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LEY DE COMPETENCIA PENAL EN PROCESOS DE MAYOR RIESGO Decreto número 21-2009 Artículo 1. Tribunales competentes para procesos de mayor riesgo. (Reformado por el Artículo 1 del Decreto 35-2009 del Congreso de la República). La Corte Suprema de Justicia determinará los tribunales competentes para conocer en la fase procesal que corresponda, en los procesos por hechos delictivos cometidos en el territorio de la República y que presenten mayor riesgo para la seguridad personal de jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de justicia, así como de los imputados, testigos y demás sujetos procesales que intervengan en estos procesos. Artículo 2. Procesos de mayor riesgo. Los procesos a que se refiere el artículo anterior son los procesos en los que concurren delitos de mayor riesgo y se presentan riesgos para la seguridad personal de las personas a que se refiere el artículo anterior, por lo que se requieren medidas extraordinarias de seguridad para: a) El resguardo de la seguridad personal, en la realización de los actos jurisdiccionales, las actuaciones procesales, la investigación, acusación y defensa; o, b) El resguardo y traslado de los procesados privados de libertad; o, c) El resguardo de la seguridad personal en el espacio físico de Juzgados y Tribunales incluyendo los aspectos de logística. Artículo 3. Delitos de mayor riesgo. Para los fines de la presente Ley, se consideran delitos de mayor riesgo los siguientes: a) Genocidio; b) Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; c) Desaparición forzada; d) Tortura;

Ley de Competencia Penal

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Ley de competencia penal

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LEY DE COMPETENCIA PENAL EN PROCESOS DE MAYOR RIESGO

Decreto número 21-2009

Artículo 1. Tribunales competentes para procesos de mayor riesgo. (Reformado por el Artículo 1 del Decreto 35-2009 del Congreso de la República). La Corte Suprema de Justicia determinará los tribunales competentes para conocer en la fase procesal que corresponda, en los procesos por hechos delictivos cometidos en el territorio de la República y que presenten mayor riesgo para la seguridad personal de jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de justicia, así como de los imputados, testigos y demás sujetos procesales que intervengan en estos procesos.

Artículo 2. Procesos de mayor riesgo. Los procesos a que se refiere el artículo anterior son los procesos en los que concurren delitos de mayor riesgo y se presentan riesgos para la seguridad personal de las personas a que se refiere el artículo anterior, por lo que se requieren medidas extraordinarias de seguridad para:

a) El resguardo de la seguridad personal, en la realización de los actos jurisdiccionales, las actuaciones procesales, la investigación, acusación y defensa; o,

b) El resguardo y traslado de los procesados privados de libertad; o,c) El resguardo de la seguridad personal en el espacio físico de Juzgados y

Tribunales incluyendo los aspectos de logística.

Artículo 3. Delitos de mayor riesgo. Para los fines de la presente Ley, se consideran delitos de mayor riesgo los siguientes:

a) Genocidio; b) Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional

Humanitario;c) Desaparición forzada; d) Tortura;e) Asesinato;f) Trata de personas;g) Plagio o secuestro;h) Parricidio;i) Femicidio;j) Delitos contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada;k) Delitos cuya pena máxima sea superior de quince años de prisión en la Ley Contra la Narcoactividad; l) Delitos contemplados en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos; m) Delitos cuya pena máxima sea superior de quince años de prisión en la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo; y, n) Los delitos conexos a los anteriores serán juzgados por los tribunales competentes para procesos de mayor riesgo.

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Artículo 4. Determinación de la competencia. El requerimiento para que los procesos de mayor riesgo se puedan tramitar en los tribunales competentes para procesos de mayor riesgo, deberá formularse solamente por el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público a la Corte Suprema de Justicia, la cual resolverá dicha solicitud por medio de la Cámara Penal.

El requerimiento para otorgar competencia en procesos de mayor riesgo podrá formularse desde el inicio de la investigación hasta antes del inicio del debate oral y público. Promovido el requerimiento, la Cámara Penal citará al Ministerio Público y a las demás partes procesales a una audiencia oral que se celebrará únicamente con las partes que asistan, dentro del plazo de veinticuatro horas más el término de la distancia, si procediere. Para tales efectos, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia notificará a todas las partes acerca de la audiencia oral por el medio más rápido posible.

Inmediatamente de celebrada la audiencia oral, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverá sin más trámite la cuestión planteada y remitirá los autos al juez que corresponda, notificando a las partes.

La Cámara Penal otorgará la competencia, si en conformidad a sus antecedentes, el proceso requiere de mayores medidas de seguridad y concurre uno de los delitos de mayor riesgo, según los artículos dos y tres de la presente Ley. Si la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que no es viable acceder al requerimiento por deficiencias en la solicitud, deberá comunicar inmediatamente al Fiscal General tales deficiencias, a efecto de que éstas puedan ser subsanadas en un plazo no mayor de veinticuatro horas. De no lograrse subsanar tales deficiencias, la Cámara Penal dictará la resolución correspondiente con la debida fundamentación.

La Cámara Penal podrá rechazar el requerimiento del Fiscal General, fundamentando dicho rechazo en que el otorgamiento de competencia provoca en el caso concreto un obstáculo o impedimento para que las partes ejerzan sus derechos en cualquier actuación o diligencia en la que tengan derecho a intervenir. Las partes podrán apelar la decisión de la Cámara Penal dentro del término de tres días, ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Dicha apelación será resuelta inmediatamente. Artículo 5. Derecho de acceso a la justicia. El Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia y el Instituto de la Defensa Pública Penal, tomarán las medidas necesarias para garantizar en cada uno de los procesos de mayor riesgo, que el derecho de acceso a la justicia de imputados y agraviados no se vea afectado.

Artículo 6. Disposiciones derogatorias. Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan la presente Ley.

Artículo 7. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados 4 que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.

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COMPETENCIA PENAL EN PROCESOS DE MAYOR RIESGO

Acuerdo número 30-2009

Artículo 1. Objeto. El presente acuerdo establece la competencia penal en los procesos de mayor riesgo, para la seguridad del personal judicial, así como de los fiscales, abogados defensores, imputados, testigos, auxiliares de justicia y demás sujetos procesales que intervengan en el proceso.

Artículo 2. Competencia penal en procesos de mayor riesgo. Se asigna al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Guatemala y al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Guatemala, competencia para conocer en los procesos por hechos delictivos cometidos en el territorio de la República, y que presentan mayor riesgo.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Guatemala, conocerá las diligencias desde el momento que le sea otorgada por la Cámara Penal la competencia en cada caso, según lo regulado en los artículos 3 y 4 del Decreto número 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala, y su Reforma según Decreto número 35-2009 del Congreso de la República.

El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Guatemala, conocerá toda la fase del juicio oral, pronunciando la sentencia respectiva, en los casos a que se refiere el párrafo anterior.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, citados, conocerán sólo los casos según el Decreto número 21-2009 del Congreso de la República y su reforma según Decreto número 35-2009 del Congreso de la República.

Artículo 3. Distribución. El Juzgado y Tribunal citados en el artículo anterior tienen competencia para conocer los procesos de mayor riesgo; por lo tanto, se les abstrae del sistema de turnos para la distribución de otros casos.

Los casos que se encuentran en trámite en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, citado, deberán ser trasladados al Centro Administrativo de Gestión Penal, para su redistribución en los demás Juzgados de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la ciudad capital.

Los procesos de mayor riesgo que se encuentran en trámite en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno, del

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municipio de Guatemala, deberán ser trasladados al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala.

Los casos que conoce el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de conformidad con el Código Procesal Penal derogado, Decreto número 52-73 del Congreso de la República, se remitirán al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva para la depuración, trámite y fenecimiento de los procesos correspondientes al período mil 3 novecientos noventa y siete - dos mil cuatro, debiendo continuar con el trámite respectivo. Esta disposición se toma en virtud de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en los Acuerdos números 32-95 y 21-2007, de fechas trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y veintiocho de mayo de dos mil siete, respectivamente.

Asimismo, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, deberá remitir a otro Tribunal de Sentencia de la ciudad capital los caso que conozca por excusa o recusación de los jueces del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en un proceso gradual que será determinado, considerando el número de casos, funcionará las veinticuatro horas del día, incluyendo fines de semana, días de asueto, feriados, licencias y permisos acordados por la Presidencia del Organismo Judicial por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 4. Integración. Para evitar la saturación de casos y garantizar un servicio efectivo y continuo, serán organizados, progresivamente, de acuerdo a las necesidades específicas del número de casos y diligencias a practicar, conforme el artículo 13 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales. La Corte Suprema de Justicia podrá nombrar para cada uno de los órganos jurisdiccionales establecidos en el presente acuerdo, un grupo de jueces por despacho judicial. En cuanto al Tribunal de Sentencia se nombrará otro grupo de jueces para los casos en que conforme a la ley sea necesario integrar el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente designado.

Artículo 5. Competencia funcional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Sin perjuicio de los casos que conoce la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, conocerá también de los casos que por apelación le remitan el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, ambos del municipio de Guatemala.

Artículo 6. Actuación procesal oral. En los casos a que se refiere este Acuerdo, los Jueces deberán conocer en audiencia oral los requerimientos escritos o verbales que les sean formulados y emitir en la misma audiencia la resolución que corresponda. Cuando las partes o sujetos procesales lo requieran se podrá transcribir inmediatamente por la Unidad de Audiencias copia simple o certificada conforme lo

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establece la Ley del Organismo Judicial para el resguardo de su defensa material con independencia de la defensa técnica.

Artículo 7. Disposiciones Derogatorias. Derogar el Acuerdo de esta Corte número 6- 2009 y quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el presente acuerdo.

Artículo 8. Vigencia. Este Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América, órgano oficial de la República de Guatemala.