Ley de Letra de Cambio y Pagaré.pdf

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    Tipo Norma :Ley 18092

    Fecha Publicacin :14-01-1982

    Fecha Promulgacin :29-12-1981

    Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA

    Ttulo :DICTA NUEVAS NORMAS SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARE Y DERO

    DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO

    Tipo Versin :Ultima Versin De : 10-10-2014

    Inicio Vigencia :10-10-2014

    Id Norma :29517

    Ultima Modificacin :09-ENE-2014 Ley 20720

    URL :http://www.leychile.cl/N?i=29517&f=2014-10-10&p=

    LEY N 18.092

    DICTA NUEVAS NORMAS SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARE Y DEROGADISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO

    La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dadosu aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    TITULO IDe la letra de cambio

    Prrafo 1De la expedicin y forma

    Artculo 1.- La letra de cambio deber contener lassiguientes enunciaciones: 1.- La indicacin de ser letra de cambio, escrita en elmismo idioma empleado en el ttulo; 2.- El lugar y fecha de su emisin. No obstante, si laletra no indicare el lugar de la emisin, se considerargirada en el domicilio del librador;

    3.- La orden, no sujeta a condicin, de pagar unacantidad determinada o determinable de dinero; 4.- El nombre y apellido de la persona a que debehacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse; 5.- El nombre, apellido y domicilio del librado; 6.- El lugar y la poca del pago. No obstante si laletra no indicare el lugar del pago, ste deber hacerseen el domicilio del librado sealado en el documento; y sino contuviere la fecha de su vencimiento, se considerarpagadera a la vista, y 7.- La firma del librador. Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrestamparse por otros procedimientos que se autoricen en elReglamento, en los casos y con las formalidades que en lse establezcan. Si hubiere varios librados, deber indicarse undomicilio nico para todos ellos.

    Artculo 2.- El documento en que no se cumpla con lasexigencias del artculo precedente no valdr como letra decambio.

    Artculo 3.- La letra de cambio tambin puedegirarse a la orden a cargo del propio librador.

    Artculo 4.- Si una letra se girare contra variaspersonas todas ellas se considerarnlibrados, a menos queexpresamente se hubiere designado algn orden, en cuyo casose entender como librado slo al que aparezca en primerlugar en el documento y los dems, como librados

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    subsidiarios en el orden sealado.

    Artculo 5.- La letra de cambio puede girarse paraser pagada en el domicilio de un tercero, ya sea en lalocalidad en que el librado tenga el suyo o en otradistinta.

    Artculo 6.- Si el importe de la letra apareciereescrito a la vez en palabras y cifras, valdr la sumaescrita en palabras en caso de diferencia entre unas yotras.

    Artculo 7.- La incapacidad de alguno de lossignatarios de una letra de cambio, el hecho de que en staaparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o lacircunstancia de que, por cualquier motivo, el ttulo noobligue a alguno de los signatarios o a las personas queaparezcan como tales, no invalidan las obligaciones quederivan del ttulo para las dems personas que losuscriben.

    Artculo 8.- La persona que firma una letra decambio como representante o a ruego de otra, de la que RECTIFICADOno tiene facultad para actuar, se obliga por s misma D OF

    en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendr los 22-ENE-1982mismos derechos que tendra el supuesto representado. La misma regla se aplica al representante que se haexcedido en sus poderes.

    Artculo 9.- En lugar de su firma, toda personapodr estampar su impresin digital, siempre que lo hagaante un notario o ante un Oficial del Registro Civil, si enla localidad no hubiere notario.

    Artculo 10.- El librador garantiza la aceptacin y elpago de la letra de cambio. Puede eximirse de laresponsabilidad de la aceptacin; pero toda clusula porla cual se exima o limite su responsabilidad por el pago setendr por no escrita.

    Artculo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 2, si la letra de cambio no contiene lasmenciones de que trata el artculo 1, cualquier tenedorlegtimo podr incorporarlas antes del cobro deldocumento, sujetndose en todo ello a las instrucciones quehaya recibido de los obligados al pago de la letra. Si sellenare en contravencin a las instrucciones, el respectivoobligado podr eximirse de su pago probando talcircunstancia. Esta exoneracin de responsabilidad nopodr hacerse valer respecto del tenedor de buena fe. Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las accionespenales que fueren procedentes.

    Artculo 12.- El giro, aceptacin o transferencia deuna letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relacionesjurdicas que les dieron origen, no producen novacin. El pago de una letra emitida, aceptada o endosada parafacilitar el cobro de una obligacin o para garantizarla,la extingue hasta la concurrencia de lo pagado.

    Artculo 13.- Adems de las menciones indicadasen el artculo 1, la letra de cambio puede contener: 1.- La comuna dentro de la cual est ubicado ellugar del pago; 2.- La clusula de ser reajustable la cantidadlibrada, que se expresar mediante la palabra"reajustable" u otra igualmente inequvoca; 3.- La clusula de intereses, los que corrern RECTIFICADOdesde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su D OFefectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras

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    22-ENE-1982fechas; y se calcularn sobre la cantidad reajustada,en su caso, salvo mencin expresa en contrario; 4.- La clusula "devuelta sin gastos" o "sinobligacin de protesto", y 5.- Otras menciones que no alteren la esencia de laletra.

    Artculo 14.- En las letras con clusulas de reajuste,la cantidad librada se ajustar conforme a las reglas queel documento seale. No indicndose sistema de reajuste,se aplicar el de las operaciones de crdito de dinerovigente a la poca de la emisin de la letra. Laindicacin de sistemas prohibidos por la ley, se tendrpor no escrita.

    Artculo 15.- En caso de adulteracin de una letra decambio los signatarios anteriores se obligan conforme altexto original y los posteriores conforme al nuevo texto.

    Artculo 16.- Cualquiera de los obligados al pago deuna letra puede, mediante una nueva firma, consentir en unaalteracin de su texto, quedando obligado en los nuevos

    trminos que se indiquen.

    Prrafo 2Del Endoso

    Artculo 17.- El endoso es el escrito por el cualel tenedor legtimo transfiere el dominio de la letra,la entrega en cobro o la constituye en prenda. El endoso debe estamparse al dorso de la letra mismao de una hoja de prolongacin adherida a ella. El endoso debe ser firmado por el endosante. Bajo la responsabilidad del endosante, su firmapodr estamparse por otros procedimientos que seautoricen en el reglamento en los casos y con lasformalidades que en l se establezcan.

    NOTA: 1 El artculo 1 de la ley 18552 dispuso que seraplicable lo previsto en este Prrafo a cualesquieraotros ttulos de crditos de dinero emitidos con clusula

    a la orden, en favor de, a disposicin de u otrasequivalentes, cualesquiera fuere la denominacin conque se designare a dichos instrumentos.

    Artculo 18.- La letra, an la no librada expresamentea la orden, es transferible por endoso. No obstante, si ellibrador ha insertado en la letra las palabras "noendosable" o una expresin equivalente, slo podrtransferirse o constituirse en prenda conforme a las reglasaplicables a los crditos nominativos. En todo caso, puedeendosarse en comisin de cobranza.

    Artculo 19.- El endoso debe ser puro y simple. Todacondicin a la que se subordine el mismo se reputa noescrita. El endoso parcial no produce efecto alguno. El endoso al portador vale como endoso en blanco.

    Artculo 20.- El endoso puede efectuarse en favor de untercero, del librado o aceptante, del librador o decualquier otro obligado. Dichas personas pueden volver a

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    endosar la letra.

    Artculo 21.- El endoso que no exprese otra calidad RECTIFICADOes traslaticio de dominio y transfiere al endosatario D OFtodos los derechos que emanan de la letra. Importa 22-ENE-1982mandato para el cobro, cuando contiene la clusula"valor en cobro", "en cobranza" u otra equivalente.Importa constitucin en prenda cuando incluye laclusula "valor en prenda", "valor en garanta" u otraequivalente.

    Artculo 22.- El endoso puede contener, adems de lafirma del endosante o de la persona que lo extiende a suruego o en su representacin, las siguientes menciones: ellugar y fecha de su otorgamiento, el nombre del endosatarioy la calidad del endoso, en su caso. El endoso en que se omite el lugar de su otorgamiento,se presume hecho en el domicilio del endosante; y el endososin fecha, se presume extendido antes del vencimiento de laletra.

    Artculo 23.- El endoso firmado por el endosante que nocontenga el nombre del endosatario, es endoso en blanco.

    La sola firma del endosante constituye tambin endosoen blanco.

    Artculo 24.- El endoso en blanco autoriza al tenedorpara llenarlo, anteponiendo a la firma del endosante supropio nombre o de un tercero, y para transferir la letra,sin llenar el endoso, por la sola entrega del documento.Autoriza, asimismo, al tenedor, para endosarla en comisinde cobranza o en prenda.

    Artculo 25.- El endoso traslaticio de dominiogarantiza la aceptacin y pago de la letra y el o losendosantes sern solidariamente responsables de los efectosde la falta de aceptacin o pago, salvo estipulacin encontrario estampada en el dorso mismo. El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en talcaso, no responde ante los endosatarios posteriores de la

    letra.

    Artculo 26.- El tenedor de una letra de cambio seconsidera portador legtimo si justifica su derecho por unaserie no interrumpida de endosos, aunque el ltimo est enblanco. Para este efecto, los endosos tachados o borrados setienen por no escritos. Cuando a un endoso en blanco sigueotro endoso, se reputa que el firmante de ste ha adquiridola letra por el endoso en blanco.

    Artculo 27.- El portador legtimo de una letra nopuede ser privado de ella, salvo que se pruebe que laadquiri de mala fe o que no pudo menos de conocer suorigen irregular.

    Artculo 28.- La persona demandada en virtud de unaletra de cambio no puede oponer al demandante excepcionesfundadas en relaciones personales con anteriores portadoresde la letra.

    Artculo 29.- El endoso que contenga la clusula"valor en cobro", "en cobranza" o cualquiera otramencin que indique un simple mandato faculta alportador para ejercitar todos los derechos derivados dela letra de cambio, salvo losde endosar en dominio ogaranta. El endoso practicado por el endosatario encobro slo produce los efectos propios del endoso encobranza. El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir,

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    incluso judicialmente, y tiene todas las atribucionespropias del mandatario judicial comprendidas tambin RECTIFICADOaquellas que conforme a la ley requieren mencin D OFexpresa. Con todo, el mandatario slo puede comparecer 22-ENE-1982ante los tribunales en la forma que exige la ley. La letra nominativa o no endosable es susceptible deendoso en cobro.

    Artculo 30.- El endoso en garanta faculta alportador para ejercer todos los derechos emanados de laletra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sinms trmite su valor al pago de su crdito, conobligacin de rendir cuenta al endosante. Sin embargo, amenos que se establezca lo contrario, el endosante noresponde de la aceptacin o pago de la letra. Mientras elendosatario mantenga la letra en su poder, debe practicartodas las diligencias necesarias para conservar los derechosemanados de ella. El endoso hecho por el endosatario en garanta, slovale como endoso en cobro. La disposicin del artculo 28 es aplicable al endosoen garanta.

    Artculo 31.- El pagador de una letra de cambio noest obligado a cerciorarse de la autenticidad de losendosos; ni tiene facultad para exigir que sta se lecompruebe; pero debe verificar la identidad de la personaque la presente al cobro y la continuidad de los endosos, sopena de quedar responsable si paga a portador ilegtimo deldocumento.

    Artculo 32.- El endoso de una letra vencida oprotestada por falta de pago no tiene ms valor ni produceotro efecto que el de una cesin ordinaria; y en este casoel cedente y el cesionario podrn ajustar los pactos queles convengan. Con todo, al endoso en comisin de cobranza le essiempre aplicable la norma del artculo 29.

    Prrafo 3

    De la aceptacin

    Artculo 33.- La aceptacin debe constar en la letramisma por medio de las palabras "acepto", "aceptada" u otrasequivalentes y la firma del librado. La sola firma de stepuesta en el anverso de la letra importa aceptacin.

    Artculo 34.- El propietario de la letra puedepresentarla a la aceptacin por s o por mandatarioespecial, aun cuando no la haya endosado a favor de ste. La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato yconfiere la facultad necesaria para presentarla a laaceptacin y en su defecto, requerir el protesto.

    Artculo 35.- La letra girada a da fijo y determinadoo a un plazo de la fecha de giro, puede ser presentada parala aceptacin dentro del plazo de su vencimiento. La letra girada a un plazo contado desde la vista, y queno sea aceptada en el plazo de un ao a partir de la fechade giro quedar sin valor, a menos de ser protestadaoportunamente por falta de aceptacin o de fecha deaceptacin.

    Artculo 36.- Si la letra fuere girada a un plazocontadero desde la vista, o si ella debe ser presentada a laaceptacin de un plazo determinado en virtud de clusulasespeciales, el librado deberfecharla aceptacin. Esta fecha deber ser la del da en que la aceptacinfuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga ladel da de su presentacin.

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    A falta de fecha, el portador, para conservar susderechos contra los endosantes y el librador, debe protestarla letra. El trmino para pagar la letra girada a un plazocontadero desde la vista correr, en este caso, a partirdel da del protesto.

    Artculo 37.- La presentacin de la letra a laaceptacin se har en el domicilio o residencia dellibrado, a menos que se seale en la letra un lugardeterminado para este efecto.

    Artculo 38.- La aceptacin no puede requerirse endas feriados, en da sbado ni el 31 de diciembre. La aceptacin slo puede requerirse entre las 9 y las18 horas, salvo que el lugar sealado para la aceptacinfuere el de una institucin bancaria o financiera, en cuyocaso slo podr hacerse dentro del horario defuncionamiento para la atencin del pblico.

    Artculo 39.- La letra puede ser aceptada antes que elgirador haya estampado su firma, o mientras el ttulo estincompleto; tambin puede serlo despus del protesto porfalta de aceptacin, o despus de vencida o de haber sidoprotestada por falta de pago.

    Artculo 40.- Si una letra pagadera a un plazo de lavista se protesta por falta de aceptacin y el libradoposteriormente la acepta, el vencimiento de la letra secontar desde la fecha del protesto.

    Artculo 41.- El librado debe prestar o negar suaceptacin en el da en que el portador le presente laletra al efecto, salvo que aqul exija que se le haga unasegunda presentacin al da siguiente. Los interesados slo pueden alegar que tal exigencia haquedado incumplida si as consta en el protesto. El libradocarece de facultad para exigir este segundo requerimiento,si el primero se efectu en el ltimo da del plazo enque la letra puede ser presentada a su aceptacin. El requirente no est obligado a dejar la letra enpoder del librado.

    Artculo 42.- La aceptacin debe ser pura y simple,pero el librado puede restringirla a una parte de la sumalibrada. Cualquiera otra reserva o declaracin por la cual semodifique el contenido original del ttulo equivale a unrechazo de la aceptacin. El aceptante, sin embargo, quedaobligado en los trminos de su aceptacin.

    Artculo 43.- El librado puede sealar en suaceptacin un domicilio o residencia diferente del queresulte del texto de la letra, para que en ella se efecteel pago, siempre que est ubicado en la misma provincia. La aceptacin para pagar en cualquier lugar fuera dedicha provincia produce los efectos sealados en el incisosegundo del artculo precedente.

    Artculo 44.- El librado que ha estampado en la letrade cambio su aceptacin, puede borrarla o tacharla antes derestituir la letra, debiendo en tal caso agregar laexpresin "retiro mi aceptacin" y volver a firmar.Cumplidos estos requisitos se considerar que laaceptacin ha sido negada.

    Artculo 45.- Habiendo varios librados, cualquiera quesea la forma en que estn designados, el que acepta seobliga al pago de la letra.

    Prrafo 4Del aval

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    Artculo 46.- El aval es un acto escrito y firmadoen la letra de cambio, en una hoja de prolongacinadherida a sta, o en un documento separado, por elcual el girador, un endosante o un tercero garantiza, entodo o en parte, el pago de ella.La sola firma en el anverso de la letra o de su hojade prolongacin constituye aval, a menos que esa firmasea del girador o del librado. Otorgado en el dorso debecontener, adems de la firma del avalista la expresin"por aval" u otra equivalente. Otorgado en documento separado debe, adems de la RECTIFICADOfirma del avalista, expresar que el acto es un aval e D OFidentificar claramente la letra a la cual concierne. Los 22-ENE-1982derechos que emanan de un aval otorgado en instrumentoseparado, no se transfieren por endoso. El acto que no rena los requisitos sealados en RECTIFICADOeste artculo, no constituye aval. D OF 22-ENE-1982

    Artculo 47.- El aval puede ser limitado a tiempo,caso, cantidad o persona determinada; y en tal evento, sloproducir la responsabilidad que el avalista se hubiereimpuesto.

    Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de laletra de cambio responde del pago de ella en los mismostrminos que la ley impone al aceptante.

    Prrafo 5Del vencimiento

    Artculo 48.- La letra de cambio puede ser girada: A la vista; A un plazo de la vista; A un plazo de la fecha del giro, y A da fijo ydeterminado. No vale como letra de cambio la girada a otrosvencimientos o a vencimientos sucesivos.

    Artculo 49.- La letra a la vista es pagadera a supresentacin, y si no fuere pagada dentro del plazo de un

    ao contado desde la fecha de su giro quedar sin valor amenos de ser protestada oportunamente por falta de pago.

    Artculo 50.- El trmino de la letra girada a ciertoplazo a contar de la vista, corre desde el da de suaceptacin o desde su protesto por falta de aceptacin opor falta de fecha de aceptacin. El trmino de una letra girada a un plazo de la fechade giro, corre desde el da de su emisin. La letra girada a da fijo y determinado es pagadera enel da designado.

    Artculo 51.- Si el vencimiento cae en da feriado, enun da sbado o el 31 de Diciembre, se entiende prorrogadopara el primer da hbil siguiente.

    Prrafo 6Del Pago

    Artculo 52.- El portador de una letra de cambiopagadera a da fijo, a un determinado plazo contado desdela fecha, o desde la vista, debe presentar la letra para elpago el da de su vencimiento o al da siguiente hbil sifuere ste festivo o feriado bancario. La presentacin al pago de la letra a la vista seregir por lo prescrito en elartculo 49 de esta ley.

    Artculo 53.- Siempre que el tenedor de una letraaceptada fuere un banco o una sociedad financiera, ya comobeneficiaria, ya como endosataria, el pago deber hacerse

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    en la oficina que tenga en su poder la letra y que estsituada en la comuna en que corresponda hacerse el pago. Seinformar al aceptante, en la comunicacin a que serefiere el artculo 71 letra a), del lugar preciso en quedeber efectuarse el pago.

    Artculo 54.- El librado que paga la letra de cambiopuede exigir que sta se le entregue con la constancia delpago. El portador no puede rehusar un pago parcial. Despusde vencida la letra podr rechazarlo si fuere inferior a lamitad del valor del documento. El librado puede exigir quese haga mencin de este pago en la letra, y, adems, quese le otorgue recibo. El portador puede protestar la letrapor el saldo no pagado.

    Artculo 55.- El pago de las letras de cambio antes desu vencimiento se regir por las normas sobre operacionesde crdito de dinero, vigentes a la poca de emisin dela letra.

    Artculo 56.- El librado que paga antes del vencimientoqueda responsable de la validez del pago. El que paga laletra a su vencimiento queda vlidamente liberado, a menos

    que lo haya hecho a sabiendas para consumar un fraude.

    Artculo 57.- No puede prohibirse ni entrabarse porresolucin judicial el pago o circulacin de la letrasalvo en caso de inicio de un procedimiento concursal deliquidacin de su portador o de cualquier otro suceso queprive a ste de la libre administracin de sus bienes, sinperjuicio de lo que se dispone en los artculos 86 ysiguientes para el caso de extravo o sustraccin. Sinembargo, podr decretarse la retencin, prohibicin oembargo sobre el crdito conjuntamente con la aprehensindel documento mismo, en juicio o gestin judicial seguidacontra su tenedor legtimo y siempre que el documento seencuentre en sus manos o en las de un mandatario de stepara su cobranza. Ley 20720 Art. 365 D.O. 09.01.2014

    Artculo 58.- Las normas establecidas en el artculo38 se aplicarn a la presentacin al pago de la letra decambio.

    Prrafo 7De los Protestos

    Artculo 59.- La letra de cambio puede protestarse porfalta de aceptacin, por falta de fecha de aceptacin ypor falta de pago.

    Artculo 60.- Los protestos debern hacerse por RECTIFICADOnotarios; pero en las comunas que no sean asiento de un D OFnotario podrn efectuarse tambin por el Oficial del 22-ENE-1982Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde debaprestarse la aceptacin, segn corresponda. Con autorizacin de la Corte de Apelacionesrespectiva, los notarios, bajo su responsabilidad,podrn delegar la funcin de entregar el aviso a quese refiere el artculo 61, en un empleado de sudependencia.

    Artculo 61.- El funcionario deber entregar en loslugares y oportunidades que se sealen en los artculos 68y 69, un aviso dirigido al librado oaceptante en que locitar para el da siguiente hbil que no fuere sbado asu oficio, a fin de realizar el requerimiento quecorresponda. El aviso ser entregado a alguna persona adulta que se

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    encuentre en dichos lugares y cuando ello no fuere posibleser dejado de la manera que el funcionario estime msadecuada. Si el librado o aceptante no compareciere a lacitacin, se efectuar el protesto, sin necesidad derequerimiento.

    Artculo 62.- El protesto se estampar en el dorsode la letra o en una hoja de prolongacin de ella ydeber contener: a) La constancia de haberse entregado el avisoindicado en el artculo anterior y la fecha en que talentrega se produjo; b) La relacin de que el librado no acept laletra en los trminos en que ella fue girada, o que nofech la aceptacin o que no pag ntegramente,segn sea el caso. En el evento de pago parcial deberexpresar su monto; c) Un resumen de lo que exprese el librado para no RECTIFICADOaceptar, no fechar o no pagar la letra, si compareciere D OFa la citacin; o la constancia de que el librado no 22-ENE-1982compareci o nada dijo; d) El nmero con que el protesto aparece en elregistro de que trata el artculo siguiente; e) Los impuestos y derechos cobrados;

    f) La fecha, hora y lugar del protesto, y g) La firma del funcionario que haya practicado ladiligencia.

    Artculo 63.- Todo funcionario encargado deefectuar protestos de letras de cambio, deber llevar RECTIFICADOun registro de Protestos en el cual da a da, dejar D OFconstancia de los que haya practicado, con el nmero 22-ENE-1982correlativo de cada uno y con las menciones de lasletras b), d), e) y f) del artculo anterior. Adems,individualizar el documento protestado con los nombresdel librado o aceptante, del requirente, delbeneficiario, monto de la letra y poca delvencimiento.

    Artculo 64.- El notario o el Oficial del RegistroCivil, en su caso, deber devolver al portador la letraoriginal, con las constancias del protesto, a ms tardar elda hbil siguiente que no fuere sbado al trmino de ladiligencia y ser responsable de los daos y perjuiciosque resultaren de su demora o de cualquiera irregularidad uomisin en el protesto que le fueren imputables o si laletra se extraviare.

    Artculo 65.- Ser competente para realizar elprotesto por falta de aceptacin o por falta de fecha desta, el funcionario correspondiente al lugar en que debaprestarse la aceptacin.

    Artculo 66.- En los protestos por falta deaceptacin o por falta de fecha de aceptacin, elaviso deber entregarse en el lugar en que haya deefectuarse la aceptacin, a ms tardar el segundo dahbil siguiente al vencimiento del plazo para lapresentacin a la aceptacin; y el requerimiento se RECTIFICADOhar en el da hbil que siga al de la entrega del D OFaviso. Para los efectos de este artculo no se 22-ENE-1982considera hbil el da sbado.

    Artculo 67.- El protesto por falta de aceptacin RECTIFICADOdispensa la de presentacin para el pago y del protesto D OFpor falta de pago. 22-ENE-1982 Artculo 68.- Ser competente para realizar elprotesto por falta de pago el funcionario correspondiente al

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    lugar donde ste deba hacerse.

    Artculo 69.- En los protestos por falta de pago, elaviso se entregar en el lugar donde aqul debeefectuarse, y en el primero o en el segundo da hbilsiguiente que no fuere sbado, al vencimiento de la letra odel vencimiento del plazo fijado en el artculo 49, si ellafuere a la vista. El requerimiento se practicar en el da hbil quesiga al de la entrega del aviso.

    Artculo 70.- Antes de estampar la diligencia deprotesto por falta de pago, el funcionario verificar en latesorera comunal correspondiente si se ha efectuado enella algn depsito destinado al pago del documentosiempre que en l se hubiere sealado la comunacorrespondiente al lugar del pago. Si el depsito fuere suficiente para pagar la letra,intereses y reajustes, en su caso, se omitir el protesto. Si el depsito no fuere suficiente para pagar la letra,sus intereses, reajustes y gastos, en su caso, elfuncionario deber dejar constancia de ello y protestarla letra por el saldo insoluto. No necesitar indicar elmonto de dicho saldo tratndose de letras reajustables.

    El funcionario a cargo del protesto retirar eldepsito bajo recibo y entregar la letra al depositantecon la constancia del pago estampada en ella o, en su caso,le entregar el recibo a que se refiere el artculo 54.Los fondos retirados se entregarn al portador deldocumento.

    Artculo 71.- Salvo instrucciones en contrario, elbanco o la sociedad financiera que tenga una letra en supoder, ya como beneficiario, ya como endosatario, har elprotesto por falta de pago de acuerdo con las normassiguientes: a) El banco o la sociedad financiera, en su caso,enviar aviso escrito al aceptante comunicndole que tienela letra en su poder, con diez das, a lo menos, deanticipacin a su vencimiento, e indicar el nombre delbeneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y

    lugar preciso en que debe efectuarse el pago. Se llevar un registro diario en el que se harconstar el envo de cada uno de estos avisos, su fecha y elnombre y domicilio del destinatario. Al trmino de cadada un funcionario autorizado del mismo banco o sociedadfinanciera certificar el cierre del respectivo registro. b) La falta de pago ser certificada al dorso deldocumento o de su hoja de prolongacin con expresin,adems, de la constancia de haberse enviado el aviso a quese refiere la letra a), el nmero que se asigne a estaactuacin en el Registro de Letras no Pagadas de que tratael inciso siguiente, la fecha y lugar de la diligencia y lafirma del representante autorizado del banco o de lasociedad financiera, segn corresponda. Para estos efectos, cada oficina llevar un Registro deLetras protestadas en que da a da dejar constancia delos protestos por falta de pago que haya practicado, elnmero correlativo de cada uno, mencin de haberse enviadoel aviso, la fecha del protesto, y los nombres delaceptante, del beneficiario, monto de la letra y poca desu vencimiento. Al trmino de cada da un funcionarioautorizado del banco o de la sociedad financieracertificar el cierre de este registro. Los registros de que trata este artculo sernpblicos y se presumir la veracidad de lo expresado enellos. Slo sern ineficaces estos protestos cuando sehubiere omitido el aviso al aceptante, el nmero, fecha deactuacin o la firma del representante del banco o sociedadfinanciera, segn el caso.

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    Los bancos y las sociedades financieras no podrncobrar suma alguna por estas actuaciones y sernresponsables de las obligaciones tributarias que ellasgeneren. El protesto efectuado en conformidad a este artculo notendr el carcter de personal para los efectos de lodispuesto en el N 4 del artculo 434 del Cdigo deProcedimiento Civil.

    Artculo 72.- Si hubiere duda acerca del inters quedebe pagarse, de la moneda en que deba hacerse el pago, deltipo de cambio o del monto de los reajustes, el funcionariose atendr a las instrucciones del portador del documento,bajo la responsabilidad de ste y sin perjuicio de lasacciones que procedan.

    Artculo 73.- Si se diere en pago de una letra uncheque cuyo pago rehusare el banco librado, el protesto deella, podr realizarse dentro de los 30 das de vencida,siempre que se hubiere hecho constar en la misma el nombredel banco librado, la numeracin del cheque y la cuentacorriente sobre la cual ha sido girado. El plazo de 30 das se ampliar si el banco libradohubiere suspendido sus operaciones y por los das que

    durare la suspensin. En caso de duda ese plazo serdeterminado por la Superintendencia de Bancos eInstituciones Financieras.

    Artculo 74.- La clusula "devuelta sin gastos" o"sin protesto" y la que fija el plazo para presentar ala aceptacin, puestas por el librador, producen RECTIFICADOefectos respecto de todos los firmantes de la letra. D OFEstampadas por algn otro oligado slo producen 22-ENE-1982efectos respecto de ste.

    Artculo 75.- En el evento de fuerza mayor o casofortuito, el portador de la letra deber presentarla parasu aceptacin o pago, y en su defecto requerir elprotesto, el da siguiente hbil de cesado el impedimento.

    Artculo 76.- Ningn otro documento o diligencia puedesuplir la omisin del protesto.

    Artculo 77.- El tribunal podr desechar la nulidad deun protesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivoperjuicio al que lo invoca.

    Artculo 78.- El portador no queda dispensado de laobligacin de protestar la letra por la quiebra,interdiccin o muerte del librado.

    Prrafo 8De las acciones que emanan de la letra de cambio

    Artculo 79.- Todos los que firman una letra de cambio,sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedansolidariamente obligados a pagar al portador el valor de laletra, ms los reajustes e intereses, en su caso. Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por faltade pago, caducarn las acciones cambiarias que el portadorpueda tener en contra del librador, endosante y losavalistas de ambos. No obstante, no caducarn estasacciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurridaantes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra laclusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto".

    Artculo 80.- A partir dela fecha del vencimiento, sedevengan intereses corrientes, a menos que se hubierenestipulado intereses superiores. En las letras a la vista los intereses corren desde la

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    fecha del protesto.

    Artculo 81.- El portador puede ejercer su accinantes del vencimiento de la letra: 1.- Si se hubiere protestado la letra por falta de RECTIFICADOaceptacin del librado, de cualquiera de los librados D OFconjuntos o de todos los librados subsidiarios; en su 22-ENE-1982caso; 2.- Si cae en quiebra el librado o cualquiera de loslibrados conjuntos, hayan o no aceptado la letra; 3.- Si, antes de la aceptacin, cae en quiebra unode los librados subsidiarios y ninguno de los restantesaccede a aceptar la letra, o si cae en quiebra ellibrado subsidiario que otorg su aceptacin; y 4.- Si el librador de una letra no aceptada cae enquiebra. En estos casos el reajuste y los intereses corrernhasta el pago. Si la letra no devengare intereses, sedescontarn de su valor los intereses corrientes por eltiempo que medie entre el pago y el vencimiento.

    Artculo 82.- El librador o el aceptante que pagare laletra no tendrn accin cambiaria de reembolso entre s,

    ni en contra de los dems firmantes de la letra. El endosante que paga la letra tendr accin cambiariade reembolso a su eleccin en contra del librador,aceptante y endosante anteriores y de sus avalistas. El avalista que paga la letra tendr accin cambiariade reembolso en contra de la persona a quien l hagarantizado y de los demas firmantes de la letra respecto delos cuales tuviere accin cambiaria de reembolso la personaavalada. Se aplicar a los avalistas conjuntos la normaestablecida en el artculo 2378 del Cdigo Civil.

    Artculo 83.- El titular de la accin cambiaria dereembolso puede reclamar a las personas obligadas a ste: 1.- La suma ntegra que hubiere desembolsado conarreglo a la ley. Esta suma se reajustar desde la fechadel desembolso hasta la del reintegro, con arreglo a las

    normas del artculo 14; y 2.- Los intereses corrientes sobre la cantidad queresulte de la aplicacin del nmero anterior, calculadosdesde la fecha del desembolso hasta la de su reintegro.

    Artculo 84.- Cualquier endosante que haya pagado laletra de cambio puede tachar su endoso y los que le siguen.

    Artculo 85.- En los casos de pago parcial, cuandofuere procedente, el pagador slo tendr derecho a exigirque aqul se haga constar en la letra y que se le entreguecopia ntegra del documento, certificada por notario. Estacopia de la letra tendr el mismo valor que el documentooriginal para los efectos de las acciones cambiarias.

    Artculo 86.- Pagada la letra de cambio, el RECTIFICADOportador otorgar recibo de la misma y la entregar al D OFpagador. 22-ENE-1982

    Artculo 87.- Cualquier tercero extrao a la letrapodr pagarla y se subrogar en todos los derechos delportador emanados del documento. El portador deber dejarconstancia en la letra del nombre de la persona que le hizoel pago.

    Prrafo 9Del Extravo

    Artculo 88.- El portador de una letra extraviada

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    podr solicitar que se declare el extravo de sta yque se le autorice para ejercer los derechos que lecorrespondan como portador del documento. Ser tribunalcompetente para conocer de esta gestin el Juez deLetras en lo Civil de turno del domicilio delpeticionario. La solicitud deber indicar los elementosnecesarios para identificar la letra.

    NOTA: 2El artculo 1 de la ley 18552 dispuso que seraplicable lo previsto en este Prrafo en casos deextravo, prdida o deterioro parcial de los ttulos decrdito de dinero emitidos con la clusula a la orden,en favor de, a disposicin de u otras equivalentes,cualesquiera fuere la denominacin con que se designarea dichos instrumentos, sin perjuicio de las reglasespeciales establecidas en otras leyes para los casossealados.

    Artculo 89.- De la solicitud se conferir trasladopor cinco das hbiles a los obligados y al librado. El tribunal ordenar, tambin, que se d noticia delextravo de la letra y de la solicitud del portador, pormedio de un aviso que se publicar en la edicin delDiario Oficial correspondiente a los das primero o quincede cualquier mes o en la del da siguiente hbil si no seeditare en esos das, a fin de que, dentro del plazo detreinta das, los dems interesados comparezcan a hacervaler sus derechos.

    Artculo 90.- Vencidos los plazos a que se refiere RECTIFICADOel artculo precedente sin que los obligados o el D OFlibrado, formulen oposicin o sin que nadie comparezca 22-ENE-1982invocando la calidad de portador legtimo de la letra,

    el tribunal autorizar al solicitante para requerir laaceptacin o el pago. Al otorgar la autorizacin, podr exigir que elsolicitante rinda garanta de resultas, cuyacalificacin y duracin determinar prudencialmente.

    Artculo 91.- La oposicin que se dedujere por losobligados, por el librado o por quien se pretenda portadorlegtimo de la letra, se tramitar como incidente. Habindose deducido oposicin, podr el tribunalordenar de oficio las medidas probatorias que estimeconducentes. Cualquiera cuestin que se promoviere en el curso deeste procedimiento, ser resuelta en sentencia definitiva.

    Artculo 92.- La resolucin del tribunal que acojala solicitud, contendr la individualizacin de la RECTIFICADOletra. Una copia autorizada de esa resolucin D OFreemplazar el documento extraviado para los efectos de 22-ENE-1982requerir la aceptacin o el pago. El reemplazo de la letra por la resolucin a que serefiere el inciso anterior, no impedir a los obligadosoponer al cobro las excepciones o defensas que habrapodido hacer valer en relacin con el documentoextraviado.

    Artculo 93.- Contra la resolucin que ponga trminoa las gestiones a que se refiere este prrafo, slo

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    proceder el recurso de apelacin, que se conceder enambos efectos.

    Artculo 94.- El solicitante podr en cualquierestado de esta gestin pedir al tribunal que dispongala suspensin provisional de la aceptacin y el pago.Para acoger esta solicitud, el tribunal podr exigir laconstitucin de una garanta de resultas. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior RECTIFICADOpodr procederse a la aceptacin o pago, previo D OFotorgamiento de caucin suficiente por quien exige la 22-ENE-1982aceptacin o requiere el pago.

    Artculo 95.- Para los efectos de este prrafo, RECTIFICADOlos plazos para presentar la letra a su aceptacin o D OFpago se prorrogarn hasta el tercer da hbil 22-ENE-1982siguiente de quedar ejecutoriada la resolucin queponga fin al procedimiento, si ellos vencieren duranteel curso de ste.

    Artculo 96.- La aceptacin o el pago autorizado RECTIFICADOpor la resolucin judicial a que se refiere el D OF

    artculo 90, producen los mismos efectos que los 22-ENE-198derivados del ejemplar autntico de la letra; pero noperjudican los derechos del portador legtimo frente aquien, invocando indebidamente esa calidad, hayaobtenido la aceptacin o el pago.

    Artculo 97.- Las reglas que preceden se aplicarntambin a la letra parcialmente deteriorada.

    Prrafo 10De la Prescripcin

    Artculo 98.- El plazo de prescripcin de las accionescambiarias del portador contra los obligados al pago es deun ao, contado desde el da del vencimiento deldocumento.

    Artculo 99.- Las acciones de reembolso de que trata elartculo 82 prescriben en el plazo de seis meses contadosdesde el da del pago cuyo reembolso se reclama.

    Artculo 100.- La prescripcin se interrumpe slorespecto del obligado a quien se notifique la demandajudicial de cobro de la letra, o la gestin judicialnecesaria o conducente para deducir dicha demanda o prepararla ejecucin. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quiense notifique para los efectos establecidos en los artculos88 y 89. Se interrumpe, tambin, respecto del obligado que hareconocido expresa o tcitamente su calidad de tal.

    Artculo 101.- En los dems, la prescripcin de lasacciones provenientes de la letra de cambio, se rige por lasreglas generales del Cdigo de Comercio.

    TITULO IIDel Pagar

    Artculo 102.- El pagar debe contener las siguientesenunciaciones: 1.- La indicacin de ser pagar,escrita en el mismoidioma empleado en el ttulo; 2.- La promesa no sujeta a condicin, de pagar unadeterminada o determinable cantidad de dinero; 3.- El lugar y poca del pago. No obstante, si el

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    pagar no indicare el lugar del pago, se entender queste debe efectuarse en el lugar de su expedicin; y si nocontuviere la fecha de vencimiento, se considerar pagaderoa la vista; 4.- El nombre y apellido del beneficiario o la persona acuya orden se ha de efectuar el pago o la indicacin de quees pagadero al portador; 5.- El lugar y fecha de expedicin, y 6.- La firma del suscriptor.

    Artculo 103.- El documento que no cumpla con lasexigencias del artculo precedente, no valdr comopagar.

    Artculo 104.- Bajo la responsabilidad del suscriptor,su firma podr estamparse por otros procedimientos que seautoricen en el Reglamento, en los casos y con lasformalidades que en l se establezcan.

    Artculo 105.- El pagar puede ser extendido: 1.- A la vista; 2.- A un plazo contado desde su fecha, y 3.- A un da fijo y determinado. El pagar puede tener tambin vencimientos RECTIFICADO

    sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de D OFlas cuotas haga exigible el monto total insoluto, es 22-ENE-1982necesario que as se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosaser protestada separadamente.

    Artculo 106.- El suscriptor de un pagar quedaobligado de igual manera que el aceptante de una letra decambio.

    Artculo 107.- En lo que no sean contrarios a sunaturaleza y a las disposiciones del presente ttulo sonaplicables al pagar las normas relativas a la letra decambio.

    TITULO III

    Disposiciones varias

    Artculo 108.- Introdcense las siguientesmodificaciones al Cdigo de Comercio: 1.- Reemplzase el N 10 del artculo 3 por elsiguiente: "10.- Las operaciones sobre letras de cambio,pagars y cheques sobre documentos a la orden,cualesquiera que sean su causa y objeto y las personasque en ella intervengan, y las remesas de dinero de unaplaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio". 2.- Reemplzase el nombre del Ttulo 10 del LibroSegundo por "Del contrato de cambio", y suprmese elprrafo 1 del Contrato de cambio; 3.- En el inciso segundo del artculo 111, RECTIFICADOsuprmese la coma (,) despus de "semana" y la frase D OF"30 de junio"; 22-ENE-1982 4.- En el artculo 621, elimnanse la frase "seejecuta por la entrega de un documento de crditollamado letra de cambio" y se suprimen el punto y lacoma anterior y posterior a esa frase; 5.- Derganse el inciso segundo del artculo 622; 6.- Derganse los artculos 623 a 781 bis, ambosinclusive, y 7.- Derganse los artculos 123 y 124, y sereemplaza en el artculo 125 la expresin "ms si losdocumentos negociables dados en pago fueran" por "si sedieren en pago documentos". Artculo 109.- En el artculo 64, inciso final, de RECTIFICADOla Ley de Quiebras, suprmese la frase "o rendirn D OF

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    fianza de pagar al vencimiento". 22-ENE-1982

    Artculo 110.- Cualquiera persona que, en el acto deprotesto o en la gestin preparatoria de la va ejecutivatachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio opagar y resultare en definitiva que la firma esautntica, ser sancionada con las penas indicadas en elartculo 467 del Cdigo Penal, salvo que acredite justacausa de error o que el ttulo en el cual se estamp lafirma es falso.

    Artculo 111.- Si se tachare de falsa la firma, en loscasos de que trata el inciso primero N 4 del artculo 434del Cdigo de Procedimiento Civil, la tacha se tramitarcomo incidente y corresponder al demandante acreditar quela firma es autntica. Si se acreditare la autenticidad de la firma el Tribunallo declarar as y el documento constituir ttuloejecutivo. Las apelaciones en este incidente se concedern en elslo efecto devolutivo.

    Artculo 112.- No obstante lo prescrito en el artculo

    anterior, el demandado en un juicio civil y el inculpado oprocesado en el juicio criminal por el delito establecido enel artculo 110, podrn oponer como defensa o excepcinla falsedad del ttulo o la de su firma y justificarla endichos procesos.

    Artculo 113.- Suprmese en el artculo 434, N 4,del Cdigo del Procedimiento Civil, la expresin "a laorden" las tres veces que aparece mencionada.

    Artculo 114.- Reemplzase el artculo 44 de la leysobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques por elsiguiente: "Artculo 44.- Cualquiera persona que en la gestin denotificacin de un protesto de cheque tache de falsa sufirma y resultare en definitiva que dicha firma esautntica, ser sancionada con las penas que se contemplan

    en el artculo 467 del Cdigo Penal, salvo que acreditejusta causa de error o que el ttulo en el cual se estampla firma es falso".

    Artculo 115.- La presente ley empezar a regirnoventa das despus de su publicacin en el DiarioOficial.

    Disposiciones Transitorias

    Artculo transitorio.- Las letras de cambio giradas ylos pagars suscritos con anterioridad a la vigencia de lapresente ley, se regirn por las disposiciones aplicablesen el momento de su emisin. Sin embargo, se aplicarn lasnormas de la presente ley en cuanto a la forma de realizarlos protestos si vencieren con posterioridad a la vigenciade esta ley.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe dela Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZADURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Juntade Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente Generalde Ejrcito, Miembro de la Junta de Gobierno.- JAVIERLOPETEGUI TORRES, General de Aviacin, Comandante en Jefede la Fuerza Area y Miembro de la Junta de GobiernoSubrogante. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,la sanciono y la firmo en seal de promulgacin.Llvese a efecto como ley de la Repblica. Regstrese en la Contralora General de la Repblica,

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    publquese en el Diario Oficial e insrtese en laRecopilacin Oficial de dicha Contralora. Santiago, veintinueve de Diciembre de mil novecientosochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General deEjrcito, Presidente de la Repblica.-Mnica Madariaga Gutirrez, Ministro de Justicia.

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