto cabeza de proceso se iniciará por excitativa fiscal que tendrá como antecedente la denuncia formulada por la máxima autoridad de la Administración Tributaria, la que responderá por los daños y perjuicios a que hubiera lugar si en sentencia la denuncia es calificada como maliciosa o temeraria, sin perjuicio de la pena de prisión a que hubiera lugar.

Es obligación de la administración tributaria formular la denuncia y luego actuar como parte en el juicio, cuando en sus actos firmes o resoluciones ejecutoriadas o en sentencias judiciales ejecutoriadas se establezca la presunción de la comisión de una defraudación tributaria.

En los casos previstos en esta disposición, la privación de la libertad procederá cuando se configure la tipificación de la defraudación definida en los artículos 379 y 381 del Código Tributario y 14 de esta Ley; por lo tanto, ningún contribuyente podrá ser sancionado con la pena de prisión por el sólo hecho de no haber pagado los impuestos debidos; y,

b) La defraudación por apropiación de los impuestos recaudados por los agentes de retención o percepción, se configurará cuando éstos no entreguen o no depositen en las cuentas del sujeto activo los tributos recaudados dentro de los diez días siguientes a las fechas y plazos establecidos para el efecto. En este caso, los agentes de retención o percepción, serán sancionados con prisión de dos a cinco años.

La pena de prisión establecida en esta disposición es distinta e independiente de las sanciones administrativas aplicables tales como: el decomiso, la multa y clausura del establecimiento, de conformidad con las disposiciones del Código Tributario, la presente Ley y demás leyes tributarias.

La responsabilidad por este delito recaerá en las personas que se desempeñen como agentes de retención o de percepción y en las personas que dolosamente hayan participado en la infracción. En el

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caso de personas jurídicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad recae en su representante legal, sí se establece que su conducta ha sido dolosa.

Si el agente de retención o agente de percepción es una institución del Estado, el funcionario encargado de la recaudación y entrega de los impuestos recaudados al sujeto activo además de la pena de prisión, será sancionado con la destitución y quedará inhabilitado, de por vida, para ocupar cargos públicos, si se apropiare de los impuestos recaudados.

En estos delitos sancionados con prisión, el auto cabeza de proceso se iniciará por excitativa fiscal que tendrá como antecedente la denuncia formulada por la máxima autoridad de la Administración Tributaria, la que responderá por los daños y perjuicios a que hubiera lugar si en sentencia la denuncia es calificada como maliciosa o temeraria, sin perjuicio de la pena de prisión a que hubiera lugar.

Es obligación de la Administración Tributaria formular la denuncia y luego actuar como parte en el juicio, cuando en sus actos firmes o resoluciones ejecutoriadas o en sentencias judiciales ejecutoriadas se establezca la presunción de la comisión de una defraudación tributaria.

Nota:El Art. 12 de la Ley de Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las normas vigentes en las que se haga mención a UVC´s, se entenderá que cada UVC tiene un valor equivalente a dos coma seis dos ocho nueve dólares de los Estados Unidos de América. (R.O. 34-S, 13-III-2000).Art. 384.- Penas Especiales, para funcionarios públicos.- Los autores o cómplices de una defraudación, que fueren funcionarios o empleados de Aduanas, o de la oficina o dependencia que administre o tenga a su cargo el control de cualquiera de los tributos a que se refiere la infracción conforme a los artículos 382 y 383, según corresponda, serán sancionados además, con la suspensión en sus funciones por el tiempo de hasta seis meses o la destitución de su cargo y prisión de dos a seis meses.Art. ... .- (Agregado por el Art. 41 de la Ley 006, R.O. 97, de 29-XII-88).- La falta de entrega por los agentes de percepción, de los tributos que hubieren recaudado, en un plazo mayor de tres meses contados desde dicha recaudación, será sancionada con la clausura del establecimiento, que se mantendrá hasta que los valores percibidos sean entregados.

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La sanción anterior se aplicará sin perjuicio de las otras penas que correspondan.

Capítulo IIIDE LAS CONTRAVENCIONESArt. 385.- Concepto.- Son contravenciones tributarias, las acciones u omisiones de los contribuyentes, responsables o terceros o de los empleados o funcionarios públicos, que violen o no acaten las normas legales sobre administración o aplicación de tributos, u obstaculicen la verificación o fiscalización de los mismos, o impidan o retarden la tramitación de los reclamos, acciones o recursos administrativos.Art. 386.- (Reformado por el Art. 31 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Casos de contravenciones.- Son contravenciones, entre otros casos que no constituyan otro tipo de infracción tributaria, los siguientes:

1. El incumplimiento de cualquiera de los deberes formales que se determinan en los Arts. 96, 98 y 100 de este Código, así como los que respecto de cada tributo establezca la Ley;

2. La omisión o incumplimiento por parte de funcionarios o empleados públicos, de los deberes que se impone en los numerales 3, 4, 5 y 10 del artículo 101, y de lo que se establece en el artículo 217;

3. La transgresión de lo que establece el Art. 207 de este Código;

4. (Derogado por el lit. c del Art. 1 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99);

5. Los demás que prevean las Leyes o Reglamentos Tributarios.Art. 387.- (Derogado por el Art. 32 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).Art. 388.- Contravenciones de empleados públicos.- Las contravenciones señaladas en el ordinal 2 del art. 386, serán sancionadas conforme al artículo anterior, y además podrá suspenderse en el cargo al contraventor, hasta por dos meses, y se le destituirá en caso de reincidencia.

Las sanciones de suspensión o de destitución de cargos públicos, se harán efectivas en la forma prevista en el artículo 363 de este Código.

Capítulo IVDE LAS FALTAS REGLAMENTARIASArt. 389.- Casos especiales de Faltas Reglamentarias (Reformado el numeral 2 por el Decreto Ley 29, R.O. 532 de 29-IX-86).- A más de la inobservancia de normas reglamentarias y disposiciones

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administrativas de obligatoriedad general, son faltas reglamentarias:

1. La presentación tardía o incompleta de declaraciones respecto a tributos generales o específicos a que estén obligadas las personas naturales o jurídicas, o quienes ejerzan una actividad económica;

2. La falta de presentación o presentación incompleta, de títulos y en general de documentos que, con fines tributarios necesiten conocer la Aduana, la Dirección General de Rentas, las Municipalidades y demás sujetos activos de tributos, aunque sólo se soliciten con fines estadísticos o de mera información;

3. El error o inexactitud de una declaración tributaria, que no provenga de acción u omisión dolosa;

4. El retardo hasta por treinta días en que incurran los agentes de retención en la entrega al correspondiente sujeto activo, de los tributos retenidos; y,

5. Las demás que se establezcan en leyes tributarias y sus reglamentos.

Nota:Las facultades de la Dirección General de Rentas las ejerce ahora el Servicio de Rentas Internas.Art. 390.- (Derogado por el Art. 32 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).Art. 391.- Cumplimiento de Obligaciones.- El pago de las multas impuestas por faltas reglamentarias, no exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones por cuya omisión fue sancionado, siempre que sea requerido para ello por la Administración Tributaria respectiva.Art. 392.- Reincidencia.- La reincidencia en las mismas faltas, autorizará a duplicar la sanción impuesta, hasta por tres veces sucesivas, en progresión geométrica, aunque llegare a superarse el porcentaje del tributo señalado en el artículo 390.

Título IIIDEL PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO

Capítulo IDE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN CASO DE DELITOSArt. 393.- Jurisdicción penal tributaria.- La jurisdicción penal tributaria es la potestad pública de juzgar privativamente las infracciones tributarias y hacer ejecutar lo juzgado. El procedimiento se sujetará a las normas de este Código, y sólo supletoriamente a las del Código de Procedimiento Penal.

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Art. 394.- (Sustituido por el Art. 16 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- La Función Judicial es competente para conocer y juzgar los delitos aduaneros y tributarios a través de los jueces fiscales del Distrito correspondiente que sustanciarán el sumario y de los Tribunales Distritales de lo Fiscal que sustanciarán la fase plenaria. Si una de las Salas de los Tribunales Distritales de lo Fiscal hubiese conocido, en el ámbito contencioso tributario, el caso del que se desprende la presunción de responsabilidad penal, la fase plenaria será resuelta por los conjueces. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia será la competente para resolver los recursos de casación.

Las sanciones por contravenciones y faltas reglamentarias serán impuestas por la máxima autoridad de la respectiva administración tributaria mediante resoluciones escritas que serán impugnables ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.Art. 395.- (Sustituido por el Art. 17 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Jueces de Derecho.- Para el juzgamiento de los delitos aduaneros y tributarios, el Juez Fiscal substanciará la fase sumarial y los Tribunales Distritales de lo Fiscal la fase plenaria. Para el juzgamiento de estos delitos se observarán las normas del Código de Procedimiento Penal y supletoriamente las normas procesales previstas en el Código Tributario o de las leyes tributarias especiales, en su caso.Art. 396.- (Derogado por el Art. 128, lit. d), de la Ley 99, R.O. 359, 13-VII-98).Art. 397.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).Art. 398.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).Art. 399.- (Derogado por el Art. 101, num. 4, del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).Art. 400.- Sumarios por Delitos relativos a otros Tributos (Reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Los sumarios por delitos que se refieran a otros tributos, se iniciarán, en la esfera fiscal, por la Autoridad Administrativa que ordene el Director General del Servicio de Rentas Internas; en la provincial o municipal, por la Autoridad que determine el Prefecto, el Alcalde o Presidente del Concejo Municipal, en su caso.

En la Administración Tributaria de Excepción, instruirán los sumarios por delitos relativos a tributos que se les hubiere asignado, los funcionarios que tengan competencia para conocer los reclamos de los contribuyentes, siempre que la Ley le haya concedido la gestión tributaria.

Cerrado el sumario, se remitirá el proceso para la resolución de primera instancia:

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a) Al Director General del Servicio de Rentas Internas, cuando se trate de tributos fiscales; de adicionales a éstos, o de la Administración Tributaria de Excepción;

b) Al funcionario competente para conocer de las reclamaciones de los contribuyentes, cuando se trate de tributos asignados a los Consejos Provinciales; y,

c) Al Jefe de la Dirección Financiera Municipal o a quien hiciere sus veces, cuando se trate de impuestos municipales o adicionales a éstos.

Nota:La Constitución señala que en todos los cantones de la República, el Alcalde será quien presida el Concejo Municipal, suprimiendo de esta manera la figura de Presidente del Concejo Municipal.Art. 401.- Fuero Especial.- Si se trata de delitos cometidos por personas que gozan de fuero especial, no podrá instruirse sumario sin que la Autoridad o Tribunal competente para juzgarlos conceda esa autorización.Art. 402.- Secretarios.- Los Jueces de Instrucción y los de primera instancia, en las causas que tramiten, actuarán con sus propios Secretarios, y a falta de éstos y de quienes les subroguen, con un Secretario ad-hoc.

Capítulo IIDE LA ACCIÓN PENAL TRIBUTARIA

Sección 1a.NORMAS GENERALESArt. 403.- Acción Pública.- La acción penal tributaria es pública y corresponde ejercerla a las autoridades de las respectivas administraciones tributarias, sin perjuicio del derecho que se concede a los particulares para denunciar toda clase de infracciones tributarias, conforme a este Código.Art. 404.- Forma de Ejercicio.- La acción se inicia mediante auto cabeza de proceso, cuyo antecedente podrá ser el propio conocimiento del Juez, la investigación sumaria que de oficio practique la autoridad administrativa competente según el artículo siguiente, o la denuncia que, con las formalidades legales, presente cualquier persona.Art. 405.- Investigación por autoridad administrativa.- Siempre que un empleado de la administración tributaria tuviere conocimiento de la perpetración de un delito tributario, o que un funcionario o autoridad administrativa, al tramitar o resolver una petición o reclamo, observase la realización de hechos que pueden presumirse constitutivos de los delitos tributarios, estará obligado a comunicarlos de inmediato al superior jerárquico, si el mismo funcionario o autoridad no fuere competente para instruir el

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sumario, a fin de que disponga la investigación de si el hecho es punible y la formación de un expediente, en que se recojan todos los documentos e informaciones que se refieran a los mismos.Art. 406.- Deberes de los Aprehensores (Reformado por el Art. 102 literal h) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- En caso de presunción de delito aduanero, por encontrarse en las proximidades de la frontera objetos abandonados, probablemente importados sin pagar derechos o producidos en forma presumiblemente clandestina o en forma de tráfico prohibido, los funcionarios o empleados de Aduana, procederán a aprehenderlos provisionalmente y a ponerlos a disposición del Juez Competente, levantando el acta respectiva de aprehensión.

Al tiempo de la aprehensión, procederán también a recibir las declaraciones o informaciones de quienes tuvieran conocimiento de los hechos y a realizar las investigaciones conducentes al esclarecimiento de los mismos.

En caso de delito flagrante podrán proceder, además, a la captura de quienes pueda presumirse que son los responsables, caso en el cual deberán ponerlos, de inmediato, a órdenes del Juez Competente, a quien remitirán, todo lo actuado, dentro de veinte y cuatro horas.

Sección 2a.DE LA DENUNCIAArt. 407.- Concepto.- Denuncia es la información de cualquiera persona a una Autoridad Competente, relativa a la realización o preparación de una infracción tributaria.Art. 408.- Carácter y Requisitos.- Toda denuncia de infracción tributaria tendrá carácter reservado. Se hará verbalmente o por escrito, personalmente o por procurador especial, ante las Autoridades administrativas que tienen competencia para conocer de los reclamos de los contribuyentes, y contendrá los siguientes requisitos:

1. Nombres y apellidos del denunciante, y los datos de su identificación;

2. La relación circunstanciada del hecho denunciado, con expresión del lugar, tiempo o modo en que se ha realizado o se pretende cometerlo;

3. Los nombres de los autores, cómplices y encubridores si se los conoce, o su designación, así como los de las personas que puedan tener conocimiento de la infracción; y,

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4. Las demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación de la existencia de la infracción y la determinación de las personas responsables.

Si la denuncia fuere verbal, el funcionario ante quien se la presente, la reducirá a escrito. En todo caso, será suscrita por el denunciante o su procurador especial, y si el denunciante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él, a su ruego, un testigo.

La denuncia verbal puede presentarse ante cualquier funcionario o empleado de la Administración Tributaria, a cualquier hora y en cualquier sitio, cuando las circunstancias no permitan espera y requieran de actuación inmediata por la precisión del hecho relatado. El empleado que la reciba, cumplirá entonces lo preceptuado en el inciso anterior.Art. 409.- Registro de la Denuncia.- Formulada la denuncia, el funcionario que la reciba dispondrá que el denunciante la reconozca ante él, sin juramento y que se la registre en el libro especial que al efecto se llevará en forma reservada con indicación precisa del día y hora de la formulación. Al denunciante se le entregará una copia de la denuncia, con la certificación de su presentación y el número de registro que le corresponda.Art. 410.- Responsabilidad del Denunciante.- El denunciante no contrae obligación alguna que le ligue al trámite administrativo, o al procedimiento del juicio penal tributario, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de denuncia calumniosa, que será reprimida conforme al Código Penal común y por la justicia ordinaria.Art. 411.- Derechos del Denunciante.- (Derogado por el Art. 61 num. 7 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).Art. 412.- Prohibiciones.- No se admitirá denuncia alguna que hicieren unos contra otros los ascendientes y descendientes, hermanos y cónyuge.

Tampoco se admitirá denuncia del empleado o funcionario público a quien corresponda informar o perseguir las infracciones tributarias. No obstante, se procederá conforme al artículo 403, pero el denunciante no tendrá derecho a participación alguna.Art. 413.- Investigación previa.- Tan pronto como se reciba una denuncia o se tenga conocimiento de la comisión de un delito tributario, de acuerdo a lo que se dispone en el art. 405, el Juez competente, para instruir sumario, dispondrá previamente una prolija e inmediata investigación de los hechos y examinará en el plazo de dos días si éstos son o no punibles.

Los empleados y funcionarios encargados de la investigación, procederán en ésta con prudencia. Si tuvieren datos concretos que hicieren presumir la realidad de la existencia de la infracción, podrán solicitar, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública y

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proceder a la inmediata aprehensión de las mercaderías materia de la infracción y de los objetos que hubieran servido para cometerla, según la gravedad e importancia del delito presunto; y aun al arresto de las personas que realizaron o tuvieron participación en aquellos hechos, dejando constancia de estos particulares en el acta respectiva.Art. 414.- Del Acta de Aprehensión.- El Acta de Aprehensión contendrá:

1. La cita de la orden recibida para la investigación, o de la denuncia que constituya su antecedente, con indicación de su número de registro, sin mencionar al denunciante;

2. La causa que motivó la aprehensión y la lista pormenorizada de los objetos aprehendidos;

3. Los nombres de la persona o personas en cuyo poder se encontraron las mercaderías;

4. La indicación del lugar donde se encontraron o aprehendieron las mercaderías;

5. La nominación de las personas que presenciaron el hecho;

6. La fecha, día y hora en que se efectuó la aprehensión; y,

7. La firma y rúbrica de los funcionarios o empleados que levantan el Acta de Aprehensión.

La falta de los requisitos mencionados, no anulará el Acta; pero la falta de la lista pormenorizada de los objetos aprehendidos, hará responsables a los aprehensores de cualquier diferencia que se compruebe en el número y calidad de dichos objetos.

Capítulo IIIDEL SUMARIOArt. 415.- Auto Cabeza de Proceso.- A base de la denuncia, del Acta de Aprehensión o del expediente de investigación formado de acuerdo a los artículos 405 y 413, el Juez de Instrucción correspondiente iniciará sumario mediante auto cabeza de proceso que contendrá:

1. La relación circunstanciada del hecho y del modo cómo llegó a su conocimiento;

2. La orden de instruir el sumario para descubrir autores, cómplices y encubridores de la presunta infracción, con expresión detallada y numerada de las diligencias de investigación que se han de llevar a cabo o de comprobación de la previamente realizada;

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3. La orden de citar al indiciado o indiciados, si los hubiere y a las personas naturales o jurídicas, negocios o empresas, a nombre de quienes actuaron o a quienes sirvieron los indiciados, para efectos de lo que se establece en el artículo 347 de este Código; y,

4. La orden de prisión, o la confirmación de la detención o arresto efectuado al momento de la aprehensión, si hubiere indicios o presunciones graves de que el o los indiciados son autores o cómplices de delito sancionado con prisión.

El Juez Instructor firmará el auto, juntamente con el secretario respectivo, conforme al artículo 402.Art. 416.- Citación a los indiciados y responsables.- La citación del auto cabeza de proceso a los indiciados conocidos y a los demás responsables en los términos del artículo 347, se hará personalmente o por tres boletas, dejadas en su respectivo domicilio, según los artículos 58 y siguientes y en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 164 de este Código.

Si no fuere posible determinar el domicilio de los indiciados, la citación se efectuará mediante extracto del auto inicial que se publicará por la prensa, por tres veces, en días distintos, en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar en que se instruya el sumario, o en el del Cantón o Provincia más cercanos, si en aquel no lo hubiere.

La citación por la prensa surtirá efecto diez días después de la última publicación, y vencido este plazo, haya o no comparecido el citado, continuará el trámite de la causa.Art. 417.- Término Probatorio.- Las diligencias ordenadas en el sumario, se practicarán en el término de cuatro días; y, de oficio o a petición de parte, podrá prorrogarse ese término por ocho días, dentro del que los indiciados o responsables podrán solicitar la práctica de las diligencias que estimen necesarias para demostrar su inocencia.Art. 418.- Pruebas Admisibles.- Son admisibles en el Procedimiento Penal Tributario, todos los medios de prueba que contempla el Código de Procedimiento Penal común.

Para la presentación y práctica de esas pruebas, así como para la recepción de las declaraciones indagatorias, citas y careos, se observará lo previsto en ese Código, en lo que fuere aplicable.Art. 419.- Conclusión del Sumario (Reformado por el Art. 102, literal i), del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Realizadas las diligencias ordenadas por el instructor o vencido el término de prueba que se hubiere concedido, se declarará cerrado el sumario, y el Juez Instructor lo remitirá al Juez respectivo de primera instancia según el artículo 400.

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Art. 420.- Resolución sobre detención.- Recibido el sumario, si el indiciado estuviere preso, el Juez de primera instancia, dentro de cuarenta y ocho horas, sin ningún trámite confirmará o revocará la orden de detención. Posteriormente a esta resolución, examinará si se ha omitido alguna declaración o diligencia necesaria para el esclarecimiento del hecho. En tal caso la practicará él mismo o la mandará practicar por el Juez que formó el sumario o por cualquiera otra autoridad administrativa o judicial. Se concederá, para el efecto, un término no mayor de quince días.Art. 421.- Sentencia.- De estimarse completas todas las diligencias del sumario y practicadas las ordenadas en el artículo anterior, vencido el término que se concedió para el efecto, el Juez de primera instancia pronunciará sentencia, exponiendo clara y concisamente los hechos materia de la infracción pesquisada, las pruebas actuadas, que las valorará con amplio criterio judicial, con cita de las disposiciones de este Código o de la Ley Tributaria cuya aplicación hiciere.

Si al tiempo de dictar sentencia apareciere que no se ha cometido el delito tributario por el que se instruyó el enjuiciamiento, sino otra u otras infracciones tributarias, se impondrá la pena señalada por la Ley para ellas, observándose, en todo caso lo dispuesto en el Art. 351.

Cuando, en la comisión del delito tributario, concurrieren hechos y circunstancias constitutivas de delito común, en la misma sentencia se ordenará remitir copia certificada de las piezas procesales pertinentes al Juez penal ordinario, para que instaure el juicio correspondiente. Lo resuelto por el Juez Tributario, no surtirá efecto de cosa juzgada para la justicia ordinaria.

Capítulo IVDE LOS RECURSOS Y CONSULTASArt. 422.- Recurso de Apelación (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- De la sentencia de primera instancia, se concederá recurso de apelación para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, siempre que se lo interponga por el indiciado, dentro de diez días, en los siguientes casos:

1. Cuando la sanción pecuniaria impuesta, incluido el decomiso, exceda de S/. 20.000,oo;

2. Cuando, además de sanción pecuniaria, se impusiere pena de prisión que pase de tres meses, aunque la pena pecuniaria fuere inferior a S/. 20.000,oo; y,

3. Cuando se hubiere dispuesto clausura definitiva de establecimientos fabriles o comerciales, cancelación definitiva de autorizaciones o patentes, o destitución de cargos públicos,

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cualquiera que fuese la cuantía de la pena pecuniaria o el tiempo de la prisión impuesta.

Nota:Los valores a los que se refiere este artículo en sus numerales 1 y 2 de acuerdo a su último reajuste son de S/. 237.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dolar.Art. 423.- Recurso de nulidad.- Se concederá recurso de nulidad, siempre que se lo interponga en tiempo, juntamente con el de apelación, y se determine claramente la omisión u omisiones en que se funde; pero no se declarará la nulidad, sino cuando esa omisión u omisiones influyan en la decisión de la causa o afecten al derecho del recurrente.

Si se hubiere omitido alguna diligencia necesaria para la comprobación de la existencia del delito, se mandará que se la practique, en cualquier estado de la causa, sin anular el proceso.Art. 424.- Consultas (Reformado por el Art. 102, literal a) del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Si la sentencia fuere absolutoria y la cuantía de los derechos evadidos o que se pretendieron evadir, pasa de S/. 50.000,oo, se elevará en consulta al Tribunal Distrital de lo Fiscal.

Igualmente, se elevará en consulta la sentencia, aunque el afectado no interponga recurso alguno, cuando fuere condenatoria e impusiere una pena mayor de un año.

Nota:El valor al que se refiere este artículo de acuerdo a su último reajuste es de S/. 592.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dolar.

Capítulo VTRÁMITE DE LOS RECURSOSArt. 425.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Remisión del Proceso.- Siempre que deba remitirse una causa al Tribunal Distrital Fiscal, por recurso o en consulta, se lo hará

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dentro de setenta y dos horas después de emplazar a las partes para que concurran a ejercitar su derecho.

El retardo injustificado en la remisión del proceso será sancionado por el Tribunal con multa de S/. 500,oo a S/.10.000,oo, y aun con la destitución del empleado responsable, en caso de reincidencia.

Nota:Los valores a los que se refiere este artículo de acuerdo a su último reajuste son de S/. 7.000 a S/. 118.000. El Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000) derogó el Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía el ajuste anual de los valores absolutos expresados en sucres y el Art. 12 de dicha Ley establece que en todas las normas vigentes que dispongan pagos en sucres, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dolar.Art. 426.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Sorteo de Causas.- Llegado el proceso al Tribunal Distrital Fiscal, el Secretario General anotará en él, la fecha de recepción y dará aviso al Presidente, quien dispondrá el sorteo del caso, aunque fuera el único existente.Art. 427.- Fundamentación del Recurso.- El Ministro de sustanciación de la Sala a la que corresponda la causa, en su primera providencia, mandará notificar la recepción del proceso y la razón del sorteo; y en el mismo acto, mandará que el apelante, en el término de diez días, determine los puntos a que se contrae el recurso, con expresión de los fundamentos en que se apoya, la cita de las disposiciones legales que estime aplicables y los hechos que entienda aprobados.Art. 428.- Deserción del Recurso.- Si el recurrente no comparece o no fundamenta su recurso en el término señalado en el artículo anterior, la Sala declarará desierto el recurso y ordenará la devolución del proceso al inferior para la ejecución de la sentencia.Art. 429.- Traslado al Acreedor Tributario.- Si comparece el recurrente y determina los puntos de su recurso, se correrá traslado con ese escrito a la máxima Autoridad Administrativa Tributaria que corresponda, según los tributos de que se trate, la que lo contestará, por sí o por el Procurador especial que designe, en el término de quince días.Art. 430.- Sentencia definitiva.- Vencido el término señalado en el artículo anterior, la Sala dictará sentencia en la que confirmará, revocará o reformará el fallo recurrido, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 421.

La sentencia de segunda instancia será definitiva y no se admitirá recurso alguno.Art. 431.- Disposición Común.- En la sentencia condenatoria, se dispondrá el remate de todos los bienes comisados, siguiendo el

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mismo procedimiento señalado para avalúo y remate en las secciones 3a. y 4a. del Capítulo V del Título II, del Libro Segundo de este Código, en lo que fuere aplicable.Art. 432.- Recaudación de las sanciones pecuniarias.- Para la recaudación de las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo a este Código, la Autoridad o Dependencia Administrativa que corresponda, emitirá un título de crédito que se notificará y ejecutará en la misma forma y con igual procedimiento que los créditos tributarios.Art. 433.- Distribución del Producto del Remate y de las Sanciones.- Del producto del remate se deducirán los gastos del juicio penal, los honorarios de peritos y de depositarios y más derechos judiciales. La diferencia se distribuirá entre los acreedores y aprehensores en los porcentajes que señalen las leyes tributarias respectivas.

Del producto de las multas que se hicieren efectivas, se deducirán los gastos del juicio penal y las costas de la ejecución, y el saldo se distribuirá en los porcentajes que señalen la Ley o Reglamento respectivos.

Capítulo VIDEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CONTRAVENCIONES Y FALTAS REGLAMENTARIAS

Sección 1a.DE LAS CONTRAVENCIONESArt. 434.- Competencia en Contravenciones.- La acción para perseguir y sancionar las contravenciones, es también pública, y se ejerce por los funcionarios que tienen competencia para ordenar la realización o verificación de actos de determinación de obligación tributaria, o para resolver reclamos de los contribuyentes o responsables.

Podrá tener como antecedente, el conocimiento y comprobación de la misma Autoridad, con ocasión del ejercicio de sus funciones, o por denuncia que podrá hacerla cualquier persona en la misma forma que se establece en el Art. 408 para todos sus efectos.Art. 435.- (Sustituido por el Art. 33 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Siempre que el funcionario competente para imponer sanciones descubriere la comisión de una contravención o falta reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en cualquier otra forma, tomará las medidas que fueren del caso para su comprobación, y sin necesidad de más trámite, dictará resolución en la que impondrá la sanción que corresponda a la contravención o falta reglamentaria comprobada.Art. 436.- (Derogado por el Art. 34 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).

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Art. 437.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Recursos de Procedimientos.- Sea que la sanción por contravenciones se imponga en trámite separado o en el mismo procedimiento del reclamo administrativo, el afectado podrá deducir los mismos recursos o proponer las mismas acciones que, respecto de la determinación de obligación tributaria, establece este Código, con excepción del recurso de casación.

Si la sanción se impusiere en trámite separado, podrá recurrirse ante el Tribunal Distrital Fiscal, ante el que se seguirá el mismo procedimiento previsto en el Capítulo V del Título III de este Libro, en lo que fuere aplicable; si la sanción se hubiere impuesto en el mismo procedimiento del reclamo administrativo, se adoptará el trámite señalado para éste.Art. 438.- Presunción de Legitimidad.- Las Resoluciones Administrativas que establezcan sanciones por infracciones tributarias, gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad. Una vez ejecutoriadas, pueden emitirse los títulos de crédito y ejecutarse siguiendo el mismo procedimiento regulado en el Capítulo V del Título II del Libro Segundo de este Código, salvo lo previsto en el artículo 262. El ejecutado podrá proponer las excepciones señaladas en el Art. 213.Art. 439.- Rebajas de las Sanciones Pecuniarias.- Aunque estuvieren ejecutoriadas las sanciones impuestas por contravenciones, la máxima Autoridad de la Administración Tributaria respectiva podrá rebajarlas, hasta en el ochenta por ciento en cualquier tiempo, siempre que se pagare la obligación tributaria adeudada y los intereses causados, o se aceptare un convenio de pago.

No se hará efectiva la rebaja, si hubiere reincidencia en la contravención, o no se cumpliere con lo estipulado en el convenio de pago.Art. 440.- Participación de los Denunciantes.- Los denunciantes de contravenciones tendrán derecho a las mismas participaciones en la mayor recaudación y multas impuestas que las señaladas en el artículo 411 de este Código. Los derechos se regularán en la misma forma, cuando existan dos o más denunciantes.

Sección 2a.DEL PROCEDIMIENTO RESPECTO A FALTAS REGLAMENTARIASArt. 441.- Sanciones para empleados y funcionarios.- Todo funcionario o empleado del orden administrativo que trámite un reclamo o procedimiento, incurso en inobservancia o incumplimiento de órdenes o circulares válidamente expedidas o de normas reglamentarias, será sancionado por el superior jerárquico con las penas que establece para el caso este Código, y que se las impondrá en Resolución, de la que no habrá recurso alguno.

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Art. 442.- Sanciones para los Particulares.- Los contribuyentes, responsables o terceros que infringieren Reglamentos tributarios o Circulares Administrativas de obligatoriedad general, serán sancionados por las autoridades administrativas que tienen competencia para decidir las reclamaciones en primera o en última instancia.

Las sanciones impuestas se incluirán en los títulos de crédito que se emitan por las obligaciones tributarias o se expedirá por ellas título independiente. Los títulos podrán ejecutarse en el mismo proceso instaurado para el cobro de las obligaciones principales.Art. 443.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Reclamaciones.- Las sanciones impuestas por faltas reglamentarias, podrán impugnarse ante el Tribunal Distrital Fiscal, únicamente con la impugnación de la Resolución principal y sin ningún otro recurso.

ARTÍCULOS FINALESArt. 444.- Derogaciones.- Salvo lo que se establece en las disposiciones transitorias Primera y Segunda de este Código, derógase el Código Fiscal, expedido mediante Decreto-Ley de Emergencia No. 20, de 24 de junio de 1963, promulgado en el Registro Oficial No. 490, de 25 de los mismos mes y año, y todas sus reformas.

Derógase, igualmente, la Sección 35a., del Título II, del Libro II, del Código de Procedimiento Civil, artículos que van del 1089 al 1094.

Deróganse los Decretos Supremos, números, 489 de 18 de septiembre de 1970 publicado en el Registro Oficial No. 65, de 22 de los mismos mes y año; y 475, de 14 de junio de 1972, publicado en el Registro Oficial No. 86, de 22 de dichos mes y año.

En general deróganse todas las normas legales o reglamentarias que de alguna manera se opongan a lo preceptuado en este Código.Art. 445.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Asignaciones.- A más de las asignaciones que constarán en el Presupuesto General del Estado, constituyen ingresos o recursos propios del Tribunal Distrital Fiscal:

a) Los provenientes de multas que, con arreglo a este Código, imponga el Tribunal o sus Salas, excepción de las que se impongan en el juzgamiento del ilícito tributario;

b) Los que provengan de la venta de sus bienes muebles, en los casos legalmente autorizados; y,

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c) Los de la venta o negociaciones del Boletín y más publicaciones que hiciere.

Los referidos ingresos administrará libremente el Tribunal y servirán principalmente, para financiar, en todo o en parte, la edición regular del Boletín y otras publicaciones; adquisiciones para la Biblioteca y cualquiera otra destinación que acordare el Tribunal en Pleno.Art. 446.- (Reformado por el Art. 102 del D.L. 04, R.O. 396, 10-III-94).- Facultad.- Facúltase al Tribunal Distrital Fiscal, la publicación, en su Boletín, de Leyes, decretos y reglamentos tributarios.Art. 447.- Vigencia.- El presente Código comenzará a regir en toda la República desde su publicación en el Registro Oficial y sus normas prevalecerán sobre las que figuren en otros cuerpos legales, sean éstas de carácter general o especial. De su ejecución encárgase al Ministro de Finanzas y al Contralor General de la Nación.

Nota:El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas (D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).

DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Las reclamaciones que, a la fecha de expedición de este Código, se hallaren aun pendientes de resolución en las respectivas Administraciones Tributarias, continuarán tramitándose de acuerdo con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de su presentación y hasta que se dicte la resolución que corresponda. Dictada ésta, las acciones o recursos a que hubiere lugar, y su tramitación, se someterán a lo que se preceptúa en este Código.SEGUNDA: Las impugnaciones o recursos y excepciones a la coactiva, que al momento se hallaren pendientes de resolución ante el Tribunal Fiscal, continuarán su trámite de acuerdo con las normas que rigieron al momento de su presentación, salvo en lo que se refiere al afianzamiento que no se requerirá para el trámite de las excepciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 301 de este Código.TERCERA: El plazo de caducidad de las obligaciones generadas en 1974 y 1975, comenzará a correr desde el 1o. de abril de 1976.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de diciembre de 1975.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

1.- Decreto Supremo 1016-A (Suplemento del Registro Oficial 958, 23-XII-75)

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2.- Decreto Ley 29 (Registro Oficial 532, 29-IX-86)

3.- Ley 006 (Registro Oficial 97, 29-XII-88)

4.- Ley 56, Art. 110 (Registro Oficial 341, 22-XII-89)

5.- Ley 72, Art. 56 (Registro Oficial 441, 21-V-90)

6.- Ley 27 (Registro Oficial 192, 18-V-93)

7.- Ley 51 (Registro Oficial 349, 31-XII-93)

8.- Ley 93 (Suplemento del Registro Oficial 764, 22-VIII-95)

9.- Decreto Ley 04, Art. 102 literal a) (Registro Oficial 396, 10-III-94)

10.- Decreto Ley 05 (Registro Oficial 396, 10-III-94)

11.- Ley 41 (Registro Oficial 206, 2-XII-97)

12.- Ley 79 (Registro Oficial 297, 15-IV-98).

13.- Ley 99 (Registro Oficial 359, 13-VII-98)

14.- Ley 98-12 (Suplemento del Registro Oficial 20, 7-IX-98)

15.- Ley 99-24 (Suplemento del Registro Oficial 181 30-IV-99)

16.- Ley 99-41 (Suplemento del Registro Oficial 321, 18-XI-99)

17.- Ley 2001-41 (Suplemento del Registro Oficial 325, 14-V-2001).

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO Y SUS REFORMAS(R.O. 484-S, 31-XII-2001)(Decreto No. 2209)

Gustavo Noboa BejaranoPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que las numerosas reformas a la Ley de Régimen Tributario Interno obligan a la expedición de un nuevo reglamento;

Que por la expedición de la Ley No. 41 de Creación del Servicio de Rentas Internas, quedaron sin efecto las normativas secundarias relativas a la auditoría y determinación tributarias, en especial el

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Acuerdo Ministerial No. 188, publicado en el Registro Oficial No. 656 del 1 de abril de 1987;

Que es imprescindible establecer las normas que faciliten al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 5 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

El siguiente REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO Y SUS REFORMAS:

Título I DEL IMPUESTO A LA RENTA

Capítulo I NORMAS GENERALES Art. 1.- Cuantificación de los ingresos.- Para efectos de la aplicación de la ley, los ingresos de fuente ecuatoriana y los obtenidos en el exterior por personas naturales residentes en el país o por sociedades, se registrarán por el precio del bien transferido o del servicio prestado o por el valor bruto de los ingresos generados por rendimientos financieros o inversiones en sociedades. En el caso de ingresos en especie o servicios, su valor se determinará sobre la base del valor de mercado del bien o del servicio recibido.

La Administración Tributaria podrá establecer ajustes como resultado de la aplicación de los principios del sistema de precios de transferencia establecidos en la ley, este reglamento y las resoluciones que se dicten para el efecto.Art. 2.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de contribuyentes: las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, los fideicomisos, fondos de inversión, las empresas del sector público, excepto las que prestan servicios públicos y las sucursales o establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, que obtengan ingresos.

Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de agentes de retención: las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, las sociedades, los fideicomisos y fondos de inversión, las entidades y organismos del sector público, según la definición del Art. 118 de la Constitución Política del Ecuador y las sucursales o establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, que realicen pagos o acrediten en cuenta valores que constituyan ingresos gravados para quienes lo reciban.

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Art. 3.- De los consorcios.- De acuerdo con lo que establece el Art. 94 de la ley, los consorcios o asociaciones de empresas son considerados sociedades, y por tanto, sujetos pasivos del impuesto a la renta, por lo que deben cumplir con sus obligaciones tributarias y deberes formales, entre los que están los de declarar y pagar dicho impuesto.

En el caso de que un consorcio cese o concluya actividades antes de la terminación del ejercicio impositivo, presentará su declaración anticipada de impuesto a la renta.

En todos los casos, los miembros del consorcio serán solidariamente responsables, por los tributos que genere la actividad para la cual se constituyó el consorcio.

Los dividendos que distribuya el consorcio, luego del pago del respectivo impuesto, se constituirán en ingresos exentos para los miembros nacionales del consorcio. En el caso de miembros extranjeros, se estará a lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley de Régimen Tributario Interno.Art. 4.- Contribuyentes relacionados.- Se considera que son contribuyentes relacionados, a los siguientes:

1. La sociedad matriz y sus sociedades filiales o subsidiarias.

2. Dos o más sociedades subsidiarias o filiales de la misma sociedad matriz, entre sí.

3. Dos sociedades en las que una misma persona natural o sociedad, ya sea que resida o no en el Ecuador, tengan directa o indirectamente el 20% o más del capital o cuando las decisiones de todas ellas son adoptadas por un mismo órgano directivo.

4. Dos sociedades en las que una de ellas tenga el 20% o más del capital de la otra.

5. Dos sociedades en las que los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan directa o indirectamente el 50% o más del capital total de las dos sociedades.

6. Un socio o accionista respecto de la sociedad en la que tenga el 20% o más de su capital.

7. Una sociedad respecto de un directivo que sea socio o accionista.

8. Una persona natural respecto de la sociedad en la cual desarrolla funciones directivas con poder de decisión.

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9. Cuando una persona natural o sociedad venda el 50% o más de su producción, o perciba más del 50% de ingresos por prestación de servicios a una misma sociedad o a contribuyentes relacionados entre sí, ya sea que éstos residan o no en el Ecuador.

Bajo las reglas precedentes, si un contribuyente está relacionado con otro que a su vez lo está con una persona natural o sociedad, se considerará que tal contribuyente también está relacionado con estas últimas y así sucesivamente.

Para establecer la existencia de algún tipo de relación o vinculación entre contribuyentes, la Administración Tributaria atenderá de forma general a la participación accionaria u otros derechos societarios sobre el patrimonio de las sociedades, los tenedores del capital, la administración efectiva del negocio, la distribución de utilidades, la proporción de las transacciones entre tales contribuyentes, los mecanismos de precios usados en tales operaciones.

Se considera sociedad nacional la constituida en el Ecuador de conformidad con la legislación ecuatoriana y sociedad extranjera la constituida de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior.

Se entenderá como filial o subsidiaria a aquellas cuyas decisiones se encuentran sometidas al control y ratificación de otra sociedad que constituye la matriz.Art. 5.- Servicios públicos.- Para efectos de la aplicación del numeral 2) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se consideran servicios públicos a aquellos prestados por entidades y empresas del sector público en la provisión de agua potable alcantarillado, recolección de basura, aseo de calles y obras públicas.Art. 6.- Ingresos de las sucesiones indivisas.- Previa la deducción de los gananciales del cónyuge o conviviente sobrevivientes, la sucesión indivisa será considerada como una unidad económica independiente, hasta que se perfeccione la partición total de los bienes y, en tal condición, se determinará, liquidará y pagará el impuesto sobre la renta.

Las sucesiones indivisas estarán obligadas a llevar contabilidad cuando generen ingresos brutos superiores a US$ 40,000.00 dólares anuales, caso en el cual se constituirán también en agentes de retención.

Serán responsables de la contabilidad, de la presentación de la declaración del impuesto a la renta y del pago del tributo de las sucesiones indivisas, quienes tengan la administración o

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representación legal de las mismas según las normas del Código Civil.

Capítulo II INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANAArt. 7.- Servicios ocasionales de personas naturales no residentes.- Para los efectos de lo dispuesto por el numeral 1) del Art. 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá que no son de fuente ecuatoriana los ingresos percibidos por personas naturales no residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador cuando su remuneración u honorarios son pagados desde el exterior por sociedades extranjeras sin cargo a sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador.

Tampoco estará sujeto a retención ni pago de tributo, cuando el pago de la remuneración u honorario esté comprendido dentro de los pagos efectuados por la ejecución de una obra o prestación de un servicio por una empresa contratista en los que se haya efectuado la retención en la fuente, correspondiente al ejecutor de la obra o al prestador del servicio.

Se entenderá que una persona natural extranjera no es residente cuando su estadía en el país no ha superado los seis meses dentro de un mismo año, contados de manera continua o no.Art. 8.- Establecimientos permanentes de empresas extranjeras.-

1. Para efectos tributarios, establecimiento permanente es el lugar fijo en el que una empresa efectúa todas o parte de sus actividades.

Bajo tales circunstancias, se considera que una empresa extranjera tiene establecimiento permanente en el Ecuador, cuando:

a) Mantenga lugares o centros fijos de actividad económica, tales como:

(i) Cualquier centro de dirección de la actividad;

(ii) Cualquier sucursal, agencia, filial, subsidiaria u oficina que actúe a nombre y por cuenta de una empresa extranjera;

(iii) Fábricas, talleres, bienes inmuebles u otras instalaciones análogas;

(iv) Minas, yacimientos minerales, canteras, bosques, factorías y otros centros de explotación o extracción de recursos naturales;

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(v) Cualquier obra material inmueble, construcción o montaje; si su duración excede de 6 meses; y,

(vi) Almacenes de depósitos de mercaderías destinadas al comercio interno y no únicamente a demostración o exhibición.

b) Tenga una oficina para:

(i) La práctica de consultoría técnica, financiera o de cualquier otra naturaleza para desarrollar proyectos relacionados con contratos o convenios realizados dentro o fuera del país;

(ii) La prestación de servicios utilizables por personas que trabajan en espectáculos públicos, tales como: artistas de teatro, cine, televisión y radio, toreros, músicos, deportistas, vendedores de pasajes aéreos y de navegación marítima o de transportación para ser utilizados en el Ecuador o fuera de el.

2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1), también se considera que una empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el Ecuador si cuenta con una persona o entidad que actúe por cuenta de dicha empresa y ostente o ejerza habitualmente en el país alguna actividad económica distinta de las establecidas en el numeral 3) de este artículo, en cualquiera de las siguientes formas:

a) Con poder que la faculte para concluir contratos a nombre de la empresa o comprometer legalmente a las personas o empresas para quienes trabajan;

b) Ligadas mediante contrato para realizar actividades económicas por cuenta de las personas o empresas para quienes trabajen;

c) Con tenencia de mercaderías de propiedad de una empresa extranjera, destinadas a la venta en el Ecuador; y,

d) Que pague a nombre de una empresa extranjera el valor de arrendamiento de locales, de servicios o de gastos vinculados con el desarrollo de una actividad económica.

3. El término "establecimiento permanente" no comprende:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la sociedad;

b) El mantenimiento de un lugar con el único fin de recoger y suministrar información para la empresa; y,

c) El desarrollar actividades por medio de un corredor, comisionista general, agente, representante, distribuidor o cualquier otro

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mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y aún cuando, para cumplir con la Ley de Compañías, les haya sido otorgado un poder; todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria personal de dicho corredor, comisionista general, agente, representante, distribuidor o mediador.

De todas maneras, los representantes de las correspondientes empresas que utilizan los mencionados locales, deberán obtener la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, siempre que tal utilización sea por un período superior a un mes y sin que tengan la obligación de presentar declaraciones ni de efectuar retenciones.Art. 9.- Otros ingresos gravados.- Toda persona domiciliada o residente en Ecuador, será sujeto pasivo del impuesto a la renta sobre sus ingresos de cualquier origen, sea que la fuente de éstos se halle situada dentro del país o fuera de él. Las personas no residentes estarán sujetas a impuesto a la renta sobre los ingresos obtenidos cuya fuente se localice dentro del país.

Se considerarán ingresos de fuente ecuatoriana, los que provengan de bienes situados en el territorio nacional o de actividades desarrolladas en éste, cualquiera sea el domicilio, residencia o nacionalidad del contribuyente.

También son ingresos de fuente ecuatoriana, entre otros, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en territorio nacional de la propiedad industrial o intelectual.

Cuando deban computarse ingresos de fuente extranjera, se considerarán los ingresos netos obtenidos, gravados en el Ecuador, a los que se añadirá el Impuesto a la Renta pagado en el país de la fuente.

Capítulo III EXENCIONESArt. 10.- Norma general.- Los ingresos exentos del impuesto a la renta de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno deberán ser registrados como tales por las sociedades y las personas naturales en su contabilidad o registros de ingresos y egresos, según corresponda.Art. 11.- Dividendos o utilidades pagados o acreditados.- En el caso de dividendos pagados o acreditados por sociedades nacionales a favor de otras sociedades nacionales o de personas naturales nacionales o extranjeras, no habrá retención ni pago adicional de impuesto a la renta, de cuya declaración y pago es responsable la sociedad que los distribuyó, sin perjuicio de la obligación de declararlos por parte de los perceptores.

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Para el caso de dividendos pagados o acreditados a favor de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes en el país, se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 38 de la Ley de Régimen Tributario Interno.Art. 12.- Entidades del sector público.- Están exentos de la declaración y pago del impuesto a la renta las entidades y organismos del sector público conforme a la definición del Art. 118 de la Constitución Política de la República. Sin embargo están obligadas a la declaración y pago del impuesto a la renta las empresas públicas distintas de las que prestan los servicios públicos de provisión de agua potable, alcantarillado, obras públicas, aseo de calles y recolección de basuras, de conformidad con la ley.

El Servicio de Rentas Internas publicará hasta el 15 de diciembre de cada año, la lista de las empresas del sector público que constituyen sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, sin que el hecho de haberse omitido la inclusión de alguna empresa en este listado constituya una exoneración de sus obligaciones tributarias.Art. 13.- Ingresos de entidades que tengan suscritos convenios internacionales.- Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se considera convenio internacional aquel que haya sido suscrito por el Gobierno Nacional con otro u otros Gobiernos extranjeros u organismos internacionales y publicados en el Registro Oficial, cuando las normas legales pertinentes así lo requieran.Art. 14.- Enajenación ocasional de inmuebles.- No estarán sujetas al impuesto a la renta, las ganancias ni serán deducibles los costos, gastos e impuestos incurridos en la enajenación ocasional de inmuebles. Se entenderá que no son ocasionales, sino habituales las enajenaciones de bienes inmuebles efectuadas por sociedades y personas naturales que realicen dentro de su giro empresarial, actividades de lotización, urbanización, construcción y compraventa de inmuebles.Art. 15.- Ingresos de organizaciones sin fines de lucro.- En el caso de que la Administración Tributaria mediante actos de determinación o por cualquier otro medio, compruebe que las organizaciones sin fines de lucro han destinado sus recursos a fines distintos a los previstos en el numeral 5) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, resolverá la extinción del beneficio tributario previsto en dicha norma, por lo tanto tales instituciones deberán cumplir con el pago del impuesto a la renta desde el período fiscal en que se haya efectuado tal determinación.Art. 16.- Ingresos exentos percibidos por cooperativas y similares.- Para efectos de la aplicación del numeral 9) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá que las únicas cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas y demás asociaciones, cuyos ingresos están exentos, son aquellas

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que están integradas exclusivamente por campesinos y pequeños agricultores entendiéndose como tales a aquellos que no tengan ingresos superiores a los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Régimen Tributario Interno. En consecuencia, otro tipo de cooperativas, tales como de ahorro y crédito, de vivienda u otras, están sometidas al Impuesto a la Renta Art. 17.- Deberes formales.- A efectos de la aplicación del segundo inciso del numeral 5) y del numeral 9) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán como deberes formales, los siguientes:

a. Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes;

b. Llevar contabilidad;

c. Presentar la declaración anual del impuesto a la renta, en la que no conste impuesto causado si se cumplen las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno;

d. Presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de agente de percepción, cuando corresponda.

e. Efectuar las retenciones en la fuente por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado y presentar las correspondientes declaraciones y pago de los valores retenidos; y,

f. Proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria.

Si el Servicio de Rentas Internas verifique el incumplimiento de alguno de los deberes establecidos en el Código Tributario, la ley y el presente reglamento, dará lugar a que el Director Regional del Servicio de Rentas Internas, que corresponda, disponga que las fundaciones, corporaciones u organizaciones, uniones, federaciones, confederaciones de cooperativas a las que se refieren los numerales 5) y 9) del artículo de la ley, procedan a declarar y pagar el Impuesto a la Renta a partir del ejercicio económico en que se haya determinado la infracción y hasta que se subsane la omisión o infracción, sin perjuicio de otras sanciones a que hubiere lugar. La entidad volverá a gozar de la exoneración a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiere superado la omisión o infracción.Art. 18.- Gastos de viaje, hospedaje y alimentación.- Están exentos del impuesto a la renta los valores que perciban los funcionarios, empleados y trabajadores, de sus empleadores del sector privado para cubrir gastos de viaje, hospedaje y alimentación, para viajes que deban efectuar por razones inherentes a su función o cargo, dentro o fuera del país y relacionados con la actividad económica de la empresa que asume el gasto. Estos gastos estarán

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respaldados por la liquidación que presentará el trabajador, funcionario o empleado, acompañado de los comprobantes de venta, cuando proceda, según la legislación ecuatoriana y de los demás países en los que se incurra en este tipo de gastos.Art. 19.- Prestaciones sociales.- Están exentos del pago del Impuesto a la Renta los ingresos que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas e Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, por concepto de prestaciones sociales, tales como: pensiones de jubilación, montepíos, asignaciones por gastos de mortuorias, fondos de reserva y similares.

Capítulo IV DEPURACIÓN DE LOS INGRESOSArt. 20.- Deducciones generales.- En general, son deducibles todos los costos y gastos necesarios causados en el ejercicio económico, directamente vinculados con la realización de cualquier actividad económica y que fueren efectuados con el propósito de obtener, mantener y mejorar rentas gravadas con impuesto a la renta y no exentas. La renta neta de las actividades habituales u ocasionales gravadas será determinada considerando el total de los ingresos no sujetos a impuesto único, ni exentos y las deducciones de los siguientes elementos:

1. Los costos y gastos de producción o de fabricación;

2. Las devoluciones o descuentos comerciales, concedidos bajo cualquier modalidad, que consten en la misma factura o en una nota de venta o en una nota de crédito siempre que se identifique al comprador;

3. El costo neto de las mercaderías o servicios adquiridos o utilizados;

4. Los gastos generales, entendiéndose por tales los de administración y los de ventas; y,

5. Los gastos y costos financieros, en los términos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno.

La renta neta de la actividad profesional será determinada considerando el total de los ingresos y las deducciones de los gastos señalados en los numerales anteriores y que tengan relación directa con la profesión del sujeto pasivo.Art. 21.- Gastos generales deducibles.- Bajo las condiciones descritas en el artículo precedente y siempre que no hubieren sido aplicados al costo de producción, son deducibles los gastos

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previstos por la Ley de Régimen Tributario Interno, en los términos señalados en ella y en este reglamento, tales como:

1. Remuneraciones y beneficios sociales

a) Las remuneraciones pagadas a los trabajadores en retribución a sus servicios, como sueldos y salarios, comisiones, bonificaciones, y demás remuneraciones complementarias, así como el valor de la alimentación que se les proporcione, pague o reembolse cuando así lo requiera su jornada de trabajo;

b) Los beneficios sociales pagados a los trabajadores o en beneficio de ellos, en concepto de vacaciones, enfermedad, educación, capacitación, servicios médicos, uniformes y otras prestaciones sociales establecidas en la ley, en contratos individuales o colectivos, actas transaccionales o sentencias ejecutoriadas;

c) Gastos relacionados con la contratación de seguros privados de vida, retiro o de asistencia médica privada, o atención médica pre-pagada a favor de los trabajadores;

d) Aportes patronales y fondos de reserva pagados a los Institutos de Seguridad Social y los aportes individuales que haya asumido el empleador.

e) Las indemnizaciones laborales;

f) Las provisiones que se efectúen por concepto de jubilación patronal de conformidad con el estudio actuarial pertinente, elaborado por sociedades o profesionales debidamente registradas en la Superintendencia de Compañías. En el cálculo de las provisiones anuales ineludiblemente se considerarán los elementos legales y técnicos pertinentes incluyendo la forma utilizada y los valores correspondientes. Las sociedades o profesionales que hayan efectuado el cálculo actuarial deberán remitirlo en medio magnético, dentro del mes siguiente de haberlos elaborado, al Servicio de Rentas Internas;

g) Los valores o diferencias efectivamente pagados en el correspondiente ejercicio económico por el concepto señalado en el literal precedente, cuando no se hubieren efectuado provisiones para jubilación patronal, o si las efectuadas fueren insuficientes. Las provisiones no utilizadas por cualquier concepto deberán revertirse a resultados como otros ingresos gravables;

h) Las provisiones efectuadas para cubrir el valor de indemnizaciones o compensaciones que deban ser pagadas a los trabajadores por terminación del negocio a plazo fijo o por contratos laborales específicos de ejecución de obras o prestación

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de servicios, de conformidad con lo previsto en el Código del Trabajo o en los contratos colectivos o individuales. Las provisiones no utilizadas deberán revertirse a resultados como otros ingresos gravables del ejercicio en el que fenece el negocio o el contrato;

i) Los gastos correspondientes a agasajos para trabajadores. Serán también deducibles las bonificaciones, subsidios voluntarios y otros emolumentos pagados a los trabajadores a título individual, siempre que el empleador haya efectuado la retención en la fuente que corresponda.

j) Los gastos de viaje de los trabajadores que presten ocasionalmente sus servicios fuera del lugar de su trabajo habitual;

k) Los costos de movilización del empleado o trabajador y su familia y traslado de menaje de casa, cuando el trabajador ha sido contratado para prestar servicios en un lugar distinto al de su residencia habitual, así como los gastos de retorno del trabajador y su familia a su lugar de origen y los de movilización del menaje de casa.

2. Servicios

Los costos de servicios prestados por terceros que sean utilizados con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos gravados y no exentos, como honorarios profesionales, comisiones, comunicaciones, energía eléctrica, agua, aseo, vigilancia y arrendamientos.

3. Créditos incobrables

Serán deducibles las provisiones para créditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo, en los términos señalados por la Ley de Régimen Tributario Interno.

También serán deducibles las provisiones para créditos incobrables que efectúan las instituciones del sistema financiero de acuerdo con las disposiciones de la ley y de la Junta Bancaria. No serán deducibles las provisiones realizadas por los créditos que excedan los porcentajes determinados en el Art. 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero así como por los créditos vinculados concedidos a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente con la propiedad o administración de las mismas; y en general, tampoco serán deducibles las provisiones que se formen por créditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

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Los créditos incobrables que cumplan con una de las condiciones previstas en la indicada ley serán eliminados con cargos a esta provisión y, en la parte que la excedan, con cargo a los resultados del ejercicio en curso.

No se entenderán créditos incobrables sujetos a las indicadas limitaciones y condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, los ajustes efectuados a cuentas por cobrar, como consecuencia de transacciones, actos administrativos firmes o ejecutoriados y sentencias ejecutoriadas que disminuyan el valor inicialmente registrado como cuenta por cobrar. Este tipo de ajustes se aplicará a los resultados del ejercicio en que tenga lugar la transacción o en que se haya ejecutoriado la resolución o sentencia respectiva.

Los auditores externos en los dictámenes que emitan y a los que se refiera el Art. 99 de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán indicar expresamente la razonabilidad de las provisiones para créditos incobrables y del movimiento de las cuentas pertinentes.

4. Suministros y materiales

Los materiales y suministros utilizados o consumidos en la actividad económica del contribuyente, como: útiles de escritorio, impresos, papelería, libros, catálogos, repuestos, accesorios, herramientas pequeñas, combustibles y lubricantes.

5. Reparaciones y mantenimiento

a) Los costos y gastos pagados en concepto de reparación y mantenimiento de edificios, muebles, equipos, vehículos e instalaciones que integren los activos del negocio y se utilicen exclusivamente para su operación, excepto aquellos que signifiquen rehabilitación o mejora; y,

b) La provisión anual para reparaciones mayores de maquinaria, naves aéreas y marítimas, altos hornos, calderos y otras semejantes. El gasto efectivo se aplicará a la provisión y el saldo, si lo hubiere, deberá ser liquidado con los resultados del ejercicio. La acumulación de las provisiones no podrá exceder de 5 años.

6. Depreciaciones de activos fijos

a) Las depreciaciones de los activos fijos del respectivo negocio, en base de los siguientes porcentajes máximos:

(i) Inmuebles (excepto terrenos), naves, aeronaves, barcazas y similares 5% anual

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(ii) Instalaciones, maquinarias, equipos y muebles 10% anual

(iii) Vehículos, equipos de transporte y equipo caminero móvil 20% anual

(iv) Equipos de cómputo y sofware 33% anual

b) Cuando el contribuyente haya adquirido repuestos destinados exclusivamente al mantenimiento de un activo fijo podrá, a su criterio, cargar directamente al gasto el valor de cada repuesto utilizado o depreciar todos los repuestos adquiridos, al margen de su utilización efectiva, en función a la vida útil restante del activo fijo para el cual están destinados, pero nunca en menos de cinco años. Si el contribuyente vendiere tales repuestos, se registrará como ingreso gravable el valor de la venta y, como costo, el valor que faltare por depreciar. Una vez adoptado un sistema, el contribuyente solo podrá cambiarlo con la autorización previa del respectivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

c) En casos de obsolescencia, utilización intensiva, deterioro acelerado u otras razones debidamente justificadas, el respectivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas podrá autorizar depreciaciones en porcentajes anuales mayores a los indicados, los que serán fijados en la resolución que dictará para el efecto. Para ello, tendrá en cuenta las Normas Ecuatorianas de Contabilidad y los parámetros técnicos de cada industria y del respectivo bien. Podrá considerarse la depreciación acelerada exclusivamente en el caso de bienes nuevos y con vida útil de cinco años, por tanto, no procederá para el caso de bienes usados adquiridos por el contribuyente. Tampoco procederá depreciación acelerada en el caso de bienes que hayan ingresado al país bajo regímenes suspensivos de tributos, ni en aquellos activos utilizados por las empresas de construcción que apliquen para efectos de sus registros contables y declaración del impuesto el sistema de "obra terminada", previsto en el Art. 29 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Mediante este régimen, la depreciación no podrá exceder del doble de los porcentajes señalados en letra a);

d) Cuando se compre un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para depreciar el costo de adquisición. La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos.

e) Cuando el capital suscrito en una sociedad sea pagado en especie, para efectos tributarios los bienes aportados deberán ser

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valorados por peritos independientes calificados y registrados en la Superintendencia de Compañías. El aportante y quienes figuren como socios o accionistas de la sociedad al momento en que se realice dicho aporte, así como los indicados peritos, responderán por cualquier perjuicio que sufra el Fisco por una valoración que sobrepase el valor que tuvo el bien aportado en el mercado al momento de dicha aportación. Igual procedimiento se aplicará en el caso de fusiones o escisiones que impliquen la transferencia de bienes de una sociedad a otra; en estos casos, responderán los indicados peritos avaluadores y los socios o accionistas de las sociedades fusionadas, escindidas y resultantes de la escisión que hubieren aprobado los respectivos balances. Si la valoración fuese mayor que el valor residual en libros, ese mayor valor será registrado como ingreso gravable de la empresa de la cual se escinde; y será objeto de depreciación en la empresa resultante de la escición. En el caso de fusión, el mayor valor no constituirá ingreso gravable pero tampoco será objeto de depreciación en la empresa resultante de la fusión;

f) Cuando un contribuyente haya procedido al reavalúo de activos fijos, podrá continuar depreciando únicamente el valor residual. Si se asigna un nuevo valor a activos completamente depreciados, no se podrá volverlos a depreciar. En el caso de venta de bienes reavaluados se considerará como ingreso gravable la diferencia entre el precio de venta y el valor residual sin considerar el reavalúo;

g) Los bienes ingresados al país bajo régimen de internación temporal, sean de propiedad y formen parte de los activos fijos del contribuyente y que no sean arrendados desde el exterior, están sometidos a las normas de los incisos precedentes y la depreciación será deducible, siempre que se haya efectuado el pago del impuesto al valor agregado que corresponda.

7. Amortización de inversiones

a) La amortización de los gastos pagados por anticipado en concepto de derechos de llave, marcas de fábrica, nombres comerciales y otros similares, se efectuarán de acuerdo con los períodos establecidos en los respectivos contratos o los períodos de expiración de dichos gastos;

b) La amortización de los gastos pre-operacionales, de organización y constitución, de los costos y gastos acumulados en la investigación, experimentación y desarrollo de nuevos productos, sistemas y procedimientos; en la instalación y puesta en marcha de plantas industriales o sus ampliaciones, en la exploración y desarrollo de minas y canteras, en la siembra y desarrollo de bosques y otros sembríos permanentes. Estas amortizaciones se

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efectuarán en un período no menor de 5 años en porcentajes anuales iguales, a partir del primer año en que el contribuyente genere ingresos operacionales;

c) Las inversiones relacionadas con la ejecución de contratos celebrados con el Estado o entidades del sector público, en virtud de los cuales el contratista se obliga a ejecutar una obra, financiarla y operarla por cierto lapso, vencido el cual la obra ejecutada revierte sin costo alguno para el Estado o a la entidad del sector público contratante. Estas inversiones se amortizarán en porcentajes anuales iguales, a partir del primer año en que el contribuyente genere ingresos operacionales y por el lapso contractualmente estipulado para que el contratista opere la obra ejecutada.

En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o concluya la actividad, se harán los ajustes pertinentes con el fin de amortizar la totalidad de la inversión relacionada con dicho negocio o actividad, aunque el contribuyente continúe operando otros negocios o actividades.

8. Pérdidas

a) Son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, desaparición y otros eventos que afecten económicamente a los bienes del contribuyente usados en actividad generadora de la respectiva renta y que se deban a caso fortuito, fuerza mayor o delitos, en la parte en que no se hubiere cubierto por indemnización o seguros. El contribuyente conservará los respectivos documentos probatorios por un período no inferior a seis años.

b) Las pérdidas por las bajas de inventarios se justificarán mediante declaración juramentada realizada ante un notario o juez, por el representante legal, bodeguero y contador, en la que se establecerá la destrucción o donación de los bienes a una entidad pública u organización no gubernamental sin fines de lucro con estatutos aprobados por autoridad competente. En el acto de donación comparecerán, conjuntamente el representante legal de la institución beneficiaria de la donación y el representante legal del donante o su delegado. Los notarios deberán conservar la información de esos actos en archivos magnéticos los cuales serán entregados trimestralmente al Servicio de Rentas Internas.

Las actas y la documentación contable que sustentan estos procesos, se conservarán en los archivos del contribuyente por un período de seis años.

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En el caso de desaparición de los bienes por delito infringido por terceros, el contribuyente deberá adjuntar al acta, la respectiva denuncia a la autoridad policial competente y a la compañía aseguradora cuando fuere aplicable.

La falsedad o adulteración de la documentación antes indicada constituirá delito de defraudación fiscal en los términos de los Arts. 379 y 381 del Código Tributario.

El Servicio de Rentas Internas podrá solicitar, en cualquier momento, la presentación de las actas, documentos y registros contables que respalden la baja de los bienes;

c) Las pérdidas declaradas, luego de la conciliación tributaria, de ejercicios anteriores. Su amortización se efectuará dentro de los cinco períodos impositivos siguientes a aquel en que se produjo la pérdida, siempre que tal amortización no sobrepase del 25% de la utilidad gravable realizada en el respectivo ejercicio. El saldo no amortizado dentro del indicado lapso, no podrá ser deducido en los ejercicios económicos posteriores y afectará al patrimonio directamente. En el caso de terminación de actividades, antes de que concluya el período de cinco años, el saldo no amortizado de las pérdidas, será deducible en su totalidad en el ejercicio en el que se produzca la terminación de actividades; y,

d) No serán deducibles las pérdidas generadas por la transferencia ocasional de inmuebles, acciones, participaciones o derechos en sociedades.

9. Tributos y aportaciones

a) Los tributos que soporte la actividad generadora de los ingresos gravados, con excepción del propio impuesto a la renta, sus intereses de mora y multas y aquellos que se hayan integrado al costo de los bienes y activos, se hayan obtenido por ellos crédito tributario o se hayan trasladado a otros contribuyentes. Sin embargo, será deducible el impuesto a la renta pagado por el contribuyente por cuenta de sus funcionarios, empleados o trabajadores, cuando ellos hayan sido contratados bajo el sistema de ingresos netos y siempre que el empleador haya efectuado la retención en la fuente y el pago correspondiente al SRI;

b) Contribuciones pagadas a los organismos de control, excepto los intereses y multas; y,

c) Las cuotas y las erogaciones que se paguen a las Cámaras de la Producción, Colegios Profesionales, asociaciones gremiales y clasistas que se hallen legalmente constituidas, a las cuales es

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necesario pertenecer como requisito indispensable para ejercer la actividad económica.

10. Gastos de viaje, hospedaje y alimentación

Los gastos de viaje, hospedaje y alimentación de empleados y trabajadores del sector privado y de las empresas del sector público sujetas al pago del impuesto a la renta, que no hubieron recibido viáticos, por razones inherentes a su función y cargo, incurridos dentro o fuera del país, que cumplan con los requisitos previstos por el Art. 18 de este Reglamento.

11. Gastos de gestión

Los gastos de gestión de los administradores de empresas y otros empleados autorizados por ellas, siempre que correspondan a gastos efectivos, debidamente documentados y que se hubieren incurrido en relación con el giro ordinario del negocio, como atenciones a clientes, reuniones con empleados y con accionistas, hasta un máximo equivalente al 2% de los gastos generales realizados en el ejercicio en curso.

12. Promoción y publicidad

Los gastos incurridos para la promoción y publicidad de bienes y servicios comercializados o prestados por el contribuyente o para la colocación en el mercado de bienes o servicios nuevos, caso en el cual el contribuyente podrá, si así lo prefiere, diferirlos o amortizarlos dentro de los tres años inmediatos posteriores a aquél en que se efectuaron.

13. Mermas

Las mermas que ordinariamente se susciten en los procesos de producción, almacenamiento o transporte de productos susceptibles a reducirse en su cantidad o volumen en los porcentajes que señale el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resolución y previos los informes técnicos correspondientes.

14. Fusión, escisión, disolución y liquidación

Los gastos producidos en el proceso de fusión, escisión, disolución y liquidación de las personas jurídicas se registrarán en el ejercicio económico en que hayan sido incurridos y serán deducibles aunque no estén directamente relacionados con la generación de ingresos.Art. 22.- Otras deducciones.- Son también deducibles, siempre que estén vinculados directamente con la generación de los ingresos gravados, los siguientes rubros:

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1. Los intereses de deudas contraídas con las instituciones del sistema financiero nacional, así como las comisiones y más gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de dichas deudas. En este caso no hay lugar de retenciones en la fuente.

2. Los intereses y más costos financieros por deudas contraídas con sociedades no sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y con personas naturales, siempre que se haya efectuado la respectiva retención en la fuente por el Impuesto a la Renta.

3. Los intereses de los créditos externos. Si la tasa de interés excede de la tasa de interés máxima referencial establecida por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se efectuará la retención en la fuente por dicho exceso. Para que opere la deducción, los créditos externos deberán estar registrados en el Banco Central del Ecuador, cuando dicho registro sea requerido por las regulaciones del Directorio del Banco Central.

4. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contraídas para la adquisición de activos fijos se sumarán al valor del activo en la parte generada en la etapa preoperacional.

5. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contraídas para la exploración y desarrollo de minas y canteras, para la siembra y desarrollo de bosques, plantaciones permanentes y otras actividades cuyo ciclo de producción sea mayor de tres años, causados o devengados hasta la fecha de puesta en marcha, explotación efectiva o producción, se registrarán como cargos diferidos y el valor acumulado se amortizará a razón del 20% anual.

Sin embargo, a opción del contribuyente, los intereses y costos financieros a los que se refiere el inciso anterior podrán deducirse, según las normas generales si el contribuyente tuviere otros ingresos gravados contra los que pueda cargar este gasto.

6. Las pérdidas por venta de activos fijos, entendiéndose como pérdida la diferencia entre el valor no depreciado del bien y el precio de venta si éste fuere menor.

No se aceptará la deducción de pérdidas en la venta de activos fijos, cuando la transacción tenga lugar entre contribuyente relacionados o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Tampoco son deducibles los descuentos concedidos en la negociación directa de valores cotizados en Bolsa, en la porción

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que sobrepasen las tasas de descuento vigentes en el mercado al momento de realizarse la respectiva negociación, sin perjuicio de los ajustes que se produzcan por efecto de la aplicación de los principios del sistema de precios de transferencia establecidos en la ley, este reglamento y en las resoluciones que el Director General del Servicio de Rentas Internas expida sobre este particular.

7. Las instituciones que presten servicios de arrendamiento mercantil o leasing no podrán deducir la depreciación de los bienes dados en arrendamiento mercantil con opción de compra.Art. 23.- Deducción por pagos al exterior.- Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y se destinen a la obtención de rentas gravadas de fuente ecuatoriana.

Los pagos efectuados al exterior son deducibles siempre que se haya efectuado la correspondiente retención en la parte no exenta por la ley. Si el contribuyente omitiere la retención en la fuente, será responsable del pago del impuesto.

Son deducibles como gastos, sin estar sujetos a impuesto o retención alguna en la fuente, los valores que el sujeto pasivo reembolse al exterior por concepto de gastos incurridos en el exterior, directamente relacionados con la actividad desarrollada en el Ecuador por el sujeto pasivo que los reembolse, siempre que dichos gastos se encuentren certificados por informes expedidos por auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país. La certificación se referirá a la pertinencia del gasto para el desarrollo de la respectiva actividad y a su cuantía. Esta certificación también será exigida a las compañías verificadoras, a efectos de que justifiquen los gastos realizados por las mismas en el exterior. Estas certificaciones se legalizarán ante el cónsul ecuatoriano más cercano al lugar de su emisión.

A más de las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno para los pagos al exterior a que se refiere el Art. 13 de la misma, para gozar de estas exenciones se observarán las normas que a continuación se detallan para los siguientes pagos.

1. Los pagos por concepto de importaciones, de acuerdo a los valores que consten en los documentos de importación respectivos; tales como: el Documento Único de Importación, factura comercial, pólizas de seguros y conocimiento de embarque.

2. Los intereses y comisiones sobre créditos externos, inclusive los satisfechos por sobregiros ocasionales. La deducción procede en el caso de los créditos externos que se encuentran registrados en el Banco Central del Ecuador.

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Si la tasa de interés pactada por el crédito externo, sobrepasa la tasa máxima referencial determinada por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se deberá efectuar la retención en la fuente sobre los valores que correspondan a dicho exceso.

A efectos de la aplicación de los numerales 2) y 3) del Art. 13 de la ley, la tasa de interés máxima referencial fijada por el Directorio del Banco Central del Ecuador que se debe aplicar a los créditos externos, será aquella vigente a la fecha del registro del crédito.

3. Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato, sin que excedan del 2% del valor de la exportación. Sin embargo, si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con el empresario o si el beneficiario de estas comisiones se encuentra domiciliado en un país en el cual no exista impuesto sobre los beneficios, utilidades o renta o la tarifa sea más baja que la aplicada en el Ecuador, deberá efectuarse la correspondiente retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta en el Ecuador.

4. Los pagos que las agencias de viaje y de turismo realicen a los proveedores de servicios hoteleros y turísticos en el exterior, como un servicio a sus clientes.

5. Las comisiones pagadas por promoción del turismo receptivo, sin que excedan del 2% de los ingresos obtenidos en el ejercicio como resultado de tal actividad, siempre que se justifiquen con los respectivos contratos. Sin embargo, si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con la empresa o si el beneficiario de estas comisiones se encuentra domiciliado en un país en el cual no exista impuesto sobre los beneficios, utilidades o renta o la tarifa sea más baja que la aplicada en el Ecuador, deberá efectuarse la correspondiente retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta en el Ecuador;

6. Los gastos que necesariamente deben ser realizados en el exterior por las empresas de transporte marítimo, aéreo y pesqueras de alta mar, constituidas al amparo de las leyes ecuatorianas, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador o sea por sus actividades desarrolladas en el exterior, siempre que estén certificados por auditores externos con representación en el Ecuador.

Los gastos de las empresas navieras y pesqueras de alta mar a los que se refiere este numeral, exclusivamente son: impuestos, tasas y demás pagos por servicios portuarios, gastos de agua potable, gastos de combustibles y lubricantes, pagos de arrendamiento de

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motonaves, de oficinas, gastos de reparación, repuestos y mantenimiento.

Los gastos de las empresas aéreas a los que se refiere este numeral, exclusivamente son: impuestos y tasas a la aviación de cada país, pagos por servicios de hoteles en el exterior, por la tripulación y por los pasajeros por demoras en vuelos, los cursos de capacitación para la tripulación exigidos por las regulaciones aeronáuticas, gastos de combustibles y lubricantes, pagos por derecho de aterrizaje y servicios de aeropuerto, pagos de arrendamiento de aeronaves y oficinas, reparación, repuestos y mantenimiento.

7. El 90% de los pagos efectuados a las agencias internacionales de prensa, registradas en la Secretaría de Comunicación del Estado.

8. Los pagos que se hagan a empresas productoras y distribuidoras de cintas cinematográficas por concepto de arrendamiento o derechos de exhibición de cintas y videocintas, en el 85%. Los que se hagan a empresas productoras y distribuidoras de cintas para televisión por concepto de arrendamiento de cintas y videocintas, incluidas las realizadas por señales vía satélite o UHF, en el 85%.

9. Son deducibles los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contemple tasas que sean superiores a las establecidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador en los términos previstos en el numeral 3) del Art. 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno. De ser dichas tasas superiores a las fijadas por el Banco Central, se retendrá el impuesto a la renta sobre el valor que corresponda a tal exceso. Si el arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberá retener el impuesto a la renta como remesa al exterior calculado sobre el valor al que correspondería a la depreciación acumulada del bien, por el período que se mantuvo en el Ecuador. La depreciación se calculará sobre el valor ex aduana que corresponda al respectivo bien.

10. El 96% de las primas de cesión o reaseguros contratados con empresas que no tengan establecimiento o representación permanente en el Ecuador.Art. 24.- Depuración de los ingresos por arrendamiento de inmuebles, percibidos por personas naturales.- Los ingresos percibidos por personas naturales, provenientes del arrendamiento de inmuebles, se determinarán de acuerdo con los valores de los contratos o los pactados entre arrendador y arrendatario, los que necesariamente deberán constar en las respectivas facturas.

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De los ingresos determinados conforme al inciso anterior, se deducirán los valores correspondientes a los siguientes conceptos:

1. Los intereses de las deudas contraídas para la adquisición, construcción o conservación de la propiedad, incluyendo ampliaciones y mejoras. Para obtener estas deducciones serán pruebas suficientes los certificados conferidos por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las Cooperativas o Mutualistas de Ahorro y Crédito y por otras instituciones legalmente autorizadas para conceder préstamos hipotecarios para vivienda.

2. Las primas de seguros que amparen a la propiedad.

3. Los valores por depreciación establecidos de acuerdo con los porcentajes contemplados en el Art. 21 de este reglamento. Tales porcentajes se aplicarán sobre el avalúo con el que la propiedad conste en los catastros municipales.

4. El valor que resulte de aplicar el 1% sobre el avalúo de la propiedad, en concepto de gastos de mantenimiento.

Sin embargo, cuando se hubiere incurrido en gastos extraordinarios por reparaciones motivadas por fuerza mayor, caso fortuito, por disposición de ordenanzas municipales u otro hecho extraordinario, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, la autorización para deducir el valor de tales gastos extraordinarios, para lo cual, presentará las pruebas del caso

5. Los impuestos que afecten a la propiedad y las tasas por servicios públicos, como: aseo de calles, alcantarillado, agua potable y energía eléctrica, siempre que sean pagados por el arrendador.

En tratándose de arrendamiento de solares, no regirán las deducciones contempladas en los numerales 2), 3) y 4) de este artículo.

Cuando un inmueble se encuentre parcialmente ocupado por su propietario y destinado al arrendamiento en la parte restante, las deducciones precedentes se reducirán en la misma proporción que guarde la porción ocupada por el propietario en relación con la superficie total del respectivo inmueble.Art. 25.- Deducciones de los cónyuges o convivientes.- Las deducciones efectuadas de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y que tengan relación directa con los ingresos de la sociedad conyugal o de bienes, serán imputables a la actividad

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común y el ingreso neto se distribuirá entre los cónyuges en partes iguales.Art. 26.- Gastos no deducibles.- No podrán deducirse de los ingresos brutos los siguientes gastos:

1. Las cantidades destinadas a sufragar gastos personales del contribuyente y su familia.

2. Las depreciaciones, amortizaciones, provisiones y reservas de cualquier naturaleza que excedan de los límites permitidos por la Ley de Régimen Tributario Interno, este reglamento o de los autorizados por el Servicio de Rentas Internas.

3. Las pérdidas o destrucción de bienes no utilizados para la generación de rentas gravadas.

4. La pérdida o destrucción de joyas, colecciones artísticas y otros bienes de uso personal del contribuyente.

5. Las donaciones, subvenciones y otras asignaciones en dinero, en especie o en servicio que constituyan empleo de la renta, cuya deducción no está permitida por la Ley de Régimen Tributario Interno.

6. Las multas e intereses por infracciones o mora tributaria o por obligaciones con los institutos de seguridad social y las multas impuestas por autoridad pública.

7. Los costos y gastos no sustentados en los comprobantes de venta autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

8. Los costos y gastos por los que no se hayan efectuado las correspondientes retenciones en la fuente, en los casos en los que la ley obliga a tal retención.

9. Los costos y gastos que no se hayan cargado a las provisiones respectivas a pesar de habérselas constituido.Art. 27.- Reembolso de gastos.- No constituyen ingresos gravados de los contribuyentes y, por consiguiente, no están sujetos a retención en la fuente, los reembolsos de gastos, cuando los comprobantes de venta hayan sido emitidos a nombre de la persona a favor de quien se hacen dichos reembolsos y cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención. En el caso de gastos que no requieran de comprobantes de venta, los mismos serán justificados con los documentos que corresponda, sin perjuicio de la excepción establecida en el Art. 18 de este reglamento.

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Capítulo V CONTABILIDAD

Sección I DE LA CONTABILIDAD Art. 28.- Contribuyentes obligados a llevar contabilidad.- Todas las sucursales y establecimientos permanentes de compañías extranjeras y las sociedades, según la definición del Art. 94 de la Ley de Régimen Tributario Interno, están obligadas a llevar contabilidad.

Igualmente, están obligadas a llevar contabilidad, las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital propio que, al 1ro. de enero de cada ejercicio impositivo, hayan superado los USD 24,000 o cuyos ingresos brutos anuales del ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a USD 40,000. Se entiende como capital propio, la totalidad de los activos menos pasivos que posea el contribuyente, relacionados con la generación de la renta gravada.

Las personas naturales que, de acuerdo con el inciso anterior, hayan llevado contabilidad en un ejercicio impositivo y que luego no alcancen los niveles de capital propio o ingresos brutos anuales antes mencionados, no podrán dejar de llevar contabilidad sin autorización previa del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

La contabilidad deberá ser llevada bajo la responsabilidad y con la firma de un contador público legalmente autorizado.

Los documentos sustentatorios de la contabilidad deberán conservarse durante el plazo establecido en el numeral 2) del Art. 94 del Código Tributario, sin perjuicio de los plazos establecidos en otras disposiciones legales.Art. 29.- Contribuyentes obligados a llevar cuentas de ingresos y egresos.- Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u obtengan ingresos inferiores a los previstos en el artículo anterior, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.

La cuenta de ingresos y egresos deberá contener la fecha de la transacción, el concepto o detalle, el número de comprobante de venta, el valor de la misma y las observaciones que sean del caso y deberá estar debidamente respaldada por los correspondientes comprobantes de venta y demás documentos pertinentes.

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Los documentos sustentatorios de los registros de ingresos y egresos deberán conservarse durante el plazo establecido en el numeral 2) del Art. 94 del Código Tributario, sin perjuicio de los plazos establecidos en otras disposiciones legales.Art. 30.- Principios generales.- La contabilidad se llevará por el sistema de partida doble, en idioma castellano y en dólares de los Estados Unidos de América, con sujeción a las Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NEC) y a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), en los aspectos no contemplados por las primeras.

Para fines tributarios, las Normas de Contabilidad deberán considerar las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y de este reglamento, así como las de otras normas legales o reglamentarias de carácter tributario. El Organismo Técnico de la Federación Nacional de Contadores con la participación de delegados de la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías y del Servicio de Rentas Internas, elaborará las Normas Ecuatorianas de Contabilidad o sus reformas, que serán periódicamente notificadas a las máximas autoridades de las mencionadas instituciones públicas, quienes dispondrán su publicación en el Registro Oficial.

Previa autorización de la Superintendencia de Bancos o de la Superintendencia de Compañías, en su caso, la contabilidad podrá ser bimonetaria, es decir, se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y en otra moneda extranjera.

Los activos denominados en otras divisas se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con las Normas Ecuatorianas de Contabilidad - NEC, al tipo de cambio de compra registrado por el Banco Central del Ecuador. Los pasivos denominados en moneda extranjera distinta al dólar de los Estados Unidos de América, se convertirán a esta última moneda, con sujeción a dichas normas, al tipo de cambio de venta registrado por la misma entidad.Art. 31.- Registro de compras y adquisiciones.- Los registros relacionados con la compra o adquisición de bienes y servicios, estarán respaldados por los comprobantes de venta autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, así como por los documentos de importación.

Este principio se aplicará también para el caso de las compras efectuadas a personas no obligadas a llevar contabilidad.Art. 32.- Emisión de comprobantes de venta.- Los sujetos pasivos deberán emitir y entregar comprobantes de venta en todas las transferencias de bienes y en la prestación de servicios que efectúen, independientemente de su valor y de los contratos celebrados.

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Dicha obligación nace con ocasión de la transferencia de bienes o de la prestación de servicios de cualquier naturaleza, aún cuando dichas transferencias o prestaciones se realicen a título gratuito, no se encuentren sujetas a tributos o estén sometidas a tarifa cero por ciento del IVA, independientemente de las condiciones de pago.

No obstante, las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, deberán emitir comprobantes de venta cuando sus transacciones excedan del valor establecido en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

Sin embargo, en transacciones de menor valor, las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, a petición del adquirente del bien o servicio, están obligadas a emitir y entregar comprobantes de venta.

Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, por la suma de todas sus transacciones inferiores al límite establecido en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, al final de cada día emitirán una sola nota de venta cuyo original y copia conservarán en su poder.

En todos los demás aspectos, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.Art. 33.- Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.- Los contadores, en forma obligatoria se inscribirán en el Registro Único de Contribuyentes aún en el caso de que exclusivamente trabajen en relación de dependencia. La falta de inscripción en el RUC le inhabilitará de firmar declaraciones de impuestos.

Sección IIFUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADESArt. 34.- Fusión de sociedades.- Sin perjuicio de las normas societarias y solamente para efectos tributarios, cuando una sociedad sea absorbida por otra, dicha absorción surtirá efectos a partir del ejercicio anual en que sea inscrita en el Registro Mercantil. En consecuencia, hasta que ocurra esta inscripción, cada una de las sociedades que hayan acordado fusionarse por absorción de una a la otra u otras, deberán continuar cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias y registrando independientemente sus operaciones. Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura de fusión por absorción y la respectiva resolución aprobatoria, la sociedad absorbente consolidará los balances generales de las compañías fusionadas cortados a la fecha de dicha inscripción y los correspondientes estados de pérdidas y ganancias por el período comprendido entre

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el 1o. de enero del ejercicio fiscal en que se inscriba la fusión acordada y la fecha de dicha inscripción.

De igual manera se procederá en el caso de que dos o más sociedades se unan para formar una nueva que les suceda en sus derechos y obligaciones, la que tendrá como balance general y estado de pérdidas y ganancias iniciales aquellos que resulten de la consolidación a que se refiere el inciso precedente. Esta nueva sociedad será responsable a título universal de todas las obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas.

Los traspasos de activos y pasivos, que se realicen en procesos de fusión no estarán sujetos a impuesto a la renta.

No será gravable ni deducible el mayor o menor valor que se refleje en el valor de las acciones o participaciones de los accionistas o socios de las sociedades fusionadas como consecuencia de este proceso.Art. 35.- Escisión de sociedades.- Sin perjuicio de las normas societarias y solamente para efectos tributarios, cuando una sociedad se escinda parcialmente, esto es, subsistiendo la sociedad escindida y creándose una o más sociedades resultantes de la escisión a las que se transfieran parte de los activos, pasivos y patrimonio de la escindida, dicha escisión surtirá efectos desde el ejercicio anual en el que la escritura de escisión y la respectiva resolución aprobatoria sean inscritas en el Registro Mercantil. Por tanto, hasta que ocurra esta inscripción, la sociedad escindida continuará cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias. El estado de pérdidas y ganancias de la compañía escindida correspondiente al período decurrido entre el 1 de enero del ejercicio fiscal hasta la fecha de dicha inscripción, serán mantenidos por la sociedad escindida y solo se transferirá a la sociedad o sociedades resultantes de la escisión los activos, pasivos y patrimonio que les corresponda según la respectiva escritura, establecidos en base a los saldos constantes en el balance general de la sociedad escindida cortado a la fecha en que ocurra dicha inscripción.

En el caso de escisión total, esto es, cuando la sociedad escindida se extinga para formar dos o más sociedades resultantes de la escisión, al igual que en el caso anterior, dicha escisión surtirá efectos a partir del ejercicio anual en que la escritura y la respectiva resolución aprobatoria sean inscritas en el Registro Mercantil. Por tanto, hasta que ocurra esta inscripción, la sociedad escindida continuará cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias. Una vez inscritas en el Registro Mercantil la escritura de escisión y la resolución aprobatoria, se distribuirán entre las compañías resultantes de la escisión, en los términos acordados en la respectiva escritura de escisión, los saldos del balance general

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de la compañía escindida cortado a la fecha de dicha inscripción. En cuanto al estado de pérdidas y ganancias de la sociedad escindida por el período comprendido entre el 1 de enero del ejercicio fiscal en que se inscribe la escisión acordada y la fecha de dicha inscripción, podrá estipularse que una de las sociedades resultantes de la escisión mantenga la totalidad de ingresos, costos y gastos de dicho período; de haberse acordado escindir el estado de pérdidas y ganancias de la sociedad escindida correspondiente a dicho lapso, los ingresos atribuidos a cada sociedad resultante de la escisión guardarán la misma proporción que los costos y gastos asignados a ella.

En el caso de escisión total deberán presentarse las declaraciones anticipadas correspondientes, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3) del Art. 27 del Código Tributario, las compañías resultantes de la escisión serán responsables solidarias de las obligaciones tributarias que adeudare la sociedad escindida, hasta la fecha en que se haya inscrito en el Registro Mercantil la correspondiente escritura de escisión. En la escritura se estipulará la sociedad resultante de la escisión actuará como depositaria de los libros y demás documentos contables de la sociedad escindida, los que deberán ser conservados por un lapso de hasta seis años.

Los traspasos de activos y pasivos, que se realicen en procesos de escisión no estarán sujetos a impuesto a la renta.

No será gravable ni deducible el mayor o menor valor que se refleje en las acciones o participaciones de los socios o partícipes de la sociedad escindida ni de las sociedades resultantes de este proceso.

Capítulo VIBASE IMPONIBLEArt. 36.- Conciliación tributaria.- Para establecer la base imponible sobre la que se aplicará la tarifa del impuesto a la renta, las sociedades y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, procederán a realizar los ajustes pertinentes para determinar la conciliación tributaria y que fundamentalmente consistirán en que la utilidad líquida del ejercicio será modificada con las siguientes operaciones:

1. A la utilidad o pérdida contable del ejercicio, se restará la participación laboral en las utilidades de las empresas, que corresponda a los trabajadores de conformidad con lo previsto en el Código de Trabajo.

2. Se restará el valor total de los dividendos percibidos de otras sociedades y de otros ingresos exentos o no gravados.

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3. Se sumarán los gastos no deducibles de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento, tanto aquellos efectuados en el país como en el exterior.

4. Se sumará el ajuste a los gastos incurridos para la generación de ingresos exentos, en la proporción prevista en este Reglamento.

5. Se sumará también el porcentaje de participación laboral en las utilidades de las empresas atribuibles a los ingresos exentos; esto es, el 15% de tales ingresos.

6. Se restará la amortización de las pérdidas establecidas con la conciliación tributaria de años anteriores, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.

7. Se restará cualquier otra deducción establecida por ley a la que tenga derecho el contribuyente, exclusivamente respecto de los ingresos gravados.

El resultado que se obtenga luego de las operaciones antes mencionadas constituye la utilidad gravable.

Si la sociedad hubiere decidido reinvertir parte de estas utilidades, deberá señalar este hecho, en el respectivo formulario de la declaración para efectos de la aplicación de la correspondiente tarifa.Art. 37.- Base imponible.- Como norma general, la base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con impuesto a la renta, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones imputables a dichos ingresos. No serán deducibles los gastos y costos directamente relacionados con la generación de ingresos exentos.

Cuando el contribuyente no haya individualizado en su contabilidad los costos y gastos directamente atribuibles a la generación de ingresos exentos, considerará como tales hasta un equivalente del 5% de los ingresos exentos.

Para efectos de la determinación de la base imponible es deducible la participación laboral en las utilidades de la empresa reconocida a sus trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el Código del Trabajo.

Serán considerados para el cálculo de la base imponible los ajustes que se produzcan por efecto de la aplicación de los principios del sistema de precios de transferencia establecido en la Ley, este Reglamento y en las resoluciones que se dicten para el efecto.

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Capítulo VIITARIFAS

Sección IUTILIDADES DE SOCIEDADESArt. 38.- Tarifa para sociedades.- Las sociedades calcularán el impuesto causado aplicando la tarifa del 15% sobre el valor de las utilidades que reinviertan en el país y la tarifa del 25% sobre el resto de utilidades.

Las sociedades deberán efectuar el aumento de capital por lo menos por el valor de las utilidades reinvertidas perfeccionándolo con la inscripción en el respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en el que se generaron las utilidades materia de reinversión. De no cumplirse con esta condición la sociedad deberá proceder a presentar la declaración sustitutiva en la que constará la respectiva reliquidación del impuesto. De no hacerlo la sociedad, el Servicio de Rentas Internas procederá a la reliquidación del impuesto, sin perjuicio de su facultad determinadora.

Sección IISERVICIOS OCASIONALES PRESTADOS EN EL PAÍSArt. 39.- Ingresos de personas naturales extranjeras por servicios ocasionales.- Se entiende por servicios ocasionales los que constan en contratos o convenios cuya duración sea inferior a seis meses. En este caso, los ingresos de fuente ecuatoriana percibidos por personas naturales sin residencia en el país por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador y pagados o acreditados por personas naturales, entidades y organismos del sector público o sociedades en general, estarán sujetos a la tarifa única del 25% sobre la totalidad del ingreso percibido y será sometido a retención en la fuente por la totalidad del impuesto. Quien efectúe dichos pagos o acreditaciones, deberá emitir la respectiva liquidación de compra y de prestación de servicios.

Cuando el pago o crédito en cuenta a personas no residentes en el país, corresponda a la prestación de servicios que duren más de seis meses, estos ingresos se gravarán en la misma forma que los servicios prestados por personas naturales residentes en el país, con sujeción a la tabla del Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno debiendo por tanto, ser sometidos a retención en la fuente por quien los pague o acredite en cuenta. Estas personas deberán cumplir con los deberes formales que les corresponda, según su actividad económica y situación contractual, inclusive las declaraciones anticipadas, de ser necesario, antes de su abandono del país. El agente de retención antes del pago de la última

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remuneración u honorario, verificará el cumplimiento de estas obligaciones.

Sección IIIDECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO PARA ORGANIZADORES DE LOTERÍAS Y SIMILARESArt. 40.- Declaración y pago del impuesto retenido por los organizadores de loterías y similares.- Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares, declararán y pagarán la retención del impuesto único del 15% en el mes siguiente a aquel en el que se entreguen los premios, dentro de los plazos señalados en este Reglamento. Respecto de loterías, rifas, apuestas y similares que repartan premios en bienes muebles o inmuebles, se presumirá de derecho que los premios ofrecidos incluyen, a más del costo de adquisición de los bienes ofertados, el valor del 15% del impuesto único establecido por la Ley de Régimen Tributario Interno a cargo del beneficiario, de cuyo pago responden, por consiguiente, los organizadores de dichas loterías, rifas, apuestas y similares. Para la declaración y pago de este impuesto se utilizará el formulario u otros medios que, para el efecto, señale la Dirección General del Servicio de Rentas Internas.

Para realizar cualquier clase de loterías, rifas, apuestas, sorteos y similares en forma habitual, cuando dentro del plan de sorteos haya un premio que supere US$ 3.000 dólares, se deberán notificar al Servicio de Rentas Internas, con al menos 15 días de anticipación al día del evento, informando sobre la fecha, premios, valores, financiamiento, la forma o mecanismos para entregarlos, organización del evento y demás detalles del mismo. De esta disposición se exceptúan las rifas y sorteos organizados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría.

El impuesto del 15% se pagará sobre el valor del premio que supere los US$ 3.000 dólares.

Sección IVIMPUESTO A LA RENTA SOBRE INGRESOS PROVENIENTES DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONESArt. 41.- Objeto.- Son objetos del impuesto a la renta los acrecimientos patrimoniales de personas naturales o sociedades provenientes de herencias, legados y donaciones.

Este impuesto grava el acrecimiento patrimonial motivado por la transmisión de dominio y a la transferencia a título gratuito de bienes y derechos situados en el Ecuador, cualquiera que fuere el lugar del fallecimiento del causante o la nacionalidad, domicilio o residencia del causante o donante o sus herederos, legatarios o donatarios.

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Grava también a la transmisión de dominio o a la transferencia de bienes y derechos que hubiere poseído el causante o posea el donante en el exterior a favor de residentes en el Ecuador.

Para la aplicación del impuesto, los términos herencia, legado y donación, se entenderán de conformidad a lo que dispone el Código Civil.Art. 42.- Hecho generador.- El hecho generador está constituido por:

1.- La aceptación de la herencia o legado. Para efectos tributarios, la aceptación se considerará efectuada si han transcurrido seis meses a partir de la fecha de fallecimiento del causante.

2.- El otorgamiento de actos o contratos que determinen la transferencia a título gratuito de un bien o derecho.Art. 43.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto, los herederos, legatarios y donatarios que obtengan un acrecimiento patrimonial a título gratuito.

También son responsables de este impuesto, cuando corresponda, los albaceas, los representantes legales, los tutores, apoderados o curadores.Art. 44.- Ingresos gravados y deducciones.- Los ingresos gravados están constituidos por el valor de los bienes y derechos sucesorios, de los legados o de las donaciones. A estos ingresos, se aplicarán únicamente las siguientes deducciones:

a) Todos los gastos de la última enfermedad, de funerales, de apertura de la sucesión, inclusive de publicación del testamento, sustentados por comprobantes de venta válidos, que hayan sido satisfechos por el heredero después del fallecimiento del causante y no hayan sido cubiertos por seguros u otros medios, en cuyo caso solo será considerado como deducción el valor deducible pagado por dicho heredero.

Si estos gastos hubiesen sido cubiertos por seguros u otros, y que por lo tanto no son deducibles para el heredero, la falta de información u ocultamiento del hecho se considerará defraudación.

b) Las deudas hereditarias inclusive los impuestos, que se hubiere encontrado adeudando el causante hasta el día de su fallecimiento.

c) Los derechos de albacea que hubieren entrado en funciones con tenencia de bienes.Art. 45.- Criterios de valoración.- La valoración de los bienes se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

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1. A los bienes muebles en general, se asignará el avalúo comercial que será declarado por el beneficiario. En el caso de que la donación sea realizada por contribuyentes obligados a llevar a contabilidad se considerará el valor residual que figure en la misma.

2. En el caso de bienes inmuebles la declaración no podrá considerar un valor inferior al que haya sido asignado por peritos dentro del juicio de inventarios ni al avalúo comercial con el que conste en el respectivo catastro municipal.

3. A los valores fiduciarios y más documentos objeto de cotización en la Bolsa de Valores, se asignará el valor que en ella se les atribuya, a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la determinación realizada por la Administración Tributaria.

En tratándose de valores fiduciarios que no tuvieren cotización en la Bolsa de Valores, se procederá como sigue:

a) En el caso de acciones o de participaciones en sociedades, se les asignará el valor en libros al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la determinación realizada por la Administración Tributaria; y,

b) En el caso de otros valores fiduciarios se les asignará su valor nominal.

4. Los valores que se encuentran expresados en monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se calcularán con la cotización de la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la determinación realizada por la Administración Tributaria.

5. A los derechos en las sociedades de hecho, se les asignará el valor que corresponda según el Balance de Situación del año anterior a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la determinación realizada por la Administración Tributaria.

6. A los automotores se les asignará el avalúo que conste en la Base Nacional de Datos de Vehículos, elaborada por el Servicio de Rentas Internas vigente en el año en el que se verifique el hecho generador del impuesto a las herencias, legados y donaciones.

7. El valor imponible de los derechos de uso y habitación, obtenido a título gratuito, será el equivalente al 60% del valor del inmueble o de los inmuebles sobre los cuales se constituyan tales derechos. El

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valor de la nuda propiedad motivo de la herencia, legado o donación será equivalente al 40% del valor del inmueble.Art. 46.- Base imponible.- La base imponible estará constituida por el valor de los bienes y derechos percibido por cada heredero, legatario o donatario, menos la parte proporcional de las deducciones mencionadas en el Art. 44 de este Reglamento. Del valor resultante, se deducirá el monto de la fracción básica gravada con tarifa cero, según la tabla prevista en el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno. La diferencia constituye la base imponible.

Cuando en un mismo ejercicio económico, un sujeto pasivo fuere beneficiario de más de una herencia, legado o donación y estas sumadas exceden la cuantía de la fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno, estará obligado a presentar una declaración sustitutiva, consolidada y sucesiva como si se tratase de una sola herencia, legado o donación.Art. 47.- Tarifa única e impuesto causado.- Para el cálculo del impuesto causado, a la base imponible establecida según lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará la tarifa única del 5%.Art. 48.- Declaración y pago del impuesto.- Los sujetos pasivos declararán el impuesto, en los formularios que, para el efecto, señale el Servicio de Rentas Internas, dentro de los siguientes plazos:

1. En el caso de herencias y legados dentro del plazo de seis meses a contarse desde la fecha de fallecimiento del causante.

2. En el caso de donaciones, en forma previa a la inscripción de la escritura o contrato pertinente.

Las declaraciones se presentarán y el impuesto se pagará en cualquiera de las agencias de las entidades bancarias autorizadas para recaudar tributos. La declaración se presentará aún en el caso de que no se haya causado impuesto.Art. 49.- Asesoramiento por parte de la administración.- La Administración Tributaria prestará el asesoramiento que sea requerido por los contribuyentes para la preparación de su declaración de impuesto a la renta por herencias, legados y donaciones.Art. 50.- Controversias.- Los trámites judiciales o de otra índole en los que se dispute sobre los bienes o derechos que deben formar parte de la masa hereditaria o que sean objeto de herencia o legado, no impedirán la determinación y pago de este impuesto, de conformidad con las anteriores disposiciones.Art. 51.- Obligación de funcionarios y terceros.- Prohíbase a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles la inscripción de todo instrumento en que se disponga de bienes hereditarios o donados,

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mientras no se presente la copia de la declaración y pago del respectivo impuesto.

En tratándose de vehículos motorizados de transporte terrestre, transferidos por causa de herencia, legado o donación, será requisito indispensable copia de la correspondiente declaración y pago del impuesto a la herencia, legado o donación, si lo hubiere, para inscribir el correspondiente traspaso.

Los Notarios, las Superintendencias de Bancos y de Compañías, los bancos, las compañías y más personas naturales y jurídicas, antes de proceder a cualquier trámite requerido para el perfeccionamiento de la transmisión o transferencia de dominio a título gratuito de acciones, derechos, depósitos y otros bienes, verificarán que se haya declarado y pagado el correspondiente impuesto. La información pertinente será proporcionada al Servicio de Rentas Internas al mes siguiente de efectuada la operación.Art. 52.- Intereses.- Cuando la declaración se presente y se efectúe el pago, luego de las fechas previstas en el Art. 48 de este Reglamento, se causarán los intereses previstos en el Art. 20 del Código Tributario, los que se harán constar en la declaración que se presente.Art. 53.- Sanciones.- Los contribuyentes que presenten las declaraciones del impuesto a la renta por ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones, fuera de los plazos establecidos en el Art. 48 de este Reglamento, pagarán la multa prevista en el Art. 97 de la Ley de Régimen Tributario Interno, cuyo valor se hará constar en la correspondiente declaración.

Cuando los contribuyentes no hubieren presentado declaración y el impuesto hubiere sido determinado por la Administración Tributaria, se aplicará la multa establecida en el Art. 102 de la misma Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las demás sanciones a las que hubiere lugar.Art. 54.- Determinación por la administración.- Dentro del plazo de caducidad y en las formas y condiciones que establece el Código Tributario y este Reglamento, la Administración Tributaria ejercerá la facultad determinadora, a fin de verificar las declaraciones de los contribuyentes o responsables, y la determinación del tributo correspondiente. Para este efecto, se utilizarán todos los datos de que disponga la Administración Tributaria.

Sección VFIDEICOMISOS MERCANTILES Y FONDOS DE INVERSIÓNArt. 55.- Liquidación del impuesto a la renta de los fideicomisos y fondos de inversión.- Los fideicomisos y fondos de inversión legalmente constituidos podrán distribuir los beneficios a los beneficiarios, haciendo constar en los respectivos comprobantes, la parte proporcional de las retenciones que se hubieren realizado al

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pagarse los intereses y demás rendimientos por las inversiones realizadas por el fondo. En este caso, el fondo presentará una declaración informativa de impuesto a la renta sin establecer impuesto causado.

Las administradoras de los fideicomisos mercantiles y de fondos de inversión deberán presentar mensualmente y hasta las fechas previstas en este Reglamento, al Servicio de Rentas Internas, en medio magnético o en la forma que dicha entidad disponga, una declaración informativa de cada fideicomiso o fondo de inversión que administren, que contenga los nombres o razón social, número de RUC o cédula de identidad, en su caso, domicilio, monto y fecha de la inversión, monto y fecha de los beneficios distribuidos de cada partícipe o beneficiario y el valor de la retención asignada.

Los fondos y fideicomisos de inversión distribuirán proporcionalmente entre sus socios las retenciones que les hubieren sido efectuadas por las inversiones que realicen, por lo que, serán también utilizados como prueba de la retención del impuesto a la renta, los estados de cuenta originales emitidos por las administradoras de fondos y fideicomisos mercantiles. Tales estados de cuenta servirán como comprobante de retención del impuesto a la renta, los cuales justificarán el crédito tributario para los partícipes y beneficiarios, quienes lo compensarán con el impuesto a la renta causado según su declaración anual. El contribuyente deberá mantener en su poder dichos documentos por el período establecido en el Art. 94 del Código Tributario y los presentará cuando el Servicio de Rentas Internas los requiera para su verificación.

Capítulo VIIIDECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTAArt. 56.- Presentación de la declaración.- La declaración del Impuesto a la Renta deberá efectuarse en la forma y contenido que, mediante resolución de carácter general, defina el Director General del Servicio de Rentas Internas.Art. 57.- Declaraciones de los cónyuges.- Para la declaración de los ingresos de la sociedad conyugal, se observarán las siguientes normas:

1. Cuando cada uno de los cónyuges obtiene ingresos independientes, presentarán las correspondientes declaraciones por separado;

2. Cuando un cónyuge administre una actividad empresarial y el otro obtenga ingresos fruto de una actividad profesional, artesanal u otra, por la actividad empresarial presentará la declaración el

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cónyuge que la administre y el otro presentará su declaración por sus propios ingresos; y;

3. Si la sociedad obtiene ingresos exclusivamente de una sola actividad empresarial, se presentará la declaración por parte del cónyuge que lo administre y con su propio número de RUC, pero antes de determinar la base imponible se deducirá la porción de la utilidad que corresponde al otro cónyuge quien a su vez presentará su declaración exclusivamente por esa participación en la utilidad.Art. 58.- Plazos para declarar y pagar.- La declaración anual del impuesto a la renta se presentará y se pagará el valor correspondiente en los siguientes plazos:

1. Para las sociedades el plazo se inicia el 1 de febrero del año siguiente al que corresponde la declaración y vence en las siguientes fechas, según el noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la sociedad.

Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento (hasta el día) 1 10 de abril 2 12 de abril 3 14 de abril 4 16 de abril 5 18 de abril 6 20 de abril 7 22 de abril 8 24 de abril 9 26 de abril 0 28 de abril

2. Para las personas naturales y sucesiones indivisas, el plazo para la declaración se inicia el 1 de febrero del año inmediato siguiente al que corresponde la declaración y vence en las siguientes fechas, según el noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del declarante, cédula de identidad o pasaporte, según el caso:

Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento (hasta el día)

1 10 de marzo 2 12 de marzo 3 14 de marzo 4 16 de marzo 5 18 de marzo 6 20 de marzo 7 22 de marzo 8 24 de marzo

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9 26 de marzo 0 28 de marzo

Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil.

Si el sujeto pasivo presentare su declaración luego de haber vencido el plazo mencionado anteriormente, a más del impuesto respectivo, deberá pagar los correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración, de conformidad con lo que disponen el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno.

Las mismas sanciones y recargos se aplicarán en los casos de declaración y pago tardío de anticipos y retenciones en la fuente, sin perjuicio de otras sanciones previstas en el Código Tributario y en la Ley de Régimen Tributario Interno.Art. 59.- Declaraciones sustitutivas.- En el caso de errores en las declaraciones, éstas podrán ser sustituidas por una nueva declaración que contenga toda la información pertinente, siempre que implique un mayor valor a pagar a favor del Fisco y deberá identificarse, en la nueva declaración, el número de formulario a aquella que se sustituye, señalándose también los valores que fueron cancelados con la anterior declaración.

En el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente, éste presentará ante el Director Regional del Servicio de Rentas Internas que corresponda, una solicitud tendiente a enmendar los errores y en la que explicará la razón de los mismos. Luego del análisis y de encontrar pertinente la solicitud, el Director Regional, mediante resolución, dispondrá que se efectúen las enmiendas, en las respectivas bases de datos. De tal resolución se notificará al contribuyente.Art. 60.- Declaración anticipada de impuesto a la renta.- Las sociedades y las personas naturales que por cualquier causa y siempre dentro de las disposiciones legales pertinentes, suspendan actividades antes de la terminación del correspondiente ejercicio económico, podrán efectuar sus declaraciones anticipadas de impuesto a la renta dentro del plazo máximo de 30 días de la fecha de terminación de la actividad económica. En igual plazo se presentará la declaración por las empresas que desaparezcan por efectos de procesos de escisión.Art. 61.- Declaraciones por sociedades liquidadas.- La Superintendencia de Compañías verificará el cumplimiento de la presentación de la declaración y pago del impuesto a la renta por parte de las sociedades en liquidación y, antes de la culminación del proceso de liquidación, se verificará la presentación de la

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declaración por el período que corresponda al ejercicio impositivo dentro del cual se culmina dicho proceso.Art. 62.- Forma de determinar el anticipo.- Los sujetos pasivos, con excepción de las personas naturales que únicamente perciban rentas en relación de dependencia, determinarán el anticipo del impuesto a la renta del ejercicio impositivo corriente, que será igual al 50% del impuesto a la renta causado en el ejercicio anterior, valor del cual se restará el monto de las retenciones en la fuente que les hayan sido practicadas en el mismo ejercicio.

Si el contribuyente no hubiere determinado el anticipo en su declaración de impuesto a la renta, la Administración Tributaria procederá a determinarlo y a iniciar el respectivo proceso coactivo, para la recaudación de tal monto, al que se incluirá las multas e intereses que correspondan.Art. 63.- Cuotas y plazos para el pago del anticipo.- El anticipo determinado por los sujetos pasivos en su declaración del impuesto a la renta, deberá ser pagado en dos cuotas iguales, las cuales se satisfarán hasta las siguientes fechas, según el noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes RUC, o de la cédula de identidad, según corresponda:

Primera cuota (50% del anticipo)

Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento (hasta el día) 1 10 de julio 2 12 de julio 3 14 de julio 4 16 de julio 5 18 de julio 6 20 de julio 7 22 de julio 8 24 de julio 9 26 de julio 0 28 de julio

Segunda cuota (50% del anticipo)

Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento (hasta el día) 1 10 de septiembre 2 12 de septiembre 3 14 de septiembre 4 16 de septiembre 5 18 de septiembre 6 20 de septiembre 7 22 de septiembre

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8 24 de septiembre 9 26 de septiembre 0 28 de septiembre

Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil.

Este anticipo, que constituye crédito tributario para el pago del impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso, será pagado en las fechas antes señaladas, sin que, para el efecto, sea necesaria la emisión de títulos de crédito ni de requerimiento alguno por parte de la Administración.

El anticipo determinado por el declarante que no fuere pagado por él dentro de los plazos previstos en este artículo, será cobrado por el Servicio de Rentas Internas de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 158 y siguientes del Código Tributario.Art. 64.- Casos en los cuales puede solicitarse reducción o exoneración del anticipo.- Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas que se les exima del pago de los anticipos, en todo o en parte, cuando demuestren que las rentas gravables del ejercicio han de ser negativas o claramente inferiores a las del ejercicio fiscal anterior o cuando demuestren que las retenciones en la fuente cubrirán el monto del impuesto a pagar en dicho ejercicio.Art. 65.- Reclamación por pagos en exceso.- Si el impuesto a la renta causado en el ejercicio corriente fuere inferior al anticipo pagado más las retenciones, los sujetos pasivos tendrán derecho a solicitar el reintegro del exceso, solicitud que deberá ser tramitada dentro del plazo de seis meses.

Si el contribuyente no recibiere la devolución dentro del plazo antes señalado o si considerare que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá derecho a presentar, en cualquier momento, un reclamo formal para la devolución, en los términos previstos en el Código Tributario para el trámite de reclamación por pago indebido. Podrá también el contribuyente, previa notificación al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, manifestar su voluntad de compensar dichos saldos con obligaciones pendientes o futuras de impuesto a la renta. Esta compensación se efectuará hasta en un plazo máximo de tres años.Art. 66.- Contribuyentes no obligados a presentar declaraciones.- No están obligados a declarar los siguientes contribuyentes:

1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el país y que exclusivamente tengan ingresos cuyo Impuesto a la Renta sea íntegramente retenido en la fuente o se encuentren exentos. En estos casos, el agente de retención deberá retener y pagar la totalidad del Impuesto a la Renta

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causado, según las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.

2. Las personas naturales que tengan ingresos gravados que no excedan de la fracción básica gravada con tarifa cero para el cálculo del Impuesto a la Renta, según la tabla que consta en el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

3. Los trabajadores que perciban ingresos provenientes únicamente de su trabajo en relación de dependencia con un solo empleador, para quienes los comprobantes de retención entregados por el empleador se constituirán en la declaración del impuesto.

4. Las entidades y organismos del sector público según la definición constante en el Art. 118 de la Constitución Política de la República, con excepción de las instituciones financieras públicas y de las empresas públicas.

En consecuencia, todos los demás contribuyentes deberán presentar sus declaraciones de impuesto a la renta aunque solo perciban ingresos exentos superiores a la fracción gravada con tarifa cero, según el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Capítulo IXRETENCIONES EN LA FUENTE

Sección IRETENCIONES POR PAGOS REALIZADOS DENTRO DEL PAÍS

Parágrafo 1o.DISPOSICIONES GENERALESArt. 67.- Agentes de retención.- Serán agentes de retención del impuesto a la renta:

a) Las entidades sector público, según la definición del Art. 118 de la Constitución Política del Ecuador, las sociedades, las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, que realicen pagos o acrediten en cuenta valores que constituyan ingresos gravados para quien los perciba;

b) Todos los empleadores por los pagos que realicen en concepto de remuneraciones, bonificaciones, comisiones y más emolumentos a favor de los contribuyentes en relación de dependencia, y;

c) Los contribuyentes dedicados a actividades de exportación por todos los pagos que efectúen a sus proveedores de cualquier bien o producto exportable, incluso aquellos de origen agropecuario.

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Art. 68.- Contribuyentes sujetos a retención.- Son contribuyentes sujetos a retención en la fuente, las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades, inclusive las instituciones financieras públicas y las empresas públicas, que perciban ingresos sujetos al pago del impuesto a la renta.Art. 69.- Pagos o créditos en cuenta no sujetos a retención.- No procede la retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta respecto de aquellos pagos o créditos en cuenta que constituyen ingresos exentos para quien los percibe de conformidad con el Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno.Art. 70.- Momento de la retención.- La retención en la fuente deberá realizarse al momento del pago o crédito en cuenta, lo que suceda primero. Se entenderá que la retención ha sido efectuada dentro del plazo de cinco días de que se ha presentado el correspondiente comprobante de venta, de acuerdo con lo previsto en el Art. 49 de la Ley de Régimen Tributario Interno reformado por el Art. 28 de la Ley de Reforma Tributaria. El agente de retención deberá depositar los valores retenidos en una entidad autorizada para recaudar tributos, en los plazos establecidos en el presente Reglamento.

Para los efectos de la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento, se entenderá que se ha acreditado en cuenta, el momento en el que se realice el registro contable del respectivo comprobante de venta.Art. 71.- Obligación de expedir comprobantes de retención a los trabajadores que laboran en relación de dependencia.- Los agentes de retención entregarán a sus trabajadores un comprobante en el que se haga constar los ingresos totales percibidos por el trabajador, así como el valor del impuesto a la renta retenido. Este comprobante será entregado inclusive en el caso de los trabajadores que hayan percibido ingresos inferiores al valor de la fracción básica gravada con tarifa cero según la tabla prevista en el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Esta obligación se cumplirá durante el mes de enero del año siguiente al que correspondan los ingresos y las retenciones.

Cuando el trabajador deje de prestar servicios en relación de dependencia en una fecha anterior al cierre del ejercicio económico, el agente de retención entregará el respectivo comprobante dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la relación laboral. En el caso que el trabajador reinicie su actividad con otro empleador, aquel entregará el comprobante de retención a su nuevo empleador para que efectúe el cálculo de las retenciones a realizarse en lo que resta del año.

El empleador entregará al Servicio de Rentas Internas en dispositivo magnético u otros medios y en la forma que dicha

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entidad determine, toda la información contenida en los comprobantes de retención antes aludidos.

Los comprobantes de retención entregados por el empleador de acuerdo con las normas de este artículo, se constituirán en la declaración del trabajador que perciba ingresos provenientes únicamente de su trabajo en relación de dependencia con un solo empleador.

Si el trabajador obtiene rentas en relación de dependencia con dos o más empleadores o recibe además de su remuneración ingresos de otras fuentes como: rendimientos financieros, arrendamientos, ingresos por el libre ejercicio profesional, u otros ingresos gravados deberán presentar obligatoriamente su declaración de impuesto a la renta.Art. 72.- Comprobantes de retención por otros conceptos.- Los agentes de retención de impuestos deberán extender un comprobante de retención dentro del plazo máximo de cinco días de recibido el comprobante de venta.

El comprobante de retención debe ser impreso o emitido mediante sistemas de cómputo, previa autorización del Servicio de Rentas Internas y cumplirá con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.Art. 73.- Sustento del crédito tributario.- Únicamente los comprobantes de retención en la fuente originales o copias certificadas por Impuesto a la Renta emitidos conforme las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno y de este Reglamento, justificarán el crédito tributario de los contribuyentes, que lo utilizarán para compensar con el Impuesto a la Renta causado, según su declaración anual. El contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos por el período establecido en el Art. 94 del Código Tributario.Art. 74.- Obligación de llevar registros de retención.- Los agentes de retención están obligados a llevar los correspondientes registros contables por las retenciones en la fuente realizadas y de los pagos por tales retenciones, además mantendrán un archivo cronológico, de los comprobantes de retención emitidos por ellos y de las respectivas declaraciones.Art. 75.- Declaraciones de las retenciones en la fuente.- Las declaraciones mensuales de retenciones en la fuente se efectuarán en los formularios u otros medios, en la forma y condiciones que, mediante Resolución, defina el Director General del Servicio de Rentas Internas.

Aunque un agente de retención no realice retenciones en la fuente durante uno o varios períodos mensuales, estará obligado a presentar las declaraciones correspondientes a dichos períodos. Esta obligación no se extiende para aquellos empleadores que

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únicamente tengan trabajadores cuyos ingresos anuales no superan la fracción gravada con tarifa 0 según la tabla contenida en el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En los medios y en la forma que señale la Administración, los agentes de retención proporcionarán al Servicio de Rentas Internas la información completa sobre las retenciones efectuadas, con detalle del número de RUC, número del comprobante de venta, número de autorización, valor del impuesto causado, nombre o razón social del proveedor, el valor y la fecha de la transacción.Art. 76.- Consolidación de la declaración.- Cuando el agente de retención tenga sucursales o agencias, presentará la declaración mensual de retenciones en la fuente y las pagará en forma consolidada.

Las consolidaciones previstas en el inciso anterior no se aplicarán a las entidades del sector público, que tengan unidades contables desconcentradas y por las cuales hayan obtenido la correspondiente inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.Art. 77.- Plazos para declarar y pagar.- Los agentes de retención del Impuesto a la Renta, presentarán la declaración de los valores retenidos y los pagarán en el siguiente mes, hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes - RUC:

Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento (hasta el día)

1 10 del mes siguiente 2 12 del mes siguiente 3 14 del mes siguiente 4 16 del mes siguiente 5 18 del mes siguiente 6 20 del mes siguiente 7 22 del mes siguiente 8 24 del mes siguiente 9 26 del mes siguiente 0 28 del mes siguiente

Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil.

Los contribuyentes que tengan su domicilio principal en la Provincia de Galápagos, podrán presentar las declaraciones correspondientes hasta el 28 del mes siguiente sin necesidad de atender al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes.Art. 78.- Declaración y pago de retenciones efectuadas por entidades y organismos del sector público.- Las entidades y organismos del sector público declararán y pagarán las retenciones

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del impuesto a la renta que hayan efectuado en un mes determinado, con sujeción a la Ley de Régimen Tributario Interno, leyes especiales y el presente Reglamento, hasta el día 28 del mes inmediato siguiente a aquel en que se practicó la retención.

Las empresas públicas efectuarán la declaración hasta las fechas previstas en el artículo anterior.

Parágrafo 2o.RETENCIONES EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIAArt. 79.- Forma de realizar la retención.- Los empleadores efectuarán la retención en la fuente por el impuesto a la renta de sus trabajadores en forma mensual. Para el efecto, deberá sumar todas las remuneraciones que corresponden al trabajador, proyectadas para todo el ejercicio económico y deducirá los valores a pagar por concepto del aporte individual al Seguro Social. Sobre la base imponible así obtenida, se aplicará la tarifa contenida en la tabla del Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno con lo que se obtendrá el impuesto a causarse en el ejercicio económico. El resultado obtenido se dividirá para 12, para determinar la alícuota mensual a retener por concepto de impuesto a la renta.

En el caso de que en el transcurso del ejercicio financiero se produjera un cambio en las remuneraciones del trabajador, el empleador efectuará la correspondiente reliquidación para propósitos de las futuras retenciones mensuales.

Si por cualquier circunstancia se hubiere producido una retención en exceso para cualquier trabajador, el agente de retención no podrá efectuar ninguna compensación o liquidación con las retenciones efectuadas a otros trabajadores.Art. 80.- Pagos no sujetos a retención.- El agente de retención no efectuará retención alguna sobre ingresos exentos, particularmente en los siguientes pagos:

1. Los que se efectúen al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ISSFA y al Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional ISSPOL por concepto de aportes patronales, aportes personales, fondos de reserva o por cualquier otro concepto.

2. Las pensiones jubilares, de retiro o de montepíos, los valores entregados por concepto de cesantía, la devolución del fondo de reserva y otras prestaciones otorgadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ISSFA y al Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional ISSPOL; las pensiones concedidas por el Estado; y, el capital actuarialmente cuantificado entregado al trabajador o a

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terceros para asegurar al trabajador la percepción de su pensión jubilar.

3. Los viáticos y asignaciones para movilización que se concedan a los legisladores y a los funcionarios y empleados del sector público.

4. Los gastos de viaje, hospedaje y alimentación que reciban los empleados y trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su función o cargo, en las condiciones previstas por este Reglamento.Art. 81.- Bonificaciones, agasajos y subsidios.- Las bonificaciones, agasajos y subsidios voluntarios pagados por los empleadores a sus empleados o trabajadores, a titulo individual, formarán parte de la renta gravable del empleado o trabajador beneficiario de ellas y, por consiguiente, están sujetos a retención en la fuente. No estarán sujetos a retención los gastos correspondientes a agasajos que no impliquen un ingreso personal del empleado o trabajador.Art. 82.- Gastos de residencia y alimentación.- No constituyen ingresos del trabajador o empleado y, por consiguiente, no están sujetos a retención en la fuente los pagos o reembolsos hechos por el empleador por concepto de residencia y alimentación de los trabajadores o empleados que eventualmente estén desempeñando su labor fuera del lugar de su residencia habitual.

Tampoco constituyen ingreso gravable del trabajador o empleado ni están sujetos a retención, los pagos realizados por el empleador por concepto de gastos de movilización del empleado o trabajador y de su familia y de traslado de menaje de casa, cuando el trabajador o empleado ha sido contratado para que desempeñe su labor en un lugar distinto al de su residencia habitual, así como los gastos de retorno del trabajador o empleado y su familia a su lugar de origen y los de movilización de menaje de casa.

Parágrafo 3o.RETENCIONES EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROSArt. 83.- Retención por rendimientos financieros.- Toda sociedad que pague o acredite en cuenta cualquier tipo de rendimiento financiero, deberá efectuar la retención en la fuente por el porcentaje que fije el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resolución.Art. 84.- Rendimientos financieros no sujetos a retención.- No serán objeto de retención en la fuente los intereses pagados en libretas de ahorro a la vista perteneciente a personas naturales. Tampoco serán objeto de retención los intereses y demás rendimientos financieros pagados a las instituciones financieras bajo control de la Superintendencia de Bancos; salvo el caso de las operaciones interbancarias.Art. 85.- Comprobantes de retención.- Las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos podrán emitir

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un solo comprobante de retención por las retenciones efectuadas durante el mes a un mismo contribuyente.

Parágrafo 4o.RETENCIONES EN LA FUENTE POR OTROS PAGOS REALIZADOS DENTRO DEL PAÍSArt. 86.- Pagos por transferencias gravadas con impuestos indirectos.- En los pagos por transferencias de bienes o servicios gravados con tributos tales como el IVA o el ICE, la retención debe hacerse exclusivamente sobre el valor del bien o servicio, sin considerar tales tributos, siempre que se encuentren discriminados o separados en la respectiva factura.Art. 87.- Pagos a profesionales.- En los pagos efectuados por honorarios y otros emolumentos a profesionales sin relación de dependencia, la retención se hará sobre el total pagado o acreditado en cuenta. No procederá retención sobre los reembolsos de gastos directos realizados en razón del servicio prestado.Art. 88.- Pagos sujetos a diferentes porcentajes de retención.- Cuando un contribuyente proveyere bienes o servicios sujetos a diferentes porcentajes de retención, la retención se realizará sobre el valor del bien o servicio en el porcentaje que corresponde a cada uno de ellos según la Resolución expedida por el Servicio de Rentas Internas, aunque tales bienes o servicios se incluyan en una misma factura. De no encontrarse separados los respectivos valores, se aplicará el porcentaje de retención más alto.Art. 89.- Pagos a compañías de aviación y marítimas.- No se realizará retención alguna sobre pagos que se efectúen en el país por concepto de transporte de pasajeros o transporte internacional de carga, a compañías nacionales o extranjeras de aviación o marítimas.Art. 90.- Intereses y comisiones por ventas a crédito.- Para efectos de la retención en la fuente, los intereses y comisiones por ventas a crédito se sumarán al valor de la mercadería y la retención se efectuará sobre el valor total, utilizando como porcentaje de retención el que corresponde a la compra de bienes muebles.

Los intereses y comisiones serán considerados como parte del precio de venta y se incluirán como tales en el Estado de Pérdidas y Ganancias del ejercicio.Art. 91.- Retención en permutas o trueques.- Las permutas o trueques estarán sujetos a retención en los mismos porcentajes determinados para las transferencias de bienes o prestación de servicios que se realicen, sobre el monto de las facturas valoradas al precio comercial. Las sociedades, las sucesiones indivisas y las personas naturales obligadas a llevar a contabilidad, que intervengan en esta clase de transacciones actuarán como agentes de retención simultáneamente, procediendo cada una a otorgar el respectivo comprobante de retención.

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Art. 92.- Pagos a agencias de viajes.- La retención aplicable a agencias de viajes por la venta de pasajes aéreos o marítimos, será realizada únicamente por las compañías de aviación o marítimas que paguen o acrediten, directa o indirectamente las correspondientes comisiones sobre la venta de pasajes. En los servicios que directamente presten las agencias de viajes a sus clientes, procede la retención por parte de éstos, en los porcentajes que corresponda.

Los pagos que las agencias de viajes o de turismo realicen a los proveedores de servicios hoteleros y turísticos en el exterior, como un servicio a sus clientes, no están sujetos a retención alguna de impuestos en el país.Art. 93.- Pagos a compañías de seguros y reaseguros.- Los pagos o créditos en cuenta que se realicen a compañías de seguros y reaseguros legalmente constituidas en el país y a las sucursales de empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador, están sujetos a la retención en un porcentaje similar al señalado para las compras de bienes muebles aplicable sobre el 10% de las primas facturadas o planilladas.Art. 94.- Retención por arrendamiento mercantil.- Los pagos o créditos en cuenta que se realicen a compañías de arrendamiento mercantil legalmente establecidas en el Ecuador, están sujetos a la retención en un porcentaje similar al señalado para las compras de bienes muebles, sobre los pagos o créditos en cuenta de las cuotas de arrendamiento, inclusive las de opción de compra.Art. 95.- Pagos a medios de comunicación.- Los pagos o créditos en cuenta por facturas emitidas por medios de comunicación y por las agencias de publicidad, están sujetas a retención en la fuente en un porcentaje similar al determinado para las compras de bienes muebles; a su vez, las agencias de publicidad retendrán sobre los pagos que realicen a los medios de comunicación, el mismo porcentaje sobre el valor total pagado.Art. 96.- Retención a notarios y registradores de la propiedad o mercantiles.- En el caso de los pagos por los servicios de los Notarios y los Registradores de la Propiedad o Mercantiles, la retención se hará sobre el valor total de la factura expedida, excepto el impuesto al valor agregado.

Si el Notario hubiese brindado el servicio de pago de impuestos municipales, sobre el reembolso de los mismos no habrá lugar a retención alguna.Art. 97.- Pagos por compras con tarjetas de crédito.- Los pagos que realicen los tarjeta-habientes no están sujetos a retención en la fuente; tampoco lo estarán los descuentos que por concepto de su comisión efectúen las empresas emisoras de tarjetas de crédito de los pagos que realicen a sus establecimientos afiliados.

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Las empresas emisoras de dichas tarjetas retendrán el impuesto en el porcentaje que señale el Servicio de Rentas Internas, sobre los pagos o créditos en cuenta que realicen a sus establecimientos afiliados. Los comprobantes de retención podrán emitirse por cada pago o mensualmente por todos los pagos parciales efectuados en el mismo período.Art. 98.- Retención en pagos por actividades de construcción o similares.- La retención en la fuente en los pagos o créditos en cuenta realizados por concepto de actividades de construcción de obra material inmueble, de urbanización, de lotización o similares se debe realizar en un porcentaje igual al determinado para las compras de bienes corporales muebles.Art. 99.- Retención en contratos de consultoría.- En los contratos de consultoría celebrados por sociedades o personas naturales con organismos y entidades del sector público, la retención se realizará únicamente sobre el rubro utilidad u honorario empresarial cuando éste conste en los contratos respectivos; caso contrario la retención se efectuará sobre el valor total de cada factura, excepto el IVA.Art. 100.- Retención por dividendos anticipados u otros beneficios.- Cuando una sociedad distribuya dividendos u otros beneficios con cargo a utilidades a favor de sus socios o accionistas, antes de la terminación del ejercicio económico y, por tanto, antes de que se conozcan los resultados de la actividad de la sociedad, ésta deberá efectuar la retención del 25% sobre el monto de tales pagos. Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente de efectuada y dentro de los plazos previstos en este Reglamento y constituirá crédito tributario para la empresa en su declaración de Impuesto a la Renta, siempre que las utilidades declaradas determinen un impuesto causado igual o superior a las retenciones efectuadas.Art. 101.- Retenciones en compraventa de combustibles.- En la compraventa de combustibles derivados del petróleo se efectuará la retención en la fuente en el porcentaje fijado para la retención en la transferencia de bienes corporales muebles.Art. 102.- Otros pagos en los cuales no procede retención en la fuente.- No procede retención alguna en la compraventa de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, transporte público de personas o por compra de bienes inmuebles. Sin embargo, sí estarán sujetos a retención los pagos que se realicen a personas naturales o sociedades por concepto de transporte privado de personas.

Para los efectos de este artículo, se entenderá como transporte público aquel que es brindado en itinerarios y con tarifas preestablecidas, incluido el servicio de taxi en los sectores urbanos. Se entenderá como transporte privado de personas aquel sujeto a contratación particular tanto en origen, ruta y destino como en su valor.Art. 103.- Retención de arrendamiento mercantil internacional.- Para el caso del arrendamiento mercantil internacional de bienes

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de capital, el contribuyente deberá contar con el respectivo contrato en el que se establezca la tasa de interés, comisiones y el valor del arrendamiento; cuando la tasa de interés y comisiones por el financiamiento, exceda de la tasa máxima referencial establecida por el Directorio del Banco Central del Ecuador conforme lo previsto en los numerales 2) y 3) del Art. 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el arrendatario retendrá el 25% del exceso. Si el arrendatario no hace efectiva la opción de compra del bien y procede a reexportarlo, deberá calcular la depreciación acumulada por el período en el que el bien se encontró dentro del país, conforme lo dispuesto en el Art. 21 de este Reglamento y sobre este valor, que se calculará exclusivamente para este efecto, se efectuará la retención en la fuente por el 25%.Art. 104.- Convenios de débitos.- Las instituciones financieras actuarán en calidad de agentes de retención del impuesto a la renta de los pagos, acreditaciones, o créditos en cuenta que realicen, amparados en convenios de débito celebrados con sus clientes, y que consistan en ingresos gravados para las empresas de telecomunicaciones y energía eléctrica.

Los clientes no estarán obligados a efectuar retención alguna por las transacciones realizadas mediante este mecanismo.

Las instituciones financieras deberán emitir los respectivos comprobantes de retención, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

Sección IIRETENCIONES EN LA FUENTE POR PAGOS REALIZADOS AL EXTERIORArt. 105.- Pagos al exterior.- Quienes envíen, paguen o acrediten al exterior ingresos gravados, bien sea directamente, mediante compensaciones o con la mediación de entidades financieras nacionales o extranjeras u otros intermediarios, deberán retener y pagar el 25% sobre la parte gravable del respectivo pago o crédito en cuenta, salvo los pagos que se encuentren exonerados de impuesto a la renta, según la Ley de Régimen Tributario Interno. Se exceptúan de lo dispuesto, los pagos o créditos en cuenta hechos al exterior en favor de sociedades o personas naturales que, de conformidad con la Ley y este Reglamento, son sujetos pasivos obligados a presentar declaración de impuesto a la renta en el Ecuador.

En atención a lo dispuesto por el numeral 1) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no habrá lugar a retención alguna en la fuente cuando el pago o crédito en cuenta corresponda a dividendos o utilidades remesados al exterior, siempre que la sociedad que los remita haya cumplido con lo dispuesto en el Art. 37 de dicha Ley.

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Art. 106.- Retenciones por seguros, cesiones y reaseguros contratados en el exterior.- El impuesto que corresponda satisfacer para los casos en que la Ley de la materia faculte contratar seguros con empresas extranjeras no domiciliadas en el Ecuador, será retenido y pagado por el asegurado, sobre una base imponible equivalente al 4% del importe de la prima pagada.

El impuesto que corresponda satisfacer en los casos de cesión de seguros o reaseguros contratados con empresas extranjeras no domiciliadas en el país, será retenido y pagado por la compañía aseguradora cedente, sobre una base imponible equivalente al 4% del importe de las primas cedidas.Art. 107.- Declaración de retenciones por pagos hechos al exterior.- La declaración de retenciones por pagos al exterior se realizará en la forma y condiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas y el pago se efectuará dentro de los plazos establecidos en este Reglamento.

En el caso de que el contribuyente realice los pagos al exterior, descritos en los numerales 2), 3) y 4) del artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno, estará obligado a remitir al Servicio de Rentas Internas la información, con el contenido y en los plazos, que dicha entidad determine.

En aquellos casos en los que un contribuyente necesite justificar la retención para efectos del pago de impuestos en el exterior, el Servicio de Rentas Internas emitirá el correspondiente certificado una vez que haya comprobado, en sus bases de datos, que dicha retención fue debidamente pagada. El Servicio de Rentas Internas establecerá el procedimiento para que los contribuyentes tramiten tales certificaciones.Art. 108.- Retenciones en casos de convenios para evitar la doble tributación.- Para que puedan acogerse a los diferentes porcentajes de retención fijados en los convenios internacionales firmados por el país, con el fin de evitar la doble imposición internacional, los contribuyentes deberán acreditar su residencia fiscal con el respectivo certificado emitido para el efecto por la autoridad competente del otro país, con la traducción al castellano, de ser el caso, y autenticada ante el respectivo Cónsul ecuatoriano. Dicho certificado deberá ser actualizado cada seis meses sin perjuicio del intercambio de información contenida en las respectivas cláusulas del convenio.

Sección IIICRÉDITO TRIBUTARIOArt. 109.- Crédito tributario por retenciones en la fuente y anticipos.- Las retenciones en la fuente dan lugar a crédito tributario que será aplicado por el contribuyente a quien se le

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practicaron tales retenciones en su declaración de Impuesto a la Renta.

También da lugar a crédito tributario el valor de los anticipos efectivamente pagados por el contribuyente.Art. 110.- Crédito tributario por impuestos pagados en el exterior.- Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales, las personas naturales residentes en el país y las sociedades nacionales que perciban ingresos en el exterior sujetos al Impuesto a la Renta fuera del Ecuador, tendrán derecho a descontar del Impuesto a la Renta causado en el país, el impuesto pagado en el exterior sobre esos mismos ingresos, siempre que hayan sido incluidos en la renta global del contribuyente y que el crédito no exceda del valor del impuesto atribuible a dichos ingresos en el Ecuador.

Capítulo XDONACIONES DEL IMPUESTO A LA RENTAArt. 111.- Donaciones.- Las donaciones del impuesto a la renta se efectuarán en base a lo previsto en el Art. 50 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por la letra b) del Art. 29 de la Ley de Reforma Tributaria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 325 del 14 de mayo del 2001, así como en la Disposición Transitoria Cuarta de esta última ley y demás normas legales pertinentes.Art. 112.- Límite de las donaciones.- Los contribuyentes podrán efectuar la donación de su impuesto a la renta causado, para más de uno de los beneficiarios que la ley permite, pero en su conjunto no podrán exceder del 25% del mismo.Art. 113.- Proceso de las donaciones.- Las donaciones del Impuesto a la Renta, observarán el siguiente proceso:

1. Los contribuyentes manifestarán su voluntad de donar una parte de su impuesto a la renta, mediante una carta dirigida al Director General del Servicio de Rentas Internas, en el formato y con los requisitos que sean definidos por esa entidad, en la que harán constar la identificación de los beneficiarios y los porcentajes correspondientes, así como la identificación cabal y completa del contribuyente. En el caso de sociedades, entre los requisitos obligatoriamente constará la copia del nombramiento del representante legal de la sociedad certificada por el Registrador Mercantil.

2. Las cartas de los donantes serán receptadas por cada una de las entidades beneficiarias, las que serán responsables de verificar la identidad y plena capacidad de quien presenta la carta y de que todos los datos sean correctos. Dichas entidades transcribirán la correspondiente información en dispositivos magnéticos de

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acuerdo con los formatos que proporcione el Servicio de Rentas Internas.

3. Las cartas presentadas por los contribuyentes y los correspondientes dispositivos magnéticos serán entregados al Servicio de Rentas Internas, que procederá a la verificación de la información y su correspondencia con los datos consignados en el Registro Unico de Contribuyentes. Esta entrega se efectuará hasta el 31 de mayo de cada año.

4. La información verificada ingresará a la correspondiente base de datos y la que contenga errores será devuelta a la entidad beneficiaria que la reportó.

5. Luego de concluidos los períodos de pago de cada una de las cuotas por el anticipo del impuesto a la renta, de la recepción de los dispositivos magnéticos que contengan la información de las retenciones en la fuente por rentas en relación de dependencia y de declaraciones del mismo impuesto, el SRI procesará la información y notificará con los resultados al Ministerio de Economía y Finanzas para que éste proceda a la entrega a los beneficiarios de los correspondientes valores. Dicha notificación, se la hará conocer también a los beneficiarios. El Servicio de Rentas Internas enviará los reportes al Ministerio de Economía y Finanzas en los siguientes períodos:

a) Respecto del primer anticipo del impuesto a la renta que debe pagarse en el mes de julio, se liquidarán los valores correspondientes a los beneficiarios y se reportará al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 31 de agosto;

b) En relación con el segundo anticipo del impuesto a la renta que debe pagarse en el mes de septiembre, se liquidarán los valores correspondientes a los beneficiarios y se reportará al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 31 de octubre;

c) Los dispositivos magnéticos que contiene la información sobre las retenciones en la fuente por el impuesto a la renta de los trabajadores, que deben ser entregados al SRI hasta el 31 de enero, deberán procesarse para determinar los valores que corresponden a cada beneficiario y reportarse al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 15 de marzo;

d) Las declaraciones del impuesto a la renta que deben ser presentadas hasta el mes de abril, serán procesadas para determinar los valores que correspondan a los beneficiarios y reportarlos al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 31 de mayo; y,

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e) Las declaraciones de impuesto a la renta que se reciban en fecha posterior al período ordinario, serán procesadas para determinar el valor que corresponda a los beneficiarios y reportar al Ministerio de Finanzas hasta el 31 de agosto.

6. Si el valor de los anticipos efectivamente pagados por el contribuyente fuere superior al impuesto causado, el Servicio de Rentas Internas efectuará la correspondiente reliquidación para descontar lo que corresponda de los demás valores que deban ser entregados al beneficiario.

7. Si existieren donantes voluntarios que no hubieren declarado ni pagado su impuesto a la renta, debiendo hacerlo, las entidades beneficiarias colaborarán con el Servicio de Rentas Internas para la entrega de la notificación recordatoria de la necesidad de que cumplan con su obligación tributaria.

8. En el caso de que un donante decidiere, luego del plazo previsto en el numeral 3), cambiar la entidad beneficiaria de su donación o suspender la vigencia de la donación, esta nueva decisión será aplicable para el siguiente ejercicio económico.

Título IIAPLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Capítulo IOBJETO DEL IMPUESTO Y HECHO IMPONIBLEArt. 114.- Alcance del impuesto.- Sin perjuicio del alcance general establecido en la Ley, en cuanto al hecho generador del Impuesto al Valor Agregado se deberá considerar:

1. El Impuesto al Valor Agregado grava a los servicios prestados en el Ecuador por personas naturales nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, sociedades, sucursales de compañías extranjeras u otros establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, a sociedades o sucursales de compañías extranjeras u otros establecimientos permanentes de sociedades extranjeras establecidas en el Ecuador y a personas naturales.

No se causa el Impuesto al Valor Agregado en servicios facturados desde el exterior por actividades efectuadas en el exterior u ocasionalmente en el Ecuador.

Se entenderá que el servicio es prestado en el Ecuador cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada dentro del territorio nacional.

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2. El Impuesto al Valor Agregado deberá ser pagado también en todas las importaciones y adquisiciones locales de bienes y servicios que realicen las instituciones del Estado a las que se refiere el Artículo 118 de la Constitución Política de la República y por las empresas en que ellas tengan participación.

3. Se considerarán también como transferencia los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, accionistas, directores, funcionarios o empleados de la sociedad, para uso o consumo personal, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la sociedad. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador del servicio y cuya salida de la sociedad no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo en los casos de pérdida o destrucción, debidamente comprobados.

Igualmente serán considerados como transferencias los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aún a título gratuito, sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los contribuyentes de este impuesto.

Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales fines.

4. El impuesto comprende el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.

Incluye también la licencia de uso o cualquier otra forma de cesión del uso o goce de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales. Art. 115.- Importación de bienes bajo regímenes aduaneros especiales.- En los casos de importación de bienes de capital con reexportación en el mismo estado, de propiedad del contribuyente, se pagará el Impuesto al Valor Agregado mensualmente considerando como base imponible el valor de la depreciación de dicho bien. Este pago podrá ser utilizado como crédito tributario en los casos que aplique de conformidad con la ley.

Al momento de la reexportación, la Corporación Aduanera Ecuatoriana verificará que se haya pagado la totalidad del impuesto causado por la depreciación acumulada del bien, según el período de permanencia de dicho bien en el país.

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Si el bien se nacionaliza se procederá conforme con las normas generales.Art. 116.- Liquidación de servicios con exclusión de gastos reembolsables.-Cuando un sujeto pasivo emita facturas por sus servicios gravados con tarifa 12% y además solicite el reembolso de gastos por parte de un tercero, procederá de la siguiente manera:

a) Emitirá la factura exclusivamente por el valor de sus servicios sobre el que además determinará el Impuesto al Valor Agregado que corresponda; y,

b) Emitirá la factura en la cual se detallarán los comprobantes de venta motivo del reembolso.Art. 117.- Base imponible en la prestación de servicios.- Para la determinación de la base imponible en la prestación de servicios, se incluirá en ésta el valor total cobrado por el servicio prestado. La propina legal, esto es el 10% del valor de servicios de hoteles y restaurantes calificados, no será parte de la base imponible.

Si con la prestación de servicios gravados con el IVA tarifa 12% se suministran mercaderías también gravadas con esta tarifa, se entenderá que el valor de tales mercaderías sin incluir el IVA forma parte de la base imponible de este servicio aunque se facture separadamente. Si el servicio prestado está gravado con tarifa cero, la venta de mercaderías gravadas con tarifa 12% se facturará por separado.

El impuesto a los consumos especiales por telecomunicaciones, no será parte de la base imponible del IVA por tales servicios.Art. 118.- Agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.- Son agentes de retención del IVA: las entidades y organismos del sector público según la definición del Art. 118 de la Constitución Política de la República del Ecuador, así como las sociedades y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad a las que el Servicio de Rentas Internas las haya calificado y notificado como contribuyentes especiales. La retención se efectuará sobre el IVA que deben pagar en sus adquisiciones de bienes o servicios.

Así mismo, se constituye en agente de retención del IVA toda sociedad o persona natural obligada a llevar contabilidad que adquiera bienes o servicios cuyos proveedores sean personas naturales no obligadas a llevar contabilidad.

Los agentes de retención están sujetos a las obligaciones y sanciones establecidas en el Art. 49 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

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Art. 119.- Porcentajes de retención.- Cuando el sector público y los contribuyentes especiales adquieran bienes gravados con tarifa 12%, retendrán el 30% del valor IVA causado en la adquisición.

Para el caso de la prestación de servicios gravados con tarifa 12%, el porcentaje de retención será el 70% del valor del IVA causado en la prestación del servicio.

Iguales porcentajes aplicarán los agentes de retención cuando los proveedores de bienes y servicios sean personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, excepto cuando se trate de servicios prestados por profesionales con instrucción superior, o de arrendamiento de inmuebles de personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, caso en el cual, la retención será del ciento por ciento del IVA causado.

Se retendrá la totalidad del IVA causado, cuando el adquirente de bienes o servicios haya emitido una liquidación de compra de bienes o prestación de servicios.Art. 120.- Momento de la retención y declaraciones de las retenciones en la fuente.- La retención en la fuente deberá realizarse en el momento en el que se pague o acredite en cuenta el valor por concepto de IVA contenido en el respectivo comprobante de venta, en el mismo término previsto para la retención en la fuente de Impuesto a la Renta.

No se realizarán retenciones a las entidades del Sector Público, a las compañías de aviación, agencias de viaje en la venta de pasajes aéreos ni a contribuyentes especiales.

Se expedirá un comprobante de retención por cada transacción sujeta a retención del Impuesto al Valor Agregado, el mismo que contendrá los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

Las instituciones financieras podrán emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas durante un mes, respecto de un mismo cliente.

Los agentes de retención declararán y depositarán mensualmente, en las instituciones legalmente autorizadas para tal fin, la totalidad del IVA retenido dentro de los plazos fijados en el Art. 76 de este Reglamento, sin deducción o compensación alguna.

En los medios y en la forma que señale la Administración, los agentes de retención proporcionarán al Servicio de Rentas Internas la información completa sobre las retenciones efectuadas, con detalle del nombre o razón social del proveedor, número de RUC,

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número del comprobante de venta, número de autorización, valor del impuesto causado, el valor y la fecha de la transacción.Art. 121.- Sustento del crédito tributario.- El proveedor de bienes y servicios a quien se le haya retenido el IVA, tiene derecho a crédito tributario. Unicamente los comprobantes de retención en la fuente del IVA, emitidos conforme con las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno y del Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, originales o sus copias certificadas, justificarán el crédito tributario de los contribuyentes, que lo utilizarán para compensar con el IVA pagado según su declaración mensual. El contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos por el período establecido en el Art. 94 del Código Tributario.

Los sujetos pasivos registrarán en su contabilidad, los respectivos auxiliares que formen parte de la cuenta de mayor, para el registro de crédito tributario por retenciones del IVA, así como también del detalle completo de las retenciones efectuadas.Art. 122.- Pagos por servicios profesionales.- Las instituciones del sector público, los contribuyentes especiales y las sociedades que paguen o acrediten en cuenta honorarios y otros emolumentos por servicios profesionales gravados con tarifa 12% prestados por personas naturales con título de instrucción superior otorgado por establecimientos regidos por la Ley de Educación Superior, deberán efectuar la retención del ciento por ciento del Impuesto al Valor Agregado facturado y declararlo y pagarlo en las condiciones establecidas en este Reglamento. Los agentes de retención de este impuesto deberán remitir mensualmente en medio magnético el detalle del impuesto retenido en la forma que indique el Servicio de Rentas Internas.

Cuando el honorario y demás emolumentos del profesional por cada caso atendido superen los US$ 400 dólares, se causará el Impuesto al Valor Agregado con la tarifa del 12%, aún cuando los pagos se realicen en varias cuotas, caso en el cual el IVA se desglosará en cada factura. De igual manera, si el profesional ha sido contratado en base a honorarios mensuales y éstos superan los US$ 400 dólares en el año, también se causará el IVA con la tarifa del 12%, la que se aplicará en cada factura emitida. Si al momento de contratarse al profesional no se conoce con exactitud el monto de los honorarios y demás emolumentos que percibirá por la atención del caso, el IVA se liquidará al momento en que se superen los US$ 400 dólares y se aplicará el valor total reliquidado en la factura en la cual se superen los US$ 400 dólares, así como también en las demás facturas futuras por el monto de las mismas.Art. 123.- Pago de comisiones a intermediarios.- Los comisionistas, consignatarios y, en general, toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles o preste servicios por cuenta de terceros son sujetos pasivos, en calidad de agentes de

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percepción del Impuesto al Valor Agregado, por el monto de su comisión.

En el caso de pago de comisiones por intermediación, el comisionista deberá emitir una factura por su comisión y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente y quien la pague, si es agente de retención, deberá proceder a retener el 70% del Impuesto al Valor Agregado facturado.Art. 124.- Impuesto al valor agregado presuntivo en la distribución de combustibles.- PETROCOMERCIAL y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras, además del Impuesto al Valor Agregado correspondiente, deberá retener el 12% del Impuesto al Valor Agregado calculado sobre el margen de comercialización que corresponde al distribuidor, y lo declararán y pagarán mensualmente como Impuesto al Valor Agregado presuntivo retenido por ventas al detal. El distribuidor, en su declaración mensual, deberá considerar el Impuesto al Valor Agregado pagado en sus compras y el Impuesto al Valor Agregado retenido por PETROCOMERCIAL o la comercializadora. Los agentes de retención presentarán mensualmente las declaraciones de las retenciones, en la forma, condiciones y con el detalle que determine el Servicio de Rentas Internas.

Las comercializadoras declararán el Impuesto al Valor Agregado causado en sus ventas menos el IVA pagado en sus compras. Además, declararán y pagarán sin deducción alguna el IVA presuntivo retenido a los distribuidores.

Las entidades del sector público, los contribuyentes especiales, las empresas emisoras de tarjetas de crédito, se abstendrán de retener el Impuesto al Valor Agregado a los consumos de combustibles derivados del petróleo realizados en centros de distribución, distribuidores finales o estaciones de servicio toda vez que el mismo es objeto de retención con el carácter de Impuesto al Valor Agregado presuntivo por ventas al detal, por parte de las comercializadoras.Art. 125.- Retención del IVA que deben realizar las compañías emisoras de tarjetas de crédito.- Las compañías emisoras de tarjetas de crédito son agentes de retención del IVA por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, en consecuencia, retendrán, declararán y depositarán este impuesto en las instituciones autorizadas para tal fin, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.

Las compañías emisoras de tarjetas de crédito, bajo control de la Superintendencia de Bancos, retendrán el 30% del IVA facturado, en los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su

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sistema, cuando éstos transfieran bienes muebles de naturaleza corporal gravados con tarifa del 12%.

Para el caso de prestación de servicios gravados con tarifa del 12%, las compañías emisoras de tarjetas de crédito retendrán el 70% del valor del IVA facturado en los pagos a los establecimientos afiliados a su sistema.

Cuando los establecimientos afiliados, presenten al cobro a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, sus resúmenes de cargo o “recaps” por medios manuales o magnéticos, desagregarán el IVA que corresponda a cada transacción, tanto por la transferencia de bienes como por la prestación de servicios gravados. Estos resúmenes deberán estar respaldados por las órdenes de pago o “vouchers” en donde el IVA constará por separado.

Las empresas emisoras de tarjetas de crédito llevarán obligatoriamente en la contabilidad un auxiliar con el detalle completo de las retenciones efectuadas.

En los casos en que la transacción se haya efectuado por el sistema de pagos diferidos, la retención se efectuará sobre el impuesto causado generado por el valor total de la transacción en el primer pago.

La responsabilidad de estas compañías, alcanza únicamente al monto del impuesto que debe retener en base de la información que consta en los resúmenes de cargo entregados por los establecimientos afiliados.

Las compañías emisoras de tarjetas de crédito, enviarán mensualmente al Servicio de Rentas Internas, en los medios y en la forma que indique dicha entidad, la información detallada sobre las retenciones efectuadas por el IVA a sus afiliados.

Las empresas emisoras de tarjetas de crédito, no efectuarán la retención cuando el establecimiento afiliado al que realice el pago sea un contribuyente especial o una empresa del sector público.Art. 126.- Hoteles, restaurantes, clubes y similares.- En la prestación de servicios y en la transferencia de bienes en hoteles, residenciales, hosterías, casas de pensión, restaurantes, clubes sociales, fuentes de soda, salones de té y café, bares, tabernas, cantinas, discotecas y otros negocios similares, la base imponible constituirá el valor total de los bienes y de los servicios.Art. 127.- Servicios exportados.- Se entenderá por servicios exportados, aquellos que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que el exportador del servicio sea una persona natural o sociedad residente o domiciliada en el país;

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b) Que el usuario o beneficiario del servicio es una persona natural o sociedad no residente ni domiciliada en el país;

c) Que aunque el servicio sea prestado en el Ecuador, su uso, explotación o aprovechamiento directo tenga lugar en el exterior; y,

d) Que el pago efectuado por tal servicio no sea cargado como gasto para una sociedad o establecimiento permanente en el Ecuador.Art. 128.- Cuotas y aportes.- No constituyen pagos por servicios y, por tanto, no están gravados con el Impuesto al Valor Agregado:

1) Las cuotas o aportes que realicen los socios o miembros para el sostenimiento de clubes sociales, deportivos, gremios profesionales, cámaras de la producción y sindicatos siempre que estén legalmente constituidos.

2) Las cuotas o aportes que realicen los condóminos para el mantenimiento de los condominios dentro del régimen de propiedad horizontal.Art. 129.- Contratos para explotación y exploración de hidrocarburos.- No constituyen pago por prestación de servicios, el valor de la participación de las contratistas que hayan celebrado con PETROECUADOR contratos de participación o de campos marginales para la exploración y explotación de hidrocarburos.

Capítulo IIDECLARACIÓN Y PAGO DEL IVAArt. 130.- Liquidación del impuesto.- Los sujetos pasivos liquidarán mensualmente el impuesto aplicando las tarifas del 12% y del 0% sobre el valor total de las ventas o prestación de servicios, según corresponda. Del impuesto resultante, se deducirá la proporción del impuesto que corresponda por los insumos, materias primas, bienes y servicios gravados con tarifa 12% adquiridos y en el mes y utilizados en la producción de los bienes y servicios proporcionados por el contribuyente.

La diferencia resultante, luego de realizadas las operaciones indicadas en el inciso anterior, constituye el valor del impuesto causado en el mes o el valor del crédito tributario a aplicarse en el siguiente mes.

Se deducirá luego el saldo del crédito tributario del mes anterior si lo hubiere, así como las retenciones en la fuente que le hayan sido efectuadas, con lo que se tendrá el saldo de crédito tributario para el próximo mes o el valor a pagar.

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En el caso de terminación de actividades de una sociedad el saldo pendiente del crédito tributario se incluirá en los costos.Art. 131.- Declaración del impuesto.- Las personas naturales, las sociedades y las empresas del sector público que habitualmente efectúen transferencias de bienes o presten servicios gravados con tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado y aquellos que realicen compras por las que deban efectuar la retención en la fuente del Impuesto al Valor Agregado, están obligados a presentar una declaración mensual de las operaciones gravadas con este tributo, realizadas en el mes inmediato anterior y a liquidar y pagar el Impuesto al Valor Agregado causado, en la forma y dentro de los plazos que establece el presente Reglamento.

Quienes transfieran bienes o presten servicios gravados únicamente con tarifa 0%, así como aquellos que estén sujetos a la retención total del IVA causado, presentarán declaraciones semestrales; sin embargo, si tales sujetos pasivos deben actuar también como agentes de retención del IVA, obligatoriamente sus declaraciones serán mensuales.

Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores, deberán ser cumplidas aunque en uno o varios períodos no se hayan registrado ventas de bienes o prestaciones de servicios, no se hayan producido adquisiciones o no se hayan efectuado retenciones en la fuente por el Impuesto al Valor Agregado.

Las personas naturales, las empresas públicas y las sociedades que importen bienes, liquidarán el Impuesto al Valor Agregado en la correspondiente declaración de importación. El pago de este impuesto se efectuará en cualquiera de las instituciones autorizadas para cobrar tributos, previa la desaduanización de la mercadería.

Las declaraciones se efectuarán en los formularios o en los medios que establezca el Servicio de Rentas Internas y se los presentará con el pago del impuesto hasta las fechas previstas en el Art. 77 de este Reglamento.Art. 132.- Declaraciones sustitutivas.- En el caso de errores en las declaraciones, éstas podrán ser sustituidas por una nueva declaración que contenga toda la información pertinente, siempre que impliquen un mayor valor a pagar a favor del Fisco y deberá identificarse, en la nueva declaración, el número de formulario a aquella que se sustituye, señalándose también los valores que fueron cancelados con la anterior declaración.

En el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente, éste presentará ante el Director Regional del

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Servicio de Rentas Internas que corresponda, una solicitud tendiente a enmendar los errores y en la que explicará la razón de los mismos. Luego del análisis y de encontrar pertinente la solicitud, el Director Regional, mediante resolución, dispondrá que se efectúen las enmiendas, en las respectivas bases de datos. De tal resolución se notificará al contribuyente.Art. 133.- Declaraciones anticipadas.- En el caso de contribuyentes que estén obligados a presentar declaraciones semestrales del Impuesto al Valor Agregado y que por cualquier motivo suspendan actividades antes de las fechas previstas en el reglamento para la presentación de las declaraciones semestrales, podrán hacerlo en forma anticipada, en un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha de suspensión de actividades.

Capítulo IIICASOS ESPECIALES DE DETERMINACIÓN Y PAGO DEL IVAArt. 134.- Permuta y otros contratos.- En los casos de permutas o de otros contratos por los cuales las partes se obligan a transferirse recíprocamente el dominio de bienes corporales muebles, se considerará que cada parte que efectúa la transferencia, realiza una venta gravada con el Impuesto al Valor Agregado, teniéndose como base imponible de la transacción el valor de los bienes permutados a los precios comerciales. Lo dispuesto en este inciso será igualmente aplicable a las ventas en las que parte del precio consista en un bien corporal mueble.

Cuando se dieren en pago de un servicio bienes corporales muebles, se tendrá como precio del servicio para los fines del Impuesto al Valor Agregado, el valor que las partes hubieren asignado a los bienes transferidos a precios comerciales. A efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, el beneficiario del servicio será considerado como vendedor de los bienes. Igual tratamiento se aplicará en los casos de transferencia de bienes corporales muebles que se paguen con servicios.Art. 135.- Ventas de mercaderías a consignación.- En el caso de ventas de mercaderías entregadas a consignación, el consignatario emitirá el comprobante de venta y cobrará el IVA respectivo en cada transacción que realice; y el consignante emitirá las facturas y cobrará el IVA correspondiente con base a las liquidaciones mensuales que efectúe con el consignatario.

Salvo lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el inciso precedente, toda entrega onerosa o gratuita de bienes sujeta a posible devolución será considerada como transferencia gravada con el IVA.

Los sujetos pasivos del IVA abrirán una cuenta de orden denominada “Mercaderías en Consignación”, en la que se

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registrarán todos los movimientos de salidas, recepciones, reposiciones y devoluciones de los productos gravados.Art. 136.- Contratos de construcción.- En los precios unitarios que se establezcan para los contratos de construcción de obras públicas o privadas, no se incluirá el Impuesto al Valor Agregado que afecte a los bienes incorporados en tales precios unitarios, pero el constructor en la factura que corresponda aplicará el IVA sobre el valor total de la misma y en su declaración, utilizará como crédito tributario el impuesto pagado en la adquisición de los bienes incorporados a la obra.

Los agentes de retención contratantes efectuarán la retención únicamente por el 30% del IVA que corresponde a cada factura, aunque el constructor haya sido calificado como contribuyente especial.Art. 137.- Arrendamiento o arrendamiento mercantil.- En el caso del arrendamiento o del arrendamiento mercantil con opción de compra o leasing, el impuesto se causará sobre el valor total de cada cuota o canon de arrendamiento. Si se hace efectiva la opción de compra antes de la conclusión del período del contrato, el IVA se calculará sobre el valor residual.

En el arrendamiento simple o leasing desde el exterior, causará el IVA sobre el valor total de cada cuota o canon de arrendamiento que deberá declarar y pagar el arrendatario en el mes siguiente en el que se efectúe el crédito en cuenta o pago de cada cuota; cuando se nacionalice o se ejerza la opción de compra, el IVA se liquidará sobre el valor residual del bien. Quien pague o acredite en cuenta cuotas de arrendamiento al exterior se convierte en agente de retención por la totalidad del IVA causado, debiendo emitir la liquidación de compras por prestación de servicios, que servirá como sustento del crédito tributario, si es del caso.Art. 138.- Venta de activos fijos y bienes que no pertenecen al giro ordinario del negocio.- En el caso de ventas de activos fijos gravados con el IVA, realizadas por sujetos pasivos de este impuesto, procederá el cobro del IVA calculado sobre el precio de la venta.

Igual criterio se aplicará para la transferencia de otros bienes que no corresponden al giro ordinario del negocio del sujeto pasivo.Art. 139.- Donaciones y autoconsumo.- El traspaso a título gratuito y el consumo personal por parte del sujeto pasivo del impuesto de bienes que son objeto de su comercio habitual, deben estar respaldados por la emisión por parte de éste de los respectivos comprobantes de venta en los que deben constar sus precios ordinarios de ventas de los bienes donados o autoconsumidos, los mismos que serán la base gravable del IVA, salvo las donaciones que no son objeto del impuesto de acuerdo con el artículo 53 numeral 5) de la Ley de Régimen Tributario Interno.

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Art. 140.- Pasajes de transporte aéreo de personas.- Cuando un viaje aéreo se inicia en el Ecuador, se debe cobrar el IVA, inclusive en los casos de pasajes vendidos y emitidos en el exterior y en la emisión de los llamados “PTA’s (pre-paid ticket advised)”, originados en el exterior para la emisión de pasajes en el Ecuador; los “PTA’s” originados en el país para la emisión de pasajes en el exterior, no están gravados con este impuesto.

Las empresas de transporte aéreo y las agencias de viajes deberán emitir, además del boleto o ticket del pasaje la correspondiente factura.

El transporte aéreo internacional de carga y desde y hacia las Islas Galápagos está gravado con tarifa cero del IVA.Art. 141.- Paquetes turísticos.- En el caso de los contratos o paquetes de turismo receptivo, pagados dentro o fuera del país, no causarán el Impuesto al Valor Agregado, puesto que en su valor total estará comprendido el impuesto que debe cancelar el operador a los prestadores de los correspondientes servicios.

En el caso de contratos o paquetes turísticos al exterior, no se causa el Impuesto al Valor Agregado por los servicios prestados en el exterior, pero sí se causará el Impuesto al Valor Agregado por los valores correspondientes a la intermediación de los mayoristas y de los agentes de turismo. Las agencias de viajes podrán o no desglosar los valores de los servicios por ellos prestados y el IVA generado por ese concepto puesto que el servicio es prestado al consumidor final que no tiene derecho a crédito tributario, por lo que en el comprobante de venta constará el valor total del paquete incluidos los costos de intermediación y el correspondiente impuesto al valor agregado calculado sobre estos últimos.Art. 142.- Contratos de seguros y reaseguros.- Las compañías de seguros y de reaseguros deberán declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado sobre el valor total de las primas y adicionales suscritas, en las fechas que para el efecto señala el Art. 77 de este Reglamento. Este procedimiento se aplicará también para renovaciones, ampliaciones y cualquier otra modificación sobre las pólizas vigentes.

A efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá que el contrato ha sido suscrito dentro del plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la fecha de emisión de la póliza, plazo máximo dentro del cual se emitirá la factura correspondiente.Art. 143.- Servicios de notarios, registradores de la propiedad y mercantiles.- Los servicios prestados por los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles se encuentran gravados con tarifa doce por ciento (12%) del IVA, independientemente del valor de los derechos de dichos notarios y registradores. No es aplicable para

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estos casos, lo previsto en el numeral 10) del Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno.Art. 144.- Régimen especial para los casinos, casas de apuesta, bingos y juegos mecánicos y electrónicos accionados con fichas, monedas, tarjetas magnéticas y similares.- El Servicio de Rentas Internas, en uso de las facultades que le concede la Ley, regulará anualmente el régimen especial para la liquidación y el pago del Impuesto al Valor Agregado para casinos, casas de apuestas, bingos, juegos mecánicos y electrónicos. La respectiva resolución será emitida como máximo hasta el 15 de diciembre para su vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente.

Capítulo IVCRÉDITO TRIBUTARIOArt. 145.- Crédito tributario.- Para ejercer el derecho al crédito tributario por las importaciones o adquisiciones locales de bienes, materias primas, insumos o servicios, establecidos en el Art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, serán válidos exclusivamente el Documento Único de Importación con su respectivo comprobante de pago del impuesto y aquellos comprobantes de venta expresamente autorizados para el efecto por el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, en los cuales conste por separado el valor del Impuesto al Valor Agregado pagado y que se refieran a costos y gastos que de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno son deducibles hasta por los límites establecidos para el efecto en dicha Ley.

A.- Darán derecho a crédito tributario total:

1. El Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición local o importación de bienes que pasen a formar parte del activo fijo del adquirente, siempre y cuando, transfiera bienes o preste servicios gravados con tarifa 12%. También tendrá derecho a crédito tributario por estas adquisiciones cuando exporte bienes.

2. La totalidad del Impuesto al Valor Agregado pagado por la adquisición local o importación de bienes, materias primas, insumos o servicios, siempre que a su vez, se transfieran bienes o se presten servicios gravados en su totalidad con tarifa 12%.

B.- Dará derecho a crédito tributario parcial:

1. La parte proporcional del Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición o importación local de bienes que pasan a formar parte del activo fijo del adquirente, cuando transfiera bienes o preste servicios en parte gravados con tarifa 12% o exportados o en parte gravados con tarifa 0%. Para establecer la proporción en el caso de empresas que inician sus actividades productivas deberá

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efectuarse la proyección de ventas gravadas con tarifa 12% o exportadas y gravadas con tarifa 0%. La proporción utilizada será revisada por la Administración al concluir el período anual.

2. La parte proporcional del Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición de bienes, materias primas, insumos y utilización de servicios, cuando el contribuyente transfiera bienes o preste servicios que en parte estén gravados con tarifa 12% y en otra estén gravados con tarifa cero. La proporción del Impuesto al Valor Agregado pagado que puede utilizarse como crédito tributario se determinará con base a la proporción que signifiquen las ventas gravadas con tarifa 12% más el valor de las exportaciones con relación a las ventas totales.

3. Aquellos contribuyentes que transfieran bienes o presten servicios, en parte gravados con tarifa 12% y en parte gravados con tarifa 0%, y que deseen aplicar el crédito tributario en base a la contabilidad, según lo previsto en el Art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán obtener la correspondiente autorización por parte del Servicio de Rentas Internas en forma previa a la utilización del crédito tributario.

El Impuesto al Valor Agregado pagado en las adquisiciones de bienes y servicios en etapas de preproducción, constituye crédito tributario si las actividades que generarán los correspondientes ingresos futuros están gravadas con tarifa 12 % o son exportados.

Cuando por cualquier circunstancia evidente se presuma que el crédito tributario no podrá ser compensado por el contribuyente con el IVA causado dentro de los seis meses inmediatos siguientes, el contribuyente podrá solicitar al Director General del Servicio de Rentas Internas la compensación de este crédito tributario con otros tributos a cargo del mismo contribuyente. La compensación o devolución de los saldos del IVA a favor del contribuyente no constituyen pagos indebidos y, consiguientemente, no causarán intereses.Art. 146.- Crédito tributario por retenciones del IVA.- El sujeto pasivo en su declaración, utilizará como crédito tributario la totalidad de las retenciones en la fuente que se le hayan efectuado por concepto del IVA.Art. 147.- Casos en los que no hay derecho a crédito tributario.- No habrá lugar a crédito tributario en los siguientes casos:

1.- En las importaciones o adquisiciones locales de bienes que pasan a formar parte del activo fijo del adquirente cuando éste produce bienes o presta servicios exclusivamente gravados con tarifa 0%, por lo tanto, el IVA pagado pasará a formar parte del costo de tales bienes.

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2.- En la importación o adquisición local de bienes, materias primas, insumos o servicios cuando el adquirente transfiera bienes o preste servicios gravados exclusivamente con tarifa 0%; por lo tanto el IVA pagado en estas adquisiciones se cargará al respectivo gasto.

3.- Cuando el IVA pagado por el adquirente le haya sido reembolsado en cualquier forma.Art. 148.- Devolución del impuesto al valor agregado a exportadores de bienes.- Para que los exportadores de bienes obtengan la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en la importación o adquisición local de bienes y servicios, empleados en la fabricación de bienes exportados, que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma, una vez realizada la exportación deberá presentar al Servicio de Rentas Internas la solicitud a la que acompañarán copia de la declaración y pago del IVA y sus respectivas retenciones o sus copias certificadas, copias de las facturas en las que se desglose el IVA, documentos de importación y exportación y la siguiente información:

1) Identificación del solicitante, incluyendo nombre o razón social y número del Registro Unico de Contribuyentes.

2) Indicación del domicilio permanente y del domicilio para notificaciones.

3) Entrega del anexo de compras en el medio, formato y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas.

4) Número del formulario y fecha de presentación de la declaración del Impuesto al Valor Agregado y de sus retenciones, correspondientes al período por el cual se solicita la devolución.

5) Número del formulario y fecha de la declaración por retenciones en la fuente del impuesto a la renta, correspondiente al período por el cual se solicita la devolución.

6) Valores del Impuesto al Valor Agregado y sus retenciones así como de retenciones en la fuente por impuesto a la renta, causados y pagados.

7) Denominación de la institución financiera en la que se efectuó la declaración y pago de los impuestos y retenciones.

8) Unidad de medida, cantidad, precio unitario y valor total de los bienes exportados.

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9) Nombre y cédula de identidad del representante legal del contribuyente.

El Servicio de Rentas Internas podrá disponer que a la solicitud se acompañe la información que antecede en dispositivos magnéticos. En el caso de deficiencias en las facturas se aceptará como justificativo del crédito tributario el original o copias simples de los comprobantes de retención tanto del impuesto a la renta como del impuesto al valor agregado u otros registros contables que acrediten fehacientemente el pago del impuesto. El contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos por el período establecido en el Art. 94 del Código Tributario.

El contribuyente presentará sus solicitudes por períodos mensuales y en un mismo mes no podrá presentarse más una solicitud.

Una vez solicitada la devolución por un período determinado, no se aceptarán nuevas peticiones respecto de ese mismo período, salvo el caso de que se hayan presentado las respectivas declaraciones sustitutivas.

La fecha a partir de la cual se contará el plazo previsto para esta devolución en el Art. 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno, será aquella en la que se complete toda la información requerida.

El valor que se devuelva por concepto de IVA a los exportadores en un período, no podrá exceder del 12% del valor FOB de las exportaciones efectuadas en ese período. El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado por el exportador en base a exportaciones futuras.Art. 149.- Devolución del impuesto al valor agregado a las instituciones del sector público.- Las instituciones a las que se refiere el artículo 69B de la Ley de Régimen Tributario Interno presentarán al Servicio de Rentas Internas, una solicitud escrita firmada por el representante legal o funcionario autorizado, en el formulario que será proporcionado por el SRI. Se acompañarán a la solicitud la información necesaria en los medios, formato y contenido que determine el Servicio de Rentas Internas, así como las copias de las facturas que acrediten los pagos del IVA. En el caso de deficiencias en las facturas se aceptará como justificativo del crédito tributario los originales o copias de los comprobantes de retención de este impuesto emitidos por la propia institución en su calidad de agente de retención u otros registros contables que acrediten fehacientemente el pago del impuesto. Se acompañarán también las copias de las correspondientes declaraciones por retenciones en la fuente del IVA y del impuesto a la renta.

La solicitud se referirá a períodos mensuales y en cada mes se podrá presentar una solicitud.

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Una vez solicitada la devolución por un período determinado, no se aceptarán nuevas peticiones respecto de ese mismo período, salvo el caso de la presentación de las respectivas declaraciones sustitutivas por retención del IVA para incorporar las facturas no incluidas en la primera solicitud.Art. 150.- Devolución del IVA a discapacitados.- Los discapacitados que hayan pagado el IVA en la importación o adquisición local de vehículos ortopédicos, aparatos médicos especiales, materias primas para ortesis y prótesis presentarán la solicitud de devolución del IVA, a la que acompañarán copia del Documento Unico de Importación o de la factura respectiva, copia del carné emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades, CONADIS y copia de la cédula de identidad.Art. 151.- Sanciones.- En el caso de determinarse que la información presentada con el propósito de obtener la devolución del IVA es falsa, adulterada o duplicada, se procederá a sancionar según lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Libro Cuarto del Código Tributario, sin perjuicio a las demás sanciones a las que hubiere lugar.

Capítulo VIVA TARIFA 0%Art. 152.- Servicios financieros- Los servicios financieros y bursátiles prestados por las entidades del sistema financiero nacional y las bolsas de valores y casas de valores se encuentran gravados con IVA tarifa 0%. Se entiende por servicios financieros y bursátiles a los definidos como tales en el Art. 4 de la Ley de Mercado de Valores y en el Art. 51 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero excepto los literales o), q), t) y u). Cualquier otro servicio que presten las instituciones del sistema financiero nacional, estará gravado con tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado.

También se incluyen dentro del concepto de servicios financieros, aquellas captaciones de recursos que realizan las empresas de seguros legalmente establecidas en el país, directamente o a través de intermediarios autorizados por la Ley de Seguros, por concepto de pólizas de ahorro y jubilación, así como los que prestan las administradoras de fondos y fideicomisos de inversión, por concepto de administración de fondos y fideicomisos de inversión, exclusivamente.Art. 153.- Servicios de educación.- Los servicios de educación a los que se refiere el numeral 5) del Art. 55 de la Ley, comprenden exclusivamente a los prestados por establecimientos educativos legalmente autorizados para tal fin, por el Ministerio de Educación y Cultura y por el Consejo Superior de las Universidades y Escuelas

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Politécnicas, que funcionan de conformidad con la Ley de Educación Superior.

Los servicios de educación comprenden:

a. Educación regular, que incluye los niveles pre - primario, primario, medio y superior, impartida por jardines de infantes, escuelas, colegios, institutos normales, institutos técnicos y tecnológicos superiores, universidades y escuelas politécnicas;

b. Educación especial;

c. Educación compensatoria oficial, a través de los programas ejecutados por centros de educación artesanal, en las modalidades presencial y a distancia; y,

d. Enseñanza de idiomas por parte de instituciones legalmente autorizadas.

Están comprendidos dentro del concepto de servicios de educación y, por tanto, gravados con tarifa 0%, los servicios prestados por los docentes cualquiera que sea su situación o relación contractual con el establecimiento de educación.

También están comprendidos dentro del concepto de servicios de educación, los que se encuentran bajo el régimen no escolarizado que sean impartidos por centros de educación legalmente autorizados por el Estado para educación o capacitación profesional y otros servicios de educativos para el desarrollo profesional.

En el caso de que los establecimientos educativos presten a los alumnos, servicios generales complementarios al de educación, se atenderá a lo previsto en el Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno y, a efectos de la emisión de los comprobantes de venta, la prestación de los distintos servicios deberá ser correctamente desglosada.

Los cursos y seminarios ofrecidos por otras instituciones que no sean legalmente reconocidas por el Estado como establecimientos educativos, causarán el impuesto al valor agregado con la tarifa del 12%.Art. 154.- Régimen especial para artesanos.- Los artesanos calificados por la Junta de Defensa del Artesano, en la venta de los bienes producidos por ellos y en la prestación de sus servicios, emitirán sus comprobantes de venta considerando la tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

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1. Mantener actualizada su calificación por la Junta de Defensa del Artesano.

2. Mantener actualizada su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

3. No exceder del monto de activos totales permitido por la Ley de Defensa del Artesano.

4. Prestar exclusivamente los servicios a los que se refiere su calificación por parte de la Junta de Defensa del Artesano.

5. Vender exclusivamente bienes de su propia elaboración y a los que se refiere su calificación por parte de la Junta de Defensa del Artesano.

6. Emitir los comprobantes de venta debidamente autorizados y que cumplan los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

7. Exigir a sus proveedores las correspondientes facturas y archivarlas en la forma y condiciones que determine el Servicio de Rentas Internas.

8. Llevar su registro de ingresos y gastos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Régimen Tributario Interno.

9. Presentar semestralmente su declaración del Impuesto al Valor Agregado y, anualmente, su declaración de impuesto a la renta.

Al artesano que reúna los requisitos señalados en los numerales del 1 al 5, el Servicio de Rentas Internas le conferirá el certificado que indique que está facultado a emitir comprobantes de ventas con el IVA tarifa 0%.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los numerales anteriores, determinará que el artesano deba emitir en lo posterior sus comprobantes con el IVA tarifa 12%, sin perjuicio de las demás sanciones a las que hubiere lugar.Art. 155.- Servicios de transporte.- A efectos de la aplicación de la Ley, el transporte de hidrocarburos y sus derivados por oleoductos, gasoductos o poliductos, será considerado como transporte terrestre de carga.

Los servicios de correos y paralelos, entendiéndose por tales la recepción, recolección, transporte y distribución de correspondencia, están gravados con tarifa 12%.Art. 156.- Servicios de salud.- Se entenderán por servicios de salud, los prestados por los establecimientos o centros de salud

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legalmente autorizados para prestar tales servicios, así como los prestados por profesionales de la salud inscritos en el correspondiente colegio profesional.Art. 157.- Productos veterinarios.- Están gravados con tarifa 0% los antiparasitarios y productos para uso veterinario, entendiéndose como tales a los relacionados con la salud de animales, así como las materias primas e insumos, importados o adquiridos en el mercado interno, para producirlos, sus envases y etiquetas.Art. 158.- Pasajes aéreos para diplomáticos.- El Impuesto al Valor Agregado pagado por las misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el Ecuador en la adquisición de pasajes de avión para sus diplomáticos y funcionarios internacionales que deban viajar en razón de su misión o función, será devuelto por el SRI en un plazo máximo de 30 días. Para este efecto, el representante legal presentará la respectiva solicitud adjuntando la certificación de la Cancillería que acredite el carácter de diplomático o de funcionario internacional del pasajero y las copias certificadas de las correspondientes facturas.

Esta devolución se efectuará con apego al principio de reciprocidad internacional, para lo cual la Cancillería proporcionará la información respectiva al Servicio de Rentas Internas.Art. 159.- Instituciones religiosas.- Para efectos de la aplicación del numeral 7) del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se considerarán como servicios religiosos, exclusivamente aquellos prestados por instituciones legalmente establecidas y reconocidas por el Estado y que tengan relación directa con el culto religioso.

Por los servicios estrictamente religiosos y actos litúrgicos no es indispensable la emisión de ningún tipo de comprobante de venta.

Título III APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES

Capítulo I NORMAS GENERALES Art. 160.- Objeto del impuesto.- El Impuesto a los Consumos Especiales grava a la importación y a la venta realizada por los fabricantes dentro del país de los bienes a los que se refieren los Arts. 71 y 78 de la Ley de Régimen Tributario Interno. El impuesto se causara al momento de la desaduanización en el caso de bienes importados y en el momento de la venta por el fabricante en el caso de los productos de fabricación nacional sin que se vuelva a causar en etapas subsiguientes de comercialización.

Constituyen también objeto del impuesto a los consumos especiales la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radioeléctricos abiertos a la correspondencia pública, prestados al

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usuario final y se liquidará al momento de emitirse la factura correspondiente o de la venta de tarjetas de prepago, fijas o similares. Se entiende por servicios de telecomunicación y radioeléctricos, los siguientes:

1. SERVICIOS DE TELEFONÍA FIJA:

a) Servicio telefónico local;

b) Servicio telefónico regional;

c) Servicio telefónico de larga distancia nacional;

d) Servicio telefónico de larga distancia internacional;

e) Servicio de telefax;

f) Servicio video telefónico;

g) Servicio de burofax;

h) Servicio de datafax;

i) Servicio de videofax;

j) Servicio de teléfonos públicos.

2. SERVICIOS TELEGRÁFICOS Y RADIOTELEGRÁFICOS

a) Servicio telegráfico;

b) Servicio radio-telegráfico;

c) Servicio telefax;

d) Servicio teletexto.

3. SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL Y RADIO

a) Servicio de telefonía móvil celular, PCS y otros servicios similares;

b) Servicio de telefonía móvil marítima abierta a la correspondencia pública;

c) Servicio telefónico móvil aeronáutico abierto a la correspondencia pública;

d) Servicio de radiocomunicaciones troncalizadas.

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4. SERVICIOS PORTADORES

a) Servicios portadores nacionales, excepto los destinados al acceso de Internet;

b) Servicios portadores internacionales, excepto los destinados al acceso de Internet.

5. OTROS SERVICIOS

a) Servicio busca personas (beeper).Art. 161.- Base imponible.-

1. Bienes de producción nacional.

Para los bienes de fabricación nacional, la base imponible del ICE estará constituída por el precio de venta al público menos el IVA y el ICE. Los fabricantes, sin necesidad de requerimiento alguno, remitirán al Servicio de Rentas Internas hasta el 31 de diciembre de cada año, la lista de los precios de venta al público de sus productos en sus diferentes presentaciones y envases que regirán para el siguiente ejercicio económico. Si en el curso del ejercicio se modificaren tales precios, este hecho será informado al Servicio de Rentas Internas, por parte del fabricante, en el plazo máximo de diez días de producido el hecho, sin perjuicio de que el sujeto pasivo liquide el impuesto en base a los nuevos precios.

Los precios de venta al público, que informen los productores, conforme lo establecido en el inciso anterior, deberá ser igual a la suma del precio ex fábrica más los márgenes reales y efectivos de comercialización. En todo caso, tales márgenes de comercialización se presumirá que no son inferiores al 25% del precio ex fábrica.

2. Productos importados.

La base imponible del ICE en el caso de los bienes importados, será el precio de venta al público fijado por el importador, menos el ICE y el IVA correspondientes. Los importadores, sin necesidad de requerimiento alguno, remitirán al Servicio de Rentas Internas, hasta el 31 de diciembre de cada año la lista de los precios de venta al público de los bienes que importan en sus diferentes presentaciones y envases que regirán para el siguiente ejercicio económico. Si en el curso del ejercicio económico se modificaren tales precios, este hecho será informado al Servicio de Rentas Internas, por parte del importador, en el plazo máximo de diez días de producido el hecho, sin perjuicio de que el sujeto pasivo liquide el impuesto en el DUI en base a los nuevos precios.

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Los precios de venta al público, que informen los importadores será igual a la suma del valor ex aduana más los margenes reales y efectivos de comercialización. Estos últimos en ningún caso serán inferiores al 25% del valor ex aduana.

3. Servicios de telecomunicaciones y radioeléctricos.

La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios de telecomunicaciones y radioeléctricos, será el valor facturado por los servicios prestados por la respectiva empresa al usuario final o el valor de las tarjetas de prepago vendidas, excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE.

En el caso de comprobarse falsedad en la información relacionada con la base imponible del ICE, de conformidad con la ley y el Código Tributario serán sancionados como defraudación, sin perjuicio de las demás sanciones penales a las que haya lugar.Art. 162.- Hecho generador del Impuesto a los Consumos Especiales.- Este impuesto se causará exclusivamente en la primera etapa de comercialización en aquellos bienes de fabricación nacional y en el caso de productos importados solo al momento de su desaduanización.

En el caso de los servicios de telecomunicaciones y radioléctricos el hecho generador del impuesto es la prestación del correspondiente servicio dentro del período respectivo. En el caso de las tarjetas de prepago el hecho generador se produce en su primera transferencia.Art. 163.- Obligación de declarar y pagar.- Las personas naturales y las sociedades fabricantes de los bienes gravados con el ICE, y las prestadoras de los servicios de telecomunicaciones y radioeléctricos están obligados a presentar una declaración mensual de las operaciones sujetas a este tributo, realizadas en el mes calendario inmediato anterior y a liquidar y pagar el ICE causado, en la forma y condiciones que establece la Ley de Régimen Tributario Interno y los plazos señalados en el Art. 76 de este Reglamento. La declaración mensual se presentará inclusive, en aquellos períodos en los que no se hayan realizado operaciones sujetas al ICE.

En el caso de las personas naturales y las sociedades importadoras de bienes gravados con este impuesto, se liquidará el ICE en el documento único de importación; el pago del tributo se efectuará en una institución autorizada para recaudar impuestos previa la desaduanización de la mercadería.Art. 164.- Unidades para la declaración del impuesto.- Las unidades para la declaración en el caso de los cigarrillos son las cajetillas o cajas de 10 y de 20 unidades. Para las cervezas y bebidas

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gaseosas, las unidades para la declaración son las botellas u otros envases en los diferentes tamaños en que se comercializan.

La unidad para la declaración en el caso de alcohol, es el aguardiente rectificado y los productos alcohólicos es el litro. El contenido de los envases de los productos alcohólicos será expresado en litros, múltiplos o submúltiplos y conforme al reporte que hagan los fabricantes ante el Servicio de Rentas Internas para la obtención de autorización de venta de nuevos productos o presentaciones.Art. 165.- Exenciones.- Están exentos del ICE, el alcohol que se destine a la producción farmacéutica, así como el alcohol y el aguardiente sin rectificar que se destinen a la producción de bebidas alcohólicas.

Igualmente están exentos del ICE, los bienes y servicios exportados.

Las importaciones de mostos, jarabes, esencias o concentrados o de cualquier otra materia prima destinada a la fabricación de productos gravados con el ICE, no causan este impuesto a nivel ex- aduana, puesto que el tributo se causa con ocasión de la transferencia del producto terminado por parte del productor.

La Corporación Aduanera Ecuatoriana reportará al Servicio de Rentas Internas, trimestralmente hasta el 20 del mes siguiente de cada trimestre, los valores y cantidades de las importaciones de bienes gravados con el ICE así como de las materias primas a las que se refiere el inciso anterior que cada empresa haya realizado en el período inmediato anterior especificando el número del RUC del importador.Art. 166.- Presentación de la declaración.- La declaración del impuesto a los consumos especiales se efectuará en el formulario o en los medios, en la forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas y hasta las fechas establecidas en el Art. 77 de este reglamento.Art. 167.- Informes trimestrales.- Los fabricantes de bienes gravados con el ICE remitirán en forma trimestral al Servicio de Rentas Internas, un informe acerca del movimiento de inventarios de las materias primas, así como de los productos terminados para cada una de las marcas y presentaciones con sus respectivos precios de venta al público, cortados a fin de cada mes; los informes se presentarán conjuntamente con la declaración del impuesto en el mes siguiente a cada trimestre. En tales informes se harán constar los datos básicos de las declaraciones mensuales del Impuesto a los Consumos Especiales. Estos informes serán presentados también por quienes dentro del respectivo trimestre no hayan realizado ventas gravadas con el ICE.

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Art. 168.- Otras obligaciones con relación al impuesto.- Las personas naturales y sociedades que provean de alcohol y aguardiente exentos del ICE y aquellas que lo utilicen, así como los proveedores de materias primas y materiales indirectos que se utilicen en la elaboración de productos objeto de este impuesto, tienen la obligación de proporcionar al Servicio de Rentas Internas, previo requerimiento de este, cualquier información relativa a compras, producción o ventas que permitan establecer la base imponible de los contribuyentes sujetos al impuesto.

Adicionalmente, los sujetos pasivos tienen la obligación de mantener durante 6 años, registros diarios de ingresos, salidas e inventarios de materias primas y productos terminados, productos en proceso, tapas si les corresponde e informes de producción, para cada una de las marcas y presentaciones.Art. 169.- Ventas en consignación.- Las ventas en consignación están sujetas al pago del ICE.

Los productos vendidos bajo esta modalidad, no podrán salir del recinto fabril, sin que se haya emitido el correspondiente comprobante de venta, en el que constará por separado el ICE y el IVA correspondientes.

Al momento en que se efectúe la devolución de las mercaderías entregadas a consignación y no vendidas, se expedirá la correspondiente nota de crédito y se efectuará el respectivo registro contable.

Del recinto fabril no saldrá producto, a título oneroso o gratuito, en unidades menores a aquellas en que ordinariamente se comercializan a nivel de distribuidor o mayorista.

A igual tratamiento se someterá las entregas en consignación de las tarjetas de prepago para servicios de telecomunicaciones.Art. 170.- Transferencias a título gratuito.- Las transferencias a título gratuito de bienes y servicios gravados con el ICE también causan el impuesto, sobre la base imponible conforme las normas establecidas en este Reglamento.Art. 171.- Recinto fabril.- Se considera recinto fabril a las instalaciones de la planta industrial, sus bodegas y demás emplazamientos ubicadas en la misma área.

Son parte del concepto de recinto fabril aquellas bodegas ubicadas fuera del área de la planta, siempre que estén utilizadas exclusivamente para el almacenamiento de materias primas y productos terminados de la empresa.

La movilización de los productos debe estar siempre amparadas por las correspondientes guías de remisión.

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Art. 172.- Uso de etiquetas.- Los fabricantes de bebidas alcohólicas están obligados a utilizar en los respectivos envases, las etiquetas, de conformidad con las correspondientes Normas Técnicas INEN.

Todos los sujetos pasivos del ICE deberán imprimir en las etiquetas o en el envase de los productos gravados con ICE que expendan, el precio de venta al público establecido por el productor o importador. En el caso de que el productor modificare el precio de venta al público, podrá fijar el nuevo precio en las etiquetas o envases ya impresos mediante sellos o etiquetas adheridos a ellos.

Capítulo II NORMAS ESPECÍFICAS DE APLICACIÓN A LOS ALCOHOLES Y A LOS PRODUCTOS ALCOHÓLICOSArt. 173.- Informes de los ingenios azucareros.- Los ingenios azucareros deberán remitir trimestralmente al Servicio de Rentas Internas, un informe acerca de las entregas de melaza y alcohol de melaza, especificando cantidad, nombre o razón social y el número del Registro Único de Contribuyentes de sus compradores, cortado a fin de cada mes; tales informes se remitirán hasta el día 20 del mes siguiente de cada trimestre.Art. 174.- Decomiso y sanciones.- Los productos alcohólicos que no cumplan con las normas establecidas en el artículo 122 de la Ley de Régimen Tributario Interno, serán decomisados y deberá iniciarse el procedimiento legal de conformidad con las disposiciones del Código Tributario, para imponer la sanción correspondiente.

Las razones para el decomiso serán las siguientes:

1. Cuando se determine que no cumplan con las normas de calidad señaladas por las autoridades de salud, incluyendo el grado alcohólico señalado para el producto.

2. Cuando no se cuente con la guía de remisión pertinente.

3. Cuando no posea el documento de importación o la factura del importador para los productos importados.

El sujeto pasivo deberá dar las facilidades para ejercer este control.Art. 175.- Ventas de residuos.- Para la venta de residuos, se requerirá de contratos escritos previos, los cuales deben ser autorizados por el INEN, conforme al Art. 123 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Las ventas señaladas deberán estar respaldadas por comprobantes de venta debidamente autorizados.Art. 176.- Residuos y subproductos.- Las transferencias de residuos y subproductos resultantes del proceso industrial o artesanal de la rectificación o destilación del aguardiente o del alcohol que, para

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uso industriales, haya autorizado el INEN, no causan el ICE pero sí el IVA.Art. 177.- Porcentajes máximos de mermas.- Para la determinación y pago del impuesto, se aceptarán los siguientes porcentajes máximos de mermas, por efecto del proceso de fabricación:

1. En general:

Las roturas de botellas y desperdicios y mermas de tapas corona 2%

2. Para productos alcohólicos:

a) En el transporte de aguardiente y alcohol 2% b) En la rectificación de aguardiente y alcohol:

(i) Para cabezas y colas 6% (ii) Otras mermas, debidamente justificadas 3%

c) En los almacenamientos, elaboración y filtraciones 3%

d) En embotellamiento y envasado 1%Art. 178.- Control en la movilización de aguardiente sin rectificar.- La movilización de aguardiente sin rectificar dentro del territorio nacional, requerirá ineludiblemente de la utilización de las guías de remisión establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

Título IV RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS PETROLERAS

Capítulo I TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE HAYAN SUSCRITO CON PETROECUADOR CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

Sección IDEL IMPUESTO A LA RENTAArt. 179.- Tratamiento para compañías de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos.- Las sociedades que hayan suscrito con PETROECUADOR contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, no

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podrán realizar deducciones por concepto de costos y gastos reembolsables, amortización de inversiones reembolsables ni por depreciación de activos cuyo costo sea reembolsable.

Los reembolsos por las inversiones, costos y gastos reembolsables de estos contratistas no se considerarán en la renta global de los mismos ni tales inversiones, costos y gastos serán deducibles para efectos de la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta.

Las inversiones en exploraciones adicionales efectuadas en el período de explotación por estas compañías, cuando estas exploraciones adicionales no hayan dado lugar a descubrimientos comercialmente explotables y, por tanto, no sean reembolsables por PETROECUADOR, de conformidad con las respectivas normas legales y reglamentarias y las pertinentes estipulaciones contractuales, según lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley de Régimen Tributario Interno serán amortizadas en un lapso de cinco años, a razón de un veinte por ciento anual. Sin embargo, si el plazo de vigencia del respectivo contrato fuere inferior a cinco años, la amortización de estas inversiones se efectuará en línea recta, durante el lapso que falte para la terminación del respectivo contrato.

De conformidad con lo previsto en el numeral 13) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no se efectuará retención alguna por concepto de impuesto a la renta por los cargos efectuados por las compañías relacionadas de las empresas que tengan suscritos contratos de prestación de servicios con PETROECUADOR por servicios prestados al costo para la ejecución de dichos contratos, siempre que se presente la certificación global anual expedida por auditores independientes y debidamente legalizada ante Cónsul ecuatoriano de las que consten la verificación de la pertinencia de tales cargos, los mismos que tampoco serán deducibles como costos o gastos para la determinación de la base imponible de la contratista.

Cuando una misma sociedad haya suscrito más de un contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos o contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, bajo otras modalidades u otros tipos de contratos, no podrá consolidar o deducir los resultados de dichos contratos para efectos del pago de impuesto a la renta, debiendo en consecuencia presentar una declaración por cada contrato de exploración y explotación de hidrocarburos u otras actividades.Art. 180.- Determinación del ingreso bruto.- El ingreso bruto para efectos de la liquidación y pago del impuesto a la renta, será exclusivamente el pago que por sus servicios haga efectivamente PETROECUADOR a la contratista, cuando en el área contratada

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haya descubierto hidrocarburos comercialmente explotables. Los ingresos brutos no incluyen los reembolsos que haga PETROECUADOR por cuenta de las inversiones, costos y gastos de la contratista, los cuales tampoco serán deducibles. Tampoco forman parte del ingreso bruto los intereses sobre las inversiones no amortizadas.

Las diferencias que se generen de las reliquidaciones definitivas realizadas luego de la auditoria que debe efectuar la Dirección Nacional de Hidrocarburos, serán imputadas a los resultados del ejercicio impositivo en que tenga lugar esta reliquidación.Art. 181.- Determinación del ingreso gravable.- Del ingreso bruto de las contratistas se harán las siguientes deducciones para determinar el ingreso gravable:

1. Se deducirán, en primer término, los gastos imputables al ingreso que no fueren reembolsables por Petroecuador, con sujeción a las normas generales contenidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.

2. De este resultado se deducirá el gravamen a la actividad petrolera a que se refiere el art. 88 de la Ley de Régimen Tributario Interno;

3. De este nuevo resultado, se deducirá el valor correspondiente a la participación laboral. El saldo resultante constituirá la base imponible sujeta a impuesto a la renta.Art. 182.- Tarifas aplicables.- A la base imponible determinada con sujeción al artículo anterior se aplicará la tarifa única del 44.4%, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 85 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Sin embargo, en el caso de reinversión de utilidades en el país, esta tarifa será del 25% sobre los montos reinvertidos.Art. 183.- Reinversiones.- Para que las contratistas que tengan suscritos contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos estén sujetas a la tarifa impositiva del 25% sobre las utilidades reinvertidas en el país, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1) La reinversión deberá ser realizada en la propia actividad hidrocarburífera o en actividades prioritarias, definidas como tales por la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República - ODEPLAN.

2) La reinversión deberá hacerse efectiva en el año impositivo corriente o hasta el 31 de diciembre del año siguiente en el que se generó la utilidad.

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3) La reinversión deberá reflejarse en los activos de la contratista en el país, requisito que no se entenderá cumplido cuando solo sea resultado de ajustes monetarios.

4) No se entenderá como reinversión aquellas inversiones realizadas en la actividad de prestación de servicios para la exploración y explotación de petróleo y de explotación y exploración adicional de campos marginales, que deban ser reembolsadas por PETROECUADOR.

5) Si las contratistas hubieren reinvertido sus utilidades en contratos de exploración y explotación de hidrocarburos bajo otra modalidad contractual o en otras actividades prioritarias definidas por la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República - ODEPLAN, la reinversión deberá mantenerse en el país, como inversión del contribuyente, por el lapso mínimo de cinco años.

6) Los auditores externos, en el dictamen que emitan sobre los estados financieros o en las notas a dichos estados, deberán dejar constancia del monto de las reinversiones efectuadas.

Cumplidos los cinco años de permanencia en el país, los montos reinvertidos podrán ser libremente repatriados, sin que por este hecho haya lugar a reliquidación y pago del impuesto a la renta sobre los valores repatriados. No se considerarán retiradas del país aquellas reinversiones que no hayan tenido éxito y que, por este motivo, deban ser restadas de los activos. Consiguientemente, la baja de estas reinversiones fracasadas no darán lugar a reliquidación y pago del impuesto .a la renta diferencial, quedando a salvo el derecho del contribuyente para amortizar tal pérdida correspondiente si, con sujeción a las normas especiales de esta Sección o las Normas Generales del Título Primero, de la Ley de Régimen Tributario Interno.Art. 184.- Retención del impuesto a la renta.- De todo pago que Petroecuador realice a las contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos por concepto de los servicios, bien sea que el pago se haga en el país o en el exterior, en dinero, en especie o en forma mixta, con la mediación de entidades financieras o a través de agentes, representantes o cualquier otra clase de intermediarios, PETROECUADOR retendrá, por concepto de impuesto a la renta, el 10% sobre los pagos efectuados, excluyendo los intereses reconocidos sobre las inversiones no amortizadas, es decir el factor PR(INA) de la fórmula establecida en los respectivos contratos para determinar dicho pago, intereses que, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no se encuentran gravados con impuesto a la renta.Art. 185.- Certificación sobre el impuesto pagado.- El Director General del Servicio de Rentas Internas a solicitud de parte

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interesada, extenderá una certificación sobre el valor del impuesto a la renta, inclusive el gravamen determinado en el Art. 88 de la Ley, pagado en el respectivo ejercicio impositivo por las contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, con el objeto de que éstas puedan acreditar en sus países de origen el valor del impuesto a la renta pagado en el Ecuador.

Sección II DE LA PARTICIPACIÓN LABORAL Y LA CONTRIBUCIÓN PARA INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICAArt. 186.- Retención de participación laboral y contribución para investigación tecnológica.- Para efectos de la retención en la fuente que PETROECUADOR debe efectuar a las contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, por concepto de participación laboral y el 1% de la tasa neta por los servicios destinados a la investigación tecnológica, esta retención se practicará una vez al año, al cierre de cada ejercicio económico, luego de que se conozcan las bases de retención en función de la reliquidación anual efectuada entre la contratista y PETROECUADOR. En el caso del 1%, destinado a la investigación tecnológica, este tributo se liquidará sobre el valor de la tasa neta por los servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos.

El valor que retenga PETROECUADOR por concepto de participación laboral en utilidades será depositado por PETROECUADOR en el Banco Central del Ecuador, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se haya realizado la respectiva retención. En cualquier fecha posterior a esta retención y antes del 1 de abril de cada año, la contratista presentará al Banco Central del Ecuador un detalle de los valores que efectivamente deba distribuir entre sus trabajadores por concepto de participación laboral en utilidades, de conformidad con las normas legales pertinentes y el Banco Central entregará a la contratista, a más tardar el 15 de abril de cada año, el valor total al que ascienda dicha participación laboral a ser entregada por la contratista a sus trabajadores, momento en el cual deberá efectuar el correspondiente Impuesto a la Renta.

Sección III DEL GRAVAMEN A LA ACTIVIDAD PETROLERAArt. 187.- Tarifa aplicable.- Los contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos que tengan una producción diaria promedio fiscalizada en gestión mensual superior a los treinta mil barriles de petróleo o su equivalente en gas en cada área materia del contrato, pagarán un gravamen básico del tres por ciento más el uno por ciento por cada diez mil barriles de petróleo, sin que la tarifa máxima sobrepase del

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30%. La tarifa respectiva se aplicará sobre los valores pagados al contratista por los servicios prestados.

No están sujetos al pago de este impuesto, los contratistas que tengan una producción diaria promedio fiscalizada en gestión mensual de hasta treinta mil barriles o su equivalente en gas; y, los contratistas que, no obstante tener una producción diaria superior a treinta mil barriles, produzcan crudo con un grado menor a 15 grados API.

Para aplicar este impuesto y determinar la respectiva tarifa impositiva no se sumarán las producciones provenientes de diferentes áreas contractuales, cualquiera que fuere la modalidad bajo en la que se hayan celebrado las respectivas contrataciones.Art. 188.- Base imponible.- La base imponible sobre la cual se liquidará este impuesto estará constituida por el pago por los servicios efectuados por PETROECUADOR, en el correspondiente mes sin considerar el factor PR(INA). A esta base imponible mensual se aplicará la tarifa que corresponda según la producción diaria promedio fiscalizada en gestión mensual.Art. 189.- Retenciones provisionales.- PETROECUADOR efectuará retenciones provisionales de este impuesto al momento en que efectúe los pagos por los correspondientes servicios en el respectivo mes. Los valores retenidos serán declarados en el Servicio de Rentas Internas y depositados por PETROECUADOR en una institución bancaria autorizada para recaudar tributos dentro del mes siguiente al que se haya efectuado la retención y dentro de los plazos previstos en el Art. 76 de este reglamento.

En el caso de producirse una reliquidación de los pagos efectuados por PETROECUADOR, por cualquier período mensual se efectuará también la reliquidación del impuesto y consiguiente retención que será declarada y pagada en la misma forma prevista en el inciso anterior.Art. 190.- Declaración anual.- De conformidad con lo previsto en el tercer inciso del Art. 89 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el contratista presentará ante el Servicio de Rentas Internas la declaración anual definitiva hasta el 31 de enero del año siguiente, declaración en la que constará la reliquidación del impuesto del que se deducirá como crédito tributario las retenciones que le hayan sido efectuadas por PETROECUADOR.

Capítulo II IMPUESTO A LA RENTA APLICABLE A OTRAS MODALIDADES CONTRACTUALES PARA LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA Art. 191.- Compañías de economía mixta para la actividad hidrocarburífera.- Las compañías de economía mixta definidas en el artículo 18 de la Ley de Hidrocarburos, constituidas por

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PETROECUADOR para los objetos señalados en los artículos 2 y 3 de dicha Ley, pagarán el impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen Tributario Interno y de este Reglamento.Art. 192.- Otras modalidades contractuales.- Las contratistas que, para los objetos señalados en los artículos 2 y 3 de la Ley de Hidrocarburos, tengan suscritos con PETROECUADOR contratos bajo modalidades diferentes al contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, también liquidarán y pagarán el Impuesto a la Renta con sujeción a las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen Tributario Interno y de este reglamento, considerando a cada contrato como una unidad independiente, sin que las pérdidas de un contrato suscrito por una sociedad puedan compensarse o consolidarse con las ganancias en otros contratos suscritos por esa misma sociedad. Se incluyen dentro de esta disposición las sociedades que tengan suscritos con PETROECUADOR los contratos de operación a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.

Capítulo III TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE HAN SUSCRITO CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS ESPECÍFICOSArt. 193.- Contratos de obras y servicios específicos.- Los contratistas que tengan celebrados contratos de obras y servicios específicos definidos en el Art. 17 de la Ley de Hidrocarburos, liquidarán y pagarán el impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen Tributario Interno y de este reglamento.Art. 194.- Contratos de prestación de servicios específicos con riesgo.- Las sociedades que hayan suscrito con PETROECUADOR contratos de prestación de servicios específicos en los que se obliguen a financiar, con sus propios recursos, las inversiones, costos y gastos requeridos para la ejecución de los trabajos contratados, también estarán sujetas a las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen Tributario Interno y de este reglamento, pero no podrán realizar deducciones por concepto de amortización de inversiones reembolsables o por concepto de depreciación de activos cuyo costo sea reembolsable.

Los reembolsos y las respectivas inversiones, costos y gastos reembolsables de estos contratistas no constituirán ingresos ni serán deducibles para efectos del cálculo de la base imponible del impuesto a la renta.

Título V DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTOS DE LOS CONTRIBUYENTES ESPECIALES

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Art. 195.- Presentación de la declaración.- Los contribuyentes especiales presentarán sus declaraciones de impuesto a la renta y retenciones en la fuente por tal tributo, del impuesto al valor agregado y retenciones en la fuente y del impuesto a los consumos especiales, en los lugares, en la forma y por los medios que determine el Servicio de Rentas Internas dentro de los plazos que para la presentación de declaraciones, prevé este Reglamento.Art. 196.- Débito bancario.- Luego de recibidas las declaraciones, el Servicio de Rentas Internas informará a los respectivos bancos sobre el valor de los débitos que deben efectuar en las cuentas de cada uno de los contribuyentes especiales, clientes del banco, de acuerdo con la autorización previamente otorgada por dicho contribuyente.

El Servicio de Rentas Internas informará al Banco Central del Ecuador respecto de los valores que deben debitarse de las cuentas del banco recaudador, dentro de los plazos establecidos en los correspondientes convenios de recaudación.Art. 197.- Órdenes de cobro.- El Servicio de Rentas Internas informará a los contribuyentes especiales a los cuales los bancos no pudieron efectuar los débitos por sus obligaciones tributarias, para que, en un plazo máximo de 48 horas, efectúen el pago de la obligación más los intereses correspondientes.

Si el contribuyente no hubiere efectuado el pago dentro del plazo establecido en el inciso anterior, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la "Liquidación de Obligación Tributaria" y dispondrá su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía coactiva, sin perjuicio de que, además, se inicien las acciones penales a las que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.Art. 198.- Débitos en mora.- Si por cualquier circunstancia el Banco Central del Ecuador no hubiere podido efectuar el débito a la cuenta del banco recaudador dentro de los plazos establecidos en los respectivos convenios, el Servicio de Rentas Internas liquidará los correspondientes intereses de acuerdo con el monto de la obligación y el plazo transcurrido entre la fecha en que debió efectuarse el débito y aquella en la que efectivamente se lo realizó, procediéndose a la notificación y cobro inmediato.

Título VI DIFERENCIAS EN LAS DECLARACIONESArt. 199.- Diferencias de pagos.- El Servicio de Rentas Internas notificará a los contribuyentes sobre las diferencias de pagos que se hayan detectado en las declaraciones del propio contribuyente, por las que se detecte que existen diferencias por concepto de impuestos, multas o intereses a favor del fisco y los conminará para que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen

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las diferencias en un plazo no mayor a quince días contados a partir de la fecha de la notificación.Art. 200.- Orden de cobro.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el contribuyente no hubiere presentado la declaración sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la correspondiente "Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración" y dispondrá su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía coactiva, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.Art. 201.- Cruce de información.- Si al confrontar la información de las declaraciones del contribuyente con otras informaciones proporcionadas por el propio contribuyente o por terceros, el Servicio de Rentas Internas detectare la omisión de ingresos, exceso de deducciones o deducciones no permitidas por la ley o cualquier otra circunstancia que implique diferencias de impuestos, multas o intereses a favor del Fisco, comunicará al contribuyente conminándole a que presente la correspondiente declaración sustitutiva, en el plazo no mayor a quince días. Si dentro de tal plazo el contribuyente no hubiere presentado la declaración sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la correspondiente "Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración" y dispondrá su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía coactiva, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.Art. 202.- Alcance.- El cumplimiento de las normas contenidas en este Título no obstan, en forma alguna, la facultad de la Administración Tributaria para determinar en forma directa o indirecta las obligaciones de los contribuyentes, de conformidad con lo previsto en el Código Tributario y en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Título VII DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACIÓN

Capítulo I DETERMINACIÓN MIXTA O PRESUNTIVA Art. 203.- Políticas, normas y procedimientos de Auditoría Tributaria.- La Administración Tributaria definirá las políticas, normas y procedimientos Auditoria Tributaria, así como las correspondientes prioridades, dentro de las cuales se incluirán necesariamente a aquellos contribuyentes que no hayan presentado sus declaraciones de impuestos y de aquellos que no hayan presentado las declaraciones sustitutivas de acuerdo con lo previsto en el título anterior.Art. 204.- Notificación.- Los Directores Regionales y los Directores Provinciales del Servicio de Rentas Internas, en su caso, dispondrán el inicio del proceso de Auditoría Tributaria, para lo cual emitirán la

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correspondiente orden de determinación con la que se notificará al sujeto pasivo.

Cuando las circunstancias lo ameriten y por disposición del Director General del Servicio de Rentas Internas o a pedido de los Directores Regionales o Provinciales, podrá disponerse que el proceso de auditoria lo efectúe cualquier Unidad de Auditoría del SRI o que dos o más unidades actúen conjuntamente.

La orden de determinación contendrá los siguientes requisitos:

1. Número de orden.

2. Identificación de la autoridad que lo emite.

3. Identificación del sujeto pasivo, con su nombre, denominación o razón social y número de RUC y del representante legal de ser el caso.

4. Alcance de la auditoría.

5. Auditor responsable.

6. Fecha de emisión.

7. Razón de la notificación.Art. 205.- Requerimientos de información.- Luego de efectuada la respectiva notificación, la Unidad de Auditoria podrá requerir al sujeto pasivo toda la información pertinente al proceso de auditoría, así como copias certificadas de los registros contables que deban ser analizados para la determinación de sus obligaciones, motivo de la auditoría.

La Administración Tributaria podrá solicitar a cualquier institución, sociedad o persona natural la información pertinente relacionada con las obligaciones motivo de la auditoría. Respecto de la información y de la documentación recibida, se sentará un acta que será firmada por el responsable de la Unidad de Auditoria y el sujeto pasivo.Art. 206.- Inspección contable.- Previa disposición firmada por el respectivo Director Regional o Provincial, los auditores tributarios del Servicio de Rentas Internas podrán efectuar la inspección de los registros contables y sus respectivos soportes y archivos, en el domicilio fiscal del propio sujeto pasivo en el domicilio fiscal del propio sujeto pasivo o en el lugar donde mantenga tal información. Una vez que se hayan revisado y analizado la información y los documentos pertinentes, se sentará razón de la culminación de dicha inspección y de los documentos que han sido revisados y que serán rubricados por auditor tributario, en un acta que suscrita

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tanto por el auditor tributario como por el sujeto pasivo. Un ejemplar de la cual se entregará a aquel. Art. 207.- Actas de determinación.- Concluido el proceso de revisión y cruce de informacion, así como el análisis de las declaraciones, informes y demás documentos utilizados en el proceso de auditoría, se levantará la correspondiente acta borrador de determinación tributaria, en la cual en forma motivada se establecerán los hechos que dan lugar a la determinación de valores a favor del Fisco o del contribuyente por concepto de impuestos, multas e intereses, cuando aplique.

Las actas de determinación contendrán los siguientes requisitos:

1. Denominación de la administración tributaria.

2. Número del acta de determinación.

3. Nombres y apellidos, razón social o denominación, número del Registro Único de Contribuyentes y la dirección del domicilio fiscal del sujeto pasivo.

4. Nombres y apellidos completos y cédula de identidad del representante legal, de ser el caso.

5. Nombres y apellidos completos y cédula de identidad del Contador.

6. Lugar y fecha de emisión del acta de determinación.

7. Obligaciones tributarias a las que se refiere la auditoria tributaria.

8. Fundamentos de hecho y de derecho de cada una de las glosas u observaciones, si las hubiere.

9. Valor del impuesto o impuestos a pagar.

10. Valor de las multas que correspondan.

11. Tasas de interés por mora tributaria aplicables a los correspondientes períodos.

12. Firma del funcionario responsable de la Unidad de Auditoría.

Esta acta - borrador será revisada conjuntamente con el sujeto pasivo. En el caso de surgir discrepancias éste tendrá el plazo de veinte días para fundamentar sus reparos. De no haber observaciones o luego de recibidas, la Unidad de Auditoria procederá al análisis pertinente luego de lo cual se elaborará el

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acta de determinación definitiva, que suscrita por el Director Regional o Director Provincial, en su caso, será notificada al sujeto pasivo, sentándose en la misma la razón de la notificación.Art. 208.- Cobro de las obligaciones.- Una vez que el acta de determinación se encuentre firme, se constituirá en documento suficiente para el cobro de las obligaciones tributarias que no hubieren sido satisfechas dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, incluso por la vía coactiva.

Capítulo IIDETERMINACIÓN PRESUNTIVAArt. 209.- Fundamentos.- La determinación presuntiva se efectuará en la forma y condiciones previstas en el Art. 92 del Código Tributario.Art. 210.- Notificación.- Los Directores Regionales y Provinciales en su caso, dispondrán el proceso de determinación presuntiva y la Unidad de Auditoria efectuará la notificación al sujeto pasivo con la fundamentación correspondiente.Art. 211.- Actas de determinación.- Finalizado el proceso de determinación, ésta deberá emitir el acta de determinación correspondiente.

Dicha acta reunirá los requisitos señalados en el Art. 207 de este reglamento.Art. 212.- Sanciones.- La determinación presuntiva no obstará a las sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo por no llevar contabilidad o registro de ingresos o egresos según el caso y por el incumplimiento de los demás deberes formales.

Capítulo III AUDITORIAS EXTERNAS Art. 213.- Responsabilidad de los auditores externos.- Los auditores están obligados, bajo juramento, a incluir en los dictámenes que emitan, respecto de los estados financieros de las sociedades auditadas, un informe separado que contenga la opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las mismas, ya sea como contribuyentes o en su calidad de agentes de retención o percepción de los tributos.

El informe del Auditor deberá sujetarse a las normas de auditoría de general aceptación y expresará la opinión respecto del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes, así como con las resoluciones de carácter general y obligatorias emitidas por el Director General del Servicio de Rentas Internas. Este informe deberá remitirse al Servicio de Rentas Internas hasta el 31 de mayo de cada año o en los plazos especiales que establezca dicha Institución.

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La opinión inexacta o infundada que un auditor externo emita en relación con lo establecido en este artículo, le hará responsable y dará ocasión para que el Director General del Servicio de Rentas Internas solicite a la Superintendencia de Compañías o de Bancos, según corresponda, la aplicación de la respectiva sanción por falta de idoneidad en sus funciones, sin perjuicio de las sanciones que procedan en caso de acción dolosa, según lo establece el Código Penal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Quienes mantuvieren a su favor diferencias motivadas por el pago de anticipos de Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 1998, no compensadas en declaraciones de Impuesto a la Renta, podrán seguir compensándolos con el Impuesto a la Renta de ejercicios futuros, previa autorización del Servicio de Rentas Internas.Segunda.- Los procesos de auditorías iniciados con anterioridad a la publicación de este reglamento, se regirán hasta su conclusión, a las normas vigentes al momento de iniciar tales procesos.Tercera.- Las personas naturales o jurídicas que hubieren obtenido la calificación de sus proyectos turísticos por el Ministerio de Turismo, siempre que la Resolución de Calificación hubieren sido expedidas hasta el 30 de abril de 1999, fecha de expedición de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, gozarán de los beneficios generales o especiales, según corresponda, previstos en los artículos 25 y 26 de la Ley Especial de Desarrollo Turístico, publicada en el Registro Oficial N0 118 de 28 de enero de 1997, hasta la conclusión del plazo contemplado en dichas resoluciones, conforme lo dispone el artículo 33 del Código Tributario.

Las personas naturales o jurídicas que hubieren realizado inversiones para la constitución del capital, incrementos de capital, inversiones o reinversiones, en proyectos turísticos calificados por el Ministerio de Turismo hasta el 30 de abril de 1999, fecha de vigencia de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, continuarán gozando del derecho a deducir de su ingreso gravable con el impuesto a la renta, el valor de dichas inversiones actuales o futuras siempre que se concreten mediante la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil, y se hayan realizado antes de la conclusión del plazo contemplado en dichas Resoluciones.Cuarta.- Se considerarán como válidas las bases de donantes voluntarios de impuesto a la renta con las que cuentan a la fecha las entidades beneficiarias, siempre que los contribuyentes, personas naturales y sociedades hayan realizado su declaración y pago del impuesto a la renta por el año 2000.

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Quinta.- El plazo previsto en el numeral 3) del Art. 113 de este Reglamento, para el ejercicio económico del 2001 se extenderá hasta el 31 de diciembre del 2001.Sexta.- Durante los ejercicios económicos del 2001 y del 2002 podrán presentarse hasta dos solicitudes de devolución del IVA en cada mes por parte de las entidades del sector público y de los exportadores.

DISPOSICION FINAL Derógase el Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario, publicado en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 601 de 30 de diciembre de 1994 y todas sus reformas posteriores, así como el Reglamento de las Funciones de Determinación Tributaria.Artículo Final.- El presente Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, cuya aplicación corresponde al Servicio de Rentas Internas, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio de Gobierno, en Quito, a 28 de diciembre de 2001.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO Y SUS REFORMAS

1.- Decreto Ejecutivo 2209 (Suplemento del Registro Oficial 484, 31-XII-2001).